ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.026.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 26

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
29 de enero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/56/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 68/2011 de la Comisión, de 28 de enero de 2011, relativo a la fijación del importe de la ayuda por adelantado para el almacenamiento privado de carne de porcino

2

 

 

Reglamento (UE) no 69/2011 de la Comisión, de 28 de enero de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

Reglamento (UE) no 70/2011 de la Comisión, de 28 de enero de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

7

 

 

Reglamento (UE) no 71/2011 de la Comisión, de 28 de enero de 2011, relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las quintas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

9

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/8/UE de la Comisión, de 28 de enero de 2011, que modifica la Directiva 2002/72/CE por lo que se refiere a la restricción del uso de bisfenol A en biberones de plástico para lactantes ( 1 )

11

 

 

DECISIONES

 

 

2011/57/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/320/UE dirigida a Grecia con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

29.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2010

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías

(2011/56/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 168, apartado 5, leído en relación con el artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (1), establece en su artículo 21 que el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías está abierto a la participación de los terceros países que compartan el interés de la Unión y el de sus Estados miembros por los objetivos y trabajos del Observatorio.

(2)

El 11 de julio de 2006 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir las negociaciones con la República de Croacia sobre el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). Las negociaciones llegaron a buen término con la rúbrica del Acuerdo.

(3)

Conviene firmar el Acuerdo, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración (2).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)   DO L 376 de 27.12.2006, p. 1.

(2)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la decisión sobre su celebración.


REGLAMENTOS

29.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/2


REGLAMENTO (UE) N o 68/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2011

relativo a la fijación del importe de la ayuda por adelantado para el almacenamiento privado de carne de porcino

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a) y d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que, cuando el precio medio de las canales de porcino registrado en el mercado comunitario, determinado a partir de los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderados mediante coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia y se estime que es probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado.

(2)

Los precios de mercado han descendido por debajo de ese nivel y esta situación podría mantenerse debido a las tendencias estacionales y cíclicas. En vista de ello, procede conceder ayuda para el almacenamiento privado.

(3)

En el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que pueden concederse ayudas para el almacenamiento privado de carne de porcino y que la Comisión debe fijar el importe de dichas ayudas bien por adelantado o bien mediante licitación.

(4)

En el Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), se establecen disposiciones comunes para la aplicación del régimen de ayudas para el almacenamiento privado.

(5)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, debe concederse una ayuda fijada por anticipado de acuerdo con las disposiciones y condiciones contempladas en el capítulo III de dicho Reglamento.

(6)

Con objeto de facilitar la gestión de la medida, los productos de carne de porcino se clasifican en categorías según las similitudes con respecto al nivel de gastos de almacenamiento.

(7)

La expiración del plazo para la presentación de las solicitudes debe depender de la situación del mercado y debe decidirse según el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(8)

A fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, es conveniente fijar las cantidades mínimas de productos que ha de abarcar cada solicitud.

(9)

Debe constituirse una garantía como respaldo del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los operadores y de que la medida tendrá el efecto deseado en el mercado.

(10)

Las exportaciones de productos de carne de porcino contribuyen al restablecimiento del equilibrio en el mercado. Por tanto, procede que sean de aplicación las disposiciones del artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, cuando el período de almacenamiento se reduzca porque los productos retirados del almacenamiento estén destinados a la exportación. Han de fijarse los importes diarios que se aplicarán para reducir el importe de la ayuda, tal y como se menciona en dicho artículo.

(11)

A los fines de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008, y por razones de coherencia y claridad para los operadores, es necesario expresar en días el período de 2 meses referido en el mismo.

(12)

En el artículo 35 del Reglamento (CE) no 826/2008 se desglosa la información que los Estados miembros deben notificar a Comisión. Es adecuado especificar las normas en materia de notificaciones en el ámbito del presente Reglamento.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino, tal como se contempla en el artículo 31, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   La lista de categorías de productos con derecho a la ayuda y los importes correspondientes figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Normas aplicables

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión.

Artículo 3

Presentación de solicitudes

1.   A partir del 01.02.2011 podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado para las categorías de productos de carne de porcino con derecho a la ayuda en virtud del artículo 1 del presente Reglamento.

2.   Las solicitudes se referirán a un período de almacenamiento de 90, 120 o 150 días.

3.   Cada solicitud se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumerados en el anexo del presente Reglamento, y se indicará el código NC correspondiente dentro de esa categoría.

4.   La fecha límite para la presentación de solicitudes se fijará de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

5.   Cada solicitud abarcará una cantidad mínima de 10 toneladas de productos deshuesados y 15 toneladas de otros productos.

Artículo 4

Garantías

El importe de la garantía que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra i), del Reglamento (CE) no 826/2008 será igual al 20 % de los importes de la ayuda fijada en las columnas 3 a 5 del anexo del presente Reglamento.

Artículo 5

Retirada de almacenamiento de productos destinados a la exportación

1.   A los fines de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008, será necesario que haya expirado un período de almacenamiento mínimo de 60 días.

2.   A los fines de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 826/2008, los importes diarios se fijan en la columna 6 del anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

Comunicaciones

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los lunes y jueves antes de las 12.00 del mediodía (hora de Bruselas) las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes para celebrar contratos.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.


