ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.062.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 62

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
9 de marzo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 228/2011 de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los métodos de ensayo de la adherencia en superficie mojada para los neumáticos C1 ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 229/2011 de la Comisión, de 8 de marzo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/32/UE de la Comisión, de 8 de marzo de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa isoxabeno y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión ( 1 )

19

 

*

Directiva 2011/33/UE de la Comisión, de 8 de marzo de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa 1-decanol y se modifica la Decisión 2008/941/CE de la Comisión ( 1 )

23

 

*

Directiva 2011/34/UE de la Comisión, de 8 de marzo de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa flurocloridona y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión ( 1 )

27

 

 

DECISIONES

 

 

2011/150/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2011, sobre el cierre de las cuentas de la Escuela Europea de Policía para el ejercicio 2008

31

 

 

2011/151/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2008/457/CE por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión 2007/435/CE del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007 a 2013 como parte del Programa General Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios, por lo que se refiere a los sistemas de los Estados miembros de gestión y control, las normas de gestión administrativa y financiera y la admisibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo [notificada con el número C(2011) 1289]

32

 

 

2011/152/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2008/22/CE que establece las normas de aplicación de la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios, en lo que respecta a los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, las normas sobre la gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo [notificada con el número C(2011) 1290]

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/1


REGLAMENTO (UE) N o 228/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los métodos de ensayo de la adherencia en superficie mojada para los neumáticos C1

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (1), y, en particular, su artículo 11, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el anexo I, parte B, del Reglamento (CE) no 1222/2009, el índice de adherencia en superficie mojada de los neumáticos C1 se determinará de acuerdo con lo especificado en el Reglamento no 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores. Sin embargo, algunos representantes del sector han desarrollado un método revisado de ensayo de la adherencia en superficie mojada a partir del anexo 5 del Reglamento no 117 de la CEPE que mejora de forma significativa la exactitud de los resultados de los ensayos.

(2)

La exactitud de los resultados de los ensayos es un factor clave para determinar las clases de adherencia en superficie mojada de los neumáticos. Garantiza una comparación imparcial entre neumáticos de diferentes proveedores. Por otra parte, los ensayos exactos impiden que un neumático pueda ser clasificado en más de una clase y reducen los riesgos de que las autoridades competentes en materia de vigilancia del mercado obtengan en los ensayos resultados diferentes de los resultados declarados por los proveedores, exclusivamente a causa de la incertidumbre del método de ensayo.

(3)

En consecuencia, con el fin de mejorar la exactitud de los resultados de los ensayos de neumáticos, es preciso actualizar los métodos de ensayo de la adherencia en superficie mojada.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1222/2009 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1222/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1222/2009

El Reglamento (CE) no 1222/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo I, parte B, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La clase de adherencia en superficie mojada de los neumáticos C1 debe determinarse en función del índice de adherencia en superficie mojada (G), con arreglo a la escala de la “A” a la “G” que se especifica en el cuadro siguiente, con mediciones realizadas de acuerdo con el anexo V.».

2)

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo V.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 342 de 22.12.2009, p. 46.


ANEXO

«ANEXO V

Método de ensayo para la medición del índice de adherencia en superficie mojada (G) de los neumáticos C1

1.   NORMAS OBLIGATORIAS

Son aplicables los documentos que figuran en la lista siguiente:

1)

ASTM E 303-93 (Reapproved 2008), Standard Test Method for Measuring Surface Frictional Properties4 Using the British Pendulum Tester; [norma ASTM E 303-93 (revisada en 2008), método de ensayo normalizado para la medición de las propiedades friccionales de la superficie utilizando el método del péndulo británico].

2)

ASTM E 501-08, Standard Specification for Standard Rib Tire for Pavement Skid-Resistance Tests; (norma ASTM E 501-08, especificación normalizada para neumáticos acanalados normalizados para ensayos de adherencia del pavimento).

3)

ASTM E 965-96 (Reapproved 2006), Standard Test Method for Measuring Pavement Macrotexture Depth Using a Volumetric Technique [norma ASTM E 965-96 (revisada en 2006), método de ensayo normalizado de medición de la profundidad de la macrotextura del pavimento utilizando una técnica volumétrica].

4)

ASTM E 1136-93 (Reapproved 2003), Standard Specification for a Radial Standard Reference Test Tire (SRTT14″); [norma ASTM E 1136-93 (revisada en 2003), especificación normalizada para un neumático radial de referencia normalizado de ensayo (SRTT14″)].

5)

ASTM F 2493-08, Standard Specification for a Radial Standard Reference Test Tire (SRTT16″); [norma ASTM F 2493-08, especificación normalizada para un neumático radial de referencia normalizado de ensayo (SRTT16″)].

2.   DEFINICIONES

A efectos de los ensayos de la adherencia en superficie mojada de los neumáticos C1, se aplican las siguientes definiciones:

1)   “Ensayo”: una única pasada de un neumático cargado sobre una pista de ensayo dada.

2)   “Neumático(s) de ensayo”: un neumático candidato, un neumático de referencia o un neumático de control o un juego de neumáticos que se utiliza en un ensayo.

3)   “Neumático(s) candidato(s) (T): un neumático o un juego de neumáticos que se someten a ensayo con el propósito de calcular su índice de adherencia en superficie mojada.

4)   “Neumático(s) de referencia (R): un neumático o un juego de neumáticos que tiene las características indicadas en la norma ASTM F 2493-08 y que se denomina neumático de referencia normalizado de ensayo de 16 pulgadas (SRTT 16″).

5)   “Neumático(s) de control (C): un neumático intermedio o un juego de neumáticos intermedios que se utilizan cuando el neumático candidato y el neumático de referencia no pueden ser directamente comparados en el mismo vehículo.

6)   “Fuerza de frenado de un neumático”: la fuerza longitudinal, expresada en newtons, resultante de la aplicación del par de frenado.

7)   “Coeficiente de fuerza de frenado de un neumático (BFC): relación entre la fuerza de frenado y la carga vertical.

8)   “Coeficiente máximo de fuerza de frenado de un neumático”: el valor máximo del coeficiente de fuerza de frenado de un neumático que se produce antes del bloqueo de la rueda cuando se incrementa progresivamente el par de frenado.

9)   “Bloqueo de una rueda”: condición de una rueda que tiene una velocidad de rotación sobre su eje de rotación igual a cero y cuya rotación se impide en presencia de un par aplicado a la rueda.

10)   “Carga vertical”: la carga en newtons aplicada al neumático perpendicularmente a la superficie de la carretera.

11)   “Vehículo de ensayo de neumáticos”: un vehículo específico para dicho propósito que está dotado de instrumentos para la medición de las fuerzas verticales y longitudinales en un neumático de ensayo durante el frenado.

3.   CONDICIONES GENERALES DE ENSAYO

3.1.   Características de la pista

La pista de ensayo deberá presentar las siguientes características:

1)

La superficie dispondrá de un revestimiento de asfalto denso con una pendiente uniforme de no más del 2 % y no deberá desviarse más de 6 mm cuando se someta a ensayo con una regla de 3 m.

2)

El pavimento de la superficie de ensayo será uniforme en términos de antigüedad, composición y desgaste. La superficie de ensayo carecerá de materiales sueltos o de depósitos no pertenecientes a la misma.

3)

El tamaño máximo de los áridos será de 10 mm (el margen de tolerancia estará entre 8 mm y 13 mm).

4)

La profundidad de la textura medida mediante un círculo de arena será de 0,7 ± 0,3 mm. Deberán efectuarse mediciones conforme a la norma ASTM E 965-96 (revisada en 2006).

5)

Las propiedades friccionales de la superficie mojada se medirán con el método a) o con el método b) de la sección 3.2.

3.2.   Métodos de medición de las propiedades friccionales de la superficie mojada del pavimento

a)   Método del número del péndulo británico (BPN)

El método del número del péndulo británico se realizará conforme a la definición de la norma ASTM E 303-93 (revisada en 2008).

La formulación de los componentes de la zapata de caucho y sus propiedades físicas serán las de la norma ASTM E 501-08.

El valor medio del número del péndulo británico (BPN) se situará entre 42 y 60 BPN tras la corrección de la temperatura descrita a continuación.

El BPN se corregirá en función de la temperatura de la superficie mojada del pavimento. Salvo en caso de recomendación explícita indicada por el fabricante del péndulo británico, para la corrección de los efectos de la temperatura se utilizará la fórmula siguiente:

BPN = BPN (valor medido) + corrección en función de la temperatura

Corrección en función de la temperatura = – 0,0018 t 2 + 0,34 t – 6,1

donde “ t ” es la temperatura de la superficie mojada del pavimento en grados Celsius.

Efectos del desgaste de la zapata de deslizamiento: La zapata se sustituirá debido al desgaste máximo cuando el desgaste en el extremo de contacto del deslizador alcance 3,2 mm en el plano del deslizador o 1,6 mm en vertical con él, conforme a la sección 5.2.2 y a la figura 3 de la norma ASTM E 303-93 (revisada en 2008).

A los fines de la verificación de la constancia del valor BPN de la superficie de la pista a efectos de la medición de la adherencia en superficie mojada con un vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición, los valores BPN de la pista de ensayo no deben variar en toda la distancia de frenado, para disminuir la dispersión de los resultados del ensayo. Las propiedades friccionales de la superficie mojada del pavimento se medirán cinco veces en cada punto de la medición BPN cada 10 metros y el coeficiente de variación de las medias de BPN no superará el 10 %.

b)   Método de la norma ASTM E 1136: Método del neumático de referencia normalizado de ensayo (SRTT 14″)

No obstante lo dispuesto en el punto 4 de la sección 2, este método utiliza el neumático de referencia cuyas características se indican en la norma ASTM E 1136-93 (revisada en 2003) y que se conoce como SRTT14″ (1).

El valor medio del coeficiente máximo de fuerza de frenado (μ peak,ave) del SRTT14″ será de 0,7 ± 0,1 a 65 km/h.

El valor medio del coeficiente máximo de fuerza de frenado (μ peak,ave) del SRTT14″ se corregirá en función de la temperatura de la superficie mojada del pavimento del siguiente modo:

Coeficiente máximo de fuerza de frenado (μ peak,ave) = coeficiente máximo de fuerza de frenado (medido) + corrección en función de la temperatura

corrección en función de la temperatura = 0,0035 x (t – 20)

donde “ t ” es la temperatura de la superficie mojada del pavimento en grados Celsius.

3.3.   Condiciones atmosféricas

El viento no debe interferir en el mojado del pavimento (se permiten pantallas contra el viento).

Tanto la temperatura de la superficie mojada del pavimento como la temperatura ambiente deberán situarse entre 2 °C y 20 °C para los neumáticos de nieve y entre 5 °C y 35 °C para los neumáticos normales.

La temperatura de la superficie mojada del pavimento no deberá variar durante la prueba en más de 10 °C.

La temperatura ambiente debe permanecer próxima a la temperatura de la superficie mojada del pavimento; la diferencia entre la temperatura ambiente y la temperatura de la superficie mojada del pavimento debe ser inferior a 10 °C.

4.   MÉTODOS DE ENSAYO PARA LA MEDICIÓN DE LA ADHERENCIA EN SUPERFICIE MOJADA

Para el cálculo del índice de adherencia en superficie mojada (G) de un neumático candidato, los resultados de la adherencia en superficie mojada durante el frenado del neumático candidato se comparan con los resultados de la adherencia en superficie mojada durante el frenado del neumático de referencia en un vehículo que se desplace en línea recta sobre una superficie pavimentada y mojada. El índice de adherencia en superficie mojada se medirá mediante uno de los siguientes métodos:

método del vehículo, que consiste en someter a ensayo un juego de neumáticos montados en un vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición,

método de ensayo con un remolque arrastrado por un vehículo o un vehículo de ensayo de neumáticos, equipado con neumático(s) de ensayo.

4.1.   Método de ensayo con un vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición

4.1.1.   Principio

Este método de ensayo se compone de un procedimiento para medir los resultados de la deceleración de los neumáticos C1 durante el frenado, utilizando un vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición y equipado con un sistema de frenado antibloqueo (ABS), donde se entiende por “vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición” un vehículo de turismo dotado del equipo de medición enumerado en la sección 4.1.2.2 a los fines del presente método de ensayo. A partir de una velocidad inicial definida, los frenos se aplican con suficiente fuerza sobre las cuatro ruedas al mismo tiempo para activar el ABS. Se calcula la deceleración media entre dos velocidades predefinidas.

4.1.2.   Equipo

4.1.2.1.   Vehículo

Se permiten las siguientes modificaciones en el vehículo de turismo:

aquellas que permitan aumentar el número de tamaños de neumáticos que puedan montarse en el vehículo,

aquellas que permitan instalar un dispositivo para la activación automática del frenado.

Queda prohibida cualquier otra modificación del sistema de frenado.

4.1.2.2.   Equipo de medición

El vehículo estará dotado de un sensor adecuado para la medición de la velocidad sobre una superficie mojada y de la distancia recorrida entre dos velocidades.

Para medir la velocidad del vehículo se utilizará una quinta rueda o un sistema de medición de la velocidad sin contacto.

4.1.3.   Acondicionamiento de la pista de ensayo y condiciones de mojado

La superficie de la pista de ensayo se mojará como mínimo media hora antes del ensayo para igualar la temperatura de la superficie y la temperatura del agua. Durante el desarrollo del ensayo se seguirá mojando ininterrumpidamente el pavimento desde el exterior. La profundidad del agua será de 1,0 ± 0,5 mm en toda la superficie de ensayo, medida desde el punto más elevado del pavimento.

La pista de ensayo se acondicionará a continuación realizando como mínimo diez ensayos con neumáticos que no participen en el programa de ensayos a 90 km/h.

4.1.4.   Neumáticos y llantas

4.1.4.1.   Preparación y rodaje del neumático

Los neumáticos de ensayo se recortarán para eliminar cualquier protuberancia en la superficie de la rodadura causada por aberturas del molde o rebabas en las junturas del molde.

El neumático de ensayo se montará en la llanta de ensayo indicada por el fabricante de neumáticos.

Debe lograrse un asiento del talón adecuado mediante el uso de un lubricante apropiado. Debe evitarse el uso excesivo de lubricante para evitar que el neumático resbale en la llanta de la rueda.

