ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.192.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 192

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
22 de julio de 2011


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo ( 1 )

17

 

*

Reglamento (UE) no 693/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar

33

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/432/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia

39

Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/1


REGLAMENTO (UE) No 691/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2011

relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea establece entre otras cosas que la Unión «obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente».

(2)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (2), confirmó que una información correcta de la situación del medio ambiente y de las tendencias imperantes, las presiones y los factores del cambio ambiental es esencial para desarrollar una política eficaz, aplicarla y, en general, dar más poder a los ciudadanos. Deben desarrollarse instrumentos que permitan concienciar mejor al público de los impactos medioambientales de la actividad económica.

(3)

Un enfoque válido desde el punto de vista científico para evaluar la escasez de recursos será crucial en el futuro para el desarrollo sostenible de la Unión.

(4)

La Decisión no 1578/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, relativa al programa estadístico comunitario 2008-2012 (3), se refiere claramente a la necesidad de estadísticas y cuentas de alta calidad sobre el medio ambiente. Además, en el marco de las principales iniciativas para el período de 2008 a 2012 se afirma que conviene elaborar bases jurídicas en los casos en que corresponda para ámbitos esenciales de la recogida de datos sobre medio ambiente que no estén cubiertos por un acto jurídico.

(5)

En su Comunicación de 20 de agosto de 2009, titulada «Más allá del PIB — Evaluación del progreso en un mundo cambiante», la Comisión reconoció la necesidad de complementar los indicadores existentes con datos que incorporen aspectos ambientales y sociales para permitir una adopción de normas más coherente y completa. Así, las cuentas económicas medioambientales permiten observar la presión que la economía ejerce sobre el medio ambiente y de estudiar la forma de reducirla. Las cuentas económicas medioambientales muestran las interacciones entre los factores económicos, de los hogares privados del medio ambiente, y por consiguiente ofrecen un mayor grado de información que las cuentas nacionales exclusivamente. Constituyen una fuente de datos importante para las decisiones de política medioambiental y la Comisión debe consultarlas para la elaboración de las evaluaciones de impacto. Según los principios del desarrollo sostenible y del avance hacia una economía eficiente en el uso de los recursos y baja en emisiones, incluidos en la Estrategia Europa 2020 y en varias iniciativas importantes, es cada vez más imperativo desarrollar un marco de datos que incluya de modo coherente las cuestiones de medio ambiente junto con las económicas.

(6)

El Sistema Europeo de Cuentas (SEC), establecido por el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (4) («SEC 95»), coherente con el Sistema de Cuentas Nacionales (SCN) adoptado por la División Estadística de las Naciones Unidas en febrero de 1993, es el principal instrumento de las estadísticas económicas de la Unión y de muchos indicadores económicos (incluido el PIB). El marco del SEC puede utilizarse para analizar y evaluar diversos aspectos de la economía (estructura, partes específicas, evolución, etc.), aunque para algunas necesidades de datos específicas, como para analizar la interacción entre el medio ambiente y la economía, la mejor solución es elaborar cuentas satélite separadas.

(7)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de junio de 2006, solicitó a la Unión y a sus Estados miembros que ampliaran las cuentas nacionales para incluir aspectos clave relacionados con el desarrollo sostenible. Por lo tanto, las cuentas nacionales deben complementarse con cuentas económicas medioambientales integradas que proporcionen datos plenamente coherentes.

(8)

Reviste una gran importancia que, tan pronto como el sistema sea plenamente operativo, las cuentas económicas europeas medioambientales se utilicen de forma activa y precisa en todos los Estados miembros y en la elaboración de políticas de la Unión en todos los ámbitos pertinentes, como un elemento clave de las evaluaciones de impacto, los planes de acción, las propuestas legislativas y otros resultados significativos del proceso político.

(9)

También pueden obtenerse datos más puntuales con estimaciones avance mediante técnicas estadísticas similares a las utilizadas para producir estimaciones fiables con modelos de predicción de series temporales.

(10)

Las cuentas satélite permiten ampliar de modo flexible la capacidad analítica de la contabilidad nacional en temas concretos que preocupan a la sociedad, como la presión de la actividad humana sobre el medio ambiente, y sin sobrecargar ni perjudicar al sistema central. Estas cuentas satélite deben ponerse regularmente a disposición del público de forma comprensible.

(11)

El sistema de Contabilidad económica y ambiental integrada (SCEAI), desarrollado de forma conjunta por las Naciones Unidas, la Comisión Europea, el Fondo Monetario Internacional, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y el Banco Mundial, es un sistema satélite del SCN. Reúne información sobre el medio ambiente y la economía en un marco común para medir la contribución del medio ambiente a la economía y el impacto de esta sobre el medio ambiente. Facilita a los responsables políticos los indicadores y las estadísticas descriptivas para observar estas interacciones, así como una base de datos para la planificación estratégica y el análisis político que permita identificar más vías sostenibles de desarrollo.

(12)

El SCEAI sintetiza e integra en la medida de lo posible las diversas categorías de cuentas económicas medioambientales. En general, todas estas categorías amplían los conceptos existentes del SCN: coste, formación de capital y existencias del capital, complementándolos con datos adicionales en términos físicos para incluir los costes ambientales y el uso de activos naturales en la producción, o modificándolos al incorporar estos efectos en términos monetarios. Dentro de esta orientación general, las diversas categorías existentes difieren mucho en la metodología y los problemas medioambientales tratados.

(13)

La Comisión presentó su primera estrategia sobre «contabilidad verde» en 1994. Desde entonces, la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros han desarrollado y contrastado métodos contables, hasta el punto de que varios Estados miembros ya proporcionan de forma periódica los primeros bloques de cuentas económicas medioambientales. Las cuentas de flujos físicos de las emisiones a la atmósfera (emisiones de gases de efecto invernadero) y del consumo de materiales, así como las cuentas monetarias relativas a los gastos de protección del medio ambiente y a los impuestos ambientales resultan las más frecuentes.

(14)

Uno de los objetivos en el período cubierto por el programa estadístico comunitario 2008-2012 es tomar iniciativas para reemplazar los acuerdos por legislación de la Unión en determinados sectores en los que se producen periódicamente estadísticas europeas y que hayan alcanzado la madurez suficiente.

(15)

El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas europeas (5), constituye un marco de referencia para las cuentas económicas europeas medioambientales. En particular, requiere que las estadísticas europeas cumplan los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad.

(16)

Dado que los diversos bloques de cuentas económicas medioambientales están en curso de elaboración y se encuentran en diferentes etapas de madurez, cabe adoptar una estructura modular que proporcione la flexibilidad adecuada, lo cual permite, entre otras cosas, introducir módulos adicionales.

(17)

Debe establecerse un programa de estudios piloto para mejorar la calidad de la información y de los datos, reforzar las metodologías y preparar desarrollos adicionales.

(18)

La introducción de requisitos de información adicionales debe ir precedida de una evaluación de viabilidad.

(19)

La Comisión debe estar facultada para conceder excepciones a los Estados miembros durante los períodos transitorios cuando se requieran adaptaciones importantes de sus sistemas estadísticos nacionales.

(20)

La Unión debe fomentar la introducción de cuentas económicas medioambientales en terceros países, especialmente en aquellos que comparten recursos medioambientales (principalmente hídricos) con Estados miembros.

(21)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un marco jurídico común para recoger, compilar, transmitir y evaluar cuentas económicas europeas medioambientales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(22)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al ajuste de los módulos al progreso ecológico, económico y técnico, así como para proporcionar orientaciones metodológicas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(23)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y el buen funcionamiento del sistema de cuentas económicas europeas medioambientales, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (6).

(24)

Se ha consultado al Comité del sistema estadístico europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la recogida, la compilación, la transmisión y la evaluación de las cuentas económicas europeas medioambientales con el fin de crear cuentas económicas medioambientales como cuentas satélite del SEC 95, proporcionando la metodología, las normas comunes, las definiciones, las clasificaciones y las normas contables destinadas a utilizarse para compilar cuentas económicas medioambientales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «emisión a la atmósfera»: el flujo físico de materiales gaseosos o de partículas originados por la economía nacional (procesos de producción o consumo) a la atmósfera, que forma parte del sistema del medio ambiente;

2)   «impuesto ambiental»: aquel cuya base imponible sea una unidad física (o una unidad física similar) de algún material que tiene un impacto negativo, comprobado y específico sobre el medio ambiente y que se identifique como un impuesto en el SEC 95;

3)   «cuentas de flujos de materiales para el total de la economía (CFM-TE)»: compilaciones coherentes de las entradas de materiales en las economías nacionales, variaciones de existencias de materiales en la economía y salidas de materiales a otras economías o al medio ambiente.

Artículo 3

Módulos

1.   Las cuentas económicas medioambientales que deben compilarse en el marco común mencionado en el artículo 1 se agruparán en los módulos siguientes:

a)

un módulo para cuentas de emisiones a la atmósfera, según lo establecido en el anexo I;

b)

un módulo para impuestos ambientales por actividad económica, según lo establecido en el anexo II;

c)

un módulo para cuentas de flujos de materiales para el total de la economía, según lo establecido en el anexo III.

2.   Cada anexo incluirá la información siguiente:

a)

los objetivos para los que deben compilarse las cuentas;

b)

la cobertura de las cuentas;

c)

la lista de características para las que deben compilarse y transmitirse los datos;

d)

el primer año de referencia, la frecuencia y los plazos de transmisión para la compilación de las cuentas;

e)

los cuadros de información;

f)

la duración máxima de los períodos de transición mencionados en el artículo 8 durante los que la Comisión podrá conceder excepciones.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, cuando sea necesario para tener en cuenta el progreso medioambiental, económico y técnico, con arreglo al artículo 9 para:

a)

proporcionar orientaciones metodológicas, y

b)

actualizar los anexos contemplados en el apartado 1 en lo que se refiere a la información contemplada en el apartado 2, letras c) a e).

En el ejercicio de sus poderes conforme al presente apartado, la Comisión se asegurará de que sus actos delegados no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para las unidades participantes.

Artículo 4

Estudios piloto

1.   La Comisión elaborará un programa para que los Estados miembros lleven a cabo estudios piloto de forma voluntaria para mejorar la calidad de la información y de los datos, establecer series cronológicas a largo plazo y desarrollar la metodología. El programa incluirá estudios piloto para evaluar la viabilidad de introducir nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales. Al elaborar el programa, la Comisión se asegurará de que no se generará una carga administrativa o financiera adicional para los Estados miembros ni para las unidades participantes.

2.   La Comisión evaluará y publicará los resultados de los estudios piloto comparando las ventajas de la disponibilidad de los datos con el coste de su recogida y la carga administrativa que supone enviar la respuesta. Dichos resultados se tendrán en cuenta en las propuestas tendentes a introducir nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales que la Comisión podrá incluir en el informe a que se refiere el artículo 10.

Artículo 5

Recogida de datos

1.   De conformidad con los anexos del presente Reglamento, los Estados miembros recogerán los datos necesarios para observar las características mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letra c).

2.   Los Estados miembros, siguiendo el principio de simplificación administrativa, deberán obtener los datos necesarios combinando las distintas fuentes que se señalan a continuación:

a)

encuestas;

b)

procedimientos de estimación estadística, cuando algunas de las características no se hayan observado en todas las unidades;

c)

fuentes administrativas.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y le detallarán los métodos y las fuentes utilizados.

Artículo 6

Transmisión a la Comisión (Eurostat)

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos establecidos en los anexos, incluidos los datos confidenciales, en los plazos indicados en dichos anexos.

2.   Los datos se transmitirán en un formato técnico apropiado, que la Comisión establecerá mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 7

Evaluación de la calidad

1.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos.

3.   Cuando se apliquen los criterios de calidad contemplados en el apartado 1 a los datos cubiertos por el presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución para definir las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

4.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos y, en el plazo de un mes tras la recepción de los mismos, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que presente información adicional sobre los datos o un conjunto de datos revisados, según proceda.

Artículo 8

Excepciones

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con vistas a conceder excepciones a los Estados miembros durante los períodos transitorios mencionados en los anexos, en la medida en que los sistemas estadísticos nacionales requieran adaptaciones importantes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

2.   A los efectos de obtener la excepción en virtud del apartado 1, el Estado miembro de que se trate deberá presentar una solicitud debidamente fundamentada a la Comisión a más tardar el 12 de noviembre de 2011.

Artículo 9

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de agosto de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado en virtud del artículo 3, apartado 3, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 10

Informe y revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2013 y después cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe evaluará en particular la calidad de los datos transmitidos, los métodos de recogida de datos, la carga administrativa para los Estados miembros y para las unidades participantes, así como la viabilidad y eficacia de dichas estadísticas.

Si procede, y teniendo en cuenta los resultados a que se refiere el artículo 4, apartado 2, el informe irá acompañado de propuestas:

para introducir nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales, como Gastos e ingresos relativos a la protección del medio ambiente/Cuentas de gastos de la protección del medio ambiente, Sector de bienes y servicios medioambientales, Cuentas de la energía, Transferencias (subvenciones) relacionadas con el medio ambiente, Cuentas de gastos de uso y gestión de recursos, Cuentas del agua (cuantitativas y cualitativas), Cuentas de los residuos, Cuentas de los bosques, Cuentas de los servicios de ecosistemas, Cuentas de existencias de materiales para el total de la economía y la medida del movimiento de materiales térreos excavados (incluida la tierra) no usados,

destinadas a mejorar aún más la calidad de los datos y los métodos de recogida de datos, mejorando la cobertura y la comparabilidad de los datos y reduciendo la carga administrativa para las empresas y la administración.

Artículo 11

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del sistema estadístico europeo establecido en el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de junio de 2011.

(2)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 344 de 28.12.2007, p. 15.

(4)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(5)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(6)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.


ANEXO I

MÓDULO PARA CUENTAS DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA

Sección 1

OBJETIVOS

Las cuentas de las emisiones a la atmósfera registran y presentan los datos sobre las emisiones a la atmósfera de una manera compatible con el sistema de cuentas nacionales. Registran las emisiones de las economías nacionales a la atmósfera según un desglose por actividad económica emisora con arreglo al SEC 95. Las actividades económicas incluyen la producción y el consumo.

El presente anexo define los datos que los Estados miembros deben recoger, compilar, transmitir y evaluar para las cuentas de las emisiones a la atmósfera. Estos datos se desarrollarán de forma que se relacionen las emisiones con las actividades económicas de producción y consumo de las distintas ramas de actividad y los hogares. Los datos de las emisiones directas que se comuniquen con arreglo al presente Reglamento se combinarán con las tablas económicas de input-output, las tablas de origen y destino y los datos del gasto en consumo final de los hogares que ya se comunican a la Comisión (Eurostat) como parte del SEC 95.

Sección 2

COBERTURA

Las cuentas de las emisiones a la atmósfera tienen los mismos límites del sistema SEC 95 y también se basan en el principio de residencia.

Con arreglo al SEC 95, el concepto de residencia se basa en el principio siguiente: se dice que una unidad institucional es residente en un país cuando tiene un centro de interés económico en el territorio económico de ese país, es decir, cuando realiza en él actividades económicas durante un período prolongado de tiempo (un año o más).

Las cuentas de las emisiones a la atmósfera registran emisiones generadas por las actividades de todas las unidades residentes, con independencia del lugar geográfico dónde se produzcan realmente esas emisiones.

Estas cuentas registran los flujos de materiales gaseosos y de partículas residuales procedentes de la economía nacional que fluyen a la atmósfera. A los efectos del presente Reglamento, el término «atmósfera» se refiere a un componente del sistema del medio ambiente. El límite del sistema se refiere a la frontera entre la economía nacional (como parte del sistema económico) y la atmósfera (como parte del sistema del medio ambiente). Tras cruzar este límite del sistema, las sustancias emitidas se sitúan fuera de cualquier control humano y se convierten en parte de ciclos naturales de los materiales que pueden tener diversas consecuencias para el medio ambiente.

Sección 3

LISTA DE CARACTERÍSTICAS

Los Estados miembros deberán presentar estadísticas sobre las emisiones de los contaminantes atmosféricos siguientes:

Nombre de la emisión a la atmósfera

Símbolo de la emisión a la atmósfera

Unidad de información

Dióxido de carbono sin emisiones de la biomasa

CO2

Miles de t (Gg)

Dióxido de carbono de la biomasa

CO2 de la biomasa

Miles de t (Gg)

Óxido nitroso

N2O

t (Mg)

Metano

CH4

t (Mg)

Compuestos polifluorcarbonados

PFC

t (Mg) de equivalente CO2

Compuestos hidrogenofluorcarbonados

HFC

t (Mg) de equivalente CO2

Hexafluoruro de azufre

SF6

t (Mg) de equivalente CO2

Óxidos de nitrógeno

NOX

t (Mg) de equivalente NO2

Compuestos orgánicos volátiles (excepto metano)

COVNM

t (Mg)

Monóxido de carbono

CO

t (Mg)

Partículas < 10 μm

PM10

t (Mg)

Partículas < 2,5 μm

PM2,5

t (Mg)

Dióxido de azufre

SO2

t (Mg)

Amoniaco

NH3

t (Mg)

Todos los datos se indicarán con un decimal.

Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de 21 meses después de que finalice el año de referencia.

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-27 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro de los plazos fijados en el punto 2.

4.

El primer año de referencia será el año de entrada en vigor del presente Reglamento.

5.

En la primera trasmisión de datos, los Estados miembros incluirán los datos anuales desde 2008 hasta el primer año de referencia.

6.

En cada trasmisión de datos subsiguiente a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-4, n-3, n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia.

Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

1.

Para cada característica contemplada en la sección 3, los datos se presentarán con arreglo a una clasificación jerárquica de las actividades económicas, NACE rev. 2 (nivel de agregación A*64), plenamente compatible con el SEC 95. Asimismo, se presentarán datos de:

emisiones de los hogares a la atmósfera,

elementos de transposición, que son los elementos de información que armonizan claramente las diferencias entre las cuentas de las emisiones a la atmósfera comunicadas con arreglo al presente Reglamento y los datos que figuran en los inventarios nacionales oficiales de emisiones a la atmósfera.

2.

La clasificación jerárquica mencionada en el punto 1 es la siguiente:

Emisiones a la atmósfera por rama de actividad — NACE rev. 2 (A*64)

Emisiones de los hogares a la atmósfera

Transportes

Calefacción y refrigeración

Varios

Elementos de transposición

Total de cuentas de emisiones a la atmósfera (ramas de actividad + hogares)

 

Excepto residentes nacionales en el extranjero

Buques pesqueros nacionales que faenan en el extranjero

Transporte terrestre

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Transporte aéreo

 

Más los no residentes en el territorio

+

Transporte terrestre

+

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

+

Transporte aéreo

 

(+ o –) Otros ajustes y discrepancia estadística

 

= Total de emisiones del contaminante X según lo informado a CMNUCC (1)/CLRTAP (2)

Sección 6

DURACIÓN MÁXIMA DE LOS PERÍODOS TRANSITORIOS

La duración máxima del período transitorio para aplicar lo dispuesto en el presente anexo será de dos años a partir del primer plazo de transmisión.


(1)  Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

(2)  Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.


ANEXO II

MÓDULO PARA IMPUESTOS AMBIENTALES POR ACTIVIDAD ECONÓMICA

Sección 1

OBJETIVOS

Las estadísticas relativas a los impuestos ambientales registran y presentan datos contemplados desde la perspectiva de las entidades que pagan los impuestos de manera plenamente compatible con los datos comunicados en el marco del SEC 95. Dichas estadísticas registran los ingresos procedentes de los impuestos ambientales de las economías nacionales según la actividad económica. Las actividades económicas incluyen la producción y el consumo.

El presente anexo define los datos que se deben recoger, compilar, transmitir y evaluar en relación con los ingresos procedentes de los impuestos ambientales según la actividad económica de los Estados miembros.

Las estadísticas de los impuestos ambientales podrán basarse directamente en las estadísticas fiscales y las de las finanzas públicas, pero existen algunas ventajas en utilizar los datos fiscales comunicados en el marco del SEC 95 si ello es posible.

Las estadísticas de los impuestos ambientales se basan en los montantes justificados por las liquidaciones y las declaraciones o los flujos de caja ajustados en el tiempo, para asegurar la coherencia con el SEC 95 y mejorar la comparabilidad internacional.

El SEC 95 también incluye información sobre las ramas de actividad y sectores que pagan los impuestos. La información sobre los impuestos comunicados en el marco del SEC 95 puede hallarse en las cuentas de los sectores institucionales y en las tablas de origen y destino.

Sección 2

COBERTURA

Los impuestos ambientales tienen los mismos límites del sistema SEC 95 y consisten en pagos obligatorios sin contrapartida, en efectivo o en especie, recaudados por las administraciones públicas o las instituciones de la Unión.

Los impuestos ambientales se encuentran en las siguientes categorías del SEC 95:

impuestos sobre la producción y las importaciones (D.2),

impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc. (D.5),

impuestos sobre el capital (D.91).

Sección 3

LISTA DE CARACTERÍSTICAS

Los Estados miembros deberán presentar estadísticas sobre los impuestos ambientales con arreglo a las características siguientes:

impuestos sobre la energía,

impuestos sobre el transporte,

impuestos sobre la contaminación,

impuestos sobre los recursos.

Todos los datos deberán comunicarse en millones de moneda nacional.

Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de 21 meses después de que finalice el año de referencia.

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-27 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2.

4.

El primer año de referencia será el año de entrada en vigor del presente Reglamento.

5.

En la primera trasmisión de datos, los Estados miembros incluirán los datos anuales desde 2008 hasta el primer año de referencia.

6.

En cada trasmisión de datos subsiguiente a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-4, n-3, n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia.

Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

Para cada característica contemplada en la sección 3, los datos se comunicarán desde la perspectiva de las entidades que pagan los impuestos.

