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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.062.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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9.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 228/2011 DE LA COMISIÓN
de 7 de marzo de 2011
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los métodos de ensayo de la adherencia en superficie mojada para los neumáticos C1
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (1), y, en particular, su artículo 11, letra c),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el anexo I, parte B, del Reglamento (CE) no 1222/2009, el índice de adherencia en superficie mojada de los neumáticos C1 se determinará de acuerdo con lo especificado en el Reglamento no 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores. Sin embargo, algunos representantes del sector han desarrollado un método revisado de ensayo de la adherencia en superficie mojada a partir del anexo 5 del Reglamento no 117 de la CEPE que mejora de forma significativa la exactitud de los resultados de los ensayos. |
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(2) |
La exactitud de los resultados de los ensayos es un factor clave para determinar las clases de adherencia en superficie mojada de los neumáticos. Garantiza una comparación imparcial entre neumáticos de diferentes proveedores. Por otra parte, los ensayos exactos impiden que un neumático pueda ser clasificado en más de una clase y reducen los riesgos de que las autoridades competentes en materia de vigilancia del mercado obtengan en los ensayos resultados diferentes de los resultados declarados por los proveedores, exclusivamente a causa de la incertidumbre del método de ensayo. |
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(3) |
En consecuencia, con el fin de mejorar la exactitud de los resultados de los ensayos de neumáticos, es preciso actualizar los métodos de ensayo de la adherencia en superficie mojada. |
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(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1222/2009 en consecuencia. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1222/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 1222/2009
El Reglamento (CE) no 1222/2009 queda modificado como sigue:
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1) |
En el anexo I, parte B, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «La clase de adherencia en superficie mojada de los neumáticos C1 debe determinarse en función del índice de adherencia en superficie mojada (G), con arreglo a la escala de la “A” a la “G” que se especifica en el cuadro siguiente, con mediciones realizadas de acuerdo con el anexo V.». |
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2) |
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo V. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO V
Método de ensayo para la medición del índice de adherencia en superficie mojada (G) de los neumáticos C1
1. NORMAS OBLIGATORIAS
Son aplicables los documentos que figuran en la lista siguiente:
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1) |
ASTM E 303-93 (Reapproved 2008), Standard Test Method for Measuring Surface Frictional Properties4 Using the British Pendulum Tester; [norma ASTM E 303-93 (revisada en 2008), método de ensayo normalizado para la medición de las propiedades friccionales de la superficie utilizando el método del péndulo británico]. |
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2) |
ASTM E 501-08, Standard Specification for Standard Rib Tire for Pavement Skid-Resistance Tests; (norma ASTM E 501-08, especificación normalizada para neumáticos acanalados normalizados para ensayos de adherencia del pavimento). |
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3) |
ASTM E 965-96 (Reapproved 2006), Standard Test Method for Measuring Pavement Macrotexture Depth Using a Volumetric Technique [norma ASTM E 965-96 (revisada en 2006), método de ensayo normalizado de medición de la profundidad de la macrotextura del pavimento utilizando una técnica volumétrica]. |
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4) |
ASTM E 1136-93 (Reapproved 2003), Standard Specification for a Radial Standard Reference Test Tire (SRTT14″); [norma ASTM E 1136-93 (revisada en 2003), especificación normalizada para un neumático radial de referencia normalizado de ensayo (SRTT14″)]. |
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5) |
ASTM F 2493-08, Standard Specification for a Radial Standard Reference Test Tire (SRTT16″); [norma ASTM F 2493-08, especificación normalizada para un neumático radial de referencia normalizado de ensayo (SRTT16″)]. |
2. DEFINICIONES
A efectos de los ensayos de la adherencia en superficie mojada de los neumáticos C1, se aplican las siguientes definiciones:
1) “Ensayo”: una única pasada de un neumático cargado sobre una pista de ensayo dada.
2) “Neumático(s) de ensayo”: un neumático candidato, un neumático de referencia o un neumático de control o un juego de neumáticos que se utiliza en un ensayo.
3) “Neumático(s) candidato(s) (T)”: un neumático o un juego de neumáticos que se someten a ensayo con el propósito de calcular su índice de adherencia en superficie mojada.
4) “Neumático(s) de referencia (R)”: un neumático o un juego de neumáticos que tiene las características indicadas en la norma ASTM F 2493-08 y que se denomina neumático de referencia normalizado de ensayo de 16 pulgadas (SRTT 16″).
5) “Neumático(s) de control (C)”: un neumático intermedio o un juego de neumáticos intermedios que se utilizan cuando el neumático candidato y el neumático de referencia no pueden ser directamente comparados en el mismo vehículo.
6) “Fuerza de frenado de un neumático”: la fuerza longitudinal, expresada en newtons, resultante de la aplicación del par de frenado.
7) “Coeficiente de fuerza de frenado de un neumático (BFC)”: relación entre la fuerza de frenado y la carga vertical.
8) “Coeficiente máximo de fuerza de frenado de un neumático”: el valor máximo del coeficiente de fuerza de frenado de un neumático que se produce antes del bloqueo de la rueda cuando se incrementa progresivamente el par de frenado.
9) “Bloqueo de una rueda”: condición de una rueda que tiene una velocidad de rotación sobre su eje de rotación igual a cero y cuya rotación se impide en presencia de un par aplicado a la rueda.
10) “Carga vertical”: la carga en newtons aplicada al neumático perpendicularmente a la superficie de la carretera.
11) “Vehículo de ensayo de neumáticos”: un vehículo específico para dicho propósito que está dotado de instrumentos para la medición de las fuerzas verticales y longitudinales en un neumático de ensayo durante el frenado.
3. CONDICIONES GENERALES DE ENSAYO
3.1. Características de la pista
La pista de ensayo deberá presentar las siguientes características:
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1) |
La superficie dispondrá de un revestimiento de asfalto denso con una pendiente uniforme de no más del 2 % y no deberá desviarse más de 6 mm cuando se someta a ensayo con una regla de 3 m. |
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2) |
El pavimento de la superficie de ensayo será uniforme en términos de antigüedad, composición y desgaste. La superficie de ensayo carecerá de materiales sueltos o de depósitos no pertenecientes a la misma. |
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3) |
El tamaño máximo de los áridos será de 10 mm (el margen de tolerancia estará entre 8 mm y 13 mm). |
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4) |
La profundidad de la textura medida mediante un círculo de arena será de 0,7 ± 0,3 mm. Deberán efectuarse mediciones conforme a la norma ASTM E 965-96 (revisada en 2006). |
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5) |
Las propiedades friccionales de la superficie mojada se medirán con el método a) o con el método b) de la sección 3.2. |
3.2. Métodos de medición de las propiedades friccionales de la superficie mojada del pavimento
a) Método del número del péndulo británico (BPN)
El método del número del péndulo británico se realizará conforme a la definición de la norma ASTM E 303-93 (revisada en 2008).
La formulación de los componentes de la zapata de caucho y sus propiedades físicas serán las de la norma ASTM E 501-08.
El valor medio del número del péndulo británico (BPN) se situará entre 42 y 60 BPN tras la corrección de la temperatura descrita a continuación.
El BPN se corregirá en función de la temperatura de la superficie mojada del pavimento. Salvo en caso de recomendación explícita indicada por el fabricante del péndulo británico, para la corrección de los efectos de la temperatura se utilizará la fórmula siguiente:
BPN = BPN (valor medido) + corrección en función de la temperatura
Corrección en función de la temperatura = – 0,0018 t 2 + 0,34 t – 6,1
donde “ t ” es la temperatura de la superficie mojada del pavimento en grados Celsius.
Efectos del desgaste de la zapata de deslizamiento: La zapata se sustituirá debido al desgaste máximo cuando el desgaste en el extremo de contacto del deslizador alcance 3,2 mm en el plano del deslizador o 1,6 mm en vertical con él, conforme a la sección 5.2.2 y a la figura 3 de la norma ASTM E 303-93 (revisada en 2008).
A los fines de la verificación de la constancia del valor BPN de la superficie de la pista a efectos de la medición de la adherencia en superficie mojada con un vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición, los valores BPN de la pista de ensayo no deben variar en toda la distancia de frenado, para disminuir la dispersión de los resultados del ensayo. Las propiedades friccionales de la superficie mojada del pavimento se medirán cinco veces en cada punto de la medición BPN cada 10 metros y el coeficiente de variación de las medias de BPN no superará el 10 %.
b) Método de la norma ASTM E 1136: Método del neumático de referencia normalizado de ensayo (SRTT 14″)
No obstante lo dispuesto en el punto 4 de la sección 2, este método utiliza el neumático de referencia cuyas características se indican en la norma ASTM E 1136-93 (revisada en 2003) y que se conoce como SRTT14″ (1).
El valor medio del coeficiente máximo de fuerza de frenado (μ peak,ave) del SRTT14″ será de 0,7 ± 0,1 a 65 km/h.
