ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.038.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38 |
|
![]() |
||
Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
DECISIONES |
|
|
|
2011/94/UE |
|
|
* |
||
|
|
2011/95/UE |
|
|
* |
||
|
|
2011/96/UE |
|
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/1 |
REGLAMENTO (UE) No 120/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2011
por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 29, apartados 1 y 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la posibilidad de fijar anualmente, por categoría de producto, precios de referencia válidos en la Unión para los productos que son objeto de una suspensión de derechos arancelarios de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del citado Reglamento, y contempla la misma posibilidad para los productos que, en virtud de un régimen de reducción arancelaria consolidado en la OMC o de otro régimen preferencial, deben ajustarse a un precio de referencia. |
(2) |
En virtud del artículo 29, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia de los productos mencionados en el anexo I, partes A y B, de dicho Reglamento es igual al precio de retirada fijado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento citado. |
(3) |
Los precios de retirada de la Unión de esos productos han sido fijados para la campaña de pesca de 2011 por el Reglamento (UE) no 122/2011 de la Comisión (2). |
(4) |
En virtud del artículo 29, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia para los restantes productos —distintos de los que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000— se determina, en particular, a partir de la media ponderada de los valores en aduana registrados en los mercados o puertos de importación de los Estados miembros durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia. |
(5) |
No se considera necesario establecer precios de referencia para los productos que se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 de los que se efectúan importaciones de escaso volumen a partir de terceros países. |
(6) |
A fin de garantizar una rápida aplicación de los precios de referencia en el año 2011, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios de referencia de los productos de la pesca para la campaña de pesca de 2011, fijados conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000, figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.
ANEXO
1. Precios de referencia de los productos contemplados en el artículo 29, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000
Especies |
Talla (1) |
Precio de referencia (EUR/tonelada) |
|||
Pescado eviscerado con cabeza (1) |
Pescado entero (1) |
||||
Código adicional TARIC |
Extra, A (1) |
Código adicional TARIC |
Extra, A (1) |
||
Arenque de la especie Clupea harengus ex 0302 40 00 |
1 |
|
— |
F011 |
129 |
2 |
— |
F012 |
197 |
||
3 |
— |
F013 |
186 |
||
4a |
— |
F016 |
118 |
||
4b |
— |
F017 |
118 |
||
4c |
— |
F018 |
247 |
||
5 |
— |
F015 |
219 |
||
6 |
— |
F019 |
110 |
||
7a |
— |
F025 |
110 |
||
7b |
— |
F026 |
99 |
||
8 |
— |
F027 |
82 |
||
Gallineta nórdica (Sebastes spp.) ex 0302 69 31 y ex 0302 69 33 |
1 |
|
— |
F067 |
982 |
2 |
— |
F068 |
982 |
||
3 |
— |
F069 |
824 |
||
Bacalaos de la especie Gadus morhua ex 0302 50 10 |
1 |
F073 |
1 144 |
F083 |
826 |
2 |
F074 |
1 144 |
F084 |
826 |
|
3 |
F075 |
1 081 |
F085 |
636 |
|
4 |
F076 |
858 |
F086 |
477 |
|
5 |
F077 |
604 |
F087 |
350 |
|
|
|
Cocidos con agua |
Frescos o refrigerados |
||
Código adicional TARIC |
Extra, A (1) |
Código adicional TARIC |
Extra, A (1) |
||
Camarones nórdicos (Pandalus borealis) ex 0306 23 10 |
1 |
F317 |
5 134 |
F321 |
1 098 |
2 |
F318 |
1 800 |
— |
— |
2. Precios de referencia de los productos de la pesca contemplados en el artículo 29, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 104/2000
Producto |
Código adicional TARIC |
Presentación |
Precio de referencia (EUR/tonelada) |
||
1. Gallineta nórdica |
|||||
|
|
Entera: |
|
||
ex 0303 79 35 ex 0303 79 37 |
F411 |
|
969 |
||
ex 0304 29 35 ex 0304 29 39 |
|
Filetes: |
|
||
F412 |
|
1 952 |
|||
F413 |
|
2 094 |
|||
F414 |
|
2 239 |
|||
2. Bacalaos |
|||||
ex 0303 52 10, ex 0303 52 30, ex 0303 52 90, ex 0303 79 41 |
F416 |
Enteros, descabezados o sin descabezar |
1 095 |
||
ex 0304 29 29 |
|
Filetes: |
|
||
F417 |
|
2 451 |
|||
F418 |
|
2 663 |
|||
F419 |
|
2 499 |
|||
F420 |
|
2 972 |
|||
F421 |
|
2 990 |
|||
ex 0304 99 33 |
F422 |
Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados |
1 448 |
||
3. Carboneros |
|||||
ex 0304 29 31 |
|
Filetes: |
|
||
F424 |
|
1 564 |
|||
F425 |
|
1 688 |
|||
F426 |
|
1 476 |
|||
F427 |
|
1 663 |
|||
F428 |
|
1 840 |
|||
ex 0304 99 41 |
F429 |
Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados |
966 |
||
4. Eglefino |
|||||
ex 0304 29 33 |
|
Filetes: |
|
||
F431 |
|
2 241 |
|||
F432 |
|
2 580 |
|||
F433 |
|
2 537 |
|||
F434 |
|
2 737 |
|||
F435 |
|
2 901 |
|||
5. Abadejos |
|||||
|
|
Filetes: |
|
||
ex 0304 29 85 |
F441 |
|
1 170 |
||
F442 |
|
1 311 |
|||
6. Arenque |
|||||
|
|
Lomos de arenque: |
|
||
ex 0304 19 97 ex 0304 99 23 |
F450 |
|
510 |
||
F450 |
|
464 |
(1) Las categorías de frescor, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/6 |
REGLAMENTO (UE) No 121/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2011
por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña de pesca 2011 que ha de utilizarse para el cálculo de la compensación financiera y del anticipo de ésta
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 21, apartados 5 y 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, retiradas de los productos contemplados en el anexo I, letras A y B, de dicho Reglamento. Del importe de dicha compensación financiera debe descontarse el valor, fijado a tanto alzado, de los productos destinados a fines distintos del consumo humano. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca retirados del mercado (2), establece las formas de comercialización de esos productos. Es necesario fijar el valor a tanto alzado de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización en los distintos Estados miembros. |
(3) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (3), se han establecido disposiciones especiales a fin de que, en caso de que una organización de productores o uno de sus miembros comercialice sus productos en un Estado miembro distinto de aquél en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización se notifique al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera. El organismo antes citado es el del Estado miembro en el que esté reconocida la organización de productores. En consecuencia, procede que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro. |
(4) |
Resulta oportuno aplicar el mismo método de cálculo al anticipo de la compensación financiera establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2509/2000. |
(5) |
Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2011, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2011. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El valor a tanto alzado que ha de emplearse para el cálculo de la compensación financiera y de los anticipos de ella, en relación con los productos de la pesca retirados del mercado por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano, según se especifica en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado para la campaña de pesca 2011 según se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y de los anticipos de ella será el aplicado en el Estado miembro donde esté reconocida la organización de productores.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.