ANEXO

Categorías de productos

Productos por los que se conceden ayudas

Importe de la ayuda para un período de almacenamiento de

(EUR/tonelada)

Importes diarios

(EUR/tonelada/día)

90 días

120 días

150 días

1

2

3

4

5

6

Categoría 1

ex 0203 11 10

Medias canales, presentadas sin pata delantera, rabo, riñón, diafragma ni médula espinal (1)

376

398

420

0,74

Categoría 2

ex 0203 12 11

Jamones

416

435

455

0,65

ex 0203 12 19

Paletas

ex 0203 19 11

Partes delanteras

ex 0203 19 13

Chuleteros, con o sin aguja, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera (2)  (3)

Categoría 3

ex 0203 19 55

Jamones, paletas, partes delanteras, chuleteros con o sin aguja, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera, deshuesados (2)  (3)

459

479

499

0,67

Categoría 4

ex 0203 19 15

Panceta entera o cortada en forma rectangular

343

362

381

0,65

Categoría 5

ex 0203 19 55

Panceta, entera o cortada en forma rectangular, sin la corteza ni las costillas

369

389

408

0,66

Categoría 6

ex 0203 19 55

Trozos de despiece correspondientes a los «centros», con o sin la corteza o tocino, deshuesados (4)

373

395

416

0,73


(1)  También podrán beneficiarse de la ayuda las medias canales presentadas con el corte «wiltshire», es decir, sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.

(2)  Los chuleteros y las agujas se entenderán con o sin corteza, si bien el tocino unido a ellos no deberá tener más de 25 milímetros de grosor.

(3)  La cantidad contractual podrá cubrir todas las combinaciones posibles de los productos mencionados.

(4)  La misma presentación que la de los productos del código NC 0210 19 20 .


29.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/5


REGLAMENTO (UE) N o 69/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

116,3

JO

73,2

MA

61,8

TN

128,8

TR

98,6

ZZ

95,7

0707 00 05

EG

182,1

JO

82,9

MA

100,1

TR

113,0

ZZ

119,5

0709 90 70

MA

68,4

TR

130,5

ZZ

99,5

0709 90 80

EG

66,7

ZZ

66,7

0805 10 20

AR

41,5

BR

41,5

EG

51,7

MA

54,7

TN

50,4

TR

72,2

ZA

41,5

ZZ

50,5

0805 20 10

IL

163,3

MA

75,3

TR

79,6

ZZ

106,1

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

69,9

IL

93,5

JM

94,5

MA

108,5

PK

51,5

TR

63,9

US

79,6

ZZ

80,2

0805 50 10

AR

45,3

EG

41,5

TR

52,6

UY

45,3

ZZ

46,2

0808 10 80

BR

55,2

CA

96,6

CL

90,0

CN

131,0

MK

46,1

NZ

78,5

US

123,2

ZZ

88,7

0808 20 50

CN

49,8

US

125,5

ZA

101,1

ZZ

92,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


29.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/7


REGLAMENTO (UE) N o 70/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 33/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)   DO L 13 de 18.1.2011, p. 57.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 29 de enero de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

63,16

0,00

1701 11 90  (1)

63,16

0,00

1701 12 10  (1)

63,16

0,00

1701 12 90  (1)

63,16

0,00

1701 91 00  (2)

60,23

0,00

1701 99 10  (2)

60,23

0,00

1701 99 90  (2)

60,23

0,00

1702 90 95  (3)

0,60

0,17


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


29.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/9


REGLAMENTO (UE) N o 71/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2011

relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las quintas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Comisión (2) abre las ventas de cereales mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1017/2010, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar para cada cereal y para cada Estado miembro un precio mínimo de venta o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para las quintas licitaciones específicas, se ha decidido que debe fijarse un precio mínimo de venta para los cereales y para los Estados miembros.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a las quintas licitaciones específicas para la venta de cereales en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas finalizó el 26 de enero de 2011, las decisiones relativas al precio de venta por cereal y Estado miembro figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 293 de 11.11.2010, p. 41.

(3)   DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


ANEXO

Decisiones relativas a las ventas

(EUR/tonelada)

Estado miembro

Precio mínimo de venta

Trigo blando

Cebada

Maíz

Código NC 1001 90

Código NC 1003 00

Código NC 1005 90 00

Belgique/België

X

X

X

България

X

X

X

Česká republika

X

185,51

X

Danmark

X

200,51

X

Deutschland

X

197,85

X

Eesti

X

X

X

Eire/Ireland

X

X

X

Elláda

X

X

X

España

X

X

X

France

X

o

X

Italia

X

X

X

Kypros

X

X

X

Latvija

X

X

X

Lietuva

X

X

X

Luxembourg

X

X

X

Magyarország

X

X

X

Malta

X

X

X

Nederland

X

X

X

Österreich

X

X

X

Polska

X

X

X

Portugal

X

X

X

România

X

X

X

Slovenija

X

X

X

Slovensko

X

190,00

X

Suomi/Finland

X

178,02

X

Sverige

X

191,06

X

United Kingdom

X

198,01

X

(—)

no se ha fijado ningún precio mínimo de venta (se han rechazado todas las ofertas)

(°)

no hay ofertas

(X)

no hay cereales a la venta

(#)

no aplicable


DIRECTIVAS

29.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/11


DIRECTIVA 2011/8/UE DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2011

que modifica la Directiva 2002/72/CE por lo que se refiere a la restricción del uso de bisfenol A en biberones de plástico para lactantes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 3,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2002/72/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2), se autoriza el uso de 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano, comúnmente conocido como bisfenol A, como monómero en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, de conformidad con los dictámenes del Comité Científico de la Alimentación Humana (en lo sucesivo, «el CCAH») (3) y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la EFSA») (4).

