ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.023.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 23

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
27 de enero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 61/2011 de la Comisión, de 24 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

1

 

*

Reglamento (UE) no 62/2011 de la Comisión, de 26 de enero de 2011, por el que se excluyen las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 de algunas limitaciones del esfuerzo pesquero en 2011, en virtud del Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones

15

 

*

Reglamento (UE) no 63/2011 de la Comisión, de 26 de enero de 2011, por el que se establecen normas detalladas para la solicitud de una excepción a los objetivos específicos de emisión de CO2, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

16

 

 

Reglamento (UE) no 64/2011 de la Comisión, de 26 de enero de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 191/09/COL, de 22 de abril de 2009, por la que se modifican, por septuagésima vez, las normas procesales y sustantivas en el ámbito de las ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario del EEE

31

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009)

53

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1261/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, por el que se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India (DO L 343 de 29.12.2010)

53

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/1


REGLAMENTO (UE) No 61/2011 DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a) y su artículo 121, letra h), leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (2) define las características físicas y químicas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como los métodos de evaluación de estas características. Estos métodos y los valores límite relativos a las características de los aceites deben actualizarse teniendo en cuenta la opinión de los expertos químicos y en consonancia con los trabajos efectuados en el marco del Consejo Oleícola Internacional.

(2)

Concretamente, habida cuenta de que los expertos químicos han concluido que el contenido de ésteres etílicos de los ácidos grasos (FAEEs) y de ésteres metílicos de los ácidos grasos (FAMEs) es un parámetro útil de calidad para los aceites de oliva vírgenes extra, es conveniente incluir los valores límite de estos ésteres, así como un método para la determinación de su contenido.

(3)

Con el fin de establecer un período de adaptación a las nuevas normas, permitir la implantación de los medios necesarios para su aplicación y no perturbar las transacciones comerciales, conviene aplicar las modificaciones aportadas por el presente Reglamento a partir del 1 de abril de 2011. Por los mismos motivos, es conveniente establecer que los aceites de oliva y de orujo de oliva fabricados y etiquetados legalmente en la Unión o importados legalmente a la Unión y despachados a libre práctica antes de la citada fecha puedan comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2568/91 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2568/91 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, se añade el guión siguiente:

«—

para la determinación del contenido en ceras y en ésteres metílicos y etílicos de los ácidos grasos mediante cromatografía de gases con columna capilar, el método previsto en el anexo XX.».

2)

En el índice de los anexos, se añade el siguiente:

«Anexo XX:

Método para la determinación del contenido en ceras y en ésteres metílicos y etílicos de los ácidos grasos mediante cromatografía de gases con columna capilar».

3)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4)

Se añade el anexo XX, tal como figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Los productos que se hayan fabricado y etiquetado legalmente en la Unión o se hayan importado legalmente a la Unión y despachado a libre práctica antes del 1 de abril de 2011 podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO I

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES DE OLIVA

Notas:

a)

Los resultados de los análisis deben expresarse indicando el mismo número de decimales que el previsto para cada característica.

La última cifra expresada deberá redondearse hacia arriba si la cifra siguiente es superior a 4.

b)

Es suficiente con que una sola de las características no se ajuste a los valores indicados para que el aceite cambie de categoría o se declare no conforme en cuanto a su pureza.

c)

Las características indicadas con un asterisco (*), relativas a la calidad del aceite, implican lo siguiente:

en el caso del aceite de oliva lampante, pueden no respetarse simultáneamente los límites correspondientes;

en el caso de los aceites de oliva vírgenes, el incumplimiento de al menos uno de estos límites supondrá un cambio de categoría, aunque seguirán clasificándose en una de las categorías de los aceites de oliva vírgenes.

d)

Las características indicadas con dos asteriscos (**), relativas a la calidad del aceite, implican que, en el caso de todos los aceites de orujo de oliva, pueden no respetarse simultáneamente los límites correspondientes.»

Categoría

Ésteres metílicos de los ácidos grasos (FAMEs) y ésteres etílicos de los ácidos grasos (FAEEs)

Acidez

(%)

(*)

Índice de peróxidos

mEq O2/kg

(*)

Ceras

mg/kg

(**)

Monopalmitato de 2-glicerilo

(%)

Estigmasta- dieno

mg/kg (1)

Diferencia ECN42 (HPLC) y ECN42

(cálculo teórico)

K232 (*)

K270 (*)

Delta-K (*)

Evaluación organoléptica

Mediana del defecto (Md) (*)

Evaluación organoléptica

Mediana del atributo frutado (Mf) (*)

1.

Aceite de oliva virgen extra

Σ FAMEs + FAEEs ≤ 75 mg/kg o 75 mg/kg <Σ FAMEs + FAEEs ≤ 150 mg/kg y (FAEEs/FAMEs) ≤ 1,5

≤ 0,8

≤ 20

≤ 250

≤ 0,9 si % acido palmítico total ≤ 14 %

≤ 0,10

≤ 0,2

≤ 2,50

≤ 0,22

≤ 0,01

Md = 0

Mf > 0

≤ 1,0 si % acido palmítico total > 14 %

2.

Aceite de oliva virgen

≤ 2,0

≤ 20

≤ 250

≤ 0,9 si % acido palmítico total ≤ 14 %

≤ 0,10

≤ 0,2

≤ 2,60

≤ 0,25

≤ 0,01

Md ≤ 2,5

Mf > 0

≤ 1,0 si % acido palmítico total > 14 %

3.

Aceite de oliva lampante

> 2,0

≤ 300 (3)

≤ 0,9 si % acido palmítico total ≤ 14 %

≤ 0,50

≤ 0,3

Md > 2,5 (2)

≤ 1,1 si % acido palmítico total > 14 %

4.

Aceite de oliva refinado

≤ 0,3

≤ 5

≤ 350

≤ 0,9 si % acido palmítico total ≤ 14 %

≤ 0,3

≤ 1,10

≤ 0,16

≤ 1,1 si % acido palmítico total > 14 %

5.

Aceite de oliva (compuesto de aceites de oliva refinados y de aceites de oliva vírgenes)

≤ 1,0

≤ 15

≤ 350

≤ 0,9 si % acido palmítico total ≤ 14 %

≤ 0,3

≤ 0,90

≤ 0,15

≤ 1,0 si % acido palmítico total > 14 %

6.

Aceite de orujo de oliva bruto

> 350 (4)

≤ 1,4

≤ 0,6

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

≤ 0,3

≤ 5

> 350

≤ 1,4

≤ 0,5

≤ 2,00

≤ 0,20

8.

Aceite de orujo de oliva

≤ 1,0

≤ 15

> 350

≤ 1,2

≤ 0,5

≤ 1,70

≤ 0,18


Categoría

Contenido de ácidos (5)

Sumas de los isómeros transoleicos

(%)

Sumas de los isómeros translino- leicos + translinolénicos

(%)

Composición de los esteroles

Esteroles totales

(mg/kg)

Eritrodiol y uvaol

(%) (**)

Mirístico

(%)

Linolénico

(%)

Araquídico

(%)

Eicosenoico

(%)

Behénico

(%)

Lignocérico

(%)

Colesterol

(%)

Brasicasterol

(%)

Campesterol

(%)

Estigmasterol

(%)

Betasitosterol

(%) (6)

Delta-7- estigmastenol

(%)

1.

Aceite de oliva virgen extra

≤ 0,05

≤ 1,0

≤ 0,6

≤ 0,4

≤ 0,2

≤ 0,2

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

2.

Aceite de oliva virgen

≤ 0,05

≤ 1,0

≤ 0,6

≤ 0,4

≤ 0,2

≤ 0,2

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

3.

Aceite de oliva lampante

≤ 0,05

≤ 1,0

≤ 0,6

≤ 0,4

≤ 0,2

≤ 0,2

≤ 0,10

≤ 0,10

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5 (7)

4.

Aceite de oliva refinado

≤ 0,05

≤ 1,0

≤ 0,6

≤ 0,4

≤ 0,2

≤ 0,2

≤ 0,20

≤ 0,30

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

5.

Aceite de oliva (compuesto de aceites de oliva refinados y de aceites de oliva vírgenes)

≤ 0,05

≤ 1,0

≤ 0,6

≤ 0,4

≤ 0,2

≤ 0,2

≤ 0,20

≤ 0,30

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

6.

Aceite de orujo de oliva bruto

≤ 0,05

≤ 1,0

≤ 0,6

≤ 0,4

≤ 0,3

≤ 0,2

≤ 0,20

≤ 0,10

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 2 500

> 4,5 (8)

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

≤ 0,05

≤ 1,0

≤ 0,6

≤ 0,4

≤ 0,3

≤ 0,2

≤ 0,40

≤ 0,35

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 800

> 4,5

8.

Aceite de orujo de oliva

≤ 0,05

≤ 1,0

≤ 0,6

≤ 0,4

≤ 0,3

≤ 0,2

≤ 0,40

≤ 0,35

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 600

> 4,5


(1)  Suma de isómeros que podrían separarse (o no) mediante columna capilar.

(2)  O cuando la mediana de los defectos es inferior o igual a 3,5 y la mediana del atributo frutado es igual a 0.

(3)  Los aceites con un contenido en ceras comprendido entre 300 mg/kg y 350 mg/kg se consideran aceite de oliva lampante si los alcoholes alifáticos totales son inferiores o iguales a 350 mg/kg o si el porcentaje de eritrodiol y uvaol es inferieur o igual a 3,5.

(4)  Los aceites con un contenido en ceras comprendido entre 300 mg/kg y 350 mg/kg se consideran aceite de orujo de oliva crudo si los alcoholes alifáticos totales son superiores a 350 mg/kg y si el porcentaje de eritrodiol y uvaol es superior a 3,5.

(5)  Contenido de otros ácidos grasos (%): palmítico: 7,5 - 20,0; palmitoleico: 0,3 - 3,5; heptadecanoico: ≤ 0,3; heptadecenoico: ≤ 0,3; esteárico: 0,5 - 5,0; oleico: 55,0 - 83,0; linoleico: 3,5 - 21,0.

(6)  Suma de: delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

(7)  Los aceites con un contenido en ceras comprendido entre 300 mg/kg y 350 mg/kg se consideran aceite de oliva lampante si el contenido de alcoholes alifáticos totales es inferior o igual a 350 mg/kg o si el porcentaje de eritrodiol y uvaol es inferior o igual a 3,5.

(8)  Los aceites con un contenido en ceras comprendido entre 300 mg/kg y 350 mg/kg se consideran aceite de orujo de oliva bruto si el contenido de alcoholes alifáticos totales es superior a 350 mg/kg y si el porcentaje de eritrodiol y uvaol es superior a 3,5.


ANEXO II

«

ANEXO XX

Método para la determinación del contenido en ceras y en ésteres metílicos y etílicos de los ácidos grasos mediante cromatografía de gases con columna capilar

1.   OBJETO

El presente método describe un procedimiento para la determinación del contenido en ceras y en ésteres metílicos y etílicos de los ácidos grasos de los aceites de oliva. Las ceras y los ésteres de alquilo se separan en función del número de átomos de carbono. El método se recomienda como herramienta para distinguir entre el aceite de oliva y el aceite de orujo de oliva, y como parámetro cualitativo para los aceites de oliva vírgenes extra, ya que permite detectar las mezclas fraudulentas de aceites de oliva vírgenes extra con aceites de menor calidad, ya sean vírgenes, lampantes o desodorizados.

2.   PRINCIPIO

La grasa, a la que se habrá añadido el adecuado patrón interno, se fracciona mediante cromatografía con columna de gel de sílice hidratado. La fracción eluida en primer lugar en las condiciones de ensayo (con polaridad inferior a la de los triglicéridos) se recupera y se analiza directamente mediante cromatografía de gases con columna capilar.

3.   APARATOS

3.1.   Matraz Erlenmeyer de 25 ml.

3.2.   Columna de vidrio para cromatografía líquida, de 15 mm de diámetro interior y 30-40 cm de altura, provista de una llave adecuada.

3.3.   Cromatógrafo de gases apto para columna capilar, provisto de un sistema de introducción directa en la columna, constituido por:

3.3.1.   Cámara termostática con programador de temperatura.

3.3.2.   Inyector en frío para introducción directa en la columna.

3.3.3.   Detector de ionización de llama y convertidor-amplificador.

3.3.4.   Registrador-integrador (nota 1) apto para funcionar con el convertidor-amplificador (3.3.3.), con tiempo de respuesta inferior o igual a un segundo y velocidad del papel variable.

Nota 1:

También se pueden utilizar sistemas informatizados que prevean la obtención de los datos de la cromatografía de gases mediante ordenador.

3.3.5.   Columna capilar de sílice fundida (para el análisis de las ceras y de los ésteres metílicos y etílicos), de 8 a 12 m de longitud y de 0,25 a 0,32 mm de diámetro interior, con recubrimiento interno de fase líquida (nota 2) de espesor uniforme comprendido entre 0,10 y 0,30 μm.

Nota 2:

Hay comercializadas fases líquidas listas para su uso, como la SE-52 o la SE-54.

3.4.   Microjeringa para introducción directa en la columna, de 10 μl, provista de aguja cementada.

3.5.   Vibrador eléctrico.

3.6.   Rotavapor.

3.7.   Horno de mufla.

3.8.   Balanza analítica con una precisión de + 0,1 mg.

3.9.   Cristalería normal de laboratorio.

4.   REACTIVOS

4.1.   Gel de sílice con granulometría comprendida entre 60 y 200 μm. El gel de sílice debe mantenerse un mínimo de 4 horas en el horno de mufla a 500 °C. Tras su enfriamiento, se añade un 2 % de agua respecto a la cantidad de gel de sílice utilizada. Se agita bien para homogeneizar la masa. Se mantiene en el desecador durante al menos 12 horas antes de su uso.

4.2.   n-hexano, para cromatografía o análisis de residuos (ha de comprobarse la pureza).

ADVERTENCIA: Riesgo de inflamación de los vapores. Mantener alejado de fuentes de calor, chispas y llamas desnudas. Mantener en recipientes bien cerrados. Utilizar con la ventilación adecuada. Evitar la acumulación de vapores y eliminar toda posible causa de incendio, como calentadores o aparatos eléctricos no fabricados con material antiinflamable. Nocivo por inhalación: puede dañar las células del sistema nervioso. Evitar respirar los vapores. Utilizar, si es preciso, un aparato respirador adecuado. Evitar todo contacto con los ojos y la piel.

4.3.   Éter etílico, para cromatografía.

ADVERTENCIA: Altamente inflamable y moderadamente tóxico. Irritante para la piel. Nocivo por inhalación. Puede dañar los ojos. Puede tener efectos retardados. Riesgo de formación de peróxidos explosivos. Riesgo de inflamación de los vapores. Mantener alejado de fuentes de calor, chispas y llamas desnudas. Mantener en recipientes bien cerrados. Utilizar con la ventilación adecuada. Evitar la acumulación de vapores y eliminar toda posible causa de incendio, como calentadores o aparatos eléctricos no fabricados con material antiinflamable. No evaporar hasta sequedad total o cuasi total. La adición de agua o de cualquier otro agente reductor adecuado puede reducir la formación de peróxidos. No ingerir. Evitar respirar los vapores. Evitar el contacto prolongado o repetido con la piel.

4.4.   n-heptano, para cromatografía, o isooctano.

ADVERTENCIA: Inflamable. Nocivo por inhalación. Mantener alejado de fuentes de calor, chispas y llamas desnudas. Mantener en recipientes bien cerrados. Utilizar con la ventilación adecuada. Evitar respirar los vapores. Evitar el contacto prolongado o repetido con la piel.

4.5.   Solución patrón de araquidato de laurilo (nota 3) al 0,05 % (m/V) en heptano (patrón interno para ceras).

Nota 3:

También puede utilizarse palmitato de palmitilo, estearato de miristilo o laureato de araquidilo.

4.6.   Solución patrón de heptadecanoato metílico al 0,02 % (m/V) en heptano (patrón interno para ésteres metílicos y etílicos).

4.7.   Sudán 1 (1-fenil-azo-2-naftol)

4.8.   Gas portador: hidrógeno o helio puro, para cromatografía de gases.

ADVERTENCIA

Hidrógeno: altamente inflamable bajo presión. Mantener alejado de fuentes de calor, chispas, llamas desnudas o aparatos eléctricos no fabricados con material antiinflamable. Asegurarse de que la válvula de la bombona esté bien cerrada cuando no esté en uso. Utilizar exclusivamente con un reductor de presión. Destensar el muelle del reductor antes de abrir la válvula de la bombona. Mantenerse alejado del orificio de salida del gas de la bombona al abrir la válvula. Utilizar con la ventilación adecuada. No transferir el hidrógeno de una bombona a otra. No mezclar gases en la bombona. Asegurarse de que las bombonas no puedan caerse. Mantener las bombonas alejadas del sol o de fuentes de calor. No almacenar en ambiente corrosivo. No utilizar bombonas dañadas o sin etiquetar.

Helio: gas comprimido a alta presión. Reduce el oxígeno disponible para la respiración. Mantener cerrada la bombona. Utilizar con la ventilación adecuada. No entrar en los locales de almacenaje si no están bien ventilados. Utilizar exclusivamente con un reductor de presión. Destensar el muelle del reductor antes de abrir la válvula de la bombona. No transferir el gas de una bombona a otra. Asegurarse de que las bombonas no puedan caerse. Mantenerse alejado del orificio de salida del gas de la bombona al abrir la válvula. Mantener las bombonas alejadas del sol o de fuentes de calor. No almacenar en ambiente corrosivo. No utilizar bombonas dañadas o sin etiquetar. No inhalar. Utilizar exclusivamente para usos técnicos.

4.9.   Gases auxiliares:

hidrógeno puro, para cromatografía de gases;

aire puro, para cromatografía de gases.