(3) DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.
ANEXO
VALORES A TANTO ALZADO
Utilización de los productos retirados del mercado |
EUR/tonelada |
||
|
|
||
|
|
||
|
55 |
||
|
50 |
||
|
15 |
||
|
2 |
||
|
|
||
|
0 |
||
|
10 |
||
|
|
||
|
40 |
||
|
20 |
||
|
25 |
||
|
1 |
||
|
|
||
|
|
||
|
8 |
||
|
|
||
|
0 |
||
|
30 |
||
|
30 |
||
|
|
||
|
55 |
||
|
20 |
||
|
0 |
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/9 |
REGLAMENTO (UE) No 122/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2011
por el que se fijan los precios de la Unión de retirada y venta de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, y su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 104/2000 establece que los precios de la Unión de retirada y de venta de cada uno de los productos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento deben fijarse en función del frescor, la talla o el peso y de la presentación del producto mediante la aplicación del coeficiente de adaptación de la categoría del producto, de tal modo que su importe no sobrepase el 90 % del precio de orientación. |
(2) |
En las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Unión pueden aplicarse coeficientes de ajuste a los precios de retirada. Los precios de orientación de todos esos productos para la campaña de pesca de 2011 fueron fijados por el Reglamento (UE) no 1258/2010 del Consejo (2). |
(3) |
Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2011, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2011. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se fijan los coeficientes de adaptación que se aplicarán en la campaña pesquera de 2011 para calcular los precios de la Unión de retirada y venta contemplados en los artículos 20 y 22 del Reglamento (CE) no 104/2000 de los productos enumerados en el anexo I de ese Reglamento.
Artículo 2
En el anexo II figuran los precios de retirada y de venta de la Unión válidos para la campaña pesquera de 2011 y los productos a los cuales se refieren.
Artículo 3
En el anexo III figuran los precios de retirada válidos para la campaña pesquera de 2011 en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Unión, los coeficientes de ajuste utilizados para el cálculo de dichos precios y los productos a los que se refieren.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 343 de 29.12.2010, p. 6.
ANEXO I
Coeficientes de adaptación para los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000
Especies |
Talla (1) |
Coeficientes de adaptación |
|
Pescado eviscerado, con cabeza (1) |
Pescado entero (1) |
||
Extra, A (1) |
Extra, A (1) |
||
Arenques de la especie Clupea harengus |
1 |
0,00 |
0,47 |
2 |
0,00 |
0,72 |
|
3 |
0,00 |
0,68 |
|
4a |
0,00 |
0,43 |
|
4b |
0,00 |
0,43 |
|
4c |
0,00 |
0,90 |
|
5 |
0,00 |
0,80 |
|
6 |
0,00 |
0,40 |
|
7a |
0,00 |
0,40 |
|
7b |
0,00 |
0,36 |
|
8 |
0,00 |
0,30 |
|
Sardinas de la especie Sardina pilchardus |
1 |
0,00 |
0,51 |
2 |
0,00 |
0,64 |
|
3 |
0,00 |
0,72 |
|
4 |
0,00 |
0,47 |
|
Mielgas Squalus acanthias |
1 |
0,60 |
0,60 |
2 |
0,51 |
0,51 |
|
3 |
0,28 |
0,28 |
|
Pintarrojas Scyliorhinus spp. |
1 |
0,64 |
0,60 |
2 |
0,64 |
0,56 |
|
3 |
0,44 |
0,36 |
|
Gallineta nórdica Sebastes spp. |
1 |
0,00 |
0,81 |
2 |
0,00 |
0,81 |
|
3 |
0,00 |
0,68 |
|
Bacalaos de la especie Gadus morhua |
1 |
0,72 |
0,52 |
2 |
0,72 |
0,52 |
|
3 |
0,68 |
0,40 |
|
4 |
0,54 |
0,30 |
|
5 |
0,38 |
0,22 |
|
Carboneros Pollachius virens |
1 |
0,72 |
0,56 |
2 |
0,72 |
0,56 |
|
3 |
0,71 |
0,55 |
|
4 |
0,61 |
0,30 |
|
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
1 |
0,72 |
0,56 |
2 |
0,72 |
0,56 |
|
3 |
0,62 |
0,43 |
|
4 |
0,52 |
0,36 |
|
Merlán Merlangius merlangus |
1 |
0,66 |
0,50 |
2 |
0,64 |
0,48 |
|
3 |
0,60 |
0,44 |
|
4 |
0,41 |
0,30 |
|
Maruca Molva spp. |
1 |
0,68 |
0,56 |
2 |
0,66 |
0,54 |
|
3 |
0,60 |
0,48 |
|
Caballas de la especie Scomber scombrus |
1 |
0,00 |
0,72 |
2 |
0,00 |
0,71 |
|
3 |
0,00 |
0,69 |
|
Estorninos de la especie Scomber japonicus |
1 |
0,00 |
0,77 |
2 |
0,00 |
0,77 |
|
3 |
0,00 |
0,63 |
|
4 |
0,00 |
0,47 |
|
Anchoas Engraulis spp. |
1 |
0,00 |
0,68 |
2 |
0,00 |
0,72 |
|
3 |
0,00 |
0,60 |
|
4 |
0,00 |
0,25 |
|
Solla europea Pleuronectes platessa |
1 |
0,75 |
0,41 |
2 |
0,75 |
0,41 |
|
3 |
0,72 |
0,41 |
|
4 |
0,52 |
0,34 |
|
Merluzas de la especie Merluccius merluccius |
1 |
0,90 |
0,71 |
2 |
0,68 |
0,53 |
|
3 |
0,68 |
0,52 |
|
4 |
0,56 |
0,43 |
|
5 |
0,52 |
0,41 |
|
Gallos Lepidorhombus spp. |
1 |
0,68 |
0,64 |
2 |
0,60 |
0,56 |
|
3 |
0,54 |
0,49 |
|
4 |
0,34 |
0,29 |
|
Limanda Limanda limanda |
1 |
0,71 |
0,58 |
2 |
0,54 |