Los conjuntos de neumático y llanta de los ensayos deberán mantenerse durante dos horas como mínimo en un lugar tal que todos ellos tengan la misma temperatura ambiente antes de los ensayos. Deberán estar protegidos del sol para evitar el calor excesivo debido a la radiación solar.

Para el rodaje de los neumáticos, deberán realizarse dos frenados.

4.1.4.2.   Carga de los neumáticos

La carga estática de cada neumático del eje deberá estar comprendida entre el 60 % y el 90 % de la capacidad de carga del neumático sometido a ensayo. Las cargas de los neumáticos del mismo eje no deben diferir en más de un 10 %.

4.1.4.3.   Presión de inflado del neumático

En los ejes delanteros y traseros, la presión de inflado será de 220 kPa [para neumáticos normales y neumáticos “Extra Load” (de carga extra)]. La presión del neumático debe comprobarse justo antes del ensayo a temperatura ambiente y ajustarse si fuera preciso.

4.1.5.   Procedimiento

4.1.5.1.   Desarrollo del ensayo

Para cada ensayo se aplicará el siguiente procedimiento:

1)

El vehículo de turismo se conduce en línea recta hasta 85 ± 2 km/h.

2)

Una vez que el vehículo de turismo ha alcanzado 85 ± 2 km/h, los frenos se activan siempre en el mismo lugar de la pista de ensayo, denominado “punto de inicio de frenado”, con una tolerancia longitudinal de 5 m y una tolerancia transversal de 0,5 m.

3)

Los frenos se activan automática o manualmente.

i)

La activación automática de los frenos se realiza mediante un sistema de detección compuesto de dos partes, una fija a la pista de ensayo y otra a bordo del vehículo de turismo.

ii)

La activación manual de los frenos depende del tipo de transmisión, conforme a lo siguiente. En ambos casos, es necesario como mínimo un esfuerzo sobre el pedal de 600 N.

En el caso de la transmisión manual, el conductor ha de soltar el embrague y accionar el pedal del freno bruscamente, manteniéndolo apretado durante todo el tiempo necesario para realizar la medición.

En el caso de la transmisión automática, el conductor ha de seleccionar el punto muerto y entonces accionar el pedal del freno bruscamente, manteniéndolo apretado durante todo el tiempo necesario para realizar la medición.

4)

Se calcula la deceleración media entre 80 km/h y 20 km/h.

Si no se cumple alguna de las especificaciones arriba citadas (como la tolerancia de velocidad, la tolerancia longitudinal y transversal del punto de inicio de frenado, y el tiempo de frenado) cuando se realiza un ensayo, la medición se descarta y se realiza un nuevo ensayo.

4.1.5.2.   Ciclo de ensayo

Para medir el índice de adherencia en superficie mojada de un juego de neumáticos candidatos (T) se realiza según el procedimiento siguiente una serie de ensayos, en la que cada ensayo se realizará en la misma dirección y podrán medirse hasta tres juegos diferentes de neumáticos candidatos dentro del mismo ciclo de ensayos:

1)

En primer lugar, se monta el juego de neumáticos de referencia en el vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición.

2)

Una vez realizadas como mínimo tres mediciones válidas, conforme a la sección 4.1.5.1, el juego de neumáticos de referencia es sustituido por un juego de neumáticos candidatos.

3)

Una vez realizadas seis mediciones válidas de los neumáticos candidatos, podrán medirse dos juegos más de neumáticos candidatos.

4)

El ciclo de ensayos se cierra con tres mediciones válidas más del mismo juego de neumáticos de referencia que se utilizó al comienzo del ciclo de ensayos.

EJEMPLOS:

El orden de ensayo para un ciclo de ensayos de tres juegos de neumáticos candidatos (T1 a T3) más un juego de neumáticos de referencia (R) será el siguiente:

R-T1-T2-T3-R

El orden de ensayo para un ciclo de ensayos de cinco juegos de neumáticos candidatos (T1 a T5) más un juego de neumáticos de referencia (R) será el siguiente:

R-T1-T2-T3-R-T4-T5-R

4.1.6.   Elaboración de los resultados de las mediciones

4.1.6.1   Cálculo de la deceleración media (AD)

La deceleración media (AD) se calcula en m.s–2 para cada ensayo válido, del siguiente modo:

Formula

donde:

Sf es la velocidad final en m·s– 1; Sf = 20 km/h = 5,556 m·s– 1

Si es la velocidad inicial en m·s– 1; Si = 80 km/h = 22,222 m·s– 1

d es la distancia recorrida en m entre Si y Sf .

4.1.6.2.   Validación de resultados

El coeficiente de variación de la deceleración media AD se calcula del siguiente modo:

(desviación típica / media) x 100

En el caso de los neumáticos de referencia (R) : si el coeficiente de variación de la deceleración media AD de cualesquiera dos grupos consecutivos de tres ensayos del juego de neumáticos de referencia es superior al 3 %, todos los datos serán descartados y se repetirá el ensayo para todos los neumáticos del ensayo (los neumáticos candidatos y los neumáticos de referencia).

En el caso de los neumáticos candidatos (T) : los coeficientes de variación de la deceleración media AD se calculan para cada juego de neumáticos candidatos. Si un coeficiente de variación es superior al 3 %, los datos deben descartarse y el ensayo debe repetirse para ese juego de neumáticos candidatos.

4.1.6.3.   Cálculo de la deceleración media ajustada (Ra)

La deceleración media (AD) del juego de neumáticos de referencia utilizado para el cálculo de su coeficiente de fuerza de frenado se ajusta de acuerdo con la posición de cada juego de neumáticos candidatos en un ciclo de ensayos dado.

Dicha deceleración media (AD) ajustada del neumático de referencia (Ra) se calcula en m·s–2 de conformidad con el cuadro 1, donde R1 es la media de los valores de AD en el primer ensayo del juego de neumáticos de referencia (R) y R2 es la media de los valores de AD en el segundo ensayo del mismo juego de neumáticos de referencia (R).

Cuadro 1

Número de juegos de neumáticos candidatos en un ciclo de ensayos

Juego de neumáticos candidatos

Ra

1

(R1 -T1-R2)

T1

Ra = 1/2 (R1 + R2)

2

(R1 -T1-T2-R2)

T1

Ra = 2/3 R1 + 1/3 R2

T2

Ra = 1/3 R1 + 2/3 R2

3

(R1 -T1-T2-T3-R2)

T1

Ra = 3/4 R1 + 1/4 R2

T2

Ra = 1/2 (R1 + R2)

T3

Ra = 1/4 R1 + 3/4 R2

4.1.6.4.   Cálculo del coeficiente de fuerza de frenado (BFC)

El coeficiente de fuerza de frenado (BFC) se calcula para una frenada en los dos ejes de conformidad con el cuadro 2, donde Ta (a= 1, 2 o 3) es la media de los valores de AD para cada juego de neumáticos candidatos (T) utilizado en un ciclo de ensayos.

Cuadro 2

Neumático de ensayo

Coeficiente de fuerza de frenado

Neumático de referencia

BFC(R) = |Ra/g|

Neumático candidato

BFC(T) = |Ta/g|

g es la aceleración debida a la gravedad, g = 9,81 m·s-2

4.1.6.5.   Cálculo del índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato

El índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato (G(T)) se calcula del siguiente modo:

Formula

donde:

t es la temperatura de la superficie mojada, medida en grados Celsius, cuando se somete a ensayo el neumático candidato (T),

t0 es la temperatura de referencia de la superficie mojada, t0 = 20 °C para los neumáticos normales y t0 = 10 °C para los neumáticos de nieve,

BFC(R0) es el coeficiente de fuerza de frenado para el neumático de referencia en las condiciones de referencia, BFC(R0) = 0,68,

a = – 0,4232 y b = – 8,297 para neumáticos normales, a = 0,7721 y b = 31,18 para neumáticos de nieve.

4.1.7.   Comparación entre los resultados de adherencia en superficie mojada de un neumático candidato y un neumático de referencia utilizando un neumático de control

4.1.7.1.   Consideraciones generales

Cuando el tamaño del neumático candidato difiere de forma significativa del tamaño del neumático de referencia, puede no ser posible realizar una comparación directa con el mismo vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición. El presente método de ensayo requiere un neumático intermedio, en lo sucesivo denominado “neumático de control”, conforme a la definición del punto 5 de la sección 2.

4.1.7.2.   Principio del enfoque

El principio es el uso de un juego de neumáticos de control y de dos vehículos de turismo provistos de instrumentos de medición diferentes para comparar un juego de neumáticos candidatos con un juego de neumáticos de referencia en el ciclo de ensayos.

En un vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición se monta el juego de neumáticos de referencia seguido por el juego de neumáticos de control, y en el otro el juego de neumáticos de control seguido por el juego de neumáticos candidatos.

Son aplicables las especificaciones enumeradas en las secciones 4.1.2 a 4.1.4.

El primer ciclo de ensayos es una comparación entre el juego de neumáticos de control y el juego de neumáticos de referencia.

El segundo ciclo de ensayos es una comparación entre el juego de neumáticos candidatos y el juego de neumáticos de control. Se realiza en la misma pista de ensayo y en el mismo día que el primer ciclo de ensayos. La diferencia máxima de temperatura de la superficie mojada respecto a la temperatura del primer ciclo de ensayos será de ± 5 °C. Se utilizará el mismo juego de neumáticos de control para el primer y segundo ciclos de ensayos.

El índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato (G(T)) se calcula del siguiente modo:

G(T) = G 1 × G 2

donde:

G 1 es el índice relativo de adherencia en superficie mojada del neumático de control (C) comparado con el neumático de referencia (R), calculado del siguiente modo:

Formula

G2 es el índice relativo de adherencia en superficie mojada del neumático candidato (T) comparado con el neumático de control (C), calculado del siguiente modo:

Formula

4.1.7.3.   Almacenamiento y conservación

Es necesario que todos los neumáticos de un juego de neumáticos de control se hayan sido mantenidos en las mismas condiciones. Tan pronto como el juego de neumáticos de control haya sido ensayado para compararlo con el neumático de referencia, se aplicarán las condiciones de mantenimiento específicas definidas en la norma ASTM E 1136-93 (revisada en 2003).

4.1.7.4.   Sustitución de los neumáticos de referencia y de los neumáticos de control

El neumático debe dejar de utilizarse cuando los ensayos hayan producido desgaste irregular o daños, o cuando el desgaste influya en los resultados de los ensayos.

4.2.   Método de ensayos utilizando un remolque arrastrado por un vehículo o un vehículo de ensayo de neumáticos

4.2.1.   Principio

Las mediciones se realizan en neumáticos de ensayo montados en un remolque arrastrado por un vehículo (en lo sucesivo denominado “vehículo tractor”) o en un vehículo de ensayo de neumáticos. El freno en la posición de ensayo se acciona con firmeza hasta que se genera un par de frenado suficiente para producir la fuerza máxima de frenado que se pueda producir antes del bloqueo de la rueda a una velocidad de ensayo de 65 km/h.

4.2.2.   Equipo

4.2.2.1.   Vehículo tractor y remolque o vehículo de ensayo de neumáticos

El vehículo tractor o el vehículo de ensayo de neumáticos podrán ser capaces de mantener la velocidad preestablecida de 65 ± 2 km/h, incluso sometidos a la fuerza de frenado máxima.

El remolque o el vehículo de ensayo de neumáticos estarán dotados de un lugar en donde el neumático pueda instalarse a efectos de la medición, en lo sucesivo denominado “posición de ensayo”, y de los siguientes accesorios:

i)

un dispositivo para activar los frenos en la posición de ensayo,

ii)

un depósito de agua que contenga agua suficiente para abastecer el sistema de mojado de la superficie, a menos que se recurra al mojado desde el exterior,

iii)

un equipo de registro capaz de registrar las señales de los transductores instalados en la posición de ensayo y de supervisar la velocidad de aplicación del agua, si se utiliza la opción del automojado.

La variación máxima de los ajustes de la convergencia y del ángulo de la caída para la posición de ensayo es de ± 0,5° con carga vertical máxima. Los brazos y bujes de suspensión deberán tener la rigidez necesaria para reducir al mínimo la vagación y asegurar que cumplen su función cuando se aplican las fuerzas de frenado máximas. El sistema de suspensión ofrecerá una capacidad de carga adecuada y estará diseñado para aislar la resonancia de la suspensión.

La posición de ensayo estará equipada con un sistema de frenado de automoción especial o clásico que pueda aplicar en par de frenado suficiente para producir el valor máximo de la fuerza longitudinal sobre la rueda de ensayo de frenado en las condiciones especificadas.

El sistema de accionamiento del frenado deberá ser capaz de controlar el intervalo de tiempo transcurrido entre el accionamiento inicial del freno y la fuerza longitudinal máxima, conforme se especifica en la sección 4.2.7.1.

El remolque o el vehículo de ensayo de neumáticos estarán diseñados para adaptarse a la gama de tamaños de neumáticos candidatos que se vayan a ensayar.

El remolque o el vehículo de ensayos de neumáticos deberán estar previstos para el ajuste de la carga vertical conforme se especifica en la sección 4.2.5.2.

4.2.2.2.   Equipo de medición

La posición de la rueda de ensayo en el remolque o en el vehículo de ensayo de neumáticos estará dotada de un sistema de medición de la velocidad de rotación de la rueda y de transductores para la medición de la fuerza de frenado y de la carga vertical sobre la rueda de ensayo.

Requisitos generales para el sistema de medición: El sistema de instrumentación deberá ajustarse a los siguientes requisitos generales a temperaturas ambientes comprendidas entre 0 °C y 45 °C:

i)

exactitud global del sistema, fuerza: ± 1,5 % de la escala completa de la carga vertical o de la fuerza de frenado,

ii)

exactitud general del sistema, velocidad: ± 1,5 % de la velocidad o ± 1,0 km/h, la que sea mayor.

Velocidad del vehículo: Para medir la velocidad del vehículo deberá utilizarse una quinta rueda o un sistema de medición de precisión de la velocidad sin contacto.

Fuerzas de frenado: Los transductores que miden la fuerza de frenado medirán la fuerza longitudinal generada en la interfaz entre el neumático y la calzada como resultado de la aplicación de los frenos en una franja que oscila entre el 0 % y como mínimo el 125 % de la carga vertical aplicada. El diseño y ubicación del transductor deberán reducir al mínimo los efectos de la inercia y la resonancia mecánica inducida por la vibración.

