ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.049.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
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IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 167/2011 DEL CONSEJO
de 21 de febrero de 2011
por el que se concluye la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la República de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 3 y 6,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) |
Las medidas actualmente vigentes son un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 del Consejo, sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la República de Corea (2). Para las empresas coreanas con derechos individuales, los derechos vigentes son nulos. El derecho residual es de 148,3 EUR/tonelada. |
2. Solicitud de reconsideración
(2) |
El Comité del Politereftalato de Etileno de PlasticsEurope («el solicitante»), en nombre de siete productores de la Unión, presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. |
(3) |
El alcance de la solicitud se limitaba al examen del dumping con respecto al productor exportador KP Chemical Group, compuesto por Honam Petrochemicals Corp. y KP Chemical Corp. («KP Chemical Group»), así como a determinados aspectos relativos al perjuicio. |
(4) |
El solicitante aportó indicios razonables de que, por lo que respecta a KP Chemical Group, mantener la medida al actual nivel nulo ya no era suficiente para contrarrestar el dumping. |
3. Inicio de una reconsideración provisional parcial
(5) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), el inicio de una reconsideración provisional parcial de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen del dumping y a determinados aspectos relativos al perjuicio con respecto a KP Chemical Group. |
4. Producto afectado y producto similar
(6) |
El producto objeto de la reconsideración es el politereftalato de etileno con un coeficiente de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, conforme a la norma ISO 1628-5, clasificable actualmente en el código NC 3907 60 20 y originario de la República de Corea («el producto afectado»). |
(7) |
El producto afectado y vendido en el mercado interior coreano y el exportado a la Unión tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones y, por lo tanto, se consideran similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
5. Partes afectadas
(8) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional parcial al productor exportador, a los representantes del país exportador, a los productores de la Unión y al solicitante. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones particulares por las que debían ser oídas. |
(9) |
La Comisión envió cuestionarios al productor exportador y a la industria de la Unión, que respondieron dentro de los plazos establecidos. La Comisión recabó y verificó toda la información considerada necesaria, y llevó a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de KP Chemical Corp., República de Corea; Honam Petrochemicals Corp., República de Corea; Novapet SA, España; Equipolymers Srl, Italia; UAB Orion Global PET (Indorama), Lituania; UAB Indorama Polymers Europe, Lituania; UAB Neo Group, Lituania; La Seda de Barcelona, SA, España, y M&G Polimeri Italia SpA, Italia. |
6. Período de la investigación de reconsideración
(10) |
La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 («el período de la investigación de reconsideración»). |
B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
Valor normal
(11) |
Para fijar el valor normal, la Comisión calculó en primer lugar si las ventas interiores totales del producto afectado efectuadas por KP Chemical Group eran representativas en comparación con el total de sus ventas de exportación a la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas en el mercado nacional represente como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión. La Comisión estableció que KP Chemical Group había vendido en el mercado interior en volúmenes globalmente representativos el producto afectado, que se consideraba un producto homogéneo y no subdividido en diferentes tipos de productos. |
(12) |
Se examinó igualmente si las ventas del producto afectado vendido en el mercado interior en cantidades representativas podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, para lo cual se determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interior. Al concluir que se habían efectuado suficientes ventas en operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior de las ventas rentables. |
Precio de exportación
(13) |
El producto afectado se exportó directamente a clientes independientes de la Unión, por lo que el precio de exportación se fijó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar. |
Comparación
(14) |
El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios de fábrica. |
(15) |
Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En los casos en que se concluyó que eran razonables, precisos y estaban avalados por elementos de prueba verificados, se aplicaron ajustes por las diferencias en los costes de transporte, flete y seguros, gastos bancarios, costes de embalaje y costes de crédito. |
Margen de dumping
(16) |
De acuerdo con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación, según lo explicado anteriormente. |
(17) |
El margen de dumping así calculado es inferior al 2 %, expresado como porcentaje del precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, y, por consiguiente, se considerará mínimo de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. |
C. CARÁCTER DURADERO DE LAS CIRCUNSTANCIAS
(18) |
Al igual que la anterior reconsideración provisional, que dio lugar al Reglamento (CE) no 192/2007, la presente reconsideración provisional mostró que el margen de dumping de KP Chemical Group era mínimo. |
(19) |
No se hallaron indicios de que este margen mínimo no fuera de carácter duradero, ya que se comprobó que KP Chemical Group operaba con un índice de utilización de la capacidad muy elevado (casi el 100 %). Además, KP Chemical Group no tiene previsto incrementar su capacidad de producción en la República de Corea. De hecho, KP Chemical Group ha adquirido una planta de producción en la Unión, por lo que es más probable que reduzca sus exportaciones procedentes de la República de Corea. |
(20) |
Por consiguiente, las circunstancias en las que se ha calculado el margen de dumping en la presente investigación pueden considerarse de carácter duradero. |
D. CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN
(21) |
A la vista de las conclusiones expuestas, la presente reconsideración debe darse por concluida sin modificación del nivel de derecho aplicable a KP Chemical Group. En tales circunstancias, no es preciso considerar los aspectos del perjuicio. |
E. COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
(22) |
Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se proponía concluir la presente reconsideración provisional parcial. Se dio a todas las partes la oportunidad de formular observaciones. Se recibieron comentarios de la industria de la Unión, que, sin embargo, por su índole, no alteraban las conclusiones antedichas. |
F. DISPOSICIÓN FINAL
(23) |
Por consiguiente, procede dar por concluida la presente reconsideración sin modificar el Reglamento (CE) no 192/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la República de Corea, sin modificar las medidas en vigor.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/4 |
REGLAMENTO (UE) N o 168/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 107/2010 en lo querespecta a la utilización del aditivo para la alimentación animal Bacillus subtilis ATCC PTA-6737 en piensos que contengan maduramicina de amonio, monensina sódica, narasina o clorhidrato de robenidina
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1831/2003 se prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo para piensos a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). |
(3) |
El uso del preparado a base de microorganismos de Bacillus subtilis ATCC PTA-6737 se autorizó para un período diez años para pollos de engorde a través del Reglamento (UE) no 107/2010 de la Comisión (2). |
(4) |
El titular de la autorización solicitó una modificación de la autorización de Bacillus subtilis ATCC PTA-6737 a fin de permitir su utilización en piensos que contengan los coccidiostáticos maduramicina de amonio, monensina sódica, narasina o clorhidrato de robenidina para pollos de engorde. El titular de la autorización presentó los datos pertinentes en apoyo de su solicitud. |
(5) |
La Autoridad concluyó en su dictamen de 7 de octubre de 2010 que el aditivo Bacillus subtilis ATCC PTA-6737 es compatible con maduramicina de amonio, monensina sódica, narasina o clorhidrato de robenidina (3). |
(6) |
Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 107/2010 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 107/2010 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 36 de 9.2.2010, p. 1.
(3) The EFSA Journal, 2010,8(10):1863.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||||||||||||
4b1823 |
Kemin Europa NV |
Bacillus subtilis ATCC PTA-6737 |
|
Pollos de engorde |
— |
1 × 107 |
— |
|
1.3.2020 |
(1) Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/6 |
REGLAMENTO (UE) N o 169/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2011
por el que se autoriza el diclazuril como aditivo para piensos destinados a pintadas (titular de la autorización: Janssen Pharmaceutica N.V.)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del diclazuril. Esta solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo. |
(3) |
La solicitud tiene por objeto la autorización de un nuevo uso del diclazuril como aditivo para piensos destinados a pintadas, que se clasificaría en la categoría de aditivos «coccidiostáticos e histomonóstatos». |
(4) |
De conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2), el uso del diclazuril fue autorizado durante un período de diez años como aditivo para piensos destinados a pollitas para puesta de hasta dieciséis semanas y a pavos de hasta doce semanas, mediante el Reglamento (CE) no 2430/1999 de la Comisión (3). Asimismo, el uso para pollos de engorde fue autorizado mediante el Reglamento (UE) no 1118/2010 de la Comisión (4). |
(5) |
Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización del diclazuril para pintadas. En su dictamen de 5 de octubre de 2010 (5), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el uso del diclazuril en las condiciones propuestas no tiene efectos adversos para la sanidad de los animales, la salud humana o el medio ambiente, y que permite controlar la coccidiosis en las pintadas. Considera que se necesitan requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización para controlar la posible aparición de resistencias, tanto de bacterias como de Eimeria spp. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
La evaluación del diclazuril muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «coccidiostáticos e histomonóstatos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) DO L 296 de 17.11.1999, p. 3.
(4) DO L 317 de 3.12.2010, p. 5.
(5) EFSA Journal 2010; 8(10):1866.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
Límites máximos de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate |
||||||||||||||||||
mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||||||||||||
Coccidiostáticos e histomonóstatos |
||||||||||||||||||||||||||||
5 1 771 |
Janssen Pharmaceutica N.V. |
Diclazuril 0,5 g/100 g (Clinacox 0,5 %) |
|
Pintadas |
— |
1 |
1 |
|
16 de marzo de 2021 |
1 500 μg diclazuril/kg de hígado húmedo 1 000 μg diclazuril/kg de riñón húmedo 500 μg diclazuril/kg de músculo húmedo 500 μg diclazuril/kg de piel/grasa húmeda |
(1) Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/8 |
REGLAMENTO (UE) N o 170/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2011
relativo a la autorización de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 como aditivo para la alimentación de lechones (destetados) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1200/2005 (titular de la autorización: Prosol SpA)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos para la alimentación animal, así como los criterios y procedimientos para su concesión. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
(2) |
El preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 se autorizó con arreglo a la Directiva 70/524/CEE como aditivo para la alimentación animal sin límite de tiempo para lechones (destetados), mediante el Reglamento (CE) no 1200/2005 de la Comisión (3), y para bovinos de engorde, mediante el Reglamento (CE) no 492/2006 de la Comisión (4). Este aditivo se incluyó posteriormente en el Registro comunitario de aditivos para la alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
Asimismo, el preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 fue autorizado, con arreglo al Reglamento (CE) no 1831/2003, como aditivo para la alimentación animal por un período de diez años para cerdas, mediante el Reglamento (CE) no 896/2009 de la Comisión (5), y para vacas lecheras y caballos, mediante el Reglamento (UE) no 1119/1010 de la Comisión (6). |
(4) |
De acuerdo con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento, se presentó una solicitud para el reexamen del preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 como aditivo para la alimentación de lechones (destetados) en la que se pedía su clasificación en la categoría de «aditivos zootécnicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación necesarias en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
En su dictamen de 6 de octubre de 2010 (7), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y puede mejorar el rendimiento zootécnico de las especies en cuestión. La Autoridad no considera que deban aplicarse requisitos de seguimiento específicos después de la comercialización. Por otro lado, la Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de este aditivo en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
La evaluación del preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de dicho preparado de la manera indicada en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Como consecuencia de la nueva autorización concedida de acuerdo con el presente Reglamento, debe suprimirse la entrada relativa al preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 en el Reglamento (CE) no 1200/2005. |
(8) |
Habida cuenta de que las modificaciones de las condiciones de la autorización no se deben a razones de seguridad, procede conceder un período transitorio para la eliminación de las existencias de las premezclas y piensos compuestos que contengan este preparado. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo para la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
En el anexo II del Reglamento (CE) no 1200/2005, entrada E 1710, se suprime el aditivo de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885.
Artículo 3
Las premezclas y los piensos compuestos que contengan el preparado de Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 etiquetados de conformidad con la Directiva 70/524/EEC podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) DO L 195 de 27.7.2005, p. 6.
