| ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.175.spa | ||
| Diario Oficial de la Unión Europea | L 175 | |
|   | ||
| Edición en lengua española | Legislación | 54.° año | 
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 |  | 
| 
 | (1) Texto pertinente a efectos del EEE | 
| ES | Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. | 
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
| 2.7.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 175/1 | 
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 643/2011 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 642/2010 en lo que atañe a los derechos de importación del sorgo y del centeno
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), prevé que el precio representativo de importación cif de la cebada es aplicable para el cálculo de los derechos de importación del sorgo y del centeno. | 
| (2) | La evolución del mercado de la cebada y la escasa importancia de los Estados Unidos en el mercado mundial de este producto hacen que dicho país haya dejado de ofrecer una estimación del mercado del sorgo. Además, las fuentes de información del mercado del sorgo son muy pocas numerosas o muy poco fiables para poder servir de base para la fijación de los derechos de importación del mismo. Por último, de las fuentes disponibles se deduce que los precios del sorgo y del maíz exportados de los Estados Unidos están muy próximos unos a otros. En consecuencia, procede aplicar al sorgo el precio representativo de importación cif calculado para el maíz. También procede mantener la igualdad que existe actualmente entre los derechos aplicables al centeno y los aplicables al sorgo. | 
| (3) | Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 642/2010 en consecuencia. | 
| (4) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 642/2010 queda modificado como sigue:
| 1) | El artículo 5 queda modificado como sigue: 
 
 | 
| 2) | El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. | 
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO III
Bolsas de cotización y variedades de referencia
| Producto | Trigo blando | Trigo duro | Maíz | 
| Calidad estándar | Alta | 
 | 
 | 
| Variedad de referencia (tipo y grado) para la cotización bursátil | Hard Red Spring no 2 | Hard Amber Durum no 2 | Yellow Corn no 3 | 
| Cotización bursátil | Minneapolis Grain Exchange | Minneapolis Grain Exchange (1) | Chicago Board of Trade | 
(1) En caso de que no se disponga de ninguna cotización que permita el cálculo de un precio representativo de importación cif, se adoptarán las cotizaciones fob públicamente disponibles en los Estados Unidos de América.».
| 2.7.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 175/3 | 
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 644/2011 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2011
por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 1/2011 UE destinado a nuevos usos industriales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), dispone que se seguirá aplicando el artículo 128, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (3), aun cuando se haya derogado este. | 
| (2) | El artículo 128 del Reglamento (CE) no 479/2008 dispone que las medidas relativas a los mecanismos de mercado contemplados en el título III del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4), seguirán siendo de aplicación aun cuando se haya derogado este si tales medidas han sido iniciadas o acometidas antes del 1 de agosto de 2008. De igual manera, el artículo 103 del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (5), dispone que seguirán aplicándose las normas pertinentes del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (6), aun cuando se haya derogado el Reglamento (CE) no 1623/2000, siempre y cuando esas normas se refieran a medidas iniciadas antes del 1 de agosto de 2008. | 
| (3) | Debe darse salida a existencias de alcohol vínico constituidas antes del 1 de agosto de 2008. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 128, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008 y el artículo 103, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 555/2008, el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y el capítulo IV del Reglamento (CE) no 1623/2000 siguen siendo aplicables a esta medida. | 
| (4) | El Reglamento (CE) no 1623/2000 fija, entre otras normas, las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de las existencias de alcohol constituidas a raíz de las destilaciones a que se refieren los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 que se encuentren en poder de los organismos de intervención. | 
| (5) | Conviene proceder, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1623/2000, a una licitación de alcohol de origen vínico para destinarlo a nuevos usos industriales con el fin de reducir las existencias de alcohol vínico de la Unión y permitir la realización en la Unión de proyectos industriales de reducidas dimensiones. El alcohol vínico de la Unión almacenado por los Estados miembros se compone de cantidades procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999. | 
| (6) | Procede fijar precios mínimos para la presentación de ofertas, diferenciados según la categoría de la utilización final. | 
| (7) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Mediante el presente Reglamento, que constituye el anuncio de licitación en el sentido del artículo 81 del Reglamento (CE) no 1623/2000, se procederá a la venta de alcohol de origen vínico destinado a nuevos usos industriales.
La licitación lleva el número 01/2011 UE.
El alcohol procede de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder de los organismos de intervención chipriota y húngaro.
2. Se pondrá a la venta un volumen de 61 834,8931 hectolitros de alcohol a 100 % vol. En el anexo se indican los números de las cubas, los lugares de almacenamiento y el volumen de alcohol a 100 % vol contenido en cada una de ellas.