0,42 |
|
Platija europea Platichthys flesus |
1 |
0,66 |
0,58 |
2 |
0,50 |
0,42 |
|
Albacoras o atunes blancos Thunnus alalunga |
1 |
0,90 |
0,81 |
2 |
0,90 |
0,77 |
|
Jibia Sepia officinalis y Rossia macrosoma |
1 |
0,00 |
0,64 |
2 |
0,00 |
0,64 |
|
3 |
0,00 |
0,40 |
Especies |
Talla (2) |
Coeficiente de adaptación |
|
|
Pescado entero |
Pescado sin cabeza (2) |
|||
Pescado eviscerado, con cabeza (2) |
|
|||
Extra, A (2) |
Extra, A (2) |
|||
Rapes Lophius spp. |
1 |
0,61 |
0,77 |
|
2 |
0,78 |
0,72 |
||
3 |
0,78 |
0,68 |
||
4 |
0,65 |
0,60 |
||
5 |
0,36 |
0,43 |
||
|
|
Todas las presentaciones |
|
|
Extra, A (2) |
|
|||
Camarones de la especie Crangon crangon |
1 |
0,59 |
|
|
2 |
0,27 |
|||
|
|
Cocido con agua |
Fresco o refrigerado |
|
Extra, A (2) |
Extra, A (2) |
|||
Camarones nórdicos Pandalus borealis |
1 |
0,77 |
0,68 |
|
2 |
0,27 |
— |
||
|
|
Enteros (2) |
|
|
Bueyes Cancer pagurus |
1 |
0,72 |
|
|
2 |
0,54 |
|||
|
|
Enteros (2) |
|
Colas (2) |
E' (2) |
Extra, A (2) |
Extra, A (2) |
||
Cigalas Nephrops norvegicus |
1 |
0,86 |
0,86 |
0,81 |
2 |
0,86 |
0,59 |
0,68 |
|
3 |
0,77 |
0,59 |
0,50 |
|
4 |
0,50 |
0,41 |
0,41 |
|
|
|
Pescado eviscerado, con cabeza (2) |
Pescado entero (2) |
|
Extra, A (2) |
Extra, A (2) |
|||
Lenguados Solea spp. |
1 |
0,75 |
0,58 |
|
2 |
0,75 |
0,58 |
||
3 |
0,71 |
0,54 |
||
4 |
0,58 |
0,42 |
||
5 |
0,50 |
0,33 |
(1) Las categorías de frescor, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.
(2) Las categorías de frescor, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.
ANEXO II
Precios de retirada y venta en la Unión de los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000
Especies |
Talla (1) |
Precio de retirada (EUR/tonelada) |
|||
Pescado eviscerado, con cabeza (1) |
Pescado entero (1) |
||||
Extra, A (1) |
Extra, A (1) |
||||
Arenques de la especie Clupea harengus |
1 |
0 |
129 |
||
2 |
0 |
197 |
|||
3 |
0 |
186 |
|||
4a |
0 |
118 |
|||
4b |
0 |
118 |
|||
4c |
0 |
247 |
|||
5 |
0 |
219 |
|||
6 |
0 |
110 |
|||
7a |
0 |
110 |
|||
7b |
0 |
99 |
|||
8 |
0 |
82 |
|||
Sardinas de la especie Sardina pilchardus |
1 |
0 |
293 |
||
2 |
0 |
367 |
|||
3 |
0 |
413 |
|||
4 |
0 |
270 |
|||
Mielga Squalus acanthias |
1 |
654 |
654 |
||
2 |
556 |
556 |
|||
3 |
305 |
305 |
|||
Pintarrojas Scyliorhinus spp. |
1 |
451 |
422 |
||
2 |
451 |
394 |
|||
3 |
310 |
253 |
|||
Gallineta nórdica Sebastes spp. |
1 |
0 |
982 |
||
2 |
0 |
982 |
|||
3 |
0 |
824 |
|||
Bacalaos de la especie Gadus morhua |
1 |
1 144 |
826 |
||
2 |
1 144 |
826 |
|||
3 |
1 081 |
636 |
|||
4 |
858 |
477 |
|||
5 |
604 |
350 |
|||
Carboneros Pollachius virens |
1 |
575 |
447 |
||
2 |
575 |
447 |
|||
3 |
567 |
439 |
|||
4 |
487 |
240 |
|||
Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
1 |
688 |
535 |
||
2 |
688 |
535 |
|||
3 |
593 |
411 |
|||
4 |
497 |
344 |
|||
Merlán Merlangius merlangus |
1 |
587 |
445 |
||
2 |
569 |
427 |
|||
3 |
533 |
391 |
|||
4 |
364 |
267 |
|||
Maruca Molva spp. |
1 |
784 |
646 |
||
2 |
761 |
623 |
|||
3 |
692 |
553 |
|||
Caballas de la especie Scomber scombrus |
1 |
0 |
230 |
||
2 |
0 |
227 |
|||
3 |
0 |
221 |
|||
Estorninos de la especie Scomber japonicus |
1 |
0 |
219 |
||
2 |
0 |
219 |
|||
3 |
0 |
180 |
|||
4 |
0 |
134 |
|||
Anchoas Engraulis spp. |
1 |
0 |
866 |
||
2 |
0 |
917 |
|||
3 |
0 |
764 |
|||
4 |
0 |
319 |
|||
Solla europea Pleuronectes platessa |
|||||
|
1 |
770 |
421 |
||
2 |
770 |
421 |
|||
3 |
739 |
421 |
|||
4 |
534 |
349 |
|||
|
1 |
1 069 |
584 |
||
2 |
1 069 |
584 |
|||
3 |
1 026 |
584 |
|||
4 |
741 |
485 |
|||
Merluzas de la especie Merluccius merluccius |
1 |
2 986 |
2 356 |
||
2 |
2 256 |
1 759 |
|||
3 |
2 256 |
1 725 |
|||
4 |
1 858 |
1 427 |
|||
5 |
1 725 |
1 360 |
|||
Gallos Lepidorhombus spp. |
1 |
1 593 |
1 499 |
||
2 |
1 405 |
1 312 |
|||
3 |
1 265 |
1 148 |
|||
4 |
796 |
679 |
|||
Limanda Limanda limanda |
1 |
570 |
466 |
||
2 |
434 |
337 |
|||
Platija europea Platichtys flesus |
1 |
321 |
282 |
||
2 |
243 |
204 |
|||
Albacoras o atunes blancos Thunnus alalunga |
1 |
2 193 |
1 869 |
||
2 |
2 193 |
1 777 |
|||
Jibia Sepia officinalis y Rossia macrosoma |
1 |
0 |
1 140 |
||
2 |
0 |
1 140 |
|||
3 |
0 |
712 |
|||
|
|
Pescado entero |
Pescado sin cabeza (1) |
||
Pescado eviscerado, con cabeza (1) |
|
||||
Extra, A (1) |
Extra, A (1) |
||||
Rapes Lophius spp. |
1 |
1 783 |
4 632 |
||
2 |
2 280 |
4 331 |
|||
3 |
2 280 |
4 090 |
|||
4 |
1 900 |
3 609 |
|||
5 |
1 052 |
2 586 |
|||
|
|
Todas las presentaciones |
|||
Extra, A (1) |
|||||
Camarones de la especie Crangon crangon |
1 |
1 430 |
|||
2 |
654 |
||||
|
|
Cocido con agua |
Fresco o refrigerado |
