ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.061.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 61

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
8 de marzo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 224/2011 de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, por el que se fija la retribución global por ficha de explotación agrícola del ejercicio contable de 2011 de la Red de Información Contable Agrícola

1

 

*

Reglamento (UE) no 225/2011 de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países

2

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 226/2011 de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 227/2011 de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

7

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/29/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa etridiazol y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión ( 1 )

9

 

*

Directiva 2011/30/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir el óxido de fenbutaestán como sustancia activa y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión ( 1 )

14

 

*

Directiva 2011/31/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la restricción del uso de la sustancia activa pirimifós-metilo ( 1 )

18

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/146/PESC del Consejo, de 7 de marzo de 2011, que modifica la Decisión 2010/145/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

21

 

 

2011/147/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2010, relativa al régimen de ayudas C 4/09 (ex N 679/97) ejecutado por Francia en favor de la expresión radiofónica [notificada con el número C(2010) 6483]  ( 1 )

22

 

 

2011/148/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de marzo de 2011, que modifica la Decisión 2008/456/CE, por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007 a 2013 como parte del Programa General Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios, por lo que se refiere a los sistemas de los Estados miembros de gestión y control, las normas de gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo [notificada con el número C(2011) 1160]

28

 

 

2011/149/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, sobre las emisiones históricas del sector de la aviación, con arreglo al artículo 3 quater, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad [notificada con el número C(2011) 1328]  ( 1 )

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/1


REGLAMENTO (UE) No 224/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2011

por el que se fija la retribución global por ficha de explotación agrícola del ejercicio contable de 2011 de la Red de Información Contable Agrícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión, de 13 de julio de 1983, relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1915/83 establece que la Comisión abonará una remuneración a tanto alzado a los Estados miembros por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada que le haya sido remitida en los plazos contemplados en el artículo 3 del citado Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1264/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, por el que se fija la retribución global por ficha de explotación agrícola del ejercicio contable de 2009 de la Red de Información Contable Agrícola (3), fija en 155 EUR el importe de la retribución global por ficha de explotación agrícola para el ejercicio contable de 2009. La evolución de los costes y sus repercusiones en los gastos de elaboración de la ficha de explotación agrícola justifican que se revise esa cuantía.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La retribución global contemplada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1915/83 queda fijada en 157 EUR.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contable de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 328 de 15.12.2009, pp. 27.

(2)  DO L 190 de 14.7.1983, p. 25.

(3)  DO L 338 de 17.12.2008, p. 31.


8.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/2


REGLAMENTO (UE) No 225/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, y su artículo 12, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión (2) determina si es preciso establecer medidas de vigilancia específicas cuando se procede a la exportación de precursores de drogas desde la Unión Europea. El anexo IV de dicho Reglamento enumera, para cada una de las sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, los países en relación con los cuales es necesario efectuar una notificación previa a la exportación. En la lista figuran los terceros países que han solicitado recibir notificaciones previas a la exportación de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.

(2)

En su segunda reunión, celebrada el 8 de marzo de 2010, la Comisión de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes decidió incluir el ácido fenilacético en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. El artículo 12, apartado 10, de dicha Convención dispone que cada una de las Partes a partir de cuyo territorio vaya a ser exportada una de las sustancias incluidas en el cuadro 1 velará por que, antes de la exportación, sus autoridades competentes proporcionen a las autoridades competentes del país importador información sobre el envío objeto de exportación.

(3)

Como consecuencia de la decisión de incluir el ácido fenilacético en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas, resulta necesario modificar el anexo IV del Reglamento (CE) no 1277/2005 para que se envíen notificaciones previas a la exportación en relación con todas las exportaciones de ácido fenilacético desde la Unión Europea.

(4)

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1277/2005 no figuran todos los terceros países que han solicitado recibir notificaciones previas a la exportación en relación con determinadas sustancias catalogadas en las categorías 2 y 3 desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 297/2009 de la Comisión (3). Afganistán, Australia y Ghana han efectuado tales solicitudes y, por tanto, es preciso incluirlas en dicho anexo.

(5)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1277/2005 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1277/2005 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(2)  DO L 202 de 3.8.2005, p. 7.

(3)  DO L 95 de 9.4.2009, p. 13.


ANEXO

«ANEXO IV

1.

Lista de los países mencionados en el artículo 20 en relación con los cuales es preciso efectuar una notificación previa a la exportación para las sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005.

Sustancia

Destino

Anhídrido acético

Permanganato de potasio

Ácido fenilacético

Cualquier tercer país

Ácido antranílico

 

Afganistán

 

Australia

 

Antigua y Barbuda

 

Benín

 

Bolivia

 

Brasil

 

Canadá

 

Islas Caimán

 

Chile

 

Colombia

 

Costa Rica

 

República Dominicana

 

Ecuador

 

Etiopía

 

Ghana

 

Haití

 

India

 

Indonesia

 

Jordania

 

Kazajstán

 

Líbano

 

Madagascar

 

Malasia

 

Maldivas

 

México

 

Nigeria

 

Omán

 

Paraguay

 

Perú

 

Filipinas

 

República de Moldova

 

Federación de Rusia

 

Arabia Saudí

 

Sudáfrica

 

Tayikistán

 

Turquía

 

Emiratos Árabes Unidos

 

República Unida de Tanzania

 

Venezuela

Piperidina

 

Afganistán

 

Australia

 

Antigua y Barbuda

 

Benín

 

Bolivia

 

Brasil

 

Canadá

 

Islas Caimán

 

Chile

 

Colombia

 

Costa Rica

 

República Dominicana

 

Ecuador

 

Etiopía

 

Ghana

 

Haití

 

India

 

Indonesia

 

Jordania

 

Kazajstán

 

Líbano

 

Madagascar

 

Malasia

 

Maldivas

 

México

 

Nigeria

 

Omán

 

Paraguay

 

Perú

 

Filipinas

 

República de Moldova

 

Federación de Rusia

 

Arabia Saudí

 

Tayikistán

 

Turquía

 

Emiratos Árabes Unidos

 

República Unida de Tanzania

 

Estados Unidos de América

 

Venezuela

2.

Lista de los países mencionados en los artículos 20 y 22 en relación con los cuales es necesario efectuar una notificación previa a la exportación y expedir una autorización a la exportación para las sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005

Sustancia

Destino

Metiletilcetona (MEK)  (1)

Tolueno  (1)

Acetona  (1)

Éter etílico  (1)

 

Afganistán

 

Australia

 

Antigua y Barbuda

 

Argentina

 

Benín

 

Bolivia

 

Brasil

 

Canadá

 

Islas Caimán

 

Chile

 

Colombia

 

Costa Rica

 

República Dominicana

 

Ecuador

 

Egipto

 

El Salvador

 

Etiopía

 

Ghana

 

Guatemala

 

Haití

 

Honduras

 

India

 

Jordania

 

Kazajstán

 

Líbano

 

Madagascar

 

Malasia

 

Maldivas

 

México

 

Nigeria

 

Omán

 

Pakistán

 

Paraguay

 

Perú

 

Filipinas

 

República de Moldova

 

República de Corea

 

Federación de Rusia

 

Arabia Saudí

 

Tayikistán

 

Turquía

 

Emiratos Árabes Unidos

 

República Unida de Tanzania

 

Uruguay

 

Venezuela

Ácido clorhídrico

Ácido sulfúrico

 

Bolivia

 

Chile

 

Colombia

 

Ecuador

 

Perú

 

Turquía

 

Venezuela


(1)  Incluidas las sales de estas sustancias cuando la existencia de tales sales es posible.».


8.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 226/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

122,2

MA

45,1

TN

115,9

TR

93,9

ZZ

94,3

0707 00 05

TR

162,5

ZZ

162,5

0709 90 70

MA

32,9

TR

93,3

ZZ

63,1

0805 10 20

EG

55,8

IL

78,1

MA

57,1

TN

43,4

TR

65,8

ZA

37,9

ZZ

56,4

0805 50 10

EG

42,1

MA

45,9

TR

41,4

ZZ

43,1

0808 10 80

CA

99,3

CL

90,0

CN

75,4

MK

54,8

US

128,9

ZZ

89,7

0808 20 50

AR

89,0

CL

107,3

CN

54,8

US

79,9

ZA

94,0

ZZ

85,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 227/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 219/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 59 de 4.3.2011, p. 23.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 8 de marzo de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

57,33

0,00

1701 11 90 (1)

57,33

0,00

1701 12 10 (1)

57,33

0,00

1701 12 90 (1)

57,33

0,00

1701 91 00 (2)

52,87

1,61

1701 99 10 (2)

52,87

0,00

1701 99 90 (2)

52,87

0,00

1702 90 95 (3)

0,53

0,20


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

8.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/9


DIRECTIVA 2011/29/UE DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2011

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa etridiazol y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el etridiazol.

(2)

De conformidad con el artículo 11 sexies del Reglamento (CE) no 1490/2002, el notificador retiró su apoyo a la inclusión de la mencionada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4), en la que se establece la no inclusión del etridiazol.

(3)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificador original (en lo sucesivo denominado «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, pero que no figuran en su anexo I (5).

(4)

La solicitud se remitió a los Países Bajos, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento indicados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

Los Países Bajos evaluaron los nuevos datos presentados por el solicitante y prepararon un informe suplementario. El 2 de diciembre de 2009, transmitieron dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo denominada «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para recabar sus observaciones al respecto y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. El 24 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, la Autoridad presentó su conclusión sobre el etridiazol (6) a la Comisión a petición de esta última. El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 28 de enero de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al etridiazol.

(6)

A juzgar por los diversos exámenes realizados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen etridiazol satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, incluir el etridiazol en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Directiva.

(7)

Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por tanto, al evaluar las solicitudes para la autorización de productos fitosanitarios que contengan etridiazol destinados a usos distintos de su aplicación a plantas ornamentales, los Estados miembros deben velar por que se facilite toda la información necesaria antes de conceder dicha autorización. Asimismo, procede pedir que el solicitante presente información adicional que confirme: la especificación del material técnico tal como ha sido fabricado comercialmente mediante datos analíticos adecuados, la relevancia de las impurezas, la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, y las de los materiales de ensayo utilizados en la documentación sobre ecotoxicidad, la relevancia de los metabolitos vegetales ácido de 5-hidroxi-etoxietridiazol y 3-hidroximetiletridiazol, la exposición indirecta de las aguas subterráneas y de los organismos del suelo al etridiazol y a sus metabolitos del suelo dicloroetridiazol y ácido de etridiazol y el transporte atmosférico a larga y corta distancia del ácido de etridiazol.

(8)

Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la inclusión.

(9)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en su anexo I, debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses a partir de la inclusión para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan etridiazol y comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la mencionada Directiva con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(10)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización haya demostrado tener acceso a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(12)

La Decisión 2008/934/CE establece la no inclusión del etridiazol y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esa sustancia, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al etridiazol en el anexo de dicha Decisión.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Se suprime la línea relativa al etridiazol en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa etridiazol a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I de la mencionada Directiva en relación con el etridiazol, salvo los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de documentación, o tiene acceso a ella, conforme con los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, de acuerdo con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga etridiazol como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de mayo de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva y teniendo en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al etridiazol. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga etridiazol como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga etridiazol entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o en el plazo que establezca(n) la(s) Directiva(s) por la(s) que se haya(n) incluido la(s) sustancia(s) en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE si dicho plazo expira después de esta fecha.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.

(5)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance etridiazole» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa etridiazol). EFSA Journal 2010;8(10):1823. [66 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1823. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm

(7)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«332

Etridiazol

No CAS: 2593-15-9

No CIPAC: 518

éter de etil-3-triclorometil-1,2,4-tiadiazol-5-il

≥ 970 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida en sistemas no vinculados al suelo en invernaderos.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes para la autorización de productos fitosanitarios que contengan etridiazol destinados a usos distintos de su aplicación a plantas ornamentales, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se facilite toda la información necesaria antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el etridiazol, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

1)

prestarán una atención particular al riesgo para los operarios y los trabajadores y se asegurarán de que las condiciones de uso incluyen la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo;

2)

se asegurarán de que se siguen prácticas adecuadas de gestión de los residuos en lo que concierne a las aguas residuales del riego de sistemas de cultivo no vinculados al suelo; los Estados miembros que permitan evacuar las aguas residuales a la red de saneamiento o a masas de agua naturales se asegurarán de que se realiza una evaluación del riesgo adecuada;

3)

prestarán una atención particular al riesgo para los organismos acuáticos y se asegurarán de que las condiciones de uso incluyen medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

1)

la especificación del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, mediante datos analíticos adecuados;

2)

la relevancia de las impurezas;

3)

la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, y las del material de ensayo utilizado en la documentación sobre ecotoxicidad;

4)

la relevancia de los fitometabolitos ácido de 5-hidroxi-etoxietridiazol y 3-hidroximetiletridiazol;

5)

la exposición indirecta de las aguas subterráneas y de los organismos del suelo al etridiazol y a sus metabolitos del suelo dicloroetridiazol y ácido de etridiazol;

6)

el transporte atmosférico a larga y corta distancia del ácido de etridiazol.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información establecida en los puntos 1 y 2 y 3, a más tardar el 1 de diciembre de 2011 y la información establecida en los puntos 4, 5 y 6, a más tardar el 31 de mayo de 2013.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


8.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/14


DIRECTIVA 2011/30/UE DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2011

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir el óxido de fenbutaestán como sustancia activa y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el óxido de fenbutaestán.

(2)

De conformidad con el artículo 11 sexies del Reglamento (CE) no 1490/2002, el notificador retiró su apoyo a la inclusión de la mencionada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4), en la que se establece la no inclusión del óxido de fenbutaestán.

(3)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificador original (en lo sucesivo denominado «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5).

(4)

La solicitud se remitió a Bélgica, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 451/2000. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento indicados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

Bélgica evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 1 de diciembre de 2009, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo denominada «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad remitió el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para recabar sus observaciones al respecto y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. El 23 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, la Autoridad presentó su conclusión sobre el óxido de fenbutaestán a la Comisión (6) a petición de esta última. El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y finalizados el 28 de enero de 2011 como informe de la Comisión relativo al óxido de fenbutaestán.

(6)

A juzgar por los diversos exámenes realizados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen óxido de fenbutaestán satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, incluir el óxido de fenbutaestán en el anexo I de la mencionada Directiva para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(7)

Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Procede, por tanto, pedir al solicitante que presente información adicional basada en los conocimientos científicos más recientes que confirme los resultados de la evaluación del riesgo en lo que concierne a la impureza pertinente de óxido de bis[hidroxibis(2-metil-2-fenilpropil)estaño] (SD 31723). Esta información debe abordar los puntos siguientes: el potencial genotoxicológico, la relevancia ecotoxicológica, así como los espectros, la estabilidad de almacenamiento de la impureza y los métodos de análisis en los productos fitosanitarios.

(8)

Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la inclusión.

(9)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en su anexo I, debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses a partir de la inclusión para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan óxido de fenbutaestán y comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la mencionada Directiva con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(10)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización haya demostrado tener acceso a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. No obstante, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(12)

La Decisión 2008/934/CE establece la no inclusión del óxido de fenbutaestán y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que lo contengan, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al óxido de fenbutaestán en el anexo de dicha Decisión.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Se suprime la línea relativa al óxido de fenbutaestán en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan óxido de fenbutaestán como sustancia activa a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la mencionada Directiva en relación con el óxido de fenbutaestán, salvo los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de documentación, o tiene acceso a ella, conforme con los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, de acuerdo con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga óxido de fenbutaestán como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de mayo de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva y teniendo en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al óxido de fenbutaestán. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga óxido de fenbutaestán como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga óxido de fenbutaestán entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o en el plazo que establezca(n) la(s) Directiva(s) por la(s) que se haya(n) incluido la(s) sustancia(s) en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE si dicho plazo expira después de esa fecha.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.

(5)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fenbutatin oxide» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa óxido de fenbutaestán). EFSA Journal 2010; 8(9):1711. [73 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1711. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu

(7)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«338

Óxido de fenbutaestán

No CAS: 13356-08-6

No CIPAC: 359

óxido de bis[tris(2-metil-2-fenilpropil)estaño]

≥ 970 g/kg

Impurezas:

óxido de bis[hidroxibis(2-metil-2-fenilpropil)estaño] (SD 31723), hasta un máximo de 3 g/kg

1 de junio de 2011

31 de mayo de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida en invernaderos.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del óxido de fenbutaestán, en particular sus apéndices I y II, tal como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 28 de enero de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la especificación técnica del contenido de impurezas,

los niveles de residuos en las variedades de tomates pequeñas (tomates cereza),

la seguridad de los operarios; las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, si procede,

el riesgo para los organismos acuáticos.

Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

Los Estados miembros afectados deberán pedir la presentación de información que confirme los resultados de la evaluación del riesgo, de acuerdo con los conocimientos científicos más recientes, en lo que respecta a la impureza SD 31723. Dicha información deberá referirse a los puntos siguientes:

a)

el potencial genotoxicológico;

b)

la relevancia ecotoxicológica;

c)

los espectros, la estabilidad de almacenamiento y los métodos de análisis en la formulación.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


8.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/18


DIRECTIVA 2011/31/UE DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2011

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la restricción del uso de la sustancia activa pirimifós-metilo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia activa puede revisarse en todo momento si existen indicios de que han dejado de cumplirse los criterios indicados en los apartados 1 y 2 de dicho artículo.

(2)

La sustancia activa pirimifós-metilo se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (2). No obstante, entre las disposiciones específicas sobre esta sustancia figura que los notificantes presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación de la exposición de los operadores.

(3)

El 22 de septiembre de 2009, el notificante presentó los estudios requeridos al Reino Unido, que había sido designado Estado miembro ponente mediante el Reglamento (CE) no 451/2000 de la Comisión (3).

(4)

El Reino Unido evaluó dichos estudios y presentó a la Comisión el 25 de febrero de 2010 una adenda al proyecto de informe de evaluación, que se distribuyó a los demás Estados miembros, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y al notificante para que presentaran sus observaciones. Teniendo en cuenta el proyecto de informe de evaluación, los Estados miembros y la Comisión evaluaron la adenda en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal; la revisión finalizó el 28 de enero de 2011 con la adopción del informe de evaluación de la Comisión del pirimifós-metilo, de 16 de marzo de 2007.

(5)

Los estudios que figuran en el informe de revisión finalizado el 28 de enero de 2011 ponen de manifiesto que el riesgo para los operadores no es aceptable cuando usan equipos portátiles.

(6)

Teniendo en cuenta el proyecto de informe de evaluación, la adenda y los comentarios de los Estados miembros, de la EFSA y del notificante, se mantiene la conclusión de que cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan pirimifós-metilo satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, no obstante, restringir la inclusión del pirimifós-metilo excluyendo la utilización de equipos portátiles.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan pirimifós-metilo como sustancia activa a más tardar el 31 de octubre de 2011.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 214 de 17.8.2007, p. 3.

(3)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la columna «Disposiciones específicas» de la fila 162 se modifica del siguiente modo:

«162

Pirimifós-metilo

No CAS: 29232-93-7

No CICAP: 239

O-2-dietilamino-6-metilpirimidin-4-il

O,O-dimetilfosforotioato

≥ 880 g/kg

1 de octubre de 2007

30 de septiembre de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para el almacenamiento tras la cosecha.

No se autorizarán las aplicaciones con equipos portátiles.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan pirimifós-metilo para usos distintos de las aplicaciones con sistemas automatizados en almacenes de cereales vacíos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pirimifós-metilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 16 de marzo de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los aspectos siguientes:

la seguridad de los operarios; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, incluido equipo de protección respiratoria, y medidas de reducción del riesgo para reducir la exposición,

la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.»


DECISIONES

8.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/21


DECISIÓN 2011/146/PESC DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2011

que modifica la Decisión 2010/145/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/145/PESC (1).

(2)

Las medidas establecidas en la Decisión 2010/145/PESC deben renovarse por un nuevo período de 12 meses.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2010/145/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción. Expirará el 16 de marzo de 2012.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

CZOMBA S.


(1)  DO L 58 de 9.3.2010, p. 8.


8.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2010

relativa al régimen de ayudas C 4/09 (ex N 679/97) ejecutado por Francia en favor de la expresión radiofónica

[notificada con el número C(2010) 6483]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/147/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a) (2),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (3),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 2 de octubre de 1997, la República Francesa notificó a la Comisión el régimen de ayudas N 679/1997, un proyecto de decreto para modificar el régimen existente de ayudas a la expresión radiofónica (4). Mediante Decisión de 10 de noviembre de 1997 (5), la Comisión aprobó prorrogar este régimen de apoyo a la expresión radiofónica por un período de diez años.

(2)

Mediante Decisión de 28 de julio de 2003, la Comisión aprobó una modificación de dicho régimen de ayudas (6). La modificación propuesta por las autoridades francesas conllevaba, entre otras cosas, un cambio de las disposiciones sobre la financiación del régimen de ayudas (7). En la citada Decisión, la Comisión consideró que el régimen de ayudas era compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»). Esta modificación empezó a surtir efectos el 1 de enero de 2003 por un período de diez años.

(3)

El 22 de diciembre de 2008, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró inválida la Decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 1997 en lo que atañía al período 1997-2002. Por ello, la Comisión ha adoptado todas las medidas necesarias para subsanar la ilegalidad declarada, volviendo a examinar las informaciones suministradas por las autoridades francesas (véase la sección 3, «Motivos por los que se incoó el procedimiento» para obtener una descripción pormenorizada de este procedimiento).

(4)

Por carta de 11 de febrero de 2009, la Comisión comunicó a la República Francesa su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a esta ayuda.

(5)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(6)

Por carta de 23 de abril de 2009, la República Francesa transmitió sus comentarios sobre la medida.

(7)

La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(8)

La medida en cuestión consiste en un régimen de ayudas destinado a apoyar a las pequeñas emisoras de radio locales francesas que cumplen una misión de comunicación social de proximidad y cuyos ingresos por publicidad y patrocinio no exceden del 20 % de su volumen de negocios.

(9)

La ayuda se financiaba mediante los ingresos de una exacción parafiscal sobre los recursos procedentes de la publicidad emitida por radiodifusión sonora y por televisión.

(10)

La autoridad competente, esto es el Fondo de Apoyo a la Expresión Radiofónica (FSER, por sus siglas en francés), puede conceder tres tipos de ayudas:

a)

una subvención de instalación a las radios asociativas recientemente autorizadas por el Consejo Superior Audiovisual, que no puede exceder de un límite máximo fijado por baremo;

b)

una subvención de explotación de un importe establecido por un baremo, al principio creciente y posteriormente decreciente, fijado por la comisión encargada de conceder las subvenciones y que esta puede incrementar dentro de límites definidos teniendo en cuenta los esfuerzos realizados por el servicio en materia de gestión interna y de las actividades desarrolladas en los ámbitos educativo, asociativo y cultural o de la comunicación social de proximidad;

c)

una ayuda para equipamiento que no puede superar el 50 % de la cantidad invertida en la renovación del material de las radios subvencionables, que solo puede concederse cada cinco años, no pudiendo exceder de un límite máximo fijado por baremo.

(11)

El régimen de ayudas, que está en vigor desde 1989, ha sufrido algunas modificaciones, todas ellas notificadas a la Comisión y aprobadas por esta en 1990, 1992, 1997 y 2003.

2.1.   Beneficiarios del régimen de ayudas

(12)

El proyecto notificado por las autoridades francesas aplica el régimen de ayudas previsto en el artículo 80 de la Ley no 86-1067, de 30 de septiembre de 1986, relativa a la libertad de comunicación, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 25 de la Ley no 89-25, de 17 de enero de 1989, y el artículo 27 de la Ley no 90-1170, de 29 de diciembre de 1990, que dispone lo siguiente:

«Los servicios de radiodifusión sonora mediante ondas hertzianas, cuyos recursos comerciales procedentes de anuncios difundidos en antena y que presenten el carácter de publicidad de marca o patrocinio sean inferiores al 20 % de su volumen de negocios total gozarán de una ayuda según las condiciones fijadas por decreto del Consejo de Estado.

La financiación de dicha ayuda quedará garantizada por una deducción sobre los recursos procedentes de la publicidad difundida por radiodifusión sonora y por televisión.

La remuneración percibida por los servicios de radiodifusión sonora por ondas hertzianas terrestres por la difusión de mensajes destinados a mantener acciones colectivas o de interés general no se tendrá en consideración para la determinación del porcentaje contemplado en el primer párrafo del presente artículo.»

2.2.   Modo de financiación del régimen de ayudas

(13)

Por lo que atañe a la financiación del régimen de ayudas, el proyecto notificado por las autoridades francesas el 2 de octubre de 1997, que se convirtió en el Decreto no 97-1263 de 29 de diciembre de 1997, por el que se establece una exacción parafiscal en beneficio de un Fondo de Apoyo a la Expresión Radiofónica (9), dispone en su artículo 1 lo siguiente:

«A partir del 1 de enero de 1998 y por un período de cinco años se establece una exacción parafiscal sobre la publicidad difundida por radio y televisión (en lo sucesivo, “exacción sobre las empresas de publicidad”) destinada a financiar un fondo de ayuda a los titulares de una autorización para prestar servicios de radiodifusión cuyos recursos comerciales procedentes de mensajes difundidos en antena y que presenten el carácter de publicidad de marca o de patrocinio sean inferiores al 20 % de su volumen de negocio total.»

El artículo 2 del mismo Decreto establece:

«La exacción se calculará sobre la base de las cantidades, excluida la comisión de agencia y el impuesto sobre el valor añadido, pagadas por los anunciantes por la difusión de sus mensajes publicitarios destinados al territorio francés.

El sujeto pasivo del impuesto son las personas que comercializan estos mensajes publicitarios.

Un decreto conjunto de los ministros encargados del presupuesto y de la comunicación fijará la tarifa del impuesto por tramos de ingresos trimestrales percibidos por los sujetos pasivos, dentro de los siguientes límites:

[…]»

El artículo 4 del mismo Decreto precisa que la Dirección General de Tributos calcula, liquida y recauda la exacción por cuenta del FSER, aplicando las mismas reglas, garantías y sanciones que las previstas para el impuesto sobre el valor añadido.

(14)

Estas disposiciones se alteraron con ocasión de la modificación del régimen de ayudas notificado a la Comisión y autorizado por la Decisión de 28 de julio de 2003 (10) Según las nuevas reglas, la exacción parafiscal solo se aplica a las empresas establecidas en territorio francés.

3.   MOTIVOS POR LOS QUE SE INCOÓ EL PROCEDIMIENTO

(15)

La Comisión aprobó en 1997 a través de la Decisión N 679/97, una modificación del régimen de ayudas consistente en un mecanismo de financiación a través de una exacción parafiscal sobre la publicidad difundida por radio y televisión. Dicha Decisión no contiene análisis alguno del modo de financiación. La Decisión de 1997 surtió efectos hasta 2003, año en que fue reemplazada por una nueva decisión de autorización, la NN 42/03 (11).

(16)

El 3 de agosto de 2004 Régie Network, la filial publicitaria de una gran cadena radiofónica francesa, la NRJ, impugnó ante el Tribunal de Lyon la exacción pagada en 2001 (152 524 EUR). El asunto dio lugar a la presentación de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para que evaluara la validez de la Decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 1997 por la que se autorizó la ayuda.

(17)

La sentencia (12) del Tribunal de Justicia, dictada el 22 de diciembre de 2008, declaró inválida la Decisión de 1997 debido a que la Comisión no había evaluado el modo de financiación de la medida examinada.

(18)

En efecto, en el apartado 89 de su sentencia, el Tribunal recuerda que al examinar una medida de ayuda, la Comisión debe necesariamente tener en cuenta también su modo de financiación si este forma parte integrante de dicha medida. En el apartado 99 de su sentencia, el Tribunal precisa que un tributo forma parte integrante de una ayuda cuando existe un vínculo obligatorio entre la exacción y la ayuda de que se trate con arreglo a la normativa nacional pertinente, en el sentido de que la recaudación del tributo se destine obligatoriamente a la financiación de la ayuda y afecte directamente a la cuantía de esta y, consiguientemente, a la apreciación de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común.

(19)

Tras comprobar que todas estas condiciones se cumplían en el asunto de que se trataba, el Tribunal afirma en el apartado 112 de su sentencia que la exacción sobre las empresas de publicidad forma parte integrante del régimen de ayudas a la comunicación radiofónica que financia dicha exacción. Por consiguiente, la Comisión debía necesariamente tener en cuenta esa exacción al examinar el régimen de ayudas en cuestión, lo que no hizo en su Decisión NN 42/03.

(20)

A raíz de la sentencia que declaraba inválida la Decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 1997, la Comisión tomó todas las medidas necesarias para solucionar la ilegalidad constatada y volvió a examinar las informaciones facilitadas por las autoridades francesas. En consecuencia, el 11 de febrero de 2009 la Comisión incoó el procedimiento formal de investigación previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE, registrado con el número C4/2009 (13).

4.   COMENTARIOS DE FRANCIA

(21)

Por carta de 23 de abril de 2009 las autoridades francesas transmitieron las siguientes observaciones a la Comisión:

a)

el importe de los fondos recaudados y pagados anualmente en el período considerado asciende por término medio a 20 millones EUR repartidos entre más de 500 beneficiarios;

b)

no se niega que operadores extranjeros que prestan servicios de radiodifusión en Francia a partir de emisoras o empresas ubicadas en otros Estados miembros también hayan pagado esta exacción parafiscal, pero resulta imposible identificarlas;

c)

la ayuda no puede recuperarse por dos razones principales: en primer lugar, porque el régimen de ayudas se notificó a la Comisión en buena y debida forma y esta lo autorizó en varias ocasiones, lo que habría generado una confianza legítima en sus beneficiarios. En segundo lugar porque, en el contexto actual, la situación financiera de los beneficiarios imposibilitaría a las autoridades francesas recuperar las sumas pagadas.

5.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

5.1.   Base jurídica de la evaluación

(22)

La evaluación del régimen de ayudas se basa en el artículo 107, apartado 3, del TFUE.

5.2.   Existencia de ayuda a los efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE

(23)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE dispone lo siguiente:

«Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(24)

Análisis del presente caso teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

a)   Ayuda otorgada por el Estado o mediante fondos estatales

El régimen de ayudas se financia mediante fondos procedentes de una exacción parafiscal prevista por disposiciones legislativas y reglamentarias, percibida por la Administración fiscal y que grava la publicidad emitida por radiodifusión sonora y por televisión.

En consecuencia, las ayudas se otorgan mediante recursos públicos del Estado francés.

b)   Falseamiento o amenaza de falseamiento de la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones

El régimen de ayudas favorece exclusivamente a los servicios de radiodifusión sonora por ondas hertzianas. Los beneficiarios del régimen de ayudas son prestadores de servicios cuyos recursos publicitarios son inferiores al 20 % de su volumen de negocios total. Estos servicios están en situación de competencia en cuanto a la captación de audiencia y de ingresos publicitarios, en particular, con otros servicios de radiodifusión sonora en el territorio francés, cuyos recursos comerciales superan ese tope y que no se benefician del apoyo público que ofrece el régimen de ayudas.

Por lo tanto, las ayudas en cuestión falsean, o al menos amenazan con falsear, la competencia entre los prestatarios de servicios beneficiarios y los prestatarios de servicios no beneficiarios de esas ayudas.

c)   Efecto sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros

Los servicios de radiodifusión sonora por ondas hertzianas prestados desde el territorio francés, en especial los prestados por los beneficiarios del régimen de ayudas, pueden captarse en otros Estados miembros, aunque solo sea en las zonas fronterizas. Asimismo, parece que la exacción parafiscal prevista por las disposiciones legislativas y reglamentarias notificadas también grava los recursos publicitarios de servicios exportados desde otros Estados miembros a territorio francés.

De ello se desprende que los intercambios comerciales entre Estados miembros se ven afectados o pueden verse afectados por el régimen de ayudas notificado.

d)   Conclusión sobre la existencia de una ayuda estatal

Por consiguiente, la Comisión considera que el régimen de ayudas a la expresión radiofónica notificado por las autoridades francesas entra en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Si el citado régimen constituye una ayuda estatal, la Comisión debe analizar su compatibilidad con el mercado interior. Con arreglo a la sentencia dictada en el asunto Régie Networks mencionada anteriormente, la exacción sobre las empresas publicitarias, que financia la ayuda en cuestión, debe ser tenida en cuenta al examinar la compatibilidad de este régimen.

5.3.   Compatibilidad de la ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, apartados 2 y 3, del TFUE

(25)

Tanto por su objeto como por su campo de aplicación, la medida de ayuda notificada claramente no cumple las condiciones previstas en el artículo 107, apartado 3, letras a) y b), del TFUE.

(26)

Teniendo en cuenta su objetivo de favorecer a las emisoras que prestan servicios de radiodifusión sonora por ondas hertzianas en territorio francés, en particular prestando apoyo a aquellas con menores recursos publicitarios, el régimen de ayudas pretende garantizar la pluralidad de los medios de comunicación en territorio francés, lo que constituye un objetivo de orden general legítimo. Así pues, el elemento de ayuda a los beneficiarios podría examinarse a la luz de las condiciones enunciadas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. Esta disposición establece que: «Podrán ser consideradas compatibles con el mercado interior: […] las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común; […]». En ese caso, la Comisión debe sopesar los efectos positivos y los efectos negativos de la medida.

(27)

En sus decisiones precedentes, la Comisión llegó a la conclusión de que el régimen de ayudas en cuestión tiene efectos positivos y es compatible con el mercado interior, en especial debido a que contribuye a un objetivo de interés general bien definido. En efecto, su objetivo es favorecer la pluralidad de las emisoras que prestan servicios de radiodifusión por ondas hertzianas en territorio francés. El régimen apoya a las emisoras de pequeño tamaño con una audiencia local, teniendo en cuenta intereses sociales, culturales y locales, lo que constituye un objetivo general legítimo. Además, el falseamiento de la competencia potencialmente causado por el régimen de ayudas al favorecer a estas emisoras de proximidad es débil y no altera las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Vista la misión y el tamaño de esas emisoras, el falseamiento de la competencia entre estas últimas y los prestatarios de los mismos tipos de servicios en otro Estado miembro es especialmente reducido. En consecuencia, el efecto sobre los intercambios que provoca este régimen de ayudas es particularmente débil.

(28)

No obstante, del examen del Decreto no 97-1263, artículos 3 y 6, se desprende que el modo de financiación del régimen de ayudas mediante la exacción parafiscal en cuestión forma parte integrante de la medida, tal como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia en sus sentencia en el asunto Régie Networks (apartados 99 a 112).

(29)

En efecto, tal como el Tribunal recuerda en el apartado 89 de la sentencia anteriormente citada: «el modo de financiación de una ayuda puede suponer que la totalidad del régimen de ayuda que pretende sostener sea incompatible con el mercado común. Por tanto, el examen de una ayuda no puede separarse del de los efectos de su modo de financiación. Al contrario, cuando examina una medida de ayuda, la Comisión debe necesariamente tener en cuenta también su modo de financiación si este forma parte integrante de dicha medida (en este sentido, véanse, en particular, las sentencias Van Calster y otros, antes citada, apartado 49, y de 15 de julio de 2004, Pearle y otros, C-345/02, Rec. p. I-7139, apartado 29)».

(30)

De ello se colige que la Comisión debe tener en cuenta la citada exacción al examinar la compatibilidad del régimen de ayudas con el mercado interior. En este sentido, la controvertida exacción sobre las empresas publicitarias resulta contraria al principio general, reiterado periódicamente por la Comisión y confirmado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión (47/69, Rec. p. 487), según el cual los productos o servicios importados deben quedar exentos de cualquier exacción parafiscal destinada a financiar un régimen de ayudas del que solo se beneficien las empresas nacionales. El Tribunal evoca este análisis en el apartado 115 de su sentencia Régie Networks.

(31)

La Comisión considera que la no exoneración de los servicios de radiodifusión sonora por ondas hertzianas prestados en Francia a partir de emisoras ubicadas en otros Estados miembros, que no pueden beneficiarse de las ayudas otorgadas al amparo del régimen notificado, altera las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común. Incluso aunque el objetivo general del componente de ayuda a los beneficiarios perseguido por el régimen notificado sea legítimo y pueda ser considerado compatible con el mercado interior, no ocurre lo mismo con el modo de financiación del citado régimen.

6.   CONCLUSIONES

(32)

Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que este régimen de ayudas puede ser declarado compatible con el mercado interior, especialmente en función de los criterios enunciados en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. Por el contrario, la Comisión no puede aprobar el modo de financiación de este régimen.

(33)

En este sentido, la Comisión ha tomado nota de la imposibilidad, alegada por las autoridades francesas en su carta de 23 de abril de 2009, de identificar (entre los contribuyentes que abonan la exacción parafiscal con la que se financia el régimen de ayudas) las empresas extranjeras que han prestado servicios de radiodifusión en Francia a partir de emisoras o empresas situadas en otros Estados miembros en el período cubierto por el régimen de ayudas considerado. La Comisión puede admitir la existencia de dificultades administrativas que impiden esa identificación debido a la antigüedad de los hechos. Sin embargo, sobre la base de las explicaciones facilitadas por las autoridades francesas, el paso del tiempo, en este caso, no parece constituir en sí mismo un obstáculo insuperable para la identificación de los sujetos pasivos de la exacción. Las autoridades francesas han indicado, no obstante, que no siempre les resultaba posible determinar, a partir de los datos en su poder, si los sujetos pasivos eran empresas que emitían desde territorio francés o desde otro Estado miembro. En tal caso, tienen que notificar individualmente al sujeto pasivo de la exacción, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Decisión, su derecho a ser reembolsado si ha emitido para Francia desde otro Estado miembro. La Administración debe emplear todos los medios a su alcance para identificar a los sujetos pasivos de la exacción. Ahora bien, como no es seguro que las autoridades francesas puedan identificar por sí mismas a todos los sujetos pasivos de esta exacción, deberán asimismo publicitar adecuadamente las medidas de reembolso, de manera que los operadores interesados puedan manifestarse.

(34)

En efecto, nada se opone a que Francia conceda a estos operadores desconocidos la oportunidad de hacer valer su derecho a que se les reembolsen los gravámenes pagados indebidamente durante el período 1997-2002. Francia podrá solucionar la incompatibilidad del modo de financiación del régimen de ayudas mediante el reembolso del importe de las exacciones incompatibles con el mercado interior respetando las condiciones siguientes:

Francia deberá hacer un llamamiento a los operadores interesados, notificándoles individualmente su derecho a ser reembolsados, siempre que las autoridades francesas puedan identificarlos, por medio de una publicidad adecuada, especialmente a través de la inserción de anuncios en las revistas especializadas de toda la Unión Europea (14),

los sujetos pasivos deberán disponer de un plazo de tres años desde que se realice la publicidad adecuada para presentar la solicitud de reembolso (15),

el reembolso deberá producirse en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud (16),

los importes reembolsados deberán incrementarse con los intereses efectivamente devengados desde la fecha en que se percibieron hasta la de su reembolso efectivo, calculados sobre una base compuesta, tomando como referencia un tipo objetivo, por analogía, el que se recoge en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones del aplicación del artículo 93 del Tratado CE (17),

las autoridades francesas deberán aceptar toda prueba razonable aportada por los operadores interesados que demuestre el pago de la exacción,

el derecho al reembolso no podrá estar sujeto a otras condiciones,

las autoridades francesas enviarán a la Comisión informes periódicos cada seis meses, desde la fecha de notificación de la presente Decisión, sobre el estado del procedimiento de reembolso.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen de ayudas ejecutado por Francia es compatible con el mercado interior siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 2.

Artículo 2

Con el fin de suprimir la discriminación padecida por los radiodifusores extranjeros que pagaron los gravámenes sobre las empresas de publicidad al Estado francés sin poder beneficiarse del régimen de ayudas, las autoridades francesas deberán reembolsar las exacciones parafiscales exigidas a esos operadores extranjeros durante el período 1997-2002. A tal efecto, deberán informar, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, a todos los operadores sujetos pasivos de las exacciones que deban ser reembolsadas, en todos aquellos casos en que las autoridades puedan identificarlos, y hacer un llamamiento, por medio de una publicidad adecuada, para que los operadores en cuestión puedan manifestarse, dándoles un plazo de tres años para presentar la solicitud de reembolso (18). Realizado ese llamamiento, y sobre la base de las pruebas proporcionadas por los operadores, Francia, en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de reembolso, deberá devolver el importe de las exacciones incompatibles con el mercado interior, incrementado con los intereses realmente devengados, calculados sobre una base compuesta, tomando como referencia un tipo objetivo, por analogía, el que se recoge en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 794/2004.

Artículo 3

Francia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Transmitirá a la Comisión informes periódicos cada seis meses, a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, sobre la evolución del procedimiento de reembolso contemplado en el artículo 2, hasta la conclusión de un plazo de tres años desde las últimas medidas de publicidad adecuada mencionadas en el artículo 2.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE se convirtieron respectivamente en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). En los dos casos las disposiciones son en sustancia idénticas. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán hechas, cuando proceda, a los artículos 87 y 88 del Tratado CE.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  DO C 223 de 16.9.2009, p. 15. http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2009:223:0015:0019:ES:PDF

(4)  Decreto 92-1053 de 30 de septiembre de 1992.

(5)  Carta a las autoridades francesas de 10 de noviembre de 1997, ayuda estatal N 679/97 (DO C 120 de 1 de mayo de 1999, p. 2). http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:1999:120:0002:0002:ES:PDF

(6)  Ayuda estatal NN 42/03 (ex N 752/02) (DO C 219 de 16.9.2003, p. 3). http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2003:219:0002:0003:ES:PDF http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/comp-2003/nn042-03.pdf

(7)  Véase el considerando 14.

(8)  Véase la nota a pie de página 1.

(9)  JORF (Diario Oficial de la República Francesa) de 30 de diciembre de 1997, p. 19194.

(10)  Ayuda estatal NN 42/03 (ex N 752/02), en el DO C 219 16.9.2003, p. 3. Véase la nota a pie de página 5.

(11)  Véase la nota a pie de página 10.

(12)  Asunto C-333/07, Régie Networks; http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62007C0333:ES:HTML

(13)  Véase la nota a pie de página 1.

(14)  Dentro de sus fronteras de 2003.

(15)  En el caso de Francia, se trata de un plazo de reacción normal en las relaciones entre la Administración fiscal y los contribuyentes, que puede considerarse razonable.

(16)  Este plazo se utilizó en la Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 2004 sobre el impuesto sobre la recogida y eliminación de residuos cárnicos, aplicado por Francia. Ese plazo parece razonable y no existe razón para no aplicarlo en el presente caso.

(17)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(18)  Con arreglo a las condiciones especificadas en el considerando 34.


8.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2011

que modifica la Decisión 2008/456/CE, por la que se establecen las normas de aplicación de la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007 a 2013 como parte del Programa General «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios», por lo que se refiere a los sistemas de los Estados miembros de gestión y control, las normas de gestión administrativa y financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por el Fondo

[notificada con el número C(2011) 1160]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2011/148/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007 a 2013 como parte del Programa General «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (1), y, en particular, su artículo 25 y su artículo 37, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la luz de la experiencia adquirida desde la creación del Fondo para las Fronteras Exteriores conviene esclarecer las obligaciones contenidas en la Decisión 2008/456/CE de la Comisión (2) relativas a la transparencia, el trato equitativo y la no discriminación en la ejecución de proyectos.

(2)

Los Estados miembros deben presentar informes sobre la aplicación de sus programas anuales. Conviene, por ello, aclarar qué información deben facilitar.

(3)

Con objeto de reducir la carga administrativa de los Estados miembros y de ofrecer una mayor seguridad jurídica deben simplificarse y aclararse las normas sobre la elegibilidad del gasto de acciones cofinanciadas por el Fondo para las Fronteras Exteriores.

(4)

La mayoría de los cambios introducidos por la presente Decisión deberían entrar en vigor de forma inmediata. Ahora bien, habida cuenta de que los programas anuales de 2009 y 2010 están en curso, las normas revisadas sobre la elegibilidad de los gastos de las acciones cofinanciadas por el Fondo para las Fronteras Exteriores deberían ser de aplicación a partir del programa anual de 2011. No obstante, debe brindarse a los Estados miembros la posibilidad de que, en determinadas condiciones, apliquen dichas normas antes de esa fecha.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca ha incorporado la Decisión no 574/2007/CE a su Derecho nacional y está, por tanto, vinculada por la presente Decisión.

(6)

La presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3), y la ulterior Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (4). En consecuencia, el Reino Unido no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(7)

La presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5). En consecuencia, Irlanda no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(8)

En lo que respecta a Islandia y a Noruega, la Decisión no 574/2007/CE constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6) que corresponden a los ámbitos mencionados en las letras A y B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7).

(9)

En lo que respecta a Suiza, la Decisión no 574/2007/CE desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de esta última a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen que corresponden a los ámbitos mencionados en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión del Consejo sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité común «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» creado por la Decisión no 574/2007/CE.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/456/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/456/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 9, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cualquier cambio sustancial en el contenido de las convocatorias de propuestas se publicará también en las mismas condiciones.».

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Contratos de ejecución

Al adjudicar los contratos para la ejecución de los proyectos, las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público, las asociaciones formadas por una o varias de tales autoridades o por varios de tales organismos de Derecho público actuarán de conformidad con las legislaciones y principios de la Unión y de los Estados miembros aplicables en materia de contratación pública.

Las entidades distintas de las mencionadas en el párrafo primero adjudicarán los contratos para la ejecución de los proyectos tras haberles dado una publicidad adecuada a fin de garantizar el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato. Los contratos de valor inferior a 100 000 EUR podrán adjudicarse siempre que la entidad en cuestión solicite al menos tres ofertas. Sin perjuicio de las normas nacionales, los contratos de valor inferior a 5 000 EUR no quedarán sujetos a ningún tipo de obligaciones procedimentales.».

3)

En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad competente notificará a la Comisión por carta formal cualquier cambio sustancial en el sistema de gestión y control y le enviará a la mayor brevedad una descripción revisada de dicho sistema, a más tardar en el momento en que tal cambio surta efecto.».

4)

En el artículo 24, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los cuadros financieros relativos a los informes de situación y los informes finales presentarán un desglose de los importes, tanto por prioridades como por prioridades específicas, tal como se definen en las directrices estratégicas.».

5)

El artículo 25 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se añaden las frases siguientes:

«Cualquier cambio en el plan de auditoría presentado de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra c), del acto de base y aceptado por la Comisión se le enviará a esta a la mayor brevedad. El plan de auditoría revisado se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo VI, señalando las revisiones introducidas.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad de auditoría presentará a partir de 2010 un programa de auditoría anual antes del 15 de febrero de cada año, salvo en el caso de que cada uno de los dos últimos programas anuales adoptados por la Comisión corresponda a una contribución comunitaria anual inferior a 1 millón EUR. El plan de auditoría se elaborará de conformidad con el modelo del anexo VI. No se exigirá a los Estados miembros que vuelvan a presentar el plan de auditoría cuando presenten los programas de auditoría anuales. Si se adopta el plan de auditoría combinado previsto en el artículo 32, apartado 2, del acto de base, podrá presentarse un programa anual de auditoría combinado.».

6)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Documentos elaborados por la autoridad de certificación

1.   La certificación relativa a la solicitud de desembolso de la segunda prefinanciación a que se refiere el artículo 41, apartado 4, del acto de base será elaborada por la autoridad de certificación con arreglo al modelo que figura en el anexo VIII y transmitida a la Comisión por la autoridad competente.

2.   La certificación relativa a la solicitud de desembolso del pago final a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra a), del acto de base será elaborada por la autoridad de certificación con arreglo al modelo que figura en el anexo IX y transmitida a la Comisión por la autoridad competente.».

7)

El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Intercambio electrónico de documentos

Además de las versiones en papel debidamente firmadas de los documentos a que se refiere el capítulo 3, la información también se enviará por medios electrónicos.».

8)

En el artículo 40, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

hasta el 30 de junio del año N (8) +2, para todos los demás costes adicionales.

9)

Los anexos quedan modificados conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Los puntos 1 a 8 del artículo 1 y los puntos 1 a 5 del anexo se aplicarán a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

2.   El punto 6 del anexo se aplicará a más tardar a partir del momento de la aplicación de los programas anuales de 2011.

3.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar el punto 6 del anexo a proyectos en curso o futuros correspondientes a los programas anuales de 2009 y 2010, velando por el pleno respeto de los principios de trato equitativo, transparencia y no discriminación. En tal caso, los Estados miembros aplicarán las nuevas normas en su integridad al proyecto en cuestión y, si fuere necesario, modificarán el convenio de subvención. Por lo que se refiere exclusivamente a los gastos de asistencia técnica, los Estados miembros podrán decidir aplicar el punto 6 del anexo a partir del programa anual de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2011.

Por la Comisión

Cecilia MALMSTRÖM

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(2)  DO L 167 de 27.6.2008, p. 1.

(3)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4)  DO L 395 de 31.12.2004, p. 70.

(5)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8)  Donde “N” es el año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros.».


ANEXO

Los anexos de la Decisión 2008/456/CE quedan modificados como sigue:

1.

El anexo III queda modificado como sigue:

1.1.

Se suprime el punto 2.

1.2.

Se suprime el punto 4.2.

2.

El anexo IV queda modificado como sigue:

2.1.

En la parte A, el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Descripción del procedimiento de selección de proyectos (al nivel de la autoridad responsable/autoridad delegada o de los órganos asociados) y de sus resultados».

2.2.

En la parte, A, punto 2, cuadro 1, última columna, se suprime la palabra «subvencionables».

3.

El anexo V, parte A, queda modificado como sigue:

3.1.

El punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Actualización, a partir del informe de situación, de la descripción de la organización de la selección de proyectos (al nivel de la autoridad responsable/autoridad delegada o de los órganos asociados) y de sus resultados, si procede.».

3.2.

Se añade el punto 1.8 siguiente:

«1.8.

Confirmación de que no se han producido cambios sustanciales en el sistema de gestión y control desde la última revisión notificada a la Comisión el …».

3.3.

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   EJECUCIÓN FINANCIERA

Informe final sobre la ejecución del programa anual

Cuadro 1

Informe financiero detallado

 

Estado miembro: […]

 

Programa anual afectado: […]

 

Situación a: [día/mes/año]


(todas las cifras en EUR)

Programado por los Estados miembros (como en el programa anual aprobado por la Comisión)

Comprometido a nivel del Estado miembro

Cifras finales aceptadas por la Autoridad Responsable (AR)

(costes soportados por los beneficiarios y contribución definitiva de la UE)

Acciones

Proyectos

Ref. prioridad

Ref. prioridad específica (1)

Total costes programados

(a)

Contribución UE

(b)

% contribución UE

(c = b/a)

Total costes elegibles

(d)

Contribución UE

(e)

% contribución UE

(f = e/d)

Total costes elegibles

(g)

Contribución UE

(h)

% contribución UE

(i = h/g)

Contribuciones de terceros

(j)

Ingresos generados por el proyecto

(k)

Pago/recuperación que deberá efectuar la AR

(l)

Acción 1: […]

Proyecto 1: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto N: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total acción 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acción…: […]

Proyecto 1: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto N: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total acción…: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acción N: […]

Proyecto 1: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto N: […]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total acción N

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Asistencia técnica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras operaciones (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0 %

0

0

0 %

0

0

0 %

0

 

 

3.4.

El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   ANEXOS

Gastos subvencionables del proyecto e ingresos, cumplimiento del principio no lucrativo y descripción sucinta del proyecto.

Informe final de ejecución del programa anual

Cuadro 6 A

Costes subvencionables del proyecto y fuentes de ingresos. Cumplimiento del principio no lucrativo según lo dispuesto en el punto I.3.3 del anexo XI

Situación a: (día/mes/año)


 

Costes subvencionables

Fuentes de ingresos

 

Gastos directos

Costes indirectos

Coste subvencionable total

Contribución de la UE

Contribución de terceros

Ingresos generados por el proyecto

Total ingresos

(conforme al punto I.3.3 del anexo XI)

 

(a)

(b)

c) = (a) + (b)

(e)

(f)

(g)

(h) = (e) + (f) +(g)

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 

 

Total acción 1

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 

 

Total acción 2

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

Referencia del proyecto

 

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 

 

Total acción N

 

 

 

 

 

 

 

Asistencia técnica

 

 

 

 

 

 

 

Total del programa anual

 

 

 

 

 

 

 

Image

4.

El anexo VIII queda modificado como sigue:

4.1.

El título se sustituye por el texto siguiente:

4.2.

En la nota 1 se suprime la palabra «subvencionables».

4.3.

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

el gasto declarado se ha destinado a financiar acciones previamente seleccionadas a tal fin, de conformidad con los criterios aplicables al programa anual;».

5.

En el anexo IX, el título se sustituye por el título siguiente:

6.

El anexo XI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XI

NORMAS DE ELEGIBILIDAD DE LOS GASTOS. FONDO PARA LAS FRONTERAS EXTERIORES

I.   Principios generales

I.1.   Principios básicos

1.

De conformidad con el acto de base, los gastos serán elegibles si:

a)

se inscriben en el ámbito y los objetivos del Fondo, tal como estos se describen en los artículos 1 y 3 del acto de base;

b)

corresponden a las acciones subvencionables enumeradas en los artículos 4 y 6 del acto de base;

c)

son necesarios para realizar las actividades del proyecto, forman parte de los programas anuales y plurianuales, tal como han sido aprobados por la Comisión;

d)

son razonables y cumplen los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes;

e)

recaen en el beneficiario final o en los socios del proyecto, que deberán estar establecidos o registrados en un Estado miembro, salvo en el caso de las organizaciones públicas internacionales creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por dichas organizaciones, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la MEDIA Luna Roja; en lo que respecta al artículo 39 de la presente Decisión, las normas aplicables al beneficiario final se aplicarán, mutatis mutandis, a los socios en el proyecto;

f)

se generan con arreglo a las disposiciones específicas del convenio de subvención.

2.

En el caso de acciones plurianuales en el sentido del artículo 16, apartado 6, del acto de base, solo la parte de la acción cofinanciada por un programa anual se considerará proyecto a efectos de la aplicación de las normas de elegibilidad.

3.

Los proyectos apoyados por el Fondo no serán financiados por otras fuentes cubiertas por el presupuesto comunitario. Los proyectos apoyados por el Fondo se cofinanciarán mediante fuentes públicas o privadas.

I.2.   Presupuesto del proyecto

El presupuesto del proyecto se presentará como sigue:

Gastos

Ingresos

+

Costes directos (CD)

+

Costes indirectos (porcentaje fijo de los CD establecido en el convenio de subvención)

+

Contribución de la UE (definida como el importe inferior de los tres indicados en el artículo 12 de la presente Decisión)

+

Contribución del beneficiario final y los socios del proyecto

+

Contribución de terceros

+

Ingresos generados por el proyecto

=

Total costes subvencionables

=

Total ingresos

El presupuesto será equilibrado: los costes subvencionables totales serán iguales a los ingresos totales.

I.3.   Ingresos y principio no lucrativo

1.

Los proyectos apoyados por el Fondo deberán ser de carácter no lucrativo. Si al final del proyecto los ingresos, incluidos los generados por el proyecto, son superiores a los gastos, la contribución del Fondo al proyecto se reducirá en consecuencia. Todas las fuentes de ingresos del proyecto deberán registrarse en las cuentas del beneficiario o en los documentos fiscales, y ser identificables y controlables.

2.

Los ingresos del proyecto procederán de todas las contribuciones financieras concedidas al proyecto por el Fondo, de fuentes públicas o privadas, incluida la contribución del propio beneficiario, y de los ingresos generados por el proyecto. A efectos de la presente norma, se entenderá por “ingresos generados por el proyecto” los ingresos percibidos por el proyecto durante el período de subvencionabilidad a que se refiere el punto I.4, procedentes de las ventas, alquileres y servicios, tasas de inscripción, cánones y otros ingresos equivalentes.

3.

La contribución comunitaria derivada de la aplicación del principio no lucrativo, tal como se recoge en el artículo 12, letra c), de la presente Decisión, será el “coste subvencionable total” menos la “contribución procedente de terceros” y los “ingresos generados por el proyecto”.

I.4.   Período de elegibilidad

1.

Los costes relativos a un proyecto deberán generarse y los pagos respectivos (salvo la amortización) efectuarse después del 1 de enero del año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros. El período de elegibilidad concluirá el 30 de junio del año N (2) +2, lo cual significa que los costes relativos a un proyecto deberán generarse antes de esa fecha.

2.

Se prevé una excepción al período de elegibilidad establecido en el apartado 1 en caso de asistencia técnica a los Estados miembros (véase el punto IV.3).

I.5.   Contabilización de gastos

1.

Los gastos corresponderán a los pagos efectuados por el beneficiario final. Los pagos se harán en forma de transacciones financieras (en efectivo), salvo la amortización.

2.

Por lo general, los gastos se justificarán mediante facturas oficiales. Cuando esto no sea posible, se justificarán mediante documentos contables o documentos justificativos de valor probatorio equivalente.

3.

Los gastos deberán ser identificables y verificables. En particular,

a)

se inscribirán en los documentos contables del beneficiario final;

b)

se determinarán con arreglo a las normas contables aplicables en el país donde esté establecido el beneficiario final y a las prácticas contables habituales del beneficiario final en materia de costes, y

c)

se declararán de conformidad con los requisitos de la legislación social y fiscal aplicable.

4.

Cuando sea necesario, los beneficiarios finales deberán conservar copias certificadas de los documentos contables que justifiquen los ingresos y gastos que hayan generado los socios del proyecto de que se trate.

5.

El almacenamiento y el tratamiento de los documentos mencionados en los apartados 2 a 4 deberán ajustarse a la legislación nacional sobre protección de datos.

I.6.   Ámbito territorial

1.

Los gastos de las acciones descritas en los artículos 4 y 6 del acto de base deberán ser generados en el territorio de los Estados miembros por los beneficiarios finales definidos en el punto I.1.1.e), con la excepción de:

los gastos de ejecución de acciones relacionadas con el objetivo general definido en el artículo 3, apartado 1, letra d), del acto de base; los gastos de estas acciones pueden generarse en el territorio de los Estados miembros y en terceros países,

acciones relacionadas con la vigilancia de las fronteras exteriores; estas acciones pueden tener lugar dentro o fuera del territorio de los Estados miembros.

2.

Los socios del proyecto registrados y establecidos en terceros países podrán participar en los proyectos a título gratuito, salvo en el caso de las organizaciones públicas internacionales creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por dichas organizaciones, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la MEDIA Luna Roja.

II.   Categorías de costes subvencionables (en lo relativo al proyecto)

II.1.   Costes directos subvencionables

Los costes directos subvencionables de los proyectos son los costes que, con arreglo a las condiciones generales de elegibilidad establecidas en el punto I, se definen como costes específicos directamente relacionados con la ejecución del proyecto. Los costes directos se incluirán en el presupuesto general estimado del proyecto.

Serán subvencionables los siguientes costes directos:

II.1.1.   Costes de personal

1.

Los costes del personal adscrito al proyecto, es decir, los salarios reales más las cotizaciones a la seguridad social y otros costes legales, son subvencionables siempre que se correspondan con la política de remuneración habitual del beneficiario.

2.

En el caso de las organizaciones internacionales, los costes de personal subvencionables podrán incluir las provisiones destinadas a cubrir las obligaciones y derechos legalmente establecidos en materia de remuneraciones.

3.

Los costes del personal de organismos públicos serán subvencionables en la medida en que estén relacionados con costes de actividades que el organismo público en cuestión no habría realizado de no haberse llevado a cabo el proyecto; dicho personal será asignado o adscrito a la ejecución del proyecto mediante decisión por escrito del beneficiario final.

4.

Los costes de personal se detallarán en el presupuesto del proyecto, indicando las funciones y el número de miembros del personal.

II.1.2.   Gastos de viaje y estancia

1.

Los gastos de viaje y estancia serán subvencionables en tanto que costes directos del personal o de otras personas que participen en las actividades del proyecto y cuyo viaje sea necesario para la ejecución del proyecto.

2.

Los gastos de viaje serán subvencionables sobre la base de los costes reales soportados. Los porcentajes de reembolso se calcularán sobre la base del medio de transporte público más barato y, por regla general, los vuelos solo se permitirán para trayectos superiores a 800 km (ida y vuelta) o cuando el destino geográfico justifique el viaje en avión. En los casos en que se utilice un vehículo privado, el reembolso se hará normalmente sobre la base del coste correspondiente al transporte público, o bien sobre la base de las dietas por kilometraje con arreglo a las normas oficiales publicadas en el Estado miembro de que se trate o a las utilizadas por el beneficiario final.

3.

Los gastos de estancia serán subvencionables sobre la base de los costes reales o de una dieta. Cuando una organización tenga sus propios baremos de dietas (de estancia o manutención), estos se aplicarán dentro de los límites establecidos por el Estado miembro según la legislación y la práctica nacionales. Se entiende que las dietas cubren el transporte local (incluidos los taxis), el alojamiento, las comidas, las llamadas telefónicas locales y los gastos varios.

II.1.3.   Equipos

II.1.3.1.   Normas generales

Los costes correspondientes a la adquisición de equipos (tomando como base el alquiler, el arrendamiento financiero, los costes totales o parciales de las compras o la amortización de bienes adquiridos) solo serán subvencionables si son esenciales para la ejecución del proyecto. Los equipos tendrán las características técnicas necesarias para el proyecto y cumplirán las normas y requisitos pertinentes.

II.1.3.2.   Alquiler y arrendamiento financiero

Los gastos correspondientes a operaciones de alquiler y de arrendamiento financiero podrán optar a la cofinanciación siempre que se ajusten a las normas establecidas en el Estado miembro, a la práctica y la legislación nacionales y a la duración del alquiler o del arrendamiento financiero para los fines del proyecto.

II.1.3.3.   Compra

1.

Los costes correspondientes a la adquisición de equipos (sistemas, equipos operativos, medios de transporte, entre otros, según lo mencionado en el artículo 5, apartado 1, letras c) a f) del acto de base) serán subvencionables de acuerdo con las normas nacionales. Tales costes podrán ser objeto de cofinanciación sobre la base de los costes de adquisición totales o parciales si:

a)

están directamente relacionados con la ejecución del proyecto;

b)

se han producido de conformidad con las normas de contratación pública del Estado miembro;

c)

los equipos tienen las características técnicas necesarias para el proyecto y cumplen las normas y reglamentos aplicables;

d)

los equipos seguirán utilizándose para los mismos objetivos del proyecto, a partir del día de la compra y durante un período mínimo de:

tres o más años para los equipos de tecnologías de la información y la comunicación (TIC),

cinco o más años para otros tipos de equipos como los equipos operativos y los medios de transporte, salvo los indicados más adelante,

diez años para helicópteros, buques y aeronaves.

2.

Alternativamente, los costes de los equipos mencionados podrán optar a una subvención con arreglo a las normas nacionales de amortización. En tal caso, se aplicarán las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del apartado 1. Asimismo, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

Si los equipos se compran antes o durante el período de duración del proyecto, será subvencionable la parte de la amortización de los equipos correspondiente al período de tiempo en que se usaron para el proyecto y a la tasa de uso real en el mismo.

b)

Los equipos comprados antes del período de duración del proyecto, pero utilizados para los fines del proyecto, serán subvencionables sobre la base de la amortización. Sin embargo, estos costes no serán subvencionables si los equipos se compraron inicialmente mediante una subvención comunitaria.

c)

Los gastos de compra de equipos corresponderán a los costes de mercado normales y el valor de los artículos en cuestión se amortizará de acuerdo con las normas fiscales y contables aplicables al beneficiario final.

II.1.4.   Bienes inmuebles

II.1.4.1.   Normas generales

En caso de compra, construcción, renovación o alquiler de bienes inmuebles, estos deberán tener las características técnicas necesarias para el proyecto y cumplir las normas y reglamentos aplicables.

II.1.4.2.   Compra, construcción o renovación

1.

Cuando la adquisición de bienes inmuebles sea esencial para la ejecución del proyecto y esté claramente relacionada con sus objetivos, la compra de tales bienes, es decir, de edificios ya construidos, o la construcción de inmuebles podrán optar a cofinanciación sobre la base de sus costes totales o parciales o sobre la base de la amortización, con arreglo a las condiciones que se exponen a continuación, sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:

a)

se obtendrá de un tasador cualificado independiente o de un organismo oficial debidamente autorizado un certificado que establezca que el precio no excede del valor de mercado, y que o bien acredite que los bienes inmuebles cumplen la normativa nacional o bien especifique los elementos que no la cumplen y que el beneficiario final prevea modificar como parte del proyecto;

b)

los bienes inmuebles no se han comprado mediante una subvención comunitaria con anterioridad a la ejecución del proyecto;

c)

los bienes inmuebles se utilizarán únicamente para los fines declarados en el proyecto durante un período mínimo de diez años posterior a la fecha final del proyecto, a menos que la Comisión autorice expresamente otro uso distinto en el caso de cofinanciación de los costes totales o parciales; en caso de cofinanciación sobre la base de la amortización, este período se reduce a cinco años;

d)

la compra de bienes inmuebles deberá respetar los principios de rentabilidad y eficacia de costes y ser proporcionada al objetivo que se pretende alcanzar con la ejecución del proyecto;

e)

en caso de cofinanciación sobre la base de la amortización, solo será subvencionable la parte de la amortización de estos bienes que corresponda al período de tiempo en que se usaron para el proyecto y a la tasa de su uso real en el mismo; la amortización se calculará con arreglo a las normas de contabilidad nacional.

2.

Los gastos de renovación de bienes inmuebles podrán cofinanciarse sobre la base de los costes totales o parciales o sobre la base de la amortización. En el caso de los costes de renovación solo se aplicarán las condiciones c) y e) del apartado 1.

II.1.4.3.   Alquiler

El alquiler de bienes inmuebles podrá optar a cofinanciación cuando exista una relación clara entre el alquiler y los objetivos del proyecto, en las condiciones que se exponen a continuación y sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:

a)

los bienes inmuebles no se han comprado mediante una subvención comunitaria;

b)

únicamente se utilizarán para la ejecución del proyecto; de lo contrario, solo será subvencionable la parte de los costes correspondiente al uso para los fines del proyecto.

II.1.5.   Artículos de consumo, suministros y servicios generales

Los costes de artículos de consumo, suministros y servicios generales serán subvencionables siempre que sea posible determinarlos y sean directamente necesarios para la ejecución del proyecto.

II.1.6.   Subcontratación

1.

Como norma general, los beneficiarios finales deberán tener la capacidad para gestionar los proyectos por sí mismos. El importe correspondiente a las tareas que se vayan a subcontratar en el marco del proyecto deberá indicarse claramente en el convenio de subvención.

2.

Los gastos relativos a los subcontratos siguientes no podrán optar a cofinanciación con cargo al Fondo:

a)

subcontratación de tareas relacionadas con la gestión global del proyecto;

b)

subcontratación que se añade al coste del proyecto sin aportar un valor añadido proporcional al mismo;

c)

subcontratación con intermediarios o consultores en que el pago consista en un porcentaje del coste total del proyecto, a menos que el beneficiario final justifique dicho pago sobre la base del valor real de las obras realizadas o los servicios prestados.

3.

Para todos los subcontratos, los subcontratistas se comprometerán a suministrar a los organismos de auditoría y control toda la información necesaria sobre las actividades subcontratadas.

II.1.7.   Costes directamente derivados de los requisitos de la cofinanciación por parte la Unión

Los costes necesarios para cumplir los requisitos de la cofinanciación por parte de la Unión, como los costes de publicidad, transparencia, evaluación del proyecto, auditoría externa, garantías bancarias, costes de traducción, etc., serán costes directos subvencionables.

II.1.8.   Honorarios de expertos

Serán subvencionables los honorarios por asesoramiento jurídico, los gastos notariales y los honorarios de peritos técnicos y financieros.

II.2.   Costes indirectos subvencionables

1.

Los costes indirectos subvencionables de la acción serán aquellos costes que, teniendo debidamente en cuenta las condiciones de elegibilidad descritas en el punto I.1.1, no sean identificables como costes específicos directamente vinculados a los resultados del proyecto.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto I.1.1.e) y en el punto I.5, los costes indirectos generados por la ejecución de la acción podrán ser subvencionables sobre la base de un tanto alzado fijado en un porcentaje máximo del 2,5 % del importe total de los costes directos subvencionables.

3.

Las organizaciones que reciban una subvención de funcionamiento del presupuesto de la Unión no podrán incluir costes indirectos en su presupuesto estimativo.

III.   Gastos no subvencionables

Los costes siguientes no serán subvencionables:

a)

el IVA, excepto cuando el beneficiario justifique que no puede cobrarlo;

b)

los rendimientos del capital, las cargas de la deuda y del servicio de la deuda, los intereses deudores, las comisiones de cambio, las pérdidas de cambio, las provisiones para pérdidas o deudas futuras, los intereses adeudados, los créditos de dudoso cobro, las multas, las sanciones económicas, los costes de litigios y los gastos excesivos e imprudentes;

c)

los gastos de representación exclusivamente destinados al personal del proyecto; se admiten los gastos de recepción razonables para acontecimientos sociales justificados por el proyecto, tales como un acto al final del proyecto o reuniones del equipo de dirección del proyecto;

d)

los costes declarados por el beneficiario y cubiertos por otro proyecto o programa de trabajo que reciban una subvención comunitaria;

e)

la compra de terrenos;

f)

las contribuciones en especie.

IV.   Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros

1.

Todos los costes necesarios para la ejecución del Fondo por parte de la autoridad responsable, la autoridad delegada, la autoridad de auditoría, la autoridad de certificación u otros organismos que participen en las tareas enumeradas en el apartado 2 serán subvencionables en el marco de la asistencia técnica dentro de los límites fijados en el artículo 18 del acto de base.

2.

Esto abarca las siguientes medidas:

a)

los gatos de preparación, selección, evaluación, gestión y seguimiento de acciones;

b)

los gastos de auditoría y controles in situ de acciones y proyectos;

c)

los gastos de evaluación de acciones y proyectos;

d)

los gastos de información, difusión y transparencia en relación con las acciones;

e)

los gastos de compra, instalación y mantenimiento de sistemas informáticos para la gestión, el seguimiento y la evaluación de los Fondos;

f)

los gastos relativos a las reuniones de los comités y subcomités de control de la ejecución de acciones; estos gastos también podrán incluir los costes de expertos y otros participantes en tales comités, incluidos los participantes de terceros países, siempre que su presencia sea esencial para la ejecución eficaz de las acciones;

g)

los gastos para fortalecer la capacidad administrativa para la ejecución del Fondo.

3.

Las actividades de asistencia técnica deberán realizarse y los pagos respectivos efectuarse después del 1 de enero del año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros. El período de elegibilidad durará hasta la fecha límite de presentación del informe final sobre la ejecución del programa anual.

4.

Las licitaciones deberán celebrarse con arreglo a las normas nacionales de contratación pública establecidas en el Estado miembro.

5.

Los Estados miembros podrán ejecutar medidas de asistencia técnica para este Fondo conjuntamente con medidas de asistencia técnica para todos o alguno de los cuatro Fondos. Ahora bien, en tal caso solo la parte de los costes utilizada en la ejecución de la medida común correspondiente a este Fondo podrá optar a la financiación con cargo al mismo, y los Estados miembros garantizarán que:

a)

la parte de costes de las medidas comunes se impute al Fondo correspondiente, de forma razonable y controlable, y

b)

no exista doble financiación de costes.

V.   Régimen de tránsito especial

De conformidad con el artículo 40, apartado 1, las normas del acto de base y de la presente Decisión relativas a la aplicación de los programas anuales se aplicarán, mutatis mutandis, al apoyo a la aplicación del régimen de tránsito especial. No obstante, por lo que se refiere a las normas de elegibilidad contenidas en el presente anexo, en el caso del régimen de tránsito especial se aplicarán las normas específicas siguientes:

a)

el período de elegibilidad del gasto será el previsto en el artículo 40, apartado 3, de la presente Decisión;

b)

en virtud del artículo 6, apartado 2, letra c), del acto de base, los costes de personal de los organismos públicos serán gastos subvencionables siempre que se basen en costes adicionales reales vinculados a la aplicación del régimen de tránsito especial y se asignen a su ejecución conforme a un método debidamente justificado y equitativo; el gasto deberá acreditarse con documentos que permitan determinar los costes reales pagados por el organismo público en cuestión en relación con el régimen transitorio especial y generados al margen de sus responsabilidades estatutarias y cometidos habituales.».


(1)  Si procede.»

(2)  Donde “N” es el año indicado en la decisión de financiación por la que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros.


8.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2011

sobre las emisiones históricas del sector de la aviación, con arreglo al artículo 3 quater, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad

[notificada con el número C(2011) 1328]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/149/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 3 quater, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 quater de la Directiva 2003/87/CE fija la cantidad total de derechos de emisión que debe asignarse a los operadores de aeronaves. Dicha cantidad se determina como porcentaje de la suma de las emisiones históricas del sector de la aviación. El artículo 3, letra s), de la Directiva 2003/87/CE define las emisiones históricas del sector de la aviación como la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006, procedentes de las aeronaves que realizan una de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. De conformidad con el artículo 3 quater, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, la cantidad total de derechos de emisión que debe asignarse a los operadores de aeronaves debe calcularse sobre la base de dicha media histórica.

(2)

La Comisión ha contado con la asistencia de Eurocontrol prevista en el artículo 18 ter de la Directiva 2003/87/CE. Los datos exhaustivos sobre el tráfico aéreo que figuran en las bases de datos de Eurocontrol, procedentes de la oficina central para las tarifas de ruta y de la unidad central de gestión del tráfico, se consideran los mejores datos disponibles a efectos del cálculo de las emisiones históricas. Dichos datos proporcionan, entre otras cosas, la distancia real de recorrido de cada vuelo. Las emisiones han sido calculadas para cada vuelo por medio de la metodología ANCAT 3 (Abatement of Nuisances Caused by Air Transport – atenuación de las molestias ocasionadas por el ruido de los aviones del transporte aéreo) y la metodología CASE (Calculation of Emissions by Selective Equivalence – cálculo de emisiones mediante la equivalencia selectiva). Este método aplicado al cálculo de las emisiones históricas ha sido completado además con la información sobre el consumo real de combustible facilitada de forma voluntaria por un número representativo de operadores de aeronaves, lo que ha contribuido a mejorar la exactitud del planteamiento de modelización. Se procedió a cálculos complementarios para tener en cuenta el consumo de carburante asociado al uso de unidades de potencia auxiliar (APU). El método utilizado consistió en determinar en primer lugar el consumo medio de carburante de las APU en distintos tipos de aeronave. A continuación, se extrapoló cada factor de emisión del consumo de carburante de las APU al efecto de calcular las emisiones totales de las APU mediante la aplicación de un proceso que tuvo en cuenta el porcentaje real de combustión del carburante correspondiente a los vuelos sujetos al régimen de comercio de derechos de emisión de la UE por cada tipo de aeronave y el uso de energía generada en tierra en los aeropuertos. Las emisiones correspondientes al consumo total de carburante de las APU resultante se incluyeron en las emisiones históricas del sector de la aviación correspondientes a cada uno de los años 2004, 2005 y 2006.

(3)

Las emisiones anuales procedentes de las aeronaves que realizan una de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE se han calculado en 209 123 585 toneladas de CO2 para el año natural 2004. Las emisiones anuales procedentes de dichas aeronaves se han calculado en 220 703 342 toneladas de CO2 para el año natural 2005 y en 228 602 103 toneladas de CO2 para el año natural 2006. Las emisiones históricas del sector de la aviación se han definido como la media aritmética de dichas emisiones, es decir, 219 476 343 toneladas de CO2.

(4)

La Comisión ha consultado al Comité del cambio climático establecido en virtud del artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 3 quater, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/87/CE, las emisiones históricas del sector de la aviación se fijan en 219 476 343 toneladas de CO2.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2011.

Por la Comisión

Connie HEDEGAARD

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.