ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.198.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 198

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
30 de julio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 748/2011 de la Comisión, de 28 de julio de 2011, que modifica por centésima quincuagésima tercera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

1

 

*

Reglamento (UE) no 749/2011 de la Comisión, de 29 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma ( 1 )

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2011 de la Comisión, de 29 de julio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 751/2011 de la Comisión, de 29 de julio de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 752/2011 de la Comisión, de 29 de julio de 2011, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2011

27

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/73/UE de la Comisión, de 29 de julio de 2011, por la que se modifican los anexos I y V de la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las denominaciones textiles, para adaptarlos al progreso técnico ( 1 )

30

 

*

Directiva 2011/74/UE de la Comisión, de 29 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles, para adaptarlo al progreso técnico ( 1 )

32

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/483/PESC del Consejo, de 28 de julio de 2011, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/96/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia)

37

 

 

2011/484/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de julio de 2011, relativa a un formulario de información sobre un espacio Natura 2000 [notificada con el número C(2011) 4892]

39

 

 

2011/485/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de julio de 2011, que modifica la Decisión 2005/50/CE relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz, para el uso temporal, por equipos de radar de corto alcance para automóviles, en la Comunidad [notificada con el número C(2011) 5444]  ( 1 )

71

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 748/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2011

que modifica por centésima quincuagésima tercera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de capitales y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 19 de julio de 2011, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir dos personas físicas a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Con objeto de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean eficaces, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, en el epígrafe «Personas físicas», se añade la siguiente entrada:

a)

«Abdul Rahim Ba’aysir [alias a) Abdul Rahim Bashir, b) 'Abd Al-Rahim Ba'asyir, c) 'Abd Al-Rahim Bashir, d) Abdurrahim Ba'asyir, e) Abdurrahim Bashir, f) Abdul Rachim Ba'asyir, g) Abdul Rachim Bashir, h) Abdul Rochim Ba'asyir, i) Abdul Rochim Bashir, j) Abdurochim Ba'asyir, k) Abdurochim Bashir, l) Abdurrochim Ba'asyir, m) Abdurrochim Bashir, n) Abdurrahman Ba'asyir, o) Abdurrahman Bashir]. Dirección: Indonesia. Fecha de nacimiento: a) 16.11.1977, b) 16.11.1974. Lugar de nacimiento: a) Solo, Indonesia; b) Sukoharjo, Java Central Java, Indonesia. Nacionalidad: indonesio. Información adicional: a) alto dirigente de la Jemaah Islamiyah; b) el nombre del padre es Abu Bakar Ba'asyir. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4), letra b): 19.7.2011.»

b)

«Umar Patek [alias a) Omar Patek, b) Pa'tek, c) Pak Taek, d) Umar Kecil, e) Al Abu Syekh Al Zacky, f) Umangis Mike]. Dirección: a) Indonesia, b) Filipinas. Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Java Central, Indonesia. Nacionalidad: indonesio. Información adicional: alto dirigente de la Jemaah Islamiyah. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4), letra b): 19.7.2011: 19.7.2011.».


30.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/3


REGLAMENTO (UE) No 749/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2011

que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, su artículo 15, apartado 1, letra c), el párrafo segundo de su artículo 15, apartado 1, su artículo 20, apartados 10 y 11, y los párrafos primero y tercero de su artículo 41, apartado 3, su artículo 42, apartado 2, y su artículo 45, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1069/2009, se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano a fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud de los animales. Este Reglamento dispone asimismo la determinación de un punto final en la cadena de fabricación para ciertos productos derivados más allá del cual dejan de ser objeto de los requisitos del Reglamento.

(2)

En el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (2), se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1069/2009, lo que comprende las normas de determinación de puntos finales para ciertos productos derivados.

(3)

Dinamarca ha solicitado que se determine el punto final del aceite de pescado que se utiliza para la fabricación de medicamentos. Puesto que dicho aceite de pescado se deriva de material de la categoría 3 y se transforma en condiciones rigurosas, conviene establecer un punto final para este producto. Procede, por tanto, modificar el artículo 3 del Reglamento (UE) no 142/2011 y su anexo XIII en consecuencia.

(4)

El Reglamento (UE) no 142/2011 mantiene normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1774/2002 y de la Decisión 2003/324/CE de la Comisión (3) concretamente las disposiciones que permiten a Estonia, Letonia y Finlandia alimentar a algunos animales de peletería, en especial los zorros, con proteínas animales transformadas procedentes de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie. Debe modificarse el anexo II para permitir que se alimente con este material las dos especies de cría más habitual, el zorro rojo (Vulpes vulpes), que figura actualmente en el Reglamento, y el zorro polar (Alopex lagopus), ya que el Reglamento (UE) no 142/2011 ha derogado la Decisión 2003/324/CE.

(5)

Mediante el Reglamento (CE) no 1069/2009 se establecen determinadas normas para la esterilización a presión y se disponen medidas de desarrollo que han de adoptarse en relación con otros métodos de procesamiento que deben aplicarse a los subproductos animales o a los productos derivados, de modo que no se presenten riesgos inaceptables para la salud humana o la salud animal cuando se utilicen o eliminen estos productos. Por tanto, el anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011 determina métodos estándar de transformación para las plantas de transformación y otras plantas y establecimientos determinados.

(6)

El Reglamento (CE) no 1069/2009 permite la eliminación o utilización de subproductos animales o de productos derivados con arreglo a métodos alternativos que hayan sido autorizados tras haberse evaluado su capacidad de reducir los riesgos para la salud pública y la salud de los animales en una medida que equivalga, como mínimo, a la que ofrecen los métodos estándar de transformación aplicables a la categoría en cuestión de subproductos animales. El Reglamento (CE) no 1069/2009 recoge también un formato estándar para las solicitudes de métodos alternativos que se presenten para adopción. Por tanto, el anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011 determina métodos alternativos de transformación para las plantas de transformación y otras plantas y establecimientos determinados.

(7)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha adoptado tres dictámenes en relación con tales métodos alternativos: un dictamen científico, adoptado el 21 de enero de 2009, sobre el proyecto para estudiar alternativas a los sistemas de eliminación de canales mediante el sistema de búnker (4) (el proyecto del sistema de búnker); un dictamen científico, adoptado el 8 de julio de 2010, sobre el tratamiento con cal viva del estiércol sólido de cerdo y aves de corral (5); y un dictamen científico, adoptado el 22 de septiembre de 2010, sobre la solicitud de la empresa Neste Oil relativa a un nuevo método alternativo de eliminación o utilización de subproductos animales (6).

(8)

El proyecto del sistema de búnker plantea la hidrolización de los cadáveres y de otros subproductos animales procedentes de los cerdos de granja en un contenedor cerrado situado en la propia granja. Una vez transcurrido un periodo de tiempo definido, se propone, como primera opción, eliminar mediante incineración o transformación los materiales hidrolizados obtenidos, conforme a las normas sanitarias sobre subproductos animales.

(9)

El proyecto del sistema de búnker propone también una segunda opción, que consiste en la compresión y la pasteurización posterior de los cadáveres y de otros subproductos animales de cerdos de granja, antes de su eliminación.

(10)

En su dictamen de 21 de enero de 2009 sobre el proyecto del sistema de búnker, la EFSA concluyó que la información facilitada no constituía una base suficiente para considerar la segunda opción como un medio seguro de eliminación de subproductos animales procedentes de los cerdos. La EFSA declaró asimismo no estar en condiciones de ofrecer una evaluación final de la primera opción, basada en la hidrólisis de los materiales. Sin embargo, indicó que el material hidrolizado no presentaría ningún riesgo añadido mientras se sometiese a un proceso posterior de transformación acorde con las normas sanitarias para los materiales de la categoría 2.

(11)

Por consiguiente, debe permitirse la hidrólisis de subproductos animales en una explotación en condiciones que impidan el contagio de enfermedades transmisibles a las personas o los animales y que no repercutan negativamente en el medio ambiente. Concretamente, se propone, como tercera opción, efectuar la hidrólisis en un contenedor cerrado y a prueba de fugas que esté debidamente separado de los animales de la granja. Dado que la metodología de la hidrólisis, sin embargo, no constituye un método de transformación, no deben aplicarse a estos contenedores los requisitos específicos para la transformación de los subproductos animales. Y es preciso asimismo inspeccionar oficialmente los contenedores con regularidad para verificar que no haya corrosión y, por tanto, ninguna fuga de materiales al suelo.

(12)

Aún no se ha demostrado la capacidad de la metodología hidrolítica de reducir los riesgos potenciales. Por tanto, debe prohibirse cualquier manipulación o uso del material hidrolizado que no sea la incineración o coincineración, con o sin transformación previa, o bien la eliminación en un vertedero autorizado, la conversión en compost o la transformación en biogás, debiendo estas tres últimas opciones ir precedidas de una esterilización a presión.

(13)

Irlanda, España, Letonia, Portugal y Reino Unido han manifestado su interés en permitir que sus operadores utilicen la metodología hidrolítica. Las autoridades competentes de estos Estados miembros han confirmado su intención de llevar a cabo controles rigurosos de estos operadores para prevenir riesgos potenciales para la salud.

(14)

En su dictamen de 8 de julio de 2010 sobre el tratamiento con cal viva del estiércol sólido de cerdo y aves de corral, la EFSA concluyó que la mezcla propuesta de cal viva con estiércol puede considerarse un proceso seguro para la inactivación de los patógenos bacterianos y virales pertinentes, teniendo en cuenta el uso previsto del producto derivado: la aplicación de la mezcla de cal y estiércol a la tierra. Dado que la aplicación demostró la eficacia del proceso únicamente al efectuarse la mezcla con un mezclador determinado, la EFSA recomendó que, en caso de variarse de dispositivo, se llevara a cabo una validación a partir de mediciones del pH, la temperatura y la duración del proceso para demostrar que, empleando un mezclador distinto, se logra una inactivación equivalente de los patógenos.

(15)

También debe validarse el proceso según estos parámetros cuando se sustituya la cal viva (CaO), que se empleó en el proceso evaluado por la EFSA, por cal viva dolomítica (CaOMgO).

(16)

En su dictamen de 22 de septiembre de 2010 sobre un proceso catalítico plurifásico para la producción de combustibles renovables, la EFSA concluyó que puede considerarse el proceso seguro cuando se utilicen grasas extraídas procedentes de materiales de las categorías 2 o 3 como materiales de partida y estas grasas se hayan transformado conforme a los métodos estándar de transformación que corresponden a los subproductos animales. Sin embargo, las pruebas aportadas no demuestran que en el proceso se mitiguen los riesgos potenciales de encefalopatías espongiformes transmisibles que puedan presentar las grasas extraídas derivadas de materiales de la categoría 1. Por tanto, debe autorizarse el proceso catalítico plurifásico en relación con grasas extraídas de materiales de las categorías 2 o 3, pero rechazarse respecto a las grasas extraídas de materiales de la categoría 1. Esta denegación de autorización no impide al solicitante presentar otras pruebas a la EFSA para que lleve a cabo una nueva evaluación, pero a falta de esta, debe prohibirse el uso de grasas extraídas de materiales de la categoría 1 para el citado proceso.

(17)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011 para recoger las conclusiones de los tres dictámenes científicos de la EFSA.

(18)

El Reglamento (CE) no 1069/2009 establece la adopción de medidas de desarrollo para la transformación de subproductos animales en biogás o compost. Cuando se mezclen subproductos animales en una planta de biogás o de compostaje con materiales de origen no animal o con otros materiales no amparados por ese Reglamento, debe permitirse a la autoridad competente autorizar la toma de muestras representativas después de la pasteurización y antes de que se realice la mezcla para verificar que los subproductos animales cumplen los criterios microbiológicos. La toma de tales muestras debe poner de manifiesto si la pasteurización ha servido para atenuar los riesgos microbiológicos en los subproductos animales que se pretende transformar.

(19)

Procede, por tanto, modificar el anexo V del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia.

(20)

El Reglamento (CE) no 1069/2009 prevé la adopción de un formato estándar para las solicitudes de métodos alternativos de uso o eliminación de subproductos animales o productos derivados. Las partes interesadas que presenten una solicitud de autorización de estos métodos deben emplear dicho formato.

(21)

A petición de la Comisión, la EFSA adoptó el 7 de julio de 2010 un dictamen científico titulado «Declaración sobre asistencia técnica en relación con el formato de las solicitudes de nuevos métodos alternativos para los subproductos animales» (7). En este dictamen, la EFSA recomienda introducir algunas aclaraciones sobre la información que deben aportar las partes interesadas cuando presenten una solicitud de autorización de un nuevo método alternativo.

(22)

Atendiendo a las recomendaciones de este dictamen, procede modificar el formato de las solicitudes de nuevos métodos alternativos contempladas en el anexo VII del Reglamento (UE) no 142/2011.

(23)

Puesto que los combustibles renovables procedentes del proceso catalítico plurifásico pueden producirse también a partir de grasas extraídas importadas, deben precisarse los requisitos de importación de estas grasas y las condiciones establecidas en el certificado sanitario que debe acompañar a las partidas de grasas extraídas en el punto de entrada en la Unión en el que se efectúan los controles veterinarios. Procede, por tanto, modificar los anexos XIV y XV del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia.

(24)

Procede, por tanto, modificar el artículo 3, así como los anexos II, IV, V, VII, VIII, XI y los anexos XIII a XVI en consecuencia.

(25)

Convendría establecer un periodo transitorio para que, una vez entrado en vigor el presente Reglamento, sea posible seguir importando a la Unión grasas extraídas no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 142/2011 antes de que se introduzcan las modificaciones contempladas en el presente Reglamento.

(26)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el texto de la letra g) se sustituye por el siguiente:

«g)

las pieles de peletería que cumplan las condiciones específicas para el punto final de dicho producto definidas en el capítulo VIII del anexo XIII;

h)

el aceite de pescado para la producción de medicamentos que cumpla las condiciones específicas para el punto final de dicho producto definidas en el capítulo XIII del anexo XIII;

i)

la gasolina y los combustibles que cumplan las condiciones específicas relativas a los productos de un proceso catalítico plurifásico para la producción de combustibles renovables definidas en la sección 3, punto 2, letra c), del capítulo IV del anexo IV.».

2)

Los anexos II, IV, V, VII, VIII, XI y los anexos XIII a XVI quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un periodo transitorio que expirará el 31 de enero de 2012, seguirá aceptándose la importación a la Unión de partidas de grasas extraídas no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal, que vayan acompañadas de un certificado sanitario firmado y cumplimentado de conformidad con el modelo que recoge el capítulo 10, letra B, del anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dichos certificados se hayan cumplimentado y firmado antes del 30 de noviembre de 2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(3)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 37.

(4)  EFSA journal (2009) 971, 1-12.

(5)  EFSA Journal (2010); 8(7):1681.

(6)  EFSA Journal (2010); 8(10):1825.

(7)  EFSA Journal 2010; 8(7):1680.


ANEXO

El Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo II, el capítulo 1, punto 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

zorros (Vulpes vulpes y Alopex lagopus);».

2)

En el anexo IV, el capítulo IV se modifica como sigue:

a)

En la sección 1, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Los materiales resultantes de la transformación de materiales de las categorías 1 y 2 deberán llevar un marcado permanente de conformidad con los requisitos de marcado de determinados productos derivados que se contemplan en el capítulo V del anexo VIII.

No obstante, no se requerirá un marcado tal para los materiales siguientes, a los que se hace referencia en la sección 2:

a)

el biodiésel producido conforme a la letra D;

b)

los materiales hidrolizados contemplados en la letra H;

c)

las mezclas de estiércol de cerdo y aves de corral con cal viva producidas conforme a la letra I;

d)

los combustibles renovables producidos a partir de grasas extraídas, que se derivan, a su vez, de materiales de la categoría 2, conforme a la letra J.».

b)

En la sección 2, se añaden las letras siguientes:

«H.   Hidrólisis con eliminación posterior

1.   Estados miembros a los que concierne esta disposición

Se autoriza el proceso de hidrólisis con eliminación posterior en Irlanda, España, Letonia, Portugal y Reino Unido.

Una vez llevada a cabo la hidrólisis, la autoridad competente en cuestión deberá garantizar la recogida y eliminación de los materiales en el mismo Estado miembro de que se trate.

2.   Materiales de partida

Para este proceso, únicamente podrán utilizarse los materiales siguientes:

a)

los materiales de la categoría 2 de origen porcino contemplados en el artículo 9, letra f), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1069/2009;

b)

los materiales de la categoría 3 de origen porcino contemplados en el artículo 10, letra h), de dicho Reglamento.