El valor medio del coeficiente máximo de fuerza de frenado (μ peak,ave) del SRTT14″ se corregirá en función de la temperatura de la superficie mojada del pavimento del siguiente modo:
|
Coeficiente máximo de fuerza de frenado (μ peak,ave) = coeficiente máximo de fuerza de frenado (medido) + corrección en función de la temperatura |
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corrección en función de la temperatura = 0,0035 x (t – 20) |
donde “ t ” es la temperatura de la superficie mojada del pavimento en grados Celsius.
3.3. Condiciones atmosféricas
El viento no debe interferir en el mojado del pavimento (se permiten pantallas contra el viento).
Tanto la temperatura de la superficie mojada del pavimento como la temperatura ambiente deberán situarse entre 2 °C y 20 °C para los neumáticos de nieve y entre 5 °C y 35 °C para los neumáticos normales.
La temperatura de la superficie mojada del pavimento no deberá variar durante la prueba en más de 10 °C.
La temperatura ambiente debe permanecer próxima a la temperatura de la superficie mojada del pavimento; la diferencia entre la temperatura ambiente y la temperatura de la superficie mojada del pavimento debe ser inferior a 10 °C.
4. MÉTODOS DE ENSAYO PARA LA MEDICIÓN DE LA ADHERENCIA EN SUPERFICIE MOJADA
Para el cálculo del índice de adherencia en superficie mojada (G) de un neumático candidato, los resultados de la adherencia en superficie mojada durante el frenado del neumático candidato se comparan con los resultados de la adherencia en superficie mojada durante el frenado del neumático de referencia en un vehículo que se desplace en línea recta sobre una superficie pavimentada y mojada. El índice de adherencia en superficie mojada se medirá mediante uno de los siguientes métodos:
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— |
método del vehículo, que consiste en someter a ensayo un juego de neumáticos montados en un vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición, |
|
— |
método de ensayo con un remolque arrastrado por un vehículo o un vehículo de ensayo de neumáticos, equipado con neumático(s) de ensayo. |
4.1. Método de ensayo con un vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición
4.1.1. Principio
Este método de ensayo se compone de un procedimiento para medir los resultados de la deceleración de los neumáticos C1 durante el frenado, utilizando un vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición y equipado con un sistema de frenado antibloqueo (ABS), donde se entiende por “vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición” un vehículo de turismo dotado del equipo de medición enumerado en la sección 4.1.2.2 a los fines del presente método de ensayo. A partir de una velocidad inicial definida, los frenos se aplican con suficiente fuerza sobre las cuatro ruedas al mismo tiempo para activar el ABS. Se calcula la deceleración media entre dos velocidades predefinidas.
4.1.2. Equipo
4.1.2.1.
Se permiten las siguientes modificaciones en el vehículo de turismo:
|
— |
aquellas que permitan aumentar el número de tamaños de neumáticos que puedan montarse en el vehículo, |
|
— |
aquellas que permitan instalar un dispositivo para la activación automática del frenado. |
Queda prohibida cualquier otra modificación del sistema de frenado.
4.1.2.2.
El vehículo estará dotado de un sensor adecuado para la medición de la velocidad sobre una superficie mojada y de la distancia recorrida entre dos velocidades.
Para medir la velocidad del vehículo se utilizará una quinta rueda o un sistema de medición de la velocidad sin contacto.
4.1.3. Acondicionamiento de la pista de ensayo y condiciones de mojado
La superficie de la pista de ensayo se mojará como mínimo media hora antes del ensayo para igualar la temperatura de la superficie y la temperatura del agua. Durante el desarrollo del ensayo se seguirá mojando ininterrumpidamente el pavimento desde el exterior. La profundidad del agua será de 1,0 ± 0,5 mm en toda la superficie de ensayo, medida desde el punto más elevado del pavimento.
La pista de ensayo se acondicionará a continuación realizando como mínimo diez ensayos con neumáticos que no participen en el programa de ensayos a 90 km/h.
4.1.4. Neumáticos y llantas
4.1.4.1.
Los neumáticos de ensayo se recortarán para eliminar cualquier protuberancia en la superficie de la rodadura causada por aberturas del molde o rebabas en las junturas del molde.
El neumático de ensayo se montará en la llanta de ensayo indicada por el fabricante de neumáticos.
Debe lograrse un asiento del talón adecuado mediante el uso de un lubricante apropiado. Debe evitarse el uso excesivo de lubricante para evitar que el neumático resbale en la llanta de la rueda.
Los conjuntos de neumático y llanta de los ensayos deberán mantenerse durante dos horas como mínimo en un lugar tal que todos ellos tengan la misma temperatura ambiente antes de los ensayos. Deberán estar protegidos del sol para evitar el calor excesivo debido a la radiación solar.
Para el rodaje de los neumáticos, deberán realizarse dos frenados.
4.1.4.2.
La carga estática de cada neumático del eje deberá estar comprendida entre el 60 % y el 90 % de la capacidad de carga del neumático sometido a ensayo. Las cargas de los neumáticos del mismo eje no deben diferir en más de un 10 %.
4.1.4.3.
En los ejes delanteros y traseros, la presión de inflado será de 220 kPa [para neumáticos normales y neumáticos “Extra Load” (de carga extra)]. La presión del neumático debe comprobarse justo antes del ensayo a temperatura ambiente y ajustarse si fuera preciso.
4.1.5. Procedimiento
4.1.5.1.
Para cada ensayo se aplicará el siguiente procedimiento:
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1) |
El vehículo de turismo se conduce en línea recta hasta 85 ± 2 km/h. |
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2) |
Una vez que el vehículo de turismo ha alcanzado 85 ± 2 km/h, los frenos se activan siempre en el mismo lugar de la pista de ensayo, denominado “punto de inicio de frenado”, con una tolerancia longitudinal de 5 m y una tolerancia transversal de 0,5 m. |
|
3) |
Los frenos se activan automática o manualmente.
|
|
4) |
Se calcula la deceleración media entre 80 km/h y 20 km/h. |
Si no se cumple alguna de las especificaciones arriba citadas (como la tolerancia de velocidad, la tolerancia longitudinal y transversal del punto de inicio de frenado, y el tiempo de frenado) cuando se realiza un ensayo, la medición se descarta y se realiza un nuevo ensayo.
4.1.5.2.
Para medir el índice de adherencia en superficie mojada de un juego de neumáticos candidatos (T) se realiza según el procedimiento siguiente una serie de ensayos, en la que cada ensayo se realizará en la misma dirección y podrán medirse hasta tres juegos diferentes de neumáticos candidatos dentro del mismo ciclo de ensayos:
|
1) |
En primer lugar, se monta el juego de neumáticos de referencia en el vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición. |
|
2) |
Una vez realizadas como mínimo tres mediciones válidas, conforme a la sección 4.1.5.1, el juego de neumáticos de referencia es sustituido por un juego de neumáticos candidatos. |
|
3) |
Una vez realizadas seis mediciones válidas de los neumáticos candidatos, podrán medirse dos juegos más de neumáticos candidatos. |
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4) |
El ciclo de ensayos se cierra con tres mediciones válidas más del mismo juego de neumáticos de referencia que se utilizó al comienzo del ciclo de ensayos. |
EJEMPLOS:
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— |
El orden de ensayo para un ciclo de ensayos de tres juegos de neumáticos candidatos (T1 a T3) más un juego de neumáticos de referencia (R) será el siguiente: R-T1-T2-T3-R |
|
— |
El orden de ensayo para un ciclo de ensayos de cinco juegos de neumáticos candidatos (T1 a T5) más un juego de neumáticos de referencia (R) será el siguiente: R-T1-T2-T3-R-T4-T5-R |
4.1.6. Elaboración de los resultados de las mediciones
4.1.6.1 (AD)
La deceleración media (AD) se calcula en m.s–2 para cada ensayo válido, del siguiente modo:
donde:
|
Sf es la velocidad final en m·s– 1; Sf = 20 km/h = 5,556 m·s– 1 |
|
Si es la velocidad inicial en m·s– 1; Si = 80 km/h = 22,222 m·s– 1 |
|
d es la distancia recorrida en m entre Si y Sf . |
4.1.6.2.
El coeficiente de variación de la deceleración media AD se calcula del siguiente modo:
(desviación típica / media) x 100
En el caso de los neumáticos de referencia (R) : si el coeficiente de variación de la deceleración media AD de cualesquiera dos grupos consecutivos de tres ensayos del juego de neumáticos de referencia es superior al 3 %, todos los datos serán descartados y se repetirá el ensayo para todos los neumáticos del ensayo (los neumáticos candidatos y los neumáticos de referencia).
En el caso de los neumáticos candidatos (T) : los coeficientes de variación de la deceleración media AD se calculan para cada juego de neumáticos candidatos. Si un coeficiente de variación es superior al 3 %, los datos deben descartarse y el ensayo debe repetirse para ese juego de neumáticos candidatos.
4.1.6.3. (Ra)
La deceleración media (AD) del juego de neumáticos de referencia utilizado para el cálculo de su coeficiente de fuerza de frenado se ajusta de acuerdo con la posición de cada juego de neumáticos candidatos en un ciclo de ensayos dado.
Dicha deceleración media (AD) ajustada del neumático de referencia (Ra) se calcula en m·s–2 de conformidad con el cuadro 1, donde R1 es la media de los valores de AD en el primer ensayo del juego de neumáticos de referencia (R) y R2 es la media de los valores de AD en el segundo ensayo del mismo juego de neumáticos de referencia (R).
Cuadro 1
|
Número de juegos de neumáticos candidatos en un ciclo de ensayos |
Juego de neumáticos candidatos |
Ra |
|
1 (R1 -T1-R2) |
T1 |
Ra = 1/2 (R1 + R2) |
|
2 (R1 -T1-T2-R2) |
T1 |
Ra = 2/3 R1 + 1/3 R2 |
|
T2 |
Ra = 1/3 R1 + 2/3 R2 |
|
|
3 (R1 -T1-T2-T3-R2) |
T1 |
Ra = 3/4 R1 + 1/4 R2 |
|
T2 |
Ra = 1/2 (R1 + R2) |
|
|
T3 |
Ra = 1/4 R1 + 3/4 R2 |
4.1.6.4. (BFC)
El coeficiente de fuerza de frenado (BFC) se calcula para una frenada en los dos ejes de conformidad con el cuadro 2, donde Ta (a= 1, 2 o 3) es la media de los valores de AD para cada juego de neumáticos candidatos (T) utilizado en un ciclo de ensayos.
Cuadro 2
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Neumático de ensayo |
Coeficiente de fuerza de frenado |
|
Neumático de referencia |
BFC(R) = |Ra/g| |
|
Neumático candidato |
BFC(T) = |Ta/g| |
|
g es la aceleración debida a la gravedad, g = 9,81 m·s-2 |
|
4.1.6.5.
El índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato (G(T)) se calcula del siguiente modo:
donde:
|
— |
t es la temperatura de la superficie mojada, medida en grados Celsius, cuando se somete a ensayo el neumático candidato (T), |
|
— |
t0 es la temperatura de referencia de la superficie mojada, t0 = 20 °C para los neumáticos normales y t0 = 10 °C para los neumáticos de nieve, |
|
— |
BFC(R0) es el coeficiente de fuerza de frenado para el neumático de referencia en las condiciones de referencia, BFC(R0) = 0,68, |
|
— |
a = – 0,4232 y b = – 8,297 para neumáticos normales, a = 0,7721 y b = 31,18 para neumáticos de nieve. |
4.1.7. Comparación entre los resultados de adherencia en superficie mojada de un neumático candidato y un neumático de referencia utilizando un neumático de control
4.1.7.1.
Cuando el tamaño del neumático candidato difiere de forma significativa del tamaño del neumático de referencia, puede no ser posible realizar una comparación directa con el mismo vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición. El presente método de ensayo requiere un neumático intermedio, en lo sucesivo denominado “neumático de control”, conforme a la definición del punto 5 de la sección 2.
4.1.7.2.
El principio es el uso de un juego de neumáticos de control y de dos vehículos de turismo provistos de instrumentos de medición diferentes para comparar un juego de neumáticos candidatos con un juego de neumáticos de referencia en el ciclo de ensayos.
En un vehículo de turismo provisto de instrumentos de medición se monta el juego de neumáticos de referencia seguido por el juego de neumáticos de control, y en el otro el juego de neumáticos de control seguido por el juego de neumáticos candidatos.
Son aplicables las especificaciones enumeradas en las secciones 4.1.2 a 4.1.4.
El primer ciclo de ensayos es una comparación entre el juego de neumáticos de control y el juego de neumáticos de referencia.
El segundo ciclo de ensayos es una comparación entre el juego de neumáticos candidatos y el juego de neumáticos de control. Se realiza en la misma pista de ensayo y en el mismo día que el primer ciclo de ensayos. La diferencia máxima de temperatura de la superficie mojada respecto a la temperatura del primer ciclo de ensayos será de ± 5 °C. Se utilizará el mismo juego de neumáticos de control para el primer y segundo ciclos de ensayos.
El índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato (G(T)) se calcula del siguiente modo:
G(T) = G 1 × G 2
donde:
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— |
G 1 es el índice relativo de adherencia en superficie mojada del neumático de control (C) comparado con el neumático de referencia (R), calculado del siguiente modo:
|
|
— |
G2 es el índice relativo de adherencia en superficie mojada del neumático candidato (T) comparado con el neumático de control (C), calculado del siguiente modo:
|
4.1.7.3.
Es necesario que todos los neumáticos de un juego de neumáticos de control se hayan sido mantenidos en las mismas condiciones. Tan pronto como el juego de neumáticos de control haya sido ensayado para compararlo con el neumático de referencia, se aplicarán las condiciones de mantenimiento específicas definidas en la norma ASTM E 1136-93 (revisada en 2003).
4.1.7.4.
El neumático debe dejar de utilizarse cuando los ensayos hayan producido desgaste irregular o daños, o cuando el desgaste influya en los resultados de los ensayos.
4.2. Método de ensayos utilizando un remolque arrastrado por un vehículo o un vehículo de ensayo de neumáticos
4.2.1. Principio
Las mediciones se realizan en neumáticos de ensayo montados en un remolque arrastrado por un vehículo (en lo sucesivo denominado “vehículo tractor”) o en un vehículo de ensayo de neumáticos. El freno en la posición de ensayo se acciona con firmeza hasta que se genera un par de frenado suficiente para producir la fuerza máxima de frenado que se pueda producir antes del bloqueo de la rueda a una velocidad de ensayo de 65 km/h.
4.2.2. Equipo
4.2.2.1.
|
— |
El vehículo tractor o el vehículo de ensayo de neumáticos podrán ser capaces de mantener la velocidad preestablecida de 65 ± 2 km/h, incluso sometidos a la fuerza de frenado máxima. |
|
— |
El remolque o el vehículo de ensayo de neumáticos estarán dotados de un lugar en donde el neumático pueda instalarse a efectos de la medición, en lo sucesivo denominado “posición de ensayo”, y de los siguientes accesorios:
|
|
— |
La variación máxima de los ajustes de la convergencia y del ángulo de la caída para la posición de ensayo es de ± 0,5° con carga vertical máxima. Los brazos y bujes de suspensión deberán tener la rigidez necesaria para reducir al mínimo la vagación y asegurar que cumplen su función cuando se aplican las fuerzas de frenado máximas. El sistema de suspensión ofrecerá una capacidad de carga adecuada y estará diseñado para aislar la resonancia de la suspensión. |
|
— |
La posición de ensayo estará equipada con un sistema de frenado de automoción especial o clásico que pueda aplicar en par de frenado suficiente para producir el valor máximo de la fuerza longitudinal sobre la rueda de ensayo de frenado en las condiciones especificadas. |
|
— |
El sistema de accionamiento del frenado deberá ser capaz de controlar el intervalo de tiempo transcurrido entre el accionamiento inicial del freno y la fuerza longitudinal máxima, conforme se especifica en la sección 4.2.7.1. |
|
— |
El remolque o el vehículo de ensayo de neumáticos estarán diseñados para adaptarse a la gama de tamaños de neumáticos candidatos que se vayan a ensayar. |
|
— |
El remolque o el vehículo de ensayos de neumáticos deberán estar previstos para el ajuste de la carga vertical conforme se especifica en la sección 4.2.5.2. |
4.2.2.2.
|
— |
La posición de la rueda de ensayo en el remolque o en el vehículo de ensayo de neumáticos estará dotada de un sistema de medición de la velocidad de rotación de la rueda y de transductores para la medición de la fuerza de frenado y de la carga vertical sobre la rueda de ensayo. |
|
— |
Requisitos generales para el sistema de medición: El sistema de instrumentación deberá ajustarse a los siguientes requisitos generales a temperaturas ambientes comprendidas entre 0 °C y 45 °C:
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|
— |
Velocidad del vehículo: Para medir la velocidad del vehículo deberá utilizarse una quinta rueda o un sistema de medición de precisión de la velocidad sin contacto. |
|
— |
Fuerzas de frenado: Los transductores que miden la fuerza de frenado medirán la fuerza longitudinal generada en la interfaz entre el neumático y la calzada como resultado de la aplicación de los frenos en una franja que oscila entre el 0 % y como mínimo el 125 % de la carga vertical aplicada. El diseño y ubicación del transductor deberán reducir al mínimo los efectos de la inercia y la resonancia mecánica inducida por la vibración. |
|
— |
Carga vertical: El transductor para la medición de la carga vertical medirá la carga vertical en la posición de ensayo durante el accionamiento del freno. El transductor deberá tener las mismas especificaciones descritas anteriormente. |
|
— |
Sistema de acondicionamiento y registro de la señal: Todos los equipos de acondicionamiento y registro de la señal deben proporcionar un resultado lineal con la ganancia y resolución de lectura de datos necesarias para cumplir los requisitos previamente especificados. Serán aplicables además los requisitos siguientes:
|
4.2.3. Acondicionamiento de la pista de ensayo
La pista de ensayo se acondicionará realizando como mínimo diez ensayos con neumáticos que no vayan a ser utilizados en el programa de ensayos, a 65 ± 2 km/h.
