ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.071.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
18.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/1 |
DIRECTIVA 2011/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2011
por la que se derogan las Directivas 71/317/CEE, 71/347/CEE, 71/349/CEE, 74/148/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE del Consejo, relativas a la metrología
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las políticas de la Unión sobre mejora de la legislación hacen hincapié en la importancia que tiene simplificar la legislación nacional y de la Unión como elemento esencial para aumentar la competitividad de las empresas y alcanzar los objetivos de la Agenda de Lisboa. |
(2) |
Diversos instrumentos de medida se rigen por Directivas específicas, que se adoptaron teniendo como fundamento la Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3) que fue refundida mediante la Directiva 2009/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (4). |
(3) |
La Directiva 71/317/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las pesas paralelepipédicas de precisión media de 5 a 50 kilogramos y las pesas cilíndricas de precisión media de 1 gramo a 10 kilogramos (5), la Directiva 71/347/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la medición de la masa hectolítrica de cereales (6), la Directiva 71/349/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el arqueo de las cisternas de barcos (7), la Directiva 74/148/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre pesas de 1 mg a 50 kg de una precisión superior a la precisión media (8), la Directiva 75/33/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de agua fría (9), la Directiva 76/765/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre los alcoholímetros y densímetros para alcohol (10), y la Directiva 86/217/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los manómetros para neumáticos de los vehículos automóviles (11), adoptadas sobre la base de la Directiva 71/316/CEE, están técnicamente desfasadas, no reflejan el estado actual de la tecnología de medición o se refieren a instrumentos de medición que no están sujetos a avances tecnológicos y que cada vez se utilizan menos. Además, las disposiciones nacionales pueden coexistir con las de la Unión. |
(4) |
Aunque la Directiva 76/766/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre tablas alcoholimétricas (12), prevé una armonización total, la mayoría de sus disposiciones están incluidas en los reglamentos de la Unión sobre medición del contenido de alcohol de los vinos y las bebidas espirituosas, a saber, el Reglamento (CEE) no 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (13), y el Reglamento (CE) no 2870/2000 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que establece métodos comunitarios de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas (14). Las normas internacionales sobre tablas alcoholimétricas son idénticas a las previstas en la Directiva 76/766/CEE y pueden seguir sirviendo de base a la normativa nacional. |
(5) |
En cuanto a los instrumentos de medición cubiertos por las Directivas derogadas, el progreso técnico y la innovación se garantizarán en la práctica por la aplicación voluntaria de las normas internacionales y europeas que se han elaborado o por la aplicación de disposiciones nacionales que establecen especificaciones técnicas sobre los instrumentos de medida o, con arreglo al principio de «legislar mejor», por la inclusión de disposiciones adicionales en la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (15). Además, la libre circulación en el mercado interior de todos los productos cubiertos por las Directivas derogadas está garantizada por la aplicación satisfactoria de los artículos 34, 35 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del principio de reconocimiento mutuo. |
(6) |
No obstante, con miras a la próxima revisión de la Directiva 2004/22/CE, conviene fijar, por lo tanto, con suficiente antelación la fecha de derogación de esas siete Directivas para que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan adoptar, en su caso, un enfoque diferente en el contexto de la revisión de la Directiva 2004/22/CE. |
(7) |
Procede derogar la Directiva 71/349/CEE. |
(8) |
Aunque también procede derogar lo antes posible las Directivas 71/317/CEE, 71/347/CEE, 74/148/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE, ello se hará únicamente tras evaluar la conveniencia de incluir los instrumentos de medida comprendidos en el ámbito de aplicación de esas Directivas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/22/CE. La Comisión debe llevar a cabo dicha evaluación paralelamente al informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/22/CE. En el contexto de dicha evaluación, la fecha fijada para la derogación de dichas Directivas podrá adelantarse con miras a garantizar la coherencia de la acción legislativa de la Unión en el ámbito de los instrumentos de medida. En cualquier circunstancia, la derogación de dichas Directivas se producirá a más tardar el 1 de diciembre de 2015. |
(9) |
La derogación de las Directivas no debe crear nuevos obstáculos a la libre circulación de los bienes ni cargas administrativas adicionales. |
(10) |
La derogación de las Directivas no debe afectar a las aprobaciones CE de modelo ni a los certificados CE de aprobación de modelo vigentes hasta el final de su período de validez. |
(11) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (16), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, queda derogada la Directiva 71/349/CEE con efecto a partir del 1 de julio de 2011.
Artículo 2
Con arreglo al artículo 4 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, quedan derogadas las Directivas 71/347/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE con efecto a partir del 1 de diciembre de 2015.
Artículo 3
Con arreglo al artículo 4 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, quedan derogadas las Directivas 71/317/CEE y 74/148/CEE con efecto a partir del 1 de diciembre de 2015.
Artículo 4
La Comisión, sobre la base de los informes facilitados por los Estados miembros, evaluará a más tardar el 30 de abril de 2011 la necesidad de incluir en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/22/CE los instrumentos de medida comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas que figuran en los artículos 2 y 3 y de adaptar en consecuencia las medidas transitorias y la fecha fijada para la derogación de dichas Directivas. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa a tal efecto.
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.
Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2 y 3. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.
Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de diciembre de 2015.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
1. Las comprobaciones iniciales CE efectuadas y los certificados de calibración expedidos hasta el 30 de junio de 2011 en virtud de la Directiva 71/349/CEE seguirán siendo válidos.
2. Las aprobaciones CE de modelo y los certificados CE de aprobación de modelo expedidos hasta el 30 de noviembre de 2015 en virtud de las Directivas 71/347/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE y 86/217/CEE seguirán siendo válidos.
3. Las pesas de conformidad con la Directiva 71/317/CEE y las pesas de conformidad con la Directiva 74/148/CEE podrán someterse a comprobación inicial CE, que se llevará a cabo con arreglo a los artículos 8, 9 y 10 de la Directiva 2009/34/CE, hasta el 30 de noviembre de 2025.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
GYŐRI E.
(1) DO C 277 de 17.11.2009, p. 49.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2011.
(3) DO L 202 de 6.9.1971, p. 1.
(4) DO L 106 de 28.4.2009, p. 7.
(5) DO L 202 de 6.9.1971, p. 14.
(6) DO L 239 de 25.10.1971, p. 1.
(7) DO L 239 de 25.10.1971, p. 15.
(8) DO L 84 de 28.3.1974, p. 3.
(9) DO L 14 de 20.1.1975, p. 1.
(10) DO L 262 de 27.9.1976, p. 143.
(11) DO L 152 de 6.6.1986, p. 48.
(12) DO L 262 de 27.9.1976, p. 149.
(13) DO L 272 de 3.10.1990, p. 1.
(14) DO L 333 de 29.12.2000, p. 20.
(15) DO L 135 de 30.4.2004, p. 1.
