ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.009.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 9

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
13 de enero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (UE) no 21/2011 de la Comisión, de 12 de enero de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (UE) no 22/2011 de la Comisión, de 12 de enero de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

3

 

 

DECISIONES

 

 

2011/12/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 2011, que modifica la Decisión 2007/134/CE por la que se establece el Consejo Europeo de Investigación

5

 

 

2011/13/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 2011, relativa a determinado tipo de información sobre los biocarburantes y los biolíquidos que los agentes económicos deben presentar a los Estados miembros [notificada con el número C(2011) 36]

11

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/1


REGLAMENTO (UE) N o 21/2011 DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

76,8

TN

120,5

TR

98,0

ZZ

98,4

0707 00 05

EG

158,2

JO

96,7

TR

145,2

ZZ

133,4

0709 90 70

MA

40,9

TR

110,6

ZZ

75,8

0709 90 80

EG

222,3

ZZ

222,3

0805 10 20

EG

57,0

IL

67,1

MA

58,9

TR

71,4

ZA

56,7

ZZ

62,2

0805 20 10

MA

67,4

TR

79,6

ZZ

73,5

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

129,3

HR

46,1

IL

68,2

JM

92,6

MA

107,9

TR

76,7

ZZ

86,8

0805 50 10

TR

59,6

ZZ

59,6

0808 10 80

CA

99,7

CN

87,9

US

127,8

ZA

124,2

ZZ

109,9

0808 20 50

CN

82,9

US

122,1

ZZ

102,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


13.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/3


REGLAMENTO (UE) N o 22/2011 DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 18/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)   DO L 6 de 11.1.2011, p. 13.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 13 de enero de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

64,59

0,00

1701 11 90  (1)

64,59

0,00

1701 12 10  (1)

64,59

0,00

1701 12 90  (1)

64,59

0,00

1701 91 00  (2)

62,43

0,00

1701 99 10  (2)

62,43

0,00

1701 99 90  (2)

62,43

0,00

1702 90 95  (3)

0,62

0,16


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

13.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/5


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2011

que modifica la Decisión 2007/134/CE por la que se establece el Consejo Europeo de Investigación

(2011/12/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Vista la Decisión 2006/972/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico: Ideas por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (2), y, en particular, su artículo 4, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de Investigación (CEI) fue establecido por la Decisión 2007/134/CE de la Comisión (3).

(2)

Con arreglo al programa específico «Ideas», se llevó a cabo una revisión independiente de las estructuras y mecanismos del CEI según los criterios de excelencia científica, autonomía, eficiencia y transparencia y con la plena participación del Consejo Científico. El Grupo de revisión sugirió diversos reajustes a fin de garantizar que el Consejo Europeo de Investigación sea más eficaz y que sus actividades sean objeto de una presentación más coherente a las partes interesadas.

(3)

Basándose en la revisión y en la ambición de que el CEI resulte plenamente sostenible, la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo denominada «El Consejo Europeo de Investigación o cómo afrontar el reto de una excelencia de nivel mundial» (4), fija los objetivos para la segunda fase del desarrollo del CEI e incluye una serie de acciones concretas para mejorar su funcionamiento a fin de garantizar la eficacia y la eficiencia en la ejecución del programa específico «Ideas».

(4)

De conformidad con esa Comunicación, es necesario aportar una visión única, clara y transparente, así como una conexión sin fisuras entre la estrategia y la ejecución operativa del CEI, que refleje las actividades tanto de la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (AECEI), establecida por la Decisión 2008/37/CE de la Comisión (5), como del Consejo Científico, y elaborar y aplicar una estrategia de comunicación coherente e integrada.

(5)

A fin de reconocer el compromiso personal de los miembros del Consejo Científico, y especialmente de su Presidente y Vicepresidentes, procede introducir unos honorarios por su asistencia a las reuniones plenarias del Consejo Científico. Estos honorarios deben corresponder a sus responsabilidades y ser comparables a las disposiciones similares en entidades similares y en los Estados miembros. Conviene asimismo prever la financiación de un Comité de Identificación permanente para seleccionar a los futuros miembros del Consejo Científico.

(6)

Es necesario mantener las medidas de apoyo local al Presidente y los Vicepresidentes del Consejo Científico, recurriendo al instrumento de financiación «acción de coordinación y apoyo» del séptimo programa marco.

(7)

El mandato de los miembros fundadores del Consejo Científico expira el 1 de febrero de 2011, y resulta necesario proceder a su renovación gradual, según lo previsto en el artículo 4, apartado 6, de la Decisión 2007/134/CE. La selección de los nuevos miembros se efectuó por medio de un Comité de Identificación independiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 2007/134/CE, incluyendo un informe al Parlamento y al Consejo. Este Comité formuló recomendaciones para la renovación gradual del Consejo Científico, recomendaciones que han sido aceptadas.

