ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.175.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 175

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
2 de julio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 643/2011 de la Comisión, de 1 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 642/2010 en lo que atañe a los derechos de importación del sorgo y del centeno

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 644/2011 de la Comisión, de 1 de julio de 2011, por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 1/2011 UE destinado a nuevos usos industriales

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 645/2011 de la Comisión, de 1 de julio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 646/2011 de la Comisión, de 1 de julio de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

8

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/66/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

10

 

*

Directiva 2011/67/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la abamectina como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

13

 

*

Directiva de Ejecución 2011/68/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2011, que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE, por las que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, respectivamente, en lo que concierne a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas ( 1 )

17

 

*

Directiva 2011/69/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el imidacloprid como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

24

 

 

DECISIONES

 

 

2011/390/PESC

 

*

Decisión EUMM/1/2011 del Comité Político y de Seguridad, de 1 de julio de 2011, por la que se nombra al Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia

27

 

 

2011/391/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 2011, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas [notificada con el número C(2011) 4596]  ( 1 )

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 643/2011 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2011

que modifica el Reglamento (UE) no 642/2010 en lo que atañe a los derechos de importación del sorgo y del centeno

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), prevé que el precio representativo de importación cif de la cebada es aplicable para el cálculo de los derechos de importación del sorgo y del centeno.

(2)

La evolución del mercado de la cebada y la escasa importancia de los Estados Unidos en el mercado mundial de este producto hacen que dicho país haya dejado de ofrecer una estimación del mercado del sorgo. Además, las fuentes de información del mercado del sorgo son muy pocas numerosas o muy poco fiables para poder servir de base para la fijación de los derechos de importación del mismo. Por último, de las fuentes disponibles se deduce que los precios del sorgo y del maíz exportados de los Estados Unidos están muy próximos unos a otros. En consecuencia, procede aplicar al sorgo el precio representativo de importación cif calculado para el maíz. También procede mantener la igualdad que existe actualmente entre los derechos aplicables al centeno y los aplicables al sorgo.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 642/2010 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 642/2010 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la determinación de los precios representativos de importación cif previstos en el artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se utilizarán los elementos siguientes en el caso del trigo blando de calidad alta, el trigo duro y el maíz a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento:»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los precios representativos de importación cif del trigo duro, del trigo blando de calidad alta y del maíz serán la suma de los elementos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c). Los precios representativos de importación cif del sorgo y del centeno serán los calculados para el maíz.».

2)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO

«ANEXO III

Bolsas de cotización y variedades de referencia

Producto

Trigo blando

Trigo duro

Maíz

Calidad estándar

Alta

 

 

Variedad de referencia (tipo y grado) para la cotización bursátil

Hard Red Spring no 2

Hard Amber Durum no 2

Yellow Corn no 3

Cotización bursátil

Minneapolis

Grain Exchange

Minneapolis

Grain Exchange (1)

Chicago Board of Trade


(1)  En caso de que no se disponga de ninguna cotización que permita el cálculo de un precio representativo de importación cif, se adoptarán las cotizaciones fob públicamente disponibles en los Estados Unidos de América.».


2.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 644/2011 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2011

por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 1/2011 UE destinado a nuevos usos industriales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), dispone que se seguirá aplicando el artículo 128, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (3), aun cuando se haya derogado este.

(2)

El artículo 128 del Reglamento (CE) no 479/2008 dispone que las medidas relativas a los mecanismos de mercado contemplados en el título III del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4), seguirán siendo de aplicación aun cuando se haya derogado este si tales medidas han sido iniciadas o acometidas antes del 1 de agosto de 2008. De igual manera, el artículo 103 del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (5), dispone que seguirán aplicándose las normas pertinentes del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (6), aun cuando se haya derogado el Reglamento (CE) no 1623/2000, siempre y cuando esas normas se refieran a medidas iniciadas antes del 1 de agosto de 2008.

(3)

Debe darse salida a existencias de alcohol vínico constituidas antes del 1 de agosto de 2008. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 128, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008 y el artículo 103, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 555/2008, el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y el capítulo IV del Reglamento (CE) no 1623/2000 siguen siendo aplicables a esta medida.

(4)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 fija, entre otras normas, las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de las existencias de alcohol constituidas a raíz de las destilaciones a que se refieren los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 que se encuentren en poder de los organismos de intervención.