Para los productores, los datos se comunicarán desglosados con arreglo a una clasificación jerárquica de actividades económicas, NACE rev. 2 (nivel de agregación A*64, según se indica en el SEC 95).

Para los consumidores, se comunicarán datos sobre:

los hogares,

los no residentes.

Cuando el impuesto no pueda atribuirse a una de las agrupaciones de actividades antes señaladas, los datos se comunicarán como no asignados.

Sección 6

DURACIÓN MÁXIMA DE LOS PERÍODOS TRANSITORIOS

La duración máxima del período transitorio para aplicar lo dispuesto en el presente anexo será de dos años a partir del primer plazo de transmisión.


ANEXO III

MÓDULO PARA CUENTAS DE FLUJOS DE MATERIALES PARA EL TOTAL DE LA ECONOMÍA (CFM-TE)

Sección 1

OBJETIVOS

Las CFM-TE cubren todos los materiales sólidos, gaseosos y líquidos, salvo el aire y el agua, medidos en unidades de masa por año. Al igual que el Sistema de Cuentas Nacionales, las CFM-TE responden a dos fines principales. Los flujos de materiales detallados proporcionan una base abundante de datos empírica para muchos estudios analíticos. También se utilizan para compilar diversos indicadores de flujos de materiales para las economías nacionales.

El presente anexo define los datos que los Estados miembros deben recoger, compilar, transmitir y evaluar para las CFM-TE.

Sección 2

COBERTURA

La distinción entre existencias y flujos es un principio fundamental de un sistema de flujos de materiales. En general, un flujo es una variable que mide una cantidad en un período de tiempo, mientras que las existencias son una variable que mide una cantidad en un momento dado. Las CFM-TE son un concepto de flujo. Mide los flujos de entradas, salidas y variaciones de las existencias de materiales en la economía, en unidades de masa por año.

Las CFM-TE son coherentes con los principios del sistema de cuentas nacionales, como el principio de residencia. Contabilizan los flujos de materiales asociados con las actividades de todas las unidades residentes de una economía nacional, con independencia de su localización geográfica.

En estas CFM-TE son pertinentes dos tipos de flujos de materiales que cruzan los límites del sistema:

1)

Flujos de materiales entre la economía nacional y su medio ambiente natural. Consisten en la extracción de materiales (en bruto, crudo o virgen) del medio ambiente natural y en el vertido de otros (llamados a menudo «residuos»).

2)

Flujos de materiales entre la economía nacional y la economía de resto del mundo. Comprenden las importaciones y exportaciones.

Todos los flujos que cruzan estos límites del sistema se incluyen en las CFM-TE, así como las acumulaciones de existencias producidas. Los demás flujos de materiales en la economía no se representan en las CFM-TE. Esto significa que la economía nacional se trata globalmente en las CFM-TE: así, no se describen las entregas de productos entre ramas de actividad. Asimismo, se excluyen los flujos naturales en el interior del medio ambiente natural.

Sección 3

LISTA DE CARACTERÍSTICAS

Los Estados miembros deberán presentar estadísticas sobre cada característica enumerada en la sección 5 para las CFM-TE cuando sean de aplicación.

1.

La extracción nacional comprende la cantidad anual de materiales sólidos, líquidos y gaseosos (sin incluir el aire y el agua) extraídos del medio natural para ser usados como inputs en la economía.

2.

Las importaciones y las exportaciones físicas comprenden todas las mercancías importadas o exportadas, en unidades de masa. Las mercancías intercambiadas incluyen bienes en todas sus etapas de transformación: desde productos básicos a bienes acabados.

Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de 24 meses después de que finalice el año de referencia.

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-27 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro de los plazos fijados en el punto 2.

4.

El primer año de referencia será el año de entrada en vigor del presente Reglamento.

5.

En la primera trasmisión de datos, los Estados miembros incluirán los datos anuales desde 2008 hasta el primer año de referencia.

6.

En cada trasmisión de datos subsiguiente a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-4, n-3, n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia.

Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

Los datos, expresados en unidades de masa, deberán presentarse para las características enumeradas en los cuadros siguientes.

Cuadro A — Producto nacional (PN)

1.   Biomasa

1.1.   Cultivos (excepto los forrajeros)

1.1.1.   Cereales

1.1.2.   Raíces y tubérculos

1.1.3.   Cultivos azucareros

1.1.4.   Leguminosas

1.1.5.   Frutos secos

1.1.6.   Oleaginosas

1.1.7.   Hortalizas

1.1.8.   Fruta

1.1.9.   Cultivos textiles

1.1.10.   Cultivos n.c.o.p.

1.2.   Residuos de cultivos (usados), cultivos forrajeros y biomasa pastada

1.2.1.   Residuos de cultivos (usados)

1.2.1.1.   Paja

1.2.1.2.   Otros residuos de cultivos (hojas de remolacha azucarera y forrajera, otros)

1.2.2.   Cultivos forrajeros y biomasa pastada

1.2.2.1.   Cultivos forrajeros (incluida la cosecha de biomasa a partir de hierba)

1.2.2.2.   Biomasa pastada

1.3.   Madera (además, información opcional sobre el incremento neto de las existencias de madera)

1.3.1.   Madera en bruto

1.3.2.   Leña y otras extracciones

1.4.   Pesca, captura de plantas y animales acuáticos, caza y recolección

1.4.1.   Pesca

1.4.2.   Resto de animales y plantas acuáticos

1.4.3.   Caza y recolección

2.   Minerales metálicos (mineral en bruto)

2.1.   Hierro

2.2.   Metales no férreos

2.2.1.   Cobre (además, información opcional sobre el contenido en metal)

2.2.2.   Níquel (además, información opcional sobre el contenido en metal)

2.2.3.   Plomo (además, información opcional sobre el contenido en metal)

2.2.4.   Cinc (además, información opcional sobre el contenido en metal)

2.2.5.   Estaño (además, información opcional sobre el contenido en metal)

2.2.6.   Oro, plata, platino y otros metales preciosos

2.2.7.   Bauxita y otro mineral de aluminio

2.2.8.   Uranio y torio

2.2.9.   Minerales metálicos n.c.o.p.

3.   Minerales no metálicos

3.1.   Mármol, granito, arenisca, pórfido, basalto, otra piedra ornamental o de construcción (excepto la pizarra)

3.2.   Yeso y dolomita

3.3.   Pizarra

3.4.   Minerales para productos químicos y fertilizantes

3.5.   Sal

3.6.   Caliza y yeso

3.7.   Arcilla y caolín

3.8.   Arena y grava

3.9.   Minerales no metálicos n.c.o.p.

3.10.   Materiales térreos excavados (incluida la tierra), solo si son usados (información opcional)

4.   Recursos energéticos fósiles

4.1.   Carbón y otros recursos energéticos sólidos

4.1.1.   Lignito

4.1.2.   Antracita y hulla

4.1.3.   Pizarras y arenas bituminosas

4.1.4.   Turba

4.2.   Recursos energéticos líquidos y gaseosos

4.2.1.   Petróleo crudo, condensado y gas natural licuado (GNL)

4.2.2.   Gas natural

Cuadros B (importaciones — total), C (importaciones — extra-UE), D (exportaciones — total) y E (exportaciones — extra-UE)

1.   Biomasa y productos de la biomasa

1.1.   Cultivos, en bruto o transformados

1.1.1.   Cereales, en bruto o transformados

1.1.2.   Raíces y tubérculos, en bruto o transformados

1.1.3.   Cultivos azucareros, bruto o transformado

1.1.4.   Leguminosas, en bruto o transformadas

1.1.5.   Frutos secos, en bruto o transformados

1.1.6.   Oleaginosas, en bruto o transformadas

1.1.7.   Hortalizas, en bruto o transformadas

1.1.8.   Fruta, en bruto o transformada

1.1.9.   Cultivos textiles, en bruto o transformados

1.1.10.   Cultivos n.c.o.p., en bruto o transformados

1.2.   Residuos de cultivos y cultivos forrajeros

1.2.1.   Residuos de cultivos (usados), en bruto o transformados

1.2.1.1.   Paja

1.2.2.2.   Otros residuos de cultivos

1.2.2.   Cultivos forrajeros

1.2.2.1.   Cultivos forrajeros

1.3.   Madera y productos de madera

1.3.1.   Madera en bruto o transformada

1.3.2.   Leña y otra extracción, bruta o transformada

1.4.   Peces y otros animales y plantas acuáticos, en bruto o transformados

1.4.1.   Peces

1.4.2.   Los demás animales y plantas acuáticos

1.5.   Animales vivos (excepto los que figuran en 1.4) y productos animales

1.5.1.   Animales vivos (excepto los que figuran en 1.4)

1.5.2.   Carne y preparados de carne

1.5.3.   Productos lácteos, huevos de aves y miel

1.5.4.   Otros productos animales (fibras, piel, pieles, cuero, etc.)

1.6.   Productos principalmente a partir de biomasa

2.   Minerales metálicos y concentrados, en bruto o transformados

2.1.   Minerales de hierro y concentrados, hierro y acero, en bruto o transformados

2.2.   Minerales metálicos no férreos y concentrados, en bruto o transformados

2.2.1.   Cobre

2.2.2.   Níquel

2.2.3.   Plomo

2.2.4.   Cinc

2.2.5.   Estaño

2.2.6.   Oro, plata, platino y otros metales preciosos

2.2.7.   Bauxita y otro mineral de aluminio

2.2.8.   Uranio y torio

2.2.9.   Minerales metálicos n.c.o.p.

2.3.   Productos principalmente a partir de metales

3.   Minerales no metálicos, en bruto o transformados

3.1.   Mármol, granito, arenisca, pórfido, basalto y otra piedra ornamental o de construcción (excepto la pizarra)

3.2.   Yeso y dolomita

3.3.   Pizarra

3.4.   Minerales para productos químicos y fertilizantes

3.5.   Sal

3.6.   Caliza y yeso

3.7.   Arcilla y caolín

3.8.   Arena y grava

3.9.   Minerales no metálicos n.c.o.p.

3.10.   Materiales térreos excavados (incluida la tierra), solo si son usados (información opcional)

3.11.   Productos principalmente a partir de minerales no metálicos

4.   Recursos energéticos fósiles, en bruto o transformados

4.1.   Carbón y otros productos energéticos sólidos, en bruto o transformados

4.1.1.   Lignito

4.1.2.   Antracita y hulla

4.1.3.   Pizarras y arenas bituminosas

4.1.4.   Turba

4.2.   Productos energéticos líquidos y gaseosos, en bruto o transformados

4.2.1.   Petróleo crudo, condensado y gas natural licuado (GNL)

4.2.2.   Gas natural

4.3.   Productos principalmente a partir de productos energéticos fósiles

5.   Otros productos

6.   Residuos importados (cuadros B y C)/exportados (cuadros D y E) para su tratamiento y eliminación final

Los siguientes ajustes para el principio de residencia se incluirán en los cuadros B y D:

Combustible para transporte internacional almacenado en el extranjero por unidades residentes (adición al cuadro de importaciones B) y combustible para transporte internacional almacenado en el territorio nacional por unidades no residentes (adición al cuadro de exportaciones D)

1.

Combustible para el transporte terrestre

2.

Combustible para el transporte marítimo o por vías navegables

3.

Combustible para el transporte aéreo

Sección 6

DURACIÓN MÁXIMA DE LOS PERÍODOS TRANSITORIOS

La duración máxima del período transitorio para aplicar lo dispuesto en el presente anexo será de dos años a partir del primer plazo de transmisión.


22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/17


REGLAMENTO (UE) No 692/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2011

relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En las Conclusiones de la Presidencia de 14 de diciembre de 2007, el Consejo Europeo subrayó el papel fundamental que desempeña el turismo en la potenciación del crecimiento y del empleo en la Unión, y animó a la Comisión, a los Estados miembros, al sector industrial y a otras partes interesadas a que aunaran sus fuerzas para la aplicación puntual de la Agenda para un turismo europeo sostenible y competitivo.

(2)

La industria turística de la Unión Europea ocupa un lugar importante en la economía de los Estados miembros, donde las actividades turísticas representan una importante fuente potencial de empleo. Para poder evaluar su competitividad es preciso tener un conocimiento adecuado del volumen del turismo, sus características, el perfil del turista y el gasto turístico, así como de los beneficios para las economías de los Estados miembros.

(3)

Es preciso disponer de datos mensuales a fin de medir las repercusiones estacionales de la demanda sobre la capacidad de alojamiento turístico y ayudar así a las autoridades públicas y a los operadores económicos a preparar estrategias y líneas de actuación más adecuadas para mejorar el reparto de las actividades turísticas y las vacaciones a lo largo del año.

(4)

La mayor parte de empresas europeas que operan en la industria turística son pequeñas y medianas empresas (PYME), por lo que la importancia estratégica de las PYME para el turismo europeo no se limita a su valor económico y a su importante potencial en materia de creación de empleo. Además, consolidan la estabilidad y la prosperidad de las comunidades locales, salvaguardando la hospitalidad e identidad locales que caracterizan el turismo en las regiones de Europa. Habida cuenta del tamaño de las PYME, es necesario considerar la posible carga administrativa; debería introducirse un sistema de umbrales con objeto de satisfacer las necesidades de los usuarios, al tiempo que se limita la carga de trabajo que suponen las respuestas para los responsables de proporcionar datos estadísticos, especialmente las PYME.

(5)

Los cambios en el comportamiento turístico desde la entrada en vigor de la Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (2), junto con la creciente importancia de los viajes turísticos cortos y las excursiones que en muchas regiones y muchos países contribuyen sustancialmente a los ingresos del turismo, la creciente importancia del alojamiento no alquilado o el alojamiento en establecimientos de pequeñas dimensiones y el creciente impacto de internet en la industria turística y en el comportamiento de los turistas en materia de reservas, hacen que la producción de estadísticas del turismo deba adaptarse.

(6)

Para evaluar la importancia macroeconómica del turismo en las economías de los Estados miembros sobre la base de un marco internacionalmente aceptado de cuentas satélite de turismo que demuestre los efectos del turismo en la economía y el empleo, es necesario mejorar la disponibilidad, la exhaustividad y la integridad de las estadísticas básicas de turismo que se utilizarán en la compilación de estas cuentas, y, si la Comisión lo considera necesario, como preparación de una futura propuesta legislativa para la transmisión de cuadros armonizados en el marco de las cuentas satélite de turismo. Ello requiere que se actualicen los requisitos jurídicos establecidos actualmente en la Directiva 95/57/CE.

(7)

Con objeto de examinar los principales aspectos de interés económico y social en el sector turístico, especialmente los aspectos nuevos que requieren una investigación específica, la Comisión necesita disponer de microdatos. El turismo en la Unión tiene una dimensión esencialmente intraeuropea, lo cual significa que los microdatos procedentes de las estadísticas europeas armonizadas sobre la demanda en materia de turismo emisor constituyen ya una fuente de datos exenta de cargas adicionales sobre la demanda en materia de turismo nacional para el Estado miembro de destino, evitando así que se dupliquen los estudios sobre los flujos turísticos.

(8)

El turismo social permite que el mayor número de personas posible participe en actividades turísticas y contribuye, asimismo, a evitar la estacionalidad, a reforzar el concepto de ciudadanía europea y a promover el desarrollo regional, además de facilitar el desarrollo de economías locales específicas. Para evaluar la participación de los distintos grupos sociodemográficos en actividades turísticas y supervisar los programas de la Unión en el ámbito del turismo social, la Comisión necesita obtener datos periódicos sobre la participación en actividades turísticas y el comportamiento turístico de dichos grupos.

(9)

Un marco reconocido a nivel de la Unión puede ayudar a garantizar unos datos fiables, detallados y comparables, que, a su vez, permitirán una vigilancia adecuada de la oferta y la demanda en el ámbito del turismo. Es esencial que haya una comparabilidad suficiente a nivel de la Unión por lo que respecta a la metodología, las definiciones y el programa de los datos y metadatos estadísticos.

(10)

El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (3), que constituye el marco de referencia para el presente Reglamento, establece que la recopilación de estadísticas debe guiarse por los principios de imparcialidad, transparencia, fiabilidad, objetividad, independencia científica, relación coste/eficacia y secreto estadístico.

(11)

A la hora de elaborar y divulgar las estadísticas europeas en virtud del presente Reglamento, las autoridades estadísticas a nivel nacional y de la Unión deben tener en cuenta los principios establecidos en el código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, adoptado por el Comité del Programa Estadístico el 24 de febrero de 2005 y adjunto a la Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 2005 relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad.

(12)

A fin de tener en cuenta los cambios en el ámbito económico, social y técnico deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la adaptación de los plazos de transmisión de datos y los anexos, excepto en lo relativo al carácter opcional de los datos exigidos y a la limitación del ámbito de observación según se definen en los anexos. También deben delegarse en la Comisión los poderes para adaptar las definiciones a las modificaciones en las definiciones internacionales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(13)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (4).

(14)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para el desarrollo, la producción y la difusión sistemática de estadísticas europeas sobre el turismo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la ausencia de características estadísticas y requisitos de calidad comunes y la falta de transparencia metodológica, y, por consiguiente tal recopilación y compilación puede alcanzarse mejor a nivel de la Unión en virtud de un marco estadístico común, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15)

A la luz de los cambios experimentados por la industria turística, así como los relativos al tipo de datos que requieren la Comisión u otros usuarios de las estadísticas europeas sobre el turismo, las disposiciones de la Directiva 95/57/CE ya no son pertinentes. Puesto que la legislación en este ámbito debe actualizarse, debe derogarse la Directiva 95/57/CE.

(16)

Un Reglamento constituye el medio más adecuado para asegurar el uso de normas comunes y la producción de estadísticas comparables.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para el desarrollo, la producción y la difusión sistemática de estadísticas europeas sobre el turismo.

Con este fin, los Estados miembros recogerán, compilarán, tratarán y transmitirán estadísticas armonizadas sobre la oferta y la demanda turísticas.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «período de referencia»: el período al que se refieren los datos;

b)   «año de referencia»: un período de referencia con una duración de un año civil;

c)   «NACE Rev. 2»: la nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Unión que establece el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

d)   «NUTS»: la nomenclatura común de unidades territoriales para la elaboración de estadísticas regionales en la Unión que establece el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

e)   «entorno habitual»: el área geográfica, formada por zonas no necesariamente contiguas, en las que una persona lleva a cabo habitualmente sus actividades, que se determinará sobre la base de los siguientes criterios: el traspaso de fronteras administrativas o la distancia desde el lugar de residencia habitual, la duración de la visita, su frecuencia y el objetivo de la misma;

f)   «turismo»: la actividad de los visitantes que realizan un viaje a un destino principal fuera de su entorno habitual, de menos de un año de duración, siempre que el principal motivo del mismo, incluidos negocios, ocio u otros motivos personales, sea distinto de un empleo en una empresa establecida en el lugar visitado;

g)   «turismo interno»: las visitas realizadas en un Estado miembro por visitantes residentes en el mismo;

h)   «turismo receptor»: las visitas realizadas en un Estado miembro por visitantes no residentes en el mismo;

i)   «turismo emisor»: las visitas que realizan los residentes de un Estado miembro fuera del territorio de este Estado;

j)   «turismo nacional»: el turismo interno y el turismo emisor;

k)   «turismo interior»: el turismo interno y el turismo receptor;

l)   «establecimiento de alojamiento turístico»: una unidad de actividad económica local definida en el anexo del Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (7), que suministra servicios de alojamiento de pago —si bien los precios pueden estar parcial o totalmente subvencionados— de corta duración, descritos en los grupos 55.1 (Hoteles y alojamientos similares), 55.2 (Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia) y 55.3 (Campings y aparcamientos para caravanas) de la NACE Rev. 2;

m)   «alojamiento no alquilado»: el alojamiento puesto a disposición gratuitamente por familia o amigos, así como el alojamiento vacacional de uso privado, incluidas las propiedades en régimen de tiempo compartido;

n)   «excursión»: toda visita realizada por residentes fuera de su entorno habitual a partir del lugar de residencia habitual y que no incluya una pernoctación.

2.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 11, modificaciones de las definiciones del apartado 1 del presente artículo, a fin de adaptar estas definiciones a las modificaciones de las definiciones internacionales.

Artículo 3

Aspectos incluidos y características de los datos requeridos

1.   A efectos del presente Reglamento, los datos que deben transmitir los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 harán referencia:

a)

al turismo interior, en términos de capacidad e índice de ocupación de los establecimientos de alojamiento turístico, para las variables, la periodicidad y los desgloses que se establecen en el anexo I, secciones 1, 2 y 3;

b)

al turismo interior, en términos de número de pernoctaciones turísticas en alojamientos no alquilados para las variables, la periodicidad y los desgloses que se establecen en el anexo I, sección 4;

c)

al turismo nacional, en términos de demanda turística, en lo que respecta a la participación en actividades turísticas y las características de los viajes turísticos y de los visitantes para las variables, la periodicidad y los desgloses que se establecen en el anexo II, secciones 1 y 2;

d)

al turismo nacional, en términos de demanda turística, en lo que se refiere a las características de las excursiones para las variables, la periodicidad y los desgloses establecidos en el anexo II, sección 3.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, cuando sea necesario, actos delegados con arreglo al artículo 11 en lo referente a la adaptación de los anexos, excepto en lo relativo al carácter opcional de los datos requeridos y a la limitación del ámbito de observación según se definen en los anexos para tener en cuenta los cambios en el ámbito económico, social y técnico. En el ejercicio de sus poderes conforme a la presente disposición, la Comisión se asegurará de que los actos delegados que adopte no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.

