ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.024.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 24

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
27 de enero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE

1

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/1


REGLAMENTO (UE) No 57/2011 DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2011

por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

En virtud del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, tecnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades pesqueras.

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca por pesquería o por grupo de pesquerías, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.

(4)

Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un total admisible de capturas (TAC), es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el nivel del TAC en cuestión, se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común y garantice que la población en cuestión se explota en niveles que, como el mayor nivel de probabilidad posible, produzcan el rendimiento máximo sostenible a partir de 2015, debiéndose adoptar las medidas necesarias para reunir los datos pertinentes, evaluar la población afectada y determinar los niveles de rendimiento máximo sostenible de dicha población.

(5)

Conviene establecer los TAC sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura y con los Consejos Consultivos Regionales correspondientes.

(6)

En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, es conveniente que los TAC de las poblaciones de merluza, cigala, lenguado del Golfo de Vizcaya, de la parte occidental del Canal de la Mancha y del Mar del Norte, solla del Mar del Norte, arenque del oeste de Escocia y bacalao del Kattegat, del Mar del Norte, del Skagerrak, de la Mancha oriental, del oeste de Escocia y del Mar de Irlanda se fijen de conformidad con las normas establecidas, en el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (2), el Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica (3), el Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (4), el Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (5), el Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (6), el Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (7), el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (8), y el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (9).

(7)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (10), se deben precisar las poblaciones que se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(8)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(9)

La cigala se captura en pesquerías demersales mixtas simultáneamente con otras especies. En una zona situada al oeste de Irlanda, conocida como Porcupine Bank, se ha advertido que la reducción de las capturas de cigala en la máxima medida posible constituye una necesidad de conservación urgente. Por consiguiente, es conveniente que las posibilidades de pesca en esta zona se limiten exclusivamente a especies pelágicas con las que la cigala no se captura.

(10)

Teniendo en cuenta la reciente evolución de la pesquerías del ochavo en las subzonas CIEM VI, VII y VIII, y a fin de garantizar la gestión sostenible de esta población, conviene establecer límites a la captura de dicha población.

(11)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2011 de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) no 302/2009, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (11).

(12)

Un grupo de buques franceses quedó excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1342/2008 en virtud del Reglamento (CE) no 754/2009. Basándose en la información proporcionada por Francia en 2010, la exclusión de este grupo de buques del régimen de gestión del esfuerzo ya no constituye una reducción de la carga administrativa. Por consiguiente, ya no se satisface una de las condiciones para la exclusión. Es por lo tanto necesario incluir de nuevo a este grupo de buques franceses en el mencionado régimen de esfuerzo pesquero. Dado que el período de gestión del esfuerzo pesquero establecido por el anexo IIA del Reglamento (UE) no 53/2010 (12) deja de aplicarse el 31 de enero de 2011, esta nueva inclusión debrá aplicarse a partir del 1 de febrero de 2011.

(13)

De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso mantener y revisar un sistema para gestionar el lanzón en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV.

(14)

Habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes del CIEM, y de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en el contexto del Convenio sobre las pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre determinadas especies de aguas profundas.

(15)

De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (13), las Islas Feroe (14) y Groenlandia (15), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. Las consultas con las Islas Feroe no han concluido y se espera que los acuerdos con este socio para 2011 se celebren a principios de ese mismo año. A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras de la Unión y permitir, al mismo tiempo, la flexibilidad necesaria para celebrar dichos acuerdos a principios de 2011, es conveniente que la Unión establezca, sobre una base provisional, las oportunidades pesqueras para las poblaciones afectadas por el acuerdo con las Islas Feroe.

(16)

La Unión es Parte contratante de varias organizaciones de pesca y participa en otras organizaciones como colaboradora sin estatuto de Parte. Además, en virtud del Acta de adhesión de 2003, los acuerdos de pesca celebrados anteriormente por la República de Polonia, tales como la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de abadejo en la región central del Mar de Bering, son gestionados por la Unión desde la fecha de adhesión de Polonia a la Unión Europea. Estas organizaciones han recomendado la introducción para 2011 de una serie de medidas, que incluyen posibilidades de pesca para buques de la UE. Dichas posibilidades de pesca deben ser de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(17)

En su reunión anual de 2010, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) no logró alcanzar un consenso sobre la adopción de medidas de conservación para el rabil, patudo y listado. Sin embargo, la mayoría de la Partes contratantes, incluida la Unión, han estimado que deben regularse las posibilidades de pesca de estas tres poblaciones para asegurar una gestión sostenible. Por consiguiente, es conveniente que la Unión adopte medidas al efecto.

(18)

En su reunión anual de 2010, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) aprobó unos cuadros en los que se indicaban la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por sus Partes contratantes. En ese contexto, la CICAA adoptó una Decisión en la que consta que, en el año 2009, la Unión Europea no utilizó plenamente la cuota correspondiente al pez espada del norte y del sur, al patudo y al atún blanco del norte. Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas de la Unión establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de dicha infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida en el presente Reglamento en relación con la asignación anual de los TAC. En dicha reunión se modificó el plan de recuperación del atún rojo. Además, la CICAA adoptó una recomendación sobre la conservación de los tiburones de la variedad zorro ojón. A fin de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es necesario que dichas medidas sean de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(19)

En su reunión anual de 2010, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) revisó la capacidad global de las flotas de atún tropical entre 2006 y 2008, y de las de pez espada y atún blanco entre 2007 y 2008. La CAOI aprobó asimismo la aplicación de planes de desarrollo de la flota. Además, la CAOI adoptó una resolución relativa a la conservación del tiburón zorro (familia Alopiidae) capturado en asociación con pesquerías en su zona de competencia.

(20)

Durante la tercera reunión internacional para la creación de una Organización Regional de Ordenación Pesquera en alta mar del Pacífico Sur (SPRFMO), celebrada en mayo de 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales, incluidas posibilidades de pesca, encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en la zona hasta que se establezca dicha organización regional. Estas medidas provisionales fueron revisadas en la Octava Ronda de Consultas Internacionales para el Establecimiento de la SPRFMO, celebrada en noviembre de 2009, y se prevé que se revisen nuevamente en la segunda sesión de la Conferencia Preparatoria de la Comisión de la SPRFMO, que se desarrollará en el mes de enero de 2011. De conformidad con el acuerdo alcanzado por los participantes, esas medidas provisionales tienen carácter voluntario y no son vinculantes con arreglo al Derecho internacional. No obstante, teniendo en cuenta las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre Poblaciones de Peces de las Naciones Unidas, es conveniente que dichas medidas sean de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(21)

En su reunión anual de 2010, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó límites de capturas para cuatro poblaciones de peces en la zona del Convenio SEAFO. Resulta necesario que dichos límites de capturas sean de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(22)

Con arreglo al artículo 291 del Tratado, las medidas necesarias para la fijación de los límites de capturas para determinadas poblaciones de vida corta deben adoptarse, por razones de urgencia, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).

(23)

Determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera a finales de año y son aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que se establecen determinadas posibilidades de pesca en la zona de la Convención CCRVMA para un periodo que comienza el 1 de diciembre de 2010, es preciso que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entendería sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar en la zona de la Convención sin autorización.

(24)

La utilización de las posibilidades de pesca fijadas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (17), en particular a sus artículos 33 y 34 sobre el registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y sobre la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(25)

Para evitar la interrupción de actividades de la pesca y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2011, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2011, y de las disposiciones específicas en las regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación tal y como se indica en el considerando 23. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(26)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las siguientes posibilidades de pesca:

a)

para el año 2011, los límites de capturas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces;

b)

para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, determinadas limitaciones del esfuerzo pesquero;

c)

para los períodos indicados en los artículos 20, 21 y 22 y en los anexos IE y V, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), y

d)

para los períodos indicados en el artículo 28, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT).

2.   El presente Reglamento establece asimismo las posibilidades provisionales de pesca para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces que son objeto de consultas bilaterales en materia de pesca con las Islas Feroe. Las posibilidades de pesca definitivas las fijará el Consejo a propuesta de la Comisión.

3.   Determinadas posibilidades de pesca indicadas en el anexo I se mantendrán sin asignar y no podrán ser pescadas por los Estados miembros hasta que no se establezcan las posibilidades de pesca definitivas con arreglo al apartado 2. Estas posibilidades de pesca incluyen las posibilidades adicionales de pesca para la caballa resultantes de las cuotas no capturadas en 2010.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:

a)

los buques de la UE y

b)

los buques de terceros países en aguas de la UE.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «buque de la UE»: el buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

b)   «buque de un tercer país»: el buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

c)   «aguas de la UE»: las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, excepto las aguas adyacentes a los territorios mencionados en el anexo II del Tratado;

d)   «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

e)   «cuota»: la proporción del TAC asignado a la UE, a los Estados miembros o a un tercer país;

f)   «aguas internacionales»: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;

g)   «tamaño de malla»: el tamaño de malla determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 (18);

h)   «registro de la flota pesquera de la UE»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

i)   «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)   «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CE) no 218/2009 (19);

b)   «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)   «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

la zona delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

53° 30′ N 15°00′ O

53° 30′ N 11°00′ O

51°30′ N 11°00′ O

51°30′ N 13°00′ O

51°00′ N 13°00′ O

51°00′ N 15°00′ O

53° 30′ N 15°00′ O;

e)   «Golfo de Cádiz»: la parte de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

f)   «zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) no 216/2009 (20);

g)   «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste): las definidas en el Reglamento (CE) no 217/2009 (21);

h)   «zonas del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental): las definidas en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (22);

i)   «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico): la definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (23);

j)   «zona de la Convención CCRVMA» (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): la definida en el Reglamento (CE) no 601/2004 (24);

k)   «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical): la definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (25);

l)   «zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico): la definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (26);

m)   «zona del Convenio SPRFMO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur): las aguas de altura situadas al sur del paralelo 10o N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (27), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

n)   «zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central): la definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (28);

o)   «aguas de altura del Mar de Bering»: la zona de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering.

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES DE LA UE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1.   En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2.   Los buques de la UE quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 (29) y sus disposiciones de aplicación.

3.   La Comisión fijará los TAC de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión sobre la base del TAC y la asignación a la Unión determinada por Groenlandia de conformidad con el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra, y su Protocolo.

4.   En función de la información científica obtenida durante el primer semestre de 2011, los TAC establecidos en el anexo I para las siguientes poblaciones podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002:

a)

lanzón en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV de acuerdo con el anexo IID del presente Reglamento;

b)

la población de faneca noruega en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV y la población de espadín en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV.

Artículo 6

Disposiciones específicas sobre determinados TAC

1.   Determinados TAC del anexo IA, identificados con una nota a pie de página que remite a este artículo, serán determinados por el Estado miembro de que se trate, basádose en los datos recogidos y evaluados por dicho Estado miembro, a un nivel que:

a)

sea coherente con los principios y normas de la política pesquera común, en especial el principio de explotación sostenible de las poblaciones y

b)

dé lugar, con el mayor grado de probabilidad posible, a la explotación de las poblaciones de manera coherente con el rendimiento máximo sosternible de 2015 en adelante.

2.   A más tardar el 28 de febrero de 2011, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión del nivel adoptado de conformidad con el apartado 1 y sobre las medidas que se propone tomar para cumplir con esa disposición. A la luz de esta información, y si se cumplen las condiciones enunciadas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión podrá decidir adoptar medidas de urgencia.

Artículo 7

Asignaciones adicionales para buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

1.   Para determinadas poblaciones enumeradas en el anexo IA e identificadas con una nota a pie de página que remite a este artículo, cualquier Estado miembro podrá, en las condiciones que se establecen en el apartado 2 del presente artículo, conceder a buques que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro de un límite global establecido en el anexo IA como porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.

2.   Un Estado miembro sólo podrá conceder una asignación adicional a buques que cumplan las siguientes condiciones:

a)

el buque hace uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores que registren todas las actividades de pesca y de tratamiento a bordo del buque;

b)

la cantidad de asignación adicional concedida a un buque que participe en pesquerías plenamente documentadas no será superior al 75 % de los descartes previstos para ese tipo de buque, y en cualquier caso nunca representará un aumento superior al 30 % de la asignación del buque;

c)

todas las capturas de ese buque para cada población se imputarán a su asignación.

3.   Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trata y lo excluirá de la participación en dichas pruebas para el resto del año 2011.

4.   Cualquier Estado miembro que tenga intención de aplicar los apartados 1, 2 y 3 presentará a la Comisión antes de que sea concedida cualquier asignación adicional, la siguiente información:

la lista de buques que participan en las pruebas, y las especificaciones del equipo de supervisión electrónico alejado instalado a bordo;

la capacidad, el tipo y la especificación de engranajes utilizados por esos buques;

los índices calculados de descarte de esos tipos de buques; y

la cantidad de capturas de las existencias sujetas al TAC pertinente efectuado por esos buques en 2010.

Artículo 8

Especies prohibidas

1.   Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE y en aguas no pertenecientes a la UE;

b)

pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE;

c)

noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

d)

raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

e)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas internacionales, y

f)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.

2.   Las especies mencionadas en el apartado 1 se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible.

Artículo 9

Disposiciones especiales sobre asignaciones

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 10

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, las medidas relativas al esfuerzo pesquero establecidas:

a)

en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de determinadas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa y VIId, y las aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y Vb;

b)

en el anexo IIB, se aplicarán para la recuperación de la merluza y la cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz;

c)

en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la división CIEM VIIe.

Artículo 11

Limitaciones de capturas y esfuerzo en la pesca de aguas profundas

1.   Se aplicarán al fletán negro las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002 (30). La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.

2.   Los Estados miembros velarán por que, para 2011, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar, que se mencionan en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Artículo 12

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o

b)

las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas a los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

Artículo 13

Restricciones al uso de determinadas posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo I para el brosmio, bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, maruca azul, maruca, cigala, solla europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado y mielga en la subzona CIEM VII o en sus divisiones pertinentes estarán limitadas por la prohibición de pescar o mantener a bordo cualquiera de las citadas especies durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2011 en la zona de Porcupine Bank. Los epígrafes pertinentes del anexo I se indican mediante una referencia cruzada al presente artículo.