Carga vertical: El transductor para la medición de la carga vertical medirá la carga vertical en la posición de ensayo durante el accionamiento del freno. El transductor deberá tener las mismas especificaciones descritas anteriormente.

Sistema de acondicionamiento y registro de la señal: Todos los equipos de acondicionamiento y registro de la señal deben proporcionar un resultado lineal con la ganancia y resolución de lectura de datos necesarias para cumplir los requisitos previamente especificados. Serán aplicables además los requisitos siguientes:

i)

la respuesta en frecuencia mínima será plana desde 0 Hz a 50 Hz (100 Hz) con una aproximación de ± 1 % de la escala completa,

ii)

la relación señal-ruido será como mínimo de 20/1,

iii)

la ganancia debe ser suficiente para permitir la visualización a escala completa para el nivel de señal de entrada a escala completa,

iv)

la impedancia de entrada será como mínimo diez veces superior a la impedancia de salida de la fuente de la señal,

v)

el equipo será insensible a las vibraciones, aceleración y cambios de la temperatura ambiente.

4.2.3.   Acondicionamiento de la pista de ensayo

La pista de ensayo se acondicionará realizando como mínimo diez ensayos con neumáticos que no vayan a ser utilizados en el programa de ensayos, a 65 ± 2 km/h.

4.2.4.   Condiciones de mojado

El vehículo tractor y su remolque o el vehículo de ensayo de neumáticos podrán estar equipados, facultativamente, con un sistema de mojado del pavimento, salvo el depósito de almacenamiento que, en el caso del remolque, está montado en el vehículo tractor. El agua que se aplica al pavimento por delante de los neumáticos de ensayo será suministrada mediante una boquilla convenientemente diseñada para asegurar que la capa de agua que se encuentra el neumático de ensayo tenga una sección transversal constante a la velocidad de ensayo con un mínimo salpicamiento y neblina de rociado.

La configuración y posición de la boquilla deberán garantizar que los chorros de agua están dirigidos hacia el neumático de ensayo y que apuntan hacia el pavimento con un ángulo entre 20° y 30°.

El agua se proyecta hacia el pavimento a una distancia de entre 0,25 y 0,45 m por delante del centro de la zona de contacto del neumático. La boquilla se situará a 25 mm por encima del pavimento o a la mínima altura requerida para salvar los obstáculos que el vehículo de ensayo pueda encontrar, pero en cualquier caso a no más de 100 mm por encima del pavimento.

La capa de agua será como mínimo 25 mm más ancha que la banda de rodadura del neumático de ensayo y se aplicará de forma que el neumático se encuentre situado centrado entre los bordes. El caudal de suministro del agua garantizará una profundidad de agua de 1,0 ± 0,5 mm y se mantendrá constante a lo largo de todo el ensayo con una tolerancia de ± 10 %. El volumen de agua por unidad de anchura del pavimento mojado será directamente proporcional a la velocidad de ensayo. La cantidad de agua aplicada a 65 km/h será de 18 l·s–1 por metro de anchura del pavimento mojado en el caso de una profundidad de agua de 1,0 mm.

4.2.5.   Neumáticos y llantas

4.2.5.1.   Preparación y rodaje del neumático

Los neumáticos de ensayo se recortarán para eliminar cualquier protuberancia en la superficie de la rodadura causada por aberturas del molde o rebabas en las junturas del molde.

El neumático de ensayo se montará en la llanta de ensayo indicada por el fabricante de neumáticos.

Debe lograrse un asiento del talón adecuado mediante el uso de un lubricante apropiado. Debe evitarse el uso excesivo de lubricante para evitar que el neumático resbale en la llanta de la rueda.

Los conjuntos de neumático y llanta de los ensayos deberán mantenerse durante dos horas como mínimo en un lugar tal que todos ellos tengan la misma temperatura ambiente antes de los ensayos. Deberán estar protegidos del sol para evitar el calor excesivo debido a la radiación solar.

Para el rodaje de los neumáticos, deberán realizarse dos frenados en las condiciones de carga, presión y velocidad especificadas en los puntos 4.2.5.2, 4.2.5.3 y 4.2.7.1, respectivamente.

4.2.5.2.   Carga de los neumáticos

La carga de ensayo en el neumático de ensayo es del 75 ± 5 % de la capacidad de carga del neumático de ensayo.

4.2.5.3.   Presión de inflado del neumático

La presión de inflado en frío del neumático de ensayo será de 180 kPa para los neumáticos para carga normal. En el caso de los neumáticos de carga extra (“Extra Load”), la presión de inflado en frío será de 220 kPa.

La presión del neumático debe comprobarse justo antes del ensayo a temperatura ambiente y ajustarse si fuera preciso.

4.2.6.   Preparación del vehículo tractor y su remolque o del vehículo de ensayo de neumáticos

4.2.6.1.   Remolque

Para los remolques de un eje, la altura del enganche y la posición transversal deberán ajustarse una vez que el neumático de ensayo haya sido cargado hasta la carga de ensayo especificada con el fin de evitar cualquier perturbación de los resultados de la medición. La distancia longitudinal desde la línea media del punto de articulación del acoplamiento hasta la línea media transversal del eje del remolque será igual, como mínimo, a diez veces la “altura de enganche” o la “altura de acoplamiento (enganche)”.

4.2.6.2.   Equipo e instrumentación

La quinta rueda, cuando se utilice, ha de instalarse de conformidad con las especificaciones del fabricante y colocarse lo más cerca posible del centro de la pista del vehículo tractor o del vehículo de ensayo de neumáticos.

4.2.7.   Procedimiento

4.2.7.1.   Desarrollo del ensayo

Para cada ensayo se aplicará el siguiente procedimiento:

1)

El vehículo tractor o el vehículo de ensayo de neumáticos se conduce en línea recta en la pista de ensayo a la velocidad especificada de 65 ± 2 km/h.

2)

Se pone en marcha el sistema de registro.

3)

Se suministra agua al pavimento por delante del neumático de ensayos aproximadamente 0,5 s antes de la activación del freno (en caso de sistema interno de mojado).

4)

Los frenos del remolque se activan a una distancia máxima de 2 metros respecto a un punto de medición de las propiedades de fricción sobre superficie mojada y con una profundidad de arena conforme a los puntos 4 y 5 de la sección 3.1. La velocidad de accionamiento de los frenos es tal que el intervalo de tiempo entre la aplicación inicial de la fuerza y la fuerza longitudinal máxima está en la franja de 0,2 s a 0,5 s.

5)

Se para el sistema de registro.

4.2.7.2.   Ciclo de ensayo

Con el fin de medir el índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato (T), se realiza una serie de ensayos conforme al procedimiento siguiente, efectuándose cada ensayo en el mismo punto de la pista de ensayo y en la misma dirección. Dentro del mismo ciclo de ensayo se podrán medir hasta tres neumáticos candidatos, siempre que los ensayos se completen en un solo día.

1)

En primer lugar, se somete a ensayo el neumático de referencia.

2)

Una vez que se hayan realizado al menos seis mediciones válidas conforme a la sección 4.2.7.1, el neumático de referencia se sustituye por el neumático candidato.

3)

Una vez realizadas seis mediciones válidas del neumático candidato, podrán medirse dos neumáticos candidatos más.

4)

El ciclo de ensayos se cerrará con seis mediciones válidas más del mismo neumático de referencia que se utilizó al comienzo del ciclo de ensayos.

EJEMPLOS:

El orden de ensayo para un ciclo de ensayos de tres neumáticos candidatos (T1 a T3) más el neumático de referencia (R) será el siguiente:

R-T1-T2-T3-R

El orden de ensayo para un ciclo de ensayos de cinco neumáticos candidatos (T1 a T5) más el neumático de referencia (R) será el siguiente:

R-T1-T2-T3-R-T4-T5-R

4.2.8.   Elaboración de los resultados de las mediciones

4.2.8.1.   Cálculo del coeficiente máximo de fuerza de frenado

El coeficiente máximo de fuerza de frenado peak) de un neumático es el valor máximo de μ(t) antes de que se produzca el bloqueo de la rueda, calculado como sigue para cada ensayo. Las señales analógicas deben filtrarse para eliminar el ruido. Las señales registradas digitalmente han de ser filtradas utilizando una técnica de media móvil.

Formula

donde:

μ(t) es el coeficiente de fuerza de frenado dinámica de un neumático en tiempo real;

fh(t) es la fuerza de frenado dinámica en tiempo real, en N;

fv(t) es la carga vertical dinámica en tiempo real, en N.

4.2.8.2.   Validación de los resultados

El coeficiente de variación de μpeak se calcula del siguiente modo:

(desviación típica / media) x 100

En el caso del neumático de referencia (R) : si el coeficiente de variación del coeficiente máximo de fuerza de frenado peak) del neumático de referencia es superior al 5 %, todos los datos serán descartados y se repetirá el ensayo para todos los neumáticos del ensayo (el neumático o neumáticos candidatos y el neumático de referencia).

En el caso del neumático o neumáticos candidatos (T) : el coeficiente de variación del coeficiente máximo de fuerza de frenado peak) se calcula para cada neumático candidato. Si un coeficiente de variación es superior al 5 %, los datos deberán descartarse y el ensayo deberá repetirse para dicho neumático candidato.

4.2.8.3   Cálculo del valor medio ajustado del coeficiente máximo de fuerza de frenado

El valor medio del coeficiente máximo de fuerza de frenado del neumático de referencia utilizado para el cálculo de su coeficiente de fuerza de frenado se ajusta de acuerdo con la posición de cada neumático candidato en un ciclo de ensayos dado.

Dicho valor medio ajustado del coeficiente máximo de fuerza de frenado del neumático de referencia (Ra) se calcula de conformidad con el cuadro 3, donde R1 es el valor medio del coeficiente máximo de fuerza de frenado del neumático en el primer ensayo del neumático de referencia (R) y R2 es el valor medio del coeficiente máximo de fuerza de frenado del neumático en el segundo ensayo del mismo neumático de referencia (R).

Cuadro 3

Número de neumático(s) candidato(s) en un ciclo de ensayos

Neumático candidato

Ra

1

(R1 -T1-R2)

T1

Ra = 1/2 (R1 + R2)

2

(R1 -T1-T2-R2)

T1

Ra = 2/3 R1 + 1/3 R2

T2

Ra = 1/3 R1 + 2/3 R2

3

(R1 -T1-T2-T3-R2)

T1

Ra = 3/4 R1 + 1/4 R2

T2

Ra = 1/2 (R1 +R2)

T3

Ra = 1/4 R1 + 3/4 R2

4.2.8.4.   Cálculo del valor medio del coeficiente máximo de fuerza de frenado peak,ave )

El valor medio de los coeficientes máximos de fuerza de frenado peak,ave ) se calcula de acuerdo con el cuadro 4, en el que Ta (a = 1, 2 o 3) es la media de los coeficientes máximos de fuerza de frenado medidos para un neumático candidato en un ciclo de ensayos.

Cuadro 4

Neumático de ensayo

μpeak,ave

Neumático de referencia

μpeak,ave(R) = Ra como en el cuadro 3

Neumático candidato

μpeak,ave (T) = Ta

4.2.8.5.   Cálculo del índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato

El índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato (G(T)) se calcula del siguiente modo:

Formula

donde:

t es la temperatura de la superficie mojada, medida en grados Celsius, cuando se somete a ensayo el neumático candidato (T);

t0 es la temperatura de referencia de la superficie mojada;

t0 = 20 °C para los neumáticos normales t0 = 10 °C para los neumáticos de nieve;

μpeak,ave(R0) = 0,85 es el coeficiente máximo de fuerza de frenado para el neumático de referencia en las condiciones de referencia;

a = – 0,4232 y b = – 8,297 para neumáticos normales, a = 0,7721 y b = 31,18 para neumáticos de nieve.

«Apéndice A

Ejemplos de actas de ensayos del índice de adherencia en superficie mojada

EJEMPLO 1:   Acta de ensayo del índice de adherencia en superficie mojada utilizando el método del remolque

Acta de ensayo número:

 

Fecha del ensayo:

Tipo de superficie del pavimento:

 

Profundidad de la textura (mm):

μ peak (SRTT14″ E 1136):

 

BPN:

Velocidad (km/h):

 

Profundidad del agua (mm):


No

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Tamaño

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Descripción del servicio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Identificación del neumático

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Llanta

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dibujo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Carga (N)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Presión (kPa)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

μpeak

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor medio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Desviación típica σ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(σ/media) ≤ 5 %

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ra, ajustada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Índice de adherencia en superficie mojada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Temperatura de la superficie (°C)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Temperatura ambiente (°C)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Observaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EJEMPLO 2:   Acta de ensayo del índice de adherencia en superficie mojada utilizando el método del vehículo de turismo

Conductor:

 

Fecha del ensayo:

 

 

 

 

 

 

 

Pista:

 

Vehículo de turismo:

 

Velocidad inicial (km/h):

 

Profundidad de la textura (mm):

 

Marca:

 

Velocidad final (km/h):

BPN:

 

Modelo:

 

 

Profundidad del agua (mm):

 

Tipo:

 

 


No

1

2

3

4

5

Marca

Uniroyal

NEUMÁTICO B

NEUMÁTICO C

NEUMÁTICO D

Uniroyal

Dibujo

ASTM F 2493 SRTT16″

DIBUJO B

DIBUJO C

DIBUJO D

ASTM F 2493 SRTT16″

Tamaño

P225/60R16

TAMAÑO B

TAMAÑO C

TAMAÑO D

P225/60R16

Descripción del servicio

97S

LI/SS

LI/SS

LI/SS

97S

Identificación del neumático

XXXXXXXXX

YYYYYYYYY

ZZZZZZZZZ

NNNNNNNNN

XXXXXXXXX

Llanta

 

 

 

 

 

Presión del eje delantero (kPa)

 

 

 

 

 

Presión del eje trasero (kPa)

 

 

 

 

 

Carga del eje delantero ((N)

 

 

 

 

 

Temperatura de la superficie mojada (°C)

 

 

 

 

 

Temperatura ambiente (°C)

 

 

 

 

 

 

Distancia de frenado

(m)

Deceleración media

(m/s2)

Distancia de frenado

(m)

Deceleración media

(m/s2)

Distancia de frenado

(m)

Deceleración media

(m/s2)

Distancia de frenado

(m)

Deceleración media

(m/s2)

Distancia de frenado

(m)

Deceleración media

(m/s2)

Mediciones

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Deceleración media AD (m/s2)

 

 

 

 

 

Desviación típica (m/s2)

 

 

 

 

 

Validación de resultados

Coeficiente de variación (%) < 3 %

 

 

 

 

 

Deceleración media ajustada AD del neumático de referencia

Ra (m/s2)

 

 

 

 

 

BFC(R) neumático de referencia (SRTT16″)

 

 

 

 

 

BFC(T) neumático candidato

 

 

 

 

 

Índice de adherencia en superficie mojada (%)

 

 

 

 

 

»

(1)  El tamaño del SRTT de la norma ASTM E 1136 es P195/75R14.


