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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.030.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2011/77/UE |
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2011/78/UE |
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Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 2011, sobre determinadas medidas para prevenir la transmisión del virus de la peste porcina africana desde Rusia al territorio de la Unión [notificada con el número C(2011) 503] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 90/2011 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2011
por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral
(texto codificado)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170 y su artículo 192, apartado 2, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 633/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
|
(2) |
Procede establecer disposiciones de aplicación específicas para los certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral y definir, en particular, las normas de presentación de la solicitudes y los elementos que deban constar en las solicitudes y en los certificados, completando a la vez el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4). |
|
(3) |
Para garantizar una gestión eficaz del régimen de certificados de exportación, procede fijar el importe de la garantía correspondiente a los certificados de exportación en el marco de dicho régimen. El riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de aves de corral lleva a prever la no transmisibilidad de certificados de exportación y supeditar el acceso de los operadores a dicho régimen al cumplimiento de condiciones precisas. |
|
(4) |
Según el artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay en lo referente al volumen de exportación se garantiza sobre la base de los certificados de exportación. Por tanto, procede establecer un plan preciso con respecto a la presentación de las solicitudes y a la expedición de los certificados. |
|
(5) |
Además, conviene establecer que las comunicaciones de las decisiones referentes a las solicitudes de certificados de exportación no tengan lugar hasta después de un plazo de reflexión. Este plazo debe permitir a la Comisión valorar las cantidades solicitadas y los gastos correspondientes y prever, en su caso, medidas especiales aplicables en particular a las solicitudes pendientes. En interés de los operadores, procede prever que la solicitud de certificado pueda retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación. |
|
(6) |
Para poder gestionar este régimen, la Comisión debe disponer de información precisa sobre las solicitudes de certificado presentadas y la utilización de los certificados expedidos. En aras de la eficacia administrativa, los Estados miembros deben usar los sistemas de información con arreglo al Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (5). |
|
(7) |
Es oportuno permitir, respecto a las solicitudes que tengan por objeto cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas y previa solicitud del operador, la expedición inmediata de los certificados de exportación. No obstante, conviene limitar dichos certificados a las operaciones comerciales a corto plazo a fin de que no se eluda la aplicación del sistema previsto en este Reglamento. |
|
(8) |
Para garantizar una gestión exacta de las cantidades que deban exportarse, conviene establecer excepciones a las normas sobre la tolerancia previstas en el Reglamento (CE) no 376/2008. |
|
(9) |
El artículo 167, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que, cuando se trate de pollitos de un día, la restitución a la exportación podrá concederse sobre la base de un certificado de exportación a posteriori. Por tanto, procede establecer las disposiciones de aplicación de este régimen, que debería garantizar también el control eficaz del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. No obstante, no parece necesario exigir una garantía para estos certificados solicitados tras la exportación. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda exportación de productos del sector de la carne de aves de corral por la que se solicite una restitución a la exportación, con excepción de los pollitos de los códigos NC 0105 11 , 0105 12 y 0105 19 , quedará sujeta a la presentación de un certificado de exportación que implique la fijación anticipada de la restitución, con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 a 8.
Artículo 2
1. Los certificados de exportación serán válidos por un período de 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del artículo 22, apartado 2 del Reglamento (CE) no 376/2008.
2. Las solicitudes de certificado y los certificados indicarán en la casilla 15 la designación del producto y en la casilla 16 el código del producto de 12 cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación.
3. En el anexo I se indican las categorías de productos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 376/2008 y los importes de la garantía correspondiente a los certificados de exportación.
4. Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla 20 al menos una de las menciones que figuran en el anexo II.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los certificados para la categoría 6 a) contemplados en el anexo I serán válidos durante 15 días a partir de la fecha de expedición efectiva, en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.
6. En el caso de los certificados para los productos de la categoría 6 a) a que se refiere el anexo I, será obligatorio exportar al país de destino indicado en la casilla 7 o a cualquier otro país mencionado en el anexo VIII.
Con este fin, las solicitudes de certificado y los certificados incluirán al menos una de las menciones que figuran en el anexo III.
7. En el caso de los certificados para los productos de la categoría 6 b) a que se refiere el anexo I, será obligatorio exportar al país de destino indicado en la casilla 7 o a cualquier otro país no mencionado en el anexo VIII.
Con este fin, las solicitudes de certificado y los certificados incluirán al menos una de las menciones que figuran en el anexo IV.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificados de exportación deberán presentarse a las autoridades competentes del lunes al viernes de cada semana.
2. El solicitante de un certificado de exportación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros que lleva ejerciendo una actividad comercial en el sector de la carne de aves de corral desde al menos doce meses; no obstante, los minoristas y restauradores que vendan sus productos al consumidor final no podrán presentar solicitudes.
3. Los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente al período de tiempo a que se refiere el apartado 1, siempre que la Comisión no tome entre tanto ninguna de las medidas especiales a que se refiere el apartado 4.
4. Cuando la expedición de los certificados de exportación conduzca o pueda conducir a la superación de los importes presupuestarios disponibles o al agotamiento de las cantidades máximas que pueden exportarse con restitución durante el período considerado, habida cuenta de los límites contemplados en el artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o cuando la expedición de los certificados no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, la Comisión podrá:
|
a) |
fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas; |
|
b) |
rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación; |
|
c) |
suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1234/2007. |
Las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.
Las medidas previstas en el párrafo primero podrán adoptarse o ajustarse por categoría de producto y por destino.
5. Las medidas contempladas en el apartado 4 podrán adoptarse cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios correspondientes o del mercado comunitario.
6. Cuando las cantidades solicitadas se rechacen o reduzcan, la garantía se liberará inmediatamente por toda cantidad por la que no se hubiera satisfecho una solicitud.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. Durante los diez días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán:
|
— |
bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía es liberada inmediatamente, |
|
— |
bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente, pero no antes del día normal de expedición de la semana en cuestión. |
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión podrá fijar otro día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación cuando resulte imposible respetar ese día.
Artículo 4
1. A petición del operador, las solicitudes de certificados para cantidades de producto inferiores o iguales a 25 toneladas no estarán sujetas a las posibles medidas específicas previstas en el artículo 3, apartado 4, y los certificados solicitados se expedirán de forma inmediata.
En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 5, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva, en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo V.
2. En caso necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente artículo.
Artículo 5
Los certificados de exportación no serán transferibles.
Artículo 6
1. La cantidad exportada dentro de la tolerancia a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008 no dará derecho al pago de la restitución.
2. En la casilla 22 del certificado deberá hacerse constar al menos una de las menciones que figuran en el anexo VI.
Artículo 7
1. Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:
|
a) |
las solicitudes de certificados de exportación mencionados en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4; |
|
b) |
las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4; |
|
c) |
las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en el artículo 3, apartado 7, a lo largo de la semana precedente. |
2. La comunicación de las solicitudes a que se refiere el apartado 1, letra a), deberá precisar lo siguiente:
|
a) |
la cantidad en peso del producto de cada categoría a que se refiere el artículo 2, apartado 3; |
|
b) |
el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, cuando el tipo de la restitución se diferencie por destinos; |
|
c) |
el tipo de la restitución aplicable; |
|
d) |
el importe total de la restitución en euros fijado por anticipado para cada categoría. |
3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad no utilizada de certificados de exportación.
