ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.022.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 22

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
26 de enero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 59/2011 de la Comisión, de 25 de enero de 2011, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión para los vinos originarios de la República de Serbia

1

 

 

Reglamento (UE) no 60/2011 de la Comisión, de 25 de enero de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

 

DECISIONES

 

 

2011/49/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 2011, en aplicación del artículo 7 de la Directiva 89/686/CEE del Consejo en lo que respecta a una medida de prohibición adoptada por las autoridades del Reino Unido en relación con ropa de protección para los esgrimistas [notificada con el número C(2011) 268]  ( 1 )

6

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008)

8

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/1


REGLAMENTO (UE) No 59/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2011

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión para los vinos originarios de la República de Serbia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Estabilización y Asociación»), firmado el 29 de abril de 2008, se encuentra en proceso de ratificación.

(2)

El Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»), aprobado por la Decisión 2010/36/CE del Consejo (3), de 29 de abril de 2008, prevé la rápida aplicación de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

(3)

Tanto el Acuerdo interino como el Acuerdo de Estabilización y Asociación contemplan la posibilidad de que, dentro de los límites de los contingentes arancelarios de la Unión y siempre que Serbia no abone subvenciones por la exportación de estas cantidades, los vinos originarios de Serbia se importen en la Unión Europea con exención de derechos.

(4)

La Comisión debe adoptar medidas de aplicación en relación con la apertura y el modo de gestión de estos contingentes arancelarios de la Unión.

(5)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (4), contiene las disposiciones relativas a la gestión de los contingentes que deberán utilizarse siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones aduaneras.

(6)

Conviene garantizar que todos los importadores de la Unión tengan un acceso equitativo y continuo a los contingentes arancelarios y que, hasta el agotamiento de estos, la exención de derechos establecida para ellos se aplique de forma ininterrumpida a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros. En aras de una eficaz gestión común de estos contingentes, los Estados miembros deben poder retirar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones reales. En la medida de lo posible, toda comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debe transmitirse por medios electrónicos.

(7)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2010, fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino, y seguir aplicándose tras la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto un contingente arancelario con exención de derechos para los vinos importados en la Unión Europea originarios de la República de Serbia, tal como se establece en el anexo.

2.   La exención de derechos estará supeditada a las siguientes condiciones:

a)

los vinos importados irán acompañados de una prueba de origen, tal como se prevé en el Protocolo 2 del Acuerdo interino y del Acuerdo de Estabilización y Asociación;

b)

los vinos importados no se beneficiarán de subvenciones por exportación.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 28 de 30.1.2010, p. 2.

(3)  DO L 28 de 30.1.2010, p. 1.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

Contingentes arancelarios para los vinos originarios de la República de Serbia importados en la Unión Europea

No de orden

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Volumen contingentario anual (en hl) (2)

Derecho contingentario

09.1526

2204 10 93

 

Vino espumoso de calidad, excepto Champán y Asti spumante; otros vinos de uvas frescas, en recipientes de capacidad inferior o igual a 2 litros.

Del 1 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010:

53 000 hl.

Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y años sucesivos:

53 000 hl.

Exención

2204 10 94

 

2204 10 96

 

2204 10 98

 

2204 21 06

 

2204 21 07

 

2204 21 08

 

2204 21 09

 

ex 2204 21 93

19, 29, 31, 41 y 51

ex 2204 21 94

19, 29, 31, 41 y 51

2204 21 95

 

ex 2204 21 96

11, 21, 31, 41 y 51

2204 21 97

 

ex 2204 21 98

11, 21, 31, 41 y 51

09.1527

2204 29 10

 

Otros vinos de uvas frescas, en recipientes de capacidad superior a 2 litros.

Del 1 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010:

10 000 hl.

Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y años sucesivos:

10 000 hl.

