ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.183.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 183

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
13 de julio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 668/2011 del Consejo, de 12 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 174/2005 por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 669/2011 de la Comisión, de 12 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 376/2008 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 670/2011 de la Comisión, de 12 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 607/2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 671/2011 de la Comisión, de 12 de julio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/411/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2011, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa y por la que se deroga la Acción Común 2004/551/PESC

16

 

*

Decisión 2011/412/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2011, que modifica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

27

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2011/413/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 11 de julio de 2011, relativa a la iniciativa de programación conjunta Una vida más larga y mejor: posibilidades y desafíos del cambio demográfico

28

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2011/122/UE de la Comisión, de 22 de febrero de 2011, relativa a una excepción a las normas de origen establecidas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo que respecta a determinados productos de la pesca importados de San Pedro y Miquelón (DO L 49 de 24.2.2011)

31

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

13.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/1


Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999

El Acuerdo de referencia, firmado en Berna, Suiza, el 23 de junio de 2011, entró en vigor el 1 de julio de 2011, con arreglo a su artículo 9.


REGLAMENTOS

13.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/2


REGLAMENTO (UE) No 668/2011 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 174/2005 por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/412/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2011, que modifica la Decisión 2010/656/PESC, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (2).

(2)

El Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo (3) impuso restricciones sobre el suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares.

(3)

La Decisión 2011/412/PESC modificó la Decisión 2010/656/PESC a tenor de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1980 (2011). Asimismo estableció una excepción concreta con relación a la prohibición de suministrar equipos de represión interna a Costa de Marfil.

(4)

Dado que estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es necesario una actuación reguladora a nivel de la Unión a efectos de su aplicación, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 174/2005 en consecuencia.

(6)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente a partir de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 174/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la prohibición a que se refiere dicho artículo no se aplicará a:

a)

el suministro de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo, siempre que tal asistencia o tales servicios estén destinados exclusivamente a prestar apoyo y servir a la Misión de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) y a las fuerzas francesas que apoyan esa misión;

b)

el suministro de asistencia técnica relacionada con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (Cedeao), siempre que tales actividades hayan sido asimismo aprobadas previamente por el Comité de Sanciones;

c)

el suministro de financiación o ayuda financiera relacionada con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas, la Unión Africana y la Cedeao;

d)

el suministro de asistencia técnica relacionada con armas y material conexo destinados exclusivamente al apoyo del proceso de Reforma del Sector de la Seguridad de Costa de Marfil o a la utilización en el mismo, como consecuencia de una solicitud formal del Gobierno de este país aprobada previamente por el Comité de Sanciones;

e)

el suministro de financiación o ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo destinados exclusivamente a prestar apoyo o servir en el proceso de Reforma del Sector de la Seguridad de Costa de Marfil, como consecuencia de una solicitud formal del Gobierno de este país;

f)

las ventas o suministros transferidos o exportados temporalmente a Costa de Marfil destinados a las fuerzas de un Estado que actúe, con arreglo al Derecho internacional, exclusiva y directamente para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tenga responsabilidad consular en Costa de Marfil, siempre que tales actividades hayan sido asimismo notificadas previamente al Comité de Sanciones;

g)

el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con equipo militar no letal destinado exclusivamente a capacitar a las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil para mantener el orden público utilizando solo la fuerza apropiada y proporcionada.».

2)

El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación del equipo no letal que figura en el anexo I, o el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con tal equipo no letal, tras haber determinado que el equipo en cuestión se destina únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que podrían utilizarse para la represión interna y que figuran en el anexo I, destinados exclusivamente a apoyar el proceso de Reforma del Sector de la Seguridad de Costa de Marfil, así como el suministro de financiación, ayuda financiera o asistencia técnica vinculadas con dichos equipos.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo en un plazo de dos semanas a partir de la autorización.

4.   No se concederá autorización para actividades ya realizadas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  Véase la página 27 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.

(3)  DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.


13.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 669/2011 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 376/2008 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 134 en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha recibido para la gestión de las importaciones y las exportaciones la facultad de determinar los productos cuya importación y/o exportación deba quedar sujeta a la presentación de un certificado. Al evaluar la necesidad de un régimen de certificados, la Comisión ha de tener en cuenta los instrumentos que sean adecuados para gestionar los mercados y, en especial, para controlar las importaciones.

(2)

El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (2) estableció la obligación de presentar un certificado para la importación de manzanas frescas del código NC 0808 10 80 debido a la difícil situación a la que se enfrentaban los productores de manzanas de la Unión Europea como consecuencia, entre otros factores, del significativo aumento registrado por las importaciones de ese producto procedentes de terceros países del Hemisferio Sur.

(3)

Hoy día es posible efectuar por otros medios un control efectivo de las importaciones. Con el fin de simplificar y de aligerar la carga administrativa que pesa sobre los Estados miembros y los operadores, es necesario que el requisito de los certificados de importación se suprima para las manzanas al final del actual período de aplicación previsto en el anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (3).

(4)

Es preciso, pues, modificar a ese efecto el Reglamento (CE) no 376/2008.

(5)

En beneficio de la claridad, conviene establecer las normas aplicables a los certificados de importación que, habiéndose expedido para las manzanas frescas del código NC 0808 10 80, sigan siendo válidos en la fecha en que comience a aplicarse el presente Reglamento.

(6)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la parte I del anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008, la letra G se sustituye por el texto siguiente:

«G.   Frutas y hortalizas [Parte IX del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (4)

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0703 90 00

Las demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.».

Artículo 2

A solicitud de las partes interesadas, las garantías que se hayan presentado para la expedición de certificados de importación de manzanas frescas del código NC 0808 10 80 se liberarán cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la validez de los certificados no haya expirado todavía en la fecha en que comience a aplicarse el presente Reglamento;

b)

que en esa fecha los certificados no se hayan utilizado todavía o solo parcialmente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(3)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.

(4)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.».


13.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 670/2011 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 607/2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, párrafo primero, letras k), l) y m), y su artículo 203 ter, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (2), establece normas comunes para la notificación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas se refieren, en particular, a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades y personas autorizadas para enviar notificaciones. Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información con el fin de garantizar la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo, y asegura la protección de los datos personales.

(2)

La Comisión ha desarrollado en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades responsables de la gestión de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las menciones tradicionales, de conformidad con el título II, capítulo I, sección I bis, del Reglamento (CE) no 1234/2007, un sistema de información que permite gestionar por medios electrónicos los documentos y procedimientos exigidos en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007 y del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (3), tanto con las autoridades competentes de los Estados miembros y los terceros países como con las organizaciones profesionales y las personas físicas o jurídicas que tengan interés en actuar en el marco de esta normativa.

(3)

Se considera que dicho sistema permite efectuar, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 792/2009 o aplicando, mutatis mutandis, los principios que en él se establecen, determinadas comunicaciones previstas en el Reglamento (CE) no 607/2009, en especial con respecto a los procedimientos aplicables a la protección de las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen y las menciones tradicionales, al mantenimiento de la base de datos de los nombres en cuestión y a los registros previstos en el marco de la protección de estos nombres.

(4)

Por otra parte, los sistemas de información que ya utiliza la Comisión para transmitir datos relativos a las autoridades y organismos competentes en materia de controles de la política agrícola común permiten cumplir los objetivos específicos en este ámbito en lo que respecta a las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen y las menciones tradicionales. Es conveniente disponer que se utilicen estos sistemas para transmitir datos relativos a las autoridades encargadas del examen de las solicitudes de protección de nombres en los Estados miembros o en terceros países, así como para transmitir datos relativos a las autoridades responsables de la certificación de vinos que no disfrutan de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.

(5)

En aras de una gestión administrativa eficaz y habida cuenta de la experiencia adquirida con la utilización de los sistemas de información implantados por la Comisión, es necesario simplificar las comunicaciones y mejorar el método de gestión y puesta a disposición de la información en virtud del Reglamento (CE) no 607/2009, de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009. A tal fin, para que las autoridades competentes de los Estados miembros dispongan de medios para tener conocimiento de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas introducidas a escala nacional de conformidad con el artículo 118 septvicies, apartado 2, y el artículo 120 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, y al objeto de simplificar y facilitar los controles y la cooperación entre los Estados miembros a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (4), es oportuno pedir a los Estados miembros que transmitan a la Comisión ciertos datos que presentan un interés específico en el marco de la certificación de los productos y establecer que la Comisión ponga esos datos a disposición de las autoridades competentes y de los ciudadanos, si esos datos son de utilidad para el consumidor.

(6)

Procede asimismo establecer, en aras de la claridad y de la reducción de las cargas administrativas, el contenido de determinadas comunicaciones previstas en el Reglamento (CE) no 607/2009 y simplificar los procedimientos.

(7)

Las medidas transitorias adoptadas para facilitar el paso de las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1493/1999 (5) y (CE) no 479/2008 (6) del Consejo a las del Reglamento (CE) no 1234/2007 presentan dificultades de interpretación en lo que se refiere al alcance y la duración de los procedimientos aplicables. Es conveniente, además, precisar el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 118 vicies del Reglamento (CE) no 1234/2007, en relación con las del artículo 118 octodecies, por lo que respecta a la naturaleza de las modificaciones cubiertas, los períodos de referencia y la duración del período transitorio.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 607/2009 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 607/2009 queda modificado como sigue:

1)

Se sustituye el artículo 3 por el texto siguiente:

«Artículo 3

Solicitud de protección

La solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica constará de los documentos exigidos en virtud de los artículos 118 quater y 118 quinquies del Reglamento (CE) no 1234/2007, del pliego de condiciones y del documento único.

La solicitud y el documento único se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento.».

2)

Se sustituye el artículo 9 por el texto siguiente:

«Artículo 9

Presentación de la solicitud

1.   La fecha de presentación de la solicitud a la Comisión será la fecha en que esta la reciba.

2.   La Comisión acusará recibo de la solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión y asignará un número de expediente a la solicitud.

El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes datos:

a)

número de expediente;

b)

nombre que vaya a registrarse;

c)

fecha de recepción de la solicitud.».

3)

Se sustituye el artículo 11 por el texto siguiente:

«Artículo 11

Admisibilidad de la solicitud

1.   Una solicitud será admisible cuando el documento único esté debidamente cumplimentado y lleve adjuntos los justificantes correspondientes. Se considerará que el documento único se ha cumplimentado debidamente cuando se hayan rellenado todos los epígrafes obligatorios requeridos, presentados en los sistemas de información contemplados en el artículo 70 bis.

En tal caso, la solicitud se considerará admisible en la fecha en que la Comisión la reciba. Se informará de ello al solicitante.

Se hará pública dicha fecha.