||
Extra, A (1) |
Extra, A (1) |
||||
Camarones nórdicos |
1 |
5 134 |
1 098 |
||
Pandalus borealis |
2 |
1 800 |
— |
Especies |
Talla (2) |
Precio de venta (EUR/t) |
|
|
Enteros (2) |
|
|||
Bueyes |
1 |
1 207 |
|
|
Cancer pagurus |
2 |
905 |
|
|
|
|
Enteros (2) |
Colas (2) |
|
E' (2) |
Extra, A (2) |
Extra, A (2) |
||
Cigalas Nephrops norvegicus |
1 |
4 402 |
4 402 |
3 223 |
2 |
4 402 |
3 020 |
2 706 |
|
3 |
3 942 |
3 020 |
1 990 |
|
4 |
2 560 |
2 099 |
1 631 |
|
|
|
Pescado eviscerado, con cabeza (2) |
Pescado entero (2) |
|
Extra, A (2) |
Extra, A (2) |
|||
Lenguados Solea spp. |
1 |
5 132 |
3 969 |
|
2 |
5 132 |
3 969 |
|
|
3 |
4 859 |
3 695 |
|
|
4 |
3 969 |
2 874 |
|
|
5 |
3 422 |
2 258 |
|
(1) Las categorías de frescor, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.
(2) Las categorías de frescor, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.
ANEXO III
Precios de retirada en zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo
Especies |
Zona de desembarque |
Factor de ajuste |
Talla (1) |
Precio de retirada (EUR/tonelada) |
|
Pescado eviscerado, con cabeza (1) |
Pescado entero (1) |
||||
Extra, A (1) |
Extra, A (1) |
||||
Arenques de la especie Clupea harengus |
Regiones costeras e islas de Irlanda |
0,90 |
1 |
0 |
116 |
2 |
0 |
178 |
|||
3 |
0 |
168 |
|||
4a |
0 |
106 |
|||
Regiones costeras del este de Inglaterra de Berwick a Dover Regiones costeras de Escocia de Portpatrick a Eyemouth e islas situadas al oeste y al norte de estas regiones Regiones costeras del Condado de Down (Irlanda del Norte) |
0,90 |
1 |
0 |
116 |
|
2 |
0 |
178 |
|||
3 |
0 |
168 |
|||
4a |
0 |
106 |
|||
Caballas de la especie Scomber scombrus |
Regiones costeras e islas de Irlanda |
0,96 |
1 |
0 |
221 |
2 |
0 |
218 |
|||
3 |
0 |
212 |
|||
Regiones costeras e islas de Cornualles y Devon (Reino Unido) |
0,95 |
1 |
0 |
219 |
|
2 |
0 |
216 |
|||
3 |
0 |
210 |
|||
Merluzas de la especie Merluccius merluccius |
Regiones costeras de Troon (suroeste de Escocia) a Wick (noreste de Escocia) e islas situadas al oeste y al norte de esas regiones |
0,75 |
1 |
2 240 |
1 767 |
2 |
1 692 |
1 319 |
|||
3 |
1 692 |
1 294 |
|||
4 |
1 394 |
1 070 |
|||
5 |
1 294 |
1 020 |
|||
Albacoras o atunes blancos Thunnus alalunga |
Islas de las Azores y Madeira |
0,48 |
1 |
1 053 |
897 |
2 |
1 053 |
853 |
|||
Sardinas de la especie Sardina pilchardus |
Canarias |
0,48 |
1 |
0 |
141 |
2 |
0 |
176 |
|||
3 |
0 |
198 |
|||
4 |
0 |
129 |
|||
Regiones costeras e islas de Cornualles y Devon (Reino Unido) |
0,74 |
1 |
0 |
217 |
|
2 |
0 |
272 |
|||
3 |
0 |
306 |
|||
4 |
0 |
200 |
|||
Regiones costeras atlánticas de Portugal |
0,93 |
2 |
0 |
342 |
|
0,81 |
3 |
0 |
335 |
(1) Las categorías de frescor, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/19 |
REGLAMENTO (UE) No 123/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2011
por el que se fijan los precios de venta de la Unión de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca 2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 25, apartados 1 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Antes del inicio de la campaña de pesca conviene fijar para cada producto enumerado en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 un precio de venta de la Unión, a un nivel comprendido entre el 70 % y el 90 % del precio de orientación. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 1258/2010 del Consejo (2) fija los precios de orientación para la campaña 2011 del conjunto de los productos en cuestión. |
(3) |
Los precios de mercado varían considerablemente en función de las especies y de la presentación comercial de los productos, en particular en el caso del calamar y de la merluza. |
(4) |
Por lo tanto, a fin de determinar el nivel a partir del cual podrá empezarse a aplicar la medida de intervención prevista en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, es preciso fijar coeficientes de adaptación para las distintas especies y presentaciones de los productos congelados desembarcados en la Unión. |
(5) |
Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2011, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2011. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios de venta de la Unión a los que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, aplicables durante la campaña de pesca 2011 a los productos enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, así como las presentaciones y coeficientes de adaptación a los que se refieren, figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 343 de 29.12.2010, p. 6.