9.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 229/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

122,2

MA

50,9

TN

115,9

TR

92,0

ZZ

95,3

0707 00 05

TR

151,8

ZZ

151,8

0709 90 70

MA

42,4

TR

136,1

ZZ

89,3

0805 10 20

EG

52,4

IL

70,0

MA

50,4

TN

45,7

TR

69,4

ZZ

57,6

0805 50 10

EG

42,1

MA

42,1

TR

48,8

ZZ

44,3

0808 10 80

CA

99,2

CL

97,1

CN

84,1

MK

54,8

US

144,9

ZZ

96,0

0808 20 50

AR

90,7

CL

105,3

CN

57,6

US

79,9

ZA

98,5

ZZ

86,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

9.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/19


DIRECTIVA 2011/32/UE DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2011

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa isoxabeno y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. En dicha lista figuraba el isoxabeno.

(2)

De conformidad con el artículo 11 sexies del Reglamento (CE) no 1490/2002, el notificador retiró su apoyo a la inclusión de la mencionada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4), que establece la no inclusión del isoxabeno.

(3)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificador original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y uno acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, pero que no figuran en su anexo I (5).

(4)

La solicitud se remitió a Suecia, que el Reglamento (CE) no 1490/2002 había designado Estado miembro ponente. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

Suecia evaluó los datos adicionales presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 20 de noviembre de 2009, transmitió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe complementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, y a petición de la Comisión, el 27 de agosto de 2010 la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre el isoxabeno (6). Los Estados miembros y la Comisión examinaron, en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, el proyecto de informe de evaluación, el informe complementario y la conclusión de la Autoridad, que fueron finalizados el 28 de enero de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al isoxabeno.

(6)

Según los diversos exámenes realizados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan isoxabeno satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir el isoxabeno en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(7)

Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por lo tanto, procede pedir al solicitante que proporcione información confirmatoria relativa a las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente, la importancia de las impurezas, los residuos en los cultivos rotatorios y el riesgo para los organismos acuáticos.

(8)

Antes de incorporar una sustancia activa al anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la incorporación.

(9)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan isoxabeno, a fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(10)

La experiencia adquirida con anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar nuevos problemas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización haya demostrado tener acceso a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas adoptadas hasta el momento para modificar el anexo I.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(12)

La Decisión 2008/934/CE establece la no inclusión del isoxabeno y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esa sustancia, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al isoxabeno en el anexo de dicha Decisión.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Se suprime la línea relativa al isoxabeno en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, según proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan isoxabeno como sustancia activa a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I de la Directiva por lo que se refiere al isoxabeno, a excepción de las condiciones indicadas en la parte B de la entrada relativa a la sustancia activa en cuestión, y que el titular de la autorización dispone de documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma, o que tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga isoxabeno como única sustancia activa o junto con otras sustancias activas, incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de mayo de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes dispuestos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de documentación que reúna los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al isoxabeno. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A continuación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga isoxabeno como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o

b)

en el caso de un producto que contenga isoxabeno entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)   DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)   DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)   DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.

(5)   DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance isoxaben» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa isoxabeno utilizada como plaguicida). The EFSA Journal 2010; 8(9):1714. [83 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1714. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm

(7)   DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y Números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«341

Isoxabeno

No CAS: 82558-50-7

No CICAP: 701

N-[3-(1-etil-1-metilpropil)-1,2-oxazol-5-il]-2,6-dimetoxibenzamida

≥ 910 g/kg

Tolueno: ≤ 3 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isoxabeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo para los organismos acuáticos, al riesgo para las plantas terrestres no destinatarias del producto y a la posible filtración de metabolitos a las aguas subterráneas.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

a)

las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente;

b)

la importancia de las impurezas;

c)

los residuos en los cultivos rotatorios;

d)

el riesgo para los organismos acuáticos.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información especificada en las letras a) y b) en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Directiva relativa a la inclusión, y la información especificada en las letras c) y d) antes del 31 de mayo de 2013.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


9.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/23


DIRECTIVA 2011/33/UE DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2011

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa 1-decanol y se modifica la Decisión 2008/941/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia 1-decanol.

(2)

De conformidad con el artículo 24 sexies del Reglamento (CE) no 2229/2004, el notificante retiró su apoyo a la inclusión de dicha sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes de que hubieran transcurrido dos meses desde la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/941/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4), que prevé la no inclusión del 1-decanol.

(3)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el notificante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado previsto en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y uno acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5).

(4)

La solicitud se remitió al Reino Unido, que el Reglamento (CE) no 2229/2004 había designado Estado miembro ponente. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2008/941/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento indicados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

El Reino Unido evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y elaboró un informe adicional. El 10 de diciembre de 2009, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe adicional a los demás Estados miembros y al solicitante para recabar sus observaciones al respecto y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 27 de agosto de 2010, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre el 1-decanol (6). El proyecto de informe de evaluación, el informe adicional y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y concluidos el 28 de enero de 2011, con el formato de informe de revisión de la Comisión relativo al 1-decanol.

(6)

A juzgar por los diversos exámenes realizados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen 1-decanol cumplen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir la sustancia activa 1-decanol en el anexo I para garantizar que las autorizaciones de productos fitosanitarios que la contengan puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(7)

Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por tanto, procede pedir al solicitante que presente información que confirme el riesgo para los organismos acuáticos e información que confirme las evaluaciones de la exposición de las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos.

(8)

Antes de incorporar una sustancia activa al anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la incorporación.

(9)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en su anexo I, debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses después de la inclusión para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan 1-decanol, a fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(10)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización puede acceder a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de las Directivas ya adoptadas para modificar el mencionado anexo I.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(12)

La Decisión 2008/941/CE prevé la no inclusión del 1-decanol y la retirada de la autorización a los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al 1-decanol en el anexo de dicha Decisión.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/941/CE en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Se suprime la línea relativa al 1-decanol en el anexo de la Decisión 2008/941/CE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán las disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, cuando proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa 1-decanol a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la mencionada Directiva en relación con la sustancia activa 1-decanol, salvo los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de documentación, o tiene acceso a ella, conforme con los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, de acuerdo con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga 1-decanol como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de julio de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes contemplados en el anexo VI de la mencionada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al 1-decanol. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A continuación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga 1-decanol como única sustancia activa, modificar o retirar, cuando sea necesario, la autorización, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o

b)

en el caso de un producto que contenga 1-decanol entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015 o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)   DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)   DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(4)   DO L 335 de 13.12.2008, p. 91.

(5)   DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 1-decanol». Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa 1-decanol utilizada como plaguicida. The EFSA Journal 2010; 8(9):1715. [42 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1715. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm

(7)   DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«340

1-Decanol

No CAS: 112-30-1

No CICAP: 831

Decan-1-ol

≥ 960 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1-decanol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 28 enero 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

el riesgo de los residuos para los consumidores, si se usa en cultivos destinados a la alimentación humana o animal,

el riesgo para la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

el riesgo para los organismos acuáticos,

el riesgo para los artrópodos no destinatarios y las abejas que puedan exponerse a la sustancia activa al acercarse a malas hierbas en floración que haya en el cultivo en el momento de la aplicación.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

Los Estados miembros afectados pedirán al solicitante que presente información que confirme el riesgo para los organismos acuáticos y que confirme las evaluaciones de la exposición de las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2013.»


(*1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa correspondiente.


9.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/27


DIRECTIVA 2011/34/UE DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2011

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa flurocloridona y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible incorporación al anexo I de la mencionada Directiva. En dicha lista figura la flurocloridona.

(2)

De conformidad con el artículo 11 sexies del Reglamento (CE) no 1490/2002, el notificante retiró su apoyo a la inclusión de la mencionada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, en relación con la no inclusión de la flurocloridona, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4).

(3)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado previsto en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, pero que no figuran en su anexo I (5).

(4)

La solicitud se remitió a España, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento indicados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

España evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 3 de noviembre de 2009 transmitió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la EFSA») y a la Comisión. La EFSA comunicó el informe adicional a los demás Estados miembros y al solicitante para recabar sus observaciones al respecto y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 14 de octubre de 2010 la EFSA presentó a la Comisión su conclusión sobre la flurocloridona (6). El proyecto de informe de evaluación, el informe complementario y la conclusión de la EFSA fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 4 de febrero de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo a la flurocloridona.

(6)

Según los diversos exámenes realizados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan flurocloridona satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, incluir la flurocloridona en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Directiva.

(7)

Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por tanto, conviene exigir al solicitante que presente información adicional en la que se confirme: la relevancia de las impurezas distintas del tolueno, la conformidad del material de ensayo ecotoxicológico con las especificaciones técnicas, la relevancia del metabolito de las aguas subterráneas R42819 (7) y las propiedades de la flurocloridona que pueden alterar el sistema endocrino.

(8)

Antes de incorporar una sustancia activa al anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la incorporación.

(9)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan flurocloridona, a fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones vigentes, según proceda, conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(10)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (8), pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización pueda acceder a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(12)

La Decisión 2008/934/CE prevé la no inclusión de la flurocloridona y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esa sustancia, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa a la flurocloridona en el anexo de dicha Decisión.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Se suprime la línea relativa a la flurocloridona en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán las disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan flurocloridona como sustancia activa a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I de dicha Directiva por lo que se refiere a la flurocloridona, salvo las condiciones indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma, o que tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga flurocloridona como única sustancia activa o junto con otras sustancias activas, incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de mayo de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes dispuestos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de documentación que reúna los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa a la flurocloridona. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A continuación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga flurocloridona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, no más tarde del 31 de mayo de 2015, o

b)

en el caso de un producto que contenga flurocloridona entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o en el plazo que establezca(n) la(s) Directiva(s) por la(s) que se haya(n) incluido la(s) sustancia(s) en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE si dicho plazo expira después de esta fecha.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)   DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)   DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)   DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.

(5)   DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance myclobutanil (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa flurocloridona). The EFSA Journal 2010; 8(12):1869. [66 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1869. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm

(7)  R42819: (4RS)-4-(clorometil)-1-[3-(trifluorometil)fenil]pirrolidin-2-ona.

(8)   DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«342

Flurocloridona

No CAS: 61213-25-0

No CICAP: 430

(3RS,4RS;3RS,4SR)-3-cloro-4-clorometil-1-

(α,α,α-trifluoro-m-tolil)-2-pirrolidona

≥ 940 g/kg.

Impurezas relevantes:

Tolueno: máx. 8 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flurocloridona, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 4 febrero 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente:

1.

el riesgo de las plantas no diana y de los organismos acuáticos;

2.

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión sobre los puntos siguientes:

1.

la relevancia de las impurezas distintas del tolueno;

2.

la conformidad del material de ensayo ecotoxicológico con las especificaciones técnicas;

3.

la relevancia del metabolito de las aguas subterráneas R42819 (R42819: (4RS)-4-(clorometil)-1-[3-(trifluorometil)fenil]pirrolidin-2-ona);

4.

las propiedades de la flurocloridona que pueden alterar el sistema endocrino.

Los Estados miembros afectados garantizarán que el solicitante presenta a la Comisión la información mencionada en los puntos 1 y 2 a más tardar el 1 de diciembre de 2011, la información mencionada en el punto 3 a más tardar el 31 de mayo de 2013 y la información mencionada en el punto 4 en un plazo de dos años a partir de la aprobación de las directrices de ensayo de la OCDE sobre las alteraciones endocrinas.»


(*1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


DECISIONES

9.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/31


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 3 de febrero de 2011

sobre el cierre de las cuentas de la Escuela Europea de Policía para el ejercicio 2008

(2011/150/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas de la Escuela Europea de Policía para el ejercicio 2008, de conformidad con la información facilitada en el estado financiero definitivo de la CEPOL para 2009, de 5 de julio de 2010,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Escuela Europea de Policía correspondientes al ejercicio 2008, acompañado de las respuestas de la Escuela (1),

Vista la Recomendación del Consejo de 16 de febrero de 2010 (5827/2010 — C7-0061/2010),

Vistas su Decisión de 5 de mayo de 2010 (2) por la que aplaza la decisión sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2008, así como las respuestas del director de la Escuela Europea de Policía,

Vista su Decisión de 7 de octubre de 2010 (3) por la que deniega la aprobación de la gestión al Director de la Escuela Europea de Policía para el ejercicio 2008,

Vistos el artículo 276 del Tratado CE y el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), y, en particular, su artículo 185,

Vista la Decisión 2005/681/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL) y por la que se deroga la Decisión 2000/820/JAI (5), y, en particular, su artículo 16,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Comunidades Europeas (6), y, en particular, su artículo 94,

Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento y, en particular, el artículo 5, apartado 2, letra b), párrafo primero, de dicho anexo,

1.

Cierra las cuentas de la Escuela Europea de Policía para el ejercicio 2008;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al director de la Escuela Europea de Policía, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Jerzy BUZEK

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)   DO C 304 de 15.12.2009, p. 124.

(2)   DO L 252 de 25.9.2010, p. 232.

(3)   DO L 320 de 7.12.2010, p. 11.

(4)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)   DO L 256 de 1.10.2005, p. 63.

(6)   DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.


9.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2011

por la que se modifica la Decisión 2008/457/CE por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión 2007/435/CE del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007 a 2013 como parte del Programa General Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios, por lo que se refiere a los sistemas de los Estados miembros de gestión y control, las normas de gestión administrativa y financiera y la admisibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo

[notificada con el número C(2011) 1289]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2011/151/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 2007/435/CE del Consejo, de 25 de junio de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del Programa General Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios (1), y, en particular, su artículo 21 y su artículo 33, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la experiencia adquirida desde la creación del Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países, es necesario aclarar las obligaciones contempladas en la Decisión 2008/457/CE de la Comisión (2) por lo que se refiere a la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación en la aplicación de los proyectos.

(2)

Los Estados miembros deben informar de la ejecución de los programas anuales. Es, pues, necesario aclarar qué información deben proporcionar.

(3)

A fin de reducir la carga administrativa de los Estados miembros y de aportar una mayor seguridad jurídica, es preciso simplificar y aclarar las normas relativas a la admisibilidad de los gastos relacionados con las medidas cofinanciadas por el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países.

(4)

La mayoría de las modificaciones que introduce la presente Decisión entrarán en vigor inmediatamente. Sin embargo, dado que los programas anuales de 2009 y de 2010 están todavía en curso, las normas revisadas relativas a la admisibilidad de los gastos de las medidas cofinanciadas por el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países deberán aplicarse a partir del programa anual de 2011. No obstante, los Estados miembros deberán tener la posibilidad de aplicar dichas normas con anterioridad, bajo ciertas condiciones.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido queda obligado por el acto de base y, por lo tanto, por la presente Decisión.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda queda obligada por el acto de base y, por lo tanto, por la presente Decisión.

(7)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no queda obligada por la presente Decisión ni está sujeta a su aplicación.

(8)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité común «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», creado mediante la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios (3).

(9)

Así pues, la Decisión 2008/457/CE debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/457/CE se modifica del modo siguiente:

1)

En el artículo 9, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cualquier cambio sustancial en el contenido de las convocatorias de propuestas se publicará también en las mismas condiciones».

2)

Se sustituye el artículo 11 por el texto siguiente:

«Artículo 11

Contratos de ejecución

Al adjudicar los contratos para la ejecución de los proyectos, las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público, las asociaciones formadas por una o varias de tales autoridades o por varios de tales organismos de Derecho público actuarán de conformidad con las normas y principios nacionales y de la Unión aplicables en materia de contratación pública.

Las entidades distintas de las mencionadas en el párrafo primero adjudicarán los contratos para la ejecución de los proyectos dándoles la publicidad adecuada, a fin de garantizar el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato. Los contratos de un valor inferior a 100 000 EUR podrán adjudicarse tras haber solicitado la entidad afectada al menos tres ofertas. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas nacionales, los contratos de valor inferior a 5 000 EUR no estarán sujetos a ninguna obligación de procedimiento».

3)

En el artículo 21, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   La autoridad responsable notificará a la Comisión, mediante carta formal, cualquier cambio sustancial del sistema de gestión y control y le enviará una descripción revisada de dicho sistema lo antes posible y a más tardar en el momento en que cualquier cambio de ese tipo entre en vigor».

4)

En el artículo 24, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los cuadros financieros relativos a los informes de situación e informes finales presentarán el desglose de los importes tanto por prioridad como por prioridad específica, tal como prevén las directrices estratégicas».

5)

El artículo 25 se modifica del modo siguiente:

a)

en el apartado 1, se añaden las frases siguientes:

«Cualquier cambio en la estrategia de la auditoría presentada de acuerdo con el artículo 28, apartado 1, letra c), del acto de base y aceptada por la Comisión se comunicará a esta lo antes posible. La estrategia revisada de auditoría se establecerá de acuerdo con el modelo que figura en el anexo VI, indicando los cambios introducidos.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad de auditoría presentará un programa de auditoría anual antes del 15 de febrero de cada año, a partir de 2010, salvo en el caso de que cada uno de los dos últimos programas anuales adoptados por la Comisión corresponda a una contribución comunitaria anual inferior a 1 000 000 EUR. El programa de auditoría se establecerá de acuerdo con el modelo del anexo VI. Los Estados miembros no estarán obligados a presentar de nuevo la estrategia de auditoría cuando presenten los programas anuales de auditoría. Si se adopta una estrategia de auditoría combinada según lo previsto en el artículo 28, apartado 2, del acto de base, podrá presentarse un plan anual de auditoría combinada».

6)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Documentos elaborados por la autoridad de certificación

1.   La autoridad de certificación elaborará la declaración de gastos certificada relativa a la solicitud de pago de la segunda prefinanciación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, del acto de base y la autoridad responsable la remitirá a la Comisión en el formato que figura en el anexo VIII.

2.   La autoridad de certificación elaborará la declaración de gastos certificada relativa a la solicitud de pago final a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), del acto de base y la autoridad responsable la remitirá a la Comisión en el formato que figura en el anexo IX».

7)

El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Intercambio de documentos por vía electrónica

Además de las versiones en papel debidamente firmadas de los documentos contemplados en el capítulo 3, la información se remitirá también por vía electrónica».

8)

Los anexos se modifican de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Los puntos 1 a 7 del artículo 1 y los puntos 1 a 5 del anexo se aplicarán a partir de la fecha de aprobación de la presente Decisión.

2.   El punto 6 del anexo se aplicará a más tardar a partir de la ejecución de los programas anuales de 2011.

3.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar el punto 6 del anexo respecto a los proyectos en curso o futuros a partir de los programas anuales de 2009 y de 2010, respetando plenamente los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. En tal caso, aplicarán la totalidad de las nuevas normas al proyecto en cuestión y, cuando sea necesario, modificarán el convenio de subvención. Por lo que se refiere exclusivamente a los gastos de asistencia técnica, los Estados miembros podrán decidir aplicar el punto 6 del anexo a partir del programa anual de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2011.

Por la Comisión

Cecilia MALMSTRÖM

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 168 de 28.6.2007, p. 18.

(2)   DO L 167 de 27.6.2008, p. 69.

(3)   DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.


ANEXO

Los anexos de la Decisión 2008/457/CE se modifican del modo siguiente:

1)

El anexo III se modifica del modo siguiente:

1.1.

Se suprime el punto 2.

1.2.

Se suprime el punto 4.2.

2)

El anexo IV se modifica del modo siguiente:

2.1.

En la parte A, el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Descripción del proceso de selección de proyectos (a nivel de la Autoridad Responsable/Autoridad Delegada o de los organismos asociados) y de sus resultados.».

2.2.

En la parte A, punto 2, cuadro 1, en la última columna se suprime la palabra «subvencionables».

3)

En el anexo V, la parte A se modifica del modo siguiente:

3.1.

El punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Actualización, a partir del informe de situación, de la descripción de la organización de la selección de proyectos (a nivel de la Autoridad Responsable/Autoridad Delegada o de los organismos asociados) y de sus resultados, si procede.».

3.2.

Se añade el punto 1.8 siguiente:

«1.8.

Confirmación de que no se ha efectuado ningún cambio sustancial en el sistema de gestión y control desde la última revisión notificada a la Comisión el …».

3.3.

El punto 4 se substituye por el punto 4 siguiente:

«4.   EJECUCIÓN FINANCIERA

Informe final sobre la ejecución del programa anual

Cuadro 1

Informe financiero detallado

 

Estado miembro: […]

 

Programa anual afectado: […]

 

Situación a: [día/mes/año]


(todas las cifras en EUR)

Programado por los Estados miembros (como en el programa anual aprobado por la Comisión)

Comprometido a nivel de los Estados miembros

Cifras reales aceptadas por la autoridad responsable

(costes contraídos por los beneficiarios y contribución final de la CE)

Acciones

Proyectos

Referencia prioridad

Referencia prioridad específica (1)

Total costes programados

(a)

Contribución CE

(b)

% contribución CE

(c = b/a)

Total costes admisibles

(d)

Contribución CE

(e)

% contribución CE

(f = e/d)

Total costes admisibles

(g)

Contribución CE

(h)

% contribución CE

(I = h/g)

Contribuciones de terceros

(j)

Ingresos generados por el proyecto

(k)

Pago/recuperación que deberá efectuar la AR

(l)

Acción 1: […]

Proyecto 1: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto N: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total acción 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acción …: […]

Proyecto 1: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto N: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total acción …: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acción N: […]

Proyecto 1: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto N: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total acción N

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Asistencia técnica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras operaciones (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

0

0

0  %

0

0

0  %

0

0

0  %

0

 

 

3.4.

El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   ANEXOS

Gastos admisibles del proyecto, compatibilidad de los ingresos con la norma de no rentabilidad y breve descripción del proyecto.

Informe final sobre la ejecución del programa anual

Cuadro 6 A

Costes admisibles del proyecto y fuentes de ingresos. Respeto del principio de no rentabilidad contemplado en el punto I.3.3 del anexo XI

Situación a: día/mes/año


 

Costes admisibles

Fuentes de ingresos

 

Costes directos

Costes indirectos

Total de los costes admisibles

Contribución de la UE

Contribución de terceros

Ingresos generados por el proyecto

Ingresos totales

(de acuerdo con el punto I.3.3 del anexo XI)

 

(a)

(b)

(c) = (a) + (b)

(e)

(f)

(g)

(h) = (e) + (f) + (g)

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL ACCIÓN 1

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL ACCIÓN 2

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL ACCIÓN N

 

 

 

 

 

 

 

ASISTENCIA TÉCNICA

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL DEL PROGRAMA ANUAL

 

 

 

 

 

 

 

Image 1

Texto de la imagen

4)

El anexo VIII se modifica del modo siguiente:

4.1.

El título se sustituye por el texto siguiente:

« MODELO DE CERTIFICACIÓN PARA LA SEGUNDA PREFINANCIACIÓN »

4.2.

En la nota 1 a pie de página, se suprime la palabra «subvencionables»

4.3.

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

el gasto declarado ha servido para financiar acciones previamente seleccionadas a tal fin, de acuerdo con los criterios aplicables al programa anual;».

5)

En el anexo IX el título se sustituye por el texto siguiente:

« MODELO DE CERTIFICACIÓN PARA EL PAGO FINAL ».

6)

El anexo XI se sustituye por el siguiente:

«ANEXO XI

NORMAS DE ADMISIBILIDAD DE LOS GASTOS FONDO DE INTEGRACIÓN

I.   Principios generales

I.1.   Principios básicos

1.

De conformidad con el acto de base, los gastos serán admisibles si:

a)

se inscriben en el ámbito y los objetivos del Fondo, tal como estos se describen en los artículos 1, 2 y 3 del acto de base;

b)

corresponden a las acciones subvencionables enumeradas en el artículo 4 del acto de base;

c)

son necesarios para realizar las actividades del proyecto y forman parte de los programas anuales y plurianuales aprobados por la Comisión;

d)

son razonables y cumplen los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes;

e)

recaen en el beneficiario final o en los socios del proyecto, que se establecerán y registrarán en un Estado miembro, salvo en el caso de las organizaciones internacionales del sector público creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por tales organizaciones, el Comité internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Federación Internacional de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. En lo que respecta al artículo 39, apartado 2, de la presente Decisión, las normas aplicables al beneficiario final se aplicarán, mutatis mutandis, a los socios en el proyecto;

f)

están vinculados a los grupos de destinatarios mencionados en el marco del acto de base;

g)

se generan con arreglo a las disposiciones específicas del convenio de subvención.

2.

En el caso de acciones plurianuales en el sentido del artículo 13, apartado 6, del acto de base, solo la parte de la acción cofinanciada por un programa anual se considera proyecto a efectos de la aplicación de las normas de admisibilidad.

3.

Los proyectos apoyados por el Fondo no serán financiados por otras fuentes cubiertas por el presupuesto comunitario. Los proyectos apoyados por el Fondo se cofinanciarán con fuentes públicas o privadas.

I.2.   Presupuesto del proyecto

El presupuesto del proyecto se presentará como sigue:

Gastos

Ingresos

+

Costes directos (CD)

+

Costes indirectos (porcentaje fijo de CD, definido en el convenio de subvención)

+

Contribución de la CE (definida como el importe inferior de los tres indicados en el artículo 12 de la presente Decisión)

+

Contribución del beneficiario final y los socios del proyecto

+

Contribución de terceros

+

Ingresos generados por el proyecto

=

Total Costes Subvencionables (TCS)

=

Total Ingresos totales (TI)

El presupuesto será equilibrado: los costes subvencionables totales serán iguales a los ingresos totales.

I.3.   Ingresos y principio de no rentabilidad

1.

Los proyectos apoyados por el Fondo deben ser de carácter no rentable. Si al final del proyecto los ingresos, incluidos los generados por el proyecto, son superiores a los gastos, la contribución del Fondo al proyecto se reducirá en consecuencia. Todas las fuentes de ingresos del proyecto deben registrarse en las cuentas del beneficiario o en los documentos fiscales, y ser identificables y controlables.

2.

Los ingresos del proyecto procederán de todas las contribuciones financieras concedidas al proyecto por el Fondo, de fuentes públicas o privadas, incluida la contribución del propio beneficiario, y de los ingresos generados por el proyecto. A efectos de la presente norma, se entenderá por “ingresos generados por el proyecto” los ingresos percibidos por el proyecto durante el período de subvencionabilidad a que se refiere el punto I.4, procedentes de las ventas, alquileres y servicios, tasas de inscripción, cánones y otros ingresos equivalentes.

3.

La contribución comunitaria derivada de la aplicación del principio de no rentabilidad, tal como se recoge en el artículo 12, letra c), de la presente Decisión, será el “coste subvencionable total” menos la “contribución procedente de terceros” y los «ingresos generados por el proyecto».

I.4.   Período de admisibilidad

1.

Los costes relativos a un proyecto deben generarse y los pagos respectivos (salvo la amortización) efectuarse después del 1 de enero del año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros. El período de elegibilidad concluye el 30 de junio del año N (*1) + 2, lo cual significa que los costes relativos a un proyecto deben generarse antes de esta fecha.

2.

Se prevé una excepción al período de elegibilidad mencionado en el apartado 1 en el caso de:

a)

proyectos subvencionados en el marco del programa anual 2007, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del acto de base;

b)

asistencia técnica a los Estados miembros (en relación con el punto IV.3).

I.5.   Contabilización de gastos

1.

Los gastos corresponderán a los pagos efectuados por el beneficiario final. Los pagos se harán en forma de transacciones financieras (en efectivo), salvo la amortización.

2.

Por lo general, los gastos se justificarán mediante facturas oficiales. Cuando esto no sea posible, los gastos se justificarán mediante documentos contables o documentos justificativos de valor probatorio equivalente.

3.

Los gastos deben ser identificables y verificables. Además:

a)

se inscribirán en los documentos contables del beneficiario final;

b)

se determinarán con arreglo a las normas contables aplicables en el país donde esté establecido el beneficiario final y a las prácticas contables habituales del beneficiario final en materia de costes, y

c)

se declararán de conformidad con los requisitos de la legislación social y fiscal aplicable.

