ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.184.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 184

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
14 de julio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 672/2011 de la Comisión, de 13 de julio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 968/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 673/2011 de la Comisión, de 13 de julio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

2

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 674/2011 de la Comisión, de 13 de julio de 2011, por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

4

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 675/2011 de la Comisión, de 13 de julio de 2011, por el que se fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades, excepto de calidad alta, presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 8 de julio de 2011 al amparo del subcontingente arancelario III del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1067/2008

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 676/2011 de la Comisión, de 13 de julio de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

7

 

 

DECISIONES

 

 

2011/414/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativa a la ayuda estatal C 8/10 (ex N 21/09 y NN 15/10) ejecutada por Grecia en favor de Varvaressos S.A. [notificada con el número C(2010) 8923]  ( 1 )

9

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 672/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 968/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 del Reglamento (CE) no 968/2006 de la Comisión (2) dispone que el período previsto para el desmantelamiento de las instalaciones de producción y el cumplimiento de los compromisos sociales y medioambientales a los que hace referencia el artículo 3, apartado 3, letra c), y apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 320/2006 pueda prorrogarse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2011.

(2)

Algunos productores de azúcar no podrán completar a tiempo el desmantelamiento de sus instalaciones de producción a menos que se prorrogue aún más la fecha límite prevista para ello. La prórroga, sin embargo, no debe ir más allá de lo estrictamente necesario para finalizar lo que resta de los trabajos de desmantelamiento. Atendiendo a la información de la que dispone la Comisión, la fecha límite ha de prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2012 como máximo.

(3)

Es preciso, pues, modificar a ese efecto el Reglamento (CE) no 968/2006.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 968/2006, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), a solicitud justificada de la empresa de que se trate, los Estados miembros podrán autorizar que la fecha límite fijada en dicha letra se prorrogue hasta el 31 de marzo de 2012 como muy tarde. En tal caso, la empresa presentará un plan de reestructuración modificado de conformidad con el artículo 11.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(2)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 32.


14.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 673/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

49,0

EC

20,9

MK

43,1

ZZ

37,7

0707 00 05

TR

105,8

ZZ

105,8

0709 90 70

AR

27,2

EC

26,5

TR

110,5

ZZ

54,7

0805 50 10

AR

58,1

TR

64,0

UY

64,3

ZA

71,5

ZZ

64,5

0808 10 80

AR

136,0

BR

81,7

CA

106,0

CL

91,3

CN

87,0

EC

60,7

NZ

112,4

US

150,8

ZA

100,9

ZZ

103,0

0808 20 50

AR

110,0

AU

75,6

CL

110,0

CN

81,6

NZ

118,4

ZA

111,3

ZZ

101,2

0809 10 00

AR

75,0

TR

220,1

XS

138,6

ZZ

144,6

0809 20 95

CL

298,8

SY

253,3

TR

297,8

ZZ

283,3

0809 40 05

BA

62,0

EC

75,9

ZZ

69,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


14.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 674/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2011

por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 7 sexies, leído en relación con su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar producido en una campaña de comercialización que exceda de la cuota contemplada en el artículo 56 de dicho Reglamento podrá exportarse únicamente dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión.

(2)

El Reglamento (UE) no 397/2010, de 7 de mayo de 2010, por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2010/11 (3), fija los límites antes mencionados.

(3)

Las cantidades de azúcar a las que se refieren las solicitudes de certificados de exportación rebasan el límite cuantitativo fijado por el Reglamento (UE) no 397/2010. Es conveniente, por lo tanto, establecer un porcentaje de aceptación aplicable a las cantidades solicitadas el 4, el 5, el 6, el 7 y el 8 de julio de 2011. Consecuentemente, todas las solicitudes de certificados de exportación de azúcar presentadas después del 8 de julio de 2011 deben desestimarse y debe suspenderse la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación de azúcar al margen de cuotas por los que se han presentado solicitudes entre el 4 y el 8 de julio de 2011, se expedirán por las cantidades solicitadas, a las que se aplicará un porcentaje de aceptación del 71,122263 %.

2.   Las solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas presentadas los días 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2011, serán desestimadas.

3.   Durante el período comprendido entre el 18 de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2011, se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 115 de 8.5.2010, p. 26.


14.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 675/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2011

por el que se fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades, excepto de calidad alta, presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 8 de julio de 2011 al amparo del subcontingente arancelario III del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1067/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1067/2008 de la Comisión (3) abre un contingente arancelario global de importación de 2 989 240 toneladas de trigo blando de todas las calidades, excepto de calidad alta. Este contingente se divide en tres subcontingentes.

(2)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1067/2008 divide el subcontingente III (número de orden 09.4125) en cuatro tramos trimestrales y fija en 594 597 toneladas la cantidad del tramo no 3, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2011.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 632/2011 de la Comisión (4) establece excepciones al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1067/2008 para el año 2011 y fusiona los tramos 3 y 4 del subcontingente III (número de orden 09.4125) y fija en 1 189 193 toneladas la cantidad del tramo 3, que abarca desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2011.

(4)

De la comunicación efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1067/2008 se desprende que las solicitudes presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 a partir de las 13.00 horas, y el 8 de julio de 2011, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, se refieren a unas cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

(5)

Procede también dejar de expedir certificados de importación al amparo del subcontingente III contemplado en el Reglamento (CE) no 1067/2008 para el período contingentario en curso.

(6)

Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada una de las solicitudes de certificado de importación al amparo del subcontingente III contemplado en el Reglamento (CE) no 1067/2008 presentada en el período comprendido entre el 1 de julio de 2011, a partir de las 13.00 horas, y el 8 de julio de 2011, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, dará lugar a la expedición de un certificado por las cantidades solicitadas, multiplicadas por un coeficiente de asignación del 50,926778 %.

2.   La expedición de certificados por las cantidades solicitadas a partir del 8 de julio de 2011, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, al amparo del subcontingente III contemplado en el Reglamento (CE) no 1067/2008, queda suspendida para el período contingentario en curso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.

(4)  DO L 170 de 30.6.2011, p. 18.


14.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 676/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 663/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 181 de 9.7.2011, p. 27.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 14 de julio de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

51,51

0,00

1701 11 90 (1)

51,51

0,00

1701 12 10 (1)

51,51

0,00

1701 12 90 (1)

51,51

0,00

1701 91 00 (2)

61,37

0,00

1701 99 10 (2)

61,37

0,00

1701 99 90 (2)

61,37

0,00

1702 90 95 (3)

0,61

0,16


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

14.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

relativa a la ayuda estatal C 8/10 (ex N 21/09 y NN 15/10) ejecutada por Grecia en favor de Varvaressos S.A.

[notificada con el número C(2010) 8923]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/414/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Vista la Decisión por la cual la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE con respecto a la ayuda C 8/10 (ex N 21/09 y NN 15/10) (2),

Habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones de conformidad con dichas disposiciones y vistas sus observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 5 de noviembre de 2007, la Comisión recibió una notificación de Grecia relativa a una ayuda de salvamento en favor de Varvaressos S.A. (denominada en lo sucesivo «Varvaressos»). Tras varios intercambios de información, el 16 de julio de 2008 la Comisión adoptó una Decisión de no formular objeciones a la medida notificada.

(2)

El 15 de enero de 2009, la Comisión recibió una notificación de Grecia relativa a una ayuda de reestructuración en favor de Varvaressos.

(3)

Tras varios intercambios de información, el 9 de marzo de 2010, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal con respecto a la ayuda de reestructuración notificada por Grecia el 15 de enero de 2009 y también de una garantía estatal concedida ilegalmente por Grecia a Varvaressos en 2007. Por lo que respecta a esta última, la Comisión afirmaba que cabía la posibilidad de revocar su Decisión de 16 de julio de 2008 por la que se aprobaba la ayuda de salvamento notificada en favor de Varvaressos.

(4)

La decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 10 de marzo de 2009 (3). Tras la incoación del procedimiento, Grecia presentó comentarios e información el 28 de julio de 2010. Asimismo, Varvaressos envió comentarios e información el 18 de junio de 2010. Por último, otros terceros enviaron comentarios los días 4, 14 y 17 de junio de 2010 (4).