(2)

El bisfenol A se utiliza como monómero en la fabricación de policarbonato. El policarbonato se utiliza, entre otras cosas, en la fabricación de biberones para lactantes. Cuando se calienta en determinadas condiciones, existe el riesgo de que pequeñas cantidades de bisfenol A se desprendan de los recipientes de alimentos y bebidas, pasen a estos y sean ingeridas.

(3)

El 29 de marzo de 2010, el Gobierno danés informó a la Comisión y a los Estados miembros de que había decidido aplicar la medida de salvaguardia contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1935/2004 y prohibir temporalmente el uso de bisfenol A en la fabricación de materiales plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos para niños de 0 a 3 años (5).

(4)

El Gobierno danés fundamentó su medida de salvaguardia en una determinación del riesgo presentada el 22 de marzo de 2010 por el Instituto Nacional de Alimentación de la Universidad Técnica de Dinamarca, en la que se evalúa un estudio exhaustivo realizado con animales expuestos al bisfenol A en pequeñas dosis en el que se observan el desarrollo del sistema nervioso y el comportamiento en ratas recién nacidas. El Instituto Nacional de Alimentación de la Universidad Técnica de Dinamarca también verificó si los nuevos datos modificaban su evaluación previa de los efectos tóxicos en el desarrollo del sistema nervioso y en el comportamiento posiblemente causados por el bisfenol A.

(5)

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1935/2004, el 30 de marzo de 2010 la Comisión pidió a la EFSA que emitiera un dictamen sobre las razones aducidas por Dinamarca para concluir que el uso del material en cuestión pone en peligro la salud humana pese a cumplir las medidas específicas pertinentes.

(6)

El Gobierno francés informó a la Comisión, el 6 de julio de 2010, y a los Estados miembros, el 9 de julio de ese mismo año, de que había decidido aplicar las medidas de salvaguardia contempladas en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1935/2004 y prohibir temporalmente la fabricación, la importación, la exportación y la comercialización de biberones que contengan bisfenol A (6).

(7)

El Gobierno francés fundamentó su medida de salvaguardia en dos dictámenes emitidos por la AFSSA (Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de los Alimentos) el 29 de enero y el 7 de junio de 2010, respectivamente, y en el informe publicado el 3 de junio de ese mismo año por el INSERM (Instituto Nacional de Salud e Investigación Médica francés).

(8)

El 23 de septiembre de 2010, a raíz de la petición de la Comisión de 30 de marzo de 2010, la EFSA adoptó el dictamen de su Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en Contacto con los Alimentos (en lo sucesivo, «la Comisión Técnica») sobre el bisfenol A, en el que se evaluaba el estudio neurocomportamental específico recogido en la determinación del riesgo danesa y se revisaban y evaluaban otros estudios sobre el bisfenol A publicados recientemente (7).

(9)

La Comisión Técnica, en su dictamen, concluye que, a partir de la evaluación exhaustiva de los datos recientes sobre toxicidad humana y animal, no ha sido posible encontrar ningún estudio que requiera la revisión de la ingesta diaria tolerable vigente, de 0,05 mg/kg de peso corporal al día. Esta ingesta diaria tolerable se basa en el nivel de efecto no adverso de 5 mg/kg de peso corporal al día procedente de un estudio multigeneracional de toxicidad para la reproducción en ratas, así como en la aplicación de un factor de incertidumbre de 100, que se considera conservador según toda la información sobre toxicocinética del bisfenol A. Sin embargo, uno de los miembros de la Comisión Técnica emitió un dictamen minoritario en el que concluía que los efectos observados en algunos estudios planteaban dudas que no pueden resolverse con la ingesta diaria tolerable vigente, ingesta que, por tanto, debería considerarse temporal mientras no haya datos disponibles más sólidos sobre los aspectos que suscitan incertidumbre.

(10)

Según la Comisión Técnica, algunos estudios de animales realizados con animales en desarrollo indican otros efectos de posible importancia toxicológica relacionados con el bisfenol A, en particular cambios bioquímicos en el cerebro, efectos inmunomoduladores y aumento de la propensión a los tumores en el pecho. Dichos estudios presentan numerosas deficiencias. Por el momento no puede evaluarse la pertinencia de estas conclusiones para la salud humana. En caso de que surjan nuevos datos pertinentes en el futuro, la Comisión Técnica reconsiderará su dictamen.

