ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.173.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
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|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
1.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 640/2011 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2011
por el que se modifica por centésima quincuagésima segunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de capitales y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 22 de junio de 2011, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a cinco personas físicas y tres personas jurídicas de la lista de personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de capitales y recursos financieros. |
(3) |
En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:
1) |
Se suprimen las siguientes entradas del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades»:
|
2) |
Se suprimen las siguientes entradas del epígrafe «Personas físicas»:
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1.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 641/2011 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AR |
26,0 |
EC |
26,0 |
|
MK |
29,3 |
|
TR |
40,0 |
|
ZZ |
30,3 |
|
0707 00 05 |
TR |
96,4 |
ZZ |
96,4 |
|
0709 90 70 |
EC |
28,8 |
TR |
110,5 |
|
ZZ |
69,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
68,3 |
BR |
42,9 |
|
CL |
88,7 |
|
TR |
68,6 |
|
UY |
54,5 |
|
ZA |
85,8 |
|
ZZ |
68,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
134,7 |
BR |
76,6 |
|
CA |
105,9 |
|
CL |
93,6 |
|
CN |
77,5 |
|
NZ |
110,8 |
|
US |
155,4 |
|
UY |
64,7 |
|
ZA |
85,1 |
|
ZZ |
100,5 |
|
0809 10 00 |
AR |
89,7 |
TR |
294,1 |
|
XS |
152,4 |
|
ZZ |
178,7 |
|
0809 20 95 |
TR |
333,5 |
ZZ |
333,5 |
|
0809 30 |
TR |
179,1 |
XS |
55,8 |
|
ZZ |
117,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
1.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 642/2011 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2011
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
(4) |
Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de julio de 2011, que se aplicarán hasta que se fijen otros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de julio de 2011
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
0,00 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
0,00 |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro, |
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
16.6.2011-29.6.2011
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
DECISIONES
1.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/8 |
DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO
de 24 de junio de 2011
por la que se nombra al Presidente del Banco Central Europeo
(2011/386/UE)
EL CONSEJO EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 283, apartado 2,
Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y, en particular, su artículo 11.2,
Vista la recomendación del Consejo de la Unión Europea (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El mandato del Presidente del Banco Central Europeo Sr. Jean-Claude TRICHET, nombrado por Decisión de 16 de octubre de 2003 (4), expira el 31 de octubre de 2011, y es por ello necesario nombrar un nuevo Presidente del Banco Central Europeo. |
(2) |
El Consejo Europeo desea nombrar al Sr. Mario DRAGHI, el cual reúne, a su juicio, todos los requisitos establecidos en el artículo 283, apartado 2, del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Mario DRAGHI Presidente del Banco Central Europeo para un mandato de ocho años a partir del 1 de noviembre de 2011.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2011.
Por el Consejo Europeo
El Presidente
H. VAN ROMPUY
(1) DO L 150 de 9.6.2011, p. 8.
(2) Dictamen emitido el 23 de junio de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 182 de 23.6.2011, p. 6.
(4) Decisión adoptada de común acuerdo de los Gobiernos por los Estados miembros cuya moneda es el euro, representados por sus Jefes de Estado o de Gobierno, de 16 de octubre de 2003, por la que se nombra al Presidente del Banco Central Europeo (DO L 277 de 28.10.2003, p. 16).
1.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/9 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de junio de 2011
relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Eslovenia
(2011/387/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,
Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. |
(2) |
Por consiguiente, ha de aplicarse el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
(3) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las Decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
(4) |
Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios de datos automatizados, y cuando un Estado miembro considera que satisface las condiciones para el intercambio de datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
(5) |
Eslovenia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y el relativo a los datos de matriculación de vehículos (DMV). |
(6) |
Eslovenia ha realizado con los Países Bajos un ensayo piloto que ha conseguido resultados adecuados con el fin de evaluar los resultados del cuestionario relativo a los DMV. |
(7) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Eslovenia y el equipo evaluador belgo/neerlandés ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo con vistas a una evaluación del cuestionario relativo a los DMV. |
(8) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que reproduce los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto relativo a los DMV. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos, Eslovenia ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y comunicar datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
FAZEKAS S.
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.
1.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/10 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2011
por la que se modifica la Decisión 2011/44/UE, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria
[notificada con el número C(2011) 4573]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/388/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En enero de 2011, se confirmaron en Bulgaria un caso de fiebre aftosa en un jabalí y varios brotes de la misma enfermedad en ganado. A raíz de la confirmación, Bulgaria adoptó medidas con arreglo a la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (3). |
(2) |
Asimismo, se adoptó la Decisión 2011/44/UE, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (4), ya que era necesario reforzar las medidas de control adoptadas por este país. Dicha Decisión es aplicable hasta el 30 de junio de 2011. |
(3) |
En el anexo I de la Decisión 2011/44/UE se enumeran las zonas de Bulgaria en las que se han confirmado casos de fiebre aftosa. En el anexo II de esa misma Decisión se enumeran las zonas que rodean a las anteriores. Las medidas de protección establecidas en la Decisión 2011/44/UE difieren en función del anexo en que figure la zona (anexo I o anexo II). |
(4) |
En el anexo I de la Decisión 2011/44/UE figura en la actualidad la región de Burgas y en el anexo II, las regiones de Kardjali, Haskovo, Yambol, Sliven, Shumen y Varna. |
(5) |
Habida cuenta de que desde el 7 de abril de 2011 no se ha comunicado ningún brote nuevo de fiebre aftosa en Bulgaria y que la vigilancia de las zonas que figuran en el anexo I y en el anexo II no ha revelado ningún caso de infección por fiebre aftosa en animales domésticos de las especies sensibles a dicha enfermedad, procede reducir las zonas con restricciones enumeradas en los anexos I y II de la Decisión 2011/44/UE, respectivamente. |
(6) |
No obstante, la vigilancia conforme al anexo XVIII, parte B, punto 4, letra g), de la Directiva 2003/85/CE, para descartar la infección por el virus de la fiebre aftosa de animales silvestres no puede completarse hasta que no hayan desaparecido al menos los anticuerpos maternos de los animales silvestres sensibles a la enfermedad nacidos en esa zona tras la notificación del primer caso en enero de 2011. |
(7) |
Por tanto, es necesario prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2011 la aplicación de las medidas establecidas en la Decisión 2011/44/UE. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2011/44/UE en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/44/UE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 16, la fecha «30 de junio de 2011» se sustituye por «30 de septiembre de 2011». |
2) |
Los anexos I y II se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.
(4) DO L 19 de 22.1.2011, p. 20.
ANEXO
ANEXO I
Las siguientes zonas de la región de Burgas, en Bulgaria:
a) |
los municipios de Malko Tarnovo y Tsarevo; |
b) |
la parte del municipio de Sredets situada al sur:
|
ANEXO II
Las siguientes zonas de Bulgaria:
1) |
En la región de Burgas:
|
2) |
En la región de Yambol:
|
1.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/13 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2011
sobre la cantidad total de derechos de emisión para la Unión a que se refiere el artículo 3 sexies, apartado 3, letras a) a d), de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/389/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 3 sexies, apartado 3, letras a) a d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 3 sexies, apartado 3, letras a) a d), de la Directiva 2003/87/CE establece que la Comisión, antes del comienzo de cada período de comercio, debe adoptar una decisión en la que se fije la cantidad total de derechos de emisión que se asignarán, se subastarán, se destinarán a la reserva especial a que se refiere el artículo 3 septies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y se asignarán gratuitamente a operadores de aeronaves. Esas cantidades se determinarán aritméticamente a partir de la cifra de las emisiones históricas del sector de la aviación, que ha quedado establecida en 219 476 343 toneladas de CO2 en virtud de la Decisión 2011/149/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, sobre las emisiones históricas del sector de la aviación, con arreglo al artículo 3 quater, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (2). |
(2) |
Tras su adaptación como consecuencia de la incorporación de la Directiva 2003/87/CE al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 6/2011, de 1 de abril de 2001, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE (3), el artículo 3 sexies, apartado 3, de esa Directiva prevé asimismo que el Comité Mixto del EEE calcule la cantidad de derechos de emisión para todo el EEE cuando la presente Decisión se incorpore al Acuerdo EEE. |
(3) |
De conformidad con el artículo 3 sexies, apartado 3, letra e), y con el artículo 3 septies, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE (introducidos tras la incorporación al Acuerdo EEE), la Comisión debe decidir los valores de referencia a nivel del EEE, que deben basarse en las cantidades de derechos de emisión para todo el EEE establecidas por el Comité Mixto del EEE. Por consiguiente, no puede tomarse una decisión sobre los valores de referencia hasta que el Comité Mixto del EEE haya establecido las cantidades para todo el EEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La cantidad total de derechos de emisión para la Unión a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 asciende a 212 892 053.
2. La cantidad total de derechos de emisión para la Unión a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE en cada uno de los años del período que empieza el 1 de enero de 2013 asciende a 208 502 526.
Artículo 2
1. La cantidad total de derechos de emisión para la Unión a que se refiere el artículo 3 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 asciende a 31 933 808.
2. La cantidad total de derechos de emisión para la Unión a que se refiere el artículo 3 quinquies, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE en cada uno de los años del período que empieza el 1 de enero de 2013 asciende a 31 275 379.
Artículo 3
La cantidad total de derechos de emisión para la Unión a que se refiere el artículo 3 septies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE que se destina a la reserva especial asciende a 50 040 608.
Artículo 4
1. La cantidad total de derechos de emisión para la Unión a que se refiere el artículo 3 sexies, apartado 3, letra d), de la Directiva 2003/87/CE en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 asciende a 180 958 245.
2. La cantidad total de derechos de emisión para la Unión a que se refiere el artículo 3 sexies, apartado 3, letra d), de la Directiva 2003/87/CE en cada uno de los años del período que empieza el 1 de enero de 2013 asciende a 170 972 071.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) DO L 61 de 8.3.2011, p. 42.
(3) DO L 93 de 7.4.2011, p. 35.