ANEXO
PRECIOS DE VENTA Y COEFICIENTES DE ADAPTACIÓN
Especies |
Presentación |
Coeficiente de adaptación |
Nivel de intervención |
Precio de venta (EUR/tonelada) |
|||||||||
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) |
Entero o eviscerado, con o sin cabeza |
1,0 |
0,85 |
1 629 |
|||||||||
Merluza (Merluccius spp.) |
Entero o eviscerado, con o sin cabeza |
1,0 |
0,85 |
1 047 |
|||||||||
Filetes individuales |
|
|
|
||||||||||
|
1,0 |
0,85 |
1 273 |
||||||||||
|
1,1 |
0,85 |
1 401 |
||||||||||
Dorada (Dentex dentex y Pagellus spp.) |
Entero o eviscerado, con o sin cabeza |
1,0 |
0,85 |
1 230 |
|||||||||
Pez espada (Xiphias gladius) |
Entero o eviscerado, con o sin cabeza |
1,0 |
0,85 |
3 449 |
|||||||||
Camarones y langostinos Penaeidae |
Congelado |
|
|
|
|||||||||
|
|
1,0 |
0,85 |
3 461 |
|||||||||
|
|
1,0 |
0,85 |
6 641 |
|||||||||
Jibia (Sepia officinalis, Rossia macrosoma y Sepiola rondeletti) |
Congelado |
1,0 |
0,85 |
1 628 |
|||||||||
Calamar y pota (Loligo spp.) |
|
|
|
|
|||||||||
|
|
1,00 |
0,85 |
997 |
|||||||||
|
1,20 |
0,85 |
1 196 |
||||||||||
|
|
2,50 |
0,85 |
2 493 |
|||||||||
|
2,90 |
0,85 |
2 891 |
||||||||||
Pulpo (Octopus spp.) |
Congelado |
1,00 |
0,85 |
1 837 |
|||||||||
Pota argentina |
|
1,00 |
0,80 |
698 |
|||||||||
|
1,70 |
0,80 |
1 187 |
||||||||||
Presentación comercial:
|
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/21 |
REGLAMENTO (UE) No 124/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2011
por el que se fija el importe de la ayuda al almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2813/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo por lo que respecta a la concesión de ayudas al almacenamiento privado de determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El importe de la ayuda al almacenamiento privado no debe superar el importe correspondiente a los gastos técnicos y financieros constatados en la Unión durante la campaña de pesca anterior al año de que se trate. |
(2) |
Procede conceder la ayuda al almacenamiento privado de una sola vez para evitar fomentar el almacenamiento durante períodos largos y para reducir los plazos de pago y la carga que suponen los controles. |
(3) |
Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2011, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2011. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de pesca de 2011, el importe de la ayuda al almacenamiento privado, al que se refiere el artículo 25 del Reglamento (CE) no 104/2000, para los productos enumerados en su anexo II es el siguiente:
— |
: |
primer mes |
: |
219 EUR por tonelada, |
— |
: |
segundo mes |
: |
0 EUR por tonelada. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 326 de 22.12.2000, p. 30.
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/22 |
REGLAMENTO (UE) No 125/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2011
por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2814/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a la concesión de una ayuda al aplazamiento para determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 939/2001 de la Comisión, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 104/2000 prevé ayudas por las cantidades de determinados productos frescos retirados del mercado que estén o bien transformadas con vistas a su estabilización y almacenadas, o bien conservadas. |
(2) |
Las referidas ayudas tienen por objeto ofrecer un estímulo adecuado a las organizaciones de productores para que transformen o conserven los productos que hayan sido retirados del mercado a fin de evitar su destrucción. |
(3) |
La cuantía de la ayuda debe fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate y no se falseen las condiciones de competencia. |
(4) |
El importe de las ayudas no debe sobrepasar los gastos técnicos y financieros que se hayan registrado en la Unión durante la campaña de pesca anterior a la campaña considerada en relación con las operaciones indispensables de estabilización y almacenamiento. |
(5) |
Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2011, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2011. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se fijan, para la campaña de pesca de 2011, las cuantías de la ayuda al aplazamiento, prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000, y de la ayuda a tanto alzado, contemplada en el artículo 24, apartado 4, de ese mismo Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 326 de 22.12.2000, p. 34.
(3) DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.
ANEXO
1. |
Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los productos de las secciones A y B del anexo I y para los lenguados (Solea spp.) de la sección C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000
|
2. |
Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los demás productos de la sección C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000
|
3. |
Cuantía de la ayuda a tanto alzado para los productos del anexo IV del Reglamento (CE) no 104/2000
|
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/24 |
REGLAMENTO (UE) No 126/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Oie d’Anjou (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Oie d’Anjou» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 162 de 22.6.2010, p. 11.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.1. Carne fresca (y despojos)
FRANCIA
Oie d’Anjou (IGP)
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/26 |
REGLAMENTO (UE) No 127/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 1017/2010 en lo que respecta a las cantidades de las licitaciones permanentes para la reventa en el mercado interior de cereales que obran en poder de los organismos de intervención danés, francés y finlandés
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Comisión (2) abre licitaciones permanentes para la reventa en el mercado interior de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros. |
(2) |
Teniendo en cuenta la situación de los mercados del trigo blando y de la cebada en la Unión Europea y la evolución de la demanda de cereales constatada en las distintas regiones durante las últimas semanas, es necesario que en algunos Estados miembros haya nuevas cantidades disponibles de los cereales en poder de los organismos de intervención. Por consiguiente, procede autorizar a los organismos de intervención de los Estados miembros de que se trate para que aumenten las cantidades de las licitaciones de trigo blando, hasta 125 toneladas en Finlandia, y de cebada, hasta 54 toneladas en Francia y 33 toneladas en Dinamarca. Cabe aclarar que las 125 toneladas de trigo blando que obran en poder de Finlandia, las 54 toneladas de cebada que obran en poder de Francia y las 33 toneladas que obran en poder de Dinamarca constituyen una rectificación a posteriori, tras la regularización de las existencias realmente disponibles en los locales de almacenamiento de los centros de intervención y la venta del saldo de las mismas con ocasión de las licitaciones parciales de 16 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1017/2010 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 1017/2010 queda modificado como sigue:
a) |
la línea relativa a Dinamarca se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
la línea relativa a Francia se sustituye por el texto siguiente:
|
c) |
la línea relativa a Finlandia se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 293 de 11.11.2010, p. 41.
