ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.078.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 78

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
24 de marzo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 287/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 288/2011 del Consejo, de 23 de marzo de 2011, por el que se aplica el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

13

 

*

Reglamento (UE) no 289/2011 de la Comisión, de 23 de marzo de 2011, que corrige el texto en lengua húngara del Reglamento (UE) no 1272/2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública

21

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 290/2011 de la Comisión, de 23 de marzo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/178/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2011, que modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

24

 

 

2011/179/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativa a la ayuda estatal C 39/96 (ex NN 127/92) otorgada por Francia en favor de la Coopérative d’exportation du livre français (CELF) [notificada con el número C(2010) 8938]  ( 1 )

37

 

 

2011/180/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 2011, por la que se aplica la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a las condiciones en las que puede autorizarse la comercialización de pequeños envases de mezclas de semillas estándar de distintas variedades de plantas hortícolas pertenecientes a la misma especie [notificada con el número C(2011) 1760]  ( 1 )

55

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 5/2010/SC, de 9 diciembre de 2010, que modifica la Decisión del Comité Permanente no 4/2004/SC, por la que se establece un Comité del Mecanismo Financiero

57

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 6/2010/SC, de 9 de diciembre de 2010, por la que se amplían las tareas de la Oficina del Mecanismo Financiero del EEE y del Mecanismo Financiero noruego

58

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 290/09/COL, de 1 de julio de 2009, relativa a la ayuda concedida en el sector de la formación de pilotos de líneas aéreas en el Condado de Troms (Noruega)

59

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 61/2011 de la Comisión, de 24 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 23 de 27.1.2011)

69

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 287/2011 DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2011

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 2737/90 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»). Mediante la Decisión 90/480/CEE (3) la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por dos exportadores importantes relativos al producto sujeto a las medidas.

(2)

Tras la denuncia de los compromisos por parte de los dos exportadores chinos afectados, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 2286/94 (4), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto afectado.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 610/95 (5), el Consejo modificó el Reglamento (CEE) no 2737/90 y estableció un derecho definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido. Tras una reconsideración iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la investigación de reconsideración previa»), dichas medidas se prorrogaron durante otro período quinquenal mediante el Reglamento (CE) no 771/98 del Consejo (6).

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 2268/2004 (7), tras una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»).

(5)

Mediante el Reglamento (CE) no 1275/2005 (8), el Consejo modificó la definición del alcance del producto para abarcar también el carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico.

2.   Solicitud de reconsideración

(6)

Tras la publicación de un anuncio de próxima expiración (9) de las medidas antidumping definitivas vigentes, la Comisión recibió el 30 de septiembre de 2009 la solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Metalúrgicos, Eurométaux («el solicitante»), en nombre de productores de la Unión que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 85 %, de la producción total de la Unión de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido.

(7)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio

(8)

El 30 de diciembre de 2009, tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (10) («el anuncio de inicio»).

4.   Investigación

4.1.   Periodo de investigación

(9)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del PIR («el período considerado»).

4.2.   Partes afectadas por la investigación

(10)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores exportadores, los importadores, los usuarios notoriamente afectados y otros productores conocidos de la Unión, a los productores del país análogo y a los representantes de China. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.

(11)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(12)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a aquellos que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de siete productores de la Unión, un productor exportador chino, un productor exportador del país análogo y tres usuarios.

(13)

Ninguno de los importadores respondió al ejercicio de muestreo ni facilitó información a la Comisión o se dio a conocer en el transcurso de la investigación. Como solo un productor exportador chino presentó la información solicitada, no fue necesario seleccionar una muestra.

(14)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión

Wolfram Bergbau und Hütten-GmbH Nfg.KG., St Peter, Austria,

H. C. Starck GmbH & Co. KG, Goslar, Alemania,

Eurotungstène poudres SA, Grenoble, Francia,

Global Tungsten & Powders spol. s r.o, Brutal, República Checa,

Treibacher Industrie AG, Althofen, Austria;

b)

País análogo

Global Tungsten & Powders Corp, EE.UU.;

c)

Usuario

Sandvik Hard Materials, Epinouze, Francia.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(15)

El producto afectado por la presente reconsideración es el carburo de volframio, el carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y el carburo de volframio fundido originarios de China, clasificados actualmente en los códigos NC 2849 90 30 y ex 3824 30 00.

(16)

El carburo de volframio, el carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y el carburo de volframio fundido son compuestos de carbono y volframio producidos por tratamiento térmico (carburación en el primer caso, fusión en el tercero). Estos productos son productos intermedios, utilizados como insumos en la fabricación de componentes de metales duros, como herramientas de corte de carburo cimentado y componentes con alta resistencia al desgaste, recubrimientos resistentes a la abrasión, barrenas de perforación y minería y matrices y cabezales para el estampado y forjado de metales.

(17)

La actual investigación ha confirmado que el producto afectado fabricado y vendido por el productor exportador a la Unión tiene las mismas características físicas y químicas y los mismos usos que el producto fabricado por los productores de la Unión y vendido en el mercado de la Unión o el fabricado y vendido en el país análogo y, por consiguiente, se considera que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(18)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si actualmente se estaba practicando dumping y, en su caso, si la expiración de las medidas existentes podría propiciar la continuación o reaparición del dumping. Se recuerda que, en el contexto de la investigación en virtud de dicho artículo, no se reconsidera el trato de economía de mercado.

(19)

Según lo explicado anteriormente, no fue necesario hacer un muestreo por lo que se refiere a los productores exportadores chinos.

(20)

En la fase de muestreo, el único productor exportador chino que cooperó parecía representar menos del 5 % del total de las exportaciones chinas a la Unión. Se notificó a las autoridades chinas y a las demás partes interesadas que, debido al reducido nivel de cooperación por parte de los productores exportadores, podría aplicarse el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión no ha recibido respuesta a esta comunicación.

(21)

Sin embargo, durante la investigación, en su respuesta al cuestionario, el productor exportador que cooperó corrigió el error que había al declarar sus exportaciones a la Unión, y revisó al alza su volumen de exportaciones a la Unión. En paralelo, se analizaron, a partir de cifras de Eurostat, los volúmenes del producto afectado exportados de China a la Unión. Como resultado, y tras verificar la respuesta al cuestionario, se determinó que el volumen de exportaciones del productor exportador que cooperó era muy elevado (11). Dichas constataciones permitieron concluir que la cooperación era elevada.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

2.1.   País análogo

(22)

Dado que en las investigaciones previas no se había concedido trato de economía de mercado a ningún productor exportador chino, el valor normal para China se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(23)

En el anuncio de inicio se propuso Estados Unidos como país análogo adecuado a efectos de establecer el valor normal para China. Se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la idoneidad de esta elección. Ninguna de las partes hizo observaciones ni planteó objeciones al respecto. También se había utilizado a Estados Unidos como país análogo en la investigación original y no se parecían haberse producido ni se habían comunicado a la Comisión nuevas circunstancias ni cambios de circunstancias que justificaran una modificación. Se consideró que Estados Unidos era representativo como mercado de referencia, en particular por la apertura y competitividad del mercado interior estadounidense. Además, un productor estadounidense aceptó cooperar en la presente reconsideración.

(24)

Por consiguiente, se ha utilizado EE.UU. como país análogo de economía de mercado a efectos de la presente reconsideración.

2.2.   Valor normal

(25)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de la información comprobada facilitada por el productor estadounidense que cooperó en el país análogo, es decir, sobre la base de los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Estados Unidos para tipos de productos vendidos en operaciones comerciales normales.

(26)

Como consecuencia, el valor normal se estableció como la media ponderada del precio de venta interior a clientes independientes por el productor estadounidense que cooperó.

(27)

En primer lugar, se determinó si el total de las ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado nacional del productor estadounidense que cooperó era representativo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si representaba como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Unión. Se considera que las ventas interiores del productor estadounidense que cooperó fueron suficientemente representativas durante el período de investigación de reconsideración.

(28)

Se procedió a examinar a continuación si se podía considerar que las ventas interiores del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo determinando, para el producto similar vendido en el mercado de los Estados Unidos, el porcentaje de ventas rentables en el mercado interior a clientes independientes durante el PIR.

(29)

Dado que el volumen de ventas rentables del producto similar representaba menos del 80 % del volumen total de ventas del producto similar, el valor normal se basó en el precio interior efectivo, calculado como media ponderada de las ventas rentables.

2.3.   Precio de exportación

(30)

Como se ha explicado anteriormente, dado que el productor exportador que cooperó representaba más del 90 % de las exportaciones totales de China a la Unión, se examinó el precio de exportación sobre la base de la información comunicada por dicho productor exportador, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, debidamente ajustado, por el producto afectado exportado a la Unión.

2.4.   Comparación

(31)

El valor normal medio ponderado se comparó con el precio medio ponderado de exportación de cada tipo de producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial y al mismo nivel fiscal. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y a fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos. Se realizaron ajustes en concepto de transporte interior y marítimo, seguros, gastos bancarios y costes de envasado. Además, se practicó un ajuste del 5 % en el precio de exportación para tener en cuenta el gravamen a la exportación, así como un ajuste del valor normal para tener en cuenta el impuesto sobre el valor añadido (IVA).

2.5.   Margen de dumping

(32)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, se estableció el margen de dumping por tipo de producto comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación en la misma fase comercial. Esta comparación mostró que durante el PIR hubo un dumping de más del 80 %, es decir, a un nivel muy superior al determinado en la última investigación de reconsideración (31 %). No puede divulgarse el margen de dumping exacto por motivos de confidencialidad. Los cálculos se basan en información facilitada por un productor exportador chino y un productor del país análogo. Si se divulgara el margen de dumping, tanto el productor exportador chino que cooperó como el productor del país análogo podrían deducir, respectivamente, el valor normal y el precio de exportación del otro, lo que constituiría una infracción flagrante del derecho de ambas partes a la confidencialidad.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Observación preliminar

(33)

Los datos que figuran en la presente sección han sido obtenidos mediante un análisis de la información facilitada por el productor exportador que cooperó, de Eurostat y de la solicitud de reconsideración.

3.2.   Capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos

(34)

Los datos sobre capacidad excedentaria facilitados por el productor exportador chino que cooperó se han presentado con un aumento o reducción del 20 % para respetar la confidencialidad. La capacidad de producción china era de unas 21 000 toneladas en 2006 y 2007, y experimentó un fuerte aumento hasta llegar a unas 35 000 toneladas en 2008 y en el PIR, lo que supone un incremento de más del 80 % en el período considerado. Estas cifras pueden considerarse conservadoras, ya que la solicitud de reconsideración mencionaba una capacidad de producción cercana a las 50 000 toneladas.

(35)

Además, el productor exportador que cooperó declaró que su capacidad se había incrementado significativamente durante el período considerado.

(36)

La información recogida durante la investigación mostró que el total de la capacidad de producción china era considerablemente mayor que la producción china real (en más de 20 000 toneladas como mínimo en 2008 y en el PIR).

(37)

En el PIR, China tenía una capacidad excedentaria seis veces superior al consumo de la Unión (25 000 toneladas, frente a las 3 800 toneladas que consumió la Unión).

(38)

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que gran parte de la capacidad excedentaria china podría haberse utilizado para aumentar las exportaciones a la Unión en caso de no existir las medidas antidumping.

(39)

Además, la información recibida durante la investigación mostraba importantes distorsiones en el mercado de las materias primas utilizadas para fabricar el producto afectado. En primer lugar, las materias primas estaban sujetas a contingentes asignados por las autoridades chinas. En segundo lugar, las autoridades chinas limitaban el acceso a las materias primas mediante medidas de rebaja de los gravámenes a la exportación y del IVA que, como se ha indicado en el considerando 31, también se aplican al producto afectado. Estos factores constituyen elementos adicionales que indican una probabilidad de continuación del dumping en el presente caso.

3.3.   Atractivo del mercado de la Unión y precios de exportación a terceros países

(40)

La información sobre precios facilitada por el exportador que cooperó, que no puede divulgarse por motivos de confidencialidad, muestra que la Unión constituye un mercado interesante para los productores exportadores chinos. Durante el período considerado, los precios aplicados en los mercados de otros terceros países fueron inferiores, excepto en 2007, a los aplicados a la Unión (aproximadamente entre el 10 % y el 20 % inferiores en años diferentes durante el período considerado).

(41)

Por estos motivos, puede concluirse que, en términos de precios aplicables, el mercado de la Unión constituye incontestablemente una alternativa atractiva para los exportadores chinos.

(42)

Sobre esta base, en caso de derogarse las medidas, los productores exportadores chinos tendrían un incentivo para dirigir sus exportaciones al mercado de la Unión. Los elevados precios que imperan en el mercado de la Unión permitirían a los productores exportadores chinos obtener mayores márgenes de beneficio.

3.4.   Elusión de las medidas

(43)

En 2005, las medidas se ampliaron a un código adicional de la NC, ya que se descubrió que los exportadores chinos estaban eludiendo las medidas mediante la adición de pequeñas cantidades de otro polvo metálico (principalmente cobalto) al carburo de volframio en polvo (12). Esta práctica de elusión, que ha sido confirmada, es un elemento adicional que apoya la conclusión de probabilidad de continuación del dumping. Constituye una prueba flagrante de que el mercado europeo sigue siendo atractivo para los productores exportadores chinos, que en ausencia de las medidas antidumping probablemente exportarían mayores volúmenes de carburo de volframio a la UE.

3.5.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(44)

El análisis anterior demuestra que las importaciones procedentes de China siguen entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping con márgenes de dumping muy elevados. Habida cuenta, en particular, de los resultados del análisis de los precios aplicados en los mercados de la UE y de otros terceros países, así como de las capacidades disponibles en China, puede concluirse que sería probable que continuara el dumping si se derogaran las medidas.

D.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Definición de industria de la Unión

(45)

En la Unión, el producto similar es fabricado por siete empresas o grupos de empresas.

(46)

Se considera, pues, que constituyen la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la «industria de la Unión».

2.   Observación preliminar

(47)

Fue preciso indexar los datos relativos a las importaciones en la Unión del producto afectado originario de China para garantizar la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

(48)

En cuanto a las importaciones correspondientes al código TARIC 3824300010, debido a la inclusión de productos distintos del producto afectado en los datos sobre las importaciones disponibles en Eurostat a nivel del código NC (código NC 3824 30 00), el análisis que figura a continuación se realizó sobre la base de datos de importación a nivel del código TARIC, complementados con datos recabados de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. Se considera que los datos TARIC son confidenciales, ya que aportan un nivel de detalle que permite la identificación de las partes. Por este motivo, determinada información se presenta en forma de intervalo.

(49)

La información relativa a la industria de la Unión se obtuvo a partir de las respuestas a los cuestionarios facilitada por los siete productores de la Unión.

3.   Consumo en el mercado de la Unión

(50)

El consumo de la Unión se determinó a partir de datos sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de importaciones de Eurostat.

(51)

Entre 2006 y el PIR, el consumo de la Unión disminuyó un 62 %, y el mayor descenso se produjo entre 2008 y el PIR. Durante el PIR, el consumo disminuyó un 63 % con respecto a 2008.

Cuadro 1

Consumo

 

2006

2007

2008

PIR

Volumen (toneladas)

 

 

 

 

+

Total de las importaciones

1 766

1 885

2 303

755

+

Producción de la UE vendida en el mercado de la UE

8 281

8 334

7 981

3 024

=

Consumo

10 047

10 218

10 284

3 779

Incremento interanual

 

2 %

1 %

–63 %

4.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China

(52)

El volumen, la cuota de mercado y el precio medio de las importaciones objeto de dumping procedentes de China evolucionaron como se indica a continuación. Las siguientes tendencias de cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

Cuadro 2

Importaciones procedentes de China

 

2006

2007

2008

PIR

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (toneladas)

Más de 700

Más de 700

Más de 400

Más de 60

Índice (2006 = 100)

100

104

60

11

Cuota de mercado de las importaciones del país afectado

7,1 %

7,3 %

4,2 %

2,1 %

Precio de las importaciones del país afectado (EUR/tonelada)

25 622

21 883

22 434

22 110

Índice (2006 = 100)

100

85

88

86

(53)

El volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de China disminuyó un 89 % durante el período considerado, y alcanzó un nivel de unas 80 toneladas durante el PIR. Su cuota de mercado también disminuyó del 7,1 % en 2006 al 2,1 % en el PIR.

(54)

Esta disminución puede explicarse por el significativo aumento del consumo interno chino durante el período considerado. Además, el sistema de aranceles y contingentes a la exportación aplicado por las autoridades chinas parece indicar que pretenden conservar los recursos de volframio de China.

(55)

Los precios de las importaciones chinas disminuyeron un 14 % durante el período considerado. Esta evolución refleja la tendencia general que también siguen los precios aplicados por la industria de la Unión.

(56)

La comparación también puso de manifiesto que las importaciones procedentes de China estaban subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión en más del 10 % tras deducir el derecho antidumping en vigor. Estos resultados son idénticos a los de la última investigación de reconsideración (13).

5.   Importaciones procedentes de otros países

(57)

El cuadro siguiente muestra el volumen de importaciones procedentes de otros países durante el período considerado. Las tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

Cuadro 3

Importaciones procedentes de otros países

 

2006

2007

2008

PIR

Importaciones procedentes de otros países, en toneladas

1 050

1 138

1 873

675

Índice (2006 = 100)

100

108

178

64

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países

10,5 %

11,1 %

18,2 %

17,9 %

Precios medios (EUR por tonelada)

27 309,1

26 626,0

21 607,5

24 867,4

Índice (2006 = 100)

100

97

79

91

Cuota de mercado de EE.UU.

4,2 %

3,9 %

3,9 %

3,6 %

Precios medios (EUR por tonelada)

32 948,1

32 356,0

29 353,3

32 054,4

Cuota de mercado de Corea del Sur

2,2 %

2,4 %

2,6 %

4,4 %

Precios medios (EUR por tonelada)

33 733,8

29 969,5

25 789,0

24 503,7

(58)

Las importaciones procedentes de terceros países se redujeron un 36 % durante el período considerado. Siguieron la tendencia general del mercado, inducida por el descenso del consumo (una disminución del 62 %), pero no al mismo ritmo. Por ello, la cuota de mercado de estas importaciones ha aumentado del 10,5 % al 17,9 %. Sin embargo, la incidencia de estas importaciones sobre la industria de la Unión no puede considerarse negativa, como se demostrará en los considerandos 85 a 88.

(59)

Cabe señalar que la cuota de mercado de la República de Corea (denominada en lo sucesivo «Corea») se duplicó durante el período considerado, hasta alcanzar un 4,4 %. Los precios medios de importación coreanos disminuyeron durante el período considerado, pero normalmente siguieron siendo superiores al precio medio de venta de las exportaciones chinas.

6.   Situación económica de la industria de la Unión

(60)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

6.1.   Producción

(61)

En primer lugar, la producción de la industria de la Unión aumentó un 5,8 % en 2007 y un 11,6 % en 2008 con respecto a 2006, para después reducirse bruscamente durante el PIR un 56 % con respecto a 2008.

Cuadro 4

Producción total de la Unión

 

2006

2007

2008

PIR

Volumen (toneladas)

 

 

 

 

Producción

10 094

10 679

11 268

4 861

Índice (2006 = 100)

100

106

112

48

6.2.   Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(62)

La capacidad de producción aumentó un 10,8 % entre 2006 y el PIR. Dado que la producción disminuyó, en particular durante el PIR, la utilización de la capacidad resultante muestra una disminución general de un 57 % entre 2006 y el PIR, hasta llegar a una utilización de la capacidad del 39 % durante el PIR.

Cuadro 5

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2006

2007

2008

PIR

Volumen (toneladas)

 

 

 

 

Capacidad de producción

11 110

11 610

12 230

12 310

Índice (2006 = 100)

100

105

110

111

Utilización de la capacidad

91 %

92 %

92 %

39 %

Índice (2006 = 100)

100

101

101

43

6.3.   Existencias

(63)

El nivel de existencias de la industria de la Unión aumentó un 20 % en 2008 con respecto a 2006, y posteriormente disminuyó un 26 % durante el PIR.

Cuadro 6

Existencias

 

2006

2007

2008

PIR

Volumen (toneladas)

 

 

 

 

Existencias de cierre

1 714

1 808

2 054

1 514

Índice (2006 = 100)

100

106

120

88

6.4.   Volumen de ventas

(64)

Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados aumentaron ligeramente entre 2006 y 2008 y posteriormente disminuyeron un 61 % entre 2008 y el PIR. Los volúmenes de ventas aumentaron en 2007 y 2008, pero experimentaron un brusco descenso durante el PIR. Esta evolución está en consonancia con la tendencia general a la baja del consumo en el mercado de la Unión.

Cuadro 7

Ventas a clientes no vinculados

 

2006

2007

2008

PIR

Volumen (toneladas)

5 594

5 630

5 874

2 292

Índice (2006 = 100)

100

101

105

41

6.5.   Cuota de mercado

(65)

La cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo bastante estable entre 2006 y 2008, pero aumentó cuatro puntos porcentuales entre 2008 y el PIR. En total, el incremento durante el período considerado fue de cinco puntos porcentuales.

Cuadro 8

Cuota de mercado de EE.UU.

 

2006

2007

2008

PIR

Cuota de mercado de EE.UU.

56 %

55 %

57 %

61 %

Índice (2006 = 100)

100

99

103

109

6.6.   Crecimiento

(66)

Como la caída de las ventas fue ligeramente inferior a la del consumo, la industria de la Unión ganó cuota de mercado.

6.7.   Empleo

(67)

El nivel de empleo en la industria de la Unión disminuyó un 17 % entre 2006 y el PIR. El empleo también disminuyó durante el período 2006-2008, cuando la producción aumentó ligeramente, como resultado del esfuerzo realizado por la industria de la Unión para mejorar su productividad. Sin embargo, durante el PIR, el brusco descenso de la producción conllevó un importante deterioro del empleo.

Cuadro 9

Empleo

 

2006

2007

2008

PIR

MEDIA (período considerado)

 

 

 

 

Empleo total

674

667

653

557

Índice (2006 = 100)

100

99

97

83

6.8.   Productividad

(68)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por persona empleada y por año, aumentó en 2007 y 2008 un 7 % y un 15 % respectivamente con respecto a 2006, y a continuación disminuyó un 49 % entre 2008 y el PIR.

Cuadro 10

Productividad

 

2006

2007

2008

PIR

Productividad (toneladas por año y por trabajador)

15

16

17

9

Índice (2006 = 100)

100

107

115

58

6.9.   Precios de venta

(69)

El precio medio de venta franco fábrica aplicado por la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión mostró una tendencia a la baja durante el período considerado. En total, la industria de la Unión tuvo que reducir sus precios un 15,4 % entre 2006 y el PIR.

(70)

Como se explica en los considerandos 55 y 56, los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China siguieron una tendencia similar a los de la industria de la Unión, aunque fueron constantemente inferiores a los precios de la industria de la Unión. Durante el PIR, los precios chinos eran más de un 10 % inferiores a los aplicados por la industria de la Unión.

Cuadro 11

Precio unitario en el mercado de la UE

 

2006

2007

2008

PIR

Precios unitarios de venta de la Unión (EUR por tonelada)

31 030

29 995

29 072

26 241

Índice (2006 = 100)

100

97

94

85

6.10.   Salarios

(71)

Entre 2006 y el PIR, el salario medio por empleado aumentó un 4,8 %.

Cuadro 12

Costes laborales

 

2006

2007

2008

PIR

Coste laboral anual por trabajador

53 614

54 613

56 564

56 221

Índice (2006 = 100)

100

102

106

105

6.11.   Inversiones y capacidad de reunir capital

(72)

Entre 2006 y 2008, el flujo anual de inversiones en el producto afectado efectuadas por la industria de la Unión aumentó un 18 %. Entre 2007 y 2008, las inversiones aumentaron un 103 %. Sin embargo, durante el PIR las inversiones disminuyeron un 65 % con respecto a 2008.

(73)

Las inversiones se realizaron principalmente en la construcción de nuevas instalaciones para producir volframio a partir de materiales usados y de residuos. Fue necesario reducir las inversiones debido a: i) el descenso del nivel general de producción en el mercado de la Unión, ii) la distorsión del mercado de materias primas (véase el considerando 39), y iii) la crisis económica.

(74)

Durante el PIR no se realizaron inversiones significativas. Esto puede explicarse en gran medida por la crisis económica que se inició en 2008 y alcanzó su punto culminante durante el PIR, durante la cual era cada vez más difícil obtener financiación adicional.

Cuadro 13

Inversiones

 

2006

2007

2008

PIR

Inversiones netas (en miles EUR)

18 403

10 711

21 756

7 568

Índice (2006 = 100)

100

58

118

41

6.12.   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(75)

Gracias, por una parte, a las medidas antidumping en vigor y, por otra parte, a los esfuerzos realizados por la industria de la Unión para diversificar sus fuentes de suministro de materias primas, entre 2006 y 2008 la industria de la Unión mantuvo un nivel positivo de rentabilidad, aunque durante dicho período disminuyó en un 26 %. Sin embargo, durante el PIR la industria de la Unión obtuvo unos resultados mucho menos favorables y mostró una cierta fragilidad a este respecto.

(76)

En general, el rendimiento de la inversión (ROI) siguió la evolución de la rentabilidad durante todo el período considerado.

Cuadro 14

Rentabilidad y rendimiento de la inversión

 

2006

2007

2008

PIR

Rentabilidad neta de las ventas en la UE a clientes no vinculados (% de las ventas netas)

10,3 %

5,8 %

7,6 %

–19,5 %

ROI (beneficio neto en % del valor contable neto de las inversiones)

34,8 %

22,1 %

28,8 %

–28,6 %

6.13.   Flujo de caja

(77)

La evolución del flujo de caja, que es un indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, siguió siendo positiva durante el período investigado. Sin embargo, entre 2006 y el PIR disminuyó cerca de un 35 %.

Cuadro 15

Flujo de caja

 

2006

2007

2008

PIR

Flujo de caja (miles EUR)

36 125

39 868

44 102

23 540

Índice (2006 = 100)

100

110

122

65

6.14.   Magnitud del margen de dumping

(78)

Durante el PIR, China siguió practicando dumping a un nivel significativamente superior al nivel actual de las medidas. Teniendo en cuenta las distorsiones de las materias primas, la capacidad excedentaria y los precios de las importaciones procedentes de China, el efecto de los márgenes de dumping reales sobre la industria de la Unión no puede considerarse desdeñable.

6.15.   Recuperación tras anteriores prácticas de dumping

(79)

Se analizó si la industria de la Unión se había recuperado de los efectos del dumping anterior. Se llegó a la conclusión de que había conseguido recuperarse en gran parte de dichos efectos, dado que las medidas antidumping en vigor habían demostrado ser efectivas. Sin embargo, la crisis económica puso fin a dicho proceso y acentuó las dificultades de la industria de la Unión.

7.   Impacto de las importaciones objeto de dumping y otros factores

7.1.   Impacto de las importaciones objeto de dumping

(80)

La disminución del consumo de la Unión se ha visto acompañada de un descenso de la cuota de mercado de las importaciones chinas del 7,1 % al 2,1 % (véase el considerando 52). La información disponible indica que dichas importaciones se efectuaron a precios inferiores a los aplicados por la industria de la Unión, y también a precios inferiores a los de las importaciones procedentes de otros terceros países. Como se ha indicado en el considerando 56, sobre la base de un cálculo en el que se excluye el derecho antidumping, durante el PIR el precio de las importaciones chinas fue un 10,7 % inferior al precio aplicado por la industria de la Unión. Cabe recordar que el tipo del derecho es del 33 %. Por consiguiente, el nivel de subcotización demuestra, por una parte, la eficacia de los derechos en vigor y, por otra, la necesidad de mantener las medidas. Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la subcotización constatada estaba al mismo nivel que durante la última investigación de reconsideración. En consecuencia, no ha variado la incidencia de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China sobre la industria de la Unión y, en ausencia de pruebas que demuestren lo contrario, es probable que continúe.

7.2.   Impacto de la crisis económica

(81)

Debido a las condiciones económicas sumamente negativas que prevalecían durante el PIR en el sector de los productos derivados del volframio, en particular en el sector del acero y de los carburos cementados, que supone la mayoría del consumo de volframio de la Unión, la industria de la Unión redujo drásticamente la producción y las ventas del producto afectado.

(82)

Antes de la crisis, las empresas del sector de los productos derivados del volframio tenían un elevado nivel de existencias de volframio que no aumentaron durante el PIR, lo que ha afectado todavía más al nivel de producción de la industria de la Unión.

(83)

Dado que la producción disminuyó y que la industria de la Unión es una industria que necesita una gran inversión de capital, y por tanto debe producir un determinado volumen para mantener un coste fijo unitario reducido, la rentabilidad se vio gravemente afectada.

(84)

Sin embargo, el análisis de la industria de la Unión antes de la crisis demuestra la eficacia de las medidas antidumping en vigor. La investigación demostró que los mayores productores de la Unión realizaron inversiones importantes para evitar las distorsiones del mercado de materias primas y siguieron siendo capaces de competir y de mantener una posición sana en el mercado.

7.3.   Importaciones procedentes de otros países

(85)

Según las estimaciones, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó un 36 %, pasando de 1 500 toneladas en 2006 a 675 toneladas durante el PIR. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países creció del 10,5 % en 2006 al 17,9 % durante el PIR. Su precio de importación medio disminuyó un 8,9 % entre 2006 y el PIR. Los principales países de origen de las importaciones fueron Corea del Sur y Estados Unidos.

(86)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Corea del Sur se duplicó en el período considerado, pasando del 2,2 % al 4,4 %. Sin embargo, la información disponible indica que, durante el PIR, dichas importaciones se efectuaron a precios ligeramente inferiores a los aplicados por la industria de la Unión (un 6,6 %), pero superiores (un 9,8 %) a los de las importaciones procedentes de China.

(87)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de EE.UU. disminuyó 15,1 puntos porcentuales durante el período considerado (del 4,2 % al 3,6 %). La información disponible indica que, durante el PIR, dichas importaciones se efectuaron a precios superiores a los aplicados por la industria de la Unión y, por tanto, muy superiores (un 31 %) a los de las importaciones procedentes de China.

(88)

En conclusión, entre los grandes exportadores de carburo de volframio a la Unión, las importaciones procedentes de Corea del Sur y Estados Unidos no tuvieron una incidencia negativa sobre la situación de la industria de la Unión, principalmente porque sus niveles de precios eran similares o incluso superiores a los precios aplicados por la industria de la Unión y, en el caso de Estados Unidos, debido también a la disminución de su cuota de mercado.

8.   Conclusión

(89)

Debido a la eficacia de los derechos antidumping en vigor, la industria de la Unión ha podido recuperarse hasta cierto punto de los efectos del anterior dumping perjudicial.

(90)

Sin embargo, no puede concluirse que la situación de la industria de la Unión sea segura. Aunque durante los primeros años del período considerado mejoraron todos los indicadores de perjuicio relacionados con los resultados financieros de los productores de la Unión, como la rentabilidad, el rendimiento de la inversión y el flujo de caja, la investigación también demostró que, durante el PIR, se deterioraron todos los indicadores de perjuicio.

(91)

Aunque la reducción de la demanda durante el PIR puede atribuirse en parte a la crisis económica, la investigación analizó detenidamente el impacto de las exportaciones chinas a precio reducido objeto de dumping sobre la industria de la Unión.

(92)

Como se ha indicado en el considerando 52, entre 2006 y el PIR se redujo el volumen de importaciones procedentes de China. Los precios de dichas importaciones descendieron un 14 % durante el mismo período, lo que, analizado desde la perspectiva del período considerado de cuatro años, refleja la evolución de los precios de la industria de la Unión. Sin embargo, cabe destacar que la mayor parte de la disminución de los precios de las importaciones chinas objeto de dumping se produjo entre 2006 y 2007 (un 15 %), es decir, mucho antes de la crisis económica, en el momento en que la industria de la Unión estaba en vías de recuperación. A continuación, los precios de las importaciones chinas objeto de dumping se estabilizaron y parece que el descenso provocado por la crisis financiera fue limitado. El momento en que los exportadores chinos redujeron significativamente sus precios (antes de la crisis) podría indicar que querían practicar una estrategia de precios más concentrada y enérgica para aplicar precios inferiores a los de la industria de la Unión. De hecho, la diferencia de precio entre las exportaciones chinas y los productos de la industria de la Unión era del 27 % y del 22,8 % en 2007 y 2008, respectivamente.

(93)

En 2008 los precios de las exportaciones chinas eran un 22,8 % inferiores a los aplicados por la industria de la Unión. Durante el PIR, dicha diferencia disminuyó al 15,7 %. Ante el brusco descenso del consumo, los productores de la Unión tuvieron que reducir precios para conservar su cuota de mercado.

(94)

Como se ha indicado en el considerando 57, el volumen de importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó un 36 %, en línea con el descenso del consumo. Pese al aumento de cuota de mercado, la incidencia de dichas importaciones sobre la situación de la industria de la Unión no puede considerarse negativa, como se ha demostrado en el considerando 88.

(95)

En cuanto a la viabilidad de la industria de la Unión, cabe precisar que las pruebas recogidas durante la investigación muestran que dicha industria ha sido capaz de competir en condiciones de mercado normales contra las importaciones procedentes de terceros países y, aunque los precios eran inferiores a los aplicados por los productores de la Unión, las diferencias no eran tan importantes como las existentes con respecto a los precios chinos, como se ha demostrado en los considerandos 85 a 88.

(96)

Gracias a la mejora de la situación de la industria del Unión en los años previos al PIR, dicha industria invirtió en nueva tecnología punta para fabricar el producto afectado a partir de residuos y eludir así en parte las distorsiones existentes en el mercado de materias primas.

(97)

Habida cuenta de la situación global de la industria de la Unión y de las importaciones procedentes de China entre 2006 y el PIR, así como de la evolución positiva de determinados indicadores relativos a la industria de la Unión, se concluye que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado. Por consiguiente, se examinó la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de expiración de las medidas.

E.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Observaciones preliminares

(98)

Tal como se ha descrito los considerandos 89 a 97, la imposición de medidas antidumping permitió a la industria de la Unión recuperarse del perjuicio sufrido, pero solo parcialmente. Cuando los niveles excepcionales de consumo que había en la Unión durante la mayor parte del período considerado disminuyeron significativamente durante el PIR, la industria de la Unión parecía hallarse de nuevo en una situación frágil, vulnerable y expuesta aún a los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(99)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se evaluaron las importaciones procedentes del país afectado para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio.

2.   Volumen y precio de las exportaciones chinas hacia terceros países

(100)

Se determinó que el precio de las exportaciones chinas hacia mercados de otros terceros países también era inferior al de las exportaciones hacia la UE (en general entre un 10 % y un 20 % inferior en años diferentes durante el período considerado, salvo en 2007). El volumen de ventas de los exportadores chinos a países no pertenecientes a la Unión Europea fue importante, ya que representaba más del 80 % de las exportaciones totales. Por tanto, se considera que, si las medidas dejaran de tener efecto, los exportadores chinos tendrían un incentivo para desplazar cantidades significativas de exportaciones a otros terceros países hacia el mercado de la Unión, que resulta más atractivo.

3.   Capacidad excedentaria del mercado chino

(101)

Como se ha indicado en los considerandos 34 a 42, la información recogida durante la investigación muestra que en China existe una importante capacidad excedentaria. Se constataron claros indicios que permiten concluir que, en ausencia de medidas antidumping, gran parte de esta capacidad excedentaria podría utilizarse para incrementar las exportaciones a la Unión. Esta conclusión se ve confirmada, en particular, por la ausencia de indicios que muestren que la producción adicional china pueda ser absorbida en su mercado interno o por mercados de terceros países.

4.   Conclusión

(102)

La industria de la Unión ha sufrido las consecuencias de las importaciones chinas objeto de dumping durante varios años y se encuentra actualmente en una situación económica frágil.

(103)

Como se ha demostrado, la industria de la Unión ha conseguido recuperarse de las prácticas chinas de dumping gracias a las medidas antidumping en vigor. Sin embargo, durante el PIR se encontró en una situación económica difícil, debido principalmente a la crisis económica. En este contexto, si la industria de la Unión se expusiera a mayores volúmenes de importaciones del país afectado a precios reducidos objeto de dumping, probablemente se deteriorarían aún más sus ventas, su cuota de mercado, sus precios de venta y, consiguientemente, su situación financiera.

(104)

Además, como se ha indicado en el considerando 56, el hecho de que el precio medio de venta aplicado por los productores chinos sea casi un 11 % inferior al de la industria de la Unión parece indicar que, en ausencia de medidas, los exportadores productores chinos exportarían el producto afectado al mercado de la Unión a precios considerablemente inferiores a los aplicados por la industria de la Unión.

(105)

A la luz de los resultados de la investigación, en particular la capacidad excedentaria china, las distorsiones del mercado de materias primas, el potencial de los productores exportadores del país afectado para aumentar y/o redirigir sus volúmenes de exportación al mercado de la Unión, la política de precios practicada por los exportadores chinos en otros terceros países y el atractivo del mercado de la Unión, que es más lucrativo, una supresión de las medidas probablemente conllevaría una reaparición del perjuicio. Este perjuicio sería aún más grave, dada la actual crisis económica.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(106)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios.

(107)

Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de estas para las partes afectadas.

(108)

En este contexto, se examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y la reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en este caso concreto.

2.   Interés de la industria de la Unión

(109)

Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la situación de la industria de la Unión expuestas en los considerandos 89 a 97, y de conformidad con los argumentos de los considerandos 102 a 105 relativos al análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio, también puede considerarse que sería probable que la situación financiera de la industria de la Unión experimentara un deterioro grave si se permitiera que los derechos antidumping expiraran.

(110)

Se considera que la continuación de las medidas beneficiaría a la industria de la Unión, que podría incrementar el volumen de ventas, y con toda probabilidad su precio, generando así el nivel de rendimiento necesario para seguir invirtiendo en nueva tecnología para sus centros de producción. En cambio, la supresión de las medidas frenaría la recuperación de la industria de la Unión y amenazaría gravemente su viabilidad y, por tanto, su propia existencia, lo que reduciría la oferta y la competencia en el mercado.

3.   Interés de los importadores/usuarios

(111)

Un usuario cooperó y respondió al formulario. El usuario que cooperó afirmó que el mantenimiento de las medidas no repercutiría negativamente sobre la competencia en el mercado de la Unión, sino que, al contrario, permitiría a la industria transformadora disponer de un mayor número de proveedores compitiendo a precios de mercado.

(112)

Asimismo, se recuerda que en anteriores investigaciones se comprobó que el impacto de la imposición de las medidas no sería significativo para los usuarios (14). Pese a la existencia de medidas, los importadores/usuarios de la Unión siguieron obteniendo suministros, entre otros países, de China. No se ha indicado que haya habido dificultades para hallar otras fuentes. Por tanto, se concluye que no es probable que el mantenimiento de las medidas antidumping tenga un efecto importante sobre los importadores/usuarios de la Unión.

4.   Conclusión

(113)

La continuación de las medidas puede ayudar a la industria de la Unión, con los consiguientes efectos beneficiosos sobre las condiciones competitivas del mercado de la Unión y la limitación del riesgo de que se produzcan cierres y pérdidas de empleos.

(114)

Además, cabe esperar que el mantenimiento de las medidas beneficie a los usuarios e importadores, al mantener un mayor número de proveedores en el mercado de la Unión.

(115)

Habida cuenta del análisis expuesto, se concluye que el mantenimiento de las medidas no es contrario a los intereses de la Unión.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(116)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(117)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido originarios de China. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos ad valorem.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio fundido, originarios de la República Popular China, actualmente clasificados en los códigos NC 2849 90 30 y ex 3824 30 00 (15) (código TARIC 3824300010).

2.   El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 será del 33 %.

3.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 264 de 27.9.1990, p. 7.

(3)  DO L 264 de 27.9.1990, p. 59.

(4)  DO L 248 de 23.9.1994, p. 8.

(5)  DO L 64 de 22.3.1995, p. 1.

(6)  DO L 111 de 9.4.1998, p. 1.

(7)  DO L 395 de 31.12.2004, p. 56.

(8)  DO L 202 de 3.8.2005, p. 1.

(9)  DO C 115 de 20.5.2009, p. 18.

(10)  DO C 322 de 30.12.2009, p. 23.

(11)  No puede indicarse el porcentaje exacto por razones de confidencialidad.

(12)  Reglamento (CE) no 1275/2005 del Consejo, de 26 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2268/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China (DO L 202 de 3.8.2005, p. 1).

(13)  Véase el considerando 65 del Reglamento (CE) no 2268/2004.

(14)  Véase el considerando 101 del Reglamento (CE) no 2268/2004.

(15)  Las partículas son irregulares y no fluyen libremente, en contraste con las del «polvo preparado para comprimir», que son esféricas o granulares y homogéneas y fluyen libremente. Las propiedades de flujo se pueden medir y determinar con un embudo calibrado, por ejemplo un aparato de Hall, de conformidad con la norma ISO 4490.


24.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 288/2011 DEL CONSEJO

de 23 de marzo de 2011

por el que se aplica el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (1), y, en particular, su artículo 16, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de marzo de 2011 el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 204/2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia.

(2)

El 17 de marzo de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «el Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución RCSNU 1973 (2011) que amplió el ámbito de aplicación de las medidas restrictivas impuestas por la Resolución RCSNU 1970 (2011) e introdujo medidas restrictivas adicionales contra Libia.

(3)

Así pues, debe modificarse la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas establecida en los anexos II y III del Reglamento (UE) no 204/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (UE) no 204/2011 deberán sustituirse por el texto que figura en los anexos I y II, respectivamente, del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO II

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 1

1.

GADAFI, Aisha Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hija de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

2.

GADAFI, Hannibal Muamar

Número de pasaporte: B/002210. Fecha de nacimiento: 20.9.1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

3.

GADAFI, Khamis Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

4.

GADAFI, Muamar Mohammed Abu Minyar

Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirta, Libia.

Dirigente de la Revolución, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Responsabilidad por la orden de represión de las manifestaciones y violaciones de los derechos humanos.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

5.

GADAFI, Mutassim

Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Consejero de Seguridad Nacional. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

6.

GADAFI, Saif al-Islam

Director de la Fundación Gadafi. Número de pasaporte: B014995. Fecha de nacimiento: 25.6.1972. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Declaraciones públicas incendiarias que han espoleado la violencia contra los manifestantes.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

7.

DORDA, Abu Zayd Umar

Director, Organización de Seguridad Exterior. Persona leal al régimen. Director de la Agencia de Inteligencia Exterior.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

8.

JABIR, General de División Abu Bakr Yunis

Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo, Libia.

Ministro de Defensa. Responsabilidad general sobre la actuación de las Fuerzas Armadas.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

9.

MATUQ, Matuq Mohammed

Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khoms.

Secretario de Empresas de Servicio Público. Miembro destacado del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Historial de implicación en la represión de la disidencia y en actos de violencia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

10.

GADAFI, Mohammed Muamar

Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

11.

GADAFI, Saadi

Número de pasaporte: 014797. Fecha de nacimiento: 25.5.1973. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Comandante de las Fuerzas Especiales. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

12.

GADAFI, Saif al-Arab

Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

13.

AL-SENUSSI, Coronel Abdullah

Fecha de nacimiento: 1949. Lugar de nacimiento: Sudán.

Director de los servicios de Inteligencia Militar. Participación de los servicios de Inteligencia Militar en la represión de manifestaciones. En su historial pasado se sospecha que participó en la matanza de la prisión de Abu Selim. Condenado en ausencia por el atentado con explosivos contra un vuelo de UTA. Cuñado de Muamar el GADAFI.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

Entidades

1.

Banco Central de Libia

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 10.3.2011).

2.

Organismo de Inversión de Libia

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Otra denominación: Empresa Libia Árabe de Inversión Exterior (Libyan Arab Foreign Investment Company, LAFICO). Torre Fateh 1, Despacho no 99, piso 22o, Calle Borgaida, Trípoli, 1103 Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 10.3.2011).

3.

Banco Exterior de Libia

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 10.3.2011).

4.

Cartera de Inversiones Libia África

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Calle Jamahiriya, Edificio LAP, Apdo. Correos 91330, Trípoli, Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 10.3.2011).

5.

Sociedad Petrolífera Nacional de Libia

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Calle Bashir Saadwi, Trípoli, Tarabulus, Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011.»


ANEXO II

«ANEXO III

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 2

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

ABDULHAFIZ, Coronel Mas'ud

Cargo: Comandante de las Fuerzas Armadas

Tercero en la línea de mando de las Fuerzas Armadas. Función destacada en la inteligencia militar.

28.2.2011

2.

ABDUSSALAM, Abdussalam Mohammed

Cargo: Jefe de la lucha antiterrorista Organización de Seguridad Exterior,

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Tripoli, Libia

Miembro destacado del Comité Revolucionario. Estrechamente asociado a Muamar el GADAFI

28.2.2011

3.

ABU SHAARIYA

Cargo: Jefe adjunto de la Organización de Seguridad Exterior

Miembro destacado del régimen. Cuñado de Muamar el GADAFI

28.2.2011

4.

ASHKAL, Al-Barrani

Cargo: Director Adjunto de la Inteligencia Militar

Miembro importante del régimen.

28.2.2011

5.

ASHKAL, Omar

Cargo: Jefe, Movimiento de los Comités Revolucionarios

Lugar de nacimiento: Sirte, Libia

Comités Revolucionarios implicado en la violencia contra los manifestantes.

28.2.2011

6.

AL-BAGHDADI, Dr. Abdulqader Mohammed

Cargo: Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios

Pasaporte No: B010574

Fecha de nacimiento: 01.07.1950

Comités Revolucionarios implicado en la violencia contra los manifestantes.

28.2.2011

7.

DIBRI, Abdulqader Yusef

Cargo: Jefe de la seguridad personal de Muamar el GADAFI

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Houn, Libia

Responsable de seguridad del régimen. Historial de violencia dirigida contra los disidentes.

28.2.2011

8.

GADAF AL-DAM, Ahmed Mohammed

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Egipto

Primo de Muamar el GADAFI. Desde 1995, se cree que manda un batallón de élite del ejército encargado de la seguridad personal de Gadafi y que tiene un papel fundamental en la Organización de Seguridad Exterior. Ha estado implicado en la planificación de operaciones contra disidentes libios en el exterior y en actividades terroristas.

28.2.2011

9.

GADAF AL-DAM, Sayyid Mohammed

Fecha de nacimiento: 1948

Lugar de nacimiento: Sirte, Libia

Primo de Muamar el GADAFI. En los años 80, Sayyid participó en la campaña de asesinato de disidentes y se le supone responsable de varias muertes en Europa. Se cree también que ha estado implicado en contratos de suministro de armamento

28.2.2011

10.

AL-BARASSI, Safia Farkash

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Al Bayda, Libia

Esposa de Muamar el GADAFI.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

11.

SALEH, Bachir

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Traghen

Jefe de Gabinentre del Líder

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

12.

TOHAMI, General Khaled

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Genzur

Director de la Oficina de Seguridad Interior.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

13.

FARKASH, Mohammed Boucharaya

Fecha de nacimiento: 1 de julio de 1949

Lugar de nacimiento: Al-Bayda

Director de Inteligencia de la Oficina de Seguridad Exterior.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

14.

ZARTI, Mustafa

Fecha de nacimiento: 29 de marzo de 1970, ciudadano austriaco (pasaporte n.o P1362998, válido desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2016)

Estrecha vinculación al régimen y vicepresidente ejecutivo de la “Autoridad de inversiones Libia”, miembro del Consejo de Dirección de la Compañía Nacional del Petróleo y vicepresidente del “First Energy Bank” en Bahréin.

10.3.2011

15.

EL-KASSIM ZOUAI, Mohamed Abou

 

Secretario General del Congreso General del Pueblo; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

16.

AL-MAHMOUDI, Baghdadi

 

Primer Ministro del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

17.

HIJAZI, Mohamad Mahmoud

 

Ministro de Sanidad y Medio Ambiente del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

18.

ZLITNI, Abdelhaziz

Fecha de nacimiento: 1935

Ministro de Planificación y finanzas del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

19.

HOUEJ, Mohamad Ali

Fecha de nacimiento: 1949

Lugar de naci-miento: Al-Azizia (cerca de Trípoli)

Ministro de Industria, Economía y Comercio del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

20.

AL-GAOUD, Abdelmajid

 

Ministro de Agricultura y de Recursos Animales y Marítimos del Gobierno del Coronel Gadafi.

21.3.2011

21.

AL-CHARIF, Ibrahim Zarroug

 

Ministro de Asuntos Sociales del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

22.

FAKHIRI, Abdelkebir Mohamad

 

Ministro de Educación, enseñanza Superior e Investigación del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

23.

ZIDANE, Mohamad Ali

 

Ministro de Transporte del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

24.

KOUSSA, Moussa Mohamad

 

Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

25.

MANSOUR, Abdallah

 

Estrecho colaborador del Coronel Gadafi, con cometido primordial en los servicios de seguridad y antiguo director de la radiotelevisión; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011


Entidades

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Consejo Libio de Vivienda e Infraestructura (Libyan Housing and Infrastructure Board) (HIB)

Tajora, Trípoli, Libia

Número de legislación: 60/2006 del Comité General del Pueblo Libio

Tfno.: +218 21 369 1840

Fax: +218 21 369 6447

Sitio Internet: http://www.hib.org.ly

Bajo control de Muamar el Gadafi y su familia, y posible fuente de financiación de su régimen.

10.3.2011

2.

Fondo de desarrollo económico y social (FDES)

Calle Qaser Bin Ghasher Cruce Salaheddine Apartado de correos: 93599 Libia-Trípoli

Tfno.: +218 21 490 8893

- Fax: +218 21 491 8893

– Correo electrónico: info@esdf.ly

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

3.

Empresa de Inversiones Libio-Arabo-Africana - LAAICO

Sitio Internet: http://www.laaico.com

Sociedad creada en 1981

76351 Janzour-Libia. 81370 Tripoli-Libia

Tfno: 00 218 (21) 4890146 – 4890586 - 4892613

Fax: 00 218 (21) 4893800 - 4891867

Correo electrónico: info@laaico.com

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

4.

Fundación Gadafi para las asociaciones caritativas y el desarrollo

Datos de la administración: Hay Alandalus – Calle Jian – Trípoli – Apartado de correos: 1101 – LIBIA

Tfno.: (+218) 214778301 –

Fax: (+218) 214778766;

correo electrónico: info@gicdf.org

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

5.

Fundación Waatassimou

Con sede en Trípoli.

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

6.

Oficina general de la radiotelevisión libia

Datos:

Tfno.: 00 218 21 444 59 26; 00 21 444 59 00;

Fax: 00 218 21 340 21 07

Sitio Internet: http://www.ljbc.net;

correo electrónico:: info@ljbc.net

Incitación pública al odio y a la violencia mediante participación en campañas de desinformación en relación con la represión de los manifestantes.

21.3.2011

7.

Cuerpos de las guardias revolucionarias

 

Implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

8.

Banco Nacional Comercial

Calle Orouba

AlBayda,

Libia

Tfno.: +218 21-361-2429

Fax: +218 21-446-705

Sitio Internet: www.ncb.ly

El Banco Comercial Nacional es un banco comercial de Libia. Se fundó en 1970 y tiene su sede AlBayda, Libia. Tiene oficinas en Trípoli y AlBayda, así como sucursales en Libia. Es propiedad del Gobierno al 100% y una posible fuente de financiación del régimen.

21.3.2011

9.

Banco Gumhouria

Banco Gumhouria Edificio

Omar Al Mukhtar Avenida

Giaddal Omer Al Moukhtar

Apartado de correos 685

Tarabulus

Trípoli

Libia

Tfno.: +218 21-333-4035 +218 21-444-2541 +218 21-444-2544 +218 21-333-4031

Fax: +218 21-444-2476 +218 21-333-2505

Correo electrónico: info@gumhouria-bank.com.ly

Sitio Internet: www.gumhouria-bank.com.ly

El Banco Gumhouria es un banco comercial de Libia. El banco se creó en 2008 mediante la fusión de los bancos Al Ummah y Gumhouria. Es propiedad del Gobierno al 100 % y una posible fuente de financiación del régimen.

21.3.2011

10.

Banco Sahara

Edificio Banco Sahara

Calle 1 de septiembre

Apartado de correos 270

Tarabulus

Trípoli

Libia

Tfno.: +218 21-379-0022

Fax: +218 21-333-7922

Correo electrónico: info@saharabank.com.ly

Sitio Internet: www.saharabank.com.ly

El Banco Sahara es un banco comercial de Libia. Es propiedad del Gobierno en un 81 % y una posible fuente de financiación del régimen.

21.3.2011

11.

Refinería Azzawia (Azawiya)

Apartado de correos 6451

Trípoli

Libia

+218 023 7976 26778

http://www.arc.com.ly

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011

12.

Empresa de transformación de gas y petróleo Ras Lanuf (RASCO)

Oficinas de la empresa de transformación de gas y petróleo Ras Lanuf (RASCO)

Ras Lanuf

Apartado de correos 2323

Libia

Tfno: +218 21-360-5171 +218 21-360-5177 +218 21-360-5182

Fax: +218 21-360-5174

Correo electrónico: info@raslanuf.ly

Sitio Internet: www.raslanuf.ly

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011

13.

Brega

Sede: Azzawia / carretera de la costa

Apartado de correos 16649

Tfno: 2 – 625021-023 / 3611222

Fax: 3610818

Télex: 30460 / 30461 / 30462

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011

14.

Empresa petrolera Sirte

Edificio de la empresa petrolera Sirte

Zona de Marsa Al Brega

Apartado de correos 385

Tarabulus

Trípoli

Libia

Tfno: +218 21-361-0376 +218 21-361-0390

Fax: +218 21-361-0604 +218 21-360-5118

Correo electrónico: info@soc.com.ly

Sitio Internet: www.soc.com.ly

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011

15.

Empresa petrolera Waha

Compañía petrolera Waha

Localización de las oficinas: en la carretera del aeropuerto

Trípoli

Tarabulus

Libia

Dirección postal: Apartado de corresos 395

Trípoli

Libia

Tfno: +218 21-3331116

Fax: +218 21-3337169

Télex: 21058

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011»


24.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/21


REGLAMENTO (UE) No 289/2011 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2011

que corrige el texto en lengua húngara del Reglamento (UE) no 1272/2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a), a bis), c), d), f), j), k) y l), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El texto en lengua húngara del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (2) contiene dos errores que deben ser corregidos con efectos a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) no 1272/2009.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente artículo afecta exclusivamente a la versión en lengua húngara.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


24.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 290/2011 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

ET

73,9

IL

82,8

MA

53,7

TN

115,9

TR

81,7

ZZ

81,6

0707 00 05

EG

170,1

TR

147,0

ZZ

158,6

0709 90 70

MA

39,2

TR

109,9

ZZ

74,6

0805 10 20

EG

54,1

IL

78,1

MA

53,8

TN

51,1

TR

74,0

ZZ

62,2

0805 50 10

EG

66,4

MA

45,2

TR

53,6

ZZ

55,1

0808 10 80

AR

91,7

BR

88,0

CA

88,7

CL

99,7

CN

84,0

MK

50,2

US

143,1

UY

66,1

ZA

98,4

ZZ

90,0

0808 20 50

AR

92,8

CL

83,9

CN

56,3

US

79,9

ZA

97,0

ZZ

82,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

24.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/24


DECISIÓN 2011/178/PESC DEL CONSEJO

de 23 de marzo de 2011

que modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1) en aplicación de la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU).

(2)

El 17 de marzo de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1973 (2011), que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas por la Resolución 1970 (2011) e imponía nuevas medidas restrictivas a Libia.

(3)

Procede modificar la Decisión 2011/137/PESC en consecuencia.

(4)

Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/137/PESC queda modificada como sigue:

1)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 3 bis

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el vuelo de aeronaves bajo su jurisdicción en el espacio aéreo de Libia dada la necesidad de ayudar a la protección de los civiles.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los vuelos cuyo único propósito sea el humanitario, como la entrega de ayuda o la facilitación de la entrega de ayuda, que incluye los suministros médicos, los alimentos, los trabajadores humanitarios y la ayuda relativa a los mismos, o la evacuación de Libia de nacionales extranjeros, ni se aplicará a los vuelos autorizados por los apartados 4 y 8 de la RCSNU 1973 (2011), ni a otros vuelos que los Estados miembros consideren que actúan con la autorización otorgada en el apartado 8 de la RCSNU 1973 (2011), y que son necesarios en beneficio del pueblo libio.».

2)

El artículo 4, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, todos los buques y aeronaves con origen o destino en Libia que estén en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, así como en alta mar, cuando posean información que ofrezca motivos razonables para pensar que los cargamentos de dichos buques y aeronaves contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.».

3)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 4 bis

1.   Los Estados miembros denegarán a toda aeronave matriculada en Libia, o que sea propiedad o esté operada por nacionales o empresas libios, el permiso para despegar, aterrizar o sobrevolar su territorio, salvo que dicho vuelo en particular haya sido aprobado con anterioridad por el Comité de Sanciones, o en caso de aterrizaje de emergencia.

2.   Los Estados miembros denegarán a toda aeronave el permiso para despegar, aterrizar o sobrevolar su territorio, cuando posean información que ofrezca motivos razonables para pensar que la aeronave contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, incluido el suministro de personal mercenario armado, excepto en caso de aterrizaje de emergencia.».

4)

El artículo 5, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada o el tránsito en su territorio de:

a)

las personas incluidas en la lista del anexo I de la RCSNU 1970 (2011) y demás personas designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité en virtud del punto 22 de la RCSNU 1970 (2011) y del punto 23 de la RCSNU 1973 (2011), y que figuran en el anexo I;

b)

las personas no recogidas por el anexo I de la presente Decisión implicadas de forma directa o por complicidad en las órdenes, el control u otras formas de dirección de la perpetración de graves violaciones de los derechos humanos contra personas en Libia, en particular, mediante su implicación o complicidad en el planeamiento, mando, o impartición de órdenes de ataque o la realización de ataques, en violación del Derecho internacional, incluidos los bombardeos aéreos, de poblaciones e instalaciones civiles, o que actúen en beneficio, en nombre o bajo la dirección de dichas personas, enumeradas en el anexo II de la presente Decisión.».

5)

El artículo 6, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se embargarán con carácter preventivo todos los fondos, demás activos financieros y recursos económicos poseídos o directa o indirectamente controlados por:

a)

las personas y entidades que figuran en el anexo II de la RCSNU 1970 (2011), y otras personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité en virtud del punto 22 de la RCSNU 1970 (2011) y de los puntos 19 y 23 de la RCSNU 1973 (2011), enumeradas en el anexo III de la presente Decisión;

b)

las personas y entidades no recogidas por el anexo III de la presente Decisión implicadas de forma directa o por complicidad en las órdenes, el control u otras formas de dirección de la perpetración de graves violaciones de los derechos humanos contra personas en Libia, en particular, mediante su implicación o complicidad en el planeamiento, mando, o impartición de órdenes de ataque o la realización de ataques, en violación del Derecho internacional: incluidos los bombardeos aéreos de poblaciones e instalaciones civiles; o por las autoridades libias, o por personas y entidades que hayan infringido o contribuido a la infracción de las disposiciones de la RCSNU 1970 (2011) o de la presente Decisión, o por personas o entidades que actúen en su favor, en su nombre o bajo su dirección, o por las entidades que estas posean o controlen o por las personas y entidades enumeradas en el anexo III, y que se enumeran en el

anexo IV de la presente Decisión.».

6)

Al artículo 6 se añade el siguiente apartado:

«4 bis.   En relación con las personas y entidades enumeradas en el anexo IV, podrán hacerse también excepciones para los capitales y recursos económicos que sean necesarios para fines humanitarios, como la entrega de ayuda o la facilitación de la entrega de ayuda, que incluye los suministros médicos, los alimentos, suministro de electricidad, los trabajadores humanitarios y la ayuda relativa a los mismos, o la evacuación de Libia de nacionales extranjeros.».

7)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 6 bis

Los Estados miembros exigirán a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción y a las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que ejerzan la vigilancia cuando hagan negocios con entidades constituidas en Libia o bajo la jurisdicción libia o con cualesquiera personas y entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de dichas entidades y las entidades que estas posean o controlen, en aras de evitar negocios que puedan contribuir a la violencia y al uso de la fuerza contra los civiles.».

Artículo 2

Los anexos I, II, III y IV de la Decisión 2011/137/PESC quedan sustituidos por los respectivos anexos I, II, III y IV de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.


ANEXO I

«ANEXO I

Lista de personas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a)

1.

AL-BAGHDADI, Dr Abdulqader Mohammed

Número de pasaporte: B010574. Fecha de nacimiento: 1.7.1950.

Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios. Los Comités Revolucionarios han participado en la violencia ejercida contra los manifestantes.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

2.

DIBRI, Abdulqader Yusef

Fecha de nacimiento: 1946. Lugar de nacimiento: Houn, Libia.

Jefe de seguridad personal de Muamar el GADAFI. Responsabilidad de la seguridad del régimen. Historial de dirigir la violencia ejercida contra los disidentes.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

3.

DORDA, Abu Zayd Umar

Director, Organización de Seguridad Exterior. Persona leal al régimen. Director de la Agencia de Inteligencia Exterior.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

4.

JABIR, General de División Abu Bakr Yunis

Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo, Libia.

Ministro de Defensa. Responsabilidad general sobre la actuación de las Fuerzas Armadas.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

5.

MATUQ, Matuq Mohammed

Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khoms.

Secretario de Empresas de Servicio Público. Miembro destacado del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Historial de implicación en la represión de la disidencia y en actos de violencia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

6.

GADAF AL-DAM, Sayyid Mohammed

Fecha de nacimiento: 1948. Lugar de nacimiento: Sirte, Libia.

Primo de Muamar el GADAFI. En los años 80, Sayyid participó en la campaña de asesinatos de disidentes y, presuntamente, fue responsable de varias muertes ocurridas en Europa. Se cree también que ha participado en la adquisición de armamento.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

7.

GADAFI, Aisha Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hija de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

8.

GADAFI, Hannibal Muamar

Número de pasaporte: B/002210. Fecha de nacimiento: 20.9.1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

9.

GADAFI, Khamis Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de los manifestantes.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

10.

GADAFI, Mohammed Muamar

Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

11.

GADAFI, Muamar Mohammed Abu Minyar

Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirte, Libia.

Dirigente de la Revolución, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Responsabilidad por la orden de represión de las manifestaciones y violaciones de los derechos humanos.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

12.

GADAFI, Mutassim

Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Consejero de Seguridad Nacional. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

13.

GADAFI, Saadi

Número de pasaporte: 014797. Fecha de nacimiento: 25.5.1973. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Comandante de las Fuerzas Especiales. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

14.

GADAFI, Saif al-Arab

Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

15.

GADAFI, Saif al-Islam

Número de pasaporte: B014995. Fecha de nacimiento: 25.6.1972. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Director de la Fundación Gadafi. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Declaraciones públicas incendiarias que han espoleado la violencia contra los manifestantes.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

16.

AL-SENUSSI, Coronel Abdullah

Fecha de nacimiento: 1949. Lugar de nacimiento: Sudán.

Director de los servicios de Inteligencia Militar. Participación de los servicios de Inteligencia Militar en la represión de las manifestaciones. En su historial pasado se sospecha que participó en la matanza de la prisión de Abu Selim. Condenado en ausencia por el atentado con explosivos contra un vuelo de UTA. Cuñado de Muamar el GADAFI.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

17.

AL-GADAFI, Quren Salih Quren

Embajador libio en Chad. Se ha trasladado de Chad a Sabha. Ha participado directamente en el reclutamiento y coordinación de mercenarios para el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011.

18.

AL-KUNI, Coronel Amid Husain

Gobernador de Ghat (Libia meridional). Ha participado directamente en el reclutamiento de mercenarios.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011.»


ANEXO II

«ANEXO II

Lista de personas a que se refiere el art 5.1.b)

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

ABDULHAFIZ, Coronel Mas'ud

Cargo: Comandante de las Fuerzas Armadas

Tercero en la línea de mando de las Fuerzas Armadas. Función destacada en la inteligencia militar.

28.2.2011

2.

ABDUSSALAM, Abdussalam Mohammed

Cargo: Jefe de la lucha antiterrorista Organización de Seguridad Exterior,

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Tripoli, Libia

Miembro destacado del Comité Revolucionario.

Estrechamente asociado a Muamar el GADAFI

28.2.2011

3.

ABU SHAARIYA

Cargo: Director Adjunto de la Organización de Seguridad Exterior

Miembro destacado del régimen.

Cuñado de Muamar el GADAFI

28.2.2011

4.

ASHKAL, Al-Barrani

Cargo: Director Adjunto de la Inteligencia Militar

Miembro importante del régimen.

28.2.2011

5.

ASHKAL, Omar

Cargo: Jefe, Movimiento de los Comités Revolucionarios

Lugar de nacimiento: Sirte, Libia

Los Comités Revolucionarios están implicados en la violencia contra los manifestantes

28.2.2011

6.

GADAF AL-DAM, Ahmed Mohammed

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Egipto

Primo de Muamar el GADAFI. Desde 1995, se cree que manda un batallón de élite del ejército encargado de la seguridad personal de Gadafi y que tiene un papel fundamental en la Organización de Seguridad Exterior y ha estado directamente implicado en actividades terroristas.

28.2.2011

7.

AL-BARASSI, Safia Farkash

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Al Bayda, Libia

Esposa de Muamar el GADAFI.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

8.

SALEH, Bachir

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Traghen

Jefe de Gabinete del Líder

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

9.

General TOHAMI, Khaled

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Genzur

Director de la Oficina de Seguridad Interior.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

10.

FARKASH, Mohammed Boucharaya

Fecha de nacimiento: 1 de julio de 1949

Lugar de nacimiento: Al-Bayda

Director de Inteligencia de la Oficina de Seguridad Exterior.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

11.

EL-KASSIM ZOUAI, Mohamed Abou

 

Secretario general del Congreso General del Pueblo; implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

12.

AL-MAHMOUDI, Baghdadi

 

Primer Ministro del Gobierno del coronel Gadafi; implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

13.

HIJAZI, Mohamad Mahmoud

 

Ministro de Sanidad y Medio Ambiente del Gobierno del coronel Gadafi; implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

14.

ZLITNI, Abdelhaziz

Fecha de nacimiento: 1935

Ministro de Planificación y de Hacienda del Gobierno del coronel Gadafi; implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

15.

HOUEJ, Mohamad Ali

Fecha de nacimiento: 1949

Lugar de nacimiento: Al-Azizia (cerca de Trípoli)

Ministro de Industria, Economía y Comercio del Gobierno del coronel Gadafi; implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

16.

AL-GAOUD, Abdelmajid

 

Ministro de Agricultura y Recursos Animales y Marítimos del Gobierno del coronel Gadafi.

21.3.2011

17.

AL-CHARIF, Ibrahim Zarroug

 

Ministro de Asuntos Sociales del Gobierno del coronel Gadafi; implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

18.

FAKHIRI, Abdelkebir Mohamad

 

Ministro de Educación, Enseñanza Superior e Investigación del Gobierno del coronel Gadafi; implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

19.

ZIDANE, Mohamad Ali

 

Ministro de Transportes del Gobierno del coronel Gadafi; implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

20.

KOUSSA, Moussa Mohamad

 

Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno del coronel Gadafi; implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

21.

MANSOUR, Abdallah

 

Colaborador próximo del coronel Gadafi, papel de primera importancia en los servicios de seguridad y antiguo director de la Radiotelevisión; implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011»


ANEXO III

«ANEXO III

Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a)

1.

GADAFI, Aisha Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hija de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

2.

GADAFI, Hannibal Muamar

Número de pasaporte: B/002210. Fecha de nacimiento: 20.9.1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

3.

GADAFI, Khamis Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

4.

GADAFI, Muamar Mohammed Abu Minyar

Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirte, Libia.

Dirigente de la Revolución, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Responsabilidad por la orden de represión de las manifestaciones y violaciones de los derechos humanos.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

5.

GADAFI, Mutassim

Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Consejero de Seguridad Nacional. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

6.

GADAFI, Saif al-Islam

Director de la Fundación Gadafi. Número de pasaporte B014995. Fecha de nacimiento: 25.6.1972. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Declaraciones públicas incendiarias que han espoleado la violencia contra los manifestantes.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

7.

DORDA, Abu Zayd Umar

Director, Organización de Seguridad Exterior. Persona leal al régimen. Director de la Agencia de Inteligencia Exterior.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

8.

JABIR, General de División Abu Bakr Yunis

Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo, Libia.

Ministro de Defensa. Responsabilidad general sobre la actuación de las Fuerzas Armadas.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

9.

MATUQ, Matuq Mohammed

Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khoms.

Secretario de Empresas de Servicio Público. Miembro destacado del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Historial de implicación en la represión de la disidencia y en actos de violencia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

10.

GADAFI, Mohammed Muamar

Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

11.

GADAFI, Saadi

Comandante de las Fuerzas Especiales.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Fecha de nacimiento: 25.5.1973. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Número de pasaporte: 014797.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

12.

GADAFI, Saif al-Arab

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

13.

AL-SENUSSI, Coronel Abdullah

Fecha de nacimiento: 1949. Lugar de nacimiento: Sudán.

Director de los servicios de Inteligencia Militar. Participación de los servicios de Inteligencia Militar en la represión de manifestaciones. En su historial pasado se sospecha que participó en la matanza de la prisión de Abu Selim. Condenado en ausencia por el atentado con explosivos contra un vuelo de UTA. Cuñado de Muamar el GADAFI.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 28.2.2011).

Entidades

1.

Banco Central de Libia

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 10.3.2011).

2.

Organismo de Inversión de Libia

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Otra denominación: Empresa Libia Árabe de Inversión Exterior (Libyan Arab Foreign Investment Company, LAFICO). Torre Fateh 1, Despacho no 99, piso 22o, Calle Borgaida, Trípoli, 1103 Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 10.3.2011).

3.

Banco Exterior de Libia

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 10.3.2011).

4.

Cartera de Inversiones Libia África

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Calle Jamahiriya, Edificio LAP, Apdo. Correos 91330, Trípoli, Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación UE: 10.3.2011).

5.

Sociedad Petrolífera Nacional Libia

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

Calle Bashir Saadwi, Trípoli, Tarabulus, Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011.»


ANEXO IV

«ANEXO IV

Lista de personas y entidades a que se refiere el art. 6.1.b)

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

ABDULHAFIZ, Coronel Mas'ud

Cargo: Comandante de las Fuerzas Armadas

Tercero en la línea de mando de las Fuerzas Armadas. Función destacada en la inteligencia militar.

28.2.2011

2.

ABDUSSALAM, Abdussalam Mohammed

Cargo: Jefe de la lucha antiterrorista Organización de Seguridad Exterior,

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Tripoli, Libia

Miembro destacado del Comité Revolucionario. Estrechamente asociado a Muamar el GADAFI

28.2.2011

3.

ABU SHAARIYA

Cargo: Jefe adjunto de la Organización de Seguridad Exterior

Miembro destacado del régimen. Cuñado de Muamar el GADAFI

28.2.2011

4.

ASHKAL, Al-Barrani

Cargo: Director Adjunto de la Inteligencia Militar

Miembro importante del régimen.

28.2.2011

5.

ASHKAL, Omar

Cargo: Jefe, Movimiento de los Comités Revolucionarios

Lugar de nacimiento: Sirte, Libia

Comités Revolucionarios implicado en la violencia contra los manifestantes.

28.2.2011

6.

AL-BAGHDADI, Dr. Abdulqader Mohammed

Cargo: Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios

Pasaporte No: B010574

Fecha de nacimiento: 01.07.1950

Comités Revolucionarios implicado en la violencia contra los manifestantes.

28.2.2011

7.

DIBRI, Abdulqader Yusef

Cargo: Jefe de la seguridad personal de Muamar el GADAFI

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Houn, Libia

Responsable de seguridad del régimen. Historial de violencia dirigida contra los disidentes.

28.2.2011

8.

GADAF AL-DAM, Ahmed Mohammed

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Egipto

Primo de Muamar el GADAFI. Desde 1995, se cree que manda un batallón de élite del ejército encargado de la seguridad personal de Gadafi y que tiene un papel fundamental en la Organización de Seguridad Exterior. Ha estado implicado en la planificación de operaciones contra disidentes libios en el exterior y en actividades terroristas.

28.2.2011

9.

GADAF AL-DAM, Sayyid Mohammed

Fecha de nacimiento: 1948

Lugar de nacimiento: Sirte, Libia

Primo de Muamar el GADAFI. En los años 80, Sayyid participó en la campaña de asesinato de disidentes y se le supone responsable de varias muertes en Europa. Se cree también que ha estado implicado en contratos de suministro de armamento.

28.2.2011

10.

AL-BARASSI, Safia Farkash

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Al Bayda, Libia

Esposa de Muamar el GADAFI.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

11.

SALEH, Bachir

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Traghen

Jefe de Gabinentre del Líder

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

12.

TOHAMI, General Khaled

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Genzur

Director de la Oficina de Seguridad Interior.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

13.

FARKASH, Mohammed Boucharaya

Fecha de nacimiento: 1 de julio de 1949

Lugar de nacimiento: Al-Bayda

Director de Inteligencia de la Oficina de Seguridad Exterior.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

14.

ZARTI, Mustafa

Fecha de nacimiento: 29 de marzo de 1970, ciudadano austriaco (pasaporte n.o P1362998, válido desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2016)

Estrecha vinculación al régimen y vicepresidente ejecutivo de la “Autoridad de inversiones Libia”, miembro del Consejo de Dirección de la Compañía Nacional del Petróleo y vicepresidente del “First Energy Bank” en Bahréin.

10.3.2011

15.

EL-KASSIM ZOUAI, Mohamed Abou

 

Secretario General del Congreso General del Pueblo; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

16.

AL-MAHMOUDI, Baghdadi

 

Primer Ministro del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

17.

HIJAZI, Mohamad Mahmoud

 

Ministro de Sanidad y Medio Ambiente del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

18.

ZLITNI, Abdelhaziz

Fecha de nacimiento: 1935

Ministro de Planificación y finanzas del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

19.

HOUEJ, Mohamad Ali

Fecha de nacimiento: 1949

Lugar de naci-miento: Al-Azizia (cerca de Trípoli)

Ministro de Industria, Economía y Comercio del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

20.

AL-GAOUD, Abdelmajid

 

Ministro de Agricultura y de Recursos Animales y Marítimos del Gobierno del Coronel Gadafi.

21.3.2011

21.

AL-CHARIF, Ibrahim Zarroug

 

Ministro de Asuntos Sociales del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

22.

FAKHIRI, Abdelkebir Mohamad

 

Ministro de Educación, enseñanza Superior e Investigación del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

23.

ZIDANE, Mohamad Ali

 

Ministro de Transporte del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

24.

KOUSSA, Moussa Mohamad

 

Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

25.

MANSOUR, Abdallah

 

Estrecho colaborador del Coronel Gadafi, con cometido primordial en los servicios de seguridad y antiguo director de la radiotelevisión; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011


Entidades

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Consejo Libio de Vivienda e Infraestructura (Libyan Housing and Infrastructure Board) (HIB)

Tajora, Trípoli, Libia Número de legislación: 60/2006 del Comité General del Pueblo Libio

Tfno.: +218 21 369 1840

Fax: +218 21 369 6447

Sitio Internet: http://www.hib.org.ly

Bajo control de Muamar el Gadafi y su familia, y posible fuente de financiación de su régimen.

10.3.2011

2.

Fondo de desarrollo económico y social (FDES)

Calle Qaser Bin Ghasher Cruce Salaheddine Apartado de correos: 93599 Libia-Trípoli

Tfno.: +218 21 490 8893 –

Fax: +218 21 491 8893 –

Correo electrónico: info@esdf.ly

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

3.

Empresa de Inversiones Libio-Arabo-Africana - LAAICO

Sitio Internet: http://www.laaico.com

Sociedad creada en 1981

76351 Janzour-Libia. 81370 Tripoli-Libia

Tfno: 00 218 (21) 4890146 – 4890586 - 4892613

Fax: 00 218 (21) 4893800 - 4891867

Correo electrónico: info@laaico.com

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

4.

Fundación Gadafi para las asociaciones caritativas y el desarrollo

Datos de la administración: Hay Alandalus – Calle Jian – Trípoli – Apartado de correos: 1101 – LIBIA

Tfno.: (+218) 214778301 –

Fax: (+218) 214778766;

correo electrónico: info@gicdf.org

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

5.

Fundación Waatassimou

Con sede en Trípoli.

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

6.

Oficina general de la radiotelevisión libia

Datos:

Tfno.: 00 218 21 444 59 26; 00 21 444 59 00;

Fax: 00 218 21 340 21 07

Sitio Internet: http://www.ljbc.net;

correo electrónico: info@ljbc.net

Incitación pública al odio y a la violencia mediante participación en campañas de desinformación en relación con la represión de los manifestantes.

21.3.2011

7.

Cuerpos de las guardias revolucionarias

 

Implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

8.

Banco Nacional Comercial

Calle Orouba

AlBayda,

Libia

Tfno.: +218 21-361-2429

Fax: +218 21-446-705

Sitio Internet: www.ncb.ly

El Banco Comercial Nacional es un banco comercial de Libia. Se fundó en 1970 y tiene su sede AlBayda, Libia. Tiene oficinas en Trípoli y AlBayda, así como sucursales en Libia. Es propiedad del Gobierno al 100% y una posible fuente de financiación del régimen.

21.3.2011

9.

Banco Gumhouria

Banco Gumhouria Edificio

Omar Al Mukhtar Avenida

Giaddal Omer Al Moukhtar

Apartado de correos 685

Tarabulus

Trípoli

Libia

Tfno.: +218 21-333-4035 +218 21-444-2541 +218 21-444-2544 +218 21-333-4031

Fax: +218 21-444-2476 +218 21-333-2505

Correo electrónico: info@gumhouria-bank.com.ly

Sitio Internet: www.gumhouria-bank.com.ly

El Banco Gumhouria es un banco comercial de Libia. El banco se creó en 2008 mediante la fusión de los bancos Al Ummah y Gumhouria. Es propiedad del Gobierno al 100% y una posible fuente de financiación del régimen.

21.3.2011

10.

Banco Sahara

Edificio Banco Sahara

Calle 1 de septiembre

Apartado de correos 270

Tarabulus

Trípoli

Libia

Tfno.: +218 21-379-0022

Fax: +218 21-333-7922

Correo electrónico: info@saharabank.com.ly

Sitio Internet: www.saharabank.com.ly

El Banco Sahara es un banco comercial de Libia. Es propiedad del Gobierno en un 81% y una posible fuente de financiación del régimen.

21.3.2011

11.

Refinería Azzawia (Azawiya)

Apartado de correos 6451

Trípoli

Libia

+218 023 7976 26778

http://www.arc.com.ly

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011

12.

Empresa de transformación de gas y petróleo Ras Lanuf (RASCO)

Oficinas de la empresa de transformación de gas y petróleo Ras Lanuf (RASCO)

Ras Lanuf

Apartado de correos 2323

Libia

Tfno: +218 21-360-5171 +218 21-360-5177 +218 21-360-5182

Fax: +218 21-360-5174

Correo electrónico: info@raslanuf.ly

Sitio Internet: www.raslanuf.ly

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011

13.

Brega

Sede: Azzawia / carretera de la costa

Apartado de correos 16649

Tfno: 2 – 625021-023 / 3611222

Fax: 3610818

Télex: 30460 / 30461 / 30462

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011

14.

Empresa petrolera Sirte

Edificio de la empresa petrolera Sirte

Zona de Marsa Al Brega

Apartado de correos 385

Tarabulus

Trípoli

Libia

Tfno: +218 21-361-0376 +218 21 361-0390

Fax: +218 21-361-0604 +218 21-360-5118

Correo electrónico: info@soc.com.ly

Sitio Internet: www.soc.com.ly

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011

15.

Empresa petrolera Waha

Compañía petrolera Waha

Localización de las oficinas: en la carretera del aeropuerto

Trípoli

Tarabulus

Libia

Dirección postal: Apartado de corresos 395

Trípoli

Libia

Tfno: +218 21-3331116

Fax: +218 21-3337169

Télex: 21058

Bajo control del régimen de Muammar Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

23.3.2011»


24.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

relativa a la ayuda estatal C 39/96 (ex NN 127/92) otorgada por Francia en favor de la Coopérative d’exportation du livre français (CELF)

[notificada con el número C(2010) 8938]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/179/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),

Tras haber invitado a los interesados a presentar sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (2), y vistas dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante sentencia de 15 de abril de 2008 (3) (denominada en lo sucesivo «la sentencia del Tribunal»), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea anuló la Decisión 2005/262/CE de la Comisión, de 20 de abril de 2004, relativa a la ayuda ejecutada por Francia en favor de la Coopérative d’exportation du livre français (CELF) (4)  (5).

(2)

Tras la sentencia del Tribunal, la Comisión debe adoptar una nueva decisión.

(3)

Dicha sentencia es la culminación de un procedimiento cuyas principales etapas se recuerdan a continuación.

A.   Primera fase

(4)

Mediante carta de 20 de marzo de 1992, la Société internationale de diffusion et d’édition («SIDE») llamó la atención de la Comisión sobre las ayudas a la promoción, el transporte y la comercialización concedidas por las autoridades francesas al CELF, ayudas que parecían no haber sido notificadas previamente a los servicios de la Comisión.

(5)

Mediante carta de 2 de abril de 1992, la Comisión recordó a las autoridades francesas que los proyectos destinados a conceder o modificar ayudas deben notificarse previamente a sus servicios y solicitó información a dichas autoridades acerca de la naturaleza y la finalidad de las ayudas mencionadas por la SIDE.

(6)

Mediante carta de 29 de junio de 1992, las autoridades francesas confirmaron a la Comisión la existencia de subvenciones en favor del CELF, precisando que tales medidas tenían por objetivo dar a conocer la literatura y la lengua francesas en los países no francófonos y que se había encomendado también al CELF la gestión de tres sistemas de ayuda puntuales destinados asimismo a facilitar el acceso a los libros en francés a los lectores alejados.

(7)

Mediante carta de 7 de agosto de 1992, la Comisión confirmó a la SIDE la existencia de ayudas en favor del CELF, indicó el objeto de las mismas y le informó de que las medidas en cuestión no habían sido notificadas. La Comisión precisaba, no obstante, que no parecía que la naturaleza de las ayudas controvertidas afectara al comercio entre los Estados miembros. Así las cosas, la SIDE fue invitada a presentar sus observaciones.

(8)

Mediante escrito de 7 de septiembre 1992, la SIDE comunicó a la Comisión su intención de denunciar el carácter discriminatorio de las medidas y las consecuencias que de ello se derivaban para el comercio intracomunitario, aun cuando no negaba el objetivo cultural que perseguía el Ministerio de Cultura, que consistía en difundir la lengua y la literatura francesas.

(9)

Mediante Decisión de 18 de mayo de 1993 (6), la Comisión consideró que, dada la situación particular de la competencia en el sector del libro y la finalidad cultural de las ayudas en cuestión, era aplicable la exención prevista en el antiguo artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado.

(10)

Mediante escrito de 2 de agosto de 1993, la SIDE, interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión. En su sentencia de 18 de septiembre de 1995 (7), el Tribunal estimó parcialmente el recurso de la SIDE, anulando la Decisión de la Comisión de 18 de mayo de 1993, únicamente en lo que respecta a las medidas concedidas al CELF en relación con los pedidos de pequeña cuantía.

(11)

El Tribunal declaró que la Comisión podía adoptar una decisión favorable en relación con los tres regímenes de ayuda siguientes, gestionados por el CELF por cuenta del Estado:

a)

las ayudas a la expedición por vía aérea o por la saca de correo aéreo;

b)

el programa Page à Page  (8) (ayuda a la difusión de libros en lengua francesa en los países de Europa Central y Oriental);

c)

el Programme Plus (manuales universitarios en lengua francesa para los estudiantes del África subsahariana).

(12)

El Tribunal de Justicia consideró que la Comisión había obtenido información suficiente sobre esos tres sistemas para justificar la conclusión de que su impacto sobre la competencia era insignificante. Por otra parte, el Tribunal indicó que «Por lo que respecta al objetivo cultural de las ayudas controvertidas, las partes coinciden en que el objetivo perseguido por el Gobierno francés consiste en la difusión de la lengua y literatura francesas». El Tribunal declaró que había que concluir que la apreciación del objetivo cultural de las ayudas en cuestión no planteaba dificultades especiales a la Comisión y que no era necesario obtener más información para reconocer el carácter cultural de ese objetivo.

(13)

Por el contrario, el Tribunal de Justicia consideró, por lo que se refiere a las compensaciones concedidas exclusivamente al CELF por los pedidos de pequeña cuantía, que la Comisión debería haber realizado un examen exhaustivo de las condiciones de competencia en el sector afectado antes de pronunciarse sobre la compatibilidad de las medidas con el mercado interior.

(14)

Así pues, el Tribunal concluyó (apartado 76 de la sentencia) que la Comisión debería haber incoado el procedimiento previsto en el antiguo artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 108, apartado 2, del TFUE), y que, por lo tanto, debía anularse la Decisión de la Comisión de 18 de mayo de 1993, en lo que se refiere a la ayuda concedida exclusivamente al CELF para compensar el exceso de coste del despacho de los pedidos de pequeña cuantía de libros en lengua francesa efectuados por libreros establecidos en el extranjero.

B.   Segunda fase

(15)

De conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 1995, mediante Decisión de 30 de julio de 1996, la Comisión decidió iniciar el procedimiento de investigación formal. Las partes interesadas, invitadas a presentar sus observaciones a la Comisión, le enviaron sus comentarios sobre todo durante los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997.

(16)

Al término de su investigación, la Comisión adoptó, el 10 de junio de 1998, la Decisión 1999/133/CE (9), en la que confirmaba el objetivo cultural de las ayudas a los pedidos de pequeña cuantía y consideraba, sobre la base del antiguo artículo 87, apartado 3, letra d), del Tratado, que dichas ayudas no podían alterar las condiciones del comercio y de la competencia en la Unión en una medida contraria al interés común en el mercado de exportación del libro en lengua francesa.

(17)

En una sentencia de 28 de febrero de 2002 (10), el Tribunal de Justicia anuló el artículo 1, última frase, de dicha Decisión. En efecto, el Tribunal consideró que la Comisión hubiera debido llevar a cabo las comprobaciones necesarias para obtener los datos relevantes para distinguir el mercado de la comisión del de la exportación de libros en lengua francesa en general.

(18)

El Tribunal de Justicia declaró que, al no llevar a cabo dicha comprobación, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación, al considerar el mercado de exportación del mercado del libro en lengua francesa, en general, como mercado de referencia, mientras que estaba comprobado que la ayuda controvertida estaba destinada exclusivamente a los comisionistas exportadores.

(19)

Por el contrario, en su sentencia de 22 de junio de 2000 (11), el Tribunal de Justicia, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, desestimó el recurso de las autoridades francesas contra la Decisión de la Comisión de 10 de junio de 1998 y confirmó que, incluso en los casos en los que la ayuda podía considerarse compatible con el mercado común, ello no influía en la obligación de notificación y que la obligación de notificación previa implicaba la obligación de suspender la ayuda.

C.   Tercera fase

(20)

A raíz de la anulación parcial de la Decisión de 10 de junio de 1998, la Comisión solicitó a las autoridades francesas y a la SIDE, mediante cartas de 14 de junio de 2002, que le enviaran sus comentarios sobre los motivos de la anulación de la Decisión y, en particular, sobre los elementos relativos al mercado en cuestión.

(21)

Se invitó a las autoridades francesas a comentar en particular los detalles de la oferta del CELF en comparación con los de los demás operadores del mercado, incluida la SIDE. Se invitó a esta a comentar más específicamente el concepto de pedidos de pequeña cuantía y a indicar cuál era, en su caso, la particularidad de su oferta con respecto a la del CELF y a la de los demás operadores del mercado.

(22)

La SIDE envió su respuesta a la Comisión mediante carta de 12 de agosto de 2002. Las autoridades francesas remitieron su respuesta mediante carta de 17 de septiembre de 2002.

(23)

Tras haber solicitado a la SIDE, mediante carta de 19 de septiembre de 2002, que le indicara si su respuesta contenía información confidencial, y haber recibido una respuesta negativa el 30 de septiembre 2002, la Comisión remitió a las autoridades francesas, mediante carta de 17 de octubre de 2002, la respuesta de la SIDE, junto con sus anexos, solicitando sus comentarios. Con tal motivo, les planteó también una nueva serie de preguntas complementarias.

(24)

Mediante carta de 30 de octubre de 2002, la Comisión planteó también a la SIDE una serie de preguntas complementarias a las que esta respondió los días 31 de octubre y 9 de diciembre de 2002. La SIDE informó a la Comisión, mediante carta de 23 de diciembre de 2002, tras la petición de la Comisión de 16 de diciembre de 2002, que sus respuestas no contenían ninguna información confidencial y que podían enviarse a las autoridades francesas solicitando sus comentarios.

(25)

Dado que las autoridades francesas no respondieron dentro del plazo señalado, la Comisión se vio obligada a enviar una carta de recordatorio el 27 de noviembre de 2002. Mediante carta de 19 de diciembre de 2002, las autoridades francesas solicitaron a la Comisión una nueva prórroga del plazo.

(26)

El 9 de enero de 2003, la Comisión pidió a las autoridades francesas que le enviaran sus comentarios a la respuesta de la SIDE de 23 de diciembre de 2002. Mediante carta de 17 de enero de 2003, las autoridades francesas respondieron a las preguntas de la Comisión de 17 de octubre de 2002.

(27)

Mediante carta de 4 de febrero de 2003, las autoridades francesas solicitaron a la Comisión una nueva prórroga respecto a la solicitud de comentarios sobre la segunda respuesta de la SIDE de 23 de diciembre de 2002. Mediante escrito de 11 de febrero de 2003, la Comisión concedió parcialmente la prórroga solicitada. Mediante carta de 11 de marzo 2003, las autoridades francesas remitieron su respuesta a la Comisión.

(28)

Por otra parte, la SIDE fue recibida, a petición propia, por los servicios de la Comisión y pudo explicar su visión del asunto desde el principio, en una reunión celebrada el 4 de marzo de 2003.

(29)

Al término de este procedimiento, la Comisión Europea adoptó la Decisión 2005/262/CE, en la que consideraba a la ayuda controvertida compatible sobre la base del antiguo artículo 87, apartado 3, letra d), del Tratado, tras haber establecido, en particular, que no era probable que las ayudas sobrecompensaran los gastos de despacho de los pedidos de pequeña cuantía.

D.   Cuarta fase

(30)

En su sentencia de 15 de abril de 2008, el Tribunal anuló la Decisión de la Comisión de 20 de abril de 2004.

(31)

Consideró que, en lo que se refiere a la parte de la ayuda concedida al CELF antes del 1 de noviembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, la Comisión había cometido un error de Derecho al considerar que la ayuda controvertida era compatible con el mercado común en virtud del antiguo artículo 87, apartado 3, letra d), mientras que hubiera debido aplicar las normas sustantivas que estaban en vigor antes del 1 de noviembre 1993. El Tribunal tuvo en cuenta, en particular, que el Tratado de la UE no incluía disposiciones transitorias relativas a la aplicación del antiguo artículo 87, apartado 3, letra d), y que el principio de seguridad jurídica se opone, salvo excepciones, a que el comienzo de la aplicación en el tiempo de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a la de su publicación.

(32)

Además, el Tribunal consideró que la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación en el examen de la compatibilidad de las ayudas controvertidas al sobreevaluar los gastos de despacho de los pedidos de pequeña cuantía realmente soportados por el CELF. En efecto, en su Decisión de 20 de abril de 2004, la Comisión no tuvo en cuenta los costes reales de despacho de los pedidos de pequeña cuantía, sino que llevó a cabo una estimación de esos costes a partir de los gastos totales efectuados por el CELF (asignación al despacho de los pedidos de pequeña cuantía de una parte de los costes totales en función de una clave de reparto diferente para cada categoría de gasto). Se aplicaron factores de multiplicación a determinadas categorías de costes teniendo en cuenta las dificultades adicionales que implicaría el despacho de los pedidos de pequeña cuantía con respecto a otras actividades del CELF. Ahora bien, el Tribunal consideró que esas dificultades podían resolverse gracias a la teletransmisión de los dos tercios de los pedidos de pequeña cuantía. El Tribunal consideró, pues, que la Comisión había cometido un error de apreciación al aplicar coeficientes multiplicadores a ciertos costes (y, en cualquier caso, a los pedidos teletransmitidos) y concluyó que, sin esos coeficientes, los costes asociados al despacho de los pedidos de pequeña cuantía se habrían reducido y el resultado operativo de la actividad relacionada con dichos pedidos hubiera sido positivo (600 000 francos franceses, es decir, 91 469 EUR). Según el Tribunal, la Comisión no había demostrado la ausencia de sobrecompensación.

E.   Quinta fase

(33)

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2008, el procedimiento de examen iniciado por la Decisión de la Comisión de 30 de julio 1996 sigue, pues, abierto y la Comisión debe adoptar una nueva decisión.

(34)

Habida cuenta de los fundamentos de derecho de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2008 y dado que la Decisión de apertura databa del 30 de julio de 1996, la Comisión quiso invitar de nuevo a las autoridades francesas y a las partes interesadas a presentar sus comentarios.

(35)

La Comisión adoptó, pues, una Decisión de ampliación del procedimiento, de 8 de abril de 2009 (12) [Decisión C (2009) 2481, «la Decisión de ampliación del procedimiento»]. Dicha Decisión completaba la Decisión de apertura de 30 de julio de 1996, al tiempo que establecía un nuevo plazo para la presentación de comentarios. En ella se indicaba que ambas Decisiones deben considerarse como un todo indivisible, que darán lugar a un único procedimiento de investigación formal y que, si la descripción de los hechos y del Derecho o la evaluación preliminar de la Comisión en la Decisión de ampliación del procedimiento se apartasen de la Decisión de apertura de 30 de julio de 1996, solo debía tenerse en cuenta la Decisión de ampliación del procedimiento.

(36)

La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(37)

La Comisión recibió las observaciones de las autoridades francesas el 9 de junio 2009 y las de la SIDE el 23 de julio 2009. El 24 de agosto 2009, remitió las observaciones de la SIDE a las autoridades francesas dándoles la oportunidad de comentarlas, recibiendo sus comentarios el 24 de septiembre 2009.

(38)

No obstante, las autoridades francesas no facilitaron los detalles que solicitaba la Comisión en su Decisión de ampliación del procedimiento y se limitaron a remitir, por lo que se refiere a la proporcionalidad de la ayuda, a los elementos ya aportados el 17 de septiembre de 2002, el 17 de enero de 2003 y el 11 de marzo de 2003, que la Comisión no podía utilizar como tales, habida cuenta de la Sentencia del Tribunal de 15 de abril de 2008.

(39)

Mediante carta de 8 de octubre de 2009, los servicios de la Comisión recordaron, pues, a las autoridades francesas su petición de que le remitieran observaciones sobre los puntos específicos mencionados, indicando que si dicha información no obraba en su poder en el plazo de diez días hábiles, la Comisión debería tomar una decisión final sobre la base de la información de que disponía, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de procedimiento, tras haberles enviado, en su caso, un requerimiento de información, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (13).

(40)

Mediante carta de 21 de octubre de 2009, las autoridades francesas informaron a la Comisión de que el CELF había sido declarada en liquidación judicial mediante resolución del Tribunal de Comercio de París de 9 de septiembre de 2009 y había cesado su actividad. Por otra parte, en lo que se refiere a los datos solicitados en el escrito de la Comisión de 8 de octubre de 2009, las autoridades francesas indicaron que no tenían información adicional que aportar y se remitieron a los comentarios presentados el 9 de junio 2009.

(41)

En una Decisión de 20 de noviembre de 2009 [Decisión C(2009) 9256, «la Decisión de requerimiento»], la Comisión decidió, pues, ordenar a Francia que le presentara la información solicitada, dado que, a pesar de las reiteradas peticiones, dicha información no se le había facilitado.

(42)

En una carta fechada el 2 de diciembre de 2009, las autoridades francesas indicaron que no tenían información adicional que facilitar a la Comisión y que se remitían a las observaciones presentadas el 9 de junio de 2009.

(43)

Cabe señalar que el 2 de diciembre de 2009, las autoridades francesas enviaron también una carta relativa al régimen de ayuda denominado Programme de Livres Universitaires et Scientifiques, conocido como Programme Plus. Dicho régimen de ayuda no constituye el objeto de la presente Decisión.

(44)

Mediante carta de 22 de diciembre de 2009, la Comisión solicitó información a las autoridades francesas sobre la situación del CELF y sobre el procedimiento de liquidación aplicable a este. Las autoridades francesas respondieron el 27 de enero de 2010. El 9 de marzo de 2010 y el 26 de noviembre de 2010 facilitaron también nuevas precisiones.

F.   Procedimiento ante los tribunales nacionales y cuestiones prejudiciales

(45)

Cabe también señalar que en Francia hay procedimientos en curso ante los tribunales nacionales y que han dado lugar a consultas al Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 267 del TFUE (antiguo artículo 234 CE). A continuación se recapitulan brevemente las principales etapas de dichos procedimientos.

(46)

La SIDE recurrió ante la justicia francesa al amparo del efecto directo del antiguo artículo 88 CE, apartado 3. Mediante sentencia de 5 de octubre de 2004, que confirmaba una sentencia del Tribunal Administrativo de París de 26 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Apelación de París ordenó al Estado francés que procediera a recuperar las ayudas abonadas al CELF.

(47)

El Consejo de Estado, ante el que se había presentado un recurso de casación, confirmó en una sentencia de 29 de marzo de 2006, determinados aspectos de la sentencia del Tribunal Administrativo de Apelación, en particular el hecho de que las ayudas en cuestión no tenían un carácter puramente compensatorio de obligaciones de servicio público (14), que no podían calificarse como ayudas existentes por los tribunales nacionales, y que el CELF no podía alegar confianza legítima.

(48)

No obstante, en su sentencia de 29 de marzo de 2006, el Consejo de Estado decidió también aplazar una decisión sobre el recurso de casación hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre las cuestiones prejudiciales que le planteaba en relación con las obligaciones de los tribunales nacionales respecto a una ayuda estatal no notificada pero posteriormente declarada compatible con el mercado común por una decisión de la Comisión.

(49)

En su sentencia de 12 de febrero de 2008 (15), el Tribunal de Justicia declaró:

«El artículo 88 CE, apartado 3, última frase, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional no está obligado a ordenar la recuperación de una ayuda ejecutada contra lo dispuesto en ese precepto, cuando la Comisión ha adoptado una decisión definitiva en la que declara la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, en el sentido del artículo 87 CE. Conforme al Derecho comunitario, está obligado a ordenar al beneficiario de la ayuda el pago de intereses por el período que duró la ilegalidad. En el marco de su Derecho nacional, puede además, en su caso, ordenar la recuperación de la ayuda ilegal, sin perjuicio del derecho del Estado miembro a ejecutarla de nuevo posteriormente. También puede verse obligado a estimar demandas de indemnización de los perjuicios causados por la naturaleza ilegal de la ayuda.

En una situación procesal como la del litigio principal, la obligación que resulta del artículo 88 CE, apartado 3, última frase, de remediar los efectos de la ilegalidad de una ayuda se extiende también, a efectos del cálculo de los importes que debe pagar el beneficiario, y salvo circunstancias excepcionales, al período transcurrido entre una decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas en la que se constata la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común y la anulación de dicha decisión por el juez comunitario».

(50)

Tras haber tomado en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008 y la citada sentencia del Tribunal de 15 de abril de 2008, el Consejo de Estado, en su sentencia de 19 de diciembre de 2008, anuló los artículos 2, 3 y 4, de la mencionada sentencia de 5 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Apelación de París y falló lo siguiente.

(51)

En primer lugar, se insta al Ministro de Cultura y Comunicación a que proceda a recuperar los intereses correspondientes a la ayuda estatal abonada al CELF desde 1980 y hasta la fecha de la sentencia del Consejo de Estado, calculados con arreglo al Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (16). Se insta también al Ministro a que proceda posteriormente a recuperar los intereses que se adeuden entre la fecha de la sentencia del Consejo de Estado y la fecha en que se haya declarado definitivamente la compatibilidad de esas ayudas con el mercado común, o bien se haya procedido, con carácter definitivo, a la restitución de las citadas ayudas.

(52)

Además, el Consejo de Estado decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las siguientes preguntas:

«1.

¿Puede el juez nacional suspender su pronunciamiento sobre la obligación de restitución de una ayuda de Estado hasta que la Comisión haya resuelto mediante una decisión de carácter definitivo sobre la compatibilidad de la ayuda con las normas del mercado común, cuando una primera decisión de la Comisión que declaró compatible esa ayuda ha sido anulada por el juez comunitario?

2.

Cuando la Comisión ha declarado la compatibilidad de la ayuda con el mercado común en tres ocasiones, mediante Decisiones que fueron posteriormente anuladas por el Tribunal, ¿puede esa situación constituir una circunstancia excepcional que permite al juez nacional limitar la obligación de recuperación de la ayuda?».

(53)

El 11 de marzo de 2010 (17), el Tribunal se pronunció sobre estas cuestiones prejudiciales y determinó lo siguiente:

«1.

Un órgano jurisdiccional nacional, que conoce, sobre la base del artículo 88 CE, apartado 3, de una demanda dirigida a la restitución de una ayuda de Estado ilegal, no puede diferir la adopción de su decisión hasta que la Comisión de las Comunidades Europeas se haya pronunciado sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común tras la anulación de una decisión anterior positiva.

2.

La adopción por la Comisión de las Comunidades Europeas de tres decisiones sucesivas por las que declara una ayuda compatible con el mercado común, que han sido anuladas con posterioridad por el juez comunitario no constituye, en sí, una circunstancia excepcional que pueda justificar la limitación de la obligación del beneficiario de restituir esta ayuda, cuando esta se haya ejecutado en contra de lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3.».

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA EN CUESTIÓN

(54)

Las autoridades francesas informaron a la Comisión de que el Ministerio de Cultura decidió en 1980, de acuerdo con la orientación política general del Gobierno francés sobre la promoción del libro y la literatura en lengua francesa, conceder ayudas a los comisionistas exportadores, que aceptaran cualquier tipo de pedido, independientemente de su importe y de su rentabilidad. Dichas medidas se habían aplicado a fin de paliar la carencia del mercado y de promover el mantenimiento de una actividad relacionada con los pedidos de pequeña cuantía no rentables en el mercado de la comisión de exportación.

(55)

Según las autoridades francesas, las librerías pequeñas, establecidas en zonas predominantemente no francófonas a veces de difícil acceso o distantes, estaban experimentando graves problemas de abastecimiento, dado que sus pedidos no pueden ser servidos por los canales de distribución tradicionales, cuando la cantidad de obras encargadas era insuficiente o cuando el precio unitario de los libros encargados no era lo suficientemente elevado como para hacer rentable el servicio.

(56)

Según las autoridades francesas, las ayudas en cuestión tenían, pues, como objetivo permitir que los comisionistas exportadores despacharan todos los pedidos de las librerías establecidas en el extranjero en zonas predominantemente no francófonas, cualquiera que fuera su importe, su rentabilidad y su destino. El objetivo consistía en garantizar, como parte de la política francesa de apoyo a la diversidad cultural, una distribución óptima de libros en francés y favorecer así la difusión de la literatura francófona en todo el mundo.

(57)

El mecanismo de ayuda elegido por las autoridades francesas, denominado «Programa de pedidos de pequeña cuantía», era una subvención destinada a compensar el coste extra de dichos pedidos, que las autoridades francesas habían definido como los de un importe inferior o igual a 500 francos franceses (FRF), es decir, unos 76 EUR.

(58)

Según las autoridades francesas, la empresa beneficiaria de las subvenciones debía comprometerse a comunicar a la Dirección del Libro y de la Lectura del Ministerio de Cultura todos los datos referentes a la actividad general de la empresa (volumen de negocios global, cuentas financieras, presupuestos provisionales, copias de los procedimientos de validación de esos datos, en su caso, informe del auditor y escala salarial), así como cualquier documento relacionado con la actividad que se iba a subvencionar, en particular, la cuenta de utilización de las subvenciones, que justificara la ejecución de las prestaciones que dieron lugar a la subvención concedida el año anterior.

(59)

En la práctica, solo una empresa, el CELF, se ha beneficiado del programa de «pedidos de pequeña cuantía». Según las autoridades francesas, la empresa tenía que justificar cada año los costes adicionales ocasionados por la prestación relativa a los pedidos de pequeña cuantía para justificar la solicitud de subvención para el año siguiente. En concreto, una cuarta parte de la subvención concedida durante el año anterior se abonaba a principios del año, y el resto al otoño siguiente, previo examen por las autoridades públicas de las estimaciones presupuestarias de la empresa beneficiaria y de las fluctuaciones registradas durante la primera parte del ejercicio. El acuerdo era que si el importe de la ayuda no se utilizaba en su totalidad, el importe restante se deduciría de las subvenciones previstas para el año siguiente. Además, el Ministerio de Cultura asistía como observador invitado a los Consejos de Administración y a las asambleas generales del CELF.

(60)

Cabe señalar que, tras haber ido disminuyendo constantemente desde 1997, las ayudas se suprimieron en 2002. El CELF recibió, pues, cada año desde 1980 hasta finales de 2001 una ayuda destinada, según las autoridades francesas, a reducir el costo de despacho de los pedidos de pequeña cuantía, procedentes del extranjero, de libros escritos en francés. En total, desde 1980 hasta finales de 2001, el CELF recibió aproximadamente 4,8 millones de euros de ayuda.

Cuadro

Importes de las ayudas concedidas al CELF desde 1980 para el despacho de los «pedidos de pequeña cuantía»

Datos proporcionados por las autoridades francesas

(los importes han sido redondeados en euros)

Año

Importe de la ayuda

1980

91 469,41

1981

91 469,41

1982

205 806,17

1983

164 644,94

1984

137 204,12

1985

141 777,59

1986

248 491,90

1987

214 953,11

1988

213 428,62

1989

259 163,33

1990

304 898,03

1991

373 500,09

1992

422 283,78

1993

382 647,03

1994

304 898,03

1995

304 898,03

1996

304 898,03

1997

243 918,43

1998

182 938,82

1999

121 959,21

2000

60 979,61

2001

38 112,25

2002

0

3.   COMENTARIOS DE FRANCIA Y OBSERVACIONES DE LA SIDE TRAS LA AMPLIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(61)

En su respuesta de 9 de junio de 2009 a la Decisión de ampliación del procedimiento, las autoridades francesas formularon, en particular, las siguientes observaciones.

(62)

En primer lugar, indicaron que compartían el análisis de la Comisión de que la ayuda al CELF constituía una ayuda estatal y que las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 2 y apartado 3, letras a) y b), del TFUE no eran aplicables.

(63)

En el marco de la evaluación de la ayuda con arreglo al artículo 107, apartado 3, letras c) y d), del TFUE, las autoridades francesas no aportaron elementos nuevos respecto a la proporcionalidad de las ayudas.

(64)

Por otra parte, las autoridades francesas indicaron que consideraban que la misión asignada al CELF constituía un servicio de interés general en virtud del artículo 106, apartado 2, del TFUE.

(65)

Por último, las autoridades francesas, alegaron sobre todo la existencia de circunstancias excepcionales que debían llevar a la Comisión a no recuperar la ayuda.

(66)

Tal como se señaló anteriormente, las autoridades francesas no aportaron los detalles solicitados por la Comisión en su Decisión de ampliación del procedimiento y se limitaron a remitir, en lo que se refiere a la proporcionalidad de la ayuda, a los datos suministrados en 2002 y 2003, que la Comisión no podía utilizar como tales, habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2008. A raíz de una carta de recordatorio de fecha 8 de octubre de 2009, la Comisión decidió, pues, exigir a las autoridades francesas, el 20 de noviembre de 2009, que presentaran la información solicitada en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999. Mediante carta de fecha 2 de diciembre de 2009, las autoridades francesas respondieron que no tenían información adicional que proporcionar a la Comisión.

(67)

En sus comentarios de 23 de julio de 2009, la SIDE, formuló, sobre todo, las siguientes observaciones.

(68)

La SIDE recordó que solo disfrutó de la ayuda el CELF, a pesar de que, en su opinión, la actividad de este no era privativa del CELF, ya que el hecho de servir los pedidos de cualquier tamaño, incluso los más pequeños, procedentes de librerías geográficamente dispersas para agruparlos con el fin de hacer pedidos más importantes a los editores, es precisamente, según la SIDE, la definición exacta de la actividad de los comisionistas exportadores. La SIDE indicó asimismo que la razón por la que se le negó la ayuda no fue por una supuesta falta de transparencia, sino porque es una empresa privada y no una cooperativa de editores.

(69)

Por otra parte, la SIDE cuestionó con detalle la necesidad de las ayudas. En este contexto, consideró, entre otras cosas, que el concepto de «pedidos de pequeña cuantía» era arbitrario y rechazó las cifras presentadas por las autoridades francesas.

(70)

Además, la SIDE consideró que la ayuda no podía justificarse sobre la base del artículo 106, apartado 2, del TFUE, basándose sobre todo en las sentencias de los tribunales nacionales relativas a la actividad del CELF.

(71)

Por último, la SIDE indicó que consideraba que, en este caso, no había ninguna circunstancia excepcional que permitiera limitar la obligación de recuperación.

4.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(72)

Es preciso determinar si la medida en cuestión constituye una ayuda estatal y si, en su caso, puede considerarse compatible con el mercado interior. Como parte de su evaluación, la Comisión debe tener en cuenta, en particular, la sentencia del Tribunal de 15 de abril de 2008.

A.   Evaluación de la medida con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE

(73)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE establece que «Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(74)

En primer lugar, como ya se señaló en la Decisión de ampliación del procedimiento, la Comisión recuerda que su conclusión de que la medida en cuestión constituye una ayuda estatal con arreglo al Tratado, no se ha puesto en duda en ningún momento, ni en las diferentes etapas del procedimiento ante la Comisión ni ante los tribunales de la Unión Europea (18), ni tampoco en los tribunales nacionales (19). Así, en su respuesta de 9 de junio de 2009, a la Decisión de ampliación del procedimiento, las autoridades francesas indicaron que compartían el análisis de la Comisión de que la ayuda al CELF constituía una ayuda estatal.

(75)

La Comisión considera que la medida constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE (antiguo artículo 87 CE, apartado 1) por las razones siguientes.

(76)

En primer lugar, la medida concede una ventaja al CELF, ya que le permite reducir el coste de sus pedidos de pequeña cuantía. Es selectiva, ya que, en la práctica, solo ha beneficiado al CELF.

(77)

Por otra parte, la medida se financia con recursos presupuestarios del Estado francés, es decir, por medio de recursos estatales. Su aplicación fue aprobada por el Ministerio de Cultura, por lo que la medida es imputable a las autoridades francesas.

(78)

Además, la medida puede afectar al comercio entre los Estados miembros y falsear la competencia. En efecto, la ayuda se concede a comisionistas franceses (en la práctica, al CELF) que exportan libros en lengua francesa, principalmente a países no francófonos. Dichos comisionistas franceses compiten, pues, al menos potencialmente, con otros comisionistas exportadores de libros en francés instalados en otros países de habla francesa de la Unión Europea (Bélgica y Luxemburgo). El hecho de que el impacto sobre el comercio y el falseamiento de la competencia provocado por la medida parezcan poco importantes, no modifica esta conclusión. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión no está obligada a demostrar que existe un impacto real de la ayuda en el comercio entre los Estados miembros y un falseamiento efectivo de la competencia: basta con que la ayuda pueda afectar a los intercambios y falsear la competencia

(79)

Por último, la Comisión considera que no se cumplen las condiciones de aplicación de la sentencia Altmark. En su sentencia de 24 de julio de 2003 (20), el Tribunal de Justicia precisó las condiciones en que una subvención a una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general no constituye una ayuda estatal: «en primer lugar, que la empresa beneficiaria está efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y que estas obligaciones se han definido claramente; en segundo lugar, que los parámetros para el cálculo de la compensación se han establecido previamente de forma objetiva y transparente; en tercer lugar, que la compensación no supera el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones; en cuarto lugar, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública, que el nivel de la compensación necesaria se ha calculado sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones».

(80)

En este caso, y sin tener que desarrollar cada una de las condiciones, ya que son acumulativas, la Comisión constata que la elección del CELF no se hizo en virtud de un procedimiento de contratación pública y que el nivel de la compensación no se ha determinado sobre la base de un análisis de los gastos efectuados por una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de producción.

(81)

En estas circunstancias, la ayuda concedida al CELF constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE, puesto que concurren todos los elementos que constituyen el concepto de ayuda estatal.

(82)

Ahora bien, la medida no fue notificada a la Comisión por las autoridades francesas, sino que se concedió violando el artículo 108, apartado 3, del TFUE, que establece que la Comisión será informada, con la suficiente antelación para que presente sus observaciones, de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas. La ayuda se concedió, pues, de manera ilegal.

(83)

Dado que la medida en cuestión constituye una ayuda estatal, es preciso evaluar su compatibilidad con el mercado interior.

B.   Evaluación de la medida a la luz del artículo 107, apartados 2 y 3 del TFUE

(84)

La Comisión considera que las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 2, del TFUE no son aplicables en este caso porque, manifiestamente, las medidas en cuestión no estaban destinadas a alcanzar los objetivos definidos en el mismo.

(85)

La ayuda no cumple tampoco las condiciones establecidas en la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE, ya que no iba destinada a fomentar el desarrollo de las regiones que podían beneficiarse de dicha disposición. La excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra b), relativa al fomento de la realización de un proyecto importante de interés europeo común, tampoco se puede aplicar en este caso, puesto que la medida no iba destinada a fomentar ese tipo de proyectos. Puesto que la ayuda tampoco tenía por objeto solucionar una grave perturbación de la economía francesa, la excepción contemplada en la segunda parte del artículo 107, apartado 3, letra b), tampoco es aplicable en este caso.

(86)

La Comisión debe pues examinar la aplicabilidad del artículo 107, apartado 3, letras c) y d), del TFUE [antiguo artículo 87 CE, apartado 3, letras c) y d)].

(87)

Habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2008, es necesario distinguir entre las ayudas que se abonaron después de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea (el 1 de noviembre de 1993), de las que se abonaron antes de dicha entrada en vigor, a las que deben aplicarse las normas que estaban en vigor durante el período en cuestión.

(88)

A tal fin, la Comisión observa que una cuarta parte de la subvención concedida durante el año anterior se abonaba al CELF a principios de año, y el resto en el otoño siguiente, después de que los poderes públicos examinaran el presupuesto provisional de la empresa y los cambios registrados durante la primera parte del año. Si el importe de la ayuda no se utilizaba en su totalidad, el saldo se deducía de las subvenciones previstas para el año siguiente. La subvención para el año 1993 se abonó, pues, en parte, a principios de 1993 y el saldo en otoño de 1993. La decisión de conceder la ayuda para 1993 fue tomada por las autoridades francesas a finales de 1992 o principios de 1993, en todo caso antes de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea. La Comisión considera, pues, que debe evaluarse la ayuda abonada en 1993 de acuerdo con las normas jurídicas aplicables antes de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea.

a)   Evaluación de la ayuda con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE

(89)

El artículo 107, apartado 3, letra d) del TFUE [antiguo artículo 87 CE, apartado 3, letra d)] especifica que «podrán considerarse compatibles con el mercado interior […] las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común».

(90)

Por tanto, es necesario comprobar si las ayudas abonadas al CELF entre 1994 y finales de 2001 tenían un objetivo cultural y si alteraban o no las condiciones del comercio y la competencia en la Unión Europea en forma contraria al interés común.

i)   Objetivo cultural

(91)

En primer lugar, la Comisión recuerda que el objetivo cultural de las ayudas abonadas al CELF fue admitido por el Tribunal en la citada sentencia de 18 de septiembre de 1995. Así, en el apartado 62 de su sentencia, el Tribunal consideró que «Por lo que respecta al objetivo cultural de las ayudas controvertidas, las partes coinciden en que el objetivo perseguido por el Gobierno francés consiste en la difusión de la lengua y literatura francesas. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba igualmente que los elementos de que disponía la Comisión cuando adoptó su Decisión, incluso los contenidos en el escrito del Abogado de la demandante de 7 de septiembre de 1992, podían fundar la apreciación que ella efectuó sobre la realidad y la legitimidad de dicho objetivo. En estas circunstancias, hay que concluir que la apreciación del objetivo de las ayudas controvertidas no planteaba a la Comisión dificultades particulares y que no le era necesario obtener otras informaciones para reconocer el carácter cultural del mismo».

(92)

En efecto, las autoridades francesas indicaron que la ayuda en cuestión perseguía un objetivo cultural consistente en favorecer la difusión de obras en lengua francesa. Se trataba, pues, de una política deliberada destinada a preservar y promover la diversidad cultural a escala internacional.

(93)

Ahora bien, la preservación y promoción de la diversidad cultural figuran entre los principios fundamentales del modelo europeo y están inscritos en el artículo 167, apartado 1, del TFUE (antiguo artículo 151 CE, apartado 1): «La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común», y el propio artículo 167, apartado 4, establece que «La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas».

(94)

La Comisión considera, pues, que la ayuda que las autoridades francesas concedieron al CELF para conseguir la difusión de libros en francés perseguía efectivamente un objetivo cultural.

ii)   Criterio de la alteración de las condiciones de los intercambios comerciales y de la competencia en la Unión en una medida contraria al interés común

(95)

La Comisión debe verificar si las medidas en cuestión eran necesarias y proporcionadas en relación con el objetivo de política cultural que perseguían las autoridades francesas.

(96)

Ante todo, cabe recordar que, en virtud de la citada sentencia del Tribunal de 28 de febrero de 2002, la medida en cuestión debe evaluarse en el mercado de los comisionistas exportadores de libros en francés.

(97)

En primer lugar, cabe cuestionarse la necesidad de la ayuda.

(98)

Según las autoridades francesas, las medidas las elaboró en 1980 el Ministerio de Cultura, en un momento en que algunos operadores del sector (el Grupo Hachette y las Messageries du livre) deseaban abandonar el mercado de los comisionistas exportadores. Según las autoridades francesas, el mecanismo controvertido se estableció con el fin de animar a los operadores a intervenir en el mercado para poder responder a todos los pedidos de libros en lengua francesa procedentes de librerías situadas en zonas no francófonas. Ello garantizaba que los libros franceses pudieran llegar a todas las librerías, incluidas las más pequeñas en países lejanos, aun suponiendo que solo necesitaran unos pocos libros, a menudo publicados, además, por editoriales diferentes.

(99)

Por su parte, la SIDE indicó, en particular en el contexto de las observaciones que remitió tras la Decisión de ampliación del procedimiento, que la ayuda no era necesaria. Así pues, si bien es cierto que algunos operadores habían abandonado en 1980 las actividades de comisionista, la SIDE recuerda que fue precisamente en ese momento cuando ella fue creada para intervenir en el mercado. Por otra parte, la SIDE niega que el CELF ejerciera una actividad específica de despacho de los pedidos de pequeña cuantía. La SIDE cuestiona en particular, las cifras facilitadas por las autoridades francesas y considera que, habida cuenta del volumen de negocios de cada una de las empresas, los datos del CELF y de la SIDE, en cuanto a la proporción del número de facturas y del número de líneas de pedidos, son bastante similares. En términos más generales, la SIDE cuestiona el concepto de «pedidos de pequeña cuantía» tal como lo definen las autoridades francesas. Según la SIDE, el concepto es arbitrario, porque el coste de despacho de un pedido no está en función de su importe, sino del número de líneas.

(100)

La Comisión considera que no es necesario pronunciarse definitivamente sobre la cuestión de la necesidad de la ayuda ya que las condiciones de necesidad y proporcionalidad son acumulativas y que en el considerando 121 se concluirá que no está demostrado que se cumpla el requisito de proporcionalidad.

(101)

En segundo lugar, la Comisión considera que el impacto sobre el comercio en la Unión Europea y el falseamiento de la competencia provocado por la medida son muy bajos, especialmente teniendo en cuenta los importes correspondientes a la medida, la escasísima posibilidad de sustitución entre los libros en lengua francesa y los de otro idioma, así como la considerable diferencia entre el volumen de libros en francés exportados a países no francófonos desde Francia, por una parte, y desde Bélgica y Luxemburgo, por otra.

(102)

Más concretamente, en cuanto al mercado de la comisión de exportación de libros en lengua francesa, la Comisión observa que el CELF y la SIDE, como parte de su actividad de comisionistas de exportación, distribuyen libros en países y territorios no francófonos. En efecto, en los países de habla francesa, el mercado local está cubierto por los principales editores a través de sus filiales o sus representantes. La comisión de exportación, por lo tanto, solo desempeña un papel muy marginal en los mercados francófonos, que, sin embargo, constituyen la principal salida para los libros en francés.

(103)

En el mercado nacional de la comisión de exportación de libros en francés, operan comisionistas generalistas como la SIDE y el CELF y, en menor medida, comisionistas especializados, que venden también directamente a los usuarios finales y que competirían, de forma marginal, tanto con los dos comisionistas generalistas, así como cierto número de librerías que, incluso de manera ocasional, sirven pedidos a las librerías extranjeras y las librerías en línea, cuya actividad era aún relativamente escasa en el momento de las medidas de que se trata.

(104)

Así pues, en el mercado de referencia, el principal operador afectado por las medidas controvertidas es la SIDE. Por un lado, las autoridades francesas afirman que el programa de pedidos de pequeña cuantía estaba, en principio, abierto a cualquier empresa que lo hubiera solicitado, siempre que aceptara las condiciones de concesión de las ayudas. Indican que la denegación de la ayuda a la SIDE por parte del Ministerio de Cultura en 1991 estaba justificada por la negativa de la SIDE a cumplir la obligación de transparencia necesaria para disfrutar de dichas ayudas. Por otra parte, la SIDE indicó que la negativa de las autoridades francesas se debía a que era una empresa privada y no una cooperativa de editores. Por otra parte, en 1996, tras la anulación de la Decisión de la Comisión de 18 de mayo de 1993, el Ministerio de Cultura, deseoso de poner fin al procedimiento, recordó a la SIDE que el régimen de ayudas para pedidos de pequeña cuantía no estaba reservado al CELF, proponiéndole, mediante carta de 3 de septiembre de 1996, una reunión para estudiar si podía prestar los mismos servicios que el CELF, en las mismas condiciones de transparencia. En una reunión celebrada el 26 de septiembre de 1996, los dirigentes de la SIDE informaron al Ministerio de Cultura de que se negaban a acogerse a un programa cuya compatibilidad con el Derecho comunitario podía ser impugnada por la Comisión.

(105)

En cualquier caso, los elementos indicados anteriormente en los considerandos 101 y siguientes parecen indicar que la alteración de las condiciones del comercio y de la competencia en la UE por las medidas en cuestión fue relativamente limitada.

(106)

Sin embargo, para determinar si la medida es proporcional, la Comisión debe también comparar, en tercer lugar, el importe de las ayudas recibidas con los costes soportados por el CELF para alcanzar el objetivo perseguido por las autoridades francesas.

(107)

A tal efecto, es necesario recordar las diferentes etapas del proceso de despacho de los pedidos, en el que las distintas partes están de acuerdo:

a)

la recepción de la orden de pedido del librero;

b)

la codificación del pedido;

c)

la introducción del pedido;

d)

el envío del pedido a la editorial;

e)

la recepción de los libros;

f)

la atribución a cada cliente de un lugar físico, «la casilla» donde se almacenan los libros encargados;

g)

el embalaje.

(108)

Según las autoridades francesas, el CELF soportaba ciertos costes por la tramitación de los «pedidos de pequeña cuantía». En efecto, las autoridades francesas consideran que en el mercado de la comisión de exportación, algunos pedidos generan tales costes adicionales que la prestación no puede ser rentable. Las autoridades francesas indicaron que habían elegido el umbral de 500 FRF (76,22 EUR) para definir un «pedido de pequeña cuantía» y que dicho umbral se había determinado de manera empírica. Las autoridades francesas precisaron que ciertos pedidos inferiores a 500 FRF podían ser rentables, mientras que otros, de un importe superior, podían no serlo. El objetivo era encontrar un método económicamente aceptable para que el CELF se encargase de los pedidos de pequeña cuantía aunque no fueran suficientemente rentables.

(109)

Como señalaba la Comisión en su Decisión de ampliación del procedimiento, corresponde a las autoridades francesas, en el marco del análisis de la compatibilidad, establecer el importe y los costes reales en que haya incurrido el CELF.

(110)

A este respecto, en su Decisión de ampliación del procedimiento, la Comisión solicitó a las autoridades francesas que le proporcionaran ciertos elementos con el fin de sacar las conclusiones de la sentencia del Tribunal y de pronunciarse sobre la proporcionalidad de la ayuda. La Comisión solicitó, en particular, lo siguiente:

una justificación suficiente de por qué no se dispone de los datos de los costes correspondientes a los pedidos de pequeña cuantía de los distintos años afectados y una demostración suficiente de por qué podría ser aceptable una extrapolación basada únicamente en el año 1994,

los datos que permitan tener en cuenta los costes reales (no las simples estimaciones) del despacho de los pedidos de pequeña cuantía en 1994 (al menos por lo que se refiere a ciertas categorías de gastos) y, en su caso, una justificación suficiente de por qué podría ser aceptable una estimación de los costes totales soportados por el CELF,

una clave de reparto de costes convincente, que permita asignar una parte de los costes totales al despacho de los pedidos de pequeña cuantía y, sobre todo, que se pueda aplicar a cada tipo de gasto durante todo el período,

información sobre la evolución de la proporción de pedidos teletransmitidos en los años de que se trata,

los costes asociados a los pedidos de pequeña cuantía en ausencia de coeficientes multiplicadores no justificados,

el cálculo de los costes soportados por el CELF para el despacho de los pedidos de pequeña cuantía sin aplicar los coeficientes multiplicadores, así como en el supuesto de que se aplicaran dichos coeficientes solo en el caso de los pedidos no teletransmitidos,

la posición de las autoridades francesas sobre el cálculo del Tribunal según el cual, en ausencia de dichos coeficientes, los costes de despacho de los pedidos de pequeña cuantía hubieran disminuido en más de 635 000 FRF (96 805,13 EUR), incluso sin tener en cuenta las categorías de costes distintas de aquellas a las que se aplicó un coeficiente «tres». Cabe recordar que, de acuerdo con el cálculo del Tribunal, el resultado operativo del despacho de los pedidos de pequeña cuantía hubiera dado un saldo positivo de más de 600 000 FRF (91 469,41 EUR),

la posición de las autoridades francesas sobre la posibilidad de que el CELF tuviera un beneficio razonable.

(111)

En particular, tal como indicaba ya en su Decisión de ampliación del procedimiento, a falta de explicaciones complementarias y de actualización de los datos por las autoridades francesas, la Comisión no estaba en condiciones de utilizar las cuentas de empleo del programa de despacho de pedidos de pequeña cuantía que las autoridades francesas proporcionaron con respecto a los años 1994 a 2001, en su carta de 17 de enero de 2003, ni las explicaciones relativas a la realización del análisis de contabilidad analítica proporcionadas en la carta de 5 de marzo 1998.

(112)

Sin embargo, las autoridades francesas no facilitaron los detalles que les solicitaba la Comisión en su Decisión de ampliación del procedimiento, remitiéndose simplemente, en lo que se refiere a la proporcionalidad de la ayuda, a los datos ya suministrados el 17 de septiembre de 2002, el 17 de enero de 2003 y el 11 de marzo de 2003, que la Comisión no podía utilizar como tales, habida cuenta de la sentencia del Tribunal de 15 de abril de 2008.

(113)

Mediante carta de 8 de octubre de 2009, los servicios de la Comisión recordaron, pues, a las autoridades francesas su solicitud de que le enviaran los datos referentes a los puntos concretos mencionados, al tiempo que indicaban que si no recibían esa información en un plazo de diez días hábiles, la Comisión debería adoptar una decisión final sobre la base de la información de que disponía de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de procedimiento, previo envío, en su caso, de un requerimiento de que se le facilitara dicha información de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999.

(114)

Mediante carta de 21 de octubre de 2009, las autoridades francesas indicaron que no tenían información adicional que suministrar, remitiéndose a sus observaciones de 9 de junio 2009.

(115)

Mediante una decisión de 20 de noviembre de 2009 («la Decisión de requerimiento»), la Comisión decidió, pues, requerir a Francia que presentara la información solicitada puesto que, a pesar de las reiteradas solicitudes, esa información no se le había proporcionado.

(116)

Mediante carta de 2 de diciembre de 2009, las autoridades francesas indicaron que no tenían información adicional que facilitar a la Comisión y que remitían a las observaciones que presentaron el 9 de junio 2009.

(117)

Ahora bien, el artículo 13 del Reglamento de procedimiento establece que «El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión […]. Si un Estado miembro incumple un requerimiento de información, esta decisión se adoptará basándose en la información disponible».

(118)

Tal como se indicó anteriormente, las autoridades francesas no facilitaron a la Comisión los datos que se les habían pedido en repetidas ocasiones, la última de ellas en su Decisión de requerimiento de 20 de noviembre de 2009.

(119)

De conformidad con el artículo 13 del Reglamento de procedimiento, la Comisión tomará su decisión sobre la base de la información disponible, recordando, en cualquier caso, que corresponde a las autoridades francesas demostrar la compatibilidad de la ayuda examinada con el mercado interior y, por lo tanto, la proporcionalidad de dicha ayuda.

(120)

A la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2008 y de los elementos a disposición de la Comisión, no parece posible, en particular, basarse en una extrapolación de los costes estimados del despacho de los pedidos de pequeña cuantía de 1994. Tampoco parece posible utilizar las claves de distribución de los costes no justificados y basarse en datos a los que se han aplicado coeficientes multiplicadores no justificados, sobre todo en los pedidos teletransmitidos. A la luz del cálculo de los costes de despacho de los pedidos de pequeña cuantía que figura en la sentencia del Tribunal, y dado que las autoridades francesas no facilitaron a la Comisión la información que respondiera a las dudas que esta planteaba en su Decisión de ampliación del procedimiento sobre la proporcionalidad de la ayuda, no está demostrado, en particular, el carácter deficitario de la actividad de despacho de los pedidos de pequeña cuantía.

(121)

Por consiguiente, la Comisión considera que no está demostrado que las ayudas concedidas durante los años 1994 a 2001 cumplieran el requisito de proporcionalidad.

(122)

Así pues, sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE, esas ayudas no son compatibles.

b)   Evaluación de las ayudas con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE

(123)

El artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE [antiguo artículo 87 CE, apartado 3, letra c)] establece que «podrán considerarse compatibles con el mercado interior […] las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común».

(124)

Según la sentencia del Tribunal de 15 de abril de 2008, la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE [antiguo artículo 87 CE, apartado 3, letra d)], no puede aplicarse a las ayudas abonadas al CELF de 1980 a 1993. Así pues, es necesario determinar si se les puede aplicar la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE [antiguo artículo 87 CE, apartado 3, letra c)].

(125)

Lo mismo debe hacerse con las ayudas concedidas entre 1994 y finales de 2001, respecto a las cuales la Comisión ha concluido en el considerando 122 que no les es aplicable la excepción prevista en el artículo 107, párrafo 3, letra d), del TFUE [antiguo artículo 87 CE, apartado 3, letra d)],

(126)

Para determinar si la compatibilidad podría basarse en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, la Comisión debe verificar si las ayudas perseguían un objetivo permanente de interés común y si no alteran el comercio en una medida contraria al interés común.

(127)

La Comisión considera que las ayudas perseguían un interés común, tal como se ha indicado anteriormente. Cabe recordar a este respecto que la introducción en el Tratado de la Unión Europea de la excepción prevista en el antiguo artículo 87 CE, apartado 3, letra d), [actualmente artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE] confirma la política seguida por la Comisión sobre la base del antiguo artículo 92, apartado 3, letra c), antes de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea. En efecto, en el pasado, la Comisión permitió sobre la base de ese artículo ayudas con objetivos culturales. Esta práctica fue confirmada por los tribunales de la Unión Europea, por ejemplo, en la citada sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 1995, en la que este declaró que la Comisión estaba en condiciones de aprobar, sobre la base del antiguo artículo 92 CE, apartado 3, letra c), una decisión favorable respecto a tres regímenes de ayuda gestionados por el CELF (ayuda para el flete aéreo, el programa Page à Page y el Programme Plus).

(128)

Por el contrario, la Comisión considera que no está demostrado que las ayudas fueran proporcionales al objetivo que se buscaba.

(129)

En su Decisión de ampliación del procedimiento, y posteriormente en su Decisión de requerimiento, la Comisión solicitó a las autoridades francesas que presentaran sus observaciones sobre la proporcionalidad de las ayudas en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

(130)

Tal como se indicó anteriormente, las autoridades francesas no facilitaron a la Comisión datos que demostraran la proporcionalidad de las ayudas concedidas desde 1980, que esta les había pedido concretamente, por última vez, en su Decisión de requerimiento, de 20 de noviembre de 2009.

(131)

De conformidad con el artículo 13 del Reglamento de procedimiento, la Comisión adoptó una Decisión sobre la base de la información disponible, recordando, en cualquier caso, que correspondía a las autoridades francesas demostrar la compatibilidad con el mercado interior de la ayuda investigada y, por lo tanto, la proporcionalidad de la misma.

(132)

Mutadis mutandis, el razonamiento anterior sobre la proporcionalidad de la ayuda en virtud del artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE puede aplicarse aquí también.

(133)

La Comisión considera, por tanto, que no está demostrado que las ayudas concedidas cumplan el criterio de proporcionalidad.

(134)

En conclusión, la Comisión considera que la medida no es compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

C.   Evaluación de la medida con arreglo al artículo 106, apartado 2, del TFUE

(135)

Las autoridades francesas han afirmado en repetidas ocasiones que el CELF tenía una misión de servicio público, y que las medidas controvertidas debían evaluarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del TFUE (antiguo artículo 86 CE, apartado 2).

(136)

Dicho artículo establece que «Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo del comercio no deberá verse afectado de forma contraria al interés de la Unión».

(137)

Ante todo, en este caso debe plantearse si existe un servicio de interés económico general. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a excepción de aquellos sectores en los que este asunto está ya regulado por la Unión Europea, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en cuanto a la naturaleza de los servicios que pueden ser calificados de interés económico general. Por lo tanto, la tarea de la Comisión consiste en velar por que ese margen de apreciación se use sin error manifiesto en lo que respecta a la definición de los servicios de interés económico general.

(138)

En este caso, las autoridades francesas han declarado en repetidas ocasiones que el CELF tenía una misión específica de servicio público de carácter cultural que consistía en despachar cualquier pedido de libros en francés procedente de librerías sitas en el extranjero, cualquiera que fuese el volumen y la naturaleza del pedido. La Comisión considera que, en efecto, esa misión podría constituir un servicio de interés económico general.

(139)

En segundo lugar, debe comprobarse si se había encargado al CELF ese servicio de interés económico general. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Unión Europea, las empresas en cuestión deberán haber sido encargadas por el Estado de la gestión de ese servicio mediante uno o varios actos oficiales, cuya forma puede determinar cada Estado miembro.

(140)

En este caso, las autoridades francesas celebraron varios acuerdos entre el CELF y el Ministerio de Cultura, que demuestran, según ellas, que, efectivamente, se había encargado al CELF la gestión del servicio de interés económico general en cuestión. Según las autoridades francesas, la Dirección del Libro y de la Lectura celebró hasta 2001 convenios anuales con el CELF.

(141)

Sin embargo, a pesar de las peticiones de la Comisión, incluso en su Decisión de requerimiento, las autoridades francesas no han facilitado ninguna copia de los convenios de servicio público de cada uno de los años en cuestión.

(142)

Por otra parte, en los convenios de que dispone la Comisión, no está definida la naturaleza precisa de las obligaciones de servicio público (por ejemplo, en el convenio no se indica el importe a partir del cual los pedidos se consideran como «pedidos de pequeña cuantía»). De ello se desprende que, incluso respecto a esos años, no existe un acto que indique con suficiente precisión las obligaciones de servicio público que incumbían al CELF.

(143)

Por lo tanto, la Comisión considera que no se ha demostrado que el CELF haya sido encargada de la gestión de servicio público en cuestión mediante un acto oficial para cada uno de los años considerados.

(144)

Por último, y sin que sea preciso pronunciarse sobre la condición de necesidad, puesto que las condiciones son acumulativas, la Comisión considera que el requisito de proporcionalidad no se cumple.

(145)

En efecto, en los convenios a disposición de la Comisión no hay ninguna explicación sobre el modo en que se calculó el importe de la ayuda. Por otra parte, la obligación del CELF de facilitar las cuentas sobre el uso de la subvención no va acompañada de una definición precisa de los parámetros de cálculo y de control del coste de la actividad de servicio público que permita verificar que no existe sobrecompensación. Además, si bien los convenios preveían que, en caso de que una parte de la subvención no se utilizara, se trasladaría de un año a otro, no contiendan detalle alguno sobre el funcionamiento de este mecanismo, que, por lo demás, parece que no se ha aplicado. Por último, en términos más generales, tal como se indica en el análisis del criterio de proporcionalidad con arreglo al artículo 107, apartado 3, del TFUE, las autoridades francesas no han aportado datos que demuestren la proporcionalidad de las ayudas concedidas habida cuenta de los diferentes puntos de la sentencia del Tribunal.

(146)

Así pues, las autoridades francesas no han facilitado a la Comisión los elementos que demuestren la proporcionalidad de las ayudas en el contexto del artículo 106, apartado 2, del TFUE y que aquella les solicitó especialmente en su Decisión de requerimiento de 20 de noviembre de 2009.

(147)

De conformidad con el artículo 13 del Reglamento de procedimiento, la Comisión adopta, pues, su decisión sobre la base de la información disponible, recordando, en cualquier caso, que corresponde a las autoridades francesas demostrar la compatibilidad de la ayuda examinada con el mercado interior y, por lo tanto, la proporcionalidad de la ayuda.

(148)

Por razones idénticas a las mencionadas en el análisis de la proporcionalidad de las ayudas desde el punto de vista del artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE, la Comisión considera, por tanto, que no está demostrado que las ayudas concedidas cumplan el criterio de proporcionalidad.

(149)

La Comisión considera, pues, que no se cumplen las condiciones de aplicación del artículo 106, apartado 2, del TFUE.

(150)

En conclusión, la Comisión considera, pues, que el mecanismo de ayuda denominado Programa de «pedidos de pequeña cuantía», ejecutado por Francia en favor del CELF entre 1980 y finales de 2001 constituye una ayuda incompatible con el mercado interior.

5.   PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, CONFIANZA LEGÍTIMA, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

(151)

En principio, en caso de ayuda estatal ilegal e incompatible, la Comisión debe ordenar al Estado miembro en cuestión que tome todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda del beneficiario. En efecto, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 establece que «Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda».

(152)

No obstante, la Comisión debe tener en cuenta los elementos siguientes.

(153)

En primer lugar, el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 establece que los poderes de la Comisión de recuperar una ayuda están sujetos a un plazo de prescripción de diez años. El plazo de prescripción comienza el día en que se concede la ayuda ilegal al beneficiario y cualquier medida adoptada por la Comisión o un Estado miembro, a petición de la Comisión, en relación con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción.

(154)

Como ya expuso en su Decisión de ampliación del procedimiento, sin recibir comentarios especiales al respecto de las partes interesadas, la Comisión considera que la norma de prescripción mencionada en el considerando anterior es aplicable en este caso. En efecto, en su sentencia de 5 de octubre de 2006 en el asunto Transalpine (21), el Tribunal de Justicia consideró que, en la medida en que el Reglamento (CE) no 659/1999 contiene normas de procedimiento, dichas normas se aplican a todos los procedimientos administrativos en materia de ayudas estatales pendientes ante la Comisión cuando entró en vigor el Reglamento no 659/1999/CE, esto es, el 16 abril de 1999. Ahora bien, el presente asunto es parte del procedimiento de investigación formal incoado desde el 30 de junio de 1996.

(155)

En este caso, dado que las ayudas se abonaron cada año desde 1980 y que la Comisión presentó una solicitud de información a las autoridades francesas en abril de 1992, parece que las ayudas concedidas al CELF en 1980 y 1981 no pueden recuperarse, habida cuenta de la expiración del plazo de prescripción.

(156)

En segundo lugar, la Comisión no debe exigir la recuperación si, al hacerlo, va en contra de un principio general del Derecho de la Unión Europea. En efecto, según la jurisprudencia de la Unión Europea, la Comisión deber tener en cuenta las circunstancias excepcionales que justifiquen su renuncia a ordenar la recuperación de las ayudas concedidas ilegalmente cuando dicha recuperación se oponga a un principio general del Derecho Unión Europea.

(157)

En este contexto, en su Decisión de ampliación del procedimiento, la Comisión solicitó a las autoridades francesas, al beneficiario de la ayuda y a cualquier otra parte interesada que presentaran sus observaciones sobre la aplicación en este caso del principio de confianza legítima, del principio de seguridad jurídica, o de cualquier otro principio que pudiera llevar a la Comisión a no exigir la recuperación de la ayuda.

(158)

La Comisión observa que, en sus alegaciones, las autoridades francesas consideraron que existían circunstancias excepcionales que limitaban la obligación de devolver las ayudas. Por el contrario, la SIDE consideró que tales circunstancias excepcionales no existían.

(159)

A este respecto, la Comisión recuerda que, en el marco de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en el asunto CELF anteriormente citado, el órgano jurisdiccional remitente preguntaba, en esencia, si la adopción por la Comisión de tres decisiones sucesivas en las que declaraba una ayuda compatible con el mercado interior, que fueron anuladas posteriormente por el Tribunal de Justicia de la Comunidad, podían en sí mismas constituir una circunstancia excepcional que justificara una limitación de la obligación del beneficiario de devolver esa ayuda.

(160)

En su sentencia de 11 de marzo de 2010, el Tribunal se refirió primero a su sentencia de 12 de febrero de 2008, en cuyos apartados 65 y siguientes indicaba que, tras la anulación de una decisión positiva de la Comisión, no puede excluirse la posibilidad que asiste al beneficiario de las ayudas aplicadas ilegalmente de invocar circunstancias excepcionales que pudieron fundamentar legítimamente su confianza en el carácter válido de la ayuda y de oponerse, por consiguiente, a su devolución (22).

(161)

No obstante, el Tribunal indicaba también que una decisión positiva de la Comisión no puede originar la confianza legítima del beneficiario de la ayuda ni, por una parte, cuando esa decisión ha sido impugnada dentro de los plazos señalados para la interposición de un recurso contencioso y fue posteriormente anulada por el Tribunal de Justicia, ni, por otra, hasta que el período de apelación haya expirado o, en caso de apelación, hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado de forma definitiva (23).

(162)

En este caso, en su sentencia de 11 de marzo de 2010, el Tribunal declaró que la anulación de la tercera decisión positiva de la Comisión por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2008 no puede, en sí misma, dar lugar a una confianza legítima o constituir una circunstancia excepcional (24).

(163)

El Tribunal de Justicia añadió que la sucesión poco corriente de tres anulaciones traduce, a priori, la dificultad del asunto y, lejos de originar una confianza legítima, aumenta más bien las dudas del beneficiario sobre la compatibilidad de la ayuda controvertida. El Tribunal admite que una sucesión de tres recursos que finalicen con tres anulaciones caracteriza una situación muy rara, pero considera que tales circunstancias se inscriben en el funcionamiento normal del sistema jurisdiccional, que ofrece a los sujetos de derecho que estiman sufrir las consecuencias de la ilegalidad de una ayuda la posibilidad de actuar para obtener la anulación de decisiones sucesivas que consideren que provocan esta situación.

(164)

Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró que, en este caso, tampoco cabe admitir la existencia de una circunstancia excepcional a la luz del principio de seguridad jurídica (25), dado que, hasta que la Comisión no adopte una decisión de aprobación y expire el plazo señalado para interponer un recurso contra dicha decisión, el beneficiario no tiene certeza alguna acerca de la legalidad de la ayuda, de modo que no pueden invocarse ni el principio de protección de la confianza legítima ni el de la seguridad jurídica.

(165)

Además, tal como indica el Tribunal en su Sentencia de 11 de marzo de 2010 (26), la existencia de una circunstancia excepcional no puede tenerse en cuenta a la luz del principio de proporcionalidad. En efecto, la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad, de modo que la recuperación de dicha ayuda, con objeto de restablecer la situación anterior, no puede considerarse, en principio, una medida desproporcionada con respecto a los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas estatales.

(166)

Por consiguiente, el Tribunal concluyó que la adopción por la Comisión de tres decisiones sucesivas por las que declara una ayuda compatible, que han sido anuladas con posterioridad por el juez comunitario no constituye, en sí, una circunstancia excepcional que pueda justificar la limitación de la obligación del beneficiario de restituir esta ayuda, ilegal e incompatible.

(167)

Teniendo en cuenta lo anterior y la ausencia de cualquier otro elemento que pueda constituir una circunstancia excepcional, la Comisión considera que no existe en este caso ninguna circunstancia excepcional que pueda limitar la obligación del CELF de devolver las ayudas en cuestión (a excepción de las cantidades abonadas en 1980 y 1981, tal como se explicó anteriormente).

6.   RECUPERACIÓN

(168)

En aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999, las autoridades francesas deben, pues, recuperar del CELF el importe de las ayudas que se le abonaron en el marco del programa de «pedidos de pequeña cuantía» durante los años 1982 a 2001.

(169)

Tal como se desprende del cuadro (27), el importe total de la ayuda que debe recuperarse del CELF percibida durante los años 1982 a 2001 asciende, pues, a 4 631 401 EUR, a los que se añadirán los intereses.

(170)

En aplicación del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999, las ayudas que deban recuperarse deberán incluir intereses compuestos desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación efectiva.

(171)

No obstante, de la sentencia del Tribunal de 12 de octubre de 2000 en el asunto Magefesa (28), se desprende que cuando una empresa sea declarada en quiebra y la legislación nacional así lo disponga, no se adeudarán los intereses devengados después de la quiebra de la empresa sobre el importe de las ayudas ilegales percibidas antes de dicha declaración de quiebra.

(172)

A este respecto, cabe señalar que, en su nota presentada el 27 de enero de 2010, las autoridades francesas informaron a la Comisión de la situación en la que se encuentra el CELF en la actualidad.

(173)

Habida cuenta de la situación financiera del CELF, el 25 de febrero de 2009 se inició respecto a esta empresa un procedimiento de salvaguardia, nombrándose un administrador judicial.

(174)

El Estado francés reclama, por el contencioso sobre las ayudas estatales, las deudas siguientes: 11 885 785,02 EUR (en concepto de pago de los intereses de conformidad con la mencionada Decisión del Consejo de Estado de 19 de diciembre de 2008), 4 814 339,9 EUR (como eventual reembolso del capital de la ayuda recibida durante los años 1980 a 2001).

(175)

Las autoridades francesas han indicado que de la situación de las deudas se desprende que de un pasivo total declarado de 21 254 232,29 EUR, las deudas en disputa ascienden a 17 045 039,50 EUR.

(176)

Tras comprobar que el saneamiento era manifiestamente imposible, el administrador judicial solicitó la conversión de la salvaguardia en liquidación judicial, debido, en particular a las deudas reclamadas por el Estado.

(177)

Mediante resolución de 9 de septiembre de 2009 en la que se declaraba la existencia de un pasivo que excluía la posibilidad de elaborar un plan de continuidad, el Tribunal de Comercio de París ordenó la liquidación del CELF y nombró un liquidador. El Tribunal fijó en dos años el plazo después del cual debería examinarse la conclusión de la liquidación judicial. No obstante, las autoridades francesas indicaron que los litigios en curso o futuros podrían justificar el retraso de la fecha de conclusión de la liquidación judicial.

(178)

Las autoridades francesas indicaron que todo el personal del CELF fue despedido y que la administración de la liquidación se disolvió 31 de diciembre 2009. Las únicas operaciones en curso tienden a recuperar las cantidades pendientes de pago por los clientes.

(179)

Las autoridades francesas indicaron en un correo electrónico de 9 de marzo de 2010 que el procedimiento de liquidación adoptado para el CELF ha respetado las normas habituales del procedimiento de liquidación de empresas.

(180)

Así pues, según la información remitida a la Comisión por las autoridades francesas, el CELF no ejerce ya actualmente ninguna actividad económica.

(181)

Por lo tanto, habida cuenta del procedimiento de liquidación en curso del CELF, las autoridades francesas deben garantizar, en particular, como parte de su obligación de recuperar la ayuda incompatible, el cumplimiento de la ley aplicable en caso de liquidación de la empresa beneficiaria (29). Ello implica, en particular, que los activos del CELF se vendan a precio de mercado, que el Estado registre los importes correspondientes a la recuperación de las ayudas ilegales incompatibles en el pasivo de la empresa en quiebra y que haga valer sus derechos como acreedor en todas las fases del procedimiento hasta que concluya la liquidación.

(182)

Por lo que respecta al cálculo de los intereses, cabe señalar que, con arreglo a la legislación francesa, el artículo L 622-28 del Código de Comercio establece que «el juicio de inicio [del procedimiento de salvaguardia] interrumpe los intereses legales y convencionales, así como los intereses de demora y recargos».

(183)

Por lo tanto, en el presente caso, los importes abonados al CELF devengarán intereses desde la fecha en que fueron puestos a disposición hasta el 25 de febrero 2009, fecha de la sentencia del Tribunal de Comercio de París de apertura del procedimiento de salvaguardia, que se transformó luego en liquidación judicial mediante resolución de 9 de septiembre de 2009.

7.   CONCLUSIÓN

(184)

La Comisión concluye que Francia ha concedido ilegalmente la ayuda en cuestión en favor del CELF, en infracción de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE.

(185)

Dicha ayuda es incompatible con el mercado interior y debe ser recuperada por las autoridades francesas, a excepción de los importes pagados en 1980 y 1981, que han prescrito.

(186)

Así pues, las autoridades francesas deberán recuperar del CELF un importe de 4 631 401 EUR, a los que se añadirán los intereses de cada una de las ayudas abonadas anualmente desde 1982. Los importes a recuperar devengarán intereses desde la fecha en que fueron puestos a disposición del beneficiario hasta el 25 de febrero 2009, fecha de la sentencia del Tribunal de Comercio de París por la que se inicia el procedimiento de salvaguardia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal concedida por Francia de forma ilegal, en infracción del artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a favor de la Coopérative d’exportation du livre français (CELF) es incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

1.   Francia deberá recuperar un importe de 4 631 401 EUR, correspondiente a las cantidades percibidas por el CELF durante los años 1982 a 2001, en concepto de la ayuda contemplada en el artículo primero.

2.   Los importes a recuperar devengarán intereses desde la fecha en que fueron puestos a disposición del beneficiario hasta el 25 de febrero 2009, fecha de la sentencia del Tribunal de Comercio de París por la que se inicia el procedimiento de salvaguardia.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.

Artículo 3

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2 será inmediata y efectiva.

2.   Francia garantizará que la presente Decisión se ejecute en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Francia presentará la siguiente información:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.   Francia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 86, 87 y 88 del Tratado CE, han pasado a ser los artículos 106, 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En los tres casos, las disposiciones son esencialmente idénticas. A los efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 106, 107 y 108 del TFUE se entenderán, en su caso, como referencias a los artículos 86, 87 y 88 del Tratado CE.

(2)  DO C 366 de 5.12.1996, p. 7; DO C 142 de 23.6.2009, p. 6.

(3)  Sentencia del Tribunal de 15 de abril de 2008, T-348/04, Société Internationale de diffusion et d’édition (SIDE)/Comisión, Rec. p. II-625.

(4)  DO L 85 de 2.4.2005, p. 27.

(5)  La Coopérative d’exportation du livre français opera bajo el nombre comercial de «Centre d’exportation du livre français» (CELF).

(6)  Decisión NN 127/92 «Ayudas a los exportadores de libros franceses» (DO C 174 de 25.6.1993, p. 6).

(7)  Sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 1995, T-49/93, Société internationale de diffusion et d’édition (SIDE)/Comisión, Rec. p. II–2501.

(8)  Posteriormente denominado programa A l’Est de l’Europe.

(9)  DO L 44 de 18.2.1999, p. 37.

(10)  Sentencia del Tribunal de 28 de febrero de 2002, T-155/98, Société Internationale de diffusion et d’édition (SIDE)/Comisión, Rec. p. II–1179.

(11)  Sentencia del Tribunal, C-332/98, Francia/Comisión, Ayuda a la Coopérative d’exportation du livre français, Rec. p. I–4833.

(12)  DO C 142 de 23.6.2009, p. 6.

(13)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(14)  Según el Consejo de Estado, el Tribunal de Apelación Administrativo pudo basarse legalmente en que no estaba demostrado que el importe de la ayuda no superara el coste de las obligaciones de servicio público impuestas al CELF y en que no se habían definido con anterioridad y de manera transparente las bases de la compensación.

(15)  Sentencia del Tribunal de 12 de febrero de 2008, C-199/06, Centre d’exportation du livre français (CELF), Ministre de la Culture et de la Communication/Société internationale de diffusion et d’édition (SIDE), Rec. p. I-00469.

(16)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(17)  Sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 2010, C-1/09, CELF, Ministre de la Culture/SIDE.

(18)  En su sentencia de 15 de abril de 2008, el Tribunal no anuló la primera y segunda frases del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 20 de abril de 2004 según las cuales «La ayuda concedida a la Coopérative d’exportation du livre français (CELF) para la tramitación de pequeños pedidos de libros en lengua francesa, aplicada por Francia entre 1980 y 2001, constituye una ayuda según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 [CE]. Dado que Francia no notificó esta ayuda a la Comisión antes de aplicarla, esta se concedió ilegalmente».

(19)  Por ejemplo, en su sentencia de 19 de diciembre de 2008, el Consejo de Estado declaró que «los medios relativos a la calificación como ayuda estatal de los importes abonados a la CELF y la obligación de notificarla, no pueden sino desestimarse.» De hecho, en su resolución interlocutoria de 29 de marzo de 2006, el Consejo de Estado había ya declarado que «el Tribunal Administrativo de Apelación no había desnaturalizado los elementos del expediente, ni calificado erróneamente los hechos que se le presentan a su consideración al declarar que la ayudas en cuestión no representaban simplemente una compensación por obligaciones de servicio público y que constituían ayudas estatales sujetas a la obligación de notificación previa a la Comisión».

(20)  Sentencia del Tribunal, de 24 de julio de 2003, C-280/00, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark, Rec. p. I-7747.

(21)  Sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2006, C-368/04, Transalpine Ölleitung in Österreich, Rec. p. I-9957, apartado 34.

(22)  Apartados 42 y siguientes.

(23)  Apartados 66 a 68.

(24)  Apartados 50 y siguientes.

(25)  Apartado 53.

(26)  Apartado 54.

(27)  Véase el cuadro presentado en el considerando 60 de la presente Decisión.

(28)  Sentencia del Tribunal de 12 de octubre de 2000, C-480/98, Comisión/España, «Magefesa», Rec. p. I-08717.

(29)  Véanse también los apartados 63 y siguientes de la Comunicación de la Comisión «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles» (DO C 272 de 15.11.2007, p. 4).


24.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2011

por la que se aplica la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a las condiciones en las que puede autorizarse la comercialización de pequeños envases de mezclas de semillas estándar de distintas variedades de plantas hortícolas pertenecientes a la misma especie

[notificada con el número C(2011) 1760]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/180/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunos Estados miembros han informado a la Comisión de que hay una demanda en el mercado de pequeños envases de mezclas de semillas estándar de distintas variedades de plantas hortícolas pertenecientes a la misma especie. Es, por tanto, necesario establecer requisitos detallados con respecto a dichos pequeños envases.

(2)

Teniendo en cuenta la demanda en los Estados miembros en cuestión, la presente Decisión debería abarcar todas las especies que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/55/CE. El tamaño máximo de esos pequeños envases debe expresarse en peso máximo neto de las semillas que contienen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2002/55/CE.

(3)

Es conveniente establecer normas detalladas en materia de etiquetado de dichos pequeños envases para garantizar la trazabilidad y la adecuada información de los usuarios.

(4)

Los Estados miembros deberían informar a la Comisión, a más tardar a finales de 2012, sobre la aplicación de la presente Decisión para que la Comisión pueda evaluar la eficacia de la Decisión e identificar posibles problemas que aún es preciso resolver.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán autorizar a sus propios productores a comercializar pequeños envases de mezclas de semillas estándar de las especies enumeradas en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/55/CE. Dichos pequeños envases solo podrán contener diferentes variedades de la misma especie.

Artículo 2

Los pequeños envases mencionados en el artículo 1 podrán contener semillas hasta un peso neto determinado, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2002/55/CE.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que los pequeños envases mencionados en el artículo 1 lleven una etiqueta del proveedor o una nota impresa o estampada.

En dicha etiqueta o nota figurará la siguiente información:

a)

el texto «Normas y estándares de la UE»;

b)

el nombre y la dirección o la marca de identificación de la persona responsable de la colocación de la etiqueta;

c)

el año de precinto, expresado del siguiente modo: «precintado en … [año]», o el año del último muestreo a efectos de los últimos ensayos de germinación, expresado del siguiente modo: «muestras tomadas en … [año]»; podrá añadirse la indicación «utilizar antes del … [fecha]»;

d)

el texto «mezcla de variedades de … [nombre de la especie]»;

e)

la denominación de las variedades;

f)

la proporción de las variedades, expresada en peso neto o número de semillas;

g)

el número de referencia del lote, dado por la persona responsable de la colocación de las etiquetas;

h)

el peso neto o bruto o el número de semillas;

i)

cuando se indique el peso y se utilicen plaguicidas granulados, sustancias de revestimiento u otros aditivos sólidos, la naturaleza del tratamiento químico o del aditivo y la proporción aproximada entre el peso de los glomérulos o las semillas puras y el peso total.

Artículo 4

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

24.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/57


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

No 5/2010/SC

de 9 diciembre de 2010

que modifica la Decisión del Comité Permanente no 4/2004/SC, por la que se establece un Comité del Mecanismo Financiero

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo EEE»,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014,

Visto el Protocolo 38 ter del Mecanismo Financiero del EEE, insertado en el Acuerdo EEE en virtud del Acuerdo antes mencionado entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero del EEE 2009-2014,

Visto el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero noruego para el período 2009-2014,

Vista la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 4/2004/SC, de 3 de junio de 2004, por la que se establece un Comité del Mecanismo Financiero (1),

Vista la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 1/2010/SC, de 28 de enero de 2010, por la que se establece un Comité Provisional del Mecanismo Financiero del EEE 2009-2014 (2),

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión no 4/2004/SC, la segunda frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«El Comité gestionará el Mecanismo Financiero del EEE 2004-2009 y el Mecanismo Financiero del EEE 2009-2014.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de entrada en vigor o de aplicación provisional del acto jurídico que establece el Mecanismo Financiero de la EEE para el período 2009-2014.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.

Por el Comité Permanente

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON

El Secretario General

Kåre BRYN


(1)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 54.

(2)  DO L 53 de 4.3.2010, p. 19.


24.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/58


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

No 6/2010/SC

de 9 de diciembre de 2010

por la que se amplían las tareas de la Oficina del Mecanismo Financiero del EEE y del Mecanismo Financiero noruego

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»,

Vista la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 1/2004/SC, de 5 de febrero de 2004, por la que se establece una Oficina del Mecanismo Financiero del EEE y del Mecanismo Financiero noruego,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014,

Visto el Protocolo 38 ter del Mecanismo Financiero del EEE, insertado en el Acuerdo EEE en virtud del Acuerdo antes mencionado entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014,

Visto el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero noruego para el período 2009-2014,

Recordando que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 1/2004 solo otorga a la Oficina del Mecanismo Financiero del EEE y del Mecanismo Financiero noruego un mandato para gestionar los Mecanismos Financieros 2004-2009,

Habida cuenta de la necesidad de crear una Secretaría que gestione el Mecanismo Financiero del EEE y el Mecanismo Financiero noruego 2009-2014,

DECIDE:

Artículo 1

1.   Se encomienda en virtud del presente artículo a la Oficina del Mecanismo Financiero del EEE y del Mecanismo Financiero noruego establecida por la Decisión del Comité Permanente no 1/2004/SC la función de Secretaría con tareas de apoyo a la gestión del Mecanismo Financiero del EEE 2009-2014 y del Mecanismo Financiero noruego 2009-2014.

2.   En cuanto se refiera al Mecanismo Financiero del EEE 2009-2014, la Oficina informará al Comité del Mecanismo Financiero del EEE.

3.   En cuanto se refiera al Mecanismo Financiero noruego 2009-2014, la Oficina informará al Ministerio noruego de Asuntos Exteriores.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de entrada en vigor o de aplicación provisional del acto jurídico que establece el Mecanismo Financiero del EEE para el período 2009-2014.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.

Por el Comité Permanente

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON

El Secretario General

Kåre BRYN


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

24.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/59


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

no 290/09/COL

de 1 de julio de 2009

relativa a la ayuda concedida en el sector de la formación de pilotos de líneas aéreas en el Condado de Troms

(Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA de la AELC (1),

VISTO el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24,

VISTO el artículo 1, apartado 2, de la parte I, el artículo 7, apartados 2 y 5, y los artículos 13 y 14 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

VISTAS las Directrices del Órgano para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE (4) y, en particular, sus capítulos relativos a la compensación de servicio público y a las garantías estatales.

VISTA la Decisión no 195/04/COL del Órgano de Vigilancia, de 14 de julio de 2004, relativa a las disposiciones de aplicación del artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (5),

VISTA la Decisión no 389/06/COL del Órgano de Vigilancia, de 13 de diciembre de 2006, de incoar el procedimiento previsto en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (6),

DESPUÉS de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones (7) y vistas las observaciones recibidas,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

Mediante carta con fecha de 17 de marzo de 2006, North European Aviation Resources AS (denominado en lo sucesivo «NEAR» o «el denunciante») presentó una denuncia contra la concesión de ayuda, a través del presupuesto nacional revisado, al Norwegian Aviation College (denominado en lo sucesivo «NAC»). El Órgano recibió y registró la carta el 20 de marzo de 2006 (ref. no 366921). Mediante carta con fecha de 25 de agosto de 2006, recibida y registrada por el Órgano el 28 de agosto (ref. no 385471), NEAR presentó una ampliación de su denuncia relativa a los diversos fondos concedidos al NAC por el Condado de Troms y el municipio de Målselv.

Mediante cartas de 11 de abril de 2006 (ref. no 369763) y 7 de septiembre de 2006 (ref. no 385794), el Órgano informó a las autoridades noruegas sobre la denuncia y su ampliación e invitó a estas a comentarlas.

Después de haber examinado sus observaciones, el Órgano informó a las autoridades noruegas, mediante carta con fecha de 13 de diciembre de 2006 (ref. no 401508), que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción en relación con la ayuda concedida en el sector de la formación de pilotos de líneas aéreas en el Condado de Troms (8). Se invitó al Gobierno de Noruega a comentar la decisión. Mediante carta con fecha de 15 de febrero de 2007, recibida y registrada por el Órgano el 19 de febrero de 2007 (ref. no 410248), las autoridades noruegas presentaron sus observaciones.

La Decisión no 389/06/COL de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo. El Órgano invitó a las partes a presentar sus observaciones (9).

El Órgano recibió las observaciones de dos partes interesadas. Mediante carta con fecha de 10 de octubre de 2007 (ref. no 446322), el Órgano transmitió dichas observaciones a las autoridades noruegas, para que expresaran su punto de vista al respecto. Mediante carta de 13 de noviembre de 2007 (ref. no 451773), las autoridades noruegas presentaron sus comentarios.

2.   Descripción de las medidas propuestas

2.1.   Medidas objeto de examen

a)   Subvención a favor del NAC

Según el Gobierno noruego, en junio de 2005 el Parlamento aprobó una subvención de 4,5 millones de coronas noruegas (NOK) para «la formación de pilotos de líneas aéreas en la región de Tromsø/Bardufoss». El Ministerio de Educación e Investigación asignó esa subvención directamente al NAC el 8 de julio de 2005.

En el presupuesto del Estado de 2006 se añadieron otros 4,5 millones NOK adicionales, y se volvieron a proponer en el proyecto de presupuesto para 2007. No obstante, según el Gobierno noruego, se notificó al Parlamento la denuncia y se suspendieron otras dotaciones al NAC a la espera de la resolución de la cuestión.

b)   Financiación del proyecto para Norsk Luftfartshøgskole

El Condado de Troms confirmó que, mediante decisión de 6 de julio de 2006, concedió 1,9 millones NOK para la financiación del proyecto a Norsk Luftfartshøgskole (denominado en lo sucesivo «NLH»), un organismo que las autoridades noruegas describen como una fundación no comercial creada para facilitar la formación de pilotos en el norte de Noruega.

c)   Préstamo al NAC del Condado de Troms y posterior condonación del mismo

Según el Condado de Troms, concedió un préstamo de 400 000 NOK al NAC en 1999, de conformidad con el régimen de préstamos regionales notificado al Órgano y autorizado por el mismo. El préstamo original preveía su amortización al tipo de interés vigente después de un período inicial de tres años. Tras una serie de prórrogas al período de amortización, el Condado de Troms concedió una condonación del préstamo mediante decisión de 6 de julio de 2006, con la condición de que todos los demás acreedores participaran en el saneamiento de las deudas del NAC.

d)   Garantía de préstamo

El Condado de Troms confirmó que ha garantizado 500 000 NOK de la deuda del NAC por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2002 y el 1 de septiembre de 2012, sin exigir al NAC el pago de ninguna prima de garantía.

e)   Préstamo del municipio de Målselv a NLH

El municipio de Målselv declaró que, mediante decisión de 19 de julio de 2006, concedió un préstamo subordinado de 1,3 millones NOK al NAC a un tipo de interés del 8,5 % anual, cuya cantidad total más los intereses vencerían antes de finales de 2007. Mediante decisión de 24 de abril de 2008, el municipio de Målselv prorrogó el plazo de amortización hasta el 31 de diciembre de 2008. Las autoridades noruegas han confirmado que el préstamo se concedió a favor de NLH y se pagó a dicha fundación.

2.2.   El objetivo de las medidas objeto de examen

a)   Subvención

Según las autoridades noruegas, en los últimos años, han disminuido la capacidad de las Fuerzas Aéreas para formar pilotos para los servicios que no pertenecen a las fuerzas armadas y el apoyo financiero para la formación de pilotos de las líneas aéreas proporcionado por la compañía aérea SAS. La financiación controvertida puede considerarse como una consecuencia de estos cambios. Solo se puede usar la subvención para garantizar la continuación de la formación actual de pilotos de líneas aéreas en el NAC, y su mayor interés es mantener la capacidad actual para formar de pilotos de líneas aéreas en Noruega y evitar una crisis en la contratación de pilotos.

b)   Financiación del proyecto para NLH

Según el Condado de Troms, la financiación del proyecto pretende garantizar que se fomente y refuerce la actual competencia en el sector de la aviación.

c)   Préstamo concedido por el Condado de Troms al NAC y posterior condonación del mismo

Según el Condado de Troms, la situación financiera del NAC hizo que fuera necesario conceder prórrogas al plazo para la amortización del préstamo y, finalmente, condonarlo en su totalidad.

d)   Garantía de préstamo

Se exigió la garantía a los propietarios del NAC en proporción a su parte de la propiedad y en relación con un préstamo para financiar un simulador de vuelo.

e)   Préstamo concedido por el municipio de Målselv a NLH

No se señalan los objetivos.

2.3.   Fundamento jurídico nacional de la ayuda

Se concede la subvención directa, que asciende a 4,5 millones NOK, en el contexto del presupuesto nacional revisado para 2005 (capítulo 281, partida 1). Esta línea presupuestaria incluye, además, 574 000 NOK para otros fines que no están relacionados con las medidas objeto de examen.

Las otras medidas son consecuencia de las decisiones del Consejo del Condado de Troms o del Comité Ejecutivo del municipio de Målselv.

2.4.   Beneficiarios

El NAC es una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en Noruega desde 1993. Era propiedad de la compañía aérea SAS (60 %), de Norsk Luftfartshøgskole (29 %) y de otros accionistas menores. En noviembre de 2006, NLH aumentó su participación en el NAC hasta el 95,65 %. El 4,35 % restante de las acciones son propiedad de Hurtigruten AS.

El NAC, que gestiona la formación de pilotos de líneas aéreas en la región de Tromsø/Bardufoss, se creó para ser el único beneficiario posible de la subvención parlamentaria.

Además, el NAC es el beneficiario específico del préstamo (posteriormente condonado) y de la garantía de préstamo del Condado de Troms. El Condado de Troms concedió la financiación del proyecto a Norsk Luftfartshøgskole, al igual que el préstamo del municipio de Målselv.

Norsk Luftfartshøgskole es una fundación con sede en Noruega desde 1997. Sus miembros fundadores son el Condado de Troms (Troms fylkeskommune), la academia de vuelo de SAS y los municipios de Bardu y Målselv. Esta fundación sin ánimo de lucro tiene inscrito como fin el arrendamiento de propiedades y se establece que su objetivo es fomentar la actividad de formación de pilotos de líneas aéreas en el norte de Noruega desarrollando, emprendiendo y coordinando ofertas educativas y garantizando las instalaciones necesarias.

3.   Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal

En la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el Órgano llegó a la conclusión preliminar de que no podía ignorarse la existencia de ayuda estatal y que, de acuerdo con la información disponible, subsistían las dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

4.   Observaciones presentadas por las autoridades noruegas sobre la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal

Las autoridades noruegas sostuvieron que la financiación controvertida no constituye ayuda estatal, porque la formación que ofrece el NAC no es una actividad económica y, por lo tanto, no debe evaluarse con arreglo al artículo 61 del Acuerdo EEE. Además, las autoridades noruegas argumentaron que, aunque la actividad recayera dentro del ámbito de esa disposición, la financiación controvertida sería una compensación por la prestación de un servicio de interés económico general según lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE.

Las autoridades noruegas sostienen que la formación, aunque esté fuera del ámbito del sistema educativo nacional, puede considerarse como una actividad no económica. El contenido y el nivel del curso ofrecido por el NAC se establecen en un acto público, la Norwegian Aviation Act (ley noruega de aviación). Además, actualmente, se está estudiando la posibilidad de integrar la formación de pilotos dentro del sistema educativo nacional. Las autoridades noruegas consideran que puede existir un problema de contratación en la actual tendencia a hacer recaer los gastos de la formación en los estudiantes (tradicionalmente los gastos se compartían entre las compañías aéreas y los estudiantes). El coste de la oferta de dicha formación es elevado y, aunque la formación es impartida por operadores privados, al parecer no supone una actividad económica lucrativa (10). Las autoridades noruegas, por lo tanto, sostienen que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la financiación controvertida supone simplemente el cumplimiento del Estado de su obligación respecto a sus ciudadanos en el ámbito de la educación.

Con carácter subsidiario, las autoridades noruegas opinan que la financiación controvertida, si se examina a la luz del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, es legal. Destacan la discrecionalidad conferida al Estado a la hora de definir lo que constituye un «servicio de interés económico general» y sostienen que este concepto es de aplicación a la formación de pilotos proporcionada por el NAC. Destacan, a este respecto, que la formación específica ofrecida por el NAC, al ser el único programa integrado para pilotos de transporte de líneas aéreas que ofrece el adiestramiento en Noruega, ha desempeñado un papel esencial en la contratación de pilotos para abastecer el mercado noruego. Por consiguiente, el apoyo al adiestramiento de los pilotos en el NAC es una cuestión de política educativa nacional directamente relacionada con el beneficio a largo plazo para la población y no discrimina, al no haber otros que ofrezcan una formación integrada en Noruega.

Las autoridades noruegas sostienen que la primera condición que se establece en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, referente al encargo, se consigue por medio de una dotación presupuestaria «para la formación de pilotos de líneas aéreas en el Condado de Troms/Bardufoss» junto con la ley noruega de aviación. Las autoridades noruegas afirman que la segunda condición implica una comprobación por «error manifiesto» frente a una «relación razonable entre el objetivo y los medios empleados». Sostienen que la excepción es aplicable si es necesaria a fin de permitir a la empresa cumplir su misión en condiciones económicas aceptables (11). Las autoridades noruegas excluyen la posibilidad de que exista una compensación excesiva, al señalar que la dotación de 4,5 millones NOK cubre solo el 20 % de los gastos del programa para pilotos de líneas aéreas.

Las autoridades noruegas destacan que el requisito del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE relativo a que el comercio no se vea afectado «en forma tal que sea contraria al interés de las Partes contratantes» es menos estricto que el criterio del efecto sobre los intercambios comerciales para establecer la existencia de ayuda en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Citan la ponderación a la que hace referencia el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia (12), y consideran que la carga de la prueba en esta cuestión recae en el Órgano (13).

El Condado de Troms opina que garantizar una formación adecuada de los pilotos de las líneas aéreas es una misión esencial de importancia nacional. Considera su participación, directa (garantía de préstamo y condonación del mismo) e indirecta (como propietario de NLH), en la reestructuración financiera del NAC como una práctica normal del mercado y subraya que su contribución estaba supeditada a que otros acreedores participaran en la reestructuración de la deuda (14).

El Condado de Troms explicó que la garantía se constituye sobre un préstamo para financiar un simulador de vuelo. Se requirió a los propietarios principales del NAC que, a fin de evitar el pago por adelantado, garantizaran el préstamo. La garantía del Condado de Troms supone el 12,27 % del importe del préstamo. El Condado de Troms destaca la naturaleza matriz-filial de la relación entre el NAC y el Condado. Asimismo, señala que, si se hubiera solicitado alguna prima, ninguna habría excedido el umbral de minimis para las ayudas.

El municipio de Målselv subraya que las dificultades financieras que experimentó el NAC en el momento del préstamo se percibieron como temporales y, como parte interesada, el municipio participó en el proceso de refinanciación que estaba en marcha. El municipio sostiene que, mientras los riesgos estén adecuada y objetivamente valorados en el momento en que se adoptó la decisión de conceder un préstamo, el Órgano debería desistir de revisar el nivel de los intereses establecido, a menos que parezca que no había motivos objetivos legítimos para suponer, de una manera razonable, que un inversor privado habría prestado dinero en las circunstancias del caso.

5.   Observaciones presentadas por terceros interesados

Mediante carta con fecha de 3 de mayo de 2007, recibida y registrada por el Órgano el mismo día (ref. no 420011), Rørosfly AS presentó observaciones a la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Rørosfly AS apoya al denunciante y subraya la ventaja competitiva que conlleva la ayuda pública a una única escuela de vuelo.

Mediante carta con fecha de 4 de mayo de 2007, recibida y registrada por el Órgano el mismo día (ref. no 420422), el denunciante presentó observaciones a la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Como observación preliminar, el denunciante refuta la descripción del sistema de formación de pilotos dada por las autoridades noruegas y sostiene que tanto él como el NAC tienen la misma licencia (concedida por la Autoridad de Aviación Civil noruega) y ambos ofrecen en Noruega formación integrada para ser Piloto de Transporte de Línea Aérea (15).

Con referencia al argumento de que el NAC no realiza una actividad económica, el denunciante recuerda la amplitud del término «empresa», y sugiere que lo que se tiene que examinar es si la entidad interviene en una actividad económica, que implique la oferta de bienes o servicios en el mercado que una empresa privada pueda, al menos en principio, llevar a cabo a fin de obtener beneficios (16). En opinión del denunciante, el NAC dirige un típico negocio con un fin económico evidente. Para apoyar esta posición, el denunciante se refiere a la amplia publicidad del NAC como una característica de los participantes en el mercado. Asimismo, NEAR se refiere a su aumento en el número de estudiantes matriculados desde la liquidación del NAC como ilustrativo de la relación de competencia entre las diferentes escuelas de vuelo.

Con respecto a la aplicación del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, el denunciante pone en duda el contenido exacto de los servicios de interés económico general («SIEG») alegados por las autoridades noruegas. Todas las escuelas de vuelo de Noruega deben cumplir las mismas normas nacionales e internacionales. Por consiguiente, no se puede considerar las actividades del NAC, en su conjunto, como un SIEG; el NAC debe proporcionar algún elemento «adicional» en comparación con otras escuelas. El denunciante considera que el único elemento «adicional» posible que ofrece el NAC es el hecho de impartir toda la formación en Noruega. Pero, mientras que la característica de un SIEG es que no se podrá prestar sin la intervención pública, NEAR ofrece una formación de pilotos integrada realizada exclusivamente en Noruega (a un precio menor del que se ofrece en el NAC). Por lo tanto, el denunciante concluye que clasificar el servicio en cuestión como un SIEG supone un error manifiesto. En todo caso, el denunciante argumenta que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE. El denunciante rebate la manifestación de las autoridades noruegas relativa a que el encargo en un acto oficial tuvo lugar a través de la ley de aviación noruega y la dotación presupuestaria. Además, con referencia a las Directrices sobre ayudas estatales relativas a la compensación de servicio público, ni la naturaleza concreta del SIEG ni los parámetros para calcular, controlar y revisar la compensación se especifican en ningún acto oficial. A este respecto, el denunciante señala que las autoridades noruegas no han documentado los gastos relacionados con ningún SIEG (es decir, los gastos relacionados con una posible «obligación» de efectuar todas las lecciones de vuelo en Noruega). De hecho, el denunciante sostiene que NEAR puede ofrecer la misma formación por un precio menor (17).

Finalmente, el denunciante comenta el «principio del inversor en una economía de mercado». Se asegura que el NAC ha tenido dificultades financieras, al menos, desde que SAS decidió retirar su ayuda en 2005, y que, en el momento de las «inversiones», las autoridades noruegas no tenían ningún fundamento para esperar una rentabilidad razonable del capital invertido. Con respecto al hecho de que las autoridades tuvieran una participación en el NAC, el denunciante hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y sostiene que, en contra de esa jurisprudencia, las «inversiones» no se realizaron en abstracto, sino que entraron en juego consideraciones sociales, regionales y sectoriales. Más concretamente, el denunciante sostiene que debe considerarse que Norsk Luftfartshøgskole es una empresa según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y que la concesión de 1,9 millones NOK a esa entidad constituye una ventaja económica que amenaza con falsear la competencia. Además, al ser una fundación sin ánimo de lucro, difícilmente se puede decir que las inversiones cumplen el principio del inversor en una economía de mercado. El denunciante reitera las observaciones hechas con anterioridad y concluye que a Norsk Luftfartshøgskole no se le encarga una obligación de servicio público de acuerdo con el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, ni tiene nada que ver la cantidad concedida con el coste de ningún supuesto SIEG.

Asimismo, el denunciante señala en las observaciones de las autoridades noruegas sobre la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal dos posibles elementos más de ayuda: NLH libró al NAC de sus obligaciones de alquiler en relación con los dormitorios para los estudiantes durante un período de tiempo y redujo el nivel de pagos adeudados por el arrendamiento del hangar y los servicios e instalaciones de administración. El denunciante considera que estas actuaciones no se podrían haber emprendido de acuerdo con el principio del inversor en una economía de mercado y que, por lo tanto, constituyen una ayuda estatal de NLH al NAC.

Con respecto a la condonación del préstamo (18), el denunciante sostiene que no es suficiente demostrar que los inversores privados también concedieron la condonación y mantiene su alegación según la cual la condonación del préstamo equivale a una ayuda estatal, lo que no es conforme al principio del inversor en una economía de mercado. En particular, el denunciante señala que el Condado no ha presentado ninguna prueba que documente un plan de reestructuración que habría llevado a una adecuada rentabilidad de la inversión.

Con respecto a la garantía de préstamo, el denunciante rebate la manifestación realizada por las autoridades noruegas de que las empresas matrices no suelen cobrar una prima de garantía sobre los préstamos concedidos a las filiales y hace referencia al artículo 3, apartados 8 y 9, de la ley noruega relativa a las sociedades de responsabilidad limitada para apoyar su alegación de que es cierto lo contrario.

Finalmente, con respecto al tipo de interés del 8,5 % aplicado al préstamo del municipio de Målselv, el denunciante reitera las consideraciones que subyacen en el principio del inversor en una economía de mercado y concluye que, dada la situación financiera del NAC, el tipo de interés no refleja el riesgo inherente al préstamo y debería clasificarse como una subvención/ayuda que un inversor privado no habría otorgado.

6.   Comentarios de las autoridades noruegas a las observaciones de los interesados

En sus respuestas a las observaciones presentadas por Rørosfly y el denunciante, las autoridades noruegas pusieron de relieve, en primer lugar, que el NAC ya no existe como persona jurídica y, en segundo lugar, que, puesto que NEAR no anima activamente a los estudiantes a que realicen toda su formación en Noruega, se consideró que la ayuda al NAC era la mejor forma de fomentar el entorno del aprendizaje aeronáutico en Noruega.

II.   EVALUACIÓN

1.   Ámbito de aplicación de la presente Decisión

En sus observaciones a la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, las autoridades noruegas describen la relación entre NLH y el NAC y mencionan que, a la luz de las dificultades económicas a las que se enfrentaba este último, NLH suspendió, de manera temporal, las obligaciones de alquiler en relación con los dormitorios que alquilaba al NAC y redujo los pagos adeudados por el arrendamiento del hangar y los servicios e instalaciones de administración.

El denunciante destaca esta actuación como dos ejemplos más de ayuda al NAC, mientras que las autoridades mantienen que dicha actuación es normal en esas circunstancias. Estas medidas no formaron parte de la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

Además, a la luz de la información proporcionada por las autoridades noruegas relativa al beneficiario del préstamo del municipio de Målselv, esa medida ya no se corresponde con la descripción contenida en la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Asimismo, las autoridades noruegas han confirmado que este préstamo y la financiación del proyecto que el Condado de Troms asignó a NLH se transfirieron al NAC «para los servicios necesarios para llevar a cabo un proyecto de desarrollo». Una vez más, esa transferencia de fondos no se mencionó en la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

Respecto al cambio en el beneficiario del préstamo del municipio de Målselv, el Órgano considera que la medida controvertida, fondos del municipio a un tipo de interés especial, se sigue identificando con la descrita en la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal y, por lo tanto, se evaluará esa medida en relación con el nuevo beneficiario y no con el NAC. No obstante, respecto a los otros puntos planteados, el Órgano no considera que esté claro que no puedan surgir dudas en relación con la conformidad de estas diferentes medidas con las normas relativas a la ayuda estatal. Como consecuencia, no se puede decidir sobre estas medidas y ya no se tendrán en cuenta en la presente Decisión. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la presente Decisión se extiende solo a las medidas descritas anteriormente en la sección I, apartado 2.1, letras a) a e).

2.   Existencia de ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.».

Antes de examinar sucesivamente estos criterios, se debe hacer una puntualización preliminar relativa a la naturaleza de la actividad llevada a cabo por el NAC, a saber, impartir formación de pilotos de líneas aéreas.

Parece que existe un mercado competitivo para la prestación de dichos servicios, cuyo coste no es insignificante. El hecho de que el servicio ofrezca un aspecto educativo no altera, por sí mismo, la naturaleza económica de la actividad. Al contrario, la jurisprudencia alegada por el Gobierno noruego parece que apoya la opinión de que, mientras que los cursos impartidos de acuerdo con el sistema educativo nacional no constituyen servicios según lo dispuesto en el artículo 50 CE (19), los cursos que están financiados esencialmente con fondos privados, en particular por los estudiantes o sus progenitores, entran dentro del ámbito de aplicación de ese artículo (20). Además, este razonamiento, que está relacionado con el concepto de «servicio» según lo dispuesto en el artículo 49 CE y el artículo 36 del Acuerdo EEE, puede transferirse al ámbito de la ayuda estatal y la cuestión de si una actividad es económica y, por lo tanto, la realiza una empresa según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE (21). No se ha argumentado, ni la información de que disponemos apoya la conclusión de que el curso realizado en el NAC no esté financiado esencialmente con fondos privados. Por consiguiente, el Órgano concluye que la formación de los pilotos de líneas aéreas impartida por el NAC antes de su quiebra era una actividad económica y que el NAC es una empresa a los efectos del artículo 61 del Acuerdo EEE.

2.1.   Presencia de fondos estatales

La medida de ayuda debe estar otorgada por el Estado o mediante fondos estatales.

La financiación controvertida consta de una subvención directa asignada en el contexto del presupuesto nacional revisado, o de fondos desembolsados o ventajas concedidas por las autoridades locales. Por lo tanto, está claro que toda la financiación controvertida se otorgó por el Estado o mediante fondos estatales.

2.2.   Favorecer a determinadas empresas o producciones

En primer lugar, la medida de ayuda debe proporcionar a sus beneficiarios unas ventajas que aligere las cargas que normalmente gravan su presupuesto. Sin embargo, conforme al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE deben evaluarse únicamente las transferencias de fondos que favorezcan a las empresas. Por lo tanto, antes de examinar las medidas específicas, debe considerarse, en primer lugar, si los beneficiarios de la financiación son empresas según lo establecido en esa disposición.

Tal y como se señaló con anterioridad, el NAC es claramente una empresa, y el hecho de que realice una actividad educativa, en este caso, no altera esa conclusión.

No obstante, parece que NLH no lleva a cabo ninguna forma de actividad económica en la que reciba financiación. Según reiterada jurisprudencia, lo que caracteriza a una actividad económica es que consista en ofrecer bienes y servicios en un determinado mercado (22). No se le ha presentado al Órgano ninguna información que indique que fomentar la actividad de formación de pilotos de líneas aéreas en el norte de Noruega pueda definirse en esos términos. De hecho, una vez más según la reiterada jurisprudencia, solo los servicios normalmente prestados a cambio de una remuneración se considerarán como servicios según lo dispuesto en el Acuerdo EEE (23). No solo no se le paga a NLH por lo que hace, sino que la financiación que se desembolsa de acuerdo con su objetivo de fomentar la actividad de formación de pilotos de líneas aéreas en el norte de Noruega se asemeja más a los objetivos sociales señalados por el Tribunal de la AELC en el asunto Private Barnehagers, cuando sostiene que el Estado de Noruega no estaba intentando dedicarse a una actividad lucrativa, sino que estaba cumpliendo sus obligaciones respecto a sus propios ciudadanos en el ámbito social, cultural y educativo (24). De hecho, la financiación otorgada a NLH por el Condado de Troms se parece más a una transferencia interna de fondos, dado que la financiación se destina al fomento de la formación de pilotos de líneas aéreas en la zona geográfica de la que el Condado es responsable, que a un pago por los servicios prestados. El desembolso adicional de estos fondos a empresas como, por ejemplo, el NAC, dedicadas a la actividad económica de impartir formación de pilotos de líneas aéreas, puede, de hecho, constituir una ayuda estatal, pero, como se señaló anteriormente en la sección II, apartado 1, no entra dentro del ámbito de la presente Decisión. En cuanto a los primeros desembolsos a NLH, el Órgano concluye que, al menos en el momento en que se realizaron los desembolsos, no se podía considerar que la propia NLH fuera beneficiaria de una ayuda y no es necesario seguir evaluando las dos medidas en las que fue beneficiaria. Por lo tanto, el Órgano solo considerará la existencia de una ventaja en relación con las medidas de las que el NAC fue el beneficiario, a saber:

la subvención directa de 4,5 millones NOK del presupuesto del Estado,

el préstamo del Condado de Troms y posterior condonación del mismo,

la garantía de préstamo concedida por el Condado de Troms sin el pago de una prima.

Claramente cumple esta condición la subvención directa cuyo fin es reducir los costes operativos.

Según las autoridades noruegas, el préstamo del Condado de Troms se concedió de acuerdo con el régimen de préstamos regionales notificado al Órgano y autorizado por el mismo en 1999. La condonación del préstamo mitiga, asimismo, la carga financiera que de otra forma el beneficiario tendría que soportar. Sin embargo, cabe decir que, según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, no surge ninguna ventaja para el beneficiario si esa actuación se rige por los principios normales del mercado. De acuerdo con la información proporcionada por las autoridades noruegas, a finales de 2005 las siguientes entidades eran acreedores ordinarios, no preferentes, a largo plazo del NAC: Sparebanken Finans Nord-Norge AS (2 877 000 NOK), Condado de Troms (400 000 NOK), Indre Troms Samvirkelag BA (200 000 NOK) y Eriksen Eiendom (200 000 NOK). Las autoridades noruegas confirmaron que las dos últimas, que hay que considerar como inversores privados, acordaron la condonación de los préstamos que habían concedido al NAC, mientras que Sparebanken Finans Nord-Norge concedió un aplazamiento de los pagos para la segunda mitad de 2006, pero no la exención del abono de intereses. Por lo tanto, aunque los poderes públicos deben perseguir a sus deudores con la misma intensidad que un acreedor privado, el Órgano considera que, puesto que los operadores privados del mercado concedieron también la condonación de préstamos pendientes al NAC, que el Condado de Troms hiciera lo mismo no constituye una ayuda estatal.

El artículo 2, apartado 1, de las Directrices sobre ayudas estatales relativas a las garantías del Estado establece que estas constituyen un beneficio para el prestatario y una carga para los recursos del Estado cuando no se paga una prima por la garantía. Por lo tanto, parece que la garantía otorgada al NAC por el Condado de Troms concedía una ventaja al NAC, y, por lo tanto, favorece a esa empresa según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

En segundo lugar, la medida de ayuda debe ser selectiva en el sentido de que favorezca «a determinadas empresas o producciones». Las medidas objeto de examen se dirigieron de manera específica al NAC y, por lo tanto, son claramente selectivas.

2.3.   Falseamiento de la competencia y efectos en los intercambios comerciales entre las Partes contratantes

Para que las medidas constituyan ayuda estatal, deben falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes. Dado que el NAC está en competencia directa con otras instituciones noruegas y europeas que ofrecen formación de pilotos de líneas aéreas de conformidad con las normas europeas comunes (Licencia de la tripulación de vuelo de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas), parece que la financiación refuerza la posición del beneficiario y, por lo tanto, puede falsear la competencia entre estas diferentes escuelas y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados en los que están establecidas.

2.4.   Conclusión

De conformidad con las anteriores consideraciones, el Órgano concluye que las siguientes medidas no constituyen ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE:

la financiación del proyecto a NLH por parte del Condado de Troms [sección I, apartado 2.1, letra b)],

la concesión de la condonación de un préstamo del Condado de Troms a favor del NAC [sección I, apartado 2.1, letra c)], y

el préstamo concedido a NLH por parte del municipio de Målselv [sección I, apartado 2.1, letra e)],

y que las siguientes medidas, concedidas a favor del NAC, constituyen ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE:

la subvención directa de 4,5 millones NOK del presupuesto del Estado [sección I, apartado 2.1, letra a)], y

la garantía de préstamo concedida por el Condado de Troms sin el pago de una prima [sección I, apartado 2.1, letra d)].

3.   Requisitos de procedimiento

De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, «el Órgano de Vigilancia será informado de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones […]. El Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva».

Las autoridades noruegas no notificaron al Órgano las medidas de ayuda señaladas con anterioridad. Por lo tanto, el Órgano concluye que, en relación con las medidas consideradas como ayudas [a saber, la subvención directa y la garantía de préstamo señaladas, respectivamente, en la sección I, apartado 2.1, letras a) y d)], las autoridades noruegas no han respetado sus obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Por lo tanto, el apoyo otorgado constituye una «ayuda ilegal» según lo dispuesto en el artículo 1, letra f), de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

4.   Compatibilidad de la ayuda

4.1.   Evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo EEE

No se puede aplicar, en este caso, ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 61, apartado 2, del Acuerdo EEE.

La región en cuestión no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE y no es de aplicación, en este caso, al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE.

La financiación controvertida al parecer no fomenta, directamente, los objetivos comunitarios horizontales según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, como, por ejemplo, investigación y desarrollo, empleo, medio ambiente, etc. De hecho, las autoridades noruegas no han alegado esta excepción. Por lo tanto, el Órgano estima que no se puede considerar que la financiación controvertida sea compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, según lo dispuesto en dicho artículo.

4.2.   Evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE

De conformidad con el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, «las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general […] quedarán sometidas a las normas del presente Acuerdo, y en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de las Partes contratantes».

La aplicación de esa disposición se ha desarrollado en las Directrices sobre ayudas estatales relativas a la compensación de servicio público, cuyo apartado 25 establece que las Directrices se aplicarán a la evaluación de ayuda no notificada que se otorgó después de la adopción de dichas Directrices. En todos los demás casos, se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento en que se otorgó la ayuda. Las dos medidas objeto de examen son anteriores a la adopción de las Directrices (20 de diciembre de 2005).

No existían normas específicas sobre la compensación de servicio público con anterioridad a la introducción de lo que entonces era el capítulo 18C de las Directrices sobre ayudas estatales (ahora denominado simplemente «capítulo sobre la compensación de servicio público»). No obstante, el Órgano considera apropiado basar la evaluación de las medidas anteriores en la Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés económico general en Europa (25) junto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia emitida con anterioridad a la concesión de la ayuda.

Además, el Órgano considera que el contenido del capítulo 18C de las Directrices sobre ayudas estatales no alteró, de manera esencial, las bases de la evaluación, sino que simplemente aclaró lo que se exige para cumplir los diferentes criterios que se incluyen en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE.

La compatibilidad de las dos medidas objeto de examen se evaluará, por lo tanto, de acuerdo con los siguientes principios (acumulativos), teniendo debidamente en cuenta los plazos de las medidas y el hecho de que el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE constituye una excepción y, como tal, debe interpretarse de manera restrictiva:

el servicio en cuestión debe ser un «servicio de interés económico general» y se debe definir claramente como tal,

se debe encargar oficialmente a la empresa en cuestión la prestación de dicho servicio,

la aplicación de las normas sobre competencia impediría el cumplimiento de la misión específica confiada a la empresa en cuestión, y

el desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de las Partes contratantes.

Los Estados de la AELC disfrutan de una amplia facultad para determinar el nivel de los servicios en el interés económico general y pueden, si fuera necesario, imponer obligaciones de servicio público para garantizar ese nivel. La definición por parte de un Estado de lo que considera como servicio de interés económico general solo está sujeta al control de los errores manifiestos. Sin embargo, en todos los casos, para que sea de aplicación la excepción que se establece en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, la misión de servicio público debe estar claramente definida.

A este respecto, se deduce de la jurisprudencia que el concepto de «servicio de interés económico general» incluye servicios que muestran características especiales en comparación con los intereses económicos de la actividad económica en general (26). Uno de esos rasgos especiales puede ser el hecho de que los poderes públicos consideren que el servicio tiene que prestarse incluso en caso de que el mercado pueda no tener suficientes incentivos para hacerlo (27). Por consiguiente, cuando determinados servicios se considera que son de interés general y las fuerzas del mercado no los prestan de manera satisfactoria, el Estado correspondiente puede establecer obligaciones de servicio público específicas para garantizar el nivel del servicio prestado.

En relación con la subvención directa de 4,5 millones NOK, el Órgano señala que la anotación pertinente en el presupuesto del Estado para 2005 asigna la financiación para la «formación de pilotos de líneas aéreas en Tromsø/Bardufoss». El Órgano opina que esto no puede constituir una definición clara de una misión de servicio público. Además, aunque se argumentara que la característica especial es el hecho de que la totalidad del curso tiene lugar en Noruega y que este es el elemento de «interés general» del servicio, el Órgano señala que no hay nada en el presupuesto ni en otros documentos que se le han presentado que condicione la subvención a que se produzca dicho rasgo.

Por lo tanto, el Órgano opina que en este caso la definición de un servicio de interés económico general constituye un error manifiesto. Así que la condición para que se aplique el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE (es decir, que una empresa preste un servicio de interés económico general) no se cumple en el presente caso.

Por último, en relación con la medida señalada en la sección I, apartado 2.1, letra d), el Órgano opina que una garantía para una determinada parte de la deuda, definida en general, no puede constituir una caución del cumplimiento de una misión específica de interés económico general y que esta medida, por lo tanto, no debe evaluarse conforme al artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE.

Incluso suponiendo que el servicio en cuestión se hubiera definido adecuadamente, para que se aplique la excepción establecida el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE la misión de servicio público se debe encargar de manera específica a través de un acto del poder público. El Órgano señala que parece que ambas medidas objeto de examen conceden una ventaja financiera al NAC sin encargarles una misión de servicio público a cambio de la financiación. Con referencia al argumento de que las autoridades noruegas se basaron en la práctica de la Comisión, el Órgano opina que no se deduce de las decisiones de ese órgano que la simple recepción de financiación del Estado constituya un encargo, cuando no se proporciona una descripción de la misión de servicio público ni de las condiciones conforme a las cuales debe garantizarse (28). A este respecto, el Órgano, una vez más, se refiere al hecho de que, si la característica especial de la formación impartida en el NAC es que la totalidad del curso tiene lugar en Noruega y que este es el elemento de «interés general» del servicio, no hay nada en el presupuesto ni en otros documentos que se le han presentado que condicione la subvención a que se produzca dicho rasgo.

Por lo tanto, aunque estuviera claro que las autoridades noruegas tenían una misión de servicio público específica en mente cuando decidieron otorgar la financiación al sector de la formación de pilotos de líneas aéreas, el Órgano no encuentra ninguna evidencia de que esa misión se hubiera encargado específicamente al NAC. Como consecuencia, no se puede aplicar el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE a la presente situación.

Los dos elementos finales del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, constituyen, conjuntamente, una evaluación de proporcionalidad. Al considerar si las medidas adoptadas sobrepasan lo que es necesario para garantizar el cumplimiento efectivo de la misión de servicio público, el Órgano señala, en primer lugar, que la necesidad de la financiación es cuestionable en ausencia de las condiciones inherentes a la misma, y, en segundo lugar, que parece que no se emprendió una evaluación objetiva de la financiación necesaria. Por lo tanto, el Órgano concluye que, aunque se hubieran satisfecho los otros criterios, en este caso, no se cumple este elemento del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE.

4.3.   Conclusión

El Órgano concluye que ni la subvención directa [sección I, apartado 2.1, letra a)] ni la garantía de préstamo [sección I, apartado 2.1, letra d)] cumplen las condiciones para la aplicación del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE y que, por lo tanto, ambas medidas son incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

5.   Conclusión

El Órgano considera que las siguientes medidas no constituyen ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE:

la financiación del proyecto por parte del Condado de Troms [sección I, apartado 2.1, letra b)],

la condonación de un préstamo por parte del Condado de Troms [sección I, apartado 2.1, letra c)], y

el préstamo del municipio de Målselv [sección I, apartado 2.1, letra e)].

Sin embargo, el Órgano concluye que las autoridades noruegas han aplicado ilegalmente las siguientes medidas de ayuda:

la subvención directa de 4,5 millones NOK del presupuesto del Estado [sección I, apartado 2.1, letra a)], y

la garantía de préstamo concedida por el Condado de Troms sin el pago de una prima [sección I, apartado 2.1, letra d)],

contraviniendo así el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

Las medidas de ayuda descritas no cumplen las condiciones para la aplicación del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE y, por lo tanto, no son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Del artículo 14 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se deduce que el Órgano decidirá que se debe recuperar de los beneficiarios la ayuda ilegal que es incompatible con las normas sobre ayuda estatal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La financiación del proyecto concedida a NLH por el Condado de Troms y el préstamo a esa entidad por el municipio de Målselv, junto con la condonación del Condado de Troms de un préstamo que concedió al NAC no constituyen ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 2

La subvención directa de 4,5 millones NOK del presupuesto del Estado y la garantía de préstamo concedida por el Condado de Troms constituyen ayuda estatal a favor del NAC, lo que no es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 3

Las autoridades noruegas adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar las ayudas contempladas en el artículo 2 puestas ilegalmente a disposición del NAC.

Artículo 4

La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda que deberá recuperarse incluirá los intereses simples y compuestos desde la fecha en la cual estaban a disposición del NAC hasta la fecha de su recuperación. El interés se calculará sobre la base del artículo 9 de la Decisión no 195/04/COL.

Artículo 5

Las autoridades noruegas informarán al Órgano de Vigilancia de la AELC, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

Artículo 7

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2009.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Kristján A. STEFÁNSSON

Miembro del Colegio


(1)  Denominado en lo sucesivo «el Órgano».

(2)  Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE».

(3)  Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y publicadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «DO») L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994. Las Directrices se modificaron en último lugar el 25 de abril de 2007. Denominadas en lo sucesivo «Directrices sobre ayudas estatales».

(5)  DO L 139 de 25.5.2006, p. 37, y Suplemento EEE no 26 de 25.5.2006, p. 1.

(6)  Denominada en lo sucesivo «Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal».

(7)  DO C 77 de 5.4.2007, p. 35, y Suplemento EEE no 17 de 5.4.2007, p. 16.

(8)  En la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal se informa con detalle sobre la correspondencia entre las autoridades noruegas y el Órgano.

(9)  Véase la nota a pie de pagina 7.

(10)  Al parecer, las autoridades noruegas se refieren al procedimiento de liquidación incoado por el consejo de administración del NAC como apoyo a esta propuesta.

(11)  En apoyo e esta afirmación se alega que el NAC sea actualmente objeto de un procedimiento de quiebra.

(12)  Asunto 202/88, República Francesa/Comisión de las Comunidades Europeas (Competencia en los mercados de terminales de Telecomunicaciones), apartado 12 (Rec. 1991, p. I-1223).

(13)  Las autoridades noruegas citan el asunto C-159/94, Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa, apartados 112 y 113 (Rec. 1997, p. I-5815), para apoyar esta manifestación.

(14)  El Condado de Troms presentó pruebas de que otras dos empresas privadas con préstamos pendientes de 200 000 NOK cada una de ellas, condonaron asimismo la deuda del NAC como parte de la reestructuración.

(15)  El Denunciante señala que a los estudiantes del NEAR se les ofrece la posibilidad de llevar a cabo toda su formación en Noruega, pero que la mayoría de ellos eligen aceptar las oportunidades que se ofrecen en el extranjero. La diferencia es que el NAC no ofrece estas prácticas en el extranjero, de modo que los estudiantes realizan toda su formación solo en Noruega.

(16)  El Denunciante hace referencia, a este respecto, a los asuntos C-41/90, Höfner (Rec. 1991, p. I-1979) y C-244/94, Fédération Française des Sociétés d’Assurance (Rec. 1995 p. I-4013). Por otra parte, se utiliza, como ejemplo de clasificación como no empresa, la función puramente social de la entidad en el asunto C-159/91, Poucet y Pistre (Rec. 1993 p. I-637).

(17)  De acuerdo con un coste estimado de formación por estudiante en el NAC de 937 500 NOK, el Denunciante sostiene que el NAC está compensado en exceso, ya que el coste de la formación en NEAR y exclusivamente en Noruega es de 512 000 NOK.

(18)  El Denunciante señala que el Condado no comentó la concesión inicial del préstamo, ni el aplazamiento de la amortización en 2003. Mantiene su alegación de que dichos elementos equivalen, asimismo, a ayuda estatal.

(19)  El artículo 37 del Acuerdo EEE está formulado en los mismos términos.

(20)  Véase el asunto C-109/92, Wirth, apartados 14 a 17 (Rec. 1993 p. I-6447). El Tribunal de la AELC ha confirmado recientemente esta opinión en el asunto E-5/07, Private Barnehagers Landsforbund, sentencia de 21 de febrero de 2008 pendiente de publicación, apartados 80 y ss.

(21)  Asunto E-5/07, Private Barnehagers Landsforbund, citado con anterioridad, apartado 80.

(22)  Asunto C-205/03, P FENIN, apartado 25 (Rec. 2006, p. I-6295).

(23)  Asunto E-5/07, Private Barnehagers Landsforbund, citado con anterioridad, apartado 81.

(24)  Asunto E-5/07, Private Barnehagers Landsforbund, citado con anterioridad, apartado 83.

(25)  DO C 17 de 19.1.2001, p. 4.

(26)  Véase, por ejemplo, el asunto C-179/90, Merci convenzionali porto di Genova, apartado 28 (Rec. 1991, p. I-5889).

(27)  Véase, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés económico general en Europa, citada en la nota 25, apartado 14.

(28)  La Decisión 2006/225/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Italia para la reforma de las instituciones de formación (DO L 81 de 18.3.2006, p. 25), reconoce de manera expresa que las instituciones en cuestión «impartían formación institucional de finalidad social […] en el marco del sistema de educación pública» (apartado 48) y que, por lo tanto, «se les confía una misión de servicio público en el marco de las normas nacionales y regionales pertinentes, mediante actos vinculantes» (apartado 57).


Corrección de errores

24.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/69


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 61/2011 de la Comisión, de 24 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

( Diario Oficial de la Unión Europea L 23 de 27 de enero de 2011 )

1.

En la página 3, anexo I, categoría 2 «Aceite de oliva virgen», en la columna encabezada por el epígrafe «Evaluación organoléptica Mediana del defecto (Md) (*)»:

en lugar de:

«Md ≤ 2,5»,

léase:

«Md ≤ 3,5».

2.

En la página 3, anexo I, categoría 3 «Aceite de oliva lampante», en la columna encabezada por el epígrafe «Evaluación organoléptica Mediana del defecto (Md) (*)»:

en lugar de:

«Md > 2,5 (2)»,

léase:

«Md > 3,5 (2)».