Artículo 2
La venta se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 81, 82, 83, 84, 85, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Reglamento (CE) no 1623/2000.
Artículo 3
1. Las ofertas se presentarán a los organismos de intervención que están en posesión del alcohol correspondiente:
| 
 | Organismo de intervención húngaro: 
 | 
| 
 | Organismo de intervención chipriota: 
 | 
2. Las ofertas se entregarán dentro de un sobre sellado en el que se indicará «Licitación para nuevos usos industriales, no 01/2011 UE», que deberá ir, a su vez, dentro de un sobre dirigido al organismo de intervención de que se trate.
3. Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención en cuestión a más tardar el tercer martes siguiente a la publicación del presente Reglamento a las 12.00 horas (hora de Bruselas).
4. Se adjuntará a las ofertas la prueba de la constitución, ante el organismo de intervención de que se trate que se encuentre en posesión del alcohol, de una garantía de participación de 4 EUR por hectolitro de alcohol a 100 % vol.
Artículo 4
Los precios mínimos de las ofertas serán los siguientes: 5 EUR por hectolitro de alcohol a 100 % vol destinado a ser utilizado como combustible en las salas de calderas y en las fábricas de cemento y de 30 EUR por hectolitro de alcohol a 100 % vol destinado a la fabricación de otros productos industriales, en particular, anticongelantes y detergentes.
Artículo 5
Las formalidades relativas a la toma de muestras se definen en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000. El precio de las muestras será de 10 EUR por litro.
El organismo de intervención facilitará toda la información necesaria sobre las características de los alcoholes puestos a la venta.
Artículo 6
La garantía de buena ejecución ascenderá a 30 EUR por hectolitro de alcohol a 100 % vol.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 154 de 17.6.2009, p. 1.
(3) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.
(4) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
ANEXO
LICITACIÓN DE ALCOHOL PARA NUEVOS USOS INDUSTRIALES No 01/2011 UE
| Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto a la venta | |||||||||||||||
| Estado miembro | Localización y contacto | Número de las cubas/Número de los lotes | Volumen en hectolitros de alcohol a 100 % vol | Referencia al artículo del Reglamento (CE) no 1493/1999 | Tipo de alcohol | Grado alcohólico (en % vol) | |||||||||
| Hungría | 
 | 
 | 16 826,9197 | 29 + 30 | Bruto | 93-94,5 % | |||||||||
| 
 | 16 129,0143 | 29 + 30 | Bruto | 93-94,5 % | |||||||||||
| 
 | 
 | 4 503,8456 | 29 + 30 | Bruto | 93-94,5 % | ||||||||||
| 
 | 3 501,0925 | 29 + 30 | Bruto | 93-94,5 % | |||||||||||
| 
 | 4 607,8723 | 29 + 30 | Bruto | 93-94,5 % | |||||||||||
| 
 | 4 510,6906 | 29 + 30 | Bruto | 93-94,5 % | |||||||||||
| 
 | 4 558,2781 | 29 + 30 | Bruto | 93-94,5 % | |||||||||||
| Total | 
 | 54 637,7131 | 
 | 
 | 
 | ||||||||||
| Chipre | Wine Products Council (Zakaki, Limassol Cyprus) | 4 | 1 765,54 | 27 | Bruto | 94,23 % | |||||||||
| 2 | 1 484,27 | 27 | Bruto | 92,75 % | |||||||||||
| 3 | 1 229,23 | 27 | Bruto | 93,79 % | |||||||||||
| 5 | 1 356,93 | 27 | Bruto | 93,03 % | |||||||||||
| 6 | 1 361,21 | 27 | Bruto | 93,93 % | |||||||||||
| Total | 
 | 7 197,18 | 
 | 
 | 
 | ||||||||||
| Total general | 
 | 61 834,8931 | 
 | 
 | 
 | ||||||||||
| 2.7.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 175/6 | 
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 645/2011 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
| (EUR/100 kg) | ||
| Código NC | Código país tercero (1) | Valor global de importación | 
| 0702 00 00 | AL | 49,0 | 
| AR | 26,0 | |
| EC | 26,0 | |
| MK | 31,8 | |
| TR | 40,0 | |
| ZZ | 34,6 | |
| 0707 00 05 | TR | 97,3 | 
| ZZ | 97,3 | |
| 0709 90 70 | EC | 28,8 | 
| TR | 112,4 | |
| ZZ | 70,6 | |
| 0805 50 10 | AR | 63,8 | 
| BR | 42,9 | |
| CL | 88,7 | |
| TR | 73,2 | |
| UY | 59,6 | |
| ZA | 86,1 | |
| ZZ | 69,1 | |
| 0808 10 80 | AR | 133,6 | 
| BR | 79,2 | |
| CL | 89,9 | |
| CN | 75,7 | |
| NZ | 111,7 | |
| US | 140,0 | |
| UY | 61,9 | |
| ZA | 82,9 | |
| ZZ | 96,9 | |