Artículo 8
1. En cuanto a los pollitos de los códigos NC 0105 11 , 0105 12 y 0105 19 , los operadores declararán en el momento en que lleven a cabo las formalidades aduaneras de exportación, que tienen la intención de solicitar la restitución por exportación.
2. Los operadores presentarán ante las autoridades competentes, a más tardar dos días laborables después de la exportación, la solicitud de certificados de exportación a posteriori para los pollitos exportados. La solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 20 la indicación «a posteriori» e indicarán la oficina de aduanas en que se hubieran realizado las formalidades aduaneras y el día de exportación a tenor del artículo 5, apartado 1 del Reglamento (CEE) no 612/2009 de la Comisión (6).
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, no se exigirá garantía alguna.
3. Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana en curso, incluidas las notificaciones en las que se indique «nada». Las notificaciones especificarán, en su caso, los pormenores contemplados en el artículo 7, apartado 2.
4. Los certificados de exportación a posteriori se expedirán el miércoles siguiente, siempre que la Comisión no tome ninguna de las medidas especiales a que se refiere el artículo 3, apartado 4, después de la exportación en cuestión. En caso contrario, las exportaciones ya efectuadas se someterán a dichas medidas.
Este certificado dará derecho al pago de la restitución aplicable el día de la exportación a tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009.
5. El artículo 23 del Reglamento (CE) no 376/2008 no se aplicará a los certificados a posteriori contemplados en los apartados 1 a 4 del presente artículo.
Estos certificados serán presentados directamente por el interesado al organismo encargado del pago de la restitución a la exportación. Tal organismo imputará y dará el visto bueno al certificado.
Artículo 9
Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique «nada», se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
Artículo 10
Queda derogado el Reglamento (CE) no 633/2004.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 100 de 6.4.2004, p. 8.
(3) Véase el anexo IX.
(4) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
ANEXO I
|
Código del producto de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación (1) |
Categoría |
Importes de la garantía (en EUR/100 kg de peso neto) |
|
0105 11 11 9000 0105 11 19 9000 0105 11 91 9000 0105 11 99 9000 |
1 |
— |
|
0105 12 00 9000 0105 19 20 9000 |
2 |
— |
|
0207 12 10 9900 0207 12 90 9990 0207 12 90 9190 |
3 |
6 (2) 6 (3) 6 (4) |
|
0207 25 10 9000 0207 25 90 9000 |
5 |
3 |
|
0207 14 20 9900 0207 14 60 9900 0207 14 70 9190 0207 14 70 9290 |
6 a) (4) |
2 |
|
0207 14 20 9900 0207 14 60 9900 0207 14 70 9190 0207 14 70 9290 |
6 b) (5) |
2 |
|
0207 27 10 9990 |
7 |
3 |
|
0207 27 60 9000 0207 27 70 9000 |
8 |
3 |
(1) Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), parte 7.
(2) Para los destinos enumerados en el anexo VII.
(3) Otros destinos distintos de los enumerados en los anexos VII y VIII.
(4) Destinos enumerados en el anexo VIII.
(5) Otros destinos distintos de los enumerados en el anexo VIII.
ANEXO II
Menciones contempladas en el artículo 2, apartado 4
|
— |
En búlgaro |
: |
Регламент (ЕC) № 90/2011 |
|
— |
En español |
: |
Reglamento (UE) no 90/2011 |
|
— |
En checo |
: |
Nařízení (EU) č. 90/2011 |
|
— |
En danés |
: |
Forordning (EU) nr. 90/2011 |
|
— |
En alemán |
: |
Verordnung (EU) Nr. 90/2011 |
|
— |
En estonio |
: |
Määrus (EL) nr 90/2011 |
|
— |
En griego |
: |
Κανονισμός (ΕE) αριθ. 90/2011 |
|
— |
En inglés |
: |
Regulation (EU) No 90/2011 |
|
— |
En francés |
: |
Règlement (UE) no 90/2011 |
|
— |
En italiano |
: |
Regolamento (UE) n. 90/2011 |
|
— |
En letón |
: |
Regula (ES) Nr. 90/2011 |
|
— |
En lituano |
: |
Reglamentas (ES) Nr. 90/2011 |
|
— |
En húngaro |
: |
90/2011/EU rendelet |
|
— |
En maltés |
: |
Regolament (UE) Nru 90/2011 |
|
— |
En neerlandés |
: |
Verordening (EU) nr. 90/2011 |
|
— |
En polaco |
: |
Rozporządzenie (UE) nr 90/2011 |
|
— |
En portugués |
: |
Regulamento (UE) n.o 90/2011 |
|
— |
En rumano |
: |
Regulamentul (UE) nr. 90/2011 |
|
— |
En eslovaco |
: |
Nariadenie (EÚ) č. 90/2011 |
|
— |
En esloveno |
: |
Uredba (EU) št. 90/2011 |
|
— |
En finés |
: |
Asetus (EU) N:o 90/2011 |
|
— |
En sueco |
: |
Förordning (EU) nr 90/2011 |
ANEXO III
Menciones contempladas en el artículo 2, apartado 6, párrafo segundo
|
a) |
en la casilla 20:
|
|
b) |
en la casilla 22:
|
ANEXO IV
Menciones contempladas en el artículo 2, apartado 7, párrafo segundo
|
a) |
en la sección 20:
|
|
b) |
en la sección 22:
|
ANEXO V
Menciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo
|
— |
En Búlgaro |
: |
Лицензия, валидна пет работни дни |
|
— |
En español |
: |
Certificado válido durante cinco días hábiles |
|
— |
En checo |
: |
Licence platná pět pracovních dní |
|
— |
En danés |
: |
Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage |
|
— |
En alemán |
: |
Fünf Arbeitstage gültige Lizenz |
|
— |
En estonio |
: |
Litsents kehtib viis tööpäeva |
|
— |
En griego |
: |
Πιστοποιητικό που ισχύει για πέντε εργάσιμες ημέρες |
|
— |
En inglés |
: |
Licence valid for 5 working days |
|
— |
En francés |
: |
Certificat valable cinq jours ouvrables |
|
— |
En italiano |
: |
Titolo valido cinque giorni lavorativi |
|
— |
En letón |
: |
Licences derīguma termiņš ir piecas darba dienas |
|
— |
En lituano |
: |
Licencijos galioja penkias darbo dienas |
|
— |
En húngaro |
: |
Öt munkanapig érvényes tanúsítvány |
|
— |
En maltés |
: |
Liċenza valida għal ħamest ijiem tax-xogħol |
|
— |
En neerlandés |
: |
Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen |
|
— |
En polaco |
: |
Pozwolenie ważne pięć dni roboczych |
|
— |
En portugués |
: |
Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis |
|
— |
En rumano |
: |
Licență valabilă timp de cinci zile lucrătoare |
|
— |
En eslovaco |
: |
Licencia platí päť pracovných dní |
|
— |
En esloveno |
: |
Dovoljenje velja 5 delovnih dni |
|
— |
En finés |
: |
Todistus on voimassa viisi työpäivää |
|
— |
En sueco |
: |
Licensen är giltig fem arbetsdagar |
ANEXO VI
Menciones contempladas en el artículo 6, apartado 2
|
— |
En búlgaro |
: |
Възстановяване, валидно за […] тона (количество, за което е издадена лицензията). |
|
— |
En español |
: |
Restitución válida por […] toneladas (cantidad por la que se expida el certificado). |
|
— |
En checo |
: |
Náhrada platná pro […] tun (množství, pro které je licence vydána). |
|
— |
En danés |
: |
Restitutionen omfatter […] t (den mængde, licensen vedrører). |
|
— |
En alemán |
: |
Erstattung gültig für […] Tonnen (Menge, für welche die Lizenz ausgestellt wurde). |
|
— |
En estonio |
: |
Eksporditoetus kehtib […] tonni kohta (kogus, millele on antud ekspordilitsents). |
|
— |
En griego |
: |
Επιστροφή ισχύουσα για […] τόνους (ποσότητα για την οποία έχει εκδοθεί το πιστοποιητικό). |
|
— |
En inglés |
: |
Refund valid for […] tonnes (quantity for which the licence is issued). |
|
— |
En francés |
: |
Restitution valable pour […] tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré). |
|
— |
En italiano |
: |
Restituzione valida per […] t (quantitativo per il quale il titolo è rilasciato). |
|
— |
En letón |
: |
Kompensācija ir spēkā attiecībā uz […] tonnām (daudzums, par kuru ir izsniegta licence). |
|
— |
En lituano |
: |
Grąžinamoji išmoka galioja […] tonoms (kiekis, kuriam išduota licencija). |
|
— |
En húngaro |
: |
A visszatérítés […] tonnára érvényes (azt a mennyiséget kell feltüntetni, amelyre az engedélyt kiadták). |
|
— |
En maltés |
: |
Rifużjoni valida għal […] tunnellati (kwantità li għaliha tinħareġ il-liċenza). |
|
— |
En neerlandés |
: |
Restitutie geldig voor […] ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven). |
|
— |
En polaco |
: |
Refundacja ważna dla […] ton (ilość, dla której zostało wydane pozwolenie). |
|
— |
En portugués |
: |
Restituição válida para […] toneladas (quantidade relativamente à qual é emitido o certificado). |
|
— |
En rumano |
: |
Restituire valabilă pentru […] tone (cantitatea pentru care a fost eliberată licența). |
|
— |
En eslovaco |
: |
Náhrada je platná pre […] ton (množstvo, pre ktoré bolo vydané povolenie). |
|
— |
En esloveno |
: |
Nadomestilo velja za […] ton (količina, za katero je bilo dovoljenje izdano). |
|
— |
En finés |
: |
Tuki on voimassa […] tonnille (määrä, jolle todistus on myönnetty). |
|
— |
En sueco |
: |
Ger rätt till exportbidrag för […] ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats). |
ANEXO VII
Angola
Arabia Saudí
Bahréin
Emiratos Árabes Unidos
Irán
Iraq
Jordania
Kuwait
Líbano
Omán
Qatar
Yemen
ANEXO VIII
Armenia
Azerbaiyán
Belarús
Georgia
Kazajstán
Kirguistán
Moldova
Rusia
Tayikistán
Turkmenistán
Uzbekistán
Ucrania.
ANEXO IX
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
|
Reglamento (CE) no 633/2004 de la Comisión, |
|
|
Reglamento (CE) no 1498/2004 de la Comisión, |
|
|
Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión, |
Únicamente el artículo 15 |
|
Reglamento (UE) no 557/2010 de la Comisión, |
Únicamente el artículo 3 |
ANEXO X
Tablas de correspondencias
|
Reglamento (CE) no 633/2004 |
Presente Reglamento |
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Artículo 1 |
Artículo 1 |
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Artículo 2, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 2, apartados 1, 2 y 3 |
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Artículo 2, apartado 4, palabras introductorias |
Artículo 2, apartado 4 |
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Artículo 2, apartado 4, guiones primero a undécimo |
Anexo II |
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Artículo 2, apartado 5 |
Artículo 2, apartado 5 |
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Artículo 2, apartado 6, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 6, párrafo primero |
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Artículo 2, apartado 6, párrafo segundo, palabras introductorias |
Artículo 2, apartado 6, párrafo segundo |
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Artículo 2, apartado 6, párrafo segundo, letra a), guiones primero a undécimo y letra b), guiones primero a undécimo |
Anexo III |
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Artículo 2, apartado 7, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 7, párrafo primero |
|
Artículo 2, apartado 7, párrafo segundo, palabras introductorias |
Artículo 2, apartado 7, párrafo segundo |
|
Artículo 2, apartado 7, párrafo segundo, letra a), guiones primero a undécimo y letra b), guiones primero a undécimo |
Anexo IV |
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Artículo 3, apartados 1 a 4 |
Artículo 3, apartados 1 a 4 |
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Artículo 3, apartado 4 bis |
Artículo 3, apartado 5 |
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Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 3, apartado 6 |
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Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 3, apartado 7 |
|
Artículo 3, apartado 7 |
Artículo 3, apartado 8 |
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Artículos 4 y 5 |
Artículos 4 y 5 |
|
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 2, palabras introductorias |
Artículo 6, apartado 2 |
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Artículo 6, apartado 2, primer a undécimo guiones |
Anexo VI |
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Artículos 7 y 8 |
Artículos 7 y 8 |
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Artículo 8 bis |
Artículo 9 |
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Artículo 9 |
— |
|
— |
Artículo 10 |
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Artículo 10 |
Artículo 11 |
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Anexo I |
Anexo I |
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Anexo I bis |
Anexo V |
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Anexo III |
Anexo VII |
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Anexo IV |
Anexo VIII |
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Anexo V |
— |
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Anexo VI |
— |
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— |
Anexo IX |
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— |
Anexo X |
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4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/15 |
REGLAMENTO (UE) N o 91/2011 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Hofer Rindfleischwurst (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Hofer Rindfleischwurst» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
ALEMANIA
Hofer Rindfleischwurst (IGP)
|
4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/17 |
REGLAMENTO (UE) N o 92/2011 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2011
por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Salame Piacentino (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones de elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Salame Piacentino», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1263/96 (3). |
|
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
ITALIA
Salame Piacentino (DOP)
|
4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/19 |
REGLAMENTO (UE) N o 93/2011 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2011
por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Fontina (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones de elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Fontina», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2). |
|
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
ITALIA
Fontina (DOP)
|
4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/21 |
REGLAMENTO (UE) N o 94/2011 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carciofo Spinoso di Sardegna (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Carciofo Spinoso di Sardegna» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ITALIA
Carciofo Spinoso di Sardegna (DOP)
|
4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/23 |
REGLAMENTO (UE) N o 95/2011 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Arancia di Ribera (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Arancia di Ribera» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ITALIA
Arancia di Ribera (DOP)
|
4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/25 |
REGLAMENTO (UE) N o 96/2011 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Limone di Siracusa (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Limone di Siracusa» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ITALIA
Limone di Siracusa (IGP)
|
4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/27 |
REGLAMENTO (UE) N o 97/2011 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2011
por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Welsh Beef (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud del Reino Unido con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Welsh Beef», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 2066/2002 (3). |
|
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar dichas modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.1 Carne fresca (y despojos)
REINO UNIDO
Welsh Beef (IGP)
|
4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/29 |
REGLAMENTO (UE) N o 98/2011 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2011
que modifica por centésimo cuadragésima cuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Laden, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Laden, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis), apartado 5 (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se recoge la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos en virtud de ese mismo Reglamento. |
|
(2) |
El 17 de enero de 2011, el Comité de sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar los datos de identificación de una de las personas físicas de su lista de personas, grupos y entidades a los que debe aplicarse el bloqueo de fondos y recursos económicos. El 22 de enero de 2011, el Comité de sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar de esa lista a dos personas físicas. |
|
(3) |
Procede modificar el anexo I en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2011.
