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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.086.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 310/2011 de la Comisión, de 28 de marzo de 2011, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de aldicarb, bromopropilato, clorfenvinfos, endosulfán, EPTC, etión, fentión, fomesafeno, metabenzotiazurón, metidatión, simacina, tetradifón y triforina en determinados productos ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2011/204/UE |
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ORIENTACIONES |
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2011/205/UE |
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2011/206/UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 310/2011 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2011
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de aldicarb, bromopropilato, clorfenvinfos, endosulfán, EPTC, etión, fentión, fomesafeno, metabenzotiazurón, metidatión, simacina, tetradifón y triforina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron límites máximos de residuos (LMR) de aldicarb, bromopropilato, clorfenvinfos, endosulfán, EPTC, etión, fentión, metidatión, simacina, y triforina. En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron LMR de fomesafeno, metabenzotiazurón y tetradifón. |
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(2) |
La no inclusión del aldicarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) quedó establecida mediante la Decisión 2003/199/CE del Consejo (3), y algunos Estados miembros fueron autorizados a conceder prórrogas que habían de expirar a más tardar el 31 de diciembre de 2007. La no inclusión del bromopropilato, el clorfenvinfos, el EPTC, el etión, el fomesafeno, el tetradifón y la triforina quedó establecida mediante el Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión (4), y algunos Estados miembros fueron autorizados a conceder prórrogas que habían de expirar a más tardar el 31 de diciembre de 2007. La no inclusión del endosulfán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedó establecida mediante la Decisión 2005/864/CE de la Comisión (5), y algunos Estados miembros fueron autorizados a conceder prórrogas que habían de expirar a más tardar el 31 de diciembre de 2007. La no inclusión del fentión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedó establecida mediante la Decisión 2004/140/CE de la Comisión (6), y algunos Estados miembros fueron autorizados a conceder prórrogas que habían de expirar a más tardar el 31 de diciembre de 2007. La no inclusión del metabenzotiazurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedó establecida mediante la Decisión 2006/302/CE de la Comisión (7), y algunos Estados miembros fueron autorizados a conceder prórrogas que habían de expirar a más tardar el 31 de diciembre de 2009. La no inclusión del metidatión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedó establecida mediante la Decisión 2004/129/CE de la Comisión (8), y algunos Estados miembros fueron autorizados a conceder prórrogas que habían de expirar a más tardar el 31 de diciembre de 2007. La no inclusión de la simacina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedó establecida mediante la Decisión 2004/247/CE de la Comisión (9), y algunos Estados miembros fueron autorizados a conceder prórrogas que habían de expirar a más tardar el 31 de diciembre de 2007. |
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(3) |
Una vez expirados los plazos de prórroga, procede disminuir los LMR de las sustancias en cuestión hasta el correspondiente límite de determinación analítica. Esto no ha de aplicarse a los límites máximos de residuos establecidos por el Codex (CXL) y basados en los usos en terceros países, si los CXL son aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores. Tampoco debe aplicarse cuando se hayan establecido LMR específicamente como tolerancias a la importación. |
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(4) |
La Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que emitiera un dictamen sobre los CXL de bromopropilato, metidatión y triforina basados en los usos en terceros países, y que examinase, en particular, los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales. La Autoridad emitió los dictámenes sobre estas sustancias, los envió a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
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(5) |
En su dictamen de 31 de mayo de 2010 relativo al bromopropilato (10), la Autoridad llegó a la conclusión de que los actuales CXL de cítricos, pomos y uvas no pueden considerarse aceptables en cuanto a la exposición de los consumidores. Por tanto, los LMR actuales aplicables a estos cultivos deben reducirse hasta el correspondiente límite de determinación analítica. |
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(6) |
En su dictamen de 31 de mayo de 2010 relativo al metidatión (11), la Autoridad llegó a la conclusión de que los datos disponibles no justifican los actuales LMR en cítricos, cerezas, melocotones, ciruelas, olivas, cebollas, tomates, pepinos, coles, guisantes, semillas de colza, semillas de girasol, maíz, té, pomos ni piñas. No obstante, la Autoridad propuso nuevos LMR en pomos y piñas partiendo de los datos disponibles. En cuanto a los guisantes con vaina y al lúpulo, la Autoridad llegó a la conclusión de que los actuales LMR son obsoletos e innecesarios para el comercio internacional. Por tanto, deben modificarse en consecuencia los LMR actuales aplicables a todos estos cultivos. |
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(7) |
En su dictamen de 31 de mayo de 2010 relativo a la triforina (12), la Autoridad llegó a la conclusión de que los datos disponibles no justifican los actuales LMR en pomos, frutas de hueso, grosellas, uvas crespas, cucurbitáceas (de piel comestible), cebada, avena, centeno, trigo y lúpulo. Por tanto, los LMR actuales aplicables a estos cultivos deben reducirse hasta el correspondiente límite de determinación analítica. |
|
(8) |
La Comisión consultó la necesidad de adaptar determinados límites de determinación analítica con los laboratorios de referencia de la Unión Europea para residuos de plaguicidas. Estos laboratorios concluyeron que el progreso técnico permite, para ciertas mercancías, establecer límites más bajos de determinación analítica de bromopropilato, EPTC, fentión, metabenzotiazurón, simacina, tetradifón y triforina. Por otra parte, los laboratorios recomendaron incrementar los límites de determinación analítica de aldicarb en frutos de cáscara procedentes de árboles y en tubérculos; de clorfenvinfos en frutos de cáscara procedentes de árboles, tubérculos, semillas oleaginosas y frutos oleaginosos; de endosulfán en tubérculos; de etión en frutos de cáscara procedentes de árboles, tubérculos, té, café, infusiones y cacao, lúpulo y especias; de fentión en frutos de cáscara procedentes de árboles y en tubérculos; de fomesafeno en frutos de cáscara procedentes de árboles, tubérculos, semillas oleaginosas y frutos oleaginosos, té, café, infusiones y cacao, lúpulo y especias; y de metidatión en tubérculos, semillas oleaginosas y frutos oleaginosos. |
|
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta el asesoramiento técnico de los laboratorios y los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(10) |
A través de la Organización Mundial del Comercio, los socios comerciales de la Unión fueron consultados sobre los nuevos LMR, y sus comentarios se han tenido en cuenta. |
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(11) |
Antes de que los LMR modificados sean de aplicación y a fin de que los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se vayan a derivar de dicha modificación, debe permitirse que transcurra un plazo razonable. |
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(12) |
Por tanto, los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 deben modificarse en consecuencia. |
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(13) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento establece un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales los dictámenes de la Autoridad muestren que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas y a los productos que figuran en la lista que se expone a continuación, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que se produjeron antes del 21 de octubre de 2011:
a) aldicarb: cereales;
b) bromopropilato: dulce de membrillo, vino, pasas, zumo de tomate, tomate en conserva, alubias, infusiones (flores);
c) clorfenvinfos: champiñones cultivados;
d) endosulfán: tomate en conserva, vino, pasas, zumo de pera, zumo de tomate, zumo de uva, infusiones (flores, hojas y raíces);
e) EPTC: copos de patata, patatas fritas, maíz, semillas de girasol, leguminosas;
f) etión: zumo de acerola, zumo de chirimoya y zumo de guayaba, lentejas, brotes de bambú, hierbas desecadas (salvia, romero, tomillo, albahaca, hojas de laurel y estragón);
g) fentión: aceite de oliva;
h) fomesafeno: alubias y guisantes (con y sin vaina, legumbres), semillas de soja;
i) metabenzotiazurón: todas las hortalizas;
j) metidatión: todas las frutas y hortalizas, excepto los cítricos; guisantes secos, maíz, sorgo, semillas de girasol y semillas de colza;
k) simacina: todas las frutas y hortalizas, leguminosas, semillas oleaginosas y frutos oleaginosos, cereales;
l) tetradifón: vino, pasas, leguminosas;
m) triforina: todas las frutas y hortalizas, excepto los pomos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de octubre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 76 de 22.3.2003, p. 21.
(4) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3.
(5) DO L 317 de 3.12.2005, p. 25.
(6) DO L 46 de 17.2.2004, p. 32.
(7) DO L 112 de 26.4.2006, p. 15.
(8) DO L 37 de 10.2.2004, p. 27.
(9) DO L 78 de 16.3.2004, p. 50.
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Consumer safety assessment of certain EU MRLs established for bromopropylate. EFSA Journal, 2010, 8(6):1640. [26 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1640.
(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Consumer safety assessment of the EU MRLs established for methidathion. EFSA Journal, 2010, 8(6):1639. [49 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1639.
(12) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Assessment of maximum residue limits for triforine established by Codex Alimentarius Commission. EFSA Journal, 2010, 8(6):1638. [22 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1638.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
|
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes a aldicarb, bromopropilato, clorfenvinfos, endosulfán, EPTC, etión, fentión, metidatión, simacina y triforina se sustituyen por las siguientes: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
En la parte A del anexo III, las columnas correspondientes a fomesafeno, metabenzotiazurón y tetradifón se sustituyen por las siguientes: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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|
3) |
En la parte B del anexo III, las columnas correspondientes a aldicarb, bromopropilato, clorfenvinfos, endosulfán, EPTC, etión, fentión, metidatión, simacina y triforina se sustituyen por las siguientes: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(*2) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica.»
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
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1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/51 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 311/2011 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2011
que sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Como resultado del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de América de la obligación que había contraído en virtud de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de ajustar su Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA), el Reglamento (CE) no 673/2005 impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de mayo de 2005, un derecho de aduana adicional ad valorem del 15 %. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos de América, la Comisión debe ajustar anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Comunidad en ese momento. |
|
(2) |
Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año del que se dispone de datos se refieren a la distribución de derechos antidumping o compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal 2010 (del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010). Sobre la base de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos de América, el nivel de anulación o menoscabo causado a la Unión Europea se calcula en 9,96 millones de dólares estadounidenses (USD). |
|
(3) |
Dado que ha disminuido el nivel de anulación o menoscabo y, por lo tanto, el de suspensión, deben retirarse en primer lugar de la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 los diecinueve productos de la lista del anexo II que se añadieron en 2010 a dicha lista. Por tanto, deben retirarse del anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 once productos siguiendo el orden de dicha lista. |
|
(4) |
El efecto de un derecho de aduana adicional ad valorem del 15 % aplicado a las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América de los productos enumerados en el anexo I modificado representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 9,96 millones USD. |
|
(5) |
Para asegurarse de que no haya retrasos en el despacho de aduana de las mercancías excluidas del ámbito de aplicación del derecho de aduana adicional ad valorem del 15 %, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de represalias comerciales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO I
Los productos a los que deben aplicarse derechos adicionales se designan mediante los códigos NC correspondientes de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 del Consejo (2), puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.
0710 40 00
9003 19 30
8705 10 00
|
1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/53 |
REGLAMENTO (UE) N o 312/2011 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2011
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
|
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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8548 90 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8548 , 8548 90 y 8548 90 90 . Como el artículo no puede ser considerado una parte de una máquina específica de la sección XVI, se excluye su clasificación por aplicación de la nota 2 de la sección XVI. Como el artículo no puede ser considerado una parte de un instrumento o aparato específico del capítulo 90, también se excluye su clasificación por aplicación de la nota 2 del capítulo 90. El artículo es una parte eléctrica de máquinas o aparatos, no expresado ni comprendido en otra parte del capítulo 85. Por lo tanto, el artículo se clasifica en el código NC 8548 90 90 . |
||
|
8548 90 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8548 , 8548 90 y 8548 90 90 . Como el artículo no puede ser considerado una parte de una máquina específica de la sección XVI, se excluye su clasificación por aplicación de la nota 2 de la sección XVI. Como el artículo no puede ser considerado una parte de un instrumento o aparato específico del capítulo 90, también se excluye su clasificación por aplicación de la nota 2 del capítulo 90. El artículo es una parte eléctrica de máquinas o aparatos, no expresado ni comprendido en otra parte del capítulo 85. Por lo tanto, el artículo se clasifica en el código NC 8548 90 90 . |
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1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/55 |
REGLAMENTO (UE) N o 313/2011 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2011
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
|
Designación de la mercancía |
Clasificación código NC) |
Motivación |
|
(1) |
(2) |
(3) |
|
Mueble (denominado «mueble de televisión») con unas dimensiones aproximadas de 80 × 40 × 45 cm. El producto está compuesto por un tablero y dos baldas de vidrio templado transparente, y cuatro patas cilíndricas de metal de unas dimensiones aproximadas de 45 × 5 cm. El producto puede soportar un peso máximo de 80 kg. Los componentes de metal y los componentes de vidrio representan alrededor del 47 % y el 44 %, respectivamente, del valor total del producto. (*1) Véase la imagen. |
9403 20 80 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 9403 , 9403 20 y 9403 20 80 . Las mesas y muebles similares fabricados con diferentes materiales se clasifican en función del material del que está hecha la estructura (patas y marco), a menos que, en aplicación de la regla general 3 b) para la interpretación de la nomenclatura combinada, el material con el que está fabricado el tablero de la mesa le confiera su carácter esencial, por ejemplo, si es de un valor más elevado (véanse también las nota explicativas de la NC de la partida 9403 ). La clasificación en el código NC 9403 89 00 como mueble de las demás materias (vidrio) queda, por tanto, excluida ya que el tablero de cristal, que es de un valor inferior al soporte metálico, no confiere al producto su carácter esencial. En consecuencia, el producto debe clasificarse en función del material con el que está fabricada la estructura. Por lo tanto, el producto se clasifica en el código NC 9403 20 80 , como «los demás muebles de metal». |
(*1) La imagen tiene un carácter meramente informativo.
|
1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/57 |
REGLAMENTO (UE) N o 314/2011 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2011
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
|
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
||||||||
|
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||
|
Aparato (denominado «cámara térmica infrarroja»), de un tamaño aproximado de 26 × 8 × 11 cm, que se utiliza para captar imágenes infrarrojas a través de un microbolómetro, visualizando esas imágenes en colores que representan diferentes temperaturas. El aparato se compone de:
El microbolómetro, sensor térmico utilizado como detector en la cámara, ofrece 19 200 píxeles en cada imagen, siendo cada píxel el resultado de una medición de la temperatura. La imagen se visualiza en varios colores, que representan las diversas temperaturas medidas, junto a una escala vertical que indica la temperatura máxima y mínima del espectro térmico escogido y el espectro de colores desde la temperatura máxima a la mínima. El aparato puede también medir la temperatura de un punto específico y visualizar los resultados en una escala térmica. El aparato se utiliza con fines de mantenimiento preventivo para detectar defectos en las construcciones o aislamientos y escapes de calor. |
9025 19 20 |
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 9025 , 9025 19 y 9025 19 20 . El aparato puede medir la temperatura y representar los valores medidos en cifras, función que entra en la partida 9025 , por lo que se excluye la clasificación de la cámara en la partida 8525 (véase también las Notas Explicativas de la NC de la partida 8525 ). La finalidad del aparato no es medir o controlar el calor, sino detectar el nivel de radiación infrarroja (medición de la temperatura), por lo que se excluye su clasificación en la partida 9027 . Dadas sus características, el aparato debe clasificarse en el código NC 9025 19 20 como termómetro. |
|
1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/59 |
REGLAMENTO (UE) N o 315/2011 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2011
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
|
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
|
(1) |
(2) |
(3) |
|
Máquina electromecánica (denominada «plataforma vibratoria»), consistente en una plataforma de acero y una columna central equipada con agarraderas y un panel de control. El aparato posee unas dimensiones aproximadas de 80 × 80 × 120 cm y pesa 34 kg. El panel de control está dotado de un teclado y de botones de inicio, repetición o interrupción de los programas de entrenamiento codificados. La plataforma está impulsada por un motor, que la hace oscilar de lado a lado a partir de la columna central, reproduciendo movimientos similares a los de la marcha rápida. El movimiento oscilatorio se transmite a los pies de la persona que está de pie sobre la plataforma (y luego sube a los músculos) a una frecuencia de entre 30 Hz y 50 Hz. La máquina actúa de estimulador para la contracción muscular y se utiliza, por ejemplo, en medicina, fisioterapia y puesta en forma. |
8479 89 97 |
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8479 , 8479 89 y 8479 89 97 . La clasificación como aparato de mecanoterapia en la partida 9019 queda excluida, pues la máquina no se utiliza para tratamientos de las enfermedades de las articulaciones o de los músculos bajo supervisión médica. [Véanse también las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA) de la partida 9019 , (I)]. La clasificación como aparato para masaje en la partida 9019 queda también excluida, pues la finalidad principal de la máquina es estimular todos los músculos del cuerpo, de tal modo que se contraigan de forma natural. [Véanse asimismo las NESA de la partida 9019 , (II)]. La clasificación como artículo o material para cultura física en la partida 9506 queda excluida, pues la máquina no está destinada al ejercicio físico. (Véanse las NESA de la partida 9506 ). Dado que la máquina funciona como estimulador muscular por medios mecánicos, debe clasificarse en el código NC 8479 89 97 , como máquina o aparato mecánico con función propia, no expresado ni comprendido en otra parte. |
|
1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/61 |
REGLAMENTO (UE) N o 316/2011 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2011
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
|
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
||||
|
(1) |
(2) |
(3) |
||||
|
Vehículo usado, tipo camioneta, dotado de una plataforma de carga extraíble, para el transporte de personas y mercancías (denominado «vehículo multiusos»), con un motor diésel de 3 200 cm3 de cilindrada, caja de cambios automática, tracción a las cuatro ruedas (4 × 4) y una distancia entre ejes de 320 cm. Se compone de:
|
8703 33 90 |
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8703 , 8703 33 y 8703 33 90 . Se excluye su clasificación en la partida 8704 , como vehículo automóvil para el transporte de mercancías, teniendo en cuenta el uso previsto, que es inherente al conjunto de sus características objetivas y al aspecto general, esto es, un vehículo concebido principalmente para el transporte de personas. La longitud interior máxima del suelo del área destinada al transporte de mercancías viene delimitada por los laterales y el portón trasero cuando está cerrado. (Véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8703 , así como la notas explicativas de la nomenclatura combinada de la partida 8703 ). Por tanto, el vehículo debe clasificarse en el código NC 8703 33 90 , como vehículo automóvil usado concebido principalmente para el transporte de personas. |
|
1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/63 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 317/2011 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2011
por el que se modifica por centésima cuadragésima séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de capitales y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
|
(2) |
El 23 de marzo de 2011, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir una persona física a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. |
|
(3) |
En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia. |
|
(4) |
Con objeto de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean eficaces, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, en el epígrafe «Personas físicas», se añade la siguiente entrada:
«Ibrahim Hassan Tali Al-Asiri (alias a) Ibrahim Hassan Tali Asiri, b) Ibrahim Hasan Talea Aseeri, c) Ibrahim Hassan al-Asiri, d) Ibrahim Hasan Tali Asiri, e) Ibrahim Hassan Tali Assiri, f) Ibrahim Hasan Tali’A ‘Asiri, g) Ibrahim Hasan Tali al-‘Asiri, h) Ibrahim al-‘Asiri, i) Ibrahim Hassan Al Asiri, j) Abu Saleh, k) Abosslah, l) Abu-Salaah). Dirección: Yemen. Fecha de nacimiento: a) 19.4.1982, b) 18.4.1982, c) 24.6.1402 (Calendario Hijri). Lugar de nacimiento: Riad, Arabia Saudí. Nacionalidad: Arabia Saudí. No pasaporte: F654645 (número de pasaporte de Arabia Saudí, expedido el 30.4.2005, que expiró el 7.3.2010, fecha de expedición en el calendario Hijri 24.6.1426, fecha de expiración en el calendario Hijri 21.3.1431). Número de identificación nacional: 1028745097 (número de identificación nacional de Arabia Saudí). Información complementaria: a) operativo y principal fabricante de bombas de Al-Qaida en la Península Arábica; b) supuestamente oculto en Yemen en marzo de 2011; c) buscado por Arabia Saudí; d) aviso naranja de INTERPOL (expediente #2009/52/OS/CCC, #81) abierto para él; e) asociado con Nasir ‘abd-al-Karim ‘Abdullah Al-Wahishi, Said Ali al-Shihri, Qasim Yahya Mahdi al-Rimi y Anwar Nasser Abdulla Al-Aulaqi. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 24.3.2011.».
|
1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/65 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 318/2011 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
61,9 |
|
JO |
68,6 |
|
|
MA |
52,9 |
|
|
TN |
106,6 |
|
|
TR |
79,8 |
|
|
ZZ |
74,0 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
158,2 |
|
TR |
141,6 |
|
|
ZZ |
149,9 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
38,2 |
|
TR |
121,7 |
|
|
ZA |
28,9 |
|
|
ZZ |
62,9 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
53,3 |
|
IL |
76,5 |
|
|
MA |
52,7 |
|
|
TN |
50,9 |
|
|
TR |
69,5 |
|
|
ZZ |
60,6 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
47,7 |
|
ZZ |
47,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
81,5 |
|
BR |
80,8 |
|
|
CA |
87,6 |
|
|
CL |
92,6 |
|
|
CN |
85,4 |
|
|
MK |
45,6 |
|
|
US |
130,8 |
|
|
UY |
70,6 |
|
|
ZA |
90,1 |
|
|
ZZ |
85,0 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
85,2 |
|
CL |
148,7 |
|
|
CN |
58,5 |
|
|
US |
79,9 |
|
|
ZA |
97,9 |
|
|
ZZ |
94,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/67 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 319/2011 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 299/2011 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 1 de abril de 2011
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
49,59 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
49,59 |
0,03 |
|
1701 12 10 (1) |
49,59 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
49,59 |
0,00 |
|
1701 91 00 (2) |
49,96 |
2,48 |
|
1701 99 10 (2) |
49,96 |
0,00 |
|
1701 99 90 (2) |
49,96 |
0,00 |
|
1702 90 95 (3) |
0,50 |
0,22 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
|
1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/69 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 320/2011 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2011
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de abril de 2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 , ex 1005 , excepto los híbridos para siembra, y ex 1007 , excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
|
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de abril de 2011, que se aplicarán hasta que se fijen otros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de abril de 2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de abril de 2011
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
0,00 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
0,00 |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
17.3.2011-30.3.2011
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
DECISIONES
|
1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/72 |
DECISIÓN 2011/203/PESC DEL CONSEJO
de 31 de marzo de 2011
que modifica la Decisión 2010/445/PESC por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la crisis en Georgia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 25 de septiembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/760/PESC (1) por la que se nombra al Sr. Pierre MOREL Representante Especial de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el REUE») para la crisis en Georgia hasta el 28 de febrero de 2009. |
|
(2) |
El 11 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la la Decisión 2010/445/PESC (2) por la que se prorroga el mandato del REUE hasta el 31 de agosto de 2011. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos del mandato del REUE hasta esa fecha se fijó en 700 000 EUR. El importe de referencia financiera debería incrementarse hasta 1 004 000 EUR para cubrir otras necesidades operativas. |
|
(3) |
La Decisión 2010/445/PESC debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 5 de la Decisión 2010/445/PESC, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011 será de 1 004 000 EUR.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará desde el 1 de marzo de 2011.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
VÖLNER P.
|
1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/73 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2011
relativa a una participación financiera de la Unión en las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Dinamarca y los Países Bajos en 2010
[notificada con el número C(2011) 1979]
(Los textos en lenguas danesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(2011/204/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y otras aves cautivas con graves consecuencias en la rentabilidad de la cría de aves de corral, que provoca perturbaciones en el comercio dentro de la Unión y en las exportaciones a terceros países. |
|
(2) |
En el caso de producirse un brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones de aves de corral no solo en ese Estado miembro, sino también a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio de aves de corral vivas o sus productos. |
|
(3) |
La Directiva 2005/94/CE del Consejo (2), relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar, establece las medidas que los Estados miembros deben aplicar inmediatamente y con carácter urgente para evitar una mayor propagación del virus. |
|
(4) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Decisión, los Estados miembros pueden obtener una contribución financiera para los gastos relacionados con determinadas medidas destinadas a erradicar la gripe aviar. |
|
(5) |
En el artículo 4, apartado 3, guiones primero y segundo, de la Decisión 2009/470/CE, se establecen las normas relativas al porcentaje de los gastos efectuados por el Estado miembro que puede sufragarse mediante la participación financiera de la Unión. |
|
(6) |
El pago de una contribución financiera de la Unión para las medidas urgentes destinadas a erradicar la gripe aviar está sujeto a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3). |
|
(7) |
En marzo de 2010 y en mayo de 2010 se produjeron respectivamente brotes de gripe aviar en Dinamarca y los Países Bajos. Dinamarca y los Países Bajos adoptaron medidas, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, para luchar contra dichos brotes. |
|
(8) |
Las autoridades de Dinamarca y de los Países Bajos pudieron demostrar, mediante una serie de informes entregados en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, así como a través de la transmisión ininterrumpida de información sobre la evolución de la situación de la enfermedad, que han aplicado eficazmente las medidas de control establecidas en la Directiva 2005/94/CE, lo que permitió contener rápidamente la enfermedad. |
|
(9) |
Por consiguiente, las autoridades de Dinamarca y de los Países Bajos han cumplido todas sus obligaciones técnicas y administrativas en relación con las medidas previstas en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE, y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Contribución financiera de la Unión a Dinamarca y los Países Bajos
1. Podrá concederse una contribución financiera de la Unión para los gastos realizados por Dinamarca y los Países Bajos en relación con las medidas tomadas de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Decisión 2009/470/CE, con el fin de luchar contra la gripe aviar en estos países en marzo de 2010 y en mayo de 2010 respectivamente.
2. La contribución financiera prevista en el apartado 1 se fijará en una decisión posterior adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.
Artículo 2
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca y el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
ORIENTACIONES
|
1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/75 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 17 de marzo de 2011
por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2)
(BCE/2011/2)
(2011/205/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 3.1, 17, 18 y 22,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (1), por la que se rige TARGET2, que se caracteriza por una única plataforma técnica denominada plataforma compartida única. |
|
(2) |
La Orientación BCE/2007/2 debe modificarse para que el Consejo de Gobierno pueda cautelarmente decidir que se facilite crédito a un día por medio de TARGET2 a ciertas entidades de contrapartida central sin licencia de entidad de crédito. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Orientación BCE/2007/2
La Orientación BCE/2007/2 se modificará como sigue:
|
1) |
En el artículo 7, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2. Las condiciones que rigen el crédito intradía de las entidades de contrapartida del BCE se establecen en la Decisión BCE/2007/7, de 24 de julio de 2007, relativa a las condiciones de TARGET2-ECB (*1). El crédito intradía que conceda el BCE se limitará al día en cuestión y no podrá transformarse en crédito a un día. |
|
2) |
Se añadirán los párrafos siguientes al punto 3 del anexo III: «No obstante, el Consejo de Gobierno podrá, previa decisión motivada, excluir de la prohibición de acceso a crédito a un día a las entidades de contrapartida central que cumplan lo siguiente en el momento pertinente:
El crédito a un día que se conceda a las entidades de contrapartida central que cumplan los requisitos que anteceden se regirá por lo dispuesto en el presente anexo (inclusive, a efectos interpretativos, las disposiciones sobre activos de garantía admisibles). A efectos interpretativos, las sanciones establecidas en los puntos 10 y 11 del presente anexo se aplicarán a las entidades de contrapartida central que no reembolsen el crédito a un día que les haya concedido su BCN. (*2) La política del Eurosistema en cuanto a ubicación de infraestructuras se expone en las declaraciones siguientes, publicadas en inglés en la dirección del BCE en internet www.ecb.europa.eu: a) “Policy statement on euro payment and settlement systems located outside the euro área”, de 3 de noviembre de 1998; b) “The Eurosystem’s policy line with regard to consolidation in central counterparty clearing”, de 27 de septiembre de 2001; c) “The Eurosystem policy principles on the location and operation of infrastructures settling in euro-denominated payment transactions”, de 19 de julio de 2007, y d) “The Eurosystem policy principles on the location and operation of infrastructures settling euro-denominated payment transactions: specification of ‘legally and operationally located in the euro área’ ”, de 20 de noviembre de 2008.»." |
Artículo 2
Remuneración de cuentas de fondos de garantía
1. En la medida en que una entidad de contrapartida central deba mantener una cuenta de fondos de garantía en virtud de normas reguladoras, inclusive las fundadas en razones de vigilancia, los fondos que se abonen en esa cuenta se remunerarán al tipo de las operaciones principales de financiación menos 15 puntos básicos.
2. En los demás casos, los fondos que se abonen en la cuenta de fondos de garantía de una entidad de contrapartida central se remunerarán al tipo de depósito.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción y se aplicará a partir del 11 de abril de 2011.
Artículo 4
Destinatarios y medidas de aplicación
1. La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
2. Los BCN participantes remitirán al BCE el 1 de abril de 2011 a más tardar las medidas por las que se propongan dar cumplimiento a la presente Orientación.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de marzo de 2011.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
|
1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/77 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 18 de marzo de 2011
por la que se modifica la Orientación BCE/2004/18 sobre la adquisición de billetes en euros
(BCE/2011/3)
(2011/206/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 128, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 16,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 21 de la Orientación BCE/2004/18, de 16 de septiembre de 2004, sobre la adquisición de billetes en euros (1), dispone que el Consejo de Gobierno revise la Orientación a comienzos de 2008 y cada dos años a partir de entonces. |
|
(2) |
El artículo 2, apartado 1, de la Orientación BCE/2004/18 dispone que el procedimiento único de licitación del Eurosistema comience a más tardar el 1 de enero de 2012. Los supuestos en que se basaba la fecha de inicio del procedimiento único de licitación del Eurosistema han cambiado, por lo que es preciso modificar el artículo 2 de la Orientación BCE/2004/18 para establecer una nueva fecha de inicio de dicho procedimiento. |
|
(3) |
La fecha prevista de inicio del procedimiento único de licitación del Eurosistema puede modificarse por decisión del Consejo de Gobierno cuando revise la Orientación BCE/2004/18, en particular cuando más de la mitad de los bancos centrales nacionales (BCN) que representen más de la mitad de la necesidad total de impresión de billetes del Eurosistema decidan no participar en el procedimiento único de licitación del Eurosistema. |
|
(4) |
En virtud de la modificación de la fecha prevista de inicio del procedimiento único de licitación del Eurosistema, es preciso modificar también la definición del período transitorio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificación de la Orientación BCE/2004/18
La Orientación BCE/2004/18 se modifica como sigue:
|
a) |
En el artículo 1, el apartado 12 se sustituirá por el siguiente: «12. “período transitorio”: el período que comienza no antes del 1 de enero de 2008 o de la fecha posterior que decida el Consejo de Gobierno cuando constate, a propuesta del Comité Ejecutivo, que la producción de al menos la mitad de la necesidad total anual de billetes en euros del Eurosistema se sacará a licitación y que al menos la mitad de los BCN sacarán a licitación la producción de los billetes en euros que tengan asignados. El período transitorio terminará, a más tardar, el día antes de la fecha de inicio del procedimiento único de licitación del Eurosistema establecida en el artículo 2, apartado 1.». |
|
b) |
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente: «1. El procedimiento único de licitación del Eurosistema comenzará a más tardar el 1 de enero 2014 salvo que el Consejo de Gobierno decida otra fecha de inicio.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de marzo de 2011.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
Corrección de errores
|
1.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 86/78 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1004/2010 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, por el que se efectúan deducciones de determinadas cuotas de pesca para 2010 a cuenta de la sobrepesca producida en el año anterior
( Diario Oficial de la Unión Europea L 291 de 9 de noviembre de 2010 )
En la página 33, en el anexo, se suprime el texto siguiente:
|
«IRL |
HER |
1/2. |
Arenque |
Aguas de la CE y aguas internacionales de I y II |
s |
9 965,00 |
8 539,0 |
18 504,00 |
9 560,1 |
9 333,70 |
18 893,80 |
102,1 % |
- 389,80 |
8 563,00 |
|
8 173 » |
|
En la página 34, en el anexo, se suprime el texto siguiente:
|
«IRL |
HER |
*2AJMN |
Arenque |
Aguas noruegas situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca alrededor de Jan Mayen |
s |
8 539,00 |
0,0 |
8 539,00 |
0,0 |
9 560,10 |
9 560,10 |
112,0 % |
-1 037,82 |
7 707,00 |
|
6 669 » |
|
En la página 34, en el anexo:
en lugar de:
|
«NLD |
PLE |
03AN |
Solla |
Skagerrak |
s |
303,00 |
0,0 |
303,00 |
0,0 |
305,60 |
305,60 |
100,9 % |
-2,60 |
910,00 |
|
907 » |
|
léase:
|
«NLD |
PLE |
03AN. |
Solla |
Skagerrak |
s |
303,00 |
0,0 |
303,00 |
0,0 |
305,60 |
305,60 |
100,9 % |
-2,60 |
1 400,00 |
|
1 397 » |
|