ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.038.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 38

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
12 de febrero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 120/2011 de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2011

1

 

*

Reglamento (UE) no 121/2011 de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña de pesca 2011 que ha de utilizarse para el cálculo de la compensación financiera y del anticipo de ésta

6

 

*

Reglamento (UE) no 122/2011 de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, por el que se fijan los precios de la Unión de retirada y venta de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2011

9

 

*

Reglamento (UE) no 123/2011 de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, por el que se fijan los precios de venta de la Unión de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca 2011

19

 

*

Reglamento (UE) no 124/2011 de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, por el que se fija el importe de la ayuda al almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2011

21

 

*

Reglamento (UE) no 125/2011 de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2011

22

 

*

Reglamento (UE) no 126/2011 de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Oie d’Anjou (IGP)]

24

 

*

Reglamento (UE) no 127/2011 de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 1017/2010 en lo que respecta a las cantidades de las licitaciones permanentes para la reventa en el mercado interior de cereales que obran en poder de los organismos de intervención danés, francés y finlandés

26

 

 

Reglamento (UE) no 128/2011 de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

27

 

 

Reglamento (UE) no 129/2011 de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

29

 

 

Reglamento (UE) no 130/2011 de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las sextas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

31

 

 

DECISIONES

 

 

2011/94/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 2010, relativa a la firma del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos

33

Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos

34

 

 

2011/95/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, por la que se autoriza un método de clasificación de las canales de cerdo en el Gran Ducado de Luxemburgo [notificada con el número C(2011) 750]

40

 

 

2011/96/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de febrero de 2011, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por Rumanía con respecto a los gastos financiados en el marco del programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural (Sapard) en 2007 [notificada con el número C(2011) 759]

42

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/1


REGLAMENTO (UE) No 120/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 29, apartados 1 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la posibilidad de fijar anualmente, por categoría de producto, precios de referencia válidos en la Unión para los productos que son objeto de una suspensión de derechos arancelarios de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del citado Reglamento, y contempla la misma posibilidad para los productos que, en virtud de un régimen de reducción arancelaria consolidado en la OMC o de otro régimen preferencial, deben ajustarse a un precio de referencia.

(2)

En virtud del artículo 29, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia de los productos mencionados en el anexo I, partes A y B, de dicho Reglamento es igual al precio de retirada fijado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento citado.

(3)

Los precios de retirada de la Unión de esos productos han sido fijados para la campaña de pesca de 2011 por el Reglamento (UE) no 122/2011 de la Comisión (2).

(4)

En virtud del artículo 29, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 104/2000, el precio de referencia para los restantes productos —distintos de los que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000— se determina, en particular, a partir de la media ponderada de los valores en aduana registrados en los mercados o puertos de importación de los Estados miembros durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia.

(5)

No se considera necesario establecer precios de referencia para los productos que se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 de los que se efectúan importaciones de escaso volumen a partir de terceros países.

(6)

A fin de garantizar una rápida aplicación de los precios de referencia en el año 2011, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de referencia de los productos de la pesca para la campaña de pesca de 2011, fijados conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000, figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  Véase la página 9 del presente Diario Oficial.


ANEXO

1.   Precios de referencia de los productos contemplados en el artículo 29, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000

Especies

Talla (1)

Precio de referencia (EUR/tonelada)

Pescado eviscerado con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Código adicional TARIC

Extra, A (1)

Código adicional TARIC

Extra, A (1)

Arenque de la especie

Clupea harengus

ex 0302 40 00

1

 

F011

129

2

F012

197

3

F013

186

4a

F016

118

4b

F017

118

4c

F018

247

5

F015

219

6

F019

110

7a

F025

110

7b

F026

99

8

F027

82

Gallineta nórdica

(Sebastes spp.)

ex 0302 69 31 y ex 0302 69 33

1

 

F067

982

2

F068

982

3

F069

824

Bacalaos de la especie

Gadus morhua

ex 0302 50 10

1

F073

1 144

F083

826

2

F074

1 144

F084

826

3

F075

1 081

F085

636

4

F076

858

F086

477

5

F077

604

F087

350

 

 

Cocidos con agua

Frescos o refrigerados

Código adicional TARIC

Extra, A (1)

Código adicional TARIC

Extra, A (1)

Camarones nórdicos

(Pandalus borealis)

ex 0306 23 10

1

F317

5 134

F321

1 098

2

F318

1 800


2.   Precios de referencia de los productos de la pesca contemplados en el artículo 29, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 104/2000

Producto

Código adicional TARIC

Presentación

Precio de referencia

(EUR/tonelada)

1.   

Gallineta nórdica

 

 

Entera:

 

ex 0303 79 35

ex 0303 79 37

F411

descabezada o sin descabezar

969

ex 0304 29 35

ex 0304 29 39

 

Filetes:

 

F412

con espinas («estándar»)

1 952

F413

sin espinas

2 094

F414

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 239

2.   

Bacalaos

ex 0303 52 10, ex 0303 52 30, ex 0303 52 90, ex 0303 79 41

F416

Enteros, descabezados o sin descabezar

1 095

ex 0304 29 29

 

Filetes:

 

F417

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («estándar»)

2 451

F418

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

2 663

F419

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») con piel

2 499

F420

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») sin piel

2 972

F421

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 990

ex 0304 99 33

F422

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

1 448

3.   

Carboneros

ex 0304 29 31

 

Filetes:

 

F424

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («estándar»)

1 564

F425

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

1 688

F426

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») con piel

1 476

F427

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») sin piel

1 663

F428

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

1 840

ex 0304 99 41

F429

Trozos y otras carnes, salvo bloques prensados

966

4.   

Eglefino

ex 0304 29 33

 

Filetes:

 

F431

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («estándar»)

2 241

F432

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

2 580

F433

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») con piel

2 537

F434

filetes individuales o totalmente intercalados («fully interleaved») sin piel

2 737

F435

bloques en envase directo de un peso máximo de 4 kg

2 901

5.   

Abadejos

 

 

Filetes:

 

ex 0304 29 85

F441

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales con espinas («estándar»)

1 170

F442

filetes intercalados («interleaved») o en placas industriales sin espinas

1 311

6.   