(5)

Conviene proceder, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1623/2000, a una licitación de alcohol de origen vínico para destinarlo a nuevos usos industriales con el fin de reducir las existencias de alcohol vínico de la Unión y permitir la realización en la Unión de proyectos industriales de reducidas dimensiones. El alcohol vínico de la Unión almacenado por los Estados miembros se compone de cantidades procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(6)

Procede fijar precios mínimos para la presentación de ofertas, diferenciados según la categoría de la utilización final.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Mediante el presente Reglamento, que constituye el anuncio de licitación en el sentido del artículo 81 del Reglamento (CE) no 1623/2000, se procederá a la venta de alcohol de origen vínico destinado a nuevos usos industriales.

La licitación lleva el número 01/2011 UE.

El alcohol procede de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder de los organismos de intervención chipriota y húngaro.

2.   Se pondrá a la venta un volumen de 61 834,8931 hectolitros de alcohol a 100 % vol. En el anexo se indican los números de las cubas, los lugares de almacenamiento y el volumen de alcohol a 100 % vol contenido en cada una de ellas.

Artículo 2

La venta se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 81, 82, 83, 84, 85, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

Artículo 3

1.   Las ofertas se presentarán a los organismos de intervención que están en posesión del alcohol correspondiente:

 

Organismo de intervención húngaro:

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

1095 Budapest, Soroksári út 22-24.

Tel: 1-219 6260. Fax: 1-577 1317

Levelezési cím: 1385 Budapest 62. Pf. 867.

Correo electrónico: ertekesites@mvh.gov.hu

Honlap: http://www.mvh.gov.hu/

 

Organismo de intervención chipriota:

Wine Products Council

86 Franklin Roosevelt str.

PETRA Business Centre

3011 Limassol

Cyprus

Correo electrónico: extaff@wpc.org.cy

Sitio web: http://www.wpc.org.cy/en_index.html

2.   Las ofertas se entregarán dentro de un sobre sellado en el que se indicará «Licitación para nuevos usos industriales, no 01/2011 UE», que deberá ir, a su vez, dentro de un sobre dirigido al organismo de intervención de que se trate.

3.   Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención en cuestión a más tardar el tercer martes siguiente a la publicación del presente Reglamento a las 12.00 horas (hora de Bruselas).

4.   Se adjuntará a las ofertas la prueba de la constitución, ante el organismo de intervención de que se trate que se encuentre en posesión del alcohol, de una garantía de participación de 4 EUR por hectolitro de alcohol a 100 % vol.

Artículo 4

Los precios mínimos de las ofertas serán los siguientes: 5 EUR por hectolitro de alcohol a 100 % vol destinado a ser utilizado como combustible en las salas de calderas y en las fábricas de cemento y de 30 EUR por hectolitro de alcohol a 100 % vol destinado a la fabricación de otros productos industriales, en particular, anticongelantes y detergentes.

Artículo 5

Las formalidades relativas a la toma de muestras se definen en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000. El precio de las muestras será de 10 EUR por litro.

El organismo de intervención facilitará toda la información necesaria sobre las características de los alcoholes puestos a la venta.

Artículo 6

La garantía de buena ejecución ascenderá a 30 EUR por hectolitro de alcohol a 100 % vol.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2)   DO L 154 de 17.6.2009, p. 1.

(3)   DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(4)   DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(5)   DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.

(6)   DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.


ANEXO

LICITACIÓN DE ALCOHOL PARA NUEVOS USOS INDUSTRIALES No 01/2011 UE

Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto a la venta

Estado miembro

Localización y contacto

Número de las cubas/Número de los lotes

Volumen en hectolitros de alcohol a 100 % vol

Referencia al artículo del Reglamento (CE) no 1493/1999

Tipo de alcohol

Grado alcohólico

(en % vol)

Hungría

Tartalégazdálkodási Kht

Szöke József

7041 Vajta,

Kerekerdei telep

Hrsz.0179/7

Tel./Fax +36 25229176

County: Fejér

T-3

ALK01

16 826,9197

29 + 30

Bruto

93-94,5 %

T-8

ALK02

16 129,0143

29 + 30

Bruto

93-94,5 %

Tartalégazdálkodási Kht

Mihályi Zoltán

5130 Jászapáti,

Tanya hrsz.266

Tel/Fax +36 57540950

County: Jász-Nagykun-Szolnok

7

ALK03

4 503,8456

29 + 30

Bruto

93-94,5 %

8

ALK04

3 501,0925

29 + 30

Bruto

93-94,5 %

9

ALK05

4 607,8723

29 + 30

Bruto

93-94,5 %

10

ALK06

4 510,6906

29 + 30

Bruto

93-94,5 %

12

ALK07

4 558,2781

29 + 30

Bruto

93-94,5 %

Total

 