2.   A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 27′ N

12° 19′ O

2

52° 40′ N

12° 30′ O

3

52° 47′ N

12° 39,600′ O

4

52° 47′ N

12° 56′ O

5

52° 13,5′ N

13° 53,830′ O

6

51° 22′ N

14° 24′ O

7

51° 22′ N

14° 03′ O

8

52° 10′ N

13° 25′ O

9

52° 32′ N

13° 07,500′ O

10

52° 43′ N

12° 55′ O

11

52° 43′ N

12° 43′ O

12

52° 38,800′ N

12° 37′ O

13

52° 27′ N

12° 23′ O

14

52° 27′ N

12° 19′ O

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.

Artículo 14

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Autorización de pesca en aguas de terceros países

Artículo 15

Autorizaciones de pesca

1.   En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país.

2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III.

CAPÍTULO III

Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

Sección 1

Zona del Convenio CICAA

Artículo 16

Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo

1.   El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la UE autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV.

2.   El número de buques de pesca artesanal costera de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV.

3.   El número de buques de la UE que se dediquen a la captura de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV.

4.   El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV.

5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV.

6.   La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV.

Artículo 17

Condiciones suplementarias para las cuotas de atún rojo asignadas en el anexo ID

Además de la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 302/2009, se prohibirá la pesca de atún rojo con redes de cerco con jareta en el Atlántico oriental y el Mediterráneo en el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 2011.

Artículo 18

Pesca recreativa y deportiva

Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de las cuotas asignadas en el anexo ID.

Artículo 19

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la variedad zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo (excepto para los Sphyrna tiburo) en asociación con CICAA.

4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería.

Sección 2

Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 20

Prohibiciones y limitaciones de captura

1.   Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los periodos indicados en ese anexo.

2.   Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas indicadas en esa parte.

Artículo 21

Pesquerías exploratorias

1.   Sólo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión CCRVMA podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en dichas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y en cualquier caso el 24 de julio de 2011 a más tardar.

2.   Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO, en el anexo V, parte B, se fijan los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, de la FAO a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 22

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2011/2012

1.   Sólo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2011/2012. Si dichos Estados miembros tienen el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificar a la Secretaría de la CCRVMA, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, y a la Comisión, y en cualquier caso a más tardar el 1 de junio de 2011:

a)

su intención de pescar krill antártico, mediante el formulario establecido en el anexo V, parte C;

b)

el formulario de configuración de red, mediante el formato establecido en el anexo V, parte D.

2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesca de krill antártico.

3.   Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán notificar los buques de su pabellón autorizados en el momento de la notificación.

4.   Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesca de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a)

los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004;

b)

una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.   Los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA para participar en la pesca de krill antártico.

Sección 3

Zona CAOI

Artículo 23

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenan en la zona CAOI

1.   En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.   En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques implicados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) de ninguna organización regional de ordenación pesquera.

5.   Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los límites máximos a que se refieren los apartados 1 y 2, dentro de los límites establecidos en dichos planes.

Artículo 24

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.   Las especies mencionadas en el apartado 1 se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible.

Sección 4

Zona del Convenio SPRFMO

Artículo 25

Pesca pelágica – Limitación de la capacidad

Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas en 2011 a los niveles totales de 78 610 arqueo bruto en dicha zona, de manera que quede garantizada una explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.

Artículo 26

Pesca pelágica – TAC

1.   Sólo los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se indica en el artículo 25, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

2.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y las características, incluido el arqueo bruto (GT), de los buques que practiquen la pesca contemplada en el presente artículo.

3.   A efectos de seguimiento de la pesca contemplada en el presente artículo, los Estados miembros remitirán a la Comisión, para su remisión a la Secretaría provisional de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar para el día quince del mes siguiente.

Artículo 27

Pesquerías de fondo

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 25 limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona del Convenio SPRFMO a los niveles promedio anuales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere al número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca, y solo a las partes de la zona del Convenio SPRFMO en las que se haya ejercido la pesca de fondo durante la campaña de pesca anterior.

Sección 5

Zona del Convenio CIAT

Artículo 28

Pesquerías de cerqueros con jareta

1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

a)

entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2011, o bien entre el 18 de noviembre de 2011 y el 18 de enero de 2012, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150° O,

latitud 40° N,

latitud 40° S;

b)

entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2011, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 96° O,

longitud 110° O,

latitud 4° N,

latitud 3° S.

2.   Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2011 el periodo de veda elegido de los mencionados en el apartado 1, letra a). Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán durante tal periodo la pesca con redes de cerco con jareta en la zona definida en el apartado 1.

3.   Los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona del Convenio CIAT mantendrán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el rabil, patudo y listado que hayan capturado, excepto el que no se considere apto para el consumo humano por razones distintas de la talla. La única excepción será el último lance de cada marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Sección 6

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 29

Medidas de protección de los tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

rayas (Rajidae),

mielga o galludo (Squalus acanthias),

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

pejegato fantasma (Apristurus manis),

mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

y tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.

Sección 7

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 30

Limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares), listado (Katsuwonus pelamis) y atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación en el sector pesquero celebrados entre la Unión y los Estados ribereños de la región.

Artículo 31

Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces

1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2011 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2011. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta sólo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:

a)

cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado,

b)

faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.

2.   Los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 podrán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, listados y rabiles que hayan capturado.

3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces,

b)

si el pescado no es apto para el consumo humano por motivos distintos de los con la talla, o

c)

si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 32

Zonas de veda para la pesca desde cerqueros con jareta

Queda prohibida la pesca de patudo y de rabil desde cerqueros con jareta en las siguientes zonas de altura:

a)

las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas de Indonesia, Palaos, Micronesia y Papúa Nueva Guinea;

b)

las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas de Micronesia, Islas Marshall, Nauru, Kiribati, Tuvalu, Fiyi, Islas Salomón y Papúa Nueva Guinea.

Artículo 33

Limitación del número de buques de la UE autorizados para pescar pez espada

En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

Sección 8

Mar de Bering

Artículo 34

Prohibición de faenar en las aguas de altura del Mar de Bering

Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del Mar de Bering.

TÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UE

Artículo 35

TAC

Quedan autorizados para faenar en aguas de la UE, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente título y en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 36

Autorizaciones de pesca

1.   En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la UE.

2.   No se podrá mantener a bordo ni desembarcar pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado los correspondientes TAC, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no esté agotada.

Artículo 37

Especies prohibidas

1.   Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE;

b)

pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE;

c)

noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

d)

raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X, y

e)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.

2.   Las especies mencionadas en el apartado 1 se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificación del Reglamento (CE) no 754/2009

Se suprime la letra h) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009.

Artículo 39

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

No obstante, el artículo 36 se aplicará a partir del 1 de febrero de 2011.

En caso de que las posibilidades de pesca correspondientes a la zona de la Convención CCRVMA se establezcan para periodos que empiecen antes del 1 de enero de 2011, los artículos 20, 21 y 22 y los anexos IE y V se aplicarán con efecto a partir del inicio de los respectivos periodos de aplicación de dichas posibilidades de pesca.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

(4)  DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

(5)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

(6)  DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

(7)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

(8)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

(9)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.

(10)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(11)  DO L 214 de 19.8.2009, p. 16.

(12)  Reglamento (UE) no 23/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 21 de 26.1.2010, p. 1).

(13)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(14)  Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

(15)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4) y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 172 de 30.6.2007, p. 9).

(16)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(17)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(18)  Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

(19)  Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (versión refundida) (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(20)  Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (versión refundida) (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(21)  Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (versión refundida) (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(22)  Celebrado en virtud de la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(23)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(24)  Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(25)  Celebrada en virtud de la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(26)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(27)  Celebrado en virtud de la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(28)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(29)  Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(30)  Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).


ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC Y A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA UE, POR ESPECIE Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)

En los siguientes cuadros se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Todos los TAC establecidos en el presente anexo se considerarán cuotas a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34. Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJR

Raya estrellada

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pejerrey

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavo

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho negro

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon maritae

CGE

Geriocangrejo rojo

Champsocephalus gunnari

ANI

Pez hielo común

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero

Dalatias licha

SCK

Lija negra o carocho

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dipturus batis

RJB

Noriega

Dissostichus eleginoides

TOP

Merluza negra

Engraulis encrasicolus

ANE

Anchoa

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo

Lepidonotothen squamifrons

NOS

Nototenia gris

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja circularis

RJI

Raya falsa-vela

Leucoraja fullonica

RJF

Raya cardadora

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda nórdica

Limanda limanda

DAB

Limanda

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Aguja azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Martialia hyadesi

SQS

Calamar

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Falsa limanda

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Pandalus borealis

PRA

Gamba nórdica

Paralomis spp.

PAI

Cangrejos

Penaeus spp.

PEN

Camarones «Penaeus»

Platichthys flesus

FLE

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla europea

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja clavata

RJC

Raya común

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya cimbreira

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaica

Rajiformes – Rajidae

SRX

Rayas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Rostroraja alba

RJA

Raya blanca

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta nórdica

Solea solea

SOL

Lenguado común

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga o galludo

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Locha blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla de correspondencias de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Anchoa

ANE

Engraulis encrasicolus

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Brosmio

USK

Brosme brosme

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Calamar

SQS

Martialia hyadesi

Camarones «Penaeus»

PEN

Penaeus spp.

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Cangrejos

PAI

Paralomis spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Falsa limanda

LEM

Microstomus kitt

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallineta nórdica

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica

PRA

Pandalus borealis

Geriocangrejo rojo

CGE

Chaceon maritae

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Lenguado común

SOL

Solea solea

Lenguados

SOX

Solea spp.

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

Limanda

DAB

Limanda limanda

Limanda nórdica

YEL

Limanda ferruginea

Locha blanca

HKW

Urophycis tenuis

Marrajo

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza

HKE

Merluccius merluccius

Merluza negra

TOP

Dissostichus eleginoides

Mielga o galludo

DGS

Squalus acanthias

Noriega

RJB

Dipturus batis

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen squamifrons

Ochavo

BOR

Caproidae

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Pejerrey

ARU

Argentina silus

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Platija europea

FLE

Platichthys flesus

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

Rape

ANF

Lophiidae

Raya blanca

RJA

Rostroraja alba

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Raya cardadora

RJF

Leucoraja fullonica

Raya cimbreira

RJE

Raja microocellata

Raya común

RJC

Raja clavata

Raya estrellada

RJR

Amblyraja radiata

Raya falsa-vela

RJI

Leucoraja circularis

Raya mosaica

RJU

Raja undulata

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Raya santiguesa

RJN

Leucoraja naevus

Rayas

SRX

Rajiformes – Rajidae

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Solla europea

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

ANEXO IA

Skagerrak, Kattegat, Subzonas Ciem I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, aguas de la UE del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

Especie

:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(SAN/04-N.)

Dinamarca

0

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

0

UE

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

(SAN/2A3A4.)

Dinamarca

228 514 (2)

TAC analítico

Reino Unido

4 995 (2)

Alemania

350 (2)

Suecia

8 391 (2)

Sin asignar

2 750 (3)

UE

242 250 (2)  (4)

Noruega

20 000

TAC

265 000

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IID:

Zona

:

aguas de la UE de zonas de gestión de lanzón

 

1

2

3 ()

4 ()

5 ()

6 ()

7 ()

 

(SAN/*234_1)

(SAN/*234_2)

(SAN/*234_3)

(SAN/*234_4)

(SAN/*234_5)

(SAN/*234_6)

(SAN/*234_7)

Dinamarca

185 398

43 117

 

 

 

 

 

Reino Unido

4 052

942

Alemania

287

66

Suecia

6 808

1 583

UE

196 545

45 708

Noruega

16 626

3 774

Sin asignar

2 231

519

()  Por fijar.


Especie

:

Pejerrey

Argentina silus.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

(ARU/1/2.)

Alemania

28

TAC analítico

Francia

9

Países Bajos

22

Reino Unido

44

UE

103

TAC

103


Especie

:

Pejerrey

Argentina silus.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas III y IV

(ARU/3/4.)

Dinamarca

1 040

TAC analítico

Alemania

11

Francia

8

Irlanda

8

Países Bajos

49

Suecia

41

Reino Unido

19

UE

1 176

TAC

1 176


Especie

:

Pejerrey

Argentina silus.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(ARU/567.)

Alemania

357

TAC analítico

Francia

8

Irlanda

331

Países Bajos

3 733

Reino Unido

262

UE

4 691

TAC

4 691


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

(USK/1214EI)

Alemania

6 (6)

TAC analítico

Francia

6 (6)

Reino Unido

6 (6)

Otros

3 (6)

UE

21 (6)

TAC

21


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

III a; aguas de UE de las subdivisiones 22-32

(USK/3A/BCD)

Dinamarca

12

TAC analítico

Suecia

6

Alemania

6

UE

24

TAC

24


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de la UE de la zona IV

(USK/04-C.)

Dinamarca

53

TAC analítico

Alemania

16

Francia

37

Suecia

5

Reino Unido

80

Otros

5 (7)

UE

196

TAC

196


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(USK/567EI.)

Alemania

4

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

España

14

Francia

172

Irlanda

17

Reino Unido

83

Otros

4 (8)

UE

294

Noruega

2 923 (9)  (10)  (11)

TAC

3 217


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(USK/04-N.)

Bélgica

0

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

165

Alemania

1

Francia

0

Países Bajos

0

Reino Unido

4

UE

170

TAC

No aplicable


Especie

:

Ochavo

Caproidae

Zona

:

Aguas de la UE e internacionales de las zonas VI, VII y VIII

(BOR/678-.)