Artículo 4

Ámbito de observación

El ámbito de observación de los requisitos contemplados:

a)

en el artículo 3, apartado 1, letra a), comprenderá todos los establecimientos de alojamiento turístico definidos en el artículo 2, apartado 1, letra l), a no ser que se especifique lo contrario en el anexo I;

b)

en el artículo 3, apartado 1, letra b), comprenderá todas las pernoctaciones turísticas de residentes y no residentes en alojamientos no alquilado;

c)

en el artículo 3, apartado 1, letra c), por lo que se refiere a los datos de participación en actividades turísticas, incluirá a todos los individuos residentes en el territorio de un Estado miembro dado, a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 1;

d)

en el artículo 3, apartado 1, letra c), por lo que se refiere a los datos relativos a las características de los viajes turísticos y de los visitantes, se extenderá a todos los viajes turísticos que incluyan al menos una pernoctación fuera del entorno habitual de la población residente y que se hayan terminado dentro del período de referencia, a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 2;

e)

en el artículo 3, apartado 1, letra d), por lo que se refiere a las características de las excursiones, comprenderá todas las excursiones según vienen definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 3.

Artículo 5

Estudios piloto

1.   La Comisión elaborará un programa relativo a los estudios piloto que podrán llevar a cabo los Estados miembros de manera voluntaria, con el fin de preparar el desarrollo, la elaboración y la divulgación de cuadros armonizados para las cuentas satélite de turismo y de evaluar los beneficios frente a los costes de compilación.

2.   La Comisión elaborará también un programa relativo a los estudios piloto que podrán llevar a cabo los Estados miembros de manera voluntaria, con el fin de desarrollar un sistema de recopilación de datos que muestre los efectos del turismo en el medio ambiente.

Artículo 6

Criterios de calidad e informes

1.   Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos transmitidos.

2.   A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.

3.   Cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos relativos a los períodos de referencia del año de referencia y sobre los cambios metodológicos que se hayan introducido. El informe se presentará en un plazo de nueve meses a partir del final del año de referencia.

4.   Cuando se apliquen los criterios de calidad contemplados en el apartado 2 a los datos cubiertos por el presente Reglamento, la Comisión definirá las disposiciones y la estructura de los informes de calidad mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Artículo 7

Informe de evaluación

A más tardar el 12 de agosto de 2016 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas compiladas en virtud del presente Reglamento y, en especial, sobre su pertinencia y la carga que suponen para las empresas.

Artículo 8

Fuentes de información

En lo que respecta a las bases sobre las que se recogen los datos, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas que consideren necesarias para salvaguardar la calidad de los resultados. Pueden elaborar los datos estadísticos necesarios mediante la combinación de las diversas fuentes enumeradas a continuación:

a)

encuestas, en las que se pedirá a las unidades informantes datos precisos, completos y transmitidos en el plazo establecido;

b)

otras fuentes adecuadas, incluidos los datos administrativos en caso de que sean pertinentes y estén disponibles en el plazo establecido;

c)

procedimientos de estimación estadística adecuados.

Artículo 9

Transmisión de los datos

1.   Los Estados miembros transmitirán los datos, incluidos los confidenciales, a la Comisión (Eurostat), de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 223/2009.

2.   Los Estados miembros transmitirán los datos enumerados en el anexo I y en las secciones 1 y 3 del anexo II, en forma de tablas agregadas con arreglo a una norma de intercambio electrónico que especifique la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. La Comisión adoptará las disposiciones prácticas para la transmisión de los datos mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

3.   Los Estados miembros transmitirán los datos enumerados en el anexo II, sección 2, en forma de ficheros de microdatos —cada viaje observado corresponderá a un registro individual en el bloque de datos transmitido— completamente verificados, editados y, en caso necesario, imputados, con arreglo a una norma de intercambio establecida por la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. La Comisión adoptará las disposiciones prácticas para la transmisión de los datos mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

4.   Los Estados miembros transmitirán:

a)

los datos anuales enumerados en el anexo I, secciones 1 y 2, en los seis meses siguientes a la finalización del período de referencia, salvo que en el anexo I se disponga lo contrario;

b)

los datos mensuales enumerados en el anexo I, sección 2, en los tres meses siguientes a la finalización del período de referencia;

c)

los indicadores clave de transmisión rápida relativos a las pernoctaciones de residentes y no residentes en establecimientos de alojamiento turístico, enumerados en el anexo I, sección 2, en las ocho semanas siguientes a la finalización del período de referencia;

d)

si el Estado miembro en cuestión opta por transmitirlos, los datos enumerados en el anexo I, sección 4, en los nueve meses siguientes a la finalización del período de referencia;

e)

los datos enumerados en el anexo II, en los seis meses siguientes a la finalización del período de referencia.

5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, cuando sea necesario, actos delegados con arreglo al artículo 11, en lo referente a las modificaciones de los plazos de transmisión establecidos en el apartado 4 del presente artículo a fin de tener en cuenta los cambios en el ámbito económico, social y técnico. Dichas modificaciones tendrán en cuenta las prácticas existentes en los Estados miembros para la recogida de datos.

6.   Para todos los datos requeridos por el presente Reglamento, el primer período de referencia empezará el 1 de enero de 2012, salvo indicación en contrario.

Artículo 10

Manual metodológico

La Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros, elaborará y actualizará regularmente un manual metodológico que contendrá directrices relativas a la producción de estadísticas con arreglo al presente Reglamento, incluidas las definiciones que deben aplicarse a los datos requeridos y las normas comunes diseñadas para garantizar la calidad de los datos.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 9, apartado 5, se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de agosto de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 9, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 9, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 13

Derogación

Queda derogada la Directiva 95/57/CE.

Los Estados miembros proporcionarán resultados de conformidad con la Directiva 95/57/CE para todos los períodos de referencia de 2011.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de junio de 2011.

(2)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 32.

(3)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(4)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(5)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(6)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(7)  DO L 76 de 30.3.1993, p. 1.


ANEXO I

TURISMO INTERIOR

Sección 1

CAPACIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

A.   Variables y desgloses que deben transmitirse

1)   A nivel regional NUTS 2 y a nivel nacional para la elaboración de datos anuales

Tipo de alojamiento

Variables

Desgloses

NACE 55.1

Número de establecimientos

Número de camas

Número de habitaciones

Tipo de localidad a) y b)

NACE 55.2

Número de establecimientos

Número de camas

Tipo de localidad a) y b)

NACE 55.3

Número de establecimientos

Número de camas

Tipo de localidad a) y b)


2)   A nivel nacional para la elaboración de datos anuales (opcional)

Tipo de alojamiento

Variables

Desgloses

NACE 55.1

Número de establecimientos

Número de camas

Número de habitaciones

Grupos de tamaño


3)   A nivel nacional para la elaboración de datos trienales

Tipo de alojamiento

Variables

Desgloses

NACE 55.1

Número de establecimientos que cuentan con una o más habitaciones accesibles para las personas con movilidad reducida, incluidos los usuarios de sillas de ruedas

 

B.   Limitación del ámbito de observación

1)

Por lo que respecta a los «hoteles y alojamientos similares» y a los «alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia» el ámbito de observación incluirá como mínimo todos los establecimientos de alojamiento turístico que dispongan de, al menos, diez camas.

2)

Por lo que se refiere a los «campings y aparcamientos para caravanas», el ámbito de observación incluirá, como mínimo, todos los establecimientos de alojamiento turístico que dispongan de, al menos, diez parcelas.

3)

Los Estados miembros en los que se registre menos de un 1 % del número total de pernoctaciones realizadas en establecimientos de alojamiento turístico en la Unión Europea podrán reducir el ámbito de observación, a fin de incluir, como mínimo, todos los establecimientos de alojamiento turístico que dispongan de, al menos, veinte camas (o veinte parcelas como mínimo).

C.   Periodicidad

El primer año de referencia para la variable trienal enumerada en la rúbrica A.3 será 2015.

Sección 2

ÍNDICE DE OCUPACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO (INTERNO Y RECEPTOR)

A.   Variables y desgloses que deben transmitirse para la elaboración de datos anuales

1)   A nivel regional NUTS 2 y a nivel nacional

Tipo de alojamiento

Variables

Desgloses

Total (todos los tipos de establecimiento de alojamiento turístico)

Número de pernoctaciones de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Número de pernoctaciones de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Tipo de localidad a) y b)

NACE 55.1

Número de pernoctaciones de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Número de pernoctaciones de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

 

Entradas de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Entradas de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

 

Grado de ocupación por plazas

Grado de ocupación por habitaciones

 

NACE 55.2

Número de pernoctaciones de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Número de pernoctaciones de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

 

Entradas de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Entradas de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

 

NACE 55.3

Número de pernoctaciones de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Número de pernoctaciones de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

 

Entradas de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Entradas de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

 


2)   A nivel nacional

Tipo de alojamiento

Variables

Desgloses

NACE 55.1

Número de pernoctaciones de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Número de pernoctaciones de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Tipo de localidad a) y b)

País o zona geográfica de residencia del cliente

Grupos de tamaño (opcional)

Entradas de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Entradas de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

País o zona geográfica de residencia del cliente

Grado de ocupación por plazas

Grado de ocupación por habitaciones

Grupos de tamaño (opcional)

NACE 55.2

Número de pernoctaciones de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Número de pernoctaciones de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Tipo de localidad a) y b)

País o zona geográfica de residencia del cliente

Entradas de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Entradas de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

País o zona geográfica de residencia del cliente

NACE 55.3

Número de pernoctaciones de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Número de pernoctaciones de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Tipo de localidad a) y b)

País o zona geográfica de residencia del cliente

Entradas de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Entradas de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

País o zona geográfica de residencia del cliente

B.   Variables y desgloses que deben transmitirse para la elaboración de datos mensuales a nivel nacional

Tipo de alojamiento

Variables

Desgloses

NACE 55.1

Número de pernoctaciones de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Número de pernoctaciones de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

 

Entradas de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Entradas de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

 

Grado de ocupación por plazas

Grado de ocupación por habitaciones

 

NACE 55.2

Número de pernoctaciones de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Número de pernoctaciones de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

 

Entradas de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Entradas de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

 

NACE 55.3

Número de pernoctaciones de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Número de pernoctaciones de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

 

Entradas de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Entradas de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

 

C.   Limitación del ámbito de observación

1)

Por lo que respecta a los «hoteles y alojamientos similares» y a los «alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia», el ámbito de observación incluirá como mínimo todos los establecimientos de alojamiento turístico que dispongan de, al menos, diez camas.

2)

Por lo que se refiere a los «campings y aparcamientos para caravanas», el ámbito de observación incluirá, como mínimo, todos los establecimientos de alojamiento turístico que dispongan de, al menos, diez parcelas.

3)

Los Estados miembros en los que se registre menos de un 1 % del número total de pernoctaciones realizadas en establecimientos de alojamiento turístico en la Unión Europea podrán reducir el ámbito de observancia, a fin de incluir, como mínimo, todos los establecimientos de alojamiento turístico que dispongan de, al menos, 20 camas (o 20 parcelas como mínimo).

4)

En caso de que se limite el ámbito de observación descrito en los puntos 1, 2 o 3, se transmitirá cada año una estimación del número total de pernoctaciones realizadas durante el año de referencia por residentes y no residentes en establecimientos de alojamiento turístico excluidos del ámbito de observación.

5)

Para el primer año de referencia en relación con el cual se requiere información en virtud del presente Reglamento, la estimación contemplada en el punto 4 se transmitirá en los doce meses siguientes a la finalización del período de referencia.

6)

Los Estados miembros podrán reducir el ámbito de observación en relación con el grado de ocupación por habitaciones en hoteles y alojamientos similares, a fin de incluir, como mínimo, todos los establecimientos de alojamiento turístico que dispongan de, al menos, veinticinco habitaciones.

D.   Indicadores clave de transmisión rápida

Los indicadores clave de transmisión rápida contemplados en el artículo 9, apartado 4, letra c), del presente Reglamento corresponden a las variables relativas al número de pernoctaciones que se mencionan en la rúbrica B de la presente sección.

Sección 3

CLASIFICACIONES APLICABLES A LA SECCIÓN 1 Y LA SECCIÓN 2

A.   Tipo de alojamiento

Las tres categorías que deben aplicarse en relación con el tipo de alojamiento, que hacen referencia a los grupos 55.1, 55.2 y 55.3 de la NACE, son:

hoteles y alojamientos similares,

alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia,

campings y aparcamientos para caravanas.

B.   Tipo de localidad a)

Las tres categorías que deben aplicarse en relación con el tipo de localidad a), con referencia al grado de urbanización del municipio (o unidad administrativa equivalente) en el que está situado el establecimiento de alojamiento turístico, son:

zona densamente poblada,

zona intermedia,

zona poco poblada.

C.   Tipo de localidad b)

Las dos categorías que deben aplicarse en relación con el tipo de localidad b), con referencia a la cercanía al mar del municipio (o unidad administrativa equivalente) en el que está situado el establecimiento de alojamiento turístico, son:

marítimo,

no marítimo.

D.   Grupos de tamaño

Las tres categorías que deben aplicarse en relación con el grupo de tamaño, con referencia al número de habitaciones del establecimiento de alojamiento turístico, son:

establecimiento pequeño: menos de 25 habitaciones,

establecimiento mediano: entre 25 y 99 habitaciones,

establecimiento grande: 100 habitaciones o más; mencionar separadamente de manera opcional: «entre 100 y 249 habitaciones» y «250 habitaciones o más».

E.   Países y zonas geográficas

Las categorías que deben aplicarse en relación con el país y la zona geográfica de residencia de los clientes de los establecimientos de alojamiento turístico son:

Unión Europea (la Unión); mencionar separadamente cada Estado miembro,

Asociación Europea de Libre Comercio (AELC); mencionar separadamente Islandia, Noruega y Suiza (incluido Liechtenstein),

otros países europeos (distintos de la Unión o de la AELC; excluidos Rusia, Turquía y Ucrania),

Rusia,

Turquía,

Ucrania,

África; mencionar separadamente Sudáfrica,

América del Norte; mencionar separadamente Estados Unidos de América y Canadá,

América del Sur y América central; mencionar separadamente Brasil,

Asia; mencionar separadamente República Popular China, Japón y República de Corea,

Australia, Oceanía y otros territorios; mencionar separadamente Australia.

Sección 4

TURISMO INTERIOR EN ALOJAMIENTOS NO ALQUILADOS

A.   Variables que deben transmitirse para la elaboración de datos anuales

Número de pernoctaciones turísticas en alojamientos no alquilados durante el año de referencia (opcional).

B.   Desglose

La variable contemplada en la sección A se desglosará por país de residencia de los clientes por lo que se refiere a residentes de la Unión; los clientes que residen fuera de la Unión se agruparán en una única categoría adicional (opcional).


ANEXO II

TURISMO NACIONAL

Sección 1

PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES TURÍSTICAS POR MOTIVOS PERSONALES

A.   Variables y desgloses que deben transmitirse para la elaboración de datos anuales

Variables

Desgloses en función de la duración y el destino de los viajes turísticos por motivos personales

Desgloses sociodemográficos

1.

Número de residentes, de 15 años o más, que han participado en actividades turísticas por motivos personales en el año de referencia

2.

Número de residentes, de 15 años o más, que no han participado en actividades turísticas por motivos personales en el año de referencia

a)

Cualquier viaje (al menos un viaje de, como mínimo, una pernoctación)

b)

Viajes internos únicamente (al menos un viaje de, como mínimo, una pernoctación, pero ningún viaje al extranjero)

c)

Viajes al extranjero únicamente (al menos un viaje al extranjero de, como mínimo, una pernoctación, pero ningún viaje interno)

d)

Viajes internos y viajes al extranjero (al menos un viaje interno de, como mínimo, una pernoctación y, al menos, un viaje al extranjero de, como mínimo, una pernoctación)

e)

Viajes cortos (al menos un viaje de entre una y tres pernoctaciones)

f)

Viajes largos (al menos un viaje de un mínimo de cuatro pernoctaciones)

g)

Viajes largos, viajes internos únicamente (al menos un viaje interno de, como mínimo, cuatro pernoctaciones, pero ningún viaje al extranjero de, como mínimo, cuatro pernoctaciones)

h)

Viajes largos, viajes al extranjero únicamente (al menos un viaje al extranjero de, como mínimo, cuatro pernoctaciones, pero ningún viaje interno de, como mínimo, cuatro pernoctaciones)

i)

Viajes largos, viajes internos y viajes al extranjero (al menos un viaje interno de, como mínimo, cuatro pernoctaciones, y, al menos, un viaje al extranjero de, como mínimo, cuatro pernoctaciones)

1.

Sexo

2.

Grupo de edad

3.

Nivel de enseñanza (opcional)

4.

Situación laboral (opcional)

5.

Ingresos de los hogares (opcional)

Los desgloses en función de la duración y el destino de los viajes turísticos por motivos personales se combinarán con los desgloses sociodemográficos.

B.   Variables y desgloses que deben transmitirse para la elaboración de datos trienales

Variables

Desgloses en función de los principales motivos para no participar en actividades turísticas por motivos personales durante el año de referencia (con posibilidades múltiples de respuesta para los encuestados)

Desgloses sociodemográficos

1.

Número de residentes, de 15 años o más, que durante el año de referencia no han participado en ninguna actividad turística por motivos personales (es decir, durante el año de referencia no han realizado ningún viaje con al menos una pernoctación por motivos personales)

a)

Motivos financieros (no tienen dinero para viajes de ocio, no se pueden permitir salir de vacaciones)

b)

Falta de tiempo libre debido a compromisos familiares

c)

Falta de tiempo libre debido a compromisos laborales o de estudio

d)

Motivos de salud o movilidad reducida

e)

Prefiere quedarse en casa, no está motivado para viajar

f)

Seguridad

g)

Otros motivos

1.

Sexo

2.

Grupo de edad

3.

Nivel de enseñanza (opcional)

4.

Situación laboral (opcional)

5.

Ingresos de los hogares (opcional)

Los desgloses en función de los principales motivos para no participar en actividades turísticas por motivos personales durante el año de referencia se combinarán con los desgloses sociodemográficos.

El primer año de referencia para las variables trienales será 2013.

C.   Clasificaciones que deben aplicarse para los desgloses sociodemográficos

1)   Sexo: hombre o mujer.

2)   Grupo de edad: menores de 15 años (opcional), entre 15 y 24 años, entre 25 y 34 años, entre 35 y 44 años, entre 45 y 54 años, entre 55 y 64 años y 65 años o más, con subtotales para los grupos 25-44 años y 45-64 años.

3)   Nivel de enseñanza: elemental (CINE 0, 1 o 2), medio (CINE 3 o 4) o superior (CINE 5 o 6).

4)   Situación laboral: empleado (por cuenta ajena o por cuenta propia), desempleado, estudiante (o escolar) u otros no incluidos en la población activa.

5)   Ingresos de los hogares: por cuartiles.

Sección 2

VIAJES TURÍSTICOS Y PARTICIPANTES EN ESTOS VIAJES

A.   Variables que deben transmitirse

 

Variables

Categorías que deben transmitirse

Periodicidad

1.

Mes de salida

 

Anual

2.

Duración del viaje en número de pernoctaciones

 

Anual

3.

[Únicamente para viajes al extranjero] Duración del viaje: número de pernoctaciones en territorio nacional

 

Trienal

4.

Principal país de destino

Según la lista de países del manual metodológico elaborado con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento

Anual

5.

Principal objeto del viaje

a)

Personal: ocio, entretenimiento y vacaciones

b)

Personal: visitas a parientes y amigos

c)

Personal: otros (por ejemplo, peregrinación o tratamiento sanitario)

d)

Profesional/negocios

Anual

6.

[Únicamente para viajes por motivos personales] Tipo de destino, con posibilidades múltiples de respuesta

a)

Ciudad

b)

Costa

c)

Rural (incluida la orilla de un lago, un río, etc.)

d)

Crucero

e)

Montañas (tierras altas, colinas, etc.)

f)

Otros

Trienal

7.

[Únicamente para viajes por motivos personales] Participación de niños en el grupo de viaje

a)

b)

No

Trienal

8.

Principal medio de transporte

a)

Aéreo (vuelos regulares o chárter, u otros servicios aéreos)

b)

Marítimo o fluvial (líneas de transporte de pasajeros y transbordadores, cruceros, embarcaciones de recreo, barcos de alquiler, etc.)

c)

Ferrocarril

d)

Autobús, autocar (de línea o no)

e)

Vehículo de motor (privado o alquilado)

f)

Otros (por ejemplo, bicicleta)

Anual

9.

Principal forma de alojamiento

a)

Alojamiento alquilado: hoteles y alojamientos similares

b)

Alojamiento alquilado: campings o aparcamientos (no residenciales) para caravanas y remolques

c)

Alojamiento alquilado: otros alojamientos alquilados (balnearios, albergues, puertos de recreo, etc.)

d)

Alojamiento no alquilado: vivienda vacacional propia

e)

Alojamiento no alquilado: alojamiento proporcionado gratuitamente por parientes o amigos

f)

Alojamiento no alquilado: otros alojamientos no alquilados

Anual

10.

Reserva del viaje: reserva del principal medio de transporte a través de un operador turístico o una agencia de viajes

a)

b)

No

c)

No sabe

Trienal

11.

Reserva del viaje: reserva del alojamiento principal a través de un operador turístico o una agencia de viajes

a)

b)

No

c)

No sabe

Trienal

12.

[Únicamente para viajes en los que no se hayan utilizado los servicios de operadores turísticos o agencias de viajes para reservar el principal medio de transporte o el alojamiento principal] Reserva del viaje (independiente)

a)

Los servicios se reservaron directamente con el proveedor del servicio

b)

No se necesitó reserva alguna

Trienal

13.

Reserva del viaje: paquete turístico

a)

b)

No

Trienal

14.

Reserva del viaje: reserva por internet del principal medio de transporte

a)

b)

No

c)

No sabe

Trienal

15.

Reserva del viaje: reserva por internet del alojamiento principal

a)

b)

No

c)

No sabe

Trienal

16.

Gastos relacionados con el transporte efectuados por el turista individual durante el viaje

 

Anual

17.

Gastos relacionados con el alojamiento efectuados por el turista individual durante el viaje

 

Anual

18.

Gastos efectuados por el turista individual durante el viaje en comida y bebida en cafés y restaurantes (opcional)

 

Anual

19.

Otros gastos efectuados por el turista individual durante el viaje; (19a) se deben mencionar por separado los productos duraderos y las mercancías valiosas

 

Anual

20.

Perfil del visitante: sexo, con arreglo a las siguientes categorías

a)

Hombre

b)

Mujer

Anual

21.

Perfil del visitante: edad, en años cumplidos

 

Anual

22.

Perfil del visitante: país de residencia

 

Anual

23.

Perfil del visitante (opcional): nivel de enseñanza

a)

Elemental (niveles CINE 0, 1 o 2)

b)

MEDIA (niveles CINE 3 o 4)

c)

Superior (niveles CINE 5 o 6)

Anual

24.

Perfil del visitante (opcional): situación laboral

a)

Empleado (por cuenta ajena o por cuenta propia)

b)

Desempleado

c)

Estudiante (o escolar)

d)

Otras personas no incluidas en la población activa

Anual

25.

Perfil del visitante (opcional): Ingresos de los hogares por cuartiles

 

Anual

B.   Limitación del ámbito de observación

El ámbito de observación de las presentes disposiciones comprenderá todos los viajes turísticos que incluyan como mínimo una pernoctación fuera del entorno habitual de la población residente de 15 años o más y que se hayan terminado dentro del período de referencia. Los datos relativos a las personas de menos de 15 años de edad podrán transmitirse por separado con carácter opcional.

C.   Periodicidad

1)

El primer año de referencia para las categorías y las variables trienales enumeradas en las rúbricas A.3, A.6 y A.7 será 2013.

2)

El primer año de referencia para las categorías y las variables trienales enumeradas en las rúbricas A.10 a A.15 será 2014.

Sección 3

EXCURSIONES

A.   Variables y desgloses que deben transmitirse sobre una base anual (excursiones al extranjero)

Variables

(opcional)

Desgloses

(opcional)

Desgloses sociodemográficos

1)

Número de excursiones al extranjero por motivos personales

2)

Número de excursiones al extranjero por motivos profesionales

a)

por país de destino

1.

Sexo

2.

Grupo de edad

3.

Nivel educativo

4.

Situación laboral

5.

Ingresos de los hogares

3)

Gastos efectuados en las excursiones al extranjero por motivos personales

4)

Gastos efectuados en las excursiones al extranjero por motivos profesionales

a)

por país de destino

b)

por categoría de gasto: transporte, compras, restaurantes/cafés, otros gastos

B.   Variables y desgloses que deben transmitirse sobre una base trienal (excursiones internas)

Variables

(opcional)

Desgloses

(opcional)

Desgloses sociodemográficos

1)

Número de excursiones internas por motivos personales

2)

Número de excursiones internas por motivos profesionales

 

1.

Sexo

2.

Grupo de edad

3.

Nivel educativo

4.

Situación laboral

5.

Ingresos de los hogares

3)

Gastos efectuados en las excursiones internas por motivos personales

4)

Gastos efectuados en las excursiones internas por motivos profesionales

a)

por categoría de gasto: transporte, compras, restaurantes/cafés, otros gastos

C.   Clasificaciones que deben aplicarse para los desgloses sociodemográficos

Las clasificaciones que deben aplicarse para los desgloses sociodemográficos son las enumeradas en la sección C de la sección 1 del presente anexo.

D.   Limitación del ámbito de observación

El ámbito de observación comprenderá todas las excursiones efectuadas fuera del entorno habitual por la población residente de 15 años o más. Los datos relativos a las personas de menos de 15 años de edad podrán transmitirse por separado con carácter opcional.

E.   Periodicidad y primeros períodos de referencia

1)

Las características de las excursiones que figuran en la sección A se transmitirán anualmente y se efectuará una declaración por separado relativa a cada uno de los cuatro trimestres del año civil anterior. El primer período de referencia comenzará el 1 de enero de 2014.

2)

Las características de las excursiones que figuran en la sección B se transmitirán cada tres años y se efectuará una declaración por separado relativa a cada uno de los cuatro trimestres del año civil anterior. El primer período de referencia comenzará el 1 de enero de 2015. La transmisión de los datos será opcional únicamente para el primer período de referencia.


22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/33


REGLAMENTO (UE) No 693/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo (3) prevé financiación en los siguientes sectores: relaciones internacionales, gobernanza, recopilación de datos y asesoramiento científico, control y ejecución de las normas de la política pesquera común (PPC).

(2)

En cada ámbito de acción, el Reglamento (CE) no 861/2006 se completa con otros reglamentos o decisiones. Desde la adopción de dicho Reglamento se ha producido una evolución de diversos elementos de la legislación conexa, por lo que el Reglamento debe ser modificado ahora con el fin de garantizar la coherencia entre todos los elementos del marco legislativo.

(3)

La experiencia ha demostrado también la necesidad de modificar el Reglamento (CE) no 861/2006 adaptando ligeramente algunas de sus disposiciones con el fin de responder mejor a la situación actual.

(4)

Asimismo es necesario aclarar, cuando proceda, el alcance de las medidas financiadas y mejorar la formulación de algunos artículos.

(5)

Las cooperaciones internacionales pueden realizarse a nivel bilateral, regional o multilateral.

(6)

El hecho de que la Decisión 2007/409/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, que modifica la Decisión 2004/585/CE, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (4), haya conferido a los consejos consultivos regionales el estatuto de organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo debe reflejarse en el presente Reglamento.

(7)

En lo que respecta a las reuniones preparatorias del Comité consultivo de pesca y acuicultura (CCPA) debe existir la posibilidad de conceder una ayuda financiera no solo a los representantes de las organizaciones profesionales europeas sino también a los de otras organizaciones, así como de financiar los costes de traducción, interpretación y alquiler de las salas. Se ha de actualizar la lista de los órganos consultivos para cuyas reuniones la plenaria del CCPA nombra un representante.

(8)

El Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (5), ha ampliado el ámbito de aplicación de la recopilación de datos con el fin de incluir la recopilación, la gestión y el uso de datos; conviene que esto se reconozca explícitamente en el presente Reglamento.

(9)

La Decisión 2008/949/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008, por la que se adopta un programa comunitario plurianual en virtud del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo (6) dispone que entre los datos que deben recopilarse se debe incluir una serie de variables socioeconómicas.

(10)

El Reglamento (CE) no 199/2008 contempla las medidas que pueden beneficiarse de ayuda financiera de la Unión en el sector de la recopilación de datos y del asesoramiento científico, por lo que conviene adaptar el Reglamento (CE) no 861/2006 a dichas disposiciones.

(11)

Las medidas de programación en el sector de la recopilación de datos y del asesoramiento científico se definen en el Reglamento (CE) no 199/2008 y en el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo (7).

(12)

Algunas disposiciones de la Decisión 2000/439/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a una participación financiera de la Comunidad en los gastos efectuados por los Estados miembros para recopilar datos pesqueros y a la financiación de estudios y proyectos piloto al servicio de la política pesquera común (8), no se han incorporado al Reglamento (CE) no 861/2006, ni a las disposiciones de aplicación. Esto ha dado lugar a un vacío legal en los años 2007 y 2008, en los cuales la Comisión siguió aplicando las normas anteriormente en vigor, previstas en la Decisión 2000/439/CE. En aras de la seguridad jurídica, se ha de disponer con efecto retroactivo que dichas normas continúen siendo aplicables en tal período.

(13)

Los gastos en materia de asesoramiento científico deben incluir los relativos a los contratos de cooperación con organismos internacionales encargados de realizar evaluaciones de las poblaciones.

(14)

Conviene presentar de manera más clara y pormenorizada algunas indicaciones relativas a los gastos subvencionables en el sector del control y establecer un vínculo con el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (9), y el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (10).

(15)

Los participantes en las acciones de formación en materia de control y de ejecución de las normas de la PPC, aunque representen a una autoridad del Estado miembro, no son necesariamente funcionarios. Por consiguiente, conviene que también sean subvencionables los gastos incurridos para la formación de personal que no sea funcionario.

(16)

Además de analizar la aplicación de las actividades de control, el Centro Común de Investigación asesora y participa en el desarrollo de nuevas tecnologías.

(17)

Con el fin de mejorar la correcta gestión financiera es necesario adaptar las normas de programación para los gastos relativos a las actividades de control, en particular anticipando el plazo para la presentación de las solicitudes de financiación de la Unión y especificando ulteriormente la información que debe transmitirse en relación con los proyectos y el formato para la transmisión de dicha información.

(18)

Procede modificar el título y el dispositivo del Reglamento (CE) no 861/2006 para tener en cuenta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009.

(19)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las medidas en materia de control y de ejecución y, más concretamente, en lo que respecta a los gastos en que incurran los Estados miembros en la aplicación de sistemas de seguimiento y control aplicables a la PPC, así como de medidas en el ámbito de la recopilación, la gestión y el uso de datos básicos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (11).

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 861/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 861/2006 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

2)

En el dispositivo, con la excepción de las referencias a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca que se encuentran en el artículo 4, letra c), los términos «Comunidad» y «Comunidades» se sustituyen por el término «Unión», y los términos «comunitario», «comunitaria», «comunitarios» y «comunitarias» por «de la Unión». Se sustituirá la expresión «aguas comunitarias» por «aguas de la UE». Se efectuarán todas las adaptaciones gramaticales que sean necesarias.

3)

En el artículo 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

medidas de conservación, recopilación y gestión de los datos y uso de los datos para la formulación de dictámenes científicos para la PPC;».

4)

En el artículo 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

mejora de la recopilación, la gestión y el uso de los datos necesarios para la PPC;».

5)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Objetivos específicos en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de los datos y el asesoramiento científico

Las medidas financieras de la Unión a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 contribuirán al objetivo de mejorar la recopilación, gestión y uso de los datos y el asesoramiento científico sobre el estado de los recursos, el nivel de pesca, el impacto de la pesca en los recursos y el ecosistema marino, sobre los aspectos económicos de la pesca y la acuicultura y el rendimiento de la industria pesquera, dentro y fuera de las aguas de la UE; para ello se proporcionará ayuda financiera a los Estados miembros para que establezcan conjuntos de datos plurianuales, globales y científicos en los que se recoja información biológica, técnica, medioambiental y socioeconómica.».

6)

En el artículo 7, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

ampliar, mediante la cooperación a nivel bilateral, regional o multilateral, las capacidades de control y gestión de los recursos pesqueros de los terceros países para garantizar la pesca sostenible, y fomentar el desarrollo económico del sector pesquero en esos países mejorando la evaluación científica y técnica de las pesquerías de que se trate, así como el seguimiento y el control de las actividades pesqueras, las condiciones sanitarias y el entorno empresarial del sector;».

7)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Medidas en el ámbito del control y la observancia

1.   En el ámbito del control y la observancia de las normas de la PPC, podrán optar a medidas financieras de la Unión los gastos siguientes:

a)

los gastos en que hayan incurrido los Estados miembros al poner en marcha los sistemas de seguimiento y control aplicables a la PPC:

i)

para inversiones relacionadas con actividades de control realizadas por las autoridades nacionales competentes, por organismos administrativos o por el sector privado con los fines siguientes:

compra o desarrollo e instalación de tecnología, incluido equipo y programas informáticos, sistemas de localización de buques (SLB) y redes informáticas para la recopilación, la gestión, la convalidación, el análisis, intercambio y desarrollo de métodos de muestreo para datos relativos a la pesca y las páginas web relacionadas con el control,

compra o desarrollo e instalación de los componentes necesarios para la transmisión de los datos de los operadores del sector de la pesca y la comercialización de productos de la pesca a las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Unión, comprendidos los componentes necesarios para los sistemas electrónicos de registro y notificación de datos (ERS), los sistemas de localización de buques vía satélite (SLB) y los sistemas de identificación automática (AIS),

aplicación de programas destinados al intercambio y el análisis de los datos entre Estados miembros,

compra y modernización de medios de control,

ii)

para programas de formación e intercambio, también entre los Estados miembros, de personal encargado de las tareas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras,

iii)

para la aplicación de proyectos piloto de control de la pesca,

iv)

para los análisis coste-beneficio, las evaluaciones de gastos y las auditorías requeridas por las autoridades competentes para la ejecución de las tareas de seguimiento, control y vigilancia,

v)

para iniciativas, tales como seminarios y medios informativos, encaminadas a hacer comprender a los pescadores y a otras partes interesadas, como inspectores, fiscales y jueces, así como al público en general, la necesidad de luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y la aplicación de las normas de la PPC;

b)

los gastos relacionados con acuerdos administrativos con el Centro Común de Investigación o cualquier otro órgano consultivo de la Unión para evaluar y desarrollar nuevas tecnologías de control;

c)

todos los gastos de funcionamiento relacionados con la inspección, por inspectores de la Comisión, de la aplicación de la PPC por los Estados miembros, y en particular las visitas de inspección, los equipos de seguridad, la formación de inspectores, las reuniones y el arrendamiento o la compra de medios de inspección por parte de la Comisión;

d)

la contribución al presupuesto de la ACCP para sufragar los gastos de personal y administrativos y los gastos de funcionamiento relacionados con el plan de trabajo anual de la ACCP.

2.   La Comisión podrá adoptar normas detalladas para la aplicación del apartado 1, letra a), por medio de actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 30, apartado 2.».

8)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Medidas en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de datos básicos

1.   En el ámbito de la recopilación, la gestión y el uso de datos básicos, los gastos siguientes podrán beneficiarse de la ayuda financiera de la Unión en el marco de programas nacionales plurianuales a los que se hace referencia en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (12):

a)

gastos en los que se haya incurrido para la recopilación de datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos en relación con las actividades de pesca comercial y recreativa, incluido el muestreo, el control en el mar y las actividades de investigación, así como para la recopilación de datos medioambientales y socioeconómicos en el sector de la acuicultura y de la transformación, de conformidad con el programa plurianual de la Unión a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) no 199/2008;

b)

gastos en los que se haya incurrido para medidas relativas a la gestión, el desarrollo, la mejora y la utilización de los datos contemplados en la letra a);

c)

gastos en los que se haya incurrido para medidas relativas al uso de los datos contemplados en la letra a), como estimaciones de parámetros biológicos y la producción de series de datos para el análisis científico y la elaboración de dictámenes;

d)

gastos en los que se haya incurrido en relación con la participación en reuniones regionales de coordinación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 199/2008, en las reuniones científicas pertinentes de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador y en reuniones de organismos internacionales encargados de emitir dictámenes científicos.

2.   La Comisión podrá adoptar normas detalladas para la aplicación del apartado 1 por medio de actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 30, apartado 2.

9)

El artículo 10 se modifica del siguiente modo:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Medidas en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de datos complementarios»;

b)

en la introducción del apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Pueden beneficiarse de la ayuda financiera de la Unión las actividades siguientes:»;

c)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

estudios y proyectos metodológicos encaminados a optimizar y normalizar métodos de recopilación de los datos necesarios para emitir un dictamen científico;».

10)

En el artículo 11, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los gastos relativos a los contratos de colaboración con instituciones de investigación nacionales, o con organismos internacionales encargados de las evaluaciones de las poblaciones, para la obtención de dictámenes científicos y datos;».

11)

El artículo 12 se modifica del siguiente modo:

a)

las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

los costes de desplazamiento y alojamiento de los miembros de las organizaciones representativas en el CCPA en relación con reuniones preparatorias de las reuniones del CCPA y los costes de traducción, interpretación y alquiler de salas incurridos en relación con estas reuniones preparatorias;

b)

el coste de la participación de los representantes designados por el CCPA para que lo representen en las reuniones de los CCR, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y el CCTEP;

c)

los costes de funcionamiento de los CCR tal como se establece en la Decisión 2004/585/CE;»;

b)

en la letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

proporcionar el mayor acceso posible a la información y a la documentación explicativa relativas, en particular, a las propuestas de la Comisión, por medio del desarrollo de las páginas internet de los departamentos pertinentes de la Comisión, y elaborar una publicación periódica, así como organizar seminarios informativos y de formación destinados a los creadores de opinión.».

12)

En el artículo 13, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

las contribuciones financieras voluntarias destinadas a trabajos o programas realizados por organizaciones internacionales que revistan un interés especial para la Unión;».

13)

El artículo 16 se modifica del siguiente modo:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Porcentajes de cofinanciación en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de datos básicos»;

b)

los términos «artículo 23, apartado 1,» se sustituyen por los términos «artículo 4 del Reglamento (CE) no 199/2008».

14)

El título del artículo 17 se sustituye por el siguiente:

«Porcentajes de cofinanciación en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de datos complementarios».

15)

En el artículo 18, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   En virtud de un acuerdo financiero con la Comisión, se asignarán derechos de giro a cada organización representativa que sea miembro del pleno del CCPA, en proporción a los títulos de que disponga en dicho pleno y dependiendo de los recursos financieros disponibles.

3.   Esos derechos de giro y el coste medio del viaje de un miembro de una organización representativa determinarán el número de viajes de los que cada organización podrá ser financieramente responsable a efectos de reuniones preparatorias. Dentro del límite global de los derechos de giro, cada organización representativa retendrá a tanto alzado el 20 % del gasto subvencionable real para sufragar sus costes de organización y administrativos que estén estrictamente relacionados con la organización de las reuniones preparatorias.».

16)

El artículo 20 se modifica del siguiente modo:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus solicitudes de apoyo financiero de la Unión a más tardar el 15 de noviembre del año que preceda el de la aplicación de que se trate.

Las solicitudes irán acompañadas de un programa anual de control de la pesca en el que conste la información siguiente:

a)

los objetivos de ese programa;

b)

los recursos humanos disponibles previstos;

c)

los recursos financieros disponibles previstos;

d)

el número previsto de buques y aeronaves disponibles;

e)

una lista de los proyectos por los que se desea recibir una contribución financiera;

f)

el gasto total previsto para la ejecución de los proyectos;

g)

un calendario de la ejecución en relación con cada proyecto enumerado en el programa anual de control de la pesca;

h)

una lista de los indicadores que se utilizarán para evaluar la eficacia del programa anual de control de la pesca.

2.   El programa anual de control de la pesca especificará respecto de cada proyecto a qué medida contemplada en el artículo 8, letra a), se refiere, junto con el objetivo del proyecto y una descripción detallada del mismo, en la que conste la siguiente información: el titular, el lugar, el coste estimado, el calendario de ejecución del proyecto y el procedimiento de contratación pública previsto. Cuando el proyecto se lleve a cabo conjuntamente por más de un Estado miembro, el programa anual de control de la pesca incluirá una lista de los Estados miembros participantes en el proyecto, los costes globales estimados del proyecto y los costes estimados por Estado miembro.»;

b)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el número de horas o días a lo largo de un año que es probable que se destinen al control de la pesca y el sistema implantado en el Estado miembro, para permitir a la Comisión o al Tribunal de Cuentas comprobar su utilización efectiva para fines de control;»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Los Estados miembros facilitarán la información requerida en los apartados 1, 2 y 3 transmitiendo, tanto por vía electrónica como en versión impresa, el formulario electrónico que les haya comunicado la Comisión.».

17)

El título de la sección 2 del capítulo V se sustituye por el siguiente:

«Procedimientos en el ámbito de la recopilación, la gestión y el uso de datos».

18)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Disposición introductoria

La contribución financiera de la Unión para los gastos en que incurran los Estados miembros por la recopilación, gestión y uso de los datos básicos a que se refiere el artículo 9 se otorgará de conformidad con los procedimientos que se recogen en la presente sección.».

19)

Se suprime el artículo 23.

20)

El artículo 24 se modifica del siguiente modo:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Decisión de financiación de la Comisión»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Basándose en los programas plurianuales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 199/2008 y aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, cada año se tomarán decisiones sobre la contribución financiera de la Unión a los programas nacionales de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 30, apartado 2.»;

c)

se suprime el apartado 2.

21)

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura creado por el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (13).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

22)

Se suprime el artículo 31.

23)

El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

Derogación de actos obsoletos

Quedan derogados el Reglamento (CE) no 657/2000 y las Decisiones 2000/439/CE y 2004/465/CE a partir del 1 de enero de 2007. No obstante, las normas establecidas en el artículo 3, segundo guión, en los artículos 4 y 6 y en el anexo de la Decisión 2000/439/CE, en su versión aplicable el 31 de diciembre de 2006, serán aplicables por analogía a los programas nacionales de 2007 y 2008 para la recopilación, gestión y uso de datos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 23, será aplicable desde el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO C 44 de 11.2.2011, p. 171.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de junio de 2011.

(3)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(4)  DO L 155 de 15.6.2007, p. 68.

(5)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

(6)  DO L 346 de 23.12.2008, p. 37.

(7)  DO L 186 de 15.7.2008, p. 3.

(8)  DO L 176 de 15.7.2000, p. 42.

(9)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(10)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(11)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(12)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.».

(13)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/39


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2011

sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia

(2011/432/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 3, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra b), y apartado 8, párrafo segundo, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión está trabajando en la creación de un verdadero espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2)

El Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia («el Convenio») es una buena base para un sistema mundial de cooperación administrativa y para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y arreglos sobre alimentos, al prever la asistencia jurídica gratuita en prácticamente todos los asuntos de alimentos para los niños y un procedimiento simplificado de reconocimiento y ejecución.

(3)

El artículo 59 del Convenio autoriza a las organizaciones de integración económica regional como la Unión a firmar, aceptar y aprobar el Convenio o a adherirse a él.

(4)

Las materias reguladas por el Convenio son también objeto del Reglamento (CE) no 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (2). Tal y como se acordó con ocasión de la adopción de la Decisión 2011/220/UE del Consejo (3) relativa a la firma del Convenio, la Unión debe aprobar ella sola el Convenio y ejercer la competencia en todas las materias que este regula. Por consiguiente, los Estados miembros han de quedar vinculados por el Convenio en virtud de su aprobación de por la Unión.

