ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.131.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 131

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
18 de mayo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/283/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación, por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Moldova sobre los principios generales para la participación de la República de Moldova en los programas de la Unión

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 474/2011 del Consejo, de 3 de mayo de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1425/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 475/2011 del Consejo, de 13 de mayo de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1425/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 476/2011 de la Comisión, de 17 de mayo de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV

12

 

*

Reglamento (UE) no 477/2011 de la Comisión, de 17 de mayo de 2011, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China a través de las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia o de Suiza, hayan sido o no declarados originarios de estos últimos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 478/2011 de la Comisión, de 17 de mayo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 479/2011 de la Comisión, de 17 de mayo de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

20

 

 

DECISIONES

 

 

2011/284/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, por lo que respecta a los cables de alimentación, control y comunicación [notificada con el número C(2011) 3107]  ( 1 )

22

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos ( DO L 7 de 10.1.2009 )

26

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2011/28/UE del Consejo, de 12 de julio de 2010, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación, por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Moldova sobre los principios generales para la participación de la República de Moldova en los programas de la Unión ( DO L 14 de 19.1.2011 )

26

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 222/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, por el que se establecen medidas excepcionales en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedente en la campaña de comercialización 2010/11 ( DO L 60 de 5.3.2011 )

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

18.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de abril de 2011

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación, por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Moldova sobre los principios generales para la participación de la República de Moldova en los programas de la Unión

(2011/283/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114, 168, 169, 172, 173, apartado 3, 188 y 192, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), 218, apartado 7, y 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación, por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Moldova sobre los principios generales para la participación de la República de Moldova en los programas de la Unión (2) (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») fue firmado en nombre de la Unión el 30 de septiembre de 2010.

(2)

Procede celebrar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación, por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Moldova sobre los principios generales para la participación de la República de Moldova en los programas de la Unión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá en nombre de la Unión a la notificación prevista en el artículo 10 del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Aprobación de 24 de noviembre de 2010.

(2)   DO L 14 de 19.1.2011, p. 2.


REGLAMENTOS

18.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 474/2011 DEL CONSEJO

de 3 de mayo de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1425/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006 (2) («el Reglamento original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»). Dado el gran número de productores exportadores chinos que cooperaron, se seleccionó una muestra de productores exportadores y se impusieron tipos de derecho individuales que oscilaban entre el 4,8 % y el 12,8 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que para otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y que figuran en el anexo I del Reglamento original se estableció un tipo de derecho del 8,4 %. Se impuso un tipo de derecho del 28,8 % («el tipo de derecho residual») a las empresas chinas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación de dumping que abarca del 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005 («la investigación original»).

(2)

En virtud del Reglamento (CE) no 189/2009 (3), que modifica el Reglamento original, y con arreglo al artículo 2 del Reglamento original, se añadieron tres empresas chinas a la lista de productores chinos que figuran el anexo I.

1.2.   Apertura de oficio

(3)

Los indicios razonables de que disponía la Comisión indicaban que, tras la imposición de medidas, se había producido un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones de China a la Unión sin otro motivo o justificación suficiente que la imposición de los derechos en vigor. Parecía que este cambio de las características del comercio se debía a las exportaciones a la Unión del producto afectado fabricado por productores exportadores chinos sujetos al tipo de derecho residual a través un productor exportador chino que se beneficiaba de un tipo de derecho inferior, a saber, la empresa Xiamen Xingxia Polymers Co., Ltd («Xiamen»), que figuraba en el anexo I del Reglamento original.

(4)

Además, las pruebas indicaban que se estaban neutralizando en términos de precios los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor aplicables al producto afectado. Había indicios razonables suficientes de que se estaba importando el producto afectado a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación original que condujo a la imposición de las medidas vigentes.

(5)

Por último, la Comisión poseía suficientes indicios razonables de que los precios del producto afectado estaban siendo objeto de dumping con respecto al valor normal determinado anteriormente.

(6)

Una vez determinada, previa consulta al Comité consultivo, la existencia de pruebas suficientes para iniciar una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) no 748/2010 (4), por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping («el Reglamento de inicio»). De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de inicio, también solicitó a las autoridades aduaneras que registraran las importaciones del producto afectado que se hubieran declarado como fabricadas por Xiamen con el código TARIC adicional A981, que le había sido específicamente atribuido, a fin de garantizar que, si en la investigación se constataba que existía elusión, pudieran recaudarse retroactivamente derechos antidumping por el importe adecuado a partir de la fecha de registro de dichas importaciones.

1.3.   Investigación

(7)

La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades chinas, a Xiamen y a las empresas que presuntamente habían exportado sus productos a través de Xiamen («otros productores exportadores»), y les envió cuestionarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio. También se informó a las partes interesadas de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(8)

Xiamen envió una respuesta incompleta y no se recibieron respuestas de los otros productores exportadores.

1.4.   Periodo de investigación

(9)

El período de investigación se extendió desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2010. Se recogieron datos desde enero de 2006 hasta el final del período de investigación, para investigar el supuesto cambio en las características del comercio y los demás aspectos mencionados en el artículo 13 del Reglamento de base.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales/grado de cooperación/metodología

(10)

Xiamen respondió de forma parcial e incompleta al cuestionario. Los servicios de la Comisión enviaron una carta a Xiamen, en la que indicaban las lagunas de su respuesta al cuestionario y solicitaban una información completa y coherente, a la que Xiamen no respondió. Además, Xiamen rechazó la propuesta de verificar los datos en sus instalaciones.

