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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.025.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2011/50/UE |
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2011/51/UE |
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2011/52/UE |
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2011/53/UE |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2011/54/UE |
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2011/55/UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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28.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2010
relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra
(2011/50/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartados 5, 7, y apartado 8, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Unión y los Estados miembros un Acuerdo sobre un espacio aéreo común con Georgia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») con arreglo a la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones. |
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(2) |
El Acuerdo se rubricó el 5 de marzo de 2010. |
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(3) |
El Acuerdo negociado por la Comisión debe ser firmado y aplicado provisionalmente por la Unión y los Estados miembros, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior. |
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(4) |
Es necesario establecer procedimientos para decidir, en su caso, la suspensión de la aplicación provisional del Acuerdo. También hay que fijar procedimientos adecuados para la participación de la Unión y los Estados miembros en el Comité Mixto que se crea en virtud del artículo 22 del Acuerdo, así como en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 23 y en la aplicación de determinadas disposiciones en materia de seguridad aérea y protección de la aviación. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Firma
1. Queda aprobada en nombre de la Unión la firma del Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de una Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo (1).
2. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 2
Aplicación provisional
A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo será aplicado con carácter provisional por la Unión y los Estados miembros, de conformidad con los procedimientos internos o la legislación nacional, cuando sea aplicable, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la última nota en la que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del Acuerdo.
Artículo 3
Comité Mixto
1. La representación de la Unión Europea y los Estados miembros en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 22 del Acuerdo se encomendará a representantes de la Comisión y de los Estados miembros.
2. La posición que la Unión Europea y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto con respecto la modificación de los anexos III o IV del Acuerdo de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Acuerdo y a los asuntos de competencia exclusiva de la UE que no requieran la adopción de una decisión con efecto legal será adoptada por la Comisión y notificada con antelación al Consejo y a los Estados miembros.
3. En decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean competencia de la UE, la posición que deberán tomar la Unión Europea y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, salvo disposición en contrario de los procedimientos de votación aplicables que establecen los Tratados de la UE.
4. En decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean competencia de los Estados miembros, la posición que vaya a tomar la Unión Europea y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión o de los Estados miembros, salvo que un Estado miembro haya informado a la Secretaría General del Consejo en el plazo de un mes tras la adopción de dicha posición de que solo podrá aceptar la decisión del Comité Mixto previo acuerdo de sus órganos legislativos.
5. La posición que la Unión Europea y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto será presentada por la Comisión salvo en los asuntos de competencia exclusiva de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o, si el Consejo así lo decide, por la Comisión.
Artículo 4
Solución de controversias
1. La Comisión representará a la Unión y a los Estados miembros en los procedimientos de solución de controversias regulados por el artículo 23 del Acuerdo.
2. Cualquier decisión de suspender las ventajas concedidas de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo será tomada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
3. Cualquier otra actuación adecuada que se vaya a adoptar con arreglo al artículo 23 del Acuerdo sobre asuntos de competencia de la UE será decidida por la Comisión, con asistencia de un Comité especial de representantes de los Estados miembros nombrado por el Consejo.
Artículo 5
Comunicación a la Comisión
1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de una compañía aérea de Georgia que tengan intención de adoptar con arreglo al artículo 5 del Acuerdo.
2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 14 (Seguridad aérea) del Acuerdo.
3. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 15 (Protección de la aviación) del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
E. SCHOUPPE
(1) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión sobre su celebración.
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28.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/3 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2011
relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
(2011/51/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 1 de junio de 2002 entró en vigor el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo agrícola»). |
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(2) |
Según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo agrícola, este último puede ser revisado a solicitud de cualquiera de las Partes. |
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(3) |
En el Acta final del Acuerdo agrícola se incluyó una declaración común sobre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios. |
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(4) |
La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), que modifica el Acuerdo agrícola añadiendo un nuevo anexo 12. |
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(5) |
La Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (2), fija el procedimiento interno de aprobación de la posición de la Unión sobre las cuestiones que sean objeto de decisiones del Comité Mixto contemplado en el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo agrícola. Es necesario fijar también el procedimiento interno de aprobación de la posición de la Unión en lo referente a las cuestiones relativas al anexo 12 de dicho Acuerdo. |
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(6) |
Procede firmar el Acuerdo, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, a reserva de la celebración del citado Acuerdo (3).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 3
La posición de la Unión sobre las cuestiones relativas al anexo 12 del Acuerdo agrícola y a sus apéndices que deban ser objeto de decisiones del Comité Mixto de Agricultura contemplado en el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo agrícola será aprobada por la Comisión conforme al procedimiento contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (4).
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MATOLCSY Gy.
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(2) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
(3) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
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28.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/4 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2011
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein que modifica el Acuerdo adicional entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein por el que se hace extensivo al Principado de Liechtenstein el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
(2011/52/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 1 de junio de 2002 entró en vigor el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de agricultura»). |
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(2) |
El 13 de octubre de 2007 entró en vigor el Acuerdo adicional entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein por el que se hace extensivo al Principado de Liechtenstein el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo adicional»). |
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(3) |
La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión Europea, un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, que modifica el Acuerdo de agricultura adjuntándole un nuevo anexo 12. |
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(4) |
La Unión Europea, el Principado de Liechtenstein y la Confederación Suiza han convenido en que procede modificar también el Acuerdo adicional para que integre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. |
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(5) |
Procede firmar, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein que modifica el Acuerdo adicional (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein que modifica el Acuerdo adicional entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein por el que se hace extensivo al Principado de Liechtenstein el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (3).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein que modifica el Acuerdo adicional entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein por el que se hace extensivo al Principado de Liechtenstein el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, a reserva de su celebración.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MATOLCSY Gy.
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(2) DO L 270 de 13.10.2007, p. 6.
(3) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
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28.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/5 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2011
sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Comité mixto de Agricultura creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas a propósito de la adaptación del anexo 3 del Acuerdo
(2011/53/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
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(2) |
El artículo 6 del Acuerdo establece un Comité Mixto de Agricultura para que se encargue de la administración del Acuerdo y garantice su correcto funcionamiento. |
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(3) |
El artículo 11 del Acuerdo estipula que el Comité Mixto de Agricultura podrá decidir modificar los anexos del Acuerdo. |
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(4) |
Para tener en cuenta la liberalización completa que se decidió para el comercio bilateral de quesos con efectos desde el 1 de junio de 2007 y a la vista del nuevo anexo 12 del Acuerdo sobre la protección de las indicaciones geográficas, en el que se reclama la coherencia de las especificaciones, particularmente las de los quesos, es preciso introducir en el anexo 3 del Acuerdo las adaptaciones necesarias. |
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(5) |
El artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (2) dispone que la posición que deba adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto de Agricultura sea establecida por el Consejo, previa propuesta de la Comisión. |
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(6) |
Por ello la Unión debe adoptar en el seno del Comité Mixto de Agricultura la posición establecida en el proyecto de Decisión que se adjunta. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El proyecto de Decisión del Comité Mixto que se adjunta a la presente Decisión será la base de la posición que, dentro del Comité Mixto de Agricultura creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, adoptará la Unión Europea a propósito de las adaptaciones a las que ha de someterse ese Acuerdo en el ámbito del comercio bilateral de los productos de la partida 0406 del sistema armonizado para tener en cuenta la completa liberalización del comercio en ese sector.
Artículo 2
La Decisión del Comité Mixto de Agricultura se publicará sin demora en el Diario Oficial de la Unión Europea tras ser adoptada.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MATOLCSY Gy.
Proyecto de
DECISIÓN N o …/2010 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA
creado por el artículo 6 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
de …
relativa a la modificación del anexo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
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(2) |
El anexo 3 del Acuerdo contempla una serie de concesiones para los quesos, en especial, un proceso de liberalización gradual del comercio de ese producto durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo. |
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(3) |
La Unión Europea y la Confederación Suiza convinieron en añadir al Acuerdo un nuevo anexo, el 12, que, consagrado a la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, reclama la coherencia de las especificaciones, particularmente las de los quesos. |
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(4) |
Como consecuencia de ello, es preciso revisar el anexo 3 para tener en cuenta tanto la completa liberalización del comercio de quesos decidida con efectos desde el 1 de junio de 2007, como la protección de las indicaciones geográficas que establecerá el nuevo anexo 12. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El texto del anexo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas y sus apéndices se sustituye por el que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Comité Mixto.
Hecho en …, el …
Por el Comité Mixto de Agricultura
El Presidente y Jefe de la delegación suiza
El Jefe de la delegación de la UE
El Secretario del Comité
ANEXO
«ANEXO 3
1.
Con la supresión de la totalidad de los aranceles y contingentes, el comercio bilateral de todos los productos de la partida 0406 del sistema armonizado se encuentra plenamente liberalizado desde el 1 de junio de 2007.
2.
La Unión Europea no aplicará restituciones por exportación a los quesos exportados a Suiza. Suiza no aplicará subvenciones de exportación (1) a los quesos que se exporten a la Unión Europea.
3.
Todos los productos del código NC 0406 que sean originarios de la Unión Europea o de Suiza y que se intercambien entre ambas Partes estarán exentos de la necesidad de presentar un permiso de importación.
4.
La Unión Europea y Suiza impedirán que los beneficios que se concedan mutuamente puedan verse desvirtuados por otras medidas que afecten a las importaciones o a las exportaciones.
5.
En caso de que la evolución de los precios o de las importaciones origine perturbaciones en el mercado de alguna de las dos Partes, se celebrará lo antes posible a petición de cualquiera de ellas una ronda de consultas en el Comité creado por el artículo 6 del Acuerdo a fin de encontrar las oportunas soluciones. A este respecto, las Partes acuerdan aquí intercambiarse periódicamente información sobre los precios, así como sobre cualquier otra cuestión que sea pertinente con relación al mercado de los quesos producidos localmente e importados.
(1) Los importes de base en los que se basó la eliminación de las subvenciones a la exportación fueron calculados de común acuerdo por ambas Partes basándose en la diferencia de los precios institucionales de la leche que se estimó estarían vigentes en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, más un importe adicional por la leche transformada en queso, importe que se obtuvo atendiendo a la cantidad de leche que se necesita para la fabricación de los quesos considerados, y (salvo en el caso de los quesos sujetos a contingentes) menos el importe de la reducción del derecho de aduana que aplica la Comunidad.».
REGLAMENTOS
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28.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/8 |
REGLAMENTO (UE) N o 65/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de enero de 2011
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (1), y, en particular, el artículo 51, apartado 4, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 91.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (2) derogó y reemplazó el Reglamento no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 73/2009 del Consejo, y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (3). |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (4), contiene muchas referencias a las normas de gestión y control establecidas en el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, ya derogado. Asimismo, deben tenerse en cuenta las modificaciones de esas normas de gestión y control introducidas por el Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, respetando, a la vez, los principios establecidos por el Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión. Además, para asegurar la coherencia, la claridad y la simplificación, deben modificarse ciertas disposiciones del Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión a fin de limitar las referencias al Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión al mínimo necesario. Por lo tanto, procede derogar y reemplazar el Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión. |
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(3) |
Los Estados miembros deben establecer un sistema de control que asegure que se efectúan todos los controles necesarios para la verificación efectiva del cumplimiento de las condiciones a las que está supeditada la ayuda. Es preciso que el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad establecidos por la legislación de la Unión o nacional o los programas de desarrollo rural pueda controlarse de acuerdo con una serie de indicadores verificables. |
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(4) |
La experiencia muestra que el sistema integrado de gestión y control (denominado en lo sucesivo SIGC), previsto en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, y (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (5) del Consejo, ha resultado un medio eficaz y eficiente para la aplicación de regímenes directos de pago. Por lo tanto, en lo que atañe a las medidas relacionadas con la superficie y con los animales en virtud del eje 2 de la sección 2 del capítulo I del título IV del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, las normas de gestión y control, así como las disposiciones conexas sobre las reducciones y exclusiones en caso de declaración falsa, deben atenerse a los principios establecidos en el SIGC, especialmente en el Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión. |
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(5) |
No obstante, para determinadas medidas de ayuda establecidas en el eje 2 y para las ayudas equivalentes del eje 4, previstas en el título IV, capítulo I, secciones 2 y 4, respectivamente, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, es preciso adaptar las normas de gestión y control a las peculiares características de estas medidas y ayudas. Lo mismo se aplica a las medidas de ayuda en virtud de los ejes 1 y 3 previstas en las secciones 1 y 3, respectivamente, del mismo capítulo y a las ayudas equivalentes en virtud del eje 4. Es necesario, por lo tanto, establecer disposiciones específicas para dichas medidas de ayuda. |
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(6) |
A fin de que todas las administraciones nacionales puedan organizar un control eficaz e integrado de todas las superficies por las cuales se reclama el pago en virtud del eje 2 y de los regímenes de ayuda por superficie cubiertos por el Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, las solicitudes de pago para las medidas por superficie en virtud del eje 2 deben presentarse en el mismo plazo que la solicitud única prevista en la parte II, título II, capítulo I de dicho Reglamento. |
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(7) |
Para asegurar el efecto disuasorio del control, los pagos no deben hacerse, por regla general, antes de que hayan terminado los controles de admisibilidad. No obstante, es conveniente autorizar los pagos hasta un nivel determinado una vez efectuados los controles administrativos. Al fijar dicho nivel, es preciso tener en cuenta el riesgo de pago en exceso. |
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(8) |
Las normas de control previstas en el presente Reglamento deben tener en cuenta las características especiales de las medidas del eje 2. Por ello, en aras de la claridad, deben establecerse normas especiales. |
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(9) |
Los Estados miembros pueden utilizar documentación acreditativa recibida de otros servicios, organismos u organizaciones para verificar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad. No obstante, deben tener garantías de que dichos servicios, organismos u organizaciones actúan de acuerdo con normas suficientemente rigurosas para controlar el cumplimiento de dichos criterios. |
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(10) |
La experiencia ha mostrado que es necesario aclarar ciertas disposiciones, especialmente en lo que se refiere a la determinación del número de hectáreas y animales, así como a las reducciones, exclusiones y recuperaciones. |
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(11) |
De acuerdo con el artículo 50 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, los pagos por algunas de las medidas establecidas en dicho Reglamento están supeditados al cumplimiento de los requisitos de condicionalidad, previstos en el título II, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo. Por lo tanto, conviene que las normas por las que se rige la condicionalidad concuerden con las previstas en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión. |
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(12) |
La experiencia ha mostrado que se necesitan disposiciones de control específicas para ciertas medidas de ayuda concretas. |
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(13) |
Deben aplicarse controles ex post a las operaciones de inversión para verificar el cumplimiento del artículo 72, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo. Asimismo, deben especificarse la base y el contenido de esos controles. |
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(14) |
Con el fin de que la Comisión pueda cumplir sus obligaciones de gestión de las medidas, es preciso que los Estados miembros le comuniquen el número de controles efectuados y sus resultados. |
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(15) |
Procede establecer determinados principios de control generales que cubran el derecho de la Comisión a realizar controles. |
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(16) |
Es preciso que los Estados miembros garanticen que los organismos pagadores contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (6), disponen de suficiente información sobre los controles efectuados por otros servicios u organismos, de manera que puedan cumplir las funciones que les impone el presente Reglamento. |
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(17) |
A fin de evitar problemas de contabilidad, que podrían darse si, para el año civil 2011, tuviesen que aplicarse diferentes procedimientos de control, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2011. |
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(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
PARTE I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad con respecto a las medidas de ayuda al desarrollo rural cofinanciadas, establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por
a) «solicitud de ayuda»: una solicitud de ayuda o una solicitud para participar en un régimen de ayuda en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo;
b) «solicitud de pago»: una solicitud que presenta un beneficiario ante las autoridades nacionales para obtener un pago;
c) «otra declaración»: cualquier declaración o documento distinto de los mencionados en las letras a) y b) que tiene que ser presentado por un beneficiario o tercero, o que tiene que estar en posesión de un beneficiario o tercero, para cumplir determinados requisitos de ciertas medidas de desarrollo rural.
Artículo 3
Solicitudes de ayuda, solicitudes de pago y otras declaraciones
1. Los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para la presentación de solicitudes de ayuda.
2. En el caso de medidas que impliquen compromisos plurianuales, el beneficiario presentará una solicitud de pago anual.
No obstante, los Estados miembros podrán dispensar de la presentación material de solicitudes de pago anuales si establecen procedimientos alternativos eficaces para realizar los controles administrativos previstos en los artículos 11 o 24, según proceda.
3. Las solicitudes de ayuda y de pago o cualquier otra declaración podrán retirarse total o parcialmente, en cualquier momento. La autoridad competente procederá al registro de tal retirada.
Cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de la existencia de irregularidades en los documentos mencionados en el párrafo primero o lo haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y ese control haya puesto de manifiesto posteriormente irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por dichas irregularidades.
Las retiradas mencionadas en el párrafo primero pondrán a los beneficiarios en la situación en que se encontraban antes de la presentación de los documentos en cuestión o de parte de ellos.
4. Las solicitudes de ayuda, las solicitudes de pago y otras declaraciones podrán modificarse en cualquier momento después de su presentación en los casos de errores obvios reconocidos por la autoridad competente.
Artículo 4
Principios generales de control
1. Los Estados miembros deberán establecer un sistema de control que asegure que se efectúan todos los controles necesarios para la verificación efectiva del cumplimiento de las condiciones a las que está supeditada la ayuda.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros garantizarán que puede comprobarse el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad establecidos por la legislación de la UE, las legislaciones nacionales o los programas de desarrollo rural, de acuerdo con una serie de indicadores verificables establecidos por los Estados miembros.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que se aplica un sistema de identificación único respecto a todas las solicitudes de ayuda, la solicitudes de pago y otras declaraciones presentadas por el mismo beneficiario. Esta identificación será compatible con el sistema mencionado en el artículo 15, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo para registrar la identidad de cada agricultor.
4. Cuando convenga, los controles sobre el terreno contemplados en los artículos 12, 20 y 25 del presente Reglamento, y otros controles previstos por la normativa de la UE sobre ayudas agrícolas se efectuarán al mismo tiempo.
5. Los resultados de los controles efectuados de conformidad con los artículos 11, 12, 24 y 25 se evaluarán a fin de determinar si los problemas surgidos representan un riesgo para otras operaciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también indicará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas necesarias.
6. Se rechazarán las solicitudes de ayuda, las solicitudes de pago y otras declaraciones si el beneficiario o su representante impide la ejecución de un control. Cualquier cantidad ya pagada por esa operación será recuperada teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, del presente Reglamento, se podrá avisar al interesado de los controles sobre el terreno, siempre y cuando ello no comprometa el objetivo perseguido. El aviso se dará con la antelación mínima estrictamente necesaria, que no podrá exceder de catorce días. No obstante, cuando se trate de controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por animales, el aviso no podrá darse con una antelación de más de 48 horas, excepto en los casos debidamente justificados.
8. Sin perjuicio de posibles disposiciones específicas, no se efectuará pago alguno a los beneficiarios cuando se demuestre que estos han creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con el fin de obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.
9. Las reducciones o exclusiones en virtud del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas por otras disposiciones del Derecho nacional o de la Unión.
Artículo 5
Recuperación de pagos indebidos
1. En caso de pago indebido, el beneficiario quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación al beneficiario de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo o la deducción de la cantidad que debe reembolsarse.
El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con el Derecho nacional, pero no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable a la recuperación de importes en virtud de las disposiciones nacionales.
3. La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad, sin que el beneficiario haya podido detectar razonablemente ese error.
No obstante, cuando el error obedezca a elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero solo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago.
PARTE II
NORMAS DE GESTIÓN Y CONTROL
TÍTULO I
AYUDA AL DESARROLLO RURAL PARA ALGUNAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES A LOS EJES 2 Y 4
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 6
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente título se aplicará a:
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a) |
las ayudas concedidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo; |
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b) |
la ayuda concedida de conformidad con el artículo 63, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo a operaciones correspondientes a medidas definidas en el eje 2. |
No obstante, el presente título no se aplicará a las medidas contempladas en el artículo 36, letra a), inciso vi), y letra b), incisos vi) y vii), y en el artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, ni a las medidas previstas en el artículo 36, letra b), incisos i), (ii) y iii), de dicho Reglamento, en lo que respecta a los costes de implantación.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por
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a) |
«medidas relacionadas con la superficie», las medidas o submedidas a las que corresponde una ayuda basada la extensión de la superficie declarada; |
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b) |
«medidas relacionadas con los animales»: las medidas o submedidas a las que corresponde una ayuda basada en el número de animales declarados; |
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c) |
«superficie determinada»: la superficie de las parcelas por las que se solicita ayuda, fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y el artículo 15, apartados 2, 3 y 4, del presente Reglamento; |
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d) |
«animales determinados»: el número de animales fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y el artículo 15, apartado 5, del presente Reglamento. |
Artículo 7
Normas aplicables
1. A efectos del presente título, se aplicarán mutatis mutandis el artículo 2, párrafo segundo, puntos 1, 10 y 20, el artículo 6, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, los artículos 12, 14, 16 y 20, el artículo 25, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 73, 74 y 82 del Reglamento (CE) no 1122/2009 del Consejo. No obstante, en lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 36, letra b), incisos iii), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, los Estados miembros podrán establecer sistemas alternativos adecuados que permitan la identificación inequívoca de las tierras objeto de la ayuda.
2. A efectos del presente título, las referencias a los «agricultores» en el Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión se interpretarán como referencias a los «beneficiarios».
Artículo 8
Solicitudes de pago
1. En lo que respecta a todos los compromisos que se inicien o los contratos que entren en vigor a partir del 1 de enero de 2007, las solicitudes de pago correspondientes a las medidas relacionadas con la superficie se presentarán de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión. No obstante, los Estados miembros podrán decidir aplicar esta disposición solamente a partir de la campaña de solicitudes de 2008.
2. Cuando un Estado miembro aplique el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento, se considerará que la solicitud de pago se ha presentado de conformidad con los plazos fijados en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión.
3. Los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión serán aplicables mutatis mutandis a las solicitudes de pago en virtud del presente título. Además de la información contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, la solicitud de pago incluirá también la información prevista en dicha disposición con respecto a las tierras no agrícolas por las que se solicite ayuda.
Artículo 9
Pagos
1. No podrán efectuarse pagos por ninguna medida o conjunto de operaciones que entre en el ámbito de aplicación del presente título antes de que finalicen los controles sobre los criterios de admisibilidad de dicha medida o conjunto de operaciones, según lo establecido en el capítulo II, sección I.
No obstante, los Estados miembros podrán abonar, teniendo en cuenta el riesgo de pago en exceso, hasta un 75 % de la ayuda después de la terminación de los controles administrativos previstos en el artículo 11. El porcentaje de pago será el mismo para todos los beneficiarios de la medida o conjunto de operaciones.
2. Por lo que se refiere a los controles de condicionalidad previstos en el capítulo II, sección II, cuando tales controles no puedan finalizarse antes del pago, se recuperará cualquier pago indebido, de conformidad con el artículo 5.
CAPÍTULO II
Controles, reducciones y exclusiones
Artículo 10
Principios generales
1. Los Estados miembros utilizarán el sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado «el SIGC»), previsto en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo.
2. La comprobación del cumplimiento de los criterios de admisibilidad consistirá en controles administrativos y sobre el terreno.
3. El cumplimiento de los requisitos de condicionalidad se verificará mediante controles sobre el terreno y, cuando proceda, mediante controles administrativos.
4. Durante el período cubierto por un compromiso, no podrán intercambiarse las parcelas por las que se haya concedido ayuda, excepto en los casos previstos específicamente en el programa de desarrollo rural.
Artículo 11
Controles administrativos
1. Se efectuarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda, solicitudes de pago y otras declaraciones que deben presentar los beneficiarios o terceros. Estos controles cubrirán todos los elementos que puedan controlarse por medios administrativos y para los que estos controles sean adecuados. Los procedimientos empleados permitirán registrar los controles, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.
2. Siempre que sea posible y adecuado, en los controles administrativos se incluirán controles cruzados con, entre otros, los datos del SIGC. Dichos controles cruzados se aplicarán al menos a las parcelas y los animales objeto de medidas de ayuda, a fin de evitar pagos indebidos.
3. Se controlará el cumplimiento de los compromisos a largo plazo.
4. Las irregularidades detectadas en los controles cruzados serán objeto de seguimiento por cualquier otro procedimiento administrativo adecuado y, en caso necesario, por un control sobre el terreno.
5. En su caso, los controles administrativos sobre admisibilidad tendrán en cuenta los resultados de las comprobaciones efectuadas por otros servicios, organismos u organizaciones que realicen controles de subvenciones agrícolas.
Artículo 12
Controles sobre el terreno
1. El número total de controles sobre el terreno de solicitudes de pago presentadas durante cada año natural cubrirá por lo menos el 5 % de todos los beneficiarios a los que se aplique el presente título. Sin embargo, para la medida establecida en el artículo 36, letra a, inciso iv), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, el porcentaje del 5 % se obtendrá al nivel de la medida.
Los solicitantes que se considere que no pueden optar a la ayuda, como consecuencia de los controles administrativos, no formarán parte del número mínimo de beneficiarios controlados a que se refiere el párrafo primero.
2. Si los controles sobre el terreno ponen de manifiesto la existencia de irregularidades importantes en relación con una medida dada, o en una región concreta o parte de la misma, la autoridad competente aumentará según considere oportuno el número de controles sobre el terreno durante el año en curso e incrementará adecuadamente el porcentaje de beneficiarios que vayan a ser objeto de estos controles al año siguiente.
3. Las muestras de control de los controles sobre el terreno que deben efectuarse de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se seleccionarán de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión. Teniendo en cuenta el análisis de riesgo previsto en dicho artículo, los Estados miembros podrán seleccionar determinadas medidas específicas de los beneficiarios para un control sobre el terreno.
4. En el caso de los beneficiarios de medidas plurianuales cuyos pagos se extiendan durante más de cinco años, los Estados miembros podrán decidir que se controle, después del quinto año, al menos, el 2,5 % de dichos beneficiarios.
No se tendrá en cuenta a los beneficiarios controlados conforme al párrafo primero de este apartado a efectos del párrafo primero del apartado 1.
Artículo 13
Informe de control
Los controles sobre el terreno contemplados en la presente subsección serán objeto de un informe de control, que habrá de elaborarse de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión.
Artículo 14
Principios generales de los controles sobre el terreno
1. Los controles sobre el terreno se distribuirán a lo largo del año en función de un análisis de los riesgos que hayan presentado los diferentes compromisos relativos a cada medida de desarrollo rural.
2. Los controles sobre el terreno de las medidas seleccionadas para control a las que se refiere el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento cubrirán todos los compromisos y obligaciones del beneficiario que puedan controlarse en el momento de la visita.
Artículo 15
Elementos de los controles sobre el terreno y determinación de las superficies
1. Los Estados miembros determinarán los criterios y los métodos de control que permitan verificar si el beneficiario cumple los diferentes compromisos y obligaciones que le impone el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (7).
2. Cuando los Estados miembros dispongan que puedan comprobarse determinados elementos del control sobre el terreno a partir de una muestra, esta será tal que asegure un nivel de control fiable y representativo. Los Estados miembros fijarán los criterios para la selección de la muestra. Si los controles realizados con dicha muestra revelan la existencia de irregularidades, el tamaño y el alcance de la muestra se aumentarán convenientemente.
3. Por lo que se refiere al control de las medidas relacionadas con la superficie, los controles sobre el terreno cubrirán todas las parcelas agrícolas y tierras no agrícolas por las cuales se solicite ayuda.
4. No obstante, la determinación efectiva de la extensión de las superficies para el control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra de, como mínimo, el 50 % de las superficies, siempre que esta muestra garantice un nivel de control fiable y representativo tanto respecto a la superficie controlada como a la ayuda solicitada. Si los controles realizados con dicha muestra revelan la existencia de irregularidades, el tamaño y el alcance de la muestra se aumentarán convenientemente.
5. La determinación de las superficies y la teledetección se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartados 1 a 5, y el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión.
No obstante, en lo que respecta a las medidas previstas en el artículo 36, letra b), incisos iii), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, los Estados miembros podrán definir las tolerancias adecuadas, que en ningún caso serán superiores al doble de las tolerancias establecidas en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión.
6. En lo que respecta al control de las medidas relacionadas con los animales, los controles sobre el terreno se efectuarán de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión.
Artículo 16
Reducciones y exclusiones en relación con la extensión de la superficie
1. Si, en un año determinado, el beneficiario no declarara todas las superficies agrícolas, y la diferencia entre, por una parte, la superficie agrícola global declarada en la solicitud de pago y, por otra, la superficie declarada más la superficie global de las parcelas agrícolas no declaradas fuera de más del 3 % de la superficie declarada, el importe global de la ayuda al beneficiario con cargo a las medidas relacionadas con la superficie para ese año se reducirá hasta un 3 %, dependiendo de la gravedad de la omisión.
El párrafo primero no se aplicará cuando todas las zonas agrícolas afectadas se hayan declarado a las autoridades competentes en el marco
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a) |
del sistema integrado previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 73/2009, o |
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b) |
de otros sistemas de control y administración que garanticen la compatibilidad con el sistema integrado con arreglo al artículo 26 de dicho Reglamento. |
2. A efectos del presente artículo, se considerará que las superficies declaradas por el beneficiario por las que se pague el mismo porcentaje de ayuda en virtud de una medida determinada relacionada con la superficie constituyen un solo grupo de cultivos. Si se emplean importes de ayuda decrecientes, se tendrá en cuenta la media de estas cantidades en relación con las superficies respectivas declaradas.
3. Si la superficie determinada para un grupo de cultivos es superior a la declarada en la solicitud de pago, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.
Si la superficie declarada en la solicitud de pago excede de la superficie determinada para ese grupo de cultivos, la ayuda se calculará basándose en la superficie determinada para ese grupo de cultivos.
Sin embargo, cuando la diferencia entre la superficie total determinada y la superficie total declarada en la solicitud de pago para una medida sea inferior o igual a 0,1 hectáreas, la superficie determinada se considerará igual a la declarada. A efectos de este cálculo, sólo se tendrán en cuenta las sobredeclaraciones de superficies correspondientes a grupos de cultivos.
El párrafo tercero no se aplicará cuando la diferencia represente más del 20 % de la superficie total declarada para los pagos.
Cuando se haya fijado un límite o un máximo para la superficie subvencionable, se reducirá el número de hectáreas declaradas en la solicitud de ayuda a dicho límite o máximo.
4. Si la misma superficie sirve de base para una solicitud de pago acogida a más de una medida relacionada con la superficie, esa superficie se tendrá en cuenta por separado para cada una de las medidas.
5. En el caso mencionado en el párrafo segundo del apartado 3, la ayuda se calculará basándose en la superficie determinada descontada dos veces la diferencia detectada, si esa diferencia supera bien el 3 %, bien dos hectáreas, pero no supera el 20 % de la superficie determinada.
Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda por el grupo de cultivos en cuestión.
Si la diferencia es superior al 50 %, se excluirá de nuevo al beneficiario de la percepción de la ayuda hasta la diferencia entre la superficie declarada en la solicitud de pago y la superficie determinada.
5. Cuando las diferencias entre la superficie declarada en la solicitud de pago y la superficie determinada, a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 3, obedezcan a sobredeclaraciones intencionadas, no se concederá la ayuda a la que habría tenido derecho el agricultor aplicando dicho párrafo durante el año natural en cuestión en virtud de la medida relacionada con la superficie, si la diferencia fuera superior al 0,5 % de la superficie determinada o superior a una hectárea.
Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, se excluirá al beneficiario de nuevo de la percepción de la ayuda, hasta una cantidad igual a la correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la determinada.
6. La cantidad resultante de las exclusiones previstas en el párrafo tercero del apartado 5 y en el párrafo segundo del apartado 6 del presente artículo se deducirá según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (8). Si el importe no puede deducirse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se anulará el saldo pendiente.
Artículo 17
Reducciones y exclusiones en relación con el número de animales
1. A efectos del presente artículo, se tratarán por separado los animales de la especie bovina, y los ovinos y caprinos.
Con respecto a los animales distintos de los mencionados en el párrafo primero, el Estado miembro establecerá un sistema apropiado de reducciones y exclusiones.
2. Cuando sea aplicable un límite o un máximo determinado, el número de animales declarado en la solicitud de pago se reducirá al límite o al máximo establecido para el beneficiario correspondiente.
En ningún caso se podrá conceder ayuda por un número de animales superior al declarado en la solicitud de pago.
Si el número de animales declarado en la solicitud de pago excede del número de animales determinado a raíz de controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará basándose en el número de animales determinado.
3. Los animales de la especie bovina que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina.
Cuando las irregularidades consistan en anotaciones incorrectas en el registro de la especie bovina o en los pasaportes animales, los animales en cuestión solo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren en, al menos, dos controles realizados en un período de veinticuatro meses. En todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad.
El artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento se aplicará a las anotaciones en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y a las notificaciones a este.
4. En el caso mencionado en el párrafo tercero del apartado 2, la cantidad total de ayuda a la que tiene derecho el beneficiario en virtud de la medida se reducirá en un porcentaje que deberá establecerse de conformidad con el apartado 6, si se encuentran, como máximo, tres animales con irregularidades.
5. Si se encuentran más de tres animales con irregularidades, la cantidad total de ayuda a la que tiene derecho el beneficiario en virtud de la medida se reducirá en:
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a) |
un porcentaje que deberá determinarse con arreglo al apartado 6, si no es superior al 10 %; |
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b) |
el doble del porcentaje que deberá determinarse con arreglo al apartado 6, si es superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %. |
Si ese porcentaje es superior al 20 %, no se concederá ninguna ayuda por la medida en cuestión.
Si ese porcentaje es superior al 50 %, se excluirá de nuevo al beneficiario de la percepción de la ayuda hasta una cantidad correspondiente a la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinado de conformidad con el párrafo tercero del apartado 2. La cantidad resultante de la exclusión se deducirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión. Si el importe no puede deducirse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se anulará el saldo pendiente.
6. Para establecer los porcentajes mencionados en los apartados 4 y 5, el número de animales respecto al cual se han detectado irregularidades se dividirá por el número de animales determinado.
En caso de aplicación del artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión los animales potencialmente admisibles respecto a los cuales se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto a los cuales se han detectado irregularidades.
7. Si la diferencia entre el número de animales declarados y el determinado de conformidad con el párrafo tercero del apartado 2 se debe a irregularidades cometidas intencionalmente no se concederá ninguna ayuda por la medida afectada.
Si el porcentaje establecido de conformidad con el apartado 6 es superior al 20 %, se excluirá de nuevo al beneficiario de la percepción de la ayuda hasta una cantidad correspondiente a la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinado de conformidad con el párrafo tercero del apartado 2. La cantidad resultante de la exclusión se deducirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión. Si el importe no puede deducirse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se anulará el saldo pendiente.
Artículo 18
Reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de otros criterios de admisibilidad, compromisos y obligaciones conexas
1. La ayuda solicitada se reducirá o denegará cuando no se cumplan las obligaciones y criterios siguientes:
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a) |
para las medidas mencionadas en el artículo 36, letra a), incisos (iv) y (v), y letra b), inciso v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, las normas obligatorias pertinentes junto con los requisitos mínimos para el uso de abonos y productos fitosanitarios, los demás requisitos obligatorios pertinentes mencionados en el artículo 39, apartado 3, el artículo 40, apartado 2, y el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 de del Consejo, y los compromisos que van más allá de tales normas y requisitos; o |
|
b) |
los criterios de admisibilidad distintos de los relacionados con la extensión de la superficie o el número de animales declarados. |
En caso de compromisos plurianuales, las reducciones, exclusiones y recuperaciones de ayuda también se aplicarán a las cantidades ya pagadas en los años anteriores por dichos compromisos.
2. El Estado miembro recuperará y/o rechazará la ayuda o determinará la reducción de la ayuda en funci''on de la gravedad, alcance y persistencia del incumplimiento detectado.
La gravedad del incumplimiento dependerá, en especial, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos de los criterios que no se hayan cumplido.
El alcance del incumplimiento dependerá, en especial, de su efecto en la operación en su conjunto.
La persistencia del incumplimiento dependerá, en especial, de la duración de sus efectos o de la posibilidad de poner fin a dichos efectos por medios razonables.
3. Si el incumplimiento se debe a irregularidades cometidas intencionalmente, el beneficiario quedará excluido de la medida en cuestión durante el año natural correspondiente y durante el siguiente.
Artículo 19
Normas generales
1. Sin perjuicio del artículo 51, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, se entiende por «condicionalidad» el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que se refiere el artículo 50 bis, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento y los requisitos mínimos sobre abonos y productos fitosanitarios a los que se refiere el artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
2. En lo que se refiere a la condicionalidad se aplicarán mutatis mutandis el artículo 22 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo; el artículo 2, párrafo segundo, puntos 2 y 32 a 37, los artículos 8, 47, 48 y 49, el artículo 50 con excepción del párrafo primero del apartado 1, el artículo 51, apartados 1, 2 y 3, los artículos 52, 53 y 54, el artículo 70, apartados 3, 4, 6 y 7, y los artículos 71 y 72 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión.
3. Para el cálculo de la reducción a la que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento, se considerará que los requisitos mínimos para el uso de abonos y productos fitosanitarios a los que se refiere el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo se refieren al ámbito del medio ambiente y al de la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, respectivamente, según lo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo. Se considerará que ambos requisitos mínimos son un «acto» en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, punto 33, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión.
Artículo 20
Controles sobre el terreno
1. Con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente llevará a cabo controles sobre el terreno de al menos el 1 % de todos los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo.
2. Las muestras de los beneficiarios que han de ser objeto de control con arreglo al apartado 1 podrán seleccionarse bien a partir de la muestra de beneficiarios que ya hayan sido seleccionados con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento, y a los que se apliquen los requisitos o normas pertinentes, bien a partir de toda la población de beneficiarios que presenten solicitudes de pago de conformidad con el artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo y que estén obligados a cumplir los requisitos o normas respectivos.
3. Podrá utilizarse una combinación de los procedimientos establecidos en el apartado 2 cuando tal combinación aumente la eficacia del sistema de control.
4. En los casos en que los actos y normas referidos a la condicionalidad exijan que el control sobre el terreno se realice sin previo aviso, ese mismo requisito se aplicará también a los controles sobre el terreno de la condicionalidad.
Artículo 21
Reducciones y exclusiones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, en caso de que se constate un incumplimiento, las reducciones y exclusiones a las que se refiere el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento se aplicarán al importe global de la ayuda acogida al artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, que se haya concedido o se vaya a conceder al beneficiario en relación con las solicitudes de pago que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.
Artículo 22
Orden que debe seguirse para las reducciones
Cuando sean aplicables varias reducciones, estas seguirán el orden indicado a continuación:
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— |
Primero, se aplicarán el artículo 16, apartados 5 y 6, y el artículo 17, apartados 4 y 5, del presente Reglamento. |
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— |
A continuación se aplicará el artículo 18 del presente Reglamento. |
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— |
A continuación, para las presentaciones fuera de plazo, se aplicará el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión. |
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— |
A continuación, se aplicará el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento. |
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— |
A continuación se aplicará el artículo 21 del presente Reglamento. |
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— |
Finalmente, se aplicará el artículo 16, apartado 7, y el artículo 17, apartado 7, del presente Reglamento. |
TÍTULO II
AYUDA AL DESARROLLO RURAL EN VIRTUD DE LOS EJES 1 Y 3 Y ALGUNAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES A LOS EJES 2 Y 4
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 23
Ámbito de aplicación
El presente título se aplicará a los gastos efectuados en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo no cubiertos por el título I del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Controles, reducciones y exclusiones
Artículo 24
Controles administrativos
1. Se efectuarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda, solicitudes de pago u otras declaraciones que deben presentar los beneficiarios o terceros. Estos controles cubrirán todos los elementos que puedan controlarse por medios administrativos y para los que estos controles sean adecuados. Los procedimientos empleados permitirán registrar los controles efectuados, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.
2. Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda incluirán, entre otras cosas, la comprobación de lo siguiente:
|
a) |
la admisibilidad de la operación para la que se solicita la ayuda; |
|
b) |
el cumplimiento de los criterios de selección establecidos en el programa de desarrollo rural; |
|
c) |
la conformidad de la operación para la que se solicita la ayuda con las disposiciones nacionales y de la Unión aplicables, especialmente y cuando proceda, sobre contratación pública, ayudas estatales y demás normas obligatorias establecidas en las legislaciones nacionales o en el programa de desarrollo rural; |
|
d) |
la moderación de los costes propuestos, que se evaluarán mediante un sistema adecuado de evaluación, como los costes de referencia, la comparación de ofertas diferentes o un comité de evaluación; |
|
e) |
la fiabilidad del solicitante, con referencia a otras operaciones cofinanciadas anteriores, realizadas a partir del año 2000. |
3. Los controles administrativos de solicitudes de pago incluirán en especial, y en su caso para la solicitud en cuestión, la comprobación de:
|
a) |
el suministro de los productos y servicios cofinanciados; |
|
b) |
la autenticidad de los gastos declarados; |
|
c) |
la operación finalizada en comparación con la operación por la que se presentó la solicitud y se concedió la ayuda. |
4. Los controles administrativos de operaciones de inversión incluirán al menos una visita al lugar de la operación objeto de ayuda o al emplazamiento de la inversión, para comprobar su realización.
Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir no llevar a cabo tales visitas por razones debidamente justificadas, tales como las siguientes:
|
a) |
la operación está incluida en la muestra de operaciones que deben ser objeto de control sobre el terreno de conformidad con el artículo 25; |
|
b) |
la operación en cuestión es una pequeña inversión; |
|
c) |
el Estado miembro considera que el riesgo de que no se cumplan las condiciones para recibir la ayuda es bajo, o que lo es el riesgo de que no se haya realizado la inversión. |
La decisión mencionada en el párrafo segundo y su justificación quedarán registradas.
5. Los controles administrativos constarán de procedimientos destinados a evitar la doble financiación irregular procedente de otros regímenes de la Unión o nacionales y de otros periodos de programación. En caso de que existan otras fuentes de financiación, dichos controles garantizarán que la ayuda total recibida no supera los límites máximos de ayuda permitidos.
6. Los pagos efectuados por los beneficiarios se justificarán mediante facturas y documentos de pago. En los casos en que esto no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente.
Artículo 25
Controles sobre el terreno
1. Los Estados miembros organizarán controles sobre el terreno de las operaciones autorizadas de acuerdo con un muestreo adecuado. En la medida de lo posible, estos controles se efectuarán antes de que se abone el pago final de una operación.
2. Los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno representarán, al menos, el 4 % de los gastos mencionados en el artículo 23, que financia el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y que debe ser pagado por el organismo pagador cada año natural. Solo se tomarán en consideración los controles efectuados hasta el final del año en cuestión.
Durante todo el período de programación, los gastos cubiertos representarán, como mínimo, el 5 % de los gastos financiados por el FEADER.
3. En la selección de la muestra de las operaciones autorizadas que deben controlarse de conformidad con el apartado 1 se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente:
|
a) |
la necesidad de controlar operaciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas; |
|
b) |
cualquier factor de riesgo detectado a raíz de controles nacionales o de la Unión; |
|
c) |
la necesidad de mantener un equilibrio entre los ejes y las medidas; |
|
d) |
la necesidad de seleccionar aleatoriamente entre el 20 % y el 25 % de los gastos. |
4. Los inspectores que practiquen el control sobre el terreno no deberán haber participado en controles administrativos de la misma operación.
Artículo 26
Contenido de los controles sobre el terreno
1. Mediante los controles sobre el terreno, los Estados miembros se esforzarán por comprobar que:
|
a) |
las solicitudes de pago presentadas por el beneficiario van acompañadas de documentación contable o de otro tipo, incluida, en su caso, una comprobación de la exactitud de los datos que constan en la solicitud de pago basada en datos o documentación comercial en posesión de terceros; |
|
b) |
respecto a un número suficiente de gastos, el tipo de gasto y el momento en que se realiza cumplen las disposiciones de la Unión y corresponden a las especificaciones de la operación aprobadas y a las obras efectivamente realizadas o los servicios efectivamente suministrados; |
|
c) |
la finalidad o la finalidad prevista de la operación corresponde a la descrita en la solicitud de ayuda; |
|
d) |
las operaciones objeto de financiación pública se han ejecutado con arreglo a las normas y políticas de la Unión, especialmente las normas sobre contratación pública y las normas obligatorias pertinentes establecidas en la legislación nacional o en el programa de desarrollo rural. |
2. Los controles sobre el terreno de las solicitudes de pago seleccionadas para control a los que se refiere el artículo 25, apartado 3, del presente Reglamento cubrirán todos los compromisos y obligaciones del beneficiario que puedan controlarse en el momento de la visita.
3. Excepto en circunstancias excepcionales, debidamente registradas y justificadas por las autoridades nacionales, los controles sobre el terreno incluirán una visita al lugar de la operación o, si se tratara de una operación inmaterial, al promotor de la misma.
4. Únicamente los controles que reúnan todos los requisitos del presente artículo podrán tenerse en cuenta para calcular el porcentaje de control establecido en el artículo 25, apartado 2.
Artículo 27
Informe de control
1. Todos los controles sobre el terreno y los controles ex post efectuados en virtud de la presente sección darán lugar a la elaboración de un informe de control que dé información detallada al respecto. El informe deberá indicar, en particular:
|
a) |
las medidas y las solicitudes controladas; |
|
b) |
las personas presentes; |
|
c) |
si la visita ha sido inopinada o no y, en este último caso, la antelación con la que se avisó de ella al beneficiario; |
|
d) |
los resultados de los controles y, en su caso, cualquier observación particular; |
|
e) |
cualquier otra medida de control que deba aplicarse. |
2. El beneficiario tendrá la oportunidad de firmar el informe para atestiguar su presencia durante el control y añadir observaciones. Si se detectan irregularidades, se entregará al beneficiario una copia del informe de control.
Artículo 28
Jóvenes agricultores
Para la medida prevista en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, los Estados miembros verificarán el cumplimiento del plan empresarial según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1974/2006 mediante controles administrativos y, basándose en una muestra, mediante controles sobre el terreno.
Artículo 28 bis
Jubilación anticipada
Para la medida prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros comprobarán que, tras la cesión de la explotación, se cumplen los requisitos que establece el artículo 23, apartado 2, letra b), y el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento. Los Estados miembros podrán suprimir los controles sobre el terreno después del primer pago de la ayuda, siempre que los controles administrativos, incluidos, entre otros, los controles cruzados adecuados, especialmente, los cruzados con la información de la base de datos electrónica contemplada en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, proporcionen las garantías suficientes de legalidad y regularidad de los pagos.
Artículo 28 ter
Ayudas a regímenes de calidad alimentaria reconocidos por los Estados miembros
Para la medida prevista en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, los organismos pagadores podrán utilizar, en su caso, las pruebas que reciban de otros servicios, organismos u organizaciones, a fin de comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad. No obstante, deberán tener garantías de que dichos servicios, organismos u organizaciones actúan de acuerdo con normas suficientemente rigurosas para controlar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad.
Artículo 28 quater
Agricultura de semisubsistencia
Para la medida prevista en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, los Estados miembros comprobarán los progresos del plan empresarial al que se refiere el apartado 2 del presente artículo mediante controles administrativos y, basándose en una muestra, mediante controles sobre el terreno.
Artículo 28 quinquies
Agrupaciones de productores
Para la medida prevista en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, los Estados miembros reconocerán la agrupación de productores previa comprobación de que esta cumple los criterios establecidos en el apartado 1 de dicho artículo y en las normas nacionales. Después del reconocimiento, se comprobará el cumplimiento permanente de los criterios de reconocimiento al menos una vez durante el período quinquenal, mediante un control sobre el terreno.
Artículo 28 sexies
Explotaciones en reestructuración
Para la medida prevista en el artículo 35 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, los Estados miembros comprobarán los progresos del plan empresarial al que se refiere el apartado 2 de dicho artículo mediante controles administrativos y, basándose en una muestra, mediante controles sobre el terreno.
Artículo 28 septies
Programa Leader
1. Los Estados miembros instaurarán un sistema apropiado para la supervisión de los grupos de acción local.
2. En el caso de los gastos contraídos de conformidad con el artículo 63, letras a) y b) del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, los Estados miembros podrán delegar la realización de los controles administrativos mencionados en el artículo 24 del presente Reglamento a grupos de acción local mediante un acto jurídico formal. No obstante, los Estados miembros serán los responsables de comprobar que dichos grupos de acción local tienen la capacidad administrativa y de control necesaria para desempeñar esa tarea.
En el caso de la delegación prevista en el párrafo primero, los Estados miembros llevarán a cabo controles periódicos de las operaciones de los grupos de acción local, incluidos los controles de contabilidad y la repetición de los controles administrativos por muestreo.
Los Estados miembros también efectuarán los controles sobre el terreno previstos en el artículo 26 del presente Reglamento. En la muestra de operaciones aprobadas que deben comprobarse sobre el terreno de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del presente Reglamento, los gastos referentes al programa Leader tendrán por lo menos el mismo porcentaje que los indicados en el artículo 23 del presente Reglamento.
3. En el caso de los gastos a los que se aplica el artículo 63, letra c) del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, los controles serán efectuados por personas independientes del grupo de acción local correspondiente.
Artículo 28 octies
Bonificaciones de tipos de interés
En el caso de los gastos a los que se aplique el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, se llevarán a cabo controles administrativos y controles sobre el terreno con referencia al beneficiario y dependiendo de la realización de la operación correspondiente. El análisis de riesgo previsto en el artículo 25, apartado 3, letra b), del presente Reglamento cubrirá, por lo menos una vez, la operación correspondiente basándose en el valor actualizado de la bonificación.
Además, los Estados miembros garantizarán, mediante controles administrativos y, en caso de necesidad, mediante visitas in situ a las entidades financieras intermediarias y al beneficiario, que los pagos a estas entidades se ajustan a la legislación de la Unión y al acuerdo celebrado entre el organismo pagador del Estado miembro y dichas entidades, establecido en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión.
Artículo 28 nonies
Otras operaciones de ingeniería financiera
En el caso de los gastos contraídos de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, los Estados miembros, mediante controles administrativos y, en caso de necesidad, mediante visitas in situ a los fondos o a sus patrocinadores, se asegurarán de que se cumplen las condiciones fijadas en los artículos 51 y 52 de dicho Reglamento. Especialmente comprobarán el buen uso de los fondos y el cierre al final del período de programación.
Artículo 29
Controles a posteriori
1. Se efectuarán controles a posteriori de las operaciones de inversión para comprobar que se cumplen los compromisos que impone el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo o los definidos en el programa de desarrollo rural.
2. Los controles a posteriori cubrirán cada año natural al menos el 1 % de los gastos del FEADER para las operaciones de inversión que estén aún sujetas a los compromisos mencionados en el apartado 1 y para las cuales el FEADER haya abonado el pago final. Solo se tomarán en consideración los controles efectuados hasta el final del año en cuestión.
3. La muestra para las operaciones que deben controlarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se basará en un análisis de los riesgos y del impacto financiero de las diferentes operaciones, grupos de operaciones o medidas. Parte de la muestra se seleccionará de manera aleatoria.
Artículo 30
Reducciones y exclusiones
1. Los pagos se calcularán basándose en lo que se considere subvencionable durante los controles administrativos.
Los Estados miembros examinarán la solicitud de pago presentada por el beneficiario y determinarán los importes subvencionables. Al respecto, establecerán lo siguiente:
|
a) |
el importe que puede concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud de pago; |
|
b) |
el importe que puede concederse al beneficiario tras el estudio de la admisibilidad de la solicitud de pago. |
Si el importe establecido en virtud de la letra a) supera el importe establecido en virtud de la letra b) en más de un 3 %, se aplicará una reducción al importe establecido en virtud de la letra b). El importe de la reducción será igual a la diferencia entre los dos importes citados.
No obstante, no se aplicará ninguna reducción si el beneficiario puede demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable.
2. Cuando se descubra que un beneficiario ha efectuado deliberadamente una declaración falsa, la operación de que se trate quedará excluida de la ayuda del FEADER y se recuperarán todos los importes que se hayan abonado por dicha operación. Además, el beneficiario quedará excluido de la ayuda por la medida en cuestión durante el año natural de que se trate y durante el siguiente.
3. Las reducciones y exclusiones mencionadas en los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los gastos no subvencionables detectados durante los controles previstos en los artículos 25 y 29.
PARTE III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Elaboración de informes
Cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión a más tardar el 15 de julio un informe en el que figuren:
|
a) |
los resultados de los controles de las solicitudes de pago presentadas al amparo del título I durante el año natural anterior y relacionados, en concreto, con los siguientes puntos:
|
|
b) |
los controles de las solicitudes de pago llevados a cabo de conformidad con los artículos 24 y 25 para los pagos abonados durante el año natural previo y los resultados de estos controles; |
|
c) |
los controles practicados de conformidad con los artículos 28 y 29 durante el año natural previo y los resultados de estos controles. |
Artículo 32
Control efectuado por la Comisión
El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo se aplicará a las ayudas abonadas en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo.
Artículo 33
Comunicación de los informes de control a los organismos pagadores
1. En los casos en que los controles no sean efectuados por el organismo pagador responsable, el Estado miembro se asegurará de que dicho organismo recibe información suficiente sobre los controles practicados y sus resultados. Corresponde al organismo pagador determinar sus necesidades en materia de información. La información puede consistir en un informe sobre cada control practicado o, si procede, puede adoptar la forma de informe resumido.
2. Se conservará una pista de auditoría suficiente. En el anexo I figura una descripción indicativa de los requisitos necesarios para una pista de auditoría satisfactoria.
3. El organismo pagador tendrá derecho a comprobar la calidad de los controles llevados a cabo por otros organismos y a recibir toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 34
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión, con efecto desde el 1 de enero de 2011.
Sin embargo, dicho Reglamento continuará aplicándose a las solicitudes de pago presentadas antes del 1 de enero de 2011.
2. Las referencias al Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión se interpretarán como referencias al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 35
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
(2) DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.
(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.
(4) DO L 368 de 23.12.2006, p. 74.
(5) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(6) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
ANEXO I
Lista indicativa de la información exigida para asegurar una pista de auditoría suficiente
La pista de auditoría se considerará suficiente, de acuerdo con el artículo 33, apartado 2, cuando, respecto a una intervención determinada, se cumpla lo siguiente:
|
a) |
La información permite comprobar la correspondencia entre los importes globales declarados a la Comisión y las facturas, documentos contables y otros justificantes en posesión del organismo pagador o cualquier otro servicio para todas las operaciones que reciban ayuda del FEADER. |
|
b) |
Se puede comprobar el pago del gasto público al beneficiario. |
|
c) |
Se puede comprobar la aplicación de los criterios de selección a las operaciones financiadas por el FEADER. |
|
d) |
La información incluye, en la medida en que proceda, el plan financiero, los informes de las actividades, los documentos relativos a la concesión de la ayuda, los documentos relativos a los procedimientos de licitación pública y los informes relativos a los controles efectuados. |
ANEXO II
Cuadro de correspondencias
|
Reglamento (CE) no 1975/2006 |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 2 |
Artículo 4, apartados 3, 6, 7 y 9; artículo 5; y artículo 7, apartado 1 |
|
Artículo 3 |
Artículo 2 |
|
Artículo 4 |
Artículo 3 |
|
Artículo 5 |
Artículo 4, apartados 2, 4 y 8 |
|
Artículo 6 |
Artículo 6 |
|
Artículo 7 |
Artículo 7, apartado 1; artículo 8, apartado 3; y artículo 16, apartado 1 |
|
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 1; y artículo 8, apartado 3 |
|
Artículo 9 |
Artículo 9 |
|
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 4, apartado 1 |
|
Artículo 10, apartados 3 y 6 |
Artículo 10, apartados 1 y 4 |
|
Artículo 11 |
Artículo 11 |
|
Artículo 12, apartados 1, 3 y 4 |
Artículo 12, apartados 1, 3 y 4 |
|
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 2; y artículo 15, apartado 3 |
|
Artículo 13 |
Artículo 13 |
|
Artículo 14 |
Artículo 14 |
|
Artículo 15 |
Artículo 15 |
|
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 16, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 5 |
|
Artículo 16, apartado 4 |
— |
|
Artículo 16, apartados 5 y 6 |
Artículo 16, apartados 6 y 7, respectivamente |
|
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 17, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 17, apartados 4, 5 y 6 |
|
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 17, apartados 5 y 7 |
|
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 17, apartado 1 |
|
Artículo 18 |
Artículo 18 |
|
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
|
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 2 |
|
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 1 |
|
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 2 |
|
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 2 |
|
Artículo 21, apartados 2 y 3 |
Artículo 20, apartado 2 |
|
Artículo 21, apartado 4 |
Artículo 20, apartado 3 |
|
Artículo 22 |
Artículo 19, apartado 2 |
|
Artículo 23, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 21 |
|
Artículo 23, apartado 1, párrafos segundo y tercero |
Artículo 19, apartado 2 |
|
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 3 |
|
Artículo 24 |
Artículo 22 |
|
Artículo 25 |
Artículo 23 |
|
Artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 4 |
Artículo 24, apartados 1, 2, 3 y 4, respectivamente |
|
Artículo 26, apartado 5 |
Artículo 24, apartado 6 |
|
Artículo 26, apartado 6 |
Artículo 24, apartado 5 |
|
Artículo 26, apartado 7 |
Artículo 28 ter |
|
Artículo 27, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 25 |
|
Artículo 27, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 5 |
|
Artículo 28 |
Artículo 26 |
|
Artículo 28 bis |
Artículo 27 |
|
Artículo 29 |
Artículo 28 bis y 28 quater |
|
Artículo 30, apartados 1 y 2 |
Artículo 29, apartado 1 |
|
Artículo 30, apartado 3 |
Artículo 29, apartado 2 |
|
Artículo 30, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 29, apartado 3 |
|
Artículo 30, apartado 4, párrafo segundo |
— |
|
Artículo 31, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 30, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero, respectivamente |
|
Artículo 31, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 30, apartado 3 |
|
Artículo 31, apartado 2 |
Artículo 30, apartado 2 |
|
Artículo 32 |
Artículo 28 septies, apartado 3 |
|
Artículo 33 |
Artículo 28 septies, apartado 2 |
|
Artículo 34, letra a) |
Artículo 31, letra a) |
|
Artículo 34, letras b) y c) |
Artículo 31, letra b) |
|
Artículo 34, letra d) |
Artículo 31, letra c) |
|
Artículo 35 |
Artículo 32 |
|
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 2 |
|
Artículo 36, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 33, apartados 1, 2 y 3 |
|
Artículo 37 |
Artículo 35 |
|
28.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/24 |
REGLAMENTO (UE) N o 66/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de enero de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
116,3 |
|
JO |
73,2 |
|
|
MA |
61,5 |
|
|
TN |
95,5 |
|
|
TR |
96,7 |
|
|
ZZ |
88,6 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
182,1 |
|
JO |
82,9 |
|
|
MA |
100,1 |
|
|
TR |
132,7 |
|
|
ZZ |
124,5 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
67,1 |
|
TR |
119,6 |
|
|
ZZ |
93,4 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
66,7 |
|
ZZ |
66,7 |
|
|
0805 10 20 |
AR |
41,5 |
|
BR |
41,5 |
|
|
EG |
56,3 |
|
|
MA |
58,1 |
|
|
TN |
49,0 |
|
|
TR |
72,1 |
|
|
ZA |
41,5 |
|
|
ZZ |
51,4 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
174,2 |
|
MA |
67,0 |
|
|
TR |
79,6 |
|
|
ZZ |
106,9 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
69,9 |
|
IL |
81,6 |
|
|
JM |
94,5 |
|
|
MA |
111,1 |
|
|
PK |
51,5 |
|
|
TR |
66,6 |
|
|
ZZ |
79,2 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
45,3 |
|
TR |
56,1 |
|
|
UY |
45,3 |
|
|
ZZ |
48,9 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
78,5 |
|
CA |
96,6 |
|
|
CL |
90,0 |
|
|
CN |
92,4 |
|
|
MK |
46,1 |
|
|
NZ |
78,5 |
|
|
US |
124,7 |
|
|
ZZ |
86,7 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
75,2 |
|
US |
85,2 |
|
|
ZA |
125,0 |
|
|
ZZ |
95,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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28.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/26 |
REGLAMENTO (UE) N o 67/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de enero de 2011
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2011 por el Reglamento (CE) no 327/98
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 327/98 abre y establece el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo IX del citado Reglamento. |
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(2) |
El mes de enero constituye el primer subperíodo para los contingentes establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y d), del Reglamento (CE) no 327/98. |
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(3) |
Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado, para los contingentes con los números de orden 09.4153, 09.4154, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119 y 09.4166, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas para los contingentes en cuestión. |
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(4) |
Además, de las comunicaciones antes mencionadas se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4148, 09.4149, 09.4150 y 09.4152, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 327/98, se refieren a una cantidad inferior o igual a la disponible. |
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(5) |
Procede, por consiguiente, fijar las cantidades totales disponibles en el subperíodo contingentario siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 327/98, para los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4148, 09.4149, 09.4150, 09.4152, 09.4153, 09.4154, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119 y 09.4166. |
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(6) |
A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4153, 09.4154, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119 y 09.4166 contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2011, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.
2. Las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4148, 09.4149, 09.4150, 09.4152, 09.4153, 09.4154, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119 y 09.4166, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de enero de 2011 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98
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a) |
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:
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b) |
Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 327/98:
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c) |
Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 327/98:
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d) |
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 327/98:
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(1) Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.
(2) Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.
(3) No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.
(4) Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.
(5) No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.
DECISIONES
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28.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/30 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de enero de 2011
por la que se nombra a un miembro letón y a un suplente letón del Comité de las Regiones
(2011/54/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno letón,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE y 2010/29/UE, por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015 (1). |
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(2) |
Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato del Sr. Ainārs ŠLESERS. |
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(3) |
Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras el término del mandato del Sr. Sergejs DOLGOPOLOVS. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan nombrados para el Comité de las Regiones, por el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
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a) |
en calidad de miembro:
y |
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b) |
en calidad de suplente:
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Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
FAZEKAS S.
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22, y DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
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28.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/31 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de enero de 2011
por la que se nombra a tres miembros y seis suplentes suecos del Comité de las Regiones
(2011/55/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno sueco,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE y 2010/29/UE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015 (1). |
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(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones tres puestos de miembros tras el término de los mandatos de: Sr. Kent JOHANSSON, Sra. Maria WALLHAGER NECKMAN y Sra. Kristina ALVENDAL. Han quedado vacantes cuatro puestos de suplentes tras el término de los mandatos de: Sra. Susanna HABY, Sr. Bernth JOHNSON, Sr. Jens NILSSON y Sra. Ingela NYLUND WATZ. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
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a) |
en calidad de miembros a:
y |
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b) |
en calidad de suplentes a:
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Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
FAZEKAS S.
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22 y DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.