ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.098.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 98 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2011/233/UE |
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2011/234/UE |
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Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de abril de 2011, relativa a la no inclusión del diclobenil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 2437] ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
13.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 98/1 |
REGLAMENTO (UE) No 354/2011 DE LA COMISIÓN
de 12 de abril de 2011
relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 594/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (1), y, en particular, su artículo 2.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Estabilización y Asociación»), se firmó en Luxemburgo el 16 de junio de 2008. Este Acuerdo se halla en proceso de ratificación. |
(2) |
El 16 de junio de 2008, el Consejo celebró un Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Interino»), el cual se aprobó mediante la Decisión 2008/474/CE del Consejo (3). El Acuerdo interino prevé la pronta entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del Acuerdo de Estabilización y Asociación. Este Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2008. |
(3) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación y el Acuerdo Interino disponen que podrán importarse a la Unión Europea con derechos de aduana nulos o reducidos, dentro de unos contingentes arancelarios de la Unión («contingentes», determinados pescados y productos pesqueros originarios de Bosnia y Herzegovina. |
(4) |
Los contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo Interino y en el Acuerdo de Estabilización y Asociación son anuales y se han adoptado para un período indeterminado. Es necesario abrir los contingentes arancelarios correspondientes a 2008 y los años siguientes y establecer un sistema de gestión común. |
(5) |
La gestión común debe garantizar el acceso igual y permanente de todos los importadores de la Unión Europea a los contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos aplicables a estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes. Para garantizar la eficacia del sistema, procede autorizar a los Estados miembros para que utilicen las cantidades necesarias de los contingentes que correspondan a las importaciones reales. Hace falta una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder controlar, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros. Por razones de rapidez y eficacia, la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debería hacerse, en la medida de lo posible, por vía electrónica. |
(6) |
Por consiguiente, los contingentes abiertos al amparo del presente Reglamento deben gestionarse conforme al sistema de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de aduana que se establece en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4). |
(7) |
Puesto que el Acuerdo Interino entra en vigor el 1 de julio de 2008, procede que el presente Reglamento se aplique desde la misma fecha y se mantenga en vigor después de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina indicados en el anexo que se despachen a libre práctica en la Unión Europea se beneficiarán de una exención de derechos o de un derecho reducido dentro de los niveles y los límites de los contingentes arancelarios de la Unión anuales establecidos en el anexo.
Para poder beneficiarse de estos derechos preferenciales, deberá acompañar a los productos correspondientes una prueba de origen conforme a lo dispuesto en el Protocolo 2 del Acuerdo Interino con Bosnia y Herzegovina o en el Protocolo 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación con Bosnia y Herzegovina.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. Las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión relativas a la gestión de los contingentes arancelarios se realizarán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.
Artículo 3
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 169 de 30.6.2008, p. 1.
(2) DO L 169 de 30.6.2008, p. 13.
(3) DO L 169 de 30.6.2008, p. 10.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto descriptivo de los productos que figura en este anexo tendrá un valor meramente indicativo, y el régimen preferencial se aplicará por tanto a todos los productos que estén cubiertos por los códigos NC indicados. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Descripción |
Volumen del contingente arancelario anual (en toneladas de peso neto) |
Tipo de los derechos contingentarios |
09.1594 |
0301 91 10 |
|