(5)

En el momento de la aprobación del Convenio, la Unión debe, por tanto, formular la declaración de competencia prevista en su artículo 59, apartado 3.

(6)

Además, la Unión, en el momento de la aprobación del Convenio, debe formular todas las reservas y declaraciones adecuadas contempladas en sus artículos 62 y 63, respectivamente, si lo considera necesario.

(7)

En este sentido, la Unión debe declarar, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Convenio, que hará extensiva la aplicación de los capítulos II y III del Convenio a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges. Debe formular, al mismo tiempo, una declaración unilateral en la que se comprometa a estudiar, en una fase ulterior, la posibilidad de proceder a una ampliación mayor del ámbito de aplicación.

(8)

La Unión debe formular la reserva prevista en el artículo 44, apartado 3, del Convenio, sobre las lenguas aceptadas para las comunicaciones entre las Autoridades Centrales. Los Estados miembros que deseen que la Unión formule dicha reserva con respecto a ellos deben notificarlo con antelación a la Comisión, indicando el contenido de la reserva que ha de formularse.

(9)

La Unión ha de formular las declaraciones previstas en el artículo 11, apartado 1, letra g), y el artículo 44, apartados 1 y 2, del Convenio. Los Estados miembros que deseen que la Unión formule dichas declaraciones con respecto a ellos deben notificarlo con antelación a la Comisión, indicando el contenido de las declaraciones que han de formularse.

(10)

Un Estado miembro que posteriormente necesite retirar la reserva referente a él que figura en el anexo II, o modificar o retirar la declaración referente a él que figura en el anexo III o añadir a este una declaración referente a él, debe informar de ello al Consejo y a la Comisión. Hecho esto, la Unión debe notificarlo en consecuencia al depositario.

(11)

Los Estados miembros deben notificar a la Comisión las Autoridades Centrales designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Convenio y deben comunicarle la información relativa a leyes, procedimientos y servicios a que se refiere el artículo 57 del Convenio. La Comisión debe transmitir esa información a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado («la Oficina Permanente») en el momento en que la Unión deposite su instrumento de aprobación, tal como establece el Convenio.

(12)

A la hora de transmitir a la Comisión la información relativa a sus Autoridades Centrales y a sus leyes, procedimientos y servicios, los Estados miembros deben utilizar el formulario de perfil de los Estados recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, a ser posible en su versión electrónica.

(13)

Un Estado miembro que posteriormente necesite modificar la información relativa a su Autoridad Central o a sus leyes, procedimientos y servicios debe informar de ello directamente a la Oficina Permanente y, simultáneamente, notificar la modificación a la Comisión.

(14)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(15)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión Europea, el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia («el Convenio»).

El texto del Convenio figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento previsto en el artículo 58, apartado 2, del Convenio.

Artículo 3

Al depositar el instrumento previsto en el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará la declaración de competencia prevista en su artículo 59, apartado 3.

El texto de dicha declaración figura en la parte A del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 4

1.   Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión declarará, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Convenio, que hará extensiva la aplicación de los capítulos II y III del Convenio a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges.

El texto de dicha declaración figura en la parte B del anexo I de la presente Decisión.

2.   Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará la declaración unilateral cuyo texto figura en el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 5

Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará la reserva prevista en el artículo 44, apartado 3, del Convenio, relativa a los Estados miembros que se oponen a la utilización del francés o del inglés en las comunicaciones entre las Autoridades Centrales.

El texto de dicha reserva figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 6

Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará las declaraciones previstas en el artículo 11, apartado 1, letra g), del Convenio, en relación con la información o documentación exigida por los Estados miembros, y en el artículo 44, apartado 1, del Convenio, en relación con las lenguas aceptadas por los Estados miembros además de sus lenguas oficiales, así como la declaración prevista en el artículo 44, apartado 2, del Convenio.

El texto de dichas declaraciones figura en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 7

1.   A más tardar el 10 de diciembre de 2012, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

los datos de contacto de las Autoridades Centrales designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Convenio, y

b)

la información sobre leyes, procedimientos y servicios a que se refiere el artículo 57 del Convenio.

2.   Para transmitir a la Comisión la información contemplada en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el formulario de perfil de los Estados recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, a ser posible en su versión electrónica.

3.   La Comisión transmitirá los distintos formularios de perfil de los Estados, cumplimentados por los Estados miembros, a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado («la Oficina Permanente») en el momento en que la Unión deposite el instrumento a que se refiere el artículo 58, apartado 2, del Convenio.

Artículo 8

Un Estado miembro que desee retirar la reserva referente a él que figura en el anexo II, o modificar o retirar la declaración referente a él que figura en el anexo III o añadir a este una declaración referente a él, informará al Consejo y a la Comisión de la retirada, modificación o adición que desea efectuar.

Posteriormente, la Unión lo notificará en consecuencia al depositario, de conformidad con el artículo 63, apartado 2, del Convenio.

Artículo 9

Un Estado miembro que desee modificar la información facilitada en su formulario de perfil de los Estados después de que lo haya transmitido la Comisión informará directamente de ello a la Oficina Permanente, o realizará la modificación necesaria directamente, si se utiliza el formato electrónico del formulario de perfil de los Estados. Informará simultáneamente a la Comisión.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

PINTÉR S.


(1)  Dictamen emitido el 11 de febrero de 2010 (DO C 341 E de 16.12.2010, p. 98).

(2)  DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.

(3)  DO L 93 de 7.4.2011, p. 9.


ANEXO I

Declaraciones de la Unión Europea en el momento de la aprobación del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia («el Convenio») de conformidad con su artículo 63

A.   DECLARACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 59, APARTADO 3, DEL CONVENIO SOBRE LA COMPETENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS MATERIAS REGULADAS POR EL CONVENIO

1.

La Unión Europea declara que ejerce competencia en todas las materias reguladas por el Convenio. Los Estados miembros quedarán vinculados por el Convenio en virtud de la aprobación del mismo por la Unión Europea.

2.

Los miembros actuales de la Unión Europea son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3.

No obstante, la presente declaración no se aplica al Reino de Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.

La presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en los que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no se aplica (véase el artículo 355 de dicho Tratado) y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Convenio los Estados miembros de que se trate en nombre de dichos territorios y en su interés.

5.

La aplicación del Convenio a efectos de la cooperación prevista entre las Autoridades Centrales será responsabilidad de las Autoridades Centrales de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea. Por consiguiente, siempre que una Autoridad Central de un Estado contratante deba ponerse en contacto con una Autoridad Central de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá dirigirse directamente a la Autoridad Central interesada. Los Estados miembros de la Unión Europea, si lo consideran oportuno, asistirán asimismo a todas las Comisiones Especiales a las que pueda encomendarse el seguimiento de la aplicación del Convenio.

B.   DECLARACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 3, DEL CONVENIO

La Unión Europea declara que hará extensiva la aplicación de los capítulos II y III del Convenio a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges.


ANEXO II

Reserva de la Unión Europea en el momento de la aprobación del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia («el Convenio») de conformidad con su artículo 62

La Unión Europea formula la siguiente reserva prevista en el artículo 44, apartado 3, del Convenio:

La República Checa, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Eslovaca, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se oponen a la utilización del francés en las comunicaciones entre las Autoridades Centrales.


ANEXO III

Declaraciones de la Unión Europea en el momento de la aprobación del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia («el Convenio»), de conformidad con su artículo 63

1.   DECLARACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, APARTADO 1, LETRA g), DEL CONVENIO

La Unión Europea declara que, en los Estados miembros que se enumera a continuación, una solicitud distinta de la contemplada en el artículo 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), del Convenio incluirá la siguiente información o los siguientes documentos que se indican respecto de cada Estado miembro que figura en la lista:

Reino de Bélgica:

Para las solicitudes en virtud del artículo 10, apartado 1, letras e) y f), y apartado 2, letras b) y c), el texto completo de la decisión o decisiones, en copia o copias certificadas.

República Checa:

El poder de actuar como representante legal otorgado por el solicitante a la Autoridad Central en virtud del artículo 42.

República Federal de Alemania:

Nacionalidad, profesión u ocupación del acreedor y, según proceda, el nombre y dirección de su representante legal.

Nacionalidad, profesión u ocupación del deudor, en la medida en que sean conocidas del acreedor.

En el caso de una solicitud a cargo de un prestatario público de servicios legales a cargo de reclamaciones de cobro de alimentos debida a transmisión de derechos, el nombre y datos de la persona cuya solicitud de cobro se haya transmitido.

En el caso de una indexación de una reclamación con fuerza ejecutiva, el modo de cálculo de esa indexación y, en caso de obligación de pago de intereses legales, el tipo de interés legal, así como la fecha de inicio de la obligación de pago de intereses.

República de Letonia:

La solicitud incluye el código personal del solicitantes (si está atribuido en la República de Letonia) o el número de identificación, de haber sido atribuido; el código personal del demandado (si está atribuido en la República de Letonia) o el número de identificación, de haber sido atribuido; los códigos personales (si han sido atribuidos en la República de Letonia) o los números de identificación, de haber sido atribuidos, de todas las personas para las que se pide el cobro de alimentos.

Las solicitudes mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letras a), b), d) y f), y apartado 2, letras a) y c), del Convenio que no se refieren a las solicitudes de alimentos a favor de niños (en el sentido del artículo 15 del Convenio) van acompañadas de un documento que muestra en qué medida el solicitante ha recibido libre asistencia jurídica en el Estado de origen, junto con información sobre el tipo y volumen de la asistencia jurídica pedida, así como la indicación de qué asistencia jurídica adicional se precisará.

República de Polonia:

I.   Solicitudes con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b)

1.

La solicitud de ejecución de una decisión debe contener el nombre del tribunal que dictó la sentencia, la fecha de la sentencia y los nombres y apellidos de las partes en el litigio.

2.

Deben adjuntarse los siguientes documentos:

título ejecutivo original (copia certificada de la sentencia y orden de ejecución),

relación detallada de los atrasos,

información sobre la cuenta bancaria en la que debe ingresarse la deuda reconocida,

copia de la solicitud y de los documentos adjuntos,

traducción de todos los documentos al polaco, realizada por un traductor jurado (profesional).

3.

La solicitud, la exposición de motivos, la relación de los atrasos y la información sobre la situación económica del deudor deben ir firmadas del puño y letra del acreedor o acreedores; cuando estos sean menores, de su representante legal.

4.

Cuando el acreedor no disponga del título ejecutivo original, deberá exponer en la solicitud el motivo de esta circunstancia (por ejemplo, el documento se ha extraviado o destruido, el tribunal no ha emitido el título ejecutivo).

5.

En caso de pérdida del título ejecutivo, se adjuntará la solicitud de un duplicado del título ejecutivo en sustitución del original.

II.   Solicitudes con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras c) y d)

1.

La solicitud de obtención de una decisión que imponga el pago de alimentos debe contener la indicación de la cantidad mensual que se solicita en concepto de alimentos respecto de cada uno de los acreedores.

2.

La solicitud y la correspondiente exposición de motivos deberán ir firmadas del puño y letra del acreedor o acreedores; cuando estos sean menores, de su representante legal.

3.

En la exposición de motivos de una solicitud de obtención de decisión deberán indicarse todos los hechos en que se basa la petición, en particular procede facilitar información sobre:

a)

la relación que une al acreedor con el deudor: hijo (hijo dentro del matrimonio; hijo formalmente reconocido por el deudor; la filiación del deudor ha sido establecida mediante procedimiento judicial), otro parentesco, cónyuge, ex cónyuge, pariente por afinidad;

b)

la situación financiera del acreedor, que deberá contener datos sobre:

edad, estado de salud, nivel de educación del acreedor,

gastos mensuales de manutención del acreedor (alimentación, vestido, higiene personal, medicina preventiva, atención médica, rehabilitación, educación, aficiones, gastos extraordinarios, etc.),

(si se piden alimentos para más de una persona con derecho a ellos, deberá facilitarse la información mencionada respecto de cada una de esas personas),

nivel de educación del progenitor que se ocupa del acreedor menor de edad, formación adquirida y profesión que ejerce,

fuentes y cuantía de los ingresos mensuales del progenitor que se ocupa del acreedor,

gastos mensuales del progenitor que se ocupa del acreedor menor de edad, en lo que se refiere a su propia manutención, así como a la de otras personas, distintas del acreedor, que dependan de él;

c)

la información sobre la situación financiera del deudor debe referirse también al nivel de educación del deudor, a la formación adquirida y a la profesión que ejerce.

4.

Deberá indicarse cuáles de los hechos descritos en la exposición de motivos han de exponerse en la práctica de pruebas (por ejemplo, lectura del documento en la vista, audición de testigos, audición del acreedor o de su representante legal, audición del deudor, etc.).

5.

Será necesario indicar cada prueba aducida y toda la información necesaria para que el tribunal pueda practicar la prueba.

6.

Habrá que describir los documentos y adjuntarlos a la solicitud en sus originales o como copias certificadas; los documentos redactados en una lengua extranjera deberán ir acompañados de una traducción jurada al polaco.

7.

Testigos: deberán indicarse el nombre, los apellidos y la dirección de cada testigo.

III.   Solicitud prevista en el artículo 10, apartado 1, letras e) y f)

1.

Toda solicitud de modificación de una decisión de obligación de alimentos deberá incluir:

a)

el nombre del tribunal que ha dictado la sentencia, la fecha de la sentencia y el nombre y apellidos de las partes en el litigio;

b)

una indicación del importe mensual de los alimentos reclamado en nombre de cada acreedor en lugar de los alimentos adjudicados previamente.

2.

En la exposición de motivos de la solicitud deberá figurar el cambio de circunstancias que justifiquen la reclamación de un cambio del importe de los alimentos.

3.

La solicitud y la exposición de motivos deberán ir firmadas personalmente por el acreedor (los acreedores) o, en el caso de los menores, por su representante legal.

4.

Deberá indicarse cuáles de los hechos descritos en la exposición de motivos han de exponerse en la presentación de pruebas [por ejemplo, lectura del documento en la vista, audición de testigo(s), audición del acreedor o de su representante legal, audición del deudor, etc.].

5.

Será necesario indicar cada prueba aducida y toda la información necesaria para que el tribunal pueda practicar dicha prueba.

6.

Habrá que describir los documentos y adjuntarlos a la solicitud en sus originales o como copias certificadas; los documentos redactados en una lengua extranjera deberán ir acompañados de una traducción jurada al polaco.

7.

Testigos: deberán indicarse el nombre, los apellidos y la dirección de cada testigo.

IV.   Solicitud prevista en el artículo 10, apartado 2, letras b) y c)

1.

Toda solicitud de modificación de una decisión de obligación de alimentos deberá incluir:

a)

el nombre del tribunal que ha dictado la sentencia, la fecha de la sentencia y el nombre y apellidos de las partes en el litigio;

b)

una indicación del importe mensual de los alimentos reclamado en nombre de cada acreedor en lugar de los alimentos adjudicados previamente.

2.

En la exposición de motivos de la solicitud deberá figurar el cambio de circunstancias que justifiquen la reclamación de un cambio del importe de los alimentos.

3.

La solicitud y la exposición de motivos deberán ir firmadas personalmente por el deudor.

4.

Deberá indicarse cuáles de los hechos descritos en la exposición de motivos han de exponerse en la presentación de pruebas [por ejemplo, lectura del documento en la vista, audición de testigo(s), audición del acreedor o de su representante legal, audición del deudor, etc.].

5.

Será necesario indicar cada prueba aducida y toda la información necesaria para que el tribunal pueda practicar dicha prueba.

6.

Habrá que describir los documentos y adjuntarlos a la solicitud en sus originales o como copias certificadas; los documentos redactados en una lengua extranjera deberán ir acompañados de una traducción jurada al polaco.

7.

Testigos: deberán indicarse el nombre, los apellidos y la dirección de cada testigo.

República Eslovaca:

Información sobre la nacionalidad de todas las partes implicadas.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Solicitud a tenor del artículo 10, apartado 1, letra b)

Inglaterra y Gales

Original o copia compulsada de la decisión; certificado de ejecución; documento en el que se indique la cuantía de los atrasos; documento en el que se indique si el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de defensa o recurso; documento en el que se indique el paradero del deudor —residencial y laboral—; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella, documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; en su caso, copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s); si procede certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede.

Escocia

Original o copia compulsada de la decisión; certificado de ejecución; documento en el que se indique la cuantía de los atrasos; documento en el que se indique si el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de recurso; documento en el que se indique el paradero del deudor; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella, copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), certificado de escolarización o universitario; en su caso.

Irlanda del Norte

Original o copia compulsada de la decisión; certificado de ejecución; documento en el que se indique la cuantía de los atrasos; documento en el que se indique si el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de recurso; documento en el que se indique el paradero del deudor —residencial y laboral—; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella, documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; en su caso, copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede, certificado de escolarización o universitario; en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio.

Solicitud a tenor del artículo 10, apartado 1, letra c)

Inglaterra y Gales

Documentación relativa a la situación financiera —ingresos, gastos y activos—; documento en el que se indique el paradero del deudor —residencial y laboral—; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; solicitud de asistencia letrada; documento en el que se indique la filiación, si procede; todo otro documento especificado en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3, si procede.

Escocia

Documentación relativa a la situación financiera —ingresos, gastos y activos—; documento en el que se indique el paradero del deudor —residencial y laboral—; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; solicitud de asistencia letrada; documento en el que se indique la filiación, si procede.

Irlanda del Norte

Documentación relativa a la situación financiera —ingresos, gastos y activos—; documento en el que se indique el paradero del deudor —residencial y laboral—; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s); si procede; certificado de escolarización o universitario; en su caso, copia compulsada del acta de matrimonio, copia compulsada del Decreto Nisi (certificado provisional de divorcio), si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; solicitud de asistencia letrada; documento en el que se indique la filiación, si procede; todo otro documento especificado en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3, si procede.

Solicitud a tenor del artículo 10, apartado 1, letra d)

Inglaterra y Gales

Copia compulsada de la decisión con arreglo al artículo 20 o al artículo 22, letras b) o e), junto con la documentación pertinente a efectos de la adopción de la decisión; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera —ingresos, gastos y activos—; documento en el que se indique el paradero del deudor —residencial y laboral—; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario; en su caso, copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique la filiación, si procede; todo otro documento especificado en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3, si procede.

Escocia

Como en el artículo 10, apartado 1, letra c), anterior.

Irlanda del Norte

Copia compulsada de la decisión con arreglo al artículo 20 o al artículo 22, letras b) o e), junto con la documentación pertinente a efectos de la adopción de la decisión; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera —ingresos, gastos y activos—; documento en el que se indique el paradero del deudor —residencial y laboral—; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada del Decreto Nisi (certificado provisional de divorcio), si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique la filiación, si procede; todo otro documento especificado en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3, si procede.

Solicitud a tenor del artículo 10, apartado 1, letra e)

Inglaterra y Gales

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación financiera —ingresos, gastos y activos—; solicitud de asistencia letrada; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; todo otro documento especificado en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3, si procede; declaración por escrito en la que conste que ambas partes comparecieron en los procedimientos y, únicamente si compareció el demandante, original o copia compulsada del documento que demuestre que se han notificado los procedimientos a la otra parte.

Escocia

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación financiera —ingresos, gastos y activos—; solicitud de asistencia letrada; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s).

Irlanda del Norte

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación financiera —ingresos, gastos y activos—; solicitud de asistencia letrada; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; todo otro documento especificado en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3, si procede.

Solicitud a tenor del artículo 10, apartado 1, letra f)

Inglaterra y Gales

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; documento en el que se indique si el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de recurso; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado —ingresos, gastos y activos—; certificado de ejecución; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s), en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique el paradero del deudor —residencial y laboral—; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; todo otro documento especificado en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3, si procede; declaración por escrito en la que conste que ambas partes comparecieron en los procedimientos y, únicamente si compareció el demandante, original o copia compulsada del documento que demuestre que se han notificado los procedimientos a la otra parte.

Escocia

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; documento en el que se indique que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de recurso; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado —ingresos, gastos y activos—; certificado de ejecución; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; documento en el que se indique el paradero del deudor; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella.

Irlanda del Norte

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; documento en el que se indique si el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de recurso; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado —ingresos, gastos y activos—; certificado de ejecución; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s), en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio; copia compulsada del Decreto Nisi (certificado provisional de divorcio), si procede; documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique el paradero del deudor —residencial y laboral—; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; todo otro documento especificado en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3, si procede.

Solicitud a tenor del artículo 10, apartado 2, letra b)

Inglaterra y Gales

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado —ingresos, gastos y activos—; solicitud de asistencia letrada; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; todo otro documento especificado en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3, si procede.

Escocia

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado —ingresos, gastos y activos—; solicitud de asistencia letrada; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s).

Irlanda del Norte

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado —ingresos, gastos y activos—; solicitud de asistencia letrada; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; todo otro documento especificado en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3, si procede.

Solicitud a tenor del artículo 10, apartado 2, letra c)

Inglaterra y Gales

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; certificado de ejecución; documento en el que se indique la medida en que el demandante se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado —ingresos, gastos y activos—; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); en su caso, copia compulsada del acta de matrimonio; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique el paradero del acreedor —residencial y laboral—; documento de identificación del acreedor; fotografía del acreedor, si se dispone de ella; todo otro documento especificado en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y artículo 3, letra b), y 30, apartado 3, si procede.

Escocia

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; certificado de ejecución; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado —ingresos, gastos y activos—; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación que acredite los cambios en la situación financiera del demandante; documento en el que se indique el paradero del acreedor; documento de identificación del acreedor; fotografía del acreedor, si se dispone de ella.

Irlanda del Norte

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; certificado de ejecución; documento en el que se indique la medida en que el demandante se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado —ingresos, gastos y activos—; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s), si procede; copia compulsada del Decreto Nisi (certificado provisional de divorcio), si procede; documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique el paradero del acreedor —residencial y laboral—; documento de identificación del acreedor; fotografía del acreedor, si se dispone de ella; todo otro documento especificado en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3, si procede.