Dinamarca

7 900

TAC analítico

Irlanda

22 227

Reino Unido

1 223

All Member States

1 650

UE

33 000

TAC

33 000


Especie

:

Arenque (12)

Clupea harengus

Zona

:

IIIa

(HER/03A.)

Dinamarca

12 368 (13)  (14)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

198 (13)  (14)

Suecia

12 938 (13)  (14)

No asignada

495 (13)  (15)

UE

25 504 (13)  (14)

TAC

30 000


Especie

:

Herring (16)

Clupea harengus

Zona

:

UE and Norwegian waters of IV north of 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

27 707

TAC analítico.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

17 423

Francia

11 888

Países Bajos

26 579

Suecia

2 035

Reino Unido

29 832

UE

115 464

Noruega

58 000 (17)

TAC

200 000

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/*04N-)

UE

50 000


Especie

:

Arenque (18)

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/04-N.)

Suecia

846 (18)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

UE

846

TAC

200 000


Especie

:

Arenque (19)

Clupea harengus

Zona

:

Capturas accesorias en la zona IIIa

(HER/03A-BC)

Dinamarca

5 692

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

51

Suecia

916

UE

6 659

TAC

6 659


Especie

:

Arenque (20)

Clupea harengus

Zona

:

Capturas accesorias en las zonas IV, VIId y en aguas de la UE de la zona IIa

(HER/2A47DX)

Bélgica

82

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

15 833

Alemania

82

Francia

82

Países Bajos

82

Suecia

77

Reino Unido

301

UE

16 539

TAC

16 539


Especie

:

Arenque (21)

Clupea harengus

Zona

:

IVc, VIId (22)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

7 100 (23)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

395 (23)

Alemania

248 (23)

Francia

6 447 (23)

Países Bajos

10 092 (23)

Reino Unido

2 254 (23)

UE

26 536

TAC

26 536


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (24)

(HER/5B6ANB)

Alemania

2 432 (25)

TAC analítico

Francia

460 (25)

Irlanda

3 286 (25)

Países Bajos

2 432 (25)

Reino Unido

13 145 (25)

Sin asignar

726 (26)

UE

21 755 (25)

TAC

22 481


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIb, VIIc; VIaS (27)

(HER/6AS7BC)

Irlanda

4 065

TAC analítico

Países Bajos

406

UE

4 471

TAC

4 471


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VI Clyde (28)

(HER/06ACL.)

Reino Unido

Por fijar (29)

TAC analítico

UE

Por fijar (30)

TAC

Por fijar (30)


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIa (31)

(HER/07A/MM)

Irlanda

1 374

TAC analítico

Reino Unido

3 906

UE

5 280

TAC

5 280


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIe y VIIf

(HER/7EF.)

Francia

490

TAC analítico

Reino Unido

490

UE

980

TAC

980


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIg (32), VIIh (32), VIIj (32) y VIIk (32)

(HER/7G-K.)

Alemania

147

TAC analítico

Francia

815

Irlanda

11 407

Países Bajos

815

Reino Unido

16

UE

13 200

TAC

13 200


Especie

:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona

:

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(ANE/9/3411)

España

3 635

TAC analítico

Portugal

3 965

UE

7 600

TAC

7 600


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

10 (33)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

3 068 (33)

Alemania

77 (33)

Países Bajos

19 (33)

Suecia

537 (33)

UE

3 711

TAC

3 835


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

118

TAC analítico

Alemania

2

Suecia

70

UE

190

TAC

190


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

793 (34)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

4 557 (34)

Alemania

2 889 (34)

Francia

980 (34)

Países Bajos

2 575 (34)

Suecia

30 (34)

Reino Unido

10 455 (34)

UE

22 279

Noruega

4 563 (35)

TAC

26 842

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(COD/*04N-)

UE

19 363


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/04-N.)

Suecia

382 (36)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

UE

382

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIb; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12° 00' O y de las zonas XII y XIV

(COD/5W6-14)

Bélgica

0

TAC analítico

Alemania

1

Francia

12

Irlanda

17

Reino Unido

48

UE

78

TAC

78


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00' O

(COD/5BE6A)

Bélgica

0

TAC analítico

Alemania

3

Francia

29

Irlanda

40

Reino Unido

110

UE

182

TAC

182


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIIa

(COD/07A.)

Bélgica

7

TAC analítico

Francia

19

Irlanda

332

Países Bajos

2

Reino Unido

146

UE

506

TAC

506


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIIb, VIIc, VIIe k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(COD/7XAD34)

Bélgica

167

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Francia

2 735

Irlanda

825

Países Bajos

1

Reino Unido

295

UE

4 023

TAC

4 023


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIId

(COD/07D.)

Bélgica

67 (37)

TAC analítico

Francia

1 313 (37)

Países Bajos

39 (37)

Reino Unido

145 (37)

UE

1 564

TAC

1 564


Especie

:

Marrajo

Lamna nasus

Zona

:

Aguas de la UE e internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII

(POR/3-12)

Dinamarca

0

TAC analítico

Francia

0

Alemania

0

Irlanda

0

España

0

Reino Unido

0

UE

0

 

0

TAC

0


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

6

TAC analítico

Dinamarca

5

Alemania

5

Francia

30

Países Bajos

24

Reino Unido

1 775

UE

1 845

TAC

1 845


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(LEZ/561214)

España

385

TAC analítico

Francia

1 501

Irlanda

439

Reino Unido

1 062

UE

3 387

TAC

3 387


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VII

(LEZ/07.)

Bélgica

494

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

España

5 490

Francia

6 663

Irlanda

3 029

Reino Unido

2 624

UE

18 300

TAC

18 300


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(LEZ/8ABDE.)

España

999

TAC analítico

Francia

807

UE

1 806

TAC

1 806


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(LEZ/8C3411)

España

1 010

TAC analítico

Francia

50

Portugal

34

UE

1 094

TAC

1 094


Especie

:

Limanda y platija europea

Limanda limanda y Platichthys flesus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(D/F/2AC4-C)

Bélgica

503

TAC analítico

Dinamarca

1 888

Alemania

2 832

Francia

196

Países Bajos

11 421

Suecia

6

Reino Unido

1 588

UE

18 434

TAC

18 434


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

341 (38)

TAC analítico

Dinamarca

752 (38)

Alemania

367 (38)

Francia

70 (38)

Países Bajos

258 (38)

Suecia

9 (38)

Reino Unido

7 846 (38)

UE

9 643 (38)

TAC

9 643


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(ANF/04-N.)

Bélgica

45

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

1 152

Alemania

18

Países Bajos

16

Reino Unido

269

UE

1 500

TAC

No aplicable


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(ANF/561214)

Bélgica

196

TAC analítico

Alemania

224

España

210

Francia

2 412

Irlanda

546

Países Bajos

189

Reino Unido

1 679

UE

5 456

TAC

5 456


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VII

(ANF/07.)

Bélgica

2 984 (39)

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Alemania

333 (39)

España

1 186 (39)

Francia

19 149 (39)

Irlanda

2 447 (39)

Países Bajos

386 (39)

Reino Unido

5 807 (39)

UE

32 292 (39)

TAC

32 292 (39)


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(ANF/8ABDE.)

España

1 318

TAC analítico

Francia

7 335

UE

8 653

TAC

8 653


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(ANF/8C3411)

España

1 310

TAC analítico

Francia

1

Portugal

260

UE

1 571

TAC

1 571


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de subdivisiones 22-32

(HAD/3A/BCD)

Bélgica

10

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

1 688

Alemania

107

Países Bajos

2

Suecia

200

UE

2 007

TAC

2 095


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa

(HAD/2AC4.)

Bélgica

196

TAC analítico

Dinamarca

1 349

Alemania

858

Francia

1 496

Países Bajos

147

Suecia

136

Reino Unido

22 250

UE

26 432

Noruega

7 625

TAC

34 057

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(HAD/*04N-)

UE

19 662


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/04-N.)

Suecia

707 (40)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

UE

707

TAC

No aplicable


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV

(HAD/6B1214)

Bélgica

8

TAC analítico

Alemania

10

Francia

413

Irlanda

295

Reino Unido

3 022

UE

3 748

TAC

3 748


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

2

TAC analítico

Alemania

3

Francia

111

Irlanda

328

Reino Unido

1 561

UE

2 005

TAC

2 005


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

VIIb k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(HAD/7X7A34)

Bélgica

148

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Francia

8 877

Irlanda

2 959

Reino Unido

1 332

UE

13 316

TAC

13 316


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

VIIa

(HAD/07A.)

Bélgica

21

TAC analítico

Francia

95

Irlanda

570

Reino Unido

631

UE

1 317

TAC

1 317


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IIIa

(WHG/03A.)

Dinamarca

929

TAC analítico

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Países Bajos

3

Suecia

99

UE

1 031

TAC

1 050


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa

(WHG/2AC4.)

Bélgica

286

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

1 236

Alemania

321

Francia

1 857

Países Bajos

714

Suecia

2

Reino Unido

8 933

UE

13 349

Noruega

1 483 (41)

TAC

14 832

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(WHG/*04N-)

UE

9 044


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(WHG/561214)

Alemania

2

TAC analítico

Francia

39

Irlanda

97

Reino Unido

185

UE

323

TAC

323


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VIIa

(WHG/07A.)

Bélgica

0

TAC analítico

Francia

4

Irlanda

68

Países Bajos

0

Reino Unido

46

UE

118

TAC

118


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

158

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Francia

9 726

Irlanda

4 865

Países Bajos

79

Reino Unido

1 740

UE

16 568

TAC

16 568


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VIII

(WHG/08.)

España

1 270

TAC cautelar

Francia

1 905

UE

3 175

TAC

3 175


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(WHG/9/3411)

Portugal

Por fijar (42)

TAC analítico

UE

Por fijar (43)

TAC

Por fijar (43)


Especie

:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(W/P/04-N.)

Suecia

190 (44)

TAC cautelar

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

UE

190

TAC

No aplicable


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

IIIa; aguas de las subdivisiones 22 32

(HKE/3A/BCD)

Dinamarca

1 531

TAC analítico

Suecia

130

UE

1 661

TAC

1 661 (45)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

28

TAC analítico

Dinamarca

1 119

Alemania

128

Francia

248

Países Bajos

64

Reino Unido

348

UE

1 935

TAC

1 935 (46)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/571214)

Bélgica

284 (47)

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

España

9 109

Francia

14 067 (47)

Irlanda

1 704

Países Bajos

183 (47)

Reino Unido

5 553 (47)

UE

30 900

TAC

30 900 (48)

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/*8ABDE)

Bélgica

37

España

1 469

Francia

1 469

Irlanda

184

Países Bajos

18

Reino Unido

827

UE

4 004


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

9 (49)

TAC analítico

España

6 341

Francia

14 241

Países Bajos

18 (49)

UE

20 609

TAC

20 609 (50)

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/*57-14)

Bélgica

2

España

1 837

Francia

3 305

Países Bajos

6

UE

5 150


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(HKE/8C3411)

España

6 844

TAC analítico

Francia

657

Portugal

3 194

UE

10 695

TAC

10 695


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas II y IV

(WHB/4AB-N.)

Dinamarca

0

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

0

UE

0

TAC

0


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

(WHB/1X14)

Dinamarca

1 533 (51)

TAC analítico

Alemania

596 (51)

España

1 300 (51)

Francia

1 067 (51)

Irlanda

1 187 (51)

Países Bajos

1 869 (51)

Portugal

121 (51)

Suecia

379 (51)

Reino Unido

1 990 (51)

UE

10 042 (51)

TAC

40 100


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(WHB/8C3411)

España

824

TAC analítico

Portugal

206

UE

1 030 (52)

TAC

40 100


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30' N y VII al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

6 461 (53)  (54)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

40 100


Especie

:

Falsa limanda y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

346

TAC cautelar

Dinamarca

953

Alemania

122

Francia

261

Países Bajos

793

Suecia

11

Reino Unido

3 905

UE

6 391

TAC

6 391


Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

(BLI/5B67-) (57)

Alemania

18 (60)

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Estonia

3 (60)

España

57 (60)

Francia

1 297 (60)

Irlanda

5 (60)

Lituania

1 (60)

Polonia

1 (60)

Reino Unido

330 (60)

Otros

5 (55)  (60)

Sin asignar

165 (61)

UE

1 717 (60)

Noruega

150 (56)

TAC

2 032


Especie

:

Maruca

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas internacionales de la zona XII

(BLI/XXX) (62)

Estonia

2

TAC analítico

España

778

Francia

19

Lituania

7

Reino Unido

7

Otros

2 (62)

UE

815

TAC

815


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

(LIN/1/2.)

Dinamarca

8

TAC analítico

Alemania

8

Francia

8

Reino Unido

8

Otros

4 (63)

UE

36

TAC

36


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(LIN/3A/BCD)

Bélgica

7 (64)

TAC analítico

Dinamarca

51

Alemania

7 (64)

Suecia

20

Reino Unido

7 (64)

UE

92

TAC

92


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE de la zona IV

(LIN/04.)

Bélgica

16

TAC analítico

Dinamarca

243

Alemania

150

Francia

135

Países Bajos

5

Suecia

10

Reino Unido

1 869

UE

2 428

TAC

2 428


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V

(LIN/05.)

Bélgica

9

TAC analítico

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Reino Unido

6

UE

33

TAC

33


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(LIN/6X14.)

Bélgica

29 (67)

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Dinamarca

5 (67)

Alemania

106 (67)

España

2 150 (67)

Francia

2 293 (67)

Irlanda

575 (67)

Portugal

5 (67)

Reino Unido

2 641 (67)

Sin asignar

220 (68)

UE

7 804 (67)

Noruega

6 140 (65)  (66)

TAC

14 164


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(LIN/04-N.)

Bélgica

6

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

747

Alemania

21

Francia

8

Países Bajos

1

Reino Unido

67

UE

850

TAC

No aplicable


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(NEP/3A/BCD)

Dinamarca

3 800

TAC analítico

Alemania

11

Suecia

1 359

UE

5 170

TAC

5 170


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

1 227

TAC analítico

Dinamarca

1 227

Alemania

18

Francia

36

Países Bajos

631

Reino Unido

20 315

UE

23 454

TAC

23 454


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NEP/04-N.)

