ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.148.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 148

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
7 de junio de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 548/2011 de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 549/2011 de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

3

 

 

DECISIONES

 

 

2011/330/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles [notificada con el número C(2011) 3736]  ( 1 )

5

 

 

2011/331/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las fuentes luminosas [notificada con el número C(2011) 3749]  ( 1 )

13

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 548/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

TR

110,0

ZZ

110,0

0707 00 05

TR

100,7

ZZ

100,7

0709 90 70

EG

82,4

TR

124,5

ZZ

103,5

0709 90 80

EC

18,6

ZZ

18,6

0805 50 10

AR

69,7

BR

36,6

TR

63,0

ZA

141,7

ZZ

77,8

0808 10 80

AR

98,8

BR

78,5

CA

142,4

CL

83,3

CN

123,6

NZ

101,1

US

112,7

UY

50,2

ZA

103,1

ZZ

99,3

0809 10 00

TR

214,0

ZZ

214,0

0809 20 95

TR

392,6

US

392,9

XS

175,4

ZZ

320,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


7.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 549/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 523/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 140 de 27.5.2011, p. 52.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 7 de junio de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

44,73

0,00

1701 11 90 (1)

44,73

1,49

1701 12 10 (1)

44,73

0,00

1701 12 90 (1)

44,73

1,19

1701 91 00 (2)

47,87

3,11

1701 99 10 (2)

47,87

0,00

1701 99 90 (2)

47,87

0,00

1702 90 95 (3)

0,48

0,23


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

7.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/5


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2011

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles

[notificada con el número C(2011) 3736]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/330/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a los productos que tengan un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) no 66/2010 dispone que deben establecerse criterios de la etiqueta ecológica de la UE específicos por categorías de productos.

(3)

La Decisión 2001/687/CE de la Comisión (2) establece los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación conexos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles. Tras la revisión de los criterios previstos en esa Decisión, se adoptó la Decisión 2005/343/CE de la Comisión (3), que establece criterios revisados válidos hasta el 30 de junio de 2011.

(4)

Esos criterios se revisaron de nuevo a la luz de la evolución tecnológica. Por otra parte, en 2006 se celebró el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), aprobado mediante la Decisión 2006/1005/CE del Consejo (4), y modificado por la Decisión 2010/C 186/1, de 12 de agosto de 2009, de los órganos de gestión, con arreglo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, respecto de la revisión de las especificaciones aplicables a los ordenadores que figuran en el anexo C, parte VIII, del Acuerdo (en lo sucesivo, «ENERGY STAR v5.0») (5), que establece los criterios correspondientes a Energy Star.

(5)

Esos nuevos criterios, así como los requisitos de evaluación y comprobación conexos, deben ser válidos hasta tres años después de la fecha de adopción de la presente Decisión.

(6)

En aras de la claridad, debe sustituirse la Decisión 2005/343/CE.

(7)

Conviene que puedan acogerse a un período transitorio los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica para ordenadores portátiles sobre la base de los criterios previstos en la Decisión 2005/343/CE, a fin de disponer de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados. Asimismo, debe permitirse a los fabricantes presentar solicitudes bien según los criterios fijados en la Decisión 2005/343/CE, bien según los de la presente Decisión hasta que la primera deje de estar en vigor.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría de productos «ordenadores portátiles» estará integrada por aparatos que presenten las características siguientes:

a)

realizan operaciones lógicas y procesan datos y están diseñados específicamente para ser portátiles y funcionar durante largos períodos de tiempo con o sin conexión directa a una fuente de corriente alterna;

b)

utilizan una pantalla de ordenador integrada y pueden recibir energía de una batería integrada o de otra fuente de energía portátil. Si un ordenador portátil se entrega con una fuente de alimentación externa, se considera que esta es parte del ordenador portátil.

2.   A los efectos de la presente Decisión, se considerará que los ordenadores pizarra, que pueden utilizar pantallas sensibles al tacto al mismo tiempo que o en lugar de otros dispositivos de entrada, son ordenadores portátiles.

3.   A los efectos de la presente Decisión, los marcos de visualización digital no se considerarán ordenadores portátiles.

Artículo 2

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE con arreglo al Reglamento (CE) no 66/2010, un artículo tiene que pertenecer a la categoría de productos «ordenadores portátiles», como se define en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplir los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación conexos que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría «ordenadores portátiles», así como los requisitos de evaluación y comprobación conexos, serán válidos durante tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «ordenadores portátiles» será «018».

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2005/343/CE.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos incluidos en la categoría «ordenadores portátiles», como se definen en la Decisión 2005/343/CE, presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión, se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2005/343/CE.

2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos incluidos en la categoría «ordenadores portátiles» presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión, pero no más tarde del 30 de junio de 2011, podrán basarse bien en los criterios de la Decisión 2005/343/CE, bien en los criterios de la presente Decisión.