Arenque

 

 

Lomos de arenque:

 

ex 0304 19 97

ex 0304 99 23

F450

de un peso superior a 80 g por pieza

510

F450

de un peso superior a 80 g por pieza

464


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/6


REGLAMENTO (UE) No 121/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña de pesca 2011 que ha de utilizarse para el cálculo de la compensación financiera y del anticipo de ésta

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 21, apartados 5 y 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, retiradas de los productos contemplados en el anexo I, letras A y B, de dicho Reglamento. Del importe de dicha compensación financiera debe descontarse el valor, fijado a tanto alzado, de los productos destinados a fines distintos del consumo humano.

(2)

El Reglamento (CE) no 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca retirados del mercado (2), establece las formas de comercialización de esos productos. Es necesario fijar el valor a tanto alzado de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización en los distintos Estados miembros.

(3)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (3), se han establecido disposiciones especiales a fin de que, en caso de que una organización de productores o uno de sus miembros comercialice sus productos en un Estado miembro distinto de aquél en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización se notifique al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera. El organismo antes citado es el del Estado miembro en el que esté reconocida la organización de productores. En consecuencia, procede que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro.

(4)

Resulta oportuno aplicar el mismo método de cálculo al anticipo de la compensación financiera establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2509/2000.

(5)

Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2011, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2011.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse para el cálculo de la compensación financiera y de los anticipos de ella, en relación con los productos de la pesca retirados del mercado por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano, según se especifica en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado para la campaña de pesca 2011 según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y de los anticipos de ella será el aplicado en el Estado miembro donde esté reconocida la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.

(3)  DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.


ANEXO

VALORES A TANTO ALZADO

Utilización de los productos retirados del mercado

EUR/tonelada

1.

Utilización para la alimentación animal, tras su transformación en harina:

 

a)

Arenques de la especie Clupea harengus y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber Japonicus:

 

Dinamarca, Suecia

55

Reino Unido

50

Otros Estados miembros

15

Francia

2

b)

Quisquillas de la especie Crangon crangon y camarón boreal (Pandalus borealis):

 

Dinamarca, Suecia

0

Otros Estados miembros

10

c)

Demás productos:

 

Dinamarca

40

Suecia, Portugal e Irlanda

20

Reino Unido

25

Otros Estados miembros

1

2.

Utilización en estado fresco o en conserva (alimentación animal)

 

a)

Sardinas de la especie Sardina pilchardus y anchoas (Engraulis spp.):

 

Todos los Estados miembros

8

b)

Demás productos:

 

Suecia

0

Francia

30

Otros Estados miembros

30

3.

Utilización como cebo

 

Francia

55

Otros Estados miembros

20

4.

Utilización con fines distintos de la alimentación animal

0


12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/9


REGLAMENTO (UE) No 122/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

por el que se fijan los precios de la Unión de retirada y venta de los productos de la pesca enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca de 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, y su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece que los precios de la Unión de retirada y de venta de cada uno de los productos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento deben fijarse en función del frescor, la talla o el peso y de la presentación del producto mediante la aplicación del coeficiente de adaptación de la categoría del producto, de tal modo que su importe no sobrepase el 90 % del precio de orientación.

(2)

En las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Unión pueden aplicarse coeficientes de ajuste a los precios de retirada. Los precios de orientación de todos esos productos para la campaña de pesca de 2011 fueron fijados por el Reglamento (UE) no 1258/2010 del Consejo (2).

(3)

Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2011, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2011.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los coeficientes de adaptación que se aplicarán en la campaña pesquera de 2011 para calcular los precios de la Unión de retirada y venta contemplados en los artículos 20 y 22 del Reglamento (CE) no 104/2000 de los productos enumerados en el anexo I de ese Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II figuran los precios de retirada y de venta de la Unión válidos para la campaña pesquera de 2011 y los productos a los cuales se refieren.

Artículo 3

En el anexo III figuran los precios de retirada válidos para la campaña pesquera de 2011 en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Unión, los coeficientes de ajuste utilizados para el cálculo de dichos precios y los productos a los que se refieren.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 343 de 29.12.2010, p. 6.


ANEXO I

Coeficientes de adaptación para los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especies

Talla (1)

Coeficientes de adaptación

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

1

0,00

0,47

2

0,00

0,72

3

0,00

0,68

4a

0,00

0,43

4b

0,00

0,43

4c

0,00

0,90

5

0,00

0,80

6

0,00

0,40

7a

0,00

0,40

7b

0,00

0,36

8

0,00

0,30

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

1

0,00

0,51

2

0,00

0,64

3

0,00

0,72

4

0,00

0,47

Mielgas

Squalus acanthias

1

0,60

0,60

2

0,51

0,51

3

0,28

0,28

Pintarrojas

Scyliorhinus spp.

1

0,64

0,60

2

0,64

0,56

3

0,44

0,36

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

1

0,00

0,81

2

0,00

0,81

3

0,00

0,68

Bacalaos de la especie

Gadus morhua

1

0,72

0,52

2

0,72

0,52

3

0,68

0,40

4

0,54

0,30

5

0,38

0,22

Carboneros

Pollachius virens

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,71

0,55

4

0,61

0,30

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

1

0,72

0,56

2

0,72

0,56

3

0,62

0,43

4

0,52

0,36

Merlán

Merlangius merlangus

1

0,66

0,50

2

0,64

0,48

3

0,60

0,44

4

0,41

0,30

Maruca

Molva spp.

1

0,68

0,56

2

0,66

0,54

3

0,60

0,48

Caballas de la especie

Scomber scombrus

1

0,00

0,72

2

0,00

0,71

3

0,00

0,69

Estorninos

de la especie

Scomber japonicus

1

0,00

0,77

2

0,00

0,77

3

0,00

0,63

4

0,00

0,47

Anchoas

Engraulis spp.

1

0,00

0,68

2

0,00

0,72

3

0,00

0,60

4

0,00

0,25

Solla europea

Pleuronectes platessa

1

0,75

0,41

2

0,75

0,41

3

0,72

0,41

4

0,52

0,34

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

1

0,90

0,71

2

0,68

0,53

3

0,68

0,52

4

0,56

0,43

5

0,52

0,41

Gallos

Lepidorhombus spp.