(8)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2007/134/CE.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2007/134/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Institución

Queda instituido el Consejo Europeo de Investigación para el período comprendido entre el 2 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 para la ejecución del programa específico “Ideas”. Estará integrado por un Consejo Científico y por la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación creada por la Decisión 2008/37/CE de la Comisión (*1).

(*1)   DO L 9 de 12.1.2008, p. 15.»."

2)

En el artículo 3 se añade el siguiente apartado 3:

«3.   El Consejo Científico cooperará con la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación para garantizar una ejecución coherente y eficiente del programa específico “Ideas” y una estrecha armonía entre los aspectos científicos y administrativos del funcionamiento del CEI. Dicha cooperación incluirá una comunicación coherente de las actividades del CEI y la creación de un sitio web común que cubra los diferentes aspectos del funcionamiento del CEI.».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los futuros miembros serán nombrados por la Comisión sobre la base de los factores y criterios expuestos en el anexo I, siguiendo un procedimiento de selección independiente y transparente, acordado con el Consejo Científico, que incluirá una consulta con la comunidad científica y un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El nombramiento de los futuros miembros será objeto de publicación en conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001. A tal efecto, podrá establecerse un Comité de Identificación permanente de alto nivel, integrado por expertos independientes, en calidad de grupo de expertos, con unos honorarios a cargo del presupuesto operativo del programa específico “Ideas”.»;

b)

se suprime el apartado 9.

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El Consejo Científico será responsable ante la Comisión, mantendrá unas relaciones permanentes y estrechas con ella y con la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación, y creará los mecanismos eventualmente necesarios al efecto.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión facilitará la información y asistencia necesarias para los trabajos del Consejo Científico, de manera que sus actividades puedan desarrollarse en condiciones de autonomía e independencia. Podrá utilizarse una acción de coordinación y apoyo, con arreglo al anexo III de la Decisión no 1982/2006/CE, para prestar apoyo local administrativo o consultivo al Presidente y los Vicepresidentes del Consejo Científico.»;

c)

se añade el siguiente apartado 8:

«8.   El Consejo Científico podrá acceder a los documentos y datos que obren en poder de la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo III.».

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   El Consejo Científico aprobará su reglamento interno, que incluirá disposiciones detalladas sobre las elecciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como un código de conducta sobre confidencialidad, conflictos de intereses potenciales y tratamiento de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

4.   El Consejo Científico se reunirá en sesión plenaria un máximo de cinco veces al año, según lo exigido por su trabajo. Se publicará en el sitio web del CEI un acta sucinta de las reuniones plenarias.»;

b)

se añade el siguiente apartado 6:

«6.   El Consejo Científico podrá establecer, de entre sus miembros, comités permanentes, grupos de trabajo y otras estructuras para abordar los cometidos específicos del Consejo Científico.».

6)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Honorarios y gastos de las reuniones

1.   Los miembros del Consejo Científico serán retribuidos por los cometidos que desempeñan por medio de unos honorarios en concepto de asistencia a las reuniones plenarias del Consejo Científico. Los honorarios y los gastos de viaje y estancia se imputarán al presupuesto operativo asignado al programa específico “Ideas”. Los honorarios y las correspondientes normas de aplicación figuran en el anexo IV.

2.   En lo que se refiere a las reuniones distintas de las plenarias, la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación reembolsará los gastos de viaje, y cuando proceda de estancia, de los miembros del Consejo Científico que resulten necesarios para el desempeño de sus actividades, de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos (*2). Previa aprobación de la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación, podrán cubrirse igualmente los gastos de viaje y estancia relacionados con esas reuniones, necesarias para la realización de los trabajos del Consejo Científico.

(*2)  Decisión C(2007) 5858 de la Comisión.»."

7)

El anexo II se sustituye con arreglo al anexo de la presente Decisión.

8)

Se añaden los anexos III y IV con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2011.

Por la Comisión

Máire GEOGHEGAN-QUINN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(2)   DO L 400 de 30.12.2006, p. 243.

(3)   DO L 57 de 24.2.2007, p. 14.

(4)  COM(2009) 552 final.

(5)   DO L 9 de 12.1.2008, p. 15.