No obstante, no podrán utilizarse los cuerpos o partes de cuerpos de animales que hayan muerto por la presencia de una enfermedad epizoótica o a fin de erradicar la misma.

3.   Metodología

La hidrólisis con eliminación posterior es un proceso de almacenamiento temporal in situ que debe llevarse a cabo conforme a las normas siguientes.

a)

Tras recogerse los subproductos animales de una explotación autorizada por la autoridad competente a utilizar este método de transformación, una vez evaluada la densidad de animales que alberga, la tasa de mortalidad previsible y los riesgos potenciales de este proceso para la salud pública o animal, dichos subproductos deberán colocarse en un contenedor que haya sido construido de acuerdo con la letra b) y situado en un lugar específico que se ajuste a lo dispuesto en las letras c) y d).

b)

El contenedor deberá ajustarse a los requisitos siguientes:

i)

tener un dispositivo de cierre;

ii)

ser impermeable y hermético (a prueba de fugas) y contar con un sello de seguridad;

iii)

estar revestido de un material anticorrosión;

iv)

estar equipado con un dispositivo de control de emisiones acorde con la letra e).

c)

El contenedor deberá colocarse en un lugar específico separado físicamente de la explotación.

Este emplazamiento deberá tener vías de acceso propias para el traslado de materiales y la circulación de los vehículos de recogida.

d)

El contenedor deberá construirse y su emplazamiento decidirse con arreglo a la legislación de la Unión en materia de protección del medio ambiente a fin de prevenir olores y riesgos para el suelo y las aguas subterráneas.

e)

El contenedor deberá estar conectado a una tubería para emisiones gaseosas equipada con los filtros oportunos a efectos de prevenir el contagio de enfermedades transmisibles a las personas y los animales.

f)

El contenedor deberá estar cerrado para el proceso de hidrólisis durante un mínimo de tres meses de manera que se impida su apertura por parte de personas no autorizadas.

g)

El explotador deberá establecer procedimientos para la prevención del contagio de enfermedades transmisibles a las personas y los animales a causa de los desplazamientos del personal.

h)

El explotador deberá:

i)

adoptar medidas preventivas para proteger a las aves, los roedores, los insectos y otros animales dañinos;

ii)

poner en marcha un programa de control de plagas debidamente documentado.

i)

El explotador deberá llevar al día unos registros donde se anote:

i)

cualquier introducción de material en el contenedor;

ii)

cualquier recogida de material hidrolizado del contenedor.

j)

El explotador deberá vaciar el contenedor a intervalos regulares con objeto de:

i)

verificar que no se haya producido corrosión;

ii)

detectar y prevenir cualquier posible fuga de materiales líquidos en el terreno.

k)

Tras la hidrólisis, deberán recogerse, utilizarse y eliminarse los materiales conforme a lo dispuesto en el artículo 13, letras a), b) y c), o en el artículo 13, letra e), inciso i), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

l)

El proceso deberá llevarse a cabo por lotes.

m)

Se prohibirá cualquier otra manipulación o utilización de los materiales hidrolizados, especialmente su aplicación a la tierra.

I.   Tratamiento del estiércol de cerdo y aves de corral con cal viva

1.   Materiales de partida

Para este proceso puede emplearse el estiércol procedente de cerdos o aves de corral contemplado en el artículo 9, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

2.   Método de transformación

a)

El contenido en materia seca del estiércol se determinará aplicando el método de la norma UNE EN 12880:2001 “Caracterización de lodos. Determinación de la humedad y del contenido en materia seca” (1).

Para este proceso, el contenido en materia seca deberá situarse entre el 15 % y el 70 %.

b)

La cal habrá de dosificarse en función de una de las combinaciones de tiempo y temperatura contempladas en la letra f).

c)

El tamaño de las partículas de los subproductos animales que deben transformarse no deberá superar los 12 mm.

Si es necesario, deberá reducirse el tamaño de las partículas de estiércol de manera que se alcance el grosor máximo permitido por partícula.

d)

El estiércol deberá mezclarse con cal viva (CaO), con una reactividad media a alta que requiera menos de seis minutos para alcanzar un aumento de temperatura de 40 °C, según los criterios del ensayo de reactividad contemplado en el apartado 5.10 de la norma UNE EN 459-2:2002 (2).

La mezcla deberá realizarse con dos mezcladores de doble pala helicoidal situados en línea.

Ambos mezcladores deberán:

i)

tener palas helicoidales con un diámetro de 0,55 m y una longitud de 3,5 m;

ii)

funcionar con una potencia de 30 kW y una velocidad de rotación de la pala helicoidal de 156 rpm;

iii)

tener una capacidad de tratamiento de 10 toneladas por hora.

La duración media del mezclado inicial deberá situarse en torno a los dos minutos.

e)

Posteriormente, deberán mezclarse los componentes durante un mínimo de seis horas y añadirse a una pila de al menos dos toneladas.

f)

Deberán introducirse en la pila unos sensores de vigilancia que realicen mediciones continuas de la mezcla para poder verificar que se alcanza un pH mínimo de 12 a las temperaturas y en los periodos de tiempo siguientes:

i)

60 °C en 60 minutos; o

ii)

70 °C en 30 minutos;

g)

El proceso deberá llevarse a cabo por lotes.

h)

Deberá instaurarse un procedimiento escrito permanente basado en los principios APPCC.

i)

Los explotadores podrán demostrar a la autoridad competente, mediante una validación acorde con los requisitos que figuran a continuación, que un proceso en el que se emplee un mezclador distinto del contemplado en la letra d) o en el que se utilice cal viva dolomítica (CaOMgO) en lugar de cal viva, es, como mínimo, tan eficiente como el proceso descrito en las letras a) a h).

Tal validación deberá:

demostrar que, al emplearse un mezclador distinto del contemplado en la letra d) o bien cal viva dolomítica, en su caso, se logra una mezcla de estiércol que se ajusta a los parámetros de pH, tiempo y temperatura a que se hace referencia en la letra f);

basarse en un control del tiempo y la temperatura en los estratos bajo, medio y alto de la pila, con un número representativo de sensores de vigilancia (un mínimo de cuatro sensores en el estrato bajo, situados a un máximo de 10 cm por encima del suelo y de 10 cm por debajo del límite superior del estrato, un sensor en el centro, a medio camino entre los estratos bajo y alto de la pila, y cuatro sensores en el estrato alto, en la zona más elevada de la pila, situados a un máximo de 10 cm por debajo de la superficie y de 10 cm por debajo del vértice de la pila);

llevarse a cabo durante dos periodos de al menos treinta días, de los cuales uno debe tener lugar en la estación con las temperaturas más bajas del año del lugar geográfico en que se prevea utilizar el mezclador.

J.   Proceso catalítico plurifásico para la producción de combustibles renovables

1.   Materiales de partida

a)

Para este proceso podrán utilizarse los materiales siguientes:

i)

grasas extraídas derivadas de material de la categoría 2 que se hayan transformado mediante el método 1 (esterilización a presión);

ii)

aceite de pescado o grasas extraídas derivadas de material de la categoría 3 que se haya transformado mediante:

cualquiera de los métodos 1 a 5 o bien el método 7; o

en el caso de materiales derivados de aceite de pescado, cualquiera de los métodos del 1 al 7;

iii)

aceite de pescado o grasas extraídas que se hayan producido de conformidad con lo dispuesto en las secciones VIII o XII del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004.

b)

Se prohibirá el uso de grasas extraídas derivadas de material de la categoría 1 para este proceso.

2.   Método de transformación

a)

Las grasas extraídas deberán someterse a un pretratamiento consistente en:

i)

el blanqueo de los materiales centrifugados mediante un filtro de arcilla;

ii)

la retirada de las impurezas insolubles mediante filtrado.

b)

Los materiales pretratados deberán pasar por un proceso catalítico plurifásico consistente en una fase de hidrodesoxigenización seguida de una fase de isomerización.

Los materiales deberán someterse a una presión mínima de 20 bares a una temperatura de al menos 250 °C durante un mínimo de veinte minutos.

c)

En la sección 3, el punto 2 se modifica como sigue:

i)

En la letra b), inciso iii), el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

derivada de material de la categoría 3 distinto del material contemplado en el artículo 10, letra p), del Reglamento (CE) no 1069/2009, utilizarse para la alimentación de los animales;».

ii)

Se añaden las siguientes letras:

«c)

el proceso catalítico plurifásico para la producción de combustibles renovables, podrán:

i)

en el caso de la gasolina y de otros combustibles resultantes del proceso, emplearse como combustible sin restricciones con arreglo al presente Reglamento (punto final en la cadena de fabricación);

ii)

en el caso de la arcilla usada para el blanqueo y los lodos procedentes del proceso de pretratamiento contemplado en la sección 2, letra J, punto 2, letra a):

eliminarse mediante incineración o coincineración;

transformarse en biogás;

convertirse en compost o utilizarse para la fabricación de los productos derivados a que se refiere el artículo 36, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1069/2009;

d)

la mezcla de estiércol de cerdo y aves de corral tratada con cal viva podrá aplicarse a la tierra como estiércol transformado.».

3)

En el anexo V, capítulo III, sección 3, se añade el punto 3 siguiente:

«3.

Cuando se transformen subproductos animales en biogás o en compost junto con materiales que no sean de origen animal, la autoridad competente podrá autorizar a los explotadores a tomar muestras representativas después de la pasteurización contemplada en el capítulo I, sección 1, punto 1, letra a), o después del compostaje mencionado en la sección 2, punto 1, del mismo capítulo, en su caso, y antes de la mezcla con materiales que no sean de origen animal, a fin de controlar la efectividad de la transformación o el compostaje de los subproductos animales, según proceda.».

4)

En el anexo VII, capítulo II, los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

Las solicitudes recogerán toda la información necesaria para que la EFSA pueda valorar la seguridad de la propuesta de método alternativo y deberán, en particular, describir lo siguiente:

las categorías de subproductos animales que se pretenden tratar con el método;

el proceso completo;

los peligros biológicos para la salud de las personas y los animales que pueda entrañar el proceso, y

el grado de reducción del riesgo que se pretende lograr con el proceso.

2.

Además, la solicitud contemplada en el punto 1 deberá:

a)

indicar los puntos aplicables de los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009, especialmente las características físicas de estos materiales y, si procede, cualquier pretratamiento al que se hayan sometido, y mencionar cualquier material distinto de los subproductos animales que se prevea utilizar en el proceso;

b)

incluir un protocolo del sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC) y un diagrama de flujo que indique claramente los pasos individuales del proceso, que determine los parámetros esenciales para la inactivación de los patógenos relevantes, como temperatura, presión, tiempo de exposición, ajuste del valor de pH y tamaño de las partículas, y que tenga como complemento fichas de datos técnicos del equipo utilizado durante el proceso;

c)

identificar y caracterizar los peligros biológicos para la salud de las personas y los animales que representan las categorías de subproductos animales que se prevé tratar con el método;

d)

mostrar que los peligros biológicos más resistentes asociados con la categoría de materiales que van a transformarse se reducen en los productos generados en el proceso, especialmente en las aguas residuales, al menos al nivel que logran los métodos estándar de transformación establecidos en el presente Reglamento para la misma categoría de subproductos animales. Deberá determinarse el nivel de reducción del riesgo con mediciones directas validadas, salvo que se considere aceptable el uso de modelos o la comparación con otros procesos.

3.

Por mediciones directas validadas, conforme al punto 2, letra d), se entenderá:

a)

medir la reducción de la viabilidad/infecciosidad de los organismos indicadores endógenos durante el proceso, cuando el indicador:

está constantemente presente en la materia prima, en altos niveles;

no es menos resistente a los aspectos letales del proceso de tratamiento, pero tampoco significativamente más resistente que los patógenos para los que se usa como control;

es relativamente fácil de cuantificar, identificar y confirmar, o

b)

utilizar un organismo o virus de ensayo bien caracterizado, introducido en la materia prima de un organismo de control adecuado;

si hay varias fases de tratamiento, debe evaluarse en qué medida fases determinadas de reducción del título son acumulativas, o si ciertas fases iniciales del proceso pueden poner en peligro la eficacia de las fases posteriores;

c)

dejar constancia de los resultados completos del modo siguiente:

i)

descripción detallada de la metodología empleada;

ii)

descripción del tipo de muestras que se han analizado;

iii)

demostración de la representatividad del número de muestras analizadas;

iv)

justificación del número de ensayos realizados y de la selección de los sensores de vigilancia;

v)

indicación de la sensibilidad y la especificidad de los métodos de detección aplicados;

vi)

facilitación de datos sobre la repetibilidad y la variabilidad estadística de las mediciones obtenidas durante los experimentos;

vii)

justificación, en su caso, de la importancia de los sustitutos de priones;

viii)

demostración, en caso de haberse recurrido a modelos o comparaciones con otros procesos a falta de mediciones directas, de que se conocen bien los factores de reducción del riesgo y de que el modelo de reducción del riesgo se ha establecido correctamente;

ix)

suministro de datos, en relación con el proceso completo, acerca de las mediciones directas de todos los factores de reducción del riesgo, que demuestren que estos factores se aplican de forma homogénea en todo el lote tratado.

4.

El plan de APPCC al que se hace referencia en el punto 2, letra b), deberá basarse en los parámetros críticos que se emplean para lograr la reducción del riesgo, especialmente los siguientes:

temperatura,

presión,

tiempo y

criterios microbiológicos.

En el plan de APPCC deberán definirse los límites críticos con arreglo a los resultados de la validación experimental o del modelo facilitado.

En caso de que el funcionamiento correcto del proceso solo pueda demostrarse en relación con parámetros técnicos específicos del equipo utilizado para tratar los subproductos, el plan de APPCC deberá precisar los límites técnicos que han de respetarse, especialmente por lo que se refiere a la absorción de energía, el número de bombeos o la dosificación de sustancias químicas.

Deberá informarse sobre los métodos de medición y vigilancia empleados y acerca de los parámetros técnicos y los parámetros críticos, que han de someterse a vigilancia y registrarse de forma continua o a intervalos definidos.

Deberá tenerse en cuenta también la variabilidad de los parámetros en condiciones de producción ordinarias.

El plan de APPCC deberá reflejar las condiciones de funcionamiento normal y anormal o de emergencia, incluido un fallo en el proceso, y deberá especificar las medidas correctoras que han de aplicarse en caso de condiciones de funcionamiento anormales o de emergencia.

5.

Las solicitudes deberán también recoger información suficiente sobre:

a)

los riesgos vinculados a procesos interdependientes y, concretamente, al resultado de una evaluación de las posibles repercusiones indirectas, que pueden:

i)

afectar al nivel de reducción del riesgo de un proceso concreto;

ii)

surgir del transporte o almacenamiento de cualquier producto generado durante el proceso y de la eliminación segura de tales productos, incluidas las aguas residuales;

b)

los riesgos vinculados con el uso final previsto de los productos, concretamente:

i)

debe especificarse el uso final previsto de cualquier producto generado durante el proceso;

ii)

deben evaluarse los riesgos probables para la salud de las personas y los animales y las posibles repercusiones en el medio ambiente con arreglo a una reducción del riesgo estimada conforme al punto 2, letra d).

6.

Las solicitudes se enviarán con la documentación justificativa pertinente y, en particular, con lo siguiente:

a)

un diagrama de flujo que muestre el funcionamiento del proceso;

b)

las pruebas a las que se hace referencia en el punto 2, letra d), así como otras pruebas que justifiquen la información facilitada en el marco de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el punto 2.

7.

Las solicitudes incluirán una dirección de contacto de la parte interesada, en la que se indiquen el nombre y la dirección completa, el número de teléfono o de fax o la dirección de correo electrónico de la persona de contacto concreta responsable o representante de la parte interesada.».

5)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

En el capítulo II, punto 2, letra b), el inciso xvii) se sustituye por el texto siguiente:

«xvii)

para artículos de exposición, las palabras “artículos de exposición no aptos para el consumo humano”, en lugar del texto de etiqueta definido en la letra a);

xviii)

para aceite de pescado destinado a la producción de los medicamentos contemplados en el anexo XIII, capítulo XIII, las palabras “aceite de pescado destinado a la producción de medicamentos”, en lugar del texto de etiqueta definido en la letra a);

xix)

para el estiércol sometido al tratamiento con cal viva a que se hace referencia en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra I, las palabras “mezcla de estiércol y cal”.».

b)

En el capítulo V, punto 3, letra d), se sustituye el inciso ii) por el texto siguiente:

«ii)

se destinen a la investigación y otros fines específicos a los que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1069/2009, autorizados por la autoridad competente;

e)

los combustibles renovables producidos a partir de grasas extraídas, que se derivan, a su vez, de materiales de la categoría 2, conforme al anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra J.».