54 637,7131

 

 

 

Chipre

Wine Products Council

(Zakaki, Limassol Cyprus)

4

1 765,54

27

Bruto

94,23  %

2

1 484,27

27

Bruto

92,75  %

3

1 229,23

27

Bruto

93,79  %

5

1 356,93

27

Bruto

93,03  %

6

1 361,21

27

Bruto

93,93  %

Total

 

7 197,18

 

 

 

Total general

 

61 834,8931

 

 

 


2.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 645/2011 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

49,0

AR

26,0

EC

26,0

MK

31,8

TR

40,0

ZZ

34,6

0707 00 05

TR

97,3

ZZ

97,3

0709 90 70

EC

28,8

TR

112,4

ZZ

70,6

0805 50 10

AR

63,8

BR

42,9

CL

88,7

TR

73,2

UY

59,6

ZA

86,1

ZZ

69,1

0808 10 80

AR

133,6

BR

79,2

CL

89,9

CN

75,7

NZ

111,7

US

140,0

UY

61,9

ZA

82,9

ZZ

96,9

0809 10 00

AR

89,7

TR

286,7

XS

152,4

ZZ

176,3

0809 20 95

TR

339,4

ZZ

339,4

0809 30

TR

179,1

XS

55,8

ZZ

117,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


2.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 646/2011 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 639/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)   DO L 170 de 30.6.2011, p. 34.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 2 de julio de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

49,09

0,00

1701 11 90  (1)

49,09

0,18

1701 12 10  (1)

49,09

0,00

1701 12 90  (1)

49,09

0,00

1701 91 00  (2)

51,08

2,15

1701 99 10  (2)

51,08

0,00

1701 99 90  (2)

51,08

0,00

1702 90 95  (3)

0,51

0,21


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

2.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/10


DIRECTIVA 2011/66/UE DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona.

(2)

Según el Reglamento (CE) no 1451/2007, la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva.

(3)

Noruega fue designada Estado miembro informante, y el 8 de septiembre de 2008 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron incorporadas a un informe de evaluación, el 16 de diciembre de 2010, en el Comité Permanente de Biocidas.

(5)

De las evaluaciones realizadas se desprende que es previsible que los biocidas utilizados como protectores para maderas y que contienen 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir la 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona en el anexo I de esa Directiva.

(6)

No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(7)

A la vista de los riesgos detectados para la salud humana, procede exigir que se establezcan procedimientos operativos seguros en relación con los biocidas autorizados para uso industrial o profesional, y que esos biocidas se utilicen con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del biocida que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

(8)

Habida cuenta de los riesgos detectados para los compartimentos acuático y terrestre, procede exigir que la madera recién tratada se almacene, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, y que las pérdidas que se produzcan durante la aplicación de los biocidas utilizados como protectores para maderas y que contienen 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona se recojan para reutilizarse o eliminarse.

(9)

Se han señalado riesgos inaceptables para el medio ambiente en varios supuestos de utilización en condiciones de servicio de la madera tratada sin cubrir y sin estar en contacto con el suelo, bien expuesta constantemente a la intemperie, bien protegida de esta pero sujeta a mojadura frecuente (clase de utilización 3, definida por la OCDE) (3), y de la madera en contacto con agua dulce (clase de utilización 4b, definida por la OCDE) (4). Procede, por tanto, exigir que no se autoricen los biocidas para el tratamiento de madera destinada a esos usos, a no ser que se presenten datos que demuestren que el biocida cumple lo dispuesto tanto en el artículo 5 como en el anexo VI de la Directiva 98/8/CE, si resulta necesario mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

(10)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen 4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(11)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(12)

Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(13)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(14)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)   DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(3)   OECD series on emission scenario documents, número 2, «Emission Scenario Document for Wood Preservatives», parte 2, p. 64.