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/27 |
REGLAMENTO (UE) No 128/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de febrero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
116,3 |
JO |
87,5 |
|
MA |
55,4 |
|
TN |
102,0 |
|
TR |
93,6 |
|
ZZ |
91,0 |
|
0707 00 05 |
JO |
101,4 |
TR |
180,3 |
|
ZZ |
140,9 |
|
0709 90 70 |
MA |
45,5 |
TR |
132,3 |
|
ZA |
57,4 |
|
ZZ |
78,4 |
|
0709 90 80 |
EG |
97,7 |
ZZ |
97,7 |
|
0805 10 20 |
AR |
41,5 |
BR |
41,5 |
|
EG |
54,5 |
|
IL |
78,0 |
|
MA |
58,4 |
|
TN |
51,9 |
|
TR |
69,0 |
|
ZA |
41,5 |
|
ZZ |
54,5 |
|
0805 20 10 |
IL |
163,3 |
MA |
79,6 |
|
TR |
79,6 |
|
ZZ |
107,5 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
58,2 |
IL |
119,2 |
|
JM |
100,7 |
|
MA |
103,9 |
|
PK |
49,7 |
|
TR |
56,7 |
|
ZZ |
81,4 |
|
0805 50 10 |
EG |
67,9 |
MA |
49,9 |
|
TR |
56,9 |
|
ZZ |
58,2 |
|
0808 10 80 |
CA |
104,5 |
CL |
54,0 |
|
CM |
52,0 |
|
CN |
101,8 |
|
US |
122,0 |
|
ZZ |
86,9 |
|
0808 20 50 |
AR |
130,7 |
CL |
60,7 |
|
CN |
55,1 |
|
US |
120,7 |
|
ZA |
108,7 |
|
ZZ |
95,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/29 |
REGLAMENTO (UE) No 129/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 117/2011 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de febrero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.
(4) DO L 36 de 10.2.2011, p. 10.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 12 de febrero de 2011
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
59,69 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
59,69 |
0,00 |
1701 12 10 (1) |
59,69 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
59,69 |
0,00 |
1701 91 00 (2) |
57,78 |
0,14 |
1701 99 10 (2) |
57,78 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
57,78 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,58 |
0,18 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/31 |
REGLAMENTO (UE) No 130/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2011
relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las sextas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Comisión (2) abre las ventas de cereales mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3). |
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1017/2010, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar para cada cereal y para cada Estado miembro un precio mínimo de venta o decidir no fijarlo. |
(3) |
Basándose en las ofertas recibidas para las sextas licitaciones específicas, se ha decidido que debe fijarse un precio mínimo de venta para los cereales y para los Estados miembros. |
(4) |
Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a las sextas licitaciones específicas para la venta de cereales en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas finalizó el 9 de febrero de 2011, las decisiones relativas al precio de venta por cereal y Estado miembro figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 293 de 11.11.2010, p. 41.
(3) DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.
ANEXO
Decisiones relativas a las ventas
(EUR/tonelada) |
|||||||||||
Estado miembro |
Precio mínimo de venta |
||||||||||
Trigo blando |
Cebada |
Maíz |
|||||||||
Código NC 1001 90 |
Código NC 1003 00 |
Código NC 1005 90 00 |
|||||||||
Belgique/België |
X |
X |
X |
||||||||
България |
X |
X |
X |
||||||||
Česká republika |
X |
204,00 |
X |
||||||||
Danmark |
X |
X |
X |
||||||||
Deutschland |
X |
198,86 |
X |
||||||||
Eesti |
X |
X |
X |
||||||||
Eire/Ireland |
X |
X |
X |
||||||||
Elláda |
X |
X |
X |
||||||||
España |
X |
X |
X |
||||||||
France |
X |
o |
X |
||||||||
Italia |
X |
X |
X |
||||||||
Kypros |
X |
X |
X |
||||||||
Latvija |
X |
X |
X |
||||||||
Lietuva |
X |
X |
X |
||||||||
Luxembourg |
X |
X |
X |
||||||||
Magyarország |
X |
X |
X |
||||||||
Malta |
X |
X |
X |
||||||||
Nederland |
X |
X |
X |
||||||||
Österreich |
X |
X |
X |
||||||||
Polska |
X |
X |
X |
||||||||
Portugal |
X |
X |
X |
||||||||
România |
X |
X |
X |
||||||||
Slovenija |
X |
X |
X |
||||||||
Slovensko |
X |
201,47 |
X |
||||||||
Suomi/Finland |
X |
180,18 |
X |
||||||||
Sverige |
X |
194,00 |
X |
||||||||
United Kingdom |
X |
198,51 |
X |
||||||||
|
DECISIONES
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/33 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de mayo de 2010
relativa a la firma del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos
(2011/94/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 215, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a escala de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes. |
(2) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Unión un Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), aplicando en esta negociación los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003. |
(3) |
A reserva de su posible celebración en fecha posterior, debe firmarse el Acuerdo negociado por la Comisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda aprobada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos, a reserva de su celebración.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. SEBASTIÁN
ACUERDO
sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
por otra parte,
en lo sucesivo denominados «las Partes», conforme a sus respectivas competencias;
TENIENDO PRESENTE las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre varios Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos;
SEÑALANDO que los Estados miembros de la Unión Europea han autorizado el 5 de junio de 2003 a la Comisión Europea para modificar ciertas disposiciones de sus convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos, en un acuerdo entre la Unión Europea y terceros países;
SEÑALANDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos que los Estados miembros de la Unión Europea celebren o hayan celebrado con terceros países;
RECONOCIENDO la importancia de actualizar la relación existente entre los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos en materia de servicios aéreos a fin de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos y garantizar la continuidad de dichos servicios aéreos;
DESTACANDO su interés en promover la libre competencia en materia de servicios aéreos, evitando que las líneas aéreas celebren convenios cuyo propósito sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;
SEÑALANDO que la Unión Europea no tiene el propósito de influir en el equilibrio entre las líneas aéreas de la Unión Europea y las líneas aéreas de los Estados Unidos Mexicanos ni negociar modificaciones de las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. Se entenderá que las referencias a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que sea Parte en alguno de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
2. Se entenderá que las referencias a las líneas aéreas del Estado miembro de la Unión Europea que sea Parte de cada convenio o acuerdo enumerado en el anexo I, son referencias a las líneas aéreas designadas por ese Estado miembro de la Unión Europea.
3. El presente Acuerdo modifica ciertas disposiciones de convenios o acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos enumerados en el anexo I, sin afectar los derechos de tráfico existentes.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro de la Unión Europea
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b) respectivamente, en lo que se refiere al proceso de la designación de una línea aérea por un Estado miembro de la Unión Europea, las autorizaciones y permisos concedidos por los Estados Unidos Mexicanos y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la línea aérea respectivamente.
2. Una vez recibida la designación de un Estado miembro de la Unión Europea, los Estados Unidos Mexicanos concederán las autorizaciones y permisos correspondientes sin demora, siempre que:
a) |
la línea aérea, conforme al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, esté establecida en el territorio del Estado miembro de la Unión Europea que haya efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea, y que |
b) |
el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la línea aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y que |
c) |
la línea aérea sea propiedad directa o de participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la Unión Europea o de sus nacionales, o de los Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de estos otros Estados. |
3. Cuando no se reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 2, los Estados Unidos Mexicanos denegarán, revocarán, suspenderán o limitarán las autorizaciones o permisos de una línea aérea designada por un Estado miembro de la Unión Europea.
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, los Estados Unidos Mexicanos no discriminarán entre líneas aéreas de la Unión Europea por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Seguridad
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro de la Unión Europea ha designado a una línea aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro de la Unión Europea, los derechos de los Estados Unidos Mexicanos conforme a las disposiciones de seguridad del convenio o acuerdo entre el Estado miembro de la Unión Europea que ha designado a la línea aérea y los Estados Unidos Mexicanos, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro de la Unión Europea y a la autorización de explotación de esa línea aérea.
Artículo 4
Compatibilidad con las normas de competencia
1. Ninguno de los convenios o acuerdos bilaterales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados miembros de la Unión Europea podrá:
a) |
favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia; |
b) |
reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o |
c) |
delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia. |
2. Las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 no serán aplicadas.
Artículo 5
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 6
Revisión y modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento, por escrito. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 1, del presente Acuerdo.
Artículo 7
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última nota con la que las Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal efecto.
2. El presente Acuerdo se aplicará a los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, letra b) una vez que estos entren en vigor.
3. El presente Acuerdo prevalecerá en caso de divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I.
Artículo 8
Terminación
1. En caso de terminación de alguno de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, tendrá lugar simultáneamente la terminación de todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con dicho convenio o acuerdo.
2. En caso de terminación de todos los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, tendrá lugar simultáneamente con la terminación del último de dichos convenios o acuerdos la terminación del presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Bruselas, por duplicado, el quince de diciembre de dos mil diez en idiomas español, alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, la versión en español prevalecerá.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Съединените мексикански щати
Por los Estados Unidos Mexicanos
Za Spojené státy mexické
For De Forenede Mexicanske Stater
Für die Vereinigten Mexikanischen Staaten
Mehhiko Ühendriikide nimel
Για τις Ηνωμένες Πολιτείες του Μεξικού
For the United Mexican States
Pour les Etats-Unis mexicains
Per gli Stati Uniti messicani
Meksikas Savienoto Valstu vārdā –
Meksikos Jungtinių Valstijų vardu
A Mexikói Egyesült Államok részéről
Għall-Istati Uniti Messikani
Voor de Verenigde Mexicaanse Staten
W imieniu Meksykańskich Stanów Zjednoczonych
Pelos Estados Unidos Mexicanos
Pentru Statele Unite Mexicane
Za Spojené štáty mexické
Za Združene države mehike
Meksikon yhdysvaltojen puolesta
För Mexikos förenta stater
ANEXO I
LISTA DE CONVENIOS O ACUERDOS BILATERALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO
a) |
Convenios o acuerdos sobre servicios aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado y/o firmado:
|
b) |
Convenios o acuerdos sobre servicios aéreos firmados por los Estados Unidos Mexicanos y los Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, todavía no se encuentran en vigor:
|
ANEXO II
LISTA DE ARTÍCULOS DE LOS CONVENIOS O ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO I Y CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL PRESENTE ACUERDO
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) |
Seguridad:
|
ANEXO III
LISTA DE OTROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO
a) |
La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
b) |
El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
c) |
El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
d) |
La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/40 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2011
por la que se autoriza un método de clasificación de las canales de cerdo en el Gran Ducado de Luxemburgo
[notificada con el número C(2011) 750]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(2011/95/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo V, sección B, parte IV, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que, para la clasificación de las canales de cerdo, el contenido de carne magra debe evaluarse mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión y que únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente aprobados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de evaluación. Dicha tolerancia ha sido fijada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, cerdo y ovino y a la comunicación de sus precios (2). |
(2) |
El Gran Ducado de Luxemburgo considera que la actualización de la fórmula nacional es absolutamente necesaria para tener en cuenta los avances en la cría de ganado durante los últimos 20 años. La última actualización de la ecuación de carne magra del instrumento de clasificación (HGP-2) se remonta a 1989 y fue autorizada por la Decisión 89/51/CEE de la Comisión (3). |
(3) |
Por lo tanto, el Gran Ducado de Luxemburgo ha solicitado a la Comisión que autorice un método de clasificación de las canales de cerdo en su territorio y ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en que se basa este método, los resultados de su prueba de disección y la ecuación utilizada para evaluar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008. |
(4) |
De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar dicho método de clasificación. Por lo tanto, este método de clasificación debe ser autorizado en el Gran Ducado de Luxemburgo. |
(5) |
No puede autorizarse ninguna modificación del aparato o del método de clasificación, salvo mediante una nueva decisión de la Comisión adoptada a la luz de la experiencia adquirida. Por tal motivo, la presente autorización puede ser revocada. |
(6) |
Por lo tanto, procede derogar la Decisión 89/51/CEE. Sin embargo, atendiendo a las circunstancias técnicas, a la espera de la introducción de nuevos dispositivos y la nueva ecuación, el método de clasificación de las canales de cerdo autorizado en virtud de la Decisión 89/51/CEE debe seguir aplicándose hasta el 28 de febrero de 2011. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En aplicación del anexo V, sección B, parte IV, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se autoriza en el Gran Ducado de Luxemburgo la utilización del siguiente método de clasificación de las canales de cerdo: el aparato denominado «Hennessy Grading Probe (HGP 4)» y el método de valoración correspondiente, descritos en el anexo.
Artículo 2
No se autorizará ninguna modificación del aparato ni del método de valoración.
Artículo 3
Se deroga la Decisión 89/51/CEE.
No obstante, hasta el 28 de febrero de 2011, el Gran Ducado de Luxemburgo podrá seguir aplicando el método de clasificación de las canales de cerdo autorizado en virtud de la Decisión 89/51/CEE.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.
Por la Comisión
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.
(3) DO L 20 de 25.1.1989, p. 31.
ANEXO
Método de clasificación de las canales de cerdo en el Gran Ducado de Luxemburgo
1. |
La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del aparato denominado «Hennessy Grading Probe (HGP 4)». |
2. |
El aparato llevará incorporada una sonda de un diámetro de 5,95 milímetros (y de 6,3 milímetros en la hoja situada en la parte superior de la sonda) provista de un fotodiodo (Siemens LED del tipo LYU 260-EO) y de un fotodetector del tipo Silonex SLCD-61N1 con una distancia operativa de entre 0 y 120 milímetros. Los resultados de las mediciones se convertirán en contenido estimado de carne magra a través de la propia sonda HGP 4 o de un ordenador conectado a ella. |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente: LMP = 62,49268 – 0,94725·F + 0,16604·M |
4. |
siendo:
Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 50 y 120 kilogramos. |
12.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 38/42 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2011
relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por Rumanía con respecto a los gastos financiados en el marco del programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural (Sapard) en 2007
[notificada con el número C(2011) 759]
(El texto en lengua rumana es el único auténtico)
(2011/96/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2222/2000 de la Comisión, de 7 de junio de 2000, que establece normas financieras de aplicación del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (2), y, en particular, su artículo 13,
Visto el Acuerdo de financiación plurianual celebrado con Rumanía el 2 de febrero de 2001, y, en particular, el artículo 11 de la sección A de su anexo,
Visto el Reglamento (CE) no 248/2007 de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, sobre las medidas relativas a los acuerdos de financiación plurianuales y los acuerdos de financiación anuales celebrados al amparo del programa Sapard y la transición de Sapard a los programas de desarrollo rural (3), leído en relación con los acuerdos de financiación plurianuales mencionados en el anexo II, punto 1, de dicho Reglamento, y, en particular, el artículo 11 de la sección A de su anexo,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión celebró, en nombre de la Unión Europea, acuerdos de financiación plurianuales (AFP) con Rumanía que establecían el marco técnico, legal y administrativo para la ejecución del programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural (Sapard). |
(2) |
El artículo 11 de la sección A del anexo de los AFP establece que la Comisión debe adoptar una decisión de liquidación de cuentas. Esta disposición sigue aplicándose a Rumanía en virtud del Reglamento (CE) no 248/2007. |
(3) |
Los plazos concedidos a los países beneficiarios para la presentación de los documentos exigidos a la Comisión han expirado. |
(4) |
Mediante la Decisión C(2008) 5524 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2008, se liquidaron las cuentas de Bulgaria y Croacia. A la sazón, sin embargo, no fue posible adoptar la decisión referente a las cuentas de Rumanía al estar pendiente el examen de la información suplementaria solicitada a ese país. |
(5) |
Entretanto se ha presentado la susodicha información suplementaria. Los controles efectuados permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas presentadas por la agencia Sapard. |
(6) |
La presente Decisión se adopta sobre la base de datos contables. No prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación de la UE aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo al Reglamento (CE) no 2222/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas las cuentas de la agencia Sapard, situada en el territorio de Rumanía, que corresponden a los gastos financiados por el presupuesto general de la Unión Europea en 2007.
Artículo 2
En el anexo figuran los gastos y los fondos recibidos de la UE en el ejercicio financiero de 2007, de acuerdo con la declaración de 31 de diciembre de 2007, y los activos en poder del país beneficiario en nombre de la UE a 31 de diciembre de 2007, que quedan liquidados en virtud de la presente Decisión.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.
Por la Comisión
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87.
(2) DO L 253 de 7.10.2000, p. 5.
(3) DO L 69 de 9.3.2007, p. 5.
ANEXO
Liquidación de las cuentas de la Agencia Sapard de Rumanía
Ejercicio financiero de 2007
Gastos y fondos recibidos de la UE para el ejercicio financiero de 2007, de acuerdo con la declaración de 31 de diciembre de 2007
(todos los importes en EUR) |
|||||||
País beneficiario |
Declaración D2 Contribución UE Ejercicio financiero 2007 |
Contribución UE liquidada con la presente Decisión |
Contribución UE disociada con la presente Decisión |
Total b + c |
Ajustes (1) |
Fondos recibidos de la UE (D1) |
Diferencia por recuperar o abonar Ej. financiero 2007 (2) |
|
a |
b |
c |
d |
e |
f |
g = d – e – f |
Rumanía |
260 601 503,20 |
260 601 503,20 |
0,00 |
260 601 503,20 |
39 204,26 |
260 464 956,44 |
97 342,50 (3) |
Activos en poder de los países beneficiarios en nombre de la UE a 31 de diciembre de 2007
(todos los importes en EUR) |
||||
País beneficiario |
CUENTA EN EUROS Saldo liquidado con la presente Decisión |
CUENTA EN EUROS Saldo disociado con la presente Decisión |
DEUDORES Liquidado con la presente Decisión |
DEUDORES Disociado con la presente Decisión |
|
h |
|
i |
|
Rumanía |
815 476,50 |
0,00 |
2 735 476,31 (4) |
0,00 |
(1) Este importe representa los ajustes efectuados por las autoridades rumanas en los gastos declarados a la Comisión respecto del ejercicio de 2007 durante los períodos subsiguientes, debido a los importes recuperados con respecto a la medida 3.3.
(2) Este importe representa la diferencia matemática entre el importe liquidado y el reembolsado con respecto al ejercicio de 2007, sin tomar en consideración los anticipos abonados en los años anteriores. Los servicios de la Comisión no se comprometen a recuperar ni abonar importe alguno en la fecha de la presente Decisión.
(3) La diferencia de [–97 342,50 EUR] corresponde al resultado matemático de [97 452,16 EUR], que representan los gastos declarados pero no reembolsados por la Comisión tras la evaluación de los nuevos informes sobre la medida 3.3, de [– 92,69 EUR], que representan las correcciones efectuadas por las autoridades rumanas en 2007 con respecto a D1 2006, de [– 18,36 EUR], a causa del uso de un tipo de cambio incorrecto en el caso de tres recuperaciones, tal y como explica el organismo de certificación, y de [1,39 EUR] debido al redondeo.
(4) Estos importes no tienen en cuenta los intereses devengados por las deudas.