|
ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.026.spa |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
|
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
|
|
2011/56/UE |
|
|
|
* |
||
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
* |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
DIRECTIVAS |
|
|
|
* |
Directiva 2011/8/UE de la Comisión, de 28 de enero de 2011, que modifica la Directiva 2002/72/CE por lo que se refiere a la restricción del uso de bisfenol A en biberones de plástico para lactantes ( 1 ) |
|
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
|
2011/57/UE |
|
|
|
* |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
|
29.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de julio de 2010
relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías
(2011/56/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 168, apartado 5, leído en relación con el artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (1), establece en su artículo 21 que el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías está abierto a la participación de los terceros países que compartan el interés de la Unión y el de sus Estados miembros por los objetivos y trabajos del Observatorio. |
|
(2) |
El 11 de julio de 2006 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir las negociaciones con la República de Croacia sobre el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). Las negociaciones llegaron a buen término con la rúbrica del Acuerdo. |
|
(3) |
Conviene firmar el Acuerdo, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración (2).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
(1) DO L 376 de 27.12.2006, p. 1.
(2) El texto del Acuerdo se publicará junto con la decisión sobre su celebración.
REGLAMENTOS
|
29.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/2 |
REGLAMENTO (UE) N o 68/2011 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2011
relativo a la fijación del importe de la ayuda por adelantado para el almacenamiento privado de carne de porcino
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a) y d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que, cuando el precio medio de las canales de porcino registrado en el mercado comunitario, determinado a partir de los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderados mediante coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia y se estime que es probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado. |
|
(2) |
Los precios de mercado han descendido por debajo de ese nivel y esta situación podría mantenerse debido a las tendencias estacionales y cíclicas. En vista de ello, procede conceder ayuda para el almacenamiento privado. |
|
(3) |
En el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que pueden concederse ayudas para el almacenamiento privado de carne de porcino y que la Comisión debe fijar el importe de dichas ayudas bien por adelantado o bien mediante licitación. |
|
(4) |
En el Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), se establecen disposiciones comunes para la aplicación del régimen de ayudas para el almacenamiento privado. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, debe concederse una ayuda fijada por anticipado de acuerdo con las disposiciones y condiciones contempladas en el capítulo III de dicho Reglamento. |
|
(6) |
Con objeto de facilitar la gestión de la medida, los productos de carne de porcino se clasifican en categorías según las similitudes con respecto al nivel de gastos de almacenamiento. |
|
(7) |
La expiración del plazo para la presentación de las solicitudes debe depender de la situación del mercado y debe decidirse según el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
|
(8) |
A fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, es conveniente fijar las cantidades mínimas de productos que ha de abarcar cada solicitud. |
|
(9) |
Debe constituirse una garantía como respaldo del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los operadores y de que la medida tendrá el efecto deseado en el mercado. |
|
(10) |
Las exportaciones de productos de carne de porcino contribuyen al restablecimiento del equilibrio en el mercado. Por tanto, procede que sean de aplicación las disposiciones del artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, cuando el período de almacenamiento se reduzca porque los productos retirados del almacenamiento estén destinados a la exportación. Han de fijarse los importes diarios que se aplicarán para reducir el importe de la ayuda, tal y como se menciona en dicho artículo. |
|
(11) |
A los fines de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008, y por razones de coherencia y claridad para los operadores, es necesario expresar en días el período de 2 meses referido en el mismo. |
|
(12) |
En el artículo 35 del Reglamento (CE) no 826/2008 se desglosa la información que los Estados miembros deben notificar a Comisión. Es adecuado especificar las normas en materia de notificaciones en el ámbito del presente Reglamento. |
|
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino, tal como se contempla en el artículo 31, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. La lista de categorías de productos con derecho a la ayuda y los importes correspondientes figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Normas aplicables
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión.
Artículo 3
Presentación de solicitudes
1. A partir del 01.02.2011 podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado para las categorías de productos de carne de porcino con derecho a la ayuda en virtud del artículo 1 del presente Reglamento.