| 0809 10 00 | AR | 89,7 | 
| TR | 286,7 | |
| XS | 152,4 | |
| ZZ | 176,3 | |
| 0809 20 95 | TR | 339,4 | 
| ZZ | 339,4 | |
| 0809 30 | TR | 179,1 | 
| XS | 55,8 | |
| ZZ | 117,5 | |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
| 2.7.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 175/8 | 
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 646/2011 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 639/2011 de la Comisión (4). | 
| (2) | Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 2 de julio de 2011
| (EUR) | ||
| Código NC | Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto | Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto | 
| 1701 11 10 (1) | 49,09 | 0,00 | 
| 1701 11 90 (1) | 49,09 | 0,18 | 
| 1701 12 10 (1) | 49,09 | 0,00 | 
| 1701 12 90 (1) | 49,09 | 0,00 | 
| 1701 91 00 (2) | 51,08 | 2,15 | 
| 1701 99 10 (2) | 51,08 | 0,00 | 
| 1701 99 90 (2) | 51,08 | 0,00 | 
| 1702 90 95 (3) | 0,51 | 0,21 | 
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DIRECTIVAS
| 2.7.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 175/10 | 
DIRECTIVA 2011/66/UE DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2011
por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona. | 
| (2) | Según el Reglamento (CE) no 1451/2007, la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva. | 
| (3) | Noruega fue designada Estado miembro informante, y el 8 de septiembre de 2008 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. | 
| (4) | Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron incorporadas a un informe de evaluación, el 16 de diciembre de 2010, en el Comité Permanente de Biocidas. | 
| (5) | De las evaluaciones realizadas se desprende que es previsible que los biocidas utilizados como protectores para maderas y que contienen 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona en el anexo I de esa Directiva. | 
| (6) | No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables. | 
| (7) | A la vista de los riesgos detectados para la salud humana, procede exigir que se establezcan procedimientos operativos seguros en relación con los biocidas autorizados para uso industrial o profesional, y que esos biocidas se utilicen con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del biocida que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios. | 
| (8) | Habida cuenta de los riesgos detectados para los compartimentos acuático y terrestre, procede exigir que la madera recién tratada se almacene, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, y que las pérdidas que se produzcan durante la aplicación de los biocidas utilizados como protectores para maderas y que contienen 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona se recojan para reutilizarse o eliminarse. | 
| (9) | Se han señalado riesgos inaceptables para el medio ambiente en varios supuestos de utilización en condiciones de servicio de la madera tratada sin cubrir y sin estar en contacto con el suelo, bien expuesta constantemente a la intemperie, bien protegida de esta pero sujeta a mojadura frecuente (clase de utilización 3, definida por la OCDE) (3), y de la madera en contacto con agua dulce (clase de utilización 4b, definida por la OCDE) (4). Procede, por tanto, exigir que no se autoricen los biocidas para el tratamiento de madera destinada a esos usos, a no ser que se presenten datos que demuestren que el biocida cumple lo dispuesto tanto en el artículo 5 como en el anexo VI de la Directiva 98/8/CE, si resulta necesario mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas. | 
| (10) | Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. | 
| (11) | Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE. | 
| (12) | Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. | 
| (13) | Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE. | 
| (14) | Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. | 
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2013.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
(3) OECD series on emission scenario documents, número 2, «Emission Scenario Document for Wood Preservatives», parte 2, p. 64.
