ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.149.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 149

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
8 de junio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 550/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se determinan, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, algunas restricciones a la utilización de créditos internacionales derivados de proyectos sobre gases industriales ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 551/2011 de la Comisión, de 31 de mayo de 2011, por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

4

 

*

Reglamento (UE) no 552/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 553/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/332/PESC del Consejo, de 7 de junio de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

10

 

 

2011/333/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico [notificada con el número C(2011) 3751]  ( 1 )

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/1


REGLAMENTO (UE) No 550/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2011

por el que se determinan, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, algunas restricciones a la utilización de créditos internacionales derivados de proyectos sobre gases industriales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 11 bis, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo final de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (2), es estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para alcanzar ese objetivo, la temperatura mundial anual media en superficie no debería aumentar más de 2 °C en relación con los niveles de la era preindustrial, tal como se aprobó en la Conferencia de Cancún sobre el Cambio Climático de diciembre de 2010 y en el «Acuerdo de Copenhague». El último Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) indica que, para conseguir ese objetivo, las emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial tienen que alcanzar su punto máximo antes de 2020. Eso supone que los principales países emisores redoblen sus esfuerzos a escala mundial.

(2)

Para hacer frente a ese desafío, los mercados del carbono deberán desempeñar un papel fundamental, permitiéndonos alcanzar nuestros objetivos a un coste menor y promover al mismo tiempo un nivel de ambición más elevado. Además, los mercados del carbono pueden constituir un medio eficaz de transferir fondos a países en desarrollo y contribuir al cumplimiento del compromiso acordado en Copenhague de conceder 100 000 millones de dólares estadounidenses de financiación internacional. Para ello, será preciso ampliar considerablemente los mecanismos existentes y, en particular, reformar el mecanismo de desarrollo limpio (MDL) a fin de aumentar la utilización de parámetros de referencia normalizados y crear nuevos mecanismos de mercado.

(3)

El Protocolo de Kioto, que fue aprobado por la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (3), fija objetivos de reducción de emisiones aplicables a 39 Partes para el período 2008-2012 y establece dos mecanismos para la creación de créditos internacionales que las Partes pueden utilizar para compensar sus emisiones. La aplicación conjunta (AC) prevé la creación de unidades de reducción de emisiones (URE), mientras que el mecanismo para un desarrollo limpio (MDL) genera reducciones certificadas de emisiones (RCE).

(4)

La AC y el MDL son mecanismos de compensación pura, en virtud de los cuales la reducción de una tonelada de emisiones de gases de efecto invernadero da derecho a emitir una tonelada de gases de efecto invernadero en otro lugar. Aunque esos sistemas ayudan en general a aligerar el coste de las medidas de reducción de emisiones a escala mundial en países en los que resulta más rentable, no contribuyen a los esfuerzos de reducción necesarios para avanzar hacia el objetivo de los 2 °C.

(5)

La Unión considera que, para contener el calentamiento del planeta por debajo de los 2 °C, los compromisos de los países industrializados deben completarse con medidas de mitigación adecuadas en los países en desarrollo, en particular los más avanzados. Al mismo tiempo, debe desarrollarse gradualmente un amplio mercado internacional del carbono que permita lograr las reducciones mundiales necesarias de una manera eficaz, en el que se generen créditos internacionales para las reducciones de emisiones que sean inferiores a un parámetro de referencia fijado por debajo de las emisiones proyectadas en ausencia de medidas de reducción. Ello exige medidas de mitigación adecuadas por parte de los países en desarrollo. Debe reforzarse la participación de los países menos desarrollados en el mecanismo de desarrollo limpio, mientras que los países en desarrollo más avanzados deberían ir participando progresivamente en los mecanismos sectoriales de mercado y, finalmente, en los sistemas de comercio de derechos de emisión con fijación previa de límites máximos («cap-and-trade») (4).

(6)

La participación en la AC y el MDL es voluntaria, al igual que las decisiones que permiten la utilización de créditos en los regímenes de comercio de emisiones. Por tanto, es preciso distinguir entre los créditos que pueden generarse y los créditos que los signatarios del Protocolo de Kioto pueden haber decidido permitir que se utilicen con arreglo a su legislación nacional. A tal fin, la Directiva 2003/87/CE ya excluyó la utilización de unidades de cantidad atribuida, y la Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) permitió la utilización de determinados créditos AC y MDL, con restricciones armonizadas a la utilización de créditos internacionales derivados de proyectos relacionados con las actividades nucleares, el uso de la tierra y la silvicultura, siempre que los Estados miembros puedan permitir que los titulares utilicen determinadas cantidades de otros tipos de créditos internacionales. La Directiva 2003/87/CE prevé la adopción de disposiciones de aplicación armonizadas respecto a las restricciones a la utilización de créditos internacionales.

(7)

Debe limitarse la utilización de créditos internacionales derivados de proyectos relacionados con el trifluorometano (HFC-23) y el óxido nitroso (N2O) procedentes de la producción de ácido adípico (en lo sucesivo denominados «proyectos de gases industriales»). Ese enfoque es coherente con las conclusiones del Consejo Europeo de octubre de 2009, en las que se insta a los países en desarrollo, especialmente los más avanzados, a tomar medidas de mitigación adecuadas. La gran mayoría de los proyectos de gases industriales se sitúa en los países en desarrollo económicamente más avanzados, con capacidad suficiente para financiar esas reducciones de bajo coste, y los ingresos obtenidos con esos proyectos en el pasado deberían bastar para sufragarlos. La introducción de restricciones a la utilización de créditos de gases industriales debería contribuir, sobre todo si va acompañada de las decisiones correspondientes a nivel internacional, a un reparto geográfico más equilibrado de los beneficios derivados de los mecanismos establecidos por el Protocolo de Kioto.