ANEXO

«ANEXO II

MIEMBROS DEL CONSEJO CIENTÍFICO DEL CEI

Nombre e institución

Fin del mandato

Claudio BORDIGNON, Instituto Científico San Raffaele, Milán

1 de febrero de 2013

Nicholas CANNY, Universidad Nacional de Irlanda, Galway

31 de diciembre de 2013

Sierd A.P.L. CLOETINGH, Universidad Libre de Amsterdam

26 de abril de 2013

Mathias DEWATRIPONT, Université Libre de Bruxelles

1 de febrero de 2013

Tomasz DIETL, Academia de Ciencias polaca

31 de diciembre de 2013

Daniel DOLEV, Universidad Hebrea de Jerusalén

31 de diciembre de 2013

Carlos M. DUARTE, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Mallorca

26 de abril de 2013

Daniel ESTEVE, CEA Saclay

31 de diciembre de 2013

Pavel EXNER, Instituto Doppler, Praga

31 de diciembre de 2013

Hans-Joachim FREUND, Instituto Fritz-Haber, Berlín

1 de febrero de 2013

Timothy HUNT, London Research Institute

31 de diciembre de 2013

Carl-Henrik HELDIN, Instituto Ludwig de Investigación sobre el Cáncer

31 de diciembre de 2013

Norbert KROÓ, Academia de Ciencias húngara

1 de febrero de 2013

Maria Teresa LAGO, Universidad de Oporto

1 de febrero de 2013

Henrietta L. MOORE, Universidad de Cambridge

26 de abril de 2013

Helga NOWOTNY, Wissenschaftszentrum, Viena

31 de diciembre de 2013

Christiane NÜSSLEIN-VOLHARD, Instituto Max Planck de Biología del Desarrollo, Tubinga

1 de febrero de 2013

Alain PEYRAUBE, CNRS, París

31 de diciembre de 2013

Jens ROSTRUP-NIELSEN, Haldor Topsoe A/S

1 de febrero de 2013

Mart SAARMA, Universidad de Helsinki

31 de diciembre de 2013

Anna TRAMONTANO, Universidad de Roma La Sapienza

31 de diciembre de 2013

Isabelle VERNOS, Centre Regulació Genómica, Barcelona

31 de diciembre de 2013

«ANEXO III

ACCESO A LOS DOCUMENTOS Y DATOS

Acceso a los documentos y datos

1.

A fin de desempeñar los cometidos que tiene confiados, el Consejo Científico podrá solicitar el acceso a documentos y el tratamiento de datos que obren en poder de la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación.

2.

Aparte del material a que tenga derecho a acceder en virtud del régimen relativo al acceso público a los documentos (1), la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación facilitará al Consejo Científico los documentos y datos necesarios para el desempeño de los cometidos confiados al Consejo Científico siempre que se respeten las obligaciones en materia de confidencialidad, seguridad y protección de los datos personales previstas por el Derecho de la Unión Europea, y dentro de los límites de dichas obligaciones.

3.

Los miembros del Consejo Científico utilizarán tales documentos y datos solamente para los fines y cometidos para los que se faciliten y estarán sujetos a una obligación de confidencialidad.

4.

Se establecerán las medidas organizativas y técnicas adecuadas para garantizar la seguridad y confidencialidad en el acceso y el tratamiento, a fin de evitar la comunicación o el acceso no autorizados, la destrucción accidental o ilícita, o la pérdida o alteración de los datos y documentos.

Acceso a datos personales

5.

En lo que se refiere al tratamiento de datos personales, los miembros del Consejo Científico que los reciban garantizarán su protección de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

6.

Los miembros del Consejo Científico no tratarán ningún dato personal de manera incompatible con las finalidades y cometidos para los que se transmiten.

7.

Los miembros del Consejo Científico prestarán la debida atención a la legitimidad, adecuación, pertinencia, exactitud, necesidad y limitación en el tiempo de los datos personales recogidos y tratados.

Información

8.

En caso de que no puedan concederse un acceso a documentos y datos o un acceso a datos personales por motivos de protección de los datos personales, confidencialidad, seguridad o interés público, la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación facilitará al Consejo Científico una explicación por escrito de las razones por las que no se puede conceder el acceso, así como cualquier información sobre el asunto de que se trate que considere posible facilitar con arreglo a lo dispuesto en la normativa.

«ANEXO IV

Honorarios y disposiciones de aplicación relativas a la participación de los miembros del Consejo Científico del CEI en las sesiones plenarias del Consejo Científico

Los honorarios, gastos de viaje y gastos de estancia relativos a la participación en un máximo de cinco reuniones plenarias cada año se abonarán a través de una carta de nombramiento ad hoc con arreglo a las modalidades expuestas a continuación.

La reunión plenaria del Consejo Científico tendrá normalmente una duración de 1,5 días.

Los honorarios de los miembros del Consejo Científico ascenderán a 2 000 EUR por una asistencia completa a una reunión plenaria del Consejo Científico, o a 1 000 EUR por una asistencia parcial.

Los honorarios de los Vicepresidentes del Consejo Científico ascenderán a 3 500 EUR por una asistencia completa a una reunión plenaria del Consejo Científico, o a 1 750 EUR por una asistencia parcial.

Los honorarios del Presidente del Consejo Científico ascenderán a 5 000 EUR por una asistencia completa a una reunión plenaria del Consejo Científico, o a 2 500 EUR por una asistencia parcial.

Los pagos serán autorizados por el Director de la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación o su suplente debidamente autorizado sobre la base de una lista de asistencia validada por el Presidente del Consejo Científico y el Director de la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación o sus suplentes debidamente autorizados. La lista de asistencia indicará si cada miembro asistió a la totalidad de la reunión (“asistencia completa”) o no (“asistencia parcial”).

»

(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(2)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.


13.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2011

relativa a determinado tipo de información sobre los biocarburantes y los biolíquidos que los agentes económicos deben presentar a los Estados miembros

[notificada con el número C(2011) 36]

(2011/13/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 3, párrafo tercero,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 3, párrafo tercero,

Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros deben garantizar que los agentes económicos les informen de si los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE y de si los biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva mencionada y en la Directiva 98/70/CE, y les faciliten datos sobre determinados aspectos ambientales y sociales suplementarios.

(2)

Por lo que respecta a esos aspectos ambientales y sociales suplementarios, la Comisión está obligada a elaborar la lista de la información adecuada y pertinente que debe comunicarse.

(3)

Existen o se están elaborando varios regímenes voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa; en ellos se fijan requisitos que abarcan total o parcialmente los criterios de sostenibilidad y los aspectos ambientales y sociales suplementarios, como los que figuran en la lista de la Comisión. La Comisión puede reconocer esos regímenes voluntarios como fuentes fiables y aceptadas de datos a fin de demostrar el cumplimiento de los criterios. Puede reconocer asimismo que contienen datos exactos en relación con los aspectos ambientales y sociales suplementarios.

(4)

El cálculo de los gases de efecto invernadero de los biocarburantes y biolíquidos a que se refiere el régimen de sostenibilidad permite utilizar una prima si la biomasa se obtiene de tierras degradadas restauradas.

(5)

El cálculo de los gases de efecto invernadero a que se refiere el régimen de sostenibilidad incluye un factor que refleja la reducción de emisiones debida a la acumulación de carbono en el suelo gracias a una mejora de la gestión agrícola.

(6)

Teniendo en cuenta la necesidad de velar por que la presentación de información sobre los aspectos ambientales y sociales no represente una carga administrativa excesiva para los agentes económicos, procede establecer que dicha información se facilite en forma de una declaración en la que se indique si las partidas de biocombustibles o biolíquidos en cuestión se han certificado o considerado que cumplen los requisitos de un régimen voluntario reconocido que incluya tales aspectos; si se ha utilizado o no la prima a que se refiere el considerando 4; y si se ha utilizado o no el factor de acumulación de carbono a que se refiere el considerando 5.

(7)

La prima mencionada en el considerando 4 y el factor de acumulación de reservas de carbono mencionado en el considerando 5 se refieren todos a los cultivos. Así pues, no es necesario presentar información sobre estos temas respecto a los biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de desechos o residuos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La información que deberán presentar los agentes económicos respecto a cada partida de biocombustible o biolíquido indicará:

a)

si la partida se ha certificado o considerado que cumple los requisitos de un régimen voluntario que, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2009/28/CE y con el artículo 7 quater, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 98/70/CE, la Comisión haya reconocido que contiene datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para la protección del suelo, el agua y el aire, la restauración de tierras degradadas, la prevención de un consumo excesivo de agua en zonas en que hay escasez de agua y/o para tener en cuenta las cuestiones a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 2009/28/CE y el artículo 7 ter, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 98/70/CE;

b)

la denominación del régimen voluntario en cuestión, si la partida se ha certificado o considerado que cumple los criterios mencionados en la letra a).

Con excepción de los biocombustibles y biolíquidos obtenidos a partir de desechos o residuos, indicará asimismo:

c)

si la prima mencionada en el anexo V, parte C, puntos 7 y 8, de la Directiva 2009/28/CE y en el anexo IV, parte C, puntos 7 y 8, de la Directiva 98/70/CE se ha utilizado en el cálculo de los gases de efecto invernadero a que se refiere el anexo V, parte C, punto 1, de la Directiva 2009/28/CE y el anexo IV, parte C, punto 1, de la Directiva 98/70/CE, en relación con la partida;

d)

si el factor de reducción de emisiones debida a la acumulación de carbono en el suelo gracias a una mejora de la gestión agrícola a que se refiere el anexo V, parte C, punto 1, de la Directiva 2009/28/CE y el anexo IV, parte C, punto 1, de la Directiva 98/70/CE se ha utilizado en el cálculo de los gases de efecto invernadero a que se refiere el mismo apartado, en relación con la partida.

Artículo 2

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio del derecho de la Comisión a solicitar a los agentes económicos información suplementaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2011.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)   DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.