4.2.4. Condiciones de mojado
El vehículo tractor y su remolque o el vehículo de ensayo de neumáticos podrán estar equipados, facultativamente, con un sistema de mojado del pavimento, salvo el depósito de almacenamiento que, en el caso del remolque, está montado en el vehículo tractor. El agua que se aplica al pavimento por delante de los neumáticos de ensayo será suministrada mediante una boquilla convenientemente diseñada para asegurar que la capa de agua que se encuentra el neumático de ensayo tenga una sección transversal constante a la velocidad de ensayo con un mínimo salpicamiento y neblina de rociado.
La configuración y posición de la boquilla deberán garantizar que los chorros de agua están dirigidos hacia el neumático de ensayo y que apuntan hacia el pavimento con un ángulo entre 20° y 30°.
El agua se proyecta hacia el pavimento a una distancia de entre 0,25 y 0,45 m por delante del centro de la zona de contacto del neumático. La boquilla se situará a 25 mm por encima del pavimento o a la mínima altura requerida para salvar los obstáculos que el vehículo de ensayo pueda encontrar, pero en cualquier caso a no más de 100 mm por encima del pavimento.
La capa de agua será como mínimo 25 mm más ancha que la banda de rodadura del neumático de ensayo y se aplicará de forma que el neumático se encuentre situado centrado entre los bordes. El caudal de suministro del agua garantizará una profundidad de agua de 1,0 ± 0,5 mm y se mantendrá constante a lo largo de todo el ensayo con una tolerancia de ± 10 %. El volumen de agua por unidad de anchura del pavimento mojado será directamente proporcional a la velocidad de ensayo. La cantidad de agua aplicada a 65 km/h será de 18 l·s–1 por metro de anchura del pavimento mojado en el caso de una profundidad de agua de 1,0 mm.
4.2.5. Neumáticos y llantas
4.2.5.1.
Los neumáticos de ensayo se recortarán para eliminar cualquier protuberancia en la superficie de la rodadura causada por aberturas del molde o rebabas en las junturas del molde.
El neumático de ensayo se montará en la llanta de ensayo indicada por el fabricante de neumáticos.
Debe lograrse un asiento del talón adecuado mediante el uso de un lubricante apropiado. Debe evitarse el uso excesivo de lubricante para evitar que el neumático resbale en la llanta de la rueda.
Los conjuntos de neumático y llanta de los ensayos deberán mantenerse durante dos horas como mínimo en un lugar tal que todos ellos tengan la misma temperatura ambiente antes de los ensayos. Deberán estar protegidos del sol para evitar el calor excesivo debido a la radiación solar.
Para el rodaje de los neumáticos, deberán realizarse dos frenados en las condiciones de carga, presión y velocidad especificadas en los puntos 4.2.5.2, 4.2.5.3 y 4.2.7.1, respectivamente.
4.2.5.2.
La carga de ensayo en el neumático de ensayo es del 75 ± 5 % de la capacidad de carga del neumático de ensayo.
4.2.5.3.
La presión de inflado en frío del neumático de ensayo será de 180 kPa para los neumáticos para carga normal. En el caso de los neumáticos de carga extra (“Extra Load”), la presión de inflado en frío será de 220 kPa.
La presión del neumático debe comprobarse justo antes del ensayo a temperatura ambiente y ajustarse si fuera preciso.
4.2.6. Preparación del vehículo tractor y su remolque o del vehículo de ensayo de neumáticos
4.2.6.1.
Para los remolques de un eje, la altura del enganche y la posición transversal deberán ajustarse una vez que el neumático de ensayo haya sido cargado hasta la carga de ensayo especificada con el fin de evitar cualquier perturbación de los resultados de la medición. La distancia longitudinal desde la línea media del punto de articulación del acoplamiento hasta la línea media transversal del eje del remolque será igual, como mínimo, a diez veces la “altura de enganche” o la “altura de acoplamiento (enganche)”.
4.2.6.2.
La quinta rueda, cuando se utilice, ha de instalarse de conformidad con las especificaciones del fabricante y colocarse lo más cerca posible del centro de la pista del vehículo tractor o del vehículo de ensayo de neumáticos.
4.2.7. Procedimiento
4.2.7.1.
Para cada ensayo se aplicará el siguiente procedimiento:
|
1) |
El vehículo tractor o el vehículo de ensayo de neumáticos se conduce en línea recta en la pista de ensayo a la velocidad especificada de 65 ± 2 km/h. |
|
2) |
Se pone en marcha el sistema de registro. |
|
3) |
Se suministra agua al pavimento por delante del neumático de ensayos aproximadamente 0,5 s antes de la activación del freno (en caso de sistema interno de mojado). |
|
4) |
Los frenos del remolque se activan a una distancia máxima de 2 metros respecto a un punto de medición de las propiedades de fricción sobre superficie mojada y con una profundidad de arena conforme a los puntos 4 y 5 de la sección 3.1. La velocidad de accionamiento de los frenos es tal que el intervalo de tiempo entre la aplicación inicial de la fuerza y la fuerza longitudinal máxima está en la franja de 0,2 s a 0,5 s. |
|
5) |
Se para el sistema de registro. |
4.2.7.2.
Con el fin de medir el índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato (T), se realiza una serie de ensayos conforme al procedimiento siguiente, efectuándose cada ensayo en el mismo punto de la pista de ensayo y en la misma dirección. Dentro del mismo ciclo de ensayo se podrán medir hasta tres neumáticos candidatos, siempre que los ensayos se completen en un solo día.
|
1) |
En primer lugar, se somete a ensayo el neumático de referencia. |
|
2) |
Una vez que se hayan realizado al menos seis mediciones válidas conforme a la sección 4.2.7.1, el neumático de referencia se sustituye por el neumático candidato. |
|
3) |
Una vez realizadas seis mediciones válidas del neumático candidato, podrán medirse dos neumáticos candidatos más. |
|
4) |
El ciclo de ensayos se cerrará con seis mediciones válidas más del mismo neumático de referencia que se utilizó al comienzo del ciclo de ensayos. |
EJEMPLOS:
|
— |
El orden de ensayo para un ciclo de ensayos de tres neumáticos candidatos (T1 a T3) más el neumático de referencia (R) será el siguiente: R-T1-T2-T3-R |
|
— |
El orden de ensayo para un ciclo de ensayos de cinco neumáticos candidatos (T1 a T5) más el neumático de referencia (R) será el siguiente: R-T1-T2-T3-R-T4-T5-R |
4.2.8. Elaboración de los resultados de las mediciones
4.2.8.1.
El coeficiente máximo de fuerza de frenado (μpeak) de un neumático es el valor máximo de μ(t) antes de que se produzca el bloqueo de la rueda, calculado como sigue para cada ensayo. Las señales analógicas deben filtrarse para eliminar el ruido. Las señales registradas digitalmente han de ser filtradas utilizando una técnica de media móvil.
donde:
|
μ(t) es el coeficiente de fuerza de frenado dinámica de un neumático en tiempo real; |
|
fh(t) es la fuerza de frenado dinámica en tiempo real, en N; |
|
fv(t) es la carga vertical dinámica en tiempo real, en N. |
4.2.8.2.
El coeficiente de variación de μpeak se calcula del siguiente modo:
(desviación típica / media) x 100
En el caso del neumático de referencia (R) : si el coeficiente de variación del coeficiente máximo de fuerza de frenado (μpeak) del neumático de referencia es superior al 5 %, todos los datos serán descartados y se repetirá el ensayo para todos los neumáticos del ensayo (el neumático o neumáticos candidatos y el neumático de referencia).
En el caso del neumático o neumáticos candidatos (T) : el coeficiente de variación del coeficiente máximo de fuerza de frenado (μpeak) se calcula para cada neumático candidato. Si un coeficiente de variación es superior al 5 %, los datos deberán descartarse y el ensayo deberá repetirse para dicho neumático candidato.
4.2.8.3
El valor medio del coeficiente máximo de fuerza de frenado del neumático de referencia utilizado para el cálculo de su coeficiente de fuerza de frenado se ajusta de acuerdo con la posición de cada neumático candidato en un ciclo de ensayos dado.
Dicho valor medio ajustado del coeficiente máximo de fuerza de frenado del neumático de referencia (Ra) se calcula de conformidad con el cuadro 3, donde R1 es el valor medio del coeficiente máximo de fuerza de frenado del neumático en el primer ensayo del neumático de referencia (R) y R2 es el valor medio del coeficiente máximo de fuerza de frenado del neumático en el segundo ensayo del mismo neumático de referencia (R).