4.

En caso necesario, los beneficiarios finales deberán conservar copias certificadas de los documentos contables que justifiquen los ingresos y gastos que hayan generado los socios del proyecto de que se trate.

5.

El almacenamiento y tratamiento de los documentos contemplados en los apartados 2 a 4 deberá cumplir la legislación nacional sobre protección de datos.

I.6.   Ámbito territorial

1.

Los gastos de las acciones descritas en el artículo 4 del acto de base:

a)

deben ser generados por los beneficiarios finales definidos en el punto I.1.e), y

b)

dentro del territorio de los Estados miembros, con la excepción de las acciones anteriores al viaje a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), del acto de base, cuyos gastos pueden generarse en el territorio de los Estados miembros o en el país de origen.

2.

Los socios del proyecto que estén registrados y establecidos en terceros países solo podrán participar en los proyectos a título gratuito, salvo en el caso de las organizaciones internacionales del sector público creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por tales organizaciones, el Comité internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Federación Internacional de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

II.   Categorías de costes seleccionables (a nivel del proyecto)

II.1.   Costes directos subvencionables

Los costes directos subvencionables de los proyectos son los costes que, con arreglo a las condiciones generales de elegibilidad establecidas en la parte I, se definen como costes específicos directamente relacionados con la ejecución del proyecto. Los costes directos se incluirán en el presupuesto total estimado del proyecto.

Serán subvencionables los siguientes costes directos:

II.1.1.   Costes de personal

1.

Los costes del personal destinado al proyecto, que incluyen los salarios reales más los gastos de la seguridad social y demás gastos obligatorios, son subvencionables siempre que correspondan a la política habitual del beneficiario en materia de remuneración.

2.

En el caso de las organizaciones internacionales, los gastos admisibles de personal pueden incluir las provisiones destinadas a cubrir las obligaciones y derechos legales relacionados con la remuneración.

3.

Los costes salariales correspondientes del personal de los organismos públicos son admisibles en la medida en que correspondan al coste de actividades que el organismo público afectado no llevaría a cabo si no se emprendiera el proyecto en cuestión; dicho personal se enviará en comisión de servicio o se asignará a la realización del proyecto por decisión escrita del beneficiario final.

4.

Los gastos de personal deberán detallarse en el presupuesto estimativo, indicando las funciones y el número de empleados.

II.1.2.   Gastos de viaje y estancia

1.

Los gastos de viaje y estancia son admisibles como gastos directos del personal o de las otras personas que participen en las actividades del proyecto y cuyo viaje sea necesario para la ejecución del proyecto.

2.

Los gastos de viaje serán subvencionables sobre la base de los costes reales. Los porcentajes de reembolso se calcularán sobre la base de la forma más barata de transporte colectivo y, por lo general, solo se permitirán vuelos para trayectos superiores a 800 kilómetros (ida y vuelta), o cuando el destino geográfico justifique el viaje por avión. En los casos en que se utilice un vehículo privado, el reembolso se hará normalmente bien sobre la base del coste correspondiente al transporte público, bien sobre la base de las tarifas abonadas por kilómetro con arreglo a las normas oficiales publicadas en el Estado miembro de que se trate o a las utilizadas por el beneficiario final.

3.

Las dietas serán subvencionables sobre la base de costes reales o de una dieta diaria. Cuando una organización tenga sus propios baremos de dietas diarias (gastos de estancia) estos deberán aplicarse dentro de los límites establecidos por el Estado miembro según la legislación y la práctica nacionales. Se entiende que las dietas cubren el transporte local (incluidos los taxis), el alojamiento, las comidas, las llamadas telefónicas locales y los extras.

II.1.3.   Equipos

II.1.3.1.   Normas generales

1.

Los coses de adquisición de equipos solo son subvencionables si son esenciales para la ejecución del proyecto. Los equipos tendrán las características técnicas necesarias para el proyecto y cumplirán las normas y requisitos pertinentes.

2.

La elección entre arrendamiento financiero, alquiler o compra, deberá basarse en la opción menos costosa. No obstante, cuando el arrendamiento financiero o el alquiler no sean posibles por la breve duración del proyecto o la rápida amortización del valor, se aceptará la compra.

II.1.3.2.   Alquiler y arrendamiento financiero

Los gastos de alquiler y de las operaciones de arrendamiento financiero podrán cofinanciarse siempre que se respeten las normas establecidas en el Estado miembro, la práctica y la legislación nacionales, así como el período de duración del alquiler o del arrendamiento financiero para fines del proyecto.

II.1.3.3.   Compra

1.

Si los equipos se compran durante el período de duración del proyecto, el presupuesto deberá precisar si incluye el coste total o solo la parte de la amortización de los equipos que corresponda al período de tiempo en que se usaron para el proyecto y al porcentaje de uso real en el mismo. Dicho porcentaje se calculará según las normas nacionales aplicables.

2.

Los equipos comprados antes del período de duración del proyecto pero utilizados para fines del proyecto son subvencionables sobre la base de la amortización. No obstante, estos costes no serán subvencionables si los equipos se compraron inicialmente mediante una ayuda comunitaria.

3.

En cuanto a los artículos con un coste inferior a 20 000 EUR, será admisible el coste total de compra, siempre que los equipos se adquieran con anterioridad a los últimos tres meses del proyecto. Los artículos de un coste igual o superior a 20 000 EUR, solo serán admisibles sobre la base de la amortización.

II.1.4.   Bienes inmuebles

II.1.4.1.   Normas generales

Los bienes inmuebles deberán tener las características técnicas necesarias para el proyecto y cumplir las normas y reglamentos aplicables.

II.1.4.2.   Alquiler

El alquiler de un inmueble puede cofinanciarse cuando existe una relación clara entre el alquiler y los objetivos del proyecto, en las condiciones que se exponen a continuación y sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:

a)

el inmueble no se ha comprado mediante una ayuda comunitaria;

b)

el inmueble solo se utiliza para la ejecución del proyecto. En caso contrario, solo será admisible la parte de los costes correspondiente al uso destinado al proyecto.

II.1.5.   Bienes fungibles, suministros y servicios generales

Los costes de bienes fungibles, suministros y servicios generales son subvencionables siempre que se puedan determinar y sean directamente necesarios para la ejecución del proyecto.

II.1.6.   Subcontratación

1.

Como norma general, los beneficiarios finales deberán tener la capacidad de gestionar por sí mismos los proyectos. El importe correspondiente a las tareas que se vayan a subcontratar en el ámbito del proyecto deberá indicarse claramente en el acuerdo de subvención.

2.

Los gastos relativos a los subcontratos siguientes no serán cofinanciados por el Fondo:

a)

subcontratación de tareas relacionadas con la gestión global del proyecto;

b)

subcontratación que se añade al coste del proyecto sin aportar el valor añadido proporcional al mismo;

c)

subcontratación con intermediarios o consultores en que el pago consiste en un porcentaje del coste total del proyecto, a menos que dicho pago lo justifique el beneficiario final con referencia al valor real de las obras realizadas o los servicios prestados.

3.

Para todos los subcontratos, los subcontratistas se comprometerán a suministrar a los organismos de auditoría y control toda la información necesaria sobre las actividades subcontratadas.

II.1.7.   Costes directamente derivados de los requisitos de la cofinanciación de la Unión

Los costes necesarios para cumplir los requisitos de cofinanciación de la Unión, como los costes de publicidad, transparencia, evaluación del proyecto, auditoría externa, garantías bancarias, costes de traducción, etc., son costes directos subvencionables.

II.1.8.   Honorarios de expertos

Los honorarios por asesoramiento jurídico, los gastos notariales y los honorarios de peritos técnicos y financieros, son subvencionables.

II.1.9.   Gastos específicos relacionados con los nacionales de terceros países que están incluidos en el ámbito de aplicación del Fondo

1.

A los efectos de la ayuda, las compras realizadas por el beneficiario final para los nacionales de terceros países que están incluidos en el ámbito de aplicación del Fondo tal como se define en el acto de base y los reembolsos por parte del beneficiario final de los gastos efectuados por dichas personas son subvencionables bajo las siguientes condiciones especiales:

a)

el beneficiario final deberá conservar, durante el período previsto en el artículo 41 del acto de base, la información y los justificantes que demuestren que los nacionales de terceros países que reciben esa ayuda están incluidos en el ámbito de aplicación del Fondo tal como se define en el acto de base;

b)

el beneficiario final deberá conservar los justificantes de la ayuda aportada a los nacionales de terceros países (tales como las facturas y los recibos) durante el período previsto en el artículo 41 del acto de base.

2.

En el caso de acciones que requieran la asistencia de personas que pertenezcan al grupo destinatario (por ejemplo, los cursos de formación), podrán distribuirse pequeños incentivos en metálico como ayuda complementaria a condición de que el total no ascienda a más de 25 000 EUR por proyecto y de que se distribuya por persona en cada acontecimiento, curso, etc. El beneficiario final conservará una lista de las personas, la hora y la fecha del pago y efectuará un seguimiento adecuado para evitar cualquier doble financiación y uso incorrecto de los fondos.

II.2.   Costes indirectos subvencionables

1.

Los costes indirectos subvencionables de la acción son los costes que, en cumplimiento de las condiciones de admisibilidad contempladas en el punto I.1.1, no pueden definirse como costes específicos directamente vinculados a la realización del proyecto.

2.

No obstante lo dispuesto en los puntos I.1.1.e) y I.5, los costes indirectos en los que se haya incurrido para la realización de la acción podrán subvencionarse mediante una financiación a tanto alzado de un máximo del 7 % del importe total de los costes directos subvencionables.

3.

Las organizaciones que reciban una subvención de funcionamiento del presupuesto de la Unión no podrán incluir costes indirectos en su presupuesto estimativo.

III.   Gastos no subvencionables

Los costes siguientes no serán subvencionables:

a)

el IVA, excepto cuando el beneficiario final justifique que no puede recuperarlo;

b)

rendimientos del capital, cargas de la deuda y del servicio de la deuda, intereses deudores, comisiones de cambio, pérdidas de cambio, provisiones para pérdidas o posibles deudas futuras, intereses adeudados, créditos de dudoso cobro, multas, sanciones económicas, gastos de pleitos y gastos excesivos e imprudentes;

c)

gastos de representación exclusivos del personal del proyecto; se admiten los gastos de recepción razonables para acontecimientos sociales justificados por el proyecto tales como un acto al final del proyecto o reuniones del equipo de dirección del proyecto;

d)

costes declarados por el beneficiario y cubiertos por otro proyecto o programa de trabajo que reciban una subvención comunitaria;

e)

compra de terrenos, y compra, construcción y renovación de bienes inmuebles;

f)

contribuciones en especie.

IV.   Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros

1.

Todos los costes necesarios para la aplicación del Fondo por la autoridad responsable, la autoridad delegada, la autoridad de auditoría, la autoridad de certificación, o por otros organismos que cooperen en las tareas enumeradas en el apartado 2 serán subvencionables en concepto de asistencia técnica, dentro de los límites que se especifican en el artículo 15 del acto de base.

2.

Esto incluye las siguientes medidas:

a)

gatos de preparación, selección, evaluación, gestión y seguimiento de las acciones;

b)

gastos de auditoría y controles in situ de las acciones o los proyectos;

c)

gastos de evaluación de las acciones o los proyectos;

d)

gastos de información, difusión y transparencia en relación con las acciones;

e)

gastos de adquisición, instalación y mantenimiento de sistemas informáticos para la gestión, el seguimiento y la evaluación de los Fondos;

f)

gastos relativos a las reuniones de los comités y subcomités de control de la ejecución de las acciones. Estos gastos también podrán incluir los costes de expertos y otros participantes en tales comités, incluidos los participantes de terceros países, siempre que su presencia sea esencial para la ejecución eficaz de las acciones;

g)

gastos destinados a reforzar la capacidad administrativa para la aplicación del Fondo.

3.

Las actividades de asistencia técnica deben realizarse y los pagos respectivos efectuarse después del 1 de enero del año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros. El período de admisibilidad se extiende hasta la fecha límite de presentación del informe final de ejecución del programa anual.

4.

Las licitaciones deberán celebrarse con arreglo a las normas nacionales de contratación pública establecidas en el Estado miembro.

5.

Los Estados miembros podrán aplicar medidas de asistencia técnica para este Fondo junto con medidas de asistencia técnica para todos o alguno de los cuatro Fondos. No obstante, en tal caso solo la parte de los costes utilizada en la ejecución de la medida común correspondiente a este Fondo podrá optar a la financiación por este Fondo, y los Estados miembros garantizarán que:

a)

la parte de costes de las medidas comunes se impute al Fondo correspondiente, de forma razonable y controlable, y

b)

no exista doble financiación de los costes.»


(1)  Si procede.»

(*1)  Siendo “N” el año indicado en la Decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros.


9.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2011

por la que se modifica la Decisión 2008/22/CE que establece las normas de aplicación de la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios, en lo que respecta a los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, las normas sobre la gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo

[notificada con el número C(2011) 1290]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2011/152/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23 y su artículo 35, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la experiencia adquirida desde la creación del Fondo Europeo para los Refugiados, es necesario aclarar las obligaciones contempladas en la Decisión 2008/22/CE de la Comisión (2) por lo que se refiere a la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación en la aplicación de los proyectos.

(2)

Los Estados miembros deben informar de la ejecución de los programas anuales. Es, pues, necesario aclarar qué información deben proporcionar.

(3)

A fin de reducir la carga administrativa de los Estados miembros y de aportar una mayor seguridad jurídica, es preciso simplificar y aclarar las normas relativas a la admisibilidad de los gastos relacionados con las medidas cofinanciadas por el Fondo Europeo para los Refugiados.

(4)

La mayoría de las modificaciones que introduce la presente Decisión entrarán en vigor inmediatamente. Sin embargo, dado que los programas anuales de 2009 y de 2010 están todavía en curso, las normas revisadas relativas a la admisibilidad de los gastos de las medidas cofinanciadas por el Fondo Europeo para los Refugiados deberán aplicarse a partir del programa anual de 2011. No obstante, los Estados miembros deberán tener la posibilidad de aplicar dichas normas con anterioridad, bajo ciertas condiciones.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido queda obligado por el acto básico y, por lo tanto, por la presente Decisión.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda queda obligada por el acto básico y, por lo tanto, por la presente Decisión.

(7)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no queda obligada por la presente Decisión ni está sujeta a su aplicación.

(8)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité común «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», creado mediante la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa General Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios (3).

(9)

Así pues, la Decisión 2008/22/CE debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se modifica la Decisión 2008/22/CE del modo siguiente:

1)

En el artículo 9, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cualquier cambio sustancial en el contenido de las convocatorias de propuestas se publicará también en las mismas condiciones.».

2)

Se sustituye el artículo 11 por el texto siguiente:

«Artículo 11

Contratos de ejecución

Al adjudicar los contratos para la ejecución de los proyectos, las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público, las asociaciones formadas por una o varias de tales autoridades o por varios de tales organismos de Derecho público actuarán de conformidad con las normas y principios nacionales y de la Unión aplicables en materia de contratación pública.

Las entidades distintas de las mencionadas en el párrafo primero adjudicarán los contratos para la ejecución de los proyectos dándoles la publicidad adecuada, a fin de garantizar el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato. Los contratos de un valor inferior a 100 000 EUR podrán adjudicarse tras haber solicitado la entidad afectada al menos tres ofertas. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas nacionales, los contratos de valor inferior a 5 000 EUR no estarán sujetos a ninguna obligación de procedimiento.».

3)

En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad responsable notificará a la Comisión, mediante carta formal, cualquier cambio sustancial del sistema de gestión y control y le enviará una descripción revisada de dicho sistema lo antes posible y a más tardar en el momento en que cualquier cambio de ese tipo entre en vigor.».

4)

En el artículo 24, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los cuadros financieros relativos a los informes de situación e informes finales presentarán el desglose de los importes tanto por prioridad como por prioridad específica, tal como prevén las directrices estratégicas.».

5)

El artículo 25 se modifica del modo siguiente:

a)

en el apartado 1, se añaden las frases siguientes:

«Cualquier cambio en la estrategia de la auditoría presentada de acuerdo con el artículo 30, apartado 1, letra c), del acto de base y aceptada por la Comisión se comunicará a esta lo antes posible. La estrategia revisada de auditoría se establecerá de acuerdo con el modelo que figura en el anexo 6, indicando los cambios introducidos.».

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad de auditoría presentará un programa de auditoría anual antes del 15 de febrero de cada año, a partir de 2010, salvo en el caso de que cada uno de los dos últimos programas anuales adoptados por la Comisión corresponda a una contribución comunitaria anual inferior a 1 000 000 EUR. El programa de auditoría se establecerá de acuerdo con el modelo del anexo 6. Los Estados miembros no estarán obligados a presentar de nuevo la estrategia de auditoría cuando presenten los programas anuales de auditoría. Si se adopta una estrategia de auditoría combinada según lo previsto en el artículo 30, apartado 2, del acto de base, podrá presentarse un plan anual de auditoría combinada.».

6)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Documentos elaborados por la autoridad de certificación

1.   La autoridad de certificación elaborará la declaración de gastos certificada relativa a la solicitud de pago de la segunda prefinanciación a que se refiere el artículo 39, apartado 4, del acto de base y la Autoridad Responsable la remitirá a la Comisión en el formato que figura en el anexo 8.

2.   La autoridad de certificación elaborará la declaración de gastos certificada relativa a la solicitud de pago final a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra a), del acto de base y la autoridad responsable la remitirá a la Comisión en el formato que figura en el anexo 9.».

7)

El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Intercambio de documentos por vía electrónica

Además de las versiones en papel debidamente firmadas de los documentos contemplados en el capítulo 3, la información se remitirá también por vía electrónica.».

8)

Los anexos se modifican de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Los puntos 1 a 7 del artículo 1 y los puntos 1 a 5 del anexo se aplicarán a partir de la fecha de aprobación de la presente Decisión.

2.   El punto 6 del anexo se aplicará a más tardar a partir de la ejecución de los programas anuales de 2011.

3.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar el punto 6 del anexo respecto a los proyectos en curso o futuros a partir de los programas anuales de 2009 y de 2010, respetando plenamente los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. En tal caso, aplicarán la totalidad de las nuevas normas al proyecto en cuestión y, cuando sea necesario, modificarán el convenio de subvención. Por lo que se refiere exclusivamente a los gastos de asistencia técnica, los Estados miembros podrán decidir aplicar el punto 6 del anexo a partir del programa anual de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2011.

Por la Comisión

Cecilia MALMSTRÖM

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.

(2)   DO L 7 de 10.1.2008, p. 1.

(3)   DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.


ANEXO

Los anexos de la Decisión 2008/22/CE se modifican del modo siguiente:

1.

El anexo 3 se modifica del modo siguiente:

1.1.

Se suprime el punto 2.

1.2.

Se suprime el punto 4.2.

2.

El anexo 4 se modifica del modo siguiente:

2.1.

En la parte A, el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Descripción del proceso de selección de proyectos (a nivel de la Autoridad Responsable/Autoridad Delegada o de los organismos asociados) y de sus resultados».

2.2.

En la parte A, punto 2, cuadro 1, en la última columna se suprime la palabra «subvencionables».

2.3.

En la parte A, se inserta el punto 1.4 bis siguiente:

«1.4 bis.

Otras operaciones»

3.

El anexo 5, parte A, se modifica del modo siguiente:

3.1.

El punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Actualización, a partir del informe de situación, de la descripción de la organización de la selección de proyectos (a nivel de la Autoridad Responsable/Autoridad Delegada o de los organismos asociados) y de sus resultados, si procede.»

3.2.

Se inserta el punto 1.4 bis siguiente:

«1.4 bis.

Otras operaciones».

3.3.

Se añade el punto 1.8 siguiente:

«1.8.

Confirmación de que no se ha efectuado ningún cambio sustancial en el sistema de gestión y control desde la última revisión notificada a la Comisión el…».

3.4.

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   EJECUCIÓN FINANCIERA

Informe final sobre la ejecución del programa anual Cuadro 1

Cuadro 1

Informe financiero detallado

 

Estado miembro: […]

 

Programa anual afectado: […]

 

Situación a: [día/mes/año]


(todas las cifras en EUR)

Programado por los Estados miembros (como en el programa anual aprobado por la Comisión)

Comprometido a nivel de los Estados miembros

Cifras reales aceptadas por la Autoridad Responsable

(costes contraídos por los beneficiarios y contribución final de la CE)

Acciones

Proyectos

Ref. prioridad

Ref. prioridad específica (1)

Total costes programados

(a)

Contribución CE

(b)

% contribu-ción CE

(c = b/a)

Total costes admisibles

(d)

Contribución CE

(e)

% contribución CE

(f = e/d)

Total costes admisibles

(g)

Contribución CE

(h)

% contribu-ción CE

(I = h/g)

Contribuciones de terceros

(j)

Ingresos generados por el proyecto

(k)

Pago/recuperación que deberá efectuar la AR

(l)

Acción 1: […]

Proyecto 1: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto N: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total Acción 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acción…: […]

Proyecto 1: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto N: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total Acción …: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acción N: […]

Proyecto 1: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto N: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total Acción N

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Asistencia técnica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras operaciones (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

0

0

0  %

0

0

0  %

0

0

0  %

0

 

 

3.5.

El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   ANEXOS

Gastos admisibles del proyecto, compatibilidad de los ingresos con el principio de no rentabilidad y breve descripción del proyecto

Informe final sobre la ejecución del programa anual

Cuadro 6 A

Costes admisibles del proyecto y fuentes de ingresos. Respeto del principio de no rentabilidad contemplado en el punto I.3.3 del anexo 11

Situación a: día/mes/año


 

Costes admisibles

Fuentes de ingresos

 

Costes directos

Costes indirectos

Total de los costes admisibles

Contribución de la UE

Contribución de terceros

Ingresos generados por el proyecto

Ingresos totales

(de acuerdo con el punto I.3.3 del anexo 11)

 

(a)

(b)

(c) = (a) + (b)

(e)

(f)

(g)

(h) = (e) + (f) + (g)

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL ACCIÓN 1

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL ACCIÓN 2

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL ACCIÓN N

 

 

 

 

 

 

 

ASISTENCIA TÉCNICA

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL DEL PROGRAMA ANUAL

 

 

 

 

 

 

 

Image 2

Texto de la imagen

4.

El anexo 8 se modifica del modo siguiente:

4.1.

El título se sustituye por el texto siguiente:

«MODELO DE CERTIFICACIÓN PARA LA SEGUNDA PREFINANCIACIÓN»

4.2.

En la nota 1 a pie de página, se suprime la palabra «subvencionables»

4.3.

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

el gasto declarado ha servido para financiar acciones previamente seleccionadas a tal fin, de acuerdo con los criterios aplicables al programa anual;».

5.

En el anexo 9, el título se sustituye por el texto siguiente:

«MODELO DE CERTIFICACIÓN PARA EL PAGO FINAL»

6.

El anexo 11 se sustituye por el siguiente:

«ANEXO 11

NORMAS DE ADMISIBILIDAD DE LOS GASTOS FONDO EUROPEO PARA LOS REFUGIADOS

I.   Principios generales

I.1.   Principios básicos

1.

De conformidad con el acto de base, los gastos serán admisibles si:

a)

se inscriben en el ámbito y los objetivos del Fondo, tal como estos se describen en los artículos 1 y 2 del acto de base;

b)

corresponden a las acciones subvencionables enumeradas en el artículo 3 del acto de base o, cuando se trate de medidas de emergencia, corresponden a las acciones subvencionables contempladas en el artículo 5 del acto de base;

c)

son necesarios para realizar las actividades del proyecto, y forman parte de los programas anuales y plurianuales, tal como han sido aprobados por la Comisión, o están cubiertos por las medidas de emergencia a las que se refiere el artículo 5 del acto de base, cuando estas constituyan una modificación del programa anual correspondiente;

d)

son razonables y cumplen los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes;

e)

recaen en el beneficiario final o en los socios del proyecto, que se establecerán y registrarán en un Estado miembro, salvo en el caso de las organizaciones internacionales del sector público creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por tales organizaciones, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Federación Internacional de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la MEDIA Luna Roja. En lo que respecta al artículo 39, apartado 2, de la presente Decisión, las normas aplicables al beneficiario final se aplicarán, mutatis mutandis, a los socios en el proyecto;

f)

están vinculados a los grupos de destinatarios definidos en el artículo 6 del acto de base;

g)

se generan con arreglo a las disposiciones específicas del convenio de subvención.

2.

En el caso de acciones plurianuales en el sentido del artículo 14, apartado 6, del acto de base, solo la parte de la acción cofinanciada por un programa anual se considera proyecto a efectos de la aplicación de las normas de admisibilidad.

3.

Los proyectos apoyados por el Fondo no serán financiados por otras fuentes cubiertas por el presupuesto comunitario. Los proyectos apoyados por el Fondo se cofinanciarán con fuentes públicas o privadas.

I.2.   Presupuesto del proyecto

El presupuesto del proyecto se presentará como sigue:

Gastos

Ingresos

+

Costes directos (CD)

+

Costes indirectos (porcentaje fijo de CD, definido en el convenio de subvención)

+

Contribución de la CE (definida como el importe inferior de los tres indicados en el artículo 12 de la presente Decisión)

+

Contribución del beneficiario final y los socios del proyecto

+

Contribución de terceros

+

Ingresos generados por el proyecto

=

Total Costes Subvencionables (TCS)

=

Total Ingresos (TI)

El presupuesto será equilibrado: el total de los costes subvencionables deberá ser igual al total de los ingresos.

I.3.   Ingresos y principio de no rentabilidad

1.

Los proyectos apoyados por el Fondo deben ser de carácter no rentable. Si al final del proyecto los ingresos, incluidos los generados por el proyecto, son superiores a los gastos, la contribución del Fondo al proyecto se reducirá en consecuencia. Todas las fuentes de ingresos del proyecto deben registrarse en las cuentas del beneficiario o en los documentos fiscales, y ser identificables y controlables.

2.

Los ingresos del proyecto procederán de todas las contribuciones financieras concedidas al proyecto por el Fondo, de fuentes públicas o privadas, incluida la contribución del propio beneficiario, y de los ingresos generados por el proyecto. A efectos de la presente norma, se entenderá por “ingresos generados por el proyecto” los ingresos percibidos por el proyecto durante el período de admisibilidad a que se refiere el punto I.4, procedentes de las ventas, alquileres y servicios, tasas de inscripción, cánones y otros ingresos equivalentes.

3.

La contribución comunitaria derivada de la aplicación del principio de no rentabilidad, tal como se recoge en el artículo 12, letra c), de la presente Decisión, será el “coste subvencionable total” menos la “contribución procedente de terceros” y los “ingresos generados por el proyecto”.

I.4.   Período de admisibilidad

1.

Los costes relativos a un proyecto deben generarse y los pagos respectivos (salvo la amortización) efectuarse después del 1 de enero del año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros. El período de elegibilidad concluye el 30 de junio del año N (*1) + 2, lo cual significa que los costes relativos a un proyecto deben generarse antes de esta fecha.

2.

Se prevé una excepción al período de elegibilidad mencionado en el apartado 1 en caso de medidas de emergencia (véase el artículo 21, apartado 3 del acto de base) y de asistencia técnica a los Estados miembros (véase el punto IV.3).

I.5.   Contabilización de gastos

1.

Los gastos corresponderán a los pagos efectuados por el beneficiario final. Los pagos se harán en forma de transacciones financieras (en efectivo), salvo la amortización.

2.

Por lo general, los gastos se justificarán mediante facturas oficiales. Cuando esto no sea posible, los gastos se justificarán mediante documentos contables o documentos justificativos de valor probatorio equivalente.

3.

Los gastos deben ser identificables y verificables. Además:

a)

se inscribirán en los documentos contables del beneficiario final;

b)

se determinarán con arreglo a las normas contables aplicables en el país donde esté establecido el beneficiario final y a las prácticas contables habituales del beneficiario final en materia de costes, y

c)

se declararán de conformidad con los requisitos de la legislación social y fiscal aplicable.

4.

En caso necesario, los beneficiarios finales deberán conservar copias certificadas de los documentos contables que justifiquen los ingresos y gastos que hayan generado los socios del proyecto de que se trate.

5.