(4) DO L 89 de 28.3.2006, p. 6.
(5) DO L 256 de 29.9.2009, p. 6.
(6) DO L 317 de 3.12.2010, p. 9.
(7) EFSA Journal 2010; 8(10): 1864.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||||||||||||||
4b1710 |
Prosol SpA |
Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 |
|
Lechones (destetados) |
|
3 × 109 |
— |
|
16 de marzo de 2021 |
(1) En la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia se ofrece información detallada sobre los métodos analíticos: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/11 |
REGLAMENTO (UE) N o 171/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2011
relativo a la autorización de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae DSM 14223 como aditivo para la alimentación de aves de corral y animales de la especie porcina y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 225/2005 (el titular de la autorización es DSM Nutrional Products Ltd, representado por DSM Nutritional products Sp. z o.o)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los criterios y procedimientos para su concesión. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
(2) |
La 6-fitasa (EC 3.1.2.26) producida por Aspergillus oryzae DSM 14223 fue autorizada de acuerdo con la Directiva 70/524/CEE como aditivo para la alimentación animal sin límite de tiempo para pollos de engorde, gallinas ponedoras, pavos de engorde, lechones, cerdos de engorde y cerdas mediante el Reglamento (CE) no 255/2005 de la Comisión (3). Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro comunitario de aditivos para la alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
Asimismo, este aditivo se autorizó de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1831/2003 por un período de diez años para los patos mediante el Reglamento (CE) no 1500/2007, de 18 de diciembre de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de 6-fitasa EC 3.1.3.26 (Ronozyme) como aditivo para la alimentación animal (4). |
(4) |
De acuerdo con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento, se presentó una solicitud de reexamen de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae DSM 14223 como aditivo para la alimentación de pollos de engorde, gallinas ponedoras, pavos de engorde, lechones, cerdos de engorde y cerdas y, de acuerdo con el artículo 7 de dicho Reglamento, para un nuevo uso en la alimentación de aves de corral y animales de la especie porcina, no contemplado anteriormente, en la que se pide que el aditivo sea clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos». Esta solicitud iba acompañada de la información y la documentación pedidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
Ahora se han presentado nuevos datos a favor de la solicitud. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 6 de octubre de 2010 (5) que, en las condiciones de uso propuestas, la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae DSM 14223 no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que su uso puede mejorar la digestibilidad del fósforo. La Autoridad no considera que haya necesidad de aplicar requisitos específicos de seguimiento después de la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis de este aditivo en los piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
La evaluación de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae DSM 14223 muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Como consecuencia de la nueva autorización concedida mediante el presente Reglamento, debe suprimirse la entrada relativa a la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae DSM 14223 en el Reglamento (CE) no 255/2005. |
(8) |
En aras de la claridad, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1500/2007. |
(9) |
Habida cuenta de que las modificaciones de las condiciones de autorización no se deben a motivos de seguridad, procede conceder un período transitorio para la eliminación de las reservas existentes de premezclas y piensos compuestos. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
En el anexo II del Reglamento (CE) no 255/2005, se suprime la entrada no CE: 1614(i), aditivo: 6-fitasa EC 3.1.3.26.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1500/2007.
Artículo 4
Las premezclas y piensos compuestos que contengan 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae DSM 14223 y que estén etiquetados de acuerdo con la Directiva 70/524/CEE y el Reglamento (CE) no 255/2005 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Las premezclas y piensos compuestos que contengan 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae DSM 14223 y que estén etiquetados de acuerdo con los Reglamentos (CE) no 1831/2005 y (CE) no 1500/2007 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) DO L 45 de 16.2.2005, p. 3.
(4) DO L 333 de 19.12.2007, p. 54.
(5) The EFSA Journal 2010; 8(10):1862.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos |
|||||||||||||||||||||||||
4a1641(i) |
DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. z o.o. |
6-fitasa EC 3.1.3.26 |
|
Aves de corral de reproducción y ponedoras |
— |
300 FYT |
— |
|
16 de marzo de 2021 |
||||||||||||||||
Otras aves de corral |
250 FYT |
||||||||||||||||||||||||
Cerdos para reproducción y especies porcinas menores para reproducción |
750 FYT |
||||||||||||||||||||||||
Otros cerdos y especies porcinas menores |
500 FYT |
(1) 1 FYT es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto, a partir de fitato de sodio, a un pH de 5,5 y a una temperatura de 37 °C.
(2) En la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia se ofrece información detallada sobre los métodos analíticos: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/14 |
REGLAMENTO (UE) N o 172/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2011
por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a) y d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla la concesión de ayudas al almacenamiento privado de mantequilla. |
(2) |
La evolución de los precios y de las existencias de mantequilla revela un desequilibrio del mercado que puede suprimirse o reducirse mediante un almacenamiento estacional. Habida cuenta de la situación actual del mercado, resulta adecuado conceder una ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla a partir del 1 de marzo de 2011. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), establece disposiciones comunes para la aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento privado. |
(4) |
En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, debe concederse una ayuda fijada por anticipado, de conformidad con las disposiciones y las condiciones previstas en el capítulo III de dicho Reglamento. |
(5) |
De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el importe de la ayuda debe fijarse en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada. |
(6) |
Procede fijar una ayuda para los gastos de entrada y salida de los productos en cuestión y para los gastos diarios del almacenamiento frigorífico y de la financiación. |
(7) |
Para facilitar la ejecución de la presente medida con arreglo a las prácticas existentes en los Estados miembros, la ayuda debe aplicarse únicamente a los productos que estén almacenados en su totalidad. Por lo tanto, ha de establecerse una excepción al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008. |
(8) |
Por razones de eficiencia y de simplificación administrativas, cuando la información exigida relativa a los detalles de almacenamiento ya figure en la solicitud de ayuda, conviene no aplicar, tras la celebración del contrato, la obligación de notificar dicha información prevista en el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008. |
(9) |
Por razones de simplificación y de eficiencia logística, los Estados miembros pueden no aplicar la obligación de marcar el número de contrato en cada unidad almacenada a condición de que el número de los contratos se anote en el registro de los almacenes. |
(10) |
Por razones de eficacia y simplificación administrativas, dada la situación específica del almacenamiento de mantequilla, los controles contemplados en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008 deben llevarse a cabo con respecto a un mínimo de la mitad de los contratos. Por consiguiente, debe preverse una excepción a dicho artículo. |
(11) |
El Reglamento (UE) no 158/2010 de la Comisión (3) fija el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2010. Como hay que fijar un nuevo importe para 2011, debe derogarse dicho Reglamento por razones de claridad. Por las mismas razones, el presente Reglamento debe expirar en la fecha límite fijada para el final del almacenamiento contractual. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de mantequilla salada y sin salar, tal como se contempla en el artículo 28, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para los contratos celebrados desde el 1 de marzo de 2011.
2. El Reglamento (CE) no 826/2008 se aplicará salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 2
La unidad de medida mencionada en el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 826/2008 será el «lote de almacenamiento», que corresponde a la cantidad del producto cubierto por el presente Reglamento, con un peso mínimo de una tonelada y de composición y calidad homogéneas, producido en la misma fábrica, que haya entrado en almacenamiento el mismo día y en el mismo depósito.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, las solicitudes solo se referirán a productos que ya estén almacenados en su totalidad.
2. El artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008 no se aplicará.
3. Los Estados miembros podrán renunciar a la obligación de marcar el número de contrato, contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 826/2008, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el anexo I, punto III, de dicho Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008, al final del período de almacenamiento contractual la autoridad responsable de los controles comprobará mediante muestreo el peso y la identificación de la mantequilla en almacenamiento a lo largo de todo el período de retirada comprendido entre agosto de 2011 y febrero de 2012, correspondientes a al menos la mitad del número de contratos.
Artículo 4
1. La ayuda para los productos contemplados en el artículo 1 ascenderá a:
— |
18,06 EUR por tonelada almacenada para gastos de almacenamiento fijos, |
— |
0,35 EUR por tonelada y por día de almacenamiento contractual. |
2. La entrada en almacenamiento contractual tendrá lugar entre el 1 de marzo y el 15 de agosto de 2011. La salida del almacén solo podrá tener lugar a partir del 16 de agosto de 2011. El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de retirada del almacén o, a más tardar, el último día del mes de febrero siguiente al año de entrada en almacenamiento.
3. La ayuda solo podrá concederse cuando el período contractual de almacenamiento oscile entre 90 y 210 días.
Artículo 5
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar cada martes antes de las 12 del mediodía (hora de Bruselas), las cantidades por las que se hayan celebrado contratos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008, así como las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes para celebrar contratos.