Cuadro 3
|
Número de neumático(s) candidato(s) en un ciclo de ensayos |
Neumático candidato |
Ra |
|
1 (R1 -T1-R2) |
T1 |
Ra = 1/2 (R1 + R2) |
|
2 (R1 -T1-T2-R2) |
T1 |
Ra = 2/3 R1 + 1/3 R2 |
|
T2 |
Ra = 1/3 R1 + 2/3 R2 |
|
|
3 (R1 -T1-T2-T3-R2) |
T1 |
Ra = 3/4 R1 + 1/4 R2 |
|
T2 |
Ra = 1/2 (R1 +R2) |
|
|
T3 |
Ra = 1/4 R1 + 3/4 R2 |
4.2.8.4.
El valor medio de los coeficientes máximos de fuerza de frenado (μpeak,ave ) se calcula de acuerdo con el cuadro 4, en el que Ta (a = 1, 2 o 3) es la media de los coeficientes máximos de fuerza de frenado medidos para un neumático candidato en un ciclo de ensayos.
Cuadro 4
|
Neumático de ensayo |
μpeak,ave |
|
Neumático de referencia |
μpeak,ave(R) = Ra como en el cuadro 3 |
|
Neumático candidato |
μpeak,ave (T) = Ta |
4.2.8.5.
El índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato (G(T)) se calcula del siguiente modo:
donde:
|
— |
t es la temperatura de la superficie mojada, medida en grados Celsius, cuando se somete a ensayo el neumático candidato (T); |
|
— |
t0 es la temperatura de referencia de la superficie mojada; |
|
— |
t0 = 20 °C para los neumáticos normales t0 = 10 °C para los neumáticos de nieve; |
|
— |
μpeak,ave(R0) = 0,85 es el coeficiente máximo de fuerza de frenado para el neumático de referencia en las condiciones de referencia; |
|
— |
a = – 0,4232 y b = – 8,297 para neumáticos normales, a = 0,7721 y b = 31,18 para neumáticos de nieve. |
«Apéndice A
Ejemplos de actas de ensayos del índice de adherencia en superficie mojada
EJEMPLO 1: Acta de ensayo del índice de adherencia en superficie mojada utilizando el método del remolque
|
Acta de ensayo número: |
|
Fecha del ensayo: |
|
Tipo de superficie del pavimento: |
|
Profundidad de la textura (mm): |
|
μ peak (SRTT14″ E 1136): |
|
BPN: |
|
Velocidad (km/h): |
|
Profundidad del agua (mm): |
|
No |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
|
|
Tamaño |
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
Descripción del servicio |
|
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|
Identificación del neumático |
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Llanta |
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Dibujo |
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|
Carga (N) |
|
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|
|
|
|
Presión (kPa) |
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
μpeak |
1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
7 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Valor medio |
|
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|
Desviación típica σ |
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|
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|
|
(σ/media) ≤ 5 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Ra, ajustada |
|
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|
|
|
|
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|
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|
|
Índice de adherencia en superficie mojada |
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
Temperatura de la superficie (°C) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Temperatura ambiente (°C) |
|
|
|
|
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|
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|
Observaciones |
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|
EJEMPLO 2: Acta de ensayo del índice de adherencia en superficie mojada utilizando el método del vehículo de turismo
|
Conductor: |
|
Fecha del ensayo: |
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|
|
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|
|
|
|
|
Pista: |
|
Vehículo de turismo: |
|
Velocidad inicial (km/h): |
|
|
|
Profundidad de la textura (mm): |
|
Marca: |
|
Velocidad final (km/h): |
|
BPN: |
|
Modelo: |
|
|
|
|
Profundidad del agua (mm): |
|
Tipo: |
|
|
|
|
No |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
||||||
|
Marca |
Uniroyal |
NEUMÁTICO B |
NEUMÁTICO C |
NEUMÁTICO D |
Uniroyal |
||||||
|
Dibujo |
ASTM F 2493 SRTT16″ |
DIBUJO B |
DIBUJO C |
DIBUJO D |
ASTM F 2493 SRTT16″ |
||||||
|
Tamaño |
P225/60R16 |
TAMAÑO B |
TAMAÑO C |
TAMAÑO D |
P225/60R16 |
||||||
|
Descripción del servicio |
97S |
LI/SS |
LI/SS |
LI/SS |
97S |
||||||
|
Identificación del neumático |
XXXXXXXXX |
YYYYYYYYY |
ZZZZZZZZZ |
NNNNNNNNN |
XXXXXXXXX |
||||||
|
Llanta |
|
|
|
|
|
||||||
|
Presión del eje delantero (kPa) |
|
|
|
|
|
||||||
|
Presión del eje trasero (kPa) |
|
|
|
|
|
||||||
|
Carga del eje delantero ((N) |
|
|
|
|
|
||||||
|
Temperatura de la superficie mojada (°C) |
|
|
|
|
|
||||||
|
Temperatura ambiente (°C) |
|
|
|
|
|
||||||
|
|
Distancia de frenado (m) |
Deceleración media (m/s2) |
Distancia de frenado (m) |
Deceleración media (m/s2) |
Distancia de frenado (m) |
Deceleración media (m/s2) |
Distancia de frenado (m) |
Deceleración media (m/s2) |
Distancia de frenado (m) |
Deceleración media (m/s2) |
|
|
Mediciones |
1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
7 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Deceleración media AD (m/s2) |
|
|
|
|
|
||||||
|
Desviación típica (m/s2) |
|
|
|
|
|
||||||
|
Validación de resultados Coeficiente de variación (%) < 3 % |
|
|
|
|
|
||||||
|
Deceleración media ajustada AD del neumático de referencia Ra (m/s2) |
|
|
|
|
|
||||||
|
BFC(R) neumático de referencia (SRTT16″) |
|
|
|
|
|
||||||
|
BFC(T) neumático candidato |
|
|
|
|
|
||||||
|
Índice de adherencia en superficie mojada (%) |
|
|
|
|
|
||||||
(1) El tamaño del SRTT de la norma ASTM E 1136 es P195/75R14.
|
9.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 229/2011 DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de marzo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
122,2 |
|
MA |
50,9 |
|
|
TN |
115,9 |
|
|
TR |
92,0 |
|
|
ZZ |
95,3 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
151,8 |
|
ZZ |
151,8 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
42,4 |
|
TR |
136,1 |
|
|
ZZ |
89,3 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
52,4 |
|
IL |
70,0 |
|
|
MA |
50,4 |
|
|
TN |
45,7 |
|
|
TR |
69,4 |
|
|
ZZ |
57,6 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
42,1 |
|
MA |
42,1 |
|
|
TR |
48,8 |
|
|
ZZ |
44,3 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
99,2 |
|
CL |
97,1 |
|
|
CN |
84,1 |
|
|
MK |
54,8 |
|
|
US |
144,9 |
|
|
ZZ |
96,0 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
90,7 |
|
CL |
105,3 |
|
|
CN |
57,6 |
|
|
US |
79,9 |
|
|
ZA |
98,5 |
|
|
ZZ |
86,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
|
9.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/19 |
DIRECTIVA 2011/32/UE DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2011
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa isoxabeno y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. En dicha lista figuraba el isoxabeno. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 11 sexies del Reglamento (CE) no 1490/2002, el notificador retiró su apoyo a la inclusión de la mencionada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4), que establece la no inclusión del isoxabeno. |
|
(3) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificador original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y uno acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, pero que no figuran en su anexo I (5). |
|
(4) |
La solicitud se remitió a Suecia, que el Reglamento (CE) no 1490/2002 había designado Estado miembro ponente. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
|
(5) |
Suecia evaluó los datos adicionales presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 20 de noviembre de 2009, transmitió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe complementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, y a petición de la Comisión, el 27 de agosto de 2010 la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre el isoxabeno (6). Los Estados miembros y la Comisión examinaron, en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, el proyecto de informe de evaluación, el informe complementario y la conclusión de la Autoridad, que fueron finalizados el 28 de enero de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al isoxabeno. |
|
(6) |
Según los diversos exámenes realizados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan isoxabeno satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir el isoxabeno en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. |
|
(7) |
Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por lo tanto, procede pedir al solicitante que proporcione información confirmatoria relativa a las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente, la importancia de las impurezas, los residuos en los cultivos rotatorios y el riesgo para los organismos acuáticos. |
|
(8) |
Antes de incorporar una sustancia activa al anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la incorporación. |
|
(9) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan isoxabeno, a fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva. |
|
(10) |
La experiencia adquirida con anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar nuevos problemas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización haya demostrado tener acceso a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas adoptadas hasta el momento para modificar el anexo I. |
|
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
|
(12) |
La Decisión 2008/934/CE establece la no inclusión del isoxabeno y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esa sustancia, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al isoxabeno en el anexo de dicha Decisión. |
|
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia. |
|
(14) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Se suprime la línea relativa al isoxabeno en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, según proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan isoxabeno como sustancia activa a más tardar el 30 de noviembre de 2011.
Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I de la Directiva por lo que se refiere al isoxabeno, a excepción de las condiciones indicadas en la parte B de la entrada relativa a la sustancia activa en cuestión, y que el titular de la autorización dispone de documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma, o que tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga isoxabeno como única sustancia activa o junto con otras sustancias activas, incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de mayo de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes dispuestos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de documentación que reúna los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al isoxabeno. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A continuación, los Estados miembros deberán:
|
a) |
en el caso de un producto que contenga isoxabeno como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o |
|
b) |
en el caso de un producto que contenga isoxabeno entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(4) DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.