(16) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
18.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/4 |
REGLAMENTO (UE) No 263/2011 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2011
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 458/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (Seepros), respecto al inicio de una recogida completa de datos para el módulo Seepros sobre prestaciones netas de protección social
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 458/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 2007, sobre el Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (Seepros) (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, y su artículo 7, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 458/2007 establece un marco metodológico que debe usarse para recoger estadísticas comparables que redunden en beneficio de la Unión Europea y los plazos para transmitir y difundir las estadísticas recogidas con arreglo al Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (en lo sucesivo, «el Seepros»). |
(2) |
Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 458/2007, se ha llevado a cabo en todos los Estados miembros una recogida experimental de datos de 2005 con miras a crear un módulo sobre prestaciones netas de protección social. |
(3) |
Una síntesis de la recogida de datos piloto nacionales muestra que el resultado de la gran mayoría de los estudios piloto es positivo, por lo que deben adoptarse las medidas de aplicación necesarias para iniciar la recogida completa de datos para el módulo sobre prestaciones netas de protección social. |
(4) |
El módulo sobre prestaciones netas de protección social debe obtenerse recurriendo al enfoque restringido, de manera que la misma población de beneficiarios de las prestaciones brutas de protección social quede recogida en el sistema central del Seepros. |
(5) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 458/2007, procede adoptar medidas de aplicación relativas al primer año para el que se recojan datos completos y medidas relativas a la clasificación detallada de los datos cubiertos, las definiciones que se han de utilizar y las normas de difusión para el módulo sobre prestaciones netas de protección social. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión (Eurostat) datos relativos al módulo Seepros sobre prestaciones netas de protección social. El período de referencia será el año civil.
2. El plazo de transmisión de los datos para el año N, junto con cualquier revisión de los datos de años anteriores, será el 31 de diciembre del año N + 2.
3. El primer año de referencia para el que se recogerán datos completos sobre prestaciones netas de protección social será 2010.
Artículo 2
1. Las definiciones que deben aplicarse al módulo sobre prestaciones netas de protección social serán las que se establecen en el anexo I.
2. Las clasificaciones detalladas que deben utilizarse en el módulo sobre prestaciones netas de protección social serán las que se establecen en el anexo II.
3. Los criterios para la difusión de los datos relativos al módulo sobre prestaciones netas de protección social serán los que se establecen en el anexo III.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 113 de 30.4.2007, p. 3.
ANEXO I
Definiciones para el módulo sobre prestaciones netas de protección social
1. |
Se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 458/2007. |
2. |
Se aplicarán las definiciones establecidas en el punto 1.3 (Gastos de los regímenes de protección social) del anexo 1 del Reglamento (CE) no 10/2008 de la Comisión (1). |
3. |
Además, para los fines específicos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: 3.1. «prestaciones netas de protección social — enfoque restringido»: prestaciones de protección social una vez deducidos los impuestos y cotizaciones sociales pagados sobre las prestaciones sociales en metálico por su beneficiario y añadidos los beneficios fiscales residuales, en su caso, según la fórmula: prestaciones sociales netas (enfoque restringido) = prestaciones brutas de protección social * (1 – AITR – AISCR) + beneficios fiscales residuales los beneficios fiscales residuales solo deben integrarse en el cálculo de las prestaciones sociales netas si no se toman directamente en consideración en el AITR y/o en el AISCR; 3.2. «promedio de los tipos impositivos detallados (AITR) de una prestación (o un grupo de prestaciones)»: suma de los impuestos pagados sobre dicha prestación por los beneficiarios, dividida por los ingresos totales de esa misma prestación (es decir, prestaciones brutas recibidas); 3.3. «promedio de los tipos de las cotizaciones sociales detallados (AISCR) de una prestación (o un grupo de prestaciones)»: suma de las cotizaciones sociales pagadas sobre dicha prestación por los beneficiarios, dividida por los ingresos totales de esa misma prestación (es decir, prestación bruta recibida); 3.4. «beneficio fiscal residual»: parte del valor total de un beneficio fiscal referente a la desgravación de exacciones aplicadas a prestaciones sociales (a diferencia de la parte referente a la desgravación de exacciones aplicadas a todas las demás formas de ingresos). |
4. |
Las definiciones detalladas que deben utilizarse para aplicar el presente Reglamento figuran en el Manual del Seepros, elaborado por la Comisión en colaboración con los Estados miembros. |
ANEXO II
Clasificaciones detalladas para el módulo sobre prestaciones netas de protección social
1. |
Las prestaciones de protección social se desglosan en prestaciones sujetas a condiciones de recursos o no sujetas a condiciones de recursos. La clasificación de las prestaciones de protección social ofrece detalles adicionales en función de que dichas prestaciones se proporcionen en metálico en forma de pago periódico o como suma a tanto alzado:
|
2. |
Las prestaciones se dividen teniendo en cuenta su función, prevista en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 458/2007. Esta clasificación detallada se agrega a la clasificación del primer nivel como sigue:
|
ANEXO III
Criterios para la difusión de datos relativos al módulo sobre prestaciones netas de protección social
1. |
Eurostat solo publicará la información desglosada por Estados miembros tras la agregación entre regímenes, como mínimo sobre:
|
2. |
La Comisión (Eurostat), si así se le solicita, difundirá datos detallados desglosados por regímenes y por Estados miembros a usuarios específicos (autoridades nacionales que recogen datos de Seepros, departamentos de la Comisión e instituciones internacionales). |
3. |
Si el Estado miembro afectado se muestra de acuerdo con la difusión completa de los datos, los usuarios específicos serán autorizados a publicar datos por regímenes. |
4. |
Si el Estado miembro afectado no se muestra de acuerdo con la difusión completa, se autorizará a los usuarios específicos a publicar datos agregados entre regímenes. La agregación entre regímenes se ajustará a las normas de difusión establecidas por el Estado miembro afectado. |
18.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 264/2011 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
JO |
71,2 |
MA |
53,2 |
|
TN |
51,7 |
|
TR |
81,8 |
|
ZZ |
64,5 |
|
0707 00 05 |
JO |
110,6 |
TR |
150,7 |
|
ZZ |
130,7 |
|
0709 90 70 |
MA |
42,5 |
TR |
110,9 |
|
ZZ |
76,7 |
|
0805 10 20 |
EG |
57,6 |
IL |
71,1 |
|
MA |
53,7 |
|
TN |
45,3 |
|
TR |
73,3 |
|
ZZ |
60,2 |
|
0805 50 10 |
EG |
67,3 |
TR |
49,4 |
|
ZZ |
58,4 |
|
0808 10 80 |
AR |
96,2 |
BR |
84,2 |
|
CA |
103,1 |
|
CL |
97,4 |
|
CN |
119,2 |
|
MK |
50,2 |
|
US |
130,2 |
|
ZZ |
97,2 |
|
0808 20 50 |
AR |
91,5 |
CL |
74,6 |
|
CN |
53,6 |
|
US |
79,9 |
|
ZA |
84,8 |
|
ZZ |
76,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
18.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 265/2011 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2011
que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167, 168 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4). |
(5) |
El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma. |
(6) |
Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento (UE) no 1206/2010 de la Comisión (6). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.