(4)  Ibídem.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:

Número

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (*1)

«44

4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona

4,5-dicloro-2-octilisotiazol-3(2H)-ona

No CE: 264-843-8

No CAS: 64359-81-5

950  g/kg

1 de julio de 2013

30 de junio de 2015

30 de junio de 2023

8

Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión.

No se autorizará el uso de los biocidas para el tratamiento de madera que va a estar constantemente expuesta a los efectos de la intemperie, protegida de esta pero sujeta a mojadura con frecuencia, o en contacto con agua dulce, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir lo dispuesto en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

En relación con los biocidas autorizados para uso industrial o profesional se establecerán procedimientos operativos seguros, y los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado, a menos que la solicitud de autorización del biocida demuestre que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a niveles aceptables por otros medios.

2)

En las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad de los biocidas autorizados se indicará que la madera recién tratada tiene que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable bajo techo, o de ambos modos, para evitar pérdidas directas al suelo o al agua y que las pérdidas que se produzcan durante la aplicación del biocida tienen que recogerse para reutilizarse o eliminarse.»


(*1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


2.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/13


DIRECTIVA 2011/67/UE DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la abamectina como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Esa lista incluye la sustancia abamectina.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, la abamectina ha sido evaluada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(3)

Los Países Bajos fueron designados Estado miembro informante, y el 19 de junio de 2009 presentaron a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen fueron incorporadas a un informe de evaluación, en el Comité permanente de biocidas, el 18 de febrero de 2011.

(5)

De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos que contienen abamectina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir la abamectina en el anexo I de esa Directiva.

(6)

No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y para los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(7)

A la luz de los riesgos detectados para los sedimentos cuando los biocidas se utilizan a cierta dosis y llegan a una instalación de tratamiento de aguas residuales, procede exigir que los biocidas no se autoricen para tales usos, a no ser que se presenten datos que demuestren que el biocida cumple los requisitos establecidos tanto en el artículo 5 como en el anexo VI de la Directiva 98/8/CE, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

(8)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas de reducción del riesgo en el proceso de autorización de los productos. En particular, a la luz de los posibles riesgos para niños, conviene adoptar medidas de reducción del riesgo adecuadas para minimizar la exposición potencial de estos.

(9)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen abamectina como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(10)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(12)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)   DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:

Número

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (*1)

«43

Abamectina

La abamectina es una mezcla de avermectina B1a y avermectina B1b

 

Abamectina:

 

Denominación IUPAC: n. a.

 

No CE: n. a.

 

No CAS: 71751-41-2

 

Avermectina B1a:

 

Denominación IUPAC: 2,6-didesoxi-4-O-(2,6-didesoxi-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranosil)-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranósido de (10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5'S,6S,6'R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6'-[(S)-sec-butil]-21,24-dihidroxi-5',11,13,22-tetrametil-2-oxo-(3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno)-6-espiro-2'-(5',6'-dihidro-2'H-piran)-12-ilo

 

No CE: 265-610-3

 

No CAS: 65195-55-3

 

Avermectina B1b:

 

Denominación IUPAC: 2,6-didesoxi-4-O-(2,6-didesoxi-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranosil)-3-O-metil-α-L-arabino-hexopiranósido de (10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5'S,6S,6'R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-21,24-dihidroxi-6′-isopropil-5′,11,13,22-tetrametil-2-oxo-(3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno)-6-espiro-2′-(5′,6′-dihidro-2′H-piran)-12-ilo

 

No CE: 265-611-9

 

No CAS: 65195-56-4

La pureza de la sustancia activa se ajustará a lo siguiente:

 

Abamectina:

900 g/kg como mínimo

 

Avermectina B1a:

830 g/kg como mínimo

 

Avermectina B1b:

80 g/kg como máximo

1 de julio de 2013

30 de junio de 2015

30 de junio de 2023

18

Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión.

Los biocidas aplicados de tal manera que no pueda evitarse su llegada a una instalación de tratamiento de aguas residuales no podrán autorizarse para usos a dosis a las cuales la evaluación del riesgo a nivel de la Unión haya puesto de manifiesto riesgos inaceptables, a no ser que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

Las autorizaciones estarán supeditadas a la adopción de medidas adecuadas de reducción de riesgos. En particular, se adoptarán medidas adecuadas de reducción del riesgo para minimizar la exposición potencial de los niños.»


(*1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


2.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/17


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2011/68/UE DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2011

que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE, por las que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, respectivamente, en lo que concierne a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 2003/90/CE (3) y 2003/91/CE (4) de la Comisión se adoptaron con el objetivo de garantizar que las variedades incluidas en los catálogos nacionales de los Estados miembros se ajustasen a las directrices de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) por lo que respecta a los caracteres que deben analizarse como mínimo al examinar las distintas especies y las directrices mínimas de examen de las variedades, siempre y cuando se hayan fijado dichas directrices. Por lo que se refiere a otras variedades, las Directivas disponen que son aplicables las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

(2)

Desde entonces, la OCVV ha establecido nuevas directrices para otra especie y ha actualizado las que ya existían.

(3)

Procede, por tanto, modificar las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 2003/90/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte A del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los anexos de la Directiva 2003/91/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte B del anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

En lo referente a los exámenes iniciados antes del 1 de enero de 2012, los Estados miembros podrán aplicar el texto de las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE que estaba en vigor antes de ser modificado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(2)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(3)   DO L 254 de 8.10.2003, p. 7.

(4)   DO L 254 de 8.10.2003, p. 11.


ANEXO

PARTE A

«ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV

Nombre científico

Nombre común

Protocolo de la OCVV

Pisum sativum L.

Guisante forrajero

TP 7/2 de 11.3.2010.

Brassica napus L.

Colza

TP 36/1 de 25.3.2004.

Helianthus annuus L.

Girasol

TP 81/1 de 31.10.2002.

Linum usitatissimum L.

Lino

TP 57/1 de 21.3.2007.

Avena nuda L.

Avena desnuda, avena descascarillada

TP 20/1 de 6.11.2003.

Avena sativa L. (incuye A. byzantina K. Koch)

Avena y avena roja

TP 20/1 de 6.11.2003.

Hordeum vulgare L.

Cebada

TP 19/2rev. de 11.3.2010.

Oryza sativa L.

Arroz

TP 16/1 de 18.11.2004.

Secale cereale L.

Centeno

TP 58/1 de 31.10.2002.

xTriticosecale Wittm. ex A. Camus

Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale

TP 121/2 rev. 1 de 16.2.2011.

Triticum aestivum L.

Trigo

TP 3/4 rev. 2 de 16.2.2011.

Triticum durum Desf.

Trigo duro

TP 120/2 de 6.11.2003.

Zea mays L.

Maíz

TP 2/3 de 11.3.2010.

Solanum tuberosum L.

Patata

TP 23/2 de 1.12.2005.

El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).

«ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV

Nombre científico

Nombre común

Directriz de la UPOV

Beta vulgaris L.

Remolacha forrajera

TG/150/3 de 4.11.1994.

Agrostis canina L.

Agróstide de perro

TG/30/6 de 12.10.1990.

Agrostis gigantea Roth.

Agróstide blanca

TG/30/6 de 12.10.1990.

Agrostis stolonifera L.

Agróstide rastrera

TG/30/6 de 12.10.1990.

Agrostis capillaris L.

Agróstide común

TG/30/6 de 12.10.1990.

Bromus catharticus Vahl

Cebadilla

TG/180/3 de 4.4.2001.

Bromus sitchensis Trin.

Bromo peludo de Alaska

TG/180/3 de 4.4.2001.

Dactylis glomerata L.

Dáctilo ramoso

TG/31/8 de 17.4.2002.

Festuca arundinacea Schreber

Festuca alta

TG/39/8 de 17.4.2002.

Festuca filiformis Pourr.

Festuca ovina de hoja fina

TG/67/5 de 5.4.2006.

Festuca ovina L.

Festuca ovina

TG/67/5 de 5.4.2006.

Festuca pratensis Huds.

Festuca de los prados

TG/39/8 de 17.4.2002.

Festuca rubra L.

Festuca roja

TG/67/5 de 5.4.2006.

Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina

Festuca dura

TG/67/5 de 5.4.2006.

xFestulolium Asch. et Graebn.

Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium

TG/243/1 de 9.4.2008.

Lolium multiflorum Lam.

Ballico de Italia

TG/4/8 de 5.4.2006.

Lolium perenne L.

Ballico perenne

TG/4/8 de 5.4.2006.

Lolium x boucheanum Kunth

Ballico híbrido

TG/4/8 de 5.4.2006.

Phleum nodosum L.