1

0,68

0,64

2

0,60

0,56

3

0,54

0,49

4

0,34

0,29

Limanda

Limanda limanda

1

0,71

0,58

2

0,54

0,42

Platija europea

Platichthys flesus

1

0,66

0,58

2

0,50

0,42

Albacoras o atunes blancos

Thunnus alalunga

1

0,90

0,81

2

0,90

0,77

Jibia

Sepia officinalis y

Rossia macrosoma

1

0,00

0,64

2

0,00

0,64

3

0,00

0,40


Especies

Talla (2)

Coeficiente de adaptación

 

Pescado entero

Pescado sin cabeza (2)

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Rapes

Lophius spp.

1

0,61

0,77

 

2

0,78

0,72

3

0,78

0,68

4

0,65

0,60

5

0,36

0,43

 

 

Todas las presentaciones

 

Extra, A (2)

 

Camarones de la especie

Crangon crangon

1

0,59

 

 

2

0,27

 

 

Cocido con agua

Fresco o refrigerado

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Camarones nórdicos

Pandalus borealis

1

0,77

0,68

 

2

0,27

 

 

Enteros (2)

 

 

Bueyes

Cancer pagurus

1

0,72

 

 

2

0,54

 

 

Enteros (2)

 

Colas (2)

E' (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Cigalas

Nephrops norvegicus

1

0,86

0,86

0,81

2

0,86

0,59

0,68

3

0,77

0,59

0,50

4

0,50

0,41

0,41

 

 

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

Pescado entero (2)

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Lenguados

Solea spp.

1

0,75

0,58

 

2

0,75

0,58

3

0,71

0,54

4

0,58

0,42

5

0,50

0,33


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(2)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO II

Precios de retirada y venta en la Unión de los productos enumerados en las letras A, B y C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Especies

Talla (1)

Precio de retirada (EUR/tonelada)

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

1

0

129

2

0

197

3

0

186

4a

0

118

4b

0

118

4c

0

247

5

0

219

6

0

110

7a

0

110

7b

0

99

8

0

82

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

1

0

293

2

0

367

3

0

413

4

0

270

Mielga

Squalus acanthias

1

654

654

2

556

556

3

305

305

Pintarrojas

Scyliorhinus spp.

1

451

422

2

451

394

3

310

253

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

1

0

982

2

0

982

3

0

824

Bacalaos de la especie

Gadus morhua

1

1 144

826

2

1 144

826

3

1 081

636

4

858

477

5

604

350

Carboneros

Pollachius virens

1

575

447

2

575

447

3

567

439

4

487

240

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

1

688

535

2

688

535

3

593

411

4

497

344

Merlán

Merlangius merlangus

1

587

445

2

569

427

3

533

391

4

364

267

Maruca

Molva spp.

1

784

646

2

761

623

3

692

553

Caballas de la especie

Scomber scombrus

1

0

230

2

0

227

3

0

221

Estorninos

de la especie

Scomber japonicus

1

0

219

2

0

219

3

0

180

4

0

134

Anchoas

Engraulis spp.

1

0

866

2

0

917

3

0

764

4

0

319

Solla europea

Pleuronectes platessa

Del 1 de enero al 30 de abril de 2011

1

770

421

2

770

421

3

739

421

4

534

349

Del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2011

1

1 069

584

2

1 069

584

3

1 026

584

4

741

485

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

1

2 986

2 356

2

2 256

1 759

3

2 256

1 725

4

1 858

1 427

5

1 725

1 360

Gallos

Lepidorhombus spp.

1

1 593

1 499

2

1 405

1 312

3

1 265

1 148

4

796

679

Limanda

Limanda limanda

1

570

466

2

434

337

Platija europea

Platichtys flesus

1

321

282

2

243

204

Albacoras o atunes blancos

Thunnus alalunga

1

2 193

1 869

2

2 193

1 777

Jibia

Sepia officinalis y

Rossia macrosoma

1

0

1 140

2

0

1 140

3

0

712

 

 

Pescado entero

Pescado sin cabeza (1)

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

 

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Rapes

Lophius spp.

1

1 783

4 632

2

2 280

4 331

3

2 280

4 090

4

1 900

3 609

5

1 052

2 586

 

 

Todas las presentaciones

Extra, A (1)

Camarones de la especie

Crangon crangon

1

1 430

2

654

 

 

Cocido con agua

Fresco o refrigerado

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Camarones nórdicos

1

5 134

1 098

Pandalus borealis

2

1 800


Especies

Talla (2)

Precio de venta (EUR/t)

 

Enteros (2)

 

Bueyes

1

1 207

 

 

Cancer pagurus

2

905

 

 

 

 

Enteros (2)

Colas (2)

E' (2)

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Cigalas

Nephrops norvegicus

1

4 402

4 402

3 223

2

4 402

3 020

2 706

3

3 942

3 020

1 990

4

2 560

2 099

1 631

 

 

Pescado eviscerado, con cabeza (2)

Pescado entero (2)

 

Extra, A (2)

Extra, A (2)

Lenguados

Solea spp.

1

5 132

3 969

 

2

5 132

3 969

 

3

4 859

3 695

 

4

3 969

2 874

 

5

3 422

2 258

 


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(2)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


ANEXO III

Precios de retirada en zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo

Especies

Zona de desembarque

Factor de ajuste

Talla (1)

Precio de retirada (EUR/tonelada)

Pescado eviscerado, con cabeza (1)

Pescado entero (1)

Extra, A (1)

Extra, A (1)

Arenques de la especie

Clupea harengus

Regiones costeras e islas de Irlanda

0,90

1

0

116

2

0

178

3

0

168

4a

0

106

Regiones costeras del este de Inglaterra de Berwick a Dover

Regiones costeras de Escocia de Portpatrick a Eyemouth e islas situadas al oeste y al norte de estas regiones

Regiones costeras del Condado de Down (Irlanda del Norte)

0,90

1

0

116

2

0

178

3

0

168

4a

0

106

Caballas de la especie

Scomber scombrus

Regiones costeras e islas de Irlanda

0,96

1

0

221

2

0

218

3

0

212

Regiones costeras e islas de Cornualles y Devon (Reino Unido)

0,95

1

0

219

2

0

216

3

0

210

Merluzas de la especie

Merluccius merluccius

Regiones costeras de Troon (suroeste de Escocia) a Wick (noreste de Escocia) e islas situadas al oeste y al norte de esas regiones

0,75

1

2 240

1 767

2

1 692

1 319

3

1 692

1 294

4

1 394

1 070

5

1 294

1 020

Albacoras o atunes blancos

Thunnus alalunga

Islas de las Azores y Madeira

0,48

1

1 053

897

2

1 053

853

Sardinas de la especie

Sardina pilchardus

Canarias

0,48

1

0

141

2

0

176

3

0

198

4

0

129

Regiones costeras e islas de Cornualles y Devon (Reino Unido)

0,74

1

0

217

2

0

272

3

0

306

4

0

200

Regiones costeras atlánticas de Portugal

0,93

2

0

342

0,81

3

0

335


(1)  Las categorías de frescor, talla y presentación son las establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000.


12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/19


REGLAMENTO (UE) No 123/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

por el que se fijan los precios de venta de la Unión de los productos pesqueros enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo para la campaña de pesca 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 25, apartados 1 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Antes del inicio de la campaña de pesca conviene fijar para cada producto enumerado en el anexo II del Reglamento (CE) no 104/2000 un precio de venta de la Unión, a un nivel comprendido entre el 70 % y el 90 % del precio de orientación.

(2)

El Reglamento (UE) no 1258/2010 del Consejo (2) fija los precios de orientación para la campaña 2011 del conjunto de los productos en cuestión.

(3)

Los precios de mercado varían considerablemente en función de las especies y de la presentación comercial de los productos, en particular en el caso del calamar y de la merluza.

(4)

Por lo tanto, a fin de determinar el nivel a partir del cual podrá empezarse a aplicar la medida de intervención prevista en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, es preciso fijar coeficientes de adaptación para las distintas especies y presentaciones de los productos congelados desembarcados en la Unión.

(5)

Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2011, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2011.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios de venta de la Unión a los que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, aplicables durante la campaña de pesca 2011 a los productos enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, así como las presentaciones y coeficientes de adaptación a los que se refieren, figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 343 de 29.12.2010, p. 6.


ANEXO

PRECIOS DE VENTA Y COEFICIENTES DE ADAPTACIÓN

Especies

Presentación

Coeficiente de adaptación

Nivel de intervención

Precio de venta (EUR/tonelada)

Fletán negro

(Reinhardtius hippoglossoides)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 629

Merluza

(Merluccius spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 047

Filetes individuales

 

 

 

con piel

1,0

0,85

1 273

sin piel

1,1

0,85

1 401

Dorada

(Dentex dentex y Pagellus spp.)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

1 230

Pez espada

(Xiphias gladius)

Entero o eviscerado, con o sin cabeza

1,0

0,85

3 449

Camarones y langostinos

Penaeidae

Congelado

 

 

 

a)

Parapenaeus Longirostris

 

1,0

0,85

3 461

b)

Otros Penaeidae

 

1,0

0,85

6 641

Jibia

(Sepia officinalis, Rossia macrosoma y Sepiola rondeletti)

Congelado

1,0

0,85

1 628

Calamar y pota (Loligo spp.)

 

 

 

 

a)

Loligo patagonica

entero, sin limpiar

1,00

0,85

997

limpiado

1,20

0,85

1 196

b)

Loligo vulgaris

entero, sin limpiar

2,50

0,85

2 493

limpiado

2,90

0,85

2 891

Pulpo

(Octopus spp.)

Congelado

1,00

0,85

1 837

Pota argentina

entero, sin limpiar

1,00

0,80

698

tubo

1,70

0,80

1 187

Presentación comercial:

entero, sin limpiar

:

producto que no ha sido sometido a ningún tratamiento

limpiado

:

producto que, como mínimo, ha sido eviscerado

tubo

:

cuerpo del calamar, como mínimo eviscerado o descabezado.


12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/21


REGLAMENTO (UE) No 124/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

por el que se fija el importe de la ayuda al almacenamiento privado de determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2813/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo por lo que respecta a la concesión de ayudas al almacenamiento privado de determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El importe de la ayuda al almacenamiento privado no debe superar el importe correspondiente a los gastos técnicos y financieros constatados en la Unión durante la campaña de pesca anterior al año de que se trate.

(2)

Procede conceder la ayuda al almacenamiento privado de una sola vez para evitar fomentar el almacenamiento durante períodos largos y para reducir los plazos de pago y la carga que suponen los controles.

(3)

Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2011, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2011.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de pesca de 2011, el importe de la ayuda al almacenamiento privado, al que se refiere el artículo 25 del Reglamento (CE) no 104/2000, para los productos enumerados en su anexo II es el siguiente:

:

primer mes

:

219 EUR por tonelada,

:

segundo mes

:

0 EUR por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 30.


12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/22


REGLAMENTO (UE) No 125/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2814/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a la concesión de una ayuda al aplazamiento para determinados productos de la pesca (2), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 939/2001 de la Comisión, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 prevé ayudas por las cantidades de determinados productos frescos retirados del mercado que estén o bien transformadas con vistas a su estabilización y almacenadas, o bien conservadas.

(2)

Las referidas ayudas tienen por objeto ofrecer un estímulo adecuado a las organizaciones de productores para que transformen o conserven los productos que hayan sido retirados del mercado a fin de evitar su destrucción.

(3)

La cuantía de la ayuda debe fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate y no se falseen las condiciones de competencia.

(4)

El importe de las ayudas no debe sobrepasar los gastos técnicos y financieros que se hayan registrado en la Unión durante la campaña de pesca anterior a la campaña considerada en relación con las operaciones indispensables de estabilización y almacenamiento.

(5)

Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2011, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2011.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan, para la campaña de pesca de 2011, las cuantías de la ayuda al aplazamiento, prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000, y de la ayuda a tanto alzado, contemplada en el artículo 24, apartado 4, de ese mismo Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 326 de 22.12.2000, p. 34.

(3)  DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.


ANEXO

1.

Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los productos de las secciones A y B del anexo I y para los lenguados (Solea spp.) de la sección C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Importe de la ayuda (EUR/tonelada)

1

2

I.

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados

 

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

359

Las demás especies

291

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

400

III.

Salazón y/o desecado, y almacenamiento de productos enteros, vaciados con cabeza, troceados o fileteados

277

IV.