6)

En el anexo XI, capítulo I, sección 2, se sustituye la frase introductoria por el texto siguiente:

«La introducción en el mercado de estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago estará sometida a las condiciones que figuran a continuación. Además, por lo que se refiere al guano de murciélago, se requiere el consentimiento del Estado miembro de destino, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009:».

7)

En el anexo XIII, se añade el capítulo XIII siguiente:

«CAPÍTULO XIII

Requisitos específicos para el aceite de pescado destinado a la producción de medicamentos

Punto final para el aceite de pescado destinado a la producción de medicamentos

El aceite de pescado derivado de los materiales a los que se hace referencia en el anexo X, capítulo II, sección 3, letra A, punto 2, que haya sido desacidificado con una solución de NaOH a una temperatura de al menos 80 °C y purificado posteriormente mediante destilación a una temperatura de al menos 200 °C, podrá comercializarse para la producción de medicamentos sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.».

8)

El anexo XIV se modifica como sigue:

a)

El capítulo I se modifica como sigue:

i)

La sección 1 se modifica como sigue:

En el párrafo introductorio, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

se presentarán en el punto de entrada en la Unión donde se realizan los controles veterinarios acompañadas de un documento correspondiente al modelo indicado en la columna “certificados / modelos de documentos” del cuadro 1;

f)

procederán de un establecimiento o planta que esté registrado o autorizado por la autoridad competente del tercer país, según corresponda, y que figure en la lista de tales establecimientos y plantas contemplada en el artículo 30.».

En el cuadro 1, línea 1, la descripción del producto que figura en la segunda columna se sustituye por el texto siguiente:

«La proteína animal transformada, especialmente las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan dicha proteína y los piensos compuestos que contengan dicha proteína, según se definen en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 767/2009.».

ii)

En la sección 2, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Importaciones de proteína animal transformada, especialmente las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan dicha proteína, y los piensos compuestos que contengan dicha proteína, conforme a la definición del artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 767/2009».

b)

El capítulo II se modifica como sigue:

i)

La sección 1 se modifica como sigue:

En el párrafo introductorio, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

deberán proceder de un establecimiento o planta que esté registrado o autorizado por la autoridad competente del tercer país, según corresponda, y que figure en la lista de tales establecimientos y plantas contemplada en el artículo 30, e

e)

irán acompañadas, durante su transporte hasta el punto de entrada en la Unión en que se realizan los controles veterinarios, del certificado sanitario indicado en la columna “certificados / modelos de documentos” del cuadro 1, o

f)

se presentarán en el punto de entrada en la Unión donde se realizan los controles veterinarios acompañadas de un documento correspondiente al modelo indicado en la columna “certificados / modelos de documentos” del cuadro 2.».

En el cuadro 2, la línea 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17

Grasas extraídas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de los animales de granja

a)

En el caso de los materiales destinados a la producción de biodiésel:

los materiales de las categorías 1, 2 y 3 contemplados en los artículos 8, 9 y 10.

b)

En el caso de los materiales destinados a la producción de combustibles renovables contemplados en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra J:

los materiales de las categorías 2 y 3 contemplados en los artículos 9 y 10.

c)

En el caso de los materiales destinados a la producción de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico:

los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letras c) y d), y en la letra f), inciso i), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, salvo en las letras c) y p).

d)

En el caso de los materiales destinados a otros fines:

los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letras b), c) y d), los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letras c) y d), y en la letra f), inciso i), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, salvo en las letras c) y p).

Las grasas extraídas cumplirán los requisitos establecidos en la sección 9.

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y, en el caso de los materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

En el anexo XV, capítulo 10, letra B.»

ii)

En la sección 9, se sustituye la letra a), inciso iii), por el texto siguiente:

«iii)

en el caso de material destinado a la producción de combustibles renovables a que se hace referencia en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra J, del presente Reglamento, los materiales de la categoría 2 contemplados en el artículo 9 y los materiales de la categoría 3 contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009;

iv)

en el caso de otro material, los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letras b), c) y d), del Reglamento (CE) no 1069/2009, los materiales de la categoría 2 contemplados en el artículo 9, letras c) y d), y la letra f), inciso i), del Reglamento (CE) no 1069/2009 o los materiales de la categoría 3, distintos de los contemplados en el artículo 10, letras c) y p), de dicho Reglamento;».

9)

En el anexo XV, el capítulo 10, letra B, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 10, LETRA B

Certificado sanitario

relativo a las grasas extraídas, no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal, que se envíen a o bien transiten por (2) la Unión Europea

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10)

En el anexo XVI, capítulo III, se añade la sección 11 siguiente:

«Sección 11

Controles oficiales respecto a la hidrólisis con eliminación posterior

La autoridad competente inspeccionará los lugares en los que se lleva a cabo la hidrólisis con eliminación posterior de conformidad con el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra H.

Estas inspecciones, encaminadas a verificar la correspondencia entre las cantidades de materiales hidrolizados enviados y eliminados, incluirán un control de:

a)

la documentación relativa a la cantidad de materiales hidrolizados en el sitio;

b)

la documentación de los establecimientos o plantas en los que se eliminan los materiales hidrolizados.

Las inspecciones se llevarán a cabo periódicamente, a partir de una evaluación del riesgo.

Durante los primeros doce meses de funcionamiento, se inspeccionará el lugar en el que se haya colocado un contenedor para hidrólisis cada vez que se recoja material hidrolizado del contenedor.

Una vez transcurridos estos doce meses iniciales, se inspeccionará el lugar cada vez que se vacíe el contenedor y se verificará que no haya corrosión ni fugas de conformidad con el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra H, letra j).».


(1)  Norma UNE EN 12880:2000 “Caracterización de lodos. Determinación de la humedad y del contenido en materia seca”. Comité Europeo de Normalización.

(2)  Método CEN/TC 51 de la norma UNE EN 459-2:2002 “Cales para la construcción”. Comité Europeo de Normalización.».


30.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 750/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AR

23,8

ZA

27,3

ZZ

25,6

0707 00 05

TR

100,6

ZZ

100,6

0709 90 70

TR

111,7

ZZ

111,7

0805 50 10

AR

64,9

CL

79,0

TR

60,0

UY

68,2

ZA

79,9

ZZ

70,4

0806 10 10

CL

54,3

EG

155,4

MA

137,5

TN

223,5

TR

175,1

ZA

69,4

ZZ

135,9

0808 10 80

AR

93,7

BR

83,5

CL

87,3

CN

77,5

NZ

110,7

US

131,3

ZA

92,9

ZZ

96,7

0808 20 50

AR

74,9

CL

109,2

CN

75,8

NZ

148,5

ZA

109,1

ZZ

103,5

0809 10 00

IL

240,3

TR

174,5

XS

83,4

ZZ

166,1

0809 20 95

CL

267,8

TR

282,9

ZZ

275,4

0809 30

TR

174,8

ZZ

174,8

0809 40 05

BA

51,5

IL

148,6

XS

57,7

ZA

70,8

ZZ

82,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.7.2011   

ES

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L 198/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 751/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 728/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 194 de 26.7.2011, p. 29.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 30 de julio de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

49,99

0,00

1701 11 90 (1)

49,99

0,00

1701 12 10 (1)

49,99

0,00

1701 12 90 (1)

49,99

0,00

1701 91 00 (2)

56,48

0,53

1701 99 10 (2)

56,48

0,00

1701 99 90 (2)

56,48

0,00

1702 90 95 (3)

0,56

0,19


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


30.7.2011   

ES

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L 198/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 752/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2011

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de agosto de 2011, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de agosto de 2011

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.7.2011-28.7.2011

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad media (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

228,97

190,16

Precio fob EE.UU.

386,59

376,59

356,59

Prima Golfo

21,69

Prima Grandes Lagos

57,12

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

18,33 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

49,88 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DIRECTIVAS

30.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/30


DIRECTIVA 2011/73/UE DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2011

por la que se modifican los anexos I y V de la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las denominaciones textiles, para adaptarlos al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a las denominaciones textiles (1), y, en particular, au artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/121/CE establece las normas que rigen el etiquetado o marcado de los productos en relación con su contenido de fibras textiles a fin de garantizar que queden protegidos los intereses de los consumidores. Los productos textiles solo pueden comercializarse en la Unión si se ajustan a lo dispuesto en dicha Directiva.

(2)

Atendiendo a recientes constataciones de un grupo de trabajo técnico, es necesario, para adaptar la Directiva 2008/121/CE al progreso técnico, añadir la fibra bicomponente polipropileno/poliamida a la lista de fibras que figura en sus anexos I y V.

(3)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 2008/121/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2008/121/CE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo I, se añade la línea 49 siguiente:

«49.

Fibra bicomponente polipropileno/poliamida

Fibra bicomponente con entre un 10 % y un 25 % en masa de fibrillas de poliamida embutidas en una matriz de polipropileno».

2)

En el anexo V, se añade la entrada 49 siguiente:

«49.

Fibra bicomponente polipropileno/poliamida

1,00».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de julio de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 19 de 23.1.2009, p. 29.


30.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/32


DIRECTIVA 2011/74/UE DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo II de la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles, para adaptarlo al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a las denominaciones textiles (2), exige que el etiquetado indique la composición en fibras de los productos textiles y dispone la realización de análisis para controlar la conformidad de dichos productos con las indicaciones que figuren en su etiqueta.

(2)

La Directiva 96/73/CE establece métodos uniformes de análisis cuantitativo de las mezclas binarias de fibras textiles.

(3)

Atendiendo a recientes constataciones de un grupo de trabajo técnico, se ha adaptado la Directiva 2008/121/CE al progreso técnico añadiendo la fibra bicomponente polipropileno/poliamida a la lista de fibras que figura en sus anexos I y V.

(4)

Es necesario, por tanto, definir métodos uniformes de ensayo para la fibra bicomponente polipropileno/poliamida.

(5)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 96/73/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 96/73/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de julio de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 32 de 3.2.1997, p. 1.

(2)  DO L 19 de 23.1.2009, p. 29.


ANEXO

El capítulo 2 del anexo II de la Directiva 96/73/CE se modifica como sigue:

1)

El cuadro resumen se sustituye por el texto siguiente:

«CUADRO RESUMEN

Método

Campo de aplicación (1)

Reactivo

Componente soluble

Componente insoluble

1.

Acetato

Otras fibras determinadas

Acetona

2.

Determinadas fibras proteínicas

Otras fibras determinadas

Hipoclorito

3.

Viscosa, cupro o determinados tipos de modal

Otras fibras determinadas

Ácido fórmico y cloruro de zinc

4.

Poliamida o nailon

Otras fibras determinadas

Ácido fórmico al 80 % m/m

5.

Acetato

Otras fibras determinadas

Alcohol bencílico

6.

Triacetato o polilactida

Otras fibras determinadas

Diclorometano

7.

Determinadas fibras celulósicas

Otras fibras determinadas

Ácido sulfúrico al 75 % m/m

8.

Acrílicos, determinados modacrílicos o determinadas clorofibras

Otras fibras determinadas

Dimetilformamida

9.

Determinadas clorofibras

Otras fibras determinadas

Disulfuro de carbono/acetona, 55,5/44,5 v/v

10.

Acetato

Otras fibras determinadas

Ácido acético glacial

11.

Seda, poliamida o nailon

Otras fibras determinadas

Ácido sulfúrico al 75 % m/m

12.

Yute

Determinadas fibras de origen animal

Método del contenido en nitrógeno

13.

Polipropileno

Otras fibras determinadas

Xileno

14.

Determinadas fibras

Otras fibras determinadas

Método del ácido sulfúrico concentrado

15.

Clorofibras, determinados modacrílicos y elastanos, acetatos, triacetatos

Otras fibras determinadas

Ciclohexanona

16.

Melamina

Otras fibras determinadas

Ácido fórmico caliente al 90 % m/m.

2)

El punto 1.2) del método no 1 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

lana (1), pelos de animales (2 y 3), seda (4), algodón (5), lino (7), cáñamo (8), yute (9), abacá (10), esparto (11), coco (12), retama (13), ramio (14), sisal (15), cupro (21), modal (22), proteínica (23), viscosa (25), acrílico (26), poliamida o nailon (30), poliéster (35), polipropileno (37), elastomultiéster (46), elastolefina (47), melamina (48) y bicomponente polipropileno/poliamida (49).

Este método no es aplicable en ningún caso a fibras de acetato que hayan sido desacetiladas en superficie.».

3)

El punto 1.2) del método no 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

algodón (5), cupro (21), viscosa (25), acrílico (26), clorofibras (27), poliamida o nailon (30), poliéster (35), polipropileno (37), elastano (43), fibra de vidrio (44), elastomultiéster (46), elastolefina (47), melamina (48) y bicomponente polipropileno/poliamida (49).

Si están presentes diferentes fibras proteínicas, el método permite determinar las cantidad total, pero no su porcentaje individual.».

4)

El método no 3 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«VISCOSA, CUPRO O DETERMINADOS TIPOS DE MODAL Y OTRAS FIBRAS DETERMINADAS

(Método del ácido fórmico y del cloruro de zinc)»;

b)

el punto 1.2) se sustituye por el texto siguiente:

«2)

algodón (5), polipropileno (37), elastolefina (47) y melamina (48).

Si se comprueba la presencia de una fibra de modal, se efectuará un ensayo preliminar para comprobar si es soluble en el reactivo.

Este método no es aplicable a las mezclas en las que el algodón haya sufrido una amplia degradación química, ni cuando la viscosa o el cupro se hayan vuelto parcialmente insolubles por la presencia de colorantes o aprestos que no puedan eliminarse completamente.»;

c)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   CÁLCULO Y PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

Calcular los resultados de la manera descrita en las generalidades. El valor de “d” es 1,00, a excepción del algodón, para el que “d” = 1,02, y de la melamina, para la cual “d” = 1,01.».

5)

El método no 5 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«ACETATO Y OTRAS FIBRAS DETERMINADAS

(Método del alcohol bencílico)»;

b)

el punto 1.2) se sustituye por el texto siguiente:

«2)

triacetato (24), polipropileno (37), elastolefina (47), melamina (48) y bicomponente polipropileno/poliamida (49).».

6)

El método no 6 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«TRIACETATOS O POLILACTIDA Y OTRAS FIBRAS DETERMINADAS

(Método del diclorometano)»;

b)

el punto 1.2) se sustituye por el texto siguiente:

«2)

lana (1), pelos de animales (2 y 3), seda (4), algodón (5), cupro (21), modal (22), viscosa (25), acrílico (26), poliamida o nailon (30), poliéster (35), polipropileno (37), fibra de vidrio (44), elastomultiéster (46), elastolefina (47), melamina (48) y bicomponente polipropileno/poliamida (49).

Nota:

Las fibras de triacetato parcialmente saponificadas por un apresto especial dejan de ser completamente solubles en el reactivo. En este caso, este método no es aplicable.».

7)

El método no 7 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«DETERMINADAS FIBRAS CELULÓSICAS Y POLIÉSTER Y OTRAS FIBRAS DETERMINADAS

(Método del ácido sulfúrico al 75 % m/m)»;

b)

el punto 1.2) se sustituye por el texto siguiente:

«2)

poliéster (35), polipropileno (37), elastomultiéster, (46), elastolefina (47) y bicomponente polipropileno/poliamida (49).»;

c)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   CÁLCULO Y PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

Calcular los resultados de la manera descrita en las generalidades. El valor de “d” es 1,00, a excepción de la fibra bicomponente polipropileno/poliamida, para la que el valor de “d” es 1,01.».

8)

El punto 1.2) del método no 8 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

lana (1), pelos de animales (2 y 3), seda (4), algodón (5), cupro (21), modal (22), viscosa (25), poliamida o nailon (30), poliéster (35), polipropileno (37), elastomultiéster (46), elastolefina (47), melamina (48) y bicomponente polipropileno/poliamida (49).

Se aplicará igualmente a los acrílicos y a determinados modacrílicos tratados con colorantes premetalizados, pero no a los tratados con colorantes cromotrópicos.».

9)

El punto 1.2) del método no 9 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

lana (1), pelos de animales (2 y 3), seda (4), algodón (5), cupro (21), modal (22), viscosa (25), acrílico (26), poliamida o nailon (30), poliéster (35), polipropileno (37), fibra de vidrio (44), elastomultiéster (46), melamina (48) y bicomponente polipropileno/poliamida (49).

Si el contenido de lana o seda de la mezcla sobrepasa el 25 %, se utilizará el método no 2.

Si el contenido de poliamida o nailon de la mezcla sobrepasa el 25 %, se utilizará el método no 4.».

