ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.161.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 161

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
21 de junio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 588/2011 del Consejo, de 20 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 589/2011 de la Comisión, de 20 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 302/2011, que abre un contingente arancelario de importación excepcional de determinadas cantidades de azúcar en la campaña de comercialización 2010/11

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 590/2011 de la Comisión, de 20 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 1 )

9

 

*

Reglamento (UE) no 591/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en la zona NAFO 3L por parte de los buques que enarbolan pabellón de cualquier Estado miembro, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 592/2011 de la Comisión, de 20 de junio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 593/2011 de la Comisión, de 20 de junio de 2011, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 594/2011 de la Comisión, de 20 de junio de 2011, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

19

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 595/2011 de la Comisión, de 20 de junio de 2011, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2011 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

21

 

 

DECISIONES

 

 

2011/355/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Francia

23

 

 

2011/356/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de junio de 2011, por la que se nombra a cinco miembros eslovenos y a tres suplentes eslovenos del Comité de las Regiones

24

 

*

Decisión 2011/357/PESC del Consejo, de 20 de junio de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús

25

 

 

2011/358/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de junio de 2011, que modifica la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB [notificada con el número C(2011) 4194]  ( 1 )

29

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2011/332/UE de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico ( DO L 149 de 8.6.2011 )

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/1


REGLAMENTO (UE) No 588/2011 DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/357/PESC del Consejo, de 20 de junio de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006 (2), establece la inmovilización de activos del Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús.

(2)

Mediante la Decisión 2011/357/PESC, el Consejo decidió adoptar determinadas medidas restrictivas adicionales en relación con Belarús, en particular, imponiendo el embargo de armas y la prohibición de equipos de represión interna.

(3)

Algunos elementos de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, a efectos de su aplicación resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(4)

A la vista de la gravedad de la situación en Belarús y de acuerdo con la Decisión 2011/357/PESC del Consejo, deben añadirse personas y entidades adicionales a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas establecida en el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006.

(5)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 765/2006 debe modificarse en consecuencia.

(6)

A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 765/2006 queda modificado como sigue:

1)

El título del Reglamento (CE) no 765/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús»

2)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   «Territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en el Tratado.».

b)

Se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   «Asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; incluidas las formas verbales de ayuda.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 1 bis

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos que puedan ser utilizados para la represión interna, conforme a la lista establecida en el anexo III, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Belarús, o para su utilización en Belarús;

b)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Belarús por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo II podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse para la represión interior, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dichos equipos se destinarán exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

Artículo 1 ter

1.   Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (3) («Lista Común Militar»), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Belarús, o para su utilización en Belarús;

b)

facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna conforme a la lista establecida en el anexo III, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Belarús, o para su utilización en Belarús;

c)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo III, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Belarús, o para su utilización en Belarús;

d)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a c).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a:

a)

equipos militares no mortíferos, o equipos que puedan utilizarse para la represión interna, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas o la UE; o

b)

vehículos que no sean de combate provistos de material de protección balística destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en Belarús;

siempre que tal suministro haya sido aprobado previamente por las autoridades competentes de algún Estado miembro, tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Belarús por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso.

(3)  DO C 86 de 18.3.2011, p. 1.»"

Artículo 2

1.   Las personas y entidades enumeradas en el anexo I del presente Reglamento se añaden a la lista del anexo I bis del Reglamento (CE) no 765/2006.

2.   El anexo II del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) no 765/2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.


ANEXO I

Personas y entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1

A.   Personas

 

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombres

(en bielorruso)

Nombres

(en ruso)

Lugar y fecha de nacimiento, otros datos informativos a efectos de identificación

(n.o de pasaporte …)

Motivos

1

Andrey Kazheunikau

Andrey Kozhevnikov

Андрэй Кажэўнiкаў

Андрей Кожевников

 

Fiscal del asunto contra los candidatos presidenciales Vladimir Neklyaev, Vitaly Rimashevsky, miembros del equipo de campaña de Neklyaev, Andrei Dmitriev, Aleksandr Feduta y Sergei Vozniak, así como la vicepresidente del Frente Juvenil Anastasia Polozhanka. La acusación que presentó tenía una clara motivación política y suponía una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Se basaba en una clasificación errónea de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010, que no estaban apoyados ni por pruebas ni por declaraciones de testigos.

2

Grachova, Liudmila

(Grachova, Ludmila Grachova Lyudmila)

Gracheva Liudmila

(Gracheva Lyudmila Grachiova Ludmila)

Грачова Людмiла

Грачева Людмила

 

Juez del tribunal de distrito Leninski de Minsk. Se ocupó del asunto de los ex-candidatos presidenciales Nikolai Statkevich y Dmitri Uss, así como de los activistas de la sociedad política y civil Andrei Pozniak, Aleksandr Klaskovski, Aleksandr Kvetkevich, Artiom Gribkov y Dmitri Bulanov. Su forma de dirigir el juicio supuso una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados.

