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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.129.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2011/280/UE |
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2011/281/UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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17.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 469/2011 DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 1292/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de politereftalato de etileno (PET) originarias de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 18, apartado 1,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
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(1) |
El 10 de diciembre de 1999 y a raíz de una investigación («la investigación antisubvenciones original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999, un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de películas de politereftalato de etileno (PET) originarias de la India (3). A raíz de una investigación antidumping («la investigación antisubvenciones original») y tras el establecimiento, el 24 de febrero de 2001, mediante el Reglamento (CE) no 367/2001 de la Comisión, de un derecho antidumping provisional (4), se impuso un derecho antidumping definitivo sobre las películas de PET originarias de la India mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 (5). |
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(2) |
El 8 de marzo de 2006, se publicaron dos Reglamentos del Consejo relativos a las importaciones de películas de PET originarias de la India: el Reglamento (CE) no 367/2006 (6), que siguió a una investigación de reconsideración por expiración y mantuvo el derecho compensatorio definitivo («el Reglamento antisubvenciones de reconsideración por expiración»); y el Reglamento (CE) no 366/2006 (7) («el Reglamento antidumping modificador») que siguió a una investigación de reconsideración provisional parcial y modificó el derecho antidumping definitivo sobre tales importaciones. |
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(3) |
El 6 de noviembre de 2007, a raíz de una reconsideración por expiración, se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India mediante el Reglamento (CE) no 1292/2007 del Consejo (8). |
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(4) |
El 20 de mayo de 2010, se publicó un anuncio (9) en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el anuncio, se informó a las partes de que, habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de noviembre de 2009 en el asunto T-143/06 (10) («la sentencia»), las importaciones en la Unión Europea de películas de PET fabricadas por MTZ Polyfilms Limited («MTZ Polyfilms») ya no están sujetas a las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento antidumping modificador y el Reglamento (CE) no 1292/2007, y de que deben devolverse o condonarse los derechos antidumping definitivos pagados en virtud de dichos Reglamentos sobre las importaciones de MTZ Polyfilms. El anuncio también reabrió parcialmente la investigación antidumping pertinente sobre las importaciones de películas de PET originarias, entre otros países, de la India para aplicar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por lo que se refiere a MTZ Polyfilms. |
|
(5) |
El derecho compensatorio establecido mediante el Reglamento antisubvenciones de reconsideración por expiración expiró el 9 de marzo de 2011 (11) con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base. Conforme al principio según el cual ningún producto deberá estar sujeto tanto a derechos antidumping como a derechos compensatorios para hacer frente a una misma situación debida al dumping o a la subvención de exportaciones, el nivel de los derechos antidumping establecido mediante el Reglamento (CE) no 1292/2007 se fijó teniendo en cuenta el importe del derecho compensatorio establecido en el Reglamento antisubvenciones, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base. Habida cuenta de la expiración de las medidas compensatorias, deben ajustarse los tipos del derecho antidumping. |
2. TIPOS DE DERECHO ANTIDUMPING TRAS LA EXPIRACIÓN DEL DERECHO COMPENSATORIO SOBRE LAS MISMAS IMPORTACIONES
Observación inicial
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(6) |
Como se indica en el considerando 5, la expiración del derecho compensatorio sobre las películas de PET originarias de la India el 9 de marzo de 2011 exige un ajuste de los tipos del derecho antidumping. De hecho, el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento (CE) no 1292/2007 consiste en el margen de dumping menos el margen de subvención relativo a las subvenciones a la exportación. Como el derecho compensatorio ya ha expirado, debe determinarse de nuevo el nivel de los tipos de derecho antidumping. |
Determinación del nivel del derecho antidumping
|
(7) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, el importe del derecho antidumping no debe sobrepasar el margen de dumping fijado, pero debe ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión. Por consiguiente, el nivel del derecho debe fijarse en el nivel más bajo del margen de dumping y el nivel de eliminación del perjuicio. |
|
(8) |
A este respecto, se recuerda que, en la investigación antidumping original, el nivel de eliminación del perjuicio era superior en todos los casos a los márgenes de dumping, como se establece en el considerando 195 del Reglamento (CE) no 367/2001 y se confirma en el considerando 74 del Reglamento (CE) no 1676/2001. Por tanto, el derecho antidumping debe fijarse al nivel de los márgenes de dumping fijados en relación con los distintos fabricantes indios, como se indica a continuación:
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(9) |
Todos los productores exportadores indios conocidos de películas de PET, las autoridades indias y la industria de películas de PET de la Unión han sido informados sobre la actuación mencionada anteriormente. |
|
(10) |
A raíz de dicha información, varias empresas indias argumentaron que, dado que no se había solicitado ninguna reconsideración por expiración respecto a las medidas compensatorias, la industria de la Unión debía de encontrarse en buen estado y, por tanto, las medidas antidumping también debían darse por concluidas. Además, un productor exportador argumentó que debía recalcularse el margen de dumping medio de la muestra, ya que a raíz de una reconsideración provisional, Garware Polyester Limited, una de las empresas incluidas en la muestra, había sido objeto de un margen de dumping individual revisado. Cabe señalar que ambas alegaciones van más allá del limitado ámbito de aplicación del Reglamento actual, cuyo único objetivo es ajustar el nivel de los tipos de derecho antidumping existentes a raíz de la expiración de las medidas compensatorias concurrentes sobre las mismas exportaciones. Toda solicitud de modificación del nivel de los tipos de derecho antidumping a raíz de un supuesto cambio de las circunstancias debe presentarse con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Por tanto, deben rechazarse estas alegaciones. |
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(11) |
Un productor exportador indio argumentó que, dado que los derechos compensatorios habían expirado, la Comisión debía conceder un ajuste de los precios a los exportadores indios que utilizan el sistema de cartilla de derechos (DEPB), que había denegado durante la investigación original y la investigación de reconsideración provisional. Sin perjuicio de si tal alegación podría examinarse en el contexto del actual Reglamento modificador, cabe señalar que, como se resume en el considerando 50 del Reglamento (CE) no 367/2001 y en el considerando 47 del Reglamento antidumping modificador, la alegación de que se ajusten los precios en relación con el DEPB no se había aceptado, ya que los productores afectados no habían demostrado que la comparabilidad entre los precios nacionales y los precios de venta de la UE se habían visto afectados por los beneficios del DEPB. Esta situación no ha cambiado con la expiración de la medida compensatoria y, por tanto, debe rechazarse esta alegación. |
|
(12) |
No habiéndose recibido ninguna otra observación sustancial, deben revisarse, por consiguiente, los tipos de derecho del margen de dumping, como se ha indicado anteriormente en el cuadro del considerando 8. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1292/2007 queda modificado como sigue:
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1) |
El texto del artículo 2, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, antes del pago de derechos, de los productos fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(3) DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.
(4) DO L 55 de 24.2.2001, p. 16.
(5) DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.
(6) DO L 68 de 8.3.2006, p. 15.
(7) DO L 68 de 8.3.2006, p. 6.
(8) DO L 288 de 6.11.2007, p. 1.
(9) DO C 131 de 20.5.2010, p. 3.
(10) Informes del Tribunal de Justicia de 2009, p. II-04133.
(11) Anuncio de expiración, DO C 68 de 3.3.2011, p. 6.
(12) DO L 15 de 20.1.2011, p. 1.
(13) DO L 270 de 29.9.2006, p. 1.
(14) DO L 58 de 3.3.2011, p. 14.
(*1) En aquel momento, Jindal Poly Films Limited se denominaba Jindal Polyester Limited.
(*2) En aquel momento, Uflex Limited se denominaba Flex Industries Limited.
(15) Respecto a MTZ Polyfilms Limited (New India Centre, 5th Floor, 17 Co-operage Road, Mumbai 400039, India), se hace referencia al anuncio publicado en el DO C 131 de 20.5.2010, p. 3.»
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17.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 470/2011 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 828/2009 por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y (CE) no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y (CE) no 964/2007 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión (3), todo país enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 o enumerado como país menos desarrollado en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008 podrá añadirse, a petición propia, al anexo I del Reglamento (CE) no 828/2009. |
|
(2) |
Uganda es un país menos desarrollado enumerado como país menos desarrollado en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008 y ha solicitado a la Comisión ser añadido al anexo I del Reglamento (CE) no 828/2009. Uganda produce azúcar y es, por lo tanto, un potencial exportador a la Unión Europea. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 828/2009 en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 828/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
«Parte I: Países menos desarrollados
|
Denominación del grupo |
Tercer país |
Número de referencia |
|
NO-ACP-PMD |
Bangladesh Camboya Laos Nepal |
09.4221 |
|
ACP-PMD |
Benín Burkina Faso República Democrática del Congo Etiopía Madagascar Malawi Mozambique Senegal Sierra Leona Sudán Tanzania Togo Uganda Zambia |
09.4231». |
|
17.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 471/2011 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2011
relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2010/11 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 67, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que los productores pueden disponer de una o dos cuotas individuales, una de ellas para entregas y otra para ventas directas, y que únicamente la autoridad competente del Estado miembro puede realizar la conversión de cantidades entre ambas cuotas de un productor, previa solicitud debidamente justificada de este. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) no 445/2010 de la Comisión, de 21 de mayo de 2010, relativo al reparto entre entregas y ventas directas de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2009/2010 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (2), establece la división entre «entregas» y «ventas directas» para el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 para todos los Estados miembros. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), los Estados miembros han notificado las cantidades definitivamente convertidas a petición de los productores entre cuotas individuales de entregas y de ventas directas. |
|
(4) |
Las cuotas nacionales totales del conjunto de los Estados miembros fijadas en el anexo IX, punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 72/2009 (4), se han aumentado con efecto a partir del 1 de abril de 2010, excepto en el caso de Italia, cuya cuota ya se incrementó un 5 %, con efecto a partir del 1 de abril de 2009. Con excepción de Italia y Malta, que no tienen prevista una parte de ventas directas en su cuota nacional, los Estados miembros han notificado a la Comisión el reparto de la cuota adicional entre «entregas» y «ventas directas». |
|
(5) |
Por consiguiente, conviene establecer el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas nacionales aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011, establecidas en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
|
(6) |
Teniendo en cuenta que el reparto entre ventas directas y entregas se utiliza como base de referencia para los controles de conformidad con los artículos 19 a 21 del Reglamento (CE) no 595/2004 y para el establecimiento del cuestionario anual previsto en el anexo I de dicho Reglamento, es oportuno fijar una fecha de expiración del presente Reglamento después de la última fecha posible para estos controles. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas nacionales establecidas en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007, aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011, se establece en el anexo del presente Reglamento.
Arículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento expirará el 30 de septiembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 126 de 22.5.2010, p. 14.
ANEXO
|
Estados miembros |
Entregas (toneladas) |
Ventas directas (toneladas) |
|
Bélgica |
3 454 910,898 |
41 266,346 |
|
Bulgaria |
942 195,260 |
76 456,198 |
|
República Checa |
2 833 254,842 |
15 567,839 |
|
Dinamarca |
4 705 285,916 |
47,256 |
|
Alemania |
29 335 337,102 |
91 916,439 |
|
Estonia |
664 758,821 |
7 788,376 |
|
Irlanda |
5 612 152,970 |
2 150,264 |
|
Grecia |
852 538,418 |
1 207,000 |
|
España |
6 298 788,511 |
65 910,198 |
|
Francia |
25 241 237,156 |
354 420,110 |
|
Italia |
10 973 963,234 |
314 579,632 |
|
Chipre |
150 243,694 |
837,196 |
|
Letonia |
738 964,267 |
19 195,434 |
|
Lituania |
1 696 613,534 |
77 274,855 |
|
Luxemburgo |
283 644,448 |
500,000 |
|
Hungría |
1 937 342,553 |
133 318,857 |
|
Malta |
50 670,366 |
|
|
Países Bajos |
11 624 729,324 |
71 360,125 |
|
Austria |
2 816 825,721 |
87 887,065 |
|
Polonia |
9 602 696,317 |
157 361,235 |
|
Portugal (1) |
2 019 643,728 |
7 826,444 |
|
Rumanía |
1 495 324,220 |
1 685 490,394 |
|
Eslovenia |
579 468,569 |
20 524,423 |
|
Eslovaquia |
1 046 628,953 |
36 313,043 |
|
Finlandia (2) |
2 537 362,535 |
5 440,665 |
|
Suecia |
3 484 129,778 |
4 200,000 |
|
Reino Unido |
15 289 460,053 |
139 724,783 |
(1) Excepto Madeira.
(2) La cuota nacional finlandesa mencionada en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el volumen total de dicha cuota indicado en el anexo de este Reglamento difieren debido a un aumento de la cuota de 784 683 toneladas para compensar a los productores SLOM finlandeses en el pasado, de conformidad con el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
|
17.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 472/2011 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de mayo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
60,9 |
|
TN |
97,6 |
|
|
TR |
101,0 |
|
|
ZZ |
86,5 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
108,2 |
|
ZZ |
108,2 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
86,8 |
|
TR |
123,2 |
|
|
ZZ |
105,0 |
|
|
0709 90 80 |
EC |
27,0 |
|
ZZ |
27,0 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
59,2 |
|
IL |
55,6 |
|
|
MA |
46,7 |
|
|
TN |
54,9 |
|
|
TR |
71,6 |
|
|
ZZ |
57,6 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
62,0 |
|
ZZ |
62,0 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
85,4 |
|
BR |
84,6 |
|
|
CA |
114,6 |
|
|
CL |
85,2 |
|
|
CN |
101,2 |
|
|
NZ |
124,4 |
|
|
US |
180,3 |
|
|
UY |
68,4 |
|
|
ZA |
83,3 |
|
|
ZZ |
103,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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17.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 473/2011 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 463/2011 de la Comisión (4). |
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(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de mayo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 17 de mayo de 2011
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(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
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1701 11 10 (1) |
41,07 |
0,00 |
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1701 11 90 (1) |
41,07 |
2,58 |
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1701 12 10 (1) |
41,07 |
0,00 |
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1701 12 90 (1) |
41,07 |
2,29 |
|
1701 91 00 (2) |
42,59 |
4,69 |
|
1701 99 10 (2) |
42,59 |
1,56 |
|
1701 99 90 (2) |
42,59 |
1,56 |
|
1702 90 95 (3) |
0,43 |
0,26 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
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17.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/14 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2011
que deroga la Decisión 2003/796/CE por la que se establece el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas
(2011/280/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2003/796/CE de la Comisión (1) estableció el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas para facilitar la consulta, coordinación y cooperación entre los organismos reguladores de los Estados miembros y entre dichos organismos y la Comisión, con el fin de consolidar el mercado interior y garantizar la aplicación coherente en todos los Estados miembros de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (2), de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (3), y del Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (4). |
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(2) |
Con el fin de incrementar la cooperación entre los organismos reguladores nacionales y de seguir contribuyendo al funcionamiento efectivo de los mercados interiores de la electricidad y del gas natural, se creó una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía mediante el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(3) |
La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía proporciona un marco dentro del cual los organismos reguladores nacionales pueden cooperar y llevar a cabo tareas semejantes a las que realiza en la actualidad el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas. Puesto que la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía continuará el trabajo iniciado por el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas en el marco de una gobernanza más eficaz, es conveniente derogar la Decisión 2003/796/CE. |
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(4) |
Con el fin de garantizar que el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas pueda finalizar varios proyectos pendientes, dicho Grupo debe disolverse únicamente a partir del 1 de julio de 2011, para asegurar de esta forma una transición fluida a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 2003/796/CE.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.
(2) DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.
(3) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.
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17.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/15 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2011
por la que se modifica la Decisión 2009/146/CE respecto a la sustitución de miembros de los Comités Científicos por miembros del Grupo de Consejeros Científicos creado mediante la Decisión 2008/721/CE
(2011/281/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités Científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante la Decisión 2008/721/CE, la Comisión creó tres Comités Científicos, a saber, el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC), el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (CCRSERI), así como el Grupo de Consejeros Científicos sobre Evaluación del Riesgo (en lo sucesivo, «el Grupo»), en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente. |
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(2) |
Mediante la Decisión 2009/146/CE (2), la Comisión nombró los miembros del CCSC, el CCRSM y el CCRSERI, así como los consejeros científicos del Grupo. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 12 de la Decisión 2008/721/CE, los Comités Científicos adoptaron un reglamento interno en el que se establecen, entre otras cosas, los criterios de participación de los miembros de los Comités Científicos y las condiciones en las que expirará su mandato en el Comité, como se establece en el anexo II, punto 4, letra a), de la Decisión. |
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(4) |
En el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2008/721/CE, se dispone que, cuando un miembro de un Comité Científico incumpla los criterios de participación establecidos en el reglamento interno o tenga la intención de dimitir, la Comisión podrá dar por terminado su mandato y designar un sustituto procedente del Grupo. |
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(5) |
Dos miembros del CCRSM, uno del CCSC y uno del CCRSERI han dimitido, mientras que dos miembros del CCSC no han cumplido los criterios de participación y debe darse por terminado su mandato. Es necesario designar nuevos miembros para garantizar que en los Comités respectivos se disponga del tipo de experiencia necesaria. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2008/721/CE, los expertos del Grupo que sustituyen a los miembros de los Comités Científicos que han dimitido o cuyo mandato se ha dado por terminado se seleccionan de acuerdo con su experiencia y con una distribución geográfica que refleje la diversidad de los problemas y enfoques científicos, en particular en Europa. |
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(7) |
Los miembros que han dimitido o cuyo mandato se ha dado por terminado deben ser designados consejeros del Grupo sobre evaluación del riesgo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por terminado el mandato de los expertos mencionados en el punto 1 del anexo de la presente Decisión.
Dichos expertos quedan designados consejeros científicos del Grupo sobre evaluación del riesgo.
Los expertos mencionados en el punto 2 del anexo de la presente Decisión quedan designados miembros de los Comités Científicos creados mediante la Decisión 2008/721/CE, tal como se indica en dicho anexo.
Artículo 2
Los anexos I y II de la Decisión 2009/146/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Los anexos I y II de la Decisión 2009/146/CE quedan modificados como sigue.
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1) |
Los nombres de los expertos siguientes se suprimen del anexo I y se insertan en el anexo II: Comité Científico de Seguridad de los Consumidores
Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales
Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados
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2) |
Los nombres de los expertos siguientes se insertan en el anexo I, tal como figura a continuación, y se suprimen del anexo II: Comité Científico de Seguridad de los Consumidores
Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales
Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados
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