10)

El método no 10 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«ACETATO Y OTRAS FIBRAS DETERMINADAS

(Método del ácido acético glacial)»;

b)

el punto 1.2) se sustituye por el texto siguiente:

«2)

algunas clorofibras (27), a saber, fibras de policloruro de vinilo sobreclorado o no, polipropileno (37), elastolefina (47), melamina (48) y bicomponente polipropileno/poliamida (49).».

11)

El método no 11 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«SEDA O POLIAMIDA Y OTRAS FIBRAS DETERMINADAS

(Método del ácido sulfúrico al 75 % m/m)»;

b)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este método se aplicará, después de la eliminación de las materias no fibrosas, a las mezclas binarias de:

1)

seda (4) o poliamida o nailon (30)

con

2)

lana (1), pelos de animales (2 y 3), polipropileno (37), elastolefina (47), melamina (48) y bicomponente polipropileno/poliamida (49).»;

c)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   PRINCIPIO

Las fibras de seda o de poliamida o nailon se disolverán a partir de un peso en seco conocido de la mezcla por medio de ácido sulfúrico al 75 % m/m.

El residuo será recogido, lavado, secado y pesado. Su masa, corregida si es necesario, se expresará en porcentaje del peso en seco de la mezcla. El porcentaje de seda o poliamida o nailon en seco se obtendrá por diferencia.»;

d)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   MODO DE OPERAR

Seguir las instrucciones dadas en las generalidades y proceder como sigue:

 

Añadir a la muestra, contenida en un frasco cónico de 200 ml como mínimo con tapón de vidrio, 100 ml de ácido sulfúrico al 75 % por gramo de muestra y tapar. Agitar enérgicamente y dejar reposar 30 minutos a temperatura ambiente. Agitar de nuevo y dejar reposar otros 30 minutos. Agitar una última vez y filtrar el contenido del frasco a través de la placa filtrante tarada. Lavar las fibras que queden en el frasco con el reactivo de ácido sulfúrico al 75 %. Lavar el residuo en la placa sucesivamente con 50 ml del reactivo de ácido sulfúrico diluido, 50 ml de agua y 50 ml de la solución de amoniaco diluida. En cada lavado, dejar que las fibras permanezcan en contacto con la solución durante aproximadamente 10 minutos antes de aplicar la succión. Por último, enjuagar con agua dejando las fibras en contacto con el agua durante 30 minutos aproximadamente. Escurrir mediante succión, secar la placa y el residuo, enfriarlos y pesarlos.

 

En el caso de mezclas binarias de poliamida con bicomponente polipropileno/poliamida, después de filtrar las fibras a través de la placa filtrante tarada y antes de aplicar el procedimiento de lavado descrito, lavar dos veces el residuo en la placa con 50 ml del reactivo de ácido sulfúrico al 75 % cada vez.»;

e)

los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   CÁLCULO Y PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

Calcular los resultados de la manera descrita en las generalidades. El valor de “d” es 1,00, a excepción de la lana, para la que “d” = 0,985, de la fibra bicomponente polipropileno/poliamida, para la que “d” = 1,005, y de la melamina, para la que “d” = 1,01.

6.   PRECISIÓN DEL MÉTODO

En una mezcla homogénea de materias textiles, los márgenes de fiabilidad de los resultados obtenidos con este método no son superiores a ± 1 para un nivel de fiabilidad del 95 %, con excepción de las mezclas binarias de poliamida con bicomponente polipropileno/poliamida, para las que los márgenes de fiabilidad no son superiores a ± 2.».

12)

El método no 14 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«DETERMINADAS FIBRAS Y OTRAS FIBRAS DETERMINADAS

(Método del ácido sulfúrico concentrado)»;

b)

el punto 1.2) se sustituye por el texto siguiente:

«2)

clorofibras (27) a base de homopolímeros de cloruro de vinilo sobreclorados o no, polipropileno (37), elastolefina (47), melamina (48) y bicomponente polipropileno/poliamida (49).

Los modacrílicos de los que se trata son los que dan una solución límpida por inmersión en ácido sulfúrico concentrado (densidad relativa 1,84 a 20 °C).

Este método podrá utilizarse en sustitución de los métodos no 8 y no 9.»;

c)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   PRINCIPIO

Las fibras distintas a la clorofibra, el polipropileno, la elastolefina, la melamina o el bicomponente polipropileno/poliamida (es decir, las mencionadas en el punto 1.1) se eliminarán a partir de una masa conocida de la mezcla en estado seco por disolución en ácido sulfúrico concentrado (densidad relativa 1,84 a 20 °C). El residuo, constituido por la clorofibra, el polipropileno, la elastolefina, la melamina o el bicomponente polipropileno/poliamida, será recogido, lavado, secado y pesado; y su masa, corregida si es necesario, se expresará en porcentaje de la masa de la mezcla en estado seco. La proporción del segundo constituyente se obtendrá por diferencia.»;

d)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   CÁLCULO Y PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

Calcular los resultados de la manera descrita en las generalidades. El valor de “d” es 1,00, a excepción de la melamina y de la fibra bicomponente polipropileno/poliamida, para las que el valor de “d” es 1,01.».

13)

El método no 16 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«MELAMINA Y OTRAS FIBRAS DETERMINADAS

(Método del ácido fórmico caliente)»;

b)

el punto 1.2) se sustituye por el texto siguiente:

«2)

algodón (5), aramida (31) y polipropileno (37).».


(1)  La lista detallada de fibras figura en cada método.».


DECISIONES

30.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/37


DECISIÓN 2011/483/PESC DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2011

por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/96/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de febrero de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/96/PESC, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (1).

(2)

El 31 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/197/PESC, relativa al inicio de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia) (2).

(3)

El 20 de julio de 2011, el Consejo aprobó el concepto revisado de gestión de crisis para la EUTM Somalia.

(4)

El 28 de abril de 2011, en su informe S/2011/277 dirigido al Consejo de Seguridad, el Secretario General de las Naciones Unidas indicó los logros territoriales y los avances en favor de la seguridad, así como la formación proporcionada por la UE. Recomendaba centrarse en seguir desarrollando las instituciones del sector somalí de la seguridad, y en particular recomendaba la mejora de las estructuras de mando y control de las Fuerzas Nacionales de Seguridad.

(5)

El 21 de abril de 2011, el Presidente de la Comisión de la Unión Africana (UA) presentó su informe sobre la situación en Somalia al Consejo de Paz y Seguridad. Destacó los logros en el ámbito de la seguridad y pidió que prosiguiera el apoyo a la formación.

(6)

En su carta de 4 de mayo de 2011, dirigida a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Primer Ministro de Somalia manifestó el aprecio del Gobierno Federal de Transición por el apoyo de la UE y reiteró el pleno compromiso de dicho Gobierno por lograr una estructura de mando y control de las Fuerzas Nacionales de Seguridad, proteger a la población civil e integrar a las diferentes milicias y fuerzas de los clanes en las Fuerzas Nacionales de Seguridad.

(7)

El Gobierno Federal de Transición reiteró su aprecio en la reunión del Comité Mixto de Seguridad celebrada en Kampala el 23 de junio de 2011.

(8)

En la reunión mixta consultiva del Consejo de Paz y Seguridad de la UA y del Comité Político y de Seguridad de la UE mantenida el 10 de mayo en Addis Abeba, la UA manifestó su satisfacción con el apoyo proporcionado por la EUTM Somalia en la formación de una Fuerzas Nacionales de Seguridad somalíes profesionales y unificadas.

(9)

Las autoridades políticas y militares ugandesas han manifestado su satisfacción por la cooperación con la UE y con los Estados Unidos de América, y su voluntad de proseguir la formación.

(10)

De acuerdo con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la aplicación de la presente Decisión y, por consiguiente, no participa en la financiación de la presente operación.

(11)

Debe prorrogarse nuevamente la EUTM Somalia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/96/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Para seguir contribuyendo al refuerzo del Gobierno Federal de Transición somalí como Gobierno en funciones al servicio de todos los ciudadanos somalíes, una misión de formación de militar de la UE (EUTM Somalia) contribuirá al desarrollo del sector somalí de la seguridad proporcionando formación militar a las Fuerzas Nacionales de Seguridad. La formación se centrará en el desarrollo del mando y del control, así como en las capacidades especializadas y las capacidades de autoformación de las fuerzas de seguridad somalíes, a fin de trasferir a agentes locales los conocimientos de formación de la UE. La EUTM Somalia seguirá actuando en estrecha cooperación y coordinación con otros actores de la comunidad internacional, en particular las Naciones Unidas, la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), los Estados Unidos de América y Uganda, en consonancia con las necesidades del Gobierno Federal de Transición.

2.   La formación militar desarrollada a tal fin por la UE seguirá impartiéndose principalmente en Uganda, con arreglo al objetivo político de la misión de la UE de contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes, tal como se define en el concepto de gestión de crisis revisado aprobado por el Consejo el 20 de julio de 2011. Una parte de la EUTM Somalia también tendrá su base en Nairobi y Bruselas.».

2)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Se nombra al Coronel Michael BEARY comandante de la misión de la UE con efectos a partir del 9 de agosto de 2011.».

3)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El importe de referencia financiera para los costes comunes de la misión militar de la UE correspondientes al período que finaliza el 9 de agosto de 2011 ascenderá a 4,8 millones EUR. El porcentaje del importe de referencia indicado en el artículo 32, apartado 3, de la Decisión Athena queda fijado en el 60 %.»;

b)

se añade el siguiente apartado:

«3.   El importe de referencia financiera para los costes comunes de la misión militar de la UE correspondientes al período que comienza el 9 de agosto de 2011 ascenderá a 4,8 millones EUR. El porcentaje del importe de referencia indicado en el artículo 32, apartado 3, de la Decisión Athena queda fijado en el 30 %.».

4)

En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La misión militar de la UE terminará en 2012 después de dos períodos de formación de seis meses y del redespliegue a Europa de las unidades y del personal de la UE.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 44 de 19.2.2010, p. 16.

(2)  DO L 87 de 7.4.2010, p. 33.


30.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2011

relativa a un formulario de información sobre un espacio Natura 2000

[notificada con el número C(2011) 4892]

(2011/484/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, párrafo segundo,

Vista la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE dispone que la red Natura 2000 debe incluir las Zonas Especiales de Protección para las Aves designadas por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 79/409/CEE del Consejo (3).

(2)

En relación con cada espacio Natura 2000, el formulario debe incluir un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión y los datos resultantes de la aplicación de los criterios utilizados en la selección de ese lugar.

(3)

El formulario forma parte de la documentación de la red Natura 2000.

(4)

El contenido del Formulario Normalizado de Datos Natura 2000 debe actualizarse con regularidad en función de la mejor información disponible sobre cada espacio que conforma la red, de manera que la Comisión pueda desempeñar su función de coordinadora y cumplir la obligación que le impone el artículo 9 de la Directiva 92/43/CEE de evaluar periódicamente la contribución de Natura 2000 a la realización de los objetivos previstos en los artículos 2 y 3 de esa Directiva.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 20 de la Directiva 92/43/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se establece el formulario de transmisión de información sobre la red Natura 2000, denominado «Formulario Normalizado de Datos Natura 2000», que figura en el anexo.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 97/266/CE de la Comisión (4).

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(2)  DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

(3)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(4)  DO L 107 de 24.4.1997, p. 1.


ANEXO

FORMULARIO NORMALIZADO DE DATOS

NATURA 2000

Directiva 2009/147/CE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres y Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

FORMULARIO NORMALIZADO DE DATOS

sobre Zonas Especiales de Protección para las Aves (ZEPA), Lugares de Importancia Comunitaria propuestos (pLIC), Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y Zonas Especiales de Conservación (ZEC)

1.   IDENTIFICACIÓN DEL LUGAR

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2.   LOCALIZACIÓN DEL LUGAR

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3.   INFORMACIÓN ECOLÓGICA

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4.   DESCRIPCIÓN DEL LUGAR

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5.   FIGURA DE PROTECCIÓN DEL LUGAR (FACULTATIVO)

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6.   GESTIÓN DEL LUGAR

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7.   MAPA DEL LUGAR

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FORMULARIO NORMALIZADO DE DATOS

NOTAS EXPLICATIVAS

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

1.

IDENTIFICACIÓN DEL LUGAR

1.1.

Tipo de lugar

1.2.

Código del lugar

1.3.

Denominación del lugar

1.4.

Fecha de la primera cumplimentación

1.5.

Fecha de actualización

1.6.

Institución que suministra la información

1.7.

Indicación del lugar y fechas de designación/clasificación

2.

LOCALIZACIÓN DEL LUGAR

2.1.

Coordenadas del centro

2.2.

Superficie del lugar

2.3.

Porcentaje de superficie marina en el lugar

2.4.

Longitud (facultativo)

2.5.

Código y nombre de la región administrativa

2.6.

Región(es) biogeográfica(s)

3.

INFORMACIÓN ECOLÓGICA

3.1.

Tipos de hábitats presentes en el lugar y evaluación del lugar en función de estos

3.2.

Especies a las que se aplica el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y especies que figuran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE y evaluación del lugar en función de estas

3.3.

Otras especies importantes de flora y fauna (facultativo)

4.

DESCRIPCIÓN DEL LUGAR

4.1.

Características generales del lugar

4.2.

Calidad e importancia

4.3.

Amenazas, presiones y actividades con impacto sobre el lugar

4.4.

Régimen de propiedad (facultativo)

4.5.

Documentación (facultativo)

5.

FIGURA DE PROTECCIÓN DEL LUGAR (FACULTATIVO)

5.1.

Figuras de protección a nivel nacional y regional

5.2.

Relación del lugar descrito con otros parajes (lugares próximos y lugares con figuras de protección distintas)

5.3.

Designación del lugar

6.

GESTIÓN DEL LUGAR

6.1.

Institución responsable de la gestión del lugar

6.2.

Plan de gestión

6.3.

Medidas de conservación (facultativo)

7.

MAPA DEL LUGAR

Apéndice

Lista de abreviaturas

CE

Comunidades Europeas

CEE

Comunidad Económica Europea

SIG

Sistema de Información Geográfica

INSPIRE

Infraestructura de Información Espacial en Europa

pLIC

Lugar de Importancia Comunitaria propuesto

LIC

Lugar de Importancia Comunitaria

ZEC

Zona Especial de Conservación

FND

Formulario Normalizado de Datos

ZEPA

Zona Especial de Protección para las Aves

INTRODUCCIÓN

Natura 2000 es la red ecológica creada en la Unión para la conservación de especies de fauna y flora silvestres y de hábitats naturales de importancia comunitaria. Está compuesta por parajes designados con arreglo a la Directiva de aves, adoptada por primera vez en 1979 (Directiva 2009/147/CE), y a la Directiva de hábitats, de 1992 (Directiva 92/43/CEE).

El éxito de Natura 2000 depende, fundamentalmente, del volumen de información sobre hábitats y especies de interés comunitario de que se disponga. Por consiguiente, se necesitan datos e información en un formato estructurado y comparable.

La base jurídica del proceso de comunicación de datos en esta fase de Natura 2000 ha quedado establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva de hábitats, en virtud del cual «dicha información incluirá un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III (etapa 1) y se proporcionará de acuerdo con un formulario que elaborará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21.». El artículo 4, apartado 3, de la Directiva de aves obliga ya a los Estados miembros a enviar a la Comisión «todas las informaciones oportunas de modo que esta pueda tomar las iniciativas adecuadas a efectos de la coordinación necesaria para que las zonas contempladas en el apartado l, por una parte, y en el apartado 2, [del artículo 4] por otra, constituyan una red coherente que responda a las necesidades de protección de las especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva».

Finalidad y utilización del Formulario Normalizado de Datos

Los objetivos principales del Formulario Normalizado de Datos Natura 2000 (FND) y de la base de datos resultante son los siguientes:

1)

Proporcionar a la Comisión la información necesaria para coordinar, en cooperación con los Estados miembros, las medidas que deben aplicarse para crear y mantener una red Natura 2000 coherente y evaluar su eficacia desde el punto de vista de la conservación de los hábitats del anexo I y de los hábitats de las especies del anexo II de la Directiva 92/43/CEE, así como de los hábitats de las especies de aves del anexo I y demás especies de aves migratorias reguladas por la Directiva 2009/147/CE.

2)

Actualizar las Listas de la Unión de LIC/ZEC con arreglo a la Directiva de hábitats.

3)

Proporcionar a la Comisión la información necesaria en otros procesos decisorios para que la red Natura 2000 sea tenida plenamente en cuenta en otros sectores y ámbitos políticos de las actividades de la Comisión, en particular las políticas regional, agraria, energética, de transportes y de turismo.