Esas solicitudes se evaluarán de acuerdo con los criterios en los que se basen.

3.   Cuando se conceda basándose en una solicitud evaluada según los criterios establecidos en la Decisión 2005/343/CE, la etiqueta ecológica podrá utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  DO L 242 de 12.9.2001, p. 11.

(3)  DO L 115 de 4.5.2005, p. 35.

(4)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 24.

(5)  DO C 186 de 9.7.2010, p. 1.


ANEXO

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Objetivos de los criterios

Los criterios tienen por objeto propiciar la disminución de los daños o riesgos ambientales relacionados con el uso de energía (calentamiento global, acidificación, agotamiento de fuentes de energía no renovables) reduciendo el consumo de energía y los daños ambientales derivados del consumo de recursos naturales, así como de la utilización de sustancias peligrosas, limitando el uso de tales sustancias.

CRITERIOS

Se establecen criterios en relación con los aspectos siguientes:

1.

Ahorro de energía

2.

Gestión del consumo eléctrico

3.

Contenido de mercurio en los tubos fluorescentes

4.

Sustancias y mezclas peligrosas

5.

Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

6.

Piezas de plástico

7.

Ruido

8.

Contenido reciclado

9.

Instrucciones de uso

10.

Posibilidad de reparación

11.

Diseño para el desmontaje

12.

Prolongación del período de vida útil

13.

Embalaje

14.

Información que figurará en la etiqueta ecológica

Requisitos de evaluación y comprobación:

Los requisitos específicos de evaluación y comprobación se indican con cada uno de los criterios.

En caso de que se pida al solicitante que presente declaraciones, documentación, análisis, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores.

Siempre que sea posible, las pruebas debe realizarlas un laboratorio que cumpla los requisitos generales de la norma EN ISO 17025 o equivalente. Si procede, podrán utilizarse métodos de prueba distintos de los indicados en cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Criterio 1:   Ahorro de energía

Ahorro de energía de los ordenadores portátiles

La eficiencia energética de los ordenadores portátiles superará los requisitos en la materia aplicables a la categoría correspondiente establecidos en el Acuerdo modificado por ENERGY STAR v5.0 en al menos:

categoría A: 25 %,

categoría B: 25 %,

categoría C: 15 %.

Pueden aplicarse los ajustes por capacidad autorizados con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por ENERGY STAR v5.0, al mismo nivel, excepto en el caso de las unidades de procesamiento gráfico discretas (GPU), donde no se permitirá ningún margen adicional.

Evaluación y comprobación: el solicitante declarará al organismo competente que el producto cumple estos requisitos.

Criterio 2:   Gestión del consumo eléctrico

Los ordenadores portátiles cumplirán los siguientes requisitos en materia de gestión del consumo eléctrico (2):

a)   Requisitos de gestión del consumo eléctrico

Los ordenadores portátiles saldrán de fábrica con el sistema de gestión del consumo eléctrico habilitado en el momento de su entrega a los consumidores. Parámetros de gestión de la potencia:

i)

10 minutos para que se apague la pantalla (modo de espera),

ii)

30 minutos para que el ordenador pase a modo de espera (estado System Level S3, suspensión a la RAM).

b)   Requisitos de gestión de energía en redes

i)

Los ordenadores portátiles que puedan ser utilizados con Ethernet deberán poder ser habilitados e inhabilitados para la activación por LAN (WOL) en el modo de espera.

c)   Requisitos de gestión de energía en redes (aplicables únicamente a los ordenadores portátiles comercializados a través de canales empresariales)

i)

Los ordenadores portátiles que puedan ser utilizados con Ethernet cumplirán uno de los requisitos siguientes:

salir de fábrica con habilitación para la activación por LAN en modo de espera cuando utilicen corriente alterna,

tener la capacidad de habilitar la activación por LAN de forma suficientemente accesible tanto para la interfaz de usuario del sistema operativo del cliente como en la red, si el ordenador se expide de la fábrica a la empresa sin la función de activación por LAN habilitada.

ii)

Los ordenadores portátiles que puedan ser utilizados con Ethernet deberán poder responder a sucesos de activación tanto remotos (a través de la red) como programados desde el modo de espera (por ejemplo, por el reloj de tiempo real). Los fabricantes garantizarán que, cuando dependa de ellos, es decir, cuando se emplee una configuración mediante parámetros físicos en lugar de parámetros lógicos, estos parámetros puedan ser gestionados centralmente, si así lo desea el cliente, con herramientas proporcionadas por el fabricante.

Evaluación y comprobación: el solicitante proporcionará al organismo competente una declaración en la que certifique que el ordenador ha salido de fábrica con los parámetros de gestión de la potencia antes indicados o superiores.

Criterio 3:   Contenido de mercurio en los tubos fluorescentes

No se incorporará mercurio ni sus compuestos de forma deliberada a los sistemas de retroiluminación del ordenador portátil.

