ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.155.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 155

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
11 de junio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 544/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 545/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios ( 1 )

67

 

*

Reglamento (UE) no 546/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios ( 1 )

127

 

*

Reglamento (UE) no 547/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios ( 1 )

176

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/1


REGLAMENTO (UE) No 544/2011 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2011

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 4, primera frase,

Previa consulta al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, el expediente que ha de presentarse para la aprobación de una sustancia activa o la autorización de un producto fitosanitario ha de cumplir los mismos requisitos sobre datos que los aplicables al producto fitosanitario que en virtud de las normas anteriormente aplicables, establecidas en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2).

(2)

Por consiguiente, para la aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 es necesario adoptar un reglamento que contenga dichos requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas. Tal reglamento no debe contener ninguna modificación sustancial.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los requisitos sobre datos para la aprobación de una sustancia activa a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009 serán los que se establecen en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO

REQUISITOS DE DATOS APLICABLES A LAS SUSTANCIAS ACTIVAS, CONFORME AL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (CE) No 1107/2009

INTRODUCCIÓN

1.   La información requerida:

1.1.

incluirá un expediente técnico con la información necesaria para evaluar los riesgos previsibles, tanto inmediatos como a largo plazo, que pueda entrañar la sustancia para las personas, los animales y el medio ambiente, y que incluya al menos la información y los resultados de los estudios a que se hace referencia a continuación;

1.2.

cuando proceda, habrá sido obtenida utilizando la última versión adoptada de las directrices de ensayo que se indican o describen en el presente anexo; cuando se trate de estudios iniciados antes de la entrada en vigor de la modificación del presente anexo, la información habrá sido obtenida utilizando directrices adecuadas reconocidas a escala nacional o internacional o, en su ausencia, directrices aceptadas por la autoridad competente;

1.3.

incluirá, cuando una directriz de ensayo sea inadecuada o no haya sido descrita, o cuando se haya utilizado una directriz distinta de las indicadas en el presente anexo, una justificación que resulte aceptable para la autoridad competente; en particular, cuando en el presente anexo se haga referencia a un método establecido en el Reglamento (CE) no 440/2008 de la Comisión (1) que consista en la transposición de uno desarrollado por una organización internacional (como, por ejemplo, la OCDE), los Estados miembros pueden aceptar que la información requerida haya sido obtenida con arreglo a la última versión de dicho método si, al comenzar los estudios, todavía no se había actualizado el método establecido en el Reglamento (CE) no 440/2008;

1.4.

incluirá, cuando así lo solicite la autoridad competente, una descripción completa de las directrices de ensayo utilizadas, excepto si se indican o describen en el presente anexo, y una descripción completa de cualquier desviación de las mismas, incluyendo una justificación de dichas desviaciones que resulte aceptable para la autoridad competente;

1.5.

incluirá un informe completo e imparcial de los estudios realizados y una descripción completa de los mismos, o bien una justificación que resulte aceptable para la autoridad competente en los siguientes casos:

cuando no se presenten datos e información concretos que, en función de la naturaleza del producto o de sus usos propuestos, no parezcan necesarios, o

cuando no sea científicamente necesaria o técnicamente posible la presentación de información y datos;

1.6.

habrá sido obtenida, en su caso, con arreglo a los requisitos de la Directiva 86/609/CEE del Consejo (2).

2.   Ensayos y análisis

2.1.

Los ensayos y análisis deberán realizarse con arreglo a los principios establecidos en la Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en los casos en que se efectúen para obtener datos sobre las propiedades o la seguridad para la salud humana o animal o el medio ambiente.

2.2.

No obstante lo establecido en el punto 2.1, los Estados miembros podrán disponer que los ensayos y análisis realizados en su territorio para obtener datos sobre las propiedades o la seguridad de las sustancias activas con respecto a las abejas y a artrópodos beneficiosos distintos de las abejas podrán haberse efectuado en centros u organizaciones de ensayo oficiales o reconocidos oficialmente que cumplan al menos los requisitos establecidos en los puntos 2.2 y 2.3 de la introducción del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011 de la Comisión (4).

La presente excepción se aplicará a los ensayos que se hayan iniciado efectivamente, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999.

2.3.

No obstante lo establecido en el punto 2.1, los Estados miembros podrán establecer que los ensayos de residuos efectuados en su territorio de conformidad con la sección 6 (Residuos en el interior o la superficie de los productos, alimentos y piensos tratados) con productos fitosanitarios que contienen sustancias activas comercializadas ya dos años después de la notificación de la Directiva 91/414/CEE se efectúen en centros u organizaciones de ensayo oficiales o reconocidos oficialmente que cumplan al menos los requisitos establecidos en los puntos 2.2 y 2.3 de la introducción del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011.

La presente excepción se aplicará a los ensayos controlados de residuos que se hayan iniciado efectivamente, a más tardar, el 31 de diciembre de 1997.

2.4.

No obstante lo establecido en el punto 2.1, en el caso de las sustancias activas consistentes en microorganismos o virus, los ensayos y análisis realizados para obtener datos sobre las propiedades o la seguridad con respecto a aspectos distintos de la salud humana podrán haberse efectuado en centros u organizaciones de ensayo oficiales o reconocidos oficialmente que cumplan al menos los requisitos establecidos en los puntos 2.2 y 2.3 de la introducción del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011.

PARTE A

SUSTANCIAS QUÍMICAS

1.   Identidad de la sustancia activa

La información facilitada deberá bastar para permitir identificar con precisión cada una de las sustancias activas, definirla con relación a su especificación y caracterizarla con respecto a su naturaleza. Excepto cuando se indique lo contrario, los datos contemplados a continuación se exigirán para todas las sustancias activas.

1.1.   Solicitante (nombre y dirección, etc.)

Se indicará el nombre y la dirección del solicitante, así como el nombre, cargo y números de teléfono y fax de la persona de contacto.

Cuando, además, el solicitante disponga de una oficina, agente o representante en el Estado miembro en el que se solicite la aprobación y en el Estado miembro ponente nombrado por la Comisión, si es otro, deberá facilitarse su nombre y dirección así como el nombre, cargo y números de teléfono y fax de la persona de contacto.

1.2.   Fabricante (nombre y dirección, incluida la ubicación de la fábrica)

Deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante o fabricantes de la sustancia activa, así como el nombre y la dirección de todas las fábricas en las que se elabore la sustancia activa. Deberá indicarse un punto de contacto (de tipo preferentemente central, con inclusión de nombre y números de teléfono y fax), para dar información actualizada y para responder a las preguntas que surjan en torno a la tecnología de fabricación, a los procedimientos y a la calidad del producto (y, si fuera necesario, sobre lotes concretos). Si tras la aprobación de la sustancia se produjeran cambios en la ubicación o el número de fabricantes, la información correspondiente deberá notificarse de nuevo a la Comisión y a los Estados miembros.

1.3.   Nombre común propuesto o aceptado por la ISO y sinónimos

Se indicarán el nombre común ISO o el nombre común ISO propuesto y, en su caso, los demás nombres comunes propuestos o aceptados (sinónimos), incluido el nombre (título) de la autoridad en nomenclatura en cuestión.

1.4.   Nombre químico (nomenclatura de la IUPAC y CA)

Se proporcionará el nombre químico conforme a lo especificado en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Consejo (5) o, si no está incluido en ese Reglamento, de conformidad con la nomenclatura de la IUPAC y CA.

1.5.   Código o códigos de desarrollo asignados por el fabricante

Deberán comunicarse los números de código empleados para identificar la sustancia activa y, si están disponibles, las fórmulas que contengan la sustancia activa durante la fase de experimentación. Por cada número de código comunicado, se declarará el material al que se refiera, el período durante el que se haya empleado y los Estados miembros u otros países en los que se haya empleado y se emplee actualmente.

1.6.   Números CAS, CE y CICAP (si existen)

Se comunicarán los números CAS, CE (EINECS o ELINCS) y CICAP, si existen.

1.7.   Fórmula molecular, fórmula estructural y peso molecular

Deberán indicarse la fórmula molecular, la masa molecular y la fórmula estructural de la sustancia activa y, en su caso, la fórmula estructural de cada isómero óptico y estereoisómero presentes en la sustancia activa.

1.8.   Método de fabricación (procedimiento de síntesis) de la sustancia activa

Para cada fábrica deberá indicarse el método de fabricación, especificando la identidad de los materiales de base, los procedimientos químicos utilizados y la identidad de los subproductos e impurezas presentes en el producto final. En general, no será necesario dar información sobre la técnica de fabricación.

Cuando la información facilitada se refiera a un sistema de producción en planta piloto, se volverá a facilitar la información necesaria una vez que se hayan estabilizado los métodos y procedimientos de producción a escala industrial.

1.9.   Especificación de la pureza de la sustancia activa en gramos/kilogramo

Se indicará el contenido en gramos/kilogramo de sustancia activa pura (excluyendo los isómeros inactivos) en el material fabricado empleado para la producción de productos formulados.

Cuando la información facilitada se refiera a un sistema de producción en planta piloto, la información requerida se facilitará de nuevo a la Comisión y los Estados miembros una vez estabilizados los métodos y procedimientos de producción a escala industrial, si los cambios habidos en la producción tienen como resultado una modificación de la especificación de la pureza.

1.10.   Identificación de isómeros, impurezas y aditivos (por ejemplo, estabilizadores), junto con la fórmula estructural y el contenido expresado en gramos/kilogramo

Deberá indicarse el contenido máximo en gramos/kilogramo de isómeros inactivos, así como, en su caso, la proporción del contenido de isómeros/diastereoisómeros. Además, deberá facilitarse el contenido máximo en g/kg de cada uno de los demás componentes distintos de los aditivos, incluidos los subproductos y las impurezas. Deberá especificarse el contenido en g/kg de los aditivos.

Deberá proporcionarse la siguiente información, si procede, de cada componente que esté presente en cantidades iguales o superiores a 1 g/kg:

denominación química con arreglo a la nomenclatura IUPAC y CA,

nombre común propuesto o aceptado por la ISO, si existe,

números CAS, CE (EINECS o ELINCS) y CICAP, si existen,

fórmula empírica y fórmula estructural,

peso molecular, y

contenido máximo en g/kg.

Si el proceso de fabricación favorece la presencia en la sustancia activa de impurezas y subproductos especialmente indeseables por sus propiedades toxicológicas, ecotoxicológicas o medioambientales, deberá determinarse e indicarse el contenido de cada uno de dichos componentes. En tales casos, deberán indicarse los métodos analíticos empleados y los límites de determinación, que serán lo suficientemente bajos, correspondientes a cada uno de los compuestos en cuestión. Además, si procede, se deberá proporcionar la siguiente información:

denominación química con arreglo a la nomenclatura IUPAC y CA,

nombre común propuesto o aceptado por la ISO, si existe,

números CAS, CE (EINECS o ELINCS) y CICAP, si existen,

fórmula molecular y fórmula estructural,

peso molecular, y

contenido máximo en g/kg.

Cuando la información facilitada se refiera a un sistema de producción en planta piloto, la información requerida se facilitará de nuevo una vez estabilizados los métodos y procedimientos de producción a escala industrial, si los cambios habidos en la producción tienen como resultado una modificación de la especificación de la pureza.

En caso de que la información facilitada no baste para identificar totalmente un componente, especialmente los condensados, se facilitará información detallada sobre cada uno de dichos componentes.

También se indicará el nombre comercial de los componentes añadidos a la sustancia activa, si se hubieran utilizado, antes de la fabricación del producto formulado, con objeto de mantener su estabilidad y facilitar su manipulación. Asimismo, si procede, se proporcionará la siguiente información sobre dichos aditivos:

denominación química con arreglo a la nomenclatura IUPAC y CA,

nombre común propuesto o aceptado por la ISO, si existe,

números CAS, CE (EINECS o ELINCS) y CICAP, si existen,

fórmula molecular y fórmula estructural,

peso molecular, y

contenido máximo en g/kg.

Se indicará la función de los componentes añadidos (aditivos) distintos de la sustancia activa y que no sean impurezas resultantes del proceso de fabricación:

antiespumante,

anticongelante,

aglutinante,

estabilizador,

amortiguador,

dispersante,

otras (especifíquense).

1.11.   Perfil analítico de los lotes

Se analizarán muestras representativas de la sustancia activa para determinar el contenido de sustancia activa pura, isómeros inactivos, impurezas y aditivos, según proceda. Los resultados analíticos comunicados deberán recoger datos cuantitativos, en términos de g/kg de contenido, de todos los componentes presentes en cantidades superiores a 1 g/kg y, como norma general, deberán representar al menos el 98 % del material analizado. Se determinará e indicará el contenido real de los componentes que sean especialmente peligrosos por sus propiedades toxicológicas, ecotoxicológicas o medioambientales. Los datos facilitados deberán recoger los resultados de los análisis de muestras individuales y un resumen de dichos datos, para mostrar el contenido mínimo o máximo y el contenido normal de cada uno de los componentes pertinentes, si procede.

En caso de que una sustancia activa se produzca en distintas plantas, estos datos deberán facilitarse para cada una de esas plantas.

Además, en caso de que existan y sean significativas, deberán analizarse muestras de la sustancia activa producidas en laboratorio o en sistemas de producción piloto, si se ha utilizado ese material para generar datos toxicológicos o ecotoxicológicos.

2.   Propiedades físicas y químicas de la sustancia activa

i)

La información facilitada deberá describir las propiedades físicas y químicas de las sustancias activas y, junto con las demás informaciones pertinentes, servirá para caracterizarlas. En concreto, la información suministrada deberá permitir:

identificar los peligros físicos, químicos y técnicos asociados a las sustancias activas,

clasificar la sustancia activa en función de sus peligros,

establecer las restricciones y condiciones necesarias para la aprobación, y

establecer las indicaciones de peligro y los consejos de prudencia que convenga especificar.

La información y datos referidos serán necesarios para todas las sustancias activas, a menos que se especifique lo contrario.

ii)

La información proporcionada, junto con la recogida sobre los preparados pertinentes, deberá permitir determinar los peligros físicos, químicos y técnicos asociados a los preparados, clasificar estos últimos y establecer que se pueden utilizar sin grandes dificultades y que la exposición a los mismos de las personas, los animales y el medio ambiente es mínima, teniendo en cuenta la forma de empleo.

iii)

Se indicará el grado de cumplimiento de las especificaciones pertinentes de la FAO por parte de las sustancias activas cuya aprobación se pretende. Se enumerarán de forma detallada y se justificarán las eventuales diferencias con las especificaciones de la FAO.

iv)

En determinados casos concretos, se deberán llevar a cabo ensayos empleando la sustancia activa purificada de la especificación en cuestión. En dichos casos, se informará sobre los principios del método o de los métodos de purificación. Se especificará la pureza de dicho material de ensayo, que deberá ser lo más alta posible utilizando la mejor tecnología disponible para el caso. Se justificarán de manera razonada los casos en los que el grado de pureza alcanzado sea inferior a 980 kg/kg.

Tal justificación deberá demostrar que se han agotado todas las posibilidades razonables y viables desde el punto de vista técnico para la producción de la sustancia activa pura.

2.1.   Punto de fusión y punto de ebullición

2.1.1.   Se determinará y se indicará el punto de fusión o, en su caso, el punto de congelación o de solidificación de la sustancia activa purificada con arreglo al método A.1 del Reglamento (CE) no 440/2008. Las mediciones se efectuarán hasta 360 °C.

2.1.2.   En su caso, se determinará y se indicará el punto de ebullición de la sustancia activa purificada con arreglo al método A.2 del Reglamento (CE) no 440/2008. Las mediciones se efectuarán hasta 360 °C.

2.1.3.   En caso de que no se pueda determinar el punto de fusión o el de ebullición porque la sustancia se descompone o sublima, se indicará la temperatura a la que se produce la descomposición o sublimación.

2.2.   Densidad relativa

En caso de que las sustancias activas consistan en líquidos o sólidos, se determinará y se indicará la densidad relativa de la sustancia activa purificada con arreglo al método A.3 del Reglamento (CE) no 440/2008.

2.3.   Presión de vapor (en Pa) y volatilidad (por ejemplo, constante de la ley de Henry)

2.3.1.   La presión de vapor de la sustancia activa purificada se indicará con arreglo al método A.4 del Reglamento (CE) no 440/2008. En caso de que la presión de vapor sea inferior a 10–5 Pa, podrá estimarse la presión a 20 o 25 °C mediante una curva de presión de vapor.

2.3.2.   En el caso de las sustancias activas sólidas o líquidas, se determinará la volatilidad (constante de la ley de Henry) de la sustancia activa purificada o se calculará a partir de su solubilidad en agua y la presión de vapor, y se proporcionarán estos datos (en Pa × m3 × mol–1).

2.4.   Aspecto (estado físico, color y olor, si se conoce)

2.4.1.   Deberá proporcionarse una descripción del color, si lo tuviera, y del estado físico tanto de la sustancia activa fabricada como de la purificada.

2.4.2.   Se deberá describir cualquier olor asociado tanto con la sustancia activa fabricada como purificada, que se desprenda al manipular los materiales en los laboratorios o fábricas.

2.5.   Espectros (UV/VIS, IR, RMN, EM) y extinción molecular a longitudes de onda significativas

2.5.1.   Se determinarán e indicarán los siguientes espectros, junto con un cuadro de las características de las señales necesarias para la interpretación: ultravioleta/visible (UV/VIS), infrarrojo (IR), resonancia magnética nuclear (RMN) y espectrometría de masas (EM) de la sustancia activa purificada y extinción molecular a longitudes de onda significativas.

Se indicarán las longitudes de onda a las que se produzca la extinción molecular ultravioleta/visible y, en su caso, se incluirá la longitud de onda con el valor de absorción más alto por encima de 290 nm.

En el caso de sustancias activas que consistan en isómeros ópticos resueltos, se deberá medir e indicar su pureza óptica.

2.5.2.   Se determinarán e indicarán los espectros de absorción ultravioleta/visible, infrarrojos, de resonancia magnética nuclear y de espectrometría de masas necesarios para la identificación de las impurezas que puedan ser importantes desde el punto de vista toxicológico, ecotoxicológico o medioambiental.

2.6.   Solubilidad en agua, incluido el efecto del pH (de 4 a 10) en la solubilidad

Se determinará e indicará la hidrosolubilidad de las sustancias activas purificadas con arreglo al método A.6 del Reglamento (CE) no 440/2008. La determinación de la hidrosolubilidad se realizará en un medio neutro (esto es, en agua destilada y equilibrada con dióxido de carbono atmosférico). En caso de que la sustancia activa pueda formar iones, también se harán determinaciones en medios ácidos (pH de 4 a 6) y en medios alcalinos (pH de 8 a 10), y se proporcionarán estos datos. En caso de que la estabilidad de la sustancia activa en los medios acuosos sea tal que no se pueda determinar la solubilidad en agua, se proporcionará una justificación sobre la base de los datos de los ensayos.

2.7.   Solubilidad en disolventes orgánicos

Se determinará e indicará la solubilidad de las sustancias activas fabricadas en los disolventes orgánicos que se recogen a continuación, a temperaturas comprendidas entre los 15 y los 25 °C si es inferior a 250 g/kg; deberá especificarse la temperatura aplicada:

hidrocarburo alifático: preferentemente n-heptano,

hidrocarburo aromático: preferentemente xileno,

hidrocarburo halogenado: preferentemente 1,2-dicloretano,

alcohol: preferentemente metanol o alcohol isopropílico,

cetona: preferentemente acetona,

éster: preferentemente acetato de etilo.

Si uno o más de estos disolventes es inadecuado para una sustancia activa concreta (por ejemplo, si la sustancia reacciona con el material de ensayo), se pueden utilizar disolventes alternativos. En tales casos, se deberá justificar la selección de los materiales en términos de estructura y polaridad.

2.8.   Coeficiente de partición n-octanol/agua, incluido el efecto del pH (de 4 a 10)

Se determinará e indicará el coeficiente de reparto n-octanol/agua de la sustancia activa purificada con arreglo al método A.8 del Reglamento (CE) no 440/2008. Se investigará el efecto del pH (de 4 a 10) cuando la sustancia sea ácida o básica, en función de su valor pKa (inferior a 12 para los ácidos y superior a 2 para las bases).

2.9.   Estabilidad en el agua, velocidad de hidrólisis, degradación fotoquímica, rendimiento cuántico e identificación del producto o productos de degradación, constante de disociación, incluido el efecto del pH (de 4 a 9)

2.9.1.   Se determinará e indicará con arreglo al método C.7 del Reglamento (CE) no 440/2008 la velocidad de hidrólisis de las sustancias activas purificadas (generalmente una sustancia activa marcada radiactivamente de una pureza superior al 95 %), para los valores de pH 4, 7 y 9, en condiciones estériles y sin luz. Para las sustancias que tengan una velocidad de hidrólisis baja, esta podrá determinarse a 50 °C u otra temperatura adecuada.

En caso de observarse la aparición de degradación a 50 °C, se determinará la velocidad de degradación a otra temperatura y se construirá un gráfico de Arrhenius para poder estimar la hidrólisis a 20 °C. Se indicará la identificación de los productos de la hidrólisis formados y la constante de velocidad observada. Deberá indicarse asimismo el valor TD50 estimado.

2.9.2.   Para los compuestos con un coeficiente de absorción molar (decimal) (épsilon) superior a 10 (1 × mol–1 × cm–1) con una longitud de onda lambda igual o superior a 290 nm, se determinará e indicará la fototransformación directa en agua purificada (por ejemplo, destilada), a una temperatura de 20 °C a 25 °C, de la sustancia activa purificada generalmente marcada radiactivamente empleando luz artificial en condiciones estériles y, si fuera necesario, un solubilizador. No se utilizarán sensibilizadores, como por ejemplo la acetona, como codisolventes o solubilizadores. La fuente luminosa debe simular la luz del sol y estar equipada con filtros para eliminar la radiación a longitudes de onda lambda inferiores a 290 nm. Se indicará la identificación de los productos de descomposición formados que estén presentes en cualquier momento del estudio en cantidades iguales o superiores al 10 % de la sustancia activa añadida, un balance de masas que represente al menos el 90 % de la radiactividad aplicada y la vida media fotoquímica.

2.9.3.   Si fuera necesario investigar la fototransformación directa, se determinará e indicará el rendimiento cuántico de la fotodegradación directa en agua, junto con cálculos para estimar la vida teórica de la sustancia activa en la capa superior de los sistemas acuosos y la vida real de la sustancia.

La descripción del método figura en las Directrices revisadas de la FAO sobre los criterios medioambientales de registro de plaguicidas (6).

2.9.4.   En caso de producirse la disociación en el agua, se determinarán e indicarán con arreglo a la Directriz de ensayos 112 de la OCDE la constante o las constantes de disociación (valores de pKa) de la sustancia activa purificada. Se indicará la identificación de las especies disociadas formadas, a partir de consideraciones teóricas. Si la sustancia activa fuera una sal, se indicará el valor de pKa del principio activo.

2.10.   Estabilidad en el aire, degradación fotoquímica e identificación del producto o de los productos de descomposición

Deberá presentarse una estimación de la degradación oxidativa fotoquímica (fototransformación indirecta) de la sustancia activa.

2.11.   Inflamabilidad, con inclusión de la autoinflamabilidad

2.11.1.   Se determinará e indicará con arreglo a los métodos A.10, A.11 o A.12 del Reglamento (CE) no 440/2008, según proceda, la inflamabilidad de las sustancias activas fabricadas, que sean sólidos, gases o sustancias que desprendan gases fácilmente inflamables.

2.11.2.   La autoinflamabilidad de las sustancias activas fabricadas se determinará e indicará con arreglo a los métodos A.15 o A.16 del Reglamento (CE) no 440/2008, según proceda, o, en caso necesario, de acuerdo con el ensayo en jaula de Bowes-Cameron (no 14.3.4 del capítulo 14 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas).

2.12.   Punto de inflamación

Se determinará e indicará con arreglo al método A.9 del Reglamento (CE) no 440/2008 el punto de inflamación de las sustancias activas fabricadas con un punto de fusión por debajo de los 40 °C; solo se utilizarán métodos de frasco cerrado.

2.13.   Propiedades explosivas

En caso necesario, las propiedades explosivas de las sustancias activas fabricadas deberán determinarse e indicarse de conformidad con el método A.14 del Reglamento (CE) no 440/2008.

2.14.   Tensión superficial

La tensión superficial deberá determinarse e indicarse con arreglo al método A.5 del Reglamento (CE) no 440/2008.

2.15.   Propiedades comburentes

Se determinarán e indicarán con arreglo al método A.17 del Reglamento (CE) no 440/2008 las propiedades comburentes de las sustancias activas fabricadas, excepto en los casos en que el examen de su fórmula estructural establezca sin ningún género de duda razonable que la sustancia activa es incapaz de reaccionar exotérmicamente con un material combustible. En tales casos, será suficiente tal información para justificar que no se determinen las propiedades comburentes de la sustancia.

3.   Otros datos sobre la sustancia activa

i)

Los datos facilitados deberán especificar el uso que se haga o vaya a hacer de los preparados que contengan la sustancia activa, así como la dosis y la forma de empleo actual o propuesta.

ii)

Los datos facilitados especificarán los métodos y las precauciones normales que deberán aplicarse para la manipulación, almacenamiento y transporte de la sustancia activa.

iii)

Los estudios y datos presentados, junto con otros estudios y datos pertinentes, deberán especificar y justificar los métodos recomendados y las precauciones que deberán tomarse en caso de incendio. Se hará una estimación de los posibles productos de la combustión, sobre la base de la estructura química y de las propiedades físicas y químicas de la sustancia activa.

iv)

Los estudios y datos presentados, junto con otros estudios y datos pertinentes, deberán demostrar la adecuación de las medidas propuestas a las situaciones de emergencia.

v)

La información y datos referidos serán necesarios para todas las sustancias activas, a menos que se especifique lo contrario.

3.1.   Función, como por ejemplo, fungicida, herbicida, insecticida, repelente o regulador del crecimiento

Deberá especificarse de cuál de las funciones siguientes se trata:

acaricida,

bactericida,

fungicida,

herbicida,

insecticida,

molusquicida,

nematicida,

regulador del crecimiento de las plantas,

repelente,

rodenticida,

semioquímico,

topicida,

viricida,

otras (especifíquense).

3.2.   Efectos sobre los organismos nocivos, como por ejemplo: tóxico por contacto, inhalación o ingestión, fungitóxico o fungistático, etc.; efecto sistémico o no en las plantas

3.2.1.   Se especificará la naturaleza de los efectos sobre los organismos nocivos:

acción por contacto,

acción por ingestión,

acción por inhalación,

acción fungitóxica,

acción fungistática,

desecante,

inhibidor de la reproducción,

otros (especifíquense).

3.2.2.   Se especificará asimismo si la sustancia activa se transporta o no en las plantas y, en su caso, si el transporte es apoplástico, simplástico o de ambos tipos.

3.3.   Ámbito de utilización previsto, por ejemplo, campo, protección de las plantas, almacenamiento de productos vegetales, jardinería doméstica

Se especificarán el ámbito o los ámbitos de uso, existentes o propuestos, de los preparados que contengan la sustancia activa de entre los que se recogen a continuación:

uso de campo, como agricultura, horticultura, silvicultura y viticultura,

protección de cultivos,

servicios,

lucha contra malas hierbas en zonas no cultivadas,

jardinería doméstica,

plantas de interior,

almacenamiento de productos vegetales,

otros (especifíquese)

3.4.   Organismos nocivos que se intenta controlar y cultivos o productos protegidos o tratados

3.4.1.   Se ofrecerán detalles de las aplicaciones existentes y previstas en términos de cultivos, grupos de cultivos, plantas o productos vegetales tratados o, en su caso, protegidos mediante la sustancia activa.

3.4.2.   Se facilitarán, en su caso, detalles de los organismos nocivos frente a los que se proporcione protección.

3.4.3.   Se indicarán, en su caso, los efectos logrados, por ejemplo, la supresión de los brotes, el retraso de la maduración, la reducción de la longitud del tallo, el aumento de la fertilización, etc.

3.5.   Modo de acción

3.5.1.   En la medida en que se haya podido averiguar, se indicará el modo de acción de la sustancia activa, cuando sea pertinente, en términos de los mecanismos bioquímicos y fisiológicos y las rutas bioquímicas participantes. Si se dispone de ellos, se proporcionarán los resultados de los estudios experimentales pertinentes.

3.5.2.   Cuando se sepa que, para producir el efecto deseado, la sustancia activa debe convertirse en un metabolito o en un producto de degradación tras la aplicación o el empleo de los preparados que la contengan, se proporcionará, si procede, la siguiente información, con referencia a la información proporcionada en los apartados 5.6, 5.11, 6.1, 6.2, 6.7, 7.1, 7.2 y 9, y a partir de ella, respecto a cada uno de los metabolitos activos o productos degradados:

denominación química con arreglo a la nomenclatura IUPAC y CA,

nombre común aceptado por la ISO o propuesto,

números CAS, CE (EINECS o ELINCS), y número CICAP, si existe,

fórmula empírica y fórmula estructural, y

masa molecular.

3.5.3.   Se facilitará la información disponible sobre la formación de metabolitos activos y de productos de degradación, y se incluirá en ella lo siguiente:

los procesos, mecanismos y reacciones que intervengan,

datos cinéticos y de otra naturaleza relativos a la velocidad de conversión y, si se conoce, la fase limitante de esta velocidad,

los factores ambientales y de otro tipo que afecten a la velocidad y al grado de conversión.

3.6.   Información sobre la aparición o posible aparición de resistencias y estrategias de gestión adecuadas

Si se dispone de ella, se deberá proporcionar información sobre la posible aparición de resistencias o resistencia cruzada.

3.7.   Métodos y precauciones recomendadas para la manipulación, el almacenamiento o el transporte, o en caso de incendio

Todas las sustancias activas irán acompañadas de su correspondiente ficha de datos de seguridad, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

3.8.   Procedimientos de destrucción o descontaminación

3.8.1.   Incineración controlada

En muchos casos, el único medio o el más adecuado para eliminar de manera segura las sustancias activas, los materiales contaminados o los embalajes contaminados es la incineración controlada en un incinerador autorizado.

Si el contenido de halógenos de la sustancia activa sea superior a un 60 %, se indicarán el comportamiento pirolítico de la sustancia activa en condiciones controladas (incluidos, si procede, un suministro de oxígeno y un determinado tiempo de permanencia) a 800 °C y el contenido de dibenzo-p-dioxinas y dibenzofuranos polihalogenados de los productos de la pirólisis. El solicitante deberá suministrar instrucciones detalladas para eliminar estas sustancias sin peligro.

3.8.2.   Otros

Si se propusieran, se describirán con todo detalle otros métodos para eliminar la sustancia activa y los embalajes y materiales contaminados. Se proporcionarán datos sobre dichos métodos para establecer su eficacia y seguridad.

3.9.   Medidas de emergencia en caso de accidente.

Se indicarán procedimientos de descontaminación del agua en caso de accidente.

4.   Métodos analíticos

Introducción

Las disposiciones de la presente sección solo serán aplicables a los métodos analíticos necesarios para el control y seguimiento posteriores al registro.

Los solicitantes deberán justificar los métodos analíticos utilizados para obtener los datos exigidos en el presente Reglamento o para otros fines; si es preciso, se establecerán orientaciones aparte para esos métodos según los mismos requisitos impuestos en el caso de los métodos para el control y seguimiento posteriores al registro.

Deberán facilitarse descripciones de los métodos que incluyan datos del equipo, los materiales y las condiciones utilizadas.

En la medida de lo posible, dichos métodos deberán basarse en las técnicas más sencillas, costar lo menos posible y utilizar material que pueda obtenerse fácilmente.

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

Impurezas, metabolitos, metabolitos relevantes

Lo definido en el Reglamento (CE) no 1107/2009.

Impurezas relevantes

Impurezas de importancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental.

Impurezas significativas

Impurezas cuyo contenido en la sustancia activa fabricada es ≥ 1 g/kg.

En caso de ser solicitadas, deberán facilitarse las muestras siguientes:

i)

patrón analítico de la sustancia activa pura,

ii)

muestras de la sustancia activa fabricada,

iii)

patrones analíticos de los metabolitos relevantes y de todos los demás componentes incluidos en la definición de «residuo»,

iv)

si están disponibles, muestras de sustancias de referencia de las impurezas relevantes.

4.1.   Métodos para el análisis de la sustancia activa fabricada

A efectos del presente punto, se entenderá por:

i)   Especificidad

La capacidad de un método para distinguir entre el analito que se mide y otras sustancias.

ii)   Linealidad

La capacidad de un método, dentro de unos límites dados, para proporcionar una correlación lineal aceptable entre los resultados y la concentración de la sustancia que se analice presente en las muestras.

iii)   Precisión

El grado de concordancia entre el valor determinado de la sustancia analizada presente en una muestra y el valor de referencia aceptado (por ejemplo, ISO 5725).

iv)   Precisión

El grado de concordancia entre los resultados de ensayos independientes obtenidos en condiciones determinadas.

Repetibilidad: precisión en condiciones de repetibilidad, es decir, condiciones en las que son obtenidos los resultados de ensayos independientes por parte de un mismo operador en el mismo laboratorio, utilizando el mismo método, idéntico material de ensayo y el mismo equipo en intervalos breves de tiempo.

No se exige la reproducibilidad en el caso de la sustancia activa fabricada (para la definición de reproducibilidad, véase ISO 5725).

4.1.1.   Deberán facilitarse métodos (de los que se hará una descripción completa) para la determinación de la sustancia activa pura en la sustancia activa fabricada con arreglo al expediente presentado para solicitar la aprobación. Deberá señalarse la aplicabilidad de los métodos CICAP existentes.

4.1.2.   También deberán facilitarse métodos para la determinación de impurezas significativas o pertinentes y aditivos (por ejemplo, estabilizadores) en la sustancia activa fabricada.

4.1.3.   Especificidad, linealidad, exactitud y repetibilidad

4.1.3.1.   Deberá demostrarse e indicarse la especificidad de los métodos presentados. Además, deberá determinarse la amplitud de la interferencia debida a otras sustancias presentes en la sustancia activa fabricada (por ejemplo, isómeros, impurezas o aditivos).

Aunque las interferencias debidas a otros componentes pueden equipararse a errores sistemáticos cometidos en la evaluación de la exactitud de los métodos propuestos para la determinación de la sustancia activa pura en la sustancia activa fabricada, deberá explicarse cualquier interferencia producida que suponga más de un ± 3 % de la cantidad total determinada. También deberá demostrarse la amplitud de la interferencia en el caso de métodos para la determinación de impurezas.

4.1.3.2.   Deberá determinarse e indicarse la linealidad de los métodos propuestos dentro de un margen adecuado. En la determinación de la sustancia activa pura en la sustancia activa, el margen de calibración deberá rebasar (al menos en un 20 %) el contenido nominal máximo y mínimo de la sustancia analizada en las soluciones analíticas pertinentes. Deberán efectuarse determinaciones de calibración por duplicado con tres concentraciones o más; también serán aceptables cinco concentraciones, cada una de las cuales represente una medición única. Los informes presentados deberán incluir la ecuación de la línea de calibración y el coeficiente de correlación, así como documentación del análisis, por ejemplo cromatogramas, representativa y debidamente etiquetada.

4.1.3.3.   Se exigirá exactitud en el caso de métodos para la determinación de la sustancia activa pura y de impurezas significativas o pertinentes en la sustancia activa fabricada.

4.1.3.4.   En relación con la repetibilidad en la determinación de la sustancia activa pura, en principio deberán realizarse 5 determinaciones como mínimo. Deberá indicarse la desviación típica relativa (% RSD). Podrán descartarse los valores erráticos detectados con un método adecuado (por ejemplo, ensayos de Dixons o Grubbs). En tal caso, deberá indicarse claramente este extremo. Asimismo, deberá tratarse de explicar el motivo de la aparición de dichos valores erráticos.

4.2.   Métodos para la determinación de residuos

Los métodos deberán permitir la determinación de la sustancia activa y/o de los metabolitos pertinentes. Deberá determinarse empíricamente e indicarse la especificidad, precisión, recuperación y límite de determinación de cada método y de cada matriz representativa pertinente.

En principio, los métodos propuestos para la determinación de residuos deberán ser de multirresiduos; deberá evaluarse un método estándar para multirresiduos e indicarse su conveniencia para la determinación de residuos. Cuando los métodos propuestos no sean métodos de determinación de multirresiduos o no sean compatibles con tales técnicas, deberá proponerse un método alternativo. Cuando esto dé lugar a un número excesivo de métodos para componentes individuales, podrá aceptarse un método «denominador común».

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

i)   Especificidad

La capacidad de un método para distinguir entre el analito que se mide y otras sustancias.

ii)   Precisión

El grado de concordancia entre los resultados de ensayos independientes obtenidos en condiciones determinadas.

Repetibilidad: precisión en condiciones de repetibilidad, es decir, condiciones en las que son obtenidos los resultados de ensayos independientes por parte de un mismo operador en el mismo laboratorio, utilizando el mismo método, idéntico material de ensayo y el mismo equipo en intervalos breves de tiempo.

Reproducibilidad: dado que la reproducibilidad, tal como se define en las publicaciones pertinentes (por ejemplo, en la norma ISO 5725), no puede aplicarse en general a los métodos de determinación de residuos, en el contexto de la presente Directiva se definirá como una validación de la repetibilidad de recuperación de matrices representativas y a niveles representativos, por parte de al menos un laboratorio que sea independiente del que inicialmente realizó la validación del estudio (dicho laboratorio independiente puede pertenecer a la misma empresa) (validación por laboratorios independientes).

iii)   Recuperación

El porcentaje obtenido de la cantidad de sustancia activa o metabolito pertinente, originalmente añadido a una muestra de la matriz correspondiente que no contuviera un nivel detectable de la sustancia que se analiza.

iv)   Límite de determinación

El límite de determinación (a menudo designado como límite de cuantificación) se define como la concentración mínima utilizada en ensayos con la que se obtiene una recuperación media aceptable (normalmente entre el 70 % y el 110 % con una desviación típica relativa preferiblemente ≤ 20 %; en algunos casos justificados, podrán aceptarse índices de recuperación media inferiores o superiores y desviaciones típicas relativas mayores).

4.2.1.   Residuos en el interior o la superficie de plantas, productos vegetales, alimentos (de origen vegetal y animal) y piensos

Los métodos propuestos deberán ser adecuados para determinar todos los componentes incluidos en la definición de residuo presentada con arreglo a lo dispuesto en los puntos 6.1 y 6.2, a fin de que los Estados miembros puedan establecer la conformidad con los LMR establecidos o determinar los residuos eliminables.

La especificidad de los métodos deberá permitir la determinación de todos los componentes incluidos en la definición de residuo, utilizándose un método de confirmación suplementario si procede.

Se deberá determinar e indicar la repetibilidad. Las partes alícuotas para el ensayo podrán prepararse a partir de una muestra común tratada sobre el terreno que contenga los residuos en cuestión. Las partes alícuotas para el ensayo también podrán prepararse a partir de una muestra común no tratada, con alícuotas reforzadas al nivel o niveles exigidos.

Deberán comunicarse los resultados de la validación por un laboratorio independiente.

Deberá determinarse e indicarse el límite de determinación, incluida la recuperación individual y media. Deberán determinarse empíricamente e indicarse la desviación típica relativa global y la desviación típica relativa de cada refuerzo.

4.2.2.   Residuos en suelo

Deberán presentarse métodos de análisis del suelo para la determinación del compuesto parental o de metabolitos pertinentes.

La especificidad de los métodos deberá permitir la determinación del compuesto parental o de los metabolitos pertinentes, utilizándose un método suplementario de confirmación si procede.

Deberán determinarse e indicarse la repetibilidad, la recuperación y el límite de determinación, incluida la recuperación individual y media. Deberán determinarse empíricamente e indicarse la desviación típica relativa global y la desviación típica relativa de cada refuerzo.

El límite de determinación propuesto no deberá superar una concentración que sea preocupante en relación con la exposición a organismos no objetivo o debido a efectos fitotóxicos. Normalmente, el límite de determinación propuesto no superará los 0,05 mg/kg.

4.2.3.   Residuos en agua (incluida el agua potable, las aguas subterráneas y las superficiales)

Deberán presentarse métodos de análisis del agua para la determinación del compuesto parental o de metabolitos pertinentes.

La especificidad de los métodos deberá permitir la determinación del compuesto parental o de los metabolitos pertinentes, utilizándose un método suplementario de confirmación si procede.

Deberán determinarse e indicarse la repetibilidad, la recuperación y el límite de determinación, incluida la recuperación individual y media. Deberán determinarse empíricamente e indicarse la desviación típica relativa global y la desviación típica relativa de cada refuerzo.

El límite de determinación propuesto para el agua potable no deberá superar 0,1 μg/l. El límite de determinación propuesto para las aguas superficiales no deberá superar una concentración que tenga repercusiones inaceptables en organismos no objetivo, de conformidad con lo establecido en el anexo del Reglamento (UE) no 546/2011 (8).

4.2.4.   Residuos en aire

Salvo en caso de que pueda justificarse que es improbable que operadores, trabajadores o circunstantes puedan quedar expuestos, deberán presentarse métodos para la determinación de la sustancia activa o de los metabolitos pertinentes formados en el aire durante la aplicación o poco después de esta.

La especificidad de los métodos deberá permitir la determinación del compuesto parental o de los metabolitos pertinentes, utilizándose un método suplementario de confirmación si procede.

Deberán determinarse e indicarse la repetibilidad, la recuperación y el límite de determinación, incluida la recuperación individual y media. Deberán determinarse empíricamente e indicarse la desviación típica relativa global y la desviación típica relativa de cada refuerzo.

El límite de determinación propuesto deberá tener en cuenta los pertinentes valores límite sanitarios o los pertinentes niveles de exposición.

4.2.5.   Residuos en líquidos y tejidos corporales

Cuando una sustancia activa se clasifique como tóxica o muy tóxica, deberán presentarse métodos analíticos adecuados.

La especificidad de los métodos deberá permitir la determinación del compuesto parental o de los metabolitos pertinentes, utilizándose un método suplementario de confirmación si procede.

Deberán determinarse e indicarse la repetibilidad, la recuperación y el límite de determinación, incluida la recuperación individual y media. Deberán determinarse empíricamente e indicarse la desviación típica relativa global y la desviación típica relativa de cada refuerzo.

5.   Estudios toxicológicos y metabólicos

Introducción

i)

La información proporcionada, junto a la de uno o más preparados que contengan la sustancia activa, permitirá realizar la evaluación de los riesgos que comporta para el ser humano la manipulación y utilización de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa, y los derivados de los residuos que permanezcan en los alimentos y en el agua. Además, la información proporcionada será suficiente para:

poder tomar la decisión de aprobar o no la sustancia activa,

especificar las condiciones o restricciones pertinentes en caso de aprobación,

clasificar la sustancia activa en función del peligro,

fijar la ingesta diaria admisible (ADI) para las personas,

fijar los niveles aceptables de exposición del operador (AOEL),

especificar los pictogramas, las palabras de advertencia, y las correspondientes indicaciones de peligro y consejos de prudencia para la protección de las personas, los animales y el medio ambiente que deberán llevar los envases (recipientes),

determinar los primeros auxilios pertinentes y las medidas de diagnóstico y terapéuticas adecuadas que deberán aplicarse en caso de intoxicación humana, y

permitir la realización de una evaluación sobre la naturaleza y grado de los riesgos para las personas, los animales (especies habitualmente alimentadas y criadas o consumidas por el hombre) y de los riesgos para otras especies de vertebrados no objetivo.

ii)

Será necesario, investigar e informar de todos los efectos adversos potenciales descubiertos durante las investigaciones toxicológicas sistemáticas (como los efectos sobre órganos y sistemas específicos, tales como la inmunotoxicidad y la neurotoxicidad), y realizar y dar a conocer los estudios adicionales que puedan ser necesarios para investigar el posible mecanismo implicado y fijar los NOAEL (niveles sin efecto adverso observable), como también deberá evaluarse la importancia de dichos efectos. Se deberá informar de todos los datos biológicos relevantes para la evaluación del perfil toxicológico de la sustancia sometida a examen.

iii)

Dada la influencia que las impurezas pueden tener sobre el comportamiento toxicológico, es fundamental proporcionar para cada estudio presentado una descripción detallada (especificación) del material utilizado, con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.11 de la parte A. Los ensayos deberán llevarse a cabo utilizando la sustancia activa que corresponda a la especificación que vaya a utilizarse en la fabricación de preparados pendientes de autorización, excepto en los casos en que se requiera o se permita la utilización de compuestos marcados radiactivamente.

iv)

Cuando se realicen estudios utilizando una sustancia activa producida en un laboratorio o en un sistema de producción en planta piloto, los estudios deberán repetirse utilizando la sustancia activa fabricada, a menos que pueda justificarse que el material de ensayo empleado es esencialmente el mismo, a efectos de los ensayos y la evaluación toxicológicos. En caso de duda, se deberán llevar a cabo los estudios extrapolables necesarios para que pueda tomarse una decisión sobre la necesidad de repetir los estudios.

v)

Los estudios que requieran una administración prolongada del compuesto se realizarán preferentemente utilizando el mismo lote de sustancia activa, si su estabilidad lo permite.

vi)

En todos los estudios deberá indicarse la dosis real alcanzada en mg/kg de peso corporal, así como en cualquier otra unidad adecuada. Cuando la administración del compuesto se realice a través de la dieta, el compuesto sometido a examen deberá distribuirse uniformemente en la misma.

vii)

Si, como resultado del metabolismo u otros procesos en el interior o la superficie de las plantas tratadas, o como resultado de la transformación de los productos tratados, el residuo terminal (al que estén expuestos los consumidores o los trabajadores encargados de su manipulación, definidos en punto 7.2.3 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011) contiene una sustancia que no es la propia sustancia activa y tampoco es un metabolito detectado en mamíferos, será necesario llevar a cabo estudios de toxicidad de los componentes del residuo terminal, a menos que se demuestre que la exposición del consumidor o del trabajador a estas sustancias no constituye un riesgo importante para la salud. Los estudios toxicocinéticos y metabólicos de los metabolitos y de los productos de degradación solo se realizarán cuando no se pueda valorar la toxicidad del metabolito mediante los resultados disponibles correspondientes a la sustancia activa.

viii)

La forma de administración de la sustancia examinada depende de las principales vías de exposición. En los casos en que la exposición se produzca fundamentalmente en la fase gaseosa, puede ser más adecuado realizar estudios de inhalación en lugar de estudios de ingestión.

5.1.   Estudios sobre la absorción, distribución, excreción y metabolismo en mamíferos

En esta área es posible que sean necesarios muy pocos datos, que aparecen recogidos a continuación y se limitan al ensayo sobre una sola especie (generalmente la rata). Dichos datos pueden proporcionar información útil para la configuración e interpretación de los ensayos de toxicidad posteriores. No obstante, debe recordarse que puede ser fundamental contar con información sobre las diferencias entre especies para la extrapolación de los datos de animales al ser humano, y que para la evaluación de los riesgos para los operadores puede ser útil la información sobre penetración percutánea, absorción, distribución, excreción y metabolismo. No es posible detallar la información específica necesaria para cada área, puesto que las necesidades exactas dependerán de los resultados obtenidos para cada una de las sustancias examinadas.

Objetivo del ensayo:

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para poder:

evaluar el índice y grado de absorción,

evaluar la distribución en los tejidos y el índice y grado de excreción de la sustancia examinada y los metabolitos pertinentes,

identificar los metabolitos y la ruta metabólica.

También deberá investigarse el efecto de la dosis sobre estos parámetros y la eventual variación de los resultados dependiendo de que la dosis sea única o repetida.

Circunstancias en que se requiere

Se deberá llevar a cabo, y comunicar los resultados, de un estudio toxicocinético con una dosis única en ratas (administración por vía oral) con un mínimo de dos niveles de dosis, así como de un estudio toxicocinético con dosis repetidas en ratas (administración por vía oral) con un solo nivel de dosis. En algunos casos puede ser necesario realizar estudios adicionales en distintas especies (tales como cabras o pollos).

Directriz de ensayo

Método B.36, toxicocinética, del Reglamento (CE) no 440/2008.

5.2.   Toxicidad aguda

Los estudios, datos e información que se faciliten y evalúen deberán bastar para identificar los efectos de una sola exposición a la sustancia activa y, en particular, para determinar o indicar:

la toxicidad de la sustancia activa,

la evolución temporal y las características de sus efectos, junto con datos completos de los cambios en el comportamiento y las eventuales observaciones patológicas macroscópicas de la autopsia,

a ser posible, el modo de la acción tóxica, y

los peligros relativos de las diferentes vías de exposición.

Aunque la preocupación primordial debe ser estimar los diferentes grados de toxicidad, la información generada también deberá permitir la clasificación de la sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008. La información obtenida a partir de los ensayos de toxicidad aguda tiene especial importancia para evaluar los peligros probables en caso de accidente.

5.2.1.   Por ingestión

Circunstancias en que se requiere

Se deberá informar siempre de la toxicidad oral aguda de la sustancia activa.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse de conformidad con los métodos B.1 bis o B.1 ter del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008.

5.2.2.   Por vía cutánea

Circunstancias en que se requiere

Deberá informarse siempre de la toxicidad aguda por vía cutánea de la sustancia activa.

Directriz de ensayo

Se deberán investigar tanto los efectos locales como los sistémicos. El ensayo deberá realizarse de conformidad con el método B.3 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008.

5.2.3.   Por inhalación

Circunstancias en que se requiere

Se deberá informar sobre la toxicidad por inhalación de la sustancia activa cuando esta:

sea un gas o un gas licuado,

vaya a utilizarse como fumigante,

vaya a incluirse en un preparado que genere humo, un aerosol o un preparado que desprenda vapor,

vaya a utilizarse con un equipo de nebulización,

tenga una presión de vapor > 1 × 10–2 Pa y vaya a incluirse en preparados empleados en espacios cerrados, tales como almacenes o invernaderos,

vaya a incluirse en preparados en forma de polvo con una proporción significativa de partículas de un diámetro < 50μm (> 1 % en peso), o

vaya a incluirse en preparados que se apliquen de forma que se genere una cantidad significativa de partículas o gotas de un diámetro < 50μm (> 1 % en peso).

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse de conformidad con el método B.2 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008.

5.2.4.   Irritación cutánea

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá indicar la capacidad de irritación cutánea de la sustancia activa y la posible reversibilidad de los efectos observados.

Circunstancias en que se requiere

La capacidad de irritación cutánea de la sustancia activa deberá determinarse excepto cuando sea probable, como se indica en la directriz del ensayo, que se produzcan efectos graves o que no se produzca ningún efecto.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse de conformidad con el método B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008.

5.2.5.   Irritación ocular

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá indicar la capacidad de irritación ocular de la sustancia activa y la posible reversibilidad de los efectos observados.

Circunstancias en que se requiere

Los ensayos de irritación ocular deberán realizarse, excepto cuando sea probable que afecten gravemente a los ojos, tal como se indica en las directrices de ensayo.

Directrices para la realización del ensayo

El ensayo deberá realizarse de conformidad con el método B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008.

5.2.6.   Sensibilización cutánea

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar información suficiente para determinar la capacidad de la sustancia activa para provocar reacciones de sensibilización cutánea.

Circunstancias en que se requiere

Este ensayo deberá realizarse siempre, excepto cuando sean conocidos los efectos sensibilizantes de la sustancia.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse de conformidad con el método B.6 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008.

5.3.   Toxicidad a corto plazo

Deberán elaborarse estudios de toxicidad a corto plazo para proporcionar información sobre la cantidad de sustancia activa que puede tolerarse sin efectos tóxicos en las condiciones del estudio. Dichos estudios deberán proporcionar datos útiles sobre los riesgos que corren las personas que manipulan y utilizan los preparados que contengan la sustancia activa en cuestión. Concretamente, los estudios a corto plazo proporcionan información fundamental sobre el posible efecto acumulativo de la sustancia activa y los riesgos que corren los trabajadores que pueden estar expuestos a ella intensamente. Además, los estudios a corto plazo proporcionan información útil para diseñar los estudios de toxicidad crónica.

Los estudios, datos e informaciones que deberán proporcionarse y evaluarse permitirán identificar los efectos de la exposición repetida a la sustancia activa y, en particular, establecer o indicar:

la relación entre la dosis y los efectos adversos,

en su caso, los órganos que tienen mayores posibilidades de verse afectados,

los órganos objetivo, cuando sea pertinente,

la evolución en el tiempo y las características de sus efectos, junto con datos completos de los cambios de comportamiento y, en su caso, los hallazgos anatomopatológicos de la autopsia,

los efectos tóxicos específicos y cambios anatomopatológicos,

en su caso, la persistencia y reversibilidad de determinados efectos tóxicos observados, una vez interrumpida la administración,

a ser posible, el modo de la acción tóxica, y

los peligros relativos de las diferentes vías de exposición.

5.3.1.   Estudio oral de 28 días

Circunstancias en que se requiere

Pese a que no es obligatorio llevar a cabo estudios a corto plazo de veintiocho días, pueden ser útiles como ensayos de fijación de la gama de dosis. Cuando se lleven a cabo, deberá realizarse un informe sobre ellos, ya que los resultados pueden ser especialmente valiosos para detectar las respuestas adaptativas, que pueden hallarse enmascaradas en los estudios de toxicidad crónica.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse de conformidad con el método B.7 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008.

5.3.2.   Estudio oral de 90 días

Circunstancias en que se requiere

Deberá informarse siempre de los resultados de la toxicidad oral a corto plazo (noventa días) de la sustancia activa en rata y perro. Si se descubre que el perro es considerablemente más sensible, y si se llega a la conclusión de que dichos datos, extrapolados al ser humano, pueden tener validez, deberá llevarse a cabo un estudio de toxicidad de doce meses en perro y se deberá informar de sus resultados.

Directrices para la realización del ensayo

El ensayo deberá realizarse de conformidad con los métodos B.26 y B.27 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, ensayo de toxicidad oral subcrónica por administración continuada (90 días).

5.3.3.   Otras vías

Circunstancias en que se requiere

Para valorar la exposición del operador puede ser útil realizar estudios adicionales de absorción por vía cutánea.

Para las sustancias volátiles (presión de vapor > 10–2 Pascal), será necesario contar con la opinión de un experto para decidir si los estudios a corto plazo deben realizarse por exposición oral o por inhalación.

Directrices para la realización del ensayo

cutáneo de veintiocho días: método B.9 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, ensayo de toxicidad cutánea por administración continuada,

cutáneo de noventa días: método B.28 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, ensayo de toxicidad dérmica subcrónica por administración continuada,

por inhalación de veintiocho días: método B.8 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, ensayo de toxicidad por inhalación por administración continuada,

por inhalación de noventa días: método B.29 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, ensayo de toxicidad subcrónica por administración continuada.

5.4.   Ensayo de genotoxicidad

Objetivo del ensayo

Estos estudios son útiles para:

predecir el potencial genotóxico,

detectar precozmente los carcinógenos genotóxicos,

esclarecer el mecanismo de acción de determinados carcinógenos.

Para evitar respuestas que sean artefactos del sistema de ensayo, no se deberán utilizar para los de mutagenicidad dosis tóxicas excesivas, ni en los ensayos in vitro ni en los in vivo. Este enfoque deberá considerarse como una recomendación general. Es importante adoptar un enfoque flexible, de modo que la selección de nuevos ensayos se efectúe en función de la interpretación de los resultados que se obtengan en cada fase.

5.4.1.   Estudios in vitro

Circunstancias en que se requiere

Siempre deberán llevarse a cabo ensayos de mutagenicidad in vitro (ensayo bacteriano de mutación génica, ensayo de clastogenicidad y ensayo de mutación génica, ambos en células de mamífero).

Directrices de ensayo

Se aceptarán las siguientes directrices:

método B.13/B.14 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, ensayo de mutación inversa en bacterias,

método B.10 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, ensayo de aberraciones cromosómicas in vitro en mamíferos,

método B.17 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, ensayo de mutación génica de células de mamíferos in vitro.

5.4.2.   Estudios in vivo en células somáticas

Circunstancias en que se requiere

Si todos los resultados de los estudios in vitro son negativos, hay que realizar más ensayos teniendo en cuenta otros datos pertinentes disponibles (toxicocinéticos, toxicodinámicos y fisicoquímicos y datos sobre sustancias análogas). El ensayo podrá ser un estudio in vivo o un estudio in vitro en que se utilice un sistema de metabolización distinto de los utilizados anteriormente.

Si el resultado del ensayo citogenético in vitro es positivo, se deberá llevar a cabo un ensayo in vivo utilizando células somáticas (análisis de la metafase de la médula ósea de roedores o ensayo de micronúcleos en roedores).

Si alguno de los ensayos de mutación génica in vitro resulta positivo, se deberá llevar a cabo un ensayo in vivo para investigar la síntesis no programada de ADN o un ensayo de la mancha en ratón.

Directrices de ensayo

Se aceptarán las siguientes directrices:

método B.12 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, ensayo de micronúcleos en eritrocitos de mamífero in vitro,

método B.24 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, ensayo de la mancha en el ratón,

método B.11 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, ensayo de aberraciones cromosómicas in vivo en médula ósea de mamíferos.

5.4.3.   Ensayos in vivo en células germinales

Circunstancias en que se requiere

Cuando algún resultado de los estudios in vivo en células somáticas sea positivo, puede estar justificado llevar a cabo ensayos in vivo para determinar los efectos sobre las células germinales. La necesidad de llevar a cabo estos ensayos deberá decidirse caso por caso a partir de la información disponible sobre toxicocinética, uso y exposición previsible. Sería necesario examinar la interacción con el ADN mediante ensayos apropiados (tales como el ensayo de letalidad dominante) para estudiar la potencialidad de producir efectos hereditarios y, si fuera posible, realizar una valoración cuantitativa de dichos efectos. Se reconoce que, dada la complejidad de los estudios cuantitativos, su utilización exigiría que se consideraran muy justificados.

5.5.   Toxicidad a largo plazo y carcinogénesis

Objetivo del ensayo

Los estudios a largo plazo, de los cuales se deberá informar, junto con otros datos e informes pertinentes sobre la sustancia activa, deberán permitir identificar los efectos de la exposición repetida a dicha sustancia, y, concretamente, deberán permitir:

determinar los efectos adversos derivados de la exposición a la sustancia activa,

en su caso, determinar los órganos que posiblemente se verán más afectados por la sustancia,

establecer la relación dosis-respuesta,

determinar los cambios de los signos y manifestaciones tóxicas observados, y

establecer el NOAEL.

Asimismo, los estudios de carcinogénesis, junto con otros datos e informes pertinentes sobre la sustancia activa, deberán permitir evaluar los peligros para el ser humano derivados de la exposición repetida a la sustancia activa, y, concretamente, deberán permitir:

determinar los efectos carcinogénicos resultantes de la exposición a la sustancia activa,

establecer la especificidad en las especies y en los órganos donde se han inducido tumores,

establecer la relación dosis-respuesta, y

en el caso de los carcinógenos no genotóxicos, determinar la dosis máxima que no produce efectos adversos (dosis umbral).

Circunstancias en que se requiere

Deberá determinarse la toxicidad y la carcinogénesis a largo plazo de todas las sustancias activas. Si en circunstancias especiales se alegase que tales ensayos son innecesarios, dicha alegación deberá estar totalmente justificada, como, por ejemplo, mediante datos toxicocinéticos que demuestren que la absorción de la sustancia activa no se puede producir a través del intestino, la piel o el aparato respiratorio.

Condiciones de ensayo

Se deberá realizar un estudio a largo plazo (de dos años) de toxicidad oral y otro de carcinogénesis de la sustancia activa utilizando la rata como especie de ensayo; dichos estudios podrán combinarse.

Se deberá llevar a cabo un estudio de carcinogénesis de la sustancia activa utilizando el ratón como especie de ensayo.

Cuando, en un caso perfectamente argumentado, se sugiera la existencia de un mecanismo no genotóxico de carcinogénesis, se aportarán los datos experimentales pertinentes, entre los que se incluyan los necesarios para aclarar el posible mecanismo implicado.

Aunque los puntos de referencia normalizados para evaluar las respuestas a un tratamiento son los datos del control simultáneo, los datos históricos del control pueden ser útiles para la interpretación de determinados estudios de carcinogénesis. Cuando se presenten, dichos datos históricos del control deberán corresponder a la misma especie y cepa, mantenidas en condición similares, y deberán proceder de estudios contemporáneos. La información sobre los datos históricos de control deberá recoger:

la identificación de la especie y la cepa, el nombre del proveedor y la identificación de la colonia específica, si el proveedor cuenta con más de un emplazamiento geográfico,

el nombre del laboratorio y las fechas en las que se realizó el estudio,

la descripción de las condiciones generales en las que se mantuvo a los animales, incluido el tipo o la marca de los alimentos consumidos y, a ser posible, su cantidad,

la edad aproximada (en días) de los animales de control al comienzo del estudio y en el momento del sacrificio o la muerte,

la descripción del modelo de mortalidad del grupo de control observado durante el estudio o al final del mismo, y otras observaciones pertinentes (por ejemplo, enfermedades o infecciones),

el nombre del laboratorio y de los científicos responsables de la recopilación e interpretación de los datos patológicos del estudio, y

una indicación de la naturaleza de los tumores que pueden haber sido combinados para producir algunos de los datos de incidencia.

Las dosis estudiadas, incluida la dosis más alta, deberán seleccionarse a partir de los resultados de los ensayos a corto plazo y, si se dispone de ellos en el momento de la planificación de los estudios, a partir de los datos sobre metabolismo y toxicocinética. La dosis más alta del estudio de carcinogénesis deberá producir signos de toxicidad mínima, tales como un ligero descenso de la ganancia de peso (menos del 10 %), sin causar necrosis tisular o saturación metabólica, y sin alterar de manera sustancial el período de vida normal por efectos distintos de los de los tumores. Si el estudio de toxicidad a largo plazo se efectúa por separado, la dosis más alta deberá producir signos claros de toxicidad, sin causar letalidad excesiva. Las dosis superiores que causen una toxicidad excesiva no se consideran relevantes para las evaluaciones que han de realizarse.

En la recopilación de datos y en la elaboración de los informes no se deberá combinar la incidencia de tumores benignos y malignos, a menos que haya pruebas evidentes de que los tumores benignos se convierten en malignos con el tiempo. Asimismo, en los informes no se deberán combinar tumores distintos y no asociados, tanto si son benignos como malignos, aunque aparezcan en el mismo órgano. Para evitar confusión, se deberá utilizar, en la nomenclatura y en los informes sobre tumores, la terminología fijada por la American Society of Toxicologic Pathologists (9), o en el Registro de tumores de Hannover (RENI). Deberá especificarse el sistema empleado.

Es fundamental que el material biológico seleccionado para el examen histopatológico incluya material seleccionado para proporcionar mayor información sobre las lesiones detectadas durante un examen patológico general. Cuando sea procedente para aclarar el mecanismo de acción y se disponga de ellas, se deberán aplicar técnicas histológicas especiales (tinción), técnicas histoquímicas y exámenes de microscopía electrónica, y se deberá informar sobre ellas.

Directriz de ensayo

Los estudios deberán llevarse a cabo con arreglo al anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, métodos B.30, ensayo de toxicidad crónica, B.32, ensayo de carcinogénesis, o B.33, ensayo combinado de toxicidad crónica y carcinogénesis.

5.6.   Toxicidad para la reproducción

Los efectos adversos sobre la reproducción son de dos tipos principales:

daños ocasionados a la fertilidad masculina o femenina, y

repercusiones sobre el desarrollo normal de la progenie (toxicidad del desarrollo).

Se deberán investigar y dar a conocer los efectos posibles sobre todos los aspectos de la fisiología reproductiva tanto en los machos como en las hembras, así como los efectos posibles sobre el desarrollo prenatal y postnatal. Si en circunstancias especiales se alegase que dichos ensayos son innecesarios, deberá justificarse dicha alegación.

Aunque los puntos de referencia normalizados para evaluar las respuestas a un tratamiento son los datos del control simultáneo, los datos históricos del control pueden ser útiles para la interpretación de estudios de reproducción. Cuando se presenten, dichos datos históricos del control deberán corresponder a la misma especie y cepa, mantenidas en condición similares, y deberán proceder de estudios contemporáneos. La información sobre los datos históricos de control deberá recoger:

la identificación de la especie y la cepa, el nombre del proveedor y la identificación de la colonia específica, si el proveedor cuenta con más de un emplazamiento geográfico,

el nombre del laboratorio y las fechas en las que se realizó el estudio,

la descripción de las condiciones generales en las que se mantuvo a los animales, incluido el tipo o la marca de los alimentos consumidos y, a ser posible, su cantidad,

la edad aproximada (en días) de los animales de control al comienzo del estudio y en el momento del sacrificio o la muerte,

la descripción del modelo de mortalidad del grupo control observado durante el estudio o al final del mismo, y otras observaciones pertinentes (por ejemplo, enfermedades o infecciones), y

el nombre del laboratorio y del científico responsable de la recopilación e interpretación de los datos toxicológicos del estudio.

5.6.1.   Estudios de varias generaciones

Objetivo del ensayo

Los estudios que se den a conocer, junto con otros datos e información relevante sobre la sustancia activa, deberán permitir identificar los efectos sobre la reproducción de la exposición repetida a la sustancia activa, y, concretamente, deberán ser suficientes para:

determinar los efectos directos e indirectos sobre la reproducción de la exposición a la sustancia activa,

determinar toda potenciación de los efectos tóxicos generales (observados durante los ensayos de toxicidad a corto plazo y crónica),

establecer la relación dosis-respuesta,

determinar los cambios de los signos y manifestaciones tóxicas observadas, y

establecer el NOAEL.

Circunstancias en que se requiere

Se deberá informar siempre de los resultados de un estudio de toxicidad en la reproducción de las ratas realizado con dos generaciones como mínimo.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse de conformidad con el método B.35 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, estudio de toxicidad para la reproducción en dos generaciones. Además, deberá comunicarse el peso de los órganos o de los órganos reproductores.

Estudios suplementarios

Cuando se necesite para obtener una mejor interpretación de los efectos sobre la reproducción y no exista todavía información al respecto, puede ser necesario realizar estudios suplementarios que proporcionen los siguientes datos:

estudios independientes de machos y hembras,

creación de tres segmentos,

ensayo de letalidad dominante de la fertilidad masculina,

apareamientos cruzados de machos tratados con hembras sin tratar y viceversa,

efectos sobre la espermatogénesis,

efectos sobre la ovogénesis,

motilidad, movilidad y morfología del esperma,

investigación de la actividad hormonal.

5.6.2.   Estudios de teratogenicidad

Objetivo del ensayo

Los estudios que se den a conocer, junto con otros datos e información relevante sobre la sustancia activa, deberán permitir evaluar los efectos sobre el desarrollo embrional y fetal de la exposición repetida a la sustancia activa y, concretamente, deberán ser suficientes para:

determinar los efectos directos e indirectos sobre el desarrollo embrional y fetal de la exposición a la sustancia activa,

determinar cualquier toxicidad maternal,

establecer la relación entre las respuestas observadas y la dosis, tanto en la hembra como en su descendencia,

determinar los cambios de los signos y manifestaciones tóxicas observadas, y

establecer el NOAEL.

Asimismo, los ensayos deberán proporcionar información adicional sobre el aumento de los efectos tóxicos generales en las hembras gestantes.

Circunstancias en que se requiere

Los ensayos de teratogenicidad deberán realizarse siempre.

Condiciones de ensayo

Se deberá determinar la teratogenicidad por vía oral en la rata y en el conejo. Se deberán notificar por separado las malformaciones y las variaciones. En el informe se deberá recoger un glosario de terminología y principios de diagnóstico de todas las malformaciones y variaciones.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse de conformidad con el método B.31 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, estudio de toxicidad para el desarrollo prenatal.

5.7.   Estudios de neurotoxicidad retardada

Objetivo del ensayo

Los ensayos deberán proporcionar datos para poder evaluar si la sustancia activa podría provocar neurotoxicidad retardada tras una exposición aguda.

Circunstancias en que se requiere

Deberán someterse a estos estudios las sustancias similares o de estructuras afines a las capaces de producir fenómenos de neurotoxicidad retardada, como los organofosforados.

Directrices de ensayo

Los ensayos deberán llevarse a cabo con arreglo a la Directriz 418 de la OCDE.

5.8.   Otros estudios toxicológicos

5.8.1.   Estudios de toxicidad de los metabolitos mencionados en el punto VII de la introducción

No será necesario llevar a cabo de manera sistemática estudios adicionales de sustancias distintas de la sustancia activa.

La necesidad de llevar a cabo estudios adicionales se decidirá caso por caso.

5.8.2.   Estudios adicionales sobre la sustancia activa

En algunos casos puede ser necesario llevar a cabo estudios adicionales para aclarar determinados efectos observados. Estos estudios podrían incluir los siguientes aspectos:

absorción, distribución, excreción y metabolismo,

potencial neurotóxico,

potencial inmunotoxicológico,

otras vías de administración.

Se deberá decidir la necesidad de realizar estudios adicionales, caso por caso, teniendo en cuenta los resultados disponibles de los estudios toxicológicos y de metabolismo y de las principales vías de exposición.

Los estudios requeridos deberán diseñarse caso por caso a la vista de los parámetros concretos que se vayan a investigar y de los objetivos que se deban alcanzar.

5.9.   Datos médicos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 98/24/CE del Consejo (10), deberán presentarse datos e información sobre el reconocimiento de los signos de intoxicación, cuando se disponga de ellos, y sobre la eficacia de los primeros auxilios y las medidas terapéuticas. Se deberán proporcionar referencias más específicas para la investigación de antídotos o de inocuidad farmacológica en animales. En su caso, se deberá investigar e informar de la eficacia de los posibles antídotos.

Cuando se dispone de ellos y si son de la calidad necesaria, los datos y la información sobre los efectos de la exposición humana a la sustancia son especialmente valiosos para confirmar la validez de las extrapolaciones realizadas y las conclusiones extraídas con respecto a los órganos más sensibles a la sustancia activa, las relaciones dosis-respuesta y la reversibilidad de los efectos tóxicos. Dichos datos pueden obtenerse tras una exposición accidental o profesional.

5.9.1.   Vigilancia médica del personal de las instalaciones de fabricación

Se deberán presentar informes sobre los programas de vigilancia de salud ocupacional, junto con información detallada de la configuración del programa, la exposición a la sustancia activa y la exposición a otros productos químicos. Cuando sea posible, dichos informes deberán incluir datos sobre el mecanismo de acción de la sustancia activa. Cuando se disponga de ellos, dichos informes deberán incluir datos de las personas expuestas en las instalaciones de fabricación o tras la aplicación de la sustancia activa (por ejemplo, en los ensayos de eficacia).

Se proporcionará la información disponible sobre sensibilización, incluida la respuesta alergénica de los trabajadores y otras personas expuestas a la sustancia activa, y se deberán recoger, en su caso, todos los datos relevantes sobre los casos de hipersensibilidad. La información proporcionada incluirá detalles sobre frecuencia, nivel y duración de la exposición, signos observados y demás datos clínicos pertinentes.

5.9.2.   Observación directa, por ejemplo, casos clínicos e intoxicaciones

Se deberán presentar, junto con los informes de todo estudio de seguimiento llevado a cabo, los informes existentes en la documentación publicada relativos a los casos clínicos y a los casos de intoxicación, tanto sean de revistas técnicas como de informes oficiales. Dichos informes deberán recoger descripciones completas sobre la naturaleza, nivel y duración de la exposición, así como de los signos clínicos observados, los primeros auxilios y las medidas terapéuticas aplicadas y las mediciones y observaciones realizadas. No se aceptará la información resumida.

Dicha documentación, si contiene suficientes detalles, puede ser especialmente valiosa para confirmar la validez de las extrapolaciones de los datos de animales al ser humano y para identificar efectos adversos inesperados que son específicos para el ser humano.

5.9.3.   Observaciones sobre la exposición de la población en general y estudios epidemiológicos cuando procedan

Los estudios epidemiológicos son especialmente valiosos y deberán presentarse cuando se disponga de ellos, se vean apoyados por datos sobre niveles y duración de la exposición y se hayan llevado a cabo siguiendo normas reconocidas (11).

5.9.4.   Diagnóstico de la intoxicación (determinación de la sustancia activa, metabolitos), signos específicos de intoxicación, ensayos clínicos

Se deberá proporcionar una descripción detallada de los signos clínicos y de los de intoxicación, incluidos los primeros indicios y signos, e información detallada sobre los ensayos clínicos útiles para diagnosticar, si se dispone de ella; asimismo, se deberán recoger los períodos de tiempo relacionados con la ingestión, la exposición cutánea o la inhalación de distintas cantidades de la sustancia activa.

5.9.5.   Tratamiento propuesto: primeros auxilios, antídotos, tratamiento médico

Se deberán indicar los primeros auxilios que deberán proporcionarse en caso de intoxicación (real o presunta) y en el caso de contaminación de los ojos.

Se detallarán los tratamientos terapéuticos que se deben utilizar en caso de intoxicación o contaminación de los ojos, así como el empleo de antídotos, si existieran. Se proporcionará información basada en la experiencia práctica, si existe y se dispone de ella, y, en los demás casos, información teórica sobre la eficacia de los tratamientos alternativos, en su caso. Se deberán describir las contraindicaciones de determinados tratamientos, especialmente las relacionadas con «problemas médicos generales» y enfermedades crónicas.

5.9.6.   Efectos previsibles de la intoxicación

Si se conocen, se describirán los efectos previsibles de la intoxicación y la duración de los mismos, y se deberá indicar la repercusión de:

el tipo, nivel y duración de la exposición o ingestión, y

distintos períodos de tiempo entre la exposición o la ingestión y el comienzo del tratamiento.

5.10.   Resumen de la toxicidad en los mamíferos y evaluación global

Se deberá presentar un resumen de todos los datos e información proporcionados en los apartados 5.1 y 5.10, y se incluirá una evaluación detallada y crítica de dichos datos en el contexto de los criterios y directrices relevantes de evaluación y toma de decisiones, con particular referencia a los riesgos que pueden surgir para personas y animales, y la amplitud, calidad y fiabilidad de los datos básicos.

En su caso, deberá discutirse la importancia de los datos presentados para la evaluación del perfil toxicológico de la sustancia activa fabricada, en función de los hallazgos con respecto al perfil analítico de los lotes de la sustancia activa (punto 1.11) y de todo estudio extrapolable realizado [inciso iv) de la introducción de la sección 5].

En función de la evaluación de los datos básicos, y de los criterios y directrices de toma de decisiones pertinentes, se deberá presentar una justificación de los NOAEL propuestos para cada uno de los estudios.

A partir de estos datos, se deberán presentar propuestas científicamente justificadas para establecer la ADI y los AOEL de la sustancia activa.

6.   Residuos en el interior o la superficie de los productos, alimentos y piensos tratados

Introducción

i)

La información facilitada, junto con la aportada en relación con uno o varios preparados que contengan la sustancia activa, deberá ser suficiente para realizar una evaluación de los riesgos para el ser humano derivados de los residuos de la sustancia activa y sus metabolitos y productos de degradación y de reacción que queden en los alimentos. Además, la información proporcionada será suficiente para:

poder tomar la decisión de aprobar o no la sustancia activa,

especificar las condiciones o restricciones pertinentes en caso de aprobación.

ii)

Deberá proporcionarse una descripción detallada (especificación) del material utilizado, con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.11.

iii)

Los estudios se realizarán de conformidad con las Directrices de la UE sobre la obtención de datos sobre residuos (12).

iv)

Cuando proceda, los datos se analizarán utilizando métodos estadísticos apropiados. Deberán facilitarse datos completos del análisis estadístico.

v)

Estabilidad de los residuos durante el almacenamiento.

Podría ser necesario realizar estudios de estabilidad de los residuos durante el almacenamiento. Siempre que las muestras se congelen, por lo general, dentro de las 24 horas siguientes al muestreo y a menos que se sepa que un compuesto es volátil o lábil, normalmente no se necesitarán datos para las muestras extraídas y analizadas dentro de los treinta días siguientes a su obtención (seis meses en el caso de material marcado radiactivamente).

Los estudios con sustancias no marcadas radiactivamente deberán realizarse con sustratos representativos y preferiblemente en muestras procedentes de cultivos o animales tratados que contengan residuos. Si no fuera posible, se utilizarán alícuotas de muestras de control preparadas y se enriquecerán con una cantidad conocida de la sustancia química antes de su almacenamiento en condiciones normales.

En los casos en los que la degradación durante el almacenamiento sea significativa (mayor del 30 %), podría ser necesario modificar las condiciones de almacenamiento o no almacenar las muestras antes de su análisis y repetir los estudios en los que se hayan dado condiciones insatisfactorias de almacenamiento.

Deberá suministrarse información detallada sobre la preparación de la muestra y sobre las condiciones de almacenamiento (temperatura y duración) de las muestras y extractos. Habrá que aportar asimismo los datos de estabilidad durante el almacenamiento utilizando extractos de muestras, salvo que estas se analicen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su obtención.

6.1.   Metabolismo, distribución y expresión de los residuos en las plantas

Objetivo de los ensayos

Los principales objetivos son:

proporcionar una estimación de los residuos terminales totales en la parte pertinente de los cultivos en el momento de la recolección, después del tratamiento propuesto,

identificar los principales componentes de los residuos terminales totales,

indicar la distribución de los residuos entre las partes pertinentes del cultivo,

cuantificar los principales componentes de los residuos y establecer la eficacia de los procedimientos de extracción de los mismos,

decidir sobre la definición y expresión de los residuos.

Circunstancias en que se requiere

Estos estudios deberán realizarse en todos los casos, salvo que pueda justificarse que no quedarán residuos en las plantas o productos vegetales que se utilicen como alimentos o piensos.

Condiciones de ensayo

Los estudios de metabolismo deberán incluir cultivos o categorías de cultivos en los que se utilicen productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa de que se trate. Si se prevé una amplia gama de utilizaciones en distintas categorías de cultivos o en los frutos de la categoría en cuestión, deberán efectuarse estudios por lo menos en tres cultivos, a no ser que se pueda justificar que es improbable que exista un metabolismo distinto. En los casos en que se prevea una utilización en distintas categorías de cultivos, los estudios deberán ser representativos de las categorías pertinentes. A tal fin, se podrán clasificar los cultivos en las cinco categorías siguientes: hortalizas de raíz, cultivos de hoja, frutas, legumbres y semillas oleaginosas y cereales. Si se dispone de estudios sobre cultivos de tres de estas categorías y los resultados indican que la vía de degradación es similar en las tres, probablemente no se necesitarán estudios adicionales, a no ser que exista la posibilidad de un metabolismo distinto. Los estudios de metabolismo deberán tener en cuenta asimismo las diferentes propiedades de la sustancia activa y el método de aplicación previsto.

Deberá presentarse una evaluación de los resultados de distintos estudios sobre el punto y la vía de captación (por ejemplo, a través de las hojas o raíces), y sobre la distribución de los residuos en las partes pertinentes del cultivo durante la recolección (con un especial énfasis en las partes comestibles, destinadas a la alimentación humana o animal). Si la sustancia activa o los metabolitos no son captados por el cultivo, se expondrá esta circunstancia. La información sobre el modo de acción y las propiedades fisicoquímicas de la sustancia activa puede ser útil para valorar los datos del ensayo.

6.2.   Metabolismo, distribución y expresión de los residuos en el ganado

Objetivo de los ensayos

Los objetivos de estos estudios son:

identificar los principales componentes de los residuos terminales totales en los productos animales comestibles,

cuantificar la tasa de degradación y excreción de los residuos totales en determinados productos (leche o huevos) y excreciones animales,

indicar la distribución de los residuos entre los productos animales comestibles pertinentes,

cuantificar los principales componentes de los residuos y mostrar la eficacia de los procedimientos de extracción de los mismos,

generar datos a partir de los cuales pueda tomarse una decisión sobre la necesidad de efectuar estudios de nutrición del ganado con arreglo al punto 6.4,

decidir sobre la definición y expresión de los residuos.

Circunstancias en que se requiere

Únicamente se necesitarán estudios de metabolismo en animales, como los rumiantes lactantes (por ejemplo, cabra o vaca) o las aves de corral, cuando el plaguicida utilizado pueda dar lugar a residuos significativos en el pienso (≥ 0,1 mg/kg de la dieta total administrada, salvo en casos especiales, como los de acumulación de sustancias activas). Cuando se ponga de manifiesto que la transformación metabólica varía significativamente en la rata respecto a los rumiantes, deberá efectuarse un estudio en el cerdo, a menos que la ingesta prevista en este no sea significativa.

6.3.   Ensayos de residuos

Objetivo de los ensayos

Los objetivos de estos estudios son:

cuantificar los niveles máximos probables de residuos en los cultivos tratados durante la recolección o a la salida del almacén según las normas sobre buena práctica agrícola (BPA) propuestas, y

determinar, cuando proceda, el porcentaje de disipación de los depósitos del producto fitosanitario.

Circunstancias en que se requiere

Estos estudios deberán efectuarse en todos los casos en que el producto fitosanitario vaya a ser aplicado a vegetales o a productos vegetales que se empleen como alimentos o piensos o en los que dichos vegetales puedan captar residuos del suelo o de otros sustratos, excepto cuando sea posible la extrapolación de los datos a partir de otro cultivo.

Deberán incluirse en el expediente los datos de ensayos de residuos para los usos de productos fitosanitarios cuya autorización se pida al presentar la documentación para la aprobación de la sustancia activa.

Condiciones de ensayo

Los ensayos controlados deberán ajustarse a las normas sobre BPA propuestas. Las directrices deberán tener en cuenta los residuos más elevados que puedan producirse razonablemente (es decir, número máximo de aplicaciones propuestas, uso de la cantidad máxima prevista, intervalos previos a la cosecha y períodos de retención o de almacenamiento más breves) pero que sigan siendo representativos de las peores condiciones realistas en las que pueda utilizarse la sustancia activa.

Deberán producirse y presentarse datos suficientes para confirmar que los patrones establecidos son adecuados para las regiones y la gama de condiciones que es probable encontrar en las regiones en cuestión para las que se recomienda su utilización.

Al elaborar un programa de ensayo controlado se tomarán normalmente en consideración factores como las diferencias climáticas entre las distintas áreas de producción, las diferencias en los métodos de producción (es decir, usos al aire libre o en invernadero), las estaciones de producción, el tipo de formulaciones, etc.

En general, para que exista un conjunto de condiciones comparables, los ensayos deberán efectuarse durante un mínimo de dos estaciones de crecimiento. Todas las excepciones habrán de justificarse por completo.

Es difícil determinar el número preciso de ensayos necesarios antes de hacer una valoración preliminar de los resultados. Únicamente se fijan requisitos mínimos cuando puede establecerse una comparación entre las áreas de producción en lo que respecta al clima, a los métodos y estaciones de crecimiento de la producción, etc. Suponiendo que las demás variables (clima, etc.) sean comparables, habrá que efectuar un mínimo de ocho ensayos representativos de las áreas de crecimiento propuestas en los cultivos importantes. En los cultivos menores, generalmente habrá que efectuar cuatro ensayos representativos del área de crecimiento propuesta.

Debido al nivel intrínsecamente más elevado de homogeneidad de los residuos procedentes de los tratamientos posteriores a la recolección o de los cultivos protegidos, en estos casos será aceptable la realización de ensayos tan solo en una estación de crecimiento. Respecto a los tratamientos posteriores a la recolección, en principio se requiere un mínimo de cuatro ensayos, preferentemente en localizaciones diferentes y con diferentes variedades de cultivo. A menos que se pueda identificar claramente la peor situación de los residuos, debe efectuarse un grupo de ensayos para cada método de aplicación y tipo de almacenamiento.

El número de estudios por estación de crecimiento podrá reducirse si es posible justificar que los niveles de residuos existentes en las plantas o los productos vegetales será inferior al límite de determinación.

Cuando esté presente en el momento de la aplicación una parte significativa del cultivo consumible, la mitad de los ensayos controlados de residuos incluirán datos que muestren el efecto del tiempo sobre el nivel de residuos (estudios de disipación de residuos), a menos que pueda justificarse que el cultivo consumible no se ve afectado por la aplicación del producto fitosanitario en las condiciones de utilización propuestas.

6.4.   Estudios de nutrición del ganado

Objetivo de los ensayos

El objetivo es determinar los residuos existentes en los productos de origen animal debido a la presencia de residuos en los piensos o cultivos forrajeros.

Circunstancias en que se requiere

Únicamente deberán efectuarse estudios de nutrición:

cuando en los cultivos o partes de cultivos (por ejemplo, picos, desechos) utilizados como pienso se produzcan residuos significativos (≥ 0,1 mg/kg de la dieta total administrada, excepto en casos especiales, como los de acumulación de sustancias activas), y

cuando los resultados de los estudios de metabolismo indiquen que puede haber residuos significativos (0,01 mg/kg o superiores al límite de determinación, si este fuera mayor de 0,01 mg/kg) en cualquier tejido animal comestible, teniendo en cuenta los niveles de residuos en los piensos potenciales obtenidos a la dosis 1 ×.

Deberán presentarse, en su caso, estudios de nutrición por separado para los rumiantes lactantes o las aves de corral. Cuando los estudios de metabolismo comunicados con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.2 pongan de manifiesto que la transformación metabólica varía significativamente en el cerdo respecto a los rumiantes, deberá efectuarse un estudio de nutrición en el cerdo, a menos que la ingesta prevista en este no sea significativa.

Condiciones de ensayo

El pienso se administra generalmente en tres dosificaciones (nivel de residuos previsto, 3-5 veces y 10 veces el nivel de residuos previsto). Ajustando la dosis 1 ×, se obtiene una ración de pienso teórica.

6.5.   Efectos de la transformación industrial y de la preparación doméstica

Circunstancias en que se requiere

La decisión sobre la necesidad de llevar a cabo estudios de transformación dependerá de:

la importancia del producto transformado para la dieta humana o animal,

el nivel de residuos en el vegetal o producto vegetal que se vaya a transformar,

las propiedades fisicoquímicas de la sustancia activa o de sus metabolitos, y

la posibilidad de que se encuentren productos de degradación con significación toxicológica tras la transformación del vegetal o producto vegetal.

Normalmente no será necesario efectuar estudios de transformación si no existen residuos significativos o analíticamente determinables en el vegetal o producto vegetal que se vaya a transformar o si la ingesta máxima diaria teórica (TMDI) total es inferior al 10 % de la ingesta diaria admisible (IDA). Lo mismo ocurre si el vegetal o producto vegetal se ingiere fundamentalmente crudo, excepto en los casos de productos con partes no comestibles, como los cítricos, plátanos o kiwis, para los que se requerirán datos sobre la distribución del residuo en piel y pulpa.

Por «residuos significativos» suelen entenderse los superiores a 0,1 mg/kg. Si el plaguicida de que se trate tiene una toxicidad aguda elevada y/o una IDA baja, se debe considerar la realización de estudios de transformación para los residuos determinables por debajo de 0,1 mg/kg.

Normalmente no es preciso realizar estudios sobre los efectos en la naturaleza del residuo cuando se trate de simples operaciones físicas que no impliquen un cambio de temperatura en el vegetal o producto vegetal, como lavado, pelado o exprimido.

6.5.1.   Efectos sobre la naturaleza de los residuos

Objetivo de los ensayos

El objetivo es establecer si durante la transformación aparecen en las materias primas productos de degradación o reacción de los residuos que puedan requerir una evaluación de riesgos independiente.

Condiciones de ensayo

Según el nivel y la naturaleza química de los residuos existentes en la materia prima, deberán investigarse, en su caso, un conjunto de situaciones de hidrólisis representativa (que simulen las operaciones de transformación pertinentes). Podrán investigarse también los efectos de procesos distintos de la hidrólisis en caso de que las propiedades de la sustancia activa o de los metabolitos indiquen que estos procesos pueden dar lugar a productos de degradación significativos. Los estudios se efectuarán normalmente con sustancia activa marcada radiactivamente.

6.5.2.   Efectos en los niveles de residuos

Objetivo de los ensayos

Los principales objetivos son:

determinar la distribución cuantitativa de los residuos en los diferentes productos intermedios y finales y estimar los factores de transferencia,

permitir una estimación más realista de la ingesta dietética de residuos.

Condiciones de ensayo

Los estudios de transformación deberán ser representativos de procesos de transformación doméstica o de procesos industriales reales.

En el primer caso, generalmente basta con llevar a cabo un conjunto esencial de «estudios de balance» representativos de los procesos comunes relacionados con las plantas o los productos vegetales que contienen residuos significativos. Debe justificarse la selección realizada de estos procesos representativos. La tecnología que se utilice en los estudios de transformación deberá ajustarse al máximo a las condiciones reales aplicadas normalmente en la práctica. Deberá elaborarse un balance en el que se investigue el equilibrio de masas de los residuos en todos los productos intermedios y finales. En la elaboración de ese balance, se podrán reconocer las concentraciones o reducciones de residuos en cada uno de los productos y podrán determinarse los factores de transferencia correspondientes.

Si los productos vegetales transformados representan una parte importante de la dieta y si el «estudio de balance» indica que puede producirse una transferencia significativa de residuos en los productos transformados, deberán efectuarse tres «estudios de seguimiento» para determinar la concentración de residuos o los factores de dilución.

6.6.   Residuos en los cultivos subsiguientes

Objetivo del ensayo

El objetivo es permitir una valoración de los posibles residuos en los cultivos siguientes.

Circunstancias en que se requiere

Cuando los datos obtenidos de acuerdo con el apartado 7.1 del presente anexo o con el punto 9.1 del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011 pongan de manifiesto que sigue habiendo residuos significativos (> 10 % de la sustancia activa aplicada como total de la sustancia activa sin transformar y sus correspondientes metabolitos o productos de degradación) en el suelo o en materias vegetales como paja o materiales orgánicos en el momento de la siembra o la plantación de posibles cultivos subsiguientes, que podrían generar residuos por encima del límite de determinación en el momento de la recolección de tales cultivos, deberá estudiarse la situación de los residuos. Habrá que considerar la naturaleza del residuo en los cultivos subsiguientes y realizar, al menos, una estimación teórica del nivel de esos residuos. Si no puede excluirse la aparición probable de residuos en los cultivos subsiguientes, deberán efectuarse estudios de metabolismo y de distribución seguidos, en caso necesario, por ensayos de campo.

Condiciones de ensayo

Si se realiza una estimación teórica de residuos en los cultivos subsiguientes, se facilitarán todos los detalles y su justificación.

En caso necesario, se llevarán a cabo estudios de metabolismo y distribución y ensayos de campo en cultivos representativos seleccionados para reflejar la práctica agrícola normal.

6.7.   Límites máximos de residuos (LMR) propuestos y definición de los residuos

Deberá aportarse una justificación completa de los LMR propuestos que incluirá, cuando proceda, los detalles completos del análisis estadístico utilizado.

Al considerar los componentes que han de incluirse en la definición del residuo, deberán tenerse en cuenta la significación toxicológica de los compuestos, las cantidades probablemente presentes y la viabilidad de los métodos analíticos propuestos con fines de control posterior al registro y seguimiento.

6.8.   Intervalos previos a la cosecha propuestos para los usos previstos o períodos de retención o almacenamiento propuestos, en caso de uso posterior a la recolección

Deberá aportarse una justificación completa de las propuestas.

6.9.   Estimación de la exposición potencial y real a través de la dieta y otros medios

Se deberá prestar atención al cálculo de una predicción realista de la ingesta dietética. Para ello podrá aplicarse un método escalonado que dé lugar a predicciones cada vez más realistas de la ingesta. En los casos pertinentes, deberán considerarse otras vías de exposición, como los residuos procedentes del uso de medicamentos o de fármacos veterinarios.

6.10.   Resumen y evaluación del comportamiento de los residuos

Deberá realizarse un resumen y evaluación de todos los datos presentados en esta sección, de conformidad con las orientaciones establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros acerca del formato de dichos resúmenes y evaluaciones. Deberá incluirse una valoración crítica y detallada de dichos datos en el contexto de los criterios y orientaciones pertinentes para la evaluación y la toma de decisiones, con referencia especial a los riesgos para las personas y los animales y a la extensión, calidad y fiabilidad de la base de datos.

Deberá considerarse en especial la significación toxicológica de los metabolitos de animales no mamíferos.

Deberá prepararse un diagrama esquemático de la vía metabólica en las plantas y los animales, con una breve explicación de la distribución y los cambios químicos implicados.

7.   Destino y comportamiento en el medio ambiente

Introducción

i)

La información suministrada, unida a la referente a uno o más preparados que contengan la sustancia activa, deberá permitir llevar a cabo una evaluación del destino y del comportamiento de la sustancia activa en el medio ambiente, así como de las especies no objetivo para las que pueden derivarse riesgos de la exposición a la sustancia activa y sus metabolitos y productos de degradación y reacción con repercusiones medioambientales.

ii)

En particular, la información facilitada de la sustancia activa, junto con otros datos pertinentes, y la correspondiente a una o más preparaciones que la contengan, deberá ser suficiente para:

decidir si la sustancia activa puede o no aprobarse,

especificar las condiciones o restricciones pertinentes en caso de aprobación,

clasificar la sustancia activa en función de sus peligros,

especificar los pictogramas, las palabras de advertencia, y las correspondientes indicaciones de peligro y consejos de prudencia para la protección del medio ambiente que deberán llevar los envases (recipientes),

predecir la distribución, el destino y el comportamiento en el medio ambiente de la sustancia activa, los metabolitos y los productos de degradación y reacción pertinentes, así como los períodos de tiempo utilizados,

identificar las especies y poblaciones no objetivo para las que pueden derivarse peligros de una posible exposición, y

señalar las medidas necesarias para minimizar la contaminación ambiental y el impacto en las especies no objetivo.

iii)

Deberá proporcionarse una descripción detallada (especificación) del material utilizado, con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.11. En los ensayos que se efectúen con la sustancia activa, el material utilizado deberá reunir las características del empleado para la fabricación de los preparados pendientes de autorización, excepto cuando se utilice material marcado radiactivamente.

Cuando se realicen estudios utilizando una sustancia activa producida en un laboratorio o en un sistema de producción en planta piloto, los estudios deberán repetirse utilizando la sustancia activa fabricada, a menos que pueda justificarse que el material de ensayo empleado es esencialmente el mismo, a efectos de los ensayos y la evaluación medioambientales.

iv)

Cuando se utilice material de ensayo marcado radiactivamente, los marcadores radiactivos deberán colocarse en lugares (uno o más, según se considere necesario) que faciliten la localización de las rutas metabólicas y de degradación, así como la investigación sobre la distribución de la sustancia activa y sus metabolitos y productos de reacción y degradación en el medio ambiente.

v)

Puede ser necesario efectuar estudios separados para metabolitos y productos de reacción y de degradación cuando estos productos presenten riesgos pertinentes para los organismos no objetivo o la calidad del agua, el suelo o la atmósfera, o cuando sus efectos no se puedan valorar mediante los resultados disponibles relativos a la sustancia activa. Antes de llevar a cabo estos estudios será preciso tener en cuenta la información recogida en los puntos 5 y 6.

vi)

Cuando proceda, los ensayos deberán ser diseñados y los datos analizados utilizando métodos estadísticos apropiados.

Deberán comunicarse todos los detalles del análisis estadístico (por ejemplo, todas las estimaciones puntuales deberán darse con intervalos de confianza y deberán darse los valores p exactos en vez de indicar si son significativos o no significativos).

7.1.   Destino y comportamiento en el suelo

Deberá notificarse, de acuerdo con las normas ISO u otras normas internacionales apropiadas, toda información relevante sobre el tipo de suelo utilizado en los estudios y sus propiedades, como el pH, el contenido de carbono orgánico, la capacidad de intercambio de cationes, la distribución del tamaño de las partículas y la capacidad de retención de agua cuando pF = 0 y pF = 2,5.

Deberá determinarse la biomasa microbiana de los suelos utilizados en estudios de laboratorio sobre degradación justo antes del inicio del estudio y al final de este.

Se recomienda, en la medida de lo posible, la utilización de los mismos tipos de suelos en todos los estudios de laboratorio.

Los suelos utilizados para los estudios sobre degradación o movilidad deberán seleccionarse de manera que constituyan una muestra representativa de la gama de suelos típica de las distintas regiones de la UE en las que se utilizan o piensan utilizarse los productos, y que:

abarquen toda una gama de contenidos de carbono orgánico, de distribución granulométrica y de valores pH, y

cuando, a partir de otros datos, se espere que la degradación o la movilidad dependan del pH (por ejemplo, índices de solubilidad e hidrólisis, véanse los apartados 2.7 y 2.8), y abarquen los siguientes índices de pH:

4,5 a 5,5,

6 a 7, y

8 (aproximadamente).

Siempre que sea posible, deberán utilizarse muestras de suelo recién extraídas. Cuando sea inevitable utilizar suelos que hayan estado almacenados, el almacenamiento se deberá llevar a cabo durante un tiempo limitado y en condiciones definidas y conocidas. Los suelos que hayan permanecido almacenados durante períodos más largos solo podrán utilizarse para estudios de adsorción y desorción.

El suelo escogido para iniciar el estudio no deberá presentar características extremas con respecto a los parámetros de distribución del tamaño de las partículas, contenido de carbono orgánico y pH.

Las muestras de suelo deberán ser recogidas y manipuladas de acuerdo con la norma ISO 10381-6 (Calidad del suelo — Toma de muestras — Guía para la recogida, manejo y almacenamiento de muestras de suelos para el estudio de procesos microbianos en laboratorio). Cualquier cambio con respecto a esa norma deberá ser comunicado y justificado.

Los estudios de campo deberán efectuarse en condiciones lo más cercanas posible a las de las prácticas agrarias habituales en una gama de tipos de suelo y en condiciones climáticas representativas del área o aéreas de utilización. Cuando se realice este tipo de estudios, deberán indicarse las condiciones meteorológicas.

7.1.1.   Índice y vías de degradación

7.1.1.1.    Vías de degradación

Objetivo de los ensayos

La información suministrada, junto con otros datos relevantes, deberá permitir:

determinar, cuando sea factible, la importancia relativa de los tipos de procesos que intervengan (equilibrio entre la degradación química y biológica),

identificar cada uno de los componentes presentes que en cualquier momento representen más del 10 % de la cantidad de sustancia activa añadida, incluidos, siempre que sea factible, los residuos no extraíbles,

cuando sea posible, determinar también los componentes individuales presentes que representen menos del 10 % de la cantidad de sustancia activa añadida,

establecer la proporción de la presencia de componentes (equilibrio de las masas),

precisar la naturaleza de los residuos en el suelo que sean causa de preocupación y a los que estén o puedan estar expuestas las especies no objetivo.

En caso de que se haga referencia a residuos no extraíbles, estos deberán definirse como productos químicos derivados de plaguicidas utilizados en el ejercicio de prácticas agrarias correctas que no pueden extraerse con métodos que no produzcan una alteración considerable de su naturaleza química. Se considera que estos residuos no extraíbles excluyen los fragmentos resultantes de transformación metabólica en productos naturales.

7.1.1.1.1.   Degradación aerobia

Circunstancias en que se requiere

Siempre deberán notificarse la vía o vías de degradación, excepto cuando la naturaleza o el modo de empleo de los preparados que contengan la sustancia activa excluyan la posibilidad de contaminación del suelo, como en el caso de su aplicación a productos almacenados o de los tratamientos para las heridas de los árboles.

Condiciones de ensayo

Deberán indicarse la vía o vías de degradación para un suelo.

Los resultados deberán presentarse mediante una serie de esquemas que muestren las distintas vías existentes y unos balances que reflejen la distribución del marcador radiactivo en función del tiempo entre:

sustancia activa,

CO2,

compuestos volátiles distintos del CO2,

productos de transformación identificados,

sustancias extraíbles no identificadas, y

residuos no extraíbles del suelo.

La investigación sobre las vías de degradación deberá incluir todas las etapas posibles para la caracterización y la cuantificación de los residuos no extraíbles formados a los cien días cuando excedan del 70 % de la dosis de sustancia activa aplicada. Las técnicas y metodologías aplicadas deberán seleccionarse en función de cada caso particular. Debe justificarse toda falta de caracterización de los compuestos.

La duración del estudio es, por lo general, de ciento veinte días, excepto cuando tras un período más corto de tiempo los niveles de residuos no extraíbles y de CO2 puedan extrapolarse a cien días con fiabilidad.

Directriz de ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides  (13).

7.1.1.1.2.   Estudios suplementarios

—   Degradación anaerobia

Circunstancias en que se requiere

Deberá realizarse un estudio de degradación anaerobia, a no ser que pueda demostrarse que es improbable que los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa estén expuestos a condiciones anaerobias.

Condiciones y directrices para la realización del ensayo

Se aplicarán las disposiciones de los párrafos correspondientes del apartado 7.1.1.1.1.

—   Fotólisis en el suelo

Circunstancias en que se requiere

Deberá realizarse un estudio de fotólisis en el suelo a menos que pueda demostrarse que es improbable que la sustancia activa vaya a depositarse en la superficie del suelo.

Directriz de ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

7.1.1.2.    Índice de degradación

7.1.1.2.1.   Estudios de laboratorio

Objetivo de los ensayos

Los estudios de degradación del suelo deberán proporcionar las estimaciones más exactas posible sobre el tiempo de degradación del 50 % y el 90 % (DT50lab y DT90lab) de la sustancia activa, así como de los metabolitos y productos de degradación y de reacción, en condiciones de laboratorio.

—   Degradación aerobia

Circunstancias en que se requiere

Siempre deberá notificarse el índice de degradación del suelo, excepto cuando la naturaleza y el modo de empleo de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa excluyan la posibilidad de contaminación del suelo, como en el caso de su aplicación a productos almacenados o de los tratamientos para las heridas de los árboles.

Condiciones de ensayo

Deberá indicarse el índice de degradación aerobia de la sustancia activa en tres tipos de suelos además de los mencionados en el apartado 7.1.1.1.1.

A fin de investigar la influencia de la temperatura sobre la degradación, deberá llevarse a cabo un estudio suplementario a 10 °C en uno de los suelos utilizados para la investigación de la degradación a 20 °C, hasta que se disponga de un modelo comunitario de cálculo validado para la extrapolación de los índices de degradación a bajas temperaturas.

En condiciones normales, la duración del estudio es de 120 días, excepto si se degrada más del 90 % de la sustancia antes de que transcurra dicho período.

Deberán efectuarse estudios similares con tres tipos de suelo para todos los metabolitos y productos de degradación y de reacción que puedan encontrarse en el suelo y que, en cualquier momento del estudio, represente más del 10 % de la sustancia activa añadida, excepto cuando sea posible determinar sus valores DT50 a partir de los resultados de los estudios de degradación de la sustancia activa.

Directriz de ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

—   Degradación anaerobia

Circunstancias en que se requiere

Deberá notificarse el índice de degradación anaerobia de la sustancia activa cuando sea preciso efectuar un estudio anaerobio con arreglo a lo establecido en el apartado 7.1.1.1.2.

Condiciones de ensayo

El índice de degradación anaerobia de la sustancia activa deberá determinarse en el suelo utilizado en el estudio anaerobio efectuado de acuerdo con el apartado 7.1.1.1.2.

En condiciones normales, la duración del estudio es de 120 días, excepto si se degrada más del 90 % de la sustancia antes de que transcurra dicho período.

Deberán efectuarse estudios similares con un tipo de suelo para todos los metabolitos y productos de degradación y de reacción que puedan encontrarse en el suelo y que, en cualquier momento del estudio, representen más del 10 % de la sustancia activa añadida, excepto cuando sea posible determinar sus valores DT50 a partir de los resultados de los estudios de degradación de la sustancia activa.

Directriz de ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

7.1.1.2.2.   Estudios de campo

—   Estudios de disipación en el suelo

Objetivo del ensayo

Los estudios de disipación en el suelo deberán proporcionar estimaciones del tiempo necesario para la disipación del 50 % y el 90 % (DT50f y DT90f) de la sustancia activa en condiciones reales. Cuando proceda, deberá comunicarse información sobre los metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Circunstancias en que se requiere

Los ensayos deberán realizarse en condiciones en que se dé un valor DT50lab, determinado a una temperatura de 20 °C, con un contenido de humedad del suelo relacionado con un valor pF comprendido entre 2 y 2,5 (presión de succión), superior a 60 días.

En caso de que los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa estén destinados a ser utilizados en condiciones climáticas frías, los ensayos deberán realizarse cuando el valor DT50lab determinado a una temperatura de 10 °C, con un contenido de humedad del suelo relacionado con un valor pF comprendido entre 2 y 2,5 (presión de succión), superior a 90 días.

Condiciones de ensayo

Los estudios separados en una gama de suelos representativos (normalmente de cuatro tipos de suelo distintos) deberán proseguir hasta que se haya disipado > 90 % de la cantidad aplicada. La duración máxima de los estudios será de 24 meses.

Directriz de ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

—   Estudios de residuos en el suelo

Objetivo del ensayo

Los estudios de residuos en el suelo deberán proporcionar estimaciones del nivel de residuos en el suelo en el momento de la cosecha, de la siembra o de la plantación de los cultivos subsiguientes.

Circunstancias en que se requiere

Deberán efectuarse estudios de residuos en el suelo cuando el valor DT50lab sea superior a un tercio del período transcurrido entre la aplicación y la cosecha y cuando exista cierta posibilidad de absorción por el cultivo siguiente, excepto cuando los estudios de disipación en el suelo proporcionen una estimación fiable de la cantidad de residuos en el suelo en el momento de la siembra o plantación del cultivo siguiente, o cuando pueda demostrarse que dichos residuos no son tóxicos para las plantas ni dejan residuos inaceptables en los cultivos rotatorios.

Condiciones de ensayo

Los estudios deberán proseguirse hasta la cosecha, siembra o plantación del cultivo siguiente, a menos que se haya disipado > 90 % de la cantidad aplicada.

Directriz de ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

—   Estudios de acumulación en el suelo

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán generar datos suficientes para evaluar las posibilidades de acumulación de residuos de la sustancia activa y de metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Circunstancias en que se requiere

Cuando, a partir de los estudios de disipación en el suelo, se determine que DT90f es superior a un año y esté previsto repetir las aplicaciones, ya sea durante el mismo ciclo de vegetación o en años sucesivos, deberá investigarse la posibilidad de acumulación de residuos en el suelo y el nivel en que se alcanza la concentración máxima, excepto cuando pueda facilitarse información fidedigna mediante un modelo de cálculo o cualquier otro procedimiento de evaluación adecuado.

Condiciones de ensayo

Deberán llevarse a cabo estudios de campo a largo plazo en dos suelos significativos, que supongan numerosas aplicaciones.

Antes de llevar a cabo estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes para el tipo de estudio que vaya a realizar.

7.1.2.   Adsorción y desorción

Objetivo del ensayo

La información proporcionada, junto con otros datos relevantes, deberá permitir determinar el coeficiente de adsorción de la sustancia activa y de los metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Circunstancias en que se requiere

Los estudios deberán efectuarse siempre, excepto cuando la naturaleza y el modo de empleo de los preparados que contengan la sustancia activa excluyan la posibilidad de contaminación del suelo, como en el caso de su aplicación a productos almacenados o de los tratamientos para las heridas de los árboles.

Condiciones para la realización del ensayo

Los estudios sobre la sustancia activa deberán efectuarse con cuatro tipos de suelo.

Deberán efectuarse estudios similares con al menos tres tipos de suelo para todos los metabolitos y productos de degradación y de reacción que en los estudios de degradación en el suelo representan en cualquier momento más del 10 % de la cantidad de sustancia activa añadida.

Directriz de ensayo

Método 106 de la OCDE.

7.1.3.   Movilidad en el suelo

7.1.3.1.    Estudios de lixiviación en columna

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar los datos suficientes para evaluar la movilidad y el potencial de lixiviación de la sustancia activa y, si es posible, de los metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Circunstancias en que se requiere

Deberán efectuarse estudios con cuatro tipos de suelo cuando los estudios de adsorción y desorción que se indican en el apartado 7.1.2 no permitan obtener coeficientes fiables de adsorción.

Directriz de ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

7.1.3.2.    Lixiviación en columna de residuos envejecidos

Objetivo del ensayo

En ensayo deberá proporcionar los datos suficientes para estimar la movilidad y el potencial de lixiviación de los metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Circunstancias en que se requiere

Los estudios deberán efectuarse, excepto:

cuando la naturaleza y el modo de empleo de los preparados que contengan la sustancia activa excluyan la posibilidad de contaminación del suelo, como en el caso de su aplicación a productos almacenados o de los tratamientos de las heridas de los árboles, o

cuando se haya realizado un estudio separado para los metabolitos y productos de degradación y de reacción con arreglo a los apartados 7.1.2 o 7.1.3.1.

Condiciones de ensayo

El período o los períodos de envejecimiento deberán determinarse a partir de la inspección de las características de la degradación de la sustancia activa y de los metabolitos con el fin de garantizar que el correspondiente espectro de metabolitos esté presente en el momento de la lixiviación.

Directriz de ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

7.1.3.3.    Estudios con lisímetro o estudios de lixiviación sobre el terreno

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán proporcionar datos sobre:

la movilidad en el suelo,

el potencial de lixiviación en las aguas subterráneas,

la posible distribución en el suelo.

Circunstancias en que se requiere

Será necesario recurrir a la opinión de expertos para decidir si deben realizarse estudios con lisímetros o estudios de lixiviación sobre el terreno, teniendo en cuenta los resultados de estudios sobre degradación o movilidad y las concentraciones ambientales previstas en las aguas subterráneas (PECGW), calculadas de acuerdo con la sección 9 del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011. El tipo de estudio que deberá llevarse a cabo y las condiciones del mismo deberán consultarse con las autoridades competentes.

Condiciones de ensayo

Habrá que proceder con gran cuidado en la concepción, tanto de las instalaciones experimentales como de los estudios individuales, con el fin de que los resultados obtenidos puedan utilizarse para actividades de evaluación. Los estudios deberán incluir la hipótesis más negativa teniendo en cuenta el tipo de suelo y las condiciones climáticas, así como el índice, la frecuencia y el período de aplicación.

El agua que se filtre de las columnas en las que se halle el suelo deberá analizarse a intervalos apropiados, mientras que los residuos en el material vegetal deberán controlarse en el momento de la cosecha. Los residuos presentes en por lo menos cinco capas de la muestra de suelo deberán determinarse una vez hayan concluido las actividades experimentales. Deberá evitarse la toma intermedia de muestras, dado que la remoción de las plantas (excepto para su cosecha de acuerdo con las prácticas agrícolas habituales) y los terrones influye en el proceso de lixiviación.

Será preciso registrar a intervalos regulares (por lo menos cada semana) las precipitaciones y las temperaturas del suelo y de la atmósfera.

—   Estudios con lisímetro

Condiciones de ensayo

La profundidad mínima de los lisímetros será de 100 cm; su profundidad máxima será de 130 cm. Los terrones deberán hallarse intactos. Las temperaturas del suelo deberán ser similares a las registradas sobre el terreno. Cuando sea necesario, deberá aumentarse el nivel de riego para garantizar el crecimiento óptimo de las plantas y una infiltración de agua en cantidades similares a las de las regiones para las que se solicita la autorización. Cuando, durante el estudio, el suelo haya de ser removido con fines agrarios, deberá dejarse intacto a partir de los 25 cm de profundidad.

—   Estudios de lixiviación sobre el terreno

Condiciones de ensayo

Deberá suministrarse información sobre las capas freáticas en los terrenos experimentales. Si en el estudio se aprecia un proceso de formación de grietas en el suelo, deberá describirse detalladamente.

Deberá prestarse gran atención al número de dispositivos para la recogida de agua y su localización. La colocación de dichos dispositivos en el suelo no deberá provocar vías preferentes de flujo.

Directriz de ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

7.2.   Destino y comportamiento en el agua y en el aire

Objetivo de los ensayos

La información y los datos suministrados, junto con los referentes a uno o más preparados que contengan la sustancia activa y otros datos pertinentes, será suficiente para determinar o permitir estimar:

la persistencia en los sistemas acuáticos (sedimento de fondo y agua incluidas las partículas en suspensión),

el grado de peligro de los organismos acuáticos y sedimentarios y de la atmósfera,

las posibilidades de contaminación del agua de superficie y subterránea.

7.2.1.   Índice y vías de degradación en los sistemas acuáticos (en la medida en que no estén incluidos en el apartado 2.9)

Objetivo de los ensayos

La información suministrada, junto con otros datos relevantes, deberá permitir:

determinar la importancia relativa de los distintos tipos de procesos que intervengan (equilibrio entre la degradación química y biológica),

cuando se posible, identificar cada uno de los componentes presentes,

determinar las proporciones relativas de cada componente y su distribución entre agua, incluidas las partículas en suspensión y sedimentos, y

caracterizar los residuos que sean motivo de preocupación y a los que pueden estar expuestas las especies no objetivo.

7.2.1.1.    Degradación hidrolítica

Circunstancias en que se requiere

El ensayo deberá realizarse siempre para los metabolitos y los productos de degradación y reacción que representen en cualquier momento más del 10 % de la cantidad de sustancia activa añadida, excepto si el ensayo efectuado de acuerdo con el punto 2.9.1 proporciona datos suficientes sobre su degradación.

Condiciones y directrices para la realización del ensayo

Se aplicarán las disposiciones de los párrafos correspondientes del punto 2.9.1.

7.2.1.2.    Degradación fotoquímica

Circunstancias en que se requiere

En ensayo deberá realizarse siempre para los metabolitos y los productos de degradación y reacción que representen en cualquier momento más del 10 % de la cantidad de sustancia activa añadida, excepto si el ensayo efectuado de acuerdo con los puntos 2.9.2 y 2.9.3 proporciona datos suficientes sobre su degradación.

Condiciones y directrices para la realización del ensayo

Se aplicarán las disposiciones de los párrafos correspondientes de los puntos 2.9.2 y 2.9.3.

7.2.1.3.    Degradación biológica

7.2.1.3.1.   «Biodegradabilidad fácil»

Circunstancias en que se requiere

Este ensayo deberá realizarse siempre, excepto cuando no sea necesario de conformidad con la parte 4 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Directriz de ensayo

Método C.4 del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.2.1.3.2.   Estudio del agua y los sedimentos

Circunstancias en que se requiere

Este ensayo deberá efectuarse, excepto si se puede justificar que no habrá contaminación de las aguas de superficie.

Directriz de ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

7.2.1.4.    Degradación en la zona saturada

Circunstancias en que se requiere

Los índices de transformación en la zona saturada de las sustancias activas y los metabolitos y productos de degradación y de reacción pueden proporcionar datos útiles acerca del destino de estas sustancias en aguas subterráneas.

Condiciones de ensayo

Será necesario recurrir a la opinión de expertos para decidir si esta información es necesaria. Antes de llevar a cabo estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes para el tipo de estudio que vaya a realizar.

7.2.2.   Índice y vías de degradación en la atmósfera (en la medida en que no se hallen incluidos en el apartado 2.10).

Las directrices en cuestión figuran en el informe preparado por el grupo de trabajo de plaguicidas en la atmósfera, FOCUS (14): «Plaguicidas en la atmósfera: Consideraciones para la evaluación de la exposición (2008)».

7.3.   Definición de los residuos

Deberá proponerse una definición de los residuos en función de la composición química de los residuos presentes en el suelo, el agua o la atmósfera y derivados del uso real o propuesto del producto fitosanitario que contenga la sustancia activa, teniendo en cuenta los niveles en que se presenten y sus repercusiones toxicológicas y medioambientales.

7.4.   Datos relativos al seguimiento

Deberán facilitarse datos relativos al destino y comportamiento de la sustancia activa y de los metabolitos y los productos de degradación y de reacción.

8.   Estudios ecotoxicológicos

Introducción

i)

La información proporcionada, junto a la de uno o más preparados que contengan la sustancia activa, deberá ser suficiente para permitir evaluar el impacto en especies (flora y fauna) no objetivo que posean importancia medioambiental y que probablemente corran el riesgo de estar expuestas a la sustancia activa, sus metabolitos o sus productos de degradación y reacción. Los efectos podrán ser el resultado de una exposición única, prolongada o repetida, y podrán ser reversibles o irreversibles.

ii)

En particular, la información facilitada de la sustancia activa, junto con otros datos pertinentes, y la correspondiente a una o más preparaciones que la contengan, deberá ser suficiente para:

decidir si la sustancia activa puede o no aprobarse,

especificar las condiciones o restricciones pertinentes en caso de aprobación,

permitir una evaluación de los riesgos a corto y largo plazo para especies no objetivo (poblaciones, comunidades y procesos), según convenga,

clasificar la sustancia activa en función de sus peligros,

especificar las precauciones necesarias para la protección de especies no objetivo, y

especificar los pictogramas, las palabras de advertencia, y las correspondientes indicaciones de peligro y consejos de prudencia para la protección del medio ambiente que deberán llevar los envases (recipientes),

iii)

Será necesario informar de todos los efectos potencialmente adversos descubiertos durante las investigaciones ecotoxicológicas y realizar y dar a conocer, cuando lo soliciten las autoridades competentes, los estudios adicionales que puedan ser necesarios para investigar los posibles mecanismos implicados y para evaluar la importancia de dichos efectos. Se deberá informar de todos los datos biológicos relevantes para la evaluación del perfil ecotoxicológico de la sustancia activa.

iv)

Los datos sobre el destino y el comportamiento en el medio ambiente obtenidos y presentados con arreglo a los apartados 7.1 a 7.4 y sobre los niveles de residuos en las plantas obtenidos y presentados con arreglo a la sección 6 son básicos para la evaluación de los efectos en especies no objetivo, ya que, junto con los datos sobre las características del preparado y su modo de empleo, determinan las características y la amplitud de la exposición potencial. Los estudios toxicocinéticos y toxicológicos y los datos presentados con arreglo a los puntos 5.1 a 5.8 proporcionan información fundamental sobre la toxicidad para especies de animales vertebrados y los mecanismos que entran en acción.

v)

Cuando proceda, los ensayos deberán ser diseñados y los datos analizados utilizando métodos estadísticos apropiados. Se facilitará información detallada de los análisis estadísticos (por ejemplo, todas las estimaciones puntuales deberán darse con intervalos de confianza y deberán darse los valores p exactos en vez de indicar únicamente si son significativos o no significativos).

Sustancia problema

vi)

Deberá proporcionarse una descripción detallada (especificación) del material utilizado, con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.11. Cuando los ensayos se lleven a cabo utilizando la sustancia activa, el material utilizado deberá corresponder a la especificación que se utilice en la fabricación de los preparados que vayan a autorizarse, excepto cuando se utilicen materiales marcados radiactivamente.

vii)

Cuando se realicen estudios utilizando una sustancia activa producida en un laboratorio o en un sistema de producción en planta piloto, los estudios deberán repetirse utilizando la sustancia activa fabricada, a menos que pueda justificarse que el material de ensayo empleado es esencialmente el mismo, a efectos de los ensayos y la evaluación ecotoxicológicos. En caso de duda, se deberán llevar a cabo los estudios extrapolables necesarios para que pueda tomarse una decisión sobre la necesidad de repetir los estudios.

viii)

Los estudios que requieran una administración prolongada del compuesto se realizarán preferentemente utilizando el mismo lote de sustancia activa, si su estabilidad lo permite.

Cuando un estudio implique el uso de dosis diferentes, deberá comunicarse la relación entre la dosis y los efectos adversos.

ix)

En todos los estudios de alimentación deberá indicarse la dosis media obtenida y, cuando sea posible, la dosis en mg/kg de peso corporal. Cuando la administración del compuesto se realice a través de la dieta, el compuesto sometido a examen deberá distribuirse uniformemente en la misma.

x)

Puede ser necesario realizar estudios separados de los metabolitos o de los productos de degradación o reacción, cuando puedan constituir un riesgo importante para organismos no objetivo y cuando sus efectos no puedan evaluarse a partir de los resultados disponibles correspondientes a la sustancia activa. Antes de realizar tales estudios, debe tenerse en cuenta la información de las secciones 5, 6 y 7.

Organismos de ensayo

xi)

Para facilitar la evaluación de la significación de los resultados obtenidos en los ensayos, incluida la estimación de la toxicidad intrínseca y los factores que afectan a la toxicidad, siempre que sea posible deberá usarse la misma raza (u origen registrado) de cada especie pertinente en los diversos ensayos de toxicidad especificados.

8.1.   Efectos en las aves

8.1.1.   Toxicidad aguda oral

Objetivo del ensayo

Cuando sea posible, el ensayo deberá proporcionar los valores DL50, la dosis umbral letal, la evolución temporal de la respuesta y la recuperación y el NOEL, y deberá incluir los resultados anatomopatológicos pertinentes.

Circunstancias en que se requiere

Deberán investigarse los posibles efectos de la sustancia activa en las aves, excepto cuando la sustancia activa se destine únicamente a ser incorporada en preparados que vayan a utilizarse únicamente en espacios cerrados (por ejemplo, en invernaderos o para el almacenamiento de alimentos).

Condiciones de ensayo

Deberá determinarse la toxicidad oral aguda de la sustancia activa para una especie de codorniz (japonesa —Coturnix coturnix japonica— o americana —Colinus virginianus—) o para el ánade real (Anas platyrhynchos). La dosis máxima utilizada en los ensayos no deberá exceder de 2 000 mg/kg de peso corporal.

Directriz de ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

8.1.2.   Toxicidad alimentaria a corto plazo

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar la toxicidad alimentaria a corto plazo [valores CL50, la concentración mínima letal, concentraciones sin efecto observable (NOEC), y, siempre que sea posible, la evolución temporal de la respuesta y la recuperación] y deberá incluir los correspondientes resultados anatomopatológicos macroscópicos.

Circunstancias en que se requiere

La toxicidad alimentaria (cinco días) de la sustancia activa para las aves deberá investigarse siempre en una especie, excepto cuando se comunique un estudio realizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8.1.3. Cuando el NOEL agudo oral es ≤ 500 mg/kg de peso corporal o cuando el NOEC a corto plazo es < 500 mg/kg de alimento, el ensayo se realizará en una segunda especie.

Condiciones de ensayo

La primera de las especies estudiadas será una codorniz o un ánade real. Si se somete a ensayo una segunda especie, esta no estará relacionada con la primera.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse con arreglo al método 205 de la OCDE.

8.1.3.   Toxicidad subcrónica y reproducción

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá indicar la toxicidad subcrónica y para la reproducción que la sustancia activa presenta para las aves.

Circunstancias en que se requiere

La toxicidad subcrónica y para la reproducción que la sustancia activa presenta para las aves deberá investigarse, excepto cuando pueda justificarse que es improbable que se produzca una exposición continuada o repetida de las aves adultas o de los emplazamientos de nidación durante el período de reproducción.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse con arreglo al método 206 de la OCDE.

8.2.   Efectos en los organismos acuáticos

Para cada sustancia activa se presentarán los datos de los ensayos mencionados en los apartados 8.2.1, 8.2.4 y 8.2.6, aun cuando no sea probable que, en las condiciones de uso propuestas, los productos fitosanitarios que las contengan lleguen a las aguas superficiales. Estos datos son los exigidos en la parte 4 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008.

En apoyo de los datos notificados se presentarán datos analíticos sobre las concentraciones de la sustancia de ensayo en los medios de ensayo.

8.2.1.   Toxicidad aguda en peces.

Objetivo del ensayo

El ensayo indicará la toxicidad aguda (CL50) y detallará los efectos observados.

Circunstancias en que se requiere

El ensayo deberá realizarse siempre.

Condiciones de ensayo

Se determinará la toxicidad de la sustancia activa para la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) y para una especie de peces de agua caliente. Cuando hayan de realizarse ensayos con metabolitos o con productos de degradación o reacción, se llevarán a cabo con la especie más sensible de ambas a la sustancia activa.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse de conformidad con el método C.1 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008.

8.2.2.   Toxicidad crónica para los peces

Circunstancias en que se requiere

Se realizará un estudio de toxicidad crónica, excepto cuando pueda justificarse que es improbable que se produzca una exposición continuada o repetida de los peces, o cuando se disponga de un estudio en microcosmos o mesocosmos.

Será necesario recurrir a la opinión de expertos para decidir si debe realizarse el ensayo. Concretamente, en el caso de una sustancia activa de la que se tienen indicaciones que susciten especial preocupación (en cuanto a su toxicidad para los peces o a la posible exposición), el solicitante preguntará a las autoridades competentes qué tipo de ensayos conviene realizar.

Puede estar indicado un ensayo sobre toxicidad en las primeras fases de la vida de los peces cuando los factores de bioconcentración se sitúan entre 100 y 1 000, o cuando la CE50 de la sustancia activa es < 0,1 mg/l.

Puede estar indicado un ensayo sobre el ciclo vital de los peces cuando:

el factor de bioconcentración es superior a 1 000 y la eliminación de la sustancia activa en una fase de depuración de catorce días es inferior al 95 %, o

la sustancia es estable en agua o sedimento (DT90 > 100 días).

No es necesario realizar un ensayo sobre toxicidad crónica en los juveniles cuando se haya realizado un ensayo sobre toxicidad en las primeras fases de la vida de los peces o un ensayo sobre el ciclo vital de estos. Asimismo, no es necesario llevar a cabo un ensayo sobre toxicidad en las primeras fases de la vida de los peces cuando se haya realizado un ensayo sobre el ciclo vital de estos.

8.2.2.1.    Ensayo sobre toxicidad crónica en los juveniles

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos sobre los efectos en el crecimiento, el umbral de efectos letales y de efectos observables, el NOEC y detalles sobre los efectos observados.

Condiciones de ensayo

El ensayo deberá realizarse con juveniles de trucha arco iris, tras una exposición de veintiocho días a la sustancia activa. Deberán proporcionarse datos sobre los efectos en el crecimiento y en el comportamiento.

8.2.2.2.    Ensayo sobre toxicidad en las primeras fases de la vida de los peces

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar los efectos en el desarrollo, crecimiento y comportamiento, el NOEC y detalles de los efectos observados en las primeras fases de la vida de los peces.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse con arreglo al método 210 de la OCDE.

8.2.2.3.    Ensayo sobre el ciclo vital de los peces

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos sobre los efectos en la reproducción de la generación parental y la viabilidad de la generación filial.

Condiciones de ensayo

Antes de realizar estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo y las condiciones del estudio que debe realizarse.

8.2.3.   Bioconcentración en los peces

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar los factores de bioconcentración estacionaria y las constantes del índice de absorción y del índice de depuración, calculados para cada compuesto del ensayo, así como los límites de confianza pertinentes.

Circunstancias en que se requiere

Se determinará y notificará el potencial de bioconcentración de las sustancias activas, de los metabolitos y de los productos de degradación y reacción que probablemente se acumulen en los tejidos grasos (cuando log pow ≥ 3 — véase el apartado 2.8 u otros indicadores de bioconcentración), excepto cuando pueda justificarse que es improbable que se produzca una exposición que genere bioconcentración.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse con arreglo al método 305E de la OCDE.

8.2.4.   Toxicidad aguda para los invertebrados acuáticos

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar la toxicidad aguda de la sustancia activa al cabo de 24 y 48 horas, expresada como la concentración efectiva media (CE50) necesaria para que se produzca inmovilización y, cuando sea posible, la concentración más alta que no cause inmovilización.

Circunstancias en que se requiere

La toxicidad aguda deberá determinarse siempre para las dafnias (preferentemente Daphnia magna). Cuando los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa vayan a utilizarse directamente en aguas superficiales, deberán facilitarse datos suplementarios sobre una especie representativa, como mínimo, de cada uno de los siguientes grupos: insectos acuáticos, crustáceos (de una especie no esté relacionada con las dafnias) y moluscos gasterópodos acuáticos.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse de conformidad con el método C.2 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008.

8.2.5.   Toxicidad crónica para los invertebrados acuáticos

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar, en la medida de lo posible, los valores CE50 de efectos tales como inmovilización y reproducción, la concentración más alta con la que no se producen efectos tales como mortalidad o reproducción (NOEC) y detalles sobre los efectos observados.

Circunstancias en que se requiere

Deberá realizarse un ensayo con dafnias y, como mínimo, con una especie representativa de insecto acuático o molusco gasterópodo acuático, a menos que pueda demostrarse que no es probable que se produzca una exposición continuada o repetida.

Condiciones de ensayo

El ensayo con dafnias deberá realizarse a lo largo de 21 días.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse con arreglo a la parte II del método 202 de la OCDE.

8.2.6.   Efectos sobre el crecimiento de las algas

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar los valores CE50 del crecimiento y del índice de crecimiento, los valores NOEC y detalles de los efectos observados.

Circunstancias en que se requiere

Los efectos que las sustancias activas puedan tener en el crecimiento de las algas deberán comunicarse siempre.

En el caso de los herbicidas, debe realizarse un ensayo con una segunda especie de un grupo taxonómico diferente.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse de conformidad con el método C.3 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008.

8.2.7.   Efectos sobre organismos que viven en sedimentos

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá medir los efectos en la supervivencia y el desarrollo (incluidos los efectos de emergencia de adultos de Chironomus), los valores CE50 pertinentes y los valores NOEC.

Circunstancias en que se requiere

Cuando los datos sobre el destino y el comportamiento medioambiental exigidos en la sección 7 pongan de manifiesto que es probable que la sustancia activa se divida y persista en los sedimentos acuáticos, deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si es necesario realizar un ensayo de toxicidad aguda o de toxicidad de sedimentación crónica. Para la opinión del experto se tendrá en cuenta la probabilidad de que se produzcan efectos en invertebrados que viven en sedimentos, comparando los datos de toxicidad CE50 de los apartados 8.2.4 y 8.2.5 con los niveles calculados de las sustancias activas en el sedimento a partir de los datos del apartado 9 del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011.

Condiciones de ensayo

Antes de realizar estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo y las condiciones del estudio que debe realizarse.

8.2.8.   Plantas acuáticas

Deberá realizarse un ensayo de los herbicidas en plantas acuáticas.

Antes de realizar estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo y las condiciones del estudio que debe realizarse.

8.3.   Efectos en los artrópodos

8.3.1.   Abejas

8.3.1.1.    Toxicidad aguda

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar los valores DL50 de la toxicidad aguda, oral y de contacto de la sustancia activa.

Circunstancias en que se requiere

Los posibles efectos en las abejas deben investigarse, excepto cuando los preparados que contengan la sustancia activa vayan a emplearse exclusivamente en situaciones en que no es probable que las abejas resulten expuestas, tales como las siguientes:

almacenamiento de alimentos en espacios cerrados,

tratamiento no sistémico de semillas,

preparaciones no sistémicas para la aplicación al suelo,

tratamientos por inmersión no sistémicos para cultivos y bulbos trasplantados,

cierre de heridas y tratamientos curativos,

cebos rodenticidas,

utilización en invernaderos sin polinizadores.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse con arreglo a la directriz 170 de la OEPP.

8.3.1.2.    Ensayo sobre la alimentación de colinas de abejas

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los riesgos de los productos fitosanitarios para las larvas de abeja.

Circunstancias en que se requiere

El ensayo deberá realizarse cuando la sustancia activa pueda actuar como regulador del crecimiento de los insectos, excepto si puede justificarse que no es probable que las crías de abeja se vean expuestas a ella.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse con arreglo al método ICPBR (por ejemplo, P. A. Oomen, A. de Ruijter y J. van der Steen, «Method for honeybee brood feeding tests with insect growth-regulating insecticides». EPPO Bulletin, volumen 22, 613-616, 1992).

8.3.2.   Otros artrópodos

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar suficientes datos para evaluar la toxicidad (mortalidad y efectos subletales) de la sustancia activa para especies de artrópodos seleccionadas.

Circunstancias en que se requiere

Deberán investigarse los efectos en artrópodos terrestres no objetivo (depredadores o parasitoides de organismos dañinos). La información obtenida en estas especies también podrá utilizarse para indicar la toxicidad potencial para otras especies no objetivo que vivan en el mismo ambiente. Esta información se exige en el caso de todas las sustancias activas, excepto cuando los preparados que contengan la sustancia activa vayan a utilizarse exclusivamente en situaciones en las que los artrópodos no objetivo no estén expuestos, tales como las siguientes:

almacenamiento de alimentos en espacios cerrados,

cierre de heridas y tratamientos curativos,

cebos rodenticidas.

Condiciones de ensayo

El ensayo deberá realizarse inicialmente en el laboratorio sobre un sustrato artificial (placa de vidrio o arena de cuarzo, según convenga), a menos que pueda preverse claramente la existencia de efectos adversos basándose en otros estudios. En estos casos, podrán emplearse sustratos más realistas.

En los ensayos deberán utilizarse dos especies sensibles tipificadas: un ácaro parasitoide y otro depredador (por ejemplo, Aphidius rhopalosiphi y Typholodromus pyri). Además, deberán utilizarse en el ensayo dos especies más que guarden relación con el uso previsto de la sustancia. Siempre que sea posible y si resulta adecuado, estas especies deberán ser representativas de los otros dos grupos funcionales principales: los depredadores terrestres y de follaje. Si se observan efectos en especies que guarden relación con el uso previsto de la sustancia, podrán realizarse otros ensayos de laboratorio ampliado y de semicampo. La selección de las especies adecuadas para el ensayo deberá ajustarse a las propuestas esbozadas en SETAC: Guidance Document on Regulatory Testing Procedures for Pesticides with Non-Target Arthropods  (15). Los ensayos deberán realizarse a la dosis más alta recomendada para la aplicación en el campo.

Directriz de ensayo

Cuando proceda, los ensayos deberán realizarse siguiendo directrices adecuadas que se ajusten al menos a los requisitos para ensayos incluidos en SETAC: Guidance Document on Regulatory Testing Procedures for Pesticides with Non-Target Arthropods.

8.4.   Efectos sobre las lombrices

8.4.1.   Toxicidad aguda

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar el valor CL50 de la sustancia activa para las lombrices de tierra, cuando sea posible la concentración máxima que no cause mortalidad y la concentración mínima que cause mortalidad en el 100 % de los casos, y deberá incluir los efectos morfológicos y de comportamiento observados.

Circunstancias en que se requiere

Los efectos en las lombrices de tierra deberán investigarse cuando los preparados que contengan la sustancia activa se apliquen al suelo o puedan contaminarlo.

Directriz de ensayo

El ensayo deberá realizarse de conformidad con el método C.8 del anexo del Reglamento (CE) no 440/2008, toxicidad para gusanos de tierra, ensayo con suelo artificial.

8.4.2.   Efectos subletales

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar el NOEC y los efectos en el crecimiento, la reproducción y el comportamiento.

Circunstancias en que se requiere

Cuando, en función del modo propuesto de utilización de los preparados que contengan la sustancia activa o del destino y el comportamiento de esta en el suelo (TD90 > 100 días), se prevea que puede producirse una exposición continuada o repetida de las lombrices de tierra a la sustancia activa o a cantidades importantes de metabolitos o de productos de degradación o reacción, deberá recabarse la opinión de un experto para decidir sobre la utilidad de un ensayo sobre efectos subletales.

Condiciones de ensayo

El ensayo deberá realizarse con Eisenia foetida.

8.5.   Efectos en microorganismos del suelo no objetivo

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los efectos de la sustancia activa en la actividad microbiana del suelo, en lo relativo a la transformación del nitrógeno y a la mineralización del carbono.

Circunstancias en que se requiere

El ensayo deberá realizarse cuando los preparados que contengan la sustancia activa se apliquen al suelo o puedan contaminarlo en las condiciones prácticas de utilización. En caso de sustancias activas destinadas a la utilización en preparados para la esterilización del suelo, los estudios deberán diseñarse para medir los índices de recuperación tras el tratamiento.

Condiciones de ensayo

Los suelos utilizados deberán proceder de muestras de suelos agrícolas tomadas recientemente. Las zonas de donde se tome el suelo no deberán haber sido tratadas durante los dos años anteriores con ninguna sustancia que pueda alterar considerablemente la diversidad y los niveles de poblaciones microbianas presentes, excepto de manera transitoria.

Directriz de ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

8.6.   Efectos en otros organismos (flora y fauna) no objetivo que se consideren en situación de riesgo

Deberá facilitarse un resumen de los datos procedentes de ensayos previos utilizados para evaluar la actividad biológica y la fijación del rango de las dosis, positivo o negativo, que facilite información sobre los posibles efectos en especies (flora y fauna) no objetivo, así como una evaluación crítica de los posibles efectos en especies a las que no va destinado el producto.

8.7.   Efectos en métodos biológicos de depuración de las aguas residuales

Deberán notificarse los efectos en métodos biológicos de depuración de las aguas residuales, cuando el empleo de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa pueda producir efectos adversos en las plantas de depuración de aguas residuales.

9.   Resumen y evaluación de las secciones 7 y 8

10.   Propuestas, incluidos sus argumentos justificativos, de clasificación y etiquetado de la sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008

Pictogramas

Palabras de advertencia

Indicaciones de peligro

Consejos de prudencia

11.   Expediente de producto sanitario representativo al que se hace referencia en la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011

PARTE B

MICROORGANISMOS, INCLUIDOS VIRUS

Introducción

i)

Las sustancias activas se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009 y comprenden sustancias químicas y microorganismos, virus incluidos.

La presente parte contempla los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas consistentes en microorganismos, virus incluidos.

El término «microorganismo», tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1107/2009, se aplica a bacterias, hongos, protozoos, virus y viroides, aunque no se limita a ellos.

ii)

Deben presentarse todos los datos pertinentes disponibles así como la información bibliográfica, respecto a todos los microorganismos que sean objeto de la solicitud.

La información más importante e instructiva se obtiene con la caracterización y la identificación del microorganismo. Dicha información se encuentra en las secciones 1 a 3 (identificación, propiedades biológicas y otros datos), que constituyen la base de la evaluación de los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente.

Normalmente es necesario presentar datos recientemente obtenidos de experimentos toxicológicos o patológicos convencionales con animales de laboratorio, salvo que el solicitante pueda justificar, basándose en la información anterior, que el uso del microorganismo en las condiciones propuestas carece de efectos nocivos sobre la salud humana o animal y sobre las aguas subterráneas, así como de una incidencia inaceptable sobre el medio ambiente.

iii)

A falta de la aceptación de directrices específicas a nivel internacional, la información requerida se obtendrá aplicando directrices de ensayo disponibles que hayan sido aceptadas por la autoridad competente (por ejemplo, las directrices de la USEPA) (16); en caso necesario, las directrices de ensayo descritas en la parte A del presente anexo se adaptarán de forma que sean adecuadas para los microorganismos. Los ensayos deberán incluir microorganismos viables y, cuando proceda, inviables, así como un control en blanco.

iv)

En caso de realización de ensayos, debe presentarse una descripción detallada (especificación) del material utilizado y sus impurezas, de conformidad con el apartado 1.4. El material utilizado deberá corresponder a la especificación aplicable a la fabricación de los preparados cuya autorización se solicita.

Cuando se realicen estudios utilizando microorganismos producidos en un laboratorio o en un sistema de producción en planta piloto, los estudios deberán repetirse utilizando microorganismos elaborados, a menos que pueda demostrarse que el material de ensayo empleado es esencialmente el mismo, a efectos de los ensayos y la evaluación.

v)

Cuando se trate de un organismo modificado genéticamente, se presentará una copia de la evaluación del riesgo para el medio ambiente, de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

vi)

Cuando proceda, los datos se analizarán utilizando métodos estadísticos apropiados. Deberán comunicarse todos los detalles del análisis estadístico (por ejemplo, todas las estimaciones puntuales deberán darse con intervalos de confianza y deberán darse los valores p exactos en vez de indicar si son significativos o no significativos).

vii)

Los estudios que requieran una administración prolongada del compuesto se realizarán preferentemente utilizando el mismo lote de sustancia activa, si su estabilidad lo permite.

Si los estudios no se realizan con un único lote del microorganismo, deberá comprobarse la similitud de los diferentes lotes.

Cuando un estudio implique el uso de dosis diferentes, deberá comunicarse la relación entre la dosis y los efectos adversos.

viii)

Si se sabe que la acción fitosanitaria se debe al efecto residual de una toxina o metabolito, o si son de prever residuos significativos de toxinas o metabolitos sin relación con el efecto de la sustancia activa, se deberá presentar un expediente de las toxinas o metabolitos, de acuerdo con los requisitos de la parte A del presente anexo.

1.   Identificación del microorganismo

La identificación, junto con la caracterización del microorganismo, proporciona la información más importante y es clave para la toma de decisiones.

1.1.   Solicitante

Se indicará el nombre y la dirección del solicitante, así como el nombre, cargo y números de teléfono y telefax de la persona de contacto.

Si, además, el solicitante cuenta con una oficina, agente o representante en el Estado miembro en el que se presente la solicitud de aprobación y, si es diferente, en el Estado miembro ponente nombrado por la Comisión, se indicarán el nombre y la dirección de la oficina, agente o representante local, así como el nombre, cargo y los números de teléfono y telefax de la persona de contacto.

1.2.   Productor

Debe facilitarse el nombre y la dirección del productor o productores del microorganismo, así como el nombre y la dirección de cada una de las instalaciones en que se produzca este. Debe facilitarse un punto de contacto (preferentemente un punto central de contacto, con inclusión del nombre y del número de teléfono y de fax), a fin de proporcionar información actualizada y responder a las cuestiones que surjan en relación con el proceso y la tecnología de producción, así como la calidad del producto (en su caso, en relación con los distintos lotes). Si tras la aprobación de la sustancia se produjeran cambios en la ubicación o el número de fabricantes, la información correspondiente deberá notificarse de nuevo a la Comisión y a los Estados miembros.

1.3.   Nombre y descripción de la especie, caracterización de la cepa

i)

El microorganismo estará depositado en una colección de cultivos reconocida internacionalmente, en la que habrá recibido un número de entrada.

ii)

Cada microorganismo objeto de la solicitud se identificará con el nombre de la especie. Se indicarán el nombre científico y la clasificación taxonómica, es decir, familia, género, especie, cepa, serotipo, patovar o cualquier otra denominación pertinente del microorganismo.

Se especificará si el microorganismo:

es o no indígena, a nivel de especie, en la zona prevista de aplicación,

es un tipo silvestre,

es un mutante espontáneo o inducido,

se ha modificado mediante las técnicas descritas en la parte 2 del anexo IA y en el anexo IB de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

En los dos últimos casos, deberán comunicarse todas las diferencias conocidas entre el microorganismo modificado y la cepa silvestre parental.

iii)

Deberá utilizarse la mejor tecnología disponible para identificar y caracterizar el microorganismo a nivel de cepa. Deberán comunicarse los métodos apropiados de ensayo y los criterios utilizados en la identificación (por ejemplo, morfología, bioquímica, serología, identificación molecular, etc.).

iv)

Deberán indicarse los eventuales nombres comunes o alternativos y desusados, así como los códigos utilizados durante la fase de desarrollo.

v)

Deberán indicarse las relaciones con patógenos conocidos.

1.4.   Especificación del material utilizado en la fabricación de productos formulados

1.4.1.   Contenido del microorganismo

Deberá indicarse el contenido mínimo y máximo del microorganismo en el material utilizado para la fabricación de los productos formulados. El contenido deberá expresarse en términos adecuados, como el número de unidades activas por volumen o peso, o de cualquier otra forma que sea pertinente para el microorganismo.

Cuando la información facilitada se refiera a un sistema de producción en planta piloto, la información requerida se facilitará de nuevo a la Comisión y los Estados miembros una vez estabilizados los métodos y procedimientos de producción a escala industrial, si los cambios habidos en la producción tienen como resultado una modificación de la especificación de la pureza.

1.4.2.   Denominación y contenido de impurezas, aditivos y microorganismos contaminantes

Es conveniente tener un producto fitosanitario exento de contaminantes (incluidos los microorganismos contaminantes) en la medida de lo posible. La autoridad competente deberá pronunciarse sobre el nivel y la naturaleza de los contaminantes aceptables desde el punto de vista de la evaluación de riesgos.

Cuando sea posible y pertinente, deberá indicarse la identidad y el contenido máximo de todos los microorganismos contaminantes, expresados en la unidad adecuada. La información sobre la identidad deberá proporcionarse, en la medida de lo posible, según se indica en el punto 1.3 de la parte B del presente anexo.

Los metabolitos relevantes (es decir, que puedan afectar a la salud humana o al medio ambiente) de los que se sepa que proceden del microorganismo deberán identificarse y caracterizarse en las diferentes fases de crecimiento o estados del microorganismo [véase el inciso viii) de la presente introducción].

Cuando sea pertinente, deberá proporcionarse información pormenorizada sobre todos los componentes, como condensados, medio de cultivo, etc.

En caso de presencia de impurezas químicas que sean relevantes para la salud humana o el medio ambiente, deberá indicarse su identidad y su contenido máximo, expresado en términos apropiados.

En caso de presencia de aditivos, deberá indicarse su identidad y su contenido en g/kg.

La información sobre la identidad de las sustancias químicas, como los aditivos, deberá proporcionarse según se indica en el punto 1.10 de la parte A del presente anexo.

1.4.3.   Perfil analítico de los lotes

Cuando proceda, se indicarán los mismos datos considerados en el punto 1.11 de la parte A del presente anexo, utilizando las unidades apropiadas.

2.   Propiedades biológicas del microorganismo

2.1.   Historia del microorganismo y su utilización. Presencia natural y distribución geográfica

Deberá indicarse la familiaridad, entendida como la disponibilidad de datos pertinentes sobre el microorganismo.

2.1.1.   Antecedentes

Deben indicarse los antecedentes del microorganismo y su utilización (ensayos, proyectos de investigación o utilización comercial).

2.1.2.   Origen y presencia natural

Debe señalarse la región geográfica y el lugar del ecosistema (por ejemplo, planta hospedadora, animal hospedador o suelo) del que se haya aislado el microorganismo. Debe indicarse el método de aislamiento del microorganismo. La presencia natural del microorganismo en el entorno correspondiente se indicará, a ser posible, a nivel de cepa.

En caso de un mutante, o de un organismo modificado genéticamente, se presentará información pormenorizada sobre su producción y aislamiento y sobre los medios por los que pueda distinguirse claramente de la cepa silvestre parental.

2.2.   Información sobre el organismo u organismos objetivo

2.2.1.   Descripción del organismo u organismos objetivo

Se facilitarán, en su caso, detalles de los organismos nocivos frente a los que se proporcione protección.

2.2.2.   Modo de acción

Debe indicarse el principal modo de acción. En relación con el modo de acción, debe indicarse asimismo si el microorganismo produce alguna toxina con efecto residual en el organismo objetivo. En tal caso, debe describirse el modo de acción de dicha toxina.

Cuando proceda, se dará información sobre el lugar de infección, el modo de entrada en el organismo objetivo y las fases sensibles de este. Se recogerán los resultados de los eventuales estudios experimentales.

Debe indicarse de qué manera puede producirse la absorción del microorganismo o de sus metabolitos (especialmente las toxinas), como, por ejemplo, contacto, ingestión o inhalación. Debe indicarse asimismo si el microorganismo o sus metabolitos se transportan en las plantas y, en su caso, cómo tiene lugar este transporte.

En caso de efecto patogénico sobre el organismo objetivo, se indicará la dosis infecciosa (dosis necesaria para causar infección con el efecto previsto en una especie objetivo) y la transmisibilidad (posibilidad de transmisión del microorganismo en la población objetivo, pero también de una especie objetivo a otra especie, ya sea objetivo o no) tras la aplicación en las condiciones propuestas.

2.3.   Gama de especificidad de hospedadores y efectos en especies distintas del organismo nocivo objetivo

Se presentará toda la información disponible sobre los efectos en organismos no objetivo dentro de la zona a la que se pueda propagar el microorganismo. Se señalará la presencia de organismos no objetivo que estén estrechamente relacionados con la especie objetivo o que puedan exponerse especialmente.

Se indicará toda experiencia sobre el efecto tóxico de la sustancia activa o sus productos metabólicos en personas o animales, sobre si el organismo es capaz de colonizar o invadir a unas y otros (incluidos los individuos inmunosuprimidos) y sobre si es patógeno. También se indicará toda experiencia sobre si la sustancia activa o sus productos pueden irritar la piel, los ojos o los órganos respiratorios de las personas o los animales, y sobre si son alergenos en contacto con la piel o por inhalación.

2.4.   Fases de desarrollo/ciclo vital del microorganismo

Debe presentarse información sobre el ciclo vital del microorganismo y sobre sus posibles simbiosis, parasitismos, competidores, predadores, etc., incluidos los organismos hospedadores, así como los vectores de los virus.

Se indicarán el tiempo de generación y el tipo de reproducción del microorganismo.

Se dará información sobre la presencia de formas de resistencia y su tiempo de supervivencia, virulencia y potencial de infección.

Se indicará la capacidad del microorganismo para producir metabolitos, incluidas las toxinas que sean importantes para la salud humana o el medio ambiente, en sus diferentes fases de desarrollo tras la liberación.

2.5.   Infecciosidad, capacidad de dispersión y de colonización

Deberá indicarse la persistencia del microorganismo y se dará información sobre su ciclo vital en las condiciones ambientales típicas de utilización. Además, se señalará toda sensibilidad particular del microorganismo a determinados aspectos del medio ambiente (por ejemplo, luz ultravioleta, suelo, agua).

Se indicarán los requisitos ambientales (temperatura, pH, humedad, nutrientes, etc.) para la supervivencia, reproducción, colonización, producción de daños (incluidos los tejidos humanos) y eficacia del microorganismo. Debe indicarse la presencia de factores específicos de virulencia.

Se determinará el abanico de temperaturas a las que crece el microorganismo, con inclusión de las temperaturas mínima, máxima y óptima. Esta información tiene valor especial como base para estudios de efectos sobre la salud humana (sección 5).

Debe indicarse asimismo el posible efecto de factores tales como la temperatura, la luz ultravioleta, el pH y la presencia de determinadas sustancias sobre la estabilidad de las toxinas relevantes.

Debe darse información sobre las posibles vías de dispersión del microorganismo (por el aire como partículas de polvo o aerosoles, con organismos hospedadores como vectores, etc.) en las condiciones ambientales típicas de utilización.

2.6.   Relaciones con patógenos humanos, animales o vegetales conocidos

Se indicará la posible existencia de una o más especies del género del microorganismo activo o, cuando corresponda, de los microorganismos contaminantes que sean patógenas para personas, animales, cultivos u otras especies no objetivo, así como el tipo de enfermedad causado. Se señalará si es posible distinguir claramente el microorganismo activo de las especies patógenas y, en caso afirmativo, de qué forma.

2.7.   Estabilidad genética y factores de la misma

Cuando sea pertinente, se proporcionará información sobre la estabilidad genética (por ejemplo, tasa de mutación de rasgos relacionados con el modo de acción o absorción de material genético exógeno) en las condiciones ambientales del uso propuesto.

También deberá proporcionarse información sobre la capacidad del microorganismo para transferir material genético a otros organismos, así como sobre su capacidad de ser patógeno para personas, animales o plantas. Si el microorganismo tiene elementos genéticos adicionales de relevancia, se indicará la estabilidad de los rasgos codificados.

2.8.   Información sobre la producción de metabolitos (especialmente toxinas)

Si otras cepas pertenecientes a las mismas especies microbianas que la cepa objeto de la aplicación producen metabolitos (especialmente toxinas) con efectos inaceptables sobre la salud humana o el medio ambiente durante la aplicación o después de ella, se especificará la naturaleza y la estructura de esta sustancia, su presencia dentro o fuera de la célula y su estabilidad, su modo de acción (incluidos los factores internos y externos del microorganismo necesarios para la acción), así como su efecto sobre personas, animales u otras especies no objetivo.

Se deben describir las condiciones en que el microorganismo produce los metabolitos (especialmente las toxinas).

Se presentará toda la información disponible sobre el mecanismo por el que los microorganismos regulen la producción de estos metabolitos.

Se dará toda la información disponible respecto a la influencia de los metabolitos producidos sobre el modo de acción del microorganismo.

2.9.   Antibióticos y otros agentes antimicrobianos

Muchos microorganismos producen ciertas sustancias antibióticas. En todas las fases del desarrollo de un producto fitosanitario microbiano deberá evitarse la interferencia con el uso de antibióticos en medicina o veterinaria.

Deberá darse información sobre la resistencia o sensibilidad del microorganismo a los antibióticos u otros agentes antimicrobianos, especialmente la estabilidad de los genes que codifiquen la resistencia a los antibióticos, salvo que pueda justificarse que el microorganismo carece de efectos nocivos sobre la salud humana o animal, o que no puede transferir su resistencia a los antibióticos u otros agentes antimicrobianos.

3.   Otros datos sobre el microorganismo

Introducción

i)

Los datos facilitados deberán especificar la finalidad prevista de las utilizaciones que se hagan o se vayan a hacer de los preparados que contengan el microorganismo, así como la dosis y la forma de empleo actual o propuesto.

ii)

Los datos facilitados especificarán los métodos y las precauciones normales que deban aplicarse para la manipulación, almacenamiento y transporte del microorganismo.

iii)

Los estudios y datos presentados deberán demostrar la adecuación de las medidas propuestas para situaciones de emergencia.

iv)

Será necesario presentar los datos referidos en relación con todos los microorganismos, a menos que se especifique lo contrario.

3.1.   Función

Se especificará la función biológica de entre las recogidas a continuación:

lucha contra bacterias,

lucha contra hongos,

lucha contra insectos,

lucha contra ácaros,

lucha contra moluscos,

lucha contra nematodos,

lucha contra malas hierbas,

otro tipo (especifíquese).

3.2.   Ámbitos previstos de utilización

Se especificarán el o los ámbitos de utilización, actuales o propuestos, de los preparados que contengan el microorganismo, de entre los que se recogen a continuación:

utilización de campo, como agricultura, horticultura, silvicultura y viticultura,

cultivos protegidos (por ejemplo, en invernaderos),

actividades recreativas,

lucha contra malas hierbas en zonas no cultivadas,

jardinería doméstica,

plantas de interior,

productos almacenados,

otros (especifíquense).

3.3.   Cultivos o productos protegidos o tratados

Se ofrecerán detalles de las utilizaciones actuales y previstas en términos de cultivos, grupos de cultivos, vegetales o productos vegetales protegidos.

3.4.   Método de producción y control de calidad

Se proporcionará toda la información sobre cómo se produce el microorganismo a granel.

Tanto el proceso y los métodos de producción como el producto serán objeto de un control continuo de la calidad por parte del solicitante. En particular, se debe vigilar la aparición de cambios espontáneos en las características principales del microorganismo, así como la ausencia o presencia de contaminantes significativos. Se presentarán los criterios de garantía de la calidad de la producción.

Se describirán y especificarán las técnicas aplicadas para garantizar la uniformidad del producto, así como los métodos de ensayo relativos a su normalización, el mantenimiento y la pureza del microorganismo (por ejemplo, el análisis de peligros y puntos de control crítico o APPCC).

3.5.   Información sobre la aparición o posible aparición de resistencias en los organismos objetivo

Se deberá proporcionar la información de que se disponga sobre la posible aparición de resistencia o resistencia cruzada en los organismos objetivo. Cuando sea posible, se describirán las estrategias adecuadas de su gestión.

3.6.   Métodos para evitar la pérdida de virulencia de los inóculos del microorganismo

Se presentarán métodos para evitar la pérdida de virulencia de los cultivos de inicio.

Además, se describirán todos los métodos disponibles que puedan impedir la pérdida de los efectos del microorganismo sobre la especie objetivo.

3.7.   Métodos y precauciones recomendadas para la manipulación, el almacenamiento o el transporte, o en caso de incendio

Cada microorganismo irá acompañado de su correspondiente ficha de datos de seguridad, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

3.8.   Procedimientos de destrucción o descontaminación

En muchos casos, el único medio o el más adecuado para eliminar de manera segura los microorganismos, los materiales contaminados o los envases contaminados es la incineración controlada en un incinerador autorizado.

Deben describirse completamente los métodos para eliminar con seguridad el microorganismo o, en caso necesario, matarlo antes de la eliminación, así como los métodos para eliminar los envases y materiales contaminados. Se proporcionarán datos sobre dichos métodos para establecer su eficacia y seguridad.

3.9.   Medidas en caso de accidente

Debe darse información sobre los métodos para conseguir que el microorganismo sea inocuo en el medio ambiente (por ejemplo, agua o suelo) en caso de accidente.

4.   Métodos analíticos

Introducción

Las disposiciones de la presente sección solo serán aplicables a los métodos analíticos necesarios para el control y seguimiento posteriores al registro.

Podría considerarse el seguimiento posterior a la aprobación respecto a todas las áreas de la evaluación de riesgos. Esto es especialmente así en relación con la aprobación de (cepas de) microorganismos que no son indígenas de la zona prevista de aplicación. Los solicitantes deberán justificar los métodos analíticos utilizados para obtener los datos exigidos en el presente Reglamento o para otros fines; si es preciso, se establecerán orientaciones aparte para esos métodos según los mismos requisitos impuestos en el caso de los métodos para el control y seguimiento posteriores al registro.

Deberán facilitarse descripciones de los métodos que incluyan datos del equipo, los materiales y las condiciones utilizadas. Deberá informarse sobre la aplicabilidad de los eventuales métodos reconocidos internacionalmente.

En la medida de lo posible, dichos métodos deberán basarse en las técnicas más sencillas, costar lo menos posible y utilizar material que pueda obtenerse fácilmente.

También será necesario presentar datos sobre especificidad, linealidad, exactitud y repetibilidad, según se definen en los puntos 4.1 y 4.2 de la parte A del presente anexo, en relación con los métodos utilizados para analizar los microorganismos y sus residuos.

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

Impurezas, metabolitos, metabolitos relevantes, residuos

Lo definido en el Reglamento (CE) no 1107/2009

Impurezas relevantes

Impurezas, según se definen más arriba, de importancia para la salud humana o animal o para el medio ambiente

En caso de ser solicitadas, deberán facilitarse las muestras siguientes:

i)

muestras del microorganismo elaborado,

ii)

patrones analíticos de los metabolitos relevantes (especialmente toxinas) y de todos los demás componentes incluidos en la definición de «residuo»,

iii)

si están disponibles, muestras de sustancias de referencia de las impurezas relevantes.

4.1.   Métodos de análisis del microorganismo elaborado

métodos de identificación del microorganismo,

métodos de presentación de información sobre la posible variabilidad del microorganismo activo o del inóculo,

métodos para diferenciar un mutante del microorganismo respecto a la cepa parental silvestre,

métodos de determinación de la pureza del inóculo a partir del cual se producen los lotes y métodos de consecución de dicha pureza,

métodos de determinación del contenido del microorganismo en el material fabricado utilizado para la producción de productos formulados y métodos de demostración de que el nivel de microorganismos se mantiene aceptable,

métodos de determinación de impurezas relevantes en el material fabricado,

métodos para establecer la ausencia y cuantificar (con los límites apropiados de determinación) la posible presencia de todo patógeno para seres humanos y otros mamíferos,

métodos para determinar la estabilidad durante el almacenamiento y plazo de conservación del microorganismo, cuando corresponda.

4.2.   Métodos para detectar y cuantificar los residuos (viables o inviables)

De

los microorganismos activos, y

los metabolitos relevantes (especialmente las toxinas)

en el interior o en la superficie de las plantas cultivadas, en alimentos y piensos, en tejidos y fluidos animales y humanos, en el suelo, en el agua (con inclusión del agua potable, las aguas subterráneas y las aguas superficiales) y en el aire cuando corresponda.

Deberán incluirse asimismo métodos analíticos relativos a la cantidad o la actividad de productos proteínicos, como el ensayo de cultivos exponenciales y sobrenadantes de cultivos en un bioensayo con células animales.

5.   Efectos sobre la salud humana

Introducción

i)

La información disponible basada en las propiedades del microorganismo y de los organismos correspondientes (secciones 1 a 3), con inclusión de los informes sanitarios y médicos, puede ser suficiente para decidir si el microorganismo es capaz o no de causar efectos (infecciosos, patógenos o tóxicos) sobre la salud humana.

ii)

La información presentada, junto a la proporcionada en relación con uno o más preparados que contengan el microorganismo, deberá ser suficiente para evaluar los riesgos que comporta para las personas, directa o indirectamente, la manipulación y utilización de los productos fitosanitarios que contengan dicho microorganismo, los riesgos para los manipuladores de los productos tratados y los riesgos para el ser humano derivados de los residuos o contaminantes que permanezcan en los alimentos y en el agua. Además, la información proporcionada será suficiente para:

poder tomar la decisión de aprobar o no el microorganismo,

especificar las condiciones o restricciones pertinentes en caso de aprobación,

especificar las frases de riesgo y seguridad (una vez introducidas) para la protección de las personas, los animales y el medio ambiente que deben figurar en el envase (recipientes),

determinar los primeros auxilios pertinentes y las medidas de diagnóstico y terapéuticas adecuadas que deberán aplicarse en caso de infección u otro efecto adverso en el ser humano.

iii)

Deberán comunicarse todos los efectos observados durante las investigaciones. Se realizarán asimismo las investigaciones que puedan ser necesarias para evaluar el mecanismo probable y el significado de estos efectos.

iv)

En todos los estudios deberá indicarse la dosis real alcanzada en unidades de formadores de colonias por kg de peso corporal (ufc/kg), así como en cualquier otra unidad adecuada.

v)

La evaluación del microorganismo deberá realizarse por etapas.

La primera etapa (etapa I) incluye la información básica disponible y los estudios básicos que deben realizarse con todos los microorganismos. Será necesario disponer de la opinión de expertos para decidir sobre el programa de ensayos apropiado en cada caso. Normalmente es necesario presentar datos recientemente obtenidos de experimentos toxicológicos o patológicos convencionales con animales de laboratorio, salvo que el solicitante pueda justificar, basándose en la información anterior, que el uso del microorganismo en las condiciones propuestas carece de efectos nocivos sobre la salud humana y animal. A falta de la aceptación de directrices específicas a nivel internacional, la información requerida se obtendrá aplicando directrices de ensayo disponibles (por ejemplo, las directrices USEPA OPPTS).

En caso de que los ensayos realizados en la etapa I hayan mostrado efectos adversos sobre la salud, se llevarán a cabo estudios de la etapa II. El tipo de estudio a realizar dependerá de los efectos observados en los estudios de la etapa I. Antes de llevar a cabo estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes para el tipo de estudio que vaya a realizar.

ETAPA I

5.1.   Información básica

Se requiere información básica sobre el potencial de los microorganismos para producir efectos adversos, como la capacidad de colonizar, causar daño y producir toxinas y otros metabolitos relevantes.

5.1.1.   Datos médicos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 98/24/CE del Consejo, deberán presentarse datos e información sobre el reconocimiento de los signos de intoxicación, cuando se disponga de ellos, y sobre la eficacia de los primeros auxilios y las medidas terapéuticas. En su caso, se deberá investigar y notificar la eficacia de los posibles antagonistas. Cuando corresponda, se deberán indicar los métodos para matar el microorganismo o hacer que pierda su infecciosidad (véase el punto 3.8).

Cuando se dispone de ellos y son de la calidad necesaria, los datos y la información sobre los efectos de la exposición humana son especialmente valiosos para confirmar la validez de las extrapolaciones realizadas y las conclusiones extraídas con respecto a los órganos objetivo, la virulencia y la reversibilidad de los efectos adversos. Dichos datos pueden obtenerse tras una exposición accidental o profesional.

5.1.2.   Control médico del personal de las instalaciones de fabricación

Se deberán presentar los informes disponibles de los programas de vigilancia de la salud profesional, avalados por información detallada de la configuración del programa y la exposición al microorganismo. Cuando sea posible, dichos informes deberán incluir datos relevantes sobre el mecanismo de acción del microorganismo. Cuando se disponga de ellos, dichos informes deberán incluir datos de las personas expuestas en las instalaciones de fabricación o tras la aplicación del microorganismo (por ejemplo, en los ensayos de eficacia).

Deberá prestarse especial atención a las personas cuya sensibilidad pueda estar afectada, por ejemplo debido a una enfermedad anterior, medicación, inmunidad debilitada, embarazo o lactancia.

5.1.3.   Sensibilización/observaciones sobre alergenicidad, cuando corresponda

Se proporcionará la información disponible sobre sensibilización y respuesta alergénica de los trabajadores, incluidos los trabajadores de las instalaciones de fabricación, de la agricultura y de la investigación, así como otras personas expuestas al microorganismo, y se deberán recoger todos los datos relevantes sobre cualquier caso de hipersensibilidad y sensibilización crónica. La información proporcionada incluirá detalles sobre frecuencia, nivel y duración de la exposición, signos observados y demás datos clínicos pertinentes. Se indicará si los trabajadores se han sometido a ensayos de alergia o si se les ha preguntado si tienen síntomas de alergia.

5.1.4.   Observación directa, por ejemplo casos clínicos

Se deberán presentar, junto con los informes de todo estudio de seguimiento llevado a cabo, los informes existentes en la documentación publicada sobre el microorganismo o sobre miembros muy próximos del mismo grupo taxonómico (en relación con casos clínicos), si son de revistas de referencia o de informes oficiales. Dichos informes son muy valiosos y deberán recoger descripciones completas de la naturaleza, nivel y duración de la exposición, así como de los signos clínicos observados, los primeros auxilios y las medidas terapéuticas aplicadas, y las mediciones y observaciones realizadas. La información resumida tiene un valor limitado.

Cuando se hayan realizado estudios con animales, los informes relativos a los casos clínicos pueden ser especialmente valiosos para confirmar la validez de las interpretaciones de los datos de animales respecto a las personas y para identificar efectos adversos inesperados que sean específicos para el ser humano.

5.2.   Estudios básicos

A fin de interpretar correctamente los resultados obtenidos, tiene extrema importancia que los métodos de ensayo sugeridos sean apropiados respecto a la sensibilidad para las especies, vía de administración, etc., así como desde el punto de vista de la biología y de la toxicología. La forma de administración del microorganismo examinado depende de las principales vías de exposición del ser humano.

A fin de evaluar los efectos a medio y largo plazo tras una exposición aguda, subaguda o semicrónica a los microorganismos, es necesario utilizar las opciones que establecen la mayoría de las directrices de la OCDE, para ampliar los estudios correspondientes con un período de recuperación (tras el cual se debe realizar un estudio histopatológico completo, microscópico y macroscópico, con inclusión de la búsqueda de microorganismos en los tejidos y órganos). Así se facilita la interpretación de determinados efectos y se ofrece la posibilidad de reconocer la infecciosidad o la patogenicidad, lo que a su vez contribuye a tomar decisiones sobre otros asuntos, tales como la necesidad de realizar estudios a largo plazo (carcinogenicidad, etc.; véase el punto 5.3), o acerca de realizar o no estudios de residuos (véase el punto 6.2).

5.2.1.   Sensibilización  (18)

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar información suficiente para determinar la capacidad del microorganismo para provocar reacciones de sensibilización por inhalación, además de la exposición cutánea. Deberá hacerse un ensayo con exposición maximizada.

Circunstancias en que se requiere  (19)

Deberá presentarse información sobre la sensibilización.

5.2.2.   Toxicidad, patogenicidad e infecciosidad agudas

Los estudios, datos e información proporcionados y evaluados serán suficientes para identificar los efectos derivados de una sola exposición al microorganismo y, en particular, establecer o indicar:

la toxicidad, patogenicidad e infecciosidad del microorganismo,

la evolución temporal y las características de los efectos, junto con datos completos de los cambios en el comportamiento y las eventuales observaciones patológicas graves de la autopsia,

a ser posible, el modo de la acción tóxica,

los peligros relativos de las diferentes vías de exposición, y

los análisis de sangre a lo largo de los estudios para evaluar la eliminación del microorganismo.

Los efectos patogénicos o tóxicos agudos pueden ir acompañados por infecciosidad o efectos a más largo plazo que no es posible observar inmediatamente. Por tanto, con vistas a la evaluación sanitaria, es necesario llevar a cabo estudios sobre la capacidad de infectar mamíferos de ensayo en relación con la ingesta oral, la inhalación y la inyección intraperitoneal o subcutánea.

Durante los estudios de toxicidad, patogenicidad e infecciosidad agudas, deberá efectuarse una estimación de la eliminación del microorganismo o la toxina activa a partir de los órganos considerados importantes para el examen microbiológico (por ejemplo, hígado, riñones, bazo, pulmones, cerebro, sangre y punto de administración).

Las observaciones que se hagan deberán reflejar la opinión de científicos expertos y podrán incluir el recuento de microorganismos en todos los tejidos que puedan verse afectados (por ejemplo, que presenten lesiones) y en los órganos principales: riñones, cerebro, hígado, pulmones, bazo, vejiga, sangre, ganglios linfáticos, tracto gastrointestinal, timo y lesiones en el punto de inoculación de animales muertos o moribundos, así como de animales sacrificados a lo largo del estudio y al final del mismo.

La información generada a partir de los ensayos de toxicidad, patogenicidad e infecciosidad agudas tiene especial importancia para la evaluación de los peligros que pueden surgir en caso de accidente y de los riesgos que pueden afectar al consumidor debido a la exposición a los posibles residuos.

5.2.2.1.    Toxicidad, patogenicidad e infecciosidad agudas por vía oral

Circunstancias en que se requiere

Deberán presentarse informes sobre la toxicidad, la patogenicidad y la infecciosidad agudas del microorganismo por vía oral.

5.2.2.2.    Toxicidad, patogenicidad e infecciosidad agudas por inhalación

Circunstancias en que se requiere

Deberán presentarse informes sobre la toxicidad, la patogenicidad y la infecciosidad agudas del microorganismo por inhalación (20).

5.2.2.3.    Administración única intraperitoneal o subcutánea

El ensayo intraperitoneal/subcutáneo se considera muy sensible para estudiar en especial la infecciosidad.

Circunstancias en que se requiere

La inyección intraperitoneal se precisa para todos los microorganismos, pero podrá acudirse a la opinión de expertos para evaluar si es preferible la inyección subcutánea en lugar de la intraperitoneal si la temperatura máxima de crecimiento y multiplicación es inferior a 37 °C.

5.2.3.   Ensayo de genotoxicidad

Circunstancias en que se requiere

Si el microorganismo produce exotoxinas, según se expone en el punto 2.8, es necesario estudiar también la genotoxicidad de estas toxinas y demás metabolitos relevantes presentes en el medio de cultivo. Estos ensayos con las toxinas y metabolitos deberán hacerse, siempre que sea posible, con la sustancia química purificada.

Si los estudios básicos no indican la formación de metabolitos tóxicos, se considerará la necesidad de hacer estudios del propio microorganismo, según la opinión de expertos sobre la pertinencia y validez de los datos básicos. En el caso de los virus, deberá tratarse el riesgo de mutagénesis por inserción en células de mamífero o el riesgo de carcinogenicidad.

Objetivo del ensayo

Estos estudios son útiles para:

prever el potencial genotóxico,

detectar precozmente los carcinógenos genotóxicos,

esclarecer el mecanismo de acción de determinados carcinógenos.

Es importante adoptar un enfoque flexible, de modo que la selección de nuevos ensayos se efectúe en función de la interpretación de los resultados obtenidos en cada fase.

Condiciones de ensayo  (21)

La genotoxicidad de los microorganismos celulares se estudiará después de romper las células, siempre que sea posible. Deberá justificarse el método utilizado para preparar la muestra.

La genotoxicidad de los virus se estudiará en cepas aisladas infectantes.

5.2.3.1.    Estudios in vitro

Circunstancias en que se requiere

Deberán presentarse resultados de ensayos de mutagenicidad in vitro (ensayo de mutación génica en bacterias y, en células de mamífero, ensayos de clastogenicidad y de mutación génica).

5.2.4.   Estudio con cultivos celulares

Esta información deberá darse en relación con los microorganismos que se repliquen intracelularmente, como virus, viroides o ciertas bacterias y protozoos, salvo que los datos de los capítulos 1 a 3 demuestren claramente que el microorganismo no se replica en animales de sangre caliente. Deberá realizarse un estudio con cultivos celulares o tisulares de diferentes órganos humanos. La selección podrá basarse en los órganos objetivo previsibles para la infección. Si no se dispone de cultivos celulares o tisulares de determinados órganos humanos, podrán utilizarse otros cultivos celulares y tisulares de mamífero. Respecto a los virus, es fundamental considerar la capacidad de interacción con el genoma humano.

5.2.5.   Información sobre la toxicidad y patogenicidad a corto plazo

Objetivo del ensayo

Deberán diseñarse estudios de toxicidad a corto plazo para proporcionar información sobre la cantidad de microorganismo que puede tolerarse sin efectos tóxicos en las condiciones del estudio. Dichos estudios deberán proporcionar datos útiles sobre los riesgos que corren las personas que manipulan y utilizan los preparados que contengan el microorganismo. Concretamente, los estudios a corto plazo proporcionan información fundamental sobre el posible efecto acumulativo del microorganismo y los riesgos que corren los trabajadores que puedan estar expuestos intensamente a él. Además, los estudios a corto plazo proporcionan información útil para diseñar los estudios de toxicidad crónica.

Los estudios, datos e informaciones que deberán proporcionarse y evaluarse habrán de ser suficientes para permitir la detección de los efectos de la exposición repetida al microorganismo y, en particular, establecer o indicar:

la relación entre la dosis y los efectos adversos,

la toxicidad del microorganismo, incluyendo en caso necesario el NOAEL de las toxinas,

los órganos objetivo, cuando sea pertinente,

la evolución temporal y las características de los efectos, junto con datos completos de los cambios en el comportamiento y las eventuales observaciones patológicas graves de la autopsia,

los efectos tóxicos específicos y cambios anatomopatológicos,

en su caso, la persistencia y reversibilidad de determinados efectos tóxicos observados, una vez interrumpida la administración,

a ser posible, el modo de la acción tóxica, y

los peligros relativos de las diferentes vías de exposición.

Durante el estudio de toxicidad a corto plazo, deberá realizarse una estimación de la eliminación del microorganismo desde los órganos principales.

Deberán incluirse investigaciones sobre los criterios de valoración de patogenicidad e infecciosidad.

Circunstancias en que se requiere

Deben presentarse informes sobre la toxicidad a corto plazo (mínimo de 28 días) del microorganismo.

Ha de justificarse la selección de especies sometidas a ensayo. La longitud del estudio dependerá de los datos sobre toxicidad aguda y eliminación.

Es necesaria la opinión de expertos para decidir cuál es la vía preferible de administración.

5.2.5.1.    Efectos sobre la salud tras una exposición repetida por inhalación

Se considera necesario presentar información relativa a los efectos sobre la salud tras una exposición repetida por inhalación, especialmente a efectos de la evaluación del riesgo profesional. La repetición de la exposición puede influir en la capacidad de eliminación del microorganismo (por ejemplo, resistencia) por parte del hospedador (humanos). Por otra parte, para una adecuada evaluación de riesgos es necesario tratar la toxicidad tras la exposición repetida a contaminantes, medio de cultivo, coformulantes y microorganismos. No ha de olvidarse que los coformulantes de los productos fitosanitarios pueden influir en la toxicidad e infecciosidad de los microorganismos.

Circunstancias en que se requiere

Es necesario presentar información sobre la infecciosidad, patogenicidad y toxicidad a corto plazo (por vía respiratoria) de un microorganismo, salvo que la información presentada anteriormente sea suficiente para evaluar los efectos sobre la salud humana. Esto puede darse cuando se haya demostrado que el material estudiado no tiene ninguna fracción inhalable o que no se prevé la repetición de la exposición.

5.2.6.   Tratamiento propuesto: medidas de primeros auxilios y tratamiento médico

Se deberán indicar los primeros auxilios que hayan de aplicarse en caso de infección y en caso de contaminación de los ojos.

Se describirán en detalle los tratamientos terapéuticos que se deban utilizar en caso de ingestión o contaminación de los ojos y la piel. Se proporcionará información basada en la experiencia práctica, si existe y se dispone de ella, y, en los demás casos, información teórica sobre la eficacia de los tratamientos alternativos, en su caso.

Se dará información sobre la resistencia a los antibióticos.

(FIN DE LA ETAPA I)

ETAPA II

5.3.   Estudios específicos de toxicidad, patogenicidad e infecciosidad

En algunos casos puede ser necesario llevar a cabo estudios adicionales para aclarar los efectos adversos observados en las personas.

En particular, deberán realizarse estudios sobre toxicidad, patogenicidad e infecciosidad crónicas, carcinogenicidad y toxicidad para la función reproductora si de estudios anteriores se deduce que el microorganismo puede tener efectos a largo plazo sobre la salud. Por otra parte, en caso de producción de toxinas, se deberán llevar a cabo estudios cinéticos.

Los estudios requeridos deberán diseñarse caso por caso a la vista de los parámetros concretos que se vayan a investigar y de los objetivos que se deban alcanzar. Antes de llevar a cabo estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes para el tipo de estudio que vaya a realizar.

5.4.   Estudios in vivo en células somáticas

Circunstancias en que se requiere

Si todos los resultados de los estudios in vitro son negativos, se deberán realizar ensayos adicionales, teniendo en cuenta el resto de información pertinente de que se disponga. El ensayo podrá ser un estudio in vivo o un estudio in vitro en que se utilice un sistema de metabolización distinto de los utilizados anteriormente.

Si el resultado del ensayo citogenético in vitro es positivo, se deberá llevar a cabo un ensayo in vivo utilizando células somáticas (análisis de la metafase de la médula ósea de roedores o ensayo de micronúcleos en roedores).

Si alguno de los ensayos de mutación génica in vitro es positivo, se deberá llevar a cabo un ensayo in vivo para investigar la síntesis del DNA no programada o llevar a cabo un ensayo de la mancha en el ratón.

5.5.   Genotoxicidad: estudios in vivo con células reproductoras

Objetivo del ensayo y condiciones de ensayo

Véase el punto 5.4 de la parte A.

Circunstancias en que se requiere

Cuando algún resultado de los estudios in vivo en células somáticas sea positivo, puede estar justificado llevar a cabo ensayos in vivo para determinar los efectos sobre las células germinales. La necesidad de llevar a cabo estos ensayos deberá evaluarse en cada caso a partir del resto de la información pertinente de que se disponga, con inclusión de la utilización y la exposición prevista. Sería necesario examinar la interacción con el ADN mediante ensayos apropiados (tales como el ensayo de letalidad dominante) para estudiar la potencialidad de producir efectos hereditarios y, si fuera posible, realizar una valoración cuantitativa de dichos efectos. Se reconoce que, dada la complejidad de los estudios cuantitativos, su utilización exigiría que se consideraran muy justificados.

(FIN DE LA ETAPA II)

5.6.   Resumen de la toxicidad, patogenicidad e infecciosidad en mamíferos y evaluación global

Se deberá presentar un resumen de todos los datos e información proporcionados en los puntos 5.1 a 5.5, y se incluirá una evaluación detallada y crítica de dichos datos en el contexto de los criterios y directrices relevantes de evaluación y toma de decisiones, con particular referencia a los riesgos que pueden surgir para personas y animales, y la amplitud, calidad y fiabilidad de los datos básicos.

Deberá explicarse si la exposición de los animales o personas afecta a la vacunación o al seguimiento serológico.

6.   Residuos en el interior o la superficie de los productos, alimentos y piensos tratados

Introducción

i)

La información presentada, junto con la correspondiente a uno o más preparados que contengan el microorganismo, deberá ser suficiente para realizar una evaluación del riesgo para personas o animales derivado de la exposición al microorganismo y a sus residuos y metabolitos (toxinas) que permanezcan en la superficie o en el interior de plantas o productos vegetales.

ii)

Además, la información proporcionada será suficiente para:

poder tomar la decisión de aprobar o no el microorganismo,

especificar las condiciones o restricciones pertinentes en caso de aprobación,

en su caso, establecer límites máximos de residuos, intervalos previos a la cosecha para proteger a los consumidores y períodos de espera, a fin de proteger a los trabajadores que manipulen los cultivos y productos tratados.

iii)

Para la evaluación del riesgo derivado de los residuos, podrá no ser necesario presentar datos experimentales sobre los niveles de exposición al residuo cuando pueda justificarse que el microorganismo y sus metabolitos no son peligrosos para el ser humano a las concentraciones que se podrían dar como resultado del uso autorizado. Esta justificación podrá basarse en la bibliografía publicada, en la experiencia práctica y en la información presentada en las secciones 1 a 3 y 5.

6.1.   Persistencia y probabilidad de la multiplicación en el interior o la superficie de cultivos, piensos o alimentos

Deberá presentarse una estimación justificada de la persistencia o competitividad del microorganismo y sus metabolitos secundarios relevantes (especialmente las toxinas) en el interior o la superficie de los cultivos en las condiciones ambientales reinantes durante el uso previsto y después de este, teniendo en cuenta especialmente la información aportada en la sección 2.

Por otra parte, en la solicitud se hará constar en qué medida y con qué base se considera que el microorganismo puede o no multiplicarse en el interior o en la superficie de la planta o producto vegetal, o durante la transformación de las materias primas.

6.2.   Información adicional necesaria

Los consumidores pueden estar expuestos a los microorganismos durante un plazo considerable debido al consumo de productos alimenticios tratados; por tanto, deberán evaluarse los posibles efectos sobre los consumidores a partir de estudios crónicos o semicrónicos, de manera que pueda establecerse, a efectos de gestión del riesgo, un criterio de valoración toxicológico, como la ingesta diaria admisible (IDA).

6.2.1.   Residuos inviables

Un microorganismo inviable es un microorganismo incapaz de replicarse o de transferir material genético.

Si en los puntos 2.4 y 2.5 se ha visto que son persistentes cantidades significativas del microorganismo o de los metabolitos que produce, especialmente toxinas, será necesario presentar datos experimentales completos sobre los residuos según se contempla en la sección 6 de la parte A del presente anexo, si se prevé que vayan a darse concentraciones del microorganismo o sus toxinas en el interior o la superficie de los alimentos o piensos tratados que sean superiores a las concentraciones en condiciones naturales, o de fenotipo diferente.

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009, la conclusión sobre la diferencia entre concentraciones naturales y una concentración elevada debida al tratamiento con el microorganismo debe basarse en datos obtenidos experimentalmente, y no en extrapolaciones o cálculos a partir de modelos.

Antes de llevar a cabo estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes para el tipo de estudio que vaya a realizar.

6.2.2.   Residuos viables

Si la información presentada con arreglo al punto 6.1 indica la persistencia de cantidades importantes de microorganismos en el interior o la superficie de los productos, alimentos o piensos tratados, habrán de investigarse los posibles efectos sobre personas o animales, salvo que pueda justificarse, sobre la base de la sección 5, que el microorganismo y sus metabolitos o productos de degradación no son peligrosos para el ser humano a las concentraciones y en la forma que pudieran darse como resultado del uso autorizado.

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009, la conclusión sobre la diferencia entre concentraciones naturales y una concentración elevada debida al tratamiento con el microorganismo debe basarse en datos obtenidos experimentalmente, y no en extrapolaciones o cálculos a partir de modelos.

Debe prestarse especial atención a la persistencia de residuos viables si en los puntos 2.3 o 2.5 o en la sección 5 se ha encontrado infecciosidad o poder patógeno respecto a los mamíferos, o si de alguna otra información se deduce que puede haber peligro para los consumidores o los trabajadores. En tal caso, las autoridades competentes podrán exigir estudios similares a los contemplados en la parte A.

Antes de llevar a cabo estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes para el tipo de estudio que vaya a realizar.

6.3.   Resumen y evaluación del comportamiento de los residuos, a partir de los datos presentados en virtud de los puntos 6.1 y 6.2

7.   Destino y comportamiento en el medio ambiente

Introducción

i)

La base de la evaluación del destino y el comportamiento en el medio ambiente está constituida por información sobre el origen, las propiedades y la supervivencia del microorganismo y sus metabolitos residuales, así como por su uso previsto.

Normalmente es necesario aportar datos experimentales, salvo que pueda justificarse la posibilidad de evaluar el destino y comportamiento en el medio ambiente con la información ya disponible. Esta justificación puede basarse en la bibliografía publicada, en la experiencia práctica y en la información presentada en las secciones 1 a 6. Reviste un interés particular la función del microorganismo en los procesos ambientales.

ii)

La información presentada, junto con el resto de la información pertinente, y la correspondiente a uno o más preparados que contengan el microorganismo, deberá ser suficiente para que pueda evaluarse su destino y comportamiento, así como los de sus residuos y toxinas, en caso de que sean relevantes para la salud humana o el medio ambiente.

iii)

En particular, la información proporcionada será suficiente para:

decidir si el microorganismo puede o no aprobarse,

especificar las condiciones o restricciones pertinentes en caso de aprobación,

especificar los pictogramas (una vez introducidos), las palabras de advertencia, y las correspondientes indicaciones de peligro y consejos de prudencia para la protección del medio ambiente que deberán llevar los envases (recipientes),

predecir la distribución, destino y comportamiento en el medio ambiente del microorganismo y sus metabolitos, así como la evolución temporal prevista,

señalar las medidas necesarias para minimizar la contaminación ambiental y el impacto en las especies no objetivo.

iv)

Deberán caracterizarse todos los metabolitos relevantes (es decir, de interés para la salud humana o el medio ambiente) formados por el organismo estudiado en todas las condiciones ambientales pertinentes. Si hay metabolitos relevantes presentes en el microorganismo o producidos por él, podrá exigirse la presentación de datos según se indica en la sección 7 de la parte A del presente anexo, si se cumple la totalidad de las condiciones siguientes:

el metabolito relevante es estable fuera del microorganismo (véase el punto 2.8), y

el efecto tóxico del metabolito relevante es independiente de la presencia del microorganismo, y

se espera que el metabolito relevante esté presente en el ambiente en concentraciones considerablemente superiores a las que habría en condiciones naturales.

v)

Deberá tenerse en cuenta la información disponible sobre la relación con microorganismos silvestres relacionados que se encuentren en la naturaleza.

vi)

Antes de realizar los estudios contemplados más abajo, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre si es necesario llevar a cabo los estudios y, en caso afirmativo, para el tipo de estudios que deban realizarse. Habrá de tenerse en cuenta asimismo la información procedente de las demás secciones.

7.1.   Persistencia y multiplicación

Cuando sea apropiado, deberá aportarse información adecuada sobre la persistencia y multiplicación del microorganismo en todos los compartimientos ambientales, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se dé una exposición al microorganismo en un compartimiento ambiental concreto. Se concederá especial atención a los aspectos siguientes:

competitividad en las condiciones ambientales reinantes durante el uso previsto y después de este, y

dinámica de la población en climas extremos regional o estacionalmente (sobre todo, verano cálido, invierno frío y lluvia) y en relación con las prácticas agrarias aplicadas tras el uso previsto.

Se indicará la evolución temporal de los niveles estimados del microorganismo especificado tras el uso del producto en las condiciones propuestas.

7.1.1.   Suelos

Se dará información sobre la viabilidad o la dinámica de la población en varios suelos, cultivados y sin cultivar, representativos de suelos típicos de las diversas regiones de la UE donde se prevea o se dé el uso. Deberán seguirse las disposiciones sobre la selección de suelos y su recogida y manipulación, según se contemplan en la introducción del punto 7.1 de la parte A. Si el organismo estudiado va a utilizarse en asociación con otros medios (por ejemplo, lana mineral), estos deberán incluirse en la serie estudiada.

7.1.2.   Agua

Deberá proporcionarse información sobre la viabilidad/dinámica de la población en sistemas naturales de sedimento y agua, en condiciones tanto de oscuridad como de iluminación.

7.1.3.   Aire

En caso de preocupación especial por una exposición de los operadores, trabajadores o circunstantes, podrá ser necesario aportar información sobre las concentraciones en el aire.

7.2.   Movilidad

Deberá evaluarse la posible propagación del microorganismo y de sus productos de degradación en los compartimientos ambientales pertinentes, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se dé una exposición al microorganismo en compartimientos ambientales concretos. En este contexto, son especialmente interesantes los aspectos siguientes: el uso previsto (por ejemplo, en campo o invernadero, aplicación al suelo o a las plantas), las fases del ciclo vital, con inclusión de la presencia de vectores, la persistencia y la posibilidad de que el organismo colonice algún hábitat adyacente.

Es necesario atender especialmente a la propagación, la persistencia y las distancias probables de transporte, si se han comunicado indicios de toxicidad, infecciosidad o patogenicidad, o si alguna otra información sugiere un posible peligro para personas, animales o el medio ambiente. En tal caso, las autoridades competentes podrán exigir estudios similares a los contemplados en la parte A. Antes de llevar a cabo estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes para el tipo de estudio que vaya a realizar.

8.   Efectos en los organismos no objetivo

Introducción

i)

La información sobre la identidad, las propiedades biológicas y otros datos de las secciones 1 a 3 y 7 constituye la base para la evaluación del efecto sobre las especies no objetivo. Puede encontrarse información adicional útil sobre el destino y el comportamiento en el medio ambiente en la sección 7, y sobre los niveles de residuos en las plantas en la sección 6; dicha información, junto con la relativa al preparado y su modo de empleo, define la naturaleza y la amplitud de la posible exposición. La información presentada de acuerdo con la sección 5 aportará datos esenciales respecto a los efectos sobre los mamíferos y los mecanismos implicados.

Normalmente es necesario aportar datos experimentales, salvo que pueda justificarse la posibilidad de evaluar los efectos sobre organismos no objetivo con la información ya disponible.

ii)

La selección de los organismos no objetivo adecuados para los ensayos de los efectos ambientales deberá basarse en la identidad del microorganismo (con inclusión de la especificidad del hospedador, el modo de acción y la ecología del organismo). A partir de estos datos debería ser posible seleccionar los organismos de ensayo adecuados, como pueden ser los organismos estrechamente relacionados con el organismo objetivo.

iii)

La información proporcionada, junto a la relativa a uno o más preparados que contengan el microorganismo, deberá ser suficiente para permitir evaluar el impacto en especies (flora y fauna) no objetivo que posean importancia medioambiental y que probablemente corran el riesgo de estar expuestas al microorganismo. Los efectos podrán ser el resultado de una exposición única, prolongada o repetida, y podrán ser reversibles o irreversibles.

iv)

En particular, la información proporcionada sobre el microorganismo, junto con otros datos relevantes, y la referente a uno o más preparados que lo contengan deberán permitir:

decidir si el microorganismo puede o no aprobarse,

especificar las condiciones o restricciones pertinentes en caso de aprobación,

permitir una evaluación de los riesgos a corto y largo plazo para especies no objetivo (poblaciones, comunidades y procesos), según convenga,

clasificar el microorganismo según el peligro biológico,

especificar las precauciones necesarias para la protección de especies no objetivo, y

especificar los pictogramas (una vez introducidos), las palabras de advertencia, y las correspondientes indicaciones de peligro y consejos de prudencia para la protección del medio ambiente que deberán llevar los envases (recipientes).

v)

Será necesario informar de todos los efectos potencialmente adversos descubiertos durante las investigaciones ambientales de rutina y realizar y dar a conocer, cuando lo soliciten las autoridades competentes, los estudios adicionales que puedan ser necesarios para investigar los posibles mecanismos implicados y para evaluar la importancia de dichos efectos. Se deberá informar de todos los datos biológicos relevantes de que se disponga para la evaluación del perfil ecológico del microorganismo.

vi)

En todos los estudios deberá indicarse la dosis media alcanzada en ufc/kg de peso corporal, así como en cualquier otra unidad adecuada.

vii)

Podría ser necesario realizar estudios separados de los metabolitos relevantes (especialmente toxinas), cuando dichos productos puedan constituir un riesgo importante para organismos no objetivo y cuando sus efectos no puedan evaluarse a partir de los resultados disponibles correspondientes al microorganismo. Antes de realizar tales estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre si es necesario llevarlos a cabo y, en caso afirmativo, para el tipo de estudios que deba realizarse. Habrá de tenerse en cuenta asimismo la información procedente de las secciones 5 y 7.

viii)

Para facilitar la evaluación de la significación de los resultados obtenidos en los ensayos, siempre que sea posible deberá utilizarse la misma cepa (o el mismo origen registrado) de cada una de las especies relevantes en los diferentes ensayos especificados.

ix)

Los ensayos deberán realizarse salvo que pueda justificarse que el organismo no objetivo no va a estar expuesto al microorganismo. Si se justifica que el microorganismo no provoca efectos tóxicos o no es patógeno o infeccioso respecto a los vertebrados o las plantas, solo será necesario investigar la reacción con los organismos no objetivo adecuados.

8.1.   Efectos en las aves

Objetivo del ensayo

Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para las aves.

8.2.   Efectos en los organismos acuáticos

Objetivo del ensayo

Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para los organismos acuáticos.

8.2.1.   Efectos en los peces

Objetivo del ensayo

Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para los peces.

8.2.2.   Efectos en invertebrados de agua dulce

Objetivo del ensayo

Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para los invertebrados de agua dulce.

8.2.3.   Efectos en el crecimiento de las algas

Objetivo del ensayo

Deberán comunicarse datos sobre efectos en el crecimiento, la tasa de crecimiento y la capacidad de recuperación de las algas.

8.2.4.   Efectos en plantas distintas de las algas

Objetivo del ensayo

Deberán comunicarse datos sobre efectos en plantas distintas de las algas.

8.3.   Efectos en las abejas

Objetivo del ensayo

Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para las abejas.

8.4.   Efectos en artrópodos distintos de las abejas

Objetivo del ensayo

Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para los artrópodos distintos de las abejas. La selección de las especies estudiadas estará basada en el uso posible de los productos fitosanitarios (por ejemplo, aplicación foliar o en el suelo). Deberá prestarse especial atención a los organismos utilizados en la lucha biológica y a los que intervengan de forma importante en la gestión integrada de plagas.

8.5.   Efectos sobre las lombrices

Objetivo del ensayo

Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para las lombrices de tierra.

8.6.   Efectos sobre microorganismos del suelo no objetivo

Deberá darse información sobre los efectos en los microorganismos no objetivo pertinentes y en sus predadores (por ejemplo, protozoos en caso de inóculos bacterianos). Deberá recabarse la opinión de expertos para decidir si es necesario realizar estudios adicionales. Tal decisión tendrá en cuenta la información disponible en virtud de la presente y otras secciones, particularmente los datos sobre la especificidad del microorganismo y la exposición prevista. Asimismo, podrá obtenerse información útil a partir de las observaciones realizadas en ensayos de eficacia. Deberá prestarse especial atención a los organismos utilizados en la gestión integrada de cultivos.

8.7.   Estudios adicionales

Adicionalmente se podrán incluir más estudios de efectos agudos sobre otras especies o procesos (como sistemas de aguas residuales) o estudios de etapas más elevadas, como estudios de efectos crónicos, subletales o sobre la función reproductora en organismos no objetivo seleccionados.

Antes de llevar a cabo estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes para el tipo de estudio que vaya a realizar.

9.   Resumen y evaluación del efecto sobre el medio ambiente

Deberán hacerse un resumen y una evaluación de todos los datos relativos a las repercusiones sobre el medio ambiente, de acuerdo con las orientaciones elaboradas por las autoridades competentes de los Estados miembros respecto a la presentación de tales resúmenes y evaluaciones. Deberá incluirse una evaluación detallada y crítica de esos datos en el contexto de los criterios y directrices relativos a la evaluación y a la toma de decisiones, haciendo especial hincapié en los riesgos, reales o posibles, para el medio ambiente y las especies no objetivo, así como en el tamaño, la calidad y la fiabilidad de la base de datos. Deberán tratarse, en particular, los aspectos siguientes:

distribución y destino en el medio ambiente y evolución temporal,

identificación de poblaciones y especies no objetivo en situación de riesgo e importancia de su posible exposición,

presentación de las precauciones necesarias para evitar o minimizar la contaminación del medio ambiente y para proteger las especies no objetivo.


(1)  DO L 142 de 31.5.2008, p. 1.

(2)  DO L 358 de 18.12.1986, p. 1.

(3)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 44.

(4)  Véase la página 67 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(6)  Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma, diciembre de 1989. http://www.fao.org/ag/AGP/AGPP/Pesticid/Code/Download/ENVICRI.pdf.

(7)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(8)  Véase la página 127 del presente Diario Oficial.

(9)  Standardized System of Nomenclature and Diagnostic Criteria — Guides for Toxicologic Pathology [Sistema normalizado de nomenclatura y criterios diagnósticos: directrices de histopatología toxicológica].

(10)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(11)  Directrices de las prácticas epidemiológicas correctas para la investigación profesional y del medio ambiente elaboradas por el Grupo de Trabajo epidemiológico de la Asociación de fabricantes de productos químicos, dentro del proyecto piloto de 1991 del Centro de información de recursos epidemiológicos (ERIC).

(12)  http://ec.europa.eu/food/plant/protection/resources/publications_en.htm#residues

(13)  Society of Environmental Toxicology and Chemistry (SETAC), 1995. Procedures for Assessing the Environmental Taste and Ecotoxicity of Pesticides, ISBN 90-5607-002-9.

(14)  FOrum for the Co-ordination of pesticide fate models and their USe.

(15)  Seminario European Standard Characteristics of beneficials Regulatory Testing (Escort), 28-30 de marzo de 1994, ISBN 0-95-22535-2-6.

(16)  USEPA Microbial Pesticide Test Guidelines, OPPTS Series 885, febrero de 1996.

(17)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(18)  No es adecuado aplicar a los microorganismos los métodos disponibles de estudio de la sensibilización cutánea. Muy probablemente, la sensibilización por inhalación supone un problema mucho mayor que la exposición cutánea a los microorganismos, pero por ahora se carece de métodos validados de prueba. Por tanto, es de suma importancia desarrollar este tipo de métodos. Hasta ese momento, todos los microorganismos deberían considerarse sensibilizantes potenciales. Este punto de vista tiene también en cuenta la existencia de individuos inmunodeficientes o con otro tipo de sensibilidad (por ejemplo, mujeres embarazadas, recién nacidos o ancianos).

(19)  Debido a la ausencia de métodos adecuados de prueba, todos los microorganismos se considerarán sensibilizantes potenciales, salvo que el solicitante desee demostrar la ausencia de este potencial sensibilizante mediante la presentación de datos. Por tanto, esta exigencia de datos se considerará provisionalmente como no obligatoria sino optativa.

(20)  El estudio de inhalación podrá sustituirse por un estudio intratraqueal.

(21)  Como los métodos actuales de ensayo están concebidos para realizarse con sustancias químicas solubles, es necesario desarrollar métodos que puedan aplicarse a los microorganismos.


11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/67


REGLAMENTO (UE) No 545/2011 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2011

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la primera frase de su artículo 8, apartado 4,

Previa consulta al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, el expediente que ha de presentarse para la aprobación de una sustancia activa o la autorización de un producto fitosanitario ha de cumplir los mismos requisitos sobre datos aplicables al producto fitosanitario que en virtud de las normas anteriormente establecidas en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2).

(2)

Por consiguiente, para la aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 es necesario adoptar un reglamento que contenga dichos requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios. Tal Reglamento no debe contener ninguna modificación sustancial.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009 serán los que se establecen en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO

REQUISITOS SOBRE DATOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA c), DEL REGLAMENTO (CE) No 1107/2009

INTRODUCCIÓN

1.   La información requerida:

1.1.

incluirá un expediente técnico con la información necesaria para evaluar la eficacia y los riesgos previsibles, tanto inmediatos como a largo plazo, que pueda entrañar el producto fitosanitario para el ser humano, los animales y el medio ambiente, y con inclusión al menos de los resultados de los estudios a que se hace referencia a continuación;

1.2.

cuando proceda, habrá sido obtenida utilizando la última versión adoptada de las directrices de ensayo que se indican o describen en el presente anexo; cuando se trate de estudios iniciados antes de la entrada en vigor de la modificación del presente anexo, la información habrá sido obtenida utilizando directrices adecuadas reconocidas a escala nacional o internacional o, en su ausencia, directrices aceptadas por la autoridad competente;

1.3.

incluirá, cuando una directriz de ensayo sea inadecuada o no haya sido descrita, o cuando se haya utilizado una directriz distinta de las indicadas en el presente anexo, una justificación que resulte aceptable para la autoridad competente; en particular, cuando en el presente anexo se haga referencia a un método establecido en el Reglamento (CE) no 440/2008 de la Comisión (1) que consista en la transposición de uno desarrollado por una organización internacional (como, por ejemplo, la OCDE), los Estados miembros pueden aceptar que la información requerida haya sido obtenida con arreglo a la última versión de dicho método si, al comenzar los estudios, todavía no se había actualizado el método establecido en el Reglamento (CE) no 440/2008;

1.4.

incluirá, cuando así lo solicite la autoridad competente, una descripción completa de las directrices de ensayo utilizadas, excepto si se indican o describen en el presente anexo, y una descripción completa de cualquier desviación de las mismas, incluyendo una justificación de dichas desviaciones que resulte aceptable para la autoridad competente;

1.5.

incluirá un informe completo e imparcial de los estudios realizados y una descripción completa de los mismos, o bien una justificación que resulte aceptable para la autoridad competente en los siguientes casos:

cuando no se presenten datos e información concretos que, en función de la naturaleza del producto o de sus usos propuestos, no parezcan necesarios, o

cuando no sea científicamente necesaria o técnicamente posible la presentación de información y datos;

1.6.

habrá sido obtenida, en su caso, con arreglo a los requisitos de la Directiva 86/609/CEE del Consejo (2).

2.   Ensayos y análisis

2.1.

Los ensayos y análisis deberán realizarse con arreglo a los principios establecidos en la Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en los casos en que se efectúen para obtener datos sobre las propiedades o la seguridad para la salud humana o animal o el medio ambiente.

2.2.

Los ensayos y análisis requeridos en virtud de los puntos 6.2 a 6.7 del presente anexo serán realizados por centros u organizaciones de ensayo oficiales o reconocidos oficialmente que cumplan al menos los siguientes requisitos:

disponer de suficiente personal científico y técnico que cuente con los estudios, formación, conocimientos técnicos y experiencia necesarios para las funciones que tengan asignadas,

disponer del equipo adecuado para la correcta realización de los ensayos y mediciones para los que se declaren competentes; este equipo deberá conservarse y calibrarse adecuadamente, en su caso, antes y después de hacer uso de él, con arreglo a un programa establecido,

disponer de campos experimentales y, en caso necesario, invernaderos, cámaras de cultivo o salas de almacenamiento adecuados; el entorno en que se realicen los ensayos no invalidará sus resultados ni afectará negativamente a la precisión exigida en las mediciones,

poner a disposición de todo el personal pertinente los procedimientos y protocolos operativos utilizados para los ensayos,

poner a disposición, cuando la autoridad competente lo solicite, información sobre un ensayo determinado antes de su realización, indicando por lo menos el lugar en que se realiza y los productos fitosanitarios incluidos,

garantizar que la calidad del trabajo realizado corresponda al tipo, escala, volumen y finalidad de las tareas,

mantener registros de todas las observaciones originales, los cálculos y datos deducidos, los registros de calibración y el informe final de ensayo mientras el producto de que se trate esté autorizado en la Unión.

2.3.

Los centros y organizaciones de ensayo reconocidos y, cuando así se solicite, los centros y organizaciones oficiales:

presentarán a la autoridad nacional competente toda la información detallada necesaria para demostrar que pueden cumplir los requisitos previstos en el punto 2.2,

permitirán en cualquier momento las inspecciones que organice periódicamente cada Estado miembro en su territorio para verificar que se cumplen los requisitos establecidos en el punto 2.2.

2.4.

No obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los Estados miembros podrán aplicar los puntos 2.2 y 2.3, por extensión, a los ensayos y análisis realizados en su territorio para obtener datos sobre las propiedades o la seguridad de los preparados para las abejas y los artrópodos beneficiosos distintos de las abejas, que se hayan iniciado efectivamente, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999.

2.5.

No obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los Estados miembros podrán también los puntos 2.2 y 2.3, por extensión, a los ensayos controlados de residuos realizados en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el punto 8 «Residuos en el interior o la superficie de los productos, alimentos y piensos tratados», con productos fitosanitarios que contengan sustancias activas existentes en el mercado el 26 de julio de 1993 y que se hayan iniciado efectivamente, a más tardar, el 31 de diciembre de 1997.

2.6.

No obstante lo establecido en el punto 2.1, en lo relativo a las sustancias activas consistentes en microorganismos o virus, los ensayos y análisis realizados para obtener datos sobre las propiedades o la seguridad con respecto a aspectos distintos de la salud humana podrán haberse efectuado en centros u organismos de ensayo oficiales o reconocidos oficialmente que cumplan al menos los requisitos establecidos en los puntos 2.2 y 2.3 de la introducción del presente anexo.

3.   La información requerida incluirá la clasificación y el etiquetado propuestos para el producto fitosanitario con arreglo a la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

4.   En casos concretos puede ser necesario solicitar determinada información, como dispone, para los coformulantes, la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 de la Comisión (6). Antes de solicitar dicha información y de que sea necesario emprender nuevos estudios, se estudiará toda la información sobre el coformulante proporcionada a la autoridad competente, especialmente cuando:

la utilización del coformulante esté permitida en alimentos, piensos, medicamentos o cosméticos con arreglo a la legislación de la UE, o

se suministre una ficha de datos de seguridad sobre el coformulante de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

PARTE A

PREPARADOS QUÍMICOS

1.   Identidad del producto fitosanitario

La información suministrada, junto con la referente a la sustancia o sustancias activas, deberá ser suficiente para identificar con precisión los preparados, así como para definirlos de acuerdo con su especificación y naturaleza. Excepto cuando se indique lo contrario, los datos contemplados a continuación se exigirán para todos los productos fitosanitarios.

1.1.   Solicitante (nombre y dirección, etc.)

Se indicará el nombre y la dirección del solicitante, así como el nombre, cargo y números de teléfono y fax de la persona de contacto.

Cuando, además, el solicitante disponga de una oficina, agente o representante en el Estado miembro en el que se solicite la autorización, deberá facilitarse su nombre y dirección así como el nombre, cargo y números de teléfono y fax de la persona de contacto.

1.2.   Fabricante del preparado y de la sustancia o las sustancias activas (nombre y dirección, etc., incluida la ubicación de las fábricas)

Deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante del preparado y de cada sustancia activa incorporada en él, así como el nombre y la dirección de todas las fábricas en las que se elaboren estos productos.

Para cada fabricante deberá indicarse un punto de contacto (de tipo preferentemente central, con inclusión de nombre y números de teléfono y fax).

Si la sustancia activa proviene de un fabricante para el que no se han presentado anteriormente datos de conformidad con el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, deberá indicarse la pureza y facilitarse información detallada sobre las impurezas tal como establece dicho anexo.

1.3.   Nombre comercial o nombre comercial propuesto y número de código de desarrollo asignado al producto fitosanitario por el fabricante, en su caso

Deberán indicarse todos los nombres comerciales antiguos, actuales y propuestos, los números de código de desarrollo del preparado, así como los nombres y números actuales. Cuando los nombres comerciales y los números de código se refieran a preparados similares aunque diferentes (probablemente obsoletos), deberán describirse detalladamente las diferencias. (El nombre comercial propuesto no deberá dar lugar a confusiones con el nombre comercial de productos fitosanitarios ya autorizados.)

1.4.   Información detallada de carácter cuantitativo y cualitativo sobre la composición del preparado (sustancias activas y coformulantes)

1.4.1.   Deberán ofrecerse los siguientes datos sobre los preparados:

el contenido de sustancias activas técnicas y sustancias activas puras,

el contenido de coformulantes.

Las concentraciones se expresarán en los términos establecidos en la Directiva 1999/45/CE.

1.4.2.   Se indicarán los nombres comunes ISO o los nombres comunes ISO propuestos de las sustancias activas, así como sus números CICAP (8) y, cuando estén disponibles, sus números CE (EINECS o ELINCS). Cuando proceda, deberán indicarse las sales, ésteres, aniones o cationes que se hallen presentes.

1.4.3.   Siempre que sea posible, deberán identificarse los coformulantes mediante su denominación química, especificada en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, o, de no especificarse en ese Reglamento, de acuerdo con la nomenclatura de la IUPAC y CA. Deberá indicarse su estructura o fórmula estructural. De cada componente de los coformulantes deberán indicarse los números CE (EINECS o ELINCS) correspondientes, así como el número CAS, cuando existan. Cuando la información suministrada no baste para la total identificación de algún coformulante, se añadirán cuantos datos complementarios sean necesarios. También se indicará el nombre comercial de los coformulantes, si existe.

1.4.4.   Deberá indicarse la función de los coformulantes:

adhesivo,

aglutinante,

amortiguador,

anticongelante,

antiespumante,

colorante,

conservante,

desodorante,

disolvente,

dispersante,

emético,

emulgente,

espesante,

estabilizador,

fertilizante,

humectante,

odorante,

perfume,

portador,

propulsante,

protector,

repelente,

sinergista,

varias funciones (especifíquense).

1.5.   Estado físico y naturaleza del preparado (concentrado emulsionable, polvo mojable, solución, etc.)

1.5.1.   Deberá indicarse el tipo y el código del preparado de acuerdo con el Catálogo de tipos de formulación de plaguicidas y sistema de codificación internacional (Monografía técnica no 2 del GIFAP (9), 1989).

Cuando algún preparado no se halle exactamente definido en esta publicación, deberá ofrecerse una descripción completa de la naturaleza y el estado físicos del preparado, junto con una propuesta de descripción válida del tipo de preparado y una propuesta de definición.

1.6.   Función (herbicida, insecticida, etc.)

Deberá especificarse de cuál de las funciones siguientes se trata:

acaricida,

bactericida,

fungicida,

herbicida,

insecticida,

molusquicida,

nematicida,

regulador del crecimiento de las plantas,

repelente,

rodenticida,

semioquímico,

topicida,

viricida,

otra función (especifíquese).

2.   Propiedades fisicoquímicas y técnicas del producto fitosanitario

Se indicará hasta qué punto los productos fitosanitarios cuya autorización se solicita se ajustan a las especificaciones pertinentes de la FAO establecidas por el Cuadro de Expertos sobre Especificaciones de Plaguicidas, del Panel de Expertos de la FAO sobre Especificaciones de Plaguicidas, Condiciones de Registro y Normas de Aplicación. Se enumerarán de forma detallada y se justificarán las eventuales diferencias con las especificaciones de la FAO.

2.1.   Aspecto (color y olor)

Deberá ofrecerse una descripción del color y del olor (si existen), así como del estado físico del preparado.

2.2.   Explosividad y propiedades comburentes

2.2.1.   Las propiedades explosivas de los preparados deberán indicarse con arreglo al método A.14 del Reglamento (CE) no 440/2008. Cuando los datos termodinámicos de que se disponga permitan afirmar con relativa seguridad que el preparado es incapaz de producir una reacción exotérmica, se considerará innecesario determinar las propiedades explosivas del preparado.

2.2.2.   Las propiedades comburentes de los preparados sólidos deberán determinarse e indicarse con arreglo al método A.17 del Reglamento (CE) no 440/2008. Para los demás preparados deberá justificarse la elección del método empleado. No será necesario determinar las propiedades comburentes cuando pueda demostrarse con razonable fiabilidad, a partir de los datos termodinámicos, que el preparado es incapaz de producir una reacción exotérmica con materiales combustibles.

2.3.   Punto de inflamación y otros datos sobre la inflamabilidad o combustión espontánea

El punto de inflamación de los líquidos que contengan disolventes inflamables deberá determinarse e indicarse con arreglo al método A.9 del Reglamento (CE) no 440/2008. La inflamabilidad de los preparados sólidos y de los gases deberá determinarse e indicarse con arreglo a los métodos A.10, A.11 y A.12 del Reglamento (CE) no 440/2008, según proceda. La autoinflamabilidad de los preparados deberá determinarse e indicarse con arreglo al método A.15 o A.16 del Reglamento (CE) no 440/2008, según proceda, o, en caso necesario, de acuerdo con el ensayo en jaula de Bowes-Cameron (no 14.3.4 del capítulo 14 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas).

2.4.   Acidez, alcalinidad y, en caso necesario, pH

2.4.1.   La acidez o alcalinidad y el pH de los preparados ácidos (pH < 4) o alcalinos (pH > 10) deberán determinarse e indicarse con arreglo a los métodos CICAP MT 31 y MT 75, respectivamente.

2.4.2.   Cuando sea necesario (si el producto ha de aplicarse como solución acuosa), el pH de una dilución, emulsión o dispersión del preparado en agua al 1 % deberá determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 75.

2.5.   Viscosidad y tensión superficial

2.5.1.   Cuando se trate de preparados líquidos destinados a ser utilizados en volumen ultra bajo (VUB), la viscosidad cinemática deberá determinarse e indicarse con arreglo a la directriz de ensayo 114 de la OCDE.

2.5.2.   También deberá determinarse e indicarse, junto con las condiciones de ensayo, la viscosidad de los líquidos no newtonianos.

2.5.3.   En el caso de preparados líquidos, la tensión superficial deberá determinarse e indicarse con arreglo al método A.5 del Reglamento (CE) no 440/2008.

2.6.   Densidad relativa y densidad aparente

2.6.1.   La densidad relativa de los preparados líquidos deberá determinarse e indicarse con arreglo al método A.3 del Reglamento (CE) no 440/2008.

2.6.2.   La densidad aparente (batida) de los preparados en forma de polvo o gránulos deberá determinarse e indicarse con arreglo a los métodos CICAP MT 33, MT 159 o MT 169, según proceda.

2.7.   Estabilidad en almacén y vida útil: efectos de la luz, la temperatura y la humedad sobre las características técnicas del producto fitosanitario

2.7.1.   La estabilidad del preparado tras permanecer almacenado durante catorce días a 54 °C deberá determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 46.

Podrá ser necesario hacer la prueba con otros períodos y temperaturas (por ejemplo, ocho semanas a 40 °C, doce semanas a 35 °C o dieciocho semanas a 30 °C), en caso de que el preparado sea termosensible.

Si, una vez realizado el ensayo de estabilidad al calor, el contenido de sustancia activa ha disminuido más de un 5 % con respecto al inicialmente registrado, se establecerá el contenido mínimo y se proporcionará información sobre los productos de degradación.

2.7.2.   Además, en el caso de preparados líquidos, el efecto de las temperaturas bajas sobre la estabilidad deberá determinarse e indicarse con arreglo a los métodos CICAP MT 39, MT 48, MT 51 o MT 54, según proceda.

2.7.3.   Se indicará la vida útil del preparado a temperatura ambiente. Cuando la vida útil sea inferior a dos años, deberá expresarse en meses e ir acompañada de indicaciones sobre las temperaturas adecuadas. La monografía no 17 del GIFAP ofrece información de utilidad al respecto.

2.8.   Características técnicas del producto fitosanitario

Deberán determinarse las características técnicas del preparado, para poder adoptar una decisión acerca de su admisibilidad.

2.8.1.   Humectabilidad

La humectabilidad de los preparados sólidos que se diluyan para su utilización (por ejemplo, polvos mojables, polvos hidrosolubles, gránulos hidrosolubles y gránulos dispersables en agua) deberá determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 53.3.

2.8.2.   Formación de espuma persistente

Se determinará y señalará con arreglo al método CICAP MT 47 la persistencia de la formación de espuma en los preparados que deban diluirse en agua.

2.8.3.   Suspensibilidad y estabilidad de la suspensión

Se determinará y señalará con arreglo a los métodos CICAP MT 15, MT 161 o MT 168, según proceda, la suspensibilidad de los productos dispersables en agua (por ejemplo, polvos mojables, gránulos dispersables en agua o concentrados en suspensión).

Se determinará y señalará con arreglo a los métodos CICAP MT 160 o MT 174, según proceda, la espontaneidad de la dispersión de los productos dispersables en agua (por ejemplo, concentrados en suspensión y gránulos dispersables en agua).

2.8.4.   Estabilidad de la dilución

La estabilidad de la dilución de los productos hidrosolubles deberá determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 41.

2.8.5.   Prueba de tamiz seco y prueba de tamiz húmedo

Para cerciorarse de que la granulometría de los polvos espolvoreables resulta adecuada para la facilidad de su aplicación, es necesario realizar y notificar una prueba de tamiz seco de acuerdo con el método CICAP MT 59.1.

Cuando se trate de productos dispersables en agua, se realizará y notificará una prueba de tamiz húmedo con arreglo a los métodos CICAP MT 59.3 o MT 167, según convenga.

2.8.6.   Granulometría (polvos espolvoreables y mojables, gránulos), contenido de polvos o finos (gránulos), resistencia al desgaste y friabilidad (gránulos)

2.8.6.1.   En el caso de los preparados en polvo, deberá determinarse e indicarse su granulometría con arreglo al método 110 de la OCDE.

Deberá determinarse e indicarse la gama de tamaños nominales de los gránulos de aplicación directa, con arreglo al método CICAP MT 58.3, y de los gránulos dispersables en agua, con arreglo al método CICAP MT 170.

2.8.6.2.   El contenido de polvo de los granulados deberá determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 171. Si es importante para la exposición del operario, la granulometría del polvo deberá determinarse e indicarse según el método 110 de la OCDE.

2.8.6.3.   Cuando se disponga de métodos internacionalmente aceptados a tal respecto, deberán determinarse e indicarse las características de friabilidad y resistencia al desgaste de los gránulos. Se comunicarán todos los datos de que se disponga ya, junto con los métodos empleados para su determinación.

2.8.7.   Emulsionabilidad, reemulsionabilidad y estabilidad de la emulsión

2.8.7.1.   La emulsionabilidad, la estabilidad de la emulsión y la reemulsionabilidad de los preparados que formen emulsiones se determinarán e indicarán con arreglo a los métodos CICAP MT 36 o MT 173, según proceda.

2.8.7.2.   La estabilidad de las emulsiones diluidas y de los preparados que sean emulsiones deberá determinarse e indicarse con arreglo a los métodos CICAP MT 20 o MT 173.

2.8.8.   Propiedades de flujo, vertido y pulverización

2.8.8.1.   Las propiedades de flujo de los preparados granulares deberán determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 172.

2.8.8.2.   Las propiedades de vertido (incluido el residuo lavado) de las suspensiones (por ejemplo, concentrados en suspensión y suspoemulsiones) deberán determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 148.

2.8.8.3.   La espolvoreabilidad de los polvos tras su almacenamiento acelerado (véase el punto 2.7.1) deberá determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 34 o cualquier otro método adecuado.

2.9.   Compatibilidad física y química con otros productos, incluidos los productos fitosanitarios con los que vaya a autorizarse el uso

2.9.1.   La compatibilidad física de las mezclas en tanques deberá comprobarse mediante los métodos propios de cada fábrica. Se aceptará un ensayo práctico como alternativa.

2.9.2.   La compatibilidad química de las mezclas preparadas recomendadas deberá determinarse e indicarse, excepto cuando el examen de las propiedades individuales de cada preparado permita descartar con seguridad razonable la posibilidad de que se produzcan reacciones. En tales casos, bastará con proporcionar dicha información para justificar que no se determine en la práctica la compatibilidad química.

2.10.   Adherencia y distribución sobre las semillas

Cuando se trate de preparados destinados al tratamiento de semillas, su distribución y adherencia deberán investigarse e indicarse; para la distribución se utilizará el método CICAP MT 175.

2.11.   Resumen y evaluación de los datos presentados en virtud de los puntos 2.1 a 2.10

3.   Datos sobre la aplicación

3.1.   Ámbito de utilización previsto, por ejemplo, campo, protección de las plantas, almacenamiento de productos vegetales, jardinería doméstica

Se especificarán el ámbito o los ámbitos de uso, existentes o propuestos, de los preparados que contengan la sustancia activa de entre los que se recogen a continuación:

uso de campo, como agricultura, horticultura, silvicultura y viticultura,

protección de cultivos,

servicios,

lucha contra malas hierbas en zonas no cultivadas,

jardinería doméstica,

plantas de interior,

almacenamiento de productos vegetales,

otros (especifíquense).

3.2.   Efectos sobre los organismos nocivos, por ejemplo toxicidad por contacto, inhalación o ingestión, fungitoxicidad o fungistaticidad, etc., efecto sistémico o no en las plantas

Se especificará la naturaleza de los efectos sobre los organismos nocivos:

acción por contacto,

acción por ingestión,

acción por inhalación,

acción fungitóxica,

acción fungistática,

desecante,

inhibidor de la reproducción,

otros (especifíquense).

Se indicará si el producto se transporta en las plantas.

3.3.   Datos sobre el uso previsto, por ejemplo, tipos de organismos nocivos que se intenta controlar o tipos de plantas o productos vegetales que se intenta proteger

Se especificará detalladamente el uso previsto.

Cuando corresponda, deberán indicarse los efectos de la aplicación, como la supresión de brotes, el retraso de la maduración, la reducción de la longitud del tallo, la mejora de la fertilización, etc.

3.4.   Tasa de aplicación

Para cada método de aplicación y cada uso previsto, deberá indicarse la dosis de aplicación por unidad (ha, m2, m3) tratada, expresada en gramos o kilogramos de preparado y de sustancia activa.

En general, las dosis de aplicación se expresarán en g o kg/ha o en kg/m3 y, cuando proceda, en g o kg/t; cuando se trate de cultivos protegidos o de jardines domésticos, las dosis se expresarán en g o kg/100 m2 o en g o kg/m3.

3.5.   Concentración de la sustancia activa en el material utilizado (por ejemplo, en el aerosol diluido, los cebos o las semillas tratadas)

El contenido de sustancia activa se indicará en g/l, g/kg, mg/kg o g/tonelada, según corresponda.

3.6.   Método de aplicación

Se describirá detalladamente el método de aplicación propuesto, indicando el tipo de equipo eventualmente necesario, así como el tipo y el volumen de diluyente que deba usarse por unidad de superficie o de volumen.

3.7.   Número y distribución temporal de las aplicaciones y duración de la protección

Se especificará el número máximo de aplicaciones y su distribución temporal. Cuando proceda, se indicarán las fases de crecimiento de los cultivos o plantas que se intenta proteger y las fases de desarrollo de los organismos nocivos. Si es posible, se indicará el intervalo entre aplicaciones, expresado en días.

También deberá indicarse la duración de la protección conseguida con cada aplicación y con el número máximo de aplicaciones.

3.8.   Plazos de espera u otras precauciones necesarios para evitar que se produzcan efectos fitotóxicos en los cultivos subsiguientes

Cuando corresponda, se indicarán los plazos mínimos de espera entre la última aplicación del producto y la siembra o plantación del cultivo subsiguiente que sean necesarios para evitar efectos fitotóxicos en los cultivos subsiguientes; estos datos se deducirán de los que figuran en el punto 6.6.

Deberá indicarse toda posible limitación en la elección de los cultivos subsiguientes.

3.9.   Instrucciones de uso propuestas

Se proporcionarán las instrucciones propuestas de empleo del preparado, que deberán figurar en las etiquetas y prospectos.

4.   Información adicional sobre el producto fitosanitario

4.1.   Envasado (tipo, materiales, tamaño, etc.) y compatibilidad del preparado con los materiales de envasado propuestos

4.1.1.   Se ofrecerá una descripción completa de los envases, que incluirá los materiales empleados, el método de construcción (extrusión, soldadura, etc.), el tamaño y capacidad, el tamaño de la abertura y los tipos de cierres y precintos. El diseño de los envases deberá ajustarse a los criterios y directrices establecidos en las Directrices para el envasado de plaguicidas de la FAO.

4.1.2.   La adecuación de los envases y sus cierres, atendiendo a su robustez, impermeabilidad y resistencia a las operaciones normales de transporte y manipulación, deberá determinarse e indicarse con arreglo a los métodos ADR 3552, 3553, 3560, 3554, 3555, 3556 y 3558, o a los métodos ADR adecuados a los recipientes intermedios para productos a granel y, en caso de que los preparados requieran cierres de seguridad para niños, de acuerdo con la norma ISO 8317.

4.1.3.   Se indicará la resistencia del material de envasado respecto a su contenido de acuerdo con la monografía no 17 del GIFAP.

4.2.   Procedimientos de limpieza del equipo de aplicación

Se describirán detalladamente los procedimientos de limpieza del equipo de aplicación y de la ropa protectora. La eficacia de los procedimientos de limpieza deberá investigarse a fondo e indicarse.

4.3.   Intervalos que deben transcurrir antes de volver a entrar en la plantación, plazos de espera y demás precauciones necesarias para la protección de las personas, del ganado y del medio ambiente

La información suministrada deberá derivarse de los datos presentados en relación con cada sustancia activa y de los que figuran en las secciones 7 y 8.

4.3.1.   En su caso, deberán especificarse los intervalos previos a la cosecha, los plazos de reentrada o los períodos de retención a fin de minimizar la presencia de residuos en el interior o la superficie de cultivos, plantas y productos vegetales, o en las zonas o espacios tratados, con el fin de proteger a las personas o al ganado, como por ejemplo:

intervalo (en días) previo a la cosecha de cada uno de los cultivos correspondientes,

plazo (en días) antes de que el ganado vuelva a pastar a las zonas tratadas,

plazo (en horas o días) antes de que las personas vuelvan a estar en contacto con los cultivos, los edificios o las zonas tratadas,

período de retención (en días) para piensos,

plazo de espera (en días) entre la aplicación y la manipulación de los productos tratados, o

plazo de espera (en días) entre la última aplicación y la siembra o plantación de cultivos subsiguientes.

4.3.2.   En caso necesario, se deberá facilitar información sobre las condiciones agrícolas, fitosanitarias o medioambientales especiales en que pueda o no pueda utilizarse el preparado, en función de los resultados de las pruebas.

4.4.   Métodos recomendados y precauciones en relación con la manipulación, el almacenamiento, el transporte o en caso de incendio

Se especificarán con detalle los métodos y precauciones recomendados en materia de procedimientos de manipulación para el almacenamiento de los productos fitosanitarios, tanto en almacenes comerciales como a nivel de usuario, y su transporte, así como en caso de incendio. Se facilitarán datos sobre los productos de la combustión, si se dispone de ellos. Se indicarán los riesgos probables y los métodos y procedimientos para minimizar los peligros. Se establecerán procedimientos para impedir o reducir la formación de residuos o restos.

Cuando proceda, la evaluación se efectuará con arreglo a la norma ISO TR 9122.

Cuando proceda, se indicarán el tipo y las características de la ropa y del equipo de protección propuestos. Se facilitarán datos suficientes para evaluar la adecuación y eficacia en condiciones de uso realistas (por ejemplo, en el campo o en invernadero).

4.5.   Medidas de emergencia en caso de accidente

Deberán indicarse procedimientos detallados de actuación en caso de accidente durante el transporte, el almacenamiento o el uso de los productos, con inclusión de los aspectos siguientes:

la contención de los vertidos,

la descontaminación de terrenos, vehículos y edificios,

la eliminación de los envases dañados, los adsorbentes y otro tipo de materiales,

la protección del personal de socorro y de los circunstantes,

los primeros auxilios.

4.6.   Procedimientos de destrucción o descontaminación del producto fitosanitario y de sus envases

Se elaborarán procedimientos de destrucción y descontaminación del producto tanto en cantidades pequeñas (a nivel de usuario) como grandes (en almacenes). Estos procedimientos deberán ajustarse a las disposiciones vigentes acerca de la eliminación de residuos tóxicos y no tóxicos. Los métodos de eliminación propuestos deberán ser inocuos para el medio ambiente y ser los más rentables y prácticos que se puedan aplicar.

4.6.1.   Posibilidad de neutralización

Deberán describirse los procedimientos de neutralización (por ejemplo, la reacción con un álcali para obtener un producto menos tóxico) que puedan utilizarse en caso de vertidos accidentales. Se evaluarán de forma tanto práctica como teórica y se especificarán los productos obtenidos tras la neutralización.

4.6.2.   Incineración controlada

En muchas ocasiones, el mejor o único medio de eliminar sin peligro las sustancias activas, los productos fitosanitarios que las contienen, el material y los envases contaminados consiste en la incineración controlada en una incineradora autorizada.

Si el contenido de halógenos de la sustancia activa es superior al 60 %, se indicarán el comportamiento pirolítico de la sustancia activa en condiciones controladas (incluidos, si procede, un suministro de oxígeno y un determinado tiempo de permanencia) a 800 °C y el contenido de dibenzo-p-dioxinas y dibenzofuranos polihalogenados de los productos de la pirólisis. El solicitante deberá suministrar instrucciones detalladas para eliminar el producto sin peligro.

4.6.3.   Otros

Se describirán detalladamente los demás métodos propuestos para la eliminación de productos fitosanitarios, envases y materiales contaminados. Se proporcionarán datos sobre dichos métodos para establecer su eficacia y seguridad.

5.   Métodos analíticos

Introducción

La presente sección abarca únicamente los métodos analíticos necesarios para el control y seguimiento posteriores al registro.

Los solicitantes deberán justificar los métodos analíticos utilizados para obtener los datos exigidos en el presente Reglamento o para otros fines; si es preciso, se establecerán orientaciones aparte para esos métodos según los mismos requisitos impuestos en el caso de los métodos para el control y seguimiento posteriores al registro.

Deberán facilitarse descripciones de los métodos que incluyan datos del equipo, los materiales y las condiciones utilizadas.

En la medida de lo posible, dichos métodos deberán basarse en las técnicas más sencillas, costar lo menos posible y utilizar material que pueda obtenerse fácilmente.

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

Impurezas, metabolitos, metabolitos relevantes

Lo definido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

Impurezas relevantes

Impurezas de importancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental.

En caso de ser solicitadas, deberán facilitarse las muestras siguientes:

i)

muestras del preparado,

ii)

patrón analítico de la sustancia activa pura,

iii)

muestras de la sustancia activa fabricada,

iv)

patrones analíticos de los metabolitos relevantes y de todos los demás componentes incluidos en la definición de «residuo»,

v)

si están disponibles, muestras de sustancias de referencia de las impurezas relevantes.

Para las definiciones, véanse los puntos 4.1 y 4.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

5.1.   Métodos para el análisis del preparado

5.1.1.   Deberán facilitarse métodos (de los que se hará una descripción completa) para la determinación de la sustancia activa en el preparado. En el caso de que un preparado contenga más de una sustancia activa, deberá facilitarse un método capaz de determinar cada una de ellas en presencia de las otras. Si no se presenta un método combinado, deberán alegarse las razones técnicas pertinentes. Deberá señalarse la aplicabilidad de los métodos CICAP existentes.

5.1.2.   También deberán facilitarse métodos para la determinación en el preparado de impurezas relevantes, si la composición del preparado es tal que —según consideraciones teóricas— tales impurezas pueden haberse formado debido al proceso de fabricación o a degradación durante el almacenamiento.

En caso necesario, deberán presentarse métodos para la determinación de los coformulantes o constituyentes de coformulantes del preparado.

5.1.3.   Especificidad, linealidad, exactitud y repetibilidad

5.1.3.1.   Deberá demostrarse e indicarse la especificidad de los métodos presentados. Además, deberá determinarse la amplitud de la interferencia debida a otras sustancias presentes en el preparado.

Aunque las interferencias debidas a otros componentes pueden equipararse a errores sistemáticos cometidos en la evaluación de la exactitud de los métodos propuestos, deberá explicarse cualquier interferencia producida que suponga más de un ± 3 % de la cantidad total determinada.

5.1.3.2.   Deberá determinarse e indicarse la linealidad de los métodos propuestos dentro de un margen adecuado. El margen de calibración deberá rebasar (al menos en un 20 %) el contenido nominal máximo y mínimo de la sustancia analizada en las soluciones analíticas pertinentes del preparado. Deberán efectuarse determinaciones de calibración por duplicado con tres concentraciones o más; también serán aceptables cinco concentraciones, cada una de las cuales represente una medición única. Los informes presentados deberán incluir la ecuación de la línea de calibración y el coeficiente de correlación, así como documentación del análisis, por ejemplo cromatogramas, representativa y debidamente etiquetada.

5.1.3.3.   En general, la exactitud solo se exigirá en el caso de métodos para la determinación de la sustancia activa pura y de impurezas relevantes en el preparado.

5.1.3.4.   En relación con la repetibilidad, en principio deberán realizarse cinco determinaciones como mínimo. Deberá indicarse la desviación típica relativa (% RSD). Podrán descartarse los valores erráticos detectados con un método adecuado (por ejemplo, ensayos de Dixons o Grubbs). En tal caso, deberá indicarse claramente este extremo. Asimismo, deberá tratarse de explicar el motivo de la aparición de dichos valores erráticos.

5.2.   Métodos analíticos para la determinación de residuos

Deberán presentarse los métodos analíticos de determinación de residuos a menos que se justifique que pueden aplicarse los métodos ya presentados de conformidad con los requisitos del punto 4.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

Son de aplicación las mismas disposiciones del punto 4.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

6.   Datos sobre la eficacia

Aspectos generales

Los datos presentados deberán ser suficientes para que pueda hacerse una evaluación del producto fitosanitario. En particular, deberá ser posible evaluar la naturaleza y amplitud de las ventajas resultantes de la utilización del preparado, cuando se pueda establecer una comparación con productos de referencia y umbrales de daño adecuados, y definir sus condiciones de uso.

El número de ensayos que deban ser realizados e incluidos en el informe dependerá principalmente de factores como el grado en que se conozcan las propiedades de los principios activos que contenga y de la gama de condiciones que se produzcan, la variabilidad de las condiciones fitosanitarias, las diferencias climáticas, la diversidad de prácticas agrícolas, la uniformidad de los cultivos, el modo de aplicación, el tipo de organismo nocivo y el tipo de producto fitosanitario.

Se deberán generar y presentar datos suficientes para confirmar que las pautas definidas son válidas para las regiones donde se recomiende su utilización y la gama de condiciones probables en estas regiones. El solicitante que declare que los ensayos son innecesarios en una o varias de las regiones propuestas porque las condiciones son comparables con las de otras regiones donde se han realizado, deberá justificar esta afirmación de comparabilidad aportando pruebas documentales.

A fin de evaluar las diferencias estacionales, en caso de existir, deberán generarse y presentarse datos suficientes para confirmar el comportamiento de los productos fitosanitarios en cada región diferenciada agronómica y climatológicamente, para cada combinación de un cultivo (o producto vegetal) y un organismo nocivo. Normalmente deberán aportarse ensayos de eficacia o fitotoxicidad, cuando proceda, realizados al menos en dos ciclos vegetativos.

Si en opinión del solicitante los ensayos del primer ciclo confirman adecuadamente la validez de las alegaciones sobre la base de la extrapolación de los resultados de otros cultivos, productos o situaciones, o de ensayos con preparados muy similares, deberá presentar una justificación de omitir la realización de ensayos en el segundo ciclo que resulte aceptable para la autoridad competente. A la inversa, en caso de que, a causa de las condiciones climáticas o fitosanitarias, o por otras razones, los datos obtenidos en un determinado ciclo tengan un valor insuficiente para la evaluación de la acción, deberán realizarse ensayos en uno o más ciclos adicionales y presentar información sobre los mismos.

6.1.   Ensayos preliminares

Cuando así lo solicite la autoridad competente, deberá presentarse una versión resumida de los informes de ensayos preliminares, incluidos los estudios de invernadero y de campo utilizados para evaluar la actividad biológica y la dosificación del producto fitosanitario y de los principios activos que contenga. Estos informes proporcionarán información adicional para la evaluación del producto fitosanitario por parte de la autoridad competente. En caso de que no se adjunte esta información, deberá presentarse una justificación que resulte aceptable para la autoridad competente.

6.2.   Ensayos sobre la eficacia

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán aportar datos suficientes para que pueda hacerse una evaluación del grado, duración y regularidad del control, protección u otros efectos deseados del producto fitosanitario en comparación con los productos de referencia adecuados, si existen.

Condiciones de ensayo

Normalmente, en el ensayo se utilizarán tres componentes: producto ensayado, producto de referencia y control no tratado.

El comportamiento del producto fitosanitario debe investigarse en comparación con la de productos de referencia adecuados, si existen. Se define el producto de referencia adecuado como aquel producto fitosanitario autorizado que ha demostrado acción suficiente en la práctica y en las condiciones agronómicas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) de la zona de uso propuesta. En general, el tipo de formulación, los efectos sobre los organismos nocivos, su espectro de acción y el método de aplicación deben asemejarse a los del producto fitosanitario ensayado.

Los productos fitosanitarios deberán ensayarse en circunstancias en las que el organismo nocivo a combatir haya estado presente en un grado de infestación tal que cause o se sepa que puede causar efectos adversos (rendimiento, calidad, ventaja operativa) sobre un cultivo o una zona sin tratar o sobre plantas o productos vegetales que no hayan sido tratados o bien donde el organismo nocivo esté presente en tal nivel de infestación que se pueda realizar una evaluación del producto fitosanitario.

Los ensayos dirigidos a aportar datos sobre productos fitosanitarios para el control de organismos nocivos deberán demostrar su grado de eficacia sobre las especies de organismos nocivos de que se trate, o sobre especies representativas de los grupos de que se trate. Los ensayos deberán incluir las diferentes etapas de crecimiento o el ciclo vital de las especies nocivas, cuando proceda, así como las diferentes cepas o razas, cuando sea probable que muestren diferentes grados de susceptibilidad.

De modo similar, los ensayos dirigidos a aportar datos sobre productos fitosanitarios reguladores del crecimiento de las plantas deberán demostrar el nivel de efectos sobre las especies que vayan a ser tratadas e incluir una investigación de las diferencias en las respuestas de una muestra representativa de la gama de variedades para las que se propone su utilización.

Para poner de manifiesto la respuesta a la dosis, se incluirán en algunos ensayos dosificaciones más bajas que la recomendada, a fin de que pueda evaluarse si la dosis recomendada es la mínima necesaria para obtener los efectos deseados.

Deberá examinarse la duración de los efectos del tratamiento en relación con el control del organismo a combatir o con el efecto sobre las plantas o los productos vegetales tratados, según proceda. Cuando se recomiende más de una aplicación, deberá aportarse ensayos que determinen la duración de los efectos de una aplicación, el número de aplicaciones necesarias y los intervalos deseados entre estas.

Deberán aportarse pruebas que demuestren que la dosis, la distribución temporal y el método de aplicación recomendados permiten un control y protección adecuados, o producen el efecto deseado en la gama de circunstancias que es probable que se den en la práctica.

Salvo que existan claras indicaciones de que el comportamiento del producto fitosanitario no es probable que se vea afectado en un grado significativo por factores medioambientales, tales como la temperatura o la lluvia, deberán estudiarse los efectos de estos factores en tal comportamiento, particularmente cuando se sepa que el comportamiento de productos químicamente afines se ve afectado por los mismos.

Si las indicaciones propuestas para la etiqueta incluyen recomendaciones para el uso del producto fitosanitario con otros productos fitosanitarios o adyuvantes, deberá facilitarse información sobre el comportamiento de la mezcla.

Directrices del ensayo

Los ensayos se diseñarán con miras a investigar aspectos específicos, minimizar los efectos de la variación aleatoria entre las diferentes partes de cada lugar y permitir la aplicación de análisis estadísticos a los resultados que se presten a ello. El diseño, análisis e informe de los ensayos deberán ajustarse a las directrices 152 y 181 de la Organización europea y mediterránea para la protección de las plantas (OEPP). El informe deberá incluir una valoración crítica y detallada de los datos.

Los ensayos se realizarán de acuerdo con las directrices específicas de la OEPP cuando existan, o con otras que cumplan al menos los requisitos de la correspondiente directriz de la OEPP.

Deberá realizarse un análisis estadístico de los resultados que se presten a ello; en caso necesario, las directrices de ensayos seguidas deberán adaptarse para permitir dicho análisis.

6.3.   Información sobre la aparición o el desarrollo posible de una resistencia

Deberán presentarse los datos de laboratorio y, cuando exista, la información de campo relativa a la aparición y desarrollo de una resistencia o de una resistencia cruzada en poblaciones de organismos nocivos, a los principios activos o a principios activos afines. Aun cuando esta información no sea directamente relevante para los usos para los que se solicita la autorización o su renovación (por referirse a diferentes especies de organismos nocivos o diferentes cultivos), deberá presentarse, si se dispone de ella, por cuanto puede proporcionar indicios de la probabilidad de desarrollo de resistencia en la población a combatir.

Si existen pruebas o información que sugieran que, en el uso comercial, es probable el desarrollo de resistencia, deberán generarse y aportarse datos de la sensibilidad al producto fitosanitario de la población del organismo nocivo a combatir. En tales casos, deberá prepararse una estrategia dirigida a minimizar la posibilidad de que las especies destinatarias desarrollen resistencia o resistencia cruzada.

6.4.   Efectos sobre el rendimiento de las plantas o los productos vegetales tratados, en términos de cantidad y calidad

6.4.1.   Efectos sobre la calidad de las plantas o los productos vegetales

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para que pueda evaluarse la posible aparición de alteraciones en el sabor, olor u otros aspectos cualitativos de las plantas o los productos vegetales después del tratamiento con el producto fitosanitario.

Circunstancias en que se requiere

Deberá examinarse la posible aparición de alteraciones en el sabor o el olor de los cultivos para alimentación, e informar sobre ellas, cuando:

la naturaleza del producto o su uso implique riesgo de alteración del sabor u olor, o

otros productos basados en el mismo principio activo o en otro muy similar presenten riesgo de alteración de su sabor u olor.

Deberán examinarse los efectos de los productos fitosanitarios sobre otros aspectos cualitativos de las plantas o los productos vegetales tratados, e informar sobre ellos, cuando:

la naturaleza del producto fitosanitario o su uso pueda influir adversamente sobre otros aspectos cualitativos (por ejemplo, en el caso de utilización, cerca de la cosecha, de reguladores del crecimiento), o

se haya demostrado que otros productos basados en el mismo principio activo o en otro muy similar influyan adversamente sobre la calidad.

Los ensayos deberán realizarse inicialmente en los cultivos principales en los que se haya de utilizar el producto fitosanitario, a dosis dobles de las normales de aplicación y utilizando, cuando proceda, los principales métodos de procesado. Si se observan efectos, será preciso realizar los ensayos con la dosis de aplicación normal.

La amplitud de los estudios necesarios en otros cultivos dependerá de su similitud con los cultivos principales ya ensayados, de la cantidad y calidad de los datos disponibles sobre estos y de la semejanza de los modos de utilización del producto fitosanitario y de los métodos de transformación de las cosechas, si procede. En general, bastará con realizar los ensayos con el tipo de formulación principal cuya autorización se solicite.

6.4.2.   Efectos sobre los procesos de transformación

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para que pueda evaluarse la posible aparición de efectos adversos, después del tratamiento con el producto fitosanitario, en los procesos de transformación o en la calidad de sus productos.

Circunstancias en que se requiere

En caso de que las plantas o los productos vegetales tratados se destinen normalmente a procesos de transformación, tales como la vinificación o la elaboración de cerveza o panificación, y haya residuos importantes en la cosecha, deberá examinarse la posible aparición de efectos adversos, e informar sobre ellos, cuando:

existan indicios de que la utilización del producto fitosanitario puede influir en los procesos correspondientes (por ejemplo, en caso de utilización, cerca de la cosecha, de reguladores del crecimiento de las plantas o de fungicidas), u

otros productos basados en el mismo principio activo o en otro muy similar influyan adversamente sobre dichos procesos o sus productos.

En general, bastará con realizar los ensayos con el tipo de formulación principal cuya autorización se solicite.

6.4.3.   Efectos sobre el rendimiento de las plantas o los productos vegetales tratados

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para que pueda evaluarse la acción del producto fitosanitario y la posible aparición de una reducción del rendimiento o de pérdidas en el almacenamiento de las plantas o los productos vegetales tratados.

Circunstancias en que se requiere

Deberán determinarse los efectos de los productos fitosanitarios sobre el rendimiento o los componentes del rendimiento de las plantas o los productos vegetales tratados, si procede. Cuando sea probable el almacenamiento de las plantas o los productos vegetales tratados, deberán determinarse, en su caso, los efectos sobre el rendimiento después del almacenamiento, incluyendo datos sobre la duración máxima del mismo.

Normalmente, esta información se obtendrá de los ensayos mencionados en el punto 6.2.

6.5.   Fitotoxicidad para las plantas (incluidas las diferentes variedades) o productos vegetales tratados

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para que pueda evaluarse la acción del producto fitosanitario y la posible aparición de fitotoxicidad después del tratamiento con el mismo.

Circunstancias en que se requiere

En el caso de los herbicidas y otros productos fitosanitarios para los que se hayan observado efectos adversos, aunque transitorios, durante los ensayos realizados conforme al punto 6.2, deberán establecerse los márgenes de selectividad sobre los cultivos que se vayan a tratar, utilizando una dosis de aplicación doble de la recomendada. Si se observan efectos fitotóxicos graves, deberá estudiarse asimismo una dosis de aplicación intermedia.

Si aparecen efectos adversos pero se arguye que no tienen importancia en comparación con los beneficios de la utilización o que son pasajeros, habrá que aportar pruebas que justifiquen tal afirmación. En caso necesario, deberá presentarse una medición del rendimiento.

Habrá que demostrar la seguridad del producto fitosanitario para las principales variedades de los principales cultivos para las que se recomiende, incluyendo la influencia del estado de crecimiento, el vigor y los demás factores que puedan incidir en la susceptibilidad a los daños.

La amplitud de los estudios necesarios en otros cultivos dependerá de su similitud con los cultivos principales ya ensayados, de la cantidad y calidad de los datos disponibles sobre estos y del grado de semejanza de los modos de utilización del producto fitosanitario, si procede. En general, bastará con realizar los ensayos con el tipo de formulación principal cuya autorización se solicite.

Si las indicaciones propuestas para la etiqueta incluyen recomendaciones para el uso del producto fitosanitario con otros productos fitosanitarios, se aplicarán a la mezcla las disposiciones de los apartados precedentes.

Directrices del ensayo

En los ensayos previstos en el punto 6.2 deberá estudiarse la fitotoxicidad.

Cuando se observen efectos fitotóxicos, estos deberán evaluarse con precisión y registrarse de acuerdo con la directriz 135 de la OEPP o, en caso de que un Estado miembro así lo requiera y el ensayo se haya realizado en su territorio, de acuerdo con directrices que cumplan por los menos los requisitos de esta directriz de la OEPP.

Deberá realizarse un análisis estadístico de los resultados que se presten a ello; en caso necesario, las directrices de las pruebas seguidas deberán adaptarse para permitir dicho análisis.

6.6.   Observaciones sobre efectos secundarios nocivos o imprevistos, por ejemplo sobre organismos beneficiosos y otros organismos no objetivo, sobre cultivos siguientes o sobre otras plantas o partes de plantas utilizadas con fines de multiplicación (semillas, esquejes, estolones)

6.6.1.   Efectos sobre cultivos siguientes

Finalidad de la información requerida

Deberán presentarse datos suficientes para que puedan evaluarse los posibles efectos adversos de un tratamiento con el producto fitosanitario sobre los cultivos siguientes.

Circunstancias en que se requiere

Si los datos obtenidos conforme al punto 9.1 demuestran que residuos significativos del principio activo, de metabolitos suyos o de productos de su degradación, que tengan o puedan tener actividad biológica sobre los cultivos prósperos, permanecen en el suelo o en materiales vegetales, tales como paja o material orgánico, hasta la época de siembra o de plantación de los posibles cultivos subsiguientes, deberán presentarse observaciones relativas a los efectos sobre la gama normal de los cultivos subsiguientes.

6.6.2.   Efectos sobre otras plantas, incluidos los cultivos adyacentes

Finalidad de la información requerida

Deberán presentarse datos suficientes para que puedan evaluarse los posibles efectos adversos de un tratamiento con el producto fitosanitario sobre otras plantas, incluidos los cultivos adyacentes.

Circunstancias en que se requiere

Deberán presentarse observaciones relativas a los efectos adversos sobre otras plantas, incluida la gama normal de cultivos adyacentes, cuando haya indicios de que los productos fitosanitarios puedan afectarlas mediante arrastre del vapor.

6.6.3.   Efectos sobre las plantas o los productos vegetales tratados que vayan a utilizarse con fines de multiplicación

Finalidad de la información requerida

Deberán presentarse datos suficientes para que puedan evaluarse los posibles efectos adversos de un tratamiento con el producto fitosanitario sobre las plantas o los productos vegetales que vayan a ser utilizados con fines de multiplicación.

Circunstancias en que se requiere

Deberán presentarse observaciones relativas a los efectos del producto fitosanitario sobre las partes de plantas utilizadas con fines de multiplicación, salvo que los usos propuestos excluyan la utilización en cultivos destinados a la producción de semillas, esquejes, estolones o tubérculos para la plantación, según proceda para:

i)

semillas: viabilidad, germinación y vigor,

ii)

esquejes: tasas de arraigo y de crecimiento,

iii)

estolones: tasas de establecimiento y de crecimiento,

iv)

tubérculos: brotadura y crecimiento normal.

Directrices del ensayo

Los ensayos con semillas se realizarán conforme a los métodos ISTA (10).

6.6.4.   Efectos en otros organismos distintos del organismo objetivo

Deberá informarse de todos los efectos, positivos o negativos, sobre la incidencia de otros organismos nocivos observados en los ensayos efectuados conforme a los requisitos de esta sección. Deberá informarse también de cualquier efecto observado sobre el medio ambiente, especialmente sobre los organismos silvestres o beneficiosos.

6.7.   Resumen y evaluación de los datos presentados en virtud de los puntos 6.1 a 6.6

Deberá presentarse un resumen de todos los datos e información previstos en los puntos 6.1 a 6.6, junto con una evaluación detallada y crítica de los datos, en la que se haga referencia especial a los beneficios que ofrece el producto fitosanitario, los efectos adversos que aparecen o pueden aparecer y las medidas necesarias para evitar o minimizar los efectos adversos.

7.   Estudios toxicológicos

Para poder evaluar correctamente la toxicidad de los preparados, conviene disponer de datos suficientes sobre la toxicidad aguda, la irritación y la sensibilización que provoca la sustancia activa. Si es posible, se presentará información suplementaria sobre el modo de acción tóxica, las características toxicológicas y todos los demás aspectos toxicológicos de la sustancia activa.

En relación con la influencia que pueden tener las impurezas y otros componentes en el comportamiento toxicológico, es fundamental que por cada estudio presentado se facilite una descripción detallada (especificación) del material empleado. Las pruebas se realizarán utilizando el producto fitosanitario que quiera autorizarse.

7.1.   Toxicidad aguda

Los estudios, datos e información que se faciliten y evalúen deberán bastar para poder identificar los efectos de una sola exposición al producto fitosanitario y, en particular, para determinar o indicar:

la toxicidad del producto fitosanitario,

la toxicidad del producto fitosanitario en comparación con la de la sustancia activa,

la evolución temporal y las características de sus efectos, junto con datos completos de los cambios en el comportamiento y las eventuales observaciones patológicas macroscópicas de la autopsia,

a ser posible, el modo de la acción tóxica, y

los peligros relativos de las diferentes vías de exposición.

Aunque deberá hacerse hincapié en estimar la gama de toxicidad provocada, la información que se obtenga deberá permitir también clasificar el producto fitosanitario con arreglo a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008. La información obtenida a partir de los ensayos de toxicidad aguda tiene especial importancia para evaluar los peligros probables en caso de accidente.

7.1.1.   Por ingestión

Circunstancias en que se requiere

Se realizará un ensayo de toxicidad aguda por ingestión únicamente cuando el solicitante no pueda justificar un planteamiento alternativo con arreglo a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, si procede.

Método de ensayo

El ensayo deberá realizarse de acuerdo con el método B 1 bis o B 1 ter del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.1.2.   Por vía cutánea

Circunstancias en que se requiere

Se realizará un ensayo de toxicidad aguda por vía cutánea únicamente cuando el solicitante no pueda justificar un planteamiento alternativo con arreglo a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, si procede.

Método de ensayo

El ensayo deberá llevarse a cabo con arreglo al método B3 del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.1.3.   Por inhalación

Objetivo del ensayo

El ensayo servirá para comprobar la toxicidad por inhalación que produce en las ratas el producto fitosanitario o el humo que desprenda.

Circunstancias en que se requiere

La prueba deberá realizarse cuando el producto fitosanitario:

sea un gas o un gas licuado,

sea un preparado que genere un humo o fumigante,

se utilice con un equipo de nebulización,

sea un preparado que desprenda vapor,

sea un aerosol,

sea un polvo que contenga una proporción significativa de partículas de diámetro < 50 μm (> 1 % en peso),

se aplique desde una aeronave, si existe riesgo de inhalación,

contenga una sustancia activa con una presión de vapor > 1 × 10-2 Pa y se vaya a utilizar en espacios cerrados, tales como almacenes o invernaderos,

se vaya a aplicar de tal modo que genere una proporción considerable de partículas o gotitas de diámetro < 50μ (> 1 % en peso).

Método de ensayo

El ensayo deberá llevarse a cabo con arreglo al método B 2 del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.1.4.   Irritación cutánea

Objetivo del ensayo

La prueba deberá indicar la capacidad de irritación cutánea del producto fitosanitario, incluida la posible reversibilidad de los efectos observados.

Circunstancias en que se requiere

La capacidad de irritación cutánea del producto fitosanitario deberá determinarse excepto cuando sea probable, como se indica en la directriz del ensayo, que se produzcan efectos graves o que no se produzca ningún efecto.

Método de ensayo

El ensayo deberá llevarse a cabo con arreglo al método B 4 del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.1.5.   Irritación ocular

Objetivo del ensayo

La prueba deberá indicar la capacidad de irritación ocular del producto fitosanitario, incluida la posible reversibilidad de los efectos observados.

Circunstancias en que se requiere

Los ensayos de irritación ocular deberán realizarse, excepto cuando sea probable que afecten gravemente a los ojos, tal como se indica en las directrices de ensayo.

Método de ensayo

La irritación ocular deberá determinarse según el método B 5 del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.1.6.   Sensibilización cutánea

Objetivo del ensayo

La prueba deberá proporcionar la información que permita determinar la capacidad del producto fitosanitario para provocar reacciones de sensibilización cutánea.

Circunstancias en que se requiere

Los ensayos deberán realizarse siempre, excepto cuando se sepa que las sustancias activas o sus coformulantes tienen propiedades sensibilizantes.

Método de ensayo

Las pruebas deberán realizarse de acuerdo con el método B 6 del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.1.7.   Estudios suplementarios para asociaciones de productos fitosanitarios

Objetivo del ensayo

En algunos casos tal vez sea necesario realizar los estudios mencionados en los puntos 7.1.1 a 7.1.6 con combinaciones de productos fitosanitarios, cuando la etiqueta del producto incluya instrucciones para la utilización del producto fitosanitario con otros productos fitosanitarios o con adyuvantes en mezclas. La necesidad de realizar estudios suplementarios se decidirá caso por caso, teniendo en cuenta los resultados de los estudios sobre toxicidad aguda de los diferentes productos fitosanitarios, la posibilidad de exposición a la combinación de productos en cuestión y la información disponible sobre esos productos u otros similares o la experiencia práctica adquirida con ellos.

7.2.   Datos sobre la exposición

Al medir la exposición a un producto fitosanitario presente en el aire que van a respirar operadores, circunstantes o trabajadores, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Directiva 98/24/CE del Consejo (11) y de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

7.2.1.   Exposición del operador

Los riesgos que corren quienes utilizan productos fitosanitarios dependen de las propiedades físicas, químicas y toxicológicas de estos, del tipo de producto (sin diluir o diluido), de la vía de exposición y del grado y duración de esta. Se deberá obtener y facilitar información suficiente para poder determinar el alcance de la exposición a la sustancia o sustancias activas o a los componentes toxicológicamente relevantes del producto fitosanitario que probablemente se produzca en las condiciones de uso propuestas. Dicha información deberá ser también el punto de partida para la selección de las medidas de protección adecuadas, entre ellas el equipo de protección personal que deban utilizar los operadores y que deberá mencionarse en la etiqueta.

7.2.1.1.    Estimación de la exposición del operario

Objetivo de la estimación

Se realizará una estimación, utilizando un modelo adecuado cuando se disponga de él, para poder evaluar la exposición a la que probablemente estará sometido el operario en las condiciones de uso propuestas.

Circunstancias en que se requiere

La estimación de la exposición del operador deberá realizarse siempre.

Condiciones de estimación

Se realizará una estimación por cada método y equipo de aplicación que se haya propuesto utilizar con el producto fitosanitario, teniendo en cuenta los requisitos derivados de la aplicación de las disposiciones de clasificación y etiquetado de la Directiva 1999/45/CE o del Reglamento (CE) no 1272/20008 para el manejo del producto diluido o sin diluir, así como los diferentes tipos y dimensiones de los recipientes que se vayan a emplear, las mezclas, las operaciones de recargado, la aplicación del producto fitosanitario, las condiciones climáticas y, cuando proceda, la limpieza y el mantenimiento periódico del equipo de aplicación.

Se hará una primera estimación suponiendo que el operador no utiliza ningún equipo de protección personal.

Cuando se considere conveniente se realizará una segunda estimación suponiendo que el operador utiliza un equipo protector eficaz, fácil de obtener y de manejar. Cuando en la etiqueta se especifiquen medidas de protección, estas se tendrán en cuenta al realizar la estimación.

7.2.1.2.    Medición de la exposición del operador

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para poder determinar la exposición a la que probablemente estará sometido el operador en las condiciones de uso propuestas.

Circunstancias en que se requiere

Los datos reales de exposición correspondientes a la vía o vías de exposición relevantes deberán indicarse cuando la evaluación de riesgos indique que puede superarse un valor límite relacionado con la salud. Dichos datos deberán facilitarse, por ejemplo, cuando los resultados de la estimación de la exposición del operario contemplada en el punto 7.2.1.1 indiquen que:

los niveles aceptables de exposición del operador (AOEL) establecidos al aprobar la sustancia activa, o

los valores límite establecidos para la sustancia activa o para los compuestos toxicológicamente relevantes del producto fitosanitario fijados de conformidad con las Directivas 98/24/CE y 2004/37/CE

pueden superarse.

Los datos reales de la exposición también deberán facilitarse cuando no se disponga de un modelo de cálculo adecuado o de los datos necesarios para realizar la estimación contemplada en el punto 7.2.1.1.

Cuando la vía de exposición más importante sea la dérmica, una alternativa útil para conseguir datos con los que afinar la estimación contemplada en el punto 7.2.1.1 podrá ser la realización de un ensayo de absorción dérmica o la utilización de los resultados de un estudio dérmico subagudo, en caso de que no se disponga ya de ellos.

Condiciones de ensayo

El ensayo deberá realizarse en condiciones de exposición realistas, teniendo en cuenta las condiciones de uso propuestas.

7.2.2.   Exposición de los circunstantes

Durante la aplicación de los productos fitosanitarios pueden resultar expuestas terceras personas que se encuentren presentes. Deberán facilitarse datos suficientes que permitan llevar a cabo una selección de las condiciones de uso adecuadas, entre ellas la exclusión de los circunstantes de las zonas de tratamiento y las distancias de separación.

Objetivo de la estimación

Se realizará una estimación, utilizando un modelo adecuado cuando se disponga de él, para poder evaluar la exposición a la que probablemente estarán sometidos los circunstantes en las condiciones de uso propuestas.

Circunstancias en que se requiere

La estimación de la exposición de los circunstantes deberá realizarse siempre.

Condiciones de estimación

Se hará una estimación de la exposición de los circunstantes para cada tipo de método de aplicación. La estimación se efectuará suponiendo que estas personas no utilizan ningún equipo de protección individual.

Podrá exigirse la medición de la exposición de los circunstantes cuando la estimación indique motivos de preocupación.

7.2.3.   Exposición de los trabajadores

Los trabajadores pueden resultar expuestos tras la aplicación de productos fitosanitarios, al entrar en campos o instalaciones que hayan sido tratados o al manipular plantas o productos vegetales tratados en los que queden residuos. Deberá facilitarse la información suficiente que permita seleccionar medidas de protección adecuadas, incluidos los períodos de espera y de reentrada.

7.2.3.1.    Estimación de la exposición de los trabajadores

Objetivo de la estimación

Se realizará una estimación, utilizando un modelo adecuado cuando se disponga de él, para poder determinar la exposición a la que probablemente estarán sometidos los trabajadores en las condiciones de uso propuestas.

Circunstancias en que se requiere

La estimación de la exposición de los trabajadores deberá realizarse siempre.

Condiciones de estimación

Deberá realizarse una estimación de la exposición de los trabajadores por cada cultivo y cada tarea que vaya a realizarse.

Se realizará una primera estimación utilizando los datos disponibles sobre la exposición previsible, suponiendo que el trabajador no utiliza ningún equipo de protección personal.

Cuando proceda, se realizará una segunda estimación suponiendo que el trabajador utiliza un equipo protector eficaz, fácil de obtener y de manejar.

Cuando proceda, se efectuará una nueva estimación utilizando los datos obtenidos sobre la cantidad de residuos que puede desprenderse en las condiciones de uso propuestas.

7.2.3.2.    Medición de la exposición de los trabajadores

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar suficientes datos para poder evaluar la exposición a la que probablemente estará sometido el trabajador en las condiciones de uso propuestas.

Circunstancias en que se requiere

Los datos reales de exposición correspondientes a la vía o vías de exposición relevantes deberán indicarse cuando la evaluación de riesgos indique que puede superarse un valor límite relacionado con la salud. Dichos datos deberán facilitarse, por ejemplo, cuando los resultados de la estimación de la exposición de los trabajadores a que se refiere el punto 7.2.3.1 pongan de manifiesto que:

los AOEL establecidos al aprobar la sustancia activa, o

los valores límite establecidos para la sustancia activa o para los compuestos toxicológicamente relevantes del producto fitosanitario fijados de conformidad con las Directivas 98/24/CE y 2004/37/CE

pueden superarse.

Los datos reales de la exposición también deberán facilitarse cuando no se disponga de un modelo de cálculo adecuado o de los datos necesarios para realizar la estimación contemplada en el punto 7.2.3.1.

Cuando la vía de exposición más importante sea la dérmica, una alternativa útil para conseguir datos con los que afinar la estimación contemplada en el punto 7.1.3.1 podrá ser la realización de un ensayo de absorción dérmica, en caso de que no se disponga ya de uno.

Condiciones de ensayo

El ensayo deberá realizarse en condiciones de exposición realistas, teniendo en cuenta las condiciones de uso propuestas.

7.3.   Absorción dérmica

Objetivo del ensayo

El ensayo proporcionará una medición de la absorción de la sustancia activa y de los compuestos toxicológicamente relevantes a través de la piel.

Circunstancias en que se requiere

El estudio deberá realizarse cuando la exposición dérmica constituya una vía de exposición importante y cuando la evaluación de riesgos indique que puede superarse un valor límite relacionado con la salud. Así, el estudio deberá efectuarse cuando los resultados de la estimación o de la medición de la exposición a la que estará sometido el operario, contempladas en los puntos 7.2.1.1 y 7.2.1.2, pongan de manifiesto que:

pueden superarse los AOEL establecidos al aprobar la sustancia activa o

pueden superarse los valores límite establecidos para la sustancia activa o para el compuesto toxicológicamente relevante del producto fitosanitario, fijados de conformidad con las Directivas 98/24/CE y 2004/37/CE.

Condiciones de ensayo

En principio, deberán facilitarse los datos del ensayo in vivo de absorción en piel en rata. Si, al incorporar a la evaluación de riesgos los resultados de la estimación efectuada utilizando estos datos, sigue habiendo indicios de una exposición excesiva, podrá ser necesario llevar a cabo in vitro un estudio comparativo de absorción con piel humana y de rata.

Directrices del ensayo

El ensayo deberá realizarse con arreglo al método B 44 o B 45 del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.4.   Datos toxicológicos disponibles relativos a los ingredientes inactivos

En su caso, se presentará la siguiente información sobre cada coformulante:

a)

el número de registro al que hace referencia el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

b)

los resúmenes del ensayo que figuran en el expediente, a los que hace referencia el artículo 10, letra a), inciso vi), del Reglamento (CE) no 1907/2006, y

c)

la hoja de datos de seguridad a la que hace referencia el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Se presentará cualquier otra información disponible.

8.   Residuos en el interior o la superficie de los productos, alimentos y piensos tratados

Introducción

Son de aplicación las disposiciones de la sección 6 del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

8.1.   Metabolismo, distribución y expresión de los residuos en las plantas o el ganado

Objetivo de los ensayos

Los principales objetivos son:

proporcionar una estimación de los residuos terminales totales en la parte pertinente de los cultivos en el momento de la recolección, después del tratamiento propuesto,

cuantificar la tasa de degradación y excreción de los residuos totales en determinados productos (leche o huevos) y excreciones animales,

identificar los principales componentes de los residuos terminales totales en los cultivos y en los productos animales comestibles,

indicar la distribución de los residuos entre las partes pertinentes del cultivo y entre los productos animales comestibles,

cuantificar los principales componentes de los residuos y mostrar la eficacia de los procedimientos de extracción de los mismos,

obtener datos a partir de los cuales pueda tomarse una decisión sobre la necesidad de efectuar estudios de nutrición del ganado con arreglo al punto 8.3,

decidir sobre la definición y expresión de los residuos.

Circunstancias en que se requiere

Únicamente será necesario realizar ensayos suplementarios de metabolismo cuando no sea posible extrapolar los datos de la sustancia activa obtenidos de conformidad con los puntos 6.1 y 6.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011. Este podría ser el caso de los cultivos o el ganado cuyos datos no se hayan presentado en el marco de la aprobación de la sustancia o sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 o no hayan sido necesarios para modificar las condiciones de su aprobación, o cuando quepa esperar un metabolismo distinto.

Condiciones de ensayo

Son de aplicación las mismas disposiciones de los puntos 6.1 y 6.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

8.2.   Ensayos de residuos

Objetivo de los ensayos

Los principales objetivos son:

cuantificar los niveles máximos probables de residuos en los cultivos tratados durante la recolección o a la salida del almacén según las normas sobre buena práctica agrícola (BPA) propuestas, y

determinar, cuando proceda, el porcentaje de disipación de los depósitos del producto fitosanitario.

Circunstancias en que se requiere

Únicamente será necesario realizar ensayos suplementarios de residuos cuando no sea posible extrapolar los datos de la sustancia activa obtenidos de conformidad con el punto 6.3 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011. Este podría ser el caso de formulaciones especiales, métodos de aplicación especiales o cultivos cuyos datos no se hayan presentado en el marco de la aprobación de la sustancia activa o no hayan sido necesarios para modificar las condiciones de su aprobación.

Condiciones de ensayo

Son de aplicación las mismas disposiciones de los correspondientes apartados del punto 6.3 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

8.3.   Estudios de nutrición del ganado

Objetivo de los ensayos

El objetivo es determinar los residuos existentes en los productos de origen animal debido a la presencia de residuos en los piensos o cultivos forrajeros.

Circunstancias en que se requiere

Únicamente será necesario realizar ensayos suplementarios de nutrición para evaluar los niveles máximos de residuos en productos de origen animal cuando no sea posible extrapolar los datos de la sustancia activa obtenidos de conformidad con el punto 6.4 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011. Este podría ser el caso cuando deban autorizarse otros cultivos forrajeros que den lugar a un incremento de la ingesta de residuos del ganado cuyos datos no se hayan presentado en el marco de la aprobación de la sustancia o las sustancias activas o no hayan sido necesarios para modificar las condiciones de su aprobación.

Condiciones de ensayo

Son de aplicación las mismas disposiciones de los correspondientes apartados del punto 6.4 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

8.4.   Efectos de la transformación industrial y de la preparación doméstica

Objetivo de los ensayos

Los principales objetivos son:

establecer si durante la transformación aparecen en las materias primas productos de descomposición o reacción de los residuos que puedan requerir una evaluación de riesgos independiente,

determinar la distribución cuantitativa de los residuos en los diferentes productos intermedios y finales y estimar los factores de transferencia,

permitir una estimación más realista de la ingesta dietética de residuos.

Circunstancias en que se requiere

Únicamente será necesario realizar ensayos suplementarios cuando no sea posible extrapolar los datos de la sustancia activa obtenidos de conformidad con el punto 6.5 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011. Este podría ser el caso de cultivos cuyos datos no se hayan presentado en el marco de la aprobación de la sustancia activa o no hayan sido necesarios para modificar las condiciones de su aprobación.

Condiciones de ensayo

Son de aplicación las mismas disposiciones de los correspondientes apartados del punto 6.5 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

8.5.   Residuos en los cultivos subsiguientes

Objetivo del ensayo

El objetivo es permitir una valoración de los posibles residuos en los cultivos siguientes.

Circunstancias en que se requiere

Únicamente será necesario realizar ensayos suplementarios cuando no sea posible extrapolar los datos de la sustancia activa obtenidos de conformidad con el punto 6.6 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011. Este podría ser el caso de formulaciones especiales, métodos de aplicación especiales o cultivos cuyos datos no se hayan presentado en el marco de la aprobación de la sustancia activa o no hayan sido necesarios para modificar las condiciones de su aprobación.

Condiciones de ensayo

Son de aplicación las mismas disposiciones de los correspondientes apartados del punto 6.6 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

8.6.   Límites máximos de residuos (LMR) propuestos y definición de los residuos

Deberá aportarse una justificación completa de los LMR propuestos que incluirá, cuando proceda, los detalles completos del análisis estadístico utilizado.

Si los estudios de metabolismo presentados de conformidad con el punto 8.1 indican que se modificará la definición de residuo teniendo en cuenta la definición actual y el juicio necesario, como se detalla en el correspondiente apartado del punto 6.7 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, podrá ser necesario reevaluar la sustancia activa.

8.7.   Intervalos previos a la cosecha propuestos para los usos previstos o períodos de retención o almacenamiento en caso de uso posterior a la recolección

Deberá aportarse una justificación completa de las propuestas.

8.8.   Estimación de la exposición potencial y real a través de la dieta y otros medios

Se deberá prestar atención al cálculo de una predicción realista de la ingesta dietética. Para ello podrá aplicarse un método escalonado que dé lugar a predicciones cada vez más realistas de la ingesta. En los casos pertinentes, deberán considerarse otras vías de exposición, como los residuos procedentes del uso de medicamentos o de fármacos veterinarios.

8.9.   Resumen y evaluación del comportamiento de los residuos

Deberá realizarse un resumen y evaluación de todos los datos presentados en esta sección, de conformidad con las orientaciones establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros acerca del formato de dichos resúmenes y evaluaciones. Deberá incluirse una valoración crítica y detallada de dichos datos en el contexto de los criterios y orientaciones pertinentes para la evaluación y la toma de decisiones, con referencia especial a los riesgos para las personas y los animales y a la extensión, calidad y fiabilidad de la base de datos.

Cuando se hayan presentado datos sobre metabolismo, deberá considerarse en especial la significación toxicológica de los metabolitos de animales no mamíferos.

Deberá prepararse un diagrama esquemático de la vía metabólica en las plantas y los animales, con una breve explicación de la distribución y los cambios químicos implicados, en caso de que se hayan facilitado datos sobre metabolismo.

9.   Destino y comportamiento en el medio ambiente

Introducción

i)

La información suministrada, junto con la información sobre la sustancia activa que exige el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, deberá ser lo suficientemente amplia como para permitir evaluar el destino y comportamiento del producto fitosanitario en el entorno, y el de las especies no destinatarias que puedan correr un riesgo al exponerse a él.

ii)

En particular, la información proporcionada sobre el producto fitosanitario, junto con otros datos pertinentes, así como la facilitada en relación con la sustancia activa, deberá bastar para:

especificar los símbolos y las indicaciones de peligro, y las frases correspondientes sobre riesgos y seguridad, o los pictogramas, las palabras de advertencia, las indicaciones de peligro y los consejos de prudencia pertinentes para la protección del medio ambiente que deberán figurar en los envases (recipientes),

predecir la distribución, destino y comportamiento en el medio ambiente de la sustancia activa, así como la evolución temporal prevista;

identificar las especies no objetivo y las poblaciones para las que pueden derivarse peligros de una posible exposición, y

señalar las medidas necesarias para minimizar la contaminación ambiental y las consecuencias sobre las especies distintas de la especie objetivo.

iii)

Cuando se utilice material de ensayo marcado radiactivamente, se aplica lo dispuesto en el inciso iv) de la introducción de la sección 7 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

iv)

Cuando proceda, los ensayos deberán concebirse y los datos analizarse con los métodos estadísticos apropiados.

Se facilitará información detallada de los análisis estadísticos (esto es, se darán todas las estimaciones puntuales con sus intervalos de confianza y valores p exactos, en vez de indicar únicamente si son significativos o no).

v)

Concentraciones ambientales previstas: suelo (PECS), agua (PECSW y PECGW) y atmósfera (PECA).

Deberán efectuarse estimaciones justificadas de las concentraciones previstas de la sustancia activa y de los metabolitos y productos de degradación y de reacción en el suelo, las aguas subterráneas y superficiales y la atmósfera tras la utilización real o propuesta del producto. Además, deberá procederse a una estimación realista del caso menos favorable.

A efectos de la estimación de estas concentraciones se aplicarán las definiciones siguientes:

Concentración prevista en el suelo (PECS)

Nivel de los residuos de la capa superior del suelo a los que pueden estar expuestos (de forma aguda y crónica) organismos no objetivo del suelo.

Concentración prevista en las aguas superficiales (PECSW)

Nivel de los residuos de las aguas superficiales (de las que puede extraerse agua potable) a los que pueden estar expuestos organismos acuáticos no objetivo.

Concentración prevista en las aguas subterráneas (PECGW)

Nivel de residuos en las aguas subterráneas.

Concentración prevista en la atmósfera (PECA)

Nivel de los residuos de la atmósfera a los que pueden estar expuestos (de forma aguda o crónica) los seres humanos, los animales y otros organismos no objetivo.

Para la estimación de estas concentraciones deberá tenerse en cuenta toda la información relevante sobre el producto fitosanitario y la sustancia activa. Los métodos para la evaluación de riesgos medioambientales de la OEPP (13) facilitan un sistema práctico para realizar estas estimaciones. Los parámetros que figuran en esta sección se utilizarán cuando resulte adecuado.

Cuando para la estimación de las concentraciones ambientales previstas se utilicen modelos, estos deberán:

efectuar una estimación lo más exacta posible de todos los procesos que intervengan, teniendo en cuenta parámetros e hipótesis realistas,

siempre que sea posible, apoyarse en mediciones fiables llevadas a cabo en circunstancias relevantes para el uso del modelo,

corresponder a las condiciones de la zona de uso.

En la información presentada figurará, en su caso, la mencionada en la sección 7 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

9.1.   Destino y comportamiento en el suelo

Para la información que debe presentarse sobre el suelo elegido y su selección, son de aplicación, en su caso, las mismas disposiciones del punto 7.1 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

9.1.1.   Índice de degradación en el suelo

9.1.1.1.    Ensayos de laboratorio

Objetivo del ensayo

Los estudios de degradación del suelo deberán proporcionar las estimaciones más exactas posibles del tiempo necesario para la degradación del 50 % y el 90 % (DT50lab y DT90lab) de la sustancia activa en condiciones de laboratorio.

Circunstancias en que se requiere

Será necesario realizar ensayos de la persistencia y el comportamiento de los productos fitosanitarios en el suelo cuando no sea posible extrapolar los datos de la sustancia activa y sus correspondientes metabolitos y productos de degradación y de reacción obtenidos de conformidad con el punto 7.1.1.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011. Esta extrapolación no es posible, por ejemplo, para las fórmulas de liberación retardada.

Condiciones de ensayo

Deberá indicarse el índice de degradación aerobia y anaerobia en el suelo.

En condiciones normales, la duración del estudio es de 120 días, excepto si se degrada más del 90 % de la sustancia antes de que transcurra dicho período.

Directrices del ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

9.1.1.2.    Estudios de campo

—   Estudios de disipación en el suelo

Objetivo del ensayo

Los estudios de disipación en el suelo deberán proporcionar las estimaciones más exactas posibles del tiempo necesario para la disipación del 50 % y el 90 % (DT50f y DT90f) de la sustancia activa en condiciones reales. Cuando proceda, deberá recogerse información sobre los metabolitos y productos de degradación y reacción.

Circunstancias en que se requiere

Será necesario realizar ensayos de la disipación y el comportamiento de los productos fitosanitarios en el suelo cuando no sea posible extrapolar los datos de la sustancia activa y sus correspondientes metabolitos y productos de degradación y de reacción obtenidos de conformidad con el punto 7.1.1.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011. Esta extrapolación no es posible para las fórmulas de liberación retardada.

Condiciones y directrices para la realización del ensayo

Son de aplicación las mismas disposiciones de los correspondientes apartados del punto 7.1.1.2.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

—   Estudios de residuos en el suelo

Objetivo del ensayo

Los estudios de residuos en el suelo deberán proporcionar estimaciones del nivel de residuos en el suelo en el momento de la cosecha, de la siembra o de la plantación de los cultivos subsiguientes.

Circunstancias en que se requiere

Será necesario realizar ensayos de residuos en el suelo cuando no sea posible extrapolar los datos de la sustancia activa y sus correspondientes metabolitos y productos de degradación y de reacción obtenidos de conformidad con el punto 7.1.1.2.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011. Esta extrapolación no es posible para las fórmulas de liberación retardada.

Condiciones de ensayo

Son de aplicación las mismas disposiciones de los correspondientes apartados del punto 7.1.1.2.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

Directrices del ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

—   Estudios de acumulación en el suelo

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán generar datos suficientes para evaluar las posibilidades de acumulación de residuos de la sustancia activa y de metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Circunstancias en que se requiere

Será necesario realizar ensayos de acumulación de residuos en el suelo cuando no sea posible extrapolar los datos de la sustancia activa y sus correspondientes metabolitos y productos de degradación y de reacción obtenidos de conformidad con el punto 7.1.1.2.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011. Esta extrapolación no es posible para las fórmulas de liberación retardada.

Condiciones de ensayo

Son de aplicación las mismas disposiciones de los correspondientes apartados del punto 7.1.1.2.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

Directrices del ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

9.1.2.   Movilidad en el suelo

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá generar datos suficientes para evaluar la movilidad y el potencial de lixiviación de la sustancia activa y los metabolitos y productos de degradación y de reacción.

9.1.2.1.    Ensayos de laboratorio

Circunstancias en que se requiere

Será necesario realizar ensayos de la movilidad de los productos fitosanitarios en el suelo cuando no sea posible extrapolar los datos de la sustancia activa y sus correspondientes metabolitos y productos de degradación y de reacción obtenidos de conformidad con los puntos 7.1.2 y 7.1.3.1 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011. Esta extrapolación no es posible para las fórmulas de liberación retardada.

Directrices del ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

9.1.2.2.    Estudios con lisímetros o estudios de lixiviación sobre el terreno

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán proporcionar datos sobre:

la movilidad del producto fitosanitario en el suelo,

el potencial de lixiviación en las aguas subterráneas,

el potencial de distribución en los suelos.

Circunstancias en que se requiere

Se deberá recurrir a la opinión de expertos para decidir si es necesario realizar estudios de lixiviación sobre el terreno o con lisímetros, teniendo en cuenta los resultados de los estudios de degradación y movilidad y el cálculo de la PECS. La selección del tipo de estudio deberá consultarse con la autoridad competente.

Será necesario realizar estos ensayos cuando no sea posible extrapolar los datos de la sustancia activa y sus correspondientes metabolitos y productos de degradación y de reacción obtenidos de conformidad con el punto 7.1.3 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011. Esta extrapolación no es posible, por ejemplo, para las fórmulas de liberación retardada.

Condiciones de ensayo

Son de aplicación las mismas disposiciones de los correspondientes apartados del punto 7.1.3.3 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

9.1.3.   Estimación de las concentraciones previstas en el suelo

Las estimaciones de PECS deberán tener por objeto, con respecto a cada suelo analizado, tanto una aplicación única con la dosis más alta para la que se solicita autorización, como el número máximo y los niveles máximos de aplicación para los que se solicita autorización. Se expresarán en mg de sustancia activa y de metabolitos y productos de degradación y de reacción por kg de suelo.

Los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de realizar las estimaciones sobre las PECS son la aplicación directa e indirecta en el suelo, la deriva, la escorrentía y la lixiviación, junto con procesos como la volatilización, la adsorción, la hidrólisis, la fotólisis y la degradación aerobia y anaerobia. Para los cálculos de las PECS, se parte de la base de que la densidad aparente de los suelos es de 1,5 g/cm3 de peso en seco y la profundidad de la capa de suelo de 5 cm para las aplicaciones de superficie y de 20 cm cuando sea precisa una incorporación en el suelo. Cuando, en el momento de la aplicación, el suelo esté cubierto, habrá que suponer que por lo menos un 50 % de la dosis aplicada alcanza la superficie del suelo, a no ser que los resultados del experimento proporcionen información más específica.

Deberán realizarse cálculos iniciales, a corto plazo y a largo plazo de las PECS (cifras medias ponderadas según el tiempo transcurrido):

iniciales: inmediatamente después de la aplicación,

a corto plazo: 24 horas, 2 días y 4 días después de la aplicación,

a largo plazo: 7, 28, 50 y 100 días después de la última aplicación, según proceda.

9.2.   Destino y comportamiento en el agua

9.2.1.   Estimación de las concentraciones en aguas subterráneas

Será preciso determinar las vías de contaminación de las aguas subterráneas teniendo en cuenta las condiciones agrarias, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) relevantes.

Deberán presentarse estimaciones adecuadas (cálculos) de la concentración prevista en las aguas subterráneas (PECGW) de la sustancia activa y los metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Las estimaciones de las PEC deberán referirse al número máximo de aplicaciones y a las dosis más elevadas para los que se solicita autorización.

Se recurrirá a la opinión de los expertos para decidir si los estudios suplementarios sobre el terreno pueden generar información útil. Antes de llevar a cabo estos estudios, el solicitante deberá contar con la autorización de las autoridades competentes acerca del tipo de estudio que vaya a realizarse.

9.2.2.   Efectos en los tratamientos de aguas

Cuando se necesite esta información, la información suministrada deberá permitir establecer o estimar la efectividad de los procedimientos de tratamiento de las aguas (de bebida y residuales) y las repercusiones en dichos procedimientos. El solicitante, antes de llevar a cabo cualquier tipo de estudio, deberá obtener el acuerdo de la autoridad competente sobre la información que debe facilitarse.

9.2.3.   Estimación de las concentraciones en aguas superficiales

Deberán determinarse las vías de contaminación de las aguas superficiales teniendo en cuenta las condiciones agrarias, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) relevantes.

Deberán presentarse estimaciones adecuadas (cálculos) de la concentración prevista en las aguas de superficie (PECSW) de la sustancia activa y los metabolitos y productos de degradación y reacción.

Las estimaciones de los PEC deberán referirse al número máximo de aplicaciones y a las dosis más elevadas para los que se solicita autorización y ser relevantes para lagos, estanques, ríos, canales, arroyos, canales de irrigación y de drenaje y alcantarillas.

Los factores que habrá que tener en cuenta para realizar las estimaciones sobre las PECSW son la aplicación directa en el agua, la deriva, la escorrentía, la eliminación a través de la red de alcantarillado y las precipitaciones atmosféricas, junto con procesos como la volatilización, la adsorción, la advección, la hidrólisis, la fotólisis, la biodegradación, la sedimentación y la resuspensión.

Deberán realizarse cálculos iniciales, a corto plazo y a largo plazo de los PECSW relevantes para las aguas estancadas y de flujo lento (cifras medias ponderadas según el tiempo transcurrido):

iniciales: inmediatamente después de la aplicación,

a corto plazo: 24 horas, 2 días y 4 días después de la aplicación,

a largo plazo: 7, 14, 21, 28 y 42 días después de la última aplicación, según proceda.

Se recurrirá a la opinión de los expertos para decidir si los estudios suplementarios sobre el terreno pueden generar información útil. Antes de llevar a cabo estos estudios, el solicitante deberá contar con la autorización de las autoridades competentes acerca del tipo de estudio que vaya a realizarse.

9.3.   Destino y comportamiento en la atmósfera

Las directrices en cuestión figuran en el informe preparado por el grupo de trabajo de plaguicidas en la atmósfera, FOCUS (14): «Plaguicidas en la atmósfera: Consideraciones para la evaluación de la exposición (2008)».

10.   Estudios ecotoxicológicos

Introducción

i)

La información proporcionada, junto con la correspondiente a la sustancia o sustancias activas, deberá bastar para permitir la evaluación de los efectos del producto fitosanitario en especies (flora y fauna) a las que no va destinado este, cuando se utilice del modo propuesto. Los efectos podrán ser el resultado de una exposición única, prolongada o repetida, y podrán ser reversibles o irreversibles.

ii)

En particular, la información proporcionada sobre el producto fitosanitario, junto con otros datos pertinentes, así como la facilitada en relación con la sustancia activa, deberá bastar para:

especificar los símbolos y las indicaciones de peligro, y las frases correspondientes sobre riesgos y seguridad, o los pictogramas, las palabras de advertencia, las indicaciones de peligro y los consejos de prudencia pertinentes para la protección del medio ambiente que deberán figurar en los envases (recipientes),

permitir una evaluación de los riesgos a corto y largo plazo para especies no objetivo (poblaciones, comunidades y procesos, según convenga),

permitir una evaluación sobre la necesidad de adoptar precauciones especiales para la protección de especies a las que no va destinado el producto.

iii)

Será necesario informar de todos los efectos potencialmente adversos descubiertos durante las investigaciones ecotoxicológicas de rutina y realizar y dar a conocer los estudios adicionales que puedan ser necesarios para investigar el mecanismo implicado y evaluar la importancia de dichos efectos.

iv)

En general, gran parte de los datos relativos al efecto sobre especies no destinatarias requeridos para la autorización de productos fitosanitarios se habrá presentado y evaluado en relación con la aprobación de la sustancia activa. Los datos sobre el destino y el comportamiento en el medio ambiente, obtenidos y presentados con arreglo a los puntos 9.1 a 9.3, y sobre los niveles de residuos en las plantas, obtenidos y presentados con arreglo al punto 8, son básicos para evaluar los efectos en especies no destinatarias, pues dan información sobre las características y la amplitud de la exposición potencial o confirmada. Las estimaciones finales de PEC han de adaptarse según los diferentes grupos de organismos, teniendo en cuenta, especialmente, la biología de las especies más sensibles.

Los estudios toxicológicos y los datos presentados con arreglo al punto 7.1 proporcionan información fundamental sobre la toxicidad para las especies vertebradas.

v)

Cuando proceda, los ensayos deberán concebirse y los datos analizarse con los métodos estadísticos apropiados. Se facilitará información detallada de los análisis estadísticos (esto es, se darán todas las estimaciones puntuales con sus intervalos de confianza y valores p exactos, en vez de indicar únicamente si son significativos o no).

vi)

Cuando un estudio implique el uso de dosis diferentes, deberá comunicarse la relación entre la dosis y los efectos adversos.

vii)

Cuando los datos de la exposición sean necesarios para decidir si debe realizarse un estudio, deberán emplearse los datos obtenidos con arreglo a las disposiciones del punto 9 del presente anexo.

Para estimar la exposición se tendrán en cuenta todos los datos pertinentes sobre el producto fitosanitario y la sustancia activa. Un método útil para realizar estas estimaciones figura en los programas de evaluación de riesgos medioambientales de la OEPP/Consejo de Europa (15). Los parámetros que figuran en esta sección se utilizarán cuando resulte adecuado. Cuando los datos disponibles indiquen que el producto fitosanitario es más tóxico que la sustancia activa, se usarán los datos sobre toxicidad del producto fitosanitario para calcular la correspondiente relación entre la toxicidad y la exposición.

viii)

Dada la influencia que las impurezas pueden tener en el comportamiento ecotoxicológico, es fundamental proporcionar para cada estudio presentado una descripción detallada (especificación) del compuesto utilizado, con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.4.

ix)

Para facilitar la evaluación de la significación de los resultados obtenidos en el ensayo, siempre que sea posible deberá utilizarse la misma raza de cada una de las especies pertinentes en los diferentes ensayos de toxicidad especificados.

10.1.   Efectos en las aves

Deberán investigarse los posibles efectos en las aves, excepto cuando se descarte la posibilidad de que las aves puedan estar expuestas directa o indirectamente, como por ejemplo, en caso de utilizarse en espacios cerrados o en tratamientos para curación de heridas.

Deberá darse a conocer la relación entre la toxicidad aguda y la exposición (TERa), la relación entre la toxicidad alimentaria a corto plazo y la exposición (TERst) y la relación entre la toxicidad alimentaria a largo plazo y la exposición (TERlt), siendo:

TERa

=

DL50 (mg de sustancia activa/kg de peso corporal)/ETE (mg de sustancia activa/kg de peso corporal)

TERst

=

CL50 (mg de sustancia activa/kg de peso corporal)/ETE (mg de sustancia activa/kg de peso corporal)

TERlt

=

NOEC (mg de sustancia activa/kg de peso corporal)/ETE (mg de sustancia activa/kg de peso corporal)

siendo ETE la exposición teórica estimada.

En el caso de píldoras, gránulos o semillas tratadas, deberá darse a conocer la cantidad de la sustancia activa en cada píldora, gránulo o semilla, así como la proporción de DL50 de la sustancia activa en 100 partículas y por gramo de partículas. Asimismo, deberá darse a conocer el tamaño y la forma de las píldoras o gránulos.

Cuando se trate de cebos, deberá darse a conocer la concentración de la sustancia activa (mg/kg) en ellos.

10.1.1.   Toxicidad aguda oral

Objetivo del ensayo

Cuando sea posible, el ensayo deberá proporcionar los valores DL50, la dosis umbral letal, la evolución temporal de la respuesta y la recuperación y el NOEL, y deberá incluir los resultados anatomopatológicos pertinentes.

Circunstancias en que se requiere

La toxicidad oral aguda de los preparados deberá darse a conocer cuando los valores TERa o TERst de las sustancias activas presentes en las aves oscilen entre 10 y 100 o cuando los resultados de los ensayos con mamíferos pongan de manifiesto que la toxicidad del preparado es considerablemente superior en comparación con la sustancia activa, a menos que pueda demostrarse que no es probable que las aves resulten expuestas directamente al producto fitosanitario.

Condiciones de ensayo

El ensayo se realizará con las especies más sensibles identificadas en los estudios dispuestos en los puntos 8.1.1 u 8.1.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

10.1.2.   Pruebas supervisadas en jaulas o en condiciones reales

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar la naturaleza y la amplitud del riesgo en las condiciones prácticas de uso.

Circunstancias en que se requiere

Cuando los valores TERa o TERst sean > 100 y cuando no se tengan pruebas de que existan riesgos tras la realización de nuevos estudios de la sustancia activa (por ejemplo, estudios sobre la reproducción), no será necesario realizar ensayos adicionales. En los demás casos, deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si es necesario realizar estudios adicionales. Esta opinión del experto tendrá en cuenta, según proceda, el comportamiento de alimentación, la repelencia, el alimento alternativo, el contenido de los residuos reales en el alimento, la persistencia del compuesto en la vegetación, la degradación del producto formulado o del producto tratado, el grado de consumo del alimento, la aceptación del cebo, los gránulos o las semillas tratadas y la posibilidad de bioconcentración.

Cuando el valor TERa y TERst sean ≤ 10 o cuando el valor TERlt sea ≤ 5, deberán realizarse ensayos en jaula o en condiciones reales y darse a conocer sus resultados, a menos que sea posible realizar una evaluación final sobre la base de estudios con arreglo al punto 10.1.3.

Condiciones de ensayo

Antes de realizar estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo y las condiciones del estudio que debe realizarse.

10.1.3.   Aceptabilidad por parte de las aves de cebos, gránulos o semillas tratadas

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar la posibilidad de consumo del producto fitosanitario o de los productos vegetales tratados con él.

Circunstancias en que se requiere

En el caso de preparaciones de semillas, píldoras, cebos y preparados consistentes en gránulos y cuando el valor TERa ≤ 10, deberán realizarse ensayos de aceptabilidad (apetecibilidad).

10.1.4.   Efectos de la intoxicación secundaria

Se deberá recabar la opinión de un experto para decidir si deben investigarse los efectos de la intoxicación secundaria.

10.2.   Efectos en los organismos acuáticos

Los posibles efectos en especies acuáticas deberán investigarse, excepto cuando pueda descartarse la posibilidad de que las especies acuáticas resulten expuestas.

Los valores de TERa y TERlt deberán darse a conocer cuando:

TERa

=

CL50 aguda (mg de sustancia activa/l)/PECSW realista en el peor de los casos (inicial o a corto plazo, en mg de sustancia activa/l)

TERlt

=

NOEC crónico (mg de sustancia activa/l)/PECSW a largo plazo (mg de sustancia activa/l)

10.2.1.   Toxicidad aguda para los peces y los invertebrados acuáticos o efectos en el crecimiento de las algas

Circunstancias en que se requiere

En principio, se realizarán ensayos en una especie de cada uno de los tres grupos de organismos acuáticos (peces, invertebrados acuáticos y algas) a los que hace referencia el punto 8.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, cuando el propio producto fitosanitario pueda contaminar el agua. No obstante, cuando la información disponible permita llegar a la conclusión de que uno de estos grupos es claramente más sensible, solo se realizarán los ensayos con la especie más sensible del grupo en cuestión.

El ensayo deberá realizarse cuando:

la toxicidad aguda del producto fitosanitario no pueda determinarse basándose en los datos correspondientes a la sustancia activa, lo que sucede cuando la formulación contiene dos a más sustancias activas o coformulantes, tales como disolventes, emulgentes, agentes tensioactivos, dispersantes o fertilizantes, que pueden aumentar la toxicidad en comparación con la sustancia activa, o

el uso previsto implique la aplicación directa en el agua,

a menos de que se disponga de estudios adecuados contemplados en el punto 10.2.4.

Condiciones del ensayo y directrices para su realización

Son de aplicación las mismas disposiciones de los puntos 8.2.1, 8.2.4 y 8.2.6 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

10.2.2.   Estudio en microcosmos o mesocosmos

Objetivo del ensayo

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para evaluar los efectos fundamentales en los organismos acuáticos en condiciones reales.

Circunstancias en que se requiere

Cuando el valor TERa ≤ 100 o cuando TERlt ≤ 10, deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si conviene realizar un estudio en microcosmos o mesocosmos. En dicha opinión se tendrán en cuenta los resultados de los datos adicionales de que se disponga, además de los exigidos por las disposiciones de los puntos 8.2 y 10.2.1 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

Condiciones de ensayo

Antes de realizar estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre los objetivos específicos del estudio que deba realizarse y, consiguientemente, sobre el tipo y las condiciones del estudio que deba efectuarse.

El estudio deberá incluir al menos la exposición más alta probable, ya sea resultado de aplicación directa, dispersión, drenaje o derrame. La duración del estudio deberá ser lo suficientemente amplia como para permitir la evaluación de todos los efectos.

Directrices del ensayo

Las directrices al respecto figuran en:

SETAC: Guidance Document on Testing Procedures for Pesticides in Freshwater Mesocosms. Workshop Huntingdon, 3 y 4 de julio de 1991

o

Freshwater Field Tests for Hazard Assessment of Chemicals. European Workshop on Freshwater Field Test (EWOFFT).

10.2.3.   Datos de los residuos en peces

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar la posibilidad de que se presenten residuos en los peces.

Circunstancias en que se requiere

En general, los datos pueden obtenerse de los estudios sobre bioconcentración en los peces.

Cuando se haya constatado bioconcentración en el estudio realizado de conformidad con el punto 8.2.3 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si conviene realizar un estudio en microcosmos o mesocosmos a largo plazo para establecer los niveles máximos de residuos que cabe esperar encontrar.

Directrices del ensayo

SETAC: Guidance Document on Testing Procedures for Pesticides in Freshwater Mesocosms. Workshop Huntingdon, 3 y 4 de julio de 1991.

10.2.4.   Otros estudios

Para determinados productos fitosanitarios podrán ser necesarios los estudios a los que hacen referencia los puntos 8.2.2 y 8.2.5 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, cuando no sea posible extrapolar los datos obtenidos en los correspondientes estudios de la sustancia activa.

10.3.   Efectos en vertebrados terrestres que no sean aves

Deberán investigarse los posibles efectos en los vertebrados silvestres, excepto cuando pueda justificarse que no es probable que los vertebrados terrestres distintos de las aves resulten expuestos directa o indirectamente. Los valores de TERa, TERst y TERlt deberán darse a conocer cuando:

TERa

=

DL50 (mg de sustancia activa/kg de peso corporal)/ETE (mg de sustancia activa/kg de peso corporal)

TERst

=

NOEL subcrónico (mg de sustancia activa/kg de alimento)/ETE (mg de sustancia activa/kg de alimento)

TERlt

=

NOEL crónico (mg de sustancia activa/kg de alimento)/ETE (mg de sustancia activa/kg de alimento)

siendo ETE la exposición teórica estimada.

En principio, la secuencia de la evaluación de los riesgos a que están expuestas dichas especies es análoga a la de las aves. En la práctica, no suele ser necesario realizar otros ensayos, pues los estudios llevados a cabo de conformidad con las disposiciones de la sección 5 del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y con la sección 7 del presente anexo ofrecen la información requerida.

Objetivo del ensayo

El ensayo proporcionará datos suficientes para evaluar las características y la amplitud de los riesgos a que están expuestos los vertebrados terrestres que no sean aves en las condiciones prácticas de uso.

Circunstancias en que se requiere

Cuando TERa y TERst > 100 y cuando, tras la realización de nuevos estudios, no se obtengan pruebas de la existencia de riesgo, no se exigirá la realización de ensayos adicionales. En los demás casos, será necesario recabar la opinión de un experto para decidir si deben realizarse estudios adicionales. Esta opinión del experto tendrá en cuenta, según proceda, el comportamiento de alimentación, la repelencia, el alimento alternativo, el contenido de los residuos reales en el alimento, la persistencia del compuesto en la vegetación, la degradación del producto formulado o del producto tratado, el grado de consumo del alimento, la aceptación del cebo, los gránulos o las semillas tratadas y la posibilidad de bioconcentración.

Cuando TERa y TERst ≤ 10 o TERlt ≤ 5, deberán darse a conocer los resultados de pruebas en jaula o en condiciones reales, u otros estudios adecuados.

Condiciones de ensayo

Antes de realizar estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo y las condiciones del estudio que deba realizarse así como confirmación sobre la necesidad de investigar los efectos de la intoxicación secundaria.

10.4.   Efectos en las abejas

Los posibles efectos en las abejas deberán investigarse, excepto cuando el producto vaya a utilizarse exclusivamente en situaciones en que no es probable que aquellas resulten expuestas, tales como:

almacenamiento de alimentos en espacios cerrados,

tratamiento no sistémico de semillas,

preparaciones no sistémicas para la aplicación al suelo,

tratamientos por inmersión no sistémicos para cultivos y bulbos trasplantados,

cierre de heridas y tratamientos curativos,

cebos rodenticidas,

utilización en invernaderos sin polinizadores.

Deberán darse a conocer los cocientes de peligro correspondientes a la exposición oral y por contacto (QHO y QHC):

QHO

=

dosis/DL50 oral (μg de sustancia activa por abeja)

QHC

=

dosis/DL50 por contacto (μg de sustancia activa por abeja)

donde:

dosis

=

el valor de aplicación máximo para el que se solicita la autorización, expresado en g de sustancia activa por hectárea.

10.4.1.   Toxicidad oral aguda y por contacto

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar los valores DL50 (de exposición oral y por contacto).

Circunstancias en que se requiere

El ensayo se exigirá cuando:

el producto contenga más de una sustancia activa, o

no pueda establecerse fiablemente si la toxicidad de una nueva formulación es la misma o inferior a una sometida a prueba de conformidad con las disposiciones del punto 8.3.1.1 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 o de conformidad con el presente punto.

Directrices del ensayo

El ensayo deberá realizarse con arreglo a la directriz 170 de la OEPP.

10.4.2.   Ensayo de residuos

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los posibles riesgos que entrañen para las abejas libadoras los restos de productos fitosanitarios que permanezcan en los cultivos.

Circunstancias en que se requiere

Cuando QHC ≥ 50, deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si el efecto de los residuos, a menos que se tengan pruebas de que en los cultivos no quedan restos importantes que pueden afectar a las abejas libadoras o se disponga de información suficiente obtenida mediante pruebas efectuadas en jaulas, túneles o en condiciones reales.

Condiciones de ensayo

Deberá determinarse y darse a conocer el tiempo medio letal (TL50, en horas) tras veinticuatro horas de exposición a residuos en hojas envejecidas durante ocho horas. Cuando TL50 sea superior a ocho horas, no se exigirán ensayos adicionales.

10.4.3.   Ensayos en jaula

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los posibles riesgos que el producto fitosanitario tenga para la supervivencia y el comportamiento de las abejas.

Circunstancias en que se requiere

Cuando QHO y QHC sean < 50, no se exigirán ensayos adicionales, a menos que se observen efectos importantes al realizar el ensayo sobre la alimentación de colonias o haya indicios de la existencia de efectos indirectos tales como actividad retardada o modificación del comportamiento de las abejas; en tales casos, deberán realizarse ensayos en jaula o en condiciones reales.

Cuando QHO y QHC sean > 50, deberán realizarse ensayos en jaula o en condiciones reales.

Cuando los ensayos de campo se realicen con arreglo a lo dispuesto en el punto 10.4.4, y sus resultados se den a conocer con arreglo a lo dispuesto en ese mismo punto, no será necesario realizar ensayos en jaula. No obstante, si se realizan estos últimos, deberán darse a conocer sus resultados.

Condiciones de ensayo

El ensayo deberá realizarse con abejas sanas. En caso de que las abejas se hayan tratado, por ejemplo, con un varroacida, será necesario esperar cuatro semanas antes de poder utilizar la colonia.

Directrices del ensayo

Los ensayos deberán realizarse con arreglo a la directriz 170 de la OEPP.

10.4.4.   Ensayos de campo

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los posibles riesgos del producto fitosanitario en relación con el comportamiento de las abejas, la supervivencia y el desarrollo de la colonia.

Circunstancias en que se requiere

Los ensayos de campo deberán realizarse cuando, de acuerdo con la opinión de un experto y habida cuenta del modo de utilización propuesto así como del destino y el comportamiento de la sustancia activa, se compruebe la existencia de efectos considerables al realizar el ensayo sobre la alimentación de colonias de abejas o ensayos en jaula.

Condiciones de ensayo

El ensayo deberá realizarse con colonias de abejas sanas que posean una fuerza natural semejante. En caso de que las abejas se hayan tratado, por ejemplo, con un varroacida, será necesario esperar cuatro semanas antes de poder utilizar la colonia. Los ensayos deberán realizarse en condiciones que sean razonablemente representativas del uso propuesto.

En caso de que los ensayos de campo pongan de manifiesto la existencia de efectos especiales (toxicidad de las larvas, efectos residuales duraderos, efectos de desorientación en las abejas), podrá exigirse la realización de nuevas investigaciones utilizando métodos específicos.

Directrices del ensayo

Los ensayos deberán realizarse con arreglo a la directriz 170 de la OEPP.

10.4.5.   Ensayos en túnel

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los efectos en las abejas derivados de la libación de melera o flores contaminadas.

Circunstancias en que se requiere

Cuando no puedan investigarse determinados efectos mediante ensayos de campo, deberán realizarse ensayos en túnel, por ejemplo, en el caso de productos fitosanitarios para el control de áfidos y otros insectos chupadores.

Condiciones de ensayo

El ensayo deberá realizarse con abejas sanas. En caso de que las abejas se hayan tratado, por ejemplo, con un varroacida, será necesario esperar cuatro semanas antes de poder utilizar la colonia.

Directrices del ensayo

El ensayo deberá realizarse con arreglo a la directriz 170 de la OEPP.

10.5.   Efectos en artrópodos distintos de las abejas

Los efectos de los productos fitosanitarios en artrópodos terrestres a los que no va destinado el producto (por ejemplo, depredadores o parasitoides de organismos nocivos) deberán ser investigados. Los datos correspondientes a estas especies también podrán utilizarse para indicar la toxicidad potencial para especies a las que no va destinado el producto que se encuentren en el mismo ambiente.

10.5.1.   Ensayos de laboratorio, de laboratorio ampliado y de semicampo

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar la toxicidad del producto fitosanitario para especies de artrópodos seleccionadas que guarden relación con el uso previsto del producto.

Circunstancias en que se requiere

Los ensayos no serán necesarios cuando, a partir de los datos pertinentes disponibles, pueda preverse la existencia de una toxicidad elevada (efectos en los organismos > 99 % en comparación con el control) o cuando el producto fitosanitario vaya a utilizarse exclusivamente en situaciones en las que los artrópodos a los que no va destinado el producto no se hallen expuestos, tales como:

almacenamiento de alimentos en espacios cerrados,

cierre de heridas y tratamientos curativos,

cebos rodenticidas.

Los ensayos serán necesarios cuando los ensayos de laboratorio efectuados utilizando la dosis máxima recomendada con arreglo a lo dispuesto en el punto 8.3.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 den como resultado la existencia de efectos importantes en los organismos en comparación con el control. Los efectos en una especie de ensayo concreta se considerarán importantes cuando superen los valores umbral establecidos en los programas de evaluación de riesgos medioambientales de la OEPP, a menos que en las respectivas directrices de ensayo se hayan definido valores umbral específicos.

Los ensayos también serán necesarios cuando:

el producto contenga más de una sustancia activa,

no pueda establecerse fiablemente si la toxicidad de una nueva formulación es la misma o inferior a una sometida a prueba de conformidad con las disposiciones del punto 8.3.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 o de conformidad con el presente punto,

en función del modo de utilización propuesto o del destino y del comportamiento, pueda preverse la existencia de exposición continua o repetida,

el uso propuesto se modifique sustancialmente, por ejemplo, de cultivos herbáceos a frutales, y no se hayan realizado previamente ensayos con especies que guarden relación con el uso,

se incrementa el valor de aplicación recomendado por encima del que antes se había sometido a prueba con arreglo al anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

Condiciones de ensayo

Cuando se hayan observado efectos significativos en los estudios realizados con arreglo a lo dispuesto en el punto 8.3.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 o en caso de que varíe la utilización, por ejemplo, de cultivos herbáceos a frutales, deberá investigarse la toxicidad de dos especies adicionales pertinentes y darse a conocer los resultados. Estas especies deberán ser diferentes de las que ya se hayan sometido a ensayo de acuerdo con lo dispuesto en el punto 8.3.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

En el caso de una nueva mezcla o formulación, la toxicidad deberá evaluarse inicialmente empleando las dos especies más sensibles que se hayan determinado en estudios realizados previamente, respecto de las cuales se hayan superado los valores umbral, si bien los efectos siguen siendo inferiores al 99 %, lo que permitirá efectuar una comparación; de resultar considerablemente más tóxica, deberán realizarse ensayos con dos especies que guarden relación con el uso propuesta.

El ensayo deberá realizarse a un nivel equivalente al valor de aplicación máximo para el que se solicita la autorización. El planteamiento del ensayo será secuencial, es decir, primero en laboratorio y luego, en caso necesario, de laboratorio ampliado y de semicampo.

Si está prevista más de una aplicación por temporada, el producto deberá aplicarse utilizando una dosis doble de la recomendada, a menos que esta información se haya obtenido ya mediante estudios realizados con arreglo a lo dispuesto en el punto 8.3.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

Cuando, en función del modo de utilización propuesto o del destino o el comportamiento, pueda preverse la existencia de exposición continua o repetida (por ejemplo, en caso de que el producto se vaya a aplicar más de tres veces por temporada con una reaplicación a los catorce días o menos), deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si deben realizarse nuevos ensayos, además de los ensayos de laboratorio iniciales, que pongan de manifiesto la pauta de uso propuesta. Estos ensayos podrán realizarse en laboratorio o en condiciones de semicampo. Cuando el ensayo se realice en laboratorio, deberá utilizarse un sustrato realista, como, por ejemplo, material vegetal o suelo natural. No obstante, tal vez sea más apropiado realizar ensayos de campo.

Directrices del ensayo

Cuando proceda, los ensayos deberán realizarse con arreglo a directrices adecuadas que se ajusten al menos a los requisitos para ensayos incluidos en SETAC: Guidance Document on Regulatory Testing Procedures for Pesticides with Non-Target Arthropods.

10.5.2.   Ensayos de campo

Objetivo del ensayo

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para evaluar el riesgo que entraña el producto fitosanitario para los artrópodos en condiciones reales.

Circunstancias en que se requiere

Cuando se compruebe la existencia de efectos importantes tras la exposición en laboratorio y semicampo o cuando, en función del modo de utilización propuesto o del destino y el comportamiento, pueda preverse la existencia de exposición continua o repetida, deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si es necesario realizar ensayos más amplios para poder realizar una evaluación precisa de los riesgos.

Condiciones de ensayo

Los ensayos deberán realizarse en condiciones agrícolas representativas y con arreglo a las recomendaciones de uso propuestas, de modo que se obtenga un estudio realista del caso más desfavorable.

Todos los ensayos deberán incluir un producto de referencia tóxico.

Directrices del ensayo

Cuando proceda, los ensayos deberán realizarse con arreglo a directrices adecuadas que se ajusten al menos a los requisitos aplicables a los ensayos incluidos en SETAC: Guidance Document on Regulatory Testing Procedures for Pesticides with Non-Target Arthropods.

10.6.   Efectos en las lombrices y en otros macroorganismos del suelo distintos del organismo objetivo, que se consideren en situación de riesgo

10.6.1.   Efectos sobre las lombrices

Deberán darse a conocer los posibles efectos en las lombrices, excepto cuando pueda justificarse que no es probable que estas resulten expuestas directa o indirectamente.

TERa TERlt deberán darse a conocer cuando:

TERa

=

CL50 (mg de sustancia activa/kg)/PECSW realista en el peor de los casos (inicial o a corto plazo, en mg de sustancia activa/kg)

TERlt

=

NOEC (mg de sustancia activa/kg)/PECSW a largo plazo (mg de sustancia activa/kg)

10.6.1.1.    Pruebas de toxicidad aguda

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar el valor CL50, cuando sea posible, la concentración máxima que no cause mortalidad y la concentración mínima que cause mortalidad en el 100 % de los casos, y deberá incluir los efectos morfológicos y de comportamiento observados.

Circunstancias en que se requiere

Estos estudios se exigirán únicamente cuando:

el producto contenga más de una sustancia activa,

no pueda establecerse fiablemente si la toxicidad de una nueva formulación es la misma o inferior a una sometida a prueba de conformidad con las disposiciones del punto 8.4 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 o de conformidad con el presente punto.

Directrices del ensayo

Los ensayos deberán realizarse con arreglo al método 207 de la OCDE.

10.6.1.2.    Ensayos sobre efectos subletales

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar el NOEC y los efectos en el crecimiento, la reproducción y el comportamiento.

Circunstancias en que se requiere

Estos estudios se exigirán únicamente cuando:

el producto contenga más de una sustancia activa,

no pueda establecerse fiablemente si la toxicidad de una nueva formulación es la misma o inferior a una sometida a prueba de conformidad con las disposiciones del punto 8.4 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 o de conformidad con el presente punto,

la dosis de aplicación recomendada aumente por encima del nivel analizado previamente.

Condiciones de ensayo

Son de aplicación las mismas disposiciones de los correspondientes apartados del punto 8.4.2 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

10.6.1.3.    Estudios de campo

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar suficientes datos para evaluar los efectos en las lombrices en condiciones reales.

Circunstancias en que se requiere

Cuando TERlt < 5, deberá realizarse un estudio de campo para determinar los efectos en condiciones prácticas de campo, y se darán a conocer los resultados.

Deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si se deben investigar los contenidos de residuos en las lombrices.

Condiciones de ensayo

Los campos seleccionados deberán incluir una población aceptable de lombrices.

El ensayo deberá realizarse empleando la dosis de aplicación máxima propuesta. El ensayo deberá incluir un producto de referencia tóxico.

10.6.2.   Efectos en otros macroorganismos del suelo a los que no va destinado el producto

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los efectos del producto fitosanitario en macroorganismos que contribuyan a la descomposición de materia orgánica vegetal y animal.

Circunstancias en que se requiere

Los ensayos no serán necesarios cuando, con arreglo a lo dispuesto en el punto 9.1 del presente anexo, resulte evidente que los valores TD90 son inferiores a cien días, cuando las características y el modo de utilización del producto fitosanitario sean tales que no se produzca exposición o cuando los datos obtenidos mediante los estudios de la sustancia activa realizados con arreglo a lo dispuesto en los puntos 8.3.2, 8.4 y 8.5 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 indiquen que no hay riesgo para la macroflora del suelo, las lombrices ni la microflora del suelo.

Los efectos en la descomposición de materia orgánica deberán investigarse y notificarse cuando los valores de TD90f determinados mediante estudios de campo de disipación (punto 9.1) sean > 365 días.

10.7.   Efectos en microorganismos del suelo distintos del organismo objetivo

10.7.1.   Ensayos de laboratorio

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los efectos del producto fitosanitario en la actividad microbiana del suelo, en lo relativo a la transformación del nitrógeno y a la mineralización del carbono.

Circunstancias en que se requiere

Cuando los valores TD90f determinados mediante estudios de campo de disipación (punto 9.1) sean superiores a cien días deberá investigarse el efecto en los microorganismos del suelo a los que no va destinado el producto mediante ensayos de laboratorio. No obstante, los ensayos no serán necesarios cuando en los estudios realizados con arreglo a lo dispuesto en el punto 8.5 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 la desviación de los valores de control en lo relativo a la actividad metabólica de la biomasa microbiana al cabo de cien días sea < 25 %, y tales datos guarden relación con la utilización, características y propiedades del preparado en cuestión que deba autorizarse.

Directrices del ensayo

SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

10.7.2.   Ensayos adicionales

Objetivo del ensayo

El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los efectos del producto fitosanitario en la actividad microbiana en condiciones reales.

Circunstancias en que se requiere

Cuando, al cabo de cien días, la actividad medida en los ensayos de laboratorio presente una desviación superior al 25 % con respecto al control, podrá ser necesario realizar nuevos ensayos, bien bajo vidrio en el laboratorio o en el campo.

10.8.   Datos procedentes de exámenes primarios biológicos presentados en forma resumida

Deberá facilitarse un resumen de los datos procedentes de ensayos previos utilizados para evaluar la actividad biológica en la fijación del rango de las dosis, positivo o negativo, que facilite información sobre los posibles efectos en especies (flora y fauna) a las que no va destinado el producto, así como una evaluación crítica de los posibles efectos en especies a las que no va destinado el producto.

11.   Resumen y evaluación de las secciones 9 y 10

Deberá realizarse un resumen y una evaluación de todos los datos presentados en las secciones 9 y 10, siguiendo las orientaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros acerca del formato de dichos resúmenes y evaluaciones. Deberá incluirse una evaluación detallada y crítica de esos datos en el contexto de los criterios y directrices relativos a la evaluación y a la toma de decisiones, haciendo especial hincapié en los riesgos, reales o posibles, para el medio ambiente y las especies no objetivo, así como en el tamaño, la calidad y la fiabilidad de la base de datos. Deberán tratarse, en particular, los aspectos siguientes:

distribución y destino previstos en el medio ambiente, y evolución temporal,

determinación de especies a las que no va destinado el producto y poblaciones que se hallan en situación de peligro, y previsión del alcance de la posible exposición,

evaluación a corto y largo plazo del riesgo a que se hallan sometidas las especies a las que no va destinado el producto (poblaciones, comunidades y procesos), según convenga,

evaluación del riesgo de que mueran peces, grandes vertebrados o depredadores terrestres, independientemente de los efectos a nivel de poblaciones o comunidades, y

presentación de las precauciones necesarias para evitar o minimizar la contaminación del medio ambiente y para proteger las especies no objetivo.

12.   Información adicional

12.1.   Información sobre autorizaciones concedidas en otros países.

12.2.   Información sobre los límites máximos de residuos (LMR) establecidos en otros países.

12.3.   Argumentos justificativos de las propuestas de clasificación y etiquetado con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 y a la Directiva 1999/45/CE

Símbolos o pictogramas de peligro

Indicaciones de peligro o palabras de advertencia

Frases sobre los riesgos o los peligros

Frases sobre seguridad o consejos de prudencia

12.4.   Propuestas en materia de riesgos y seguridad, de conformidad con los requisitos del artículo 65 del Reglamento (CE) no 1107/2009 y del Reglamento (UE) no 547/2011 de la Comisión (16), y etiquetado propuesto.

12.5.   Muestras del envase propuesto.

PARTE B

PREPARADOS A BASE DE MICROORGANISMOS, CON INCLUSIÓN DE VIRUS

Introducción

i)

La presente parte contempla los requisitos sobre datos aplicables a efectos de la autorización de un producto fitosanitario a base de preparados de microorganismos, con inclusión de los virus.

Se aplica también a la parte B del presente anexo el término «microorganismo» tal como se define en la introducción de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

ii)

Cuando sea pertinente, los datos se analizarán según métodos estadísticos apropiados. Se facilitará información detallada de los análisis estadísticos (esto es, se darán todas las estimaciones puntuales con sus intervalos de confianza y valores p exactos, en vez de indicar únicamente si son significativos o no).

iii)

A falta de la aceptación de directrices específicas a nivel internacional, la información requerida se obtendrá aplicando directrices de prueba aceptadas por la autoridad competente, como, por ejemplo, las directrices de la USEPA (17); cuando proceda, las directrices de ensayos descritas en la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 se adaptarán de forma que sean adecuadas para los microorganismos. Los ensayos deberán incluir microorganismos viables y, cuando sea conveniente, inviables, así como un control en blanco.

iv)

Cuando un estudio implique el uso de dosis diferentes, deberá comunicarse la relación entre la dosis y los efectos adversos.

v)

Si se realizan ensayos, deberá presentarse una descripción detallada (especificación) del material utilizado y sus impurezas, según se dispone en el punto 1.4.

vi)

Cuando se trate de un nuevo preparado, podrá aceptarse la extrapolación de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, siempre que se evalúen asimismo todos los posibles efectos de los coformulantes y demás componentes, especialmente en lo relativo a su poder patógeno e infecciosidad.

1.   Identidad del producto fitosanitario

La información presentada, junto con la relativa al microorganismo o microorganismos, deberá ser suficiente para identificar y definir con precisión los preparados. Excepto cuando se indique lo contrario, los datos contemplados a continuación se exigirán para todos los productos fitosanitarios. Lo que se pretende es detectar la posibilidad de que algún factor altere las propiedades del microorganismo en el producto fitosanitario en relación con las del microorganismo aislado, las cuales son objeto de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

1.1.   Solicitante

Se indicará el nombre y la dirección del solicitante, así como el nombre, cargo y números de teléfono y telefax de la persona de contacto.

Cuando, además, el solicitante disponga de oficinas, agentes o representantes en el Estado miembro en el que se solicite la autorización, deberá indicar su nombre y dirección así como el nombre y apellidos, cargo y el número de teléfono y de fax de la persona de contacto correspondiente.

1.2.   Fabricante del preparado y del o de los microorganismos

Deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante del preparado y de cada microorganismo incorporado en él, así como el nombre y la dirección de todas las fábricas en las que se elaboren el preparado y los microorganismos.

De cada fabricante deberá indicarse un punto de contacto (de tipo preferentemente central, con inclusión de nombre y números de teléfono y de fax).

Si el microorganismo procede de un productor del que no se hayan presentado anteriormente datos con arreglo a la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, deberá proporcionarse información detallada sobre el nombre y la descripción de la especie, así como sobre las impurezas, según se establece respectivamente en los puntos 1.3 y 1.4 de dicha parte B.

1.3.   Nombre comercial o nombre comercial propuesto y número de código de desarrollo asignado al producto fitosanitario por el fabricante, en su caso

Deberán indicarse todos los nombres comerciales antiguos, actuales y propuestos, los números de código de desarrollo del preparado contemplado en el expediente y los nombres y números actuales. Se especificarán detalladamente las eventuales diferencias. (El nombre comercial propuesto no deberá dar lugar a confusiones con el nombre comercial de productos fitosanitarios ya autorizados.)

1.4.   Información cualitativa y cuantitativa detallada sobre la composición del preparado

i)

Cada microorganismo objeto de la solicitud se identificará y nombrará a nivel de especie. El microorganismo estará depositado en una colección de cultivos reconocida, en la que habrá recibido un número de entrada. Deberá indicarse el nombre científico, así como la asignación a un grupo (bacterias, virus, etc.) y cualquier otra denominación pertinente del microorganismo (por ejemplo, cepa o serotipo). Se indicará asimismo la fase de desarrollo del microorganismo (por ejemplo, esporas o micelio) presente en el producto comercializado.

ii)

Deberán ofrecerse los siguientes datos sobre los preparados:

contenido del o de los microorganismos en el producto fitosanitario y contenido del microorganismo en el material utilizado para la fabricación de los productos fitosanitarios; deberá indicarse el contenido máximo, mínimo y nominal del material viable e inviable,

contenido de coformulantes,

contenido de otros componentes (como subproductos, condensados, medio de cultivo, etc.) y de microorganismos contaminantes, derivados del proceso de producción.

El contenido deberá expresarse en los términos establecidos en la Directiva 1999/45/CE, en caso de sustancias químicas, y en los términos adecuados en caso de microorganismos (número de unidades activas por volumen o peso, o de cualquier otra forma que sea pertinente para el microorganismo).

iii)

Siempre que sea posible, deberán identificarse los coformulantes mediante su denominación química, especificada en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, o, de no especificarse en ese Reglamento, de acuerdo con la nomenclatura de la IUPAC y CA. Deberá indicarse su estructura o fórmula estructural. De cada componente de los coformulantes deberán indicarse los números CE (EINECS o ELINCS) correspondientes, así como el número CAS, cuando existan. Cuando la información suministrada no baste para la total identificación de algún coformulante, se añadirán cuantos datos complementarios sean necesarios. También se indicará el nombre comercial de los coformulantes, si existe.

iv)

Deberá indicarse la función de los coformulantes:

adhesivo,

aglutinante,

amortiguador,

anticongelante,

antiespumante,

colorante,

conservante,

desodorante,

disolvente,

dispersante,

emético,

emulgente,

espesante,

estabilizador,

fertilizante,

humectante

odorante,

perfume,

portador,

propulsante,

protector,

repelente,

sinergista,

varias funciones (especifíquense).

v)

Identificación de microorganismos contaminantes y otros componentes derivados del proceso de producción

Los microorganismos contaminantes se identificarán según se indica en el punto 1.3 de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

Las sustancias químicas (componentes inertes, subproductos, etc.) se identificarán según se indica en el punto 1.10 de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

En caso de que la información facilitada no baste para identificar totalmente un componente (como los condensados, medios de cultivo, etc.), se facilitará información detallada sobre la composición de cada uno de dichos componentes.

1.5.   Estado físico y naturaleza del preparado

Deberá indicarse el tipo y el código del preparado de acuerdo con el Catálogo de tipos de formulación de plaguicidas y sistema de codificación internacional (monografía técnica no 2 del GIFAP, 1989).

Cuando algún preparado no se halle exactamente definido en esta publicación, deberá ofrecerse una descripción completa de la naturaleza y el estado físico del preparado, junto con una propuesta de descripción válida del tipo de preparado y una propuesta de definición.

1.6.   Función

Se especificará la función biológica de entre las recogidas a continuación:

lucha contra bacterias,

lucha contra hongos,

lucha contra insectos,

lucha contra ácaros,

lucha contra moluscos,

lucha contra nematodos,

lucha contra malas hierbas,

otros (especifíquense).

2.   Propiedades físicas, químicas y técnicas del producto fitosanitario

Se indicará hasta qué punto los productos fitosanitarios cuya autorización se solicita se ajustan a las especificaciones pertinentes establecidas por los expertos de especificaciones sobre plaguicidas del Grupo de especificaciones sobre plaguicidas, condiciones de registro y normas de aplicación de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). Se enumerarán de forma detallada y se justificarán las eventuales diferencias con las especificaciones de la FAO.

2.1.   Aspecto (color y olor)

Deberá ofrecerse una descripción del color y del olor (si existen), así como del estado físico del preparado.

2.2.   Estabilidad en almacén y vida útil

2.2.1.   Efectos de la luz, la temperatura y la humedad sobre las características técnicas del producto fitosanitario

i)

Se estudiará y comunicará la estabilidad física y biológica del preparado a la temperatura recomendada de almacenamiento, con inclusión de datos sobre la proliferación de microorganismos contaminantes. Deberán justificarse las condiciones en que se haya realizado el estudio.

ii)

Además, cuando se trate de preparados líquidos, deberá determinarse y comunicarse el efecto de las temperaturas bajas sobre la estabilidad, con arreglo a los métodos CICAP MT 39, MT 48, MT 51 o MT 54, según proceda.

iii)

Se indicará la vida útil del preparado a la temperatura recomendada de almacenamiento. Cuando la vida útil sea inferior a dos años, deberá expresarse en meses e ir acompañada de indicaciones sobre las temperaturas adecuadas. La monografía no 17 del GIFAP ofrece información de interés al respecto.

2.2.2.   Otros factores que afectan a la estabilidad

Debe explorarse el efecto de la exposición al aire, envasado, etc., sobre la estabilidad del producto.

2.3.   Explosividad y propiedades comburentes

La explosividad y las propiedades comburentes se determinarán como se indica en el punto 2.2 de la parte A del presente anexo, salvo que pueda justificarse técnica o científicamente que no es necesario realizar tales estudios.

2.4.   Punto de inflamación y otros datos sobre la inflamabilidad o combustión espontánea

El punto de inflamación y la inflamabilidad se determinarán se determinarán como se indica en el punto 2.3 de la parte A del presente anexo, salvo que pueda justificarse técnica o científicamente que no es necesario realizar tales estudios.

2.5.   Acidez, alcalinidad y, en caso necesario, pH

La acidez, la alcalinidad y el pH se determinarán como se indica en el punto 2.4 de la parte A del presente anexo, salvo que pueda justificarse técnica o científicamente que no es necesario realizar tales estudios.

2.6.   Viscosidad y tensión superficial

La viscosidad y la tensión superficial se determinarán como se indica en el punto 2.5 de la parte A del presente anexo, salvo que pueda justificarse técnica o científicamente que no es necesario realizar tales estudios.

2.7.   Características técnicas del producto fitosanitario

Deberán determinarse las características técnicas del preparado, para poder adoptar una decisión acerca de su admisibilidad. Si han de realizarse pruebas, se harán a temperaturas compatibles con la supervivencia del microorganismo.

2.7.1.   Humectabilidad

Se determinará y señalará con arreglo al método CICAP MT 53.3 la mojabilidad de los preparados sólidos que se diluyan para su utilización (por ejemplo, polvos mojables y gránulos dispersables en agua).

2.7.2.   Formación de espuma persistente

Se determinará y señalará con arreglo al método CICAP MT 47 la persistencia de la formación de espuma en los preparados que deban diluirse en agua.

2.7.3.   Suspensibilidad y estabilidad de la suspensión

Se determinará y señalará con arreglo a los métodos CICAP MT 15, MT 161 o MT 168, según proceda, la suspensibilidad de los productos dispersables en agua (por ejemplo, polvos mojables, gránulos dispersables en agua o concentrados en suspensión).

Se determinará y señalará con arreglo a los métodos CICAP MT 160 o MT 174, según proceda, la espontaneidad de la dispersión de los productos dispersables en agua (por ejemplo, concentrados en suspensión y gránulos dispersables en agua).

2.7.4.   Prueba de tamiz seco y prueba de tamiz húmedo

Para cerciorarse de que la granulometría de los polvos espolvoreables resulta adecuada para la facilidad de su aplicación, es necesario realizar y notificar una prueba de tamiz seco de acuerdo con el método CICAP MT 59.1.

Cuando se trate de productos dispersables en agua, se realizará y notificará una prueba de tamiz húmedo con arreglo a los métodos CICAP MT 59.3 o MT 167, según convenga.

2.7.5.   Granulometría (polvos espolvoreables y mojables, gránulos), contenido de polvos o finos (gránulos), resistencia al desgaste y friabilidad (gránulos)

i)

En el caso de los preparados en polvo, deberá determinarse e indicarse su granulometría con arreglo al método 110 de la OCDE.

Deberá determinarse e indicarse la gama de tamaños nominales de los gránulos de aplicación directa, con arreglo al método CICAP MT 58.3, y de los gránulos dispersables en agua, con arreglo al método CICAP MT 170.

ii)

El contenido de polvo de los granulados deberá determinarse y comunicarse con arreglo al método CICAP MT 171. Si es importante para la exposición del operario, la granulometría del polvo deberá determinarse e indicarse según el método 110 de la OCDE.

iii)

Cuando se disponga de métodos internacionalmente aceptados a tal respecto, deberán determinarse e indicarse las características de friabilidad y resistencia al desgaste de los gránulos. Se comunicarán todos los datos de que se disponga ya, junto con los métodos empleados para su determinación.

2.7.6.   Emulsionabilidad, reemulsionabilidad y estabilidad de la emulsión

i)

La emulsionabilidad, la estabilidad de la emulsión y la reemulsionabilidad de los preparados que formen emulsiones se determinarán e indicarán con arreglo a los métodos CICAP MT 36 o MT 173, según proceda.

ii)

La estabilidad de las emulsiones diluidas y de los preparados que sean emulsiones deberá determinarse e indicarse con arreglo a los métodos CICAP MT 20 o MT 173.

2.7.7.   Propiedades de flujo, vertido y pulverización

i)

Las propiedades de flujo de los preparados granulares deberán determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 172.

ii)

Las propiedades de vertido (incluido el residuo lavado) de las suspensiones (por ejemplo, concentrados en suspensión y suspoemulsiones) deberán determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 148.

iii)

Las propiedades de pulverización de los polvos espolvoreables deberán determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 34 u otro método adecuado.

2.8.   Compatibilidad física, química y biológica con otros productos, incluidos los productos fitosanitarios con los que pueda autorizarse la utilización

2.8.1.   Compatibilidad física

Deberá determinarse y señalarse la compatibilidad física de las mezclas preparadas recomendadas.

2.8.2.   Compatibilidad química

Será preciso determinar y señalar la compatibilidad química de las mezclas preparadas recomendadas, excepto cuando el examen de las propiedades individuales de cada preparado permita descartar con seguridad razonable la posibilidad de que se produzcan reacciones. En tales casos, bastará con proporcionar dicha información para justificar que no se determine en la práctica la compatibilidad química.

2.8.3.   Compatibilidad biológica

Deberá determinarse y señalarse la compatibilidad biológica de las mezclas preparadas. Deberán describirse los efectos (por ejemplo, antagonismo o efectos fungicidas) sobre la actividad del microorganismo tras su mezcla con otros microorganismos o sustancias químicas. Deberá investigarse, a partir de datos sobre la eficacia, la posible interacción del producto fitosanitario con otras sustancias químicas que se apliquen a los cultivos en las condiciones previstas de uso del preparado. Deberán precisarse, cuando sea pertinente, los intervalos entre las aplicaciones del plaguicida biológico y las de plaguicidas químicos, a fin de evitar mermas de eficacia.

2.9.   Adherencia y distribución sobre las semillas

Cuando se trate de preparados destinados al tratamiento de semillas, su distribución y adherencia deberán investigarse e indicarse; para la distribución se utilizará el método CICAP MT 175.

2.10.   Resumen y evaluación de los datos presentados en virtud de los puntos 2.1 a 2.9

3.   Datos sobre la aplicación

3.1.   Ámbitos de uso previstos

Se especificarán el o los ámbitos de uso, actuales o propuestos, de los preparados que contengan el microorganismo, de entre los que se recogen a continuación:

uso de campo, como agricultura, horticultura, silvicultura y viticultura,

cultivos protegidos (por ejemplo, en invernaderos),

servicios,

lucha contra malas hierbas en zonas no cultivadas,

jardinería doméstica,

plantas de interior,

productos almacenados,

otros (especifíquense).

3.2.   Modo de acción

Deberán indicarse las formas posibles de absorción del producto (por ejemplo, contacto, ingestión, inhalación) o la acción contra las plagas (fungitóxico, fungistático, competencia por nutrientes, etc.).

Se especificará asimismo si el producto se transporta o no en las plantas y, en su caso, si el transporte es apoplástico, simplástico o de ambos tipos.

3.3.   Datos sobre el uso previsto

Deberán darse detalles de los usos previstos, como tipos de organismos nocivos combatidos y plantas o productos vegetales protegidos.

Deberán precisarse asimismo los intervalos entre las aplicaciones del producto fitosanitario con microorganismos y las de plaguicidas químicos, o una lista de sustancias activas de productos fitosanitarios químicos que no deban usarse en el mismo cultivo que el producto fitosanitario con microorganismos.

3.4.   Tasa de aplicación

Para cada método de aplicación y cada uso previsto, deberá indicarse la tasa de aplicación por unidad (ha, m2, m3) tratada, expresada en g, kg o l de preparado y en las unidades adecuadas para los microorganismos.

En general, las dosis de aplicación se expresarán en g o kg/ha o en kg/m3 y, cuando proceda, en g o kg/t; cuando se trate de cultivos protegidos o de jardines domésticos, las dosis se expresarán en g o kg/100 m2 o en g o kg/m3.

3.5.   Concentración del microorganismo en el material utilizado (por ejemplo, en el aerosol diluido, los cebos o las semillas tratadas)

El contenido de microorganismo se indicará, cuando sea pertinente, en número de unidades activas/ml o g, o en cualquier otra unidad apropiada.

3.6.   Método de aplicación

Se describirá detalladamente el método de aplicación propuesto, indicando el tipo de equipo eventualmente necesario, así como el tipo y el volumen de diluyente que deba usarse por unidad de superficie o de volumen.

3.7.   Número y distribución temporal de las aplicaciones y duración de la protección

Se especificará el número máximo de aplicaciones y su distribución temporal. Cuando proceda, se indicarán las fases de crecimiento de los cultivos o plantas que se intenta proteger y las fases de desarrollo de los organismos nocivos. Si es posible y necesario, se indicará el intervalo entre aplicaciones, expresado en días.

También deberá indicarse la duración de la protección conseguida con cada aplicación y con el número máximo de aplicaciones.

3.8.   Plazos de espera necesarios, u otras precauciones, para evitar que se produzcan efectos fitopatogénicos en los cultivos posteriores Cuando corresponda, se indicarán los plazos mínimos de espera entre la última aplicación del producto y la siembra o plantación del siguiente cultivo que sean necesarios para evitar efectos fitopatogénicos en los cultivos posteriores.

Cuando corresponda, se indicarán los plazos mínimos de espera entre la última aplicación del producto y la siembra o plantación del siguiente cultivo que sean necesarios para evitar efectos fitopatogénicos en los cultivos posteriores. Estos datos se deducirán de los que figuran en el punto 6.6 de la sección 6.

Deberá indicarse toda posible limitación en la elección de los cultivos subsiguientes.

3.9.   Instrucciones de uso propuestas

Se proporcionarán las instrucciones propuestas de empleo del preparado, que deberán figurar en las etiquetas y prospectos.

4.   Información adicional sobre el producto fitosanitario

4.1.   Envases y compatibilidad del preparado con los materiales propuestos de envasado

i)

Se describirán y especificarán por completo los envases propuestos, con referencia a los materiales empleados, el método de construcción (extrusión, soldadura, etc.), el tamaño y capacidad, el tamaño de la abertura y los tipos de cierres y precintos. El diseño de los envases deberá ajustarse a los criterios y directrices establecidos en las Directrices para el envasado de plaguicidas de la FAO.

ii)

La adecuación de los envases y sus cierres (en función de su robustez, impermeabilidad y resistencia a las operaciones normales de transporte y manipulación) se determinará e indicará con arreglo a los métodos ADR 3552, 3553, 3560, 3554, 3555, 3556 y 3558, o a los métodos ADR adecuados a los recipientes intermedios para productos a granel y, en caso de que los preparados requieran cierres de seguridad para niños, de acuerdo con la norma ISO 8317.

iii)

Se indicará la resistencia del material de envasado respecto a su contenido de acuerdo con la monografía no 17 del GIFAP.

4.2.   Procedimientos de limpieza del equipo de aplicación

Se describirán detalladamente los procedimientos de limpieza del equipo de aplicación y de la ropa protectora. Se determinará (por ejemplo, con pruebas biológicas) y se indicará la eficacia de los procedimientos de limpieza.

4.3.   Plazos de reentrada, tiempos de espera necesarios u otras precauciones para proteger a las personas, al ganado y al medio ambiente

La información suministrada deberá derivarse de los datos presentados en relación con el microorganismo o microorganismos y de los que figuran en las secciones 7 y 8.

i)

En su caso, deberán especificarse los intervalos previos a la cosecha, los plazos de reentrada o los períodos de retención a fin de minimizar la presencia de residuos en el interior o la superficie de cultivos, plantas y productos vegetales, o en las zonas o espacios tratados, con el fin de proteger a las personas o al ganado, como por ejemplo:

intervalo (en días) previo a la cosecha de cada uno de los cultivos correspondientes,

plazo (en días) antes de que el ganado vuelva a pastar a las zonas tratadas,

plazo (en horas o días) antes de que las personas vuelvan a estar en contacto con los cultivos, los edificios o las zonas tratadas,

período de retención (en días) para piensos,

plazo de espera (en días) entre la aplicación y la manipulación de los productos tratados.

ii)

En caso necesario, se deberá facilitar información sobre las condiciones agrícolas, fitosanitarias o medioambientales especiales en que pueda o no pueda utilizarse el preparado, en función de los resultados de las pruebas.

4.4.   Métodos recomendados y precauciones en relación con la manipulación, el almacenamiento, el transporte o en caso de incendio

Se especificarán con detalle los métodos y precauciones recomendados en materia de procedimientos de manipulación para el almacenamiento de los productos fitosanitarios, tanto en almacenes comerciales como a nivel de usuario, y su transporte, así como en caso de incendio. Cuando sea pertinente, se facilitarán datos sobre los productos de la combustión. Se indicarán los riesgos probables y los métodos y procedimientos para minimizar los peligros. Se establecerán procedimientos para impedir o reducir la formación de residuos o restos.

Cuando proceda, la evaluación se efectuará con arreglo a la norma ISO TR 9122.

Se indicarán el tipo y las características de la ropa y del equipo de protección propuestos. Se facilitarán datos suficientes para evaluar la adecuación y eficacia en condiciones de uso realistas (por ejemplo, en el campo o en invernadero).

4.5.   Medidas en caso de accidente

Se detallarán los procedimientos de actuación en caso de accidente durante el transporte, el almacenamiento o el uso de los productos, con inclusión de los aspectos siguientes:

la contención de los vertidos,

la descontaminación de terrenos, vehículos y edificios,

la eliminación de los envases dañados, los adsorbentes y otro tipo de materiales,

la protección del personal de socorro y de los circunstantes,

los primeros auxilios.

4.6.   Procedimientos de destrucción o descontaminación del producto fitosanitario y de sus envases

Se elaborarán procedimientos de destrucción y descontaminación del producto tanto en cantidades pequeñas (a nivel de usuario) como grandes (en almacenes). Estos procedimientos deberán ajustarse a las disposiciones vigentes acerca de la eliminación de residuos tóxicos y no tóxicos. Los métodos de eliminación propuestos deberán ser inocuos para el medio ambiente y ser los más rentables y prácticos que se puedan aplicar.

4.6.1.   Incineración controlada

En numerosas ocasiones, el mejor o único medio de eliminar sin peligro los productos fitosanitarios y, en particular, los coformulantes que contienen, o los materiales y envases contaminados, consiste en la incineración controlada en una incineradora autorizada.

El solicitante deberá suministrar instrucciones detalladas para eliminar el producto sin peligro.

4.6.2.   Otros

Se describirán detalladamente los demás métodos propuestos para la eliminación de productos fitosanitarios, envases y materiales contaminados. Se proporcionarán datos sobre dichos métodos para establecer su eficacia y seguridad.

5.   Métodos analíticos

Introducción

Las disposiciones de la presente sección solo serán aplicables a los métodos analíticos necesarios para el control y seguimiento posteriores al registro.

Lo mejor es disponer, cuando sea posible, de un producto fitosanitario sin contaminantes. La autoridad competente deberá juzgar sobre el nivel de contaminantes aceptables desde el punto de vista de la evaluación de riesgos.

Tanto la producción como el producto serán objeto de un control continuo de la calidad por parte del solicitante. Se presentarán los criterios de calidad del producto.

Los solicitantes deberán justificar los métodos analíticos utilizados para obtener los datos exigidos en el presente Reglamento o para otros fines; si es preciso, se establecerán orientaciones aparte para esos métodos según los mismos requisitos impuestos en el caso de los métodos para el control y seguimiento posteriores al registro.

Deberán facilitarse descripciones de los métodos que incluyan datos del equipo, los materiales y las condiciones utilizadas. Deberá señalarse la aplicabilidad de los métodos CICAP existentes.

En la medida de lo posible, dichos métodos deberán basarse en las técnicas más sencillas, costar lo menos posible y utilizar material que pueda obtenerse fácilmente.

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

Impureza, metabolito, metabolito relevante, residuo

Lo definido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

Impurezas relevantes

Impurezas, según se definen más arriba, de importancia para la salud humana o animal o para el medio ambiente.

En caso de ser solicitadas, deberán facilitarse las muestras siguientes:

i)

muestras del preparado,

ii)

muestras del microorganismo elaborado,

iii)

patrones analíticos del microorganismo puro,

iv)

patrones analíticos de los metabolitos relevantes y de todos los demás componentes incluidos en la definición de «residuo»,

v)

si están disponibles, muestras de sustancias de referencia de las impurezas relevantes.

5.1.   Métodos para el análisis del preparado

Deberán facilitarse métodos (de los que se hará una descripción completa) para la identificación y la determinación del contenido del microorganismo en el preparado. En el caso de un preparado que contenga más de un microorganismo, deberán facilitarse métodos capaces de identificar y determinar el contenido de cada uno de ellos.

Métodos de control regular del producto final (preparado) a fin de mostrar que no contiene organismos distintos de los indicados y determinar su uniformidad.

Métodos de identificación de los eventuales microorganismos contaminantes del preparado.

Métodos para determinar la estabilidad en almacén y la vida útil del preparado.

5.2.   Métodos para determinar y cuantificar los residuos

Deberán presentarse métodos analíticos para la determinación de residuos, según se definen en el punto 4.2 de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, salvo que se justifique la suficiencia de la información ya presentada con arreglo a los requisitos de dicho punto.

6.   Datos sobre la eficacia

Aspectos generales

Los datos presentados deberán ser suficientes para que pueda hacerse una evaluación del producto fitosanitario. En particular, deberá ser posible evaluar la naturaleza y amplitud de las ventajas resultantes de la utilización del preparado, cuando se pueda establecer una comparación con productos de referencia y umbrales de daño adecuados, y definir sus condiciones de uso.

El número de ensayos que deban ser realizados e incluidos en el informe dependerá principalmente de factores como el grado en que se conozcan las propiedades de los principios activos que contenga y de la gama de condiciones que se produzcan, la variabilidad de las condiciones fitosanitarias, las diferencias climáticas, la diversidad de prácticas agrícolas, la uniformidad de los cultivos, el modo de aplicación, el tipo de organismo nocivo y el tipo de producto fitosanitario.

Se deberán generar y presentar datos suficientes para confirmar que las pautas definidas son válidas para las regiones donde se recomiende su utilización y la gama de condiciones probables en estas regiones. El solicitante que declare que los ensayos son innecesarios en una o varias de las regiones propuestas porque las condiciones son comparables con las de otras regiones donde se han realizado, deberá justificar esta afirmación de comparabilidad aportando pruebas documentales.

A fin de evaluar las diferencias estacionales, en caso de existir, deberán generarse y presentarse datos suficientes para confirmar el comportamiento de los productos fitosanitarios en cada región diferenciada agronómica y climatológicamente, para cada combinación de un cultivo (o producto vegetal) y un organismo nocivo. Normalmente deberán aportarse ensayos de eficacia o fitotoxicidad, cuando proceda, realizados al menos en dos ciclos vegetativos.

Si el solicitante considera que los ensayos del primer ciclo confirman adecuadamente la validez de las alegaciones sobre la base de la extrapolación de los resultados de otros cultivos, productos o situaciones, o de ensayos con preparados muy similares, deberá presentar una justificación de omitir la realización de ensayos en el segundo ciclo que resulte aceptable para la autoridad competente. A la inversa, en caso de que, a causa de las condiciones climáticas o fitosanitarias, o por otras razones, los datos obtenidos en un determinado ciclo tengan un valor insuficiente para la evaluación de la acción, deberán realizarse ensayos en uno o más ciclos adicionales y presentar información sobre los mismos.

6.1.   Ensayos preliminares

Cuando así lo solicite la autoridad competente, deberá presentarse una versión resumida de los informes de ensayos preliminares, incluidos los estudios de invernadero y de campo utilizados para evaluar la actividad biológica y la dosificación del producto fitosanitario y de los principios activos que contenga. Estos informes proporcionarán información adicional para la evaluación del producto fitosanitario por parte de la autoridad competente. En caso de que no se adjunte esta información, deberá presentarse una justificación que resulte aceptable para la autoridad competente.

6.2.   Ensayos sobre la eficacia

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán aportar datos suficientes para que pueda hacerse una evaluación del grado, duración y regularidad del control, protección u otros efectos deseados del producto fitosanitario en comparación con los productos de referencia adecuados, si existen.

Condiciones de ensayo

Normalmente, en el ensayo se utilizarán tres componentes: producto ensayado, producto de referencia y control no tratado.

El comportamiento del producto fitosanitario debe investigarse en comparación con la de productos de referencia adecuados, si existen. Se define el producto de referencia adecuado como aquel producto fitosanitario autorizado que ha demostrado acción suficiente en la práctica y en las condiciones agronómicas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) de la zona de uso propuesta. En general, el tipo de formulación, los efectos sobre los organismos nocivos, su espectro de acción y el método de aplicación deben asemejarse a los del producto fitosanitario ensayado.

Los productos fitosanitarios deberán ensayarse en circunstancias en las que el organismo nocivo a combatir haya estado presente en un grado de infestación tal que cause o se sepa que puede causar efectos adversos (rendimiento, calidad, ventaja operativa) sobre un cultivo o una zona sin tratar o sobre plantas o productos vegetales que no hayan sido tratados o bien donde el organismo nocivo esté presente en tal nivel de infestación que se pueda realizar una evaluación del producto fitosanitario.

Los ensayos dirigidos a aportar datos sobre productos fitosanitarios para el control de organismos nocivos deberán demostrar su grado de eficacia sobre las especies de organismos nocivos de que se trate, o sobre especies representativas de los grupos de que se trate. Los ensayos deberán incluir las diferentes etapas de crecimiento o el ciclo vital de las especies nocivas, cuando proceda, así como las diferentes cepas o razas, cuando sea probable que muestren diferentes grados de susceptibilidad.

De modo similar, los ensayos dirigidos a aportar datos sobre productos fitosanitarios reguladores del crecimiento de las plantas deberán demostrar el nivel de efectos sobre las especies que vayan a ser tratadas e incluir una investigación de las diferencias en las respuestas de una muestra representativa de la gama de variedades para las que se propone su utilización.

Para poner de manifiesto la respuesta a la dosis, se incluirán en algunos ensayos dosificaciones más bajas que la recomendada, a fin de que pueda evaluarse si la dosis recomendada es la mínima necesaria para obtener los efectos deseados.

Deberá examinarse la duración de los efectos del tratamiento en relación con el control del organismo a combatir o con el efecto sobre las plantas o los productos vegetales tratados, según proceda. Cuando se recomiende más de una aplicación, deberá aportarse ensayos que determinen la duración de los efectos de una aplicación, el número de aplicaciones necesarias y los intervalos deseados entre estas.

Deberán aportarse pruebas que demuestren que la dosis, la distribución temporal y el método de aplicación recomendados permiten un control y protección adecuados, o producen el efecto deseado en la gama de circunstancias que es probable que se den en la práctica.

Salvo que existan claras indicaciones de que el comportamiento del producto fitosanitario no es probable que se vea afectado en un grado significativo por factores medioambientales, tales como la temperatura o la lluvia, deberán estudiarse los efectos de estos factores en tal comportamiento, particularmente cuando se sepa que el comportamiento de productos químicamente afines se ve afectado por los mismos.

Si las indicaciones propuestas para la etiqueta incluyen recomendaciones para el uso del producto fitosanitario con otros productos fitosanitarios o adyuvantes, deberá facilitarse información sobre el comportamiento de la mezcla.

Directrices del ensayo

Los ensayos se diseñarán con miras a investigar aspectos específicos, minimizar los efectos de la variación aleatoria entre las diferentes partes de cada lugar y permitir la aplicación de análisis estadísticos a los resultados que se presten a ello. El diseño, análisis e informe de los ensayos deberán ajustarse a las directrices 152 y 181 de la Organización europea y mediterránea para la protección de las plantas (OEPP). El informe deberá incluir una valoración crítica y detallada de los datos.

Los ensayos se realizarán de acuerdo con las directrices específicas de la OEPP cuando existan, o con otras que cumplan al menos los requisitos de la correspondiente directriz de la OEPP.

Deberá realizarse un análisis estadístico de los resultados que se presten a ello; en caso necesario, las directrices de ensayos seguidas deberán adaptarse para permitir dicho análisis.

6.3.   Información sobre la aparición o el desarrollo posible de una resistencia

Deberán presentarse los datos de laboratorio y, cuando exista, la información de campo relativa a la aparición y desarrollo de una resistencia o de una resistencia cruzada en poblaciones de organismos nocivos, a los principios activos o a principios activos afines. Aun cuando esta información no sea directamente relevante para los usos para los que se solicita la autorización o su renovación (por referirse a diferentes especies de organismos nocivos o diferentes cultivos), deberá presentarse, si se dispone de ella, por cuanto puede proporcionar indicios de la probabilidad de desarrollo de resistencia en la población a combatir.

Si existen pruebas o información que sugieran que, en el uso comercial, es probable el desarrollo de resistencia, deberán generarse y aportarse datos de la sensibilidad al producto fitosanitario de la población del organismo nocivo a combatir. En tales casos, deberá prepararse una estrategia dirigida a minimizar la posibilidad de que las especies destinatarias desarrollen resistencia o resistencia cruzada.

6.4.   Efectos sobre el rendimiento de las plantas o los productos vegetales tratados, en términos de cantidad y calidad

6.4.1.   Efectos sobre la calidad de las plantas o los productos vegetales

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para que pueda evaluarse la posible aparición de alteraciones en el sabor, olor u otros aspectos cualitativos de las plantas o los productos vegetales después del tratamiento con el producto fitosanitario.

Circunstancias en que se requiere

Deberá examinarse la posible aparición de alteraciones en el sabor o el olor de los cultivos para alimentación, e informar sobre ellas, cuando:

la naturaleza del producto o su uso implique riesgo de alteración del sabor u olor, u

otros productos basados en el mismo principio activo o en otro muy similar presenten riesgo de alteración de su sabor u olor.

Deberán examinarse los efectos de los productos fitosanitarios sobre otros aspectos cualitativos de las plantas o los productos vegetales tratados, e informar sobre ellos, cuando:

la naturaleza del producto fitosanitario o su uso pueda influir adversamente sobre otros aspectos cualitativos (por ejemplo, en el caso de utilización, cerca de la cosecha, de reguladores del crecimiento), o

se haya demostrado que otros productos basados en el mismo principio activo o en otro muy similar influyan adversamente sobre la calidad.

Los ensayos deberán realizarse inicialmente en los cultivos principales en los que se haya de utilizar el producto fitosanitario, a dosis dobles de las normales de aplicación y utilizando, cuando proceda, los principales métodos de procesado. Si se observan efectos, será preciso realizar los ensayos con la dosis de aplicación normal.

La amplitud de los estudios necesarios en otros cultivos dependerá de su similitud con los cultivos principales ya ensayados, de la cantidad y calidad de los datos disponibles sobre estos y de la semejanza de los modos de utilización del producto fitosanitario y de los métodos de transformación de las cosechas, si procede. En general, bastará con realizar los ensayos con el tipo de formulación principal cuya autorización se solicite.

6.4.2.   Efectos sobre los procesos de transformación

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para que pueda evaluarse la posible aparición de efectos adversos, después del tratamiento con el producto fitosanitario, en los procesos de transformación o en la calidad de sus productos.

Circunstancias en que se requiere

En caso de que las plantas o los productos vegetales tratados se destinen normalmente a procesos de transformación, tales como la vinificación o la elaboración de cerveza o panificación, y haya residuos importantes en la cosecha, deberá examinarse la posible aparición de efectos adversos, e informar sobre ellos, cuando:

existan indicios de que la utilización del producto fitosanitario puede influir en los procesos correspondientes (por ejemplo, en caso de utilización, cerca de la cosecha, de reguladores del crecimiento de las plantas o de fungicidas), u

otros productos basados en el mismo principio activo o en otro muy similar influyan adversamente sobre dichos procesos o sus productos.

En general, bastará con realizar los ensayos con el tipo de formulación principal cuya autorización se solicite.

6.4.3.   Efectos sobre el rendimiento de las plantas o los productos vegetales tratados

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para que pueda evaluarse la acción del producto fitosanitario y la posible aparición de una reducción del rendimiento o de pérdidas en el almacenamiento de las plantas o los productos vegetales tratados.

Circunstancias en que se requiere

Deberán determinarse los efectos de los productos fitosanitarios sobre el rendimiento o los componentes del rendimiento de las plantas o los productos vegetales tratados, si procede. Cuando sea probable el almacenamiento de las plantas o los productos vegetales tratados, deberán determinarse, en su caso, los efectos sobre el rendimiento después del almacenamiento, incluyendo datos sobre la duración máxima del mismo.

Normalmente, esta información se obtendrá de los ensayos previstos en el punto 6.2.

6.5.   Fitotoxicidad para las plantas (incluidas las diferentes variedades) o productos vegetales tratados

Objetivo de los ensayos

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para que pueda evaluarse la acción del producto fitosanitario y la posible aparición de fitotoxicidad después del tratamiento con el mismo.

Circunstancias en que se requiere

En el caso de los herbicidas y otros productos fitosanitarios para los que se hayan observado efectos adversos, aunque transitorios, durante los ensayos realizados conforme al punto 6.2, deberán establecerse los márgenes de selectividad sobre los cultivos que se vayan a tratar, utilizando una dosis de aplicación doble de la recomendada. Si se observan efectos fitotóxicos graves, deberá estudiarse asimismo una dosis de aplicación intermedia.

Si aparecen efectos adversos pero se arguye que no tienen importancia en comparación con los beneficios de la utilización o que son pasajeros, habrá que aportar pruebas que justifiquen tal afirmación. En caso necesario, deberá presentarse una medición del rendimiento.

Habrá que demostrar la seguridad del producto fitosanitario para las principales variedades de los principales cultivos para las que se recomiende, incluyendo la influencia del estado de crecimiento, el vigor y los demás factores que puedan incidir en la susceptibilidad a los daños.

La amplitud de los estudios necesarios en otros cultivos dependerá de su similitud con los cultivos principales ya ensayados, de la cantidad y calidad de los datos disponibles sobre estos y del grado de semejanza de los modos de utilización del producto fitosanitario, si procede. En general, bastará con realizar los ensayos con el tipo de formulación principal cuya autorización se solicite.

Si las indicaciones propuestas para la etiqueta incluyen recomendaciones para el uso del producto fitosanitario con otros productos fitosanitarios, se aplicarán a la mezcla las disposiciones de los apartados precedentes.

Directrices del ensayo

En los ensayos previstos en el punto 6.2 deberá estudiarse la fitotoxicidad.

Cuando se observen efectos fitotóxicos, estos deberán evaluarse con precisión y registrarse de acuerdo con la directriz 135 de la OEPP o, en caso de que un Estado miembro así lo requiera y el ensayo se haya realizado en su territorio, de acuerdo con directrices que cumplan por los menos los requisitos de esta directriz de la OEPP.

Deberá realizarse un análisis estadístico de los resultados que se presten a ello; en caso necesario, las directrices de las pruebas seguidas deberán adaptarse para permitir dicho análisis.

6.6.   Observaciones sobre efectos secundarios nocivos o imprevistos, por ejemplo sobre organismos beneficiosos y otros organismos no objetivo, sobre cultivos siguientes o sobre otras plantas o partes de plantas utilizadas con fines de multiplicación (semillas, esquejes, estolones)

6.6.1.   Efectos sobre cultivos siguientes

Finalidad de la información requerida

Deberán presentarse datos suficientes para que puedan evaluarse los posibles efectos adversos de un tratamiento con el producto fitosanitario sobre los cultivos siguientes.

Circunstancias en que se requiere

Si los datos obtenidos conforme al punto 9.1 demuestran que residuos significativos del principio activo, de metabolitos suyos o de productos de su degradación, que tengan o puedan tener actividad biológica sobre los cultivos prósperos, permanecen en el suelo o en materiales vegetales, tales como paja o material orgánico, hasta la época de siembra o de plantación de los posibles cultivos subsiguientes, deberán presentarse observaciones relativas a los efectos sobre la gama normal de los cultivos subsiguientes.

6.6.2.   Efectos sobre otras plantas, incluidos los cultivos adyacentes

Finalidad de la información requerida

Deberán presentarse datos suficientes para que puedan evaluarse los posibles efectos adversos de un tratamiento con el producto fitosanitario sobre otras plantas, incluidos los cultivos adyacentes.

Circunstancias en que se requiere

Deberán presentarse observaciones relativas a los efectos adversos sobre otras plantas, incluida la gama normal de cultivos adyacentes, cuando haya indicios de que los productos fitosanitarios puedan afectarlas mediante arrastre del vapor.

6.6.3.   Efectos sobre las plantas o los productos vegetales tratados que vayan a utilizarse con fines de multiplicación

Finalidad de la información requerida

Deberán presentarse datos suficientes para que puedan evaluarse los posibles efectos adversos de un tratamiento con el producto fitosanitario sobre las plantas o los productos vegetales que vayan a ser utilizados con fines de multiplicación.

Circunstancias en que se requiere

Deberán presentarse observaciones relativas a los efectos del producto fitosanitario sobre las partes de plantas utilizadas con fines de multiplicación, salvo que los usos propuestos excluyan la utilización en cultivos destinados a la producción de semillas, esquejes, estolones o tubérculos para la plantación, según proceda para:

i)

semillas: viabilidad, germinación y vigor,

ii)

esquejes: tasas de arraigo y de crecimiento,

iii)

estolones: tasas de establecimiento y de crecimiento,

iv)

tubérculos: brotadura y crecimiento normal.

Directrices del ensayo

Los ensayos con semillas se realizarán conforme a los métodos ISTA.

6.6.4.   Efectos en otros organismos distintos del organismo objetivo

Deberá informarse de todos los efectos, positivos o negativos, sobre la incidencia de otros organismos nocivos observados en las pruebas realizadas conforme a los requisitos de esta sección. Deberá informarse también de cualquier efecto observado sobre el medio ambiente, especialmente sobre los organismos silvestres o beneficiosos.

6.7.   Resumen y evaluación de los datos presentados en virtud de los puntos 6.1 a 6.6

Deberá presentarse un resumen de todos los datos e información previstos en los puntos 6.1 a 6.6, junto con una evaluación detallada y crítica de los datos, en la que se haga referencia especial a los beneficios que ofrece el producto fitosanitario, los efectos adversos que aparecen o pueden aparecer y las medidas necesarias para evitar o minimizar los efectos adversos.

7.   Efectos sobre la salud humana

Para poder evaluar correctamente la toxicidad de los preparados, incluidos el poder patógeno y la infecciosidad, se deberá disponer de datos suficientes sobre la toxicidad aguda, la irritación y la sensibilización causadas por el microorganismo. Si es posible, se presentará información suplementaria sobre el modo de acción tóxica, las características toxicológicas y todos los demás aspectos toxicológicos conocidos del microorganismo. Hay que prestar especial atención a los coformulantes.

Al realizar estudios toxicológicos, deberán registrarse todos los signos de infección o de poder patógeno. Los estudios toxicológicos incluirán los de eliminación.

En relación con la influencia que pueden tener las impurezas y otros componentes en el comportamiento toxicológico, es fundamental que por cada estudio presentado se facilite una descripción detallada (especificación) del material empleado. Las pruebas se realizarán utilizando el producto fitosanitario que quiera autorizarse. En particular, debe quedar claro que el microorganismo utilizado en el preparado y sus condiciones de cultivo son los mismos que aquellos sobre los que se presenta información en el contexto de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

Se aplicará un sistema de ensayos por etapas para el estudio del producto fitosanitario.

7.1.   Estudios básicos de toxicidad aguda

Los estudios, datos e información que se faciliten y evalúen deberán bastar para identificar los efectos de una sola exposición al producto fitosanitario y, en particular, para determinar o indicar:

la toxicidad del producto fitosanitario,

la toxicidad del producto fitosanitario en comparación con la del microorganismo,

la evolución temporal y las características de sus efectos, junto con datos completos de los cambios en el comportamiento y las eventuales observaciones patológicas macroscópicas de la autopsia,

a ser posible, el modo de la acción tóxica, y

los peligros relativos de las diferentes vías de exposición.

Aunque deberá hacerse hincapié en estimar la gama de toxicidad provocada, la información que se obtenga deberá permitir también clasificar el producto fitosanitario con arreglo a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008. La información obtenida a partir de los ensayos de toxicidad aguda tiene especial importancia para evaluar los peligros probables en caso de accidente.

7.1.1.   Toxicidad aguda oral

Circunstancias en que se requiere

Se realizará un ensayo de toxicidad aguda por ingestión únicamente cuando el solicitante no pueda justificar un planteamiento alternativo con arreglo a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, si procede.

Método de ensayo

La prueba deberá realizarse de acuerdo con el método B 1 bis o B 1 ter del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.1.2.   Toxicidad aguda por inhalación

Objetivo del ensayo

La prueba servirá para indicar la toxicidad por inhalación que produce en las ratas el producto fitosanitario.

Circunstancias en que se requiere

La prueba deberá realizarse cuando el producto fitosanitario:

se utilice con un equipo de nebulización,

sea un aerosol,

sea un polvo que contenga una proporción importante de partículas de diámetro < 50 μm (> 1 % en peso),

se aplique desde una aeronave, si existe riesgo de inhalación,

se vaya a aplicar de tal modo que genere una proporción considerable de partículas o gotitas de diámetro < 50 μm (> 1 % en peso),

contenga un componente volátil en una proporción superior al 10 %.

Método de ensayo

La prueba deberá llevarse a cabo con arreglo al método B 2 del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.1.3.   Toxicidad aguda por vía cutánea

Circunstancias en que se requiere

Se realizará un ensayo de toxicidad aguda por vía cutánea únicamente cuando el solicitante no pueda justificar un planteamiento alternativo con arreglo a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, si procede.

Método de ensayo

El ensayo deberá llevarse a cabo con arreglo al método B 3 del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.2.   Otros estudios de toxicidad aguda

7.2.1.   Irritación cutánea

Objetivo del ensayo

La prueba deberá indicar la capacidad de irritación cutánea del producto fitosanitario, incluida la posible reversibilidad de los efectos observados.

Circunstancias en que se requiere

La capacidad de irritación cutánea del producto fitosanitario deberá determinarse siempre, excepto cuando no se espere que los coformulantes sean irritantes cutáneos, o se demuestre que el microorganismo no es irritante cutáneo, o sea probable, como se indica en las directrices de la prueba, que pueda excluirse la presencia de efectos cutáneos graves.

Método de ensayo

El ensayo deberá llevarse a cabo con arreglo al método B 4 del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.2.2.   Irritación ocular

Objetivo del ensayo

La prueba deberá indicar la capacidad de irritación ocular del producto fitosanitario, incluida la posible reversibilidad de los efectos observados.

Circunstancias en que se requiere

La capacidad de irritación ocular del producto fitosanitario deberá determinarse cuando se sospeche que los coformulantes son irritantes oculares, excepto cuando se demuestre que el microorganismo es irritante ocular, o sea probable, como se indica en las directrices de la prueba, que puedan producirse efectos oculares graves.

Método de ensayo

La irritación ocular deberá determinarse según el método B 5 del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.2.3.   Sensibilización cutánea

Objetivo del ensayo

La prueba deberá proporcionar la información que permita determinar la capacidad del producto fitosanitario para provocar reacciones de sensibilización cutánea.

Circunstancias en que se requiere

La prueba deberá realizarse cuando se sospeche que los coformulantes tienen propiedades sensibilizantes de la piel, excepto cuando se sepa que el o los microorganismos o los coformulantes tienen propiedades sensibilizantes de la piel.

Método de ensayo

Las pruebas deberán realizarse de acuerdo con el método B 6 del Reglamento (CE) no 440/2008.

7.3.   Datos sobre la exposición

Los riesgos que corren quienes estén en contacto con los productos fitosanitarios (operadores, circunstantes, trabajadores) dependen de las propiedades físicas, químicas y toxicológicas de estos, así como del tipo de producto (sin diluir o diluido), del tipo de formulación, de la vía de exposición y del grado y duración de esta. Se deberá obtener y facilitar información suficiente para poder determinar el alcance de la exposición al producto fitosanitario producida probablemente en las condiciones de uso propuestas.

En caso de que haya una preocupación especial sobre la posibilidad de absorción cutánea en función de la información sobre el microorganismo disponible en la sección 5 de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, o de la información presentada para la preparación de la presente sección, podrá ser necesario aportar datos adicionales sobre la absorción cutánea.

Deberán presentarse resultados del seguimiento de la exposición durante la producción o el uso del producto.

Dicha información deberá ser el punto de partida para la selección de las medidas de protección adecuadas, entre ellas el equipo de protección personal, que deberán aplicar los operarios y trabajadores y que deberá mencionarse en la etiqueta.

7.4.   Datos toxicológicos disponibles relativos a los ingredientes inactivos

En su caso, se presentará la siguiente información sobre cada coformulante:

a)

el número de registro al que hace referencia el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

b)

los resúmenes del ensayo que figuran en el expediente, a los que hace referencia el artículo 10, letra a), inciso vi), del Reglamento (CE) no 1907/2006, y

c)

la hoja de datos de seguridad a la que hace referencia el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Se presentará cualquier otra información disponible.

7.5.   Estudios suplementarios para asociaciones de productos fitosanitarios

Objetivo del ensayo

En algunos casos tal vez sea necesario realizar los estudios mencionados en los puntos 7.1 a 7.2.3 con asociaciones de productos fitosanitarios, cuando la etiqueta del producto incluya instrucciones para la utilización del producto fitosanitario con otros productos fitosanitarios o con adyuvantes en mezclas preparadas. Sobre la necesidad de realizar estudios suplementarios se decidirá caso por caso, teniendo en cuenta los resultados de los estudios sobre toxicidad aguda de los diferentes productos fitosanitarios, la posibilidad de exposición a la asociación de productos en cuestión y la información disponible sobre esos productos u otros similares o la experiencia práctica adquirida con ellos.

7.6.   Resumen y evaluación de los efectos sobre la salud

Se deberá presentar un resumen de todos los datos e información proporcionados en virtud de los puntos 7.1 a 7.5, y se incluirá una evaluación detallada y crítica de dichos datos en el contexto de los criterios y directrices relevantes de evaluación y toma de decisiones, con particular referencia a los riesgos que surjan o puedan surgir para seres humanos y animales, y la amplitud, calidad y fiabilidad de la base de datos.

8.   Residuos en el interior o la superficie de los productos, alimentos y piensos tratados

Son de aplicación las mismas disposiciones de la sección 6 de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011. Deberá proporcionarse la información requerida en virtud de la presente sección, salvo cuando sea posible extrapolar el comportamiento del producto fitosanitario en cuanto a sus residuos a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo. Deberá prestarse especial atención a la influencia de las sustancias presentes en la formulación sobre el comportamiento en cuanto a residuos del microorganismo y sus metabolitos.

9.   Destino y comportamiento en el medio ambiente

Son de aplicación las mismas disposiciones de la sección 7 de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011. Deberá proporcionarse la información requerida en virtud de la presente sección, salvo cuando sea posible extrapolar el destino y el comportamiento del producto fitosanitario en el medio ambiente a partir de los datos disponibles en la sección 7 de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011.

10.   Efectos en los organismos distintos de los organismos objetivo

Introducción

i)

La información proporcionada, junto con la correspondiente al o a los microorganismos, deberá bastar para permitir la evaluación de los efectos del producto fitosanitario en especies (flora y fauna) no objetivo, cuando se utilice del modo propuesto. Los efectos podrán ser el resultado de una exposición única, prolongada o repetida, y podrán ser reversibles o irreversibles.

ii)

La selección de los organismos no objetivo adecuados para los ensayos de los efectos ambientales debe basarse en la información sobre el microorganismo, como dispone la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, y en la información sobre los coformulantes y demás componentes, con arreglo a lo dispuesto en las secciones 1 a 9 del presente anexo. A partir de estos datos debería ser posible seleccionar los organismos adecuados para las pruebas, como pueden ser los organismos estrechamente relacionados con el organismo objetivo.

iii)

Concretamente, la información proporcionada sobre el producto fitosanitario, junto con otros datos relevantes, y la referente al microorganismo, deberán permitir:

especificar los símbolos y las indicaciones de peligro, y las frases correspondientes sobre riesgos y seguridad, o los pictogramas, las palabras de advertencia, las indicaciones de peligro y los consejos de prudencia pertinentes para la protección del medio ambiente que deberán figurar en los envases (recipientes),

permitir una evaluación de los riesgos a corto y largo plazo para especies no objetivo (poblaciones, comunidades y procesos, según convenga),

permitir una evaluación sobre la necesidad de adoptar precauciones especiales para la protección de especies no objetivo.

iv)

Será necesario informar de todos los efectos potencialmente adversos descubiertos durante las investigaciones de rutina sobre los efectos ambientales y realizar y dar a conocer los estudios adicionales que puedan ser necesarios para investigar el mecanismo implicado y evaluar la importancia de dichos efectos.

v)

En general, gran parte de los datos relativos al efecto sobre especies no destinatarias requeridos para la autorización de productos fitosanitarios se habrá presentado y evaluado en relación con la aprobación del o de los microorganismos.

vi)

Cuando los datos de la exposición sean necesarios para decidir si debe realizarse un estudio, deberán emplearse los datos obtenidos con arreglo a las disposiciones de la sección 9 de la parte B del presente anexo.

Para estimar la exposición de los organismos se tendrán en cuenta todos los datos pertinentes sobre el producto fitosanitario y sobre el microorganismo. Los parámetros que figuran en esta sección se utilizarán cuando resulte adecuado. Cuando los datos disponibles indiquen que el producto fitosanitario tiene un efecto más fuerte que el microorganismo, se usarán los datos relativos a los efectos del producto fitosanitario sobre los organismos no objetivo para calcular la correspondiente relación entre el efecto y la exposición.

vii)

Para facilitar la evaluación de la importancia de los resultados obtenidos en las pruebas, siempre que sea posible deberá utilizarse la misma cepa de cada una de las especies pertinentes en las diferentes pruebas especificadas en relación con los efectos sobre los organismos no objetivo.

10.1.   Efectos en las aves

Deberá indicarse la misma información que se contempla en el punto 8.1 de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 cuando no sea posible prever los efectos del producto fitosanitario a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se produzca la exposición de las aves.

10.2.   Efectos en los organismos acuáticos

Deberá indicarse la misma información que se contempla en el punto 8.2 de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 cuando no sea posible prever los efectos del producto fitosanitario a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se produzca la exposición de los organismos acuáticos.

10.3.   Efectos en las abejas

Deberá indicarse la misma información que se contempla en el punto 8.3 de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 cuando no sea posible prever los efectos del producto fitosanitario a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se produzca la exposición de las abejas.

10.4.   Efectos en artrópodos distintos de las abejas

Deberá indicarse la misma información que se contempla en el punto 8.4 de la parte B del anexo del Reglamento (UE no 544/2011 cuando no sea posible prever los efectos del producto fitosanitario a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se produzca la exposición de los artrópodos distintos de las abejas.

10.5.   Efectos sobre las lombrices

Deberá indicarse la misma información que se contempla en el punto 8.5 de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 cuando no sea posible prever los efectos del producto fitosanitario a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se produzca la exposición de las lombrices.

10.6.   Efectos en los microorganismos del suelo

Deberá indicarse la misma información que se contempla en el punto 8.6 de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 cuando no sea posible prever los efectos del producto fitosanitario a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se produzca la exposición de los microorganismos del suelo no destinatarios.

10.7.   Otros estudios

Deberá recabarse la opinión de expertos para decidir si es necesario realizar estudios adicionales. Tal decisión tendrá en cuenta la información disponible en virtud de la presente y otras secciones, particularmente los datos sobre la especificidad del microorganismo y la exposición prevista. Asimismo, podrá obtenerse información útil a partir de las observaciones realizadas en los ensayos de eficacia.

Deberá prestarse especial atención a los posibles efectos sobre organismos presentes naturalmente o liberados artificialmente de importancia para la gestión integrada de plagas. Deberá considerarse, en particular, la compatibilidad del producto con la gestión integrada de plagas.

Los estudios adicionales podrían incluir otros estudios sobre especies adicionales o estudios de etapas superiores, como estudios sobre organismos no objetivo seleccionados.

Antes de realizar dichos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo de estudio que efectuar.

11.   Resumen y evaluación del efecto sobre el medio ambiente

Deberán hacerse un resumen y una evaluación de todos los datos relativos a las repercusiones sobre el medio ambiente, de acuerdo con las orientaciones elaboradas por las autoridades competentes de los Estados miembros respecto a la presentación de tales resúmenes y evaluaciones. Se incluirá una evaluación detallada y crítica de todos los datos en el contexto de los criterios y directrices correspondientes relativos a la evaluación y a la toma de decisiones, haciendo especial hincapié en los riesgos, reales o posibles, para el medio ambiente y las especies no objetivo, así como en el tamaño, la calidad y la fiabilidad de la base de datos. Deberán tratarse, en particular, los aspectos siguientes:

previsión de la distribución y del destino en el medio ambiente, así como la evolución temporal correspondiente,

identificación de poblaciones y especies no objetivo en situación de riesgo, y previsión de la importancia de su posible exposición,

presentación de las precauciones necesarias para evitar o minimizar la contaminación del medio ambiente y para proteger las especies no objetivo.


(1)  DO L 142 de 31.5.2008, p. 1.

(2)  DO L 358 de 18.12.1986, p. 1.

(3)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 44.

(4)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(5)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(6)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(7)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(8)  Consejo Internacional para la Colaboración en los Análisis de Plaguicidas (Collaborative International Pesticides Analytical Council).

(9)  Grupo Internacional de Asociaciones Nacionales de Fabricantes de Productos Agroquímicos.

(10)  International Rules for Seed Testing, 1985. Actas de la International Seed Testing Association, Seed Science and Technology, volumen 13, número 2, 1985.

(11)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(12)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 50.

(13)  OEPP/EPPO (1993). «Decision-making schemes for the environmental risk assessment of plant protection products». Bulletin OEPP/EPPO Bulletin 23, 1-154 y Bulletin 24, 1-87.

(14)  FOrum for the Co-ordination of pesticide fate models and their USe.

(15)  OEPP/EPPO (1993). «Decision-making schemes for the environmental risk assessment of plant protection products». Bulletin OEPP/EPPO Bulletin 213, 1-154 y Bulletin 24, 1-87.

(16)  Véase la página 176 del presente Diario Oficial.

(17)  USEPA Microbial pesticide test guidelines, OPPTS Series 885, febrero de 1996 (http://www.epa.gov/oppbppd1/biopesticides/guidelines/series885.htm).


11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/127


REGLAMENTO (UE) No 546/2011 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2011

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 6, y su artículo 84,

Previa consulta al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios deben incluir los requisitos indicados en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2).

(2)

Por consiguiente, para la aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 es necesario adoptar un reglamento que contenga dichos requisitos indicados en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE. Tal Reglamento no debe contener ninguna modificación sustancial.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 serán los que se establecen en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 11.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO

PRINCIPIOS UNIFORMES PARA LA EVALUACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 29, APARTADO 6, DEL REGLAMENTO (CE) No 1107/2009

PARTE I

Principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios químicos

CONTENIDO

A.

INTRODUCCIÓN

B.

EVALUACIÓN

1.

Principios generales

2.

Principios específicos

2.1.

Eficacia

2.2.

Ausencia de efectos inaceptables sobre las plantas o productos vegetales

2.3.

Impacto en los vertebrados que es preciso controlar

2.4.

Impacto en la salud humana o animal

2.4.1.

Impacto en la salud humana o animal derivado del producto fitosanitario

2.4.2.

Impacto en la salud humana o animal derivado de los residuos

2.5.

Influencia sobre el medio ambiente

2.5.1.

Destino y distribución en el medio ambiente

2.5.2.

Impacto en especies no objetivo

2.6.

Métodos analíticos

2.7.

Propiedades físicas y químicas

C.

PROCESO DECISORIO

1.

Principios generales

2.

Principios específicos

2.1.

Eficacia

2.2.

Ausencia de efectos inaceptables sobre las plantas o productos vegetales

2.3.

Impacto en los vertebrados que es preciso controlar

2.4.

Impacto en la salud humana o animal

2.4.1.

Impacto en la salud humana o animal derivado del producto fitosanitario

2.4.2.

Impacto en la salud humana o animal derivado de los residuos

2.5.

Influencia sobre el medio ambiente

2.5.1.

Destino y distribución en el medio ambiente

2.5.2.

Impacto en especies no objetivo

2.6.

Métodos analíticos

2.7.

Propiedades físicas y químicas

A.   INTRODUCCIÓN

1.   Los principios desarrollados en el presente anexo aspiran a garantizar que las evaluaciones y decisiones relativas a la autorización de los productos fitosanitarios, siempre que se trate de preparados químicos, tengan como consecuencia la aplicación por parte de todos los Estados miembros de los requisitos establecidos en el artículo 29, apartado 1, letra e), leído en relación con el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 29, apartado 1, letras f), g) y h), del Reglamento (CE) no 1107/2009, con un alto nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente.

2.   Al evaluar las solicitudes y conceder las autorizaciones, los Estados miembros:

a)

se asegurarán de que el expediente presentado se ajuste a los requisitos establecidos en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011 de la Comisión (1), a más tardar en el momento en que concluya la evaluación a efectos decisorios, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 59 del Reglamento (CE) no 1107/2009,

se asegurarán de que los datos facilitados sean aceptables desde el punto de vista de su cantidad, calidad, coherencia y fiabilidad, y suficientes para permitir una evaluación adecuada del expediente,

evaluarán, en su caso, las justificaciones presentadas por el solicitante para no facilitar determinados datos;

b)

tendrán en cuenta los datos relativos a la sustancia activa del producto fitosanitario que constan en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 de la Comisión (2), presentados a efectos de la aprobación de la sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, y los resultados de la evaluación de dichos datos, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, y en los artículos 34 y 59 del Reglamento (CE) no 1107/2009;

c)

tomarán en consideración otros datos técnicos o científicos pertinentes de los que puedan razonablemente disponer en relación con la acción del producto fitosanitario o con sus efectos potencialmente adversos y los de sus componentes o residuos.

3.   Cuando los principios específicos relativos a la evaluación se refieran a los datos del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, se entenderá por estos datos aquellos a que se refiere el punto 2, letra b).

4.   Cuando los datos y la información facilitados sean suficientes para permitir que se lleve a cabo la evaluación de alguno de los usos propuestos, deberán evaluarse las solicitudes y deberá tomarse una decisión en relación con dicho uso.

Cuando, teniendo en cuenta las justificaciones presentadas y las aclaraciones posteriores, la falta de datos sea tal que no sea posible concluir la evaluación ni tomar una decisión fiable al menos en lo que se refiere a uno de los usos propuestos, los Estados miembros denegarán las solicitudes presentadas.

5.   Durante el proceso de evaluación y de decisión, los Estados miembros colaborarán con los solicitantes para resolver rápidamente cualquier cuestión relacionada con el expediente, determinar tempranamente los estudios adicionales necesarios para evaluarlo debidamente, cambiar cualquiera de las condiciones propuestas de uso del producto fitosanitario o modificar la naturaleza o la composición de dicho producto, a fin de garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente anexo o en el Reglamento (CE) no 1107/2009.

Los Estados miembros tomarán una decisión motivada en un plazo de doce meses desde el momento en que reciban un expediente técnicamente completo. Se considerará expediente técnicamente completo el que cumpla todos los requisitos del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011.

6.   Las opiniones que expresen las autoridades competentes de los Estados miembros durante el proceso de evaluación y toma de decisiones deberán basarse en principios científicos, preferiblemente reconocidos a nivel internacional (por ejemplo, por la OEPP), y contar con el asesoramiento de expertos.

B.   EVALUACIÓN

1.   Principios generales

1.1.   Los Estados miembros evaluarán los datos a que se refiere la parte A, punto 2, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos actuales y, en particular:

a)

evaluarán la acción del producto fitosanitario desde el punto de vista de su eficacia y fitotoxicidad en cada uso para el que se solicite autorización, y

b)

determinarán la peligrosidad, evaluarán su importancia y se pronunciarán sobre los probables riesgos para los seres humanos, los animales y el medio ambiente.

1.2.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1107/2009, que establece, entre otras cosas, que los Estados miembros tendrán en cuenta todas las condiciones normales en que pueda utilizarse el producto y las consecuencias de su uso, los Estados miembros velarán por que las evaluaciones que se lleven a cabo se refieran efectivamente a las condiciones prácticas de uso propuestas y, concretamente, al objetivo del uso, la dosis, el modo de empleo, la frecuencia y la distribución temporal de las aplicaciones, así como la naturaleza y la composición del preparado. Los Estados miembros tendrán en cuenta también, en todos los casos en que sea posible, los principios del control integrado.

1.3.   Para la evaluación de las solicitudes presentadas, los Estados miembros tendrán en cuenta las condiciones agrícolas, fitosanitarias o medioambientales (incluidas las climáticas) de las zonas de uso.

1.4.   Al interpretar los resultados de las evaluaciones, los Estados miembros tomarán en consideración los posibles elementos de incertidumbre de la información obtenida durante la evaluación, a fin de garantizar que las probabilidades de no detectar efectos adversos o de subestimar su importancia se reduzcan al mínimo. Se examinará el proceso decisorio a fin de determinar elementos de decisión o datos críticos cuyas incertidumbres pudieran conducir a una clasificación errónea del riesgo.

La primera evaluación que se realice se basará en los datos o estimaciones disponibles más precisos que reflejen las condiciones realistas de uso del producto fitosanitario.

Esta primera evaluación debería ir seguida de una repetición de la evaluación que tenga en cuenta incertidumbres potenciales de los datos críticos y una serie de condiciones de uso probables y que proporcione un enfoque realista del caso menos favorable, a fin de determinar si la primera evaluación podría haber sido significativamente diferente.

1.5.   Cuando los principios específicos de la sección 2 establezcan el empleo de modelos de cálculo para la evaluación de un producto fitosanitario, estos modelos deberán:

efectuar la mejor estimación posible de todos los procesos pertinentes implicados, teniendo en cuenta parámetros e hipótesis realistas,

ser sometidos a un análisis con arreglo al punto 1.4,

ser validados de forma fiable con mediciones llevadas a cabo en condiciones pertinentes para el uso del modelo,

ser pertinentes para las condiciones de la zona de uso prevista.

1.6.   Cuando en los principios específicos se mencionen los metabolitos y productos de degradación o reacción, solo se tomarán en consideración los productos pertinentes para el criterio propuesto.

2.   Principios específicos

Para la evaluación de los datos y de la información facilitados en apoyo de las solicitudes, y sin perjuicio de los principios generales expuestos en la sección 1, los Estados miembros aplicarán los siguientes principios:

2.1.   Eficacia

2.1.1.   Cuando el uso propuesto consista en la lucha o la protección contra un organismo, los Estados miembros evaluarán la posibilidad de que este organismo resulte nocivo en las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) de la zona de uso propuesta.

2.1.2.   Cuando el uso propuesto responda a una finalidad distinta de la lucha o protección contra un organismo, los Estados miembros determinarán si, en caso de no utilizarse el producto fitosanitario, podrían derivarse daños, pérdidas o inconvenientes importantes en las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) de la zona de uso propuesta.

2.1.3.   Los Estados miembros evaluarán los datos relativos a la eficacia del producto fitosanitario dispuestos en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, teniendo en cuenta el grado de control o la magnitud del efecto que se pretenda obtener, así como las condiciones experimentales correspondientes, tales como:

la elección del cultivo o de la variedad,

las condiciones agrícolas y medioambientales (incluidas las climáticas),

la presencia del organismo nocivo y su densidad,

el grado de desarrollo del cultivo y del organismo,

la cantidad de producto fitosanitario utilizada,

la cantidad de adyuvante añadida, si así lo requiere la etiqueta,

la frecuencia y distribución temporal de las aplicaciones,

el tipo de equipo de aplicación.

2.1.4.   Los Estados miembros evaluarán la acción del producto fitosanitario en las diversas condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) que puedan presentarse en la práctica en la zona de uso propuesta y, en particular:

i)

el nivel, la uniformidad y la duración del efecto perseguido en función de la dosis, en comparación con uno o varios productos de referencia adecuados y con un testigo no tratado,

ii)

en su caso, el efecto sobre el rendimiento o la reducción de las pérdidas durante el almacenamiento, en términos cuantitativos o cualitativos, en comparación con uno o varios productos de referencia adecuados y con un testigo no tratado.

Cuando no exista un producto de referencia adecuado, los Estados miembros evaluarán la acción del producto fitosanitario a fin de determinar si de su aplicación se obtienen beneficios uniformes y definidos en las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) de la zona de uso propuesta.

2.1.5.   Cuando la etiqueta del producto incluya requisitos de uso del producto fitosanitario en forma de mezcla con otros productos fitosanitarios o con adyuvantes, los Estados miembros someterán la mezcla a las evaluaciones a que se refieren los puntos 2.1.1 a 2.1.4 en relación con la información facilitada sobre dicha mezcla.

Cuando la etiqueta del producto incluya recomendaciones de uso del producto fitosanitario en forma de mezcla con otros productos fitosanitarios o con adyuvantes, los Estados miembros evaluarán la conveniencia de la mezcla y de sus condiciones de uso.

2.2.   Ausencia de efectos inaceptables sobre las plantas o productos vegetales

2.2.1.   Los Estados miembros evaluarán el grado de los efectos adversos para el cultivo tratado tras el empleo del producto fitosanitario según las condiciones de uso propuestas, en comparación, si procede, con uno o varios productos de referencia adecuados, si existen, o con testigos no tratados.

a)

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

los datos sobre la eficacia contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011,

ii)

otra información pertinente sobre el producto fitosanitario, como la naturaleza del preparado, la dosis, el método de aplicación, el número y la distribución temporal de las aplicaciones,

iii)

toda la información pertinente sobre la sustancia activa contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, incluidos el modo de acción, la presión de vapor, la volatilidad y la solubilidad en agua.

b)

Esta evaluación incluirá:

i)

la naturaleza, la frecuencia, el nivel y la duración de los efectos fitotóxicos observados, así como las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) que los afecten,

ii)

las diferencias entre las principales variedades de cultivos desde el punto de vista de su sensibilidad a los efectos fitotóxicos,

iii)

la proporción del cultivo o de los productos vegetales tratados sobre la que se observen efectos fitotóxicos,

iv)

el impacto negativo en el rendimiento del cultivo o de los productos vegetales tratados desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo,

v)

el impacto negativo en las plantas o productos vegetales tratados que deban utilizarse para la multiplicación, desde el punto de vista de su viabilidad, germinación, brotadura, arraigo y establecimiento,

vi)

cuando se trate de productos volátiles, el impacto negativo sobre los cultivos adyacentes.

2.2.2.   Cuando los datos disponibles indiquen que la sustancia activa o sus metabolitos o productos de degradación y reacción persisten en el suelo o en el interior o la superficie de las sustancias vegetales en cantidades significativas tras el empleo del producto fitosanitario conforme a las condiciones de uso propuestas, los Estados miembros evaluarán el grado de los efectos adversos para los cultivos subsiguientes. Esta evaluación se llevará a cabo según lo establecido en el punto 2.2.1.

2.2.3.   Cuando la etiqueta del producto incluya requisitos de uso del producto fitosanitario en forma de mezcla con otros productos fitosanitarios o con adyuvantes, la evaluación establecida en el punto 2.1.1 se efectuará en relación con la información facilitada para dicha mezcla.

2.3.   Impacto en los vertebrados que es preciso controlar

Cuando el uso propuesto del producto fitosanitario tenga por objeto actuar sobre vertebrados, los Estados miembros evaluarán el mecanismo a través del cual se obtiene esta acción y los efectos observados sobre el comportamiento y la salud de los animales objetivo; cuando el efecto perseguido sea matar al animal objetivo, evaluarán el tiempo necesario para provocar la muerte del animal y las condiciones en que se produce.

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

toda la información pertinente contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y los resultados de su evaluación, incluidos los estudios toxicológicos y metabólicos,

ii)

toda la información pertinente sobre el producto fitosanitario contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, incluidos los estudios toxicológicos y los datos sobre la eficacia.

2.4.   Impacto en la salud humana o animal

2.4.1.   Impacto en la salud humana o animal derivado del producto fitosanitario

2.4.1.1.   Los Estados miembros evaluarán la exposición del operador a la sustancia activa o a compuestos con relevancia toxicológica presentes en el producto fitosanitario que pueda producirse en las condiciones de uso propuestas (en particular, dosis, método de aplicación y condiciones climáticas), utilizando preferiblemente datos realistas sobre la exposición o, si no se dispone de estos, un modelo de cálculo adecuado y validado.

a)

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

los estudios toxicológicos y metabólicos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y los resultados de su evaluación, incluido el nivel de exposición admisible para el operador (AOEL, acceptable operator exposure level); el nivel de exposición admisible para el operador es la cantidad máxima de sustancia activa a la que el operador puede estar expuesto sin efectos adversos para la salud; el AOEL se expresa en miligramos de sustancia química por kilogramo de peso corporal del operador; se basa en el nivel más elevado sin efectos adversos observado en ensayos con la especie animal adecuada más sensible o, si se cuenta con datos apropiados, en el ser humano,

ii)

otra información pertinente sobre las sustancias activas, como las propiedades físicas y químicas,

iii)

los estudios toxicológicos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, incluidos, si procede, los estudios apropiados sobre absorción cutánea,

iv)

otra información pertinente contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, como:

la composición del preparado,

la naturaleza del preparado,

las dimensiones, la presentación y el tipo de envase,

el ámbito de uso del producto y la naturaleza del cultivo u objetivo del tratamiento,

el método de aplicación, incluidas la manipulación, carga y mezcla del producto,

las medidas recomendadas de reducción de la exposición,

las recomendaciones relativas a la ropa de protección,

la dosis máxima de aplicación,

el volumen mínimo de aplicación en pulverización indicado en la etiqueta, y

el número y la distribución temporal de las aplicaciones.

b)

Esta evaluación se llevará a cabo para cada tipo de método y equipo de aplicación propuestos para el uso del producto fitosanitario y en relación con los distintos tipos y tamaños de recipientes que vayan a utilizarse, habida cuenta de las operaciones de mezcla y carga, la aplicación del producto fitosanitario y la limpieza y el mantenimiento corriente del equipo de aplicación.

2.4.1.2.   Los Estados miembros estudiarán la información relativa a la naturaleza y las características del envase propuesto, sobre todo en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

el tipo de envase,

sus dimensiones y capacidad,

la dimensión del orificio de apertura,

el tipo de cierre,

su solidez, estanqueidad y resistencia al transporte y a la manipulación normales, y

su resistencia al contenido y su compatibilidad con el mismo.

2.4.1.3.   Los Estados miembros examinarán la naturaleza y características de la ropa y del equipo de protección recomendados, sobre todo en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

su accesibilidad y conveniencia, y

su comodidad, teniendo en cuenta el esfuerzo físico y las condiciones climáticas.

2.4.1.4.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de otras personas (circunstantes o trabajadores expuestos tras la aplicación del producto fitosanitario) o animales a la sustancia activa o a otros compuestos con relevancia toxicológica presentes en el producto fitosanitario, en las condiciones de uso propuestas.

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

los estudios toxicológicos y metabólicos sobre la sustancia activa contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y los resultados de su evaluación, incluido el nivel de exposición admisible para el operador,

ii)

los estudios toxicológicos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, incluidos, si procede, los estudios apropiados sobre absorción cutánea,

iii)

otra información pertinente sobre el producto fitosanitario contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, como:

los plazos de reentrada, los tiempos de espera necesarios u otras precauciones para la protección de personas y animales,

el método de aplicación, especialmente la pulverización,

la dosis máxima de aplicación,

el volumen máximo de aplicación en pulverización,

la composición del preparado,

el exceso restante en plantas y productos vegetales tras el tratamiento, y

otras actividades en las que resulten expuestos los trabajadores.

2.4.2.   Impacto en la salud humana o animal derivado de los residuos

2.4.2.1.   Los Estados miembros evaluarán la información específica sobre toxicología contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, y, en particular:

la determinación de una ingesta diaria admisible (IDA),

la identificación de los metabolitos y de los productos de degradación y reacción en las plantas o productos vegetales tratados,

el comportamiento de los residuos de la sustancia activa y de sus metabolitos desde el momento de la aplicación hasta la cosecha o, en caso de uso después de la cosecha, hasta el traslado de los productos vegetales almacenados.

2.4.2.2.   Antes de evaluar los niveles de residuos observados en los mencionados ensayos o en productos de origen animal, los Estados miembros analizarán la siguiente información:

datos sobre la buena práctica agrícola propuesta, incluidos los datos sobre la aplicación contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011 y sobre los intervalos previos a la cosecha propuestos para los usos previstos o los períodos de retención o almacenamiento, en el caso de usos posteriores a la cosecha,

naturaleza del preparado,

métodos analíticos y definición de «residuo».

2.4.2.3.   Los Estados miembros evaluarán los niveles de residuos observados en los mencionados ensayos, aplicando modelos estadísticos adecuados. Esta evaluación se llevará a cabo para cada uno de los usos propuestos y tomará en consideración:

i)

las condiciones de uso propuestas del producto fitosanitario,

ii)

la información específica sobre residuos en el interior o la superficie de las plantas, productos vegetales, alimentos y piensos tratados, conforme a lo dispuesto en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, así como la distribución de los residuos entre partes comestibles y no comestibles,

iii)

la información específica sobre residuos en el interior o la superficie de las plantas, productos vegetales, alimentos y piensos tratados, conforme a lo dispuesto en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y los resultados de su evaluación,

iv)

las posibilidades realistas de extrapolación de los datos entre cultivos.

2.4.2.4.   Los Estados miembros evaluarán los niveles de residuos observados en los productos de origen animal, tomando en consideración la información dispuesta en la parte A, punto 8.4, del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011 y los residuos derivados de otros usos.

2.4.2.5.   Los Estados miembros estimarán el riesgo potencial de exposición de los consumidores a través de la alimentación y, en su caso, por otras vías de exposición, utilizando un modelo de cálculo adecuado. Esta evaluación tendrá en cuenta, en su caso, otras fuentes de información, como otros usos autorizados de productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa o que produzcan los mismos residuos.

2.4.2.6.   Los Estados miembros evaluarán, en su caso, el riesgo de exposición de los animales, habida cuenta de los niveles de residuos observados en las plantas o productos vegetales tratados destinados a la alimentación animal.

2.5.   Influencia sobre el medio ambiente

2.5.1.   Destino y distribución en el medio ambiente

Para la evaluación del destino y la distribución del producto fitosanitario en el medio ambiente, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los aspectos del medio ambiente, incluida la biota, y, en particular, lo siguiente:

2.5.1.1.

Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de que el producto fitosanitario alcance el suelo en las condiciones de uso propuestas; si esta posibilidad existe, estimarán el índice y la vía de degradación en el suelo, la movilidad en el suelo y la evolución de la concentración total (extraíble y no extraíble (3) de la sustancia activa y de sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes que cabría esperar en el suelo de la zona de uso prevista tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

la información específica sobre el destino y el comportamiento en el suelo contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y los resultados de su evaluación,

ii)

otra información pertinente sobre la sustancia activa, como:

el peso molecular,

la solubilidad en agua,

el coeficiente de partición octanol-agua,

la presión de vapor,

el índice de volatilidad,

la constante de disociación,

el índice de fotodegradación y la identidad de los productos de descomposición,

la velocidad de hidrólisis en relación con el pH y la identidad de los productos de descomposición,

iii)

toda la información sobre el producto fitosanitario contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, incluida la información sobre distribución y disipación en el suelo,

iv)

en su caso, otros usos autorizados, en la zona de uso prevista, de productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa o que produzcan los mismos residuos.

2.5.1.2.

Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de que el producto fitosanitario alcance las aguas subterráneas en las condiciones de uso propuestas; si esta posibilidad existe, estimarán, utilizando un modelo de cálculo adecuado validado a nivel de la UE, la concentración de la sustancia activa y de los metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes que cabría esperar en las aguas subterráneas de la zona de uso prevista tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

Mientras no exista un modelo de cálculo validado a nivel de la UE, los Estados miembros basarán su evaluación especialmente en los resultados de los estudios de movilidad y persistencia en el suelo contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y en el Reglamento (UE) no 545/2011.

Esta evaluación tomará también en consideración la siguiente información:

i)

la información específica sobre el destino y el comportamiento en el suelo y el agua contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y los resultados de su evaluación,

ii)

otra información pertinente sobre la sustancia activa, como:

el peso molecular,

la solubilidad en agua,

el coeficiente de partición octanol-agua,

la presión de vapor,

el índice de volatilidad,

la velocidad de hidrólisis en relación con el pH y la identidad de los productos de descomposición,

la constante de disociación,

iii)

toda la información sobre el producto fitosanitario contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, incluida la información sobre distribución y disipación en el suelo y el agua,

iv)

en su caso, otros usos autorizados, en la zona de uso prevista, de productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa o que produzcan los mismos residuos,

v)

en su caso, datos relativos a la disipación, incluidas la transformación y la sorción en la zona saturada,

vi)

en su caso, datos sobre los procedimientos de extracción y tratamiento de agua potable en la zona de uso prevista,

vii)

en su caso, datos del seguimiento de la presencia o ausencia de la sustancia activa o los metabolitos o productos de degradación o reacción relevantes en las aguas subterráneas como consecuencia de un uso previo de productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa u originen los mismos residuos; estos datos de seguimiento deberán interpretarse de forma científica coherente.

2.5.1.3.

Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de que el producto fitosanitario alcance las aguas superficiales en las condiciones de uso propuestas; si esta posibilidad existe, estimarán, utilizando un modelo de cálculo adecuado validado a nivel de la UE, la concentración prevista a corto y largo plazo de la sustancia activa y de los metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes que cabría esperar en las aguas superficiales de la zona de uso prevista tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

Si no existe un modelo de cálculo validado a nivel de la UE, los Estados miembros basarán su evaluación especialmente en los resultados de los estudios de movilidad y persistencia en el suelo y en la información sobre escorrentía y deriva contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y en el Reglamento (CE) no 545/2011.

Esta evaluación tomará también en consideración la siguiente información:

i)

la información específica sobre el destino y el comportamiento en el suelo y el agua contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y los resultados de su evaluación,

ii)

otra información pertinente sobre la sustancia activa, como:

el peso molecular,

la solubilidad en agua,

el coeficiente de partición octanol-agua,

la presión de vapor,

el índice de volatilidad,

la velocidad de hidrólisis en relación con el pH y la identidad de los productos de descomposición,

la constante de disociación,

iii)

toda la información pertinente sobre el producto fitosanitario contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, incluida la información sobre distribución y disipación en el suelo y el agua,

iv)

posibles vías de exposición:

deriva,

escorrentía,

niebla de pulverización,

evacuación por el alcantarillado,

lixiviación,

deposición atmosférica,

v)

en su caso, otros usos autorizados, en la zona de uso prevista, de productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa o que produzcan los mismos residuos,

vi)

en su caso, los datos relativos a los procedimientos de extracción y tratamiento de agua potable en la zona de uso prevista.

2.5.1.4.

Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de que el producto fitosanitario se disipe en el aire en las condiciones de uso propuestas; si esta posibilidad existe, estimarán lo mejor posible, utilizando un modelo de cálculo adecuado y validado, la concentración de la sustancia activa y de los metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes que cabría esperar en el aire tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

la información específica sobre el destino y el comportamiento en el suelo, el agua y el aire contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y los resultados de su evaluación,

ii)

otra información pertinente sobre la sustancia activa, como:

la presión de vapor,

la solubilidad en agua,

la velocidad de hidrólisis en relación con el pH y la identidad de los productos de descomposición,

la degradación fotoquímica en el agua y en el aire y la identidad de los productos de descomposición,

el coeficiente de partición octanol-agua,

iii)

toda la información pertinente sobre el producto fitosanitario contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, incluida la información sobre distribución y disipación en el aire.

2.5.1.5.

Los Estados miembros evaluarán los procedimientos de destrucción o descontaminación de los productos fitosanitarios y de sus envases.

2.5.2.   Impacto en especies no objetivo

Al calcular las relaciones toxicidad-exposición, los Estados miembros tomarán en consideración la toxicidad con respecto al organismo pertinente más sensible utilizado en los ensayos.

2.5.2.1.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de las aves y otros vertebrados terrestres al producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas; si esta posibilidad existe, evaluarán la magnitud del riesgo a corto y largo plazo previsible para estos organismos y, en particular, para su reproducción, tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

a)

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

la información específica en relación con estudios toxicológicos en mamíferos y con los efectos sobre las aves y otros vertebrados terrestres no objetivo y, en particular, sobre la reproducción, así como otra información pertinente relativa a la sustancia activa contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y los resultados de su evaluación,

ii)

toda la información pertinente sobre el producto fitosanitario contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, incluida la información relativa a efectos sobre las aves y otros vertebrados terrestres no objetivo,

iii)

en su caso, otros usos autorizados, en la zona de uso prevista, de productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa o que produzcan los mismos residuos.

b)

Esta evaluación incluirá:

i)

el destino y la distribución, incluidas la persistencia y la bioconcentración, de la sustancia activa y de los metabolitos y productos de descomposición y reacción relevantes en diversas partes del medio ambiente tras la aplicación del producto fitosanitario,

ii)

la exposición estimada de las especies que puedan estar expuestas en el momento de la aplicación o durante el período de permanencia de los residuos, teniendo en cuenta todas las vías de contaminación pertinentes, como la ingestión del producto formulado o de alimentos tratados, la depredación de invertebrados o de vertebrados, el contacto con niebla de pulverización o con vegetación tratada,

iii)

un cálculo de la relación toxicidad-exposición aguda, a corto plazo y, en caso necesario, a largo plazo; las relaciones toxicidad-exposición se definen como el cociente, respectivamente, de la LD50, de la LC50 o de una concentración sin efecto observado (NOEC, non-observable effects concentration), expresadas en función de la sustancia activa, y la exposición estimada expresada en miligramos por kilogramo de peso corporal.

2.5.2.2.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de los organismos acuáticos a los productos fitosanitarios en las condiciones de uso propuestas; si esta posibilidad existe, evaluarán la importancia del riesgo a corto y largo plazo previsible para los organismos acuáticos tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

a)

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

la información específica en relación con los efectos sobre los organismos acuáticos contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y los resultados de su evaluación,

ii)

otra información pertinente sobre la sustancia activa, como:

la solubilidad en agua,

el coeficiente de partición octanol-agua,

la presión de vapor,

el índice de volatilidad,

el coeficiente de partición carbono orgánico-agua,

la biodegradación en los sistemas acuáticos y, en particular, la biodegradabilidad inmediata,

el índice de fotodegradación y la identidad de los productos de descomposición,

la velocidad de hidrólisis en relación con el pH y la identidad de los productos de descomposición,

iii)

toda la información pertinente sobre el producto fitosanitario contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011 y, en particular, la relativa a los efectos sobre los organismos acuáticos,

iv)

en su caso, otros usos autorizados, en la zona de uso prevista, de productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa o que produzcan los mismos residuos.

b)

Esta evaluación incluirá:

i)

el destino y la distribución de los residuos de la sustancia activa y de los metabolitos y productos de descomposición y reacción relevantes en el agua, los sedimentos o los peces,

ii)

un cálculo de la relación aguda toxicidad-exposición para los peces y dafnias; esta relación se define como el cociente de la LC50 o la EC50 aguda, respectivamente, y la concentración ambiental prevista a corto plazo,

iii)

un cálculo de la relación inhibición del crecimiento-exposición para las algas; esta relación se define como el cociente de la CE50 y la concentración ambiental prevista a corto plazo,

iv)

un cálculo de la relación a largo plazo toxicidad-exposición para los peces y dafnias; la relación a largo plazo toxicidad-exposición se define como el cociente de la NOEC y la concentración ambiental prevista a largo plazo,

v)

en su caso, la bioconcentración en los peces y la posible exposición de los depredadores de peces, incluido el ser humano,

vi)

si el producto fitosanitario debe aplicarse directamente en las aguas superficiales, el efecto en cuanto a cambio de la calidad de dichas aguas, en especial sobre el pH o el contenido de oxígeno disuelto.

2.5.2.3.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de las abejas al producto fitosanitario en las condiciones de uso propuestas; si esta posibilidad existe, evaluarán el riesgo a corto y largo plazo previsible para las abejas tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

a)

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

la información específica sobre la toxicidad para las abejas contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y los resultados de su evaluación,

ii)

otra información pertinente sobre la sustancia activa, como:

la solubilidad en agua,

el coeficiente de partición octanol-agua,

la presión de vapor,

el índice de fotodegradación y la identidad de los productos de descomposición,

el modo de acción (por ejemplo, acción reguladora del crecimiento de los insectos),

iii)

toda la información pertinente sobre el producto fitosanitario contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, incluida la toxicidad para las abejas,

iv)

en su caso, otros usos autorizados, en la zona de uso prevista, de productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa o que produzcan los mismos residuos.

b)

Esta evaluación incluirá:

i)

la relación entre la dosis máxima de aplicación, expresada en gramos de sustancia activa por hectárea, y la LD50 por contacto y por vía oral, expresada en μg de sustancia activa por abeja (cocientes de peligrosidad) y, cuando sea necesario, la persistencia de residuos en la superficie de las plantas tratadas o, en su caso, en el interior de las mismas,

ii)

en su caso, los efectos sobre las larvas de abeja, el comportamiento de las abejas y la supervivencia y desarrollo de la colonia tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

2.5.2.4.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de artrópodos beneficiosos, distintos de las abejas al producto fitosanitario en las condiciones de uso propuestas; si esta posibilidad existe, evaluarán los efectos letales y subletales previsibles para estos organismos y la reducción de su actividad tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

la información específica sobre la toxicidad para las abejas y otros artrópodos beneficiosos contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y los resultados de su evaluación,

ii)

otra información pertinente sobre la sustancia activa, como:

la solubilidad en agua,

el coeficiente de partición octanol-agua,

la presión de vapor,

el índice de fotodegradación y la identidad de los productos de descomposición,

el modo de acción (por ejemplo, acción reguladora del crecimiento de los insectos),

iii)

toda la información pertinente sobre el producto fitosanitario contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, como:

los efectos sobre artrópodos beneficiosos distintos de las abejas,

la toxicidad para las abejas,

los datos disponibles procedentes del cribado biológico primario,

la dosis máxima de aplicación,

el número máximo y la distribución temporal de las aplicaciones,

iv)

en su caso, otros usos autorizados de productos fitosanitarios, en la zona de uso prevista, que contengan la misma sustancia activa o que produzcan los mismos residuos.

2.5.2.5.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de las lombrices y otros macroorganismos del suelo no objetivo al producto fitosanitario en las condiciones de uso propuestas; si esta posibilidad existe, evaluarán la importancia del riesgo a corto y largo plazo previsible para estos organismos tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

a)

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

la información específica sobre la toxicidad de la sustancia activa para las lombrices y otros macroorganismos del suelo no objetivo contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y los resultados de su evaluación,

ii)

otra información pertinente sobre la sustancia activa, como:

la solubilidad en agua,

el coeficiente de partición octanol-agua,

Kd de adsorción,

la presión de vapor,

la velocidad de hidrólisis en relación con el pH y la identidad de los productos de descomposición,

el índice de fotodegradación y la identidad de los productos de descomposición,

la DT50 y la DT90 para la degradación en el suelo,

iii)

toda la información pertinente sobre el producto fitosanitario contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, incluidos los efectos sobre las lombrices y otros macroorganismos del suelo no objetivo,

iv)

en su caso, otros usos autorizados, en la zona de uso prevista, de productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa o que produzcan los mismos residuos.

b)

Esta evaluación incluirá:

i)

los efectos letales y subletales,

ii)

la concentración ambiental prevista, inicial y a largo plazo,

iii)

un cálculo de la relación aguda toxicidad-exposición (definida como el cociente de la LC50 y la concentración ambiental inicial prevista), así como de la relación a largo plazo toxicidad-exposición (definida como el cociente de la NOEC y la concentración ambiental prevista a largo plazo),

iv)

en su caso, la bioconcentración y persistencia de residuos en las lombrices.

2.5.2.6.   Cuando la evaluación realizada con arreglo al punto 2.5.1.1 no excluya la posibilidad de que el producto fitosanitario llegue al suelo en las condiciones de uso propuestas, los Estados miembros evaluarán el impacto en la actividad microbiana, por ejemplo en los procesos de mineralización del nitrógeno y del carbono en el suelo, tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

toda la información pertinente sobre la sustancia activa, incluida la información específica en relación con los efectos sobre los microorganismos del suelo no objetivo, contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, y los resultados de su evaluación,

ii)

toda la información pertinente sobre el producto fitosanitario contemplada en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, incluidos los efectos sobre los microorganismos del suelo no objetivo,

iii)

en su caso, otros usos autorizados, en la zona de uso propuesta, de productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa o que produzcan los mismos residuos,

iv)

toda la información de que se disponga procedente del cribado biológico primario.

2.6.   Métodos analíticos

Los Estados miembros evaluarán los métodos analíticos propuestos con vistas al control y seguimiento posteriores al registro, con objeto de determinar lo siguiente:

2.6.1.

Para el análisis de la formulación:

La naturaleza y cantidad de la sustancia o sustancias activas en el producto fitosanitario y, en su caso, cualesquiera impurezas y coformulantes con relevancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental.

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

los datos sobre métodos analíticos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, y los resultados de su evaluación,

ii)

los datos sobre métodos analíticos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, y, en particular,

la especificidad y linealidad de los métodos propuestos,

la importancia de las interferencias,

la precisión de los métodos propuestos (repetibilidad en laboratorio y reproducibilidad entre laboratorios),

iii)

el límite de detección y de determinación de los métodos propuestos en lo que se refiere a las impurezas.

2.6.2.

Para el análisis de los residuos:

Los residuos de la sustancia activa, los metabolitos y los productos de descomposición o reacción procedentes de los usos autorizados del producto fitosanitario y que tengan relevancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental.

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

los datos sobre métodos analíticos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, y los resultados de su evaluación,

ii)

los datos sobre métodos analíticos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, y, en particular,

la especificidad de los métodos propuestos,

la precisión de los métodos propuestos (repetibilidad en laboratorio y reproducibilidad entre laboratorios),

la tasa de recuperación de los métodos propuestos a las concentraciones adecuadas,

iii)

el límite de detección de los métodos propuestos,

iv)

el límite de determinación de los métodos propuestos.

2.7.   Propiedades físicas y químicas

2.7.1.   Los Estados miembros evaluarán el contenido real de la sustancia activa en el producto fitosanitario y su estabilidad en almacén.

2.7.2.   Los Estados miembros evaluarán las propiedades físicas y químicas del producto fitosanitario y, en particular:

si existe una especificación adecuada de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), las propiedades físicas y químicas que se mencionen en dicha especificación,

si no existe una especificación adecuada de la FAO, todas las propiedades físicas y químicas pertinentes de la formulación tal como se exponen en el Manual sobre elaboración y empleo de las especificaciones de la FAO y de la OMS para plaguicidas.

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

los datos sobre propiedades físicas y químicas de la sustancia activa contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, y los resultados de su evaluación,

ii)

los datos sobre propiedades físicas y químicas del producto fitosanitario contemplados en el anexo del Reglamento (UE) no 545/2011.

2.7.3.   Cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta incluyan requisitos o recomendaciones de uso del producto fitosanitario en forma de mezcla con otros productos fitosanitarios o adyuvantes, deberá evaluarse la compatibilidad física y química de los productos de la mezcla.

C.   PROCESO DECISORIO

1.   Principios generales

1.1.   Los Estados miembros impondrán, cuando proceda, condiciones o restricciones a las autorizaciones concedidas. El carácter y la severidad de estas medidas deberán seleccionarse de acuerdo con la naturaleza y el alcance de los beneficios y riesgos previsibles y en proporción a los mismos.

1.2.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones que se tomen con respecto a la concesión de autorizaciones tengan en cuenta, en caso necesario, las condiciones agrícolas, fitosanitarias o medioambientales (incluidas las climáticas) de las zonas de uso previstas. Tales consideraciones podrán dar lugar a condiciones y restricciones específicas de uso y, en caso necesario, podrán hacer que la autorización se conceda para unas zonas, pero no para otras, del Estado miembro de que se trate.

1.3.   Los Estados miembros velarán por que las cantidades autorizadas, en términos de dosis y número de aplicaciones, sean las mínimas necesarias para alcanzar el efecto deseado, aun cuando la utilización de cantidades superiores no diera lugar a riesgos inaceptables para la salud humana o animal ni para el medio ambiente. Las cantidades autorizadas deberán diferenciarse de acuerdo con las condiciones agrícolas, fitosanitarias o medioambientales (incluidas las climáticas) de las diversas zonas para las que se conceda la autorización y en proporción a las mismas. No obstante, ni las dosis que vayan a utilizarse ni el número de aplicaciones podrán producir efectos indeseables, como la aparición de resistencias.

1.4.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones respeten los principios del control integrado cuando el producto vaya a utilizarse en condiciones que se basen en dichos principios.

1.5.   Dado que la evaluación ha de basarse en datos relativos a un número limitado de especies representativas, los Estados miembros deberán velar por que el uso de productos fitosanitarios no tenga repercusiones a largo plazo en la abundancia y diversidad de las especies no objetivo.

1.6.   Antes de expedir la autorización, los Estados miembros velarán por que la etiqueta del producto:

cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 547/2011 de la Comisión (4),

contenga también la información relativa a la protección de los usuarios exigida por la legislación de la UE sobre protección de los trabajadores,

precise, en particular, las condiciones o restricciones de uso del producto fitosanitario contempladas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 o 1.5.

La autorización mencionará los datos indicados en la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en el Reglamento (UE) no 547/2011.

1.7.   Antes de expedir la autorización, los Estados miembros:

a)

velarán por que el envase propuesto se ajuste a las disposiciones de la Directiva 1999/45/CE;

b)

se asegurarán de que:

los procedimientos de destrucción del producto fitosanitario,

los procedimientos de neutralización de los efectos adversos del producto en caso de dispersión accidental, y

los procedimientos de descontaminación y destrucción de los envases,

se ajusten a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

1.8.   No se concederá la autorización a menos que se cumplan todos los requisitos mencionados en la sección 2. No obstante:

a)

cuando no se cumplan totalmente uno o varios de los requisitos específicos del proceso decisorio de los puntos 2.1, 2.2, 2.3 o 2.7, las autorizaciones se concederán únicamente cuando los beneficios derivados de la aplicación del producto fitosanitario en las condiciones de uso propuestas pesen más que los posibles efectos adversos de su uso. Las restricciones de uso del producto derivadas del incumplimiento de alguno de los requisitos citados deberán mencionarse en la etiqueta, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el punto 2.7 no deberá comprometer el uso adecuado del producto. Los beneficios podrán consistir en:

mejoras en relación con las medidas de control integrado o con la agricultura ecológica, y compatibilidad con ellas,

la facilitación de estrategias para minimizar el riesgo de aparición de resistencias,

la necesidad de una mayor diversidad de tipos de sustancias activas o de modos bioquímicos de actuación, utilizables, por ejemplo, en las estrategias destinadas a evitar la descomposición acelerada en el suelo,

menores riesgos para operadores y consumidores,

una menor contaminación ambiental y un menor impacto en especies no objetivo;

b)

cuando los criterios mencionados en el punto 2.6 no se cumplan plenamente debido a las limitaciones de los conocimientos científicos y tecnológicos actuales en materia de análisis, se concederá la autorización por un período limitado, siempre que se demuestre que los métodos presentados son adecuados a los fines perseguidos. En tal caso se concederá un plazo al solicitante para que desarrolle y presente métodos analíticos que se ajusten a esos criterios. La autorización se revisará cuando expire el plazo concedido al solicitante.

c)

Cuando la reproducibilidad de los métodos analíticos propuestos referida en el punto 2.6 únicamente haya sido verificada en dos laboratorios, se concederá una autorización por un año con objeto de permitir al solicitante que demuestre la reproducibilidad de dichos métodos con arreglo a criterios reconocidos.

1.9.   Cuando una autorización haya sido concedida con arreglo a los requisitos previstos en el presente anexo, los Estados miembros podrán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1107/2009:

a)

definir, si es posible, y preferentemente en estrecha cooperación con el solicitante, medidas para mejorar la acción del producto fitosanitario, o

b)

definir, si es posible, y en estrecha cooperación con el solicitante, medidas para reducir aún más la exposición que podría producirse durante y tras el uso del producto fitosanitario.

Los Estados miembros informarán a los solicitantes de las medidas que se adopten según lo dispuesto en las letras a) o b) y les pedirán que faciliten los datos e información suplementarios precisos para demostrar la acción o los riesgos potenciales que puedan derivarse de las nuevas condiciones de uso.

2.   Principios específicos

Los principios específicos se aplicarán sin perjuicio de los principios generales que figuran en la sección 1.

2.1.   Eficacia

2.1.1.   Cuando los usos propuestos incluyan recomendaciones para la lucha o la protección contra organismos que no se consideren nocivos de conformidad con la experiencia adquirida o las pruebas científicas en las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) normales de las zonas de uso propuestas, o cuando los demás efectos perseguidos no se consideren beneficiosos en dichas condiciones, no se concederán autorizaciones para tales usos.

2.1.2.   El nivel, la uniformidad y la duración del control, la protección u otros efectos perseguidos deberán ser análogos a los derivados del uso de productos de referencia adecuados. Si no existen productos de referencia adecuados, deberá demostrarse que el producto fitosanitario ofrece un beneficio definido en términos de nivel, uniformidad y duración del control, de protección o de otros efectos perseguidos en las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) de la zona de uso propuesta.

2.1.3.   En su caso, el efecto sobre el rendimiento obtenido con la utilización del producto y la reducción de las pérdidas durante el almacenamiento deberán ser, en términos cuantitativos o cualitativos, análogos a los derivados del uso de productos de referencia adecuados. Si no existen productos de referencia adecuados, deberá demostrarse que el producto fitosanitario ofrece un beneficio uniforme y definido en el rendimiento y la reducción de las pérdidas durante el almacenamiento, en términos cuantitativos o cualitativos, en las condiciones agrícolas, fitosanitarias, medioambientales (incluidas las climáticas) de la zona de uso propuesta.

2.1.4.   Las conclusiones relativas a la acción del preparado deberán ser válidas para todas las zonas del Estado miembro en el que vaya a autorizarse y deberán mantenerse en todas las condiciones de uso propuestas, excepto cuando la etiqueta propuesta especifique que el preparado está destinado al uso en determinadas circunstancias específicas (por ejemplo, infestaciones ligeras, tipos de suelo particulares o condiciones especiales de cultivo).

2.1.5.   Cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta incluyan requisitos para el uso del preparado en forma de mezcla con otros productos fitosanitarios o adyuvantes determinados, la mezcla deberá alcanzar el efecto deseado y cumplir los principios mencionados en los puntos 2.1.1 a 2.1.4.

Cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta incluyan recomendaciones de uso del preparado en forma de mezcla con productos fitosanitarios o adyuvantes determinados, los Estados miembros no aceptarán tales recomendaciones a menos que sean justificadas.

2.2.   Ausencia de efectos inaceptables sobre las plantas o productos vegetales

2.2.1.   No deberá haber efectos fitotóxicos relevantes sobre las plantas o productos vegetales tratados, excepto cuando la etiqueta propuesta señale limitaciones de uso apropiadas.

2.2.2.   Los efectos fitotóxicos no deberán reducir el rendimiento de la cosecha por debajo del que podría obtenerse sin el uso del producto fitosanitario, a menos que esta reducción se compense con otras ventajas, como una mejora de la calidad de las plantas o los productos vegetales tratados.

2.2.3.   No deberá haber efectos adversos inaceptables sobre la calidad de las plantas o los productos vegetales tratados, excepto en el caso de efectos adversos en la transformación cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta especifiquen que el preparado no debe aplicarse a los cultivos que se destinen a la transformación.

2.2.4.   No deberá haber efectos adversos inaceptables sobre las plantas o los productos vegetales tratados que se utilicen para la multiplicación o la reproducción, como efectos en la viabilidad, germinación, brotadura, arraigo y establecimiento, excepto cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta especifiquen que el preparado no debe aplicarse a plantas o productos vegetales que vayan a utilizarse para la multiplicación o la reproducción.

2.2.5.   No deberá haber efectos inaceptables sobre los cultivos subsiguientes, excepto cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta especifiquen que determinados cultivos, que pueden resultar afectados, no deben sembrarse a continuación del cultivo tratado.

2.2.6.   No deberá haber efectos inaceptables en los cultivos adyacentes, excepto cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta especifiquen que el preparado no debe aplicarse en presencia de cultivos adyacentes especialmente sensibles.

2.2.7.   Cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta incluyan requisitos de uso del preparado mezclado con otros productos fitosanitarios o adyuvantes, la mezcla deberá cumplir los principios mencionados en los puntos 2.2.1 a 2.2.6.

2.2.8.   Las instrucciones propuestas para la limpieza del equipo de aplicación deberán ser prácticas y eficaces, de manera que puedan seguirse con facilidad y se garantice la eliminación de los residuos del producto fitosanitario que posteriormente pudieran provocar daños.

2.3.   Impacto en los vertebrados que es preciso controlar

La autorización para un producto fitosanitario destinado a eliminar vertebrados únicamente se concederá cuando:

la muerte sea simultánea a la pérdida de conocimiento,

la muerte sea inmediata, o

las funciones vitales se reduzcan gradualmente sin signos de sufrimiento manifiesto.

En el caso de productos repelentes, el efecto perseguido se obtendrá sin provocar dolor ni sufrimiento innecesarios a los animales objetivo.

2.4.   Impacto en la salud humana o animal

2.4.1.   Impacto en la salud humana o animal derivado del producto fitosanitario

2.4.1.1.   No se concederá la autorización si el grado de exposición del operador al manipular y utilizar el producto fitosanitario en las condiciones de uso propuestas, incluidos la dosis y el método de aplicación, rebasa el AOEL.

Además, las condiciones de autorización se ajustarán al valor límite establecido para la sustancia activa o los compuestos con relevancia toxicológica presentes en el producto con arreglo a la Directiva 98/24/CE del Consejo (6) y a la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

2.4.1.2.   Cuando las condiciones de uso propuestas requieran el empleo de ropa y equipo de protección, no se concederá la autorización a menos que tales equipos sean eficaces y conformes con las disposiciones pertinentes de la UE, que el usuario pueda conseguirlos fácilmente y que puedan utilizarse en las circunstancias de uso del producto fitosanitario, teniendo particularmente en cuenta las condiciones climáticas.

2.4.1.3.   Los productos fitosanitarios que, por sus propiedades particulares o en caso de manipulación o utilización indebidas, puedan dar lugar a un alto grado de riesgo deberán estar sujetos a restricciones particulares como las relacionadas con el tamaño del envase, el tipo de formulación, la distribución, el uso o el modo de uso.

Además, no podrán autorizarse para su utilización por usuarios no profesionales los productos fitosanitarios clasificados como sigue:

i)

toxicidad aguda, categorías 1 y 2, por cualquier vía, siempre que la estimación de la toxicidad aguda (ATE, acute toxicity estimate) del producto no exceda de 25 mg/kg de peso corporal por vía oral o 0,25 mg/l/4 h en el caso de inhalación de polvo, niebla o humo,

ii)

STOT (exposición única), categoría 1 (oral), siempre que su clasificación se deba a la presencia de sustancias clasificadas que muestren efectos tóxicos no letales significativos a valores orientativos inferiores a 25 mg/kg de peso corporal,

iii)

STOT (exposición única), categoría 1 (dérmica), siempre que su clasificación se deba a la presencia de sustancias clasificadas que muestren efectos tóxicos no letales significativos a valores orientativos inferiores a 50 mg/kg de peso corporal,

iv)

STOT (exposición única), categoría 1 (inhalación de gas o vapor), siempre que su clasificación se deba a la presencia de sustancias clasificadas que muestren efectos tóxicos no letales significativos a valores orientativos inferiores a 0,5 mg/l/4 h,

v)

STOT (exposición única), categoría 1 (inhalación de polvo, niebla o humo), siempre que su clasificación se deba a la presencia de sustancias clasificadas que muestren efectos tóxicos no letales significativos a valores orientativos inferiores a 0,25 mg/l/4 h.

2.4.1.4.   Los plazos de seguridad de espera y reentrada u otras precauciones deberán ser tales que la exposición de los circunstantes o trabajadores expuestos tras la aplicación del producto fitosanitario no supere el AOEL establecido para la sustancia activa o los compuestos con relevancia toxicológica presentes en el producto fitosanitario, ni los valores límite establecidos para dichos compuestos con arreglo a las disposiciones de la UE mencionadas en el punto 2.4.1.1.

2.4.1.5.   Los plazos de seguridad de espera y reentrada u otras precauciones deberán fijarse de forma que no se produzcan efectos adversos sobre los animales.

2.4.1.6.   Los plazos de espera y reentrada u otras precauciones para garantizar la observancia del AOEL y de los valores límite deberán ser realistas; en caso necesario, deberán establecerse medidas cautelares especiales.

2.4.2.   Impacto en la salud humana o animal derivado de los residuos

2.4.2.1.   Las autorizaciones deberán garantizar que los residuos originados reflejen las cantidades mínimas del producto fitosanitario necesarias para un control adecuado, en coherencia con la buena práctica agrícola (incluidos los intervalos previos a la cosecha o los períodos de retención o almacenamiento), aplicadas de manera que se minimice la presencia de residuos en la recolección y el sacrificio o tras el almacenamiento, según proceda.

2.4.2.2.   Cuando las nuevas circunstancias en las que el producto fitosanitario vaya a utilizarse no correspondan a aquellas para las que anteriormente se había establecido un LMR (límite máximo de residuos), los Estados miembros no concederán la autorización para el producto fitosanitario a menos que el solicitante pueda probar que su uso recomendado no superará el LMR establecido en el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

2.4.2.3.   Cuando exista un LMR, los Estados miembros no concederán la autorización para el producto fitosanitario a menos que el solicitante pueda probar que el uso recomendado no superará dicho LMR, o que se haya fijado un nuevo LMR con arreglo al Reglamento (CE) no 396/2005.

2.4.2.4.   En los casos contemplados en el punto 2.4.2.2, toda solicitud de autorización deberá ir acompañada de una evaluación de riesgos que considere la situación potencialmente más grave de exposición de los consumidores en el Estado miembro de que se trate, sobre la base de la buena práctica agrícola.

Teniendo en cuenta todos los usos registrados, el uso propuesto no se autorizará si la mejor estimación posible de la exposición alimentaria supera la IDA.

2.4.2.5.   Cuando la naturaleza de los residuos resulte afectada durante la transformación, podrá ser necesario realizar una evaluación de riesgos por separado en las condiciones mencionadas en el punto 2.4.2.4.

2.4.2.6.   Cuando las plantas o los productos vegetales tratados se destinen a la alimentación animal, los residuos presentes no deberán tener efectos adversos para la salud de los animales.

2.5.   Influencia sobre el medio ambiente

2.5.1.   Destino y distribución en el medio ambiente

2.5.1.1.   No se concederá la autorización si la sustancia activa y los metabolitos y productos de descomposición o reacción con relevancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental, tras el empleo del producto fitosanitario en las condiciones de uso propuestas:

según ensayos de campo, persisten en el suelo durante más de un año (es decir, DT90 > 1 año y DT50 > 3 meses), o

según ensayos de laboratorio, forman residuos no extraíbles en cantidades superiores al 70 % de la dosis inicial al cabo de cien días, con un índice de mineralización inferior al 5 % en cien días,

a menos que se demuestre científicamente que, en condiciones de campo, no hay acumulación en el suelo en cantidades tales que puedan producir residuos o efectos fitotóxicos inaceptables para los cultivos subsiguientes o que tengan un impacto inaceptable en el medio ambiente, con arreglo a los requisitos pertinentes establecidos en los puntos 2.5.1.2, 2.5.1.3, 2.5.1.4 y 2.5.2.

2.5.1.2.   No se concederá la autorización si es previsible que la concentración de la sustancia activa o de los metabolitos y productos de degradación o reacción relevantes en el agua subterránea supere, como resultado del uso del producto fitosanitario en las condiciones propuestas, el más bajo de los siguientes valores límite:

i)

la concentración permisible máxima fijada por la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), o

ii)

la concentración máxima establecida en el momento de la autorización de la sustancia activa de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de los datos apropiados, en particular de carácter toxicológico, o, cuando esta concentración no se haya determinado, la concentración correspondiente a un décimo de la IDA establecida en el momento de la autorización de la sustancia activa de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009,

a menos que se demuestre científicamente que, en las condiciones de campo pertinentes, la concentración más baja no se supera.

2.5.1.3.   No se concederá la autorización si la concentración de la sustancia activa o de los metabolitos y productos de descomposición o reacción relevantes que sería previsible en las aguas superficiales tras el empleo del producto fitosanitario en las condiciones de uso propuestas:

supera, en caso de que las aguas superficiales existentes en la zona de uso prevista o procedentes de dicha zona estén destinadas a la extracción de agua potable, concentraciones por encima de las cuales se vea comprometido el cumplimiento de las normas de calidad del agua potable con arreglo a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), o

tiene un impacto que se considera inaceptable en especies, particularmente animales, no objetivo, con arreglo a los requisitos pertinentes del punto 2.5.2.

Las instrucciones de uso del producto fitosanitario propuestas, incluidos los procedimientos de limpieza del equipo de aplicación, deberán ser tales que la probabilidad de contaminación accidental de las aguas superficiales sea mínima.

2.5.1.4.   No se concederá la autorización cuando la concentración de la sustancia activa en la atmósfera en las condiciones de uso propuestas sea tal que se rebase el AOEL o los valores límite fijados para los operadores, circunstantes o trabajadores con arreglo al punto 2.4.1.

2.5.2.   Impacto en especies no objetivo

2.5.2.1.   Cuando exista la posibilidad de que resulten expuestas aves y otros vertebrados terrestres no objetivo, no se concederá la autorización si:

la relación toxicidad-exposición aguda y a corto plazo para las aves y otros vertebrados terrestres no objetivo es inferior a 10 en función de la DL50 o la relación a largo plazo toxicidad-exposición es inferior a 5, a menos que se demuestre claramente con una evaluación de riesgos apropiada que, en condiciones de campo, no se produce un impacto inaceptable tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas,

el factor de bioconcentración (BCF, bioconcentration factor, relacionado con el tejido adiposo) es superior a 1, a menos que se demuestre claramente con una evaluación de riesgos apropiada que, en condiciones de campo, no se producen efectos inaceptables —directa o indirectamente— tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

2.5.2.2.   Cuando exista la posibilidad de que resulten expuestos organismos acuáticos, no se concederá la autorización si:

la relación toxicidad-exposición para los peces y dafnias es inferior a 100, en el caso de exposición aguda, y a 10, en el caso de exposición de larga duración,

la relación inhibición del crecimiento-exposición para las algas es inferior a 10, o

el BCF máximo es superior a 1 000 para los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas fácilmente biodegradables o superior a 100 para las que no lo sean,

a menos que se demuestre claramente con una evaluación de riesgos apropiada que, en condiciones de campo, no se produce un impacto inaceptable —directa o indirectamente— en la viabilidad de las especies expuestas (depredadores) tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

2.5.2.3.   Cuando exista la posibilidad de que resulten expuestas las abejas, no se concederá la autorización si los cocientes de peligrosidad para la exposición oral o por contacto de estas abejas son superiores a 50, a menos que se demuestre claramente con una evaluación de riesgos apropiada que, en condiciones de campo, no se producen efectos inaceptables sobre las larvas de abeja, el comportamiento de las abejas ni la supervivencia o desarrollo de la colonia, tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

2.5.2.4.   Cuando exista la posibilidad de que resulten expuestos artrópodos beneficiosos distintos de las abejas, no se concederá la autorización cuando se vean afectados más del 30 % de los organismos sometidos a ensayos de laboratorio letales o subletales efectuados con la dosis máxima de aplicación propuesta, a menos que se demuestre claramente con una evaluación de riesgos apropiada que, en condiciones de campo, no se produce un impacto inaceptable en estos organismos tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas. Todas las alegaciones de selectividad y propuestas de uso en sistemas integrados de gestión de plagas deberán justificarse con datos adecuados.

2.5.2.5.   Cuando exista la posibilidad de que resulten expuestas las lombrices, no se concederá la autorización si la relación aguda toxicidad-exposición para las lombrices es inferior a 10 o la relación a largo plazo toxicidad-exposición es inferior a 5, a menos que se demuestre claramente con una evaluación de riesgos apropiada que, en condiciones de campo, las poblaciones de lombrices no corren riesgo tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

2.5.2.6.   Cuando exista la posibilidad de que resulten expuestos microorganismos del suelo no objetivo, no se concederá la autorización si, en estudios de laboratorio, los procesos de mineralización del nitrógeno o del carbono se ven afectados en más de un 25 % después de cien días, a menos que se demuestre claramente con una evaluación de riesgos apropiada que, en condiciones de campo, no se produce un impacto inaceptable en la actividad microbiana tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas, habida cuenta de la capacidad de multiplicación de los microorganismos.

2.6.   Métodos analíticos

Los métodos propuestos deberán reflejar el estado de la técnica. Para poder ser validados, los métodos analíticos propuestos con vistas al control y seguimiento posteriores al registro deberán cumplir los siguientes criterios:

2.6.1.

Para el análisis de la formulación:

El método deberá ser capaz de determinar e identificar la sustancia o sustancias activas y, en su caso, cualesquiera impurezas y coformulantes con relevancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental.

2.6.2.

Para el análisis de los residuos:

i)

el método deberá ser capaz de determinar y confirmar los residuos con relevancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental,

ii)

las tasas medias de recuperación deberían situarse entre el 70 % y el 110 %, con una desviación típica relativa inferior o igual al 20 %,

iii)

la repetibilidad deberá ser inferior a los siguientes valores para los residuos en los productos alimenticios:

Nivel de residuos

mg/kg

Diferencia

mg/kg

Diferencia

en %

0,01

0,005

50

0,1

0,025

25

1

0,125

12,5

> 1

 

12,5

Los valores intermedios se determinarán por interpolación mediante un gráfico logarítmico,

iv)

la reproducibilidad deberá ser inferior a los siguientes valores para los residuos en los productos alimenticios:

Nivel de residuos

mg/kg

Diferencia

mg/kg

Diferencia

en %

0,01

0,01

100

0,1

0,05

50

1

0,25

25

> 1

 

25

Los valores intermedios se determinarán por interpolación mediante un gráfico logarítmico,

v)

en el caso de análisis de residuos en plantas, productos vegetales, alimentos, piensos o productos de origen animal tratados, excepto cuando el LMR o el LMR propuesto se hallen en el límite de determinación, la sensibilidad de los métodos propuestos deberá cumplir los siguientes criterios:

Límite de determinación en relación con el LMR propuesto, provisional o de la UE:

LMR

(mg/kg)

Límite de determinación

(mg/kg)

> 0,5

0,1

0,5 - 0,05

0,1 - 0,02

< 0,05

LMR × 0,5

2.7.   Propiedades físicas y químicas

2.7.1.   Cuando exista una especificación adecuada de la FAO, deberá cumplirse.

2.7.2.   Cuando no exista una especificación adecuada de la FAO, las propiedades físicas y químicas del producto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Propiedades químicas:

Durante todo el período de vida útil, la diferencia entre el contenido indicado y el contenido real de sustancia activa en el producto fitosanitario no deberá ser superior a los siguientes valores:

Contenido declarado en g/kg o g/l a 20 °C

Tolerancia

Hasta 25

± 15 % formulación homogénea

± 25 % formulación no homogénea

Más de 25 y hasta 100

± 10 %

Más de 100 y hasta 250

± 6 %

Más de 250 y hasta 500

± 5 %

Más de 500

± 25 g/kg o ± 25 g/l

b)

Propiedades físicas:

El producto fitosanitario deberá cumplir los criterios físicos (incluida la estabilidad en almacén) especificados, para el tipo de formulación de que se trate, en el Manual sobre elaboración y empleo de las especificaciones de la FAO y de la OMS para plaguicidas.

2.7.3.   Cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta incluyan requisitos o recomendaciones de uso del preparado en forma de mezcla con otros productos fitosanitarios o adyuvantes, o cuando la etiqueta propuesta incluya indicaciones sobre la compatibilidad del preparado con otros productos fitosanitarios con los que se mezcle, tales productos o adyuvantes deberán ser física y químicamente compatibles en la mezcla.

PARTE II

Principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios que contengan microorganismos

CONTENIDO

A.

INTRODUCCIÓN

B.

EVALUACIÓN

1.

Principios generales

2.

Principios específicos

2.1.

Identidad

2.1.1.

Identidad del microorganismo incluido en el producto fitosanitario

2.1.2.

Identidad del producto fitosanitario

2.2.

Propiedades biológicas, físicas, químicas y técnicas

2.2.1.

Propiedades biológicas del microorganismo incluido en el producto fitosanitario

2.2.2.

Propiedades físicas, químicas y técnicas del producto fitosanitario

2.3.

Información adicional

2.3.1.

Control de calidad de la producción del microorganismo incluido en el producto fitosanitario

2.3.2.

Control de calidad del producto fitosanitario

2.4.

Eficacia

2.5.

Métodos de identificación, detección y cuantificación

2.5.1.

Métodos de análisis del producto fitosanitario

2.5.2.

Métodos de análisis para la determinación de residuos

2.6.

Impacto en la salud humana y animal

2.6.1.

Efectos sobre la salud humana o animal derivados del producto fitosanitario

2.6.2.

Efectos sobre la salud humana o animal derivados de los residuos

2.7.

Destino y comportamiento en el medio ambiente

2.8.

Efectos sobre organismos no objetivo y exposición de los mismos

2.9.

Conclusiones y propuestas

C.

PROCESO DECISORIO

1.

Principios generales

2.

Principios específicos

2.1.

Identidad

2.2.

Propiedades biológicas y técnicas

2.3.

Información adicional

2.4.

Eficacia

2.5.

Métodos de identificación, detección y cuantificación

2.6.

Impacto en la salud humana y animal

2.6.1.

Efectos sobre la salud humana o animal derivados del producto fitosanitario

2.6.2.

Efectos sobre la salud humana o animal derivados de los residuos

2.7.

Destino y comportamiento en el medio ambiente

2.8.

Efectos en organismos no objetivo

A.   INTRODUCCIÓN

1.   Los principios desarrollados en la parte II aspiran a garantizar que las evaluaciones y decisiones relativas a la autorización de productos fitosanitarios, siempre que se trate de productos fitosanitarios microbianos, tengan como consecuencia la aplicación por parte de todos los Estados miembros de los requisitos establecidos en el artículo 29, apartado 1, letra e), leído en relación con el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 29, apartado 1, letras f), g) y h), del Reglamento (CE) no 1107/2009, con un alto nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente.

2.   Al evaluar las solicitudes para conceder las autorizaciones, los Estados miembros:

a)

se asegurarán de que el expediente presentado sobre los productos fitosanitarios microbianos se ajuste a los requisitos establecidos en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 545/2011, a más tardar en el momento en que concluya la evaluación a efectos decisorios, sin perjuicio, en su caso, de los artículos 33, 34 y 59 del Reglamento (CE) no 1107/2009,

se asegurarán de que los datos facilitados sean aceptables en cuanto a cantidad, calidad, coherencia y fiabilidad, y suficientes para permitir una evaluación adecuada del expediente,

evaluarán, en su caso, las justificaciones presentadas por el solicitante para no facilitar determinados datos;

b)

tendrán en cuenta los datos contemplados en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 544/2011, relativos a la sustancia activa consistente en microorganismos (incluidos los virus) del producto fitosanitario, presentados a efectos de la aprobación del microorganismo como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, y los resultados de la evaluación de dichos datos, sin perjuicio, en su caso, del artículo 33, apartado 3, y de los artículos 34 y 59 del Reglamento (CE) no 1107/2009;

c)

tomarán en consideración otros datos técnicos o científicos pertinentes de los que puedan razonablemente disponer en relación con la acción del producto fitosanitario o con sus efectos potencialmente adversos y los de sus componentes o metabolitos o toxinas.

3.   Cuando los principios específicos relativos a la evaluación se refieran a los datos de la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 544/2011, se entenderá por estos datos aquellos a que se refiere el punto 2, letra b).

4.   Cuando los datos y la información facilitados sean suficientes para permitir que se lleve a cabo la evaluación de alguno de los usos propuestos, deberán evaluarse las solicitudes y tomarse una decisión en relación con dicho uso.

Cuando, teniendo en cuenta las justificaciones presentadas y las aclaraciones posteriores, la falta de datos sea tal que no sea posible concluir la evaluación ni tomar una decisión fiable al menos en lo que se refiere a uno de los usos propuestos, los Estados miembros denegarán las solicitudes de autorización presentadas.

5.   Durante el proceso de evaluación y de decisión, el Estado miembro colaborará con los solicitantes para resolver rápidamente cualquier cuestión relacionada con el expediente, determinar tempranamente los estudios adicionales necesarios para evaluarlo debidamente, cambiar cualquiera de las condiciones propuestas de uso del producto fitosanitario o modificar la naturaleza o la composición de dicho producto, a fin de garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente anexo o en el Reglamento (CE) no 1107/2009.

Normalmente, los Estados miembros tomarán una decisión motivada en un plazo de doce meses desde el momento en que reciban un expediente técnicamente completo. Se considerará expediente técnicamente completo el que cumpla todos los requisitos de la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011.

6.   Las opiniones que expresen las autoridades competentes de los Estados miembros durante el proceso de evaluación y toma de decisiones deberán basarse en principios científicos, preferiblemente reconocidos a nivel internacional, y contar con el asesoramiento de expertos.

7.   Los productos fitosanitarios microbianos pueden contener microorganismos viables e inviables (incluidos virus) y sustancias formuladas. También pueden contener metabolitos o toxinas relevantes producidos durante el cultivo, residuos del medio de cultivo y contaminantes microbianos. En la evaluación se deberá tener en cuenta todo: el microorganismo, los metabolitos o toxinas relevantes y el producto fitosanitario con residuos del medio de cultivo y contaminantes microbianos presentes.

8.   Los Estados miembros deberán tener en cuenta los documentos de orientación de los que haya tomado nota el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

9.   Por lo que respecta a los organismos modificados genéticamente, deberá tenerse en cuenta la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Deberá presentarse y tenerse en cuenta la evaluación realizada en el marco de dicha Directiva.

10.   Definiciones y explicaciones de los términos microbiológicos

«Antibiosis»: relación entre dos o más especies en la que una de ellas resulta perjudicada activamente (por ejemplo, mediante la producción de toxinas por parte de la especie perjudicial).

«Antígeno»: cualquier sustancia que, como consecuencia de haber estado en contacto con las células adecuadas, induce un estado de sensibilidad o respuesta inmunitaria tras un período latente (que puede durar días o semanas) y que reacciona de un modo demostrable con anticuerpos o células inmunitarias del sujeto sensibilizado in vivo o in vitro.

«Antimicrobiano»: los agentes antimicrobianos, o antimicrobianos, son sustancias naturales, semisintéticas o sintéticas que poseen actividad antimicrobiana (destruyen los microorganismos o inhiben su desarrollo).

El término «antimicrobiano» abarca:

los antibióticos, que son sustancias producidas por microorganismos o derivadas de los mismos, y

los anticoccidianos, que son productos activos contra los coccidios, parásitos protozoarios unicelulares.

«UFC»: unidad formadora de colonias; se trata de una o varias células que crecen hasta formar una única colonia visible.

«Colonización»: proliferación y persistencia de un microorganismo en un medio, como, por ejemplo, las superficies externas (piel) o internas (intestino, pulmones) del cuerpo. Para que se produzca la colonización, el microorganismo deberá persistir, al menos, durante un período superior al esperado en un órgano específico. La población de microorganismos puede disminuir a un ritmo inferior al de la eliminación normal, mantenerse estable o aumentar. La colonización puede estar relacionada tanto con microorganismos funcionales e inocuos como con microorganismos patógenos. No indica la posible aparición de efectos.

«Nicho ecológico»: posición medioambiental única que ocupa una especie determinada, percibida en términos del espacio físico real que ocupa y de la función que desempeña dentro de la comunidad o el ecosistema.

«Hospedador»: animal (incluido el ser humano) o planta que alberga o alimenta a otro organismo (parásito).

«Especificidad del hospedador»: gama de distintas especies hospedadoras que pueden ser colonizadas por una especie o cepa microbiana. Un microorganismo específico de un hospedador coloniza o tiene efectos adversos sobre una única especie hospedadora o un número reducido de especies hospedadoras. Un microorganismo no específico de un hospedador podría colonizar o tener efectos adversos sobre una amplia gama de especies hospedadoras distintas.

«Infección»: introducción o entrada de un microorganismo patógeno en un hospedador sensible, independientemente de que tenga efectos patológicos o provoque una enfermedad. El organismo deberá entrar en el cuerpo del hospedador, normalmente en las células, y ser capaz de reproducirse para formar nuevas unidades infecciosas. La simple ingesta de un agente patógeno no implica una infección.

«Infeccioso»: capaz de transmitir una infección.

«Infectividad»: características de un microorganismo que le permiten infectar a un hospedador sensible.

«Invasión»: entrada de un microorganismo en el cuerpo del hospedador (por ejemplo, penetración en el tegumento, células epiteliales intestinales, etc.). La invasividad primaria es una característica de los microorganismos patógenos.

«Multiplicación»: capacidad de un microorganismo para reproducirse y aumentar en número durante una infección.

«Micotoxina»: toxina fúngica.

«Microorganismo inviable»: microorganismo que no es capaz de replicarse ni de transferir material genético.

«Residuo inviable»: residuo que no es capaz de replicarse ni de transferir material genético.

«Patogenicidad»: capacidad de un microorganismo para provocar una enfermedad o infligir daños al hospedador. Muchos agentes patógenos provocan la enfermedad mediante la combinación de i) toxicidad e invasividad o ii) toxicidad y capacidad colonizadora. No obstante, algunos agentes patógenos invasivos provocan la enfermedad como consecuencia de una reacción anormal del sistema defensivo del hospedador.

«Simbiosis»: tipo de interacción entre organismos en la que uno vive en íntima asociación con otro y ambos resultan beneficiados.

«Microorganismo viable»: microorganismo que es capaz de replicarse o de transferir material genético.

«Residuo viable»: residuo que es capaz de replicarse o de transferir material genético.

«Viroide»: tipo de agente infeccioso que consta de una cadena corta de ARN no asociada a ninguna proteína. El ARN no codifica proteínas ni se traduce, sino que se replica mediante las enzimas de las células hospedadoras. Se sabe que los viroides son la causa de varias enfermedades de los vegetales.

«Virulencia»: grado de la capacidad de un microorganismo para provocar la enfermedad en función de la gravedad de la enfermedad provocada. Dosis (tamaño del inóculo) necesaria para provocar un grado específico de patogenicidad. Se mide de manera experimental mediante la dosis letal mediana (LD50) o la dosis infecciosa mediana (ID50).

B.   EVALUACIÓN

El objetivo de una evaluación es determinar y estimar, sobre una base científica y hasta que se disponga de más experiencia caso por caso, los posibles efectos adversos sobre la salud humana y animal y el medio ambiente derivados del uso de un producto fitosanitario microbiano. La evaluación tendrá también por objeto determinar la necesidad de disponer de medidas de gestión de riesgos y de definir y recomendar medidas adecuadas.

Debido a la capacidad de los microorganismos para replicarse, existe una clara diferencia entre los productos químicos y los microorganismos usados como productos fitosanitarios. Su peligrosidad no tiene necesariamente el mismo carácter que la de los productos químicos, especialmente por lo que se refiere a la capacidad de los microorganismos para persistir y multiplicarse en distintos entornos. Además, existe una amplia gama de microorganismos distintos, cada uno ellos con sus propias características. La evaluación deberá tener en cuenta las diferencias existentes entre los microorganismos.

Lo ideal sería que el microorganismo funcionase en el producto fitosanitario como una fábrica celular que actuase directamente donde el organismo objetivo produce el efecto perjudicial. Así, la comprensión del modo de acción es un paso fundamental en el proceso de evaluación.

Los microorganismos pueden producir diversos metabolitos (por ejemplo, toxinas bacterianas o micotoxinas), muchos de los cuales pueden tener relevancia toxicológica y algunos de los cuales pueden intervenir en el modo de acción del producto fitosanitario. Deberá evaluarse la caracterización y la identificación de los metabolitos relevantes, y tenerse en cuenta su toxicidad. La información sobre la producción y la relevancia de los metabolitos puede deducirse de:

a)

los estudios sobre la toxicidad;

b)

las propiedades biológicas del microorganismo;

c)

la relación con agentes patógenos vegetales, animales o humanos conocidos;

d)

el modo de acción;

e)

los métodos analíticos.

Basándose en esta información, se puede considerar a los metabolitos como posiblemente relevantes. Por tanto, se deberá evaluar la exposición potencial a dichos metabolitos, para poder tomar una decisión sobre su relevancia.

1.   Principios generales

1.1.   Teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos actuales, los Estados miembros evaluarán la información facilitada de conformidad con los requisitos de la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 544/2011 y de la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 545/2011, y, en particular:

a)

determinarán la peligrosidad, evaluarán su importancia y sopesarán los riesgos probables para los seres humanos, los animales y el medio ambiente, y

b)

evaluarán la acción del producto fitosanitario desde el punto de vista de su eficacia y fitotoxicidad o patogenicidad en relación con cada uso para el que se solicite autorización.

1.2.   En el caso de que no existan métodos de ensayo normalizados, deberán evaluarse la calidad y la metodología de las pruebas, así como las características siguientes, cuando proceda, de los métodos descritos:

pertinencia, representatividad, sensibilidad, especificidad, reproducibilidad, validaciones entre laboratorios, valor pronóstico.

1.3.   Al interpretar los resultados de las evaluaciones, los Estados miembros tomarán en consideración los posibles elementos de incertidumbre de los datos obtenidos durante la evaluación, a fin de garantizar que las probabilidades de no detectar efectos adversos o de subestimar su importancia se reduzcan al mínimo. Se examinará el proceso decisorio a fin de determinar elementos de decisión o datos críticos cuyas incertidumbres podrían conducir a una clasificación errónea del riesgo.

La primera evaluación que se realice se basará en los datos o estimaciones disponibles más precisos que reflejen las condiciones realistas de uso del producto fitosanitario. Esta evaluación se repetirá teniendo en cuenta incertidumbres potenciales de los datos críticos y una serie de condiciones de uso probables que den lugar a un enfoque realista del caso menos favorable, a fin de determinar si la primera evaluación podría haber sido significativamente diferente.

1.4.   Cada producto fitosanitario microbiano para el que se solicite autorización en un Estado miembro deberá ser evaluado por este. La información evaluada del microorganismo podrá tenerse en cuenta. Los Estados miembros deberán tomar en consideración el hecho de que cualquier coformulante puede influir en las características del producto fitosanitario comparado con el microorganismo.

1.5.   Al evaluar las solicitudes y conceder las autorizaciones, los Estados miembros deberán considerar las condiciones prácticas de uso propuestas y, en particular, el objetivo del uso, la dosis, el modo de empleo, la frecuencia y la distribución temporal de las aplicaciones, así como la naturaleza y la composición del producto fitosanitario. Los Estados miembros tendrán en cuenta también, en todos los casos en que sea posible, los principios del control integrado de plagas.

1.6.   En la evaluación, los Estados miembros tendrán en cuenta las condiciones agrícolas, fitosanitarias o medioambientales (incluidas las climáticas) de las zonas de uso.

1.7.   Cuando los principios específicos de la sección 2 establezcan el uso de modelos de cálculo para la evaluación de un producto fitosanitario, estos modelos deberán:

a)

efectuar la mejor estimación posible de todos los procesos pertinentes implicados, teniendo en cuenta parámetros e hipótesis realistas;

b)

ser sometidos a la evaluación a que se refiere el punto 1.3;

c)

ser validados de forma fiable con mediciones llevadas a cabo en condiciones adecuadas de uso del modelo;

d)

ser pertinentes para las condiciones de la zona de uso, y

e)

apoyarse en datos pormenorizados que indiquen el modo en que el modelo calcula las estimaciones facilitadas y respaldarse con explicaciones de todas las contribuciones al modelo y datos sobre la manera en que se han deducido.

1.8.   Los requisitos sobre datos especificados en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 544/2011 y en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 545/2011, contienen orientaciones sobre el momento y la manera en que debe proporcionarse determinada información, y sobre los procedimientos que deben seguirse al elaborar y evaluar un expediente. Se deben respetar dichas orientaciones.

2.   Principios específicos

Para la evaluación de los datos y de la información facilitada en apoyo de las solicitudes, y sin perjuicio de los principios generales expuestos en la sección 1, los Estados miembros aplicarán los siguientes principios:

2.1.   Identidad

2.1.1.   Identidad del microorganismo incluido en el producto fitosanitario

Se establecerá claramente la identidad del microorganismo. Se garantizará que se facilitan los datos adecuados para permitir verificar la identidad del microorganismo en el producto fitosanitario a nivel de cepa.

La identidad del microorganismo se evaluará a nivel de cepa. En el caso de que el microorganismo sea mutante o haya sido modificado genéticamente (12), se indicarán las diferencias específicas existentes con respecto a otras cepas de la misma especie. Se hará constar la existencia de fases latentes.

Se verificará el depósito de la cepa en una colección de cultivos reconocida internacionalmente.

2.1.2.   Identidad del producto fitosanitario

Los Estados miembros evaluarán la información cuantitativa y cualitativa detallada que se haya facilitado sobre la composición del producto fitosanitario, como la relativa al microorganismo que contenga (véase anteriormente), los metabolitos o toxinas relevantes, el medio de cultivo residual, los coformulantes y los contaminantes microbianos presentes.

2.2.   Propiedades biológicas, físicas, químicas y técnicas

2.2.1.   Propiedades biológicas del microorganismo incluido en el producto fitosanitario

2.2.1.1.   Se deberá evaluar el origen de la cepa, si procede, su hábitat natural, incluidas las indicaciones relativas al nivel de base natural, el ciclo vital y las posibilidades de supervivencia, colonización, reproducción y dispersión. La proliferación de microorganismos indígenas debe estabilizarse tras un breve período de multiplicación y proseguir de manera similar a la de la población habitual de microorganismos.

2.2.1.2.   Se deberá evaluar la capacidad de los microorganismos para adaptarse al entorno. En particular, los Estados miembros deberán tener en cuenta los siguientes principios:

a)

en función de las condiciones (por ejemplo, disponibilidad de sustratos para la proliferación y el metabolismo), los microorganismos pueden activar o desactivar la expresión de determinados rasgos fenotípicos;

b)

las cepas microbianas que mejor se adaptan al entorno pueden subsistir y multiplicarse mejor que las inadaptadas. Las cepas adaptadas cuentan con una ventaja selectiva y podrán convertirse en mayoría en una población dada tras una serie de generaciones;

c)

la multiplicación relativamente rápida de los microorganismos conduce a una frecuencia más elevada de mutaciones. Si una mutación promueve la supervivencia en el entorno, esta cepa mutante puede convertirse en dominante;

d)

las propiedades de los virus, en particular, pueden cambiar rápidamente, en especial su virulencia.

Por tanto, cuando proceda, se deberá evaluar la información relativa a la estabilidad genética del microorganismo en las condiciones ambientales del uso propuesto, así como la información relativa a la capacidad del microorganismo para transferir material genético a otros organismos y la información sobre la estabilidad de los rasgos codificados.

2.2.1.3.   Se evaluará el modo de acción del microorganismo tan detalladamente como sea conveniente. Se evaluará el posible papel de metabolitos o toxinas en el modo de acción y, en el caso de que se determine, deberá establecerse la concentración mínima efectiva correspondiente a cada metabolito o toxina activos. La información relativa al modo de acción puede ser una herramienta muy valiosa para identificar posibles riesgos. Los aspectos que se deben considerar en la evaluación son:

a)

la antibiosis;

b)

la inducción de la resistencia de la planta;

c)

la interferencia con la virulencia de un organismo objetivo patógeno;

d)

el crecimiento endofítico;

e)

la colonización de la raíz;

f)

la competencia del nicho ecológico (por ejemplo nutrientes, hábitat);

g)

la parasitación, y

h)

la patogenicidad en los invertebrados.

2.2.1.4.   A fin de evaluar los posibles efectos sobre los organismos no objetivo, se deberá evaluar la información sobre la especificidad del hospedador del microorganismo teniendo en cuenta las características y propiedades descritas a continuación en las letras a) y b):

a)

Se deberá evaluar la capacidad de un microorganismo de ser patógeno para organismos no objetivo (seres humanos, animales y otros organismos no objetivo). Se deberá evaluar toda relación con agentes patógenos vegetales, animales o humanos conocidos que sean especies del género de los microorganismos activos o contaminantes.

b)

La patogenicidad y la virulencia están estrechamente relacionadas con la especie hospedadora (por ejemplo, temperatura corporal o entorno fisiológico) y con su situación (por ejemplo, estado de salud e inmunidad). Por ejemplo, la multiplicación en el ser humano depende de que el microorganismo pueda crecer a la temperatura corporal del hospedador. Algunos microorganismos solo pueden crecer y ser metabólicamente activos a temperaturas muy inferiores o superiores a la temperatura corporal humana y, por tanto, no pueden ser patógenos para el ser humano. Sin embargo, la vía de entrada del microorganismo en el hospedador (oral, inhalación, piel/heridas) puede constituir asimismo el factor crítico. Por ejemplo, una especie microbiana puede provocar una enfermedad tras entrar por una herida en la piel, pero no por vía oral.

2.2.1.5.   Muchos microorganismos generan sustancias antibióticas que provocan interferencias normales en la comunidad microbiana. Se debe evaluar la resistencia a los agentes antimicrobianos importantes para la medicina y la veterinaria, así como la posibilidad de transferencia de genes que codifican la resistencia a los antimicrobianos.

2.2.2.   Propiedades físicas, químicas y técnicas del producto fitosanitario

2.2.2.1.   Se deberán evaluar las propiedades técnicas del producto fitosanitario en función de la naturaleza del microorganismo y del tipo de formulación.

2.2.2.2.   Se deberá evaluar la vida útil y la estabilidad en almacén del preparado, teniendo en cuenta posibles cambios en su composición, como la proliferación del microorganismo o de microorganismos contaminantes, la producción de metabolitos o toxinas, etc.

2.2.2.3.   Los Estados miembros deberán evaluar las propiedades físicas y químicas del producto fitosanitario y el mantenimiento de dichas propiedades tras el almacenamiento, y tener en cuenta lo siguiente:

a)

si existe una especificación adecuada de la FAO, las propiedades físicas y químicas que se mencionen en dicha especificación;

b)

si no existe una especificación adecuada de la FAO, todas las propiedades físicas y químicas relevantes de la formulación tal como se exponen en el Manual sobre elaboración y empleo de las especificaciones de la FAO y de la OMS para plaguicidas.

2.2.2.4.   Cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta incluyan requisitos o recomendaciones de uso del preparado en forma de mezcla con otros productos fitosanitarios o adyuvantes, o cuando la etiqueta propuesta incluya indicaciones sobre la compatibilidad del preparado con otros productos fitosanitarios con los que se mezcle, tales productos o adyuvantes deberán ser física y químicamente compatibles en la mezcla. En el caso de las mezclas, también se deberá probar la compatibilidad biológica, es decir, se deberá demostrar que cada producto fitosanitario se comporta en la mezcla tal como se había previsto y que no se produce ningún antagonismo.

2.3.   Información adicional

2.3.1.   Control de calidad de la producción del microorganismo incluido en el producto fitosanitario

Se deberán evaluar los criterios propuestos para asegurar la calidad de producción del microorganismo. A fin de garantizar la buena calidad del microorganismo, durante la evaluación conviene tener en cuenta criterios relativos al control de los procesos, las buenas prácticas de fabricación, las prácticas operativas, los flujos del proceso, las prácticas de limpieza, el seguimiento microbiano y las condiciones de higiene. En el sistema de control de calidad deberán considerarse la calidad, la estabilidad, la pureza y otros aspectos del microorganismo.

2.3.2.   Control de calidad del producto fitosanitario

Se deberán evaluar los criterios propuestos para asegurar la calidad. Si el producto fitosanitario contiene metabolitos o toxinas generados durante el cultivo y residuos del medio de cultivo, conviene evaluar también este hecho. Deberá evaluarse la posible presencia de microorganismos contaminantes.

2.4.   Eficacia

2.4.1.   Cuando el uso propuesto consista en la lucha o la protección contra un organismo, los Estados miembros evaluarán la posibilidad de que este organismo resulte nocivo en las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) de la zona de uso propuesta.

2.4.2.   Los Estados miembros evaluarán si el hecho de no utilizar el producto fitosanitario puede ocasionar daños, pérdidas o inconvenientes importantes en las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) de la zona de uso propuesta.

2.4.3.   Los Estados miembros evaluarán los datos relativos a la eficacia del producto fitosanitario previstos en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 545/2011, teniendo en cuenta el grado de control o la magnitud del efecto que se pretenda obtener, así como las condiciones experimentales adecuadas, tales como:

a)

la elección del cultivo o de la variedad;

b)

las condiciones agrícolas y medioambientales (incluidas las climáticas) (si es necesario para obtener una eficacia aceptable, esta información debería facilitarse también sobre el período anterior y posterior a la aplicación);

c)

la presencia del organismo nocivo y su densidad;

d)

el grado de desarrollo del cultivo y del organismo;

e)

la cantidad de producto fitosanitario microbiano utilizada;

f)

la cantidad de adyuvante añadida, si así lo requiere la etiqueta;

g)

la frecuencia y distribución temporal de las aplicaciones;

h)

el tipo de equipo de aplicación, y

i)

la necesidad de medidas especiales de limpieza para el equipo de aplicación.

2.4.4.   Los Estados miembros evaluarán la acción del producto fitosanitario en las diversas condiciones agronómicas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) que puedan presentarse en la práctica en la zona de uso propuesta. Incluirán en la evaluación el efecto sobre el control integrado. Tendrán en cuenta, en particular:

a)

el nivel, la uniformidad y la duración del efecto perseguido en relación con la dosis, en comparación con uno o varios productos de referencia adecuados, cuando existan, y con un testigo no tratado;

b)

en su caso, el efecto cuantitativo y cualitativo sobre el rendimiento o la reducción de las pérdidas durante el almacenamiento, en comparación con uno o varios productos de referencia adecuados, cuando existan, y con un testigo no tratado.

Cuando no exista un producto fitosanitario de referencia adecuado, los Estados miembros evaluarán la acción del producto fitosanitario a fin de determinar si de su aplicación se obtienen beneficios uniformes y definidos en las condiciones, agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) que puedan presentarse en la práctica en la zona de uso propuesta.

2.4.5.   Los Estados miembros evaluarán el grado de los efectos adversos sobre el cultivo tratado tras el empleo del producto fitosanitario según las condiciones de uso propuestas, en comparación, si procede, con uno o varios productos de referencia adecuados, si existen, o con un testigo no tratado.

a)

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

los datos sobre la eficacia,

ii)

los demás datos pertinentes sobre el producto fitosanitario, como su naturaleza, la dosis, el método de aplicación, el número y la distribución temporal de las aplicaciones y la incompatibilidad con otros tratamientos de los cultivos, y

iii)

toda la información pertinente sobre el microorganismo, incluidas las propiedades biológicas, como, por ejemplo, el modo de acción, la supervivencia y la especificidad del hospedador.

b)

Esta evaluación incluirá:

i)

la naturaleza, la frecuencia, el nivel y la duración de los efectos fitotóxicos o fitopatógenos observados, así como las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) que los afecten,

ii)

las diferencias entre las principales variedades de cultivos desde el punto de vista de su sensibilidad a los efectos fitotóxicos o fitopatógenos,

iii)

la parte del cultivo o de los productos vegetales tratados en la que se observen efectos fitotóxicos o fitopatógenos,

iv)

el impacto negativo en el rendimiento del cultivo o de los productos vegetales tratados desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo,

v)

el impacto negativo en las plantas o los productos vegetales tratados que vayan a usarse para la multiplicación, desde el punto de vista de su viabilidad, germinación, brotadura, arraigo y establecimiento,

vi)

el impacto negativo en los cultivos adyacentes, cuando se diseminen microorganismos.

2.4.6.   Cuando la etiqueta del producto fitosanitario incluya requisitos de uso en forma de mezcla con otros productos fitosanitarios o con adyuvantes, los Estados miembros someterán dicha mezcla a las evaluaciones mencionadas en los puntos 2.4.3 a 2.4.5 en relación con la información facilitada para la mezcla.

Cuando la etiqueta del producto fitosanitario incluya recomendaciones de uso en forma de mezcla con otros productos fitosanitarios o con adyuvantes, los Estados miembros evaluarán la conveniencia de la mezcla y de sus condiciones de uso.

2.4.7.   Cuando los datos disponibles indiquen que el microorganismo, los metabolitos o toxinas relevantes o los productos de degradación y reacción de los formulantes persisten en el suelo o en el interior o la superficie de las sustancias vegetales en cantidades significativas tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas, los Estados miembros evaluarán el grado de los efectos adversos sobre los cultivos subsiguientes.

2.4.8.   Cuando el uso propuesto del producto fitosanitario tenga por objeto actuar sobre vertebrados, los Estados miembros evaluarán el mecanismo a través del cual se obtiene esta acción y los efectos observados sobre el comportamiento y la salud de los animales objetivo. Cuando el efecto perseguido sea matar al animal objetivo, evaluarán el tiempo necesario para provocar la muerte del animal y las condiciones en que se produce.

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

a)

toda la información pertinente contemplada en la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, y los resultados de su evaluación, incluidos los estudios toxicológicos;

b)

toda la información pertinente sobre el producto fitosanitario contemplada en la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, incluidos los estudios toxicológicos y los datos sobre la eficacia.

2.5.   Métodos de identificación, detección y cuantificación

Los Estados miembros evaluarán los métodos analíticos propuestos para el control y el seguimiento posteriores al registro de los componentes viables e inviables, tanto en la formulación como en los residuos presentes en el interior y en la superficie de cultivos tratados. Es necesario validar adecuadamente los métodos de seguimiento tanto previos como posteriores a la autorización. Se deberán determinar claramente los métodos que se consideren adecuados para el seguimiento posterior a la autorización.

2.5.1.   Métodos de análisis del producto fitosanitario

2.5.1.1.    Componentes inviables

Los Estados miembros evaluarán los métodos analíticos propuestos para identificar y cuantificar los componentes inviables con relevancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental resultantes del microorganismo o presentes como impurezas o coformulantes (incluidos sus productos finales de descomposición o reacción).

Esta evaluación tomará en consideración la información sobre métodos analíticos contemplada en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 544/2011 y en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 545/2011, y los resultados de su evaluación. En particular, deberá tenerse en cuenta la siguiente información:

a)

la especificidad y linealidad de los métodos propuestos;

b)

la precisión (repetibilidad) de los métodos propuestos;

c)

la importancia de las interferencias;

d)

la exactitud de los métodos propuestos con las concentraciones adecuadas, y

e)

el límite de cuantificación de los métodos propuestos.

2.5.1.2.    Componentes viables

Los Estados miembros evaluarán los métodos propuestos para cuantificar e identificar la cepa específica de que se trate y, en particular, los métodos para diferenciar dicha cepa de otras cepas estrechamente relacionadas.

Esta evaluación tomará en consideración la información sobre métodos analíticos contemplada en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 544/2011 y en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 545/2011, y los resultados de su evaluación. En particular, deberá tenerse en cuenta la siguiente información:

a)

la especificidad de los métodos propuestos;

b)

la precisión (repetibilidad) de los métodos propuestos;

c)

la importancia de las interferencias;

d)

la cuantificabilidad de los métodos propuestos.

2.5.2.   Métodos de análisis para la determinación de residuos

2.5.2.1.    Residuos inviables

Los Estados miembros evaluarán los métodos analíticos propuestos para identificar y cuantificar los residuos inviables con relevancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental resultantes del microorganismo (incluidos sus productos finales de descomposición o reacción).

Esta evaluación tomará en consideración la información sobre métodos analíticos contemplada en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 544/2011 y en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 545/2011, y los resultados de su evaluación. En particular, deberá tenerse en cuenta la siguiente información:

a)

la especificidad y linealidad de los métodos propuestos;

b)

la precisión (repetibilidad) de los métodos propuestos;

c)

la reproducibilidad (validación de un laboratorio independiente) de los métodos propuestos;

d)

la importancia de las interferencias;

e)

la exactitud de los métodos propuestos con las concentraciones adecuadas, y

f)

el límite de cuantificación de los métodos propuestos.

2.5.2.2.    Residuos viables

Los Estados miembros evaluarán los métodos propuestos para identificar la cepa específica de que se trate y, en particular, los métodos para diferenciar dicha cepa de otras cepas estrechamente relacionadas.

Esta evaluación tomará en consideración la información sobre métodos analíticos contemplada en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 544/2011 y en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 545/2011, y los resultados de su evaluación. En particular, deberá tenerse en cuenta la siguiente información:

a)

la especificidad de los métodos propuestos;

b)

la precisión (repetibilidad) de los métodos propuestos;

c)

la importancia de las interferencias, y

d)

la cuantificabilidad de los métodos propuestos.

2.6.   Impacto en la salud humana o animal

Se deberá evaluar el impacto en la salud humana o animal. En particular, los Estados miembros deberán tener en cuenta los siguientes principios:

a)

debido a la capacidad de los microorganismos para replicarse, existe una clara diferencia entre los productos químicos y los microorganismos usados como productos fitosanitarios. La peligrosidad que presentan no tiene necesariamente el mismo carácter que la de los productos químicos, especialmente por lo que se refiere a la capacidad de los microorganismos para persistir y multiplicarse en distintos ambientes;

b)

la patogenicidad del microorganismo para el ser humano y los animales no objetivo, su infectividad, su capacidad para colonizar, la toxicidad de los metabolitos o toxinas, así como la toxicidad del medio de cultivo residual, los contaminantes y los coformulantes, son criterios de valoración importantes para evaluar los efectos adversos derivados del producto fitosanitario;

c)

la colonización, la infectividad y la toxicidad abarcan una compleja serie de interacciones entre microorganismos y hospedadores, por lo que, tal vez, estos criterios de valoración no se puedan resolver fácilmente como criterios de valoración independientes;

d)

combinando estos criterios de valoración, los aspectos más importantes del microorganismo que se deben evaluar son:

su capacidad para persistir y multiplicarse en un hospedador (indicativa de colonización o infectividad), y

su capacidad para producir efectos adversos o no en un hospedador, indicativa de infectividad, patogenicidad o toxicidad;

e)

por otra parte, al evaluar los peligros y los riesgos que presenta el uso de estos productos fitosanitarios para las personas y los animales, se tendrá en cuenta la complejidad de las cuestiones biológicas. Es preciso evaluar la patogenicidad y la infectividad aun cuando el potencial de exposición se considere bajo;

f)

a efectos de evaluación de riesgos, los estudios de toxicidad aguda utilizados se realizarán, cuando sea posible, con dos dosis como mínimo (por ejemplo, una dosis muy alta y la correspondiente a la exposición prevista en la práctica).

2.6.1.   Efectos sobre la salud humana o animal derivados del producto fitosanitario

2.6.1.1.   Los Estados miembros evaluarán la exposición de los operadores al microorganismo y a los compuestos del producto fitosanitario con relevancia toxicológica (por ejemplo, metabolitos o toxinas, medio de cultivo residual, contaminantes y coformulantes) que sea probable en las condiciones de uso propuestas (incluidos, en particular, la dosis, el método de aplicación y las condiciones climáticas). Con respecto a los niveles de exposición, deberán utilizarse datos realistas y, en el caso de que no se disponga de tales datos, un modelo de cálculo adecuado que esté validado. Cuando se encuentre disponible, se utilizará una base de datos armonizada europea sobre la exposición genérica a productos fitosanitarios.

a)

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

i)

los datos médicos y los estudios sobre toxicidad, infectividad y patogenicidad contemplados en la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, y los resultados de su evaluación. Las pruebas realizadas en la etapa 1 permitirán la evaluación de un microorganismo con respecto a su capacidad para persistir o multiplicarse en el hospedador y causar efectos o reacciones en el mismo. Los parámetros que indican la incapacidad para persistir y multiplicarse en el hospedador y para producir efectos, adversos o no, en el mismo incluyen la eliminación corporal rápida y completa, la no activación del sistema inmunitario, la ausencia de cambios histopatológicos y temperaturas de replicación muy por debajo o muy por encima de las temperaturas corporales de los mamíferos. En algunos casos, estos parámetros pueden evaluarse a partir de estudios de efectos tras una única dosis y datos existentes sobre los efectos en las personas, y en otros casos solo puede realizarse una evaluación utilizando estudios de dosis repetidas.

La evaluación basada en los parámetros pertinentes de las pruebas de la etapa 1 conducirá a una valoración de los posibles efectos de la exposición profesional que tenga en cuenta la intensidad y la duración de la exposición, incluida la exposición debida a la utilización repetida del producto en la práctica.

La toxicidad de determinados metabolitos o toxinas solo puede evaluarse si se ha demostrado que los animales sometidos a ensayos han estado realmente expuestos a dichos metabolitos o toxinas,

ii)

cualquier otra información pertinente sobre el microorganismo, los metabolitos o toxinas, el medio de cultivo residual, los contaminantes y los coformulantes presentes en el producto fitosanitario, como sus propiedades biológicas, físicas y químicas (por ejemplo, supervivencia del microorganismo a la temperatura corporal humana y de los animales, nicho ecológico y comportamiento del microorganismo, los metabolitos o las toxinas durante la aplicación).

iii)

los estudios toxicológicos contemplados en la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011,

iv)

otra información pertinente contemplada en la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, como:

la composición del preparado,

la naturaleza del preparado,

las dimensiones, la presentación y el tipo de envase,

el ámbito de utilización del producto y la naturaleza del cultivo u objetivo,

el método de aplicación, incluidas la manipulación, carga y mezcla del producto fitosanitario,

las medidas recomendadas de reducción de la exposición,

las recomendaciones relativas a la ropa de protección,

la dosis máxima de aplicación,

el volumen mínimo de aplicación en pulverización indicado en la etiqueta, y

el número y la distribución temporal de las aplicaciones.

b)

Basándose en la información referida en la letra a), se han de establecer los siguientes criterios globales de valoración con respecto a una exposición única o a repetidas exposiciones del operador al producto como consecuencia de su uso previsto:

la persistencia o multiplicación del microorganismo en el hospedador,

los efectos adversos observados,

los efectos observados o previstos de los contaminantes (incluidos los microorganismos contaminantes), y

los efectos observados o previstos de los metabolitos o toxinas relevantes.

Si existen indicios de colonización en el hospedador o se observa cualquier efecto adverso indicativo de toxicidad o infectividad, teniendo en cuenta el tipo de exposición (es decir, exposición a una única dosis o repetida), se recomienda la realización de pruebas adicionales.

c)

Esta evaluación se llevará a cabo con cada tipo de método y equipo de aplicación propuestos para el uso del producto fitosanitario y con los distintos tipos y tamaños de recipientes que vayan a utilizarse, habida cuenta de las operaciones de mezcla, carga y aplicación del producto fitosanitario y la limpieza y el mantenimiento corriente del equipo de aplicación. Cuando proceda, podrán tomarse en consideración otros usos autorizados, en la zona de uso propuesta, de productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa o produzcan los mismos residuos. Se tendrá en cuenta que, si está prevista la replicación del microorganismo, la valoración de la exposición podría ser sumamente especulativa.

d)

Se evaluará la ausencia o presencia de potencial de colonización o la posibilidad de producir efectos en los operadores en las dosis probadas, de conformidad con la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 544/2011 y con la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 545/2011, con respecto a los niveles de exposición humana medidos o calculados. La evaluación de riesgos, preferiblemente cuantitativa, deberá incluir, por ejemplo, el modo de acción y las propiedades biológicas, físicas y químicas del microorganismo y de otras sustancias presentes en la formulación.

2.6.1.2.   Los Estados miembros estudiarán la información relativa a la naturaleza y las características del envase propuesto, sobre todo en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

a)

el tipo de envase;

b)

sus dimensiones y capacidad;

c)

la dimensión del orificio de apertura;

d)

el tipo de cierre;

e)

su solidez, estanqueidad y resistencia al transporte y a la manipulación normales, y

f)

su resistencia al contenido y su compatibilidad con el mismo.

2.6.1.3.   Los Estados miembros examinarán la naturaleza y características de la ropa y del equipo de protección recomendados, sobre todo en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

a)

su accesibilidad y conveniencia;

b)

su efectividad;

c)

su comodidad, teniendo en cuenta el esfuerzo físico y las condiciones climáticas;

d)

su resistencia al producto fitosanitario y compatibilidad con el mismo.

2.6.1.4.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de otras personas (trabajadores expuestos tras la aplicación del producto fitosanitario, como los que regresan al lugar de aplicación, o circunstantes) o animales al microorganismo o a otros componentes con relevancia toxicológica del producto fitosanitario, en las condiciones de uso propuestas. Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

a)

los datos médicos y los estudios sobre toxicidad, infectividad y patogenicidad contemplados en la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, y los resultados de su evaluación. Las pruebas realizadas en la etapa 1 permitirán la evaluación de un microorganismo con respecto a su capacidad para persistir o multiplicarse en el hospedador y causar efectos o reacciones en el mismo. Los parámetros que indican la incapacidad para persistir y multiplicarse en el hospedador y para producir efectos, adversos o no, en el mismo incluyen la eliminación corporal rápida y completa, la no activación del sistema inmunitario, la ausencia de cambios histopatológicos y la incapacidad para replicarse a las temperaturas corporales de los mamíferos. En algunos casos, estos parámetros pueden evaluarse a partir de estudios de efectos tras una única dosis y datos existentes sobre los efectos en las personas, y en otros casos solo puede realizarse una evaluación utilizando estudios de dosis repetidas.

La evaluación basada en los parámetros pertinentes de las pruebas de la etapa 1 conducirá a una valoración de los posibles efectos de la exposición profesional que tenga en cuenta la intensidad y la duración de la exposición, incluida la exposición debida a la utilización repetida del producto en la práctica.

La toxicidad de determinados metabolitos o toxinas solo puede evaluarse si se ha demostrado que los animales sometidos a ensayos han estado realmente expuestos a dichos metabolitos o toxinas;

b)

cualquier otra información pertinente sobre el microorganismo, los metabolitos o toxinas, el medio de cultivo residual, los contaminantes y los coformulantes presentes en el producto fitosanitario, como sus propiedades biológicas, físicas y químicas (por ejemplo, supervivencia del microorganismo a la temperatura corporal humana y de los animales, nicho ecológico y comportamiento del microorganismo, los metabolitos o las toxinas durante la aplicación);

c)

los estudios toxicológicos contemplados en la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011;

d)

otra información pertinente sobre el producto fitosanitario contemplada en la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011, como:

los plazos de reentrada, los tiempos de espera necesarios u otras precauciones para la protección de personas y animales,

el método de aplicación, especialmente la pulverización,

la dosis máxima de aplicación,

el volumen mínimo de aplicación en pulverización,

la composición del preparado,

el exceso restante en vegetales y productos vegetales tras el tratamiento, teniendo en cuenta la influencia de factores como la temperatura, la luz ultravioleta, el pH y la presencia de determinadas sustancias, y

otras actividades en las que resulten expuestos los trabajadores.

2.6.2.   Efectos sobre la salud humana o animal derivados de los residuos

Los residuos viables e inviables deberán abordarse separadamente en la evaluación. Los virus y los viroides deben considerarse residuos viables, ya que son capaces de transferir material genético, aunque estrictamente hablando no estén vivos.

2.6.2.1.    Residuos inviables

a)

Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de que personas o animales se vean expuestos a residuos inviables y a sus productos de degradación a través de la cadena alimentaria debido a la posible presencia de dichos residuos en el interior o en la superficie de partes comestibles de los cultivos tratados. En particular, conviene tener en cuenta la información siguiente:

la fase de desarrollo del microorganismo en la que se producen residuos inviables,

las fases de desarrollo o el ciclo vital del microorganismo en condiciones ambientales típicas; en particular, se deberá prestar atención a la evaluación de la probabilidad de supervivencia y multiplicación del microorganismo en el interior o en la superficie de los cultivos, alimentos y piensos y, consecuentemente, de las posibilidades de que se produzcan residuos inviables,

la estabilidad de los residuos inviables relevantes (incluidos los efectos de factores como la temperatura, la luz ultravioleta, el pH y la presencia de determinadas sustancias),

cualquier estudio experimental que muestre si residuos inviables relevantes se transportan o no en las plantas,

datos sobre la buena práctica agrícola propuesta (número y distribución temporal de las aplicaciones, dosis máxima de aplicación y volumen mínimo de aplicación en pulverización, intervalos previos a la cosecha propuestos para los usos previstos o períodos de retención o almacenamiento, en el caso de usos posteriores a la cosecha) y datos suplementarios sobre la aplicación contemplados en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 545/2011,

en su caso, otros usos autorizados, en la zona de uso prevista, de productos fitosanitarios que contengan los mismos residuos, y

la aparición natural de residuos inviables en partes comestibles de plantas como consecuencia de microorganismos surgidos naturalmente.

b)

Los Estados miembros evaluarán la toxicidad de los residuos inviables y sus productos de degradación teniendo en cuenta, en particular, la información específica facilitada de conformidad con la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 544/2011 y con la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 545/2011.

c)

Cuando los residuos inviables o sus productos de degradación se consideren de relevancia toxicológica para el ser humano o los animales y la exposición a los mismos no se considere insignificante, se determinarán los niveles reales presentes en el interior o en la superficie de partes comestibles de los cultivos tratados, considerando para ello:

los métodos de análisis para los residuos inviables,

las curvas de proliferación del microorganismo en condiciones óptimas, y

la producción o formación de residuos inviables en determinados momentos (por ejemplo, en la época prevista para la cosecha).

2.6.2.2.    Residuos viables

a)

Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de que personas o animales se vean expuestos a residuos viables a través de la cadena alimentaria debido a la posible presencia de dichos residuos en el interior o en la superficie de partes comestibles de los cultivos tratados. En particular, conviene tener en cuenta la información siguiente:

probabilidad de supervivencia, persistencia y multiplicación del microorganismo en el interior o en la superficie de los cultivos, alimentos y piensos; se abordarán las distintas fases de desarrollo o el ciclo vital del microorganismo,

información relativa a su nicho ecológico,

información sobre el destino y el comportamiento en distintas partes del medio ambiente,

aparición natural del microorganismo (o de microorganismos relacionados),

datos sobre la buena práctica agrícola propuesta (número y distribución temporal de las aplicaciones, dosis máxima de aplicación y volumen mínimo de aplicación en pulverización, intervalos previos a la cosecha propuestos para los usos previstos o períodos de retención o almacenamiento, en el caso de usos posteriores a la cosecha) y datos suplementarios sobre la aplicación contemplados en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 545/2011,

en su caso, otros usos autorizados, en la zona de uso prevista, de productos fitosanitarios que contengan el mismo microorganismo o que produzcan los mismos residuos.

b)

Los Estados miembros evaluarán la información específica relativa a la capacidad de los residuos viables para persistir o multiplicarse en el hospedador y causar efectos o reacciones en el mismo. En particular, se tendrá en cuenta la información siguiente:

los datos médicos y los estudios sobre toxicidad, infectividad y patogenicidad contemplados en la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011, y los resultados de su evaluación,

las fases de desarrollo o el ciclo vital del microorganismo en condiciones ambientales típicas (por ejemplo, en el interior o en la superficie del cultivo tratado),

el modo de acción del microorganismo,

las propiedades biológicas del microorganismo (por ejemplo, la especificidad del hospedador).

Se abordarán las distintas fases de desarrollo o el ciclo vital del microorganismo.

c)

Cuando los residuos viables se consideren de relevancia toxicológica para las personas o los animales y la exposición a los mismos no se considere insignificante, se determinarán los niveles reales presentes en el interior o en la superficie de partes comestibles de los cultivos tratados, considerando para ello:

los métodos de análisis para los residuos viables,

las curvas de proliferación del microorganismo en condiciones óptimas,

las posibilidades de extrapolación de los datos entre cultivos.

2.7.   Destino y comportamiento en el medio ambiente

Se deberá tener en cuenta la biocomplejidad de los ecosistemas y las interacciones en las comunidades microbianas de que se trate.

La información sobre el origen y las propiedades (por ejemplo, la especificidad) del microorganismo o de sus metabolitos o toxinas residuales y sobre el uso que se le piensa dar constituye la base de la evaluación del destino y el comportamiento en el medio ambiente. Se tendrá en cuenta el modo de acción del microorganismo.

Se efectuará una evaluación del destino y el comportamiento de todo metabolito relevante conocido que produzca el microorganismo. La evaluación se efectuará en relación con cada compartimento ambiental y se iniciará en función de los criterios especificados en el anexo, parte B, sección 7, inciso iv), del Reglamento (UE) no 544/2011.

Para la evaluación del destino y el comportamiento en el medio ambiente del producto fitosanitario, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los aspectos del medio ambiente, incluida la biota. El potencial de persistencia y multiplicación de los microorganismos ha de evaluarse en todos los compartimentos ambientales, a menos que se pueda justificar que determinados microorganismos no alcanzarán un compartimento específico. Deberá considerarse la movilidad de los microorganismos y de sus metabolitos o toxinas residuales.

2.7.1.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, las aguas superficiales y el agua potable en las condiciones de uso propuestas del producto fitosanitario.

En la evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a los posibles efectos adversos en los seres humanos debido a la contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con condiciones de vulnerabilidad, como las zonas de extracción de agua potable.

2.7.2.   Los Estados miembros evaluarán el riesgo para el compartimento acuático cuando se haya establecido la posibilidad de exposición de los organismos acuáticos. Un microorganismo puede generar riesgos debido a su capacidad potencial para implantarse en el medio ambiente multiplicándose y puede tener, por tanto, un impacto duradero o permanente en comunidades microbianas o en sus depredadores.

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

a)

las propiedades biológicas del microorganismo;

b)

la supervivencia del microorganismo en el medio ambiente;

c)

su nicho ecológico;

d)

el nivel de base natural del microorganismo, cuando es indígena;

e)

la información sobre el destino y el comportamiento en distintas partes del medio ambiente;

f)

en su caso, la información sobre la posible interferencia con los sistemas analíticos usados para el control de calidad del agua potable que se contemplan en la Directiva 98/83/CE del Consejo (13);

g)

en su caso, otros usos autorizados, en la zona de uso prevista, de productos fitosanitarios que, por ejemplo, contengan la misma sustancia activa o produzcan los mismos residuos.

2.7.3.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de los organismos atmosféricos al producto fitosanitario en las condiciones de uso propuestas; si esta posibilidad existe, evaluarán el riesgo para la atmósfera. Se tendrá en cuenta el transporte de corto y largo alcance del microorganismo en la atmósfera.

2.7.4.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de los organismos del compartimento terrestre al producto fitosanitario en las condiciones de uso propuestas; si esta posibilidad existe, evaluarán los riegos que surjan para el compartimento terrestre. Un microorganismo puede dar lugar a riesgos debido a su potencial para implantarse en el medio ambiente multiplicándose y puede tener, por tanto, un impacto duradero o permanente en comunidades microbianas o en sus depredadores.

Esta evaluación tomará en consideración la siguiente información:

a)

las propiedades biológicas del microorganismo;

b)

la supervivencia del microorganismo en el medio ambiente;

c)

su nicho ecológico;

d)

el nivel de base natural del microorganismo, cuando es indígena;

e)

la información sobre el destino y el comportamiento en distintas partes del medio ambiente;

f)

en su caso, otros usos autorizados, en la zona de uso prevista, de productos fitosanitarios que, por ejemplo, contengan la misma sustancia activa o produzcan los mismos residuos.

2.8.   Efectos sobre organismos no objetivo y exposición de los mismos

Se evaluará la información relativa a la ecología del microorganismo y los efectos en el medio ambiente, así como los posibles niveles de exposición y los efectos de sus metabolitos o toxinas relevantes. Es necesario efectuar una evaluación general de los riesgos medioambientales que pueda causar el producto fitosanitario, teniendo en cuenta los niveles normales de exposición a los microorganismos tanto en el medio ambiente como en el cuerpo de los organismos.

Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de organismos no objetivo en las condiciones de uso propuestas y, si existe esta posibilidad, evaluarán los riesgos para los organismos no objetivo de que se trate.

Cuando proceda, será preciso evaluar la infectividad y la patogenicidad, a menos que pueda justificarse que no se verán expuestos los organismos no objetivo.

Para evaluar la posibilidad de exposición se tendrá en cuenta también la siguiente información:

a)

la supervivencia del microorganismo en el compartimento respectivo;

b)

su nicho ecológico;

c)

el nivel de base natural del microorganismo, cuando es indígena;

d)

la información sobre el destino y el comportamiento en distintas partes del medio ambiente;

e)

cuando proceda, otros usos autorizados, en la zona de uso prevista, de productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa o produzcan los mismos residuos.

2.8.1.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de la fauna silvestre terrestre (aves, mamíferos y otros vertebrados terrestres no domésticos) y los efectos en ella.

2.8.1.1.   Un microorganismo puede dar lugar a riesgos debido a su potencial para infectar los sistemas hospedadores de aves y mamíferos y multiplicarse en ellos. Se evaluará si se pueden modificar o no los riesgos identificados debido a la formulación del producto fitosanitario, teniendo en cuenta la siguiente información sobre el microorganismo:

a)

su modo de acción;

b)

otras propiedades biológicas;

c)

los estudios sobre toxicidad, patogenicidad e infectividad en los mamíferos;

d)

los estudios sobre toxicidad, patogenicidad e infectividad en las aves.

2.8.1.2.   Un producto fitosanitario puede tener efectos tóxicos debido a la acción de las toxinas o los coformulantes. Para la evaluación de dichos efectos se tendrá en cuenta la información siguiente:

a)

los estudios sobre toxicidad en los mamíferos;

b)

los estudios sobre toxicidad en las aves;

c)

la información sobre el destino y el comportamiento en distintas partes del medio ambiente.

Si en las pruebas se observan mortalidad o signos de intoxicación, la evaluación deberá incluir un cálculo de las relaciones toxicidad-exposición basado en el cociente del valor LD50 y la exposición estimada expresada en mg/kg de peso corporal.

2.8.2.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de los organismos acuáticos y los efectos en los mismos.

2.8.2.1.   Un microorganismo puede dar lugar a riesgos debido a su potencial para infectar organismos acuáticos y multiplicarse en ellos. Se evaluará si se pueden modificar o no los riesgos identificados debido a la formulación del producto fitosanitario, teniendo en cuenta la siguiente información sobre el microorganismo:

a)

su modo de acción;

b)

otras propiedades biológicas;

c)

los estudios sobre toxicidad, patogenicidad e infectividad.

2.8.2.2.   Un producto fitosanitario puede tener efectos tóxicos debido a la acción de las toxinas o los coformulantes. Para la evaluación de dichos efectos se tendrá en cuenta la información siguiente:

a)

los estudios sobre toxicidad en organismos acuáticos;

b)

la información sobre el destino y el comportamiento en distintas partes del medio ambiente.

Si en las pruebas se observan mortalidad o signos de intoxicación, la evaluación deberá incluir un cálculo de las relaciones toxicidad-exposición basado en el cociente del valor EC50 o el valor NOEC y la exposición estimada.

2.8.3.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de las abejas y los efectos en las mismas.

2.8.3.1.   Un microorganismo puede dar lugar a riesgos debido a su potencial para infectar abejas y multiplicarse en ellas. Se evaluará si se pueden modificar o no los riesgos identificados debido a la formulación del producto fitosanitario, teniendo en cuenta la siguiente información sobre el microorganismo:

a)

su modo de acción;

b)

otras propiedades biológicas;

c)

los estudios sobre toxicidad, patogenicidad e infectividad.

2.8.3.2.   Un producto fitosanitario puede tener efectos tóxicos debido a la acción de las toxinas o los coformulantes. Para la evaluación de dichos efectos se tendrá en cuenta la información siguiente:

a)

los estudios sobre toxicidad en las abejas;

b)

la información sobre el destino y el comportamiento en distintas partes del medio ambiente.

Si en las pruebas se observan mortalidad o signos de intoxicación, la evaluación deberá incluir un cálculo del cociente de peligrosidad, basado en el cociente de la dosis en g/ha y el valor LD50 en μg/abeja.

2.8.4.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de otros artrópodos distintos de las abejas y los efectos en los mismos.

2.8.4.1.   Un microorganismo puede dar lugar a riesgos debido a su potencial para infectar artrópodos distintos de las abejas y multiplicarse en ellos. Se evaluará si se pueden modificar o no los riesgos identificados debido a la formulación del producto fitosanitario, teniendo en cuenta la siguiente información sobre el microorganismo:

a)

su modo de acción;

b)

otras propiedades biológicas;

c)

los estudios sobre toxicidad, patogenicidad e infectividad en abejas y otros artrópodos.

2.8.4.2.   Un producto fitosanitario puede tener efectos tóxicos debido a la acción de las toxinas o los coformulantes. Para la evaluación de dichos efectos se tendrá en cuenta la información siguiente:

a)

los estudios sobre toxicidad en los artrópodos;

b)

la información sobre el destino y el comportamiento en distintas partes del medio ambiente;

c)

los datos disponibles procedentes del cribado biológico primario.

Si en las pruebas se observan mortalidad o signos de intoxicación, la evaluación deberá incluir un cálculo de las relaciones toxicidad-exposición basado en el cociente del valor ER50 (tasa efectiva) y la exposición estimada.

2.8.5.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de las lombrices y los efectos en las mismas.

2.8.5.1.   Un microorganismo puede dar lugar a riesgos debido a su potencial para infectar lombrices y multiplicarse en ellas. Se evaluará si se pueden modificar o no los riesgos identificados debido a la formulación del producto fitosanitario, teniendo en cuenta la siguiente información sobre el microorganismo:

a)

su modo de acción;

b)

otras propiedades biológicas;

c)

los estudios sobre toxicidad, patogenicidad e infectividad en lombrices.

2.8.5.2.   Un producto fitosanitario puede tener efectos tóxicos debido a la acción de las toxinas o los coformulantes. Para la evaluación de dichos efectos se tendrá en cuenta la información siguiente:

a)

los estudios sobre toxicidad en las lombrices;

b)

la información sobre el destino y el comportamiento en distintas partes del medio ambiente.

Si en las pruebas se observan mortalidad o signos de intoxicación, la evaluación deberá incluir un cálculo de las relaciones toxicidad-exposición basado en el cociente del valor LC50 y la exposición estimada expresada en mg/kg de suelo en peso seco.

2.8.6.   Los Estados miembros evaluarán la posibilidad de exposición de los microorganismos del suelo y los efectos en los mismos.

2.8.6.1.   Un microorganismo puede dar lugar a riesgos debido a su potencial para interferir en la mineralización del nitrógeno y del carbono en el suelo. Se evaluará si se pueden modificar o no los riesgos identificados debido a la formulación del producto fitosanitario, teniendo en cuenta la siguiente información sobre el microorganismo:

a)

su modo de acción;

b)

otras propiedades biológicas.

Si se puede justificar la posibilidad de hacer una evaluación de riesgos adecuada con la información disponible, normalmente no se requerirán datos experimentales.

2.8.6.2.   Los Estados miembros evaluarán el impacto de los microorganismos exóticos o no indígenas en los microorganismos no objetivo y en sus depredadores como consecuencia del empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas. Si se puede justificar la posibilidad de hacer una evaluación de riesgos adecuada con la información disponible, normalmente no se requerirán datos experimentales.

2.8.6.3.   Un producto fitosanitario puede tener efectos tóxicos debido a la acción de las toxinas o los coformulantes. Para la evaluación de dichos efectos se tendrá en cuenta la información siguiente:

a)

la información sobre el destino y el comportamiento en distintas partes del medio ambiente;

b)

toda la información de que se disponga a partir del cribado biológico primario.

2.9.   Conclusiones y propuestas

Los Estados miembros llegarán a conclusiones respecto a la necesidad de obtener información adicional o realizar más pruebas, y de adoptar medidas para limitar los riesgos que surjan. Asimismo, justificarán las propuestas de clasificación y etiquetado de los productos fitosanitarios.

C.   PROCESO DECISORIO

1.   Principios generales

1.1.   Los Estados miembros impondrán, cuando proceda, condiciones o restricciones a las autorizaciones concedidas. El carácter y la severidad de estas condiciones o restricciones deberán seleccionarse de acuerdo con la naturaleza y el alcance de los beneficios y riesgos que puedan esperarse y en proporción a los mismos.

1.2.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas para conceder autorizaciones tengan en cuenta las condiciones agrícolas, fitosanitarias o medioambientales (incluidas las climáticas) de las zonas de uso previstas. Tales consideraciones podrán dar lugar a condiciones y restricciones específicas de uso y podrán hacer que la autorización se conceda para unas zonas, pero no para otras, del Estado miembro de que se trate.

1.3.   Los Estados miembros velarán por que las cantidades autorizadas, en términos de dosis y número de aplicaciones, sean las mínimas necesarias para alcanzar el efecto deseado, aun cuando la utilización de cantidades superiores no diera lugar a riesgos inaceptables para la salud humana o animal ni para el medio ambiente. Las cantidades autorizadas deberán diferenciarse de acuerdo con las condiciones agrícolas, fitosanitarias o medioambientales (incluidas las climáticas) de las diversas zonas para las que se conceda la autorización y en proporción a las mismas. No obstante, ni las dosis que vayan a utilizarse ni el número de aplicaciones podrán producir efectos indeseables, como la aparición de resistencias.

1.4.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones respeten los principios del control integrado de plagas cuando el producto fitosanitario vaya a utilizarse en condiciones que se basen en dichos principios.

1.5.   Dado que la evaluación ha de basarse en datos relativos a un número limitado de especies representativas, los Estados miembros velarán por que el uso de productos fitosanitarios no tenga repercusiones a largo plazo en la abundancia y diversidad de las especies no objetivo.

1.6.   Antes de expedir la autorización, los Estados miembros velarán por que la etiqueta del producto fitosanitario:

a)

cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 547/2011;

b)

contenga también la información relativa a la protección de los usuarios exigida por la legislación de la UE sobre protección de los trabajadores;

c)

precise, en particular, las condiciones o restricciones de uso del producto fitosanitario contempladas en los puntos 1.1 a 1.5, y

d)

la autorización mencionará los datos indicados en los anexos II y III del Reglamento (UE) no 547/2011 y en el artículo 10, puntos 1.2), 2.4), 2.5) y 2.6), de la Directiva 1999/45/CE.

1.7.   Antes de expedir la autorización, los Estados miembros:

a)

velarán por que el envase propuesto se ajuste a las disposiciones de la Directiva 1999/45/CE;

b)

se asegurarán de que:

los procedimientos de destrucción del producto fitosanitario,

los procedimientos de neutralización de los efectos adversos del producto fitosanitario en caso de dispersión accidental, y

los procedimientos de descontaminación y destrucción de los envases

se ajusten a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

1.8.   No se concederá la autorización a menos que se cumplan todos los requisitos mencionados en el punto 2. No obstante, cuando no se cumplan totalmente uno o varios de los requisitos específicos del proceso decisorio del punto 2.4, las autorizaciones se concederán únicamente cuando los beneficios derivados de la aplicación del producto fitosanitario en las condiciones de uso propuestas pesen más que los posibles efectos adversos de su uso. Deberán indicarse en la etiqueta todas las restricciones de utilización del producto fitosanitario relativas al incumplimiento de algunos de los requisitos a que se refiere el punto 2.4. Los beneficios podrán consistir en:

a)

mejoras en relación con las medidas de control integrado o con la agricultura ecológica, y compatibilidad con ellas;

b)

la facilitación de estrategias para minimizar el riesgo de aparición de resistencias;

c)

menores riesgos para operadores y consumidores;

d)

una menor contaminación ambiental y un menor impacto en especies no objetivo.

1.9.   Cuando una autorización haya sido concedida con arreglo a los requisitos previstos en el presente anexo, los Estados miembros podrán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44:

a)

definir, si es posible, y preferentemente en estrecha cooperación con el solicitante, medidas para mejorar la acción del producto fitosanitario, o

b)

definir, si es posible, y en estrecha cooperación con el solicitante, medidas para reducir aún más la exposición que podría producirse durante y tras el uso del producto fitosanitario.

Los Estados miembros informarán a los solicitantes de las medidas que se adopten según lo dispuesto en las letras a) o b) y les pedirán que faciliten los datos e información suplementarios precisos para demostrar la acción o los riesgos potenciales que puedan derivarse de las nuevas condiciones de uso.

1.10.   Los Estados miembros velarán por que, en la medida de lo posible en la práctica, con respecto a todos los microorganismos para los que se solicite autorización, el solicitante haya tenido en cuenta todos los conocimientos y la información pertinentes disponibles en la bibliografía en el momento de la presentación de la solicitud.

1.11.   En el caso de que el microorganismo haya sido modificado genéticamente, según la definición de la Directiva 2001/18/CE, no se concederá la autorización a menos que se presente la evaluación llevada a cabo conforme a lo dispuesto en la citada Directiva, tal como exige el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009. Se deberá facilitar la decisión pertinente adoptada por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE.

1.12.   De conformidad con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, no se concederá la autorización para los productos fitosanitarios que contengan organismos modificados genéticamente a menos que, de acuerdo con la parte C de la Directiva 2001/18/CE, se haya autorizado la liberación del organismo en cuestión en el medio ambiente.

1.13.   No se concederá la autorización en el caso de que el producto fitosanitario presente metabolitos o toxinas relevantes (es decir, aquellos previsiblemente preocupantes para la salud humana o el medio ambiente), de los que se tenga constancia que son formados por el microorganismo o por contaminantes microbianos, a menos que pueda demostrarse que la cantidad presente es aceptable antes y después del uso propuesto.

1.14.   Los Estados miembros velarán por que se apliquen las medidas de control de la calidad adecuadas para garantizar la identidad del microorganismo y de los componentes del producto fitosanitario. Estas medidas de control deberán incluir un sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) o un sistema equivalente.

2.   Principios específicos

Los principios específicos se aplicarán sin perjuicio de los principios generales que figuran en la sección 1.

2.1.   Identidad

En relación con cada autorización concedida, los Estados miembros velarán por que el microorganismo de que se trate se deposite en una colección de cultivos reconocida internacionalmente y disponga de un número de entrada. Cada microorganismo deberá identificarse y nombrarse a nivel de especie, y caracterizarse a nivel de cepa. Se deberá informar también acerca de si el microorganismo es o no un tipo silvestre, un mutante espontáneo o inducido, o un organismo modificado genéticamente.

2.2.   Propiedades biológicas y técnicas

2.2.1.   Deberá existir información suficiente para permitir evaluar el contenido mínimo y máximo del microorganismo en el material utilizado para la fabricación de los productos fitosanitarios y en el producto fitosanitario mismo. Se deberá determinar, en la medida de lo posible, el contenido de otros componentes y coformulantes en el producto fitosanitario y de microorganismos contaminantes derivados del proceso de producción. Los Estados miembros garantizarán que los organismos contaminantes se mantengan bajo control a un nivel aceptable. Además: se deberá facilitar la naturaleza y el estado físicos del producto fitosanitario, preferiblemente de acuerdo con el Catálogo de tipos de formulación de plaguicidas y sistema de codificación internacional (Catalogue of pesticide formulation types and international coding system) (CropLife International Technical Monograph no 2, 5a edición, 2002).

2.2.2.   No se concederá la autorización en el caso de que, sobre la base de un aumento de la resistencia, de transferencia de la misma o de cualquier otro mecanismo, se haga patente, en cualquier etapa del desarrollo de un producto fitosanitario microbiano, que puede haber interferencias en la eficacia de un agente antimicrobiano usado en medicina o veterinaria.

2.3.   Información adicional

No se concederá la autorización a menos que se facilite información pormenorizada sobre el control continuo de la calidad del método de producción, el proceso de producción y el producto fitosanitario de que se trate. Se deberán considerar, en particular, las modificaciones espontáneas de las principales características del microorganismo y la ausencia o la presencia de organismos contaminantes. Los criterios de aseguramiento de la calidad para la producción y las técnicas utilizadas para garantizar un producto fitosanitario uniforme deberán describirse y especificarse, en la medida de lo posible.

2.4.   Eficacia

2.4.1.   Acción

2.4.1.1.   No se concederá la autorización cuando los usos propuestos incluyan recomendaciones para la lucha o la protección contra organismos que no se consideren nocivos de conformidad con la experiencia adquirida o las pruebas científicas en condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) normales de las zonas de uso propuestas, o cuando los demás efectos perseguidos no se consideren beneficiosos en dichas condiciones.

2.4.1.2.   El nivel, la uniformidad y la duración del control, la protección u otros efectos perseguidos deberán ser análogos a los derivados del uso de productos de referencia adecuados. Si no existen productos de referencia adecuados, deberá demostrarse que el producto fitosanitario ofrece un beneficio definido en términos de nivel, uniformidad y duración del control, de la protección o de otros efectos perseguidos en las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) de la zona de uso propuesta.

2.4.1.3.   Si procede, el efecto sobre el rendimiento obtenido con la utilización del producto fitosanitario y la reducción de las pérdidas durante el almacenamiento deberán ser, en términos cuantitativos o cualitativos, análogos a los derivados del uso de productos de referencia adecuados. Si no existen productos de referencia adecuados, deberá demostrarse que el producto fitosanitario ofrece un beneficio uniforme y definido en el rendimiento y la reducción de las pérdidas durante el almacenamiento, en términos cuantitativos o cualitativos, en las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) de la zona de uso propuesta.

2.4.1.4.   Las conclusiones relativas a la acción del preparado deberán ser válidas para todas las zonas del Estado miembro en el que vaya a autorizarse y en todas las condiciones de uso propuestas, excepto cuando la etiqueta propuesta especifique que el preparado está destinado al uso en determinadas circunstancias específicas (por ejemplo, infestaciones ligeras, tipos de suelo particulares o condiciones especiales de cultivo).

2.4.1.5.   Cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta incluyan requisitos para el uso del preparado en forma de mezcla con otros productos fitosanitarios o adyuvantes determinados, la mezcla deberá alcanzar el efecto deseado y cumplir los principios mencionados en los puntos 2.4.1.1 a 2.4.1.4.

Cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta incluyan recomendaciones de uso del preparado en forma de mezcla con productos fitosanitarios o con adyuvantes determinados, los Estados miembros no aceptarán tales recomendaciones a menos que sean justificadas.

2.4.1.6.   Si hay pruebas de la aparición de resistencias de agentes patógenos al producto fitosanitario, el Estado miembro decidirá si la estrategia de gestión de la resistencia que se haya presentado aborda esta cuestión de manera adecuada y suficiente.

2.4.1.7.   Para el control de las especies de vertebrados solo podrá autorizarse el uso de productos fitosanitarios que contengan microorganismos inviables. El efecto perseguido en los vertebrados objetivo deberá obtenerse sin provocar dolor ni sufrimiento innecesarios a estos animales.

2.4.2.   Ausencia de efectos inaceptables sobre las plantas y productos vegetales

2.4.2.1.   No deberá haber efectos fitotóxicos relevantes sobre las plantas o productos vegetales tratados, excepto cuando la etiqueta propuesta señale limitaciones de uso apropiadas.

2.4.2.2.   No deberá haber reducción del rendimiento de la cosecha por debajo del que podría obtenerse sin el uso del producto fitosanitario, a menos que esta reducción se compense con otras ventajas, como una mejora de la calidad de las plantas o los productos vegetales tratados.

2.4.2.3.   No deberá haber efectos adversos inaceptables sobre la calidad de las plantas o los productos vegetales tratados, excepto en el caso de efectos adversos en la transformación cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta especifiquen que el preparado no debe aplicarse a los cultivos que se destinen a la transformación.

2.4.2.4.   No deberá haber efectos adversos inaceptables sobre las plantas o los productos vegetales tratados que se utilicen para la multiplicación o la reproducción, como efectos en la viabilidad, germinación, brotadura, arraigo y establecimiento, excepto cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta especifiquen que el preparado no debe aplicarse a plantas o productos vegetales que vayan a utilizarse para la multiplicación o la reproducción.

2.4.2.5.   No deberá haber efectos inaceptables sobre los cultivos subsiguientes, excepto cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta especifiquen que determinados cultivos, que pueden resultar afectados, no deben sembrarse a continuación del cultivo tratado.

2.4.2.6.   No deberá haber impacto inaceptable en los cultivos adyacentes, excepto cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta especifiquen que el preparado no debe aplicarse en presencia de cultivos adyacentes especialmente sensibles.

2.4.2.7.   Cuando las alegaciones de la etiqueta propuesta incluyan requisitos de uso del preparado mezclado con otros productos fitosanitarios o con adyuvantes, la mezcla deberá cumplir los principios mencionados en los puntos 2.4.2.1 a 2.4.2.6.

2.4.2.8.   Las instrucciones propuestas para la limpieza del equipo de aplicación deberán ser prácticas y eficaces, de manera que puedan seguirse con facilidad y se garantice la eliminación de los residuos del producto fitosanitario que posteriormente pudieran provocar daños.

2.5.   Métodos de identificación, detección y cuantificación

Los métodos propuestos deben reflejar las técnicas más recientes. Los métodos de seguimiento posterior a la autorización deberán incluir el uso de reactivos y equipos normalmente disponibles.

2.5.1.   No se concederá la autorización a no ser que exista un método adecuado de suficiente calidad para identificar y cuantificar al microorganismo y los componentes inviables (por ejemplo, toxinas, impurezas y coformulantes) del producto fitosanitario. En el caso de que el producto fitosanitario contenga más de un microorganismo, conviene que los métodos recomendados sean capaces de identificar y determinar el contenido de cada uno.

2.5.2.   No se concederá la autorización a menos que existan métodos adecuados para el control y el seguimiento posteriores al registro de los residuos viables e inviables. Se deberá disponer de métodos para el análisis de:

a)

las plantas, los productos vegetales, los alimentos de origen vegetal o animal y los piensos, si aparecen residuos de relevancia toxicológica; se considerarán de relevancia toxicológica los residuos que requieran un LMR, un plazo de seguridad de espera o de reentrada, u otro tipo de precaución;

b)

el suelo, el agua, el aire y los tejidos corporales, si aparecen residuos de relevancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental.

2.6.   Impacto en la salud humana y animal

2.6.1.   Efectos sobre la salud humana y animal derivados del producto fitosanitario

2.6.1.1.   No se concederá la autorización si de la información facilitada en el expediente se desprende que el microorganismo es patógeno para personas o animales no objetivo en las condiciones de uso propuestas.

2.6.1.2.   No se concederá la autorización si el microorganismo o el producto fitosanitario que lo contenga pueden, en las condiciones de uso recomendadas, incluida la hipótesis realista del caso menos favorable, formar colonias en seres humanos o animales o tener efectos adversos sobre ellos.

Al tomar una decisión relativa a la autorización de un producto fitosanitario microbiano, los Estados miembros considerarán los posibles efectos en todas las poblaciones humanas, a saber, usuarios profesionales, usuarios no profesionales y personas expuestas directa o indirectamente a través del medio ambiente y en el trabajo, así como en los animales.

2.6.1.3.   Todos los microorganismos deberán considerarse sensibilizantes potenciales, salvo que se establezca mediante la información pertinente que no existe riesgo alguno de sensibilización, teniendo en cuenta la existencia de individuos inmunodeficientes o con otro tipo de sensibilidad. Por lo tanto, las autorizaciones concedidas especificarán que se debe utilizar ropa de protección y guantes adecuados y que se debe evitar inhalar el producto fitosanitario que contiene el microorganismo. Además, las condiciones de uso propuestas pueden exigir el uso de otros equipos y prendas protectoras.

Cuando las condiciones de uso propuestas requieran el uso de ropa de protección, no se concederá la autorización a menos que tales prendas sean eficaces y conformes con las disposiciones pertinentes de la UE, que el usuario pueda conseguirlas fácilmente y que puedan utilizarse en las circunstancias de uso del producto fitosanitario, teniendo particularmente en cuenta las condiciones climáticas.

2.6.1.4.   La autorización no se concederá cuando se tenga constancia de que la transferencia de material genético del microorganismo a otros organismos puede tener efectos adversos sobre la salud humana y animal, incluida la resistencia a sustancias terapéuticas conocidas.

2.6.1.5.   Los productos fitosanitarios que, por sus propiedades particulares o en caso de manipulación o utilización indebidos, puedan dar lugar a un alto grado de riesgo deberán estar sujetos a restricciones particulares como las relacionadas con el tamaño del envase, el tipo de formulación, la distribución, el uso y el modo de uso. Además, los productos fitosanitarios clasificados como muy tóxicos no se autorizarán para su utilización por usuarios no profesionales.

2.6.1.6.   Deberán establecerse plazos de seguridad de espera y reentrada u otras precauciones, de tal manera que no quepa esperar colonización ni efectos adversos para los circunstantes o los trabajadores expuestos tras la aplicación del producto fitosanitario.

2.6.1.7.   Los plazos de seguridad de espera y reentrada u otras precauciones deberán fijarse de forma que no quepa esperar colonización ni efectos adversos sobre los animales.

2.6.1.8.   Los plazos de seguridad de espera y reentrada u otras precauciones que se tomen para que no quepa esperar colonización ni efectos adversos deberán ser realistas; en caso necesario, deberán prescribirse medidas cautelares especiales.

2.6.1.9.   Las condiciones de autorización se ajustarán a la Directiva 98/24/CE y a la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Se tendrán en cuenta los datos experimentales y la información pertinentes para el reconocimiento de los síntomas de infección o patogenicidad, así como los relativos a la eficacia de las medidas de primeros auxilios y terapéuticas que se hayan facilitado. Las condiciones de autorización se ajustarán asimismo a la Directiva 2004/37/CE y a la Directiva 89/656/CEE del Consejo (15).

2.6.2.   Efectos sobre la salud humana y animal derivados de los residuos

2.6.2.1.   No se concederá la autorización a menos que exista suficiente información sobre los productos fitosanitarios que contienen el microorganismo para decidir que no tienen efectos nocivos para la salud humana o animal derivados de la exposición al microorganismo, a sus residuos y a los metabolitos o toxinas que permanezcan en el interior o en la superficie de las plantas o de los productos vegetales.

2.6.2.2.   No se concederá la autorización a menos que los residuos viables o inviables que se produzcan reflejen las cantidades mínimas del producto fitosanitario necesarias para un control adecuado, en coherencia con la buena práctica agrícola (incluidos los intervalos previos a la cosecha o los períodos de retención o almacenamiento), aplicadas de manera que se minimice la presencia de residuos viables y toxinas en la recolección y el sacrificio o tras el almacenamiento.

2.7.   Destino y comportamiento en el medio ambiente

2.7.1.   No se concederá la autorización si la información disponible indica que puede haber efectos medioambientales adversos inaceptables debido al destino y el comportamiento del producto fitosanitario en el medio ambiente.

2.7.2.   No se concederá la autorización si la contaminación de las aguas subterráneas, las aguas superficiales o el agua potable previsible como consecuencia del empleo de un producto fitosanitario en las condiciones de uso propuestas puede provocar interferencias con los sistemas analíticos de control de la calidad del agua potable previstos en la Directiva 98/83/CE.

2.7.3.   No se concederá la autorización si la contaminación de las aguas subterráneas previsible como resultado del empleo del producto fitosanitario en las condiciones de uso propuestas infringe o supera el más bajo de los siguientes valores:

a)

los parámetros o las concentraciones máximas permitidas con arreglo a la Directiva 98/83/CE;

b)

los parámetros o las concentraciones máximas permitidas fijados para los componentes del producto fitosanitario, como los metabolitos o toxinas relevantes, con arreglo a la Directiva 2000/60/CE;

c)

los parámetros fijados para el microorganismo o la concentración máxima fijada para los componentes del producto fitosanitario, como los metabolitos o toxinas relevantes, al autorizar el microorganismo con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de datos adecuados, y en particular de datos toxicológicos, o bien, si esa concentración no ha sido fijada, la concentración correspondiente a 1/10 de la IDA establecida cuando el microorganismo fue autorizado con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009,

a no ser que se demuestre científicamente que, en condiciones de campo adecuadas, no se infringen ni superan los parámetros o las concentraciones más bajos.

2.7.4.   No se concederá la autorización si la contaminación de las aguas superficiales previsible como resultado del empleo del producto fitosanitario en las condiciones de uso propuestas:

a)

supera, en caso de que las aguas superficiales existentes en la zona de uso prevista o procedentes de dicha zona estén destinadas a la extracción de agua potable, concentraciones por encima de las cuales se vea comprometido el cumplimiento de las normas de calidad para el agua potable con arreglo a la Directiva 2000/60/CE;

b)

supera los parámetros o valores fijados para los componentes del producto fitosanitario, como los metabolitos o toxinas relevantes, con arreglo a la Directiva 2000/60/CE, o

c)

tiene un impacto que se considera inaceptable en especies no objetivo, particularmente animales, con arreglo a los requisitos pertinentes del punto 2.8.

Las instrucciones de uso del producto fitosanitario propuestas, incluidos los procedimientos de limpieza del equipo de aplicación, deberán ser tales que la probabilidad de contaminación accidental de las aguas superficiales sea mínima.

2.7.5.   No se concederá la autorización si se tiene constancia de que la transferencia de material genético del microorganismo a otros organismos puede tener efectos inaceptables sobre el medio ambiente.

2.7.6.   No se concederá la autorización a menos que haya suficiente información sobre la posible persistencia o competitividad del microorganismo y de los metabolitos o toxinas secundarios relevantes en el interior o en la superficie del cultivo, en las condiciones ambientales reinantes durante y tras su uso previsto.

2.7.7.   No se concederá la autorización cuando sea previsible que el microorganismo y sus posibles metabolitos o toxinas relevantes persistan en el medio ambiente en concentraciones considerablemente superiores a las existentes en los niveles naturales de base, teniendo en cuenta la repetición de las aplicaciones a lo largo de los años, a menos que una evaluación de riesgos sólida indique que los riesgos derivados de la acumulación de concentraciones estables son aceptables.

2.8.   Efectos en organismos no objetivo

Los Estados miembros se asegurarán de que la información disponible sea suficiente para permitir que se tome una decisión respecto a si pueden o no producirse efectos inaceptables sobre especies no objetivo (flora y fauna) debido a la exposición al producto fitosanitario que contiene el microorganismo tras su uso previsto.

Los Estados miembros prestarán una atención especial a los posibles efectos sobre los organismos beneficiosos utilizados para el control biológico y los organismos que desempeñen un papel importante en el control integrado.

2.8.1.   Cuando exista la posibilidad de que resulten expuestas aves y otros vertebrados terrestres no objetivo, no se concederá la autorización si:

a)

el microorganismo es patógeno para las aves y otros vertebrados terrestres no objetivo;

b)

en caso de efectos tóxicos debidos a los componentes del producto fitosanitario, como los metabolitos o las toxinas relevantes, la relación toxicidad-exposición es inferior a 10 sobre la base del valor de la LD50 aguda o la relación a largo plazo toxicidad-exposición es inferior a 5, a menos que se demuestre claramente mediante una evaluación de riesgos adecuada que, en condiciones de campo, no se producen efectos inaceptables —directa o indirectamente— tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

2.8.2.   Cuando exista la posibilidad de que resulten expuestos organismos acuáticos, no se concederá la autorización si:

a)

el microorganismo es patógeno para los organismos acuáticos;

b)

en caso de efectos tóxicos debidos a los componentes del producto fitosanitario, como los metabolitos o las toxinas relevantes, la relación toxicidad-exposición es inferior a 100, en el caso de toxicidad aguda (EC50) para las dafnias y los peces, e inferior a 10, en el caso de toxicidad de larga duración/crónica para las algas (EC50), las dafnias (NOEC) y los peces (NOEC), a menos que se demuestre claramente mediante una evaluación de riesgos adecuada que, en condiciones de campo, no se produce un impacto inaceptable en la viabilidad de las especies expuestas —directa o indirectamente— tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

2.8.3.   Cuando exista la posibilidad de que resulten expuestas las abejas, no se concederá la autorización si:

a)

el microorganismo es patógeno para las abejas;

b)

en caso de efectos tóxicos debidos a los componentes del producto fitosanitario, como los metabolitos o las toxinas relevantes, los cocientes de peligrosidad para la exposición oral o por contacto de las abejas son superiores a 50, a menos que se demuestre claramente mediante una evaluación de riesgos adecuada que, en condiciones de campo, no se producen efectos inaceptables sobre las larvas de abeja, el comportamiento de las abejas o la supervivencia y el desarrollo de la colonia tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

2.8.4.   Cuando exista la posibilidad de que resulten expuestos artrópodos distintos de las abejas, no se concederá la autorización si:

a)

el microorganismo es patógeno para los artrópodos distintos de las abejas;

b)

en caso de efectos tóxicos debidos a los componentes del producto fitosanitario, como los metabolitos o las toxinas relevantes, a menos que se demuestre claramente mediante una evaluación de riesgos adecuada que, en condiciones de campo, no se producen efectos inaceptables sobre estos organismos tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas; todas las declaraciones de selectividad y propuestas de uso en sistemas integrados de gestión de plagas se justificarán con datos adecuados.

2.8.5.   Cuando exista la posibilidad de que resulten expuestas las lombrices, no se concederá la autorización si el microorganismo es patógeno para ellas o, en el caso de efectos tóxicos debidos a los componentes del producto fitosanitario, como los metabolitos o las toxinas relevantes, la relación aguda toxicidad-exposición es inferior a 10 o la relación a largo plazo toxicidad-exposición es inferior a 5, a menos que se demuestre claramente mediante una evaluación de riesgos adecuada que, en condiciones de campo, las poblaciones de lombrices no corren riesgo alguno tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas.

2.8.6.   Cuando exista la posibilidad de que resulten expuestos microorganismos del suelo no objetivo, no se concederá la autorización si, en estudios de laboratorio, los procesos de mineralización del nitrógeno o del carbono se ven afectados en más de un 25 % después de cien días, a menos que se demuestre claramente con una evaluación de riesgos apropiada que, en condiciones de campo, no se produce un impacto inaceptable en la comunidad microbiana tras el empleo del producto fitosanitario con arreglo a las condiciones de uso propuestas, habida cuenta de la capacidad de multiplicación de los microorganismos.


(1)  Véase la página 67 del presente Diario Oficial.

(2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3)  Los residuos no extraíbles (denominados a veces «residuos fijos» o «residuos no extraídos») presentes en las plantas y suelos se definen como especies químicas originadas por plaguicidas usados conforme a buenas prácticas agrícolas, que no pueden extraerse por métodos que no modifiquen sustancialmente la naturaleza química de dichos residuos. Se considerará que estos residuos no extraíbles no incluyen fragmentos a través de vías metabólicas que desemboquen en productos naturales.

(4)  Véase la página 176 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(6)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(7)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 50.

(8)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(9)  DO L 372 de 27.12.2006, p. 19.

(10)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(11)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(12)  Véase la definición de «modificado genéticamente» en la Directiva 2001/18/CE.

(13)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.

(14)  DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.

(15)  DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.


11.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/176


REGLAMENTO (UE) No 547/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2011

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 65, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los requisitos relativos al etiquetado establecidos en el artículo 16 y los anexos IV y V de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), deben seguir aplicándose en virtud de dicho Reglamento.

(2)

En consecuencia, a efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009, es necesario adoptar un Reglamento que incorpore dichos requisitos relativos al etiquetado de los productos fitosanitarios con las modificaciones pertinentes, como la actualización de las referencias.

(3)

Deben adoptarse también disposiciones relativas a la reutilización de los envases y a los productos fitosanitarios que vayan a utilizarse en experimentos o ensayos con fines de investigación o de desarrollo.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El etiquetado de los productos fitosanitarios será conforme con los requisitos establecidos en el anexo I y contendrá, cuando proceda, las frases normalizadas sobre riesgos especiales para la salud humana o animal o el medio ambiente establecidas en el anexo II y las frases normalizadas sobre precauciones de seguridad para la protección de la salud humana o animal o el medio ambiente establecidas en el anexo III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO I

REQUISITOS RELATIVOS AL ETIQUETADO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1

1)

La información indicada a continuación deberá figurar de manera clara e indeleble en los envases de los productos fitosanitarios:

a)

el nombre o designación comercial del producto fitosanitario;

b)

el nombre y la dirección del titular de la autorización, el número de autorización del producto fitosanitario y, si son diferentes, el nombre y la dirección de la persona responsable del envasado y etiquetado finales o del etiquetado final del producto fitosanitario comercializado;

c)

la denominación de cada sustancia activa, expresada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, punto 2.3, de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), indicando claramente la forma química; se indicará la denominación tal como figura en la lista del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o, si la sustancia activa no figura en dicha lista, se indicará la denominación común ISO; si esta última no está disponible, la sustancia activa se designará con su denominación química con arreglo a las normas de la IUPAC;

d)

la concentración de cada sustancia activa se expresará de la manera siguiente:

i)

en el caso de los sólidos, los aerosoles, los líquidos volátiles (punto de ebullición máximo de 50 °C) o los líquidos viscosos (límite inferior de 1 Pa s a 20 °C), en % p/p y g/kg,

ii)

en el caso de otros líquidos / preparados de gel, en % p/p y g/l,

iii)

en el caso de los gases, en % v/v y % p/p;

si la sustancia activa es un microorganismo, su contenido se expresará en número de unidades activas por volumen o peso o de cualquier otra manera que sea pertinente para el microorganismo, por ejemplo en unidades formadoras de colonias por gramo (UFC/g);

e)

la cantidad neta del producto fitosanitario expresada en: g o kg en el caso de los preparados sólidos, g, kg, ml o l en el caso de los gases y ml o l en el caso de los preparados líquidos;

f)

el número de lote del preparado y la fecha de producción;

g)

información sobre primeros auxilios;

h)

la naturaleza de todo riesgo especial para la salud humana o animal o el medio ambiente, mediante frases normalizadas seleccionadas por la autoridad competente, según proceda, entre las indicadas en el anexo II;

i)

las precauciones de seguridad para la protección de la salud humana o animal o el medio ambiente, mediante frases normalizadas seleccionadas por la autoridad competente, según proceda, entre las indicadas en el anexo III;

j)

el tipo de acción del producto fitosanitario (por ejemplo, insecticida, regulador del crecimiento, herbicida, fungicida, etc.) y el modo de acción;

k)

el tipo de preparado (por ejemplo, polvo mojable, concentrado emulsionable, etc.);

l)

los usos para los que se ha autorizado el producto fitosanitario y las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales específicas en las que el producto puede o no puede ser utilizado;

m)

las instrucciones y condiciones de uso y la dosificación, con inclusión, cuando proceda, de la dosis máxima por hectárea y por aplicación y del número máximo de aplicaciones anuales; la dosificación, expresada en unidades métricas, para cada uso contemplado en la condiciones de autorización;

n)

cuando proceda, el intervalo de seguridad para cada uso entre la última aplicación y:

i)

la siembra o la plantación del cultivo que se desee proteger,

ii)

la siembra o la plantación de cultivos sucesivos,

iii)

el acceso por parte de las personas o los animales,

iv)

la cosecha,

v)

el uso o el consumo;

o)

indicaciones sobre la posible fitotoxicidad, la sensibilidad varietal y cualquier otro efecto secundario desfavorable, directo o indirecto, para las plantas o los productos de origen vegetal, así como los intervalos que haya que observar entre la aplicación y la siembra o plantación:

del cultivo en cuestión, o

de cultivos sucesivos o limítrofes;

p)

la frase «Léanse las instrucciones adjuntas antes de utilizar el producto», en caso de que se añada un prospecto, tal como se establece en el punto 2;

q)

instrucciones para el almacenamiento en condiciones adecuadas y la eliminación segura del producto fitosanitario y del envase;

r)

cuando sea necesario, la fecha de caducidad en condiciones de almacenamiento normales;

s)

la prohibición de reutilización del envase, salvo por el titular de la autorización y a condición de que dicho envase se haya diseñado específicamente para poder ser reutilizado por el titular de la autorización;

t)

toda información exigida para la obtención de la autorización de acuerdo con el artículo 31, el artículo 36, apartado 3, el artículo 51, apartado 5, o el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1107/2009;

u)

las categorías de usuarios que pueden utilizar el producto fitosanitario, cuando su uso esté limitado a determinadas categorías.

2)

La información pedida en el punto 1, letras m), n), o), q), r) y t), podrá indicarse en un prospecto aparte que acompañe al envase si en este no hay espacio suficiente. Dicho prospecto se considerará parte de la etiqueta.

3)

La etiqueta del envase de un producto fitosanitario no podrá contener en ningún caso indicaciones como «no tóxico», «inocuo» o similares. No obstante, en la etiqueta podrá indicarse que el producto fitosanitario puede utilizarse en periodo de actividad de las abejas u otras especies no diana o en periodo de floración de cultivos y malas hierbas, u otras expresiones de este tipo destinadas a proteger a las abejas o que contengan información similar sobre la protección de las abejas u otras especies no diana, si la autorización permite explícitamente el uso del producto en esas condiciones.

4)

Los Estados miembros podrán supeditar la comercialización de productos fitosanitarios en sus territorios a la condición de que vayan etiquetados en su lengua o lenguas nacionales.

5)

No obstante lo dispuesto en el punto 1, de acuerdo con el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1107/2009, el etiquetado y el envasado de los productos fitosanitarios destinados a experimentos o ensayos con fines de investigación o de desarrollo solo tendrá que cumplir lo dispuesto en el punto 1, letras b), c), d), j) y k), del presente anexo. La etiqueta incluirá la información exigida para la concesión del permiso a efectos de ensayo, de acuerdo con el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y la advertencia «Este producto está destinado a un uso experimental y no está plenamente caracterizado. Manipúlese con extremada cautela.».


(1)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(2)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.


ANEXO II

FRASES NORMALIZADAS SOBRE RIESGOS ESPECIALES PARA LA SALUD HUMANA O ANIMAL O EL MEDIO AMBIENTE A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1

INTRODUCCIÓN

Se definen las siguientes frases normalizadas complementarias de las frases establecidas en la Directiva 1999/45/CE, aplicable a los productos fitosanitarios. Las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán también a los productos fitosanitarios que contengan microorganismos, incluidos los virus, como sustancias activas. El etiquetado de los productos que contengan microorganismos, incluidos los virus, como sustancias activas reflejará también las disposiciones sobre pruebas de sensibilización cutánea y respiratoria establecidas en la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 (1) y la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011 (2).

Las frases normalizadas sobre riesgos especiales se aplican sin perjuicio del anexo I.

1.   Frases normalizadas sobre riesgos especiales

1.1.   Riesgos especiales relacionados con las personas (RSh)

RSh 1

BG

:

Токсичен при контакт с очите.

ES

:

Tóxico en contacto con los ojos.

CS

:

Toxický při styku s očima.

DA

:

Giftig ved kontakt med øjnene.

DE

:

Giftig bei Kontakt mit den Augen.

ET

:

Mürgine silma sattumisel.

EL

:

Τοξικό όταν έρθει σε επαφή με τα μάτια.

EN

:

Toxic by eye contact.

FR

:

Toxique par contact oculaire.

IT

:

Tossico per contatto oculare.

LV

:

Toksisks nonākot saskarē ar acīm.

LT

:

Toksiška patekus į akis.

HU

:

Szemmel érintkezve mérgező.

MT

:

Tossiku meta jmiss ma’ l-għajnejn.

NL

:

Giftig bij oogcontact.

PL

:

Działa toksycznie w kontakcie z oczami.

PT

:

Tóxico por contacto com os olhos.

RO

:

Toxic în contact cu ochii!

SK

:

Jedovatý pri kontakte s očami.

SL

:

Strupeno v stiku z očmi.

FI

:

Myrkyllistä joutuessaan silmään.

SV

:

Giftigt vid kontakt med ögonen.

RSh 2

BG

:

Може да причини фотосенсибилизация.

ES

:

Puede causar fotosensibilización.

CS

:

Může vyvolat fotosenzibilizaci.

DA

:

Kan give overfølsomhed over for sollys/UV-stråling.

DE

:

Sensibilisierung durch Licht möglich.

ET

:

Võib põhjustada valgussensibiliseerimist.

EL

:

Μπορεί να προκαλέσει φωτοευαισθητοποίηση.

EN

:

May cause photosensitisation.

FR

:

Peut entraîner une photosensibilisation.

IT

:

Può causare fotosensibilizzazione.

LV

:

Var izraisīt fotosensibilizāciju.

LT

:

Gali sukelti fotosensibilizaciją.

HU

:

Fényérzékenységet okozhat.

MT

:

Jista' jikkawża fotosensitiżżazzjoni.

NL

:

Kan fotosensibilisatie veroorzaken.

PL

:

Może powodować nadwrażliwość na światło.

PT

:

Pode causar fotossensibilização.

RO

:

Poate cauza fotosensibilitate!

SK

:

Môže spôsobiť fotosenzibilizáciu.

SL

:

Lahko povzroči preobčutljivost na svetlobo.

FI

:

Voi aiheuttaa herkistymistä valolle.

SV

:

Kan orsaka överkänslighet för solljus/UV-strålning.

RSh 3

BG

:

Контактът с парите причинява изгаряния на кожата и очите, контактът с течността причинява измръзвания.

ES

:

El contacto con los vapores provoca quemaduras de la piel y de los ojos; el contacto con el producto líquido provoca congelación.

CS

:

Při styku s parami způsobuje poleptání kůže a očí a při styku s kapalinou způsobuje omrzliny.

DA

:

Kontakt med dampe giver ætsninger på hud og øjne, og kontakt med væske giver forfrysninger.

DE

:

Kontakt mit Dämpfen verursacht Verätzungen an Haut und Augen und Kontakt mit der Flüssigkeit verursacht Erfrierungen.

ET

:

Kokkupuude auruga põhjustab põletushaavu nahale ja silmadele ning kokkupuude vedelikuga põhjustab külmumist.

EL

:

Οι ατμοί μπορεί να προκαλέσουν εγκαύματα στο δέρμα και στα μάτια·η επαφή με το υγρό μπορεί να προκαλέσει κρυο-παγήματα.

EN

:

Contact with vapour causes burns to skin and eyes and contact with liquid causes freezing.

FR

:

Le contact avec les vapeurs peut provoquer des brûlures de la peau et des yeux; le contact avec le gaz liquide peut causer des engelures.

IT

:

Il contatto con il vapore può causare ustioni della pelle e bruciori agli occhi; il contatto con il liquido può causare congelamento.

LV

:

Saskare ar tvaikiem izraisa ādas un acu apdegumus un saskare ar šķidrumu izraisa apsaldējumus.

LT

:

Garai sukelia odos ir akių nudegimą, skystis- nušalimą.

HU

:

Az anyag gőzével való érintkezés a bőr és a szem égési sérülését okozhatja, illetve a folyadékkal való érintkezés fagyást okozhat.

MT

:

Kuntatt mal-fwar jikkawża ħruq fil-ġilda u fl-għajnejn filwaqt li kuntatt mal-likwidu jikkawża iffriżar.

NL

:

Contact met de damp veroorzaakt brandwonden aan huid en ogen; contact met de vloeistof veroorzaakt bevriezing.

PL

:

Kontakt z oparami powoduje poparzenia skóry i oczu, kontakt z cieczą powoduje zamarzanie.

PT

:

O contacto com vapores do produto provoca queimadura na pele e nos olhos; o contacto com o produto líquido provoca congelação.

RO

:

Contactul cu vaporii cauzează arsuri ale pielii și ochilor, iar contactul cu lichidul cauzează degerături!

SK

:

Pri kontakte s parou spôsobuje popáleniny pokožky a očí a kontakt s kvapalinou spôsobuje omrzliny.

SL

:

Stik s hlapi povzroča opekline kože in oči, stik s tekočino povzroča ozebline.

FI

:

Kosketus höyryyn voi aiheuttaa palovammoja iholle ja silmiin ja kosketus nesteeseen paleltumavammoja.

SV

:

Kontakt med ångor orsakar frätskador på hud och ögon, kontakt med vätska orsakar förfrysningsskador.

1.2.   Riesgos especiales relacionados con el medio ambiente (RSe)

Ninguno.

2.   Criterios de atribución de las frases normalizadas sobre riesgos especiales

2.1.   Criterios de atribución de las frases normalizadas relacionadas con las personas

RSh 1

Tóxico en contacto con los ojos.

Esta frase se aplicará cuando un ensayo de irritación ocular con arreglo al punto 7.1.5 de la parte A del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011 ponga de manifiesto signos claros de toxicidad sistémica (por ejemplo, en relación con la inhibición de la colinesterasa) o cause mortalidad entre los animales objeto del ensayo, probablemente atribuible a la absorción de la sustancia activa a través de las membranas mucosas de los ojos. La frase en cuestión se aplicará también si existen pruebas de toxicidad sistémica en las personas tras un contacto ocular.

En estos casos se especificará la protección de los ojos, tal como se indica en las disposiciones generales del anexo III.

RSh 2

Puede causar fotosensibilización.

Esta frase se aplicará cuando haya pruebas claras, derivadas de sistemas experimentales o de una exposición humana documentada, de que los productos tienen efectos fotosensibilizantes. La frase se aplicará también a los productos que contengan una sustancia activa o un ingrediente que tenga efectos fotosensibilizantes en las personas, si los productos presentan una concentración de este componente fotosensibilizante del 1 % (p/p) o superior.

En estos casos deberán especificarse medidas de protección personal, tal como se indica en las disposiciones generales del anexo III.

RSh 3

El contacto con los vapores provoca quemaduras de la piel y de los ojos; el contacto con el producto líquido provoca congelación.

Esta frase se aplicará a los productos fitosanitarios en forma de gases licuados, cuando sea pertinente (por ejemplo, preparados de bromuro de metilo). En estos casos deberán especificarse medidas de protección personal, tal como se indica en las disposiciones generales del anexo III.

La frase no se utilizará en casos en los que se apliquen las frases sobre riesgos R34 o R35 establecidas en la Directiva 1999/45/CE.

2.2.   Criterios de atribución de las frases normalizadas relativas al medio ambiente

Ninguno.


(1)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2)  Véase la página 67 del presente Diario Oficial.


ANEXO III

FRASES NORMALIZADAS RELATIVAS A LAS PRECAUCIONES DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD HUMANA O ANIMAL O DEL MEDIO AMBIENTE A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1

INTRODUCCIÓN

Se definen las siguientes frases normalizadas complementarias de las frases establecidas en la Directiva 1999/45/CE, aplicable a los productos fitosanitarios. Las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán también a los productos fitosanitarios que contengan microorganismos, incluidos los virus, como sustancias activas. El etiquetado de los productos que contengan microorganismos, incluidos los virus, como sustancias activas reflejará también las disposiciones sobre pruebas de sensibilización cutánea y respiratoria establecidas en la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 544/2011 y la parte B del anexo del Reglamento (UE) no 545/2011.

Las frases normalizadas sobre precauciones de seguridad se aplican sin perjuicio del anexo I.

1.   Disposiciones generales

Todos los productos fitosanitarios deberán etiquetarse con la siguiente frase, a la que se añadirá el texto entre corchetes cuando sea pertinente:

SP 1

BG

:

Да не се замърсяват водите с този продукт или с неговата опаковка. (Да не се почиства използваната техника в близост до повърхностни води/Да се избягва замърсяване чрез отточни канали на ферми или пътища.).

ES

:

No contaminar el agua con el producto ni con su envase. [No limpiar el equipo de aplicación del producto cerca de aguas superficiales/Evítese la contaminación a través de los sistemas de evacuación de aguas de las explotaciones o de los caminos.]

CS

:

Neznečišťujte vody přípravkem nebo jeho obalem. (Nečistěte aplikační zařízení v blízkosti povrchových vod/Zabraňte kontaminaci vod splachem z farem a z cest).

DA

:

Undgå forurening af vandmiljøet med produktet eller med beholdere, der har indeholdt produktet. [Rens ikke sprøjteudstyr nær overfladevand/Undgå forurening via dræn fra gårdspladser og veje].

DE

:

Mittel und/oder dessen Behälter nicht in Gewässer gelangen lassen. (Ausbringungsgeräte nicht in unmittelbarer Nähe von Oberflächengewässern reinigen/Indirekte Einträge über Hofund Straßenabläufe verhindern.)

ET

:

Vältida vahendi või selle pakendi vette sattumist (Seadmeid pinnavee lähedal mitte puhastada/Vältida saastamist läbi lauda ja teede drenaazhide).

EL

:

Μην μολύνετε το νερό με το προϊόν ή τη συσκευασία του. [Να μην πλένετε τον εξοπλισμό εφαρμογής κοντά σε επιφανειακά ύδατα/Να αποφευχθεί η μόλυνση μέσω των συστημάτων αποχέτευσης από τις λιθόστρωτες επιφάνειες και τους δρόμους.]

EN

:

Do not contaminate water with the product or its container (Do not clean application equipment near surface water/Avoid contamination via drains from farmyards and roads).

FR

:

Ne pas polluer l'eau avec le produit ou son emballage. [Ne pas nettoyer le matériel d'application près des eaux de surface./ Éviter la contamination via les systèmes d'évacuation des eaux à partir des cours de ferme ou des routes.]

IT

:

Non contaminare l'acqua con il prodotto o il suo contenitore. [Non pulire il materiale d'applicazione in prossimità delle acque di superficie./Evitare la contaminazione attraverso i sistemi di scolo delle acque dalle aziende agricole e dalle strade.]

LV

:

Nepiesārņot ūdeni ar augu aizsardzības līdzekli un tā iepakojumu/ netīrīt smidzināšanas tehniku ūdenstilpju un ūdensteču tuvumā/izsargāties no piesārņošanas caur drenāžu no pagalmiem un ceļiem.

LT

:

Neužteršti vandens augalų apsaugos produktu ar jo pakuote (Neplauti purškimo įrenginių šalia paviršinio vandens telkinių/ vengti taršos per drenažą iš sodybų ar nuo kelių).

HU

:

A termékkel vagy annak tartályával ne szennyezze a vizeket. (A berendezést vagy annak részeit ne tisztítsa felszíni vizek közelében/kerülje a gazdaságban vagy az utakon lévő vízelvezetőkön keresztül való szennyeződést).

MT

:

Tikkontaminax ilma bil-prodott jew il-kontenitur tiegħu (Tnaddafx apparat li jintuża għall-applikazzjoni qrib ilma tax-xita/Ara li ma jkunx hemm kontaminazzjoni minn btieħi u toroq).

NL

:

Zorg ervoor dat u met het product of zijn verpakking geen water verontreinigt. [Reinig de apparatuur niet in de buurt van oppervlaktewater/Zorg ervoor dat het water niet via de afvoer van erven of wegen kan worden verontreinigd.]

PL

:

Nie zanieczyszczać wód produktem lub jego opakowaniem (Nie myć aparatury w pobliżu wód powierzchniowych/Unikać zanieczyszczania wód poprzez rowy odwadniające z gospodarstw i dróg).

PT

:

Não poluir a água com este produto ou com a sua embalagem. [Não limpar o equipamento de aplicação perto de águas de superfície./Evitar contaminações pelos sistemas de evacuação de águas das explorações agrícolas e estradas.]

RO

:

A nu se contamina apa cu produsul sau cu ambalajul său (a nu se curăța echipamentele de aplicare în apropierea apelor de suprafață/a se evita contaminarea prin sistemele de evacuare a apelor din ferme sau drumuri)!

SK

:

Neznečisťujte vodu prípravkom alebo jeho obalom (Nečistite aplikačné zariadenie v blízkosti povrchových vôd/Zabráňte kontaminácii prostredníctvom odtokových kanálov z poľnohospodárskych dvorov a vozoviek).

SL

:

S sredstvom ali njegovo embalažo ne onesnaževati vode. (Naprav za nanašanje ne čistiti ali izplakovati v bližini površinskih voda./Preprečiti onesnaženje preko drenažnih in odtočnih jarkov na kmetijskih zemljiščih in cestah.)

FI

:

Älä saastuta vettä tuotteella tai sen pakkauksella. (Älä puhdista levityslaitteita pintaveden lähettyvillä./Vältä saastumista piha- ja maantieojien kautta.)

SV

:

Förorena inte vatten med produkten eller dess behållare. (Rengör inte sprututrustning i närheten av vattendrag/Undvik förorening via avrinning från gårdsplaner och vägar.)

2.   Precauciones de seguridad específicas

2.1.   Precauciones de seguridad para los operarios (SPo)

Disposiciones generales

1.

Los Estados miembros podrán indicar un equipo de protección personal que sea adecuado para los operarios y prescribir elementos específicos de dicho equipo (por ejemplo, monos, delantales, guantes, calzado fuerte, botas de goma, protecciones faciales, pantallas faciales, gafas de protección ajustadas, gorros, capuchas o mascarillas de un tipo especificado). Tales precauciones de seguridad adicionales se entenderán sin perjuicio de las frases normalizadas aplicables con arreglo a la Directiva 1999/45/CE.

2.

Los Estados miembros podrán precisar asimismo las labores específicas que exijan un equipo de protección especial, como la mezcla, la carga o la manipulación del producto sin diluir, la aplicación o pulverización del producto diluido, la manipulación de materiales tratados recientemente, como las plantas o el suelo, o la entrada en zonas tratadas recientemente.

3.

Los Estados miembros podrán añadir controles de ingeniería, tales como:

la obligación de utilizar un sistema de transferencia cerrado para transvasar el plaguicida de su envase al tanque del pulverizador,

la obligación de que el operario trabaje en una cabina cerrada (con aire acondicionado / sistema de filtración del aire) durante la pulverización,

los controles de ingeniería pueden sustituir a los equipos de protección personal si proporcionan un nivel de protección equivalente o superior.

Disposiciones específicas

SPo 1

BG

:

При контакт с кожата, първо да се отстрани продукта със суха кърпа и след това кожата да се измие обилно с вода.

ES

:

En caso de contacto con la piel, elimínese primero el producto con un paño seco y después lávese la piel con agua abundante.

CS

:

Po zasažení kůže přípravek nejdříve odstraňte pomocí suché látky a poté kůži opláchněte velkým množstvím vody.

DA

:

Efter kontakt med huden, fjern først produktet med en tør klud og vask derefter med rigeligt vand.

DE

:

Nach Kontakt mit der Haut zuerst das Mittel mit einem trockenen Tuch entfernen und dann die Haut mit reichlich Wasser abspülen.

ET

:

Nahaga kokkupuutel kõigepealt eemaldada vahend kuiva lapiga ning seejärel pesta nahka rohke veega.

EL

:

Ύστερα από επαφή με το δέρμα, αφαιρέστε πρώτα το προϊό ν με ένα στεγνό πανί και στη συνέχεια ξεπλύνετε το δέρμα με άφθονο νερό.

EN

:

After contact with skin, first remove product with a dry cloth and then wash the skin with plenty of water.

FR

:

Après contact avec la peau, éliminer d'abord le produit avec un chiffon sec, puis laver la peau abondamment à l'eau.

IT

:

Dopo il contatto con la pelle, rimuovere il prodotto con un panno asciutto e quindi lavare abbondantemente con acqua.

LV

:

Pēc saskares ar ādu, vispirms notīrīt augu aizsardzības līdzekli no ādas ar sausu drānu un pēc tam mazgāt ādu ar lielu ūdens daudzumu.

LT

:

Patekus ant odos, pirmiausia nuvalyti sausu audiniu, po to gerai nuplauti vandeniu.

HU

:

Bőrrel való érintkezés esetén először száraz ruhával távolítsa el a terméket, majd a szennyeződött bőrt bő vízzel mossa le.

MT

:

Wara kuntatt mal-ġilda, l-ewwel neħħi l-prodott b'xoqqa niexfa u mbgħad aħsel il-ġilda b'ħafna ilma.

NL

:

Na contact met de huid moet u eerst het gewasbeschermingsmiddel met een droge doek verwijderen en daarna de huid met veel water wassen.

PL

:

Po kontakcie ze skórą najpierw usunąć produkt suchą szmatką, a następnie przemyć skórę dużą ilością wody.

PT

:

Em caso de contacto com a pele, remover primeiro o produto com um pano seco e, em seguida, lavar a pele com muita água.

RO

:

Dacă produsul vine în contact cu pielea, îndepărtați produsul cu un material uscat și apoi spălați cu multă apă!

SK

:

Po kontakte s pokožkou najskôr odstráňte prípravok suchou tkaninou a potom opláchnite veľkým množstvom vody.

SL

:

Ob stiku s kožo odstraniti sredstvo s suho krpo in sprati kožo z obilo vode.

FI

:

Ihokosketuksen jälkeen tuote pyyhitään aluksi pois kuivalla kankaalla ja sitten iho pestään runsaalla vedellä.

SV

:

Efter kontakt med huden, avlägsna först produkten med en torr trasa och tvätta sedan med mycket vatten.

SPo 2

BG

:

Цялото защитно облекло да се изпере след употреба.

ES

:

Lávese toda la ropa de protección después de usarla.

CS

:

Veškerý ochranný oděv po použití vyperte.

DA

:

Vask alle personlige værnemidler efter brug.

DE

:

Die gesamte Schutzkleidung muss nach Gebrauch gewaschen werden.

ET

:

Peale kasutamist kogu kaitseriietus pesta.

EL

:

Ξεπλύνετε όλες τις προστατευτικές ενδυμασίες μετά τη χρήση.

EN

:

Wash all protective clothing after use.

FR

:

Laver tous les équipements de protection après utilisation.

IT

:

Lavare tutto l'equipaggiamento di protezione dopo l'impiego.

LV

:

Pēc lietošanas izmazgāt visu aizsargtērpu.

LT

:

Po darbo išskalbti visus apsauginius drabužius.

HU

:

Használat után minden védőruházatot ki kell mosni.

MT

:

Aħsel l-ilbies protettiv wara li-tuża.

NL

:

Was alle beschermende kleding na gebruik.

PL

:

Uprać odzież ochronną po użyciu.

PT

:

Depois da utilização do produto, lavar todo o vestuário de protecção.

RO

:

A se spăla toate echipamentele de protecție după utilizare!

SK

:

Ochranný odev po aplikácii očistite.

SL

:

Po uporabi oprati vso zaščitno obleko.

FI

:

Kaikki suojavaatteet pestävä käytön jälkeen.

SV

:

Tvätta alla skyddskläder efter användning.

SPo 3

BG

:

След запалване на продукта да не се вдишва дима и третираната зона да се напусне незабавно.

ES

:

Tras el inicio de la combustión del producto, abandónese inmediatamente la zona tratada sin inhalar el humo.

CS

:

Po vznícení přípravku nevdechujte kouř a ihned opusťte ošetřovaný prostor.

DA

:

Efter antænding af produktet, undgå at indånde røgen og forlad det behandlede område øjeblikkeligt.

DE

:

Nach Anzünden des Mittels Rauch nicht einatmen und die behandelte Fläche sofort verlassen.

ET

:

Peale vahendi süttimist suitsu mitte sisse hingata ning käideldud alalt otsekohe lahkuda.

EL

:

Μετά την ανάφλεξη του προϊόντος μην εισπνεύσετε τον καπνό και απομακρυνθείτε αμέσως από την περιοχή χρήσης.

EN

:

After igniting the product, do not inhale smoke and leave the treated area immediately.

FR

:

Après déclenchement de la fumigation, ne pas inhaler la fumée et quitter la zone traitée immédiatement.

IT

:

Una volta iniziata la combustione, non inalare il fumo e abbandonare immediatamente la zona trattata.

LV

:

Pēc augu aizsardzības līdzekļa aizdedzināšanas, neieelpot dūmus un nekavējoties atstāt apstrādāto platību.

LT

:

Užsidegus neįkvėpti dūmų ir nedelsiant palikti apdorotą plotą.

HU

:

A termék meggyújtása után óvakodjon a keletkező füst belélegzésétől, és azonnal hagyja el a kezelt területet.

MT

:

Wara li tqabbad il-prodott, tiblax id-duħħan u warrab minnufih mill-post li jkun ġie ittrattat.

NL

:

Nadat u het product hebt aangestoken, mag u de rook niet inademen en moet u de behandelde ruimte onmiddellijk verlaten.

PL

:

Po zapaleniu produktu nie wdychać dymu i niezwłocznie opuścić obszar poddany zabiegowi.

PT

:

Depois de iniciada a fumigação do produto, não inalar os fumos e sair imediatamente da zona em tratamento.

RO

:

După fumigarea produsului, nu inhalați fumul și părăsiți imediat zona tratată!

SK

:

Po zapálení prípravku, nevdychujte dym a okamžite opustite ošetrovaný priestor.

SL

:

Po zažigu sredstva ne vdihavati dima in takoj zapustiti tretirano območje.

FI

:

Tuotteen syttyessä vältettävä savun hengittämistä ja poistuttava käsitellyltä alueelta viipymättä.

SV

:

När produkten antänts, andas inte in röken och lämna det behandlade området genast.

SPo 4

BG

:

Опаковката да се отвори на открито и при сухо време.

ES

:

El recipiente debe abrirse al aire libre y en tiempo seco.

CS

:

Obal s přípravkem musí být otevřen ve venkovním prostředí a za sucha.

DA

:

Beholderen skal åbnes udendørs og under tørre forhold.

DE

:

Der Behälter muss im Freien und Trockenen geöffnet werden.

ET

:

Pakend tuleb avada õues ning kuivades tingimustes.

EL

:

Το δοχείο πρέπει να ανοιχθεί στο ύπαιθρο και σε συνθήκες ξηρασίας.

EN

:

The container must be opened outdoors and in dry conditions.

FR

:

L'emballage doit être ouvert à l'extérieur par temps sec.

IT

:

L'imballaggio deve essere aperto all'esterno e in condizioni di tempo secco.

LV

:

Iepakojumu atvērt ārpus telpām un sausos apstākļos.

LT

:

Pakuotę atidaryti lauke, esant sausoms oro sąlygoms.

HU

:

A tartályt csak a szabad levegőn, száraz időben lehet kinyitni.

MT

:

Il-kontenitur għandu jinfetaħ f'ambjent miftuħ u xott.

NL

:

De verpakking moet buiten, in droge omstandigheden, worden geopend.

PL

:

Opakowanie otwierać na zewnątrz i w suchych warunkach.

PT

:

Abrir a embalagem ao ar livre e com tempo seco.

RO

:

Ambalajul trebuie deschis în aer liber și pe vreme uscată!

SK

:

Nádobu otvárajte vonku a za suchého počasia.

SL

:

Embalažo odpreti na prostem in v suhih razmerah.

FI

:

Pakkaus avattava ulkona kuivissa olosuhteissa.

SV

:

Behållaren måste öppnas utomhus och under torra förhållanden.

SPo 5

BG

:

Да се проветрят основно/да се посочи време/третираните площи/оранжериите до изсъхване на разтвора, преди отново да се влезе в тях.

ES

:

Ventilar las zonas/los invernaderos tratados [bien/durante un tiempo especificado/hasta que se haya secado la pulverización] antes de volver a entrar.

CS

:

Před opětovným vstupem ošetřené prostory/skleníky [důkladně /uveďte dobu/ do zaschnutí postřikového nánosu] vyvětrejte.

DA

:

De behandlede områder/drivhuse ventileres [grundigt/eller angivelse af tid/indtil sprøjtemidlet er tørret], før man igen går ind i dem.

DE

:

Vor dem Wiederbetreten ist die behandelte Fläche/das Gewächshaus (gründlich/oder Zeit angeben/bis zur Abtrocknung des Spritzbelages) zu lüften.

ET

:

Õhutada käideldud alad/põhjalikult kasvuhooned/määratletud aja jooksul/enne uuesti sisenemist kuni pihustatud vahendi kuivamiseni.

EL

:

Να αερίσετε τους χώρους/τα θερμοκήπια όπου χρησιμοποιήθηκαν φυτοφάρμακα [πλήρως/ή να προσδιοριστεί η χρονική περίοδος/μέχρι να στεγνώσει το προϊόν] πριν ξαναμπείτε.

EN

:

Ventilate treated areas/greenhouses thoroughly/time to be specified/until spray has dried before re-entry.

FR

:

Ventiler [à fond/ou durée à préciser/jusqu'au séchage de la pulvérisation] les zones/serres traitées avant d'y accéder.

IT

:

Ventilare [a fondo/per una durata da specificare/fino all'essiccazione dello spray] le zone serre trattate prima di accedervi.

LV

:

Pirms atgriešanās rūpīgi vēdināt apstrādātās platības/siltumnīcas (norāda laiku) kamēr izsmidzinātais šķidrums nožuvis.

LT

:

Gerai išvėdinti apdorotus plotus/šiltnamius (vėdinimo laikas turi būti nurodytas). Įeiti į apdorotus plotus leidžiama tik visiškai jiems išdžiūvus.

HU

:

A kezelt területet/üvegházakat [alaposan/az előírt időn át/a permet felszáradásáig] szellőztesse az oda való visszatérés előtt.

MT

:

Ħalli l-arja tgħaddi minn dawk il-postijiet/serer li ġew ittrattati sew/speċifika t-tul ta’ ħin/sakemm jinxef il-bexx qabel ma terġa' tidħol.

NL

:

Voordat u opnieuw behandelde ruimten/kassen binnengaat, moet u die [grondig ventileren/gedurende (geef de periode aan) ventileren/ventileren tot de spuitvloeistof is opgedroogd].

PL

:

Dokładnie wietrzyć obszar poddany zabiegowi/szklarnie/przez określony czas/Przed ponownym wejściem poczekać do wyschnięcia cieczy.

PT

:

Arejar [bem] os locais/estufas tratados [durante (neste caso, precisar o período)/até à secagem do pulverizado] antes de neles voltar a entrar.

RO

:

A se ventila zonele/serele tratate, în întregime/(să se specifice timpul necesar)/până la uscarea produsului pulverizat, înainte de a reintra!

SK

:

Pred ďalším vstupom dôkladne vyvetrajte ošetrovaný priestor/ skleník tak, aby rozprášený roztok prípravku zaschol/ uveďte potrebný čas/.

SL

:

Pred ponovnim vstopom temeljito zračiti tretirane površine/rastlinjake/ določi se čas/dokler se nanešeno sredstvo ne posuši.

FI

:

Käsitellyt alueet/kasvihuoneet/käsiteltyjä alueita/kasvihuoneita tuuletettava (perusteellisesti/tai täsmennetään tuuletusaika/- kunnes tuote on kuivunut) ennen sinne palaamista.

SV

:

Vädra (omsorgsfullt/eller ange tidsperiod/tills produkten torkat) före vistelse i behandlade utrymmen/växthus.

2.2.   Precauciones de seguridad relacionadas con el medio ambiente (SPe)

SPe 1

BG

:

С цел опазване на подпочвените води/почвообитаващите организми, да не се прилага този или друг продукт, съдържащ (да се посочи активното вещество или групата активни вещества според случая) повече от (да се посочи срока или честотата).

ES

:

Para proteger [las aguas subterráneas/los organismos del suelo], no aplicar este producto ni ningún otro que contenga (precísese la sustancia o la familia de sustancias, según corresponda) más de (indíquese el tiempo o la frecuencia).

CS

:

Za účelem ochrany podzemních vod/půdních organismo neaplikujte tento ani žádný jiný přípravek obsahující (uveďte účinnou látku nebo popřípadě skupinu účinných látek) déle/více než (uveďte určitou lhůtu nebo četnost aplikací).

DA

:

For at beskytte [grundvandet/jordorganismer] må dette produkt eller andre produkter, der indeholder (angiv navnet på aktivstoffet eller gruppe af aktivstoffer), kun anvendes/ikke anvendes mere end (angiv tidsperiode eller antal behandlinger).

DE

:

Zum Schutz von (Grundwasser/Bodenorganismen) das Mittel „…“ oder andere … haltige Mittel (Identifizierung des Wirkstoffes oder einer Wirkstoffgruppe) nicht mehr als … (Angabe der Anwendungshäufigkeit in einem bestimmten Zeitraum) anwenden.

ET

:

Põhjavee/mullaorganismide kaitsmiseks mitte kasutada seda või ükskõik millist muud vahendit, mis sisaldab (määratleda vastavalt toimeaine või aine klass) rohkem kui (periood või määratletav sagedus).

EL

:

Για να προστατέψετε [τα υπόγεια νερά/τους οργανισμούς στο έδαφος] μην χρησιμοποιείτε αυτό ή οποιοδήποτε άλλο προϊόν που περιέχει (προσδιορίστε τη δραστική ουσία ή την κατηγορία των ουσιών αναλόγως) περισσότερο από (να προσδιοριστεί η χρονική περίοδος ή η συχνότητα).

EN

:

To protect groundwater/soil organisms do not apply this or any other product containing (identify active substance or class of substances, as appropriate) more than (time period or frequency to be specified).

FR

:

Pour protéger [les eaux souterraines/les organismes du sol], ne pas appliquer ce produit ou tout autre produit contenant (préciser la substance ou la famille de substances selon le cas) plus de (fréquence à préciser).

IT

:

Per proteggere [le acque sotterranee/gli organismi del suolo] non applicare questo o altri prodotti contenenti (specificare la sostanza attiva o la classe di sostanze, secondo il caso) più di (indicare la durata o la frequenza).

LV

:

Lai aizsargātu gruntsūdeni/augsnes organismus, nelietot augu aizsardzības līdzekli “…” vai citu augu aizsardzības līdzekli, kurš satur “…” (norāda darbīgo vielu vai darbīgo vielu grupu) vairāk nekā … (norāda apstrāžu skaitu noteiktā laika periodā).

LT

:

Siekiant apsaugoti požeminį vandenį/dirvos organizmus nenaudoti šio ar bet kurio kito produkto, kurio sudėtyje yra (nurodyti veikliąją medžiagą ar medžiagų grupę, kaip tinka) dažniau kaip (laikas ar dažnumas turi būti nurodytas).

HU

:

A talajvíz/a talaj élő szervezeteinek védelme érdekében ezt vagy (a megfelelő hatóanyag vagy anyagcsoport)-ot tartalmazó bármilyen más készítményt ne használja (az előírt időtartam/- gyakoriság)-nál hosszabb ideig/többször.

MT

:

Sabiex tipproteġi l-ilma tal-pjan/organiżmi fil-ħamrija tapplikax dan il-prodott jew xi prodott ieħor li jkun fih (identifica s-sustanza jew klassi ta’ sustanzi attivi kif imiss) iżjed minn (speċifika ż-żmien jew il-frekwenza).

NL

:

Om [het grondwater/de bodemorganismen] te beschermen mag u dit product of andere producten die (geef naar gelang van het geval de naam van de werkzame stof of van de categorie werkzame stoffen) bevatten, niet langer dan gedurende (geef de tijdsduur aan) gebruiken/ten hoogste (geef de frequentie) gebruiken.

PL

:

W celu ochrony wód gruntowych/organizmów glebowych nie stosować tego lub żadnego innego produktu zawierającego (określić substancję aktywną lub klasę substancji, kiedy dotyczy) nie dłużej niż (określony czas)/nie częściej niż (określona częstotliwość).

PT

:

Para protecção [das águas subterrâneas/dos organismos do solo], não aplicar este produto ou qualquer outro que contenha (indicar, consoante o caso, a substância activa ou a família de substâncias activas) durante mais de (período a precisar) ou mais do que (frequência a precisar).

RO

:

Pentru protecția apei freatice/organismelor din sol, nu aplicați acest produs sau alt produs care conține (identificați substanța activă sau clasa corespunzătoare, după caz) mai mult de (să se specifice perioada de timp sau frecvența tratamentelor)!

SK

:

Z dôvodu ochrany podzemnej vody nepoužívajte tento alebo iný prípravok obsahujúci (uveďte účinnú látku alebo skupinu účinných látok) dlhšie ako (upresnite obdobie alebo frekvenciu).

SL

:

Zaradi zaščite podtalnice/talnih organizmov ne uporabljati tega ali drugih sredstev, ki vsebujejo (navede se aktivno snov ali skupino aktivnih snovi) več kot (navede se časovno obdobje ali število tretiranj).

FI

:

(Pohjaveden/maaperän eliöiden) suojelemiseksi vältettävä tämän tai minkä tahansa muun tuotteen, joka sisältää (tapauksen mukaan tehoaine tai aineluokka), käyttöä useammin (ajanjakso tai käyttötiheys).

SV

:

För att skydda (grundvatten/marklevande organismer), använd inte denna produkt eller andra produkter innehållande (ange verksamt ämne eller grupp av ämnen) mer än (ange tidsperiod eller antal behandlingar).

SPe 2

BG

:

Да не са прилага при (да се посочи типа почва или ситуацията) почви, с цел опазване на подпочвените води/водните организми.

ES

:

Para proteger [las aguas subterráneas/los organismos acuáticos], no aplicar en suelos (precísese la situación o el tipo de suelos).

CS

:

Za účelem ochrany podzemních vod/vodních organismo neaplikujte přípravek na půdách (uveďte druh půdy nebo situaci).

DA

:

For at beskytte [grundvandet/organismer, der lever i vand] må dette produkt ikke anvendes (på beskrevet jordtype eller under beskrevne forhold).

DE

:

Zum Schutz von (Grundwasser/Gewässerorganismen) nicht auf (genaue Angabe der Bodenart oder Situation) Böden ausbringen.

ET

:

Põhjavee/veeorganismide kaitsmiseks mitte kasutada (määratleda pinnasetüüp või olukord).

EL

:

Για να προστατέψετε [τα υπόγεια νερά/τους υδρόβιους οργα- νισμούς] μην χρησιμοποιείτε το προϊόν αυτό σε εδάφη (προσ- διορίστε τον τύπο του εδάφους ή τις ιδιαίτερες συνθήκες).

EN

:

To protect groundwater/aquatic organisms do not apply to (soil type or situation to be specified) soils.

FR

:

Pour protéger [les eaux souterraines/les organismes aquatiques], ne pas appliquer ce produit sur (type de sol ou situation à préciser).

IT

:

Per proteggere [le acque sotterranee/gli organismi acquatici] non applicare sul suolo (indicare il tipo di suolo o la situazione).

LV

:

Lai aizsargātu gruntsūdeņus/ūdens organismus, nelietot (norāda augsnes tipu vai apstākļus) augsnēs.

LT

:

Siekiant apsaugoti požeminį vandenį/vandens organizmus nenaudoti (nurodyti dirvožemio tipą ar situaciją) dirvožemiuose.

HU

:

A talajvíz/a vízi szervezetek védelme érdekében (az előírt talajtípus vagy helyzet) talajokra ne használja.

MT

:

Biex tipproteġi l-ilma tal-pjan/organiżmi ta’ l-ilma tapplikax f'ħamrija (speċifika t-tip ta’ ħamrija jew is-sitwazzjoni).

NL

:

Om [het grondwater/in het water levende organismen] te beschermen mag dit product niet worden gebruikt op (benoem het soort bodem of geef een beschrijving ervan) bodems.

PL

:

W celu ochrony wód gruntowych/organizmów wodnych nie stosować na glebach (określić typ gleby lub warunki glebowe).

PT

:

Para protecção [das águas subterrâneas/dos organismos aquáticos], não aplicar este produto em solos (precisar a situação ou o tipo de solo).

RO

:

Pentru protecția apei freatice/organismelor acvatice, nu aplicați pe sol (să se specifice tipul de sol sau situația în cauză)!

SK

:

Z dôvodu ochrany podzemnej vody/vodných organizmov neaplikujte na (upresnite typ pôdy alebo situáciu) pôdu.

SL

:

Zaradi zaščite podtalnice/vodnih organizmov ne uporabljati na (navede se tip tal ali druge posebne razmere) tleh.

FI

:

(Pohjaveden/vesieliöiden) suojelemiseksi ei saa käyttää (täsmennetään maaperätyyppi tai tilanne) maaperään.

SV

:

För att skydda (grundvatten/vattenlevande organismer), använd inte denna produkt på (ange jordtyp eller markförhållande).

SPe 3

BG

:

Да се осигури нетретирана буферна зона от (да се посочи разстоянието) до неземеделски земи/повърхностни води, с цел опазване на водните организми/растенията, които не са обект на третиране/членестоногите, които не са обект на третиране/насекомите.

ES

:

Para proteger [los organismos acuáticos/las plantas no objetivo/ los artrópodos no objetivo/los insectos], respétese sin tratar una banda de seguridad de (indíquese la distancia) hasta [la zona no cultivada/las masas de agua superficial].

CS

:

Za účelem ochrany vodních organismů/necílových rostlin/necílových členovců/hmyzu dodržujte neošetřené ochranné pásmo (uveďte vzdálenost) vzhledem k nezemědělské půdě/- povrchové vodě.

DA

:

Må ikke anvendes nærmere end (angiv afstand) fra [vandmiljøet, vandløb, søer m.v./ikke dyrket område] for at beskytte [organismer, der lever i vand/landlevende ikkemålorganismer, vilde planter, insekter og leddyr].

DE

:

Zum Schutz von (Gewässerorganismen/Nichtzielpflanzen/- Nichtzielarthropoden/Insekten) eine unbehandelte Pufferzone von (genaue Angabe des Abstandes) zu (Nichtkulturland/Oberflächengewässer) einhalten.

ET

:

Veeorganismide/mittetaimsete sihtliikide/mittesihtlülijalgsete/- putukate kaitsmiseks pidada kinni mittepritsitavast puhvervööndist (määratleda kaugus) põllumajanduses mittekasutatavast maast/pinnaseveekogudest.

EL

:

Για να προστατέψετε [τους υδρόβιους οργανισμούς/μη στοχευόμενα φυτά/μη στοχευόμενα αρθρόποδα/έντομα] να αφήσετε μιαν αψέκαστη ζώνη προστασίας (προσδιορίστε την απόσταση) μέχρι [μη γεωργική γη/σώματα επιφανειακών υδάτων].

EN

:

To protect aquatic organisms/non-target plants/non-target arthropods/insects respect an unsprayed buffer zone of (distance to be specified) to non-agricultural land/surface water bodies.

FR

:

Pour protéger [les organismes aquatiques/les plantes non cibles/les arthropodes non cibles/les insectes], respecter une zone non traitée de (distance à préciser) par rapport à [la zone non cultivée adjacente/aux points d'eau].

IT

:

Per proteggere [gli organismi acquatici/gli insetti/le piante non bersaglio/gli artropodi non bersaglio] rispettare una fascia di sicurezza non trattata di (precisare la distanza) da [zona non coltivata/corpi idrici superficiali].

LV

:

Lai aizsargātu ūdens organismus/ar lietojumu nesaistītos augus/ar lietojumu nesaistītos posmkājus/kukaiņus, ievērot aizsargjoslu (norāda attālumu) līdz lauksaimniecībā neizmantojamai zemei/ūdenstilpēm un ūdenstecēm.

LT

:

Siekiant apsaugoti vandens organizmus/netikslinius augalus/- netikslinius nariuotakojus/vabzdžius būtina išlaikyti apsaugos zoną (nurodyti atstumą) iki ne žemės ūkio paskirties žemės/paviršinio vandens telkinių.

HU

:

A vízi szervezetek/nem célzott növények/nem célzott ízeltlábúak/ rovarok védelme érdekében a nem mezőgazdasági földterülettől/ felszíni vizektől (az előírt távolság) távolságban tartson meg egy nem permetezett biztonsági övezetet.

MT

:

Sabiex tipproteġi organiżmi ta’ l-ilma/pjanti mhux immirati/ artropodi/insetti mhux immirati, irrispetta żona confini ħielsa mill-bexx ta'(speċifika d-distanza) minn art mhix agrikola/ għadajjar ta’ l-ilma fil-wiċċ.

NL

:

Om [in het water levende organismen/niet tot de doelsoorten behorende planten en dieren/niet tot de doelsoorten behorende geleedpotigen/ de insecten] te beschermen mag u in een bufferzone van (geef de afstand aan) rond [niet-landbouwgrond/oppervlaktewater] niet spuiten.

PL

:

W celu ochrony organizmów wodnych/roślin nie będących obiektem zwalczania/stawonogów/owadów nie będących obiektem zwalczania konieczne jest określenie strefy buforowej w odległości (określona odległość) od terenów nieużytkowanych rolniczo/zbiorników i cieków wodnych.

PT

:

Para protecção [dos organismos aquáticos/das plantas nãovisadas/ dos insectos/artrópodes não-visados], respeitar uma zona não-pulverizada de (distância a precisar) em relação [às zonas não-cultivadas/às águas de superfície].

RO

:

Pentru protecția organismelor acvatice/plantelor ne-țintă/artropodelor/ insectelor ne-țintă respectați o zonă tampon netratată de (să se specifice distanța) până la terenul necultivat/ apa de suprafață!

SK

:

Z dôvodu ochrany vodných organizmov/necielených rastlín/- necielených článkonožcov/hmyzu udržiavajte medzi ošetrovanou plochou a neobhospodarovanou zónou/- povrchovými vodnými plochami ochranný pás zeme v dĺžke (upresnite dĺžku).

SL

:

Zaradi zaščite vodnih organizmov/neciljnih rastlin/neciljnih členonožcev/žuželk upoštevati netretiran varnostni pás (navede se razdaljo) do nekmetijske površine/vodne površine.

FI

:

(Vesieliöiden/muiden kuin torjuttavien kasvien/muiden kuin torjuttavien niveljalkaisten/hyönteisten) suojelemiseksi (muun kuin maatalousmaan/pintavesialueiden) väliin on jätettävä (täsmennetään etäisyys) ruiskuttamaton suojavyöhyke.

SV

:

För att skydda (vattenlevande organismer/andra växter än de man avser att bekämpa/andra leddjur än de man avser att bekämpa/insekter), lämna en sprutfri zon på (ange avstånd) till (icke-jordbruksmark/vattendrag).

SPe 4

BG

:

Да не се прилага върху непропускливи повърхности като асфалт, бетон, паваж, железопътни линии и други такива с висок риск за оттичане, с цел опазване на водните орга- низми/растенията, които не са обект на третиране.

ES

:

Para proteger [los organismos acuáticos/las plantas no objetivo], no aplicar sobre superficies impermeables como el asfalto, el cemento, los adoquines, [las vías del ferrocarril] ni en otras situaciones con elevado riesgo de escorrentía.

CS

:

Za účelem ochrany vodních organismů/necílových rostlin neaplikujte přípravek na nepropustný povrch, jako je asfalt, beton, dlážděný povrch, železniční trať nebo v jiných případech, kdy hrozí vysoké riziko odplavení.

DA

:

Må ikke anvendes på befæstede arealer såsom asfalterede, beton-, sten- eller grusbelagte områder og veje [jernbanespor] eller på andre områder, hvorfra der er en stor risiko for runoff til omgivelserne. [For at beskytte organismer, der lever i vand/planter, man ikke ønsker at bekæmpe].

DE

:

Zum Schutz von (Gewässerorganismen/Nichtzielpflanzen) nicht auf versiegelten Oberflächen wie Asphalt, Beton, Kopfsteinpflaster (Gleisanlagen) bzw. in anderen Fällen, die ein hohes Abschwemmungsrisiko bergen, ausbringen.

ET

:

Veeorganismide/mittesihtliikide kaitsmiseks mitte kasutada läbilaskmatutel pindadel nagu näiteks asfalt, betoon, munakivi, raudteerööpad ning muudes oludes, kus on kõrge lekkimisoht.

EL

:

Για να προστατέψετε [υδρόβιους οργανισμούς/μη στοχευόμενα φυτά] να μην χρησιμοποιείται σε αδιαπέραστες επιφάνειες όπως άσφαλτο, σκυρόδεμα, λιθόστρωτα [σιδηροτροχιές] και άλλες επιφάνειες με υψηλό κίνδυνο απορροής.

EN

:

To protect aquatic organisms/non-target plants do not apply on impermeable surfaces such as asphalt, concrete, cobblestones, railway tracks and other situations with a high risk of run-off.

FR

:

Pour protéger [les organismes aquatiques/les plantes non cibles], ne pas appliquer sur des surfaces imperméables telles que le bitume, le béton, les pavés, [les voies ferrées] et dans toute autre situation où le risque de ruissellement est important.

IT

:

Per proteggere [gli organismi acquatici/le piante non bersaglio] non applicare su superfici impermeabili quali bitume, cemento, acciottolato, [binari ferroviari] e negli altri casi ad alto rischio di deflusso superficiale.

LV

:

Lai aizsargātu ūdens organismus/ar lietojumu nesaistītos augus, nelietot augu aizsardzības līdzekli uz necaurlaidīgas virsmas, piemēram, asfalta, betona, bruģa, sliežu ceļiem, un citās vietās ar augstu noteces risku.

LT

:

Siekiant apsaugoti vandens organizmus/netikslinius augalus nenaudoti ant nepralaidžių paviršių tokių kaip asfaltas, betonas, grindinio akmenys, geležinkelio bėgių ar kitose situacijose, kuriuose didelė nuotėkio tikimybė.

HU

:

A vízi szervezetek/nem célzott növények védelme érdekében a vizet nem áteresztő felületeken (pl. aszfalt, beton, utcakövezet, vasúti pályák és az elfolyás egyéb veszélye esetén) ne alkalmazza.

MT

:

Biex tipproteġi organiżmi ta’ l-ilma/pjanti mhux immirati tapplikax fuq uċuh impermeabbli bħal l-asfalt, konkrit, ċangaturi, linji tal-ferrovija u sitwazzjonijiet oħra b'riskju kbir ta’ skul.

NL

:

Om [in het water levende organismen/niet tot de doelsoorten behorende planten en dieren] te beschermen mag u dit product niet gebruiken op ondoordringbare oppervlakken, zoals asfalt, beton [,/en] kasseien [en spoorlijnen,] of op andere plaatsen waar het product gemakkelijk kan wegstromen.

PL

:

W celu ochrony organizmów wodnych/roślin nie będących obiektem zwalczania nie stosować na nieprzepuszczalnych powierzchniach, takich jak: asfalt, beton, bruk, torowiska i innych przypadkach, gdy istnieje wysokie ryzyko spływania cieczy.

PT

:

Para protecção [dos organismos aquáticos/das plantas nãovisadas], não aplicar este produto em superfícies impermeáveis, como asfalto, betão, empedrados [ou linhas de caminho de ferro], nem em qualquer outra situação em que o risco de escorrimentos seja elevado.

RO

:

Pentru protecția organismelor acvatice/plantelor ne-țintă nu aplicați pe suprafețe impermeabile precum asfalt, ciment, pavaj, cale ferată sau în alte situații în care există risc maré de scurgere!

SK

:

Z dôvodu ochrany vodných organizmov/necielených rastlín neaplikujte na nepriepustné povrchy, ako je asfalt, betón, dlažobné kocky, koľajnice a iné povrchy, pri ktorých je zvýšené riziko stekania vody.

SL

:

Zaradi zaščite vodnih organizmov/neciljnih rastlin ne uporabljati na neprepustnih površinah kot so asfalt, beton, tlak, železniški tiri in drugih površinah, kjer je velika nevarnost odtekanja.

FI

:

(Vesieliöiden/muiden kuin torjuttavien kasvien) suojelemiseksi ei saa käyttää läpäisemättömillä pinnoilla, kuten asvaltilla, betonilla, katukivillä, (rautatiekiskoilla) ja muissa tilanteissa, joissa on suuri huuhtoutumisen vaara.

SV

:

För att skydda (vattenlevande organismer/andra växter än de man avser att bekämpa), använd inte denna produkt på hårdgjorda ytor såsom asfalt, betong, kullersten, (järnvägsspår) och andra ytor med hög risk för avrinning.

SPe 5

BG

:

Продуктът трябва да е напълно инкорпориран в почвата, с цел опазване на птиците/дивите бозайници. Уверете се, че продуктът е напълно инкорпориран и в края на редовете.

ES

:

Para proteger [las aves/los mamíferos silvestres], el producto debe incorporarse completamente al suelo; asegurarse de que se incorpora al suelo totalmente al final de los surcos.

CS

:

Za účelem ochrany ptáků/volně žijících savců musí být přípravek zcela zapraven do půdy; zajistěte, aby był přípravek zcela zapraven do půdy také na konci výsevních nebo výsadbových řádků.

DA

:

For at beskytte [fugle/vilde pattedyr] skal produktet omhyggeligt graves ned i jorden. Sørg for, at produktet også er helt tildækket for enden af rækkerne.

DE

:

Zum Schutz von (Vögeln/wild lebenden Säugetieren) muss das Mittel vollständig in den Boden eingearbeitet werden; es ist sicherzustellen, dass das Mittel auch am Ende der Pflanzbzw. Saatreihen vollständig in den Boden eingearbeitet wird.

ET

:

Lindude/metsloomade kaitsmiseks peab vahend täielikult mullaga ühinema; tagada vahendi täielik ühinemine ka ridade lõpus.

EL

:

Για να προστατέψετε [πουλιά/άγρια θηλαστικά] το προϊόν πρέπει να καλυφθεί πλήρως από το έδαφος. Βεβαιωθείτε πως το προϊόν έχει καλυφθεί πλήρως στις άκρες των αυλακιών.

EN

:

To protect birds/wild mammals the product must be entirely incorporated in the soil; ensure that the product is also fully incorporated at the end of rows.

FR

:

Pour protéger [les oiseaux/mammifères sauvages], le produit doit être entièrement incorporé dans le sol; s'assurer que le produit est également incorporé en bout de sillons.

IT

:

Per proteggere [gli uccelli/i mammiferi selvatici] il prodotto deve essere interamente incorporato nel terreno; assicurarsi che il prodotto sia completamente incorporato in fondo al solco.

LV

:

Lai aizsargātu putnus/savvaļas zīdītājus, augu aizsardzības līdzekli pilnībā iestrādāt augsnē; nodrošināt līdzekļa pilnīgu iestrādi augsnē arī kultūraugu rindu galos.

LT

:

Siekiant apsaugoti paukščius/laukinius gyvūnus būtina produktą visiškai įterpti į dirvą, užtikrinti, kad produktas būtų visiškai įterptas vagų gale.

HU

:

A madarak/vadon élő emlősök védelme érdekében a terméket teljes egészében be kell dolgozni a talajba; ügyeljen arra, hogy az anyag a sorok végén is teljes egészében be legyen dolgozva.

MT

:

Sabiex tipproteġi għasafar/mammiferi selvaġġi l-prodott għandu jkun inkorporat għal kollox fil-ħamrija; żgura li lprodott ikun ukoll inkorporat għal kollox f'tarf ir-raddi.

NL

:

Om [de vogels/de wilde zoogdieren] te beschermen moet het product volledig in de bodem worden ondergewerkt; zorg ervoor dat het product ook aan het einde van de rij is ondergewerkt.

PL

:

W celu ochrony ptaków/dzikich ssaków produkt musi być całkowicie przykryty glebą; zapewnić że produkt jest również całkowicie przykryty na końcach rzędów.

PT

:

Para protecção [das aves/dos mamíferos selvagens], incorporar totalmente o produto no solo, incluindo no final dos sulcos.

RO

:

Pentru protecția păsărilor/mamiferelor sălbatice, produsul trebuie încorporat în totalitate în sol! A se asigura că produsul este încorporat în totalitate la sfârșitul rândurilor!

SK

:

Z dôvodu ochrany vtákov/divo žijúcich cicavcov sa musí všetok prípravok zakryť pôdou. Presvedčte sa, či je prípravok dobre zakrytý pôdou aj na konci brázdy.

SL

:

Zaradi zaščite ptic/divjih vrst sesalcev je treba sredstvo popolnoma vdelati v tla; zagotoviti, da je sredstvo v celowi vdelano v tla tudi na koncih vrst.

FI

:

(Lintujen/luonnonvaraisten nisäkkäiden) suojelemiseksi tuote on sekoitettava maaperään; varmistettava, että tuote sekoittuu maaperään täysin myös vakojen päässä.

SV

:

För att skydda (fåglar/vilda däggdjur) måste produkten nedmyllas helt och hållet i jorden; se till att produkten även nedmyllas helt i slutet av raderna.

SPe 6

BG

:

Да се отстранят разлетите/разпилените количества, с цел опазване на птиците/дивите бозайници.

ES

:

Para proteger [las aves/los mamíferos silvestres], recójase todo derrame accidental.

CS

:

Za účelem ochrany ptáků/volně žijících savců odstraňte rozsypaný nebo rozlitý přípravek.

DA

:

For at beskytte [fugle/vilde pattedyr] skal alt spildt produkt fjernes.

DE

:

Zum Schutz von (Vögeln/wild lebenden Säugetieren) muss das verschüttete Mittel beseitigt werden.

ET

:

Lindude/metsloomade kaitsmiseks kõrvaldada mahavalgunud vahend.

EL

:

Για να προστατέψετε [πουλιά/άγρια ζώα] μαζέψτε όσο προϊόν έχει χυθεί κατά λάθος.

EN

:

To protect birds/wild mammals remove spillages.

FR

:

Pour protéger [les oiseaux/les mammifères sauvages], récupérer tout produit accidentellement répandu.

IT

:

Per proteggere [gli uccelli/i mammiferi selvatici] recuperare il prodotto fuoriuscito accidentalmente.

LV

:

Lai aizsargātu putnus/savvaļas zīdītājus, novērst izšļakstīšanos.

LT

:

Siekiant apsaugoti paukščius/laukinius gyvūnus pašalinti pabiras ar išsiliejusį produktą.

HU

:

A madarak/vadon élő emlősök védelme érdekében távolítsa el a véletlenül kiömlött anyagot.

MT

:

Neħħi kull tixrid biex tipproteġi l-għasafar/mammiferi selvaġġi.

NL

:

Om [de vogels/de wilde zoogdieren] te beschermen moet u gemorst product verwijderen.

PL

:

W celu ochrony ptaków/dzikich ssaków usuwać rozlany/rozsypany produkt.

PT

:

Para protecção [das aves/dos mamíferos selvagens], recolher todo o produto derramado.

RO

:

Pentru protecția păsărilor/mamiferelor sălbatice îndepărtați urmele de produs!

SK

:

Z dôvodu ochrany vtákov/divo žijúcich cicavcov odstráňte náhodne rozsypaný prípravok.

SL

:

Zaradi zaščite ptic/divjih vrst sesalcev odstraniti razsuto sredstvo.

FI

:

Lintujen/luonnonvaraisten nisäkkäiden) suojelemiseksi ympäristöön vahingossa levinnyt tuote poistettava.

SV

:

För att skydda (fåglar/vilda däggdjur), avlägsna spill.

SPe 7

BG

:

Да не се прилага по време на размножителния период на птиците.

ES

:

No aplicar durante el período de reproducción de las aves.

CS

:

Neaplikujte v době hnízdění ptáků.

DA

:

Må ikke anvendes i fuglenes yngletid.

DE

:

Nicht während der Vogelbrutzeit anwenden.

ET

:

Mitte kasutada lindude pesitsusperioodil.

EL

:

Να μην χρησιμοποιείται κατά την περίοδο αναπαραγωγής των πουλιών.

EN

:

Do not apply during the bird breeding period.

FR

:

Ne pas appliquer durant la période de reproduction des oiseaux.

IT

:

Non applicare durante il periodo di riproduzione degli uccelli.

LV

:

Nelietot putnu vairošanās periodā.

LT

:

Nenaudoti paukščių veisimosi laikotarpiu.

HU

:

A madarak költési időszaka alatt nem alkalmazható.

MT

:

Tapplikax matul it-tberrik ta’ l-għasafar.

NL

:

Niet gebruiken tijdens het vogelbroedseizoen.

PL

:

Nie stosować w okresie rozrodczym ptaków.

PT

:

Não aplicar este produto durante o período de reprodução das aves.

RO

:

A nu se aplica produsul în perioada de împerechere a păsărilor!

SK

:

Neaplikujte v čase rozmnožovania vtákov.

SL

:

Ne tretirati v času valjenja ptic.

FI

:

Ei saa käyttää lintujen lisääntymisaikaan.

SV

:

Använd inte denna produkt under fåglarnas häckningsperiod.

SPe 8

BG

:

Опасен за пчелите/Да не се прилага при култури по време на цъфтеж, с цел опазване на пчелите и други насекоми- опрашители/Да не се използва на места, където има активна паша на пчели/Преместете или покрийте пчелните кошери по време на третирането и за (да се посочи срок) след третиране/Да не се прилага при наличие на цъфтяща плевелна растителност/Плевелите да се унищожат преди цъфтежа им/Да не се прилага преди (да се посочи срок).

ES

:

Peligroso para las abejas./Para proteger las abejas y otros insectos polinizadores, no aplicar durante la floración de los cultivos./No utilizar donde haya abejas en pecoreo activo./Retírense o cúbranse las colmenas durante el tratamiento y durante (indíquese el tiempo) después del mismo./No aplicar cuando las malas hierbas estén en floración./Elimínense las malas hierbas antes de su floración./No aplicar antes de (indíquese el tiempo).

CS

:

Nebezpečný pro včely./Za účelem ochrany včel a jiných hmyzích opylovačů neaplikujte na kvetoucí plodiny./Neaplikujte na místech, na nichž jsou včely aktivní při vyhledávání potravy./Úly musí být během aplikace a po aplikaci (uveďte dobu) přemístěny nebo zakryty./Neaplikujte, jestliže se na pozemku vyskytují kvetoucí plevele./Plevele odstraňte před jejich kvetením./Neaplikujte před (uveďte dobu).

DA

:

Farligt for bier./For at beskytte bier og andre bestøvende insekter må dette produkt ikke anvendes i blomstrende afgrøder./Må ikke anvendes i biernes flyvetid./Tildæk eller flyt bikuber i behandlingsperioden og i (nævn antal timer/dage) efter behandlingen./Må ikke anvendes i nærheden af blomstrende ukrudt./Fjern ukrudt inden blomstring./ Må ikke anvendes inden (tidspunkt).

DE

:

Bienengefährlich./Zum Schutz von Bienen und anderen bestäubenden Insekten nicht auf blühende Kulturen aufbringen./ Nicht an Stellen anwenden, an denen Bienen aktiv auf Futtersuche sind./Bienenstöcke müssen während der Anwendung und für (Angabe der Zeit) nach der Behandlung entfernt oder abgedeckt werden./Nicht in Anwesenheit von blühenden Unkräutern anwenden./Unkräuter müssen vor dem Blühen entfernt werden./Nicht vor (Angabe der Zeit) anwenden.

ET

:

Mesilastele ohtlik/Mesilaste ning muude tolmlevate putukate kaitsmiseks mitte kasutada põllumajanduskultuuride õitsemise ajal/Mitte kasutada aktiivsel korjealal/Kasutamise ajaks ning (määratleda aeg) peale töötlemist tarud eemaldada või katta kinn/Õitseva umbrohu olemasolu korral mitre kasutada/Umbrohi enne õitsemist eemaldada/Mitte kasutada enne (määratleda aeg).

EL

:

Επικίνδυνο για τις μέλισσες. Για να προστατέψετε τις μέλισσες και άλλα έντομα επικονίασης μην χρησιμοποιείτε το προϊόν σε καλλιέργειες κατά την ανθοφορία./Μην χρησιμοποιείτε το προϊόν κατά την περίοδο που οι μέλισσες συλλέγουν γύρη./Απομακρύνετε ή καλύψτε τις κυψέλες κατά τη χρήση του προϊόντος και επί (αναφέρατε το χρόνο) μετά τη χρήση./Μην χρησιμοποιείτε το προϊόν κατά την περίοδο ανθοφορίας ζιζανίων./Απομακρύνετε τα ζιζάνια πριν από την ανθοφορία./Μην το χρησιμοποιείτε πριν (αναφέρατε το χρόνο).

EN

:

Dangerous to bees./To protect bees and other pollinating insects do not apply to crop plants when in flower./Do not use where bees are actively foraging./Remove or cover beehives during application and for (state time) after treatment./ Do not apply when flowering weeds are present./ Remove weeds before flowering./Do not apply before (state time).

FR

:

Dangereux pour les abeilles./Pour protéger les abeilles et autres insectes pollinisateurs, ne pas appliquer durant la floraison./ Ne pas utiliser en présence d'abeilles./Retirer ou couvrir les ruches pendant l'application et (indiquer la période) après traitement./Ne pas appliquer lorsque des adventices en fleur sont présentes./Enlever les adventices avant leur floraison./Ne pas appliquer avant (indiquer la date).

IT

:

Pericoloso per le api./Per proteggere le api e altri insetti impollinatori non applicare alle colture al momento della fioritura./ Non utilizzare quando le api sono in attività./Rimuovere o coprire gli alveari durante l'applicazione e per (indicare il periodo) dopo il trattamento./Non applicare in presenza di piante infestanti in fiore./Eliminare le piante infestanti prima della fioritura./Non applicare prima di (indicare il periodo).

LV

:

Bīstams bitēm. Lai aizsargātu bites un citus apputeksnētājus, nelietot kultūraugu ziedēšanas laikā. Nelietot vietās, kur bites aktīvi meklē barību. Bišu stropus pārvietot vai pārsegt augu aizsardzības līdzekļa smidzināšanas laikā un … (norāda uz cik ilgu laiku) pēc smidzināšanas darba beigām. Nelietot platībās, kurās ir ziedošas nezāles. Apkarot nezāles pirms ziedēšanas. Nelietot pirms … (norāda laiku).

LT

:

Pavojingas bitėms/Siekiant apsaugoti bites ir kitus apdulkinančius vabzdžius nenaudoti augalų žydėjimo metu/Nenaudoti bičių aktyvaus maitinimosi metu/Pašalinti ar uždengti bičių avilius purškimo metu ar (nurodyti laiką) po purškimo./Nenaudoti kai yra žydinčių piktžolių/Sunaikinti piktžoles iki jų žydėjimo/Nenaudoti iki (nurodyti laiką).

HU

:

Méhekre veszélyes/A méhek és egyéb beporzást végző bovaro védelme érdekében virágzási időszakban nem alkalmazható/ Méhek aktív táplálékszerzési időszaka idején nem alkalmazható/ Az alkalmazás idejére és a kezelés után (megadott időszak) ideig távolítsa el vagy fedje be a méhkaptárakat/- Virágzó gyomnövények jelenléte esetén nem alkalmazható/- Virágzás előtt távolítsa el a gyomnövényeket/(megadott időpont) előtt nem alkalmazható.

MT

:

Perikoluż għan-naħal/Sabiex tħares in-naħal u insetti oħra tad-dakra tapplikax fuq uċuħ tar-raba' meta jkunu bilfjur/ Tużax fejn in-naħal ikun qed jirgħa sew/Neħħi jew agħtti l-ġarar tan-naħal waqt l-applikazzjoni u għal (speċifika l-ħin) wara t-trattament/Tapplikax meta jkun hemm ħaxix ħażin bil-fjur/Neħħi l-ħaxix ħażin qabel ma jwarrad/ Tapplikax qabel (speċifika l-ħin).

NL

:

Gevaarlijk voor bijen./Om de bijen en andere bestuivende insecten te beschermen mag u dit product niet gebruiken op in bloei staande gewassen./Gebruik dit product niet op plaatsen waar bijen actief naar voedsel zoeken./Verwijder of bedek bijenkorven tijdens het gebruik van het product en gedurende (geef de tijdsduur aan) na de behandeling./Gebruik dit product niet in de buurt van in bloei staand onkruid./Verwijder onkruid voordat het bloeit./Gebruik dit product niet vóór (geef de datum of de periode aan).

PL

:

[Niebezpieczne dla pszczół/W celu ochrony pszczół i innych owadów zapylających nie stosować na rośliny uprawne w czasie kwitnienia/Nie używać w miejscach gdzie pszczoły mają pożytek/Usuwać lub przykrywać ule podczas zabiegu i przez (określić czas) po zabiegu/Nie stosować kiedy występują kwitnące chwasty/Usuwać chwasty przed kwitnieniem/Nie stosować przed (określić czas).

PT

:

Perigoso para as abelhas./Para protecção das abelhas e de outros insectos polinizadores, não aplicar este produto durante a floração das culturas./Não utilizar este produto durante o período de presença das abelhas nos campos./- Remover ou cobrir as colmeias durante a aplicação do produto e durante (indicar o período) após o tratamento./Não aplicar este produto na presença de infestantes em floração./ Remover as infestantes antes da floração./Não aplicar antes de (critério temporal a precisar).

RO

:

Periculos pentru albine!/Pentru a proteja albinele și alte insecte polenizatoare nu aplicați pe plante în timpul înfloritului!/ Nu utilizați produsul în timpul sezonului activ al albinelor!/ Îndepărtați sau acoperiți stupii în timpul aplicării și (să se specifice perioada de timp) după tratament!/Nu aplicați produsul în perioada de înflorire a buruienilor!/Distrugeți buruienile înainte de înflorire!/Nu aplicați înainte de (să se specifice perioada de timp)!

SK

:

Nebezpečný pre včely/Z dôvodu ochrany včiel a iného opeľujúceho hmyzu neaplikujte na plodiny v čase kvetu/Nepoužívajte, keď sa v okolí nachádzajú včely/Počas aplikácie a (uveďte čas) po aplikácii úle prikryte alebo presuňte na iné miesto/Neaplikujte, keď sa v okolí nachádzajú kvitnúce buriny/ Odstráňte buriny pred kvitnutím/Neaplikujte pred (uveďte čas).

SL

:

Nevarno za čebele./Zaradi zaščite čebel in drugih žuželk opraševalcev ne tretirati rastlin med cvetenjem./Ne tretirati v času paše čebel./Med tretiranjem in (navede se časovno obdobje) po tretiranju odstraniti ali pokriti čebelje panje./Ne tretirati v prisotnosti cvetočega plevela./Odstraniti plevel pred cvetenjem./Ne tretirati pred (navede se časovno obdobje).

FI

:

Vaarallista mehiläisille./Mehiläisten ja muiden pölyttävien hyönteisten suojelemiseksi ei saa käyttää viljelykasvien kukinta-aikaan./Ei saa käyttää aikana, jolloin mehiläiset lentävät aktiivisesti./Mehiläispesät poistettava tai suojattava levittämisen ajaksi ja (aika) ajaksi käsittelyn jälkeen./Ei saa käyttää, jos alueella on kukkivia rikkakasveja./Poista rikkakasvit ennen kukinnan alkua./Ei saa käyttää ennen (aika).

SV

:

Farligt för bin./För att skydda bin och andra pollinerande insekter, använd inte denna produkt på blommande gröda./Får inte användas där bin aktivt söker efter föda./Avlägsna eller täck över bikupor under behandling och under (ange tidsperiod) efter behandling./Använd inte denna produkt då det finns blommande ogräs./Avlägsna ogräs före blomning./ Använd inte denna produkt före (ange tidsperiod).

2.3.   Precauciones de seguridad relacionadas con las buenas prácticas agrícolas

SPa 1

BG

:

Да не се прилага този или друг продукт, съдържащ (да се посочи активното вещество или групата активни вещества според случая) повече от (да се посочи броя на приложенията или срока), за да се избегне развитието на резистентност.

ES

:

Para evitar la aparición de resistencias, no aplicar este producto ni ningún otro que contenga (indíquese la sustancia activa o la clase de sustancias, según corresponda) más de (indíquese el número de aplicaciones o el plazo).

CS

:

K zabránění vzniku rezistence neaplikujte tento ani žádný jiný přípravek, který obsahuje (uveďte účinnou látku nebo popřípadě skupinu účinných látek) více/déle než (uveďte četnost aplikací nebo lhůtu).

DA

:

For at undgå udviklingen af resistens må dette produkt eller andre produkter, der indeholder (angiv aktivstof eller gruppe af aktivstoffer), kun anvendes/ikke anvendes mere end (i tidsperioden eller antal gange).

DE

:

Zur Vermeidung einer Resistenzbildung darf dieses oder irgendein anderes Mittel, welches (entsprechende Benennung des Wirkstoffes oder der Wirkstoffgruppe) enthält, nicht mehr als (Angabe der Häufigkeit oder der Zeitspanne) ausgebracht werden.

ET

:

Resistentsuse tekkimise vältimiseks seda või ükskõik millist muud vahendit mitte kasutada rohkem kui (kasutamiskordade arv või määratletav periood), mis sisaldab (määratleda vastavalt toimeaine või ainete liik).

EL

:

Προκειμένου να μην αναπτυχθεί ανθεκτικότητα μην χρησιμοποιείτε αυτό ή οποιοδήποτε άλλο προϊόν που περιέχει (προσδιορίστε τη δραστική ουσία ή την κατηγορία των ουσιών αναλόγως) περισσότερο από (να προσδιοριστεί η συχνότητα) φορές.

EN

:

To avoid the build-up of resistance do not apply this or any other product containing (identify active substance or class of substances, as appropriate) more than (number of applications or time period to be specified).

FR

:

Pour éviter le développement de résistances, ne pas appliquer ce produit ou tout autre contenant (préciser la substance ou la famille de substances selon le cas) plus de (nombre d'applications ou durée à préciser).

IT

:

Per evitare l'insorgenza di resistenza non applicare questo o altri prodotti contenenti (indicare la sostanza attiva o la classe di sostanze, a seconda del caso) più di (numero di applicazioni o durata da precisare).

LV

:

Lai izvairītos no rezistences veidošanās, nelietot šo vai jebkuru citu augu aizsardzības līdzekli, kurš satur … (norāda darbīgās vielas vai darbīgo vielu grupas nosaukumu) vairāk nekā … (norāda apstrāžu skaitu vai laiku).

LT

:

Siekiant išvengti atsparumo išsivystymo, nenaudoti šio produkto ar kito produkto, kurio sudėtyje yra (nurodyti veikliają medžiagą ar medžiagų grupę) dažniau kaip (nurodyti apdorojimų skaičių arba laikotarpį).

HU

:

Rezisztancia kialakulásának elkerülése érdekében ezt vagy (a megfelelő hatóanyag vagy anyagcsoport)-ot tartalmazó bármilyen más készítményt ne használja (az előírt kezelésszám vagy időszakok)-nál többször/hosszabb ideig.

MT

:

Sabiex tevita li tinbena reżistenza tapplikax dan jew xi prodott ieħor li jkun fih (identifika s-sustanza jew klassi ta’ sustanzi attivi kif imiss) aktar minn (l-għadd ta’ applikazzjonijiet jew il-ħin li għandu jkun speċifikat)

NL

:

Om resistentieopbouw te voorkomen mag u dit product of andere producten die (geef naar gelang van het geval de naam van de werkzame stof of van de categorie werkzame stoffen) bevatten, niet vaker gebruiken dan (geef het aantal toepassingen aan)/niet langer gebruiken dan (geef de tijdsduur aan).

PL

:

W celu uniknięcia powstawania odporności nie stosować tego lub żadnego innego produktu zawierającego (określić substancję aktywną lub klasę substancji, kiedy dotyczy) nie dłużej niż (określony czas)/nie częściej niż (określona częstotliwość).

PT

:

Para evitar o desenvolvimento de resistências, não aplicar este produto ou qualquer outro que contenha (indicar, consoante o caso, a substância activa ou a família de substâncias activas) mais de (número ou período de aplicações a precisar).

RO

:

Pentru a evita apariția rezistenței nu aplicați acest produs sal orice alt produs conținând (să se specifice substanța activă sal clasa de substanțe, după caz) mai mult de (să se specifice numărul de tratamente sau perioada de timp)!

SK

:

Na zabránenie vzniku rezistencie neaplikujte tento alebo iný prípravok obsahujúci (uveďte účinnú látku alebo skupinu látok) dlhšie ako (upresnite počet aplikácií alebo časový úsek).

SL

:

Zaradi preprečevanja nastanka odpornosti ne uporabljati tega ali drugih sredstev, ki vsebujejo (navede se aktivno snov ali skupino aktivnih snovi) več kot (navede se časovno obdobje ali število tretiranj).

FI

:

Resistenssin kehittymisen estämiseksi ei saa käyttää tätä tai mitä tahansa muuta tuotetta, joka sisältää (tapauksen mukaan tehoaine tai aineluokka), käyttöä useammin (käyttötiheys).

SV

:

För att undvika utveckling av resistens använd inte denna produkt eller andra produkter innehållande (ange verksamt ämne eller grupp av ämnen) mer än (ange antal behandlingar eller tidsperiod).

2.4.   Precauciones de seguridad específicas en relación con los rodenticidas (SPr)

SPr 1

BG

:

Примамките да се поставят така, че да бъде сведен до минимум риска от консумация от други животни. Блоковите примамки да се поставят така, че да не могат да бъдат разнесени от гризачи.

ES

:

Los cebos deben colocarse de forma que se evite el riesgo de ingestión por otros animales. Asegurar los cebos de manera que los roedores no puedan llevárselos.

CS

:

Nástrahy musí být kladeny tak, aby se minimalizovalo riziko požití jinými zvířaty. Zabezpečte nástrahy, aby nemohly být hlodavci rozvlékány.

DA

:

Produktet skal anbringes på en sådan måde, at risikoen for, at andre dyr kan indtage produktet, formindskes mest muligt. F.eks. ved at produktet anbringes inde i en kasse med små indgangshuller til gnaverne eller inde i gnavernes eget gangsystem. Pas på, at produkt i blokform ikke kan flyttes væk af de gnavere, der skal bekæmpes.

DE

:

Die Köder verdeckt und unzugänglich für andere Tiere ausbringen. Köder sichern, so dass ein Verschleppen durch Nagetiere nicht möglich ist.

ET

:

Peibutussööt tuleb ohutult ladustada selliselt, et minimeerida teiste loomade poolt tarbimise ohtu. Peibutussöödabriketid kindlustada selliselt, et närilised neid ära vedada ei saaks.

EL

:

Τα δολώματα θα πρέπει να τοποθετηθούν με τρόπο τέτοιο που να ελαχιστοποιηθεί η πιθανότητα να καταναλωθούν από άλλα ζώα. Ασφαλίστε τα δολώματα έτσι ώστε να μην μπορούν να τα παρασύρουν τα τρωκτικά.

EN

:

The baits must be securely deposited in a way so as to minimise the risk of consumption by other animals. Secure bait blocks so that they cannot be dragged away by rodents.

FR

:

Les appâts doivent être disposés de manière à minimiser le risque d'ingestion par d'autres animaux. Sécuriser les appâts afin qu'ils ne puissent pas être emmenés par les rongeurs.

IT

:

Le esche devono essere disposte in modo da minimizzare il rischio di ingerimento da parte di altri animali. Fissare le esche in modo che non possano essere trascinate via dai roditori.

LV

:

Ēsmu ejā ievietot tā, lai, tā nebūtu pieejama citiem dzīvniekiem. Ēsmu nostiprināt, lai grauzēji to nevarētu aizvilkt.

LT

:

Jaukas turi būti saugiai išdėstytas taip, kad sumažėtų rizika kitiems gyvūnams jį vartoti. Jauko blokai turi būti taip saugomi, kad graužikai negalėtų jų ištampyti.

HU

:

A csalétket úgy kell biztonságosan kihelyezni, hogy a lehető legkisebb legyen annak a veszélye, hogy abból más állatok is fogyasztanak. A csalétket úgy kell rögzíteni, hogy azt a rágcsálók ne hurcolhassák el.

MT

:

Il-lixki għandhom jitqegħdu hekk li jitnaqqas ir-riskju li jkunu mittiekla minn annimali oħrajn. Orbot il-blokki tallixka sew fejn ikunu biex ma’ jiġux mkaxkra minn fuq ilpost minn rodenti.

NL

:

De lokmiddelen moeten zo worden geplaatst dat het risico dat andere dieren ervan eten zoveel mogelijk wordt beperkt. Maak de blokjes stevig vast, zodat ze niet door de knaagdieren kunnen worden weggesleept.

PL

:

Przynęty muszą być rozłożone w taki sposób, aby zminimalizować ryzyko zjedzenia przez inne zwierzęta. Zabezpieczyć przynętę w ten sposób, aby nie mogła zostać wywleczona przez gryzonie.

PT

:

Colocar os iscos de modo a minimizar o risco de ingestão por outros animais. Fixar os iscos, para que não possam ser arrastados pelos roedores.

RO

:

Momeala trebuie depozitată în condiții de securitate astfel încât să se micșoreze riscul de a fi consumată de către alte animale! A se asigura momeala astfel încât să nu poată fi mutată de către rozătoare!

SK

:

Návnady sa musia umiestniť tak, aby sa k nim nedostali iné zvieratá. Zabezpečte návnady tak, aby ich hlodavce nemohli odtiahnuť.

SL

:

Vabe je treba nastaviti varno, tako da je tveganje zaužitja za druge živali minimalno. Zavarovati vabe tako, da jih glodalci ne morejo raznesti.

FI

:

Syötit on sijoitettava siten, että ne eivät eiheuta riskiä muille eläimille. Syötit on kiinnitettävä siten, että jyrsijät eivät saa vietyä niitä mukanaan.

SV

:

Betena måste placeras så att andra djur inte kan förtära dem. Förankra betena så att de inte kan släpas iväg av gnagare.

SPr 2

BG

:

Третираните площи трябва да бъдат обозначени в периода на третиране. Да се посочи опасността от отравяне (първично или вторично) с антикоагуланта и да се укаже неговата противоотрова.

ES

:

La zona tratada debe señalizarse durante el tratamiento. Debe advertirse del riesgo de intoxicación (primaria o secundaria) por el anticoagulante así como del antídoto correspondiente.

CS

:

Plocha určená k ošetření musí být během ošetřování označena. Je třeba upozornit na nebezpečí otravy (primární nebo sekundární) antikoagulantem a uvést protijed.

DA

:

Det behandlede område skal afmærkes i behandlingsperioden. Faren for forgiftning (primær eller sekundær) ved indtagelse af antikoaguleringsmidler, samt modgiften herfor, skal nævnes på opslag.

DE

:

Die zu behandelnde Fläche muss während der Behandlungszeit markiert sein. Die Gefahr der (primären oder sekundären) Vergiftung durch das Antikoagulans und dessen Gegenmittel sollte erwähnt werden.

ET

:

Käideldud ala tuleb käitlemisperioodiks märgistada. Antikoagulandi mürgituse (esmane või teisene) oht ning selle vastane antidoot peab olema ära mainitud.

EL

:

Η περιοχή στην οποία έχει χρησιμοποιηθεί το προϊόν πρέπει να έχει σημαδευτεί κατά την περίοδο χρήσης. Θα πρέπει να αναφέρεται ο κίνδυνος (πρωτογενούς ή δευτερογενούς) δηλη- τηρίασης από το αντιπηκτικό καθώς και το αντίδοτο σε περίπτωση δηλητηρίασης.

EN

:

Treatment area must be marked during the treatment period. The danger from being poisoned (primary or secondary) by the anticoagulant and the antidote against it should be mentioned.

FR

:

La zone de traitement doit faire l'objet d'un marquage pendant la période de traitement. Le risque d'empoisonnement (primaire ou secondaire) par l'anticoagulant, ainsi que son antidote doivent être mentionnés.

IT

:

Durante il trattamento la zona interessata deve essere chiaramente segnalata. Il pericolo di avvelenamento (primario o secondario) dovuto all'anticoagulante deve essere evidenziato assieme al relativo antidoto.

LV

:

Apstrādes laikā apstrādājamo platību marķēt. Norādīt saindēšanās (primārās vai sekundārās) apdraudējumu ar antikoagulantu un tā antidotu.

LT

:

Apdorojami plotai turi būti pažymėti visą apdorojimo laikotarpį. Turi būti paminėtas apsinuodijimo antikoaguliantu pavojus (tiesioginis ar netiesioginis) ir nurodytas priešnuodis.

HU

:

A kezelt területet a kezelés ideje alatt külön jelöléssel kell megjelölni. A jelölésben fel kell hívni a figyelmet a véralvadásgátló szertől való mérgeződés veszélyére és annak ellenszerére.

MT

:

Il-post ittrattat għandu jkun immarkat filwaqt li jkun qiegħed jiġi itrattat. Għandu jissemma l-periklu ta’ avvelenament (primarju jew sekondarju) bl-antikoagulant u l-antitodu tiegħu.

NL

:

De behandelde zone moet tijdens de verdelgingsperiode worden gemarkeerd. Het risico van een (primaire of secundaire) vergiftiging door het antistollingsmiddel moet worden vermeld, alsmede het tegengif.

PL

:

Obszar poddany zabiegowi musi być oznakowany podczas zabiegu. Niebezpieczeństwo zatrucia (pierwotnego lub wtórnego) antykoagulantem i antidotum powinno być wyszczególnione.

PT

:

Durante o período de tratamento, marcar a zona, com menção ao perigo de envenenamento (primário ou secundário) pelo anticoagulante e indicação do antídoto deste último.

RO

:

Zona de tratament trebuie marcată în timpul perioadei de aplicare! A se menționa riscul de otrăvire (principal și secundar) cu anticoagulant și antitodul specific!

SK

:

Ošetrovaná plocha sa počas ošetrenia musí označiť. Musí sa uviesť nebezpečenstvo možnej otravy (primárnej alebo sekundárnej) antikoagulantami a protilátky.

SL

:

Tretirano območje je treba v času tretiranja označiti. Navesti je treba nevarnost zastrupitve (neposredne ali posredne) z antikoagulanti in ustrezne antidote.

FI

:

Käsiteltävä alue on merkittävä käsittelyaikana. Antikoagulantin aiheuttama myrkytysvaara (primaarinen tai sekundaarinen) ja vasta-aine mainittava.

SV

:

Det behandlade området skall markeras under behandlingsperioden. Faran för förgiftning (primär eller sekundär) av antikoagulanten samt motgift skall anges.

SPr 3

BG

:

Мъртвите гризачи да се отстраняват от третираната площ всеки ден през целия период на третиране. Да не се изхвърлят в кофи за боклук или на сметища.

ES

:

Durante el tratamiento, los roedores muertos deben retirarse diariamente de la zona tratada. No tirarlos en cubos de basura ni en vertederos.

CS

:

Mrtvé hlodavce během doby použití přípravku denně odstraňujte. Neodkládejte je do nádob na odpadky ani na smetiště.

DA

:

Døde gnavere skal fjernes fra behandlingsområdet hver dag. Anbring ikke de døde gnavere i åbne affaldsbeholdere.

DE

:

Tote Nager während der Einsatzperiode täglich entfernen. Nicht in Müllbehältern oder auf Müllkippen entsorgen.

ET

:

Surnud närilised tuleb eemaldada käitlemisalalt käitlemise ajal iga päev. Mitte panna prügikastidesse või prügi mahapaneku kohtadesse.

EL

:

Τα νεκρά τρωκτικά πρέπει να απομακρύνονται καθημερινά από την περιοχή χρήσης σε όλη τη διάρκεια χρησιμοποίησης του προϊόντος. Να μην τοποθετούνται σε κάδους απορ- ριμμάτων ούτε σε σακούλες σκουπιδιών.

EN

:

Dead rodents must be removed from the treatment area each day during treatment. Do not place in refuse bins or on rubbish tips.

FR

:

Les rongeurs morts doivent être retirés quotidiennement de la zone de traitement pendant toute la période du traitement. Ne pas les jeter dans les poubelles ni les décharges.

IT

:

I roditori morti devono essere rimossi quotidianamente dalla zona del trattamento per tutta la durata dello stesso e non devono essere gettati nei rifiuti o nelle discariche.

LV

:

Apstrādes laikā beigtos grauzējus no apstrādātās platības aizvākt katru dienu. Neizmest tos atkritumu tvertnēs vai kaudzēs.

LT

:

Žuvę graužikai turi būti surenkami iš apdoroto ploto kiekvieną dieną viso naikinimo metu. Nemesti i šiukšlių dėžes arba sąvartynus.

HU

:

Az elhullott rágcsálókat a kezelés alatt naponta el kell távolítani a kezelt területről. A tetemeket tilos hulladéktartályban vagy hulladéklerakóban elhelyezni.

MT

:

Għandhom jitneħħew kuljum ir-rodenti mejta mill-post ittrattat. Tarmihomx f'kontenituri taż-żibel jew fuq ilmiżbliet.

NL

:

Tijdens de verdelgingsperiode moeten de knaagdieren elke dag uit de behandelde zone worden verwijderd. Gooi ze niet in vuilnisbakken of op storten.

PL

:

Martwe gryzonie usuwać z obszaru poddanego zabiegowi każdego dnia. Nie wyrzucać do pojemników na śmieci i nie wywozić na wysypiska śmieci.

PT

:

Durante o período de tratamento, remover diariamente os roedores mortos da zona de tratamento, mas sem os deitar ao lixo ou depositar em lixeiras.

RO

:

Rozătoarele moarte trebuie să fie îndepărtate din zona tratată în fiecare zi în timpul tratamentului! A nu se arunca în recipientele pentru gunoi sau la gropile de gunoi!

SK

:

Mŕtve hlodavce treba z ošetrovanej plochy každý deň odstrániť. Nehádžte ich do odpadových nádob alebo na smetisko.

SL

:

Poginule glodalce je treba odstraniti s tretiranega območja sproti, vsak dan v času tretiranja, vendar ne v zabojnike za odpadke ali odlagališča smeti.

FI

:

Kuolleet jyrsijät on kerättävä käsittelyaikana alueelta päivittäin. Niitä ei saa heittää jätesäiliöihin tai kaatopaikoille.

SV

:

Döda gnagare skall tas bort från behandlingsområdet varje dag under behandlingen. Får inte läggas i soptunnor eller på soptipp.

3.   Criterios de atribución de las frases normalizadas sobre precauciones de seguridad específicas

3.1.   Introducción

En general, los productos fitosanitarios solo se autorizan para los usos específicos que sean aceptables sobre la base de una evaluación con arreglo a principios uniformes establecidos en el anexo del Reglamento (UE) no [se ruega a la Oficina de Publicaciones que indique el número del Reglamento (UE) no. …/…, de […], por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los principios uniformes para la evaluación y la autorización de los productos fitosanitarios].

En la medida de lo posible, las precauciones de seguridad específicas deberán reflejar los resultados de dichas evaluaciones en función de los principios uniformes y aplicarse particularmente en los casos en que sean necesarias medidas de reducción del riesgo para prevenir efectos inaceptables.

3.2.   Criterios de atribución de las frases normalizadas sobre precauciones de seguridad para los operarios

SPo 1

En caso de contacto con la piel, elimínese primero el producto con un paño seco y después lávese la piel con agua abundante.

Esta frase se aplicará a los productos fitosanitarios con ingredientes que puedan reaccionar violentamente con el agua, tales como las sales de cianuro o el fosfuro de aluminio.

SPo 2

Lávese toda la ropa de protección después de usarla.

Se recomienda utilizar esta frase cuando sea necesario que los operarios lleven ropa de protección. Es obligatoria para todos los productos fitosanitarios clasificados como T o T+.

SPo 3

Tras el inicio de la combustión del producto, abandónese inmediatamente la zona tratada sin inhalar el humo.

Esta frase puede aplicarse a los productos fitosanitarios utilizados para la fumigación en casos en que no esté garantizado el uso de una mascarilla respiratoria.

SPo 4

El recipiente debe abrirse al aire libre y en tiempo seco.

Esta frase deberá aplicarse a los productos fitosanitarios con sustancias activas que puedan reaccionar violentamente con el agua o el aire húmedo, como el fosfuro de aluminio, o que puedan causar una combustión espontánea, como los (alquileno-bis-) ditiocarbamatos. La frase puede aplicarse también a los productos volátiles clasificados con los códigos R20, R23 o R26. En cada caso debe tenerse en cuenta la opinión de los expertos para determinar si las propiedades del preparado y del envase pueden causar daño al operario.

SPo 5

Ventilar las zonas/los invernaderos tratados [bien/durante un tiempo especificado/hasta que se haya secado la pulverización] antes de volver a entrar.

Esta frase puede aplicarse a los productos fitosanitarios utilizados en invernaderos u otros espacios confinados, como almacenes.

3.3.   Criterios de atribución de las frases normalizadas sobre precauciones de seguridad para el medio ambiente

SPe 1

Para proteger [las aguas subterráneas / los organismos del suelo], no aplicar este producto ni ningún otro que contenga (precísese la sustancia o la familia de sustancias, según corresponda) más de (indíquese el plazo o la frecuencia).

Esta frase debe aplicarse a los productos fitosanitarios cuya evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, ponga de manifiesto respecto a uno o varios de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar medidas de reducción del riesgo para evitar su acumulación en el suelo, efectos en las lombrices de tierra u otros organismos del suelo o en la microflora del suelo, o la contaminación de las aguas subterráneas.

SPe 2

Para proteger [las aguas subterráneas / los organismos acuáticos], no aplicar en suelos (precísese la situación o el tipo de suelos).

Esta frase puede aplicarse como medida de reducción del riesgo a fin de evitar toda posible contaminación de las aguas subterráneas o superficiales en condiciones vulnerables (por ejemplo, en relación con el tipo de suelo, la topografía o los suelos drenados), cuando una evaluación efectuada de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno o varios de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar medidas de reducción del riesgo para evitar efectos inaceptables.

SPe 3

Para proteger [los organismos acuáticos / las plantas no objetivo / los artrópodos no objetivo / los insectos], respétese sin tratar una banda de seguridad de (indíquese la distancia) hasta [la zona no cultivada / las masas de agua superficial].

Esta frase se aplicará para proteger las plantas no objetivo, los artrópodos no objetivo o los organismos acuáticos, cuando una evaluación efectuada de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno o varios de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar medidas de reducción del riesgo para evitar efectos inaceptables.

SPe 4

Para proteger [los organismos acuáticos / las plantas no objetivo], no aplicar sobre superficies impermeables como el asfalto, el cemento, los adoquines, [las vías del ferrocarril] ni en otras situaciones con elevado riesgo de escorrentía.

En función del patrón de utilización del producto fitosanitario, los Estados miembros podrán aplicar la frase para reducir el riesgo de escorrentía con el propósito de proteger los organismos acuáticos o las plantas no objetivo.

SPe 5

Para proteger [las aves / los mamíferos silvestres], el producto debe incorporarse completamente al suelo; asegurarse de que se incorpora al suelo totalmente al final de los surcos.

Esta frase se aplicará a los productos fitosanitarios, como los granulados o aglomerados, que deban introducirse en el suelo para proteger las aves o los mamíferos silvestres.

SPe 6

Para proteger [las aves / los mamíferos silvestres], recójase todo derrame accidental.

Esta frase se aplicará a los productos fitosanitarios, como los granulados o aglomerados, cuando deba evitarse su ingestión por aves o mamíferos silvestres. Se recomienda su aplicación a todos los preparados sólidos utilizados sin diluir.

SPe 7

No aplicar durante el período de reproducción de las aves.

Esta frase se aplicará cuando una evaluación efectuada de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno o varios de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar dicha medida de reducción del riesgo.

SPe 8

Peligroso para las abejas. / Para proteger las abejas y otros insectos polinizadores, no aplicar durante la floración de los cultivos. / No utilizar donde haya abejas en pecoreo activo. / Retírense o cúbranse las colmenas durante el tratamiento y durante (indíquese el tiempo) después del mismo. / No aplicar cuando las malas hierbas estén en floración. / Elimínense las malas hierbas antes de su floración. / No aplicar antes de (indíquese el tiempo).

Esta frase se aplicará a los productos fitosanitarios cuando una evaluación efectuada de acuerdo con los principios uniformes ponga de manifiesto respecto a uno o varios de los usos indicados en la etiqueta que es necesario aplicar medidas de reducción del riesgo para proteger las abejas u otros insectos polinizadores. En función del patrón de utilización del producto fitosanitario y de otras disposiciones normativas nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán seleccionar la redacción adecuada con el fin de reducir el riesgo para las abejas y otros insectos polinizadores y sus crías.

3.4.   Criterios de atribución de las frases normalizadas sobre precauciones de seguridad relacionadas con las buenas prácticas agrícolas

SPa 1

Para evitar la aparición de resistencias, no aplicar este producto ni ningún otro que contenga (indíquese la sustancia activa o la clase de sustancias, según corresponda) más de (indíquese el número de aplicaciones o el plazo).

Esta frase se aplicará cuando sea necesaria dicha restricción para limitar el riesgo de aparición de resistencias.

3.5.   Criterios de atribución de las frases normalizadas sobre precauciones de seguridad específicas en relación con los rodenticidas

SPr 1

Los cebos deben colocarse de forma que se evite el riesgo de ingestión por otros animales. Asegurar los cebos de manera que los roedores no puedan llevárselos.

Esta frase deberá figurar de forma destacada en la etiqueta para garantizar su aplicación por parte de los operarios y evitar en lo posible los usos inadecuados.

SPr 2

La zona tratada debe señalizarse durante el tratamiento. Debe advertirse del riesgo de intoxicación (primaria o secundaria) por el anticoagulante así como el antídoto correspondiente.

Esta frase deberá figurar de forma destacada en la etiqueta, para evitar en lo posible las intoxicaciones accidentales.

SPr 3

Durante el tratamiento, los roedores muertos deben retirarse diariamente de la zona tratada. No tirarlos en cubos de basura ni en vertederos.

Para evitar intoxicaciones secundarias de animales, la frase deberá aplicarse a todos los rodenticidas que contengan anticoagulantes como sustancias activas.