4)

Asistir a la Comisión y a los comités pertinentes en la selección de las acciones subvencionables con cargo a LIFE + y a otros instrumentos financieros en los casos en que los datos sobre conservación de espacios puedan facilitar el proceso decisorio.

5)

Ofrecer un formato coherente y útil para el intercambio y la comunicación de información sobre espacios Natura 2000, de acuerdo con la normativa sobre INSPIRE y otros actos legislativos de la Comisión y acuerdos sobre acceso a la información como el Convenio de Aarhus.

6)

Se destina a utilizarse con fines de investigación, planificación y de otra índole en apoyo de la política de conservación.

7)

Proporcionar una referencia y una fuente de información fiables para la evaluación de problemas específicos en caso de infracciones al Derecho de la Unión.

Los FND constituyen la documentación de la red Natura 2000 a nivel de la Unión y, por eso, son una fuente importante de información para todos esos propósitos. Conviene, por tanto, actualizar esa documentación a intervalos razonables al objeto de que pueda servir para poder cumplir también sus propios fines. Por consiguiente, se recomienda encarecidamente a los Estados miembros que actualicen con periodicidad sus FND sobre la base de la mejor información disponible. Por ejemplo, los resultados de la vigilancia prevista en el artículo 11, de la planificación de la gestión, de las evaluaciones de impacto, etc. podrían ser fuente de nueva información que debería tenerse en cuenta en los FND actualizados. Ahora bien, la Directiva de hábitats no exige de manera explícita que se realice una vigilancia detallada de cada lugar aparte de la prevista en su artículo 11.

Aunque algunas de las modificaciones que introducen los Estados miembros en los FND pueden tener consecuencias jurídicas (por ejemplo, si se introducen cambios en las Listas de la Unión mediante una decisión de la Comisión), las entradas revisadas, en sí, no se considera que tengan automáticamente efectos legales: por ejemplo, el hecho de que una especie haya dejado de estar presente en un lugar no puede interpretarse, forzosamente, como el resultado de una gestión inadecuada y, en principio, pues, no daría pie, automáticamente, a que se abriera una acción judicial. Lo mismo puede decirse de la información indicada en el FND sobre amenazas y presiones con impactos negativos sobre un lugar, porque eso no implica que el Estado miembro esté incumpliendo sus obligaciones, ya que esa información debe considerarse en su contexto.

El Formulario Normalizado de Datos revisado

El primer Formulario Normalizado de Datos (FND) se adoptó en 1997 (Decisión 97/266/CE). En 2008, los Estados miembros y la Comisión insistieron en la necesidad de mejorar, racionalizar y modernizar el flujo de datos en el marco de ambas Directivas, y en ese contexto se inició la revisión del FND. Esa revisión se realizó en estrecha colaboración con los Estados miembros dentro de un grupo de trabajo técnico sobre notificación.

El FND se revisó con la intención de mejorar la disponibilidad y la calidad de los datos que son implícitamente necesarios en relación con la red Natura 2000. De modo que se han suprimido algunas partes del antiguo formulario porque ahora resultan superfluas; en particular, se ha tenido en cuenta que ahora hay más datos espaciales digitales en las infraestructuras de información espacial. Además, se han colmado algunas lagunas importantes (en relación, por ejemplo, con la información sobre el porcentaje de superficie marina dentro de los lugares) y se han realizado las mejoras necesarias en la estructura de los datos sobre información ecológica.

La revisión responde, también, a la rápida evolución de la tecnología de la información por lo que se refiere a la gestión de datos (por ejemplo, controles automáticos de calidad o el seguimiento exacto de los cambios entre entregas), así como al hecho de que cada vez hay más información geográfica digital y herramientas de análisis. Así pues, ya no se exigen mapas o formularios impresos, y los datos tienen que comunicarse exclusivamente en formato electrónico.

En este documento se ofrece información sobre los diferentes campos de datos del FND, así como sobre la información geográfica necesaria, y se dan ejemplos de cómo deben completarse.

Portal de Referencia Natura 2000

No obstante, algunos elementos cambiarán a lo largo del tiempo y también como consecuencia de la evolución de la técnica. Esos elementos se encontrarán en un «Portal de Referencia Natura 2000», donde se actualizarán y podrán consultarse. Se trata de lo siguiente: documentos de referencia (por ejemplo, codificación de las especies), material de apoyo técnico (por ejemplo, modelos, aplicaciones), así como orientaciones para que el FND se utilice de forma coherente en todos los Estados miembros y para explicar los procedimientos administrativos y técnicos para la presentación de datos a la Comisión. Como el Portal de Referencia es una parte importante de la documentación del FND, cualquier adaptación o modificación de esos documentos en el Portal, que gestionan la DG Medio Ambiente y el Comité de Hábitats (en relación con esta distinción, véase el anexo), debe ser aprobada antes por el Comité de Hábitats (1). El Portal de Referencia se encuentra en el sitio web de la DG Medio Ambiente de la Comisión. En el anexo se enumeran los documentos de referencia del Portal.

Formulario Normalizado de Datos Natura 2000 y base de datos

Cada lugar propuesto, designado o clasificado debe tener un Formulario Normalizado de Datos completado. En algunos casos puede existir una relación entre dos o más espacios Natura 2000. En la figura 1 se presentan las tres relaciones principales entre ellos. Cuando se dé un solapamiento entre dos lugares (pero sin ser idénticos) o si uno está incluido dentro de otro, deben rellenarse dos formularios distintos.

Todos los campos del FND son obligatorios, salvo indicación contraria.

1.   IDENTIFICACIÓN DEL LUGAR

1.1.   Tipo de lugar

Este código está compuesto por un solo carácter e indica si el lugar ha sido designado al amparo de la Directiva de hábitats (pLIC, LIC o ZEC) o se ha declarado Zona Especial de Protección para las Aves (ZEPA) o es de ambos tipos. Cuando existe un solapamiento entre un LIC y una ZEPA, sin que sean idénticos, deben tratarse como objetos distintos.

Figura 1

Relaciones posibles entre lugares

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A

Lugar designado ZEPA

Debe cumplimentarse un formulario sobre la ZEPA

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B

pLIC, LIC o ZEC

Debe cumplimentarse un formulario sobre el pLIC/LIC/ZEC

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C

La superficie del pLIC/LIC/ZEC es la misma que está designada ZEPA

Debe cumplimentarse un formulario sobre ambos (pLIC/LIC/ZEC y ZEPA)

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Cuando existe un solapamiento entre un LIC y una ZEPA, sin que sean idénticos, deben tratarse como lugares distintos. Debe cumplimentarse un formulario sobre cada uno de ellos

1.2.   Código del lugar

A cada lugar corresponde un código único compuesto de nueve caracteres y dos componentes:

1.

Los dos primeros caracteres forman el código del país. Se aplica la regla de uso en la Unión del código de país de dos letras ISO 3166 (véase el Portal de Referencia) (2).

2.

Los siete caracteres restantes, que sirven para crear un código alfanumérico único para cada lugar, se atribuyen según un sistema lógico y coherente establecido por la autoridad nacional competente. Al ser los códigos el elemento identificador de los lugares, deben mantenerse estables.

1.3.   Denominación del lugar

Los nombres de los lugares se indican en la lengua local. De ese modo se evita un trabajo de traducción difícil y se facilita la integración de los datos existentes sobre el nivel local o nacional. En caso de caracteres diferentes (por ejemplo, griego y cirílico), el nombre del lugar deberá transcribirse al alfabeto latino. Los nombres de los lugares no deben introducirse en mayúsculas (por ejemplo, «Gave de Pau», NO «GAVE DE PAU»).

1.4.   Fecha de la primera cumplimentación

Debe indicarse la fecha que se quiere considerar «Fecha de la primera cumplimentación» de los datos registrados en el FND. El campo de datos consiste en cuatro cifras correspondientes al año y otras dos correspondientes al mes.

Por ejemplo: 199305: datos registrados por primera vez en mayo de 1993.

Si el lugar se ha ampliado, no debe modificarse la «Fecha de la primera cumplimentación» porque esa fecha se utiliza exclusivamente para la primera propuesta del lugar. La fecha en que se realizó la ampliación debe indicarse en el campo «Fecha de actualización» (véase el punto 1.5).

1.5.   Fecha de actualización

Debe indicarse la fecha de la última modificación de los datos comunicados sobre el lugar utilizando el mismo formato que el de la fecha en el ejemplo del punto 1.4. Si se trata de un lugar nuevo, debe dejarse en blanco el campo de la actualización. Si los datos se han actualizado en varias ocasiones, debe indicarse la fecha de la modificación más reciente.

1.6.   Institución que suministra la información

Aquí debe indicarse la información de contacto oficial del organismo (por ejemplo, la autoridad administrativa competente) que proporciona la información indicada en el formulario. La institución que suministra la información debe ser el punto de contacto para responder a cuestiones técnicas; puede tratarse de un «rol» en el organismo (por ejemplo, cargo en una unidad).

1.7.   Indicación del lugar y fechas de designación/clasificación

Cabe la posibilidad de introducir tres fechas obligatorias: la fecha de clasificación del lugar como ZEPA; la fecha de la propuesta del lugar LIC; la fecha de designación del lugar como ZEC a nivel nacional. En los subcampos de esas fechas se indicarán el año y el mes. Si el paraje se ha ampliado después de su declaración, se seguirá indicando el año de la primera declaración y se introducirá la superficie total más reciente.

El campo correspondiente a la fecha de la confirmación del lugar como LIC es facultativo; la fecha de la confirmación/adopción de la lista pertinente de la Unión la documenta la DG Medio Ambiente.

En el campo de texto libre pertinente debe introducirse la referencia a la disposición jurídica nacional que designa el lugar como ZEC/ZEPA. Pueden aportarse explicaciones suplementarias en el campo facultativo de texto libre «Aclaraciones», por ejemplo sobre las fechas de clasificación o designación de lugares compuestos originalmente por ZEPA y/o LIC distintos.

2.   LOCALIZACIÓN DEL LUGAR

2.1.   Coordenadas del centro

Las coordenadas geográficas (longitud y latitud) del centro del lugar se expresarán en grados decimales. A los grados de longitud al oeste del meridiano de origen de Greenwich se les atribuye un valor negativo, y a los grados este, un valor positivo (ese valor positivo puede confirmarse mediante el signo + o, si no, sobreentenderse). Si el lugar está compuesto por varias zonas diferenciadas, deben indicarse las coordenadas de la subzona más importante (a efectos prácticos, se recomienda indicar la superficie mayor).

Las coordenadas que se indiquen deben encontrarse en el interior del lugar. Hay que tener especial cuidado al calcular las coordenadas del centro de forma automática; el ejemplo siguiente se refiere a un lugar compuesto de varios polígonos; en la primera imagen (a), las coordenadas se han generado de forma automática, pero las que corresponden al polígono de mayor tamaño están situadas fuera de él; en la segunda imagen (b) se han generado únicamente las coordenadas de la zona de mayor tamaño, pero esas coordenadas se encuentran fuera del paraje; en la tercera imagen (c) las coordenadas corresponden a la zona más grande y se encuentran dentro del polígono. El único ejemplo correcto es el de la imagen (c) (3).

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La conversión de grados, minutos y segundos (GMS) a grados decimales es una operación sencilla mediante la fórmula G + M/60 + S/3 600; por ejemplo: Longitud 9° 15' 30" OESTE, Latitud 54° 36' 30", es, en grados decimales, Longitud – 9,2583, Latitud 54,6083.

2.2.   Superficie del lugar

Introduzca la superficie total más exacta que se conozca, en hectáreas, utilizando, eventualmente, decimales. Si es imposible indicar la superficie, indique la longitud del lugar en el campo 2.4 (Longitud); únicamente en ese caso puede dejarse vacío el campo correspondiente a la superficie del lugar.

Cuevas: Se recomienda encarecidamente a los Estados miembros que indiquen, siempre que sea posible, la superficie proyectada; si no, rellene el campo 2.4.

Si la superficie del lugar ha ido evolucionando con el tiempo, debe indicarse la superficie total más reciente.

2.3.   Porcentaje de superficie marina en el lugar

Debe introducirse el porcentaje de superficie marina presente en el lugar. Para determinar los límites marinos debe utilizarse una definición de línea de costa acorde a la legislación internacional (por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar) o nacional. Los Estados miembros deben facilitar a la Comisión una descripción de los límites utilizados. Esa información se publicará, a continuación, en el Portal de Referencia (por ejemplo, «zona situada por debajo del límite de la marea baja viva»).

Si no se dispone de datos exactos, utilice estimaciones. Si el porcentaje de superficie marina en el lugar ha ido evolucionando con el tiempo, debe indicarse el porcentaje más reciente.

2.4.   Longitud (facultativo)

Rellene este campo si la longitud es un dato pertinente (si se trata, por ejemplo, de acantilados). La longitud del lugar se expresará en kilómetros.

Si en el campo 2.2 no se ha introducido la superficie del lugar, debe indicarse aquí su longitud estimada.

Si la longitud del lugar ha ido evolucionando con el tiempo, debe indicarse la longitud total más reciente.

2.5.   Código y nombre de la región administrativa

Eurostat ha elaborado un sistema de codificación jerárquica de las regiones de la Unión para referenciar datos estadísticos. Ese sistema de codificación debe utilizarse en todas las aplicaciones de codificación regional de la Comisión [véase el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (4)]. En el sitio web de Eurostat figura también una descripción detallada.

Debe indicarse el código NUTS 2 de cada lugar; es obligatorio indicar un código. Si un lugar se extiende por varias regiones, deben introducirse en la base de datos tantos códigos como regiones haya. Debe indicarse el nombre de la región para poder efectuar una comparación cruzada. Si un lugar no se encuentra dentro de una región NUTS, debe introducirse el código NUTS correspondiente a «Región Extra» (por ejemplo, la codificación correcta de una región extra en Bélgica al nivel 2 sería «BEZZ» y la incorrecta, «BE0»). Los códigos pueden consultarse en el Portal de Referencia.

2.6.   Región(es) biogeográfica(s)

A partir del mapa de regiones biogeográficas (véase el Portal de Referencia), debe indicarse en las casillas correspondientes a qué tipo de región pertenecen el lugar y los espacios marinos.

Si un lugar se extiende por más de una región, conviene indicar el porcentaje de la superficie cubierta en la región (facultativo).

Información adicional sobre regiones marinas: El hecho de indicar las regiones marinas en el FND responde a razones prácticas/técnicas y al interés de los Estados miembros en los que una región biogeográfica terrestre bordea dos regiones marinas, y no tiene otras implicaciones. Los límites más recientes de las regiones biogeográficas y de las regiones marinas, así como los códigos, pueden descargarse del Portal de Referencia.

3.   INFORMACIÓN ECOLÓGICA

En el caso de los lugares clasificados ZEPA con arreglo a la Directiva de aves, los Estados miembros deben comunicar:

toda la información pertinente sobre las especies a que se refiere el artículo 4 de la Directiva de aves, es decir, las especies del anexo I y las especies migratorias cuya llegada es regular y que no están incluidas en el anexo I (sección 3.2) (obligatorio),

datos sobre los hábitats del anexo I de la Directiva de hábitats (sección 3.1) y sobre las especies de fauna y flora del anexo II (secciones 3.2) en relación con todo el lugar o con parte de él, si ha sido reconocido de importancia comunitaria con arreglo a la Directiva 92/43/CEE o si ha sido designado simultáneamente pLIC/LIC/ZEC (facultativo),

todos los demás datos pertinentes sobre especies importantes de fauna y flora (sección 3.3) (facultativo),

en el caso de un paraje declarado ZEPA que no ha sido reconocido, total o parcialmente, de importancia comunitaria con arreglo a la Directiva 92/43/CEE, pero con respecto al cual algunos datos sobre hábitats naturales o sobre especies de fauna y flora son necesarios para la conservación de las especies de aves que motivaron su declaración de ZEPA, conviene proporcionar tal información (facultativo).

En el caso de los lugares designados al amparo de la Directiva de hábitats (pLIC/LIC/ZEC), los Estados miembros deben comunicar:

toda la información pertinente sobre los tipos de hábitats del anexo I (sección 3.1) y sobre las especies de fauna y flora del anexo II (secciones 3.2) (obligatorio),

toda la información pertinente sobre las especies de aves del anexo I y sobre las especies migratorias con arreglo a la Directiva 2009/147/CE (secciones 3.2) en relación con el lugar o con la parte del lugar clasificado simultáneamente como ZEPA (facultativo),

todos los demás datos pertinentes sobre especies importantes de fauna y flora (sección 3.3) (facultativo).