(8)

Los proyectos de gases industriales plantean problemas ambientales. Las tasas de rendimiento excepcionalmente elevadas derivadas de la destrucción de HFC-23 tienen como consecuencia estimular la producción y el uso de clorodifluorometano (HCFC-22), una potente sustancia que genera gases de efecto invernadero y agota la capa de ozono, en instalaciones registradas, al nivel máximo permitido por la metodología aplicable a las actividades de proyecto. Por tanto, la producción de HCFC-22 podría ser más elevada de lo que hubiera debido ser en ausencia de actividades de proyecto. Ello, a su vez, pone en peligro el «Ajuste de Montreal de 2007 en relación con la producción y el consumo de HCFC», de conformidad con el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (6), destinado a la eliminación acelerada de HCFC-22 no utilizado como materia prima. Tampoco es coherente con la financiación por los Estados miembros de la eliminación gradual de la producción de HCFC-22 mediante contribuciones al fondo multilateral previsto en el Protocolo de Montreal. Esas tasas de rendimiento elevadas dan lugar a distorsiones de los incentivos económicos y de la competencia y al traslado de la producción de ácido adípico de instalaciones establecidas en la Unión a instalaciones registradas en terceros países. El trato mucho más favorable de los productores de ácido adípico que participan en los mecanismos de Kioto respecto a los que se adhieran al régimen de la Unión a partir de 2013 aumentará el riesgo de traslados similares de la producción y de un incremento neto de las emisiones mundiales. Las restricciones a la utilización de esos créditos internacionales se justifican para reducir las distorsiones de los incentivos económicos y de la competencia y evitar la fuga de emisiones de gases de efecto invernadero.

(9)

Los créditos internacionales derivados de proyectos de gases industriales no contribuyen a la transferencia de tecnología ni a la transformación necesaria a largo plazo de los sistemas energéticos de los países en desarrollo. La eliminación de esos gases industriales mediante AC y MDL no contribuye a reducir las emisiones mundiales de la manera más eficiente, dado que los elevados beneficios que obtienen los promotores de proyectos no se utilizan para la reducción de las emisiones.

(10)

La aplicación de restricciones totales a la utilización de créditos específicos está prevista en el artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE. Procede aplicar ese tipo de restricción a los proyectos de gases industriales. Una restricción total de utilización es la mejor manera de eliminar las consecuencias indeseables, desde el punto de vista de la competencia y del medio ambiente, de esos créditos y de mejorar la rentabilidad de la reducción global de emisiones y del comportamiento medioambiental del mercado del carbono al fomentar inversiones de bajas emisiones de carbono.

(11)

De conformidad con el artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE, las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2013, fecha que, de conformidad con dicho artículo, corresponde a más de seis meses y a menos de tres años después de su adopción. Esas medidas no afectan a la utilización de créditos de gases industriales para cumplir las obligaciones de conformidad durante 2012.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cambio climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 2013, queda prohibida la utilización de créditos internacionales derivados de proyectos relacionados con la destrucción de trifluorometano (HFC-23) y de óxido nitroso (N2O) procedentes de la producción de ácido adípico a efectos del artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, con excepción de la utilización de créditos relativos a las reducciones de emisiones realizadas antes de 2013, procedentes de proyectos existentes de esos tipos, que será autorizada hasta el 30 de abril de 2013, inclusive, respecto a las emisiones de instalaciones sujetas al RCDE de la UE producidas durante 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(3)  DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(4)  Conclusiones del Consejo, Preparación de la 16a Conferencia de las Partes en la CMNUCC, Cancún (29 de noviembre a 10 de diciembre de 2010), Sesión no 3036 del Consejo de Medio Ambiente, Luxemburgo, 14 de octubre de 2010, y Conclusiones del Consejo en las que se establece la posición de la UE para la Conferencia de Copenhague sobre cambio climático (7-18 de diciembre de 2009), Sesión no 2968 del Consejo de Medio Ambiente, Luxemburgo, 21 de octubre de 2009, refrendada por las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas, 29/30 de octubre de 2009.

(5)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 18.

(6)  El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adaptado y modificado por la 19a Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal (17-21 de septiembre de 2007).


8.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/4


REGLAMENTO (UE) No 551/2011 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2011

por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

9/T&Q

Estado miembro

ALEMANIA

Población

BLI/5B67-

Especie

Maruca azul (Molva dypterygia)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

Fecha

21.4.2011


8.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/6


REGLAMENTO (UE) No 552/2011 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2011

por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.


ANEXO

No

10/T&Q

Estado miembro

Alemania

Población

BSF/56712-

Especie

Sable negro (Aphanopus carbo)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII

Fecha

21.4.2011


8.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 553/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

TR

110,0

ZZ

110,0

0707 00 05

TR

125,5

ZZ

125,5

0709 90 70

TR

118,7

ZZ

118,7

0709 90 80

EC

18,6

ZZ

18,6

0805 50 10

AR

78,9

BR

36,6

TR

63,4

ZA

79,4

ZZ

64,6

0808 10 80

AR

88,9

BR

75,9

CA

142,4

CL

88,5

CN

91,2

NZ

116,0

US

92,5

UY

50,2

ZA

95,4

ZZ

93,4

0809 10 00

TR

214,0

ZZ

214,0

0809 20 95

TR

392,6

XS

175,4

ZZ

284,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

8.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/10


DECISIÓN 2011/332/PESC DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2011

por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1).

(2)

Procede modificar la Decisión 2011/137/PESC para tener en cuenta disposiciones específicas relativas a medidas restrictivas aplicables a las autoridades portuarias.

(3)

A la vista de la gravedad de la situación en Libia, procede incluir a más entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2011/137/PESC se añade el siguiente apartado:

«2 bis.   En la medida en que se aplique a las autoridades portuarias, la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, letra b), no impedirá la ejecución, hasta el 15 de julio de 2011, de los contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, a excepción de los contratos relacionados con el petróleo, el gas y los productos refinados.».

