ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.085.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 85

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
31 de marzo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 309/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/37/UE de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, que modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil ( 1 )

3

 

 

DECISIONES

 

 

2011/197/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 2011, de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuación del grado de protección que ofrece Japón en lo que atañe a los datos personales transferidos desde la Unión Europea en el supuesto específico de transferencia efectuada por la Comisión Europea a las autoridades aduaneras japonesas con arreglo a la Decisión no 1/2010 del Comité mixto de cooperación aduanera, en virtud del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera sobre el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado en la Unión Europea y en Japón a los fines únicos y específicos de esa Decisión no 1/2010 del Comité mixto de cooperación aduanera

8

 

 

2011/198/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/44/UE, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria [notificada con el número C(2011) 2023]  ( 1 )

10

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 128/2010, de 10 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

11

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 129/2010, de 10 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

13

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 130/2010, de 10 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación), el anexo XIII (Transportes) y el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE

14

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 132/2010, de 10 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

16

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2010, de 10 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

17

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 134/2010, de 10 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

18

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 135/2010, de 10 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

19

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 136/2010, de 10 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

20

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 137/2010, de 10 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

21

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2010, de 10 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

22

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 139/2010, de 10 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

24

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 140/2010, de 10 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

25

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 141/2010, de 10 de diciembre de 2010, por la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE

26

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 8/11/COL, de 26 de enero de 2011, por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, en el que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión no 43/10/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 10 de febrero de 2010

27

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

31.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 309/2011 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

61,9

JO

68,6

MA

53,2

TN

97,4

TR

80,5

ZZ

72,3

0707 00 05

EG

158,2

TR

141,6

ZZ

149,9

0709 90 70

MA

40,6

TR

109,9

ZA

49,8

ZZ

66,8

0805 10 20

EG

50,6

IL

78,1

MA

50,1

TN

49,6

TR

54,0

ZZ

56,5

0805 50 10

TR

57,6

ZZ

57,6

0808 10 80

AR

82,8

BR

81,4

CA

87,6

CL

90,9

CN

133,4

MK

45,6

US

126,7

UY

70,6

ZA

90,1

ZZ

89,9

0808 20 50

AR

91,1

CL

88,6

CN

58,6

US

79,9

ZA

110,7

ZZ

85,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

31.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/3


DIRECTIVA 2011/37/UE DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2011

que modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/53/CE prohíbe el uso de plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos que salgan al mercado después del 1 de julio de 2003, excepto en los casos que se enumeran en la lista que figura en el anexo II y con arreglo a las condiciones que en este se especifican. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/53/CE, la Comisión debe adaptar periódicamente el anexo II de la citada Directiva al progreso científico y técnico.

(2)

El anexo II de la Directiva 2000/53/CE enumera los materiales y componentes de vehículos que quedan exentos de la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 2, letra a), de aquella. Los vehículos que salgan al mercado antes de la fecha de expiración de una determinada exención pueden contener plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en los materiales y componentes enumerados en el anexo II de la Directiva 2000/53/CE.

(3)

Algunos materiales y componentes que contienen plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente deben seguir estando exentos de la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE, ya que el uso de esas sustancias en esos materiales y componentes específicos sigue siendo técnica o científicamente inevitable. Conviene, por tanto, prorrogar la fecha de expiración de esas exenciones hasta que pueda evitarse utilizar las sustancias prohibidas.

(4)

El uso de plomo en materiales termoeléctricos para automóviles en aplicaciones que reducen las emisiones de CO2 por recuperación del calor del tubo de escape es, en la actualidad, técnica y científicamente inevitable. Esos materiales deben, por tanto, seguir exentos temporalmente de la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE.

(5)

Algunos materiales y componentes que contienen plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente deben seguir estando exentos de la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE, sin fecha de expiración, ya que el uso de esas sustancias en los materiales y componentes específicos enumerados en el anexo II de esa Directiva sigue siendo técnica o científicamente inevitable.

(6)

El anexo II de la Directiva 2000/53/CE dispone que las piezas de recambio que salgan al mercado después del 1 de julio de 2003 y que se utilicen en vehículos comercializados antes del 1 de julio de 2003 quedan exentas de lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE. La exención permite que los vehículos que hayan salido al mercado antes de la entrada en vigor de la prohibición establecida en ese artículo puedan ser reparados con piezas de recambio que reúnan las mismas condiciones de calidad y seguridad que las piezas con las que estuvieran inicialmente equipados.

(7)

Las piezas de recambio para los vehículos que hayan salido al mercado después del 1 de julio de 2003, pero antes de la fecha de expiración de una determinada exención de las enumeradas en el anexo II de la Directiva 2000/53/CE, no están cubiertas por esa exención. Por tanto, las piezas de recambio de esos vehículos no deben contener metales pesados, aun cuando se utilicen para sustituir piezas que originariamente contenían metales pesados.

(8)

En algunos casos es técnicamente imposible reparar los vehículos con piezas de recambio distintas de las originales, pues ello entrañaría cambios en las propiedades tanto dimensionales como funcionales de sistemas enteros del vehículo. Esas piezas de recambio no pueden integrarse en los sistemas del vehículo inicialmente fabricados con piezas que contenían metales pesados, de modo que esos vehículos no pueden ser reparados y puede ser necesario destruirlos prematuramente. Por consiguiente, debe modificarse el anexo II de la Directiva 2000/53/CE para permitir la reparación de tales vehículos.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/53/CE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2000/53/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.

(2)   DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.