Artículo 6
El Reglamento (UE) no 158/2010 queda derogado.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento expirará el 29 de febrero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/16 |
REGLAMENTO (UE) N o 173/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2011
que modifica los Reglamentos (CE) no 2095/2005, (CE) no 1557/2006, (CE) no 1741/2006, (CE) no 1850/2006, (CE) no 1359/2007, (CE) no 382/2008, (CE) no 436/2009, (CE) no 612/2009, (CE) no 1122/2009, (CE) no 1187/2009 y (UE) no 479/2010 en lo que respecta a las obligaciones de notificación en la organización común de mercados agrícolas y a los regímenes de ayuda directa a los agricultores
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170, su artículo 171, apartado 1, y su artículo 192, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (2), y, en particular, su artículo 142, letra q),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (3), establece normas comunes para la notificación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas se refieren, en particular, a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para enviar notificaciones. Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información, con el fin de que garanticen la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo y asegura la protección de los datos personales. |
(2) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de conformidad con dicho Reglamento debe establecerse en los Reglamentos que disponen una obligación de notificación específica. |
(3) |
La Comisión ha puesto a punto un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades interesadas en la política agrícola común. |
(4) |
Se considera que varias obligaciones de notificación se pueden cumplir mediante ese sistema de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009, especialmente las contempladas en los Reglamentos (CE) no 2095/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que se refiere a la comunicación de información sobre el tabaco (4), (CE) no 1557/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo en lo que respecta al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo (5), (CE) no 1741/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, que establece las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación (6), (CE) no 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo (7), (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (8), (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (9), (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (10), (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (11), (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (12), (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (13) y (UE) no 479/2010 de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos (14). |
(5) |
Por motivos de buena gestión administrativa y a la luz de la experiencia, se deben simplificar las notificaciones. En especial, debe establecerse que únicamente los Estados miembros que produzcan tabaco y lúpulo, respectivamente, estén obligados a enviar la información prevista en los Reglamentos (CE) no 2095/2005, (CE) no 1557/2006 y (CE) no 1850/2006. Además, en aras de la claridad, conviene especificar en dicho Reglamento el contenido de algunas notificaciones. |
(6) |
La información que los Estados miembros han de presentar a la Comisión de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del Reglamento (CE) no 436/2009, se debe enviar a Eurostat. Por razones de coherencia y de buena administración, las notificaciones deben efectuarse por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat, de conformidad con las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat). |
(7) |
El tipo de cambio utilizado debe ajustarse al principio establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican determinados Reglamentos (15). |
(8) |
Por consiguiente, es necesario modificar los Reglamentos (CE) no 2095/2005, (CE) no 1557/2006, (CE) no 1741/2006, (CE) no 1850/2006, (CE) no 1359/2007, (CE) no 382/2008, (CE) no 436/2009, (CE) no 612/2009, (CE) no 1122/2009, (CE) no 1187/2009 y (UE) no 479/2010. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos y del comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2095/2005 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio del año siguiente al año de la cosecha, la información siguiente, en total y, salvo en el caso de la letra a), desglosada en los grupos de variedades de tabaco crudo a que se refiere el apartado 3:
El precio a que se refiere la letra e) se expresará en EUR por kg, recurriendo en caso necesario al tipo de cambio más reciente fijado por el Banco Central Europeo antes del 1 de enero del año siguiente al año de la cosecha. 2. Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio del año de la cosecha en curso, la información siguiente, en total y desglosada en los grupos de variedades de tabaco crudo a que se refiere el apartado 3:
3. Los grupos de variedades de tabaco crudo son los siguientes: a) grupo I: tabaco curado al aire caliente (flue-cured): tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados, en particular Virginia; b) grupo II: tabaco rubio curado al aire (light air-cured): tabaco curado al aire, a cubierto, que no se deja fermentar, en particular Burley y Maryland; c) grupo III: tabaco negro curado al aire (dark air-cured): tabaco curado al aire, a cubierto, que se deja fermentar antes de su comercialización, en particular Badischer Geudertheimer, Fermented Burley, Havana, Mocny Skroniowski, Nostrano del Brenta y Pulawski; d) grupo IV: tabaco curado al fuego (fire-cured): tabaco curado al fuego, en particular Kentucky y Salento; e) grupo V: tabaco curado al sol (sun-cured): tabaco curado al sol, también denominado de las “variedades orientales”, en particular Basmas, Katerini y Kaba-Koulak. 4. Los Estados miembros que hayan cultivado menos de 3 000 hectáreas en el año de cosecha anterior pueden notificar únicamente la información contemplada en las letras b) y c) del apartado 1 y en la letra a) del apartado 2, y solo en total, sin desglose en grupos de variedades de tabaco crudo. 5. Las notificaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 4 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*1). |
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados, incluidas las agrupaciones de productores, les faciliten la información necesaria en el plazo apropiado.». |
3) |
Quedan suprimidos los anexos IA, IB, II y III. |
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 1557/2006 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha de lúpulo de que se trate, la información siguiente, en total y, salvo en el caso de las letras a) y g), desglosada en los dos grupos de variedades de lúpulo (amargo y aromático):
El precio a que se refieren las letras c) y d) se expresará en EUR por kg, recurriendo en caso necesario al tipo de cambio más reciente fijado por el Banco Central Europeo antes del 1 de enero del año siguiente al año de la cosecha. 2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*2). 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados, incluidas las agrupaciones de productores, les faciliten la información necesaria en el plazo apropiado. |
2) |
Queda suprimido el anexo. |
Artículo 3
El artículo 13 del Reglamento (CE) no 1741/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Notificación a la Comisión
1. Los Estados miembros notificarán cada mes a la Comisión las cantidades de carne deshuesada de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación de acuerdo con el presente Reglamento, desglosando dichas cantidades según el código de 12 cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información contemplada en el párrafo primero a más tardar el segundo mes siguiente a aquel en que se haya aceptado la declaración de entrada en almacenamiento.
2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*3).
Artículo 4
El artículo 23 del Reglamento (CE) no 1850/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 23
Notificación a la Comisión
1. Los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, lo siguiente:
a) |
la lista de áreas de producción de lúpulo; |
b) |
la lista de los centros de certificación y el código de cada centro; |
c) |
los nombres y direcciones de las autoridades de certificación competentes. |
2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*4).
Artículo 5
El Reglamento (CE) no 1359/2007 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ello a la Comisión. Adoptarán las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate, en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier cambio de las condiciones del control.». |
2) |
En el artículo 10, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Para las certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, que hayan obtenido el visto bueno de las autoridades competentes cada trimestre y sean relativas a los trozos deshuesados de los cuartos traseros, los Estados miembros notificarán lo siguiente a más tardar al final del segundo mes siguiente a cada trimestre:». |
3) |
Se inserta el artículo 10 bis siguiente: «Artículo 10 bis Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*5). |
Artículo 6
El Reglamento (CE) no 382/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 14, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
|
2) |
En el artículo 15, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:
|
3) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:
2. Las notificaciones a que se refiere el apartado 1 deberán especificar:
|
4) |
Se inserta el artículo 16 bis siguiente: «Artículo 16 bis Las notificaciones contempladas en el presente capítulo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*6). |
5) |
Queda suprimido el anexo VIII. |
Artículo 7
El Reglamento (CE) no 436/2009 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Para la conversión de las cantidades de productos distintos al vino en hectolitros de vino, los Estados miembros podrán fijar coeficientes que podrán modularse en función de los distintos criterios objetivos que influyen en dicha conversión. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los coeficientes al mismo tiempo que la recapitulación contemplada en el artículo 19, apartado 1.». |
2) |
El título del capítulo III del título II se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO III Notificaciones que deban realizar los Estados miembros » |
3) |
En el artículo 19, apartado 3, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la constatación de la evolución de los precios, los Estados miembros cuya producción vinificada haya superado durante los cinco últimos años de media más del 5 % de la producción total de vino de la Unión, notificarán a la Comisión en relación con los vinos contemplados en el anexo XI ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*7): |
4) |
El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 49 Notificación 1. Cada Estado miembro notificará a la Comisión lo siguiente:
2. Cada Estado miembro también notificará a la Comisión lo siguiente:
3. La Comisión creará y mantendrá actualizada un lista en la que figuren los nombres y las direcciones de las autoridades competentes o, en su caso, de los servicios u organismos habilitados al efecto, sobre la base de la información notificada por los Estados miembros. La Comisión publicará esta lista en Internet.». |
5) |
El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 50 Notificación 1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos de notificación previstos en dicho Reglamento. 2. Los Estados miembros conservarán la información registrada en virtud del presente Reglamento al menos durante las cinco campañas vitivinícolas siguientes a aquella en la que se registre la información. 3. Las notificaciones que se solicitan en el presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas. 4. Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*8). No obstante, los Estados miembros harán llegar las notificaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), en formato electrónico o por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat, de conformidad con las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat). |
Artículo 8
El artículo 50 del Reglamento (CE) no 612/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 50
Notificación a la Comisión
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) |
sin demora, los casos de aplicación del artículo 27, apartado 1. La Comisión informará seguidamente a los demás Estados miembros; |
b) |
a más tardar, el segundo mes siguiente al de la aceptación de la declaración de exportación, las cantidades correspondientes a cada código de 12 cifras de los productos exportados sin certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución, en los casos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, y los artículos 6 y 42. Los códigos se reagruparán por sector. |
2. Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*9).
Artículo 9
En el artículo 84 del Reglamento (CE) no 1122/2009, se añadirá el apartado 6 siguiente:
«6. Las notificaciones contempladas en el artículo 40, apartados 2 y 5, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*10).
Artículo 10
El Reglamento (CE) no 1187/2009 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados hayan sido notificadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 479/2010 de la Comisión (*11), y no se hayan adoptado las medidas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo. |
2) |
En el artículo 24, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El Estado miembro informará a la Comisión inmediatamente del cambio de importador designado y la Comisión lo notificará a las autoridades competentes de los Estados Unidos.». |
3) |
El artículo 31 queda modificado como sigue:
|
4) |
El artículo 32 queda modificado como sigue:
|
5) |
En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*12). |
6) |
Quedan suprimidos los anexos IV, V y VI. |
Artículo 11
En el artículo 7 del Reglamento (UE) no 479/2010, se añade el apartado 3 siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*13).
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(3) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.
(4) DO L 335 de 21.12.2005, p. 6.
(5) DO L 288 de 19.10.2006, p. 18.
(6) DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.
(7) DO L 355 de 15.12.2006, p. 72.
(8) DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.
(9) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.
(10) DO L 128 de 27.5.2009, p. 15.
(11) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.
(12) DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.
(13) DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/23 |
REGLAMENTO (UE) N o 174/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2011
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe (1), y, en particular, su artículo 11, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 figura la lista de las personas a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos establecido en dicho Reglamento. |
(2) |
La Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (2), cita a las personas físicas y jurídicas a las que se aplican las restricciones establecidas en el artículo 5 de dicha Decisión, y el Reglamento (CE) no 314/2004 aplica dicha Decisión en la medida en que requiera la adopción de medidas a escala de la Unión. Por lo tanto, el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 debe modificarse para garantizar la coherencia con la susodicha Decisión del Consejo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Director — Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO
El anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 queda modificado como sigue:
1. |
Se suprimen las siguientes entradas de la parte ‘I. Personas físicas’
|
2. |
Las entradas correspondientes a las personas citadas en la parte ‘I. Personas físicas’ se sustituyen por las siguientes entradas:
|
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/31 |
REGLAMENTO (UE) N o 175/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
122,2 |
MA |
69,6 |
|
TN |
117,7 |
|
TR |
113,4 |
|
ZZ |
105,7 |
|
0707 00 05 |
MK |
140,7 |
TR |
176,9 |
|
ZZ |
158,8 |
|
0709 90 70 |
MA |
41,5 |
TR |
116,8 |
|
ZZ |
79,2 |
|
0805 10 20 |
EG |
55,8 |
IL |
59,1 |
|
MA |
56,9 |
|
TN |
51,7 |
|
TR |
69,9 |
|
ZZ |
58,7 |
|
0805 20 10 |
IL |
159,0 |
MA |
91,6 |
|
US |
107,8 |
|
ZZ |
119,5 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
70,2 |
EG |
51,1 |
|
IL |
115,9 |
|
JM |
74,2 |
|
MA |
111,8 |
|
PK |
34,8 |
|
TR |
64,5 |
|
ZZ |
74,6 |
|
0805 50 10 |
EG |
68,7 |
MA |
52,1 |
|
TR |
49,1 |
|
ZZ |
56,6 |
|
0808 10 80 |
CA |
91,7 |
CM |
53,6 |
|
CN |
84,0 |
|
MK |
50,2 |
|
US |
124,3 |
|
ZZ |
80,8 |
|
0808 20 50 |
AR |
178,5 |
CL |
98,0 |
|
CN |
50,3 |
|
US |
117,6 |
|
ZA |
94,9 |
|
ZZ |
107,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/33 |
DIRECTIVA 2011/15/UE DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2011
por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Resolución MSC.150(77) de la Organización Marítima Internacional (OMI) ha sido derogada y sustituida por la Resolución MSC.286(86) de la OMI, con efectos a partir del 1 de julio de 2009. Por lo tanto, procede modificar el artículo 12 de la Directiva 2002/59/CE que hace referencia a la resolución derogada. |
(2) |
Se deben actualizar las prescripciones relativas a la instalación a bordo de los buques de los sistemas de identificación automática (SIA) y registradores de datos de la travesía (RDT), adaptándolas a las enmiendas introducidas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), y se ha de tener en cuenta el desarrollo de los RDT simplificados, aprobados por la OMI. Asimismo, el alcance de las exenciones a que pueden acogerse los buques de pasaje pequeños en distancias cortas debe precisarse en mayor medida y adaptarse a tales travesías. |
(3) |
Es preciso determinar de manera más explícita cuáles son las competencias de intervención de los Estados miembros tras un incidente en el mar. En particular, se debe establecer claramente que estos pueden dar instrucciones a las empresas de asistencia, salvamento o remolque a fin de prevenir una amenaza grave e inminente que pese sobre su litoral o intereses anejos, la seguridad de los demás buques y de sus tripulaciones y pasajeros o de las personas en tierra, o para proteger el medio marino. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación
La Directiva 2002/59/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 12, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El anexo II se sustituye por el anexo I de la presente Directiva. |
3) |
El anexo IV se sustituye por el anexo II de la presente Directiva. |
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en el plazo máximo de 12 meses tras su entrada en vigor, sin perjuicio de la fecha de transposición fijada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en lo que respecta a los buques pesqueros. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
«ANEXO II
Prescripciones aplicables al equipo de a bordo
I. BUQUES PESQUEROS
Los buques pesqueros de eslora total superior a 15 m estarán equipados de un sistema de identificación automática (SIA) según lo dispuesto en el artículo 6 bis, con arreglo al siguiente calendario:
— |
buques pesqueros de eslora total igual o superior a 24 metros e inferior a 45 metros: no más tarde del 31 de mayo de 2012, |
— |
buques pesqueros de eslora total igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros: no más tarde del 31 de mayo de 2013, |
— |
buques pesqueros de eslora total superior a 15 metros e inferior a 18 metros: no más tarde del 31 de mayo de 2014, |
— |
los buques pesqueros de construcción reciente y eslora superior a 15 metros se atendrán a lo dispuesto en el artículo 6 bis a partir del 30 de noviembre de 2010. |
II. BUQUES QUE REALIZAN TRAVESÍAS INTERNACIONALES
Los buques de pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los buques que no sean de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, que realicen travesías internacionales y hagan escala en un puerto de un Estado miembro, llevarán instalado un sistema de identificación automática (SIA) de conformidad con las normas técnicas y de rendimiento establecidas en el capítulo V del Convenio SOLAS. Los buques de pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los buques que no sean de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas, que realicen travesías internacionales y hagan escala en un puerto de un Estado miembro, llevarán instalado un registrador de datos de la travesía (RDT) de conformidad con las normas técnicas y de rendimiento establecidas en el capítulo V del Convenio SOLAS. En los buques de carga construidos antes del 1 de julio de 2002, el RDT podrá ser un registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S) que cumpla las normas técnicas y de rendimiento elaboradas con arreglo al capítulo V del Convenio SOLAS.
