ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.010.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 10

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
14 de enero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (UE) no 23/2011 de la Comisión, de 13 de enero de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (UE) no 24/2011 de la Comisión, de 13 de enero de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

3

 

 

DECISIONES

 

 

2011/14/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de enero de 2011, por la que se modifica la Decisión 97/556/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los sistemas y kits compuestos para el aislamiento térmico exterior con revoco [notificada con el número C(2011) 34]  ( 1 )

5

 

 

2011/15/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2010, sobre la apertura de cuentas para procesar pagos relacionados con préstamos de la EFSF a Estados miembros cuya moneda es el euro (BCE/2010/31)

7

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/1


REGLAMENTO (UE) No 23/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

81,8

TN

120,5

TR

108,7

ZZ

103,7

0707 00 05

EG

158,2

JO

96,7

TR

86,3

ZZ

113,7

0709 90 70

MA

40,9

TR

127,8

ZZ

84,4

0805 10 20

EG

56,7

IL

67,1

MA

53,8

TR

70,7

ZA

56,7

ZZ

61,0

0805 20 10

MA

67,5

TR

79,6

ZZ

73,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

129,3

HR

46,1

IL

66,4

JM

106,9

MA

103,8

TR

73,4

ZZ

87,7

0805 50 10

TR

58,2

ZZ

58,2

0808 10 80

CA

99,7

CN

112,2

US

126,7

ZZ

112,9

0808 20 50

CN

49,8

US

120,5

ZZ

85,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


14.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/3


REGLAMENTO (UE) No 24/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 22/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 9 de 13.1.2011, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 14 de enero de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

64,59

0,00

1701 11 90 (1)

64,59

0,00

1701 12 10 (1)

64,59

0,00

1701 12 90 (1)

64,59

0,00

1701 91 00 (2)

60,43

0,00

1701 99 10 (2)

60,43

0,00

1701 99 90 (2)

60,43

0,00

1702 90 95 (3)

0,60

0,17


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

14.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/5


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2011

por la que se modifica la Decisión 97/556/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los sistemas y kits compuestos para el aislamiento térmico exterior con revoco

[notificada con el número C(2011) 34]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/14/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Previa consulta al Comité permanente de la construcción,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 97/556/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los sistemas y kits compuestos para al aislamiento térmico exterior con revoco (2), se hace referencia únicamente a los productos que entran dentro del ámbito de aplicación de los documentos de idoneidad técnica europeos, mientras que algunos de dichos productos también pueden ser objeto de normas europeas armonizadas.

(2)

Por tanto, la Decisión 97/556/CE debe modificarse en consecuencia para que se aplique también a los productos que entran dentro del ámbito de aplicación de las normas europeas armonizadas que deba elaborar el Comité Europeo de Normalización (CEN).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 97/556/CE queda modificada como sigue:

1.

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

El procedimiento de certificación de la conformidad según el anexo II se indicará en los mandatos relativos a las guías para los documentos de idoneidad técnica europeos. El procedimiento de certificación de la conformidad según el anexo III se indicará en los mandatos relativos a las normas europeas armonizadas.».

2.

Se añade un nuevo anexo III, tal como se expone en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2011.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.

(2)  DO L 229 de 20.8.1997, p. 14.


ANEXO

«ANEXO III

FAMILIA DE PRODUCTOS

SISTEMAS Y KITS COMPUESTOS PARA EL AISLAMIENTO TÉRMICO EXTERIOR CON REVOCO (1/1)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita al CEN que especifique los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas europeas armonizadas:

Producto

Uso previsto

Niveles o clases

(reacción al fuego)

Sistema de certificación de la conformidad

Sistemas y kits compuestos para el aislamiento térmico exterior con revoco

En muros exteriores

Cualquiera

1

Sistema 1: véase el anexo III, sección 2, inciso i), de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo por sondeo de muestras.

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya, al menos, un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto [véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos Interpretativos]. En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si este no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.».


14.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/7


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de diciembre de 2010

sobre la apertura de cuentas para procesar pagos relacionados con préstamos de la EFSF a Estados miembros cuya moneda es el euro

(BCE/2010/31)

(2011/15/UE)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 17 y 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 17 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), con el fin de realizar sus operaciones, el Banco Central Europeo (BCE) puede abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado.

(2)

Conforme a los artículos 21.1 y 21.2 de los Estatutos del SEBC, el BCE puede actuar como agente fiscal de instituciones, órganos u organismos de la Unión, gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.

(3)

Según el artículo 1, apartado 2, de la Decisión BCE/2007/7, de 24 de julio de 2007, relativa a las condiciones de TARGET2-ECB (1), el BCE puede aceptar como clientes a bancos centrales.

(4)

Los Estados miembros cuya moneda es el euro firmaron el Acuerdo marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (el Acuerdo marco de la EFSF), y son los accionistas de la sociedad anónima constituida en Luxemburgo y denominada «European Financial Stability Facility, Société Anonyme» (EFSF). El Acuerdo marco de la EFSF entró en vigor el 4 de agosto de 2010 y es vinculante desde entonces.

(5)

Conforme al Acuerdo marco de la EFSF y a sus estatutos, la EFSF debe conceder financiación en forma de acuerdos de préstamo a los Estados miembros cuya moneda es el euro que tengan dificultades financieras y hayan concluido un memorando de acuerdo con la Comisión Europea que incluya la condicionalidad del préstamo.

(6)

El artículo 3, apartado 5, del Acuerdo marco de la EFSF dispone que el desembolso del préstamo que la EFSF conceda a un Estado miembro cuya moneda es el euro se efectúe por medio de las cuentas de la EFSF y del Estado miembro prestatario abiertas en el BCE a los efectos de los acuerdos de préstamo. La Decisión BCE/2010/15, de 21 de septiembre de 2010, sobre la administración de los préstamos de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera a Estados miembros cuya moneda es el euro (2), establece disposiciones sobre la cuenta de efectivo de la EFSF que debe abrirse en el BCE para aplicar los acuerdos de préstamo.

(7)

Los reembolsos debidos conforme a los acuerdos de préstamo se efectuarán por medio de cuentas de efectivo abiertas en el BCE a nombre del banco central nacional (BCN) del Estado miembro prestatario correspondiente.

(8)

Es preciso establecer disposiciones sobre las cuentas de efectivo que deben abrirse en el BCE a nombre del BCN del Estado miembro prestatario correspondiente para aplicar los acuerdos de préstamo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Apertura de cuentas de efectivo

El BCE podrá, a solicitud del BCN de un Estado miembro prestatario, abrir cuentas de efectivo a nombre de este BCN para procesar pagos relacionados con un acuerdo de préstamo (en adelante, «la cuenta de efectivo del BCN»).

Artículo 2

Aceptación de cargos en las cuentas de efectivo

La cuenta de efectivo del BCN solo se utilizará para procesar pagos relacionados con un acuerdo de préstamo.

Artículo 3

Aceptación de instrucciones

En relación con la cuenta de efectivo del BCN, el BCE solo aceptará instrucciones del BCN titular de la cuenta.

Artículo 4

Saldo de las cuentas de efectivo

En ningún momento habrá suma alguna en el debe de la cuenta de efectivo del BCN. Por consiguiente, no se efectuarán pagos a cargo de esta cuenta que excedan de las sumas que haya en su haber.

Artículo 5

Remuneración

El BCE pagará por el saldo que estuviera más de un día en el haber de la cuenta de efectivo del BCN los intereses resultantes de aplicar el tipo de la facilidad de depósito del BCE a los días reales de operación y considerando un año de 360 días.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de diciembre de 2010.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 237 de 8.9.2007, p. 71.

(2)  DO L 253 de 28.9.2010, p. 58.