El almacenamiento y tratamiento de los documentos contemplados en los apartados 2 a 4 deberá cumplir la legislación nacional sobre protección de datos.

I.6.   Ámbito territorial

1.

Los gastos de las acciones descritas en los artículos 3 y 5 del acto de base:

a)

deben ser generados por los beneficiarios finales definidos en el punto I.1.e), y

b)

dentro del territorio de los Estados miembros, con la excepción de las acciones relacionadas con el reasentamiento a las que se refiere el artículo 3, apartado 5, del acto de base, cuyos gastos pueden generarse en el territorio de los Estados miembros o en el país de acogida.

2.

Los socios del proyecto que estén registrados y establecidos en terceros países solo podrán participar en los proyectos a título gratuito, salvo en el caso de las organizaciones internacionales del sector público creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por tales organizaciones, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Federación Internacional de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la MEDIA Luna Roja.

II.   Categorías de costes subvencionables (a nivel del proyecto)

II.1.   Costes directos subvencionables

Los costes directos subvencionables de los proyectos son los costes que, con arreglo a las condiciones generales de elegibilidad establecidas en la parte I, se definen como costes específicos directamente relacionados con la ejecución del proyecto. Los costes directos se incluirán en el presupuesto total estimado del proyecto.

Serán subvencionables los siguientes costes directos:

II.1.1.   Costes de personal

1.

Los costes del personal destinado al proyecto, que incluyen los salarios reales más los gastos de la seguridad social y demás gastos obligatorios, son subvencionables siempre que correspondan a la política habitual del beneficiario en materia de remuneración.

2.

En el caso de las organizaciones internacionales, los gastos admisibles de personal pueden incluir las provisiones destinadas a cubrir las obligaciones y derechos legales relacionados con la remuneración.

3.

Los costes salariales correspondientes del personal de los organismos públicos son admisibles en la medida en que correspondan al coste de actividades que el organismo público afectado no llevaría a cabo si no se emprendiera el proyecto en cuestión; dicho personal se enviará en comisión de servicio o se asignará a la realización del proyecto por decisión escrita del beneficiario final.

4.

Los gastos de personal deberán detallarse en el presupuesto estimativo, indicando las funciones y el número de empleados.

II.1.2.   Gastos de viaje y estancia

1.

Los gastos de viaje y estancia son admisibles como gastos directos del personal o de las otras personas que participen en las actividades del proyecto y cuyo viaje sea necesario para la ejecución del proyecto.

2.

Los gastos de viaje serán subvencionables sobre la base de los costes reales. Los porcentajes de reembolso se calcularán sobre la base de la forma más barata de transporte colectivo y, por lo general, solo se permitirán vuelos para trayectos superiores a 800 kilómetros (ida y vuelta), o cuando el destino geográfico justifique el viaje por avión. En los casos en que se utilice un vehículo privado, el reembolso se hará normalmente bien sobre la base del coste correspondiente al transporte público, bien sobre la base de las tarifas abonadas por kilómetro con arreglo a las normas oficiales publicadas en el Estado miembro de que se trate o a las utilizadas por el beneficiario final.

3.

Las dietas serán subvencionables sobre la base de costes reales o de una dieta diaria. Cuando una organización tenga sus propios baremos de dietas diarias (gastos de estancia) estos deberán aplicarse dentro de los límites establecidos por el Estado miembro según la legislación y la práctica nacionales. Se entiende que las dietas cubren el transporte local (incluidos los taxis), el alojamiento, las comidas, las llamadas telefónicas locales y los extras.

II.1.3.   Equipos

II.1.3.1.   Normas generales

1.

Los costes de adquisición de equipos solo son subvencionables si son esenciales para la ejecución del proyecto. Los equipos tendrán las características técnicas necesarias para el proyecto y cumplirá las normas y requisitos pertinentes.

2.

La elección entre arrendamiento financiero, alquiler o compra, deberá basarse en la opción menos costosa. No obstante, cuando el arrendamiento financiero o el alquiler no sean posibles por la breve duración del proyecto o la rápida amortización del valor, se aceptará la compra.

II.1.3.2.   Alquiler y arrendamiento financiero

Los gastos de alquiler y de las operaciones de arrendamiento financiero podrán cofinanciarse siempre que se respeten las normas establecidas en el Estado miembro, la práctica y la legislación nacionales, así como el período de duración del alquiler o del arrendamiento financiero para fines del proyecto.

II.1.3.3.   Compra

1.

Si los equipos se compran durante el período de duración del proyecto, el presupuesto deberá precisar si incluye el coste total o solo la parte de la amortización de los equipos que corresponda al período de tiempo en que se usaron para el proyecto y al porcentaje de uso real en el mismo. Dicho porcentaje se calculará según las normas nacionales aplicables.

2.

Los equipos comprados antes del período de duración del proyecto pero utilizados para fines del proyecto son subvencionables sobre la base de la amortización. No obstante, estos costes no serán subvencionables si los equipos se compraron inicialmente mediante una ayuda comunitaria.

3.

En cuanto a los artículos con un coste inferior a 20 000 EUR, será admisible el coste total de compra, siempre que los equipos se adquieran con anterioridad a los últimos tres meses del proyecto. Los artículos de un coste igual o superior a 20 000 EUR, solo serán admisibles sobre la base de la amortización.

II.1.4.   Bienes inmuebles

II.1.4.1.   Normas generales

En caso de compra, construcción, renovación o alquiler de un bien inmueble, este deberá tener las características técnicas necesarias para el proyecto y cumplir las normas y reglamentos aplicables.

II.1.4.2.   Compra, construcción o renovación

1.

Cuando la adquisición de un bien inmueble resulte indispensable para la ejecución del proyecto y esté claramente vinculada a los objetivos del mismo, la compra del mismo, es decir, de un edificio ya construido, o la construcción de uno nuevo, será admisible para cofinanciación bajo las condiciones que se establecen a continuación, sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:

a)

deberá obtenerse un certificado de un tasador cualificado independiente o de un organismo oficial debidamente autorizado en el que se haga constar que el precio no supera el valor de mercado, que el inmueble se ajusta a lo dispuesto en la normativa nacional o que especifique en qué puntos no se ajusta a la misma y que el beneficiario final tiene intención de rectificar como parte del proyecto;

b)

el inmueble no deberá haberse adquirido mediante una subvención comunitaria con anterioridad a la ejecución del proyecto;

c)

el inmueble solo deberá utilizarse para los fines indicados en el proyecto;

d)

solo será admisible la parte de amortización del edificio que corresponda al período de uso para el proyecto y al porcentaje de uso real para el proyecto; la amortización se calculará de acuerdo con las normas nacionales de contabilidad.

2.

So reserva de lo dispuesto en el apartado 1, condición c), el coste total de las obras de restauración, modernización o renovación de los edificios serán admisibles hasta un importe máximo de 100 000 EUR. Por encima de dicho umbral, se aplicarán las condiciones c) y d) del apartado 1.

II.1.4.3.   Alquiler

El alquiler de un inmueble puede cofinanciarse cuando existe una relación clara entre el alquiler y los objetivos del proyecto, en las condiciones que se exponen a continuación y sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:

a)

el inmueble no se ha comprado mediante una ayuda comunitaria;

b)

el inmueble solo deberá utilizarse para la ejecución del proyecto. En caso contrario, solo será admisible la parte de los costes correspondiente al uso destinado al proyecto.

II.1.5.   Bienes fungibles, suministros y servicios generales

Los costes de bienes fungibles, suministros y servicios generales son subvencionables siempre que se puedan determinar y sean directamente necesarios para la ejecución del proyecto.

II.1.6.   Subcontratación

1.

Como norma general, los beneficiarios finales deberán tener la capacidad de gestionar por sí mismos los proyectos. El importe correspondiente a las tareas que se vayan a subcontratar en el ámbito del proyecto deberá indicarse claramente en el acuerdo de subvención.

2.

Los gastos relativos a los subcontratos siguientes no serán cofinanciados por el Fondo:

a)

subcontratación de tareas relacionadas con la gestión global del proyecto;

b)

subcontratación que se añade al coste del proyecto sin aportar el valor añadido proporcional al mismo;

c)

subcontratación con intermediarios o consultores en que el pago consiste en un porcentaje del coste total del proyecto, a menos que dicho pago lo justifique el beneficiario final con referencia al valor real de las obras realizadas o los servicios prestados.

3.

Para todos los subcontratos, los subcontratistas se comprometerán a suministrar a los organismos de auditoría y control toda la información necesaria sobre las actividades subcontratadas.

II.1.7.   Costes directamente derivados de los requisitos de la cofinanciación de la Unión

Los costes necesarios para cumplir los requisitos de cofinanciación de la Unión, como los costes de publicidad, transparencia, evaluación del proyecto, auditoría externa, garantías bancarias, costes de traducción, etc., son costes directos subvencionables.

II.1.8.   Honorarios de expertos

Los honorarios por asesoramiento jurídico, los gastos notariales y los honorarios de peritos técnicos y financieros, son subvencionables.

II.1.9.   Gastos específicos relacionados con los grupos destinatarios

1.

A los efectos de la ayuda, las compras realizadas por el beneficiario final para los grupos destinatarios y los reembolsos por parte del beneficiario final de los gastos efectuados por dichos grupos destinatarios son subvencionables bajo las siguientes condiciones especiales:

a)

el beneficiario final deberá conservar, durante el período mencionado en el artículo 43 del acto de base, la información y los justificantes que demuestren que las personas que reciben esa ayuda corresponden al grupo destinatario definido en el artículo 6 del acto de base;

b)

el beneficiario final deberá conservar, durante el período previsto en el artículo 43 del acto de base, los justificantes de la ayuda aportada (tales como las facturas y los recibos) que demuestren que las personas han recibido dicha ayuda.

2.

En el caso de acciones que requieran la asistencia de personas que pertenezcan al grupo destinatario (por ejemplo, los cursos de formación), podrán distribuirse pequeños incentivos en metálico como ayuda complementaria a condición de que el total no ascienda a más de 25 000 EUR por proyecto y de que se distribuya por persona en cada acontecimiento, curso, etc. El beneficiario final conservará una lista de las personas, la hora y la fecha del pago y efectuará un seguimiento adecuado para evitar cualquier doble financiación y uso incorrecto de los fondos.

II.1.10.   Medidas de emergencia

1.

Por razones debidamente justificadas, podrán permitirse excepciones a las normas de admisibilidad establecidas en la presente Decisión respecto a los gastos relacionados con medidas de emergencia, a condición de que estén aprobados en la Decisión de la Comisión por la que se autorizan dichas medidas.

2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, del acto de base, el período de admisibilidad será de seis meses como máximo, lo que significa que los costes relativos a un proyecto deberán contraerse durante ese período.

II.2.   Costes indirectos subvencionables

1.

Los costes indirectos subvencionables de la acción son los costes que, en cumplimiento de las condiciones de admisibilidad contempladas en el punto I.1.1, no pueden definirse como costes específicos directamente vinculados a la realización del proyecto.

2.

No obstante lo dispuesto en los puntos I.1.1e) y I.5, los costes indirectos en los que se haya incurrido para la realización de la acción podrán subvencionarse mediante una financiación a tanto alzado de un importe máximo del 7 % del importe total de los costes directos subvencionables.

3.

Las organizaciones que reciban una subvención de funcionamiento del presupuesto de la Unión no podrán incluir costes indirectos en su presupuesto estimativo.

III.   Gastos no subvencionables

Los costes siguientes no serán subvencionables:

a)

el IVA, excepto cuando el beneficiario final justifique que no puede recuperarlo;

b)

rendimientos del capital, cargas de la deuda y del servicio de la deuda, intereses deudores, comisiones de cambio, pérdidas de cambio, provisiones para pérdidas o posibles deudas futuras, intereses adeudados, créditos de dudoso cobro, multas, sanciones económicas, gastos de pleitos y gastos excesivos e imprudentes;

c)

gastos de representación exclusivos del personal del proyecto; se admiten los gastos de recepción razonables para acontecimientos sociales justificados por el proyecto tales como un acto al final del proyecto o reuniones del equipo de dirección del proyecto;

d)

costes declarados por el beneficiario y cubiertos por otro proyecto o programa de trabajo que reciban una subvención comunitaria;

e)

compra de terrenos;

f)

contribuciones en especie.

IV.   Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros

1.

Todos los costes necesarios para la aplicación del Fondo por la autoridad responsable, la autoridad delegada, la autoridad de auditoría, la autoridad de certificación, o por otros organismos que cooperen en las tareas enumeradas en el apartado 2 serán subvencionables en concepto de asistencia técnica, dentro de los límites que se especifican en el artículo 16 del acto de base.

2.

Esto incluye las siguientes medidas:

a)

gatos de preparación, selección, evaluación, gestión y seguimiento de las acciones;

b)

gastos de auditoría y controles in situ de las acciones o los proyectos;

c)

gastos de evaluación de las acciones o los proyectos;

d)

gastos de información, difusión y transparencia en relación con las acciones;

e)

gastos de adquisición, instalación y mantenimiento de sistemas informáticos para la gestión, el seguimiento y la evaluación de los Fondos;

f)

gastos relativos a las reuniones de los comités y subcomités de control de la ejecución de las acciones. Estos gastos también podrán incluir los costes de expertos y otros participantes en tales comités, incluidos los participantes de terceros países, siempre que su presencia sea esencial para la ejecución eficaz de las acciones;

g)

gastos destinados a reforzar la capacidad administrativa para la aplicación del Fondo.

3.

Las actividades de asistencia técnica deben realizarse y los pagos respectivos efectuarse después del 1 de enero del año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros. El período de admisibilidad se extiende hasta la fecha límite de presentación del informe final de ejecución del programa anual.

4.

Las licitaciones deberán celebrarse con arreglo a las normas nacionales de contratación pública establecidas en el Estado miembro.

5.

Los Estados miembros podrán aplicar medidas de asistencia técnica para este Fondo junto con medidas de asistencia técnica para todos o alguno de los cuatro Fondos. No obstante, en tal caso solo la parte de los costes utilizada en la ejecución de la medida común correspondiente a este Fondo podrá optar a la financiación por este Fondo, y los Estados miembros garantizarán que:

a)

la parte de costes de las medidas comunes se impute al Fondo correspondiente, de forma razonable y controlable, y

b)

no exista doble financiación de los costes.».


(1)  Si procede.».

(*1)  Siendo “N” el año indicado en la Decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros.