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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.168.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2011/373/UE |
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2011/374/Euratom |
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2011/375/UE |
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2011/377/UE |
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2011/378/UE |
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Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de junio de 2011, por la que se modifica la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa [notificada con el número C(2011) 4385] ( 1 ) |
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2011/379/UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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28.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/1 |
Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra
El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, que se firmó en Bruselas el 6 de octubre de 2010, se aplicará provisionalmente a partir del 1 de julio de 2011 en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Decisión del Consejo relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo (1).
REGLAMENTOS
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28.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 623/2011 DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2011
que aplica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (1), y, en particular, su artículo 11 bis, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 12 de abril de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 560/2005. |
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(2) |
En vista de los acontecimientos en Costa de Marfil, la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 debe modificarse. |
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(3) |
Debido a la urgencia y a fin de garantizar que las medidas establecidas en él sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter inmediato tras su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprimen de la lista que figura en el anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 las entidades enumeradas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
ANEXO
Entidades a que se refiere el artículo 1
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1. |
APROCANCI (Côte d'Ivoire Association of Natural Rubber Producers) |
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2. |
SOGEPE (National Electricity Management) |
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3. |
RTI (Ivorian Radio and Television) |
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28.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 624/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de junio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AR |
23,1 |
|
MK |
48,7 |
|
|
TR |
63,9 |
|
|
ZZ |
45,2 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
96,5 |
|
ZZ |
96,5 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
108,8 |
|
ZZ |
108,8 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
61,7 |
|
BR |
40,6 |
|
|
TR |
68,3 |
|
|
UY |
65,6 |
|
|
ZA |
105,5 |
|
|
ZZ |
68,3 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
134,9 |
|
BR |
75,8 |
|
|
CA |
105,9 |
|
|
CL |
88,5 |
|
|
CN |
118,6 |
|
|
NZ |
112,4 |
|
|
US |
168,2 |
|
|
UY |
91,7 |
|
|
ZA |
100,2 |
|
|
ZZ |
110,7 |
|
|
0809 10 00 |
AR |
89,7 |
|
TR |
281,4 |
|
|
ZZ |
185,6 |
|
|
0809 20 95 |
TR |
342,5 |
|
ZZ |
342,5 |
|
|
0809 30 |
EC |
116,4 |
|
TR |
179,1 |
|
|
ZZ |
147,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
28.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 625/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 601/2011 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de junio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 28 de junio de 2011
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
47,06 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
47,06 |
0,79 |
|
1701 12 10 (1) |
47,06 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
47,06 |
0,49 |
|
1701 91 00 (2) |
51,93 |
1,89 |
|
1701 99 10 (2) |
51,93 |
0,00 |
|
1701 99 90 (2) |
51,93 |
0,00 |
|
1702 90 95 (3) |
0,52 |
0,21 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
|
28.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/7 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 de junio de 2011
por la que se nombra a un miembro del Tribunal de Cuentas
(2011/373/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 286, apartado 5,
Vista la propuesta del Gobierno sueco,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Sr. Lars HEIKENSTEN, miembro del Tribunal de Cuentas, ha presentado su dimisión con efectos a partir del 15 de mayo de 2011. |
|
(2) |
Debe, pues, sustituirse al Sr. Lars HEIKENSTEN para el resto de su mandato que queda por transcurrir. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. H.G. WESSBERG miembro del Tribunal de Cuentas para el resto del mandato del Sr. Lars HEIKENSTEN, que concluye el 29 de febrero de 2012.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
FELLEGI T.
(1) Dictamen de 7 de junio de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
|
28.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/8 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 17 de junio de 2011
relativa a la prórroga de las ventajas concedidas a la empresa común Hochtemperatur-Kernkraftwerk GmbH (HKG)
(2011/374/Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 48,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 74/295/Euratom (1), el Consejo constituyó la Hochtemperatur-Kernkraftwerk GmbH (HKG) en empresa común, tal como se define en el Tratado, por un período de 25 años a partir del 1 de enero de 1974. |
|
(2) |
Mediante la Decisión 2002/355/Euratom (2), el Consejo prorrogó el estatuto de empresa común de Hochtemperatur-Kernkraftwerk GmbH (HKG) por un período de 11 años a partir del 1 de enero de 1999. |
|
(3) |
Mediante la Decisión 74/296/Euratom (3) y la Decisión de 16 de noviembre de 1992 (4), el Consejo concedió a HKG algunas de las ventajas que figuran en el anexo III del Tratado por un período de 25 años a partir del 1 de enero de 1974. |
|
(4) |
Mediante Decisión 2002/356/Euratom (5), el Consejo prorrogó las ventajas concedidas a HKG, por un período de 11 años a partir del 1 de enero de 2009. |
|
(5) |
Mediante carta de 26 de abril de 2010, HKG solicitó una nueva prórroga de sus ventajas fiscales para el nuevo período para el que se le había concedido el estatuto de empresa común. |
|
(6) |
El objetivo actual de HKG es la puesta en práctica de un programa de abandono de las actividades de la central nuclear hasta el estadio de confinamiento seguro, así como, posteriormente, de un programa de vigilancia de las instalaciones nucleares confinadas. |
|
(7) |
Estos programas no tienen equivalente en la Comunidad, dado que hasta la fecha no se ha cerrado definitivamente ningún reactor de alta temperatura en la Comunidad. |
|
(8) |
Por lo tanto, la realización de estos programas es de gran utilidad, dado que constituyen experiencias de gran valor para el desarrollo de la industria nuclear en la Comunidad, especialmente en lo que se refiere al abandono de actividades de las instalaciones nucleares. |
|
(9) |
Procede, por lo tanto, respaldar a HKG en la puesta en práctica del programa de abandono de las actividades de la central nuclear hasta el estadio de confinamiento seguro, así como del programa de vigilancia de las instalaciones nucleares confinadas, mediante la reducción de las cargas financieras, |
|
(10) |
Se han celebrados acuerdos para la financiación de las actividades de HKG entre la República Federal de Alemania, el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia, y HKG y sus asociados para el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 2017. |
|
(11) |
Procede, por lo tanto, prorrogar las ventajas concedidas a HKG para el mismo período de prórroga del estatuto de empresa común, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2017. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros prorrogan la concesión de las ventajas que se precisan a continuación, contempladas en el anexo III del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en beneficio de la empresa común Hochtemperatur-Kernkraftwerk GmbH (HKG) para un período de ocho años a partir del 1 de enero de 2010:
|
1) |
de conformidad con el punto 4 del anexo III del Tratado, exención del impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles (Grunderwerbsteuer); |
|
2) |
de conformidad con el punto 5 del anexo III del Tratado:
|
Artículo 2
Las ventajas enumeradas en el artículo 1 se conceden a HKG siempre que la Comisión Europea tenga acceso a toda la información de índole industrial, técnica y económica, incluida la de seguridad, recogida por HKG con ocasión de la puesta en práctica del programa de abandono de las actividades de la central nuclear hasta el estadio de confinamiento seguro, así como del programa de vigilancia de las instalaciones nucleares confinadas. Esta obligación se hará extensiva a toda la información que HKG pueda facilitar a tenor de los contratos celebrados con aquella. La Comisión determinará la información de deba comunicársele, así como la forma en que deba efectuarse tal comunicación, y velará por la difusión de la misma.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros y HKG.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
CZOMBA S.
(1) DO L 165 de 20.6.1974, p. 7.
(2) DO L 123 de 9.5.2002, p. 53.
(3) DO L 165 de 20.6.1974, p. 14.
(4) No publicada en el Diario Oficial.
|
28.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/10 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2011
por la que se nombra a dos miembros italianos y a dos suplentes italianos del Comité de las Regiones
(2011/375/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno de Italia,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
|
(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembro al término de los mandatos del Sr. Sergio CHIAMPARINO y del Sr. Savino Antonio SANTARELLA. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de suplente al término de los mandatos del Sr. Luigi MONTANARO y del Sr. Giuseppe VARACALLI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
|
a) |
como miembros:
y |
|
b) |
como suplentes:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MATOLCSY Gy.
|
28.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/11 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2011/376/PESC DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2011
por la que se aplica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2010/656/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, en relación con el artículo 31, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC. |
|
(2) |
En vista de los acontecimientos en Costa de Marfil, la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656/PESC debe modificarse. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se suprimen de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656/PESC las entidades enumeradas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
ANEXO
Entidades a que se refiere el artículo 1
|
1. |
APROCANCI (Côte d'Ivoire Association of Natural Rubber Producers) |
|
2. |
SOGEPE (National Electricity Management) |
|
3. |
RTI (Ivorian Radio and Television) |
|
28.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/12 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2011
que modifica las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE en lo relativo a la prórroga de las excepciones temporales a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Mauricio, Seychelles y Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún
[notificada con el número C(2011) 4322]
(2011/377/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica (1) o conducen a su establecimiento, y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 17 de julio de 2008, se adoptó la Decisión 2008/603/CE de la Comisión (2), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, atendiendo a la situación particular de Mauricio por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. Mediante las Decisiones 2009/471/CE (3) y 2010/560/UE (4) de la Comisión se concedió una prórroga de dicha excepción temporal. El 27 de diciembre de 2010, Mauricio solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo se mantenían en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales. Dado que se mantiene la situación anormal desde 2008 y debido al problema de la piratería en el Océano Índico, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2011. |
|
(2) |
El 14 de agosto de 2008, se adoptó la Decisión 2008/691/CE de la Comisión (5), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Seychelles por lo que respecta al atún en conserva. Mediante las Decisiones 2009/471/CE y 2010/560/UE se concedió una prórroga de dicha excepción temporal. El 8 de noviembre de 2010, Seychelles solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por una cantidad de 4 000 toneladas de atún en conserva. Por primera vez Seychelles solicitó una excepción a las normas de origen para los lomos de atún. Dicha solicitud se refería a una cantidad de 1 000 toneladas. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo se mantenían en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales. Además, la amenaza de la piratería da lugar a una disminución de los días de pesca en zonas lucrativas pero de alto riesgo. Habida cuenta de que se mantiene la situación anormal registrada en 2008, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2011. |
|
(3) |
El 18 de septiembre de 2008, se adoptó la Decisión 2008/751/CE de la Comisión (6), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. Mediante las Decisiones 2009/471/CE y 2010/560/UE se concedió una prórroga de dicha excepción temporal. El 11 de enero de 2011, Madagascar solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. El 28 de enero de 2011 Madagascar facilitó información adicional. Según esta información, el abastecimiento de atún crudo originario sigue siendo difícil debido al problema de la piratería en el Océano Índico. Habida cuenta de que se mantiene la situación anormal registrada en 2008, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2011. |
|
(4) |
Las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE eran de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010, puesto que el Acuerdo de Asociación Económica Provisional entre los Estados de África Oriental y Meridional, por un lado, y la Comunidad y sus Estados miembros, por otro (Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE), no entraban en vigor o no se aplicaban provisionalmente antes de esa fecha. |
|
(5) |
De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y las excepciones a las mismas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, cuya aplicación provisional o entrada en vigor están previstas para 2011. Aunque todavía tiene que concederse una excepción en 2011, la situación general, incluida la situación de la ratificación del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, se reevaluará en 2012. |
|
(6) |
Es preciso garantizar la continuidad de las importaciones a la Unión procedentes de los países ACP, así como una transición sin discontinuidad hacia el Acuerdo de Asociación Económica Provisional AOM-UE. Procede, por tanto, prorrogar las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE con efecto desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. |
|
(7) |
Mauricio, Seychelles y Madagascar podrán gozar de una excepción automática a las normas de origen en relación con el atún clasificado en la partida 1604 del SA de conformidad con las disposiciones pertinentes del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE con ellos sucrito, cuando este último se aplique con carácter provisional o entre en vigor. No sería procedente conceder, mediante la presente Decisión, excepciones al amparo del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 que superen el contingente anual concedido a la región AOM en virtud del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE. Por lo tanto, los países signatarios del Acuerdo han suscrito una declaración política unilateral en relación con las excepciones para el atún concedidas en 2011 en virtud de la cual dichos países renuncian al volumen anual global que les otorga la excepción automática para 2011 en caso de que el Acuerdo se aplique provisionalmente o entre en vigor en el transcurso de este año. Por consiguiente, procede fijar los contingentes para 2011 en 3 000 toneladas de atún en conserva y 600 toneladas de lomos de atún para Mauricio, 3 000 toneladas de atún en conserva y 600 toneladas de lomos de atún para Seychelles y 2 000 toneladas de atún en conserva y 500 toneladas de lomos de atún para Madagascar. |
|
(8) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2008/603/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo procedentes de Mauricio que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, y el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.». |
|
2) |
En el artículo 6, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente: «Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011.». |
|
3) |
El anexo se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión. |
Artículo 2
La Decisión 2008/691/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo procedentes de Seychelles que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, y el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.». |
|
2) |
En el artículo 6, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente: «Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011.». |
|
3) |
El anexo se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 3
La Decisión 2008/751/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo procedentes de Madagascar que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, y el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.». |
|
2) |
En el artículo 6, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente: «Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011.». |
|
3) |
El anexo se sustituye por el texto del anexo III de la presente Decisión. |
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2011.
Por la Comisión
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(2) DO L 194 de 23.7.2008, p. 9.
(3) DO L 155 de 18.6.2009, p. 46.
(4) DO L 245 de 17.9.2010, p. 35.
ANEXO I
«ANEXO
|
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Períodos |
Cantidades |
|
09.1668 |
ex 1604 14 11 , ex 1604 14 18 , ex 1604 20 70 |
Atún en conserva (1) |
1.1.2008 a 31.12.2008 |
3 000 toneladas |
|
1.1.2009 a 31.12.2009 |
3 000 toneladas |
|||
|
1.1.2010 a 31.12.2010 |
3 000 toneladas |
|||
|
1.1.2011 a 31.12.2011 |
3 000 toneladas |
|||
|
09.1669 |
1604 14 16 |
Lomos de atún |
1.1.2008 a 31.12.2008 |
600 toneladas |
|
1.1.2009 a 31.12.2009 |
600 toneladas |
|||
|
1.1.2010 a 31.12.2010 |
600 toneladas |
|||
|
1.1.2011 a 31.12.2011 |
600 toneladas |
(1) En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex ex 16.04 del SA.»
ANEXO II
«ANEXO
|
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Períodos |
Magnitud |
|
09.1666 |
ex 1604 14 11 , ex 1604 14 18 , ex 1604 20 70 |
Atún en conserva (1) |
1.1.2008 a 31.12.2008 |
3 000 toneladas |
|
1.1.2009 a 31.12.2009 |
3 000 toneladas |
|||
|
1.1.2010 a 31.12.2010 |
3 000 toneladas |
|||
|
1.1.2011 a 31.12.2011 |
3 000 toneladas |
|||
|
09.1630 |
1604 14 16 |
Lomos de atún |
1.1.2011 a 31.12.2011 |
600 toneladas |
(1) En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex ex 16.04 del SA.»
ANEXO III
«ANEXO
|
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Períodos |
Cantidades |
|
09.1645 |
ex 1604 14 11 , ex 1604 14 18 ex 1604 20 70 |
Atún en conserva (1) |
1.1.2008 a 31.12.2008 |
2 000 toneladas |
|
1.1.2009 a 31.12.2009 |
2 000 toneladas |
|||
|
1.1.2010 a 31.12.2010 |
2 000 toneladas |
|||
|
1.1.2011 a 31.12.2011 |
2 000 toneladas |
|||
|
09.1646 |
1604 14 16 |
Lomos de atún |
1.1.2008 a 31.12.2008 |
500 toneladas |
|
1.1.2009 a 31.12.2009 |
500 toneladas |
|||
|
1.1.2010 a 31.12.2010 |
500 toneladas |
|||
|
1.1.2011 a 31.12.2011 |
500 toneladas |
(1) En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex ex 16.04 del SA.»
|
28.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/16 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2011
por la que se modifica la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa
[notificada con el número C(2011) 4385]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/378/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, su artículo 67, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2003/85/CE establece las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de brote de fiebre aftosa, así como determinadas medidas preventivas destinadas a aumentar la concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos respecto a dicha enfermedad. |
|
(2) |
Estas medidas preventivas incluyen la obligación de los Estados miembros de asegurarse de que la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de investigación y diagnóstico se hace únicamente en los laboratorios nacionales autorizados que se indican en la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE. |
|
(3) |
España ha informado oficialmente a la Comisión de que el Centro de Investigación en Sanidad Animal (CISA), Valdeolmos, Madrid, cumple los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Directiva 2003/85/CE, y solicita que el CISA se añada a la lista de laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa que figura en la parte A del anexo XI de la citada Directiva. |
|
(4) |
Por consiguiente, es necesario sustituir la entrada relativa a España en la lista de laboratorios de la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE. |
|
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE, la entrada relativa a España se sustituye por el texto siguiente:
|
«ES |
España |
|
España» |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
|
28.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/17 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2011
relativa a los pagos mensuales del FEAGA de los gastos efectuados por los organismos pagadores de los Estados miembros en mayo de 2011
[notificada con el número C(2011) 4497]
(2011/379/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2, y su artículo 16,
Visto el Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER (2), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Corresponde a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, determinar los pagos mensuales destinados a reembolsar a los Estados miembros los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados, a lo largo de un período de referencia, en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), y poner a su disposición los créditos necesarios. Esta decisión se adopta sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión en aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 y del artículo 4 del Reglamento (CE) no 883/2006. |
|
(2) |
En virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión puede, sin perjuicio de las decisiones contempladas en los artículos 30 y 31 de dicho Reglamento, en el marco de la liquidación de cuentas, reducir o suspender temporalmente los pagos mensuales a los Estados miembros en caso de que las declaraciones de gastos o los datos facilitados por los Estados miembros no le permitan constatar que el compromiso de los fondos se ajusta a la normativa comunitaria aplicable. Antes de proceder de este modo, la Comisión debe haber ofrecido a los Estados miembros en cuestión la posibilidad de presentar observaciones. |
|
(3) |
La Comisión debe vigilar que los Estados miembros cumplan los términos y plazos establecidos en la normativa comunitaria para el pago de las ayudas o primas a los beneficiarios, puesto que ese cumplimiento es indicativo de la regularidad de los gastos correspondientes. Está obligada, en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1290/2005, a considerar no subvencionables los pagos efectuados fuera de los plazos previstos por la normativa comunitaria. Actuando de este modo, la Comisión debe reducir el importe de los pagos mensuales concedidos a los Estados miembros y modular la repercusión financiera de la reducción de forma proporcional al retraso que se haya producido al efectuar el pago mediante la aplicación de los porcentajes escalonados previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 883/2006. No obstante, en aplicación del artículo 9, apartado 3, de ese Reglamento, la Comisión aplica porcentajes de reducción nulos o inferiores a los establecidos si se dan condiciones especiales de gestión de determinadas medidas o si los Estados miembros en cuestión presentan justificaciones fundamentadas. |
|
(4) |
La Comisión ha comprobado que una parte de los gastos efectuados hasta el 31 de marzo de 2011 por Bélgica, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Portugal, Rumanía, Eslovaquia y el Reino Unido se realizó fuera de los plazos reglamentarios. |
|
(5) |
La Comisión estima que, en el caso de Bélgica, Alemania, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido se han dado condiciones especiales de gestión respecto de algunas medidas o se han presentado justificaciones fundamentadas que permiten aplicar en esos casos reducciones inferiores o nulas, según lo especificado a continuación. |
|
(6) |
Los pagos siguientes realizados fuera de los plazos reglamentarios deben, por consiguiente, deducirse de los pagos mensuales que deben efectuarse a los Estados miembros en cuestión: 13 215,75 EUR en el caso de Irlanda, 1 599 146,78 EUR en el caso de Grecia, 1 678 840,21 EUR en el caso de España, 6 820 961,97 EUR en el caso de Francia, 1 238 597,55 EUR en el caso de Italia, 1 840 302,79 EUR en el caso de Portugal, 82 816,73 EUR en el caso de Rumanía, 346 334,22 EUR en el caso de Eslovaquia y 156 316,53 EUR en el caso del Reino Unido. |
|
(7) |
Los Estados miembros en cuestión han sido informados de las reducciones propuestas. Se les ha solicitado que proporcionen información complementaria y que manifiesten su opinión al respecto. Las reducciones se han calculado sobre la base de la información recibida por la Comisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el cuadro que figura en el anexo se fijan los pagos mensuales destinados a cubrir los gastos efectuados durante el mes de mayo de 2011 por los organismos pagadores de los Estados miembros en el marco del FEAGA.
La presente Decisión se adopta sin perjuicio de otras decisiones que pueda adoptar la Comisión en el ámbito de los procedimientos de liquidación de cuentas y de liquidación de conformidad, y de los procedimientos previstos en los artículos 17 y 17 bis del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2011.
Por la Comisión
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
ANEXO
|
(en EUR) |
|
|
BÉLGICA |
6 410 000 |
|
BULGARIA |
16 630 000 |
|
REPÚBLICA CHECA |
1 540 000 |
|
DINAMARCA |
1 040 000 |
|
ALEMANIA |
15 290 000 |
|
ESTONIA |
560 000 |
|
IRLANDA |
9 640 000 |
|
GRECIA |
9 870 000 |
|
ESPAÑA |
111 790 000 |
|
FRANCIA |
79 950 000 |
|
ITALIA |
168 260 000 |
|
CHIPRE |
1 439 000 |
|
LETONIA |
2 280 000 |
|
LITUANIA |
6 570 000 |
|
LUXEMBURGO |
59 000 |
|
HUNGRÍA |
17 480 000 |
|
MALTA |
92 000 |
|
PAÍSES BAJOS |
40 450 000 |
|
AUSTRIA |
970 000 |
|
POLONIA |
61 270 000 |
|
PORTUGAL |
27 190 000 |
|
RUMANÍA |
58 430 000 |
|
ESLOVENIA |
1 190 000 |
|
ESLOVAQUIA |
4 230 000 |
|
FINLANDIA |
300 000 |
|
SUECIA |
–1 470 000 |
|
REINO UNIDO |
101 780 000 |
Corrección de errores
|
28.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/20 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 420/2011 de la Comisión, de 29 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios
( Diario Oficial de la Unión Europea L 111 de 30 de abril de 2011 )
En el anexo, en el punto 5, en el encabezamiento del cuadro:
en lugar de:
«mg/kg»,
léase:
«μg/kg».