Fleo pequeño

TG/34/6 de 7.11.1984.

Phleum pratense L.

Fleo de los prados

TG/34/6 de 7.11.1984.

Poa pratensis L.

Poa de los prados

TG/33/6 de 12.10.1990.

Lupinus albus L.

Altramuz blanco

TG/66/4 de 31.3.2004.

Lupinus angustifolius L.

Altramuz de hoja estrecha

TG/66/4 de 31.3.2004.

Lupinus luteus L.

Altramuz amarillo

TG/66/4 de 31.3.2004.

Medicago sativa L.

Alfalfa

TG/6/5 de 6.4.2005.

Medicago x varia T. Martyn

Alfalfa de arena

TG/6/5 de 6.4.2005.

Trifolium pratense L.

Trébol violeta

TG/5/7 de 4.4.2001.

Trifolium repens L.

Trébol blanco

TG/38/7 de 9.4.2003.

Vicia faba L.

Haba común

TG/8/6 de 17.4.2002.

Vicia sativa L.

Veza común

TG/32/6 de 21.10.1988.

Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.

Colinabo

TG/89/6rev. de 4.4.2001 + 1.4.2009

Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

Rábano oleaginoso

TG/178/3 de 4.4.2001.

Arachis hypogea L.

Cacahuetes

TG/93/3 de 13.11.1985.

Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs

Nabina

TG/185/3 de 17.4.2002.

Carthamus tinctorius L.

Alazor

TG/134/3 de 12.10.1990.

Gossypium spp.

Algodón

TG/88/6 de 4.4.2001.

Papaver somniferum L.

Adormidera

TG/166/3 de 24.3.1999.

Sinapis alba L.

Mostaza blanca

TG/179/3 de 4.4.2001.

Glycine max (L.) Merrill

Habas de soja

TG/80/6 de 1.4.1998.

Sorghum bicolor (L.) Moench

Sorgo

TG/122/3 de 6.10.1989.

El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int)..

»

PARTE B

«ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV

Nombre científico

Nombre común

Protocolo de la OCVV

Allium cepa L. (Cepa group)

Cebolla

TP 46/2 de 1.4.2009.

Allium cepa L. (Aggregatum group)

Chalota

TP 46/2 de 1.4.2009.

Allium fistulosum L.

Cebolleta

TP 161/1 de 11.3.2010.

Allium porrum L.

Puerro

TP 85/2 de 1.4.2009.

Allium sativum L.

Ajo

TP 162/1 de 25.3.2004.

Allium schoenoprasum L.

Cebollino

TP 198/1 de 1.4.2009.

Apium graveolens L.

Apio

TP 82/1 de 13.3.2008.

Apium graveolens L.

Apionabo

TP 74/1 de 13.3.2008.

Asparagus officinalis L.

Espárrago

TP 130/2 de 16.2.2011.

Beta vulgaris L.

Remolacha de mesa

TP 60/1 de 1.4.2009.

Brassica oleracea L.

Col forrajera o berza

TP 90/1 de 16.2.2011.

Brassica oleracea L.

Coliflor

TP 45/2 de 11.3.2010.

Brassica oleracea L.

Bróculi o brécol

TP 151/2 de 21.3.2007.

Brassica oleracea L.

Col de Bruselas

TP 54/2 de 1.12.2005.

Brassica oleracea L.

Colirrábano

TP 65/1 de 25.3.2004.

Brassica oleracea L.

Col de Milán, repollo y lombarda

TP 48/3 de 16.2.2011.

Brassica rapa L.

Col de China

TP 105/1 de 13.3.2008.

Capsicum annuum L.

Chile o pimiento

TP 76/2 de 21.3.2007.

Cichorium endivia L.

Escarola y endibia

TP 118/2 de 1.12.2005.

Cichorium intybus L.

Achicoria industrial

TP 172/2 de 1.12.2005.

Cichorium intybus L.

Achicoria silvestre

TP 173/1 de 25.3.2004.

Citrullus lanatus (Thumb.) Matsum. et Nakai

Sandía

TP 142/1 de 21.3.2007.

Cucumis melo L.

Melón

TP 104/2 de 21.3.2007.

Cucumis sativus L.

Pepino y pepinillo

TP 61/2 de 13.3.2008.

Cucurbita pepo L.

Calabacín

TP 119/1 de 25.3.2004.

Cynara cardunculus L.

Alcachofa y cardo

TP 184/1 de 25.3.2004.

Daucus carota L.

Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera

TP 49/3 de 13.3.2008.

Foeniculum vulgare Mill.

Hinojo

TP 183/1 de 25.3.2004.

Lactuca sativa L.

Lechuga

TP 13/5 de 16.2.2011.

Lycopersicon esculentum Mill.

Tomate

TP 44/3 de 21.3.2007.

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

Perejil

TP 136/1 de 21.3.2007.

Phaseolus coccineus L.

Judía escarlata

TP 9/1 de 21.3.2007.

Phaseolus vulgaris L.

Judía de mata baja y judía de enrame

TP 12/3 de 1.4.2009.

Pisum sativum L. (partim)

Guisante de grano rugoso, guisante de grano liso redondo y guisante cometodo

TP 7/2 de 11.3.2010.

Raphanus sativus L.

Rábano o rabanito

TP 64/1 de 27.3.2002.

Solanum melongena L.

Berenjena

TP 117/1 de 13.3.2008.

Spinacia oleracea L.

Espinaca

TP 55/3 de 11.3.2010.

Valerianella locusta (L.) Laterr.

Canónigo o hierba de los canónigos

TP 75/2 de 21.3.2007.

Vicia faba L. (partim)

Haba

TP Broadbean/1 de 25.3.2004.

Zea mays L. (partim)

Maíz dulce y maíz para palomitas

TP 2/3 de 11.3.2010.

El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).

«ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV

Nombre científico

Nombre común

Directriz de la UPOV

Beta vulgaris L.

Acelga

TG/106/4 de 31.3.2004.

Brassica rapa L.

Nabo

TG/37/10 de 4.4.2001.

Cichorium intybus L.

Achicoria común o italiana

TG/154/3 de 18.10.1996.

Cucurbita maxima Duchesne

Calabaza

TG/155/4rev. de 28.3.2007 + 1.4.2009

Raphanus sativus L.

Rábano de invierno o rábano negro

TG/63/6 de 24.3.1999.

Rheum rhabarbarum L.

Ruibarbo

TG/62/6 de 24.3.1999.

Scorzonera hispanica L.

Escorzonera o salsifí negro

TG/116/4 de 24.3.2010.

El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).

»

2.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/24


DIRECTIVA 2011/69/UE DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el imidacloprid como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el imidacloprid.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el imidacloprid ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(3)

Alemania fue designada Estado miembro informante, y el 15 de septiembre de 2008 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron incorporadas a un informe de evaluación, en el Comité permanente de biocidas, el 16 de diciembre de 2010.

(5)

De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos que contienen imidacloprid cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por consiguiente, procede incluir el imidacloprid en el anexo I de dicha Directiva.

(6)

No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y para los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(7)

Habida cuenta de los riesgos detectados para el compartimento acuático, procede exigir que no se autorice el uso de biocidas en alojamientos de animales en caso de que no pueda evitarse su llegada a una instalación de tratamiento de aguas residuales o su emisión directa a aguas superficiales, a menos que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos tanto en el artículo 5 como en el anexo VI de la Directiva 98/8/CE, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

(8)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas de reducción del riesgo en el proceso de autorización de los productos. En particular, habida cuenta del riesgo posible para los usuarios no profesionales, conviene adoptar medidas adecuadas de reducción del riesgo para minimizar la exposición potencial de niños.

(9)

A la vista de las conclusiones relativas a la posible exposición indirecta de las personas a través del consumo de alimentos, es conveniente exigir, en su caso, que se compruebe la necesidad de establecer límites máximos de residuos (LMR) nuevos o modificar los existentes según el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4). Deben adoptarse medidas que garanticen que no se excedan los LMR aplicables.

(10)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas que contienen imidacloprid como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(11)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(12)

Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(13)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(14)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)   DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(3)   DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(4)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:

Número

Nombre común

Denominación IUPAC Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (*1)

«42

Imidacloprid

1-(6-cloropiridin-3-ilmetil)-N-nitroimidazolidin-2-ilidenamina

No CE: 428-040-8

No CAS: 138261-41-3

970  g/kg

1 de julio de 2013

30 de junio de 2015

30 de junio de 2023

18

Al examinar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión.