ADVERTENCIA

Aire: gas comprimido a alta presión. Utilizar con precaución en presencia de sustancias combustibles, ya que la temperatura de autoignición de la mayoría de los compuestos orgánicos en el aire se reduce considerablemente a alta presión. Asegurarse de que la válvula de la bombona esté bien cerrada cuando no esté en uso. Utilizar exclusivamente con un reductor de presión. Destensar el muelle del reductor antes de abrir la válvula de la bombona. Mantenerse alejado del orificio de salida del gas de la bombona al abrir la válvula. No transferir el gas de una bombona a otra. No mezclar gases en la bombona. Asegurarse de que las bombonas no puedan caerse. Mantener las bombonas alejadas del sol o de fuentes de calor. No almacenar en ambiente corrosivo. No utilizar bombonas dañadas o sin etiquetar. No inhalar ni utilizar para aparatos respiradores el aire destinado a usos técnicos.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Preparación de la columna cromatográfica

Proceder a la suspensión de 15 g de gel de sílice (4.1.) en el n-hexano (4.2.) e introducirlo en la columna (3.2.). Permitir la sedimentación espontánea. Completar la sedimentación con ayuda de un vibrador eléctrico (3.5.) para obtener una capa cromatográfica más homogénea. Hacer pasar 30 ml de n-hexano para eliminar posibles impurezas. Pesar exactamente con la balanza de precisión (3.8.) 500 mg de la muestra con el matraz Erlenmeyer de 25 ml (3.1.). Añadir la cantidad adecuada de patrón interno (4.5.) en función del contenido de ceras previsto. Por ejemplo, añadir 0,1 mg de araquidato de laurilo si se trata de aceite de oliva y entre 0,25 y 0,5 mg si se trata de aceite de orujo, y 0,05 de heptadecanoato metílico en el caso de los aceites de oliva (4.6.).

Transferir la muestra así preparada a la columna cromatográfica con ayuda de dos porciones de 2 ml cada una de n-hexano (4.2.).

Dejar fluir el disolvente hasta 1 mm por encima del nivel superior del absorbente. Hacer pasar más n-hexano/éter etílico en una proporción de 99:1 y recoger 220 ml manteniendo un flujo aproximado de 15 gotas cada 10 segundos (esta fracción contiene los ésteres metílicos y etílicos, y las ceras) (notas 4 y 5).

Nota 4:

La mezcla n-hexano/éter etílico (99:1) debe prepararse a diario.

Nota 5:

Para controlar visualmente la correcta elución de las ceras, puede añadirse a la muestra de solución 100 μl de colorante Sudán I, al 1 %, en la mezcla de elución

El tiempo de retención del colorante se encuentra entre el de las ceras y el de los triglicéridos. Por tanto, cuando la coloración llega al fondo de la columna cromatográfica hay que suspender la elución por haberse eluido ya todas las ceras.

Evaporar las fracciones resultantes en el rotavapor (3.6.) hasta eliminar prácticamente todo el disolvente. Eliminar los 2 últimos ml del disolvente con ayuda de una corriente débil de nitrógeno. Tomar la fracción que contiene los ésteres metílicos y etílicos diluidos en 2 a 4 ml de n-heptano o isooctano.

5.2.   Análisis por cromatografía de gases

5.2.1.   Operaciones preliminares

Instalar la columna en el cromatógrafo de gases (3.3), conectando el terminal de entrada al sistema de la columna y el terminal de salida al detector. Efectuar los controles generales del cromatógrafo de gases (funcionamiento de los circuitos de gas, eficacia del detector y del registrador, etc.).

Si la columna se utiliza por vez primera, es conveniente acondicionarla. Hacer pasar a través de la columna una corriente ligera de gas y, a continuación, encender el cromatógrafo de gases. Calentar gradualmente hasta alcanzar, al cabo de unas cuatro horas, una temperatura de 350 °C.

Mantener esta temperatura durante al menos 2 horas; a continuación, ajustar el aparato a las condiciones de trabajo (regulación del flujo de gas, encendido de la llama, conexión con el registrador electrónico [3.3.4.], regulación de la temperatura de la cámara termostática para la columna, regulación del detector, etc.). Registrar la señal con una sensibilidad al menos 2 veces superior a la prevista para efectuar el análisis. El trazado de la línea de base deberá ser lineal, sin picos de ningún tipo ni deriva.

Una deriva rectilínea negativa indica que las conexiones de la columna no son correctas; una deriva positiva indica que la columna no ha sido acondicionada adecuadamente.

5.2.2.   Elección de las condiciones operativas para las ceras y los ésteres etílicos y metílicos (nota 6)

En términos generales, las condiciones operativas serán las siguientes:

—   temperatura de la columna:: 20 °C/minuto 5 °C/minuto

Al inicio 80 °C (1’) Image 140 °C Image 335 °C (20)

—   temperatura del detector: 350 °C;

—   cantidad inyectada: 1 μl de la solución de n-heptano (2-4 ml);

—   gas portador: helio o hidrógeno a la velocidad lineal óptima para el gas seleccionado (ver Apéndice A);

—   sensibilidad del instrumento: capaz de responder a las condiciones anteriores.

Nota 6:

Por lo elevado de la temperatura final, se admite una deriva positiva que no debe ser superior al 10 % del fondo de la escala.

Estas condiciones pueden modificarse en función de las características de la columna y del cromatógrafo de gases, al objeto de obtener la separación de todas las ceras y de los ésteres etílicos y metílicos de los ácidos grasos, una resolución satisfactoria de los picos (ver figuras 2, 3 y 4) y un tiempo de retención del patrón interno araquidato de laurilo de 18 ± 3 minutos. El pico más representativo de las ceras debe medir al menos un 60 % del fondo de la escala, mientras que el patrón interno heptadecanoato metílico de los ésteres metílicos y etílicos debe alcanzar la totalidad del fondo de la escala.

Los parámetros de integración de los picos deben calcularse de modo que se logre una evaluación correcta de las áreas de los picos examinadas.

5.3.   Realización del análisis

Tomar 10 μl de la solución con ayuda de la microjeringa de 10 μl; tirando del émbolo de la jeringa hasta que la aguja esté vacía. Introducir la aguja en el sistema de inyección y después de 1-2 segundos inyectar rápidamente; al cabo de unos 5 segundos, extraer lentamente la aguja.

Llevar a cabo el registro hasta la total elución de las ceras o los estigmastadienos, según la fracción analizada.

La línea de base debe satisfacer siempre las condiciones exigidas.

5.4.   Identificación de los picos

La identificación de los distintos picos debe efectuarse a partir de los tiempos de retención, comparándolos con mezclas de ceras analizadas en las mismas condiciones y cuyos tiempos de retención sean conocidos. Los ésteres de alquilo se identifican a partir de mezclas de ésteres metílicos y etílicos de los principales ácidos grasos del aceite de oliva (palmítico y oleico).

La figura 1 representa un cromatograma de las ceras de un aceite de oliva virgen. Las figuras 2 y 3 representan los cromatogramas de dos aceites de oliva vírgenes extra vendidos en el comercio, uno con ésteres metílicos y etílicos y otro no. La figura 4 representa los cromatogramas de un aceite de oliva virgen extra de calidad óptima y del mismo aceite con un 20 % de aceite desodorizado.

5.5.   Determinación cuantitativa de las ceras

Calcular con ayuda del integrador las áreas de los picos correspondientes al patrón interno araquidato de laurilo y a los ésteres alifáticos de C40 a C46.

Determinar el contenido total en ceras sumando las ceras de cada uno de los ésteres, en mg/kg de materia grasa, aplicando la siguiente fórmula:

Formula

siendo:

Ax

=

área del pico de cada éster, en milímetros cuadrados;

As

=

área del pico del patrón interno araquidato de laurilo, en milímetros cuadrados;

ms

=

masa del patrón interno araquidato de laurilo que se ha añadido, en miligramos;

m

=

masa de la muestra tomada para la determinación, en gramos.

5.5.1.   Determinación cuantitativa de los ésteres metílicos y etílicos

Calcular con ayuda del integrador las áreas de los picos correspondientes al patrón interno heptadecanoato metílico y a los ésteres metílicos y etílicos de los ácidos grasos C16 y C18.

Determinar el contenido en cada uno de los ésteres de alquilo, en mg/kg de materia grasa, aplicando la siguiente fórmula:

Formula

siendo:

Ax

=

área del pico de cada éster C16 y C18, en milímetros cuadrados;

As

=

área del pico del patrón interno heptadecanoato metílico, en milímetros cuadrados;

ms

=

masa del patrón interno heptadecanoato metílico que se ha añadido, en miligramos;

m

=

masa de la muestra tomada para la determinación, en gramos.

6.   EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS

Indicar la suma de los contenidos de las distintas ceras de C40 a C46 (nota 7), en mg/kg de materia grasa.

Indicar la suma de los contenidos de los ésteres metílicos y etílicos de C16 a C18 y el total de ambos.

Los resultados deben redondearse al mg/kg más próximo.

Nota 7:

Los componentes que se deben cuantificar hacen referencia a los picos con un número par de carbonos, comprendidos entre los ésteres C40 y C46, según el ejemplo del cromatograma de las ceras del aceite de oliva indicado en la figura siguiente. Si el éster C46 aparece dos veces, para identificarlo conviene analizar la fracción de las ceras de un aceite de orujo de oliva en que el pico C46 sea fácil de identificar por ser claramente predominante.

Indicar la relación entre ésteres etílicos y ésteres metílicos

Figura 1

Cromatograma de gas de las ceras de un aceite de oliva  (1)

Image

Figura 2

Ésteres metílicos, ésteres etílicos y ceras en un aceite de oliva virgen

Image

Figura 3

Ésteres metílicos, ésteres etílicos y ceras en un aceite de oliva virgen extra

Image

Figura 4

Parte de un cromatograma de un aceite de oliva virgen extra y del mismo aceite con aceite desodorizado

Image

Apéndice A

Determinación de la velocidad lineal del gas

Inyectar de 1 a 3 μl de metano (o propano) en el cromatógrafo de gases después de haberlo ajustado a las condiciones de trabajo normales. Cronometrar el tiempo que tarda el gas en recorrer la columna, desde el momento de su inyección hasta la aparición del pico (tM).

La velocidad lineal, en cm/s, viene dada por la fórmula L/tM, siendo L la longitud de la columna expresada en cm y tM el tiempo cronometrado en segundos.

»

(1)  Tras la elución de los ésteres de esteroles, el trazado cromatográfico no debe presentar picos significativos (triglicéridos).


27.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/15


REGLAMENTO (UE) No 62/2011 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2011

por el que se excluyen las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 de algunas limitaciones del esfuerzo pesquero en 2011, en virtud del Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2,

Vistos los informes presentados por Dinamarca, Estonia, Finlandia, Alemania, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia,

Visto el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1098/2007 contiene disposiciones relativas al establecimiento de limitaciones del esfuerzo pesquero de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.

(2)

Sobre la base del Reglamento (CE) no 1098/2007, en el anexo II del Reglamento (UE) no 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (2), se establecen limitaciones del esfuerzo pesquero para 2011 en el Mar Báltico.

(3)

De conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007, la Comisión puede excluir las subdivisiones 27 y 28.2 del ámbito de aplicación de algunas limitaciones del esfuerzo pesquero cuando las capturas de bacalao hayan sido inferiores a un determinado umbral en el último período objeto del informe.

(4)

Teniendo en cuenta los informes presentados por los Estados miembros y el dictamen del CCTEP, las subdivisiones 27 y 28.2 deben excluirse en 2011 del ámbito de aplicación de dichas limitaciones del esfuerzo pesquero.

(5)

El Reglamento (CE) no 1124/2010 será aplicable a partir del 1 de enero de 2011. A fin de garantizar la coherencia con dicho Reglamento, es necesario que el presente Reglamento se aplique con carácter retroactivo a partir de esa fecha.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 no se aplicarán a las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

(2)  DO L 318 de 4.12.2010, p. 1.


27.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/16


REGLAMENTO (UE) No 63/2011 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2011

por el que se establecen normas detalladas para la solicitud de una excepción a los objetivos específicos de emisión de CO2, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 443/2009, los pequeños fabricantes y los fabricantes especializados pueden solicitar otros objetivos de reducción de emisiones relacionados con el potencial de reducción de emisiones específicas de CO2 de sus vehículos y coherentes con las características del mercado para los tipos de automóviles considerados.

(2)

A la hora de determinar el potencial de reducción de los pequeños fabricantes, debe evaluarse el potencial económico y tecnológico del solicitante. A tal efecto, el solicitante debe proporcionar información detallada de sus actividades económicas y de las tecnologías de reducción de CO2 utilizadas en los automóviles. La información exigida incluye datos a los que el solicitante puede acceder fácilmente y que no deberían suponer una carga administrativa adicional.

(3)

Para garantizar la coherencia entre el objetivo de reducción exigido a los pequeños fabricantes y los fabricantes especializados y evitar desfavorecer a los pequeños fabricantes que disminuyan sus emisiones específicas medias de CO2 antes de 2012, los objetivos de emisiones específicas de CO2 de esos fabricantes deben compararse con sus emisiones específicas medias de referencia en 2007. Si no se dispone de esos datos, el objetivo debe compararse con las emisiones específicas medias de CO2 correspondientes al año natural siguiente más próximo a 2007.

(4)

A fin de tener en cuenta la oferta limitada de productos de algunos pequeños fabricantes y, por tanto, el ámbito limitado de distribución del esfuerzo de reducción entre el parque de vehículos, es necesario que los solicitantes puedan elegir entre un único objetivo anual de emisiones específicas para el período de excepción o diferentes objetivos anuales, que, al término del período de excepción, den lugar a una reducción respecto a la base de referencia de 2007.

(5)

El artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 443/2009 permite a algunos fabricantes especializados beneficiarse de otro objetivo de emisiones específicas, que corresponde a una reducción del 25 % de sus emisiones específicas medias de CO2 en 2007. Cuando no exista información sobre las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante para 2007, debe fijarse un objetivo de emisiones específicas equivalente, basado en las mejores tecnologías disponibles de reducción de las emisiones de CO2 en 2007. Debe utilizarse la relación entre la potencia máxima y la masa del vehículo para distinguir las diferentes características del mercado de vehículos de una masa determinada a efectos de determinar las mejores tecnologías disponibles de reducción de emisiones de CO2.

(6)

Para proporcionar a los pequeños fabricantes y los fabricantes especializados una base de referencia clara que pueda utilizarse para establecer objetivos de emisiones específicas, se ha elaborado una lista de fabricantes y de sus emisiones específicas medias de CO2 en la Unión en 2007, tras un proceso formal de consulta con los Estados miembros y los principales interesados, entre los que se incluyen las asociaciones de fabricantes de automóviles de Europa (ACEA), Japón (JAMA) y Corea (KAMA), así como la Alianza Europea de Pequeños Fabricantes (ESCA).

(7)

Conviene que determinada información incluida en la solicitud de excepción no sea accesible al público cuando la divulgación de dicha información pueda suponer un perjuicio para la protección de los intereses comerciales, en particular los datos sobre la planificación de los productos, los costes previstos y el impacto sobre la rentabilidad de la empresa. Las decisiones por las que se conceden excepciones serán publicadas por la Comisión en internet.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático establecido por el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica la información que deben proporcionar los fabricantes con objeto de demostrar que cumplen las condiciones para beneficiarse de una excepción de conformidad con el artículo 11, apartados 1 o 4, del Reglamento (CE) no 443/2009.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 443/2009, se entenderá por:

a)   «solicitante»: un fabricante con arreglo al artículo 11, apartados 1 o 4, del Reglamento (CE) no 443/2009;

b)   «características del vehículo»: las particularidades del vehículo, entre las que se incluyen la masa, sus emisiones específicas de CO2, el número de plazas, el rendimiento del motor, la relación potencia/masa y la velocidad máxima;

c)   «características del mercado»: la información sobre las características del vehículo, así como los nombres y las gamas de precios de los vehículos que compiten directamente con los vehículos para los que se solicita una excepción;

d)   «instalación propia de producción»: una planta de fabricación o montaje utilizada únicamente por el solicitante a efectos de fabricación o montaje de turismos nuevos para ese fabricante exclusivamente, incluidos, si procede, los turismos destinados a exportación;

e)   «centro de diseño propio»: una instalación en la que se diseña y desarrolla el vehículo completo, y que está bajo el control y el uso exclusivo del solicitante.

Artículo 3

Solicitud de excepción con arreglo al artículo 11, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) no 443/2009

1.   El solicitante presentará una solicitud de excepción con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 443/2009, de conformidad con el formulario especificado en el anexo I del presente Reglamento, e incluirá la información establecida en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, del presente Reglamento.

2.   El solicitante presentará una solicitud de excepción con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 443/2009, de conformidad con el formulario especificado en el anexo II del presente Reglamento, e incluirá la información establecida en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 6, del presente Reglamento.

Artículo 4

Información sobre los criterios de elegibilidad

1.   En relación con los criterios de elegibilidad, el solicitante facilitará la información siguiente:

a)

información sobre la estructura de propiedad del fabricante o del grupo de fabricantes vinculados, junto con la declaración pertinente establecida en el anexo III;

b)

respecto del fabricante que solicite una excepción con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 443/2009, o del grupo de fabricantes vinculados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, o del miembro de un grupo de fabricantes vinculados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, el número de turismos matriculados oficialmente en la Unión en los tres años naturales anteriores a la fecha de la solicitud, o, si no se dispone de esos datos, uno de los siguientes:

una estimación basada en datos verificables del número de automóviles matriculados en el período a que se refiere la letra b) de los que sea responsable el solicitante,

si no se matriculó ningún vehículo durante el período a que se refiere la letra b), el número de vehículos matriculados en el último año natural para el que se disponga de ese dato.

2.   Un solicitante que solicite una excepción con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 443/2009 proporcionará los datos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo solo respecto al año natural anterior a la fecha de la solicitud.

Artículo 5

Objetivo de emisiones específicas y potencial de reducción con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 443/2009

1.   El solicitante proporcionará las emisiones específicas medias de CO2 de sus turismos matriculados en 2007, a menos que las emisiones específicas medias de CO2 de ese año figuren en el anexo IV del presente Reglamento. Si no se dispone de esa información, el solicitante proporcionará las emisiones específicas medias de CO2 de sus turismos matriculados en el año natural siguiente más próximo a 2007.