3.1.   Tipos de hábitats presentes en el lugar y evaluación del lugar en función de estos

i)   Códigos y cobertura de los tipos de hábitats del anexo I presentes en el lugar

Código: Introduzca aquí el código de cuatro caracteres de los tipos de hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE. Solo pueden utilizarse los códigos que figuran en el anexo I vigente en la actualidad de la Directiva de hábitats y no los códigos de los subtipos que aparecían en versiones anteriores del manual de interpretación.

Formas prioritarias (PF): Atención: Si están presentes en el lugar las formas prioritarias de los hábitats 6210, 7130 y 9430 (dependiendo de sus características, esos hábitats pueden ser prioritarios o no), marque «x» en la columna PF para indicar que se trata de la forma prioritaria (véase el ejemplo que se ofrece más abajo). Por razones técnicas, el «*» utilizado como parte del código que figura en el anexo I se sustituye por «x» en esta columna adicional. (Si en el lugar están presentes formas tanto prioritarias como no prioritarias, deben introducirse indicaciones diferentes para cada una de las formas).

No presente (NP) (facultativo): Si un tipo de hábitat del anexo I que motivó la declaración del lugar (es decir, que en ese momento estaba presente en el paraje) ya no se encuentra en este, se recomienda encarecidamente indicar esa circunstancia marcando con una «x» la columna NP (como alternativa a la supresión en el FND de la información correspondiente a ese hábitat).

Cobertura: Deben consignarse todos los hábitats del anexo I presentes en el lugar, indicando su cobertura en hectáreas (véase la figura 2). Pueden indicarse valores decimales.

Puede ocurrir que hábitats del anexo I se solapen (por ejemplo, bancos de arena en un estuario). En ese caso, indique la superficie de cada uno de los hábitats (por ejemplo, la superficie del estuario y el tamaño de los bancos de arena); la superficie total de los hábitats del anexo I puede, entonces, ser mayor que la superficie del lugar. Si esto no se considera posible, sustraiga la superficie del hábitat de menor tamaño de la superficie del mayor.

Nota: Cuando deba indicarse que un hábitat se considera candidato para su introducción en el lugar, marque – 1 en el campo «Tamaño».

Cuevas: Si se trata de cuevas (8310, 8330), puede indicarse el número de estas si no se conoce su superficie estimada.

Calidad de los datos: En el campo «Calidad de los datos» indique la calidad de las mediciones. Indique en la medida de lo posible la calidad de los datos: G = Buena (por ejemplo, basados en reconocimientos); M = Moderada (por ejemplo, datos basados en información parcial con alguna extrapolación); P = Mala (por ejemplo, estimaciones aproximadas).

ii)   Criterios de evaluación del lugar con respecto a un tipo de hábitat natural del anexo I (con arreglo a la sección A del anexo III)

—   REPRESENTATIVIDAD: criterio A.a) del anexo III: grado de representatividad del tipo de hábitat en el lugar.

El criterio A.a) del anexo III debe aplicarse con arreglo al manual de interpretación de los tipos de hábitats del anexo I, en el que figuran la descripción, una indicación de las especies características y otros elementos de cada hábitat. El grado de representatividad permite determinar en qué medida un tipo de hábitat es «típico». Llegado el caso, debe tenerse en cuenta la representatividad del tipo de hábitat considerado en el lugar de que se trate, ya sea en relación con un grupo de hábitats o con una combinación concreta de tipos de hábitats diferentes.

Si no hay datos de terreno, es decir, datos cuantitativos, que permitan realizar esa comparación, o si no puede medirse este criterio, puede seguirse el «mejor dictamen pericial» para categorizar el tipo de hábitat.

Debe aplicarse el siguiente sistema de categorización:

A:

Representatividad excelente

B:

Representatividad buena

C:

Representatividad significativa

Además, deberán indicarse en una cuarta categoría todos los casos de tipos de hábitats presentes en el lugar de forma no significativa:

D:

Presencia no significativa

Cuando solo haya formas de un hábitat del anexo I con poco valor desde el punto de vista de la conservación, marque D (presencia no significativa). Por ejemplo, una zona boscosa muy degradada en la que están ausentes muchas de las especies habituales debería categorizarse como D.

Si la representatividad del lugar con respecto a un tipo de hábitat está catalogada en la categoría «D: Presencia no significativa», no hay que indicar nada en los demás criterios de evaluación de ese tipo de hábitat en el lugar. En tales casos, deben dejarse en blanco las casillas correspondientes a los criterios «Superficie relativa», «Conservación» y «Evaluación global».

—   SUPERFICIE RELATIVA: criterio A.b) del anexo III: Superficie del lugar abarcada por el tipo de hábitat natural en relación con la superficie total que ocupe dicho tipo de hábitat natural en el territorio nacional.

En teoría, para evaluar el criterio A.b) debe medirse la superficie cubierta por el tipo de hábitat en el lugar y la superficie total del territorio nacional cubierta por el mismo tipo de hábitat. Aunque esto parezca evidente, puede resultar extremadamente complicado realizar esas mediciones, sobre todo las de la superficie nacional de referencia.

Este criterio debe expresarse en porcentaje «p». Si se han realizado o pueden realizarse las dos mediciones (y se puede, en consecuencia, calcular ese porcentaje) o si puede hacerse una estimación de acuerdo con el «mejor dictamen pericial» (caso más probable), «p» debe evaluarse en intervalos de clase según el modelo progresivo siguiente:

A

:

100 ≥ p > 15 %

B

:

15 ≥ p > 2 %

C

:

2 ≥ p > 0 %

—   GRADO DE CONSERVACIÓN: criterio A.c) del anexo III: Grado de conservación de la estructura y de las funciones del tipo de hábitat natural de que se trate y posibilidad de restauración.

Este criterio incluye tres subcriterios:

i)

Grado de conservación de la estructura

ii)

Grado de conservación de las funciones

iii)

Posibilidad de restauración

Aunque la evaluación de estos tres subcriterios podría hacerse por separado, debe, sin embargo, efectuarse conjuntamente para responder a los requisitos de selección de los lugares propuestos en la lista nacional, dada su influencia compleja e interdependiente en ese proceso.

i)   Grado de conservación de la estructura

Este subcriterio debe aplicarse con arreglo al manual de interpretación de los tipos de hábitats del anexo I, en el que figuran la descripción, la lista de especies características y otros elementos de cada hábitat.

Si se compara la estructura de un tipo de hábitat presente en el lugar con los datos del manual de interpretación y con otros datos científicos pertinentes, e incluso con el mismo tipo de hábitat en otros lugares, puede establecerse un sistema de categorización ateniéndose al «mejor dictamen pericial»:

I

:

Estructura excelente

II

:

Estructura bien conservada

III

:

Estructura mediana o parcialmente degradada

Si se ha atribuido la categoría «Estructura excelente», el criterio A.c) en su totalidad deberá catalogarse «A: Conservación excelente», independientemente de la categorización de los dos subcriterios restantes.

Si, por el contrario, el tipo de hábitat en el lugar no tiene una estructura excelente, deben evaluarse los otros dos subcriterios del criterio A.c).

ii)   Grado de conservación de las funciones

Puede ser difícil determinar y medir las funciones de un determinado tipo de hábitat en un lugar concreto, así como su grado de conservación, independientemente de los demás tipos de hábitats. En consecuencia, puede orientarse el sentido de «conservación de las funciones» mediante la indicación de las perspectivas (capacidad y probabilidad) que presenta el tipo de hábitat en el lugar para mantener su estructura en el futuro, teniendo en cuenta, por un lado, las posibles influencias desfavorables y por otro, todos los esfuerzos de conservación razonables que se puedan considerar.

I

:

Perspectivas excelentes

II

:

Perspectivas buenas

III

:

Perspectivas medianas o desfavorables

Si se ha atribuido la categoría «I: Perspectivas excelentes» o «II: Perspectivas buenas» en combinación con la categoría «II: Estructura bien conservada», el criterio A.c) en su totalidad deberá catalogarse «A: Conservación excelente» o «B: Conservación buena», respectivamente, independientemente de la categorización del tercer subcriterio, que ya no es necesario considerar.

Si se ha atribuido la subcategoría «III: Perspectivas medianas o desfavorables» en combinación con la categoría «III: Estructura mediana o parcialmente degradada», el criterio A.c) en su totalidad deberá catalogarse «C: Conservación mediana o reducida», independientemente de la categorización del tercer subcriterio, que ya no es necesario considerar.

iii)   Posibilidad de restauración

Este subcriterio sirve para evaluar la posibilidad de rehabilitación de un tipo de hábitat en el lugar.

En primer lugar, debe evaluarse su viabilidad desde el punto de vista científico para determinar si, con los conocimientos actuales, se puede saber qué hay que hacer y cómo. Para ello es preciso tener un conocimiento completo de la estructura y funciones del tipo de hábitat y de los planes y normas de gestión necesarios para restaurarlo, es decir, para mantener o aumentar el porcentaje de la superficie ocupada por ese tipo de hábitat, para restablecer la estructura y funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo, y para mantener o restaurar un estado de conservación favorable de las especies típicas.

En segundo lugar, debe evaluarse su relación coste-eficacia desde el punto de vista de la conservación, para lo cual debe tenerse en cuenta el grado de amenaza y la escasez del tipo de hábitat.

Debe seguirse el siguiente sistema de categorización ateniéndose al «mejor dictamen pericial»:

I

:

Restauración fácil

II

:

Restauración posible con un esfuerzo medio

III

:

Restauración difícil o imposible

Síntesis aplicable a la categorización de los tres subcriterios:

A: Conservación excelente

B: Conservación buena

C: Conservación mediana o reducida

—   EVALUACIÓN GLOBAL: criterio A.d) del anexo III: evaluación global del valor del lugar para la conservación del tipo de hábitat natural considerado

Este criterio sirve para evaluar el valor global del lugar desde el punto de vista de la conservación del tipo de hábitat considerado. Este criterio constituye una evaluación integrada de todos los criterios anteriores, en la que se tiene en cuenta la importancia de cada uno de ellos para el hábitat. Pueden considerarse, además, otros aspectos en la evaluación de los factores más importantes, con objeto de evaluar de forma global su influencia positiva o negativa sobre la conservación del tipo de hábitat. Los «factores más importantes» pueden variar de un tipo de hábitat a otro, y pueden ser los siguientes: actividades humanas, en el lugar o en zonas próximas, que pueden influir en el estado de conservación del tipo de hábitat, régimen de propiedad del terreno, figura de protección del lugar, relaciones ecológicas entre sus distintos tipos de hábitats y de especies, etc.

El valor global puede calcularse aplicando el «mejor dictamen pericial» y se expresará utilizando el sistema de categorización siguiente:

A:

Valor excelente

B:

Valor bueno

C:

Valor significativo

Cabe señalar que el Formulario Normalizado de Datos está relacionado con la evaluación de la conservación de un hábitat o especie presente en un lugar concreto, mientras que las evaluaciones del artículo 17 se refieren a ese estado a lo largo de toda una región biogeográfica en un Estado miembro. Según el artículo 1, letras e) e i), de la Directiva de hábitats, el término «estado de conservación» describe la situación general de un tipo de hábitat o de una especie en una región biogeográfica. En la actualidad, ese estado de conservación se evalúa con periodicidad en el marco de los informes que deben presentarse cada seis años en virtud del artículo 17 de la Directiva de hábitats. Al evaluar los lugares con arreglo a los criterios del anexo III de la Directiva de hábitats se determina el «grado de conservación» de un tipo de hábitat o de una especie en un espacio determinado.

Figura 2

Ejemplo de datos sobre tipos de hábitats presentes en el lugar y evaluación del lugar en función de estos (3.1)

Tipos de hábitats del anexo I

Evaluación del lugar

Código

PF

NP

Cobertura [ha]

Cuevas

Calidad de los datos

A | B | C |D

A | B | C

Representatividad

Superficie relativa

Conservación

Global

7130

x

 

2 212,70

 

G

B

B

B

B

8310

 

 

0

3

P

C

C

C

C

3150

 

 

921

 

G

A

C

B

C

1110

 

 

1 700

 

P

C

A

A

B

Figura 3

Ejemplo de datos sobre especies a las que se aplica el artículo 4 de la Directiva de aves o que figuran en el anexo II de la Directiva de hábitats y evaluación del lugar en función de estas (3.2)

Especie

Población en el lugar

Evaluación del lugar

Grupo

Código

Nombre

S

NP

Tipo

Tamaño

Unidad

Cat.

Calidad de los datos

A|B|C|D

A|B|C

Mín.

Máx.

 

C|R|V|P

G|M|P|DD

Pob.

Conservación

Aisl.

Glob.

B

A038

Cygnus cygnus

 

 

w

800

1 000

I

 

M

B

B

C

B

B

A038

Cygnus cygnus

 

 

c

1 500

1 500

I

 

P

A

B

A

B

P

1903

Liparis loeselii

 

 

p

20

30

I

 

G

C

A

C

A

I

1014

Vertigo angustior

 

 

p

 

 

 

R

DD

C

B

B

B

3.2.   Especies a las que se aplica el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y especies que figuran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE y evaluación del lugar en función de estas

i)   Código, nombre y población

En los lugares en los que corresponda, debe indicarse el grupo, código y nombre científico de todas las especies de aves a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/147/CE y de todas las especies de fauna y flora que figuran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE que estén presentes en el lugar, junto con su población dentro del lugar (véase más abajo).

Grupo: A = Anfibios, B = Aves, F = Peces, I = Invertebrados, M = Mamíferos, P = Plantas, R = Reptiles.

Código: En el Portal de Referencia pueden consultarse los códigos secuenciales de cuatro caracteres de las especies.

Sensibilidad (S): Indique en este campo si la publicación de la información proporcionada sobre una especie determinada puede afectar negativamente a su conservación, por ejemplo porque es objeto de captura o recogida ilegal y la publicación de la información incluida en el FND podría intensificar esa amenaza. Si tal es el caso, introduzca «sí» en este campo. Si se ha marcado la casilla S en el caso de una especie, la Comisión no hará público, por iniciativa propia (por ejemplo, difundiendo esa información en una base de datos o en un sitio de Internet públicos), el hecho de que está presente en el lugar. Si la información sobre la presencia de esa especie en una zona concreta ya se ha hecho pública (por ejemplo, en Internet), no se considera justificado marcar en este caso la casilla S.

No presente (NP) (facultativo): Si una especie que motivó la declaración del lugar (es decir, que en ese momento estaba presente en el paraje) ya no se encuentra en este, se recomienda encarecidamente indicar esa circunstancia marcando con una «x» la columna NP (como alternativa a la supresión en el FND de la información correspondiente a esa especie). No deben indicarse especies que no hayan estado presentes en el lugar desde la entrada en vigor de la Directiva o cuya presencia se registró en el pasado.

Nota: Se considera que una especie ha dejado de estar presente en el lugar cuando, por ejemplo, no ha sido observada desde hace mucho tiempo. El período de tiempo varía dependiendo de la especie de que se trate; por ejemplo, una ausencia de pocos años en el caso de una especie fácil de observar indica, probablemente, que esa especie ha desaparecido, mientras que si se trata de especies difíciles de observar, como las briofitas o algunos insectos, el hecho de que no se observen durante muchos años no indica, necesariamente, ausencia, si el hábitat no ha cambiado.

Tipo: Deberán utilizarse las siguientes categorías:

Permanente (p)

:

presente en el lugar todo el año (especie no migratoria o población sedentaria de una especie migratoria)

Reproductora (r)

:

cría en el lugar (por ejemplo, nidificante)

Concentración (c)

:

presente en el lugar de paso o para posarse, realizar una parada migratoria o mudar fuera de las zonas de reproducción, salvo las especies invernantes

Invernante (w)

:

presente solo en invierno.

Cuando se registra la presencia de una población no sedentaria en el lugar durante más de una estación, deben introducirse indicaciones diferentes para cada uno de esos «tipos» de población (véase el ejemplo de la figura 3). Por ejemplo, dado el carácter migratorio de algunas especies de fauna, en especial muchas especies de aves, el lugar puede ser importante por aspectos distintos del ciclo vital de la especie.

Introduzca datos correspondientes a la estación más importante («invernante» o «concentración») si no fuera posible hacerlo en relación con varias estaciones distintas.

