ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.029.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 29

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
3 de febrero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 87/2011 de la Comisión, de 2 de febrero de 2011, por el que se designa el laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas, se establecen responsabilidades y tareas adicionales para este laboratorio y se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

1

 

*

Reglamento (UE) no 88/2011 de la Comisión, de 2 de febrero de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, por lo que se refiere a las estadísticas relativas a los sistemas de educación y formación ( 1 )

5

 

 

Reglamento (UE) no 89/2011 de la Comisión, de 2 de febrero de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

28

 

 

DECISIONES

 

 

2011/73/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2011, por la que se autoriza la comercialización de un extracto del micelio de Lentinula edodes (seta shiitake) como nuevo ingrediente alimentario con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 442]

30

 

 

2011/74/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2011, que modifica la Decisión 2003/248/CE en lo que respecta a la prórroga de la duración de las excepciones transitorias a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Argentina y destinados a ser plantados, excepto las semillas [notificada con el número C(2011) 447]

32

 

 

2011/75/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2011, que modifica la Decisión 2003/249/CE en lo que respecta a la prórroga de la duración de las excepciones transitorias a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Chile y destinados a ser plantados, excepto las semillas [notificada con el número C(2011) 477]

33

 

 

2011/76/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2011, por la que se autoriza la comercialización de quitina-glucano de Aspergillus niger como nuevo ingrediente alimentario con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 480]

34

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 205/09/COL, de 8 de mayo de 2009, relativa al régimen de recapitalización temporal de bancos esencialmente sólidos destinado a fomentar la estabilidad financiera y la concesión de préstamos a la economía real (Noruega)

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/1


REGLAMENTO (UE) No 87/2011 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2011

por el que se designa el laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas, se establecen responsabilidades y tareas adicionales para este laboratorio y se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 32, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 882/2004 se establecen las tareas, los cometidos y los requisitos generales que deben cumplir los laboratorios de referencia de la UE para los piensos y alimentos y para la sanidad animal. En la parte II del anexo VII de dicho Reglamento se enumeran los laboratorios de referencia de la UE para la sanidad animal y los animales vivos.

(2)

La Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail (ANSES), con su laboratorio de investigación de las enfermedades de las abejas de Sophia-Antipolis (Francia), ha sido elegida tras un procedimiento de selección y debe ser designada laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas, durante un período de cinco años a partir del 1 de abril de 2011.

(3)

Además de las funciones y los cometidos generales establecidos en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, determinadas responsabilidades y tareas relacionadas con las características de los agentes que afectan a la salud de las abejas deben abordarse a nivel de la Unión para garantizar una mayor coordinación. Por tanto, en el presente Reglamento deben establecerse estas responsabilidades y tareas adicionales específicas del laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas.

(4)

Así pues, procede modificar en consecuencia la parte II del anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail (ANSES), con su laboratorio de investigación de las enfermedades de las abejas de Sophia-Antipolis (Francia), queda designada laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2016.

En el anexo del presente Reglamento se establecen determinadas responsabilidades y tareas de este laboratorio.

Artículo 2

En la parte II del anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004, se añade el punto 18siguiente:

«18.

Laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas

Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail

Laboratoire de Sophia-Antipolis

Les Templiers

105 route des Chappes

BP 111

06902 Sophia-Antipolis

FRANCIA.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Determinadas responsabilidades y tareas del laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas

Además de las funciones y los cometidos generales de los laboratorios de referencia de la UE en el sector de la sanidad animal con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, el laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas tendrá las siguientes responsabilidades y tareas:

1)

Coordinar, en consulta con la Comisión, los métodos empleados en los Estados miembros para diagnosticar las enfermedades que afectan a las abejas cuando sea necesario, y en particular:

a)

tipar, almacenar y, si procede, suministrar cepas de los agentes patógenos para facilitar el diagnóstico en la Unión;

b)

tipar y hacer la caracterización antigénica y genómica de los agentes patógenos, cuando sea pertinente y necesario, por ejemplo para los seguimientos epizootiológicos o la verificación de diagnósticos;

c)

suministrar sueros patrón y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia para normalizar las pruebas y los reactivos empleados en cada Estado miembro, cuando se exijan pruebas serológicas;

d)

organizar periódicamente pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico a escala de la Unión con los laboratorios nacionales de referencia, a fin de suministrar información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Unión;

e)

conservar los conocimientos sobre el ácaro Tropilaelaps y el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y otros agentes patógenos pertinentes para hacer posible un diagnóstico diferencial rápido;

f)

determinar la identidad de los agentes patógenos causantes, en caso necesario en estrecha colaboración con los laboratorios de referencia regionales designados por la Oficina Mundial de Sanidad Animal (OIE);

g)

constituir y mantener una colección actualizada de agentes patógenos y sus cepas, así como de sueros específicos y otros reactivos frente a los agentes que causan las enfermedades de las abejas, cuando estén y si están disponibles;

h)

encargarse de hacer un inventario de las técnicas empleadas actualmente en los distintos laboratorios;

i)

proponer ensayos, procedimientos de ensayo o reactivos de referencia normalizados para el control de calidad interno;

j)

asesorar a la Comisión sobre aspectos científicos relacionados con la salud de las abejas.

2)

El laboratorio de referencia de la Unión Europea:

a)

prestará asistencia activa para el diagnóstico de brotes de las enfermedades pertinentes en los Estados miembros, recibiendo cepas aisladas de los agentes patógenos para diagnósticos de confirmación, caracterización y estudios epizoóticos, y comunicando inmediatamente los resultados de sus investigaciones a la Comisión, a los Estados miembros y a los laboratorios nacionales de referencia afectados;

b)

facilitará la formación o la puesta al día de expertos en diagnóstico de laboratorio, con vistas a armonizar las técnicas de diagnóstico en toda la Unión;

c)

organizará talleres para los laboratorios nacionales de referencia conforme al programa de trabajo e impartirá formación sobre nuevas metodologías analíticas a expertos de los Estados miembros y, si procede, de terceros países;

d)

prestará asistencia técnica a la Comisión y, cuando esta se lo pida, participará en foros internacionales, particularmente sobre normalización de métodos analíticos y su aplicación;

e)

llevará a cabo actividades de supervisión y, siempre que sea posible, coordinará actividades encaminadas a mejorar la situación sanitaria de las abejas en la Unión, en particular:

i)

realizando ensayos de validación de pruebas o colaborando con los laboratorios nacionales de referencia a la hora de realizarlos,

ii)

prestando respaldo científico y técnico a la Comisión y recabando datos e informes relacionados con las actividades del laboratorio de referencia de la UE,

iii)

estableciendo y coordinando un estudio sobre el síndrome de despoblación de las colmenas en la Unión con objeto de definir una base de referencia para la mortalidad estacional «normal» de las abejas;

f)

colaborará, en lo relativo a los métodos de diagnóstico de las enfermedades de las abejas, con los laboratorios competentes pertinentes de los terceros países en los que estas enfermedades sean prevalentes;

g)

colaborará con los laboratorios regionales pertinentes designados por la OIE en relación con enfermedades exóticas como las causadas por el ácaro Tropilaelaps y el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida), o cualquier otra enfermedad ajena a la Unión;

h)

cotejará y enviará información a la Comisión y a los laboratorios nacionales de referencia afectados sobre enfermedades o parásitos exóticos y endémicos que puedan surgir y afectar a la Unión, en particular el síndrome de despoblación de las colmenas.

3)

Asimismo, el laboratorio de referencia de la Unión Europea:

a)

realizará experimentos y ensayos de campo, en consulta con la Comisión, con objeto de mejorar la lucha contra determinadas enfermedades de las abejas;

b)

revisará en la reunión anual de laboratorios nacionales de referencia los requisitos de ensayo pertinentes establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE;

c)

ayudará a la Comisión a revisar las recomendaciones de la OIE contenidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres.


3.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/5


REGLAMENTO (UE) No 88/2011 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2011

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, por lo que se refiere a las estadísticas relativas a los sistemas de educación y formación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 452/2008 establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas europeas en el campo de la educación y el aprendizaje permanente en tres ámbitos específicos, que ha de llevarse a cabo mediante acciones estadísticas.

(2)

Es necesario adoptar medidas a fin de realizar las acciones estadísticas individuales para la producción de estadísticas sobre los sistemas de educación y formación abarcadas por el primer ámbito definido en el Reglamento (CE) no 452/2008.

(3)

Al producir y difundir estadísticas europeas relativas a los sistemas de educación y formación, las autoridades estadísticas nacionales y europeas deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, aprobado mediante la Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 2005 relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad (2).

(4)

Las medidas de aplicación relativas a la producción de estadísticas sobre los sistemas de educación y formación deben tener en cuenta la carga potencial sobre los centros educativos y las personas, así como el acuerdo más reciente entre el Instituto de Estadísticas de la Unesco (IEU), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Comisión (Eurostat) acerca de los conceptos, las definiciones, el tratamiento de datos, la periodicidad y los plazos para la transmisión de los resultados. Ello incluye el formato para la transmisión de los datos sobre los sistemas educativos tal como se ha especificado en la versión más reciente de las directrices detalladas de la Unesco/OCDE/Eurostat para la recopilación de datos.

(5)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

Mediante el presente Reglamento se establecen normas relativas a la aplicación del Reglamento (CE) no 452/2008 en lo relativo a la recogida, la transmisión y el procesamiento de los datos estadísticos del primer ámbito por lo que se refiere a los sistemas de educación y formación.

Artículo 2

Cuestiones abarcadas y características de las mismas

La selección y especificación de las cuestiones abarcadas en el primer ámbito sobre los sistemas de educación y formación, así como la lista detallada de sus características y desgloses, se realizará conforme a lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 3

Períodos de referencia y transmisión de los resultados

1.   Los datos relativos al alumnado matriculado, de nuevo ingreso, personal educativo, lenguas extranjeras aprendidas y número de alumnos por clase se referirán al curso escolar/académico tal como esté establecido a escala nacional (año t). Los datos anuales relativos al alumnado matriculado, alumnado de nuevo ingreso, personal educativo, lenguas extranjeras aprendidas y número de alumnos por clase se transmitirán a la Comisión (Eurostat) anualmente no más tarde del 30 de septiembre del año t+2. La primera transmisión de datos en septiembre de 2012 se referirá al curso escolar/académico 2010/11 tal como esté establecido a escala nacional.

2.   Los titulados / las titulaciones se referirán al curso escolar/académico tal como esté establecido a escala nacional (año t) o al año civil (año t+1). Los datos anuales sobre titulados/titulaciones se transmitirán a la Comisión (Eurostat) anualmente no más tarde del 30 de noviembre del año t+2. La primera transmisión de datos en noviembre de 2012 se referirá al curso escolar/académico 2010/11 tal como esté establecido a escala nacional o al año civil de 2011.

3.   Los datos sobre el gasto en educación se referirán al ejercicio presupuestario del Estado miembro tal como esté definido a escala nacional (año t). Los datos anuales sobre gasto en educación se transmitirán a la Comisión (Eurostat) anualmente no más tarde del 30 de noviembre del año t+2. La primera transmisión de datos en noviembre de 2012 se referirá al ejercicio presupuestario de 2010.

Artículo 4

Requisitos de calidad de los datos y marco informativo sobre la calidad

1.   Los requisitos de calidad de los datos y el marco informativo sobre la calidad acerca de los sistemas de educación y formación se regirán por lo establecido en el anexo II.

2.   Los Estados miembros transmitirán cada año a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo II. El primer informe se referirá al ejercicio de recopilación de datos de 2012. El informe de calidad relativo a los períodos de referencia establecidos en el artículo 3 se transmitirá a la Comisión no más tarde del 31 de enero del año t+3. El primer informe de calidad relativo a la recopilación de datos de 2012 se transmitirá, a título excepcional, no más tarde del 31 de marzo del año t+3.

3.   Los Estados miembros obtendrán los datos necesarios combinando diferentes fuentes, como, por ejemplo, muestreos, fuentes de datos administrativos y otras fuentes de datos.

4.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) información sobre los métodos y la calidad de los datos de las fuentes utilizadas distintas a los muestreos y a las fuentes de datos administrativos a que se refiere el apartado 3.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 227.

(2)  COM(2005) 217 final.


ANEXO I

Cuestiones abarcadas, lista detallada de sus características y sus desgloses

Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRL-Bologna

Número de alumnos matriculados por nivel de educación (educación superior), por sexo y ámbito detallado de educación, información de conformidad con la estructura de dos ciclos (grado y máster) y doctorado según Bolonia

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

Número de alumnos que siguen las estructuras de Bolonia (o en programas que conducen a la obtención de un título similar en países no europeos), número de alumnos de programas en que no se han introducido las estructuras de Bolonia (según la estructura de la CINE 1997) (o en programas que conducen a la obtención de otros títulos en países no europeos)

Estructuras de Bolonia

Programas de duración inferior a 3 años pero considerados de nivel superior y parte de la estructura de Bolonia (que conducen a la obtención de un primer título), Programas que conducen a la obtención de un título de grado, 3-4 años de duración que conducen a la obtención de un primer título, Título de máster, 4-6 años de duración acumulada (que conducen a la obtención de un segundo título), Primeros títulos de larga duración que se consideran parte de la estructura de Bolonia (de 5 o más años de duración), Programas de doctorado (que conducen a la obtención de un tercer título – título de nivel postdoctoral)

Niveles de la CINE:

CINE 5A 3 a <5 años (que conduce a la obtención de un primer título), CINE 5A 5 o más años (que conduce a la obtención de un primer título), CINE 5A (que conduce a la obtención de un segundo título), CINE 5B (que conduce a la obtención de una primera cualificación), CINE 5B (que conduce a la obtención de una segunda cualificación), CINE 6 (títulos de doctorado o de nivel postdoctoral)

Ámbito detallado de educación

Fields of Education and Training Manual [Manual de los ámbitos de educación y formación], versión de diciembre de 1999

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRL1

Número de alumnos por nivel de educación, orientación del programa, destino del programa, intensidad de participación, sexo y edad

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 0, - nivel 1, - nivel 2, - nivel 3, - nivel 4, - nivel 5, - nivel 6, sin clasificar por nivel

Orientación del programa

CINE: nivel 3 general, - nivel 3 preprofesional/profesional, - nivel 4 general, - nivel 4 preprofesional/profesional

Destino del programa

CINE: nivel 3A/B, - nivel 3C, - nivel 4A/B, nivel 4C, - nivel 5A, - nivel 5B

Intensidad de participación

Total a tiempo completo y a tiempo parcial, a tiempo completo

Sexo

Masculino, Femenino

Edad

Menos de 3 años, de 3 a 29 años (años contabilizados por separado), 30-34 años, 35-39 años, 40 años y más, edad desconocida

Obligatorio (a excepción de la columna 5, relativa a la participación en programas para niños de corta edad que no corresponden a CINE 0 o 1)


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRL1_Adult

Número de alumnos en programas de educación de adultos incluidos en ENRL1 por nivel de educación, orientación del programa, intensidad de participación, sexo y edad

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 1, - nivel 2, - nivel 3, - nivel 4

Orientación del programa

CINE: nivel 3 general, - nivel 3 preprofesional/profesional, - nivel 4 general, - nivel 4 pre- profesional/profesional

Intensidad de participación

Total a tiempo completo y a tiempo parcial, a tiempo completo

Sexo

Masculino, Femenino

Edad

Menos de 15 años, de 15 a 29 años (años contabilizados por separado), 30-34 años, 35-39 años, 40 años y más, edad desconocida

Obligatorio


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRL1a

Número de alumnos por nivel de educación, orientación del programa, destino del programa, tipo de centro, intensidad de participación y sexo

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 0, - nivel 1, - nivel 2, - nivel 3, - nivel 4, - nivel 5A, - nivel 5B, - nivel 6, sin clasificar por nivel

Orientación del programa

CINE: nivel 2 general, - nivel 2 preprofesional, - nivel 2 profesional, - nivel 3 general, - nivel 3 pre- profesional, - nivel 3 profesional, - nivel 4 general, - nivel 4 preprofesional, - nivel 4 profesional

Destino del programa

CINE: nivel 3A, - nivel 3B, - nivel 3C, - nivel 4A, - nivel 4B, nivel 4C, - nivel 5A, primer título, - nivel 5A segundo título y posteriores, - nivel 5B primera cualificación, - nivel 5B segunda cualificación y posteriores

Intensidad de participación

Total a tiempo completo y a tiempo parcial, tiempo completo, tiempo parcial, equivalentes a tiempo completo

total a tiempo completo y a tiempo parcial

De los cuales: Alumnos en programas impartidos en el centro educativo y en el lugar de trabajo (en el caso de CINE niveles 3 y 4)

Sexo

Masculino, Femenino

a tiempo completo

De los cuales: Alumnos en programas impartidos en el centro educativo y en el lugar de trabajo (en el caso de los niveles 3 y 4 de la CINE)

Sexo

Masculino, Femenino

a tiempo parcial

De los cuales: Alumnos en programas impartidos en el centro educativo y en el lugar de trabajo (en el caso de los niveles 3 y 4 de la CINE)

equivalentes a tiempo completo

De los cuales: Alumnos en programas impartidos en el centro educativo y en el lugar de trabajo (en el caso de los niveles 3 y 4 de la CINE)

Tipo de centro

Centros públicos, todos los centros privados

Intensidad de participación

A tiempo completo, a tiempo parcial, equivalentes a tiempo completo

Obligatorio [a excepción de las filas C5 a C12 (correspondientes a centros privados con subvención del Estado y a centros privados independientes) y la columna 5 (correspondiente a la participación en programas para niños de corta edad no incluidos en CINE 0 o 1), que sigue siendo opcional]


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRL1a_adult

Número de alumnos en educación de adultos incluidos en ENRL1a por nivel de educación, orientación del programa, tipo de centro, intensidad de participación y sexo

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 0, - nivel 1, - nivel 2, - nivel 3, - nivel 4

Orientación del programa

CINE: nivel 2 general, - nivel 2 preprofesional, - nivel 2 profesional, - nivel 3 general, - nivel 3 pre- profesional, - nivel 3 profesional, - nivel 4 general, - nivel 4 preprofesional, - nivel 4 profesional

Tipo de centro

Centros públicos, todos los centros privados, centros privados con subvención del Estado, centros privados independientes

Intensidad de participación

A tiempo completo, a tiempo parcial, equivalentes a tiempo completo

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRL3

Número de alumnos y repetidores (CIN 123) en programas generales por nivel de educación, sexo y curso

Desgloses

Especificaciones

Tipo de alumno/condición de repetidor

Número de alumnos, número de repetidores

Nivel de educación

Nivel CINE 1

Destino del programa

CINE: nivel 2 general, - nivel 3 general

Sexo

Masculino, Femenino

Curso

1.er curso, 2.o curso, 3.er curso, 4.o curso, 5.o curso, 6.o curso, 7.o curso, 8.o curso, 9.o curso, 10.o curso, curso desconocido

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRL4

Número de alumnos en el 1.er curso por sexo y edad

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

1.er curso de enseñanza primaria (CINE 1)

Sexo

Masculino, Femenino

Grupo de edad

Menos de 4 años, de 4 a 14 años (años contabilizados por separado), 15 años y más, edad desconocida

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRL5

Número de alumnos (CIN 56) por nivel de educación, destino del programa, ámbito de educación y sexo

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 5/6

Destino del programa

CINE: nivel 5A, - nivel 5B, - nivel 6

Sexo

Masculino, Femenino

Ámbito de educación

Educación (CIN 14), Formación de personal docente (CIN 141), Ciencias de la educación (CIN 142), Humanidades y artes, Artes (CIN 21), Humanidades (CIN 22), Ciencias sociales, educación comercial y Derecho, Ciencias sociales y del comportamiento (CIN 31), Periodismo e información (CIN 32), Educación comercial y administración (CIN 34), Derecho (CIN 38), Ciencias, Ciencias de la vida (CIN 42), Ciencias físicas (CIN 44), Matemáticas y estadística (CIN 46), Informática (CIN 48), Ingeniería, industria y construcción, Ingeniería y profesiones afines (CIN 52), Industria y producción (CIN 54), Arquitectura y construcción (CIN 58), Agricultura, Agricultura, silvicultura y pesca (CIN 62), Veterinaria (CIN 64), Salud y servicios sociales, Medicina (CIN 72), Servicios sociales (CIN 76), Servicios, Servicios personales (CIN 81), Servicios de transporte (CIN 84), Protección del medio ambiente (CIN 85), Servicios de seguridad (CIN 86), Sectores desconocidos o no especificados

Obligatorio


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRL6

Número de alumnos acogidos a la movilidad y extranjeros (CINE 5 y 6) por nivel de educación, destino del programa y ámbito de educación

Desgloses

Especificaciones

Tipo de alumno

Alumnos acogidos a la movilidad y extranjeros

Nivel de educación

CINE: niveles 5 y 6

Destino del programa

CINE: nivel 5A, - nivel 5B, - nivel 6

Ámbito de educación

Educación (CIN 14), Formación de personal docente (CIN 141), Ciencias de la educación (CIN 142), Humanidades y artes, Artes (CIN 21), Humanidades (CIN 22), Ciencias sociales, educación comercial y Derecho, Ciencias sociales y del comportamiento (CIN 31), Periodismo e información (CIN 32), Educación comercial y administración (CIN 34), Derecho (CIN 38), Ciencias, Ciencias de la vida (CIN 42), Ciencias físicas (CIN 44), Matemáticas y estadística (CIN 46), Informática (CIN 48), Ingeniería, industria y construcción, Ingeniería y profesiones afines (CIN 52), Industria y producción (CIN 54), Arquitectura y construcción (CIN 58), Agricultura, Agricultura, silvicultura y pesca (CIN 62), Veterinaria (CIN 64), Salud y servicios sociales, Medicina (CIN 72), Servicios sociales (CIN 76), Servicios, Servicios personales (CIN 81), Servicios de transporte (CIN 84), Protección del medio ambiente (CIN 85), Servicios de seguridad (CIN 86), Sectores desconocidos o no especificados

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRL7

Número de alumnos acogidos a la movilidad y extranjeros por nivel de educación, destino del programa, ciudadanía UE/no UE y sexo

Desgloses

Especificaciones

Tipo de alumno

Alumnos acogidos a la movilidad por origen en países de la UE, en terceros países y de origen desconocido

Nivel de educación

CINE: nivel 5, - nivel 6, sin clasificar por nivel

Destino del programa

CINE: nivel 5A, primer título, - nivel 5A, segundo título y posteriores, - nivel 5B, primera cualificación, - nivel 5B, segunda cualificación y posteriores.

Sexo

Masculino, Femenino

Tipo de alumno

Alumnos que no son ciudadanos del país declarante

de estos, alumnos que son ciudadanos de Estados de la UE

de estos, alumnos que son ciudadanos de terceros países

de estos, alumnos con ciudadanía desconocida

Nivel de educación

CINE: nivel 0, - nivel 1, - nivel 2, - nivel 3, - nivel 4, - nivel 5, - nivel 6, sin clasificar por nivel

Destino del programa

CINE: nivel 5A, primer título, - nivel 5A, segundo título y posteriores, - nivel 5B, primera cualificación, - nivel 5B, segunda cualificación y posteriores.

Sexo

Masculino, Femenino

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRL8

Número de alumnos (CINE 5/6) por nivel de educación, destino del programa, país de ciudadanía

Desgloses

Especificaciones

Tipo de alumno

Todos los alumnos

Nivel de educación

CINE: nivel 5, CINE: nivel 6

Destino del programa

CINE: nivel 5A, - nivel 5B

País de ciudadanía

Los códigos normalizados de los nombres de países y otras dependencias administrativas son los definidos y aplicados por la División Estadística de las Naciones Unidas (norma internacional ISO 3166-1), m49alpha.

Obligatorio


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRL9

Número de alumnos (CINE 5/6) por nivel de educación, destino del programa y país de origen (residencia habitual o educación previa)

Desgloses

Especificaciones

Tipo de alumno

Alumnos por país de origen

Nivel de educación

CINE: nivel 6

Destino del programa

CINE: nivel 5A, - nivel 5B

País o territorio de residencia habitual o de educación previa

Los códigos normalizados de los nombres de países y otras dependencias administrativas son los definidos y aplicados por la División Estadística de las Naciones Unidas (norma internacional ISO 3166-1), m49alpha.

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENTR1

Capacidad anual por nivel de educación y destino del programa

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

Segundo ciclo de enseñanza secundaria CINE 3, Enseñanza postsecundaria no superior CINE 4, Educación superior

Destino del programa

CINE 5A, CINE 5B, CINE 6

Tipo de alumno

Alumnado de nuevo ingreso, alumnado de nuevo ingreso reincorporado, alumnado que prosigue sus estudios

Alumnado de nuevo ingreso

Con educación previa en otro nivel superior, sin ninguna educación previa en el nivel superior

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENTR2

Número de alumnos de nuevo ingreso por nivel de educación, sexo y edad

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

Segundo ciclo de enseñanza secundaria (nivel 3 de la CINE), Enseñanza postsecundaria no superior (CINE 4), Educación superior

Destino del programa

CINE: nivel 5A, - nivel 5B, - nivel 6

Sexo

Masculino, Femenino

Edad

Menos de 14 años, de 14 a 29 años (años contabilizados por separado), 30-34 años, 35-39 años, 40 años y más, edad desconocida

Obligatorio excepto para las columnas 1 y 2 (correspondientes a los niveles 3 y 4 de la CINE), que son opcionales.


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENTR3

Número de alumnos de nuevo ingreso por nivel de educación, sexo y ámbito de educación

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

Enseñanza superior

Destino del programa

CINE: nivel 5A, - nivel 5B, nivel 6

Sexo

Masculino, Femenino

Ámbito de educación

Educación (CIN 14), Formación de personal docente (CIN 141), Ciencias de la educación (CIN 142), Humanidades y artes, Artes (CIN 21), Humanidades (CIN 22), Ciencias sociales, educación comercial y Derecho, Ciencias sociales y del comportamiento (CIN 31), Periodismo e información (CIN 32), Educación comercial y administración (CIN 34), Derecho (CIN 38), Ciencias, Ciencias de la vida (CIN 42), Ciencias físicas (CIN 44), Matemáticas y estadística (CIN 46), Informática (CIN 48), Ingeniería, industria y construcción, Ingeniería y profesiones afines (CIN 52), Industria y producción (CIN 54), Arquitectura y construcción (CIN 58), Agricultura, Agricultura, silvicultura y pesca (CIN 62), Veterinaria (CIN 64), Salud y servicios sociales, Medicina (CIN 72), Servicios sociales (CIN 76), Servicios, Servicios personales (CIN 81), Servicios de transporte (CIN 84), Protección del medio ambiente (CIN 85), Servicios de seguridad (CIN 86), Sectores desconocidos o no especificados

Obligatorio


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

GRAD-Bologna

Número de titulados/titulaciones (nivel superior), por sexo y ámbito detallado de educación con arreglo a la estructura de dos ciclos de Bolonia (grado-máster) y doctorado

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

Número de titulados/titulaciones según las estructuras de Bolonia (o en programas que conducen a la obtención de un título similar en Estados no europeos), número de titulados/titulaciones de programas en que no se han introducido las estructuras de Bolonia (según la estructura de la CINE 97) (o en programas que conducen a la obtención de otros títulos en Estados no europeos)

Estructuras de Bolonia

Títulos de duración inferior a 3 años pero considerados de nivel superior y parte de la estructura de Bolonia (que conducen a la obtención de un primer título), Título de grado de 3-4 años de duración que conduce a la obtención de un primer título, Título de máster de 4-6 años de duración acumulada (que conduce a la obtención de un segundo título), Primeros títulos largos que se consideran parte de la estructura de Bolonia (de 5 o más años de duración), Doctorados

Niveles CINE

CINE 5A primer título 3 a < 5 años, CINE 5A primer título 5 o más años, CINE 5A (que conduce a la obtención de un segundo título), CINE 5B (que conduce a la obtención de un primer título), CINE 5B (que conduce a la obtención de un segundo título), CINE 6 (títulos de doctorado/de nivel postdoctoral)

Ámbito detallado de educación

Fields of Education and Training Manual [Manual de los ámbitos de educación y formación], versión de diciembre de 1999

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

GRAD1

Número de titulados (CINE 3 y 4) por nivel de educación, destino del programa, orientación del programa, tipo de centro, sexo, y por alumnos acogidos a la movilidad y extranjeros por sexo

Desgloses

Especificaciones

Tipo de titulado

Titulados que son ciudadanos extranjeros en el país declarante, titulados que son alumnos acogidos a la movilidad en el país declarante

Nivel de educación

Segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3), Enseñanza postsecundaria no superior CINE 4

Destino del programa

CINE: nivel 3A, - nivel 3B, - nivel 3C de duración similar a los programas habituales 3A o 3B, - nivel 3C de duración más breve que los programas habituales 3A o 3B, nivel CINE 4A, - nivel 4B, - nivel 4C

Orientación del programa

CINE: nivel 3, programas generales, - nivel 3, programas preprofesionales, - nivel 3, programas profesionales, nivel 4, programas generales, - nivel 4, programas preprofesionales, - nivel 4 programas profesionales

Sexo

Masculino, Femenino

Tipo de titulado/acogido a la movilidad

Titulados originarios de países distintos al declarante

Nivel de educación

Segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3), Enseñanza postsecundaria no superior CINE 4

Destino del programa

CINE: nivel 3A, - nivel 3B, - nivel 3C de duración similar a los programas habituales 3A o 3B, - nivel 3C de duración inferior a los programas habituales 3A o 3B

Orientación del programa

CINE: nivel 3, programas generales, - nivel 3, programas preprofesionales, - nivel 3, programas profesionales, - nivel 4, programas generales, - nivel 4, programas preprofesionales, - nivel 4, programas profesionales

Sexo

Masculino, Femenino

Tipo de centro

Centros públicos, todos los centros privados

Sexo

Masculino, Femenino

Nivel de educación

Segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3), Enseñanza postsecundaria no superior CINE 4

Destino del programa

CINE: nivel 3A, - nivel 3B, - nivel 3C de duración similar a los programas habituales 3A o 3B, - nivel 3C de duración inferior a los programas habituales 3A o 3B

Orientación del programa

CINE: nivel 3, programas generales, - nivel 3, programas preprofesionales, - nivel 3, programas profesionales, nivel 4, programas generales, - nivel 4, programas preprofesionales, - nivel 4, programas profesionales

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

GRAD2

Número de titulados (CINE 3 y 4) por nivel de educación, destino del programa, orientación del programa, edad y sexo

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

Segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3), Enseñanza postsecundaria no superior CINE 4

Tipo de titulado

Todos los titulados, Titulados por primera vez

Destino del programa

CINE: nivel 3A, - nivel 3B, - nivel 3C de duración similar a los programas habituales 3A o 3B, - nivel 3C de duración inferior a los programas habituales 3A o 3B, titulados por primera vez CINE 3A y 3B, titulados por primera vez CINE 3A, 3B y 3C de duración similar a los programas habituales 3A o 3B, CINE: nivel 4A, - nivel 4B, - nivel 4C

Orientación del programa

CINE: nivel 3, programas generales, - nivel 3, programas preprofesionales, - nivel 3, programas profesionales, nivel 4, programas generales, - nivel 4, programas preprofesionales, - nivel 4, programas profesionales

Sexo

Masculino, Femenino

Edad

Menos de 11 años, de 11 a 29 años (años contabilizados por separado), 30-34 años, 35-39 años, 40 años y más, edad desconocida

Obligatorio


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

GRAD3

Número de titulados (CINE 5 y 6) por nivel de educación, destino del programa, duración acumulada, tipo de centro, sexo y alumnos acogidos a la movilidad y extranjeros por sexo

Desgloses

Especificaciones

Tipo de titulado/origen

Titulados que son alumnos acogidos a la movilidad en el país declarante

Nivel de educación

CINE: nivel 5A, - nivel 5B, - nivel 6

Destino del programa

CINE: nivel 5A primer título por duración acumulada, - nivel 5A segundo título y posteriores por duración acumulada, - nivel 5B primera cualificación por duración acumulada, - nivel 5B segunda cualificación y posteriores por duración acumulada, - nivel 6 títulos de doctorado, - nivel 6 títulos de nivel postdoctoral

Duración acumulada

CINE: nivel 5A primer título 3 a < 5 años, - nivel 5A primer título 5 a 6 años, nivel 5A primer título más de 6 años, nivel 5A segundo título y posteriores menos de 5 años, nivel 5A segundo título y posteriores menos de 5 a 6 años, nivel 5A segundo título y posteriores más de 6 años, CINE: nivel 5A primer título 3 a < 5 años, - nivel 5A primer título 5 a 6 años, nivel 5A primer título más de 6 años, nivel 5B primera cualificación 2 a < 3 años, nivel 5B primera cualificación 3 a < 5 años, nivel 5B primera cualificación más de 5 años, nivel 5B segunda cualificación y posteriores 3 a < 5 años, nivel 5B segunda cualificación y posteriores 5 o más años

Sexo

Masculino, Femenino

Tipo de titulado/ciudadanía

Titulados que son ciudadanos extranjeros en el país declarante

Nivel de educación

CINE: nivel 5A, - nivel 5B, - nivel 6

Destino del programa

CINE: nivel 5A primer título por duración acumulada, - nivel 5A segundo título y posteriores por duración acumulada, - nivel 5B primera cualificación por duración acumulada, - nivel 5B segunda cualificación y posteriores por duración acumulada, - nivel 6 títulos de doctorado, - nivel 6 títulos de nivel postdoctoral

Duración acumulada

CINE: nivel 5A primer título 3 a < 5 años, - nivel 5A primer título 5 a 6 años, nivel 5A primer título más de 6 años, nivel 5A segundo título y posteriores menos de 5 años, nivel 5A segundo título y posteriores menos de 5 a 6 años, nivel 5A segundo título y posteriores más de 6 años, CINE: nivel 5A primer título 3 a < 5 años, - nivel 5A primer título 5 a 6 años, nivel 5A primer título más de 6 años, nivel 5B primera cualificación 2 a < 3 años, nivel 5B primera cualificación 3 a < 5 años, nivel 5B primera cualificación más de 5 años, nivel 5B segunda cualificación y posteriores 3 a < 5 años, nivel 5B segunda cualificación y posteriores 5 o más años

Sexo

Masculino, Femenino

Tipo de centro

Centros públicos, todos los centros privados

Nivel de educación

CINE: nivel 5A, - nivel 5B, - nivel 6

Destino del programa

CINE: nivel 5A primer título por duración acumulada, - nivel 5A segundo título y posteriores por duración acumulada, - nivel 5B primera cualificación por duración acumulada, - nivel 5B segunda cualificación y posteriores por duración acumulada, - nivel 6 títulos de doctorado, - nivel 6 títulos de nivel postdoctoral

Duración acumulada

CINE: nivel 5A primer título 3 a <5 años, - nivel 5A primer título 5 a 6 años, nivel 5A primer título más de 6 años, nivel 5A segundo título y posteriores menos de 5 años, nivel 5A segundo título y posteriores menos de 5 a 6 años, nivel 5A segundo título y posteriores más de 6 años, CINE nivel 5A primer título 3 a < 5 años, - nivel 5A primer título 5 a 6 años, nivel 5A primer título más de 6 años, nivel 5B primera cualificación 2 a < 3 años, nivel 5B primera cualificación 3 a < 5 años, nivel 5B primera cualificación más de 5 años, nivel 5B segunda cualificación y posteriores 3 a < 5 años, nivel 5B segunda cualificación y posteriores 5 o más años

Sexo

Masculino, Femenino

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

GRAD4

Número de titulados (CINE 5 y 6) por nivel de educación, destino del programa, duración acumulada, edad y sexo

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

Todos los titulados, niveles CINE 5 y 6: CINE 5A, CINE 5B, CINE 6, Titulados por primera vez (cómputo no duplicado): CINE 5A, CINE 5B

Destino del programa

CINE: nivel 5A primer título por duración acumulada, - nivel 5A segundo título y posteriores por duración acumulada, - nivel 5B primera cualificación por duración acumulada, - nivel 5B segunda cualificación y posteriores por duración acumulada, - nivel 6 títulos de doctorado, - nivel 6 títulos de nivel postdoctoral, total de titulados por primera vez (cómputo no duplicado) CINE 5A por duración acumulada, total CINE 5B

Duración acumulada

CINE: nivel 5A primer título 3 a < 5 años, - nivel 5A primer título 5 a 6 años, nivel 5A primer título más de 6 años, nivel 5A segundo título y posteriores menos de 5 años, nivel 5A segundo título y posteriores menos de 5 a 6 años, nivel 5A segundo título y posteriores más de 6 años, CINE: nivel 5A primer título 3 a < 5 años, - nivel 5A primer título 5 a 6 años, nivel 5A primer título más de 6 años, nivel 5B primera cualificación 2 a < 3 años, nivel 5B primera cualificación 3 a < 5 años, nivel 5B primera cualificación más de 5 años, nivel 5B segunda cualificación y posteriores 3 a < 5 años, nivel 5B segunda cualificación y posteriores 5 o más años, titulados por primera vez (cómputo no duplicado) CINE 5A 3 a < 5 años, graduados por primera vez (cómputo no duplicado) CINE 5A 5 a 6 años, titulados por primera vez (cómputo no duplicado) CINE 5A más de 6 años

Sexo

Masculino, Femenino

Edad

Menos de 15 años, de 15 a 29 años (años contabilizados por separado), 30-34 años, 35-39 años, 40 años y más, edad desconocida

Obligatorio


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

GRAD5

Número de titulaciones por nivel de educación, orientación del programa, sexo y ámbito de educación

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 3, - nivel 4, - nivel 5A, - nivel 5B, - nivel 6

Orientación del programa

CINE: nivel 3 cualificaciones profesionales/preprofesionales, - nivel 4 cualificaciones profesionales/preprofesionales, - nivel 5A primer título 3 a < 5 años, - nivel 5A primer título 5 a 6 años, - nivel 5A primer título más de 6 años, - nivel 5A segundo título y posteriores, - nivel 5B primera cualificación, - nivel 5B segunda cualificación y posteriores, - nivel 6 títulos de doctorado, - nivel 6 títulos de nivel postdoctoral

Sexo

Masculino, Femenino

Ámbito de educación

Educación (CIN 14), Formación de personal docente (CIN 141), Ciencias de la educación (CIN 142), Humanidades y artes, Artes (CIN 21), Humanidades (CIN 22), Ciencias sociales, educación comercial y Derecho, Ciencias sociales y del comportamiento (CIN 31), Periodismo e información(CIN 32), Educación comercial y administración (CIN 34), Derecho (CIN 38), Ciencias, Ciencias de la vida (CIN 42), Ciencias físicas (CIN 44), Matemáticas y estadística (CIN 46), Informática (CIN 48), Ingeniería, industria y construcción, Ingeniería y profesiones afines (CIN 52), Industria y producción (CIN 54), Arquitectura y construcción (CIN 58), Agricultura, Agricultura, silvicultura y pesca (CIN 62), Veterinaria (CIN 64), Salud y servicios sociales, Medicina (CIN 72), Servicios sociales (CIN 76),Servicios, Servicios personales (CIN 81), Servicios de transporte (CIN 84), Protección del medio ambiente (CIN 85), Servicios de seguridad (CIN 86), Desconocido o no especificado

Obligatorio


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

Duración media

Duración media de la educación superior

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE nivel superior, CINE nivel 6

Orientación del programa

CINE nivel 5A, - nivel 5B, nivel 5A/6

Duración por aproximación

 

Fórmula

(predefinida)

Duración por el método en cadena

Probabilidad condicional de cero abandonos a lo largo del primer año de estudio, Probabilidad condicional de transición del primer al segundo año de estudio, Probabilidad condicional de transición del segundo al tercer año de estudio, Probabilidad condicional de transición del tercer al cuarto año de estudio, Probabilidad condicional de transición del cuarto al quinto año de estudio, Probabilidad condicional de transición del quinto al sexto año de estudio, Probabilidad condicional de transición del sexto al séptimo año de estudio, Probabilidad condicional de transición del séptimo al octavo año de estudio, Probabilidad condicional de transición del octavo al noveno año de estudio, Probabilidad condicional de transición del noveno al décimo año de estudio, Probabilidad condicional de transición del décimo al undécimo año de estudio

Opcional. Debe recopilarse cada tres años.


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

Tasas de superación de estudios

Encuesta de 2009 con vistas a estimar las tasas de superación de estudios universitarios por alumnos nacionales y extranjeros

Desgloses

Especificaciones

Titulación por primera vez

 

Duración acumulada

CINE: nivel 5A primer título 3 a < 5 años, - nivel 5A primer título 5 a 6 años, nivel 5A primer título más de 6 años, nivel 5A segunda cualificación y posteriores (cómputo no duplicado), nivel 5B primera cualificación 2 a < 3 años, nivel 5B primera cualificación 3 a < 5 años, nivel 5B primera cualificación más de 5 años, nivel 5B primera y segunda cualificaciones (cómputo no duplicado)

Movimiento entre programas A y B de tipo superior

movimiento de programas 5A a 5B, movimiento de programas 5B a 5A

Número de titulados

Número de alumnos de nuevo ingreso en un programa 5A que no consiguieron obtener un primer título 5A pero que fueron reorientados hacia un programa 5B y obtuvieron un primer título 5B, Número de titulados de la educación superior tipo A que comenzarán posteriormente un programa 5B y que finalizarán un primer título 5B con éxito, Número de alumnos de nuevo ingreso en un programa 5Bque no obtuvieron un primer título 5B pero que fueron reorientados hacia un programa 5A y que obtuvieron un primer título 5A, Número de titulados de la educación superior tipo B que comenzarán posteriormente un programa 5A y que obtendrán un primer título 5A

Intensidad de participación

Total a tiempo completo y a tiempo parcial, a tiempo parcial

Tasas de superación de estudios

(predefinida)

Opcional. Debe recogerse cada tres años.


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

Class1

Tamaño medio de la clase por nivel de educación y por tipo de centro

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

Enseñanza primaria (CIN 1), Primer ciclo de enseñanza secundaria (CIN 2)

Tipo de centro

Centros públicos, centros privados con subvención del Estado, centros independientes

Tamaño medio de la clase

Número de alumnos, número de clases

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

PERS_ENRL2

Número de alumnos cuya cantidad se ajusta a las estadísticas de personal educativo por nivel de educación, orientación del programa, destino del programa, tipo de centro y modalidad de estudio

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 0, - nivel 1, - nivel 2, - nivel 3, - nivel 4, - nivel 5/6, sin clasificar por nivel

Orientación del programa

CINE: nivel 1, - nivel 2, - nivel 3 general, - nivel 3 preprofesional y profesional, - nivel 4 general, - nivel 4 preprofesional y profesional, - nivel 5B, - nivel 5A/6

Orientación del programa/ubicación

CINE: nivel 3 preprofesional y profesional impartido en el centro educativo, - nivel 3, preprofesional y profesional, impartido en el centro educativo y en el lugar de trabajo, - nivel 4 preprofesional y profesional impartido en el centro educativo, - nivel 4, preprofesional y profesional, impartido en el centro educativo y en el lugar de trabajo

Tipo de centro

Centros públicos, todos los centros privados

Modalidad de estudio

A tiempo completo, a tiempo parcial, equivalentes a tiempo completo

Obligatorio. Las filas C4-C9 relativas a centros privados con subvención del Estado y a centros privados independientes son opcionales. Las columnas 9-10 (relativas al nivel 3, profesional y preprofesional, de la CINE impartido en el centro educativo y en el centro educativo y en el lugar de trabajo), 14-15 opcionales (relativas al nivel 4, preprofesional y profesional, de la CINE impartido en el centro educativo y en el centro educativo y en el lugar de trabajo)


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

PERS1

Personal docente (CINE 0-4) y personal de la educación superior (CINE 5-6) por nivel de educación, orientación del programa, sexo, edad, tipo de centro y situación laboral

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 0, - nivel 1, - nivel 2, - nivel 3, - nivel 4, - nivel 5 y 6, sin clasificar por nivel

Orientación del programa

CINE: nivel 3 programas generales, - nivel 3 programas preprofesionales y profesionales impartidos en el centro educativo, - nivel 3 programas preprofesionales y profesionales impartidos en el centro educativo y en el lugar de trabajo, - nivel 4 general, - nivel 4 preprofesional y profesional impartido en el centro educativo, - nivel 4 preprofesional y profesional impartido en el centro educativo y en el lugar de trabajo, nivel 5B, - nivel 5A y 6

Sexo

Masculino, Femenino

Edad

Menos de 25 años, 25-29 años, 30-34 años, 35-39 años, 40-44 años, 45-49 años, 50-54 años, 55-59 años, 60-64 años, 65 años y más, edad desconocida

Situación laboral

A tiempo completo, a tiempo parcial, equivalentes a tiempo completo

Sexo

Masculino, Femenino

Tipo de centro

Centros públicos, todos los centros privados

Situación laboral

A tiempo completo, a tiempo parcial, equivalentes a tiempo completo

Obligatorio. Las filas A54-A61 relativas a centros privados con subvención del Estado y a centros privados independientes son opcionales. Las columnas 9-10 (relativas al nivel 3, profesional y preprofesional, de la CINE impartido en el centro educativo y en el centro educativo y en el lugar de trabajo), 14-15 opcionales (relativas al nivel 4, preprofesional y profesional, de la CINE impartido en el centro educativo y en el centro educativo y en el lugar de trabajo) (ambos en cuanto a las filas A1-A36).


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

PERS2

Personal de gestión de un centro educativo no superior y auxiliares de docentes en los niveles CINE 0, 1, 2 y 3

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 0, - nivel 1, - nivel 2, - nivel 3, - combinación de niveles 1y 2, - combinación de niveles 2 y 3

Personal de gestión de un centro educativo no superior

 

Sexo

Masculino, Femenino

Situación laboral

A tiempo completo, a tiempo parcial, equivalentes a tiempo completo

Auxiliares de docentes

 

Sexo

Masculino, Femenino

Situación laboral

A tiempo completo, a tiempo parcial, equivalentes a tiempo completo

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

FIN_ENRL2

Número de alumnos cuya cantidad se ajusta a las estadísticas sobre la financiación de la educación por nivel de educación, orientación del programa, destino del programa, tipo de centro y modalidad de estudio

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 0, - nivel 1, - nivel 2, - nivel 3, - nivel 4, - nivel 5/6, sin clasificar por nivel

Orientación del programa

CINE: nivel 2 general, - nivel 2 preprofesional y profesional, - nivel 3 general, - nivel 3 preprofesional y profesional, - nivel 4 general, - nivel 4 preprofesional y profesional, - nivel 5B, nivel 5A/6

Tipo de centro

Centros públicos, todos los centros privados

Modalidad de estudio

A tiempo completo, a tiempo parcial, equivalentes a tiempo completo

Obligatorio. Las filas C4-C9 (relativas a centros privados con subvención del Estado y a centros privados independientes) son opcionales. Las columnas 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 son opcionales. La columna 10 puede presentarse junto con la columna 9.


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

FINANCE1

Gasto en educación por nivel de educación, fuente y tipo de transacción

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 0, - nivel 1, - nivel 2, - nivel 3, - nivel 4, nivel 5/6

Orientación del programa

CINE: nivel 2 general, - nivel 2 preprofesional y profesional, - nivel 3 general, - nivel 3 preprofesional y profesional, - nivel 4 general, - nivel 4 preprofesional y profesional, - nivel 5B, nivel 5A/6

Fuente (1)

gasto del gobierno central, gasto del gobierno regional, gasto de la administración local

tipo de transacción (1)

gasto directo para centros públicos, gasto directo para centros privados, transferencias a gobiernos regionales (netas), transferencias a administraciones locales (netas), becas y otros subsidios a alumnos/hogares, préstamos a alumnos, transferencias y pagos a otras entidades privadas

Fuente (2)

financiación procedente de organismos internacionales y otras fuentes extranjeras

tipo de transacción (2)

pagos internacionales directos a centros públicos, pagos internacionales directos a centros privados, transferencias de fuentes internacionales al gobierno central, transferencias de fuentes internacionales a los gobiernos regionales, transferencias de fuentes internacionales a las administraciones locales

Fuente (3)

gasto de los hogares

tipo de transacción (3)

pagos a centros públicos (netos), pagos a centros privados (netos), pagos relativos a bienes solicitados directa e indirectamente por centros educativos, pagos relativos a bienes no necesarios directamente para la participación, pagos para tutorías privadas

Fuente (4)

gasto de otras entidades privadas

tipo de transacción (4)

becas y otros subsidios a alumnos/hogares, préstamos a alumnos

Obligatorio. Los desgloses detallados en las filas F1, F4, F6, F7, F8, H2, H3, H5B, H15, H16, H17, E2, E3, E5A y E5B son opcionales. Las columnas 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 son opcionales. La columna 10 puede presentarse junto con la columna 9.


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

FINANCE2

Gasto en educación por nivel de educación, tipo y categoría de recursos

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 0, - nivel 1, - nivel 2, - nivel 3, - nivel 4, nivel 5/6

Orientación del programa

CINE: nivel 2 general, - nivel 2 preprofesional y profesional, - nivel 3 general, - nivel 3 preprofesional y profesional, - nivel 4 general, - nivel 4 preprofesional y profesional, - nivel 5B, nivel 5A/6

Gasto en centros públicos

gasto corriente en remuneraciones del personal (1)

docentes, - otros miembros del personal pedagógico, de administración y profesional + personal de apoyo

gasto corriente en remuneraciones del personal (2)

salarios, gastos en pensiones de jubilación, otras remuneraciones no salariales

otro gasto corriente

 

gasto de capital

 

ajustes por cambios en los saldos de los fondos

 

gasto por servicios auxiliares en centros públicos

 

gasto por actividades de I+D en centros públicos

 

Gasto en todos los centros privados

gasto corriente total en remuneración del personal

 

gasto corriente total distinto de la remuneración del personal

 

total del gasto de capital

 

ajustes por cambios en los saldos de los fondos

 

total del gasto por servicios auxiliares en centros privados

 

gasto total por actividades de I+D en centros privados

 

Obligatorio. Las filas X1, X5, X7, X8, X9 más Y1-Y40 y Z1-Z40 son opcionales (en lo relativo a los centros privados con subvención del Estado y a centros privados independientes). Las columnas 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 son opcionales. La columna 10 puede presentarse junto con la columna 9.


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

REGIO1

Número de alumnos por nivel de educación, orientación del programa, sexo y región

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 0, - nivel 1, - nivel 2, - nivel 3, - nivel 4, - nivel 5, - nivel 6

Orientación del programa

CINE: nivel 3 general, - nivel 3 preprofesional/profesional, - nivel 4 general, - nivel 4 preprofesional/profesional, - nivel 5A, nivel 5B

Sexo

Masculino, Femenino

Región

Nivel 2 de la NUTS para todos los países excepto para Alemania y el Reino Unido (nivel 1 de la NUTS). No es precisa información regional de Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Islandia y Liechtenstein (países que carecen del nivel 2 de la NUTS)

Obligatorio


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

REGIO2

Número de alumnos por edad, sexo y región

Desgloses

Especificaciones

Edad

Menos de 3 años, de 3 a 29 años (años contabilizados por separado), 30-34 años, 35-39 años, 40 años y más, edad desconocida

Sexo

Masculino, Femenino

Región

Nivel 2 de la NUTS para todos los países excepto para Alemania y el Reino Unido (nivel 1 de la NUTS). No es precisa información regional de Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Islandia y Liechtenstein (países que carecen del nivel 2 de la NUTS)

Obligatorio


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRLLNG1

Número de alumnos por nivel de educación, orientación del programa y lenguas extranjeras modernas estudiadas

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 1, - nivel 2, - nivel 3

Orientación del programa

CINE: - nivel 3: programas generales, - nivel 3 programas preprofesionales/profesionales

Lengua extranjera moderna

alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, irlandés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco, árabe, chino, japonés, ruso, otras lenguas modernas

Número correspondiente de alumnos matriculados

 

Obligatorio. Las columnas 4 y 5 (relativas a los programas general, preprofesional y profesional en el nivel CINE 3) es opcional.


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ENRLLNG2

Número de alumnos por nivel de educación, orientación del programa, edad y lenguas extranjeras modernas estudiadas

Desgloses

Especificaciones

Nivel de educación

CINE: nivel 1, - nivel 2, - nivel 3

Orientación del programa

CINE: - nivel 3: programas generales, - nivel 3 programas preprofesionales/profesionales

Número de lenguas extranjeras

ninguna lengua extranjera, una lengua extranjera, 2 o más lenguas extranjeras

Edad

Menos de 6 años, de 6 a 19 años (contabilizados por separado), 20 años o más, sin especificar por edad

Número correspondiente de alumnos matriculados

 

Obligatorio. Fila A2 a A18 opcional, columnas 13 a 16 (correspondientes a CINE nivel 3 orientación preprofesional y profesional) opcional.


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ISCMAP_PROGR

Descripción de los Programas Nacionales de Enseñanza

Desgloses

Especificaciones

Encabezamientos de las columnas

Col. 1

Número del programa (prog. <nivel de la CINE>.<número dentro del nivel>)

Col. 2

Año de creación del programa

Col. 3

Nivel de la CINE

Col. 4

Destino del programa

Col. 5

Orientación del programa

Col. 6

Duración teórica acumulada en CINE 5

Col. 7

Posición en la estructura nacional del título/cualificación

Col. 8

Posición en la estructura de la educación superior (grado-máster-doctorado)

Col. 9

Notas sobre programas que pueden abarcar varios niveles o subcategorías de la CINE

Col. 10

Denominación nacional del programa

Col. 11

Nombre descriptivo del programa en inglés

Col. 12

Requisitos mínimos de ingreso (nivel de la CINE u otro)

Col. 13

Titulaciones principales, credenciales y certificados concedidos

Col. 14

Código de credencial en ISCMAP-QUAL

Col. 15

Edad teórica de comienzo

Col. 16

Duración teórica del programa

Col. 17

Años teóricos de educación acumulados al final del programa

Col. 18

¿Se imparte el programa parcialmente en el lugar de trabajo? (sí/no)

Col. 19

Programa concebido específicamente para adultos (sí/no)

Col. 20

Programa concebido específicamente para asistir a tiempo parcial (sí/no)

Col. 21

Incluido en la colección de datos de la UOE (sí/no/quizás)

Col. 22

Incluido en los cuadros UOE FINANCE (sí/no/quizás)

Col. 23

Matriculaciones

Col. 24

Observaciones

Opcional


Título del cuadro y desgloses

Título y especificaciones

ISCMAP_QUAL

Descripción de los Programas Nacionales de Enseñanza

Desgloses

Especificaciones

Encabezamientos de las columnas

Col. 1

Número de la cualificación (cual. <número dentro del nivel>

Col. 2

Año en que se introdujo la cualificación

Col. 3

Nivel de cualificación según la CINE

Col. 4

Destino (A/B/C)

Col. 5

Nombre nacional

Col. 6

Nombre en inglés

Col. 7

Programas que conducen a la cualificación

Col. 8

Examen final (sí/no)

Col. 9

Series de exámenes durante el programa (sí/no)

Col. 10

Número de horas de curso especificadas Y examen (sí/no)

Col. 11

Estimación del % del curso sometido a examen

Col. 12

Número de horas de curso especificadas únicamente (sí/no)

Col. 13

Horas de curso

Col. 14

Requisitos específicos

Col. 15

¿Puede obtenerse sin matricularse en un programa específico? (sí/no)

Col. 16

¿En qué condiciones?

Col. 17

Organización u organizaciones que conceden la cualificación

Col. 18

Número de programas

Col. 19

Número de titulados

Col. 20

Número de programas

Col. 21

Número de titulados

Col. 22

Observaciones

Opcional


ANEXO II

Requisitos de calidad de los datos y marco informativo sobre la calidad

Requisitos de calidad de los datos

Los requisitos de calidad de los datos sobre los sistemas de educación y formación se refieren a las dimensiones de calidad de la información (o criterios de calidad de la información) de pertinencia, precisión, actualidad y puntualidad, accesibilidad y claridad, comparabilidad y coherencia.

En particular, los datos se ajustarán a las definiciones y conceptos establecidos en las directrices detalladas de recopilación de datos sobre sistemas de educación de la Unesco/OCDE/Eurostat.

Informe de calidad de los datos

Cada año, la Comisión (Eurostat) presentará a los Estados miembros, 3 meses antes del plazo de transmisión mencionado en el artículo 4, apartado 2, borradores del informe de calidad anual, parcialmente cumplimentados, con los indicadores cuantitativos y otra información de la que disponga en ese momento. Los Estados miembros entregarán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad completo a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

El informe de calidad estará dividido en los siguientes 7 capítulos: matriculaciones, nuevos ingresos, personal, titulados/titulaciones, cuestiones financieras, lenguas extranjeras estudiadas y datos regionales sobre matriculaciones.

El informe de calidad de los datos demostrará el respeto de las dimensiones de pertinencia, precisión, actualidad y puntualidad, accesibilidad y claridad, comparabilidad, y coherencia.

En particular, el informe de calidad de los datos demostrará que se respetan las definiciones y conceptos establecidos en las directrices detalladas de recopilación de datos sobre sistemas de educación de la Unesco/OCDE/Eurostat.

En caso de desviación respecto de las definiciones y conceptos establecidos en las directrices detalladas de recopilación de datos sobre sistemas de educación de la Unesco/OCDE/Eurostat, se expondrá y explicará y, en la medida de lo posible, se cuantificará dicha desviación.

En particular, los Estados miembros proporcionarán una descripción de las fuentes que hayan utilizado en el nivel de los cuadros tal como se describe en el anexo I; asimismo, el uso de estimaciones y revisiones se indicará claramente en el nivel de los cuadros y desgloses.


3.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/28


REGLAMENTO (UE) No 89/2011 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

116,3

JO

85,0

MA

59,8

TN

125,1

TR

100,8

ZZ

97,4

0707 00 05

JO

86,2

MA

100,1

TR

175,4

ZZ

120,6

0709 90 70

MA

56,6

TR

133,1

ZZ

94,9

0709 90 80

EG

82,2

ZZ

82,2

0805 10 20

AR

41,5

BR

41,5

EG

54,1

IL

67,8

MA

52,0

TN

54,5

TR

70,6

ZA

41,5

ZZ

52,9

0805 20 10

IL

162,8

MA

77,2

TR

79,6

ZZ

106,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

57,9

EG

57,7

IL

98,7

JM

91,5

MA

88,7

PK

51,1

TR

67,0

US

79,6

ZZ

74,0

0805 50 10

AR

45,3

EG

41,5

TR

56,6

UY

45,3

ZZ

47,2

0808 10 80

BR

55,2

CA

96,6

CL

90,0

CN

86,6

MK

42,6

US

126,3

ZZ

82,9

0808 20 50

CN

76,0

US

108,9

ZA

96,8

ZZ

93,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

3.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2011

por la que se autoriza la comercialización de un extracto del micelio de Lentinula edodes (seta shiitake) como nuevo ingrediente alimentario con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2011) 442]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2011/73/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de diciembre de 2007, la empresa GlycaNova Norge AS presentó a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud de comercialización de extracto del micelio de la seta shiitake (Lentinula edodes, anteriormente Lentinus edodes) como nuevo ingrediente alimentario.

(2)

El 3 de noviembre de 2008, el organismo competente para la evaluación de los alimentos del Reino Unido emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegaba a la conclusión de que la utilización de extracto del micelio de Lentinula edodes como ingrediente alimentario era aceptable.

(3)

La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 7 de enero de 2009.

(4)

En el plazo de 60 días establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicha disposición.

(5)

Por consiguiente, el 24 de septiembre de 2009 se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(6)

El 9 de julio de 2010, en su «Dictamen científico sobre la seguridad del extracto de Lentinula edodes como nuevo ingrediente alimentario» (2), la EFSA (Comisión Técnica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias) llegaba a la conclusión de que el extracto del micelio de Lentinula edodes era seguro en los niveles de ingesta y las condiciones de uso propuestos.

(7)

Sobre la base de la evaluación científica, se ha determinado que el extracto del micelio de Lentinula edodes cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El extracto del micelio de Lentinula edodes, según lo especificado en el anexo I, podrá comercializarse en la Unión como nuevo ingrediente alimentario para los usos enumerados en el anexo II.

Artículo 2

A efectos de etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan, la denominación del extracto del micelio de Lentinula edodes autorizado por la presente Decisión será «extracto de seta Lentinula edodes» o «extracto de seta shiitake».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es GlycaNova Norge AS, Oraveien 2, 1630 Gamle Fredrikstad, Noruega.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  EFSA Journal 2010; 8(7): 1685.


ANEXO I

Especificaciones del extracto del micelio de Lentinula edodes

Descripción:

El nuevo ingrediente alimentario es un extracto acuoso estéril obtenido del micelio de Lentinula edodes cultivado en fermentación sumergida. Es un líquido de color marrón claro, ligeramente turbio.

El Lentinano es un β-(1-3) β- (1-6)-D-glucano que tiene un peso molecular de aproximadamente 5 × 105 daltons, un grado de ramificación de 2/5 y una estructura terciaria de triple hélice.

Composición del extracto del micelio de Lentinula edodes

Humedad

98 %

Materia seca

2 %

Glucosa libre

menos de 20 mg/ml

Total de proteínas (1)

menos de 0,1 mg/ml

Componentes que contienen nitrógeno (2)

menos de 10 mg/ml

Lentinano

0,8-1,2 mg/ml


(1)  Método de Bradford.

(2)  Método de Kjeldahl.


ANEXO II

Usos del extracto del micelio de Lentinula edodes

Grupo de usos

Nivel máximo de extracto del micelio de Lentinula edodes

Productos a base de pan

2 ml/100 g

Refrescos

0,5 ml/100 ml

Comidas preparadas

2,5 ml por comida

Alimentos a base de yogur

1,5 ml/100 ml

Complementos alimenticios [tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE (1)]

2,5 ml por dosis diaria


(1)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.


3.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2011

que modifica la Decisión 2003/248/CE en lo que respecta a la prórroga de la duración de las excepciones transitorias a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Argentina y destinados a ser plantados, excepto las semillas

[notificada con el número C(2011) 447]

(2011/74/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, no pueden introducirse en principio en la Unión plantones de fresa (Fragaria L.), excepto semillas, destinados a ser plantados y originarios de países no europeos, salvo los mediterráneos y Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de los Estados Unidos de América. La citada Directiva permite, no obstante, excepciones a esa prohibición, siempre que se demuestre que no hay riesgo alguno de propagación de organismos nocivos.

(2)

La Decisión 2003/248/CE de la Comisión (2) autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones transitorias a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con el fin de permitir la importación de plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Chile y destinados a ser plantados, excepto las semillas.

(3)

Se mantienen las circunstancias que justifican la autorización establecida en la Decisión 2003/248/CE, y no existe nueva información que de lugar a una revisión de las condiciones específicas.

(4)

Mediante la Directiva 2008/64/CE de la Comisión (3) se retiró Colletotrichum acutatum Simmonds del anexo II, parte A, sección II, letra c), de la Directiva 2000/29/CE. Por tanto, procede suprimir este organismo del anexo de la Decisión 2003/248/CE.

(5)

Sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión 2003/248/CE, procede prorrogar diez años el período de validez de esta autorización.

(6)

Por consiguiente, la Decisión 2003/248/CE debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/248/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión 2003/248/CE de la Comisión se sustituirá por el texto siguiente:

«La autorización para establecer excepciones referida en el apartado 1 (en lo sucesivo, “la autorización”) estará sujeta a los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE y a los establecidos en el anexo de la presente Decisión y únicamente se aplicará a los plantones que entren en la Unión en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año.».

2)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

La presente Decisión expirará el 30 de septiembre de 2020.».

3)

Se suprime el segundo guión del punto 1, letra c), del anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 28.

(3)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 31.


3.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2011

que modifica la Decisión 2003/249/CE en lo que respecta a la prórroga de la duración de las excepciones transitorias a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Chile y destinados a ser plantados, excepto las semillas

[notificada con el número C(2011) 477]

(2011/75/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, no pueden introducirse en principio en la Unión plantones de fresa (Fragaria L.), excepto semillas, destinados a ser plantados y originarios de países no europeos, salvo los mediterráneos y Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de los Estados Unidos de América. La citada Directiva permite, no obstante, excepciones a esa prohibición, siempre que se demuestre que no hay riesgo alguno de propagación de organismos nocivos.

(2)

La Decisión 2003/249/CE de la Comisión (2) autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones transitorias a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE con el fin de permitir la importación de plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Chile y destinados a ser plantados, excepto las semillas.

(3)

Se mantienen las circunstancias que justifican la autorización establecida en la Decisión 2003/249/CE, y no existe nueva información que de lugar a una revisión de las condiciones específicas.

(4)

Mediante la Directiva 2008/64/CE de la Comisión (3) se retiró Colletotrichum acutatum Simmonds del anexo II, parte A, sección II, letra c), de la Directiva 2000/29/CE. Por tanto, este organismo debería retirarse del anexo de la Decisión 2003/249/CE.

(5)

Sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión 2003/249/CE, procede prorrogar diez años el período de validez de esta autorización.

(6)

Por consiguiente, la Decisión 2003/249/CE debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/249/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión 2003/249/CE se sustituye por el texto siguiente:

«La autorización para establecer excepciones referida en el apartado 1 (en lo sucesivo, «la autorización») estará sujeta a los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE y a los establecidos en el anexo de la presente Decisión y únicamente se aplicará a los plantones que entren en la Unión en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año.».

2)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

La presente Decisión expirará el 30 de septiembre de 2020.».

3)

Se suprime el segundo guión del punto 1, letra c), del anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 32.

(3)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 31.


3.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2011

por la que se autoriza la comercialización de quitina-glucano de Aspergillus niger como nuevo ingrediente alimentario con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2011) 480]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2011/76/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de enero de 2008, la empresa Kitozyme SA presentó a las autoridades competentes de Bélgica una solicitud de autorización de comercialización de quitina-glucano de Aspergillus niger como nuevo ingrediente alimentario.

(2)

El 5 de noviembre de 2008, el organismo competente de Bélgica en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegaba a la conclusión de que era necesaria una evaluación adicional.

(3)

El 12 de marzo de 2009, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros. Varios Estados miembros presentaron observaciones complementarias.

(4)

Por consiguiente, el 27 de agosto de 2009 se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(5)

El 9 del julio de 2010, en su «Dictamen científico sobre la seguridad de la quitina-glucano como nuevo ingrediente alimentario» (2), la EFSA (Comisión Técnica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias) llegaba a la conclusión de que la quitina-glucano de Aspergillus niger era segura en los niveles de ingesta y las condiciones de uso propuestos.

(6)

Sobre la base de la evaluación científica se ha determinado que la quitina-glucano de Aspergillus niger se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La quitina-glucano de Aspergillus niger, según lo especificado en el anexo, podrá comercializarse en la Unión como nuevo ingrediente alimentario para su uso en complementos alimenticios, con una dosis máxima de 5 g al día.

Artículo 2

A efectos de etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan, la denominación de la quitina-glucano de Aspergillus niger autorizado por la presente Decisión será «quitina-glucano de Aspergillus niger».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Kitozyme SA, Rue Haute Claire, 4, Parc Industriel des Hauts-Sarts, Zone 2, 4040 Herstal, Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  EFSA Journal 2010; 8(7): 1687.


ANEXO

ESPECIFICACIONES DE LA QUITINA-GLUCANO DEL MICELIO DE ASPERGILLUS NIGER

Descripción

La quitina-glucano se obtiene del micelio de Aspergillus niger; se trata de un polvo suelto inodoro de color amarillento. Contiene un 90 % o más de materia seca.

La quitina-glucano se compone en gran medida de dos polisacáridos:

quitina, compuesta por unidades que se repiten de N-acetil-D-glucosamina (No CAS: 1398-61-4),

beta(1,3) glucano, compuesto por unidades que se repiten de D-glucosa (no CAS: 9041-22-9).

Especificaciones de quitina-glucano del micelio de Aspergillus niger

Pérdida por desecación

≤ 10 %

Quitina-glucano

≥ 90 %

Proporción quitina/glucano

de 30:70 a 60:40

Cenizas

≤ 3 %

Lípidos

≤ 1 %

Proteínas

≤ 6 %


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

3.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/36


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 205/09/COL

de 8 de mayo de 2009

relativa al régimen de recapitalización temporal de bancos esencialmente sólidos destinado a fomentar la estabilidad financiera y la concesión de préstamos a la economía real (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, los artículos 61 a 63 y el Protocolo 26 del mismo,

VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24,

VISTO el artículo 1, apartado 3, de la parte I, y el artículo 4, apartado 3, de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (4),

VISTAS las Directrices del Órgano de Vigilancia para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE (5), y en particular el capítulo sobre la recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia (6),

VISTA la Decisión del Órgano de Vigilancia no 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, relativa a las disposiciones de aplicación del artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 (7),

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

El 28 de abril de 2009, las autoridades noruegas notificaron, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, un régimen de recapitalización temporal de bancos esencialmente sólidos destinado a fomentar la estabilidad financiera y la concesión de préstamos a la economía real (Ref. no 516522) (8).

2.   Objetivo de la ayuda

Las autoridades noruegas han explicado que hay una gran incertidumbre en cuanto a la evolución de la economía noruega y al curso que tomen las actividades y la política de concesión de préstamos de los bancos. La economía real y el sistema financiero dependen estrechamente una de otro. El deseo de reducir riesgos ante las crecientes pérdidas puede llevar a que los bancos restrinjan la concesión de créditos. El efecto de la reducción de la demanda externa sobre la economía noruega está exacerbado por el endurecimiento de las condiciones de concesión de créditos a empresas y particulares, obstaculizando así la inversión y la actividad en la economía real y amplificando los efectos negativos de la ralentización económica general.

Las autoridades noruegas han indicado que los estudios sobre concesión de préstamos realizados por el Banco de Noruega (Norges Bank) y el Organismo de Supervisión Financiera (Kredittilsynet) muestran que los bancos han endurecido considerablemente las condiciones de concesión de créditos, especialmente los préstamos a empresas. Los estudios muestran también que los ratios de capital son una cuestión clave para los bancos al evaluar su política de concesión de préstamos. Por el momento, los bancos noruegos son financieramente sólidos pero necesitan reforzar su capital básico para seguir concediendo créditos normalmente.

En diciembre de 2008, el Norges Bank recomendó al Gobierno que tomara medidas para aumentar la solidez de los bancos con el fin de incrementar la concesión de préstamos a la economía real. El Organismo de Supervisión Financiera dio el visto bueno a esta recomendación.

Las autoridades noruegas han explicado que algunos de los principales bancos noruegos tienen ratios de capital básico relativamente bajos y necesitan recapitalización para poder seguir concediendo préstamos a la economía real (9). Los bancos pequeños con elevados ratios de capital pueden también necesitar capital básico adicional para mantener o incrementar la concesión de créditos de conformidad con los objetivos del régimen notificado. Las autoridades noruegas prevén que algunos bancos pequeños pueden contar con medios más limitados para financiarse por sí mismos y con una cartera de préstamos bastante restringida. En consecuencia, están más expuestos a los riesgos de liquidez que los bancos con una base comercial más amplia. Por consiguiente, aún cuando en principio tuvieran ratios de capital más elevados, estos factores pueden suponer que el capital básico se erosione con más facilidad que en el caso de otros bancos. Así pues, las autoridades noruegas han considerado que, tanto la situación en el sector bancario como las perspectivas de la economía noruega, requieren medidas estatales que ofrezcan recapitalización a bancos esencialmente sólidos con el fin de restablecer la estabilidad financiera y fomentar la concesión de préstamos a la economía real.

El objetivo del régimen es aportar a los bancos capital de clase 1 (10) con el fin de reforzarlos y mejorar su capacidad para mantener sus actividades ordinarias de concesión de préstamos. El régimen solo está abierto a bancos esencialmente sólidos y, según las autoridades noruegas, ha sido pensado para lograr el objetivo de garantizar la concesión de préstamos a la economía real, minimizando al mismo tiempo los falseamientos de la competencia.

Dentro del régimen de recapitalización se ha creado un Fondo de Finanzas Estatal (Statens finansfond) (11) con el objetivo de aportar temporalmente capital de clase 1 a los bancos noruegos (12): la adquisición por parte del Fondo, ya sea de valores híbridos o de instrumentos de capital preferentes, será solicitada por los distintos bancos. Las condiciones estarán regidas por un acuerdo entre el Fondo y los distintos bancos, en el que se fijen las modalidades exactas de la recapitalización (es decir, valor nominal, importe, remuneración e incentivos de salida).

3.   Base jurídica nacional de la medida de ayuda

La base jurídica nacional por la que se crea el Fondo es la «Lov 6. mars 2009 nr. 12 om Statens finansfond». También se adoptará un Reglamento de aplicación relativo al Fondo y sus actividades (13).

4.   Presupuesto y duración

En 2008, el Norges Bank llevó a cabo una prueba de tensión macroeconómica de los seis bancos noruegos principales. La prueba simuló un supuesto negativo que dio como resultado que los bancos registrarían pérdidas del 2,3 % como media de sus activos ponderados en función del riesgo. Basándose en esta prueba, el Norges Bank estimó que la necesidad de recapitalización de los 10 bancos principales ascendía a 34 000 millones NOK. En función de los resultados de dicha prueba, se han asignado al Fondo recursos suficientes (50 000 millones NOK, aproximadamente 5 100 millones EUR).

El régimen será temporal y está previsto que las normas entren en vigor en mayo de 2009, con un margen de seis meses para que el Fondo llegue a acuerdos con los bancos que soliciten recapitalización. El plazo para presentar las solicitudes al Fondo se fijará seis semanas antes de que expire dicho período de seis meses, con el fin de que el Fondo tenga tiempo de celebrar un acuerdo con el banco solicitante antes de que termine el período en noviembre de 2009. En este plazo de tiempo, las autoridades noruegas evaluarán también si la medida necesitaría un período más largo, en cuyo caso volvería a notificarse el régimen.

5.   El régimen de recapitalización

5.1.   Beneficiarios

Las autoridades noruegas han explicado que solo podrán solicitar ayuda en virtud del régimen notificado bancos noruegos financieramente sólidos.

El Organismo de Supervisión Financiera noruego ejercerá una función de control y determinará si un banco puede acogerse al régimen (14). Como parte de sus funciones regulares de supervisión, dicho Organismo recibe de cada banco información sobre sus carteras de préstamos y otros elementos de su balance, planes de empresa y su propia evaluación de futuros factores de riesgo. Cuando un banco solicite al Fondo una aportación de capital, se pedirá al Organismo de Supervisión Financiera que evalúe si dicho banco puede acogerse al régimen. La prueba, según el artículo 2 del Reglamento, es que «el banco cumpla el requisito del ratio de capital de clase 1 con un buen margen, incluso teniendo en cuenta la evolución probable en un futuro próximo». Según las autoridades noruegas, el Organismo de Supervisión Financiera presumirá que se cumple este requisito si el banco en cuestión tiene un ratio de capital básico igual o superior al 6 %, es decir, dos puntos porcentuales por encima del requisito regulatorio mínimo. En cualquier caso, el Organismo de Supervisión Financiera basará su análisis en información actualizada, teniendo en cuenta diversas exposiciones al riesgo del banco, la calidad de sus activos y perspectivas empresariales, así como los ratios de adecuación formal del capital, para concluir que un banco es esencialmente sólido incluso considerando la evolución probable en un futuro próximo.

5.2.   Incrementos máximos de capital

Los límites máximos previstos de incremento de los ratios de capital básico mediante aportaciones de capital procedentes del Fondo son los siguientes:

a)

un banco con un ratio de capital básico inferior al 7 % podrá ser recapitalizado hasta un ratio de capital básico máximo del 10 %;

b)

un banco con un ratio de capital básico de entre el 7 % y el 10 % podrá ser recapitalizado 3 puntos porcentuales como máximo, pero sin superar un ratio de capital básico del 12 %;

c)

un banco con un ratio de capital básico superior al 10 % podrá ser recapitalizado 2 puntos porcentuales como máximo (15).

Los bancos que tengan un ratio de capital básico superior al 12 % después de las aportaciones de capital estatal documentarán su necesidad de aportación de capital y el Fondo evaluará el caso habida cuenta de la situación del banco y de cómo pueda estimularse la concesión de préstamos a la economía real.

De la misma manera, toda solicitud de incremento de capital básico superior a 2 puntos porcentuales deberá incluir la documentación apropiada que justifique la necesidad de una aportación de capital tan elevada.

El Fondo decidirá el importe real que se asignará, basándose en una evaluación de diversos factores de riesgo, planes empresariales y perspectivas. Las autoridades noruegas han explicado que el Fondo denegará la solicitud si las pruebas aportadas no son suficientes para justificar la necesidad de una ayuda en virtud del régimen. Los bancos clasificados en la categoría de riesgo más elevado que soliciten un incremento de capital de más de 2 puntos porcentuales estarán sometidos a un escrutinio específico.

Los casos en los que la recapitalización corresponda a más de 2 % del ratio de capital básico se pondrán en conocimiento del Órgano de Vigilancia.

5.3.   Asignación de una calificación de riesgo

El Fondo asignará a cada banco una de las tres calificaciones de riesgo, basándose en criterios objetivos (16). La calificación de riesgo determinará el cupón que se pagará por el capital aportado por el Fondo y no se modificará mientras dure el acuerdo entre el banco y el Fondo.

El Reglamento establece que a los bancos con una calificación crediticia externa otorgada por una agencia de calificación crediticia autorizada se les asignará una calificación de riesgo como sigue:

Calificación de riesgo

1

2

3

Calificación crediticia

AA– o superior

De A– a A+

BBB+ o inferior

Según las autoridades noruegas, hay pocos bancos noruegos calificados por agencias internacionales de calificación crediticia. No obstante, otros bancos son calificados regularmente por los principales bancos noruegos. Los bancos que no están calificados por agencias de calificación crediticia autorizadas serán evaluados en función de principios similares a los aplicados por las agencias de calificación crediticia oficiales (17).

Las autoridades noruegas estiman que muy pocos bancos noruegos corresponden a la calificación de riesgo 1, algunos bancos entrarán en la calificación de riesgo 2 y la mayoría se incluirá en la calificación de riesgo 3 (aproximadamente las tres cuartas partes de todos los bancos noruegos).

5.4.   Instrumentos de recapitalización

La legislación establece dos instrumentos de capital alternativos, un valor híbrido de clase 1 («fondsobligasjon») y un instrumento de capital preferente de clase 1 («preferansekapitalinstrument»). Ambos instrumentos se consideran capital de clase 1 y no llevarán aparejados derechos de voto. Los instrumentos tendrán un derecho preferencial a presentar una solicitud no acumulativa de interés anual, supeditada a que haya beneficios y a que el ratio de adecuación de capital no sea inferior al 0,2 % por encima del ratio mínimo de adecuación de capital exigido en un momento dado. El interés estará cubierto hasta que se haya pagado por completo o se haya agotado el beneficio.

El precio para la recapitalización se fijará individualmente para cada banco basándose en el tipo de interés aplicable. Además habrá un suplemento dependiendo de la categoría de riesgo del banco y del instrumento elegido.

Las autoridades noruegas consideran que el sistema por el que se calcula el tipo de interés de la remuneración para cada banco y cada instrumento se ajusta a la metodología establecida por el Banco Central Europeo (18) en su Recomendación de 20 de noviembre de 2008 (19) y, por consiguiente, cumple las Directrices de recapitalización.

Las autoridades noruegas han explicado que los activos de los bancos noruegos son, en gran medida, activos a tipo de interés variable. Para minimizar el riesgo de los tipos de interés, por norma general los bancos intentarán que los vencimientos de los contratos de los tipos de interés sean los mismos en las dos partes del balance. Emparejar los vencimientos exige, pues, que los bancos noruegos tengan principalmente pasivos a tipo de interés variable. Habida cuenta de esto, las autoridades noruegas han propuesto que la remuneración de una recapitalización se base en la rentabilidad de un certificado del Estado a seis meses o de un bono del Estado a cinco años.

Según las explicaciones de las autoridades noruegas, el coste de la recapitalización de los bancos durante un período de cinco años será el mismo independientemente de qué opción elija el banco. Las autoridades noruegas ilustran este punto comparando el coste neto actual de recapitalización utilizando la opción basada en el rendimiento de un bono del Estado a cinco años con el coste neto actual de recapitalización para los bancos utilizando lo opción basada en el rendimiento del certificado del Estado a seis meses durante un período de cinco años (20).

Por consiguiente, las autoridades noruegas consideran que, aún cuando el rendimiento del certificado del Estado a seis meses es actualmente inferior al de los bonos del Estado a 5 años, el coste de la recapitalización para los bancos a lo largo de un período de cinco años será el mismo independientemente de qué opción elijan.

5.4.1.   Valor híbrido de clase 1

El valor híbrido de clase 1 absorberá pérdidas tras el capital en acciones ordinarias (preferencia con respecto a la absorción de pérdidas). Está pensado como una obligación perpetua reembolsable, con un cupón fijo determinado al tipo de interés de los bonos del Estado noruego, con el siguiente suplemento:

5,0 % para bancos con una calificación de riesgo 1,

5,5 % para bancos con una calificación de riesgo 2,

6,0 % para bancos con una calificación de riesgo 3 (21).

De acuerdo con la Recomendación del BCE, el suplemento mínimo se calcula como los diferenciales de permutas financieras por impago crediticio («CDS spreads») sobre deuda subordinada a cinco años del banco emisor a lo largo del período de referencia comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2008, más 200 puntos básicos para costes de funcionamiento, más 100 puntos básicos adicionales para reflejar el mayor rango del valor híbrido en relación con la deuda subordinada. A continuación se aplica un margen para los bancos en la calificación de riesgo 2 y 3.

Las autoridades noruegas han señalado que el Norges Bank ha estimado la mediana del diferencial de los contratos CDS subordinados de DnB NOR (22), el único banco noruego que utiliza dichos contratos, en 100 puntos básicos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2008 (23).

Para estimular el reembolso, el cupón se incrementa un 1 punto porcentual después del cuarto y el quinto año. El instrumento mantendrá ese cupón fijo más elevado hasta el reembolso. El reembolso está supeditado a que lo autorice el Organismo de Supervisión Financiera, que necesita verificar que después del mismo seguirán respetándose los requisitos de adecuación de capital.

5.4.2.   El instrumento de capital preferente de clase 1

El instrumento de capital preferente de clase 1 se calificará pari passu (absorbe pérdidas en paralelo) a las acciones ordinarias. Podrá reembolsarse a los tres años. Está concebido como un préstamo convertible obligatoriamente y se convertirá en acciones ordinarias a los cinco años, salvo que se reembolse o convierta antes. El instrumento tendrá un cupón fijo establecido al tipo de interés de los bonos del Estado noruego, con el siguiente suplemento:

6,0 % para bancos con una calificación de riesgo 1,

6,5 % para bancos con una calificación de riesgo 2,

7,0 % para bancos con una calificación de riesgo 3 (24).

De acuerdo con la Recomendación del BCE, el suplemento mínimo está establecido en 600 puntos básicos (500 puntos básicos para la prima de riesgo sobre acciones y 100 puntos básicos para cubrir costes de funcionamiento). A los bancos con la calificación de riesgo 2 y 3 se les aplica un margen.

Como se ha indicado, el instrumento podrá reembolsarse a los tres años. El método para calcular el valor de amortización se especificará en el acuerdo con el banco y no podrá ser inferior al valor nominal (25). Se fomentará la amortización anticipada, por ejemplo, incluyendo en el acuerdo un incremento del tipo de interés de amortización al cuarto y quinto año, con lo que la amortización anticipada será menos onerosa que la tardía.

Además, se garantizará el incentivo para reembolsar, en lugar de dejar que se produzca la conversión obligatoria, fijando un tipo de interés de conversión al término del período de cinco años que sea más favorable al Fondo que la conversión al precio de mercado del momento, y también más favorable al Fondo que una amortización antes del término del quinto año (en otras palabras, el método adoptado debe contemplar una notable dilución para los accionistas existentes).

Las autoridades noruegas han explicado que el Fondo tendrá un derecho para convertir el instrumento en acciones ordinarias o certificados de capital básico si el capital preferente constituye un porcentaje importante del patrimonio contable del banco. El Fondo especificará en el acuerdo con cada banco concreto qué se entiende por un porcentaje importante. El umbral de un porcentaje importante no será superior al 50 % (26).

El acuerdo específico también puede incluir una opción para que el banco convierta el instrumento en acciones ordinarias o certificados de capital básico si los «fondos propios» se han devaluado considerablemente (más del 20 %). El método para calcular cuántas acciones recibirá el Fondo en el momento de la conversión se especificará en el acuerdo con el banco y guardará una proporción razonable entre el valor de amortización y la ganancia potencial, por una parte, y la conversión y la pérdida potencial, por otra (27).

5.5.   Salvaguardas de comportamiento

Según las autoridades noruegas, el régimen se complementa con una serie de salvaguardas de comportamiento.

El Fondo supeditará las aportaciones de capital a que estas se utilicen de acuerdo con los objetivos del régimen y no se empleen de forma contraria a dichos objetivos, y a que el banco se abstenga de explotar la aportación de capital para actividades de comercialización o con fines de aplicar estrategias comerciales agresivas (28).

Existen restricciones adicionales tales como i) la prohibición de incrementar los salarios y otras retribuciones del personal directivo hasta el 31 de diciembre de 2010; ii) la casi total prohibición de conceder bonificaciones para los ejercicios 2009 y 2010 y la prohibición de pagar bonificaciones acumuladas posteriormente; iii) la prohibición de que el personal directivo reciba acciones o títulos equivalentes en condiciones favorables, y iv) la prohibición de iniciar nuevos programas de opciones sobre acciones o ampliar o renovar los existentes.

II.   EVALUACIÓN

1.   Existencia de ayuda estatal

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE dice lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.».

Para ser considerada ayuda estatal, la medida debe en primer lugar ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. El régimen notificado consiste en aportaciones de capital efectuadas por el Fondo con recursos procedentes del presupuesto nacional. Con este fin se ha asignado al Fondo un presupuesto total de 50 000 millones NOK.

Además, las medidas de recapitalización permiten a los beneficiarios garantizar el capital requerido en condiciones más favorables de las que hubieran sido posibles dadas las condiciones imperantes en los mercados financieros. El Órgano de Vigilancia considera que, habida cuenta de las dificultades actuales en los mercados de capitales, el Estado invierte porque ningún operador en una economía de mercado estaría dispuesto a invertir en condiciones similares. Además, la medida notificada es selectiva ya que únicamente pueden acogerse al régimen los bancos noruegos esencialmente sólidos y ninguna otra institución financiera o empresa. Esto concede una ventaja económica a los beneficiarios y refuerza su posición frente a sus competidores en Noruega y en otros Estados miembros del EEE y, por tanto, debe considerarse que falsea la competencia y afecta al comercio entre las Partes contratantes.

Por estas razones, el Órgano de Vigilancia considera que el régimen de recapitalización notificado constituye ayuda estatal a tenor del artículo 61, apartado 1, EEE.

2.   Requisitos de procedimiento

De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, «el Órgano de Vigilancia de la AELC será informado de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones […]. El Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.».

Al notificar el régimen de recapitalización el 28 de abril de 2009, las autoridades noruegas cumplieron con el requisito de notificación. Además se han comprometido a no ejecutar el régimen hasta que el Órgano de Vigilancia haya aprobado la medida, cumpliendo así con la obligación de suspensión.

Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia puede concluir que las autoridades noruegas han respetado las obligaciones que les incumben con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3.

3.   Compatibilidad de la ayuda

3.1.   Aplicación del artículo 61, apartado 3, letra b), EEE y de las Directrices de recapitalización

El artículo 61, apartado 3, letra b), dispone que «las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro» (el subrayado es nuestro) pueden considerarse compatibles con el funcionamiento del mercado común.

El Órgano de Vigilancia no cuestiona el análisis de las autoridades noruegas de que la crisis financiera mundial actual ha restringido la concesión de créditos a la economía real a nivel nacional. De no hacer frente a esta situación, se produciría un efecto sistémico en la economía noruega en su conjunto. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia considera que el régimen notificado está destinado a poner remedio a una grave perturbación en la economía noruega.

Basándose en el artículo 61, apartado 3, letra b), EEE, el Órgano de Vigilancia adoptó en enero de 2009 las Directrices de recapitalización por las que se establecen las normas para la evaluación de ayudas concedidas en forma de recapitalización en el contexto de la crisis financiera actual. En consonancia, el Órgano de Vigilancia evaluará la notificación actual basándose en las disposiciones de las Directrices de recapitalización.

Las Directrices de recapitalización disponen que «en el contexto de la situación imperante en los mercados financieros, la recapitalización de los bancos puede satisfacer varios objetivos. En primer lugar, las recapitalizaciones contribuyen al restablecimiento de la estabilidad financiera y de la confianza necesaria para la recuperación de los préstamos interbancarios. […] En segundo lugar, las recapitalizaciones pueden ayudar a garantizar la concesión de préstamos a la economía real» (29). Por un lado, «las condiciones a las que los bancos puedan acceder al capital deben ser lo suficientemente favorables para que la recapitalización tenga la eficacia necesaria. Por otro, las condiciones vinculadas a cualquier medida de recapitalización deben garantizar la igualdad de condiciones y, a más largo plazo, el restablecimiento de las condiciones normales de mercado. Por lo tanto, las intervenciones públicas deben ser temporales y proporcionales y estar concebidas de manera que incentiven a los bancos a reembolsar al Estado tan pronto como lo permitan las circunstancias del mercado […]. En todos los casos, los Estados de la AELC deben garantizar que cualquier recapitalización de un banco repose sobre necesidades genuinas» (el subrayado es nuestro) (30).

Las medidas notificadas deben por tanto cumplir las siguientes condiciones:

—   adecuación (idoneidad de la medida para cumplir los objetivos fijados): la medida debe ser específica para cumplir efectivamente el objetivo de fomentar la estabilidad financiera y la concesión de préstamos a la economía real,

—   necesidad: la medida debe, por su importe y su forma, ser necesaria para lograr el objetivo declarado (31),

—   proporcionalidad: el efecto positivo de la medida debe respetar un equilibrio apropiado con los falseamientos de la competencia, para que estos se limiten al mínimo necesario para alcanzar los objetivos de las medidas.

3.2.   Adecuación

El Órgano de Vigilancia debe evaluar en primer lugar si la medida propuesta, es decir, la recapitalización por parte del Estado de bancos esencialmente sólidos, es una medida adecuada para lograr los objetivos declarados de fomentar la estabilidad financiera y la concesión de préstamos a la economía real.

El Órgano de Vigilancia reconoce que, en las actuales condiciones de mercado, las instituciones crediticias pueden necesitar capital suplementario para garantizar un flujo suficiente de crédito a la economía su conjunto, contrarrestando así un empeoramiento aún mayor de la crisis. Además, la incertidumbre en cuanto a las perspectivas económicas ha debilitado la confianza en la solidez a largo plazo de las instituciones financieras. La recapitalización de bancos esencialmente sólidos deberá garantizar que las instituciones financieras estén suficientemente capitalizadas para resistir mejor las pérdidas potenciales y mantener las actividades normales de concesión de préstamos.

La aportación de capital a bancos esencialmente sólidos puede, por tanto, considerarse una medida adecuada para garantizar unas condiciones favorables a la concesión de préstamos a la economía real de acuerdo con los requisitos de las Directrices de recapitalización.

3.3.   Necesidad de la ayuda

La medida debe, por su importe y su forma, ser necesaria para lograr los objetivos declarados, habida cuenta de las circunstancias excepcionales actuales. Por consiguiente, puede considerarse que solo las ayudas a bancos esencialmente sólidos son necesarias a los fines de los objetivos declarados.

Las autoridades noruegas prevén que el régimen notificado entre en vigor en mayo de 2009 y tenga una duración de seis meses. El plazo para la presentación de solicitudes de una aportación de capital quedará fijado seis semanas antes de que expire el período de seis meses (aproximadamente, a finales de septiembre de 2009).

Además, está previsto que las aportaciones de capital sean temporales. Los incentivos para que los bancos devuelvan el capital aportado son inherentes al régimen y se impone una serie de importantes restricciones de comportamiento, que incentivan aún más el retorno a las condiciones normales de mercado.

Al limitar el ámbito temporal del régimen, el Órgano de Vigilancia considera que las autoridades noruegas han circunscrito la potencial ayuda estatal al contexto de la situación actual en los mercados financieros y la grave perturbación que existe actualmente en la economía noruega.

Las Directrices de recapitalización subrayan la importancia de la distinción entre los bancos esencialmente sólidos y eficaces, por un lado, y los bancos en dificultades y menos eficaces, por otro (32).

Las autoridades noruegas han explicado que solo podrán participar en el régimen notificado bancos financieramente sólidos. Basándose en la información facilitada por los bancos al solicitar la aportación de capital y en criterios objetivos (ratios de adecuación formal del capital, análisis de la diversa exposición al riesgo de cada banco, calidad de sus activos, perspectivas empresariales, etc.), el Organismo de Supervisión Financiera noruego ejercerá una función de control y evaluará si un banco es esencialmente sólido. El régimen estará abierto únicamente a bancos que, según el Organismo de Supervisión Financiera, cumplan los requisitos de capital de clase 1 «con un buen margen, incluso teniendo en cuenta la evolución probable en un futuro próximo» (33).

Por consiguiente, puede concluirse que el régimen notificado respeta la distinción establecida en las Directrices de recapitalización y no se utilizará para recapitalizar bancos que no sean esencialmente sólidos.

Los Estados de la AELC deben garantizar que cualquier recapitalización de un banco repose sobre necesidades genuinas (34). En diciembre de 2008, el Norges Bank llevó a cabo una prueba de estrés de los seis bancos noruegos principales. La prueba simuló un supuesto negativo que dio como resultado que los bancos registrarían pérdidas por valor del 2,3 % como media de sus activos ponderados en función del riesgo. El Norges Bank estimó la necesidad de fondos para recapitalizar a los 10 mayores bancos en función de la simulación de evolución negativa en 34 000 millones NOK. Basándose en estas conclusiones, las autoridades noruegas han estimado que 50 000 millones NOK serán suficientes para permitir un incremento del 2,3 % como media del capital básico de todos los bancos noruegos. El presupuesto del régimen es, por consiguiente, de 50 000 millones NOK.

El nivel de aportación de capital propuesto por las autoridades noruegas está por tanto condicionado a las condiciones específicas del mercado bancario noruego. Las autoridades noruegas han fijado límites máximos para los incrementos de los ratios de capital básico mediante aportaciones de capital procedentes del Fondo que están vinculadas al nivel de capital básico existente en un banco antes de cualquier intervención estatal. Así pues, los bancos con un ratio de capital básico inferior al 7 % podrán solicitar una recapitalización que aumente su ratio de capital básico hasta un máximo del 10 % (35). Los bancos con un ratio de capital básico de entre el 7 % y el 10 % podrán ser recapitalizados hasta un máximo de 3 puntos porcentuales siempre que no superen un ratio de capital básico del 12 %. Los bancos con un ratio de capital básico superior al 10 % solo pueden solicitar una aportación máxima de capital básico de 2 puntos porcentuales.

Como se ha señalado, el importe real de cualquier aportación de capital será decidido por el Fondo y especificado en el acuerdo con el banco solicitante concreto. Además, se dará prioridad a las solicitudes presentadas por bancos de importancia general, asegurando así que también se tiene en cuenta el objetivo de restablecer la estabilidad financiera (36). Por otra parte, el Fondo exigirá justificaciones adicionales a cualquier solicitud de una aportación de capital de más de dos puntos porcentuales, con el fin de verificar la necesidad de una aportación de capital tan elevada.

Todos los casos en los que se efectúe una aportación de capital del 2 % del ratio de capital básico se pondrán en conocimiento del Órgano de Vigilancia.

El Fondo exigirá también justificaciones adicionales a cualquier solicitud en la que la aportación de capital propuesta dé como resultado un ratio de capital básico del banco solicitante superior al 12 %. Por consiguiente, el Fondo estará en condiciones de verificar la necesidad, a pesar de un nivel de capitalización ya elevado, de la intervención estatal. El Órgano de Vigilancia señala que esta situación se refiere principalmente a pequeñas cajas de ahorros con formas limitadas de financiarse por sí mismas. Estas entidades representan una pequeña parte del mercado (solo el 11 % del total de los activos bancarios) y se dedican principalmente a mercados locales. Si la necesidad específica del banco no está suficientemente justificada, el Fondo denegará su solicitud.

Habida cuenta de todo lo anterior, el Órgano de Vigilancia concluye que el régimen notificado está estructurado de tal manera que garantiza que cualquier aportación de capital se base en necesidades genuinas.

3.4.   Proporcionalidad

Por último, el Órgano de vigilancia debe evaluar si las aportaciones de capital se efectúan en condiciones que minimicen el importe de la ayuda, con el fin de limitar el falseamiento de la competencia al mínimo necesario para lograr los objetivos declarados.

Según las Directrices de recapitalización, la cercanía de los precios fijados a los precios de mercado constituye la mejor garantía para limitar los falseamientos de la competencia (37). Por consiguiente, la recapitalización deberá concebirse de tal manera que tenga en cuenta la situación del mercado de cada institución y ofrezca incentivos al banco para reembolsar al Estado lo antes posible. Por tanto, al realizar una evaluación de las medidas de recapitalización se utilizarán los siguientes elementos: objetivo de la recapitalización, solidez del banco beneficiario, remuneración, incentivos de salida y salvaguardas contra abusos de la ayuda y falseamiento de la competencia.

El objetivo de la medida y la solidez de los bancos se han examinado anteriormente. Una remuneración general deberá tener adecuadamente en cuenta los elementos siguientes:

perfil de riesgo del beneficiario,

características del instrumento elegido,

incentivos de salida, y

un tipo de interés de referencia apropiado para activos sin riesgo (38).

Las Directrices definen un método apropiado para determinar el precio de las recapitalizaciones por referencia al método expuesto en la citada Recomendación del BCE. Dicho método implica el cálculo de una horquilla de precios basada en diversos componentes en el que se fije como límite inferior el índice de rendimiento exigido para la deuda subordinada y como límite superior el índice de rendimiento exigido para las acciones ordinarias. Tanto el límite inferior como el superior se componen de una combinación del rendimiento de los bonos del Estado y de suplementos. Las características específicas de cada institución concreta y de los Estados de la AELC deberán reflejarse al calcular la horquilla de precios en una situación dada. El Órgano de Vigilancia aceptará también métodos alternativos de fijación de precios, siempre que propicien remuneraciones superiores a las del método del BCE (39).

El índice de rendimiento exigido para la deuda subordinada se calcula, por tanto, como el rendimiento de los bonos del Estado más el diferencial de permutas financieras por impago crediticio («CDS spreads») del banco emisor, más 200 puntos básicos para cubrir costes de funcionamiento y ofrecer incentivos de salida. Para otros instrumentos híbridos con rasgos económicos similares a la deuda subordinada, el mayor grado de prioridad de estos instrumentos se refleja al incluir 100 puntos básicos adicionales.

Las autoridades noruegas han considerado que el valor híbrido de clase 1 se ajusta a la descripción anterior y han calculado la remuneración sobre dicho instrumento como el rendimiento de los bonos del Estado más el 5,0 % para bancos con una calificación de riesgo 1 (el suplemento es del 5,5 % y del 6,0 % para los bancos con la calificación de riesgo 2 y 3, respectivamente). Las autoridades noruegas han indicado que el Norges Bank ha estimado el diferencial de permutas financieras por impago crediticio de DnB NOR (el mayor banco noruego y el único para el que se dispone de dicho diferencial) en 100 puntos básicos. Puesto que no existen datos relevantes para los demás bancos noruegos, las autoridades han aplicado el mismo suplemento a todos los bancos. Al aplicar el método del BCE resultaría, por tanto, un suplemento mínimo de 400 puntos básicos. Como se ha señalado, el suplemento mínimo en virtud del régimen notificado es de 500 puntos básicos y, por tanto, cumple las Directrices a este respecto.

El índice de rendimiento exigido para las acciones ordinarias se calcula como el rendimiento de los bonos del Estado más una prima de riesgo de las acciones ordinarias de 500 puntos básicos para cubrir costes de funcionamiento y ofrecer incentivos de salida. Para otros instrumentos híbridos con rasgos económicos similares a las acciones ordinarias (incluidos los instrumentos perpetuos que se convierten en acciones ordinarias), el índice de rendimiento exigido deberá ser parecido al de las acciones ordinarias.

Las autoridades noruegas han considerado que el instrumento de capital preferente de clase 1 se ajusta a la descripción anterior y han calculado la remuneración sobre dicho instrumento como el rendimiento de los bonos del Estado más el 6,0 % para los bancos con una calificación de riesgo 1 (el suplemento es del 6,5 % y del 7,0 % para los bancos con la calificación de riesgo 2 y 3, respectivamente). Al aplicar el método del BCE resultaría un suplemento mínimo de casi 600 puntos básicos, por lo que puede concluirse que el suplemento para el instrumento de capital preferente se ajusta a las Directrices de recapitalización.

El otro elemento de la remuneración es el rendimiento de los bonos del Estado (40). El régimen notificado se basa en los bonos del Estado noruego a cinco años. No obstante, deja también a los bancos solicitantes la opción de vincular la remuneración al certificado del Estado a seis meses. El Órgano de Vigilancia observa que, actualmente, el tipo de interés variable a seis meses es, aproximadamente, 1 punto porcentual inferior al tipo de interés fijo de los bonos del Estado a cinco años. Así pues, la remuneración actualmente debería ser, aproximadamente, 1 punto porcentual inferior para un banco que opte por la remuneración basada en el tipo de interés variable a seis meses.

Las autoridades noruegas han alegado que las dos formas de determinar el precio de las aportaciones de capital son generalmente equivalentes y lo ilustran calculando la remuneración basada tanto en el tipo de interés actual de los bonos del Estado noruego a cinco años como en el coste neto actual de los certificados del Estado a seis meses en el mercado de futuros durante el período de cinco años. Esto se basa en que, teóricamente, con el tiempo se conseguirá la paridad entre los tipos de interés fijos y variables.

Aunque los cálculos están basados en expectativas y no garantizan que el interés vaya a ser siempre el previsto, el Órgano de Vigilancia concluye que, basándose en los datos disponibles, es probable que la remuneración vinculada a un certificado del Estado a seis meses esté dentro de la horquilla de precios establecida en la base del método descrito anteriormente. Además, el Órgano de Vigilancia ha tomado nota del hecho de que los suplementos superan el mínimo exigido por las Directrices de recapitalización.

Una vez abordado el tipo de interés de referencia apropiado y las características de los instrumentos que se ofrecen, el siguiente elemento de la remuneración que debe considerarse es el perfil de riesgo del beneficiario.

Como se ha señalado, el Fondo asignará cada banco a una de las tres calificaciones de riesgo, basándose en criterios objetivos (41). La calificación de riesgo determinará el cupón que deberá pagarse sobre el capital aportado. El anexo 1 de las Directrices de recapitalización da más información sobre cómo evaluar el perfil de riesgo del beneficiario y señala como indicadores relevantes la adecuación del capital, la dimensión de la recapitalización, los diferenciales actuales de las permutas financieras por impago crediticio y la calificación del banco y sus perspectivas al respecto.

El Órgano de Vigilancia opina que el método de evaluación utilizado por el Fondo y descrito en la sección I.5.3 tiene suficientemente en cuenta los diversos indicadores y, por consiguiente, ofrece una clasificación adecuada de los bancos solicitantes por lo que se refiere al riesgo.

Las autoridades noruegas han incluido 50 puntos básicos adicionales en la remuneración para los bancos con una calificación de riesgo 2 y 100 puntos básicos adicionales para aquellos con una calificación de riesgo 3. La razón aducida es la diferencia observada entre el diferencial de crédito de la deuda subordinada de DnB NOR y la de otros bancos noruegos como márgenes para el diferencial CDS estimado de DnB NOR. Se observó que el diferencial entre el rendimiento mínimo y máximo no será superior a aproximadamente 100 puntos básicos y los suplementos para las calificaciones de riesgo media y elevada se fijaron, por tanto, en 50 y 100 puntos básicos, respectivamente.

El elemento final de la remuneración mencionado en las Directrices son los incentivos de salida incluidos en el régimen. A este respecto, el Órgano de Vigilancia señala que la remuneración sobre el valor híbrido de clase 1 (que puede reembolsarse en cualquier momento) se incrementa 1 punto porcentual anual el cuarto y el quinto año y se mantiene ese cupón elevado hasta el reembolso completo. Por lo que se refiere al instrumento de capital preferente de clase 1, el reembolso solo es posible una vez transcurridos tres años y, al final del quinto año, el instrumento se convierte automáticamente en acciones ordinarias. No obstante, el Reglamento dispone que: 1) el reembolso no será inferior al valor nominal y se incrementará el cuarto y quinto año, y 2) la conversión en acciones al término del quinto año se efectuará en condiciones que ofrezcan al banco incentivos para reembolsar el instrumento antes de que se produzca la conversión automática. Las autoridades noruegas también han señalado que, como incentivo adicional para el reembolso, el mecanismo de conversión deberá ser también más favorable al Fondo que una conversión al precio del mercado del momento, requiriendo así una notable dilución para los accionistas existentes.

El Órgano de Vigilancia considera que, teniendo en cuenta todos estos elementos, el régimen notificado ofrece un nivel de remuneración general acorde con los principios establecidos en las Directrices de recapitalización.

Además de la remuneración y los incentivos de salida, las Directrices de recapitalización mencionan también salvaguardias contra el abuso de las ayudas y el falseamiento de la competencia y exigen que los Estados de la AELC vinculen a la recapitalización salvaguardias nacionales aplicables y efectivas que garanticen que el capital aportado se utilice para apoyar la concesión de préstamos a la economía real de manera que el objetivo de financiar la economía real se logre verdaderamente (42). El Órgano de Vigilancia señala al respecto que el régimen notificado contiene compromisos de comportamiento impuestos a los bancos que se benefician de una aportación de capital para garantizar que no se utilicen los fondos con fines que no sean el apoyo a la concesión de préstamos a la economía real. El artículo 6 del Reglamento garantiza que se informe regularmente al Fondo de la política de concesión de préstamos de los bancos beneficiarios; el artículo 8 requiere que los bancos que se beneficien de una aportación de capital se comprometan a utilizarla con arreglo a los objetivos del régimen y no de forma contraria a su finalidad, que no es otra que fomentar la concesión de préstamos a la economía real; y el artículo 14 otorga al Fondo competencias para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las condiciones que rigen la aportación de capital.

Por último, el Órgano de Vigilancia señala que las autoridades noruegas no han implantado ninguna otra medida de ayuda estatal destinada al sector bancario.

4.   Conclusión

Basándose en la evaluación anterior, el Órgano de Vigilancia considera que el régimen de recapitalización temporal de bancos esencialmente sólidos destinado a fomentar la estabilidad financiera y la concesión de préstamos a la economía real que las autoridades noruegas tienen previsto ejecutar es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE a tenor del artículo 61 EEE, en relación con las Directrices de recapitalización.

Se recuerda a las autoridades noruegas la obligación, dimanante del artículo 21 de la parte II del Protocolo 3, en relación con el artículo 6 de la Decisión 195/04/COL, de presentar un informe anual sobre la aplicación del régimen.

Se recuerda asimismo a las autoridades noruegas que deberán notificar todo proyecto de modificación del régimen.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Órgano de Vigilancia de la AELC ha decidido no formular objeciones al régimen de recapitalización temporal de bancos esencialmente sólidos destinado a fomentar la estabilidad financiera y la concesión de préstamos a la economía real sobre la base del artículo 61 EEE, en relación con las Directrices de recapitalización.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2009.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Kurt JÄGER

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo, «el Órgano de Vigilancia».

(2)  En lo sucesivo, «el Acuerdo EEE».

(3)  En lo sucesivo, «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  En lo sucesivo, «el Protocolo 3».

(5)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y promulgadas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «DO») L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1. En lo sucesivo, las «Directrices sobre ayudas estatales». La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales puede consultarse en el sitio web del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/

(6)  En lo sucesivo, «las Directrices de recapitalización».

(7)  Decisión no 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, publicada en el DO L 139 de 25.5.2006, p. 37, y en el Suplemento EEE no 26 de 25.5.2006, p. 1, modificada por la Decisión no 319/05/COL, de 14 de diciembre de 2005, publicada en el DO C 286 de 23.11.2006, p. 9, y en el Suplemento EEE no 57 de 23.11.2006, p. 31.

(8)  En lo sucesivo, «el régimen de recapitalización».

(9)  A finales de 2008, en Noruega había 121 cajas de ahorros y 18 bancos comerciales. Aproximadamente el 77 % de los bancos noruegos tenían ratios de capital básico superiores al 12 %, pero eran principalmente pequeñas cajas de ahorros y solo representaban el 11 % aproximadamente de los activos bancarios totales. Por otra parte, un número muy limitado de bancos tenía un ratio de capital básico inferior al 7 %.

(10)  El capital de clase 1 es el criterio básico de la solidez financiera de un banco desde el punto de vista del regulador. Se compone de capital básico, que consiste principalmente en acciones ordinarias y reservas declaradas (o resultados no distribuidos) pero puede incluir también acciones preferentes no acumulativas no amortizables.

(11)  En lo sucesivo, «el Fondo».

(12)  El término «bancos noruegos» incluye a los bancos noruegos propiedad de bancos extranjeros pero excluye las sucursales en Noruega de bancos extranjeros, otras instituciones crediticias y otros tipos de instituciones financieras.

(13)  En lo sucesivo, «el Reglamento».

(14)  Artículo 2 del Reglamento.

(15)  Artículo 2 del Reglamento.

(16)  Artículo 10 del Reglamento.

(17)  Esto supone que se evaluará una serie de criterios tales como el ratio de capital básico, el rendimiento total, la composición y calidad crediticia de la cartera de préstamos, el ratio depósitos/créditos, las pérdidas y la exposición al riesgo (riesgo de crédito, riesgo de liquidez, riesgo del mercado y riesgo operativo). El Fondo, o expertos contratados por el Fondo, podrán utilizar calificaciones facilitadas por los principales bancos que operan en Noruega, es decir, el análisis crediticio de DnB NOR (el mayor grupo de servicios financieros de Noruega) como punto de partida para determinar la calificación de riesgo adecuada.

(18)  En lo sucesivo, «el BCE».

(19)  En lo sucesivo, «la Recomendación del BCE».

(20)  Basado en el rendimiento de los certificados del Estado a seis meses comprados en el mercado a plazo fijo.

(21)  Artículo 11 del Reglamento.

(22)  Las autoridades noruegas han calculado esta cifra basándose en la suma de todos los diferenciales sobre bonos bancarios preferentes en relación con los bonos del Estado y los diferenciales CDS para préstamos subordinados relativos a los bonos bancarios preferentes.

(23)  Como comparación, dentro de la zona del euro, el BCE ha estimado la mediana de todos los diferenciales CDS sobre deuda subordinada en 73 puntos básicos.

(24)  Artículo 12 del Reglamento.

(25)  Artículo 13 del Reglamento.

(26)  Artículo 12 del Reglamento.

(27)  Si el tipo de interés de la conversión se fijara en la media del precio de mercado inicial y el precio de mercado en el momento de la conversión, la retribución para el Fondo se garantizará mediante un incremento correspondiente en el valor de amortización que garantice la simetría entre el riesgo a la baja y la ganancia potencial. Si el tipo de interés de la conversión se estableciera al precio de mercado en el momento de la conversión, el Fondo no participaría en las pérdidas del valor de las acciones antes de la conversión. En tal caso, la retribución del Fondo debería también ser más limitada.

(28)  Artículo 8 del Reglamento.

(29)  Apartados 4 y 5 de las Directrices de recapitalización.

(30)  Apartado 11 de las Directrices de recapitalización.

(31)  Sentencia de 15 de abril de 2008 en el asunto C-390/06 Nuova Agricast/Ministero delle Attività Produttive (pendiente de publicación), apartado 68. El Tribunal de Justicia dictaminó que «como se desprende de la sentencia 730/79 […] una ayuda que aporta una mejora de la situación financiera de la empresa beneficiaria sin ser necesaria para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 87 CE, apartado 3, no puede considerarse compatible con el mercado común».

(32)  Apartado 12 de las Directrices de recapitalización.

(33)  Artículo 2 del Reglamento.

(34)  Apartado 11 de las Directrices de recapitalización.

(35)  Puesto que los bancos con un ratio de capital inferior al 6 % generalmente no podrán acogerse al régimen, el incremento máximo para bancos de esta categoría será de 4 puntos porcentuales. Como se mencionaba en la nota 9, hay muy pocos bancos con un nivel de capital básico inferior al 7 %.

(36)  Artículo 2 del Reglamento.

(37)  Apartado 19 de las Directrices de recapitalización.

(38)  Apartado 23 de las Directrices de recapitalización.

(39)  Apartado 30 de las Directrices de recapitalización.

(40)  En la Recomendación del BCE se define como sigue: «la suma de i) el rendimiento medio del bono de referencia a cinco años de la UME durante los 20 días laborables anteriores a la aportación de capital y ii) la media del diferencial del rendimiento soberano del país en el que esté domiciliada la institución financiera durante el período de referencia comprendido desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008».

(41)  Véase la nota a pie de página 17.

(42)  Apartado 39 de las Directrices de recapitalización.