2.   En relación con su actividad, el solicitante facilitará la información siguiente:

a)

respecto al año natural anterior a la fecha de la solicitud, el número de empleados y la dimensión de la instalación de producción en metros cuadrados;

b)

el modelo operativo de la instalación de producción y la indicación de las actividades de diseño y producción realizadas por el solicitante o externalizadas;

c)

en el caso de una empresa vinculada, si los fabricantes comparten la tecnología y qué actividades se externalizan;

d)

respecto a los cinco años naturales anteriores a la fecha de la solicitud, los volúmenes de ventas, el volumen de negocios anual, el beneficio neto, el gasto en I+D, y, en el caso de una empresa vinculada, las transferencia netas a la empresa matriz;

e)

las características de su mercado;

f)

la lista de precios de todas las versiones de automóviles que van a acogerse a la excepción en el año natural anterior a la fecha de la solicitud, y la lista de precios prevista para los automóviles cuyo lanzamiento está programado y que van a acogerse a la excepción.

Si se trata de una solicitud presentada por un fabricante responsable de más de 100 automóviles al año, la información a que se refiere la letra d) deberá ir acompañada de cuentas oficiales certificadas, o deberá ser certificada por un auditor independiente.

3.   En relación con su potencial tecnológico, el solicitante facilitará la información siguiente:

a)

la lista de las tecnologías de reducción de CO2 utilizadas en los turismos que introdujo en el mercado en 2007 o, si no se dispone de esos datos, respecto al año siguiente más próximo a 2007 o, en el caso de fabricantes que prevean introducirse en el mercado, respecto al año en el que empiece a aplicarse la excepción;

b)

la lista de las tecnologías de reducción de CO2 utilizadas en sus turismos con arreglo al programa de reducción y los costes suplementarios de esas tecnologías respecto a cada versión de vehículo contemplada en la solicitud.

4.   El solicitante propondrá un objetivo de emisiones específicas, de conformidad con su potencial de reducción, para el período de la excepción. El solicitante podrá proponer asimismo objetivos de emisiones específicas anuales.

El objetivo de emisiones específicas o los objetivos de emisiones específicas anuales se determinarán de manera que, al término del período de excepción, se reduzcan las emisiones específicas medias respecto a las emisiones específicas medias de CO2 a que se refiere el apartado 1.

5.   El objetivo de emisiones específicas o los objetivos de emisiones específicas anuales propuestos por el solicitante de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 443/2009 irán acompañados de un programa de reducción de las emisiones específicas de CO2 del nuevo parque de vehículos.

El programa de reducción especificará lo siguiente:

a)

el calendario para la introducción de las tecnologías de reducción de CO2 en el parque de vehículos del solicitante;

b)

la estimación de las matriculaciones anuales en la Unión durante el período de la excepción, y la previsión de las emisiones específicas medias de CO2 y la masa media;

c)

en el caso de objetivos de emisiones específicas anuales, la mejora anual de las emisiones específicas de CO2 de las versiones de vehículos en las que se hayan introducido tecnologías de reducción de CO2.

6.   El cumplimiento del objetivo de emisiones específicas o de los objetivos de emisiones específicas anuales por el solicitante se evaluará cada año durante el período de excepción, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 443/2009.

Artículo 6

Objetivo de reducción con vistas a una excepción con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 443/2009

1.   El solicitante indicará las emisiones específicas medias de CO2 de sus turismos matriculados en 2007, a menos que las emisiones específicas medias de CO2 de ese año figuren en el anexo IV del presente Reglamento.

2.   El objetivo de reducción determinado con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 443/2009 se aplicará con respecto a las emisiones específicas medias de referencia de CO2 como se establece en el apartado 1.

3.   Si no se dispone de información sobre las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante en 2007, el solicitante proporcionará información sobre las características de los vehículos respecto a todos los tipos de automóviles fabricados por él, así como el número de automóviles fabricados por el solicitante que vayan a matricularse en la Unión, según sus previsiones, durante el primer año de la excepción. El solicitante indicará, respecto a todas las variantes de automóviles, a cuál de las clases de vehículos especificadas en el cuadro del anexo V pertenece la variante.

4.   El objetivo de emisiones específicas se calculará anualmente teniendo en cuenta una reducción del 25 % respecto a la base de referencia para cada clase de vehículos establecida en el anexo V.

Artículo 7

Evaluación de la Comisión

1.   Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los nueve meses siguientes a la recepción oficial de una solicitud completa de conformidad con el artículo 11, apartados 1 o 4, del Reglamento (CE) no 443/2009, se considerarán cumplidas las condiciones pertinentes para la obtención de la excepción.Si la Comisión considera que la solicitud está incompleta, podrá pedir información adicional. Si la información adicional no se presenta dentro del plazo especificado en la petición, la Comisión podrá rechazar la solicitud.

En caso de rechazo porque la solicitud no esté completa o porque la Comisión considere que el objetivo de emisiones específicas propuesto no es coherente con el potencial de reducción del solicitante, este último podrá presentar una solicitud de excepción completada o revisada.

2.   Las solicitudes se enviarán en sus versiones impresa y electrónica a la Secretaría General de la Comisión Europea, 1049 Bruselas, Bélgica, con la mención «Derogation under Regulation (EC) No 443/2009» [Excepción en virtud del Reglamento (CE) no 443/2009]. La versión electrónica se enviará, asimismo, al buzón funcional especificado en el anexo I.

3.   Si se comprueba que la información contenida en la solicitud es incorrecta o inexacta, se revocará la decisión de concesión de una excepción.

Artículo 8

Acceso del público a la información

1.   Los solicitantes que consideren que no debe divulgarse la información presentada en la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) no 443/2009, lo indicarán en la solicitud y justificarán por qué tal divulgación supondría un perjuicio para la protección de sus intereses comerciales, en particular la propiedad intelectual.

2.   La excepción al derecho de acceso del público a los documentos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se considerará aplicable a los tipos de información siguientes:

a)

detalles del programa de reducción mencionados en el artículo 5, en particular los que se refieren a la evolución de la cartera de productos del fabricante;

b)

el impacto previsto de las tecnologías de reducción de CO2 sobre los costes de producción, los precios de compra de los vehículos y la rentabilidad de la empresa.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(3)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


ANEXO I

Formulario de solicitud de una excepción que deben presentar los fabricantes que cumplen los criterios del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 443/2009

La versión electrónica de la solicitud se enviará a la dirección de correo electrónico siguiente:

EC-CO2-LDV-IMPLEMENTATION@ec.europa.eu.

1.   Nombre, dirección y persona de contacto del fabricante o grupo de fabricantes vinculados

Nombre del fabricante

Dirección postal

Nombre de la persona de contacto

Correo electrónico de la persona de contacto

Número de teléfono de la persona de contacto

 

 

 

 

 

2.   Criterios de elegibilidad

2.1.   ¿Forma parte el solicitante de un grupo de fabricantes vinculados?

 SÍ (adjunte la declaración establecida en el anexo III)

 NO

2.2.   ¿Forma parte el solicitante de un grupo de fabricantes vinculados, pero dispone de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios?

 SÍ (adjunte la declaración establecida en el anexo III; véase el punto 2.3)

 NO (véanse los puntos 2.4 y 2.5)

2.3.   Número de matriculaciones en la Unión si la solicitud se refiere a un fabricante no vinculado o a un fabricante vinculado que dispone de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios:

2.3.1.   Cifra oficial de los tres años naturales anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

Número de matriculaciones en la UE

 

 

 

2.3.2.   Si no se dispone de la cifra oficial a que se refiere el punto 2.3.1 para el período que allí se especifica, una estimación basada en datos verificables

Año

 

 

 

Número de matriculaciones en la UE

 

 

 

2.3.3.   Si no se dispone de las cifras a que se refieren los puntos 2.3.1 y 2.3.2 para dicho período, la cifra del último año natural para el que se dispone de esos datos

Año

 

Número de matriculaciones en la UE

 

2.4.   Si la solicitud se refiere a un grupo de fabricantes vinculados, indique lo siguiente:

Nombre del fabricante

Dirección postal

Nombre de la persona de contacto

Correo electrónico de la persona de contacto

Número de teléfono de la persona de contacto

 

 

 

 

 

2.5.   Número de matriculaciones en la Unión de un grupo de fabricantes vinculados si la solicitud se refiere a un grupo de fabricantes vinculados y el solicitante no dispone de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios:

2.5.1.   Cifra oficial de los tres años naturales anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

Número de matriculaciones en la UE

 

 

 

2.5.2.   Si no se dispone de las cifras oficiales a que se refiere el punto 2.5.1 para el período que allí se especifica, una estimación basada en datos verificables

Año

 

 

 

Número de matriculaciones en la UE

 

 

 

2.5.3.   Si no se dispone de las cifras a que se refieren los puntos 2.5.1 y 2.5.2 para dicho período, la cifra del último año natural para el que se dispone de esos datos

Año

 

Número de matriculaciones en la UE

 

3.   Duración solicitada de la excepción

Número de años naturales (máximo, 5)

 

4.   Propuesta de objetivo de emisiones específicas calculado como media del parque de vehículos para el período de excepción u objetivos de emisiones específicas distintos en caso de reducciones anuales (en g/km de CO2)

Año

 

 

 

 

 

Objetivo de emisiones específicas medias de CO2 (g/km)

 

 

 

 

 

5.   Información específica de la empresa

5.1.   Emisiones específicas medias de CO2 en 2007 si no figuran en el anexo IV (o, si no se dispone de ese dato, del año natural siguiente más próximo a 2007)

5.2.   Número de empleados en el año natural anterior a la fecha de la solicitud

5.3.   Dimensión de la instalación de producción en metros cuadrados en el año natural anterior a la solicitud

5.4.   Volúmenes de ventas de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

 

 

Volúmenes de ventas

 

 

 

 

 

5.5.   Volumen de negocios anual de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

 

 

Volumen de negocios

 

 

 

 

 

5.6.   Características del mercado

La información sobre los productos previstos, no disponibles en el mercado en el momento de la solicitud, debe presentarse en la sección confidencial de la presente solicitud:

a)

características de los vehículos;

b)

nombres y gamas de precios de los vehículos que compiten directamente en el año anterior a la fecha de la solicitud;

c)

la lista de precios de los vehículos que van a acogerse a la excepción en el año natural anterior a la fecha de la solicitud o en el año más próximo a la fecha de la solicitud.

5.7.   Descripción sucinta del modelo operativo de la instalación de producción

SECCIÓN CONFIDENCIAL DE LA SOLICITUD

5.8.   Beneficio neto de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

 

 

Beneficio neto

 

 

 

 

 

5.9.   Gasto en I+D de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

 

 

Gasto en I+D

 

 

 

 

 

5.10.   Transferencias financieras netas a la empresa matriz en caso de empresas vinculadas durante los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

 

 

Transferencias netas

 

 

 

 

 

6.   Detalles de los turismos que van a comercializarse en la Unión de los que será responsable el solicitante

6.1.   Características del mercado

6.1.1.   Características de los vehículos

6.1.2.   Nombres y gamas de precios de los vehículos que compiten directamente en el año anterior a la fecha de la solicitud

6.1.3.   Lista de precios prevista de los vehículos que van a acogerse a la excepción.

7.   Potencial tecnológico del solicitante

7.1.   Lista de las tecnologías de reducción de CO2 utilizadas en el parque de vehículos del solicitante en 2007

7.2.   Si no se dispone de la lista a que se refiere el punto 7.1, la lista del año siguiente más próximo a 2007

7.3.   En el caso de solicitantes que prevean introducirse en el mercado de la Unión, deberá proporcionarse la lista a que se refiere el punto 7.1 respecto al primer año de la excepción

8.   Programa de reducción del solicitante

8.1.   Calendario para la introducción de las tecnologías de reducción de CO2 en el parque de vehículos

8.2.   Media del parque de vehículos prevista para el período de excepción

8.2.1.   Matriculaciones anuales de la Unión durante el período de excepción

8.2.2.   Masa media prevista de los vehículos que van a comercializarse en la Unión

8.2.3.   Emisiones específicas medias previstas de CO2 de los vehículos que van a comercializarse en la Unión

8.3.   Tecnologías de reducción de CO2 que van a utilizarse en el parque de vehículos del solicitante con arreglo al programa de reducción

8.4.   Costes adicionales de las tecnologías que van a utilizarse como parte del programa respecto a cada versión de vehículo

8.5.   En el caso de objetivos anuales, mejora anual de las emisiones específicas de CO2 de las versiones de vehículos en las que se han introducido tecnologías de reducción de CO2.


ANEXO II

Formulario de solicitud de excepción que deben presentar los fabricantes que cumplen los criterios del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 443/2009

SECCIÓN PÚBLICA DE LA SOLICITUD

1.   Nombre, dirección y persona de contacto del fabricante o del grupo de fabricantes vinculados

Nombre del fabricante

Dirección postal

Nombre de la persona de contacto

Correo electrónico de la persona de contacto

Número de teléfono de la persona de contacto

 

 

 

 

 

2.   Criterios de elegibilidad

2.1.   ¿Forma parte el solicitante de un grupo de fabricantes vinculados?

 SÍ (adjunte la declaración establecida en el anexo III, véase el punto 2.3)

 No (véase el punto 2.2)

2.2.   Número de matriculaciones en la Unión si la solicitud se refiere a un fabricante no vinculado:

2.2.1.   Cifra oficial del último año natural anterior a la fecha de la solicitud

Año

 

Número de matriculaciones en la UE

 

2.2.2.   Si no se dispone de la cifra oficial a que se refiere el punto 2.2.1 para el período que allí se especifica, una estimación basada en datos verificables

Año

 

Número de matriculaciones en la UE

 

2.2.3.   Si no se dispone de las cifras a que se refieren los puntos 2.2.1 y 2.2.2 para dicho período, la cifra del último año natural para el que se dispone de ese dato

Año

 

Número de matriculaciones en la UE

 

2.3.   Si la solicitud se refiere a un grupo de fabricantes vinculados:

2.3.1.   Nombres de los fabricantes vinculados

2.3.2.   Número de matriculaciones en la Unión en el año natural anterior a la fecha de la solicitud de un grupo de fabricantes vinculados

Año

 

Número de matriculaciones en la UE

 

2.3.3.   Si no se dispone de la cifra a que se refiere el punto 2.3.2, la cifra o una estimación basada en datos verificables del último año natural para el que se dispone de ese dato

Año

 

Número de matriculaciones en la UE

 

3.   Detalles de los turismos de los que el solicitante es responsable

La información sobre los productos previstos, no disponibles en el mercado en el momento de la solicitud, debe presentarse en la sección confidencial de la presente solicitud.

3.1.   Emisiones específicas medias de CO2 en 2007, si no figuran en el anexo IV del presente Reglamento

3.2.   Si no se dispone de datos de 2007, indique lo siguiente:

a)

matriculaciones en la Unión, o una estimación basada en datos verificables, si no se dispone de las cifras oficiales en el momento de la solicitud, en el año natural más próximo a 2007;

b)

las características de los vehículos respecto a todos los tipos de automóviles;

c)

la lista de automóviles agrupados por clases de vehículos como se establece en el anexo V.

4.   Objetivo de reducción del 25 % de las emisiones específicas respecto a la base de referencia de 2007

SECCIÓN CONFIDENCIAL DE LA SOLICITUD

5.   Detalles de los turismos que el solicitante va a comercializar en la Unión (se refiere a los fabricantes no incluidos en el anexo IV)

5.1.   Características de los vehículos respecto a todos los automóviles

5.2.   Lista de automóviles agrupados por clases de vehículos como se establece en el anexo V

5.3.   Matriculaciones de vehículos previstas en la UE en el primer año de la excepción.


ANEXO III

Modelo de la declaración que certifica la estructura de propiedad

Artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 443/2009

Por la presente declaro estar legalmente autorizado a representar a [nombre] (el fabricante) que solicita una excepción con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 443/2009 y que no forma parte de un grupo de fabricantes vinculados como se define en su artículo 3, apartado 2. Según me consta, [nombre] (el fabricante) satisface las condiciones para solicitar una excepción como se prevé en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 443/2009, y la información que figura en la solicitud es auténtica y exacta. Se adjunta información sobre la estructura de propiedad de [nombre] (el fabricante).

Firma

Fecha

Director de [fabricante]

Artículo 11, apartado 1, letra b), o artículo 11, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 443/2009

Por la presente declaro estar legalmente autorizado a representar a [nombre] (el fabricante) que solicita una excepción con arreglo al artículo 11, apartados 1 o 4 (1), del Reglamento (CE) no 443/2009 y que forma parte de un grupo de fabricantes vinculados como se define en su artículo 3, apartado 2. Según me consta, [nombre] (el fabricante) satisface las condiciones para solicitar una excepción como se prevé en el artículo 11, apartados 1 o 4 (1), del Reglamento (CE) no 443/2009, y la información que figura en la solicitud es auténtica y exacta. Se adjunta información sobre la estructura de propiedad de [nombre] (el fabricante).

Firma

Fecha

Director de [fabricante]

Artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 443/2009

Por la presente declaro estar legalmente autorizado a representar a [nombre] (el fabricante) que solicita una excepción con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 443/2009 y que forma parte de un grupo de fabricantes vinculados como se define en su artículo 3, apartado 2, pero dispone de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios como se prevé en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 000 de la Comisión. Según me consta, [nombre] (el fabricante) satisface las condiciones para solicitar una excepción como se prevé en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 443/2009, y la información que figura en la solicitud es auténtica y exacta. Se adjunta información sobre la estructura de propiedad de [nombre] (el fabricante).

Firma

Fecha

Director de [fabricante]


(1)  Indique el apartado aplicable.