(11)

Por tanto, se informó a Xiamen de que, en dichas condiciones, la Comisión consideraba que la empresa no había cooperado, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, y que se establecerían conclusiones a partir de los datos disponibles. También se informó a Xiamen de que el resultado de la investigación podría ser menos favorable que si hubiera cooperado plenamente. Xiamen no respondió a esta carta.

(12)

Visto lo anterior y en ausencia de datos estadísticos que permitieran determinar los volúmenes de exportación y los precios a nivel de dicha empresa durante el período de investigación, las conclusiones sobre la presunta elusión tuvieron que establecerse a partir de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, es decir, a partir de las pruebas facilitadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de la respuesta parcial y no verificada al cuestionario enviada por Xiamen.

2.2.   Producto afectado

(13)

El producto afectado son las bolsas y bolsitas de plástico con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros (μm) originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3923 21 00 , ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 (códigos TARIC 3923 21 00 20, 3923 29 10 20 y 3923 29 90 20).

2.3.   Cambio en las características del comercio

(14)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando si se había producido un cambio en las características del comercio entre empresas individuales chinas y la Unión, si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía suficiente causa justificada ni justificación económica distinta del establecimiento del derecho, si había pruebas de perjuicio o de que se estaban neutralizando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto afectado y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar.

(15)

Dado que no podían utilizarse datos de Eurostat para determinar los volúmenes de exportación y los precios a nivel de la empresa, ya que solo se habían facilitado datos agregados a escala nacional y no se disponía de otros datos estadísticos a nivel de la empresa, se utilizaron los volúmenes de exportación y los precios facilitados por Xiamen en su respuesta parcial al cuestionario.

(16)

Con arreglo a la información facilitada por Xiamen, las ventas a la Unión habían aumentado significativamente desde la imposición de medidas en septiembre de 2006. Durante cierto tiempo, las exportaciones se habían duplicado con respecto al período de muestreo utilizado en la investigación original y los precios comunicados eran inferiores al precio indicativo medio de la UE fijado durante la investigación original.

2.4.   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, con excepción del establecimiento de los derechos antidumping

(17)

Además del aumento del volumen de ventas, se constató que, según la información facilitada en la investigación original para el ejercicio de muestreo, Xiamen había declarado que no tenía empresas vinculadas ni producción fuera de su fabrica principal. En su respuesta parcial al cuestionario antielusión, Xiamen declaró que durante el período de investigación había subcontratado determinadas fases de la producción, como la impresión en color o el embolsado, y que a veces vendía materias primas a las empresas contratistas.

(18)

La respuesta parcial al cuestionario confirmó que las empresas contratistas mencionadas por Xiamen eran los otros exportadores que, según los indicios razonables, canalizaban presuntamente sus exportaciones a la Unión. Sin embargo, la respuesta también mostró que no se trataba de un acuerdo de subcontratación en el que las materias primas y los productos acabados seguían siendo propiedad de la empresa que daba la orden de subcontratación, sino un acuerdo que iba más allá por los motivos que a continuación se explican.

(19)

En todos los casos de ventas en que se declaró que los productos habían sido «transformados parcialmente», los clientes europeos no habían realizado el pago a Xiamen, sino a las cuentas bancarias de las dos empresas presuntamente implicadas en la reorientación del comercio. Dichas ventas representaron más del 20 % del conjunto de las ventas a la UE en 2009. Además, la lista de las transacciones de venta facilitada por Xiamen mostró diversas metodologías de facturación que diferían en cuanto a su estructura alfanumérica y a su longitud. En cuanto a las ventas de productos declarados como «transformados parcialmente» por una de las dos empresas, que suponían la mayor parte de dichas ventas, al parecer el número de factura incluía dos letras que hacían referencia al nombre de la empresa que reorientaba presuntamente tales ventas. Además, estas dos empresas están situadas a unos 1 000 km de Xiamen, lo que planteaba dudas sobre la justificación económica de dicho acuerdo.

(20)

Asimismo, no puede excluirse que haya sido objeto de dicha presunta canalización comercial un volumen de ventas mayor que el identificado en la lista detallada de transacciones de ventas facilitada por Xiamen, ya que, según las estadísticas de producción y capacidad también facilitadas por Xiamen, se había declarado subcontratada más del 40 % de su producción de 2007, 2008 y 2009.

(21)

También se constató que las ventas de productos declarados como «transformados parcialmente» cesaron en octubre de 2009, es decir, después de que las autoridades aduaneras de determinados Estados miembros rechazaran aplicar el tipo de derecho antidumping individual de Xiamen a determinadas importaciones aparentemente producidas por los otros productores exportadores.

(22)

De todo lo anterior se concluye que, tras la imposición de las medidas sobre el producto afectado, se produjo un cambio de las características del comercio para el que no existía más causa o justificación económica adecuada que la intención de evitar el tipo derecho antidumping residual en vigor.

2.4.1.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping sobre el perjuicio

(23)

El aumento de las importaciones declaradas bajo el nombre de Xiamen ha sido importante en términos de cantidades. Según su respuesta al cuestionario, Xiamen casi duplicó sus ventas a la UE en 2007 y 2008 con respecto a las ventas declaradas durante el período de investigación original, debido principalmente a la participación de los otros productores exportadores. La comparación entre el precio indicativo medio en la UE establecido durante la investigación original y el precio de exportación medio ponderado declarado durante el período de investigación muestra la existencia de una subcotización.

(24)

En consecuencia, se concluye que las prácticas descritas neutralizaron los efectos correctores de las medidas sobre el perjuicio tanto en términos de cantidades como de precios.

2.4.2.   Pruebas de dumping

(25)

Por último, de conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad.

(26)

La comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación original (el valor normal se estableció basándose en un país análogo, es decir, Malasia), con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación actual, tal como lo declaró Xiamen en su respuesta parcial al cuestionario, muestra que el margen de dumping es superior al fijado durante la investigación original para las empresas no incluidas en la muestra.

3.   MEDIDAS

(27)

Visto lo anterior y en aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se concluye que se ha producido un cambio en las características del comercio con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. De conformidad con la segunda frase de dicho apartado, el tipo de derecho antidumping residual impuesto sobre las importaciones del producto afectado originario de China debe ampliarse, por tanto, a las importaciones del mismo producto que se declaren que hayan sido fabricadas por Xiamen. En términos prácticos, es necesario declarar dichas importaciones en el código TARIC adicional A999 a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(28)

Además, para realizar un seguimiento más detallado de los flujos comerciales de las empresas no incluidas en la muestra, se atribuirá un código TARIC adicional a cada empresa no incluida en la muestra que figure en el anexo I del Reglamento original.

(29)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que hayan entrado en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de inicio, por lo que deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas como procedentes de Xiamen.

4.   COMUNICACIÓN

(30)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping residual en vigor a Xiamen y se les brindó la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación que pudiera llevar a modificar las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo del 28,8 % aplicable a «todas las demás empresas» impuesto por el Reglamento (CE) no 1425/2006 a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China, se amplía a las importaciones que se hayan declarado como fabricadas por Xiamen Xingxia Polymers Co., Ltd.

2.   El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1425/2006 se sustituye por el cuadro siguiente:

«País

Empresa

Tipo del derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

República Popular China

Cedo (Shanghai) Limited y Cedo (Shanghai) Household Wrappings, Shanghai

7,4

A757

Jinguan (Longhai) Plastics Packing Co., Ltd, Longhai

5,1

A758

Sunway Kordis (Shanghai) Ltd y Shanghai Sunway Polysell Ltd, Shanghai

4,8

A760

Suzhou Guoxin Group Co., Ltd, Suzhou Guoxin Group Taicang Yihe Import & Export Co., Ltd, Taicang Dongyuan Plastic Co., Ltd y Suzhou Guoxin Group Taicang Giant Packaging Co., Ltd, Taicang

7,8

A761

Wuxi Jiayihe Packaging Co., Ltd y Wuxi Bestpac Packaging Co., Ltd, Wuxi

12,8

A763

Zhong Shan Qi Yu Plastic Products Co Ltd, Zhongshan

5,7

A764

Huizhou Jun Yang Plastics Co,. Ltd, Huizhou

4,8

A765

Xinhui Alida Polythene Limited, Xinhui

4,3

A854

Empresas que figuran en el anexo I

8,4

Véase el anexo I

Todas las demás empresas

28,8

A999

Tailandia

King Pac Industrial Co., Ltd, Chonburi y Dpac Industrial Co., Ltd, Bangkok

14,3

A767

Multibax Public Co., Ltd, Chonburi

5,1

A768

Naraipak Co Ltd y Narai Packaging (Thailand) Ltd, Bangkok

10,4

A769

Sahachit Watana Plastic Industry Co., Ltd, Bangkok

6,8

A770

Thai Plastic Bags Industries Co., Ltd, Nakornpathorn

5,8

A771

Empresas que figuran en el anexo II

7,9

A772

Todas las demás empresas

14,3

A999 ».

3.   El anexo I del Reglamento (CE) no 1425/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Se percibirá el derecho impuesto por el artículo 1 sobre las importaciones registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 748/2010.

2.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 748/2010.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 748/2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 270 de 29.9.2006, p. 4.

(3)   DO L 67 de 12.3.2009, p. 5.

(4)   DO L 219 de 20.8.2010, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

PRODUCTORES EXPORTADORES CHINOS QUE COOPERARON NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

Empresa

Ciudad

Código TARIC adicional

BAO XIANG PLASTIC BAG MANUFACTURING (SHENZHEN) CO., LTD

Shenzhen

B014

BEIJING LIANBIN PLASTIC & PRINTING CO LTD

Beijing

B015

CHANGLE BEIHAI PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Zhuliu

B016

CHANGLE UNITE PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Changle

B017

CHANGLE HUALONG PLASTIC PRODUCTS CO LTD

Changle

B018

CHANGLE SANDELI PLASTIC PRODUCTS CO LTD

Changle

B019

CHANGLE SHENGDA RUBBER PRODUCTS CO., LTD

Changle

B020

CHANGZHOU HUAGUANG PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Wujin

B021

CHEONG FAT PLASTIC BAGS (CHINA) PRINTING FACTORY

Shenzhen

B022

CHUN HING PLASTIC PACKAGING MANUFACTORY LTD

Hong Kong

B023

CHUN YIP PLASTICS (SHENZHEN) LIMITED

Shenzhen

B024

CROWN POLYETHYLENE PRODUCTS (INT’L) LTD

Hong Kong

B025

DALIAN JINSHIDA PACKING PRODUCTS CO., LTD

Dalian

B026

DONG GUAN HARBONA PLASTIC & METALS FACTORY CO., LTD

Dongguan

B027

DONGGUAN CHERRY PLASTIC INDUSTRIAL, LTD

Dongguan

B028

DONGGUAN FIRSTWAY PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Dongguan

B029

DONGGUAN MARUMAN PLASTIC PACKAGING COMPANY LIMITED

Dongguan

B030

DONGGUAN NAN SING PLASTICS LIMITED

Dongguan

B031

DONGGUAN NOZAWA PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Dongguan

B032

DONGGUAN RUI LONG PLASTICS FACTORY

Dongguan

B033

FOSHAN SHUNDE KANGFU PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Shunde

B034

FU YUEN ENTERPRISES CO.