(11)

Los preparados para lactantes y la leche materna son las únicas fuentes de nutrición hasta los cuatro meses de edad y siguen siendo la principal fuente de nutrición durante varios meses más. La EFSA, en su dictamen de 2006, concluyó que los lactantes de entre tres y seis meses alimentados con biberones de policarbonato son los más expuestos al bisfenol A, exposición que, no obstante, sigue siendo inferior a la ingesta diaria tolerable. El nivel de exposición al bisfenol A de este grupo de bebés disminuye a partir del momento en que se va retirando progresivamente la alimentación con biberones de policarbonato y otras fuentes de nutrición pasan a ser dominantes.

(12)

Aunque el lactante tiene capacidad suficiente para eliminar el bisfenol A en los peores casos de exposición, en el dictamen de la EFSA se señalaba que el sistema de eliminación de bisfenol A en un lactante no está tan desarrollado como en un adulto y que el lactante alcanza la capacidad del adulto de manera progresiva durante los primeros seis meses.

(13)

Los posibles efectos toxicológicos pueden tener un impacto mayor en el organismo en desarrollo. Según los dictámenes del CCAH de 1997 (8) y 1998 (9), determinados efectos, en particular los endocrinos y los que afectan a la reproducción, así como los efectos sobre el sistema inmunológico y sobre el desarrollo neurológico, son especialmente pertinentes en el caso de los lactantes. Los efectos del bisfenol A en la reproducción y en el desarrollo neurológico han sido objeto de numerosos estudios estándar multigeneracionales de toxicidad, así como de otros estudios, que tuvieron en cuenta el organismo en desarrollo y no pusieron de relieve ningún efecto con dosis inferiores a la ingesta diaria tolerable. Sin embargo, otros estudios, que no pudieron tenerse en cuenta para el establecimiento de la ingesta diaria tolerable por presentar numerosas deficiencias, pusieron de manifiesto efectos de posible importancia toxicológica relacionados con el bisfenol A. Estos efectos, en particular los que consisten en cambios bioquímicos en el cerebro, que pueden afectar al desarrollo neurológico y ser inmunomoduladores, reflejan el área especialmente preocupante en los lactantes que se puso de relieve en los dictámenes del CCAH de 1997 y 1998. Además, en el dictamen de la EFSA de 2010 se menciona el efecto potenciador que tiene la exposición temprana al bisfenol A en la formación de tumores más adelante, a lo largo de la vida, cuando la persona se expone a sustancias cancerígenas. También en este caso la fase sensible es el organismo en desarrollo. Por tanto, puede considerarse que los lactantes constituyen el segmento más vulnerable de la población por lo que respecta a estas conclusiones, cuya pertinencia para la salud humana todavía no ha sido posible evaluar plenamente.

(14)

Según el dictamen de la EFSA de 2006, los biberones de policarbonato constituyen la principal fuente de exposición de los lactantes al bisfenol A. Existen en el mercado de la UE materiales distintos del policarbonato que no contienen bisfenol A, como el cristal u otros plásticos. Estos materiales alternativos deben cumplir los estrictos requisitos de seguridad establecidos para los materiales destinados a entrar en contacto con alimentos. Por tanto, no es necesario seguir utilizando policarbonato que contenga bisfenol A en la fabricación de biberones para lactantes.

(15)

Habida cuenta de que los lactantes pueden ser especialmente vulnerables a los posibles efectos del bisfenol A, pese a que se considera que son capaces de eliminarlo, e incluso cuando el riesgo, en particular para la salud humana, todavía no ha quedado plenamente demostrado, conviene reducir, en la medida de lo razonablemente posible, su exposición a esta sustancia hasta que se disponga de nuevos datos científicos que aclaren la importancia toxicológica de algunos efectos observados del bisfenol A, en particular por lo que se refiere a los cambios bioquímicos en el cerebro, los efectos inmunomoduladores y el aumento de la propensión a los tumores en el pecho.

(16)

En virtud del principio de cautela contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (10), la Unión puede adoptar medidas provisionales, a partir de la información pertinente disponible, que estarán sujetas a una nueva evaluación del riesgo y a una revisión tras un período de tiempo razonable.

(17)

Teniendo en cuenta que, en el estado actual de la investigación científica, existen dudas acerca de la nocividad de la exposición de los lactantes (11) al bisfenol A a través de los biberones de policarbonato que es necesario aclarar, la Comisión está autorizada a adoptar una medida preventiva en cuanto al uso de dicha sustancia en los biberones de policarbonato para lactantes, con arreglo al principio de cautela, que es aplicable en las situaciones en las que hay incertidumbre científica, aunque el riesgo, en particular para la salud humana, todavía no haya quedado plenamente demostrado.

(18)

Por consiguiente, es necesario y adecuado para el logro del objetivo básico de garantizar un elevado nivel de protección para la salud humana evitar las fuentes de peligro para la salud mental y física que puede representar para los lactantes la exposición al bisfenol A a través de los biberones.

(19)

La Comisión ha evaluado el mercado de los biberones y ha recibido una comunicación de los principales productores en la que le indican que el sector ha puesto en marcha una medida voluntaria de sustitución, por lo que el impacto económico de la medida propuesta es limitado. Por tanto, a mediados de 2011, todos los biberones para lactantes del mercado de la UE que contengan bisfenol A deberían haber sido sustituidos.

(20)

Hasta que se disponga de nuevos datos científicos para aclarar la importancia toxicológica de algunos efectos del bisfenol A observados, en particular por lo que se refiere a los cambios bioquímicos en el cerebro, los efectos inmunomoduladores y el aumento de la propensión a los tumores en el pecho, debe prohibirse temporalmente el uso de bisfenol A en la fabricación de biberones de policarbonato para lactantes y su comercialización. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/72/CE en consecuencia. La EFSA ha recibido un mandato para proceder al seguimiento de nuevos estudios que aclaren estos extremos.

(21)

Tras evaluar la viabilidad técnica y económica de la aplicación de la medida propuesta, se concluye que dicha medida no restringe el comercio más allá de lo necesario para alcanzar el elevado nivel de protección de la salud elegido en la Unión.

(22)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, el texto de la columna 4 con el número de referencia 13480, relativo al monómero 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano, se sustituye por el texto siguiente:

«LME(T) = 0,6 mg/kg. No debe utilizarse en la fabricación de biberones de policarbonato para lactantes (*1).

(*1)   “Lactante”, según la definición de la Directiva 2006/141/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).»."

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 15 de febrero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones a que se refiere el apartado 1, de manera que, desde el 1 de marzo de 2011, se prohíba la fabricación y, a partir del 1 de junio de 2011, la comercialización y la importación en la Unión de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de febrero de 2011.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)   DO L 220 de 15.8.2002, p. 18.

(3)  Dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana sobre el bisfenol A, emitido el 17 de abril de 2002. SCF/CS/PM/3936 final, de 3 de mayo de 2002 (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out128_en.pdf).

(4)  Dictamen de la Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en Contacto con los Alimentos, a petición de la Comisión, en relación con el uso de 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano (bisfenol A), pregunta no EFSA-Q-2005-100, adoptado el 29 de noviembre de 2006, EFSA Journal (2006) 428, p. 1; y Toxicocinética del bisfenol A, dictamen de la Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en Contacto con los Alimentos, pregunta no EFSA-Q-2008-382), adoptado el 9 de julio de 2008, EFSA Journal (2008) 759, p. 1.

(5)  Bekendtgørelse om ændring af bekendtgørelse om materialer og genstande bestemt til kontakt med fødevarer, Lovtidende A, no 286, de 27 de marzo de 2010.

(6)  Loi no 2010-729 du 30 juin 2010 tendant à suspendre la commercialisation de biberons produits à base de bisphénol A, Boletín Oficial Francés no 0150, de 1 de julio de 2010, p. 11857.

(7)  Dictamen científico sobre el bisfenol A: evaluación de un estudio en el que se investiga su toxicidad para el desarrollo neurológico, revisión de publicaciones científicas recientes sobre su toxicidad y asesoramiento sobre la determinación del riesgo danesa del bisfenol A, Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en Contacto con los Alimentos, de la EFSA (preguntas no: EFSA-Q-2009-00864, EFSA-Q-2010-01023 y EFSA-Q-2010-00709), adoptado el 23 de septiembre de 2010, EFSA Journal (2010); 8(9):1829.

(8)  Dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana: Un límite máximo de residuos (LMR) de 0,01 mg/kg de plaguicidas en los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad (emitido el 19 de septiembre de 1997).

(9)  Nuevos consejos sobre el dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana emitido el 19 de septiembre de 1997, relativo a un límite máximo de residuos (LMR) de 0,01 mg/kg de plaguicidas en los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad, adoptado por el CCAH el 4 de junio de 1998.

(10)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(11)  Según la definición de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).


DECISIONES

29.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2010

por la que se modifica la Decisión 2010/320/UE dirigida a Grecia con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo

(2011/57/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 126, apartado 9, y su artículo 136,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, letra a), del TFUE prevé la posibilidad de adoptar medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria.

(2)

El artículo 126 del TFUE establece que los Estados miembros deben evitar déficits públicos excesivos y define el procedimiento de déficit excesivo aplicable. El Pacto de estabilidad y crecimiento, que en su componente corrector aplica el procedimiento de déficit excesivo, proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas atendiendo a la situación económica.

(3)

El 27 de abril de 2009, el Consejo, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Grecia.

(4)

El 10 de mayo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/320/UE (1) (en lo sucesivo, «la Decisión») dirigida a Grecia al amparo del artículo 126, apartado 9, y del artículo 136 del TFUE, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a dicho país a fin de que adoptara medidas para la reducción del déficit que se consideraba necesaria para poner fin a la situación de déficit excesivo en 2014 a más tardar. El Consejo estableció la siguiente trayectoria para la corrección del déficit: el déficit público no superior a 18 508 millones EUR en 2010, a 17 065 millones EUR en 2011, a 14 916 millones EUR en 2012, a 11 399 millones EUR en 2013 y a 6 385 millones EUR en 2014.

(5)

De acuerdo con las previsiones de que se disponía en la fecha en que el Consejo adoptó la Decisión, se estimaba que el PIB real registraría una contracción del 4 % en 2010 y del 2,5 % en 2011 y se recuperaría posteriormente, creciendo un 1,1 % en 2012 y un 2,1 % en 2013 y 2014. Se preveía que para los años 2010 a 2014 el deflactor del PIB sería de 1,2 %, – 0,5 %, 1,0 %, 0,7 % y 1,0 %, respectivamente. Teniendo en cuenta la evolución económica, ahora se espera que el PIB real disminuya un 4,25 % en 2010 y un 3 % en 2011 y se recupere a continuación, con tasas de crecimiento del 1,1 % en 2012 y del 2,1 % en 2013 y 2014. La previsión actual para los años 2010 a 2014 es que el deflactor del PIB sea de 3,0 %, 1,5 %, 0,4 %, 0,8 % y 1,2 %, respectivamente.

(6)

El 7 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/486/UE (2) por la que se modifica la Decisión.

(7)

El 15 de noviembre de 2010, Eurostat validó el déficit público y las estadísticas de deuda de Grecia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3). En dicha ocasión, se revisaron al alza las series de deuda y déficit para los años 2006-2009. El ratio déficit público/PIB para 2009 se revisó del 13,6 % al 15,4 %, mientras que el ratio de deuda se revisó del 115,1 % del PIB al 126,8 % del PIB.

(8)

Grecia ha progresado satisfactoriamente en la aplicación de las medidas exigidas por la Decisión, particularmente en la reducción del déficit público. Sin embargo, la revisión mencionada de las series estadísticas, junto con la baja recaudación de ingresos y otros problemas relacionados con la ejecución del presupuesto, tales como la acumulación de cuentas a pagar, implica que en 2010 se rebasará con toda probabilidad el límite máximo para el déficit público. Dicho rebasamiento debe compensarse completamente en 2011.

(9)

El 24 de noviembre de 2010, Grecia presentó al Consejo y a la Comisión un informe en el que se recogían las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Decisión. La Comisión ha evaluado el informe y llegado a la conclusión de que Grecia está cumpliendo satisfactoriamente con lo dispuesto en la Decisión.

(10)

A la luz de las anteriores consideraciones, resulta oportuno modificar la Decisión en diversos aspectos, manteniendo inalterado el plazo para la corrección del déficit excesivo y la senda de ajuste del déficit público y el aumento de la deuda pública en términos nominales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/320/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Partiendo de las previsiones del PIB de noviembre de 2010, la senda correspondiente del ratio deuda/PIB no rebasará el 143 % en 2010, el 153 % en 2011, el 157 % en 2012, el 158 % en 2013 y el 156 % en 2014.».

2)

En el artículo 2, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la aplicación de la legislación de consolidación del marco presupuestario. Debe incluir en particular el establecimiento de un marco presupuestario a medio plazo, la creación de una reserva obligatoria para imprevistos en el presupuesto, equivalente al 5 % del total de los créditos de la administración pública, exceptuados sueldos, pensiones e intereses, la creación de mecanismos reforzados de control del gasto y la instauración de una oficina presupuestaria adscrita al Parlamento;».

3)

En el artículo 2, apartado 3, se suprime la letra g).

4)

En el artículo 2, apartado 3, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

una mejor gestión de los activos públicos, con el fin de obtener al menos 7 000 millones EUR durante el período 2011-2013, de los cuales por lo menos 1 000 millones EUR en 2011, y la obligación de destinar los ingresos procedentes de la venta de activos (inmobiliarios y financieros) al reembolso de la deuda, sin reducir los esfuerzos de saneamiento fiscal tendentes a cumplir los límites máximos para el déficit establecidos en el artículo 1, apartado 2;».

5)

En el artículo 2, apartado 3, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m)

un decreto por el que se prohíba a las administraciones locales mantener déficits, como mínimo hasta 2014; una reducción de las transferencias a las administraciones locales conforme con los planes de ahorro y transferencia de competencias;».

6)

En el artículo 2, apartado 3, la letra o) se sustituye por el texto siguiente:

«o)

aplicación de un sistema uniforme de prescripción en línea; publicación de la lista completa de los precios de los medicamentos disponibles en el mercado; aplicación de la lista de medicamentos no reembolsables y de la lista de medicamentos no sujetos a prescripción médica; publicación de la nueva lista de medicinas que se reembolsan empleando el nuevo sistema de precios de referencia; empleo de la información proporcionada por la prescripción en línea y la utilización de un código de barras para la recaudación de los descuentos practicados por las empresas farmacéuticas; introducción de un mecanismo de control que permita la evaluación mensual de los gastos farmacéuticos; aplicación de un tique moderador de cinco EUR para los servicios ambulatorios y ampliación de la aplicación del tique moderador a las visitas injustificadas a los servicios de urgencia; publicación de cuentas auditadas de los hospitales y los centros de salud; y creación de un grupo de trabajo independiente de expertos en política sanitaria con la misión de elaborar, para finales de mayo de 2011, un informe detallado sobre una reforma global del sistema sanitario encaminada a mejorar su eficiencia y efectividad;».

7)

En el artículo 2, apartado 3, se suprime la letra p).

8)

En el artículo 2, apartado 3, se añaden las siguientes letras:

«q)

nueva reducción de los gastos de funcionamiento de como mínimo el 5 %, lo que generará un ahorro mínimo de 100 millones EUR;

r)

nueva reducción de las transferencias, lo que generará un ahorro para el conjunto de las administraciones públicas de como mínimo 100 millones EUR. Las entidades públicas beneficiarias garantizarán al mismo tiempo una reducción de los gastos de forma que no se produzca una acumulación de atrasos;

s)

aplicación de condiciones de recursos para la concesión de subsidios familiares a partir de enero de 2011, lo que generaría un ahorro de como mínimo 150 millones EUR (tras deducir los costes administrativos correspondientes);

t)

reducción de las compras de material militar (suministros) de como mínimo 500 millones EUR respecto del nivel efectivo de 2010;

u)

reducción de los gastos farmacéuticos de los organismos de la seguridad social en 900 millones EUR, gracias a una reducción adicional de los precios de los medicamentos y a nuevos procedimientos de contratación pública, y de los hospitales (incluidos también los gastos de equipamiento) en al menos 350 millones EUR;

v)

cambios en la gestión, la tarificación y los salarios de las empresas públicas que permitan un ahorro de como mínimo 800 millones EUR;

w)

equiparación de los gravámenes sobre el combustible para calefacción y sobre el gasóleo a partir del 15 de octubre de 2011, con el fin de combatir el fraude y obtener como mínimo 400 millones EUR en 2011, tras considerar las medidas específicas encaminadas a proteger a las clases más desfavorecidas;

x)

aumento de los tipos reducidos del IVA, del 5,5 % al 6,5 % y del 11 % al 13 %, lo que deberá generar como mínimo 880 millones EUR; y reducción del tipo de IVA aplicable a los medicamentos y al alojamiento en hoteles del 11 % al 6,5 %, con un coste no superior a 250 millones EUR, tras deducir los ahorros, para los organismos de la seguridad social y los hospitales, que se derivarían del menor tipo de IVA aplicable a los medicamentos;

y)

intensificación de la lucha contra el contrabando de combustible (al menos 190 millones EUR);

z)

aumento de las costas judiciales (como mínimo 100 millones EUR);

aa)

aplicación de un plan de acción para acelerar la recaudación de atrasos tributarios (como mínimo 200 millones EUR);

bb)

aceleración de la recaudación de sanciones tributarias (como mínimo 400 millones EUR);

cc)

recaudación de ingresos resultante del nuevo marco de litigios y juicios tributarios (300 millones EUR como mínimo);

dd)

obtención de ingresos procedentes de la renovación de las licencias de telecomunicación a punto de expirar (350 millones EUR como mínimo);

ee)

obtención de ingresos procedentes de las concesiones (como mínimo 250 millones EUR);

ff)

un plan de reestructuración para la red de transporte urbano de Atenas (OASA). El objetivo del plan será reducir las pérdidas de explotación de la empresa y hacerla económicamente viable. El plan deberá incluir reducciones de los gastos de funcionamiento de la empresa y aumentos de tarifas. Las acciones requeridas deberán aplicarse en marzo de 2011 a más tardar;

gg)

una ley que limite la contratación en el sector de las administraciones públicas a una proporción no superior a una contratación por cinco jubilaciones o despidos, sin excepciones sectoriales e incluyendo el personal transferido de las empresas públicas reestructuradas a organismos públicos;

hh)

leyes que refuercen la institución del mercado de trabajo y que establezcan la primacía de los convenios de ámbito empresarial sobre los convenios sectoriales y profesionales, sin restricciones indebidas; la no aplicación de restricciones a los convenios colectivos de ámbito empresarial basadas en el tamaño de las empresas; la eliminación de la aplicación de convenios sectoriales y profesionales a partes no representadas en las negociaciones; la ampliación del período de prueba para puestos de trabajo nuevos; la eliminación de las limitaciones temporales en el recurso a agencias de trabajo temporal; la supresión de las trabas a un mayor recurso a contratos de tiempo determinado; la eliminación de la disposición que estipula para los trabajadores a tiempo parcial una retribución horaria superior, y la autorización de una gestión más flexible del tiempo de trabajo, incluido el trabajo por turnos a tiempo parcial.».

9)

En el artículo 2, apartado 4, se suprime la letra a).

10)

En el artículo 2, apartado 4, se añaden las siguientes letras:

«c)

liquidación de los atrasos acumulados en años anteriores;

d)

un plan plurianual de saneamiento fiscal estructural compuesto de medidas que equivalgan como mínimo al 5 % del PIB y garanticen el logro de los objetivos de déficit hasta 2014;

e)

un plan contra la evasión fiscal que incluya indicadores cuantitativos de resultados que la administración tributaria deba cumplir; una legislación para racionalizar los procedimientos administrativos en materia de litigios fiscales y los procedimientos de recurso, y medidas legislativas y procedimientos que permitan combatir más eficazmente las faltas profesionales, la corrupción y el bajo rendimiento de los funcionarios de la administración tributaria, incluyéndose su procesamiento en caso de incumplimiento de sus obligaciones;

f)

un plan detallado de acción con un calendario para completar y aplicar el sistema de remuneración simplificado;

g)

mejora de los sistemas contables y de tarificación de los hospitales a través de la finalización de la introducción en todos los hospitales de sistemas de contabilidad de ejercicio por partida doble; la utilización del sistema de codificación uniforme y de un registro común para los suministros médicos; el cálculo de las existencias y flujos de suministros médicos en todos los hospitales utilizando el sistema de codificación uniforme de los suministros médicos; el cobro de un tique moderador a los pacientes de todos los servicios de la seguridad social; la facturación en tiempo oportuno de los costes de tratamiento (dos meses como máximo) a los organismos de la seguridad social griega, a otros Estados miembros y a los aseguradores sanitarios privados; y la garantía de que a más tardar a finales de 2011 al menos el 50 % del volumen de los medicamentos utilizados por hospitales públicos esté compuesto de medicamentos genéricos y no patentados, obligando a todos los hospitales públicos a obtener productos farmacéuticos partiendo de la sustancia activa;

h)

con el objetivo de combatir el despilfarro y la mala gestión de las empresas estatales y obtener ahorros fiscales de como mínimo 800 millones EUR, Grecia adoptará, a más tardar en febrero de 2011, una ley que reduzca la remuneración base en las empresas públicas en como mínimo el 10 % a nivel de cada empresa; limite la remuneración secundaria al 10 % de la remuneración base; establezca un límite máximo de 4 000 EUR mensuales para los sueldos brutos (12 pagas al año); aumente como mínimo un 30 % las tarifas del transporte urbano; aumente otras tarifas; establezca acciones que reduzcan los gastos de explotación de las empresas públicas entre un 15 % y un 25 %; y adoptará, a más tardar en marzo de 2011, una ley de reestructuración de la OASA;

i)

establecimiento de un nuevo marco reglamentario para facilitar la conclusión de acuerdos de concesión de aeropuertos regionales;

j)

creación de un grupo de trabajo independiente de política educativa con la misión de aumentar la eficiencia del sistema público de enseñanza (primaria, secundaria y superior) y alcanzar una utilización más eficiente de los recursos;

k)

adopción de una ley por la que se instaure la autoridad única de contratación pública, en consonancia con el Plan de acción.».

11)

En el artículo 2, apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

evaluación de los resultados de la primera fase de la revisión funcional independiente de la Administración central, con inclusión de recomendaciones de funcionamiento, y conclusión de la revisión de los programas sociales existentes;».

12)

En el artículo 2, apartado 5, letra d), el período «2010-2060» se sustituye por el período «2009-2060».

13)

En el artículo 2, apartado 5, se añade la siguiente letra:

«h)

mayor fomento de la utilización de medicamentos genéricos imponiendo el establecimiento de las prescripciones en línea sobre la base de la sustancia activa.».

14)

En el artículo 2, apartado 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la inclusión en el proyecto de presupuesto para 2012 de medidas de saneamiento presupuestario de un valor equivalente, como mínimo, al 2,2 % del PIB. El presupuesto incluirá, en particular, las medidas siguientes (o, en circunstancias excepcionales, medidas que permitan ahorros comparables): una nueva ampliación de la base del IVA mediante el traslado de bienes y servicios del tipo reducido al tipo normal (con el objetivo de recaudar como mínimo 300 millones EUR adicionales); una reducción del empleo público, aparte de la medida que prevé la provisión de solo una de cada cinco vacantes por jubilación en el sector público (con el objetivo de ahorrar como mínimo 600 millones EUR); establecimiento de impuestos especiales sobre las bebidas no alcohólicas (por un importe total de 300 millones EUR como mínimo); una ampliación de la base del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, actualizando los valores de los activos (para generar como mínimo 200 millones EUR de ingresos adicionales); una reorganización de las administraciones subcentrales (con el objetivo de obtener ahorros de como mínimo 500 millones EUR); una congelación de las pensiones nominales; un aumento de la eficiencia del régimen impositivo de estimación objetiva para los trabajadores autónomos (con el objetivo de recaudar 100 millones EUR como mínimo); una reducción de las transferencias a empresas públicas (de 800 millones EUR como mínimo) tras su reestructuración; prestaciones de desempleo sujetas a comprobación de los recursos (con el objetivo de ahorrar 500 millones EUR); recaudación de ingresos adicionales procedentes de la concesión de licencias de juego (como mínimo 225 millones EUR en ventas de licencias y 400 millones EUR en cánones);».

15)

En el artículo 2, apartado 7, se suprime la letra c).

16)

En el artículo 2, apartado 7, se añaden las siguientes letras:

«d)

un sistema de cálculo de costes de cada hospital, que habrá de utilizarse a efectos presupuestarios a partir de 2013;

e)

medidas legislativas destinadas a poner en práctica las recomendaciones operativas de la primera fase de la revisión funcional de la administración pública a nivel central y de la revisión íntegra de los programas sociales existentes;

f)

el inicio de las actividades de la autoridad única de contratación pública, que dispondrá de los recursos necesarios para cumplir su mandato y sus objetivos y será dotada de las competencias y facultades definidas en el Plan de acción.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

MATOLCSY Gy.


(1)   DO L 145 de 11.6.2010, p. 6.

(2)   DO L 241 de 14.9.2010, p. 12.

(3)   DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.