(5)

La Comisión solicitó información adicional relativa a las citadas medidas de ayuda estatal mediante carta de 9 de julio de 2010 a la que respondieron las autoridades griegas por carta de 14 de septiembre de 2010.

(6)

A petición del beneficiario, el 14 de julio de 2010 se celebró una reunión durante la cual se debatió el plan de reestructuración modificado.

2.   DESCRIPCIÓN

2.1.   Beneficiario

(7)

Varvaressos se constituyó en 1975 y opera en el mercado textil como empresa de hilado (producción y comercio de hilados). Exporta sus productos a 20 países, entre ellos Alemania, Francia, Austria, Italia, España, Reino Unido y Eslovenia. En 2009, la empresa realizó el 52 % de sus ventas en países de la UE distintos de Grecia (57 % en 2008,67 % en 2007), el 42 % en Grecia (40 % en 2008,32 % en 2007), y el 6 % en países no pertenecientes a la UE (2 % en 2008,1 % en 2007).

(8)

En 2009 la plantilla de la empresa ascendía, por término medio, a 205 trabajadores (212 en 2008) y su volumen de negocios era de 19 millones EUR. Según los datos de 2007, ocupaba el décimo puesto en el mercado griego del textil. Su cuota en el mercado de los hilados era del […] % en 2008.

(9)

Durante el período 2004-2009 el volumen de negocios anual de la empresa bajó de 28,4 millones EUR a 19,2 millones EUR (un descenso del 32 %). Durante el período 2006-2009 la empresa registró pérdidas acumuladas que pasaron de 2 millones EUR en 2006 a 17,2 millones EUR en 2009. Los datos financieros fundamentales correspondientes a los años 2004 a 2009 se indican en el siguiente cuadro 1.

Cuadro 1

Datos financieros fundamentales de Varvaressos 2004-2009

(en millones EUR)

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

Volumen de negocios

28,5

26,1

26,4

23,2

20,7

19,2

Beneficios antes de impuestos

0,02

–2,8

–3,3

–2,7

–6,3

–5,5

Pérdidas acumuladas

NA

NA

–2

–5,1

–11,5

–17,2

Capital suscrito

16,6

16,6

16,6

16,6

16,6

16,6

Capital propio

32,9

29,1

25,5

22,4

15,9

10,3

Deudas/fondos propios

79 %

106 %

117 %

135 %

216 %

350 %

Fuente: Datos procedentes de los estados financieros 2004-2009.

2.2.   Las medidas

(10)

Durante el período 2007-2008, Varvaressos se benefició de dos medidas estatales: una garantía estatal no notificada para la reprogramación de los préstamos existentes en mayo de 2007 (medida 1) y una garantía estatal notificada para un nuevo préstamo de salvamento que fue aprobada por la Comisión en julio de 2008 (medida 2). En enero de 2009, Grecia notificó una ayuda de reestructuración en forma de subvención directa (medida 3).

2.2.1.   El plan de recuperación de 2006

(11)

Con objeto de recibir la citada ayuda, en diciembre de 2006 Varvaressos presentó a las autoridades griegas un plan de recuperación titulado «Plan estratégico y de negocio 2006-2011». En él se describe el objetivo estratégico de la empresa y las medidas necesarias así como su posición financiera prevista para 2006-2011. El plan prevé: a) un incremento de la proporción de fibras especiales en el total de la producción, pasando del […] % en 2007 al […] % en 2011, con objeto de incrementar el margen de beneficio de la empresa; b) una reducción de la capacidad total de producción, pasando de […] mil toneladas en 2007 a […] mil toneladas en 2008-2011, y c) una reducción de la plantilla de la empresa, pasando de 237 empleados en 2007 a 217 en 2011.

(12)

Se espera que los préstamos a largo plazo de la empresa por un importe de 15,6 millones EUR estén reembolsados a finales de 2010. Asimismo, se prevén unos costes de [1-2] millones EUR durante el período 2006-2009, correspondientes a inversiones en la reorganización de la dirección de la empresa y en la reorientación de su producción hacia productos más rentables. La ayuda estatal necesaria para 2007-2011 asciende a 13,5 millones EUR, con objeto de compensar las inversiones improductivas del período 2000-2005 que generaron los problemas de la empresa. Se espera que esta alcance la viabilidad en 2010, con unos beneficios antes de impuestos de 1 millón EUR y un margen de beneficio del 3,5 % (en 2011, unos beneficios antes de impuestos de 0,8 millones EUR y un margen de beneficio del 2,6 %). Se espera un incremento de las ventas, pasando de 26,2 millones EUR en 2006 a 29,3 millones EUR en 2011 (un incremento del 12 %).

2.2.2.   Medida 1: La garantía estatal no notificada de 2007

(13)

El 30 de mayo de 2007, Grecia aprobó una decisión ministerial por la que se concedía a Varvaressos una garantía estatal como aval para la reprogramación de los préstamos existentes de la empresa por un importe total de 22,7 millones EUR. Esta garantía cubría supuestamente el 80 % de los préstamos, es decir, 18,2 millones EUR; sin embargo, en realidad superaba el importe total del préstamo subyacente (véase el considerando 16).

(14)

Antes de la reprogramación de 2007, solo una parte de los activos inmobiliarios de la empresa estaban hipotecados para cubrir sus préstamos. En el marco de la reprogramación de 2007, se hipotecó adicionalmente el resto de los activos inmobiliarios de la empresa. Esta hipoteca se constituyó en favor de los bancos acreedores de la empresa y no del Estado. No obstante, con arreglo al Derecho griego (5), antes de proceder a la ejecución de un aval, el Estado debe recibir primero las garantías sobre los préstamos avalados.

(15)

Esta medida no se notificó en ningún momento a la Comisión; en su lugar, Grecia especificó en la notificación de la ayuda de salvamento de 5 de noviembre de 2007 que la empresa no había recibido anteriormente ninguna ayuda de salvamento o de reestructuración.

(16)

Esta medida se basaba en un régimen de garantía no notificado, aprobado por el Ministerio de Hacienda griego el 26 de enero de 2007. El régimen concedía avales estatales para la reprogramación de los préstamos pendientes a 31 de diciembre de 2006, hubieran o no vencido, en un nuevo préstamo. Los préstamos en cuestión se concedían a empresas industriales, mineras, ganaderas, agrícolas y hoteleras radicadas y activas en la prefectura de Emacia, al norte de Grecia, para inversiones en activos inmovilizados y capital de explotación. El régimen no preveía una prima en concepto de la garantía estatal. Según una de sus disposiciones, la garantía cubría eventualmente un importe máximo de 30 millones EUR más intereses, por consiguiente un importe superior al de los préstamos subyacentes (22,7 millones EUR) (6).

2.2.3.   Medida 2: La garantía estatal notificada de 2008

(17)

El 16 de julio de 2008, la Comisión aprobó una ayuda de salvamento notificada en favor de Varvaressos, consistente en una garantía estatal para un préstamo de 2,4 millones EUR (7). La Decisión se adoptó basándose en la información de que no se había concedido anteriormente a la empresa ninguna ayuda de salvamento o reestructuración (8) y que, por lo tanto, podía optar a obtener ayuda de salvamento.

(18)

La garantía se concedió sin una prima para el garante (el Estado) y cubría el importe total del préstamo, es decir, 2,4 millones EUR.

(19)

Según la notificación de la medida realizada por las autoridades griegas el 5 de noviembre de 2007, del importe total de la ayuda, [1-2] millones EUR financiarían las siguientes inversiones: a) la reorganización y modernización de la dirección de la empresa ([…] millones EUR), llevada a cabo durante el período 2006-2009, y b) la reorientación de la producción hacia productos más rentables, ([…] millones EUR), realizada durante el período 2007-2009. Estas inversiones formaban parte también del plan de reestructuración presentado el 15 de enero de 2009 y debían llevarse a cabo durante el mismo período de tiempo que el plan (véanse los considerandos 22, 23, 42 y 43).

2.2.4.   Medida 3: La subvención directa notificada de 2009

(20)

El 15 de enero de 2009, Grecia notificó una subvención directa de 14 millones EUR para financiar el plan de reestructuración de la empresa.

