ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.189.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 189

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
20 de julio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/433/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2011, sobre la firma y la celebración del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y la República Francesa relativo al mantenimiento del euro en San Bartolomé como consecuencia de la modificación de su estatuto respecto de la Unión Europea

1

Acuerdo monetario entre la Unión Europea y la República Francesa relativo al mantenimiento del euro en San Bartolomé como consecuencia de la modificación de su estatuto respecto de la Unión Europea

3

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 694/2011 de la Comisión, de 19 de julio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 695/2011 de la Comisión, de 19 de julio de 2011, relativo a la expedición de certificados de importación y a la asignación de derechos de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de julio de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 696/2011 de la Comisión, de 19 de julio de 2011, sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de julio de 2011 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 697/2011 de la Comisión, de 19 de julio de 2011, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de septiembre de 2011 al 30 de noviembre de 2011

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 698/2011 de la Comisión, de 19 de julio de 2011, por el que se fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados de importación solicitados entre el 1 y el 7 de julio de 2011 para los productos del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y se suspende la presentación de solicitudes de dichos certificados

12

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

20.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2011

sobre la firma y la celebración del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y la República Francesa relativo al mantenimiento del euro en San Bartolomé como consecuencia de la modificación de su estatuto respecto de la Unión Europea

(2011/433/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 219, apartado 3,

Vista la Decisión del Consejo, de 13 de abril de 2011, relativa a las modalidades de negociación de un Acuerdo monetario con la República Francesa, actuando en beneficio de la colectividad de ultramar francesa de San Bartolomé, y, en particular, su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé (1), dispone que a partir del 1 de enero de 2012 la isla de San Bartolomé dejará de ser una región ultraperiférica de la Unión para acceder al estatuto de país o territorio de ultramar contemplado en la cuarta parte del Tratado. La República Francesa se ha comprometido a celebrar los acuerdos necesarios para que los intereses de la Unión queden preservados cuando entre en vigor dicha modificación.

(2)

La República Francesa ha informado a las instituciones de la Unión de su intención de mantener el euro como moneda única en San Bartolomé. Por consiguiente, debe celebrarse un acuerdo monetario.

(3)

El 13 de abril de 2011, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la República Francesa, actuando en beneficio de la colectividad de ultramar francesa de San Bartolomé, y a asociar plenamente al Banco Central Europeo en las negociaciones y obtener su acuerdo en los ámbitos de su competencia, con vistas a la celebración de un acuerdo monetario. El 30 de mayo de 2011, fue rubricado el Acuerdo monetario entre la Unión Europea y la República Francesa relativo al mantenimiento del euro en San Bartolomé como consecuencia de la modificación de su estatuto respecto de la Unión Europea («el Acuerdo»).

(4)

Conviene proceder a la firma y celebración del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo monetario entre la Unión Europea y la República Francesa relativo al mantenimiento del euro en San Bartolomé como consecuencia de la modificación de su estatuto respecto de la Unión Europea («el Acuerdo»).

2.   El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.

Artículo 3

El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, efectuará la notificación prevista en el artículo 11 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  DO L 325 de 9.12.2010, p. 4.


TRADUCCIÓN

ACUERDO MONETARIO

entre la Unión Europea y la República Francesa relativo al mantenimiento del euro en San Bartolomé como consecuencia de la modificación de su estatuto respecto de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA, representada por la Comisión Europea,

y

LA REPÚBLICA FRANCESA, actuando en beneficio de la isla de San Bartolomé,

Considerando lo siguiente:

(1)

San Bartolomé forma parte de la República Francesa, pero ya no formará parte de la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2012, de conformidad con la Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé (1).

(2)

La República Francesa desea que San Bartolomé conserve la misma moneda que la Francia metropolitana y, a tal efecto, tiene la intención de seguir concediendo curso legal en el territorio de San Bartolomé exclusivamente a los billetes y monedas en euros emitidos por el Eurosistema y los Estados miembros que han adoptado el euro.

(3)

Conviene garantizar la continuidad de la aplicación en San Bartolomé de las disposiciones del Derecho actual y futuro de la Unión Europea necesarias para el funcionamiento de la unión económica y monetaria con el fin, en particular, de garantizar la unicidad de la política monetaria del Eurosistema, igualar las condiciones de competencia entre las entidades financieras situadas en la zona del euro, y prevenir el fraude y la falsificación de los medios de pago en efectivo y de los medios de pago distintos del efectivo y el blanqueo de capitales.

(4)

El presente Acuerdo se celebra con un Estado miembro que actúa en beneficio de una entidad no soberana y, por esta razón, no contempla el derecho de acuñación. La moneda y el derecho bancario y financiero son competencia del Estado francés. En los ámbitos necesarios para el buen funcionamiento de la unión económica y monetaria, las disposiciones legislativas y reglamentarias del Derecho francés son aplicables de pleno derecho a San Bartolomé en virtud de su estatuto.