ANEXO

«ANEXO II

Materiales y componentes exentos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a)

Materiales y componentes

Alcance y fecha de vencimiento de la exención

Se etiquetarán o identificarán con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), inciso iv)

Plomo como elemento de aleación

1.a)

Acero para fines de mecanizado y componentes de acero galvanizado en caliente por procedimiento discontinuo que contengan hasta un 0,35 % de su peso en plomo

 

 

1.b)

Chapas de acero galvanizado en continuo que contengan hasta un 0,35 % de su peso en plomo

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos

 

2.a)

Aluminio para fines de mecanizado con un contenido en plomo de hasta el 2 % en peso

Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2005

 

2.b)

Aluminio con un contenido en plomo de hasta el 1,5 % en peso

Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008

 

2.c)

Aluminio con un contenido en plomo de hasta el 0,4 % en peso

 (2)

 

3.

Aleación de cobre que contenga hasta un 4 % de su peso en plomo

 (2)

 

4.a)

Cojinetes y casquillos

Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008

 

4.b)

Cojinetes y casquillos para compresores de motor, de transmisión y de aire acondicionado

1 de julio de 2011 y después de esa fecha en piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2011

 

Plomo y compuestos de plomo como metal de los componentes

5.

Baterías

 (2)

X

6.

Amortiguadores de vibraciones

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos

X

7.a)

Agentes de vulcanización y estabilizadores para elastómeros en tubos de freno, tubos de combustible, tubos de ventilación, piezas de elastómero/metal para aplicaciones de chasis, y bastidores de motor

Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2005

 

7.b)

Agentes de vulcanización y estabilizadores para elastómeros en tubos de freno, tubos de combustible, tubos de ventilación, piezas de elastómero/metal para aplicaciones de chasis, y bastidores de motor que contengan hasta el 0,5 % de su peso en plomo

Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2006

 

7.c)

Agentes reticulantes para elastómeros en aplicaciones del sistema de propulsión que contengan hasta un 0,5 % de su peso en plomo

Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2009

 

8.a)

Plomo en soldaduras para fijar componentes eléctricos y electrónicos a paneles de circuitos electrónicos y plomo en acabados sobre terminaciones de componentes distintos de los condensadores electrolíticos de aluminio, sobre clavijas de componentes y sobre paneles de circuitos electrónicos

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos

X (1)

8.b)

Plomo en soldaduras en aplicaciones eléctricas, excepto sobre paneles de circuitos electrónicos o sobre vidrio

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2011 y piezas de recambio para esos vehículos

X (1)

8.c)

Plomo en acabados sobre terminales de condensadores electrolíticos de aluminio

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2013 y piezas de recambio para esos vehículos

X (1)

8.d)

Plomo utilizado en soldaduras sobre vidrio en sensores de flujo de masa de aire

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2015 y piezas de recambio de esos vehículos

X (1)

8.e)

Plomo en soldaduras de alta temperatura de fusión (es decir, aleaciones de plomo que contengan un 85 % en peso de plomo o más)

 (3)

X (1)

8.f)

Plomo en sistemas de conectores de clavijas que se ajusten a las normas

 (3)

X (1)

8.g)

Plomo en soldaduras diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado “flip-chip”

 (3)

X (1)

8.h)

Plomo en soldaduras para fijar placas difusoras al disipador de calor en ensamblajes de componentes de semiconductores de potencia con un chip con un área de proyección mínima de 1 cm2 y una densidad de corriente nominal de, al menos, 1 A/mm2 de superficie del chip de silicio

 (3)

X (1)

8.i)

Plomo en soldaduras en aplicaciones eléctricas sobre vidrio, excepto en el caso de soldaduras en cristales de vidrio laminado

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2013 y piezas de recambio para esos vehículos (4)

X (1)

8.j)

Plomo en soldaduras en cristales de vidrio laminado

 (3)

X (1)

9.

Asientos de las válvulas

Piezas de recambio para tipos de motor desarrollados antes del 1 de julio de 2003

 

10.a)

Componentes eléctricos y electrónicos que contengan plomo en vidrio o cerámica, en piezas matrices de vidrio o cerámica, en materiales vitrocerámicos o en piezas matrices vitrocerámicas

Esta exención no se aplica al uso de plomo en:

el vidrio de faros y bujías de encendido,

materiales cerámicos dieléctricos de los componentes indicados en los puntos 10.b), 10.c) y 10.d)

 

X (5) (componentes que no sean los piezoeléctricos incluidos en el motor)

10.b)

Plomo en materiales cerámicos dieléctricos PZT de condensadores que forman parte de circuitos integrados o semiconductores discretos

 

 

10.c)

Plomo en materiales cerámicos dieléctricos de condensadores con una tensión nominal inferior a 125 V CA o 250 V CC

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos

 

10.d)

Plomo en los materiales cerámicos dieléctricos de condensadores que compensan las diferencias relacionadas con la temperatura de los sensores de sistemas de sonar de ultrasonidos

 (3)

 

11.

Iniciadores pirotécnicos

Vehículos homologados antes del 1 de julio de 2006 y piezas de recambio para esos vehículos

 

12.

Materiales termoeléctricos que contienen plomo en aplicaciones eléctricas para automóviles que permiten reducir las emisiones de CO2 por recuperación del calor del tubo de escape

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2019 y piezas de recambio para esos vehículos

X

Cromo hexavalente

13.a)

Revestimientos antioxidantes

Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2007

 

13.b)

Revestimientos antioxidantes para los pernos y tuercas que se utilizan en el ensamblaje de chasis

Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008

 

14.

Como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en refrigeradores de absorción en caravanas, hasta un máximo del 0,75 % en peso en la solución refrigerante, excepto si el uso de otras tecnologías de refrigeración es viable (es decir, que estén disponibles en el mercado para una aplicación en caravanas) y no provoca impactos negativos para el medio ambiente, la salud o la seguridad de los consumidores

 

X

Mercurio

15.a)

Lámparas de descarga para faros

Vehículos homologados antes del 1 de julio de 2012 y piezas de recambio para esos vehículos

X

15.b)

Tubos fluorescentes usados en indicadores del salpicadero

Vehículos homologados antes del 1 de julio de 2012 y piezas de recambio para esos vehículos

X

Cadmio

16.

Baterías para vehículos eléctricos

Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 31 de diciembre de 2008

 

Notas:

Se tolerará un valor de concentración máximo de hasta el 0,1 % en peso y por material homogéneo de plomo, cromo hexavalente y mercurio, y de hasta un 0,01 % en peso por material homogéneo con respecto al cadmio.

Se autoriza sin limitación la reutilización de piezas de vehículos que ya se comercializaran antes de la fecha de vencimiento de una exención, puesto que en este caso no se aplica el artículo 4, apartado 2, letra a).

Las piezas de recambio comercializadas después del 1 de julio de 2003 y que se utilicen en vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2003 quedan exentas de lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a) (*1).


(*1)  Esta cláusula no se aplicará a los contrapesos de equilibrado de ruedas, a las escobillas de carbón para motores eléctricos ni a los forros de freno.» »


(1)  Desmontaje obligatorio si, en correlación con la rúbrica 10.a), se supera un umbral medio de 60 gramos por vehículo. Para la aplicación de esta cláusula no se tendrán en cuenta los dispositivos electrónicos no instalados por el fabricante en la cadena de producción.

(2)  Esta exención se revisará en 2015.

(3)  Esta exención se revisará en 2014.

(4)  Esta exención se revisará antes del 1 de enero de 2012.

(5)  Desmontaje obligatorio si, en correlación con las rúbricas 8.a) a 8.j), se supera un umbral medio de 60 gramos por vehículo. Para la aplicación de esta cláusula no se tendrán en cuenta los dispositivos electrónicos no instalados por el fabricante en la cadena de producción.


DECISIONES

31.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2011

de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuación del grado de protección que ofrece Japón en lo que atañe a los datos personales transferidos desde la Unión Europea en el supuesto específico de transferencia efectuada por la Comisión Europea a las autoridades aduaneras japonesas con arreglo a la Decisión no 1/2010 del Comité mixto de cooperación aduanera, en virtud del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera sobre el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado en la Unión Europea y en Japón a los fines únicos y específicos de esa Decisión no 1/2010 del Comité mixto de cooperación aduanera

(2011/197/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 9, apartados 1 y 2,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de junio de 2010, el Comité Mixto de Cooperación Aduanera, creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera (2), adoptó la Decisión no 1/2010, sobre el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado en la Unión Europea y en Japón (3) (en lo sucesivo, «la Decisión no 1/2010 CMCA»).

(2)

La Decisión no 1/2010 CMCA establece, en su sección IV, el intercambio de información entre las autoridades aduaneras, según se definen en el artículo 1, letra c), del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera. De acuerdo con esa definición, el Ministerio de Finanzas de Japón y los servicios competentes de la Comisión se consideran autoridades aduaneras.

(3)

La información que han de intercambiarse el Ministerio de Finanzas de Japón y los servicios competentes de la Comisión consiste en datos sobre los operadores económicos, entre los que pueden figurar datos personales. La transferencia de datos sobre los operadores económicos entra dentro de los cometidos asignados a la Comisión conforme a la Decisión no 1/2010 CMCA.

(4)

Los datos personales objeto de intercambio se enumeran en la sección IV, apartado 4, letras a) a f), de la citada Decisión. Las transferencias se efectúan durante todo el período de tiempo que el Ministerio de Finanzas de Japón utilice la información a los fines de otorgar a los operadores económicos europeos ventajas en los términos de lo establecido en la Decisión no 1/2010 CMCA. La Comisión transferirá periódicamente, al Ministerio de Finanzas de Japón, datos actualizados y modificados sobre los operadores económicos europeos. En relación con el intercambio de información, la sección IV, apartado 6, de la Decisión no 1/2010 CMCA, restringe el uso de cualquiera de esos datos a los fines de la aplicación del reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado entre la Unión Europea y Japón, en los términos de esa misma Decisión. El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera garantiza, además, que esa información, en particular los datos personales, sea utilizada por el Ministerio de Finanzas de Japón solo a efectos del reconocimiento de operador económico autorizado en Japón. Los datos sobre los operadores económicos autorizados no pueden ser transferidos, a su vez, por la autoridad destinataria a otras autoridades u otros servicios, ya sea de dentro o de fuera de Japón, pues ello equivaldría a un cambio de finalidad no previsto en la Decisión no 1/2010 CMCA.

(5)

El tratamiento de datos personales por las autoridades públicas de Japón, como es el Ministerio de Finanzas japonés, se rige por la Ley japonesa de protección de los datos personales en poder de los órganos administrativos. La Ley de acceso a los datos personales en poder de los órganos administrativos regula el derecho de acceso a los «documentos administrativos» y los procedimientos de consulta de estos. Las disposiciones que regulan la confidencialidad de los datos utilizados por las autoridades públicas japonesas y las transferencias entre el Ministerio de Finanzas y las autoridades aduaneras extranjeras están contenidas en la Ley nacional de servicio público y la Ley de aduanas, respectivamente.

(6)

La legislación japonesa sobre la protección de datos exige que las autoridades públicas japonesas, entre las que se cuenta el Ministerio de Finanzas, informen lealmente a las personas a que se refieren los datos. Dichas personas tienen derecho de acceso a los datos, así como de rectificación y de supresión de los mismos.

(7)

La legislación japonesa garantiza que el Ministerio de Finanzas de Japón adopte medidas organizativas de seguridad adecuadas frente a los riesgos derivados del tratamiento de datos.

(8)

Dicha legislación prevé un mecanismo de investigación, a través de un Consejo de Revisión, responsable de los recursos administrativos y de la investigación. Esto puede considerarse suficiente en relación con la transferencia de datos específica prevista por la Decisión no 1/2010 CMCA, visto que se trata de datos limitados y de carácter no sensible, y vistos los fines del tratamiento de datos.

(9)

Las disposiciones antes indicadas garantizan que en Japón existan mecanismos coercitivos adecuados que aseguren la protección de los datos personales que pueda transferir la Comisión a efectos de identificación de los operadores económicos europeos para que sean reconocidos como operadores económicos autorizados en Japón.

(10)

Atendiendo a todas las circunstancias que rodean la serie de operaciones específicas de transferencia de datos que ha de realizar la Comisión en aplicación de la Decisión no 1/2010 CMCA, a la naturaleza de los datos, a los fines y la duración de la operación u operaciones de tratamiento propuestas, a las normas jurídicas generales y sectoriales, y a las normas profesionales y medidas de seguridad vigentes en Japón, el grado de protección que ofrece este país para que los servicios competentes de la Comisión transfieran datos personales al Ministerio de Finanzas de Japón, en aplicación de la Decisión no 1/2010 CMCA, se considera adecuado.

(11)

La presente Decisión debe circunscribirse a la situación específica a que se refiere la Decisión no 1/2010 CMCA, puesto que la evaluación del marco normativo japonés en materia de protección de datos se basó en las categorías limitadas de datos que se prevé transferir, en los restringidos fines del tratamiento y en la duración limitada del uso de esos datos. En consecuencia, la presente Decisión se limita a la protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea a Japón por la Comisión Europea en virtud de la citada Decisión no 1/2010 CMCA, atendiendo a los fines y las circunstancias específicos del tratamiento de esos datos en Japón.

(12)

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las comprobaciones de la Comisión en aplicación del artículo 25, apartados 4 y 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Japón ofrece un grado de protección adecuado por lo que respecta a los datos personales transferidos por la Comisión Europea a ese país desde la Unión Europea con vistas al reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado, conforme a la Decisión no 1/2010 CMCA y a efectos de la aplicación de esa misma Decisión no 1/2010 CMCA, con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(2)   DO L 62 de 6.3.2008, p. 24.

(3)   DO L 279 de 23.10.2010, p. 71.

(4)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.


31.3.2011   

ES

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L 85/10


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2011

por la que se modifica la Decisión 2011/44/UE, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria

[notificada con el número C(2011) 2023]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/198/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En enero de 2011, se confirmaron en Bulgaria un caso de fiebre aftosa en un jabalí y varios brotes de la misma enfermedad en ganado. A raíz de la confirmación, Bulgaria adoptó medidas con arreglo a la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (3).

(2)

Asimismo, se adoptó la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (4), ya que era necesario reforzar las medidas de control adoptadas por Bulgaria. Dicha Decisión es aplicable hasta el 31 de marzo de 2011.

(3)

El 19 de marzo de 2011, Bulgaria notificó un brote de fiebre aftosa en ganado bovino que se alimenta de pasto en el municipio de Sredets, situado en la región de Burgas, al oeste del municipio de Malko Tarnovo, donde el 31 de enero de 2011 se notificó el último brote.

(4)

Por tanto, es necesario prorrogar hasta el 30 de junio de 2011 las medidas establecidas en la Decisión 2011/44/UE.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2011/44/UE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 16 de la Decisión 2011/44/UE, la fecha de «31 de marzo de 2011» se sustituye por la de «30 de junio de 2011».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)   DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(4)   DO L 19 de 22.1.2011, p. 20.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

31.3.2011   

ES

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L 85/11


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 128/2010

de 10 de diciembre de 2010

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 67/2010, de 11 de junio de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE, relativa a la comercialización de biocidas, en cuanto a la ampliación de determinados plazos (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2010/7/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fosfuro de magnesio generador de fosfina como sustancia activa en su anexo I (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/71/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, relativa a la no inclusión del diazinón en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/72/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/84/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, el capítulo XV queda modificado como sigue:

1)

En el punto 12n (Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añaden los siguientes guiones:

«—

32009 L 0107: Directiva 2009/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L 262 de 6.10.2009, p. 40),

32010 L 0007: Directiva 2010/7/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010 (DO L 37 de 10.2.2010, p. 33).».

2)

Después del punto 12zt (Decisión 2009/603/CE de la Comisión) se insertan los siguientes puntos:

«12zu.

32010 D 0071: Decisión 2010/71/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, relativa a la no inclusión del diazinón en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (DO L 36 de 9.2.2010, p. 34).

12zv.

32010 D 0072: Decisión 2010/72/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (DO L 36 de 9.2.2010, p. 36).

12zw.

32010 D 0084: Decisión 2010/84/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 38 de 11.2.2010, p. 15).».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 2009/107/CE y 2010/7/UE y de las Decisiones 2010/71/UE, 2010/72/UE y 2010/84/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)   DO L 244 de 16.9.2010, p. 19.

(2)   DO L 262 de 6.10.2009, p. 40.

(3)   DO L 37 de 10.2.2010, p. 33.

(4)   DO L 36 de 9.2.2010, p. 34.

(5)   DO L 36 de 9.2.2010, p. 36.

(6)   DO L 38 de 11.2.2010, p. 15.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


31.3.2011   

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L 85/13


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 129/2010

de 10 de diciembre de 2010

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 101/2010, de 1 de octubre de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2010/4/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptarlo al progreso técnico (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, en el capítulo XVI, punto 1 (Directiva 76/768/CEE del Consejo) se añade el siguiente guión:

«—

32010 L 0004: Directiva 2010/4/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2010 (DO L 36 de 9.2.2010, p. 21).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2010/4/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)   DO L 332 de 16.12.2010, p. 51.

(2)   DO L 36 de 9.2.2010, p. 21.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


31.3.2011   

ES

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L 85/14


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 130/2010

de 10 de diciembre de 2010

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normalizaciones, ensayos y certificación), el anexo XIII (Transportes) y el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 57/2006, de 2 de junio de 2006 (1).

(2)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 123/2010, de 10 de noviembre de 2010 (2).

(3)

El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 91/2010, de 2 de julio de 2010 (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (versión codificada) (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 169/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (versión codificada) (5).

(6)

La Directiva 2008/63/CE deroga la Directiva 88/301/CEE de la Comisión (6), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(7)

El Reglamento (CE) no 169/2009 deroga el Reglamento (CE) no 1017/68 del Consejo (7), incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(8)

El Reglamento (CE) no 1490/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) deroga el Reglamento (CEE) no 954/79 del Consejo (9), incorporado al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(9)

El Reglamento (CE) no 1419/2006 del Consejo (10) deroga el Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo (11), con un período transitorio de dos años para determinadas disposiciones. El período de dos años ha expirado y, por lo tanto, los dos actos que fueron incorporados al Acuerdo deben suprimirse del mismo. El Reglamento (CE) no 1419/2006 debe suprimirse de los anexos XIII y XIV, pero la referencia al acto en el Protocolo 21 del Acuerdo permanece, dado que modifica el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (12).

(10)

La Decisión del Comité Mixto del EEE no 60/1999, de 30 de abril de 1999 (13), suprime el Reglamento (CEE) no 1629/69 de la Comisión (14), el Reglamento (CEE) no 1630/69 de la Comisión (15), el Reglamento (CEE) no 4260/88 de la Comisión (16) y el Reglamento (CEE) no 4261/88 de la Comisión (17) del Protocolo 21 del Acuerdo. Los mismos actos deben suprimirse también del anexo XIII del Acuerdo.

(11)

El Reglamento (CE) no 1459/2006 de la Comisión (18) ha expirado y, en consecuencia, debe suprimirse del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, en el capítulo XVIII, después del punto 4zzo (Decisión 2005/631/CE de la Comisión), se inserta el siguiente punto:

«4zzp.

32008 L 0063: Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (versión codificada) (DO L 162 de 21.6.2008, p. 20) (19).

(19)  Enumerado aquí exclusivamente a título informativo: para su aplicación, véase el anexo XIV sobre Competencia.»."

Artículo 2

El anexo XIII del Acuerdo queda modificado de la forma especificada a continuación:

1)

El texto del punto 7 [Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo] se sustituye por el siguiente:

« 32009 R 0169: Reglamento (CE) no 169/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (versión codificada) (DO L 61 de 5.3.2009, p. 1) (20).

(20)  Enumerado aquí exclusivamente a título informativo: para su aplicación, véase el anexo XIV sobre Competencia.»."

2)

Se suprime el texto de los puntos 8 [Reglamento (CEE) no 1629/69 de la Comisión], 9 [Reglamento (CEE) no 1630/69 de la Comisión], 50 [Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo], 50a [Reglamento (CE) no 1419/2006 del Consejo], 51 [Reglamento (CEE) no 4260/88 de la Comisión], 52 [Reglamento (CEE) no 954/79 del Consejo] y 61 [Reglamento (CEE) no 4261/88 de la Comisión].

Artículo 3

El anexo XIV del Acuerdo queda modificado de la forma especificada a continuación:

1)

El texto del punto 10 [Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo] se sustituye por el siguiente:

« 32009 R 0169: Reglamento (CE) no 169/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (versión codificada) (DO L 61 de 5.3.2009, p. 1).».

2)

Se suprime el texto de los puntos 11 [Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo], 11d [Reglamento (CE) no 1419/2006 del Consejo] y 11e [Reglamento (CE) no 1459/2006 de la Comisión].

3)

El encabezamiento «H. EMPRESAS PÚBLICAS» se sustituye por «H. TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN».

4)

El texto del punto 12 (Directiva 88/301/CEE de la Comisión) se sustituye por el siguiente:

« 32008 L 0063: Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (versión codificada) (DO L 162 de 21.6.2008, p. 20).».

Artículo 4

Los textos del Reglamento (CE) no 169/2009 y de la Directiva 2008/63/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)   DO L 245 de 7.9.2006, p. 3.

(2)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 81.

(3)   DO L 277 de 21.10.2010, p. 44.

(4)   DO L 162 de 21.6.2008, p. 20.

(5)   DO L 61 de 5.3.2009, p. 1.

(6)   DO L 131 de 27.5.1988, p. 73.

(7)   DO L 175 de 23.7.1968, p. 1.

(8)   DO L 332 de 18.12.2007, p. 1.

(9)   DO L 121 de 17.5.1979, p. 1.

(10)   DO L 269 de 28.9.2006, p. 1.

(11)   DO L 378 de 31.12.1986, p. 4.

(12)   DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(13)   DO L 284 de 9.11.2000, p. 38.

(14)   DO L 209 de 21.8.1969, p. 1.

(15)   DO L 209 de 21.8.1969, p. 11.

(16)   DO L 376 de 31.12.1988, p. 1.

(17)   DO L 376 de 31.12.1988, p. 10.

(18)   DO L 272 de 3.10.2006, p. 3.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


31.3.2011   

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L 85/16


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 132/2010

de 10 de diciembre de 2010

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 123/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1266/2009 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2009, por el que se adapta por décima vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, en el punto 21 [Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo] se añade el siguiente guión:

«—

32009 R 1266: Reglamento (UE) no 1266/2009 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2009 (DO L 339 de 22.12.2009, p. 3).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 1266/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 81.

(2)   DO L 339 de 22.12.2009, p. 3.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


31.3.2011   

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L 85/17


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 133/2010

de 10 de diciembre de 2010

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 123/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/79/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2009, que modifica las Decisiones 2006/679/CE y 2006/860/CE en lo que se refiere a las especificaciones técnicas de interoperabilidad relativas a subsistemas de los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, en los puntos 37i (Decisión 2006/679/CE de la Comisión) y 37j (Decisión 2006/860/CE de la Comisión), se añade el siguiente guión:

«—

32010 D 0079: Decisión 2010/79/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2009 (DO L 37 de 10.2.2010, p. 74).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2010/79/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 81.

(2)   DO L 37 de 10.2.2010, p. 74.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


31.3.2011   

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L 85/18


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 134/2010

de 10 de diciembre de 2010

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 123/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (versión refundida) (2).

(3)

La Directiva 2009/16/CE deroga, con efecto a partir del 1 de enero de 2011, la Directiva 95/21/CE del Consejo (3), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo con efecto a partir del 1 de enero de 2011.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo queda modificado de la forma especificada a continuación:

1)

El punto 56b (Directiva 95/21/CE del Consejo) se convierte en el punto 56aa.

2)

Después del nuevo punto 56aa (Directiva 95/21/CE del Consejo) se inserta el punto siguiente:

«56b.

32009 L 0016: Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (versión refundida) (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).».

3)

Se suprime el texto del punto 56aa (Directiva 95/21/CE del Consejo) con efecto a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2009/16/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 81.

(2)   DO L 131 de 28.5.2010, p. 57.

(3)   DO L 157 de 7.7.1995, p. 1.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


31.3.2011   

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L 85/19


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 135/2010

de 10 de diciembre de 2010

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 123/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 428/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que desarrolla el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las inspecciones ampliadas de buques (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, después del punto 56bb [Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se inserta el punto siguiente:

«56bc.

32010 R 0428: Reglamento (UE) no 428/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que desarrolla el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las inspecciones ampliadas de buques (DO L 125 de 21.5.2010, p. 2).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 428/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 81.

(2)   DO L 125 de 21.5.2010, p. 2.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


31.3.2011   

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L 85/20


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 136/2010

de 10 de diciembre de 2010

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 123/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/71/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, al punto 56i (Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el siguiente guion:

«—

32007 L 0071: Directiva 2007/71/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007 (DO L 329 de 14.12.2007, p. 33).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2007/71/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 81.

(2)   DO L 329 de 14.12.2007, p. 33.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


31.3.2011   

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L 85/21


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 137/2010

de 10 de diciembre de 2010

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 123/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (2), fue incorporado al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 69/2009, de 29 de mayo de 2009 (3), con algunas adaptaciones específicas por países.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 297/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 272/2009 que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil (4).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, al punto 66ha [Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión], se añade el siguiente texto:

«, modificado por:

32010 R 0297: Reglamento (UE) no 297/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010 (DO L 90 de 10.4.2010, p. 1).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 297/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 81.

(2)   DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(3)   DO L 232 de 3.9.2009, p. 25.

(4)   DO L 90 de 10.4.2010, p. 1.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


31.3.2011   

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L 85/22


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 138/2010

de 10 de diciembre de 2010

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 123/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (2), fue incorporado al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 69/2009, de 29 de mayo de 2009 (3), con algunas adaptaciones específicas por países.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (4).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 358/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (5).

(5)

El Reglamento (UE) no 185/2010 deroga los Reglamentos (CE) no 1217/2003 (6), (CE) no 1486/2003 (7), (CE) no 1138/2004 (8) y (CE) no 820/2008 (9) de la Comisión, que han sido incorporados al Acuerdo, pero que deberán seguir aplicándose, y por lo tanto no deberán derogarse, hasta la fecha de entrada en vigor de la última de las Decisiones del Comité Mixto del EEE por la que se introducen en el Acuerdo las medidas (10) necesarias para la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 300/2008.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo queda modificado de la forma especificada a continuación:

1)

Después del punto 66hd [Reglamento (UE) no 1254/2009 de la Comisión] se inserta el siguiente punto:

«66he.

32010 R 0185: Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 55 de 5.3.2010, p. 1), rectificado en el DO L 253 de 28.9.2010, p. 61, modificado por:

32010 R 0358: Reglamento (UE) no 358/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010 (DO L 105 de 27.4.2010, p. 12).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

El presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha en la que entre en vigor la última de las Decisiones del Comité Mixto del EEE que incorpora al Acuerdo las medidas necesarias para la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 300/2008.».

2)

En los puntos 66i [Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión], 66j [Reglamento (CE) no 1217/2003 de la Comisión] y 66m [Reglamento (CE) no 1138/2004 de la Comisión] se añade el siguiente texto:

«A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

El presente Reglamento se aplicará hasta la fecha en la que entre en vigor la última de las Decisiones del Comité Mixto del EEE que incorpora al Acuerdo las medidas necesarias para la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 300/2008.».

3)

El texto del punto 66k [Reglamento (CE) no 1486/2003 de la Comisión] se modifica como sigue:

i)

la presente adaptación se convierte en la adaptación a),

ii)

la siguiente adaptación se introducirá después de la nueva adaptación a):

«b)

El presente Reglamento se aplicará hasta la fecha en la que entre en vigor la última de las Decisiones del Comité Mixto del EEE que incorpora al Acuerdo las medidas necesarias para la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 300/2008.».

4.

El texto de los puntos 66i [Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión], 66j [Reglamento (CE) no 1217/2003 de la Comisión], 66k [Reglamento (CE) no 1486/2003 de la Comisión] y 66m [Reglamento (CE) no 1138/2004 de la Comisión] deberá suprimirse con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la última de las Decisiones del Comité Mixto del EEE por la que se introducen en el Acuerdo las medidas necesarias para la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 300/2008.

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) no 185/2010 y (UE) no 358/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 81.

(2)   DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(3)   DO L 232 de 3.9.2009, p. 25.

(4)   DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.

(5)   DO L 105 de 27.4.2010, p. 12.

(6)   DO L 169 de 8.7.2003, p. 44.

(7)   DO L 213 de 23.8.2003, p. 3.

(8)   DO L 221 de 22.6.2004, p. 6.

(9)   DO L 221 de 19.8.2008, p. 8.

(10)  Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, Reglamento (UE) no 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, Reglamento (UE) no 18/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010, Reglamento (UE) no 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, Reglamento (UE) no 297/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, Reglamento (UE) no 357/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, Reglamento (UE) no 358/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, Decisión C(2010) 774 final de la Comisión, de 13 de abril de 2010 y Decisión C(2010) 2604 final de la Comisión, de 23 de abril de 2010.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


31.3.2011   

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L 85/24


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 139/2010

de 10 de diciembre de 2010

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 123/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (2), fue incorporado al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 69/2009, de 29 de mayo de 2009 (3), con algunas adaptaciones específicas por países.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 357/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (4).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, al punto 66he [Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión] se añade el siguiente guión:

«—

32010 R 0357: Reglamento (UE) no 357/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010 (DO L 105 de 27.4.2010, p. 10).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 357/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 81.

(2)   DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(3)   DO L 232 de 3.9.2009, p. 25.

(4)   DO L 105 de 27.4.2010, p. 10.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


31.3.2011   

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L 85/25


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 140/2010

de 10 de diciembre de 2010

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 123/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 127/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, al punto 66q [Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión] se añade el siguiente guion:

«—

32010 R 0127: Reglamento (UE) no 127/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010 (DO L 40 de 13.2.2010, p. 4).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 127/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 81.

(2)   DO L 40 de 13.2.2010, p. 4.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


31.3.2011   

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L 85/26


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 141/2010

de 10 de diciembre de 2010

por la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XVIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 109/2010, de 1 de octubre de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (versión codificada) (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión (3).

(4)

La Directiva 2009/148/CE deroga la Directiva 83/477/CEE del Consejo (4), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XVIII del Acuerdo queda modificado de la forma especificada a continuación:

1)

El texto del punto 5 (Directiva 83/477/CEE del Consejo) se sustituye por el siguiente:

« 32009 L 0148: La Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (versión codificada), debe incorporarse al Acuerdo.»

2)

En el punto 16j (Directiva 2000/39/CE de la Comisión) se añade el siguiente guion:

«—

32009 L 0161: Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009 (DO L 338 de 19.12.2009, p. 87).».

3)

Después del punto 16je (Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se inserta el siguiente punto:

«16jf.

32009 L 0161: La Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión (DO L 338 de 19.12.2009, p. 87).».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 2009/148/CE y 2009/161/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)   DO L 332 de 16.12.2010, p. 59.

(2)   DO L 330 de 16.12.2009, p. 28.

(3)   DO L 338 de 19.12.2009, p. 87.

(4)   DO L 263 de 24.9.1983, p. 25.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


31.3.2011   

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L 85/27


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 8/11/COL

de 26 de enero de 2011

por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, en el que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión no 43/10/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 10 de febrero de 2010

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Vistos el apartado 4 B, puntos 1 y 3, y el apartado 5, letra b), de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE,

Visto el acto a que se refiere el punto 1.1.4 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE (Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros), modificado y adaptado al Acuerdo EEE con las adaptaciones sectoriales mencionadas en el anexo I de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Visto el acto a que se refiere el punto 1.1.5 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE (Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE), modificado y adaptado al Acuerdo EEE con el acuerdo sectorial mencionado en el anexo I de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 6, apartado 4,

Visto el acto a que se refiere el punto 1.2.111 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE (Decisión 2001/812/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos encargados de los controles veterinarios de los productos introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países), modificado, y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

El Órgano de Vigilancia de la AELC (el Órgano), mediante Decisión no 43/10/COL, de 10 de febrero de 2010  (1), derogó su Decisión no 301/08/COL, de 21 de mayo de 2008  (2), y estableció una nueva lista de puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países.

El Gobierno de Noruega solicitó que se añadiera un nuevo puesto de inspección fronterizo en Florø para las categorías NHC-NT(6)(16) y que hubiera un nuevo puesto en Larvik para la categoría HC(2). El Gobierno de Noruega solicitó, asimismo, añadir categorías adicionales en el centro de inspección de (IC) Skutvik, dependiente del puesto de Ålesund —HC-T(CH)(1)(2)(3), HC-NT(6) y NHC-NT(6)—, y añadir una categoría más —HC-NT(1)(2)(3)— en el puesto de inspección fronterizo de Kirkenes.

Entre el 8 y el 12 de noviembre de 2010, el Órgano efectuó una inspección conjunta con la Comisión Europea. Durante dicha inspección se visitaron los puestos de inspección fronterizos de Larvik y Florø que se habían propuesto y los puestos de inspección fronterizos del puerto de Ålesund Port (código TRACES no AES 1) y del puerto de Kirkenes (código TRACES no KKN 1).

Basándose en las observaciones hechas durante la inspección conjunta, los inspectores del Órgano y de la Comisión Europea firmaron una recomendación común el 12 de noviembre de 2010.

De acuerdo con ella, se propuso:

Añadir a la lista del centro de inspección de Skutvik, dependiente del puesto de inspección fronterizo de Ålesund las categorías adicionales de productos refrigerados, productos de la pesca envasados, HC-T(CH)(1)(2)(3) y grasas líquidas, aceites, aceite de pescado destinado al consumo humano y al consumo no humano, HC-NT(6) y NHC-NT(6).

Añadir a la lista del puesto de inspección fronterizo de Kirkenes la categoría de productos de la pesca envasados destinados al consumo humano que deben almacenarse a temperatura ambiente, HC-NT(1)(2)(3).

Añadir a la lista un nuevo puesto de inspección fronterizo con un nuevo código TRACES, el puesto de Larvik (código TRACES no LAR 1), tipo P, con la categoría de productos embalados destinados al consumo humano.

Añadir a la lista un nuevo puesto de inspección fronterizo con un nuevo código TRACES, el puesto de Florø (código TRACES no FRO 1), tipo P, con la categoría de aceite de pescado y harina de pescado no destinados al consumo humano. El puesto se enumeraría como NHC-NT(6)(16).

El Órgano, mediante su Decisión no 467/10/COL, remitió el asunto al Comité veterinario de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC. Las medidas dispuestas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los controles veterinarios de los animales vivos y productos animales introducidos en Islandia y Noruega, procedentes de terceros países, serán llevados a cabo por las autoridades nacionales competentes en los puestos de inspección fronterizos autorizados enumerados en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión no 43/10/COL de la AELC, de 10 de febrero de 2010.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de enero de 2011.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán Islandia y Noruega.

Artículo 5

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2011.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio


(1)   DO L 256 de 30.9.2010, p. 30, y Suplemento EEE no 53 de 30.9.2010, p. 1.

(2)   DO L 41 de 12.2.2009, p. 28, y Suplemento EEE no 7 de 12.2.2009, p. 6.


ANEXO

LISTA DE LOS PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS AUTORIZADOS

1

=

Nombre

2

=

Código TRACES

3

=

Tipo

A

=

Aeropuerto

F

=

Ferrocarril

P

=

Puerto

R

=

Carretera

4

=

Centro de inspección

5

=

Productos

HC

=

Todos los productos destinados al consumo humano

NHC

=

Otros productos

NT

=

Sin requisitos de temperatura

T

=

Productos congelados/refrigerados

T(FR)

=

Productos congelados

T(CH)

=

Productos refrigerados

6

=

Animales vivos

U

=

Ungulados: ganado vacuno, porcino, ovino, caprino y solípedos salvajes y domésticos

E

=

Équidos registrados según se definen en la Directiva 90/426/CEE del Consejo

O

=

Otros animales

5-6

=

Observaciones especiales

1)

=

Control con arreglo a los requisitos establecidos en la Decisión 93/352/CEE de la Comisión adoptada en aplicación del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE del Consejo

2)

=

Solo productos embalados

3)

=

Solo productos de la pesca

4)

=

Solo proteínas animales

5)

=

Solo lana, cuero y pieles

6)

=

Solo grasas líquidas, aceites y grasas de pescado

7)

=

Ponis islandeses (solamente de abril a octubre)

8)

=

Solo équidos

9)

=

Solo peces tropicales

10)

=

Solo gatos, perros, roedores, lagomorfos, peces vivos, reptiles y otras aves distintas de las rátidas

11)

=

Solo piensos a granel

12)

=

Para (U) en el caso de los solípedos, únicamente los destinados a un parque zoológico; y para (O), solo pollitos de un día, peces, perros, gatos, insectos u otros animales destinados a un parque zoológico

13)

=

Nagylak HU: Se trata de un puesto de inspección fronterizo (de productos) y paso fronterizo en la frontera húngaro-rumana, sujeto a medidas transitorias negociadas y establecidas en el Tratado de Adhesión para productos y animales vivos. Véase la Decisión 2003/630/CE de la Comisión

14)

=

Designado para el tránsito a través de la Comunidad Europea para envíos de ciertos productos de origen animal para consumo humano, procedentes de Rusia o con destino a ella de acuerdo con procedimientos específicos previstos en la legislación comunitaria pertinente

15)

=

Solo animales de acuicultura

16)

=

Solo harina de pescado

País: Islandia

1

2

3

4

5

6

Akureyri

IS AKU1

P

 

HC-T(1)(2)(3), NHC(16)

 

Hafnarfjörður

IS HAF 1

P

 

HC(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Húsavík

IS HUS 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ísafjörður

IS ISA1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Keflavík Airport

IS KEF 4

A

 

HC(1)(2)(3)

O(15)

Reykjavík Eimskip

IS REY 1a

P

 

HC(1)(2)(3), NHC-NT (2)(6)(16)

 

Reykjavík Samskip

IS REY 1b

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Þorlákshöfn

IS THH1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(6), NHC-NT(6)

 


País: Noruega

1

2

3

4

5

6

Borg

NO BRG 1

P

 

HC, NHC

E(7)

Båtsfjord

NO BJF 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Egersund

NO EGE 1

P

 

HC-NT(6), NHC-NT(6)(16)

 

Florø EWOS

NO FRO 1

P

 

NHC-NT(6)(16)

 

Hammerfest

NO HFT 1

P

Rypefjord

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Honningsvåg

NO HVG 1

P

Honningsvåg

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Gjesvær

HC-T(1)(2)(3)

 

Kirkenes

NO KKN 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Kristiansund

NO KSU 1

P

Kristiansund

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) HC-NT(6), NHC-NT(6)

 

Larvik

NO LAR 1

P

 

HC(2)

 

Måløy

NO MAY 1

P

Gotteberg

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Trollebø

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Oslo

NO OSL 1

P

 

HC, NHC

 

Oslo

NO OSL 4

A

 

HC, NHC

U, E, O

Sortland

NO SLX 1

P

Melbu

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Sortland

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Storskog

NO STS 3

R

 

HC, NHC

U, E, O

Tromsø

NO TOS 1

P

Bukta

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Solstrand

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Vadsø

NO VOS 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ålesund

NO AES 1

P

Breivika

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Ellingsøy

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Skutvik

HC-T(1)(2)(3), HC-NT(6), NHC-T(FR)(2)(3), NHC-NT(6)

 


31.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/s3


NOTA AL LECTOR

La Decisión del Comité Mixto del EEE no 131/2010 ha sido retirada antes de ser adoptada; es, por lo tanto, nula y sin valor.