(21)

Según el plan de reestructuración presentado, las dificultades de la empresa se debían al elevado coste financiero de un programa de inversiones ejecutado en 2000-2005, a los altos costes de funcionamiento y a deficiencias en la gestión.

(22)

El plan abarca el período 2006-2011. Se ha actualizado y ajustado adecuadamente durante el procedimiento de investigación formal. La idea central del proceso de reestructuración prevé el reembolso total de la mayor parte de los préstamos bancarios de la empresa (incluido aquel para el cual se aprobó la ayuda de salvamento en julio de 2008), una reducción de la producción y de la plantilla (9), la reorientación de la producción hacia productos más rentables (la proporción de la producción de hilados especiales sobre el total de la producción debía aumentar hasta el […] % en 2012) y la reorganización y modernización de la dirección de la empresa.

(23)

Con arreglo a las tres hipótesis del plan de reestructuración (optimista, pesimista e intermedia), la empresa recuperará su viabilidad a largo plazo a finales de 2011.

(24)

Según estas tres hipótesis, se espera que las ventas de la empresa se incrementen y que los costes y gastos (sin depreciación) disminuyan. Por consiguiente, se espera que el EBT + D (10) sea negativo en 2010 y positivo en 2011, al término del período de reestructuración. Al mismo tiempo, en 2011, la RRP (11) será superior a su coste financiero (12) (según las hipótesis intermedia y optimista) o equivalente al mismo (con arreglo a la hipótesis pesimista).

3.   MOTIVOS PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(25)

En su Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión indicó que la compatibilidad de las medidas de ayuda se evaluaría con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis («las Directrices de salvamento y reestructuración») (13). Por consiguiente, la Comisión realizó una evaluación inicial de las medidas de ayuda con arreglo a los criterios establecidos en dichas Directrices.

(26)

En primer lugar, la Comisión observó que Grecia no le había informado sobre una garantía estatal anterior concedida a Varvaressos en mayo de 2007. La Comisión también observó que Grecia le había informado, en su notificación de la ayuda de salvamento de noviembre de 2007, de que Varvaressos no había recibido anteriormente ninguna ayuda de salvamento o de reestructuración. Posteriormente, la Comisión tuvo dudas de si habría considerado que la empresa podía optar a la ayuda de salvamento en su decisión de julio de 2008, en caso de que Grecia no hubiera presentado información incorrecta referente a la garantía de 2007.

(27)

En segundo lugar, teniendo en cuenta la garantía de 2007, la Comisión también puso en duda la posibilidad de que la empresa optase a la ayuda de reestructuración notificada, es decir si se cumplía el principio de «ayuda única».

(28)

Por lo que se refiere a considerar al beneficiario como empresa en crisis, la Comisión comprobó que Varvaressos, teniendo en cuenta las pérdidas y el declive de las ventas registrados en los años anteriores, podía considerarse una empresa en crisis. No obstante, la Comisión manifestó sus dudas de que Varvaressos estuviese realmente en dificultades cuando se concedió la garantía de 2007, puesto que supuestamente la empresa podía haber efectuado la reprogramación de sus préstamos existentes con los mismos bancos sin necesidad de la intervención estatal.

(29)

En lo que se refiere al restablecimiento de la viabilidad, la Comisión manifestó sus dudas sobre el calendario del plan que preveía el regreso a la viabilidad a largo plazo a finales de 2009. Teniendo en cuenta que el año 2009 había terminado y que la mayor parte de la reestructuración no se había llevado a cabo, la Comisión consideró que el calendario para el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo presentado ya no podía considerarse realista.

(30)

Además, la Comisión manifestó sus dudas respecto a los estudios del mercado de los hilados presentados, que databan de 2007. Dado que ya habían transcurrido dos años y que, desde entonces, la economía mundial había sufrido cambios importantes, era posible que estos estudios de mercado hubieran quedado obsoletos. Por consiguiente, la Comisión necesitaba un nuevo conjunto de datos y previsiones y unos estudios de mercado más recientes.

(31)

En lo tocante a evitar el falseamiento indebido de la competencia, la Comisión manifestó sus dudas sobre las dos contrapartidas propuestas. Estas consistían en: a) el cierre de una de las tres fábricas de la empresa, la situada en Nausa, y b) la venta de la participación en la filial «Thiva Ginning Mills SA». Se consideró inicialmente que ambas medidas eran necesarias para lograr la viabilidad a largo plazo del beneficiario y que, por consiguiente, no compensaban a los competidores de la empresa por el falseamiento de la competencia.

(32)

Por último, en cuanto a la limitación de la ayuda al mínimo necesario, la Comisión consideró que Varvaressos era una gran empresa a efectos de la evaluación (en 2006 tenía un volumen de negocios anual de 28 millones EUR) e indicó que estaba situada en una zona que podía optar a ayudas con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE. Basándose en lo anterior, la Comisión determinó que la contribución propia de la empresa era, en principio, al menos del 40 % del coste total del plan.

4.   COMENTARIOS DE GRECIA

(33)

La información presentada por las autoridades griegas sobre las presuntas medidas de ayuda estatal puede resumirse como sigue.

4.1.   La garantía de 2007 como ayuda estatal

(34)

Grecia reconoce haber concedido la garantía estatal de mayo de 2007. Sin embargo, alega que no constituía ayuda estatal. Concretamente, argumenta que: a) los bancos prestatarios hubieran estado de acuerdo con la reprogramación incluso si no hubiera existido la garantía estatal; b) la garantía estatal no era necesaria, puesto que los préstamos estaban suficientemente cubiertos en la reprogramación mediante activos de un valor superior al del importe pendiente, y c) la garantía estatal de 2007 no mejoraba la capacidad de la empresa para obtener fondos en el mercado de capitales puesto que Varvaressos todavía podía obtener fondos por sí sola.

4.2.   El beneficiario como «empresa en crisis» en 2007

(35)

Grecia sostiene que Varvaressos estaba realmente en crisis en 2007 y que solo pudo tener acceso al mercado financiero sin garantía estatal gracias a los activos libres de cargas y de un considerable valor.

(36)

Grecia afirma también que la reprogramación de los préstamos de 2007 no bastaba para que la empresa financiase su reestructuración. Se utilizó únicamente para reorganizar la fuerte deuda existente. Aún se necesitaba nueva financiación y no se obtuvo a través de la reprogramación de 2007. Por lo tanto, la empresa no podía restablecer la viabilidad por sí sola y era necesaria la intervención pública. Así pues, Varvaressos cumplía el criterio del punto 9 de las Directrices de salvamento y reestructuración.

(37)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, Grecia afirma que si se considera que la medida de 2007 constituye ayuda estatal, la empresa podía optar a recibir ayuda de salvamento y reestructuración.

4.3.   El principio de «ayuda única»

(38)

Según Grecia, las tres medidas objeto de evaluación (la garantía estatal de 2007, la garantía estatal de 2008 y la subvención directa notificada) se concibieron con objeto de facilitar la puesta en práctica de un único plan de reestructuración.

(39)

En diciembre de 2006, Varvaressos solicitó ayuda de salvamento y reestructuración y presentó el mismo plan que se había notificado a la Comisión a finales de enero de 2009. El desfase temporal entre la solicitud de ayuda de salvamento y reestructuración a las autoridades griegas (diciembre de 2006) y la notificación de la subvención directa a la Comisión en 2009 se debía únicamente a problemas administrativos y no a dificultades recurrentes y a la reiterada necesidad de intervención estatal.

(40)

Asimismo, la garantía de 2007 (medida 1) pretendía hacer frente a los problemas financieros de la empresa a corto plazo, ofreciéndole un margen de maniobra mediante la congelación de los plazos del préstamo durante dos años. Las otras medidas pretendían eliminar los problemas financieros de la empresa a largo plazo. Al mismo tiempo, las tres medidas tenían una naturaleza común ya que todas ellas pretendían resolver el problema de los préstamos bancarios de la empresa.

(41)

Por último, Grecia sostiene que las tres medidas eran parte del mismo proceso de reestructuración y que, por consiguiente, no se ha infringido el principio de «ayuda única».

4.4.   Costes de reestructuración y contribución propia

(42)

Los costes de reestructuración consisten en la reestructuración de los préstamos bancarios a largo plazo (23 millones EUR), la reestructuración de la plantilla (1 millón EUR), inversiones (3 millones EUR) y la reestructuración de los activos (1 millón EUR). La suma total de estos costes asciende a 28 millones EUR (14).

(43)

Grecia afirma que los costes totales de la reestructuración se financiarán mediante 14 millones EUR como ayuda estatal y 14 millones EUR como contribución propia. Esta última comprende unos ingresos de […] y de 1 millón EUR procedente de la venta de la participación en una filial en 2007.

4.5.   Evitar los falseamientos indebidos de la competencia

(44)

Por lo que se refiere a las contrapartidas, inicialmente (antes de la incoación del procedimiento de investigación formal) el plan proponía: a) el cese de la actividad en una de las tres fábricas de la empresa, que se inició en 2007 y finalizó en 2008, y b) la venta de la participación en una filial, que tuvo lugar en 2007. La empresa afirmó que esta filial registró pérdidas en 2005 y 2006.

(45)

Tras la incoación del procedimiento de investigación formal, Grecia propuso las contrapartidas alternativas siguientes:

la retirada de la empresa del mercado griego, al menos en un 10 %, en comparación con las ventas de 2009 en Grecia, hasta finales de 2013, es decir, dos años después del final de la reestructuración,

la prohibición de cualquier tipo de ayuda estatal a la empresa hasta finales de 2013, es decir, dos años después del final de la reestructuración.

(46)

Grecia sostiene que existen razones que, en el caso de Varvaressos, justifican unas contrapartidas menos estrictas y rebajan la contribución propia.

(47)

Concretamente, Grecia afirma que Varvaressos está situada en la prefectura de Emacia, que puede obtener ayuda regional. La tasa de desempleo en Emacia duplica la media nacional y su PIB equivale al 70 % de la media nacional. Al mismo tiempo, el número de empresas de los sectores del textil y la confección en Emacia bajó de 296 a 181 en 2008 (un descenso del 39 %). Por último, en los últimos años se ha perdido un 56 % de los puestos de trabajo en las empresas con más de 10 trabajadores.

(48)

Grecia afirma también que la dimensión de Varvaressos se redujo considerablemente desde 2006, mediante el cierre de una de sus tres fábricas y la venta de su filial. El cierre de la fábrica supuso una reducción de la mano de obra de […] horas de trabajo y una reducción de la capacidad de producción del 30 %, que, además, es irreversible (al haber achatarrado o vendido los equipos). La venta de la filial supuso una reducción del volumen de negocios anual de 6,7 millones EUR. En total, la cuota de mercado de la empresa se redujo un 27 % en términos de valor de ventas y un 30 % en términos de volumen de ventas. Asimismo, la empresa se retiró completamente de los mercados de Estonia, Hungría y Rumanía, y parcialmente de Austria, Alemania, Francia, Reino Unido, Bulgaria, República Checa, Italia y Polonia (porcentaje de retirada entre el […] % y el […] %).

5.   COMENTARIOS DE TERCEROS

(49)

La Comisión recibió comentarios de Varvaressos. Sus argumentos coinciden en gran medida con los presentados por las autoridades griegas.

(50)

La Comisión recibió también comentarios de otros terceros, ya estuvieran relacionados con la actividad de Varvaressos o se vieran afectados por ella. Todos los comentarios elogiaban la situación de la empresa, tanto en su calidad de contribuyente a la economía local como de empresa sólidamente establecida. Se afirmaba también que el cese de actividad de la empresa reduciría considerablemente el empleo y la capacidad de producción en Grecia y, especialmente, en Emacia. Además, se señalaba que la ayuda a Varvaressos no creaba ningún falseamiento de la competencia habida cuenta de la mínima cuota de mercado de la empresa.

6.   EVALUACIÓN: EXISTENCIA DE AYUDA

6.1.   Medidas 1 y 2: Las garantías estatales de 2007 y 2008

(51)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE declara incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Así pues, para ser considerada ayuda estatal, una medida debe cumplir los cuatro criterios siguientes.

(52)

En primer lugar, la medida debe concederse por un Estado miembro o mediante fondos estatales. Las garantías estatales ponen en riesgo los recursos estatales ya que su ejecución se cubre mediante el presupuesto del Estado. Además, cualquier garantía que no esté adecuadamente remunerada supone una pérdida de recursos financieros para el Estado. Asimismo, las garantías estatales se conceden mediante decisiones de los ministerios competentes. En el presente caso, fue una decisión del Ministerio de Hacienda griego la que concedió a Varvaressos las garantías de 2007 y 2008. Por lo tanto, se cumple el criterio relativo a los recursos estatales.

(53)

En segundo lugar, la medida debe favorecer al beneficiario. La Comisión considera que las dos garantías en cuestión confieren una ventaja indebida a Varvaressos. En efecto, por los motivos expuestos en las secciones 2.2 y 3.2 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía («la Comunicación sobre garantías») (15), cuando el prestatario no abona por la garantía un precio basado en el mercado, obtiene una ventaja. En algunos casos, sin una garantía estatal, el prestatario, al ser una empresa en dificultades financieras, no encontraría una entidad financiera dispuesta a concederle un préstamo a cualquier condición.

(54)

En el punto 3.2 de la Comunicación sobre garantías, la Comisión establece tres condiciones acumulativas que considera suficientes para excluir la presencia de ayuda estatal (es decir de una ventaja) en forma de garantía. Se trata de las siguientes:

el prestatario no se encuentra en una situación financiera difícil,

la garantía no cubre más del 80 % del préstamo pendiente,

el alcance de la garantía puede evaluarse adecuadamente en el momento de su concesión,

se paga por la garantía un precio basado en el mercado.

(55)

Aplicando estos criterios al presente asunto, la Comisión concluye que:

Varvaressos se encontraba en dificultades financieras (16) cuando se concedieron las dos garantías de 2007 y 2008,

en segundo lugar, tal como se demuestra en los considerandos 13, 16 y 18, tanto la garantía de 2007 como la de 2008 cubrían más del 100 % del préstamo,

en tercer lugar, por lo que respecta a la garantía de 2007, la Comisión observa que el alcance de la misma no se podía evaluar adecuadamente en el momento de su concesión. Así lo demuestra el hecho de que, según la información facilitada por las autoridades griegas (véanse los considerandos 13 y 16), inicialmente la garantía cubriría presuntamente el 80 % del préstamo, es decir, 18,2 millones EUR, pero finalmente, según una de las disposiciones del régimen de garantía, cubrió 30 millones EUR,

en cuarto lugar, tanto la garantía de 2007 como la de 2008 se concedieron para préstamos a una empresa en crisis y no contemplaban una prima para el garante (el Estado). El mero hecho de no pagar una tasa por las garantías podría indicar que las medidas conferían una ventaja a Varvaressos. En el mercado bancario comercial es imposible obtener una garantía sin el pago de una prima. Esto es aún más cierto para las garantías concedidas a las empresas en crisis que presentan un elevado riesgo de impago.

(56)

Basándose en lo anterior, la Comisión concluye que la empresa no habría obtenido las garantías de 2007 y 2008 en el mercado con las mismas condiciones y, por consiguiente, que estas medidas conferían una ventaja.

(57)

En tercer lugar, para considerar que una medida constituye ayuda con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE, aquella debe ser selectiva. La garantía de 2007 se basaba un régimen sectorial y la de 2008 era una medida específica para Varvaressos. Por lo tanto, se cumple el criterio de selectividad.

(58)

Finalmente, la medida debe falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros. Varvaressos opera en un sector cuyos productos son objeto de un importante intercambio entre Estados miembros y en el que existe una fuerte competencia. Cuando se concedieron las medidas de ayuda, la mayor parte de las ventas de Varvaressos se efectuaban a otros Estados miembros (véase el considerando 7). Asimismo, las medidas de ayuda en cuestión conferían a Varvaressos una ventaja sobre sus competidores (véanse los considerandos 53-56). Cuando una ayuda estatal refuerza la posición de una empresa en comparación con otras que compiten en el comercio entre Estados miembros, se debe considerar que la ayuda afecta a estas otras. Por consiguiente, se cumple el criterio de falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros.

(59)

Basándose en lo anterior, se concluye que las garantías estatales de 2007 y 2008 (medidas 1 y 2) constituyen ayuda estatal en favor de Varvaressos a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

6.2.   Medida 3: la subvención directa notificada de 2009

(60)

Por lo que se refiere al criterio referente a los recursos estatales y a la imputabilidad, esta subvención directa del Estado procede del presupuesto estatal y ha sido autorizada por el ministerio competente. Por consiguiente se cumple el criterio.

(61)

En lo que se refiere al criterio de la ventaja, la subvención directa se decidió en favor de una empresa en dificultades financieras. El Estado griego no recibió ninguna compensación a cambio de la subvención. Por lo tanto, esta confiere una ventaja a Varvaressos.

(62)

Así pues, la Comisión considera que la subvención directa notificada de 2009 conferirá una ventaja a la empresa a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(63)

Por lo que respecta al criterio de selectividad, la subvención directa se concedió mediante una decisión específica para la empresa. Por lo tanto, se cumple el criterio.

(64)

Finalmente, el criterio de falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros se cumple por los mismos motivos expuestos en el considerando 58.

(65)

Basándose en todas las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que la subvención directa notificada de 2009 constituye ayuda estatal en favor de Varvaressos a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

6.3.   Ayuda ilegal

(66)

Según el artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (17), cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE se debe considerar ayuda ilegal.

(67)

En el presente caso, Grecia llevó a efecto la garantía estatal de 2007 en favor de Varvaressos sin notificarla a la Comisión y sin esperar a que esta se pronunciara o adoptara una decisión final sobre la compatibilidad de la medida con el mercado interior.

(68)

Por lo tanto, en la fase actual la Comisión considera que la garantía estatal de 2007 es ilegal.

7.   EVALUACIÓN: COMPATIBILIDAD CON EL TFUE

(69)

Tal como se establece en el punto 4.1 de la Comunicación sobre garantías, cuando una garantía individual o un régimen de garantía no se ajustan al principio del inversor en una economía de mercado, se considera que contienen ayuda estatal. Por lo tanto, hay que cuantificar el elemento de ayuda estatal con objeto de comprobar si la ayuda puede considerarse compatible al amparo de alguna exención específica aplicable a las ayudas estatales. Así pues, antes de evaluar la compatibilidad de la ayuda, la Comisión debe cuantificar el elemento de ayuda.

7.1.   Cuantificación de la ayuda

(70)

Las garantías de 2007 y 2008: la Comisión ha establecido los principios generales aplicables al cálculo del elemento de ayuda de las garantías en la Comunicación sobre garantías.

(71)

En principio, la Comisión considera que una garantía estatal puede considerarse ayuda por una cuantía equivalente al importe total del préstamo subyacente si el beneficiario no está en condiciones de acceder a los mercados financieros por sus propios medios [véanse los puntos 2.2 y 4.1.a) de la Comunicación sobre garantías].

(72)

La Comunicación sobre garantías establece, en los puntos 4.1 (Generalidades), 4.2 (Elemento de ayuda en las garantías individuales) y 4.4 (Elemento de ayuda en los regímenes de garantía), las normas que aplica para calcular el elemento de ayuda de las garantías. En los siguientes considerandos la Comisión aplicará estas normas a las medidas 1 y 2.

(73)

En el presente caso, Grecia ha demostrado que Varvaressos aún podía tener acceso a los mercados financieros (véase el considerando 35) cuando se concedió la garantía. Por lo tanto, la Comisión considera que la empresa aún podía haber tenido acceso a los mercados financieros sin la garantía estatal de 2007.

(74)

Por lo que respecta a la garantía de 2008, la Comisión observa que Grecia notificó la garantía el mismo año (noviembre de 2007) en que concedió la garantía de 2007 (mayo de 2007). Así pues, la Comisión considera que también cuando se concedió la garantía de 2008 la empresa aún gozaba de cierta solvencia y tenía acceso al mercado financiero (18).

(75)

No obstante, teniendo en cuenta sus dificultades financieras cuando se concedieron las medidas, los bancos comerciales hubieran aplicado un tipo de interés correlativamente mayor que el obtenido con una garantía estatal, ya que esta última constituye una seguridad adicional para los bancos. Así, la Comisión considera que el beneficio obtenido por Varvaressos merced a las garantías de 2007 y 2008 no fueron los préstamos totales, que podría haber obtenido incluso sin las garantías del Estado, sino el menor tipo de interés que obtuvo gracias a las garantías.

(76)

De conformidad con el punto 4.2 de la Comunicación sobre garantías, cuando no se puede disponer de primas en condiciones de mercado comparables, la comparación deberá realizarse entre los costes de financiación totales de un préstamo en el mercado con y sin garantía (a saber, el tipo de interés para un préstamo similar sin garantía debe compararse con el tipo de interés más la prima de garantía para el préstamo con garantía estatal).

(77)

En muchos casos, no se dispone de ese tipo de interés de mercado. Por consiguiente, en su Comunicación de 2008 relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (19) («la Comunicación sobre tipos de referencia de 2008»), la Comisión ha desarrollado una metodología financiera que, por los motivos expuestos en el punto 4.2 de la Comunicación sobre garantías, se puede utilizar como sustituto del tipo de interés de mercado.

(78)

En el asunto que nos ocupa, no hay indicación alguna de lo que Varvaressos habría pagado por un préstamo comparable no garantizado. Además, la concesión de ambas garantías es anterior en el tiempo a la crisis económica y financiera. Por otra parte, la Comisión opina que, debido al tiempo transcurrido desde la concesión de las medidas, el cálculo de un tipo de mercado «real» para una empresa griega del sector textil constituiría un ejercicio difícil. Por este motivo, la Comisión utilizará el tipo de referencia pertinente como sustituto del tipo de mercado.

(79)

Por lo que se refiere a la garantía estatal de 2007, cuando se concedió, la titulización de los préstamos de Varvaressos podía considerarse elevada a efectos de la Comunicación sobre tipos de referencia de 2008 (20). Por consiguiente, el elemento de ayuda de la garantía estatal de 2007 debe calcularse con un margen de 400 puntos básicos, aplicable a los préstamos con titulización elevada concedidos a empresas en dificultades.

(80)

Basándose en lo anterior, el importe del interés de mercado que se debería haber pagado por el préstamo cubierto por la garantía de 2007 a falta de la garantía estatal se ha calculado en un total de 7,3 millones EUR. El tipo de interés pagado realmente (no había comisión de garantía) asciende a 4,9 millones EUR para el período de enero de 2007 a diciembre de 2010. Así pues, la diferencia entre el tipo específico de interés del mercado que esta empresa tendría que haber abonado sin la garantía y el tipo de interés obtenido gracias a la garantía estatal, una vez deducidas todas las primas pagadas, equivale a un elemento de ayuda de 2,4 millones EUR, que se deben añadir al importe de la ayuda del plan de reestructuración (21).

(81)

Por lo que respecta a la garantía estatal de 2008, el préstamo subyacente de 2,4 millones EUR se pagó a la empresa el 10 de febrero de 2009. Se le aplicaba un tipo de interés equivalente al Euribor a seis meses más un 3,6 %, con una duración de seis meses (o hasta el término de la evaluación del plan de reestructuración). Aún no ha sido reembolsado (el capital inicial sigue sin amortizar).

(82)

La empresa estaba todavía en crisis y no tenía ningún otro activo libre que ofrecer como garantía (22). A falta de garantía, la Comisión aplica, por consiguiente, un complemento de 1 000 puntos básicos al tipo básico griego, lo que supone que el importe de los intereses al tipo de mercado que se deberían haber pagado por la financiación de 2008 asciende a 550 000 EUR. El tipo de interés aplicado realmente a los préstamos de 2008 asciende (no había comisión de garantía) en total a 0,25 millones EUR para el período de febrero de 2009 (cuando se reembolsó el préstamo subyacente) a diciembre de 2010. Así pues, la diferencia entre el tipo específico de interés del mercado que esta empresa tendría que haber abonado sin la garantía y el tipo de interés obtenido gracias a la garantía estatal, una vez deducidas todas las primas pagadas, equivale a un elemento de ayuda de 0,3 millones EUR, que se deben añadir al importe de la ayuda del plan de reestructuración.

(83)

En cuanto a la medida 3, teniendo en cuenta que es una subvención directa, el importe íntegro de 14 millones EUR constituye el elemento de ayuda.

(84)

Basándose en lo anterior, el elemento total de ayuda de las medidas 1, 2 y 3 asciende a 16,7 millones EUR.

7.2.   Base jurídica de la evaluación: las Directrices de salvamento y reestructuración

(85)

Dado que las medidas constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, hay que evaluar su compatibilidad con arreglo a las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

(86)

Es evidente que las excepciones establecidas en el artículo 107, apartado 2, y en el artículo 107, apartado 3, letras d) y e), no son aplicables y las autoridades griegas no las han invocado.

(87)

Varvaressos era una empresa en crisis cuando se concedieron las medidas (véanse los considerandos 9, 89 y 90), por lo que las medidas de ayuda solo se pueden evaluar a la luz de las Directrices de salvamento y reestructuración, es decir, del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

7.3.   Subvencionabilidad de la empresa

(88)

Por lo que respecta al punto 10, letra a), de las Directrices de salvamento y reestructuración, la Comisión observa que, aunque Varvaressos perdió una considerable cantidad de sus fondos propios entre 2004 y 2009 durante el período objeto de la evaluación (2007-2009), no ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito. En cuanto al punto 10, letra c), Varvaressos no reunía las condiciones establecidas en el Derecho griego para ser objeto de un procedimiento de quiebra o insolvencia.

(89)

Por otra parte, tal como se indica en el considerando 9, los resultados financieros de la empresa se deterioraron considerablemente entre 2006 y 2009. Así pues, se concluye que en 2006 Varvaressos ya era una empresa en crisis a tenor del punto 11 de las Directrices de salvamento y reestructuración, puesto que sus pérdidas iban en aumento y su volumen de negocios en descenso.

(90)

Por lo que respecta al punto 9 de las Directrices de salvamento y reestructuración, se observa que en 2007 la empresa necesitaba realmente unos fondos superiores a sus préstamos existentes con objeto de alcanzar la viabilidad. Así lo demuestra el hecho de que en 2006 solicitase ayuda de reestructuración. Por consiguiente, la reprogramación de 2007 no bastaba para restablecer la viabilidad ya que solo servía para liquidar los préstamos existentes y no para obtener otros. Así pues, la Comisión reconoce que en 2007 la empresa no podía restablecer la viabilidad sin ayuda pública y que tenía dificultades financieras en el sentido del punto 9 de las Directrices de salvamento y reestructuración.

7.4.   El principio de «ayuda única»

(91)

La Comisión considera que las garantías estatales de 2007 y 2008 constituyen ayuda de salvamento. En efecto, la primera pretendía resolver los problemas financieros de Varvaressos a corto plazo, ofreciéndole un margen de maniobra mediante la congelación de los plazos del préstamo durante dos años. La segunda estaba destinada a mantener la empresa a flote hasta la presentación de un plan de reestructuración.

(92)

A pesar de que la garantía de 2007 era en realidad una medida de ayuda de salvamento, no se le puso fin en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su concesión (30 de mayo de 2007), es decir el 30 de noviembre de 2007. En principio, esto constituye un uso incorrecto (ilegal) de la ayuda y una infracción del principio de «ayuda única».

(93)

No obstante, la Comisión debe evaluar también la compatibilidad de la ayuda por todos los posibles motivos. El punto 20 de las Directrices de salvamento y reestructuración limita los motivos a los establecidos en las mismas. Esto aun permitiría considerar la ayuda de salvamento como ayuda de reestructuración, es decir, como parte de un proceso de reestructuración (véase también el asunto C 11/2007, Ottana Energia) (23).

(94)

En este contexto y por lo que respecta a la posibilidad de que las tres medidas que nos ocupan constituyan un proceso de reestructuración, la Comisión considera que sí lo constituyen. Esta consideración se deduce de lo siguiente.

(95)

En primer lugar, las tres medidas persiguen el mismo fin: resolver el problema resultante de las elevadas obligaciones crediticias anteriores de la empresa.

(96)

Además, las garantías de 2007 y 2008 no bastaban para dotar a la empresa de los recursos financieros necesarios para su reestructuración (equivalentes al menos al total de sus préstamos, es decir, 25,4 millones EUR a finales de 2006), ya que esto solo se podía lograr mediante la combinación de las tres medidas, como tres partes de un único proceso de reestructuración.

(97)

Además, la mayor parte del préstamo que estaba cubierta por la garantía de 2008 (1,8 millones EUR de un total de 2,4 millones EUR) se destinaba a financiar las mismas inversiones que la subvención de reestructuración de 2009. Al mismo tiempo, estas inversiones debían efectuarse durante el mismo período que el plan de reestructuración de 2009 (véase el considerando 19).

(98)

Del mismo modo, el plan de reestructuración de 2009 es el mismo que el plan de recuperación ya presentado por la empresa a las autoridades griegas en 2006 (véanse los considerandos 11 y 12), con algunas modificaciones en el contexto de su evaluación.

(99)

Finalmente, la reestructuración se inició en realidad en 2006. En particular, el plan incluía cuatro medidas de reestructuración aplicadas o que empezarían a aplicarse antes de la concesión de la garantía de 2007 (mayo de 2007), a saber, la reducción de la producción (2006), la reducción de la plantilla (2006), la venta de la filial Thiva (enero de 2007) y la reorganización y modernización de la dirección de la empresa (2006).

(100)

Por lo tanto, la Comisión concluye que las medidas de ayuda examinadas son partes de la misma reestructuración, concedidas para facilitar la puesta en práctica de un único plan de reestructuración. Por consiguiente, no se infringe el principio de «ayuda única».

7.5.   Restablecimiento de la viabilidad a largo plazo

(101)

Basándose en lo anterior, la Comisión evaluará la compatibilidad de las tres medidas de ayuda como un proceso de reestructuración.

(102)

La Comisión opina que las medidas contempladas en el plan de reestructuración se dirigen realmente a las fuentes exactas de las dificultades de la empresa. En particular, la Comisión estima que el plan identifica correctamente los siguientes factores (externos e internos) como origen de las dificultades de Varvaressos:

elevado endeudamiento anterior (durante el período 2000-2005),

elevados costes de funcionamiento (descenso del margen debido a la competencia de países asiáticos y a la fuerte subida de precios de los insumos),

incapacidad de responder a la evolución del mercado.

(103)

Las medidas de reestructuración propuestas pretenden solucionar estos problemas. En primer lugar, el plan propone una reestructuración financiera de la empresa; en segundo lugar, propone medidas concretas para mejorar el margen de beneficios de la empresa modificando la composición de sus ingresos y reduciendo los costes de funcionamiento; y, en tercer lugar, propone modernizar la dirección. Las medidas de reestructuración se desglosan en 14 «acciones» a las que se atribuyen los costes correspondientes. La Comisión concluye que parece que las acciones propuestas harán realmente frente a los problemas fundamentales de la empresa de la manera adecuada.

(104)

Por lo que se refiere al impacto financiero del plan de reestructuración, las previsiones financieras se atienen de forma realista a la puesta en práctica del paquete de reestructuración. Tanto el incremento del volumen de negocios (en torno al 5 % anual) como el incremento de los ingresos de explotación (en torno al 10 % anual) son razonables una vez puestas en práctica las medidas de reestructuración (es decir las medidas de reorientación de la gama de productos y de racionalización de los costes).

(105)

Basándose en lo anterior, la Comisión acepta que la reestructuración hará posible que la empresa vuelva a la viabilidad en 2011 y que sus accionistas obtengan una rentabilidad sobre el capital que han invertido que será mayor o (en el peor de los casos) igual a su coste financiero, alcanzando por lo tanto un nivel satisfactorio. La Comisión observa que estos resultados se lograrán dentro de un plazo razonable y que los resultados previstos se basan en supuestos razonables.

(106)

Por consiguiente, la Comisión considera que el plan cumple los criterios establecidos en los puntos 35 a 37 de las Directrices de salvamento y reestructuración.

7.6.   Evitar falseamientos indebidos de la competencia

(107)

Por lo que respecta a la contrapartidas propuestas, el plan de reestructuración ofrece: a) retirar a la empresa del mercado griego al menos en un 10 %, en comparación con las ventas de 2009 en Grecia, hasta finales de 2013, es decir dos años después del final de la reestructuración, y b) prohibir cualquier tipo de ayuda estatal a la empresa hasta finales de 2013, es decir dos años después del final de la reestructuración.

(108)

La Comisión considera que la propuesta de retirada del 10 % en Grecia permitirá a los competidores introducirse o aumentar sus ventas en un mercado en el que la empresa tiene una presencia consolidada. En efecto, la posición de la empresa en Grecia se ha incrementado considerablemente en los últimos años, pasando de un 32 % a un 42 %, al contrario de lo que ha ocurrido con sus ventas en la UE, que registraron un descenso del 67 % al 52 % (véase el considerando 7). Por último, la empresa ocupa el décimo puesto en el mercado griego del textil (según datos de 2007, véase el considerando 8). Simultáneamente, la presencia de la empresa en países no pertenecientes a la UE también ha aumentado en los últimos años (de un 1 % a un 6 %), lo que indica que la viabilidad de la empresa no depende de un incremento de su presencia en el mercado de la UE.

(109)

Al mismo tiempo, la retirada del mercado griego supondrá que Varvaressos renuncia parcial o totalmente a sus relaciones comerciales establecidas en su propio país y a intentar sustituirlas por otras nuevas, ya sea en otros Estados miembros de la UE o en terceros países, lo que constituirá una auténtica prueba para la competitividad de la empresa.

(110)

La Comisión observa también que en las tres hipótesis de viabilidad se espera que se incrementen las ventas (véase el considerando 24). Sin embargo, la reducción de las ventas en Grecia no es óbice para que el volumen de negocios aumente: la reducción puede tener lugar en beneficio de los competidores de la empresa al liberar capacidad para ellos mientras que el aumento del volumen de negocios hará posible la viabilidad del beneficiario.

(111)

No obstante, cabría afirmar que el año pertinente como punto de referencia para la retirada del 10 % en el mercado griego debe ser 2006 en lugar de 2009. Esto se debe a que, según el punto 40 de las Directrices de salvamento y reestructuración, «la reducción deberá ser parte integrante de la reestructuración y ajustarse a lo establecido en el plan de reestructuración». En efecto, la reestructuración de la empresa comenzó en 2006 y su duración debía ser de cinco años (hasta 2011). Por consiguiente, siguiendo este razonamiento, la contrapartida debía tener un impacto que tuviera en cuenta y correspondiera a toda la duración de la reestructuración y no solo a una parte de la misma.

(112)

Por otra parte, la Comisión observa que la repercusión de las contrapartidas debe ser lo más significativa posible. En el presente caso, las ventas en Grecia de la empresa durante 2009 fueron superiores a las de 2006 (8,1 millones EUR y 7,1 millones EUR respectivamente). Así pues, la Comisión considera que esta medida debe examinarse en comparación con las ventas de 2009, ya que de este modo tendrá una mayor repercusión.

(113)

Por lo que se refiere a la prohibición de recibir cualquier tipo de ayuda estatal, la Comisión considera que es un complemento de la retirada del mercado griego, que ya de por sí se realizará a un nivel satisfactorio (10 %). Efectivamente, Varvaressos está situada en la prefectura de Emacia que es una zona que puede optar a ayudas regionales con arreglo a la excepción del artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE (véase el considerando 47), lo que significa que la empresa podría obtener ayuda a la inversión con una intensidad del 40 %. Anteriormente ya se aprobaron prohibiciones de futura ayuda, como contrapartidas, en los asuntos Alstom (24) y Constructions Mécaniques de Normandie (25).

(114)

Además, la Comisión considera que el tamaño de la empresa ha disminuido tanto que cualquier reducción adicional sería fatal para su viabilidad (véase el considerando 48).

(115)

Al mismo tiempo, la Comisión observa nuevamente que el impacto de las contrapartidas debe ser lo más significativo posible. Así, en el presente asunto, la Comisión considera que la duración de la futura prohibición de ayudas estatales debe abarcar más de dos años. Esto no será perjudicial para la viabilidad de la empresa, pero reparará el falseamiento indebido de la competencia. En conclusión, la Comisión considera que una prohibición de cuatro años es más adecuada.

(116)

Basándose en todo lo anterior, la Comisión considera que las contrapartidas antes descritas cumplen los requisitos de las Directrices de salvamento y reestructuración. En particular: a) benefician a los competidores de Varvaressos, a tenor del punto 31; b) su forma se ajusta a lo contemplado en los puntos 39 y 46, letra c); y c) se aplican en un mercado en el que Varvaressos tendrá una importante posición de mercado al término de la reestructuración, a tenor del punto 40.

(117)

Asimismo, de acuerdo con el punto 40 de las Directrices de salvamento y reestructuración, las contrapartidas son proporcionales al efecto de falseamiento de la ayuda y, en particular, al tamaño y a la importancia relativa de la empresa en el mercado. En 2008, Varvaressos tenía una pequeña cuota de mercado del […] % en la producción de hilados en la UE (véase el considerando 8).

(118)

Del mismo modo, el punto 56 de las Directrices establece que las condiciones para la autorización de la ayuda podrán ser menos estrictas en las regiones subvencionadas. Varvaressos está situada en la prefectura de Emacia, que es una zona que puede optar a ayudas regionales con arreglo a la excepción del artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE (véase el considerando 47).

(119)

Basándose en lo anterior, las contrapartidas propuestas por Grecia no parecen suficientes. Por otra parte, la Comisión considera que las medidas combinadas con la prohibición de futura ayuda ampliada hasta 2015 sí cumplen los criterios aplicables a las contrapartidas establecidos en las Directrices de salvamento y reestructuración.

7.7.   Ayuda circunscrita al mínimo: contribución real exenta de ayuda

(120)

Grecia sostiene que, desde 2009, la empresa era de tamaño mediano, según los criterios establecidos en la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (26). No obstante, teniendo en cuenta que la empresa recibió ayuda estatal por vez primera en 2007, hay que considerar que es una empresa grande a efectos de la presente evaluación (en 2006 su volumen de negocios anual era de 28 millones EUR). Así pues, en principio, la contribución de la empresa al plan de reestructuración debe ser como mínimo del 50 % del coste total del plan, de conformidad con el punto 44 de las Directrices de salvamento y reestructuración.

(121)

Sin embargo, la Comisión observa que la empresa está situada en una zona que puede optar a ayudas regionales con arreglo a la excepción del artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE (véase el considerando 47). Según el punto 56 de las Directrices de salvamento y reestructuración, en las regiones asistidas, salvo que se indique lo contrario en las normas sobre ayudas estatales sectoriales, las condiciones para la autorización de la ayuda podrán ser menos estrictas en lo que respecta a la dimensión de la contribución del beneficiario.

(122)

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas anteriormente y de conformidad con su práctica, la Comisión considera que, en el presente asunto, el porcentaje del 40 % puede considerarse una contribución propia adecuada con arreglo a las Directrices de salvamento y reestructuración.

(123)

Visto todo lo anterior así como el cálculo de las medidas de ayuda establecido en los considerandos 70 a 84, la reestructuración total por un importe de 30,7 millones EUR se financia como sigue:

16,7 millones EUR de ayuda: subvención directa de 14 millones EUR, más un elemento de ayuda de 2,4 millones EUR de la garantía estatal de 2007 (con arreglo a la hipótesis de 400 puntos básicos), más un elemento de ayuda de 0,3 millones EUR correspondiente a la garantía estatal de 2008 (aplicando los 1 000 puntos básicos),

más 14 millones EUR de contribución propia.