Truchas (salmo trutta, oncorhynchus mykiss, oncorhynchus clarki, oncorhynchus aguabonita, oncorhynchus gilae, oncorhynchus apache y onchorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
60 toneladas |
Exento |
0301 91 90 |
|
||||
0302 11 10 |
|
||||
0302 11 20 |
|
||||
0302 11 80 |
|
||||
0303 21 10 |
|
||||
0303 21 20 |
|
||||
0303 21 80 |
|
||||
0304 19 15 |
|
||||
0304 19 17 |
|
||||
ex 0304 19 19 (1) |
30 |
||||
ex 0304 19 91 |
10 |
||||
0304 29 15 |
|
||||
0304 29 17 |
|
||||
ex 0304 29 19 (2) |
30 |
||||
ex 0304 99 21 |
11, 12, 20 |
||||
ex 0305 10 00 |
10 |
||||
ex 0305 30 90 |
50 |
||||
0305 49 45 |
|
||||
ex 0305 59 80 |
61 |
||||
ex 0305 69 80 |
61 |
||||
09.1595 |
0301 93 00 |
|
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
130 toneladas |
Exento |
0302 69 11 |
|
||||
0303 79 11 |
|
||||
ex 0304 19 19 (1) |
20 |
||||
ex 0304 19 91 |
20 |
||||
ex 0304 29 19 (2) |
20 |
||||
ex 0304 99 21 |
16 |
||||
ex 0305 10 00 |
20 |
||||
ex 0305 30 90 |
60 |
||||
ex 0305 49 80 |
30 |
||||
ex 0305 59 80 |
63 |
||||
ex 0305 69 80 |
63 |
||||
09.1596 |
ex 0301 99 80 |
80 |
Doradas de mar de las especies dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
30 toneladas |
Exento |
0302 69 61 |
|
||||
0303 79 71 |
|
||||
ex 0304 19 39 |
80 |
||||
ex 0304 19 99 |
77 |
||||
ex 0304 29 99 |
50 |
||||
ex 0304 99 99 |
20 |
||||
ex 0305 10 00 |
30 |
||||
ex 0305 30 90 |
70 |
||||
ex 0305 49 80 |
40 |
||||
ex 0305 59 80 |
65 |
||||
ex 0305 69 80 |
65 |
||||
09.1597 |
ex 0301 99 80 |
22 |
Róbalos o lubinas (dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
30 toneladas |
exento |
0302 69 94 |
|
||||
ex 0303 77 00 |
10 |
||||
ex 0304 19 39 |
85 |
||||
ex 0304 19 99 |
79 |
||||
ex 0304 29 99 |
60 |
||||
ex 0304 99 99 |
70 |
||||
ex 0305 10 00 |
40 |
||||
ex 0305 30 90 |
80 |
||||
ex 0305 49 80 |
50 |
||||
ex 0305 59 80 |
67 |
||||
ex 0305 69 80 |
67 |
||||
09.1598 |
1604 13 11 |
|
Preparaciones y conservas de sardinas |
50 toneladas |
6 % |
1604 13 19 |
|
||||
ex 1604 20 50 |
10, 19 |
||||
09.1599 |
1604 16 00 |
|
Preparaciones y conservas de anchoas |
50 toneladas |
12,5 % |
1604 20 40 |
|
(1) Desde el 1 de enero de 2010 el código NC ex 0304 19 19 ha pasado a ser ex 0304 19 18.
(2) Desde el 1 de enero de 2010 el código NC ex 0304 29 19 ha pasado a ser ex 0304 29 18.
13.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 98/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 355/2011 DE LA COMISIÓN
de 8 de abril de 2011
por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Montasio (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Montasio», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), tal como ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión (3). |
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar dichas modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
(3) DO L 163 de 2.7.1996, p. 19.
(4) DO C 212 de 5.8.2010, p. 9.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
ITALIA
Montasio (DOP)
13.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 98/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 356/2011 DE LA COMISIÓN
de 12 de abril de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 447/2010, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante licitación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y j), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (UE) no 447/2010 de la Comisión (2) ha abierto las ventas mediante licitación de leche desnatada en polvo almacenada antes del 1 de noviembre de 2009. En aras de la claridad, procede determinar la unidad de medida a que ha de referirse el precio propuesto. |
(2) |
El artículo 2 del Reglamento (UE) no 447/2010 establece que las ofertas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas deben presentarse el primer y el tercer martes de cada mes. La situación actual del mercado de los productos lácteos aconseja reducir el número de licitaciones específicas a una al mes. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 447/2010 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 447/2010 queda modificado como sigue:
a) |
en el artículo 1 se añade el párrafo siguiente: «El precio propuesto será el de 100 kg de productos.»; |
b) |
en el artículo 2 el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El plazo de presentación de ofertas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes de cada mes. No obstante, en agosto vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del cuarto martes y en diciembre, a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes. Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Neelie KROES
Vicepresidenta
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 126 de 22.5.2010, p. 19.