Por la Comisión
Catherine ASHTON
Vicepresidenta
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
(2) El artículo 7 bis se insertó en virtud del Reglamento (UE) no 1286/2009 (DO L 346 de 23.12.2009, p. 42).
ANEXO
El Anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:
|
1) |
Se suprimen las siguientes entradas del epígrafe «Personas físicas»:
|
|
2) |
La entrada «Tufail, Mohammed (alias Tufail, S.M.; alias Tufail, Sheik Mohammed); nacionalidad: paquistaní.» se sustituye por la siguiente: «Mohammed Tufail (alias a) Tufail, S.M., b) Tufail, Sheik Mohammed). Fecha de nacimiento: 5.5.1930. Nacionalidad: paquistaní. Información adicional: ejerció el cargo de Director de Ummah Tameer e-Nau (UTN). Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 24.12.2001.». |
|
4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/31 |
REGLAMENTO (UE) N o 99/2011 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
91,2 |
|
JO |
85,0 |
|
|
MA |
58,0 |
|
|
TN |
125,1 |
|
|
TR |
102,9 |
|
|
ZZ |
92,4 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
87,5 |
|
MA |
100,1 |
|
|
TR |
182,6 |
|
|
ZZ |
123,4 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
52,1 |
|
TR |
127,0 |
|
|
ZA |
57,4 |
|
|
ZZ |
78,8 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
82,2 |
|
ZZ |
82,2 |
|
|
0805 10 20 |
AR |
41,5 |
|
BR |
41,5 |
|
|
EG |
53,5 |
|
|
IL |
67,8 |
|
|
MA |
58,4 |
|
|
TN |
58,3 |
|
|
TR |
69,5 |
|
|
ZA |
41,5 |
|
|
ZZ |
54,0 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
171,2 |
|
MA |
63,9 |
|
|
TR |
79,6 |
|
|
ZZ |
104,9 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
57,1 |
|
EG |
57,7 |
|
|
IL |
98,7 |
|
|
JM |
82,9 |
|
|
MA |
108,1 |
|
|
PK |
51,1 |
|
|
TR |
64,1 |
|
|
US |
79,6 |
|
|
ZZ |
74,9 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
45,3 |
|
EG |
41,5 |
|
|
MA |
56,7 |
|
|
TR |
58,6 |
|
|
UY |
45,3 |
|
|
ZZ |
49,5 |
|
|
0808 10 80 |
BR |
55,2 |
|
CL |
90,0 |
|
|
CN |
82,1 |
|
|
MK |
42,6 |
|
|
US |
114,4 |
|
|
ZZ |
76,9 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
49,7 |
|
US |
130,5 |
|
|
ZA |
120,7 |
|
|
ZZ |
100,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/33 |
REGLAMENTO (UE) N o 100/2011 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2011
por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la decimoquinta licitación específica en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 447/2010 de la Comisión (2) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3). |
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(2) |
A la luz de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio mínimo de venta o debe tomar la decisión de no fijar un precio mínimo de venta, con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009. |
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(3) |
A la luz de las ofertas recibidas para la decimoquinta licitación específica, procede fijar un precio mínimo de venta. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la decimoquinta licitación específica para la venta de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 1 de febrero de 2011, el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo será de 240,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
DECISIONES
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4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/34 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de diciembre de 2010
sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda
(2011/77/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Irlanda se ha visto recientemente sometida a una creciente presión en los mercados financieros, como consecuencia de la preocupación cada día mayor que suscita la sostenibilidad de las finanzas públicas del país ante las medidas generales de respaldo público al debilitado sector financiero. Debido a su excesiva exposición a los proyectos inmobiliarios y de construcción, el sistema bancario nacional ha registrado pérdidas sustanciales tras el colapso de dichos sectores. La actual crisis económica y del sector bancario ha incidido también drásticamente en las finanzas públicas irlandesas, agravando el impacto de la recesión. El descenso de los ingresos tributarios, junto con el aumento del gasto cíclico, debido sobre todo al incremento del desempleo, han contribuido a crear un sustancial déficit de las administraciones públicas y a disparar la deuda, en comparación con la favorable situación de estas magnitudes antes de la crisis, y ello pese a la aplicación de cinco importantes paquetes de medidas de saneamiento presupuestario desde mediados de 2008. Las medidas de apoyo al sector bancario, que incluyen inyecciones significativas de capital, han exacerbado considerablemente el deterioro de las finanzas públicas. La actual inquietud del mercado es ante todo reflejo de la inextricable vinculación entre la solvencia del Estado irlandés y del sistema bancario, en el contexto de la crisis; dicha inquietud ha provocado un marcado incremento del rendimiento de los bonos soberanos irlandeses, al tiempo que el sistema bancario nacional se ve de hecho privado de la financiación de los mercados internacionales. |
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(2) |
En vista de esta grave perturbación económica y financiera causada por circunstancias excepcionales que escapan al control del Gobierno, el 21 de noviembre de 2010 las autoridades irlandesas solicitaron oficialmente ayuda financiera de la Unión Europea, de los Estados miembros de la zona del euro y del Fondo Monetario Internacional (FMI), a fin de respaldar el retorno de la economía a un crecimiento sostenible, garantizar el correcto funcionamiento del sistema bancario y preservar la estabilidad financiera en la Unión y en la zona del euro. El 28 de noviembre de 2010 se alcanzó un acuerdo a nivel técnico en torno a un paquete global de medidas para el período 2010-2013. |
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(3) |
El proyecto de programa de ajuste económico y financiero (en lo sucesivo denominado «el programa») presentado a la Comisión y al Consejo va encaminado a restablecer la confianza de los mercados financieros en el sector bancario y el Estado irlandés, permitiendo a la economía volver a una senda de crecimiento sostenible. Para lograrlo, el programa contiene tres elementos principales. En primer lugar, una estrategia dirigida al sector financiero consistente en un proceso fundamental de reducción del tamaño, desapalancamiento y reestructuración del sector bancario, que se completará, en la medida de lo necesario, con una adecuada recapitalización. En segundo lugar, una ambiciosa estrategia de saneamiento presupuestario, basada en el Plan de Recuperación Nacional 2011-2014 publicado por las autoridades el 24 de noviembre de 2010. El plan contiene medidas pormenorizadas de saneamiento presupuestario destinadas a situar la deuda pública bruta en una firme trayectoria decreciente a medio plazo. Las autoridades se han comprometido a reducir el déficit por debajo del 3 % del PIB en 2015, que se corresponde con el plazo revisado fijado por el Consejo el 7 de diciembre de 2010. En tercer lugar, y basándose igualmente en el Plan de Recuperación Nacional, el programa prevé ambiciosas reformas estructurales, en particular en el mercado de trabajo, con vistas a facilitar el ajuste y reforzar el potencial de crecimiento de la economía. Las autoridades irlandesas solicitan ayuda financiera de la Unión y los Estados miembros de la zona del euro y préstamos bilaterales del Reino Unido, Suecia, Dinamarca y el FMI, para respaldar este ambicioso paquete de medidas. |
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(4) |
Con arreglo a las actuales previsiones de la Comisión en lo que respecta al crecimiento del PIB nominal (1,4 % en 2011, 2,7 % en 2012 y 3,8 % en 2013), la senda de ajuste presupuestario definida en la Recomendación del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, encaminada a poner fin a la situación de déficit excesivo en Irlanda, es compatible con un ratio deuda/PIB que aumente del 98,9 % en 2010 al 113,5 % en 2011, al 120 % en 2012 y al 121,8 % en 2013. En 2013, el ratio deuda/PIB se estabilizaría y posteriormente iniciaría una trayectoria descendente, suponiendo que la reducción del déficit siguiera progresando. La dinámica de la deuda se ve afectada por diversas operaciones extrapresupuestarias, que, según las previsiones, aumentarán el ratio deuda/PIB en 5,3 puntos porcentuales del PIB en 2011 y 0,8 puntos porcentuales del PIB en 2012, y lo disminuirán en 1,3 puntos en 2013. Dichas operaciones incluyen las aportaciones de capital a los bancos previstas en 2011, reducciones en las reservas de caja y diferencias entre los intereses devengados y los pagos de intereses. |
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(5) |
La valoración de la Comisión, en concertación con el Banco Central Europeo (BCE), es que Irlanda necesita financiación por un total de 85 000 millones EUR durante el período comprendido entre diciembre de 2010 y finales de 2013. A pesar del considerable ajuste presupuestario, el déficit de financiación del Estado podría ascender a 50000 millones EUR durante el período del programa. Esta cifra parte del supuesto de que la tasa de refinanciación de la deuda a largo plazo próxima al vencimiento sea del 0 % hasta finales de 2011, del 20 % en 2012 y del 80 % en 2013. Se utilizan, asimismo, hipótesis prudentes en lo que respecta a la refinanciación de la deuda a corto plazo. La estrategia dirigida al sector financiero que el programa contempla, para restablecer la confianza en el sistema bancario irlandés de manera sostenible, comprende un plan de apoyo bancario por un importe máximo de 35000 millones EUR. El plan supone la aportación inmediata de capital por valor de 10000 millones EUR a determinados bancos, a fin de elevar su coeficiente de fondos propios básicos de nivel 1 al 12 %, y la financiación simultánea de prontas medidas de apoyo al desapalancamiento, atendiendo también a los recortes en los préstamos adicionales que se transferirán a la National Asset Management Agency (NAMA). La provisión adicional de 25000 millones EUR en concepto de capital contingente permitirá, en principio, disipar cualquier duda en cuanto a la capacidad de los bancos para hacer frente a los requisitos corrientes y futuros de capital. No obstante, es posible que las necesidades reales de financiación sean sustancialmente menores, en particular si las condiciones del mercado mejoran de forma significativa y no se materializa ninguna pérdida bancaria imprevista y grave durante el período del programa. |
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(6) |
El programa se financiaría mediante contribuciones procedentes de fuentes externas y el recurso a las reservas financieras de Irlanda. La ayuda de la Unión a Irlanda ascendería a un máximo de 22500 millones EUR con cargo al mecanismo europeo de estabilización financiera (MEEF) establecido por el Reglamento (UE) no 407/2010. Este importe representaría una parte del apoyo total concedido por los socios europeos de Irlanda, que asciende a 45000 millones EUR. Además de la ayuda del MEEF, los fondos prestados por los países socios de Irlanda en la UE incluirían contribuciones del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (17700 millones EUR) y apoyo en forma de préstamos bilaterales del Reino Unido, Suecia y Dinamarca (4800 millones EUR en total). Asimismo, Irlanda ha solicitado un préstamo del FMI por valor de 19500 millones de derechos especiales de giro (DEG) (en torno a 22500 millones EUR) con cargo al Servicio Ampliado del Fondo. La contribución irlandesa sería de 17500 millones EUR y procedería de la actual reserva de caja del Tesoro y de las contribuciones del Fondo Nacional de Reserva para Pensiones (NPRF). La ayuda del MEEF debe otorgarse en condiciones similares a las del FMI. |
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(7) |
Resulta oportuno que el Consejo reexamine periódicamente las políticas económicas aplicadas por Irlanda, en particular en el contexto del examen anual del programa actualizado de estabilidad y la aplicación del Programa Nacional de Reforma, así como en el marco del procedimiento de déficit excesivo. |
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(8) |
La ayuda financiera de la Unión debe ser gestionada por la Comisión. Las condiciones específicas de política económica acordadas con Irlanda deben establecerse en un memorándum de acuerdo. Las condiciones financieras detalladas deben fijarse en un acuerdo de préstamo. |
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(9) |
Es conveniente que la Comisión, en consulta con el BCE, compruebe periódicamente que se cumplen las condiciones de política económica a las que se supedita la ayuda, a través de misiones y de informes periódicos de las autoridades irlandesas, elaborados sobre una base trimestral. |
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(10) |
Durante la ejecución del programa, la Comisión debe proporcionar asesoramiento adicional y asistencia técnica en ámbitos específicos. |
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(11) |
Las operaciones que la ayuda financiera de la Unión contribuye a financiar han de ser compatibles con las políticas de la Unión y atenerse a su legislación. Las intervenciones en apoyo de entidades financieras deben realizarse de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia. La Comisión, juntamente con el BCE y el FMI, pretende implicar a los Estados miembros como sea adecuado en la concepción y ejecución de la valoración de liquidez prudencial (PLAR) y en el desarrollo de la estrategia para la estructura, funcionamiento y viabilidad futuros de las entidades de crédito irlandesas. |
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(12) |
Resulta oportuno conceder la ayuda con objeto de respaldar la satisfactoria aplicación del programa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Unión pondrá a disposición de Irlanda un préstamo de un importe máximo de 22500 millones EUR, con un plazo medio máximo de vencimiento de siete años y medio.
2. La ayuda financiera estará disponible durante un período de tres años a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.
3. La Comisión pondrá a disposición de Irlanda la ayuda financiera de la Unión en trece tramos, como máximo. Cada tramo podrá desembolsarse en una o varias cuotas. Los plazos de vencimiento de las cuotas correspondientes al primer tramo podrán ser mayores que el plazo medio máximo de vencimiento a que se refiere el apartado 1. En tal caso, el vencimiento de las siguientes cuotas se fijará de tal modo que se obtenga el plazo medio máximo de vencimiento a que se refiere el apartado 1 una vez que se hayan desembolsado todos los tramos.
4. La liberación del primer tramo estará condicionada a la entrada en vigor del acuerdo de préstamo y del memorándum de acuerdo.
5. Irlanda sufragará el coste real de financiación soportado por la Unión por cada cuota más un margen de 292,5 puntos básicos, lo que da lugar a condiciones similares a las de la ayuda del FMI.
6. Con carácter adicional, correrán a cargo de Irlanda los costes a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 407/2010.
7. Si así lo requiere la financiación del préstamo, se permitirá un uso prudente de permutas financieras de tipos de interés con contrapartes de la más alta calidad crediticia.
8. La Comisión decidirá sobre la cuantía y la liberación de los tramos adicionales. La Comisión decidirá sobre la cuantía de las cuotas.
Artículo 2
1. La ayuda será gestionada por la Comisión de manera coherente con las actuaciones de Irlanda y con las recomendaciones del Consejo, en particular las recomendaciones dirigidas a Irlanda en el contexto de la aplicación de su Programa Nacional de Reforma, así como del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.
2. La Comisión, en consulta con el BCE, acordará con las autoridades irlandesas las condiciones específicas de política económica a las que se supedita la ayuda financiera, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3. Esas condiciones se consignarán en un memorándum de acuerdo coherente con las actuaciones y recomendaciones mencionadas en el apartado 1. Las condiciones financieras detalladas se consignarán en un acuerdo de préstamo que se celebrará con la Comisión.
3. La Comisión, en consulta con el BCE, comprobará periódicamente que se cumplen las condiciones de política económica asociadas a la ayuda e informará al Comité Económico y Financiero antes del pago de cada tramo. A tal efecto, las autoridades irlandesas cooperarán estrechamente con la Comisión y el BCE y pondrán a su disposición toda la información necesaria. La Comisión mantendrá informado al Comité Económico y Financiero sobre la posible refinanciación de los empréstitos o reestructuración de las condiciones financieras.
4. Irlanda adoptará y aplicará medidas de saneamiento adicionales para garantizar su estabilidad macrofinanciera, en caso de que resulten necesarias durante el programa de ayuda. Las autoridades irlandesas consultarán a la Comisión y al BCE antes de la aprobación de estas medidas.
Artículo 3
1. Se aprueba el programa de ajuste económico y financiero («el programa») elaborado por las autoridades irlandesas.
2. El desembolso de cada tramo adicional estará supeditado a la aplicación satisfactoria del programa que deberá incluirse en el programa de estabilidad de Irlanda y en el Programa Nacional de Reforma, y, más concretamente, al cumplimiento de las condiciones específicas de política económica establecidas en el memorándum de acuerdo. Estas condiciones comprenderán, entre otras, las medidas previstas en los apartados 4 a 9 del presente artículo.
3. El déficit de las administraciones públicas no deberá exceder del 10,6 % del PIB previsto en 2011, del 8,6 % del PIB en 2012 y del 7,5 % del PIB en 2013, a fin de encauzar a Irlanda hacia la reducción del déficit por debajo del 3 % del PIB en 2015. La evolución prevista del déficit anual no tiene en cuenta el posible efecto directo de las medidas potenciales de apoyo a la banca en el contexto de la estrategia gubernamental dirigida al sector financiero, con arreglo a lo establecido en el memorándum de políticas económicas y financieras y lo especificado en el memorándum de acuerdo. Por otra parte, la referida evolución es compatible con la opinión preliminar de la Comisión (Eurostat) acerca del tratamiento contable, con arreglo al SEC95, de la fecha de contabilización de los pagos de intereses sobre pagarés a abonar a Anglo Irish Bank (2), de tal modo que la revisión de dicha opinión obligaría a revisar la evolución del déficit.
4. Irlanda adoptará las medidas señaladas en los apartados 7 a 9 antes de que finalice el año indicado; el plazo exacto correspondiente a los años 2011-2013 se especificará en el memorándum de acuerdo. Irlanda estará preparada para adoptar medidas de saneamiento adicionales con vistas a reducir el déficit por debajo del 3 % del PIB en 2015, en el supuesto de que se verifiquen los riesgos de deterioro indicados en el apartado 3 en relación con los objetivos de déficit.
5. A fin de restablecer la confianza en el sector financiero, Irlanda procederá a una adecuada recapitalización, un rápido desapalancamiento y una minuciosa reestructuración del sistema bancario con arreglo a lo estipulado en el memorándum de acuerdo. A este respecto, Irlanda debe elaborar y acordar con la Comisión, el BCE y el FMI, una estrategia para la estructura, funcionamiento y viabilidad futuros de las entidades de crédito irlandesas que identificará la forma de garantizar que son capaces de operar sin apoyos estatales. En particular, Irlanda:
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a) |
tomará medidas para asegurar que Allied Irish Banks, Bank of Ireland, Educational Building Society y Irish Life and Permanent se recapitalicen a través de participaciones en acciones, si fuera necesario, con objeto de garantizar que cumplan el requisito mínimo del 10,5 % de fondos propios básicos de nivel 1, en función de los resultados del examen de la adecuación del capital prudencial correspondiente a 2011; |
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b) |
procederá a la enajenación de las participaciones en bancos adquiridas durante la crisis, a la mayor brevedad y de forma coherente con las consideraciones relativas a la estabilidad financiera y las finanzas públicas; |
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c) |
llevará a cabo un plan específico orientado a la resolución de Anglo Irish Bank y Irish Nationwide Building Society, que tratará de minimizar las pérdidas de capital que se deriven de la solución dada a estas entidades de crédito inviables; |
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d) |
antes de finales del año 2010, presentará un proyecto legislativo al Oireachtas (Parlamento) sobre la estabilización financiera y la reestructuración de las entidades de crédito que contemplará, entre otras cosas, compartir las cargas entre los titulares de las obligaciones de deuda subordinada; |
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e) |
antes de finales de marzo de 2011, presentará un proyecto legislativo al Oireachtas sobre un régimen especial de resolución de crisis para bancos y sociedades de construcción y procedimientos mejorados para una precoz intervención del Banco Central de Irlanda en bancos con dificultades. |
6. Irlanda deberá adoptar las siguientes medidas antes de que finalice 2010:
Adopción de un presupuesto para 2011 que incluya medidas de saneamiento por un total de 6000 millones EUR con vistas a reducir el déficit de las administraciones públicas en el plazo a que se refiere el artículo 3, apartado 3. El presupuesto comprenderá medidas por el lado de los ingresos destinadas a recaudar, como mínimo, 1400 millones EUR en 2011, entre ellas: una revisión a la baja de los tramos y las deducciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o medidas equivalentes, que arrojará 945 millones EUR en 2011; una reducción de la desgravación tributaria para las pensiones y las deducciones relativas a las pensiones, que permitirá obtener 155 millones EUR en 2011; una reducción de las ventajas tributarias en general, que permitirá obtener 220 millones EUR en 2011; aumentos de los impuestos especiales y diversas medidas tributarias que supondrán 80 millones EUR en 2011. Además, el presupuesto indicará expresamente que el Gobierno ideará los métodos para recaudar, como mínimo, 700 millones EUR en 2011, a través de medidas puntuales y de otro tipo. Asimismo, el presupuesto conllevará una reducción del gasto corriente en 2011 de, al menos, 2090 millones EUR, que incluirá: reducciones del gasto de protección social; una reducción del empleo en la función pública; una reducción progresiva de más del 4 %, en promedio, de las actuales pensiones de la función pública; otros recortes de gastos, incluidas disminuciones en las adquisiciones de bienes y servicios y en otras transferencias; una reducción de 1800 millones EUR, como mínimo, del gasto público de capital frente a lo planificado actualmente con respecto a 2011. En circunstancias excepcionales, se estudiarán otras medidas que hagan posible un ahorro comparable al de las medidas antes mencionadas, en estrecha concertación con la Comisión.
7. Irlanda deberá adoptar las siguientes medidas antes de que finalice 2011:
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a) |
Una reducción del 10 % en los sueldos de los nuevos funcionarios. El Gobierno irlandés estudiará igualmente un ajuste adecuado, en relación también con la masa salarial de la función pública, para compensar, en su caso, la insuficiencia de los ahorros que se prevé realizar a través de eficiencias administrativas y reducciones de los efectivos de la función pública. |
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b) |
Adopción de un presupuesto para 2012 que incluya medidas de saneamiento por un importe de 3600 millones EUR, como mínimo, con vistas a reducir el déficit de las administraciones públicas en el plazo a que se refiere el artículo 3, apartado 3. El proyecto de presupuesto comprenderá, en particular, medidas por el lado de los ingresos que arrojen 1500 millones EUR en un año completo y que incluirán, entre otras cosas: una revisión a la baja de los tramos y las deducciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas; una reducción de las desgravaciones tributarias aplicables a las pensiones privadas; una reducción de las ventajas tributarias en general; un nuevo impuesto sobre bienes inmuebles; una reforma del impuesto sobre plusvalías y del impuesto sobre sucesiones y donaciones; un aumento del impuesto sobre el CO2. El presupuesto conllevará una reducción del gasto en 2012 de 2100 millones EUR, que incluirá: una disminución del gasto social; recortes del empleo en el sector público; ajustes en las pensiones del sector público y otros gastos de programas; y reducciones de los gastos de capital. |
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c) |
Finalización de una evaluación independiente de la transferencia de competencias, en lo tocante a la prestación de servicios relacionados con el agua, de las administraciones locales a una compañía del agua, y elaboración de propuestas de aplicación con vistas a comenzar a cobrar por dichos servicios en 2012/13. |
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d) |
Adopción de legislación a fin de elevar la edad para cobrar una pensión del Estado a 66 años en 2014, 67 en 2021 y 68 en 2028, con el propósito de mejorar la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas. Por otra parte, las disposiciones en materia de derecho a pensión de los nuevos funcionarios deberán reformarse con efectos a partir de 2011. Ello englobará una revisión del régimen de jubilación anticipada para determinadas categorías de funcionarios y la indexación de las pensiones a los precios de consumo. Las pensiones se basarán en el sueldo medio durante la vida laboral. La edad de jubilación de los nuevos funcionarios se vinculará a la edad mínima para cobrar una pensión del Estado. |
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e) |
Adopción de medidas para potenciar una estrategia presupuestaria creíble y afianzar el marco presupuestario. Irlanda adoptará y aplicará una norma presupuestaria con arreglo a la cual todos los ingresos adicionales imprevistos en el período 2011-2015 se destinarán a la reducción del déficit y la deuda. Con arreglo a la propuesta contenida en el Plan Nacional de Recuperación 2011-2014, Irlanda instituirá un consejo consultivo presupuestario que efectuará una evaluación independiente de la situación y las previsiones presupuestarias del Gobierno. Irlanda aprobará una Ley de responsabilidad presupuestaria que establecerá un marco de planificación del gasto a medio plazo, con límites plurianuales vinculantes aplicables a los gastos de cada área. Irlanda tendrá en cuenta para ello toda posible revisión de las reformas de la gobernanza económica efectuada a nivel de la Unión y se basará en las reformas ya realizadas. |
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f) |
Irlanda introducirá modificaciones en su legislación con vistas a eliminar las restricciones al comercio y la competencia en sectores protegidos, entre ellos las profesiones jurídicas, los servicios médicos y la profesión farmacéutica. |
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g) |
Recapitalización inicial de los bancos nacionales irlandeses hasta el 12 % de fondos propios básicos de nivel 1, teniendo en cuenta los recortes en los préstamos adicionales que se transferirán a la NAMA, y financiación de prontas medidas de desapalancamiento mediante la aportación al sistema de 10000 millones EUR. La recapitalización se realizará a través de participaciones accionariales (o instrumentos equivalentes en el caso de Educational Building Society). |
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h) |
Aprobación de disposiciones legales para reformar el salario mínimo, de tal forma que se estimule la creación de empleo y se prevengan las distorsiones causadas por los salarios mínimos sectoriales, y realización, de común acuerdo con la Comisión, de una evaluación independiente del marco constituido por los convenios laborales registrados y las ordenanzas de reglamentación del empleo. |
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i) |
Reforma del sistema de prestaciones por desempleo, a fin de incentivar una salida rápida de la situación de desempleo. Las medidas de activación se reforzarán definiendo con mayor precisión las necesidades de las personas que buscan un empleo, fomentando su implicación e imponiendo sanciones para garantizar la búsqueda de empleo o la participación en acciones de formación por parte de los beneficiarios de las prestaciones; ello vendrá respaldado por una supervisión más eficaz. El mecanismo de sanciones habrá de fijarse de tal modo que provoque una pérdida efectiva de ingresos sin resultar excesivamente severo. |
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j) |
Publicación de una evaluación en profundidad del régimen de endeudamiento de las personas físicas, e inicio de los trabajos conducentes a una reforma de la legislación que equilibre los intereses de los acreedores y los deudores. |
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k) |
Preparación de un informe que ofrezca una evaluación independiente de los sectores del gas y la electricidad, a fin de ayudar a cubrir la necesidad de financiación pública, así como de intensificar la competencia. Las autoridades consultarán a la Comisión acerca de los resultados de esta evaluación con objeto de fijar objetivos adecuados. |
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l) |
Con la finalidad de fomentar la competencia en los mercados abiertos, se reformará la legislación para prever, en su caso, la imposición de multas y otras sanciones en los casos de restricción de la competencia, creando así mecanismos de disuasión más creíbles. Además, se exigirá a las autoridades de defensa de la competencia que determinen los sectores que quedan, de hecho, fuera del ámbito de aplicación de la normativa de competencia, así como la forma de enfocar tales exclusiones. |
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m) |
Para estimular el crecimiento del sector minorista, el Gobierno realizará un estudio del impacto económico que conllevaría la eliminación de las actuales dimensiones máximas de los locales de venta minorista con el objeto de intensificar la competencia y disminuir los precios para los consumidores. La aplicación de la estrategia del estudio se debatirá con la Comisión. |
8. Irlanda deberá adoptar las siguientes medidas durante 2012, en consonancia con las especificaciones previstas en el memorándum de acuerdo:
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a) |
Adopción de un presupuesto para 2013 que incluya medidas de saneamiento por un importe de 3100 millones EUR, como mínimo, con vistas a reducir el déficit de las administraciones públicas en el plazo a que se refiere el artículo 3, apartado 3. En particular, el presupuesto incluirá medidas por el lado de los ingresos orientadas a recaudar, al menos, 1100 millones EUR (incluido el traspaso de 2012), entre ellas: una revisión a la baja de los tramos y las deducciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas; una reducción de las desgravaciones tributarias aplicables a las pensiones privadas; una reducción de las ventajas tributarias en general y la introducción de un impuesto sobre bienes inmuebles. Asimismo, el presupuesto preverá una reducción del gasto en 2013 de, al menos, 2000 millones EUR, que incluirá: reducciones del gasto social; una reducción del empleo en la función pública; ajustes en las pensiones de la función pública; recortes en otros gastos de programas; y reducciones de los gastos de capital. |
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b) |
Presentación al Oireachtas de disposiciones legislativas para reformar el régimen de endeudamiento de las personas físicas, con vistas a garantizar un mayor equilibrio entre los intereses de los acreedores y los deudores. |
9. Para asegurar la aplicación armoniosa de las condiciones a que está sujeto el programa y ayudar a corregir los desequilibrios de manera sostenible, la Comisión proporcionará orientación y asesoramiento continuos sobre las reformas presupuestaria, estructural y del mercado financiero y, en el marco del programa de ayuda, conjuntamente con el FMI y en concertación con el BCE, evaluará periódicamente la eficacia y la incidencia económica y social de las medidas acordadas y recomendará las oportunas correcciones, con vistas a fomentar el crecimiento y la creación de empleo, garantizar el saneamiento presupuestario necesario y minimizar cualquier impacto social perjudicial, en particular, entre los miembros más vulnerables de la sociedad irlandesa.
Artículo 4
Irlanda abrirá una cuenta especial en el Banco Central de Irlanda para la gestión de la ayuda financiera de la Unión.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.
Artículo 6
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
J. SCHAUVLIEGE
(1) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.
(2) Véase: http://epp.eurostat.ec.europa.eu/portal/page/portal/government_finance_statistics/methodology/advice_member_states.
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4.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/40 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2011
sobre determinadas medidas para prevenir la transmisión del virus de la peste porcina africana desde Rusia al territorio de la Unión
[notificada con el número C(2011) 503]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/78/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, tercer guión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La peste porcina africana es una virosis altamente contagiosa de cerdos domésticos y jabalíes, que puede extenderse rápidamente y alcanzar graves dimensiones más allá de las fronteras nacionales. |
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(2) |
Desde 2007 Rusia ha notificado diversos brotes de peste porcina africana en cerdos y jabalíes en todo el país. |
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(3) |
En enero de 2011 se ha comunicado un brote de peste porcina africana cerca de la frontera con la Unión, en la región de San Petersburgo. La presencia de la enfermedad cerca de la frontera de la Unión conlleva un grave riesgo para su cabaña ganadera. |
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(4) |
El transportista debe velar por que por cada vehículo utilizado para el transporte de animales se conserve, por un período mínimo de tres años, un registro que contenga información sobre la limpieza y desinfección, conforme a la Directiva 64/432/CEE del Consejo (2). |
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(5) |
Las importaciones de ganado porcino y de productos a base de carne de cerdo desde Rusia no están permitidas; no obstante, el virus causante de la enfermedad puede resistir en un ambiente contaminado fuera del animal huésped y puede introducirse en la Unión en vehículos que hayan transportado cerdos. |
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(6) |
Por tanto, es preciso adoptar determinadas medidas de protección a nivel de la Unión que tengan en cuenta el riesgo de propagación del virus, la supervivencia del virus en el medio ambiente y las posibles vías de transmisión del mismo. En particular, procede velar por que se limpien y desinfecten los vehículos que hayan transportado cerdos y entren en la Unión procedentes de Rusia. |
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(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «vehículo de ganado» todo vehículo que se utilice o se haya utilizado para el transporte de ganado porcino.
Artículo 2
Los Estados miembros se cerciorarán de que el propietario o el conductor de un vehículo de ganado procedente de Rusia presente a las autoridades competentes del Estado miembro en el punto de entrada al territorio de la Unión información que indique que los vehículos han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de ganado porcino.
La información se puede presentar mediante una declaración conforme al anexo I u otro formulario equivalente. En este último caso, el formulario deberá contener todos los puntos indicados en el anexo. El original de la declaración permanecerá en poder de las autoridades competentes y el propietario o el conductor del vehículo de ganado guardarán una copia.
Artículo 3
Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de entrada en la Unión controlarán los vehículos de ganado que entren en la Unión procedentes de Rusia con objeto de determinar si se han limpiado y desinfectado satisfactoriamente.
Si la limpieza y desinfección se han llevado a cabo satisfactoriamente, las autoridades competentes expedirán un certificado conforme al modelo establecido en el anexo II. El original del certificado permanecerá en poder del propietario o el conductor del vehículo de ganado y las autoridades competentes guardarán una copia.
Si la limpieza y desinfección no se han llevado a cabo satisfactoriamente, las autoridades competentes podrán:
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a) |
denegar la entrada del vehículo de ganado en el territorio de la Unión, o |
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b) |
someter el vehículo de ganado a una correcta limpieza y desinfección en un lugar señalado por ellas que se encuentre lo más cerca posible del punto de entrada en el territorio de la Unión en el Estado miembro afectado. |
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Modelo de declaración que debe presentar el propietario/conductor del vehículo de ganado
El abajo firmante, propietario/conductor del vehículo de ganado … declara que:
(introducir el número de matrícula)
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la última descarga de animales tuvo lugar en:
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después de la descarga se limpió y desinfectó el vehículo. La limpieza y desinfección incluyeron el compartimento para ganado, la rampa de carga, las ruedas y la cabina del conductor, así como los trajes y botas protectoras utilizados durante la descarga. La limpieza y desinfección tuvo lugar en:
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las concentraciones del desinfectante aplicadas fueron las recomendadas por el fabricante (indicar la sustancia y su concentración): …
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ANEXO II
Certificado de limpieza y desinfección de los vehículos de ganado utilizados para el transporte de ganado porcino que entran en el territorio de la Unión procedentes de Rusia
El funcionario abajo firmante certifica que ha controlado:
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1) |
el (los) vehículo(s) de ganado con matrícula … hoy y, mediante inspección visual, ha hallado que la zona de carga se ha limpiado correctamente. [introducir el (los) número(s) de matrícula] |
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2) |
la información que contiene la declaración establecida en el anexo I de la Decisión 2011/78/UE de la Comisión u otro formulario equivalente que contiene los aspectos establecidos en la Decisión 2011/78/UE.
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(1) El color del sello y de la firma deberá ser diferente del texto impreso.