Dinamarca

1 135

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

1

Reino Unido

64

UE

1 200

TAC

No aplicable


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb

(NEP/5BC6.)

España

28

TAC analítico

Francia

111

Irlanda

185

Reino Unido

13 357

UE

13 681

TAC

13 681


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VII

(NEP/07.)

España

1 306 (69)

TAC analítico

Francia

5 291 (69)

Irlanda

8 025 (69)

Reino Unido

7 137 (69)

UE

21 759 (69)

TAC

21 759 (69)


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(NEP/8ABDE.)

España

234

TAC analítico

Francia

3 665

UE

3 899

TAC

3 899


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VIIIc

(NEP/08C.)

España

87

TAC analítico

Francia

4

UE

91

TAC

91


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(NEP/9/3411)

España

76

TAC analítico

Portugal

227

UE

303

TAC

303


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

IIIa

(PRA/03A.)

Dinamarca

2 891

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Suecia

1 557

UE

4 448

TAC

8 330


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

2 673

TAC analítico

Países Bajos

25

Suecia

108

Reino Unido

792

UE

3 598

TAC

3 598


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/04-N.)

Dinamarca

357

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Suecia

123 (70)

UE

480

TAC

No aplicable


Especie

:

Camarones «Penaeus»

Penaeus spp.

Zona

:

Aguas de la Guayana francesa

(PEN/FGU.)

Francia

Por fijar (71)  (72)

TAC cautelar

UE

Por fijar (72)  (73)

TAC

Por fijar (72)  (73)


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

48

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

6 189

Alemania

32

Países Bajos

1 190

Suecia

332

UE

7 791

TAC

7 950


Especie

:

Plaice

Pleuronectes platessa

Zona

:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

1 769

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

20

Suecia

199

UE

1 988

TAC

1 988


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

4 238

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

13 772

Alemania

3 973

Francia

795

Países Bajos

26 485

Reino Unido

19 599

UE

68 862

Noruega

4 538

TAC

73 400

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(PLE/*04N-)

UE

28 527


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(PLE/561214)

Francia

10

TAC cautelar

Irlanda

275

Reino Unido

408

UE

693

TAC

693


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIa

(PLE/07A.)

Bélgica

42

TAC analítico

Francia

18

Irlanda

1 063

Países Bajos

13

Reino Unido

491

UE

1 627

TAC

1 627


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIb y VIIc

(PLE/7BC.)

Francia

16

TAC cautelar

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Irlanda

62

UE

78

TAC

78


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIId y VIIe

(PLE/7DE.)

Bélgica

763

TAC analítico

Francia

2 545

Reino Unido

1 357

UE

4 665

TAC

4 665


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIf y VIIg

(PLE/7FG.)

Bélgica

56

TAC analítico

Francia

101

Irlanda

200

Reino Unido

53

UE

410

TAC

410


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIh, VIIj y VIIk

(PLE/7HJK.)

Bélgica

12

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Francia

23

Irlanda

81

Países Bajos

46

Reino Unido

23

UE

185

TAC

185


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(PLE/8/3411)

España

66

TAC cautelar

Francia

263

Portugal

66

UE

395

TAC

395


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(POL/561214)

España

6

TAC analítico

Francia

190

Irlanda

56

Reino Unido

145

UE

397

TAC

397


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VII

(POL/07.)

Bélgica

420

TAC cautelar

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

España

25

Francia

9 667

Irlanda

1 030

Reino Unido

2 353

UE

13 495

TAC

13 495


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(POL/8ABDE.)

España

252

TAC cautelar

Francia

1 230

UE

1 482

TAC

1 482


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VIIIc

(POL/08C.)

España

208

TAC cautelar

Francia

23

UE

231

TAC

231


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(POL/9/3411)

España

273

TAC cautelar

Portugal

9

UE

282

TAC

282


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y las subdivisiones 22 32

(POK/2A34.)

Bélgica

32

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

3 788

Alemania

9 565

Francia

22 508

Países Bajos

96

Suecia

520

Reino Unido

7 333

UE

43 842

Noruega

49 476 (74)

TAC

93 318


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

(POK/561214)

Alemania

543

TAC analítico

Francia

5 393

Irlanda

429

Reino Unido

3 317

UE

9 682

TAC

9 682


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/04-N.)

Suecia

880 (75)

TAC analítico

UE

880

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

VII, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(POK/7/3411)

Bélgica

6

TAC cautelar

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Francia

1 375

Irlanda

1 516

Reino Unido

446

UE

3 343

TAC

3 343


Especie

:

Rodaballo y rémol

Psetta maxima y Scopthalmus rhombus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

340

TAC cautelar

Dinamarca

727

Alemania

186

Francia

88

Países Bajos

2 579

Suecia

5

Reino Unido

717

UE

4 642

TAC

4 642


Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

235 (76)  (77)  (78)

TAC analítico

Dinamarca

9 (76)  (77)  (78)

Alemania

12 (76)  (77)  (78)

Francia

37 (76)  (77)  (78)

Países Bajos

201 (76)  (77)  (78)

Reino Unido

903 (76)  (77)  (78)

UE

1 397 (76)  (78)

TAC

1 397 (78)


Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la UE de la zona IIIa

(SRX/03-C.)

Dinamarca

45 (79)  (80)

TAC analítico

Suecia

13 (79)  (80)

UE

58 (79)  (80)

TAC

58 (80)


Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa c y VIIe k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

1 027 (81)  (82)  (83)

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Estonia

6 (81)  (82)  (83)

Francia

4 612 (81)  (82)  (83)

Alemania

14 (81)  (82)  (83)

Irlanda

1 485 (81)  (82)  (83)

Lituania

24 (81)  (82)  (83)

Países Bajos

4 (81)  (82)  (83)

Portugal

25 (81)  (82)  (83)

España

1 241 (81)  (82)  (83)

Reino Unido

2 941 (81)  (82)  (83)

UE

11 379 (81)  (82)  (83)

TAC

11 379 (82)


Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la UE de la zona VIId

(SRX/07D)

Bélgica

80 (84)  (85)  (86)

TAC analítico

Francia

670 (84)  (85)  (86)

Países Bajos

4 (84)  (85)  (86)

Reino Unido

133 (84)  (85)  (86)

UE

887 (84)  (85)  (86)

TAC

887 (85)


Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas VIII y IX

(SRX/89-C.)

Bélgica

9 (87)  (88)

TAC analítico

Francia

1 760 (87)  (88)

Portugal

1 426 (87)  (88)

España

1 435 (87)  (88)

Reino Unido

10 (87)  (88)

UE

4 640 (87)  (88)

TAC

4 640 (88)


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

2

TAC analítico

Alemania

3

Estonia

2

España

2

Francia

31

Irlanda

2

Lituania

2

Polonia

2

Reino Unido

123

UE

169

TAC

520 (89)


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

425 (92)  (94)

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

11 209 (92)  (94)

Alemania

443 (92)  (94)

Francia

1 339 (92)  (94)

Países Bajos

1 348 (92)  (94)

Suecia

4 038 (90)  (91)  (92)  (94)

Reino Unido

1 248 (92)  (94)

UE

20 002 (90)  (92)  (94)

Noruega

169 019 (93)

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Estas cantidades son provicionales de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento:

 

IIIa

(MAC/*03A.)

IIIa y IVbc

(MAC/*3A4BC)

IVb

(MAC/*04B.)

IVc

(MAC/*04C.)

VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2011 y en diciembre de 2011

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

 

4 130

 

 

5 012

Francia

 

490

 

 

 

Países Bajos

 

490

 

 

 

Suecia

 

 

390

10

1 697

Reino Unido

 

490

 

 

 

Noruega

3 000

 

 

 

 


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

(MAC/2CX14-)

Alemania

16 459 (96)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

España

20 (96)

Estonia

137 (96)

Francia

10 974 (96)

Irlanda

54 861 (96)

Letonia

101 (96)

Lituania

101 (96)

Países Bajos

24 002 (96)

Polonia

1 159 (96)

Reino Unido

150 870 (96)

Sin asignar

4 990 (97)

UE

258 684 (96)  (99)

Noruega

14 050 (95)  (98)

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Dichas cuotas son provisionales de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Aguas de la UE y de Noruega de la zona IVa

(MAC/*04A-C)

Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2011 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*02AN-)

Alemania

6 622

605

Francia

4 415

403

Irlanda

22 074

2 017

Países Bajos

9 657

882

Reino Unido

60 706

5 548

UE

103 474

9 455


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

24 372 (100)  (101)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

162 (100)  (101)

Portugal

5 038 (100)  (101)

UE

29 572

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Se trata de cuotas provisionales de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

 

VIIIb

(MAC/*08B.)

España

2 047

Francia

14

Portugal

423


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

(MAC/24-N)

Dinamarca

11 240 (102)  (103)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

UE

11 240 (102)  (103)

TAC

No aplicable


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(SOL/3A/BCD)

Dinamarca

704

TAC analítico

Alemania

41 (104)

Países Bajos

68 (104)

Suecia

27

UE

840

TAC

840 (105)


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas II y IV

(SOL/24.)

Bélgica

1 171

TAC analítico

Dinamarca

535

Alemania

937

Francia

234

Países Bajos

10 571

Reino Unido

602

UE

14 050

Noruega

50 (106)

TAC

14 100


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(SOL/561214)

Irlanda

48

TAC cautelar

Reino Unido

12

UE

60

TAC

60


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIa

(SOL/07A.)

Bélgica

179

TAC analítico

Francia

2

Irlanda

73

Países Bajos

56

Reino Unido

80

UE

390

TAC

390


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIb y VIIc

(SOL/7BC.)

Francia

7

TAC cautelar

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Irlanda

37

UE

44

TAC

44


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIId

(SOL/07D.)

Bélgica

1 306

TAC analítico

Francia

2 613

Reino Unido

933

UE

4 852

TAC

4 852


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIe

(SOL/07E.)

Bélgica

25 (107)

TAC analítico

Francia

267 (107)

Reino Unido

418 (107)

UE

710

TAC

710


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIf y VIIg

(SOL/7FG.)

Bélgica

775

TAC analítico

Francia

78

Irlanda

39

Reino Unido

349

UE

1 241

TAC

1 241


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIh, VIIj y VIIk

(SOL/7HJK.)

Bélgica

35

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Francia

71

Irlanda

190

Países Bajos

56

Reino Unido

71

UE

423

TAC

423


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIIa y VIIIb

(SOL/8AB.)

Bélgica

53

TAC analítico

España

10

Francia

3 895

Países Bajos

292

UE

4 250

TAC

4 250


Especie

:

Lenguados

Solea solea

Zona

:

VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(SOX/8CDE34)

España

403

TAC cautelar

Portugal

669

UE

1 072

TAC

1 072


Especie

:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona

:

IIIa

(SPR/03A.)

Dinamarca

34 843

TAC cautelar

Alemania

73

Suecia

13 184

UE

48 100 (108)

TAC

52 000


Especie

:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 719 (112)

TAC cautelar

Dinamarca

136 046 (112)

Alemania

1 719 (112)

Francia

1 719 (112)

Países Bajos

1 719 (112)

Suecia

1 330 (109)  (112)

Reino Unido

5 672 (112)

Sin asignar

10 076 (113)

UE

149 924 (112)  (114)

Noruega

10 000 (110)

TAC

170 000 (111)


Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

VIId y VIIe

(SPR/7DE.)

Bélgica

27

TAC cautelar

Dinamarca

1 762

Alemania

27

Francia

379

Países Bajos

379

Reino Unido

2 847

UE

5 421

TAC

5 421


Especie

:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona

:

Aguas de la UE de la zona IIIa

(DGS/03A-C.)

Dinamarca

0

TAC analítico

Suecia

0

UE

0

TAC

0


Especie

:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(DGS/2AC4-C)

Bélgica

0 (115)

TAC analítico

Dinamarca

0 (115)

Alemania

0 (115)

Francia

0 (115)

Países Bajos

0 (115)

Suecia

0 (115)

Reino Unido

0 (115)

UE

0 (115)

TAC

0 (115)


Especie

:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

(DGS/15X14)

Bélgica

0 (116)

TAC analítico

Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

Alemania

0 (116)

España

0 (116)

Francia

0 (116)

Irlanda

0 (116)

Países Bajos

0 (116)

Portugal

0 (116)

Reino Unido

0 (116)

UE

0 (116)

TAC

0 (116)


Especie

:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId

(JAX/4BC7D)

Bélgica

47

TAC cautelar

Dinamarca

20 447

Alemania

1 805 (117)

España

380

Francia

1 696 (117)

Irlanda

1 286

Países Bajos

12 310 (117)

Portugal

43

Suecia

75

Reino Unido

4 866 (117)

UE

42 955 (119)

Noruega

3 550 (118)

TAC

46 505


Especie

:

Jurel y capturas asociadas

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa c, VIIe k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(JAX/2A-14)

Dinamarca

15 562 (120)  (122)

TAC analítico

Alemania

12 142 (120)  (121)  (122)

España

16 562 (122)

Francia

6 250 (120)  (121)  (122)

Irlanda

40 439 (120)  (122)

Países Bajos

48 719 (120)  (121)  (122)

Portugal

1 595 (122)

Suecia

675 (120)  (122)

Reino Unido

14 643 (120)  (121)  (122)

Sin asignar

2 200 (123)

UE

156 587 (122)  (124)

TAC

158 787


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

VIIIc

(JAX/08c.)

España

22 521 (125)  (127)

TAC analítico

Francia

390 (125)

Portugal

2 226 (125)  (127)

UE

25 137

TAC

25 137


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

IX

(JAX/09.)

España

7 654 (128)  (129)

TAC analítico

Portugal

390 (128)  (129)

UE

29 585

TAC

29 585


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

X; aguas de la CE del CPACO (130)

(JAX/X34PRT)

Portugal

Por fijar (131)  (132)

TAC cautelar

UE

Por fijar (133)

TAC

Por fijar (133)


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la CE del CPACO (134)

(JAX/341PRT)

Portugal

Por fijar (135)  (136)

TAC cautelar

UE

Por fijar (137)

TAC

Por fijar (137)


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la CE del CPACO (138)

(JAX/341SPN)

España

Por fijar (139)

TAC cautelar

UE

Por fijar (140)

TAC

Por fijar (140)


Especie

:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarki

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(NOP/2A3A4.)

Dinamarca

0

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0

Países Bajos

0

UE

0

Noruega

0

TAC

0


Especie

:

Faneca noruega

Trisopterus esmarki

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NOP/04-N.)

Dinamarca

0

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

0

UE

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Especies industriales

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(I/F/04-N.)

Suecia

800 (141)  (142)

TAC cautelar

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

UE

800

TAC

No aplicable


Especie

:

Cuota combinada

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas Vb, VI y VII

(R/G/5B67-C)

UE

No aplicable

TAC cautelar

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Noruega

140 (143)

TAC

No aplicable


Especie

:

Otras especies

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(OTH/04-N.)

Bélgica

27

TAC cautelar

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

2 500

Alemania

282

Francia

116

Países Bajos

200

Suecia

No aplicable (144)

Reino Unido

1 875

UE

5 000 (145)

TAC

No aplicable


Especie

:

Otras especies

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30' N

(OTH/2A46AN)

UE

No aplicable

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Noruega

2 720 (146)  (147)

TAC

No aplicable


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(3)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(4)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IID:

Zona

:

aguas de la UE de zonas de gestión de lanzón

 

1

2

3 ()

4 ()

5 ()

6 ()

7 ()

 

(SAN/*234_1)

(SAN/*234_2)

(SAN/*234_3)

(SAN/*234_4)

(SAN/*234_5)

(SAN/*234_6)

(SAN/*234_7)

Dinamarca

185 398

43 117

 

 

 

 

 

Reino Unido

4 052

942

Alemania

287

66

Suecia

6 808

1 583

UE

196 545

45 708

Noruega

16 626

3 774

Sin asignar

2 231

519

()  Por fijar.

(5)  Por fijar.

(6)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(7)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(8)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(9)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII.

(10)  De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

(11)  Incluida la maruca. Las cuotas de Noruega son de 6 490 toneladas de maruca y 2 923 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.

(12)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(13)  Puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la UE de la zona IV.

(14)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(15)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(16)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas IVa y IVb.

(17)  Pueden capturarse en aguas de la UE de las zonas IVa y IVb hasta 50 000 toneladas. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/*04N-)

UE

50 000

(18)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

(19)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(20)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(21)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(22)  Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19,1' E) hasta el paralelo 51° 33' N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(23)  Hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb. No obstante, deberá notificarse previamente a la Comisión que se hace uso de esta condición especial (HER/*04B.).

(24)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al norte del paralelo 56° 00' N, y de la parte de la zona VIa situada al este del meridiano 7° 00' O y al norte del paralelo 55° 00' N, con exclusión de Clyde.

(25)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(26)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(27)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O.

(28)  Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point.

(29)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(30)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota no 2.

(31)  A esta zona se sustrae la zona añadida a las zonas VIIg, VIIh, VIIj y VIIk, delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30' N,

al sur por el paralelo 52° 00' N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(32)  Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30' N,

al sur por el paralelo 52° 00' N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(33)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento.

(34)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 7.

(35)  Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(COD/*04N-)

UE

19 363

(36)  Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(37)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento.

(38)  Hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en: la zona VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*56 14).

(39)  Hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

(40)  Las capturas accesorias de bacalao, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(41)  Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(WHG/*04N-)

UE

9 044

(42)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(43)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota no 1.

(44)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(45)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza.

(46)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza.

(47)  Esta cuota podrá transferirse a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, las transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(48)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/*8ABDE)

Bélgica

37

España

1 469

Francia

1 469

Irlanda

184

Países Bajos

18

Reino Unido

827

UE

4 004

(49)  Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la UE de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(50)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/*57-14)

Bélgica

2

España

1 837

Francia

3 305

Países Bajos

6

UE

5 150

(51)  Hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).

(52)  Hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).

(53)  Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(54)  Las capturas de la zona IV no podrán ser superiores a 1 615 toneladas, es decir al 25 % de lo correspondiente al límite de acceso de Noruega.

(55)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(56)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII.

(57)  Se aplicarán normas especiales de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1288/2009 () y el punto 7 del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 ()

(58)  Reglamento (CE) no 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 (DO L 347 de 24.12.2009, p. 6).

(59)  Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 22 de 26.1.2009, p. 1).

(60)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(61)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(62)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(63)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(64)  Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la UE de las zonas IIIa y las subdivisiones 22-32.

(65)  De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

(66)  Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 6 140 toneladas de maruca y 2 923 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y solo podrán pescarse con palangre en las zonas Vb, VI y VII.

(67)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(68)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(69)  En la zona VII (Porcupine Bank – Unidad 16) (NEP/*07U16) las capturas no podrán superar las siguientes cuotas:

España

75

Francia

305

Irlanda

463

Reino Unido

411

UE

1 254

(70)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(71)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(72)  La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(73)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota no 1.

(74)  Podrá capturarse únicamente en aguas de la UE de la zona IV y en la zona IIIa. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(75)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

(76)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/2AC4-C) se notificarán por separado.

(77)  Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total.

(78)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Las capturas de esta especie no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(79)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03-C.), raya común (Raja clavata) (RJC/03-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03-C.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/03-C.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/03-C.) se notificarán por separado.

(80)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Las capturas de esta especie no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(81)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67 AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67 AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67 AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67 AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67 AKXD), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/67 AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67 AKXD) se notificarán por separado.

(82)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis), a la raya noruega (Raja (Dipturus) nidaroesiensis), ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(83)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIId (SRX/*07D.).

(84)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.

(85)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya mosaica (Raja undulate). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(86)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa c y VIIe k (SRX/*67AKD).

(87)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C) se notificarán por separado.

(88)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(89)  De las cuales se asignan a Noruega 350 toneladas que deberán capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres.

(90)  Incluidas 242 toneladas que deberán capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N ).

(91)  En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies.

(92)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa.

(93)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye la parte de Noruega del TAC del Mar del Norte de la cantidad de 47 197 toneladas. Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona IVa, excepto 3 000 toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa.

(94)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Estas cantidades son provicionales de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento:

 

IIIa

(MAC/*03A.)

IIIa y IVbc

(MAC/*3A4BC)

IVb

(MAC/*04B.)

IVc

(MAC/*04C.)

VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2011 y en diciembre de 2011

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

 

4 130

 

 

5 012

Francia

 

490

 

 

 

Países Bajos

 

490

 

 

 

Suecia

 

 

390

10

1 697

Reino Unido

 

490

 

 

 

Noruega

3 000

 

 

 

 

(95)  Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh.

(96)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(97)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(98)  Noruega podrá pescar una cantidad adicional de 33 804 toneladas de la cuota de acceso al norte del paralelo 56° 30'. Esta cantidad podrá deducirse de sus límites de captura.

(99)  Se incluyen las 539 toneladas de la cuota eliminada de las posibilidades pesqueras de 2010.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Dichas cuotas son provisionales de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Aguas de la UE y de Noruega de la zona IVa

(MAC/*04A-C)

Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2011 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*02AN-)

Alemania

6 622

605

Francia

4 415

403

Irlanda

22 074

2 017

Países Bajos

9 657

882

Reino Unido

60 706

5 548

UE

103 474

9 455

(100)  Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

(101)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Se trata de cuotas provisionales de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

 

VIIIb

(MAC/*08B.)

España

2 047

Francia

14

Portugal

423

(102)  Las capturas realizadas en la zona IVa (MAC/*04.) y en las aguas internacionales de la zona IIa (MAC/*02A-N.) tienen que declararse por separado.

(103)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(104)  Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la UE de las zonas IIIa, subdivisiones 22-32.

(105)  Del cual no podrán capturarse más de 744 toneladas en la zona IIIa.

(106)  Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV.

(107)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 5 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento.

(108)  Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda, merlán y eglefino se imputarán al 5 % restante del TAC.

(109)  Incluido el lanzón.

(110)  Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV.

(111)  TAC preliminar. El TAC definitivo se establecerá en función de los nuevos dictámenes científicos disponibles durante el primer semestre de 2011.

(112)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(113)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(114)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.

(115)  Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Las capturas de esas especies se liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno.

(116)  Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Las capturas de esas especies se liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno.

(117)  Hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa c, VIIe k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*2A-14).

(118)  Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV.

(119)  Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa deben imputarse al 5 % restante del TAC.

(120)  Hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las divisiones IIa o IVa antes del 30 de junio de 2011 puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*4BC7D).

(121)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la división VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*07D.).

(122)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(123)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(124)  Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa deben imputarse al 5 % restante del TAC.

(125)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 (). A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(126)  Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(127)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*09).

(128)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(129)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*08C).

(130)  Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(131)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(132)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(133)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota no 3.

(134)  Aguas adyacentes a Madeira.

(135)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(136)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(137)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota no 3.

(138)  Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(139)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(140)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota no 2.

(141)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(142)  De las cuales un máximo de 400 toneladas serán de jurel.

(143)  Capturas realizadas exclusivamente con palangre; incluidos el granadero, el pez rata, la mora mora y la brótola de fango.

(144)  Cuota de «otras especies» asignadas tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(145)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(146)  Limitada a las zonas IIa y IV.

(147)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA

Subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

Especie

:

Cangrejo de las nieves

Chionoecetes spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

(PCR/N01GRN)

Irlanda

62

 

España

437

UE

499

TAC

No aplicable


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II

(HER/1/2.)

Bélgica

22 (1)

TAC analítico

Dinamarca

22 039 (1)

Alemania

3 859 (1)

España

73 (1)

Francia

951 (1)

Irlanda

5 705 (1)

Países Bajos

7 886 (1)

Polonia

1 115 (1)

Portugal

73 (1)

Finlandia

341 (1)

Suecia

8 166 (1)

Reino Unido

14 089 (1)

UE

64 319 (1)

Noruega

602 680 (2)

TAC

988 000

Condición especial:

Dentro de los límites del mencionado cupo de la UE del TAC (64 319 toneladas), en la zona que figura a continuación no podrán capturarse más de 57 887 toneladas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca alrededor de Jan Mayen

(HER/*2AJMN)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(COD/1N2AB.)

Alemania

1 707

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Grecia

211

España

1 904

Irlanda

211

Francia

1 567

Portugal

1 904

Reino Unido

6 623

UE

14 127

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(COD/N01514)

Alemania

2 045 (3)  (4)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

455 (3)  (4)

UE

2 500 (3)  (4)  (5)

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

4 703

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

España

11 397

Francia

2 066

Polonia

2 136

Portugal

2 378

Reino Unido

3 045

Otros Estados miembros

250 (6)

UE

25 975 (7)

TAC

689 000


Especie

:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(C/H/05B-F.)

Alemania

0 (8)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (8)

Reino Unido

0 (8)

UE

0 (8)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(HAL/514GRN)

Portugal

1 000 (9)

 

UE

1 075 (10)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

(HAL/N01GRN)

UE

75 (11)

 

TAC

No aplicable


Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

IIb

(CAP/02B.)

UE

0

 

TAC

0


Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(CAP/514GRN)

Todos los Estados miembros

0

 

Sin asignar

5 326

UE

15 400 (12)  (13)

TAC

No aplicable


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(HAD/1N2AB.)

Alemania

289

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

184

Reino Unido

887

UE

1 350

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

0 (15)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (15)

Francia

0 (15)

Países Bajos

0 (15)

Reino Unido

0 (15)

UE

0 (15)

TAC

40 100 (14)


Especie

:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(B/L/05B-F.)

Alemania

0 (17)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (17)

Reino Unido

0 (17)

UE

0 (16)  (17)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 216 (19)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

1 216 (19)

Sin asignar

1 468 (20)

UE

7 000 (18)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

(PRA/N01GRN)

Dinamarca

2 000

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

2 000

UE

4 000

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(POK/1N2AB.)

Alemania

2 040

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

328

Reino Unido

182

UE

2 550

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(POK/1/2INT)

UE

0

 

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(POK/05B-F.)

Bélgica

0 (21)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (21)

Francia

0 (21)

Países Bajos

0 (21)

Reino Unido

0 (21)

UE

0 (21)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(GHL/1N2AB.)

Alemania

25 (22)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

25 (22)

UE

50 (22)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(GHL/1/2INT)

UE

0

 

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(GHL/514GRN)

Alemania

5 789

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

305

Sin asignar

82

UE

7 000 (23)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

(GHL/N01GRN)

Alemania

1 685

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Sin asignar

165

UE

2 650 (24)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(RED/51214.)

Estonia

Por fijar (25)  (26)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

Por fijar (25)  (26)

España

Por fijar (25)  (26)

Francia

Por fijar (25)  (26)

Irlanda

Por fijar (25)  (26)

Letonia

Por fijar (25)  (26)

Países Bajos

Por fijar (25)  (26)

Polonia

Por fijar (25)  (26)

Portugal

Por fijar (25)  (26)

Reino Unido

Por fijar (25)  (26)

UE

Por fijar (25)  (26)

TAC

Por fijar (25)  (26)


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(RED/1N2AB.)

Alemania

766 (27)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (UE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (UE) no 847/96.

España

95 (27)

Francia

84 (27)

Portugal

405 (27)

Reino Unido

150 (27)

UE

1 500 (27)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(RED/1/2INT)

UE

No aplicable (28)  (29)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

7 900


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(RED/514GRN)

Alemania

Por fijar (30)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

Por fijar (30)

Reino Unido

Por fijar (30)

UE

Por fijar (30)  (31)  (32)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Islandia de la zona Va

(RED/05A-IS)

Bélgica

0 (33)  (34)  (35)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (33)  (34)  (35)

Francia

0 (33)  (34)  (35)

Reino Unido

0 (33)  (34)  (35)

UE

0 (33)  (34)  (35)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(RED/05B-F.)