13.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 98/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 357/2011 DE LA COMISIÓN
de 12 de abril de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de abril de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
EG |
74,4 |
JO |
68,6 |
|
MA |
47,4 |
|
TN |
113,1 |
|
TR |
83,5 |
|
ZZ |
77,4 |
|
0707 00 05 |
EG |
152,2 |
TR |
136,6 |
|
ZZ |
144,4 |
|
0709 90 70 |
MA |
82,8 |
TR |
112,8 |
|
ZA |
15,5 |
|
ZZ |
70,4 |
|
0805 10 20 |
EG |
60,2 |
IL |
77,0 |
|
MA |
50,4 |
|
TN |
47,1 |
|
TR |
73,9 |
|
ZZ |
61,7 |
|
0805 50 10 |
EG |
53,5 |
TR |
50,7 |
|
ZZ |
52,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
105,9 |
BR |
82,2 |
|
CA |
114,9 |
|
CL |
92,2 |
|
CN |
122,4 |
|
MK |
50,2 |
|
NZ |
122,7 |
|
US |
121,4 |
|
UY |
57,7 |
|
ZA |
86,0 |
|
ZZ |
95,6 |
|
0808 20 50 |
AR |
91,2 |
CL |
119,7 |
|
CN |
85,8 |
|
US |
72,1 |
|
ZA |
89,2 |
|
ZZ |
91,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
13.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 98/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 358/2011 DE LA COMISIÓN
de 12 de abril de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 353/2011 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de abril de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.
(4) DO L 97 de 12.4.2011, p. 26.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 13 de abril de 2011
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
45,90 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
45,90 |
1,13 |
1701 12 10 (1) |
45,90 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
45,90 |
0,84 |
1701 91 00 (2) |
48,51 |
2,92 |
1701 99 10 (2) |
48,51 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
48,51 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,49 |
0,22 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
13.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 98/13 |
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de abril de 2011
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud «FEAG/2010/010 CZ/Unilever», República Checa)
(2011/233/UE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,
Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para proporcionar apoyo adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los modelos del comercio mundial y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral. |
(2) |
El ámbito de aplicación del FEAG se amplió a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a efectos de aportar ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial. |
(3) |
El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR. |
(4) |
La República Checa presentó el 24 de marzo de 2010 una solicitud de movilización del FEAG en relación con una serie de despidos en la empresa Unilever ČR spol.s r.o., y la complementó con información adicional hasta el 20 de septiembre de 2010. Dicha solicitud cumple los requisitos para la fijación de las contribuciones financieras de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006. Por consiguiente, la Comisión propone movilizar un importe de 323 820 EUR. |
(5) |
Por consiguiente, debe movilizarse el FEAG para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por la República Checa. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario de 2011, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar un importe de 323 820 EUR en créditos de compromiso y de pago.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
GYŐRI E.
(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.