Hong Kong

B035

GOLD MINE PLASTIC INDUSTRIAL LIMITED

Jiangmen

B036

GOOD-IN HOLDINGS LTD

Hong Kong

B037

HANG LUNG PLASTIC FACTORY (SHENZHEN) LTD

Shenzhen

B038

HUIYANG KANLUN POLYETHYLENE MANUFACTURE FACTORY

Huizhou

B039

JIANGMEN CITY XIN HUI HENGLONG PLASTIC LTD

Jiangmen

B040

JIANGMEN TOPTYPE PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Jiangmen

B041

JIANGMEN XINHUI FENGZE PLASTIC COMPANY LTD

Jiangmen

B042

JIANGYIN BRAND POLYTHENE PACKAGING CO., LTD

Jiangyin

B043

JINAN BAIHE PLASTIC CO., LTD

Jinan

B044

JINAN CHANGWEI PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Jinan

B045

JINAN CHENGLIN PLASTIC PRODUCTS COMPANY LTD

Jinan

B046

JINAN MINFENG PLASTIC CO., LTD

Jinan

B047

JINYANG PACKING PRODUCTS (WEIFANG) CO., LTD

Qingzhou

B048

JUXIAN HUACHANG PLASTIC CO., LTD

Liuguanzhuang

B049

JUXIAN HUAYANG PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Liuguanzhuang

B050

KIN WAI POLY BAG PRINTING LTD

Hong Kong

B051

LAIZHOU JINYUAN PLASTICS INDUSTRY & TRADE CO., LTD

Laizhou

B052

LAIZHOU YUANXINYIE PLASTIC MACHINERY CO., LTD

Laizhou

B053

LICK SAN PLASTIC BAGS (SHENZHEN) CO., LTD

Shenzhen

B054

LINQU SHUNXING PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Linqu

B055

LONGKOU CITY LONGDAN PLASTIC CORPORATION LTD

Longkou

B056

NEW CARING PLASTIC MANUFACTORY LTD

Jiangmen

B057

NEW WAY POLYPAK DONGYING CO., LTD

Dongying

B058

NINGBO HUASEN PLASTHETICS CO., LTD

Ningbo

B059

NINGBO MARUMAN PACKAGING PRODUCT CO., LTD

Ningbo

B060

POLY POLYETHYLENE BAGS AND PRINTING CO.

Hong Kong

B061

QINGDAO NEW LEFU PACKAGING CO., LTD

Qingdao

B062

QUANZHOU POLYWIN PACKAGING CO., LTD

Nanan

B063

RALLY PLASTICS CO., LTD ZHONGSHAN

Zhongshan

B064

RIZHAO XINAO PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Liuguanzhuang

B065

DONGGUAN SEA LAKE PLASTIC PRODUCTS MANUFACTURING CO., LTD

Dongguan

B066

SHANGHAI HANHUA PLASTIC PACKAGE PRODUCT CO., LTD

Shanghai

B067

SHANGHAI HUAYUE PACKAGING PRODUCTS CO., LTD

Shanghai

B068

SHANGHAI LIQIANG PLASTICS INDUSTRY CO., LTD

Zhangyan

B069

SHANGHAI MINGYE PLASTICS GOODS COMPANY LIMITED

Shanghai

B070

SHANGHAI QUTIAN TECHNOLOGY INDUSTRY DEVELOPMENT CO., LTD

Shanghai

B071

SHANTOU ULTRA DRAGON PLASTICS LTD

Shantou

B072

SHAOXING YUCI PLASTICS AND BAKELITE PRODUCTS CO., LTD

Shangyu

B073

SHENG YOUNG INDUSTRIAL (ZHONGSHAN) CO., LTD

Zhongshan

B074

SUPREME DEVELOPMENT COMPANY LIMITED

Hong Kong

B075

TAISHING PLASTIC PRODUCTS CO., LTD ZHONGSHAN

Zhongshan

B076

TIANJIN MINGZE PLASTIC PACKAGING CO., LTD

Tianjin

B077

UNIVERSAL PLASTIC & METAL MANUFACTURING LIMITED

Hong Kong

B078

WAI YUEN INDUSTRIAL AND DEVELOPMENT LTD

Hong Kong

B079

WEIFANG DESHUN PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Changle

B080

WEIFANG HENGSHENG RUBBER PRODUCTS CO., LTD

Changle

B081

WEIFANG HONGYUAN PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Changle

B082

WEIFANG HUASHENG PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Changle

B083

WEIFANG KANGLE PLASTICS CO., LTD

Changle

B084

WEIFANG LIFA PLASTIC PACKING CO., LTD

Weifang

B085

WEIFANG XINLI PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Weifang

B086

WEIFANG YUANHUA PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Weifang

B087

WEIFANG YUJIE PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Weifang

B088

WEIHAI WEIQUAN PLASTIC AND RUBBER PRODUCTS CO., LTD

Weihai

B089

WINNER BAGS PRODUCT COMPANY (SHENZHEN) LIMITED

Shenzhen

B090

WUI HING PLASTIC BAGS PRINTING (SHENZHEN) COMPANY LIMITED

Shenzhen

B091

XIAMEN EGRET PLASTICS CO., LTD

Gaoqi

B092

XIAMEN GOOD PLASTIC CO., LTD

Xiamen

B109

XIAMEN RICHIN PLASTIC CO., LTD

Xiamen

B093

XIAMEN UNITED OVERSEA ENTERPRISES LTD

Xiamen

B094

XIAMEN XINGYATAI PLASTIC INDUSTRY CO., LTD

Xiamen

B095

XINTAI CHUNHUI MODIFIED PLASTIC CO., LTD

Xintai

B096

YANTAI BAGMART PACKAGING CO., LTD

Yantai

B097

YANTAI LONGQUAN PLASTIC AND RUBBER PRODUCTS CO., LTD

Yantai

B098

YAU BONG POLYBAGS PRINTING CO., LTD

Hong Kong

B099

YINKOU FUCHANG PLASTIC PRODUCTS. CO., LTD

Yingkou

B100

YONGCHANG (CHANGLE) PLASTIC INDUSTRIES CO., LTD

Weifang

B101

ZHANGJIAGANG YUANHEYI PAPER & PLASTIC COLOR PRINTING & PACKING CO., LTD

Zhangjiagang

B102

ZHONGSHAN DONGFENG HUNG WAI PLASTIC BAG MFY.

Zhongshan

B103

ZHONGSHAN HUANGPU TOWN LIHENG METAL & PLASTIC FACTORY

Zhongshan

B104

ZHUHAI CHINTEC PACKING TECHNOLOGY ENTERPRISE CO., LTD

Zhuhai

B105

ZIBO WEIJIA PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

Zibo

B106 ».


18.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 475/2011 DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1425/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento (CE) no 1425/2006 del Consejo (2) y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO ANTERIOR

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China («RPC»). Dado el gran número de productores exportadores que cooperaron en la investigación que dio lugar al establecimiento del derecho antidumping («la investigación original») en la RPC, se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y se impusieron tipos de derecho individuales que oscilaban entre el 4,8 % y el 12,8 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas cooperadoras no incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del 8,4 %. Mediante el Reglamento (CE) no 249/2008, se impuso a una determinada empresa un tipo de derecho del 4,3 %. Se impuso un tipo de derecho del 28,8 % a las empresas de la RPC que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006 se establece que, en caso de que cualquier nuevo productor exportador de la RPC proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:

no exportó a la Unión los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento durante el período de investigación («el período de investigación»), que tuvo lugar entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (primer criterio),

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la RPC que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por ese Reglamento (segundo criterio), y

ha exportado realmente a la Unión los productos afectados después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión (tercer criterio),

podrá modificarse el artículo 1 del citado Reglamento para aplicar al nuevo productor exportador el tipo de derecho previsto para las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra, es decir, el 8,4 %.

(3)

La lista de empresas que obtuvieron el tipo de derecho medio ponderado del 8,4 % para empresas cooperadoras y contenida en el Reglamento (CE) no 1425/2006 se modificó mediante los Reglamentos (CE) no 249/2008 (3) y (CE) no 189/2009 del Consejo (4) y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 474/2011 del Consejo (5).

B.   SOLICITUDES DE TRATO COMO NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(4)

Seis empresas chinas han solicitado que se les otorgue el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).

(5)

Se ha llevado a cabo un examen para determinar si los seis solicitantes cumplen los criterios para que se les otorgue el trato de nuevo productor exportador con arreglo a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006.

(6)

Se envió un impreso de solicitud a los seis solicitantes, pidiéndoles que presentaran pruebas para demostrar que cumplían los tres criterios mencionados anteriormente.

(7)

Una empresa que solicitó el trato de nuevo productor exportador no presentó la información solicitada. Por tanto, fue imposible comprobar si satisfacía los criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006 y debió rechazarse su solicitud.

(8)

Una empresa retiró su solicitud.

(9)

Una empresa no exportó el producto afectado a la Unión ni contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del período de investigación, por lo que no cumplió el tercer criterio y se rechazó su solicitud.

(10)

Una empresa no se consideró nuevo productor exportador porque está vinculada a un productor exportador de la RPC que está sujeto a medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1425/2006, por lo que no cumplió el segundo criterio y se rechazó su solicitud.

(11)

Una empresa presentó información engañosa con respecto a su fecha de establecimiento. Esto plantea dudas sobre la fiabilidad de la información facilitada, incluido el período de tiempo durante el cual podría haberse exportado el producto afectado a la Unión. Por consiguiente, se rechazó su solicitud.

(12)

Las pruebas presentadas por el otro productor exportador chino se consideraron suficientes para demostrar que cumple los criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006. A este productor exportador puede otorgársele, por lo tanto el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra (es decir, el 8,4 %) y, por consiguiente, su nombre puede añadirse a la lista de productores del anexo I del Reglamento (CE) no 1425/2006.

(13)

Se han comunicado las conclusiones del examen a los solicitantes y a la industria de la Unión, que han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones.

(14)

Se han analizado y tenido en cuenta debidamente todos los argumentos y observaciones de las partes interesadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la empresa siguiente a la lista de productores de la República Popular China que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1425/2006:

Empresa

Ciudad

Código TARIC adicional

Xiamen Good Plastic Co., Ltd.

Xiamen

B109

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 270 de 29.9.2006, p. 4.

(3)   DO L 76 de 19.3.2008, p. 8.

(4)   DO L 67 de 12.3.2009, p. 5.

(5)  Véase la página 2 del presente Diario Oficial.


18.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 476/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2011

que modifica el Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IA del Reglamento (UE) no 57/2011 se fijan los límites de capturas de lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.

(2)

De acuerdo con el anexo IID, punto 4, del Reglamento (UE) no 57/2011, la Comisión debe revisar los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas de lanzón en dichas zonas para 2011 sobre la base del dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

(3)

El CIEM emitió un dictamen el 21 de enero de 2011 para cada una de las sietes zonas de gestión del lanzón definidas en el anexo IID del Reglamento (UE) no 57/2011. El dictamen del CIEM fue revisado por el CCTEP, que transmitió sus conclusiones a la Comisión el 24 de febrero de 2011. De acuerdo con dicho dictamen, el límite de capturas para la zona de gestión 1 debe aumentarse a 320 000 toneladas y el límite de capturas para la zona de gestión 2 reducirse a 34 000 toneladas. El CCTEP también considera conveniente establecer límites de capturas de 10 000 toneladas y de 420 toneladas respectivamente en las zonas de gestión 4 y 6.

(4)

El CCTEP considera que los límites de capturas para la zonas de gestión 3 y 7 deben ser cero. No obstante, en un dictamen complementario emitido el 17 de marzo de 2011, el CCTEP estima que puede permitirse un límite de capturas de 10 000 toneladas en la zona de gestión 3 a fin de llevar a cabo un control de la pesca en dicha zona.

(5)

Es preciso, pues, modificar el anexo IA del Reglamento (CE) no 57/2011.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Pesca y de la Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IA del Reglamento (UE) no 57/2011 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

El anexo IA del Reglamento (UE) no 57/2011 queda modificado como sigue:

La rúbrica correspondiente a la especie «lanzón» en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV se sustituye por la siguiente:

Especie

:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

(SAN/2A3A4.)

Dinamarca

331 731  (2)

TAC analítico

Reino Unido

7 251  (2)

Alemania

507  (2)

Suecia

12 181  (2)

Sin asignar

2 750  (3)

UE

351 670  (2)  (4)

Noruega

20 000

TAC

374 420

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las siguientes zonas de gestión del lanzón, tal como se definen en el anexo IID, no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas a continuación:

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/*234_1)

(SAN/*234_2)

(SAN/*234_3)

(SAN/*234_4)

(SAN/*234_5)

(SAN/*234_6)

(SAN/*234_7)

Dinamarca

284 068

28 022

9 434

9 434

0

395

0

Reino Unido

6 209

613

206

206

0

9

0

Alemania

435

43

14

14

0

1

0

Suecia

10 431

1 029

346

346

0

15

0

UE

301 143

29 707

10 000

10 000

0

420

0

Noruega

16 626

3 774

0

0

0

0

0

Sin asignar

2 231

519

0

0

0

0

0

Total

320 000

34 000

10 000

10 000

0

420

0


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(3)  Cuota sin asignar de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(4)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.


18.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/14


REGLAMENTO (UE) N o 477/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2011

por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China a través de las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia o de Suiza, hayan sido o no declarados originarios de estos últimos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,

Previa consulta al Comité consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China y que someta a registro las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia o de Suiza, hayan sido o no declarados originarios de estos últimos países.

(2)

La Asociación Europea de Metales (EUROMETAUX) presentó esta petición el 4 de abril de 2011 en representación de un productor de la Unión de dichos alambres.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto objeto de una posible elusión de medidas («el producto afectado») es el alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm sin sobrepasar los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente con el código NC ex 8102 96 00 .

(4)

El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Malasia o de Suiza, independientemente de que sea o no originario de estos países, y en la actualidad se incluye en los mismos códigos de la nomenclatura combinada que el producto afectado.

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo (2).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes aplicadas a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante su reexpedición a través de Malasia o Suiza.

Las pruebas presentadas son las siguientes:

La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la República Popular China, Malasia y Suiza hacia la Unión tras la imposición de medidas al producto afectado, y para las cuales no existe causa ni justificación suficiente salvo la aplicación del derecho.

Este cambio de las características del comercio parece deberse a la reexpedición de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China a través de Malasia o Suiza.

Además, la petición contiene suficientes indicios razonables de que se están neutralizando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes aplicables al producto afectado en lo que respecta a la cantidad. Importantes volúmenes de importaciones del producto investigado parecen haber sustituido a las importaciones del producto afectado. Asimismo, obran en poder de la Comisión pruebas suficientes de que el producto investigado se importa a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, que se ajustó considerando un descenso en los precios de los costes de las materias primas.

Por último, la petición recoge indicios razonables suficientes de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado, que se ajustó teniendo en cuenta un descenso en los precios de los costes de las materias primas.

Si, en el curso de la investigación y según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciase la existencia de otras prácticas de elusión a través de Malasia y Suiza distintas de la reexpedición, la investigación podría hacerse extensiva a dichas prácticas.

E.   PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, haya sido o no declarado como originario de Malasia o de Suiza, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Malasia y Suiza, a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China, Malasia y Suiza. También es posible que recabe información, si procede, de la industria de la Unión.

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo se aplica a todas las partes interesadas.

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China, Malasia y Suiza la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ser oídas.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado podrán ser eximidas del registro o de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.

Habida cuenta de que la posible elusión tiene lugar fuera de la UE, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base pueden concederse exenciones a los productores de Malasia y Suiza de determinados alambres de molibdeno que puedan demostrar que no están vinculados (3) a ningún productor sujeto a las medidas (4) y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud, debidamente justificada con pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, procede someter a registro las importaciones del producto investigado con el fin de garantizar que, si la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de una cuantía adecuada a partir de la fecha de registro de las citadas importaciones procedentes de Malasia o de Suiza.

G.   PLAZOS

En aras de una gestión administrativa correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Malasia y Suiza puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de la aplicación de medidas,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

Debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos indicados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. En caso de que una parte interesada no coopere o coopere solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden resultarle menos favorables que si se hubiese prestado a colaborar.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

J.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

K.   CONSEJERO AUDITOR

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 para determinar si las importaciones a la Unión de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm sin sobrepasar los 4,0 mm, originario de la República Popular China, pero procedente de Malasia o de Suiza (haya sido o no declarado originario de estos últimos países), clasificado actualmente con el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102 96 00 11), está eludiendo las medidas impuestas mediante el Reglamento (UE) no 511/2010.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, por el presente Reglamento se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión que se indican en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar, mediante reglamento, a las autoridades aduaneras a que cesen en el registro de las importaciones a la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo indicación en contrario, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de Malasia y Suiza que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deben presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 37 días.

4.   Asimismo, las partes interesadas pueden solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

5.   Toda información y toda solicitud de audiencia, de cuestionarios o de exención del registro de las importaciones o de las medidas debe presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) e incluir el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (6) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 4/92

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax: +32 22956505

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 150 de 16.6.2010, p. 17.

(3)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una trabaja por cuenta de la otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(4)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o utilizó para eludirlas.

(5)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  Esta indicación significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


18.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 478/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de mayo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

49,4

TN

91,1

TR

70,7

ZZ

70,4

0707 00 05

TR

117,0

ZZ

117,0

0709 90 70

MA

86,8

TR

122,3

ZZ

104,6

0709 90 80

EC

27,0

ZZ

27,0

0805 10 20

EG

55,4

IL

66,8

MA

46,7

TR

67,3

ZZ

59,1

0805 50 10

TR

55,6

ZA

75,9

ZZ

65,8

0808 10 80

AR

79,9

BR

75,6

CA

114,6

CL

84,2

CN

71,8

NZ

119,3

US

153,7

UY

66,4

ZA

87,8

ZZ

94,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


18.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 479/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 473/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de mayo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)   DO L 129 de 17.5.2011, p. 12.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 18 de mayo de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

43,06

0,00

1701 11 90  (1)

43,06

1,99

1701 12 10  (1)

43,06

0,00

1701 12 90  (1)

43,06

1,69

1701 91 00  (2)

42,59

4,69

1701 99 10  (2)

42,59

1,56

1701 99 90  (2)

42,59

1,56

1702 90 95  (3)

0,43

0,26


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

18.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2011

relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, por lo que respecta a los cables de alimentación, control y comunicación

[notificada con el número C(2011) 3107]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/284/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Previa consulta al Comité permanente de la construcción,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para la certificación de la conformidad de un producto, la Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 89/106/CEE, el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad. Ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva aludida.

(2)

El artículo 13, apartado 4, de la Directiva 89/106/CEE establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas. Conviene definir el concepto de productos o familia de productos tal y como se utiliza en los mandatos y en las especificaciones técnicas.

(3)

Los dos procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 89/106/CEE están descritos detalladamente en el anexo III de dicha Directiva. Resulta necesario, por tanto, especificar claramente los métodos de aplicación de los dos procedimientos en relación con cada producto o familia de productos, haciendo referencia al anexo III, ya que este da preferencia a determinados sistemas.

(4)

El procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 89/106/CEE corresponde a los sistemas que figuran en la primera posibilidad, sin vigilancia permanente, y en la segunda y tercera posibilidades del anexo III, sección 2, inciso ii), de la Directiva 89/106/CEE. El procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 3, letra b), corresponde a los sistemas establecidos en el anexo III, sección 2, inciso i), y en la primera posibilidad, con vigilancia permanente, indicada en el anexo III, sección 2, inciso ii).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el anexo I se realizará por un procedimiento en el cual el fabricante sea el único responsable del sistema de control de producción en la fábrica que garantice que el producto cumple las correspondientes especificaciones técnicas.

Artículo 2

La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el anexo II se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.

Artículo 3

La elección del procedimiento de certificación de la conformidad definido en el anexo III se indicará en las especificaciones técnicas correspondientes.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2011.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)   DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.


ANEXO I

Cables de alimentación, control y comunicación  (1)

Para usos en edificios y otras obras de ingeniería civil sujetos a la reglamentación sobre sustancias peligrosas o de reacción al fuego, excepto los productos fabricados con materiales de las clases Aca, B1ca, B2ca, Cca.


(1)  Los cables de alimentación, control y comunicación diseñados para ser utilizados con una tensión de entre 50 y 1 000 V en corriente alterna y entre 75 y 1 500 V en corriente continua también están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 73/23/CEE del Consejo, conocida como la «Directiva sobre baja tensión» (DO L 77 de 26.3.1973, p. 29).


ANEXO II

Cables de alimentación, control y comunicación  (1):

Para usos en edificios y otras obras de ingeniería civil sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases Aca, B1ca, B2ca, Cca y a la reglamentación de resistencia al fuego.


(1)  Los cables de alimentación, control y comunicación diseñados para ser utilizados con una tensión de entre 50 y 1 000 V en corriente alterna y entre 75 y 1 500 V en corriente continua también están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 73/23/CEE del Consejo, conocida como la «Directiva sobre baja tensión» (DO L 77 de 26.3.1973, p. 29).


ANEXO III

Nota: Por lo que respecta a los productos que se destinen a más de uno de los usos previstos especificados en las siguientes familias, las tareas del organismo autorizado, derivadas de los sistemas pertinentes de certificación de la conformidad, son acumulativas.

FAMILIA DE PRODUCTOS

CABLES DE ALIMENTACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN (1/3)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

Productos

Uso previsto

Niveles o clases

(reacción al fuego)

Sistema de certificación de la conformidad

Cables de alimentación, control y comunicación

para usos sujetos a normas sobre la reacción al fuego

Aca, B1ca, B2ca, Cca

1 +

Dca, Eca

3

Fca

4

Sistema 1+

:

Véase el anexo III, sección 2, inciso i), de la Directiva 89/106/CEE, con ensayo por sondeo de muestras tomadas en la fábrica.

Sistema 3

:

Véase el anexo III, sección 2, inciso ii), de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad.

Sistema 4

:

Véase el anexo III, sección 2, inciso ii), de la Directiva 89/106/CEE, tercera posibilidad.

La especificación del sistema debe permitir su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque al menos un Estado miembro carezca totalmente de requisitos legales al respecto (véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tales casos, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si este no desea declarar el rendimiento del producto en relación con ella.

FAMILIA DE PRODUCTOS

CABLES DE ALIMENTACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN (2/3)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

Productos

Uso previsto

Niveles o clases

(resistencia al fuego)

Sistema de certificación de la conformidad

Cables de alimentación, control y comunicación

para usos sujetos a la reglamentación de resistencia al fuego

P15-P30-P60-P90-P120

PH15 (*1) – PH (*1) 30 – PH (*1) 60 – PH (*1) 90 – PH (*1) 120

1 +

Sistema 1+

:

Véase el anexo III, sección 2, inciso i), de la Directiva 89/106/CEE, con ensayo por sondeo de muestras tomadas en la fábrica.

La especificación del sistema debe permitir su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque al menos un Estado miembro carezca totalmente de requisitos legales al respecto (véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tales casos, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si este no desea declarar el rendimiento del producto en relación con ella.

FAMILIA DE PRODUCTOS

CABLES DE ALIMENTACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN (3/3)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

Productos

Uso previsto

Niveles o clases

Sistema de certificación de la conformidad

Cables de alimentación, control y comunicación

para usos sujetos a la reglamentación sobre sustancias peligrosas

3

Sistema 3

:

Véase el anexo III, sección 2, inciso ii), de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad.

La especificación del sistema debe permitir su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque al menos un Estado miembro carezca totalmente de requisitos legales al respecto (véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tales casos, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si este no desea declarar el rendimiento del producto en relación con ella.


(*1)  Aplicable a los cables o sistemas de cableado de pequeño diámetro utilizados para la alimentación eléctrica o la transmisión de señal (de un diámetro inferior a 20 mm y conductores inferiores o iguales a 2,5 mm2).


Corrección de errores

18.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/26


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 7 de 10 de enero de 2009 )

En la página 8, en el artículo 7, párrafo primero:

donde dice:

«Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5, los órganos jurisdiccionales […]»,

debe decir:

«Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 y 6, los órganos jurisdiccionales […]».

En la página 21, en el artículo 75, apartados 1 y 2:

donde dice:

«1.   Las disposiciones del presente Reglamento solo se aplicarán a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales con posterioridad a su fecha de aplicación, sin perjuicio de los apartados 2 y 3.

2.   Las secciones 2 y 3 del capítulo IV se aplicarán a:

a)

las resoluciones dictadas en les Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento para las que se soliciten después de dicha fecha el reconocimiento y la declaración que demuestre la fuerza ejecutiva;

b)

las resoluciones dictadas tras la fecha de aplicación del presente Reglamento en procedimientos iniciados antes de dicha fecha […]»,

debe decir:

«1.   Las disposiciones del presente Reglamento solo se aplicarán a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales a partir de su fecha de aplicación, sin perjuicio de los apartados 2 y 3.

2.   Las secciones 2 y 3 del capítulo IV se aplicarán a:

a)

las resoluciones dictadas en los Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento para las que se soliciten a partir de dicha fecha el reconocimiento y la declaración que demuestre la fuerza ejecutiva;

b)

las resoluciones dictadas a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en procedimientos iniciados antes de dicha fecha […]».


18.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/26


Corrección de errores de la Decisión 2011/28/UE del Consejo, de 12 de julio de 2010, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación, por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Moldova sobre los principios generales para la participación de la República de Moldova en los programas de la Unión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 14 de 19 de enero de 2011 )

La publicación de la Decisión 2011/28/UE se considerará nula y sin efecto.


18.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/27


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 222/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, por el que se establecen medidas excepcionales en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedente en la campaña de comercialización 2010/11

( Diario Oficial de la Unión Europea L 60 de 5 de marzo de 2011 )

En la página 8, en el artículo 9, apartado 2, segunda frase:

en lugar de:

«Las cantidades cubiertas por el certificado, pero no puestas a la venta en el mercado de la Unión por razones de fuerza mayor, estarán sujetas al pago de una cantidad de 500 EUR/tonelada.»,

léase:

«Las cantidades cubiertas por el certificado, pero no puestas a la venta en el mercado de la Unión, salvo por razones de fuerza mayor, estarán sujetas al pago de una cantidad de 500 EUR/tonelada.».