III. BUQUES QUE REALIZAN TRAVESÍAS NO INTERNACIONALES
1. Sistemas de identificación automática (SIA)
Los buques de pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los demás buques de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, que realicen travesías no internacionales, llevarán instalado un sistema de identificación automática (SIA) que cumpla las normas técnicas y de rendimiento establecidas en el capítulo V del Convenio SOLAS.
2. Sistemas de registro de datos de la travesía (RDT)
a) |
Los buques de pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los buques que no sean de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas construidos a partir del 1 de julio de 2002 que realicen travesías no internacionales, llevarán instalado un registrador de datos de la travesía (RDT) que cumpla las normas técnicas y de rendimiento elaboradas de conformidad con el capítulo V del Convenio SOLAS. |
b) |
Los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas construidos antes del 1 de julio de 2002 que realicen travesías no internacionales llevarán instalado un registrador de datos de la travesía (RDT) o un registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S) que cumpla las normas técnicas y de rendimiento elaboradas de conformidad con el capítulo V del Convenio SOLAS. |
IV. EXENCIONES
1. Exenciones de la obligación de llevar un SIA a bordo
a) |
Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de las prescripciones relativas al SIA que figuran en el presente anexo a los buques de pasaje de menos de 15 metros de eslora o arqueo bruto inferior a 300 toneladas dedicados a travesías no internacionales. |
b) |
Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de llevar instalado un SIA establecida en el presente anexo a los buques, distintos de los de pasaje, de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas pero inferior a 500 toneladas que naveguen exclusivamente por las aguas interiores de un Estado miembro y fuera de las rutas normalmente utilizadas por otros buques provistos de SIA. |
2. Exenciones de la obligación de llevar a bordo un registrador de los datos de la travesía (RDT) o un registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S)
Los Estados miembros podrán conceder exenciones de la obligación de llevar instalado un RDT o un RDT-S, según se expone a continuación:
a) |
se podrá eximir de la obligación de llevar instalado un RDT a los buques de pasaje que únicamente realicen travesías por zonas marítimas no incluidas en la clase A mencionada en el artículo 4 de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1); |
b) |
los buques que no sean buques de pasaje de transbordo rodado y hayan sido construidos antes del 1 de julio de 2002 podrán ser eximidos de la obligación de llevar instalado un RDT siempre que se demuestre que la interfaz de un RDT con los aparatos existentes del buque no es razonable ni factible; |
c) |
los buques de carga construidos antes del 1 de julio de 2002 que realicen travesías tanto internacionales como no internacionales, podrán ser eximidos de la obligación de llevar instalado un RDT-S en caso en que vayan a ser retirados permanentemente del servicio durante los dos años siguientes a la fecha de aplicación especificada en el capítulo V del Convenio SOLAS. |
ANEXO II
«ANEXO IV
Medidas que pueden tomar los Estados miembros en caso de amenaza para la seguridad marítima y el medio ambiente
(en aplicación del artículo 19, apartado 1)
Cuando, a raíz de un incidente o de circunstancias como las descritas en el artículo 17 que involucren a un buque, la autoridad competente del Estado miembro afectado considere, en el marco del Derecho internacional, que es necesario evitar, reducir o eliminar una amenaza grave e inminente que pese sobre su litoral o intereses anejos, la seguridad de los demás buques y de sus tripulaciones y pasajeros o de las personas en tierra, o que se ha de proteger el medio marino, dicha autoridad podrá, en particular:
a) |
restringir los movimientos del buque u ordenarle que siga un rumbo determinado; esta disposición no afecta a la responsabilidad del capitán en lo que respecta al gobierno seguro de su buque; |
b) |
emplazar al capitán del buque a que ponga fin a la amenaza para el medio ambiente o la seguridad marítima; |
c) |
enviar a bordo del buque a un equipo de evaluación con la misión de determinar el grado de riesgo, ayudar al capitán a remediar la situación y mantener informada a la estación costera competente; |
d) |
ordenar al capitán dirigirse a un lugar de refugio en caso de peligro inminente, o imponer el practicaje o el remolcado del buque. |
En el caso de que el buque esté siendo remolcado en virtud de un acuerdo de remolque o salvamento, las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro con arreglo a las letras a) y d) podrán aplicarse asimismo a las empresas de asistencia, salvamento y remolque involucradas.»
DECISIONES
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/37 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2011
relativa a una excepción a las normas de origen establecidas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo que respecta a determinados productos de la pesca importados de San Pedro y Miquelón
[notificada con el número C(2011) 986]
(2011/122/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («la Decisión de asociación ultramar») (1), y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo III de la Decisión 2001/822/CE se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa. Según su artículo 37, podrán aprobarse excepciones a dichas normas de origen cuando lo justifiquen el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en un país o territorio. |
(2) |
El 19 de octubre de 2010, San Pedro y Miquelón solicitó una excepción a las normas de origen definidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, por un período de ocho años. El 12 de noviembre, San Pedro y Miquelón facilitó información adicional. La solicitud se refiere a una cantidad total anual de 225 toneladas de bogavante (Homarus americanus) de las partidas 0306 y 1605 del SA, 600 toneladas de caballa y arenque (Scomber scombrus, Clupea harengus) de las partidas 0303 , 0304 , 0305 y 1604 del SA y 250 toneladas de mejillones (Mytilus edulis) de las partidas 0307 y 1605 del SA originarios de terceros países y transformados en San Pedro y Miquelón para su exportación a la Unión. |
(3) |
San Pedro y Miquelón basa su solicitud en la insuficiencia permanente de las fuentes de suministro de otros pescados. |
(4) |
Esta excepción está justificada conforme al artículo 37, apartado 1, y apartado 5, letras a) y b), del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, en particular por lo que respecta al desarrollo de una industria local existente, la incidencia económica y social y la situación especial de San Pedro y Miquelón. Al concederse a productos sujetos a una transformación efectiva, la excepción contribuirá al desarrollo de una industria existente. La excepción es indispensable para el desarrollo satisfactorio de la fábrica en cuestión, que da trabajo a un gran número de empleados. Por consiguiente, la producción actual debería completarse con nuevas especies. |
(5) |
Siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración, la excepción no puede causar un perjuicio grave a ningún sector económico de la Comunidad o de uno o varios de sus Estados miembros. |
(6) |
De la estructura general del artículo 37 se desprende que, en el caso de los productos de la partida 0303 del SA, no puede concederse una excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE. De hecho, estos productos no contribuyen al desarrollo de una industria existente, sino que son objeto de operaciones de envasado, que no constituyen en realidad actividades industriales. |
(7) |
La excepción tampoco debería concederse a los filetes frescos y congelados de caballa y arenque de la partida 0304 del SA, ya que las operaciones de fileteado conexas se caracterizan por unos niveles cada vez más altos de mecanización. La utilización de mano de obra en dichas operaciones resulta ser demasiado insignificante para tener una incidencia en el nivel de empleo. Por consiguiente, la transformación de estos productos no contribuirá al desarrollo de la industria existente y no se justifica ninguna excepción a su favor. |
(8) |
Por lo que respecta a la caballa y al arenque de las partidas 0305 y 1604 del SA, la excepción solo debería aplicarse a la caballa y al arenque ahumados y transformados. Para que la industria local pueda beneficiarse plenamente de un abastecimiento de materias primas estable y de calidad y ofrecer una actividad complementaria en temporada baja, generando de este modo economías de escala para la industria local, es conveniente conceder la cantidad anual solicitada de 600 toneladas en lo que atañe a estos productos. |
(9) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), establece disposiciones para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficaz, estas normas deben aplicarse mutatis mutandis a la gestión de las cantidades para las que se concede la excepción en cuestión. |
(10) |
Habida cuenta de que la Decisión 2001/822/CE expira el 31 de diciembre de 2013, es conveniente establecer una disposición que garantice la validez de la excepción con posterioridad a dicha fecha, ante la eventualidad de que se adopte una nueva decisión relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea o se prorrogue la validez de la Decisión 2001/822/CE. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos de la pesca transformados en San Pedro y Miquelón, enumerados en el anexo de la presente Decisión, se considerarán originarios de San Pedro y Miquelón cuando se obtengan a partir de pescado no originario, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos de la pesca y a las cantidades anuales indicadas en el anexo que se importen de San Pedro y Miquelón en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2019.
Artículo 3
Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 relativos a la gestión de los contingentes arancelarios se aplicarán, mutatis mutandis, a la gestión de las cantidades que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de San Pedro y Miquelón adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.
A tal efecto, todos los certificados expedidos de conformidad con la presente Decisión deberán hacer referencia a esta.
Las autoridades competentes de San Pedro y Miquelón presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR 1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de orden de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:
— |
«Derogation — Decision/2011/122/EU», |
— |
«Dérogation — Décision/2011/122/UE». |
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2019.
Sin embargo, en el caso de que se adoptara un nuevo régimen preferencial que sustituyera a la Decisión 2001/822/CE después del 31 de diciembre de 2013, o si el régimen actual se prorrogara, la presente Decisión seguiría aplicándose hasta la fecha de expiración del nuevo régimen o del régimen actual prorrogado, pero, en ningún caso, con posterioridad a la fecha de 31 de enero de 2019.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2011.