Artículo 2

Las entidades enumeradas en el anexo de la presente Decisión se añaden a la lista que figura en el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.


ANEXO

Entidades a que se refiere el artículo 2

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Autoridad portuaria de Trípoli

Autoridad portuaria: Socialist Ports Company (Compañía socialista de puertos por lo que respecta a la explotación del puerto de Trípoli)

Tel: + 218 21 43946

Bajo control del régimen de Gadafi

7.06.2011

2.

Autoridad portuaria de Al Khums

Autoridad portuaria: Socialist Ports Company (Compañía socialista de puertos por lo que respecta a la explotación del puerto de Al Khums)

Tel: + 218 21 43946

Bajo control del régimen de Gadafi

7.06.2011

3.

Autoridad portuarias de Brega

 

Bajo control del régimen de Gadafi

7.06.2011

4.

Autoridad portuaria de Ras Lanuf

Autoridad portuaria:

Veba Oil Operations BV

Dirección: PO Box 690

Trípoli, Libia Tel: +218 21 333 081

Bajo control del régimen de Gadafi

7.06.2011

5.

Autoridad portuarias de Zawia

 

Bajo control del régimen de Gadafi

7.06.2011

6.

Autoridad portuaria de Zuwara

Autoridad portuaria: Por Authority pf Zuara (Autoridad de Zuwara)

PO Box 648

Asuntos portuarios y transporte marino

Trípoli

Libia

Tel: +218 25 25305

Bajo control del régimen de Gadafi

7.06.2011


8.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2011

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico

[notificada con el número C(2011) 3751]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/332/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, la etiqueta ecológica de la UE puede concederse a los productos con un impacto ambiental reducido a lo largo de todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) no 66/2010 dispone que deben establecerse criterios de la etiqueta ecológica de la UE específicos por categorías de productos.

(3)

La Decisión 1999/554/CE de la Comisión (2) establece los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la concesión de la etiqueta ecológica al papel para copias y al papel gráfico. Tras la revisión de los criterios previstos en esa Decisión, se adoptó la Decisión 2002/741/CE de la Comisión (3), que establece criterios revisados válidos hasta el 30 de junio de 2011.

(4)

Esos criterios se han revisado de nuevo para tener en cuenta la evolución tecnológica. A la luz de la revisión, procede modificar la definición de la categoría de productos y establecer nuevos criterios ecológicos. Esos nuevos criterios, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos hasta cuatro años después de la fecha de adopción de la presente Decisión.

(5)

En aras de la claridad, debe sustituirse la Decisión 2002/741/CE.

(6)

Conviene que puedan acogerse a un período transitorio los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica para papel para copias y papel gráfico sobre la base de los criterios previstos en la Decisión 2002/741/CE, a fin de disponer de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados. Asimismo, debe permitirse a los fabricantes presentar solicitudes bien según los criterios fijados en la Decisión 2002/741/CE, bien según los de la presente Decisión, hasta que la primera deje de estar en vigor.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría de productos «papel para copias y papel gráfico» incluye las hojas o rollos de papel blanco sin transformar y sin imprimir y el cartón sin transformar con un gramaje básico de hasta 400 g/m2.

2.   El papel-prensa, el papel termosensible, el papel fotográfico, el papel autocopiante, el papel para embalaje y el papel aromatizado no se incluyen en esta categoría de productos.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:

«fibras recicladas»: fibras sustraídas del flujo de residuos durante un proceso de fabricación o generadas por los hogares o por las instalaciones comerciales, industriales e institucionales, en calidad de usuarias finales del producto, que ya no pueden emplearse para la finalidad prevista; queda excluida la reutilización de materiales formados durante un proceso y que pueden ser reutilizados dentro de ese mismo proceso (recortes de papel adquiridos o producidos en la propia fábrica).

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE con arreglo al Reglamento (CE) no 66/2010, un artículo tiene que pertenecer a la categoría de productos «papel para copias y papel gráfico» como se define en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplir los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los criterios aplicables a la categoría de productos «papel para copias y papel gráfico», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «papel para copias y papel gráfico» será «011».

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2002/741/CE.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos incluidos en la categoría «papel para copias y papel gráfico» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2002/741/CE.

2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos incluidos en la categoría «papel para copias y papel gráfico» presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión, pero no más tarde del 30 de junio de 2011, podrán basarse bien en los criterios de la Decisión 2002/741/CE, bien en los criterios de la presente Decisión.

Esas solicitudes se evaluarán de acuerdo con los criterios en los que se basen.

3.   Cuando la etiqueta ecológica se conceda basándose en una solicitud evaluada según los criterios establecidos en la Decisión 2002/741/CE, podrá utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  DO L 210 de 10.8.1999, p. 16.

(3)  DO L 237 de 5.9.2002, p. 6.


ANEXO

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Objetivos de los criterios

Los criterios tienen por objeto, en particular, reducir los vertidos de sustancias tóxicas o eutróficas a las aguas, reducir los daños o riesgos ambientales relacionados con el consumo de energía (calentamiento global, acidificación, agotamiento de la capa de ozono, agotamiento de recursos no renovables) limitando el consumo de energía y las correspondientes emisiones a la atmósfera, reducir los daños o riesgos ambientales relacionados con la utilización de productos químicos peligrosos y aplicar los principios de gestión sostenible para proteger los bosques.

CRITERIOS

Se establecen criterios en relación con los aspectos siguientes:

1.

Emisiones al agua y a la atmósfera

2.

Consumo de energía

3.

Fibras: gestión sostenible de los bosques

4.

Productos químicos peligrosos

5.

Gestión de residuos

6.

Idoneidad para el uso

7.

Información en el embalaje

8.

Información en la etiqueta ecológica

Los criterios ecológicos se aplican a la fabricación de pasta de papel, incluidos todos los subprocesos constituyentes, desde el momento en que la fibra virgen/la materia prima reciclada traspasa las puertas de la fábrica hasta el momento en que la pasta deja la papelera. En cuanto a los procesos de fabricación de papel, los criterios ecológicos se aplican a todos los subprocesos, desde el batido de la pasta (desmenuzación del papel reciclado) hasta el enrollado del papel para formar rollos.

Los criterios ecológicos no se aplican al transporte, la transformación ni el envasado de la pasta, el papel o las materias primas.

Requisitos de evaluación y verificación

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican para cada criterio.

En caso de que se pida al solicitante que presente declaraciones, documentación, análisis, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores, tanto directos como indirectos.

Cuando así proceda, podrán utilizarse métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia esté reconocida por el organismo competente encargado de evaluar la solicitud.

Siempre que sea posible, las pruebas debe realizarlas un laboratorio que cumpla los requisitos generales de la norma EN ISO 17025 o equivalente.

Un organismo competente realizará inspecciones in situ para comprobar el cumplimiento de esos criterios.

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterio 1 —   Emisiones al agua y a la atmósfera

a)   DQO, azufre (S), NOx, fósforo (P)

Respecto a cada uno de estos parámetros, los vertidos al agua y las emisiones a la atmósfera procedentes de la fabricación de papel y pasta de papel se expresarán en forma de puntos (PDQO, PS, PNOx, PP), tal como figura a continuación.

En ningún caso, los puntos que se asignen a PDQO, a PS, a PNOx o a PP serán superiores a 1,5.

El número total de puntos (Ptotal = PDQO + PS + PNOx + PP) no será superior a 4,0.

El PDQO se calculará como sigue (PS, PNOx y PP se calcularán exactamente de la misma manera):

Respecto a cada tipo de pasta «i» utilizada, las correspondientes emisiones de DQO medidas [DQOpasta, i expresada en kg/tonelada seca al aire (Air Dry Tonne, ADT)] se ponderarán según la proporción de cada tipo de pasta utilizada (pasta «i» con respecto a la tonelada seca al aire de pasta), y se sumarán. A continuación, la emisión de DQO ponderada de las pastas se sumará a la emisión de DQO medida de la fabricación de papel para obtener el total de la emisión de DQO (DQOtotal).

El valor de referencia de DQO ponderado para tener en cuenta la fabricación de pasta se calculará de la misma manera, como la suma de los valores de referencia ponderados de cada tipo de pasta utilizado más el valor de referencia de la fabricación de papel, para obtener un valor de referencia DQO total (DQOreftotal). En el cuadro 1 se dan los valores de referencia para cada tipo de pasta utilizado y para la fabricación de papel.

Por último, las emisiones de DQO totales se dividen por el valor de referencia de DQOtotal de la siguiente manera:

Formula

Cuadro 1

Valores de referencia de las emisiones procedentes de la fabricación de diferentes tipos de pasta y de papel

Tipo de pasta/papel

Emisiones (kg/ADT) (1)

DQOreferencia

Sreferencia

NOx, referencia

Preferencia

Pasta química blanqueada (distinta de la pasta al sulfito)

18,0

0,6

1,6

0,045 (1)

Pasta química blanqueada (pasta al sulfito)

25,0

0,6

1,6

0,045

Pasta química no blanqueada

10,0

0,6

1,6

0,04

Pasta CTMP

15,0

0,2

0,3

0,01

Pasta TMP/Groundwood

3,0

0,2

0,3

0,01

Pasta de fibra reciclada

2,0

0,2

0,3

0,01

Papel (papeleras no integradas que utilizan solo pastas adquiridas en el mercado)

1

0,3

0,8

0,01

Papel (otras papeleras)

1

0,3

0,7

0,01

En caso de generación combinada de calor y electricidad en la misma planta, las emisiones de NOx y S resultantes de la generación de electricidad pueden sustraerse de la cantidad total. Para calcular la proporción de las emisiones resultantes de la generación de electricidad puede utilizarse la siguiente ecuación:

2 × (MWh(electricidad))/[2 × MWh(electricidad) + MWh(calor)]

En este cálculo, la electricidad es la producida en la planta de cogeneración.

El calor en este cálculo es el calor neto que suministra la central para la fabricación de pasta/papel.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará los cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentos justificativos al respecto con informes de prueba que utilicen los siguientes métodos: DQO: ISO 6060; NOx: ISO 11564; S(oxid.): EPA no 8; S(red.): EPA no 16A; contenido de S en el petróleo: ISO 8754; contenido de S en el carbón: ISO 351; P: EN ISO 6878, APAT IRSA CNR 4110 o Dr Lange LCK 349.

Los documentos justificativos indicarán la frecuencia de las mediciones y el cálculo de los puntos correspondientes a la DQO, S y NOx. Incluirán todas las emisiones de S y NOx que se produzcan durante la fabricación de pasta de papel y de papel, incluido el vapor que se produzca fuera del lugar de fabricación, salvo las emisiones generadas por la producción de electricidad. Las mediciones se realizarán, entre otros, en las calderas de recuperación, los hornos de cal, las calderas de vapor y los hornos de destrucción de los gases de olor fuerte. Se tendrán en cuenta las emisiones difusas. Los valores comunicados de las emisiones de S a la atmósfera deberán incluir las emisiones de S tanto oxidado como reducido (sulfuro de dimetilo, metilmercaptano, ácido sulfhídrico y similares). Las emisiones de S generadas por la producción de energía térmica a partir de petróleo, carbón y otros combustibles exteriores con un contenido de S conocido, podrán calcularse en lugar de medirse, y deberán tenerse en cuenta.

Las mediciones de los vertidos al agua se harán a partir de muestras no filtradas y no decantadas, tomadas después del tratamiento en la instalación o tras el tratamiento en una instalación pública de tratamiento. El período de mediciones se basará en la producción durante doce meses. En caso de una instalación de producción nueva o renovada, las mediciones se basarán en un mínimo de 45 días consecutivos de funcionamiento estable de la instalación. La medición será representativa de la campaña respectiva.

En el caso de papeleras integradas, al resultar difícil obtener cifras por separado de las emisiones de la fabricación de papel y de la de pasta de papel, si solo se dispone de una cifra combinada para las dos, los valores de emisión correspondientes a la pasta o pastas se establecerán en cero, y la cifra de la papelera incluirá tanto la producción de pasta como la de papel.

b)   AOX

Hasta el 31 de marzo de 2013, las emisiones de AOX procedentes de la fabricación de cada una de las pastas de papel utilizadas no superarán 0,20 kg/ADT.

Desde el 1 de abril de 2013 y hasta que termine el período de vigencia de los criterios de la presente Decisión, las emisiones de AOX procedentes de la fabricación de cada una de las pastas de papel utilizadas no superarán 0,17 kg/ADT.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará informes de pruebas que utilicen el método de prueba AOX ISO 9562, además de cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentación justificativa al respecto.

Los documentos justificativos indicarán la frecuencia de medición. Las emisiones de AOX solo se medirán en los procesos que utilicen compuestos de cloro para el blanqueo de la pasta de papel. No será necesario medir los AOX en el efluente de la producción de papel no integrada ni en los efluentes de la fabricación de pasta no blanqueada o blanqueada con sustancias sin cloro.

Las mediciones se harán a partir de muestras no filtradas y no decantadas, tomadas después del tratamiento en la instalación o tras el tratamiento en una instalación pública. El período de mediciones se basará en la producción durante doce meses. En caso de una instalación de producción nueva o renovada, las mediciones se basarán en un mínimo de 45 días consecutivos de funcionamiento estable de la instalación. La medición será representativa de la campaña respectiva.

c)   CO2

Las emisiones de dióxido de carbono procedentes de fuentes de energía no renovables no superarán los 1 000 kg por tonelada de papel fabricado, incluidas las emisiones procedentes de la producción de electricidad (ya sean in situ o externas). En el caso de fábricas no integradas (que utilizan solo pastas de papel compradas en el mercado), las emisiones no deberán superar los 1 100 kg por tonelada. Las emisiones se calcularán sumando las emisiones de la fabricación del papel y las de la pasta de papel.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentación justificativa al respecto.

El solicitante suministrará datos sobre las emisiones de dióxido de carbono a la atmósfera. Los datos incluirán todas las fuentes de combustibles no renovables durante la fabricación de papel y pasta de papel, incluidas las emisiones generadas por la producción de electricidad (ya sean in situ o externas).

En el cálculo de las emisiones de CO2 procedentes de combustibles se utilizarán los siguientes factores de emisión:

Cuadro 2

Combustible

Emisión de CO2, fósil

Unidad

Carbón

95

g CO2, fósil/MJ

Crudo

73

g CO2, fósil/MJ

Fuelóleo 1

74

g CO2, fósil/MJ

Fuelóleo 2-5

77

g CO2, fósil/MJ

GLP

69

g CO2, fósil/MJ

Gas natural

56

g CO2, fósil/MJ

Electricidad de la red

400

g CO2, fósil/kWh

El período para calcular y hacer balances de masa se basará en la producción durante doce meses. En caso de instalaciones nuevas o renovadas, los cálculos se basarán en un mínimo de 45 días consecutivos de funcionamiento estable de la instalación. Los cálculos serán representativos de la campaña respectiva.

La cantidad de energía procedente de fuentes renovables (2), adquirida y utilizada para los procesos de producción, no se tendrá en cuenta en el cálculo de las emisiones de CO2: el solicitante presentará documentación que acredite que ese tipo de energía se utiliza efectivamente en la fábrica o se adquiere al exterior.

Criterio 2 —   Consumo de energía

a)   Electricidad

El consumo de electricidad en la producción de papel y pasta de papel se expresará en forma de puntos (PE), tal como se describe a continuación.

El número de puntos PE será igual a o menor a 1,5.

PE se calculará como sigue:

Cálculo para la fabricación de pasta de papel: Respecto a cada pasta i utilizada, el consumo de electricidad correspondiente (Epasta, i expresado en kWh/ADT) se calculará como sigue:

Epasta, i = producción interna de electricidad + electricidad comprada – electricidad vendida

Cálculo para la fabricación de papel: El consumo de electricidad correspondiente a la producción de papel (Epapel) se calculará, análogamente, de la siguiente manera:

Epapel = producción interna de electricidad + electricidad comprada – electricidad vendida

Por último, los puntos correspondientes a la fabricación de papel y de pasta de papel se combinarán para obtener el número global de puntos (PE), como sigue:

Formula

En el caso de papeleras integradas, debido a que resulta difícil obtener cifras por separado de la electricidad consumida en la fabricación de papel y en la de pasta de papel, si solo se dispone de una cifra combinada para las dos, los valores correspondientes a la electricidad consumida en el caso de la pasta o pastas se establecerán en cero, y la cifra de la papelera incluirá tanto la producción de pasta como la de papel.

b)   Combustible (calor)

El consumo de combustible correspondiente a la fabricación de papel y de pasta de papel se expresará en forma de puntos (PF), tal como se describe a continuación.

El número de puntos PF será igual a o menor a 1,5.

PF se calculará como sigue.

Cálculo para la fabricación de pasta de papel: Respecto a cada pasta i utilizada, el consumo de combustible correspondiente (Fpasta, i expresado en kWh/ADT) se calculará como sigue:

Fpasta, i = producción interna de combustible + combustible comprado – combustible vendido – 1,25 × producción interna de electricidad

Nota:

No es necesario calcular Fpasta, i (ni su contribución a PF, pasta) en el caso de la pasta mecánica, a no ser que se trate de pasta mecánica comercial secada al aire con un contenido mínimo de un 90 % de materia seca.

La cantidad de combustible utilizado para generar el calor vendido se añadirá al término «combustible vendido» en la ecuación anterior.

Cálculo para la fabricación de papel: El consumo de combustible correspondiente a la fabricación de papel (Fpapel, expresado en kWh/ADT) se calculará, análogamente, como sigue:

Fpapel = producción interna de combustible + combustible comprado – combustible vendido – 1,25 × producción interna de electricidad

Por último, los puntos correspondientes a la fabricación de papel y de pasta de papel se combinarán para obtener el número global de puntos (PF), como sigue:

Formula

Cuadro 3

Valores de referencia de la electricidad y del combustible

Tipo de pasta de papel

Combustible kWh/ADT

Freferencia

Electricidad kWh/ADT

Ereferencia

Pasta química

4 000

[Nota: En el caso de la pasta comercial seca al aire (pcsa) con un mínimo del 90 % de materia seca, este valor puede aumentarse en un 25 % para tener en cuenta la energía de secado]

800

Pasta mecánica

900

(Nota: Este valor es aplicable solo a la pcsa)

1 900

Pasta CTMP

1 000

2 000

Pasta de fibra reciclada

1 800

(Nota: En el caso de la pcsa, este valor puede aumentarse en un 25 % para tener en cuenta la energía de secado)

800

Tipo de papel

Combustible

kWh/tonelada

Electricidad

kWh/tonelada

Papel fino sin pasta mecánica, no recubierto

Papel para revista (SC)

1 800

600

Papel fino sin pasta mecánica, recubierto

Papel para revista, recubierto (LWC, MWC)

1 800

800

Evaluación y verificación [para a) y b)]: El solicitante presentará cálculos detallados que demuestren que se cumple este criterio, junto con los documentos justificativos correspondientes; los datos comunicados incluirán, por tanto, el consumo total de combustible y electricidad.

El solicitante calculará todas las aportaciones de energía, divididas en calor/combustibles y electricidad, consumida durante la fabricación de papel y pasta de papel, incluida la energía utilizada en la extracción de tinta del papel usado, en caso de fabricación de papel reciclado. La energía utilizada en el transporte de las materias primas, la transformación y el embalaje no se incluirá en los cálculos del consumo de energía.

La energía térmica total incluye todos los combustibles comprados. También incluye la energía térmica recuperada por incineración de lejías y residuos de procesos in situ (por ejemplo: residuos de madera, serrín, lejías, papel usado y desechos de la fabricación de papel), así como el calor recuperado de la generación interna de electricidad. No obstante, al calcular la energía térmica total, el solicitante tendrá que tener en cuenta solo el 80 % de la energía térmica procedente de esas fuentes.

La energía eléctrica comprende la electricidad neta importada procedente de la red de suministro y la generación interna de electricidad medida como energía eléctrica. No es necesario incluir la electricidad utilizada en el tratamiento de aguas residuales.

Cuando se genere vapor a partir de una fuente de calor eléctrica, se calculará el valor térmico del vapor, que se dividirá por 0,8 y se sumará al consumo total de combustible.

En el caso de papeleras integradas, al resultar difícil obtener cifras por separado del combustible (calor) utilizado en la fabricación de papel y en la de pasta de papel, si solo se dispone de una cifra combinada para las dos, los valores correspondientes al combustible (calor) consumido en el caso de la pasta o pastas se establecerán en cero, y la cifra de la papelera incluirá tanto la producción de pasta como la de papel.

Criterio 3 —   Fibras: gestión sostenible de los bosques

La fibra bruta del papel podrá ser reciclada o virgen.

Las fibras vírgenes estarán amparadas por certificados válidos de gestión forestal sostenible y de cadena de custodia expedidos por un plan de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC, o equivalente.

No obstante, si se trata de un plan de certificación que permita mezclar material certificado y material sin certificar en un producto o en una línea de productos, el porcentaje de material sin certificar no superará el 50 %. Ese material sin certificar estará amparado por un sistema de verificación que garantice que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del plan de certificación aplicables a los materiales sin certificar.

Los organismos de certificación que expidan certificados forestales o de cadena de custodia estarán acreditados/reconocidos por ese plan de certificación.

Evaluación y verificación: El solicitante facilitará la documentación adecuada que indique los tipos, las cantidades y el origen de las fibras utilizadas en la fabricación de papel y de pasta de papel.

Cuando se utilicen fibras vírgenes, el producto estará amparado por certificados válidos de gestión forestal y de cadena de custodia expedidos por un plan de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC, o equivalente. Si el producto o la línea de productos incluye material sin certificar, deben aportarse pruebas que demuestren que el porcentaje de ese material es inferior al 50 % y que ese material sin certificar está amparado por un sistema de verificación que garantiza que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del plan de certificación aplicables al material sin certificar.

Si se utilizan fibras recicladas, el solicitante aportará una declaración en la que indique la cantidad media de tipos de papel recuperado utilizados en el producto de acuerdo con la norma EN 643 u otra norma equivalente. El solicitante proporcionará una declaración en la que afirme que no se han utilizado recortes de papel adquiridos o producidos en la propia fábrica.

Criterio 4 —   Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas

Evaluación y verificación: El solicitante presentará la lista de los productos químicos utilizados en la fabricación de papel y de pasta de papel, junto con los documentos pertinentes (por ejemplo, fichas de datos de seguridad); la lista incluirá la cantidad, la función y los proveedores de todas las sustancias utilizadas en el proceso de producción.

a)   Sustancias y mezclas peligrosas

De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, el producto no podrá contener sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ni sustancias o mezclas que respondan a los criterios de clasificación en las clases o categorías de peligro que se indican a continuación:

Lista de indicaciones de peligro y frases de riesgo:

Indicación de peligro del SAM (4)

Frase de riesgo de la UE (5)

H300 Mortal en caso de ingestión

R28

H301 Tóxico en caso de ingestión

R25

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

R65

H310 Mortal en contacto con la piel

R27

H311 Tóxico en contacto con la piel

R24

H330 Mortal en caso de inhalación

R23/26

H331 Tóxico en caso de inhalación

R23

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

R68

H350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360D Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

R60/61/60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60/63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R61/62

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R62

H361d Se sospecha que daña al feto

R63

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto.

R62-63

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

R64

H370 Provoca daños en los órganos

R39/23/24/25/26/27/28

H371 Puede provocar daños en determinados órganos

R68/20/21/22

H372 Provoca daños en determinados órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/25/24/23

H373 Puede provocar daños en determinados órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

R48/20/21/22

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

EUH059 Peligroso para la capa de ozono

R59

EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos

R29

EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos

R31

EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos

R32

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

R39-41

En el papel o la pasta de papel no se utilizará ninguna fórmula colorante comercial, colorantes, productos de acabado, auxiliares ni materiales de revestimiento a los que se haya atribuido o pueda atribuirse, en el momento de la solicitud, la indicación de peligro H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel

R43

Este requisito no se aplica al uso de sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles, experimentan una modificación química, etc.), de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros identificados.

Los límites de concentración aplicables a las sustancias o mezclas a las que se les han asignado o se les pueden asignar las indicaciones de peligro o las frases de riesgo arriba indicadas, que cumplen los criterios para clasificarse en las clases o categorías de peligro, así como a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006, no superarán los límites de concentración genéricos o específicos establecidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Cuando se hayan establecido límites de concentración específicos, estos deben prevalecer sobre los genéricos.

Los límites de concentración aplicables a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no superarán el 0,1 % en peso.

Evaluación y verificación: El solicitante demostrará que cumple este criterio aportando datos sobre la cantidad (kg/ADT de papel producido) de sustancias utilizadas en el proceso, y que las sustancias a las que se refiere este criterio no permanecen en el producto final en concentraciones superiores a los límites especificados; la concentración de las sustancias y mezclas estará indicada en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

b)   Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

No se concederá ninguna excepción a la prohibición prevista en el artículo 6, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, presentes en mezclas, artículos o en cualquier pieza homogénea de un artículo complejo en concentraciones superiores al 0,1 %. Si estas son inferiores al 0,1 %, se aplicarán límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Evaluación y verificación: La lista de sustancias extremadamente preocupantes incluidas en la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 puede consultarse en la siguiente dirección:

http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

En el momento de la solicitud se hará referencia a la lista.

El solicitante demostrará que cumple este criterio aportando datos sobre la cantidad (kg/ADT de papel producido) de sustancias utilizadas en el proceso y que prueben que las sustancias a las que se refiere este criterio no permanecen en el producto final en concentraciones superiores a los límites especificados; la concentración de las sustancias y mezclas estará indicada en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

c)   Cloro

No se admite el uso de gas de cloro como blanqueador. Este requisito no se aplica al gas de cloro relacionado con la producción y el uso de dióxido de cloro.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración del fabricante o de los fabricantes de pasta de papel en la que se afirme que no se ha utilizado gas de cloro como blanqueador. Nota: Aunque este requisito es también de aplicación al blanqueado de fibras recicladas, se acepta que las fibras hayan sido blanqueadas con gas de cloro en su ciclo de vida anterior.

d)   APEO

No se añadirán alquilfenoletoxilatos ni otros derivados de alquilfenol a los productos químicos de limpieza, los productos químicos para extraer tinta del papel usado, los antiespumantes, los agentes de dispersión ni los revestimientos. Los derivados de alquilfenol se definen como sustancias cuya degradación produce alquilfenoles.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una o más declaraciones de su proveedor o proveedores en las que se afirme que no se han añadido alquilfenoletoxilatos ni otros derivados de alquilfenol a estos productos.

e)   Monómeros residuales

La cantidad total de monómeros residuales (excluida la acrilamida) a los que se ha asignado o puede asignarse alguna de las siguientes frases de riesgo (o combinación de las mismas) presente en los revestimientos, aditivos de retención, agentes reforzantes, sustancias hidrófugas y productos químicos utilizados en el tratamiento interno o externo de las aguas, no deberá superar la concentración de 100 ppm (calculada sobre materia sólida):

Indicación de peligro (6)

Frase de riesgo (7)

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360D Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

R60/61/60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60/63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R61/62

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50/50-53

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

La acrilamida no deberá estar presente en los revestimientos, aditivos de retención, agentes reforzantes, sustancias hidrófugas y productos químicos utilizados en el tratamiento interno y externo de las aguas en concentraciones superiores a 700 ppm (calculadas sobre materia sólida).

El organismo competente podrá eximir al solicitante del cumplimiento de estos requisitos en lo que respecta a los productos químicos utilizados en el tratamiento externo de las aguas.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con este criterio, junto con los documentos pertinentes (como fichas de datos de seguridad).

f)   Agentes tensioactivos utilizados para la extracción de tinta

Todos los agentes tensioactivos utilizados en la extracción de tinta deben ser finalmente biodegradables (véanse más adelante los métodos de prueba y los límites permitidos).

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con este criterio, junto con las fichas de datos de seguridad y los informes de prueba para cada agente tensioactivo, indicando el método de prueba, el umbral de la prueba y las conclusiones; se utilizará alguno de los siguientes métodos de prueba y límites permitidos: OECD 302 A-C (o normas ISO equivalentes), con un porcentaje de degradación (incluida la adsorción) en un plazo de veintiocho días de al menos el 70 % para 302 A y B y del al menos el 60 % para 302 C.

g)   Biocidas

Los componentes activos de los biocidas o de los agentes biostáticos utilizados para luchar contra los organismos causantes de la formación de depósitos en los sistemas de circulación de agua que contienen fibras no deberán ser potencialmente bioacumulativos. Los potenciales de bioacumulación de biocidas se caracterizan por un log POA (logaritmo del coeficiente de partición octanol/agua) < 3,0 o por un factor de bioconcentración (FBC) determinado experimentalmente ≤ 100.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad del producto con este criterio, junto con las fichas de datos de seguridad o el informe de prueba correspondiente, indicando el método de prueba, el umbral de la prueba y la conclusión; se utilizarán los siguientes métodos de prueba: OCDE 107, 117 o 305 A-E.

h)   Colorantes azoicos

No se utilizarán colorantes azoicos que puedan descomponerse en alguna de las aminas aromáticas siguientes, de acuerdo con el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006:

1.

4-aminobifenilo

(92-67-1)

2.

bencidina

(92-87-5)

3.

4-cloro-o-toluidina

(95-69-2)

4.

2-naftilamina

(91-59-8)

5.

o-aminoazotolueno

(97-56-3)

6.

2-amino-4-nitrotolueno

(99-55-8)

7.

p-cloroanilina

(106-47-8)

8.

2,4-diaminoanisol

(615-05-4)

9.

4,4’ -diaminodifenilmetano

(101-77-9)

10.

3,3’-diclorobencidina

(91-94-1)

11.

3,3’-dimetoxibencidina

(119-90-4)

12.

3,3’-dimetilbencidina

(119-93-7)

13.

3,3’-dimetil-4,4’-diaminodifenilmetano

(838-88-0)

14.

p-cresidina

(120-71-8)

15.

4,4’-metilen-bis-(2-cloranilina)

(101-14-4)

16.

4,4’-oxidianilina

(101-80-4)

17.

4,4’-tiodianilina

(139-65-1)

18.

o-toluidina

(95-53-4)

19.

2,4-diaminotolueno

(95-80-7)

20.

2,4,5-trimetilanilina

(137-17-7)

21.

4-aminoazobenzeno

(60-09-3)

22.

o-anisidina

(90-04-0)

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad del producto con este criterio.

i)   Colorantes y pigmentos de complejos metálicos

No se utilizarán colorantes ni pigmentos a base de plomo, cobre, cromo, níquel o aluminio. No obstante, podrán utilizarse colorantes y pigmentos a base de ftalocianina de cobre.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.

j)   Impurezas iónicas en los colorantes

Los niveles de impurezas iónicas en los colorantes utilizados no sobrepasarán los valores siguientes: Ag, 100 ppm; As, 50 ppm; Ba, 100 ppm; Cd, 20 ppm; Co, 500 ppm; Cr, 100 ppm; Cu, 250 ppm; Fe, 2 500 ppm; Hg 4 ppm; Mn, 1 000 ppm; Ni, 200 ppm; Pb, 100 ppm; Se, 20 ppm; Sb, 50 ppm; Sn, 250 ppm; Zn, 1 500 ppm.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.

Criterio 5 —   Gestión de residuos

Todos los centros de producción de papel y pasta de papel han de disponer de un sistema de gestión de residuos (tal como haya sido definido por las autoridades competentes de los lugares de producción de papel y pasta de papel de que se trate) y de los productos residuales resultantes de la fabricación del producto que lleva la etiqueta ecológica. La solicitud deberá explicar y contener documentación sobre dicho sistema e incluir los datos mínimos siguientes:

procedimientos de separación y utilización de los materiales reciclables procedentes del flujo de residuos,

procedimientos de recuperación de materiales para otros usos, tales como la incineración para la producción de calor o vapor industrial o para usos agrícolas,

procedimientos de tratamiento de residuos peligrosos (tal como hayan sido definidos por las autoridades competentes de los lugares de producción de papel y de pasta de que se trate).

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una descripción detallada de los procedimientos adoptados para la gestión de residuos en cada uno de los lugares de que se trate y una declaración de conformidad con este criterio.

Criterio 6 —   Idoneidad para el uso

El producto será idóneo para su finalidad.

Evaluación y verificación: El solicitante facilitará documentación adecuada que demuestre la conformidad con los criterios; los métodos de prueba se ajustarán a las normas siguientes:

papel para copias: EN 12281 — «Papel de impresión y de oficina. Especificaciones para el papel de fotocopias para proceso de reproducción por tóner seco»,

papel continuo: EN 12858 — «Papel. Papel de impresión y oficina. Requisitos para el papel continuo».

El producto cumplirá los requisitos en materia de permanencia de acuerdo con las normas aplicables. En el manual de instrucciones se ofrecerá una lista de las normas que deberán utilizarse para evaluar la permanencia.

Si no se utilizan los métodos arriba indicados, los productores garantizarán la idoneidad para el uso de sus productos aportando la documentación adecuada que demuestre la calidad del papel, de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17050-1:2004, que establece criterios generales para la declaración de conformidad de los proveedores con documentos normativos.

Criterio 7 —   Información en el embalaje

En el embalaje del producto figurará la siguiente información:

«Recicle el papel usado».

Además, si se utilizan fibras recicladas, el fabricante facilitará una declaración en la que se indique, junto al logotipo de la etiqueta ecológica de la UE, el porcentaje mínimo de fibras recicladas.

Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una muestra del embalaje del producto que lleve la información exigida.

Criterio 8 —   Información en la etiqueta ecológica de la UE

En la etiqueta opcional con cuadro de texto figurará el texto siguiente:

«—

Baja contaminación atmosférica y del agua

Utilización de fibras certificadas Y/O utilización de fibras recicladas [según el caso]

Utilización limitada de sustancias peligrosas».

Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en el documento «Guidelines for use of the Ecolabel logo» en el sitio web:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/promo/pdf/logo%20guidelines.pdf

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una muestra del embalaje del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con una declaración de conformidad con este criterio.


(1)  Se permitirá exceder este nivel, hasta un valor máximo de 0,1, si se puede demostrar que el nivel más elevado de P se debe a P presente de manera natural en la pasta de madera

(2)  Según la definición de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(3)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(4)  Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(5)  Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (DO L 196 de 16.8.1967, p. 1).

(6)  Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(7)  Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE.