ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.052.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 52

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
25 de febrero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/116/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia

1

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia

3

 

 

2011/117/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de enero de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados

33

Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados

34

 

 

2011/118/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de enero de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal

45

Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal

47

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 156/2011 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo del Acuerdo de Colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia

66

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

25.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2010

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia

(2011/116/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de abril de 2006 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 805/2006, relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Colaboración»).

(2)

Un Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración (en lo sucesivo, «el Protocolo anterior») se adjuntó al mismo. El Protocolo anterior caducó el 25 de febrero de 2010.

(3)

La Unión Europea negoció posteriormente con los Estados Federados de Micronesia (en lo sucesivo, «Micronesia») un nuevo Protocolo del Acuerdo de Colaboración (en lo sucesivo, «el Protocolo») por el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Micronesia en materia de pesca.

(4)

Como resultado de esas negociaciones, el 7 de mayo de 2010 se rubricó el Protocolo.

(5)

De conformidad con su artículo 15, el Protocolo debe aplicarse provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

(6)

Habida cuenta de que el anterior Protocolo ya ha caducado y con objeto de garantizar la rápida reanudación de las actividades de pesca de los buques de la UE, resulta esencial que el Protocolo se aplique lo antes posible.

(7)

El Protocolo debe firmarse y debe aplicarse de forma provisional a la espera de la terminación de los procedimientos correspondientes a su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia (en lo sucesivo, «el Protocolo»), a reserva de la celebración del citado Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma (2), de conformidad con el artículo 15 del mismo, a la espera de la terminación de los procedimientos correspondientes a su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 151 de 6.6.2006, p. 1.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Protocolo.


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   En virtud del artículo 6 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, los Estados Federados de Micronesia concederán posibilidades de pesca anuales a los atuneros de la Unión Europea, de conformidad con el título 24 del Código de los Estados Federados de Micronesia y dentro de las limitaciones establecidas por las medidas de conservación y gestión de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC), y en particular por la CMM 2008-01.

2.   Durante cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las posibilidades de pesca previstas en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero se plasmarán en autorizaciones anuales de pesca para que seis cerqueros y doce palangreros faenen dentro de la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 8 y 10 del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera y modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero queda fijada en 559 000 EUR anuales durante el período previsto en el artículo 1, apartado 2.

2.   Dicha contrapartida financiera incluirá:

a)

un importe anual para el acceso a la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia de 520 000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 8 000 toneladas anuales menos 111 800 EUR, y

b)

un importe específico de 150 800 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política pesquera de los Estados Federados de Micronesia.

3.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 del presente Protocolo y de los artículos 13 y 14 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

4.   En el supuesto de que la cantidad total de las capturas anuales de atún efectuadas por los buques de la Unión Europea en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia supere las 8 000 toneladas, la contrapartida financiera anual total se aumentará a razón de 65 EUR por cada tonelada adicional de atún capturado. Sin embargo, la cantidad anual total que deberá ser abonada por la Unión Europea no podrá exceder del doble del importe de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 2, letra a). Cuando las cantidades capturadas por los buques de la Unión Europea rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a), las Partes celebrarán consultas lo antes posible para fijar el importe adeudado por la cantidad capturada que supere dicho límite.

5.   El primer año, el pago se efectuará como mínimo 45 días después de la entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, y en los años siguientes, a más tardar, en la fecha de aniversario del presente Protocolo.

6.   La utilización de la contrapartida financiera, contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

7.   La contrapartida financiera se ingresará en la cuenta del Gobierno Nacional de los Estados Federados de Micronesia abierta en el Banco FSM Micronesia en Honolulu, Hawai. Los datos bancarios son los siguientes:

Bank of FSM Micronesia, Honolulu Hawaii

Código de identificación bancaria: 1213-02373

Abónese en la cuenta no 08-18-5018 abierta en el Bank of FSM

Titular de la cuenta: Gobierno Nacional de los Estados Federados de Micronesia.

8.   En prueba de que se han efectuado los pagos, se enviarán copias de estos o de las transferencias electrónicas a la NORMA [National Oceanic Resource Management Authority (Autoridad nacional de gestión de los recursos oceánicos)] de los Estados Federados de Micronesia.

Artículo 3

Promoción de la pesca responsable en aguas de los Estados Federados de Micronesia

1.   En cuanto entre en vigor el presente Protocolo y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Unión Europea y los Estados Federados de Micronesia acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra b), destinada a las iniciativas que deban acometerse cada año;

b)

los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse para instaurar e impulsar, a largo plazo, una pesca responsable y sostenible, teniendo en cuenta las prioridades expresadas por los Estados Federados de Micronesia en su política nacional pesquera y otras políticas relacionadas o con repercusiones en la mejora de la pesca responsable y sostenible;

c)

los criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos anualmente.

2.   Cualquier modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por ambas Partes en el marco de la Comisión mixta.

3.   Cada año, los Estados Federados de Micronesia asignarán, si procede, un importe adicional a la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), con miras a la aplicación del programa plurianual. Esta asignación deberá notificarse a la Unión Europea. Los Estados Federados de Micronesia notificarán a la Comisión Europea cualquier nueva asignación a más tardar 45 días antes de la fecha de aniversario del presente Protocolo.

4.   En caso de que la evaluación anual de los resultados obtenidos en la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comisión Europea podrá solicitar una reducción de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los recursos financieros asignados a la ejecución del programa.

Artículo 4

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   Ambas Partes se comprometen a fomentar la pesca responsable en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia basada en el principio de no discriminación entre las diversas flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y los Estados Federados de Micronesia garantizarán el uso sostenible de los recursos pesqueros en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

3.   Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional en materia de pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (WCPFC) y de cualquier otra organización subregional o internacional competente.

4.   De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y con el artículo 4, apartado 1, del presente Protocolo, y basándose en el mejor dictamen científico disponible, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 de dicho Acuerdo y adoptarán, según proceda, medidas respecto a las actividades de los buques de la Unión Europea autorizados por el presente Protocolo y que posean una licencia concedida en virtud del anexo para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

Artículo 5

Adaptación de las posibilidades de pesca de mutuo acuerdo

Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 del presente Protocolo podrán adaptarse de mutuo acuerdo en la medida en que las recomendaciones del WCPFC corroboren que dicha adaptación garantizará la gestión sostenible de los recursos de los Estados Federados de Micronesia. En tal caso, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Protocolo se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 6

Nuevas posibilidades de pesca

1.   En caso de que los buques de pesca de la Unión Europea se muestren interesados en posibilidades de pesca no recogidas en el artículo 1 del presente Protocolo, deberán dirigir a los Estados Federados de Micronesia una manifestación de interés o una solicitud. La aprobación de dicha solicitud se efectuará únicamente de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados Federados de Micronesia y podrá estar sujeta a otro acuerdo.

2.   Las Partes podrán emprender conjuntamente campañas de pesca experimental en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados Federados de Micronesia. Con este fin y en función de la evaluación científica, se celebrarán consultas previa solicitud de una de las Partes y se determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, condiciones y otros parámetros pertinentes.

3.   Las Partes llevarán a cabo las actividades de pesca experimental de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados Federados de Micronesia y de mutuo acuerdo. Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán con fines de prueba, por un período y a partir de una fecha decidida de común acuerdo por ambas Partes.

4.   En caso de que las Partes lleguen a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, sin menoscabo de la protección de los ecosistemas y de la conservación de los recursos marinos vivos, podrán asignarse nuevas posibilidades de pesca a los buques de la Unión Europea previa consulta entre ambas Partes.

Artículo 7

Condiciones aplicables a las actividades pesqueras — Cláusula de exclusividad

1.   Los buques de la Unión Europea podrán faenar en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia únicamente si poseen una autorización de pesca válida expedida por la NORMA de los Estados Federados de Micronesia en virtud del presente Protocolo.

2.   La NORMA de los Estados Federados de Micronesia podrá conceder autorizaciones de pesca a los buques de la Unión Europea para categorías de pesca no cubiertas por el Protocolo vigente, así como para la pesca experimental. No obstante, la concesión de estas autorizaciones estará supeditada a las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados Federados de Micronesia y al acuerdo mutuo de las Partes.

Artículo 8

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), del presente Protocolo se revisará o suspenderá si:

a)

circunstancias anormales, distintas de los fenómenos naturales, impiden el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia;

b)

cualquiera de las Partes, tras una alteración significativa de las orientaciones políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación, o

c)

la Unión Europea comprueba que en los Estados Federados de Micronesia se vulneran elementos esenciales y fundamentales en materia de derechos humanos tal como se establece en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.

2.   La Unión Europea se reserva el derecho de suspender, total o parcialmente, el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo:

a)

cuando los resultados obtenidos tras la evaluación efectuada por la Comisión mixta resulten incoherentes con la programación, o

b)

en caso de que los Estados Federados de Micronesia no puedan ejecutar dicha contrapartida específica.

3.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto se restablezca la situación anterior a la aparición de las circunstancias antes mencionadas, y previa consulta y acuerdo de ambas Partes que confirme que la situación permite el retorno a las actividades normales de pesca.

Artículo 9

Suspensión y restitución de la autorización de pesca

Los Estados Federados de Micronesia se reservan el derecho de suspender las autorizaciones de pesca previstas en el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo cuando:

a)

un buque dado cometa una grave violación de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados Federados de Micronesia, o

b)

el armador de un buque dado incumpla una resolución judicial emitida sobre una violación de ese buque; una vez cumplida dicha resolución judicial, deberá restituirse al buque la autorización de pesca para el período restante de validez de la misma.

Artículo 10

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes si:

a)

circunstancias anormales, distintas de los fenómenos naturales, impiden el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia;

b)

la Unión Europea no efectúa los pagos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Protocolo por motivos distintos de los previstos en el artículo 8 del presente Protocolo;

c)

surge un litigio entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Protocolo;

d)

una de las Partes no cumple las disposiciones del presente Protocolo;

e)

cualquiera de las Partes, tras una alteración significativa de las orientaciones políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación, o

f)

una de las Partes comprueba que se vulneran elementos esenciales y fundamentales en materia de derechos humanos tal como se establece en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.

2.   La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas celebradas entre ellas no hayan permitido encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión deba entrar en vigor.

4.   En caso de suspensión de la aplicación, las Partes seguirán celebrando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 11

Disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales

1.   Las actividades de los buques de pesca de la Unión Europea que faenen en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables en los Estados Federados de Micronesia, salvo disposición en contrario del Acuerdo, del presente Protocolo y de sus anexos y apéndices.

2.   Los Estados Federados de Micronesia informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referente a la política pesquera, al menos tres meses antes de la entrada en vigor de dicho cambio o nuevo acto legislativo.

Artículo 12

Derogación del Protocolo anterior

El presente Protocolo y sus anexos derogan y sustituyen el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados federados de Micronesia sobre la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia que entró en vigor el 26 de febrero de 2007.

Artículo 13

Duración

El presente Protocolo y sus anexos serán aplicables durante un período de cinco años, salvo en caso de denuncia de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.

Artículo 14

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto. El envío de la notificación antes mencionada entrañará el inicio de consultas entre las Partes.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 2 del presente Protocolo el año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 15

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de la firma.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

ANEXO

CONDICIONES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA EN AGUAS DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE GESTIÓN

SECCIÓN 1

Expedición de autorizaciones de pesca (licencias)

1.

Solamente los buques autorizados podrán obtener una autorización de pesca para faenar en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

2.

Para que un buque sea autorizado, el armador y el patrón deberán haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en los Estados Federados de Micronesia en el marco del Acuerdo. Por lo que respecta al buque, deberá estar correctamente inscrito en el Registro regional de buques de pesca del FFA y en el Registro de buques de pesca de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central.

3.

Todo buque de la Unión Europea que solicite una autorización de pesca deberá estar representado por un consignatario residente en los Estados Federados de Micronesia. El nombre, dirección y números de contacto de dicho consignatario deberán figurar en la solicitud de autorización de pesca.

4.

La Comisión Europea presentará por correo electrónico (norma@mail.fm) al director ejecutivo de la National Oceanic Resource Management Authority (NORMA de los Estados Federados de Micronesia), con copia a la Delegación de la Unión Europea en los Estados Federados de Micronesia (en lo sucesivo, «la Delegación»), una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos 30 días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

5.

Las solicitudes se presentarán al director ejecutivo mediante los formularios adecuados que se ajusten al modelo que figura en el apéndice 1a, en caso de que se solicite la autorización de pesca por primera vez, y en el apéndice 1b en caso de renovación de la autorización de pesca.

6.

La NORMA de los Estados Federados de Micronesia adoptará todas las medidas necesarias para que los datos recibidos en el ámbito de la solicitud de autorización de pesca sean tratados confidencialmente. Estos datos se utilizarán exclusivamente a efectos de la aplicación del Acuerdo.

7.

Cada solicitud de autorización de pesca irá acompañada de los siguientes documentos:

a)

el pago o la prueba del pago del canon correspondiente al período de validez de la autorización de pesca;

b)

una copia del certificado de arqueo, certificada por el Estado miembro de pabellón, con el arqueo del buque expresado en TRB o GT;

c)

una fotografía en color, reciente y certificada, de al menos 15 cm × 10 cm, que muestre una vista lateral del buque en su estado actual;

d)

cualquier otro documento o certificado exigido en las disposiciones particulares aplicables según el tipo de buque en cuestión en virtud del presente Protocolo;

e)

un certificado de inscripción en el Registro regional de buques del FFA y en el Registro de buques de pesca de la WCPFC;

f)

una copia en inglés del certificado de seguro válido para el período de vigencia de la autorización de pesca;

g)

un canon de solicitud o prueba del pago de 460 EUR por buque;

h)

un canon para la contribución al programa de observadores de 1 500 EUR por buque.

8.

Todos los cánones se abonarán en la cuenta que el Gobierno Nacional de los Estados Federados de Micronesia tiene abierta en el Bank of FSM Micronesia en Honolulu, Hawai, cuyos datos son los siguientes:

Bank of FSM Micronesia, Honolulu, Hawai

Código de identificación bancario: 1213-02373

Abónese en la cuenta número 08-18-5018 abierta en el Bank of FSM

Titular de la cuenta: Gobierno Nacional de los Estados Federados de Micronesia

9.

Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, los gastos por prestaciones de servicios y los honorarios por transbordo.

10.

En un plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el capítulo I, sección 1, apartado 7, del presente anexo, el director ejecutivo expedirá a los armadores, tanto en formato electrónico como en papel, las autorizaciones de pesca de todos los buques con una copia electrónica a la Comisión Europea y a la Delegación. Una vez recibida la versión en papel, esta deberá sustituir a la copia electrónica.

11.

Las autorizaciones de pesca se expedirán a nombre de un buque determinado y serán intransferibles.

12.

A petición de la Unión Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización de pesca expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque sustituido para el período restante de duración de la autorización de pesca, sin necesidad de realizar otro pago. Las capturas totales de los dos buques en cuestión se tendrán en cuenta cuando se calcule el nivel de capturas de los buques de la Unión Europea para determinar si la Unión Europea debe realizar algún pago adicional conforme a lo dispuesto en artículo 2, apartado 4, del Protocolo.

13.

El armador del primer buque devolverá la autorización de pesca que deba cancelarse al director ejecutivo por medio de la Delegación.

14.

La nueva autorización de pesca entrará en vigor el día de su expedición por parte del director ejecutivo y será válida durante el período restante de validez de la primera autorización de pesca. La Delegación será informada de la expedición de la nueva autorización de pesca.

15.

La autorización de pesca deberá mantenerse a bordo del buque en todo momento, colocada en un lugar prominente en su timonera, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V, sección 3, apartado 1, del presente anexo. Durante un período razonable de tiempo tras la expedición de la autorización de pesca, no superior a 45 días, y a la espera de que el buque reciba la autorización de pesca original, un documento recibido electrónicamente, o cualquier otro documento aprobado por el director ejecutivo, será un documento válido y constituirá una prueba suficiente a los efectos de vigilancia, seguimiento y cumplimiento del Acuerdo. Una vez recibida la versión en papel, esta sustituirá el documento recibido por vía electrónica.

16.

Ambas Partes acuerdan fomentar la instauración de un sistema de autorizaciones de pesca basado exclusivamente en el intercambio electrónico de toda la información y documentación anteriormente descritas. Ambas Partes acuerdan impulsar rápidamente la sustitución de la autorización de pesca en papel por un equivalente electrónico, como la lista de los buques autorizados para pescar en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, tal como contempla el apartado 1 de la presente sección.

SECCIÓN 2

Condiciones aplicables a las autorizaciones de pesca — Cánones y anticipos

1.

Las autorizaciones de pesca tendrán una validez de un año y serán renovables. Su renovación estará supeditada al número de posibilidades de pesca disponibles establecidas por el Protocolo.

2.

El canon se fija en 35 EUR por tonelada capturada en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

3.

Las autorizaciones de pesca se concederán una vez se hayan ingresado los siguientes importes a tanto alzado en la cuenta mencionada en el capítulo I, sección 1, apartado 8, del presente anexo:

a)

15 000 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones correspondientes a 428 toneladas de túnidos y especies afines capturados anualmente; en el primer año de aplicación del presente Protocolo, se aplicará el anticipo ya pagado por los armadores de la Unión Europea en el anterior Protocolo, y

b)

4 200 EUR por arrastrero de superficie, equivalente a los cánones correspondientes a 120 toneladas de túnidos y especies afines capturados anualmente.

4.

A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones adeudados por la campaña pesquera correspondientes a las cantidades capturadas durante el año anterior, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador. Los datos deberán ser confirmados por los institutos científicos encargados de comprobar los datos de capturas de la Unión Europea [Institut de Recherche pour le Développement (IRD), Instituto Español de Oceanografía (IEO) o Instituto Português de Investigação Marítima (Ipimar)].

5.

La liquidación del canon elaborada por la Comisión Europea se transmitirá al director ejecutivo para su verificación y aprobación.

La NORMA de los Estados Federados de Micronesia podrá cuestionar la liquidación del canon en un plazo de 30 días a partir de la facturación de la liquidación y, en caso de desacuerdo, solicitar el dictamen de la Comisión mixta.

Si no se presenta ninguna objeción en el plazo de 30 días desde la facturación de la liquidación, se considerará que la NORMA de los Estados Federados de Micronesia acepta la liquidación del canon.

6.

La liquidación final del canon se comunicará simultáneamente y sin demora al director ejecutivo, a la Delegación y a los armadores a través de sus administraciones nacionales.

7.

Los posibles pagos adicionales los efectuarán los armadores a los Estados Federados de Micronesia, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación de la liquidación final confirmada, en la cuenta mencionada en el capítulo I, sección 1, apartado 8, del presente anexo.

8.

No obstante, si el importe de la liquidación final resulta inferior al importe del anticipo mencionado en el apartado 3 de la presente sección, el armador no tendrá derecho a recuperar la diferencia.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA Y ACTIVIDAD

SECCIÓN 1

Zonas de pesca

1.

Los buques a los que se hace referencia en el artículo 1 del Protocolo estarán autorizados a faenar en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, excepto en las aguas territoriales y en los bancos designados descritos en los mapas: DMAHTC No 81019 (2a ed. marzo 1945; revisado 7/17/72, corregido por NM 3/78 de 21 de junio de 1978), DMAHTC No 81023 (3a ed. 7 de agosto de 1976) y DMAHATC No 81002 (4a ed. 26 de enero de 1980, corregido por NM 4/48). El director ejecutivo comunicará a la Comisión Europea cualquier modificación que se produzca en dichas zonas de veda con una antelación mínima de dos meses.

2.

En cualquier caso, no se permitirá ningún tipo de pesca en un radio de dos millas náuticas alrededor de cualquier dispositivo fijo de concentración de peces del Gobierno de los Estados Federados de Micronesia o de cualquier otro ciudadano o entidad cuya posición se notificará mediante sus coordenadas geográficas, y de una milla náutica desde cualquier arrecife sumergido tal como figura en los mapas mencionados en el apartado 1 anterior.

SECCIÓN 2

Actividades pesqueras

1.

Solamente se permitirá la pesca de túnidos y especies afines por parte de los buques de red de cerco con jareta y palangre. Cualquier captura accesoria fortuita de una especie de pez distinta del atún se notificará a la NORMA de los Estados Federados de Micronesia.

2.

Las actividades de pesca de los buques de la Unión Europea se ajustarán a los requisitos de las medidas de conservación y gestión de la WCPFC, incluida la CMM-2008-01.

3.

No se permite la pesca pelágica ni de coral en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

4.

Los buques de la Unión Europea estarán obligados a estibar todas sus artes de pesca siempre que tales buques se encuentren en las aguas interiores de alguno de los Estados, el mar territorial o en un radio de 1 milla a partir de arrecifes sumergidos.

5.

Los buques de la Unión Europea llevarán a cabo todas las actividades pesqueras de forma que no interrumpan las pesquerías tradicionales y locales, y liberarán todas las tortugas, mamíferos marinos, aves marinas y peces de arrecife de forma que tengan las máximas posibilidades de sobrevivir.

6.

Los buques de la Unión Europea, su patrón y su armador llevarán a cabo todas las actividades pesqueras de una forma que no interrumpa las operaciones de pesca de otros buques ni interfiera con los artes de pesca de otros buques.

CAPÍTULO III

SEGUIMIENTO

SECCIÓN 1

Régimen de registro de capturas

1.

Los patrones de los buques registrarán en sus cuadernos diarios de pesca la información enumerada en los apéndices 2a y 2b. La presentación electrónica de los datos de capturas y los datos de los cuadernos diarios de pesca se aplicará a los buques de más de 24 metros a partir del 1 de enero de 2010 y gradualmente a los buques de más de 12 metros a partir de 2012. Las Partes acuerdan fomentar la instauración de un sistema de datos de capturas basado exclusivamente en el intercambio electrónico de toda la información descrita anteriormente. Ambas Partes acuerdan impulsar la rápida sustitución de los impresos en papel de los cuadernos diarios de pesca por impresos electrónicos.

2.

Si en un día concreto el buque no realiza ningún lance, o si lo realiza pero no captura ningún pez, el patrón del buque deberá reseñar esta información en el cuaderno diario de pesca. En los días en que no se lleve a cabo ninguna operación de pesca, antes de la medianoche, hora local, el buque deberá registrar tal circunstancia en el cuaderno diario de pesca.

3.

La hora y la fecha de entrada y salida de la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia se registrarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de la entrada o salida de esa zona.

4.

En lo que atañe a las capturas accesorias fortuitas de especies distintas del atún, los buques de la Unión Europea deberán registrar las especies de peces capturadas y el tamaño y la cantidad de cada especie, desglosado por peso o número, tal como se especifica en el cuaderno diario de pesca, independientemente de si las capturas se mantienen a bordo del buque o se devuelven al mar.

5.

Los cuadernos diarios de pesca deberán rellenarse a diario de forma legible y serán firmados por el patrón del buque.

SECCIÓN 2

Régimen de comunicación de capturas

1.

A efectos del presente anexo, la duración de una marea de un buque de la Unión Europea se definirá como sigue:

a)

el período transcurrido entre una entrada y una salida de la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia;

b)

el período transcurrido entre una entrada en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia y un transbordo;

c)

el período transcurrido entre una entrada en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia y un desembarque en un puerto de los Estados Federados de Micronesia.

2.

Todos los buques de la Unión Europea autorizados a faenar en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia en el marco del Acuerdo comunicarán sus capturas en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia al director ejecutivo del siguiente modo:

a)

todos los cuadernos diarios de pesca firmados deberán ser enviados a través del Centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado miembro de abanderamiento al Centro de seguimiento de las actividades pesqueras de los Estados Federados de Micronesia y a la Comisión Europea por medios electrónicos, en un plazo de 5 días a partir de cada operación de desembarque o transbordo;

b)

los patrones de los buques enviarán semanalmente el informe de capturas con la información enumerada en el apéndice 3, parte 3, al director ejecutivo y a la Comisión Europea. Los informes semanales de posiciones y capturas deberán mantenerse a bordo hasta que finalicen las operaciones de desembarque o transbordo.

3.

Entrada y salida de la zona

a)

Los buques de la Unión Europea notificarán al director ejecutivo, al menos con 24 horas de antelación, su intención de entrar e, inmediatamente después de la salida, su abandono de la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia. Tan pronto como los buques entren en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, lo notificarán al director ejecutivo por fax o correo electrónico, de conformidad con el modelo previsto en el apéndice 3, o por radio.

b)

Al notificar su salida, el buque comunicará también su posición y el volumen y especies de capturas que se hallen a bordo, de conformidad con el modelo previsto en el apéndice 3. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax o, en el caso de los buques que no cuenten con este dispositivo, por correo electrónico o por radio.

4.

Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado al director ejecutivo se considerarán buques sin autorización de pesca.

5.

En el momento de la expedición de la autorización de pesca también se comunicarán a los buques los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico de la NORMA de los Estados Federados de Micronesia.

6.

Los buques de la Unión Europea pondrán inmediatamente a disposición de los inspectores y de otras personas o entidades autorizados por la NORMA de los Estados Federados de Micronesia los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de capturas.

SECCIÓN 3

Sistema de localización de buques

1.

Los buques de la Unión Europea deberán ajustarse al sistema de localización de buques del FFA (FFA VMS) actualmente aplicable en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia cuando faenen en dicha zona. Cada buque de la Unión Europea deberá haber instalado a bordo una unidad de transmisión móvil (MTU) aprobada por el FFA, que mantendrá y estará plenamente operativa en todo momento. El buque y el armador aceptan no tratar de forzar, ni retirar o haber retirado ninguna unidad de transmisión móvil del buque tras su instalación, salvo para labores de mantenimiento y reparación en caso de necesidad. El armador y cada buque serán responsables de la compra, mantenimiento y costes operativos de la unidad de transmisión móvil, y cooperarán plenamente con la NORMA de los Estados Federados de Micronesia en su utilización.

2.

El anterior apartado 1 no impide que las Partes examinen opciones alternativas al sistema de localización de buques compatibles con el sistema de la WCPFC.

SECCIÓN 4

Desembarques

1.

Los buques de la Unión Europea que deseen desembarcar capturas en los puertos de los Estados Federados de Micronesia deberán hacerlo en los puertos designados de estos. En el apéndice 4 figura una lista de tales puertos.

2.

Los armadores de dichos buques deberán notificar la siguiente información al director ejecutivo y al Centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado miembro del pabellón al menos con 48 horas de antelación, ajustándose al modelo previsto en el apéndice 3, parte 4. Si los desembarques tienen lugar en un puerto situado fuera de la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, la notificación se efectuará, en las mismas condiciones previamente contempladas, al Estado del puerto donde vaya a efectuarse el desembarque y al Centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado miembro de pabellón.

3.

Los capitanes de los buques de pesca de la Unión Europea que participen en operaciones de desembarque en un puerto de los Estados Federados de Micronesia permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores dicho país. Una vez finalizada la inspección, se entregará al capitán del buque el certificado correspondiente.

4.

Los buques de la Unión Europea no descargarán peces o capturas accesorias en ningún puerto ni regalarán peces o capturas accesorias a ninguna persona o entidad sin autorización escrita previa de la autoridad competente del Estado correspondiente de los Estados Federados de Micronesia y previa aprobación escrita de la NORMA de estos.

SECCIÓN 5

Transbordos

1.

Los buques de la Unión Europea que deseen transbordar las capturas en aguas de los Estados Federados de Micronesia deberán efectuar la operación en los puertos designados de estos. En el apéndice 4 figura una lista de tales puertos.

2.

Los armadores de dichos buques deberán notificar la siguiente información al director ejecutivo, al menos con 48 horas de antelación.

3.

El transbordo se considerará el fin de una marea. Por lo tanto, los buques deberán entregar al director ejecutivo sus declaraciones de capturas y notificar su intención de continuar faenando o salir de la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

4.

Los buques de la Unión Europea que faenen en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia no transbordarán sus capturas en alta mar en ningún caso.

5.

Queda prohibido realizar en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia cualquier operación de transbordo de capturas no contemplada en los apartados anteriores. Cualquier persona que contravenga esta disposición estará expuesta a las sanciones previstas por la legislación de los Estados Federados de Micronesia.

6.

Los capitanes de los buques de pesca de la Unión Europea que participen en operaciones de transbordo en un puerto de los Estados Federados de Micronesia permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de estos. Una vez finalizada la inspección, se entregará al capitán del buque el certificado correspondiente.

7.

Los buques de la Unión Europea no descargarán peces o capturas accesorias en ningún puerto ni regalarán peces o capturas accesorias a ninguna persona o entidad sin autorización escrita previa de la autoridad competente del Estado correspondiente de los Estados Federados de Micronesia y previa aprobación escrita de la NORMA de estos.

CAPÍTULO IV

OBSERVADORES

1.

En el momento de presentar la solicitud de autorización de pesca, cada buque de la Unión Europea abonará un canon de embarque de observadores según lo especificado en el capítulo I, sección 1, apartado 7, letra h), en la cuenta contemplada en el capítulo I, sección 1, apartado 8, del presente anexo, específicamente para el programa de observadores.

2.

Los buques de la Unión Europea autorizados a faenar en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia en el marco del Acuerdo embarcarán observadores en las condiciones que se indican a continuación:

A.

En el caso de los cerqueros

Mientras faenen en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, los cerqueros de la Unión Europea llevarán a bordo en todo momento un observador designado por el Programa de observación de las pesquerías de los Estados Federados de Micronesia o por el Programa de observación regional de la WCPFC (WCPFC ROP).

B.

En el caso de los palangreros

a)

El director ejecutivo determinará cada año, a partir del número de buques autorizados a faenar en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia y la situación de los recursos objeto de capturas por tales buques, el ámbito de aplicación del programa de observación a bordo. Determinará en consecuencia el número o porcentaje de buques por categoría de pesquería que deberán embarcar a un observador.

b)

El director ejecutivo elaborará una lista de buques designados para embarcar a un observador y una lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas y se enviarán a la Comisión tan pronto como hayan sido elaboradas y, posteriormente, cada tres meses una vez hayan sido actualizadas.

c)

El director ejecutivo informará a los propietarios, o a sus consignatarios, de sus intenciones de embarcar a un observador designado en sus buques en el momento en que se expida la autorización de pesca, o a más tardar quice (15) días antes de la fecha de embarque prevista del observador, cuyo nombre será notificado lo antes posible.

d)

El tiempo de presencia de los observadores a bordo será fijado por el director ejecutivo pero, en general, no deberá exceder el tiempo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones. El director ejecutivo informará al respecto a los armadores o a sus consignatarios cuando les notifique el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

3.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo, apartado 2, letra A, los armadores de que se trate comunicarán, 10 días antes de la fecha prevista de embarque del observador al comienzo de una marea, en qué puertos de los Estados Federados de Micronesia y en qué fechas prevén embarcar a los observadores.

4.

Cuando el observador embarque en un puerto extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque abandona la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia con un observador a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, la repatriación más rápida posible del mismo.

5.

En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las seis (6) horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

6.

Se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las siguientes tareas:

a)

observar las actividades de pesca de los buques;

b)

comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando;

c)

efectuar operaciones de muestreo biológico en el contexto de programas científicos;

d)

registrar los artes de pesca utilizados;

e)

comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia que se hayan registrado en el cuaderno diario de pesca;

f)

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces, crustáceos, cefalópodos y mamíferos marinos comercializables;

g)

comunicar por radio, una vez por semana, los datos de pesca, incluido el volumen de capturas principales y accesorias que se halle a bordo.

7.

Los capitanes y patrones permitirán a los observadores autorizados subir a bordo de los buques autorizados que faenen en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia y adoptarán las disposiciones que les correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones:

a)

el capitán o patrón permitirá y ayudará a dicho observador autorizado a subir al buque para realizar funciones científicas, de supervisión o de otro tipo;

b)

el capitán o patrón facilitará al observador el acceso completo y la utilización de las instalaciones y del equipo a bordo del buque que el observador autorizado puede considerar necesario para llevar a cabo sus tareas;

c)

los observadores tendrán acceso al puente, al pescado transportado a bordo y a las áreas que pueden utilizarse para conservar, transformar, pesar y almacenar pescado;

d)

los observadores podrán retirar un número razonable de muestras y tendrán acceso completo a los documentos del buque, incluidos sus registros, declaraciones de capturas y documentación a efectos de inspección y copia, y

e)

se permitirá que los observadores recopilen cualquier otra información relativa a las pesquerías en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

8.

Durante su estancia a bordo, el observador:

a)

adoptará todas las medidas apropiadas para que su presencia en el buque no interfiera en el funcionamiento normal del buque, y

b)

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

9.

Al final del período de observación y tras informar del resultado del mismo, el observador redactará un informe de actividad que deberá firmar en presencia del patrón, quien podrá añadir los comentarios adicionales que considere pertinentes, seguidos por su firma. En el momento del desembarque del observador, el patrón recibirá copias del informe. También las recibirá la Delegación.

10.

El armador asumirá el coste del alojamiento de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales del buque.

11.

El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de la NORMA de los Estados Federados de Micronesia cuando el buque esté faenando en la zona económica exclusiva de estos.

CAPÍTULO V

CONTROL Y EJECUCIÓN

SECCIÓN 1

Identificación del buque

1.

A efectos de la actividad pesquera y de la seguridad marina, los buques llevarán signos claros e identificables de conformidad con las especificaciones uniformes para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras establecidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

2.

La letra o letras del puerto o distrito en el que se halle matriculado el barco y el número de dicha matrícula se pintarán o se fijarán a ambos lados de la proa a la máxima altura posible sobre la línea de flotación de forma que puedan verse con claridad tanto desde el mar como desde al aire, en un color que contraste con el del fondo. El nombre del buque y su puerto de matriculación también irán pintados en su proa y en su popa.

3.

Los Estados Federados de Micronesia y la Unión Europea podrán exigir, en caso necesario, que el indicativo de llamada internacional por radio (IRCS), el número de la Organización Marítima Internacional (OMI), o las letras y números de matricula externos, se pinten en la parte superior del puente, de forma que pueda distinguirse con claridad desde el aire, en un color que contraste con el del fondo:

a)

los colores de contraste serán el blanco y el negro, y

b)

las letras y números de matricula externos que se pinten o fijen en el casco del buque no deberán retirarse, borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse ni ocultarse.

4.

Cualquier buque que no muestre de la manera prescrita su nombre y el indicativo de llamada de radio podrá ser escoltado a un puerto de los Estados Federados de Micronesia para una investigación ulterior.

5.

Un operador del buque se asegurará de que la frecuencia internacional de socorro y de llamada 2 182 Khz. (HF) o la frecuencia internacional de seguridad y llamada 156,8 Mhz (canal 16, VHF-FM) estén continuamente abiertas para facilitar la comunicación con las autoridades de inspección, vigilancia y ordenación pesquera del Gobierno de los Estados Federados de Micronesia.

6.

Un operador se cerciorará de que siempre haya a bordo del buque un ejemplar reciente y actualizado del Código Internacional de Señales (Interco) y de que se pueda tener acceso a él en todo momento.

SECCIÓN 2

Comunicación con las patrulleras de los Estados Federados de Micronesia

1.

La comunicación entre los buques autorizados y las patrulleras del Gobierno se realizará mediante códigos internacionales de señales del siguiente modo:

Código Internacional de Señales — Significado

L

Pare inmediatamente

SQ3

Pare o aminore la marcha, deseo subir a bordo

QN

Coloque su buque a estribor de nuestro buque

QN1

Coloque su buque a babor de nuestro buque

TD2

¿Es un buque de pesca?

C

N

No

QR

No podemos colocar nuestro buque al lado de su buque

QP

Colocaremos nuestro buque al lado de su buque

2.

Los Estados Federados de Micronesia facilitarán a la Comisión Europea una lista de todas las patrulleras que vayan a utilizar para controlar las actividades de pesca. Dicha lista deberá incluir todos los detalles correspondientes a dichos buques, es decir: nombre, pabellón, tipo, foto, marcas exteriores de identificación, indicativo de llamada internacional por radio y capacidades de comunicación.

3.

Las patrulleras deberán llevar signos claros y poder ser identificables como buques al servicio del Gobierno o utilizados por este.

SECCIÓN 3

Lista de buques

La Comisión Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se entregue una autorización de pesca de acuerdo con las disposiciones del Protocolo. Esta lista se notificará a las autoridades de los Estados Federados de Micronesia encargadas del control pesquero en el momento de su elaboración y cada vez que se actualice.

SECCIÓN 4

Disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables

El buque y sus operadores cumplirán estrictamente lo dispuesto en el presente anexo así como las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados Federados de Micronesia y de sus Estados. También deberán cumplir los tratados internacionales, convenios y acuerdos de gestión en materia de pesca de los cuales los Estados Federados de Micronesia y la Unión Europea sean Parte. No cumplir estrictamente lo dispuesto en el presente anexo ni las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados Federados de Micronesia y de sus Estados podrá dar lugar a multas sustanciales y otras sanciones civiles y penales.

SECCIÓN 5

Procedimientos de control

1.

Los capitanes o patrones de los buques de la Unión Europea que faenen en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo agente autorizado de los Estados Federados de Micronesia encargado de la inspección y el control de las actividades de pesca en cualquier momento dentro de la zona económica exclusiva de dicho país o las aguas territoriales o las aguas interiores de cada Estado de los Estados Federados de Micronesia.

2.

A fin de aumentar la seguridad de los procedimientos de inspección, deberá enviarse a la nave antes de la visita un aviso en el que se indique la identidad del buque de inspección y el nombre del inspector.

3.

Los funcionarios de control tendrán acceso completo a los registros del buque, incluidos sus cuadernos de bitácora, declaraciones de capturas, documentación y cualquier dispositivo electrónico utilizado para registrar o almacenar datos, y el capitán o patrón del buque permitirá a tales funcionarios autorizados hacer anotaciones en cualquier licencia expedida por la NORMA de los Estados Federados de Micronesia o cualquier documentación requerida en virtud del Acuerdo.

4.

El capitán o patrón cumplirá inmediatamente todas las instrucciones razonables dadas por los funcionarios autorizados, y facilitará el embarque seguro, así como la inspección del buque, los artes de pesca, el equipo, los registros, los peces y los productos pesqueros.

5.

El capitán, el patrón y la tripulación del buque no asaltarán, obstruirán, evitarán, retrasarán ni rechazarán el embarque, intimidarán, o interferirán en el cumplimiento de las tareas de un funcionario autorizado.

6.

La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de sus tareas.

7.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, los Estados Federados de Micronesia se reservan el derecho de suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades necesarias y de imponer la sanción establecida en las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables en dicho país. Se informará de ello a la Comisión Europea.

8.

Una vez finalizada la inspección, se entregará al patrón del buque el correspondiente certificado.

9.

Los Estados Federados de Micronesia deberán garantizar que todo el personal directamente encargado de la inspección de los buques de pesca cubiertos por el presente Acuerdo tengan las competencias necesarias para llevar a cabo la inspección y estén familiarizados con la pesquería en cuestión. Durante la inspección a bordo de los buques de pesca cubiertos por el presente Acuerdo, los inspectores de pesca de los Estados Federados de Micronesia deberán garantizar que la tripulación, el buque y su carga son tratados con pleno respeto de las disposiciones internacionales previstas en los Procedimientos de visita e inspección de la WCPFC.

SECCIÓN 6

Procedimiento de apresamiento

1.   Apresamiento de buques de pesca

a)

El director ejecutivo informará a la Delegación, en un plazo máximo de 24 horas, de cualquier apresamiento o sanción impuestos a los buques de la Unión Europea en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.

b)

Simultáneamente, la Delegación recibirá un informe sucinto de las circunstancias y razones del apresamiento.

2.   Acta de apresamiento

a)

Una vez que el inspector haya levantado acta, el patrón del buque deberá firmarla.

b)

Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el patrón pueda valerse contra la infracción que se le atribuye.

c)

El patrón deberá conducir su buque al puerto indicado por el inspector. En los casos de infracción menor, el director ejecutivo podrá autorizar al buque apresado a seguir faenando.

3.   Reunión de concertación en caso de apresamiento

a)

En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del patrón o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o los equipos del buque, a excepción de las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Delegación y el director ejecutivo, eventualmente con la participación de un representante del Estado miembro del pabellón correspondiente.

b)

Durante la concertación, las Partes intercambiarán todo documento o dato que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos registrados. El armador o su consignatario serán informados del resultado de esta concertación así como de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

4.   Resolución del apresamiento

a)

Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento deberá concluirse, a más tardar, cuatro (4) días hábiles después del apresamiento.

b)

En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados Federados de Micronesia.

c)

En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la concertación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las indemnizaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en la cuenta contemplada en el capítulo I, sección 1, apartado 8, del presente anexo.

d)

La fianza no podrá cancelarse hasta que concluya el procedimiento judicial y se liberará si el procedimiento se cierra sin declaración de culpabilidad. Del mismo modo, en caso de declaración de culpabilidad con multa inferior a la fianza depositada, el órgano judicial competente encargado de los procedimientos judiciales liberará el saldo restante.

e)

El buque recuperará su libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

1)

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

2)

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el apartado 4, letra c), y el órgano judicial competente la haya aceptado en espera de la conclusión del procedimiento judicial.

CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL

1.

Los buques de la Unión Europea reconocen la necesidad de preservar las frágiles condiciones medioambientales (marinas) de las lagunas y atolones de los Estados Federados de Micronesia y no verterán ninguna sustancia que pudiera causar daño o deteriorar la calidad de los recursos marinos.

2.

Cuando el suministro de combustible, o cualquier otra transferencia de algún producto incluido en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG) de las Naciones Unidas, se realice durante una marea en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, los buques de la Unión Europea notificarán tal actividad de conformidad con el modelo previsto en el apéndice 3, parte 5.

CAPÍTULO VII

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.

Cada buque de la Unión Europea que faene al amparo del Acuerdo se comprometerá a enrolar al menos a un (1) nacional de los Estados Federados de Micronesia como miembro de la tripulación.

2.

Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los designados en una lista presentada por el director ejecutivo.

3.

El armador o su consignatario comunicará al director ejecutivo los nombres de los marineros de los Estados Federados de Micronesia enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

4.

A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

5.

Los contratos de trabajo de los marineros de los Estados Federados de Micronesia, de los que se entregará una copia a los signatarios, se establecerán entre el consignatario o consignatarios de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes junto con el director ejecutivo. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

6.

El salario de los marineros de los Estados Federados de Micronesia correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la entrega de las autorizaciones de pesca y de mutuo acuerdo entre los armadores o sus consignatarios y el director ejecutivo. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de los Estados Federados de Micronesia y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

7.

Todo marinero contratado a bordo de un buque de la Unión Europea deberá presentarse al patrón del buque al que está destinado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si el marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.

CAPÍTULO VIII

RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR

1.

El armador velará por que sus buques estén en condiciones de navegar y dispongan de los equipos adecuados de salvamento y supervivencia para cada pasajero y miembro de la tripulación.

2.

Para la protección de los Estados Federados de Micronesia, sus Estados y sus ciudadanos y residentes, el armador mantendrá una cobertura de seguro adecuada y completa sobre su buque a través de una compañía de seguros internacionalmente reconocida aceptable por la NORMA de los Estados Federados de Micronesia para la zona económica exclusiva de dicho país, incluidas áreas en las lagunas y atolones, el mar territorial y los arrecifes sumergidos tal como pone de manifiesto el certificado de seguro mencionado en el capítulo I, sección 1, apartado 7, letra f), del presente anexo.

3.

En caso de que un buque de la Unión Europea se vea implicado en un accidente o incidente marítimo en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia (incluidas las aguas internas y el mar territorial), que provoque daños de cualquier clase al medio ambiente, a la propiedad o a cualquier persona, el buque y el armador lo notificarán inmediatamente a la NORMA de los Estados Federados de Micronesia y a la Secretaría del Ministerio de Transporte, Comunicaciones e Infraestructuras de estos.

Apéndices

1.

Impresos de solicitud de autorización de pesca

a)

Solicitud de registro y de licencia de pesca

b)

Solicitud de renovación de licencia

2.

Formularios de declaración de capturas

a)

Cuaderno diario de pesca de cerqueros

b)

Cuaderno diario de pesca de palangreros

3.

Comunicación de datos

4.

Lista de puertos designados en los Estados Federados de Micronesia

Apéndice 1a

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Apéndice 1b

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Apéndice 2a

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Apéndice 2b

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Apéndice 3

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Apéndice 4

PUERTOS DESIGNADOS

1.

Tomil Harbor en el Estado de Yap

2.

Weno Anchorage en el Estado de Chuuk

3.

Mesenieng Harbour en el Estado de Pohnpei

4.

Okat Harbour en el Estado de Kosrae


25.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2011

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados

(2011/117/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2010/706/UE del Consejo (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») fue firmado, en nombre de la Unión Europea, el 17 de junio de 2010, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El Acuerdo establece un Comité Mixto que debe adoptar su reglamento interno. Procede contemplar un procedimiento simplificado a efectos de la determinación de la posición de la Unión en ese caso.

(3)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2); el Reino Unido, por tanto, no participa en su adopción y no se halla vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3); Irlanda, por tanto no participa en su adopción y no se halla vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está, por tanto, vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(6)

Por consiguiente, procede celebrar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados («el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al mismo (4).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Unión en el Comité Mixto establecido en virtud del artículo 12 del Acuerdo.

Artículo 4

La posición de la Unión en el Comité Mixto, por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo, será adoptada por la Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MATOLCSY Gy.


(1)  DO L 308 de 24.11.2010, p. 1.

(2)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(4)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO

entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

GEORGIA,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

DESEANDO facilitar los contactos entre los individuos como condición importante para el desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo, mediante la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de Georgia;

REAFIRMANDO la intención de establecer un régimen de viaje sin visados para sus ciudadanos como objetivo a largo plazo, siempre que se cumplan todas las condiciones que garanticen la seguridad y la gestión adecuada de los desplazamientos;

TENIENDO PRESENTE que, desde el 1 de junio de 2006, todos los ciudadanos de la Unión están exentos del requisito de visado cuando viajan a Georgia por un período de tiempo no superior a 90 días o atraviesan el territorio de Georgia;

RECONOCIENDO que, si Georgia reintrodujera la obligación de solicitar visado para determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Georgia en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la Unión concernidos;

TENIENDO PRESENTE que esos requisitos de visado solo pueden reintroducirse para determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos;

RECONOCIENDO que la facilitación de la expedición de visados no debería favorecer la inmigración ilegal, y prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, así como el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican ni al Reino Unido ni a Irlanda;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de Georgia para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.

2.   Si Georgia reintrodujera la obligación de solicitar visado para determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Georgia en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la Unión interesados.

Artículo 2

Cláusula general

1.   Las medidas de facilitación de la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de Georgia únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión o los Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de Georgia o de los Estados miembros, o el Derecho de la Unión, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por el presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión, a excepción del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido;

b)   «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)   «ciudadano de Georgia»: toda persona que posea la ciudadanía de Georgia de conformidad con su legislación nacional;

d)   «visado»: una autorización expedida por un Estado miembro para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de ciento 80 días desde la fecha de la primera entrada en el territorio de los Estados miembros;

e)   «residente legal»: todo ciudadano de Georgia autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacional o de la Unión, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

Pruebas documentales del objeto del viaje

1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de Georgia, la presentación de los documentos enumerados a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de Georgia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita del anfitrión;

b)

para los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad georgiana en la que se confirme que el solicitante es un miembro de esa delegación que viaja al territorio de los Estados miembros para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;

c)

para los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines formativos, en particular en el marco de programas de intercambio o de otras actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de matriculación expedidos por la universidad, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que se debe asistir;

d)

para las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y la prueba de que disponen de medios económicos suficientes para poder costearlo;

e)

para los periodistas y las personas acreditadas que los acompañen con fines profesionales:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado o un acompañante con fines profesionales, y un documento expedido por el correspondiente empleador en el que se indique que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico o colaborar en él;

f)

para los participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona, autoridades competentes, federaciones deportivas nacionales o comités olímpicos nacionales de los Estados miembros;

g)

para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros, aprobada por la Cámara Estatal de Registro Mercantil de Georgia;

h)

para los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

i)

para los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:

una invitación escrita expedida por la entidad anfitriona, una confirmación de que la persona representa a la organización correspondiente y el certificado de inscripción de dicha organización en el Registro pertinente, expedido por una autoridad pública con arreglo a la legislación nacional;

j)

para las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona para participar en esas actividades;

k)

para los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Georgia:

una solicitud escrita procedente de la empresa o asociación nacional de transportistas de Georgia que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

l)

para los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:

una invitación escrita del alcalde o máxima autoridad de esas ciudades o municipios;

m)

para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un vínculo de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto.

2.   La invitación o solicitud escritas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo contendrán la siguiente información:

a)

en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del pasaporte, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los hijos que acompañen a la persona invitada;

b)

en cuanto a la persona de quien proceda la invitación: nombre, apellidos y dirección;

c)

en cuanto a la persona jurídica, empresa u organización de quien proceda la invitación: nombre completo y dirección, y

si la invitación procede de una autoridad u organización, el nombre y la función de la persona que la firma,

si la persona de quien procede la invitación es una persona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   Para las categorías de personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán con arreglo al procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por las legislaciones de los Estados miembros.

Artículo 5

Expedición de visados de entrada múltiple

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo máximo de validez de cinco años, a las siguientes categorías de ciudadanos:

a)

los cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, y los padres que visiten a ciudadanos de Georgia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de validez limitado a la del permiso de residencia de esos ciudadanos;

b)

los miembros de los gobiernos nacionales y regionales y los miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su mandato, si este es inferior a cinco años;

c)

los miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen frecuentemente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros.

2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo máximo de validez de un año a las siguientes categorías de personas, siempre que durante el año anterior a la solicitud dichas personas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado miembro visitado y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:

a)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

b)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

c)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

d)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

e)

estudiantes, incluidos los de postgrado, que se desplacen frecuentemente con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio;

f)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por autoridades municipales o ciudades hermanadas;

g)

personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

h)

periodistas y personas acreditadas que los acompañen con fines profesionales;

i)

hombres y mujeres de negocios y representantes de organizaciones empresariales que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

j)

participantes en eventos deportivos internacionales y quienes los acompañen con fines profesionales;

k)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de pasajeros y mercancías en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Georgia.

3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud esas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de un año de duración de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado miembro anfitrión y sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.

4.   La duración total de la estancia de las personas mencionadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 6

Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

1.   La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos de Georgia será de 35 EUR.

Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

Si Georgia reintrodujera la obligación de visado para todos los ciudadanos de la Unión, la tasa que Georgia exigiría por la expedición de visado no superaría los 35 EUR o el importe que se acordase, si la tasa se revisara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 4.

2.   Cuando los Estados miembros cooperen con un prestador de servicios externo se podrá exigir una cantidad adicional. La tasa por servicios prestados será proporcional a los gastos en que incurra el prestador de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR. El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate mantendrán la posibilidad de que todos los interesados presenten directamente sus solicitudes en sus consulados.

3.   Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

pensionistas;

b)

menores de 12 años;

c)

miembros de los gobiernos nacionales y regionales y miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;

d)

personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;

e)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de Georgia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros;

f)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

g)

estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares;

h)

periodistas y personas acreditadas que los acompañen con fines profesionales;

i)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

j)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

k)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo;

l)

personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al funeral de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo.

Artículo 7

Duración del procedimiento de tramitación de las solicitudes de visado

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá prorrogarse a 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a dos días laborables, o incluso menos.

Artículo 8

Salida en caso de pérdida o robo de documentos

Los ciudadanos de la Unión y Georgia que hayan perdido sus documentos de identidad, o a quienes estos les hayan sido robados durante su estancia en el territorio georgiano o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de Georgia, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra autorización.

Artículo 9

Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

El período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este se prorrogará si la autoridad competente de un Estado miembro considera que el titular del visado ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le impidan abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado o acabe el período de duración de la estancia autorizada por este. Tal prórroga se concederá gratuitamente.

Artículo 10

Pasaportes diplomáticos

1.   Los ciudadanos de Georgia que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar, salir y transitar a través de los territorios de los Estados miembros sin visados.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 del presente artículo podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo no superior a los 90 días por período de 180 días.

Artículo 11

Validez territorial de los visados

Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad nacional de los Estados miembros y no obstante las reglamentaciones de la Unión en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de Georgia tendrán derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la Unión.

Artículo 12

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes instituirán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Unión y Georgia. La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros.

2.   El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Georgia

Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y Georgia, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

Artículo 14

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que la última Parte notifique a la otra la conclusión de los citados procedimientos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad EURopea y Georgia si esta fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

4.   El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que estas se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad nacional o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como mínimo 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.

6.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2010, en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Грузия

Por Georgia

Za Gruzii

For Georgien

Für Georgien

Gruusia nimel

Για τη Γεωργία

For Georgia

Pour la Géorgie

Per la Georgia

Gruzijas vārdā –

Gruzijos vardu

Grúzia részéről

Għall-Georġja

Voor Georgië

W imieniu Gruzji

Pela Geórgia

Pentru Georgia

Za Gruzínsko

Za Gruzijo

Georgian puolesta

För Georgien

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ANEXO

PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO APLICAN PLENAMENTE EL ACERVO DE SCHENGEN

Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados Schengen a la espera de la decisión pertinente del Consejo a tal efecto expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.

De conformidad con la Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (1), se han tomado medidas armonizadas para simplificar el tránsito de los titulares de visados de Schengen y de permisos de residencia de Schengen a través del territorio de los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen.


(1)  DO L 161 de 20.6.2008, p. 30.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 10 RELATIVO A LOS PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

La Unión Europea puede invocar una suspensión parcial del Acuerdo y, en especial, de su artículo 10, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 5, del Acuerdo, si la aplicación del dicho artículo da lugar a abusos por la otra Parte o supone una amenaza para la seguridad pública.

En caso de suspensión de la aplicación del artículo 10, ambas Partes iniciarán consultas en el marco del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo con objeto de solucionar los problemas que hayan ocasionado la suspensión.

Con carácter prioritario, ambas Partes se comprometen a garantizar un alto nivel de seguridad para los pasaportes diplomáticos, especialmente mediante la integración de identificadores biométricos. Por lo que se refiere a la Unión, esta seguridad se garantizará de conformidad con las exigencias establecidas en el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (1).


(1)  DO L 385 de 29.12.2004, p. 1.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA ARMONIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACIÓN Y SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN FACILITARSE EN APOYO DE UNA SOLICITUD DE VISADO DE CORTA DURACIÓN

Reconociendo la importancia que reviste la transparencia para los solicitantes de visado, las Partes del Acuerdo consideran la posibilidad de aplicar las siguientes medidas:

reunir la información general que los solicitantes necesitan conocer sobre los procedimientos y los requisitos necesarios para la obtención de un visado, así como sobre el propio visado y su validez,

la Unión Europea elaborará una lista de exigencias mínimas que permita garantizar que los solicitantes georgianos reciban una información básica coherente y uniforme, y que, en principio, deban presentar los mismos documentos en apoyo de su solicitud.

Esta información deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los Consulados, en forma de prospectos, a través de Internet, etc.).

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes toman nota de que el Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Reino de Dinamarca.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Dinamarca y Georgia celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL REINO UNIDO E IRLANDA

Las Partes toman nota de que el Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y Georgia celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Georgia y de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein celebren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo de la Unión y Georgia.

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE FACILIDADES PARA MIEMBROS DE LA FAMILIA

La Unión Europea toma nota de la sugerencia realizada por Georgia de ampliar la definición de la noción de miembros de la familia que podrían acogerse a las medidas de facilitación de la expedición de visados, y de la importancia que Georgia atribuye a la simplificación de los desplazamientos de esa categoría de personas.

A fin de facilitar los desplazamientos de un mayor número de personas con lazos familiares (en particular, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos georgianos legalmente residentes en el territorio de los Estados miembros, la Unión Europea insta a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el acervo para facilitar la expedición de visados a esa categoría de personas, sobre todo la simplificación de las pruebas documentales exigidas a los solicitantes, la exención del pago de las tasas de tramitación y, cuando proceda, la expedición de visados de entrada múltiple.

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL ACUERDO DE FACILITACIÓN DE VISADOS

La Unión Europea suspenderá la aplicación del Acuerdo en caso de que, en vulneración de su artículo 1, apartado 2, Georgia reintroduzca el requisito de visado para determinadas categorías de ciudadanos o para todos los ciudadanos de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE DOCUMENTOS DE VIAJE

Las Partes acuerdan que, al supervisar la aplicación del Acuerdo, el Comité Mixto establecido de conformidad con el artículo 12 del mismo debe evaluar la incidencia del nivel de seguridad de los respectivos documentos de viaje en el funcionamiento del Acuerdo. A tal efecto, aceptan informarse mutuamente con carácter periódico sobre las medidas adoptadas para evitar la proliferación de documentos de viaje, desarrollando los aspectos técnicos de la seguridad de tales documentos y considerando el proceso de personalización de su expedición.


25.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/45


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2011

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal

(2011/118/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2010/687/CE del Consejo 8 de noviembre de 2010 (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal («el Acuerdo») fue firmado, en nombre de la Unión Europea, el 17 de junio de 2010, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El Acuerdo debe ser aprobado.

(3)

El Acuerdo instaura un Comité Mixto de Readmisión que podrá adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Unión en este caso.

(4)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 23, apartado 2, del Acuerdo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Unión en el Comité Mixto de Readmisión instituido por el artículo 18 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Unión en el Comité Mixto de Readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MATOLCSY Gy.


(1)  DO L 294 de 12.11.2010, p. 9.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

GEORGIA,

DECIDIDAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Georgia o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados miembros y Georgia que dimanan del Derecho internacional y, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 en su versión modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967;

CONSIDERANDO que de conformidad con el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda no participará en el presente Acuerdo, a menos que notifique su deseo de hacerlo de conformidad con dicho Protocolo;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Partes contratantes»: Georgia y la Unión;

b)   «nacional de Georgia»: cualquier persona que esté en posesión de la ciudadanía georgiana;

c)   «nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Unión;

d)   «Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea que esté vinculado por el presente Acuerdo;

e)   «nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Georgia o de uno de los Estados miembros;

f)   «apátrida»: toda persona que no posea ninguna nacionalidad de ningún Estado;

g)   «permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Georgia o alguno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de residencia;

h)   «visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Georgia o alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario;

i)   «Estado requirente»: Estado (Georgia o alguno de los Estados miembros) que presente una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

j)   «Estado requerido»: Estado (Georgia o uno de los Estados miembros) que reciba una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

k)   «autoridad competente»: toda autoridad nacional de Georgia o de alguno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 19, apartado 1, letra a);

l)   «tránsito»: paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino;

m)   «zona fronteriza»: un área que se extiende hasta 5 kilómetros desde los territorios de los puertos marítimos, incluidas las zonas aduaneras, y de los aeropuertos internacionales de los Estados miembros y Georgia.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE GEORGIA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del propio país

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Georgia readmitirá en su territorio a todas las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se pruebe o se presuma sobre la base de indicios que son nacionales de Georgia.

2.   Georgia también readmitirá:

a)

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro, y

b)

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Georgia, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro.

3.   Georgia también readmitirá a las personas que hayan sido privadas de la nacionalidad de Georgia o la hayan perdido o hayan renunciado a la misma desde su entrada en el territorio de algún Estado miembro, a no ser que dicho Estado miembro les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando Georgia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de Georgia independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá inmediatamente y en un plazo máximo de tres días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 90 días. Si Georgia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).

5.   Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de Georgia, en el plazo de tres días laborables, prorrogará la validez del documento de viaje o, de ser necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez. Si Georgia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el nuevo documento de viaje o no ha prorrogado su validez, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (2).

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Georgia readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos expedidos por Georgia, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Georgia o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Georgia, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que:

i)

el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por Georgia, que tenga un período de validez más largo,

ii)

el visado o permiso de residencia expedido por el Estado miembro requirente se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

iii)

el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado;

c)

el Estado requerido haya expulsado al nacional de un tercer país o apátrida a su Estado de origen o a un tercer Estado.

3.   Cuando Georgia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, expedirá inmediatamente y, a más tardar, en el plazo de tres días laborables a la persona cuya readmisión se haya aceptado un documento de viaje a efectos de expulsión. Si Georgia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 4

Readmisión de nacionales del propio país

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Georgia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Georgia, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

2.   Un Estado miembro también readmitirá:

a)

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Georgia, y

b)

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Georgia.

3.   Un Estado miembro también readmitirá a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro desde su entrada en el territorio de Georgia, a no ser que Georgia les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de ese Estado miembro, independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá inmediatamente y en un plazo máximo de tres días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 90 días. Si el Estado miembro requerido no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de Georgia a efectos de expulsión.

5.   Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente del Estado miembro requerido en el plazo de tres días laborables, prorrogará la validez del documento de viaje o, de ser necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez. Si el Estado miembro requerido no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el nuevo documento de viaje, o no ha prorrogado su validez, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de Georgia a efectos de expulsión.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Georgia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Georgia, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de Georgia tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Georgia ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que:

i)

el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por el Estado miembro requerido, que tenga un período de validez más largo,

ii)

el visado o permiso de residencia expedido por Georgia se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

iii)

el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado;

c)

el Estado miembro requerido haya expulsado al nacional de un tercer país o apátrida a su Estado de origen o a un tercer Estado.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, expedirá inmediatamente y, a más tardar, en el plazo de tres días laborables a la persona cuya readmisión se haya aceptado un documento de viaje a efectos de expulsión. Si el Estado miembro no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de Georgia a efectos de expulsión.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   Cuando la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje o tarjeta de identidad válidos, el traslado de tal persona podrá tener lugar sin que el Estado requirente tenga que presentar una solicitud de readmisión o una comunicación escrita, según lo mencionado en el artículo 11, apartado 1, a la autoridad competente del Estado requerido.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si una persona ha sido detenida, procedente directamente del territorio del Estado requerido, en la región fronteriza (incluidos aeropuertos) del Estado requirente después de cruzar ilegalmente la frontera, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de 2 días tras la detención de esta persona (procedimiento acelerado).

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

los datos de la persona objeto de readmisión (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b)

en caso de nacionales del propio país, mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios de la nacionalidad;

c)

en caso de nacionales de terceros países y apátridas, mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas y entrada y residencia ilegales;

d)

fotografía de la persona que debe se readmitida;

e)

impresiones dactilares.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

4.   Una solicitud de readmisión podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los medios electrónicos.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, puede aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, incluidos los documentos cuya validez haya expirado desde hace 6 meses, como máximo. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Georgia reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, pueden aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Georgia considerarán demostrada la nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los indicios de la nacionalidad no pueden aportarse mediante documentos falsos.

3.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, o si estos son insuficientes, la misión diplomática u oficina consular competente del Estado requerido concernido, previa petición del Estado requirente que se incluya en la solicitud de readmisión, tomará medidas para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de readmisión, en un plazo máximo de 4 días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión, con el fin de determinar su nacionalidad. El procedimiento para tales entrevistas puede establecerse en los protocolos de aplicación previstos en el artículo 19 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo; no podrá aportarse mediante documentos falsos. Los Estados miembros y Georgia reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin más indagaciones.

2.   Los indicios de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, los Estados miembros y Georgia considerarán demostrados los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario.

3.   Los documentos de viaje del interesado en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de seis meses desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos para presentar la solicitud dentro de plazo, este se prorrogará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2.   La solicitud de readmisión deberá contestarse por escrito

a)

en el plazo de dos días laborables, si se ha presentado por el procedimiento acelerado (artículo 6, apartado 3), o

b)

en el plazo de 12 días naturales en los demás casos.

