ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.093.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 93

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
7 de abril de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/218/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Feroe, por el que se asocia a las Islas Feroe al Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración de la Unión Europea (2007-2013)

1

 

 

2011/219/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 31 de marzo de 2011, por la que se modifica y amplía el período de aplicación de la Decisión 2007/641/CE, relativa a la conclusión de las consultas con la República de Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y al artículo 37 del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

2

 

 

2011/220/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 31 de marzo de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia

9

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 330/2011 del Consejo, de 6 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

10

 

*

Reglamento (UE) no 331/2011 de la Comisión, de 6 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1120/2009 en lo que respecta a la utilización de las tierras para la producción de cáñamo en el marco de la aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 332/2011 de la Comisión, de 6 de abril de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/221/PESC del Consejo, de 6 de abril de 2011, que modifica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

20

 

 

2011/222/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de abril de 2011, por la que se conceden excepciones a determinados Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, en relación con la transmisión de estadísticas sobre causas de muerte [notificada con el número C(2011) 2057]

26

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2011, de 11 de febrero de 2011, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

28

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 2/2011, de 11 de febrero de 2011, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

31

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 3/2011, de 11 de febrero de 2011, por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE

32

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 5/2011, de 11 de febrero de 2011, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

33

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 6/2011, de 1 de abril de 2011, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

35

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

7.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2011

relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Feroe, por el que se asocia a las Islas Feroe al Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración de la Unión Europea (2007-2013)

(2011/218/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo de cooperación científica y técnica con el Gobierno de las Islas Feroe por el que se asocia a las Islas Feroe al Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración de la Unión Europea (2007-2013) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(2)

El Acuerdo fue firmado por los representantes de las Partes el 3 de junio de 2010, en Bruselas, y se aplicó de modo provisional a partir del 1 de enero de 2010, en espera de su celebración en una fecha posterior.

(3)

Procede celebrar el Acuerdo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Feroe, por el que se asocia a las Islas Feroe al Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración de la Unión Europea (2007-2013) (1).

Artículo 2

La Comisión adoptará la posición que debe tomar la Unión en el Comité Conjunto creado por el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 3

El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Unión, la notificación prevista en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

CSÉFALVAY Z.


(1)   DO L 245 de 17.9.2010, p. 2.


7.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2011

por la que se modifica y amplía el período de aplicación de la Decisión 2007/641/CE, relativa a la conclusión de las consultas con la República de Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y al artículo 37 del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

(2011/219/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y modificado por última vez en Ouagadougou, Burkina Faso, el 22 de junio de 2010 (2) («el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y en particular su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (3), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (4) («el Instrumento de Cooperación al Desarrollo»), y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/641/CE del Consejo (5) relativa a la conclusión de las consultas con la República de Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y al artículo 37 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo, se adoptó para aplicar las medidas oportunas como consecuencia de la vulneración de los elementos esenciales establecidos en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los valores mencionados en el artículo 3 del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo.

(2)

La Decisión 2009/735/CE del Consejo (6) y, posteriormente, las Decisiones 2010/208/UE (7) y 2010/589/UE (8) del Consejo ampliaron la aplicación de dichas medidas, ya que, además de que Fiyi todavía no ha cumplido importantes compromisos sobre los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE y del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo, se ha producido recientemente una regresión considerable de la evolución del cumplimiento de varios de esos compromisos.

(3)

La Decisión 2007/641/CE expira el 31 de marzo de 2011. Procede prorrogar su vigencia y actualizar en consecuencia las medidas apropiadas contenidas en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/641/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión expirará el 30 de septiembre de 2011. Será objeto de revisión periódica, como mínimo cada seis meses.».

2)

El anexo se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La Nota del anexo de la presente Decisión se remitirá a la República de Fiyi.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su aprobación.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

VÖLNER P.


(1)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)   DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(3)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

(4)   DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(5)   DO L 260 de 5.10.2007, p. 15.

(6)   DO L 262 de 6.10.2009, p. 43.

(7)   DO L 89 de 9.4.2010, p. 7.

(8)   DO L 260 de 2.10.2010, p. 10.


ANEXO

Su Excelencia Ratu Epeli NAILATIKAU

Presidente de la República de Fiyi

Suva

República de Fiyi

Excelencia:

La Unión Europea (UE) concede gran importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y del artículo 3 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo. La colaboración ACP-CE se basa en el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que constituyen los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE y forman la base de nuestras relaciones.

El 11 de diciembre de 2006, el Consejo de la UE condenó el golpe militar perpetrado en la República de Fiyi.

En aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y considerando que el golpe militar perpetrado el 5 de diciembre de 2006 constituyó una violación de los elementos esenciales descritos en su artículo 9, la UE invitó a Fiyi a entablar consultas, como dispone el Acuerdo de Asociación ACP-CE, con el fin de examinar minuciosamente la situación y, en su caso, adoptar las medidas oportunas para remediarla.

La fase oficial de estas consultas se inició en Bruselas el 18 de abril de 2007. La UE observó con satisfacción que el Gobierno provisional confirmó varios compromisos clave en relación con los derechos humanos, las libertades fundamentales y el respeto de los principios democráticos y del Estado de Derecho, como se indica más abajo, y propuso medidas positivas con vistas a su cumplimiento.

Lamentablemente, desde entonces se ha producido una serie de acontecimientos desafortunados, en especial en abril de 2009, lo que significa que Fiyi está infringiendo en estos momentos varios de sus compromisos. Se trata, fundamentalmente, de la derogación de la Constitución, el retraso muy sustancial en la organización de las elecciones parlamentarias y violaciones de los derechos humanos. Aunque la aplicación de los compromisos se ha visto sustancialmente retrasada, la mayor parte de los mismos siguen siendo muy pertinentes en la actual situación de Fiyi y, por lo tanto, se adjuntan a la presente nota. La decisión unilateral de Fiyi de incumplir varios compromisos clave se ha traducido en una pérdida de fondos de desarrollo destinados a su país.

Sin embargo, con el espíritu de asociación que constituye la piedra angular del Acuerdo de Asociación ACP-CE, la UE expresa su buena disposición para entablar nuevas consultas formales tan pronto como exista una perspectiva razonable de una conclusión positiva de las mismas. El 1 de julio de 2009 el Primer Ministro provisional presentó un plan de trabajo sobre las reformas y la restauración del orden democrático. La UE expresa su disposición para entablar un diálogo sobre este próximo plan y para estudiar si podría servir como base para nuevas consultas. Por consiguiente, la UE ha decidido ampliar las medidas oportunas existentes relativas a Fiyi con el fin de contar con una oportunidad de materialización de nuevas consultas. Aunque parte de las medidas oportunas han quedado obsoletas, se ha concluido que en vez de actualizarlas unilateralmente la UE prefiere explorar las posibilidades de nuevas consultas con Fiyi. Por lo tanto, reviste una importancia particular que el Gobierno provisional se comprometa a un diálogo político nacional en el que participen todas las partes y a un calendario flexible para el futuro plan de trabajo. Aunque la posición de la UE está guiada, y siempre lo estará, por los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como por sus principios fundamentales, especialmente los relativos al papel fundamental del diálogo y al respeto de las obligaciones mutuas, la UE recalca que por su parte no existe una posición preconcebida con respecto al resultado de las futuras consultas.

Si las nuevas consultas dan lugar a compromisos sustanciales de Fiyi, la UE se compromete a proceder a una revisión rápida y positiva de estas medidas oportunas. Por el contrario, si la situación en Fiyi no mejora, la pérdida de fondos de desarrollo destinados a Fiyi debería confirmarse. Las próximas decisiones de la UE sobre las medidas complementarias para los países signatarios del Protocolo del Azúcar y el Programa Indicativo Nacional del 10o Fondo Europeo de Desarrollo (FED) para Fiyi se basarán, especialmente, en la evaluación de los avances realizados en cuanto al restablecimiento del orden constitucional.

Hasta la celebración de las nuevas consultas, la UE invita a Fiyi a continuar e intensificar el diálogo político reforzado.

Las medidas oportunas son las siguientes:

pueden mantenerse la ayuda humanitaria y el apoyo directo a la sociedad civil;

pueden mantenerse las actividades de cooperación ya iniciadas, sobre todo las que se enmarcan en el 8o y 9o FED;

pueden mantenerse las actividades de cooperación para ayudar al retorno a la democracia y a mejorar la gobernanza, excepto en circunstancias muy excepcionales;

puede mantenerse la ejecución de las medidas de acompañamiento de la reforma del sector azucarero para 2006. Fiyi firmó el convenio de financiación a nivel técnico el 19 de junio de 2007. Se toma nota de que el convenio de financiación incluye una cláusula suspensiva;

puede mantenerse la elaboración y la posible firma del programa indicativo plurianual para las medidas de acompañamiento de la reforma del sector azucarero para 2011-2013;

la finalización, firma a nivel técnico y ejecución del Documento de Estrategia Nacional y del Programa Indicativo Nacional del 10o FED, con una dotación financiera indicativa, así como la posible asignación de un tramo de incentivación de hasta un 25 % de ese importe, estarán sujetas al respeto de los compromisos contraídos en materia de derechos humanos y Estado de Derecho, especialmente: que el Gobierno provisional respete la Constitución, que se respete plenamente la independencia del poder judicial y que se supriman lo antes posible las medidas de excepción, reintroducidas el 6 de septiembre de 2007; que todas las alegaciones de violación de los derechos humanos se investiguen o se traten de acuerdo con los diversos procedimientos y foros con arreglo a la legislación de Fiyi, y que el Gobierno provisional haga todo lo posible para impedir las declaraciones intimidatorias por parte de los organismos de seguridad;

ninguna asignación al sector azucarero en 2007;

la asignación al sector azucarero para 2008, siempre que se demuestre que se está preparando la celebración de elecciones de acuerdo con los compromisos acordados en cuanto al censo, la redefinición de los distritos y la reforma electoral de acuerdo con la Constitución, así como medidas para garantizar el funcionamiento de la Oficina electoral, incluida la designación de un supervisor de las elecciones antes del 30 de septiembre de 2007, de conformidad con la Constitución. La asignación al sector azucarero para 2008 se perdió el 31 de diciembre de 2009;

la asignación al sector azucarero para 2009 fue cancelada en mayo de 2009 debido a que el Gobierno provisional decidió retrasar las elecciones generales hasta septiembre de 2014;

la asignación para 2010 fue cancelada antes del 1 de mayo de 2010 al no haber avances respecto a la continuación del proceso democrático; no obstante, dada la crítica situación del sector azucarero, parte de la asignación fue reservada para asistencia directa a la población que depende directamente de la producción de azúcar a fin de mitigar las consecuencias sociales adversas; estos fondos son gestionados centralmente por la Delegación de la UE en Suva y no son canalizados a través del Gobierno;

la disponibilidad de la asignación indicativa con arreglo al programa plurianual para las medidas de acompañamiento de la reforma del sector azucarero para 2011-2013 estará condicionada a un acuerdo en el proceso de consulta; en ausencia de dicho acuerdo, solo se considerarán las intervenciones de mitigación social para la financiación a través de esta asignación;

podrá considerarse una ayuda específica para la preparación y ejecución de los compromisos clave, particularmente en apoyo de la preparación y/o celebración de elecciones;

la cooperación regional y la participación de Fiyi en ella no se verá afectada;

la cooperación con el Banco Europeo de Inversiones y el Centro para el Desarrollo de la Empresa puede continuar, siempre que se cumplan a tiempo los compromisos acordados.

La supervisión de los compromisos se realizará de acuerdo con las disposiciones del anexo de la presente nota en relación con el diálogo constante, y la cooperación efectiva con las misiones y los informes de evaluación y supervisión.

Por otra parte, la UE espera que Fiyi colabore plenamente con el Foro de las Islas del Pacífico por lo que respecta a la ejecución de las recomendaciones realizadas por el Grupo de Personalidades Eminentes, tal como lo refrendó el Foro de Ministros de Asuntos Exteriores en su reunión de Vanuatu de 16 de marzo de 2007.

La UE continuará vigilando estrechamente el desarrollo de los acontecimientos en Fiyi. De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo de Cotonú, se entablará un diálogo político reforzado con Fiyi para asegurar el respeto de los derechos humanos, la restauración de la democracia y el respeto del Estado de Derecho hasta que ambas partes concluyan que la naturaleza reforzada del diálogo ha alcanzado su objetivo.

La UE se reserva el derecho de adaptar las medidas oportunas en caso de que el Gobierno provisional frene, incumpla o comprometa el cumplimiento de los compromisos contraídos.

La UE hace hincapié en que los privilegios de Fiyi en su cooperación con la UE dependen del respeto de los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú y de los principios establecidos en el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo. Para convencer a la UE de que el Gobierno provisional está plenamente capacitado para realizar un seguimiento de los compromisos contraídos, es esencial que se realicen avances rápidos y sustanciales respecto al cumplimiento de los compromisos adoptados.

Le saluda atentamente

Hecho en Bruselas,

Por la UE

ANEXO DEL ANEXO

COMPROMISOS ACORDADOS CON LA REPÚBLICA DE FIYI

A.   Respeto de los principios democráticos

Compromiso no 1

Se celebrarán elecciones parlamentarias libres y justas en un plazo de 24 meses a partir del 1 de marzo de 2007, en función de los resultados del informe que llevarán a cabo los auditores independientes nombrados por la Secretaría del Foro de las Islas del Pacífico. Tanto la celebración de elecciones como el proceso previo deberán ser supervisados, adaptados y revisados conjuntamente, según proceda, sobre la base de parámetros de evaluación mutuamente acordados. Esto implica en especial que:

para el 30 de junio de 2007 el Gobierno provisional tendrá que haber adoptado un calendario en el que se establezcan las fechas de las diversas medidas que deberán tomarse para la preparación de las nuevas elecciones parlamentarias;

en este calendario se especificará el calendario del censo, la redefinición de los distritos y la reforma electoral;

la determinación de los distritos y la reforma electoral deberán llevarse a cabo de conformidad con la Constitución;

se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el correcto funcionamiento de la Oficina Electoral, incluido el nombramiento de un supervisor electoral antes del 30 de septiembre de 2007, de conformidad con la Constitución;

el Vicepresidente será nombrado de conformidad con la Constitución.

Compromiso no 2

A la hora de adoptar importantes medidas legislativas y fiscales, así como otras iniciativas sobre políticas y cambios, el Gobierno provisional tendrá en cuenta las consultas realizadas con la sociedad civil y con el resto de las partes interesadas.

B.   Estado de Derecho

Compromiso no 1

El Gobierno provisional hará todo lo posible por evitar declaraciones intimidatorias por parte de los organismos de seguridad.

Compromiso no 2

El Gobierno provisional defenderá la Constitución de 1997 y garantizará el funcionamiento correcto e independiente de las instituciones constitucionales, tales como la Comisión de Derechos Humanos de Fiyi, la Comisión de Servicios Públicos y la Comisión de Oficinas Constitucionales. Se preservarán la independencia fundamental y el funcionamiento del Gran Consejo de Jefes.

Compromiso no 3

Se respetará plenamente la independencia del poder judicial; se le permitirá funcionar libremente y todas las partes afectadas respetarán sus resoluciones, en particular que:

el Gobierno provisional se comprometerá a nombrar, a más tardar el 15 de julio de 2007, a los miembros del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Constitución;

cualquier nombramiento o destitución de jueces que se lleve a cabo a partir de ahora se realizará de estricta conformidad con las disposiciones constitucionales y las normas de procedimiento;

la administración militar, el cuerpo de policía y el Gobierno provisional no interferirán bajo ningún concepto en el proceso judicial, lo que incluirá el pleno respeto de las profesiones jurídicas.

Compromiso no 4

Todos los procedimientos en materia penal relacionados con la corrupción serán gestionados por la vía judicial correspondiente, y cualesquiera otros organismos a los que se pueda asignar la investigación de presuntos casos de corrupción actuarán de conformidad con la Constitución.

C.   Derechos humanos y libertades fundamentales

Compromiso no 1

El Gobierno provisional adoptará las medidas necesarias para facilitar que todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos se investiguen o se traten de acuerdo con los diversos procedimientos y foros con arreglo a la legislación de Fiyi.

Compromiso no 2

El Gobierno provisional tiene la intención de suprimir las medidas de excepción en mayo de 2007, siempre que no exista ninguna amenaza contra la seguridad nacional, el orden público o la seguridad.

Compromiso no 3

El Gobierno provisional se compromete a garantizar que la Comisión de Derechos Humanos de Fiyi disfrute de total independencia y que sus labores se realicen de conformidad con la Constitución.

Compromiso no 4

Se respetarán plenamente la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación, tal y como se establecen en la Constitución.

D.   Seguimiento de los compromisos

Compromiso no 1

El Gobierno provisional se compromete a mantener un diálogo periódico para permitir la verificación de los avances realizados y proporcionar a los representantes y autoridades de la UE pleno acceso a todo tipo de información relacionada con los derechos humanos, el restablecimiento pacífico de la democracia y el Estado de Derecho en Fiyi.

Compromiso no 2

El Gobierno provisional cooperará plenamente con las futuras misiones de la UE para evaluar y supervisar el avance realizado.

Compromiso no 3

El Gobierno provisional facilitará informes de situación cada tres meses, a partir del 30 de junio de 2007, en relación con los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú y con los compromisos.

Se constata que determinados asuntos solo se pueden abordar de forma efectiva mediante un enfoque pragmático que asuma la realidad del presente y que se centre en el futuro.


7.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/9


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia

(2011/220/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 3, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión está trabajando en la creación de un verdadero espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2)

El Convenio de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia («el Convenio») sienta una buena base para un sistema mundial de cooperación administrativa y para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y arreglos sobre alimentos, al prever la asistencia jurídica gratuita en prácticamente todos los asuntos de alimentos para los niños y un procedimiento simplificado de reconocimiento y ejecución.

(3)

El artículo 59 del Convenio autoriza a las organizaciones de integración económica regional como la Unión a firmar, aceptar y aprobar el Convenio o a adherirse a él.

(4)

Las materias reguladas por el Convenio son también objeto del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (1). Por consiguiente, la Unión debe decidir, en este caso concreto, firmar ella sola el Convenio y ejercer la competencia respecto de todas las materias que este regula.

(5)

Todas las demás declaraciones o reservas pertinentes deben ser formuladas por la Unión en el momento de la aprobación del Convenio.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(7)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada o sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia («el Convenio») (2).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Convenio en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

VÖLNER P.


(1)   DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.

(2)  El texto del Convenio se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

7.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/10


REGLAMENTO (UE) N o 330/2011 DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/221/PESC del Consejo, de 6 de abril de 2011, que modifica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2011/221/PESC del Consejo establece, entre otras cosas, nuevas medidas restrictivas en relación con Costa de Marfil, además de las establecidas en la Decisión 2010/656/PESC (2), incluidas la prohibición de la negociación de bonos y la concesión de préstamos al gobierno ilegítimo del Sr. GBAGBO, así como una disposición destinada a garantizar que estas medidas restrictivas no afecten a las actividades humanitarias en Costa de Marfil.

(2)

Esas medidas restrictivas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(3)

El 30 de marzo de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1975 [«RCSNU 1975 (2011)»] por la que se imponen sanciones selectivas contra otras personas que reúnen los criterios establecidos en la Resolución 1572 (2004) y Resoluciones posteriores, incluidas las personas que obstaculizan la paz y la reconciliación en Costa de Marfil, obstaculizan la actividad de la Operación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (ONUCI) y otros agentes internacionales en Costa de Marfil y cometen violaciones graves de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

(4)

Además, deben modificarse las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figuran en los anexos I y IA del Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (3).

(5)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 560/2005 queda modificado como sigue:

1)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, indicadas en los sitios web citados en el anexo II, podrán autorizar, con relación a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo IA, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados que sean necesarios para fines humanitarios, previa notificación por adelantado a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 3 ter

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo IA en virtud de un contrato o acuerdo, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios web citados en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:

i)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo IA,

ii)

el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.

El Estado miembro de que se trate deberá notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la concesión de la autorización, la determinación y su intención de conceder una autorización.».

2)

El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 bis

Queda prohibido:

a)

adquirir, hacer corretaje o colaborar en la emisión de obligaciones o valores emitidos o garantizados después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento por el gobierno ilegítimo del Sr. Laurent GBAGBO, así como por personas o entidades que actúen por cuenta de él o bajo su autoridad, o por entidades que sean propiedad del mismo o estén bajo su control. No obstante, se permitirá a las entidades financieras adquirir tales obligaciones o valores por un valor equivalente al de las obligaciones o valores que obren ya en su poder y que lleguen a su vencimiento.

b)

otorgar préstamos de cualquier tipo al gobierno ilegítimo del Sr. Laurent GBAGBO, así como a personas o entidades que actúen por cuenta de él o bajo su autoridad, o a entidades que sean propiedad del mismo o estén bajo su control.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 ter

Las prohibiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 9 bis, no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no supieran y no tuvieran motivos razonables para suponer que sus acciones fueran a infringir las prohibiciones en cuestión.».

Artículo 2

1.   Las personas enumeradas en la parte A del anexo I del presente Reglamento se suprimen de la lista del anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 y se añaden a la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 560/2005.

2.   La persona enumerada en la parte B del anexo I del presente Reglamento se añade a la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 560/2005.

3.   Las personas enumeradas en el anexo II del presente Reglamento se añaden a la lista que figura en el anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

(2)   DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.

(3)   DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.


ANEXO I

PARTE A

1.   Laurent GBAGBO

Fecha de nacimiento: 31 de mayo de 1945

Lugar de nacimiento: Gagnoa (Costa de Marfil)

Ex Presidente de Costa de Marfil: obstrucción del proceso de paz y reconciliación, rechazo de los resultados de la elección presidencial.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011 (designación por la Unión Europea: 22.12.2010)

2.   Simone GBAGBO

Fecha de nacimiento: 20 de junio de 1949

Lugar de nacimiento: Moossou, Grand-Bassam (Costa de Marfil)

Presidenta del Grupo Parlamentario del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI): obstrucción del proceso de paz y reconciliación; incitación pública al odio y la violencia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011 (designación por la Unión Europea: 22.12.2010)

3.   Désiré TAGRO

Número de pasaporte: PD — AE 065FH08

Fecha de nacimiento: 27 de enero de 1959

Lugar de nacimiento: Issia (Costa de Marfil)

Secretario General de la llamada «presidencia» del Sr. GBAGBO: participación en el gobierno ilegítimo del Sr. GBAGBO, obstrucción del proceso de paz y reconciliación, rechazo de los resultados de la elección presidencial, participación en actos violentos de represión de movimientos populares.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011 (designación por la Unión Europea: 22.12.2010)

4.   Pascal AFFI N’GUESSAN

Número de pasaporte: PD — AE 09DD00013

Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1953

Lugar de nacimiento: Bouadriko (Costa de Marfil)

Presidente del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI): obstrucción del proceso de paz y reconciliación, incitación al odio y la violencia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011 (designación por la Unión Europea: 22.12.2010)

PARTE B

1.   Alcide DJÉDJÉ

Fecha de nacimiento: 20 de octubre de 1956

Lugar de nacimiento: Abidjan (Costa de Marfil)

Asesor cercano al Sr. GBAGBO: participación en el gobierno ilegítimo del Sr. GBAGBO, obstrucción del proceso de paz y reconciliación, incitación pública al odio y la violencia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011


ANEXO II

Personas y entidades consideradas en el artículo 2, apartado 3

A.   Personas

 

Nombre (y alias en su caso)

Información de identificación

Motivos

1.

Diali Zie

 

Director de la agencia principal del BCEAO Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

2.

Togba Norbert

 

Inspector general del Tesoro Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

3.

Kone Doféré

 

Recaudador general de Hacienda Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

4.

Hanny Tchélé Brigitte, casada con el Sr. Etibouo

 

Autora de documentales

Incitación al odio y a la violencia.

5.

Jacques Zady

 

Realizador de la Radiodiffusion Télévision Ivoirienne (RTI).

Incitación al odio y a la violencia.

6.

Ali Keita

 

Redactor-jefe del diario Le Temps

Incitación al odio y a la violencia.

7.

Kla Koué Sylvanus

 

Director general de facto de la Agencia de Telecomunicaciones de Costa de Marfil y presidente del Consejo General de San-Pedro.

Incitación al odio y a la violencia.

8.

Mamadou Ben Soumahoro

 

Diputado a la Asamblea Nacional.

Incitación al odio y a la violencia.

9.

Sokouri Bohui

 

Diputado a la Asamblea Nacional, director gerente del diario Notre Voie. Secretario general del FPI encargado de las elecciones.

Incitación al odio y a la violencia.

10.

Blon Siki Blaise

 

Supuestamente, Alta Autoridad para el desarrollo del Occidente.

Incitación al odio y a la violencia.

11.

Pastor Kore Moïse

 

Director espiritual de D. Laurent Gbagbo.

Incitación al odio y a la violencia.

12.

Moustapha Aziz

 

Consejero de la Representación de Costa de Marfil ante la UNESCO.

Incitación al odio y a la violencia.

13.

Gnamien Yao

 

Ex ministro.

Incitación al odio y a la violencia.

14.

Zakaria Fellah

 

Consejero especial de D. Laurent Gbagbo Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

15.

Ghislain N’Gbechi

 

Funcionario de la Misión Permanente de Costa de Marfil en Nueva York. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

16.

Charles Kader Gore

 

Hombre de negocios. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

17.

Sanogo Yaya

 

Abogado de Costa de Marfil. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

18.

Kadio Morokro Mathieu

 

Presidente de PETROIVOIRE Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

19.

Marcellin Zahui

 

Director General de la CNCE (Caisse National de Crédit et d'Epargne) y Administrador del Banco BICICI (Banque Internationale pour le Commerce et l'Industrie de la Côte d'Ivoire) nacionalizados de forma ilegal. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

20.

Jean-Claude N'Da Ametchi

 

Director General del Versus Bank, Administrador del banco SGBCI (Société Générale de Banques en Côte d'Ivoire) nacionalizado de forma ilegal. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

21.

Anatole Kossa

 

Vicepresidente del CGFCC (Comité de gestion de la filière café cacao). Consejero de expresidente Gbagbo en el ámbito agrícola desde el 1 de enero de 2010. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

22.

Alexandre Kouadio

 

Administrador provisional de la ARCC (Autorité de régulation du café et du cacao). Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

23.

Célestin N'Guessan

 

Administrador provisional del FDPCC (Fonds de développement et de promotion des activités des producteurs de café et de cacao). Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

24.

Claudine Lea Yapobi née Yehiry

 

Administrador provisional del FRC (Fonds de régulation et de contrôle) y de la BCC (Bourse du café et du cacao). Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

25.

Deby Dally Balawourou

 

Periodista, Presidente del Consejo Nacional de Prensa Incitación al odio y a la violencia.

26.

Wenceslas Appiah

 

Director General del BFA, (Banque pour le Financement de l'Agriculture). Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

27.

Hubert Houlaye

 

Presidente del Consejo de Administración del Banco Nacional de Inversiones. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.


7.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/16


REGLAMENTO (UE) N o 331/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1120/2009 en lo que respecta a la utilización de las tierras para la producción de cáñamo en el marco de la aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 establece que las superficies dedicadas a la producción de cáñamo solo serán subvencionables si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %.

(2)

El artículo 124, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 dispone que el artículo 39 del mismo Reglamento es aplicable a las superficies acogidas al régimen de pago único.

(3)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), establece que el pago de los derechos por las superficies de cáñamo está subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas», con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi, y prevé su certificación.

(4)

Finlandia y Hungría han transmitido información a la Comisión sobre el contenido de tetrahidrocannabinol de las variedades Finola, cultivada en Finlandia, y Tiborszallasi, cultivada en Hungría, que muestra que en los últimos años dicho contenido ha sido inferior al 0,2 %.

(5)

Sobre la base de esta información, la Comisión considera que estas variedades de cáñamo pueden ser subvencionables, respectivamente, en los Estados miembros considerados.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1120/2009 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1120/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Producción de cáñamo

A los fines previstos en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009, el pago de los derechos para las superficies de cáñamo estará subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el “Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas” a fecha de 15 de marzo del año con respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (*1). No obstante, las superficies cultivadas con la variedad Finola solo serán subvencionables en Finlandia, y las superficies cultivadas con la variedad Tiborszallasi solo serán subvencionables en Hungría. Las semillas se certificarán de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*2).

(*1)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 1."

(*2)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)   DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.


7.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 332/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de abril de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

64,0

MA

43,8

TN

104,8

TR

86,5

ZZ

74,8

0707 00 05

EG

152,2

TR

144,2

ZZ

148,2

0709 90 70

MA

91,2

TR

120,4

ZA

28,9

ZZ

80,2

0805 10 20

EG

55,9

IL

70,4

MA

51,8

TN

52,8

TR

72,9

US

49,1

ZZ

58,8

0805 50 10

TR

58,5

ZZ

58,5

0808 10 80

AR

103,5

BR

78,6

CA

107,4

CL

98,7

CN

92,1

MK

47,7

NZ

94,5

US

154,0

UY

73,4

ZA

81,2

ZZ

93,1

0808 20 50

AR

102,0

CL

112,3

CN

67,7

US

56,0

ZA

95,3

ZZ

86,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

7.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/20


DECISIÓN 2011/221/PESC DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2011

que modifica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1).

(2)

El 30 de marzo de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1975 [«RCSNU 1975 (2011)»] por la que se imponen sanciones selectivas contra otras personas que reúnen los criterios establecidos en la Resolución 1572 (2004) y Resoluciones posteriores, incluidas las personas que obstaculizan la paz y la reconciliación en Costa de Marfil, obstaculizan la actividad de la Operación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (ONUCI) y otros agentes internacionales en Costa de Marfil y cometen violaciones graves de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

(3)

Habida cuenta de la gravedad de la situación en Costa de Marfil, conviene imponer medidas restrictivas suplementarias.

(4)

Además, deben modificarse las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figuran en los anexos I y II de la Decisión 2010/656/PESC.

(5)

Por otra parte, es necesario aclarar algunas de las disposiciones de la Decisión 2010/656/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/656/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, se insertan los apartados siguientes:

«3 bis.   Por lo que se refiere a las personas y entidades enumeradas en el anexo II, los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean necesarios para fines humanitarios, previa notificación por adelantado a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3 ter.   Lo dispuesto en el apartado 1, letra b), no impedirá a cualquier persona o entidad designada para efectuar pagos debidos en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de dicha persona o entidad en la lista, a condición de que el Estado miembro correspondiente haya comprobado que el pago no sea recibido directa o indirectamente por alguna de las personas o entidades mencionadas en el apartado 1, letra b).».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Queda prohibido:

a)

adquirir, hacer corretaje o colaborar en la emisión de obligaciones o valores emitidos o garantizados después del 6 de abril de 2011 por el gobierno ilegítimo del Sr. Laurent GBAGBO, así como por personas o entidades que actúen por cuenta de él o bajo su autoridad, o por entidades que sean propiedad del mismo o estén bajo su control. No obstante, se permitirá a las entidades financieras adquirir tales obligaciones o valores por un valor equivalente al de las obligaciones o valores que obren ya en su poder y que lleguen a su vencimiento.

b)

otorgar préstamos de cualquier tipo al gobierno ilegítimo del Sr. Laurent GBAGBO, así como a personas o entidades que actúen por cuenta de él o bajo su autoridad, o a entidades que sean propiedad del mismo o estén bajo su control.

La adquisición, el corretaje y la colaboración en la emisión de obligaciones o valores y el otorgamiento de préstamos a que se refieren las letras a) y b) no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos implicados en caso de que no supieran y no tuvieran motivos razonables para suponer que sus acciones fueran a infringir las prohibiciones en cuestión.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Con objeto de conseguir que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan la máxima repercusión, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas análogas a las que contiene la presente Decisión.».

4)

En el artículo 10, se añade el apartado siguiente:

«4.   En lo que atañe a los puertos incluidos en la enumeración del anexo II, las medidas contempladas en el artículo 5, apartado 2, se revisarán a más tardar el 1 de junio de 2011.».

Artículo 2

1.   Las personas enumeradas en la parte A del anexo I de la presente Decisión se suprimen de la lista del anexo II de la Decisión 2010/656/PESC y se añaden a la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2010/656/PESC.

2.   La persona enumerada en la parte B del anexo I de la presente Decisión se añade a la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2010/656/PESC.

3.   Las personas enumeradas en el anexo II de la presente Decisión se añaden a la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)   DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.


ANEXO I

PARTE A

1.   Laurent GBAGBO

Fecha de nacimiento: 31 de mayo de 1945

Lugar de nacimiento: Gagnoa (Costa de Marfil)

Ex Presidente de Costa de Marfil: obstrucción del proceso de paz y reconciliación, rechazo de los resultados de la elección presidencial.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011 (designación por la Unión Europea: 22.12.2010)

2.   Simone GBAGBO

Fecha de nacimiento: 20 de junio de 1949

Lugar de nacimiento: Moossou, Grand-Bassam (Costa de Marfil)

Presidenta del Grupo Parlamentario del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI): obstrucción del proceso de paz y reconciliación; incitación pública al odio y la violencia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011 (designación por la Unión Europea: 22.12.2010)

3.   Désiré TAGRO

Número de pasaporte: PD — AE 065FH08

Fecha de nacimiento: 27 de enero de 1959

Lugar de nacimiento: Issia (Costa de Marfil)

Secretario General de la llamada «presidencia» del Sr. GBAGBO: participación en el gobierno ilegítimo del Sr. GBAGBO, obstrucción del proceso de paz y reconciliación, rechazo de los resultados de la elección presidencial, participación en actos violentos de represión de movimientos populares.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011 (designación por la Unión Europea: 22.12.2010)

4.   Pascal AFFI N’GUESSAN

Número de pasaporte: PD — AE 09DD00013

Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1953

Lugar de nacimiento: Bouadriko (Costa de Marfil)

Presidente del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI): obstrucción del proceso de paz y reconciliación, incitación al odio y la violencia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011 (designación por la Unión Europea: 22.12.2010)

PARTE B

1.   Alcide DJÉDJÉ

Fecha de nacimiento: 20 de octubre de 1956

Lugar de nacimiento: Abidjan (Costa de Marfil)

Asesor cercano al Sr. GBAGBO: participación en el gobierno ilegítimo del Sr. GBAGBO, obstrucción del proceso de paz y reconciliación, incitación pública al odio y la violencia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011


ANEXO II

Personas y entidades consideradas en el artículo 2, apartado 3

A.   Personas

 

Nombre (y alias en su caso)

Información de identificación

Motivos

1.

Diali Zie

 

Director de la agencia principal del BCEAO Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

2.

Togba Norbert

 

Inspector general del Tesoro Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

3.

Kone Doféré

 

Recaudador general de Hacienda Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

4.

Hanny Tchélé Brigitte, casada con el Sr. Etibouo

 

Autora de documentales

Incitación al odio y a la violencia.

5.

Jacques Zady

 

Realizador de la Radiodiffusion Télévision Ivoirienne (RTI).

Incitación al odio y a la violencia.

6.

Ali Keita

 

Redactor-jefe del diario Le Temps

Incitación al odio y a la violencia.

7.

Kla Koué Sylvanus

 

Director general de facto de la Agencia de Telecomunicaciones de Costa de Marfil y presidente del Consejo General de San-Pedro.

Incitación al odio y a la violencia.

8.

Mamadou Ben Soumahoro

 

Diputado a la Asamblea Nacional.

Incitación al odio y a la violencia.

9.

Sokouri Bohui

 

Diputado a la Asamblea Nacional, director gerente del diario Notre Voie. Secretario general del FPI encargado de las elecciones.

Incitación al odio y a la violencia.

10.

Blon Siki Blaise

 

Supuestamente, Alta Autoridad para el desarrollo del Occidente.

Incitación al odio y a la violencia.

11.

Pastor Kore Moïse

 

Director espiritual de D. Laurent Gbagbo.

Incitación al odio y a la violencia.

12.

Moustapha Aziz

 

Consejero de la Representación de Costa de Marfil ante la UNESCO.

Incitación al odio y a la violencia.

13.

Gnamien Yao

 

Ex ministro.

Incitación al odio y a la violencia.

14.

Zakaria Fellah

 

Consejero especial de D. Laurent Gbagbo Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

15.

Ghislain N’Gbechi

 

Funcionario de la Misión Permanente de Costa de Marfil en Nueva York. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

16.

Charles Kader Gore

 

Hombre de negocios. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

17.

Sanogo Yaya

 

Abogado de Costa de Marfil. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

18.

Kadio Morokro Mathieu

 

Presidente de PETROIVOIRE Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

19.

Marcellin Zahui

 

Director General de la CNCE (Caisse National de Crédit et d'Epargne) y Administrador del Banco BICICI (Banque Internationale pour le Commerce et l'Industrie de la Côte d'Ivoire) nacionalizados de forma ilegal. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

20.

Jean-Claude N'Da Ametchi

 

Director General del Versus Bank, Administrador del banco SGBCI (Société Générale de Banques en Côte d'Ivoire) nacionalizado de forma ilegal. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

21.

Anatole Kossa

 

Vicepresidente del CGFCC (Comité de gestion de la filière café cacao). Consejero de expresidente Gbagbo en el ámbito agrícola desde el 1 de enero de 2010. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D.Laurent Gbagbo.

22.

Alexandre Kouadio

 

Administrador provisional de la ARCC (Autorité de régulation du café et du cacao). Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

23.

Célestin N'Guessan

 

Administrador provisional del FDPCC (Fonds de développement et de promotion des activités des producteurs de café et de cacao). Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

24.

Claudine Lea Yapobi née Yehiry

 

Administrador provisional del FRC (Fonds de régulation et de contrôle) y de la BCC (Bourse du café et du cacao). Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo.

25.

Deby Dally Balawourou

 

Periodista, Presidente del Consejo Nacional de Prensa Incitación al odio y a la violencia.

26.

Wenceslas Appiah

 

Director General del BFA, (Banque pour le Financement de l'Agriculture). Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D.Laurent Gbagbo.

27.

Hubert Houlaye

 

Presidente del Consejo de Administración del Banco Nacional de Inversiones. Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D.Laurent Gbagbo.


7.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2011

por la que se conceden excepciones a determinados Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, en relación con la transmisión de estadísticas sobre causas de muerte

[notificada con el número C(2011) 2057]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, finesa, francesa, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(2011/222/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Vistas las solicitudes presentadas por la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos y la República de Finlandia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 1338/2008, este Reglamento se aplica a la producción de estadísticas sobre causas de muerte, tal como se definen en su anexo III.

(2)

En el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1338/2008 se establece que, si es necesario, pueden adoptarse excepciones y períodos de transición para los Estados miembros, en ambos casos basados en motivos objetivos.

(3)

De la información facilitada a la Comisión se desprende que las solicitudes de excepciones presentadas por Bulgaria, la República Checa, Alemania, Francia, los Países Bajos y Finlandia se deben a la necesidad de introducir cambios importantes en sus sistemas estadísticos nacionales a fin de ajustarse plenamente al Reglamento (CE) no 1338/2008.

(4)

Procede, por tanto, conceder las excepciones solicitadas por estos Estados miembros.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se conceden las excepciones contempladas en el anexo a los Estados miembros que en él se nombran.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos y la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2011.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 70.


ANEXO

Excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1338/2008, de cuya ejecución se encarga la Comisión, en relación con las estadísticas sobre causas de muerte

Estado miembro

Variable

Fin de la excepción

Bulgaria

Causa de muerte subyacente CIE (cuatro dígitos)

31 de diciembre de 2012

República Checa

País del suceso

31 de diciembre de 2011

Alemania

País del suceso

31 de diciembre de 2013

Francia

Año de la muerte (fecha del suceso), para los mortinatos

31 de diciembre de 2012

Países Bajos

País del suceso

31 de diciembre de 2012

País de residencia, en el caso de no residentes que fallezcan en los Países Bajos

31 de diciembre de 2012

Finlandia

Región del suceso (NUTS 2)

31 de diciembre de 2013

País de residencia/país de residencia de la madre

31 de diciembre de 2013


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

7.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/28


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 1/2011

de 11 de febrero de 2011

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 124/2009 (1), de 4 de diciembre de 2009.

(2)

El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 69/2010 (2), de 11 de junio de 2010.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1275/2008 (3) de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina.

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 107/2009 de la Comisión (4), de 4 de febrero de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples.

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión (5), de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales.

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión (6), de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 278/2009 de la Comisión (7), de 6 de abril de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío.

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 640/2009 de la Comisión (8), de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos.

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 641/2009 de la Comisión (9), de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos.

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión (10), de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones.

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 643/2009 de la Comisión (11), de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos.

(12)

El Reglamento (CE) no 245/2009 deroga, con efecto a partir del 13 de abril de 2010, la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo con efecto a partir del 13 de abril de 2010.

(13)

El Reglamento (CE) no 643/2009 deroga, con efecto a partir del 1 de julio de 2010, la Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo con efecto a partir del 1 de julio de 2010.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo IV del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el texto del punto 5 (Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

2)

Después del punto 7 (Decisión 2008/591/CE de la Comisión) se insertan los siguientes puntos:

«8.

32008 R 1275: Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina (DO L 339 de 18.12.2008, p. 45), modificado por:

32009 R 0278: Reglamento (CE) no 278/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009 (DO L 93 de 7.4.2009, p. 3).

32009 R 0642: Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009 (DO L 191 de 23.7.2009, p. 42).

9.

32009 R 0107: Reglamento (CE) no 107/2009 de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples (DO L 36 de 5.2.2009, p. 8).

10.

32009 R 0244: Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales (DO L 76 de 24.3.2009, p. 3).

11.

32009 R 0245: Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 76 de 24.3.2009, p. 17).

12.

32009 R 0278: Reglamento (CE) no 278/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío (DO L 93 de 7.4.2009, p. 3).

13.

32009 R 0640: Reglamento (CE) no 640/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos (DO L 191 de 23.7.2009, p. 26).

14.

32009 R 0641: Reglamento (CE) no 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos (DO L 191 de 23.7.2009, p. 35).

15.

32009 R 0642: Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones (DO L 191 de 23.7.2009, p. 42).

16.

32009 R 0643: Reglamento (CE) no 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 191 de 23.7.2009, p. 53).».

Artículo 2

El anexo IV del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el texto del punto 13 (Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

2)

Se suprime el texto del punto 15 (Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

3)

Después del punto 30 [Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] se insertan los puntos siguientes:

«31.

32008 R 1275: Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina (DO L 339 de 18.12.2008, p. 45), modificado por:

32009 R 0278: Reglamento (CE) no 278/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009 (DO L 93 de 7.4.2009, p. 3).

32009 R 0642: Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009 (DO L 191 de 23.7.2009, p. 42).

32.

32009 R 0107: Reglamento (CE) no 107/2009 de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples (DO L 36 de 5.2.2009, p. 8).

33.

32009 R 0244: Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales (DO L 76 de 24.3.2009, p. 3).

34.

32009 R 0245: Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 76 de 24.3.2009, p. 17).

35.

32009 R 0278: Reglamento (CE) no 278/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío (DO L 93 de 7.4.2009, p. 3).

36.

32009 R 0640: Reglamento (CE) no 640/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos (DO L 191 de 23.7.2009, p. 26).

37.

32009 R 0641: Reglamento (CE) no 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos (DO L 191 de 23.7.2009, p. 35).

38.

32009 R 0642: Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones (DO L 191 de 23.7.2009, p. 42).

39.

32009 R 0643: Reglamento (CE) no 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 191 de 23.7.2009, p. 53).».

Artículo 3

Los textos de los Reglamentos (CE) nos 1275/2008, 107/2009, 244/2009, 245/2009, 278/2009, 640/2009, 641/2009, 642/2009 y 643/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de febrero de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente en funciones

Gianluca GRIPPA


(1)   DO L 62 de 11.3.2010, p. 9.

(2)   DO L 244 de 16.9.2010, p. 22.

(3)   DO L 339 de 18.12.2008, p. 45.

(4)   DO L 36 de 5.2.2009, p. 8.

(5)   DO L 76 de 24.3.2009, p. 3.

(6)   DO L 76 de 24.3.2009, p. 17.

(7)   DO L 93 de 7.4.2009, p. 3.

(8)   DO L 191 de 23.7.2009, p. 26.

(9)   DO L 191 de 23.7.2009, p. 35.

(10)   DO L 191 de 23.7.2009, p. 42.

(11)   DO L 191 de 23.7.2009, p. 53.

(12)   DO L 279 de 1.11.2000, p. 33.

(13)   DO L 236 de 18.9.1996, p. 36.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/31


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 2/2011

de 11 de febrero de 2011

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 124/2009 (1), de 4 de diciembre de 2009.

(2)

El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 69/2010 (2), de 11 de junio de 2010.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 859/2009 de la Comisión (3), de 18 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 244/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico sobre radiación ultravioleta de las lámparas de uso doméstico no direccionales.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 10 [Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión] del capítulo IV del anexo II del Acuerdo, se añade el siguiente guión:

«, modificado por:

32009 R 0859: Reglamento (CE) no 859/2009 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009 (DO L 247 de 19.9.2009, p. 3).».

Artículo 2

En el punto 33 [Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión] del anexo IV del Acuerdo, se añade el siguiente texto:

«, modificado por:

32009 R 0859: Reglamento (CE) no 859/2009 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009 (DO L 247 de 19.9.2009, p. 3).».

Artículo 3

Los textos del Reglamento (CE) no 859/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de febrero de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente en funciones

Gianluca GRIPPA


(1)   DO L 62 de 11.3.2010, p. 9.

(2)   DO L 244 de 16.9.2010, p. 22.

(3)   DO L 247 de 19.9.2009, p. 3.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.4.2011   

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L 93/32


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 3/2011

de 11 de febrero de 2011

por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 130/2010, de 10 de diciembre de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1218/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización (3).

(4)

El Reglamento (CE) no 2658/2000 de la Comisión (4) y el Reglamento (CE) no 2659 de la Comisión (5), que fueron incorporados al Acuerdo, expiraron el 31 de diciembre de 2010 y, por lo tanto, deben suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIV del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

El texto del punto 6 [Reglamento (CE) no 2658/2000 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:

« 32010 R 1218: Reglamento (UE) no 1218/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 335 de 18.12.2010, p. 43).».

2)

El texto del punto 7 [Reglamento (CE) no 2659/2000 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:

« 32010 R 1217: Reglamento (UE) no 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 335 de 18.12.2010, p. 36).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) no 1217/2010 y (UE) no 1218/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de febrero de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente en funciones

Gianluca GRIPPA


(1)   DO L 85 de 31.3.2011, p. 14.

(2)   DO L 335 de 18.12.2010, p. 36.

(3)   DO L 335 de 18.12.2010, p. 43.

(4)   DO L 304 de 5.12.2000, p. 3.

(5)   DO L 304 de 5.12.2000, p. 7.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/33


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 5/2011

de 11 de febrero de 2011

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 140/2010, de 10 de diciembre de 2010 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (2), fue incorporado al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 69/2009 (3), de 29 de mayo de 2009, con algunas adaptaciones específicas por países.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión C(2010) 774 final de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008.

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión C(2010) 2604 final de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/774/UE de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008.

(5)

La Decisión C(2010) 774 final deroga la Decisión C(2008) 4333 final de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por la que se establecen medidas adicionales para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(6)

Todas las medidas necesarias para la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 300/2008 (4) habrán sido, por lo tanto, incorporadas al Acuerdo, y el Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión (5), el Reglamento (UE) no 1254/2009 de la Comisión (6), el Reglamento (UE) no 72/2010 de la Comisión (7) y el Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (8) serán aplicables a partir de la fecha en que la presente Decisión entre en vigor.

(7)

Todas las medidas necesarias para la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 300/2008 habrán sido, por lo tanto, incorporadas al Acuerdo, y el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el Reglamento (CE) no 1217/2003 de la Comisión (10), el Reglamento (CE) no 1486/2003 de la Comisión (11), el Reglamento (CE) no 1138/2004 de la Comisión (12) y el Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión (13) quedarán derogados en virtud del Acuerdo con efecto a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Después del punto 66he [Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión] se inserta el texto siguiente:

«66hf.

C(2010) 774 final: Decisión C(2010) 774 final de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008, modificada por:

C(2010) 2604 final: Decisión C(2010) 2604 final de la Comisión, de 23 de abril de 2010.».

2)

Se suprime el texto del punto 66ia [Decisión C(2008) 4333 final de la Comisión].

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de febrero de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente en funciones

Gianluca GRIPPA


(1)   DO L 85 de 31.3.2011, p. 25.

(2)   DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(3)   DO L 232 de 3.9.2009, p. 25.

(4)  Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009; Reglamento (UE) no 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009; Reglamento (UE) no 18/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010; Reglamento (UE) no 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010; Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010; Reglamento (UE) no 297/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010; Reglamento (UE) no 357/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010; Reglamento (UE) no 358/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010; Decisión C(2010) 774 final de la Comisión, de 13 de abril de 2010, y Decisión C(2010) 2604 final de la Comisión, de 23 de abril de 2010.

(5)   DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.

(6)   DO L 338 de 19.12.2009, p. 17.

(7)   DO L 23 de 27.1.2010, p. 1.

(8)   DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.

(9)   DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(10)   DO L 169 de 8.7.2003, p. 44.

(11)   DO L 213 de 23.8.2003, p. 3.

(12)   DO L 221 de 22.6.2004, p. 6.

(13)   DO L 221 de 19.8.2008, p. 8.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


7.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/35


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 6/2011

de 1 de abril de 2011

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo EEE fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 146/2007, de 26 de octubre de 2007 (1), para, entre otras cosas, incorporar al Acuerdo la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (2).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (3).

(3)

El proceso de decisión que conduce a la aplicación de la Directiva se realizará en estrecha cooperación entre la Comisión europea, el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC.

(4)

Las Partes contratantes han adoptado una Declaración conjunta en la que se señala, entre otras cosas, que harán todo lo posible para garantizar una adopción y una entrada en vigor rápidas de todas las decisiones del Comité Mixto del EEE necesarias para la extensión a los Estados AELC de las decisiones de aplicación pertinentes que sean adoptadas por la Comisión Europea y en particular aquellas que lo sean en virtud del artículo 3 sexies, apartado 3, y del artículo 3 septies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2008/101/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El punto 21al del anexo XX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Se añade el siguiente guión:

«—

32008 L 0101: Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3).».

2)

Después de la adaptación b) se inserta el texto siguiente:

«ba)

En el momento de la incorporación de la Directiva, no existen en el territorio de Liechtenstein actividades en el sector de la aviación tal y como se definen en la Directiva. Liechtenstein se ajustará a la Directiva cuando se lleven a cabo en su territorio dichas actividades.

bb)

En el artículo 3 quater, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“De conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y basándose en los datos suministrados por el Órgano de Vigilancia de la AELC en cooperación con Eurocontrol, el Comité Mixto del EEE decidirá las emisiones históricas del sector de la aviación a nivel del EEE añadiendo a la decisión de la Comisión los números correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados, así como entre los Estados de la AELC y terceros países, al incorporar dicha Decisión al Acuerdo EEE.”.

bc)

Se suprime el párrafo segundo del artículo 3 quinquies, apartado 4.

bd)

En el artículo 3 sexies, apartado 2, y el artículo 3 septies, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“En la misma fecha los Estados de la AELC presentarán las solicitudes recibidas al Órgano de Vigilancia de la AELC, que las enviará sin dilación a la Comisión.”.

be)

En el artículo 3 septies, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

“De conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y basándose en los datos suministrados por el Órgano de Vigilancia de la AELC en cooperación con Eurocontrol, el Comité Mixto del EEE decidirá la cantidad total de derechos de emisión, el número de derechos de emisión que deban subastarse, el número de derechos de emisión de la reserva especial y el número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente, añadiendo a la Decisión de la Comisión los números correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados, así como entre los Estados de la AELC y terceros países, al incorporar dicha Decisión al Acuerdo EEE.

La Comisión decidirá los valores de referencia a nivel del EEE. Durante el proceso de decisión la Comisión cooperará estrechamente con el Órgano de Vigilancia de la AELC. El cálculo y la publicación por los Estados AELC de lo establecido en el artículo 3 sexies, apartado 4, se efectuarán tras la Decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore la Decisión adoptada por la Comisión al Acuerdo EEE.”.

bf)

En el artículo 3 septies, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“La Comisión decidirá los valores de referencia a nivel del EEE. Durante el proceso de decisión la Comisión cooperará estrechamente con el Órgano de Vigilancia de la AELC. El cálculo y la publicación por los Estados AELC de lo establecido en el artículo 3 septies, apartado 7, se efectuarán tras la Decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore la Decisión adoptada por la Comisión al Acuerdo EEE.”.».

3)

Después de la adaptación i) se inserta el texto siguiente:

«ia)

Después del artículo 16, apartado 12, se inserta el apartado siguiente:

“13.   Los Estados de la AELC presentarán las solicitudes a que se refiere el artículo 16, apartados 5 y 10, al Órgano de Vigilancia de la AELC, que las enviará sin dilación a la Comisión.”.

ib)

En el artículo 18 bis, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“La reasignación de operadores de aeronaves a los Estados de la AELC se realizará durante 2011, una vez que los operadores hayan cumplido sus obligaciones de 2010. Previa solicitud expresa de un operador en un plazo de seis meses desde la adopción por la Comisión de la lista de operadores a nivel del EEE mencionada en el artículo 18 bis, apartado 3, letra b), el Estado miembro responsable en origen podrá acordar un plazo diferente de reasignación de los operadores de aeronaves asignados inicialmente a un Estado miembro con arreglo a los criterios establecidos en la letra b). En ese caso, la reasignación se realizará a más tardar en 2020 con respecto al período de comercio de derechos de emisiones de 2021.”.

ic)

En el artículo 18 bis, apartado 3, letra b), tras las palabras “operadores de aeronaves” se insertan las palabras “de todo el EEE”.

id)

En el artículo 18 ter se añade el párrafo siguiente:

“A fin de llevar a cabo las tareas que les corresponden con arreglo a la Directiva, los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar la asistencia de Eurocontrol o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.”.».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/101/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE (*1), de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente en funciones

Gianluca GRIPPA


(1)   DO L 100 de 10.4.2008, p. 92.

(2)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(3)   DO L 8 de 13.1.2009, p. 3.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


Declaración conjunta de las Partes contratantes respecto a la Decisión no 6/2011, por la que se incorpora la Directiva 2008/101/CE al Acuerdo EEE

«La Directiva 2008/101/CE establece que los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión para el sector de la aviación deben utilizarse con el fin de luchar contra el cambio climático. La aplicación de esta disposición se entiende sin perjuicio del alcance del Acuerdo EEE.

En lo que se refiere a las decisiones sobre los valores de referencia a que se refieren el artículo 3 sexies, apartado 3, y el artículo 3 septies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2008/101/CE, las Partes contratantes harán todo lo posible para garantizar una adopción y una entrada en vigor rápidas de las decisiones del Comité Mixto del EEE que incorporen cada una de las decisiones de la Comisión Europea. A fin de garantizar la homogeneidad del EEE y de su régimen de comercio de derechos de emisión común, habrá un proceso conjunto y paralelo de las Partes contratantes que conducirá a las decisiones de la Comisión Europea, que se incorporarán al Acuerdo EEE, si fuera necesario mediante procedimiento escrito.

Con objeto de que haya un régimen de comercio de derechos de emisión transparente en el EEE para todos los operadores de aeronaves, la Comisión Europea incluirá cláusulas especiales en sus decisiones de aplicación de la Directiva 2008/101/CE, que harán referencia a la extensión de las decisiones a los Estados EEE/AELC mediante decisiones del Comité Mixto del EEE.».


7.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/s3


NOTA AL LECTOR

La Decisión del Comité Mixto del EEE no 4/2011 será publicada en una fecha posterior.