Artículo 2
En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007, el porcentaje de la restitución para los productos del código 0201 30 00 9100 disminuirá 3,5 EUR/100 kilogramos.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (UE) no 1206/2010.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(5) DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.
(6) DO L 333 de 17.12.2010, p. 49.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 18 de marzo de 2011
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||||||||
0102 10 10 9140 |
B00 |
EUR/100 kg de peso en vivo |
12,9 |
||||||||||||
0102 10 30 9140 |
B00 |
EUR/100 kg de peso en vivo |
12,9 |
||||||||||||
0201 10 00 9110 (2) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
18,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
10,8 |
|||||||||||||
0201 10 00 9130 (2) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
24,4 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
14,4 |
|||||||||||||
0201 20 20 9110 (2) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
24,4 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
14,4 |
|||||||||||||
0201 20 30 9110 (2) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
18,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
10,8 |
|||||||||||||
0201 20 50 9110 (2) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
30,5 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
17,9 |
|||||||||||||
0201 20 50 9130 (2) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
18,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
10,8 |
|||||||||||||
0201 30 00 9050 |
US (4) |
EUR/100 kg de peso neto |
3,3 |
||||||||||||
CA (5) |
EUR/100 kg de peso neto |
3,3 |
|||||||||||||
0201 30 00 9060 (7) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
11,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
3,8 |
|||||||||||||
B04 |
EUR/100 kg de peso neto |
42,4 |
|||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
24,9 |
|||||||||||||
EG |
EUR/100 kg de peso neto |
51,7 |
|||||||||||||
B04 |
EUR/100 kg de peso neto |
25,4 |
|||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
15,0 |
|||||||||||||
EG |
EUR/100 kg de peso neto |
31,0 |
|||||||||||||
0202 10 00 9100 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
8,1 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
2,7 |
|||||||||||||
0202 20 30 9000 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
8,1 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
2,7 |
|||||||||||||
0202 20 50 9900 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
8,1 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
2,7 |
|||||||||||||
0202 20 90 9100 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
8,1 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
2,7 |
|||||||||||||
0202 30 90 9100 |
US (4) |
EUR/100 kg de peso neto |
3,3 |
||||||||||||
CA (5) |
EUR/100 kg de peso neto |
3,3 |
|||||||||||||
0202 30 90 9200 (7) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
11,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
3,8 |
|||||||||||||
1602 50 31 9125 (6) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
11,6 |
||||||||||||
1602 50 31 9325 (6) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
10,3 |
||||||||||||
1602 50 95 9125 (6) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
11,6 |
||||||||||||
1602 50 95 9325 (6) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
10,3 |
||||||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). Los demás destinos se definen como sigue:
|
(1) Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
(2) La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).
(3) La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).
(4) Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).
(5) Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 de la Comisión (DO L 281 de 24.10.2008, p. 3).
(6) La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).
(7) El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).
La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.
18.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 266/2011 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2011
que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
(4) |
Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3). |
(5) |
Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento (UE) no 1207/2010 de la Comisión (4). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (UE) no 1207/2010.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 333 de 17.12.2010, p. 53.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 18 de marzo de 2011
Código producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||
0105 11 11 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,24 |
||
0105 11 19 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,24 |
||
0105 11 91 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,24 |
||
0105 11 99 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,24 |
||
0105 12 00 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,47 |
||
0105 19 20 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,47 |
||
0207 12 10 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
32,50 |
||
0207 12 90 9190 |
V03 |
EUR/100 kg |
32,50 |
||
0207 12 90 9990 |
V03 |
EUR/100 kg |
32,50 |
||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
18.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 267/2011 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2011
por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,
Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos. |
(3) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.
(3) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de marzo de 2011, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %” |
140,8 |
0 |
AR |
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %” |
135,2 |
0 |
BR |
121,1 |
0 |
AR |
||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
218,9 |
24 |
BR |
248,4 |
16 |
AR |
||
319,1 |
0 |
CL |
||
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, congelados |
179,2 |
10 |
BR |
0207 25 10 |
Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados |
208,9 |
0 |
BR |
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
276,6 |
6 |
BR |
390,3 |
0 |
CL |
||
0408 91 80 |
Huevos sin cáscara secos |
337,0 |
0 |
AR |
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
281,9 |
1 |
BR |
3502 11 90 |
Ovoalbúmina seca |
602,6 |
0 |
AR |
(1) Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»
DECISIONES
18.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/19 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2011
por la que se nombra a cuatro miembros húngaros y seis suplentes húngaros del Comité de las Regiones
(2011/165/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno húngaro,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones cuatro puestos de miembro tras el término del mandato del Sr. Ferenc BENKŐ, el Sr. Attila JÓSZAI, el Sr. Gyögy IPKOVICH y el Sr. András SZALAY. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones cuatro puestos de suplente tras el término del mandato del Sr. László BÁKONYI, la Sra. Károlyné KOCSIS, el Sr. Zoltán NAGY y el Sr. József PAIZS. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de suplente tras el nombramiento del Sr. István BÓKA y el Sr. Attila KISS como miembros del Comité de las Regiones. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
a) |
como miembros, a:
y |
b) |
como suplentes, a:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
FAZEKAS S.
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
18.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/20 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2011
por la que se crea el Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas para la Encuesta de Salud, Envejecimiento y Jubilación en Europa (SHARE-ERIC)
(2011/166/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 723/2009 autoriza a la Comisión a establecer Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (en lo sucesivo denominados «ERIC»). |
(2) |
La República Checa, la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria solicitaron a la Comisión, el 14 de diciembre de 2010, que crease el Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas para la Encuesta de Salud, Envejecimiento y Jubilación en Europa (SHARE-ERIC), el Reino de Bélgica se unió a esta solicitud el 21 de enero de 2011, y Suiza ha solicitado ser incluida como observador. |
(3) |
El Reino de los Países Bajos ha presentado una declaración por la que reconoce al SHARE-ERIC como organismo internacional en el sentido de lo dispuesto en los artículos 143, letra g) y 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2) y en el sentido de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (3). |
(4) |
La Comisión, en cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 723/2009, ha evaluado la solicitud y concluido que se ajusta a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 723/2009. |
(5) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, y con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 723/2009, se ha consultado al comité creado en virtud del artículo 20 de dicho Reglamento para que emita dictamen sobre la creación del SHARE-ERIC, siendo dicho dictamen favorable. |
(6) |
Se prevé que el SHARE-ERIC se convierta en un activo importante para otras iniciativas europeas de investigación e innovación importantes relativas al envejecimiento de la población, como la Iniciativa de Programación Conjunta «Una vida más larga y mejor», el Programa Conjunto «Vida cotidiana asistida por el entorno» (AAL) y la Asociación Europea para la Innovación en el campo del Envejecimiento Activo y Saludable. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Creación del SHARE-ERIC
1. Por la presente Decisión se crea el Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas para la Encuesta de Salud, Envejecimiento y Jubilación en Europa, denominado SHARE-ERIC, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 723/2009.
El SHARE-ERIC tendrá personalidad jurídica desde la fecha en que surta efecto la presente Decisión y disfrutará, en cada Estado miembro, de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dicho Estado. En particular, podrán adquirir, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles y propiedad intelectual, celebrar contratos y emprender acciones judiciales.
2. Los estatutos del SHARE-ERIC, acordados entre sus miembros, se adjuntan como anexo de la presente Decisión. Su modificación está sujeta a lo dispuesto en ellos y en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 723/2009. El público podrá consultar los estatutos en el sitio web del ERIC y en su domicilio social.
3. La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. Será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1.
ANEXO
ESTATUTOS DEL SHARE-ERIC
relativos a la creación y el funcionamiento del Consorcio para la Encuesta de Salud, Envejecimiento y Jubilación en Europa (SHARE)
Contenido
Artículo 1: |
Creación del SHARE-ERIC |
Artículo 2: |
Domicilio social y lengua de trabajo |
Artículo 3: |
Tareas |
Artículo 4: |
Principios |
Artículo 5: |
Órganos de la Organización e instituciones científicas asociadas |
Artículo 6: |
Consejo |
Artículo 7: |
Consejo de Administración |
Artículo 8: |
Cobertura |
Artículo 9: |
Contribuciones |
Artículo 10: |
Responsabilidad y seguros |
Artículo 11: |
Propiedad intelectual |
Artículo 12: |
Difusión y utilización de los datos de la SHARE |
Artículo 13: |
Contratación y exenciones fiscales |
Artículo 14: |
Empleo |
Artículo 15: |
Enmiendas |
Artículo 16: |
Adhesión |
Artículo 17: |
Duración de la Organización |
Artículo 18: |
Acceso público a los Estatutos |
Anexo 1: |
Instituciones científicas asociadas y dirigentes de equipos nacionales |
Anexo 2: |
Junta de Supervisión Científica |
Anexo 3: |
Costes estimados del estudio y costes de funcionamiento |
Anexo 4: |
Procedimiento de contratación restringido |
La República de Austria
El Reino de Bélgica
La República Checa
La República Federal de Alemania
El Reino de los Países Bajos
denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes»,
DESEANDO fortalecer más la posición en la investigación mundial de Europa y de las Partes contratantes, e intensificar la cooperación científica a través de las fronteras temáticas y nacionales;
CONSIDERANDO un informe de la Comisión europea al Consejo Europeo de 2001 (documento del Consejo 6997/01) que señala el envejecimiento de la población y los problemas sociales y económicos que plantea para el crecimiento y la prosperidad como uno de los retos más acuciantes del siglo XXI en Europa, que indica graves déficits de infraestructura en la comprensión del envejecimiento a nivel individual y del conjunto de la población, y que llama a estudiar «la posibilidad de elaborar, en cooperación con los Estados miembros, una Encuesta Longitudinal Europea sobre el envejecimiento demográfico» a fin de promover la investigación europea sobre el envejecimiento;
BASÁNDOSE en el actual prototipo de Encuesta de Salud, Envejecimiento y Jubilación en Europa (SHARE), que ha sido seleccionado por el proceso de hoja de ruta del Foro Estratégico Europeo (ESFRI) para convertirse en una de las infraestructuras de investigación centrales del Espacio Europeo de Investigación;
RECONOCIENDO que esta nueva encuesta interdisciplinaria, internacional y longitudinal con una calidad sin precedentes en cuanto a coherencia, amplitud y comparabilidad internacional tendrá en el futuro una gran significación en muchos campos diferentes de las ciencias fundamentales y aplicadas, como la demografía, la economía, la epidemiología, la gerontología, la biología, la medicina, la psicología, la salud pública, la política sanitaria, la sociología y la estadística;
RECONOCIENDO que la elaboración de políticas públicas basadas en datos empíricos recientes exige una infraestructura de datos actualizada;
ESPERANDO que otros países participen en las actividades conjuntas emprendidas en virtud de los siguientes Estatutos;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Creación del SHARE-ERIC
1) Se crea una Infraestructura de Investigación Europea distribuida denominada Consorcio para la Encuesta de Salud, Envejecimiento y Jubilación en Europa (SHARE).
2) La SHARE adoptará la forma jurídica de Consorcio de Infraestructura de Investigación Europea (ERIC) constituido al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 723/2009 y recibirá el nombre de «SHARE-ERIC» (en lo sucesivo también denominado «la Organización»).
Artículo 2
Domicilio social y lengua de trabajo
1) El domicilio social de la Organización estará en Tilburg (Países Bajos).
2) Las Partes contratantes acuerdan incoar una modificación de los estatutos a fin de transferir el domicilio social a Alemania, tan pronto como las autoridades alemanas presenten la declaración requerida por el artículo 5, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 723/2009. Dicha modificación no entrará en vigor antes de que finalice la fase I, definida en el artículo 8.
3) La lengua de trabajo de la Organización será el inglés.
Artículo 3
Tareas
1) El SHARE-ERIC construirá la infraestructura de microdatos de familias e individuos necesaria para comprender el envejecimiento a nivel individual y social (en lo sucesivo denominada también «la encuesta»). Sus principales tareas serán:
a) |
diseñar un instrumento de encuesta básico que capture la información esencial sobre las condiciones de vida económicas, sanitarias y familiares/sociales de individuos de un mínimo de 50 años y de sus parejas; |
b) |
aplicar este instrumento de encuesta cada dos años a un panel de encuestados en cada país participante y mantener contacto con todos sus miembros entre olas de componentes del panel; |
c) |
reunir la información recogida en una base de datos de uso fácil accesible a todos los científicos investigadores con sujeción a las restricciones de confidencialidad aplicables, así como mantener esta base de datos, lo cual incluirá la limpieza de los datos básicos, la imputación y la documentación. |
2) El actual prototipo de la SHARE se mejorará en tres aspectos:
a) |
prolongar la SHARE en el tiempo a fin de generar un verdadero panel en el que se siga a los individuos a medida que envejecen y reaccionan a los cambios en su entorno económico y social; la mejora añadirá siete olas humanas cada dos años en tres fases definidas en el artículo 8; |
b) |
ampliar la SHARE para incluir a todos los Estados miembros de la Unión Europea; |
c) |
aumentar el tamaño de la muestra de la SHARE a fin de que la encuesta sea utilizable también para análisis dentro de cada país; en general, el tamaño de la muestra que se pretende obtener será de 6 000 individuos de un mínimo de 50 años en cada país miembro. |
3) El SHARE-ERIC desempeñará sus tareas sin fines lucrativos.
