ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.011.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 11

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
15 de enero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 25/2011 del Consejo, de 14 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

1

 

*

Reglamento (UE) no 26/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, relativo a la autorización de la vitamina E como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

18

 

 

Reglamento (UE) no 27/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

 

Reglamento (UE) no 28/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de enero de 2011

24

 

 

Reglamento (UE) no 29/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las cuartas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

27

 

 

Reglamento (UE) no 30/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

29

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/17/PESC del Consejo, de 11 de enero de 2011, que modifica la Decisión 2010/656/PESC del Consejo por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

31

 

*

Decisión 2011/18/PESC del Consejo, de 14 de enero de 2011, que modifica la Decisión 2010/656/PESC del Consejo por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

36

 

 

2011/19/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de enero de 2011, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que respecta a los productos selladores para usos no estructurales en juntas de edificios y sendas peatonales [notificada con el número C(2011) 62]  ( 1 )

49

 

 

2011/20/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 13 de diciembre de 2010, sobre la ampliación del capital del Banco Central Europeo (BCE/2010/26)

53

 

 

2011/21/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 13 de diciembre de 2010, sobre el desembolso de la ampliación del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCE/2010/27)

54

 

 

2011/22/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 13 de diciembre de 2010, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (BCE/2010/28)

56

 

 

2011/23/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 31 de diciembre de 2010, relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Eesti Pank (BCE/2010/34)

58

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2011/24/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 11 de enero de 2011, relativa a la certificación de las empresas de defensa, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad ( 1 )

62

 

 

2011/25/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 14 de enero de 2011, por la que se establecen directrices para la distinción entre materias primas para piensos, aditivos para piensos, biocidas y medicamentos veterinarios ( 1 )

75

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/1


REGLAMENTO (UE) No 25/2011 DEL CONSEJO

de 14 de enero de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 2,

Vista la Decisión 2010/656/PESC, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1), modificada por la Decisión 2011/18/PESC, de 14 de enero de 2011 (2)

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/656/PESC modificada prevé la adopción de medidas restrictivas contra determinadas personas que, aunque no hayan sido designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ni el Comité de Sanciones, estén obstaculizando el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil y, en particular, estén amenazando el adecuado desenlace del proceso electoral, así como contra las personas jurídicas, las entidades o los organismos que sean propiedad o estén bajo el control de tales personas, y las personas, las entidades o los organismos que actúen en su nombre o según sus instrucciones.

(2)

Esas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(3)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios. El presente Reglamento respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros según la Carta de las Naciones Unidas y la naturaleza legalmente vinculante de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4)

Deberá ser competencia del Consejo modificar las listas de los anexos I y IA del Reglamento (CE) no 560/2005, ante la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales planteada por la situación en Costa de Marfil y para garantizar la cohererncia con el proceso de modificación y revisión de los Anexos I y II de la Decisión 2010/656/PESD.

(5)

El procedimiento de modificación de las listas de los anexos I y IA del presente Reglamento deberá contar con proporcionar, respecto a individuos, entidades u organismos mencionados, las las razones que motivan su inclusión, para darle la oportunidad de presentar observaciones. Cuando éstas se aporten o se presenten nuevas pruebas, el Consejo revisará su decisión a la vista de dichas observaciones e informará en consecuencia a los individuos, entidades u organismos de que se trate.

(6)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento deben de hacerse públicos. Todo tratamiento de datos personales debe respetar el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3), y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4).

(7)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas por el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 560/2005 queda modificado de la manera siguiente:

1)

Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo I o en el anexo IA.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo IA ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.   Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   En el anexo I se citará a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos mencionados en el artículo 5.1.a) de la Decisión 2010/656/PESC modificada.

5.   En el anexo IA se citará a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos mencionados en la Decisión 2010/656/PESC modificada.».

2)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 2 bis

1.   En los anexos I y IA constarán las razones de inclusión de los correspondientes individuos, entidades y organismos según establece, para el anexo I, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones:

2.   Los anexos I y IA también incluirán, cuando se disponga de ella, información necesaria para identificar a las correspondientes personas físicas o jurídicas, entidades y organismos, tal y como establecen el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sancioens respecto al anexo I. Respecto a las personas físicas esa información podrá incluir nombres, incluidos apodos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte y de documento de identidad, sexo, dirección, de saberse, y función o profesión. Respecto a las personas jurídicas, entidades y organismos, esa información podrá incluir nombres, lugar y fecha de inscripción, número de registro y lugar de actividad. El anexo I incluirá también la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.».

3)

Los artículos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se identifican en los sitios web relacionados en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

a)

son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados.

Cuando la autorización se refiera a alguna de las personas, entidades u organismos mencionados en el anexo I, los Estados miembros notificarán al Comité de Sanciones su intención de autorizar el acceso a tales capitales o recursos económicos. No deberán autorizarlo cuando reciban una decisión negativa del Comité de Sanciones en un plazo de dos días hábiles desde tal notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre que la medida se refiera a alguna de las personas, entidades u organismos mencionados en el anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se identifican en los sitios web relacionados en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que los Estados miembros hayan notificado tal comprobación al Comité de Sanciones y que éste haya aprobado dicha comprobación, en las condiciones contempladas en el apartado 14.e) de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1572 (2004).

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre que la autorización se refiera a alguna de las personas, entidades u organismos mencionados en el anexo IA, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se identifican en los sitios web relacionados en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro haya notificado los motivos por los que considera oportuna la concesión de una autorización específica a todos los demás Estados miembros y a la Comisión como mínimo dos semanas antes de la citada autorización.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros , tal y como se identifican en los sitios web relacionados en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 2 quedaron sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

los capitales o recursos económicos se utilizarán exclusivamente para satisfacer obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos I o IA;

d)

el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y

e)

si la autorización se refiere a alguna de las personas, entidades u organismos citados en el anexo I, los Estados miembros han notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.».

4)

Se sustituye el artículo 7 por el texto siguiente:

«Artículo 7

El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.».

5)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 9 bis

La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento de que sus acciones vulnerarían la susodicha prohibición o motivos razonables para sospecharlo.»

6)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».

7)

Se añadirá el siguiente artículo:

«Artículo 11 bis

1.   Si el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluye a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo la incluirá en el anexo I.

2.   Si el consejo decide someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas mencionadas en el artículo 2, apartado 1, modificará según corresponda el anexo IA.

3.   El Consejo comunicará su decisión, junto con las razones de su inclusión, a la persona física o jurídica, entidad u organismo que se menciona en los apartados 1 y 2, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.

4.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará en consecuencia sobre el resultado de la revisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

5.   Cuando las Naciones Unidas decidan retirar de la lista a una persona física o jurídica, entidad y organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, el Consejo modificará consecuentemente el anexo I.

6.   La lista del anexo IA se revisará regularmente y al menos cada 12 meses.».

8)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 12 bis

Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.».

9)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.».

10)

El texto que figura en el anexo I se incorpora en el Reglamento (CE) n.o 560/2005 como anexo IA.

11)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 560/2005 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. MARTONYI


(1)  DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.

(2)  Véase la página 36 del presente Diário Oficial.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.


ANEXO I

«ANEXO IA

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos, no designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones, citados en los artículos 2, 4 y 7

A.   Personas físicas

 

Nombre (y, en su caso, alias)

Información de identificación

Motivos

1.

D. Pascal Affi N’Guessan

Nacido el 1 de enero de 1953, en Bouadikro;

n.o de pasaporte: PD-AE 09DD00013.

Presidente del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI): obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación; incitación pública al odio y la violencia.

2.

Teniente Coronel Nathanaël Ahouman Brouha

Nacido el 6 de junio de 1960.

Comandante de la Agrupación de Seguridad de la Presidencia de la República (GSPR):

responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

3.

D. Aké N'Gbo Gilbert Marie

Nacido el 8 de octubre 1955 en Abidjan;

n.o de pasaporte: 08 AA 61107 (fecha de caducidad 2 de abril de 2014).

Sedicente Primer Ministro y Ministro del Plan y de Desarrollo: participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

4.

D. Pierre Israël Amessan Brou

 

Director General de la Radiotelevisión de Costa de Marfil (RTI):

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación por incitación pública al odio y a la violencia y por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010.

5.

D. Frank Anderson Kouassi

 

Presidente del Consejo Nacional de Comunicación Audiovisual (CNCA):

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación por incitación pública al odio y la violencia y por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

6.

D.a Nadiani Bamba

Nacida el 13 de junio de 1974 en Abidjan;

n.o de pasaporte:

PD - AE 061 FP 04

Directora del grupo Cyclone que edita el periódico Le temps: obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación por incitación pública al odio y la violencia y por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010.

7.

D. Kadet Bertin

Nacido alrededor de 1957 en Mama.

Consejero de seguridad del Sr. Gbagbo:

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación, alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido. Instigador de los movimientos de represión y de intimidación.

8.

General Dogbo Blé

Nacido el 2 de febrero de 1959 en Daloa.

Oficial Jefe de la Guardia Republicana:

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación; responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

9.

D. Bohoun Bouabré Paul Antoine

Nacido el 9 de febrero de 1957 en Issia;

n.o de pasaporte: PD AE 015 FO 02

Ex Ministro de Estado, alto responsable del FPI:

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación, rechazo del resultado de la elección presidencial.

10.

Subprefecto Oulaï Delefosse

Nacido el 28 de octubre de 1968.

Responsable de la Unión Patriótica de Resistencia del Gran Oeste (UPRGO):

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación por su negativa a deponer las armas y a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

11.

Almirante Vagba Faussignau

Nacido el 31 de diciembre de 1954 en Bobia.

Comandante de la Marina de Costa de Marfil - Subjefe del Estado Mayor: responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

12.

D. Pasteur Gammi

 

Jefe del Movimiento para la Liberación del Oeste de Costa de Marfil (MILOCI): obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación por su negativa a deponer las armas y a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

13.

D. Laurent Gbagbo

Nacido el 31 de mayo de 1945 en Gagnoa.

Sedicente Presidente de la República: obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación, rechazo del resultado de la elección presidencial.

14.

D.a Simone Gbagbo

Nacida el 20 de junio de 1949 en Moossou.

Presidenta del grupo parlamentario del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI) en la Asamblea Nacional: obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación; incitación pública al odio y la violencia.

15.

General Guiai Bi Poin

Nacido el 31 de diciembre de 1954 en Gounela.

Jefe del Centro de Mando de las Operaciones de Seguridad (CECOS):

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación; responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

16.

D. Denis Maho Glofiei

Nacido en Val de Marne.

Responsable del Frente de Liberación del Gran Oeste (FLGO):

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación por su negativa a deponer las armas y a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

17.

Capitán Anselme Séka Yapo

Nacido el 2 de mayo de 1973 en Adzopé.

Escolta de la Sra. Gbagbo:

responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

18.

D. Désiré Tagro

Nacido el 27 de enero de 1959 en Issia;

n.o de pasaporte:

PD - AE 065FH08.

Secretario General de la “presidencia” del Sr. Gbagbo: participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo, rechazo del resultado de la elección presidencial.

Implicado en las represiones violentas de los movimientos populares de febrero, noviembre y diciembre de 2010.

19.

D. Yao N'Dré

Nacido el 29 de diciembre de 1956.

Presidente del Consejo Constitucional: obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación; rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

20.

D. Yanon Yapo

 

Sedicente Ministro de Justicia y Derechos Humanos:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

21.

D. Dogou Alain

Nacido el 16 de julio de 1964 en Aboisso;

n.o de pasaporte:

PD-AE/053FR05 (fecha de caducidad: 27 de mayo 2011).

Sedicente Ministro de Defensa y del Servicio Cívico:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

22.

D. Emile Guiriéoulou

Nacido el 1 de enero de 1949 en Guiglo;

n.o de pasaporte:

PD-AE/008GO03 (fecha de caducidad: 14 de marzo de 2013).

Sedicente Ministro del Interior: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

23.

D. Charles Désiré Noël Laurent Dallo

Nacido el 23 de diciembre de 1955 en Gagnoa;

n.o de pasaporte:

08AA19843 (fecha de caducidad: 13 de octubre de 2013).

Sedicente Ministro de Economía y Hacienda:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

24.

D. Augustin Kouadio Komoé

Nacido el 19 de septiembre de 1961 en Kokomian;

n.o de pasaporte:

PD-AE/010GO03 (fecha de caducidad: 14 de marzo de 2013).

Sedicente Ministro de Minas y Energía: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

25.

D.a Christine Adjobi Nebout (alias Aya Christine Rosalie Adjobi, apellido de soltera: Nebout)

Nacida el 24 de julio de 1949 en Grand Bassam;

n.o de pasaporte:

PD-AE/017FY12 (fecha de caducidad: 14 de diciembre de 2011).

Sedicente Ministra de Sanidad y Lucha contra el SIDA: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

26.

D. Yapo Atsé Benjamin

Nacido el 1 de enero de 1951 en Akoupé;

n.o de pasaportes:

PD-AE/089GO04 (fecha de caducidad: 1 de abril de 2013).

PS-AE/057AN06

Sedicente Ministro de Construcción y Urbanismo: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

27.

D. Coulibaly Issa Malick

Nacido el 19 de agosto de 1953 en Korhogo;

n.o de pasaporte:

PD-AE/058GB05 (fecha de caducidad: 10 de mayo de 2012).

Sedicente Ministro de Agricultura: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

28.

D. Ahoua Don Mello

Nacido el 23 de junio de 1958 en Bongouanou;

n.o de pasaporte:

PD-AE/044GN02 (fecha de caducidad: 23 de febrero de 2013).

Sedicente Ministro de Infraestructuras y Saneamiento, portavoz del Gobierno: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

29.

D. N'Goua Abi Blaise

 

Sedicente Ministro de Transportes: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

30.

D.a Anne Jacqueline Lohouès Oble

Nacida el 7 de noviembre de 1950 en Dabou;

n.o de pasaporte:

PD-AE/050GU08 (fecha de caducidad: 4 de agosto de 2013).

Sedicente Ministra de Educación Nacional: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

31.

D.a Angèle Gnonsoa (alias Zon Sahon)

Nacida el 1 de enero de 1940 en Taï;

n.o de pasaporte:

PD-AE/040ER05 (fecha de caducidad: 28 de mayo de 2012).

Sedicente Ministra de Enseñanza Técnica:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

32.

D. Koffi Koffi Lazare

 

Sedicente Ministro de Medio Ambiente, Aguas y Bosques: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

33.

D.a Elisabeth Badjo Djékouri

(nombre de casada:

Dagbo Jeannie)

Nacida el 24 de diciembre de 1971 en Lakota;

n.o de pasaportes: 08AA15517 (fecha de caducidad: 25 de noviembre de 2013);

PS-AE/040HD12 (fecha de caducidad: 1 de diciembre de 2011).

Sedicente Ministra de la Función Pública: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

34.

D. Charles Blé Goudé

Nacido el 1 de enero de 1972 en Kpoh;

antiguo pasaporte:

DD-AE/088OH12

Sedicente Ministro de Juventud, Formación Profesional y Empleo, Presidente del Congreso Panafricano de Jóvenes y Patriotas (COJEP):

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

Nota: objeto de sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas desde 2005.

35.

D. Philippe Attey

Nacido el 10 de octubre de 1951 en Agboville;

antiguo pasaporte: AE/32AH06.

Sedicente Ministro de Industria y Desarrollo del Sector Privado:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

36.

D.a Danièle Boni Claverie (ciudadana francesa y de Costa de Marfil)

 

Sedicente Ministra para la Mujer, la Familia y la Infancia:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

37.

D. Ettien Amoikon

 

Sedicente Ministro de Técnicas de Información y Comunicación:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

38.

D. Ouattara Gnonzié

 

Sedicente Ministro de Comunicación:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

39.

D. Alphonse Voho Sahi

Nacido el 15 de junio de 1958 en Gueyede;

n.o de pasaporte:

PD-AE/066FP04 (fecha de caducidad: 1 de abril de 2011).

Sedicente Ministro de Cultura:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

40.

D. Kata Kéké (alias Keke Joseph Kata)

Nacido el 1 de enero de 1951 en Daloa

N.o de pasaporte:

PD-AE/086FO02 (fecha de caducidad: 27 de febrero de 2011)

Sedicente Ministro de Investigación Científica:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

41.

D. Franck Guéi

Nacido el 20 de febrero de 1967 en …;

n.o de pasaporte:

PD-AE/082GL12 (fecha de caducidad: 22 de diciembre de 2012).

Sedicente Ministro de Deporte:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

42.

D. Touré Amara

 

Sedicente Ministro de Comercio:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

43.

D. Kouamé Sécré Richard

 

Sedicente Ministro de Turismo y Artesanía:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

44.

D.a Anne Gnahouret Tatret

 

Sedicente Ministra de Solidaridad, Reconstrucción y Cohesión Social:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

45.

D. Nyamien Messou

Nacido el 20 de junio de 1954 en Bongouanou;

antiguo pasaporte: PD-AE/056FE05 (fecha de caducidad: 29 de mayo de 2010)

Sedicente Ministro de Trabajo:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

46.

D. Koné Katina Justin

 

Sedicente Ministro encargado de Presupuesto:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

47.

D. N'Guessan Yao Thomas

 

Sedicente Ministro encargado de Enseñanza Superior, adjunto al Ministro de Educación Nacional:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

48.

D.a Lago Daléba Loan Odette

Nacida el 1 de enero de 1955 en Floleu;

Número de pasaporte:

08AA68945 (fecha de caducidad: 29 de abril de 2014).

Sedicente Secretaria de Estado responsable de la Vida Escolar y Estudiantil:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

49.

D. Georges Armand Alexis Ouégnin

Nacido el 27 de agosto de 1953 en Bouaké;

número de pasaporte:

08AA59267 (fecha de caducidad: 24 de marzo de 2014).

Sedicente Secretario de Estado responsable del Seguro de Enfermedad Universal:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

50.

D. Dogo Djéréké Raphaël

 

Sedicente Secretario de Estado responsable de las Personas con Discapacidad:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

51.

D. Dosso Charles Radel Durando

 

Sedicente Secretario de Estado responsable de las Víctimas de Guerra:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

52.

D. Timothée Ahoua N'Guetta

Nacido el 25 de abril de 1931 en Aboisso;

n.o de pasaporte:

PD-AE/084FK10 (fecha de caducidad: 20 de octubre de 2013).

Miembro del Consejo Constitucional:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

53.

D. Jacques André Daligou Monoko

 

Miembro del Consejo Constitucional:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

54.

D. Bruno Walé Ekpo

 

Miembro del Consejo Constitucional:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

55.

D. Félix Tano Kouakou

Nacido el 12 de marzo de 1959 en Ouelle;

n.o de pasaporte:

PD-AE/091FD05 (fecha de caducidad: 13 de mayo de 2010)

Miembro del Consejo Constitucional:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

56.

D.a Hortense Kouassi Angoran

 

Miembro del Consejo Constitucional:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

57.

D.a Joséphine Suzanne Touré

Nacida el 28 de febrero de 1972 en Abidjan

n.ode pasaportes:

PD-AE/032GL12 (fecha de caducidad: 7 de diciembre de 2012);

08AA62264 (fecha de expiración: 6 de abril de 2014)

Miembro del Consejo Constitucional obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

58.

D. Konaté Navigué

Nacido el 4 de marzo de 1974 en Tindara;

n.ode pasaporte:

PD-AE/076FE06 (fecha de caducidad: 5 de junio de 2010).

Presidente de las Juventudes del FPI (Frente Popular de Costa de Marfil):

Incitación pública al odio y la violencia.

59.

D. Patrice Baï

 

Consejero de Seguridad del ex Presidente Gbagbo: coordina acciones de intimidación a oponentes; personalidad que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

60.

D. Marcel Gossio

Nacido el 18 de febrero de 1951 en Ayamé;

n.ode pasaporte: 08AA14345 (fecha de caducidad: 6 de octubre de 2013).

Director General del Puerto Autónomo de Abidjan: alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

61.

D. Alphonse Mangly (alias Mangley)

Nacido el 1 de enero de 1958 en Danané:

n.ode pasaportes: 04LE57580 (fecha de caducidad: 16 de junio de 2011);

PS-AE/077HK08 (fecha de caducidad: 3 de agosto de 2012);

PD-AE/065GK11 (fecha de caducidad: 15 de noviembre de 2012);

PD-AE/065GK11 (fecha de caducidad: 15 de noviembre de 2012).

Director General de Aduanas:

alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

62.

D. Marc Gnatoa

 

Jefe del FSCO (Frente para la Seguridad del Centro-Oeste): ha participado en acciones de represión. Obstrucción del proceso de paz y reconciliación por su negativa a deponer las armas y por su rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

63.

D. Moussa Touré Zéguen

Nacido el 9 de septiembre de 1944;

antiguo pasaporte: AE/46CR05

Secretario General del GPP (Agrupación de Patriotas para la Paz).

Responsable de milicia: ha participado en las represiones realizadas tras la segunda vuelta de la elección presidencial. Obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su y por su rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

64.

D.a Bro Grébé Geneviève; apellido de soltera: Yobou

Nacida el 13 de marzo de 1953 en Grand Alepé;

n.ode pasaporte:

PD-AE/072ER06 (fecha de expiración: 6 de junio de 2012).

Presidenta de las Mujeres Patriotas de Costa de Marfil:

obstrucción del proceso de paz y reconciliación por su incitación pública al odio y la violencia.

65.

D.a Lorougnon Souhonon Marie Odette; apellido de soltera: Gnabri

 

Secretaria General de las Mujeres del FPI (Frente Popular de Costa de Marfil):

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su incitación pública al odio y la violencia.

66.

D. Felix Nanihio

 

Secretario General del CNCA (Consejo Nacional de Comunicación Audiovisual): obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su incitación pública al odio y la violencia y por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

67.

D. Stéphane Kipré

 

Director de publicación del diario Le Quotidien d'Abidjan: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su incitación pública al odio y la violencia y por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010.

68.

D. Lahoua Souanga Etienne (alias César Etou)

 

Director de publicación y redactor jefe del diario Notre Voie:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su incitación pública al odio y a la violencia y por su participación en campañas de desinformación con respecto a la elección presidencial de 2010.

69.

D. Jean Baptiste Akrou

Nacido el 1 de enero de 1956 en Yamoussoukro;

n.ode pasaporte: 08AA15000

(fecha de expiración: 5 de octubre de 2013).

Director General del diario Fraternité Matin:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su incitación pública al odio y la violencia y por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010.

70.

Teniente General Philippe Mangou

 

Jefe de Estado Mayor de los Ejércitos: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación; responsable de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

71.

General Affro (Gendarmería)

 

Adjunto al Mando Superior de la Gendarmería: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación; responsable de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

72.

Ottro Laurent Zirignon

Nacido el 1 de enero de 1943 en Gagnoa;

n.ode pasaportes: 08AB47683 (fecha de caducidad: 26 de enero de 2015);

PD-AE/062FR06 (fecha de caducidad: 1 de junio de 2011);

97LB96734.

Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad de Refinado de Costa de Marfil (SIR): personalidad que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

73.

Kassoum Fadika

Nacido el 7 de junio de 1962 en Man;

n.ode pasaporte: 08AA57836 (fecha de caducidad: 1 de abril de 2014).

Director de PETROCI: alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

74.

D.a Djédjé Mama Ohoua Simone

Nacida el 1 de enero de 1957 en Zialegrehoa o en Gagnoa;

n.o de pasaportes: 08AA23624 (fecha de caducidad: 22 de octubre de 2013);

PD-AE/006FR05.

Directora General del Tesoro: alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

75.

D. Kessé Feh Lambert

Nacido el 22 de noviembre de 1948 en Gbonne;

n.o de pasaporte:

PD-AE/047FP03 (fecha de caducidad: 26 de marzo de 2011).

Director General de Fiscalidad: alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

76.

D. Aubert Zohoré

 

Consejero Especial del Sr. Gbagbo para cuestiones económicas: alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

77.

D. Thierry Legré

 

Miembro de la corriente de la juventud patriótica: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su incitación pública al odio y la violencia.

78.

Teniente General Kassaraté Edouard Tiapé

 

Comandante superior de la Gendarmería: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación; responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

79.

Coronel de División Babri Gohourou Hilaire

 

Portavoz de las Fuerzas de Seguridad de Costa de Marfil: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación; incitación pública al odio y la violencia; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

80.

Comisario de División Yoro Claude

 

Director de las Unidades de Intervención de la Policía Nacional: responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

81.

Comisario Principal Loba Gnango Emmanuel Patrick

 

Comandante de la Brigada Antidisturbios (BAE): responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

82.

Capitán Guei Badia

 

Base naval – Marina Nacional: responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

83.

Teniente Ourigou Bawa

 

Base naval – Marina Nacional: responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

84.

Comisario Principal Joachim Robe Gogo

 

Jefe de operaciones del Centro de Mando de las Operaciones de Seguridad (CECOS): responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

85.

D. Gilbert Anoh N'Guessan

 

Presidente del Comité de Gestión del Sector del Café y del Cacao (CGFCC): alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.


B.   Personas jurídicas, entidades y organismos

 

Nombre (y, en su caso, otras denominaciones)

Información de identificación

Motivos

1.

PETROCI (Sociedad Nacional de Operaciones Petrolíferas de Costa de Marfil)

Abidjan Plateau, Immeuble les Hévéas - 14 boulevard Carde

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

2.

SIR (Sociedad de Refinado de Costa de Marfil)

Abidjan Port Bouët, Route de Vridi – Boulevard de Petit Bassam

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

3.

Puerto Autónomo de Abidjan

Abidjan Vridi, Zone portuaire

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

4.

Puerto Autónomo de San Pedro

San Pedro, Zone portuaire

Representación en Abidján: Immeuble Ancien Monoprix, face Gare Sud Plateau - 1er Etage côté Rue du Commerce

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

5.

BNI (Banco Nacional de Inversiones)

Abidjan Plateau, Avenue Marchand – Immeuble SCIAM

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

6.

BFA (Banco para la Financiación de la Agricultura)

Abidjan Plateau, Rue Lecoeur – Immeuble Alliance B, 2ème – 4ème étage

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

7.

Versus Bank

Abidjan Plateau, Avenue Botreau Roussel – Immeuble CRRAE UMOA, derrière la BCEAO, face à la rue des Banques

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

8.

CGFCC (Comité de Gestion del Sector del Café y del Cacao)

Abidjan Plateau - Immeuble CAISTAB, 23ème étage

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

9.

APROCANCI (Asociación de Productores del Caucho Natural de Costa de Marfil)

Cocody II Plateau Boulevard Latrille – Sicogi, bloc A Bâtiment D 1er étage

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

10.

SOGEPE (Sociedad de Gestión del Patrimonio de la Electricidad)

Abidjan Plateau, Place de la République - Immeuble EECI, 15ème étage

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

11.

RTI (Radiotelevisión de Costa de Marfil)

Cocody Boulevard des Martyrs, 08 - BP 883 - Abidjan 08 - Côte d'Ivoire

Incitación pública al odio y la violencia por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010.»


ANEXO II

«ANEXO II

Sitios web para información sobre autoridades competentes citadas en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 y direcciones para notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

CHEQUIA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRIA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para las notificaciones o comunicaciones con la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

Unidad SIPE.2

CHAR 12/106

B-1049 Bruxelles/Brussel

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Teléfono: +32 22955585

Fax: +32 22990873».


15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/18


REGLAMENTO (UE) No 26/2011 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2011

relativo a la autorización de la vitamina E como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de los aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

La vitamina E fue autorizada sin límite de tiempo como aditivo en piensos para todas las especies animales mediante la Directiva 70/524/CEE como parte del grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto análogo». Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro comunitario de aditivos para la alimentación animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, conjuntamente con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen de la vitamina E como aditivo en piensos para todas las especies animales, en la que se pedía su clasificación en la categoría de los «aditivos nutricionales». Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(4)

En su dictamen de 25 de mayo de 2010, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de utilización propuestas, la vitamina E no tiene efectos adversos para la sanidad animal, la salud de los consumidores o el medio ambiente (3). Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de la vitamina E muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Habida cuenta de que las modificaciones de las condiciones de autorización no están ligadas a razones de seguridad, procede conceder un período transitorio para la eliminación de las reservas existentes de las premezclas y de los piensos compuestos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de los preparados especificados en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos nutricionales», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Los piensos que contengan vitamina E y estén etiquetados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE o el Reglamento (CE) no 1831/2003 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(3)  EFSA Journal 2010; 8(6):1635 (resumen).


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Fórmula química, descripción, métodos de análisis

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Aditivos nutricionales: Vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto análogo

3a700

Vitamina E/acetato de todo-rac-α-tocoferilo

 

Sustancia activa

 

Acetato de todo-rac-α-tocoferilo: C31H52O3

No CAS: 7695-91-2

 

Criterios de pureza: acetato de todo-rac-α-tocoferilo > 93 %

 

Métodos de análisis

1.

Para la determinación de la vitamina E (en forma oleosa) en aditivos de piensos: Farmacopea Europea, Ph. Eur. 0439.

2.

Para la determinación de la vitamina E (en forma de polvo) en aditivos de piensos: Farmacopea Europea, Ph. Eur. 0691.

3.

Para la determinación del nivel autorizado de vitamina E en los piensos: Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (1).

Todas las especies animales

1.

Si el etiquetado menciona el contenido de vitamina E, se utilizarán las siguientes equivalencias:

1 mg de acetato de todo-rac-α-tocoferilo = 1 UI

1 mg de RRR-α-tocoferol = 1,49 UI

1 mg de acetato de RRR-α-tocoferilo = 1,36 UI

2.

La vitamina E puede administrarse también con el agua para beber.

4 de febrero de 2021

Vitamina E/acetato de RRR-α-tocoferilo

 

Sustancia activa

 

Acetato de RRR-α-tocoferilo: C31H52O3

No CAS: 58-95-7

 

Criterios de pureza: acetato de RRR-α-tocoferilo > 40 %

 

Métodos de análisis

1.

Para la determinación de la vitamina E (en forma oleosa) en aditivos de piensos: Farmacopea Europea, Ph. Eur. 1257.

2.

Para la determinación de la vitamina E (en forma de polvo) en aditivos de piensos: Farmacopea Europea, Ph. Eur. 1801.

3.

Para la determinación del nivel autorizado de vitamina E en los piensos: Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión.

 

 

 

 

 

 

Vitamina E/RRR-α-tocoferol

 

Sustancia activa

 

RRR-α-tocoferol: C29H50O2

No CAS: 59-02-9

 

Criterios de pureza: RRR-α-tocoferol > 67 %

 

Métodos de análisis

1.

Para la determinación de la vitamina E (en forma oleosa) en aditivos de piensos: Farmacopea Europea, Ph. Eur. 1256.

2.

Para la determinación de la vitamina E (en forma de polvo) en aditivos de piensos: Farmacopea Europea, Ph. Eur. 1801.

3.

Para la determinación del nivel autorizado de vitamina E en los piensos: Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión.

 

 

 

 

 

 


(1)  DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.


15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/22


REGLAMENTO (UE) No 27/2011 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

76,6

TN

113,1

TR

107,2

ZZ

99,0

0707 00 05

EG

158,2

JO

87,5

TR

145,3

ZZ

130,3

0709 90 70

MA

41,4

TR

127,5

ZZ

84,5

0805 10 20

EG

57,3

IL

67,1

MA

54,7

TR

70,4

ZA

56,7

ZZ

61,2

0805 20 10

MA

69,3

TR

79,6

ZZ

74,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

129,3

HR

46,1

IL

68,0

JM

100,4

MA

103,8

TR

73,2

ZZ

86,8

0805 50 10

TR

58,5

ZZ

58,5

0808 10 80

CA

99,7

CN

95,7

US

124,4

ZZ

106,6

0808 20 50

CN

87,7

US

114,6

ZZ

101,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/24


REGLAMENTO (UE) No 28/2011 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2011

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de enero de 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de enero de 2011, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de enero de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de enero de 2011

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

31.12.2010-13.1.2011

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad media (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Cebada

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

260,12

184,60

Precio fob EE.UU.

283,80

273,80

253,80

162,56

Prima Golfo

11,46

Prima Grandes Lagos

81,04

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

20,17 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

— EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/27


REGLAMENTO (UE) No 29/2011 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2011

relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las cuartas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Comisión (2) abre las ventas de cereales mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1017/2010, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar para cada cereal y para cada Estado miembro un precio mínimo de venta o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para las cuartas licitaciones específicas, se ha decidido que debe fijarse un precio mínimo de venta para los cereales y para los Estados miembros.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a las cuartas licitaciones específicas para la venta de cereales en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas finalizó el 12 de enero de 2011, las decisiones relativas al precio de venta por cereal y Estado miembro figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 41.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


ANEXO

Decisiones relativas a las ventas

(EUR/tonelada)

Estado miembro

Precio mínimo de venta

Trigo blando

Cebada

Maíz

Código NC 1001 90

Código NC 1003 00

Código NC 1005 90 00

Belgique/België

X

X

X

България

X

X

X

Česká republika

X

180,28

X

Danmark

X

195,00

X

Deutschland

X

198,00

X

Eesti

X

185,50

X

Eire/Ireland

X

X

X

Elláda

X

X

X

España

X

X

X

France

X

198,10

X

Italia

X

X

X

Kypros

X

X

X

Latvija

X

X

X

Lietuva

X

X

X

Luxembourg

X

X

X

Magyarország

X

201,21

X

Malta

X

X

X

Nederland

X

X

X

Österreich

X

X

X

Polska

X

X

X

Portugal

X

X

X

România

X

X

X

Slovenija

X

X

X

Slovensko

X

180,30

X

Suomi/Finland

X

180,00

X

Sverige

X

190,00

X

United Kingdom

X

198,01

X

(—)

no se ha fijado ningún precio mínimo de venta (se han rechazado todas las ofertas)

(°)

no hay ofertas

(X)

no hay cereales a la venta

(#)

no aplicable


15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/29


REGLAMENTO (UE) No 30/2011 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 24/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 10 de 14.1.2011, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 15 de enero de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

61,95

0,00

1701 11 90 (1)

61,95

0,00

1701 12 10 (1)

61,95

0,00

1701 12 90 (1)

61,95

0,00

1701 91 00 (2)

60,43

0,00

1701 99 10 (2)

60,43

0,00

1701 99 90 (2)

60,43

0,00

1702 90 95 (3)

0,60

0,17


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/31


DECISIÓN 2011/17/PESC DEL CONSEJO

de 11 de enero de 2011

que modifica la Decisión 2010/656/PESC del Consejo por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1).

(2)

El 22 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/801/PESC (2), por la que se modifica la Decisión 2010/656/PESC con objeto de prohibir la expedición de visados a aquellos que obstruyan el proceso de paz y reconciliación nacional y que, en particular, amenacen el buen término del proceso electoral.

(3)

Habida cuenta de la gravedad de la situación en Costa de Marfil, conviene incluir a otras personas en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se incluye a las personas mencionadas en el anexo de la presente Decisión en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. MARTONYI


(1)  DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.

(2)  DO L 341 de 23.12.2010, p. 45.


ANEXO

Personas a que se refiere el artículo 1

 

Nombre

(y alias en su caso)

Información de identificación

Motivos

1.

Yanon Yapo

 

Supuestamente Ministro de Justicia y de Derechos Humanos

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

2.

Dogou Alain

 

Supuestamente Ministro de Defensa y del Servicio Cívico

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

3.

Emile Guiriéoulou

 

Supuestamente Ministro del Interior

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

4.

Charles Désiré Noël Laurent Dallo

 

Supuestamente Ministro de Economía y Hacienda

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

5.

Augustin Kouadio Komoé

 

Supuestamente Ministro de Minas y Energía

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

6.

Christine Adjobi Nebout

 

Supuestamente Ministra de Sanidad y lucha contra el SIDA

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

7.

Yapo Atsé Benjamin

 

Supuestamente Ministro de Construcción y Urbanismo

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

8.

Coulibaly Issa Malick

 

Supuestamente Ministro de Agricultura

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

9.

Ahoua Don Mello

 

Supuestamente Ministro de Equipamiento y Saneamiento

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

10.

N'Goua Abi Blaise

 

Supuestamente Ministro de Transportes

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

11.

Anne Jacqueline Lohouès Oble

 

Supuestamente Ministra de Educación Nacional

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

12.

Angèle Gnonsoa

 

Supuestamente Ministra de Enseñanza Técnica

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

13.

Koffi Koffi Lazare

 

Supuestamente Ministro de Medio Ambiente, Aguas y Bosques

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

14.

Elisabeth Badjo Djékouri

épouse

Dagbo Jeannie

 

Supuestamente Ministra de la Función Pública

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

15.

Charles Blé Goudé

 

Supuestamente Ministro de Juventud, Formación Profesional y Empleo, Presidente del Congreso Panafricano de Jóvenes y Patriotas (COJEP)

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo. PM: ya es objeto de sanciones desde 2005 por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

16.

Philippe Attey

 

Supuestamente Ministro de Industria y Desarrollo del Sector Privado

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

17.

Danièle Boni Claverie (ciudadana francesa y costamarfileña)

 

Supuestamente Ministra para la Mujer, la Familia y la Infancia

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

18.

Ettien Amoikon

 

Supuestamente Ministro de Técnicas de Información y Comunicación

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

19.

Ouattara Gnonzié

 

Supuestamente Ministro de Comunicación

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

20.

Alphonse Voho Sahi

 

Supuestamente Ministro de Cultura

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

21.

Kata Kéké

 

Supuestamente Ministro de Investigación Científica

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

22.

Franck Guéi

 

Supuestamente Ministro de Deportes

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

23.

Touré Amara

 

Supuestamente Ministro de Comercio

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

24.

Kouamé Sécré Richard

 

Supuestamente Ministro de Turismo y Artesanía

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

25.

Anne Gnahouret Tatret

 

Supuestamente Ministra de Solidaridad, Reconstrucción y Cohesión Social

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

26.

Nyamien Messou

 

Supuestamente Ministro de Trabajo

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

27.

Koné Katina Justin

 

Supuestamente Ministro delegado para el Presupuesto

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

28.

N’guessan Yao Thomas

 

Supuestamente Ministro delegado ante el Ministro de Educación Nacional, encargado de Enseñanza Superior

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

29.

Lago Daléba Loan Odette

 

Supuestamente Secretario de Estado responsable de la Vida Escolar y Estudiantil

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

30.

Georges Armand Alexis Ouégnin

 

Supuestamente Secretario de Estado responsable del Seguro de Enfermedad Universal

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

31.

Dogo Djéréké Raphaël

 

Supuestamente Secretario de Estado responsable de las Personas con Discapacidad

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

32.

Dosso Charles Radel Durando

 

Supuestamente Secretario de Estado responsable de las Víctimas de Guerra

Participación en el Gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

33.

Timothée Ahoua N'Guetta

 

Miembro del Consejo Constitucional

Participó en la validación de falsos resultados

34.

Jacques André Daligou Monoko

 

Miembro del Consejo Constitucional

Participó en la validación de falsos resultados

35.

Bruno Walé Ekpo

 

Miembro del Consejo Constitucional

Participó en la validación de falsos resultados

36.

Félix Tano Kouakou

 

Miembro del Consejo Constitucional

Participó en la validación de falsos resultados

37.

Hortense Kouassi Angoran

 

Miembro del Consejo Constitucional

Participó en la validación de falsos resultados

38.

Joséphine Suzanne Touré

 

Miembro del Consejo Constitucional

Participó en la validación de falsos resultados

39.

Konaté Navigué

 

Presidente de las Juventudes del FPI

Incitación al odio y a la violencia

40.

Patrice Bailly

 

Conejero de Seguridad del ex Presidente Gbagbo

41.

Marcel Gossio

 

Director General del Puerto Autónomo de Abidjan

Contribuye a la financiación de los fondos públicos que se mantienen bajo el control efectivo del antiguo Presidente

42.

Alphonse Mangly

 

Director General de Aduanas

Contribuye a la financiación de los fondos públicos que se mantienen bajo el control efectivo del antiguo Presidente

43.

Marc Gnatoa

 

Jefe del FSCO (Frente para la Seguridad del Centro-Oeste)

Jefe de milicia. Abusos

44.

Moussa Touré Zéguen

 

Secretario General del GPP (Agrupación de Patriotas para la Paz)

Responsable de milicia. Abusos

45.

Bro Grébé Geneviève

 

Presidenta de las Mujeres Patriotas de Costa de Marfil

Incitación al odio y a la violencia

46.

Lorougnon Marie Odette

 

Secretaria General de las Mujeres del FPI

Incitación al odio y a la violencia

47.

Felix Nanihio

 

Secretario General del CNCA (Consejo Nacional de Comunicación Audiovisual)

Cómplice activo en la campaña de desinformación

48.

Stéphane Kipré

 

Director de publicación del diario «Le Quotidien d'Abidjan»

Incitación al odio y a la violencia

49.

Lahoua Souanga Etienne alias César Etou

 

Director de publicación y redactor jefe del diario «Notre Voie»

Incitación al odio y a la violencia

50.

Jean Baptiste Akrou

 

Director General del diario «Fraternité Matin»

Incitación al odio y a la violencia

51.

Teniente General Philippe Mangou

 

Jefe de Estado Mayor de los Ejércitos

Tomas de posición política en favor del Sr. Gbgabo.

Represión de movimientos populares.

Apoyo explícito al Presidente Ggbago en la ceremonia de investidura

52.

Coronel Affro (Gendarmería)

 

Adjunto al Mando Superior de la Gendarmería

Represión de los movimientos populares de febrero, noviembre y diciembre de 2010

53.

Laurent Ottro Zirignon

 

Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad de Refinado de Costa de Marfil (SIR)

Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo

54.

Abdoulaye Diallo

 

Presidente de la Sociedad General de Importación y Exportación de Costa de Marfil (SOGIEX SA)

Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo

55.

Kassoum Fadika

 

Director de PETROCI

Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo

56.

Djédjé Mama Simone

 

Director General del Tesoro

Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo

57.

Feh Kessé Lambert

 

Director General de Fiscalidad

Contribuye a la financiación de la administración ilegítima de D. Laurent Gbagbo

58.

Frédéric Lafont (ciudadano francés)

 

Empresario

Persona que puede actuar violando el embargo

59.

Sra. de Frédéric Lafont, de soltera Louise Esme Kado (ciudadana francesa)

 

Empresaria

Persona que puede actuar violando el embargo


15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/36


DECISIÓN 2011/18/PESC DEL CONSEJO

de 14 de enero de 2011

que modifica la Decisión 2010/656/PESC del Consejo por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de octubre de 2010 el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC del Consejo por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1).

(2)

El 13 de diciembre de 2010 el Consejo resaltó la importancia que las elecciones presidenciales, celebradas el 31 de octubre y el 28 de noviembre, tienen para que la paz y la estabilidad vuelvan a reinar en Costa de Marfil y afirmó que la voluntad manifestada soberanamente por el pueblo de Costa de Marfil debe ser respetada de manera imperativa.

(3)

El 17 de diciembre de 2010 el Consejo Europeo instó a todos los dirigentes de Costa de Marfil, tanto civiles como militares, que aún no lo hubieran hecho a que se pusieran bajo la autoridad del Presidente elegido democráticamente, D. Alassan Outtara.

(4)

El 22 de diciembre de 2010 el Consejo adoptó la Decisión 2010/801/PESC (2) que modifica la Decisión 2010/656/PESC a fin de imponer medidas restrictivas a los desplazamientos de las personas que obstruyan el proceso de paz y reconciliación nacional y que, en particular, amenacen el buen término del proceso electoral.

(5)

El 14 de enero de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/17/PESC (3) que modifica la Decisión 2010/656/PESC a fin de incluir a otras personas en la lista de personas sujetas a restricciones de desplazamiento.

(6)

En vista de la gravedad de la situación en Costa de Marfil, deben imponerse nuevas medidas restrictivas contra las citadas personas.

(7)

Además, la lista de personas sujetas a las medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656/PESC del Consejo debe modificarse y la información relativa a determinadas personas debe actualizarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/656/PESC queda modificada de la forma siguiente:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y demás recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de:

a)

las personas mencionadas en el anexo I designadas por el Comité de Sanciones y a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité de Sanciones;

b)

las personas o entidades mencionadas en el anexo II no incluidas en la lista que figura en el anexo I, que obstruyan el proceso de paz y reconciliación nacional y que, en particular, amenacen el buen término del proceso electoral o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones.

2.   No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.

3.   Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 para los fondos y recursos económicos que sean:

a)

necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;

b)

destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;

c)

destinados exclusivamente al pago de honorarios o de servicios, con arreglo a la legislación nacional, para la tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados;

d)

necesarios para costear gastos extraordinarios;

e)

objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones o del Consejo, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el presente artículo.

Respecto de las personas y entidades enumeradas en el anexo I

las excepciones a que se refieren las letras a), b) y c) del primer párrafo del presente apartado, podrán permitirse al Estado miembro de que se trate previa notificación al Comité de Sanciones de su intención de autorizar, si procede y en ausencia de decisión negativa del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación, el acceso a dichos fondos o recursos económicos;

la excepción a que se refiere la letra d) del primer párrafo del presente apartado, podrá permitirse al Estado miembro de que se trate previa notificación al Comité de Sanciones y aprobación por este último;

la excepción a que se refiere la letra e) del primer párrafo del presente apartado, podrá permitirse al Estado miembro de que se trate previa notificación al Comité de Sanciones.

4.   El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas;

b)

pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas en virtud de la Posición Común 2004/852/PESC o de la presente Decisión,

a condición de que tales intereses u otros réditos y pagos sigan ateniéndose a lo dispuesto en el apartado 1.».

2)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, si procede, de acuerdo con las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

3.   Las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada doce meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.».

Artículo 2

El anexo II de la Decisión 2010/656/PESC se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. MARTONYI


(1)  DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.

(2)  DO L 341 de 23.12.2010, p. 45.

(3)  Véase la página 31 del presente Diário Oficial.


ANEXO

«ANEXO II

Lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, apartado 1, letra b)

A.   Personas

 

Nombre (y, en su caso, alias)

Información de identificación

Motivos

1.

D. Pascal Affi N’Guessan

Nacido el 1 de enero de 1953, en Bouadikro;

n.o de pasaporte: PD-AE 09DD00013.

Presidente del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI): obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación; incitación pública al odio y la violencia.

2.

Teniente Coronel Nathanaël Ahouman Brouha

Nacido el 6 de junio de 1960.

Comandante de la Agrupación de Seguridad de la Presidencia de la República (GSPR):

responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

3.

D. Aké N'Gbo Gilbert Marie

Nacido el 8 de octubre 1955 en Abidjan;

n.o de pasaporte:

08 AA 61107 (fecha de caducidad 2 de abril de 2014).

Sedicente Primer Ministro y Ministro del Plan y de Desarrollo: participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

4.

D. Pierre Israël Amessan Brou

 

Director General de la Radiotelevisión de Costa de Marfil (RTI):

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación por incitación pública al odio y a la violencia y por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010.

5.

D. Frank Anderson Kouassi

 

Presidente del Consejo Nacional de Comunicación Audiovisual (CNCA):

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación por incitación pública al odio y la violencia y por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

6.

D.a Nadiani Bamba

Nacida el 13 de junio de 1974 en Abidjan;

n.o de pasaporte: PD - AE 061 FP 04

Directora del grupo Cyclone que edita el periódico Le temps: obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación por incitación pública al odio y la violencia y por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010.

7.

D. Kadet Bertin

Nacido alrededor de 1957 en Mama.

Consejero de seguridad del Sr. Gbagbo:

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación, alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido. Instigador de los movimientos de represión y de intimidación.

8.

General Dogbo Blé

Nacido el 2 de febrero de 1959 en Daloa.

Oficial Jefe de la Guardia Republicana:

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación; responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

9.

D. Bohoun Bouabré Paul Antoine

Nacido el 9 de febrero de 1957 en Issia;

n.o de pasaporte: PD AE 015 FO 02

Ex Ministro de Estado, alto responsable del FPI:

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación, rechazo del resultado de la elección presidencial.

10.

Subprefecto Oulaï Delefosse

Nacido el 28 de octubre de 1968.

Responsable de la Unión Patriótica de Resistencia del Gran Oeste (UPRGO): obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación por su negativa a deponer las armas y a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

11.

Almirante Vagba Faussignau

Nacido el 31 de diciembre de 1954 en Bobia.

Comandante de la Marina de Costa de Marfil - Subjefe del Estado Mayor: responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

12.

D. Pasteur Gammi

 

Jefe del Movimiento para la Liberación del Oeste de Costa de Marfil (MILOCI): obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación por su negativa a deponer las armas y a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

13.

D. Laurent Gbagbo

Nacido el 31 de mayo de 1945 en Gagnoa.

Sedicente Presidente de la República: obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación, rechazo del resultado de la elección presidencial.

14.

D.a Simone Gbagbo

Nacida el 20 de junio de 1949 en Moossou.

Presidenta del grupo parlamentario del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI) en la Asamblea Nacional: obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación; incitación pública al odio y la violencia.

15.

General Guiai Bi Poin

Nacido el 31 de diciembre de 1954 en Gounela.

Jefe del Centro de Mando de las Operaciones de Seguridad (CECOS):

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación; responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

16.

D. Denis Maho Glofiei

Nacido en Val de Marne.

Responsable del Frente de Liberación del Gran Oeste (FLGO):

obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación por su negativa a deponer las armas y a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

17.

Capitán Anselme Séka Yapo

Nacido el 2 de mayo de 1973 en Adzopé.

Escolta de la Sra. Gbagbo:

responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

18.

D. Désiré Tagro

Nacido el 27 de enero de 1959 en Issia;

n.o de pasaporte:

PD - AE 065FH08.

Secretario General de la “presidencia” del Sr. Gbagbo: participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo, rechazo del resultado de la elección presidencial.

Implicado en las represiones violentas de los movimientos populares de febrero, noviembre y diciembre de 2010.

19.

D. Yao N'Dré

Nacido el 29 de diciembre de 1956.

Presidente del Consejo Constitucional: obstrucción de los procesos de paz y de reconciliación; rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

20.

D. Yanon Yapo

 

Sedicente Ministro de Justicia y Derechos Humanos: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

21.

D. Dogou Alain

Nacido el 16 de julio de 1964 en Aboisso;

n.o de pasaporte:

PD-AE/053FR05 (fecha de caducidad: 27 de mayo 2011).

Sedicente Ministro de Defensa y del Servicio Cívico:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

22.

D. Emile Guiriéoulou

Nacido el 1 de enero de 1949 en Guiglo;

n.o de pasaporte:

PD-AE/008GO03 (fecha de caducidad: 14 de marzo de 2013).

Sedicente Ministro del Interior: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

23.

D. Charles Désiré Noël Laurent Dallo

Nacido el 23 de diciembre de 1955 en Gagnoa;

n.o de pasaporte:

08AA19843 (fecha de caducidad: 13 de octubre de 2013).

Sedicente Ministro de Economía y Hacienda:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

24.

D. Augustin Kouadio Komoé

Nacido el 19 de septiembre de 1961 en Kokomian;

n.o de pasaporte:

PD-AE/010GO03 (fecha de caducidad: 14 de marzo de 2013).

Sedicente Ministro de Minas y Energía: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

25.

D.a Christine Adjobi Nebout (alias Aya Christine Rosalie Adjobi, apellido de soltera: Nebout)

Nacida el 24 de julio de 1949 en Grand Bassam;

n.o de pasaporte:

PD-AE/017FY12 (fecha de caducidad: 14 de diciembre de 2011).

Sedicente Ministra de Sanidad y Lucha contra el SIDA: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

26.

D. Yapo Atsé Benjamin

Nacido el 1 de enero de 1951 en Akoupé;

n.o de pasaportes:

PD-AE/089GO04 (fecha de caducidad: 1 de abril de 2013).

PS-AE/057AN06

Sedicente Ministro de Construcción y Urbanismo: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

27.

D. Coulibaly Issa Malick

Nacido el 19 de agosto de 1953 en Korhogo;

n.o de pasaporte:

PD-AE/058GB05 (fecha de caducidad: 10 de mayo de 2012).

Sedicente Ministro de Agricultura: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

28.

D. Ahoua Don Mello

Nacido el 23 de junio de 1958 en Bongouanou;

n.o de pasaporte:

PD-AE/044GN02 (fecha de caducidad: 23 de febrero de 2013).

Sedicente Ministro de Infraestructuras y Saneamiento, portavoz del Gobierno: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

29.

D. N'Goua Abi Blaise

 

Sedicente Ministro de Transportes: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

30.

D.a Anne Jacqueline Lohouès Oble

Nacida el 7 de noviembre de 1950 en Dabou;

n.o de pasaporte:

PD-AE/050GU08 (fecha de caducidad: 4 de agosto de 2013).

Sedicente Ministra de Educación Nacional: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

31.

D.a Angèle Gnonsoa (alias Zon Sahon)

Nacida el 1 de enero de 1940 en Taï;

n.o de pasaporte:

PD-AE/040ER05 (fecha de caducidad: 28 de mayo de 2012).

Sedicente Ministra de Enseñanza Técnica:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

32.

D. Koffi Koffi Lazare

 

Sedicente Ministro de Medio Ambiente, Aguas y Bosques: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

33.

D.a Elisabeth Badjo Djékouri

(nombre de casada:

Dagbo Jeannie)

Nacida el 24 de diciembre de 1971 en Lakota;

n.o de pasaportes: 08AA15517 (fecha de caducidad: 25 de noviembre de 2013);

PS-AE/040HD12 (fecha de caducidad: 1 de diciembre de 2011).

Sedicente Ministra de la Función Pública: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

34.

D. Charles Blé Goudé

Nacido el 1 de enero de 1972 en Kpoh;

antiguo pasaporte:

DD-AE/088OH12

Sedicente Ministro de Juventud, Formación Profesional y Empleo, Presidente del Congreso Panafricano de Jóvenes y Patriotas (COJEP):

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

Nota: objeto de sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas desde 2005.

35.

D. Philippe Attey

Nacido el 10 de octubre de 1951 en Agboville;

antiguo pasaporte: AE/32AH06.

Sedicente Ministro de Industria y Desarrollo del Sector Privado:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

36.

D.a Danièle Boni Claverie (ciudadana francesa y de Costa de Marfil)

 

Sedicente Ministra para la Mujer, la Familia y la Infancia:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

37.

D. Ettien Amoikon

 

Sedicente Ministro de Técnicas de Información y Comunicación:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

38.

D. Ouattara Gnonzié

 

Sedicente Ministro de Comunicación:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

39.

D. Alphonse Voho Sahi

Nacido el 15 de junio de 1958 en Gueyede;

n.o de pasaporte:

PD-AE/066FP04 (fecha de caducidad: 1 de abril de 2011).

Sedicente Ministro de Cultura:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

40.

D. Kata Kéké (alias Keke Joseph Kata)

Nacido el 1 de enero de 1951 en Daloa

N.o de pasaporte:

PD-AE/086FO02 (fecha de caducidad: 27 de febrero de 2011)

Sedicente Ministro de Investigación Científica:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

41.

D. Franck Guéi

Nacido el 20 de febrero de 1967 en …;

n.o de pasaporte:

PD-AE/082GL12 (fecha de caducidad: 22 de diciembre de 2012).

Sedicente Ministro de Deporte:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

42.

D. Touré Amara

 

Sedicente Ministro de Comercio:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

43.

D. Kouamé Sécré Richard

 

Sedicente Ministro de Turismo y Artesanía:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

44.

D.a Anne Gnahouret Tatret

 

Sedicente Ministra de Solidaridad, Reconstrucción y Cohesión Social:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

45.

D. Nyamien Messou

Nacido el 20 de junio de 1954 en Bongouanou;

antiguo pasaporte: PD-AE/056FE05 (fecha de caducidad: 29 de mayo de 2010)

Sedicente Ministro de Trabajo:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

46.

D. Koné Katina Justin

 

Sedicente Ministro encargado de Presupuesto:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

47.

D. N'Guessan Yao Thomas

 

Sedicente Ministro encargado de Enseñanza Superior, adjunto al Ministro de Educación Nacional:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

48.

D.a Lago Daléba Loan Odette

Nacida el 1 de enero de 1955 en Floleu;

Número de pasaporte:

08AA68945 (fecha de caducidad: 29 de abril de 2014).

Sedicente Secretaria de Estado responsable de la Vida Escolar y Estudiantil:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

49.

D. Georges Armand Alexis Ouégnin

Nacido el 27 de agosto de 1953 en Bouaké;

número de pasaporte:

08AA59267 (fecha de caducidad: 24 de marzo de 2014).

Sedicente Secretario de Estado responsable del Seguro de Enfermedad Universal:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

50.

D. Dogo Djéréké Raphaël

 

Sedicente Secretario de Estado responsable de las Personas con Discapacidad:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

51.

D. Dosso Charles Radel Durando

 

Sedicente Secretario de Estado responsable de las Víctimas de Guerra:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial por su participación en el gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

52.

D. Timothée Ahoua N'Guetta

Nacido el 25 de abril de 1931 en Aboisso;

n.o de pasaporte:

PD-AE/084FK10 (fecha de caducidad: 20 de octubre de 2013).

Miembro del Consejo Constitucional:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

53.

D. Jacques André Daligou Monoko

 

Miembro del Consejo Constitucional:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

54.

D. Bruno Walé Ekpo

 

Miembro del Consejo Constitucional:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

55.

D. Félix Tano Kouakou

Nacido el 12 de marzo de 1959 en Ouelle;

n.o de pasaporte:

PD-AE/091FD05 (fecha de caducidad: 13 de mayo de 2010)

Miembro del Consejo Constitucional:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

56.

D.a Hortense Kouassi Angoran

 

Miembro del Consejo Constitucional:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

57.

D.a Joséphine Suzanne Touré

Nacida el 28 de febrero de 1972 en Abidjan

n.ode pasaportes:

PD-AE/032GL12 (fecha de caducidad: 7 de diciembre de 2012);

08AA62264 (fecha de expiración: 6 de abril de 2014)

Miembro del Consejo Constitucional

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación y rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

58.

D. Konaté Navigué

Nacido el 4 de marzo de 1974 en Tindara;

n.ode pasaporte:

PD-AE/076FE06 (fecha de caducidad: 5 de junio de 2010).

Presidente de las Juventudes del FPI (Frente Popular de Costa de Marfil):

Incitación pública al odio y la violencia.

59.

D. Patrice Baï

 

Consejero de Seguridad del ex Presidente Gbagbo: coordina acciones de intimidación a oponentes; personalidad que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

60.

D. Marcel Gossio

Nacido el 18 de febrero de 1951 en Ayamé;

n.ode pasaporte: 08AA14345 (fecha de caducidad: 6 de octubre de 2013).

Director General del Puerto Autónomo de Abidjan: alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

61.

D. Alphonse Mangly (alias Mangley)

Nacido el 1 de enero de 1958 en Danané:

n.ode pasaportes: 04LE57580 (fecha de caducidad: 16 de junio de 2011);

PS-AE/077HK08 (fecha de caducidad: 3 de agosto de 2012);

PD-AE/065GK11 (fecha de caducidad: 15 de noviembre de 2012);

PD-AE/065GK11 (fecha de caducidad: 15 de noviembre de 2012).

Director General de Aduanas:

alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

62.

D. Marc Gnatoa

 

Jefe del FSCO (Frente para la Seguridad del Centro-Oeste): ha participado en acciones de represión. Obstrucción del proceso de paz y reconciliación por su negativa a deponer las armas y por su rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

63.

D. Moussa Touré Zéguen

Nacido el 9 de septiembre de 1944;

antiguo pasaporte: AE/46CR05

Secretario General del GPP (Agrupación de Patriotas para la Paz).

Responsable de milicia: ha participado en las represiones realizadas tras la segunda vuelta de la elección presidencial. Obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su y por su rechazo del resultado de la elección presidencial; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

64.

D.a Bro Grébé Geneviève; apellido de soltera: Yobou

Nacida el 13 de marzo de 1953 en Grand Alepé;

n.ode pasaporte:

PD-AE/072ER06 (fecha de expiración: 6 de junio de 2012).

Presidenta de las Mujeres Patriotas de Costa de Marfil:

obstrucción del proceso de paz y reconciliación por su incitación pública al odio y la violencia.

65.

D.a Lorougnon Souhonon Marie Odette; apellido de soltera: Gnabri

 

Secretaria General de las Mujeres del FPI (Frente Popular de Costa de Marfil):

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su incitación pública al odio y la violencia.

66.

D. Felix Nanihio

 

Secretario General del CNCA (Consejo Nacional de Comunicación Audiovisual): obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su incitación pública al odio y la violencia y por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010; alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

67.

D. Stéphane Kipré

 

Director de publicación del diario Le Quotidien d'Abidjan: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su incitación pública al odio y la violencia y por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010.

68.

D. Lahoua Souanga Etienne (alias César Etou)

 

Director de publicación y redactor jefe del diario Notre Voie:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su incitación pública al odio y a la violencia y por su participación en campañas de desinformación con respecto a la elección presidencial de 2010.

69.

D. Jean Baptiste Akrou

Nacido el 1 de enero de 1956 en Yamoussoukro;

n.ode pasaporte: 08AA15000

(fecha de expiración: 5 de octubre de 2013).

Director General del diario Fraternité Matin:

obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su incitación pública al odio y la violencia y por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010.

70.

Teniente General Philippe Mangou

 

Jefe de Estado Mayor de los Ejércitos: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación; responsable de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

71.

General Affro (Gendarmería)

 

Adjunto al Mando Superior de la Gendarmería: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación; responsable de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

72.

Ottro Laurent Zirignon

Nacido el 1 de enero de 1943 en Gagnoa;

n.ode pasaportes: 08AB47683 (fecha de caducidad: 26 de enero de 2015);

PD-AE/062FR06 (fecha de caducidad: 1 de junio de 2011);

97LB96734.

Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad de Refinado de Costa de Marfil (SIR): personalidad que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

73.

Kassoum Fadika

Nacido el 7 de junio de 1962 en Man;

n.ode pasaporte: 08AA57836 (fecha de caducidad: 1 de abril de 2014).

Director de PETROCI: alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

74.

D.a Djédjé Mama Ohoua Simone

Nacida el 1 de enero de 1957 en Zialegrehoa o en Gagnoa;

n.o de pasaportes: 08AA23624 (fecha de caducidad: 22 de octubre de 2013);

PD-AE/006FR05.

Directora General del Tesoro: alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

75.

D. Kessé Feh Lambert

Nacido el 22 de noviembre de 1948 en Gbonne;

n.o de pasaporte:

PD-AE/047FP03 (fecha de caducidad: 26 de marzo de 2011).

Director General de Fiscalidad: alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo

76.

D. Aubert Zohoré

 

Consejero Especial del Sr. Gbagbo para cuestiones económicas: alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

77.

D. Thierry Legré

 

Miembro de la corriente de la juventud patriótica: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación por su incitación pública al odio y la violencia.

78.

Teniente General Kassaraté Edouard Tiapé

 

Comandante superior de la Gendarmería: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación; responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

79.

Coronel de División Babri Gohourou Hilaire

 

Portavoz de las Fuerzas de Seguridad de Costa de Marfil: obstrucción del proceso de paz y de reconciliación; incitación pública al odio y la violencia; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

80.

Comisario de División Yoro Claude

 

Director de las Unidades de Intervención de la Policía Nacional: responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

81.

Comisario Principal Loba Gnango Emmanuel Patrick

 

Comandante de la Brigada Antidisturbios (BAE): responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

82.

Capitán Guei Badia

 

Base naval – Marina Nacional: responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

83.

Teniente Ourigou Bawa

 

Base naval – Marina Nacional: responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

84.

Comisario Principal Joachim Robe Gogo

 

Jefe de operaciones del Centro de Mando de las Operaciones de Seguridad (CECOS): responsable de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil; alto cargo militar que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido.

85.

D. Gilbert Anoh N'Guessan

 

Presidente del Comité de Gestión del Sector del Café y del Cacao (CGFCC): alto cargo que se niega a someterse a la autoridad del presidente democráticamente elegido; contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.


B.   Entidades

 

Nombre (y, en su caso, otras denominaciones)

Información de identificación

Motivos

1.

PETROCI (Sociedad Nacional de Operaciones Petrolíferas de Costa de Marfil)

Abidjan Plateau, Immeuble les Hévéas - 14 boulevard Carde

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

2.

SIR (Sociedad de Refinado de Costa de Marfil)

Abidjan Port Bouët, Route de Vridi – Boulevard de Petit Bassam

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

3.

Puerto Autónomo de Abidjan

Abidjan Vridi, Zone portuaire

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

4.

Puerto Autónomo de San Pedro

San Pedro, Zone portuaire

Representación en Abidján: Immeuble Ancien Monoprix, face Gare Sud Plateau - 1er Etage côté Rue du Commerce

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

5.

BNI (Banco Nacional de Inversiones)

Abidjan Plateau, Avenue Marchand – Immeuble SCIAM

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

6.

BFA (Banco para la Financiación de la Agricultura)

Abidjan Plateau, Rue Lecoeur – Immeuble Alliance B, 2ème – 4ème étage

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

7.

Versus Bank

Abidjan Plateau, Avenue Botreau Roussel – Immeuble CRRAE UMOA, derrière la BCEAO, face à la rue des Banques

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

8.

CGFCC (Comité de Gestion del Sector del Café y del Cacao)

Abidjan Plateau - Immeuble CAISTAB, 23ème étage

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

9.

APROCANCI (Asociación de Productores del Caucho Natural de Costa de Marfil)

Cocody II Plateau Boulevard Latrille – Sicogi, bloc A Bâtiment D 1er étage

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

10.

SOGEPE (Sociedad de Gestión del Patrimonio de la Electricidad)

Abidjan Plateau, Place de la République - Immeuble EECI, 15ème étage

Contribuye a la financiación del gobierno ilegítimo de D. Laurent Gbagbo.

11.

RTI (Radiotelevisión de Costa de Marfil)

Cocody Boulevard des Martyrs, 08 - BP 883 - Abidjan 08 - Côte d'Ivoire

Incitación pública al odio y la violencia por su participación en campañas de desinformación en relación con la elección presidencial de 2010.»


15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2011

relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que respecta a los productos selladores para usos no estructurales en juntas de edificios y sendas peatonales

[notificada con el número C(2011) 62]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/19/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Previa consulta al Comité permanente de la construcción,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión debe elegir uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 89/106/CEE para certificar la conformidad de un producto. Dicho artículo establece que la Comisión debe elegir el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad. En consecuencia, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de la producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos o si, por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 4, de la mencionada Directiva, es necesaria la intervención de un organismo de certificación autorizado.

(2)

El artículo 13, apartado 4, exige que el procedimiento elegido figure en los mandatos y en las especificaciones técnicas. Es deseable, por tanto, identificar los productos o la familia de productos a que se refieren las especificaciones técnicas.

(3)

Los dos procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 89/106/CEE están descritos detalladamente en el anexo III de dicha Directiva. Resulta necesario, por tanto, especificar claramente los métodos de aplicación de los dos procedimientos en relación con cada producto o familia de productos, haciendo referencia al anexo III, ya que este da preferencia a determinados sistemas.

(4)

El procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 3, letra a), corresponde a los sistemas establecidos en la primera posibilidad, sin vigilancia permanente, y la segunda y tercera posibilidades indicadas en el anexo III, punto 2, inciso ii). El procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 3, letra b), corresponde a los sistemas establecidos en el anexo III, punto 2, inciso i), y en la primera posibilidad, con vigilancia permanente, indicada en el anexo III, punto 2, inciso ii).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La conformidad de los productos y familias de productos que se mencionan en el anexo I se certificará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de la producción en la fábrica aplicado por el fabricante, un organismo autorizado intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de la producción o del producto en sí.

Artículo 2

El procedimiento de certificación de la conformidad definido en el anexo II se indicará en los mandatos relativos a las normas europeas armonizadas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.


ANEXO I

Productos selladores para usos no estructurales en juntas de edificios y sendas peatonales:

1.

Productos selladores para paredes exteriores o interiores y tabiques;

2.

Productos selladores para acristalamientos (salvo acuarios, acristalamientos estructurales, sellado principal y exterior para la fabricación de unidades de acristalamiento aisladas, acristalamientos horizontales (inclinación inferior a 7°) y vidrio orgánico);

3.

Productos selladores para juntas de sanitarios [salvo para aplicaciones industriales y en contacto con agua potable, aguas subterráneas (piscinas, sistemas de alcantarillado, etc.) y alimentos];

4.

Productos selladores para sendas peatonales (salvo para confinamiento químico, sumersión, carreteras y otras zonas de tráfico, aeropuertos y depuradoras de aguas residuales).


ANEXO II

Nota: En lo que respecta a los productos que se destinen a más de uno de los usos previstos especificados en las siguientes familias, las tareas del organismo autorizado, derivadas de los sistemas pertinentes de certificación de la conformidad, son acumulativas.

FAMILIA DE PRODUCTOS

PRODUCTOS SELLADORES PARA USOS NO ESTRUCTURALES EN JUNTAS DE EDIFICIOS Y SENDAS PEATONALES (1/2)

Sistemas de certificación de la conformidad

En relación con los productos y usos previstos que se indican a continuación, se pide a CEN/Cenelec que especifique los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas europeas armonizadas:

Producto

Uso previsto

Niveles o clases

Sistema de certificación de la conformidad

Productos selladores para paredes exteriores

Aplicaciones al aire libre

3

Productos selladores para paredes interiores y tabiques

Aplicaciones en interior

4

Productos selladores para acristalamientos

Para usos en la construcción de edificios

3

Productos selladores para sendas peatonales

3

Productos selladores para juntas de sanitarios

3

Sistema 3: Véase el anexo III, punto 2, inciso ii), de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad.

Sistema 4: Véase el anexo III, punto 2, inciso ii), de la Directiva 89/106/CEE, tercera posibilidad.

La especificación del sistema debe permitir su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque al menos un Estado miembro carezca totalmente de requisitos legales al respecto (véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tales casos, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si este no desea declarar el rendimiento del producto en relación con ella.

FAMILIA DE PRODUCTOS

PRODUCTOS SELLANTES PARA USOS NO ESTRUCTURALES EN JUNTAS DE EDIFICIOS Y SENDAS PEATONALES (2/2)

Sistemas de certificación de la conformidad

En relación con los productos y usos previstos que se indican a continuación, se pide a CEN/Cenelec que especifique los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas europeas armonizadas:

Productos

Uso previsto

Niveles o clases

(reacción al fuego)

Sistema de certificación de la conformidad

Productos selladores para usos no estructurales en juntas de edificios y sendas peatonales

Usos sujetos a la normativa sobre la reacción al fuego

A1 (1), A2 (1), B (1), C (1)

1

A1 (2), A2 (2), B (2), C (2), D, E

3

(A1 a E) (3), F

4

Sistema 1: Véase el anexo III, punto 2, inciso i), de la Directiva 89/106/CEE, sin examen/prueba de las muestras.

Sistema 3: Véase el anexo III, punto 2, inciso ii), de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad.

Sistema 4: Véase el anexo III, punto 2, inciso ii), de la Directiva 89/106/CEE, tercera posibilidad.

La especificación del sistema debe permitir su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque al menos un Estado miembro carezca totalmente de requisitos legales al respecto (véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tales casos, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si este no desea declarar el rendimiento del producto en relación con ella.


(1)  Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación relativa a la reacción al fuego (por ejemplo, la incorporación de retardadores de ignición o la limitación de material orgánico).

(2)  Productos o materiales no cubiertos por la nota a pie de página (*).

(3)  Productos o materiales que no necesitan someterse a un ensayo de reacción al fuego (por ejemplo, productos o materiales de las clases A1 de acuerdo con la Decisión 96/603/CE de la Comisión).


15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/53


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 13 de diciembre de 2010

sobre la ampliación del capital del Banco Central Europeo

(BCE/2010/26)

(2011/20/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), en particular, el artículo 28.1,

Visto el Reglamento (CE) no 1009/2000 del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativo a ampliaciones de capital del Banco Central Europeo (1), en particular, el artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la primera frase del artículo 28.1 de los Estatutos del SEBC, el capital del Banco Central Europeo (BCE) asciende a 5 000 millones EUR. El capital del BCE se ha ampliado a 5 760 652 402,58 EUR de conformidad con el artículo 48.3 de los Estatutos del SEBC como consecuencia del ingreso de nuevos Estados miembros en la Unión y de la incorporación de sus respectivos bancos centrales nacionales al Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(2)

De conformidad con la segunda frase del artículo 28.1 de los Estatutos del SEBC, el capital del BCE puede aumentarse en las cantidades que decida el Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el artículo 10.3 de los Estatutos del SEBC, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por el Consejo de la Unión Europea conforme al procedimiento que establece el artículo 41 de los Estatutos del SEBC.

(3)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1009/2000 dispone que el Consejo de Gobierno del BCE puede ampliar el capital del BCE por encima de la cantidad especificada en la primera frase del artículo 28.1 de los Estatutos del SEBC con una cantidad adicional de hasta 5 000 millones EUR.

(4)

Conforme al considerando 4 del Reglamento (CE) no 1009/2000, se establece un límite para futuras ampliaciones del capital del BCE y se deja por tanto al Consejo de Gobierno del BCE la facultad de decidir en el futuro sobre un aumento real con objeto de mantener la adecuación de la base de capital necesaria para apoyar las operaciones del BCE.

(5)

Teniendo en cuenta el incremento del balance total del BCE en los últimos años, se considera necesario ampliar el capital del BCE en 5 000 millones EUR con objeto de mantener la adecuación de la base de capital necesaria para apoyar las operaciones del BCE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ampliación del capital del BCE

El capital del BCE se ampliará en 5 000 millones EUR y pasará de 5 760 652 402,58 EUR a 10 760 652 402,58 EUR.

Artículo 2

Entada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de diciembre de 2010.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de diciembre de 2010.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 115 de 16.5.2000, p. 1.


15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/54


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 13 de diciembre de 2010

sobre el desembolso de la ampliación del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro

(BCE/2010/27)

(2011/21/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, el artículo 28.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2008/24, de 12 de diciembre de 2008, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales participantes (1), determinó hasta qué punto y en qué forma debían desembolsar el 1 de enero de 2009 el capital del Banco Central Europeo (BCE) los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

De conformidad con el artículo 1 de la Decisión BCE/2010/26, de 13 de diciembre de 2010, sobre la ampliación del capital del Banco Central Europeo (2), el capital del BCE se amplía en 5 000 millones EUR y pasa de 5 760 652 402,58 EUR a 10 760 652 402,58 EUR con efectos a partir del 29 de diciembre de 2010.

(3)

La Decisión BCE/2008/23, de 12 de diciembre de 2008, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (3), establece la clave para la suscripción del capital del BCE conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC, y establece, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, las ponderaciones asignadas a cada BCN en la clave del capital (en lo sucesivo, «las ponderaciones en la clave del capital»).

(4)

De conformidad con el artículo 28.3 de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el artículo 10.3 de los Estatutos del SEBC, es competente para determinar hasta qué punto y en qué forma se desembolsará el capital.

(5)

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2010/416/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado sobre la adopción del euro por Estonia el 1 de enero de 2011 (4), Estonia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (5) queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

(6)

Conforme a la Decisión BCE/2010/34, de 31 de diciembre de 2010, relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Eesti Pank (6), este debe desembolsar el resto de su participación en el capital suscrito del BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2011, teniendo en cuenta la ampliación del capital del BCE con efectos a partir del 29 de diciembre de 2010 y la forma en que este ha de desembolsarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Suscripción y desembolso del capital

1.   De acuerdo con las ponderaciones en la clave del capital establecidas en el artículo 2 de la Decisión BCE/2008/23 y la ampliación del capital del BCE conforme al artículo 1 de la Decisión BCE/2010/26, el importe total del capital suscrito de cada BCN será el que acompaña a su nombre en el siguiente cuadro:

BCN

EUR

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

261 010 384,68

Deutsche Bundesbank

2 037 777 027,43

Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland

119 518 566,24

Bank of Greece

211 436 059,06

Banco de España

893 564 575,51

Banque de France

1 530 293 899,48

Banca d’Italia

1 344 715 688,14

Central Bank of Cyprus

14 731 333,14

Banque centrale du Luxembourg

18 798 859,75

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

6 800 732,32

De Nederlandsche Bank

429 156 339,12

Oesterreichische Nationalbank

208 939 587,70

Banco de Portugal

188 354 459,65

Banka Slovenije

35 381 025,10

Národná banka Slovenska

74 614 363,76

Suomen Pankki

134 927 820,48

2.   Cada BCN desembolsará el importe adicional que acompaña a su nombre en el siguiente cuadro:

BCN

EUR

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

121 280 000

Deutsche Bundesbank

946 865 000

Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland

55 535 000

Bank of Greece

98 245 000

Banco de España

415 200 000

Banque de France

711 060 000

Banca d’Italia

624 830 000

Central Bank of Cyprus

6 845 000

Banque centrale du Luxembourg

8 735 000

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

3 160 000

De Nederlandsche Bank

199 410 000

Oesterreichische Nationalbank

97 085 000

Banco de Portugal

87 520 000

Banka Slovenije

16 440 000

Národná banka Slovenska

34 670 000

Suomen Pankki

62 695 000

3.   Los BCN pagarán al BCE los importes especificados en el apartado 2 mediante transferencia separada por el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2).

4.   Cada BCN desembolsará su participación en la ampliación del capital en tres plazos iguales anuales, debiendo satisfacerse el primero de ellos el 29 de diciembre de 2010 y los restantes dos días hábiles antes del último día operativo de TARGET2 de los dos años siguientes.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de diciembre de 2010.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de diciembre de 2010.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 21 de 24.1.2009, p. 69.

(2)  Véase la página 53 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 21 de 24.1.2009, p. 66.

(4)  DO L 196 de 28.7.2010, p. 24.

(5)  Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

(6)  Véase la página 58 del presente Diario Oficial.


15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/56


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 13 de diciembre de 2010

sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro

(BCE/2010/28)

(2011/22/UE)

EL CONSEJO GENERAL DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), en particular, el artículo 47,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 47 de los Estatutos del SEBC dispone que los bancos centrales de los Estados miembros acogidos a una excepción (en adelante, «los BCN no pertenecientes a la zona del euro») no tengan que desembolsar su capital suscrito salvo que el Consejo General, por una mayoría que represente al menos dos tercios del capital suscrito del Banco Central Europeo (BCE) y al menos la mitad de los accionistas, decida que deba pagarse un porcentaje mínimo como contribución a los costes operativos del BCE.

(2)

El artículo 1 de la Decisión BCE/2008/28, de 15 de diciembre de 2008, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no participantes (1), dispone que los BCN no pertenecientes a la zona del euro desembolsen el 7 % de su parte suscrita del capital del BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

(3)

La Decisión BCE/2008/23, de 12 de diciembre de 2008, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (2), establece la clave para la suscripción del capital del BCE conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC, y dispone con efectos a partir del 1 de enero de 2009 las ponderaciones asignadas a cada uno de los bancos centrales nacionales en la clave del capital (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital»).

(4)

De conformidad con el artículo 1 de la Decisión BCE/2010/26, de 13 de diciembre de 2010, sobre la ampliación del capital del Banco Central Europeo (3), el capital del BCE ha aumentado en 5 000 millones EUR y ha pasado de 5 760 652 402,58 EUR a 10 760 652 402,58 EUR con efectos a partir del 29 de diciembre de 2010.

(5)

La ampliación del capital del BCE exigiría que los BCN no pertenecientes a la zona del euro desembolsasen el 7 % de su participación respectiva en el capital ampliado aunque los costes operativos del BCE no justifiquen una mayor contribución en términos absolutos. Para evitar este aumento de la contribución de los BCN no pertenecientes a la zona del euro a los costes operativos del BCE, es preciso reducir el porcentaje que dichos BCN deben desembolsar, de manera que los importes se mantengan iguales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Suscripción y desembolso del capital

Cada BCN no perteneciente a la zona del euro desembolsará un 3,75 % de su parte suscrita del capital del BCE con efectos a partir del 29 de diciembre de 2010. De acuerdo con las ponderaciones en la clave del capital establecidas en el artículo 2 de la Decisión BCE/2008/23, el importe total del capital suscrito y del capital desembolsado de cada BCN no perteneciente a la zona del euro será el que acompaña a su nombre en el siguiente cuadro:

BCN no perteneciente a la zona del euro

Capital suscrito a 29 de diciembre de 2010

(EUR)

Capital desembolsado a 29 de diciembre de 2010

(EUR)

Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria)

93 467 026,77

3 505 013,50

Česká národní banka

155 728 161,57

5 839 806,06

Danmarks Nationalbank

159 634 278,39

5 986 285,44

Eesti Pank

19 261 567,80

722 308,79

Latvijas Banka

30 527 970,87

1 144 798,91

Lietuvos bankas

45 797 336,63

1 717 400,12

Magyar Nemzeti Bank

149 099 599,69

5 591 234,99

Narodowy Bank Polski

526 776 977,72

19 754 136,66

Banca Națională a României

265 196 278,46

9 944 860,44

Sveriges Riksbank

242 997 052,56

9 112 389,47

Bank of England

1 562 145 430,59

58 580 453,65

Artículo 2

Ajuste del desembolso del capital

1.   Puesto que los BCN no pertenecientes a la zona del euro han desembolsado ya el 7 % de su parte suscrita del capital del BCE a 28 de diciembre de 2010 en virtud de la Decisión BCE/2008/28, cada uno de ellos desembolsará el importe complementario que figura en el cuadro siguiente, equivalente a la diferencia entre el capital desembolsado especificado en el artículo 1 y el importe desembolsado en el pasado.

BCN no perteneciente a la zona del euro

(EUR)

Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria)

2 421,63

Česká národní banka

4 034,75

Danmarks Nationalbank

4 135,95

Eesti Pank

499,04

Latvijas Banka

790,95

Lietuvos bankas

1 186,56

Magyar Nemzeti Bank

3 863,01

Narodowy Bank Polski

13 648,22

Banca Națională a României

6 870,95

Sveriges Riksbank

6 295,79

Bank of England

40 473,51

2.   Los BCN no pertenecientes a la zona del euro pagarán al BCE el 29 de diciembre de 2010 los importes especificados en el apartado 1 mediante transferencia separada por el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2).

3.   Si un BCN no perteneciente a la zona del euro no tiene acceso a TARGET2, los importes a que se refiere el apartado 1 se transferirán mediante su ingreso en la cuenta que designe en su momento el BCE o el BCN no perteneciente a la zona del euro.

Artículo 3

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 29 de diciembre de 2010.

2.   Queda derogada la Decisión BCE/2008/28 con efectos a partir del 29 de diciembre de 2010.

3.   Las referencias a la Decisión BCE/2008/28 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de diciembre de 2010.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 21 de 24.1.2009, p. 81.

(2)  DO L 21 de 24.1.2009, p. 66.

(3)  Véase la página 53 del presente Diario Oficial.


15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/58


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 31 de diciembre de 2010

relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Eesti Pank

(BCE/2010/34)

(2011/23/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), en particular, los artículos 30.1, 30.3, 48.1 y 48.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2010/416/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado sobre la adopción del euro por Estonia el 1 de enero de 2011 (1), Estonia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (2) queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

(2)

A tenor del artículo 48.1 de los Estatutos del SEBC, el banco central nacional (BCN) de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida debe desembolsar su parte suscrita de capital del Banco Central Europeo (BCE) en la misma medida que los BCN de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro. La ponderación del Eesti Pank en la clave del capital del BCE es del 0,1790 %, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión BCE/2008/23, de 12 de diciembre de 2008, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (3). El Eesti Pank ha desembolsado ya parte de su participación en el capital suscrito del BCE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión BCE/2010/28, de 13 de diciembre de 2010, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (4).

(3)

Conforme al artículo 1 de la Decisión BCE/2010/26, de 13 de diciembre de 2010, sobre la ampliación del capital del Banco Central Europeo (5), el capital del BCE se ha ampliado en 5 000 millones EUR y ha pasado de 5 760 652 402,58 EUR a 10 760 652 402,58 EUR con efectos a partir del 29 de diciembre de 2010. Conforme al artículo 1 de la Decisión BCE/2010/27, de 13 de diciembre de 2010, sobre el desembolso de la ampliación del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (6), la ampliación del capital debe desembolsarse en tres plazos anuales iguales.

(4)

Por lo tanto, el Eesti Pank debe desembolsar el resto de su participación en el capital suscrito del BCE, cuyo importe es de 18 539 259,01 EUR, como sigue: el 3 de enero de 2011, un importe de 9 589 259,01 EUR, que resulta de multiplicar el capital suscrito del BCE el 28 de diciembre de 2010 (5 760 652 402,58 EUR) por la ponderación en la clave del capital del Eesti Pank (0,1790 %), y restar la parte de la participación en el capital suscrito del BCE ya desembolsada conforme a la Decisión BCE/2010/27, y otro importe, de 8 950 000,00 EUR, que resulta de multiplicar el importe de la ampliación del capital suscrito del BCE (5 000 millones EUR) por la ponderación en la clave del capital del Eesti Pank. El Eesti Pank debe pagar este otro importe en tres plazos iguales. El primero debe pagarse junto con el importe de 9 589 259,01 EUR, y los otros dos plazos de 2 983 333,33 EUR cada uno deben pagarse dos días hábiles antes del último día operativo de TARGET2 de 2011 y de 2012.

(5)

El artículo 48.1, en conjunción con el artículo 30.1, de los Estatutos del SEBC, dispone que el BCN de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida también debe transferir al BCE activos exteriores de reserva. Conforme al artículo 48.1 de los Estatutos del SEBC, la cantidad que deba transferirse se determina multiplicando el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el BCN de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los BCN de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro. Al determinar los «activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1» deben tenerse debidamente en cuenta los ajustes precedentes de la clave del capital (7) conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC y las ampliaciones de la clave del capital en virtud del artículo 48.3 de los Estatutos del SEBC (8). En consecuencia, conforme a la Decisión BCE/2008/27, de 12 de diciembre de 2008, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (9), el equivalente en euros de los activos exteriores de reserva ya transferidos al BCE en virtud del artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC es de 145 853 596,60 EUR.

(6)

Los activos exteriores de reserva que ha de transferir el Eesti Pank deben ser o denominarse en yenes japoneses y oro.

(7)

Conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del SEBC, el BCE debe acreditar a cada BCN de un Estado miembro cuya moneda es el euro con un activo equivalente a los activos exteriores de reserva transferidos al BCE. Las disposiciones relativas a la denominación y remuneración de los activos ya acreditados a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro (10) también deben aplicarse a la denominación y remuneración del activo del Eesti Pank.

(8)

Con arreglo al artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC, el BCN de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida debe contribuir a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre del año anterior al de la supresión de la excepción. El importe de esta contribución se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC.

(9)

Por analogía con lo dispuesto en el artículo 3.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo (11), se ha dado al gobernador del Eesti Pank la oportunidad de formular observaciones a la presente Decisión antes de su adopción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «activos exteriores de reserva»: oro o efectivo;

b)   «oro»: onzas troy de oro fino en forma de barras tipo London Good Delivery que cumplan las especificaciones de la London Bullion Market Association;

c)   «efectivo»: la moneda de curso legal en Japón (yen japonés).

Artículo 2

Desembolso del capital

1.   El Eesti Pank desembolsará el resto de su participación en el capital suscrito del BCE, cuyo importe es de 18 539 259,01 EUR.

2.   El Eesti Pank pagará al BCE el 3 de enero de 2011 un primer plazo de 12 572 592,35 EUR mediante transferencia separada por el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2). El Eesti Pank pagará otros dos plazos de 2 983 333,33 EUR cada uno, dos días hábiles antes del último día operativo de TARGET2 de 2011 y de 2012.

3.   El Eesti Pank pagará al BCE el 3 de enero de 2011 mediante transferencia separada por TARGET2 los intereses devengados el 1 y el 2 de enero de 2011 del importe adeudado al BCE conforme a la primera frase del apartado 2. Estos intereses se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

Artículo 3

Transferencia de los activos de reserva

1.   El Eesti Pank transferirá al BCE, con efectos a partir del 1 de enero de 2011 y de conformidad con el presente artículo y las disposiciones que en virtud de él se adopten, activos exteriores de reserva denominados en yenes japoneses y en oro por un importe equivalente a 145 853 596,60 EUR, tal como se indica a continuación:

Importe equivalente en euros de los yenes japoneses

Importe equivalente en euros del oro

Importe equivalente total en euros

123 975 557,11

21 878 039,49

145 853 596,60

2.   El importe equivalente en euros de los activos exteriores de reserva que transferirá el Eesti Pank con arreglo al apartado 1 se calculará conforme a los tipos de cambio entre el euro y el yen japonés fijados por el procedimiento de consulta escrito de 24 horas el 31 de diciembre de 2010 entre el Eurosistema y el Eesti Pank y, en el caso del oro, conforme al precio en dólares estadounidenses de la onza troy de oro fino fijado en el mercado del oro de Londres a las 10.30 horas, hora de Londres, el 31 de diciembre de 2010.

3.   El BCE confirmará al Eesti Pank lo antes posible los importes calculados conforme al apartado 2.

4.   El Eesti Pank transferirá el efectivo en yenes japoneses al BCE.

5.   El Eesti Pank transferirá el efectivo al BCE a las cuentas que este indique. La fecha de liquidación para el efectivo que deba transferirse al BCE será el 4 de enero de 2011. El Eesti Pank dará instrucciones para ejecutar la transferencia al BCE.

6.   El valor del oro que el Eesti Pank transfiera al BCE conforme al apartado 1 estará lo más próximo posible de 21 878 039,49 EUR sin sobrepasar dicho importe.

7.   El Eesti Pank transferirá el oro a que se refiere el apartado 1, en forma no invertida, a las cuentas y en los lugares que el BCE indique. La fecha de liquidación para el efectivo que deba transferirse al BCE será el 6 de enero de 2011. El Eesti Pank dará instrucciones para efectuar la transferencia al BCE.

8.   Si el Eesti Pank transfiere oro al BCE por importe inferior al especificado en el apartado 1, el 6 de enero de 2011 transferirá la diferencia en efectivo en yenes japoneses a la cuenta del BCE que este designe. Dicho efectivo en yenes japoneses no será parte de los activos exteriores de reserva denominados en yenes japoneses que el Eesti Pank transfiera al BCE conforme a la columna de la izquierda del cuadro del apartado 1.

9.   La diferencia, si la hubiere, entre el importe equivalente total en euros mencionado en el apartado 1 y el importe mencionado en el artículo 4, apartado 1, se liquidará de conformidad con el Acuerdo de 31 de diciembre de 2010 entre el Eesti Pank y el Banco Central Europeo relativo al activo acreditado al Eesti Pank por el Banco Central Europeo conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (12).

Artículo 4

Denominación, remuneración y vencimiento de los activos equivalentes a las contribuciones

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2011 y con sujeción a lo especificado en el artículo 3 en relación con las fechas de liquidación de las transferencias de activos exteriores de reserva, el BCE acreditará al Eesti Pank un activo denominado en euros equivalente al importe total en euros de su contribución de activos exteriores de reserva. El activo será de 103 115 678,01 EUR.

2.   El activo acreditado por el BCE al Eesti Pank se remunerará desde la fecha de liquidación. Los intereses devengados se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo equivalente al 85 % del tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

3.   El activo se remunerará al final de cada ejercicio económico. El BCE informará trimestralmente al Eesti Pank del importe acumulado.

4.   El activo no será amortizable.

Artículo 5

Contribuciones a las reservas y provisiones del BCE

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2011 y de conformidad con los apartados 5 y 6 y el artículo 3, el Eesti Pank contribuirá a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre de 2010.

2.   La cantidad con la que deba contribuir el Eesti Pank se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC. Las referencias del artículo 48.2 al «número de acciones suscritas por el banco central de que se trate» y al «número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales» se entenderán hechas a la ponderación del Eesti Pank por un lado, y de los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro existentes por el otro, en la clave del capital del BCE, con arreglo a la Decisión BCE/2008/23.

3.   A los efectos del apartado 1, «las reservas del BCE» y «las provisiones equivalentes a reservas» incluirán el fondo de reserva general, los saldos de las cuentas de revalorización y las provisiones frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito, de mercado y de fluctuación de la cotización del oro, del BCE.

4.   A más tardar el primer día hábil siguiente a la aprobación por el Consejo de Gobierno de las cuentas anuales del BCE del ejercicio de 2010, el BCE calculará y confirmará al Eesti Pank la cantidad con la que este deba contribuir conforme al apartado 1.

5.   El segundo día hábil siguiente a la aprobación por el Consejo de Gobierno de las cuentas anuales del BCE del ejercicio de 2010, el Eesti Pank pagará al BCE por TARGET2:

a)

la cantidad adeudada al BCE conforme al apartado 4, y

b)

los intereses devengados, entre el 1 de enero de 2011 y el día de pago, de la cantidad adeudada al BCE conforme al apartado 4.

6.   Los intereses a que se refiere el apartado 5, letra b), se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

Artículo 6

Competencias

1.   En la medida necesaria, el Comité Ejecutivo del BCE dará instrucciones al Eesti Pank para especificar y aplicar cualesquiera disposiciones de la presente Decisión y para resolver adecuadamente cualquier problema que susciten.

2.   Toda instrucción del Comité Ejecutivo en virtud del apartado 1 se notificará sin demora al Consejo de Gobierno, y el Comité Ejecutivo acatará cualquier decisión del Consejo de Gobierno al respecto.

Artículo 7

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de diciembre de 2010.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 196 de 28.7.2010, p. 24.

(2)  Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

(3)  DO L 21 de 24.1.2009, p. 66.

(4)  Véase la página 56 del presente Diario Oficial.

(5)  Véase la página 53 del presente Diario Oficial.

(6)  Véase la página 54 del presente Diario Oficial.

(7)  Decisión BCE/2003/17, de 18 de diciembre de 2003, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (DO L 9 de 15.1.2004, p. 27), y Decisión BCE/2008/23, de 12 de diciembre de 2008, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (DO L 21 de 24.1.2009, p. 66).

(8)  Decisión BCE/2004/5, de 22 de abril de 2004, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (DO L 205 de 9.6.2004, p. 5), y Decisión BCE/2006/21, de 15 de diciembre de 2006, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (DO L 24 de 31.1.2007, p. 1.)

(9)  DO L 21 de 24.1.2009, p. 77.

(10)  Conforme a la Orientación BCE/2000/15, de 3 de noviembre de 1998, modificada por la Orientación de 16 de noviembre de 2000, sobre la composición, valoración y formas de la transferencia inicial de activos exteriores de reserva y la denominación y remuneración de los activos equivalentes (DO L 336 de 30.12.2000, p. 114).

(11)  Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(12)  No publicado aún en el Diario Oficial.


RECOMENDACIONES

15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/62


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2011

relativa a la certificación de las empresas de defensa, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/24/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (1), establece los criterios para la certificación por parte de los Estados miembros de las empresas de defensa establecidas en su territorio como destinatarias de productos relacionados con la defensa transferidos con arreglo a licencias de transferencia generales.

(2)

La certificación de empresas es un elemento clave del sistema simplificado de concesión de licencias introducido por la Directiva 2009/43/CE.

(3)

Las diferentes interpretaciones de los criterios de certificación por parte de los Estados miembros podrían obstaculizar la aplicación de la Directiva 2009/43/CE y la consecución de su objetivo de simplificación.

(4)

Es importante, para el reconocimiento mutuo de los certificados mencionados en el artículo 9, apartado 6, de la Directiva 2009/43/CE y para un uso amplio de las licencias generales, que los Estados miembros interpreten y apliquen de manera convergente los criterios de certificación.

(5)

Los representantes de los Estados miembros en el Comité creado por el artículo 14 de la Directiva 2009/43/CE sugirieron que la interpretación y la aplicación convergentes de los criterios de certificación podrían lograrse mediante la adopción de una recomendación de la Comisión.

(6)

Los representantes de los Estados miembros en el Comité creado por el artículo 14 de la Directiva 2009/43/CE establecieron, por lo tanto, un grupo de trabajo para elaborar directrices sobre la certificación de empresas de defensa de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE.

(7)

Las directrices establecidas en la presente Recomendación están basadas en las mejores prácticas de algunos Estados miembros, que han demostrado que son efectivas y pueden ponerse en práctica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.   LOS CRITERIOS DE CERTIFICACIÓN

1.1.   Evaluación de los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 2, letras a) y b)

Solo las empresas destinatarias que realmente fabriquen productos relacionados con la defensa o productos semiacabados relacionados con la defensa cubiertos por la Directiva 2009/43/CE, que incorporen componentes o sistemas y subsistemas comprados a terceros, con vistas a la comercialización con su propio nombre o marca registrada deberían ser elegibles para la certificación.

Las empresas destinatarias certificadas deberían utilizar los productos relacionados con la defensa recibidos con las licencias de transferencia generales mencionadas en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2009/43/CE para su propia producción (lo cual incluye la incorporación de componentes en otros productos, o como repuestos o piezas de recambio) y no deberían volver a transferirlos o exportarlos como tales (salvo con fines de mantenimiento o reparación) cuando se requiera la autorización previa de un Estado miembro de origen.

Las autoridades competentes deberían poder, en su caso y antes de expedir un certificado, exigir una declaración de la empresa destinataria por la que se comprometa a lo siguiente:

a)

utilizar los productos relacionados con la defensa, recibidos con arreglo a las licencias de transferencia generales mencionadas en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2009/43/CE, para su propia producción;

b)

abstenerse de volver a transferir o exportar los productos pertinentes como tales, salvo con fines de mantenimiento o reparación.

1.2.   Suministros a empresas destinatarias que compren para uso exclusivo de las fuerzas armadas de un Estado miembro con arreglo a las licencias de transferencia generales mencionadas en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/43/CE

Las empresas destinatarias calificadas como autoridades contratantes en el sentido del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que compren para uso exclusivo de las fuerzas armadas de un Estado miembro, deberían estar autorizadas a recibir productos relacionados con la defensa con arreglo a las licencias de transferencia generales mencionadas en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/43/CE, sin certificar.

1.3.   Evaluación de los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 2, letras c) y f)

El ejecutivo senior, mencionado en el artículo 9, apartado 2, letra c), de la Directiva 2009/43/CE, debe ser personalmente responsable del programa interno de cumplimiento o sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicado en la empresa y del personal encargado del control de las transferencias y exportaciones. Dicho ejecutivo senior debería ser miembro del órgano de dirección de la empresa.

En los casos en que se solicite el certificado para una o varias unidades de producción, la descripción de la cadena de responsabilidades de la empresa destinataria, requerida en el artículo 9, apartado 2, letra f), de la Directiva 2009/43/CE, debería establecer claramente el control del ejecutivo senior sobre el personal de esas unidades responsables del control de las exportaciones y transferencias.

En el anexo I figuran preguntas y directrices sobre la descripción de programas de cumplimiento interno y para la evaluación subsiguiente. Los Estados miembros pueden añadir otras preguntas. Si lo hacen, deben ser directamente pertinentes para el proceso de evaluación de la certificación.

1.4.   Estructura organizativa que debe certificarse y evaluación de los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 2, letras d) y e)

El enfoque que se dé a la certificación dependerá de la estructura organizativa de las empresas beneficiarias y de cómo delegan la responsabilidad de los controles de transferencia y exportación. La empresa puede ser certificada en su totalidad o por unidad de negocio. Las empresas con unidades de producción y actividades asociadas deslocalizadas, en las que se ha delegado la responsabilidad de los controles de transferencia y exportación, deberían especificar qué unidades van a estar cubiertas por el certificado.

2.   LA CERTIFICACIÓN

2.1.   Un modelo estándar de certificado

Se recomienda el uso del modelo estándar de certificado que figura en el anexo II.

El certificado debería elaborarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro que lo expide y preferiblemente en una de las lenguas oficiales de otro Estado miembro, siguiendo las indicaciones de la empresa destinataria certificada. La fecha de entrada en vigor del certificado debería figurar en el mismo.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, letra a), el certificado debe exigir que la empresa destinataria certificada notifique a la autoridad competente todos los factores e incidencias que surjan después de la concesión del certificado que puedan influir en la validez o contenido del mismo. La empresa destinataria certificada debería notificar, en especial, lo siguiente:

a)

cualquier cambio importante en su actividad industrial de los productos relacionados con la defensa;

b)

cualquier cambio en la localización de los documentos referentes a los productos relacionados con la defensa recibidos, que deben estar accesibles para la autoridad competente.

A efectos de lo dispuesto en la letra a), debería evaluarse, en su caso, la importancia del cambio que justifica la notificación habida cuenta de la información ya facilitada para el registro como empresa de defensa o para la concesión de cualquier licencia para actividades relacionadas con la defensa o de una licencia de fabricación.

2.2.   Intercambio de información sobre empresas destinatarias que deseen la certificación

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2009/43/CE, se anima a las autoridades nacionales competentes a intercambiar toda la información pertinente relativa a la emisión de certificados. Si, para la evaluación de una empresa destinataria con vistas a la expedición de un certificado, fuera necesario recoger información de otras autoridades competentes, la autoridad nacional competente para la emisión debería coordinarse con las otras autoridades nacionales competentes pertinentes antes de expedir el certificado.

3.   CONTROL DEL CUMPLIMIENTO

3.1.   Competencias de las autoridades competentes para realizar visitas con vistas al cumplimiento

Con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el certificado y de los criterios enunciados en el artículo 9, apartado 2, los inspectores asignados por la autoridad competente deberían al menos tener competencia para:

a)

entrar en las dependencias pertinentes;

b)

examinar y hacer copias de los documentos, los datos, las normas de procedimiento y cualquier otro material pertinente en relación con los productos exportados, transferidos o recibidos con una licencia de transferencia de otro Estado miembro.

Estas inspecciones deberían realizarse con arreglo a la legislación del Estado miembro en que deban emprenderse.

3.2.   Casos que justifiquen una reevaluación

En los siguientes casos, la autoridad competente realizará una reevaluación del cumplimiento de las condiciones fijadas en el certificado y de los criterios enunciados en el artículo 9, apartado 2:

a)

cuando se produzcan cambios importantes en la empresa destinataria certificada, incluidos cambios en la organización interna de la empresa o en sus actividades;

b)

en los casos en que se indique que la empresa destinataria certificada ha dejado de cumplir las condiciones y criterios pertinentes;

c)

en los casos en que se haya prescrito a la empresa destinataria certificada la adopción de medidas correctivas;

d)

en los casos en que deba levantarse la suspensión del certificado.

3.3.   Una supervisión más estrecha de las empresas destinatarias recientemente certificadas

La autoridad competente debería prestar especial atención a la supervisión de las empresas destinatarias recientemente certificadas. La autoridad competente debería llevar a cabo una supervisión del cumplimiento preferiblemente durante el primer año tras la primera vez que se expida un certificado.

4.   MEDIDAS CORRECTIVAS, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS

4.1.   Decisiones de prescribir acciones correctivas

Cuando una empresa destinataria certificada deje de cumplir uno o más de los criterios enunciados en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2009/43/CE o de las condiciones fijadas en el certificado, y cuando la autoridad competente considere que el incumplimiento es de menor importancia, la autoridad competente debería, dentro de un plazo que no supere un mes a partir de la fecha en que la autoridad competente conozca el incumplimiento, adoptar una decisión en la que requiera que la empresa destinataria tome medidas correctivas.

La autoridad competente debería notificar inmediatamente por escrito dicha decisión a la empresa destinataria certificada. Esta decisión debería exigir que la empresa destinataria certificada realice la acción correctiva prescrita en el plazo establecido en la notificación escrita.

Al vencimiento de ese plazo, la autoridad competente debería verificar que la acción correctiva se haya ejecutado. La verificación podría incluir una visita in situ, una reunión con el ejecutivo senior mencionado en el artículo 9, apartado 2, letra c), de la Directiva 2009/43/CE o con un representante de alto rango de la empresa nombrado por dicho ejecutivo, o bien la evaluación de la documentación escrita facilitada por ese ejecutivo senior.

En un plazo que no supere los tres meses tras la realización de la verificación, debería notificarse por escrito a la empresa destinataria certificada la evaluación por parte de la autoridad competente de la conveniencia de la acción correctiva emprendida.

4.2.   Suspensión y revocación de certificados

La autoridad competente debería suspender o revocar el certificado en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando la empresa destinataria certificada de la que se trate no haya adoptado las medidas correctivas dentro del plazo establecido en la notificación escrita de la autoridad competente que requiera a la empresa destinataria certificada la adopción de medidas correctivas;

b)

cuando la empresa destinataria certificada deje de cumplir uno o más de los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2009/43/CE, o de las condiciones fijadas en el certificado y la autoridad competente considere que el incumplimiento es de gran importancia.

La autoridad competente debería notificar inmediatamente por escrito a la empresa destinataria certificada y a la Comisión la decisión por la que se suspende o revoca el certificado.

La autoridad competente debería mantener la suspensión hasta que la empresa destinataria certificada pueda demostrar que cumple los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2009/43/CE, y las condiciones fijadas en el certificado. La autoridad competente debería, en el momento de la notificación escrita de la suspensión del certificado o en la subsiguiente correspondencia escrita, imponer un plazo dentro del cual dicho cumplimiento debería ser demostrado por la empresa destinataria certificada.

4.3.   Retirada de la suspensión del certificado

Tras el vencimiento del plazo impuesto en la decisión sobre la suspensión, la autoridad competente debería verificar si la empresa destinataria certificada cumple los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2009/43/CE, y las condiciones fijadas en el certificado.

La verificación podría incluir una visita in situ, una reunión con el ejecutivo senior mencionado en el artículo 9, apartado 2, letra c), de la Directiva 2009/43/CE o con un representante de alto rango de la empresa nombrado por dicho ejecutivo, o bien la evaluación de la documentación escrita facilitada por ese ejecutivo senior.

En un período que no supere un mes tras la realización de la verificación, debería notificarse por escrito a la empresa destinataria certificada una nueva decisión de la autoridad competente en la que se indique alguno de los siguientes puntos:

a)

que se levanta la suspensión del certificado y la fecha en la que surte efecto;

b)

que la suspensión se mantiene hasta cierta fecha, tras la cual se efectuará otra verificación;

c)

que se revoca el certificado.

5.   INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA CERTIFICACIÓN

Cuando se haya concedido, suspendido, revocado o levantado la suspensión de un certificado, la autoridad competente debería notificárselo inmediatamente por escrito a la empresa destinataria certificada y a la Comisión.

6.   SEGUIMIENTO

Se invita a los Estados miembros a que hagan efectivo lo dispuesto en la presente Recomendación para el 30 de junio de 2012 a más tardar.

Se insta a los Estados miembros a que informen a la Comisión de cualquier medida adoptada para hacer efectivo lo dispuesto en la presente Recomendación.

7.   DESTINATARIOS

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2011.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.


ANEXO I

Preguntas y directrices sobre la descripción de los programas internos de cumplimiento y la posterior evaluación

Áreas básicas

Preguntas fundamentales

Recomendaciones de mejores prácticas

Criterio pertinente de certificación

1.

Recursos organizativos, humanos y técnicos asignados a la gestión de transferencias y exportaciones

¿Qué porcentaje de las actividades de la empresa (volumen de negocios anual) depende de las exportaciones y transferencias de productos sometidos a licencia?

¿Cuántas exportaciones y transferencias de estos productos tienen lugar en el plazo de un año?

¿Qué funciones en la empresa (por ejemplo, compras, trabajo técnico, gestión de proyectos, envíos, etc.) participan en el proceso de exportación y transferencia y cómo se organizan esas responsabilidades?

¿Tiene la empresa un sistema electrónico para gestionar exportaciones y transferencias? ¿Cuáles son sus principales características?

La finalidad de estas preguntas es obtener información adicional sobre la organización interna de la empresa, lo cual es de importancia para evaluar el impacto de las actividades de exportación y transferencia sobre la empresa y sobre los procedimientos operativos correspondientes.

 

¿Cuántas personas están, o bien empleadas únicamente para tratar la gestión de las exportaciones y transferencias, o comparten esa responsabilidad con otras?

Debería haber siempre al menos dos personas, en previsión de las ausencias por vacaciones, enfermedad, etc.

¿La empresa hace circular internamente su compromiso escrito de cumplir con la normativa sobre el control de las exportaciones y transferencias y de adhesión a cualquier restricción pertinente sobre el uso final y las exportaciones?

¿La empresa hace circular internamente su compromiso por escrito de facilitar, si se le solicita, información sobre el uso o usuario final?

Ambos compromisos por escrito deberían incluirse en los manuales de cumplimiento a disposición del personal de control de las exportaciones y transferencias, y también deberían ser conocidos por todos los empleados afectados por los controles de las exportaciones y transferencias (por ejemplo, el departamento de ventas).

artículo 9, apartado 2, letras d) y e)

¿Ha cumplido la empresa hasta el momento con la normativa sobre el control de las exportaciones y transferencias?

La empresa debería tener un sólido historial de cumplimiento de la normativa de control de las exportaciones y transferencias.

artículo 9, apartado 2, letra a)

¿El personal de control de las exportaciones y transferencias facilita los manuales de cumplimiento y los mantiene actualizados?

Debería disponerse de manuales de cumplimiento para el uso y orientación del personal de control de las exportaciones y transferencias, al menos en versión electrónica (por ejemplo, en la intranet de la empresa).

Dichos manuales deberían contener los procedimientos operativos y organizativos que debe seguir el personal de control de las exportaciones y transferencias.

El personal de control de las exportaciones y transferencias debería ser informado diligentemente de las modificaciones realizadas al manual aplicables a sus tareas, así como de su entrada en vigor.

artículo 9, apartado 2, letra f)

2.

Cadena de responsabilidad

Describa la cadena de responsabilidad de su empresa para exportaciones y transferencias.

La responsabilidad del cumplimiento del control de las exportaciones y transferencias debería establecerse por escrito. El soporte escrito en el que se describe la cadena de responsabilidad (por ejemplo, registros u organigramas) debe mantenerse actualizado.

La descripción debe detallar las delegaciones de responsabilidad y las rutinas adoptadas en las situaciones en que el ejecutivo senior mencionado en el artículo 9, apartado 2, letra c), de la Directiva 2009/43/CE esté ausente.

artículo 9, apartado 2, letra f)

¿Está siempre accesible para la autoridad competente dicha descripción?

El conocimiento de la cadena de responsabilidad debería resultar siempre fácilmente accesible para la autoridad competente, no solo en la fase de aplicación, sino también para las subsiguientes visitas de supervisión y cumplimiento.

artículo 9, apartado 2, letra f)

¿En qué parte de su empresa se sitúa la gestión de las exportaciones y transferencias?

Que la gestión del control de las exportaciones y transferencias se organice en cada unidad de envío, en la oficina central o como departamento de control de las exportaciones independiente depende del tamaño y de la estructura de la empresa.

artículo 9, apartado 2, letra f)

¿Cómo interactúa el personal de control de las exportaciones y transferencias con otras funciones dentro de la empresa?

El personal de control de las exportaciones y transferencias debería estar protegido todo lo posible contra conflictos de intereses. Debería estar autorizado a detener una transacción.

artículo 9, apartado 2, letra f)

¿Cómo se organiza la relación entre el personal de control de las exportaciones y transferencias y el ejecutivo senior? Por ejemplo, ¿pueden intercambiar información?

Debería permitirse que el personal de control de las exportaciones informe directamente al ejecutivo senior si necesita autoridad para detener una transacción.

artículo 9, apartado 2, letra f)

Indique las otras responsabilidades del ejecutivo senior al que se ha designado personalmente responsable de las transferencias y exportaciones

El ejecutivo senior debería formar parte de la alta dirección. Su posición no debería presentar un conflicto de intereses (por ejemplo, no debería ser también jefe de ventas).

artículo 9, apartado 2, letras c) y f)

3.   

Auditorías internas

a)

Inspección aleatoria

¿Con qué frecuencia se llevan a cabo las inspecciones aleatorias?

El programa de cumplimiento interno y los procedimientos operativos diarios deberían estar sujetos a controles aleatorios (sin previo aviso).

artículo 9, apartado 2, letra f)

b)

Auditorías internas

¿Con qué frecuencia se realizan las auditorías internas?

Idealmente, una vez al año y, al menos, cada tres años.

artículo 9, apartado 2, letra f)

¿Qué porcentaje de exportaciones y transferencias es objeto de controles?

Dependiendo del número de exportaciones y transferencias, al menos un 1 % y puede esperarse un máximo del 20 %. El coeficiente puede variar cada vez que se realice una auditoría.

¿Quién realiza esos controles?

Las posibles respuestas deben ser una de las siguientes:

Alguna persona de alto rango en la cadena de responsabilidad de los controles de las exportaciones y transferencias.

El gestor de la calidad.

El gestor financiero o el contable.

Algún otro directivo intermedio o de posición más alta que tenga cierta distancia respecto al trabajo cotidiano del equipo encargado de las exportaciones y transferencias.

¿Qué cuestiones cubren estas auditorías?

Las auditorías deberían responder al menos a las siguientes preguntas:

¿Se respetan las limitaciones a la exportación establecidas?

¿Existen procedimientos que garanticen el cumplimiento de toda la normativa sobre exportaciones y transferencias, y están actualizados?

¿Se realiza regularmente formación de sensibilización?

¿Se tiene fácil acceso a la documentación?

¿Se cuenta con una documentación completa?

¿Cubren los documentos todos los aspectos pertinentes de las importaciones, exportaciones y transferencias, y de los productos que permanecen en el Estado miembro?

¿Se dispone de información sobre la vida de los productos pertinentes desde la fuente hasta el destino?

c)

Planificación, eficacia y seguimiento de las auditorías

¿Cómo garantiza que se audita una gama representativa de envíos?

Debería auditarse al menos un envío por cliente o destino o al menos un envío por cada proyecto.

artículo 9, apartado 2, letra f)

¿Establece la empresa un programa de auditoría interna?

Debería establecerse un programa de auditoría interna que garantice que va a auditarse una gama de envíos representativa.

¿Se corrige sistemáticamente el incumplimiento detectado por las auditorías internas? ¿Se guarda un registro de estas acciones?

La empresa debería registrar claramente cualquier sospecha de incumplimiento detectada por la auditoría interna, las medidas recomendadas para corregir ese incumplimiento y una evaluación de la eficacia de las medidas correctivas sobre el cumplimiento.

4.   

Sensibilización general

4.1.

Procedimientos de funcionamiento y organizativos:

¿Cómo se conciben los procesos internos de la empresa para lograr una sensibilización general y minimizar los riesgos relacionados con los controles de las exportaciones y transferencias?

Deberían establecerse por escrito procedimientos de funcionamiento y organizativos y ofrecer instrucciones y directrices sobre lo siguiente:

el proceso general de exportación/transferencia desde la recepción de un pedido, la evaluación de la aplicación de la normativa sobre exportaciones y transferencias, el cumplimiento de la normativa pertinente sobre exportaciones y transferencias y el envío o la transmisión (debe procederse antes del envío o transmisión a un control final del cumplimiento),

la supervisión del cumplimiento de las condiciones de la licencia,

la interacción con partes externas y, en algunos casos, con otros departamentos interesados de la empresa, tales como el departamento jurídico y de ventas,

la coordinación de todos los empleados implicados o afectados de alguna manera por los controles de las exportaciones y transferencias (por ejemplo, debería encargarse al personal de ventas de que informe al personal de control de las exportaciones y transferencias de cualquier duda, y debería ser informado de que el tratamiento de un pedido solo puede realizarse una vez liquidado por el personal de control de las exportaciones y transferencias),

la coordinación y el posible intercambio de información con las autoridades competentes (por ejemplo, posible información de pedidos correspondientes a transacciones sospechosas, posible existencia de una política voluntaria de información, etc.).

artículo 9, apartado 2, letra f)

4.1.1.   

Procedimientos de funcionamiento y organizativos: fase previa a la licencia (1)

a)

Embargos

¿Cómo tiene en cuenta la empresa los embargos?

En los casos en que esté previsto realizar un envío a un destino objeto de embargo, deben existir normas para verificar la normativa sobre embargos pertinente. Dicha verificación debería abarcar al menos:

las prohibiciones de suministro decretadas por la normativa sobre embargos,

la clasificación de los productos que deben enviarse con respecto a la lista de productos objeto de embargo,

los requisitos de licencia adicionales para algunos servicios, tales como asistencia técnica.

artículo 9, apartado 2, letra f)

b)

Listas de sanciones

¿Cómo tiene en cuenta la empresa las listas de sanciones?

Los nombres e identidades de las personas físicas y jurídicas que deben ofrecerse deberían comprobarse con las listas de sanciones pertinentes.

artículo 9, apartado 2, letra f)

Cuando se busca una identidad en la lista de sanciones, ¿qué nivel (o porcentaje) de certeza se requiere de que se ha encontrado una correspondencia para considerarla como tal («coincidencia»)? ¿Qué procedimientos se siguen cuando se ha encontrado una correspondencia para un nombre?

Deberían haberse establecido instrucciones de procedimiento por escrito que detallen con qué probabilidad deben tratarse las correspondencias y las «coincidencias» (por ejemplo, cuando se ha encontrado una correspondencia, debe informarse a la autoridad competente).

c)

Control de los productos que figuran en la lista (productos sujetos a licencia por su inclusión en una lista de control de exportaciones y transferencias)

Preguntas sobre procesos internos que garanticen que un producto que figura en la lista no se exporte o transfiera sin licencia:

 

artículo 9, apartado 2, letra f)

1)

¿Existe un sistema electrónico de procesamiento de datos para registrar la clasificación de los productos recibidos o fabricados por la empresa?

La clasificación de productos debería registrarse en un sistema electrónico de procesamiento de datos (solo si ya existe). Debería informarse inmediatamente en el sistema de los cambios que se produzcan en las listas de control.

2)

¿Cómo se clasifican y se registran todos los productos sujetos a los requisitos de licencia, y quién es responsable de ello? ¿Qué procesos existen para garantizar que la clasificación de productos se mantenga actualizada, y cómo se documenta?

El personal de control de las exportaciones y transferencias debería ser responsable del registro y clasificación de los productos, si fuera necesario, en consulta con los expertos técnicos.

3)

¿Cómo se evalúa el uso final y la fiabilidad del destinatario?

El personal de control de las exportaciones y transferencias debería ser responsable de verificar la fiabilidad de los destinatarios, prestando especial atención al uso final y al riesgo de desvío.

Si se informa al personal de control de las exportaciones y transferencias de que el destinatario ha incumplido la normativa de control de las exportaciones y transferencias, aquel debería señalarlo a la autoridad competente. Es especialmente importante una verificación de la buena fe del destinatario en caso de que el cliente sea nuevo, o cuando la identidad del cliente resulte confusa, o cuando existan dudas sobre el uso final declarado (por ejemplo, pedido en cantidades inusuales, rutas de tránsito especiales e inusuales pedidas por el destinatario, etc.).

d)

Transferencia intangible de tecnología

¿Cómo garantiza la empresa el cumplimiento de los requisitos para la transferencia intangible de tecnología o TIT (por ejemplo, correo electrónico y acceso a la intranet desde el extranjero)?

La empresa debería haber emitido instrucciones claras y por escrito en relación con la TIT a través del correo electrónico, el fax, la intranet o internet.

La provisión o transferencia de tecnología no debería producirse hasta que se haya evaluado si puede concederse la licencia y, si es el caso, si existe una que permita la transferencia.

artículo 9, apartado 2, letra f)

e)

Asistencia técnica

¿Cómo garantiza la empresa el cumplimiento de los requisitos de asistencia técnica?

Debería existir un procedimiento de cumplimiento relativo a la asistencia técnica:

para los visitantes y empleados extranjeros,

para los empleados (por ejemplo, técnicos) destacados en el extranjero,

para las conferencias, seminarios con participantes extranjeros o cuando se organicen en el extranjero.

artículo 9, apartado 2, letra f)

4.1.2.

Procedimientos de funcionamiento y organizativos: fase de concesión de licencias

¿Cómo garantiza la empresa que realiza solicitudes de licencia completas?

La empresa debería estar equipada para cumplir plenamente con el proceso de solicitud de licencias y con los procedimientos en vigor en el Estado miembro donde esté establecida.

artículo 9, apartado 2, letra f)

4.1.3

Procedimientos de funcionamiento y organizativos: fase posterior a la concesión de licencias

¿Qué procedimientos internos garantizan el cumplimiento de las condiciones de la licencia?

Antes del envío final debe realizarse una última verificación de los requisitos de control de las exportaciones y transferencias para garantizar el cumplimiento de las condiciones de la licencia.

artículo 9, apartado 2, letra f)

4.2.

Concienciación y formación del personal de control de las exportaciones

¿De qué información disponen todos los empleados relacionados con los controles de las exportaciones y transferencias y el personal de control de las exportaciones y transferencias?

Todos deberían tener acceso a los procedimientos organizativos y de funcionamiento anteriormente mencionados relativos a los controles de las exportaciones y transferencias.

Estos procedimientos organizativos y de funcionamiento deberían registrarse y actualizarse en manuales de cumplimiento disponibles para el personal de control de las exportaciones y transferencias.

Los procedimientos organizativos y de funcionamiento deberían incluir una descripción clara del proceso de cumplimiento de exportaciones y transferencias, desde la recepción de un pedido, la verificación del cumplimiento con la normativa de exportación y transferencia pertinente hasta el envío o transmisión finales.

artículo 9, apartado 2, letra f)

¿Con qué frecuencia se actualizan los conocimientos del personal de control de las exportaciones?

Debería actualizarse cuando se realizan cambios en la legislación y procedimientos nacionales y de la Unión sobre el control de las exportaciones, pero al menos una vez al año. Además de las actualizaciones de formación general anuales, se recomienda contar con textos donde se comente la legislación sobre el control de las exportaciones y transferencias, así como con diarios y revistas profesionales, cuando existan.

¿Cómo se actualizan los conocimientos del personal de control de las exportaciones y transferencias?

Formación a través de diversas herramientas, entre ellas:

seminarios externos,

participación regular en sesiones de información ofrecidas por las autoridades competentes,

acciones de formación, exterior o en línea.

5.

Seguridad física y técnica

¿Su empresa tiene acreditada la seguridad por un organismo público apropiado? Especifíquese.

Es probable que cada Ministerio nacional de Defensa o la organización similar correspondiente requiera una cierta medida de seguridad cuando la empresa esté trabajando para el mismo. El simple hecho de que la empresa tenga acreditada la seguridad en cierto modo puede ser suficiente.

artículo 9, apartado 2, letra f)

Si no existe dicha acreditación de seguridad oficial, ¿qué medidas de seguridad existen para garantizar los registros y procedimientos de exportación y transferencia?

Las dependencias deberían estar totalmente cercadas por alambradas. La entrada debería contar con un control de seguridad. Las dependencias deberían estar bajo vigilancia constante, incluso fuera del horario laboral. Podría haber una entrada independiente para entregas y recogidas, lejos del área de producción principal.

artículo 9, apartado 2, letra f)

¿Cuáles son las medidas de seguridad en lo relativo a los programas informáticos y la tecnología?

El sistema debería estar protegido por una contraseña y contar con un cortafuegos, y la red de la empresa protegida contra el acceso no autorizado.

Debería existir un control sobre los dispositivos electrónicos (ordenadores portátiles, asistentes digitales personales o PDA, etc.) que salgan de las dependencias o del país y en correos electrónicos enviados como parte de un proyecto y en otras circunstancias.

artículo 9, apartado 2, letra f)

6.

Registro de datos y trazabilidad de las exportaciones y transferencias

¿Cómo mantiene el registro de las limitaciones a la exportación planteadas por el proveedor de los productos?

Las empresas deben contar con una o varias de las documentaciones siguientes:

fichero electrónico o carpeta de correo electrónico,

carpetas por proyectos,

carpetas por proveedores,

en carpetas separadas para las limitaciones,

en un sistema de pedidos.

artículo 9, apartado 2, letra f)

¿Cómo relaciona las limitaciones a la exportación con las transferencias o exportaciones subsiguientes?

Las posibles respuestas deben incluir una o varias de las siguientes:

fichero electrónico o carpeta de correo electrónico que contenga información sobre las importaciones y movimientos subsiguientes,

como parte de un sistema de gestión empresarial,

carpetas por proyectos o proveedores donde se guarde junta toda la información,

un sistema de clasificación similar al sistema de carpetas.

artículo 9, apartado 2, letra f)

¿Cómo se pone a disposición de las autoridades competentes esta documentación?

Debería ser posible ofrecer los registros en versión electrónica; algunos pueden requerir una visita a las dependencias si es necesario el acceso a intranets seguras, pero algunos pueden transferirse para controles a distancia,

los documentos también pueden ofrecerse en copia impresa y algunos de ellos podrían escanearse, por ejemplo, para controles a distancia.

artículo 9, apartado 2, letra f)


(1)  La finalidad de la fase previa a la licencia es determinar si la empresa se ve afectada por los controles de las exportaciones y transferencias, es decir, si la normativa de control de las exportaciones y transferencias resulta pertinente por lo que se refiere a las actividades y transacciones de la empresa y, en consecuencia, si se requiere una licencia para esas transacciones. El objetivo es identificar y analizar tan pronto como sea posible cualquier riesgo de control de las exportaciones y transferencias, y aplicar cualquier medida pertinente necesaria; por ejemplo, solicitar una licencia o utilizar debidamente una licencia general.


ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO ESTÁNDAR

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15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/75


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2011

por la que se establecen directrices para la distinción entre materias primas para piensos, aditivos para piensos, biocidas y medicamentos veterinarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/25/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La distinción entre materias primas para piensos, aditivos para piensos y otros productos como los medicamentos veterinarios tiene consecuencias en las condiciones de comercialización de dichos productos, en función de la legislación aplicable.

(2)

Los explotadores de empresas de piensos y las autoridades nacionales de control competentes se encuentran a menudo con problemas de clasificación de los productos, que podrían perturbar la comercialización de piensos en la Unión Europea.

(3)

Para evitar incoherencias en el tratamiento de estos productos, facilitar el trabajo de las autoridades nacionales competentes y ayudar a los operadores económicos interesados a actuar en un marco que ofrezca un nivel de seguridad jurídica adecuado, deben establecerse directrices no vinculantes a fin de distinguir entre materias primas para piensos, aditivos para piensos y otros tipos de productos.

(4)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

A efectos de la distinción entre materias primas para piensos, aditivos para piensos y otros tipos de productos, deben tomarse en consideración las directrices establecidas en el anexo de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.


ANEXO

DIRECTRICES PARA LA DISTINCIÓN ENTRE MATERIAS PRIMAS PARA PIENSOS, ADITIVOS PARA PIENSOS Y OTROS PRODUCTOS

Estas directrices están destinadas a ayudar a las autoridades nacionales competentes y los explotadores de empresas de piensos a aplicar y hacer cumplir la legislación aplicable.

Están basadas en las disposiciones establecidas en el marco legislativo que regula los diversos tipos de productos en cuestión y, en particular, en las definiciones de dichos productos que estas contienen, a fin de determinar elementos que permitan distinguir entre los tipos de productos.

Respecto a cualquier producto, los criterios propuestos para distinguir entre los diferentes tipos no deben aplicarse de manera sucesiva, sino simultánea, para crear un perfil de cada producto específico, teniendo en cuenta todas sus características. Ninguno de los criterios puede utilizarse de manera exclusiva ni aplicarse de manera prioritaria respecto a otro.

No puede utilizarse la analogía con otros productos como criterio discriminatorio, pero puede ser útil para revisar una decisión ya adoptada sobre la base de la aplicación de los criterios establecidos. Por otro lado, también puede utilizarse para comprobar la coherencia.

1.   Legislación sobre piensos

1.1.   Textos legislativos

Las siguientes definiciones figuran en la legislación aplicable:

 

Artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 178/2002 (1):

«pienso»: cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no.

Consecutivamente a esta amplia definición de «pienso», el considerando 3 del Reglamento (CE) no 767/2009 precisa que «los piensos pueden presentarse en forma de materias primas para piensos, piensos compuestos, aditivos para piensos, premezclas o piensos medicamentosos».

 

Artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 767/2009:

«materias primas para piensos»: productos de origen vegetal o animal, cuyo principal objetivo es satisfacer las necesidades nutritivas de los animales, en estado natural, fresco o conservado, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, tanto si contienen aditivos para piensos como si no, destinadas a la alimentación de los animales por vía oral, directamente como tales o transformadas, o en la preparación de piensos compuestos o como soporte de premezclas;

«soporte»: sustancia utilizada para disolver, diluir, dispersar o bien modificar físicamente de otra manera un aditivo para piensos con el fin de facilitar su manipulación, aplicación o uso sin alterar su función tecnológica y sin ejercer ningún efecto tecnológico por sí misma;

«pienso destinado a objetivos de nutrición específicos»: pienso que puede satisfacer un objetivo de nutrición específico gracias a su composición o método de fabricación concreto, que lo distingue claramente de los piensos ordinarios; el pienso destinado a objetivos de nutrición específicos no incluye los piensos medicamentosos con arreglo a la Directiva 90/167/CEE;

«alimentación de los animales por vía oral»: introducción de pienso en el tracto gastrointestinal de un animal a través de la boca, con el objetivo de cubrir las necesidades nutricionales del animal o de mantener la productividad de animales con un estado de salud normal.

 

Artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1831/2003 (2):

«aditivo para alimentación animal»: sustancias, microorganismos y preparados distintos de las materias primas para piensos y de las premezclas, que se añaden intencionadamente a los piensos o al agua a fin de realizar, en particular, una o varias de las funciones específicas mencionadas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento, a saber:

a)influir positivamente en las características del pienso;b)influir positivamente en las características de los productos animales;c)influir favorablemente en el color de los pájaros y peces ornamentales;d)satisfacer las necesidades alimenticias de los animales;e)influir positivamente en las repercusiones medioambientales de la producción animal;f)influir positivamente en la producción, la actividad o el bienestar de los animales, especialmente actuando en la flora gastrointestinal o la digestibilidad de los piensos, og)tener un efecto coccidiostático o histomonostático.

 

Artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 1831/2003:

«auxiliares tecnológicos»: cualquier sustancia no consumida por sí misma como pienso, sino utilizada intencionadamente en la elaboración de piensos o materias primas para piensos para lograr un objetivo tecnológico durante el tratamiento o la transformación que puede originar la presencia no intencionada pero técnicamente inevitable de residuos de sustancias o sus derivados en el producto final, siempre que estos residuos no tengan efectos adversos en la sanidad de los animales, en la salud de las personas ni en el medio ambiente y no tengan efectos tecnológicos en el producto acabado.

Por otro lado, el considerando 11 del Reglamento (CE) no 767/2009 dice lo siguiente: «[…]. Las materias primas para piensos se utilizan en primer lugar para satisfacer las necesidades de los animales, por ejemplo de energía, nutrientes, minerales o fibras dietéticas. Por lo general, no están químicamente bien definidas, excepto para los componentes nutricionales básicos. Los efectos que pueden ser justificados mediante evaluación científica y que solo conciernen a los aditivos para piensos o los medicamentos veterinarios deben excluirse de los usos objetivos de las materias primas para piensos. […]».

1.2.   Consecuencias para la distinción entre materias primas para piensos y aditivos para piensos

1.2.1.   Deducciones de los textos legislativos

—   «aditivo para alimentación animal: sustancias, […] distintos de las materias primas para piensos»: un producto no puede ser a la vez materia prima para piensos y aditivo para piensos,

—   «necesidades nutricionales del animal»: no es posible indicar una lista exhaustiva de cualidades pertinentes, pero las características siguientes de materias primas para piensos pueden considerarse las más importantes:

—   «cuyo principal objetivo es satisfacer las necesidades nutritivas de los animales»: y «se utilizan en primer lugar para satisfacer las necesidades de los animales»: aparte de la principal función habitual de aportar nutrientes al animal, las materias primas para piensos pueden tener otras finalidades, por ejemplo si se utilizan como soportes o si no son digeribles en el tracto intestinal del animal, lo que coincide con los objetivos de la «alimentación por vía oral» («de cubrir las necesidades nutricionales del animal o de mantener la productividad de animales con un estado de salud normal»), que corresponden con el principal uso previsto de acuerdo con la definición de «pienso».

1.2.2.   Criterios que deben tomarse en consideración simultáneamente en una evaluación caso por caso

—   Método de producción y procesamiento; definición química y nivel de normalización y purificación: Pueden considerarse materias primas para piensos los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de un simple procesamiento, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas (por ejemplo, los ácidos grasos o el carbonato de calcio). Podrían admitirse como aditivos para piensos las sustancias químicamente bien definidas que se purifican y son objeto de un determinado nivel de normalización garantizado por el fabricante (por ejemplo, aceite aromático extraído específicamente de materias primas vegetales). Sin embargo, algunas materias primas para piensos son sustancias químicamente bien definidas y normalizadas (por ejemplo, la sacarosa). Por otro lado, los productos naturales de plantas enteras y partes de plantas, o sus productos derivados de un procesamiento físico limitado, como el prensado, el triturado o el secado, constituirían materias primas para piensos.

—   Seguridad y modo de utilización: Si por razones de salud humana o animal es necesario fijar un contenido máximo del producto en la ración diaria, se dan las condiciones para clasificarlo como aditivo. Sin embargo, también se aplican tasas de incorporación en relación con determinadas materias primas para piensos. La categoría de aditivo para piensos podría ofrecer más margen para una gestión eficaz del producto en términos de estabilidad y homogeneidad y en relación con la sobredosificación. La tasa de incorporación de los aditivos para piensos suele ser baja. No obstante, también lo es la tasa de incorporación a la ración de piensos de muchas materias primas para piensos, como las sales minerales.

—   Funcionalidad: Los aditivos para piensos están definidos de acuerdo con sus funciones, tal como se establecen en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. Sin embargo, estas funciones no son exclusivas de los aditivos para piensos. Por tanto, una materia prima para piensos puede tener también una función de aditivo (por ejemplo, como espesante), pero este no debe ser el único uso previsto.

2.   Biocidas

2.1.   Textos legislativos

Las siguientes definiciones figuran en la legislación aplicable:

 

Artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE (3):

«biocidas»: sustancias activas y preparados que contienen una o más sustancias activas, presentados en la forma en que son suministrados al usuario, destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar o impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos;

«sustancia activa»: una sustancia o microorganismo, incluido un virus o un hongo, que ejerza una acción general o específica contra organismos nocivos;

«organismo nocivo»: todo organismo cuya presencia sea indeseable o que tenga un efecto dañino sobre el ser humano, sus actividades o los productos que utiliza o produce o sobre los animales o el medio ambiente.

 

Punto 1, letra a), del anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003:

«conservantes»: sustancias o, en su caso, microorganismos que protegen los piensos contra el deterioro causado por microorganismos o sus metabolitos.

 

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE establece lo siguiente:

«La presente Directiva se aplicará a los biocidas definidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, pero se excluirán los productos que estén definidos o que entren en el ámbito de aplicación de las siguientes Directivas, a efectos de las mismas:

[…]

o)

Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal, Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal, y Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples;

[…]».

 

El anexo V de la Directiva 98/8/CE contiene una lista exhaustiva de veintitrés tipos de productos con descripciones orientativas para cada uno de ellos, entre los que figuran los siguientes tipos de productos relacionados con los piensos:

Tipo de producto 3: Biocidas para la higiene veterinaria. Los productos de este grupo son los biocidas empleados con fines de higiene veterinaria, incluidos los productos empleados en las zonas en que se alojan, mantienen o transportan animales.

Tipo de producto 4: Desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos. Productos empleados en la desinfección de equipos, recipientes, utensilios para consumo, superficies o tuberías relacionados con la producción, transporte, almacenamiento o consumo de alimentos, piensos o bebidas (incluida el agua potable) para seres humanos o animales.

Tipo de producto 5: Desinfectantes para agua potable. Productos empleados para la desinfección del agua potable (tanto para seres humanos como para animales).

Tipo de producto 20: Conservantes para alimentos o piensos. Productos empleados para la conservación de alimentos o de piensos mediante el control de los organismos nocivos.

2.2.   Consecuencias para la distinción entre piensos y biocidas

En virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE, los productos que se definen de acuerdo con la legislación sobre piensos o que pertenecen a su ámbito de aplicación, incluidos los auxiliares tecnológicos, no son biocidas, pero deben considerarse piensos (preeminencia de la legislación sobre piensos respecto a la legislación sobre biocidas).

Los productos pertenecientes a los tipos de productos 3 y 4 establecidos en el anexo V de la Directiva 98/8/CE no se consideran piensos.

Sin embargo, algunos productos podrían cumplir las condiciones para pertenecer a los tipos de productos 5 o 20 y, al mismo tiempo, ser considerados piensos, generalmente aditivos para piensos. Debido a la mencionada preeminencia de la legislación sobre piensos respecto a la legislación sobre biocidas, estos productos deben considerarse piensos. Los productos destinados a conservar los piensos o el agua para animales no son biocidas. Si dichos productos se incluyen en el tipo de producto 5 o 20, no están destinados a administrarse a animales.

3.   Medicamentos veterinarios

3.1.   Textos legislativos

Las siguientes definiciones figuran en la legislación aplicable:

 

Artículo 1 de la Directiva 2001/82/CE (4):

«medicamento veterinario»:

a)

toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades animales, o

b)

toda sustancia o combinación de sustancias que pueda administrarse al animal con el fin de restablecer, corregir o modificar las funciones fisiológicas del animal ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico;

«alimentos medicamentosos»: toda mezcla de medicamento(s) veterinario(s) y de alimento(s) preparada previamente a su comercialización y destinada a ser administrada a los animales sin transformación, en razón de las propiedades curativas o preventivas o de otras propiedades del medicamento que abarque la definición de «medicamento veterinario».

 

El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE establece lo siguiente:

«En caso de duda, cuando, tomando en consideración el conjunto de sus características, un producto pueda responder a la definición de “medicamento veterinario” y a la definición de producto cubierto por otras normas comunitarias, se aplicarán las disposiciones recogidas en la presente Directiva.».

 

El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva establece lo siguiente:

«La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los piensos medicamentosos definidos en la Directiva 90/167/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad;

[…]

d)

los aditivos regulados por la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal e incorporados a los piensos y a los piensos complementarios en las condiciones previstas en dicha Directiva;

[…]».

 

El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 767/2009 establece lo siguiente:

«En el etiquetado o la presentación de las materias primas para piensos o del pienso compuesto no deberá alegarse que estos:

a)

prevendrán, tratarán o curarán una enfermedad, excepto en el caso de los coccidiostáticos y los histomonostáticos autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1831/2003; la presente letra no se aplicará, sin embargo, a las alegaciones relativas a desequilibrios nutricionales siempre y cuando no lleven asociado ningún síntoma patológico;

[…]».

3.2.   Consecuencias para la distinción entre piensos y medicamentos veterinarios

Si, después de considerar todas las características de un producto no clasificado, la conclusión es que podría ser un medicamento veterinario, debería considerarse un medicamento veterinario (preeminencia de la legislación sobre medicamentos veterinarios respecto a la legislación sobre piensos, salvo los aditivos para piensos autorizados).

Los piensos medicamentosos no son medicamentos veterinarios, sino, según el considerando 3 del Reglamento (CE) no 767/2009, una forma de pienso que contiene premezclas medicamentosas y que debe ser prescrito por un veterinario.

Tomando como base la definición de «objetivos de nutrición específicos» (véase el punto 1.1), se establece la frontera entre los piensos y los medicamentos veterinarios. Los objetivos de nutrición específicos como la «ayuda a la función hepática en caso de insuficiencia hepática crónica», la «reducción de la formación de cálculos de urato» o la «reducción del riesgo de fiebre puerperal» pueden alcanzarse con piensos.


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(3)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(4)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.