HAN ACORDADO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

El euro seguirá siendo la moneda de San Bartolomé.

Artículo 2

La República Francesa seguirá concediendo curso legal en San Bartolomé a los billetes y monedas denominados en euros.

Artículo 3

1.   La República Francesa seguirá aplicando en San Bartolomé los actos jurídicos y normas de la Unión Europea necesarios para el buen funcionamiento de la unión económica y monetaria, en los ámbitos siguientes:

a)

billetes de banco y monedas en euros;

b)

prevención del fraude y la falsificación de los medios de pago en efectivo y de los medios de pago distintos del efectivo;

c)

medallas y fichas;

d)

medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única adoptadas sobre la base del artículo 133 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

e)

legislación bancaria y financiera, incluidos los actos jurídicos adoptados por el Banco Central Europeo;

f)

prevención del blanqueo de capitales;

g)

obligaciones de comunicación de datos estadísticos establecidos por el Eurosistema.

2.   La República Francesa se compromete a cooperar plenamente con Europol en el territorio de la isla de San Bartolomé en materia de prevención del fraude y de la falsificación de los medios de pago y de prevención y lucha en relación con el blanqueo de capitales.

Artículo 4

Las disposiciones adoptadas por las autoridades francesas competentes para transponer los actos adoptados por la Unión Europea, incluidos los del Banco Central Europeo, en los ámbitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, se aplicarán de pleno derecho y en las mismas condiciones en San Bartolomé.

Artículo 5

Los actos de la Unión Europea adoptados en los ámbitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, incluidos los del Banco Central Europeo, que son de aplicación directa en los Estados miembros, serán aplicables de pleno derecho y en las mismas condiciones en San Bartolomé.

Artículo 6

Las entidades de crédito y, en su caso, las otras entidades financieras autorizadas a ejercer sus actividades en San Bartolomé tendrán acceso a los sistemas interbancarios de liquidación y de pago y a los sistemas de liquidación de valores en la zona del euro en las mismas condiciones que aquellas que se aplican a las entidades situadas en la Francia metropolitana.

Artículo 7

La República Francesa transmitirá cada dos años, a la Comisión y al Banco Central Europeo, un informe sobre la aplicación en San Bartolomé de los actos jurídicos y normas de la Unión Europea que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Este informe incluirá, en particular, la lista de los actos de la Unión Europea de aplicación directa, incluidos los del Banco Central Europeo, que sean aplicables de pleno derecho en San Bartolomé en virtud del artículo 5. El primer informe se transmitirá antes de finalizar el año 2012.

Artículo 8

1.   Se convocará un Comité mixto si fuere necesario. El Comité estará presidido por la Comisión y compuesto de representantes de la Unión Europea y de la República Francesa.

2.   La delegación de la Unión Europea estará presidida por la Comisión e incluirá representantes del Banco Central Europeo.

3.   El Comité mixto se reunirá a instancia de uno de los miembros de la delegación de la Unión Europea o de la República Francesa a fin de examinar cualquier problema que pudiere surgir en la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 9

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia exclusiva para resolver cualquier litigio entre las partes que pudiere derivarse de la aplicación del presente Acuerdo y no se hubiere podido resolver en el seno del Comité mixto.

Artículo 10

La Unión Europea o la República Francesa podrán poner fin al presente Acuerdo mediante un preaviso de un año.

Artículo 11

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2012, una vez que las partes se hayan notificado la finalización de sus propios procedimientos de ratificación.

Artículo 12

El presente Acuerdo se establece, en doble ejemplar, en las lenguas francesa e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Hecho en Bruselas, el doce de julio de dos mil nueve.

Por la Unión Europea

Por la República Francesa


(1)  DO L 325 de 9.12.2010, p. 4.


REGLAMENTOS

20.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 694/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

49,0

AR

19,4

EC

19,4

MK

41,0

ZZ

32,2

0707 00 05

AR

22,0

TR

105,8

ZZ

63,9

0709 90 70

AR

24,9

TR

110,8

ZZ

67,9

0805 50 10

AR

56,2

TR

62,0

UY

66,4

ZA

66,6

ZZ

62,8

0808 10 80

AR

124,1

BR

81,3

CL

90,1

CN

76,1

EC

60,7

NZ

115,6

US

166,9

ZA

94,5

ZZ

101,2

0808 20 50

AR

84,6

CL

104,0

CN

54,5

NZ

150,0

ZA

98,0

ZZ

98,2

0809 10 00

TR

195,1

XS

143,2

ZZ

169,2

0809 20 95

TR

304,2

ZZ

304,2

0809 30

TR

158,2

ZZ

158,2

0809 40 05

BA

54,5

ZZ

54,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


20.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 695/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2011

relativo a la expedición de certificados de importación y a la asignación de derechos de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de julio de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (3) se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas, en lo que se refiere a los grupos 1, 2, 4, 6, 7 y 8, durante los siete primeros días del mes de julio de 2011 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2011, son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(3)

Las solicitudes de derechos de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de julio de 2011 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2011, en lo que se refiere al grupo 5, son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden asignarse los derechos de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2011 en lo que se refiere a los grupos 1, 2, 4, 6, 7 y 8.

2.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2011 en lo que se refiere al grupo 5.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2011 y el 31.12.2011

(en %)

1

09.4211

0,555327

6

09.4216

0,671918


No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de derechos de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2011 y el 31.12.2011

(en %)

5

09.4215

1,377411


20.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 696/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2011

sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de julio de 2011 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, sobre la gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior (3) establece normas detalladas para la presentación y expedición de certificados de importación.

(2)

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 dispone que cuando las cantidades a que se refieran las solicitudes de certificado excedan de las cantidades disponibles para el período del contingente arancelario en cuestión, deben fijarse coeficientes de asignación para las cantidades a que se refiera cada solicitud. Las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009 entre el 1 y el 7 de julio de 2011 exceden de las cantidades disponibles. Por lo tanto, deben determinarse la cantidad de licencias que puede expedirse y el coeficiente de asignación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación del 0,55512 % a las solicitudes de certificados de importación del contingente con el número de orden 09.4449 presentadas del 1 y el 7 de julio de 2011 de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 182 de 15.7.2009, p. 25.


20.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 697/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2011

relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de septiembre de 2011 al 30 de noviembre de 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) prevé la apertura de contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países.

(2)

Las cantidades por las que los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» durante los siete primeros días del mes de julio de 2011, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China y de todos los demás terceros países distintos de China y Argentina.

(3)

Asimismo, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, es necesario determinar en qué medida pueden ser atendidas las solicitudes de certificados «A» presentadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de julio de 2011, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007.

(4)

Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007 durante los siete primeros días del mes de julio de 2011 y enviadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de julio de 2011, serán atendidas con arreglo a los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.


ANEXO

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación

Argentina

Importadores tradicionales

09.4104

X

Nuevos importadores

09.4099

X

China

Importadores tradicionales

09.4105

43,775965 %

Nuevos importadores

09.4100

0,383204 %

Otros terceros países

Importadores tradicionales

09.4106

100 %

Nuevos importadores

09.4102

60,135802 %

«X»: Para este origen, no hay contingente para el subperíodo en cuestión.


20.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 698/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2011

por el que se fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados de importación solicitados entre el 1 y el 7 de julio de 2011 para los productos del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y se suspende la presentación de solicitudes de dichos certificados

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades cubiertas por las solicitudes de certificados de importación presentadas a las autoridades competentes entre el 1 y el 7 de julio de 2011 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 891/2009, exceden de la cantidad disponible al amparo del número de orden 09.4380.

(2)

Las cantidades cubiertas por las solicitudes de certificados de importación presentadas a las autoridades competentes entre el 1 y el 7 de julio de 2011 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 891/2009, son iguales a la cantidad disponible al amparo del número de orden 09.4325.

(3)

En tales circunstancias, debe fijarse un coeficiente de asignación para la emisión de certificados correspondientes al número de orden 09.4380 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1301/2006.

(4)

La presentación de nuevas solicitudes de certificados para los números de orden 09.4325 y 09.4380 debe suspenderse hasta el final de la campaña de comercialización, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 891/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 891/2009 entre el 1 y el 7 de julio de 2011.

2.   La presentación de nuevas solicitudes de certificados, correspondientes a los números de orden indicados en el anexo, queda suspendida hasta el final de la campaña de comercialización 2010/11.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.


ANEXO

Azúcar concesiones CXL

Campaña de comercialización 2010/11

Solicitudes presentadas entre el 1.7.2011 y el 7.7.2011

No de orden

País

Coeficiente de asignación

(%)

Nuevas solicitudes

09.4317

Australia

Suspendidas

09.4318

Brasil

09.4319

Cuba

Suspendidas

09.4320

Cualquier tercer país

Suspendidas

09.4321

India

Suspendidas

No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


Azúcar Balcanes

Campaña de comercialización 2010/11

Solicitudes presentadas entre el 1.7.2011 y el 7.7.2011

No de orden

País

Coeficiente de asignación

(%)

Nuevas solicitudes

09.4324

Albania

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

 (1)

Suspendidas

09.4326

Serbia

 (1)

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

09.4328

Croacia

 (1)

 

No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


Azúcar «importación excepcional e industrial»

Campaña de comercialización 2010/11

Solicitudes presentadas entre el 1.7.2011 y el 7.7.2011

No de orden

País

Coeficiente de asignación

(%)

Nuevas solicitudes

09.4380

Excepcional

1,2828

Suspendidas

09.4390

Industrial

 (2)

 


(1)  No aplicable: las solicitudes no exceden de las cantidades disponibles y están totalmente concedidas.

(2)  No aplicable: las solicitudes no exceden de las cantidades disponibles y están totalmente concedidas.