Artículo 4
Principios
1) La SHARE estará diseñada por investigadores y para investigadores. La excelencia en la investigación estará por encima de cualquier otra consideración. La excelencia científica de la SHARE estará supervisada por una Junta de Supervisión Científica (anexo 2).
2) La SHARE será una encuesta supranacional. La comparabilidad entre países dentro de la SHARE será el criterio que regirá todas las decisiones sobre el diseño. Además, se tendrá en cuenta para las decisiones sobre el diseño de SHARE la comparabilidad con las encuestas hermanas, especialmente la Encuesta de Salud y Jubilación de los EE.UU. y la Encuesta Longitudinal sobre Envejecimiento inglesa. Los temas con potencial de investigación supranacional tendrán prioridad sobre los aplicables a un solo país.
3) La SHARE integrará la economía, la salud y las ciencias sociales. Los temas con potencial de investigación interdisciplinario tendrán prioridad sobre los aplicables a una sola disciplina.
4) La SHARE será una encuesta longitudinal, es decir, una encuesta que seguirá individuos a medida que envejecen. Los temas con potencial de investigación longitudinal tendrán prioridad sobre los que se refieran a un solo momento en el tiempo.
5) La investigación basada en la SHARE facilitará la elaboración de políticas de la UE basadas en datos empíricos recientes, como la Iniciativa «Unión por la Innovación» de Europa 2020, para ayudar a hacer frente a los retos del envejecimiento de la población en todos los países de la Unión Europea.
Artículo 5
Órganos de la Organización e instituciones científicas asociadas
1) Los órganos de la Organización serán la Asamblea General, en lo sucesivo denominada «el Consejo» (artículo 6) y el Consejo de Administración (artículo 7).
2) A propuesta del Consejo de Administración y con arreglo a los principios establecidos en el artículo 4, cada Parte contratante seleccionará la institución de investigación responsable de llevar a cabo las tareas científicas del SHARE-ERIC en su país (en lo sucesivo denominada «la institución científica asociada»).
3) Si una de las instituciones científicas asociadas infringe los principios establecidos en el artículo 4, la Parte contratante podrá sustituirla a propuesta del Consejo de Administración.
4) El Consejo de Administración solicitará el asesoramiento de la Junta de Supervisión Científica (anexo 2) al proponer o sustituir a una institución científica asociada.
5) En el anexo 1 se da una lista de las actuales instituciones científicas asociadas.
Artículo 6
Consejo
1) Cada Parte contratante estará representada en el Consejo por un máximo de dos delegados. Los delegados en el Consejo serán nombrados y cesados por la Parte contratante. Cada Parte contratante informará al Presidente del Consejo por escrito de cualquier nombramiento o cese de sus delegados en el Consejo sin demora indebida.
2) Cada Parte contratante tendrá un único voto en el Consejo. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votantes a menos que se determine otra cosa en los presentes estatutos. En caso de empate, decidirá el voto del país anfitrión.
3) El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente de entre las delegaciones de las Partes contratantes para un período de dos años. Al ser elegidos, el Presidente y el Vicepresidente adquirirán la condición de suprapartes y dejarán de formar parte de sus delegaciones. Las Partes contratantes afectadas por estas bajas nombrarán a otro delegado para que las represente en el Consejo.
4) El Consejo se reunirá al menos una vez al año. Las reuniones del Consejo serán convocadas por su Presidente. Estas reuniones serán convocadas también a instancia de, como mínimo, dos Partes contratantes. Asimismo, podrán convocarse reuniones extraordinarias del Consejo a instancia del Coordinador (artículo 7), si lo requieren los intereses de la Organización.
5) El Consejo recibirá y aprobara el informe anual, los estados financieros y el plan anual de gastos presentado por el Consejo de Administración. El Consejo revisará al menos una vez al año los costes de la encuesta y los costes de funcionamiento reales y previstos. El Consejo por unanimidad podrá aprobar una modificación de la contribución a los otros costes comunes del plan anual de gastos que no estén cubiertos por ninguna otra fuente de financiación (artículo 9, apartado 5).
6) El Consejo recibirá y aprobará el plan anual de actividad, que contiene los grandes objetivos científicos de la SHARE, los aspectos en que pondrá énfasis la próxima ola de la encuesta, el proceso de certificación, y el calendario de la encuesta y de su difusión. Cada dos años, recibirá un informe de la Junta de Supervisión Científica.
7) El Consejo elegirá al Coordinador, a los Coordinadores de Área y a otros miembros del Consejo de Administración por mayoría cualificada (al menos dos tercios de las Partes contratantes), según lo dispuesto en el artículo 7, a propuesta de las instituciones científicas asociadas.
8) Los países que hayan comprometido su adhesión al SHARE-ERIC mediante la firma del memorándum de acuerdo acerca de la preparación de la Encuesta de Salud, Envejecimiento y Jubilación en Europa (15 de julio del 2009) pueden convertirse en miembros sin derecho a voto del Consejo, en calidad de observadores, mientras no se hayan adherido al SHARE-ERIC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.
Artículo 7
Consejo de Administración
1) El Consejo de Administración estará compuesto de un máximo de seis miembros, incluidos:
a) |
el Director de la SHARE (en lo sucesivo denominado «el Coordinador»); |
b) |
los tres Coordinadores de Área que representarán las 3 áreas científicas de la SHARE (economía, salud y redes sociales/familiares); |
c) |
si procede, otros científicos que representen un campo científico importante o un centro operativo importante de la SHARE. |
2) Los miembros del Consejo de Administración deberán ser investigadores de reputación internacional con experiencia en la investigación sobre el envejecimiento y/o la gestión de encuestas.
3) El Consejo de Administración propondrá al Consejo todas las decisiones estratégicas y presupuestarias. Asimismo, será responsable de todos los procesos financieros y de gobernanza que mantienen la integridad científica, la comparabilidad entre países y el equilibrio general del diseño de la encuesta SHARE. Concretamente, será responsable de las finanzas y las prestaciones contractuales del SHARE-ERIC, así como de la observancia de las exigencias legales y la normativa de seguridad a nivel europeo.
4) El Consejo de Administración presentará un informe anual sobre el estado de la encuesta al Consejo, le propondrá un plan anual de gastos y actividades, y preparará el estado financiero.
5) El Coordinador dirigirá el Consejo de Administración y será el representante legal del SHARE-ERIC. Asimismo, será responsable de llevar a cabo la encuesta y de mantener el mismo nivel metodológico, que será elevado, en todos los países participantes
6) Los Coordinadores de Área serán responsables de la excelencia científica de la encuesta en sus respectivas áreas científicas. Concretamente, serán responsables del diseño del cuestionario en sus áreas respectivas y de la integridad de los datos entregados al público científico.
7) El Consejo de Administración recabará el asesoramiento de expertos externos y creará una junta de científicos que asesorará en todos los aspectos científicos («la Junta de Supervisión Científica»). Esta junta será independiente de la Organización (anexo 2).
8) Las relaciones entre el Consejo de Administración y las instituciones científicas asociadas se regirán por un acuerdo de consorcio.
Artículo 8
Cobertura
1) La Organización cubrirá un período de encuesta de siete olas de panel divididas en tres fases:
a) |
Durante la fase I, la Organización llevará a cabo una ola de encuesta inicial a escala completa en 2010 y 2011, basada en el diseño elaborado en la fase preparatoria. |
b) |
Durante la fase II, la Organización llevará a cabo tres olas de encuesta adicionales a escala completa en los años 2012/2013, 2014/2015, y 2016/2017, actualizará el diseño para mantenerlo al nivel más avanzado de la técnica y difundirá los datos. |
c) |
Tras una evaluación científica positiva, la Organización llevará a cabo durante la fase III tres olas de encuesta más a escala completa en los años 2018/2019, 2020/2021 y 2022/2023, actualizará el diseño para mantenerlo al nivel más avanzado de la técnica y difundirá los datos. |
Artículo 9
Contribuciones
1) Las contribuciones de las Partes contratantes cubrirán los costes generados por la siete olas de la encuesta en cada país, más los costes comunes y de coordinación, como los de la actualización del diseño, la difusión de los datos sobre las siete olas de recogida de datos y los correspondientes a los presupuestos del Coordinador, los Coordinadores de Área, y la Junta de Supervisión Científica.
2) Las contribuciones de las Partes contratantes cubrirán cuatro tipos de costes: A) Los costes de la encuesta en cada país, B) los costes de funcionamiento que genere la encuesta en cada país, C) los costes de coordinación, y D) otros costes comunes en la medida en que no estén cubiertos por otras fuentes de financiación. En el anexo 3 figura un cuadro que muestra estimaciones preliminares de estos costes durante la fase I.
3) Cada Parte contratante pondrá a disposición del SHARE-ERIC, bien directamente, bien a través de la institución científica asociada de la que sea responsable, los fondos destinados a cubrir la participación del país en los costes de la encuesta (columna A de las estimaciones preliminares del anexo 3).
4) Cada Parte contratante pondrá a disposición de la institución científica asociada de la que sea responsable los fondos destinados a cubrir la participación del país en los costes de funcionamiento (columna B de las estimaciones preliminares del anexo 3).
5) La República Federal de Alemania financiará los costes de coordinación de la encuesta (columna C de las estimaciones preliminares del anexo 3).
6) Cada Parte contratante hará contribuciones al SHARE-ERIC para cubrir la parte de los demás costes comunes de la encuesta que no estén cubiertos por ninguna otra fuente de financiación. La aportación de cada Parte contratante será proporcional al Producto Interior Bruto per cápita constatado por Eurostat más recientemente, teniendo en cuenta la condición de que ninguna aportación de una Parte contratante deberá ser inferior a 0,5 veces la aportación media ni superior a 1,5 veces esta aportación. La composición de los demás costes comunes se detallará en el plan anual de gastos (columna D de las estimaciones preliminares del anexo 3).
7) El SHARE-ERIC o las instituciones científicas asociadas, como consorcio, podrán responder a las convocatorias de propuestas de la Comisión Europea, el Instituto Nacional del Envejecimiento de los EE.UU. y otras organizaciones nacionales y supranacionales de financiación que aportan fondos al proyecto en su conjunto. Estos fondos cubrirán una parte o la totalidad de los costes comunes mencionados en la columna D del anexo 3.
Artículo 10
Responsabilidad y seguros
1) La responsabilidad financiera de los miembros respecto a las deudas del ERIC quedará limitada a las contribuciones respectivas aportadas al SHARE-ERIC y acordadas en los planes de gastos anuales.
2) El SHARE-ERIC tomará las medidas apropiadas para asegurar los riesgos específicos de la preparación y la realización de la encuesta.
Artículo 11
Propiedad intelectual
1) De conformidad con los objetivos de los presentes estatutos, por «propiedad intelectual» se entenderá el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado el 14 de julio de 1967.
2) El SHARE-ERIC es el propietario de la encuesta y de todos los derechos de propiedad intelectual derivados de ella.
3) En lo que se refiere a la propiedad intelectual, las relaciones entre las Partes contratantes se regirán por sus legislaciones nacionales.
Artículo 12
Difusión y utilización de los datos de la encuesta SHARE
1) El SHARE-ERIC difundirá sin demora a la comunidad científica los datos recogidos, tras su limpieza, imputación y documentación.
2) El uso de los datos de la encuesta SHARE por toda la comunidad científica será gratuito. El Consejo de Administración creará un Consejo de Usuarios que representará los intereses de la comunidad de usuarios científicos, teniendo en cuenta el asesoramiento de la Junta de Supervisión Científica.
3) La utilización y recogida de los datos de la SHARE estarán sujetas a la legislación europea y nacional sobre protección de la intimidad. La utilización de los datos de la SHARE por usuarios que no estén sujetos a la legislación de la UE estará condicionada a la firma de una declaración sobre confidencialidad de la información, que se presentará en el formulario correspondiente de la Comisión Europea (DO L 6 de 10.1.2002, p. 52).
Artículo 13
Contratación y exenciones fiscales
1) El SHARE-ERIC dará a todos los licitadores y candidatos un trato igual y no discriminatorio, independientemente de que estén o no establecidos en la Unión Europea. Toda la contratación pública se ajustará a los principios de transparencia, no discriminación y competencia.
2) En general, la contratación del SHARE-ERIC estará sujeta a lo dispuesto en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (1), aplicando los umbrales modificados establecidos en el Reglamento (CE) no 1422/2007 (2) o en cualquier otra modificación posterior, y, asimismo, estará sujeta a lo dispuesto en la normativa nacional sobre contratación pública aplicable.
3) Para la contratación de servicios de desarrollo de la encuesta e de investigación sobre ella, cuyos beneficios vayan a toda la comunidad científica, y que estén remunerados totalmente por el consorcio SHARE-ERIC, se aplicará un procedimiento restringido conforme a lo dispuesto en el artículo 16, letra f), de la Directiva 2004/18/CE. En los procedimientos restringidos, en los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación y en el procedimiento del diálogo competitivo, los poderes adjudicadores podrán limitar el número de candidatos a los que se invite a presentar ofertas, negociar o dialogar, siempre que haya un número suficiente de candidatos adecuados.
4) Las exenciones fiscales en virtud de la Directiva 2006/112/CE se limitarán a los impuestos sobre el valor añadido aplicables a los bienes y servicios relacionados con el desarrollo de la encuesta y la investigación sobre ella que estén destinados a uso oficial, superen un valor de 250 EUR, beneficien a toda la comunidad científica y estén totalmente remunerados por el SHARE-ERIC. No se aplicará ningún otro límite.
Artículo 14
Empleo
1) El SHARE-ERIC tendrá como principio rector la igualdad de oportunidades. Los contratos de empleo se ajustarán a la legislación nacional del país en el que esté empleado el personal.
2) Con sujeción a las exigencias de la legislación nacional, cada Parte contratante facilitará dentro de su jurisdicción la circulación y la residencia de los ciudadanos de los países Parte contratante que participen en los trabajos de SHARE-ERIC, así como de sus familiares.
Artículo 15
Enmiendas
1) El Consejo estará facultado para modificar los presentes estatutos y sus anexos por mayoría cualificada. Se necesitará una mayoría de dos tercios para modificar estos artículos y los anexos. La fecha de estas modificaciones se registrará en los presentes estatutos.
2) Los estatutos del SHARE-ERIC se ajustarán en todo momento a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 723/2009 relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC).
Artículo 16
Adhesión
1) Tras la entrada en vigor de los presentes estatutos, cualquier Gobierno podrá adherirse al consorcio cuando dos tercios de las Partes contratantes del Consejo den su acuerdo a las condiciones negociadas. Las condiciones de adhesión serán objeto de un acuerdo entre las Partes contratantes y el Gobierno o grupo de Gobiernos que se adhieran.
2) A propuesta del Consejo de Administración y con arreglo a los principios establecidos en el artículo 4, la Parte contratante que se adhiera seleccionará la institución de investigación responsable de llevar a cabo las tareas científicas del SHARE-ERIC en su país.
3) El Consejo de Administración solicitará el asesoramiento de la Junta de Supervisión Científica al proponer a una institución científica asociada.
Artículo 17
Duración de la Organización
1) La Organización se constituye por un período que terminará el 31 de diciembre de 2024 e incluirá las fases I, II y III definidas en el artículo 8.
2) Cualquier Parte contratante podrá retirarse de la Organización tras la fase I o la fase II.
3) La Organización podrá liquidarse si el Consejo aprueba por una mayoría de dos tercios una moción en este sentido, especialmente cuando la Organización tome la decisión de no proseguir a la fase III. En dicha moción se especificarán el procedimiento y el calendario correspondientes.
4) La moción será notificada a la Comisión Europea en un plazo de diez días a partir de su aprobación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 723/2009.
Artículo 18
Acceso público a los Estatutos
Los presentes estatutos serán accesibles al público a través del sitio web de SHARE-ERIC, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 723/2009.
(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
(2) DO L 317 de 5.12.2007, p. 34.
ANEXO 1
INSTITUCIONES CIENTÍFICAS ASOCIADAS Y DIRIGENTES DE EQUIPOS NACIONALES
País |
Organizaciones participantes |
Breve descripción |
Austria |
Universidad de Linz, Departamento de Economía |
El Departamento de Economía de la Universidad de Linz dirige la participación de Austria en el proyecto SHARE. Su trabajo de investigación se centra en la economía laboral, la economía pública y los problemas de la reforma de pensiones, así como la economía del medio ambiente. Esta institución estará representada por el Dr. Rudolf Winter-Ebmer, Catedrático de Economía y especialista en economía laboral empírica. |
Bélgica |
Universidad de Amberes (CSP) |
El objetivo principal del CSP es estudiar la adecuación de las políticas sociales. Sus trabajos de investigación se basan en encuestas socioeconómicas a gran escala de familias. El equipo belga estará dirigido por Karel van den Bosch, investigador senior. |
Bélgica |
Universidad de Lieja, CREPP |
Los principales campos de investigación del CREPP son la seguridad social, las pautas de comportamiento de los jubilados, el bienestar de las personas mayores y las transferencias intergeneracionales. La coordinación del proyecto SHARE en la comunidad francófona de Bélgica corre a cargo de Sergio Perelman. |
República Checa |
CERGE-EI, Praga |
El CERGE-EI es un centro plenamente acreditado tanto en los Estados Unidos como en la República Checa. Su principal especialidad es la transición social, económica y política en los países de Europa Central y Oriental y en la antigua Unión Soviética. El equipo checo estará dirigido por Radim Bohacek. |
Alemania |
Universidad de Mannheim, Instituto de Investigación sobre la Economía del Envejecimiento (MEA) |
El MEA es un centro de excelencia de renombre mundial que se ocupa de la economía del envejecimiento. Los campos de investigación en los que trabaja son el ahorro, la seguridad social y las políticas públicas; las implicaciones macroeconómicas del envejecimiento de la población; y la sanidad pública. El MEA estará representado por su Director, Axel Börsch-Supan, que ha coordinado la familia de proyectos SHARE. |
Países Bajos |
Universidad de Tilburg, Netspar |
La Netspar es una red científica para el estudio de las pensiones, el envejecimiento y la jubilación vinculada a la Facultad de Economía y Administración de Empresas de la Universidad de Tilburg. Su Director General, Frank van der Duyn Schouten, dirigirá el equipo SHARE neerlandés. |
ANEXO 2
JUNTA DE SUPERVISIÓN CIENTÍFICA
Artículo 1
Creación
El Consejo de Administración creará una Junta consultiva compuesta de, al menos, seis científicos eminentes, independientes y experimentados (en lo sucesivo denominada «la Junta de Supervisión Científica») para prestar asesoramiento externo en la encuesta a fin de comprobar la calidad del trabajo del consorcio de investigación y aportar asesoramiento periódico al Consejo y al consorcio de investigación.
Artículo 2
Independencia
La Junta de Supervisión Científica será independiente del SHARE-ERIC.
Artículo 3
Tareas
1) La principal tarea de la Junta de Supervisión Científica será controlar la calidad científica de la SHARE, de lo cual informará al Consejo de Administración y al consorcio de investigación al menos una vez al año.
2) Cada dos años, la Junta de Supervisión Científica entregará un informe escrito al Consejo del SHARE-ERIC. En este informe también se evaluarán los servicios ofrecidos a los usuarios de los datos de la SHARE.
3) Inicialmente y transcurridos unos tres años, la Junta de Supervisión Científica llevará a cabo una revisión profunda de la estrategia científica de la SHARE, explorando así campos y modos innovadores de recogida de datos.
Artículo 4
Miembros
1) Los miembros de la Junta de Supervisión Científica seleccionarán a los nuevos miembros según consideren adecuado de tal manera que estén suficientemente representados todos los campos científicos cubiertos por la SHARE.
2) Al menos un miembro será un investigador de la «Encuesta Longitudinal sobre el Envejecimiento» inglesa a fin de asegurar una estrecha cooperación con esta encuesta y de dar asesoramiento y orientación complementarios a partir de su experiencia.
3) Al menos un miembro será un investigador de la «Encuesta sobre la Salud y la Jubilación» de los EE.UU. a fin de asegurar una estrecha cooperación con esta encuesta y de dar asesoramiento y orientación complementarios a partir de su experiencia
4) El actual presidente de la Junta de Supervisión Científica es Arie Kapteyn.
5) Los demás miembros actuales y los campos que representan son los siguientes:
|
Orazio Attanasio (ingresos, consumo y ahorro) |
|
Lisa Berkman (epidemiología social y biomarcadores) |
|
Nicholas Christakis (sociología médica y datos administrativos) |
|
Mick Couper (métodos de encuesta, métodos de difusión de datos y nuevas tecnologías) |
|
Michael Hurd (ahorro y salud, acceso a los datos y calidad de los datos, y armonización con la encuesta HRS) |
|
Daniel McFadden (metodologías de encuesta) |
|
Norbert Schwarz (psicología aplicada a las encuestas y metodología del acceso a los datos) |
|
Andrew Steptoe (biomarcadores y armonización con la ELSA) |
Artículo 5
Presupuesto
1) El Presidente de la Junta de Supervisión Científica tendrá asignado un presupuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de los estatutos de SHARE-ERIC para gastos de viaje y honorarios de los miembros de la Junta. El Presidente de la Junta de Supervisión Científica dispondrá del presupuesto de manera totalmente discrecional.
2) El presupuesto anual actual es de 30 000 EUR. La administración técnica del presupuesto incumbirá al personal del Consejo de Administración.
ANEXO 3
ESTIMACIONES PRELIMINARES DE LOS COSTES DURANTE LA FASE I (4a OLA)
En este anexo se dan las estimaciones preliminares de los costes de la 4a ola de SHARE en 2010 y 2011, es decir, durante la fase I según el artículo 8, apartado 1. Las categorías de costes se refieren al artículo 9 («Contribuciones»). Este anexo no es el plan anual de gastos requerido por el artículo 6, apartado 5, pero sirve de punto de partida para este plan, que será elaborado por el Consejo de Administración una vez establecido el SHARE-ERIC.
A): Las estimaciones preliminares de los costes de la encuesta han sido elaboradas por el equipo de gestión de la SHARE basándose en los costes de las encuestas de 2006 y 2008. Para los nuevos países, estas estimaciones se basan en los costes de países comparables.
B): Las estimaciones preliminares de los costes de funcionamiento se basan en 2 trabajadores equivalentes a jornada completa con los salarios del Programa Marie Curie de la UE, y las estimaciones de los gastos de viaje, dietas y costes generales en cada país se basan en las olas de 2006 y 2008.
Las estimaciones preliminares de los costes de funcionamiento para Austria, la República Checa, Francia, Alemania y Polonia fueron facilitadas por estos países. Sus costes de funcionamiento estimados pueden implicar más o menos personal que el previsto en las estimaciones aportadas por la dirección de la SHARE.
C): Los costes de coordinación para Alemania se han estimado basándose en las olas de 2006 y 2008.
D): Las contribuciones de los países a todos los demás costes comunes se han estimado basándose en las olas de 2006 y 2008, y se han asignado a cada país según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5. Sin embargo, pueden ser sustancialmente inferiores, o incluso nulas, si otras organizaciones de financiación como la Comisión Europea o el Instituto Nacional del Envejecimiento (National Institute on Aging) de los EE.UU. contribuyen a sufragarlos mediante subvenciones o contratos separados.
Costes etimados para la 4a ola (2010-2011) por país y fuente
(en miles de euros) |
|||||
|
(Α) Costes de la encuesta para una muestra de 6 000 individuos |
(B) Costes de la financiación (personal, viajes y gastos generales) |
(C) Costes de coordinación |
(D) Participación máxima en los costes comunes |
Total |
Austria |
1 006 |
322 |
|
109 |
1 438 |
Bélgica |
778 |
318 |
|
99 |
1 194 |
Chequia |
338 |
167 |
|
71 |
576 |
Dinamarca |
892 |
409 |
|
105 |
1 406 |
Estonia |
460 |
243 |
|
59 |
761 |
Francia |
1 024 |
327 |
|
97 |
1 448 |
Alemania |
784 |
314 |
1 887 |
102 |
3 087 |
Grecia |
602 |
285 |
|
84 |
971 |
Hungría |
460 |
243 |
|
55 |
758 |
Irlanda |
1 024 |
339 |
|
126 |
1 490 |
Israel |
602 |
285 |
|
79 |
966 |
Italia |
782 |
322 |
|
88 |
1 191 |
Luxemburgo |
1 556 |
358 |
|
145 |
2 059 |
Países Bajos |
794 |
314 |
|
117 |
1 224 |
Polonia |
453 |
226 |
|
50 |
730 |
Portugal |
602 |
285 |
|
66 |
953 |
Eslovenia |
460 |
243 |
|
79 |
781 |
España |
786 |
300 |
|
91 |
1 177 |
Suecia |
1 024 |
339 |
|
107 |
1 471 |
Suiza |
1 556 |
358 |
|
122 |
2 036 |
TOTAL |
15 983 |
5 997 |
1 887 |
1 851 |
25 719 |
ANEXO 4
PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN RESTRINGIDO
Se aplicará el siguiente procedimiento de contratación restringido a todos los servicios de investigación sobre la encuesta y de desarrollo de la encuesta cuando estos redunden en beneficio de toda la comunidad científica y estén totalmente remunerados por el SHARE-ERIC.
Los servicios de investigación y desarrollo de la encuesta incluyen los servicios de investigación y desarrollo que son necesarios para mantener el estado actual de la técnica en el campo de la tecnología sobre encuestas e ir más allá de este. Entre ellos cabe citar, de manera no exhaustiva, el desarrollo de software para encuestas, la investigación sobre metodologías de encuesta, y el desarrollo de técnicas de entrevista innovadoras y su aplicación sobre el terreno.
Se publicará un anuncio de licitación antes del inicio del proceso de contratación en el que se describirán los servicios que deban contratarse. Los poderes adjudicadores indicarán en este anuncio los criterios o normas que piensan aplicar, que habrán de ser objetivos y no discriminatorios, el número mínimo de candidatos a los que tienen intención de invitar y, en su caso, el número máximo.
La competencia podrá limitarse a tres posibles suministradores. Si hay tres o menos de tres suministradores en el mercado de los servicios que deban contratarse, habrá de incluirse en la licitación a todos los suministradores de ese mercado.
La selección entre los licitadores se basará en el precio más bajo ofrecido y la calidad más alta del servicio. La calidad del servicio se definirá mediante la descripción antes mencionada.