ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.197.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 197

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
29 de julio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 743/2011 de la Comisión, de 26 de julio de 2011, por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 744/2011 de la Comisión, de 28 de julio de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Karlovarské oplatky (IGP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 745/2011 de la Comisión, de 28 de julio de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Karlovarské trojhránky (IGP)]

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 746/2011 de la Comisión, de 28 de julio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 747/2011 de la Comisión, de 28 de julio de 2011, relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo en respuesta a la segunda licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011

10

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/478/PESC del Consejo, de 28 de julio de 2011, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo

12

 

 

2011/479/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 2011, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas sobre los equipos para gimnasia de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

13

 

 

2011/480/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de julio de 2011, relativa a la lista de datos estadísticos, referentes a la estructura y a los tipos del impuesto especial sobre el tabaco elaborado, que los Estados miembros deben facilitar de conformidad con las Directivas 92/79/CEE y 92/80/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 5291]

17

 

 

2011/481/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de julio de 2011, por la que se excluye la prospección de petróleo y gas y la explotación de petróleo en Dinamarca, con exclusión de Groenlandia y las Islas Feroe, del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales [notificada con el número C(2011) 5312]  ( 1 )

20

 

 

2011/482/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2011, relativa a la publicación de referencias de la norma EN 15947 en relación con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre artículos pirotécnicos [notificada con el número C(2011) 5310]  ( 1 )

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/1


REGLAMENTO (UE) N o 743/2011 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2011

por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

22/T&Q

Estado miembro

Portugal

Población

ANF/8C3411

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

10.6.2011


29.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 744/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Karlovarské oplatky (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Karlovarské oplatky» presentada por la República Checa el 20 de octubre de 2004 ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Austria y Alemania se opusieron al registro, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dichas oposiciones se consideraron admisibles de conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a), b), c) y d), de dicho Reglamento.

(3)

Mediante cartas de 21 de enero de 2008, la Comisión invitó a los Estados miembros interesados a buscar un acuerdo entre ellos de conformidad con sus procedimientos internos.

(4)

Dado que Austria y la República Checa, por un lado, y la República Checa y Alemania, por otro, no han llegado a ningún acuerdo en el plazo previsto, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(5)

En cuanto al supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 respecto a la delimitación de la zona geográfica y la producción dentro de ella, la utilización y características del agua termal, y la existencia de un motivo gráfico en las obleas, las autoridades nacionales responsables confirmaron que estos elementos eran correctos y, además, no se identificó ningún error manifiesto. Las autoridades nacionales aportaron asimismo datos que demuestran que la denominación «Karlovarské oplatky» se utiliza en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 510/2006, y fue propuesta por la agrupación de productores identificada.

(6)

Los términos «Karlsbader Oblaten» y «Karlovarské oplatky» han resultado ser traducciones mutuas en alemán y checo, respectivamente. Las declaraciones de oposición de Alemania indican que determinadas marcas que incluyen el término «Karlsbader Oblaten» habían sido registradas antes de la solicitud de registro del término «Karlovarské oplatky» como indicación geográfica protegida. Se han aportado algunas pruebas para demostrar que, en última instancia, una denominación puede haber adquirido el carácter de una marca registrada establecida por el uso. También se presentaron pruebas para demostrar que en Alemania los consumidores asocian el nombre de «Karlsbader Oblaten» con un cierto tipo de oblea. Sin embargo, en las declaraciones de oposición no se han aportado pruebas de que los consumidores asocien fuertemente las obleas con todas o algunas de las marcas registradas diferentes del término descriptivo «Karlsbader Oblaten», ni que los consumidores puedan ser inducidos a error en cuanto a la verdadera identidad de un producto comercializado con la denominación «Karlovarské oplatky». Por lo tanto, la Comisión no puede concluir que el registro de la denominación «Karlovarské oplatky» sea contrario a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(7)

Dado que una parte importante de las denominaciones «Karlsbader Oblaten» y «Karlovarské oplatky» es idéntica, es razonable concluir que las denominaciones son parcialmente idénticas a los efectos del artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006. Por otra parte, como traducciones mutuas de cada una, y dadas las similitudes fonéticas y visuales entre los productos y su origen común, la aplicación de la protección prevista en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 510/2006, y, en particular en su apartado 1, letra b), podría tener como consecuencia que si se registra la denominación «Karlovarské oplatky», un tribunal competente la declarase protegida contra la utilización de la denominación «Karlsbader Oblaten» en las obleas en cuestión. Se demuestra, por lo tanto, que la existencia de la denominación «Karlsbader Oblaten» se vería comprometida por el registro de «Karlovarské oplatky» en el sentido del artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006.

(8)

Las declaraciones de oposición se consideraron admisibles sobre la base de que, entre otras cosas, el registro de la denominación propuesta pondría en peligro la existencia de una denominación parcialmente idéntica, a saber, «Karlsbader Oblaten», en la medida en que esta denominación se utiliza para un producto y no está protegida por la legislación sobre marcas registradas. Las pruebas también demuestran que la denominación «Karlsbader Oblaten» tuvo su origen entre los productores de la ciudad antes conocida como Karlsbad y que la producción de la oblea así denominada ha continuado durante un período considerable de tiempo. Por otra parte, las pruebas muestran que la utilización de la denominación «Karlsbader Oblaten» se refiere a un producto auténtico y tradicional que tiene un origen común con «Karlovarské oplatky», pero que, en general, no pretende dañar la reputación de esta última denominación. Por estas razones, y en aras de la equidad y del uso tradicional, debe preverse el período transitorio máximo previsto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(9)

En cuanto a las marcas que incluyen el término «Karlsbader Oblaten» y que estaban protegidas mediante registro o adquiridas mediante el uso antes de la solicitud de registro de «Karlovarské oplatky», al no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, dichas marcas no pueden anularse ni puede dificultarse la continuación de su uso por el registro de «Karlovarské oplatky» como indicación geográfica protegida, siempre que se cumplan, además, los requisitos previstos en la legislación sobre marcas.

(10)

En cuanto al carácter genérico, las pruebas presentadas en las declaraciones de oposición hacían referencia al supuesto uso general del término «Karlsbader Oblaten» en Alemania y Austria, y no a la de «Karlovarské oplatky». Aunque en las declaraciones de oposición se han presentado pruebas para demostrar la existencia de diversas utilizaciones de términos descriptivos generales que incluyen la mención alemana «Karlsbader Oblaten», no se han presentado pruebas de que la denominación «Karlovarské oplatky» se utilice para designar una categoría de productos no originarios de la región de Karlovy Vary. La denominación «Karlovarské oplatky» estaba protegida como indicación geográfica en 1967 en la República Checa. La oposición no tiene en cuenta la situación en la República Checa. Por lo tanto, sobre la base de la información proporcionada la denominación «Karlovarské oplatky» no puede considerarse genérica ni se incumple el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(11)

En vista de lo anteriormente expuesto, la denominación «Karlovarské oplatky» debe inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas, con un período transitorio de cinco años durante el cual el término «Karlsbader Oblaten» puede seguir siendo utilizado en circunstancias que, sin dicho período transitorio, pueden ser contrarias a la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El término «Karlsbader Oblaten» puede ser utilizado para designar las obleas que no cumplan el pliego de condiciones de «Karlovarské oplatky» por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Las marcas registradas que incluyan el término «Karlsbader Oblaten» y que estaban protegidas mediante registro o lo habían adquirido por el uso antes del 20 de octubre de 2004, no podrán ser invalidadas ni su uso continuado podrá verse obstaculizado en virtud del registro de «Karlovarské oplatky» como indicación geográfica protegida, siempre que se cumplan los requisitos generales en materia de legislación de marcas registradas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 85 de 19.4.2007, p. 6.


ANEXO

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:

Clase 2.4.   Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

REPÚBLICA CHECA

Karlovarské oplatky (IGP).


29.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 745/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Karlovarské trojhránky (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Karlovarské trojhránky» presentada por la República Checa el 19 de octubre de 2004 ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Austria y Alemania se opusieron al registro, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dichas oposiciones se consideraron admisibles de conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a), b), c) y d), de dicho Reglamento.

(3)

Mediante cartas de 6 de mayo de 2008, la Comisión invitó a los Estados miembros interesados a buscar un acuerdo entre ellos de conformidad con sus procedimientos internos.

(4)

Dado que Austria y la República Checa, por un lado, y la República Checa y Alemania, por otro, no han llegado a ningún acuerdo en el plazo previsto, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(5)

En cuanto al supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 510/2006, respecto a la falta de producción en la zona geográfica y la calidad de su reputación, las autoridades nacionales responsables confirmaron que la producción se llevaba a cabo en la zona geográfica. El vínculo se basaba en la calidad específica del producto atribuible a la zona geográfica, sobre todo a la fuente de aguas termales utilizada en la producción, factor suficiente para cumplir los criterios del artículo 2, apartado 1, letra b); que el producto disfrute, además, de un grado de reputación suficiente para satisfacer lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, es irrelevante.

(6)

Las declaraciones de oposición de Alemania indican que determinadas marcas que incluyen el término «Karlsbader Oblaten» habían sido registradas antes de la solicitud de registro del término «Karlovarské trojhránky» como indicación geográfica protegida. También se presentaron pruebas para demostrar que en Alemania los consumidores asocian el nombre de «Karlsbader Oblaten» con un cierto tipo de oblea. Sin embargo, en las declaraciones de oposición no se han aportado pruebas de que los consumidores asocien fuertemente las obleas con todas o algunas de las marcas registradas diferentes del término descriptivo «Karlsbader Oblaten», ni que los consumidores puedan ser inducidos a error en cuanto a la verdadera identidad de un producto comercializado con la denominación «Karlovarské trojhránky». Por lo tanto, la Comisión no puede concluir que el registro de la denominación «Karlovarské trojhránky» sea contrario a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(7)

Dado que una parte importante de las denominaciones «Karlsbader Oblaten» y «Karlovarské trojhránky» es idéntica, es razonable concluir que las denominaciones son parcialmente idénticas a los efectos del artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006. Por otra parte, dadas las similitudes entre los productos y su origen común, la aplicación de la protección prevista en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 510/2006, y, en particular en su apartado 1, letra b), podría tener como consecuencia que si se registra la denominación «Karlovarské trojhránky», un tribunal competente la declarase protegida contra la utilización de la denominación «Karlsbader Oblaten» en las obleas en cuestión. Se demuestra, por lo tanto, que la existencia de la denominación «Karlsbader Oblaten» se vería comprometida por el registro de «Karlovarské trojhránky» en el sentido del artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006.

(8)

Las declaraciones de oposición se consideraron admisibles sobre la base de que, entre otras cosas, el registro de la denominación propuesta pondría en peligro la existencia de una denominación parcialmente idéntica, a saber, «Karlsbader Oblaten», en la medida en que esta denominación se utiliza en el producto y no está protegida por la legislación sobre marcas registradas. Las pruebas también demuestran que la denominación «Karlsbader Oblaten» tuvo su origen entre los productores de la ciudad antes conocida como Karlsbad y que la producción de la oblea así denominada ha continuado durante un período considerable de tiempo. Por otra parte, las pruebas muestran que la utilización de la denominación «Karlsbader Oblaten» se refiere a un producto auténtico y tradicional que no daña la reputación de «Karlovarské trojhránky». Por estas razones, debe preverse el período transitorio máximo previsto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(9)

En cuanto a las marcas que incluyen el término «Karlsbader Oblaten» y que estaban protegidas mediante registro o adquiridas mediante el uso antes de la solicitud de registro de «Karlovarské trojhránky», al no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, dichas marcas no pueden anularse ni puede dificultarse la continuación de su uso por el registro de «Karlovarské trojhránky» como indicación geográfica protegida, siempre que se cumplan, además, los requisitos previstos en la legislación sobre marcas.

(10)

En cuanto al carácter genérico, las pruebas presentadas en las declaraciones de oposición hacían referencia al uso general del término «Karlsbader Oblaten», y no a la de «Karlovarské trojhránky». Aunque en las declaraciones de oposición se han presentado pruebas para demostrar la existencia de diversas utilizaciones de términos descriptivos generales que incluyen la mención alemana «Karlsbader Oblaten», no se han presentado pruebas de que la denominación «Karlovarské trojhránky» se utilice para designar una categoría de productos no originarios de la región de Karlovy Vary. La oposición no tiene en cuenta la situación en la República Checa. Por lo tanto, sobre la base de la información proporcionada la denominación «Karlovarské trojhránky» no puede considerarse genérica ni se incumple el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(11)

En vista de lo anteriormente expuesto, la denominación «Karlovarské trojhránky» debe inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas, con un período transitorio de cinco años durante el cual el término «Karlsbader Oblaten» puede seguir siendo utilizado en circunstancias que, salvo durante el período transitorio, pueden ser contrarias a la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El término «Karlsbader Oblaten» puede ser utilizado para designar las obleas que no cumplan el pliego de condiciones de «Karlovarské trojhránky» por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Las marcas registradas que incluyan el término «Karlsbader Oblaten» y que estaban protegidas mediante registro o lo habían adquirido por el uso antes del 19 de octubre de 2004, no podrán ser invalidadas ni su uso continuado podrá verse obstaculizado en virtud del registro de «Karlovarské trojhránky» como indicación geográfica protegida, siempre que se cumplan los requisitos generales en materia de legislación de marcas registradas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 206 de 5.9.2007, p. 29.


ANEXO

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:

Clase 2.4.   Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

REPÚBLICA CHECA

Karlovarské trojhránky (IGP)


29.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 746/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AR

23,8

ZZ

23,8

0707 00 05

TR

98,9

ZZ

98,9

0709 90 70

TR

108,5

ZZ

108,5

0805 50 10

AR

61,9

CL

79,0

TR

60,0

UY

70,8

ZA

84,4

ZZ

71,2

0806 10 10

CL

54,3

EG

147,3

MA

161,2

TN

223,5

TR

175,1

ZA

83,5

ZZ

140,8

0808 10 80

AR

94,3

BR

81,7

CL

92,7

CN

79,1

NZ

110,7

US

131,3

ZA

93,2

ZZ

97,6

0808 20 50

AR

79,6

CL

109,2

CN

75,8

NZ

148,5

ZA

108,7

ZZ

104,4

0809 10 00

TR

174,4

XS

83,4

ZZ

128,9

0809 20 95

CL

267,8

TR

286,4

ZZ

277,1

0809 30

TR

181,0

ZZ

181,0

0809 40 05

BA

48,0

EC

64,7

XS

57,7

ZA

70,8

ZZ

60,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


29.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 747/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2011

relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo en respuesta a la segunda licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011 de la Comisión (2), abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2010/11.

(2)

De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011, la Comisión, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a la lictación parcial, debe fijar para cada código NC de ocho dígitos un derecho de aduana mínimo o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para la segunda licitación parcial, debe fijarse un derecho de aduana mínimo para algunos códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701 , y no debe fijarse ningún derecho de aduana para los otros códigos de ocho dígitos de azúcar de ese mismo código NC.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el caso de la segunda licitación parcial incluida en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 27 de julio de 2011, se ha fijado un derecho de aduana mínimo, o no se ha fijado ninguno, tal como figura en el anexo del presente Reglamento para los códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 170 de 30.6.2011, p. 21.


ANEXO

Derechos de aduana mínimos

(EUR/tonelada)

Código NC de ocho dígitos

Derecho de aduana mínimo

1

2

1701 11 10

151,05

1701 11 90

170,00

1701 12 10

X

1701 12 90

X

1701 91 00

X

1701 99 10

225,00

1701 99 90

X

(—)

no se ha fijado ningún derecho de aduana mínimo (todas las ofertas han sido rechazadas)

(X)

no se han presentado ofertas


DECISIONES

29.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/12


DECISIÓN 2011/478/PESC DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2011

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX Kosovo (2), y la Acción Común 2008/123/PESC (3) por la que se nombra al Sr. Pieter FEITH Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo.

(2)

El 5 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/270/PESC (4) por la que se nombra REUE para Kosovo al Sr. Fernando GENTILINI hasta el 31 de julio de 2011.

(3)

El mandato del REUE debe prorrogarse hasta el 30 de septiembre de 2011.

(4)

El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/270/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se nombra al Sr. Fernando GENTILINI Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo desde el 1 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).».

2)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2011 será de 690 000 EUR.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  Conforme a la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)   DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.

(3)   DO L 42 de 16.2.2008, p. 88.

(4)   DO L 119 de 7.5.2011, p. 12.


29.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2011

sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas sobre los equipos para gimnasia de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/479/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/95/CE dispone que los organismos europeos de normalización deben establecer normas europeas. Estas normas deben garantizar que los productos cumplen los requisitos generales de seguridad que establece la Directiva.

(2)

Con arreglo a la Directiva 2001/95/CE, se considera que un producto es seguro cuando es conforme a las normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(3)

En el artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE se establece el procedimiento de elaboración de las normas europeas. Con arreglo al mismo, la Comisión debe determinar los requisitos específicos de seguridad que las normas europeas deben cumplir y, posteriormente, a partir de estos, debe otorgar un mandato a los organismos europeos de normalización para que redacten dichas normas.

(4)

La Comisión debe publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas europeas así adoptadas. En virtud del artículo, 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/95/CE, incluso sin mandato de la Comisión, podrán publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a las normas europeas que hayan sido adoptadas por los organismos europeos de normalización si estas garantizan la conformidad con los requisitos generales de seguridad establecidos en dicha Directiva.

(5)

Mediante la Decisión 2005/718/CE (2), la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de siete normas europeas relativas a la seguridad de los equipos para gimnasia.

(6)

Dichas normas, objeto de la Decisión 2005/718/CE, no están respaldadas por un mandato de la Comisión adoptado conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE.

(7)

Una de dichas normas, a saber, EN 913:1996, ha sido sustituida por una nueva versión (EN 913:2008) de la misma. Esta nueva versión fue adoptada tras la entrada en vigor de la Directiva 2001/95/CE y, por tanto, su referencia no puede publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea ante la falta de mandato de la Comisión que incluya requisitos específicos en materia de seguridad.

(8)

A fin de evaluar la conformidad de la nueva versión, y de cualquier versión posterior de las normas europeas sobre equipos para gimnasia, con el requisito general de seguridad establecido por la Directiva 2001/95/CE, es necesario reinstaurar el procedimiento previsto en el artículo 4 de dicha Directiva.

(9)

Por tanto, la Comisión debe determinar requisitos específicos de seguridad sobre los equipos para gimnasia para otorgar un mandato a los organismos europeos de normalización a fin de que elaboren las normas europeas pertinentes para dicho equipamiento basándose en dichos requisitos.

(10)

Una vez disponibles las normas pertinentes, y siempre que la Comisión decida publicar sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, los equipos para gimnasia deben considerarse conformes con los requisitos generales de seguridad de dicha Directiva por lo que se refiere a los requisitos de seguridad contemplados en las normas.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del la presente Decisión, «equipo para gimnasia» designa a aquel equipo utilizado para el entrenamiento, el ejercicio o la competición individual o en grupo. Este equipo está instalado en el suelo o está fijado al techo o a una pared, o a otra estructura fija. Está instalado de forma permanente o es posible trasladarlo o modificarlo para su uso.

Artículo 2

En el anexo de la presente Decisión figuran los requisitos específicos de seguridad que deben cumplir las normas europeas en relación con los productos contemplados en el artículo 1, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)   DO L 271 de 15.10.2005, p. 51.


ANEXO

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE SEGURIDAD RELATIVOS A LOS EQUIPOS PARA GIMNASIA

Parte I

Producto y definición del mismo

Los equipos para gimnasia objeto del presente mandato son aquellos utilizados para el entrenamiento, el ejercicio o la competición individual o en grupo. Este equipo está instalado en el suelo o está fijado al techo o a una pared, o a otra estructura fija. Está instalado de forma permanente o es posible trasladarlo o modificarlo para su uso.

En el caso de algunos equipos para gimnasia concretos, los requisitos generales se completan con requisitos de seguridad adicionales.

Parte II

A.   Requisitos generales de seguridad

Los productos cumplirán el requisito general de seguridad contemplado en la Directiva 2001/95/CE y ser «seguros» en el sentido de su artículo 2, letra b). En particular, el producto será seguro en condiciones de uso normales, previsibles y razonables, incluido el almacenamiento, el transporte seguro al almacén, la instalación y el mantenimiento, el desmontaje y durante toda su vida útil. El producto también será seguro para usuarios profesionales (por ejemplo, entrenadores o profesores).

Durante las condiciones de uso del equipo normales, razonables y previsibles, se minimizará el riesgo de lesión o perjuicio para la salud y la seguridad. Ninguna parte accesible al usuario durante el uso normal o previsto provocará lesiones o afectará a su salud.

Un riesgo común y previsible de estos productos consiste en entrenar a niños (por ejemplo, en la escuela o en clubes deportivos), que, en general, perciben el riesgo en menor medida que los adultos. En aquellos casos en que los riesgos no puedan minimizarse suficientemente mediante el diseño o protecciones, el riesgo residual se abordará con información sobre el producto destinada a los supervisores.

Se informará a los usuarios de los riesgos y peligros probables y sobre cómo prevenirlos.

B.   Requisitos específicos de seguridad

En aplicación de los requisitos generales de seguridad contemplados en la Directiva 2001/95/CE, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes requisitos:

a)

acabado de las superficies;

b)

espacios huecos y puntos de cizallamiento/aplastamiento/pinzamiento;

c)

caída accidental;

d)

caída desde una altura;

e)

estabilidad y resistencia;

f)

dispositivos de ajuste;

g)

absorción de impacto del acolchado superior;

h)

marcado. Más concretamente, los equipos para gimnasia llevarán la información siguiente:

1)

el número de la norma europea pertinente;

2)

el nombre, la marca comercial u otro medio de identificación del fabricante, minorista o importador;

3)

el año de fabricación;

4)

el número máximo de personas previsto que pueden utilizar simultáneamente el equipo;

5)

las instrucciones de uso;

i)

atrapamiento y estrangulación;

j)

impacto;

k)

durabilidad;

l)

choques eléctricos.

Además, se tendrán en cuenta los riesgos siguientes:

a)

riesgos resultantes de una capacidad de soporte de carga insuficiente del equipo, teniendo en cuenta la resistencia, la rigidez y la elasticidad de los materiales utilizados;

b)

riesgos resultantes de la pérdida de la estabilidad del equipo, teniendo en cuenta el apoyo del equipo y el suelo, así como las posibles cargas ejercidas sobre el equipo;

c)

riesgos resultantes del empleo de energía eléctrica y de los circuitos en servicio;

d)

riesgos resultantes de la energía hidráulica o la energía mecánica aplicada;

e)

riesgos resultantes de la utilización del equipo, como las caídas, los cortes, el atrapamiento, la asfixia, los choques y la sobrecarga del cuerpo;

f)

riesgos resultantes de la accesibilidad del equipo, como la accesibilidad en caso de defectos o emergencias;

g)

riesgos resultantes de las posibles interacciones del equipo y los espectadores ocasionales (por ejemplo, el público en general);

h)

riesgos resultantes de un mantenimiento insuficiente;

i)

riesgos resultantes del montaje, desmontaje y manipulación del equipo;

j)

riesgos resultantes de la exposición a sustancias químicas.

En aplicación de los requisitos generales de seguridad contemplados en la Directiva 2001/95/CE, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes ensayos:

a)

determinación del atropamiento;

b)

carga mecánica para la determinación de la estabilidad y la resistencia;

c)

determinación de la absorción de impacto del acolchamiento;

d)

informe de ensayo.

C.   Ejemplos de equipos para gimnasia

En aplicación del requisito general de seguridad contemplado en la Directiva 2001/95/CE, la siguiente lista, que no tiene carácter exhaustivo, proporciona ejemplos de los distintos tipos de equipos para gimnasia:

a)

barras paralelas y barras paralelas/asimétricas combinadas;

b)

barras asimétricas;

c)

plintos;

d)

caballos y potros;

e)

barras fijas;

f)

espalderas, escalas y estructuras de trepa;

g)

barras de equilibrios;

h)

anillas;

i)

trampolines;

j)

mesas de salto.


29.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2011

relativa a la lista de datos estadísticos, referentes a la estructura y a los tipos del impuesto especial sobre el tabaco elaborado, que los Estados miembros deben facilitar de conformidad con las Directivas 92/79/CEE y 92/80/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2011) 5291]

(2011/480/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con las Directivas 92/79/CEE y 92/80/CEE, cada cuatro años, la Comisión debe presentar al Consejo un informe sobre los tipos y la estructura del impuesto especial sobre el tabaco elaborado, en el que se tengan en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos del impuesto especial y los objetivos generales del Tratado.

(2)

El informe debe basarse, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros en relación con todos los despachos a consumo de tabaco elaborado efectuados en cada uno de los años naturales precedentes.

(3)

A fin de garantizar que se disponga prontamente y en medida suficiente de la información necesaria para la elaboración del informe previsto en el artículo 4, apartado 1, de las Directivas 92/79/CEE y 92/80/CEE, y permitir así un seguimiento más dinámico de la situación, conviene que los Estados miembros faciliten a la Comisión los datos estadísticos con periodicidad anual. Estos datos pueden basarse en los que los Estados miembros recopilen con vistas al cálculo del precio medio ponderado de venta al por menor.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de las Directivas 92/79/CEE y 92/80/CEE, respectivamente, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos estadísticos anuales que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Los datos estadísticos comprenderán todos los despachos a consumo de tabaco elaborado efectuados en el año natural precedente.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2011.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 316 de 31.10.1992, p. 8.

(2)   DO L 316 de 31.10.1992, p. 10.


ANEXO

Datos estadísticos referentes a la estructura y a los tipos del impuesto especial sobre el tabaco elaborado que deberán facilitar los Estados miembros

A.   CIGARRILLOS

 

Precio medio ponderado de venta al por menor [PMP (1)]

Impuesto especial específico, por 1 000 cigarrillos

Impuesto especial ad valorem, en porcentaje del PVMIC (2)

Impuesto especial global (impuesto especial específico y/o ad valorem sin IVA), en porcentaje del PMP

Año/período

MonNac

EUR

MonNac

EUR

%

%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cantidades despachadas a consumo y total recaudado por el impuesto especial (por cada 1 000 cigarrillos y categoría de precios)

Categoría de precios

Cantidad global (en miles de unidades)

Referencia al año natural precedente

Total recaudado en concepto de impuesto especial (en millares EUR)

Referencia al año natural precedente

Categoría de precios 1

 

 

Categoría de precios 2

 

 

Categoría de precios 3

 

 

Añádanse todas las demás categorías de precios, según proceda

 

 

B.   PICADURA FINA

 

Precio medio ponderado de venta al por menor (PMP)

Impuesto especial específico, por kilogramo

Impuesto especial ad valorem, en porcentaje del PVMIC

Impuesto especial global (impuesto especial específico y/o ad valorem sin IVA), en porcentaje del PMP, o por kilogramo en EUR

Año/período

MonNac

EUR

MonNac

EUR

%

% o EUR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cantidades de picadura fina despachadas a consumo (en toneladas) y total recaudado por el impuesto especial (por categoría de precios)

Categoría de precios

Cantidad global (en toneladas) (1) (2)

Referencia al año natural precedente

Total recaudado en concepto de impuesto especial (en millares EUR)

Referencia al año natural precedente

Categoría de precios 1

 

 

Categoría de precios 2

 

 

Categoría de precios 3

 

 

Añádanse todas las demás categorías de precios, según proceda

 

 

Notas:

1.

Los Estados miembros que apliquen un tipo de impuesto especial estrictamente específico a la picadura fina únicamente deberán consignar la cantidad total, en toneladas, en la segunda columna, y el total del impuesto especial, en millares EUR, en la tercera columna.

2.

Los Estados miembros que no puedan distinguir los importes correspondientes a la picadura fina y los demás tabacos para fumar, debido a la aplicación de un mismo tipo de impuesto especial a ambos productos, consignarán los importes totales pertinentes e indicarán, mediante una nota a pie de página, por ejemplo, que dichos importes abarcan los datos correspondientes a ambos productos.

C.   CIGARROS PUROS Y CIGARRITOS

 

Impuesto especial específico, por 1 000  unidades o por kilogramo

Impuesto especial ad valorem, en porcentaje del PVMIC

Cantidades despachadas a consumo (en miles de unidades o kilogramos)

Total recaudado en concepto de impuesto especial (en millares EUR)

Año/período

MonNac

EUR

%

 

millares EUR

Cigarros puros y cigarritos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D.   LOS DEMÁS TABACOS DE FUMAR

 

Impuesto especial específico, por kilogramo

Impuesto especial ad valorem, en porcentaje del PVMIC

Cantidades despachadas a consumo (en toneladas)

Total recaudado en concepto de impuesto especial (en millares EUR)

Año/período

MonNac

EUR

%

 

millares EUR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Precio medio ponderado de venta al por menor.

(2)  Precio de venta al por menor, todos los impuestos incluidos.


29.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2011

por la que se excluye la prospección de petróleo y gas y la explotación de petróleo en Dinamarca, con exclusión de Groenlandia y las Islas Feroe, del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

[notificada con el número C(2011) 5312]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/481/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 4 y 6,

Vista la solicitud que presentó el Reino de Dinamarca por correo electrónico de 26 de mayo de 2011,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

(1)

El 26 de mayo de 2011, la Comisión recibió una solicitud del Reino de Dinamarca al amparo del artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2004/17/CE, que le fue remitida por correo electrónico.

(2)

La solicitud presentada por el Reino de Dinamarca se refiere a la prospección de petróleo y gas y a la explotación de petróleo en Dinamarca, con exclusión de Groenlandia y las Islas Feroe. En consonancia con decisiones anteriores de la Comisión en materia de concentraciones (2), se describen en la solicitud dos actividades independientes, a saber:

a)

prospección de petróleo y gas natural, y

b)

producción de petróleo.

De conformidad con las citadas decisiones de la Comisión, a los efectos de la presente Decisión se entiende que «producción» incluye también el «desarrollo», es decir, la implantación de la infraestructura adecuada para la futura producción (plataformas petrolíferas, tuberías, terminales, etc.). Por otra parte, de acuerdo con la práctica establecida de la Comisión, el «desarrollo, producción y venta de petróleo» constituye «un mercado de producto de referencia»  (3). Así, a los efectos de la presente Decisión, se entenderá que «producción» incluye tanto el «desarrollo» como la (primera) venta de petróleo.

(3)

En las concesiones de hidrocarburos danesas participan, en calidad de licenciatarios u operadores, veintinueve empresas, siendo tres de dichos operadores los responsables de la actual producción de petróleo y gas. Se trata de Mærsk Olie og Gas A/S («Mærsk», responsable de la explotación de 15 yacimientos), DONG E&P A/S («Dong», que explota tres yacimientos) y Hess Denmark ApS («Hess», que explota un yacimiento) (4). Por otra parte, Wintershall Nordzee B.V. y Altinex Oil Denmark A/S (NORECO), en su condición de operadores, han realizado hallazgos en yacimientos sin desarrollar y que no están actualmente en producción. Por motivos de reparto del riesgo, la gestión normal de las actividades de prospección y explotación se canaliza a través de acuerdos de empresa conjunta, conforme a los cuales se designa «operador» a una de las partes, en tanto que las demás partes en el acuerdo reciben una parte proporcional del petróleo o el gas producido por el consorcio. Los partícipes que no actúan como operadores ostentan pleno control en cuanto al lugar, el momento y los destinatarios de las ventas, de modo que son, al mismo tiempo, socios y competidores de los operadores.

(4)

La solicitud viene presentada, y por tanto respaldada, por Konkurrence- og Forbrugerstyrelsen (autoridad danesa encargada de la competencia y la defensa de los consumidores).

II.   MARCO JURÍDICO

(5)

El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, en función de las características específicas del sector en cuestión. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación de la UE que liberalizan un sector determinado o parte de este.

(6)

Puesto que Dinamarca ha incorporado y aplicado la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (5), se debe considerar que el acceso al mercado no está limitado de conformidad con el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2004/17/CE. La sujeción directa a la competencia en un determinado mercado tiene que evaluarse con arreglo a varios criterios, ninguno de los cuales es, necesariamente, decisivo es decisivo.

(7)

A fin de evaluar si los operadores pertinentes están expuestos de manera directa a la competencia en los mercados objeto de la presente Decisión, se tendrán en cuenta la cuota de mercado de los principales operadores y el grado de concentración de dichos mercados. Dado que las condiciones varían para las diferentes actividades afectadas por la presente Decisión, se hará una evaluación por separado para cada actividad/mercado.

(8)

La presente Decisión no afecta a la aplicación de las normas de competencia.

III.   EVALUACIÓN

(9)

En las anteriores decisiones de la Comisión mencionadas en el considerando 2, se juzgó que cada una de las dos actividades que constituyen el objeto de la presente solicitud (prospección de petróleo y gas natural, y producción de petróleo) constituía un mercado de producto diferente. Por lo tanto, cada actividad debe examinarse por separado.

Prospección de petróleo y gas natural

(10)

Según la práctica establecida de la Comisión (6), la prospección de petróleo y gas natural constituye un mercado de producto de referencia, ya que no es posible determinar desde el principio si la prospección tendrá como resultado el hallazgo efectivo de petróleo o de gas natural. La misma práctica habitual de la Comisión ha establecido también desde hace tiempo que el ámbito geográfico de ese mercado es mundial. Puesto que nada indica que la definición deba ser diferente en este caso, se mantendrá a efectos de la presente Decisión.

(11)

Las cuotas de mercado de los operadores que se dedican a la prospección pueden medirse por referencia a tres variables: los gastos de capital, las reservas conocidas y la producción prevista. La utilización de los gastos de capital para medir la cuota de mercado de los operadores en el mercado de la prospección se ha visto que no era adecuada, entre otras cosas, por las grandes diferencias existentes entre los niveles de inversión necesarios en distintas zonas geográficas. Por ejemplo, la prospección de petróleo y gas en el Mar del Norte requiere inversiones más cuantiosas que la prospección en Oriente Medio.

(12)

Para evaluar la cuota de mercado de los operadores económicos presentes en este sector, se vienen aplicando normalmente otros dos parámetros, a saber, su porcentaje de las reservas conocidas y de la producción prevista (7).

(13)

A 31 de diciembre de 2009, las reservas conocidas de petróleo y de gas en todo el mundo ascendían, según la información disponible, a un total de 385 580 millones de metros cúbicos estándar de equivalente de petróleo (en lo sucesivo, Sm3 e.p.) (8). A 31 de diciembre de 2009, las reservas conocidas de petróleo y de gas en Dinamarca, tomadas en conjunto, eran ligeramente superiores a 190 millones de Sm3 e.p. (9), es decir, algo más del 0,05 %. El porcentaje de esta cantidad que corresponde a las entidades adjudicadoras que operan en Dinamarca es evidentemente aún más reducido. Según la información disponible, existe una correlación directa entre las reservas conocidas de petróleo y gas y la producción futura prevista. Por lo tanto, nada en la información disponible indica que la cuota de mercado de cada una de las entidades adjudicadoras que operan en el país variaría sustancialmente si se midiera en términos de producción prevista en lugar de en función de su porcentaje de las reservas conocidas. Dada la relación entre reservas conocidas y producción efectiva, estos datos pueden tomarse también como una indicación de la situación de la competencia en el mercado en cuestión.

(14)

El mercado de la prospección no está muy concentrado. Aparte de las empresas estatales, este mercado se caracteriza por la presencia de tres operadores privados internacionales, verticalmente integrados, denominados «macrooperadores» (BP, ExxonMobil y Shell), y de un cierto número de las denominadas «grandes empresas». Estos elementos son una indicación de la exposición directa a la competencia.

Producción de petróleo

(15)

De acuerdo con la práctica establecida de la Comisión (10), el desarrollo y la producción de petróleo (crudo) constituye un mercado de producto diferente cuyo ámbito geográfico es mundial. Puesto que nada indica que la definición deba ser diferente en este caso, se mantendrá a efectos de la presente Decisión. Según la información disponible (11), la producción total de petróleo en todo el mundo ascendía, en 2009, a 79 948 millones de barriles al día. Ese mismo año, Dinamarca produjo un total de 0,265 millones de barriles al día, lo que representa una cuota de mercado del 0,33 %. Si se examina la cuota de mercado en 2009 de las diferentes entidades adjudicadoras que operan en Dinamarca, la situación es la siguiente: con una producción mundial de 381 000 barriles al día (12), Mærsk tiene una cuota del 0,5 % de la producción mundial de petróleo; la producción mundial de Dong (23 000 barriles de petróleo al día) representa una cuota de mercado del 0,029 %; por último, la producción total de Hess (11 575 barriles de petróleo al día) representa una cuota del 0,014 % de la producción mundial de petróleo.

(16)

A efectos del presente análisis, es importante tener en cuenta el grado de concentración en el conjunto del mercado de referencia. En este sentido, la Comisión señala que el mercado de la producción de crudo se caracteriza por la presencia de grandes empresas estatales y de tres operadores privados internacionales verticalmente integrados (los denominados «macrooperadores»: BP, ExxonMobil y Shell, cuyos porcentajes respectivos de producción de petróleo en 2009 fueron de 3,2 %, 3,0 % y 2 %), así como un cierto número de denominadas «grandes empresas» (13). Estos datos indican que en el mercado interviene una serie de agentes entre los cuales puede presumirse que existe competencia efectiva.

IV.   CONCLUSIONES

(17)

En vista de los factores examinados en los considerandos 5 a 16, la condición que establece el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, a saber, la exposición directa a la competencia, debe considerarse cumplida en Dinamarca, con exclusión de Groenlandia y las Islas Feroe, en el caso de los siguientes servicios:

a)

aprospección de petróleo y gas natural, y

b)

producción de petróleo.

(18)

Por considerarse cumplida la condición de acceso no limitado al mercado, la Directiva 2004/17/CE no debe aplicarse cuando las entidades adjudicadoras otorguen contratos destinados a posibilitar la prestación en Dinamarca, con exclusión de Groenlandia y las Islas Feroe, de los servicios indicados en el considerando 17, letras a) y b), ni cuando se organicen concursos para el ejercicio de esas actividades en dicha zona geográfica.

(19)

Por lo general, los yacimientos explotados pueden producir tanto petróleo como gas, en diferentes proporciones. La producción de gas no es objeto de la presente solicitud de exención y en este sector siguen siendo aplicables las disposiciones de la Directiva 2004/17/CE. En relación con yacimientos que produzcan tanto petróleo como gas, cabe recordar que los contratos que abarcan varias actividades se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2004/17/CE, lo que significa que cuando una entidad adjudicadora prevea adjudicar un contrato «mixto», con vistas al desempeño tanto de actividades excluidas de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE como no excluidas, se deberá tener en cuenta la actividad a la que el contrato esté destinado principalmente. En el caso de tales contratos mixtos, si la finalidad principal es apoyar la producción de gas, se aplicará lo dispuesto en la Directiva 2004/17/CE. Si resulta objetivamente imposible determinar la actividad a la que está destinado el contrato principalmente, este se adjudicará con arreglo a las normas mencionadas en el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2004/17/CE.

(20)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente entre mayo de 2011 y julio de 2011, según la información facilitada por las autoridades danesas. Podrá revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejen de cumplirse las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo para los contratos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2004/17/CE no se aplicará a los contratos adjudicados por las autoridades contratantes con el fin de posibilitar la prestación en Dinamarca, con exclusión de Groenlandia y las Islas Feroe, de los servicios siguientes:

a)

prospección de petróleo y gas natural, y

b)

producción de petróleo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2011.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Véase, en particular, la Decisión 2004/284/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 1999, por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y el Acuerdo EEE (asunto IV/M.1383 – Exxon/Mobil) y Decisiones posteriores, entre otras, la Decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 2007, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (asunto COMP/M.4545 – STATOIL/HYDRO) sobre la base del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo.

(3)  Véase, entre otras, la Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 1999, por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE (asunto IV/M.1532 – BP Amoco/Arco), punto 14 (DO L 18 de 19.1.2001, p. 1).

(4)  Los yacimientos mencionados son los que ya están en producción.

(5)   DO L 164 de 30.6.1994, p. 3, y DO L 79 de 29.3.1996, p. 30.

(6)  Véase, en particular, la mencionada Decisión sobre el asunto Exxon/Mobil y, más recientemente, la Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2007, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (asunto COMP/M.4934 – KAZMUNAIGAZ/ROMPETROL) sobre la base del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo.

(7)  Véase, en particular, la mencionada Decisión sobre el asunto Exxon/Mobil (apartados 25 y 27).

(8)  Véase el punto 5.2.1 de la solicitud y las fuentes citadas en él, en concreto, la BP Statistical Review of World Energy de junio de 2010 que se adjunta como anexo (en lo sucesivo, «Estadísticas BP»).

(9)  Es decir, 0,06 billones de Sm3 de gas, iguales a 59,4 millones de Sm3 e.p., y 900 millones de barriles de petróleo, iguales a 135 millones de Sm3, lo cual arroja un total de 194,4 millones de Sm3.

(10)  Véase la nota a pie de página 6.

(11)  Véase la p. 8 de las Estadísticas BP.

(12)  De los cuales Dinamarca produce 90 000 barriles al día.

(13)  Por ejemplo, Total, Chevron, ENI y Conoco, cuyas cuotas de mercado son menores que las de los macrooperadores.


29.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2011

relativa a la publicación de referencias de la norma EN 15947 en relación con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre artículos pirotécnicos

[notificada con el número C(2011) 5310]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/482/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos (1), y, en particular, su artículo 8,

Visto el dictamen del Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de septiembre de 2010, las autoridades suecas plantearon oficialmente una objeción con respecto a las partes 3, 4 y 5 de la norma EN 15947, en particular en lo que se refiere a los requisitos para baterías y combinaciones.

(2)

La norma EN 15947 considera que las baterías y las combinaciones se ajustan a los requisitos esenciales de seguridad de la Directiva 2007/23/CE si están insertadas en suelo blando o sujetadas a un poste con el fin de que se mantengan en posición vertical durante el funcionamiento.

(3)

Según las autoridades suecas, la norma EN 15947 incumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el punto 3 del anexo I de la Directiva 2007/23/CE. Las baterías y las combinaciones suelen utilizarse en suelo duro, como por ejemplo suelo helado y aceras, superficies asfaltadas u hormigón. En la norma EN 15947 no se prevé ningún ensayo para estas baterías y combinaciones en una superficie dura. Por consiguiente, existe el riesgo de que estas baterías y combinaciones no se mantengan en posición vertical durante su funcionamiento en suelo duro. La norma EN 15947 incumple los requisitos esenciales de seguridad relativos a las instrucciones de uso establecidos en el punto 3, letra h), del anexo I de la Directiva 2007/23/CE. Los artificios pirotécnicos, debido a su naturaleza, se utilizan a menudo a últimas horas de la tarde o por la noche, momentos en los que, debido a la escasa visibilidad, es difícil leer las instrucciones.

(4)

Las cuestiones planteadas por Suecia se abordaron en el marco del Comité Europeo de Normalización (CEN), en el que varios Estados miembros insistieron en que, teniendo en cuenta sus condiciones climáticas y sus normas nacionales sobre la utilización de artificios pirotécnicos, baterías y combinaciones destinados a ser insertados en el suelo o sujetados a un poste, deberían incluirse en la norma EN 15947. En consecuencia, las baterías y las combinaciones destinadas a ser insertadas en el suelo o sujetadas a un poste se incluyeron en dicha norma, ya que cumplen los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Directiva 2007/23/CE cuando van acompañadas de instrucciones de uso.

(5)

La Comisión considera que, en los Estados miembros en los que los artificios pirotécnicos se utilizan principalmente en espacios públicos, algunas baterías y combinaciones, a pesar de que en el etiquetado se exija que se sujeten a un poste o se inserten en suelo blando, en la práctica a menudo solamente se colocan en suelo duro o superficies duras. En otros Estados miembros, en los que los artificios pirotécnicos se utilizan principalmente en propiedades privadas, el requisito de insertar las baterías y las combinaciones en suelo blando o sujetarlas a un poste realmente incrementa la seguridad. Por consiguiente, con el fin de proteger a los usuarios y los transeúntes de posibles lesiones, es preciso revisar las partes pertinentes de la norma EN 15947 con el fin de introducir diferentes tipos de baterías y combinaciones y tener en cuenta las diferencias entre ellas. Debe establecerse una distinción entre las baterías y las combinaciones que están concebidas y son adecuadas para ser colocadas en una superficie llana dura y que deben someterse a ensayo de esta manera, y las baterías y las combinaciones que deben insertarse en suelo blando o sujetarse a un poste y someterse a ensayo en estas condiciones. Por su parte, las baterías y las combinaciones que no están concebidas ni son adecuadas para ser colocadas en una superficie llana dura, ni insertadas en suelo blando o sujetadas a un poste, deben incluirse en un tercer tipo adicional.

(6)

Como consecuencia de la necesidad de revisar las partes 3, 4 y 5 de la norma EN 15947 en lo que respecta a las baterías y las combinaciones, debe publicarse una referencia a estas partes en el Diario Oficial de la Unión Europea con una nota adicional.

(7)

El 27 de septiembre de 2010, las autoridades francesas plantearon oficialmente una objeción en relación con las partes 3, 4 y 5 de la norma EN 15947, que hacía referencia a la inexistencia de un ensayo de caída y a que no se habían fijado diferentes distancias de seguridad para los operadores y el público en general.

(8)

Después de debatir estos asuntos en el marco del CEN, se decidió no incluir ningún ensayo de caída en la norma como proponía Francia. La anterior serie de normas EN 14035 ya había incluido el acondicionamiento mecánico, con arreglo a las descripciones de la norma EN 15947, y este método ya está muy consolidado desde hace tiempo. Este método de ensayo incluye los requisitos relativos a la sensibilidad al transporte y a la manipulación en condiciones normales o previsibles establecidos en la Directiva 2007/23/CE.

(9)

La Comisión considera que el método de ensayo del acondicionamiento mecánico que ya prevé la norma EN 15947 cubre suficientemente los requisitos relativos a la sensibilidad al transporte y a la manipulación en condiciones normales o previsibles establecidos en la Directiva 2007/23/CE.

(10)

Francia también mostró su preocupación por las distancias de seguridad establecidas en la parte 3 de la norma EN 15947, ya que considera que no protegen a la población en todos los casos, sino únicamente a la persona que enciende el artificio. Por ejemplo, si se encienden los productos cerca de edificios altos, existe el riesgo de provocar daños en el exterior de estos edificios o de lesionar a las personas que se encuentren en balcones o terrazas. Por lo tanto, Francia ha propuesto que se determinen las distancias de seguridad de cada artículo pirotécnico teniendo en cuenta su alcance vertical máximo.

(11)

Los debates celebrados en el CEN en relación con las distancias de seguridad revelaron claramente que era necesario prever la misma distancia de seguridad para cada artículo dentro de una categoría determinada. El incumplimiento de este principio podría dar lugar a riesgos significativos, ya que los usuarios que carezcan de conocimientos especializados deberían ajustar la distancia de seguridad antes de la utilización.

(12)

La Comisión considera que la existencia de un número excesivo de distancias de seguridad diferentes para los artículos pirotécnicos de la misma categoría, especialmente si son diferentes para los usuarios que carecen de conocimientos especializados y su público, confundiría a los usuarios. Por consiguiente, no es necesario revisar las partes 3, 4 y 5 de la norma EN 15947 a este respecto, puesto que ya cumplen los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Directiva 2007/23/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las referencias de las partes 3, 4 y 5 de la norma EN 15947 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

1.   La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las referencias de las partes 3, 4 y 5 de la norma EN 15947 irá acompañada de la siguiente nota adicional:

«Hasta que se revise y vuelva a publicar esta norma, los Estados miembros considerarán que las baterías y las combinaciones que se ajustan a lo establecido en la norma EN 15947 únicamente cumplen los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I de la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo si, antes de su comercialización, han sido claramente etiquetadas tal como se indica a continuación.

 

Para las baterías y las combinaciones que vayan a colocarse en suelo llano:

“Colocar la batería en suelo llano” o “Colocar la combinación en suelo llano”.

 

Para las baterías y las combinaciones que vayan a insertarse en un suelo o material blando:

“Insertar la batería en posición vertical en un suelo blando u otro material no inflamable, por ejemplo arena” o “Insertar la combinación en posición vertical en un suelo blando u otro material no inflamable, por ejemplo arena”.

 

Para las baterías y las combinaciones que vayan a ser fijadas a un poste:

“Fijar la batería firmemente y en posición vertical a un poste sólido”, “Asegurarse de que la parte superior de la batería supera la altura del poste” o bien “Fijar la combinación firmemente y en posición vertical a un poste sólido”, “Asegurarse de que la parte superior de la combinación supera la altura del poste”. El método y la manera de fijar la batería o la combinación a un poste deberá describirse en suficiente detalle y en unos términos que puedan ser fácilmente comprendidos por usuarios no profesionales en las instrucciones de uso que acompañan al producto.

 

Para otras baterías y combinaciones: [especificar otras precauciones de seguridad si no están concebidas ni son adecuadas para ser colocadas en suelo llano, o para ser insertadas en un suelo o material blando o fijadas a un poste].».

2.   La publicación del número de referencia de una norma nacional que transponga la norma EN 15947 irá acompañada de la nota mencionada en el apartado 1.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2011.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)   DO L 154 de 14.6.2007, p. 1.

(2)   DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.