Estos plazos empiezan a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de los plazos, se considerará acordado el traslado.

3.   La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse por escrito.

4.   Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración de los plazos establecidos en el apartado 2, se trasladará al interesado en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, antes de devolver a una persona las autoridades competentes del Estado requirente notificarán por escrito, como mínimo con tres días laborables de antelación, a las autoridades competentes del Estado requerido la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.

2.   El transporte podrá ser aéreo o terrestre. El retorno por vía aérea no se restringirá a las compañías aéreas de Georgia o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o, en el caso de nacionales del Estado requerido, vuelos chárter. Cuando el retorno se efectúe con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas por Georgia o cualquier Estado miembro.

Artículo 12

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de seis meses, y en caso de nacionales de terceros países o apátridas 12 meses, contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo.

En estos casos las disposiciones procedimentales de presente Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 13

Principios

1.   Los Estados miembros y Georgia deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al Estado de destino.

2.   Georgia autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Georgia así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino.

3.   Tanto Georgia como un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito;

b)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito, o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional, orden público u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Georgia o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz posteriormente alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el Estado de destino. En ese caso, el Estado requirente aceptará el retorno del nacional del tercer país o apátrida, como proceda y sin demora.

Artículo 14

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres, apodos o alias utilizados, fecha de nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c)

punto de entrada previsto, fecha y hora del traslado y si se recurre a escoltas;

d)

una declaración en la que se precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 13, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará por escrito de la admisión al Estado requirente dentro de los 5 días naturales siguientes a la recepción de la solicitud y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

5.   El tránsito de las personas se llevará a cabo dentro de los 30 días siguientes a la recepción del consentimiento respecto de la solicitud.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 15

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar de la persona que deba readmitirse o de terceros los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte relacionados con la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados por el Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 16

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Georgia o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso concreto, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Georgia y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de dicha Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se procesarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recogerán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con esa finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recojan o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

i)

datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, nombres, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

ii)

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

iii)

escalas e itinerarios,

iv)

otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para asegurar debidamente la rectificación, supresión o bloqueo de los datos de carácter personal, cuando su procesamiento no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, en particular, por no ser adecuados, pertinentes, exactos, o ser desproporcionados con la finalidad del procesamiento; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h)

los datos de carácter personal solo podrán comunicarse a las autoridades competentes. Su transmisión ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

i)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 17

Cláusula de compatibilidad

1.   Este Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, los Estados miembros y Georgia derivados del Derecho internacional y, en particular, de:

a)

la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 en su versión modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967;

b)

los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas;

c)

el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950;

d)

la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984;

e)

los convenios internacionales sobre la extradición y el tránsito;

f)

los convenios y acuerdos internacionales multilaterales que contengan normas sobre la readmisión de extranjeros, como el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en ningún caso el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 18

Comité Mixto de Readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, crearán un Comité Mixto de Readmisión (en lo sucesivo, «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

mantener intercambios periódicos de información sobre los protocolos de aplicación celebrados por cada uno de los Estados miembros y Georgia de conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo;

d)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por representantes de la Unión y de Georgia.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 19

Protocolos de aplicación

1.   A petición de un Estado miembro o de Georgia, Georgia y el Estado miembro elaborarán un protocolo de aplicación que, entre otras cosas, comprenderá normas sobre:

a)

la designación de las autoridades competentes, los pasos fronterizos y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

c)

los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo;

d)

las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado, y

e)

el procedimiento para las entrevistas.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité de readmisión establecido en virtud del artículo 18 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Georgia aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 20

Relación con los acuerdos o convenios bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral relativo a la readmisión de residentes en situación ilegal que se haya celebrado o pueda celebrarse en aplicación del artículo 19 entre los distintos Estados miembros y Georgia, en la medida en que lo dispuesto en estos últimos sea incompatible con el presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que son aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el territorio de Georgia.

2.   El presente Acuerdo se aplicará en el territorio de Irlanda únicamente en virtud de una notificación de la Unión Europea a Georgia a este efecto. El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 22

Modificaciones del Acuerdo

El presente Acuerdo podrá ser modificado y completado de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes. Las modificaciones y los complementos adoptarán la forma de protocolos separados, que formarán parte integrante del presente Acuerdo, y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del presente Acuerdo.

Artículo 23

Entrada en vigor, vigencia y denuncia

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual la última Parte contratante notifique a las restantes el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 1.

3.   El presente Acuerdo se aplicará a Irlanda el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la notificación mencionada en el artículo 21, apartado 2.

4.   El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación.

Artículo 24

Anexos

Los anexos 1 a 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2010 por duplicado en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, irlandés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y georgiano, versiones todas igualmente auténticas.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Грузия

Por Georgia

Za Gruzii

For Georgien

Für Georgien

Gruusia nimel

Για τη Γεωργία

For Georgia

Pour la Géorgie

Per la Georgia

Gruzijas vārdā –

Gruzijos vardu

Grúzia részéről

Għall-Georġja

Voor Georgië

W imieniu Gruzji

Pela Geórgia

Pentru Georgia

Za Gruzínsko

Za Gruzijo

Georgian puolesta

För Georgien

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(1)  De acuerdo con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.

(2)  Ibídem.

ANEXO 1

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CON VALOR DE PRUEBA DE LA NACIONALIDAD

(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 1)

pasaportes de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio, colectivos y sustitutivos, incluidos los pasaportes infantiles),

documentos de identidad (incluidos los temporales y provisionales),

certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se mencione o indique claramente la ciudadanía.

ANEXO 2

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CUYA PRESENTACIÓN SE CONSIDERA INDICIO DE LA NACIONALIDAD

(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 2)

En los casos en que el Estado requerido sea uno de los Estados miembros o Georgia:

documentos enumerados en el anexo 1 cuya validez haya expirado desde hace más de seis meses,

fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo,

permiso de conducir o fotocopia del mismo,

partida de nacimiento o fotocopia de la misma,

tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma,

declaraciones de testigos,

declaraciones del interesado y lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial,

cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad del interesado,

cartillas y documentos de identidad militares,

libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes,

salvoconducto expedido por el Estado requerido.

En los casos en que el Estado requerido sea Georgia:

confirmación de la identidad a consecuencia de una búsqueda llevada a cabo en el Sistema de Información de Visados (1),

en el caso de Estados miembros que no utilicen el Sistema de Información de Visados, identificación positiva establecida a partir de los registros de solicitud de visado de esos Estados miembros.


(1)  Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

ANEXO 3

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN CON VALOR DE PRUEBA DE LOS REQUISITOS DE READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 1)

visado o permiso de residencia expedidos por el Estado requerido,

sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida.

ANEXO 4

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN INDICIOS DE LOS REQUISITOS DE READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 2)

descripción expuesta por las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y circunstancias en que el interesado fue interceptado tras entrar en el territorio de ese Estado,

información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, ACNUR),

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

declaración del interesado,

información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes,

declaraciones oficiales realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera,

declaración oficial del interesado en procedimientos judiciales o administrativos,

documentos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, citas con médicos o dentistas, tarjetas de entrada para instituciones públicas/privadas, contratos de alquiler de coche, recibos de tarjeta de crédito etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido,

billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido.

ANEXO 5

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ANEXO 6

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DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 3, APARTADO 1 Y AL ARTÍCULO 5, APARTADO 1

Las Partes acuerdan que una persona «entra directamente» del territorio de Georgia a efectos de las presentes disposiciones si tal persona llega al territorio de los Estados miembros sin pasar por un tercer país, o, cuando el Estado requerido es uno de los Estados miembros, llega al territorio de Georgia sin pasar por un tercer país. Las estancias por tránsito aeroportuario en un tercer país no se considerarán entrada.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. En estas circunstancias, procede que Georgia y Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 sobre la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que Georgia celebre un acuerdo sobre readmisión con Islandia y Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A SUIZA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Suiza, especialmente en virtud del Acuerdo sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entró en vigor el 1 de marzo de 2008. En estas circunstancias, procede que Georgia celebre un acuerdo sobre readmisión con Suiza en los mismos términos que el presente Acuerdo.


REGLAMENTOS

25.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/66


REGLAMENTO (UE) No 156/2011 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2010

por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo del Acuerdo de Colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de mayo de 2010 fue rubricado un nuevo Protocolo (en lo sucesivo, «el Protocolo») del Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). El Protocolo concede a buques de la UE posibilidades de pesca en aguas en las que los Estados Federados de Micronesia tienen soberanía o jurisdicción en materia de pesca.

(2)

El Consejo adoptó el 13 de diciembre de 2010 la Decisión 2011/116/UE (2) relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.

(3)

Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tanto para el período de cinco años establecido en el artículo 13 del Protocolo como para el período de aplicación provisional.

(4)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (3), en caso de que se compruebe que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión Europea en virtud del Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión debe informar a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro de un plazo que fijará el Consejo se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca en el período determinado. Debe fijarse el citado plazo.

(5)

Es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:

a)

atuneros cerqueros:

España

5 buques

Francia

1 buque

b)

palangreros de superficie:

España

12 buques

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo y en el Protocolo, será de aplicación el Reglamento (CE) no 1006/2008.

3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

El plazo a que se refiere el artículo 10, apartado 1 del citado Reglamento quedará fijado en diez días hábiles.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 151 de 6.6.2006, p. 3.

(2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.