Evaluación y comprobación: el solicitante declarará al organismo competente que los sistemas de retroiluminación del ordenador portátil no contienen más de 0,1 mg de mercurio o sus compuestos por lámpara; asimismo, facilitará una breve descripción del sistema de iluminación utilizado.

Criterio 4:   Sustancias y mezclas peligrosas

De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, ni el producto ni ninguno de sus componentes podrán contener las sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006, ni sustancias o mezclas que respondan a los criterios que los clasifiquen en las siguientes clases o categorías de peligro con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3):

Lista de indicaciones de peligro y frases de riesgo:

Indicación de peligro (4)

Frase de riesgo (5)

H300 Mortal en caso de ingestión

R28

H 301 Tóxico en caso de ingestión

R25

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y de penetración en las vías respiratorias

R65

H 310 Mortal en contacto con la piel

R27

H 311 Tóxico en contacto con la piel

R24

H330 Mortal en caso de inhalación

R23/26

H331 Tóxico en caso de inhalación

R23

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

R68

H350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Pueden provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360D Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

R60/61/60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60/63

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R61/62

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R62

H361d Se sospecha que daña al feto

R63

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R62-63

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

R64

H370 Provoca daños en los órganos

R39/23/24/25/26/27/28

H371 Puede provocar daños en los órganos

R68/20/21/22

H372 Perjudica a determinados órganos por exposición prolongada o repetida

R48/25/24/23

H373 Puede perjudicar a determinados órganos por exposición prolongada o repetida

R48/20/21/22

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

EUH059 Peligroso para la capa de ozono

R59

EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos

R29

EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos

R31

EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos

R32

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

R39-41

Este requisito no se aplica al uso de sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles, experimentan una modificación química, etc.) de tal manera que ya no pueden atribuírseles los peligros identificados.

Los límites de concentración aplicables a las sustancias o mezclas que cumplen los criterios para clasificarse en alguna de las clases o categorías de peligro arriba indicadas, así como a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006, no superarán los límites de concentración genéricos o específicos establecidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Cuando se hayan establecido límites de concentración específicos, estos deben prevalecer sobre los genéricos.

Los límites de concentración aplicables a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no superarán el 0,1 % en peso.

Ese requisito no se aplica a las sustancias y usos de sustancias siguientes:

Piezas homogéneas con un peso inferior a 10 g

Todas las indicaciones de peligro y frases de riesgo antes indicadas

Níquel en el acero inoxidable

 

Evaluación y comprobación: en relación con cada pieza que pese más de 10 gramos, el solicitante proporcionará una declaración de conformidad con este criterio, junto con la documentación correspondiente, por ejemplo declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores de sustancias y copias de las fichas de datos de seguridad pertinentes con arreglo al anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 respecto a sustancias y mezclas; en las fichas de datos de seguridad se indicarán los límites de concentración con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006 respecto a sustancias y mezclas.

Criterio 5:   Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

No se concederá ninguna excepción a los criterios de exclusión del artículo 6, apartado 6, a sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, presentes en mezclas, artículos o en cualquier pieza homogénea de un artículo complejo en concentraciones superiores al 0,1 %. Si son inferiores al 0,1 %, se aplicarán límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Evaluación y comprobación: la lista de sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 puede consultarse en la siguiente dirección:

http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

En el momento de la solicitud se hará referencia a esa lista.

El solicitante proporcionará una declaración de conformidad con este criterio, junto con la documentación correspondiente, por ejemplo declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores de sustancias y copias de las fichas de datos de seguridad pertinentes con arreglo al anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 respecto a sustancias y mezclas. En las fichas de datos de seguridad se indicarán los límites de concentración con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006 respecto a sustancias y mezclas.

Criterio 6:   Piezas de plástico

a)

Si se aplica alguna sustancia plastificante en el proceso de fabricación, cumplirá los requisitos sobre sustancias peligrosas establecidos en los criterios 4 y 5.

Además, no se incorporará de forma deliberada al producto DNOP (ftalato de di-n-octilo), DINP (ftalato de di-isononilo) ni DIDP (ftalato de di-isodecilo).

b)

Las piezas de plástico no tendrán un contenido de cloro superior al 50 % en peso.

c)

Solamente se permitirá el uso de biocidas que contengan sustancias activas biocidas incluidas en el anexo IA de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y autorizadas para su utilización en ordenadores.

Evaluación y comprobación: debe presentarse al organismo competente un certificado firmado por el fabricante en el que se declare que se cumplen estos requisitos; también debe proporcionarse al organismo competente una declaración de conformidad firmada por los proveedores de los plásticos y de los biocidas, así como copias de las fichas de datos de seguridad de los materiales y sustancias pertinentes; deben indicarse claramente todos los biocidas utilizados.