ANEXO IV

Lista de las emisiones específicas medias de CO2 de la Unión en 2007 por fabricante

Fabricante

Emisiones medias [g/km]

AIXAM

164,000

ALPINA

219,932

AM GENERAL

357,000

ASTON MARTIN

377,860

AUDI

184,752

AUSTIN

450,000

AUTOMOBILES DANGEL

153,000

AVTOVAZ

216,632

BEAUFORD

208,000

BENTLEY

411,664

BMW

171,684

BRABUS

246,000

BRONTO

233,000

BUGATTI

577,667

CATERHAM

236,088

CHRYSLER

226,141

CITROEN

142,536

DACIA

154,650

DAIHATSU

153,070

DAIMLER

182,524

DIAMOND

260,000

DONKERVOORT

194,000

DR MOTOR COMPANY

193,048

FERRARI

434,860

FIAT

141,496

FORD

149,343

FUJI HEAVY INDUSTRIES

219,488

GEELY

183,000

GENERAL MOTORS

159,604

GM DAEWOO

160,071

GUMPERT

342,000

GWM

253,480

HC&E

220,000

HONDA

157,613

HYUNDAI

162,046

ISUZU

176,133

IVECO

224,770

JAGUAR

208,219

KIA

157,239

LAMBORGHINI

424,087

LAND ROVER

250,399

LOTUS

208,399

MAGYAR SUZUKI

156,280

MASERATI

354,687

MAZDA

172,568

MG

186,801

MICHALAK

117,000

MICROCAR

178,000

MITSUBISHI

174,649

MK SPORTSCARS

117,000

MORGAN

202,324

NETHERLANDS CAR

141,061

NISSAN

168,408

OPEL

153,699

OSV

135,915

PERODUA

138,135

PEUGEOT

142,205

PGO

201,767

PILGRIM

193,000

PORSCHE

287,710

PROTON

155,185

QUADZILLA

176,000

QUATTRO

290,774

RENAULT

146,893

ROLLS ROYCE

394,526

ROVER

188,399

RUF

327,000

SAAB

190,444

SALVADOR CAETANO

224,000

SANTANA

165,965

SEAT

151,184

SHUANGHUAN

270,000

SKODA

149,387

SOVAB

233,822

SSANGYONG

223,430

SUZUKI

166,012

TATA

168,310

TIGER

244,000

TOYOTA

150,634

TVR

397,500

UAZ

314,000

VM

185,000

VOLKSWAGEN

162,152

VOLVO

189,616

WIESMANN

310,000


ANEXO V

Emisiones de referencia basadas en las mejores tecnologías disponibles en 2007 y objetivo de reducción del 25 % de las emisiones específicas de CO2 para cada clase de vehículos

Clase de vehículos

Clase de masa (1)

Clase de relación potencia/masa

Emisiones de referencia [g/km]

Objetivo de reducción de CO2 [g/km]

1

1

baja

108

81

2

1

media

118

89

3

1

alta

153

115

4

2

baja

119

89

5

2

media

138

104

6

2

alta

153

115

7

3

baja

121

91

8

3

media

136

102

9

3

alta

150

113

10

4

baja

131

98

11

4

media

144

108

12

4

alta

162

122

13

5

baja

147

110

14

5

media

152

114

15

5

alta

179

134

Las clases de masa corresponden a lo siguiente (con redondeo al número entero más próximo):

Clase de masa

Gama [kg]

1

0 a 1 225 kg

2

1 226 a 1 375 kg

3

1 376 a 1 475 kg

4

1 476 a 1 625 kg

5

1 626+ kg

Las clases de relación potencia/masa corresponden a lo siguiente (con redondeo al número entero más próximo):

Clase de relación potencia/masa

Gama [W/kg]

Baja

0 a 65 W/kg

Media

66 a 85 W/kg

Alta

86+


(1)  Masa en orden de marcha como se define en el Reglamento (CE) no 443/2009.


27.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/29


REGLAMENTO (UE) No 64/2011 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

78,3

MA

59,8

TN

100,1

TR

102,1

ZZ

85,1

0707 00 05

EG

182,1

JO

84,0

TR

101,4

ZZ

122,5

0709 90 70

MA

57,2

TR

121,1

ZZ

89,2

0709 90 80

EG

66,7

ZZ

66,7

0805 10 20

AR

41,5

BR

41,5

EG

56,5

MA

57,1

TN

75,2

TR

69,0

ZA

41,5

ZZ

54,6

0805 20 10

IL

217,9

MA

70,8

TR

79,6

ZZ

122,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

69,9

IL

67,5

JM

94,5

MA

110,1

PK

51,5

TR

70,4

ZZ

77,3

0805 50 10

AR

45,3

TR

57,2

UY

45,3

ZZ

49,3

0808 10 80

AR

78,5

CA

88,5

CL

81,7

CN

90,8

MK

46,1

NZ

78,5

US

137,9

ZZ

86,0

0808 20 50

CN

48,5

US

127,1

ZA

85,5

ZZ

87,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

27.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/31


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 191/09/COL

de 22 de abril de 2009

por la que se modifican, por septuagésima vez, las normas procesales y sustantivas en el ámbito de las ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario del EEE

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a ayudas estatales,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2), letra b) del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario,

RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4),

CONSIDERANDO que, el 25 de febrero de 2009, la Comisión de las Comunidades Europeas (en adelante la Comisión Europea) adoptó una Comunicación sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario (5),

CONSIDERANDO que dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo,

CONSIDERANDO que debe garantizarse una aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales del EEE en todo el Espacio Económico Europeo,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya adoptados por esta,

HABIENDO consultado a la Comisión Europea,

RECORDANDO que el Órgano de Vigilancia ha consultado a los Estados de la AELC al respecto mediante carta de 9 de abril de 2009,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario del EEE. El nuevo capítulo se adjunta como anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2009.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Kurt JÄGER

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo denominado «el Órgano de Vigilancia».

(2)  En lo sucesivo, «el Acuerdo EEE».

(3)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y expedidas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en adelante «DO») L 231 de 3.9.1994, p. 1 y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1. Las Directrices se modificaron en último lugar el 22 de abril de 2009. En lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales». La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está disponible en el sitio web del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/

(5)  Publicada en el DO C 72 de 26.3.2009, p. 1.


ANEXO

EL TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS CUYO VALOR HA SUFRIDO UN DETERIORO EN EL SECTOR BANCARIO DEL EEE  (1)

1.   Introducción

(1)

Desde mediados de 2007, el funcionamiento de los mercados de crédito interbancario se ha visto gravemente perturbado. Este fenómeno ha entrañado un agotamiento de la liquidez en el sector bancario e incrementado la reticencia de los bancos a concederse préstamos, entre sí y al conjunto de la economía. Como la perturbación de los mercados crediticios se ha intensificado a lo largo de los últimos dieciocho meses, la crisis financiera se ha agravado y la economía mundial ha entrado en una recesión grave.

(2)

Resulta difícil contemplar una resolución de la crisis financiera y una recuperación de la economía mundial que no pase por la estabilización del sector bancario y del conjunto del sistema financiero. Solo así se recuperará la confianza de los inversores y los bancos reanudarán sus prácticas de préstamo habituales. Por consiguiente, los Estados del EEE han introducido medidas dirigidas a fomentar la estabilidad de sus sectores bancarios y apoyar la concesión de préstamos, en particular inyectando nuevo capital con fondos públicos y concediendo garantías públicas para los empréstitos de los bancos.

(3)

Varios Estados del EEE han anunciado su propósito de complementar las medidas de apoyo ya en vigor adoptando un plan de rescate de los activos bancarios cuyo valor ha sufrido un deterioro (activos deteriorados). Esas declaraciones han impulsado, en paralelo a una iniciativa similar de los Estados Unidos, un debate de mayor alcance en el EEE sobre la idoneidad del rescate de activos como medida de ayuda pública en favor de los bancos. En el contexto de ese debate, la Comunicación de la Comisión Europea que corresponde a este capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC ha sido elaborada por los servicios de la Comisión Europea, en consulta con el Banco Central Europeo y sobre la base de las recomendaciones formuladas el 5 de febrero de 2009 por el Eurosistema (véase el anexo 1).

(4)

El presente capítulo se centra en las cuestiones que deben abordar los Estados de la AELC a la hora de concebir, elaborar y aplicar medidas de rescate de activos. En términos generales, esas cuestiones conciernen la base lógica del rescate de activos como medida destinada a garantizar la estabilidad financiera y sostener el préstamo bancario, las consideraciones a largo plazo sobre la viabilidad del sector bancario y la sostenibilidad presupuestaria que se deben tener en cuenta al analizar medidas de rescate de activos, y la necesidad de un planteamiento común y coordinado del EEE en relación con el rescate de activos, en especial para garantizar condiciones de competencia equiparables. En el marco de tal planteamiento del EEE, el presente Capítulo ofrece asimismo orientaciones más concretas sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales al rescate de activos, centradas en aspectos como: i) las obligaciones de transparencia y revelación de información; ii) la distribución de las cargas entre el Estado, los accionistas y los acreedores; iii) la adaptación de los incentivos ofrecidos a los beneficiarios a los objetivos de las políticas públicas; iv) los principios que deben guiar las medidas de rescate de activos en términos de elegibilidad, valoración y gestión de los activos deteriorados; y v) las relaciones entre el rescate de activos, otras medidas de apoyo público y la reestructuración de los bancos.

2.   Rescate de activos como medida destinada a garantizar la estabilidad financiera y sostener el préstamo bancario

(5)

Los objetivos inmediatos de los planes de rescate anunciados por los Estados del EEE en octubre de 2008 son garantizar la estabilidad financiera y sostener la oferta de crédito a la economía real. Es pronto para extraer conclusiones definitivas sobre su eficacia, pero queda patente que dichos planes han evitado el riesgo de desplome financiero y sustentado el funcionamiento de importantes mercados interbancarios. Por otro lado, la evolución de la concesión de préstamos a la economía real desde el anuncio de los planes ha sido desfavorable, y las últimas estadísticas indican una brusca desaceleración del crecimiento del crédito (2). En muchos Estados del EEE se están multiplicando las quejas de empresas a las que se deniega el acceso al crédito y da la impresión de que la restricción crediticia va más allá de lo justificable en función de las consideraciones coyunturales.

(6)

Una de las principales razones identificadas para explicar el flujo insuficiente de crédito es la incertidumbre sobre la valoración y la localización de los activos deteriorados, fuente de problemas en el sector bancario desde el comienzo de la crisis. La incertidumbre sobre la valoración de los activos no solo ha seguido socavando la confianza en el sector bancario, sino que ha minado también el efecto de las medidas de apoyo público adoptadas hasta ahora. Por ejemplo, aunque la recapitalización bancaria ha permitido amortiguar el deterioro del valor de los activos, gran parte del capital aportado como cobertura ha sido absorbido por los bancos para constituir provisiones contra futuros deterioros del valor de los activos. Los bancos ya han tomado medidas para subsanar el problema de los activos deteriorados. Han procedido a rebajar de manera importante el valor contable de los activos (3), han adoptado medidas para limitar las demás pérdidas reclasificando los activos en su balance y han ido apartando gradualmente capital adicional para reforzar su solvencia. Ahora bien, ello no ha bastado para resolver el problema de manera suficiente, y la inesperada profundidad de la ralentización económica permite ahora augurar un deterioro adicional y más extenso de la calidad crediticia de los activos bancarios.

(7)

El rescate de activos resolvería directamente la cuestión de las incertidumbres sobre la calidad de los balances de los bancos y contribuiría por tanto a reavivar la confianza en el sector. También podría contribuir a evitar el riesgo de tener que impulsar rondas sucesivas de recapitalización bancaria a medida que aumente el alcance del deterioro del valor de los activos en un clima de agravamiento de la situación de la economía real. Así pues, varios Estados del EEE están considerando activamente proceder al rescate de los activos bancarios deteriorados como complemento a otras medidas.

3.   Consideraciones a más largo plazo: recuperación de la viabilidad del sector bancario y sostenibilidad de las finanzas públicas

(8)

Las medidas de rescate de activos deben elaborarse y aplicarse de la manera más eficaz para lograr los objetivos inmediatos de salvaguardar la estabilidad financiera y sostener el préstamo bancario. Una de las cuestiones importantes que se deben abordar en este marco es la necesidad de garantizar una participación adecuada en dichas medidas, fijando precios y condiciones apropiados y, en su caso, haciendo obligatoria tal participación. No obstante, en la elaboración y la aplicación de las medidas de rescate de activos no solo se debe prestar atención a esos objetivos inmediatos. Es esencial que se tengan en cuenta consideraciones a más largo plazo.

(9)

Si las medidas de rescate de activos no se llevan a la práctica de manera que se excluya el peligro de falseamientos graves de la competencia entre bancos (tanto en el interior de los Estados de la AELC como a escala transfronteriza) de conformidad con las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC, lo que incluye, en su caso, la reestructuración de las entidades beneficiarias, el resultado será un sector bancario del EEE estructuralmente más débil, en detrimento del potencial productivo del conjunto de la economía. Además, podrían hacer necesaria una intervención recurrente de los poderes públicos en el sector, lo que agravaría gradualmente la carga sobre las finanzas públicas. Se trata de riesgos graves, teniendo en cuenta la amplitud que puede tener la exposición del Estado. Para limitar el riesgo de ocasionar tales daños a más largo plazo, la intervención pública en el sector bancario deberá orientarse de manera adecuada e ir acompañada de salvaguardias sobre el comportamiento que adapten los incentivos ofrecidos a los bancos a los objetivos de las políticas públicas. Estas medidas de rescate de activos deben formar parte de un esfuerzo global dirigido a restaurar la viabilidad del sector bancario que se base en la reestructuración necesaria. La necesidad de una reestructuración del sector bancario como contrapartida del apoyo público se analiza con mayor detalle en las secciones 5 y 6, en el marco de las normas sobre ayudas estatales.

(10)

Al examinar la concepción y la puesta en práctica de las medidas de rescate de activos, es también esencial que los Estados de la AELC tengan en cuenta el contexto presupuestario. Según los cálculos de la dimensión total prevista de las rebajas del valor de los activos, el coste presupuestario —real, contingente o ambos— del rescate de activos podría ser muy elevado, tanto en términos absolutos como en relación con el producto interior bruto (PIB) de los Estados de la AELC. El apoyo público ofrecido a través del rescate de activos (y mediante otras medidas) no debe ser de tal dimensión que suscite dudas sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas, por ejemplo en relación con el sobreendeudamiento o los problemas de financiación. Estas consideraciones son especialmente importantes en el contexto actual de aumento de los déficit presupuestarios, incremento de los niveles de deuda pública y dificultades en la emisión de obligaciones del Estado.

(11)

Más en concreto, la situación presupuestaria de los Estados de la AELC será un factor importante en la elección del mecanismo de gestión de los activos objeto de rescate, ya se trate de una compra de activos, una garantía de activos, un canje de activos o un mecanismo híbrido (4). No es probable que la incidencia sobre la credibilidad presupuestaria de los distintos planteamientos en materia de rescate de activos varíe significativamente, puesto que probablemente los mercados financieros descontarán las pérdidas potenciales sobre una base similar (5). Ahora bien, un planteamiento que exija la compra en firme de activos deteriorados tendría un impacto más inmediato sobre los ratios presupuestarios y la financiación del déficit público. Aunque la elección del mecanismo de gestión de los activos deteriorados es responsabilidad de cada Estado de la AELC, cabe considerar planteamientos híbridos que prevean la segregación de los activos tóxicos del balance de los bancos y su imputación a una entidad independiente (ajena o perteneciente a los bancos) que goce de algún tipo de garantía pública. Tal planteamiento resulta atractivo, ya que ofrece muchas de las ventajas del basado en la compra de activos desde el punto de vista de la recuperación de la confianza en el sistema bancario, al tiempo que limita la repercusión presupuestaria inmediata.

(12)

En un contexto de recursos presupuestarios escasos puede resultar adecuado centrar las medidas de rescate de activos en un número limitado de bancos de importancia sistémica. En el caso de algunos Estados de la AELC, las medidas de rescate de activos bancarios pueden verse limitadas en gran medida a raíz de las restricciones presupuestarias a las que ya están sometidos y/o la dimensión del balance de sus bancos en relación con el PIB.

4.   Necesidad de un planteamiento coordinado común en el EEE

(13)

Al analizar los distintos tipos de medidas de rescate de activos es preciso conciliar los objetivos inmediatos relativos a la estabilidad financiera y el préstamo bancario con la necesidad de evitar daños a más largo plazo en el sector bancario del EEE, en el mercado del EEE y en el conjunto de la economía. La manera más eficaz de lograrlo es mediante un planteamiento coordinado común en el EEE centrado en los siguientes grandes objetivos:

estimular la confianza del mercado demostrando la capacidad de ofrecer una respuesta del EEE adecuada a la crisis financiera y creando perspectivas de efectos indirectos positivos entre los Estados del EEE y en el conjunto de los mercados financieros;

limitar los efectos indirectos negativos entre los Estados del EEE, cuando la introducción de medidas de rescate de activos por un primer Estado del EEE ejerce una presión que mueve a otros Estados del EEE a hacer lo propio y puede desencadenar una competición subvencionadora entre ellos;

proteger el mercado de servicios financieros del EEE garantizando la coherencia de las medidas de rescate de activos introducidas por los Estados del EEE y luchando contra el proteccionismo financiero;

garantizar el respeto de las obligaciones de control de las ayudas estatales y cualesquiera otras obligaciones jurídicas velando por la ulterior coherencia de las medidas de rescate de activos y minimizando los falseamientos de la competencia y el riesgo moral.

(14)

Únicamente será necesario garantizar la coordinación entre los Estados del EEE a nivel general, y podría lograrse dejando un margen de maniobra suficiente que permita adaptar las medidas a la situación específica de cada banco. En ausencia de coordinación suficiente ex ante, muchos de esos objetivos solo se podrán lograr imponiendo obligaciones adicionales ex post en materia de control de las ayudas estatales. Así pues, el establecimiento de orientaciones comunes sobre las características básicas de las medidas de rescate contribuiría a minimizar la obligación de realizar ajustes y correcciones tras una valoración basada en las normas sobre ayudas estatales. Dichas orientaciones se presentan en las secciones siguientes.

5.   Orientaciones sobre la aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales a las medidas de rescate de activos

(15)

En principio, corresponde a los bancos evaluar el riesgo de los activos que adquieren y cerciorarse de que pueden cubrir cualesquiera pérdidas con ellos relacionadas (6). No obstante, se puede considerar la posibilidad de proceder al rescate de activos en aras de la estabilidad financiera. Las medidas públicas de rescate de activos constituyen ayudas estatales en la medida en que libran al banco beneficiario de la necesidad de registrar una pérdida o constituir una reserva para una posible pérdida por el deterioro del valor de sus activos (o le compensan por dicha necesidad) y/o liberan capital reglamentario para otros usos. Este sería en concreto el caso cuando se compran o aseguran activos deteriorados por un valor superior al precio de mercado, o si el precio de la garantía no compensa al Estado por la obligación potencial máxima que se compromete a asumir en virtud de dicha garantía (7).