No se autorizará el uso de biocidas en alojamientos de animales en caso de que no pueda evitarse su llegada a una instalación de tratamiento de aguas residuales o su emisión directa a aguas superficiales, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

Las autorizaciones estarán supeditadas a la adopción de medidas adecuadas de reducción del riesgo. En particular, se adoptarán medidas adecuadas de reducción del riesgo para minimizar la exposición potencial de los niños.

Por lo que respecta a los biocidas que contengan imidacloprid que pueden dar lugar a residuos en alimentos o piensos, los Estados miembros comprobarán la necesidad de establecer límites máximos de residuos (LMR) nuevos o modificar los existentes según el Reglamento (CE) no 470/2009 o el Reglamento (CE) no 396/2005, y adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo que garanticen que no van a excederse los límites máximos de residuos aplicables.»


(*1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


DECISIONES

2.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/27


DECISIÓN EUMM/1/2011 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 1 de julio de 2011

por la que se nombra al Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia

(2011/390/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2008/736/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de septiembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia, EUMM Georgia (denominada en lo sucesivo «EUMM Georgia»).

(2)

El 12 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/452/PESC (2), por la que se prorroga la EUMM Georgia hasta el 14 de septiembre de 2011.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2010/452/PESC, el Comité Político y de Seguridad está autorizado a adoptar, con arreglo al artículo 38 del Tratado, las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la EUMM Georgia, incluida la decisión de nombrar a un Jefe de Misión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Andrzej TYSZKIEWICZ Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia, para el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2011 y el 14 de septiembre de 2011.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión EUMM Georgia/1/2010 del Comité Político y de Seguridad, de 3 de septiembre de 2010, por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de Observación de la Unión Europea para Georgia, EUMM Georgia (3).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)   DO L 248 de 17.9.2008, p. 26.

(2)   DO L 213 de 13.8.2010, p. 43.

(3)   DO L 234 de 4.9.2010, p. 16.


2.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2011

relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas

[notificada con el número C(2011) 4596]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/391/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(2)

En el caso de una serie de combinaciones de sustancia y tipo de producto incluidas en la citada lista, o bien todos los participantes han suspendido su participación en el programa de revisión, o bien el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente completo en el plazo establecido en el artículo 9 y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(3)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esta información también se publicó por medios electrónicos.

(4)

En los tres meses siguientes a esas publicaciones, algunas empresas manifestaron su interés en asumir la función de participantes en relación con las sustancias y tipos de producto considerados. Esas empresas, sin embargo, no presentaron a continuación un expediente completo.

(5)

Por lo tanto, en virtud del artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las sustancias y tipos de producto en cuestión no deben incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(6)

En aras de la seguridad jurídica, debe especificarse a partir de qué fecha deben dejar de comercializarse los biocidas que contienen sustancias activas en relación con los tipos de productos indicados en el anexo de la presente Decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las sustancias que figuran en el anexo de la presente Decisión no se incluirán en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en relación con los tipos de producto considerados.

Artículo 2

A los efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los biocidas que contengan sustancias activas en relación con los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión dejarán de comercializarse con efectos a partir del 1 de julio de 2012.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)   DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

Sustancias y tipos de productos que no habrán de incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE

Nombre

Número CE

Número CAS

Tipo de producto

Estado miembro informante

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

1

DE

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

5

DE

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

9

DE

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

23

DE

2-cloroacetamida

201-174-2

79-07-2

3

EE

2-cloroacetamida

201-174-2

79-07-2

6

EE

2-cloroacetamida

201-174-2

79-07-2

13

EE

Tiabendazol

205-725-8

148-79-8

2

ES

Tiabendazol

205-725-8

148-79-8

13

ES

2,2’-ditiobis[N-metilbenzamida]

219-768-5

2527-58-4

13

PL

Dióxido de azufre

231-195-2

7446-09-5

1

DE

Dióxido de azufre

231-195-2

7446-09-5

2

DE

Dióxido de azufre

231-195-2

7446-09-5

5

DE

Dióxido de azufre

231-195-2

7446-09-5

6

DE

Dióxido de azufre

231-195-2

7446-09-5

13

DE

Producto de reacción de adipato de dimetilo, glutarato de dimetilo, succinato de dimetilo con peróxido de hidrógeno/perestano

432-790-1

4

HU

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

1

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

1

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

5

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

5

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

6

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

6

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

13

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

13

FR