Por la Comisión
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
PRODUCTOS DE LA PESCA TRANSFORMADOS EN SAN PEDRO Y MIQUELÓN
No de orden |
Código SA |
Designación de las mercancías |
Período |
Cantidad anual total (toneladas) |
09.1623 |
ex 0306 12 ex 1605 30 |
Bogavante congelado (Homarus americanus), entero, cocido. Bogavante congelado (Homarus americanus), en trozos, cocido o fresco. Carne de bogavante congelada (Homarus americanus), cocida o fresca. Platos preparados a base de carne de bogavante (Homarus americanus), incluidos los platos listos para consumo. |
Del 1.2.2011 al 31.1.2019 |
225 |
09.1624 |
ex 0305 42 ex 0305 49 ex 1604 12 ex 1604 15 ex 1604 20 |
Filetes ahumados de arenque (Clupea harengus) o caballa (Scomber scombrus). Arenque (Clupea harengus) o caballa (Scomber scombrus) preparados o conservados. |
Del 1.2.2011 al 31.1.2019 |
600 |
09.1625 |
ex 0307 39 ex 1605 90 |
Mejillones congelados (Mytilus edulis), cocidos, incluso separados de sus valvas. Mejillones preparados o conservados (Mytilus edulis), platos que contienen mejillones (Mytilus edulis), incluidos los platos listos para consumo. |
Del 1.2.2011 al 31.1.2019 |
250 |
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/40 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2011
por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de las sustancias sedaxane y Bacillus firmus I-1582 en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo
[notificada con el número C(2011) 989]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/123/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 91/414/CEE regula la elaboración de una lista de la Unión Europea de sustancias activas autorizadas para ser incorporadas en productos fitosanitarios. |
(2) |
El 18 de junio de 2010 la empresa Syngenta Crop Protection AG presentó ante las autoridades francesas un expediente relativo a la sustancia activa sedaxane, junto con una solicitud para incluirla en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(3) |
El 29 de septiembre de 2010, la empresa Bayer CropScience SAS presentó ante las autoridades francesas la documentación relativa a la sustancia activa Bacillus firmus I-1582, junto con la solicitud para incluirla en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(4) |
Las autoridades francesas han notificado a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que los expedientes de estas sustancias activas cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, parece que los expedientes presentados cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga las sustancias activas en cuestión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes fueron posteriormente transmitidos por los solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y sometidos a la consideración del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
(5) |
Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a nivel de la Unión Europea que, en principio, los expedientes cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE, así como, al menos en relación con un producto fitosanitario que contiene una de las sustancias activas correspondientes, los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los expedientes relativos a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentados ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de dicha Directiva.
Los expedientes cumplen, asimismo, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE en relación con un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, habida cuenta de los usos propuestos.
Artículo 2
El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y, a más tardar, el 28 de febrero de 2012, las conclusiones de su examen, junto con las posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas a las que se refiere el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
ANEXO
SUSTANCIAS ACTIVAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE DECISIÓN
Denominación común y número de identificación del CICAP |
Solicitante |
Fecha de aplicación |
Estado miembro informante |
Sedaxane No CICAP: 833 |
Syngenta Crop Protection (AG) |
18 de junio de 2010 |
FR |
Bacillus firmus I-1582 No CICAP: no aplicable. |
Bayer CropScience SAS |
29 de septiembre de 2010 |
FR |
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/42 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2011
por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental del expediente presentado a examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia etametsulfuron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo
[notificada con el número C(2011) 991]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/124/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 91/414/CEE regula la elaboración de una lista de la Unión Europea de sustancias activas autorizadas para ser incorporadas en productos fitosanitarios. |
(2) |
El 29 de junio de 2010, la empresa Du Pont de Nemours GmbH presentó ante las autoridades del Reino Unido la documentación relativa a la sustancia activa etametsulfuron, junto con la solicitud para incluirla en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(3) |
Las autoridades del Reino Unido notificaron a la Comisión que, según el examen preliminar, la documentación de la sustancia activa en cuestión cumple los requisitos sobre datos e información del anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, la documentación presentada parece ajustarse a los requisitos sobre datos e información del anexo III de la citada Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación fue transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros y fue sometida al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
(4) |
Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a nivel de la Unión Europea que, en principio, el expediente cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE, así como, al menos en relación con un producto fitosanitario que contiene una de las sustancias activas correspondientes, los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La documentación relativa a la sustancia activa indicada en el anexo de la presente Decisión, presentada ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información del anexo II de dicha Directiva.
La documentación cumple asimismo los requisitos sobre datos e información del anexo III de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, habida cuenta de los usos propuestos.
Artículo 2
El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y, a más tardar, el 28 de febrero de 2012, las conclusiones de su examen, junto con las posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de la sustancia activa a la que se refiere el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
ANEXO
SUSTANCIA ACTIVA OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Denominación común y número de identificación del CICAP |
Solicitante |
Fecha de aplicación |
Estado miembro informante |
Etametsulfuron No CICAP: 834 |
DuPont de Nemours GmbH |
29 de junio de 2010 |
UK |
IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/44 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 305/09/COL
de 8 de julio de 2009
sobre el acuerdo de venta de electricidad celebrado entre el municipio de Notodden y Becromal Norway AS
(Noruega)
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24,
Visto el artículo 1, apartado 3, de la parte I, el artículo 4, apartados 2 y 4, y el artículo 7, apartado 2, de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (4),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas (5), y vistas las observaciones recibidas,
Considerando lo siguiente:
I. HECHOS
1. Procedimiento
La Decisión del Órgano de Vigilancia no 718/07/COL de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo (6). El Órgano de Vigilancia invitó a los interesados a presentar sus observaciones. El Órgano de Vigilancia no recibió observaciones de las partes interesadas. Mediante carta con fecha de 4 de febrero de 2008 (referencia 463572), las autoridades noruegas presentaron sus observaciones sobre la Decisión de incoación.
Mediante carta con fecha de 21 de mayo de 2008, el beneficiario de la ayuda, Becromal Norway AS, solicitó una reunión con el Órgano de Vigilancia. La reunión se celebró en las instalaciones del Órgano de Vigilancia el 11 de junio de 2008. En la reunión, los representantes de Becromal mencionaron, entre otros elementos, un acuerdo adicional entre el municipio de Notodden y Becromal, respecto al uso, por parte del municipio, de las aguas residuales de la central eléctrica gestionada por Becromal (referencia 482695).
2. Descripción de la medida investigada
Notodden es un municipio del Condado de Telemark, en el sudeste de Noruega. Situado en la confluencia de dos ríos en el lago Heddalsvatnet, el municipio dispone de importantes recursos de energía hidráulica dentro de su territorio.
El municipio, en uso de esta capacidad, tiene derecho a recibir anualmente un determinado volumen de la llamada «concesión hidroeléctrica» por parte de los concesionarios de explotaciones de saltos de agua. El sistema de concesión hidroeléctrica está establecido en el artículo 2, apartado 12, de la Ley de licencias industriales y el artículo 12, apartado 15, de la Ley de regulación de saltos de agua (7). Según dichas disposiciones, que son idénticas en su redacción, los condados y municipios en los que haya ubicada una central eléctrica tienen el derecho a recibir hasta un 10 % de la producción anual de la central al precio establecido por el Estado. Con respecto a las concesiones otorgadas antes de 1959, como sucede con la del caso que nos ocupa, el precio se basa en los llamados «costes individuales» de la central, salvo que se acuerde un precio inferior (8). Por lo tanto, el precio de la concesión hidroeléctrica será normalmente inferior al precio de mercado.
Los derechos de cada municipio a ser titulares de una concesión eléctrica se deciden sobre la base de sus «necesidades generales de suministro de electricidad». Según la Dirección noruega de recursos del agua y la energía, se incluyen la electricidad para la industria, la agricultura y los hogares, pero no la electricidad para industrias de alto consumo de electricidad ni para la transformación de madera (9). Desde 1988, el municipio de Notodden ha tenido derecho a aproximadamente 3,9 GWh del salto de agua de Sagafoss situado en el municipio, volumen que al parecer se incrementó a 7,114 GWh en 2002 (10).
Además de los volúmenes de concesión hidroeléctrica a los que tenía derecho el municipio en virtud de la legislación, parece que el municipio de Notodden ha disfrutado de una serie de derechos especiales de uso del salto de agua de Sagafoss en Notodden. Tal derecho de uso lo explotaba Tinfos AS y no el propio municipio. A cambio, el municipio tenía derecho a volúmenes adicionales de electricidad de la central. La relación comercial entre Notodden y Tinfos se basa en un contrato celebrado el 15 de agosto de 2001 (11). Este contrato estipula que, hasta el 31 de marzo de 2006, el municipio tenía derecho a comprar a Tinfos AS 30 GWh anuales, incluidos los 3,9 GWh de la concesión hidroeléctrica. El precio estipulado era 13,5 øre/kWh para la concesión hidroeléctrica y una cantidad adicional similar. Después del 31 de marzo de 2006, el municipio solo tenía derecho a comprar el volumen de la concesión hidroeléctrica y los precios establecidos para la compra de dicha electricidad por parte del municipio se han aplicado desde entonces.
La base jurídica pertinente del derecho del municipio a la concesión hidroeléctrica, anteriormente referida, indica expresamente que los municipios pueden disponer de la concesión hidroeléctrica como crean conveniente, con independencia de que el volumen al que tienen derecho se calcule sobre la base de sus «necesidades generales de suministro de electricidad». Por lo tanto, no hay ningún elemento que impida a los municipios vender esa electricidad a industrias de alto consumo de electricidad o a cualquier otra industria establecida en el municipio.
En este contexto, el 10 de mayo de 2002, el municipio celebró un acuerdo (12) con el productor de papel de aluminio Becromal respecto a la reventa de volúmenes de electricidad a los que tenía derecho en virtud del acuerdo celebrado con Tinfos. El acuerdo tiene efectos retroactivos y, por consiguiente, también regula los volúmenes de electricidad vendidos a Becromal entre el 14 de mayo de 2001 y hasta la fecha de la firma del contrato. Los volúmenes cubiertos corresponden a los volúmenes recogidos en el contrato que el municipio había celebrado con Tinfos hasta el 31 de marzo de 2007, es decir, 14,4794 GWh entre el 14 de mayo de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, 30 GWh por año entre 2002 y 2005, 7,397 GWh entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006 y, por último, una opción que permitía a Becromal comprar la concesión hidroeléctrica de Becromal entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007. Los precios también son idénticos a los del contrato del municipio con Tinfos, por ejemplo, 13,5 øre/kWh hasta el 31 de marzo de 2006, y, entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007, «las condiciones en las que el municipio Notodden pueda, en ese momento, comprar la electricidad en cuestión».
Becromal decidió comprar la concesión hidroeléctrica en el período entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 (13). El municipio de Notodden explicó que, durante el período de abril a junio de 2006, el municipio pagó 15,21 øre/kWh por la concesión hidroeléctrica y vendió la electricidad a Becromal al mismo precio. Entre julio y diciembre de 2006, el municipio pagó 11,235 øre/kWh y vendió la electricidad a Becromal a 15,21 øre/kWh. Entre enero y marzo de 2007, el municipio pagó 10,425 øre/kWh y vendió a 14,20 øre/kWh (14).
Mediante carta con fecha de 4 de marzo de 2007 (15), Becromal solicitó una prórroga del contrato de compra de electricidad. Asimismo, preguntó si era posible incluir en el contrato volúmenes más altos. El 30 de abril de 2007, el municipio respondió a su solicitud y ofreció a Becromal la posibilidad de comprar la concesión hidroeléctrica del municipio a 20 øre/kWh (que, según se dice, corresponde al precio al contado de Nord Pool, la bolsa voluntaria de intercambio de energía para los países nórdicos, en mayo de 2007) para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2007 y, a partir de entonces, un acuerdo de tres años al precio de 26,4 øre/kWh entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. Además, el municipio indicó que, a partir del 1 de abril de 2007, el volumen de la concesión hidroeléctrica sería de 7,113 GWh.
El 30 de junio de 2007, Becromal contestó que aceptaba los precios ofrecidos durante los últimos nueve meses de 2007. En cambio, rechazó la oferta para el período comprendido entre 2008 y 2010, ya que se consideraba muy elevada. El municipio respondió, mediante carta de 4 de julio, que, teniendo en cuenta la carta de Becromal, consideraba que se había alcanzado un acuerdo acerca de los volúmenes de electricidad para 2007. Por tanto, presentaría en breve un proyecto de acuerdo. Respecto al período comprendido entre 2008 y 2010, sostuvo su posición previa de que el contrato debía celebrarse en términos comerciales (16). El municipio confirmó posteriormente que no se había celebrado todavía ningún acuerdo formal. Tampoco se habían llevado a cabo negociaciones respecto al período posterior al 1 de enero de 2008 (17).
3. Observaciones presentadas por las autoridades noruegas
Las autoridades noruegas han presentado sus observaciones mediante el reenvío de una carta del municipio de Notodden.
El municipio argumenta, principalmente, que el precio de mercado para contratos a largo plazo en Nord Pool era bastante similar al precio acordado entre el municipio de Notodden y Becromal. De hecho, según el cuadro de «Precios de la electricidad en el mercado al por mayor y concesiones eléctricas, 1994-2005», que se puede descargar de la página principal de Statistics Norway (18), el precio medio de los contratos de uno a cinco años de duración en 2001 era de 13,6 øre/kWh, mientras que el precio acordado entre Notodden y Becromal era de 13,5 øre/kWh.
El municipio reconoce que el precio del contrato y el que aparece en el cuadro de Statistics Norway son significativamente inferiores al precio al contado de Nord Pool. A este respecto, señala que la diferencia entre el precio de Becromal y el precio de mercado del orden de 17,5 millones de coronas noruegas (NOK), mencionado en una carta del municipio a la empresa y al que se hace referencia en la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, corresponde a la diferencia entre el precio acordado y el precio al contado.
Respecto al precio de referencia pertinente, el municipio argumenta que el precio fijado en el contrato debería compararse con el precio de los contratos a largo plazo y no con el precio al contado. Aunque el municipio podría haber vendido los volúmenes de electricidad comprados en virtud de este acuerdo al precio al contado, y, por lo tanto, haber obtenido potencialmente un precio más elevado, se argumentó que este hecho expondría al municipio a un importante riesgo financiero. El riesgo se deriva del derecho y la obligación del municipio de comprar a Tinfos 30 GWh al año, al precio de 13,5 øre/kWh en el período comprendido hasta el 31 de marzo de 2006. Por consiguiente, si el precio al contado, durante ese período, caía por debajo de los 13,5 øre/kWh, el municipio incurriría en pérdidas. Las autoridades noruegas describen el contrato con Becromal como un contrato de prestaciones mutuas, concebido para garantizar que el municipio no incurra en pérdidas financieras.
II. EVALUACIÓN
1. Existencia de ayuda estatal
1.1. Existencia de ayuda estatal conforme a la definición del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y las dudas expuestas por el Órgano de Vigilancia en su Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal
El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE define la ayuda estatal del siguiente modo:
«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de la CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».
Se desprende de esta cláusula que, para que pueda hablarse de ayuda estatal en el sentido de la definición del Acuerdo EEE, la ayuda estatal ha de otorgarse por medio de fondos estatales, debe conferir una ventaja económica selectiva para los beneficiarios, el beneficiario debe ser una empresa conforme a la definición del Acuerdo del EEE y la medida de ayuda debe falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio entre las Partes contratantes.
En la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el Órgano de Vigilancia consideró que el contrato entre el municipio de Notodden y Becromal conferiría una ventaja selectiva a Becromal y, por consiguiente, suponía una ayuda, si se establecía que el precio acordado entre las partes no correspondía al precio de mercado. El Órgano de Vigilancia sostuvo que en este asunto los hechos indicaban que el precio contratado era, al parecer, inferior al precio de mercado. En primer lugar, el Órgano de Vigilancia señaló que el precio del contrato de venta de electricidad celebrado entre el municipio y Becromal reflejaba su propio precio de compra establecido en virtud del contrato con Tinfos. Como, por su parte, este precio estaba, por un lado, basado en el precio de la concesión hidroeléctrica y, por otro, reflejado en la compensación que Tinfos pagaba al municipio por la explotación del derecho de uso del salto de agua del municipio, era muy probable que fuera considerablemente inferior al precio de mercado.
El Órgano de Vigilancia señaló que el precio parecía inferior en relación con otros contratos celebrados en la misma época. Por último, se hacía referencia a la propia declaración del municipio de que el contrato podría haber permitido a Becromal ahorrar 17,5 millones NOK con relación al precio del mercado.
1.2. Presencia de una ventaja en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE
Para cumplir este requisito, las medidas deben conferir a Becromal ventajas que eviten el pago de las cantidades que normalmente tendría que soportar con su presupuesto. Este sería el caso de una entidad pública que no fija una tarifa de electricidad del mismo modo que un agente económico ordinario, sino que la utiliza para conferir a los consumidores de energía una ventaja pecuniaria (19). En el presente asunto, existiría una ventaja si el precio de la electricidad en el contrato entre Becromal y el municipio de Notodden estuviera por debajo del precio de mercado. Si se diera tal supuesto, la medida también sería selectiva, puesto que beneficiaría en exclusiva a Becromal.
1.2.1. Base para determinar el precio de mercado
Como comentario preliminar, el Órgano de Vigilancia apunta que el mecanismo de precio basado en el coste que consta en el acuerdo, antes mencionado, da lugar a la presunción de que existe una ventaja económica. Los precios de compra de la concesión hidroeléctrica a los que tienen derecho los municipios, en virtud de la legislación anteriormente referida, serían en la mayoría de los casos considerablemente inferiores a los precios del mercado. Sin embargo, para demostrar que existe una ventaja económica, no basta con basarse únicamente en esta presunción. Se debe demostrar que el precio era efectivamente inferior al precio de mercado en un contrato similar al celebrado entre Notodden y Becromal.
Para establecer el precio de mercado, el Órgano de Vigilancia debe evaluar qué precio hubiera sido aceptable para un inversor privado en una economía de mercado. En la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el Órgano de Vigilancia hizo referencia a la diferencia de 17,5 millones NOK entre el precio pagado y el precio de mercado. En sus observaciones presentadas al Órgano de Vigilancia en respuesta a la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, las autoridades noruegas han aclarado que esto correspondía a la diferencia entre el precio de mercado al contado y el precio del contrato. No obstante, como el contrato en cuestión es bilateral y se ha celebrado por una duración de cinco años, el precio del contrato no se puede comparar necesariamente con los precios del mercado al contado, ya que dichos precios reflejan la venta de electricidad en el mercado de energía de Nord Pool. En el precio de mercado Elspot de Nord Pool, los contratos de electricidad por horas se negocian cada día para un suministro fijo en el plazo de las veinticuatro horas siguientes (20). Por tanto, la duración de los contratos y las condiciones de su comercialización difieren considerablemente del contrato actual.
Lo que se tiene que examinar es si un inversor privado en una economía de mercado hubiera optado por celebrar un contrato bilateral a largo plazo por el mismo precio y con las mismas condiciones que las establecidas en el acuerdo en cuestión. En su evaluación, el Órgano de Vigilancia no puede sustituir la valoración comercial del municipio por la suya, lo que implica que el municipio, como vendedor de electricidad, debe disfrutar de un amplio margen de valoración. La medida se considerará ayuda estatal únicamente cuando no haya ninguna otra explicación plausible de la elección de contrato por parte del municipio (21). Puesto que hay un mercado de contratos bilaterales a largo plazo y se puede determinar el precio de mercado, se debe asumir que los inversores pueden, según las circunstancias, preferir dichos acuerdos a las ventas al precio al contado, incluso aunque la venta de volúmenes de energía en el mercado de la electricidad (por lo tanto, obteniendo el precio al contado) hubiesen producido un mayor beneficio. Puede haber una serie de razones comerciales legítimas para preferir un comprador estable a unos precios fluctuantes en el mercado de la electricidad durante un determinado período de tiempo, razones que pueden ser, entre otras, la reducción del riesgo y la simplificación administrativa.
En este contexto, el Órgano de Vigilancia considera que el precio del contrato debe compararse con el precio medio para el tipo de contratos celebrados en términos similares y por un período similar, más o menos en el mismo momento. El Órgano de Vigilancia destaca específicamente que lo que se tiene que evaluar es el precio de mercado que podría esperarse razonablemente en el momento de celebrar el contrato y no la posterior evolución del precio en el mercado durante el período del contrato.
1.2.2. Información sobre el precio de mercado en los contratos bilaterales a largo plazo
Para establecer el precio de mercado en los contratos bilaterales a largo plazo en el momento de celebración del contrato, las autoridades noruegas, en sus comentarios a la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal, han enviado las cifras de Statistics Norway relativas a los precios de la electricidad comercializados en todo el mercado y las concesiones eléctricas entre los años 1994 y 2005 (cuadro 24 de Statistics Norway en aquel momento, actualmente cuadro 23).
Cuadro 23
Precios de la electricidad comercializada en el mercado al por mayor y de la electricidad producida en el marco de concesiones, 1994-2007, øre/kWh (22)
|
1994 |
1995 |
1996 |
1997 |
1998 |
1999 |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
2007 |
Total de contratos bilaterales |
13,2 |
14,4 |
16 |
17,1 |
13,5 |
13,2 |
12,5 |
14,7 |
16,5 |
21,9 |
18,9 |
19,1 |
26,4 |
24,1 |
Contratos de hasta 1 año de duración |
11,9 |
14,7 |
17,2 |
19,6 |
15,1 |
13,4 |
12,5 |
18,4 |
20,5 |
29,2 |
23,8 |
23,6 |
36 |
24,2 |
Contratos de 1 a 5 años de duración |
14,2 |
15,6 |
16,8 |
18,7 |
14,9 |
15,6 |
15,2 |
13,6 |
17,3 |
21 |
18,8 |
18,5 |
23,7 |
31 |
Contratos con más de 5 años de duración |
13,5 |
12,7 |
14 |
13,7 |
11,2 |
11 |
10,7 |
10,5 |
10,4 |
12,4 |
12,4 |
12,1 |
20,6 |
15,5 |
Total de venta de electricidad en el mercado |
17,3 |
12,3 |
25,4 |
14,2 |
12,1 |
11,7 |
11 |
19 |
21,6 |
30,8 |
23,8 |
24,7 |
39,5 |
24,3 |
Precios al contado |
18,2 |
11,3 |
25,4 |
14,3 |
12,1 |
11,7 |
11 |
18,8 |
21,6 |
30,8 |
24,9 |
24,7 |
39,6 |
24,3 |
Mercado regulado |
17,3 |
14,8 |
25,3 |
13,6 |
12,1 |
11,8 |
10,3 |
19,1 |
20,8 |
30,5 |
23,8 |
24,3 |
38,4 |
24,4 |
Concesiones eléctricas |
9,8 |
9,4 |
10,4 |
10,9 |
9,1 |
10 |
9,3 |
10 |
9,7 |
8,7 |
7,6 |
7,5 |
6,8 |
7,6 |
Este cuadro muestra que el precio medio por kWh en los contratos bilaterales de uno a cinco años de duración era de 13,6 øre en 2001 y 17,3 øre en 2002. Los precios de los contratos de más de cinco años de duración eran de 10,5 øre y 10,4 øre. El Órgano de Vigilancia ha solicitado información a Statistics Norway sobre los contratos en los que se basaban las estadísticas. Según Statistics Norway, los precios del cuadro se basaban en la totalidad de los contratos en vigor en el año en cuestión, incluidos los contratos celebrados anteriormente y todavía vigentes. Además, los contratos con usuarios finales no se incluyen en este cuadro (23). Statistics Norway ha proporcionado asimismo una explicación técnica a la información proporcionada a las autoridades noruegas (24).
Por otra parte, el Órgano de Vigilancia ha descubierto otras estadísticas importantes en la base de datos de Statistics Norway, incluido, en especial, el cuadro 7, «Series cronológicas de los precios de la electricidad por año y por trimestre en el mercado al por mayor, impuestos no incluidos»:
Cuadro 7
Series cronológicas de los precios de la electricidad por año y por trimestre en el mercado al por mayor, impuestos no incluidos (25)
|
1 2001 |
2 2001 |
3 2001 |
4 2001 |
1 2002 |
2 2002 |
3 2002 |
4 2002 |
1 2003 |
2 2003 |
3 2003 |
4 2003 |
Ventas de electricidad |
24,3 |
17 |
15,8 |
16,1 |
16,9 |
13 |
14,2 |
25,6 |
29,2 |
20,7 |
23,8 |
25,4 |
Contratos con precio fijo a tiempo completo |
13,7 |
12,1 |
13,6 |
17,4 |
16,1 |
14,6 |
12,6 |
11,2 |
23,7 |
10,7 |
10,9 |
11,1 |
Contratos con precio fijo «a la carta» |
21,5 |
19,8 |
17,9 |
17,8 |
18,7 |
15,9 |
14,4 |
20,6 |
26,1 |
22,1 |
28,1 |
24,4 |
Acceso a electricidad |
21,5 |
15,8 |
14,7 |
15 |
14,3 |
11,5 |
12,6 |
22,6 |
28,3 |
21,1 |
21,1 |
21,9 |
Nuevos contratos con precios fijos (celebrados en los últimos 3 meses anteriores a la semana de valoración) |
13,8 |
15,6 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
33,1 |
|
1 2004 |
2 2004 |
3 2004 |
4 2004 |
1 2005 |
2 2005 |
3 2005 |
4 2005 |
1 2006 |
2 2006 |
3 2006 |
4 2006 |
Ventas de electricidad |
21,2 |
19,2 |
21,3 |
19,9 |
18,9 |
23,4 |
22,6 |
21,6 |
30,7 |
25,5 |
44,1 |
38,2 |
Contratos con precio fijo a tiempo completo |
17,8 |
10,9 |
16 |
11 |
12,1 |
11,9 |
11,1 |
10,5 |
10,7 |
10,7 |
10,5 |
13,8 |
Contratos con precio fijo «a la carta» |
20,7 |
21,5 |
23,2 |
20,7 |
22,6 |
21,6 |
17,9 |
20,3 |
26,9 |
21,9 |
36,7 |
33 |
Acceso a electricidad |
19,6 |
17,3 |
19,7 |
19,1 |
16,8 |
22,8 |
22 |
18,6 |
29 |
26,2 |
42,7 |
36,7 |
Nuevos contratos con precios fijos (celebrados en los últimos 3 meses anteriores a la semana de valoración) |
— |
25,5 |
— |
18,9 |
23,2 |
— |
— |
— |
33,5 |
— |
— |
— |
Según la redacción literal del contrato (26), podría parecer que el contrato celebrado entre el municipio de Notodden y Becromal corresponde al llamado «contrato a tiempo completo», es decir, un contrato que proporciona un volumen fijo de electricidad cada minuto durante todo el período (27). Para los precios fijos, en contratos a tiempo completo (segunda fila del cuadro anterior), el precio medio era de 12,1 øre/kWh el 14 de mayo de 2001, o 14,6 øre/kWh el 10 de mayo de 2002.
Además, la última fila del cuadro muestra los precios establecidos en los nuevos contratos con precios fijos celebrados en los tres meses anteriores a la semana de valoración. El cuadro muestra que el precio en el segundo trimestre de 2001 era de 15,6 øre/kWh, mientras que el precio del segundo trimestre de 2002 es, al parecer, desconocido. Estas cifras incluyen los contratos a tipo tiempo completo y «a la carta».
El Órgano de Vigilancia también ha recogido estadísticas de Nord Pool. Las estadísticas de Nord Pool muestran el precio medio anual por fecha de los contratos financieros del mercado de la electricidad. Los precios reflejan el precio de los contratos financieros en la fecha en cuestión. El 14 de mayo de 2001, los precios de los tipos de contrato en cuestión eran de 18,4 øre/kWh, 17,413 øre/kWh y 17,75 øre/kWh (28).
Por último, Statistics Norway también presenta estadísticas relativas a los precios de la electricidad para los usuarios finales de energía eléctrica (29). Sin embargo, el Órgano de Vigilancia no ha dado demasiada importancia a estos datos para el contrato en cuestión, ya que los precios aplicables para las industrias de alto consumo de electricidad, según Statistics Norway, probablemente incluyen contratos subsidiarios a largo plazo celebrados antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE. Por consiguiente, estos precios son mucho más bajos que los precios al por mayor anteriormente referidos (30).
1.2.3. Pertinencia de las diferentes estadísticas de precios a efectos de establecer el precio de mercado del contrato de Becromal
Para identificar los datos relativos a los precios más comparables, es necesario realizar un examen pormenorizado del contrato entre Notodden y Becromal.
El contrato se firmó el 10 de mayo de 2002, pero tiene efectos retroactivos a partir del 14 de mayo de 2001, cuando se inició el suministro. En consecuencia, se puede cuestionar si los precios de referencia pertinentes serían los precios aplicables el 10 de mayo de 2002 o los precios aplicables el 14 de mayo de 2001. Como punto de partida, parece adecuado observar la fecha en la que se celebró el contrato, puesto que en ese momento las partes fijaron el precio y otras cláusulas del contrato, sobre la base de las expectativas futuras de evolución del mercado. Sin embargo, cuando el contrato tiene efectos retroactivos, como sucede en este caso, debe haber existido alguna forma implícita de acuerdo sobre el precio y otras cláusulas del contrato desde el principio del suministro de electricidad. Así pues, el Órgano de Vigilancia considera que se debe tener en cuenta no solo el precio de la fecha en que se firmó el contrato, sino también las tendencias generales en materia de precios durante el período cercano a la fecha en que se inició el suministro y hasta el momento de la firma del contrato.
En segundo lugar, se debe destacar que el precio de referencia debería basarse, preferiblemente, en contratos de naturaleza y duración similar, es decir, contratos que establecen un precio fijo y una duración de aproximadamente cinco años. Además, el precio de referencia debería basarse, preferiblemente, en las estadísticas de los contratos suscritos entre 2001 y 2002, no en contratos que simplemente estuvieran en vigor en esa época.
En este contexto, hay que destacar primero que los precios de Nord Pool son, al parecer, menos pertinentes, porque reflejan el precio de contratos financieros de un año de duración. Los contratos financieros no afectan a los volúmenes físicos de energía, pero garantizan al comprador un determinado volumen de electricidad a un precio acordado en un período futuro concreto. Deberá procederse a la negociación física de la electricidad en el mercado al contado antes de la celebración del contrato. Los contratos financieros se celebran como medida para garantizar el precio en función de las necesidades de electricidad futuras (31). Por lo tanto, las condiciones en las que se negocian dichos contratos son diferentes, y deben considerarse un producto diferente del contrato en cuestión, que afecta al volumen físico de electricidad de una central específica. Por tanto, el Órgano de Vigilancia opina que los precios en el mercado financiero no son necesariamente comparables directamente con el precio acordado entre Becromal y el municipio de Notodden.
El cuadro 24, presentado anteriormente, refleja los precios de todos los contratos vigentes en el año en cuestión. Lo mismo ocurre con los precios de los contratos a tiempo completo del cuadro 7 («Series cronológicas de los precios de la electricidad por año y por trimestre en todo el mercado, impuestos no incluidos, øre/kWh»). Preferiblemente, el precio pagado por Becromal debería compararse con el precio de los contratos celebrados en 2001, y no con los precios de todos los contratos vigentes en ese momento. Sin embargo, el Órgano de Vigilancia no dispone de este tipo de información. El precio de los nuevos contratos de precio fijo celebrados en los últimos tres meses (última fila del cuadro 7) refleja el precio de los nuevos contratos. Dichas estadísticas no distinguen entre contratos a tiempo completo y «a la carta». Puesto que en términos generales aparece que los contratos a tiempo completo fijan un precio inferior al de los contratos «a la carta» que figuran en otros lugares de el cuadro, parece probable que el precio de los nuevos contratos también sería algo inferior si se hubieran presentado los contratos a tiempo completo de forma separada. Además, parece que Statistics Norway no tiene suficientes datos de precios para este tipo de contratos entre el tercer trimestre de 2001 y el tercer trimestre de 2003, ya que en el cuadro no se incluyen precios para ese período.
En conclusión, el Órgano de Vigilancia considera que ningún precio de estas estadísticas es adecuado para establecer con precisión el precio de mercado de este tipo de contrato celebrado en el momento determinante. Asimismo, los precios de contratos bilaterales de uno a cinco años (32) que figuran en el cuadro 24, los precios de contratos de precio fijo, los contratos a tiempo completo del cuadro 7 y los precios de los nuevos contratos de precios fijos que aparecen en el mismo cuadro afectan al mismo o a similares tipos de acuerdos. Por lo tanto, dichos precios son pertinentes para establecer el precio de mercado del acuerdo de Becromal. Estos precios, considerados de forma conjunta, pueden proporcionar una gama de precios que, en opinión del Órgano de Vigilancia, puede proporcionar una indicación útil del precio de mercado.
En el cuadro 24, los precios de los contratos de uno a cinco años que estaban vigentes en 2001 y 2002 eran de 13,6 øre/kWh y 17,3 øre/kWh, respectivamente. En contratos de más de cinco años de duración los precios eran de 10,5 øre/kWh y 10,4 øre/kWh. El cuadro 7 muestra que los precios de los contratos de precio fijo, de contratos a tiempo completo vigentes en el segundo trimestre de 2001 y 2002, respectivamente, eran de 12,1 øre/kWh y 14,6 øre/kWh. Por último, el precio de los nuevos contratos con precio fijo celebrados en el segundo trimestre de 2001 era de 15,6 øre/kWh. Estos precios difieren ligeramente y a duras penas se pueden comparar directamente. No obstante, podría parecer que el precio del acuerdo de Becromal, 13,5 øre/kWh, estaría dentro de la gama de precios que se puede establecer sobre la base de estos datos de precios. Además, parece que ha habido un determinado grado de incertidumbre en el mercado, dadas las importantes diferencias que se perciben en algunos datos relativos a los precios de un trimestre a otro (véase el cuadro 7).
