ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.082.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 82

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
30 de marzo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 307/2011 de la Comisión, de 29 de marzo de 2011, que modifica los anexos IV y VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 308/2011 de la Comisión, de 29 de marzo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

DECISIONES

 

 

2011/195/UE

 

*

Decisión del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011, por la que se nombra a un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo

7

 

 

2011/196/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 2011, relativa la adecuación de la norma EN 14682:2007 sobre cordones y cuerdas ajustables en ropa infantil a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la publicación de la referencia de la norma en el Diario Oficial [notificada con el número C(2011) 1860]  ( 1 )

8

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/1


REGLAMENTO (UE) No 307/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2011

que modifica los anexos IV y VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, y (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, letra a), y su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 se establece, para cada Estado miembro, el valor máximo de todos los derechos de pago que pueden asignarse durante un año civil. De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 40, apartado 1, de dicho Reglamento, es preciso adaptar el anexo VIII para tener en cuenta las notificaciones de los Estados miembros de conformidad con el artículo 188 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), en relación con el vino.

(2)

De conformidad con el artículo 188 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y con el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Austria, Portugal y Eslovenia notificaron a la Comisión las superficies arrancadas y la media regional del valor de los derechos de pago a que se refiere la letra B del anexo IX del Reglamento (CE) no 73/2009.

(3)

El anexo IV del Reglamento (CE) no 73/2009 fija, para cada Estado miembro, los límites que no pueden rebasar los importes totales de los pagos directos, importes netos de la modulación, que pueden ser concedidos a lo largo de un año civil en dicho Estado miembro.

(4)

Según las notificaciones de los Estados miembros de acuerdo con el artículo 188 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009, procede incrementar los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, es preciso revisar el anexo IV de dicho Reglamento.

(5)

Por tanto, los anexos IV y VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 deben modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 73/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO IV

(en millones EUR)

Año civil

2009

2010

2011

2012

Bélgica

583,2

575,4

570,8

569,0

República Checa

 

 

 

825,9

Dinamarca

987,4

974,9

966,5

964,3

Alemania

5 524,8

5 402,6

5 357,1

5 329,6

Estonia

 

 

 

92,0

Irlanda

1 283,1

1 272,4

1 263,8

1 255,5

Grecia

2 561,4

2 365,4

2 359,4

2 344,3

España

5 043,7

5 066,4

5 037,4

5 049,2

Francia

8 064,4

7 946,1

7 880,7

7 851,3

Italia

4 345,9

4 151,6

4 128,2

4 125,1

Chipre

 

 

 

49,1

Letonia

 

 

 

133,9

Lituania

 

 

 

346,7

Luxemburgo

35,6

35,2

35,1

34,7

Hungría

 

 

 

1 204,5

Malta

 

 

 

5,1

Países Bajos

836,9

829,1

822,5

830,6

Austria

727,6

721,7

718,2

715,7

Polonia

 

 

 

2 787,1

Portugal

590,5

574,3

570,5

566,5

Eslovenia

 

 

 

131,5

Eslovaquia

 

 

 

357,9

Finlandia

550,0

544,5

541,1

539,2

Suecia

733,1

717,7

712,3

708,5

Reino Unido

3 373,1

3 345,4

3 339,4

3 336,1».


ANEXO II

«ANEXO VIII

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40

Cuadro 1

(en miles EUR)

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y siguientes

Bélgica

614 179

611 817

611 817

614 855

614 855

614 855

614 855

614 855

Dinamarca

1 030 478

1 031 321

1 031 321

1 049 002

1 049 002

1 049 002

1 049 002

1 049 002

Alemania

5 770 254

5 771 981

5 771 994

5 852 925

5 852 925

5 852 925

5 852 925

5 852 925

Grecia

2 380 713

2 228 588

2 231 798

2 233 036

2 217 036

2 217 036

2 217 036

2 217 036

España

4 858 043

5 119 045

5 125 032

5 298 575

5 155 826

5 155 826

5 155 826

5 155 826

Francia

8 407 555

8 423 196

8 425 326

8 525 740

8 525 740

8 525 740

8 525 740

8 525 740

Irlanda

1 342 268

1 340 521

1 340 521

1 340 869

1 340 869

1 340 869

1 340 869

1 340 869

Italia

4 143 175

4 210 875

4 234 364

4 377 211

4 377 211

4 377 211

4 377 211

4 377 211

Luxemburgo

37 518

37 569

37 679

37 671

37 084

37 084

37 084

37 084

Países Bajos

853 090

853 169

853 169

897 751

897 751

897 751

897 751

897 751

Austria

745 561

747 344

747 425

751 733

751 733

751 733

751 733

751 733

Portugal

608 751

589 811

589 991

606 454

606 454

606 454

606 454

606 454

Finlandia

566 801

565 520

565 823

570 548

570 548

570 548

570 548

570 548

Suecia

763 082

765 229

765 229

770 906

770 906

770 906

770 906

770 906

Reino Unido

3 985 895

3 976 425

3 976 482

3 988 042

3 987 922

3 987 922

3 987 922

3 987 922


Cuadro 2  (1)

(en miles EUR)

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y siguientes

Bulgaria

287 399

336 041

416 372

499 327

580 087

660 848

741 606

814 295

República Checa

559 622

654 241

739 941

832 144

909 313

909 313

909 313

909 313

Estonia

60 500

71 603

81 703

92 042

101 165

101 165

101 165

101 165

Chipre

31 670

38 928

43 749

49 146

53 499

53 499

53 499

53 499

Letonia

90 016

105 368

119 268

133 978

146 479

146 479

146 479

146 479

Lituania

230 560

271 029

307 729

346 958

380 109

380 109

380 109

380 109

Hungría

807 366

947 114

1 073 824

1 205 037

1 318 975

1 318 975

1 318 975

1 318 975

Malta

3 752

4 231

4 726

5 137

5 102

5 102

5 102

5 102

Polonia

1 877 107

2 192 294

2 477 294

2 788 247

3 044 518

3 044 518

3 044 518

3 044 518

Rumanía

623 399

729 863

907 473

1 086 608

1 264 472

1 442 335

1 620 201

1 780 406

Eslovenia

87 942

103 394

117 423

131 554

144 253

144 253

144 253

144 253

Eslovaquia

240 014

280 364

316 964

355 242

388 176

388 176

388 176

388 176


(1)  Límites máximos calculados con arreglo al calendario de incrementos establecido en el artículo 121.».


30.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 308/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

61,9

JO

68,6

MA

53,1

TR

87,6

ZZ

67,8

0707 00 05

TR

140,7

ZZ

140,7

0709 90 70

MA

41,7

TR

112,7

ZA

49,8

ZZ

68,1

0805 10 20

EG

56,9

IL

77,3

MA

53,3

TN

58,2

TR

67,8

ZZ

62,7

0805 50 10

TR

50,3

ZZ

50,3

0808 10 80

AR

82,4

BR

76,5

CA

106,9

CL

91,4

CN

88,1

MK

45,6

US

136,7

UY

70,6

ZA

67,6

ZZ

85,1

0808 20 50

AR

89,5

CL

89,1

CN

76,4

US

79,9

ZA

100,0

ZZ

87,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

30.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/7


DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO

de 25 de marzo de 2011

por la que se nombra a un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo

(2011/195/UE)

EL CONSEJO EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 283, apartado 2,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 11.2,

Vista la recomendación del Consejo de la Unión Europea (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (3),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Peter PRAET miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo para un mandato de ocho años, a partir del 1 de junio de 2011.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2011.

Por el Consejo Europeo

El Presidente

H. VAN ROMPUY


(1)  DO C 56 de 22.2.2011, p. 1.

(2)  Dictamen emitido el 24 de marzo de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 74 de 8.3.2011, p. 1.


30.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2011

relativa la adecuación de la norma EN 14682:2007 sobre cordones y cuerdas ajustables en ropa infantil a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la publicación de la referencia de la norma en el Diario Oficial

[notificada con el número C(2011) 1860]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/196/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Previa consulta al Comité permanente establecido con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE, se obliga a los productores a poner en el mercado únicamente productos seguros.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, se supone que un producto es seguro, respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables, cuando sea conforme a las normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea en aplicación del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, las normas europeas deberán establecerlas los organismos europeos de normalización con arreglo al mandato otorgado por la Comisión. La Comisión publicará las referencias de dichas normas.

(4)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva establece un procedimiento para la publicación de las referencias de las normas adoptadas por los organismos europeos de normalización antes de la entrada en vigor de la Directiva. Si estas normas garantizan la adecuación a la obligación general de seguridad, la Comisión decide publicar sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea. En estos casos, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, decide, según el procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva, sobre la adecuación de la norma a la obligación general de seguridad. La Comisión decide la publicación de la referencia de la norma tras haber consultado al Comité establecido por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. Asimismo, la Comisión informa a los Estados miembros acerca de su decisión.

(5)

En noviembre de 2000, la Comisión envió el mandato M/309 al CEN (Comité Europeo de Normalización) para elaborar proyectos de normas europeas de seguridad a fin de hacer frente a los riesgos de estrangulamiento, lesión y atrapamiento que presentan los cordones y las cuerdas ajustables en la ropa infantil.

(6)

El CEN adoptó la norma EN 14682:2004 en respuesta al mandato de la Comisión. La Comisión publicó su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(7)

En septiembre de 2007, la norma EN 14682:2004 fue sustituida por una nueva versión adoptada por el CEN. En esta versión se clarifican los requisitos para los cordones y las cuerdas ajustables en la ropa infantil y se incluyen dibujos explicativos. La referencia de la norma EN 14682:2007 no está publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

Entre noviembre de 2008 y febrero de 2010, las autoridades de supervisión del mercado de once Estados miembros investigaron conjuntamente si la ropa infantil que se encuentra en sus mercados cumplía los requisitos de la norma EN 14682:2007. Este proyecto fue cofinanciado por la Comisión (4).

(9)

Las autoridades nacionales de supervisión del mercado que participaron en el proyecto enviaron más de 400 notificaciones RAPEX de ropa que incumplía los requisitos de la norma EN 14682:2007. Estas notificaciones representaron un porcentaje importante del total de notificaciones RAPEX recibidas en 2009 (5).

(10)

Este proyecto conjunto también promovió un conocimiento más amplio acerca de los requisitos de la norma EN 14682:2007 e incrementó la sensibilización acerca de la misma entre los agentes económicos a lo largo de la cadena de suministro.

(11)

La Comisión considera que la norma EN 14682:2007 cumple su mandato M/309, así como los requisitos generales de la Directiva 2001/95/CE, y que debe publicarse su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, primer párrafo.

(12)

La presente Decisión sobre la adecuación de la norma EN 14682:2007 a la obligación general de seguridad se adopta a iniciativa de la Comisión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión están de acuerdo con el dictamen del Comité de la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La norma EN 14682:2007 «Seguridad de la ropa infantil — Cordones y cuerdas ajustables en ropa infantil — Especificaciones» se adecua a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE para los riesgos que cubre.

Artículo 2

La referencia de la norma EN 14682:2007 se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y sustituirá a la referencia a la norma EN 14682:2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 35; DO C 171 de 22.7.2006, p. 23.

(4)  http://ec.europa.eu/consumers/safety/news/index_en.htm

(5)  http://ec.europa.eu/consumers/safety/rapex/docs/2009_rapex_report_en.pdf