3

Chubkavets Kiril

Chubkovets Kirill

Чубкавец Кiрыл

Чубковец Кирилл

 

Fiscal del asunto contra los ex-candidatos presidenciales Nikolai Statkevich y Dmitri Uss, así como de los activistas de la sociedad política y civil Andrei Pozniak, Aleksandr Klaskovski, Aleksandr Kvetkevich, Artiom Gribkov y Dmitri Bulanov. La acusación que presentó tenía una clara motivación política y suponía una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Se basaba en una clasificación errónea de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010, que no estaban apoyados ni por pruebas o ni por declaraciones de testigos.

4

Peftiev Vladimir

Peftiev Vladimir Pavlovich

Пефцiеў Уладзiмiр Паўлавiч

Пефтиев Владимир Павлович

Nacido el 1 de julio de 1957 en la ciudad de Berdyansk, Zaporozhskaya Oblast, Ucrania

Actual n.o de pasaporte: MP2405942

Persona asociada a Lukashenko y su familia. Jefe de la asesoría económica de Lukashenko y patrocinador económico clave del régimen de Lukashenko. Presidente del Consejo de accionistas de Beltechexport, la mayor empresa de importación y exportación de material de defensa de Belarús.


B.   Entidades

 

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombres

(en bielorruso)

Nombres

(en ruso)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos

1

Beltechexport

 

ЗАО „Белтехэкспорт“

República de Belarús,

220012, Minsk,

Nezavisimost ave., 86-B

Tel: (+375 17) 263-63-83,

Fax: (+375 17) 263-90-12

Entidad controlada por D. Peftiev Vladimir

2

Sport-Pari

(Administrador de la empresa de lotería de la República)

 

ЗАО „Спорт-пари“ (оператор республиканской лотереи)

 

Entidad controlada por D. Peftiev Vladimir

3

Private Unitary Enterprise (PUE) BT Telecommunications

 

частное унитарное предприятие ЧУП „БТ Телекоммуникации“

 

Entidad controlada por D. Peftiev Vladimir


ANEXO II

«ANEXO III

Lista de equipos que podrían utilizarse para la represión interna a los que se hace referencia en los artículos 1 bis y 1 ter

1.

Las armas de fuego, munición y accesorios conexos siguientes:

1.1.

armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1) («Lista Común Militar»);

1.2.

munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes diseñados especialmente a dicho efecto;

1.3.

miras no controladas por la Lista Común Militar.

2.

Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.

3.

Los siguientes vehículos:

3.1.

vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios;

3.2.

vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3.

vehículos especialmente diseñados o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección balística;

3.4.

vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;

3.5.

vehículos especialmente diseñados para desplegar barreras móviles;

3.6.

componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

Nota 1

Este punto no incluye los vehículos concebidos especialmente para la lucha contra incendios.

Nota 2

A efectos del punto 3.5, el término «vehículos» incluye los remolques.

4.

Las siguientes sustancias explosivas y equipos conexos:

4.1.

equipos y dispositivos diseñados especialmente para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes diseñados especialmente para ello; excepto los diseñados especialmente para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos, cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

4.2.

cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar;

4.3.

los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias relacionadas con los mismos:

a.

amatol,

b.

nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),

c.

nitroglicol,

d.

tetranitrato de pentaeritrita (pentrita),

e.

picrilclorido,

f.

2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5.

Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:

5.1.

prendas blindadas antiproyectiles y con protección contra las armas blancas;

5.2.

cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.

Nota: No se aplica a:

los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

los equipos diseñados especialmente para responder a las exigencias de seguridad en el trabajo.

6.

Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos diseñados especialmente para los mismos.

7.

Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.

8.

Alambre de púas.

9.

Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas cuya longitud sea superior a 10 cm.

10.

Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en la presente lista.

11.

Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en la presente lista.».


(1)  DO C 86 de 18.3.2011, p. 1.


21.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 589/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2011

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 302/2011, que abre un contingente arancelario de importación excepcional de determinadas cantidades de azúcar en la campaña de comercialización 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante los primeros meses de la campaña de comercialización 2010/11, los precios del azúcar en el mercado mundial han registrado un nivel constante elevado que ha ralentizado el ritmo de las importaciones, en particular las procedentes de terceros países que se benefician de determinados acuerdos preferenciales.

(2)

Ante esta situación, la Comisión ha adoptado recientemente una serie de medidas con el fin de adecuar la oferta suplementaria al mercado de la Unión, como por ejemplo el Reglamento (UE) no 222/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, por el que se establecen medidas excepcionales en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedente en la campaña de comercialización 2010/11 (2), que aumenta la disponibilidad conjunta de azúcar e isoglucosa en el mercado de la Unión en 526 000 toneladas, y el Reglamento de Ejecución (UE) no 302/2011 de la Comisión, de 28 de marzo de 2011, que abre un contingente arancelario de importación excepcional de determinadas cantidades de azúcar en la campaña de comercialización 2010/11 (3), que suspende los derechos de importación de azúcar del código NC 1701 correspondientes a 300 000 toneladas.

(3)

Las importaciones de azúcar en virtud del régimen de perfeccionamiento activo de acuerdo con el capítulo 3 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4), han sido reducidas y la industria de transformación ha incrementado la utilización de azúcar de cuota en los productos exportados. Estas circunstancias han mantenido una tensa situación de suministro del mercado de la Unión y amenazan con provocar un desabastecimiento en los últimos meses de la campaña de comercialización, hasta la llegada de la nueva cosecha.

(4)

Por lo tanto, los precios elevados en el mercado mundial del azúcar ponen en peligro la disponibilidad de suministro en el mercado de la Unión. Por esa razón, procede aumentar en 200 000 toneladas la cantidad de 300 000 toneladas de azúcar establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) no 302/2011, para la cual debe suspenderse el derecho de importación de azúcar.

(5)

De acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (5), la apertura de contingentes arancelarios para la importación de productos del sector del azúcar en virtud del artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007 con el número de orden 09.4380 (azúcar importación excepcional), las cantidades de productos respecto de las que deben suspenderse los derechos de importación y el período del contingente arancelario deben determinarse mediante un acto jurídico independiente. El Reglamento de Ejecución (UE) no 302/2011 suspende los derechos de importación de azúcar del código NC 1701 por una cantidad de 300 000 toneladas.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 302/2011 en consecuencia.

(7)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 302/2011, se añade la frase siguiente:

«Quedan suspendidos, del 1 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011, los derechos de importación correspondientes a una cantidad suplementaria de 200 000 toneladas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará el 30 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 60 de 5.3.2011, p. 6.

(3)  DO L 81 de 29.3.2011, p. 8.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(5)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.


21.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 590/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (2) estableció un período relativamente corto para que los organismos y autoridades de control enviaran su solicitud de reconocimiento a efectos de control del cumplimiento de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 834/2007. Dada la falta de experiencia en la aplicación directa de la normativa de la Unión sobre producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos fuera del territorio de la Unión, conviene conceder un plazo más prolongado a los organismos y autoridades de control que tengan previsto solicitar su inclusión en la lista a efectos de control del cumplimiento.

(2)

De acuerdo con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 figura una lista de terceros países cuyos sistemas de producción y medidas de control de la producción ecológica son reconocidos como equivalentes a los previstos en el Reglamento (CE) no 834/2007. Habida cuenta de una nueva solicitud y de la información recibida por la Comisión de terceros países desde la última publicación de la lista, deben tomarse en consideración ciertas modificaciones y la lista debe adaptarse consecuentemente.

(3)

Algunos productos agrícolas importados de Canadá se comercializan actualmente en la Unión al amparo de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008. Canadá presentó a la Comisión una solicitud para ser incluido en la lista establecida en el anexo III de dicho Reglamento y aportó la información requerida en virtud de los artículos 7 y 8 de ese Reglamento. Del examen de esta información y del debate consiguiente con las autoridades canadienses se desprende que en ese país las normas que rigen la producción y los controles de los productos ecológicos son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 834/2007. La Comisión ha llevado a cabo controles sobre el terreno de las normas de producción y de las medidas de control realmente aplicadas en Canadá, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.

(4)

Las autoridades de Costa Rica, India, Israel, Japón y Túnez han solicitado a la Comisión incluir nuevos organismos de control y certificación y han dado a la Comisión las garantías necesarias de que cumplen las condiciones previas establecidas en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(5)

El plazo de inclusión de Costa Rica y Nueva Zelanda en la lista que figura en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 expira el 30 de junio de 2011. Para evitar la interrupción de los intercambios comerciales, resulta necesario prolongar la inclusión de Costa Rica y Nueva Zelanda. Habída cuenta de la experiencia adquirida, la inclusión debe prolongarse por un período ilimitado.

(6)

Nueva Zelanda notificó cambios de redacción de las especificaciones pertinentes previstas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 tras la reciente fusión del Ministry of Agriculture and Forestry y la New Zealand Food Safety Authority.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1235/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, «31 de octubre de 2011» se sustituye por «31 de octubre de 2014».

2)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.


ANEXO

El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado como sigue:

1)

Después del texto relativo a Australia, se añade el texto siguiente:

«CANADÁ

1.   Categorías de productos:

a)

productos agrarios vivos o sin transformar y material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo;

b)

productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana;

c)

piensos.

2.   Origen: productos de la categoría 1.a) e ingredientes de los productos de la categoría 1.b) producidos ecológicamente en Canadá.

3.   Normas de producción: Organic Products Regulation.

4.   Autoridades competentes: Canadian Food Inspection Agency (CFIA), www.inspection.gc.ca

5.   Organismos de control:

Atlantic Certified Organic Co-operative Limited (ACO), www.atlanticcertifiedorganic.ca

British Columbia Association for Regenerative Agriculture (BCARA), www.centifiedorganic.bc.ca

Certification Services Limited Liability Company (CCOF), www.ccof.org

Centre for Systems Integration (CSI), www.csi-ics.com

Consorzio per il Controllo dei Prodotti Biologici Società a responsabilità limitata (CCPB SRL), www.ccpb.it

Control Union Certifications (CUC), www.controlunion.com

Ecocert Canada, www.ecocertcanada.com

Fraser Valley Organic Producers Association (FVOPA), www.fvopa.ca

Global Organic Alliance, www.goa-online.org

International Certification Services Incorporated (ICS), www.ics-intl.com

LETIS SA, www.letis.com.ar

Oregon Tilth Incorporated (OTCO), http://tilth.org

Organic Certifiers, www.organiccertifiers.com

Organic Crop Improvement Association (OCIA), www.ocia.org/

Organic Producers Association of Manitoba Co-operative Incorporated (OPAM), www.opam-mb.com

Pacific Agricultural Certification Society (PACS), www.pacscertifiedorganic.ca

Pro-Cert Organic Systems Ltd. (Pro-Cert), www.ocpro.ca/

Quality Assurance International Incorporated (QAI), www.qai-inc.com

Quality Certification Services (QCS), www.qcsinfo.org

Organisme de Certification Québec Vrai (OCQV), www.quebecvrai.org

SAI Global Certification Services Limited, www.saiglobal.com

6.   Organismos de certificación: como en el punto 5

7.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2014.».

2)

En el punto 5 del texto relativo a Costa Rica, se añade el siguiente guion:

«—

Mayacert, www.mayacert.com».

3)

El punto 7 del texto relativo a Costa Rica se sustituye por el siguiente:

«7.   Plazo de inclusión: sin especificar.».

4)

En el punto 5 del texto relativo a India, se añaden los siguientes guiones:

«—

Chhattisgarh Certification Society (CGCERT), www.cgcert.com

Tamil Nadu Organic Certification Department (TNOCD), www.tnocd.net

TUV India Pvt. Ltd., www.tuvindia.co.in/0_mngmt_sys_cert/orgcert.htm

Intertek India Pvt. Ltd., www.intertek.com».

5)

En el punto 5 del texto relativo a Israel, se añade el siguiente guion:

«—

LAB-PATH Ltd., www.lab-path.co.il».

6)

En el punto 5 del texto relativo a Japón, se añaden los siguientes guiones:

«—

AINOU, www.ainou.or.jp/ainohtm/disclosure/nintei-kouhyou.htm

SGS Japan Incorporation, www.jp.sgs.com/ja/home_jp_v2.htm

Ehime Organic Agricultural Association, www12.ocn.ne.jp/~aiyuken/ninntei20110201.html

Center for Eco-design Certification Co.,Ltd.., http://www.eco-de.co.jp/list.html

Organic Certification Association, www.yuukinin.jimdo.com

Japan Eco-system Farming Association, www.npo-jefa.com

Hiroshima Environment & Health Association, www.kanhokyo.or.jp/jigyo/jigyo_05A.html

Assistant Center of Certification and Inspection for Sustainability, www.accis.jp

Organic Certification Organization Co.,Ltd., www.oco45.net».

7)

En el punto 5 del texto relativo a Túnez, se añade el siguiente guion:

«—

Instituto per la certificazione etica e ambientale (ICEA), www.icea.info»;

8)

En el punto 2 del texto relativo a Nueva Zelanda, «MAF Food Official Organic Assurance Programme» se sustituye por «MAF Official Organic Assurance Programme Technical Rules for Organic Production».

9)

Los puntos 3 a 7 del texto relativo a Nueva Zelanda se sustituyen por los siguientes:

«3.   Normas de producción: MAF Official Organic Assurance Programme Technical Rules for Organic Production.

4.   Autoridad competente: Ministry of Agriculture and Forestry (MAF), http://www.foodsafety.govt.nz/industry/sectors/organics/

5.   Organismos de control:

AsureQuality Limited, www.organiccertification.co.nz

BioGro New Zealand, www.biogro.co.nz

6.   Autoridad de certificación: Ministry of Agriculture and Forestry (MAF)

7.   Plazo de inclusión: sin especificar».


21.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/13


REGLAMENTO (UE) No 591/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2011

por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en la zona NAFO 3L por parte de los buques que enarbolan pabellón de cualquier Estado miembro, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están matriculados en los Estados miembros mencionados en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 a los Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están matriculados en los Estados miembros mencionados en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

14/T&Q

Estado miembro

Otros Estados miembros (todos ellos, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia) (1)

Población

PRA/N3L.

Especie

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

Zona

NAFO 3L

Fecha

14.1.2011


(1)  Excepto los Estados miembros que han obtenido una cuota individual mediante transferencia o canje.


21.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 592/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

57,8

MK

31,8

TR

55,0

ZZ

48,2

0707 00 05

TR

95,0

ZZ

95,0

0709 90 70

TR

112,7

ZZ

112,7

0805 50 10

AR

62,8

BR

40,6

TR

69,2

ZA

93,7

ZZ

66,6

0808 10 80

AR

119,6

BR

80,2

CL

84,5

CN

80,9

NZ

99,1

UY

98,4

ZA

89,8

ZZ

93,2

0809 10 00

TR

158,2

ZZ

158,2

0809 20 95

TR

358,7

XS

382,4

ZZ

370,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 593/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2011

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2011 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2011 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2011-30.9.2011

(%)

P1

09.4067

3,187595

P3

09.4069

0,592805


21.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 594/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2011

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2011 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2011 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2011-30.9.2011

(%)

E2

09.4401

66,666666


21.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 595/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2011

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2011 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2011 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2011 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2011-30.9.2011

(%)

1

09.4410

0,413737

3

09.4412

0,438216

4

09.4420

0,491886

5

09.4421

12,658227

6

09.4422

0,510209


DECISIONES

21.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2011

relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Francia

(2011/355/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,

Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

(2)

Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(3)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(4)

Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(5)

Francia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos dactiloscópicos.

(6)

Francia ha realizado con éxito un ensayo piloto con España, Alemania y Luxemburgo.

(7)

Se ha realizado una visita de evaluación a Francia y el equipo evaluador español, alemán y luxemburgués ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

(8)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Francia ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

PINTÉR S.


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.


21.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de junio de 2011

por la que se nombra a cinco miembros eslovenos y a tres suplentes eslovenos del Comité de las Regiones

(2011/356/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno de Eslovenia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones cinco puestos de miembro al término de los mandatos del Sr. Aleš ČERIN, la Sra. Irena MAJCEN, la Sra. Jasmina VIDMAR, el Sr. Franci VOVK y el Sr. Anton Tone SMOLNIKAR. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones tres puestos de suplente al término de los mandatos del Sr. Jure MEGLIČ, el Sr. Siniša GERMOVŠEK y Dla Sra. Darja DELAČ FELDA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembros:

al Sr. Peter BOSSMAN, župan občin Piran,

al Sr. Mitja MERŠOL, član občinskega sveta MO Ljubljana,

a la Sra. Andreja POTOČNIK, podžupanja občine Tržič,

al Sr. Ivan ŽAGAR, župan občine Slovenska Bistrica,

a la Sra. Barbara ŽGAJNER TAVŠ, podžupanja občine Trbovlje,

y

b)

como suplentes:

a la Sra. Ladislava FURLAN, podžupanja občine Logatec,

al Sr. Anton KOKALJ, član občinskega sveta občine Vodice,

a la Sra. Tanja VINDIŠ FURMAN, članica občinskega sveta MO Maribor.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

FELLEGI T.


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


21.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/25


DECISIÓN 2011/357/PESC DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2011

por la que se modifica la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús (1).

(2)

Habida cuenta de la gravedad de la situación en Belarús, deben imponerse medidas restrictivas adicionales.

(3)

Asimismo deben incluirse personas y entidades adicionales en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo IIIA de la Decisión 2010/639/PESC.

(4)

Debe modificarse la Decisión 2010/639/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/639/PESC se modifica como sigue:

1.

El título de la Decisión 2010/639/PESC se sustituye por el siguiente:

«Decisión 2010/639/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús»

2.

Se añaden los siguientes artículos:

«Artículo 3 bis

1.   Se prohibirá la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Belarús de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2.   Se prohibirá:

a)

ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios en relación con los artículos indicados el apartado 1, o en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de tales artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Belarús o para su utilización en ese país;

b)

ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para el suministro de asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Belarús o para su utilización en ese país;

c)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 3 ter

1.   El artículo 3 bis no se aplicará a:

a)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión, o para operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;

b)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en Belarús;

c)

el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con dicho equipo o con dichos programas y operaciones;

d)

el suministro de financiación y asistencia financiera relacionadas con tal equipo o con tales programas y operaciones;

siempre que la autoridad competente de que se trate haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.

2.   El artículo 3 bis no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Belarús por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.».

Artículo 2

Las personas y entidades incluidas en la lista del anexo de la presente Decisión se añaden a la lista del anexo IIIA de la Decisión 2010/639/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 280 de 26.10.2010, p. 18.


ANEXO

Personas y entidades a que se refiere el artículo 2

A.   Personas

 

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombres

(en bielorruso)

Nombres

(en ruso)

Lugar y fecha de nacimiento, otros datos informativos a efectos de identificación

(n.o de pasaporte …)

Motivos

1

Andrey Kazheunikau

Andrey Kozhevnikov

Андрэй Кажэўнiкаў

Андрей Кожевников

 

Fiscal del asunto contra los candidatos presidenciales Vladimir Neklyaev, Vitaly Rimashevsky, miembros del equipo de campaña de Neklyaev, Andrei Dmitriev, Aleksandr Feduta y Sergei Vozniak, así como la vicepresidente del Frente Juvenil Anastasia Polozhanka. La acusación que presentó tenía una clara motivación política y suponía una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Se basaba en una clasificación errónea de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010, que no estaban apoyados ni por pruebas ni por declaraciones de testigos.

2

Grachova, Liudmila

(Grachova, Ludmila Grachova Lyudmila)

Gracheva Liudmila

(Gracheva Lyudmila Grachiova Ludmila)

Грачова Людмiла

Грачева Людмила

 

Juez del tribunal de distrito Leninski de Minsk. Se ocupó del asunto de los ex-candidatos presidenciales Nikolai Statkevich y Dmitri Uss, así como de los activistas de la sociedad política y civil Andrei Pozniak, Aleksandr Klaskovski, Aleksandr Kvetkevich, Artiom Gribkov y Dmitri Bulanov. Su forma de dirigir el juicio supuso una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados.

3

Chubkavets Kiril

Chubkovets Kirill

Чубкавец Кiрыл

Чубковец Кирилл

 

Fiscal del asunto contra los ex-candidatos presidenciales Nikolai Statkevich y Dmitri Uss, así como de los activistas de la sociedad política y civil Andrei Pozniak, Aleksandr Klaskovski, Aleksandr Kvetkevich, Artiom Gribkov y Dmitri Bulanov. La acusación que presentó tenía una clara motivación política y suponía una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Se basaba en una clasificación errónea de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010, que no estaban apoyados ni por pruebas o ni por declaraciones de testigos.

4

Peftiev Vladimir

Peftiev Vladimir Pavlovich

Пефцiеў Уладзiмiр Паўлавiч

Пефтиев Владимир Павлович

Nacido el 1 de julio de 1957 en la ciudad de Berdyansk, Zaporozhskaya Oblast, Ucrania

Actual n.o de pasaporte: MP2405942

Persona asociada a Lukashenko y su familia. Jefe de la asesoría económica de Lukashenko y patrocinador económico clave del régimen de Lukashenko. Presidente del Consejo de accionistas de Beltechexport, la mayor empresa de importación y exportación de material de defensa de Belarús.


B.   Entidades

 

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombres

(en bielorruso)

Nombres

(en ruso)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos

1

Beltechexport

 

ЗАО «Белтехэкспорт»

República de Belarús,

220012, Minsk,

Nezavisimost ave., 86-B

Tel: (+375 17) 263-63-83,

Fax: (+375 17) 263-90-12

Entidad controlada por D. Peftiev Vladimir

2

Sport-Pari

(Administrador de la empresa de lotería de la República)

 

ЗАО «Спорт-пари» (оператор республиканской лотереи)

 

Entidad controlada por D. Peftiev Vladimir

3

Private Unitary Enterprise (PUE) BT Telecommunications

 

частное унитарное предприятие ЧУП «БТ Телекоммуникации»

 

Entidad controlada por D. Peftiev Vladimir


21.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2011

que modifica la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB

[notificada con el número C(2011) 4194]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/358/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1 ter, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Dicho Reglamento exige que, de conformidad con su anexo III, cada Estado miembro aplique un programa anual de seguimiento de las EET.

(2)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece que los programas anuales de seguimiento deben aplicarse, como mínimo, a determinadas subpoblaciones de animales bovinos indicadas en su artículo 6. Estas subpoblaciones deben incluir todos los animales bovinos de más de 24 o 30 meses; el límite de edad depende de las categorías establecidas en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1, 2.2 y 3.1, de dicho Reglamento.

(3)

El anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB (2), contiene una lista de 17 Estados miembros autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001. En dicha lista figuran todos los Estados que eran miembros de la Unión antes del 1 de mayo de 2004, además de Chipre y Eslovenia.

(4)

El 9 de diciembre de 2010, la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico relativo a una segunda actualización del riesgo para la salud humana y animal relacionado con la revisión del régimen de seguimiento de la EEB en algunos Estados miembros (3) (dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010). A efectos del dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010, se pidió a la mencionada Comisión Técnica que analizara los datos de los 17 Estados miembros que figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE y de ocho Estados miembros más. La Comisión Técnica supuso que, tal como establece el Reglamento (CE) no 999/2001, esos 25 Estados miembros habían aplicado un sistema de seguimiento de la EEB y medidas de control durante al menos seis años. El dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010 confirma que la epidemia de EEB ha ido remitiendo en los 17 Estados miembros que figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE.

(5)

El dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010 señala también que si se elevara a 72 meses el límite de edad para la realización de las pruebas de EEB a ganado sano sacrificado, cabría esperar que en 2011 quedara sin detectar menos de un caso de EEB clásica. Concluye, además, que si a partir del 1 de enero de 2013 dejaran de realizarse las pruebas de EEB a ganado sano sacrificado, quedaría sin detectar menos de un caso de EEB clásica por año natural a partir de 2013. Cabe deducir de estas conclusiones que el riesgo para la salud humana y animal sería irrelevante si se adaptaran en consecuencia las actuales pruebas de EEB.

(6)

Teniendo en cuenta las conclusiones del dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010, deberían aumentarse las edades de las categorías de los animales bovinos objeto de los programas anuales de seguimiento revisados de los Estados miembros que figuran en la lista del anexo de la Decisión 2009/719/CE. Por tanto, los Estados miembros que han sido autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento deben tener la opción de aplicar planes de muestreo alternativos, pero igual de eficaces, y adaptados a la situación epidemiológica, a partir del 1 de enero de 2013.

(7)

A propósito de los ocho Estados miembros que no figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE, el dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010 señala que la situación epidemiológica de la EEB clásica es diferente en un grupo de cinco Estados miembros compuesto por Estonia, Letonia, Lituania, Hungría y Malta y en otro grupo de tres Estados miembros compuesto por la República Checa, Polonia y Eslovaquia.

(8)

En el grupo de cinco Estados miembros, no se han detectado casos de EEB desde la plena aplicación del sistema de seguimiento de la Unión, el 1 de mayo de 2004, y la situación epidemiológica de la EEB debe considerarse «como mínimo equivalente» a la de los 17 Estados miembros que figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE. Por tanto, en este grupo de 22 Estados miembros debe aplicarse un régimen de pruebas similar, dado que la situación epidemiológica es comparable en todos ellos.

(9)

Por otro lado, el dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010 concluye que la tendencia de la epidemia de BSE clásica en la República Checa, Polonia y Eslovaquia muestra dos crestas en la incidencia de BSE clásica por cohorte de nacimientos y en la edad media a la que se detectan los casos de BSE clásica. La segunda cresta compromete el establecimiento de similitudes claras entre la tendencia de la epidemia de EEB clásica en los diecisiete Estados miembros que ya figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE y la de este grupo de tres Estados miembros. Respecto a estos últimos, concluye que, en la actualidad, la estimación del número de casos de EEB clásica no detectados si se modificara la edad de realización de las pruebas en este grupo no aportaría información útil.

(10)

El 26 de marzo de 2010, Letonia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(11)

El 16 de junio de 2010, Estonia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(12)

El 7 de octubre de 2010, Lituania presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(13)

El 21 de octubre de 2010, Luxemburgo presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(14)

El 27 de octubre de 2010, Alemania presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(15)

El 24 de noviembre de 2010, Grecia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(16)

El 26 de noviembre de 2010, Eslovenia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(17)

El 30 de noviembre de 2010, Suecia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(18)

El 13 de diciembre de 2010, España presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(19)

El 13 de diciembre de 2010, Bélgica presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(20)

El 13 de diciembre de 2010, Finlandia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(21)

El 14 de diciembre de 2010, Dinamarca presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(22)

El 15 de diciembre de 2010, el Reino Unido presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(23)

El 15 de diciembre de 2010, Austria presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(24)

El 20 de diciembre de 2010, Irlanda presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(25)

El 23 de diciembre de 2010, Portugal presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(26)

El 5 de enero de 2011, Chipre presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(27)

El 13 de enero de 2011, Italia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(28)

El 18 de enero de 2011, los Países Bajos presentaron a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(29)

El 19 de enero de 2011, Francia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(30)

El 11 de febrero de 2011, Hungría presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(31)

El 14 de febrero de 2011, Malta presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(32)

Se consideró que las solicitudes presentadas por estos 22 Estados miembros cumplían todos los requisitos para la revisión de los programas anuales de seguimiento establecidos en el artículo 6, apartado 1 ter, y el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001. Por tanto, dichos Estados miembros deben ser autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB.

(33)

El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (4), establece que la legislación veterinaria y alimentaria de la Unión será aplicable en las Islas Anglonormandas y la Isla de Man, en las mismas condiciones que en el Reino Unido, a los productos agrícolas que se importen en dichas islas o que se exporten de ellas a la Unión. Sin embargo, la Decisión 2009/719/CE no se aplica actualmente a dichas islas porque el Reino Unido no facilitó los datos necesarios en el momento de su adopción.

(34)

Desde entonces, el Reino Unido ha facilitado los datos necesarios sobre la situación epidemiológica y la aplicación de la legislación de la Unión relativa a la EEB en las Islas Anglonormandas y la Isla de Man. Dichos datos muestran que la situación epidemiológica de la EEB en estas islas es comparable a la del Reino Unido y que se cumplen todos los requisitos aplicables establecidos en el artículo 6, apartado 1 ter, y el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001. Por tanto, la Decisión 2009/719/CE debe aplicarse a las mencionadas islas.

(35)

Posteriormente, el 15 de febrero de 2011, el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal emitió un dictamen favorable sobre el proyecto de Decisión que modifica la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB. Dicho proyecto de Decisión, que aún no ha sido adoptado por la Comisión, autoriza los 22 Estados miembros a aplicar, a partir del 1 de julio de 2011, un sistema de pruebas sobre la EEB revisado y armonizado.

(36)

El 13 de abril de 2011, la EFSA adoptó un nuevo dictamen científico sobre la revisión del riesgo para la salud humana y animal asociado a la revisión del régimen de seguimiento de la EEB en tres Estados miembros de la UE (5). El dictamen concluye que con los datos adicionales de los resultados de seguimiento de un año suplementario, a saber, los datos de 2010, el modelo utilizado muestra que desde 2000 ha aumentado sustancialmente la confianza en las predicciones del número de casos en las cohortes en la República Checa, Polonia y Eslovaquia. Debido a ello, y sobre la base de los resultados del análisis efectuado, la EFSA concluye que la remisión de la epidemia de EEB es ahora significativa en estos tres Estados miembros.

(37)

El dictamen de la EFSA de 13 de abril de 2011 señala también que si se elevara a 72 meses el límite de edad para la realización de las pruebas de EEB a ganado sano sacrificado, cabría esperar que en 2012 quedara sin detectar menos de un caso de EEB clásica. Cabe deducir de estas conclusiones que el riesgo para la salud humana y animal sería irrelevante si se adaptaran en consecuencia las actuales pruebas de EEB.

(38)

El 10 de febrero de 2011, la República Checa presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(39)

El 15 de febrero de 2011, Eslovaquia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(40)

El 26 de abril de 2011, Polonia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(41)

Se consideró que las solicitudes presentadas por estos tres Estados miembros cumplían todos los requisitos para la revisión de los programas anuales de seguimiento establecidos en el artículo 6, apartado 1 ter, y el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001. Por tanto, debe autorizarse la revisión de los programas anuales de seguimiento de la EEB de estos tres Estados miembros, y su régimen de pruebas de la EEB debe ajustarse al que fue objeto de un dictamen positivo del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de febrero de 2011.

(42)

Teniendo en cuenta las nuevas circunstancias que se han dado después de la votación, no debe adoptarse el proyecto de Decisión que fue objeto de un dictamen favorable del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de febrero de 2011, sino que debe someterse al dictamen de dicho comité un nuevo proyecto de Decisión que amplíe las disposiciones ya votadas con respecto a la República Checa, Polonia y Eslovaquia.

(43)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/719/CE en consecuencia.

(44)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2011 con el fin de que los Estados miembros dispongan de un plazo suficiente para adaptar sus procedimientos de seguimiento de la EEB a las modificaciones que la presente Decisión introduce en la Decisión 2009/719/CE.

(45)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2009/719/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Los programas anuales de seguimiento revisados se aplicarán únicamente a los animales bovinos nacidos en los Estados miembros que figuran en la lista del anexo y se aplicarán como mínimo a las categorías siguientes:

a)

todos los animales bovinos de más de 72 meses de edad contemplados en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001 que sean sacrificados normalmente para el consumo humano, o que sean sacrificados en el contexto de una campaña de erradicación de una enfermedad, pero que no presenten signos clínicos de la enfermedad;

b)

todos los animales bovinos de más de 48 meses de edad contemplados en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.1, del Reglamento (CE) no 999/2001 que sean objeto de un sacrificio de urgencia o de observaciones en la inspección ante mortem;

c)

todos los animales bovinos de más de 48 meses de edad contemplados en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 3.1, del Reglamento (CE) no 999/2001 que hayan muerto o hayan sido matados, pero que hayan sido:

i)

matados para ser destruidos de acuerdo con el Reglamento (CE) no 716/96 de la Comisión (*1),

ii)

matados en el marco de una epidemia, como la fiebre aftosa,

iii)

sacrificados para el consumo humano.

2.   Cuando las pruebas de EEB a bovinos pertenecientes a las categorías de animales contempladas en el apartado 1 y nacidos en uno de los Estados miembros que figuran en la lista del anexo se efectúen en otro Estado miembro, se aplicarán las edades mínimas para la realización de pruebas que estén en vigor en este último Estado miembro.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), a partir del 1 de enero de 2013, los Estados miembros que figuran en la lista del anexo podrán decidir efectuar las pruebas únicamente a una muestra mínima anual de la subpoblación indicada en dicha letra.

(*1)  DO L 99 de 20.4.1996, p. 14.»."

2)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  DO L 256 de 29.9.2009, p. 35.

(3)  EFSA Journal 2010; 8(12):1946.

(4)  DO L 68 de 15.3.1973, p. 1.

(5)  EFSA Journal 2011; 9(4):2142.


ANEXO

«ANEXO

Lista de Estados miembros y territorios autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB

Bélgica

República Checa

Dinamarca

Alemania

Estonia

Irlanda

Grecia

España

Francia

Italia

Chipre

Letonia

Lituania

Luxemburgo

Hungría

Malta

Países Bajos

Austria

Polonia

Portugal

Eslovaquia

Eslovenia

Finlandia

Suecia

Reino Unido y las Islas Anglonormandas e Isla de Man».


Corrección de errores

21.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/34


Corrección de errores de la Decisión 2011/332/UE de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico

( Diario Oficial de la Unión Europea L 149 de 8 de junio de 2011 )

En la página 12, en el título:

en lugar de:

«Decisión de la Comisión de 7 de junio de 2011 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico

[notificada con el número C(2011) 3751]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/332/UE)»,

léase:

«Decisión de la Comisión de 7 de junio de 2011 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico

[notificada con el número C(2011) 3751]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/333/UE)».