(124)

Por lo tanto, la contribución propia de la empresa asciende al 46 % del coste total de financiación de la reestructuración, es decir por encima del 40 % de contribución propia mínima determinada en el apartado 122 y, por consiguiente, dentro de los límites adecuados con arreglo a las Directrices de salvamento y reestructuración.

8.   REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE JULIO DE 2008 SOBRE LA AYUDA DE SALVAMENTO

(125)

La garantía estatal de 2007 indica que la Decisión de la Comisión de julio de 2008 sobre la ayuda de salvamento (véase el considerando 1) se basó en información errónea facilitada por las autoridades griegas. Concretamente, estas autoridades afirmaban en la notificación de la ayuda de salvamento (noviembre de 2007) que Varvaressos no había recibido ninguna ayuda de salvamento o de reestructuración, a pesar de que, en mayo de 2007, se le había concedido una garantía estatal.

(126)

Con arreglo al artículo 9 del Reglamento de procedimiento, la Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá revocar una decisión adoptada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, cuando dicha decisión estuviera basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera constituido un factor determinante para la decisión.

(127)

En el presente asunto, la Comisión no tenía conocimiento de que Varvaressos ya había recibido ayuda anteriormente cuando ya estaba en crisis. Así pues, no se examinó el principio de «ayuda única» y no se tomó en cuenta la ayuda ya concedida al calcular la ayuda de salvamento.

(128)

En su Decisión de incoación de 9 de marzo de 2010, la Comisión ofreció a Grecia la oportunidad de presentar sus observaciones sobre el hecho de que la Decisión de la Comisión de julio de 2008 sobre la ayuda de salvamento se basaba en información errónea facilitada por las autoridades griegas según la cual Varvaressos no había recibido anteriormente ayuda de salvamento ni de reestructuración. En sus comentarios, Grecia reconoció que había concedido la garantía estatal de mayo de 2007. Sin embargo, Grecia alegaba que dicha garantía no constituía ayuda estatal (véase el considerando 34). La Comisión no puede aceptar los argumentos de Grecia ya que, o bien se basan en afirmaciones hipotéticas y en criterios no aplicables a las ayudas estatales o bien falsean el sentido correcto de la solvencia.

(129)

Basándose en todo lo anterior, es necesario revocar la Decisión de la Comisión de julio de 2008 sobre la ayuda de salvamento.

9.   CONCLUSIÓN

(130)

La Comisión concluye que las medidas de ayuda evaluadas son compatibles con el mercado interior, siempre que se cumplan ciertas condiciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2008 por la que se aprobaba la ayuda de salvamento notificada en favor de Varvaressos queda revocada por estar basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que constituyó un factor determinante para la decisión, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 659/1999.

Artículo 2

La ayuda que Grecia ha llevado a efecto parcialmente y planea ejecutar parcialmente en beneficio de Varvaressos SA por un importe de 16,7 millones EUR es compatible con el mercado interior en las condiciones establecidas en el artículo 3.

Artículo 3

1.   El plan de reestructuración de Varvaressos deberá ejecutarse en su integridad.

2.   A partir de 2011, en el volumen de negocios anual de Varvaressos correspondiente a sus ventas en Grecia deberá reducirse un 10 % en comparación con el volumen de negocios de las ventas en Grecia en 2009. Esta limitación se aplicará durante los años civiles 2011, 2012 y 2013.

3.   No se concederá a la empresa a ningún tipo de ayuda estatal hasta finales de 2015. Esta prohibición incluye cualquier tipo de fondos procedentes de fuentes locales, regionales, nacionales y de la UE.

4.   Las dos condiciones anteriores se aplicarán a Varvaressos, a todas sus filiales futuras y a cualquier empresa controlada por los accionistas de Varvaressos siempre que utilice los activos productivos (por ejemplo, fábricas, líneas de producción) pertenecientes actualmente a Varvaressos o a sus filiales. También estarán vigentes en caso de que Varvaressos se venda o se fusione en una persona jurídica diferente o si los activos de Varvaressos se venden a una persona jurídica diferente en gestión continuada.

5.   Con objeto de controlar el cumplimiento de todas las condiciones anteriores, Grecia facilitará a la Comisión informes semestrales sobre la situación de la reestructuración de Varvaressos. Por lo que se refiere a las limitaciones de las ventas, Grecia facilitará a la Comisión informes anuales que se enviarán, a más tardar, a finales de enero, en los que consten las cifras de ventas del año civil anterior.

Artículo 4

Grecia informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas tomadas para dar cumplimiento a la misma.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE han pasado a ser el artículo 107 y 108, respectivamente, del TFUE; ambos conjuntos de disposiciones son, en sustancia, idénticos. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE deben entenderse como referencias a los artículos 87 y 88, respectivamente, del Tratado CE, cuando proceda.

(2)  Decisión C(2010) 1250 final de la Comisión, de 9 de marzo de 2010 (DO C 126 de 18.5.2010, p. 7).

(3)  Véase la nota 2 a pie de página.

(4)  Federación Helénica de Empresas, Cámara de Comercio de Emacia, municipio de Nausa y Feinjersey Betriebsgesellschaft (empresa austriaca de confección, […]).

(5)  N 2322/95 y N 2362/95, así como la Decisión ministerial 2/478/0025, de 4 de enero de 2006.

(6)  La medida está siendo examinada actualmente en el asunto CP150/2009, que se refiere a cuatro regímenes de garantía adoptados por las autoridades griegas durante el período 2006-2009, no notificado a la Comisión. Véase también el asunto C27/2010 United Textiles.

(7)  Asunto N 635/2007 (DO C 264 de 17.10.2008, p. 1).

(8)  Según lo indicaron las autoridades griegas en la notificación de la ayuda (noviembre de 2007).

(9)  A 190 trabajadores.

(10)  Beneficios antes de impuestos más depreciación.

(11)  Rentabilidad de los recursos propios.

(12)  Euribor a 6 meses + 3,6 % como máximo, que equivale actualmente a un 5 % aproximadamente.

(13)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(14)  Se refiere aquí la Comisión a los costes de reestructuración «reales». En el considerando 123, donde se presenta el coste total de reestructuración, se incluyen también los elementos de ayuda de las garantías estatales de 2007 y 2008, puesto que tienen que ser financiados mediante la contribución propia.

(15)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(16)  Para una evaluación pormenorizada de la situación de la empresa en 2007 y 2008, véase la sección 7.3.

(17)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(18)  La Decisión de 2008 relativa a la ayuda de salvamento no cuantificó el elemento de ayuda de la garantía.

(19)  Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6).

(20)  Los activos inmobiliarios de Varvaressos tenían un valor comercial y un valor de liquidación (ingreso procedente de una venta en circunstancias apremiantes) cercano a sus préstamos pendientes. Concretamente, el valor comercial de los activos inmobiliarios de la empresa se tasó en enero de 2005 en 15,6 millones EUR y en diciembre de 2008 en 28,8 millones EUR. Asimismo, los préstamos totales de la empresa ascendían a 26,4 millones EUR en diciembre de 2007 y a 29,2 millones EUR en diciembre de 2008. Un valor de liquidación igual al […] % del valor de mercado de los activos supondría un valor de liquidación de […] millones EUR. Por consiguiente, el valor de liquidación de los activos inmobiliarios de la empresa equivalía, un año después de la reprogramación, al […] % de sus préstamos pendientes. Este porcentaje supone una pérdida en caso de incumplimiento del […] %, inferior, por lo tanto, al […] %. Basándose en estos datos, la colateralización de los préstamos reprogramados se considera elevada.

(21)  El cálculo se efectuó comparando el interés cobrado realmente con el interés que se debería haber aplicado. Corresponde al período de enero de 2007 (cuando entró en vigor la garantía estatal) a diciembre de 2010, ya que el plan de reestructuración prevé el reembolso íntegro de los préstamos.

(22)  En realidad, se habían ofrecido activos como garantía, pero todos estos activos ya habían sido hipotecados anteriormente, por lo que no se puede considerar que cubrieran efectivamente el préstamo de 2008.

(23)  DO L 259 de 2.10.2009, p. 22.

(24)  DO L 150 de 10.6.2005, p. 24, apartado 209.

(25)  DO C 191 de 17.8.2007, p. 1, apartado 29.

(26)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.