(4) Ibídem.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:
| Número | Nombre común | Denominación IUPAC Números de identificación | Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado | Fecha de inclusión | Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas) | Fecha de vencimiento de la inclusión | Tipo de producto | Disposiciones específicas (*1) | ||||
| «44 | 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona | 4,5-dicloro-2-octilisotiazol-3(2H)-ona No CE: 264-843-8 No CAS: 64359-81-5 | 950 g/kg | 1 de julio de 2013 | 30 de junio de 2015 | 30 de junio de 2023 | 8 | Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión. No se autorizará el uso de los biocidas para el tratamiento de madera que va a estar constantemente expuesta a los efectos de la intemperie, protegida de esta pero sujeta a mojadura con frecuencia, o en contacto con agua dulce, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir lo dispuesto en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes: 
 
 | 
(*1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
| 2.7.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 175/13 | 
DIRECTIVA 2011/67/UE DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2011
por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la abamectina como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Esa lista incluye la sustancia abamectina. | 
| (2) | Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, la abamectina ha sido evaluada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva. | 
| (3) | Los Países Bajos fueron designados Estado miembro informante, y el 19 de junio de 2009 presentaron a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. | 
| (4) | Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen fueron incorporadas a un informe de evaluación, en el Comité permanente de biocidas, el 18 de febrero de 2011. | 
| (5) | De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos que contienen abamectina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir la abamectina en el anexo I de esa Directiva. | 
| (6) | No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y para los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables. | 
| (7) | A la luz de los riesgos detectados para los sedimentos cuando los biocidas se utilizan a cierta dosis y llegan a una instalación de tratamiento de aguas residuales, procede exigir que los biocidas no se autoricen para tales usos, a no ser que se presenten datos que demuestren que el biocida cumple los requisitos establecidos tanto en el artículo 5 como en el anexo VI de la Directiva 98/8/CE, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas. | 
| (8) | Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas de reducción del riesgo en el proceso de autorización de los productos. En particular, a la luz de los posibles riesgos para niños, conviene adoptar medidas de reducción del riesgo adecuadas para minimizar la exposición potencial de estos. | 
| (9) | Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen abamectina como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. | 
| (10) | Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE. | 
| (11) | Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. | 
| (12) | Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE. | 
| (13) | Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. | 
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2013.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:
| Número | Nombre común | Denominación IUPAC Números de identificación | Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado | Fecha de inclusión | Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas) | Fecha de vencimiento de la inclusión | Tipo de producto | Disposiciones específicas (*1) | ||||||||||||||||||||||||||||||
| «43 | Abamectina | La abamectina es una mezcla de avermectina B1a y avermectina B1b 
 
 
 | La pureza de la sustancia activa se ajustará a lo siguiente: 
 
 
 | 1 de julio de 2013 | 30 de junio de 2015 | 30 de junio de 2023 | 18 | Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión. Los biocidas aplicados de tal manera que no pueda evitarse su llegada a una instalación de tratamiento de aguas residuales no podrán autorizarse para usos a dosis a las cuales la evaluación del riesgo a nivel de la Unión haya puesto de manifiesto riesgos inaceptables, a no ser que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas. Las autorizaciones estarán supeditadas a la adopción de medidas adecuadas de reducción de riesgos. En particular, se adoptarán medidas adecuadas de reducción del riesgo para minimizar la exposición potencial de los niños.» | 
(*1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
| 2.7.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 175/17 | 
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2011/68/UE DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2011
que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE, por las que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, respectivamente, en lo que concierne a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
| (1) | Las Directivas 2003/90/CE (3) y 2003/91/CE (4) de la Comisión se adoptaron con el objetivo de garantizar que las variedades incluidas en los catálogos nacionales de los Estados miembros se ajustasen a las directrices de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) por lo que respecta a los caracteres que deben analizarse como mínimo al examinar las distintas especies y las directrices mínimas de examen de las variedades, siempre y cuando se hayan fijado dichas directrices. Por lo que se refiere a otras variedades, las Directivas disponen que son aplicables las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). | 
| (2) | Desde entonces, la OCVV ha establecido nuevas directrices para otra especie y ha actualizado las que ya existían. | 
| (3) | Procede, por tanto, modificar las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE en consecuencia. | 
| (4) | Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. | 
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Directiva 2003/90/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte A del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los anexos de la Directiva 2003/91/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte B del anexo de la presente Directiva.
Artículo 3
En lo referente a los exámenes iniciados antes del 1 de enero de 2012, los Estados miembros podrán aplicar el texto de las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE que estaba en vigor antes de ser modificado por la presente Directiva.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2012.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.
(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.
ANEXO
PARTE A
«ANEXO I
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV
| Nombre científico | Nombre común | Protocolo de la OCVV | 
| Pisum sativum L. | Guisante forrajero | TP 7/2 de 11.3.2010. | 
| Brassica napus L. | Colza | TP 36/1 de 25.3.2004. | 
| Helianthus annuus L. | Girasol | TP 81/1 de 31.10.2002. | 
| Linum usitatissimum L. | Lino | TP 57/1 de 21.3.2007. | 
| Avena nuda L. | Avena desnuda, avena descascarillada | TP 20/1 de 6.11.2003. | 
| Avena sativa L. (incuye A. byzantina K. Koch) | Avena y avena roja | TP 20/1 de 6.11.2003. | 
| Hordeum vulgare L. | Cebada | TP 19/2rev. de 11.3.2010. | 
| Oryza sativa L. | Arroz | TP 16/1 de 18.11.2004. | 
| Secale cereale L. | Centeno | TP 58/1 de 31.10.2002. | 
| xTriticosecale Wittm. ex A. Camus | Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale | TP 121/2 rev. 1 de 16.2.2011. | 
| Triticum aestivum L. | Trigo | TP 3/4 rev. 2 de 16.2.2011. | 
| Triticum durum Desf. | Trigo duro | TP 120/2 de 6.11.2003. | 
| Zea mays L. | Maíz | TP 2/3 de 11.3.2010. | 
| Solanum tuberosum L. | Patata | TP 23/2 de 1.12.2005. | 
El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).
«ANEXO II
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV
| Nombre científico | Nombre común | Directriz de la UPOV | 
| Beta vulgaris L. | Remolacha forrajera | TG/150/3 de 4.11.1994. | 
| Agrostis canina L. | Agróstide de perro | TG/30/6 de 12.10.1990. | 
| Agrostis gigantea Roth. | Agróstide blanca | TG/30/6 de 12.10.1990. | 
| Agrostis stolonifera L. | Agróstide rastrera | TG/30/6 de 12.10.1990. | 
| Agrostis capillaris L. | Agróstide común | TG/30/6 de 12.10.1990. | 
| Bromus catharticus Vahl | Cebadilla | TG/180/3 de 4.4.2001. | 
| Bromus sitchensis Trin. | Bromo peludo de Alaska | TG/180/3 de 4.4.2001. | 
| Dactylis glomerata L. | Dáctilo ramoso | TG/31/8 de 17.4.2002. | 
| Festuca arundinacea Schreber | Festuca alta | TG/39/8 de 17.4.2002. | 
| Festuca filiformis Pourr. | Festuca ovina de hoja fina | TG/67/5 de 5.4.2006. | 
| Festuca ovina L. | Festuca ovina | TG/67/5 de 5.4.2006. | 
| Festuca pratensis Huds. | Festuca de los prados | TG/39/8 de 17.4.2002. | 
| Festuca rubra L. | Festuca roja | TG/67/5 de 5.4.2006. | 
| Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina | Festuca dura | TG/67/5 de 5.4.2006. | 
| xFestulolium Asch. et Graebn. | Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium | TG/243/1 de 9.4.2008. | 
| Lolium multiflorum Lam. | Ballico de Italia | TG/4/8 de 5.4.2006. | 
| Lolium perenne L. | Ballico perenne | TG/4/8 de 5.4.2006. | 
| Lolium x boucheanum Kunth | Ballico híbrido | TG/4/8 de 5.4.2006. | 
| Phleum nodosum L. | Fleo pequeño | TG/34/6 de 7.11.1984. | 
| Phleum pratense L. | Fleo de los prados | TG/34/6 de 7.11.1984. | 
| Poa pratensis L. | Poa de los prados | TG/33/6 de 12.10.1990. | 
| Lupinus albus L. | Altramuz blanco | TG/66/4 de 31.3.2004. | 
| Lupinus angustifolius L. | Altramuz de hoja estrecha | TG/66/4 de 31.3.2004. | 
| Lupinus luteus L. | Altramuz amarillo | TG/66/4 de 31.3.2004. | 
| Medicago sativa L. | Alfalfa | TG/6/5 de 6.4.2005. | 
| Medicago x varia T. Martyn | Alfalfa de arena | TG/6/5 de 6.4.2005. | 
| Trifolium pratense L. | Trébol violeta | TG/5/7 de 4.4.2001. | 
| Trifolium repens L. | Trébol blanco | TG/38/7 de 9.4.2003. | 
| Vicia faba L. | Haba común | TG/8/6 de 17.4.2002. | 
| Vicia sativa L. | Veza común | TG/32/6 de 21.10.1988. | 
| Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb. | Colinabo | TG/89/6rev. de 4.4.2001 + 1.4.2009 | 
| Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. | Rábano oleaginoso | TG/178/3 de 4.4.2001. | 
| Arachis hypogea L. | Cacahuetes | TG/93/3 de 13.11.1985. | 
| Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs | Nabina | TG/185/3 de 17.4.2002. | 
| Carthamus tinctorius L. | Alazor | TG/134/3 de 12.10.1990. | 
| Gossypium spp. | Algodón | TG/88/6 de 4.4.2001. | 
| Papaver somniferum L. | Adormidera | TG/166/3 de 24.3.1999. | 
| Sinapis alba L. | Mostaza blanca | TG/179/3 de 4.4.2001. | 
| Glycine max (L.) Merrill | Habas de soja | TG/80/6 de 1.4.1998. | 
| Sorghum bicolor (L.) Moench | Sorgo | TG/122/3 de 6.10.1989. | 
El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int)..
PARTE B
«ANEXO I
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV
| Nombre científico | Nombre común | Protocolo de la OCVV | 
| Allium cepa L. (Cepa group) | Cebolla | TP 46/2 de 1.4.2009. | 
| Allium cepa L. (Aggregatum group) | Chalota | TP 46/2 de 1.4.2009. | 
| Allium fistulosum L. | Cebolleta | TP 161/1 de 11.3.2010. | 
| Allium porrum L. | Puerro | TP 85/2 de 1.4.2009. | 
| Allium sativum L. | Ajo | TP 162/1 de 25.3.2004. | 
| Allium schoenoprasum L. | Cebollino | TP 198/1 de 1.4.2009. | 
| Apium graveolens L. | Apio | TP 82/1 de 13.3.2008. | 
| Apium graveolens L. | Apionabo | TP 74/1 de 13.3.2008. | 
| Asparagus officinalis L. | Espárrago | TP 130/2 de 16.2.2011. | 
| Beta vulgaris L. | Remolacha de mesa | TP 60/1 de 1.4.2009. | 
| Brassica oleracea L. | Col forrajera o berza | TP 90/1 de 16.2.2011. | 
| Brassica oleracea L. | Coliflor | TP 45/2 de 11.3.2010. | 
| Brassica oleracea L. | Bróculi o brécol | TP 151/2 de 21.3.2007. | 
| Brassica oleracea L. | Col de Bruselas | TP 54/2 de 1.12.2005. | 
| Brassica oleracea L. | Colirrábano | TP 65/1 de 25.3.2004. | 
| Brassica oleracea L. | Col de Milán, repollo y lombarda | TP 48/3 de 16.2.2011. | 
| Brassica rapa L. | Col de China | TP 105/1 de 13.3.2008. | 
| Capsicum annuum L. | Chile o pimiento | TP 76/2 de 21.3.2007. | 
| Cichorium endivia L. | Escarola y endibia | TP 118/2 de 1.12.2005. | 
| Cichorium intybus L. | Achicoria industrial | TP 172/2 de 1.12.2005. | 
| Cichorium intybus L. | Achicoria silvestre | TP 173/1 de 25.3.2004. | 
| Citrullus lanatus (Thumb.) Matsum. et Nakai | Sandía | TP 142/1 de 21.3.2007. | 
| Cucumis melo L. | Melón | TP 104/2 de 21.3.2007. | 
| Cucumis sativus L. | Pepino y pepinillo | TP 61/2 de 13.3.2008. | 
| Cucurbita pepo L. | Calabacín | TP 119/1 de 25.3.2004. | 
| Cynara cardunculus L. | Alcachofa y cardo | TP 184/1 de 25.3.2004. | 
| Daucus carota L. | Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera | TP 49/3 de 13.3.2008. | 
| Foeniculum vulgare Mill. | Hinojo | TP 183/1 de 25.3.2004. | 
| Lactuca sativa L. | Lechuga | TP 13/5 de 16.2.2011. | 
| Lycopersicon esculentum Mill. | Tomate | TP 44/3 de 21.3.2007. | 
| Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill | Perejil | TP 136/1 de 21.3.2007. | 
| Phaseolus coccineus L. | Judía escarlata | TP 9/1 de 21.3.2007. | 
| Phaseolus vulgaris L. | Judía de mata baja y judía de enrame | TP 12/3 de 1.4.2009. | 
| Pisum sativum L. (partim) | Guisante de grano rugoso, guisante de grano liso redondo y guisante cometodo | TP 7/2 de 11.3.2010. | 
| Raphanus sativus L. | Rábano o rabanito | TP 64/1 de 27.3.2002. | 
| Solanum melongena L. | Berenjena | TP 117/1 de 13.3.2008. | 
| Spinacia oleracea L. | Espinaca | TP 55/3 de 11.3.2010. | 
| Valerianella locusta (L.) Laterr. | Canónigo o hierba de los canónigos | TP 75/2 de 21.3.2007. | 
| Vicia faba L. (partim) | Haba | TP Broadbean/1 de 25.3.2004. | 
| Zea mays L. (partim) | Maíz dulce y maíz para palomitas | TP 2/3 de 11.3.2010. | 
El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).
«ANEXO II
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV
| Nombre científico | Nombre común | Directriz de la UPOV | 
| Beta vulgaris L. | Acelga | TG/106/4 de 31.3.2004. | 
| Brassica rapa L. | Nabo | TG/37/10 de 4.4.2001. | 
| Cichorium intybus L. | Achicoria común o italiana | TG/154/3 de 18.10.1996. | 
| Cucurbita maxima Duchesne | Calabaza | TG/155/4rev. de 28.3.2007 + 1.4.2009 | 
| Raphanus sativus L. | Rábano de invierno o rábano negro | TG/63/6 de 24.3.1999. | 
| Rheum rhabarbarum L. | Ruibarbo | TG/62/6 de 24.3.1999. | 
| Scorzonera hispanica L. | Escorzonera o salsifí negro | TG/116/4 de 24.3.2010. | 
El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).
| 2.7.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 175/24 | 
DIRECTIVA 2011/69/UE DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2011
por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el imidacloprid como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el imidacloprid. | 
| (2) | Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el imidacloprid ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva. | 
| (3) | Alemania fue designada Estado miembro informante, y el 15 de septiembre de 2008 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. | 
| (4) | Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron incorporadas a un informe de evaluación, en el Comité permanente de biocidas, el 16 de diciembre de 2010. | 
| (5) | De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos que contienen imidacloprid cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por consiguiente, procede incluir el imidacloprid en el anexo I de dicha Directiva. | 
| (6) | No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y para los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables. | 
| (7) | Habida cuenta de los riesgos detectados para el compartimento acuático, procede exigir que no se autorice el uso de biocidas en alojamientos de animales en caso de que no pueda evitarse su llegada a una instalación de tratamiento de aguas residuales o su emisión directa a aguas superficiales, a menos que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos tanto en el artículo 5 como en el anexo VI de la Directiva 98/8/CE, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas. | 
| (8) | Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas de reducción del riesgo en el proceso de autorización de los productos. En particular, habida cuenta del riesgo posible para los usuarios no profesionales, conviene adoptar medidas adecuadas de reducción del riesgo para minimizar la exposición potencial de niños. | 
| (9) | A la vista de las conclusiones relativas a la posible exposición indirecta de las personas a través del consumo de alimentos, es conveniente exigir, en su caso, que se compruebe la necesidad de establecer límites máximos de residuos (LMR) nuevos o modificar los existentes según el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4). Deben adoptarse medidas que garanticen que no se excedan los LMR aplicables. | 
| (10) | Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas que contienen imidacloprid como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. | 
| (11) | Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE. | 
| (12) | Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. | 
| (13) | Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE. | 
| (14) | Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. | 
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2013.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:
| Número | Nombre común | Denominación IUPAC Números de identificación | Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado | Fecha de inclusión | Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas) | Fecha de vencimiento de la inclusión | Tipo de producto | Disposiciones específicas (*1) | 
| «42 | Imidacloprid | 1-(6-cloropiridin-3-ilmetil)-N-nitroimidazolidin-2-ilidenamina No CE: 428-040-8 No CAS: 138261-41-3 | 970 g/kg | 1 de julio de 2013 | 30 de junio de 2015 | 30 de junio de 2023 | 18 | Al examinar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión. No se autorizará el uso de biocidas en alojamientos de animales en caso de que no pueda evitarse su llegada a una instalación de tratamiento de aguas residuales o su emisión directa a aguas superficiales, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas. Las autorizaciones estarán supeditadas a la adopción de medidas adecuadas de reducción del riesgo. En particular, se adoptarán medidas adecuadas de reducción del riesgo para minimizar la exposición potencial de los niños. Por lo que respecta a los biocidas que contengan imidacloprid que pueden dar lugar a residuos en alimentos o piensos, los Estados miembros comprobarán la necesidad de establecer límites máximos de residuos (LMR) nuevos o modificar los existentes según el Reglamento (CE) no 470/2009 o el Reglamento (CE) no 396/2005, y adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo que garanticen que no van a excederse los límites máximos de residuos aplicables.» | 
(*1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
DECISIONES
| 2.7.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 175/27 | 
DECISIÓN EUMM/1/2011 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 1 de julio de 2011
por la que se nombra al Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia
(2011/390/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2008/736/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El 15 de septiembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia, EUMM Georgia (denominada en lo sucesivo «EUMM Georgia»). | 
| (2) | El 12 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/452/PESC (2), por la que se prorroga la EUMM Georgia hasta el 14 de septiembre de 2011. | 
| (3) | De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2010/452/PESC, el Comité Político y de Seguridad está autorizado a adoptar, con arreglo al artículo 38 del Tratado, las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la EUMM Georgia, incluida la decisión de nombrar a un Jefe de Misión. | 
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Andrzej TYSZKIEWICZ Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia, para el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2011 y el 14 de septiembre de 2011.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión EUMM Georgia/1/2010 del Comité Político y de Seguridad, de 3 de septiembre de 2010, por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia (3).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
O. SKOOG
(1) DO L 248 de 17.9.2008, p. 26.
| 2.7.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 175/28 | 
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2011
relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas
[notificada con el número C(2011) 4596]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/391/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. | 
| (2) | En el caso de una serie de combinaciones de sustancia y tipo de producto incluidas en la citada lista, o bien todos los participantes han suspendido su participación en el programa de revisión, o bien el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente completo en el plazo establecido en el artículo 9 y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007. | 
| (3) | Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esta información también se publicó por medios electrónicos. | 
| (4) | En los tres meses siguientes a esas publicaciones, algunas empresas manifestaron su interés en asumir la función de participantes en relación con las sustancias y tipos de producto considerados. Esas empresas, sin embargo, no presentaron a continuación un expediente completo. | 
| (5) | Por lo tanto, en virtud del artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las sustancias y tipos de producto en cuestión no deben incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. | 
| (6) | En aras de la seguridad jurídica, debe especificarse a partir de qué fecha deben dejar de comercializarse los biocidas que contienen sustancias activas en relación con los tipos de productos indicados en el anexo de la presente Decisión. | 
| (7) | Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. | 
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las sustancias que figuran en el anexo de la presente Decisión no se incluirán en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en relación con los tipos de producto considerados.
Artículo 2
A los efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los biocidas que contengan sustancias activas en relación con los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión dejarán de comercializarse con efectos a partir del 1 de julio de 2012.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
ANEXO
Sustancias y tipos de productos que no habrán de incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE
| Nombre | Número CE | Número CAS | Tipo de producto | Estado miembro informante | 
| Formaldehído | 200-001-8 | 50-00-0 | 1 | DE | 
| Formaldehído | 200-001-8 | 50-00-0 | 5 | DE | 
| Formaldehído | 200-001-8 | 50-00-0 | 9 | DE | 
| Formaldehído | 200-001-8 | 50-00-0 | 23 | DE | 
| 2-cloroacetamida | 201-174-2 | 79-07-2 | 3 | EE | 
| 2-cloroacetamida | 201-174-2 | 79-07-2 | 6 | EE | 
| 2-cloroacetamida | 201-174-2 | 79-07-2 | 13 | EE | 
| Tiabendazol | 205-725-8 | 148-79-8 | 2 | ES | 
| Tiabendazol | 205-725-8 | 148-79-8 | 13 | ES | 
| 2,2’-ditiobis[N-metilbenzamida] | 219-768-5 | 2527-58-4 | 13 | PL | 
| Dióxido de azufre | 231-195-2 | 7446-09-5 | 1 | DE | 
| Dióxido de azufre | 231-195-2 | 7446-09-5 | 2 | DE | 
| Dióxido de azufre | 231-195-2 | 7446-09-5 | 5 | DE | 
| Dióxido de azufre | 231-195-2 | 7446-09-5 | 6 | DE | 
| Dióxido de azufre | 231-195-2 | 7446-09-5 | 13 | DE | 
| Producto de reacción de adipato de dimetilo, glutarato de dimetilo, succinato de dimetilo con peróxido de hidrógeno/perestano | 432-790-1 | — | 4 | HU | 
| Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio) | Polímero | 374572-91-5 | 1 | FR | 
| Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio) | Polímero | 57028-96-3 | 1 | FR | 
| Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio) | Polímero | 374572-91-5 | 5 | FR | 
| Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio) | Polímero | 57028-96-3 | 5 | FR | 
| Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio) | Polímero | 374572-91-5 | 6 | FR | 
| Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio) | Polímero | 57028-96-3 | 6 | FR | 
| Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio) | Polímero | 374572-91-5 | 13 | FR | 
| Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio) | Polímero | 57028-96-3 | 13 | FR |