Bélgica

0

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0

Francia

0

Reino Unido

0

UE

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Capturas accesorias

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

(XBC/N01GRN)

UE

2 300 (36)  (37)

 

TAC

No aplicable


Especie

:

Otras especies (38)

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(OTH/1N2AB.)

Alemania

117 (38)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

47 (38)

Reino Unido

186 (38)

UE

350 (38)

TAC

No aplicable


Especie

:

Otras especies (39)

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(OTH/05B-F.)

Alemania

0 (40)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (40)

Reino Unido

0 (40)

UE

0 (40)

TAC

No aplicable


Especie

:

Peces planos

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(FLX/05B-F.)

Alemania

0 (41)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (41)

Reino Unido

0 (41)

UE

0 (41)

TAC

No aplicable


(1)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: la zona de regulación del CPANE, las aguas de la UE, las aguas de las Islas Feroe, las aguas de Noruega, la zona de pesca en torno a Jan Mayen y la zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.

(2)  Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la UE situadas al norte del paralelo 62° N.

Condición especial:

Dentro de los límites del mencionado cupo de la UE del TAC (64 319 toneladas), en la zona que figura a continuación no podrán capturarse más de 57 887 toneladas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca alrededor de Jan Mayen

(HER/*2AJMN)

(3)  Podrá pescarse al este o al oeste. Al este de Groenlandia sólo podrá pescarse del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011.

(4)  La pesca se realizará con el 100 % de observadores a bordo y con SLB. Un 70 %, como máximo, de la cuota deberá pescarse en una de las zonas indicadas más abajo. Además, debe relizarse en cada zona un esfuerzo mínimo de 20 lances de al menos 45 minutos de tiempo de pesca:

Zona

Límite

1.

Este de Groenlandia

Norte de 64° N Este de 44° O

2.

Este de Groenlandia

Sur de 64° N Este de 44° O

3.

Oeste de Groenlandia

Oeste de 44° O

(5)  La pesca podrá realizarse con un máximo de tres buques.

(6)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(7)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la UE en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(8)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(9)  Sólo podrán ser capturadas por un máximo de seis palangreros demersales de la UE que pesquen fletán. Las capturas de especies asociadas se deducirán de esta cuota.

(10)  De las cuales 75 toneladas, que deben pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega.

(11)  De las cuales 75 toneladas, que deben pescarse solo con palangre, se asignan a Noruega.

(12)  De las cuales 10 074 toneladas se asignan a Islandia.

(13)  Deberán pescarse hasta el 30 de abril de 2011.

(14)  TAC acordado por la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.

(15)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(16)  Se deducirán de esta cuota un máximo de 0 toneladas de capturas accesorias de granadero y sable negro.

(17)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(18)  De las cuales, 3 100 toneladas se asignan a Noruega.

(19)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(20)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(21)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(22)  Sólo como captura accesoria.

(23)  De las cuales, 824 toneladas se asignan a Noruega.

(24)  De las cuales, 800 toneladas se asignan a Noruega. Sólo debe capturarse en la zona NAFO 1.

(25)  Pendiente de las recomendaciones que se adopten en la CPANE.

(26)  No puede pescarse entre el 1 de enero y el 1 de abril de 2011.

(27)  Sólo captura accesoria.

(28)  Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de noviembre de 2011. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes del CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.

(29)  Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleve a bordo.

(30)  Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Puede pescarse al este o al oeste.

(31)  De las cuales, pm toneladas se asignan a Noruega.

(32)  Pendiente de las recomendaciones que se adopten en la CPANE.

(33)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(34)  Ha de pescarse entre julio y diciembre de 2011.

(35)  Cuota provisional, a la espera de las conclusiones de las consultas de pesca con Islandia para 2011.

(36)  Las capturas accesorias son las capturas de especies no indicadas como especies objetivo del buque pesquero en la autorización de pesca. Puede pescarse al este o al oeste.

(37)  De las cuales, 120 toneladas de granadero se asignan a Noruega. Sólo podrán pescarse en las zonas V y XIV y NAFO 1.

(38)  Sólo como captura accesoria.

(39)  Excepto las especies sin valor comercial.

(40)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

(41)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

Zona del Convenio NAFO

Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.

Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

UE

0 (1)

 

TAC

0 (1)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

UE

0 (3)

 

TAC

0 (3)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

111

 

Alemania

449

Letonia

111

Lituania

111

Polonia

379

España

1 448

Francia

200

Portugal

1 947

Reino Unido

947

UE

5 703

TAC

10 000


Especie

:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona

:

NAFO 2J3KL

(WIT/N2J3KL)

UE

0 (4)

 

TAC

0 (4)


Especie

:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona

:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

UE

0 (5)

 

TAC

0 (5)


Especie

:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona

:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

UE

0 (6)

 

TAC

0 (6)


Especie

:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona

:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

UE

0 (7)

 

TAC

0 (7)


Especie

:

Pota

Illex illecebrosus

Zona

:

Subzonas NAFO 3 y 4

(SQI/N34.)

Estonia

128 (8)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Letonia

128 (8)

Lituania

128 (8)

Polonia

227 (8)

UE

 (8)  (9)

TAC

34 000


Especie

:

Limanda nórdica

Limanda ferruginea

Zona

:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

UE

0 (10)  (11)

 

TAC

17 000


Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

UE

0 (12)

 

TAC

0 (12)


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

NAFO 3L (13)

(PRA/N3L.)

Estonia

214

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Letonia

214

Lituania

214

Polonia

214

Otros Estados miembros

214 (14)

UE

1 069

TAC

19 200


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

NAFO 3M (15)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable (16)  (18)

 


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

344,8

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

352,3

Letonia

48,5

Lituania

24,6

España

4 722,0

Portugal

1 973,8

UE

7 466,0

TAC

12 734,0


Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

NAFO 3LNO

(SRX/N3LNO.)

España

5 833

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

1 132

Estonia

485

Lituania

106

UE

7 556

TAC

12 000


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

297

 

Alemania

203

Letonia

297

Lituania

297

UE

1 094

TAC

6 000


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571 (19)

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

513 (19)

España

233 (19)

Letonia

1 571 (19)

Lituania

1 571 (19)

Portugal

2 354 (19)

UE

7 813 (19)

TAC

10 000 (19)


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

5 229

UE

7 000

TAC

20 000


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO

(RED/N1F3K.)

Letonia

269

 

Lituania

2 234

TAC

2 503


Especie

:

Locha blanca

Urophycis tenuis

Zona

:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

1 528

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

2 001

UE

3 529

TAC

6 000


(1)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007 ().

(2)  Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (DO L 318 de 5.12.2007, p. 1).

(3)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(4)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(5)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(6)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(7)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(8)  Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2011.

(9)  Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de 29 458 toneladas.

(10)  Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de 85 toneladas para la Unión, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(11)  Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro del pabellón y comunicados al Secretario ejecutivo de la NAFO a través de la Comisión cada 24 horas.

(12)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(13)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

(14)  Excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

(15)  Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

Además, se prohíbe, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2011, la pesca de la gamba en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 55′ 0

45° 00′ 0

2

47° 30′ 0

44° 15′ 0

3

46° 55′ 0

44° 15′ 0

4

46° 35′ 0

44° 30′ 0

5

46° 35′ 0

45° 40′ 0

6

47° 30′ 0

45° 40′ 0

7

47° 55′ 0

45° 00′ 0

(16)  No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1627/94 ().

Estado miembro

Número máximo de buques

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

0

0

Estonia

0

0

España

0

0

Letonia

0

0

Lituania

0

0

Polonia

0

0

Portugal

0

0

Cada Estado miembro deberá comunicar mensualmente a la Comisión, dentro de los 25 días siguientes al final del mes civil en que se hayan efectuado las capturas, el número de días de pesca que hayan faenado en la división 3M y en la zona delimitada en la nota no 1, así como las capturas efectuadas.

(17)  Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (DO L 171 de 6.7.1994, p. 7).

(18)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(19)  Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 10 000 toneladas fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Una vez agotado el TAC, deberá interrumpirse la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas.

ANEXO ID

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS – Todas las zonas

Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA.

Especie

:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona

:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y Mar Mediterráneo

(BFT/AE045W)

Chipre

66,98 (5)

 

Grecia

124,37

España

2 411,01 (2)  (5)

Francia

958,42 (2)  (3)  (5)

Italia

1 787,91 (5)  (6)

Malta

153,99 (5)

Portugal

226,84

Otros Estados miembros

26,90 (1)

UE

5 756,41 (2)  (3)  (5)  (6)

TAC

12 900


Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

7 184,1

 

Portugal

1 480,0

Otros Estados miembros

332,9 (7)

UE

8 996,9

TAC

13 700


Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

4 967,3

 

Portugal

351,2

UE

5 318,5

TAC

15 000


Especie

:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona

:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

3 553,9 (10)

 

España

15 996,9 (10)

Francia

5 562,1 (10)

Reino Unido

273,9 (10)

Portugal

2 530,0 (10)

UE

27 916,8 (8)

TAC

28 000


Especie

:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona

:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

943,7

 

Francia

311

Portugal

660

UE

1 914,7

TAC

29 900


Especie

:

Patudo

Thunnus obesus

Zona

:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

15 799,6

 

Francia

9 017,7

Portugal

5 049,7

UE

29 867

TAC

85 000


Especie

:

Aguja azul

Makaira nigricans

Zona

:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

34

 

Portugal

69

UE

103

TAC

No aplicable


Especie

:

Aguja blanca

Tetrapturus albidus

Zona

:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

28,5

 

Portugal

18

UE

46,5

TAC

No aplicable


(1)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(2)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

350,51

Francia

158,14

UE

508,65

(3)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

45 ()

UE

45

()  Esta cantidad puede ser revisada por la Comisión a petición de Francia hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación 08-05 de la CICAA.

(4)  Esta cantidad puede ser revisada por la Comisión a petición de Francia hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación 08-05 de la CICAA.

(5)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

48,22

Francia

47,57

Italia

37,35

Chipre

1,34

Malta

3,08

UE

137,77

(6)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

37,55

UE

37,55

(7)  Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(8)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007 (), el número de buques de la UE que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 253.

(9)  Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

(10)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Reino Unido

12

Portugal

310

ANEXO IE

ANTÁRTICO

Zona de la Convención CCRVMA

Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Especie

:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(ANI/F483.)

TAC

2 305

 


Especie

:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico (1)

(ANI/F5852.)

TAC

78 (2)

 


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(TOP/F483.)

TAC

3 000 (3)

 

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Zona de gestión A: 48° O a 43° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483A)

0

Zona de gestión B: 43° 30′ O a 40° O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483B)

900

Zona de gestión C: 40° O a 33° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483C)

2 100


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

FAO 48.4 Antártico Norte

(TOP/F484. N.)

TAC

40 (4)

 


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus spp.

Zona

:

FAO 48.4 Antártico sur

(TOP/F484 S.)

TAC

30 (5)

 


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(TOP/F5852.)

TAC

2 550 (6)

 


Especie

:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona

:

FAO 48

(KRI/F48.)

TAC

5 610 000 (7)

 

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 48.1 (KRI/F48,1.)

155 000

División 48.2 (KRI/F48.2.)

279 000

División 48.3 (KRI/F48.3.)

279 000

División 48.4 (KRI/F48.4.)

93 000


Especie

:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona

:

FAO 58.4.1 Antártico

(KRI/F5841.)

TAC

440 000 (8)

 

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/F-41W)

277 000

División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/F-41E)

163 000


Especie

:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona

:

FAO 58.4.2 Antártico

(KRI/F5842.)

TAC

2 645 000 (9)

 

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E

(KRI/*F-42W)

1 448 000

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E

(KRI/*F-42E)

1 080 000


Especie

:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(NOS/F5852.)

TAC

80 (10)  (11)

 


Especie

:

Cangrejos

Paralomis spp.

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(PAI/F483.)

TAC

1 600 (12)

 


Especie

:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(GRV/F5852.)

TAC

360 (13)  (14)

 


Especie

:

Otras especies

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(OTH/F5852.)

TAC

50 (15)  (16)

 


Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

FAO 58.5.2 Antarctic

(SRX/F5852.)

TAC

120 (17)  (18)

 


Especie

:

Pez hielo narigudo

Chamnichtys Rhinoceratu

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(LIC/F5852.)

TAC

150 (19)  (20)

 


(1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S;

sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E;

a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E;

sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;

a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E; y

prosigue hacia el suroeste por la curva geodésica hasta el punto de partida.

(2)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

(3)  Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2011, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

(4)  TAC aplicable únicamente en la zona limitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O.

(5)  TAC aplicable únicamente en la zona limitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.

(6)  TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

(7)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

(8)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

(9)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

(10)  Sólo como captura accesoria.

(11)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

(12)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

(13)  Sólo como captura accesoria.

(14)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

(15)  Sólo como captura accesoria.

(16)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

(17)  Sólo como captura accesoria.

(18)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

(19)  Sólo como captura accesoria.