Exención

2204 29 93

 

ex 2204 29 94

11, 21, 31, 41 y 51

2204 29 95

 

ex 2204 29 96

11, 21, 31, 41 y 51

2204 29 97

 

ex 2204 29 98

11, 21, 31, 41 y 51


(1)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, ya que el régimen preferencial está determinado, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.

(2)  A petición de una de las Partes se podrán celebrar consultas para adaptar los contingentes transfiriendo cantidades del contingente aplicable a la partida ex 2204 29 (número de orden 09.1527) al contingente aplicable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21 (número de orden 09.1526).


26.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/4


REGLAMENTO (UE) No 60/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

78,3

MA

58,9

TN

100,1

TR

102,1

ZZ

84,9

0707 00 05

EG

182,1

JO

84,0

TR

139,2

ZZ

135,1

0709 90 70

MA

49,1

TR

127,7

ZZ

88,4

0709 90 80

EG

66,7

ZZ

66,7

0805 10 20

AR

41,5

BR

41,5

EG

55,2

MA

58,3

TN

49,7

TR

67,1

ZA

41,5

ZZ

50,7

0805 20 10

IL

217,9

MA

58,3

TR

79,6

ZZ

118,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

69,9

IL

93,1

JM

93,8

MA

108,3

PK

51,5

TR

63,4

ZZ

80,0

0805 50 10

AR

45,3

TR

55,5

UY

45,3

ZZ

48,7

0808 10 80

AR

78,5

CA

88,5

CL

81,7

CN

90,2

MK

46,1

NZ

78,5

US

126,2

ZZ

84,2

0808 20 50

CN

73,5

US

130,0

ZA

83,2

ZZ

95,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

26.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/6


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2011

en aplicación del artículo 7 de la Directiva 89/686/CEE del Consejo en lo que respecta a una medida de prohibición adoptada por las autoridades del Reino Unido en relación con ropa de protección para los esgrimistas

[notificada con el número C(2011) 268]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/49/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/686/CEE, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (EPI), establece que, cuando un Estado miembro compruebe que los EPI provistos del marcado «CE» y utilizados de acuerdo con su finalidad pueden comprometer la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, tomará todas las medidas pertinentes para retirar del mercado tales equipos de protección individual y prohibir su comercialización o su libre circulación.

(2)

De acuerdo con el artículo 7, apartado 2, de la citada Directiva, la Comisión, una vez consultadas las partes implicadas, debe comunicar si considera o no justificada la medida. Si la considera justificada, informará a los Estados miembros para que puedan adoptar todas las medidas apropiadas acerca del equipo en cuestión, de conformidad con las obligaciones que les impone el artículo 2, apartado 1.

(3)

El 25 de agosto de 2008, las autoridades del Reino Unido notificaron a la Comisión Europea una medida de prohibición de la comercialización de ropa de protección para los esgrimistas, del tipo Jiang 350N (chaqueta y pantalones elásticos), fabricada por Wuxi Husheng Sports Goods Plant, Donghu Industrial District, Donghutang, Wuxi, 214196 China, e importada por Liam Patterson Associates LLP T/a Jiang-UK, 9 Spencer Road, Buxton, Derbyshire, Reino Unido.

(4)

Según los documentos presentados a la Comisión Europea, esta ropa de protección para los esgrimistas iba acompañada del certificado de conformidad no C0508M29HS11 emitido en octubre de 2005 por el Ente Certificazione Macchine (organismo notificado número 1282).

(5)

Las autoridades del Reino Unido alegaron que su decisión se basó en que los productos en cuestión no se ajustaban a los requisitos básicos de salud y seguridad del artículo 3 de la Directiva 89/686/CEE debido a una aplicación incorrecta de las normas a que hace referencia el artículo 5 de dicha Directiva. En particular, señalaron que la ropa de protección para los esgrimistas no presentaba la resistencia a la penetración exigida por la norma EN 13567:2002 – Ropa de protección – Protectores de las manos, los brazos, el pecho, el abdomen, las piernas, los genitales y la cara para los esgrimistas – Requisitos y métodos de ensayo. La decisión del Reino Unido se apoyaba en un acta de ensayo.

(6)

El 17 de julio de 2009, la Comisión envió una carta al importador en la que le invitaba a hacerle llegar sus observaciones acerca de la medida adoptada por las autoridades del Reino Unido. Hasta la fecha, la Comisión no ha recibido respuesta alguna.

(7)

El 17 de julio de 2009, la Comisión escribió también al Ente Certificazione Macchine en la que invitaba a este organismo a hacerle llegar sus observaciones acerca de la medida adoptada por las autoridades del Reino Unido y, en particular, a aclarar si había emitido el certificado no C0508M29HS11 para los productos en cuestión. Hasta la fecha, la Comisión no ha recibido respuesta alguna.

(8)

La Comisión recuerda que la ropa de protección para los esgrimistas tiene que cumplir las exigencias esenciales de salud y seguridad establecidas en la sección 3.1.1 del anexo II de la Directiva 89/686/CEE y relativas a la protección contra las lesiones por penetración de la parte protegida. En apoyo de este requisito están las disposiciones de los puntos 4.6 a 4.8 de la correspondiente norma armonizada EN 13567 y las establecidas para los ensayos de penetración en el apartado 5.10 de la norma.

La Comisión recuerda asimismo que la ropa de protección para los esgrimistas tiene que someterse al procedimiento de examen establecido en el artículo 10 de la Directiva 89/686/CEE (examen «CE» de tipo por un organismo notificado). La Comisión observa que el Ente Certificazione Macchine es un organismo notificado (número de identificación 1282) para la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre maquinaria (2), y no para la Directiva sobre EPI. Por consiguiente, dicho organismo no tiene el derecho de realizar el examen «CE» de tipo para EPI. Por tanto, induce a error la referencia que hace el Ente Certificazione Macchine, en un «certificado de conformidad» de EPI, al número de identificación atribuido por la Comisión.

(9)

El 8 de abril de 2010, la Comisión se puso en contacto con las autoridades italianas para aclarar por qué el Ente Certificazione Macchine había emitido el certificado en cuestión, y les instó a que tomaran las medidas necesarias para detener el uso indebido del número de identificación atribuido al Ente Certificazione Macchine por la Comisión.

(10)

En su respuesta de 23 de junio de 2010, las autoridades italianas confirmaron que el Ente Certificazione Macchine había hecho un uso indebido de su número de identificación, y comunicaron a la Comisión que se había exigido al organismo que dejase de emitir tales certificados e informase a las autoridades de cualquier otro certificado similar emitido.

(11)

A la vista de la documentación disponible y de los comentarios de las partes interesadas, la Comisión considera que las autoridades británicas han demostrado que la ropa de protección para los esgrimistas del tipo Jiang 350N (chaqueta y pantalones elásticos) no cumple los requisitos básicos de salud y seguridad de la Directiva 89/686/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Está justificada la medida de prohibición adoptada por las autoridades del Reino Unido en relación con ropa de protección para los esgrimistas del tipo Jiang 350N (chaqueta y pantalones elásticos) fabricada por Wuxi Husheng Sports Goods Plant.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2011.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.

(2)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.


Corrección de errores

26.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/8


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999

( Diario Oficial de la Unión Europea L 286 de 29 de octubre de 2008 )

En la página 8, en el artículo 6, en el apartado 2:

donde dice:

«[…] artículo 14 […]»,

debe decir:

«[…] artículo 13 […]».

En la página 25, en el artículo 56:

donde dice:

«[…] 31, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 2847/93 […]»,

debe decir:

«[…] 31, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2847/93 […]».

En la página 31, en el anexo III, en el punto 1, en la letra c):

donde dice:

«[…] artículo 13 […]»,

debe decir:

«[…] artículo 12 […]».