ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.077.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 77

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
23 de marzo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

1

 

*

Reglamento (UE) no 283/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 633/2007 en lo que atañe a las disposiciones transitorias a las que se refiere el artículo 7 ( 1 )

23

 

*

Reglamento (UE) no 284/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 285/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

30

 

 

DECISIONES

 

 

2011/177/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de marzo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2008/458/CE por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa General Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios, en lo que respecta a los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, las normas sobre la gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo [notificada con el número C(2011) 1159]

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 282/2011 DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2011

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(refundición)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 397,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1777/2005 del Consejo, de 17 de octubre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 77/388/CEE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2) debe ser objeto de algunas modificaciones sustanciales. Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la refundición de las disposiciones de que se trata.

(2)

La Directiva 2006/112/CE establece unas normas en materia de impuesto sobre el valor añadido (IVA) que, en algunos casos, están sujetas a interpretación por parte de los Estados miembros. La adopción de disposiciones de aplicación comunes de la Directiva 2006/112/CE debe garantizar una aplicación del sistema del IVA más conforme con el objetivo del mercado interior en los casos en que se produzcan o puedan producirse divergencias de aplicación incompatibles con el funcionamiento adecuado de dicho mercado. Dichas disposiciones de aplicación solo son jurídicamente vinculantes desde la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento y no prejuzgan la validez de la legislación y de la interpretación adoptadas anteriormente por los Estados miembros.

(3)

El presente Reglamento debe reflejar los cambios derivados de la adopción de la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios (3).

(4)

El objetivo del presente Reglamento es garantizar una aplicación uniforme del actual sistema del IVA, estableciendo para ello disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, en particular por lo que respecta a los sujetos pasivos, la entrega de bienes y la prestación de servicios y el lugar de realización de los hechos imponibles. El presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para lograr los objetivos perseguidos, con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. Como los reglamentos son obligatorios y directamente aplicables en cada Estado miembro, la mejor manera de asegurar la uniformidad de la aplicación es a través de un reglamento.

(5)

Estas disposiciones de aplicación incluyen normas específicas que responden a cuestiones concretas planteadas en materia de aplicación, y tienen por objeto dar, en toda la Unión, un trato uniforme a esos casos particulares únicamente. Por lo tanto, no pueden hacerse extensivas a otros supuestos y, dada su formulación, deben aplicarse de manera restrictiva.

(6)

Si una persona que no es sujeto pasivo cambia de residencia y traslada un medio de transporte nuevo, o si un medio de transporte nuevo es devuelto al Estado miembro desde el que fue entregado inicialmente exento del IVA a la persona que no es sujeto pasivo que lo devuelve, resulta conveniente aclarar que no se trata de adquisición intracomunitaria de un medio de transporte nuevo.

(7)

Para determinadas servicios, basta con que el prestador demuestre que el cliente de esos servicios, sea sujeto pasivo o no, está establecido fuera de la Comunidad para que la prestación de esos servicios no se inscriba en el ámbito de aplicación del IVA.

(8)

Conviene precisar que la asignación de un número de identificación a efectos del IVA a un sujeto pasivo que efectúa una prestación de servicios en otro Estado miembro o es destinatario de una prestación de servicios realizada desde otro Estado miembro cuyo IVA debe pagarlo únicamente el cliente no afecta al derecho de ese sujeto pasivo a beneficiarse de la no imposición de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes. Sin embargo, cuando el sujeto pasivo comunica al proveedor su número de indentificación a efectos de IVA en el marco de una adquisición intracomunitaria de bienes, se considera en todos los casos que ha optado por que esas operaciones estén sujetas al IVA.

(9)

La mayor integración del mercado interior ha incrementado la necesidad de una cooperación transfronteriza entre operadores económicos establecidos en distintos Estados miembros, y ha propiciado el desarrollo de agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) constituidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE) (4). Así pues, resulta oportuno aclarar que las AEIE son consideradas sujetos pasivos cuando proceden a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a título oneroso.

(10)

Es necesario definir con claridad los servicios de restauración y de catering, la diferencia existente entre ambos y el trato que debe dispensárseles.

(11)

En aras de una mayor claridad, conviene enumerar las operaciones que han de considerarse servicios prestados por vía electrónica, sin que las listas correspondientes sean definitivas ni exhaustivas.

(12)

Es necesario, por una parte, establecer que una operación consistente únicamente en el montaje de las diferentes piezas de una máquina suministradas por un cliente debe considerarse prestación de servicios, y, por otra, determinar el lugar de dicha prestación cuando el servicio se presta a una persona que no es sujeto pasivo.

(13)

La venta de una opción como instrumento financiero debe considerarse una prestación de servicios independiente de las operaciones subyacentes a que se refiere la opción.

(14)

A fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas de localización del hecho imponible, es preciso aclarar conceptos tales como: la sede de la actividad económica del sujeto pasivo, establecimiento permanente, domicilio y residencia habitual. Aun teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el recurso a criterios tan claros y objetivos como sea posible debe facilitar la aplicación práctica de estos conceptos.

(15)

Es preciso establecer normas que garanticen un trato uniforme de las entregas de bienes una vez que el proveedor haya rebasado el umbral fijado en relación con las ventas a distancia en sus entregas a otro Estado miembro.

(16)

Resulta oportuno precisar que la parte del transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad viene determinada por el trayecto del medio de transporte utilizado y no por el del pasajero que viaja a bordo del mismo.

(17)

En materia de adquisición intracomunitaria de bienes, el Estado miembro de adquisición debe conservar su derecho a gravar la compra, sea cual sea el tratamiento a efectos del IVA que se haya dado a la operación en el Estado miembro de origen.

(18)

La correcta aplicación de las normas que regulan el lugar de realización de la prestación de servicios depende principalmente de la condición del cliente, según tenga o no la condición de sujeto pasivo, y de la calidad en la que actúe. Es necesario especificar los elementos justificativos que el prestador debe obtener del cliente para determinar su condición de sujeto pasivo.

(19)

Es necesario aclarar que cuando los servicios prestados a un sujeto pasivo están destinados a un uso privado, incluido el del personal de un cliente, no puede considerarse que dicho sujeto pasivo actúa en su calidad de sujeto pasivo. Para determinar si un cliente actúa o no en su calidad de sujeto pasivo, basta con que haya comunicado al prestador su número de identificación a efectos del IVA, salvo que el prestador disponga de información que indique lo contrario. Debe también garantizarse que un mismo servicio adquirido a los fines de la actividad económica, pero que se destine también a a fines privado, únicamente resulte gravado en un solo lugar.

(20)

Para determinar con precisión el lugar de establecimiento de un cliente, el prestador de servicios está obligado a verificar la información que este le facilite.

(21)

Sin perjuicio de la norma general sobre el lugar de realización de la prestación de servicios a un sujeto pasivo, cuando los servicios se prestan a un cliente establecido en más de un lugar, convendría establecer normas para ayudar al proveedor a determinar el establecimiento permanente del cliente al que se ha prestado el servicio, teniendo en cuenta las circunstancias. Cuando el prestador de servicios no pueda determinar dicho lugar, Convendría establecer normas que aclaren las obligaciones del proveedor. Dichas normas no deben interferir ni modificar las obligaciones del cliente.

(22)

Debe asimismo precisarse el momento en que el prestador de servicios debe situarse para determinar la condición, la calidad y la ubicación del cliente, tenga o no la condición de sujeto pasivo.

(23)

Sin perjuicio de la aplicación general a las disposiciones del presente Reglamento del principio relativo a las prácticas abusivas, conviene recordar su aplicación específica a determinadas disposiciones del presente Reglamento.

(24)

Determinados servicios específicos, tales como la cesión de los derechos de retransmisión de partidos de fútbol por televisión, la traducción de textos, los servicios relacionados con las solicitudes de devolución del IVA y los servicios de intermediarios prestados a personas que no tienen la condición de sujetos pasivos, se desarrollan en contextos transfronterizos o involucran a operadores económicos establecidos fuera de la Comunidad. El lugar de realización de la prestación de dichos servicios debe determinarse claramente a fin de propiciar una mayor seguridad jurídica.

(25)

Conviene precisar que los servicios prestados por intermediarios que actúan en nombre y por cuenta de terceros e intervienen en un servicio de alojamiento en el sector hotelero no están sujetos a la norma específica relativa a las prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles.

(26)

Cuando varios servicios prestados en relación con un funeral forman parte de un único servicio, es importante definir la norma que ha de aplicarse para determinar el lugar de realización de la prestación.

(27)

Para garantizar que se dé un trato uniforme a las prestaciones de servicios culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos, recreativos y demás manifestaciones similares, es conveniente definir el concepto de «acceso» a tales manifestaciones y los servicios accesorios ligados a tal acceso.

(28)

Es necesario aclarar el trato aplicable a los servicios de restauración y catering prestados a bordo de un medio de transporte en aquellos casos en que el transporte de pasajeros se efectúa en el territorio de varios países.

(29)

Habida cuenta de que las normas específicas que regulan el arrendamiento de un medio de transporte están condicionadas por la duración de su tenencia o utilización, no solo es necesario determinar cuáles son los vehículos que deben considerarse «medios de transporte», también se debe precisar el trato que debe dispensarse a esa prestación cuando se suceden diversos contratos. Es preciso fijar asimismo el lugar en que el medio de transporte se pone efectivamente a disposición del cliente.

(30)

En determinadas circunstancias específicas, la comisión abonada en concepto de gestión de los pagos con tarjeta de crédito o de débito en relación con una operación no debe reducir la base imponible de la operación.

(31)

Resulta necesario precisar que el tipo reducido puede aplicarse al arrendamiento de tiendas de campaña, caravanas y viviendas móviles instaladas en terrenos de camping y utilizadas como alojamiento.

(32)

Entre las actividades de formación o de reciclaje profesional debe incluirse la enseñanza directamente relacionada con el oficio o la profesión de que se trate, así como toda enseñanza destinada a la adquisición o la actualización de conocimientos a efectos profesionales, independientemente de su duración.

(33)

Los nobles de platino deben considerarse excluidos de las exenciones previstas en relación con las divisas, billetes y monedas.

(34)

Es conveniente precisar que la exención de la prestación de servicios relacionados con la importación de bienes cuyo valor esté incluido en la base imponible de dichos bienes abarca los servicios de transporte efectuados con motivo de un cambio de residencia.

(35)

Los bienes transportados fuera de la Comunidad por su comprador y destinados al equipamiento o al avituallamiento de medios de transporte utilizados a fines ajenos a los de la actividad económica por personas que no sean personas físicas, como los organismos de Derecho público y las asociaciones, deben quedar excluidos de la posibilidad de acogerse a la exención de las operaciones de exportación.

(36)

A fin de garantizar prácticas administrativas uniformes para el cálculo del valor mínimo de las exenciones aplicables a la exportación de bienes transportados en el equipaje personal de los viajeros, es conveniente armonizar las disposiciones relativas al citado cálculo.

(37)

Es oportuno precisar que la exención relativa a determinadas operaciones asimiladas a exportaciones se haga extensiva a los servicios cubiertos por el régimen especial correspondiente a los servicios suministrados por vía electrónica.

(38)

Cuando haya de crearse un organismo al amparo del marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC), este organismo únicamente ha de considerarse organismo internacional a efectos de la exención del IVA si cumple determinados requisitos. Es preciso, por lo tanto, fijar los requisitos que debe reunir dicho organismo para poder acogerse a la exención.

(39)

Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se realizan en el marco de acuerdos diplomáticos o consulares, o que se destinan a organismos internacionales reconocidos como tales, o a determinados sectores de las fuerzas armadas están exentas del IVA, dentro de ciertos límites y en determinadas condiciones. A fin de que los sujetos pasivos que efectúan esas entregas o prestaciones desde otro Estado miembro puedan demostrar que se respetan dichos límites y condiciones, ha de establecerse un certificado de exención.

(40)

Resulta oportuno que los documentos de importación en soporte electrónico puedan utilizarse también en el ejercicio del derecho a deducción, siempre que cumplan los mismos requisitos que los documentos en papel.

(41)

Cuando un proveedor de bienes o un prestador de servicios disponga de un establecimiento permanente en el territorio del Estado miembro en el que adeuda el impuesto, conviene precisar en qué circunstancias dicho establecimiento adeuda el impuesto.

(42)

Conviene aclarar que el sujeto pasivo que haya establecido la sede de su actividad económica en el territorio del Estado miembro en el que se adeuda el IVA debe ser considerado como sujeto pasivo establecido en dicho Estado miembro a efectos de la deuda tributaria, aun cuando dicha sede no participe en la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios.

(43)

Es necesario aclarar que todo sujeto pasivo está obligado a comunicar su número de identificación a efectos del IVA, en cuanto disponga de él, para determinadas operaciones imponibles, a fin de posibilitar una percepción más justa del impuesto.

(44)

Resulta oportuno especificar los pesos correspondientes al oro de inversión definitivamente aceptados en el mercado de lingotes y fijar una fecha común para la determinación del valor de las monedas de oro, a fin de garantizar un trato equitativo de los operadores económicos.

(45)

El régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad que prestan servicios por vía electrónica a personas que no tienen la condición de sujetos pasivos, establecidas o que residan en la Comunidad, está sujeto a determinadas condiciones. En caso de que dejen de cumplirse dichas condiciones, deben constar con claridad las consecuencias de dicho incumplimiento.

(46)

La Directiva 2008/8/CE ha traído consigo algunas modificaciones. Dado que estas modificaciones afectan, por una parte, al arrendamiento de larga duración de medios de transporte a partir del 1 de enero de 2013 y, por otra, a la imposición de los servicios prestados por vía electrónica a partir del 1 de enero de 2015, debe precisarse que los artículos correspondientes del presente Reglamento se aplicarán a partir de esas fechas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

El presente Reglamento establece medidas para la ejecucion de determinadas disposiciones de los títulos I a V y VII a XII de la Directiva 2006/112/CE.

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

(TÍTULO I DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

Artículo 2

No darán lugar a adquisiciones intracomunitarias en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE:

a)

el traslado de un medio de transporte nuevo por una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo con motivo de un cambio de residencia, siempre que, en el momento de dicho traslado, no pueda aplicarse la exención establecida en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE;

b)

la devolución de un medio de transporte nuevo, por una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, al Estado miembro desde el cual se le suministró inicialmente ese medio de transporte al amparo de la exención establecida en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 bis, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, las prestaciones de servicios siguientes no estarán sujetas al impuesto si el prestador demuestra que el lugar de realización de la prestación determinado de conformidad con el capítulo V, sección 4, subsecciones 3 y 4, del presente Reglamento está situado fuera de la Comunidad:

a)

a partir del 1 de enero de 2013, el servicio mencionado en el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE;

b)

a partir del 1 de enero de 2015, los servicios enumerados en el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE;

c)

los servicios enumerados en el artículo 59 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 4

El sujeto pasivo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2006/112/CE, tenga derecho a acogerse a la no imposición de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes, seguirá ejerciendo tal derecho cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, letras d) o e), de dicha Directiva, le haya sido asignado un número de identificación a efectos del IVA por los servicios recibidos respecto de los cuales adeude el IVA, o por los servicios prestados por él en el territorio de otro Estado miembro respecto de los cuales el deudor del IVA sea exclusivamente el destinatario.

No obstante, si dicho sujeto pasivo comunica ese número de identificación a efectos del IVA a un proveedor con respecto a una adquisición intracomunitaria de bienes, se considerará que ha ejercido la opción establecida en el artículo 3, apartado 3, de la citada Directiva.

CAPÍTULO III

SUJETOS PASIVOS

(TÍTULO III DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

Artículo 5

Toda agrupación europea de interés económico (AEIE) constituida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2137/85 que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios, a título oneroso, a favor de sus miembros o de terceros, será considerada sujeto pasivo en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.

CAPÍTULO IV

HECHO IMPONIBLE

(ARTÍCULOS 24 A 29 DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

Artículo 6

1.   Por servicios de restauración y catering se entenderá aquellos que consistan en el suministro de alimentos o de bebidas preparados o sin preparar, o de ambos, para consumo humano, y que vayan acompañados de servicios auxiliares suficientes para permitir el consumo inmediato de los mismos. El suministro de alimentos o bebidas, o de ambos, se considerará únicamente uno de los elementos de un conjunto en el que deberán predominar los servicios. Serán servicios de restauración los prestados en las instalaciones del prestador, y servicios de catering los prestados fuera de dichas instalaciones.

2.   El suministro de alimentos o de bebidas, preparados o sin preparar, o de ambos, con o sin transporte pero sin prestación de ningún otro tipo de servicio auxiliar no se considerará servicio de restauración o catering en el sentido del apartado 1.

Artículo 7

1.   Las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.

2.   El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes:

a)

el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones;

b)

los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web;

c)

los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente;

d)

la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador;

e)

los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir, paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a Internet y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o turística, espacios de juego, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.);

f)

los servicios enumerados en el anexo I.

3.   El apartado 1 no abarcará, en particular, los casos siguientes:

a)

los servicios de radiodifusión y televisión;

b)

los servicios de telecomunicaciones;

c)

las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica;

d)

los CD-ROM, disquetes o soportes tangibles similares;

e)

el material impreso, como libros, boletines, periódicos o revistas;

f)

los CD y casetes de audio;

g)

las cintas de vídeo y DVD;

h)

los juegos en CD-ROM;

i)

los servicios de profesionales, tales como abogados y consultores financieros, que asesoren a sus clientes por correo electrónico;

j)

los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota;

k)

los servicios de reparación física no conectados de equipos informáticos;

l)

los servicios de almacenamiento de datos fuera de línea;

m)

los servicios de publicidad, como los incluidos en periódicos, carteles o por televisión;

n)

los servicios de ayuda telefónica;

o)

los servicios de enseñanza prestados exclusivamente por correspondencia, por ejemplo, por correo postal;

p)

los servicios convencionales de subastas que dependan de la intervención humana directa, independientemente de cómo se hagan las pujas;

q)

los servicios telefónicos que incluyan un elemento de vídeo, comúnmente denominados servicios de videofonía;

r)

el acceso a Internet y a la World Wide Web;

s)

los servicios telefónicos prestados a través de Internet.

Artículo 8

Cuando el sujeto pasivo se limite al montaje de las diferentes piezas de una máquina que le hayan sido suministradas en su totalidad por su cliente, esta operación se considerará una prestación de servicios a efectos del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 9

La venta de una opción que se inscriba en el ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112/CE, se considerará prestación de servicios a efectos del artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva. Dicha prestación de servicios deberá diferenciarse de las operaciones subyacentes a las que se refiera.

CAPÍTULO V

LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

SECCIÓN 1

Conceptos

Artículo 10

1.   A efectos de la aplicación de los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CE, el lugar en el que un sujeto pasivo tiene la sede de su actividad económica será el lugar en el que se ejercen las funciones de administración central de la empresa.

2.   Con el fin de determinar el lugar mencionado en el apartado 1 se tendrán en cuenta el lugar en el que se tomen las decisiones fundamentales relacionadas con la gestión general de la empresa, el domicilio social y el lugar en el que se reúna la dirección.

Cuando estos criterios no permitan determinar con certeza el lugar en el que radica la sede de la actividad económica, el criterio que prevalecerá es el lugar en el que se tomen las decisiones fundamentales relacionadas con la gestión general de la empresa.

3.   Una simple dirección postal no podrá considerarse sede de la actividad económica de un sujeto pasivo.

Artículo 11

1.   A efectos de la aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.

2.   A efectos de la aplicación de los artículos indicados a continuación, se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan prestar los servicios que suministre:

a)

el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE;

b)

a partir del 1 de enero de 2013, el artículo 56, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE;

c)

hasta el 31 de diciembre de 2014, el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE;

d)

el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE.

3.   El hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.

Artículo 12

A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por «domicilio» de una persona física, sea o no sujeto pasivo, se entenderá la dirección inscrita en el censo de población o en un registro similar o la dirección indicada por esa persona a las autoridades fiscales, a menos que existan pruebas de que dicha dirección no se ajusta a la realidad.

Artículo 13

Por «residencia habitual» de una persona física, sea o no sujeto pasivo, en el sentido de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá aquel lugar en que dicha persona física vive habitualmente debido a la existencia de vínculos personales y profesionales.

Cuando existan vínculos profesionales en un país diferente del de los vínculos personales, o cuando no existan vínculos profesionales, el lugar de residencia habitual estará determinado por vínculos personales que pongan de manifiesto una estrecha relación entre la persona física y el lugar en que se vive.

SECCIÓN 2

Lugar de entrega de los bienes

(Artículos 31 a 39 de la directiva 2006/112/CE)

Artículo 14

Cuando en el transcurso de un año natural se rebase el umbral aplicado por un Estado miembro de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2006/112/CE, el artículo 33 de dicha Directiva no modificará el lugar de las entregas de bienes distintos de los sujetos a impuestos especiales realizadas a lo largo de ese mismo año natural antes de que se haya rebasado el umbral aplicado por el Estado miembro para el año natural en curso, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que el proveedor no haya ejercido el derecho a aplicar la opción prevista en el artículo 34, apartado 4, de la citada Directiva;

b)

que el valor de sus entregas de bienes no haya rebasado el umbral durante el año natural anterior.

Sin embargo, el artículo 33 de la Directiva 2006/112/CE modificará el lugar de las siguientes entregas al Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte para:

a)

la entrega de bienes mediante la cual se haya rebasado, para el año natural en curso, el umbral aplicado por el Estado miembro a lo largo de ese mismo año natural;

b)

cualquier entrega de bienes posterior en dicho Estado miembro durante el mismo año natural;

c)

las entregas de bienes efectuadas en dicho Estado miembro durante el año natural siguiente a aquel en que se haya producido el hecho a que se refiere la letra a).

Artículo 15

La parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad contemplada en el artículo 37 de la Directiva 2006/112/CE vendrá determinada por el trayecto realizado por el medio del transporte y no por el trayecto completado por cada uno de los pasajeros.

SECCIÓN 3

Lugar de las adquisiciones intracomunitarias de bienes

(Artículos 40, 41 y 42 de la directiva 2006/112/CE)

Artículo 16

El Estado miembro al que llegue la expedición o transporte de bienes en el que se efectuó una adquisición intracomunitaria de bienes en el sentido del artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE, ejercerá sus competencias fiscales con independencia del tratamiento en materia del impuesto sobre el valor añadido que se haya aplicado a la citada operación en el Estado miembro de origen de la expedición o transporte de bienes.

Toda posible petición al proveedor de los bienes de corrección del IVA que este haya facturado y declarado al Estado miembro de origen de la expedición o transporte de bienes será tratada por dicho Estado miembro con arreglo a sus disposiciones nacionales.

SECCIÓN 4

Lugar de realización de las prestaciones de servicios

(Artículos 43 a 59 de la directiva 2006/112/CE)

Subsección 1

Condición del cliente

Artículo 17

1.   Cuando el lugar de realización de la prestación de servicios se determine en función de si el cliente es o no sujeto pasivo, la condición del cliente se determinará con arreglo a los artículos 9 a 13 y al artículo 43 de la Directiva 2006/112/CE.

2.   Se considerará sujeto pasivo en el sentido del artículo 43 de la Directiva 2006/112/CE a toda persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo pero que esté identificada o esté obligada a identificarse a efectos del IVA a tenor de lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, letra b), de dicha Directiva debido a que sus adquisiciones intracomunitarias de bienes están sujetas al IVA o debido a que ha ejercido la opción de someter esas operaciones al IVA.

Artículo 18

1.   Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad es un sujeto pasivo en las siguientes condiciones:

a)

en caso de que el cliente le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA y el prestador obtiene la confirmación de la validez de dicho número de identificación, así como del nombre y dirección correspondientes con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (5);

b)

en caso de que el cliente todavía no haya recibido un número de identificación individual a efectos del IVA, pero informe al prestador de que lo ha solicitado y el prestador obtiene cualquier otro elemento de prueba que demuestre que el cliente es un sujeto pasivo o una persona jurídica que no tiene la condición de sujeto pasivo pero está obligada a identificarse a efectos del IVA, y comprueba de manera razonable la exactitud de la información facilitada por el cliente a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.

2.   Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene condición de sujeto pasivo si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.

3.   Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido fuera de la Comunidad es un sujeto pasivo:

a)

si obtiene del cliente el certificado, expedido por las autoridades fiscales competentes de que dependa el cliente, que confirme que este último está desarrollando actividades económicas que le permiten obtener la devolución del IVA con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad (6);

b)

en caso de que el cliente no esté en posesión de dicho certificado, si el prestador dispone del número de identificación a efectos del IVA, o de un número similar asignado al cliente por el país de establecimiento y que sirva para identificar a la empresa, o de cualquier otro elemento de prueba que demuestre que el cliente es un sujeto pasivo y si el prestador comprueba de manera razonable la exactitud de la información facilitada por el cliente, a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.

Subsección 2

Calidad del cliente

Artículo 19

A efectos de la aplicación de las normas relativas al lugar de realización de la prestación de servicios establecidas en los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CEE, se considerará que un sujeto pasivo, o una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal, que reciba servicios para fines exclusivamente privados, incluidos los de su personal, no tiene la condición de sujeto pasivo.

Salvo que disponga de información que indique lo contrario, como la relativa a la naturaleza de los servicios prestados, el prestador podrá considerar que los servicios están destinados a los fines de la actividad económica del cliente cuando, para la operación en cuestión, el cliente le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.

Cuando un mismo y único servicio se destine tanto a fines privados, incluidos los del personal del cliente, como a los fines de la actividad económica, la prestación de dicho servicio estará sujeta exclusivamente al artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, siempre que no exista ninguna práctica abusiva.

Subsección 3

Lugar de establecimiento del cliente

Artículo 20

Cuando una prestación de servicios se realice para un sujeto pasivo, o de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal, se inscriba en el ámbito del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE y dicho sujeto pasivo esté establecido en un único país o, a falta de una sede de actividad económica o de un establecimiento permanente, tenga su domicilio y residencia habitual en un único país, dicha prestación de servicios se gravará en ese país.

El prestador establecerá ese lugar basándose en la información comunicada por el cliente y comprobará la exactitud de la misma a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.

Dicha información podrá incluir un número de identificación a efectos de IVA atribuido por el Estado miembro en el que el cliente esté establecido.

Artículo 21

Cuando una prestación de servicios a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal, se inscriba en el ámbito de aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, y el sujeto pasivo esté establecido en varios países, dicha prestación se gravará en el país en el que el cliente haya establecido la sede de su actividad económica.

No obstante, si la prestación de servicios se efectúa a un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en un lugar distinto de aquel en que el cliente haya establecido la sede de su actividad económica, dicha prestación se gravará en el lugar del establecimiento permanente que reciba dicho servicio y lo utilice para sus propias necesidades.

Si el sujeto pasivo no tiene una sede de actividad económica o un establecimiento permanente, el servicio se gravará en el lugar de su domicilio o de su residencia habitual.

Artículo 22

1.   Para identificar el establecimiento permanente del cliente al que se presta el servicio, el prestador examinará la naturaleza y la utilización del servicio prestado.

Si la naturaleza y la utilización del servicio prestado no le permiten identificar el establecimiento permanente al que se presta el servicio, el prestador, al identificar dicho establecimiento permanente, examinará en particular si el contrato, la hoja de pedido y el número de identificación a efectos del IVA atribuido por el Estado miembro del cliente y que este le haya comunicado identifican al establecimiento permanente como cliente del servicio y si el establecimiento permanente es la entidad que abona el servicio.

Cuando no se pueda determinar el establecimiento permanente del cliente al que se presta el servicio con arreglo a los párrafos primero y segundo del presente apartado o cuando los servicios contemplados en el artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE se presten a un sujeto pasivo en virtud de un contrato que cubra uno o más servicios utilizados de forma no identificable o cuantificable, el prestador podrá considerar válidamente que los servicios se prestaron en el lugar en el que el cliente estableció la sede de su actividad económica.

2.   La aplicación del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones del cliente.

Artículo 23

1.   A partir del 1 de enero de 2013, cuando, de conformidad con el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE, una prestación de servicios se grave en el lugar en que esté establecido el cliente o, a falta de establecimiento, en donde este tenga su domicilio o residencia habitual, el prestador establecerá ese lugar basándose en la información objetiva que comunique el cliente y comprobará dicha información a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.

2.   Cuando, de conformidad con los artículos 58 y 59 de la Directiva 2006/112/CE, una prestación de servicios se grave en el lugar en que esté establecido el cliente o, a falta de establecimiento, en donde este tenga su domicilio o residencia habitual, el prestador establecerá ese lugar basándose en la información objetiva que comunique el cliente y comprobará dicha información a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.

Artículo 24

1.   A partir del 1 de enero de 2013, cuando los servicios contemplados en el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE se presten a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo que esté establecida en varios países o que tenga su domicilio en un país y su residencia habitual en otro, a la hora de determinar el lugar de realización de la prestación de dichos servicios se dará prioridad al emplazamiento que mejor garantice la imposición en el lugar de consumo efectivo de los servicios.

2.   Cuando los servicios contemplados en los artículos 58 y 59 de la Directiva 2006/112/CE se presten a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo que esté establecida en varios países o que tenga su domicilio en un país y su residencia habitual en otro, a la hora de determinar el lugar de realización de la prestación de dichos servicios se dará prioridad al emplazamiento que mejor garantice la imposición en el lugar de consumo efectivo de los servicios.

Subsección 4

Disposiciones comunes relativas a la determinación de la condición, la calidad y la ubicación del cliente

Artículo 25

Para la aplicación de las normas relativas al lugar de realización de la prestación de servicios únicamente se tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en el momento del devengo del impuesto. Ningún cambio posterior en la utilización del servicio recibido afectará a la determinación del lugar de realización de la prestación, siempre que no existan prácticas abusivas.

Subsección 5

Prestaciones de servicios reguladas por las normas generales

Artículo 26

La operación consistente en la cesión por un organismo de derechos de retransmisión de partidos de fútbol por televisión a sujetos pasivos estará regulada por el artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 27

Las prestaciones de servicios consistentes en la solicitud o la obtención de devoluciones, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (7), estarán reguladas por el artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 28

En la medida en que constituyan un único servicio, las prestaciones de servicios con motivo de la organización de un funeral estarán reguladas por los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 29

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento, las prestaciones de servicios de traducción de textos estarán reguladas por los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CE.

Subsección 6

Prestaciones de servicios por intermediarios

Artículo 30

Las prestaciones de servicios por intermediarios contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2006/112/CE abarcarán tanto los servicios de intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del destinatario del servicio prestado como los servicios realizados por intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del prestador de esos servicios.

Artículo 31

Los servicios prestados por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros consistentes en la intermediación en la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar se inscribirán en el ámbito de aplicación del:

a)

artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE cuando se presten a un sujeto pasivo que actúe como tal o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal;

b)

artículo 46 de la citada Directiva cuando se presten a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

Subsección 7

Prestaciones de servicios culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos, recreativos o similares

Artículo 32

1.   Los servicios relacionados con el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares a que se refiere el artículo 53 de la Directiva 2006/112/CE comprenderán las prestaciones de servicios cuyas características fundamentales consistan en la concesión del derecho de acceso a tales manifestaciones a cambio de una entrada o de un pago, incluido el pago de un abono, de un abono de temporada o de una cotización periódica.

2.   El apartado 1 se aplicará, en particular, a:

a)

el derecho de acceso a espectáculos, representaciones teatrales, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, exposiciones, así como otras manifestaciones culturales similares;

b)

el derecho de acceso a manifestaciones deportivas, como partidos o competiciones;

c)

el derecho de acceso a manifestaciones educativas y científicas, como conferencias y seminarios.

3.   La utilización de instalaciones como gimnasios o similares a cambio del pago de una cotización no se inscribirá en el ámbito de aplicación del apartado 1.

Artículo 33

Los servicios accesorios contemplados en el artículo 53 de la Directiva 2006/112/CE comprenderán los servicios directamente relacionados con el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, que se presten por separado a cambio de una contrapartida a la persona que asiste a una manifestación.

Estos servicios accesorios comprenderán, en particular, el uso de los guardarropas o de las instalaciones sanitarias, pero no los simples servicios de intermediarios relativos a la venta de entradas.

Subsección 8

Prestaciones de servicios accesorios de transporte, tasación de bienes muebles y ejecuciones de obra sobre dichos bienes

Artículo 34

Salvo en los casos en que los bienes que estén siendo objeto de ensamblaje vayan a pasar a formar parte de un bien inmueble, el lugar de realización de la prestación de servicios destinados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que consistan exclusivamente en el montaje por un sujeto pasivo de las diferentes piezas de una máquina que le hayan sido suministradas en su totalidad por su cliente, se establecerá de conformidad con el artículo 54 de la Directiva 2006/112/CE.

Subsección 9

Prestaciones de servicios de restauración y catering a bordo de medios de transporte

Artículo 35

La parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad contemplada en el artículo 57 de la Directiva 2006/112/CE vendrá determinada por el trayecto realizado por el medio de transporte y no por el trayecto completado por cada pasajero.

Artículo 36

Las prestaciones de servicios de restauración y catering realizadas durante la parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad quedarán cubiertas por el artículo 57 de la Directiva 2006/112/CE.

Las prestaciones de servicios de restauración y catering realizadas fuera de dicha parte pero en el territorio de un Estado miembro o de un tercer país quedarán cubiertas por el artículo 55 de la citada Directiva.

Artículo 37

El lugar de realización de la prestación de un servicio de restauración o catering llevado a cabo en la Comunidad parcialmente durante una parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad y parcialmente fuera de dicha parte pero en el territorio de un Estado miembro, se determinará íntegramente según las normas de determinación del lugar de realización de la prestación aplicables al inicio de la prestación del servicio de restauración o catering.

Subsección 10

Arrendamiento de medios de transporte

Artículo 38

1.   Los «medios de transporte» a que se refiere el artículo 56 y el artículo 59, párrafo primero, letra g), de la Directiva 2006/112/CE incluirán los vehículos, motorizados o no, y demás dispositivos y equipos concebidos para el transporte de personas u objetos de un lugar a otro, que puedan ser remolcados o empujados por vehículos, y que se destinen normalmente a tareas de transporte y sean idóneos para ello.

2.   Serán medios de transporte en el sentido del apartado 1, entre otros, los siguientes vehículos:

a)

vehículos terrestres tales como automóviles, motocicletas, bicicletas, triciclos y caravanas;

b)

remolques y semirremolques;

c)

vagones de ferrocarril;

d)

embarcaciones;

e)

aeronaves;

f)

vehículos específicamente concebidos para el transporte de enfermos o heridos;

g)

tractores y otros vehículos agrarios;

h)

vehículos para inválidos con propulsión mecánica o electrónica.

3.   No se considerarán medios de transporte en el sentido del apartado 1 los vehículos permanentemente inmovilizados y los contenedores.

Artículo 39

1.   A efectos de la aplicación del artículo 56 de la Directiva 2006/112/CE, la duración de la tenencia o del uso continuado de un medio de transporte objeto de arrendamiento será determinada tomando como base el contrato celebrado entre las partes.

El contrato constituirá una presunción que podrá ser refutada mediante cualquier instrumento de hecho o de derecho que permita determinar la duración efectiva de esa tenencia o de ese uso.

La superación por causas de fuerza mayor de la duración contractual del arrendamiento a corto plazo definido en el artículo 56 de la Directiva 2006/112/CE no incidirá en la determinación de la duración de la tenencia o utilización continuada del medio de transporte.

2.   Cuando el arrendamiento de un mismo medio de transporte quede cubierto por contratos consecutivos entre las mismas partes, la duración será la de la tenencia o uso continuados del medio de transporte establecida en el conjunto de los contratos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, todo contrato y sus prórrogas se considerarán contratos consecutivos.

No obstante, no se cuestionará la duración del contrato o de los contratos de arrendamiento a corto plazo que preceden al contrato calificado de contrato de larga duración, siempre que no existan prácticas abusivas.

3.   Salvo que existan prácticas abusivas, los contratos consecutivos entre las mismas partes para medios de transporte diferentes no se considerarán contratos consecutivos a efectos del apartado 2.

Artículo 40

El lugar en que el medio de transporte se pone efectivamente a disposición del cliente a que se refiere el artículo 56, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE será aquel en que el cliente o un tercero que actúe en su nombre tome posesión de él materialmente.

Subsección 11

Prestaciones de servicios fuera de la Comunidad a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo

Artículo 41

Las prestaciones de servicios de traducción de textos prestados fuera de la Comunidad a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo estarán reguladas por el artículo 59, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2006/112/CE.

CAPÍTULO VI

BASE IMPONIBLE

(TÍTULO VII DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

Artículo 42

En los casos en que el proveedor de los bienes o el prestador de los servicios exija al cliente, como condición para aceptar el pago mediante una tarjeta de crédito o de débito, el pago de un importe a otra empresa o al propio proveedor o prestador, y cuando el precio total facturado al cliente no se vea afectado por el método de pago utilizado, dicho importe formará parte de la base imponible del impuesto relativa a la entrega de bienes o prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 a 80 de la Directiva 2006/112/CE.

CAPÍTULO VII

TIPOS IMPOSITIVOS

Artículo 43

El «alojamiento para vacaciones» a que se refiere el anexo III, punto 12, de la Directiva 2006/112/CE incluirá el arrendamiento de tiendas de campaña, caravanas o viviendas móviles instaladas en campings y utilizadas a modo de alojamiento.

CAPÍTULO VIII

EXENCIONES

SECCIÓN 1

Exenciones aplicadas a ciertas actividades de interés general

(Artículos 132, 133 y 134 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 44

Los servicios de formación o reciclaje profesional prestados en las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112/CE incluirán la enseñanza directamente relacionada con un oficio o profesión así como toda enseñanza destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales. La duración de la formación o del reciclaje profesional será irrelevante a estos efectos.

SECCIÓN 2

Exenciones relativas a otras actividades

(Artículos 135, 136 y 137 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 45

La exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/112/CE no se aplicará a los nobles de platino.

SECCIÓN 3

Exenciones relativas a las importaciones

(Artículos 143, 144 y 145 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 46

La exención establecida en el artículo 144 de la Directiva 2006/112/CE se aplicará a los servicios de transporte vinculados a la importación de bienes muebles con motivo de un cambio de residencia.

SECCIÓN 4

Exenciones relativas a las exportaciones

(Artículos 146 y 147 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 47

El término «medio de transporte de uso privado» a tenor del artículo 146, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE abarcará los medios de transporte utilizados con fines ajenos a los de la actividad económica por personas que no sean personas físicas, como los organismos de Derecho público a los que se refiere el artículo 13 de dicha Directiva, y las asociaciones.

Artículo 48

A fin de determinar, como condición para la exención de los bienes transportados por los viajeros en su equipaje personal, si se ha rebasado el umbral fijado por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 147, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, el cálculo se basará en el valor de la factura. Solo se podrá acumular el valor de diversos bienes cuando todos ellos estén incluidos en la misma factura emitida por el mismo sujeto pasivo que suministra los bienes a un mismo cliente.

SECCIÓN 5

Exenciones relativas a determinadas operaciones asimiladas a las exportaciones

(Artículos 151 y 152 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 49

La exención prevista en el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE se aplicará a los servicios electrónicos prestados por un sujeto pasivo que se acoja al régimen especial para los servicios prestados por vía electrónica previsto en los artículos 357 a 369 de esa misma Directiva.

Artículo 50

1.   Para acogerse al reconocimiento como organismo internacional a los fines de la aplicación del artículo 143, apartado 1, letra g), y del artículo 151, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, el organismo que haya de constituirse como Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) a tenor del Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (8), deberá cumplir todas las siguientes condiciones:

a)

estará dotado de personalidad jurídica propia y de plena capacidad jurídica;

b)

se habrá creado con arreglo al Derecho de la Unión y estará sujeto al mismo;

c)

incluirá entre sus miembros Estados miembros y, en su caso, terceros países y organizaciones intergubernamentales, pero no organismos privados;

d)

tendrá objetivos específicos y legítimos que se persigan conjuntamente y tengan esencialmente carácter no lucrativo.

2.   La exención establecida en el artículo 143, apartado 1, letra g), y en el artículo 151, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2006/112/CE se aplicará a un ERIC contemplado en el apartado 1 cuando sea reconocido como organismo internacional por el Estado miembro de acogida.

Los límites y condiciones de dicha exención se establecerán mediante un acuerdo entre los miembros del ERIC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 723/2009. En caso de que los bienes no se expidan o transporten fuera del Estado miembro en el que se efectúe la entrega, así como en caso de prestaciones de servicios, el beneficio de la exención podrá otorgarse a través de un procedimiento de devolución del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 51

1.   Cuando el destinatario de una entrega de bienes o prestación de servicios esté establecido en la Comunidad pero en un Estado miembro distinto de aquel en que se lleve a cabo la entrega o prestación, se aceptará el certificado de exención del IVA y/o de los impuestos especiales establecido en el anexo II del presente Reglamento, a reserva de las notas explicativas del anexo de dicho certificado, como confirmación de que la operación puede acogerse a esa exención en virtud del artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE.

Al hacer uso del certificado, el Estado miembro en el que esté establecido el destinatario de la entrega de bienes o la prestación de servicios podrá decidir si utiliza un certificado común para el IVA y los impuestos especiales o bien dos certificados distintos.

2.   El certificado mencionado en el apartado 1 deberá ir visado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. No obstante, si los bienes o servicios se destinan a uso oficial, los Estados miembros podrán dispensar al destinatario, en las condiciones que estimen oportunas, de la obligación de disponer de un certificado visado. Esta dispensa podrá ser retirada en caso de abuso.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el punto de contacto designado para identificar los servicios responsables de visar el certificado y el alcance de la dispensa de la obligación de visado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

3.   Cuando se aplique una exención directa en el Estado miembro en que se efectúe la entrega o prestación, el proveedor o prestador exigirá al destinatario de los bienes o servicios el certificado mencionado en el apartado 1 del presente artículo y lo conservará en sus registros. Cuando la exención se conceda a través de un procedimiento de devolución del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, el certificado se adjuntará a la solicitud de devolución remitida al Estado miembro en cuestión.

CAPÍTULO IX

DEDUCCIONES

(TÍTULO X DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

Artículo 52

En caso de que el Estado miembro de importación haya implantado un sistema que permita llevar a cabo los trámites aduaneros por vía electrónica, los términos «documentos acreditativos de la importación» que figuran en el artículo 178, letra e), de la Directiva 2006/112/CE abarcarán las versiones electrónicas de dichos documentos, siempre que estas permitan controlar el ejercicio del derecho a deducción.

CAPÍTULO X

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS Y DE DETERMINADAS PERSONAS QUE NO SON SUJETOS PASIVOS

(TÍTULO XI DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

SECCIÓN 1

Deudores del impuesto ante el tesoro público

(Artículos 192 bis a 205 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 53

1.   Para la aplicación del artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE solo se tomará en consideración el establecimiento permanente que tenga el sujeto pasivo cuando se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan realizar la entrega de bienes o la prestación de servicios en la que intervenga.

2.   Cuando un sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, se considerará que dicho establecimiento no interviene en la entrega de bienes o prestación de servicios en el sentido del artículo 192 bis, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, a menos que el sujeto pasivo utilice los medios técnicos y humanos de dicho establecimiento permanente para operaciones inherentes a la realización de la entrega imponible de esos bienes o la prestación imponible de esos servicios en dicho Estado miembro, ya sea antes o durante esa entrega o prestación.

Cuando los medios del establecimiento permanente se utilicen exclusivamente para llevar a cabo tareas administrativas auxiliares, tales como la contabilidad, la facturación y el cobro de créditos, no se considerará que dichos medios se hayan utilizado a los fines de una entrega de bienes o una prestación de servicios.

No obstante, en caso de que se expida una factura con el número de identificación a efectos del IVA asignado por el Estado miembro del establecimiento permanente, se considerará que este último ha intervenido en la entrega de bienes o la prestación de servicios efectuada en ese Estado miembro, salvo que existan pruebas que acrediten lo contrario.

Artículo 54

Cuando un sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE no será de aplicación, intervenga o no tal sede en la entrega de bienes o la prestación de servicios que efectúe en ese Estado miembro.

SECCIÓN 2

Disposiciones diversas

(Artículos 272 y 273 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 55

Para las operaciones contempladas en el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE, los sujetos pasivos a quienes deba atribuirse un número de identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la citada Directiva y las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos pero estén identificadas a efectos del IVA estarán obligados, cuando actúen en calidad de tales, a comunicar a sus proveedores de bienes o prestadores de servicios su número de identificación a efectos del IVA tan pronto como dispongan de dicho número.

Los sujetos pasivos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, que se beneficien de la no imposición de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes de conformidad con el artículo 4, párrafo primero, del presente Reglamento no estarán obligados a comunicar a sus proveedores de bienes su número de identificación individual a efectos del IVA cuando se identifican a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214, apartado 1, letras d) o e), de la citada Directiva.

CAPÍTULO XI

REGÍMENES ESPECIALES

SECCIÓN 1

Régimen especial aplicable al oro de inversión

(Artículos 344 a 356 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 56

El «peso aceptado en los mercados de lingotes» a que se refiere el artículo 344, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2006/112/CE abarcará como mínimo las unidades y pesos de comercialización que figuran en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 57

A efectos del establecimiento de la lista de monedas de oro contemplada en el artículo 345 de la Directiva 2006/112/CE, el «precio» y el «valor en el mercado libre» a que se refiere su artículo 344, apartado 1, punto 2, será el precio y el valor en el mercado libre a fecha 1 de abril de cada año. Cuando la fecha del 1 de abril no coincida con un día en que se proceda a la fijación de dichos valores, se utilizarán los valores del siguiente día en que se fijen.

SECCIÓN 2

Régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos que suministren por vía electrónica servicios a personas que no sean sujetos pasivos

(Artículos 357 a 369 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 58

Cuando, en el transcurso de uno de los trimestres de un año natural, un sujeto pasivo no establecido que se acoja al régimen especial para la prestación de servicios por vía electrónica previsto en los artículos 357 a 369 de la Directiva 2006/112/CE cumpla, como mínimo, uno de los criterios de exclusión previstos en el artículo 363 del presente Reglamento, el Estado miembro de identificación excluirá a dicho sujeto pasivo no establecido del régimen especial. En esos casos, dicho sujeto pasivo no establecido podrá, a partir de ese instante, quedar excluido del régimen especial en cualquier momento del trimestre.

Por lo que respecta a los servicios prestados por vía electrónica efectuados con anterioridad a la exclusión pero durante el trimestre natural en el que esta se haya producido, el sujeto pasivo no establecido presentará una declaración del IVA que cubra todo el trimestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Directiva 2006/112/CE. El requisito de presentación de la declaración no afectará a la posible obligación de haber sido identificado a efectos del IVA en un Estado miembro según lo previsto en las disposiciones ordinarias aplicables.

Artículo 59

Todo período declarativo (trimestre natural) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 364 de la Directiva 2006/112/CE se considerará un período declarativo independiente.

Artículo 60

Tras la presentación de una declaración del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 364 de la Directiva 2006/112/CE, cualquier cambio que desee introducirse con respecto a las cifras que figuren en la misma se efectuará exclusivamente a través de una modificación de la propia declaración y no mediante ajustes en una declaración posterior.

Artículo 61

Los importes correspondientes a las declaraciones del IVA efectuadas en el marco del régimen especial para los servicios prestados por vía electrónica previsto en los artículos 357 a 369 de la Directiva 2006/112/CE no se redondearán a la unidad monetaria más próxima. Se consignará y remitirá el importe exacto del IVA.

Artículo 62

El Estado miembro de identificación que haya percibido una suma superior a la que se desprende de la declaración del IVA presentada en relación con servicios prestados por vía electrónica con arreglo al artículo 364 de la Directiva 2006/112/CE deberá reembolsar directamente el importe excedentario al sujeto pasivo de que se trate.

Cuando el Estado miembro de identificación haya percibido una suma correspondiente a una declaración del IVA que, posteriormente, se descubra incorrecta, y dicho Estado miembro ya la haya distribuido entre los Estados miembros de consumo, estos deberán proceder al reembolso directo del importe percibido en exceso al sujeto pasivo no establecido e informar al Estado miembro de identificación del ajuste realizado.

Artículo 63

Los importes del IVA abonados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 de la Directiva 2006/112/CE corresponderán específicamente a la declaración del IVA presentada de conformidad con el artículo 364 de dicha Directiva. Cualquier modificación ulterior de los importes abonados deberá efectuarse exclusivamente con referencia a esa declaración y no podrá consignarse en otra declaración ni ajustarse en una declaración posterior.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 64

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1777/2005.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 65

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.

Sin embargo,

el artículo 3, letra a), el artículo 11, apartado 2, letra b), el artículo 23, apartado 1, y el artículo 24, apartado 1, serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2013,

el artículo 3, letra b), será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015,

el artículo 11, apartado 2, letra c), será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MATOLCSY Gy.


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 288 de 29.10.2005, p. 1.

(3)  DO L 44 de 20.2.2008, p. 11.

(4)  DO L 199 de 31.7.1985, p. 1.

(5)  DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.

(6)  DO L 326 de 21.11.1986, p. 40.

(7)  DO L 44 de 20.2.2008, p. 23.

(8)  DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.


ANEXO I

Artículo 7 del presente Reglamento

1)

Punto 1 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:

a)

alojamiento de sitios web y de páginas web;

b)

mantenimiento a distancia, automatizado y en línea, de programas;

c)

administración de sistemas remotos;

d)

depósito de datos en línea que permite almacenar y obtener electrónicamente datos específicos;

e)

suministro en línea de espacio de disco a petición.

2)

Punto 2 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:

a)

acceso o descarga de programas informáticos, como por ejemplo programas de gestión/contabilidad, o programas antivirus, así como de sus actualizaciones;

b)

programas para bloquear la descarga de banners publicitarios;

c)

descarga de controladores, como los que permiten interconectar el ordenador personal con equipos periféricos tales como impresoras;

d)

instalación automatizada en línea de filtros de acceso a sitios web;

e)

instalación automatizada en línea de cortafuegos.

3)

Punto 3 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:

a)

acceso o descarga de fondos de escritorio;

b)

acceso o descarga de imágenes fotográficas o pictóricas o de salvapantallas;

c)

contenido digitalizado de libros y otras publicaciones electrónicas;

d)

suscripción a periódicos y revistas en línea;

e)

weblogs y estadísticas de sitios web;

f)

noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos;

g)

información en línea generada automáticamente por programas informáticos tras la introducción de datos específicos por el cliente, como datos jurídicos y financieros, por ejemplo, datos sobre la Bolsa continuamente actualizados;

h)

suministro de espacio publicitario como, por ejemplo, banners en un sitio web o página web;

i)

uso de motores de búsqueda y de directorios de Internet.

4)

Punto 4 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:

a)

acceso o descarga de música en ordenadores personales y teléfonos móviles;

b)

acceso o descarga de melodías, fragmentos musicales, tonos de llamada u otros sonidos;

c)

acceso o descarga de películas;

d)

descarga de juegos a ordenadores personales y teléfonos móviles;

e)

acceso automatizado a juegos en línea que dependan de Internet, o de otra red electrónica similar, en los que los jugadores se encuentren en lugares diferentes.

5)

Punto 5 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:

a)

enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya prestación no necesite, o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno;

b)

ejercicios realizados por el alumno en línea y corregidos automáticamente, sin intervención humana.


ANEXO II

Artículo 51 del presente Reglamento

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Notas explicativas

1.

Para el sujeto pasivo y/o depositario autorizado, el presente certificado sirve de justificante de la exención de impuestos aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios o a los envíos de mercancías a los organismos o particulares beneficiarios a que se refieren el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE y el artículo 13 de la Directiva 2008/118/CE. En consecuencia, se expedirá un certificado para cada sujeto pasivo/depositario. Además, el sujeto pasivo/depositario deberá conservar el presente certificado en su registro conforme a las disposiciones legales aplicables en su Estado miembro.

2.

a)

Las normas generales relativas al papel que habrá de utilizarse son las establecidas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 164 de 1 de julio de 1989, p. 3.

El papel de todos los ejemplares del documento será de color blanco y tendrá un formato de 210 milímetros por 297 milímetros, con una tolerancia máxima en su longitud de - 5 milímetros y + 8 milímetros.

El certificado de exención de los impuestos especiales se extenderá por duplicado:

un ejemplar para conservación por el expedidor;

un ejemplar para acompañamiento de la circulación de los productos gravados con impuestos especiales.

b)

El espacio inutilizado en la casilla 5.B deberá anularse de forma que no pueda añadirse nada.

c)

El documento deberá cumplimentarse de forma legible e indeleble. No se admitirán raspaduras ni correcciones. El documento se cumplimentará en un idioma reconocido por el Estado miembro de acogida.

d)

En el supuesto de que la descripción de los bienes y/o servicios (en la casilla 5.B del certificado) remita a una hoja de pedido redactada en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro de acogida, el organismo o particular beneficiario adjuntará una traducción.

e)

Asimismo, si el certificado se expide en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro del sujeto pasivo/depositario, el organismo o particular beneficiario adjuntará una traducción de la información relativa a los bienes y servicios contenida en la casilla 5.B.

f)

Por idioma reconocido se entenderá uno de los idiomas oficialmente utilizados en el Estado miembro o cualquier otro idioma oficial de la Unión cuyo uso a tal fin esté expresamente autorizado por el Estado miembro.

3.

Mediante la declaración consignada en la casilla 3 del certificado, el organismo o particular beneficiario facilitará la información necesaria para el examen de la solicitud de exención en el Estado miembro de acogida.

4.

Mediante el visado de la casilla 4 del certificado, el organismo corrobora la información contenida en las casillas 1 y 3, letra a), del documento y certifica que la persona beneficiaria forma parte del personal del organismo.

5.

a)

La referencia a la hoja de pedido (casilla 5.B del certificado) incluirá, como mínimo, la fecha y el número de pedido. En la hoja de pedido constarán todos los elementos que figuren en la casilla 5 del certificado. En el supuesto de que el certificado haya de ser visado por la autoridad competente del Estado miembro de la sede, se sellará asimismo la hoja de pedido.

b)

La indicación del número de identificación a efectos de los impuestos especiales según se define en el articulo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2073/2004, de 16 de noviembre de 2004, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales, es optativa; la indicación del número de identificación a efectos del IVA o del número de identificación fiscal es obligatoria.

c)

Las divisas se indicarán mediante códigos de tres letras, de conformidad con la norma internacional ISO 4217 elaborada por la Organización Internacional de Normalización (1).

6.

La declaración del organismo o particular beneficiario antes mencionada será autentificada en la casilla 6 por el sello de la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Dicha autoridad podrá supeditar su visado a la aprobación de otra autoridad de su Estado miembro. Corresponderá a la autoridad competente en materia fiscal obtener tal aprobación.

7.

Con vistas a simplificar el procedimiento, la autoridad competente podrá dispensar al organismo beneficiario de la obligación de solicitar el visado en caso de exención por uso oficial. En tal caso, el organismo beneficiario hará constar dicha dispensa en la casilla 7 del certificado.


(1)  A título indicativo, cabe citar algunos de los códigos de monedas de uso corriente: EUR (euro), BGN (lev búlgaro), CZK (corona checa), DKK (corona danesa), GBP (libra esterlina británica), HUF (forint húngaro), LTL (litas lituana), PLN (zloty polaco), RON (leu rumano), SEK (corona sueca), USD (dólar estadounidense).


ANEXO III

Artículo 56 del presente Reglamento

Unidad

Pesos de comercialización

Kg

12,5/1

Gramo

500/250/100/50/20/10/5/2,5/2

Onza (1 onza = 31,1035 g)

100/10/5/1/100/10/5/1/1/2/1/4

Tael (1 tael = 1,193 oz) (1)

10/5/1

Tola (10 tolas = 3,75 oz) (2)

10


(1)  Tael = unidad de peso tradicional china. La ley del lingote de 1 tael de Hong Kong es de 990 milésimas, pero en Taiwán los lingotes de 5 y 10 tael pueden tener una ley de hasta 999,9 milésimas.

(2)  Tola = unidad de peso tradicional india para el oro. El tamaño más común de un lingote es de 10 tolas, con una pureza de 999 milésimas.


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1777/2005

Presente Reglamento

Capítulo I

Capítulo I

Artículo 1

Artículo 1

Capítulo II

Capítulos III y IV

Capítulo II, sección 1

Capítulo III

Artículo 2

Artículo 5

Capítulo II, sección 2

Capítulo IV

Artículo 3, apartado 1

Artículo 9

Artículo 3, apartado 2

Artículo 8

Capítulo III

Capítulo V

Capítulo III, sección 1

Capítulo V, sección 4

Artículo 4

Artículo 28

Capítulo III, sección 2

Capítulo V, sección 4

Artículo 5

Artículo 34

Artículo 6

Artículos 29 y 41

Artículo 7

Artículo 26

Artículo 8

Artículo 27

Artículo 9

Artículo 30

Artículo 10

Artículo 38, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 12

Artículo 7, apartado 3

Capítulo IV

Capítulo VI

Artículo 13

Artículo 42

Capítulo V

Capítulo VIII

Capítulo V, sección 1

Capítulo VIII, sección 1

Artículo 14

Artículo 44

Artículo 15

Artículo 45

Capítulo V, sección 2

Capítulo VIII, sección 4

Artículo 16

Artículo 47

Artículo 17

Artículo 48

Capítulo VI

Capítulo IX

Artículo 18

Artículo 52

Capítulo VII

Capítulo XI

Artículo 19, apartado 1

Artículo 56

Artículo 19, apartado 2

Artículo 57

Artículo 20, apartado 1

Artículo 58

Artículo 20, apartado 2

Artículo 62

Artículo 20, apartado 3, párrafo primero

Artículo 59

Artículo 20, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 60

Artículo 20, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 63

Artículo 20, apartado 4

Artículo 61

Capítulo VIII

Capítulo V, sección 3

Artículo 21

Artículo 16

Artículo 22

Artículo 14

Capítulo IX

Capítulo XII

Artículo 23

Artículo 65

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo III


23.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/23


REGLAMENTO (UE) No 283/2011 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 633/2007 en lo que atañe a las disposiciones transitorias a las que se refiere el artículo 7

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para el intercambio de datos de vuelo previsto en el Reglamento (CE) no 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (3), es necesario un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo.

(2)

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 6 del anexo I del Reglamento (CE) no 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (4), algunos Estados miembros o proveedores de servicios de navegación aérea tienen que actualizar no solo su protocolo internet (IP), sino también muchos de sus sistemas de datos de vuelo y la infraestructura de la red. La actualización de esos sistemas antes del 20 de abril de 2011 podría tener un impacto financiero significativo para los Estados miembros o los proveedores de servicios de navegación aérea afectados. A este respecto, el establecimiento de disposiciones transitorias adecuadas debería servir para minimizar los costes.

(3)

Durante el período de validez de las disposiciones transitorias, los Estados miembros o los proveedores de servicios de navegación aérea afectados deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la interoperabilidad de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo (en lo sucesivo, «EATMN»).

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 633/2007 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 633/2007, los dos primeros párrafos se numeran y se añaden los apartados 3, 4 y 5 siguientes:

«3.   Cuando un Estado miembro o un proveedor de servicios de navegación aérea estén desarrollando un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo conjuntamente con la aplicación del Reglamento (CE) no 1032/2006 entre sus sistemas, los sistemas mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), deberán cumplir los requisitos del anexo I a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

4.   Cuando un Estado miembro o un proveedor de servicios de navegación aérea haya encargado o firmado un contrato vinculante a tal efecto, o desarrollado un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo para los sistemas mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de forma tal que no pueda garantizarse el cumplimiento de los requisitos del punto 6 del anexo I, el proveedor de servicios de navegación aérea o la dependencia militar de control podrán utilizar otras versiones del protocolo de internet para comunicaciones de igual a igual entre sus sistemas hasta el 31 de diciembre de 2014.

Esos Estados miembros y proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que todas las comunicaciones de igual a igual entre sus sistemas y los de otros Estados miembros o proveedores de servicios de navegación aérea cumplan los requisitos especificados en el anexo I, salvo si un acuerdo celebrado antes del 20 de abril de 2011 permitiese la utilización de otras versiones del protocolo internet durante un período transitorio que deberá finalizar no más tarde del 31 de diciembre de 2014.

5.   Los Estados miembros a los que se refieren los apartados 3 y 4 deberán comunicar a la Comisión antes del 20 de abril de 2011 información pormenorizada sobre las medidas aplicadas por el proveedor de servicios aéreos o las dependencias militares de control para garantizar la interoperabilidad de los sistemas mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), en el ámbito de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 186 de 7.7.2006, p. 27.

(4)  DO L 146 de 8.6.2007, p. 7.


23.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/25


REGLAMENTO (UE) No 284/2011 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2011

por el que se establecen condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/72/CE de la Comisión (2) establece disposiciones específicas en relación con los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, incluidos los requisitos en materia de composición, y las restricciones y especificaciones aplicables a las sustancias que pueden utilizarse en ellos.

(2)

El sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos ha recibido varias notificaciones y alertas, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en relación con materiales importados en la Unión procedentes de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China (en lo sucesivo, «Hong Kong») que están en contacto con alimentos y que liberan en ellos o en los simulantes alimenticios una cantidad de sustancias químicas no conforme con la legislación de la Unión.

(3)

Esas notificaciones y alertas se refieren fundamentalmente a artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina que no cumplen los requisitos relativos a la liberación de aminas aromáticas primarias y formaldehído en los alimentos, establecidos en el anexo V, parte A, y en el anexo II, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, respectivamente.

(4)

Las aminas aromáticas primarias (en lo sucesivo, «las AAP») son una familia de compuestos, algunos de ellos carcinógenos y otros sospechosos de serlo. Las AAP pueden aparecer en materiales destinados a entrar en contacto con productos alimenticios como consecuencia de la presencia de impurezas o de productos de degradación.

(5)

Se ha informado de que los artículos de poliamida para la cocina originarios o procedentes de China y Hong Kong liberan niveles elevados de AAP en los alimentos.

(6)

La Directiva 2002/72/CE autoriza el uso de formaldehído en la fabricación de plásticos, a condición de que estos plásticos no liberen en los alimentos más de 15 mg/kg de formaldehído [límite de migración específica (LME) expresado como total de formaldehído y hexametilenotetramina].

(7)

Se ha informado de que los artículos de melamina para la cocina originarios o procedentes de China y Hong Kong liberan en los alimentos niveles de formaldehído superiores al nivel autorizado.

(8)

En los últimos años, a fin de que se conozcan mejor los requisitos establecidos en la legislación de la Unión en relación con los materiales importados en la Unión destinados a entrar en contacto con alimentos, la Comisión ha adoptado varias iniciativas, entre ellas la celebración de sesiones de formación para las autoridades de control y el sector industrial afectado de China.

(9)

A pesar de esas iniciativas, en las misiones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria a China y Hong Kong en 2009 se detectaron graves deficiencias en el sistema de control oficial de los materiales plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y previstos para ser importados en la Unión, y existen grandes cantidades de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China y Hong Kong que, a pesar de haber sido sometidos a control, siguen sin cumplir los requisitos de la legislación de la Unión.

(10)

El Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece disposiciones específicas relativas a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto directo o indirecto con alimentos, incluidos ciertos requisitos generales y específicos que estos materiales y objetos deben cumplir. De conformidad con su artículo 24, los Estados miembros deben llevar a cabo controles oficiales para hacer cumplir el Reglamento, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión sobre controles oficiales de alimentos y piensos. Esas disposiciones se establecen en el Reglamento (CE) no 882/2004.

(11)

Más concretamente, el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone que, en la medida en que las condiciones y los procedimientos detallados que habrán de respetarse al importar mercancías procedentes de terceros países no se hayan previsto en la legislación de la Unión, si fuera necesario, la Comisión podrá establecer dichos procedimientos y condiciones.

(12)

El artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004 prevé la posibilidad de imponer condiciones especiales de importación a productos procedentes de terceros países específicos, teniendo en cuenta los riesgos relacionados con dichos productos.

(13)

Con objeto de minimizar los riesgos para la salud que pueden derivarse de los artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China u Hong Kong, cada partida de tales productos debe ir acompañada de la documentación adecuada, incluidos los resultados de análisis que demuestren el cumplimiento de los requisitos respectivos relativos a la liberación de AAP y formaldehído, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/72/CE.

(14)

A fin de aumentar la eficiencia en la organización de los controles de estos artículos originarios o procedentes de China o Hong Kong, los importadores o sus representantes deben avisar previamente de la llegada y la naturaleza de las partidas. Del mismo modo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de designar primeros puntos de introducción específicos a través de los cuales estas partidas puedan entrar en la Unión. Esta información debe hacerse pública.

(15)

Con objeto de garantizar cierta uniformidad en toda la Unión por lo que se refiere a los controles de los artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China o Hong Kong, debe detallarse en el presente Reglamento el procedimiento a seguir en los controles oficiales, definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004. Estos controles deben incluir controles documentales, identificativos y físicos.

(16)

En caso de que se detecten incumplimientos durante los controles físicos, los Estados miembros han de informar inmediatamente a la Comisión a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos.

(17)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad, en determinados casos, de autorizar el transporte ulterior de las partidas de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China o Hong Kong, desde el primer punto de introducción, a condición de que se adopten con la autoridad competente del punto de destino las disposiciones necesarias para asegurar la trazabilidad de las partidas, a la espera de los resultados de los controles físicos, a fin de permitir a la autoridad competente gestionar el proceso de importación de dichas partidas de manera eficaz y eficiente.

(18)

El despacho a libre práctica de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China o Hong Kong debe tener lugar únicamente después de que concluyan todos los controles y se conozcan los resultados. Para ello, antes de que las mercancías puedan despacharse a libre práctica, debe proporcionarse a las autoridades aduaneras el resultado de los controles.

(19)

Debe instaurarse un procedimiento para registrar la información obtenida a raíz de estos controles. Esta información debe presentarse regularmente a la Comisión.

(20)

Conviene reexaminar periódicamente las disposiciones del presente Reglamento, teniendo en cuenta la información recibida de los Estados miembros.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China (en lo sucesivo, «Hong Kong»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «artículos plásticos para la cocina»: los materiales plásticos descritos en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/72/CE y clasificados con el código NC ex 3924 10 00;

b)   «partida»: cantidad de artículos plásticos de poliamida o melamina para la cocina, incluida en los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente del mismo tercer país;

c)   «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004;

d)   «primer punto de introducción»: el punto de entrada de una partida en la Unión;

e)   «control documental»: la comprobación de los documentos mencionados en el artículo 3 del presente Reglamento;

f)   «control identificativo»: la inspección visual para confirmar que los documentos que acompañan a la partida coinciden con el contenido de la misma;

g)   «control físico»: el muestreo para los análisis y los ensayos de laboratorio, así como cualquier otro control necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos relativos a la liberación de AAP y formaldehído establecidos en la Directiva 2002/72/CE.

Artículo 3

Condiciones impuestas a la importación

1.   Los artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China y Hong Kong solo podrán importarse en los Estados miembros si el importador presenta con cada partida a la autoridad competente una declaración, debidamente cumplimentada, en la que confirme el cumplimiento de los requisitos relativos a la liberación de aminas aromáticas primarias y de formaldehído establecidos en el anexo V, parte A, y en el anexo II, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, respectivamente.

2.   En el anexo del presente Reglamento figura un modelo de la declaración a que se refiere el apartado 1. La declaración se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en que se importe la partida.

3.   La declaración mencionada en el apartado 1 irá acompañada de un informe del laboratorio que incluya:

a)

por lo que se refiere a los artículos de poliamida para la cocina, los resultados de los análisis que demuestren que no liberan en cantidad detectable aminas aromáticas primarias en los alimentos o simulantes alimenticios; el límite de detección se aplicará a la suma de las aminas aromáticas primarias; a efectos del análisis, el límite de detección de las aminas aromáticas primarias queda fijado en 0,01 mg/kg de alimento o simulante alimenticio;

b)

por lo que se refiere a los artículos de melamina para la cocina, los resultados de los análisis que demuestren que no liberan formaldehído en los alimentos o simulantes alimenticios en cantidad superior a 15 mg/kg de alimento.

4.   La autoridad competente indicará en la declaración que figura en el anexo del presente Reglamento si las mercancías son aptas o no para el despacho a libre práctica, dependiendo de si cumplen o no los términos y condiciones de la Directiva 2002/72/CE señalados en el apartado 1.

Artículo 4

Notificación previa de las partidas

Los importadores o sus representantes notificarán a la autoridad competente del primer punto de introducción, con dos días laborables de antelación como mínimo, la fecha y la hora estimadas de la llegada física de las partidas originarias o procedentes de China y Hong Kong.

Artículo 5

Notificación del primer punto de introducción

En caso de que los Estados miembros decidan designar primeros puntos de introducción específicos para las partidas originarias o procedentes de China y Hong Kong, publicarán en Internet una lista actualizada de estos puntos y comunicarán la dirección de Internet a la Comisión.

La Comisión publicará en su sitio web, con fines informativos, los enlaces a las listas nacionales de primeros puntos de introducción específicos.

Artículo 6

Controles en el primer punto de introducción

1.   La autoridad competente del primer punto de introducción llevará a cabo:

a)

controles documentales de todas las partidas en el plazo de dos días laborables desde el momento de su llegada;

b)

controles identificativos y físicos, incluidos análisis de laboratorio del 10 % de las partidas, de tal manera que los importadores o sus representantes no puedan predecir si una determinada partida será objeto de tales controles; los resultados de los controles físicos deberán estar disponibles lo antes que sea técnicamente posible.

2.   Si en los análisis de laboratorio mencionados en el apartado 1, letra b), se detecta algún incumplimiento, las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión de los resultados a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos previsto en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002.

Artículo 7

Transporte ulterior

La autoridad competente del primer punto de introducción podrá autorizar el transporte ulterior de las partidas originarias o procedentes de China o Hong Kong a la espera de los resultados de los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra b).

Si la autoridad competente concede la autorización a que se refiere el párrafo primero, lo notificará a la autoridad competente del punto de destino y presentará una copia de la declaración que figura en el anexo, debidamente cumplimentada conforme a lo dispuesto en el artículo 3, y los resultados de los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra b), tan pronto como estos últimos estén disponibles.

Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas oportunas para que las partidas permanezcan bajo el control continuo de las autoridades competentes, sin que puedan adulterarse de ninguna manera, en espera de los resultados de los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra b).

Artículo 8

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China o Hong Kong estará sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de la declaración que figura en el anexo, debidamente cumplimentada conforme a lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 9

Información a la Comisión

1.   Cuando se efectúen los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes llevarán un registro de la siguiente información:

a)

datos de cada partida controlada, entre ellos:

i)

el tamaño en cuanto a número de artículos,

ii)

el país de origen;

b)

el número de partidas sometidas a muestreo y análisis;

c)

los resultados de los controles mencionados en el artículo 6.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe trimestral con la información mencionada en el apartado 1, en el curso del mes siguiente a cada trimestre.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 220 de 15.8.2002, p. 18.

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(4)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.


ANEXO

Declaración que debe entregarse con cada partida de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China

Image


23.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 285/2011 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

ET

73,9

IL

82,8

JO

71,2

MA

53,4

TN

115,9

TR

90,5

ZZ

81,3

0707 00 05

EG

170,1

JO

110,6

TR

149,2

ZZ

143,3

0709 90 70

MA

38,2

TR

114,2

ZZ

76,2

0805 10 20

EG

54,3

IL

76,5

MA

51,2

TN

56,9

TR

73,7

ZZ

62,5

0805 50 10

EG

66,4

MA

45,2

TR

49,2

ZZ

53,6

0808 10 80

AR

91,7

BR

92,1

CA

88,7

CL

98,0

CN

99,3

MK

50,2

US

137,9

UY

66,1

ZZ

90,5

0808 20 50

AR

91,9

CL

80,1

CN

58,3

US

79,9

ZA

97,1

ZZ

81,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

23.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2011

por la que se modifica la Decisión 2008/458/CE por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa General «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios», en lo que respecta a los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, las normas sobre la gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo

[notificada con el número C(2011) 1159]

(Solo los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2011/177/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa General «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (1), y, en particular, su artículo 23 y su artículo 35, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la luz de la experiencia adquirida desde la creación del Fondo Europeo para el Retorno conviene esclarecer las obligaciones contenidas en la Decisión 2008/458/CE de la Comisión (2) relativas a la transparencia, el trato equitativo y la no discriminación en la ejecución de proyectos.

(2)

Los Estados miembros tienen la obligación de presentar informes sobre la aplicación de sus programas anuales. Conviene, por ello, aclarar qué información deben facilitar.

(3)

Con objeto de reducir la carga administrativa de los Estados miembros y de ofrecer una mayor seguridad jurídica deben simplificarse y aclararse las normas sobre la elegibilidad de los gastos de las acciones cofinanciadas por el Fondo Europeo para el Retorno.

(4)

La mayoría de los cambios introducidos por la presente Decisión deberían entrar en vigor de forma inmediata. Ahora bien, habida cuenta de que los programas anuales de 2009 y 2010 están en curso, las normas revisadas sobre la elegibilidad de los gastos de las acciones cofinanciadas por el Fondo Europeo para el Retorno deberían ser de aplicación a partir del programa anual de 2011. No obstante, debe brindarse a los Estados miembros la posibilidad de que, en determinadas condiciones, apliquen dichas normas antes de esa fecha.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido está vinculado por el acto de base y, por tanto, por la presente Decisión.

(6)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda está vinculada por el acto de base y, por tanto, por la presente Decisión.

(7)

De conformidad con el artículo 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no está vinculada por esta Decisión ni sujeta a su aplicación.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité Común «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» creado por la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa General «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (3).

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/458/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/458/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 9, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el siguiente texto:

«Cualquier cambio sustancial en el contenido de las convocatorias de propuestas se publicará también en las mismas condiciones.».

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Contratos de ejecución

Al adjudicar los contratos para la ejecución de los proyectos, las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público, las asociaciones formadas por una o varias de tales autoridades o por varios de tales organismos de Derecho público actuarán de conformidad con las legislaciones y principios de la Unión y de los Estados miembros aplicables en materia de contratación pública.

Las entidades distintas de las mencionadas en el párrafo primero adjudicarán los contratos para la ejecución de los proyectos tras haberles dado una publicidad adecuada a fin de garantizar el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato. Los contratos de valor inferior a 100 000 EUR podrán adjudicarse siempre que la entidad en cuestión solicite al menos tres ofertas. Sin perjuicio de las normas nacionales, los contratos de valor inferior a 5 000 EUR no quedarán sujetos a ningún tipo de obligaciones procedimentales.».

3)

En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad competente notificará a la Comisión por carta formal cualquier cambio sustancial en el sistema de gestión y control y le enviará a la mayor brevedad una descripción revisada de dicho sistema, a más tardar en el momento en que tal cambio surta efecto.».

4)

En el artículo 24, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los cuadros financieros relativos a los informes de situación y los informes finales presentarán un desglose de los importes, tanto por prioridades como por prioridades específicas, tal como se definen en las directrices estratégicas.».

5)

El artículo 25 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se añaden las frases siguientes:

«Cualquier cambio en el plan de auditoría presentado de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra c), del acto de base y aceptado por la Comisión se le enviará a esta a la mayor brevedad. El plan de auditoría revisado se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo VI, señalando las revisiones introducidas.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Salvo en el caso de que cada uno de los dos últimos programas anuales adoptados por la Comisión corresponda a una contribución comunitaria anual inferior a 1 000 000 EUR, la autoridad de auditoría presentará, a partir de 2010, un programa de auditoría anual antes del 15 de febrero de cada año. El programa de auditoría se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo VI. No se exigirá a los Estados miembros que vuelvan a presentar el plan de auditoría cuando presenten los programas de auditoría anuales. Si se adopta el plan de auditoría combinado previsto en el artículo 30, apartado 2, del acto de base, podrá presentarse un programa anual de auditoría combinado.».

6)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Documentos elaborados por la autoridad de certificación

1.   La certificación relativa a la solicitud de desembolso de la segunda prefinanciación a que se refiere el artículo 39, apartado 4, del acto de base será elaborada por la autoridad de certificación con arreglo al modelo que figura en el anexo VIII y transmitida a la Comisión por la autoridad competente.

2.   La certificación relativa a la solicitud de desembolso del pago final a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra a), del acto de base será elaborada por la autoridad de certificación con arreglo al modelo que figura en el anexo IX y transmitida a la Comisión por la autoridad competente.».

7)

El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Intercambio electrónico de documentos

Además de las versiones en papel debidamente firmadas de los documentos a que se refiere el capítulo 3, la información también se enviará por medios electrónicos.».

8)

Los anexos quedan modificados conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Los puntos 1 a 7 del artículo 1 y los puntos 1 a 5 del anexo se aplicarán a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

2.   El punto 6 del anexo se aplicará a más tardar a partir del momento de la aplicación de los programas anuales de 2011.

3.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar el punto 6 del anexo a proyectos en curso o futuros correspondientes a los programas anuales de 2009 y 2010, velando por el pleno respeto de los principios de trato equitativo, transparencia y no discriminación. En tal caso, los Estados miembros aplicarán las nuevas normas en su integridad al proyecto en cuestión y, si fuere necesario, modificarán el convenio de subvención. Por lo que se refiere exclusivamente a los gastos de asistencia técnica, los Estados miembros podrán decidir aplicar el punto 6 del anexo a partir del programa anual de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2011.

Por la Comisión

Cecilia MALMSTRÖM

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 45.

(2)  DO L 167 de 27.6.2008, p. 135.

(3)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.


ANEXO

Los anexos de la Decisión 2008/458/CE quedan modificados como sigue:

1.

El anexo III queda modificado como sigue:

1.1.

Se suprime el punto 2.

1.2.

Se suprime el punto 4.2.

2.

El anexo IV queda modificado como sigue:

2.1.

En la parte A, el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Descripción del procedimiento de selección de proyectos (al nivel de la autoridad responsable/autoridad delegada o de los órganos asociados) y de sus resultados».

2.2.

En la parte, A, punto 2, cuadro 1, última columna, se suprime la palabra «subvencionables».

3.

El anexo V, parte A, queda modificado como sigue:

3.1.

El punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Actualización, a partir del informe de situación, de la descripción de la organización de la selección de proyectos (al nivel de la autoridad responsable/autoridad delegada o de los órganos asociados) y de sus resultados, si procede.».

3.2.

Se añade el punto 1.8 siguiente:

«1.8.

Confirmación de que no se han producido cambios sustanciales en el sistema de gestión y control desde la última revisión notificada a la Comisión el …».

3.3.

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   EJECUCIÓN FINANCIERA

Informe final sobre la ejecución del programa anual

Cuadro 1

Informe financiero detallado

 

Estado miembro: […]

 

Programa anual afectado: […]

 

Situación a: [día/mes/año]


(todas las cifras en euros)

Programado por los Estados miembros (como en el programa anual aprobado por la Comisión)

Comprometido a nivel del Estado miembro

Cifras finales aceptadas por la Autoridad Responsable (AR)

(costes soportados por los beneficiarios y contribución definitiva de la CE)

Acciones

Proyectos

Ref. prioridad

Ref. prioridad específica (1)

Total costes programados

Contribución CE

% contribución CE

Total costes elegibles

Contribución CE

% contribución CE

Total costes elegibles

Contriución CE

% contribución CE

Contribuciones de terceros

Ingresos generados por el proyecto

Pago/recuperación que deberá efectuar la AR

(a)

(b)

(c = b/a)

(d)

(e)

(f = e/d)

(g)

(h)

(i = h/g)

(j)

(k)

(l)

Acción 1: […]

Proyecto 1: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto N: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total acción 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acción…: […]

Proyecto 1: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto N: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total acción …: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acción N: […]

Proyecto 1: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto N: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total acción N

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Asistencia técnica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras operaciones (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

0

0

0 %

0

0

0 %

0

0

0 %

0

 

 

3.4.

El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   ANEXOS

Gastos subvencionables del proyecto e ingresos, cumplimiento del principio no lucrativo y descripción sucinta del proyecto.

Informe final de ejecución del programa anual

Cuadro 6 A

Costes subvencionables del proyecto y fuentes de ingresos. Cumplimiento del principio no lucrativo conforme al punto I.3.3 del anexo XI

Situación a: día/mes/año


 

Costes subvencionables

Fuentes de ingresos

 

Costes directos

Costes indirectos

Coste subvencionable total

Contribución de la UE

Contribución de terceros

Ingresos generados por el proyecto

Total ingresos

(conforme al punto I.3.3 del anexo XI)

 

(a)

(b)

(c) = (a) + (b)

(e)

(f)

(g)

(h) = (e) + (f) + (g)

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL ACCIÓN 1

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL ACCIÓN 2

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL ACCIÓN N

 

 

 

 

 

 

 

ASISTENCIA TÉCNICA

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL DEL PROGRAMA ANUAL

 

 

 

 

 

 

 

Image

4.

El anexo VIII queda modificado como sigue:

4.1.

El título se sustituye por el texto siguiente:

4.2.

En la nota 1 a pie de página se suprime la palabra «subvencionables».

4.3.

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

el gasto declarado se ha destinado a financiar acciones previamente seleccionadas a tal fin, de conformidad con los criterios aplicables al programa anual;».

5.

En el anexo IX, el título se sustituye por el texto siguiente:

6.

El anexo XI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XI

NORMAS DE ELEGIBILIDAD DE LOS GASTOS FONDO EUROPEO PARA EL RETORNO

I.   Principios generales

I.1.   Principios básicos

1.

De conformidad con el acto de base, los gastos serán elegibles si:

a)

se inscriben en el ámbito y los objetivos del Fondo, tal como estos se describen en los artículos 1, 2 y 3 del acto de base;

b)

corresponden a las acciones y medidas enumeradas en los artículos 4 y 5 del acto de base;

c)

son necesarios para realizar las actividades del proyecto, forman parte de los programas anuales y plurianuales, tal como han sido aprobados por la Comisión;

d)

son razonables y cumplen los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes;

e)

recaen en el beneficiario final o en los socios del proyecto, que deberán estar establecidos o registrados en un Estado miembro, salvo en el caso de las organizaciones públicas internacionales creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por dichas organizaciones, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja; en lo que respecta al artículo 39, apartado 2, de la presente Decisión, las normas aplicables al beneficiario final se aplicarán, mutatis mutandis, a los socios en el proyecto;

f)

están vinculados a los grupos de destinatarios definidos en el artículo 7 del acto de base;

g)

se generan con arreglo a las disposiciones específicas del convenio de subvención.

2.

En el caso de acciones plurianuales en el sentido del artículo 15, apartado 6, del acto de base, solo la parte de la acción cofinanciada por un programa anual se considerará proyecto a efectos de la aplicación de las normas de elegibilidad.

3.

Los proyectos apoyados por el Fondo no serán financiados por otras fuentes cubiertas por el presupuesto comunitario. Los proyectos apoyados por el Fondo se cofinanciarán mediante fuentes públicas o privadas.

I.2.   Presupuesto del proyecto

El presupuesto del proyecto se presentará como sigue:

Gastos

Ingresos

+

Costes directos (CD)

+

Costes indirectos (porcentaje fijo de los CD establecido en el convenio de subvención)

+

Contribución de la CE (definida como el importe inferior de los tres indicados en el artículo 12 de la presente Decisión)

+

Contribución del beneficiario final y los socios del proyecto

+

Contribución de terceros

+

Ingresos generados por el proyecto

=

Total costes subvencionables

=

Total ingresos

El presupuesto será equilibrado: los costes subvencionables totales serán iguales a los ingresos totales.

I.3.   Ingresos y principio no lucrativo

1.

Los proyectos apoyados por el Fondo deberán ser de carácter no lucrativo. Si al final del proyecto los ingresos, incluidos los generados por el proyecto, son superiores a los gastos, la contribución del Fondo al proyecto se reducirá en consecuencia. Todas las fuentes de ingresos del proyecto deberán registrarse en las cuentas del beneficiario o en los documentos fiscales, y ser identificables y controlables.

2.

Los ingresos del proyecto procederán de todas las contribuciones financieras concedidas al proyecto por el Fondo, de fuentes públicas o privadas, incluida la contribución del propio beneficiario, y de los ingresos generados por el proyecto. A efectos de la presente norma, se entenderá por “ingresos generados por el proyecto” los ingresos percibidos por el proyecto durante el período de subvencionabilidad a que se refiere el punto I.4, procedentes de las ventas, alquileres y servicios, tasas de inscripción, cánones y otros ingresos equivalentes.

3.

La contribución comunitaria derivada de la aplicación del principio no lucrativo, tal como se recoge en el artículo 12, letra c), de la presente Decisión, será el “coste subvencionable total” menos la “contribución procedente de terceros” y los “ingresos generados por el proyecto”.

I.4.   Período de elegibilidad

1.

Los costes relativos a un proyecto deberán generarse y los pagos respectivos (salvo la amortización) efectuarse después del 1 de enero del año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros. El período de elegibilidad concluirá el 30 de junio del año N (2) +2, lo cual significa que los costes relativos a un proyecto deberán generarse antes de esa fecha.

2.

Se prevé una excepción al período de elegibilidad establecido en el apartado 1 en caso de asistencia técnica a los Estados miembros (véase el punto IV.3).

I.5.   Contabilización de gastos

1.

Los gastos corresponderán a los pagos efectuados por el beneficiario final. Los pagos se harán en forma de transacciones financieras (en efectivo), salvo la amortización.

2.

Por lo general, los gastos se justificarán mediante facturas oficiales. Cuando esto no sea posible, se justificarán mediante documentos contables o documentos justificativos de valor probatorio equivalente.

3.

Los gastos deberán ser identificables y verificables. En particular,

a)

se inscribirán en los documentos contables del beneficiario final;

b)

se determinarán con arreglo a las normas contables aplicables en el país donde esté establecido el beneficiario final y a las prácticas contables habituales del beneficiario final en materia de costes, y

c)

se declararán de conformidad con los requisitos de la legislación social y fiscal aplicable.

4.

Cuando sea necesario, los beneficiarios finales deberán conservar copias certificadas de los documentos contables que justifiquen los ingresos y gastos que hayan generado los socios del proyecto de que se trate.

5.

El almacenamiento y el tratamiento de los documentos mencionados en los apartados 2 a 4 deberán ajustarse a la legislación nacional sobre protección de datos.

I.6.   Ámbito territorial

1.

Los gastos de las acciones y medidas descritas en los artículos 4 y 5 del acto de base deberán ser contraídos:

a)

por los beneficiarios finales definidos en el punto I.1.1.e), y

b)

dentro del territorio de los Estados miembros o de los terceros países.

2.

Los socios del proyecto registrados y establecidos en terceros países podrán participar en los proyectos a título gratuito, salvo en el caso de las organizaciones públicas internacionales creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por dichas organizaciones, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

II.   Categorías de costes subvencionables (en lo relativo al proyecto)

II.1.   Costes directos subvencionables

Los costes directos subvencionables de los proyectos son los costes que, con arreglo a las condiciones generales de elegibilidad establecidas en el punto I, se definen como costes específicos directamente relacionados con la ejecución del proyecto. Los costes directos se incluirán en el presupuesto general estimado del proyecto.

Serán subvencionables los siguientes costes directos:

II.1.1.   Costes de personal

1.

Los costes del personal adscrito al proyecto, es decir, los salarios reales más las cotizaciones a la seguridad social y otros costes legales, serán subvencionables siempre que se correspondan con la política de remuneración habitual del beneficiario.

2.

En el caso de las organizaciones internacionales, los costes de personal subvencionables podrán incluir las provisiones destinadas a cubrir las obligaciones y derechos legalmente establecidos en materia de remuneraciones.

3.

Los costes salariales correspondientes del personal de organismos públicos serán subvencionables en la medida en que estén relacionados con costes de actividades que el organismo público en cuestión no habría realizado de no haberse llevado a cabo el proyecto; dicho personal será asignado o adscrito a la ejecución del proyecto mediante decisión por escrito del beneficiario final.

4.

Los costes de personal se detallarán en el presupuesto del proyecto, indicando las funciones y el número de miembros del personal.

II.1.2.   Gastos de viaje y estancia

1.

Los gastos de viaje y estancia serán subvencionables en tanto que costes directos del personal o de otras personas que participen en las actividades del proyecto y cuyo viaje sea necesario para la ejecución del proyecto.

2.

Los gastos de viaje serán subvencionables sobre la base de los costes reales soportados. Los porcentajes de reembolso se calcularán sobre la base del medio de transporte público más barato y, por regla general, los vuelos solo se permitirán para trayectos superiores a 800 km (ida y vuelta) o cuando el destino geográfico justifique el viaje en avión. En los casos en que se utilice un vehículo privado, el reembolso se hará normalmente sobre la base del coste correspondiente al transporte público, o bien sobre la base de las dietas por kilometraje con arreglo a las normas oficiales publicadas en el Estado miembro de que se trate o a las utilizadas por el beneficiario final.

3.

Los gastos de estancia serán subvencionables sobre la base de los costes reales o de una dieta. Cuando una organización tenga sus propios baremos de dietas (de estancia o manutención), estos se aplicarán dentro de los límites establecidos por el Estado miembro según la legislación y la práctica nacionales. Se entiende que las dietas cubren el transporte local (incluidos los taxis), el alojamiento, las comidas, las llamadas telefónicas locales y los gastos varios.

II.1.3.   Equipos

II.1.3.1.   Normas generales

1.

Los costes correspondientes a la adquisición de equipos solo serán subvencionables si son esenciales para la ejecución del proyecto. Los equipos tendrán las características técnicas necesarias para el proyecto y cumplirán las normas y requisitos pertinentes.

2.

La elección entre arrendamiento financiero, alquiler o compra se hará siempre en función de la opción menos costosa. Sin embargo, cuando el arrendamiento financiero o el alquiler no sean posibles por la breve duración del proyecto o la rápida depreciación del valor, se aceptará la compra.

II.1.3.2.   Alquiler y arrendamiento financiero

Los gastos correspondientes a operaciones de alquiler y de arrendamiento financiero podrán optar a la cofinanciación siempre que se ajusten a las normas establecidas en el Estado miembro, a la práctica y la legislación nacionales y a la duración del alquiler o del arrendamiento financiero para los fines del proyecto.

II.1.3.3.   Compra

1.

Si los equipos se compran durante el período de duración del proyecto, el presupuesto deberá especificar si se incluyen los costes íntegros o únicamente la parte de la amortización de los equipos correspondiente al tiempo de su uso en el proyecto y a la tasa de uso real en el mismo. Esta última se calculará conforme a las disposiciones nacionales aplicables.

2.

Los equipos comprados antes del período de duración del proyecto, pero utilizados para los fines del proyecto, serán subvencionables sobre la base de la amortización. Sin embargo, estos costes no serán subvencionables si los equipos se compraron inicialmente mediante una subvención comunitaria.

3.

En cuanto a los bienes con un coste inferior a 20 000 EUR, será subvencionable el coste total de compra, siempre que los equipos se adquieran en los primeros tres meses del proyecto. Los bienes de un valor igual o superior a 20 000 EUR solo serán subvencionables sobre la base de la amortización.

II.1.4.   Bienes inmuebles

II.1.4.1.   Normas generales

En caso de compra, construcción, renovación o alquiler de bienes inmuebles, estos deberán tener las características técnicas necesarias para el proyecto y cumplir las normas y reglamentos aplicables.

II.1.4.2.   Compra, construcción o renovación

1.

Cuando la adquisición de bienes inmuebles sea esencial para la ejecución del proyecto y esté claramente relacionada con sus objetivos, la compra de tales bienes, es decir, de edificios ya construidos, o la construcción de inmuebles podrán optar a la cofinanciación con arreglo a las condiciones que se exponen a continuación, sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:

a)

se obtendrá de un tasador cualificado independiente o de un organismo oficial debidamente autorizado un certificado que establezca que el precio no excede del valor de mercado, y que o bien acredite que los bienes inmuebles cumplen la normativa nacional o bien especifique los elementos que no la cumplen y que el beneficiario final prevea modificar como parte del proyecto;

b)

los bienes inmuebles no se compraron mediante una subvención comunitaria con anterioridad a la ejecución del proyecto;

c)

los bienes inmuebles se utilizarán únicamente para los fines declarados en el proyecto durante un período mínimo de cinco años posterior a la fecha final del proyecto;

d)

solo será subvencionable la parte de la amortización de estos bienes que corresponda al período de tiempo en que se usaron para el proyecto y a la tasa de su uso real en el mismo; la amortización se calculará con arreglo a las normas de contabilidad nacional.

2.

A condición de que se cumpla la condición de la letra c) del apartado 1, el coste íntegro de los trabajos de reforma, modernización o renovación de edificios será subvencionable hasta un importe máximo de 100 000 EUR. Por encima de ese límite, se aplicarán las condiciones c) y d) del apartado 1.

II.1.4.3.   Alquiler

El alquiler de bienes inmuebles podrá optar a cofinanciación cuando exista una relación clara entre el alquiler y los objetivos del proyecto, en las condiciones que se exponen a continuación y sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:

a)

los bienes inmuebles no se han comprado mediante una subvención comunitaria;

b)

únicamente se utilizarán para la ejecución del proyecto; de lo contrario, solo será subvencionable la parte de los costes correspondiente al uso para los fines del proyecto.

II.1.5.   Artículos de consumo, suministros y servicios generales

Los costes de artículos de consumo, suministros y servicios generales serán subvencionables siempre que sea posible determinarlos y sean directamente necesarios para la ejecución del proyecto.

II.1.6.   Subcontratación

1.

Como norma general, los beneficiarios finales deberán tener la capacidad para gestionar los proyectos por sí mismos. El importe correspondiente a las tareas que se vayan a subcontratar en el marco del proyecto deberá indicarse claramente en el convenio de subvención.

2.

Los gastos relativos a los subcontratos siguientes no podrán optar a cofinanciación con cargo al Fondo:

a)

subcontratación de tareas relacionadas con la gestión global del proyecto;

b)

subcontratación que se añade al coste del proyecto sin aportar un valor añadido proporcional al mismo;

c)

subcontratación con intermediarios o consultores en que el pago consista en un porcentaje del coste total del proyecto, a menos que el beneficiario final justifique dicho pago sobre la base del valor real de las obras realizadas o los servicios prestados.

3.

Para todos los subcontratos, los subcontratistas se comprometerán a suministrar a los organismos de auditoría y control toda la información necesaria sobre las actividades subcontratadas.

II.1.7.   Costes directamente derivados de los requisitos de la cofinanciación por parte la Unión

Los costes necesarios para cumplir los requisitos de la cofinanciación por parte de la Unión, como los costes de publicidad, transparencia, evaluación del proyecto, auditoría externa, garantías bancarias, costes de traducción, etc., serán costes directos subvencionables.

II.1.8.   Honorarios de expertos

Serán subvencionables los honorarios por asesoramiento jurídico, los gastos notariales y los honorarios de peritos técnicos y financieros.

II.1.9.   Gastos específicos relativos a los grupos de destinatarios

1.

En relación con las medidas enumeradas en el artículo 5 del acto de base, los gastos específicos relativos a los grupos de destinatarios por los que se recibirá una ayuda total o parcial son:

a)

los costes contraídos por el beneficiario para los grupos de destinatarios;

b)

los costes contraídos por las personas retornadas y reembolsados a continuación por el beneficiario final, o

c)

las cantidades a tanto alzado no reembolsables (como la asistencia inicial para actividades económicas y los incentivos en metálico para los retornados a que se refiere el acto de base en su artículo 5, apartados 8 y 9).

2.

Estos costes serán subvencionables en las condiciones siguientes:

a)

el beneficiario final conservará la información y las pruebas necesarias de que las personas corresponden a los grupos de destinatarios específicos y se encuentran en las situaciones que se definen en el artículo 5 del acto de base, que les permite recibir asistencia;

b)

el beneficiario final conservará la información necesaria sobre los retornados que reciban asistencia a fin de facilitar la identificación correcta de estas personas, la fecha de retorno a sus países y la prueba de que han recibido la asistencia;

c)

el beneficiario final conservará la prueba de la ayuda prestada (como facturas y recibos) y, en el caso de cantidades a tanto alzado, la prueba de que las personas las han recibido.

El almacenamiento y el tratamiento de la información anteriormente mencionada deberá cumplir la normativa nacional en materia de protección de datos.

3.

Las medidas de asistencia posteriores al retorno al tercer país, como medidas de formación y asistencia para el empleo, medidas a corto plazo necesarias para el proceso de reintegración y asistencia después del retorno, descritas en el artículo 5, apartados 5, 8 y 9, del acto de base, respectivamente, tendrán una duración no superior a doce meses a partir de la fecha de retorno del nacional del tercer país.

II.2.   Costes indirectos subvencionables

1.

Los costes indirectos subvencionables de la acción serán aquellos costes que, teniendo debidamente en cuenta las condiciones de elegibilidad descritas en el punto I.1.1, no sean identificables como costes específicos directamente vinculados a los resultados del proyecto.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto I.1.1.e) y en el punto I.5, los costes indirectos generados por la ejecución de la acción podrán ser subvencionables sobre la base de un tanto alzado fijado en un porcentaje máximo del 7 % del importe total de los costes directos subvencionables.

3.

Las organizaciones que reciban una subvención de funcionamiento del presupuesto de la Unión no podrán incluir costes indirectos en su presupuesto estimativo.

III.   Gastos no subvencionables

Los costes siguientes no serán subvencionables:

a)

el IVA, excepto cuando el beneficiario justifique que no puede cobrarlo;

b)

los rendimientos del capital, las cargas de la deuda y del servicio de la deuda, los intereses deudores, las comisiones de cambio, las pérdidas de cambio, las provisiones para pérdidas o deudas futuras, los intereses adeudados, los créditos de dudoso cobro, las multas, las sanciones económicas, los costes de litigios y los gastos excesivos e imprudentes;

c)

los gastos de representación exclusivamente destinados al personal del proyecto; se admiten los gastos de recepción razonables para acontecimientos sociales justificados por el proyecto, tales como un acto al final del proyecto o reuniones del equipo de dirección del proyecto;

d)

los costes declarados por el beneficiario y cubiertos por otro proyecto o programa de trabajo que reciban una subvención comunitaria;

e)

la compra de terrenos;

f)

las contribuciones en especie.

IV.   Asistencia técnica a iniciativa de los estados miembros

1.

Todos los costes necesarios para la ejecución del Fondo por parte de la autoridad responsable, la autoridad delegada, la autoridad de auditoría, la autoridad de certificación u otros organismos que participen en las tareas enumeradas en el apartado 2 serán subvencionables en el marco de la asistencia técnica dentro de los límites fijados en el artículo 17 del acto de base.

2.

Esto abarca las siguientes medidas:

a)

los gatos de preparación, selección, evaluación, gestión y seguimiento de acciones;

b)

los gastos de auditoría y controles in situ de acciones y proyectos;

c)

los gastos de evaluación de acciones y proyectos;

d)

los gastos de información, difusión y transparencia en relación con las acciones;

e)

los gastos de compra, instalación y mantenimiento de sistemas informáticos para la gestión, el seguimiento y la evaluación de los Fondos;

f)

los gastos relativos a las reuniones de los comités y subcomités de control de la ejecución de acciones; estos gastos también podrán incluir los costes de expertos y otros participantes en tales comités, incluidos los participantes de terceros países, siempre que su presencia sea esencial para la ejecución eficaz de las acciones;

g)

los gastos para fortalecer la capacidad administrativa para la ejecución del Fondo.

3.

Las actividades de asistencia técnica deberán realizarse y los pagos respectivos efectuarse después del 1 de enero del año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros. El período de elegibilidad durará hasta la fecha límite de presentación del informe final sobre la ejecución del programa anual.

4.

Las licitaciones deberán celebrarse con arreglo a las normas nacionales de contratación pública establecidas en el Estado miembro.

5.

Los Estados miembros podrán ejecutar medidas de asistencia técnica para este Fondo conjuntamente con medidas de asistencia técnica para todos o alguno de los cuatro Fondos. Ahora bien, en tal caso solo la parte de los costes utilizada en la ejecución de la medida común correspondiente a este Fondo podrá optar a la financiación con cargo al mismo, y los Estados miembros garantizarán que:

a)

la parte de costes de las medidas comunes se impute al Fondo correspondiente, de forma razonable y controlable, y

b)

no exista doble financiación de costes.».


(1)  Si procede.»

(2)  Donde “N” es el año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros.