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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.021.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 21 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2011/47/UE |
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2011/48/UE |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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25.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 21/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 58/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de enero de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
MA |
59,3 |
|
TR |
96,7 |
|
|
ZZ |
78,0 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
87,5 |
|
TR |
119,6 |
|
|
ZZ |
103,6 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
44,0 |
|
TR |
128,3 |
|
|
ZZ |
86,2 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
66,7 |
|
ZZ |
66,7 |
|
|
0805 10 20 |
AR |
41,5 |
|
BR |
41,5 |
|
|
EG |
58,1 |
|
|
MA |
58,8 |
|
|
TR |
70,5 |
|
|
ZA |
41,5 |
|
|
ZZ |
52,0 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
85,0 |
|
TR |
79,6 |
|
|
ZZ |
82,3 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
69,9 |
|
IL |
67,8 |
|
|
JM |
101,1 |
|
|
MA |
103,7 |
|
|
PK |
51,5 |
|
|
TR |
81,4 |
|
|
ZZ |
79,2 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
45,3 |
|
TR |
56,6 |
|
|
UY |
45,3 |
|
|
ZZ |
49,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
78,5 |
|
CA |
88,5 |
|
|
CL |
81,7 |
|
|
CN |
97,0 |
|
|
MK |
46,1 |
|
|
US |
135,9 |
|
|
ZZ |
88,0 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
51,5 |
|
US |
126,6 |
|
|
ZA |
104,0 |
|
|
ZZ |
94,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
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25.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 21/3 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2011
relativa a una excepción a las normas de origen establecidas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo que respecta al azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas
[notificada con el número C(2011) 140]
(2011/47/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (1), y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo III de la Decisión 2001/822/CE se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa. Su artículo 37 establece que podrán aprobarse excepciones a dichas normas de origen cuando lo justifiquen el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en un país o territorio. |
|
(2) |
Mediante la Decisión 2009/699/CE de la Comisión (2) se denegó la solicitud presentada en 2009 para la prórroga de la anterior excepción, pero se autorizó la nueva excepción solicitada para los contingentes de azúcar en relación con los cuales se habían concedido licencias de importación a las Antillas Neerlandesas en 2009 y 2010. |
|
(3) |
Según las declaraciones trimestrales de los contingentes utilizados de conformidad con la Decisión 2009/699/CE comunicadas a la Comisión por las Antillas Neerlandesas, de las 7 000 toneladas concedidas para 2010 en virtud de la excepción, se han utilizado en lo que va de año 2 500 toneladas. |
|
(4) |
El 24 de agosto de 2010, los Países Bajos, en nombre de las Antillas Neerlandesas, solicitaron una nueva excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, fecha en que expira la Decisión 2001/822/CE. El 8 de septiembre y el 11 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas facilitaron información adicional. La solicitud abarca un total anual de 7 000 toneladas de productos derivados del azúcar originarios de terceros países y transformados en las Antillas Neerlandesas para su exportación a la Unión. |
|
(5) |
La nueva excepción solicitada tiene por objeto permitir la utilización de azúcar de caña en bruto procedente de terceros países para su aromatización, coloración, molienda y transformación en terrones de azúcar en las Antillas Neerlandesas, confiriéndole en el proceso el origen PTU (Países y Territorios de ultramar). Además, las Antillas Neerlandesas solicitan que, para 2011, 2012 y 2013, se fije en 7 000 toneladas el contingente anual en relación con el cual puede permitirse temporalmente la acumulación ACP/EU-PTU en virtud del artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE. |
|
(6) |
La nueva excepción solicitada responde a exigencias de calidad, ya que el azúcar ACP de la región del Caribe no cumple los criterios necesarios para una producción de azúcar de alta calidad destinada a los clientes de la Unión, y de disponibilidad, ya que el azúcar ACP del Caribe está sujeto continuamente a insuficiencias debido a las condiciones climáticas. Por otra parte, los Estados ACP exportan cada vez con mayor frecuencia su producción de azúcar directamente a los Estados Unidos y a la Unión. Además, la Unión no produce el azúcar de caña en bruto que se utiliza para el producto acabado. Por lo tanto, estaría justificado que las Antillas Neerlandesas se aprovisionasen de azúcar de caña en bruto en terceros países vecinos, que no forman parte de los Estados ACP, los PTU o la Unión. |
|
(7) |
En la información adicional remitida, los Países Bajos indicaban que la industria azucarera de las Antillas Neerlandesas, que se acogería en principio a la excepción solicitada, pretende diversificar su producción mediante la elaboración de mezclas y de «azúcar ecológico», productos que están claramente destinados a mercados distintos de los de los productos derivados del azúcar para los que se solicita la excepción. Dado que, de momento, la diversificación es aún insuficiente, la excepción permitiría obtener el capital necesario para realizar las inversiones que exigiría una mayor diversificación. |
|
(8) |
La nueva excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE para un contingente de 7 000 toneladas de productos correspondientes a los códigos NC 1701 11 90 , 1701 99 10 y 1701 91 00 se justifica en virtud del artículo 37, apartados 1, 3 y 7 de dicho anexo, bajo determinadas condiciones, destinadas a encontrar un equilibrio entre los legítimos intereses de los operadores de los PTU y los objetivos de la dimensión exterior de la organización común de mercados del azúcar de la Unión. |
|
(9) |
El hecho de que la excepción se aplique a productos sujetos a una transformación efectiva y en los que el valor añadido del azúcar en bruto suponga, como mínimo, el 45 % del valor del producto acabado, redunda en beneficio de los legítimos intereses de las Antillas Neerlandesas. Además, la concesión de la excepción contribuirá a permitir que la industria existente continúe realizando exportaciones a la Unión. Se espera que la excepción solicitada genere el volumen de negocios necesario para financiar inversiones ulteriores destinadas a la diversificación de los productos y actividades, de modo que el sector no tenga que volver a solicitar excepciones de este tipo. |
|
(10) |
Por otro lado, las normas relacionadas con la acumulación de origen no aportan una solución al sector del azúcar de las Antillas Neerlandesas. El artículo 6, apartado 4, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE establece los períodos y los límites cuantitativos dentro de los cuales podrá permitirse temporalmente la acumulación del origen, que son compatibles con los objetivos de la organización común de mercados en la Unión, a la vez que tienen debidamente en cuenta los intereses legítimos de los operadores de los PTU. Dichas cantidades, que se han ido reduciendo progresivamente, se estimarán en cero toneladas el 1 de enero de 2011. |
|
(11) |
La eliminación progresiva de la acumulación ACP/CE-PTU con respecto al azúcar, tal como establece el artículo 6, apartado 4, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, refleja la intención de la Unión de lograr que las normas de origen específicas sean más restrictivas con respecto al azúcar a fin de tener debidamente en cuenta los intereses de los operadores de la Unión en el sector. Este principio debería aplicarse a efectos de determinación de las cantidades en relación con las cuales se concede la excepción. La eliminación progresiva también se justifica por el proyecto de la Unión de entablar negociaciones con vistas a un acuerdo de libre comercio con los países de América Latina capaces de suministrar azúcar a las Antillas Neerlandesas. Habida cuenta de la intención de la industria de las Antillas Neerlandesas de diversificar su producción mediante la fabricación de otros productos distintos de los que requieren una excepción como la presente, procede ir eliminando progresivamente las cantidades para las que se solicita la excepción. |
|
(12) |
Teniendo en cuenta la exigua utilización de los contingentes concedidos en el marco de anteriores excepciones, resulta oportuno establecer como cantidad inicial el doble del volumen de utilización actual, de forma que se permita a la industria existente seguir realizando exportaciones a la Unión. En consonancia con la eliminación progresiva prevista, resulta oportuno ir reduciendo las cantidades a lo largo del período solicitado. Dicha eliminación debería permitir, al mismo tiempo, generar el volumen de negocios necesario para financiar futuras inversiones en las Antillas Neerlandesas y aportar un estímulo a la industria azucarera en cuestión a fin de fomentar la diversificación prevista. |
|
(13) |
Por consiguiente, siempre que se cumplan determinadas condiciones en relación con las cantidades, el seguimiento y la duración, procede conceder una excepción para 5 000 toneladas en 2011, 3 000 toneladas en 2012 y 1 500 toneladas en 2013. |
|
(14) |
A reserva del cumplimiento de dichas condiciones, la excepción no es susceptible de provocar daños graves a un sector económico o una industria establecida en la Unión. |
|
(15) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (3), establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Estas normas deben aplicarse mutatis mutandis a la gestión de la cantidad para la que se concede la exención solicitada. |
|
(16) |
Dado que la excepción en vigor expira el 31 de diciembre de 2010, y que se ha solicitado una nueva excepción para el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, conviene que la excepción solicitada sea de aplicación a partir del 1 de enero de 2011 y por todo el período mencionado. |
|
(17) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos derivados del azúcar elaborados en las Antillas Neerlandesas y clasificados en los códigos NC 1701 11 90 , 1701 99 10 y 1701 91 00 se considerarán originarios de las Antillas Neerlandesas cuando se hayan obtenido de azúcar no originario, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo que se despachen a libre práctica en la Unión procedentes de las Antillas Neerlandesas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 3
Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 relativos a la gestión de los contingentes arancelarios se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de la cantidad que figura en el anexo.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de las Antillas Neerlandesas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 2.
A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que se expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.
Las autoridades competentes de las Antillas Neerlandesas enviarán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en su casilla 7 una de las menciones siguientes:
|
— |
«Derogation—Decision 2011/47/EU» |
|
— |
«Dérogation—Décision 2011/47/UE» |
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2011.
Por la Comisión
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
ANEXO
|
Número de orden |
Código NC |
Designación de las mercancías |
Período |
Cantidades (en toneladas) |
|
09.7910 |
1701 11 90 1701 99 10 1701 91 00 |
Productos del azúcar |
del 1.1.2011 al 31.12.2011 |
5 000 |
|
del 1.1.2012 al 31.12.2012 |
3 000 |
|||
|
del 1.1.2013 al 31.12.2013 |
1 500 |
|
25.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 21/6 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de enero de 2011
sobre la comercialización para usos esenciales de biocidas que contengan temefós en los departamentos franceses de ultramar
[notificada con el número C(2011) 167]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(2011/48/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) dispone que la Comisión debe iniciar un programa de trabajo de catorce años para el estudio sistemático de todas las sustancias activas ya comercializadas a 14 de mayo de 2000 (denominado en lo sucesivo «el programa de revisión»). |
|
(2) |
El temefós se definía como sustancia activa de biocidas con fines distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 2, letras c) y d), de la Directiva 98/8/CE comercializada antes del 14 de mayo de 2000. No se ha presentado ningún expediente que respalde la inclusión del temefós en los anexos I, IA o IB de dicha Directiva en el plazo contemplado. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión (3), los Estados miembros tenían que cancelar las autorizaciones o registros existentes de biocidas que contuvieran temefós a partir del 1 de septiembre de 2006. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1451/2007, no podrán seguir comercializándose los biocidas que contengan temefós. |
|
(4) |
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1451/2007 fija los supuestos en que los Estados miembros pueden solicitar a la Comisión una excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, así como las condiciones aplicables a dicha excepción. |
|
(5) |
Mediante la Decisión 2007/226/CE de la Comisión (4), la Comisión concedió esa excepción para los biocidas que contenían temefós utilizados en la lucha contra los mosquitos vectores en los departamentos franceses de ultramar hasta el 14 de mayo de 2009. Mediante la Decisión 2009/395/CE de la Comisión (5), la excepción se prolongó hasta el 14 de mayo de 2010. El 4 de marzo de 2010, Francia presentó un informe a la Comisión sobre la utilización del temefós. |
|
(6) |
Francia presentó una solicitud a la Comisión para la ampliación de la excepción hasta el 14 de mayo de 2014. La solicitud incluye información sobre los importantes brotes de epidemias propagadas por mosquitos que se han producido recientemente en los departamentos franceses de ultramar. Justifica la necesidad de utilizar una serie de insecticidas para hacer frente a las epidemias y describe las medidas adoptadas para sustituir el temefós, así como las investigaciones en curso sobre los métodos alternativos que subvencionan las autoridades francesas. La Comisión hizo pública por vía electrónica la solicitud francesa el 1 de agosto de 2010 para una consulta pública de sesenta días de duración. Durante ese período no se plantearon objeciones a la excepción solicitada. |
|
(7) |
Dada la magnitud de los brotes de enfermedades propagadas por mosquitos en los departamentos franceses de ultramar, conviene seguir autorizando el uso de temefós. Por tanto, resulta necesaria una nueva prórroga del plazo de retirada progresiva de esa sustancia. La prórroga debe surtir efecto cuando finalice la anterior excepción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1451/2007, Francia podrá autorizar la comercialización de biocidas que contengan temefós (no CE 222-191-1; no CAS 3383-96-8) a efectos de la lucha contra los mosquitos vectores en los departamentos franceses de ultramar hasta el 14 de mayo de 2014.
Artículo 2
1. Al autorizar la comercialización de biocidas que contengan temefós de conformidad con el artículo 1, Francia velará por el cumplimiento de las condiciones siguientes:
|
a) |
la continuación del uso solo será posible en las condiciones con que se habían autorizado para el uso esencial previsto los biocidas que contengan temefós; |
|
b) |
la continuación del uso solo se aceptará en la medida en que no vaya a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente; |
|
c) |
se impondrán todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando se conceda la autorización; |
|
d) |
los biocidas de ese tipo que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 recibirán nuevas etiquetas para ajustarse a las condiciones restringidas de uso; |
|
e) |
cuando proceda, los titulares de las autorizaciones o Francia buscarán alternativas a esos usos. |
2. Francia informará a la Comisión anualmente sobre la aplicación del apartado 1 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a la letra e) del mismo.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.
Artículo 4
La presente Decisión surtirá efecto a partir del 15 de mayo de 2010.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2011.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
(2) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(3) DO L 307 de 24.11.2003, p. 1.
Corrección de errores
|
25.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 21/8 |
Corrección de errores de la Directiva 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, que modifica, en lo que respecta a la farmacovigilancia, la Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano
( Diario Oficial de la Unión Europea L 348 de 31 de diciembre de 2010 )
En la página 98, en el artículo 2, apartado 1, en el texto introductorio:
en lugar de:
« 21 de julio de 2011 »,
léase:
« 21 de julio de 2012 ».
En la página 98, en el artículo 2, apartado 1, en la letra b):
en lugar de:
«la conclusión de un período de tres años a partir del 21 de julio de 2011 »,
léase:
«el 21 de julio de 2015,».
En la página 98, en el artículo 2, en el apartado 2:
en lugar de:
« 21 de julio de 2011 »,
léase:
« 21 de julio de 2012 ».