Tamaño: Por lo que se refiere a los contingentes, deben indicarse datos de la población, si se conocen. Si se conoce el tamaño de la población, deben rellenarse los dos campos (mín. y máx.), indicando en ambos el mismo valor. Si resulta más adecuado introducir intervalos poblacionales, indique los valores estimados del límite inferior (mín.) y superior (máx.) de ese intervalo. Si no se conoce el intervalo poblacional, pero se dispone de datos sobre el contingente mínimo o el contingente máximo, debe proporcionarse una estimación del valor no disponible del intervalo. Los valores mínimo y máximo deben ser una media de varios años y no valores extremos.

Si ni siquiera puede ofrecerse una estimación aproximada del tamaño de la población, indique el tipo de población (por ejemplo, permanente) e introduzca, en el campo «calidad de los datos» el valor DD (datos deficientes). En ese caso, las casillas correspondientes al tamaño de la población pueden dejarse en blanco y utilizar, en su lugar, el campo correspondiente a las categorías de abundancia [especie común (C), escasa (R), muy escasa (V) o presente (P)]. El carácter de la población presente en el lugar puede describirse aún más en el campo de texto «Calidad e importancia» (4.2), especificando las características de la población (por ejemplo, densa, dispersa o aislada). Pueden utilizarse las categorías de abundancia además del tamaño de la población.

Nota: Cuando deba indicarse que una especie se considera candidata para su introducción en el lugar, marque – 1 en el campo «Tamaño».

Unidad: Indique la unidad del valor poblacional en el campo correspondiente. Las unidades recomendadas son: individuos (= i) o parejas (= p); si no se utilizan esas dos unidades, deben utilizarse las más precisas que se conozcan de acuerdo con la lista normalizada de unidades y códigos poblacionales elaborada con arreglo a los artículos 12 y 17 (véase el Portal de Referencia).

Categoría de abundancia (Cat.): Véase la explicación dada en la sección correspondiente al «Tamaño»: C = común, R = escasa, V = muy escasa, P = presente. Este campo debe rellenarse si los datos son deficientes (DD) y no puede proporcionarse una estimación sobre el tamaño de la población, o como complemento de las estimaciones cuantitativas.

Calidad de los datos: Indique la calidad de los datos utilizando los códigos siguientes: G = Buena (por ejemplo, basados en reconocimientos); M = Moderada (por ejemplo, datos basados en información parcial con alguna extrapolación); P = Mala (por ejemplo, estimaciones aproximadas); DD = Datos deficientes (se recomienda utilizar este código si no puede proporcionarse ni siquiera una estimación del tamaño de la población).

ii)   Criterios de evaluación en relación con una especie dada a la que se aplica el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y con una especie que figura en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE (con arreglo a la sección B del anexo III)

—   POBLACIÓN: criterio B.a) del anexo III: tamaño y densidad de la población de la especie que esté presente en el lugar en relación con las poblaciones presentes en el territorio nacional

Este criterio sirve para evaluar el tamaño y densidad relativos de la población presente en el lugar con respecto a la población nacional.

Este último aspecto es, en general, difícil de evaluar. La medición óptima sería el porcentaje derivado de la relación entre la población presente en el lugar y la población presente en el territorio nacional. Como se propuso en el criterio A.b), puede indicarse una estimación o intervalo de clase según el modelo progresivo siguiente:

A

:

100 % ≥ p > 15 %

B

:

15 % ≥ p > 2 %

C

:

2 % ≥ p > 0 %

Además, si la población de la especie está presente en el lugar de forma no significativa, debe indicarse dentro de una cuarta categoría:

D:

Población no significativa

Si una especie es apenas observable en el lugar, por ejemplo una especie errante, no se considera población significativa y debe registrarse como D.

Si la representatividad del lugar con respecto a una población está catalogada en la categoría «D: Presencia no significativa», no hay que indicar nada en los demás criterios de evaluación de ese tipo de hábitat en el lugar. En tales casos, deben dejarse en blanco las casillas correspondientes a los criterios «Conservación», «Aislamiento» y «Evaluación global».

—   GRADO DE CONSERVACIÓN: criterio B.b) del anexo III: grado de conservación de los elementos del hábitat que sean relevantes para la especie de que se trate y posibilidad de restauración

Este criterio consta de dos subcriterios:

i)

grado de conservación de los elementos del hábitat relevantes para la especie,

ii)

posibilidades de restauración.

i)   Grado de conservación de los elementos del hábitat relevantes para la especie

El criterio i) exige una evaluación global de los elementos del hábitat desde el punto de vista de los requerimientos biológicos de la especie. Las características relativas a la dinámica poblacional son algunas de las más apropiadas con respecto a las especies animales y vegetales. Deben evaluarse la estructura del hábitat y una serie de factores abióticos.

Conviene seguir el «mejor dictamen pericial» a la hora de categorizar este criterio:

I.

:

Elementos en excelentes condiciones

II.

:

Elementos bien conservados

III.

:

Elementos medianamente conservados o parcialmente degradados

Si se ha atribuido la subcategoría «I: Elementos en excelentes condiciones» o «II: Elementos bien conservados», el criterio B.b) en su totalidad deberá catalogarse «A: Conservación excelente» o «B: Conservación buena», respectivamente, independientemente de la categorización del subcriterio restante.

ii)   Posibilidades de restauración

Este subcriterio solo debe evaluarse si los elementos están medianamente conservados o parcialmente degradados, utilizando un planteamiento parecido al del criterio A.c).iii), junto con una evaluación de la viabilidad de la población considerada. El sistema de categorización, en consecuencia, es el siguiente:

I

:

Restauración fácil

II

:

Restauración posible con un esfuerzo medio

III

:

Restauración difícil o imposible

Síntesis aplicable a la categorización de los dos subcriterios:

A.: Conservación excelente

B: Conservación buena

C: Conservación mediana o reducida

—   AISLAMIENTO: criterio B.c) del anexo III: grado de aislamiento de la población existente en el lugar en relación con el área de distribución natural de la especie

Este criterio puede servir para medir de forma aproximada, por una parte la contribución de una población a la diversidad genética de la especie y, por otra, la fragilidad de esa población. Simplificando, puede decirse que cuanto más aislada esté una población (con respecto a su área de distribución natural), mayor será su contribución a la diversidad genética de la especie. En consecuencia, el término «aislamiento» debe entenderse en el sentido amplio de la palabra y aplicarse igualmente a las especies estrictamente endémicas, a las subespecies, variedades y razas y a las subpoblaciones de metapoblaciones. A este respecto, se seguirá la siguiente categorización:

A:

Población (casi) aislada

B:

Población no aislada pero al margen de su área de distribución

C:

Población no aislada integrada en su área de distribución

—   GLOBAL: criterio B.d) del anexo III: evaluación global del valor del lugar para la conservación de la especie de que se trate

Este criterio sirve para evaluar el valor global del lugar desde el punto de vista de la conservación de la especie. Constituye el resultado de todos los criterios anteriores y tiene en cuenta, además, otras características del lugar que puedan ser relevantes para la conservación de la especie. Tales características pueden variar de una especie a otra, pero cabe mencionar las actividades humanas en el lugar o en sus proximidades que puedan influir sobre el estado de conservación de la especie: gestión del suelo, figura de protección del lugar, relaciones ecológicas entre los distintos tipos de hábitats y especies, etc.

Puede utilizarse el «mejor dictamen pericial» para realizar esta evaluación global según la categorización siguiente:

A:

Valor excelente

B:

Valor bueno

C:

Valor significativo

Cabe señalar que el Formulario Normalizado de Datos está relacionado con la evaluación de la conservación de un hábitat o especie presente en un lugar concreto, mientras que las evaluaciones del artículo 17 se refieren a ese estado a lo largo de toda una región biogeográfica en un Estado miembro. Según el artículo 1, letras e) e i), de la Directiva de hábitats, el término «estado de conservación» describe la situación general de un tipo de hábitat o de una especie en una región biogeográfica. En la actualidad, ese estado de conservación se evalúa con periodicidad en el marco de los informes que deben presentarse cada seis años en virtud del artículo 17 de la Directiva de hábitats. Al evaluar los lugares con arreglo a los criterios del anexo III de la Directiva de hábitats, se determina el «grado de conservación» de un tipo de hábitat o de una especie en un espacio determinado.

3.3.   Otras especies importantes de flora y fauna (facultativo)

A continuación, pueden registrarse todas las demás especies importantes de fauna y flora, si son relevantes desde el punto de vista de la conservación y gestión del lugar, tal y como se indica a continuación:

Grupo: Introduzca el código del grupo de la especie (A = anfibios, B = aves, F = peces, Fu = hongos, I = invertebrados, L = líquenes, M = mamíferos, P = plantas, R = reptiles).

Código y nombre: Indique el nombre científico de la especie; cuando se trata de especies de aves de los anexos IV y V, conviene indicar, además del nombre científico, el código que figura en el Portal de Referencia.

Sensibilidad (S): Indique en este campo si la publicación de la información proporcionada sobre una especie determinada puede afectar negativamente a su conservación, por ejemplo porque es objeto de captura o recogida ilegal y la publicación de la información incluida en el FND podría intensificar esa amenaza. Si tal es el caso, introduzca «sí» en este campo. Si se ha marcado la casilla S en el caso de una especie, la Comisión no hará público, por iniciativa propia (por ejemplo, difundiendo esa información en una base de datos o en un sitio de Internet públicos), el hecho de que está presente en el lugar. Si la información sobre la presencia de esa especie en una zona concreta ya se ha hecho pública (por ejemplo, en Internet o en otras publicaciones), no se considera justificado marcar en este caso la casilla S.

No presente (NP) (facultativo): Puede indicarse que una especie ha dejado de estar presente en el lugar marcando «x» en la columna NP (como alternativa a la supresión en el FND de la información correspondiente a esa especie).

Nota: Se considera que una especie ha dejado de estar presente en el lugar cuando, por ejemplo, no ha sido observada desde hace mucho tiempo. El período de tiempo varía dependiendo de la especie de que se trate; por ejemplo, una ausencia de pocos años en el caso de una especie fácil de observar indica, probablemente, que esa especie ha desaparecido, mientras que si se trata de especies difíciles de observar, como las briofitas o algunos insectos, el hecho de que no se observen durante muchos años no indica, necesariamente, ausencia, si el hábitat no ha cambiado.

Tamaño: Proporcione información sobre el tamaño de la población. Si no se conoce el número exacto, introduzca un intervalo poblacional, si es posible; indique los valores del límite inferior (mín.) y superior (máx.) de ese intervalo. Si no se conoce el intervalo poblacional, pero se dispone de datos sobre el tamaño mínimo o máximo de la población, debe proporcionarse una estimación del valor no disponible del intervalo. Indique la unidad del valor poblacional en el campo correspondiente. Las unidades recomendadas son: individuos (= i) o parejas (= p); si no se utilizan esas dos unidades, debe utilizarse la lista normalizada de unidades y códigos poblacionales elaborada con arreglo al artículo 17 sobre notificación (véase el Portal de Referencia). Si resulta necesario, pueden introducirse unidades distintas a las utilizadas para los informes del artículo 17.

Categoría: Si no se dispone de datos cuantitativos, debe indicarse si la especie es común (C), escasa (R) o muy escasa (V). En ausencia total de datos sobre la población, basta con indicar que la especie está presente en el lugar (P) (en la figura 4 se ofrece un ejemplo).

Indique el motivo por el que se registra la especie, utilizando las categorías siguientes:

IV. Especie del anexo IV (Directiva de hábitats)

V. Especie del anexo V (Directiva de hábitats)

A. Lista Roja Nacional

B. Especie endémica

C. Convenios internacionales (Berna, Bonn y Biodiversidad, por ejemplo)

D. Otros

Pueden indicarse varias categorías. En la sección 4.2 (que es un espacio libre para describir la calidad e importancia del lugar) pueden detallarse los motivos por los que se registra una especie, sobre todo las incluidas en la categoría D.

Deben utilizarse los códigos correspondientes a los nombres de las especies de aves y de especies de los anexos IV y V (véase el Portal de Referencia). No se efectúa una evaluación del lugar con respecto a la especie.

Figura 4

Ejemplo de datos sobre otras especies (3.3)

Especie

Población en el lugar

Motivo

G

Cód.

Nombre

S

NP

Tamaño

Unidad

Cat.

Anexo

Otras categorías

Mín

Máx

 

C|R|V|P

IV

V

A

B

C

D

P

 

Acer heldreichii

 

 

51

100

I

 

 

 

 

x

 

 

P

 

Accipter nisus

 

 

2

4

I

 

 

 

 

 

 

x

M

 

Eptesicus serotinus

 

 

150

200

I

 

x

 

x

 

 

 

I

 

Ectemnius massiliensis

 

 

 

 

 

R

 

 

 

 

 

x

R

 

Elaphe longissima

 

 

 

 

 

C

x

 

 

 

x

 

P

 

Campanula morettiana

 

 

 

 

 

C

x

 

x

 

 

 

4.   DESCRIPCIÓN DEL LUGAR

4.1.   Características generales del lugar

Este campo proporciona una visión general del lugar. Deben resumirse sus rasgos principales empezando por una división entre las grandes clases de hábitats utilizando el «mejor dictamen pericial» para calcular su porcentaje de cobertura (las clases de hábitats y sus códigos pueden consultarse en el Portal de Referencia). La cobertura total de las clases de hábitats debe ser del 100 % y corresponder a la superficie total del lugar. Es muy probable que la información indicada en esta sección no coincida siempre con la registrada en la sección 3.1 (tipos de hábitats del anexo I) porque las fuentes de datos utilizadas sean distintas.

«Otras características del lugar»: Las principales características geológicas, geomorfológicas y paisajísticas de importancia deben describirse en el campo de texto libre del punto 4.1. Si procede, deben indicarse los tipos dominantes de vegetación. Además, deben registrarse otros hábitats no incluidos en el anexo I y otras especies que no figuran en el anexo si son importantes para la conservación del lugar. En esta sección de texto libre deben detallarse otros datos sobre las clases de hábitats si son importantes para la conservación del lugar (por ejemplo, dehesas o viñedos). En este apartado se registrarán, además, datos sobre pequeñas superficies arboladas de tipo lineal o en mosaico (por ejemplo, setos, sotos, alineaciones de árboles, etc.).

4.2.   Calidad e importancia

Deben describirse la calidad e importancia globales del lugar desde el punto de vista de los objetivos de conservación de las Directivas.

Debe indicarse si se trata de un humedal de importancia internacional con una población regular de aves acuáticas superior a 20 000 individuos.

Si en la sección 3.3 se ha mencionado el motivo D con respecto a una especie, debe explicarse en este apartado el fundamento para su inclusión.

4.3.   Amenazas, presiones y actividades con impacto sobre el lugar

En los impactos hay que incluir todas las actividades humanas y todos los procesos naturales que puedan influir, de forma positiva o negativa, en la conservación y gestión del lugar. Un impacto puede ser negativo para un hábitat o especie presente en el lugar y positivo para otro. No obstante, con este apartado se pretende, más que recoger datos exhaustivos, obtener información sobre las amenazas, presiones y actividades más importantes para el lugar en general. Asimismo, deben tenerse en cuenta las amenazas, presiones y actividades que tienen lugar en las proximidades del lugar, si afectan a su integridad. El impacto puede depender, entre otras cosas, de factores tales como la topografía local, el tamaño y naturaleza del lugar y el tipo de actividad humana. La información debe reflejar la situación más reciente. Se considera que los efectos negativos de las amenazas, presiones y actividades pueden contrarrestarse con medidas de gestión. Por consiguiente, la información al respecto debe leerse y entenderse teniendo en mente, por ejemplo, los planes de gestión del lugar.

En el Portal de Referencia puede consultarse la lista de referencia vigente sobre amenazas, presiones y actividades. Debe indicarse el código adecuado de las categorías de nivel 3 de las amenazas, presiones y actividades más importantes con impacto sobre el lugar. Si las categorías de nivel 3 no son aplicables, puede utilizarse el nivel 2. La lista de códigos es la misma que se utiliza para comunicar impactos y actividades con arreglo al artículo 17 de la Directiva de hábitats.

La importancia relativa de una amenaza, presión o actividad tiene que clasificarse en tres categorías:

H:

Alta importancia/impacto alto

Influencia directa o inmediata alta y/o influencia sobre una gran extensión

M:

Importancia media/impacto medio

Influencia directa o inmediata media, principalmente influencia indirecta y/o influencia sobre una parte moderada de la zona/de carácter exclusivamente regional

L:

Importancia baja/impacto bajo

Influencia directa o inmediata baja, influencia indirecta y/o influencia sobre una pequeña parte de la zona/de carácter exclusivamente local

En relación con la clasificación más alta, pueden indicarse como máximo cinco impactos negativos y cinco positivos. En cada cuadro, es obligatorio indicar como mínimo un impacto. Si no existe ningún impacto, marque «x». Dentro de una categoría (H o M o L) no existe ninguna categorización. Pueden indicarse hasta veinte impactos y actividades de importancia media o baja. No obstante, se recomienda centrarse en los impactos y actividades más relevantes para el lugar.

Contaminación (facultativo)

La contaminación puede tener efectos distintos dependiendo de las sustancias que intervengan, y proceder de fuentes muy variadas, como es el caso del nitrógeno o el fosfato que llega a los ecosistemas acuáticos, o del nitrógeno atmosférico en los hábitats oligotróficos terrestres; por esa razón, hay una casilla adicional para indicar tipos específicos de contaminantes.

Podrán utilizarse los siguientes símbolos:

N

:

Nitrógeno

P

:

Fósforo/fosfatos

A

:

Ácidos/Acidificación

T

:

Productos químicos inorgánicos tóxicos

O

:

Productos químicos orgánicos tóxicos

X

:

Contaminación mixta

Interior/exterior

Indique si la amenaza, presión o actividad se realiza o tiene influencia en el interior, en el exterior del lugar, o en ambos.

4.4.   Régimen de propiedad (facultativo)

Describa de forma general el régimen de propiedad del lugar utilizando los tipos indicados. Debe proporcionarse una estimación de la proporción de la superficie del lugar cubierta por cada régimen de propiedad. Utilice los tipos de régimen de propiedad análogos a los empleados en la Base de Datos Mundial de Áreas Protegidas.

Pública:

Nacional/Federal: los terrenos pertenecen a todos los ciudadanos y son propiedad del gobierno nacional/federal

Estatal/Provincial: los terrenos pertenecen a todos los ciudadanos y son propiedad de la administración pública estatal/provincial

Local/Municipal: los terrenos pertenecen a todos los ciudadanos y son propiedad de la administración municipal/local

Copropiedad: copropiedad entre dos o más entidades (por ejemplo, pública y privada)

Privada: los terrenos no son propiedad pública, pertenecen, por ejemplo a ONG, empresas, particulares.

4.5.   Documentación (facultativo)

Deben proporcionarse las referencias de las publicaciones y datos científicos pertinentes que haya sobre el lugar. Las referencias se indicarán siguiendo la convención normalizada en materia de referencias científicas. Si se considera oportuno, pueden indicarse también los documentos y comunicaciones no publicados que guarden relación con los datos recogidos en el formulario. Por lo que se refiere a los enlaces a recursos en línea, tenga en cuenta que, en general, las URL cambian con frecuencia y, por eso, intente no introducir URL inestables. El campo puede utilizarse también para indicar cualquier información importante en relación con la documentación del lugar.

5.   FIGURA DE PROTECCIÓN DEL LUGAR (FACULTATIVO)

5.1.   Figuras de protección a nivel nacional y regional

La Agencia Europea del Medio Ambiente mantiene una lista secuencial de las figuras de protección pertinentes de cada Estado miembro y su definición a nivel nacional/regional, que puede consultarse en el Portal de Referencia. Hay tres listas de figuras de protección, que incluyen las tres categorías siguientes:

A.

Declaración para proteger la fauna, la flora, los hábitats y el paisaje (este último tipo puede incluirse si es pertinente para la protección de la fauna, la flora y los hábitats).

B.

Régimen de protección establecido en virtud de un acto sectorial (en particular, en el sector forestal), de carácter legislativo o administrativo, para la conservación de la fauna, la flora y los hábitats.

C.

Régimen de protección privado para conservar con carácter duradero la fauna, la flora o los hábitats.

Las figuras de protección se han clasificado de mayor a menor grado, empezando por el régimen más riguroso.

Cuando el lugar no disfrute de ninguna figura de protección, es importante mencionarlo utilizando el código nacional correspondiente a «Sin estatuto de protección».

Debe indicarse el código del tipo de declaración de cada lugar, junto con el porcentaje de cobertura de tal declaración dentro del lugar. En este campo los datos se refieren al nivel de los distintos tipos de declaración. Por ejemplo, si en el lugar hay varias reservas naturales del mismo tipo, debe indicarse el porcentaje de la superficie total cubierta por tales reservas.

La relación entre los distintos espacios declarados se registrará en otro apartado (véase la sección 5.2).

5.2.   Relación del lugar descrito con otros parajes (lugares próximos y lugares con figuras de protección distintas)

En este apartado se registrarán los lugares próximos o los lugares con figuras de protección distintas que se solapan o son lindantes. Las distintas interrelaciones se indican también por medio de un sistema de referencias cruzadas. Todas las relaciones posibles llevan un código:

los lugares coinciden (=),

el lugar contiene otro lugar (+),

el lugar está integrado dentro de otro lugar (–),

ambos lugares se solapan parcialmente (*).

Además de estos códigos, debe indicarse el porcentaje de solapamiento del lugar descrito con el otro lugar.

los lugares vecinos se indican con el símbolo «/».

Además, el formulario permite la referencia a otras figuras de protección a nivel internacional: Humedal Ramsar, Reserva Biogenética, Diploma Europeo, Convenio de Barcelona, Reserva de la Biosfera, Patrimonio de la Humanidad, OSPAR, HELCOM, Convenio de Bucarest, Espacio Marino Protegido u otras.

Indique las figuras de protección a nivel nacional con el nombre del lugar, junto con el tipo de relación (véase más arriba) y el porcentaje de solapamiento en relación con el lugar descrito.

5.3.   Designación del lugar

En este apartado se describirán los aspectos de la declaración del lugar que no hayan quedado adecuadamente expresados con los códigos utilizados en los campos reservados a los códigos de declaración de lugares (véanse las secciones 5.1 o 5.2).

6.   GESTIÓN DEL LUGAR

6.1.   Institución responsable de la gestión del lugar

Debe proporcionarse información sobre el organismo u organismos responsables de la gestión del lugar.

Debe indicarse la referencia completa (nombre, apellidos, dirección, números de teléfono o fax y dirección de correo electrónico) de la autoridad o de la persona responsable de la gestión del lugar.

Puede introducirse la referencia completa de más de un organismo.

6.2.   Plan de gestión

Indique si ya se ha adoptado o no un plan de gestión del lugar o si se está preparando uno. Aunque la Directiva no exige adoptar planes de gestión, esta información reviste un interés especial para conocer los instrumentos que los Estados miembros utilizan para gestionar su red y, además, para disponer de información más específica si resulta necesario.

Si se ha adoptado un plan de gestión, indique su nombre e introduzca un enlace a los recursos en línea pertinentes (por ejemplo, a la página web de un sistema de información nacional). Tenga en cuenta que, en general, las URL cambian con frecuencia y, por consiguiente, intente no introducir una URL inestable.

6.3.   Medidas de conservación (facultativo)

En el campo de texto libre puede ofrecerse información sobre las medidas de conservación adoptadas o que resultan necesarias para el lugar.

7.   MAPA DEL LUGAR

Una condición previa para esta versión revisada del Formulario Normalizado de Datos es la disponibilidad de una delimitación digital y georreferenciada de los lugares. La información pertinente, por ejemplo para fines estadísticos, se obtendrá mediante la combinación con otros datos digitales espaciales (datos de SIG). Es, por tanto, fundamental, que se indiquen unos límites digitales georreferenciados.

Los límites de los lugares deben obtenerse de series de datos o mapas topográficos publicados a una escala de 50 000 o más precisa. La precisión cartográfica espacial no puede ser inferior a 1,0 mm a una escala 1:50 000, lo que equivale a 50 m en la realidad. Los datos de SIG tienen que incluir metadatos de conformidad con la versión vigente más reciente del Reglamento INSPIRE sobre metadatos.

ID. INSPIRE: Este ID es un identificador de objeto externo único de un espacio protegido, que publica el organismo responsable. El identificador se utiliza en aplicaciones externas para referenciar objetos espaciales. El ID. INSPIRE es obligatorio en cuanto entre en vigor el Reglamento de ejecución INSPIRE pertinente.

PDF: Además de los límites electrónicos, los Estados miembros pueden proporcionar un mapa electrónico que se ajuste a la norma ISO 19005-1: «Gestión de documentos. Formato de fichero de documento electrónico para la conservación a largo plazo». El identificador de los lugares (código del lugar) y la fecha de creación del mapa tienen que estar indicados en el pdf de forma que pueda accederse electrónicamente al documento por esos conceptos (facultativo).

Referencia(s) (facultativo): Introduzca aquí las referencias nacionales al mapa original utilizado para la digitalización de los límites electrónicos. La referencia puede ser, por ejemplo, el nombre y el número de identificación oficial del mapa topográfico.


(1)  Salvo si se trata de correcciones menores en la página web, como faltas de ortografía y adaptaciones a las normas técnicas más recientes.

(2)  Excepción: Se utiliza el código UK en lugar de GB para mantener la codificación existente de los identificadores de lugares.

(3)  La mayoría de los SIG disponen de software que incluye una función para calcular automáticamente las coordenadas del centro de la zona más amplia del lugar.

(4)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

Apéndice

Índice del Portal de Referencia Natura 2000

1.

Título: Código de país ISO 3166

Gestionado por: Organización Internacional de Normalización (ISO)

Campo del FND: 1.2

2.

Título: Lista de LIC por regiones biogeográficas

Gestionado por: DG Medio Ambiente y Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) (1)

Campo del FND: 1.7

3.

Título: Definiciones de límites marinos utilizadas por los Estados miembros

Gestionado por: DG Medio Ambiente y Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) (1)

Campo del FND: 2.3

4.

Título: Regiones NUTS de nivel 2

Gestionado por: Eurostat

Campo del FND: 2.5

5.

Título: Regiones biogeográficas de Europa

Gestionado por: DG Medio Ambiente y Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) (1)

Campo del FND: 2.6

6.

Título: Lista de códigos de los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE

Gestionado por: DG Medio Ambiente y Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) (1)

Campo del FND: 3.1

7.

Título: Códigos correspondientes a los grupos de especies, la calidad de los datos, las categorías de abundancia, los motivos

Gestionado por: DG Medio Ambiente y Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) (1)

Campo del FND: 3.2, 3.3

8.

Título: Lista de códigos de especies de aves de la Directiva 2009/147/CE

Gestionado por: DG Medio Ambiente y Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) (1)

Campo del FND: 3.2, 3.3

9.

Título: Lista de códigos de especies de la Directiva 92/43/CEE (anexos II, IV y V)

Gestionado por: DG Medio Ambiente y Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) (1)

Campo del FND: 3.2, 3.3

10.

Título: Lista de códigos y unidades poblacionales (con arreglo al artículo 17)

Gestionado por: DG Medio Ambiente y Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) (1)

Campo del FND: 3.2, 3.3

11.

Título: Clases de hábitats en relación con las características generales del lugar

Gestionado por: DG Medio Ambiente y Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) (1)

Campo del FND: 4.1

12.

Título: Lista de referencia de amenazas, presiones y actividades (con arreglo al artículo 17)

Gestionado por: DG Medio Ambiente y Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) (1)

Campo del FND: 4.3

13.

Título: Lista de figuras de protección

Gestionado por: Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA)

Campo del FND: 5.1

14.

Título: ID. INSPIRE

Gestionado por: Los Estados miembros de acuerdo con la normativa de ejecución INSPIRE

Campo del FND: 7

15.

Título: Directrices administrativas y técnicas para presentar a la Comisión datos sobre Natura 2000

Gestionado por: DG Medio Ambiente y Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) (1)


(1)  Referencia gestionada por la DG Medio Ambiente y el Comité de Hábitats


30.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/71


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2011

que modifica la Decisión 2005/50/CE relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz, para el uso temporal, por equipos de radar de corto alcance para automóviles, en la Comunidad

[notificada con el número C(2011) 5444]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/485/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de noviembre de 2008, la Comisión emitió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) para que realizara estudios técnicos sobre los sistemas de radar de corto alcance para automóviles con vistas a la revisión fundamental prevista en el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2005/50/CE de la Comisión (2), así como estudios de compatibilidad radioeléctrica de cara a posibles planteamientos alternativos al uso de la gama de 24 GHz.

(2)

Los informes 36 y 37 de la CEPT presentados en virtud de este mandato y la revisión fundamental efectuada conforme a lo dispuesto en la Decisión 2005/50/CE sobre las novedades relacionadas con las bandas de 24 GHz y 79 GHz indican que la fecha de referencia de 30 de junio de 2013 contemplada en el artículo 2, punto 5, de dicha Decisión sigue siendo válida y que, teniendo en cuenta la falta actual de efectos perjudiciales en otros usuarios de la banda de 24 GHz, no hace falta seguir adelante.

(3)

Sigue desarrollándose la tecnología de radar de corto alcance para automóviles en la gama de 79 GHz. No obstante, existen indicios sólidos de que la integración de aplicaciones de esa tecnología en la fabricación de automóviles no habrá terminado en el plazo fijado para la tecnología de corto alcance en la gama de 24 GHz y que, teniendo en cuenta el tiempo necesario todavía para las fases de desarrollo, integración y ensayo, es probable que la integración de radares de 79 GHz en los automóviles para su distribución en el mercado masivo no sea factible hasta 2018 o unos pocos años antes como pronto.

(4)

Además, hará falta un período suplementario para garantizar la transición de la tecnología de 24 GHz a la de 79 GHz en los modelos de automóviles que utilicen la tecnología de 24 GHz que existan cuando aparezcan los nuevos modelos de automóviles equipados con la tecnología de 79 GHz.

(5)

Es fundamental velar por la continuidad de la producción existente y futura de automóviles equipados con radares de 24 GHz, teniendo en cuenta su importancia para la seguridad vial y la necesidad de estimular el desarrollo de esas aplicaciones en el mayor número posible de vehículos existentes; por lo tanto, se debe prevenir la discontinuidad del espectro utilizable para los radares y hace falta una solución temporal para garantizar la transición de una banda a otra entre el 1 de julio de 2013 y el 1 de enero de 2018. Para permitir un período transitorio más largo, la fecha de 1 de enero de 2018 debe ampliarse cuatro años en el caso de los equipos de radar de corto alcance para automóviles montados en vehículos de motor para los cuales se haya aprobado una solicitud de homologación antes del 1 de enero de 2018.

(6)

En consideración a la protección internacional concedida a los servicios de radioastronomía, de exploración de la Tierra y pasivos de investigación espacial en la banda de 23,60 GHz a 24 GHz, así como al carácter excepcional de la designación de esa banda para los radares de corto alcance por la Decisión 2005/50/CE, no es posible una prórroga de dicha designación. Además, la banda de 24 GHz a 24,25 GHz se ha designado para fines industriales, científicos y médicos (banda ICM).

(7)

Los estudios de compatibilidad de la CEPT, incluidos algunos sistemas militares, indican que la banda de 24,25 GHz a 27,50 GHz puede ser una solución alternativa técnicamente viable. La OTAN ha designado la banda por encima de 26,50 GHz como banda militar prevista para los sistemas móviles y fijos.

(8)

Debe mantenerse el umbral del 7 % de penetración impuesto por la Decisión 2005/50/CE, porque no hay indicios de que se vaya a superar ese límite antes del cambio a la banda de 79 GHz y para hacer hincapié en que la banda de 24 GHz sigue siendo una solución transitoria.

(9)

La Comisión, asistida por los Estados miembros, debe seguir controlando la aplicación de esta Decisión, sobre todo en lo que respecta al umbral, a la falta de interferencias perjudiciales para otros usuarios de la banda o de bandas vecinas y si se ha superado o no el umbral del 7 %.

(10)

Procede modificar la Decisión 2005/50/CE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/50/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

"fecha de referencia": 30 de junio de 2013 para la frecuencia entre 21,65 y 24,25 GHz y 1 de enero de 2018 para la frecuencia entre 24,25 y 26,65 GHz;»;

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo segundo, el texto «fecha de referencia» se sustituye por «fechas de referencia»;

b)

en el párrafo tercero, el texto «dicha fecha» se sustituye por «dichas fechas»;

c)

tras el párrafo tercero se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, la fecha de 1 de enero de 2018 se ampliará por cuatro años en el caso de los equipos de radar de corto alcance para automóviles montados en vehículos de motor para los cuales se haya presentado una solicitud de homologación conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y esta se haya concedido antes del 1 de enero de 2018.

3)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, letra d), la expresión «la fecha de referencia» se sustituye por «las fechas de referencia»;

b)

quedan suprimidos los apartados 2 y 3;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros asistirán a la Comisión en la realización de los procesos a que se refiere el apartado 1 velando por que se recoja y se facilite a la Comisión la información necesaria a tiempo, y en particular la mencionada en el anexo.«

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2011.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 21 de 25.1.2005, p. 15.

(3)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.».