(16)

Cualquier ayuda destinada a medidas de rescate de activos debe, empero, ajustarse a los principios generales de necesidad, proporcionalidad y minimización de los falseamientos de la competencia. Tal asistencia conlleva falseamientos graves de la competencia entre los bancos beneficiarios y los no beneficiarios y entre los bancos beneficiarios que tienen grados diferentes de necesidad. Puede que los bancos no beneficiarios fundamentalmente sólidos se sientan obligados a considerar la posibilidad de solicitar la intervención pública para defender su posición competitiva en el mercado. Y pueden surgir falseamientos similares de la competencia entre los Estados del EEE, con el riesgo de desencadenar una competición subvencionadora entre ellos (al tratar de salvar los bancos del propio país sin considerar los efectos sobre los bancos en los demás Estados del EEE) y contribuir al proteccionismo financiero y la fragmentación del mercado interior. Por consiguiente, la participación en un régimen de rescate de activos debe supeditarse a criterios objetivos y claramente definidos, para evitar que algunos bancos cobren ventajas indebidas.

(17)

El Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano de Vigilancia») estableció los principios que rigen la aplicación de las normas sobre ayudas estatales y, en particular, el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, a cualquier medida de apoyo destinada a los bancos en el contexto de la actual crisis financiera mundial, en sus Directrices sobre las instituciones financieras (8). Posteriormente ha ofrecido orientaciones más detalladas sobre la aplicación práctica de tales principios en las operaciones de recapitalización en un nuevo capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales (9). En la misma óptica, las siguientes orientaciones, basadas en idénticos principios, establecen las características básicas de las medidas o regímenes de rescate de activos, las cuales determinan su eficacia y su impacto sobre la competencia. Estas orientaciones se aplican a todos los bancos cuyos activos sean objeto de rescate, independientemente de su situación individual, pero las repercusiones prácticas de su aplicación pueden variar en función del perfil de riesgo y la viabilidad de cada beneficiario. Los principios establecidos en ellas se aplican mutatis mutandis en los casos en que dos o más Estados del EEE coordinan sus medidas para proceder al rescate de activos de bancos transfronterizos.

(18)

El objetivo de la presente orientación es establecer condiciones y principios coordinados con el fin de garantizar, en la mayor medida posible, la eficacia de las medidas de rescate de activos en el mercado del EEE, teniendo en cuenta el objetivo a largo plazo del restablecimiento de las condiciones normales del mercado y contemplando el margen de maniobra necesario para atender características específicas o prever medidas o procedimientos adicionales a escala individual o nacional en aras de la estabilidad financiera. Las medidas eficaces de rescate de activos deben propiciar el mantenimiento de la concesión de préstamos a la economía real.

5.1.   Identificación apropiada del problema y soluciones posibles: transparencia total y revelación plena del deterioro ex ante y valoración previa de los bancos elegibles

(19)

Cualquier medida de rescate de activos debe estar basada en una identificación precisa de la magnitud de los problemas relacionados con los activos del banco, su solvencia intrínseca antes de recibir apoyo y sus perspectivas de recuperación de la viabilidad, teniendo debidamente en cuenta todas las alternativas posibles, con el fin de facilitar el proceso de reestructuración necesario, prevenir cualquier distorsión de los incentivos de todos los agentes y evitar el despilfarro de recursos públicos que no contribuyan al restablecimiento del flujo normal de crédito a la economía real.

(20)

Así pues, para minimizar el riesgo de que sea necesario proceder a intervenciones públicas recurrentes en favor de los mismos beneficiarios, deben cumplirse los siguientes criterios como requisitos previos para poder acogerse al rescate de activos.

Las solicitudes de ayuda deben estar supeditadas a transparencia total y revelación plena ex ante del deterioro por parte de los bancos elegibles en relación con los activos que vayan a ser objeto de las medidas de rescate, sobre la base de una valoración adecuada, certificada por expertos independientes reconocidos y validada por la autoridad supervisora pertinente, en línea con los principios de valoración desarrollados en la sección 5.5 (10). Tal revelación del deterioro del valor de activos debe tener lugar antes de la intervención pública. Esto debe conducir a la determinación del montante de la ayuda y de las pérdidas en que incurra el banco por el traspaso de activos (11).

Cada solicitud de ayuda presentada por un banco debe ir seguida de un estudio completo de sus actividades y su balance, para valorar la adecuación del capital del banco y sus perspectivas de viabilidad futura (estudio de viabilidad). Ese estudio debe realizarse en paralelo a la certificación de los activos deteriorados abarcados por el programa de rescate de activos pero, dada su escala, podrá finalizarse después de la entrada del banco en dicho programa. Los resultados del estudio de viabilidad deberán notificarse al Órgano y serán tenidos en cuenta en la evaluación de las medidas de seguimiento necesarias (véase la sección 6).

5.2.   Distribución de los costes relacionados con los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro entre el Estado, los accionistas y los acreedores

(21)

Como principio general, los bancos deberían soportar las pérdidas asociadas a los activos deteriorados en la mayor medida posible. Para ello es necesario, en primer lugar, transparencia total y revelación plena ex ante en relación con el deterioro de activos, para que se pueda proceder a la valoración correcta de los activos antes de la intervención pública y ofrecer al Estado una remuneración adecuada por la medida de rescate, independientemente de la forma que adopte, de modo que se garantice una distribución equivalente de cargas y responsabilidades entre los accionistas, con independencia del modelo exacto elegido. La combinación de estos elementos debe propiciar la coherencia global en relación con la distribución de cargas en las distintas formas de apoyo público, teniendo en cuenta las características distintivas específicas de cada tipo de asistencia (12).

(22)

Una vez evaluados adecuadamente los activos e identificadas correctamente las pérdidas (13), y cuando el resultado sea una situación de insolvencia técnica en ausencia de intervención pública, el banco debe o bien ser puesto en manos de un administrador o bien ser sometido a liquidación, de conformidad con la legislación del EEE y nacional. En tal situación, con el fin de preservar la estabilidad financiera y la confianza, puede ser apropiado establecer salvaguardias o garantías para los obligacionistas (14).

(23)

Cuando poner el banco en manos de un administrador o proceder a su liquidación ordenada parezca desaconsejable en aras de la estabilidad financiera (15), se podrían conceder ayudas a los bancos, en forma de garantías o compras de activos, limitadas al mínimo estricto, de modo que puedan continuar operando durante el período necesario para elaborar un plan de reestructuración o liquidación ordenada. En tales casos, los accionistas también deben estar obligados a cubrir las pérdidas al menos hasta que se alcancen los límites reglamentarios de adecuación del capital. También cabe plantearse la nacionalización.

(24)

Cuando no sea posible lograr una distribución plena de cargas ex ante, se debe solicitar al banco que contribuya a la cobertura del riesgo o las pérdidas más adelante, por ejemplo mediante cláusulas de reembolso o, en el caso de un régimen de seguros, mediante una cláusula en virtud de la cual el banco será responsable de las primeras pérdidas (normalmente con un mínimo del 10 %) y otra cláusula de distribución de pérdidas residuales, con arreglo a la cual el banco participa hasta un porcentaje (normalmente, un mínimo del 10 %) de cualesquiera pérdidas adicionales. (16)

(25)

Por norma general, cuanto menor es la contribución inicial, mayor es la necesidad de que los accionistas realicen una contribución en una fase posterior, ya sea en forma de conversión de las pérdidas públicas en acciones del banco y/o en forma de medidas compensatorias adicionales para limitar el falseamiento de la competencia al valorar la reestructuración necesaria.

5.3.   Adaptar a los objetivos de la política pública los incentivos ofrecidos a los bancos para que participen en el rescate de activos

(26)

Como característica general, la posibilidad de inscribirse en los programas de rescate de activos deteriorados debe cesar en un plazo de seis meses desde la apertura del régimen por el Gobierno. Así se limitarán los incentivos de los bancos a retrasar las revelaciones necesarias con la esperanza de acceder a rescates de mayor magnitud en una fecha posterior, y se facilitará la pronta resolución de los problemas bancarios antes de que la contracción económica agrave aún más la situación. Durante ese plazo de seis meses, los bancos podrían presentar las cestas de activos elegibles que habrían de abarcar las medidas de rescate de activos, con la posibilidad de refinanciación (17).

(27)

Puede ser necesario concebir mecanismos apropiados para garantizar que los bancos que más necesiten acogerse al rescate de activos participen en la medida pública. Tales mecanismos podrían incluir la participación obligatoria en el programa y deberían incluir al menos la revelación obligatoria a las autoridades supervisoras. La obligación impuesta a todos los bancos de revelar la magnitud de los problemas relacionados con sus activos contribuirá a la identificación precisa de las necesidades y del alcance necesario del régimen de rescate de activos en cada Estado de la AELC.

(28)

Cuando la participación no sea obligatoria, el régimen podrá incluir incentivos apropiados (por ejemplo, la provisión de derechos o bonos de suscripción que permitan a los actuales accionistas participar en condiciones preferentes en las futuras ampliaciones de capital privado) facilitando de este modo su aceptación por parte de los bancos sin apartarse de los principios de transparencia y revelación, valoración razonable y distribución de cargas.

(29)

Concluido el plazo de inscripción de seis meses, la participación solo debe ser posible en circunstancias excepcionales e imprevistas ajenas a la responsabilidad del banco (18), y estará sujeta a condiciones más estrictas, como una mayor remuneración para el Estado y/o medidas compensatorias superiores.

(30)

El acceso al rescate de activos siempre debe estar supeditado a una serie de limitaciones adecuadas en cuanto al comportamiento. En particular, los bancos beneficiarios deben estar sujetos a salvaguardias que garanticen que los efectos del rescate sobre el capital se utilicen para suministrar crédito y atender adecuadamente la demanda sin discriminaciones y con arreglo a criterios comerciales, y no para financiar una estrategia de crecimiento (en particular adquisiciones de bancos sólidos) en detrimento de los competidores.

(31)

También se debe considerar la posibilidad de establecer restricciones sobre la política de dividendos y de limitar la remuneración del personal directivo. Las características específicas de las limitaciones en cuanto al comportamiento se deben determinar sobre la base de una evaluación de la proporcionalidad que tenga en cuenta los diversos factores de los que se puede desprender la necesidad de reestructuración (véase la sección 6).

5.4.   Elegibilidad de los activos

(32)

A la hora de determinar la gama de activos elegibles para el rescate es preciso lograr un equilibrio entre la consecución inmediata del objetivo de estabilidad financiera y la necesidad de garantizar el restablecimiento del funcionamiento normal del mercado a medio plazo. Los activos calificados normalmente de «tóxicos», por ejemplo los valores garantizados por hipotecas de los EE.UU. y las coberturas y los productos derivados con ellos asociados, que han provocado la crisis financiera y en su mayor parte han perdido toda liquidez o son objeto de profundos ajustes a la baja de su valor, parecen ser la fuente principal de la incertidumbre y del escepticismo sobre la viabilidad de los bancos. Restringir la gama de activos elegibles a tales activos limitaría la exposición pública a posibles pérdidas y contribuiría a la prevención de los falseamientos de la competencia (19). Ahora bien, con una medida de rescate de alcance excesivamente limitado se correría el riesgo de no lograr restablecer la confianza en el sector bancario, dadas las diferencias entre los problemas específicos que se plantean en los distintos bancos y Estados del EEE y la medida en que el problema del deterioro del valor se ha extendido a otros activos. Esto abogaría en favor de un planteamiento pragmático que contemple un margen de maniobra suficiente para garantizar que otros activos puedan acogerse a los planes de rescate en la medida oportuna y en los casos debidamente justificados.

(33)

Es necesario contar con un planteamiento coordinado en el EEE de identificación de los activos elegibles para las medidas de rescate con el fin de impedir los falseamientos de la competencia entre los Estados del EEE y dentro del sector bancario del EEE, y limitar los incentivos a que los bancos transfronterizos exploten las diferencias que puedan existir entre las distintas medidas nacionales de rescate. Para garantizar la coherencia en la identificación de los activos elegibles en los distintos Estados del EEE se deben desarrollar categorías de activos («cestas») que reflejen el alcance del deterioro existente del valor. En el anexo 3 se ofrecen orientaciones más detalladas sobre la definición de dichas categorías de activos, cuya utilización facilitaría la comparación de los distintos bancos y sus respectivos perfiles de riesgo en todo el EEE. Más adelante, los Estados de la AELC tendrían que decidir qué categoría de activos se abarcaría y en qué medida, lo que se supeditaría al análisis del Órgano de Vigilancia sobre el grado de deterioro de los activos elegidos.

(34)

Sería necesario desarrollar un planteamiento proporcionado, que permita a los Estados de la AELC cuyo sector bancario se vea afectado por otros factores de magnitud tal que amenacen la estabilidad financiera, como el estallido de una burbuja en su mercado inmobiliario, extender la elegibilidad a categorías de activos bien definidas correspondientes a esa amenaza sistémica, con la debida justificación, sin restricciones cuantitativas.

(35)

Se podría contemplar un margen de maniobra adicional, que permita liberar a los bancos de activos deteriorados ajenos a la gama de elegibilidad descrita anteriormente, sin necesidad de una justificación específica hasta un máximo del 10-20 % de los activos globales de un banco determinado acogido a un mecanismo de rescate, vista la diversidad de las circunstancias en que se encuentran los distintos bancos y Estados de la AELC. No obstante, los programas de rescate no deben abarcar activos cuyo valor en la actualidad no pueda considerarse deteriorado. El rescate de activos no debe ofrecer un seguro indefinido contra las futuras consecuencias de la recesión.

(36)

Como principio general, cuanto más amplios sean los criterios de elegibilidad y mayor sea el porcentaje que representen los activos de que se trate en la cartera del banco, más completos tendrán que ser los remedios y la reestructuración para evitar los falseamientos indebidos de la competencia. En cualquier caso, el Órgano de Vigilancia no considerará elegibles para las medidas de rescate aquellos activos que se hayan incluido en el balance del banco beneficiario después de una fecha tope especificada antes del anuncio del programa de rescate (20). Proceder de otro modo podría provocar operaciones de arbitraje de activos y generaría un riesgo moral inaceptable al ofrecer incentivos a los bancos para abstenerse de evaluar correctamente los riesgos de sus futuras operaciones de préstamo y demás inversiones, con lo que se repetirían los mismos errores que han provocado la crisis actual (21).

5.5.   Valoración de los activos elegibles para las medidas de rescate y determinación de precios

(37)

Un planteamiento coherente y adecuado de valoración de activos, incluidos aquellos de mayor complejidad y menor liquidez, es crucial para prevenir falseamientos indebidos de la competencia e impedir competiciones subvencionadoras entre Estados del EEE. La valoración debe ajustarse a una metodología general establecida a escala del EEE y estar estrechamente coordinada a priori por el Órgano de Vigilancia en los distintos Estados de la AELC con el fin de garantizar la máxima eficacia de las medidas de rescate de activos y reducir el riesgo de falseamientos e impedir que los bancos aprovechen las diferencias entre las distintas medidas nacionales, en particular por lo que respecta a los bancos transfronterizos. Quizá se deban utilizar otras metodologías para tener en cuenta circunstancias específicas relacionadas, por ejemplo, con la oportuna disponibilidad de datos pertinentes, siempre que logren una transparencia equivalente. En cualquier caso, los bancos elegibles deben valorar diariamente sus carteras e informar frecuentemente de su situación a las autoridades nacionales y a los organismos supervisores.

(38)

Cuando la valoración de los activos resulte especialmente compleja cabe considerar planteamientos alternativos, como la creación de un «banco sano», en cuyo caso el Estado compraría los activos sanos, no los que han perdido valor. Otra opción podría ser que algunos bancos pasarán a ser de propiedad pública (incluida la nacionalización), con vistas a ir realizando la valoración en el marco de una reestructuración o liquidación ordenada, con lo que se eliminarían todas las incertidumbres sobre el valor adecuado de los activos de que se trate (22).

(39)

En primer término, y siempre que sea posible, los activos deberían valorarse según su valor actual de mercado. En general, cualquier traspaso de activos en el marco de un régimen por un valor superior al precio de mercado constituirá una ayuda estatal. No obstante, el valor actual de mercado puede distar mucho del valor contable de dichos activos en las circunstancias actuales o ser inexistente si no tienen mercado (el valor de algunos activos puede efectivamente incluso ser nulo).

(40)

En segundo término, inevitablemente el valor atribuido a los activos deteriorados en el marco de un programa de rescate de activos (el «valor de traspaso») será superior a los precios actuales del mercado si quiere lograrse el efecto de rescate. En aras de la coherencia de la valoración de la compatibilidad de las ayudas, el Órgano de Vigilancia considerará un valor de traspaso que refleje el valor económico subyacente a largo plazo (el «valor económico real») de los activos, basado en los flujos de efectivo subyacentes y horizontes temporales más amplios, un indicador aceptable de la compatibilidad del importe de la ayuda como el mínimo necesario. Se tendrá que considerar la posibilidad de aplicar recortes uniformes a determinadas categorías de activos para calcular el valor económico real de aquellos cuya complejidad sea tal que resulte imposible predecir con fiabilidad su posible evolución en el futuro.

(41)

Así pues, el valor de traspaso de las medidas de compra o aseguramiento de activos (23) debe estar basado en su valor económico real. Además, se deberá garantizar una remuneración adecuada para el Estado. Cuando los Estados de la AELC consideren necesario (en especial para evitar la insolvencia técnica) utilizar un valor de traspaso de los activos superior a su valor económico real, el elemento de ayuda incluido en la medida será consiguientemente mayor. Solo se podrá aceptar si va acompañado de una reestructuración de gran alcance y del establecimiento de condiciones que permitan recuperar esa ayuda adicional más adelante, por ejemplo a través de mecanismos de reembolso.

(42)

El proceso de cálculo del valor de mercado, del valor económico real y de la remuneración del Estado debe seguir procedimientos y principios rectores idénticos a los expuestos en el anexo 4.

(43)

Al evaluar tanto los métodos de valoración presentados por los Estados de la AELC para las medidas de rescate de activos como su aplicación en casos concretos, el Órgano de Vigilancia consultará a grupos de expertos en la materia (24). El Órgano de Vigilancia se apoyará asimismo en los conocimientos especializados de los organismos existentes a nivel comunitario con el fin de garantizar la coherencia de las metodologías de valoración.