En general

Para las solicitudes a tenor del artículo 10, incluidos el, apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), la Autoridad Central para Inglaterra y Gales desearía recibir tres copias de cada documento, en su caso junto con las correspondientes traducciones al inglés.

Para las solicitudes a tenor del artículo 10, incluidos el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), la Autoridad Central para Irlanda del Norte desearía recibir tres copias de cada documento, junto con las correspondientes traducciones al inglés.

2.   DECLARACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 44, APARTADO 1, DEL CONVENIO

La Unión Europea declara que los Estados miembros que se enumera a continuación aceptan solicitudes y documentos conexos traducidos, además de a su lengua oficial, a las lenguas que se indican respecto de cada Estado miembro que figura en la lista:

 

República Checa: eslovaco

 

República de Estonia: inglés

 

República de Lituania: inglés

 

República Eslovaca: checo.

3.   DECLARACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 44, APARTADO 2, DEL CONVENIO

La Unión Europea declara que en el Reino de Bélgica los documentos se redactarán en francés, neerlandés o alemán, o se traducirán a esas lenguas, en función de la parte del territorio belga en la que se deban presentar.

La información sobre la lengua que debe utilizarse en una determinada parte del territorio belga puede encontrarse en el Manual de organismos receptores con arreglo al Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos). Dicho Manual puede consultarse en la página web http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/index_es.htm

Seleccione:

«Notificación y Traslado de Documentos (Reglamento 1393/2007)»/«Documentos»/«Manual»/«Bélgica»/«Geographical areas of competence» (p. 42 et seq.),

o introduzca directamente la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/pdf/manual_sd_bel.pdf

y seleccione «Geographical areas of competence» (p. 42 et seq.).


ANEXO IV

Declaración unilateral de la Unión Europea en el momento de la aprobación del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia

La Unión Europea formula la siguiente declaración unilateral:

«La Unión desea subrayar que concede gran importancia al Convenio de La Haya de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia. La Unión reconoce que la ampliación del ámbito de aplicación del Convenio a todas las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, filiación, matrimonio o afinidad puede aumentar considerablemente la utilidad del Convenio, al hacer que todos los acreedores de alimentos se beneficien del sistema de cooperación administrativa instaurado por el Convenio.

En este sentido, la Unión Europea tiene intención de hacer extensiva, a partir de la entrada en vigor del Convenio por lo que respecta a ella misma, la aplicación de los capítulos II y III del Convenio a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges.

Por otra parte, la Unión Europea se compromete a examinar, dentro de un plazo de siete años, a la luz de la experiencia adquirida y de las posibles declaraciones de ampliación hechas por otros Estados contratantes, la posibilidad de hacer extensiva la aplicación de todo el Convenio a todas las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, filiación, matrimonio o afinidad.»


CONVENIO

sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia

(hecho el 23 de noviembre de 2007)

LOS ESTADOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO,

DESEANDO mejorar la cooperación entre los Estados en materia de cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia,

CONSCIENTES de la necesidad de disponer de procedimientos que den resultados y que sean accesibles, rápidos, eficaces, económicos, flexibles y justos,

DESEANDO basarse en los aspectos más útiles de los Convenios de La Haya existentes y de otros instrumentos internacionales, en particular de la Convención de las Naciones Unidas sobre la obtención de alimentos en el extranjero de 20 de junio de 1956,

BUSCANDO aprovechar los avances de las tecnologías y crear un sistema flexible capaz de adaptarse a las cambiantes necesidades y a las oportunidades que ofrecen los avances de las tecnologías,

RECORDANDO que, de conformidad con los artículos 3 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989,

el interés superior del niño tendrá consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños,

todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social,

los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño, y

los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquel en que resida el niño,

HAN RESUELTO CELEBRAR EL PRESENTE CONVENIO Y HAN ACORDADO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Convenio tiene por objeto garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia, en particular:

a)

estableciendo un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes;

b)

permitiendo la presentación de solicitudes para la obtención de decisiones en materia de alimentos;

c)

garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos, y

d)

exigiendo medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia de alimentos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Convenio se aplicará:

a)

a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial;

b)

al reconocimiento y ejecución o ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges cuando la solicitud se presente conjuntamente con una demanda comprendida en el ámbito de aplicación del subapartado a), y

c)

a las obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges, con excepción de los capítulos II y III.

2.   Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 62, reservarse el derecho de limitar la aplicación del Convenio con respecto al subapartado 1 a), a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años. El Estado contratante que haga esta reserva no podrá exigir la aplicación del Convenio a las personas de la edad excluida por su reserva.

3.   Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 63, declarar que extenderá la aplicación de todo o parte del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables. Tal declaración solo creará obligaciones entre dos Estados contratantes en la medida en que sus declaraciones incluyan las mismas obligaciones alimenticias y partes del Convenio.

4.   Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los niños con independencia de la situación conyugal de sus padres.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

a)

«acreedor» significa una persona a la que se deben o a la que se alegue que se deben alimentos;

b)

«deudor» significa una persona que debe o respecto de la que se alegue que debe alimentos;

c)

«asistencia jurídica» significa la asistencia necesaria para permitir a los solicitantes conocer y hacer valer sus derechos y garantizar que las solicitudes sean tratadas de manera completa y eficaz en el Estado requerido. Tal asistencia puede proporcionarse, según sea necesario, mediante asesoramiento jurídico, asistencia para presentar un asunto ante una autoridad, representación en juicio y exención de los costes del procedimiento;

d)

«acuerdo por escrito» significa un acuerdo registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta;

e)

«acuerdo en materia de alimentos» significa un acuerdo por escrito sobre pago de alimentos que:

i)

ha sido formalmente redactado o registrado como un documento auténtico por una autoridad competente, o

ii)

ha sido autenticado, concluido, registrado o depositado ante una autoridad competente,

y puede ser objeto de revisión y modificación por una autoridad competente;

f)

«persona vulnerable» significa una persona que, por razón de disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de mantenerse a sí misma.

CAPÍTULO II

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 4

Designación de Autoridades Centrales

1.   Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada cumplir las obligaciones que el Convenio le impone.

2.   Un Estado federal, un Estado con varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, es libre de designar más de una Autoridad Central y especificará el ámbito territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haya hecho uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que pueda dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.

3.   La designación de la Autoridad Central o las Autoridades Centrales, sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones conforme al apartado 2, deberán ser comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión o cuando se haga una declaración de conformidad con el artículo 61. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.

Artículo 5

Funciones generales de las Autoridades Centrales

Las Autoridades Centrales deberán:

a)

cooperar entre sí y promover la cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para alcanzar los objetivos del Convenio;

b)

buscar, en la medida de lo posible, soluciones a las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del Convenio.

Artículo 6

Funciones específicas de las Autoridades Centrales

1.   Las Autoridades Centrales prestarán asistencia con respecto a las solicitudes presentadas conforme al capítulo III. En particular, deberán:

a)

transmitir y recibir tales solicitudes;

b)

iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos con respecto a tales solicitudes.

2.   Con respecto a tales solicitudes, tomarán todas las medidas apropiadas para:

a)

prestar o facilitar la prestación de asistencia jurídica, cuando las circunstancias lo exijan;

b)

ayudar a localizar al deudor o al acreedor;

c)

facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre otras circunstancias económicas del deudor o del acreedor, incluida la localización de los bienes;

d)

promover la solución amistosa de diferencias a fin de obtener el pago voluntario de alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la mediación, la conciliación o mecanismos análogos;

e)

facilitar la ejecución continuada de las decisiones en materia de alimentos, incluyendo el pago de atrasos;

f)

facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos;

g)

facilitar la obtención de pruebas documentales o de otro tipo;

h)

proporcionar asistencia para la determinación de la filiación cuando sea necesario para el cobro de alimentos;

i)

iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para obtener las medidas provisionales necesarias de carácter territorial que tengan por finalidad garantizar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente;

j)

facilitar la notificación de documentos.

3.   Las funciones de la Autoridad Central en virtud del presente artículo podrán ser ejercidas, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, por organismos públicos u otros organismos sometidos al control de las autoridades competentes de ese Estado. La designación de tales organismos públicos u otros, así como los datos de contacto y el ámbito de sus funciones, serán comunicados por el Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.

4.   El presente artículo y el artículo 7 no podrán interpretarse de manera que impongan a una Autoridad Central la obligación de ejercer atribuciones que corresponden exclusivamente a autoridades judiciales, según la ley del Estado requerido.

Artículo 7

Peticiones de medidas específicas

1.   Una Autoridad Central podrá dirigir una petición motivada a otra Autoridad Central para que esta adopte medidas específicas apropiadas previstas en el artículo 6, apartado 2, letras b), c), g), h), i) y j), cuando no esté pendiente ninguna solicitud prevista en el artículo 10. La Autoridad Central requerida adoptará las medidas que resulten apropiadas si las considera necesarias para asistir a un solicitante potencial a presentar una solicitud prevista en el artículo 10 o a determinar si se debe presentar dicha solicitud.

2.   Una Autoridad Central podrá también tomar medidas específicas a petición de otra Autoridad Central con respecto a un asunto sobre cobro de alimentos pendiente en el Estado requirente que tenga un elemento internacional.

Artículo 8

Costes de la Autoridad Central

1.   Cada Autoridad Central asumirá sus propios costes derivados de la aplicación del presente Convenio.

2.   Las Autoridades Centrales no impondrán al solicitante ningún cargo por los servicios que las mismas presten en virtud del Convenio, salvo los costes excepcionales que se deriven de una petición de medidas específicas previstas en el artículo 7.

3.   La Autoridad Central requerida no podrá recuperar los costes excepcionales indicados en el apartado 2 sin el consentimiento previo del solicitante sobre la prestación de dichos servicios a tales costes.

CAPÍTULO III

SOLICITUDES POR MEDIACIÓN DE AUTORIDADES CENTRALES

Artículo 9

Solicitud por mediación de Autoridades Centrales

Las solicitudes previstas en el presente capítulo se transmitirán a la Autoridad Central del Estado requerido por mediación de la Autoridad Central del Estado contratante en que resida el solicitante. A los efectos de la presente disposición, la residencia excluye la mera presencia.

Artículo 10

Solicitudes disponibles

1.   Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un acreedor que pretende el cobro de alimentos en virtud del presente Convenio:

a)

reconocimiento o reconocimiento y ejecución de una decisión;

b)

ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado requerido;

c)

obtención de una decisión en el Estado requerido cuando no exista una decisión previa, incluida la determinación de filiación en caso necesario;

d)

obtención de una decisión en el Estado requerido cuando el reconocimiento y ejecución de una decisión no sea posible o haya sido denegado por falta de una base para el reconocimiento y ejecución prevista en el artículo 20 o por los motivos previstos en el artículo 22, letras b) o e);

e)

modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;

f)

modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.

2.   Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un deudor contra el que exista una decisión de alimentos:

a)

reconocimiento de una decisión o procedimiento equivalente que tenga por efecto suspender o limitar la ejecución de una decisión previa en el Estado requerido;

b)

modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;

c)

modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.

3.   Salvo disposición contraria del presente Convenio, las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 se tramitarán conforme a la ley del Estado requerido, y las solicitudes previstas en los apartados 1, letras c) a f), y 2, letras b) y c), estarán sujetas a las normas de competencia aplicables en el Estado requerido.

Artículo 11

Contenido de la solicitud

1.   Toda solicitud prevista en el artículo 10 deberá contener, como mínimo:

a)

una declaración relativa a la naturaleza de la solicitud o solicitudes;

b)

el nombre y los datos de contacto del solicitante, incluidas su dirección y fecha de nacimiento;

c)

el nombre del demandado y, cuando se conozca, su dirección y fecha de nacimiento;

d)

el nombre y la fecha de nacimiento de toda persona para la que se soliciten alimentos;

e)

los motivos en que se basa la solicitud;

f)

si es el acreedor quien presenta la solicitud, información relativa al lugar en que debe realizarse el pago o transmitirse electrónicamente;

g)

a excepción de las solicitudes previstas en el artículo 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), toda información o documentación exigida por una declaración del Estado requerido hecha de conformidad con el artículo 63;

h)

el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio de la Autoridad Central del Estado requirente responsable de la tramitación de la solicitud.

2.   Cuando proceda, y en la medida en que se conozcan, la solicitud incluirá igualmente la información siguiente:

a)

la situación económica del acreedor;

b)

la situación económica del deudor, incluyendo el nombre y la dirección de su empleador, así como la naturaleza y localización de sus bienes;

c)

cualquier otra información que permita localizar al demandado.

3.   La solicitud estará acompañada de toda información o documentación de apoyo necesaria, incluida toda documentación que permita establecer el derecho del solicitante a recibir asistencia jurídica gratuita. En el caso de las solicitudes previstas en los artículos 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), solo deberán acompañarse los documentos enumerados en el artículo 25.

4.   Las solicitudes previstas en el artículo 10 podrán presentarse por medio de un formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Artículo 12

Transmisión, recepción y tramitación de solicitudes y asuntos por mediación de las Autoridades Centrales

1.   La Autoridad Central del Estado requirente asistirá al solicitante con el fin de que se acompañe a la solicitud toda la información y documentación que, a conocimiento de dicha Autoridad, sean necesarios para el examen de la solicitud.

2.   La Autoridad Central del Estado requirente, tras comprobar que la solicitud cumple los requisitos del Convenio, la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requerido en nombre y con el consentimiento del solicitante. La solicitud se acompañará del formulario de transmisión previsto en el anexo 1. La Autoridad Central del Estado requirente, cuando lo solicite la Autoridad Central del Estado requerido, proporcionará una copia completa, certificada por la autoridad competente del Estado de origen, de cualquiera de los documentos enumerados en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3.

3.   Dentro de un plazo de seis semanas contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Autoridad Central requerida acusará recibo de la misma por medio del formulario previsto en el anexo 2 e informará a la Autoridad Central del Estado requirente de las gestiones iniciales que se hayan efectuado o se efectuarán para la tramitación de la solicitud y, podrá solicitar cualesquiera otros documentos o información que estime necesarios. Dentro del mismo plazo de seis semanas, la Autoridad Central requerida deberá proporcionar a la Autoridad Central requirente el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio encargado de responder a las consultas sobre el estado de avance de la solicitud.

4.   Dentro de los tres meses siguientes al acuse de recibo, la Autoridad Central requerida informará a la Autoridad Central requirente sobre el estado de la solicitud.

5.   Las Autoridades Centrales requerida y requirente se informarán mutuamente:

a)

del nombre de la persona o del servicio responsable de un asunto concreto;

b)

del estado de avance del asunto,

y contestarán a las consultas en tiempo oportuno.

6.   Las Autoridades Centrales tramitarán los asuntos con toda la rapidez que el examen adecuado de su contenido permita.

7.   Las Autoridades Centrales utilizarán los medios de comunicación más rápidos y eficaces de que dispongan.

8.   La Autoridad Central requerida solo podrá negarse a tramitar una solicitud cuando sea manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el Convenio. En tal caso, dicha Autoridad Central informará con prontitud a la Autoridad Central requirente sobre los motivos de la negativa.

9.   La Autoridad Central requerida no podrá rechazar una solicitud por la única razón de que se necesite documentación o información adicional. No obstante, la Autoridad Central requerida podrá pedir a la Autoridad Central requirente que presente esta documentación o información adicional. Si la Autoridad Central requirente no la presenta en un plazo de tres meses o en un plazo mayor determinado por la Autoridad Central requerida, esta última podrá decidir que no tramitará la solicitud. En ese caso, informará a la Autoridad Central requirente.

Artículo 13

Medios de comunicación

Toda solicitud presentada por mediación de las Autoridades Centrales de los Estados contratantes de conformidad con este capítulo, o toda documentación o información adjuntada o proporcionada por una Autoridad Central, no podrá ser impugnada por el demandado por la única razón del soporte o de los medios de comunicación utilizados entre las Autoridades Centrales respectivas.

Artículo 14

Acceso efectivo a los procedimientos

1.   El Estado requerido garantizará a los solicitantes el acceso efectivo a los procedimientos, incluidos los de ejecución y recurso, que se deriven de solicitudes previstas en este capítulo.

2.   Para garantizar tal acceso efectivo, el Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita de conformidad con los artículos 14 a 17, salvo que sea de aplicación el apartado 3.

3.   El Estado requerido no estará obligado a proporcionar tal asistencia jurídica gratuita si, y en la medida en que, los procedimientos de ese Estado permitan al solicitante actuar sin necesidad de dicha asistencia y la Autoridad Central proporcione gratuitamente los servicios necesarios.

4.   Las condiciones de acceso a la asistencia jurídica gratuita no deberán ser más restrictivas que las fijadas para asuntos internos equivalentes.

5.   No se exigirá ninguna garantía, fianza o depósito, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de los costes y gastos de los procedimientos en virtud del Convenio.

Artículo 15

Asistencia jurídica gratuita para las solicitudes de alimentos a favor de niños

1.   El Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita para toda solicitud de obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años que se deriven de una relación paterno-filial, presentada por un acreedor en virtud de este capítulo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado requerido podrá denegar asistencia jurídica gratuita, con respecto a aquellas solicitudes distintas a las previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y los casos comprendidos por el artículo 20, apartado 4, si considera que la solicitud o cualquier recurso es manifiestamente infundado.

Artículo 16

Declaración para permitir un examen de los recursos económicos del niño

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, un Estado podrá declarar que, de conformidad con el artículo 63, proporcionará asistencia jurídica gratuita con respecto a solicitudes distintas a las previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y los casos comprendidos por el artículo 20, apartado 4, sujeta a un examen de los recursos económicos del niño.

2.   Un Estado debe, en el momento de hacer tal declaración, proporcionar información a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado sobre la manera en que efectuará el examen de los recursos económicos del niño, incluyendo los criterios económicos que deberán cumplirse.

3.   Una solicitud referida en el apartado 1, dirigida a un Estado que hizo la declaración a que se refiere dicho apartado, deberá incluir una declaración formal del solicitante indicando que los recursos económicos del niño cumplen los criterios a los que hace referencia el apartado 2. El Estado requerido solo podrá pedir más pruebas sobre los recursos económicos del niño si tiene fundamentos razonables para creer que la información proporcionada por el solicitante es inexacta.

4.   Si la asistencia jurídica más favorable prevista por la ley del Estado requerido con respecto a las solicitudes presentadas en virtud de este capítulo sobre obligaciones alimenticias a favor un niño derivadas de una relación paterno-filial, es más favorable que la prevista en los apartados 1 a 3, se proporcionará la asistencia jurídica más favorable.

Artículo 17

Solicitudes que no se beneficien de los artículos 15 o 16

En el caso de solicitudes presentadas en aplicación del Convenio distintas a aquellas a que se refieren los artículos 15 o 16:

a)

la prestación de asistencia jurídica gratuita podrá supeditarse a un examen de los recursos económicos del solicitante o a un análisis de sus fundamentos;

b)

un solicitante, que se haya beneficiado de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen, tendrá derecho en todo procedimiento de reconocimiento o ejecución, a beneficiarse de asistencia jurídica gratuita al menos equivalente a la prevista en las mismas circunstancias por la ley del Estado requerido.

CAPÍTULO IV

RESTRICCIONES A LA INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

Artículo 18

Límites a los procedimientos

1.   Cuando se adopte una decisión en un Estado contratante en el que el acreedor tenga su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado contratante un procedimiento para que se modifique la decisión u obtener una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se adoptó la decisión.

2.   El apartado 1 no será de aplicación:

a)

cuando en un litigio sobre obligaciones alimenticias a favor de una persona distinta de un niño, las partes hayan acordado por escrito la competencia de ese otro Estado contratante;

b)

cuando el acreedor se someta a la competencia de ese otro Estado contratante, ya sea de manera expresa u oponiéndose en cuanto al fondo del asunto sin impugnar dicha competencia en la primera oportunidad disponible;

c)

cuando la autoridad competente del Estado de origen no pueda o se niegue a ejercer su competencia para modificar la decisión o dictar una nueva, o

d)

cuando la decisión dictada en el Estado de origen no pueda reconocerse o declararse ejecutoria en el Estado contratante en el que se esté considerando un procedimiento para modificar la decisión o dictar una nueva.

CAPÍTULO V

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 19

Ámbito de aplicación del capítulo

1.   El presente capítulo se aplicará a las decisiones adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones alimenticias. El término «decisión» incluye también las transacciones o acuerdos celebrados ante dichas autoridades o aprobados por ellas. Una decisión podrá incluir el ajuste automático por indexación y la obligación de pagar atrasos, alimentos con carácter retroactivo o intereses, así como la fijación de costes y gastos.

2.   Si la decisión no se refiere exclusivamente a una obligación alimenticia, la aplicación de este capítulo se limitará a esta última.

3.   A los efectos del apartado 1, «autoridad administrativa» significa un organismo público cuyas decisiones, en virtud de la ley del Estado donde está establecido:

a)

puedan ser objeto de recurso o revisión por una autoridad judicial, y

b)

tengan fuerza y efectos similares a los de una decisión de una autoridad judicial sobre la misma materia.

4.   Este capítulo se aplicará también a los acuerdos en materia de alimentos de conformidad con el artículo 30.

5.   Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las solicitudes de reconocimiento y ejecución presentadas directamente ante la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el artículo 37.

Artículo 20

Bases para el reconocimiento y la ejecución

1.   Una decisión adoptada en un Estado contratante («el Estado de origen») se reconocerá y ejecutará en los otros Estados contratantes si:

a)

el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;

b)

el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de manera expresa u oponiéndose al fondo del asunto sin impugnar la competencia en la primera oportunidad disponible;

c)

el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;

d)

el niño para el que se ordenaron alimentos tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento, a condición de que el demandado hubiere vivido con el niño en ese Estado o hubiere residido en ese Estado y proporcionado en el mismo alimentos para el niño;

e)

las partes hubieran aceptado la competencia en un acuerdo por escrito, salvo en los litigios sobre obligaciones alimenticias a favor de un niño, o

f)

la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en el ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

2.   Un Estado contratante podrá hacer una reserva, con respecto al apartado 1, letras c), e) o f), de conformidad con el artículo 62.

3.   Un Estado contratante que haga una reserva en aplicación del apartado 2 reconocerá y ejecutará una decisión si su legislación, ante circunstancias de hecho semejantes, otorgara o hubiera otorgado competencia a sus autoridades para adoptar tal decisión.

4.   Un Estado contratante tomará todas las medidas apropiadas para que se dicte una decisión a favor del acreedor cuando no sea posible el reconocimiento de una decisión como consecuencia de una reserva hecha en aplicación del apartado 2 y el deudor tenga su residencia habitual en ese Estado. La frase precedente no se aplicará a las solicitudes directas de reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 19, apartado 5, o a las demandas de alimentos referidas en el artículo 2, apartado 1, letra b).

5.   Una decisión a favor de un niño menor de 18 años que no pueda reconocerse únicamente en virtud de una reserva a que se refiere los apartados 1, letras c), e) o f), será aceptada como estableciendo el derecho del niño a recibir alimentos en el Estado requerido.

6.   Una decisión solo se reconocerá si surte efectos en el Estado de origen y solo se ejecutará si es ejecutoria en dicho Estado.

Artículo 21

Divisibilidad y reconocimiento y ejecución parcial

1.   Si el Estado requerido no puede reconocer o ejecutar la totalidad de la decisión, este reconocerá o ejecutará cualquier parte divisible de dicha decisión que pueda ser reconocida o ejecutada.

2.   Podrá solicitarse siempre el reconocimiento o la ejecución parcial de una decisión.

Artículo 22

Motivos de denegación del reconocimiento y ejecución

El reconocimiento y ejecución de una decisión podrá denegarse si:

a)

el reconocimiento y ejecución de la decisión fuera manifiestamente incompatibles con el orden público del Estado requerido;

b)

la decisión se hubiera obtenido mediante fraude cometido en el procedimiento;

c)

se encuentra pendiente ante una autoridad del Estado requerido un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto y dicho litigio se hubiera iniciado primero;

d)

la decisión fuera incompatible con otra decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido;

e)

en el caso en que el demandado no hubiera comparecido ni hubiera sido representado en el procedimiento en el Estado de origen:

i)

cuando la ley del Estado de origen prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado del procedimiento ni hubiera tenido la oportunidad de ser oído, o

ii)

cuando la ley del Estado de origen no prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado de la decisión ni hubiera tenido la oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho o de derecho, o

f)

la decisión se hubiera adoptado en infracción del artículo 18.

Artículo 23

Procedimiento para una solicitud de reconocimiento y ejecución

1.   Con sujeción a las disposiciones del Convenio, los procedimientos de reconocimiento y ejecución se regirán por la ley del Estado requerido.

2.   Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y ejecución de una decisión por mediación de Autoridades Centrales, de conformidad con el capítulo III, la Autoridad Central requerida procederá con prontitud a:

a)

transmitir la solicitud a la autoridad competente, la cual declarará sin demora la decisión ejecutoria o la registrará para su ejecución, o

b)

tomar por sí misma tales medidas, si es la autoridad competente.

3.   Cuando se presente directamente una solicitud a una autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el artículo 19, apartado 5, esta autoridad procederá sin demora a declarar la decisión ejecutoria o a registrarla a efectos de ejecución.

4.   Una declaración o registro solo podrá denegarse por el motivo previsto en el artículo 22, letra a). En esta etapa, ni el solicitante ni el demandado podrán presentar alegaciones.

5.   La declaración o registro efectuado en aplicación de los apartados 2 y 3, o su denegación de conformidad con el apartado 4, se notificarán con prontitud al solicitante y al demandado, los cuales podrán recurrirla o apelarla de hecho o de derecho.

6.   El recurso o la apelación se presentará dentro de los 30 días siguientes a la notificación efectuada en virtud del apartado 5. Si el recurrente o apelante no reside en el Estado contratante en el que se efectuó o se denegó la declaración o el registro, el recurso o la apelación podrán interponerse dentro de los 60 días siguientes a la notificación.

7.   El recurso o la apelación solo podrán basarse en:

a)

los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 22;

b)

las bases para el reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 20;

c)

la autenticidad o integridad de un documento transmitido de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras a), b), o d) o apartado 3, letra b).

8.   El recurso o la apelación del demandado también podrá basarse en la satisfacción de la deuda en la medida en que el reconocimiento y la ejecución se refieran a pagos vencidos.

9.   La decisión sobre el recurso o la apelación se notificará con prontitud al solicitante y al demandado.

10.   Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado requerido, no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

11.   La autoridad competente actuará rápidamente para adoptar una decisión sobre reconocimiento y ejecución, incluyendo cualquier recurso.

Artículo 24

Procedimiento alternativo para una solicitud de reconocimiento y ejecución

1.   No obstante lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2 a 11, un Estado podrá declarar, de conformidad con el artículo 63, que aplicará el procedimiento de reconocimiento y ejecución previsto en el presente artículo.

2.   Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y ejecución de una decisión por mediación de Autoridades Centrales, de conformidad con el capítulo III, la Autoridad Central requerida procederá con prontitud a:

a)

transmitir la solicitud a la autoridad competente que tomará una decisión sobre la solicitud de reconocimiento y ejecución, o

b)

tomar por sí misma esa decisión si es la autoridad competente.

3.   La autoridad competente dictará una decisión sobre reconocimiento y ejecución después de que el demandado haya sido notificado debidamente y con prontitud del procedimiento y después de que ambas partes hayan tenido la oportunidad adecuada de ser oídas.

4.   La autoridad competente podrá revisar de oficio los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 22, letras a), c) y d). Podrá revisar cualquiera de los motivos previstos en los artículos 20, 22 y 23, apartado 7, letra c), si son planteados por el demandado o si surgen dudas evidentes sobre tales motivos de la lectura de los documentos presentados de conformidad con el artículo 25.

5.   La denegación del reconocimiento y ejecución también puede fundarse en el pago de la deuda en la medida en que el reconocimiento y ejecución se refieran a pagos vencidos.

6.   Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado requerido, no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo circunstancias excepcionales.

7.   La autoridad competente actuará rápidamente para adoptar una decisión sobre reconocimiento y ejecución, incluyendo cualquier recurso.

Artículo 25

Documentos

1.   Una solicitud de reconocimiento y ejecución en aplicación de los artículos 23 o 24 irá acompañada de los siguientes documentos:

a)

el texto completo de la decisión;

b)

un documento en el que se indique que la decisión es ejecutoria en el Estado de origen y, si la decisión emana de una autoridad administrativa, un documento en el que se indique que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 19, apartado 3, a menos que dicho Estado haya precisado de conformidad con el artículo 57, que las decisiones de sus autoridades administrativas siempre cumplen tales requisitos;

c)

si el demandado no compareció ni fue representado en el procedimiento seguido en el Estado de origen, un documento o documentos acreditando, según el caso, bien que el demandado fue debidamente notificado del procedimiento y que tuvo la oportunidad de ser oído, bien que fue debidamente notificado de la decisión y que tuvo oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho y de derecho;

d)

si es necesario, un documento en el que se indique la cuantía de los atrasos y la fecha de cálculo de los mismos;

e)

si es necesario, cuando se trate de una decisión que establezca el ajuste automático por indexación, un documento que contenga información necesaria para realizar los cálculos correspondientes;

f)

si es necesario, un documento que indique la medida en que el solicitante se benefició de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen.

2.   En caso de recurso o apelación fundado en el artículo 23, apartado 7, letra c), o a petición de la autoridad competente en el Estado requerido, una copia completa del documento respectivo, certificada por la autoridad competente en el Estado de origen, deberá aportarse lo antes posible por:

a)

la Autoridad Central del Estado requirente, cuando la solicitud haya sido realizada en virtud del capítulo III;

b)

el solicitante, cuando la solicitud haya sido presentada directamente a la autoridad competente del Estado requerido.

3.   Un Estado contratante podrá precisar de conformidad con el artículo 57:

a)

que debe acompañarse a la solicitud una copia completa de la decisión certificada por la autoridad competente en el Estado de origen;

b)

las circunstancias en las que aceptará en lugar del texto completo de la decisión, un resumen o extracto de la decisión redactado por la autoridad competente del Estado de origen, el cual podrá presentarse mediante formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, o

c)

que no exige un documento que indique que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 19, apartado 3.

Artículo 26

Procedimiento en caso de solicitud de reconocimiento

Este capítulo se aplicará mutatis mutandis a una solicitud de reconocimiento de una decisión, con la salvedad de que la exigencia de ejecutoriedad se reemplazará por la exigencia de que la decisión surta efectos en el Estado de origen.

Artículo 27

Apreciaciones de hecho

La autoridad competente del Estado requerido estará vinculada por las apreciaciones de hecho en que la autoridad del Estado de origen haya basado su competencia.

Artículo 28

Prohibición de revisión del fondo

La autoridad competente del Estado requerido no revisará el fondo de una decisión.

Artículo 29

No exigencia de la presencia física del niño o del solicitante

No se exigirá la presencia física del niño o del solicitante en procedimiento alguno iniciado en el Estado requerido en virtud del presente capítulo.

Artículo 30

Acuerdos en materia de alimentos

1.   Un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado contratante podrá ser reconocido y ejecutado como una decisión en aplicación de este capítulo, siempre que sea ejecutorio como una decisión en el Estado de origen.

2.   A los efectos del artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, letra a), el término «decisión» comprende un acuerdo en materia de alimentos.

3.   La solicitud de reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos irá acompañada de los siguientes documentos:

a)

el texto completo del acuerdo en materia de alimentos, y

b)

un documento que indique que el acuerdo en materia de alimentos es ejecutorio como una decisión en el Estado de origen.

4.   El reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos podrá denegarse si:

a)

el reconocimiento y ejecución fuera manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido;

b)

el acuerdo en materia de alimentos se hubiera obtenido mediante fraude o hubiera sido objeto de falsificación;

c)

el acuerdo en materia de alimentos fuera incompatible con una decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido.

5.   Las disposiciones de este capítulo, a excepción de los artículos 20, 22, 23, apartado 7, y 25, apartados 1 y 3, se aplicarán, mutatis mutandis, al reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos, con las siguientes salvedades:

a)

una declaración o registro de conformidad con el artículo 23, apartados 2 y 3, solo podrá denegarse por el motivo previsto en el apartado 4, letra a), y

b)

un recurso o apelación en virtud del artículo 23, apartado 6, solo podrá basarse en:

i)

los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el apartado 4,

ii)

la autenticidad o la integridad de un documento transmitido de conformidad con el apartado 3;

c)

por lo que respecta al procedimiento previsto en el artículo 24, apartado 4, la autoridad competente podrá revisar de oficio el motivo de denegación del reconocimiento y ejecución previsto en el apartado 4, letra a), de este artículo. Podrá revisar todos los motivos previstos en el apartado 4 de este artículo, así como la autenticidad o integridad de todo documento transmitido de conformidad con el apartado 3 si son planteados por el demandado o si surgen dudas sobre estos motivos de la lectura de tales documentos.

6.   El procedimiento de reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos se suspenderá si se encuentra pendiente un recurso respecto del acuerdo ante una autoridad competente de un Estado contratante.

7.   Un Estado podrá declarar, de conformidad con el artículo 63, que las solicitudes de reconocimiento y ejecución de acuerdos en materia de alimentos solo podrán presentarse por mediación de Autoridades Centrales.

8.   Un Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 62, reservarse el derecho a no reconocer ni ejecutar un acuerdo en materia de alimentos.

Artículo 31

Decisiones resultantes del efecto combinado de órdenes provisionales y de confirmación

Cuando una decisión sea el resultado del efecto combinado de una orden provisional dictada en un Estado y de una orden dictada por una autoridad de otro Estado («Estado confirmante») que confirme la orden provisional:

a)

a los efectos del presente capítulo, se considerará Estado de origen a cada uno de esos Estados;

b)

se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22, letra e), si se notificó debidamente al demandado el procedimiento en el Estado confirmante y tuvo la oportunidad de recurrir la confirmación de la orden provisional, y

c)

se cumple el requisito exigido en el artículo 20, apartado 6, de que la decisión sea ejecutoria en el Estado de origen si la decisión es ejecutoria en el Estado confirmante, y

d)

el artículo 18 no impedirá el inicio de procedimientos de modificación de la decisión en uno u otro Estado.

CAPÍTULO VI

EJECUCIÓN POR EL ESTADO REQUERIDO

Artículo 32

Ejecución en virtud de la ley interna

1.   La ejecución se realizará de conformidad con la ley del Estado requerido, con sujeción a las disposiciones del presente capítulo.

2.   La ejecución será rápida.

3.   En el caso de solicitudes presentadas por mediación de Autoridades Centrales, cuando una decisión se haya declarado ejecutoria o se haya registrado para su ejecución en aplicación del capítulo V, se procederá a la ejecución sin necesidad de ninguna otra acción por parte del solicitante.

4.   Tendrán efecto todas las normas relativas a la duración de la obligación alimenticia aplicables en el Estado de origen de la decisión.

5.   El plazo de prescripción para la ejecución de atrasos se determinará bien conforme a la ley del Estado de origen de la decisión, bien conforme a la ley del Estado requerido, según la que prevea el plazo más largo.

Artículo 33

No discriminación

En los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio, el Estado requerido proporcionará al menos los mismos mecanismos de ejecución aplicables para los asuntos internos.

Artículo 34

Medidas de ejecución

1.   Los Estados contratantes deberán prever en su Derecho interno medidas efectivas para ejecutar las decisiones en aplicación del presente Convenio.

2.   Estas medidas podrán incluir:

a)

la retención del salario;

b)

el embargo de cuentas bancarias y otras fuentes;

c)

deducciones en las prestaciones de seguridad social;

d)

el gravamen o la venta forzosa de bienes;

e)

la retención de la devolución de impuestos;

f)

la retención o el embargo de pensiones de jubilación;

g)

el informe a los organismos de crédito;

h)

la denegación, suspensión o retirada de diversos permisos (por ejemplo, el permiso de conducir);

i)

el uso de la mediación, conciliación y otros medios alternativos de resolución de conflictos a fin de conseguir el cumplimiento voluntario.

Artículo 35

Transferencia de fondos

1.   Se insta a los Estados contratantes a promover, incluso mediante acuerdos internacionales, la utilización de los medios menos costosos y más eficaces de que se disponga para la transferencia de fondos a ser pagados a título de alimentos.

2.   Un Estado contratante cuya ley imponga restricciones a la transferencia de fondos, concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos a ser pagados en virtud del presente Convenio.

CAPÍTULO VII

ORGANISMOS PÚBLICOS

Artículo 36

Solicitudes de organismos públicos

1.   A los efectos de las solicitudes de reconocimiento y ejecución en aplicación del artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y de los asuntos comprendidos por el artículo 20, apartado 4, el término «acreedor» comprende a un organismo público que actúe en nombre de una persona a quien se le deba alimentos, o un organismo al que se le deba el reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos.

2.   El derecho de un organismo público de actuar en nombre de una persona a quien se le deba alimentos o de solicitar el reembolso de la prestación concedida al acreedor a título de alimentos, se regirá por la ley a que esté sujeto el organismo.

3.   Un organismo público podrá solicitar el reconocimiento o la ejecución de:

a)

una decisión dictada contra un deudor a solicitud de un organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de alimentos;

b)

una decisión dictada entre un deudor y un acreedor, con respecto a las prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos.

4.   El organismo público que solicite el reconocimiento o la ejecución de una decisión proporcionará, previa petición, todo documento necesario para probar su derecho en aplicación del apartado 2 y el pago de las prestaciones al acreedor.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37

Solicitudes presentadas directamente a las autoridades competentes

1.   El Convenio no excluirá la posibilidad de recurrir a los procedimientos disponibles en el Derecho interno de un Estado contratante que permitan a una persona (el solicitante) acudir directamente a una autoridad competente de ese Estado respecto de una materia regulada por el Convenio, incluyendo la obtención o modificación de una decisión en materia de alimentos con sujeción a lo dispuesto por el artículo 18.

2.   Los artículos 14, apartado 5, y 17, letra b), y las disposiciones de los capítulos V, VI, VII y de este capítulo, a excepción de los artículos 40, apartado 2, 42, 43, apartado 3, 44, apartado 3, 45 y 55 se aplicarán a las solicitudes de reconocimiento y ejecución presentadas directamente a una autoridad competente de un Estado contratante.

3.   A los efectos del apartado 2, el artículo 2, apartado 1, letra a), se aplicará a una decisión que otorgue alimentos a una persona vulnerable de edad superior a la precisada en ese subapartado, si la decisión se dictó antes de que la persona alcanzara tal edad y hubiera previsto el pago de alimentos más allá de esa edad por razón de una alteración de sus capacidades.

Artículo 38

Protección de datos personales

Los datos personales obtenidos o transmitidos en aplicación del Convenio solo podrán utilizarse para los fines para los que fueron obtenidos o transmitidos.

Artículo 39

Confidencialidad

Toda autoridad que procese información garantizará su confidencialidad de conformidad con la ley de su Estado.

Artículo 40

No divulgación de información

1.   Una autoridad no podrá divulgar ni confirmar la información obtenida o transmitida en aplicación del presente Convenio si juzga que, al hacerlo, podría poner en peligro la salud, la seguridad o la libertad de una persona.

2.   La decisión que adopte una Autoridad Central a tal efecto será tomada en cuenta por toda otra Autoridad Central, en particular en casos de violencia familiar.

3.   El presente artículo no podrá interpretarse como obstáculo para la obtención o transmisión de información entre autoridades, en la medida en que sea necesario para cumplir las obligaciones derivadas del Convenio.

Artículo 41

Dispensa de legalización

No se exigirá legalización ni otra formalidad similar en el contexto de este Convenio.

Artículo 42

Poder

La Autoridad Central del Estado requerido podrá exigir un poder al solicitante solo cuando actúe en su representación en procedimientos judiciales o ante otras autoridades, o para designar a un representante para tales fines.

Artículo 43

Cobro de costes

1.   El cobro de cualquier coste en que se incurra en aplicación de este Convenio no tendrá prioridad sobre el cobro de alimentos.

2.   Un Estado puede cobrar costes a la parte perdedora.

3.   A los efectos de una solicitud en virtud del artículo 10, apartado 1, letra b), para el cobro de los costes a la parte perdedora de conformidad con el apartado 2, el término «acreedor» en el artículo 10, apartado 1, comprende a un Estado.

4.   Este artículo no deroga el artículo 8.

Artículo 44

Exigencias lingüísticas

1.   Toda solicitud y todos los documentos relacionados estarán redactados en la lengua original y se acompañarán de traducción a una lengua oficial del Estado requerido o a otra lengua que el Estado requerido haya indicado que aceptará por medio de una declaración hecha de conformidad con el artículo 63, salvo que la autoridad competente de ese Estado dispense la traducción.

2.   Un Estado contratante que tenga más de una lengua oficial y que, por razones de Derecho interno, no pueda aceptar para todo su territorio documentos en una de dichas lenguas, indicará por medio de una declaración de conformidad con el artículo 63, la lengua en la que dichos documentos deberán estar redactados o traducidos para su presentación en las partes de su territorio que determine.

3.   Salvo que las Autoridades Centrales convengan algo distinto, todas las demás comunicaciones entre ellas se harán en la lengua oficial del Estado requerido, o en francés o en inglés. No obstante, un Estado contratante podrá, por medio de una reserva prevista en el artículo 62, oponerse a la utilización del francés o del inglés.

Artículo 45

Medios y costes de traducción

1.   En el caso de las solicitudes previstas en el capítulo III, las Autoridades Centrales podrán acordar, en un caso particular o en general, que la traducción a una lengua oficial del Estado requerido se efectúe en el Estado requerido a partir de la lengua original o de cualquier otra lengua acordada. Si no hay acuerdo y la Autoridad Central requirente no puede cumplir las exigencias del artículo 44, apartados 1 y 2, la solicitud y los documentos relacionados se podrán transmitir acompañados de una traducción al francés o al inglés, para su traducción posterior a una lengua oficial del Estado requerido.

2.   Los costes de traducción derivados de la aplicación del apartado 1 correrán a cargo del Estado requirente, salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Centrales de los Estados respectivos.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, la Autoridad Central requirente podrá cobrar al solicitante los costes de la traducción de una solicitud y los documentos relacionados, salvo que dichos costes puedan ser cubiertos por su sistema de asistencia jurídica.

Artículo 46

Sistemas jurídicos no unificados — interpretación

1.   Con respecto a un Estado en el que se apliquen en unidades territoriales diferentes dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas, relativos a las materias reguladas en el presente Convenio:

a)

cualquier referencia a la ley o al procedimiento de un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia, a la ley o al procedimiento vigente en la unidad territorial pertinente;

b)

cualquier referencia a una decisión adoptada, reconocida, reconocida y ejecutada, ejecutada o modificada en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a una decisión adoptada, reconocida, reconocida y ejecutada y ejecutada o modificada en la unidad territorial pertinente;

c)

cualquier referencia a una autoridad judicial o administrativa de ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a una autoridad judicial o administrativa de la unidad territorial pertinente;

d)

cualquier referencia a las autoridades competentes, organismos públicos u otros organismos de ese Estado distintos de las Autoridades Centrales, se interpretará, en su caso, como una referencia a las autoridades u organismos autorizados para actuar en la unidad territorial pertinente;

e)

cualquier referencia a la residencia o residencia habitual en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia, a la residencia o residencia habitual en la unidad territorial pertinente;

f)

cualquier referencia a la localización de bienes en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la localización de los bienes en la unidad territorial pertinente;

g)

cualquier referencia a un acuerdo de reciprocidad en vigor en un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a un acuerdo de reciprocidad en vigor en la unidad territorial pertinente;

h)

cualquier referencia a la asistencia jurídica gratuita en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la asistencia jurídica gratuita en la unidad territorial pertinente;

i)

cualquier referencia a un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a un acuerdo en materia de alimentos celebrado en la unidad territorial pertinente;

j)

cualquier referencia al cobro de costes por un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia al cobro de costes por la unidad territorial pertinente.

2.   El presente artículo no será de aplicación a una Organización Regional de Integración Económica.

Artículo 47

Sistemas jurídicos no unificados — normas sustantivas

1.   Un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a aplicar el presente Convenio a situaciones que impliquen únicamente a tales unidades territoriales.

2.   Una autoridad competente de una unidad territorial de un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos no estará obligada a reconocer o ejecutar una decisión de otro Estado contratante por la única razón de que la decisión haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante según el presente Convenio.

3.   El presente artículo no se aplicará a una Organización Regional de Integración Económica.

Artículo 48

Coordinación con los anteriores Convenios de La Haya en materia de obligaciones alimenticias

En las relaciones entre los Estados contratantes y con sujeción al artículo 56, apartado 2, el presente Convenio sustituye, al Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias y al Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias, en la medida en que su ámbito de aplicación entre dichos Estados coincida con el ámbito de aplicación del presente Convenio.

Artículo 49

Coordinación con la Convención de Nueva York de 1956

En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye a la Convención de las Naciones Unidas de 20 de junio de 1956 sobre la obtención de alimentos en el extranjero, en la medida en que su ámbito de aplicación entre dichos Estados coincida con el ámbito de aplicación del presente Convenio.

Artículo 50

Relación con anteriores Convenios de La Haya sobre notificación y prueba

El presente Convenio no deroga el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 sobre el Procedimiento Civil, el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial ni el Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial.

Artículo 51

Coordinación de instrumentos y acuerdos complementarios

1.   El presente Convenio no deroga a los instrumentos internacionales celebrados antes del presente Convenio en los que sean Partes los Estados contratantes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio.

2.   Cualquier Estado contratante podrá celebrar con uno o más Estados contratantes acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el Convenio, a fin de mejorar la aplicación del Convenio entre ellos, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con el objeto y la finalidad del Convenio y no afecten, en las relaciones entre esos Estados y otros Estados contratantes, la aplicación de las disposiciones del Convenio. Los Estados que hayan celebrado tales acuerdos transmitirán una copia del mismo al depositario del Convenio.

3.   Los apartados 1 y 2 serán también de aplicación a los acuerdos de reciprocidad y a las leyes uniformes basadas en la existencia de vínculos especiales entre los Estados concernidos.

4.   El presente Convenio no afectará la aplicación de los instrumentos de una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte del Convenio, adoptados después de la celebración del Convenio en materias reguladas por el Convenio, siempre que dichos instrumentos no afecten la aplicación de las disposiciones del Convenio en las relaciones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica con otros Estados contratantes. Por lo que respecta al reconocimiento o ejecución de decisiones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica, el Convenio no afectará a las normas de la Organización Regional de Integración Económica adoptadas antes o después de la celebración del Convenio.

Artículo 52

Regla de la máxima eficacia

1.   El presente Convenio no impedirá la aplicación de un acuerdo, arreglo o instrumento internacional en vigor entre el Estado requirente y el Estado requerido, o de un acuerdo de reciprocidad en vigor en el Estado requerido que prevea:

a)

bases más amplias para el reconocimiento de las decisiones en materia de alimentos, sin perjuicio del artículo 22, letra f), del Convenio;

b)

procedimientos simplificados más expeditivos para una solicitud de reconocimiento o reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de alimentos;

c)

asistencia jurídica más favorable que la prevista por los artículos 14 a 17, o

d)

procedimientos que permitan a un solicitante de un Estado requirente presentar una petición directamente a la Autoridad Central del Estado requerido.

2.   El presente Convenio no impedirá la aplicación de una ley en vigor en el Estado requerido que prevea normas más eficaces que las incluidas en el apartado 1, letras a) a c). No obstante, por lo que respecta a los procedimientos simplificados más expeditivos indicados en el apartado 1, letra b), estos deben ser compatibles con la protección otorgada a las partes en virtud de los artículos 23 y 24, en particular por lo que respecta a los derechos de las partes a ser debidamente notificadas del procedimiento y a tener la oportunidad adecuada de ser oídas, así como por lo que respecta a los efectos de cualquier recurso o apelación.

Artículo 53

Interpretación uniforme

Al interpretar el presente Convenio, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.

Artículo 54

Revisión del funcionamiento práctico del Convenio

1.   El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión Especial con el fin de revisar el funcionamiento práctico del Convenio y de fomentar el desarrollo de buenas prácticas en virtud del Convenio.

2.   Para tal fin, los Estados contratantes cooperarán con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la obtención de información relativa al funcionamiento práctico del Convenio, incluyendo estadísticas y jurisprudencia.

Artículo 55

Modificación de formularios

1.   Los formularios anexos al presente Convenio podrán modificarse por decisión de una Comisión Especial convocada por el Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado a la que serán invitados todos los Estados contratantes y todos los Miembros. La propuesta para modificar los formularios deberá incluirse en el orden del día de la reunión.

2.   Las modificaciones adoptadas por los Estados contratantes presentes en la Comisión Especial entrarán en vigor para todos los Estados contratantes el día primero del séptimo mes después de la fecha en la que el depositario las comunique a todos los Estados contratantes.

3.   Durante el plazo previsto en el apartado 2, cualquier Estado contratante podrá hacer, de conformidad con el artículo 62, una reserva a dicha modificación mediante notificación por escrito dirigida al depositario. El Estado que haya hecho dicha reserva será tratado como si no fuera Parte del presente Convenio por lo que respecta a esa modificación, hasta que la reserva sea retirada.

Artículo 56

Disposiciones transitorias

1.   El Convenio se aplicará en todos los casos en que:

a)

una petición según el artículo 7 o una solicitud prevista en el capítulo III haya sido recibida por la Autoridad Central del Estado requerido después de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado requirente y el Estado requerido;

b)

una solicitud de reconocimiento y ejecución haya sido presentada directamente ante una autoridad competente del Estado requerido después de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido.

2.   Respecto al reconocimiento y ejecución de decisiones entre Estados contratantes del presente Convenio que sean también Partes de alguno de los Convenios de La Haya en materia de alimentos indicados en el artículo 48, si las condiciones para el reconocimiento y ejecución previstas por el presente Convenio impiden el reconocimiento y ejecución de una decisión dictada en el Estado de origen antes de la entrada en vigor del presente Convenio en dicho Estado que, por el contrario, hubiera sido reconocida y ejecutada en virtud del Convenio que estaba en vigor en el momento en que se dictó la decisión, se aplicarán las condiciones de aquel Convenio.

3.   El Estado requerido no estará obligado, en virtud del Convenio, a ejecutar una decisión o un acuerdo en materia de alimentos con respecto a pagos vencidos antes de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido, salvo en lo que concierne a obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial.

Artículo 57

Información relativa a leyes, procedimientos y servicios

1.   Un Estado contratante, en el momento en que deposite su instrumento de ratificación o adhesión o en que haga una declaración en virtud del artículo 61 del Convenio, proporcionará a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado:

a)

una descripción de su legislación y de sus procedimientos aplicables en materia de alimentos;

b)

una descripción de las medidas que adoptará para satisfacer las obligaciones en virtud del artículo 6;

c)

una descripción de la manera en que proporcionará a los solicitantes acceso efectivo a los procedimientos, tal como lo requiere el artículo 14;

d)

una descripción de sus normas y procedimientos de ejecución, incluyendo cualquier limitación a la ejecución, en particular las normas sobre protección del deudor y sobre los plazos de prescripción;

e)

cualquier precisión a la que se refiere el artículo 25, apartado 1), letra b), y apartado 3.

2.   Los Estados contratantes podrán utilizar, en el cumplimiento de sus obligaciones según el apartado 1, un formulario de perfil de país recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

3.   Los Estados contratantes mantendrán la información actualizada.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58

Firma, ratificación y adhesión

1.   El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésimo Primera Sesión y de los demás Estados participantes en dicha Sesión.

2.   Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

3.   Cualquier otro Estado u Organización Regional de Integración Económica podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 60, apartado 1.

4.   El instrumento de adhesión se depositará en poder el depositario.

5.   La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado una objeción a la adhesión en los 12 meses siguientes a la fecha de la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 65. Cualquier Estado podrá asimismo formular una objeción al respecto en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a una adhesión. Estas objeciones serán notificadas al depositario.

Artículo 59

Organizaciones Regionales de Integración Económica

1.   Una Organización Regional de Integración Económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Convenio, podrá igualmente firmar, aceptar, aprobar o adherirse a este Convenio. En tal caso, la Organización Regional de Integración Económica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha Organización tenga competencia sobre las materias reguladas por el Convenio.

2.   En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la Organización Regional de Integración Económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el presente Convenio sobre las cuales los Estados miembros han transferido la competencia a dicha Organización. La Organización notificará por escrito al depositario, con prontitud, cualquier modificación de su competencia especificada en la última notificación que se haga en virtud del presente apartado.

3.   En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una Organización Regional de Integración Económica podrá declarar de conformidad con el artículo 63, que ejerce competencia para todas las materias reguladas por el presente Convenio y que los Estados miembros que han transferido su competencia a la Organización Regional de Integración Económica con respecto a dichas materias estarán obligados por el presente Convenio en virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la Organización.

4.   A los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, un instrumento depositado por una Organización Regional de Integración Económica no será computado, salvo que esta haga una declaración de conformidad con el apartado 3.

5.   Cualquier referencia en el presente Convenio a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplicará igualmente, en su caso, a una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte. Cuando una Organización Regional de Integración Económica haga una declaración de conformidad con el apartado 3, cualquier referencia en el presente Convenio a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplicará igualmente, en su caso, a los Estados miembros de la Organización pertinentes.

Artículo 60

Entrada en vigor

1.   El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación previsto en el artículo 58.

2.   En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:

a)

para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a que se refiere el artículo 59, apartado 1, que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

b)

para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a que se refiere el artículo 58, apartado 3, al día siguiente de la expiración del período durante el cual se pueden formular objeciones en virtud del artículo 58, apartado 5;

c)

para las unidades territoriales a las que se haya extendido el Convenio de conformidad con el artículo 61, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.

Artículo 61

Declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados

1.   Un Estado con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos con respecto a las materias reguladas por el Convenio, podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con el artículo 63, que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo una nueva.

2.   Toda declaración será notificada al depositario y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.

3.   Si un Estado no hace declaración alguna en virtud del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.

4.   El presente artículo no será aplicable a una Organización Regional de Integración Económica.

Artículo 62

Reservas

1.   Cualquier Estado contratante podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de hacer una declaración en virtud del artículo 61, hacer una o varias de las reservas previstas en los artículos 2, apartado 2, 20, apartado 2, 30, apartado 8, 44, apartado 3, y 55, apartado 3. Ninguna otra reserva será admitida.

2.   Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho. Esta retirada se notificará al depositario.

3.   La reserva dejará de surtir efecto el día primero del tercer mes siguiente a la notificación a que hace referencia el apartado 2.

4.   Las reservas hechas en aplicación de este artículo no serán recíprocas, a excepción de la reserva prevista en el artículo 2, apartado 2.

Artículo 63

Declaraciones

1.   Las declaraciones previstas en los artículos 2, apartado 3, 11, apartado 1, letra g), 16, apartado 1, 24, apartado 1, 30, apartado 7, 44, apartados 1 y 2, 59, apartado 3, y 61, apartado 1, podrán hacerse en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, y podrán modificarse o retirarse en cualquier momento.

2.   Las declaraciones, modificaciones y retiradas serán notificadas al depositario.

3.   Una declaración hecha al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto simultáneamente en el momento de la entrada en vigor del Convenio para el Estado respectivo.

4.   Una declaración hecha posteriormente, así como cualquier modificación o retirada de una declaración, surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.

Artículo 64

Denuncia

1.   Un Estado contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a algunas unidades territoriales de un Estado que tenga varias unidades a las que se aplique el Convenio.

2.   La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, esta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.

Artículo 65

Notificación

El depositario notificará a los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a otros Estados y Organizaciones Regionales de Integración Económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido de acuerdo con los artículos 58 y 59, lo siguiente:

a)

las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones previstas en los artículos 58 y 59;

b)

las adhesiones y objeciones a las adhesiones previstas en los artículos 58, apartados 3 y 5, y 59;

c)

la fecha en que el Convenio entrará en vigor de conformidad con el artículo 60;

d)

las declaraciones previstas en los artículos 2, apartado 3, 11, apartado 1, letra g), 16, apartado 1, 24, apartado 1, 30, apartado 7, 44, apartados 1 y 2, 59, apartado 3, y 61, apartado 1;

e)

los acuerdos previstos en el artículo 51, apartado 2;

f)

las reservas previstas en los artículos 2, apartado 2, 20, apartado 2, 30, apartado 8, 44, apartado 3, 55, apartado 3, y la retirada de la reserva prevista en el artículo 62, apartado 2;

g)

las denuncias previstas en el artículo 64.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el veintitrés de noviembre de dos mil siete, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia certificada a cada Miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésimo Primera Sesión y a cada uno de los otros Estados que han participado en dicha Sesión.

ANEXO 1

Formulario de transmisión en virtud del artículo 12, apartado 2

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Los datos personales obtenidos o transmitidos en aplicación del Convenio solo serán utilizados para los fines para los que fueron obtenidos o transmitidos. Toda autoridad que procese dichos datos garantizará su confidencialidad, de conformidad con la ley de su Estado.

Una Autoridad no podrá divulgar o confirmar la información obtenida o transmitida en aplicación del presente Convenio si juzga que al hacerlo podría comprometer la salud, la seguridad o la libertad de una persona, de conformidad con el artículo 40.

 Una Autoridad Central ha adoptado una declaración de no divulgación de conformidad con el artículo 40.

1.   Autoridad Central requirente

a.

Dirección …

b.

Número de teléfono …

c.

Número de fax …

d.

Correo electrónico …

e.

Número de referencia …

2.   Persona de contacto en el Estado requirente

a.

Dirección (si es diferente) …

b.

Número de teléfono (si es diferente) …

c.

Número de fax (si es diferente) …

d.

Correo electrónico (si es diferente) …

e.

Idioma(s) …

3.   Autoridad Central requerida …

Dirección …

4.   Datos personales del solicitante

a.

Apellido(s): …

b.

Nombre(s): …

c.

Fecha de nacimiento: … (dd/mm/aaaa)

o

a.

Nombre del organismo público: …

5.   Datos personales de la(s) persona(s) para la(s) que se solicitan o a la(s) que se deben alimentos

a.

 La persona es la misma que el solicitante identificado en el punto 4

b.

i.

Apellido(s): …

Nombre(s): …

Fecha de nacimiento: … (dd/mm/aaaa)

ii.

Apellido(s): …

Nombre(s): …

Fecha de nacimiento: … (dd/mm/aaaa)

iii.

Apellido(s): …

Nombre(s): …

Fecha de nacimiento: … (dd/mm/aaaa)

6.   Datos personales del deudor (1)

a.

 La persona es la misma que el solicitante identificado en el punto 4

b.

Apellido(s): …

c.

Nombre(s): …

d.

Fecha de nacimiento: … (dd/mm/aaaa)

7.   Este formulario de transmisión se refiere y está acompañado de una solicitud prevista en el:

 Artículo 10, apartado 1, letra a)

 Artículo 10, apartado 1, letra b)

 Artículo 10, apartado 1, letra c)

 Artículo 10, apartado 1, letra d)

 Artículo 10, apartado 1, letra e)

 Artículo 10, apartado 1, letra f)

 Artículo 10, apartado 2, letra a)

 Artículo 10, apartado 2, letra b)

 Artículo 10, apartado 2, letra c)

8.   Se adjuntan a la solicitud los documentos siguientes:

a.

A los efectos de una solicitud en virtud del artículo 10, apartado 1, letra a), y:

 

De conformidad con el artículo 25:

Texto completo de la decisión [artículo 25, apartado 1, letra a)]

Resumen o extracto de la decisión elaborado por la autoridad competente del Estado de origen [artículo 25, apartado 3, letra b)] (según el caso)

Documento en el que se indique que la decisión es ejecutoria en el Estado de origen y, si la decisión emana de una autoridad administrativa, un documento en el que se indique que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 19, apartado 3, a menos que dicho Estado haya precisado de conformidad con el artículo 57 que las decisiones de sus autoridades administrativas siempre cumplen con tales requisitos [artículo 25, apartado 1, b)] o si es aplicable el artículo 25, apartado 3, letra c)

Si el demandado no compareció ni fue representado en el procedimiento seguido en el Estado de origen, un documento o documentos acreditando, según el caso, bien que el demandado fue debidamente notificado del procedimiento y que tuvo la oportunidad de ser oído, bien que fue debidamente notificado de la decisión y que tuvo la oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho o de derecho [artículo 25, apartado 1, letra c)]

Si es necesario, un documento en el que se indique la cuantía de los atrasos y la fecha en que se efectuó el cálculo [artículo 25, apartado 1, letra d)]

Si es necesario, un documento que contenga la información necesaria para realizar los cálculos apropiados en el caso de una decisión que prevea el ajuste automático por indexación [artículo 25, apartado 1, letra e)]

Si es necesario, un documento que indique la medida en que el solicitante se benefició de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen [artículo 25, apartado 1, f)]

 

De conformidad con el artículo 30, apartado 3:

Texto completo del acuerdo en materia de alimentos [artículo 30, apartado 3, letra a)]

Documento que indique que el mencionado acuerdo en materia de alimentos es ejecutorio como una decisión en el Estado de origen [artículo 30, apartado 3, letra b)]

Cualquier otro documento que acompañe a la solicitud [por ejemplo, si se requiere, un documento a los efectos del artículo 36, apartado 4]:

b.

A los efectos de una solicitud en virtud del artículo 10, apartado 1, letras b), c), d), e), f), y apartado 2, letras a), b) o c), el siguiente número de documentación de apoyo (excluyendo el formulario de transmisión y la solicitud propiamente) de conformidad con el artículo 11, apartado 3:

 Artículo 10, apartado 1, letra b) …

 Artículo 10, apartado 1, letra c) …

 Artículo 10, apartado 1, letra d) …

 Artículo 10, apartado 1, letra e) …

 Artículo 10, apartado 1, letra f) …

 Artículo 10, apartado 2, letra a) …

 Artículo 10, apartado 2, letra b) …

 Artículo 10, apartado 2, letra c) …

Nombre: … (en mayúsculas)

Fecha: … (dd/mm/aaaa)

Representante autorizado de la Autoridad Central


(1)  En virtud del artículo 3 del Convenio, «“deudor” significa una persona que debe o respecto de la que se alegue que debe alimentos».

ANEXO 2

Formulario de acuse de recibo en virtud del artículo 12, apartado 3

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Los datos personales obtenidos o transmitidos en aplicación del Convenio solo serán utilizados para los fines para los que fueron obtenidos o transmitidos. Toda autoridad que procese dichos datos garantizará su confidencialidad, de conformidad con la ley de su Estado.

Una Autoridad no podrá divulgar o confirmar la información obtenida o transmitida en aplicación del presente Convenio si juzga que al hacerlo podría comprometer la salud, la seguridad o la libertad de una persona, de conformidad con el artículo 40.

 Una Autoridad Central ha adoptado una declaración de no divulgación de conformidad con el artículo 40.

1.   Autoridad Central requerida

a.

Dirección …

b.

Número de teléfono …

c.

Número de fax …

d.

Correo electrónico …

e.

Número de referencia …

2.   Persona de contacto en el Estado requerido

a.

Dirección (si es diferente) …

b.

Número de teléfono (si es diferente) …

c.

Número de fax (si es diferente) …

d.

Correo electrónico (si es diferente) …

e.

Idioma(s) …

3.   Autoridad Central requirente …

Persona de contacto …

Dirección …

4.   La Autoridad Central requerida acusa recibo el … (dd/mm/aaaa) del Formulario de transmisión de la Autoridad Central requirente [número de referencia …; de fecha … (dd/mm/aaaa)] referido a la siguiente solicitud prevista en el:

 Artículo 10, apartado 1, letra a)

 Artículo 10, apartado 1, letra b)

 Artículo 10, apartado 1, letra c)

 Artículo 10, apartado 1, letra d)

 Artículo 10, apartado 1, letra e)

 Artículo 10, apartado 1, letra f)

 Artículo 10, apartado 2, letra a)

 Artículo 10, apartado 2, letra b)

 Artículo 10,, apartado 2, letra c)

Apellido(s) del solicitante: …

Apellido(s) de la(s) persona(s) para la(s) que se solicitan o a la(s) que se deben alimentos: …

Apellido(s) del deudor:…

5.   Medidas iniciales tomadas por la Autoridad Central requerida:

El expediente está completo y está siendo considerado

Ver el Informe sobre el avance de la solicitud adjunto

Se enviará el Informe sobre el avance de la solicitud

Por favor proporcione la siguiente información y/o documentación adicional:

La Autoridad Central requerida deniega tramitar esta solicitud dado que es manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el Convenio (artículo 12, apartado 8). Razones:

 se indican en un documento adjunto

 serán indicadas en un próximo documento

La Autoridad Central requerida solicita que la Autoridad Central requirente informe todo cambio del estado de avance de la solicitud.

Nombre: … (en mayúsculas)

Fecha: …

Representante autorizado de la Autoridad Central … (dd/mm/aaaa)