Escabechado y almacenamiento

260

2.

Cuantía de la ayuda al aplazamiento para los demás productos de la sección C del anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación y/o conservación previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 104/2000

Productos

Importe de la ayuda (EUR/tonelada)

1

2

3

I.

Congelación y almacenamiento

Cigalas

(Nephrops norvegicus)

327

Colas de cigalas

(Nephrops norvegicus)

248

II.

Descabezado, congelación y almacenamiento

Cigalas

(Nephrops norvegicus)

293

III.

Cocción, congelación y almacenamiento

Cigalas

(Nephrops norvegicus)

327

Bueyes

(Cancer pagurus)

248

IV.

Pasteurización y almacenamiento

Bueyes

(Cancer pagurus)

392

V.

Conservación en vivero o en jaula

Bueyes

(Cancer pagurus)

210

3.

Cuantía de la ayuda a tanto alzado para los productos del anexo IV del Reglamento (CE) no 104/2000

Métodos de transformación

Importe de la ayuda (EUR/tonelada)

I.

Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados

291

II.

Fileteado, congelación y almacenamiento

400


12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/24


REGLAMENTO (UE) No 126/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Oie d’Anjou (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Oie d’Anjou» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 162 de 22.6.2010, p. 11.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

FRANCIA

Oie d’Anjou (IGP)


12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/26


REGLAMENTO (UE) No 127/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

que modifica el Reglamento (UE) no 1017/2010 en lo que respecta a las cantidades de las licitaciones permanentes para la reventa en el mercado interior de cereales que obran en poder de los organismos de intervención danés, francés y finlandés

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Comisión (2) abre licitaciones permanentes para la reventa en el mercado interior de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros.

(2)

Teniendo en cuenta la situación de los mercados del trigo blando y de la cebada en la Unión Europea y la evolución de la demanda de cereales constatada en las distintas regiones durante las últimas semanas, es necesario que en algunos Estados miembros haya nuevas cantidades disponibles de los cereales en poder de los organismos de intervención. Por consiguiente, procede autorizar a los organismos de intervención de los Estados miembros de que se trate para que aumenten las cantidades de las licitaciones de trigo blando, hasta 125 toneladas en Finlandia, y de cebada, hasta 54 toneladas en Francia y 33 toneladas en Dinamarca. Cabe aclarar que las 125 toneladas de trigo blando que obran en poder de Finlandia, las 54 toneladas de cebada que obran en poder de Francia y las 33 toneladas que obran en poder de Dinamarca constituyen una rectificación a posteriori, tras la regularización de las existencias realmente disponibles en los locales de almacenamiento de los centros de intervención y la venta del saldo de las mismas con ocasión de las licitaciones parciales de 16 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1017/2010 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 1017/2010 queda modificado como sigue:

a)

la línea relativa a Dinamarca se sustituye por el texto siguiente:

«Danmark

59 583

—»;

b)

la línea relativa a Francia se sustituye por el texto siguiente:

«France

70 439

—»;

c)

la línea relativa a Finlandia se sustituye por el texto siguiente:

«Suomi/Finland

22 882

784 136

—».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 41.


12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/27


REGLAMENTO (UE) No 128/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

116,3

JO

87,5

MA

55,4

TN

102,0

TR

93,6

ZZ

91,0

0707 00 05

JO

101,4

TR

180,3

ZZ

140,9

0709 90 70

MA

45,5

TR

132,3

ZA

57,4

ZZ

78,4

0709 90 80

EG

97,7

ZZ

97,7

0805 10 20

AR

41,5

BR

41,5

EG

54,5

IL

78,0

MA

58,4

TN

51,9

TR

69,0

ZA

41,5

ZZ

54,5

0805 20 10

IL

163,3

MA

79,6

TR

79,6

ZZ

107,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

58,2

IL

119,2

JM

100,7

MA

103,9

PK

49,7

TR

56,7

ZZ

81,4

0805 50 10

EG

67,9

MA

49,9

TR

56,9

ZZ

58,2

0808 10 80

CA

104,5

CL

54,0

CM

52,0

CN

101,8

US

122,0

ZZ

86,9

0808 20 50

AR

130,7

CL

60,7

CN

55,1

US

120,7

ZA

108,7

ZZ

95,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/29


REGLAMENTO (UE) No 129/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 117/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 36 de 10.2.2011, p. 10.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 12 de febrero de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

59,69

0,00

1701 11 90 (1)

59,69

0,00

1701 12 10 (1)

59,69

0,00

1701 12 90 (1)

59,69

0,00

1701 91 00 (2)

57,78

0,14

1701 99 10 (2)

57,78

0,00

1701 99 90 (2)

57,78

0,00

1702 90 95 (3)

0,58

0,18


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/31


REGLAMENTO (UE) No 130/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las sextas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Comisión (2) abre las ventas de cereales mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1017/2010, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar para cada cereal y para cada Estado miembro un precio mínimo de venta o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para las sextas licitaciones específicas, se ha decidido que debe fijarse un precio mínimo de venta para los cereales y para los Estados miembros.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a las sextas licitaciones específicas para la venta de cereales en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas finalizó el 9 de febrero de 2011, las decisiones relativas al precio de venta por cereal y Estado miembro figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 41.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


ANEXO

Decisiones relativas a las ventas

(EUR/tonelada)

Estado miembro

Precio mínimo de venta

Trigo blando

Cebada

Maíz

Código NC 1001 90

Código NC 1003 00

Código NC 1005 90 00

Belgique/België

X

X

X

България

X

X

X

Česká republika

X

204,00

X

Danmark

X

X

X

Deutschland

X

198,86

X

Eesti

X

X

X

Eire/Ireland

X

X

X

Elláda

X

X

X

España

X

X

X

France

X

o

X

Italia

X

X

X

Kypros

X

X

X

Latvija

X

X

X

Lietuva

X

X

X

Luxembourg

X

X

X

Magyarország

X

X

X

Malta

X

X

X

Nederland

X

X

X

Österreich

X

X

X

Polska

X

X

X

Portugal

X

X

X

România

X

X

X

Slovenija

X

X

X

Slovensko

X

201,47

X

Suomi/Finland

X

180,18

X

Sverige

X

194,00

X

United Kingdom

X

198,51

X

(—)

no se ha fijado ningún precio mínimo de venta (se han rechazado todas las ofertas)

(°)

no hay ofertas

(X)

no hay cereales a la venta

(#)

no aplicable


DECISIONES

12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2010

relativa a la firma del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos

(2011/94/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 215, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a escala de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes.

(2)

La Comisión ha negociado en nombre de la Unión un Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), aplicando en esta negociación los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003.

(3)

A reserva de su posible celebración en fecha posterior, debe firmarse el Acuerdo negociado por la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda aprobada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos, a reserva de su celebración.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. SEBASTIÁN


ACUERDO

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

por otra parte,

en lo sucesivo denominados «las Partes», conforme a sus respectivas competencias;

TENIENDO PRESENTE las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre varios Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos;

SEÑALANDO que los Estados miembros de la Unión Europea han autorizado el 5 de junio de 2003 a la Comisión Europea para modificar ciertas disposiciones de sus convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos, en un acuerdo entre la Unión Europea y terceros países;

SEÑALANDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos que los Estados miembros de la Unión Europea celebren o hayan celebrado con terceros países;

RECONOCIENDO la importancia de actualizar la relación existente entre los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos en materia de servicios aéreos a fin de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos y garantizar la continuidad de dichos servicios aéreos;

DESTACANDO su interés en promover la libre competencia en materia de servicios aéreos, evitando que las líneas aéreas celebren convenios cuyo propósito sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

SEÑALANDO que la Unión Europea no tiene el propósito de influir en el equilibrio entre las líneas aéreas de la Unión Europea y las líneas aéreas de los Estados Unidos Mexicanos ni negociar modificaciones de las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   Se entenderá que las referencias a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que sea Parte en alguno de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

2.   Se entenderá que las referencias a las líneas aéreas del Estado miembro de la Unión Europea que sea Parte de cada convenio o acuerdo enumerado en el anexo I, son referencias a las líneas aéreas designadas por ese Estado miembro de la Unión Europea.

3.   El presente Acuerdo modifica ciertas disposiciones de convenios o acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos enumerados en el anexo I, sin afectar los derechos de tráfico existentes.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro de la Unión Europea

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b) respectivamente, en lo que se refiere al proceso de la designación de una línea aérea por un Estado miembro de la Unión Europea, las autorizaciones y permisos concedidos por los Estados Unidos Mexicanos y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la línea aérea respectivamente.

2.   Una vez recibida la designación de un Estado miembro de la Unión Europea, los Estados Unidos Mexicanos concederán las autorizaciones y permisos correspondientes sin demora, siempre que:

a)

la línea aérea, conforme al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, esté establecida en el territorio del Estado miembro de la Unión Europea que haya efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea, y que

b)

el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la línea aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y que

c)

la línea aérea sea propiedad directa o de participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la Unión Europea o de sus nacionales, o de los Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de estos otros Estados.

3.   Cuando no se reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 2, los Estados Unidos Mexicanos denegarán, revocarán, suspenderán o limitarán las autorizaciones o permisos de una línea aérea designada por un Estado miembro de la Unión Europea.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, los Estados Unidos Mexicanos no discriminarán entre líneas aéreas de la Unión Europea por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).

2.   Si un Estado miembro de la Unión Europea ha designado a una línea aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro de la Unión Europea, los derechos de los Estados Unidos Mexicanos conforme a las disposiciones de seguridad del convenio o acuerdo entre el Estado miembro de la Unión Europea que ha designado a la línea aérea y los Estados Unidos Mexicanos, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro de la Unión Europea y a la autorización de explotación de esa línea aérea.

Artículo 4

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   Ninguno de los convenios o acuerdos bilaterales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados miembros de la Unión Europea podrá:

a)

favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia;

b)

reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o

c)

delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2.   Las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 no serán aplicadas.

Artículo 5

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 6

Revisión y modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento, por escrito. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 1, del presente Acuerdo.

Artículo 7

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última nota con la que las Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal efecto.

2.   El presente Acuerdo se aplicará a los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, letra b) una vez que estos entren en vigor.

3.   El presente Acuerdo prevalecerá en caso de divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I.

Artículo 8

Terminación

1.   En caso de terminación de alguno de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, tendrá lugar simultáneamente la terminación de todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con dicho convenio o acuerdo.

2.   En caso de terminación de todos los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, tendrá lugar simultáneamente con la terminación del último de dichos convenios o acuerdos la terminación del presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Bruselas, por duplicado, el quince de diciembre de dos mil diez en idiomas español, alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, la versión en español prevalecerá.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Съединените мексикански щати

Por los Estados Unidos Mexicanos

Za Spojené státy mexické

For De Forenede Mexicanske Stater

Für die Vereinigten Mexikanischen Staaten

Mehhiko Ühendriikide nimel

Για τις Ηνωμένες Πολιτείες του Μεξικού

For the United Mexican States

Pour les Etats-Unis mexicains

Per gli Stati Uniti messicani

Meksikas Savienoto Valstu vārdā –

Meksikos Jungtinių Valstijų vardu

A Mexikói Egyesült Államok részéről

Għall-Istati Uniti Messikani

Voor de Verenigde Mexicaanse Staten

W imieniu Meksykańskich Stanów Zjednoczonych

Pelos Estados Unidos Mexicanos

Pentru Statele Unite Mexicane

Za Spojené štáty mexické

Za Združene države mehike

Meksikon yhdysvaltojen puolesta

För Mexikos förenta stater

Image

ANEXO I

LISTA DE CONVENIOS O ACUERDOS BILATERALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

Convenios o acuerdos sobre servicios aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado y/o firmado:

Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno Federal de Austria, firmado en Viena, Austria, el 27 de marzo de 1995, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Austria».

Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bélgica, firmado en la Ciudad de México, el 26 de abril de 1999, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Bélgica».

Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca, firmado en la Ciudad de México, el 14 de agosto de 1990, en lo sucesivo denominado «Convenio México-República Checa».

Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa, firmado en París, Francia, el 18 de mayo de 1993, enmendado por el Acuerdo que Modifica y Adiciona el Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa, del 18 de mayo de 1993, celebrado mediante canje de notas fechadas en París y la Ciudad de México, el 13 de enero y 4 de febrero de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo México-Francia».

Convenio sobre Transportes Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, firmado en la Ciudad de México, el 8 de marzo de 1967, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Alemania».

Convenio sobre Transportes Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Italiana, firmado en la Ciudad de México, el 23 de diciembre de 1965, enmendado por el Acuerdo que Modifica y Adiciona el Convenio sobre Transportes Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Italiana del 23 de diciembre de 1965, celebrado mediante canje de notas fechadas en Roma, Italia, el 2 de agosto y 7 de diciembre de 2004, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Italia».

Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre Transporte Aéreo, firmado en la Ciudad de México el 19 de marzo de 1996, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Luxemburgo».

Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, firmado en la Ciudad de México, el 6 de diciembre de 1971, enmendado por el Acuerdo que Modifica el Convenio sobre Transportes Aéreos del 6 de diciembre de 1971 entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de los Países Bajos celebrado mediante canje de notas fechadas en la Ciudad de México, el 24 de agosto de 1992, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Países Bajos».

Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Polonia, firmado en la Ciudad de México, el 11 de octubre de 1990, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Polonia».

Acuerdo sobre Transporte Aéreo Civil entre los Gobiernos de México y Portugal, firmado en Lisboa, Portugal, el 22 de octubre de 1948, en lo sucesivo denominado «Acuerdo México-Portugal».

Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de España, firmado en la Ciudad de México el 21 de noviembre de 1978, en lo sucesivo denominado «Convenio México-España».

Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Servicios Aéreos, firmado en la Ciudad de México el 18 de noviembre de 1988, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Reino Unido».

b)

Convenios o acuerdos sobre servicios aéreos firmados por los Estados Unidos Mexicanos y los Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, todavía no se encuentran en vigor:

Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, firmado en Madrid, España, el 8 de abril de 2003.

ANEXO II

LISTA DE ARTÍCULOS DE LOS CONVENIOS O ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO I Y CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

Designación por un Estado miembro:

Artículo 3 del Convenio México-Austria;

Artículo 3 del Convenio México-Bélgica;

Artículo 3 del Convenio México-República Checa;

Artículo 3 del Acuerdo México-Francia;

Artículo 3 del Convenio México-Alemania;

Artículo 3 del Convenio México-Italia;

Artículo 3 del Convenio México-Luxemburgo;

Artículo 3 del Convenio México-Países Bajos;

Artículo 3 del Convenio México-Polonia;

Artículo II del Acuerdo México-Portugal;

Artículo 3 del Convenio México-España;

Artículo 4 del Convenio México-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

Artículo 4 del Convenio México-Austria;

Artículo 5 del Convenio México-Bélgica;

Artículo 4 del Convenio México-República Checa;

Artículo 4 del Acuerdo México-Francia;

Artículo 4, primera frase, del Convenio México-Alemania;

Artículo 4 del Convenio México-Italia;

Artículo 4 del Convenio México-Luxemburgo;

Artículo 4 del Convenio México-Países Bajos;

Artículo 4 del Convenio México-Polonia;

Artículo VII del Acuerdo México-Portugal;

Artículo 4 del Convenio México-España;

Artículo 5 del Convenio México-Reino Unido.

c)

Seguridad:

Artículo 6 del Convenio México-Austria;

Artículo 7 del Convenio México-Bélgica;

Artículo 6 del Convenio México-República Checa;

Artículo 6 bis del Acuerdo México-Francia;

Artículo 6 bis del Convenio México-Italia;

Artículo 6 del Convenio México-Luxemburgo;

Artículo 6 del Convenio México-Países Bajos;

Artículo V del Acuerdo México-Portugal;

Artículo 8 del Convenio México-Reino Unido.

ANEXO III

LISTA DE OTROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)

El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

c)

El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)

La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).


12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

por la que se autoriza un método de clasificación de las canales de cerdo en el Gran Ducado de Luxemburgo

[notificada con el número C(2011) 750]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2011/95/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo V, sección B, parte IV, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que, para la clasificación de las canales de cerdo, el contenido de carne magra debe evaluarse mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión y que únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente aprobados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de evaluación. Dicha tolerancia ha sido fijada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, cerdo y ovino y a la comunicación de sus precios (2).

(2)

El Gran Ducado de Luxemburgo considera que la actualización de la fórmula nacional es absolutamente necesaria para tener en cuenta los avances en la cría de ganado durante los últimos 20 años. La última actualización de la ecuación de carne magra del instrumento de clasificación (HGP-2) se remonta a 1989 y fue autorizada por la Decisión 89/51/CEE de la Comisión (3).

(3)

Por lo tanto, el Gran Ducado de Luxemburgo ha solicitado a la Comisión que autorice un método de clasificación de las canales de cerdo en su territorio y ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en que se basa este método, los resultados de su prueba de disección y la ecuación utilizada para evaluar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008.

(4)

De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar dicho método de clasificación. Por lo tanto, este método de clasificación debe ser autorizado en el Gran Ducado de Luxemburgo.

(5)

No puede autorizarse ninguna modificación del aparato o del método de clasificación, salvo mediante una nueva decisión de la Comisión adoptada a la luz de la experiencia adquirida. Por tal motivo, la presente autorización puede ser revocada.

(6)

Por lo tanto, procede derogar la Decisión 89/51/CEE. Sin embargo, atendiendo a las circunstancias técnicas, a la espera de la introducción de nuevos dispositivos y la nueva ecuación, el método de clasificación de las canales de cerdo autorizado en virtud de la Decisión 89/51/CEE debe seguir aplicándose hasta el 28 de febrero de 2011.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En aplicación del anexo V, sección B, parte IV, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se autoriza en el Gran Ducado de Luxemburgo la utilización del siguiente método de clasificación de las canales de cerdo: el aparato denominado «Hennessy Grading Probe (HGP 4)» y el método de valoración correspondiente, descritos en el anexo.

Artículo 2

No se autorizará ninguna modificación del aparato ni del método de valoración.

Artículo 3

Se deroga la Decisión 89/51/CEE.

No obstante, hasta el 28 de febrero de 2011, el Gran Ducado de Luxemburgo podrá seguir aplicando el método de clasificación de las canales de cerdo autorizado en virtud de la Decisión 89/51/CEE.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.

(3)  DO L 20 de 25.1.1989, p. 31.


ANEXO

Método de clasificación de las canales de cerdo en el Gran Ducado de Luxemburgo

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del aparato denominado «Hennessy Grading Probe (HGP 4)».

2.

El aparato llevará incorporada una sonda de un diámetro de 5,95 milímetros (y de 6,3 milímetros en la hoja situada en la parte superior de la sonda) provista de un fotodiodo (Siemens LED del tipo LYU 260-EO) y de un fotodetector del tipo Silonex SLCD-61N1 con una distancia operativa de entre 0 y 120 milímetros. Los resultados de las mediciones se convertirán en contenido estimado de carne magra a través de la propia sonda HGP 4 o de un ordenador conectado a ella.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

LMP = 62,49268 – 0,94725·F + 0,16604·M

4.

siendo:

LMP

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

F

=

espesor de la grasa dorsal (con piel) en milímetros, medido a 7 centímetros de la línea media de la canal, entre la penúltima y la antepenúltima costilla,

M

=

espesor del músculo dorsal en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que F.

Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 50 y 120 kilogramos.


12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por Rumanía con respecto a los gastos financiados en el marco del programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural (Sapard) en 2007

[notificada con el número C(2011) 759]

(El texto en lengua rumana es el único auténtico)

(2011/96/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2222/2000 de la Comisión, de 7 de junio de 2000, que establece normas financieras de aplicación del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (2), y, en particular, su artículo 13,

Visto el Acuerdo de financiación plurianual celebrado con Rumanía el 2 de febrero de 2001, y, en particular, el artículo 11 de la sección A de su anexo,

Visto el Reglamento (CE) no 248/2007 de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, sobre las medidas relativas a los acuerdos de financiación plurianuales y los acuerdos de financiación anuales celebrados al amparo del programa Sapard y la transición de Sapard a los programas de desarrollo rural (3), leído en relación con los acuerdos de financiación plurianuales mencionados en el anexo II, punto 1, de dicho Reglamento, y, en particular, el artículo 11 de la sección A de su anexo,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión celebró, en nombre de la Unión Europea, acuerdos de financiación plurianuales (AFP) con Rumanía que establecían el marco técnico, legal y administrativo para la ejecución del programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural (Sapard).

(2)

El artículo 11 de la sección A del anexo de los AFP establece que la Comisión debe adoptar una decisión de liquidación de cuentas. Esta disposición sigue aplicándose a Rumanía en virtud del Reglamento (CE) no 248/2007.

(3)

Los plazos concedidos a los países beneficiarios para la presentación de los documentos exigidos a la Comisión han expirado.

(4)

Mediante la Decisión C(2008) 5524 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2008, se liquidaron las cuentas de Bulgaria y Croacia. A la sazón, sin embargo, no fue posible adoptar la decisión referente a las cuentas de Rumanía al estar pendiente el examen de la información suplementaria solicitada a ese país.

(5)

Entretanto se ha presentado la susodicha información suplementaria. Los controles efectuados permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas presentadas por la agencia Sapard.

(6)

La presente Decisión se adopta sobre la base de datos contables. No prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación de la UE aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo al Reglamento (CE) no 2222/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas las cuentas de la agencia Sapard, situada en el territorio de Rumanía, que corresponden a los gastos financiados por el presupuesto general de la Unión Europea en 2007.

Artículo 2

En el anexo figuran los gastos y los fondos recibidos de la UE en el ejercicio financiero de 2007, de acuerdo con la declaración de 31 de diciembre de 2007, y los activos en poder del país beneficiario en nombre de la UE a 31 de diciembre de 2007, que quedan liquidados en virtud de la presente Decisión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 87.

(2)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 5.

(3)  DO L 69 de 9.3.2007, p. 5.


ANEXO

Liquidación de las cuentas de la Agencia Sapard de Rumanía

Ejercicio financiero de 2007

Gastos y fondos recibidos de la UE para el ejercicio financiero de 2007, de acuerdo con la declaración de 31 de diciembre de 2007

(todos los importes en EUR)

País beneficiario

Declaración D2

Contribución UE

Ejercicio financiero 2007

Contribución UE liquidada con la presente Decisión

Contribución UE disociada con la presente Decisión

Total b + c

Ajustes (1)

Fondos recibidos de la UE (D1)

Diferencia por recuperar o abonar

Ej. financiero 2007 (2)

 

a

b

c

d

e

f

g = d – e – f

Rumanía

260 601 503,20

260 601 503,20

0,00

260 601 503,20

39 204,26

260 464 956,44

97 342,50 (3)


Activos en poder de los países beneficiarios en nombre de la UE a 31 de diciembre de 2007

(todos los importes en EUR)

País beneficiario

CUENTA EN EUROS

Saldo liquidado con la presente Decisión

CUENTA EN EUROS

Saldo disociado con la presente Decisión

DEUDORES

Liquidado con la presente Decisión

DEUDORES

Disociado con la presente Decisión

 

h

 

i

 

Rumanía

815 476,50

0,00

2 735 476,31 (4)

0,00


(1)  Este importe representa los ajustes efectuados por las autoridades rumanas en los gastos declarados a la Comisión respecto del ejercicio de 2007 durante los períodos subsiguientes, debido a los importes recuperados con respecto a la medida 3.3.

(2)  Este importe representa la diferencia matemática entre el importe liquidado y el reembolsado con respecto al ejercicio de 2007, sin tomar en consideración los anticipos abonados en los años anteriores. Los servicios de la Comisión no se comprometen a recuperar ni abonar importe alguno en la fecha de la presente Decisión.

(3)  La diferencia de [–97 342,50 EUR] corresponde al resultado matemático de [97 452,16 EUR], que representan los gastos declarados pero no reembolsados por la Comisión tras la evaluación de los nuevos informes sobre la medida 3.3, de [– 92,69 EUR], que representan las correcciones efectuadas por las autoridades rumanas en 2007 con respecto a D1 2006, de [– 18,36 EUR], a causa del uso de un tipo de cambio incorrecto en el caso de tres recuperaciones, tal y como explica el organismo de certificación, y de [1,39 EUR] debido al redondeo.

(4)  Estos importes no tienen en cuenta los intereses devengados por las deudas.