Criterio 7:   Ruido

Con arreglo a lo establecido en el punto 3.2.5 de la norma ISO 9296, el «nivel de potencia sonora ponderado A declarado» (re 1 pW) del ordenador portátil no podrá superar:

1)

32 dB (A) en modo de reposo,

2)

36 dB (A) cuando se accede a una unidad de disco.

Evaluación y comprobación: el solicitante proporcionará al organismo competente un informe en el que se certifique que los niveles sonoros se han medido de acuerdo con la norma ISO 7779, declarado de conformidad con la norma ISO 9296; en ese informe se indicarán los niveles sonoros registrados en los modos de reposo y de acceso a una unidad de disco, que deberán declararse de conformidad con lo establecido en el punto 3.2.5 de la norma ISO 9296.

Criterio 8:   Contenido reciclado

La caja externa de plástico de la unidad del sistema, el monitor y el teclado tendrá un contenido reciclado después del consumo de un 10 % en masa, como mínimo.

Evaluación y comprobación: el solicitante proporcionará al organismo competente una declaración en la que se indique el porcentaje de contenido reciclado después del consumo.

Criterio 9:   Instrucciones de uso

El ordenador portátil se venderá con documentación que informe al usuario sobre la correcta utilización del aparato desde el punto de vista de la protección del medio ambiente. La información se colocará en un único lugar, fácil de encontrar, en las instrucciones de uso, así como en el sitio web del fabricante. La información incluirá, en particular:

a)

consumo de energía: Valor TEC con arreglo a ENERGY STAR 5.0, así como la demanda máxima de potencia en cada modo de funcionamiento. Además, deben proporcionarse instrucciones sobre la manera de utilizar el modo de ahorro de energía de los dispositivos;

b)

información de que la eficiencia energética reduce el consumo de energía y, por consiguiente, ahorra dinero al aligerar las facturas de electricidad, y de que al desenchufar el ordenador portátil el consumo de energía es nulo;

c)

las indicaciones siguientes sobre cómo reducir el consumo de electricidad cuando no se está utilizando el ordenador portátil:

i)

desactivar el ordenador portátil reducirá el consumo de energía, pero seguirá gastándose algo de electricidad,

ii)

reducir el brillo de la pantalla reducirá el consumo de energía,

iii)

desfragmentar el disco del ordenador portátil reducirá el consumo de energía y alargará la vida del ordenador portátil (esto no es aplicable a los aparatos con disco de estado sólido),

iv)

los salvapantallas pueden impedir que la pantalla pase a un nivel de potencia más bajo. Si los salvapantallas no están activados en los ordenadores portátiles se puede, por tanto, reducir el consumo de energía;

d)

conviene que en las instrucciones de uso o en la página de internet del fabricante se indique quién está cualificado para el mantenimiento y reparación del ordenador portátil, con datos de contacto, si procede;

e)

instrucciones para el final de la vida útil sobre la eliminación adecuada de los ordenadores portátiles en puntos verdes o mediante sistemas de devolución en las tiendas, según convenga, que deben cumplir lo dispuesto en la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

f)

información relativa al hecho de que el producto ha sido merecedor de la etiqueta ecológica de la UE, acompañada de una breve explicación al respecto y de una indicación sobre la posibilidad de obtener más información en la dirección http://www.ecolabel.eu

g)

todos los manuales de instrucciones y reparación deberían tener un contenido reciclado y no estar impresos en papel blanqueado con cloro.

Evaluación y comprobación: el solicitante debe declarar la conformidad del producto con estos requisitos y proporcionar un ejemplar del manual de instrucciones al organismo competente; esas instrucciones de uso deberían, a continuación, precargarse en el ordenador para que el usuario pueda leerlas, y también deberían poder consultarse en la página de internet del fabricante.

Criterio 10:   Posibilidad de reparación

El solicitante facilitará al usuario final unas instrucciones claras en forma de manual (en copia impresa o electrónica) para que puedan realizarse reparaciones básicas. El solicitante garantizará que habrá piezas de recambio disponibles durante al menos cinco años después de que deje de fabricarse el ordenador portátil.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá declarar al organismo competente que el producto cumple estos requisitos.

Criterio 11:   Diseño para el desmontaje

El fabricante demostrará que el ordenador portátil pueden desmontarlo con facilidad profesionales adecuadamente formados, utilizando las herramientas que están habitualmente a su disposición, con la finalidad de reparar o reponer componentes inservibles, modernizar los componentes más viejos u obsoletos y separar componentes y materiales, en última instancia para reciclado o reutilización.

Para facilitar el desmontaje:

a)

las piezas que se encuentran dentro del ordenador portátil deben poder desmontarse, por ejemplo los tornillos, los cierres, etc., especialmente en el caso de los componentes que contienen sustancias peligrosas;

b)

los circuitos impresos y otros componentes que contengan metales preciosos podrán retirarse con facilidad por medios manuales tanto de todo el producto en sí como de los componentes (por ejemplo las unidades de memoria) que contienen esos circuitos para aumentar la recuperación de material muy valioso;

c)

ninguno de los materiales de plástico de las cajas o las carcasas tendrá revestimientos que sean incompatibles con el reciclado o la reutilización;

d)

los componentes plásticos estarán constituidos por un solo polímero o por polímeros compatibles para el reciclado y llevarán el marcado pertinente ISO11469 si su masa es superior a 25 gramos;

e)

no se utilizarán incrustaciones metálicas que no puedan separarse;

f)

se recopilarán datos sobre la naturaleza y cantidad de sustancias peligrosas presentes en el ordenador portátil con arreglo a la Directiva 2006/121/CEE del Consejo (8) y al Sistema Armonizado Mundial de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SAM).

Evaluación y comprobación: junto con la solicitud debe presentarse un informe de ensayo en el que se explique cómo se desmonta el ordenador portátil; incluirá un diagrama despiezado del mismo que indique el nombre de los componentes principales y las sustancias peligrosas eventualmente presentes; puede presentarse en papel o en formato audiovisual; la información sobre las sustancias peligrosas se presentará al organismo competente en forma de lista de materiales en la que se indicará el tipo de material, la cantidad utilizada y el lugar en que se encuentra.

Criterio 12:   Prolongación del período de vida útil

Los ordenadores portátiles tendrán prestaciones que permitan lo siguiente:

i)

memoria intercambiable y actualizable,

ii)

capacidad de expansión: presencia de al menos tres interfaces USB y conexión para monitor externo.

El ordenador estará diseñado, asimismo, para que el usuario final pueda cambiar o actualizar fácilmente los componentes principales (incluidas las unidades de memoria, las CPU y las tarjetas), por ejemplo, utilizando alojamientos para componentes con mecanismos de encaje, deslizantes o tipo carcasa.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá declarar al organismo competente que el producto cumple estos requisitos.

Criterio 13:   Embalaje

Si se utilizan cajas de cartón, estarán hechas con un 80 %, como mínimo, de material reciclado. En caso de que se utilicen bolsas de plástico en el embalaje final, estas estarán fabricadas, como mínimo, con un 75 % de material reciclado o serán biodegradables o compostables, de conformidad con las definiciones que figuran en la norma EN 13432 o equivalente.

Evaluación y comprobación: se incluirá en la solicitud una muestra del embalaje del producto, junto con la correspondiente declaración de conformidad con este criterio; este criterio solo se aplica a los envases primarios, según la definición de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Criterio 14:   Información que figurará en la etiqueta ecológica

En la etiqueta opcional con cuadro de texto figurará lo siguiente:

«—

Alta eficiencia energética

Diseñado para facilitar su reparación, reciclado y actualización

Sistemas de retroiluminación sin mercurio»

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá declarar al organismo competente la conformidad del producto con este requisito y proporcionar un ejemplar de la etiqueta ecológica que figurará en el embalaje o en el producto o en la documentación adjunta.


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Como se definen en ENERGY STAR v5.0, excepto por lo que se refiere al requisito sobre el modo de espera.

(3)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(4)  Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(5)  Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).

(6)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(7)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

(8)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 850.

(9)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.


7.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2011

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las fuentes luminosas

[notificada con el número C(2011) 3749]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/331/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (1), relativo a la etiqueta ecológica de la UE, y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica a los productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) no 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

La Decisión 2002/747/CE de la Comisión (2) ha establecido los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para las bombillas eléctricas. Tales criterios son válidos hasta el 31 de agosto de 2011.

(4)

Los mencionados criterios se han revisado a la luz del progreso tecnológico. Teniendo en cuenta esta revisión, procede modificar la definición del producto y cambiar el nombre de la categoría de productos. Los nuevos criterios, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante dos años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

(5)

En aras de la claridad debe sustituirse la Decisión 2002/747/CE.

(6)

Conviene que puedan acogerse a un período transitorio los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica para las bombillas eléctricas sobre la base de los criterios establecidos en la Decisión 2002/747/CE, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar estos productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados. Asimismo debe permitirse a los productores presentar solicitudes basadas en los criterios fijados en la Decisión 2002/747/CE o en la presente Decisión, hasta que termine el período de vigencia de la primera.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría de productos «fuentes luminosas» comprenderá todas las fuentes luminosas de un flujo luminoso ≥ 60 y ≤ 12 000 lúmenes para aplicaciones de alumbrado general con conexión directa o indirecta a la red eléctrica pública, equipadas con un casquillo especificado en la norma EN 60061 y fabricadas para producir una radiación visible.