(5) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance isoxaben» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa isoxabeno utilizada como plaguicida). The EFSA Journal 2010; 8(9):1714. [83 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1714. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:
|
Número |
Denominación común y Números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||||||
|
«341 |
Isoxabeno No CAS: 82558-50-7 No CICAP: 701 |
N-[3-(1-etil-1-metilpropil)-1,2-oxazol-5-il]-2,6-dimetoxibenzamida |
≥ 910 g/kg Tolueno: ≤ 3 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isoxabeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 28 de enero de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo para los organismos acuáticos, al riesgo para las plantas terrestres no destinatarias del producto y a la posible filtración de metabolitos a las aguas subterráneas. Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información especificada en las letras a) y b) en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Directiva relativa a la inclusión, y la información especificada en las letras c) y d) antes del 31 de mayo de 2013.» |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.
|
9.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/23 |
DIRECTIVA 2011/33/UE DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2011
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa 1-decanol y se modifica la Decisión 2008/941/CE de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia 1-decanol. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 24 sexies del Reglamento (CE) no 2229/2004, el notificante retiró su apoyo a la inclusión de dicha sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes de que hubieran transcurrido dos meses desde la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/941/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4), que prevé la no inclusión del 1-decanol. |
|
(3) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el notificante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado previsto en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y uno acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5). |
|
(4) |
La solicitud se remitió al Reino Unido, que el Reglamento (CE) no 2229/2004 había designado Estado miembro ponente. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2008/941/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento indicados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
|
(5) |
El Reino Unido evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y elaboró un informe adicional. El 10 de diciembre de 2009, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe adicional a los demás Estados miembros y al solicitante para recabar sus observaciones al respecto y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 27 de agosto de 2010, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre el 1-decanol (6). El proyecto de informe de evaluación, el informe adicional y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y concluidos el 28 de enero de 2011, con el formato de informe de revisión de la Comisión relativo al 1-decanol. |
|
(6) |
A juzgar por los diversos exámenes realizados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen 1-decanol cumplen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir la sustancia activa 1-decanol en el anexo I para garantizar que las autorizaciones de productos fitosanitarios que la contengan puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. |
|
(7) |
Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por tanto, procede pedir al solicitante que presente información que confirme el riesgo para los organismos acuáticos e información que confirme las evaluaciones de la exposición de las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos. |
|
(8) |
Antes de incorporar una sustancia activa al anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la incorporación. |
|
(9) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en su anexo I, debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses después de la inclusión para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan 1-decanol, a fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva. |
|
(10) |
La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización puede acceder a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de las Directivas ya adoptadas para modificar el mencionado anexo I. |
|
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
|
(12) |
La Decisión 2008/941/CE prevé la no inclusión del 1-decanol y la retirada de la autorización a los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al 1-decanol en el anexo de dicha Decisión. |
|
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/941/CE en consecuencia. |
|
(14) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Se suprime la línea relativa al 1-decanol en el anexo de la Decisión 2008/941/CE.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán las disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
1. De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, cuando proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa 1-decanol a más tardar el 30 de noviembre de 2011.
Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la mencionada Directiva en relación con la sustancia activa 1-decanol, salvo los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de documentación, o tiene acceso a ella, conforme con los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, de acuerdo con las condiciones del artículo 13 de la misma.
2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga 1-decanol como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de julio de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes contemplados en el anexo VI de la mencionada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al 1-decanol. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A continuación, los Estados miembros deberán:
|
a) |
en el caso de un producto que contenga 1-decanol como única sustancia activa, modificar o retirar, cuando sea necesario, la autorización, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o |
|
b) |
en el caso de un producto que contenga 1-decanol entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015 o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.
(3) DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.
(4) DO L 335 de 13.12.2008, p. 91.
(5) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 1-decanol». Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa 1-decanol utilizada como plaguicida. The EFSA Journal 2010; 8(9):1715. [42 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1715. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:
|
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (*1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||||||||
|
«340 |
1-Decanol No CAS: 112-30-1 No CICAP: 831 |
Decan-1-ol |
≥ 960 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1-decanol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 28 enero 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. Los Estados miembros afectados pedirán al solicitante que presente información que confirme el riesgo para los organismos acuáticos y que confirme las evaluaciones de la exposición de las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2013.» |
(*1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa correspondiente.
|
9.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/27 |
DIRECTIVA 2011/34/UE DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2011
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa flurocloridona y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible incorporación al anexo I de la mencionada Directiva. En dicha lista figura la flurocloridona. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 11 sexies del Reglamento (CE) no 1490/2002, el notificante retiró su apoyo a la inclusión de la mencionada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, en relación con la no inclusión de la flurocloridona, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4). |
|
(3) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado previsto en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, pero que no figuran en su anexo I (5). |
|
(4) |
La solicitud se remitió a España, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento indicados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
|
(5) |
España evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 3 de noviembre de 2009 transmitió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la EFSA») y a la Comisión. La EFSA comunicó el informe adicional a los demás Estados miembros y al solicitante para recabar sus observaciones al respecto y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 14 de octubre de 2010 la EFSA presentó a la Comisión su conclusión sobre la flurocloridona (6). El proyecto de informe de evaluación, el informe complementario y la conclusión de la EFSA fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 4 de febrero de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo a la flurocloridona. |
|
(6) |
Según los diversos exámenes realizados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan flurocloridona satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, incluir la flurocloridona en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Directiva. |
|
(7) |
Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por tanto, conviene exigir al solicitante que presente información adicional en la que se confirme: la relevancia de las impurezas distintas del tolueno, la conformidad del material de ensayo ecotoxicológico con las especificaciones técnicas, la relevancia del metabolito de las aguas subterráneas R42819 (7) y las propiedades de la flurocloridona que pueden alterar el sistema endocrino. |
|
(8) |
Antes de incorporar una sustancia activa al anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la incorporación. |
|
(9) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan flurocloridona, a fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones vigentes, según proceda, conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva. |
|
(10) |
La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (8), pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización pueda acceder a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I. |
|
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
|
(12) |
La Decisión 2008/934/CE prevé la no inclusión de la flurocloridona y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esa sustancia, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa a la flurocloridona en el anexo de dicha Decisión. |
|
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia. |
|
(14) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Se suprime la línea relativa a la flurocloridona en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán las disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan flurocloridona como sustancia activa a más tardar el 30 de noviembre de 2011.
Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I de dicha Directiva por lo que se refiere a la flurocloridona, salvo las condiciones indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma, o que tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga flurocloridona como única sustancia activa o junto con otras sustancias activas, incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de mayo de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes dispuestos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de documentación que reúna los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa a la flurocloridona. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A continuación, los Estados miembros deberán:
|
a) |
en el caso de un producto que contenga flurocloridona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, no más tarde del 31 de mayo de 2015, o |
|
b) |
en el caso de un producto que contenga flurocloridona entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o en el plazo que establezca(n) la(s) Directiva(s) por la(s) que se haya(n) incluido la(s) sustancia(s) en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE si dicho plazo expira después de esta fecha. |
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(4) DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.
(5) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance myclobutanil (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa flurocloridona). The EFSA Journal 2010; 8(12):1869. [66 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1869. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm
(7) R42819: (4RS)-4-(clorometil)-1-[3-(trifluorometil)fenil]pirrolidin-2-ona.
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:
|
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (*1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||||||||||
|
«342 |
Flurocloridona No CAS: 61213-25-0 No CICAP: 430 |
(3RS,4RS;3RS,4SR)-3-cloro-4-clorometil-1- (α,α,α-trifluoro-m-tolil)-2-pirrolidona |
≥ 940 g/kg. Impurezas relevantes: Tolueno: máx. 8 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flurocloridona, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 4 febrero 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente:
Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión sobre los puntos siguientes:
Los Estados miembros afectados garantizarán que el solicitante presenta a la Comisión la información mencionada en los puntos 1 y 2 a más tardar el 1 de diciembre de 2011, la información mencionada en el punto 3 a más tardar el 31 de mayo de 2013 y la información mencionada en el punto 4 en un plazo de dos años a partir de la aprobación de las directrices de ensayo de la OCDE sobre las alteraciones endocrinas.» |
(*1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
DECISIONES
|
9.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/31 |
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 3 de febrero de 2011
sobre el cierre de las cuentas de la Escuela Europea de Policía para el ejercicio 2008
(2011/150/UE)
EL PARLAMENTO EUROPEO,
Vistas las cuentas de la Escuela Europea de Policía para el ejercicio 2008, de conformidad con la información facilitada en el estado financiero definitivo de la CEPOL para 2009, de 5 de julio de 2010,
Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Escuela Europea de Policía correspondientes al ejercicio 2008, acompañado de las respuestas de la Escuela (1),
Vista la Recomendación del Consejo de 16 de febrero de 2010 (5827/2010 — C7-0061/2010),
Vistas su Decisión de 5 de mayo de 2010 (2) por la que aplaza la decisión sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2008, así como las respuestas del director de la Escuela Europea de Policía,
Vista su Decisión de 7 de octubre de 2010 (3) por la que deniega la aprobación de la gestión al Director de la Escuela Europea de Policía para el ejercicio 2008,
Vistos el artículo 276 del Tratado CE y el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), y, en particular, su artículo 185,
Vista la Decisión 2005/681/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL) y por la que se deroga la Decisión 2000/820/JAI (5), y, en particular, su artículo 16,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Comunidades Europeas (6), y, en particular, su artículo 94,
Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento y, en particular, el artículo 5, apartado 2, letra b), párrafo primero, de dicho anexo,
|
1. |
Cierra las cuentas de la Escuela Europea de Policía para el ejercicio 2008; |
|
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al director de la Escuela Europea de Policía, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L). |
El Presidente
Jerzy BUZEK
El Secretario General
Klaus WELLE
(1) DO C 304 de 15.12.2009, p. 124.
(2) DO L 252 de 25.9.2010, p. 232.
(3) DO L 320 de 7.12.2010, p. 11.
(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
|
9.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/32 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2011
por la que se modifica la Decisión 2008/457/CE por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión 2007/435/CE del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007 a 2013 como parte del Programa General Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios, por lo que se refiere a los sistemas de los Estados miembros de gestión y control, las normas de gestión administrativa y financiera y la admisibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo
[notificada con el número C(2011) 1289]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)
(2011/151/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión no 2007/435/CE del Consejo, de 25 de junio de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del Programa General Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios (1), y, en particular, su artículo 21 y su artículo 33, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Habida cuenta de la experiencia adquirida desde la creación del Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países, es necesario aclarar las obligaciones contempladas en la Decisión 2008/457/CE de la Comisión (2) por lo que se refiere a la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación en la aplicación de los proyectos. |
|
(2) |
Los Estados miembros deben informar de la ejecución de los programas anuales. Es, pues, necesario aclarar qué información deben proporcionar. |
|
(3) |
A fin de reducir la carga administrativa de los Estados miembros y de aportar una mayor seguridad jurídica, es preciso simplificar y aclarar las normas relativas a la admisibilidad de los gastos relacionados con las medidas cofinanciadas por el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países. |
|
(4) |
La mayoría de las modificaciones que introduce la presente Decisión entrarán en vigor inmediatamente. Sin embargo, dado que los programas anuales de 2009 y de 2010 están todavía en curso, las normas revisadas relativas a la admisibilidad de los gastos de las medidas cofinanciadas por el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países deberán aplicarse a partir del programa anual de 2011. No obstante, los Estados miembros deberán tener la posibilidad de aplicar dichas normas con anterioridad, bajo ciertas condiciones. |
|
(5) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido queda obligado por el acto de base y, por lo tanto, por la presente Decisión. |
|
(6) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda queda obligada por el acto de base y, por lo tanto, por la presente Decisión. |
|
(7) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no queda obligada por la presente Decisión ni está sujeta a su aplicación. |
|
(8) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité común «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», creado mediante la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios (3). |
|
(9) |
Así pues, la Decisión 2008/457/CE debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2008/457/CE se modifica del modo siguiente:
|
1) |
En el artículo 9, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Cualquier cambio sustancial en el contenido de las convocatorias de propuestas se publicará también en las mismas condiciones». |
|
2) |
Se sustituye el artículo 11 por el texto siguiente: «Artículo 11 Contratos de ejecución Al adjudicar los contratos para la ejecución de los proyectos, las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público, las asociaciones formadas por una o varias de tales autoridades o por varios de tales organismos de Derecho público actuarán de conformidad con las normas y principios nacionales y de la Unión aplicables en materia de contratación pública. Las entidades distintas de las mencionadas en el párrafo primero adjudicarán los contratos para la ejecución de los proyectos dándoles la publicidad adecuada, a fin de garantizar el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato. Los contratos de un valor inferior a 100 000 EUR podrán adjudicarse tras haber solicitado la entidad afectada al menos tres ofertas. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas nacionales, los contratos de valor inferior a 5 000 EUR no estarán sujetos a ninguna obligación de procedimiento». |
|
3) |
En el artículo 21, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1. La autoridad responsable notificará a la Comisión, mediante carta formal, cualquier cambio sustancial del sistema de gestión y control y le enviará una descripción revisada de dicho sistema lo antes posible y a más tardar en el momento en que cualquier cambio de ese tipo entre en vigor». |
|
4) |
En el artículo 24, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los cuadros financieros relativos a los informes de situación e informes finales presentarán el desglose de los importes tanto por prioridad como por prioridad específica, tal como prevén las directrices estratégicas». |
|
5) |
El artículo 25 se modifica del modo siguiente:
|
|
6) |
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Documentos elaborados por la autoridad de certificación 1. La autoridad de certificación elaborará la declaración de gastos certificada relativa a la solicitud de pago de la segunda prefinanciación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, del acto de base y la autoridad responsable la remitirá a la Comisión en el formato que figura en el anexo VIII. 2. La autoridad de certificación elaborará la declaración de gastos certificada relativa a la solicitud de pago final a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), del acto de base y la autoridad responsable la remitirá a la Comisión en el formato que figura en el anexo IX». |
|
7) |
El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 Intercambio de documentos por vía electrónica Además de las versiones en papel debidamente firmadas de los documentos contemplados en el capítulo 3, la información se remitirá también por vía electrónica». |
|
8) |
Los anexos se modifican de acuerdo con el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
1. Los puntos 1 a 7 del artículo 1 y los puntos 1 a 5 del anexo se aplicarán a partir de la fecha de aprobación de la presente Decisión.
2. El punto 6 del anexo se aplicará a más tardar a partir de la ejecución de los programas anuales de 2011.
3. Los Estados miembros podrán decidir aplicar el punto 6 del anexo respecto a los proyectos en curso o futuros a partir de los programas anuales de 2009 y de 2010, respetando plenamente los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. En tal caso, aplicarán la totalidad de las nuevas normas al proyecto en cuestión y, cuando sea necesario, modificarán el convenio de subvención. Por lo que se refiere exclusivamente a los gastos de asistencia técnica, los Estados miembros podrán decidir aplicar el punto 6 del anexo a partir del programa anual de 2008.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2011.
Por la Comisión
Cecilia MALMSTRÖM
Miembro de la Comisión
(1) DO L 168 de 28.6.2007, p. 18.
ANEXO
Los anexos de la Decisión 2008/457/CE se modifican del modo siguiente:
|
1) |
El anexo III se modifica del modo siguiente:
|
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2) |
El anexo IV se modifica del modo siguiente:
|
|
3) |
En el anexo V, la parte A se modifica del modo siguiente:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4) |
El anexo VIII se modifica del modo siguiente:
|
|
5) |
En el anexo IX el título se sustituye por el texto siguiente: « MODELO DE CERTIFICACIÓN PARA EL PAGO FINAL ». |
|
6) |
El anexo XI se sustituye por el siguiente: «ANEXO XI NORMAS DE ADMISIBILIDAD DE LOS GASTOS FONDO DE INTEGRACIÓN I. Principios generales I.1. Principios básicos
I.2. Presupuesto del proyecto El presupuesto del proyecto se presentará como sigue:
El presupuesto será equilibrado: los costes subvencionables totales serán iguales a los ingresos totales. I.3. Ingresos y principio de no rentabilidad
I.4. Período de admisibilidad
I.5. Contabilización de gastos
I.6. Ámbito territorial
II. Categorías de costes seleccionables (a nivel del proyecto) II.1. Costes directos subvencionables Los costes directos subvencionables de los proyectos son los costes que, con arreglo a las condiciones generales de elegibilidad establecidas en la parte I, se definen como costes específicos directamente relacionados con la ejecución del proyecto. Los costes directos se incluirán en el presupuesto total estimado del proyecto. Serán subvencionables los siguientes costes directos: II.1.1.
II.1.2.
II.1.3. II.1.3.1. Normas generales
II.1.3.2. Alquiler y arrendamiento financiero Los gastos de alquiler y de las operaciones de arrendamiento financiero podrán cofinanciarse siempre que se respeten las normas establecidas en el Estado miembro, la práctica y la legislación nacionales, así como el período de duración del alquiler o del arrendamiento financiero para fines del proyecto. II.1.3.3. Compra
II.1.4. II.1.4.1. Normas generales Los bienes inmuebles deberán tener las características técnicas necesarias para el proyecto y cumplir las normas y reglamentos aplicables. II.1.4.2. Alquiler El alquiler de un inmueble puede cofinanciarse cuando existe una relación clara entre el alquiler y los objetivos del proyecto, en las condiciones que se exponen a continuación y sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:
II.1.5. Los costes de bienes fungibles, suministros y servicios generales son subvencionables siempre que se puedan determinar y sean directamente necesarios para la ejecución del proyecto. II.1.6.
