ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.169.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 169

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
29 de junio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 627/2011 de la Comisión, de 27 de junio de 2011, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 628/2011 de la Comisión, de 28 de junio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 629/2011 de la Comisión, de 28 de junio de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

25

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/380/PESC del Consejo, de 28 de junio de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/330/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX-IRAQ

27

 

 

2011/381/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los lubricantes [notificada con el número C(2011) 4447]  ( 1 )

28

 

 

2011/382/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes lavavajillas a mano [notificada con el número C(2011) 4448]  ( 1 )

40

 

 

2011/383/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños [notificada con el número C(2011) 4442]  ( 1 )

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/1


REGLAMENTO (UE) N o 627/2011 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2011

por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 30 de septiembre de 2010, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»).

(2)

El procedimiento se incoó a raíz de la denuncia presentada el 16 de agosto de 2010 por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea («el Comité de Defensa») en nombre de dos grupos de productores de la Unión («los denunciantes») que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping con respecto a dicho producto y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos y a los representantes de la República Popular China, a los importadores, a los proveedores y a los usuarios conocidos y a sus asociaciones. La Comisión comunicó también el inicio del procedimiento a los productores de los Estados Unidos de América («EE.UU.»), ya que podría utilizarse este país como país análogo. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(5)

Ante el número aparentemente elevado de productores exportadores, importadores no vinculados y productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó realizar un muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores, importadores y productores de la Unión que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto investigado durante el período de investigación (1 de julio de 2009 a 30 de junio de 2010). También se consultó a las autoridades chinas.

a)   Muestreo de productores exportadores chinos

(6)

De los treinta y un productores exportadores o grupos de productores exportadores chinos que se presentaron, la Comisión seleccionó, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, una muestra basada en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportación que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. La muestra seleccionada constaba de tres empresas (o grupos de empresas), que representan más del 25 % de las importaciones totales registradas en Eurostat durante el período de investigación y más del 38 % del volumen total de los exportadores que cooperaron durante el mismo período. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las autoridades chinas, que no plantearon objeciones a la muestra propuesta.

b)   Muestreo de los productores de la Unión

(7)

De los veintiún productores de la Unión con los que la Comisión se puso en contacto, once proporcionaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. A partir de la información recibida de dichos productores de la Unión que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra de dos grupos que representan a cinco productores de la Unión. La muestra se seleccionó basándose en los volúmenes de ventas y producción. Los productores de la Unión incluidos en la muestra suponen el 48 % de las ventas totales de la UE de todos los productores de la Unión y el 80 % de los productores que se manifestaron.

(8)

De los sesenta y dos importadores no vinculados con los que la Comisión se puso en contacto, solo cinco empresas respondieron en el plazo a las preguntas sobre el muestreo. Por lo tanto, se consideró que no era necesario efectuar un muestreo y se enviaron cuestionarios a todas estas empresas. Finalmente, solo dos importadores respondieron al cuestionario y cooperaron plenamente en la investigación.

c)   Respuestas al cuestionario y comprobaciones

(9)

Para que los productores exportadores de China incluidos en la muestra que así lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Todos los grupos de productores exportadores solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para obtener el primero.

(10)

Tres empresas o grupos de empresas solicitaron un examen individual. No fue posible examinar estas solicitudes en la fase provisional dentro del calendario previsto. En la fase definitiva se decidirá si se concede el examen individual a alguna de estas empresas.

(11)

La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las constataciones en relación con el trato de economía de mercado a los productores exportadores chinos afectados incluidos en la muestra y a los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(12)

Contestaron al cuestionario los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, dos importadores de la Unión no vinculados y un usuario.

(13)

La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para el análisis del trato de economía de mercado y del trato individual, así como para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

Productores exportadores de China

Changshu Walsin Specialty Steel Co., Ltd., Haiyu Town, Changshu City y sus empresas vinculadas: Shanghai Baihe Walsin Lihwa Specialty Steel Products Co., Ltd., Baihe Town, Qingpu District, Shanghai; Yantai Jin Cheng Precision Wire Rod Co., Ltd., ETDZ Yantai City, Shandong Province; Yantai Dazhong Recycling Resource Co., Ltd., ETDZ Yantai City, Shandong Province;

Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing Co., Ltd., Situan Town, Fengxian District, Shanghai, y sus empresas vinculadas: Shanghai Jinchang International Trade Co., Ltd., Situan Town, Fengxian District, Shanghai; Shanghai Jinchang international trading Chongqing Co., Ltd., Jieshi Town, Banan District, Chongqing;

Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing Co., Ltd.,Yongzhong, Longwan district, Wenzhou.

Productores de la Unión

Sede de Salzgitter Mannesmann Stainless Tubes; Mülheim an der Ruhr, Alemania;

Salzgitter Mannesmann Stainless Tubes Deutschland; Remscheid, Alemania;

Tubacex Tubos Inoxidables, S.A., Llodio, España.

Productores del país análogo

PEXCO, Scranton, Pennsylvania;

Salem Tube, Greenville, Pennsylvania;

Salzgitter Mannesmann Stainless Tubes USA, Houston, Texas;

Sandvik Materials Technology, Scranton, Pennsylvania.

3.   Período de investigación

(14)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 (el «período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2006 hasta el final del período de investigación (el «período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(15)

El producto afectado, descrito en el anuncio de inicio, es determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable, excepto con accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles, clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00 , 7304 22 00 , 7304 24 00 , ex 7304 41 00 , 7304 49 10 , ex 7304 49 93 , ex 7304 49 95 , ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 («el producto afectado»). Incluye perfiles huecos sin acabar, productos acabados en caliente y productos acabados en frío.

(16)

En el proceso de fabricación se utilizan normalmente cilindros («tochos») de acero inoxidable como materia prima. En la primera fase de la fabricación se produce un perfil hueco sin acabar mediante una prensa de extrusión o un proceso de perforado en caliente. A continuación, el perfil hueco puede sufrir una primera transformación mediante un proceso de acabado en caliente, con lo que se obtiene un tubo acabado en caliente, y puede ser sometido a una transformación adicional mediante un proceso de acabado en frío (proceso de laminación a paso de peregrino en frío) o mediante un proceso de estirado en frío, con lo que se obtiene un tubo acabado en frío. Todos los tipos de productos (perfiles huecos, tubos acabados en caliente o en frío) comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizan básicamente para los mismos fines.

(17)

Los tubos sin soldadura de acero inoxidable se utilizan principalmente en los sectores industriales siguientes: químico y petroquímico, producción de fertilizantes, generación de energía, obras públicas y construcción, farmacología y tecnologías médicas, biotecnología, tratamiento del agua e incineración de residuos, producción y exploración de petróleo y gas, tratamiento de carbón y gas, elaboración de alimentos.

(18)

Un productor de la Unión, que realiza operaciones de perfeccionamiento complementarias de los tubos de acero inoxidable, declaró que, en caso de que se aplicasen medidas, el código NC 7304 49 10 debería quedar excluido de ellas debido a que designa a perfiles huecos sin acabar que solo se utilizan para operaciones de perfeccionamiento complementarias. No obstante, la investigación mostró que tanto los proveedores chinos como de la Unión de dicho productor de la UE declararon las mercancías vendidas al mismo como mercancías acabadas en frío o mercancías acabadas en caliente.

(19)

De hecho, la declaración de dichos productos como perfiles huecos destinados exclusivamente a la fabricación de tubos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared se refiere a mercancías que no tienen necesariamente características físicas distintas sino que sencillamente tienen un uso distinto. Se concluyó provisionalmente que no había razones para excluir los perfiles huecos de la definición del producto.

2.   Producto similar

(20)

Se observó que el producto afectado y determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable vendidos en el mercado interior chino y determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable vendidos en la Unión por la industria de la UE presentaban las mismas características básicas físicas, químicas y técnicas y que tenían los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(21)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de China, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores de los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(22)

Solo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:

1.

Las decisiones y costes de las empresas obedecen a las condiciones de mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado.

2.

Las empresas cuentan con un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional.

3.

No hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

4.

Las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad.

5.

Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(23)

En la presente investigación, los tres productores exportadores o grupos de los mismos incluidos en la muestra solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro de los plazos fijados:

(24)

La investigación reveló que ninguno de los productores exportadores o grupos de los mismos de China incluidos en la muestra cumplían los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que no se les podía conceder el trato de economía de mercado.

(25)

Ninguna de las empresas cumplía el criterio 1 debido a la interferencia del Estado en las decisiones relativas a la adquisición de la materia prima principal (en particular, tochos, lingotes y barras redondas de acero inoxidable). Estas materias primas representan más del 50 % del coste de producción del producto afectado (tubos sin soldadura de acero inoxidable). Por lo tanto, estas materias primas constituyen con mucho el mayor insumo en la producción del producto afectado.

(26)

El Estado chino desempeña un papel de primer orden en el establecimiento de los precios de las materias primas de los tubos sin soldadura de acero inoxidable e interfiere permanentemente en el mercado a través de los instrumentos siguientes: impuesto a la exportación y no reembolso del IVA. En primer lugar, las principales materias primas para la fabricación de tubos sin soldadura de acero inoxidable están sujetas a un impuesto a la exportación del 15 % desde el 1 de enero de 2008. En segundo lugar, el Estado no reembolsa el IVA de las exportaciones de dichas materias primas.

(27)

Las empresas incluidas en la muestra compran en el mercado interior chino las principales materias primas que utilizan para la producción de tubos sin soldadura de acero inoxidable. La investigación reveló que, dependiendo de la clase del acero, los precios chinos de las principales materias primas son alrededor del 30 % inferiores a los de los mercados mundiales (EE.UU. o la UE).

(28)

Dado que China tiene que importar la mayor parte de su mineral de hierro a precios del mercado internacional, está claro que no disfruta de ninguna ventaja comparativa natural que explique estos precios bajos de las principales materias primas en el mercado interior chino. Asimismo, distintos estudios vienen señalando desde hace años la interferencia estatal significativa en este sector (3). Dichos informes indican que el Gobierno chino ha designado catorce industrias clave y siete industrias fundamentales. Los principales consumidores transformadores de acero especial forman parte de las siete industrias fundamentales apoyadas por el Gobierno chino a través de sus políticas industriales (4). El impacto negativo de los impuestos a la exportación y las desgravaciones parciales del IVA también ha sido destacado en los Exámenes de las Políticas Comerciales de la OMC sobre las políticas y las prácticas de China (5).

(29)

Como se indica en los Exámenes de las Políticas Comerciales de la OMC, los impuestos a la exportación y las desgravaciones del IVA son instrumentos que reducen el volumen de las exportaciones de las materias primas a las que se aplican, desvían la oferta hacia el mercado interior y dan lugar a presiones a la baja sobre los precios nacionales de esos productos (6). De hecho, la investigación actual reveló la existencia de una diferencia significativa de precios entre los precios en el mercado interior y los precios mundiales. Esta diferencia constituye una forma de asistencia implícita a las industrias transformadoras nacionales y, por tanto, les proporciona una ventaja desde el punto de vista de la competencia. Este argumento se ve reforzado también por el hecho de que no se aplican impuestos a la exportación del producto afectado (los tubos sin soldadura de acero inoxidable), que también gozan del reembolso del IVA.

(30)

Al revelar la distinta utilización de los impuestos a la exportación y los reembolsos del IVA en la industria productora de la materia prima y en las industrias transformadoras, la investigación demuestra la interferencia del Estado, que puede deducirse a partir de la diferencia significativa en los precios de las materias primas de acero inoxidable (en particular, tochos, lingotes y barras redondas de acero inoxidable) en el mercado chino y en el mercado mundial.

(31)

Dada la diferencia en los precios entre el mercado interior chino y el mercado mundial, si no hubiera interferencia del Estado, los productores chinos de las materias primas mencionadas preferirían exportar sus productos a mercados con precios más elevados, donde podrían conseguir beneficios mayores. De hecho, las estadísticas aduaneras chinas confirman que prácticamente no se exportan tochos de acero inoxidable de China al resto del mundo. En 2009, las exportaciones de lingotes de acero inoxidable y otras formas primarias del mismo ascendieron a menos de dos toneladas y en 2010 fueron inferiores a cinco toneladas. Este argumento también demuestra la interferencia del Estado en el mercado de materias primas.

(32)

Estas prácticas chinas han de considerarse un factor subyacente de la interferencia del Estado en las decisiones de las empresas sobre las materias primas. El actual sistema chino de aplicar derechos elevados a la exportación y no reembolsar el IVA en el caso de la exportación de materias primas ha llevado esencialmente a una situación en la que los precios de las materias primas siguen siendo el fruto de la intervención del Estado y seguramente seguirán aportando apoyo a los productores chinos de tubos sin soldadura de acero inoxidable.

(33)

Además, en relación con el criterio 1, una de las empresas no incluyó a dos proveedores vinculados de materias primas en la información relativa al muestreo ni en la solicitud de trato de economía de mercado La empresa alegó que dichos proveedores proporcionaban cantidades pequeñas, por lo que el no informar de los mismos no podía tener ni tendría un impacto sustancial en el resultado de la investigación. Se señala que, en primer lugar, la Comisión ha de conseguir información completa de todas las empresas de un grupo que participen en la producción o la venta del producto afectado, independientemente del tamaño de las empresas o de su volumen de ventas. Además, se señala que los suministros de materias primas están bastante fragmentados y diseminados entre varios proveedores pequeños. Se llegó a la conclusión de que la empresa, aparte de la distorsión de los principales insumos descrita anteriormente, no demostró que sus decisiones se adopten en respuesta a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado, ni que los costes reflejen los valores del mercado.

(34)

Aparte del criterio 1, algunas empresas tampoco consiguieron demostrar que cumplían los criterios 2 y 3. Dos empresas no consiguieron demostrar que poseían una contabilidad básica clara, objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales. En el caso de una empresa, las discrepancias en los registros contables no estaban reflejadas en el informe de auditoría. Otra empresa no puedo presentar los estados financieros de algunos años de actividad.

(35)

Por último, una empresa recibió préstamos de bancos de propiedad estatal a tipos de interés preferenciales, significativamente más bajos que los tipos del mercado. Esto demuestra que los costes de producción y la situación financiera están sometidos a distorsiones significativas heredadas del sistema sin economía de mercado.

(36)

Una vez comunicadas las conclusiones sobre el trato de economía de mercado, se recibieron comentarios de la industria de la Unión y de tres exportadores productores afectados o grupos de los mismos.

(37)

Una empresa alegó que la decisión de la Comisión de denegar la concesión del trato de economía de mercado estaba influida y, por lo tanto, sesgada por el cálculo del margen de dumping. A este respecto es preciso señalar que la determinación del trato de economía de mercado es anterior a cualquier cálculo del dumping y que cualquier comprobación efectuada se refirió solamente a los datos relacionados con la determinación del trato de economía de mercado. Por tanto, la alegación no tiene fundamento.

(38)

Una empresa alegó que no tenía que presentar solicitudes de trato de economía de mercado para los proveedores de materias primas vinculados. Este argumento debe rechazarse. En el anuncio de inicio se indica claramente que deben proporcionar a la Comisión los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas que participen en la producción o las ventas (de exportación y/o interiores) del producto investigado.

(39)

Además, dicha empresa alegó que las distorsiones del mercado de materias primas no eran significativas ya que el 17,5 % de la materia prima se importa de proveedores internacionales no vinculados y el resto se compra principalmente a empresas vinculadas. La información a disposición de la Comisión muestra que aproximadamente un 30 % de las materias primas se compran localmente y que el resto se importa principalmente de proveedores vinculados. En este contexto, es preciso señalar que los precios de transferencia de los proveedores vinculados no se consideran normalmente información fiable. Además, globalmente los precios de compra a los proveedores independientes de la materia prima obtenidos por dicha empresa son significativamente inferiores a los precios en la UE o los EE.UU., al igual que sucede con los demás productores exportadores investigados. Se rechaza, por lo tanto, la alegación.

(40)

Una empresa impugnó el cálculo de la diferencia en los precios de las materias primas entre el mercado interior chino y el mercado mundial, Tras su comprobación, la Comisión confirma este cálculo. En particular, la empresa no tuvo en cuenta los recargos en concepto de aleación aplicados por los proveedores de la UE y de los EE.UU. Por tanto, esta alegación debe rechazarse.

(41)

Otra empresa también alegó que las discrepancias entre la declaración del impuesto sobre los ingresos y el estado financiero eran normales y no significativas, y que, por tanto, no era obligatorio explicarlas en las notas del estado financiero. En consecuencia, ello no debería afectar a la determinación efectuada por la Comisión. Se señala que las discrepancias sobre el beneficio anual son cercanas a los 30 millones de CNY, por lo que deberían haberse considerado importantes y haberse explicado en las notas del estado financiero.

(42)

Otra alegación se refería a un presunto incumplimiento del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC y del Reglamento de base antisubvenciones de la UE (7). La empresa declaró que denegar la solicitud de trato de economía de mercado debido a que las empresas puedan estar recibiendo subvenciones supone penalizar al exportador por subvenciones consideradas ilegales sin ninguna justificación. Este argumento debe rechazarse. Las solicitudes de trato de economía de mercado no se denegaron debido a posibles subvenciones sino por motivos específicos expuestos en los considerandos anteriores y en los documentos detallados de comunicación relativos al trato de economía de mercado enviados a las partes. La principal razón para denegar el trato de economía de mercado fue las distorsiones halladas en el mercado de materias primas. Además, debería destacarse que, por ejemplo, las empresas obtuvieron préstamos de bancos de propiedad estatal a tipos de interés preferenciales, significativamente más bajos que los tipos del mercado, lo que demuestra claramente la continuidad de la economía anterior, sin mercado.

(43)

En conclusión, ninguno de los comentarios recibidos permitió modificar las conclusiones con respecto a la determinación del trato de economía de mercado.

2.   Trato individual

(44)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Solo a título de referencia, se presentan a continuación estos criterios de forma resumida:

cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

que los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se hayan decidido libremente;

la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado; y

la interferencia del Estado no da lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(45)

Las tres empresas o grupos de empresas incluidos en la muestra antes mencionados, a los que se denegó el trato de economía de mercado, también solicitaron el trato individual. Se observó con carácter provisional que las tres empresas o grupos de empresas reunían las condiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, por lo que se les podía conceder el trato individual.

3.   Valor normal

a)   País análogo

(46)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se ha concedido el trato de economía de mercado se determina sobre la base del precio nacional o del valor normal calculado en un país análogo.

(47)

En el anuncio de apertura, la Comisión indicó que tenía previsto utilizar EE.UU. como país análogo para establecer el valor normal para China. Una parte alegó que India constituía un mercado análogo más idóneo debido a que presentaba un nivel de desarrollo similar al de China. La Comisión no obtuvo la cooperación de los productores indios. Los EE.UU. parecieron inicialmente adecuados debido a su apertura a la competencia en las importaciones (aranceles aduaneros del 0 %, frente al 10 % de la India) y un nivel de competencia bastante bueno en el mercado interior, en el que hay entre quince y veinte productores estadounidenses.

(48)

No obstante, las respuestas a los cuestionarios y la inspección in situ revelaron que los EE.UU. no constituyen un mercado de país análogo adecuado. Todos los productores estadounidenses que cooperaron recurrían a importaciones de materias primas básicas y de productos acabados de sus empresas matrices y mantenían una actividad de producción limitada en los EE.UU., principalmente para atender pedidos especiales o pedidos en los que los plazos son decisivos. De hecho, el volumen de producción de los productores estadounidenses que cooperaron es una pequeña parte del de sus empresas matrices productoras en Europa. No obstante, aún tiene más importancia el hecho de que los productores estadounidenses que cooperaron tienen costes de producción altos, que reflejan las circunstancias específicas en las que se produce la fabricación. Estos costes se traducen en precios altos en el mercado interior estadounidense.

b)   Determinación del valor normal

(49)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado o de los precios de exportación que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la UE. Dado que el valor normal no pudo establecerse basándose en los precios o los valores calculados en los EE.UU. por las razones expuestas en el considerando anterior, se examinó el segundo método. No obstante, por los motivos que se explican más adelante, este método tampoco es adecuado para el presente caso. Al igual que los precios de venta en el mercado interior estadounidense, los precios de exportación de los EE.UU. también se verán afectados por los altos costes de producción y por el hecho de que los volúmenes de las exportaciones tendrían un carácter limitado, a saber, menos del 2 % de las exportaciones chinas a la UE. Asimismo, parece que algunas de dichas exportaciones se realizan a empresas vinculadas, por lo que no son fiables para determinar el valor normal.

(50)

Como alternativa a los dos métodos antes mencionados, en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base se establece que el valor normal puede determinarse sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable. En el presente caso se ha utilizado provisionalmente este método, ya que la investigación reveló en esta fase que los EE.UU. no son un país análogo adecuado.

(51)

Para los tipos de producto exportados por los productores exportadores chinos o los grupos de estos que los productores de la Unión incluidos en la muestra no vendieron, la Comisión utilizó provisionalmente los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable, de los tipos de productos más parecidos con el mismo diámetro, clase de acero y tipo de producto (p. ej., extrudidos en frío o en caliente).

4.   Precio de exportación

(52)

En todos los casos el producto en cuestión fue exportado a clientes no vinculados de la Unión, por lo que el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos.

5.   Comparación

(53)

Los márgenes de dumping se establecieron comparando los precios de exportación franco fábrica de los exportadores incluidos en la muestra con los precios de venta en el mercado interior de los productores de la Unión muestreados determinados según se expone en el considerando 50.

(54)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. En particular, se concedió un ajuste para los impuestos indirectos, el transporte marítimo y el seguro, el flete en el país exportador, los gastos de garantía, las comisiones, los costes de crédito, los gastos bancarios, la fase comercial y, como se explica en el considerando 70, la percepción de la calidad.

6.   Márgenes de dumping

(55)

Los márgenes de dumping provisionales se expresaron como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

a)   Para los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra a los que se concedió el trato individual

(56)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping de los productores exportadores de China que cooperaron y que obtuvieron el trato individual se determinó comparando el valor normal ponderado determinado a partir de los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión por el producto similar, debidamente ajustados para incluir un margen de beneficio razonable, según se explica en los considerandos 50 y 51, con el precio ponderado de exportación a la Unión del producto afectado de cada empresa, establecido como se ha indicado anteriormente.

(57)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresas incluidas en la muestra

Margen de dumping provisional

Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd., Haiyu

83,2  %

Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd., Situan

62,5  %

Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing, Co. Ltd., Yongzhong

66,5  %

b)   Para todos los demás productores exportadores que cooperaron

(58)

El margen de dumping de otros productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó como la media ponderada de los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

(59)

De acuerdo con lo expuesto, el margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 71,1 %.

c)   Todos los demás productores exportadores (que no cooperaron en la investigación)

(60)

Dado el alto nivel de cooperación en la investigación (las empresas que cooperaron representaban alrededor del 64 % del total de las importaciones registradas en Eurostat durante el PI), el margen de ámbito nacional correspondiente a los productores exportadores que no cooperaron se determinó utilizando el más alto de los márgenes hallados para las empresas o grupos de empresas incluidos en la muestra.

(61)

De acuerdo con lo expuesto, el margen provisional de dumping de ámbito nacional, expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 83,2 %.

D.   PERJUICIO

1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(62)

Durante el PI, veintiún productores de la Unión fabricaban el producto similar. Los veintiún productores de la Unión constituyen la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hace referencia a ellos como la «industria de la Unión».

(63)

Como se ha indicado en el considerando 7, se incluyó en la muestra a dos grupos de productores de la Unión, formados por cinco productores de la Unión, que representan a más del 50 % de la producción total de la UE del producto similar. Del resto de productores de la Unión que cooperaron, la empresa que solicitó una limitación del alcance del producto (véanse los considerandos 16 y 17) no estuvo de acuerdo con la selección de la muestra. En particular, el productor criticó que la muestra solo incluyera empresas que estuvieran presentes tanto en el mercado de productos acabados como en el de material de base y que la muestra estuviera formada solo por empresas denunciantes. Se reiteró que la empresa en cuestión adquiere material de base tanto a China como a la industria de la Unión. No obstante, el productor no pudo demostrar que existen estos dos mercados distintos. Además, el productor representaba menos del 2 % de la producción total de la Unión durante el PI, mientras que los dos grupos de empresas fueron seleccionados con arreglo a criterios objetivos descritos, según se expone en los considerandos 7 y 8.

2.   Consumo de la Unión

(64)

El consumo en la Unión se determinó a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión con arreglo a la información obtenida del Comité de Defensa que representa a los denunciantes (véase el considerando 2) y los datos de los volúmenes de importación para el mercado de la Unión obtenidos de Eurostat. Fue necesario ajustar ligeramente estos últimos datos relativos a las importaciones procedentes de Sudáfrica y Japón de determinados períodos, ya que incluían algunas distorsiones debidas a una comunicación incorrecta de información.

(65)

El consumo tuvo un fuerte descenso del 35 % entre 2006 y el período de investigación. No obstante, aumentó ligeramente entre 2006 y 2007, llegó a su punto culminante en 2007 y se redujo continuamente cada año hasta llegar al PI.

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2006

2007

2008

2009

PI

Unidades (toneladas)

131 965

153 630

133 711

102 865

85 629

Valor indexado

100

116

101

78

65

(66)

De hecho, el período considerado incluye fluctuaciones considerables en el mercado, debido principalmente a la gran volatilidad de la demanda de tubos de acero inoxidable. El año 2007 y también los tres primeros trimestres de 2008 se caracterizan por un mercado que crece con fuerza. Finalmente, la crisis económica ejerció un gran impacto en la demanda. Este impacto empezó a percibirse en el último trimestre del 2008, se agravó a lo largo de 2009 e incluso continuo durante el primer semestre de 2010, con lo que afectó también a la totalidad del PI. Todo esto queda bien reflejado en la tendencia del consumo de la Unión, que alcanzó su punto culminante en 2007 y después fue reduciéndose cada año.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

3.1.   Volumen de las importaciones objeto de dumping

(67)

El volumen de las importaciones en el mercado de la Unión procedentes de la República Popular China del producto afectado aumentó un 14 % durante el período considerado. De hecho, entre 2006 y 2007, las importaciones procedentes de China casi se duplicaron, mientras que fueron reduciéndose cada año entre 2007 y el período de investigación, debido principalmente a la caída del consumo (mientras que la cuota de mercado permaneció estable entre 2008 y el PI, véase el considerando 68).

Cuadro 2

Importaciones procedentes de China (volumen)

 

2006

2007

2008

2009

PI

Unidades (toneladas)

13 804

26 790

25 186

17 043

15 757

Valor indexado

100

194

182

123

114

3.2.   Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(68)

La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China casi se duplicó durante el período considerado al aumentar un 76 % o 7,9 puntos porcentuales. Este crecimiento de la cuota de mercado se produjo principalmente entre 2006 y 2007, que se mantuvo alta posteriormente.

Cuadro 3

Importaciones procedentes de China (cuota de mercado)

 

2006

2007

2008

2009

PI

Cuota de mercado (%)

10,5  %

17,4  %

18,8  %

16,6  %

18,4  %

Valor indexado

100

167

180

158

176

3.3.   Precios

a)   Evolución de los precios

(69)

El cuadro que figura a continuación indica el precio medio de las importaciones objeto de dumping procedentes de China en la frontera de la Unión no despachado de aduana, según informa Eurostat. Durante el período considerado, el precio medio de las importaciones procedentes de China aumentó hasta 2008 y después descendió entre 2008 y el PI.

Cuadro 4

Importaciones procedentes de China (precios)

 

2006

2007

2008

2009

PI

Precio medio/tonelada (EUR)

4 354

5 129

5 506

4 348

3 954

Valor indexado

100

118

126

100

91

b)   Subcotización de los precios

(70)

Se llevó a cabo una comparación de precios de tipo a tipo entre los precios de venta de los productores exportadores chinos y los precios de venta en la Unión de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Con este fin, los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados se compararon con los precios de los productores exportadores del país afectado incluidos en la muestra. Se aplicaron ajustes cuando fue necesario para tener en cuenta las diferencias en la percepción por el mercado de la calidad del producto, la fase comercial y los costes posteriores a la importación.

(71)

La comparación mostró que, durante el período de investigación, las importaciones del producto afectado originarias de la China se vendieron en la Unión a precios que subcotizaron los precios de la industria de la Unión, expresados como porcentaje de estos últimos, entre un 21 % y un 32 %.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.1.   Observaciones preliminares

(72)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e indicadores económicos pertinentes que podrían influir en la situación de la industria de la Unión. Los datos que figuran a continuación se refieren a todos los productores de la Unión en el caso de las ventas y cuotas de mercado, y a los productores de la Unión incluidos en la muestra para el resto de los indicadores. En cuanto a los indicadores basados en los productores incluidos en la muestra, como esta solo constaba de dos grupos de productores, en los cuadros correspondientes que figuran más adelante no pudieron incluirse los datos agregados reales por motivos de confidencialidad; en su lugar, solo se indican los índices para mostrar la tendencia de dichos indicadores.

4.2.   Producción

(73)

Los volúmenes de producción de la Unión aumentaron entre 2006 y 2008 pero bajaron considerablemente entre 2008 y el PI. Esta reducción sustancial de la producción se debió tanto a la contracción del mercado como a la presión creciente de las importaciones objeto de dumping.

Cuadro 5

Producción

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

2009

PI

Producción (valor indexado)

100

107

121

84

66

4.3.   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(74)

La capacidad de producción de la industria de la Unión permaneció relativamente estable durante el periodo considerado. Sin embargo, la tasa de utilización de la capacidad se redujo un 35 % entre 2006 y el PI. En PI, la utilización de la capacidad descendió a poco más de la mitad del valor alcanzado en 2008.

Cuadro 6

Capacidad de producción

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

2009

PI

Capacidad (valor indexado)

100

98

101

102

101

Utilización de la capacidad (valor indexado)

100

109

120

82

65

4.4.   Existencias

(75)

En el cuadro siguiente se muestra que las existencias de cierre primero aumentaron hasta 2008, cuando la producción de la Unión se hallaba en su punto culminante, pero después empezaron a reducirse debido a la reducción de la actividad de fabricación.

Cuadro 7

Existencias

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

2009

PI

Existencias (valores indexados)

100

124

168

138

118

4.5.   Volúmenes de ventas en la Unión (total industria de la Unión)

(76)

El volumen de ventas de todos los productores de la Unión en el mercado de la UE se redujo globalmente un 39 %, mientras que las exportaciones chinas aumentaron simultáneamente un 14 %, como se ha indicado en el considerando 68. Los volúmenes de venta en la Unión de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 8

Ventas en la Unión (volúmenes)

Todos los productores de la UE

2006

2007

2008

2009

PI

Ventas en la UE (toneladas)

82 743

91 043

79 418

63 223

50 569

Valor indexado

100

110

96

76

61

4.6.   Cuota de mercado (total industria de la Unión)

(77)

La cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo 3,4 puntos porcentuales entre 2006 y 2007, permaneció relativamente estable durante el resto del período considerado y registró un pequeño aumento de carácter temporal en 2009. Globalmente, la industria de la Unión perdió 3,6 puntos porcentuales de cuota de mercado, mientras que, tal como se muestra en el cuadro 3, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping de la China casi se duplicó en el período considerado.

Cuadro 9

Cuota de mercado de la Unión

Todos los productores de la UE

2006

2007

2008

2009

PI

Cuota de mercado (%)

62,7  %

59,3  %

59,4  %

61,5  %

59,1  %

Valor indexado

100

95

95

98

94

4.7.   Precios de venta

(78)

En cuanto a los precios medios de venta, el cuadro siguiente muestra que en 2007, la industria de la Unión aumentó sus precios de venta, posteriormente los fue reduciendo cada año hasta el PI, y alcanzaron niveles inferiores a los de 2006. La evolución y la alta volatilidad de sus precios de venta se debieron en parte a las grandes fluctuaciones de los costes de las materias primas.

Cuadro 10

Ventas en la Unión (precios medios)

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

2009

PI

Precio medio/tonelada (valor indexado)

100

135

126

100

92

4.8.   Empleo

(79)

El nivel de empleo siguió en gran medida la evolución de los volúmenes de producción (véase el cuadro 5), lo que indica que la industria de la Unión intentó racionalizar los costes de fabricación cuando fue necesario. La industria de la Unión intentó adaptar la mano de obra a unas circunstancias del mercado que empeoraban mediante la reducción de la jornada laboral en vez de la reducción de efectivos. Por tanto, el cuadro siguiente muestra el empleo en equivalentes a tiempo completo («ETC»). El empleo expresado en equivalentes a tiempo completo de los productores de la Unión aumentó 11 puntos porcentuales entre 2006 y 2008 y descendió 19 puntos porcentuales entre 2008 y el PI. En su conjunto, el número de equivalentes a tiempo completo se redujo 18 % en el período considerado.

Cuadro 11

Empleo

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

2009

PI

Empleo en equivalentes a tiempo completo (ETC) (valor indexado)

100

106

111

95

92

4.9.   Productividad

(80)

Pese a los intentos antes expuestos de la industria de la Unión, la producción por el equivalente a tiempo completo de los productores de la Unión se redujo considerablemente, a saber, un 29 % en su conjunto. Las graves consecuencias de las importaciones objeto de dumping procedentes de China en un periodo en el que la demanda del mercado se hundía impidió a la industria de la Unión mantener sus niveles de productividad.

Cuadro 12

Productividad

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

2009

PI

Producción por ETC (valor indexado)

100

102

109

88

71

4.10.   Costes laborales

(81)

Durante el período considerado, la industria de la Unión consiguió controlar la evolución de los costes laborales. De hecho, el cuadro que figura a continuación indica que el coste laboral anual medio aumentó ligeramente en 2007 y 2008, pero disminuyó en 2009 y el PI. Por lo que respecta a la totalidad del período, los costes laborales unitarios disminuyeron un 2 %. Esta disminución habría sido más acusada si los importes de las indemnizaciones por despido se hubieran excluido de la tendencia mencionada.

Cuadro 13

Costes laborales

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

2009

PI

Coste laboral anual por trabajador (valor indexado)

100

103

109

100

98

4.11.   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(82)

La rentabilidad de la industria de la Unión se determinó expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en el mercado de la UE como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. Como resultado, los márgenes de rentabilidad de la industria de la Unión evolucionaron en el período considerado como se indica a continuación:

Cuadro 14

Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

2009

PI

Beneficio neto (valor indexado)

100

202

89

– 147

– 188

Rendimiento de las inversiones (valor indexado)

100

289

215

– 107

– 153

(83)

Como se muestra en el cuadro anterior, la rentabilidad de la industria de la Unión alcanzó su punto culminante en 2007, debido a unas condiciones del mercado extraordinarias de las que se pudieron beneficiar todos los agentes del mercado. La rentabilidad media empeoró significativamente de 2007 en adelante y los beneficios dieron paso a pérdidas importantes en 2009 y durante el PI.

(84)

Por lo que respecta al rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, este índice parece haber seguido la tendencia de la rentabilidad.

4.12.   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(85)

El flujo neto de caja de las actividades de explotación evolucionó del siguiente modo (a la vista del importe negativo en 2006, en el siguiente cuadro se tomó excepcionalmente 2007 como año de referencia para indicar la evolución del flujo de caja):

Cuadro 15

Flujo de caja

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

2009

PI

Flujo de caja (valores indexados)

negativo

100

685

175

53

(86)

El cuadro anterior muestra que el flujo de caja de la industria de la Unión alcanzó su punto culminante en 2008, que fue disminuyendo hasta el final del período considerado y que alcanzó un nivel bastante bajo en el PI.

4.13.   Inversiones

(87)

Durante el período considerado, las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 16

Inversiones

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

2009

PI

Inversiones netas (valores indexados)

100

192

406

286

183

(88)

Como muestra el cuadro anterior, los productores de la Unión decidieron seguir invirtiendo a pesar de la situación financiera delicada en 2009 y en el PI. Ello se debe, por una parte, a que este tipo de industria normalmente requieren la realización de determinadas inversiones plurianuales que han de realizarse independientemente de la situación del mercado, y, por otra, a que en este sector las mejoras frecuentes en la maquinaria constituyen un requisito previo para poder producir grandes cantidades de productos de alta gama (que es un esfuerzo para mantener la competitividad frente a otros fabricantes).

4.14.   Magnitud del margen real de dumping

(89)

Los márgenes de dumping correspondientes a las importaciones procedentes de China, tal como se especifica en el considerando 56, son muy altos. Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto de los márgenes de dumping puede considerarse sustancial.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(90)

La evolución de los indicadores de perjuicio fue negativa durante el período considerado. Ello es particularmente patente en los indicadores relativos a la rentabilidad, los volúmenes de producción, la utilización de la capacidad, los volúmenes de ventas y la cuota de mercado, que mostraron una clara tendencia al deterioro.

(91)

Al mismo tiempo, las importaciones de tubos sin soldadura de acero inoxidable procedentes de China subcotizaron los precios de la industria de la Unión hasta un 32 % durante el PI (véase considerando 70).

(92)

Habida cuenta de lo expuesto, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(93)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a la industria de la Unión que pudiera calificarse como importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(94)

Entre 2006 y el PI, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado aumentó en términos de volumen un 14 % en un mercado que se contraía un 35 %, lo que produjo un aumento de la cuota de mercado en la Unión del 76 %, que pasó del 10,5 % al 18,4 %.

(95)

El aumento de las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedente de China durante el período considerado coincidió con una tendencia a la baja de la mayor parte de los indicadores de perjuicio de la industria de la Unión. La industria de la Unión perdió 3,6 puntos porcentuales de cuota de mercado, y sus precios de venta disminuyeron un 8 % debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión. La significativa subcotización de precios impidió que la industria de la Unión repercutiera los crecientes costes de producción sobre los precios de venta en un grado aceptable, lo que dio lugar a niveles negativos de rentabilidad durante el PI.

(96)

Según lo antes expuesto, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China, que entraron en el mercado de la Unión en grandes volúmenes, cada vez mayores en su conjunto, y que subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Unión durante el período considerado, están causando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

3.   Efecto de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(97)

Durante el período considerado, hubo importaciones limitadas de otros terceros países. La cuota de mercado total de las importaciones de países distintos de China disminuyó en 4,3 puntos porcentuales, pasando del 26,8 % al 22,5 %.

(98)

Japón y Ucrania constituyeron las dos mayores fuentes de importaciones, después de China, durante el PI. Cada uno de estos dos países poseía una cuota de mercado del 5,2 %. Durante el PI, la India poseía una cuota de mercado del 3,0 % mientras que la cuota de mercado de los EE.UU. era del 2,7 %. En el siguiente cuadro se muestra la evolución de los volúmenes de las importaciones, los precios y las cuotas de mercado de los cuatro países que constituyen las mayores fuentes de importaciones, después de China, y de las demás importaciones de terceros países, según los datos de Eurostat. Como se ha mencionado en el considerando 64, los datos de Eurostat relativos a las importaciones japonesas requirieron ligeros ajustes para excluir distorsiones procedentes de una comunicación incorrecta de las operaciones.

Cuadro 17

Importaciones procedentes de otros países

País

 

2006

2007

2008

2009

PI

Japón

Volumen (toneladas)

5 801

7 211

6 955

6 753

4 445

 

Cuota de mercado (%)

4,4  %

4,7  %

5,2  %

6,6  %

5,2  %

 

Precio medio (EUR)

7 981

7 396

8 591

11 634

9 596

Ucrania

Volumen (toneladas)

7 820

8 536

7 904

4 659

4 431

 

Cuota de mercado (%)

5,9  %

5,6  %

5,9  %

4,5  %

5,2  %

 

Precio medio (EUR)

6 775

9 212

8 100

6 336

6 031

India

Volumen (toneladas)

3 664

4 323

3 461

3 265

2 540

 

Cuota de mercado (%)

2,8  %

2,8  %

2,6  %

3,2  %

3,0  %

 

Precio medio (EUR)

5 519

6 874

6 789

3 929

4 111

EE.UU.

Volumen (toneladas)

3 739

6 019

2 724

2 740

2 344

 

Cuota de mercado (%)

2,8  %

3,9  %

2,0  %

2,7  %

2,7  %

 

Precio medio (EUR)

16 235

5 597

12 892

11 175

11 054

Otros países

Volumen (toneladas)

14 394

9 709

8 063

5 183

5 542

 

Cuota de mercado (%)

10,9  %

6,3  %

6,0  %

5,0  %

6,5  %

 

Precio medio (EUR)

6 643

7 880

8 553

6 695

6 497

Total de todos los países terceros excepto China

Volumen (toneladas)

35 418

35 797

29 107

22 600

19 303

 

Cuota de mercado (%)

26,8  %

23,3  %

21,8  %

22,0  %

22,5  %

 

Precio medio (EUR)

5 586

7 540

8 453

8 392

7 484

(99)

Como se indica en el cuadro anterior, durante el período considerado Japón aumentó moderadamente su cuota de mercado en 0,8 puntos porcentuales, con lo que esta pasó del 4,4 % al 5,2 %. Obstante, los precios de las importaciones japonesas parecen ser mucho más comparables con los de la Unión de los precios de las importaciones procedentes de China. Y, sobre todo, en el PI, los precios de las importaciones japonesas fueron significativamente más elevados que los de la industria de la Unión.

(100)

Las importaciones procedentes de EE.UU. se efectuaron a precios considerablemente superiores a los de la industria de la Unión durante el período considerado (excepto en el año 2007). En cuanto a las importaciones procedentes de Ucrania y de la India, aunque los precios medios de las mismas fueron inferiores globalmente a los precios de la Unión, ambos países mantuvieron una cuota de mercado relativamente estable en el mercado de la Unión: Durante el período considerado, la cuota de mercado de Ucrania se redujo y pasó del 5,9 % al 5,2 %, mientras que la de la India aumentó y pasó del 2,8 % al 3 %.

(101)

En conclusión, la cuota de mercado de las importaciones de todos los países terceros distintos de China disminuyó 4,3 puntos porcentuales (pasó del 26,8 % al 22,5 %) durante el período considerado. Globalmente, el precio medio de importación de todos los países terceros distintos de China aumentó un 34 % durante el período considerado (pasó de 5 586 EUR a 7 484 EUR por tonelada), lo que contrasta fuertemente con la reducción del 9 % en los precios de importación chinos, que ya eran muy bajos, y la reducción del 8 % de los precios medios de venta de la Unión.

(102)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, puede concluirse que no parece que las importaciones procedentes de los países terceros distintos de China hayan contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

3.2.   Impactos de las fluctuaciones del mercado y de la crisis económica

(103)

Aunque 2007 y los tres primeros trimestres de 2008 se caracterizaron por un mercado que creció con fuerza en el caso de los tubos sin soldadura de acero inoxidable, la crisis económica y financiera finalmente también afectó de manera importante a este sector. La crisis económica empezó en el último trimestre 2008, continuó a lo largo de 2009 e incluso afectó al primer semestre de 2010, es decir, a la totalidad del PI. Todo esto queda bien reflejado en la tendencia del consumo de la Unión, que alcanzó su punto culminante en 2007 y después fue reduciéndose cada año (ver el cuadro 1).

(104)

Sin duda, la reducción del consumo antes mencionada, fruto de la crisis económica, también afectó a la situación de la industria de la Unión. No obstante, es preciso señalar que este efecto negativo se vio muy intensificado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión. Por tanto, aunque pueda considerarse que la crisis económica contribuyó al perjuicio durante el PI, esto no puede en modo alguno disminuir la importancia de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China en el mercado de la Unión. Sin esta competencia desleal de China ni la presión del volumen y los precios que ejerció en los productores de la Unión, estos podrían haber mantenido unos precios de venta y una rentabilidad aceptables incluso en una situación de demanda decreciente.

(105)

De hecho, el impacto de las importaciones chinas objeto de dumping que subcotizaron considerablemente los precios de venta de la Unión durante el PI puede considerarse todavía más perjudicial en un período de crisis económica, en el que los volúmenes y los precios de venta ya sufren la presión de la reducción del consumo.

(106)

Dadas las circunstancias mencionadas, la crisis económica no puede considerarse como un posible factor que rompa el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

3.3.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(107)

En cuanto a la evolución de las ventas de exportación de la industria de la Unión, las exportaciones se redujeron menos que las ventas interiores, independientemente de si se tiene en cuenta a todos los productores de la Unión o solo a los incluidos en la muestra. En cuanto a la evolución de los volúmenes de las ventas de exportación, se pudo determinar la siguiente tendencia para la industria de la Unión durante el PI.

Cuadro 18

Industria de la Unión: ventas de exportación (toneladas) a clientes no vinculados

Todos los productores de la UE

2006

2007

2008

2009

PI

Valor indexado

100

99

108

88

64

(108)

Es preciso señalar que las ventas de exportación de la industria de la Unión se redujeron a un ritmo más lento que las ventas en el mercado de la Unión. Esto puede significar que la presión de las importaciones objeto de dumping procedentes de China es particularmente intensa en el mercado de la Unión. Por esta razón y por el porcentaje importante de exportaciones sobre el total de las ventas efectuadas por la industria de la Unión (constantemente entre el 39 % y el 45 % durante el PI), se puede descartar claramente cualquier falta de competitividad de los productores de la Unión en el mercado mundial.

3.4.   Competitividad de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y coste de producción de la industria de la Unión

(109)

La alta volatilidad de los precios de las aleaciones y la evolución general de la demanda en el mercado provocaron fluctuaciones considerables del coste de la principal materia prima para la fabricación del producto objeto de la investigación. Durante el período considerado, el coste unitario medio de producción de la industria de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 19

Industria de la Unión: coste de producción (EUR por tonelada)

Productores incluidos en la muestra

2006

2007

2008

2009

PI

Valor indexado

100

120

119

124

118

(110)

Como se ha indicado en el considerando 78, el mercado chino de las principales materias primas se halla muy distorsionado. Por ello, los productores exportadores chinos parecen tener la posibilidad de efectuar ventas de exportación del producto afectado al mercado de la Unión a precios que probablemente sean menos elásticos con respecto a los de las materias primas, lo que se traduce en precios que subcotizan ampliamente los del mercado de la Unión. Expresado de otra manera, debido a la distorsión en el mercado chino de materias primas, los fabricantes chinos de tubos sin soldadura de acero inoxidable disponen de una ventaja desleal desde el punto de vista de la competencia en comparación con la industria de la Unión. Estas distorsiones habrían permitido a los productores chinos mantener el bajo nivel de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(111)

En conclusión, el análisis anterior ha demostrado que el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó considerablemente y que estas ganaron una cuota de mercado sustancial durante el período considerado. Por otra parte, este mayor volumen que entró en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping subcotizó gravemente los precios de la industria de la Unión. Aunque durante cierto período la industria de la Unión pudo compensar los efectos negativos de esta presión gracias a unas condiciones de los mercados excepcionalmente positivas en 2007 y 2008, ello ya no fue posible cuando la crisis económica redujo considerablemente la demanda.

(112)

También se han analizado otros factores que pudieron haber causado un perjuicio a la industria de la Unión. A este respecto, se comprobó que las importaciones de otros terceros países, el impacto de la crisis económica, la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión y otros factores, incluidos los relacionados con las distorsiones en el mercado chino de materias primas, no parecen poder haber roto el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el PI.

(113)

Según este análisis, que distingue y disocia adecuadamente las repercusiones de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(114)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad, existían razones que llevasen a la Comisión a concluir claramente que la adopción de medidas en este caso concreto pudiera no redundar en favor del interés de la Unión. A este efecto, y de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó el probable impacto de las medidas en todas las partes implicadas, así como las consecuencias previsibles en caso de no adoptarse medida alguna.

(115)

La Comisión envió cuestionarios a los importadores y usuarios independientes Dos importadores y un usuario enviaron sus respuestas al cuestionario dentro de los plazos establecidos.

1.   Interés de la industria de la Unión

(116)

Un productor de la Unión se opuso a la aplicación de medidas antidumping debido a que la empresa se abastece parcialmente de perfiles huecos de acero inoxidable procedentes de China para someterlos a operaciones de perfeccionamiento complementarias para transformarlos en tubos acabados. No obstante, el productor representa menos del 2 % de la producción total de la Unión.

(117)

Se recuerda que los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa global y, en particular, que se vieron seriamente afectados los indicadores de perjuicio relacionados con la producción, los volúmenes de las ventas, la cuota de mercado y el rendimiento financiero de la industria de la Unión, tales como la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones.

(118)

Si se aplican medidas, se espera paliar la bajada de los precios y a la pérdida de cuota de mercado y que los precios de venta de la industria de la Unión empiecen a recuperarse, lo que supondrá una mejora significativa de su situación financiera.

(119)

Por otra parte, si no se aplicasen medidas antidumping es probable que continuase el deterioro del mercado y de la situación financiera de la industria de la Unión. En tal hipótesis, la industria de la Unión perdería más cuota de mercado, ya que no sería capaz de ajustarse a los precios de mercado establecidos por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Ello supondría probablemente más reducciones de la fabricación y al cierre de instalaciones de producción en la Unión, lo que daría lugar importantes pérdidas de puestos de trabajo.

(120)

A la vista de todos los factores antes expuestos, se concluye de forma provisional que el establecimiento de medidas antidumping redunda claramente en interés de la industria de la Unión.

2.   Interés de los importadores no vinculados de la Unión

(121)

Tal como se indicó anteriormente, el muestreo no se aplicó a los importadores no vinculados, ya que solo dos importadores no vinculados cooperaron plenamente en esta investigación enviando sus respuestas al cuestionario. Solo una pequeña parte del volumen de negocios de estos dos importadores está relacionado con las reventas del producto afectado procedente de China.

(122)

No obstante, las importaciones declaradas por estos dos importadores representaron una proporción relativamente pequeña de todas las importaciones procedentes de China en el PI (muchos menos del 10 %). Teniendo en cuenta los grandes márgenes que los importadores consiguieron en las reventas del producto afectado en el PI, se puede suponer que la aplicación de derechos supondría para ellos una reducción de la rentabilidad. No obstante, ninguno de los importadores argumentó que la aplicación de derechos antidumping sería contraria a sus intereses. Además, como ambos revenden tubos de acero inoxidable originarios de países distintos de la China (incluidos tubos originarios de la Unión), es posible que decidan transferir sus compras a proveedores no chinos, que no se ven afectados por los derechos.

(123)

Ningún otro importador ha cooperado presentando una respuesta al cuestionario ni comentarios documentados. Por tanto, se concluye provisionalmente que la aplicación de medidas provisionales no tendrá efectos negativos significativos en el interés de los importadores de la UE.

3.   Interés de los usuarios

(124)

Los tubos sin soldadura de acero inoxidable objeto del presente procedimiento se utilizan en un gran número de aplicaciones (véase el considerando 16). A pesar de ello, solo cooperó un usuario que utiliza tubos de acero inoxidable para la fabricación de refrigeradores de aletas enfriados por aire y de condensadores enfriados por aire, que supone menos del 1 % del total de las importaciones chinas durante el PI. Obstante, se puede concluir provisionalmente que el carácter muy limitado de la cooperación de los usuarios parece indicar que, en general, el impacto en la rentabilidad y la situación económica de la industria será bastante limitado.

(125)

Según las respuestas al cuestionario de dicho usuario, parece que la empresa no se verá afectada gravemente por las medidas antidumping, ni siquiera la división de la misma que utiliza tubos de acero inoxidable. Se puede considerar que el efecto es insignificante al comparar el valor de las importaciones del producto afectado con la cifra de negocios de la división que utiliza las mercancías importadas.

(126)

No obstante, a la vista de los datos de este usuario, no puede excluirse que determinadas empresas que utilizan cantidades más importantes de tubos de acero inoxidable importados de China puedan verse afectadas negativamente por las medidas antidumping.

(127)

A partir de la información proporcionada por el único usuario que cooperó, resultó imposible calcular el empleo total de toda la industria usuaria en la Unión, dado lo limitado de su representatividad y a la amplia gama de aplicaciones.

(128)

Es preciso señalar también que el nivel de las medidas probablemente no impedirá que las importaciones chinas sigan abasteciendo el mercado de la Unión, aunque a precios más elevados de carácter no perjudicial. Además, la capacidad de producción no utilizada de la industria de la Unión y las fuentes alternativas de importación de varios terceros países indican que no hay riesgo de desabastecimiento de tubos de acero inoxidable en el mercado de la Unión.

(129)

Además, a pesar de las recientes dificultades de la industria de la Unión, esta sigue siendo el mayor proveedor de la industria usuaria de la Unión. Sin la aplicación de medidas, en caso de que la situación financiera de la industria de la Unión se deteriorase más, la existencia de la misma se vería amenazada, con lo que también se pondría en peligro el abastecimiento de los usuarios de la Unión.

(130)

En conjunto, al examinar el impacto global de las medidas antidumping, los efectos positivos sobre la industria de la Unión parecen superar claramente a los posibles impactos negativos en los demás grupos de interés. Por tanto, se concluye provisionalmente que los derechos antidumping no son contrarios al interés de la Unión.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(131)

Puede concluirse que se espera que la imposición de medidas sobre las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedente de China permita a la industria de la Unión mejorar su situación mediante un incremento de los volúmenes de ventas, los precios de venta y la cuota de mercado. Si bien las medidas pueden tener algunos efectos negativos para ciertos usuarios por conllevar un aumento de los costes, tales efectos son previsiblemente mucho menores que los beneficios esperados para los productores y sus proveedores.

(132)

A la luz de lo expuesto, se concluye provisionalmente que, sopesándolo todo, no existe ninguna razón de peso para no imponer medidas provisionales sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(133)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, deben establecerse medidas provisionales respecto a las importaciones del producto afectado originario de China para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Unión.

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(134)

El nivel de las medidas provisionales aplicadas a las importaciones originarias de China debe ser suficiente para eliminar el dumping, sin sobrepasar el perjuicio causado a la industria de la Unión por las importaciones objeto de dumping. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se consideró que las medidas deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener el beneficio general (antes de aplicarse los impuestos sobre beneficios) que podría conseguir razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de las importaciones objeto de dumping.

(135)

La industria de la Unión ha alegado que para determinar el nivel de eliminación del perjuicio debe utilizarse un beneficio esperado del 12 %. No obstante, las pruebas aportadas hasta el momento no han mostrado que esta rentabilidad pueda conseguirse en una situación normal del mercado. Ni siquiera en el año excepcional de 2007 la industria de la Unión pudo conseguir un nivel tan alto de rentabilidad. Con arreglo a los datos recogidos durante la investigación, se considera provisionalmente que un 5 % de beneficio es adecuado para determinar el nivel de eliminación del perjuicio.

(136)

Con arreglo a estos parámetros, se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Unión del producto similar. El precio no perjudicial se ha determinado deduciendo el margen real de beneficio del precio franco fábrica y sumando al precio del punto de equilibrio así calculado el margen de beneficio esperado antes mencionado.

(137)

Como consecuencia, se han establecido provisionalmente los siguientes niveles de eliminación del perjuicio:

Empresas

Nivel de eliminación del perjuicio

Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd., Haiyu

71,5  %

Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd., Situan

48,2  %

Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing, Co. Ltd., Yongzhong

48,0  %

Empresas enumeradas en el anexo I

56,6  %

Todas las demás empresas

71,5  %

2.   Medidas provisionales

(138)

A la luz de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto afectado originario de China al nivel del menor margen de dumping y de eliminación del perjuicio constatado, de conformidad con la regla del derecho inferior, que es el margen de perjuicio en todos los casos.

(139)

Dado el alto nivel de cooperación de los productores exportadores chinos, el tipo aplicable a todas las demás empresas es el mismo que el de la empresa que cooperó y que fue incluida en la muestra con el tipo más elevado. En el caso de las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, enumeradas en el anexo, el tipo de derecho provisional es la media ponderada de los tipos de las empresas incluidas en la muestra. Visto lo expuesto, se proponen los derechos provisionales siguientes:

Empresas

Derecho provisional

Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd., Haiyu

71,5  %

Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd., Situan

48,2  %

Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing, Co. Ltd., Yongzhong

48,0  %

Empresas enumeradas en el anexo I

56,6  %

Todas las demás empresas

71,5  %

(140)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Así pues, estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(141)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (8) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación, que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, se modificará el Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales.

(142)

A fin de velar por la adecuada aplicación del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no solo deberá aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el PI.

H.   DISPOSICIÓN FINAL

(143)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan expresar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplica un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable, excepto con accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles, clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00 , 7304 22 00 , 7304 24 00 , ex 7304 41 00 , 7304 49 10 , ex 7304 49 93 , ex 7304 49 95 , ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 (códigos TARIC 7304 41 00 90, 7304 49 93 90, 7304 49 95 90, 7304 49 99 90 y 7304 90 00 91), originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente:

Empresas

Derecho provisional

Código TARIC adicional

Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd., Haiyu

71,5  %

B120

Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd., Situan

48,2  %

B118

Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing, Co. Ltd., Yongzhong

48,0  %

B119

Empresas enumeradas en el anexo I

56,6  %

B121

Todas las demás empresas

71,5  %

B999

3.   La aplicación de los derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 27 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO C 265 de 30.9.2010, p. 10.

(3)   Recent trends in steel trade and trade-related policy measures, informe de la OCDE, 2010, DSTI/SU/SC(2010)15, p. 14; China’s Specialty Steel Subsidies: Massive, Pervasive, and Illegal, 2008, informe de the Speciality Steel Industry of North America, disponible en http://www.ssina.com/news/releases/pdf_releases/20081014_report.pdf; Chinese government subsidies to the stainless steel industry, 2007, informe de the Speciality Steel Industry of North America, disponible en http://www.ssina.com/news/releases/pdf_releases/chinese_govt_subsidies0407.pdf; también The Reform Myth, How China is using state power to create the world's dominant steel industry, the American Iron & Steel Institute, The Steel Manufacturers Association, 2010; http://www.ustr.gov/webfm_send/2694.

(4)  Informes antes citados de the Speciality Steel Industry of North America, con referencia al décimo plan quinquenal de ajuste de la estructura industrial.

(5)  El Tercer Examen de la OMC de las políticas y prácticas comerciales de China, así como de su incidencia en el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, disponible en http://www.wto.org/spanish/tratop_s/tpr_s/tp330_s.htm; así como el Segundo Examen de la OMC de las políticas y prácticas comerciales de China, así como de su incidencia en el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, disponible en http://www.wto.org/spanish/tratop_s/tpr_s/tp299_s.htm.

(6)  Véase en particular el documento WT/TPR/S/230, p. 44.

(7)   DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(8)  

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho Nerv 105

1049 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.


ANEXO I

1)

Baofeng Steel Group Co.Ltd., Lishui,

2)

Changzhou City Lianyi Special Stainless Steel Tube Co.Ltd., Changzhou,

3)

Huadi Steel Group Co.Ltd., Wenzhou,

4)

Huzhou Fengtai Stainless Steel Pipes Co.Ltd, Huzhou,

5)

Huzhou Gaolin Stainless Steel Tube Manufacture Co.Ltd., Huzhou,

6)

Huzhou Zhongli Stainless Steel Pipe Co.Ltd., Huzhou,

7)

Jiangsu Wujin Stainless Steel Pipe Group Co.Ltd., Beijing,

8)

Jiangyin Huachang Stainless Steel Pipe Co.Ltd., Jiangyin

9)

Lixue Group Co.Ltd., Ruian,

10)

Shanghai Crystal Palace Pipe Co.Ltd., Shanghai,

11)

Shanghai Baoluo Stainless Steel Tube Co., Ltd., Shanghai,

12)

Shanghai Shangshang Stainless Steel Pipe Co.Ltd., Shanghai,

13)

Shanghai Tianbao Stainless Steel Co.Ltd., Shanghai,

14)

Shanghai Tianyang Steel Tube Co.Ltd, Shanghai,

15)

Wen zZhou Xindeda Stainless Steel Material Co.Ltd., Wenzhou,

16)

Wenzhou Baorui Steel Co.Ltd., Wenzhou,

17)

Zhejiang Conform Stainless Steel Tube Co.Ltd., Jixing,

18)

Zhejiang Easter Steel Pipe Co.Ltd., Jiaxing,

19)

Zhejiang Five - Star Steel Tube Manufacturing Co.Ltd., Wenzhou,

20)

Zhejiang Guobang Steel Co.Ltd., Lishui,

21)

Zhejiang Hengyuan Steel Co.Ltd., Lishui,

22)

Zhejiang Jiashang Stainless Steel Co.Ltd., Jiaxing City,

23)

Zhejiang Jinxin Stainless Steel Manufacture Co.Ltd., Xiping Town,

24)

Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals Co.Ltd., Huzhou,

25)

Zhejiang Kanglong Steel Co.Ltd., Lishui,

26)

Zhejiang Qiangli Stainless Steel Manufacture Co.Ltd., Xiping Town,

27)

Zhejiang Tianbao Industrial Co.Ltd., Wenzhou,

28)

Zhejiang Tsingshan Steel Pipe Co.Ltd., Lishui,

29)

Zhejiang Yida Special Steel Co.Ltd., Xiping Town.


ANEXO II

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

1)

nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que [el volumen] de tubos sin soldadura de acero inoxidable a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»


29.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 628/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AR

23,1

EC

23,1

MK

48,7

TR

40,0

ZZ

33,7

0707 00 05

TR

116,6

ZZ

116,6

0709 90 70

EC

28,8

TR

113,1

ZZ

71,0

0805 50 10

AR

59,8

BR

40,6

TR

68,6

UY

70,8

ZA

107,6

ZZ

69,5

0808 10 80

AR

133,5

BR

77,6

CA

105,9

CL

96,2

CN

76,7

NZ

114,3

US

168,4

UY

64,1

ZA

94,8

ZZ

103,5

0809 10 00

AR

89,7

TR

293,0

XS

152,4

ZZ

178,4

0809 20 95

TR

337,3

ZZ

337,3

0809 30

EC

116,4

TR

179,1

XS

55,8

ZZ

117,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


29.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 629/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 625/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)   DO L 168 de 28.6.2011, p. 5.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 29 de junio de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

49,75

0,00

1701 11 90  (1)

49,75

0,00

1701 12 10  (1)

49,75

0,00

1701 12 90  (1)

49,75

0,00

1701 91 00  (2)

51,93

1,89

1701 99 10  (2)

51,93

0,00

1701 99 90  (2)

51,93

0,00

1702 90 95  (3)

0,52

0,21


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

29.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/27


DECISIÓN 2011/380/PESC DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2011

por la que se modifica la Decisión 2010/330/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX-IRAQ

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de junio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/330/PESC (1) que prorrogaba la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX-IRAQ (en lo sucesivo, «la Misión») por otros 24 meses hasta el 30 de junio de 2012. El importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 debe ser decidido por el Consejo.

(2)

El mandato de la Misión se está efectuando en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría dificultar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

(3)

La Decisión 2010/330/PESC deber ser modificada en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/330/PESC se modifica de la siguiente manera:

1)

En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las actividades de formación tendrán lugar en Iraq y en la región, así como en la Unión. EUJUST LEX-IRAQ dispondrá de oficinas en Bruselas y Bagdad, incluido un centro de enlace en Basora, como preparación para la posible apertura de una oficina, supeditada a la decisión pertinente. EUJUST LEX-IRAQ también tendrá una oficina en Erbil (región de Kurdistán).».

2)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 será de 27 250 000 EUR.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

FAZEKAS S.


(1)   DO L 149 de 15.6.2010, p. 12.


29.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2011

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los lubricantes

[notificada con el número C(2011) 4447]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/381/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica a los productos con un impacto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) no 66/2010 prevé el establecimiento de criterios específicos para la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

La Decisión 2005/360/CE de la Comisión (2) establece los criterios ecológicos aplicables a los lubricantes, y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, que son válidos hasta el 30 de junio de 2011.

(4)

Los mencionados criterios se han revisado de nuevo a la luz de la evolución tecnológica. Conviene que los nuevos criterios, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, sean válidos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

(5)

En aras de la claridad debe sustituirse la Decisión 2005/360/CE.

(6)

Conviene prever un período transitorio para que los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para lubricantes sobre la base de los criterios previstos en la Decisión 2005/360/CE dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados. Asimismo debe permitirse a los fabricantes presentar solicitudes basadas en los criterios fijados en la Decisión 2005/360/CE o en la presente Decisión hasta que termine el período de vigencia de la primera.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos «lubricantes» incluirá las subcategorías siguientes:

Subcategoría 1

:

fluidos hidráulicos y aceites de transmisión para tractores.

Subcategoría 2

:

grasas y grasas para bocinas de buques.

Subcategoría 3

:

aceites para motosierras, agentes desencofrantes, lubricantes para cables metálicos, aceites para bocinas y los demás lubricantes a pérdida total.

Subcategoría 4

:

aceites para motores de dos tiempos.

Subcategoría 5

:

aceites de engranajes industriales y marinos.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «lubricante»: un preparado consistente en fluidos de base y aditivos;

2)   «fluido de base»: un fluido lubricante cuyas propiedades de flujo, envejecimiento, lubricidad y antidesgaste, así como sus propiedades en cuanto a suspensión de contaminantes, no se han mejorado mediante la inclusión de aditivos;

3)   «sustancia»: un elemento químico y sus compuestos en estado natural o en el estado obtenido por algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas resultantes del proceso utilizado, con exclusión de cualquier disolvente que pueda separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni cambiar su composición;

4)   «espesante»: una o varias sustancias del fluido de base utilizadas para espesar o modificar la reología de un fluido o una grasa lubricantes;

5)   «componente principal»: cualquier sustancia que represente más del 5 % en peso del lubricante;

6)   «aditivo»: una sustancia o mezcla cuyas funciones principales son la mejora de las propiedades del flujo, envejecimiento, lubricidad, antidesgaste o suspensión de contaminantes;

7)   «grasa»: una mezcla sólida o semisólida resultado de la adición de un agente espesante a un líquido lubricante al que pueden agregarse otros ingredientes para impartirle propiedades especiales.

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, el producto deberá pertenecer a la categoría de productos «lubricantes», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplir los criterios y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «lubricantes», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, tendrán una validez de cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, se asignará a la categoría de productos «lubricantes» el código «027».

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2005/360/CE.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a la categoría de productos «lubricantes», presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión, se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2005/360/CE.

2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a la categoría de productos «lubricantes», presentadas entre la fecha de adopción de la presente Decisión y el 30 de junio de 2011 a más tardar, podrán basarse en los criterios establecidos en la Decisión 2005/360/CE o en los criterios establecidos en la presente Decisión. Esas solicitudes se evaluarán de conformidad con los criterios en los que se basen.

3.   Cuando la concesión de la etiqueta ecológica de la UE se base en una solicitud evaluada según los criterios establecidos en la Decisión 2005/360/CE, la etiqueta ecológica de la UE podrá utilizarse durante 12 meses desde la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)   DO L 118 de 5.5.2005, p. 26.


ANEXO

MARCO GENERAL

Objetivos de los criterios

La finalidad de estos criterios es, en particular, fomentar el uso de productos que tengan un impacto reducido en las aguas y el suelo e incluyan una proporción importante de biomateriales.

CRITERIOS

1.

Sustancias y mezclas excluidas o restringidas

2.

Exclusión de determinadas sustancias

3.

Requisitos adicionales sobre la toxicidad acuática

4.

Biodegradabilidad y potencial de bioacumulación

5.

Materias primas renovables

6.

Características técnicas mínimas

7.

Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE

Requisitos de evaluación y verificación

a)   Requisitos

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican criterio por criterio.

Cuando el solicitante deba presentar al organismo competente declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otras pruebas para demostrar la conformidad con los criterios, se entiende que dichas pruebas podrán proceder del solicitante o bien de su proveedor o proveedores, según corresponda.

El proveedor del aditivo, espesante o fluido de base podrá facilitar la información correspondiente directamente al organismo competente.

Siempre que sea posible, los ensayos deberán efectuarlos laboratorios que cumplan los requisitos generales de la norma EN ISO 17025 o equivalente.

Si procede, podrán utilizarse métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúa la solicitud acepte su equivalencia.

Si procede, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes.

El régimen general de evaluación de toda sustancia constituyente de un producto lubricante figura en el cuadro 1.

b)   Umbrales de medición

Todas las sustancias constituyentes del lubricante objeto de la solicitud que estén presentes en un porcentaje superior a 0,010 % (p/p) y se añadan intencionadamente y/o se formen intencionadamente después de cualquier reacción química se especificarán de manera inequívoca, dando sus nombres y las concentraciones másicas en las que estén presentes y, en su caso, sus números de registro CAS y CE.

Se aplicarán los criterios siguientes:

respecto al lubricante objeto de la solicitud: criterios 1.a), 6 y 7,

respecto a cada sustancia especificada, añadida o formada intencionadamente en un porcentaje superior a 0,010 % (p/p): criterios 1.b) y 2,

respecto a cada sustancia especificada, añadida o formada intencionadamente en un porcentaje superior a 0,10 % (p/p): criterios 3, 4 y 5.

Además, la proporción total de sustancias especificadas a las que no se aplican los criterios 3 y 4 será siempre inferior al 0,5 % (p/p).

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterio 1:   Sustancias y mezclas excluidas o restringidas

a)   Sustancias y mezclas peligrosas

De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, ni el producto ni ninguno de sus componentes deben contener las sustancias (en cualquier forma, incluidas las nanoformas) que reúnan los criterios para ser clasificadas con las indicaciones de peligro o las frases de riesgo especificadas a continuación, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (2), ni las sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por lo general, las frases de riesgo que figuran más abajo se refieren a sustancias. Las nanoformas añadidas intencionadamente al producto deberán demostrar la conformidad con este criterio respecto a cualquier concentración.

Lista de indicaciones de peligro o frases de riesgo:

Indicación de peligro (4)

Frase de riesgo (5)

H300 Mortal en caso de ingestión.

R28

H301 Tóxico en caso de ingestión.

R25

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias.

R65

H310 Mortal en contacto con la piel.

R27

H311 Tóxico en contacto con la piel.

R24

H330 Mortal en caso de inhalación.

R26

H331 Tóxico en caso de inhalación.

R23

H340 Puede provocar defectos genéticos.

R46

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos.

R68

R350 Puede provocar cáncer.

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación.

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer.

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad.

R60

H360D Puede dañar al feto.

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto.

R60; R61; R60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto.

R60-R63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad.

R61-R62

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad.

R62

H361d Se sospecha que daña al feto.

R63

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto.

R62-63

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.

R64

H370 Provoca daños en los órganos.

R39/23; R39/24; R39/25; R39/26; R39/27; R39/28

H371 Puede provocar daños en los órganos.

R68/20; R68/21; R68/22

H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas.

R48/25; R48/24; R48/23

H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas.

R48/20; R48/21; R48/22

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos.

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

R53

EUH059 Peligroso para la capa de ozono.

R59

EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos.

R29

EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos.

R31

EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos.

R32

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos.

R39-41

Este criterio se aplicará también a las indicaciones de peligro y frases de riesgo siguientes:

Indicación de peligro (6)

Frase de riesgo (7)

H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación.

R42

H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel.

R43

H314 Provoca quemaduras graves en la piel y lesiones oculares graves.

R34; R35

H319 Provoca irritación ocular grave.

R36

H315 Provoca irritación cutánea.

R38

EUH066 La exposición repetida puede provocar sequedad o formación de grietas en la piel.

R66

H336 Puede provocar somnolencia o vértigo.

R67

Este requisito no se aplica a las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles, experimentan una modificación química, etc.) de tal manera que ya no pueden atribuírseles los peligros identificados.

Los límites de concentración de sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no deberán superar el 0,010 % (p/p). Si los límites de concentración específicos se refieren a sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), estos deberán permanecer por debajo de un décimo (1/10) del valor de concentración específico más bajo indicado, a menos que ese valor esté por debajo del 0,010 % (p/p).

Las excepciones al criterio 1a), figuran en el cuadro 1.

Evaluación y verificación del criterio: El solicitante deberá facilitar al organismo competente la formulación exacta del producto. El solicitante deberá demostrar que las sustancias presentes en el producto satisfacen este criterio mediante información que incluya, como mínimo, la especificada en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006. Esa información deberá ser específica para la forma particular de la sustancia, incluidas las nanoformas, utilizada en el producto. A tal fin, el solicitante deberá presentar una declaración de conformidad con este criterio, junto con una lista de ingredientes y las fichas de datos de seguridad pertinentes, de acuerdo con el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006, del producto y de todas las sustancias enumeradas en la formulación o formulaciones. Los límites de concentración deberán indicarse en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Deberá disponerse de datos suficientes para poder evaluar los peligros del producto para el medio ambiente (mediante las indicaciones de peligro H400 – H413 o las frases de riesgo: R50, R50/53, R51/53, R52, R52/53 y R53), de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 o con la Directiva 67/548/CEE y con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

La evaluación de los peligros de un producto para el medio ambiente deberá realizarse mediante el método convencional descrito en el anexo III de la Directiva 1999/45/CE o por medio del método de adición previsto en la sección 4.1.3.5.2 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Sin embargo, tal como se indica en la parte C del anexo III de la Directiva 1999/45/CE o en la sección 4.1.3.3 del Reglamento (CE) no 1272/2008, los resultados de los ensayos sobre el preparado como tal (bien el preparado del producto bien el paquete de aditivos) pueden utilizarse para modificar la clasificación con respecto a la toxicidad acuática que se habría obtenido aplicando el método convencional o el método de adición.

b)   Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

No podrá concederse ninguna excepción a la exclusión establecida en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 respecto a las sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, cuando estén presentes en mezclas en concentraciones superiores al 0,010 % (p/p).

Evaluación y comprobación: La lista de sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista de posibles sustancias con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 puede consultarse en la siguiente dirección:

http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

Se hará referencia a la lista existente en la fecha de la solicitud.

Los límites de concentración deberán indicarse en las fichas de datos de seguridad de conformidad con el anexo II, apartado 3.2.1, letra c), del Reglamento (UE) no 453/2010 de la Comisión (9).

Criterio 2:   Exclusión de determinadas sustancias

Las siguientes sustancias especificadas no se permiten en cantidades superiores al 0,010 % (p/p) del producto final:

sustancias que figuran en la lista de sustancias prioritarias de la Unión en el ámbito de la política de aguas a que se refiere el anexo X de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), modificada por la Decisión no 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y en la lista OSPAR de productos químicos de acción prioritaria (http://www.ospar.org/content/content.asp?menu = 00950304450000_000000_000000),

compuestos orgánicos halogenados y compuestos de nitrito,

metales o compuestos metálicos, excepto sodio, potasio, magnesio y calcio. En el caso de los espesantes, podrán utilizarse también compuestos de litio y/o aluminio hasta concentraciones limitadas por los demás criterios del anexo de la presente Decisión.

Evaluación y comprobación: El cumplimiento de estos requisitos se acreditará mediante una declaración por escrito firmada por el solicitante.

Criterio 3:   Requisitos adicionales sobre la toxicidad acuática

El solicitante deberá demostrar que se cumplen los requisitos del criterio 3.1 o los del criterio 3.2.

Criterio 3.1:   Requisitos del lubricante y sus componentes principales

Deberán facilitarse datos sobre la toxicidad acuática aguda de los principales componentes y de las mezclas.

Se establecerán los datos sobre toxicidad acuática aguda de cada componente principal en cada uno de los dos niveles tróficos siguientes: algas y dafnias (12). La concentración crítica para la toxicidad acuática aguda de cada componente principal deberá ser al menos 100 mg/l.

Se establecerán los datos sobre toxicidad acuática aguda del lubricante objeto de la solicitud en cada uno de los tres niveles tróficos siguientes: algas, dafnias y peces. La concentración crítica para la toxicidad acuática aguda de un lubricante de las subcategorías 1 y 5 deberá ser al menos 100 mg/l, y de un lubricante de las subcategorías 2, 3 y 4, al menos 1 000 mg/l.

En el cuadro 2 se resumen los requisitos de las diferentes categorías de lubricantes de acuerdo con el criterio 3.1.

Evaluación y comprobación: Se aceptan datos de toxicidad marina o de agua dulce. Los ensayos se realizan utilizando las especies de ensayo pertinentes indicadas en las siguientes directrices y de acuerdo con ellas: normas ISO/DIS 10253 u OCDE 201, o parte C.3. del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008 del Consejo (13), en el caso de las algas; ISO TC 147/SC5/WG2 u OCDE 202, o parte C.2 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, en el caso de las dafnias; y OCDE 203 o parte C.1 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, en el caso de los peces. También se permiten métodos de ensayo equivalentes acordados con un organismo competente. Solo se aceptan una CEr50 (72 h) para las algas, una CE50 (48 h) para las dafnias y una CL50 (96 h) para los peces.

Criterio 3.2:   Requisitos para cada sustancia especificada que esté presente por encima del 0,10 % (p/p)

Los resultados de los ensayos de toxicidad crónica en forma de datos de concentración sin efecto observado (NOEC) se establecerán en cada uno de los dos niveles tróficos acuáticos siguientes: dafnias y peces.

Si no se dispone de resultados de ensayos de toxicidad crónica, deberán facilitarse resultados de ensayos de toxicidad acuática aguda de cada uno de los dos niveles tróficos siguientes: algas y dafnias. Se permiten una o varias sustancias que presenten cierto grado de toxicidad acuática en cada una de las cinco subcategorías de lubricantes a una concentración acumulativa en masa indicada en el cuadro 1.

Evaluación y comprobación: Los datos de concentración sin efecto observado (NOEC) sobre los dos niveles tróficos, dafnias y peces, se establecen mediante los métodos de ensayo siguientes: parte C.20 y parte C.14 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008 para las dafnias y los peces, respectivamente, o mediante métodos de ensayo equivalentes acordados con un organismo competente.

Por lo que respecta a las algas y las dafnias, se aceptan datos de toxicidad aguda marina o de agua dulce. Los ensayos en aguas marinas se realizan utilizando las especies de ensayo pertinentes indicadas en las siguientes directrices y de acuerdo con ellas: normas ISO/DIS 10253 u OCDE 201, o parte C.3 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008 de la Comisión, en el caso de las algas; ISO TC 147/SC5/WG2 u OCDE 202, o parte C.2 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, en el caso de las dafnias; y OCDE 203 o parte C.1 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, en el caso de los peces. También se permiten métodos de ensayo equivalentes acordados con un organismo competente. Únicamente se aceptan CEr50 (72 h) para las algas y CE50 (48 h) para las dafnias.

Evaluación y verificación de los criterios 3.1 y 3.2: Deberán presentarse al organismo competente informes de ensayos o datos bibliográficos científicos de gran calidad (ensayos realizados con arreglo a protocolos aceptables y buenas prácticas de laboratorio), incluidas las referencias, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el cuadro 1 respecto a la toxicidad aguda.

Cuando se trate de sustancias o preparados ligeramente solubles (< 10 mg/l), podrá utilizarse el método de la fracción disuelta en agua [Water Accommodated Fraction (WAF)] para determinar la toxicidad acuática. El nivel de carga establecido, a veces denominado LL50 y relacionado con la carga letal, podrá utilizarse directamente en los criterios de clasificación. La preparación de la fracción disuelta en agua seguirá las recomendaciones que figuran en alguno de los siguientes documentos de orientación: el Informe Técnico no 20 del Centro Europeo de Ecología y Toxicología de la Industria Química (ECETOC, en sus siglas inglesas) (1986), el anexo III del método OCDE 1992 301 o el documento de orientación ISO 10634, o el método ASTM D6081-98 («Standard practice for Aquatic Toxicity Testing for Lubricants: Sample Preparation and Results Interpretation») o métodos equivalentes. Además, se considerará que se cumplen los requisitos de dicho criterio si se demuestra la ausencia de toxicidad de una sustancia en su límite de solubilidad en agua.

No es necesario realizar un estudio de toxicidad acuática cuando:

la clasificación de la sustancia, fluido de base o aditivo ya esté establecida en la lista de clasificación de sustancias lubricantes, o

pueda presentarse una carta de conformidad válida de un organismo competente, o

sea poco probable que la sustancia atraviese las membranas biológicas [MM > 800 g/mol o diámetro molecular > 1,5 nm (> 15 Å)], o

la sustancia sea un polímero y la fracción de peso molecular inferior a 1 000 g/mol sea inferior al 1 %, o

la sustancia sea muy insoluble en agua (solubilidad en agua < 10 μg/l),

ya que tales sustancias no se consideran tóxicas para las algas y dafnias en el sistema acuático.

La solubilidad de las sustancias en agua se determinará, en su caso, según el método OCDE 105 o métodos de ensayo equivalentes.

La fracción de peso molecular inferior a 1 000 g/mol de un polímero se determinará con arreglo a la parte A.19 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008 o a métodos de ensayo equivalentes.

Criterio 4:   Biodegradabilidad y potencial de bioacumulación

Los requisitos de biodegradabilidad y potencial de bioacumulación deberán cumplirse respecto a cada sustancia especificada que esté presente a una concentración por encima del 0,10 % (p/p).

El lubricante no deberá contener sustancias que sean a la vez: no biodegradables y (potencialmente) bioacumulativas.

El lubricante podrá contener, sin embargo, una o varias sustancias con cierto grado de degradabilidad y de bioacumulación potencial o real hasta una concentración acumulativa en masa indicada en el cuadro 1.

Evaluación y comprobación: El cumplimiento de este criterio se acreditará facilitando la información siguiente:

Informes de ensayos o datos bibliográficos científicos de gran calidad (ensayos realizados con arreglo a protocolos aceptables y buenas prácticas de laboratorio), incluidas las referencias sobre la biodegradabilidad y, en caso necesario, sobre la bioacumulación (potencial) de cada sustancia constituyente.

4.1.   Biodegradación

Se considera que una sustancia puede sufrir biodegradación última (en condiciones aerobias) si:

1.

En un estudio de biodegradación de 28 días de conformidad con la parte C.4 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, o los métodos OCDE 306 u OCDE 310, se alcanzan los niveles de biodegradación siguientes:

en los ensayos de biodegradación última basados en el carbono orgánico disuelto, ≥ 70 %,

en los ensayos de biodegradación última basados en el consumo de oxígeno o en la formación de dióxido de carbono, ≥ 60 % de la máxima teórica.

En estos ensayos de biodegradación última no se aplicará necesariamente el principio de los 10 días. Si la sustancia alcanza el nivel de biodegradación mínimo aceptable (umbral de éxito) dentro de un plazo de 28 días, pero no de 10 días, se supone una tasa de degradación más lenta.

2.

La relación DBO5/DTO o DBO5/DQO es ≥ 0,5. La relación DBO5/(DTO o DQO) solo puede utilizarse si no se dispone de datos basados en la parte C.4 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, en los métodos OCDE 306 u OCDE 310 o en cualesquiera otros métodos de ensayo equivalentes. La DBO5 se evaluará de conformidad con la parte C.5 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008 o según métodos equivalentes, y la DQO, conforme a lo dispuesto en la parte C.6 de ese mismo anexo o según métodos equivalentes.

Se considerará que una sustancia es biodegradable intrínsecamente si muestra:

una biodegradación > 70 % con arreglo a la parte C.9 del anexo del Reglamento no 440/2008 o con el ensayo OCDE 302 C de biodegradación intrínseca o con métodos de ensayo equivalentes, o

una biodegradación > 20 %, pero < 60 %, en 28 días, con arreglo a la parte C.4 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, o con los ensayos OCDE 306 u OCDE 310, basados en el consumo de oxígeno o la formación de dióxido de carbono, o con métodos de ensayo equivalentes.

No es necesario realizar un ensayo de biodegradación cuando:

la clasificación de la sustancia, fluido de base o aditivo ya esté establecida en la lista de clasificación de sustancias lubricantes o pueda presentarse una carta de conformidad válida de un organismo competente.

Una sustancia se considera no biodegradable si incumple los criterios de biodegradabilidad intrínseca y última.

El solicitante también podrá utilizar datos de una sustancia de referencia para calcular la biodegradabilidad. La utilización de datos de una sustancia de referencia para evaluar la biodegradabilidad de otra sustancia será aceptable si dicha sustancia de referencia difiere solo en un grupo o fragmento funcional de esa otra sustancia aplicada en el producto. Si la sustancia de referencia es fácil o intrínsecamente biodegradable y el grupo funcional tiene un efecto positivo en la biodegradación aerobia, la sustancia aplicada podrá considerarse también fácil o intrínsecamente biodegradable, según corresponda. Los grupos o fragmentos funcionales con un efecto positivo en la biodegradación son los siguientes: alcohol alifático y aromático [-OH], ácido alifático y aromático [-C (= O)-OH], aldehído [-CHO], éster [-C(= O)-O-C], amida [-C(= O)-N o -C(= S)-N]. Deberá presentarse documentación fiable y adecuada del estudio sobre la sustancia de referencia. En caso de que se compare con un fragmento no incluido entre los anteriores, deberá presentarse documentación fiable y adecuada de los estudios realizados con respecto al efecto positivo del grupo funcional en la degradación de sustancias semejantes estructuralmente.

4.2.   Bioacumulación

No es necesario establecer la bioacumulación (potencial) cuando la sustancia:

tiene una MM > 800 g/mol, o

tiene un diámetro molecular > 1,5 nm (> 15 Å), o

tiene un coeficiente de reparto octanol/agua (valor log Kow) < 3 o > 7, o

tiene un FBC registrado de ≤ 100 l/kg, o

es un polímero y la fracción de peso molecular inferior a 1 000 g/mol es inferior al 1 %.

Dado que la mayoría de sustancias utilizadas en los lubricantes son bastante hidrofóbicas, el valor del FBC debe basarse en el contenido de lípidos en peso y debe procurarse que haya un tiempo de exposición suficiente.

El factor de bioconcentración (FBC) se evaluará con arreglo a lo dispuesto en la parte C.13 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008 o según métodos de ensayo equivalentes.

El coeficiente de reparto octanol/agua (log Kow) se evaluará con arreglo a lo dispuesto en la parte A.8 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, al método OCDE 123 o según métodos de ensayo equivalentes. Podrá utilizarse un método de cálculo en el caso de una sustancia orgánica distinta de un tensioactivo para la que no se disponga de valor experimental. Se permiten los siguientes métodos de cálculo: CLOGP, LOGKOW, (KOWWIN) y SPARC. Si los valores log Kow estimados mediante cualquiera de esos métodos de cálculo son < 3 o > 7, no se espera que la sustancia sea bioacumulable.

Los valores log Kow solo serán aplicables a los productos químicos orgánicos. Para evaluar el potencial de bioacumulación de los compuestos no orgánicos, los tensioactivos y algunos compuestos organometálicos, se llevarán a cabo mediciones del FBC.

Criterio 5:   Materias primas renovables

El producto formulado tendrá un contenido de carbono derivado de materias primas renovables que será:

≥ 50 % (m/m) para la subcategoría 1,

≥ 45 % (m/m) para la subcategoría 2,

≥ 70 % (m/m) para la subcategoría 3,

≥ 50 % (m/m) para la subcategoría 4,

≥ 50 % (m/m) para la subcategoría 5.

Por contenido de carbono derivado de materias primas renovables se entiende el porcentaje en masa de un componente A × [número de átomos de C en el componente A derivados de aceites (vegetales) o grasas (animales) dividido por el número total de átomos de C en el componente A] más el porcentaje en masa de un componente B × [número de átomos de C en el componente B derivados de aceites (vegetales) o grasas (animales) dividido por el número total de átomos de C en el componente B] más el porcentaje en masa de un componente C × [número de átomos de C en el componente C derivados de aceites (vegetales) o grasas (animales) dividido por el número total de átomos de C en el componente C] y así sucesivamente.

El solicitante deberá indicar en el formulario de solicitud el tipo, la fuente y el origen de la materia o materias renovables de los componentes principales.

Evaluación y comprobación: El solicitante deberá presentar al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio.

Criterio 6:   Características técnicas mínimas

a)

Fluidos hidráulicos: Deben cumplirse al menos los criterios sobre características técnicas establecidos en la norma ISO 15380, cuadros 2-5. El proveedor deberá indicar en la ficha de información de producto cuáles son los dos elastómeros objeto de ensayo.

b)

Aceites de engranajes industriales y marinos: Deben cumplirse al menos los requisitos sobre características técnicas establecidos en la norma DIN 51517. El proveedor deberá indicar en la ficha de información de producto qué sección (I, II o III) ha elegido.

c)

Aceites para motosierras: Deben cumplirse al menos los criterios sobre características técnicas establecidos en la norma RAL-UZ 48 de la etiqueta ecológica alemana (el Ángel Azul).

d)

Aceites para motores de dos tiempos utilizados en aplicaciones marinas: Deben cumplirse al menos los criterios sobre características técnicas establecidos en la norma «NMMA Certification for Two-Stroke Cycle Gasoline Engine Lubricants» de la NMMA TC-W3.

e)

Aceites para motores de dos tiempos utilizados en aplicaciones terrestres: Deben cumplirse al menos los criterios sobre características técnicas establecidos en el nivel EGD de la norma ISO 13738:2000.

f)

Todos los demás lubricantes: aptos para el uso previsto.

Evaluación y comprobación: El solicitante deberá presentar al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio, junto con la documentación justificativa correspondiente.

Criterio 7:   Información que figura en la etiqueta ecológica

La etiqueta opcional con un recuadro de texto llevará la mención siguiente:

«—

Los daños a las aguas y el suelo derivados del uso de este producto son reducidos.

Incluye una proporción importante de biomateriales.».

Las orientaciones para el uso de la etiqueta opcional con el recuadro de texto pueden consultarse en las «Guidelines for the use of the EU Ecolabel logo» que figuran en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/promo/logos_en.htm

Evaluación y comprobación: El solicitante deberá presentar al organismo competente una muestra del embalaje del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con la declaración de conformidad con este criterio.

Cuadro 1

Criterios aplicables a los lubricantes y a cada sustancia especificada

 

Subcategoría 1

Subcategoría 2

Subcategoría 3

Subcategoría 4

Subcategoría 5

Subcategoría

Criterios

Fluidos hidráulicos y aceites de transmisión para tractores

Grasas y grasas para bocinas de buques

Aceites para motosierras, agentes desencofrantes, lubricantes para cables metálicos y demás lubricantes a pérdida total

Aceites para motores de dos tiempos de uso marino y terrestre

Aceites de engranajes industriales y marinos

Indicaciones de peligro y frases R que indican riesgos para el medio ambiente o la salud humana

[Excepción al criterio 1a)]

Subcategoría 1

Subcategoría 2

Subcategoría 3

Subcategoría 4

Subcategoría 5

Indicación de peligro o frase R para la salud humana o para el medio ambiente en el momento de la solicitud

Ninguna

[Límite de clasificación más bajo del Reglamento (CE) no 1272/2008 o de la Directiva 1999/45/CE]

Ninguna

[Límite de clasificación más bajo del Reglamento (CE) no 1272/2008 o de la Directiva 1999/45/CE]

Ninguna

[Límite de clasificación más bajo del Reglamento (CE) no 1272/2008 o de la Directiva 1999/45/CE]

Ninguna

[Límite de clasificación más bajo del Reglamento (CE) no 1272/2008 o de la Directiva 1999/45/CE]

Ninguna

[Límite de clasificación más bajo del Reglamento (CE) no 1272/2008 o de la Directiva 1999/45/CE]

Exclusión de determinadas sustancias

[Criterios 1b) y 2]

Subcategoría 1

Subcategoría 2

Subcategoría 3

Subcategoría 4

Subcategoría 5

Incluidas en la lista OSPAR; la lista de sustancias prioritarias de la Unión en el ámbito de la política de aguas; halógenos orgánicos; nitritos; metales y compuestos metálicos, excepto Na, K, Mg, Ca y respecto a los espesantes, Li y Al; CMR cat. 1, 2 (R45, 46, 49, 60 o 61); lista de posibles sustancias del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006

< 0,010 %

< 0,010 %

< 0,010 %

< 0,010 %

< 0,010 %

Toxicidad acuática

(Criterio 3.2 únicamente)

Porcentajes de concentración acumulativa en masa (% p/p) de las sustancias presentes en

Subcategoría 1

Subcategoría 2

Subcategoría 3

Subcategoría 4

Subcategoría 5

No tóxico (D)

Toxicidad aguda > 100 mg/l

o

NOEC > 10 mg/l

Ilimitada

Nocivo (E)

10 mg/l < toxicidad aguda ≤ 100 mg/l

o

1 mg/l < NOEC ≤ 10 mg/l

≤ 20

≤ 25

≤ 5

≤ 25

≤ 20

Tóxico (F)

1 mg/l < toxicidad aguda ≤ 10 mg/l

o

0,1 mg/l < NOEC ≤ 1 mg/l

≤ 5

≤ 1

≤ 0.5

≤ 1

≤ 5

Muy tóxico (G)

Toxicidad aguda ≤ 1 mg/l

o

NOEC ≤ 0,1 mg/l

≤ 0,1/M (*1)

≤ 0,1/M (*1)

≤ 0,1/M (*1)

≤ 0,1/M (*1)

≤ 1/M (*1)

Biodegradación y bioacumulación

(Criterio 4)

Porcentajes de concentración acumulativa en masa (% p/p) de las sustancias presentes en

Subcategoría 1

Subcategoría 2

Subcategoría 3

Subcategoría 4

Subcategoría 5

Biodegradable últimamente en condiciones aerobias (A)

> 90

> 75

> 90

> 75

> 90

Biodegradable intrínsecamente en condiciones aerobias (B)

≤ 5

≤ 25

≤ 5

≤ 20

≤ 5

No biodegradable Y no bioacumulable (C)

≤ 5

≤ 5

≤ 10

≤ 5

No biodegradable Y bioacumulable (X)

≤ 0,1

≤ 0,1

≤ 0,1

≤ 0,1

≤ 0,1

Fracción no evaluada respecto a la toxicidad acuática (criterio 3.2) o la biodegradación/bioacumulación (criterio 4)

Porcentajes de concentración acumulativa en masa (% p/p) de las sustancias presentes en

Subcategoría 1

Subcategoría 2

Subcategoría 3

Subcategoría 4

Subcategoría 5

 

< 0,5

< 0,5

< 0,5

< 0,5

< 0,5

Renovabilidad

(Criterio 5)

Porcentajes de concentración acumulativa en masa (% p/p) de las sustancias presentes en

Subcategoría 1

Subcategoría 2

Subcategoría 3

Subcategoría 4

Subcategoría 5

Basada en el carbono

≥ 50 %

≥ 45 %

≥ 70 %

≥ 50 %

≥ 50 %

 

Subcategoría 1

Subcategoría 2

Subcategoría 3

Subcategoría 4

Subcategoría 5

Características técnicas mínimas

(Criterio 6)

Fluidos hidráulicos: norma ISO 15380, cuadros 2-5.

Aceites de transmisión para tractores: aptos para el uso previsto.

Aptos para el uso previsto.

Aceites para motosierras: como en la norma RAL UZ 48.

Otros: aptos para el uso previsto.

Aceites para motores de dos tiempos de uso marino: como en la norma NMMA TC-W3.

Aceites para motores de dos tiempos de uso terrestre: como el nivel EGD de la norma ISO 13738:2000.

Aceites de engranajes industriales y marinos: como en la norma DIN 51517.


Factor multiplicador (M)

Valor CL50 o CE50 [«C(E)L50»] de la sustancia

1

0,1 < C(E)L50 ≤ 1

10

0,01 < C(E)L50 ≤ 0,1

100

0,001 < C(E)L50 ≤ 0,01

1 000

0,0001 < C(E)L50 ≤ 0,001

Para las sustancias con un valor CL50 o CE50 inferior a 0,0001 mg/l, los límites de concentración correspondientes se calcularán en consecuencia (en intervalos de factor 10).


Cuadro 2

Requisitos de toxicidad acuática aplicables a las diferentes subcategorías de lubricantes — Datos requeridos del lubricante y sus componentes principales.

Criterio 3.1

Subcategoría 1

Subcategoría 2

Subcategoría 3

Subcategoría 4

Subcategoría 5

Toxicidad acuática aguda del lubricante recién preparado en los tres niveles tróficos siguientes: algas, dafnias y peces

> 100 mg/l

> 1 000  mg/l

> 1 000  mg/l

> 1 000  mg/l

> 100 mg/l

Toxicidad acuática aguda de cada componente principal en cada uno de los dos niveles tróficos siguientes: algas y dafnias

> 100 mg/l

> 100 mg/l

> 100 mg/l

> 100 mg/l

> 100 mg/l


(1)   DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2)   DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(3)   DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(4)  Según se establece en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(5)  Según se establece en la Directiva 67/548/CEE.

(6)  Según se establece en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(7)  Según se establece en la Directiva 67/548/CEE.

(8)   DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(9)   DO L 133 de 31.5.2010, p. 1.

(10)   DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(11)   DO L 331 de 15.12.2001, p. 1.

(12)  En la presente Decisión, las dafnias pueden sustituirse por crustáceos cuando se presenten datos marinos.

(13)   DO L 142 de 31.5.2008, p. 1.

(*1)  M es el factor multiplicador decimal aplicable a las sustancias muy tóxicas para el medio ambiente acuático, con arreglo al cuadro 1b) de la Directiva 2006/8/CE de la Comisión (DO L 19 de 24.1.2006, p. 12).


29.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2011

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes lavavajillas a mano

[notificada con el número C(2011) 4448]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/382/UE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a los productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) no 66/2010 prevé el establecimiento de los criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

La Decisión 2005/342/CE de la Comisión (2) establece los criterios ecológicos aplicables a los detergentes lavavajillas a mano, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, que son válidos hasta el 30 de junio de 2011.

(4)

Esos criterios se han revisado de nuevo a la luz de la evolución tecnológica. Los criterios nuevos, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

(5)

En aras de la claridad debe sustituirse la Decisión 2005/342/CE.

(6)

Debe establecerse un período transitorio para que los fabricantes que hayan obtenido la etiqueta ecológica para detergentes lavavajillas a mano sobre la base de los criterios establecidos en la Decisión 2005/342/CE dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de manera que puedan cumplir los criterios y requisitos revisados. Asimismo, debe permitirse a los productores presentar solicitudes basadas en los criterios fijados en la Decisión 2005/342/CE o en los que dispone la presente Decisión, hasta que termine el período de vigencia de la primera.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos «detergentes lavavajillas a mano» comprende todos los detergentes destinados a ser utilizados para el lavado manual de platos, vajillas, cubiertos, baterías de cocina y otros utensilios de cocina, etc.

Esta categoría abarca tanto los productos para uso privado como profesional. Los productos serán mezclas de sustancias químicas y no podrán contener microorganismos que hayan sido añadidos de forma deliberada por el fabricante.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «sustancia»: un elemento químico y sus compuestos en estado natural o en el estado obtenido por algún proceso productivo, incluidos los aditivos necesarios para mantener la estabilidad del producto y las impurezas derivadas del proceso empleado, pero excluidos los disolventes que se puedan separar sin influir en la estabilidad de la sustancia ni cambiar su composición;

2)   «producto (o mezcla)»: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias que no reaccionan entre sí.

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, los detergentes lavavajillas a mano deberán pertenecer a la categoría de productos «detergentes lavavajillas a mano» definida en el artículo 1 de la presente Decisión y cumplir los criterios y los correspondientes requisitos de evaluación y verificación establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los criterios aplicables a la categoría de productos «detergentes lavavajillas a mano», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, tendrán una validez de cuatro años desde la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, se asignará a la categoría de productos «detergentes lavavajillas a mano» el código «019».

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2005/342/CE.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a la categoría «detergentes lavavajillas a mano» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2005/342/CE.

2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a la categoría «detergentes lavavajillas a mano» presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión, pero a más tardar el 30 de junio de 2011, podrán basarse en los criterios establecidos en la Decisión 2005/342/CE o en los establecidos en la presente Decisión. Dichas solicitudes se evaluarán de conformidad con los criterios en los que se basen.

3.   Cuando se conceda sobre la base de una solicitud evaluada según los criterios establecidos en la Decisión 2005/342/CE, la etiqueta ecológica podrá utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)   DO L 115 de 4.5.2005, p. 9.


ANEXO

MARCO GENERAL

Objetivos de los criterios

La finalidad de estos criterios es, en particular, fomentar el uso de productos que representen una reducción de los vertidos de sustancias tóxicas o contaminantes de otro tipo al medio acuático, la reducción o la prevención de los riesgos para la salud o el medio ambiente relacionados con la utilización de sustancias peligrosas, la mayor reducción posible de los residuos de envases, así como la aportación de información que permita a los consumidores utilizar el producto de forma eficaz y reducir al mínimo el impacto medioambiental.

CRITERIOS

1.

Toxicidad para los organismos acuáticos

2.

Biodegradabilidad de los agentes tensioactivos

3.

Sustancias o mezclas excluidas o restringidas

4.

Fragancias

5.

Propiedades corrosivas

6.

Requisitos de envasado

7.

Idoneidad para el uso

8.

Instrucciones de uso

9.

Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica de la UE

Requisitos de evaluación y verificación

a)   Requisitos

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican con cada uno de los criterios.

Cuando el solicitante deba facilitar declaraciones, documentación, informes de ensayos u otras pruebas para demostrar la conformidad con los criterios, se entiende que dichas pruebas podrán proceder del solicitante o de su proveedor o proveedores, etc., según corresponda.

Siempre que sea posible, los ensayos deberá efectuarlos un laboratorio que cumpla los requisitos generales de la norma EN ISO 17025 o equivalente.

Si procede, podrán utilizarse métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.

En el apéndice I se hace referencia a la base de datos de ingredientes de detergentes (lista DID), que contiene los ingredientes más usados en las fórmulas de los detergentes. Esa base de datos se usará para obtener los datos necesarios a efectos del cálculo del volumen crítico de dilución (VCD) y para la evaluación de la biodegradabilidad de los ingredientes. Respecto a sustancias que no figuren en la lista DID, se explicará la manera de calcular o extrapolar los datos pertinentes. La última versión de la lista DID puede descargarse del sitio web de la etiqueta ecológica de la UE o de los sitios web de los respectivos organismos competentes.

Cuando lo consideren oportuno, los organismos competentes podrán solicitar documentación acreditativa y proceder a verificaciones independientes.

b)   Umbrales de medición

Todas las sustancias presentes en el producto, incluidos los aditivos (como conservantes o estabilizantes), cuya concentración sobrepase el 0,010 % en peso de la fórmula final deberán cumplir los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, a excepción del criterio 1, en relación con el cual deberán incluirse todas las sustancias añadidas intencionadamente, con independencia de su peso. Las impurezas resultantes de la producción de los ingredientes, presentes en concentraciones superiores al 0,010 % en peso de la fórmula final, deberán cumplir también los criterios.

c)   Dosis de referencia

La dosis de referencia para los cálculos destinados a demostrar la conformidad con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y evaluar la potencia de limpieza de los detergentes lavavajillas a mano será la dosis en gramos de producto recomendada por el fabricante a fin de preparar 1 litro de agua de lavado para la limpieza de vajilla de suciedad normal.

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterio 1:   Toxicidad para los organismos acuáticos

El volumen crítico de dilución (VCDcrónico) se calcula para cada ingrediente (i) según la ecuación siguiente:

Formula

donde el peso(i) es el peso de la sustancia (en gramos) por dosis recomendada por el fabricante para 1 litro de agua de lavado, FD(i) es el factor de degradación y FTcrónica(i) es el factor de toxicidad de la sustancia (en miligramos/litro).

Los valores de FD y FT crónica serán los indicados en la parte A de la lista DID (apéndice I). Si la sustancia en cuestión no está incluida en la parte A de la lista DID, el solicitante estimará los valores según el método descrito en la parte B de la lista DID (apéndice I). Los VCDcrónico de las diversas sustancias se sumarán para obtener el VCDcrónico del producto.

El VCDcrónico se calculará sobre la base de la dosis en gramos de producto recomendada por el fabricante por litro de agua de lavado para la limpieza de vajilla de suciedad normal. El VCDcrónico de la dosis recomendada por litro de agua de lavado no deberá ser superior a 3 800 litros.

Evaluación y verificación: Deberá facilitarse al organismo competente la fórmula exacta del producto junto con un cálculo detallado del VCDcrónico que demuestre el cumplimiento de este criterio.

Criterio 2:   Biodegradabilidad de los agentes tensioactivos

a)   Biodegradabilidad fácil (aerobia)

Todos los agentes tensioactivos utilizados en el producto deberán ser fácilmente biodegradables.

Evaluación y verificación: Deberán facilitarse al organismo competente la fórmula exacta del producto y una descripción de la función de cada sustancia. La parte A de la lista DID (apéndice I) indica si un agente tensioactivo determinado es biodegradable en condiciones aerobias o no (los que tienen la indicación «R» en la columna sobre biodegradabilidad aerobia son fácilmente biodegradables). Por lo que respecta a los agentes tensioactivos que no figuren en la parte A de la lista DID, deberá facilitarse la información pertinente procedente de documentación científica u otras fuentes o los resultados de pruebas adecuadas que demuestren que dichos agentes son biodegradables en condiciones aerobias. Las pruebas de biodegradabilidad fácil serán las indicadas en el Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (1). Los tensioactivos se considerarán fácilmente biodegradables si el nivel de biodegradabilidad (mineralización) medido de conformidad con uno de los cinco ensayos siguientes es, al menos, del 60 % en un plazo de 28 días: ensayo de espacio de cabeza CO2 (CO2 headspace test) (OCDE 310), prueba de Sturm modificada [desprendimiento de dióxido de carbono (CO2)] [OCDE 301B; método C.4-C del Reglamento (CE) no 440/2008 del Consejo (2)], ensayo de frasco cerrado [OCDE 301D; método C.4-E del Reglamento (CE) no 440/2008], respirometría manométrica [OCDE 301F; método C.4-D del Reglamento (CE) no 440/2008], o prueba del MITI (I) [OCDE 301C; método C.4-F del Reglamento (CE) no 440/2008], o las pruebas ISO equivalentes. Dependiendo de las características físicas del tensioactivo, se podrá utilizar uno de los métodos enumerados a continuación para confirmar la biodegradabilidad fácil, si el nivel de biodegradabilidad es, como mínimo, del 70 % en un plazo de 28 días: pérdida de carbono orgánico disuelto (COD) [OCDE 301A; método C.4-A del Reglamento (CE) no 440/2008], o prueba de detección de la OCDE modificada/Pérdida de COD [OCDE 301E; método C.4-B del Reglamento (CE) no 440/2008], o las pruebas ISO equivalentes. Deberá justificarse adecuadamente la aplicabilidad de los métodos de ensayo a la medición del carbono orgánico disuelto, ya que podrían dar resultados sobre la eliminación y no sobre la biodegradabilidad. No se utilizará la adaptación previa en las pruebas de biodegradabilidad fácil aerobia. No se aplicará el principio de la ventana de 10 días.

b)   Biodegradabilidad anaerobia

Pueden utilizarse en el producto agentes tensioactivos no biodegradable en condiciones anaerobias, a condición de que los agentes tensioactivos no estén clasificados como H400/R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos) y dentro del límite especificado a continuación.

El peso total de los agentes tensioactivos no biodegradables en condiciones anaerobias no deberá ser superior a 0,20 gramos de la dosis recomendada para 1 litro de agua de lavado.

Evaluación y verificación: Deberán facilitarse al organismo competente la fórmula exacta del producto y una descripción de la función de cada sustancia. La parte A de la lista DID (apéndice I) indica si un agente tensioactivo determinado es biodegradable en condiciones anaerobias o no (los que tienen la indicación «Y» en la columna sobre biodegradabilidad anaerobia son biodegradables en condiciones anaerobias). Por lo que respecta a los agentes tensioactivos que no figuren en la parte A de la lista DID (DO L 115 de 4.5.2005, p. 18), deberá facilitarse la información pertinente procedente de documentación científica u otras fuentes o los resultados de pruebas adecuadas que demuestren que dichos agentes son biodegradables en condiciones anaerobias. En cuanto a la degradabilidad en condiciones anaerobias, las pruebas de referencia son la OCDE 311, la ISO 11734, la Ecetoc no 28 (junio de1988) o un método de ensayo equivalente, con el requisito de, como mínimo, el 60 % de degradabilidad última en condiciones anaerobias. Se podrán utilizar también métodos de ensayo que simulen las condiciones del medio anaeróbico pertinente para demostrar que se ha alcanzado la degradabilidad última del 60 % en condiciones anaerobias (véase el apéndice II).

Criterio 3:   Sustancias y mezclas excluidas o restringidas

Los requisitos indicados en las letras a), b) y c) que figuran a continuación se aplicarán a cada sustancia o mezcla que supere el 0,010 % en peso del producto final, incluidos los biocidas, los colorantes y las fragancias, así como a cada sustancia de cualquier mezcla utilizada en la fórmula que supere el 0,010 % en peso del producto final. Asimismo, deberá demostrarse el cumplimiento del criterio 3c) respecto a cualquier concentración de nanoformas añadidas de manera intencionada al producto.

a)   Sustancias expresamente excluidas

Las sustancias siguientes no podrán incluirse en el producto, ni en su fórmula ni como parte de una mezcla incluida en su fórmula:

Etoxilatos de alquilfenol (APEO) y sus derivados

EDTA (etileno-diamino-tetra-acetato) y sus sales

5-bromo-5-nitro-1,3-dioxano

2-bromo-2-nitropropano-1,3-diol

Diazolinidil-urea

Formaldehído

Hidroximetil-glicinato de sodio

Nitroalmizcles y almizcles policíclicos, como por ejemplo:

Almizcle de xileno: 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno

Almizcle de abelmosco: 4-terc-butil-3-metoxi-2,6-dinitrotolueno

Mosqueno: 1,1,3,3,5-pentametil-4,6-dinitroindano

Almizcle de tibetina: 1-terc-butil-3,4,5-trimetil-2,6-dinitrobenceno

Almizcle de cetona: 4’-terc-butil-2’,6’-dimetilo-3’,5’-dinitroacetafenona

HHCB: 1,3,4,6,7,8-hexahidro-4,6,6,7,8,8-hexametilciclopenta(g)-2-benzopirano

AHTN: 6-acetil-1,1,2,4,4,7-hexametiltetralina.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración acompañada de las correspondientes declaraciones de los fabricantes, en su caso, en la que confirme que no se han incluido en el producto las sustancias enumeradas.

b)   No deberán utilizarse sales de amonio cuaternario que no sean fácilmente biodegradables, ni en su fórmula ni como parte de una mezcla incluida en su fórmula.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará documentación que demuestre la biodegradabilidad de cualquier sal de amonio cuaternario utilizada.

c)   Sustancias y mezclas peligrosas

De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, ni el producto ni ninguno de sus componentes deben contener las sustancias (en cualquier forma, incluidas las nanoformas) que reúnan los criterios para ser clasificadas con las indicaciones de peligro o frases de riesgo especificadas a continuación, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (4), ni contener las sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por lo general, las frases de riesgo que figuran a continuación se refieren a sustancias. No obstante, a las mezclas de enzimas y fragancias respecto a las cuales no se pueda obtener información sobre sustancias podrán aplicárseles las normas de clasificación de las mezclas.

Lista de indicaciones de peligro y frases de riesgo:

Indicación de peligro (6)

Frase de riesgo (7)

H300 Mortal en caso de ingestión

R28

H 301 Tóxico en caso de ingestión

R25

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

R65

H310 Mortal en contacto con la piel

R27

H311 Tóxico en contacto con la piel

R24

H330 Mortal en caso de inhalación

R23; R26

H331 Tóxico en caso de inhalación

R23

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

R68

H 350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360D Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60-63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R61-62

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R62

H361d Se sospecha que daña al feto

R63

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto.

R62-63

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

R64

H370 Provoca daños en los órganos

R39/23; R39/24; R39/25; R39/26; R39/27; R39/28

H371 Puede provocar daños en los órganos

R68/20; R68/21; R68/22

H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/25; R48/24; R48/23

H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/20; R48/21; R48/22

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

EUH059 Peligroso para la capa de ozono

R59

EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos

R29

EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos

R31

EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos

R32

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

R39-41

Sustancias sensibilizantes

H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

R42

H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel

R43

Este requisito no se aplica a las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles, experimentan una modificación química, etc.), de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros identificados.

Excepciones: las siguientes sustancias o mezclas están expresamente exentas del cumplimiento de este requisito:

Tensioactivos

En concentraciones < 25 % en el producto (*1)

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

Fragancias

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

Enzimas (*2)

H334 Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

R42

Enzimas (*2)

H317 Puede provocar una reacción alérgica en la piel

R43

NTA como impureza en MGDA y GLDA (*3)

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

Evaluación y verificación: El solicitante facilitará al organismo competente la fórmula exacta del producto. Demostrará la conformidad con este criterio respecto a las sustancias utilizadas en el producto sobre la base de información que deberá comprender como mínimo la especificada en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006. Dicha información será específica de la forma concreta de la sustancia, incluidas las nanoformas, utilizada en el producto. A tal fin, el solicitante deberá presentar una declaración de conformidad con este criterio, junto con una lista de ingredientes y las correspondientes fichas de datos de seguridad previstas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006, respecto al producto y a todas las sustancias que figuren en la fórmula. En las fichas de datos de seguridad se indicarán los límites de concentración con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

d)   Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

No se concederá ninguna excepción a la exclusión establecida en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, cuando estén presentes en mezclas en concentraciones superiores al 0,010 %.

Evaluación y verificación: La lista de sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 puede encontrarse en la siguiente dirección:

http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

Se hará referencia a la lista existente en la fecha de la solicitud.

En las fichas de datos de seguridad se indicarán los límites de concentración con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

e)   Biocidas

i)

El producto solo podrá incluir biocidas para fines de conservación y exclusivamente en la dosis adecuada para este propósito. Este principio no se aplica a los agentes tensioactivos, que pueden tener también propiedades biocidas.

Evaluación y verificación: El solicitante facilitará copias de las fichas de datos de seguridad de cualquier conservante añadido, así como información sobre su concentración exacta en el producto. El fabricante o proveedor de los conservantes debe presentar información sobre la dosis necesaria para conservar el producto.

ii)

Se prohíbe anunciar o dar a entender, en el envase o por cualquier otro medio, que el producto tiene una acción antimicrobiana.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá facilitar al organismo competente los textos y la presentación de cada tipo de envase o un ejemplo de cada tipo distinto de envase.

iii)

Los biocidas, tanto los que formen parte de la fórmula como de cualquier mezcla incluida en ella, que se utilicen para conservar el producto y estén clasificados como H410/R50-53 o H411/R51-53 de conformidad con la Directiva 67/548/CEE, la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o el Reglamento (CE) no 1272/2008, están autorizados a condición de que los potenciales de bioacumulación de biocidas se caractericen por un log Pow (logaritmo del coeficiente de reparto octanol/agua) < 3,0 o por un factor de bioconcentración (FBC) determinado experimentalmente ≤ 100.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar copias de las fichas de datos de seguridad de todos los biocidas, junto con documentación sobre la concentración de estos en el producto final.

Criterio 4:   Fragancias

a)

El producto no deberá contener perfumes con nitroalmizcles o almizcles policíclicos [tal como se especifica en el criterio 3a)].

b)

Cualquier sustancia añadida al producto como fragancia deberá haber sido fabricada o tratada según el código de buenas prácticas de la Asociación Internacional de Fragancias (IFRA). El código puede encontrarse en el sitio web de la IFRA: http://www.ifraorg.org

c)

Las fragancias sujetas a la obligación de declaración establecida en el Reglamento (CE) no 648/2004, sobre detergentes (anexo VII), y que no estén ya excluidas por el criterio 3c), y (otras) fragancias clasificadas como H317/R43 («Puede provocar una reacción alérgica en la piel») o H334/R42 («Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación»), no deberán estar presentes en cantidades iguales o superiores al 0,010 % (≥ 100 ppm) por sustancia.

d)

No se utilizarán fragancias en los detergentes lavavajillas a mano destinados a usos profesionales.

Evaluación y verificación: Deberá presentarse una declaración de conformidad con cada aspecto de los criterios a), b) y d). En cuanto al criterio c), el solicitante deberá presentar una declaración de conformidad firmada en la que se indique el contenido de fragancias en el producto. El solicitante deberá presentar también una declaración del fabricante de la fragancia en la que se especifique el contenido de cada una de las sustancias presentes en las fragancias que figuran en el anexo III, parte I, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo (9), así como el contenido de (otras) sustancias a las que se hayan asignado las frases de riesgo R43/H317 o R42/H334.

Criterio 5:   Propiedades corrosivas

El producto no podrá estar clasificado como mezcla «corrosiva» (C) con indicación de las frases de riesgo R34 o R35 con arreglo a la Directiva 1999/45/CE ni como mezcla «corrosiva cutánea categoría 1» con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará al organismo competente las concentraciones exactas de todas las sustancias utilizadas en el producto, tanto si forman parte de la fórmula como de cualquier mezcla incluida en ella, que estén clasificadas como «corrosivas» (C) con indicación de las frases de riesgo R34 o R35 con arreglo a la Directiva 1999/45/CE o como mezcla «corrosiva cutánea de categoría 1» con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, junto con copias de las fichas de datos de seguridad de los materiales.

Criterio 6:   Requisitos de envasado

a)

Los plásticos que se utilicen para el contenedor principal deberán estar marcados con arreglo a la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre envases y residuos de envases (10), o de conformidad con las partes 1 y 2 de la norma DIN 6120 en relación con la parte 1 de la norma DIN 7728.

b)

Cuando el envase primario esté fabricado con material reciclado, las indicaciones al respecto deberán ser conformes a la norma ISO 14021 «Etiquetas ecológicas y declaraciones — Autodeclaraciones medioambientales (etiquetado ecológico tipo II)».

c)

Solo podrán utilizarse en los envases de plástico ftalatos que en el momento de la solicitud hayan sido objeto de una evaluación del riesgo y no hayan sido clasificados con arreglo al criterio 3c).

d)

El cociente peso/utilidad (CPU) del envase primario no podrá sobrepasar los valores siguientes:

Tipo de producto

CPU

Detergentes lavavajillas a mano que se diluyen en agua antes de su utilización

1,20 gramos de envase por litro de solución lista para el uso (agua de lavado)

El CPU se calculará solo para el envase primario (incluidos cierres, tapones y bombas manuales o dispositivos de nebulización) aplicando la fórmula siguiente:

Formula
,

donde

Pi

=

peso (g) del envase primario (i), incluida la etiqueta, si procede.

Ui

=

peso (g) del material no reciclado (virgen) en el envase primario (i). Si la proporción de material reciclado en el envase primario es del 0 %, entonces Ui = Pi.

Di

=

Número de dosis funcionales (= dosis, en volumen, recomendada por el fabricante por litro de agua de lavado) contenidas en el envase primario (i).

ri

=

número de reciclados; es decir, número de veces que el envase primario (i) se utiliza para el mismo fin por medio de un sistema de devolución o relleno (ri = 1 si el envase no es reutilizado para el mismo fin). Si el envase se reutiliza, el valor de ri se fija en 1, salvo que el solicitante pueda documentar un número más alto.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar al organismo competente un cálculo del CPU del producto, junto con una declaración de conformidad con cada aspecto de este criterio. En cuanto al criterio c), el solicitante deberá presentar una declaración de conformidad debidamente cumplimentada y firmada.

Criterio 7:   Idoneidad para el uso

El producto deberá ser apto para el uso al que esté destinado y satisfacer las necesidades de los consumidores.

La potencia de limpieza y la capacidad de limpieza deben ser equivalentes o mejores que las del detergente de referencia genérico especificado a continuación.

Evaluación y verificación: La potencia de limpieza y la capacidad de limpieza deben probarse mediante un ensayo de eficacia efectuado en laboratorio, adecuado y justificable, realizado y presentado de acuerdo con los parámetros especificados en el protocolo descrito en el «Framework for testing the performance of hand dishwashing detergents», que puede encontrarse en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/ecolabelled_products/categories/hand_dishwashing_detergents_en.htm

El detergente de referencia genérico será el prescrito en el ensayo de eficacia IKW «Recommendation for the Quality Assessment of the Cleaning Performance of Hand Dishwashing Detergents» (SÖFW-Journal, 128, pp. 11-15, 2002), con la salvedad de que la dosis empleada en el ensayo de eficacia se ha fijado en 2,5 mililitros del detergente de referencia para 5 litros de agua.

Puede aplicarse, con la mencionada salvedad, el método del ensayo de eficacia IKW «Recommendation for the Quality Assessment of the Cleaning Performance of Hand Dishwashing Detergents» (SÖFW-Journal, 128, pp. 11-15, 2002), que puede descargarse de la siguiente dirección: http://www.ikw.org/pdf/broschueren/EQ_Handgeschirr_e.pdf.

Criterio 8:   Instrucciones de uso

En el envase del producto deberá facilitarse la información siguiente:

a)

«No debe dejar correr el agua sino sumergir la vajilla y utilizar la dosis recomendada» (o texto similar).

b)

La información sobre la dosis recomendada figurará en el envase, en un tamaño razonable y sobre un fondo visible. La información se facilitará en mililitros (y en cucharadas de café) de producto para 5 litros de agua de lavado apta para la limpieza de una vajilla «sucia» o «menos sucia».

c)

Se recomienda indicar el número aproximado de lavados que el consumidor puede hacer con una botella, si bien esta indicación es voluntaria.

Este valor se calculará dividiendo el volumen del producto por la dosis necesaria para 5 litros de agua de lavado y una vajilla sucia.

Evaluación y verificación: Deberá presentarse al organismo competente una muestra del envase del producto, incluida la etiqueta, con una declaración de conformidad con cada aspecto de este criterio.

Criterio 9:   Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica de la UE

La etiqueta opcional con un recuadro de texto llevará la siguiente mención:

«—

impacto reducido en la vida acuática,

uso reducido de sustancias peligrosas,

disminución de residuos de envases,

instrucciones de uso claras.».

Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con recuadro de texto pueden encontrarse en el documento «Guidelines for the use of the EU Ecolabel logo» en el siguiente sitio web: http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/promo/logos_en.htm.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una muestra de la etiqueta, junto con una declaración de conformidad con este criterio.


(1)   DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.

(2)   DO L 142 de 31.5.2008, p. 1.

(3)   DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(4)   DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(5)   DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(6)  Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(7)  Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE.

(*1)  El porcentaje debe dividirse por el factor M establecido con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008.

(*2)  Incluidos los estabilizantes y otras sustancias auxiliares en los preparados.

(*3)  En concentraciones inferiores al 1,0 % en la materia prima, siempre que la concentración total en el producto final sea inferior al 0,10 %.

(8)   DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(9)   DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(10)   DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

Apéndice I

Lista de la base de datos de ingredientes de los detergentes (DID)

La lista DID (parte A) contiene información sobre la toxicidad acuática y la biodegradabilidad de los ingredientes que se utilizan normalmente en las fórmulas de detergentes. Contiene información sobre la toxicidad y biodegradabilidad de una serie de sustancias empleadas en productos de lavado y limpieza. No es exhaustiva, pero en su parte B se facilita orientación para la determinación de los parámetros de cálculo correspondientes a sustancias que no figuren en la lista [como el factor de toxicidad (FT) y el factor de degradación (FD), que se utilizan para el cálculo del volumen crítico de dilución]. La lista es una fuente genérica de información, y las sustancias que aparecen en ella no están automáticamente aprobadas para su empleo en productos con la etiqueta ecológica de la UE. La lista DID (parte A y parte B) puede descargarse del sitio web de la etiqueta ecológica de la UE. http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/ecolabelled_products/categories/did_list_en.htm.

Cuando no se disponga de datos sobre la toxicidad acuática y degradabilidad de algunas sustancias, podrán usarse analogías estructurales con sustancias similares para determinar el FT y el FD. Esas analogías estructurales deben ser aprobadas por el organismo competente que conceda la etiqueta ecológica de la UE. También puede aplicarse el método del peor escenario posible y se utilizarán los parámetros siguientes:

Método del peor escenario posible:

 

Toxicidad aguda

Toxicidad crónica

Degradación

Ingrediente

CL50/CE50

FS(aguda)

FT(aguda)

NOEC (*1)

FS(crónica)  (*1)

FT(crónica)

FD

Aerobia

Anaerobia

«Nombre»

1  mg/l

10 000

0,0001

 

 

0,0001

1

P

N

Documentación sobre biodegradabilidad fácil

Se utilizarán los siguientes métodos para realizar las pruebas sobre biodegradabilidad fácil:

1)

Hasta el 1 de diciembre de 2010 y durante el período transitorio desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2015:

Los métodos de ensayo para determinar la biodegradabilidad fácil que figuran en la Directiva 67/548/CEE y, en particular, los métodos descritos en su anexo V.C.4, los métodos de ensayo equivalentes 301A-F de la OCDE, o los ensayos equivalentes ISO.

No se aplicará a los tensioactivos el principio del margen de 10 días. Los umbrales de éxito serán del 70 % para los ensayos a que se refieren los métodos C.4-A y C.4-B del Reglamento (CE) no 440/2008 (así como los métodos de ensayo 301A y 301E de la OCDE y pruebas ISO equivalentes), y del 60 % para los ensayos a que se refieren los métodos C.4-C, C.4-D, C.4-E y C.4-F (así como los métodos de ensayo 301B, 301C, 301D y 301F de la OCDE y pruebas ISO equivalentes).

2)

A partir del 1 de diciembre de 2015 y durante el período transitorio desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2015:

Los métodos de ensayo que figuran en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

Documentación sobre biodegradabilidad anaerobia

Las pruebas de referencia para la biodegradabilidad en condiciones anaerobias son EN ISO 11734, ECETOC no 28 (junio de 1988), el ensayo 311 de la OCDE o un método de ensayo equivalente, con el requisito de alcanzar un 60 % de la degradabilidad última en condiciones anaerobias. Se podrán utilizar también métodos de ensayo que simulen las condiciones del medio anaeróbico pertinente para demostrar que se ha alcanzado el 60 % de la degradabilidad última en condiciones anaerobias.

Extrapolación para sustancias que no figuren en la lista DID

Se podrá adoptar el enfoque siguiente para aportar la documentación necesaria sobre la biodegradabilidad anaerobia en el caso de ingredientes que no figuren en la lista DID.

1)

Extrapolar de manera razonable. Se utilizarán los resultados de las pruebas obtenidos con una de las materias primas para extrapolar la degradabilidad anaerobia última de los tensioactivos relacionados estructuralmente. Si se ha confirmado la biodegradabilidad anaerobia de un tensioactivo (o un grupo de homólogos) de acuerdo con la lista DID, puede suponerse que un tipo similar de tensioactivo es también biodegradable anaerobiamente [por ejemplo, el C12-15 A 1-3 EO sulfato (DID no 8) es biodegradable anaerobiamente y puede suponerse una biodegradabilidad anaerobia similar para el C12-15 A 6 EO sulfato]. Si se ha confirmado la biodegradabilidad anaerobia de un tensioactivo utilizando un método de ensayo adecuado, se puede suponer que un tipo similar de tensioactivo es también biodegradable anaerobiamente (por ejemplo, los datos bibliográficos científicos que confirmen la biodegradabilidad anaerobia de los tensioactivos pertenecientes al grupo de las sales amónicas de ésteres alquílicos pueden utilizarse para documentar la biodegradabilidad anaerobia de otras sales de amonio cuaternario que contengan enlaces ésteres en las cadenas de alquilos).

2)

Realizar pruebas de detección de la biodegradabilidad anaerobia. Si hacen falta nuevas pruebas, realice una prueba de detección aplicando las normas EN ISO 11734, Ecetoc no 28 (junio de 1988), el ensayo OCDE 311 o un método equivalente.

3)

Realizar pruebas de degradabilidad a dosis bajas. Si hacen falta nuevas pruebas y en caso de problemas experimentales en la prueba de detección (por ejemplo, inhibición debido a la toxicidad de la sustancia analizada), repita la prueba utilizando una dosis baja de tensioactivo y vigile la degradación con mediciones del carbono 14 o análisis químicos. Las pruebas con dosis bajas pueden realizarse aplicando el ensayo OCDE 308 (agosto de 2000) o un método equivalente.


(*1)  Si no se dispone de datos aceptables sobre la toxicidad crónica, estas columnas se dejarán vacías. En ese caso, el FT (crónica) se considera igual al FT (aguda).


29.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2011

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños

[notificada con el número C(2011) 4442]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/383/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010, la etiqueta ecológica de la UE puede concederse a aquellos productos que tengan un escaso impacto ambiental durante todo su ciclo de vida.

(2)

El mismo Reglamento (CE) no 66/2010 dispone que se establezcan criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE para cada categoría de productos.

(3)

La Decisión 2005/344/CE de la Comisión (2) establece los criterios ecológicos que deben cumplir los productos de limpieza de uso general y los productos de limpieza de cocinas y baños, así como los requisitos de evaluación y verificación de esos criterios, que serán válidos hasta el 30 de junio de 2011.

(4)

Dichos criterios se han revisado a la luz de los avances tecnológicos. Tanto los nuevos criterios resultantes como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes deben tener una validez de cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

(5)

Por motivos de claridad, es preciso sustituir la Decisión 2005/344/CE.

(6)

Debe concederse un período transitorio a aquellos fabricantes cuyos productos hayan recibido, atendiendo a los criterios de la Decisión 2005/344/CE, la etiqueta ecológica de los productos de limpieza de uso general y de los productos de limpieza de cocinas y baños, con objeto de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar esos productos a los nuevos criterios y requisitos. Además, hasta que concluya la validez de esa Decisión, los productores deben poder presentar sus solicitudes con arreglo a los criterios establecidos en ella o de acuerdo con los criterios que dispone la presente Decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos «productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños» incluirá los productos de limpieza de uso general, los limpiacristales y los productos de limpieza de cocinas y baños.

a)

Los productos de limpieza de uso general comprenderán los productos detergentes para la limpieza cotidiana de suelos, paredes, techos, cristales y otras superficies fijas, que se diluyen en agua antes de su utilización o se utilizan sin dilución. Por productos de limpieza de uso general se entenderá los productos destinados a su uso en interiores, ya sean viviendas, locales comerciales o instalaciones industriales.

b)

Los limpiacristales comprenderán los productos que se destinan específicamente a la limpieza cotidiana de cristales y que se utilizan sin dilución.

c)

Los productos de limpieza de cocinas y baños comprenderán los productos detergentes que se utilizan para la limpieza cotidiana (incluido el restregado) de la suciedad y los depósitos de instalaciones sanitarias tales como lavaderos, inodoros, cuartos de baño, duchas y cocinas. Esta subcategoría incluye así tanto los productos de limpieza de cuartos de baño como los de cocinas.

Los productos cubiertos por esta categoría serán de uso tanto privado como profesional. Consistirán en mezclas de sustancias químicas y no deberán contener microorganismos que hayan sido añadidos deliberadamente por el fabricante.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «sustancias»: los elementos químicos y sus compuestos que se encuentren en estado natural o se obtengan por cualquier proceso de producción, incluido todo aditivo que sea necesario para conservar la estabilidad del producto y toda impureza derivada del proceso utilizado, excluidos los disolventes, que pueda separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni alterar su composición;

2)   «productos» (o «mezclas»): las mezclas o soluciones de dos o más sustancias que no reaccionen entre sí.

Artículo 3

Para poder obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, los productos de limpieza de uso general, los limpiacristales y los productos de limpieza de cocinas y baños deberán pertenecer a la categoría de «productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños» que se define en el artículo 1 de la presente Decisión y tendrán que cumplir los criterios y los requisitos de evaluación y verificación que les sean aplicables con arreglo al anexo.

Artículo 4

Los criterios aplicables a la categoría de «productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, tendrán una validez de cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría de «productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños» será el «020».

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2005/344/CE.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de la etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a la categoría de «productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños» que se presenten antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán con arreglo a las condiciones que dispone la Decisión 2005/344/CE.

2.   Las solicitudes de la etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a la categoría de «productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños» que se presenten entre la fecha de adopción de la presente Decisión y el 30 de junio de 2011, inclusive, podrán basarse en los criterios que dispone la Decisión 2005/344/CE o en los que establece la presente Decisión.

Estas solicitudes se evaluarán con arreglo a los criterios en los que se basen.

3.   Las etiquetas ecológicas que se concedan a las solicitudes cuya evaluación se base en los criterios que dispone la Decisión 2005/344/CE podrán utilizarse durante los 12 meses siguientes a la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)   DO L 115 de 4.5.2005, p. 42.


ANEXO

MARCO

Objetivos de los criterios

El principal objetivo de los criterios es promover aquellos productos que tengan un escaso impacto ambiental porque limiten la cantidad de sustancias nocivas, reduzcan la cantidad de detergentes utilizados y disminuyan los residuos de envases. Los criterios pretenden también limitar o prevenir los riesgos que supone para el medio ambiente y la salud pública el uso de sustancias peligrosas, así como reducir al mínimo los residuos de envases, ofrecer la información necesaria para que el consumidor pueda utilizar el producto de forma eficaz y minimizar el impacto ambiental.

CRITERIOS

1.

Toxicidad para los organismos acuáticos

2.

Biodegradabilidad de los agentes tensioactivos

3.

Sustancias y mezclas excluidas o restringidas

4.

Fragancias

5.

Compuestos orgánicos volátiles

6.

Fósforo

7.

Requisitos de envasado

8.

Aptitud para el uso

9.

Modo de empleo

10.

Información recogida en la etiqueta ecológica de la UE

11.

Formación profesional

Requisitos de evaluación y verificación

a)   Requisitos

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican más adelante por cada criterio.

En los casos en que al solicitante se le pidan declaraciones, documentos, análisis, informes de ensayo o cualquier otra prueba que demuestre el cumplimiento de los criterios, se entenderá que esta documentación puede provenir del propio solicitante y/o, en su caso, de su suministrador o suministradores.

Cuando sea posible, los ensayos deberán ser realizados por laboratorios que cumplan los requisitos generales de la norma EN ISO 17025 u otra equivalente.

Cuando proceda, se podrán utilizar métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio si el organismo competente que evalúe la solicitud acepta su equivalencia.

El apéndice I hace referencia a la lista de la base de datos de ingredientes de los detergentes (lista DID), que contiene los ingredientes que se utilizan con más frecuencia en las fórmulas de los detergentes. Esa base de datos deberá utilizarse para calcular el volumen crítico de dilución (VCD) y para evaluar la biodegradabilidad de los ingredientes. En el caso de las sustancias que no figuran en la lista DID, se ofrece orientación sobre la forma de calcular o de extrapolar los datos pertinentes. La última versión de la lista DID puede consultarse en el sitio web de la etiqueta ecológica de la UE o de los distintos organismos competentes.

En caso necesario, los organismos competentes podrán requerir documentación complementaria y efectuar controles independientes.

b)   Umbrales de medición

Todas las sustancias contenidas en el producto —incluidos los aditivos (por ejemplo, conservantes o estabilizantes) de los ingredientes— cuya concentración exceda del 0,010 % en peso de la fórmula final deberán cumplir los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, excepto el criterio 1, en el que habrá que incluir cualquier sustancia añadida intencionalmente, con independencia de su peso. También tendrán que cumplir estos criterios las impurezas resultantes de la producción de los ingredientes que estén presentes en concentraciones superiores al 0,010 % en peso de la fórmula final.

c)   Dosificación de referencia

En el caso de los productos de limpieza de uso general que se diluyan en agua antes de su utilización, la dosis de referencia para verificar que cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y para probar su capacidad de limpieza será la dosis de producto, expresada en gramos, que recomiende el fabricante para preparar un litro de agua de lavado con la que limpiar superficies medianamente sucias.

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterio 1 —   Toxicidad para los organismos acuáticos

El volumen crítico de dilución (VCDcrónico) se calculará para cada sustancia (i) aplicando la ecuación siguiente:

Formula

donde: el peso (i) es el peso de la sustancia (en gramos) que contiene la dosis recomendada por el fabricante para un litro de agua de lavado (en el caso de los productos de limpieza de uso general que se diluyen en agua antes de su utilización) o por 100 gramos de producto (en el caso de los productos de limpieza de uso general, limpiacristales y productos de limpieza de cocinas y baños que se utilizan sin dilución); FD (i) es el factor de degradación; y FT crónica (i) es el factor de toxicidad de la sustancia (en miligramos por litro).

Los valores de FD y de FT crónica serán los que se indican en la parte A de la lista de la base de datos de ingredientes de los detergentes (parte A de la lista DID) (apéndice 1). Si la sustancia en cuestión no figura en la parte A de la lista DID, el solicitante deberá calcular los valores siguiendo el método que se describe en la parte B de la lista DID (apéndice 1). El VCDcrónico de cada sustancia se sumará para obtener el VCDcrónico del producto.

En el caso de los productos de limpieza de uso general que se diluyan en agua antes de su utilización, el VCDcrónico se calculará a partir de la dosis de producto, en gramos, que recomiende el fabricante para preparar un litro de agua de lavado con la que limpiar superficies medianamente sucias. El VCDcrónico de la dosis recomendada para un litro de agua de lavado no deberá exceder de 18 000 litros.

En el caso de los productos de limpieza de uso general que se utilicen sin dilución, el VCDcrónico no deberá exceder de 52 000 litros por 100 g de producto.

En el caso de los limpiacristales, el VCDcrónico no deberá exceder de 4 800 litros por 100 g de producto.

En el caso de los productos de limpieza de cocinas y baños, el VCDcrónico no deberá exceder de 80 000 litros por 100 g de producto.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá facilitar al organismo competente la fórmula exacta del producto y los datos del cálculo del VCDcrónico que demuestren el cumplimiento de este criterio.

Criterio 2 —   Biodegradabilidad de los agentes tensioactivos

a)   Biodegradabilidad fácil (aerobia)

Todos los tensioactivos que se utilicen en la composición del producto serán fácilmente biodegradables.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá facilitar al organismo competente la fórmula exacta del producto y una descripción de la función de cada sustancia. La parte A de la lista DID (apéndice I) indica si un agente tensioactivo concreto es o no biodegradable en condiciones aerobias (los agentes tensioactivos que figuran con una «R» en la columna de la biodegradabilidad aerobia son fácilmente biodegradables). En el caso de los agentes tensioactivos que no figuren en la parte A de la lista DID, habrá que presentar las pruebas que demuestren su biodegradabilidad aerobia (datos pertinentes de la literatura científica o de otras fuentes o resultados de ensayos adecuados). Los ensayos de la biodegradabilidad fácil serán los indicados en el Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (1). Los agentes tensioactivos se considerarán fácilmente biodegradables si el nivel de biodegradabilidad (mineralización), medido de conformidad con uno de los cinco ensayos siguientes, es de al menos un 60 % en un plazo de 28 días: ensayo de espacio de cabeza CO2 (OCDE 310), ensayo Sturm modificado [evolución de dióxido de carbono (CO2)] (OCDE 301B); método del Reglamento (CE) no 440/2008 del Consejo (2) [C.4-C)], ensayo de la botella cerrada (OCDE 301D); método del Reglamento (CE) no 440/2008 [C.4-E)], respirometría manométrica (OCDE 301F); método del Reglamento (CE) no 440/2008 [C.4-D]) o método MITI (I) (OCDE 301C); método del Reglamento (CE) no 440/2008 [C.4-F)] o sus ensayos ISO equivalentes. En función de las características físicas del agente tensioactivo y si el nivel de biodegradabilidad es de al menos un 70 % en un plazo de 28 días, se podrá utilizar uno de los ensayos siguientes para confirmar la biodegradabilidad fácil: desaparición del carbono orgánico disuelto COD (OCDE 301A); método del Reglamento (CE) no 440/2008 [C.4-A)] o detección modificada de la OCDE (desaparición del COD) (OCDE 301E); método del Reglamento (CE) no 440/2008 [C.4-B)] o sus ensayos ISO equivalentes. La aplicabilidad de los métodos de ensayo que se basan en la medición del carbono orgánico disuelto tendrá que justificarse oportunamente, ya que los resultados de esos métodos pueden referirse a la eliminación y no a la biodegradabilidad. No deberá utilizarse la preadaptación en los ensayos de la biodegradabilidad fácil aerobia. Tampoco se aplicará el principio del margen de diez días.

b)   Biodegradabilidad anaerobia

Los agentes tensioactivos que no sean biodegradables en condiciones anaerobias podrán utilizarse en el producto con las limitaciones que se precisan más adelante siempre que no estén clasificados con H400/R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos).

En el caso de los productos de limpieza de uso general que deban diluirse en agua antes de su utilización, el peso total de los agentes tensioactivos no biodegradables anaerobiamente no deberá exceder de 0,40 g de la dosis recomendada expresada por un litro de agua de lavado.

En el caso de los productos de limpieza de uso general que se utilicen sin dilución, el peso total de los agentes tensioactivos no biodegradables anaerobiamente no deberá exceder de 4,0 g por 100 g de producto.

En el caso de los productos de limpieza de cocinas y baños, el peso total de los agentes tensioactivos no biodegradables anaerobiamente no deberá exceder de 2,0 g por 100 g de producto.

En el caso de los limpiacristales, el peso total de los agentes tensioactivos no biodegradables anaerobiamente no deberá exceder de 2,0 g por 100 g de producto.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá facilitar al organismo competente la fórmula exacta del producto y una descripción de la función de cada sustancia. La parte A de la lista DID (apéndice I) indica si un agente tensioactivo concreto es o no biodegradable anaerobiamente (los agentes tensioactivos que figuran con una «Y» en la columna de la biodegradabilidad anaerobia son biodegradables en condiciones anaerobias). En el caso de los agentes tensioactivos que no figuren en la parte A de la lista DID, habrá que presentar las pruebas que demuestren su biodegradabilidad anaerobia (datos pertinentes de la literatura científica o de otras fuentes o resultados de ensayos adecuados). Los ensayos de referencia de la degradabilidad anaerobia serán el OCDE 311, el ISO 11734 y el ECETOC no 28 (junio de 1988) u otro método de ensayo equivalente, siendo indispensable una degradabilidad última de al menos un 60 % en condiciones anaerobias. Para demostrar que se ha alcanzado la degradabilidad última del 60 % en esas condiciones, se podrán utilizar también métodos de ensayo que simulen las condiciones del medio anaerobio pertinente.

Criterio 3 —   Sustancias y mezclas excluidas o restringidas

Los requisitos que se indican a continuación en las letras a), b) y c) se aplicarán a toda sustancia (incluidos biocidas, colorantes y fragancias) que exceda de un 0,010 % en peso del producto final. Se aplicarán también a cada sustancia de cualquier mezcla utilizada en la fórmula que exceda de un 0,010 % en peso del producto final. Las nanoformas que se añadan intencionadamente al producto deberán respetar el criterio 3 c) cualquiera que sea la concentración.

a)   Sustancias excluidas expresamente

Las sustancias siguientes no podrán entrar en la composición del producto ni como tales ni como parte de mezclas añadidas a aquella:

Etoxilatos de alquilfenol (APEO) y sus derivados

EDTA (etileno-diamino-tetra-ácido acético) y sus sales

5-bromo-5-nitro-1,3-dioxano

2-bromo-2-nitropropano-1,3-diol

Diazolinidil-urea

Formaldehído

Hidroximetil-glicinato de sodio

Nitroalmizcles y almizcles policíclicos, como, por ejemplo:

Almizcle de xileno: 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno,

Almizcle de abelmosco: 4-terc-butil-3-metoxi-2,6-dinitrotolueno,

Mosqueno: 1,1,3,3,5-pentametil-4,6-dinitroindano,

Almizcle de tibetina: 1-terc-butil-3,4,5-trimetil-2,6-dinitrobenceno,

Almizcle de cetona: 4’-terc-butil-2’,6’-dimetilo-3’,5’-dinitroacetafenona,

HHCB: 1,3,4,6,7,8-hexahidro-4,6,6,7,8,8-hexametilciclopenta(g)-2-benzopirano y

AHTN: 6-acetil-1,1,2,4,4,7-hexametiltetralina.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración, respaldada en su caso por la de los fabricantes de las sustancias, confirmando que las sustancias recogidas en la lista no forman parte de la composición del producto.

b)   Sales de amonio cuaternario

Las sales de amonio cuaternario que no sean fácilmente biodegradables no deberán utilizarse ni como parte de la fórmula ni como parte de mezclas añadidas a ella.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá facilitar documentación que demuestre la biodegradabilidad de cualquier sal de amonio cuaternario que utilice.

c)   Sustancias y mezclas peligrosas

De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, ni el producto ni ninguna parte de él podrán contener sustancias (bajo ninguna forma, ni siquiera en nanoforma) que respondan a los criterios para su clasificación con las indicaciones de peligro o las frases de riesgo que se indican a continuación de entre las empleadas en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (4). Tampoco podrán contener las sustancias mencionadas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por lo general, las frases de riesgo aquí indicadas se refieren a sustancias. No obstante, tratándose de mezclas de enzimas y fragancias, en las que no pueda obtenerse información sobre las sustancias, se aplicarán las normas de clasificación de las mezclas.

Lista de indicaciones de peligro y de frases de riesgo:

Indicación de peligro (6)

Frase de riesgo (7)

H300 Mortal en caso de ingestión

R28

H301 Tóxico en caso de ingestión

R25

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

R65

H310 Mortal en contacto con la piel

R27

H311 Tóxico en contacto con la piel

R24

H330 Mortal en caso de inhalación

R23; R26

H331 Tóxico en caso de inhalación

R23

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

R68

H350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360D Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

R60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60-63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R61-62

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R62

H361d Se sospecha que daña al feto

R63

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R62-63

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

R64

H370 Provoca daños en los órganos

R39/23; R39/24; R39/25; R39/26; R39/27; R39/28

H371 Puede provocar daños en los órganos

R68/20; R68/21; R68/22

H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/25; R48/24; R48/23

H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/20; R48/21; R48/22

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

EUH059 Peligroso para la capa de ozono

R59

EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos

R29

EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos

R31

EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos

R32

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

R39-41

Sustancias sensibilizantes

H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

R42

H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel

R43

Este requisito no se aplicará a aquellas sustancias o mezclas a las que, por cambiar sus propiedades con la transformación (por ejemplo, dejando de ser biodisponibles o experimentando una modificación química), no se les puedan atribuir ya los peligros identificados.

Excepciones: las sustancias o mezclas siguientes estarán expresamente exentas del cumplimiento de este requisito:

Tensioactivos

En concentraciones de < 25 % en el producto (*1)

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R 50

Fragancias

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

Enzimas (*2)

H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

R42

Enzimas (*2)

H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel

R43

NTA en forma de impureza en MGDA y GLDA (*3)

Se sospecha que provoca cáncer

R40

Evaluación y verificación: El solicitante deberá facilitar al organismo competente la fórmula exacta del producto. Tendrá que demostrar que este cumple el criterio referente a las sustancias en él utilizadas, aportando como mínimo la información que contempla el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006. Dicha información se referirá específicamente a la forma concreta de las sustancias (incluidas las nanoformas) que se utilicen en el producto. A tal fin, el solicitante presentará, tanto para el producto como para la totalidad de las sustancias utilizadas en la fórmula o fórmulas, una declaración de conformidad con este criterio, junto con una lista de ingredientes y unas fichas de datos de seguridad que se ajusten a lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006. Los límites de concentración se precisarán en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 de ese mismo Reglamento.

d)   Sustancias incluidas en la lista que dispone el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

No se concederá ninguna excepción a la exclusión que establece el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 cuando se trate de sustancias que, estando clasificadas como extremadamente preocupantes y figurando en la lista que dispone el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, estén presentes en una mezcla en concentraciones superiores al 0,010 %.

Evaluación y verificación: La lista de las sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes y contenidas en la lista que dispone el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 puede consultarse en la dirección siguiente:

http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

Se hará referencia a la lista que exista en la fecha de la solicitud.

Los límites de concentración se precisarán en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

e)   Biocidas

i)

El producto solo podrá contener biocidas para conservar el producto y únicamente en la dosis que sea adecuada para ello. Este requisito no se aplica a los tensioactivos, que pueden también tener propiedades biocidas.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar copias de las fichas de datos de seguridad de cada conservante añadido, así como información sobre su concentración exacta en el producto. El fabricante o proveedor de los conservantes deberá facilitar información sobre la dosis necesaria para conservar el producto.

ii)

Estará prohibido anunciar o dar a entender en el envase, o por cualquier otro medio, que el producto tiene una acción antimicrobiana.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá facilitar al organismo competente el texto y la presentación de cada tipo de envase o un ejemplar de cada tipo distinto de envase.

iii)

Los biocidas que, siendo parte de la fórmula o de cualquier mezcla añadida a esta, se utilicen para conservar el producto y estén clasificados como H410/R50-53 o como H411/R51-53 de conformidad con las Directivas 67/548/CEE o 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 únicamente se autorizarán si sus potenciales de bioacumulación se caracterizan por un log Pow (logaritmo del coeficiente de reparto octanol/agua) de < 3,0 o por un factor de bioconcentración (FBC) determinado experimentalmente de ≤ 100.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar copias de las fichas de datos de seguridad de todos los biocidas, así como documentación sobre la concentración de estos en el producto final.

Criterio 4 —   Fragancias

a)

El producto no deberá contener perfumes con nitroalmizcles ni almizcles policíclicos [tal y como se dispone en el criterio 3, letra a)].

b)

Toda sustancia que se añada al producto como fragancia deberá haberse fabricado o tratado de acuerdo con el código de buenas prácticas de la Asociación Internacional de Perfumería (IFRA). El código puede encontrarse en el sitio web de la IFRA: http://www.ifraorg.org.

c)

Las fragancias que estén sujetas a la exigencia de declaración establecida en el Reglamento (CE) no 648/2004, sobre detergentes (anexo VII), y que no estén excluidas ya por el criterio 3, letra c), así como las (otras) fragancias clasificadas como H317/R43 («Puede provocar una reacción alérgica en la piel») o H334/R42 («Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación»), no deberán estar presentes en cantidades iguales o superiores al 0,010 % (≥ 100 ppm) por sustancia.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de conformidad con las letras a) y b) de este criterio. En el caso de la letra c), entregará firmada una declaración de conformidad indicando la cantidad de fragancias que contenga el producto. El solicitante tendrá que presentar también una declaración del fabricante de las fragancias en la que se especifique el contenido de estas en cada una de las sustancias que figuran en el anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo (9), así como en (otras) sustancias que tengan asignadas las frases de riesgo R43/H317 o R42/H334.

Criterio 5 —   Compuestos orgánicos volátiles

Los productos de limpieza de uso general y los productos de limpieza de cocinas y baños no podrán contener como productos acabados (para su venta) más de un 6 % (en peso) de compuestos orgánicos volátiles con un punto de ebullición inferior a 150 °C. Como alternativa, en el caso de los productos concentrados que deban diluirse en agua, la concentración total de compuestos orgánicos volátiles con un punto de ebullición inferior a 150 °C no deberá superar un 0,2 % (en peso) del agua de lavado.

Los limpiacristales no podrán contener como producto acabado (para su venta) más de un 10 % (en peso) de compuestos orgánicos volátiles con un punto de ebullición inferior a 150 °C.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar copias de las fichas de datos de seguridad de cada disolvente orgánico, junto con datos del cálculo de la concentración total de compuestos orgánicos volátiles con un punto de ebullición inferior a 150 °C.

Criterio 6 —   Fósforo

La cantidad total de fósforo elemental presente en el producto se calculará bien a partir de la dosis del producto recomendada por el fabricante para preparar un litro de agua de lavado con la que limpiar superficies medianamente sucias (en el caso de los productos que se diluyan en agua antes de su utilización), bien por 100 g de producto (en el caso de los que se utilicen sin dilución), y teniendo en cuenta todas las sustancias que contengan fósforo (por ejemplo, fosfatos y fosfonatos).

Tratándose de los productos de limpieza de uso general que se diluyan en agua antes de su utilización, el contenido total de fósforo (P) no deberá superar 0,02 g de la dosis del producto recomendada por el fabricante para preparar un litro de agua de lavado.

Tratándose de los productos de limpieza de uso general que se utilicen sin dilución, el contenido total de fósforo (P) no deberá superar 0,2 g/100 g de producto.

Tratándose de los productos de limpieza de cocinas y baños, el contenido total de fósforo (P) no deberá superar 1,0 g/100 g de producto.

Las sustancias utilizadas en los limpiacristales no deberán contener fósforo.

Evaluación y verificación: El solicitante tendrá que facilitar al organismo competente la fórmula exacta del producto, junto con datos de los cálculos que demuestren el cumplimiento de este criterio.

Criterio 7 —   Requisitos de envasado

a)

No deberán utilizarse vaporizadores con propelentes.

b)

Los plásticos que se utilicen para el contenedor principal deberán marcarse de acuerdo con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (10), o de conformidad con las partes 1 y 2 de la norma DIN 6120 en relación con la parte 1 de la norma DIN 7728.

c)

Cuando el envase primario esté fabricado con material reciclado, cualquier indicación referente a este deberá ajustarse a la norma ISO 14021 [«Etiquetas ecológicas y declaraciones — Autodeclaraciones (etiquetado ecológico tipo II)]».

d)

Los productos que se envasen en vaporizadores con gatillo deberán venderse como parte de un sistema de relleno.

e)

Los envases de plástico solo podrán contener ftalatos que en el momento de la solicitud hayan sido objeto de una evaluación de riesgos y no se hayan clasificado con arreglo al criterio 3, letra c).

f)

El cociente peso/utilidad (CPU) del envase primario no deberá sobrepasar los valores siguientes:

Tipo de producto

CPU

Productos concentrados, incluidos los concentrados líquidos y los sólidos, que se diluyan en agua antes de su utilización

1,20 gramos de envase por litro de solución lista para el uso (agua de lavado)

Productos listos para utilizar, es decir, productos que se utilicen sin necesidad de dilución

150 gramos de envase por litro de solución lista para el uso (agua de lavado)

El CPU solo se calculará para el envase primario (incluidos cierres, tapones y bombas manuales o dispositivos de nebulización) aplicando la fórmula siguiente:

Formula
,

donde

Pi

=

peso (g) del envase primario (i), incluida, en su caso, la etiqueta.

Ui

=

peso (g) del material no reciclado (virgen) del envase primario (i). Si la proporción de material reciclado en el envase primario es del 0 %, entonces Ui = Pi.

Di

=

número de dosis funcionales (= número de dosis que recomiende el fabricante para un litro de agua de lavado) contenidas en el envase primario (i). En el caso de los productos listos para utilizar que se vendan prediluidos, Di = volumen de producto (en litros).

ri

=

número de reciclados, es decir, número de veces que el envase primario (i) se utilice para el mismo fin gracias a un sistema de devolución o de relleno (ri = 1 si el envase no se reutiliza para el mismo fin). Si el envase sí se reutiliza, ri será igual a 1, salvo que el solicitante pueda documentar un número mayor.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá facilitar al organismo competente el cálculo del CPU del producto, así como una declaración de conformidad con cada una de las partes de este criterio. En el caso de la contemplada en la letra e), tendrá que presentar una declaración de conformidad cumplimentada y firmada.

Criterio 8 —   Aptitud para el uso

El producto deberá ser apto para su uso y satisfacer las necesidades de los consumidores.

a)   Productos de limpieza de uso general y limpiacristales

En el caso de los productos de limpieza de uso general, solo tendrá que documentarse el efecto desengrasante. En el caso de los limpiacristales, deberá documentarse que el producto no deja marcas al secarse.

La capacidad de limpieza deberá ser igual o superior a la de un producto de referencia, genérico o líder del mercado, que esté aprobado por un organismo competente.

Evaluación y verificación: Las propiedades del producto deberán sujetarse a:

un ensayo de laboratorio que sea adecuado y justificable, o

un ensayo adecuado y justificable que sea realizado por los consumidores.

Ambos ensayos deberán efectuarse y comunicarse siguiendo los parámetros que se especifican en el marco («Framework for testing the performance of all-purpose cleaners, window cleaners and sanitary cleaners») que figura en la página siguiente:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/ecolabelled_products/categories/purpose_cleaners_en.htm

b)   Productos de limpieza de cocinas y baños

Los productos de limpieza de cocinas y baños incluyen los destinados a cuartos de baño, inodoros y cocinas. En el caso de los destinados a cuartos de baño, deberá documentarse el efecto antidepósitos y antical del producto. En el caso de los productos de limpieza ácidos para inodoros, solo tendrá que documentarse el efecto antical. Tratándose de los productos de limpieza de cocinas, habrá que documentar el efecto desengrasante.

La capacidad de limpieza deberá ser igual o superior a la del detergente de referencia genérico que se indica más abajo.

Evaluación y verificación: Las propiedades del producto deberán sujetarse a:

un ensayo de laboratorio que sea adecuado y justificable, o

un ensayo adecuado y justificable que sea realizado por los consumidores.

Ambos ensayos deberán efectuarse y comunicarse siguiendo los parámetros que se especifican en el «Framework for testing the performance of all-purpose cleaners, window cleaners and sanitary cleaners». El detergente de referencia genérico será el que se prescribe en la prueba IKW «Recomendaciones para la evaluación de la calidad de los productos de limpieza ácidos para retretes» (SÖFW-Journal no 126, 11, pp. 50-56, 2000). El detergente de referencia será aplicable tanto a los productos de limpieza de inodoros como a los de cuartos de baño. No obstante, en el caso de estos últimos, el pH deberá reducirse a 3,5 para el ensayo.

La prueba IKW «Recomendaciones para la evaluación de la calidad de los productos de limpieza ácidos para retretes» (SÖFW-Journal no 126, 11, pp. 50-56, 2000) puede descargarse de la página siguiente:

http://www.ikw.org/pdf/broschueren/EQ_WC_Reiniger_Englisch.pdf

Criterio 9 —   Modo de empleo

a)   Instrucciones de dosificación

En el caso de los productos de limpieza de uso general y de los destinados a cocinas y baños, la información sobre la dosis recomendada deberá figurar en el envase en un tamaño razonable y sobre un fondo visible. En el caso de los productos concentrados, el envase tendrá que indicar con claridad que solo se requiere una pequeña cantidad de producto en comparación con los productos normales (es decir, diluidos).

En el envase deberá figurar el texto siguiente (u otro equivalente):

«Una dosificación adecuada permite ahorrar y reducir el impacto en el medio ambiente».

El envase de todos los productos de limpieza de uso general listos para utilizar deberá contener el texto siguiente (u otro equivalente): «El producto no está previsto para limpiezas de gran escala».

b)   Consejos de seguridad

Los consejos de seguridad siguientes (u otros equivalentes) deberán figurar en el producto como texto o como pictograma:

«Manténgase fuera del alcance de los niños».

«No mezcle productos de limpieza diferentes».

«Evite inhalar el producto vaporizado» (solo en el caso de los productos que se presenten en forma de vaporizador).

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar al organismo competente una muestra del envase del producto, incluida la etiqueta, así como una declaración de conformidad con cada una de las partes de este criterio.

Criterio 10 —   Información recogida en la etiqueta ecológica de la UE

La etiqueta opcional con un recuadro de texto llevará la mención siguiente:

«—

Incidencia reducida sobre la vida acuática.

Uso reducido de sustancias peligrosas.

Residuos de envase reducidos.

Modo de empleo claro.».

Las orientaciones para el uso de la etiqueta opcional con el recuadro de texto pueden consultarse en las «Guidelines for the use of the EU Ecolabel logo» (Orientaciones para el uso del logo de la etiqueta ecológica), que figuran en el sitio web siguiente:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/promo/logos_en.htm

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una muestra de la etiqueta, así como una declaración de conformidad con este criterio.

Criterio 11 —   Formación profesional

En lo que respecta a los detergentes utilizados por los profesionales, el productor, su distribuidor o un tercero deberá ofrecer cursos de formación o material de formación para el personal de limpieza. Tanto los cursos como el material incluirán instrucciones paso por paso para la correcta dilución, utilización y eliminación del producto y para el uso del equipo.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar al organismo competente una muestra del material de formación que incluya las instrucciones paso por paso para la correcta dilución, utilización y eliminación del producto y para el uso del equipo, así como una descripción de los cursos de formación.


(1)   DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.

(2)   DO L 142 de 31.5.2008, p. 1.

(3)   DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(4)   DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(5)   DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(6)  Como se establece en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(7)  Como se establece en la Directiva 67/548/CEE.

(*1)  El porcentaje deberá dividirse por el factor M que se establezca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(*2)  Incluidos los estabilizantes y otras sustancias auxiliares en los preparados.

(*3)  En concentraciones de menos de un 1,0 % en la materia prima, siempre que la concentración total en el producto final sea inferior al 0,10 %.

(8)   DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(9)   DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(10)   DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

Apéndice I

Lista de la base de datos de ingredientes de los detergentes (DID)

La lista DID (parte A) contiene información sobre la toxicidad acuática y la biodegradabilidad de los ingredientes que se utilizan normalmente en las fórmulas de los detergentes. Entre esa información, figuran datos sobre la toxicidad y biodegradabilidad de una serie de sustancias que se emplean en productos de lavado y limpieza. La lista no es exhaustiva, pero en su parte B ofrece orientación para determinar los parámetros de cálculo correspondientes a sustancias que no figuran en ella [como, por ejemplo, el factor de toxicidad (FT) y el factor de degradación (FD), que se utilizan para el cálculo del volumen crítico de dilución]. La lista es una fuente genérica de información, y las sustancias que se recogen en ella no se aprueban automáticamente para su uso en productos que lleven la etiqueta ecológica de la UE. La lista DID (parte A y parte B) puede consultarse en el sitio web de la etiqueta ecológica de la UE: http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/ecolabelled_products/categories/did_list_en.htm.

Cuando para una sustancia no se disponga de datos sobre su toxicidad acuática ni su degradabilidad, será posible emplear analogías estructurales con sustancias similares para determinar el FT y el FD. Esas analogías estructurales deberán ser aprobadas por el organismo competente que conceda la autorización de uso de la etiqueta ecológica de la UE. Como alternativa, se podrá aplicar también el enfoque del peor escenario posible, utilizando los parámetros siguientes:

Enfoque del peor escenario posible:

 

Toxicidad aguda

Toxicidad crónica

Degradación

Ingrediente

CL50/CE50

FS(aguda)

FT(aguda)

NOEC (*1)

FS(crónica)  (*1)

FT(crónica)

FD

Aerobia

Anaerobia

«Nombre»

1 mg/l

10 000

0,0001

 

 

0,0001

1

P

N

Documentación sobre la biodegradabilidad fácil

Se utilizarán los métodos siguientes para realizar los ensayos de la biodegradabilidad fácil:

(1)

Hasta el 1 de diciembre de 2010 y durante el período transitorio comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 1 de diciembre de 2015:

 

Los métodos de ensayo de la biodegradabilidad fácil que figuran en la Directiva 67/548/CEE y, en particular, los descritos en su anexo V.C4, o los métodos de ensayo equivalentes 301 A-F de la OCDE o los ensayos ISO equivalentes.

 

No se aplicará a los tensioactivos el principio del margen de diez días. Los umbrales de éxito serán del 70 % en el caso de los ensayos C4-A y C.4-B del Reglamento (CE) no 440/2008 [y de los ensayos equivalentes tanto de la OCDE (301 A y E) como de la ISO] y del 60 % en el caso de los ensayos C4-C, D, E y F [y de los ensayos equivalentes tanto de la OCDE (301 B, C, D y F) como de la ISO].

(2)

Después del 1 de diciembre de 2015 y durante el período transitorio comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 1 de diciembre de 2015:

Los métodos de ensayo que figuran en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

Documentación sobre la biodegradabilidad anaerobia

Los ensayos de referencia para la degradabilidad anaerobia serán los siguientes: EN ISO 11734, ECETOC no 28 (junio de 1988), OCDE 311 o un método de ensayo equivalente, con la exigencia de alcanzar una degradabilidad última del 60 % en condiciones anaerobias. También se podrán utilizar métodos de ensayo que simulen las condiciones del medio anaerobio pertinente para demostrar que se ha alcanzado la degradabilidad última del 60 % en condiciones anaerobias.

Extrapolación para sustancias que no figuren en la lista DID

En el caso de las sustancias que no figuren en la lista DID, se podrá aplicar el enfoque siguiente para aportar la documentación necesaria sobre la biodegradabilidad anaerobia:

1.

Hacer extrapolaciones razonables. Se podrán utilizar los resultados de los ensayos que se hayan realizado con una de las materias primas a fin de extrapolar la degradabilidad anaerobia última de los tensioactivos relacionados estructuralmente. Si se confirma la biodegradabilidad anaerobia de un tensioactivo (o de un grupo de homólogos) de acuerdo con la lista DID, se podrá suponer que un tipo similar de tensioactivo es también biodegradable anaerobiamente [por ejemplo, dado que el sulfato C12-15 A 1-3 EO (DID no 8) es biodegradable anaerobiamente, se podrá suponer que el sulfato C12-15 A 6 EO tiene una biodegradabilidad anaerobia similar]. Asimismo, si se confirma la biodegradabilidad anaerobia de un tensioactivo utilizando un método de ensayo adecuado, se podrá suponer que un tipo similar de tensioactivo es también biodegradable anaerobiamente (por ejemplo, los datos científicos que confirmen la biodegradabilidad anaerobia de los tensioactivos pertenecientes al grupo de las sales amónicas de ésteres alquílicos podrán utilizarse para documentar la biodegradabilidad anaerobia de otras sales de amonio cuaternarias que contengan enlaces ésteres en las cadenas de alquilos).

2.

Realizar ensayos de detección de la degradabilidad anaerobia. Si se precisan nuevas pruebas, se podrá realizar un ensayo de detección utilizando los métodos EN ISO 11734, ECETOC no 28 (junio de 1988), OCDE 311 u otro método equivalente.

3.

Realizar ensayos de la degradabilidad a dosis bajas. Si se precisan nuevas pruebas y en caso de que surjan problemas experimentales en el ensayo de detección (por ejemplo, inhibición debido a la toxicidad de la sustancia estudiada), se podrá repetir el ensayo utilizando una dosis baja de tensioactivo y vigilar la degradación con mediciones del carbono 14 o con análisis químicos. Los ensayos a dosis bajas se podrán llevar a cabo utilizando el método OCDE 308 (agosto de 2000) u otro método equivalente.


(*1)  Si no se dispone de datos aceptables sobre la toxicidad crónica, estas columnas estarán vacías. En ese caso, el FT(crónica) se considerará igual al FT(aguda).