(20)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL

Zona del Convenio SEAFO

Estos TAC no están asignados a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Especie

:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona

:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

200

TAC analítico


Especie

:

Geriocangrejo rojo

Chaceon maritae

Zona

:

Subdivisión B1 de la SEAFO (1)

(CGE/F47NAM)

TAC

200

TAC analítico


Especie

:

Geriocangrejo rojo

Chaceon maritae

Zona

:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(CGE/F47X)

TAC

200

TAC analítico


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

SEAFO

(TOP/SEAFO)

TAC

230

TAC analítico


Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

Subdivisión B1 de la SEAFO (2)

(ORY/F47NAM)

TAC

0

TAC analítico


Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

50

TAC analítico


(1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(2)  A efectos del presente anexo, la zona abirta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

ANEXO IG

ATÚN DEL SUR — Todas las zonas

Especie

:

Atún del sur

Thunnus maccoyii

Zona

:

Todas las zonas

(SBF/F41-81)

UE

10 (1)

TAC analítico

TAC

9 449


(1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IH

Zona de la Convención CPPOC

Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO F7120S)

UE

Por fijar

TAC analítico

TAC

Por fijar

ANEXO IJ

Zona del Convenio SPRFMO

Especie

:

Chicharro

Trachurus murphyi

Zona

:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

Por fijar (1)

 

Países Bajos

Por fijar (1)

Lituania

Por fijar (1)

Polonia

Por fijar (1)

UE

Por fijar (1)


(1)  Estas cuotas se fijarán a raiz del resultado de la 2a Conferencia preparatoria de la Comisión SPRFMO prevista del 24 al 28 de enero de 2011.


ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES EN LAS DIVISIONES CIEM IIIA, IV, VIa, VIIa Y VIId, LA SUBZONA CIEM IV Y AGUAS DE LA UE DE LAS DIVISIONES CIEM IIa Y Vb

1.   Ámbito de aplicación

1.1.   El presente anexo se aplicará a los buques de la UE que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas enumeradas en el punto 2 del citado anexo.

1.2.   El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 m. No se exigirá que estos buques estén en posesión de permisos de pesca especiales expedidos de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante 2011, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

2.   Artes regulados y zonas geográficas

A efectos del presente anexo, serán aplicables los artes regulados a que se hace referencia en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y las zonas geográficas enumeradas en el punto 2 de dicho anexo.

3.   Esfuerzo pesquero máximo admisible

3.1.   En el apéndice 1 del presenste anexo se establece, en lo que respecta al periodo de gestión de 2011, que se extiende desde el 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 676/2011 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

3.2.   Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1954/2003 (1) no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

4.   Obligaciones de los estados miembros

4.1.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, en el artículo 4 y los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

4.2.   El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se refiere dicho artículo consiste, a efectos de la gestión de la pesca del bacalao, en cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo y, a efectos de la gestión de la pesca del lenguado y la platija, en la subzona CIEM IV.

5.   Asignación de esfuerzo pesquero

5.1.   Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, no permitirá la pesca con un arte regulado en ninguna de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de aquellos buques de su pabellón que no tengan un registro de actividad en este tipo de pesquería, a menos que se impida la pesca en la zona regulada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

5.2.   Un Estado miembro podrá establecer periodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante esos periodos de gestión, el Estado miembro podrá reasignar el esfuerzo entre un buque o grupos de buques.

5.3.   Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 4 del presente anexo. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su periodo de presencia en la zona antes del final de un periodo de 24 horas.

6.   Comunicación de datos pertinentes

6.1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, a petición de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques en el mes anterior y en los meses precedentes, utilizando el formato de notificación que figura en el apéndice 2.

6.2.   Los datos deberán remitirse a la dirección de correo electrónico pertinente, que la Comisión comunicará a los Estados miembros. Cuando entre en funcionamiento la transferencia de datos al «Fisheries Data Exchange System» — sistema de intercambio de información pesquera — (o a cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión), el Estado miembro deberá enviar los datos al sistema antes del día quince de cada mes, con referencia al esfuerzo ejercido hasta el final del mes anterior. La fecha a partir de la cual deberá utilizarse el sistema para efectuar la transmisión será notificada por la Comisión a los Estados miembros al menos con dos meses de antelación con respecto a la primera fecha de transmisión. La primera declaración de esfuerzo pesquero que se remita al sistema incluirá el esfuerzo ejercido desde el 1 de febrero de 2011. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a petición de ésta, los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de pesca durante el mes de enero de 2011.


(1)  Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

Apéndice 1 del anexo IIA

Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios día

Zona geográfica:

Arte regulado

DK

DE

SE

a)

Kattegat

TR1

197 929

4 212

16 610

TR2

1 106 722

6 987

436 675

TR3

441 872

0

490

BT1

0

0

0

BT2

0

0

0

GN

115 456

26 534

13 102

GT

22 645

0

22 060

LL

1 100

0

25 339


Zona geográfica

Arte regulado

BE

DK

DE

ES

FR

IE

NL

SE

UK

b)

Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat; subzona CIEM IV y aguas de la UE de la división CIEM IIa; división CIEM VIId

TR1

1 094

4 139 276

1 073 668

1 722

1 840 286

192

314 506

210 348

7 561 687

TR2

236 768

3 474 212

436 666

0

7 942 312

13 418

914 458

738 473

6 268 834

TR3

0

2 545 009

257

0

101 316

0

36 617

1 024

8 482

BT1

1 427 574

1 157 265

29 271

0

0

0

999 808

0

1 739 759

BT2

5 818 587

84 053

1 525 679

0

1 230 378

0

31 303 634

0

6 710 298

GN

163 531

2 307 977

224 484

0

342 579

0

438 664

74 925

546 303

GT

0

224 124

467

0

4 338 315

0

0

48 968

14 004

LL

0

56 312

0

245

125 141

0

0

110 468

134 880


Zona geográfica

Arte regulado

BE

FR

IE

NL

UK

c)

División CIEM VIIa

TR1

0

64 257

44 719

0

452 789

TR2

13 554

992

584 047

0

1 450 985

TR3

0

0

1 422

0

0

BT1

0

0

0

0

0

BT2

843 782

0

514 584

200 000

111 693

GN

0

471

18 255

0

5 970

GT

0

0

0

0

158

LL

0

0

0

0

70 614


Zona geográfica

Arte regulado

BE

DE

ES

FR

IE

UK

d)

División CIEM VIa y aguas de la UE de la división CIEM Vb

TR1

0

8 363

0

1 980 786

166 010

1 377 697

TR2

0

0

0

34 926

479 043

2 972 845

TR3

0

0

0

0

273

16 027

BT1

0

0

0

0

0

117 544

BT2

0

0

0

0

3 801

4 626

GN

0

35 442

13 836

150 198

5 697

213 454

GT

0

0

0

0

1 953

145

LL

0

0

1 402 142

163 130

4 250

630 040

Apéndice 2 del anexo IIA

Cuadro II

Formato de notificación

Estado miembro

Arte

Zona

Año

Mes

Declaración acumulada

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)


Cuadro III

Formato de los datos

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineamiento (1)

I(zquierda) / D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa–3) donde está matriculado el buque

(2)

Arte

3

Uno de los tipos de artes siguientes

 

TR1

 

TR2

 

TR3

 

BT1

 

BT2

 

GN1

 

GT1

 

LL1

(3)

Zona

8

I

Una de las zonas siguientes

 

03AS

 

02A0407D

 

07A

 

06A

(4)

Año

4

Año del mes al que se refiere la declaración

(5)

Mes

2

Mes al que se refiere la declaración del esfuerzo pesquero (expresado en dos dígitos entre 01 y 12)

(6)

Declaración acumulada

13

R

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios día desde el 1 de enero del año (4) hasta el final del mes (5)


(1)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

1.   Ámbito de aplicación

El presente anexo se aplicará a los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz.

2.   Definiciones

A efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «grupo de artes»: el grupo constituido por redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

b)   «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)   «zona»: las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz;

d)   «periodo de gestión de 2011»: el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012;

e)   «condiciones especiales»: las condiciones especiales que se establecen en el punto 5.2 del presente anexo.

3.   Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

3.1.

Ningún Estado miembro autorizará el ejercicio de la pesca en la zona con un arte regulado a los buques de su pabellón respecto de los cuales no haya registro de ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2010, exceptuado el registro de las actividades pesqueras resultantes de una transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

3.2.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado para faenar en la zona con un arte regulado, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.

4.   Obligaciones generales y limitaciones de actividad

4.1.

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

4.2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la UE que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al especificado en el punto 5 del presente anexo.

4.3.

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UE

5.   Número máximo de días

5.1.

Durante el periodo de gestión de 2011, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo un arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

5.2.

A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la UE puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

a)

los desembarques totales de merluza realizados en los años 2008 o 2009 por el buque deberán representar menos de 5 toneladas o menos del 3 % respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca; y

b)

los desembarques totales de cigala realizados en los años 2008 o 2009 por el buque deberán ser inferiores a 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca.

5.3.

Las condiciones especiales mencionadas en el punto 5.2 podrán ser transferidas de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, a condición de que el buque reemplazante utilice un arte similar y no posea, con respecto a ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el citado punto.

5.4.

Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales mencionadas en el punto 5.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a la condición especial. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el presente punto. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

5.5.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 5.4 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

los registros de capturas de 2008 y 2009 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en las condiciones especiales contempladas en el punto 5.2, a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

el número de días de mar durante los cuales cada buque sería inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en aplicación del punto 5.4.

Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 5.4.

6.   Periodos de gestión

6.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

6.2.

El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 4.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un periodo de 24 horas.

7.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

7.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 (1) o el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 (2), bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse.

El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de los artes en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado dichos artes durante ese mismo año. El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 3 o 5.3 del presente anexo o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días adicionales de mar.

7.2.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, condiciones especiales.

7.3.

Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 5.1 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

7.4.

Durante el periodo de gestión de 2011, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 5.2, a) o b), y recayentes en un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

7.5.

Todo número adicional de días resultante de una paralización definitiva de las actividades pesqueras asignado por la Comisión para el periodo de gestión de 2010 se incluirá en el número máximo de días por Estado miembro que figura en el cuadro I; se asignará a los grupos de artes de dicho cuadro y estará sujeto al ajuste de los límites máximos de días de mar para el periodo de gestión de 2011 que resulten del presente Reglamento.

7.6

No obstante lo dispuesto en los puntos 7.1, 7.2 y 7.3, la Comisión podrá asignar excepcionalmente a un Estado miembro días adicionales durante el periodo de gestión de 2011 sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2010 y por las que anteriormente no se hayan solicitado días adicionales.

8.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

8.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (3), y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.2.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.3.

De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 5.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

8.4.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el periodo de aplicación del programa.

9.   Condiciones especiales para la asignación de días

9.1.

Cuando un buque haya recibido un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el periodo de gestión de 2011 no podrán ser superiores a 5 toneladas de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala.

9.2.

Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de las citadas condiciones especiales, con efecto inmediato.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por arte de pesca

Condiciones especiales

Arte regulado

Número máximo de días

 

Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

ES

158

FR

142

PT

172

5.2.a) y 5.2.b)

Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

Ilimitado

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

10.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro

10.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la UE.

10.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos en virtud del punto 10.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2008 y 2009, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

10.3.

Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 10.1 entre buques que faenen con un arte regulado y durante el mismo periodo de gestión.

10.4.

Sólo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

10.5.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrán adoptarse formatos de hojas de cálculo para la recopilación y transmisión de la información contemplada en el presente punto de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

11.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 3.1, 3.2 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

12.   Recopilación de datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor (en kilovatios) de dichos buques.

13.   Comunicación de datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 12 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán asimismo a ésta información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2010 y 2011, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

Estado miembro

Arte

Año

Declaración acumulada de esfuerzo

(1)

(2)

(3)

(4)


Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineamiento (4)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR

=

redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN

=

redes de enmalle ≥ 60 mm

LL

=

palangres de fondo

(3)

Año

4

 

2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011

(4)

Declaración acumulada de esfuerzo

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate


Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del periodo de gestión

Arte notificado

Condiciones especiales aplicables a los artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se utilizaron los artes notificados

Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

(8)

(8)

(8)

(9)


Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineamiento (5)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

CFR

12

 

Número en el registro de la flota pesquera de la UE

Número único de identificación de un buque pesquero

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 (6)

(4)

Duración del periodo de gestión

2

I

Duración del periodo de gestión, expresada en meses

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR

=

redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN

=

redes de enmalle ≥ 60 mm

LL

=

palangres de fondo

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

2

I

Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 5.2, a) o b), del anexo IIB

(7)

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y duración del periodo de gestión que se hayan notificado

(8)

Días en que se utilizaron los artes notificados

3

I

Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado

(9)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, indíquese «+ número de días transferidos»


(1)  Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L 337 de 30.12.1999, p. 10).

(2)  Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

(3)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

(4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(5)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(6)  Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).


ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA EN LA DIVISIÓN CIEM VIIe

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes a que se refiere el punto 2 y que estén presentes en la división CIEM VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al periodo de gestión de 2011 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012.

1.2.

Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca de 2004, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, siempre que:

a)

dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el periodo de gestión de 2011;

b)

dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque, y

c)

cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión antes del 31 de julio de 2011 y del 31 de enero de 2012 sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en 2004 y de las capturas de lenguado en 2011.

Cuando no cumplan alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2.   Artes de pesca

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a)

redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm;

b)

redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla inferior a 220 mm.

3.   Obligaciones generales y limitaciones de actividad

3.1.

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

3.2.

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la división CIEM VIIe.

APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

4.   Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

4.1.

Los buques que utilicen los tipos de artes indicados en el punto 2 y faenen en las zonas definidas en el punto 1 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

4.2.

Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 2 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002 a 2010, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.3.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 2 para utilizar un arte de pesca diferente, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o superior al número de días asignado al primero.

4.4.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona definida en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 2, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.

5.   Limitaciones de actividad

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 2, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al establecido en el punto 6.

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UE

6.   Número máximo de días

6.1.

Durante el periodo de gestión de 2011, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo y utilice cualesquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 2 es el que se indica en el cuadro I.

6.2.

Durante el periodo de gestión de 2011, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a los buques afectados para estar presentes dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en el cuadro I para cualquiera de los grupos de artes de pesca establecidos en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo en cuestión.

Para un grupo específico de artes de pesca, la cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo concreto. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el presente punto.

6.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 6.2 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.2.

Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 6.2.

7.   Periodos de gestión

7.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

7.2.

El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 3. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona no coincida con el final de un periodo de 24 horas.

8.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

8.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 (1), con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006, o con el Reglamento (CE) no 744/2008, o bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica cuando lleve a bordo cualquiera de los artes mencionados en el punto 2.

El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de los artes en cuestión se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dichos artes durante ese mismo año. El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2 o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días adicionales de mar.

8.2.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

la actividad pesquera realizada por tales buques en 2003, calculada en días de mar por cada grupo de artes de pesca.

8.3.

Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 6.2 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

8.4.

Durante el periodo de gestión de 2011, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse al grupo de artes de pesca correspondiente.

8.5.

Los Estados miembros no podrán reasignar en el periodo de gestión de 2011 ningún número adicional de días de mar resultantes de una paralización definitiva de actividades que haya sido previamente asignado por la Comisión, excepto si la Comisión ha tomado la decisión de evaluar nuevamente ese número adicional de días sobre la base de los grupos de artes y las limitaciones de días de mar vigentes. Cuando un Estado miembro solicite que se evalúe nuevamente el número de días, dicho Estado miembro quedará autorizado provisionalmente para reasignar el 50 % del número adicional de días, hasta que la Comisión adopte su decisión.

9.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

9.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 2 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008 y en el Reglamento (CE) no 665/2008 (2) para los programas nacionales.

Los observadores mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

9.2.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

9.3.

De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 6.1 correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

9.4.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del periodo de aplicación del programa.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por grupos de artes

Arte

punto 2

Denominación

Únicamente se utilizan los grupos de artes definidos en el punto 2

Mancha Occidental

2a)

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

164

2b)

Redes fijas con malla < 220 mm

164

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

10.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un estado miembro

10.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la UE.

10.2.

El número total de días de presencia en la zona, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

10.3.

Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 10.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los mencionados en el punto 2 y durante el mismo periodo de gestión.

10.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrá adoptarse un formato específico de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión dichos informes, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

11.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 6 y 10 mutatis mutandis. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión, antes de que la transferencia se realice, los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes, tal como lo hayan acordado entre sí.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

12.   Recopilación de datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

13.   Comunicación de datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 12 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2010 y 2011, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

Estado miembro

Arte

Año

Declaración acumulada de esfuerzo

(1)

(2)

(3)

(4)


Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineamiento (3)

I(zquierda) / D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT

=

redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN

=

redes de enmalle < 220 mm

TN

=

redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(3)

Año

4

 

2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011

(4)

Declaración acumulada de esfuerzo

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate


Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización del periodo de gestión

Duración del periodo de gestión

Arte notificado

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se utilizaron los artes notificados

Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)


Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineamiento (4)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

CFR

12

 

Número en el registro de la flota pesquera de la UE

Número único de identificación de un buque pesquero

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87

(4)

Duración del periodo de gestión

2

I

Duración del periodo de gestión, expresada en meses

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT

=

redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN

=

redes de enmalle < 220 mm

TN

=

redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado

(8)

Días en que se utilizaron los artes notificados

3

I

Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado

(9)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, indíquese «+ número de días transferidos»


(1)  Reglamento (CE) no 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 186 de 15.7.2008, p. 3).

(3)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


ANEXO IID

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM IIa Y IIIa Y EN LA SUBZONA CIEM IV

1.

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de la UE que faenen en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.

2.

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de terceros países autorizados a capturar lanzón en aguas de la UE de la subzona CIEM IV a menos que se especifique lo contrario, o como consecuencia de consultas realizadas entre la Unión y Noruega, tal como se establece en las Actas consensuadas de las conclusiones entre la Unión Europea y Noruega.

3.

A efectos del presente anexo, las zonas de gestión del lanzón serán las que se indican a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zona de gestión del lanzón

Rectángulos estadísticos CIEM

1

31-34 E9-F2; 35 E9- F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6

2

31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8

3

41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0

4

38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0

5

47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7

47-51 E7-E9

4.

Basándose en el dictamen del CIEM y del CCTEP sobre a las posibilidades de pesca al lanzón en cada zona de gestión del lanzón, según se define en el punto 3, la Comisión intentará revisar a más tardar el 1 de marzo de 2011 los TAC y las cuotas así como las condiciones especiales para el lanzón en las aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV, tal como se establece en el anexo I.

5.

Queda prohibida del 1 de enero al 31 de marzo de 2011 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2011 la pesca comercial con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.

Apéndice 1 del anexo IID

Zonas de gestión del lanzón

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ANEXO III

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la UE que faenen en aguas de terceros países

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Reparto de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques presentes simultáneamente

Aguas de Noruega y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

93

DK: 32, DE: 6, FR: 1, IE: 9, NL: 11, PL: 1, SV: 12, UK: 21

69

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

80

DE: 16, IE: 1, ES: 20, FR: 18, PT: 9, UK: 14

50

Caballa

 

 

70 (1)

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

480

DK: 450, UK: 30

150


(1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.


ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA

1.

Número máximo de embarcaciones de la UE de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

63

Francia

44

UE

107

2.

Número máximo de buques de la UE de pesca artesanal costera autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

139

Francia

86

Italia

35

Chipre

25

Malta

83

UE

368

3.

Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mar Adriático con fines de cría

Italia

68

UE

68

4.

Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo (1)

Cuadro A

Número de buques pesqueros

 

Chipre

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros con jareta

1

1

9 (2)

17

6

0

Palangreros

10 (3)

0

30

0

81

83

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

8

61

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

0

29

2

0

Arrastreros

0

0

0

78 (4)

0

0

Otras embarcaciones artesanales

0

250 (5)

0

87

33

0

Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

 

Chipre

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros con jareta

pm

pm

pm

pm

pm

pm

Palangreros

pm

pm

pm

pm

pm

pm

Embarcaciones de cebo vivo

pm

pm

pm

pm

pm

pm

Embarcaciones con líneas de mano

pm

pm

pm

pm

pm

pm

Arrastreros

pm

pm

pm

pm

pm

pm

Otras embarcaciones artesanales

pm

pm

pm

pm

pm

pm

5.

Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

 

Número de almadrabas

España

6

Italia

6

Portugal

1 (6)

6.

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

14

11 852

Italia

15

13 000

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Malta

8

12 300

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas)

España

5 855

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Malta

8 768


(1)  Los cuadros A y B, que incluyen la distribución por Estado miembro de cada categoría de buques, se revisará tras la adopción de los planes de capacidad de la UE por el Comité de Aplicación de la CICAA en su reunión entre periodos de sesiones en febrero de 2011, siempre que no se aumenten los límites globales fijados por dichos planes para cada una de esas categorías.

(2)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(3)  Buques polivalentes equipados con diversas artes (palangre, caña, curricán).

(4)  De los que ocho buques son palangreros.

(5)  Buques polivalentes equipados con diversas artes (palangre, caña, curricán).

(6)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.


ANEXO V

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

PARTE A

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Especie objeto de pesca

Zona

Periodo de prohibición

Tiburones (todas las especies)

Zona de la Convención

Todo el año

Notothenia rossii

FAO 48.1 Antártico, en la Península Antártica

FAO 48.2 Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

FAO 48.3 Antártico, en torno a las Georgias del Sur

Todo el año

Peces de aleta

FAO 48.1 Antártico (1)

FAO 48.2 Antártico (1)

Todo el año

Gobionotothen gibberifrons

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Lepidonotothen squamifrons

Patagonotothen guntheri

Electrona carlsbergiv  (1)

FAO 48.3

Todo el año

Dissostichus spp.

FAO 48.5 Antártico

Del 1 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011

Dissostichus spp.

FAO 88.3 Antártico (1)

FAO 58.5.1 Antártico (1)  (2)

FAO 58.5.2 Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1)

FAO 88.2 Antártico, al norte de 65° S (1)

FAO 58.4.4 Antártico (1)  (2)

FAO 58.6 Antártico (1)

FAO 58.7 Antártico (1)

Todo el año

Lepidonotothen squamifrons

FAO 58.4.4 (1)  (2)

Todo el año

Todas las especies, excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

FAO 58.5.2 Antártico

Del 1 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011

Dissostichus mawsoni

FAO 48.4 Antártico (1) en la zona comprendida entre los paralelos 55° 30′ S y 57° 20′ S y entre los meridianos 25° 30′ O y 29° 30′ O

Todo el año

PARTE B

LÍMITES DE CAPTURAS Y DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2010/2011

Subzona/ división

Región

Campaña

UIPE

Límite de capturas de Dissotichus spp.

(en toneladas)

Límite de capturas accesorias (en toneladas)

Rayas

Macrourus spp.

Otras especies

58.4.1.

Toda la división

Del 1 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011

UIPE A, B, D, F y H: 0

UIPE C: 100

UIPE E: 50

UIPE G: 60

Total 210

Toda la división: 50

Toda la división: 33

Toda la división: 20

58.4.2.

Toda la división

Del 1 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011

UIPE A: 30

UIPE B, C y D: 0

UIPE E: 40

Total 70

Toda la división: 50

Toda la división: 20

Toda la división: 20

88.1.

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2010 al 31 de agosto de 2011

UIPE A: 0

UIPE B, C y G: 372

UIPE D, E y F: 0

UIPE H, I y K: 2 104

UIPE J y L: 374

UIPE M: 0

Total 2 850

142

UIPE A: 0

UIPE B, C y G: 50

UIPE D, E y F: 0

UIPE H, I y K: 105

UIPE J y L: 50

UIPE M: 0

430

UIPE A: 0

UIPE B, C y G: 40

UIPE D, E y F: 0

UIPE H, I y K: 320

UIPE J y L: 70

UIPE M: 0

20

UIPE A: 0

UIPE B, C y G: 60

UIPE D, E y F: 0

UIPE H, I y K: 60

UIPE J y L: 40

UIPE M: 0

88.2.

Al sur de 65° S

Del 1 de diciembre de 2010 al 31 de agosto de 2011

UIPE A y B: 0

UIPE C, D, F y G: 214

UIPE E: 361

Total 575 (3)

50 (3)

UIPE A y B: 0

UIPE C, D, F y G: 50

UIPE E: 50

92 (3)

UIPE A y B: 0

UIPE C, D, F y G: 34

UIPE E: 58

20

UIPE A y B: 0

UIPE C, D, F y G: 80

UIPE E: 20

PARTE C

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

Parte contratante: …

Campaña de pesca: …

Campaña de pesca: …

Nivel de capturas previsto (en toneladas): …

Técnica de pesca:

 Red de arrastre convencional

 Sistema de pesca continua

 Bombeo para vaciar el copo

 Otros métodos aprobados: Indíquese


Método usado para la estimación directa del peso en verde de capturas de krill (4):

Productos que se obtendrán de las capturas y factores de conversión de los mismos (5):


Tipo de producto

% de las capturas

Factor de conversión (6)

 

 

 


 

 

Dic

Ene

Feb

Mar

Abr

May

Jun

Jul

Ago

Sep

Oct

Nov

Subzona/división

48.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

58.4.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

58.4.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

88.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

88.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

88.3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

Márquese en las casillas la zona y el periodo en que es más probable que se desarrolle la actividad.

 

 

No se establecen límites de capturas cautelares; por lo tanto, se consideran pesquerías exploratorias.

Nótese que los datos facilitados en el presente documento tienen únicamente fines informativos y no impiden que se faene en zonas o periodos que no se hayan indicado.

PARTE D

CONFIGURACIÓN DE REDES Y EMPLEO DE TÉCNICAS DE PESCA

Circunferencia de la abertura (boca) de la red (m)

Abertura vertical (m)

Abertura horizontal (m)

 

 

 

Longitud de las caras de red y tamaño de malla

Cara de red

Longitud (m)

Tamaño de malla (mm)

1a cara de red

 

 

2a cara de red

 

 

3a cara de red

 

 

 

 

Última cara de red (copo)

 

 

Inclúyase un croquis de cada configuración de redes empleada.

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Empleo de técnicas de pesca múltiples (7): Sí No

 

Técnica de pesca

Previsión de la proporción de tiempo en que se empleará (%)

1

 

 

2

 

 

3

 

 

4

 

 

5

 

 

 

Total 100 %

Presencia de dispositivo de exclusión de mamíferos marinos (8): Sí No

Inclúyase una explicación de las técnicas de pesca, la configuración de los artes y las características y pautas de pesca:

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(1)  Salvo con fines de investigación científica.

(2)  Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

(3)  Normas sobre los límites de capturas para especies accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:

rayas: el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior,

Macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 20 toneladas, si esta última cifra es superior,

otras especies: 20 toneladas en cada UIPE.

(4)  La notificación incluirá una descripción del método detallado exacto de cómo se derivó cada factor de conversión. Los Estados miembros no tendrán que volver a presentar dicha descripción en las temporadas siguientes, a no ser que haya cambios en el método de estimación del peso en verde.

(5)  Información que se proporcionará en la medida de lo posible.

(6)  Factor de conversión = peso bruto/peso transformado.

(7)  En caso afirmativo, indicar la frecuencia de los cambios de técnicas de pesca. …

(8)  En caso afirmativo, incluir un dibujo del dispositivo.

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ANEXO VI

ZONA CAOI

1.

Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar atún tropical en la zona CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

22

33 604

Portugal

5

1 627

UE

49

96 595

2.

Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada y atún blanco en la zona CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia (1)

26

2 007

Portugal

15

6 925

Reino Unido

4

1 400

UE

72

21 922

3.

Los buques contemplados en el punto 1 estarán también autorizados para pescar pez espada y atún blanco en la zona CAOI.

4.

Los buques contemplados en el punto 2 estarán también autorizados para pescar atún tropical en la zona CAOI.


(1)  Además, Francia puede autorizar, hasta finales de 2011, a 15 buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados exclusivamente en La Reunión, a condición de que tales buques no rebasen la capacidad máxima combinada de 3 375 arqueo bruto.


ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20 ° S de la zona de la Convención CPPOC

España

Por fijar

UE

Por fijar


ANEXO VIII

Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la UE

Estado del pabellón

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00' N

20

20

Venezuela (1)

Pargos (aguas de Guyana Francesa)

41

41


(1)  Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar de la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se anexará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara tal aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.