5.6.   Gestión de los activos objeto de las medidas de rescate

(44)

Corresponde a los Estados de la AELC elegir, entre la gama de opciones detalladas en la sección 4, el modelo idóneo para rescatar activos bancarios, teniendo en cuenta la magnitud del deterioro del valor de los activos, la situación del banco afectado y las consideraciones presupuestarias. El objetivo del control de las ayudas estatales es que las características del modelo seleccionado garanticen la igualdad de trato e impidan los falseamientos indebidos de la competencia.

(45)

Aunque las modalidades específicas de fijación de precios de una medida de ayuda pueden variar, sus características distintivas no deben tener un efecto apreciable sobre la adecuada distribución de cargas entre el Estado y los bancos beneficiarios. Basado en una valoración adecuada, el mecanismo global de financiación de una sociedad de gestión de activos, un seguro o una solución híbrida debe garantizar que el banco asuma idéntico porcentaje de pérdidas. En este contexto cabe considerar el establecimiento de cláusulas de reembolso. En general, todos los regímenes han de garantizar que los bancos beneficiarios soporten las pérdidas en que se incurra en el traspaso de activos (véase el apartado 50 y la nota a pie de página no 11).

(46)

Con independencia del modelo elegido, para facilitar que el banco centre su atención en la recuperación de la viabilidad e impedir posibles conflictos de intereses, es preciso que exista una clara separación organizativa y funcional entre el banco beneficiario y sus activos deteriorados, en especial por lo que respecta a su gerencia, personal y clientela.

5.7.   Aspectos de procedimiento

(47)

En el anexo 5 se ofrecen orientaciones detalladas sobre las implicaciones de las presentes directrices en relación con el procedimiento aplicable a las ayudas estatales, tanto por lo que respecta a la notificación inicial de la ayuda como a la evaluación, en su caso, de los planes de reestructuración.

6.   Medidas de seguimiento: reestructuración y recuperación de la viabilidad

(48)

Los principios y condiciones anteriormente expuestos establecen un marco útil para elaborar medidas de rescate de activos ajustadas a las normas sobre ayudas estatales. En el contexto presente, el objetivo de las normas sobre ayudas estatales es que el apoyo ofrecido a los bancos beneficiarios para eliminar los riesgos relacionados con una categoría concreta de activos sea el mínimo y menos falseador de la competencia, sentando así una base sólida para la recuperación de su viabilidad a largo plazo sin apoyo público. Aunque someter los activos deteriorados a un tratamiento sujeto a los principios mencionados constituye un paso necesario para la recuperación de la viabilidad de los bancos, en sí mismo no basta para lograr ese fin. En función de su situación y características particulares, los bancos tendrán que tomar medidas adecuadas, en su propio interés, para evitar la repetición de problemas similares y garantizar la sostenibilidad de su rentabilidad.

(49)

Con arreglo a las normas sobre ayudas estatales, y especialmente las relativas a las ayudas de salvamento y reestructuración, tal rescate de activos constituye una operación estructural y exige un examen atento de tres condiciones: i) contribución adecuada del beneficiario a los costes del programa de activos deteriorados; ii) actuación apropiada para garantizar el restablecimiento de la viabilidad; y iii) medidas necesarias para subsanar los falseamientos de la competencia.

(50)

Normalmente la primera condición se satisfará si se cumplen los requisitos expuestos en los capítulos anteriores, en especial los relativos a la revelación, valoración, determinación de precios y distribución de cargas. Así debe garantizarse que la contribución del beneficiario sea igual o superior a la totalidad de las pérdidas incurridas en el traspaso de activos al Estado. Aunque ello no sea materialmente posible, la ayuda podrá ser autorizada, con carácter excepcional, sujeta a requisitos más estrictos por lo que respecta a las otras dos condiciones.

(51)

Los requisitos relativos a la recuperación de la viabilidad y la necesidad de medidas correctoras del falseamiento de la competencia se determinarán caso por caso. En cuanto a la segunda condición, la necesidad de recuperar la viabilidad a largo plazo, hay que señalar que el rescate de activos puede contribuir a ese objetivo. El estudio de viabilidad debe certificar la adecuación actual y previsible del capital del banco tras un análisis y evaluación exhaustivos de los posibles factores de riesgo (25).

(52)

La evaluación del Órgano de Vigilancia del alcance de la reestructuración necesaria, tras la autorización inicial de las medidas de rescate de activos, estará determinada por los criterios siguientes: los criterios expuestos en las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia sobre la recapitalización de los bancos; la proporción de los activos del banco objeto de rescate; el precio de traspaso de tales activos comparado con el precio de mercado; las características específicas del rescate de activos deteriorados aprobado; la dimensión total de la exposición del Estado en relación con los activos del banco ponderados en función del riesgo; la naturaleza y el origen de los problemas del banco beneficiario; la solidez del modelo de negocio y la estrategia de inversión del banco. También se tendrá en cuenta cualesquiera otras garantías o recapitalizaciones estatales, para lograr una imagen completa de la situación del banco beneficiario (26).

(53)

La viabilidad a largo plazo de un banco pasa por su capacidad de sobrevivir sin ningún apoyo público, lo que conlleva planes precisos de amortización de cualquier capital público recibido y la renuncia a las garantías estatales. En función del resultado de esta evaluación, la reestructuración tendrá que incluir un análisis exhaustivo de la estrategia y actividad del banco, que abarque, por ejemplo, la concentración en las actividades fundamentales, la reorientación de los modelos de negocio, el cierre o la enajenación de filiales/divisiones de negocio, los cambios en la gestión del activo y del pasivo y otras modificaciones.

(54)

Se presumirá la necesidad de proceder a una reestructuración profunda cuando de una valoración apropiada de los activos deteriorados, realizada conforme a los principios expuestos en la sección 5.5 y en el anexo 4, se desprenda una situación de insolvencia técnica o neto patrimonial negativo en ausencia de intervención pública. Normalmente, la reiteración de las solicitudes de ayuda y el desvío de los principios expuestos en secciones anteriores indicarán la necesidad de acometer tal reestructuración.

(55)

También sería necesario realizar una reestructuración profunda cuando el banco ya haya recibido cualquier tipo de ayuda estatal que, bien contribuya a la cobertura o la evitación de pérdidas, o bien en conjunto supere el 2 % del total de los activos del banco ponderados en función del riesgo, teniendo debidamente en consideración las características específicas de cada beneficiario (27).

(56)

El calendario de ejecución de cualesquiera medidas necesarias para la recuperación de la viabilidad tendrá en cuenta la situación específica del banco de que se trate y la situación general del sector bancario sin retrasar indebidamente los ajustes necesarios.

(57)

En tercer lugar, el alcance de las medidas compensatorias necesarias debe examinarse sobre la base de los falseamientos de la competencia a que dé lugar la ayuda. Pueden conllevar el redimensionamiento o la enajenación de filiales o unidades de negocio rentables o compromisos relacionados con la limitación de la expansión comercial.

(58)

Se presumirá la necesidad de medidas compensatorias si el banco beneficiario no cumple las condiciones establecidas en los apartados anteriores, y en especial las relativas a la revelación, valoración, determinación de precios y distribución de cargas.

(59)

El Órgano de Vigilancia estudiará el alcance de las medidas compensatorias requeridas en función de su evaluación de los falseamientos de la competencia a que dé lugar la ayuda, y en particular sobre la base de los siguientes factores: montante total de la ayuda, incluida la procedente de medidas de garantía y recapitalización; volumen de los activos deteriorados que abarca la medida; proporción que representan las pérdidas derivadas del activo; solidez general del banco; perfil de riesgo de los activos objeto de rescate; calidad de la gestión del riesgo del banco; nivel de los ratios de solvencia en ausencia de ayuda; posición de mercado del banco beneficiario y falseamientos de la competencia a que dé lugar la prosecución de las actividades comerciales del banco; incidencia de la ayuda sobre la estructura del sector bancario.

7.   Disposición final

(60)

Este capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales se aplica a partir de la fecha de su adopción, teniendo presente el contexto económico y financiero, que exigía una actuación inmediata.


(1)  Este capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión Europea titulada Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario.

(2)  Aunque según los datos oficiales para la zona del euro todavía se mantiene el préstamo bancario a las empresas, la tendencia subyacente es de debilitamiento, y hacia finales de 2008 se aprecia una intensa ralentización de los índices de crecimiento del crédito de un mes a otro. En diciembre de 2008, los préstamos bancarios al sector privado (préstamos a entidades distintas de las IFM, excluidos los gobiernos) disminuyeron un 0,4 % en relación con el mes de noviembre.

(3)  Desde mediados de 2007 hasta el primer trimestre de 2009, las rebajas del valor de los activos han alcanzado un total de 1 063 000 millones USD, de los que 737 600 millones han sido notificados por bancos establecidos en los Estados Unidos y 293 700 millones por bancos establecidos en Europa (68 000 millones en Suiza). A pesar de la amplitud de las rebajas notificadas sobre el valor de los activos, el Fondo Monetario Internacional estima actualmente que el total de las pérdidas bancarias vinculadas al deterioro del valor de los activos ascenderá a 2 200 000 millones USD. Esta estimación se basa en la tenencia, a escala mundial, de hipotecas y deudas de consumidores y empresas originarias y titulizadas en los EE.UU. y no ha dejado de crecer desde el comienzo de la crisis. Según algunos analistas del mercado, las pérdidas totales podrían ser mucho mayores. Nouriel Roubini, por ejemplo, quien ha defendido constantemente que las estimaciones oficiales eran muy bajas, afirma en la actualidad que el total de las pérdidas podría ascender a 3 600 000 millones USD solo en los Estados Unidos.

(4)  Estos mecanismos se analizan con mayor detalle en el anexo 2.

(5)  Las compras públicas de activos no deben conllevar necesariamente un coste presupuestario elevado a largo plazo siempre que un porcentaje suficiente de dichos activos pueda venderse posteriormente con beneficios (véanse los ejemplos de los EE.UU. y de Suecia en el anexo 2). No obstante, sí exigen un desembolso presupuestario inicial que incrementa la deuda pública bruta y las necesidades brutas de financiación de los poderes públicos. Se podría emplear un planteamiento basado en el canje de deuda pública por activos cuyo valor ha sufrido un deterioro y así mitigar los problemas operativos relacionados con la emisión, pero no se evitaría ni la incidencia sobre los ratios presupuestarios ni el incremento de la oferta de deuda pública en el mercado.

(6)  Normalmente los bancos poseen activos de distintos tipos, por ejemplo efectivo, activos financieros (bonos del Tesoro, valores de renta fija, valores de renta variable, préstamos negociados y productos básicos), productos derivados (contratos de canje financiero, opciones), préstamos, inversiones financieras, activos intangibles, inmovilizado material, etc. Pueden incurrir en pérdidas cuando los activos se venden por debajo de su valor contable, cuando su valor se reduce y se constituyen reservas para cubrir las posibles pérdidas o bien a posteriori, cuando los flujos de ingresos en el momento del vencimiento son inferiores al valor contable.

(7)  Se considera que una garantía constituye ayuda estatal cuando el banco beneficiario no puede encontrar en el mercado ningún operador privado independiente dispuesto a ofrecerle una garantía similar. El importe de la ayuda estatal corresponde a la obligación neta máxima que el Estado se compromete a asumir.

(8)  Parte VIII de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano: La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial, publicadas en el DO L 231 de 20.1.2011, p. 1 y en el Suplemento EEE no 3 de 20.1.2011, p. 1. La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está disponible en el sitio web del Órgano de Vigilancia:

http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/

(9)  Parte VIII de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano: La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia, publicadas en el publicadas en el DO L 231 de 20.1.2011, p. 1 y en el Suplemento EEE no 3 de 20.1.2011, p. 1. La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está disponible en el sitio web del Órgano de Vigilancia:

http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/

(10)  Sin perjuicio de la necesidad de hacer público el impacto en el balance de cualquier medida de rescate de activos, en aras de una distribución adecuada de las cargas, se entenderá que los términos «transparencia» y «revelación plena» significan transparencia en relación con las autoridades nacionales, los expertos nacionales que intervengan y el Órgano de Vigilancia.

(11)  El montante de la ayuda corresponde a la diferencia entre el valor de traspaso de los activos (basado normalmente en su valor económico real) y el precio de mercado. En el presente documento, las pérdidas incurridas corresponden a la diferencia entre el valor de traspaso y el valor contable de los activos. Normalmente, las pérdidas reales solo se conocerán a posteriori.

(12)  Las medidas de rescate de activos son de algún modo comparables a las inyecciones de capital, en la medida en que establecen un mecanismo de absorción de pérdidas y tienen efectos sobre el capital reglamentario. No obstante, por lo general con las primeras el Estado asume un mayor riesgo, relacionado con una cartera concreta de activos deteriorados, sin contribución directa de otros fondos y actividades generadores de ingresos del banco, y más allá de su posible participación en el mismo. Teniendo en cuenta sus menores ventajas y mayores inconvenientes, normalmente la remuneración de los rescates de activos debería ser superior a la de las inyecciones de capital.

(13)  Comparando el valor contable de los activos con su valor de traspaso (es decir, su valor económico real).

(14)  No obstante, normalmente deberá excluirse la protección de los accionistas. Véanse las Decisiones de la Comisión NN 39/08 (Dinamarca, ayudas para la liquidación del Roskilde Bank) y NN 41/08 (Reino Unido, ayudas para el rescate de Bradford & Bingley).

(15)  Ese sería el caso cuando por la dimensión del banco o su tipo de actividad fuese inmanejable someterlo a un procedimiento administrativo, judicial o de liquidación ordenada que no tuviera consecuencias sistémicas peligrosas para otras entidades financieras o para la concesión de préstamos a la economía real. A este respecto sería necesaria una justificación de la autoridad monetaria y/o supervisora.

(16)  Otros factores, por ejemplo una remuneración superior, pueden influir en el nivel adecuado. Además, conviene señalar la posibilidad de que las compensaciones a posteriori no tengan lugar sino años después de la introducción de la medida, y por tanto pueden prolongar insatisfactoriamente la incertidumbre relacionada con la valoración de los activos deteriorados. Este problema se evitaría con las cláusulas de reembolso basadas en una valoración ex ante.

(17)  En el caso de activos cubiertos por el programa que puedan vencer en una fecha posterior.

(18)  Una «circunstancia imprevista» es una circunstancia que de ninguna manera hubiese podido prever la dirección de la entidad al tomar su decisión de no sumarse al programa de rescate de activos durante el período de inscripción y que no es resultado de negligencia o error por parte de la dirección de la entidad ni de decisiones del grupo al que pertenece. Por «circunstancia excepcional» se entiende una circunstancia que conserve esa naturaleza más allá de la crisis actual. Los Estados de la AELC que aleguen tales circunstancias deberán notificar toda la información necesaria al Órgano de Vigilancia.

(19)  Este sería el planteamiento escogido en los EE.UU. para Citigroup y Bank of America.

(20)  En general, el Órgano de Vigilancia considera que una fecha tope uniforme y objetiva, por ejemplo finales de 2008, asegurará condiciones equivalentes para todos los bancos y Estados del EEE.

(21)  En su caso, el apoyo público en relación con los riesgos de los activos futuros puede abordarse sobre la base de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia, en particular el capítulo sobre garantías del Estado y el capítulo sobre el Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera.

(22)  Así sería, por ejemplo, si el Estado canjeara activos por bonos u obligaciones del Estado a su valor nominal pero recibiera derechos contingentes de compra de capital del banco, cuyo valor dependerá del posible precio de venta de los activos deteriorados.

(23)  En el caso de una medida de aseguramiento, por valor de traspaso se entiende el importe asegurado.

(24)  El Órgano de Vigilancia utilizará el dictamen de los expertos de valoración como lo hace en aquellos procedimientos de evaluación de ayudas estatales en los que puede recurrir a expertos externos.

(25)  También tendría que garantizarse oportunamente el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 40 de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual.

(26)  En el caso de los bancos a los que ya se les haya impuesto un plan de reestructuración tras la concesión de una ayuda estatal previa, tal plan tendría que tener debidamente en consideración la nueva ayuda y contemplar todas las opciones, desde la reestructuración hasta la liquidación ordenada.

(27)  A efectos del presente apartado no se tendrá en consideración la participación en un régimen autorizado de garantía del crédito en el que no se haya tenido que ejecutar la garantía para cubrir pérdidas.

ANEXO 1

ORIENTACIONES DEL EUROSISTEMA SOBRE LAS MEDIDAS DE APOYO DE ACTIVOS EN FAVOR DE LOS BANCOS

El Eurosistema ha identificado siete principios rectores para las medidas de apoyo de activos en favor de los bancos:

elegibilidad de las entidades: las solicitudes de apoyo deben ser voluntarias, aunque en caso de restricciones se podrá dar prioridad a aquellas en las que la concentración de activos deteriorados sea elevada;

la definición de los activos que pueden recibir apoyo debe ser relativamente amplia;

la valoración de los activos elegibles debe ser transparente y apoyarse preferiblemente en una serie de planteamientos y criterios comunes que habrán de adoptar todos los Estados del EEE, basados en el dictamen de expertos de terceras partes independientes y el empleo de modelos que utilicen datos microeconómicos para estimar el valor económico y las probabilidades de las pérdidas previstas y que contemplen la aplicación de recortes específicos al valor contable de los activos cuando la evaluación de su valor de mercado sea especialmente problemática o la situación exija actuar sin dilación;

cualquier régimen debe prever un grado adecuado de distribución de riesgos como elemento necesario con el fin de limitar el coste para los poderes públicos, ofrecer los incentivos adecuados a las instituciones participantes y mantener condiciones de competencia equiparables para todas ellas;

los regímenes de apoyo de activos deben tener una duración suficientemente larga, que a ser posible coincida con la estructura de vencimiento de los activos elegibles;

prosecución de la gobernanza de las entidades con arreglo a los principios económicos y preferencia por los regímenes que prevean estrategias de salida bien definidas; y

subordinación de los regímenes de apoyo público a parámetros mensurables, como el compromiso a seguir ofreciendo crédito para atender adecuadamente la demanda conforme a criterios comerciales.

ANEXO 2

Gama de planteamientos de rescate de activos y experiencias acumuladas en la utilización de soluciones basadas en la creación de bancos defectuosos (bad banks) en los Estados Unidos, Suecia, Francia, Italia, Alemania y Suiza

I.   PLANTEAMIENTOS POSIBLES

En principio cabe considerar dos grandes planteamientos para la gestión de los activos objeto de medidas de rescate:

la segregación de los activos deteriorados de los activos sanos en un banco o en el conjunto del sector bancario. Cabe analizar diversas variantes de este planteamiento. Se podría crear para cada banco una sociedad de gestión de activos (un banco defectuoso o una estructura de cobertura de riesgos), de modo que los activos deteriorados serían traspasados a una entidad jurídica distinta, y los activos seguirían siendo gestionados por el banco afectado o una entidad distinta y las posibles pérdidas serían compartidas por el banco sano y el Estado. Como alternativa, el Estado podría establecer una institución autónoma (una estructura de agregación denominada frecuentemente aggregator bank) para adquirir los activos deteriorados bien de un banco concreto o bien del conjunto del sector bancario, con lo que los bancos podrían reanudar sus prácticas normales de préstamo liberados del riesgo de amortización de fallidos. Este planteamiento podría también conllevar una operación previa de nacionalización en cuyo marco el Estado asumiría el control de algunos bancos o de todo el sector bancario antes de proceder a segregar sus activos sanos y defectuosos;

un régimen de aseguramiento de activos en cuyo marco los bancos mantienen los activos deteriorados en su balance pero reciben una indemnización del Estado que compensa sus pérdidas. En el caso del aseguramiento de activos, los activos deteriorados permanecen en el balance de los bancos, los cuales son indemnizados por la totalidad o parte de sus pérdidas por el Estado. Uno de los problemas concretos de este planteamiento es fijar, para activos complejos y heterogéneos, una prima adecuada que en principio refleje simultáneamente la valoración de los activos garantizados y su perfil de riesgo. Otra dificultad es que los regímenes de aseguramiento son técnicamente difíciles de aplicar cuando los activos asegurados están repartidos entre un gran número de bancos en vez de concentrados en un pequeño número de bancos de gran dimensión. Por último, el hecho de que los activos asegurados permanezcan en el balance de los bancos puede engendrar conflictos de intereses y eliminar el importante efecto psicológico inducido por una separación nítida de los activos sanos y defectuosos.

II.   EXPERIENCIAS DE UTILIZACIÓN DE BANCOS DEFECTUOSOS

En los Estados Unidos se creó en 1989 la Resolution Trust Corporation (RTC), una sociedad de gestión de activos de titularidad pública a la que se encomendó la liquidación de activos (principalmente activos relacionados con bienes inmuebles, incluidos préstamos hipotecarios) en el balance de sociedades de ahorro y crédito inmobiliario («S&L») declaradas insolventes por la Oficina de Control del Ahorro a consecuencia de la crisis que les afectó en el período 1989-1992. La RTC asumió también las funciones de aseguramiento del antiguo Federal Home Loan Bank Board. Entre 1989 y mediados de 1995, la RTC cerró o desmanteló de otra manera 747 cajas de ahorro cuyos activos ascendían a un total de 394 000 millones USD. En 1995, sus competencias fueron transferidas al Savings Association Insurance Fund de la Federal Deposit Insurance Corporation. En conjunto, se estima que el coste para los contribuyentes ascendió a 124 000 millones USD (valor de 1995).

La RTC intervino mediante unos programas denominados «equity partnership programs». En cada uno de ellos, un socio del sector privado adquiría una participación parcial en una cesta de activos. Al mantener una participación en las carteras de activos, la RTC logró una parte de los altísimos beneficios que obtuvieron los inversores de cartera. Además, esos programas le permitieron sacar partido de las actividades de gestión y liquidación desąrrolladas por los socios del sector privado y contribuyeron a garantizar una aproximación de los incentivos superior a la que existe habitualmente en las relaciones entre principales y contratistas. Esos programas pueden adoptar las formas siguientes: Multiple Investment Fund (asociación limitada y selectiva, cartera de activos no identificada); N-series y S-Series Mortgage Trusts (puja por una cartera de activos identificada); Land Fund (permite sacar partido de la recuperación a largo plazo y el desarrollo de los bienes raíces), y JDC Partnership (selección de un socio general según un procedimiento de «concurso de belleza» (beauty contest) para los créditos no asegurados o de valor dudoso).

En Suecia se establecieron dos sociedades de gestión de activos (Securum y Retriva) para gestionar los fallidos de las entidades financieras en el marco de la política concebida para resolver la crisis financiera de 1992-1993. Los activos de los bancos con problemas se dividieron en dos categorías, «sanos» y «defectuosos», y estos últimos fueron posteriormente transferidos a una de las dos sociedades, principalmente Securum (1). Una característica importante del programa sueco era la obligación de los bancos de revelar la totalidad de las pérdidas estimadas por pérdidas crediticias y asignar valores realistas a todos los activos, incluidos los inmobiliarios. Para ello, la Autoridad de Supervisión Financiera endureció las normas que regían la definición de pérdidas crediticias probables y la valoración de los bienes inmobiliarios. Para lograr una valoración uniforme de los activos inmobiliarios de los bancos que solicitaban apoyo, la Autoridad creó un Consejo de Valoración compuesto por expertos inmobiliarios. Los bajos valores de mercado atribuidos a los activos en el procedimiento de diligencia debida contribuyeron de manera eficaz a la fijación de un tope mínimo para su valor. Como los agentes del mercado estimaron que los precios no podrían descender por debajo de ese nivel, se logró mantener las operaciones (2). A largo plazo, ambas sociedades de gestión de activos obtuvieron resultados positivos, en el sentido de que el coste presupuestario del apoyo concedido al sistema financiero fue prácticamente compensado con los ingresos obtenidos por ambas en la liquidación de sus carteras de activos.

En los años noventa se creó en Francia un organismo estatal dotado de una garantía institucional pública ilimitada para asumir e ir liquidando gradualmente los activos defectuosos del Credit Lyonnais. El organismo así establecido financió la adquisición de tales activos mediante un préstamo del Credit Lyonnais, con lo que este evitó registrar pérdidas en el activo y logró liberar capital por una cantidad equivalente de activos ponderados por riesgo, ya que el préstamo otorgado a ese organismo podía recibir una ponderación de riesgo del 0 % al contar con la garantía del Estado. La Comisión aprobó la creación del organismo como ayuda para la reestructuración. Una de las características del modelo era la separación nítida entre el banco sano y el organismo defectuoso, con el fin de evitar los conflictos de intereses, y la estipulación de la cláusula de «retour à meilleure fortune» o de regreso a tiempos mejores por lo que respecta a las ganancias del primero en beneficio del Estado. Al cabo de pocos años el banco pudo ser privatizado con éxito. No obstante, el hecho de que los activos se traspasaran al organismo estatal a su valor contable eximió a los accionistas de su responsabilidad por las pérdidas y al cabo supuso un mayor coste para el Estado.

Dos años después, en Italia, el Banco di Napoli fue dividido en un banco sano y otro defectuoso después de que los accionistas de la época hubieran absorbido las pérdidas y el Tesoro hubiera procedido a una recapitalización de dimensión suficiente para mantener la entidad a flote. El Banco di Napoli financió la adquisición, por parte del banco defectuoso, de los activos descontados pero aún deteriorados mediante un préstamo subvencionado del Banco Central contragarantizado por el Tesoro. El banco saneado fue privatizado un año después. Ni en el caso del Credit Lyonnais ni en el del Banco di Napoli la adquisición de los activos defectuosos supuso un desembolso presupuestario inmediato para el Tesoro, más allá de la provisión de capital para los bancos.

En Alemania se ha utilizado recientemente un modelo más sencillo de banco defectuoso para gestionar los activos defectuosos de los Landesbanken. En el caso del SachsenLB, el beneficiario fue vendido como entidad viable después de que unos 17 500 millones EUR de activos defectuosos fueran canalizados hacia un vehículo con fines especiales que mantendrá dichos activos hasta su vencimiento. El antiguo propietario, el Land de Sajonia, ofreció una garantía por pérdidas que cubría cerca del 17 % del valor nominal, porcentaje considerado el máximo absoluto de pérdidas potenciales en una prueba de tensión (el caso de base solo estimaba pérdidas del 2 %). El nuevo propietario asumió la mayor parte de la refinanciación y cubrió el riesgo restante. Se consideró que el importe de la ayuda no sería inferior a la estimación del caso más desfavorable, en torno al 4 %. En el caso de WestLB, una cartera de activos de 23 000 millones EUR se canalizó hacia un vehículo con fines especiales y se dotó de una garantía pública de 5 000 millones EUR para cubrir posibles pérdidas y proteger el balance de ajustes en el valor de los activos con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera. Gracias a ello, WestLB pudo eliminar de su balance la volatilidad de mercado de los activos. Al Estado se pagó el 0,5 % por la garantía. La estructura de cobertura de riesgos sigue todavía en vigor y se considera una ayuda estatal.

En Suiza, el Gobierno ha creado un nuevo fondo al que la UBS ha traspasado una cartera de activos tóxicos valorada ex ante por un tercero. Para financiar el fondo, Suiza en primer lugar inyectó capital (en forma de efectos convertibles en acciones de la UBS) en la UBS, capital que esta canceló inmediatamente en libros y transfirió al fondo. El resto de la financiación del fondo se cubrió con un préstamo del Banco Nacional Suizo.

A finales de los años noventa, las condiciones de préstamo a las empresas de los bancos checos eran muy laxas, lo que acabaría por afectarles de manera muy grave y forzar la intervención del Estado. Hubo que desarrollar grandes rondas de saneamiento de sus balances para establecer un sector bancario sólido.

En febrero de 1991, el Gobierno checo creó un banco de consolidación (Konsolidační banka, KOB) con el propósito de traspasarle los préstamos de dudoso cobro que se habían ido acumulando en el sector bancario hasta 1991, por ejemplo las deudas heredadas de la economía de planificación centralizada, sobre todo las relacionadas con las operaciones realizadas dentro del bloque soviético. En septiembre de 2001, esa entidad especial fue transformada en una agencia encargada asimismo de absorber los préstamos de dudoso cobro relacionados con los «nuevos préstamos innovadores» (en especial los denominados préstamos para la privatización, préstamos fallidos y préstamos fraudulentos).

Desde 1991 se fue liberando de tales préstamos a los mayores bancos y a partir de 1994 la atención se desplazó hacia entidades de menor dimensión. En particular, el colapso de Kreditní banka en agosto de 1996 y la posterior retirada masiva de depósitos de Agrobanka sometieron al sistema bancario checo a fuertes tensiones. Los programas mencionados solo provocaron un incremento temporal de la participación pública en la banca en 1995, y de nuevo en 1998, a raíz de la anulación de la autorización de Agrobanka. En conjunto, la participación pública en la banca pasó del 29 % en 1994 al 32 % a finales de 1995.

Además, en 1997 se aprobó otro programa, el programa de estabilización, para apoyar a los bancos de pequeña dimensión. Preveía esencialmente la sustitución de activos de poca calidad por liquidez (hasta el 110 % del capital de cada banco participante), mediante la compra de tales activos por una empresa especial denominada Česká finanční y la ulterior recompra del importe residual de esos activos en un plazo de 5 a 7 años. Seis bancos se acogieron al programa, pero cinco de ellos serían excluidos por incumplimiento de los criterios pertinentes y posteriormente dejarían de operar. Así pues, el programa de estabilización no obtuvo buenos resultados y fue suspendido.

A finales de 1998 se había autorizado a operar a sesenta y tres entidades bancarias (sesenta de las autorizaciones se habían concedido antes de 1995). A finales de 2000 seguían operando un total de cuarenta y una entidades nacionales y sucursales de bancos extranjeros, dieciséis se habían acogido a regímenes extraordinarios (ocho al procedimiento de liquidación y otras ocho al procedimiento concursal) y cuatro se habían fusionado con otros bancos. También se había anulado la autorización de un banco extranjero porque todavía no había comenzado a operar. De las cuarenta y dos entidades activas (incluida CKA), quince estaban sujetas a control nacional y veintisiete estaban sujetas a control extranjero, incluidas filiales y sucursales extranjeras.

En mayo de 2000 entraron en vigor la nueva Ley sobre quiebra y liquidación y la Ley sobre subastas públicas. Con ellas se pretende acelerar los procedimientos concursales y equilibrar los derechos de deudores y acreedores, pues abren la posibilidad de que empresas especializadas o personas jurídicas actúen como síndicos en las quiebras y contemplan la resolución extrajudicial de los procedimientos de liquidación.


(1)  Véase Bergström, Englund y Thorell (2002) y Heikensten (1998 a y b).

(2)  Este planteamiento contrasta vivamente con la política japonesa de asignar valores demasiado elevados a los activos defectuosos, que se saldó con la paralización del mercado inmobiliario durante cerca de diez años.

ANEXO 3

Definición de las categorías («cestas») de activos elegibles y revelación plena tanto de los activos deteriorados como de la totalidad de las actividades comerciales de un banco

I.   DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS («CESTAS») DE ACTIVOS ELEGIBLES

La definición de cestas de activos financieros deteriorados debería constituir un denominador común basado en las categorías ya empleadas a los siguientes efectos:

(1)

notificación cautelar y valoración (Pilar no 3 de Basilea = anexo XII de la DAC; FINREP y COREP);

(2)

información financiera y valoración (NIC no 39 y NIIF no 7 en particular);

(3)

información ad hoc especializada sobre la crisis crediticia: los trabajos en materia de transparencia del FMI, el FSF, Roubini y el CSBE.

Utilizar un denominador común de las categorías existentes de información y valoración para definir las cestas de activos:

evitará un incremento adicional de los requisitos de información aplicables a los bancos;

permitirá evaluar la cesta de activos deteriorados de cada banco sobre la base de estimaciones comunitarias y mundiales (que pueden ser pertinentes para determinar el «valor económico» en un momento dado); y

proporcionará puntos de partida (certificados) objetivos para la valoración de los activos deteriorados.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Órgano de Vigilancia sugiere las siguientes cestas de activos financieros como punto de partida para determinar el «valor económico» y las medidas de rescate de los activos deteriorados:

Cuadro 1

I   Productos de financiación estructurada/titulizados

 

Tipo de producto

Categoría contable

Base de valoración para el régimen

Observaciones

 

 

 

Valor de mercado

Valor económico

Valor de traspaso

 

1

RMBS

FVPL/AFS (1)

 

 

 

Clasificados ulteriormente por: zona geográfica, prioridad de los tramos, calificaciones crediticias, relación con hipotecas de alto riesgo (sub-prime) o Alt-A, u otros activos subyacentes, vencimiento/antigüedad, compensaciones y amortizaciones.

2

CMBS

FVPL/AFS

 

 

 

3

CDO

FVPL/AFS

 

 

 

4

ABS

FVPL/AFS

 

 

 

5

Deuda de las empresas

FVPL/AFS

 

 

 

6

Otros préstamos

FVPL/AFS

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

II   Préstamos no titulizados

 

Tipo de producto

Categoría contable

Base de valoración para el régimen

Observaciones

 

 

 

Coste (2)

Valor económico

Valor de traspaso

 

7

Empresas

HTM/L&R (1)

Coste (2)

 

 

Clasificados ulteriormente por: zona geográfica; estructuras de vencimiento, riesgo de contraparte (PD) y mitigación del riesgo de crédito (garantía prendaria); compensaciones y amortizaciones.

8

Vivienda

HTM/L&R

Coste

 

 

9

Otros préstamos personales

HTM/L&R

Coste

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

II.   REVELACIÓN PLENA DE LOS ACTIVOS DETERIORADOS Y LAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS

Utilizando como base estas cestas de activos, la información que se suministre sobre los activos deteriorados de un banco que vayan a ser objeto de una medida de rescate deberá tener un mayor grado de precisión, según lo sugerido en la columna de observaciones del cuadro 1.

Basándose en las buenas prácticas señaladas por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (3) (CSBE) por lo que respecta a la revelación de las actividades afectadas por la perturbación del mercado, la información sobre las actividades del banco relacionadas con los activos deteriorados que se incluirá en el estudio de viabilidad mencionado en la sección 5.1 se podría estructurar como se expone a continuación.

Cuadro 2

Buenas prácticas señaladas por el CSBE

Buenas prácticas de revelación señaladas por el

Grupo de Supervisores Principales (GSP)

Modelo de negocio

Descripción del modelo de negocio (es decir, las razones del desarrollo de las actividades y de la contribución al proceso de creación de valor) y, si procede, de cualesquiera modificaciones introducidas (por ejemplo a raíz de una crisis).

Descripción de las estrategias y los objetivos.

Descripción de la importancia de las actividades y su contribución al negocio (incluido un análisis en términos cuantitativos).

Descripción del tipo de actividades, incluida una descripción de los instrumentos, de su funcionamiento y de los criterios de idoneidad que deben respetar los productos/las inversiones.

Descripción del papel y del alcance de la participación de la entidad, es decir, compromisos y obligaciones.

Actividades (SPE). (4)

Naturaleza de la exposición (patrocinador, proveedor de liquidez y/o mejoras crediticias) (SPE).

Análisis cualitativo de políticas (LF).

Riesgos y gestión del riesgo

Descripción de la naturaleza y el alcance de los riesgos incurridos en relación con las actividades y los instrumentos.

Descripción de las prácticas de gestión del riesgo pertinentes para las actividades, de cualesquiera deficiencias detectadas y de cualesquiera medidas correctoras adoptadas para subsanarlas.

En la crisis actual se debe prestar especial atención al riesgo de liquidez.

 

Impacto de la crisis en los resultados

Descripción cualitativa y cuantitativa de los resultados, en particular de las pérdidas (en su caso) y amortizaciones que afecten a los resultados.

Desglose de las amortizaciones/pérdidas por tipo de productos e instrumentos afectados por la crisis (CMBS, RMBS, CDO, ABS y LBO desglosados en categorías más precisas según diferentes criterios).

Descripción de las razones y los factores responsables del impacto soportado.

Comparación: i) del impacto en los diferentes períodos (pertinentes); ii) de la cuenta de resultados antes y después del impacto de la crisis.

Distinción de las amortizaciones entre importes realizados y no realizados.

Descripción de la influencia de la crisis en el precio de las acciones de la empresa.

Revelación del riesgo de pérdidas máximo y descripción de cómo podría afectar a la entidad el agravamiento de la situación o la recuperación del mercado.

Revelación del impacto de la evolución del diferencial de crédito correspondiente al pasivo propio en los resultados y en los métodos utilizados para determinar ese impacto.

Variación de la exposición respecto al período previo, incluidas ventas y amortizaciones (CMB/LF)

Niveles y tipos de exposición

Importe nominal (o coste amortizado) y valores razonables de exposiciones pendientes.

Información sobre la protección del crédito (por ejemplo, a través de acuerdos de permuta financiera por impago crediticio) y su efecto sobre las exposiciones.

Información sobre el número de productos.

Revelación pormenorizada de las exposiciones, con desgloses ordenados según:

el nivel de prioridad de los tramos;

el nivel de calidad del crédito (p. e., calificaciones crediticias, clasificación como inversión, antigüedades);

el origen geográfico;

si las exposiciones han sido generadas, retenidas, almacenadas o compradas;

características del producto: p. e., calificaciones crediticias, proporción de hipotecas de alto riesgo, tipos de descuento, puntos de intervención, diferenciales, financiación;

características de los activos subyacentes: p. e. antigüedades, porcentaje entre el principal del préstamo y el valor del activo subyacente, información sobre derechos de retención, vida media ponderada del activo subyacente, hipótesis sobre la velocidad de pago anticipado, pérdidas crediticias estimadas.

Calendarios de evolución de las exposiciones entre los períodos de notificación pertinentes y razones subyacentes (ventas, enajenaciones, compras, etc.).

Análisis de las exposiciones que no han sido consolidadas (o que han sido reconocidas a lo largo de la crisis) y razones correspondientes.

Exposición a aseguradoras monolínea y calidad de los activos asegurados:

importes nominales (o coste amortizado) de las exposiciones aseguradas e importe de la protección de crédito adquirida;

valores razonables de las exposiciones pendientes y de la protección de crédito conexa;

importes de las pérdidas y amortizaciones, desglosados en realizados y no realizados;

desglose de las exposiciones según calificaciones crediticias o contrapartes.

Dimensión del vehículo en relación con la exposición total de la empresa (SPE/CDO).

Garantía prendaria: tipo, tramos, clasificación crediticia, sector, distribución geográfica, vencimiento medio, antigüedad (SPE/CDO/CMB/LF).

Coberturas, incluidas las exposiciones a aseguradoras monolínea, otras contrapartes (CDO).

Préstamos completos, RMBS, derivados, otros (O).

Detalles sobre la calidad del crédito (p. e., calificación crediticia, porcentaje entre el principal del préstamo y el valor del activo subyacente, medidas de rendimiento) (O).

Variación de la exposición respecto al período previo, incluidas ventas y amortizaciones (CMB/LF).

Distinción entre vehículos consolidados y no consolidados. Razones de la consolidación (si procede) (SPE).

Exposición financiada y compromisos no financiados (LF).

Políticas contables y cuestiones relativas a la valoración

Clasificación y tratamiento contables de las transacciones y los productos estructurados.

Consolidación de las SPE y demás vehículos (como las VIE) y conciliación de estos con los productos estructurados afectados por la crisis de las hipotecas de alto riesgo.

Revelación detallada de los valores razonables de los instrumentos financieros:

instrumentos financieros a los que se aplican valores razonables;

jerarquía de valores razonables (desglose de todas las exposiciones medidas a valor razonable, desglose entre instrumentos derivados y de efectivo y revelación de las migraciones entre los diferentes niveles);

tratamiento de los beneficios del día 1 (incluida información cuantitativa);

utilización de la opción de valor razonable (incluidas sus condiciones de utilización) e importes relacionados (con los desgloses apropiados).

Revelación de las técnicas de modelización utilizadas para la valoración de los instrumentos financieros, incluido el análisis de los aspectos siguientes:

descripción de las técnicas de modelización y de los instrumentos a los que se aplican;

descripción de los procesos de valoración (en particular, análisis de las hipótesis y los factores en los que se basan los modelos);

tipo de ajustes aplicados para reflejar el riesgo del modelo y otras incertidumbres sobre la valoración;

sensibilidad de los valores razonables, y

escenarios de tensión.

Metodologías de valoración e impulsores principales (CDO).

Ajustes de la valoración de crédito para contrapartes específicas (CDO).

Sensibilidad de la valoración respecto a los cambios en las hipótesis y los elementos clave (CDO).

Otros aspectos relacionados con la revelación de información

Descripción de las políticas de revelación y de los principios utilizados a efectos de información financiera y revelación.

 

Cuestiones de presentación

Las revelaciones pertinentes para la comprensión de la participación de una entidad en una actividad determinada deben proporcionarse, en la medida de lo posible, en un único lugar.

Cuando la información se divida en varias partes o proceda de diferentes fuentes se deben proporcionar referencias cruzadas que permitan al lector interesado orientarse entre las partes.

revelaciones explicativas deben ir acompañadas, en la mayor medida posible, de cuadros sinópticos e ilustrativos que mejoren la claridad.

Las entidades deben garantizar que la terminología empleada para describir transacciones e instrumentos financieros complejos vaya acompañada de explicaciones claras y adecuadas.

 


(1)  FVPL = fair value through profit and loss (valor razonable con cambios en resultados = cartera comercial + opción del valor razonable); AFS = available for sale (disponible para la venta), HTM = held to maturity (mantenido hasta el vencimiento), L&R = loans and receivables (préstamos y partidas a cobrar).

(2)  Por coste se entiende el valor en libros de los préstamos menos el deterioro de valor.

(3)  Fuente: Informe del Comité de Supervisores Bancarios Europeos sobre la transparencia de los bancos en relación con las actividades y productos afectados por la reciente perturbación del mercado (18 de junio de 2008).

(4)  En el informe del Grupo de Supervisores Principales, cada característica se refiere a un tipo concreto de SPE o al conjunto de todas ellas. El significado de las siglas es el siguiente: SPE (Special Purpose Entities, entidades con fines especiales, en general), LF (Leveraged Finance, financiación apalancada), CMB (Commercial Mortgage-Backed Securities, títulos comerciales con garantía hipotecaria), O (Other sub-prime and Alt-A Exposures, otras exposiciones relacionadas con hipotecas de alto riesgo o Alt-A), CDO (Collateralised Debt Obligations, obligaciones hipotecarias garantizadas).

ANEXO 4

VALORACIÓN Y PRINCIPIOS Y PROCESOS DE DETERMINACIÓN DE PRECIOS

I.   Metodología y procedimiento de valoración

A efectos de las medidas los activos se deben clasificar con arreglo a los cuadros ilustrativos 1 y 2 del anexo 3.

La determinación del valor económico real a efectos del presente capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia (véase la sección 5.5) se debe basar en datos observables en el mercado e hipótesis prudentes y realistas sobre los flujos de efectivo futuros.

El método de valoración aplicable a los activos elegibles debe ser acordado a nivel del EEE y podría variar según las cestas de activos o los activos concretos de que se trate. Siempre que sea posible, tal valoración deberá reevaluarse a intervalos periódicos, a lo largo de la vida del activo, en relación con el mercado.

En el pasado se han aplicado con más o menos éxito varias opciones de valoración. Los procedimientos sencillos de subasta inversa han resultado útiles para las categorías de activos sobre cuyos valores de mercado existe certeza razonable. No obstante, ese planteamiento no ha permitido valorar activos de mayor complejidad en los Estados Unidos. Cuando la certidumbre sobre los valores de mercado es menor resultan más idóneos procedimientos de subasta más sofisticados y será necesario un método más preciso de determinación del precio de cada activo. Desgraciadamente, su concepción no resulta sencilla. La alternativa de cálculos basados en modelos para los activos complejos presenta la desventaja de ser sensible a las hipótesis subyacentes (1).

La opción consistente en aplicar recortes uniformes a la valoración de todos los activos complejos simplifica globalmente el proceso de valoración, aunque entraña una pérdida de precisión en la determinación del precio de los distintos activos. Los bancos centrales tienen mucha experiencia sobre los criterios y los parámetros que se pueden aplicar en relación con las garantías prendarias constituidas a efectos de refinanciación, la cual podría constituir una referencia útil.

Sea cual sea el modelo elegido, el proceso de valoración y en especial la evaluación de la probabilidad de pérdidas futuras deben estar basados en pruebas de tensión rigurosas en un escenario de recesión mundial prolongada.

La valoración debe estar basada en normas y parámetros reconocidos internacionalmente. Una metodología de valoración común acordada a nivel del EEE y aplicada de manera coherente por los Estados del EEE podría contribuir en gran medida a mitigar las incertidumbres en torno a las amenazas para la equiparabilidad de las condiciones de competencia de las implicaciones potencialmente significativas de las divergencias entre los sistemas de valoración. En principio, al evaluar los métodos de valoración presentados por los Estados de la AELC para las medidas de rescate de activos, el Órgano de Vigilancia consultará a grupos de expertos en valoración (2).

II.   La determinación del precio del apoyo público como base de la valoración

Conviene distinguir entre la valoración de los activos y la determinación del precio de una medida de apoyo. Una compra o aseguramiento basados en el valor de mercado actual establecido o en el «valor económico real», teniendo en cuenta las previsiones sobre los flujos de efectivo futuros en la hipótesis del mantenimiento hasta el vencimiento, superará con frecuencia en la práctica las capacidades presentes de los bancos beneficiarios en materia de distribución de cargas (3). El objetivo de la determinación del precio debe estar basado en un valor de traspaso lo más cercano posible al valor económico real identificado. Si bien conlleva una ventaja en comparación con el valor actual del mercado y, por consiguiente, constituye ayuda estatal, se puede considerar que la determinación del precio tomando como base el «valor económico real» compensa las exageraciones que imperan en estos momentos en el mercado impulsadas por la crisis actual, las cuales han provocado el deterioro o incluso el desplome de algunos mercados. Cuanto mayor sea el desvío del valor de traspaso respecto del «valor económico real», y por tanto el importe de la ayuda, mayor será la necesidad tanto de aplicar medidas correctoras para garantizar a término la exactitud de la determinación del precio (por ejemplo, a través de «cláusulas de mejor fortuna») como de proceder a una reestructuración más profunda. El desvío admisible respecto del resultado de la valoración debe ser más limitado en el caso de los activos cuyo valor se puede establecer sobre la base de datos fiables del mercado que en el caso de aquellos cuyos mercados no son líquidos. El incumplimiento de estos principios constituiría un indicio claro de la necesidad de acometer una reestructuración de gran alcance y aplicar medidas compensatorias o incluso de proceder a una liquidación ordenada.

En todo caso, cualquier determinación del precio del rescate de activos debe incluir una remuneración para el Estado que tenga debidamente en cuenta los riesgos de pérdidas futuras superiores a las previstas en la determinación del «valor económico real» y cualquier riesgo adicional que genere la fijación de un valor de traspaso superior al valor económico real.

Esa remuneración puede proporcionarse fijando el precio de traspaso de los activos por debajo del «valor económico real», en la medida suficiente para ofrecer una compensación adecuada por el riesgo en forma de un incentivo proporcional, o adaptando en consonancia el importe exigido por la garantía.

Para determinar el objetivo de rendimiento necesario podríamos «inspirarnos» en la remuneración que se habría exigido por medidas de recapitalización de alcance equivalente al efecto de capital del rescate de activos propuesto. Lo anterior debe estar en línea con el capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia sobre la recapitalización de los bancos, teniendo en cuenta simultáneamente las características específicas de las medidas de rescate de activos y, sobre todo, el hecho de que pueden conllevar una exposición mayor que las inyecciones de capital (4).

El sistema de determinación del precio podría también incluir derechos especiales de compra de acciones de los bancos por un valor idéntico al de los activos (de modo que pagando un precio más elevado se pueda obtener una mayor participación en el capital). Un modelo para tal sistema podría ser un escenario de adquisición de activos en el que tales derechos especiales de compra fuesen devueltos al banco después de que los activos hubiesen sido vendidos por el banco defectuoso y siempre que se hubiese logrado el objetivo de rendimiento necesario. Si los activos no ofrecen ese rendimiento, el banco debería pagar la diferencia en efectivo hasta alcanzar el objetivo de rendimiento. Si el banco no efectuase ese pago de efectivo, el Estado venderá los derechos especiales de compra hasta lograr el rendimiento necesario.

En un escenario de garantía de activos, los honorarios exigidos por la garantía podrían pagarse en forma de acciones con un interés acumulativo fijo que representara el rendimiento deseado. Si fuese necesario ejecutar la garantía, el Estado de la AELC podría utilizar los derechos especiales de compra para adquirir acciones por un importe correspondiente al que se haya tenido que cubrir con la garantía.

Cualquier sistema de determinación del precio de las medidas de rescate tendría que garantizar que la contribución global de los bancos beneficiarios reduzca al mínimo necesario la extensión de la intervención neta del Estado.


(1)  En cualquier caso, una subasta solo será posible en el caso de clases homogéneas de activos y cuando exista un número suficientemente elevado de vendedores potenciales. Además, será necesario introducir un precio de reserva para proteger los intereses del Estado y un mecanismo de reembolso en caso de que las pérdidas finales superen dicho precio, de modo que el banco beneficiario realice una contribución suficiente. Para evaluar tales mecanismos se tendrán que presentar escenarios comparativos con regímenes alternativos de adquisición/garantía, incluidas pruebas de tensión, con el fin de garantizar su equivalencia financiera mundial.

(2)  El Órgano de Vigilancia utilizará el dictamen de los expertos de valoración como lo hace en aquellos procedimientos de evaluación de ayudas estatales en los que puede recurrir a expertos externos.

(3)  Véase la sección 5.2 de las presentes Directrices.

(4)  En un escenario de garantía de activos también se tendría que tener en cuenta que, a diferencia de las medidas de recapitalización, no se ofrece liquidez.

ANEXO 5

PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS AYUDAS ESTATALES

Los Estados de la AELC que notifiquen medidas de rescate de activos deben proporcionar al Órgano de Vigilancia información completa y detallada sobre todos los elementos pertinentes a efectos de la evaluación de las medidas de apoyo público de acuerdo con las normas sobre ayudas estatales establecidas en el presente capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales (1). Deberán incluir, en particular, una descripción detallada de la metodología de valoración y de su aplicación prevista con la participación de expertos de terceras partes independientes (2). La aprobación del Órgano de Vigilancia será concedida para un período de seis meses, a reserva del compromiso de presentar bien un plan de reestructuración o bien un estudio de viabilidad para cada entidad beneficiaria en un plazo de tres meses a partir de su incorporación al programa de rescate de activos.

Cuando un banco reciba ayuda a título individual o en el marco de un régimen aprobado de rescate de activos, el Estado de la AELC proporcionará al Órgano de Vigilancia, a más tardar en el momento de la notificación individual del plan de reestructuración o del estudio de viabilidad, información detallada sobre los activos abarcados y su valoración en la fecha de concesión de dicha ayuda individual, así como los resultados certificados y validados de la revelación de los deterioros por lo que respecta a los activos cubiertos por la medida de rescate (3). El análisis completo del balance y las actividades del banco deberá remitirse en el menor plazo posible, para poder emprender las discusiones sobre la naturaleza y el alcance apropiados de la reestructuración mucho antes de la presentación formal de un plan de reestructuración, lo que permitirá agilizar el procedimiento y garantizar la claridad y la seguridad jurídica con la mayor celeridad posible.

En el caso de los bancos que ya se hayan acogido a otras formas de ayuda estatal, se trate de medidas individuales o de regímenes aprobados de garantías, permutas de activos o recapitalización, cualquier ayuda concedida al amparo del régimen de rescate de activos habrá de notificarse en primer lugar de acuerdo con las obligaciones vigentes en materia de notificación, de modo que el Órgano de Vigilancia tenga una imagen completa de las distintas ayudas estatales que pueda percibir cada beneficiario y pueda apreciar mejor la eficacia de las medidas previas y la contribución que el Estado de la AELC se propone aportar en el marco de una evaluación global.

El Órgano de Vigilancia reexaminará la ayuda concedida en virtud de la aprobación provisional analizando la idoneidad de las medidas correctoras y de reestructuración propuestas (4) y se pronunciará sobre su compatibilidad mediante una nueva decisión relativa a un período superior a seis meses.

Los Estados de la AELC deben informar también al Órgano de Vigilancia, cada seis meses, sobre el funcionamiento de los programas de rescate de activos y la evolución de los planes de reestructuración de los bancos. Cuando el Estado de la AELC ya deba informar sobre otras formas de ayuda concedida a sus bancos, el informe correspondiente se completará con los datos necesarios sobre las medidas de rescate de activos y los planes de reestructuración de los bancos.


(1)  Se insta a entrar en contacto antes de proceder a la notificación.

(2)  Véase la sección 5.5 supra y el anexo 4.

(3)  Se deberá remitir una carta en la que el responsable de la autoridad supervisora certifique los resultados detallados.

(4)  A fin de facilitar el trabajo de los Estados de la AELC y del Órgano de Vigilancia, este último estará dispuesto a examinar notificaciones agrupadas de casos similares de reestructuración/liquidación. El Órgano de Vigilancia puede considerar innecesaria la presentación de planes que contemplen la mera liquidación de una entidad o se refieran a entidades cuya dimensión no sea significativa.


Corrección de errores

27.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/53


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 197 de 29 de julio de 2009 )

1.

En la página 58, anexo I, cuadro 6, punto 7.1, columna C:

en lugar de:

«MOTIVO DEL RECHAZO»,

léase:

«MOTIVO DE LA INSATISFACCIÓN».

2.

En la página 58, anexo I, cuadro 6, punto 7.1, letra a, columna C:

en lugar de:

«Motivo del rechazo»,

léase:

«Motivo de la insatisfacción».


27.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/53


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1261/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, por el que se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India

( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 29 de diciembre de 2010 )

1.

En la página 74, el cuadro del artículo 1 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Empresas

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Chandan Steel Ltd, Mumbai

3,4

B002

Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Mumbai;

Precision Metals, Mumbai;

Hindustan Inox Ltd, Mumbai;

Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd, Mumbai

3,3

B003

Viraj Profiles Vpl. Ltd, Thane

4,3

B004

Empresas enumeradas en el anexo

4,0

B005

Todas las demás empresas

4,3

B999»

2.

En la página 75, en el título del cuadro:

en lugar de:

«Código TARIC adicional AXXX»,

léase:

«Código TARIC adicional B005».