Para establecer que el precio del contrato confería una ventaja a Becromal en el sentido de las normas sobre ayudas estatales, el Órgano de Vigilancia debe demostrar que el precio se desviaba del precio de mercado establecido lo suficiente para justificar dicha conclusión (33). Tal y como se ha descrito anteriormente, no se puede establecer el precio exacto del contrato en el momento de su celebración. Sin embargo, la imagen general de los precios durante el período en cuestión y, en especial, el precio de los contratos al por mayor de uno a cinco años de 2001 (13,6 øre/kWh, cuadro 23), el precio de los contratos de precio fijo, a tiempo completo en el segundo trimestre de 2001 (12,1 øre/kWh, cuadro 7) y el precio fijo de los nuevos contratos celebrados en el segundo trimestre de 2001 (15,6 øre/kWh, cuadro 7), ofrecen una buena indicación de la gama de precios del mercado. Además, como ya se ha indicado, el precio de los contratos de más de cinco años era de 10,5 øre/kWh en 2001. En el acuerdo original, el precio acordado era de 13,5 øre/kWh. A la luz de las tendencias generales de precios durante el período pertinente, tal y como se ha descrito, y en especial según se desprende de los precios más comparables, el Órgano de Vigilancia considera que el precio del contrato no parece diferir lo suficiente del precio más probable de mercado como para que el Órgano de Vigilancia concluya que el contrato confirió una ventaja económica a Becromal.
En lo que respecta a la prórroga del acuerdo, el Órgano de Vigilancia entiende que la cláusula 7 del acuerdo original confiere a Becromal el derecho legal de prorrogar el contrato del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 según las condiciones establecidas en dicha cláusula. La cláusula, incluida en el acuerdo original, se concluyó y se hizo vinculante para las partes en 2001/2002. Como alternativa, las partes podrían haber escogido celebrar un contrato de seis años, en lugar de cinco al precio de 13,5 øre/kWh. Siendo este el caso, el Órgano de Vigilancia considera que el precio del período de prórroga debería haberse evaluado como parte del acuerdo original; es decir, con referencia al precio de mercado a largo plazo de los contratos bilaterales celebrados en 2001/2002. Tal y como se ha dicho, el precio durante el período de prórroga era de 15,21 øre/kWh y 14,20 øre/kWh, según la temporada. Como estos precios eran superiores al precio fijado en el contrato inicial de 13,5 øre/kWh, no difieren, como se ha argumentado anteriormente, suficientemente del precio de mercado razonable para considerar que exista una ventaja económica.
En estas circunstancias, el Órgano de Vigilancia concluye que el acuerdo de Becromal no confirió una ventaja a Becromal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.
2. Conclusión
Basándose en la evaluación anterior, el Órgano de Vigilancia considera que el acuerdo entre el municipio de Notodden y Becromal Norway AS que estuvo vigente entre el 14 de mayo de 2001 y el 31 de marzo de 2006, así como la prórroga del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007, no constituyen ayuda estatal en los términos del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que el contrato celebrado entre Becromal Norway AS y el municipio de Notodden, vigente entre el 14 de mayo de 2001 y el 31 de marzo de 2006, así como su prórroga hasta el 31 de marzo de 2007, no constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 61 del Acuerdo EEE.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.
Artículo 3
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2009.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Per SANDERUD
Presidente
Kristján A. STEFÁNSSON
Miembro del Colegio
(1) Denominado en lo sucesivo «el Órgano de Vigilancia».
(2) Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE».
(3) Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».
(4) Denominado en lo sucesivo «el Protocolo 3».
(5) DO C 96 de 17.4.2008, p. 21, y en el Suplemento EEE no 20 de 17.4.2008, p. 36.
(6) DO C 96 de 17.4.2008, p. 21, y en el Suplemento no 20 de 17.4.2008, p. 36.
(7) Estas disposiciones establecen lo siguiente: «La licencia estipulará que el concesionario suministrará a los condados y municipios en los que se ubique la central eléctrica hasta un 10 % del incremento de energía hidráulica obtenida de cada salto de agua, calculado conforme a las normas del artículo 11, apartado 1, cf. artículo 2, tercer párrafo. El Ministerio competente decidirá la cantidad suministrada y su distribución sobre la base de las necesidades generales de suministro de electricidad del condado o municipio. El condado o municipio puede utilizar la electricidad como lo estime pertinente. […] El precio de la electricidad [para el municipio] se fijará sobre la base del coste medio de una muestra representativa de las centrales de energía hidroeléctrica del país. No se incluyen en el cálculo de dicho coste los impuestos calculados por los beneficios derivados de generación de electricidad que superen una tasa normal de rentabilidad. El Ministerio fijará anualmente el precio de la energía suministrada por la transmisión a la subestación de la central eléctrica. Las cláusulas de las disposiciones primera y tercera no se aplican a las licencias vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley no 2 de 10 de abril de 1959 ». (Traducción al inglés del Ministerio de Petróleo y Energía de Noruega).
(8) Los «costes individuales» de la central se calculan de conformidad con las disposiciones legales aplicables hasta 1959. En virtud de dichas disposiciones, el precio del coste individual se calcularía según los costes de producción de la central incluyendo el 6 % de interés de los costes iniciales, más un suplemento del 20 %, dividido por la producción media anual en el período 1970-1999. Véase el KTV-Notat no 53/2001 de 24 de agosto de 2001, referencia 455841.
(9) KTV-Notat no 53/2001, antes mencionado.
(10) Véase la respuesta de Noruega a la pregunta no 4 de la segunda petición de información, referencia 449660.
(11) Anexo a la referencia 449660.
(12) Anexo a la respuesta de Noruega de 9 de julio de 2007, referencia 428860.
(13) El Órgano de Vigilancia no dispone de ninguna copia de dicho acuerdo de prórroga.
(14) Referencia 521513, correo electrónico de 11 de junio de 2009.
(15) Anexo a la respuesta de Noruega de 9 de julio de 2007, referencia 428860.
(16) Véanse los anexos a la respuesta de Noruega de 9 de julio de 2007, referencia 428860.
(17) Véase la respuesta de Noruega a la pregunta del Órgano de Vigilancia de la segunda petición de información, referencia 449660.
(18) Véase el cuadro actualizado en: http://www.ssb.no/english/subjects/10/08/10/elektrisitetaar_en/tab-2008-05-30-23-en.html
(19) Véanse los asuntos acumulados 67, 68 y 70/85 Kwekerij Gebroeders van der Kooy BV y otros/Comisión (Rec. 1988, p. 219), apartado 28.
(20) Véanse más explicaciones en: http://www.Nord Poolspot.com/trading/The_Elspot_market/
(21) Véanse, por analogía, las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales a las empresas públicas del sector manufacturero, apartado 5, párrafos 1 y 3.
(22) http://www.ssb.no/english/subjects/10/08/10/elektrisitetaar_en/tab-2009-05-28-23-en.html.
(23) Referencia 495870.
(24) Referencia 503107, Redegjørelse SSB.
(25) Solo se han incluido en este cuadro las columnas y filas que afectan a los precios y los períodos de tiempo más pertinentes. Se puede obtener una versión completa en http://www.ssb.no/english/subjects/10/08/10/elkraftpris_en/arkiv/tab-2009-04-06-07-en.html
(26) La cláusula 2 del contrato establece lo siguiente: «Los volúmenes de energía se repartirán equitativamente durante cada año para que, en cualquier momento del año natural, se obtenga el mismo efecto».
(27) Referencia 52116, correo electrónico de Statistics Norway de fecha 5 de junio de 2009. El contrato contrario al de tiempo completo es el «contrato a la carta», es decir, un contrato que permite al usuario escoger el volumen de energía que se desea obtener en cada momento.
(28) Referencia 521164 y 521163.
(29) Cf. cuadro 19 Precios medios ponderados de electricidad y alquiler de la red, sin IVA. 1997-2007. Øre/kWh, http://www.ssb.no/english/subjects/10/08/10/elektrisitetaar_en/tab-2009-05-28-19-en.html
(30) Referencia 495870, correo electrónico de Statistics Norway, fechado el 8 de octubre de 2008.
(31) Las características básicas del mercado financiero de la electricidad se describen en las páginas de Nord Pool: http://www.Nord Poolspot.com/en/PowerMaket/The-Nordic-model-for-a-liberalised-power-market/The-financial-market/
(32) Incluida la prórroga del acuerdo, el contrato tiene una duración de casi seis años. Sin embargo, el Órgano de Vigilancia supone que el contrato es más comparable con otros contratos de uno a cinco años, puesto que todos los contratos que superan la duración de cinco años están agrupados juntos, incluidos los contratos de muy larga duración (por ejemplo, más de veinte años).
(33) Véanse, por analogía, los pronunciamientos del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos relativos a la venta de bienes inmuebles: asunto T-274/01, Valmont (Rec. 2004, p. II-3145), apartado 45, y asuntos acumulados T-127/99, T-129/99 y T 148/99, Diputación Foral de Álava (Rec. 2002, p. II-1275), apartado 85 (no recurrido en relación con este punto).
Corrección de errores
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/52 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 143/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 44 de 18 de febrero de 2011 )
En la página 5, el anexo se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
En el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006 se añade el cuadro siguiente:
«No |
Sustancia |
Propiedades intrínsecas contempladas en el artículo 57 |
Disposiciones transitorias |
Usos o categorías de usos exentos |
Períodos de revisión |
||||||||||
Fecha límite de solicitud (1) |
Fecha de expiración (2) |
||||||||||||||
1. |
5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno (Almizcle de xileno) No CE: 201-329-4 No CAS: 81-15-2 |
Muy persistente y muy bioacumulable (mPmB) |
21 de febrero de 2013 |
21 de agosto de 2014 |
— |
— |
|||||||||
2. |
4,4’-diaminodifenilmetano (MDA) No CE: 202-974-4 No CAS: 101-77-9 |
Carcinógeno (categoría 1B) |
21 de febrero de 2013 |
21 de agosto de 2014 |
— |
— |
|||||||||
3. |
Hexabromociclododecano (HBCDD) No CE: 221-695-9 247-148-4 No CAS: 3194-55-6 25637-99-4 alfa-hexabromociclododecano
beta-hexabromociclododecano
gamma-hexabromociclododecano
|
Persistente, bioacumulable y tóxico (PBT) |
21 de febrero de 2014 |
21 de agosto de 2015 |
— |
— |
|||||||||
4. |
ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) No CE: 204-211-0 No CAS: 117-81-7 |
Tóxico para la reproducción (categoría 1B) |
21 de agosto de 2013 |
21 de febrero de 2015 |
Usos en el acondicionamiento primario de los medicamentos regulados en el Reglamento (CE) no 726/2004, la Directiva 2001/82/CE o la Directiva 2001/83/CE |
|
|||||||||
5. |
ftalato de bencilo y butilo (BBP) No CE: 201-622-7 No CAS: 85-68-7 |
Tóxico para la reproducción (categoría 1B) |
21 de agosto de 2013 |
21 de febrero de 2015 |
Usos en el acondicionamiento primario de los medicamentos regulados en el Reglamento (CE) no 726/2004, la Directiva 2001/82/CE o la Directiva 2001/83/CE |
|
|||||||||
6. |
ftalato de dibutilo (DBP) No CE: 201-557-4 No CAS: 84-74-2 |
Tóxico para la reproducción (categoría 1B) |
21 de agosto de 2013 |
21 de febrero de 2015 |
Usos en el acondicionamiento primario de los medicamentos regulados en el Reglamento (CE) no 726/2004, la Directiva 2001/82/CE o la Directiva 2001/83/CE |
|
(1) Fecha contemplada en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1907/2006.
(2) Fecha contemplada en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 1907/2006.» »
24.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/53 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 144/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria
( Diario Oficial de la Unión Europea L 44 de 18 de febrero de 2011 )
En la página 17, en el anexo, en el cuadro, en el punto 2, en la línea «BW – Botsuana», «BW-4», en la octava columna:
en lugar de:
«[introducir la fecha de aplicación del presente Reglamento]»,
léase:
« 18 de febrero de 2011 ».