13.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 98/14 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de abril de 2011
relativa a la no inclusión del diclobenil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo
[notificada con el número C(2011) 2437]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/234/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fases del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el diclobenil. |
(2) |
De conformidad con el artículo 11 septies del Reglamento (CE) no 1490/2002 y el artículo 12, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra b), del mencionado Reglamento, se adoptó la Decisión 2008/754/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del diclobenil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (4). |
(3) |
El notificador original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, pero que no figuran en su anexo I (5). |
(4) |
La solicitud se remitió al Reino Unido, que el Reglamento (CE) no 1490/2002 había designado Estado miembro ponente. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2008/754/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(5) |
El Reino Unido evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y elaboró un informe suplementario. El 7 de octubre de 2009, transmitió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la EFSA») y a la Comisión. La EFSA comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para recabar sus observaciones al respecto y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. El 29 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, la EFSA presentó a esta última su conclusión sobre el diclobenil (6). Los Estados miembros y la Comisión examinaron, en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, el proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la EFSA, que fueron finalizados el 11 de marzo de 2011 como informe de revisión relativo al diclobenil. |
(6) |
El informe suplementario presentado por el Estado miembro ponente y las conclusiones presentadas por la EFSA se centraron en los motivos que dieron lugar a la no inclusión; en particular, preocupaba la exposición del consumidor a través del agua potable y la lixiviación a las aguas subterráneas. En el informe de revisión del diclobenil se identificaron otros motivos de preocupación. |
(7) |
El solicitante presentó información complementaria, en particular en relación con la lixiviación a las aguas subterráneas, la exposición del consumidor a través del agua potable, los riesgos para mamíferos y aves y los métodos de análisis para las impurezas del material técnico y para los productos de origen animal. |
(8) |
Sin embargo, la información complementaria presentada por el solicitante no permitió eliminar todos los motivos de preocupación específicos que se planteaban en relación con el diclobenil. |
(9) |
Durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron varios problemas. Se identificaron varios efectos inaceptables para el medio ambiente. En particular, se prevé que la posible contaminación de las aguas subterráneas por un metabolito muy persistente, 2,6-diclorobenzamida (BAM), sea muy elevada, con concentraciones muy superiores a 10 μg/l en todos los modelos utilizados. Existe la posibilidad de transporte a gran distancia del metabolito BAM a través de la atmósfera. Se identificó un alto riesgo de toxicidad aguda para las aves, así como un alto riesgo de toxicidad a largo plazo para las aves y los mamíferos que se alimentan de lombrices de tierra. No se disponía de suficientes datos para abordar la naturaleza de los residuos del metabolito BAM en las mercancías procesadas. |
(10) |
La Comisión pidió al solicitante que remitiera sus observaciones en relación con la conclusión de la EFSA. Además, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, le ofreció la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. |
(11) |
Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el solicitante, siguen subsistiendo los problemas mencionados, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda suponerse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen diclobenil cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. |
(12) |
Por tanto, el diclobenil no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(13) |
En aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 2008/754/CE. |
(14) |
La presente Decisión no excluye la presentación de otra solicitud para el diclobenil, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y con el capítulo II del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El diclobenil no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2008/754/CE de la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(4) DO L 258 de 26.9.2008, p. 70.
(5) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance dichlobenil (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa diclobenil). EFSA Journal 2010;8(8):1705. [68 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1705. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
Corrección de errores
13.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 98/16 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 351/2011 de la Comisión, de 11 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 297/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima
( Diario Oficial de la Unión Europea L 97 de 12 de abril de 2011 )
En la página 23, el anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II
Tolerancias máximas para los alimento (1) (Bq/kg)
|
Alimentos para lactantes y niños pequeños |
Leche y productos lácteos |
Otros alimentos, salvo los alimentos líquidos |
Alimentos líquidos |
Suma de isótopos de estroncio, en particular el Sr-90 |
75 |
125 |
750 |
125 |
Suma de isótopos de yodo, en particular el I-131 |
100 (2) |
300 (2) |
2 000 |
300 (2) |
Suma de los isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y Am-241 |
1 |
1 (2) |
10 (2) |
1 (2) |
Suma de todos los demás nucleidos de media vida superior a diez días, en particular el Cs-134 y el Cs-137, salvo el C-14 y el H-3. |
200 (2) |
200 (2) |
500 (2) |
200 (2) |
Tolerancias máximas para los alimento (3) (Bq/kg)
|
Alimentos |
Suma de Cs-134 y Cs-137 |
500 (4) |
Suma de isótopos de yodo, en particular el I-131 |
2 000 (5) |
(1) La tolerancia aplicable a los productos concentrados o desecados se calcula sobre la base del producto reconstituido y listo para el consumo.
(2) Para garantizar la coherencia con los umbrales de intervención aplicados actualmente en Japón, estas tolerancias sustituyen provisionalmente a las tolerancias establecidas en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo.
(3) La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.»
(4) Para garantizar la coherencia con los umbrales de intervención aplicados actualmente en Japón, esta tolerancia sustituye provisionalmente a la tolerancia establecidas en el Reglamento (Euratom) no 770/90 del Consejo.
(5) Esta tolerancia se establece de manera provisional y se considera que es la misma que para los piensos, a la espera de una evaluación de los factores de transferencia de yodo de los pienso a los alimentos.