2.   No se incluyen en esta categoría de productos los siguientes tipos de fuentes luminosas: lámparas direccionales, lámparas de descarga de alta intensidad, lámparas de color, lámparas de proyectores, lámparas fotográficas, lámparas de solárium, sistemas alimentados con batería y otras fuentes luminosas que no están destinadas a aplicaciones de alumbrado general. Los siguientes tipos de fuentes luminosas no se incluyen en esta categoría de productos si no están alimentados directamente de la red eléctrica: lámparas fluorescentes compactas e integrales, lámparas de filamento y lámparas LED.

Artículo 2

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, la fuente luminosa deberá pertenecer a la categoría de productos «fuentes luminosas», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplir los criterios y los correspondientes requisitos de evaluación y verificación establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los criterios aplicables a la categoría de productos «fuentes luminosas», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante dos años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría de productos «fuentes luminosas» será el «008».

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2002/747/CE.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos incluidos en la categoría de productos «fuentes luminosas» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2002/747/CE.

2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE correspondientes a la categoría de productos «fuentes luminosas» presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión pero, a más tardar, el 31 de agosto de 2011 podrán basarse o bien en los criterios establecidos en la Decisión 2002/747/CE o bien en los establecidos en la presente Decisión.

3.   Dichas solicitudes se evaluarán de conformidad con los criterios en los que se basen.

4.   Cuando se conceda basándose en un solicitud evaluada según los criterios establecidos en la Decisión 2002/747/CE, la etiqueta ecológica de la UE podrá utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 44.


ANEXO

MARCO GENERAL

Objetivos de los criterios

Los objetivos de estos criterios son, en particular, fomentar la reducción de los daños o riesgos medioambientales relacionados con el consumo de energía (calentamiento del planeta, acidificación y agotamiento de recursos no renovables) mediante la reducción de dicho consumo, con la utilización de recursos en la fabricación y el tratamiento/eliminación de las fuentes luminosas mediante la prolongación de su duración media, y con el consumo de mercurio mediante la reducción de las emisiones totales de mercurio durante el ciclo de vida de las fuentes luminosas.

Los criterios también fomentan la aplicación de buenas prácticas (la utilización óptima desde el punto de vista del medio ambiente) y contribuyen a sensibilizar a los consumidores sobre las cuestiones medioambientales. Los niveles en que se establecen favorecen la concesión de la etiqueta a las fuentes luminosas con escaso impacto ambiental.

CRITERIOS

Se establecen criterios para los siguientes aspectos:

1.

Eficiencia energética, duración, conservación del flujo luminoso y contenido de mercurio

2.

Encendido/apagado

3.

Índice de rendimiento en color

4.

Invariabilidad del color

5.

Sustancias y mezclas peligrosas

6.

Sustancias que figuren en la lista establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

7.

Piezas de plástico

8.

Envases

9.

Modo de empleo

10.

Responsabilidad social

11.

Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica de la UE.

Requisitos de evaluación y verificación

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican dentro de cada criterio.

En los casos en que el solicitante deba presentar declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otras pruebas de que cumple los criterios, se entiende que dichas pruebas deberán ser suministradas por el solicitante o solicitantes o bien su proveedor o proveedores, según corresponda.

Siempre que sea posible, los ensayos deberá efectuarlos un laboratorio que cumpla los requisitos generales de la norma EN ISO 17025 o equivalente.

Si procede, podrán utilizarse métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.

Cuando lo consideren oportuno, los organismos competentes podrán solicitar documentación acreditativa y proceder a verificaciones independientes.

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterio 1 —   Eficiencia energética, duración, conservación del flujo luminoso y contenido de mercurio

Las fuentes luminosas cumplirán los siguientes requisitos:

 

Fuentes luminosas de un solo casquillo

Fuentes luminosas de dos casquillos

Eficiencia energética

Superior en un 10 % al valor de lúmenes por vatio correspondiente a la clase A

Superior en un 10 % al valor de lúmenes por vatio correspondiente a la clase A

Duración (horas)

15 000

20 000

Conservación del flujo luminoso

80 % a 9 000 horas

90 % a 16 000 horas

Mercurio (mg)

< 1,5

< 3,0

Nota:

La eficiencia energética es la definida en el anexo IV de la Directiva 98/11/CE de la Comisión (2).

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar un informe de ensayo en el que se declare que la eficiencia energética, la duración y la conservación del flujo luminoso de las fuentes luminosas distintas de los LED se han determinado según los procedimientos de ensayo indicados en la norma EN 50285.

En lo que respecta a la eficiencia, la duración y la conservación del flujo luminoso de las fuentes luminosas LED, así como al contenido de mercurio de las fuentes luminosas fluorescentes, el solicitante presentará informes de ensayos efectuados conforme a procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en la materia, incluidos los métodos establecidos en los documentos cuyos números de referencia hayan sido publicados a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el informe se indicará la eficiencia energética, la duración y la conservación del flujo luminoso, así como el contenido de mercurio de la fuente luminosa. Cuando aún no se haya terminado el ensayo para determinar la duración, se aceptará la indicada en el envase hasta que se tengan los resultados del ensayo. No obstante, estos resultados deberán facilitarse en un plazo de doce meses a partir de la fecha de solicitud de la etiqueta ecológica de la UE. Para el ensayo de la duración, el 75 % de la muestra deberá cumplir el requisito establecido.

Criterio 2 —   Encendido/apagado

Para las lámparas fluorescentes compactas (LFC) y las lámparas LED, el número de ciclos de encendido/apagado que la fuente luminosa podrá resistir antes de que se produzca un fallo prematuro será superior a la duración de la lámpara expresada en horas.

En el caso de las lámparas de las que se alegue que resisten un encendido y apagado frecuente, este número será superior a 60 000 ciclos de encendido/apagado.

Evaluación y verificación: Respecto a las LFC, el solicitante deberá presentar un informe de ensayo en el que se declare que el número de ciclos de apagado/encendido se ha determinado mediante un ensayo de ciclo rápido (1 minuto de encendido, 3 minutos de apagado) y que la duración se ha determinado según los procedimientos de la norma EN 50285.

Para las lámparas LED, el solicitante presentará un informe de ensayo efectuado conforme a procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En el informe se indicará el número de ciclos de encendido/apagado alcanzado cuando el 50 % de las LFC o las lámparas LED probadas cumple los requisitos de duración indicados en las normas respectivas.

Criterio 3 —   Índice de rendimiento en color

El índice de rendimiento en color (Ra) de las fuentes luminosas deberá ser superior a 85.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar un informe de ensayo en el que se declare que el índice de rendimiento en color de la fuente luminosa se ha determinado según el procedimiento de ensayo indicado en la norma CIE 13.3. En el informe se indicará el índice de rendimiento en color de la fuente luminosa.

Criterio 4 —   Invariabilidad del color

La fuente luminosa tendrá una gama de temperatura de color correlacionada (TCC) situada dentro de una elipse de MacAdam con 3 desviaciones estándar o mejor.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará un informe de ensayo en el que se declare que la gama de la temperatura de color correlacionada (TCC) se sitúa dentro de una elipse de MacAdam de tres etapas o mejor utilizando procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Criterio 5 —   Sustancias y mezclas peligrosas

De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, ni el producto ni ninguno de sus componentes podrán contener las sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006, ni sustancias o mezclas a las que se hayan asignado o se puedan asignar las siguientes indicaciones de peligro o frases de riesgo.

Lista de indicaciones de peligro o frases de riesgo:

Indicación de peligro (3)

Frase de riesgo (4)

H300 Mortal en caso de ingestión

R28

H301 Tóxico en caso de ingestión

R25

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y de penetración en las vías respiratorias

R65

H310 Mortal en contacto con la piel

R27

H311 Tóxico en contacto con la piel

R24

H330 Mortal en caso de inhalación

R23/26

H331 Tóxico en caso de inhalación

R23

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

R68

H350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360 Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

R60/61/60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60/63

H360Df Puede perjudicar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R61/62

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R62

H361d Se sospecha que daña al feto

R63

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R62-63

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

R64

H370 Provoca daños en los órganos

R39/23/24/25/26/27/28

H371 Puede provocar daños en los órganos

R68/20/21/22

H372 Provoca daños en los órganos en caso de exposición prolongada o repetida

R48/25/24/23

H373 Puede provocar daños en los órganos en caso de exposición prolongada o repetida

R48/20/21/22

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

EUH059 Peligroso para la capa de ozono

R59

EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos

R29

EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos

R31

EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos

R32

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

R39-41

Quedan exentas del requisito anterior las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejen de ser biodisponibles, experimenten una modificación química, etc.) de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros indicados.

La concentración de las sustancias o mezclas que respondan a los criterios que los clasifiquen en las clases o categorías de peligro anteriormente mencionadas, y de las sustancias que cumplan los criterios del artículo 57, letras a), b), o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no superará los límites de concentración genéricos o específicos determinados de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Si se determinan límites de concentración específicos, estos prevalecerán sobre los genéricos.

La concentración de las sustancias que cumplan los criterios del artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento no 1907/2006 no deberá superar el 0,1 % en peso.

Se exceptúan específicamente de este requisito las siguientes sustancias/usos de sustancias:

Las partes homogéneas con un peso inferior a 5 g

Todas las indicaciones de peligro y frases de riesgo señaladas anteriormente

Evaluación y verificación: Para cada parte superior a 5 g, el solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con la documentación conexa, como declaraciones de cumplimiento firmadas por los suministradores de las sustancias y copias de las fichas de datos de seguridad previstas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006, para las sustancias o mezclas. En las fichas de datos de seguridad se especificarán, para las sustancias y mezclas, los límites de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Criterio 6 —   Sustancias de la lista elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

No se concederá exención alguna que excluya de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, cualquier sustancia clasificada como altamente preocupante e incluida en la lista establecida con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, y que se encuentre presente en una mezcla, un artículo o una parte homogénea de un artículo complejo en concentraciones superiores al 0,1 %. En caso de que su concentración sea inferior al 0,1 %, se aplicarán unos límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Evaluación y verificación: La lista de sustancias clasificadas como altamente preocupantes e incluidas en la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 puede consultarse en el sitio web:

http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

Se hará referencia a la lista existente en la fecha de solicitud.

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con la documentación conexa, como declaraciones de cumplimiento firmadas por los suministradores de las sustancias y copias de las fichas de datos de seguridad previstas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006, para las sustancias o mezclas. En las fichas de datos de seguridad se especificarán, para las sustancias y mezclas, los límites de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Criterio 7 —   Piezas de plástico

a)

Si se aplica alguna sustancia plastificante en el proceso de fabricación, esta cumplirá los requisitos sobre sustancias peligrosas establecidos en los criterios 5 y 6.

Además, no se añadirán intencionadamente al producto DNOP (ftalato de di-n-octilo), DINP (ftalato de di-isononilo) ni DIDP (ftalato de di-isodecilo).

b)

Las piezas de plástico no tendrán un contenido de cloro superior al 50 % en peso.

Evaluación y verificación: Deberá presentarse al organismo competente un certificado firmado por el fabricante en el que se declare que se cumplen estos requisitos. También debe proporcionarse al organismo competente una declaración de conformidad firmada por los proveedores de los plásticos, así como copias de las fichas de datos de seguridad pertinentes de los materiales y sustancias.

Criterio 8 —   Embalaje

No se utilizarán materiales laminados ni plásticos compuestos.

Cuando se usen cajas de cartón, estas estarán fabricadas en un 80 % con material reciclado post-consumo.

Cuando se usen materiales plásticos, estos estarán fabricados al menos en un 50 % con material reciclado post-consumo.

Evaluación y verificación: Se incluirá en la solicitud una muestra del embalaje del producto, junto con la correspondiente declaración de conformidad con estos criterios. Solamente estarán sujetos a este criterio los envases primarios, tal como se definen en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Criterio 9 —   Modo de empleo

Los productos se venderán con la información pertinente para el usuario, que figurará en el envase o en un folleto separado, vendido con el producto, en el cual se aconseje respecto a su correcta utilización desde el punto de vista del medio ambiente. En particular, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

en el caso de las lámparas con casquillos E27, E14, B22 o B15, se indicará en el envase el tamaño relativo y la forma de la fuente luminosa en comparación con una lámpara incandescente tradicional;

b)

en el caso de las fuente luminosas de dos casquillos: la información del envase indicará que las propiedades ecológicas de la fuente luminosa mejoran cuando se utiliza con un dispositivo de control electrónico de alta frecuencia;

c)

se darán orientaciones en el envase sobre la limpieza en el caso de rotura de una fuente luminosa;

d)

se darán instrucciones para el mantenimiento correcto de las lámparas, como, por ejemplo, respecto a la limpieza, con el fin de conservar el flujo luminoso;

e)

se especificará que el apagado de las luces ahorra energía y dinero.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá declarar que el producto cumple estos requisitos y proporcionar un ejemplar del envase o el folleto al organismo competente que evalúe la solicitud.

Criterio 10 —   Responsabilidad social

Durante la fabricación de la fuente luminosa para la que se solicita la etiqueta ecológica deberán respetarse los principios y derechos fundamentales sobre condiciones de trabajo.

El licenciatario deberá garantizar que, en la fabricación de la fuente luminosa, se han respetado las convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (6) relativas al trabajo infantil, el trabajo forzoso, la salud y la seguridad, la discriminación, la disciplina, los horarios de trabajo, los salarios, la libertad de asociación y la negociación colectiva.

Evaluación y verificación: El solicitante declarará que ha cumplido este requisito y especificará los contratos al respecto con las autoridades de inspección, y o bien un código de conducta acerca de las convenciones de la OIT o bien una certificación SA8000.

Criterio 11 —   Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica de la UE

La etiqueta opcional con un recuadro de texto llevará la siguiente mención:

«—

Alta eficiencia energética, ahorra dinero

Larga duración

Eficacia probada».

Si la fuente luminosa no contiene mercurio, en la etiqueta opcional podrá especificarse este extremo.

Las orientaciones para el uso de la etiqueta opcional con el recuadro de texto pueden consultarse en las «Orientaciones para el uso de la etiqueta ecológica» en el sitio web: http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/promo/logos_en.htm

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una muestra de la etiqueta, junto con una declaración de su conformidad con este criterio.


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 71 de 10.3.1998, p. 1.

(3)  Según se establece en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(4)  Según se establece en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).

(5)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

(6)  http://www.ilo.org/