2.   Si la solicitud no ha sido cumplimentada, o lo ha sido solo parcialmente, o si los justificantes mencionados en el apartado 1 no han sido presentados al mismo tiempo que la solicitud o faltan algunos de ellos, la solicitud se considerará inadmisible.

3.   En caso de considerarse inadmisible la solicitud, se informará a las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión de los motivos que justifican la inadmisibilidad, precisándoseles que les corresponde presentar una nueva solicitud debidamente cumplimentada.».

4)

En el artículo 12, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   Si una solicitud considerada admisible no cumple los requisitos previstos en los artículos 118 ter y 118 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión informará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión de las razones de la denegación y les impondrá un plazo, que no podrá ser inferior a dos meses, para retirar o modificar su solicitud o para presentar observaciones.».

5)

Se sustituye el artículo 14 por el texto siguiente:

«Artículo 14

Presentación de declaraciones de oposición en el marco del procedimiento comunitario

1.   Las declaraciones de oposición contempladas en el artículo 118 nonies del Reglamento (CE) no 1234/2007 se presentarán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento. La fecha de presentación de la declaración de oposición a la Comisión será la fecha en que esta la reciba. Dicha fecha se pondrá en conocimiento de las autoridades y personas a que atañe el presente Reglamento.

2.   La Comisión acusará recibo de la declaración de oposición y le asignará un número de expediente.

El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes datos:

a)

número de expediente;

b)

fecha de recepción de la declaración de oposición.».

6)

Se sustituye el artículo 18 por el texto siguiente:

«Artículo 18

Registro

1.   La Comisión creará y actualizará un "Registro de las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas", denominado en lo sucesivo "el Registro", de conformidad con el artículo 118 quindecies del Reglamento (CE) no 1234/2007. Dicho Registro se recogerá en la base de datos "E-Bacchus" sobre la base de las decisiones por las que se concede protección a los nombres en cuestión.

2.   Se incorporarán al Registro las denominaciones de origen o indicaciones geográficas que hayan sido aceptadas.

En el caso de los nombres registrados en virtud del artículo 118 vicies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión introducirá en el Registro los datos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

3.   La Comisión introducirá en el Registro los siguientes datos:

a)

nombre protegido;

b)

número de expediente;

c)

indicación de que el nombre está protegido como indicación geográfica o denominación de origen;

d)

nombre del país o países de origen;

e)

fecha de registro;

f)

referencia al instrumento jurídico por el que se protege el nombre;

g)

referencia al documento único.

4.   El Registro estará a disposición del público.».

7)

En el artículo 20, se sustituyen los apartados 1, 2 y 3 por el texto siguiente:

«1.   Las solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida presentadas por un solicitante con arreglo al artículo 118 sexies del Reglamento (CE) no 1234/2007 se transmitirán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   Las solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones en virtud del artículo 118 octodecies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 serán admisibles si se han transmitido a la Comisión la información exigida en virtud del artículo 118 quater, apartado 2, de dicho Reglamento y la solicitud debidamente cumplimentada.

3.   A los efectos de la aplicación del artículo 118 octodecies, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 9 a 18 del presente Reglamento.».

8)

Se sustituye el artículo 21 por el texto siguiente:

«Artículo 21

Presentación de una solicitud de cancelación

1.   Las solicitudes de cancelación con arreglo al artículo 118 novodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 se transmitirán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento. La fecha de presentación de las solicitudes de cancelación a la Comisión será la fecha en que esta las reciba. Se hará pública dicha fecha.

2.   La Comisión acusará recibo de la solicitud y le asignará un número de expediente.

El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes datos:

a)

número de expediente;

b)

fecha de recepción de la solicitud.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando la cancelación se solicite a iniciativa de la Comisión.».

9)

En el artículo 22, se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Las notificaciones a la Comisión contempladas en el apartado 3 se efectuarán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1.»;

10)

En el artículo 23, apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente:

«Las notificaciones a la Comisión contempladas en los párrafos primero y segundo se efectuarán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1.».

11)

En el artículo 28, apartado 1, se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente:

«Las solicitudes se transmitirán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1. La fecha de presentación de las solicitudes de conversión a la Comisión será la fecha en que esta las reciba.».

12)

Se sustituye el artículo 30 por el texto siguiente:

«Artículo 30

Solicitud de protección

1.   La solicitud de protección de un término tradicional será presentada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de los terceros países o por organizaciones profesionales representativas de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1. Se adjuntarán a dicha solicitud la legislación del Estado miembro o las normas aplicables a los productores vitivinícolas en los terceros países que regulan la utilización del término en cuestión y la referencia a esa legislación o esas normas.

2.   En el caso de las solicitudes presentadas por una organización profesional representativa establecida en un tercer país, el solicitante transmitirá a la Comisión los datos relativos a la organización profesional representativa y sus miembros, de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1. La Comisión hará pública esta información.».

13)

Se sustituye el artículo 33 por el texto siguiente:

«Artículo 33

Presentación de la solicitud

1.   La fecha de presentación de una solicitud a la Comisión será la fecha en que esta la reciba.

2.   La Comisión acusará recibo de la solicitud ante las autoridades del Estado miembro o del tercer país o el solicitante establecido en el tercer país en cuestión y asignará un número de expediente a la solicitud.

El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes datos:

a)

número de expediente;

b)

término tradicional;

c)

fecha de recepción de la solicitud.».

14)

Se sustituye el artículo 34 por el texto siguiente:

«Artículo 34

Admisibilidad

1.   Una solicitud será admisible cuando el formulario de solicitud esté debidamente cumplimentado y se adjunten los documentos requeridos de conformidad con el artículo 30. Se considerará que el formulario de solicitud está debidamente cumplimentado cuando se hayan rellenado todos los epígrafes obligatorios requeridos, presentados en los sistemas de información contemplados en el artículo 70 bis.

En tal caso, la solicitud se considerará admisible en la fecha en que la Comisión la reciba. Se informará de ello al solicitante.

Se hará pública dicha fecha.

2.   Si el formulario de solicitud no ha sido cumplimentado, o lo ha sido solo parcialmente, o si los documentos mencionados en el apartado 1 no han sido presentados al mismo tiempo que la solicitud de registro o faltan algunos de ellos, la solicitud se considerará inadmisible.

3.   En caso de considerarse inadmisible la solicitud, se informará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión de los motivos que justifican la inadmisibilidad, precisándoseles que les corresponde presentar una nueva solicitud debidamente cumplimentada.».

15)

En el artículo 37, se sustituyen los apartados 2 y 3 por el texto siguiente:

«2.   La declaración de oposición se transmitirá de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1. La fecha de presentación de la declaración de oposición a la Comisión será la fecha en que esta la reciba.

3.   La Comisión acusará recibo de la declaración de oposición y le asignará un número de expediente.

El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes datos:

a)

número de expediente;

b)

fecha de recepción de la declaración de oposición.».

16)

Se sustituye el artículo 40 por el texto siguiente:

«Artículo 40

Protección general

1.   Si un término tradicional para el que se solicita protección cumple los requisitos previstos en el artículo 118 duovicies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los artículos 31 y 35 del presente Reglamento y no es rechazado en virtud de los artículos 36, 38 y 39 del presente Reglamento, dicho término tradicional se incluirá y definirá en la base de datos electrónica «E-Bacchus», de conformidad con el artículo 118 duovicies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, sobre la base de la información transmitida a la Comisión de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento, con indicación de los siguientes datos:

a)

lengua contemplada en el artículo 31, apartado 1;

b)

categoría o categorías del producto vitivinícola a que se refiere la protección;

c)

una referencia a la legislación nacional del Estado miembro o del tercer país en el que está definido y regulado el término tradicional, o a las normas aplicables a los productores vitivinícolas de terceros países, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas, en caso de que esos terceros países carezcan de legislación nacional al respecto;

d)

un resumen de la definición o de las condiciones de uso;

e)

nombre del país o países de origen;

f)

fecha de incorporación a la base de datos electrónica "E-Bacchus".

2.   Los términos tradicionales enumerados en la base de datos electrónica "E-Bacchus" estarán protegidos únicamente en la lengua y con respecto a las categorías de productos vitivinícolas que figuran en la solicitud, contra:

a)

cualquier usurpación, aunque el término protegido vaya acompañado de una expresión semejante a "estilo", "tipo", "método", "como se produce en", "imitación", "sabor", "como" o cualquier otra expresión similar;

b)

cualquier otra indicación falsa o falaz en cuanto a la naturaleza, características o cualidades esenciales del producto que aparezca en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;

c)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores, en especial haciéndoles creer que el vino disfruta del término tradicional protegido.

3.   Los términos tradicionales enumerados en la base de datos electrónica "E-Bacchus" se harán públicos.».

17)

En el artículo 42, apartado 1, se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente:

«El uso de un término homónimo protegido solo se autorizará cuando en la práctica el término homónimo protegido posteriormente se diferencie suficientemente del término tradicional que ya figura en la base de datos electrónica "E-Bacchus", habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error a los consumidores.».

18)

Se sustituye el artículo 45 por el texto siguiente:

«Artículo 45

Presentación de una solicitud de cancelación

1.   Podrán transmitir a la Comisión una solicitud de cancelación debidamente justificada los Estados miembros, los terceros países o las personas físicas o jurídicas que puedan acreditar un interés legítimo de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1. La fecha de presentación de la solicitud a la Comisión será la fecha en que esta la reciba. Se hará pública dicha fecha.

2.   La Comisión acusará recibo de la solicitud y le adjudicará un número de expediente.

El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes datos:

a)

número de expediente;

b)

fecha de recepción de la solicitud.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando la cancelación se solicite a iniciativa de la Comisión.».

19)

En el artículo 47, se sustituye el apartado 5 por el texto siguiente:

«5.   Cuando la cancelación surta efecto, la Comisión suprimirá el nombre en cuestión de la lista que figura en la base de datos electrónica "E-Bacchus".».

20)

En el artículo 63, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de la certificación de conformidad con el artículo 118 septvicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Los Estados miembros transmitirán antes del 1 de octubre de 2011 a la Comisión la siguiente información, así como sus posibles modificaciones, de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento:

a)

nombre, dirección y puntos de contacto, incluidas las direcciones electrónicas, de la autoridad o las autoridades competentes a los efectos de la aplicación del presente artículo;

b)

en su caso, nombre, dirección y puntos de contacto, incluidas las direcciones electrónicas, de todos los organismos autorizados por una autoridad competente a los efectos de la aplicación del presente artículo;

c)

medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo, siempre que estas disposiciones revistan un interés específico en el ámbito de la cooperación entre los Estados miembros prevista en el Reglamento (CE) no 555/2008;

d)

variedades de uvas de vinificación a las que se aplican los artículos 118 septvicies, apartado 2, y 120 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007.

La Comisión creará y mantendrá actualizada un lista en la que figuren los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y los organismos autorizados, así como las variedades de uvas de vinificación autorizadas sobre la base de la información notificada por los Estados miembros. La Comisión hará pública esta lista.

21)

En el capítulo V, se añaden los nuevos artículos 70 bis y 70 ter siguientes:

«Artículo 70 bis

Método aplicable a las comunicaciones entre la Comisión, los Estados miembros, los terceros países y los demás agentes económicos

1.   Cuando se haga referencia al presente apartado, los documentos y la información necesarios a los efectos de la aplicación del presente Reglamento se transmitirán a la Comisión de acuerdo con el siguiente método:

a)

en el caso de las autoridades competentes de los Estados miembros, a través del sistema de información puesto a su disposición por la Comisión, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 792/2009;

b)

en el caso de las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de los terceros países, así como de las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo en actuar en virtud del presente Reglamento, por vía electrónica, utilizando los métodos y formularios puestos a su disposición por la Comisión, a los que se podrá acceder en las condiciones especificadas en el anexo XVIII del presente Reglamento.

No obstante, la transmisión se podrá efectuar en forma impresa mediante los citados formularios.

La presentación de una solicitud y el contenido de las comunicaciones incumbirán, según el caso, a las autoridades competentes designadas por los terceros países, las organizaciones profesionales representativas o las personas físicas o jurídicas que intervengan.

2.   La Comisión transmitirá la información y la pondrá a disposición de las autoridades y personas interesadas en el presente Reglamento y, en su caso, de los ciudadanos, mediante los sistemas de información implantados por ella.

Las autoridades y personas a que atañe el presente Reglamento podrán dirigirse a la Comisión, de acuerdo con el anexo XIX, para obtener información sobre las modalidades prácticas de acceso a los sistemas de información, a las comunicaciones y a la puesta a disposición de información.

3.   El artículo 5, apartado 2, y los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 792/2009 se aplicarán, mutatis mutandis, a la información transmitida y puesta a disposición con arreglo al apartado 1, letra b), y al apartado 2 del presente artículo.

4.   A los efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), corresponderá a los responsables de los sistemas de información de la Comisión asignar derechos de acceso a los sistemas de información a las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de los terceros países, así como a las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo en actuar en virtud del presente Reglamento.

Los responsables de los sistemas de información de la Comisión validarán los derechos de acceso sobre la base, según el caso:

a)

de la información relativa a las autoridades competentes designadas por los terceros países, con sus puntos de contacto y direcciones electrónicas, que obra en poder de la Comisión en el marco de acuerdos internacionales o ha sido comunicada a la Comisión de conformidad con dichos acuerdos;

b)

de una solicitud oficial de un tercer país que especifique la información relativa a las autoridades encargadas de la transmisión de documentos y datos necesarios a los efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), así como los puntos de contacto y las direcciones electrónicas de las autoridades en cuestión;

c)

de una solicitud de una organización profesional representativa de un tercer país o de una persona física o jurídica en la que se acrediten su identidad, su interés legítimo en actuar y su dirección electrónica.

Una vez validados los derechos de acceso, estos serán activados por los responsables de los sistemas de información de la Comisión.

Artículo 70 ter

Transmisión y puesta a disposición de la información relativa a las autoridades encargadas del examen de las solicitudes a escala nacional

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 1 de octubre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 bis, apartado 1, el nombre, la dirección y los puntos de contacto, direcciones electrónicas inclusive, de la autoridad o de las autoridades competentes a los efectos de la aplicación del artículo 118 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, así como sus posibles modificaciones.

2.   La Comisión elaborará y actualizará una lista que reúna los nombres y direcciones de las autoridades competentes de los Estados miembros o de los terceros países, sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, o por los terceros países de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados con la Unión. La Comisión hará pública esta lista.».

22)

En el artículo 71, se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente:

«Artículo 71

Nombres de vinos protegidos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999

1.   Los Estados miembros transmitirán de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, del presente Reglamento los documentos contemplados en el artículo 118 vicies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, denominados en lo sucesivo «el expediente», y las modificaciones de los pliegos de condiciones contempladas en el artículo 73, apartado 1, letras c) y d), y en el apartado 2, del presente Reglamento, de acuerdo con las normas y procedimientos siguientes:

a)

la Comisión acusará recibo del expediente o de la modificación del modo indicado en el artículo 9 del presente Reglamento;

b)

el expediente o la modificación se considerarán admisibles en la fecha en que la Comisión los reciba, en las condiciones fijadas en el artículo 11 del presente Reglamento y a reserva de que la Comisión los reciba a más tardar el 31 de diciembre de 2011;

c)

la Comisión confirmará la inscripción de la denominación de origen o de la indicación geográfica de que se trate en el Registro, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento, en su caso con las modificaciones introducidas, y le asignará un número de expediente;

d)

la Comisión examinará la validez del expediente, teniendo en cuenta, si procede, las modificaciones recibidas, en los plazos fijados en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   La Comisión podrá decidir cancelar la denominación de origen o la indicación geográfica de que se trate, de conformidad con el artículo 118 vicies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, sobre la base de los documentos que obren en su poder en aplicación del artículo 118 vicies, apartado 2, de dicho Reglamento.».

23)

Se sustituye el artículo 73 por el texto siguiente:

«Artículo 73

Disposiciones transitorias

1.   Será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 en los siguientes casos:

a)

en el caso de cualquier nombre de vino presentado a un Estado miembro como denominación de origen o indicación geográfica y aprobado por este último antes del 1 de agosto de 2009;

b)

en el caso de cualquier nombre de vino presentado a un Estado miembro como denominación de origen o indicación geográfica antes del 1 de agosto de 2009, aprobado por este último y transmitido a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2011;

c)

en el caso de cualquier modificación del pliego de condiciones presentada a un Estado miembro antes del 1 de agosto de 2009 que este haya transmitido a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2011;

d)

en el caso de cualquier modificación de menor importancia del pliego de condiciones presentada a un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009 que este haya transmitido a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2011.

2.   No se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 118 octodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 a las modificaciones de un pliego de condiciones presentadas a un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009 que este haya transmitido a la Comisión antes del 30 de junio de 2014, cuando dichas modificaciones tengan únicamente por objeto adecuar al artículo 118 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007 y al presente Reglamento el pliego de condiciones transmitido a la Comisión en virtud del artículo 118 vicies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   Los vinos comercializados o etiquetados antes del 31 de diciembre de 2010 que satisfagan las disposiciones aplicables antes del 1 de agosto de 2009 podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias.».

24)

Se suprimen los anexos I a IX, XI y XII.

25)

Se añaden los anexos XVIII y XIX con arreglo al texto que figura en los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, número 20, del presente Reglamento, relativo al artículo 63, apartado 1, del Reglamento (CE) no 607/2009, así como el artículo 1, número 21, del presente Reglamento, en lo que respecta al artículo 70 ter del Reglamento (CE) no 607/2009, serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2011.

Se considerará que la transmisión voluntaria de información por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros a través de los sistemas de información establecidos por la Comisión, de conformidad con el Reglamento (CE) no 607/2009, en su versión modificada por el artículo 1 del presente Reglamento, entre el 1 de junio de 2011 y la fecha de aplicación del presente Reglamento, se ha efectuado de conformidad con el Reglamento (CE) no 607/2009, antes de ser modificado por el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

(3)  DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.

(4)  DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.

(5)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(6)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(7)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.».


ANEXO I

«ANEXO XVIII

Acceso a los métodos y formularios electrónicos contemplados en el artículo 70 bis, apartado 1, letra b)

Se podrá acceder libremente a los métodos y formularios electrónicos contemplados en el artículo 70 bis, apartado 1, letra b), en la base de datos electrónica “E-Bacchus”, creada por la Comisión a través de sus sistemas de información:

http://ec.europa.eu/agriculture/markets/wine/e-bacchus/».


ANEXO II

«ANEXO XIX

Modalidades prácticas relativas a la transmisión y puesta a disposición de la información contemplada en el artículo 70 bis, apartado 2

Las autoridades y personas a que atañe el presente Reglamento que deseen obtener información sobre las modalidades prácticas aplicables al acceso a los sistemas de información, a la transmisión y a la puesta a disposición de información pueden dirigirse a la siguiente dirección de la Comisión:

Buzón funcional: AGRI-CONTACT-EBACCHUS@ec.europa.eu».


13.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 671/2011 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

49,0

EC

20,9

MK

51,0

ZZ

40,3

0707 00 05

TR

101,4

ZZ

101,4

0709 90 70

AR

27,2

EC

26,5

TR

111,6

ZZ

55,1

0805 50 10

AR

63,8

BR

42,9

TR

64,0

UY

63,2

ZA

69,9

ZZ

60,8

0808 10 80

AR

133,9

BR

87,5

CA

106,0

CL

95,4

CN

87,0

EC

60,7

NZ

108,0

US

161,2

UY

50,2

ZA

96,6

ZZ

98,7

0808 20 50

AR

101,7

AU

75,6

CL

115,8

CN

81,6

NZ

118,4

ZA

99,4

ZZ

98,8

0809 10 00

AR

75,0

TR

198,5

ZZ

136,8

0809 20 95

CL

298,8

SY

253,3

TR

307,8

ZZ

286,6

0809 40 05

BA

62,0

EC

75,9

ZZ

69,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

13.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/16


DECISIÓN 2011/411/PESC DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2011

por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa y por la que se deroga la Acción Común 2004/551/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 42 y 45,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Agencia Europea de Defensa (en adelante, «la Agencia») se creó en virtud de la Acción Común 2004/551/PESC del Consejo (1) (en adelante, «la Acción Común 2004/551/PESC») con la misión de apoyar al Consejo y a los Estados miembros en su esfuerzo por mejorar las capacidades de defensa de la Unión en el ámbito de la gestión de crisis y respaldar la Política Europea de Seguridad y Defensa.

(2)

La estrategia europea de seguridad, refrendada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003, reconoce que la creación de una Agencia de Defensa constituye un elemento importante para el desarrollo de medios militares europeos más flexibles y eficaces.

(3)

En el informe de 11 de diciembre de 2008, sobre la aplicación de la Estrategia Europea de Seguridad, se reitera el papel destacado de la Agencia en el proceso de desarrollo de capacidades clave de defensa para la política europea de seguridad y defensa (PESD).

(4)

Procede derogar y sustituir la Acción Común 2004/551/PESC a fin de tener en cuenta las modificaciones del Tratado de la Unión Europea (TUE) introducidas por el Tratado de Lisboa.

(5)

El artículo 45 del TUE establece la adopción por el Consejo de una decisión en la que se determine el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia, y que tenga en cuenta el grado de participación efectiva de los Estados miembros en las actividades de la Agencia.

(6)

La Agencia debe contribuir a la aplicación de la política exterior y de seguridad común (PESC), y en particular de la política europea de seguridad y defensa (PESD).

(7)

La estructura de la Agencia debe permitirle responder a las necesidades operativas de la Unión y de sus Estados miembros para la PESD y, de ser necesario, para desempeñar sus funciones, cooperar con terceros Estados, organizaciones y entidades.

(8)

La Agencia debe desarrollar estrechas relaciones de trabajo con asociaciones, grupos y organizaciones existentes, como los creados en virtud del Acuerdo Marco relativo a la Carta de Intenciones (en adelante, «el Acuerdo Marco LoI»), así como la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento (OCCAR) y la Agencia Espacial Europea (AEA).

(9)

De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del TUE, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad debe desempeñar un papel preponderante en la estructura de la Agencia y actuar de enlace principal entre esta y el Consejo.

(10)

En el ejercicio de su papel de supervisión política y de adopción de políticas, el Consejo debe emitir directrices para la Agencia.

(11)

A la vista de su naturaleza, el Consejo, por unanimidad, debe aprobar la adopción del marco financiero para la Agencia a que se refiere el artículo 4, apartado 4, y la conclusión de los acuerdos administrativos entre la Agencia y terceros países, organizaciones y entidades.

(12)

Cuando adopte directrices y decisiones relacionadas con los trabajos de la Agencia, el Consejo debe reunirse a nivel de Ministros de Defensa.

(13)

Todas las directrices o decisiones adoptadas por el Consejo en relación con el trabajo de la Agencia se elaborarán con arreglo al artículo 240 del TFUE.

(14)

Las competencias de las instancias preparatorias y consultivas del Consejo, en particular las del Comité de Representantes Permanentes en virtud del artículo 240 del TFUE, las del Comité Político y de Seguridad (CPS) en virtud del artículo 38 del TUE y las del Comité Militar de la UE (CMUE) no deben verse afectadas.

(15)

Los directores nacionales de armamento (DNA), los directores de capacidades, los directores de investigación y tecnología (I+T) y los directores de política de defensa deben recibir informes y aportar contribuciones sobre las cuestiones de su competencia para la preparación de las decisiones del Consejo relativas a la Agencia.

(16)

La Agencia debe gozar de la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con el Consejo y respetando plenamente las responsabilidades de la Unión Europea y de sus instituciones.

(17)

Debe disponerse caso por caso que los presupuestos administrados por la Agencia puedan recibir contribuciones, para los gastos no administrativos, del presupuesto general de la Unión Europea, respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión aplicables a dicho presupuesto, incluido el artículo 41, apartado 2, del TUE.

(18)

La Agencia, al tiempo que estará abierta a la participación de todos los Estados miembros, debe asimismo prever la posibilidad de que haya grupos específicos de Estados miembros que elaboren proyectos o programas específicos.

(19)

A reserva de la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente de conformidad con el artículo 42, apartado 6, y el artículo 46 del TUE y con el Protocolo (no 10) sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo 42 del TUE anejo al TUE y al TFUE, la Agencia debe respaldar la instauración de una cooperación estructurada permanente.

(20)

La Agencia debe contar con procedimientos de toma de decisiones que le permitan cumplir con eficacia sus cometidos, respetando al mismo tiempo las políticas de seguridad y defensa nacionales de los Estados miembros participantes.

(21)

La Agencia debe desempeñar su misión respetando plenamente el artículo 40 del TUE.

(22)

La Agencia debe actuar respetando plenamente las reglas y normas de seguridad del Consejo.

(23)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no queda vinculada por la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

CREACIÓN, MISIÓN Y COMETIDOS DE LA AGENCIA

Artículo 1

Creación

1.   La Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (en adelante, «la Agencia Europea de Defensa» o «la Agencia»), creada inicialmente en virtud de la Acción Común 2004/551/PESC, continuará actuando con arreglo a las disposiciones que figuran a continuación.

2.   La Agencia actuará bajo la autoridad del Consejo, en apoyo de la PESC y la PESD, dentro del marco institucional único de la Unión Europea y sin perjuicio de las responsabilidades de las instituciones de la UE y de los órganos del Consejo. La misión de la Agencia no afectará a otras competencias de la Unión Europea, respetando plenamente el artículo 40 del TUE.

3.   Podrán participar en la Agencia todos los Estados miembros de la UE que los deseen. Los Estados miembros que ya participen en la Agencia en el momento de adoptarse la presente Decisión seguirán considerándose Estados miembros participantes.

4.   Cualquier Estado miembro que desee participar en la Agencia con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión o retirarse de ella notificará su intención al Consejo e informará al Alto Representante. Toda disposición de carácter técnico o financiero necesaria a efectos de la participación o retirada será determinada por la Junta Directiva a que se refiere el artículo 8.

5.   La sede de la Agencia estará en Bruselas.

Artículo 2

Misión

1.   La Agencia tendrá como misión apoyar al Consejo y a los Estados miembros en su esfuerzo por mejorar las capacidades de defensa de la UE en el ámbito de la gestión de crisis y respaldar la PESD en su situación actual y conforme vaya evolucionando en el futuro.

2.   La Agencia determinará las necesidades operativas, propiciará medidas destinadas a satisfacerlas, contribuirá a la definición y, si procede, a la aplicación de las medidas que puedan ser necesarias para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa, participará en la definición de una política europea de capacidades y armamento y asistirá al Consejo en la evaluación de la mejora de las capacidades militares.

3.   La misión de la Agencia no afectará a las competencias de los Estados miembros en materia de defensa.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «Estados miembros participantes»: los Estados miembros de la Unión Europea que participan en la Agencia;

b)   «Estados miembros contribuyentes»: los Estados miembros participantes de la Unión Europea que contribuyen a un proyecto o programa concreto de la Agencia.

Artículo 4

Supervisión política y modalidades de información al Consejo

1.   La Agencia actuará bajo la autoridad y la supervisión política del Consejo, al que presentará informes periódicos y del que recibirá directrices de manera periódica.

2.   La Agencia informará periódicamente al Consejo sobre sus actividades, y en particular:

a)

presentará al Consejo, en noviembre de cada año, un informe sobre las actividades de la Agencia en ese año y facilitará elementos para el programa de trabajo y los presupuestos de la Agencia del año siguiente;

b)

a reserva de la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente, presentará al Consejo, al menos una vez al año, información sobre la contribución de la Agencia a las actividades de evaluación en el contexto de la cooperación estructurada permanente a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra f), inciso ii).

La Agencia facilitará información al Consejo, con la debida antelación, sobre los asuntos importantes que deban someterse a la decisión de la Junta Directiva.

3.   El Consejo elaborará, por unanimidad y asesorado por el CPS u otras instancias competentes del Consejo según proceda, directrices anuales en relación con el trabajo de la Agencia, en particular con respecto a su programa de trabajo. El programa de trabajo de la Agencia se elaborará en el marco de dichas directrices.

4.   Cada año, el Consejo aprobará por unanimidad un marco financiero para la Agencia para los tres años siguientes. Dicho marco financiero establecerá las prioridades acordadas vinculadas al plan de trabajo trienal de la Agencia, y constituirá un límite máximo jurídicamente vinculante para el primer año del marco y cifras de planificación indicativa para el segundo y el tercer año. A más tardar el 31 de marzo de cada año, la Agencia presentará un proyecto de marco financiero y del correspondiente plan de trabajo para su examen por la Junta Directiva.

5.   La Agencia podrá formular recomendaciones al Consejo y a la Comisión de ser necesario para el cumplimiento de su misión.

Artículo 5

Funciones y cometidos

1.   En el desempeño de sus funciones y cometidos, la Agencia respetará las demás competencias de la Unión y de las instituciones de la UE.

2.   El desempeño de las funciones y cometidos de la Agencia no afectará a las competencias de los Estados miembros en materia de defensa.

3.   La Agencia, que funcionará bajo la autoridad del Consejo, tendrá los siguientes cometidos:

a)

contribuir a definir los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los Estados miembros, en particular por los siguientes medios:

i)

la determinación, en asociación con las instancias competentes del Consejo (con inclusión del CMUE) y recurriendo, entre otras cosas, al Mecanismo de Desarrollo de Capacidades (MDC) y a cualquier otro mecanismo que le suceda, de las futuras necesidades de la UE en materia de capacidades de defensa,

ii)

la coordinación de la ejecución del Plan de Desarrollo de Capacidades y de cualquier plan que le suceda,

iii)

la evaluación, en función de unos criterios que habrán de acordar los Estados miembros, de los compromisos de capacidades asumidos por los Estados miembros, entre otros medios a través del proceso del Plan de Desarrollo de Capacidades y recurriendo al MDC y a cualquier otro mecanismo que le suceda;

b)

fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de métodos de adquisición eficaces y compatibles, en particular por los siguientes medios:

i)

el fomento y la coordinación de la armonización de las necesidades militares,

ii)

el fomento de una contratación rentable y eficaz mediante la determinación y difusión de las mejores prácticas,

iii)

la presentación de evaluaciones de las prioridades financieras en los ámbitos del desarrollo y de la adquisición de capacidades;

c)

proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión de programas de cooperación específicos, en particular por los siguientes medios:

i)

el fomento y la propuesta de nuevos proyectos multilaterales de cooperación,

ii)

la determinación y la propuesta de actividades de colaboración en el ámbito operativo,

iii)

una labor de coordinación de programas existentes aplicados por los Estados miembros,

iv)

la asunción, a petición de los Estados miembros, de la responsabilidad de la gestión de programas específicos,

v)

la preparación, a petición de los Estados miembros, de programas de gestión por la OCCAR o, si procede, de otros sistemas de gestión.

d)

apoyar la investigación sobre tecnología de defensa y coordinar y planificar actividades de investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas que respondan a las futuras necesidades operativas, en particular por los siguientes medios:

i)

el fomento, si procede en relación con las actividades de investigación de la Unión, de la investigación encaminada a dar respuesta a las futuras necesidades en capacidades de seguridad y defensa, reforzando de este modo el potencial industrial y tecnológico de Europa en este ámbito,

ii)

el fomento de la I+T conjunta de defensa con unos objetivos mejor establecidos,

iii)

la catalización de la I+T de defensa mediante estudios y proyectos,

iv)

la gestión de los contratos de la I+T de defensa,

v)

la colaboración con la Comisión para conseguir un máximo de complementariedad y de sinergia entre los programas de investigación en el ámbito de la defensa y los de ámbito civil o relacionados con la seguridad;

e)

contribuir a definir y, en su caso, a aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para mejorar la eficacia de los gastos militares, en particular por los siguientes medios:

i)

la contribución a la creación de un mercado europeo de material de defensa que sea competitivo en el ámbito internacional, sin perjuicio de las normas del mercado interior y las competencias de la Comisión en este ámbito,

ii)

el desarrollo de políticas y estrategias adecuadas, en consulta con la Comisión y, si procede, con la industria,

iii)

la prosecución del establecimiento y la armonización, a escala de la UE, de los procedimientos pertinentes, en el contexto de los cometidos de la Agencia;

f)

a reserva de la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente, respaldar dicha cooperación, en particular por los siguientes medios:

i)

la facilitación de iniciativas conjuntas o europeas de gran envergadura en materia de desarrollo de capacidades,

ii)

la contribución a la evaluación periódica de las contribuciones en términos de capacidades de los Estados miembros participantes, y en particular de las aportadas con arreglo a los criterios que habrán de establecerse atendiendo, entre otras bases, al artículo 2 del Protocolo (no 10) sobre la cooperación estructurada permanente anejo al TUE y al TFUE, y la presentación de informes al respecto al menos una vez al año.

Artículo 6

Personalidad jurídica

La Agencia gozará de personalidad jurídica para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos. Los Estados miembros garantizarán que la Agencia disponga de la más amplia capacidad jurídica que puedan tener las personas jurídicas con arreglo a su legislación. En particular, la Agencia podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, así como comparecer en juicio. Tendrá asimismo capacidad para celebrar contratos con entidades u organismos públicos o privados.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS Y PERSONAL DE LA AGENCIA

Artículo 7

Director de la Agencia

1.   El Director de la Agencia será el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

2.   El Director de la Agencia será responsable de la organización y el funcionamiento general de la Agencia y garantizará que las directrices impartidas por el Consejo y las decisiones de la Junta Directiva sean ejecutadas por el Director Ejecutivo, que le informará al respecto.

3.   El Director de la Agencia presentará al Consejo los informes de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

4.   El Director de la Agencia será responsable de la negociación de acuerdos administrativos con terceros países y otras organizaciones, grupos o entidades de conformidad con las directrices impartidas por la Junta Directiva. En el marco de dichos acuerdos aprobados por la Junta Directiva, el Director de la Agencia será responsable de establecer con ellos relaciones de trabajo adecuadas.

Artículo 8

Junta Directiva

1.   El órgano de decisión de la Agencia será una Junta Directiva compuesta por un representante de cada Estado miembro participante, facultado para comprometer a su gobierno, y por un representante de la Comisión. La Junta Directiva actuará con arreglo a las directrices impartidas por el Consejo.

2.   La Junta Directiva se reunirá a nivel de Ministros de Defensa de los Estados miembros participantes o de sus representantes. En principio, la Junta Directiva celebrará por lo menos dos reuniones anuales a nivel de Ministros de Defensa.

3.   El Director de la Agencia convocará y presidirá las reuniones de la Junta Directiva. A petición de un Estado miembro participante, el Director de la Agencia convocará una reunión en el plazo de un mes.

4.   El Director de la Agencia podrá delegar la competencia para presidir las reuniones de la Junta Directiva a nivel de representantes de los Ministros de Defensa.

5.   La Junta Directiva podrá reunirse en formaciones específicas (como las de directores nacionales de armamento, directores de capacidades, directores de I+T o directores de política de defensa).

6.   Asistirán a las reuniones de la Junta Directiva:

a)

el Director Ejecutivo de la Agencia, a que se refiere el artículo 10, o su representante;

b)

el Presidente del CMUE o su representante;

c)

representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

7.   La Junta Directiva podrá decidir invitar, en relación con temas de interés común:

a)

al Secretario General de la OTAN o su representante designado;

b)

a los directores o presidentes de otras estructuras, grupos u organizaciones cuya labor esté relacionada con la de la Agencia (como los establecidos en virtud del Acuerdo Marco LoI, así como la OCCAR y AEE);

c)

cuando proceda, a representantes de otras terceras partes.

Artículo 9

Cometidos y competencias de la Junta Directiva

1.   En el marco de las directrices del Consejo mencionadas en el artículo 4, apartado 1, la Junta Directiva:

a)

aprobará los informes que se hayan de presentar al Consejo;

b)

aprobará, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la base de un proyecto presentado por el Director de la Agencia, el programa de trabajo anual de la Agencia para el año siguiente;

c)

adoptará el presupuesto general de la Agencia a más tardar el 31 de diciembre de cada año, dentro de los límites establecidos en el marco financiero de la Agencia decidido por el Consejo;

d)

aprobará la creación, en el marco de la Agencia, de proyectos o programas específicos de conformidad con el artículo 19;

e)

nombrará al Director Ejecutivo y a sus dos adjuntos;

f)

decidirá que uno o más Estados miembros puedan confiar a la Agencia la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 17;

g)

aprobará cualquier recomendación dirigida al Consejo o la Comisión;

h)

adoptará el reglamento interno de la Agencia;

i)

podrá modificar las disposiciones financieras para la aplicación del presupuesto general de la Agencia;

j)

podrá modificar las normas y reglamentaciones aplicables al personal contratado y a los expertos nacionales en comisión de servicio;

k)

determinará las disposiciones técnicas y financieras relacionadas con la participación o la retirada de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 4;

l)

adoptará directrices relacionadas con la negociación de acuerdos administrativos por el Director de la Agencia;

m)

aprobará los acuerdos específicos a que se refiere el artículo 22, apartado 1;

n)

celebrará los acuerdos administrativos entre la Agencia y terceros a que se refiere el artículo 24, apartado 1;

o)

aprobará la contabilidad y el balance anuales;

p)

adoptará todas las demás decisiones pertinentes relativas al desempeño de la misión de la Agencia.

2.   Salvo disposición en contrario de la presente Decisión, la Junta Directiva adoptará sus decisiones por mayoría cualificada. Los votos de los Estados miembros participantes se ponderarán de conformidad con el artículo 16, apartados 4 y 5, del TUE. Únicamente podrán participar en las votaciones los representantes de los Estados miembros participantes.

3.   Si un representante de un Estado miembro participante en la Junta Directiva declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, la votación no se llevará a cabo. Dicho representante podrá remitir el asunto, a través del Director de la Agencia, al Consejo con miras, si procede, a que se impartan directrices a la Junta Directiva. De manera alternativa, la Junta Directiva podrá decidir por mayoría cualificada que se remita el asunto al Consejo para que decida. El Consejo se pronunciará por unanimidad.

4.   La Junta Directiva podrá decidir, a propuesta del Director Ejecutivo o de un Estado miembro participante, la creación de:

a)

comités para la preparación de decisiones administrativas y presupuestarias de la Junta Directiva, compuestos por delegados de los Estados miembros participantes y por un representante de la Comisión;

b)

comités especializados en asuntos específicos en el ámbito de las competencias de la Agencia; tales comités estarán compuestos por delegados de los Estados miembros y, salvo que la Junta Directiva decida lo contrario, por un representante de la Comisión.

En la decisión de creación del comité se especificará su mandato y duración.

Artículo 10

Director Ejecutivo

1.   El Director Ejecutivo, y el Director o los Directores Ejecutivos adjuntos, serán nombrados por la Junta Directiva a propuesta del Director de la Agencia por un período de tres años. La Junta Directiva podrá conceder una prórroga de dos años. El Director Ejecutivo, y un máximo de dos Directores Ejecutivos adjuntos, ejercerán su cargo bajo la autoridad del Director de la Agencia y con arreglo a las decisiones de la Junta Directiva.

2.   El Director Ejecutivo, asistido por el Director o los Directores Ejecutivos adjuntos, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la eficiencia y la eficacia de la labor de la Agencia. El Director Ejecutivo será responsable de la supervisión y coordinación de las unidades funcionales, con objeto de garantizar la coherencia general de su trabajo. El Director Ejecutivo será el jefe de personal de la Agencia.

3.   El Director Ejecutivo será responsable de:

a)

garantizar la ejecución del programa de trabajo anual de la Agencia;

b)

preparar los trabajos de la Junta Directiva, en particular el proyecto de programa de trabajo anual de la Agencia;

c)

elaborar el proyecto de presupuesto general que presentará a la Junta Directiva;

d)

elaborar el plan de trabajo trienal que presentará a la Junta Directiva;

e)

elaborar el marco financiero trienal que presentará al Consejo;

f)

garantizar una cooperación estrecha con los órganos preparatorios del Consejo, en particular el CPS y el CMUE, y facilitarles información;

g)

elaborar los informes a que hace referencia el artículo 4, apartado 2;

h)

preparar el estado de ingresos y gastos y ejecutar el presupuesto general de la Agencia y los presupuestos de los proyectos o programas específicos confiados a esta;

i)

la administración corriente de la Agencia;

j)

todas las cuestiones de seguridad;

k)

todas las cuestiones de personal.

4.   En el marco del programa de trabajo y del presupuesto general de la Agencia, el Director Ejecutivo estará facultado para celebrar contratos y contratar personal. El Director Ejecutivo será el ordenador competente de la ejecución de los presupuestos administrados por la Agencia.

5.   El Director Ejecutivo será responsable ante la Junta Directiva.

6.   El Director Ejecutivo será el representante legal de la Agencia.

Artículo 11

Personal

1.   El personal de la Agencia, incluido el Director Ejecutivo, estará compuesto por agentes contractuales y estatutarios seleccionados de entre candidatos de todos los Estados miembros participantes, en un ámbito geográfico lo más amplio posible, y de entre las instituciones de la UE. El personal de la Agencia será seleccionado por el Director Ejecutivo en función de la competencia y especialización pertinentes y mediante procedimientos de oposición equitativos y transparentes. El Director Ejecutivo hará públicos con antelación los detalles de todos los puestos disponibles y los criterios pertinentes para el procedimiento de selección. En todos los casos, la contratación tendrá como finalidad garantizar a la Agencia los servicios de un personal cuya capacidad y eficacia sean del más alto nivel.

2.   El Director de la Agencia, a propuesta del Director Ejecutivo y tras consultar a la Junta Directiva, nombrará al personal de la Agencia de rango superior y renovará sus contratos.

3.   El personal de la Agencia se compondrá de:

a)

personal contratado directamente por la Agencia con contratos de duración determinada, seleccionado de entre nacionales de los Estados miembros participantes. El Consejo aprobó por unanimidad el estatuto aplicable a dicho personal (2). En caso necesario, la Junta Directiva revisará y modificará dicho estatuto, de estar facultada para ello;

b)

expertos nacionales enviados en comisión de servicio por los Estados miembros participantes para puestos de la estructura organizativa de la Agencia o bien para tareas y proyectos específicos. El Consejo aprobó por unanimidad el estatuto aplicable a dichos miembros del personal (3). En caso necesario, la Junta Directiva revisará y modificará dicho estatuto, de estar facultada para ello;

c)

funcionarios de la Unión enviados en comisión de servicio a la Agencia por un período determinado o para tareas o proyectos específicos, según se requiera.

4.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de cualquier litigio entre la Agencia y cualquier persona a la que pueda aplicarse el estatuto aplicable al personal de la Agencia.

CAPÍTULO III

NORMAS PRESUPUESTARIAS Y FINANCIERAS

Artículo 12

Principios presupuestarios

1.   Los presupuestos, establecidos en euros, serán los actos que prevean y autoricen, para cada ejercicio, el conjunto de ingresos y gastos administrados por la Agencia.

2.   Los créditos consignados en un presupuesto se autorizarán para la duración de un ejercicio presupuestario, que comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

3.   En cada presupuesto, los ingresos y gastos deberán estar equilibrados. Todos los ingresos y gastos se consignarán por su importe íntegro en el correspondiente presupuesto, sin compensación entre sí.

4.   El presupuesto incluirá créditos disociados, que se compondrán de créditos de compromiso y créditos de pago, y créditos no disociados.

5.   Los créditos de compromiso cubrirán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso. No obstante, los compromisos podrán realizarse globalmente o por tramos anuales. Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre.

6.   Los créditos de pago cubrirán los pagos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso o en ejercicios anteriores. Los pagos se contabilizarán en función de los compromisos presupuestarios contraídos hasta el 31 de diciembre.

7.   Los ingresos de un ejercicio se contabilizarán en dicho ejercicio tomando como base los importes percibidos durante el mismo.

8.   No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno si no es mediante imputación a una línea presupuestaria y dentro del límite de los créditos consignados en dicha línea.

9.   Los créditos se utilizarán conforme a las normas de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de ahorro, eficiencia y eficacia.

Artículo 13

Presupuesto general

1.   El Director de la Agencia presentará a la Junta Directiva, a más tardar el 31 de marzo de cada año, una estimación global del proyecto de presupuesto general para el año siguiente, en relación con las cifras indicativas de planificación establecidas en el marco financiero.

2.   El Director de la Agencia propondrá el proyecto de presupuesto general a más tardar el 30 de junio de cada año. El proyecto incluirá:

a)

los créditos estimados necesarios:

i)

para cubrir los costes de funcionamiento, personal y reuniones de la Agencia;

ii)

para recabar asesoría externa, en concreto para análisis operativos, que son fundamentales para que la Agencia desempeñe sus funciones, y para actividades específicas de investigación y tecnología en beneficio del conjunto de los Estados miembros participantes, en concreto estudios técnicos de casos y estudios de viabilidad preliminar;

b)

previsiones de los ingresos necesarios para cubrir los gastos.

3.   La Junta Directiva tratará de garantizar que los créditos mencionados en el apartado 2, letra a), inciso ii), representen un porcentaje considerable del total de los créditos mencionados en el apartado 2. Dichos créditos reflejarán las necesidades reales y permitirán que la Agencia desempeñe un papel operativo.

4.   El proyecto de presupuesto general irá acompañado de un plan detallado de la plantilla y de justificaciones detalladas.

5.   La Junta Directiva podrá decidir por unanimidad que el proyecto de presupuesto general cubra de manera especial un proyecto o programa determinado, cuando revierta claramente en beneficio de todos los Estados miembros participantes.

6.   Los créditos se clasificarán por títulos y capítulos, agrupando los gastos por tipos o por destino, que se subdividirán en artículos de ser necesario.

7.   Cada título podrá incluir un capítulo titulado «créditos provisionales», en el que se consignarán los créditos cuando haya incertidumbre, fundada en motivos serios, sobre el importe de los créditos necesarios o sobre las posibilidades de ejecutar los créditos consignados.

8.   Los ingresos consistirán en:

a)

las contribuciones que abonarán los Estados miembros participantes en la Agencia en función de la renta nacional bruta (RNB);

b)

otros ingresos.

En el proyecto de presupuesto general habrá de establecerse la estructura adecuada para el acomodo de los ingresos afectados, así como, en la medida de lo posible, el importe previsto de los mismos.

9.   La Junta Directiva adoptará el proyecto de presupuesto general a más tardar el 31 de diciembre de cada año en el marco financiero de la Agencia. Para tal aprobación, la Junta Directiva estará presidida por el Director de la Agencia, por un representante nombrado por este o por un miembro de la Junta Directiva al que haya invitado el Director de la Agencia. El Director Ejecutivo declarará que el presupuesto ha sido adoptado y lo notificará a los Estados miembros participantes.

10.   Si el proyecto de presupuesto general no estuviera adoptado al iniciarse un ejercicio presupuestario, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión del presupuesto dentro del límite de la doceava parte de los créditos presupuestarios del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Agencia créditos superiores a la doceava parte de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto general en curso de preparación. La Junta Directiva podrá autorizar, por mayoría cualificada y a propuesta del Director Ejecutivo, gastos que excedan de la doceava parte, siempre que la totalidad de créditos presupuestarios para ese ejercicio presupuestario no excedan de los del ejercicio precedente. El Director Ejecutivo podrá solicitar las contribuciones necesarias para cubrir los créditos autorizados con arreglo a la presente disposición, que serán pagaderas en un plazo de treinta días a partir del envío de la solicitud de contribuciones.

Artículo 14

Presupuestos rectificativos

1.   En circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, el Director Ejecutivo podrá proponer un presupuesto rectificativo, dentro de los límites establecidos en el marco financiero.

2.   El presupuesto rectificativo se podrá elaborar, proponer, adoptar y notificar por el mismo procedimiento que el presupuesto general, dentro de los límites establecidos en el marco financiero. La Junta Directiva actuará teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto.

3.   En el caso de que los límites establecidos en el marco financiero se consideraran insuficientes debido a circunstancias excepcionales e imprevistas, teniendo también plenamente en cuenta las normas establecidas en el artículo 13, apartados 2 y 3, la Junta Directiva presentará al Consejo el presupuesto modificado para su adopción por unanimidad.

Artículo 15

Ingresos afectados

1.   A fin de cubrir gastos distintos de los mencionados en el artículo 13, apartado 2, letra a), inciso i), la Agencia podrá recibir en su presupuesto general, en concepto de ingresos afectados a un fin específico, contribuciones financieras:

a)

del presupuesto general de la Unión Europea, según los casos y respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión aplicables al mismo;

b)

de los Estados miembros, terceros Estados u otras terceras partes.

2.   Los ingresos afectados únicamente podrán utilizarse para los fines específicos para los que se hayan asignado.

Artículo 16

Contribuciones y devoluciones

1.   Determinación de las contribuciones a las que sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB:

a)

cuando sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB, el desglose entre las contribuciones de los Estados miembros de los que se requiera una contribución se determinará con arreglo a la clave de reparto basada en el producto nacional bruto, conforme al artículo 41, apartado 2, del TUE y a la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (4), o a cualquier otra decisión del Consejo que la sustituya;

b)

los datos para el cálculo de cada contribución serán los que figuran en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro», adjunto al último presupuesto de la Unión Europea. La contribución de cada Estado miembro del que se requiera una contribución será proporcional a la parte de la RNB de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros de los que se requiera una contribución.

2.   Calendario para el pago de contribuciones:

a)

los Estados miembros participantes abonarán las contribuciones destinadas a financiar el presupuesto general de la Agencia en tres plazos iguales, a más tardar el 15 de febrero, el 15 de junio y el 15 de octubre de cada ejercicio;

b)

cuando se adopte un presupuesto rectificativo, los Estados miembros de que se trate abonarán las contribuciones necesarias durante los 60 días siguientes al envío de la solicitud de contribuciones;

c)

cada Estado miembro abonará los gastos bancarios correspondientes al pago de sus propias contribuciones;

d)

si a más tardar a finales de noviembre el presupuesto anual no se aprueba, la Agencia, a petición de un Estado miembro, podrá emitir una solicitud provisional individual de contribuciones de ese Estado miembro.

Artículo 17

Gestión del gasto por la Agencia en nombre de los Estados miembros

1.   La Junta Directiva podrá decidir, a propuesta del Director Ejecutivo o de un Estado miembro, que los Estados miembros confíen a la Agencia la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de su competencia.

2.   La Junta Directiva podrá, en su decisión, autorizar a la Agencia a celebrar contratos en nombre de determinados Estados miembros. La Junta Directiva podrá autorizar a la Agencia a recaudar previamente de los Estados miembros los fondos necesarios para cumplir los contratos celebrados.

Artículo 18

Ejecución del presupuesto

1.   El Consejo adoptó por unanimidad las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia (5). En caso necesario, la Junta Directiva revisará y modificará dichas disposiciones por unanimidad.

2.   La Junta Directiva, a propuesta del Director Ejecutivo, adoptará en caso necesario las normas de aplicación relativas a la ejecución y el control del presupuesto general, en particular con respecto a la contratación pública, sin perjuicio de las normas pertinentes de la UE. La Junta Directiva garantizará, en particular, que la seguridad del suministro y la protección tanto del secreto de defensa como de los derechos de propiedad intelectual se tengan debidamente en cuenta.

3.   Las disposiciones y normas financieras a que se hace referencia en el presente artículo no serán aplicables a los proyectos y programas específicos mencionados en los artículos 19 y 20.

CAPÍTULO IV

PROYECTOS O PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y PRESUPUESTOS CORRESPONDIENTES

Artículo 19

Aprobación de proyectos o programas específicos de categoría A (opción de no participación) y de sus correspondientes presupuestos específicos

1.   Uno o más Estados miembros participantes o el Director Ejecutivo podrán presentar a la Junta Directiva un proyecto o programa específico en el marco de las competencias de la Agencia, que supondrá la participación general de los Estados miembros participantes. Se informará a la Junta Directiva del presupuesto específico, si lo hubiere, correspondiente al proyecto o programa propuesto, así como de las posibles contribuciones de terceros.

2.   En principio, todos los Estados miembros participantes contribuirán, e informarán al Director Ejecutivo de sus intenciones al respecto.

3.   La Junta Directiva aprobará el establecimiento del proyecto o programa específico.

4.   La Junta Directiva, a propuesta del Director Ejecutivo o de un Estado miembro participante, podrá decidir la creación de un comité que supervise la gestión y aplicación del proyecto o programa específico. El Comité estará compuesto por delegados de cada Estado miembro contribuyente y, cuando la Unión contribuya al proyecto o programa, por un representante de la Comisión. La decisión de la Junta Directiva especificará el mandato del comité y su duración.

5.   Para un proyecto o programa específico, los Estados miembros contribuyentes, reunidos en la Junta Directiva, aprobarán:

a)

las normas que regulen la gestión del proyecto o programa;

b)

en su caso, el presupuesto específico correspondiente al proyecto o programa, la clave de reparto de las contribuciones y las normas de ejecución necesarias;

c)

la participación de terceros en el comité a que se hace referencia en el apartado 4. Dicha participación no afectará a la autonomía decisoria de la Unión.

6.   Cuando la Unión contribuya a un proyecto o programa específico, la Comisión participará en las decisiones a que hace referencia el apartado 5, respetando plenamente los procedimientos decisorios aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 20

Aprobación de proyectos o programas específicos de categoría B (opción de participación) y de sus correspondientes presupuestos específicos

1.   Uno o más Estados miembros participantes podrán informar a la Junta Directiva de que se proponen establecer un proyecto o programa específico en el marco del mandato de la Agencia y, cuando proceda, los correspondientes presupuestos específicos. Se comunicarán a la Junta Directiva los presupuestos específicos, si los hubiere, correspondientes al proyecto o programa propuesto, y los detalles pertinentes sobre los recursos humanos para dichos proyectos o programas, así como de las posibles contribuciones de terceros.

2.   Con el fin de aprovechar al máximo las posibilidades de cooperación, todos los Estados miembros participantes serán informados del proyecto o programa específico con suficiente antelación, incluyendo las condiciones para ampliar la participación, de modo que los Estados miembros participantes puedan manifestar su interés en asociarse. Además, los promotores de tales proyectos o programas se esforzarán por que estos tengan el mayor número posible de participantes. Los promotores determinarán la participación en función de cada caso concreto.

3.   En tales circunstancias, el proyecto o programa específico será considerado un proyecto o programa de la Agencia, salvo que la Junta Directiva decida otra cosa en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información mencionada en el apartado 1.

4.   Todo Estado miembro participante que desee participar posteriormente en el proyecto o programa específico notificará su intención a los Estados miembros contribuyentes. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, los Estados miembros contribuyentes decidirán entre ellos sobre la participación del Estado miembro interesado, teniendo debidamente en cuenta las bases sentadas en el momento de informar a los Estados miembros del proyecto o programa.

5.   Los Estados miembros contribuyentes tomarán las decisiones necesarias para el establecimiento y ejecución del proyecto o programa específico y, en su caso, el presupuesto correspondiente. Cuando la Unión contribuya a tal proyecto o programa, la Comisión participará en las decisiones a que hace referencia el presente apartado, respetando plenamente los procedimientos decisorios aplicables al presupuesto general de la Unión Europea. Los Estados miembros contribuyentes mantendrán informada a la Junta Directiva, cuando proceda, de la evolución de tal proyecto o programa.

Artículo 21

Contribuciones del presupuesto general de la Unión Europea a los presupuestos específicos

Podrán realizarse contribuciones del presupuesto general de la Unión Europea a los presupuestos específicos establecidos para los proyectos o programas específicos mencionados en los artículos 19 y 20.

Artículo 22

Participación de terceras partes

1.   Será posible que terceras partes contribuyan a un proyecto o programa específico, establecido con arreglo a los artículos 19 o 20, y a su correspondiente presupuesto. En caso necesario la Junta Directiva aprobará, por mayoría cualificada, los acuerdos concretos entre la Agencia y terceras partes para cada programa o proyecto concreto.

2.   Para los proyectos establecidos en virtud del artículo 19, los Estados miembros contribuyentes reunidos en la Junta Directiva aprobarán con las terceras partes de que se trate todas las modalidades necesarias relativas a su contribución.

3.   Para los proyectos establecidos en virtud del artículo 20, los Estados miembros contribuyentes decidirán con las terceras partes de que se trate todas las modalidades necesarias relativa a su contribución.

4.   Cuando la Unión contribuya a un proyecto o programa específico, la Comisión participará en las decisiones mencionadas en los apartados 2 y 3.

CAPÍTULO V

RELACIONES CON LA COMISIÓN

Artículo 23

Participación en el trabajo de la Agencia

1.   La Comisión será miembro de la Junta Directiva sin derecho de voto y participará plenamente en los trabajos de la Agencia.

2.   La Comisión podrá participar asimismo en proyectos y programas de la Agencia.

3.   La Agencia establecerá con la Comisión los acuerdos administrativos y las relaciones laborales necesarias, en particular para intercambiar experiencia y asesoramiento en aquellos ámbitos en que las actividades de la Unión afecten a las misiones de la Agencia y en que las actividades de la Agencia guarden relación con las de la Unión.

4.   Las disposiciones necesarias para cubrir una contribución, caso por caso, del presupuesto general de la Unión Europea con arreglo a los artículos 15 y 21 se establecerán de mutuo acuerdo entre la Agencia y la Comisión, o de mutuo acuerdo entre los Estados miembros contribuyentes y la Comisión.

CAPÍTULO VI

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES, ORGANIZACIONES Y ENTIDADES

Artículo 24

Acuerdos administrativos y otros aspectos

1.   Con el fin de cumplir sus misiones, la Agencia podrá suscribir acuerdos administrativos con terceros países, organizaciones y entidades. Dichos acuerdos cubrirán en particular:

a)

el principio de una relación entre la Agencia y la tercera parte;

b)

disposiciones para la consulta sobre temas relativos al trabajo de la Agencia;

c)

cuestiones de seguridad.

Al hacerlo, la Agencia respetará el marco institucional único y la autonomía del proceso decisorio de la Unión Europea. La Junta Directiva celebrará cada acuerdo previa aprobación del Consejo por unanimidad.

2.   La Agencia establecerá estrechas relaciones de trabajo con los elementos pertinentes de la OCCAR y con los establecidos en virtud del Acuerdo marco relativo a la LoI, con vistas a incorporar o asimilar sus principios y prácticas en el momento oportuno, según corresponda y de mutuo acuerdo.

3.   Se velará por la transparencia recíproca y el desarrollo coherente en lo que se refiere a las capacidades, mediante la aplicación de procedimientos conformes al MDC. Las demás relaciones de trabajo entre la Agencia y las instancias correspondientes de la OTAN se definirán mediante los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 1, respetando plenamente el marco establecido para la cooperación y la consulta entre la UE y la OTAN.

4.   En el marco de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, la Agencia estará facultada para establecer relaciones de trabajo con organizaciones y entidades distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3, a fin de facilitar su posible participación en proyectos y programas específicos.

5.   En el marco de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, la Agencia estará facultada para establecer relaciones de trabajo con terceros países, a fin de facilitar su posible participación en proyectos y programas específicos.

6.   Se ofrecerá a los antiguos miembros del Grupo de Armamento de Europa Occidental (GAEO) no pertenecientes a la UE la mayor transparencia posible en lo que respecta a los proyectos y programas específicos de la Agencia con vistas, si procede, a su participación. Con este fin se creará un comité consultivo que proporcione un foro para cambiar impresiones e información sobre asuntos de interés común en el ámbito de la misión de la Agencia. Estará presidido por el Director Ejecutivo o su representante e incluirá a representantes de los Estados miembros participantes y a un representante de la Comisión y representantes de los antiguos miembros del GAEO no pertenecientes a la UE, conforme a modalidades que deberán acordarse con ellos.

7.   Otros miembros europeos de la OTAN no pertenecientes a la UE también podrán participar, previa petición, en el comité consultivo a que se hace referencia en el apartado 6, conforme a modalidades que deberán acordarse con ellos.

8.   El comité consultivo a que se hace referencia en el apartado 6 podrá servir también como foro de diálogo con otras terceras partes sobre las cuestiones específicas de interés mutuo dentro del mandato de la Agencia, y para que se la mantenga plenamente informada de la evolución en cuestiones de interés común y de oportunidades para una futura cooperación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 25

Privilegios e inmunidades

Los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de los cometidos de la Agencia, del Director Ejecutivo y de su personal se establecen en la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 10 de noviembre de 2004, sobre los privilegios e inmunidades otorgados a la Agencia Europea de Defensa y a su personal.

Los privilegios e inmunidades de la Agencia se establecen en el Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 26

Cláusula de revisión

A más tardar el 14 de julio de 2014, el Director de la Agencia presentará a la Junta Directiva, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión con vistas a su eventual revisión por el Consejo.

Artículo 27

Responsabilidad legal

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente respecto de cualquier cláusula compromisoria que figure en un contrato celebrado por la Agencia.

3.   La responsabilidad individual del personal para con la Agencia se regirá por las normas pertinentes aplicables a la Agencia.

Artículo 28

Acceso a los documentos

Las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (6), serán aplicables a los documentos que obren en poder de la Agencia.

Artículo 29

Seguridad

1.   La Agencia aplicará las normas de seguridad del Consejo establecidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo (7).

2.   La Agencia garantizará adecuadamente la seguridad de sus comunicaciones exteriores.

Artículo 30

Régimen lingüístico

El Consejo decidirá por unanimidad el régimen lingüístico de la Agencia.

Artículo 31

Derogación de la Acción Común 2004/551/PESC

La presente Decisión deroga y sustituye a la Acción Común 2004/551/PESC relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa.

Artículo 32

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  DO L 245 de 17.7.2004, p. 17.

(2)  Decisión 2004/676/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa (DO L 310 de 7.10.2004, p. 9).

(3)  Decisión 2004/677/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa al Régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicios en la Agencia Europea de Defensa (DO L 310 de 7.10.2004, p. 64).

(4)  DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.

(5)  Decisión 2007/643/PESC del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, relativa al reglamento financiero de la Agencia Europea de Defensa y a las normas sobre contratación pública y sobre contribuciones financieras con cargo al presupuesto operacional de la Agencia Europea de Defensa (DO L 269 de 12.10.2007, p. 1).

(6)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(7)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.


13.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/27


DECISIÓN 2011/412/PESC DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2011

que modifica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1).

(2)

El 28 de abril de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó una resolución, la RCSNU 1980 (2011), por la que se renovaban las medidas impuestas a Costa de Marfil mediante la RCSNU 1572 (2004), el punto 5 de la RCSNU 1946 (2010) y el punto 12 de la RCSNU 1975 (2011) hasta el 30 de abril de 2012 y se modificaban las medidas restrictivas sobre armas.

(3)

Además de las exenciones al embargo de armas que figuran en la RCSNU 1980 (2011), conviene modificar las medidas restrictivas para eximir otros equipamientos incluidos de manera autónoma por la Unión.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/656/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 2010/656/PESC queda modificado como sigue:

1)

La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la venta, el suministro, el traslado o la exportación de armamento y material afín y la asistencia y formación técnicas destinados exclusivamente a respaldar el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil, con arreglo a una solicitud formal del Gobierno de Costa de Marfil, previa aprobación del Comité de Sanciones;».

2)

Se añade la letra siguiente:

«g)

la venta, el suministro, el traslado o la exportación de equipamiento que pueda ser utilizado para represión interna y que esté destinado exclusivamente a respaldar el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil, así como la prestación de financiación y de asistencia financiera y asistencia y formación técnicas en relación con dicho equipamiento.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.


RECOMENDACIONES

13.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/28


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2011

relativa a la iniciativa de programación conjunta «Una vida más larga y mejor: posibilidades y desafíos del cambio demográfico»

(2011/413/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 181,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se prevé que el número de europeos de más de 65 años va a pasar de los 87 millones registrados en 2010 a 124 millones en 2030, lo que supone un aumento considerable del 42 % (1). Este incremento constante de la esperanza de vida es uno de los logros más importantes de los últimos años. Pero, por otra parte, esta tendencia puede ejercer una presión adicional sobre la economía, la sociedad y la viabilidad de la hacienda pública.

(2)

Como consecuencia del envejecimiento de la población, va a aumentar la necesidad de transferencias y servicios públicos para las personas de edad avanzada. Se prevé, por tanto, que los efectos presupuestarios del envejecimiento van a ser muy fuertes en casi todos los Estados miembros. En general, se calcula que, de mantenerse las políticas actuales, el gasto público derivado del envejecimiento de la población va a aumentar en la UE, de aquí a 2060, en una media de, aproximadamente, 4,75 puntos porcentuales del PIB, especialmente en concepto de pensiones, asistencia sanitaria y cuidados de larga duración (ese aumento va a ser más acentuado en el sector asistencial debido a la disminución y a la insuficiente cualificación de la mano de obra) (2).

(3)

Entre 2010 y 2060, la población en edad de trabajar va a reducirse en 50 millones de personas, y, en consecuencia, aumentarán los índices de dependencia, en gran medida antes de 2030, lo cual podría frenar la subida del PIB, a menos que esa disminución pueda compensarse con una mayor participación y con tasas de empleo más altas en todos los segmentos de la mano de obra, así como con una productividad más elevada (3).

(4)

Habida cuenta del descenso y del envejecimiento de la población, sería sumamente ventajoso para la sociedad que las personas mayores pudieran llevar una vida activa y saludable durante más tiempo, mejorando su integración en la economía y la sociedad, ayudándoles a mantener su independencia, lo cual aumentaría su calidad de vida y la de los que les atienden, mejorando la viabilidad de los regímenes de protección social (pensiones, asistencia sanitaria y cuidados de larga duración) y creando amplias oportunidades de mercado para soluciones innovadoras que permitan envejecer mejor.

(5)

En la estrategia Europa 2020 se considera al envejecimiento demográfico como un desafío, pero también como una oportunidad que puede propiciar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador; esta cuestión se encuentra entre las prioridades de las iniciativas emblemáticas «Agenda Digital para Europa» (4), «Unión por la Innovación» (5), «Agenda de nuevas cualificaciones y empleos» y «Plataforma europea contra la pobreza». Las políticas de flexiguridad en el marco de la Estrategia Europea de Empleo reconocen la necesidad de aplicar un planteamiento general a las políticas de recursos humanos y un enfoque de ciclo de vida al trabajo para impulsar la participación en el mercado laboral y eliminar los obstáculos existentes.

(6)

El 6 de septiembre de 2010, la Comisión propuso declarar 2012 Año Europeo del Envejecimiento Activo, con objeto de asistir a los Estados miembros en sus esfuerzos para ayudar a las personas de edad avanzada a permanecer en el mercado laboral y compartir su experiencia, así como a seguir desempeñando un papel activo en la sociedad como ciudadanos que viven una vida lo más sana, independiente y satisfactoria posible (6).

(7)

Para poder adoptar políticas basándose en datos reales, resulta imperioso reforzar la base de conocimientos sobre el proceso de envejecimiento en sí y sobre sus efectos sobre la sociedad y la economía.

(8)

Para responder al desafío mencionado anteriormente y aprovechar las oportunidades que este brinda, es necesario emprender una acción concertada para facilitar la colaboración en la investigación de alto nivel dirigida a proporcionar pruebas científicas que respalden las intervenciones que se decidan.

(9)

En su reunión de 26 de mayo de 2010 (7), el Consejo «Competitividad» identificó y justificó una serie de posibles iniciativas de programación conjunta (IPC), entre las que se incluía la denominada «Una vida más larga y mejor: posibilidades y desafíos del cambio demográfico», por considerar que, en esos ámbitos, una programación conjunta de la investigación aportaría un valor añadido más alto que el que se consigue con los actuales esfuerzos fragmentados de los Estados miembros. Por esa razón, se adoptó una serie de conclusiones en las que se reconocía la necesidad de poner en marcha una iniciativa de programación conjunta al respecto y se invitaba a la Comisión a participar en su preparación.

(10)

Los Estados miembros han confirmado su participación en esa IPC mediante cartas de compromiso formal.

(11)

La programación conjunta de la investigación sobre el cambio demográfico y el envejecimiento de la población puede contribuir notablemente a la construcción de un Espacio Europeo de Investigación plenamente operativo sobre el envejecimiento y propiciar la consolidación del liderazgo y la competitividad de Europa en la investigación en este campo.

(12)

Para realizar los objetivos previstos en la presente Recomendación, los Estados miembros deben garantizar la cooperación y complementariedad con las principales iniciativas relacionadas con esta cuestión —Vida cotidiana asistida por el entorno (8) y la Asociación para la innovación en materia de envejecimiento activo y saludable—, con trabajos de investigación y desarrollo financiados por el Programa Marco, especialmente en los campos de las tecnologías de la información y la comunicación y las ciencias sociales, así como con otras iniciativas de investigación como SHARE ERIC (9) Y ERA-AGE II (10).

(13)

A fin de que la Comisión pueda informar al Parlamento Europeo y al Consejo, los Estados miembros deben informar periódicamente a la Comisión sobre los progresos realizados en esta iniciativa de programación conjunta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Se invita a los Estados miembros a desarrollar y mantener una visión común sobre la forma en que la cooperación y la coordinación en el ámbito de la investigación a nivel de la Unión pueden contribuir a responder al desafío del cambio demográfico y a aprovechar las oportunidades que brinda este reto.

2.

Se insta a los Estados miembros a elaborar un programa estratégico común de investigación que determine las necesidades y objetivos a medio y largo plazo en el ámbito del cambio demográfico. El programa estratégico de investigación debe contener un plan de ejecución que establezca las prioridades y los plazos y especifique las medidas, los instrumentos y los recursos necesarios para su aplicación.

3.

Se insta a los Estados miembros a incluir en el programa estratégico de investigación y en el plan de ejecución las acciones siguientes:

a)

búsqueda e intercambio de información sobre los programas y las actividades de investigación nacionales pertinentes;

b)

consolidación del análisis prospectivo común y refuerzo de las capacidades de evaluación tecnológica;

c)

intercambio de información, recursos, mejores prácticas, metodologías y orientaciones;

d)

determinación de los ámbitos o actividades de investigación que podrían beneficiarse de la coordinación, de las convocatorias de propuestas conjuntas o de la puesta en común de recursos;

e)

determinación de las modalidades de investigación que deben emprenderse de forma conjunta en los ámbitos a los que hace referencia la letra d);

f)

consideración de las necesidades cambiantes de las personas de edad avanzada y de sus cuidadores profesionales y no profesionales a la hora de determinar los objetivos de los programas de investigación sobre el envejecimiento;

g)

puesta en común, cuando proceda, de las infraestructuras de investigación existentes, creación de nuevos recursos, tales como bancos de datos coordinados, o elaboración de modelos para el estudio de los procesos de envejecimiento;

h)

fomento de una mayor colaboración entre los sectores público y privado, así como de la innovación abierta entre diversas actividades de investigación y sectores empresariales en relación con el cambio demográfico y el envejecimiento de la población;

i)

exportación y difusión de conocimientos, innovación y enfoques metodológicos interdisciplinarios;

j)

creación de redes entre centros de investigación del cambio demográfico y el envejecimiento de la población.

4.

Se insta a los Estados miembros a mantener una estructura común de gestión eficaz en el ámbito de la investigación sobre el cambio demográfico y el envejecimiento de la población, con el mandato de establecer unas condiciones, normas y procedimientos comunes para la cooperación y la coordinación, así como de efectuar un seguimiento de la aplicación del programa estratégico de investigación.

5.

Se invita a los Estados miembros a aplicar conjuntamente un programa estratégico de investigación a través de sus programas nacionales de investigación, de conformidad con las directrices establecidas en las Condiciones Marco de la Programación Conjunta establecidas por el Grupo de alto nivel del Consejo para la programación conjunta.

6.

Se invita a los Estados miembros a cooperar con la Comisión con vistas a explorar iniciativas que esta última podría plantear para asistir a los Estados miembros en la creación y la aplicación del programa estratégico de investigación y a coordinar los programas conjuntos con otras iniciativas de la Unión en la materia, como la Asociación para la innovación en materia de envejecimiento activo y saludable y el Programa conjunto «Vida cotidiana asistida por el entorno».

7.

Se insta a los Estados miembros a informar periódicamente a la Comisión, mediante informes anuales de actividad, de los progresos realizados en esta iniciativa de programación conjunta.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2011.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta


(1)  Según Eurostat, el número de europeos de una edad superior a 65 años va, prácticamente, a duplicarse en los próximos 50 años, y pasará de los 87 millones registrados en 2010 a 153 millones en 2060 (proyecciones demográficas de Europop 2010).

(2)  Ibídem.

(3)  COM(2009) 180 final: Abordar los efectos del envejecimiento de la población de la UE (informe de 2009 sobre el envejecimiento demográfico).

(4)  9981/1/10 REV 1.

(5)  14035/10.

(6)  Conclusiones del Consejo (EPSCO, diciembre de 2010) (18132/10).

(7)  10246/10.

(8)  Informe de codecisión, comunicado de prensa: http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?language = en&type = IM-PRESS&reference = 20080121IPR19252.

(9)  http://www.share-project.org/t3/share/fileadmin/press_information/SHARE_ERIC-EN_upload.pdf.

(10)  http://futurage.group.shef.ac.uk/.


Corrección de errores

13.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/31


Corrección de errores de la Decisión 2011/122/UE de la Comisión, de 22 de febrero de 2011, relativa a una excepción a las normas de origen establecidas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo que respecta a determinados productos de la pesca importados de San Pedro y Miquelón

( Diario Oficial de la Unión Europea L 49 de 24 de febrero de 2011 )

Debido a un error de anotación en la página 39, en el cuadro que figura en el anexo, en el número de orden 09.1625, en la columna «Código SA»:

en lugar de:

«ex 0307 39

ex 1605 90»,

léase:

«ex 1605 90».