2. Las solicitudes se referirán a un período de almacenamiento de 90, 120 o 150 días.
3. Cada solicitud se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumerados en el anexo del presente Reglamento, y se indicará el código NC correspondiente dentro de esa categoría.
4. La fecha límite para la presentación de solicitudes se fijará de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
5. Cada solicitud abarcará una cantidad mínima de 10 toneladas de productos deshuesados y 15 toneladas de otros productos.
Artículo 4
Garantías
El importe de la garantía que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra i), del Reglamento (CE) no 826/2008 será igual al 20 % de los importes de la ayuda fijada en las columnas 3 a 5 del anexo del presente Reglamento.
Artículo 5
Retirada de almacenamiento de productos destinados a la exportación
1. A los fines de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008, será necesario que haya expirado un período de almacenamiento mínimo de 60 días.
2. A los fines de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 826/2008, los importes diarios se fijan en la columna 6 del anexo del presente Reglamento.
Artículo 6
Comunicaciones
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los lunes y jueves antes de las 12.00 del mediodía (hora de Bruselas) las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes para celebrar contratos.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
ANEXO
|
Categorías de productos |
Productos por los que se conceden ayudas |
Importe de la ayuda para un período de almacenamiento de (EUR/tonelada) |
Importes diarios (EUR/tonelada/día) |
||
|
90 días |
120 días |
150 días |
|||
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
Categoría 1 |
|||||
|
ex 0203 11 10 |
Medias canales, presentadas sin pata delantera, rabo, riñón, diafragma ni médula espinal (1) |
376 |
398 |
420 |
0,74 |
|
Categoría 2 |
|||||
|
ex 0203 12 11 |
Jamones |
416 |
435 |
455 |
0,65 |
|
ex 0203 12 19 |
Paletas |
||||
|
ex 0203 19 11 |
Partes delanteras |
||||
|
ex 0203 19 13 |
Chuleteros, con o sin aguja, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera (2) (3) |
||||
|
Categoría 3 |
|||||
|
ex 0203 19 55 |
Jamones, paletas, partes delanteras, chuleteros con o sin aguja, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera, deshuesados (2) (3) |
459 |
479 |
499 |
0,67 |
|
Categoría 4 |
|||||
|
ex 0203 19 15 |
Panceta entera o cortada en forma rectangular |
343 |
362 |
381 |
0,65 |
|
Categoría 5 |
|||||
|
ex 0203 19 55 |
Panceta, entera o cortada en forma rectangular, sin la corteza ni las costillas |
369 |
389 |
408 |
0,66 |
|
Categoría 6 |
|||||
|
ex 0203 19 55 |
Trozos de despiece correspondientes a los «centros», con o sin la corteza o tocino, deshuesados (4) |
373 |
395 |
416 |
0,73 |
(1) También podrán beneficiarse de la ayuda las medias canales presentadas con el corte «wiltshire», es decir, sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.
(2) Los chuleteros y las agujas se entenderán con o sin corteza, si bien el tocino unido a ellos no deberá tener más de 25 milímetros de grosor.
(3) La cantidad contractual podrá cubrir todas las combinaciones posibles de los productos mencionados.
(4) La misma presentación que la de los productos del código NC 0210 19 20 .
|
29.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/5 |
REGLAMENTO (UE) N o 69/2011 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
116,3 |
|
JO |
73,2 |
|
|
MA |
61,8 |
|
|
TN |
128,8 |
|
|
TR |
98,6 |
|
|
ZZ |
95,7 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
182,1 |
|
JO |
82,9 |
|
|
MA |
100,1 |
|
|
TR |
113,0 |
|
|
ZZ |
119,5 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
68,4 |
|
TR |
130,5 |
|
|
ZZ |
99,5 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
66,7 |
|
ZZ |
66,7 |
|
|
0805 10 20 |
AR |
41,5 |
|
BR |
41,5 |
|
|
EG |
51,7 |
|
|
MA |
54,7 |
|
|
TN |
50,4 |
|
|
TR |
72,2 |
|
|
ZA |
41,5 |
|
|
ZZ |
50,5 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
163,3 |
|
MA |
75,3 |
|
|
TR |
79,6 |
|
|
ZZ |
106,1 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
69,9 |
|
IL |
93,5 |
|
|
JM |
94,5 |
|
|
MA |
108,5 |
|
|
PK |
51,5 |
|
|
TR |
63,9 |
|
|
US |
79,6 |
|
|
ZZ |
80,2 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
45,3 |
|
EG |
41,5 |
|
|
TR |
52,6 |
|
|
UY |
45,3 |
|
|
ZZ |
46,2 |
|
|
0808 10 80 |
BR |
55,2 |
|
CA |
96,6 |
|
|
CL |
90,0 |
|
|
CN |
131,0 |
|
|
MK |
46,1 |
|
|
NZ |
78,5 |
|
|
US |
123,2 |
|
|
ZZ |
88,7 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
49,8 |
|
US |
125,5 |
|
|
ZA |
101,1 |
|
|
ZZ |
92,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
29.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/7 |
REGLAMENTO (UE) N o 70/2011 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 33/2011 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 29 de enero de 2011
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
63,16 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
63,16 |
0,00 |
|
1701 12 10 (1) |
63,16 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
63,16 |
0,00 |
|
1701 91 00 (2) |
60,23 |
0,00 |
|
1701 99 10 (2) |
60,23 |
0,00 |
|
1701 99 90 (2) |
60,23 |
0,00 |
|
1702 90 95 (3) |
0,60 |
0,17 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
|
29.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/9 |
REGLAMENTO (UE) N o 71/2011 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2011
relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las quintas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Comisión (2) abre las ventas de cereales mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3). |
|
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1017/2010, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar para cada cereal y para cada Estado miembro un precio mínimo de venta o decidir no fijarlo. |
|
(3) |
Basándose en las ofertas recibidas para las quintas licitaciones específicas, se ha decidido que debe fijarse un precio mínimo de venta para los cereales y para los Estados miembros. |
|
(4) |
Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a las quintas licitaciones específicas para la venta de cereales en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas finalizó el 26 de enero de 2011, las decisiones relativas al precio de venta por cereal y Estado miembro figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
Decisiones relativas a las ventas
|
(EUR/tonelada) |
|||||||||||
|
Estado miembro |
Precio mínimo de venta |
||||||||||
|
Trigo blando |
Cebada |
Maíz |
|||||||||
|
Código NC 1001 90 |
Código NC 1003 00 |
Código NC 1005 90 00 |
|||||||||
|
Belgique/België |
X |
X |
X |
||||||||
|
България |
X |
X |
X |
||||||||
|
Česká republika |
X |
185,51 |
X |
||||||||
|
Danmark |
X |
200,51 |
X |
||||||||
|
Deutschland |
X |
197,85 |
X |
||||||||
|
Eesti |
X |
X |
X |
||||||||
|
Eire/Ireland |
X |
X |
X |
||||||||
|
Elláda |
X |
X |
X |
||||||||
|
España |
X |
X |
X |
||||||||
|
France |
X |
o |
X |
||||||||
|
Italia |
X |
X |
X |
||||||||
|
Kypros |
X |
X |
X |
||||||||
|
Latvija |
X |
X |
X |
||||||||
|
Lietuva |
X |
X |
X |
||||||||
|
Luxembourg |
X |
X |
X |
||||||||
|
Magyarország |
X |
X |
X |
||||||||
|
Malta |
X |
X |
X |
||||||||
|
Nederland |
X |
X |
X |
||||||||
|
Österreich |
X |
X |
X |
||||||||
|
Polska |
X |
X |
X |
||||||||
|
Portugal |
X |
X |
X |
||||||||
|
România |
X |
X |
X |
||||||||
|
Slovenija |
X |
X |
X |
||||||||
|
Slovensko |
X |
190,00 |
X |
||||||||
|
Suomi/Finland |
X |
178,02 |
X |
||||||||
|
Sverige |
X |
191,06 |
X |
||||||||
|
United Kingdom |
X |
198,01 |
X |
||||||||
|
|||||||||||
DIRECTIVAS
|
29.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/11 |
DIRECTIVA 2011/8/UE DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2011
que modifica la Directiva 2002/72/CE por lo que se refiere a la restricción del uso de bisfenol A en biberones de plástico para lactantes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 3,
Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la Directiva 2002/72/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2), se autoriza el uso de 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano, comúnmente conocido como bisfenol A, como monómero en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, de conformidad con los dictámenes del Comité Científico de la Alimentación Humana (en lo sucesivo, «el CCAH») (3) y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la EFSA») (4). |
|
(2) |
El bisfenol A se utiliza como monómero en la fabricación de policarbonato. El policarbonato se utiliza, entre otras cosas, en la fabricación de biberones para lactantes. Cuando se calienta en determinadas condiciones, existe el riesgo de que pequeñas cantidades de bisfenol A se desprendan de los recipientes de alimentos y bebidas, pasen a estos y sean ingeridas. |
|
(3) |
El 29 de marzo de 2010, el Gobierno danés informó a la Comisión y a los Estados miembros de que había decidido aplicar la medida de salvaguardia contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1935/2004 y prohibir temporalmente el uso de bisfenol A en la fabricación de materiales plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos para niños de 0 a 3 años (5). |
|
(4) |
El Gobierno danés fundamentó su medida de salvaguardia en una determinación del riesgo presentada el 22 de marzo de 2010 por el Instituto Nacional de Alimentación de la Universidad Técnica de Dinamarca, en la que se evalúa un estudio exhaustivo realizado con animales expuestos al bisfenol A en pequeñas dosis en el que se observan el desarrollo del sistema nervioso y el comportamiento en ratas recién nacidas. El Instituto Nacional de Alimentación de la Universidad Técnica de Dinamarca también verificó si los nuevos datos modificaban su evaluación previa de los efectos tóxicos en el desarrollo del sistema nervioso y en el comportamiento posiblemente causados por el bisfenol A. |
|
(5) |
De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1935/2004, el 30 de marzo de 2010 la Comisión pidió a la EFSA que emitiera un dictamen sobre las razones aducidas por Dinamarca para concluir que el uso del material en cuestión pone en peligro la salud humana pese a cumplir las medidas específicas pertinentes. |
|
(6) |
El Gobierno francés informó a la Comisión, el 6 de julio de 2010, y a los Estados miembros, el 9 de julio de ese mismo año, de que había decidido aplicar las medidas de salvaguardia contempladas en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1935/2004 y prohibir temporalmente la fabricación, la importación, la exportación y la comercialización de biberones que contengan bisfenol A (6). |
|
(7) |
El Gobierno francés fundamentó su medida de salvaguardia en dos dictámenes emitidos por la AFSSA (Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de los Alimentos) el 29 de enero y el 7 de junio de 2010, respectivamente, y en el informe publicado el 3 de junio de ese mismo año por el INSERM (Instituto Nacional de Salud e Investigación Médica francés). |
|
(8) |
El 23 de septiembre de 2010, a raíz de la petición de la Comisión de 30 de marzo de 2010, la EFSA adoptó el dictamen de su Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en Contacto con los Alimentos (en lo sucesivo, «la Comisión Técnica») sobre el bisfenol A, en el que se evaluaba el estudio neurocomportamental específico recogido en la determinación del riesgo danesa y se revisaban y evaluaban otros estudios sobre el bisfenol A publicados recientemente (7). |
|
(9) |
La Comisión Técnica, en su dictamen, concluye que, a partir de la evaluación exhaustiva de los datos recientes sobre toxicidad humana y animal, no ha sido posible encontrar ningún estudio que requiera la revisión de la ingesta diaria tolerable vigente, de 0,05 mg/kg de peso corporal al día. Esta ingesta diaria tolerable se basa en el nivel de efecto no adverso de 5 mg/kg de peso corporal al día procedente de un estudio multigeneracional de toxicidad para la reproducción en ratas, así como en la aplicación de un factor de incertidumbre de 100, que se considera conservador según toda la información sobre toxicocinética del bisfenol A. Sin embargo, uno de los miembros de la Comisión Técnica emitió un dictamen minoritario en el que concluía que los efectos observados en algunos estudios planteaban dudas que no pueden resolverse con la ingesta diaria tolerable vigente, ingesta que, por tanto, debería considerarse temporal mientras no haya datos disponibles más sólidos sobre los aspectos que suscitan incertidumbre. |
|
(10) |
Según la Comisión Técnica, algunos estudios de animales realizados con animales en desarrollo indican otros efectos de posible importancia toxicológica relacionados con el bisfenol A, en particular cambios bioquímicos en el cerebro, efectos inmunomoduladores y aumento de la propensión a los tumores en el pecho. Dichos estudios presentan numerosas deficiencias. Por el momento no puede evaluarse la pertinencia de estas conclusiones para la salud humana. En caso de que surjan nuevos datos pertinentes en el futuro, la Comisión Técnica reconsiderará su dictamen. |
|
(11) |
Los preparados para lactantes y la leche materna son las únicas fuentes de nutrición hasta los cuatro meses de edad y siguen siendo la principal fuente de nutrición durante varios meses más. La EFSA, en su dictamen de 2006, concluyó que los lactantes de entre tres y seis meses alimentados con biberones de policarbonato son los más expuestos al bisfenol A, exposición que, no obstante, sigue siendo inferior a la ingesta diaria tolerable. El nivel de exposición al bisfenol A de este grupo de bebés disminuye a partir del momento en que se va retirando progresivamente la alimentación con biberones de policarbonato y otras fuentes de nutrición pasan a ser dominantes. |
|
(12) |
Aunque el lactante tiene capacidad suficiente para eliminar el bisfenol A en los peores casos de exposición, en el dictamen de la EFSA se señalaba que el sistema de eliminación de bisfenol A en un lactante no está tan desarrollado como en un adulto y que el lactante alcanza la capacidad del adulto de manera progresiva durante los primeros seis meses. |
|
(13) |
Los posibles efectos toxicológicos pueden tener un impacto mayor en el organismo en desarrollo. Según los dictámenes del CCAH de 1997 (8) y 1998 (9), determinados efectos, en particular los endocrinos y los que afectan a la reproducción, así como los efectos sobre el sistema inmunológico y sobre el desarrollo neurológico, son especialmente pertinentes en el caso de los lactantes. Los efectos del bisfenol A en la reproducción y en el desarrollo neurológico han sido objeto de numerosos estudios estándar multigeneracionales de toxicidad, así como de otros estudios, que tuvieron en cuenta el organismo en desarrollo y no pusieron de relieve ningún efecto con dosis inferiores a la ingesta diaria tolerable. Sin embargo, otros estudios, que no pudieron tenerse en cuenta para el establecimiento de la ingesta diaria tolerable por presentar numerosas deficiencias, pusieron de manifiesto efectos de posible importancia toxicológica relacionados con el bisfenol A. Estos efectos, en particular los que consisten en cambios bioquímicos en el cerebro, que pueden afectar al desarrollo neurológico y ser inmunomoduladores, reflejan el área especialmente preocupante en los lactantes que se puso de relieve en los dictámenes del CCAH de 1997 y 1998. Además, en el dictamen de la EFSA de 2010 se menciona el efecto potenciador que tiene la exposición temprana al bisfenol A en la formación de tumores más adelante, a lo largo de la vida, cuando la persona se expone a sustancias cancerígenas. También en este caso la fase sensible es el organismo en desarrollo. Por tanto, puede considerarse que los lactantes constituyen el segmento más vulnerable de la población por lo que respecta a estas conclusiones, cuya pertinencia para la salud humana todavía no ha sido posible evaluar plenamente. |
|
(14) |
Según el dictamen de la EFSA de 2006, los biberones de policarbonato constituyen la principal fuente de exposición de los lactantes al bisfenol A. Existen en el mercado de la UE materiales distintos del policarbonato que no contienen bisfenol A, como el cristal u otros plásticos. Estos materiales alternativos deben cumplir los estrictos requisitos de seguridad establecidos para los materiales destinados a entrar en contacto con alimentos. Por tanto, no es necesario seguir utilizando policarbonato que contenga bisfenol A en la fabricación de biberones para lactantes. |
|
(15) |
Habida cuenta de que los lactantes pueden ser especialmente vulnerables a los posibles efectos del bisfenol A, pese a que se considera que son capaces de eliminarlo, e incluso cuando el riesgo, en particular para la salud humana, todavía no ha quedado plenamente demostrado, conviene reducir, en la medida de lo razonablemente posible, su exposición a esta sustancia hasta que se disponga de nuevos datos científicos que aclaren la importancia toxicológica de algunos efectos observados del bisfenol A, en particular por lo que se refiere a los cambios bioquímicos en el cerebro, los efectos inmunomoduladores y el aumento de la propensión a los tumores en el pecho. |
|
(16) |
En virtud del principio de cautela contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (10), la Unión puede adoptar medidas provisionales, a partir de la información pertinente disponible, que estarán sujetas a una nueva evaluación del riesgo y a una revisión tras un período de tiempo razonable. |
|
(17) |
Teniendo en cuenta que, en el estado actual de la investigación científica, existen dudas acerca de la nocividad de la exposición de los lactantes (11) al bisfenol A a través de los biberones de policarbonato que es necesario aclarar, la Comisión está autorizada a adoptar una medida preventiva en cuanto al uso de dicha sustancia en los biberones de policarbonato para lactantes, con arreglo al principio de cautela, que es aplicable en las situaciones en las que hay incertidumbre científica, aunque el riesgo, en particular para la salud humana, todavía no haya quedado plenamente demostrado. |
|
(18) |
Por consiguiente, es necesario y adecuado para el logro del objetivo básico de garantizar un elevado nivel de protección para la salud humana evitar las fuentes de peligro para la salud mental y física que puede representar para los lactantes la exposición al bisfenol A a través de los biberones. |
|
(19) |
La Comisión ha evaluado el mercado de los biberones y ha recibido una comunicación de los principales productores en la que le indican que el sector ha puesto en marcha una medida voluntaria de sustitución, por lo que el impacto económico de la medida propuesta es limitado. Por tanto, a mediados de 2011, todos los biberones para lactantes del mercado de la UE que contengan bisfenol A deberían haber sido sustituidos. |
|
(20) |
Hasta que se disponga de nuevos datos científicos para aclarar la importancia toxicológica de algunos efectos del bisfenol A observados, en particular por lo que se refiere a los cambios bioquímicos en el cerebro, los efectos inmunomoduladores y el aumento de la propensión a los tumores en el pecho, debe prohibirse temporalmente el uso de bisfenol A en la fabricación de biberones de policarbonato para lactantes y su comercialización. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/72/CE en consecuencia. La EFSA ha recibido un mandato para proceder al seguimiento de nuevos estudios que aclaren estos extremos. |
|
(21) |
Tras evaluar la viabilidad técnica y económica de la aplicación de la medida propuesta, se concluye que dicha medida no restringe el comercio más allá de lo necesario para alcanzar el elevado nivel de protección de la salud elegido en la Unión. |
|
(22) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo II, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, el texto de la columna 4 con el número de referencia 13480, relativo al monómero 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano, se sustituye por el texto siguiente:
«LME(T) = 0,6 mg/kg. No debe utilizarse en la fabricación de biberones de policarbonato para lactantes (*1).
(*1) “Lactante”, según la definición de la Directiva 2006/141/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).»."
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 15 de febrero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones a que se refiere el apartado 1, de manera que, desde el 1 de marzo de 2011, se prohíba la fabricación y, a partir del 1 de junio de 2011, la comercialización y la importación en la Unión de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de febrero de 2011.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.
(2) DO L 220 de 15.8.2002, p. 18.
(3) Dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana sobre el bisfenol A, emitido el 17 de abril de 2002. SCF/CS/PM/3936 final, de 3 de mayo de 2002 (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out128_en.pdf).
(4) Dictamen de la Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en Contacto con los Alimentos, a petición de la Comisión, en relación con el uso de 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano (bisfenol A), pregunta no EFSA-Q-2005-100, adoptado el 29 de noviembre de 2006, EFSA Journal (2006) 428, p. 1; y Toxicocinética del bisfenol A, dictamen de la Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en Contacto con los Alimentos, pregunta no EFSA-Q-2008-382), adoptado el 9 de julio de 2008, EFSA Journal (2008) 759, p. 1.
(5) Bekendtgørelse om ændring af bekendtgørelse om materialer og genstande bestemt til kontakt med fødevarer, Lovtidende A, no 286, de 27 de marzo de 2010.
(6) Loi no 2010-729 du 30 juin 2010 tendant à suspendre la commercialisation de biberons produits à base de bisphénol A, Boletín Oficial Francés no 0150, de 1 de julio de 2010, p. 11857.
(7) Dictamen científico sobre el bisfenol A: evaluación de un estudio en el que se investiga su toxicidad para el desarrollo neurológico, revisión de publicaciones científicas recientes sobre su toxicidad y asesoramiento sobre la determinación del riesgo danesa del bisfenol A, Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en Contacto con los Alimentos, de la EFSA (preguntas no: EFSA-Q-2009-00864, EFSA-Q-2010-01023 y EFSA-Q-2010-00709), adoptado el 23 de septiembre de 2010, EFSA Journal (2010); 8(9):1829.
(8) Dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana: Un límite máximo de residuos (LMR) de 0,01 mg/kg de plaguicidas en los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad (emitido el 19 de septiembre de 1997).
(9) Nuevos consejos sobre el dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana emitido el 19 de septiembre de 1997, relativo a un límite máximo de residuos (LMR) de 0,01 mg/kg de plaguicidas en los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad, adoptado por el CCAH el 4 de junio de 1998.
(10) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(11) Según la definición de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).
DECISIONES
|
29.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2010
por la que se modifica la Decisión 2010/320/UE dirigida a Grecia con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo
(2011/57/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 126, apartado 9, y su artículo 136,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 136, apartado 1, letra a), del TFUE prevé la posibilidad de adoptar medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria. |
|
(2) |
El artículo 126 del TFUE establece que los Estados miembros deben evitar déficits públicos excesivos y define el procedimiento de déficit excesivo aplicable. El Pacto de estabilidad y crecimiento, que en su componente corrector aplica el procedimiento de déficit excesivo, proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas atendiendo a la situación económica. |
|
(3) |
El 27 de abril de 2009, el Consejo, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Grecia. |
|
(4) |
El 10 de mayo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/320/UE (1) (en lo sucesivo, «la Decisión») dirigida a Grecia al amparo del artículo 126, apartado 9, y del artículo 136 del TFUE, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a dicho país a fin de que adoptara medidas para la reducción del déficit que se consideraba necesaria para poner fin a la situación de déficit excesivo en 2014 a más tardar. El Consejo estableció la siguiente trayectoria para la corrección del déficit: el déficit público no superior a 18 508 millones EUR en 2010, a 17 065 millones EUR en 2011, a 14 916 millones EUR en 2012, a 11 399 millones EUR en 2013 y a 6 385 millones EUR en 2014. |
|
(5) |
De acuerdo con las previsiones de que se disponía en la fecha en que el Consejo adoptó la Decisión, se estimaba que el PIB real registraría una contracción del 4 % en 2010 y del 2,5 % en 2011 y se recuperaría posteriormente, creciendo un 1,1 % en 2012 y un 2,1 % en 2013 y 2014. Se preveía que para los años 2010 a 2014 el deflactor del PIB sería de 1,2 %, – 0,5 %, 1,0 %, 0,7 % y 1,0 %, respectivamente. Teniendo en cuenta la evolución económica, ahora se espera que el PIB real disminuya un 4,25 % en 2010 y un 3 % en 2011 y se recupere a continuación, con tasas de crecimiento del 1,1 % en 2012 y del 2,1 % en 2013 y 2014. La previsión actual para los años 2010 a 2014 es que el deflactor del PIB sea de 3,0 %, 1,5 %, 0,4 %, 0,8 % y 1,2 %, respectivamente. |
|
(6) |
El 7 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/486/UE (2) por la que se modifica la Decisión. |
|
(7) |
El 15 de noviembre de 2010, Eurostat validó el déficit público y las estadísticas de deuda de Grecia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3). En dicha ocasión, se revisaron al alza las series de deuda y déficit para los años 2006-2009. El ratio déficit público/PIB para 2009 se revisó del 13,6 % al 15,4 %, mientras que el ratio de deuda se revisó del 115,1 % del PIB al 126,8 % del PIB. |
|
(8) |
Grecia ha progresado satisfactoriamente en la aplicación de las medidas exigidas por la Decisión, particularmente en la reducción del déficit público. Sin embargo, la revisión mencionada de las series estadísticas, junto con la baja recaudación de ingresos y otros problemas relacionados con la ejecución del presupuesto, tales como la acumulación de cuentas a pagar, implica que en 2010 se rebasará con toda probabilidad el límite máximo para el déficit público. Dicho rebasamiento debe compensarse completamente en 2011. |
|
(9) |
El 24 de noviembre de 2010, Grecia presentó al Consejo y a la Comisión un informe en el que se recogían las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Decisión. La Comisión ha evaluado el informe y llegado a la conclusión de que Grecia está cumpliendo satisfactoriamente con lo dispuesto en la Decisión. |
|
(10) |
A la luz de las anteriores consideraciones, resulta oportuno modificar la Decisión en diversos aspectos, manteniendo inalterado el plazo para la corrección del déficit excesivo y la senda de ajuste del déficit público y el aumento de la deuda pública en términos nominales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/320/UE queda modificada como sigue:
|
1) |
En el artículo 1, apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Partiendo de las previsiones del PIB de noviembre de 2010, la senda correspondiente del ratio deuda/PIB no rebasará el 143 % en 2010, el 153 % en 2011, el 157 % en 2012, el 158 % en 2013 y el 156 % en 2014.». |
|
2) |
En el artículo 2, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
En el artículo 2, apartado 3, se suprime la letra g). |
|
4) |
En el artículo 2, apartado 3, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5) |
En el artículo 2, apartado 3, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
6) |
En el artículo 2, apartado 3, la letra o) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
7) |
En el artículo 2, apartado 3, se suprime la letra p). |
|
8) |
En el artículo 2, apartado 3, se añaden las siguientes letras:
|
|
9) |
En el artículo 2, apartado 4, se suprime la letra a). |
|
10) |
En el artículo 2, apartado 4, se añaden las siguientes letras:
|
|
11) |
En el artículo 2, apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
12) |
En el artículo 2, apartado 5, letra d), el período «2010-2060» se sustituye por el período «2009-2060». |
|
13) |
En el artículo 2, apartado 5, se añade la siguiente letra:
|
|
14) |
En el artículo 2, apartado 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
15) |
En el artículo 2, apartado 7, se suprime la letra c). |
|
16) |
En el artículo 2, apartado 7, se añaden las siguientes letras:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
MATOLCSY Gy.
(1) DO L 145 de 11.6.2010, p. 6.