II.1.7. Los costes necesarios para cumplir los requisitos de cofinanciación de la Unión, como los costes de publicidad, transparencia, evaluación del proyecto, auditoría externa, garantías bancarias, costes de traducción, etc., son costes directos subvencionables. II.1.8. Los honorarios por asesoramiento jurídico, los gastos notariales y los honorarios de peritos técnicos y financieros, son subvencionables. II.1.9.
II.2. Costes indirectos subvencionables
III. Gastos no subvencionables Los costes siguientes no serán subvencionables:
IV. Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros
|
(1) Si procede.»
(*1) Siendo “N” el año indicado en la Decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros.
|
9.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/46 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2011
por la que se modifica la Decisión 2008/22/CE que establece las normas de aplicación de la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios, en lo que respecta a los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, las normas sobre la gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo
[notificada con el número C(2011) 1290]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)
(2011/152/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23 y su artículo 35, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Habida cuenta de la experiencia adquirida desde la creación del Fondo Europeo para los Refugiados, es necesario aclarar las obligaciones contempladas en la Decisión 2008/22/CE de la Comisión (2) por lo que se refiere a la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación en la aplicación de los proyectos. |
|
(2) |
Los Estados miembros deben informar de la ejecución de los programas anuales. Es, pues, necesario aclarar qué información deben proporcionar. |
|
(3) |
A fin de reducir la carga administrativa de los Estados miembros y de aportar una mayor seguridad jurídica, es preciso simplificar y aclarar las normas relativas a la admisibilidad de los gastos relacionados con las medidas cofinanciadas por el Fondo Europeo para los Refugiados. |
|
(4) |
La mayoría de las modificaciones que introduce la presente Decisión entrarán en vigor inmediatamente. Sin embargo, dado que los programas anuales de 2009 y de 2010 están todavía en curso, las normas revisadas relativas a la admisibilidad de los gastos de las medidas cofinanciadas por el Fondo Europeo para los Refugiados deberán aplicarse a partir del programa anual de 2011. No obstante, los Estados miembros deberán tener la posibilidad de aplicar dichas normas con anterioridad, bajo ciertas condiciones. |
|
(5) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido queda obligado por el acto básico y, por lo tanto, por la presente Decisión. |
|
(6) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda queda obligada por el acto básico y, por lo tanto, por la presente Decisión. |
|
(7) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no queda obligada por la presente Decisión ni está sujeta a su aplicación. |
|
(8) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité común «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», creado mediante la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa General Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios (3). |
|
(9) |
Así pues, la Decisión 2008/22/CE debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se modifica la Decisión 2008/22/CE del modo siguiente:
|
1) |
En el artículo 9, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Cualquier cambio sustancial en el contenido de las convocatorias de propuestas se publicará también en las mismas condiciones.». |
|
2) |
Se sustituye el artículo 11 por el texto siguiente: «Artículo 11 Contratos de ejecución Al adjudicar los contratos para la ejecución de los proyectos, las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público, las asociaciones formadas por una o varias de tales autoridades o por varios de tales organismos de Derecho público actuarán de conformidad con las normas y principios nacionales y de la Unión aplicables en materia de contratación pública. Las entidades distintas de las mencionadas en el párrafo primero adjudicarán los contratos para la ejecución de los proyectos dándoles la publicidad adecuada, a fin de garantizar el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato. Los contratos de un valor inferior a 100 000 EUR podrán adjudicarse tras haber solicitado la entidad afectada al menos tres ofertas. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas nacionales, los contratos de valor inferior a 5 000 EUR no estarán sujetos a ninguna obligación de procedimiento.». |
|
3) |
En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La autoridad responsable notificará a la Comisión, mediante carta formal, cualquier cambio sustancial del sistema de gestión y control y le enviará una descripción revisada de dicho sistema lo antes posible y a más tardar en el momento en que cualquier cambio de ese tipo entre en vigor.». |
|
4) |
En el artículo 24, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los cuadros financieros relativos a los informes de situación e informes finales presentarán el desglose de los importes tanto por prioridad como por prioridad específica, tal como prevén las directrices estratégicas.». |
|
5) |
El artículo 25 se modifica del modo siguiente:
|
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6) |
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Documentos elaborados por la autoridad de certificación 1. La autoridad de certificación elaborará la declaración de gastos certificada relativa a la solicitud de pago de la segunda prefinanciación a que se refiere el artículo 39, apartado 4, del acto de base y la Autoridad Responsable la remitirá a la Comisión en el formato que figura en el anexo 8. 2. La autoridad de certificación elaborará la declaración de gastos certificada relativa a la solicitud de pago final a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra a), del acto de base y la autoridad responsable la remitirá a la Comisión en el formato que figura en el anexo 9.». |
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7) |
El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 Intercambio de documentos por vía electrónica Además de las versiones en papel debidamente firmadas de los documentos contemplados en el capítulo 3, la información se remitirá también por vía electrónica.». |
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8) |
Los anexos se modifican de acuerdo con el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
1. Los puntos 1 a 7 del artículo 1 y los puntos 1 a 5 del anexo se aplicarán a partir de la fecha de aprobación de la presente Decisión.
2. El punto 6 del anexo se aplicará a más tardar a partir de la ejecución de los programas anuales de 2011.
3. Los Estados miembros podrán decidir aplicar el punto 6 del anexo respecto a los proyectos en curso o futuros a partir de los programas anuales de 2009 y de 2010, respetando plenamente los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. En tal caso, aplicarán la totalidad de las nuevas normas al proyecto en cuestión y, cuando sea necesario, modificarán el convenio de subvención. Por lo que se refiere exclusivamente a los gastos de asistencia técnica, los Estados miembros podrán decidir aplicar el punto 6 del anexo a partir del programa anual de 2008.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2011.
Por la Comisión
Cecilia MALMSTRÖM
Miembro de la Comisión
(1) DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.
ANEXO
Los anexos de la Decisión 2008/22/CE se modifican del modo siguiente:
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1. |
El anexo 3 se modifica del modo siguiente:
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2. |
El anexo 4 se modifica del modo siguiente:
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3. |
El anexo 5, parte A, se modifica del modo siguiente:
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4. |
El anexo 8 se modifica del modo siguiente:
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5. |
En el anexo 9, el título se sustituye por el texto siguiente: «MODELO DE CERTIFICACIÓN PARA EL PAGO FINAL» |
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6. |
El anexo 11 se sustituye por el siguiente: «ANEXO 11 NORMAS DE ADMISIBILIDAD DE LOS GASTOS FONDO EUROPEO PARA LOS REFUGIADOS I. Principios generales I.1. Principios básicos
I.2. Presupuesto del proyecto El presupuesto del proyecto se presentará como sigue:
El presupuesto será equilibrado: el total de los costes subvencionables deberá ser igual al total de los ingresos. I.3. Ingresos y principio de no rentabilidad
I.4. Período de admisibilidad
I.5. Contabilización de gastos
I.6. Ámbito territorial
II. Categorías de costes subvencionables (a nivel del proyecto) II.1. Costes directos subvencionables Los costes directos subvencionables de los proyectos son los costes que, con arreglo a las condiciones generales de elegibilidad establecidas en la parte I, se definen como costes específicos directamente relacionados con la ejecución del proyecto. Los costes directos se incluirán en el presupuesto total estimado del proyecto. Serán subvencionables los siguientes costes directos: II.1.1.
II.1.2.
II.1.3. II.1.3.1. Normas generales
II.1.3.2. Alquiler y arrendamiento financiero Los gastos de alquiler y de las operaciones de arrendamiento financiero podrán cofinanciarse siempre que se respeten las normas establecidas en el Estado miembro, la práctica y la legislación nacionales, así como el período de duración del alquiler o del arrendamiento financiero para fines del proyecto. II.1.3.3. Compra
II.1.4. II.1.4.1. Normas generales En caso de compra, construcción, renovación o alquiler de un bien inmueble, este deberá tener las características técnicas necesarias para el proyecto y cumplir las normas y reglamentos aplicables. II.1.4.2. Compra, construcción o renovación
II.1.4.3. Alquiler El alquiler de un inmueble puede cofinanciarse cuando existe una relación clara entre el alquiler y los objetivos del proyecto, en las condiciones que se exponen a continuación y sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:
II.1.5. Los costes de bienes fungibles, suministros y servicios generales son subvencionables siempre que se puedan determinar y sean directamente necesarios para la ejecución del proyecto. II.1.6.
II.1.7. Los costes necesarios para cumplir los requisitos de cofinanciación de la Unión, como los costes de publicidad, transparencia, evaluación del proyecto, auditoría externa, garantías bancarias, costes de traducción, etc., son costes directos subvencionables. II.1.8. Los honorarios por asesoramiento jurídico, los gastos notariales y los honorarios de peritos técnicos y financieros, son subvencionables. II.1.9.
II.1.10.
II.2. Costes indirectos subvencionables
III. Gastos no subvencionables Los costes siguientes no serán subvencionables:
IV. Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros
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(1) Si procede.».
(*1) Siendo “N” el año indicado en la Decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros.