ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.081.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 81

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
29 de marzo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/189/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de junio de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur

1

 

 

2011/190/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 2011, sobre las modalidades de renegociación del Convenio monetario entre el Gobierno de la República Francesa, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 301/2011 de la Comisión, de 28 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 302/2011 de la Comisión, de 28 de marzo de 2011, que abre un contingente arancelario de importación excepcional de determinadas cantidades de azúcar en la campaña de comercialización 2010/11

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 303/2011 de la Comisión, de 28 de marzo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

DECISIONES

 

 

2011/191/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 2011, por la que se nombra a diez miembros titulares y a nueve miembros suplentes griegos del Comité de las Regiones

12

 

 

2011/192/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de marzo de 2011, por la que se excluyen de la financiación de la UE determinados gastos efectuados por Hungría en el marco del programa de ayuda para la aplicación de las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural (Sapard) en 2004 [notificada con el número C(2011) 1738]

14

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/193/UE

 

*

Decisión no 1/2011 del Comité Mixto UE-Suiza instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007, de 21 de enero de 2011, por la que se actualiza el artículo 1 del anexo I del Acuerdo

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

29.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2010

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur

(2011/189/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es competente para adoptar medidas de conservación de los recursos biológicos marinos en el marco de la política pesquera común y para celebrar acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales.

(2)

En virtud de la Decisión 98/392/CE del Consejo (1), la Unión es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, que exige que todos los miembros de la comunidad internacional cooperen para conservar y ordenar los recursos biológicos del mar.

(3)

En virtud de la Decisión 98/414/CE del Consejo (2), la Unión es Parte contratante del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

(4)

El 17 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad, una Convención sobre una Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP) en el Pacífico Sur competente en materia de recursos pesqueros que todavía no están regulados por una OROP ya existente.

(5)

Las negociaciones concluyeron con éxito en Auckland (Nueva Zelanda) el 14 de noviembre de 2009, con la adopción de un proyecto de texto de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (denominada en lo sucesivo «la Convención»), la cual, en virtud de su artículo 36, apartado 1, ha quedado abierta a la firma por un período de 12 meses, a partir del 1 de febrero de 2010.

(6)

El objetivo de la Convención es garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos pesqueros de la zona de la Convención a través de la aplicación efectiva de la misma.

(7)

Dado que en la zona de la Convención faenan buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros de la Unión, es de interés para la Unión desempeñar una función efectiva en la aplicación de la Convención.

(8)

La Convención debe firmarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (denominada en lo sucesivo «la Convención»), a reserva de la celebración de dicha Convención (3).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar la Convención, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2010.

Por el Consejo

EL Presidente

J. BLANCO LÓPEZ


(1)  DO L 179 de 23.6.1998, p. 1.

(2)  DO L 189 de 3.7.1998, p. 14.

(3)  El texto de la Convención se publicará junto con la decisión relativa a su celebración.


29.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2011

sobre las modalidades de renegociación del Convenio monetario entre el Gobierno de la República Francesa, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco

(2011/190/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 219, apartado 3,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es competente en los asuntos monetarios y de tipo de cambio a partir de la fecha de introducción del euro.

(2)

El Consejo debe determinar las modalidades de negociación y celebración de los acuerdos sobre cuestiones monetarias o de tipo de cambio.

(3)

El 26 de diciembre de 2001 se celebró el Convenio monetario entre el Gobierno de la República Francesa, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco (1) (en lo sucesivo, «el Convenio»).

(4)

Francia mantiene desde hace mucho tiempo vínculos monetarios con el Principado de Mónaco (en lo sucesivo, «Mónaco»), basados en diversos instrumentos jurídicos. Las entidades financieras establecidas en Mónaco tienen derecho a acceder a los mecanismos de refinanciación de la Banque de France y participan en algunos sistemas franceses de pagos en las mismas condiciones que los bancos franceses.

(5)

En su conclusión de 10 de febrero de 2009, el Consejo invitó a la Comisión a revisar el funcionamiento de los convenios monetarios existentes y considerar posibles aumentos de los límites máximos de emisión de monedas.

(6)

La Comisión, en la Comunicación sobre el funcionamiento de los convenios monetarios celebrados con Mónaco, San Marino y el Vaticano, concluyó que el Convenio en su forma actual debía modificarse, con vistas a garantizar un enfoque más coherente en las relaciones entre la Unión y los países que han firmado un convenio monetario.

(7)

Por consiguiente, el Convenio debe renegociarse con objeto de adaptar el límite máximo de emisión de monedas en euros, elegir una jurisdicción competente para la resolución de los posibles litigios y adaptar el formato del Convenio para aproximarlo al nuevo modelo común para los convenios monetarios. El Convenio debe seguir en vigor hasta la celebración de un nuevo convenio entre las Partes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Francia notificará a Mónaco la necesidad de modificar el Convenio tan pronto como sea posible y habrá de proponer la renegociación de las disposiciones pertinentes del Convenio.

Artículo 2

En la renegociación del Convenio la Unión procurará obtener las modificaciones siguientes:

a)

El Convenio renegociado será celebrado entre la Unión, representada por el Gobierno de la República Francesa y la Comisión, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco.

b)

Se revisará el método de cálculo para determinar el límite máximo de emisión de monedas en euros monegascas. El nuevo límite máximo se calculará mediante un método que combinará una parte fija, encaminada a evitar una especulación numismática excesiva sobre las monedas monegascas, satisfaciendo la demanda del mercado de monedas de colección, y una parte variable, que se calculará como el número medio de monedas emitidas per cápita por Francia en el año «n–1» multiplicado por el número de habitantes de Mónaco. Sin perjuicio de la emisión de monedas de colección, el Convenio renegociado fijará en el 80 % de las monedas en euros emitidas cada año, la proporción mínima de monedas en euros monegascas que podrán ponerse en circulación a su valor nominal.

c)

Se designa al Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia») como órgano responsable de la resolución de los litigios que pudieran derivarse de la aplicación del Convenio. Si la Unión o Mónaco consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna obligación en el marco del Convenio renegociado, podrán someter el asunto al Tribunal de Justicia. La sentencia del Tribunal de Justicia será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para cumplirla en el período fijado en la misma por el Tribunal de Justicia. En caso de que la Unión o Mónaco no adopten las medidas necesarias para cumplir la sentencia en el período fijado, la otra Parte podrá poner fin inmediatamente al Convenio renegociado.

d)

Deberá adaptarse el formato del Convenio renegociado.

Artículo 3

Las negociaciones con Mónaco serán conducidas por Francia y la Comisión en nombre de la Unión. El Banco Central Europeo (BCE) estará plenamente asociado a las negociaciones y se requerirá su acuerdo respecto de las cuestiones que entren en su ámbito de competencia. Francia y la Comisión someterán el proyecto de Convenio renegociado al Comité Económico y Financiero (CEF) a fin de que este emita su dictamen.

Artículo 4

Francia y la Comisión estarán facultadas para celebrar el Convenio renegociado en nombre de la Unión, salvo que el CEF o el BCE consideren que el Convenio renegociado debe ser sometido al Consejo.

Artículo 5

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Francesa, la Comisión y el Banco Central Europeo.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

PINTÉR S.


(1)  DO L 142 de 31.5.2002, p. 59.


REGLAMENTOS

29.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/5


REGLAMENTO (UE) No 301/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (2), los ingresos de la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «la Agencia») están compuestos por la contribución de la Unión y las tasas pagadas por las empresas a la Agencia. En el Reglamento (CE) no 297/95 se establecen las categorías y los niveles de dichas tasas.

(2)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 297/95 establece que las tasas de la Agencia se actualizarán cada año en función de la tasa de inflación.

(3)

Por consiguiente, deben actualizarse estas tasas en función de la tasa de inflación de 2010. La tasa de inflación de la Unión, tal como ha publicado la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat), fue del 2,1 % en 2010.

(4)

En aras de la simplicidad, los niveles ajustados de las tasas deben redondearse al centenar de euros más próximo.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 297/95.

(6)

Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2011.

(7)

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 297/95, la actualización debe entrar en vigor a partir del 1 de abril de 2011. Por consiguiente, procede que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que se aplique a partir de dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 297/95 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «254 100 EUR» se sustituye por «259 400 EUR»,

en el segundo párrafo, «25 500 EUR» se sustituye por «26 000 EUR»,

en el tercer párrafo, «6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»,

ii)

la letra b) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «98 600 EUR» se sustituye por «100 700 EUR»,

en el segundo párrafo, «164 200 EUR» se sustituye por «167 600 EUR»,

en el tercer párrafo, «9 800 EUR» se sustituye por «10 000 EUR»,

en el cuarto párrafo, «6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»,

iii)

la letra c) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «76 300 EUR» se sustituye por «77 900 EUR»,

en el segundo párrafo, «entre 19 100 EUR y 57 200 EUR» se sustituye por «entre 19 500 EUR y 58 400 EUR»,

en el tercer párrafo, «6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

el primer párrafo de la letra a) queda modificado como sigue:

«2 700 EUR» se sustituye por «2 800 EUR»,

«6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»,

ii)

la letra b) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «76 300 EUR» se sustituye por «77 900 EUR»,

en el segundo párrafo, «entre 19 100 EUR y 57 200 EUR» se sustituye por «entre 19 500 EUR y 58 400 EUR»;

c)

en el apartado 3, «12 600 EUR» se sustituye por «12 900 EUR»;

d)

en el apartado 4, «19 100 EUR» se sustituye por «19 500 EUR»;

e)

en el apartado 5, «6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»;

f)

el apartado 6 se modifica como sigue:

i)

en el primer párrafo, «91 100 EUR» se sustituye por «93 000 EUR»,

ii)

en el segundo párrafo, «entre 22 700 EUR y 68 300 EUR» se sustituye por «entre 23 200 EUR y 69 700 EUR».

2)

En el artículo 4, «63 400 EUR» se sustituye por «64 700 EUR».

3)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «127 100 EUR» se sustituye por «129 800 EUR»,

en el segundo párrafo, «12 600 EUR» se sustituye por «12 900 EUR»,

en el tercer párrafo, «6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»,

el cuarto párrafo queda modificado como sigue:

«63 400 EUR» se sustituye por «64 700 EUR»,

«6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»,

ii)

la letra b) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «63 400 EUR» se sustituye por «64 700 EUR»,

en el segundo párrafo, «107 400 EUR» se sustituye por «109 700 EUR»,

en el tercer párrafo, «12 600 EUR» se sustituye por «12 900 EUR»,

en el cuarto párrafo, «6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»,

el quinto párrafo queda modificado como sigue:

«31 700 EUR» se sustituye por «32 400 EUR»,

«6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»,

iii)

la letra c) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «31 700 EUR» se sustituye por «32 400 EUR»,

en el segundo párrafo, «entre 7 900 EUR y 23 700 EUR» se sustituye por «entre 8 100 EUR y 24 200 EUR»,

en el tercer párrafo, «6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra a) queda modificada como sigue:

«2 700 EUR» se sustituye por «2 800 EUR»,

«6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»,

ii)

la letra b) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «38 100 EUR» se sustituye por «38 900 EUR»,

en el segundo párrafo, «entre 9 500 EUR y 28 600 EUR» se sustituye por «entre 9 700 EUR y 29 200 EUR»,

en el tercer párrafo, «6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»;

c)

en el apartado 3, «6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»;

d)

en el apartado 4, «19 100 EUR» se sustituye por «19 500 EUR»;

e)

en el apartado 5, «6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR»;

f)

el apartado 6 se modifica como sigue:

i)

en el primer párrafo, «30 400 EUR» se sustituye por «31 000 EUR»,

ii)

en el segundo párrafo, «entre 7 600 EUR y 22 700 EUR» se sustituye por «entre 7 800 EUR y 23 200 EUR».

4)

En el artículo 6, «38 100 EUR» se sustituye por «38 900 EUR».

5)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

en el primer párrafo, «63 400 EUR» se sustituye por «64 700 EUR»;

b)

en el segundo párrafo, «19 100 EUR» se sustituye por «19 500 EUR».

6)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el segundo párrafo, «76 300 EUR» se sustituye por «77 900 EUR»,

ii)

en el tercer párrafo, «38 100 EUR» se sustituye por «38 900 EUR»,

iii)

en el cuarto párrafo, «entre 19 100 EUR y 57 200 EUR» se sustituye por «entre 19 500 EUR y 58 400 EUR»,

iv)

en el quinto párrafo, «entre 9 500 EUR y 28 600 EUR» se sustituye por «entre 9 700 EUR y 29 200 EUR»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en el segundo párrafo, «254 100 EUR» se sustituye por «259 400 EUR»,

ii)

en el tercer párrafo, «127 100 EUR» se sustituye por «129 800 EUR»,

iii)

en el quinto párrafo, «entre 2 700 EUR y 219 000 EUR» se sustituye por «entre 2 800 EUR y 223 600 EUR»,

iv)

en el sexto párrafo, «entre 2 700 EUR y 109 600 EUR» se sustituye por «entre 2 800 EUR y 111 900 EUR»;

c)

en el apartado 3, «6 400 EUR» se sustituye por «6 500 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento no se aplicará a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 35 de 15.2.1995, p. 1.

(2)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.


29.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 302/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2011

que abre un contingente arancelario de importación excepcional de determinadas cantidades de azúcar en la campaña de comercialización 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde el inicio de la campaña de comercialización 2010/11, los precios del azúcar en el mercado mundial han registrado un nivel constante elevado. Las previsiones de precios en el mercado mundial, basadas en los contratos del mercado de futuros del azúcar de Nueva York para mayo, julio y octubre de 2011, indican el mantenimiento de ese nivel elevado de precios en el mercado mundial.

(2)

La diferencia negativa entre disponibilidad y utilización de azúcar en el mercado de la Unión en las dos últimas campañas de comercialización se estima en un millón de toneladas. Esto da como resultado el nivel más bajo de existencias de cierre registrado desde la aplicación de la reforma del sector del azúcar de 2006. Cualquier nuevo déficit de las importaciones amenaza con interrumpir el aprovisionamiento del mercado del azúcar de la Unión y aumentar el precio del azúcar en el mercado interior. Para limitar la diferencia negativa entre disponibilidad y utilización de azúcar en el mercado de la Unión en la campaña de comercialización de 2010/11, resulta necesario aprovechar plenamente todos los flujos de importación existentes: los contingentes arancelarios de importación y 1,95 millones de toneladas de importaciones resultantes de los regímenes comerciales de los Acuerdos de asociación económica / Todo menos armas (EPA/EBA).

(3)

Sin embargo, las importaciones EPA/EBA registradas en la campaña de comercialización 2009/10 ascendieron a 1,5 millones de toneladas. A juzgar por la situación actual del mercado mundial, no es probable que aumente a corto plazo esta cantidad, lo que provocará forzosamente un nuevo déficit de abastecimiento del mercado de la UE. Esta situación se debe a los altos precios del azúcar en el mercado mundial y resulta necesario por ello suspender los derechos de importación de determinadas cantidades de azúcar.

(4)

El Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (2), prevé la gestión de los contingentes arancelarios para las importaciones de productos del sector del azúcar en virtud del artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007, con el número de orden 09.4380 (azúcar importación excepcional). Sin embargo, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 891/2009, las cantidades de aquellos productos respecto de las que se suspenden los derechos de importación se determinarán mediante un acto jurídico aparte.

(5)

Hay que fijar en consecuencia la cantidad excepcional de azúcar que puede importarse con derecho cero en la campaña de comercialización 2011/12.

(6)

Para impedir el comercio de certificados de importación, los derechos que se deriven de los certificados de importación deben ser intransferibles.

(7)

La garantía debe fijarse por una cuantía lo suficientemente alta como para garantizar el pleno aprovechamiento de los certificados de importación expedidos en el contexto de los actuales precios mundiales volátiles del azúcar.

(8)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan suspendidos, del 1 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2011, los derechos de importación de azúcar del código NC 1701 y con el número de orden 09.4380 correspondientes a 300 000 toneladas.

El Reglamento (CE) no 891/2009 se aplicará a la gestión del contingente contemplado en el párrafo primero.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008 (3), los derechos que se deriven de los certificados de importación serán intransferibles.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 891/2009, la garantía ascenderá a 150 EUR por tonelada.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2011.

Expirará el 30 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.

(3)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.


29.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 303/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

71,2

MA

55,9

TN

115,9

TR

84,3

ZZ

81,8

0707 00 05

EG

170,1

TR

142,8

ZZ

156,5

0709 90 70

MA

34,5

TR

112,1

ZA

49,8

ZZ

65,5

0805 10 20

EG

52,4

IL

78,3

MA

53,2

TN

51,7

TR

73,9

ZZ

61,9

0805 50 10

TR

52,9

ZZ

52,9

0808 10 80

AR

84,5

BR

79,3

CA

106,9

CL

97,6

CN

93,3

MK

47,7

US

138,4

UY

64,5

ZA

77,8

ZZ

87,8

0808 20 50

AR

89,2

CL

74,8

CN

59,4

US

79,9

ZA

102,7

ZZ

81,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

29.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2011

por la que se nombra a diez miembros titulares y a nueve miembros suplentes griegos del Comité de las Regiones

(2011/191/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno griego,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

2)

Han quedado vacantes diez puestos de miembros titulares del Comité de las Regiones tras el término del mandato del Sr. Panagiotis PSOMIADIS, Sr. Yannis SGOUROS, Sr. Konstantinos TZATZANIS, Sr. Konstantinos TATSIS, Sr. Andreas FOURAS, Sr. Dimitris KALOGEROPOULOS, Sra. Evangelina SCHOINARAKI-ILIAKI, Sr. Dimitrios TSIGKOUNIS, Sr. Georgios PAPASTERGIOU y Sr. Grigorios ZAFEIROPOULOS. Han quedado vacantes ocho puestos de miembros suplentes del Comité de las Regiones tras el término del mandato del Sr. Panagiotis OIKONOMIDIS, Sr. Ioannis MACHAIRIDIS, Sr. Dimitrios DRAKOS, Sr. Polydoros LAMPRINOUDIS, Sr. Miltiadis KLAPAS, Sr. Spyros SPYRIDON, Sr. Lukas KATSAROS y Sr. Konstantinos KONTOYORGOS. Otro puesto de miembro suplente quedará vacante tras el nombramiento del Sr. Georgios KOTRONIAS como miembro titular del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan nombrados para el Comité de las Regiones, por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir hasta el 25 de enero de 2015:

a)

en calidad de miembros titulares:

Sr. Stavros ARNAOUTAKIS, Presidente de la Región de Creta

Sr. Grigorios ZAFEIROPOULOS, Consejero de la Región de Ática

Sr. Dimitrios KALOGEROPOULOS, Concejal de Aigaleo

Sr. Georgios KAMINIS, Alcalde de Atenas

Sr. Apostolos KATSIFARAS, Presidente de la Región de Grecia Occidental

Sr. Georgios KOTRONIAS, Alcalde de Lamia

Sr. Ioannis BOUTARIS, Alcalde de Salónica

Sr. Nikolaos PAPANDREOU, Consejero de la Región de Sterea Ellada

Sr. Ioannis SGOUROS, Presidente de la Región de Ática

Sr. Ioannis SGOUROS, Presidente de la Región de Macedonia Central

y

b)

en calidad de miembros suplentes:

Sr. Pavlos ALTINIS, Consejero de la Región de Macedonia Occidental

Sr. Athanasios GIAKALIS, Presidente de la Región del Egeo Septentrional

Sr. Aristeidis GIANNAKIDIS, Presidente de la Región de Macedonia Oriental-Tracia

Sr. Dimitrios DRAKOS, Consejero de la Región del Peloponeso

Sr. Polydoros LAMPRINOUDIS, Alcalde de Chios

Sr. Christos LAPPAS, Alcalde de Trikala

Sr. Ioannis MACHAIRIDIS, Presidente de la Región del Egeo Meridional

Sr. Dimitrios BIRMPAS, Concejal de Aigaleo

Sr. Spyros SPYRIDON, Consejero de la Región de Ática

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


29.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2011

por la que se excluyen de la financiación de la UE determinados gastos efectuados por Hungría en el marco del programa de ayuda para la aplicación de las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural (Sapard) en 2004

[notificada con el número C(2011) 1738]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(2011/192/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2222/2000 de la Comisión, de 7 de junio de 2000, que establece normas financieras de aplicación del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (2), y, en particular, su artículo 14,

Visto el Acuerdo de financiación plurianual entre la Comisión de las Comunidades Europeas, en nombre de la Comunidad Europea, y Hungría, celebrado el 15 de junio de 2001, y, en particular, el artículo 12 de la sección A de su anexo,

Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1419/2004 de la Comisión (3) prevé la prosecución de la aplicación de los acuerdos de financiación plurianuales y de los acuerdos de financiación anuales celebrados entre la Comisión Europea, en representación de la Comunidad Europea, por una parte, y la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, por otra, y establece asimismo algunas excepciones respecto de los acuerdos de financiación plurianuales (denominados en lo sucesivo «AFP») y del Reglamento (CE) no 1266/1999 del Consejo (4) y el Reglamento (CE) no 2222/2000.

(2)

El Reglamento (CE) no 447/2004 de la Comisión (5) establece normas dirigidas a facilitar la transición de la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 1268/1999 a las ayudas previstas por los Reglamentos (CE) no 1257/1999 (6) y (CE) no 1260/1999 (7) del Consejo para la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en relación con los AFP mencionados en el anexo I, punto 1, del Reglamento (CE) no 1419/2004 y en el artículo 12 de la sección A del anexo del AFP.

(3)

El Reglamento (CE) no 248/2007 de la Comisión (8) prevé medidas relativas a los AFP y los acuerdos de financiación anuales celebrados al amparo del programa Sapard y la transición de Sapard a los programas de desarrollo rural, en relación con los AFP mencionados en el anexo III de dicho Reglamento.

(4)

El artículo 12, apartado 1, de la sección A del anexo del AFP, que sigue en vigor tras la adhesión de Hungría a la Unión Europea en virtud del Reglamento (CE) no 248/2007, establece que la Comisión debe adoptar una decisión (denominada en lo sucesivo «la decisión de liquidación de conformidad») sobre los gastos que se han de excluir de la cofinanciación de la UE cuando compruebe que esos gastos no se han realizado de conformidad con el Acuerdo.

(5)

Las conclusiones del informe de certificación anual sobre las cuentas de Sapard correspondientes al ejercicio financiero de 2004 apuntaban la posibilidad de que la agencia Sapard podía haber infringido algunas disposiciones del AFP. La Comisión inició una investigación al respecto de conformidad con el artículo 12 de la sección A del anexo del AFP.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de la sección A del anexo del AFP, se convocó a las autoridades húngaras a una reunión bilateral, celebrada el 8 de noviembre de 2005, en la que ambas partes se esforzaron por llegar a un acuerdo sobre las medidas que se habían de adoptar y sobre la evaluación de la gravedad de la infracción.

(7)

Tras la reunión bilateral, la Comisión siguió considerando que algunas partidas de gastos no se habían realizado de conformidad con las normas del programa Sapard. En algunos de los pagos efectuados en los ejercicios financieros de 2003 y 2004, Hungría había incumplido el plazo de tres meses para el pago a los beneficiarios previsto en el artículo 8, apartado 6, de la sección A del AFP. Según esta disposición, el período transcurrido entre la recepción de los justificantes necesarios para hacer efectivo el pago y la emisión de la orden de pago no tendría que haber sido superior a tres meses.

(8)

Mediante carta de 16 de octubre de 2009, las autoridades húngaras incoaron un procedimiento de conciliación conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12, apartado 3, de la sección A y en el punto 9 de la sección F del anexo del AFP. El órgano de conciliación respaldó los argumentos de las autoridades húngaras en cuanto a la existencia de circunstancias excepcionales y consideró que procedía no aplicar el plazo de pago a los beneficiarios establecido en el artículo 8, apartado 6, de la sección A del AFP.

(9)

La Comisión no pudo aceptar los argumentos esgrimidos por las autoridades húngaras en cuanto a la existencia de circunstancias excepcionales que justificaban la inaplicación de las disposiciones del artículo 8, apartado 6, de la sección A del AFP, y propuso una reducción financiera de 2 535 286 EUR.

(10)

De conformidad con el artículo 12, apartado 7, de la sección A del anexo del AFP, el importe por recuperar se debe notificar al ordenador de pagos nacional, a quien corresponde velar, en nombre de Hungría, por que ese importe se ingrese en la cuenta en euros Sapard en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de adopción de la presente Decisión. No obstante, al haber ya concluido la ejecución del programa Sapard, la suma excluida ha de recuperarse mediante una orden de ingreso.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La suma de 2 535 286 EUR, abonada por la agencia Sapard de Hungría, queda excluida de la financiación de la UE por cuanto las transacciones correspondientes no cumplen las normas del programa Sapard.

En el anexo figura el cálculo de la corrección.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Hungría.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2011.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 87.

(2)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 5.

(3)  DO L 258 de 5.8.2004, p. 11.

(4)  DO L 161 de 26.6.1999. p. 68.

(5)  DO L 72 de 11.3.2004, p. 64.

(6)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(7)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(8)  DO L 69 de 9.3.2007, p. 5.


ANEXO

CUADRO DE REDUCCIONES

Retraso

Total gastos en el ejercicio financiero de 2004

(EUR)

Uso de la reserva del 4 %

Importe sujeto a reducción

(EUR)

Porcentaje de reducción

%

Cálculo de la reducción

(EUR)

0 meses

32 367 673,72

n.d.

n.d.

0

0,00

Hasta 1 mes

7 283 177,62

-1 294 706,95

5 988 470,67

10

598 847,07

Hasta 2 meses

1 601 753,18

0,00

1 601 753,18

25

400 438,29

Hasta 3 meses

601 262,42

0,00

601 262,42

45

270 568,09

Hasta 4 meses

484 224,09

0,00

484 224,09

70

338 956,86

5 meses o más

926 475,69

0,00

926 475,69

100

926 475,69

Total general

43 264 566,71

-1 294 706,95

9 602 186,04

 

2 535 286,00


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

29.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/16


DECISIÓN No 1/2011 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA INSTITUIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA EN EL ÁMBITO AUDIOVISUAL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN SUIZA EN EL PROGRAMA COMUNITARIO MEDIA 2007

de 21 de enero de 2011

por la que se actualiza el artículo 1 del anexo I del Acuerdo

(2011/193/UE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007 (1), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y el Acta Final aneja a dicho Acuerdo (2), ambos firmados el 11 de octubre de 2007 en Bruselas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entró en vigor el 1 de agosto de 2010.

(2)

Tras la entrada en vigor, el 19 de diciembre de 2007, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo (3), modificada en último lugar por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en su versión codificada (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), las Partes contratantes consideran conveniente actualizar consiguientemente las referencias a dicha Directiva, según se prevé en el Acta Final del Acuerdo en la Declaración Conjunta de las Partes contratantes sobre la adaptación del Acuerdo a la nueva Directiva comunitaria, y actualizar asimismo el artículo 1 del anexo I del Acuerdo, con arreglo al artículo 8, apartado 7, del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1 del anexo I del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Libertad de recepción y retransmisión de emisiones

1.   Suiza garantizará la libertad de recepción y retransmisión en su territorio de las emisiones de televisión bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión, tal como se determina en virtud de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (5) (en lo sucesivo denominada «la Directiva de servicios de comunicación audiovisual»), con arreglo a las modalidades siguientes:

Suiza conservará el derecho de:

a)

suspender la retransmisión de las emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión que haya infringido de forma manifiesta y grave las normas sobre protección de menores y dignidad humana recogidas en el artículo 27, apartados 1 o 2, y/o en el artículo 6 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual;

b)

exigir a los organismos de radiodifusión bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, siempre y cuando estas normas sean proporcionadas y no discriminatorias.

2.   En los casos en que Suiza:

a)

haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1, letra b), para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, y

b)

considere que un organismo de radiodifusión bajo jurisdicción de un Estado miembro de la Unión ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigidas total o principalmente a su territorio,

podrá ponerse en contacto con el Estado miembro que tenga jurisdicción con miras a lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria. Al recibir una petición debidamente justificada de Suiza, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al organismo de radiodifusión que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro competente informará a Suiza de los resultados obtenidos en respuesta a su solicitud en el plazo de dos meses. Tanto Suiza como el Estado miembro podrán solicitar a la Comisión que invite a las partes afectadas a una reunión ad hoc con la Comisión al margen del Comité de Contacto para examinar el caso.

3.   Cuando Suiza considere que:

a)

el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, y

b)

el organismo de radiodifusión de que se trate se ha establecido en el Estado miembro que tenga la jurisdicción para eludir las normas más estrictas, en los ámbitos coordinados por la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, que le serían aplicables de haberse establecido en Suiza,

podrá adoptar las medidas apropiadas en contra del organismo de radiodifusión de que se trate.

Estas medidas deberán ser objetivamente necesarias, aplicarse de manera no discriminatoria y ser proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

4.   Suiza podrá tomar medidas con arreglo al apartado 1, letra a), o al apartado 3 del presente artículo solo en las siguientes condiciones:

a)

si ha notificado al Comité Mixto y al Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión su intención de adoptar dichas medidas, al tiempo que razona los motivos en los que basa su evaluación, y

b)

si el Comité Mixto ha decidido que las medidas son proporcionadas y no discriminatorias, y en particular que las evaluaciones efectuadas por Suiza en virtud de los apartados 2 y 3 están correctamente fundamentadas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el primer día siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2011.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la UE

Jean-Eric DE COCKBORNE

El Jefe de la Delegación suiza

J.-F. JAUSLIN


(1)  DO L 303 de 21.11.2007, p. 11.

(2)  DO L 303 de 21.11.2007, p. 20.

(3)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

(4)  DO L 332 de 18.12.2007, p. 27.

(5)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60) y en último lugar por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27) y codificada en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) en la versión DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).».