ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.343.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 343

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
29 de diciembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre cooperación judicial en materia penal

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1256/2010 del Consejo, de 17 de diciembre de 2010, por el que se fijan, para 2011, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el Mar Negro

2

 

*

Reglamento (UE) no 1257/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se prorrogan las medidas de inobservancia transitoria del Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, y el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, introducidas por el Reglamento (CE) no 920/2005

5

 

*

Reglamento (UE) no 1258/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se fijan los precios de orientación y los precios de producción de la Unión de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca 2011

6

 

*

Reglamento (UE) no 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial

10

 

*

Reglamento (UE) no 1260/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, por el que se publica la versión de 2011 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87

17

 

*

Reglamento (UE) no 1261/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, por el que se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India

57

 

*

Reglamento (UE) no 1262/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 462/2010, (UE) no 463/2010 y (UE) no 464/2010 en lo que atañe a la fecha final de las licitaciones para la reducción del derecho de importación de maíz en España y en Portugal y de sorgo en España, para el año contingentario 2010, así como a la fecha de expiración de los citados Reglamentos

76

 

 

DECISIONES

 

 

2010/813/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 22 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Decisión BCE/2009/25 sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2010 (BCE/2010/32)

78

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 772/2010 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 555/2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 232 de 2.9.2010)

79

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/1


Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre cooperación judicial en materia penal

El Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre cooperación judicial en materia penal (1), firmado en Bruselas el 30 de noviembre de 2009 y en Tokio el 15 de diciembre de 2009, entrará en vigor el 2 de enero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo.


(1)  DO L 39 de 12.2.2010, p. 20.


REGLAMENTOS

29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/2


REGLAMENTO (UE) No 1256/2010 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2010

por el que se fijan, para 2011, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el Mar Negro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

Según el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), el Consejo debe establecer medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la ejecución sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca.

(3)

Corresponde al Consejo adoptar las medidas para fijar y asignar las posibilidades de pesca por pesquería o grupos de pesquerías, además de las condiciones funcionalmente relacionadas con su explotación. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población o pesquería y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.

(4)

Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.

(5)

El uso de las posibilidades de pesca previstas en el presente Reglamento está sujeto al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (2), y en particular a sus artículos 33 y 34 relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Es por lo tanto necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques efectuados de conformidad con el presente Reglamento.

(6)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), debe precisarse qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas contempladas en el citado Reglamento.

(7)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir esas pesquerías el 1 de enero de 2011. Por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente tras su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para 2011, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces del Mar Negro.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la UE que faenen en el Mar Negro.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se utilizarán las definiciones siguientes:

a)   «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo;

b)   «Mar Negro»: subzona geográfica de la CGPM que se define en la resolución CGPM/33/2009/2;

c)   «buque de la UE»: buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;

d)   «total admisible de capturas (TAC)»: cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;

e)   «cuota»: parte del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

TAC y asignaciones

En el anexo se establecen los TAC, la asignación de esos TAC a los distintos Estados miembros y las condiciones funcionales de esa asignación, según procede.

Artículo 5

Disposiciones especiales en materia de asignación

La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros establecida en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

c)

los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las cantidades retenidas de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones aplicables al desembarque de capturas y capturas accesorias

El pescado procedente de poblaciones para las que se hayan establecido posibilidades de pesca en el presente Reglamento únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o

b)

las capturas representan un cupo de una cuota de la Unión que no se haya asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión datos sobre los desembarques de pescado de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(3)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.


ANEXO

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN LAS ZONAS A LAS QUE CORRESPONDEN TAC, POR ESPECIES Y ZONAS

En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo) por poblaciones y condiciones funcionales, según proceda.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Sprattus sprattus

SPR

Espadín


Especie

:

Rodaballo

Psetta maxima

Zona

:

Mar Negro

TUR/F3742C

Bulgaria

43,2 (1)

 

Rumanía

43,2 (1)

 

UE

86,4 (1)

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

Mar Negro

SPR/F3742C

Bulgaria

8 032,5

 

Rumanía

3 442,5

 

UE

11 475

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


(1)  No se permitirá actividad pesquera alguna entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2011.


29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/5


REGLAMENTO (UE) No 1257/2010 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2010

por el que se prorrogan las medidas de inobservancia transitoria del Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, y el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, introducidas por el Reglamento (CE) no 920/2005

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 342,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 920/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, y el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y por el que se introducen medidas de inobservancia transitoria de lo dispuesto en dichos Reglamentos (1), concede al irlandés el estatuto de lengua oficial y de lengua de trabajo de las instituciones de la Unión Europea.

(2)

El Reglamento (CE) no 920/2005 dispone que, por razones prácticas, y de modo transitorio, las instituciones de la Unión no estén sujetas a la obligación de redactar y traducir todos los actos, incluidas las sentencias del Tribunal de Justicia, en lengua irlandesa, a excepción de los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo. Corresponde al Consejo determinar, en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 920/2005 y cada cinco años a continuación, si conviene poner fin a dicha excepción.

(3)

Las instituciones de la Unión seguirán adoptando iniciativas para mejorar el acceso de los ciudadanos a informaciones en irlandés sobre las actividades de la Unión. No obstante, persisten las dificultades para contratar, en número suficiente, traductores, juristas lingüistas, intérpretes y asistentes en lengua irlandesa. Por tanto, conviene prorrogar por un período de cinco años, a partir del 1 de enero de 2012, la excepción prevista en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 920/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prorrogada por un período de cinco años, a partir del 1 de enero de 2012, la excepción prevista en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 920/2005.

El presente artículo no se aplicará a los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

J. SCHAUVLIEGE


(1)  DO L 156 de 18.6.2005, p. 3.


29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/6


REGLAMENTO (UE) No 1258/2010 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2010

por el que se fijan los precios de orientación y los precios de producción de la Unión de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca 2011

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación de precios, de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado.

(2)

El Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), dispone que es preciso fijar los precios de orientación y los precios de producción de la Unión para cada campaña de pesca, con el fin de determinar los niveles de precios de las intervenciones en el mercado de determinados productos de la pesca.

(3)

Es competencia del Consejo fijar los precios de orientación para cada uno de los productos y grupos de productos que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000, y los precios de producción de la Unión de los productos que figuran en el anexo III de dicho Reglamento.

(4)

Sobre la base de los datos actualmente disponibles acerca de los precios de los productos en cuestión y los criterios mencionados en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, resulta oportuno aumentar, mantener o reducir, según las especies, los precios de orientación para la campaña de pesca 2011.

(5)

Procede establecer el precio de producción de la Unión para uno de los productos que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000 y calcular el precio de producción de la Unión de los demás mediante los coeficientes de conversión establecidos en el Reglamento (CE) no 802/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, por el que se fijan los coeficientes de conversión aplicables a los peces del género Thunnus y Euthynnus  (2).

(6)

Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 18, apartado 2, primer y segundo guiones, y en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, procede modificar el precio de producción de la Unión para la campaña de pesca 2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, los precios de orientación previstos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 son los indicados en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el de 31 de diciembre de 2011, los precios de producción de la Unión previstos en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 son los indicados en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

J. SCHAUVLIEGE


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 144 de 31.5.2006, p. 15.


ANEXO I

Anexos

Especies

Productos de los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000

Presentación comercial

Precio de orientación

(EUR/tonelada)

I

1.

Arenque de la especie Clupea harengus

Pescado entero

274

2.

Sardina de la especie Sardina pilchardus

Pescado entero

574

3.

Galludo (Squalus acanthias)

Pescado entero o pescado eviscerado con cabeza

1 090

4.

Pintarroja (Scyliorhinus spp.)

Pescado entero o pescado eviscerado con cabeza

704

5.

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Pescado entero

1 212

6.

Bacalao de la especie Gadus morhua

Pescado entero o eviscerado con cabeza

1 589

7.

Carbonero (Pollachius virens)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

799

8.

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

956

9.

Merlán (Merlangius merlangus)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

889

10.

Maruca (Molva spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

1 153

11.

Caballa de la especie Scomber scombrus

Pescado entero

320

12.

Caballa de la especie Scomber japonicus

Pescado entero

285

13.

Anchoa (Engraulis spp.)

Pescado entero

1 274

14.

Solla (Pleuronectes platessa)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

de 1.1.2011 a 30.4.2011

1 026

Pescado entero o eviscerado con cabeza

de 1.5.2011 a 31.12.2011

1 425

15.

Merluza de la especie Merluccius merluccius

Pescado entero o eviscerado con cabeza

3 318

16.

Gallo (Lepidorhombus spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

2 342

17.

Limanda (Limanda limanda)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

803

18.

Platija europea (Platichthys flesus)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

486

19.

Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga)

Pescado entero

2 308

Pescado eviscerado con cabeza

2 437

20.

Jibia (Sepia officinalis y Rossia macrosoma)

Entero

1 781

21.

Rape (Lophius spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

2 923

Sin cabeza

6 015

22.

Quisquilla de la especie Crangon crangon

Cocido simplemente en agua

2 423

23.

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

Cocido simplemente en agua

6 668

Fresco o refrigerado

1 614

24.

Buey (Cancer pagurus)

Entero

1 676

25.

Cigala (Nephrops norvegicus)

Entero

5 119

Colas

3 979

26.

Lenguadoss (Solea spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

6 843

II

1.

Halibut negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 916

2.

Merluza del género Merluccius spp.

Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 232

Congelado, en filetes, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 498

3.

Espárido (Dentex dentex y Pagellus spp.)

Congelado, en lotes o en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 447

4.

Pez espada (Xiphias gladius)

Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

4 058

5.

Jibia (Sepia officinalis) (Rossia macrosoma) (Sepiola rondeletti)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 915

6.

Pulpos (Octopus spp.)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

2 161

7.

Calamar (Loligo spp.)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 173

8.

Pota europea (Ommastrephes sagittatus)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

961

9.

Pota argentina

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

873

10.

Langostino de la familia Penaeidae

 

 

Camarón de altura de la especie Parapenaeus Longirostris

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

4 072

Otras especies de la familia Penaeidae

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

7 813


ANEXO II

Especies

Productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000

Peso

Especificaciones comerciales

Precio de producción de la Unión

(en EUR/tonelada)

Rabil (Thunnus albacares)

Con un peso superior a 10 kg por unidad

Entero

1 200

Eviscerado y sin branquias

 

Otros

 

Con un peso inferior o igual a 10 kg por unidad

Entero

 

Eviscerado y sin branquias

 

Otros

 

Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga)

Con un peso superior a 10 kg por unidad

Entero

 

Eviscerado y sin branquias

 

Otros

 

Con un peso inferior o igual a 10 kg por unidad

Entero

 

Eviscerado y sin branquias

 

Otros

 

Listado (Katsuwonus pelamis)

 

Entero

 

 

Eviscerado y sin branquias

 

 

Otros

 

Atún rojo (Thunnus thynnus)

 

Entero

 

 

Eviscerado y sin branquias

 

 

Otros

 

Otras especies de los géneros Thunnus y Euthynnus

 

Entero

 

 

Eviscerado y sin branquias

 

 

Otros

 


29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/10


REGLAMENTO (UE) No 1259/2010 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2010

por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 3,

Vista la Decisión 2010/405/UE del Consejo, de 12 de julio de 2010, por la que autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha marcado como objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia que garantice la libre circulación de las personas. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en los asuntos civiles con repercusión transfronteriza, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, esas medidas incluyen, en particular, las destinadas a garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes.

(3)

La Comisión adoptó, el 14 de marzo de 2005, un Libro Verde sobre la legislación aplicable y la competencia en asuntos de divorcio. Este Libro Verde puso en marcha una amplia consulta pública sobre las posibles soluciones a los problemas que puedan surgir en la situación actual.

(4)

La Comisión propuso, el 17 de julio de 2006, un Reglamento destinado a modificar el Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo (2) por lo que se refiere a la competencia y a introducir normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial.

(5)

El Consejo, reunido en Luxemburgo los días 5 y 6 de junio de 2008, concluyó que no había unanimidad sobre esta propuesta y que existían dificultades insuperables que hacían imposible, en ese momento y en el futuro próximo, toda unanimidad. Observó que los objetivos de la propuesta no podían alcanzarse en un plazo razonable aplicando las disposiciones pertinentes de los Tratados.

(6)

Bélgica, Bulgaria, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia presentaron posteriormente a la Comisión una solicitud en la que manifestaban su intención de instaurar entre ellos una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable en materia matrimonial. El 3 de marzo de 2010 Grecia retiró su solicitud.

(7)

El Consejo adoptó, el 12 de julio de 2010, la Decisión 2010/405/UE por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal.

(8)

Según el artículo 328, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las cooperaciones reforzadas están abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establecen, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión de autorización. También lo están en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las mencionadas condiciones, los actos ya adoptados en ese marco. La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros. El presente Reglamento debe ser vinculante en su totalidad y directamente aplicable solo en los Estados miembros participantes de conformidad con los Tratados.

(9)

El presente Reglamento debe crear un marco jurídico claro y completo en materia de ley aplicable al divorcio y a la separación judicial en los Estados miembros participantes, garantizar soluciones adecuadas para los ciudadanos en términos de seguridad jurídica, previsibilidad y flexibilidad, e impedir situaciones en las que uno de los cónyuges solicite el divorcio antes que el otro con el fin de que el procedimiento se rija por una ley determinada que dicho cónyuge estime más favorable a la protección de sus intereses.

(10)

El ámbito de aplicación material y el articulado del presente Reglamento deben ser coherentes con los del Reglamento (CE) no 2201/2003. No obstante, el presente Reglamento no debe aplicarse a la anulación del matrimonio.

El presente Reglamento solo debe aplicarse a la disolución o la relajación del vínculo matrimonial. La ley que determinen las normas sobre conflicto de leyes del presente Reglamento debe aplicarse a los motivos para el divorcio y la separación judicial.

Las cuestiones prejudiciales como la capacidad jurídica y la validez del matrimonio, y cuestiones como los efectos del divorcio o la separación judicial en el patrimonio, el apellido, la responsabilidad parental, las obligaciones alimentarias u otras posibles medidas accesorias deben ser determinadas por las normas sobre conflicto de leyes aplicables en el Estado miembro participante de que se trate.

(11)

Con el fin de delimitar con claridad el ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento, conviene determinar los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada.

(12)

El presente Reglamento debe tener carácter universal, de modo que, con arreglo a sus normas uniformes de conflicto de leyes, se pueda designar como ley aplicable la ley de un Estado miembro participante, la de un Estado miembro no participante o la de un Estado que no pertenezca a la Unión Europea.

(13)

El presente Reglamento debe aplicarse independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda. Si ha lugar, conviene considerar que se ha incoado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional atendiendo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 2201/2003.

(14)

Para que los cónyuges puedan designar una ley aplicable con la que tengan vínculos estrechos o, a falta de elección, para que pueda aplicarse a su divorcio o separación judicial una ley de esas características, esta debe ser aplicable aunque no sea la de un Estado miembro participante. En caso de designación de la ley de otro Estado miembro, la Red establecida por medio de la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (3) podría prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales informándoles sobre el contenido de la ley extranjera.

(15)

Aumentar la movilidad de los ciudadanos requiere, por una parte, más flexibilidad y, por otra, mayor seguridad jurídica. Para contribuir a este objetivo, el presente Reglamento debe reforzar la autonomía de las partes en materia de divorcio y de separación judicial, dejándoles cierto margen para elegir la ley aplicable a su divorcio o separación.

(16)

Es importante que los cónyuges puedan elegir como ley aplicable a su divorcio o separación judicial la de un país con el que tengan una vinculación especial, o la ley del foro. La ley elegida debe ser conforme a los derechos fundamentales reconocidos en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(17)

Antes de designar la ley aplicable, es importante que los cónyuges tengan acceso a información actualizada sobre los principales aspectos de la legislación nacional, del Derecho de la Unión Europea y de los procedimientos de divorcio y separación judicial. Con el fin de garantizar ese acceso a una información pertinente y de calidad, la Comisión actualiza periódicamente los datos del sistema de información al público a través de Internet, establecido mediante la Decisión 2001/470/CE.

(18)

La elección informada de ambos cónyuges es un principio fundamental del presente Reglamento. Es importante que cada cónyuge sepa exactamente cuáles son las consecuencias jurídicas y sociales de la elección de la ley aplicable. La posibilidad de elegir de común acuerdo la ley aplicable no debe afectar a los derechos ni a la igualdad de oportunidades de los cónyuges. Por esa razón, es importante que los jueces de los Estados miembros participantes sean conscientes de la importancia de que los cónyuges hagan una elección informada, con conocimiento de las consecuencias jurídicas del convenio que celebren para elegir la ley aplicable.

(19)

Procede definir normas relativas a la validez material y formal para facilitar la elección informada de los cónyuges y para que se respete su consentimiento a fin de garantizar la seguridad jurídica y un mejor acceso a la justicia. Por lo que respecta a la validez formal, es conveniente introducir ciertas salvaguardias para garantizar que los cónyuges sean conscientes de las consecuencias de su elección. Como mínimo, el convenio respecto a la elección de la ley aplicable debe formularse por escrito y estar fechado y firmado por ambas partes. No obstante, es importante que se respeten los requisitos formales adicionales que pueda estipular la legislación del Estado miembro participante en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio. Pueden existir requisitos formales adicionales, por ejemplo, en un Estado miembro participante en el que el convenio se inserte en el contrato de matrimonio. Si, en la fecha de celebración del convenio, los cónyuges tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros participantes en los que se apliquen requisitos formales diferentes entre sí, bastaría con que se respetasen los requisitos formales de uno de esos dos Estados. Si, en la fecha de celebración del convenio, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro participante en el que se apliquen requisitos formales adicionales, estos deben respetarse.

(20)

Es conveniente que el convenio de designación de la ley aplicable pueda celebrarse y modificarse a más tardar en la fecha en la que se interponga la demanda ante el órgano jurisdiccional, o incluso durante el procedimiento si así lo prevé la ley del foro. En tal caso, debe bastar con que dicha designación sea registrada por el órgano jurisdiccional de conformidad con la ley del foro.

(21)

A falta de elección de la ley aplicable, es conveniente que el presente Reglamento establezca normas armonizadas de conflicto de leyes basadas en una escala de criterios de vinculación sucesivos fundados en la existencia de un vínculo estrecho entre los cónyuges y la ley de que se trate, para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad e impedir situaciones en las que uno de los cónyuges solicite el divorcio antes que el otro con el fin de que el procedimiento se rija por una ley determinada que dicho cónyuge estime más favorable a la protección de sus intereses. Esos criterios de vinculación deben elegirse de modo que se garantice que el procedimiento de divorcio o separación judicial se rija por una ley con la que los cónyuges tengan un vínculo estrecho.

(22)

En los casos en que el presente Reglamento hace referencia a la nacionalidad como criterio de vinculación a efectos de la aplicación de la ley de un determinado Estado, el tratamiento de los casos de nacionalidad múltiple debe regirse por la legislación nacional, respetando plenamente los principios generales de la Unión Europea.

(23)

Si se recurre a un órgano jurisdiccional para convertir una separación judicial en divorcio y las partes no han elegido la ley aplicable, la ley que se haya aplicado a la separación debe aplicarse también al divorcio. Esta continuidad supondría una mayor previsibilidad para las partes y aumentaría la seguridad jurídica. Si la ley que se ha aplicado a la separación judicial no prevé que esta pueda convertirse en divorcio, es conveniente que el divorcio se rija por las normas sobre conflicto de leyes que sean aplicables a falta de elección de las partes. Esto no debe impedir que los cónyuges traten de obtener el divorcio basándose en otras normas del presente Reglamento.

(24)

En algunas situaciones es oportuno, no obstante, que se aplique la ley del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la demanda, por ejemplo cuando la ley aplicable no contemple el divorcio o cuando no conceda a uno de los cónyuges, por razones de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial. Estos supuestos deben entenderse, no obstante, sin perjuicio de la cláusula relativa al orden público.

(25)

En circunstancias excepcionales, es conveniente que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros participantes puedan, por consideraciones de interés público, descartar una disposición de la ley extranjera si su aplicación a un caso concreto es manifiestamente contraria al orden público del foro. No obstante, los órganos jurisdiccionales no deben poder aplicar la excepción de orden público con el fin de descartar una disposición de la ley de otro Estado si con ello se vulnera la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 21, que prohíbe toda forma de discriminación.

(26)

Las referencias del presente Reglamento al hecho de que la ley del Estado miembro participante a cuyos órganos jurisdiccionales se ha recurrido no contempla el divorcio deben interpretarse en el sentido de que la ley de tal Estado miembro carece de la figura del divorcio. En tal caso, no debe obligarse al órgano jurisdiccional a pronunciar una sentencia de divorcio en virtud del presente Reglamento.

Las referencias del presente Reglamento al hecho de que la ley de Estado miembro participante a cuyos órganos jurisdiccionales se recurre no considera válido el matrimonio de que se trate a los efectos de un proceso de divorcio deben interpretarse, entre otras cosas, en el sentido de que ese matrimonio no existe según la ley de tal Estado miembro. En tal caso, no debe obligarse al órgano jurisdiccional a pronunciar una sentencia de divorcio o separación judicial en virtud del presente Reglamento.

(27)

Dado que en varios Estados y Estados miembros participantes coexisten dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas respecto de las cuestiones reguladas por el presente Reglamento, es conveniente estipular en qué medida las disposiciones del presente Reglamento se aplican en las distintas unidades territoriales de estos Estados y Estados miembros participantes, o a diferentes categorías de personas de esos Estados y Estados miembros participantes.

(28)

A falta de normas que designen la ley aplicable, es importante que las partes que elijan la ley del Estado de nacionalidad de una de ellas indiquen al mismo tiempo cuál es la unidad territorial cuya ley han elegido en caso de que el mencionado Estado comprenda varias unidades territoriales, cada una de ellas con su propio sistema jurídico o conjunto de normas aplicable al divorcio.

(29)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el aumento de la seguridad jurídica, la previsibilidad y la flexibilidad en los procesos matrimoniales de ámbito internacional y por lo tanto la facilitación de la libre circulación de personas en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas por medio de una cooperación reforzada, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(30)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en concreto por su artículo 21, que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. El presente Reglamento debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros participantes en cumplimiento de estos derechos y principios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO APLICACIÓN, RELACIÓN CON EL REGLAMENTO (CE) No 2201/2003, DEFINICIÓN Y APLICACIÓN UNIVERSAL

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, al divorcio y a la separación judicial.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes asuntos, aun cuando se planteen como mera cuestión prejudicial en el contexto de un procedimiento de divorcio o separación judicial:

a)

la capacidad jurídica de las personas físicas;

b)

la existencia, validez o reconocimiento de un matrimonio;

c)

la nulidad matrimonial;

d)

el nombre y apellidos de los cónyuges;

e)

las consecuencias del matrimonio a efectos patrimoniales;

f)

la responsabilidad parental;

g)

las obligaciones alimentarias;

h)

los fideicomisos o sucesiones.

Artículo 2

Relación con el Reglamento (CE) no 2201/2003

El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) no 2201/2003.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«Estado miembro participante», el Estado miembro que participa en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial en virtud de la Decisión 2010/405/UE o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

2)

«órgano jurisdiccional», todas las autoridades de los Estados miembros participantes con competencia en las materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 4

Aplicación universal

La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro participante.

CAPÍTULO II

NORMAS UNIFORMES SOBRE LA LEY APLICABLE AL DIVORCIO Y A LA SEPARACIÓN JUDICIAL

Artículo 5

Elección de la ley aplicable por las partes

1.   Los cónyuges podrán convenir en designar la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, siempre que sea una de las siguientes leyes:

a)

la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio;

b)

la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio;

c)

la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio, o

d)

la ley del foro.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el convenio por el que se designe la ley aplicable podrá celebrarse y modificarse en cualquier momento, pero a más tardar en la fecha en que se interponga la demanda ante un órgano jurisdiccional.

3.   Si la ley del foro así lo establece, los cónyuges también podrán designar la ley aplicable ante el órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento. En tal caso, el órgano jurisdiccional registrará la designación de conformidad con la ley del foro.

Artículo 6

Consentimiento y validez material

1.   La existencia y la validez de un convenio de elección de la ley aplicable y de sus cláusulas se determinarán con arreglo a la ley por la que se regiría el convenio en virtud del presente Reglamento si el convenio o cláusula fuera válido.

2.   No obstante, el cónyuge que desee establecer que no dio su consentimiento podrá acogerse a la ley del país en el que tenga su residencia habitual en el momento en que se interponga la demanda ante el órgano jurisdiccional si de las circunstancias se desprende que no sería razonable determinar el efecto de su conducta de conformidad con la ley especificada en el apartado 1.

Artículo 7

Validez formal

1.   El convenio contemplado en el artículo 5, apartados 1 y 2, se formulará por escrito y estará fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del convenio.

2.   No obstante, si la legislación del Estado miembro participante en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en la fecha de celebración del convenio establece requisitos formales adicionales para ese tipo de convenio, dichos requisitos serán de aplicación.

3.   Si, en la fecha de celebración del convenio, los cónyuges tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros participantes y si las legislaciones de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes, el convenio será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos legislaciones.

4.   Si, en la fecha de celebración del convenio, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro participante y si la legislación de tal Estado establece requisitos formales adicionales para ese tipo de convenio, dichos requisitos serán de aplicación.

Artículo 8

Ley aplicable a falta de elección por las partes

A falta de una elección según lo establecido en el artículo 5, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado:

a)

en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

b)

en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto;

c)

de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

d)

ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.

Artículo 9

Conversión de la separación judicial en divorcio

1.   En caso de conversión de la separación judicial en divorcio, la ley aplicable al divorcio será la que se haya aplicado a la separación, salvo que las partes hayan convenido otra cosa de conformidad con el artículo 5.

2.   No obstante, si la ley aplicada a la separación judicial no prevé la conversión de la separación judicial en divorcio, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8, salvo que las partes hayan convenido otra cosa de conformidad con el artículo 5.

Artículo 10

Aplicación de la ley del foro

Cuando la ley aplicable con arreglo a los artículos 5 u 8 no contemple el divorcio o no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial, se aplicará la ley del foro.

Artículo 11

Exclusión del reenvío

Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, se entenderá por ello las normas jurídicas en vigor en dicho Estado con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.

Artículo 12

Orden público

Solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada en virtud del presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

Artículo 13

Diferencias en las legislaciones nacionales

Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento obligará a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros participantes cuyas legislaciones no contemplen el divorcio o no consideren válido el matrimonio en cuestión a efectos de un procedimiento de divorcio a pronunciar una sentencia de divorcio en virtud de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 14

Estados con dos o más sistemas jurídicos – conflictos territoriales de leyes

Si un Estado se compone de varias unidades territoriales, cada una de las cuales con su propio sistema jurídico o conjunto de normas respecto de las cuestiones reguladas por el presente Reglamento:

a)

toda referencia a la legislación de tal Estado se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo al presente Reglamento, como una referencia a la legislación vigente en la unidad territorial de que se trate;

b)

toda referencia a la residencia habitual en tal Estado se entenderá como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial;

c)

toda referencia a la nacionalidad se referirá a la unidad territorial designada por la ley de tal Estado o, a falta de normas a estos efectos, a la unidad territorial elegida por las partes, o bien, a falta de elección, a la unidad territorial con la que el cónyuge o los cónyuges estén más estrechamente vinculados.

Artículo 15

Estados con dos o más sistemas jurídicos – conflictos interpersonales de leyes

Toda referencia a la ley de un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en lo que se refiere a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento se entenderá como una referencia al sistema jurídico determinado por las normas vigentes en tal Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el cónyuge o los cónyuges estén más estrechamente vinculados.

Artículo 16

Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes

Los Estados miembros participantes en los que se apliquen diferentes sistemas jurídicos o conjuntos de normas a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento no estarán obligados a aplicarlo a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre esos sistemas jurídicos o conjuntos de normas.

CAPÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 17

Información facilitada por los Estados miembros participantes

1.   A más tardar el 21 de septiembre de 2011, los Estados miembros participantes comunicarán a la Comisión, en su caso, sus disposiciones nacionales relativas a:

a)

los requisitos formales que sean de aplicación a los convenios sobre elección de la ley aplicable en virtud del artículo 7, apartados 2, 3 y 4, y

b)

la posibilidad de designar la ley aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3.

Los Estados miembros participantes comunicarán a la Comisión cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.

2.   La Comisión pondrá a disposición del público la información que reciba de conformidad con el apartado 1, a través de los medios que considere adecuados, en particular mediante el sitio web de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Artículo 18

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento se aplicará solamente a las demandas interpuestas y a los convenios a que se refiere el artículo 5 celebrados a partir del 21 de junio de 2012.

No obstante, se dará también efecto a todo convenio relativo a la elección de la ley aplicable celebrado antes del 21 de junio de 2012, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

2.   El presente Reglamento no afectará a los convenios relativos a la elección de la ley aplicable celebrados de conformidad con la legislación del Estado miembro participante del órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda antes del 21 de junio de 2012.

Artículo 19

Relación con convenios internacionales existentes

1.   Sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros participantes de conformidad con el artículo 351 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de los que uno o más Estados miembros participantes sean parte en la fecha de adopción del presente Reglamento o en la fecha de adopción de la decisión a que se refiere el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que establezcan normas sobre conflictos de leyes en relación con el divorcio o la separación.

2.   Sin embargo, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros participantes, sobre los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más de ellos, en la medida en que esos convenios se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento.

Artículo 20

Cláusula de revisión

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, y a continuación cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento. En caso necesario el informe irá acompañado de propuestas de adaptación del presente Reglamento.

2.   A tal fin, los Estados miembros participantes comunicarán a la Comisión la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento por sus órganos jurisdiccionales.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de junio de 2012, con la excepción del artículo 17, que se aplicará a partir del 21 de junio de 2011.

Para los Estados miembros participantes que participen en la cooperación reforzada en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha indicada en la decisión correspondiente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

J. SCHAUVLIEGE


(1)  DO L 189 de 22.7.2010, p. 12.

(2)  Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).

(3)  DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.


29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/17


REGLAMENTO (UE) No 1260/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2010

por el que se publica la versión de 2011 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (2), y, en particular, su artículo 3, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe publicarse la nomenclatura de las restituciones en su versión completa vigente a 1 de enero de 2011, tal como se desprende de las disposiciones normativas sobre los regímenes de exportación de los productos agrarios.

(2)

Procede, por tanto derogar el Reglamento (UE) no 1298/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se publica la versión de 2010 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 3846/87 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 1298/2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Expirará el 31 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(3)  DO L 353 de 31.12.2009, p. 9.


ANEXO 1

«ANEXO 1

NOMENCLATURA DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS PARA LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN

ÍNDICE

Sector

1.

Cereales, harina y grañones y sémolas de trigo o de centeno

2.

Arroz y arroz partido

3.

Productos transformados a base de cereales y de arroz

4.

Alimentos compuestos a base de cereales para los animales

5.

Carne bovina

6.

Carne de cerdo

7.

Carne de aves de corral

8.

Huevos

9.

Leche y productos lácteos

10.

Azúcar blanco y azúcar en bruto sin perfeccionar

11.

Jarabes y otros productos de azúcar

1.   Cereales, harina y grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

1001

Trigo y morcajo (tranquillón):

 

1001 10 00

Trigo duro:

 

– –

Para siembra

1001 10 00 9200

– –

Los demás

1001 10 00 9400

ex 1001 90

Los demás:

 

 

– –

Las demás escandas, trigo blando y morcajo (tranquillón):

 

1001 90 91

– – –

Trigo blando y morcajo (tranquillón), para siembra

1001 90 91 9000

1001 90 99

– – –

Los demás

1001 90 99 9000

1002 00 00

Centeno

1002 00 00 9000

1003 00

Cebada:

 

1003 00 10

Para siembra

1003 00 10 9000

1003 00 90

Las demás

1003 00 90 9000

1004 00 00

Avena:

 

Para siembra

1004 00 00 9200

Las demás

1004 00 00 9400

1005

Maíz

 

ex 1005 10

Para siembra:

 

1005 10 90

– –

Los demás

1005 10 90 9000

1005 90 00

Los demás

1005 90 00 9000

1007 00

Sorgo de grano (granífero):

 

1007 00 90

Los demás

1007 00 90 9000

ex 1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

 

1008 20 00

Mijo

1008 20 00 9000

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón):

 

 

De trigo:

 

1101 00 11

– –

De trigo duro

1101 00 11 9000

1101 00 15

– –

De trigo blando y de escanda:

 

– – –

de un contenido de cenizas de 0 a 600 mg/100 g

1101 00 15 9100

– – –

de un contenido de cenizas de 601 a 900 mg/100 g

1101 00 15 9130

– – –

de un contenido de cenizas de 901 a 1 100 mg/100 g

1101 00 15 9150

– – –

de un contenido de cenizas de 1 101 a 1 650 mg/100 g

1101 00 15 9170

– – –

de un contenido de cenizas de 1 651 a 1 900 mg/100 g

1101 00 15 9180

– – –

de un contenido de cenizas de más de 1 900 mg/100 g

1101 00 15 9190

1101 00 90

-

De morcajo (tranquillón)

1101 00 90 9000

ex 1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

 

1102 10 00

Harina de centeno:

 

– –

De un contenido de cenizas de 0 a 1 400 mg/100 g

1102 10 00 9500

– –

De un contenido de cenizas de más de 1 400 a 2 000 mg/100 g

1102 10 00 9700

– –

De un contenido de cenizas de más de 2 000 mg/100 g

1102 10 00 9900

ex 1103

Grañones, sémola y “pellets”, de cereales:

 

 

Grañones y sémola:

 

1103 11

– –

De trigo:

 

1103 11 10

– – –

De trigo duro:

 

– – – –

De un contenido de cenizas de 0 a 1 300 mg/100 g

 

– – – – –

Sémola que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 0,160 mm en una proporción inferior al 10 % en peso

1103 11 10 9200

– – – – –

Los demás

1103 11 10 9400

– – – –

De un contenido de cenizas superior a 1 300 mg/100 g

1103 11 10 9900

1103 11 90

– – –

De trigo blando y de escanda:

 

– – – –

De un contenido de cenizas de 0 a 600 mg/100 g

1103 11 90 9200

– – – –

De un contenido de cenizas superior a 600 mg/100 g

1103 11 90 9800


2.   Arroz y arroz partido

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

1006

Arroz:

 

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):

 

 

– –

Escaldado (parboiled):

 

1006 20 11

– – –

De grano redondo

1006 20 11 9000

1006 20 13

– – –

De grano medio

1006 20 13 9000

 

– – –

De grano largo:

 

1006 20 15

– – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 20 15 9000

1006 20 17

– – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 20 17 9000

 

– –

Los demás:

 

1006 20 92

– – –

De grano redondo

1006 20 92 9000

1006 20 94

– – –

De grano medio

1006 20 94 9000

 

– – –

De grano largo:

 

1006 20 96

– – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 20 96 9000

1006 20 98

– – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 20 98 9000

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

 

 

– –

Arroz semiblanqueado:

 

 

– – –

Escaldado (parboiled):

 

1006 30 21

– – – –

De grano redondo

1006 30 21 9000

1006 30 23

– – – –

De grano medio

1006 30 23 9000

 

– – – –

De grano largo:

 

1006 30 25

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 30 25 9000

1006 30 27

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 30 27 9000

 

– – –

Los demás:

 

1006 30 42

– – – –

De grano redondo

1006 30 42 9000

1006 30 44

– – – –

De grano medio

1006 30 44 9000

 

– – – –

De grano largo:

 

1006 30 46

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 30 46 9000

1006 30 48

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 30 48 9000

 

– –

Arroz blanqueado:

 

 

– – –

Escaldado (parboiled):

 

1006 30 61

– – – –

De grano redondo:

 

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 61 9100

– – – – –

Los demás

1006 30 61 9900

1006 30 63

– – – –

De grano medio:

 

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 63 9100

– – – – –

Los demás

1006 30 63 9900

 

– – – –

De grano largo:

 

1006 30 65

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3:

 

– – – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 65 9100

– – – – – –

Los demás

1006 30 65 9900

1006 30 67

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3:

 

– – – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 67 9100

– – – – – –

Los demás

1006 30 67 9900

 

– – –

Los demás:

 

1006 30 92

– – – –

De grano redondo:

 

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 92 9100

– – – – –

Los demás

1006 30 92 9900

1006 30 94

– – – –

De grano medio:

 

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 94 9100

– – – – –

Los demás

1006 30 94 9900

 

– – – –

De grano largo:

 

1006 30 96

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3:

 

– – – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 96 9100

– – – – – –

Los demás

1006 30 96 9900

1006 30 98

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3:

 

– – – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 98 9100

– – – – – –

Los demás

1006 30 98 9900

1006 40 00

Arroz partido

1006 40 00 9000


3.   Productos transformados a base de cereales y de arroz

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

 

ex 1102 20

Harina de maíz:

 

ex 1102 20 10

– –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

 

– – –

Con un contenido de grasas inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (2)

1102 20 10 9200

– – –

Con un contenido de grasas superior al 1,3 % pero inferior o igual al 1,5 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (2)

1102 20 10 9400

ex 1102 20 90

– –

Los demás:

 

– – –

Con un contenido de grasas superior al 1,5 % pero inferior o igual al 1,7 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (2)

1102 20 90 9200

ex 1102 90

Los demás:

 

1102 90 10

– –

De cebada:

 

– – –

Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

1102 90 10 9100

– – –

Los demás

1102 90 10 9900

ex 1102 90 30

– –

De avena:

 

– – –

Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido en celulosa referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1,8 % en peso y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1102 90 30 9100

ex 1103

Grañones, sémola y “pellets”, de cereales:

 

 

Grañones y sémola:

 

ex 1103 13

– –

De maíz:

 

ex 1103 13 10

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

– – – –

Con un contenido en grasas inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 0,6 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 10 9100

– – – –

Con un contenido en grasas superior al 0,9 % en peso, pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 10 9300

– – – –

Con un contenido en grasas superior al 1,3 % en peso, pero inferior o igual al 1,5 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 10 9500

ex 1103 13 90

– – –

Los demás:

 

– – – –

Con un contenido en grasas superior al 1,5 % en peso, pero inferior o igual al 1,7 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 90 9100

ex 1103 19

– –

De los demás cereales:

 

1103 19 10

– – –

De centeno

1103 19 10 9000

ex 1103 19 30

– – –

De cebada:

 

– – – –

Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

1103 19 30 9100

ex 1103 19 40

– – –

De avena:

 

– – – –

Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido en envueltas inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1103 19 40 9100

ex 1103 20

Pellets:

 

1103 20 20

– –

De cebada

1103 20 20 9000

1103 20 60

– –

De trigo

1103 20 60 9000

ex 1104

Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos

 

 

Granos aplastados o en copos:

 

ex 1104 12

– –

De avena:

 

ex 1104 12 90

– – –

Copos:

 

– – – –

Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,1 %, con un contenido en humedad inferior o igual al 12 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1104 12 90 9100

– – – –

Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1,5 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 12 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1104 12 90 9300

ex 1104 19

– –

De los demás cereales:

 

1104 19 10

– – –

De trigo

1104 19 10 9000

ex 1104 19 50

– – –

De maíz:

 

– – – –

En copos:

 

– – – – –

Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,7 % en peso (3)

1104 19 50 9110

– – – – –

Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, superior al 0,9 % pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (3)

1104 19 50 9130

 

– – –

De cebada:

 

ex 1104 19 69

– – – –

Copos

 

– – – – –

Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 9 % en peso

1104 19 69 9100

 

Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados):

 

ex 1104 22

– –

De avena:

 

ex 1104 22 20

– – –

Mondados (descascarillados o pelados):

 

– – – –

Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,5 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactividada que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)

1104 22 20 9100

ex 1104 22 30

– – –

Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten):

 

– – – –

Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,1 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactividada que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)

1104 22 30 9100

ex 1104 23

– –

De maíz:

 

ex 1104 23 10

– – –

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

 

– – – –

Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,6 % en peso (llamados Grütze o grutten) que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)  (3)

1104 23 10 9100

– – – –

Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, superior al 0,9 % pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (llamados Grütze o grutten) que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)  (3)

1104 23 10 9300

1104 29

– –

De los demás cereales:

 

 

– – –

De cebada:

 

ex 1104 29 01

– – – –

Mondados (descascarillados o pelados):

 

– – – – –

Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)

1104 29 01 9100

ex 1104 29 03

– – – –

Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten):

 

– – – – –

Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)

1104 29 03 9100

ex 1104 29 05

– – – –

Perlados:

 

– – – – –

Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (sin talco):

 

– – – – – –

Primera categoría con arreglo a la definición del anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 (1)

1104 29 05 9100

– – – – – –

Segunda categoría con arreglo a la definición del anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 (1)

1104 29 05 9300

 

– – –

Los demás:

 

 

– – – –

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

 

ex 1104 29 11

– – – – –

De trigo (grano), no troceado o triturado que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)

1104 29 11 9000

 

– – – –

Solamente partidos:

 

1104 29 51

– – – – –

De trigo

1104 29 51 9000

1104 29 55

– – – – –

De centeno

1104 29 55 9000

1104 30

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

 

1104 30 10

– –

De trigo

1104 30 10 9000

1104 30 90

– –

Los demás

1104 30 90 9000

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

 

1107 10

Sin tostar:

 

 

– –

De trigo:

 

1107 10 11

– – –

Harina

1107 10 11 9000

1107 10 19

– – –

Las demás:

1107 10 19 9000

 

– –

Las demás:

 

1107 10 91

– – –

Harina

1107 10 91 9000

1107 10 99

– – –

Las demás

1107 10 99 9000

1107 20 00

Tostada

1107 20 00 9000

ex 1108

Almidón y fécula; inulina:

 

 

Almidón y fécula (4):

 

ex 1108 11 00

– –

Almidón de trigo:

 

– – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 11 00 9200

– – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 11 00 9300

ex 1108 12 00

– –

Almidón de maíz

 

– – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 12 00 9200

– – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 12 00 9300

ex 1108 13 00

– –

Fécula de patata (papa):

 

– – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 80 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 13 00 9200

– – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 77 % pero inferior al 80 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 13 00 9300

ex 1108 19

– –

Los demás almidones y féculas:

 

ex 1108 19 10

– – –

Almidón de arroz:

 

– – – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 19 10 9200

– – – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 19 10 9300

ex 1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco:

 

Gluten de trigo seco, con un contenido de proteínas, por extracto seco, igual o superior al 82 % en peso (N × 6,25)

1109 00 00 9100

ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

ex 1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso:

 

 

– –

Los demás:

 

1702 30 50

– – –

En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 50 9000

1702 30 90

– – –

Los demás (6)

1702 30 90 9000

ex 1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

1702 40 90

– –

– Los demás (6)

1702 40 90 9000

ex 1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

1702 90 50

– –

Maltodextrina y jarabe de maltodextrina:

 

– – –

Maltodextrina, en forma de sólido blanco, incluso aglomerado

1702 90 50 9100

– – –

Los demás (6)

1702 90 50 9900

 

– –

Azúcar y melaza caramelizados:

 

 

– – –

Los demás:

 

1702 90 75

– – – –

En polvo, incluso aglomerado

1702 90 75 9000

1702 90 79

– – – –

Los demás

1702 90 79 9000

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

ex 2106 90

Los demás:

 

 

– –

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

 

 

– – –

Los demás:

 

2106 90 55

– – – –

De glucosa o de maltodextrina (6)

2106 90 55 9000


4.   Alimentos compuestos a base de cereales para los animales

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (7):

 

ex 2309 10

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

 

 

– –

Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

 

 

– – –

Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina:

 

 

– – – –

Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso (8)  (9):

 

2309 10 11

– – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 11 9000

2309 10 13

– – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 13 9000

 

– – – –

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso (8):

 

2309 10 31

– – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 31 9000

2309 10 33

– – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 33 9000

 

– – – –

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % (8):

 

2309 10 51

– – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 51 9000

2309 10 53

– – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 53 9000

ex 2309 90

Las demás:

 

 

– –

Los demás, incluidas las premezclas:

 

 

– – –

Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

 

 

– – – –

Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

 

 

– – – – –

Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso (8)  (9):

 

2309 90 31

– – – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 31 9000

2309 90 33

– – – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 33 9000

 

– – – – –

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso (8):

 

2309 90 41

– – – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 41 9000

2309 90 43

– – – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 43 9000

 

– – – – –

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % (8):

 

2309 90 51

– – – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 51 9000

2309 90 53

– – – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 53 9000


5.   Carne bovina

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 0102

Animales vivos de la especie bovina:

 

ex 0102 10

Reproductores de raza pura:

 

ex 0102 10 10

– –

Terneras (que no hayan parido nunca):

 

– – –

Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

 

– – – –

Hasta la edad de 30 meses

0102 10 10 9140

– – – –

Las demás

0102 10 10 9150

ex 0102 10 30

– –

Vacas:

 

– – –

Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

 

– – – –

Hasta la edad de 30 meses

0102 10 30 9140

– – – –

Las demás

0102 10 30 9150

ex 0102 10 90

– –

Los demás:

 

– – –

Con un peso en vivo igual o superior a 300 kg:

0102 10 90 9120

ex 0102 90

Los demás:

 

 

– –

De las especies domésticas:

 

 

– – –

De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

 

ex 0102 90 41

– – – –

Que se destinen al matadero:

 

– – – – –

De un peso superior a 220 kg

0102 90 41 9100

 

– – –

De un peso superior a 300 kg:

 

 

– – – –

Terneras (que no hayan parido nunca):

 

0102 90 51

– – – – –

Que se destinen al matadero

0102 90 51 9000

0102 90 59

– – – – –

Las demás

0102 90 59 9000

 

– – – –

Vacas:

 

0102 90 61

– – – – –

Que se destinen al matadero:

0102 90 61 9000

0102 90 69

– – – – –

Las demás

0102 90 69 9000

 

– – – –

Las demás:

 

0102 90 71

– – – – –

Que se destinen al matadero:

0102 90 71 9000

0102 90 79

– – – – –

Las demás

0102 90 79 9000

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

 

0201 10 00

En canales o medias canales:

 

– –

La parte anterior de una canal o media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas:

 

– – –

De bovinos machos adultos (10)

0201 10 00 9110

– – –

Los demás

0201 10 00 9120

– –

Los demás:

 

– – –

De bovinos machos adultos (10)

0201 10 00 9130

– – –

Los demás

0201 10 00 9140

0201 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

0201 20 20

– –

Cuartos llamados “compensados”:

 

– – –

De bovinos machos adultos (10)

0201 20 20 9110

– – –

Los demás

0201 20 20 9120

0201 20 30

– –

Cuartos delanteros unidos o separados:

 

– – –

De bovinos machos adultos (10)

0201 20 30 9110

– – –

Los demás

0201 20 30 9120

0201 20 50

– –

Cuartos traseros unidos o separados:

 

– – –

Con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas:

 

– – – –

De bovinos machos adultos (10)

0201 20 50 9110

– – – –

Los demás

0201 20 50 9120

– – –

Con más de ocho costillas u ocho pares de costillas:

 

– – – –

De bovinos machos adultos (10)

0201 20 50 9130

– – – –

Los demás

0201 20 50 9140

ex 0201 20 90

– –

Los demás:

 

– – –

Con un peso de hueso no superior a un tercio del peso del trozo

0201 20 90 9700

0201 30 00

Deshuesada:

 

– –

Trozos deshuesados exportados a los Estados Unidos de América con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1643/2006 de la Comisión (12) o a Canadá con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 (13)

0201 30 00 9050

– –

Trozos deshuesados, incluida la carne picada, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 78 % (15)

0201 30 00 9060

– –

Los demás, cada pieza embalada individualmente, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 55 % (15)

 

– – –

De los cuartos traseros de bovinos machos adultos con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas (corte recto o corte “pistola”) (11):

0201 30 00 9100

– – –

de cuartos delanteros unidos o separados de bovinos machos adultos (corte recto o corte “pistola”) (11)

0201 30 00 9120

– –

Los demás

0201 30 00 9140

ex 0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

 

0202 10 00

En canales o medias canales:

 

– –

La parte anterior de una canal o media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas

0202 10 00 9100

– –

Los demás

0202 10 00 9900

ex 0202 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

0202 20 10

– –

Cuartos llamados “compensados”

0202 20 10 9000

0202 20 30

– –

Cuartos delanteros unidos o separados:

0202 20 30 9000

0202 20 50

– –

Cuartos traseros unidos o separados:

 

– – –

Con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas

0202 20 50 9100

– – –

Con más de ocho costillas u ocho pares de costillas

0202 20 50 9900

ex 0202 20 90

– –

Los demás:

 

– – –

Con un peso de hueso no superior a un tercio del peso del trozo

0202 20 90 9100

0202 30

Deshuesada;

 

0202 30 90

– –

Las demás:

 

– – –

Trozos deshuesados exportados a los Estados Unidos de América con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1643/2006 de la Comisión (12) o a Canadá con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 (13)

0202 30 90 9100

– – –

Trozos deshuesados, incluida la carne picada, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 78 % (15)

0202 30 90 9200

– – –

Los demás

0202 30 90 9900

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

 

0206 10

De la especie bovina, frescos o refrigerados:

 

 

– –

Los demás:

 

0206 10 95

– – –

Músculos del diafragma y delgados

0206 10 95 9000

 

De la especie bovina, congelados:

 

0206 29

– –

Los demás:

 

 

– – –

Los demás:

 

0206 29 91

– – – –

Músculos del diafragma y delgados

0206 29 91 9000

ex 0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

ex 0210 20

Carne de la especie bovina:

 

ex 0210 20 90

– –

Deshuesada:

 

– – –

Salada y seca

0210 20 90 9100

ex 1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

 

ex 1602 50

De la especie bovina:

 

 

– –

Los demás:

 

ex 1602 50 31

– – –

Corned beef en envases herméticamente cerrados, que sólo contenga carne de animales de la especie bovina:

 

– – – –

Con una relación colágeno/proteína no superior a 0,35 (16) y que contengan en peso los porcentajes de carne de vacuno siguientes (excluidos los despojos y la grasa):

 

– – – – –

90 % o más:

 

– – – – – –

Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 31 9125

– – – – –

80 % o más, pero menos que 90 %:

 

– – – – – –

Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 31 9325

ex 1602 50 95

– – –

Las demás, en envases herméticamente cerrados:

 

– – – –

Que sólo contengan carne de animales de la especie bovina:

 

– – – – –

Con una relación colágeno/proteína no superior a 0,35 (16) y que contengan en peso los porcentajes de carne de vacuno siguientes (excluidos los despojos y la grasa):

 

– – – – – –

90 % o más:

 

– – – – – – –

Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 95 9125

– – – – – –

80 % o más, pero menos de 90 %:

 

– – – – – – –

Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 95 9325


6.   Carne de cerdo

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 0103

Animales vivos de la especie porcina:

 

 

Los demás:

 

ex 0103 91

– –

De peso inferior a 50 kg:

 

0103 91 10

– – –

De las especies domésticas:

0103 91 10 9000

ex 0103 92

– –

De peso superior o igual a 50 kg:

 

 

– – –

De las especies domésticas:

 

0103 92 19

– – – –

Los demás

0103 92 19 9000

ex 0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

 

 

Fresca o refrigerada:

 

ex 0203 11

– –

En canales o medias canales:

 

0203 11 10

– – –

De animales de la especie porcina doméstica (28)

0203 11 10 9000

ex 0203 12

– –

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

– – –

De animales de la especie porcina doméstica:

 

ex 0203 12 11

– – – –

Piernas y trozos de pierna:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 12 11 9100

ex 0203 12 19

– – – –

Paletas y trozos de paleta (29):

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 12 19 9100

ex 0203 19

– –

Los demás:

 

 

– – –

De animales de la especie porcina doméstica:

 

ex 0203 19 11

– – – –

Partes delanteras y trozos de partes delanteras (30):

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 19 11 9100

ex 0203 19 13

– – – –

Chuleteros y trozos de chuletero:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 19 13 9100

ex 0203 19 15

– – – –

Panceta y trozos de panceta:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0203 19 15 9100

 

– – – –

Las demás:

 

ex 0203 19 55

– – – – –

deshuesadas:

 

– – – – – –

piernas, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (17)  (27)  (29)  (30)  (31)

0203 19 55 9110

– – – – – –

panceta y trozos de panceta, con un contenido global de cartílago inferior al 15 % en peso (17)  (27)

0203 19 55 9310

 

Congelada:

 

ex 0203 21

– –

En canales o medias canales:

 

0203 21 10

– – –

De animales de la especie porcina doméstica (28)

0203 21 10 9000

ex 0203 22

– –

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

– – –

De animales de la especie porcina doméstica:

 

ex 0203 22 11

– – – –

Piernas y trozos de pierna:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 22 11 9100

ex 0203 22 19

– – – –

Paletas y trozos de paleta (29):

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 22 19 9100

ex 0203 29

– –

Las demás:

 

 

– – –

De animales de la especie porcina doméstica:

 

ex 0203 29 11

– – – –

Partes delanteras y trozos de partes delanteras (30):

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 29 11 9100

ex 0203 29 13

– – – –

Chuleteros y trozos de chuletero:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 29 13 9100

ex 0203 29 15

– – – –

Panceta y trozos de panceta:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0203 29 15 9100

 

– – – –

Las demás:

 

ex 0203 29 55

– – – – –

deshuesadas:

 

– – – – – –

piernas, partes delanteras, paletas, y sus trozos (17)  (29)  (30)  (31)  (32)

0203 29 55 9110

ex 0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

 

Carne de la especie porcina:

 

ex 0210 11

– –

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

 

– – – –

Salados o en salmuera:

 

ex 0210 11 11

– – – – –

Jamones y trozos de jamón:

 

– – – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 11 11 9100

 

– – – –

Secos o ahumados

 

ex 0210 11 31

– – – – –

Jamones y trozos de jamón:

 

– – – – – –

“Prosciutto di Parma”, “Prosciutto di San Daniele” (18)

 

– – – – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 11 31 9110

– – – – – –

Los demás

 

– – – – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 11 31 9910

ex 0210 12

– –

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

 

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

ex 0210 12 11

– – – –

Salados o en salmuera:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0210 12 11 9100

ex 0210 12 19

– – – –

Secos o ahumados:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0210 12 19 9100

ex 0210 19

– –

Las demás:

 

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

 

– – – –

Salados o en salmuera:

 

ex 0210 19 40

– – – – –

Chuleteros y trozos de chuletero:

 

– – – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 19 40 9100

ex 0210 19 50

– – – – –

Los demás:

 

 

– – – – – –

Deshuesados:

 

– – – – – – –

jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (17)

0210 19 50 9100

– – – – – – –

Pancetas y sus trozos, sin corteza (17)

 

– – – – – – – –

Con un contenido global en peso de cartílagos inferior a 15 %

0210 19 50 9310

 

– – – –

Secos o ahumados:

 

 

– – – – –

Los demás:

 

ex 0210 19 81

– – – – – –

Deshuesados:

 

– – – – – – –

“Prosciutto di Parma”, “Prosciutto di San Daniele”, y sus trozos (18)

0210 19 81 9100

– – – – – – –

jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (17)

0210 19 81 9300

ex 1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

 

 

Los demás (24):

 

1601 00 91

– –

Embutidos, secos o para untar, sin cocer (20)  (22):

 

– – –

Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

1601 00 91 9120

– – –

Los demás

1601 00 91 9190

1601 00 99

– –

Los demás (19)  (22):

 

– – –

Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

1601 00 99 9110

– – –

Los demás

1601 00 99 9190

ex 1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

 

 

De la especie porcina:

 

ex 1602 41

– –

Jamones y trozos de jamón:

 

ex 1602 41 10

– – –

De la especie porcina doméstica (23):

 

– – – –

Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (24)  (25):

 

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto igual o superior a 1 kg (33)

1602 41 10 9110

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior a 1 kg

1602 41 10 9130

ex 1602 42

– –

Paletas y trozos de paleta:

 

ex 1602 42 10

– – –

De la especie porcina doméstica (23):

 

– – – –

Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (24)  (25):

 

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto igual o superior a 1 kg (34)

1602 42 10 9110

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior a 1 kg

1602 42 10 9130

ex 1602 49

– –

Las demás, incluidas las mezclas:

 

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

 

– – – –

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

 

ex 1602 49 19

– – – – –

Las demás: (23)  (26):

 

– – – – – –

Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (24)  (25):

 

– – – – – – –

Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

 

– – – – – – – –

Que contengan un producto compuesto de trozos claramente reconocibles de carne muscular, cuyo tamaño no permita determinar si han sido obtenidos de piernas, paletas, chuleteros o espinazos, junto con pequeñas partículas de grasa visible y pequeñas cantidades de depósitos de gelatina

1602 49 19 9130


7.   Carne de aves de corral

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

 

 

De peso inferior o igual a 185 g:

 

0105 11

– –

Gallos y gallinas:

 

 

– – –

Pollitos hembras de selección y de multiplicación

 

0105 11 11

– – – –

Razas ponedoras

0105 11 11 9000

0105 11 19

– – – –

Los demás

0105 11 19 9000

 

– – –

Los demás:

 

0105 11 91

– – – –

Razas ponedoras

0105 11 91 9000

0105 11 99

– – – –

Los demás

0105 11 99 9000

0105 12 00

– –

Pavos (gallipavos):

0105 12 00 9000

ex 0105 19

– –

Los demás:

 

0105 19 20

– – –

Gansos

0105 19 20 9000

ex 0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

 

 

De gallo o gallina:

 

ex 0207 12

– –

Sin trocear, congelados:

 

ex 0207 12 10

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”

 

– – – –

Gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – –

Los demás

0207 12 10 9900

ex 0207 12 90

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo

 

– – – –

“pollos 65 %”:

 

– – – – –

Con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – –

Las demás

0207 12 90 9190

– – – –

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, en composición irregular (sin cabeza ni patas):

 

– – – – –

Gallos y gallinas con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – –

Las demás

0207 12 90 9990

ex 0207 14

– –

Trozos y despojos, congelados:

 

 

– – –

Trozos

 

 

– – – –

Sin deshuesar:

 

ex 0207 14 20

– – – – –

Mitades o cuartos:

 

– – – – – –

De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – – –

Los demás

0207 14 20 9900

ex 0207 14 60

– – – – –

Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

– – – – – –

De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – – –

Los demás

0207 14 60 9900

ex 0207 14 70

– – – – –

Los demás:

 

– – – – – –

Mitades o cuartos, sin rabadillas:

 

– – – – – – –

De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – – – –

Los demás

0207 14 70 9190

– – – – – –

Partes que comprenden un muslo entero o un pedazo de muslo y un pedazo de espalda, sin exceder del 25 % del peso total

 

– – – – – – –

De gallos y gallinas, con el fémur completamente osificado

 

– – – – – – –

Los demás

0207 14 70 9290

 

De pavo (gallipavo):

 

0207 25

– –

Sin trocear, congeladas:

 

0207 25 10

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”

0207 25 10 9000

0207 25 90

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pavos 73 %”, o presentados de otro modo

0207 25 90 9000

ex 0207 27

– –

Trozos y despojos, congelados:

 

 

– – –

Trozos

 

ex 0207 27 10

– – – –

Deshuesados:

 

– – – – –

Carne homogeneizada, incluida la carne separada mecánicamente

 

– – – – –

Las demás

 

– – – – – –

Los demás, excepto las rabadillas

0207 27 10 9990

 

– – – –

Sin deshuesar en:

 

 

– – – – –

Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

0207 27 60

– – – – – –

Muslos y trozos de muslo

0207 27 60 9000

0207 27 70

– – – – – –

Los demás

0207 27 70 9000


8.   Huevos

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

 

 

De aves de corral:

 

 

– –

Para incubar (35):

 

0407 00 11

– – –

De pava o de gansa

0407 00 11 9000

0407 00 19

– – –

Los demás

0407 00 19 9000

0407 00 30

– –

Los demás

0407 00 30 9000

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

Yemas de huevo:

 

ex 0408 11

– –

Secas:

 

ex 0408 11 80

– – –

Las demás:

 

– – – –

Propias para usos alimentarios

0408 11 80 9100

ex 0408 19

– –

Las demás:

 

 

– – –

Las demás:

 

ex 0408 19 81

– – – –

Líquidas:

 

– – – – –

Propias para usos alimentarios

0408 19 81 9100

ex 0408 19 89

– – – –

Las demás incluso congeladas:

 

 

– – – – –

Propias para usos alimentarios

0408 19 89 9100

 

Los demás:

 

ex 0408 91

– –

Secos:

 

ex 0408 91 80

– – –

Los demás:

 

– – – –

Propias para usos alimentarios

0408 91 80 9100

ex 0408 99

– –

Los demás:

 

ex 0408 99 80

– – –

Los demás:

 

– – – –

Propias para usos alimentarios

0408 99 80 9100


9.   Leche y productos lácteos

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (50):

 

0401 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

 

0401 10 10

– –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 10 10 9000

0401 10 90

– –

Las demás

0401 10 90 9000

0401 20

Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

 

 

– –

Inferior o igual al 3 %:

 

0401 20 11

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

0401 20 11 9100

– – – –

Con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

0401 20 11 9500

0401 20 19

– – –

Las demás:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

0401 20 19 9100

– – – –

Con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

0401 20 19 9500

 

– –

Superior al 3 %:

 

0401 20 91

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 20 91 9000

0401 20 99

– – –

Las demás

0401 20 99 9000

0401 30

Con un contenido de materias grasas superior al 6 % en peso:

 

 

– –

Inferior o igual al 21 %:

 

0401 30 11

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – –

Superior al 10 % pero inferior o igual al 17 %

0401 30 11 9400

– – – – –

Superior al 17 %

0401 30 11 9700

0401 30 19

– – –

Las demás:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas superior al 17 % en peso:

0401 30 19 9700

 

– –

Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %

 

0401 30 31

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – –

Inferior o igual al 35 %

0401 30 31 9100

– – – – –

Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

0401 30 31 9400

– – – – –

Superior al 39 %

0401 30 31 9700

0401 30 39

– – –

Las demás:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – –

Inferior o igual al 35 %

0401 30 39 9100

– – – – –

Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

0401 30 39 9400

– – – – –

Superior al 39 %

0401 30 39 9700

 

– –

Superior al 45 %:

 

0401 30 91

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – –

Inferior o igual al 68 %

0401 30 91 9100

– – – – –

Superior al 68 %

0401 30 91 9500

0401 30 99

– – –

Las demás:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – –

Inferior o igual al 68 %

0401 30 99 9100

– – – – –

Superior al 68 %

0401 30 99 9500

0402

Leche y nata (crema) , concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorant (43):

 

ex 0402 10

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso (46):

 

 

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (48):

 

0402 10 11

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 11 9000

0402 10 19

– – –

Las demás

0402 10 19 9000

 

– –

Las demás (49):

 

0402 10 91

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 91 9000

0402 10 99

– – –

Las demás

0402 10 99 9000

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso (46):

 

ex 0402 21

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (48):

 

 

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

 

0402 21 11

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – –

No superior al 11 %

0402 21 11 9200

– – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 21 11 9300

– – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 21 11 9500

– – – – – –

Superior al 25 %

0402 21 11 9900

 

– – – –

Las demás:

 

0402 21 17

– – – – –

Con un contenido de materias grasas igual o inferior al 11 % en peso

0402 21 17 9000

0402 21 19

– – – – –

Con un contenido de materias grasas superior al 11 % pero inferior o igual al 27 % en peso:

 

– – – – – –

No superior al 17 %

0402 21 19 9300

– – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

040221199500

– – – – – –

Superior al 25 %

0402 21 19 9900

 

– – –

Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

 

0402 21 91

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – –

No superior al 28 %

0402 21 91 9100

– – – – – –

Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

0402 21 91 9200

– – – – – –

Superior al 29 % pero inferior o igual al 45 %

0402 21 91 9350

– – – – – –

Superior al 45 %

0402 21 91 9500

0402 21 99

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – –

No superior al 28 %

0402 21 99 9100

– – – – – –

Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

0402 21 99 9200

– – – – – –

Superior al 29 % pero inferior o igual al 41 %

0402 21 99 9300

– – – – – –

Superior al 41 % pero inferior o igual al 45 %

0402 21 99 9400

– – – – – –

Superior al 45 % pero inferior o igual al 59 %

0402 21 99 9500

– – – – – –

Superior al 59 % pero inferior o igual al 69 %

0402 21 99 9600

– – – – – –

Superior al 69 % pero inferior o igual al 79 %

0402 21 99 9700

– – – – – –

Superior al 79 %

0402 21 99 9900

ex 0402 29

– –

Las demás (49):

 

 

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

 

 

– – – –

Las demás:

 

0402 29 15

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

 

– – – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – – –

No superior al 11 %

0402 29 15 9200

– – – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 29 15 9300

– – – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 29 15 9500

– – – – – – –

Superior al 25 %

0402 29 15 9900

0402 29 19

– – – – –

Las demás:

 

– – – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 29 19 9300

– – – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 29 19 9500

– – – – – – –

Superior al 25 %

0402 29 19 9900

 

– – –

Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

 

0402 29 91

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 29 91 9000

0402 29 99

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

No superior al 41 %

0402 29 99 9100

– – – – – –

Superior al 41 %

0402 29 99 9500

 

Las demás:

 

0402 91

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (48):

 

0402 91 10

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso:

 

 

– – – –

Con un contenido de extracto seco magro lácteo superior o igual al 15 % y de materia grasa superior al 7,4 % en peso

0402 91 10 9370

0402 91 30

– – –

Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

 

 

– – – –

Con un contenido de extracto seco magro lácteo superior o igual al 15 %

0402 91 30 9300

 

– – –

Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

 

0402 91 99

– – – –

Las demás

0402 91 99 9000

0402 99

– –

Las demás (49):

 

0402 99 10

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso:

 

 

– – – –

Con un contenido de sacarosa igual o superior al 40 % en peso, de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % y de materia grasa superior al 6,9 % en peso

0402 99 10 9350

 

– – –

Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

 

0402 99 31

– – – –

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 21 % en peso:

 

– – – – – –

Con un contenido de sacarosa igual o superior al 40 % en peso, de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % en peso

0402 99 31 9150

– – – – –

Con un contenido de materia grasa superior al 21 % pero inferior o igual al 39 % en peso

0402 99 31 9300

– – – – –

Con un contenido de materias grasas superior al 39 % en peso

0402 99 31 9500

0402 99 39

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas igual o inferior al 21 % en peso, de sacarosa igual o superior al 40 % en peso y de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % en peso

0402 99 39 9150

ex 0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

ex 0403 90

Los demás:

 

 

– –

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

 

– – –

En polvo, gránulos o demás formas sólidas (43)  (47):

 

 

– – – –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas en peso (36):

 

0403 90 11

– – – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 90 11 9000

0403 90 13

– – – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso:

 

– – – – – –

No superior al 11 %

0403 90 13 9200

– – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0403 90 13 9300

– – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0403 90 13 9500

– – – – – –

Superior al 25 %

0403 90 13 9900

0403 90 19

– – – – –

Superior al 27 % en peso

0403 90 19 9000

 

– – – –

Los demás, con un contenido de materias grasas en peso (39):

 

0403 90 33

– – – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso:

 

– – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 25 %

0403 90 33 9400

– – – – – –

Superior al 25 %

0403 90 33 9900

 

– – –

Los demás:

 

 

– – – –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas (36):

 

0403 90 51

– – – – –

Inferior o igual al 3 % en peso:

 

– – – – – –

No superior al 1,5 %

0403 90 51 9100

0403 90 59

– – – – –

Superior al 6 % en peso:

 

– – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 21 %

0403 90 59 9170

– – – – – –

Superior al 21 % pero inferior o igual al 35 %

0403 90 59 9310

– – – – – –

Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

0403 90 59 9340

– – – – – –

Superior al 39 % pero inferior o igual al 45 %

0403 90 59 9370

– – – – – –

Superior al 45 %

0403 90 59 9510

ex 0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

 

0404 90

Los demás:

 

 

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas en peso (36):

 

ex 0404 90 21

– – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

– – – –

En polvo o gránulos, con un contenido de agua no superior al 5 % y de proteína de leche en materia seca láctea magra:

 

– – – – –

Igual o superior al 29 % pero inferior al 34 %

0404 90 21 9120

– – – – –

Igual o superior a 34 %

0404 90 21 9160

0404 90 23

– – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso (43):

 

– – – –

En polvo o gránulos:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

No superior al 11 %

0404 90 23 9120

– – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0404 90 23 9130

– – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0404 90 23 9140

– – – – – –

Superior al 25 %

0404 90 23 9150

ex 0404 90 29

– – –

Superior al 27 % en peso (43):

 

– – – –

En polvo o gránulos, con un contenido de materias grasas en peso:

 

– – – – –

Inferior o igual al 28 %

0404 90 29 9110

– – – – –

Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

0404 90 29 9115

– – – – –

Superior al 29 % pero inferior o igual al 45 %

0404 90 29 9125

– – – – –

Superior al 45 %

0404 90 29 9140

 

– –

Los demás, con un contenido de materias grasas (39)  (43):

 

0404 90 81

– – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

– – – –

En polvo o gránulos

0404 90 81 9100

ex 0404 90 83

– – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso:

 

– – – –

En polvo o gránulos:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

No superior al 11 %

0404 90 83 9110

– – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0404 90 83 9130

– – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0404 90 83 9150

– – – – – –

Superior al 25 %

0404 90 83 9170

– – – –

Que no sean en polvo o granulados:

 

– – – – –

Con un contenido de sacarosa, en peso, igual o superior al 40 %, un contenido de extracto seco magro lácteo, en peso, igual o superior al 15 %, y un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6,9 %

0404 90 83 9936

ex 0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

0405 10

-

Mantequilla (manteca):

 

 

– –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:

 

 

– – –

Mantequilla natural:

 

0405 10 11

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 11 9500

– – – – – –

Igual o superior a 82 %

0405 10 11 9700

0405 10 19

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 19 9500

– – – – – –

Igual o superior a 82 %

0405 10 19 9700

0405 10 30

– – –

Mantequilla recombinada:

 

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 30 9100

– – – – – –

Igual o superior a 82 %

0405 10 30 9300

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

Igual o superior a 82 %

0405 10 30 9700

0405 10 50

– – –

Mantequilla de lactosuero:

 

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

Igual o superior a 82 %

0405 10 50 9300

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 50 9500

– – – – – –

Igual o superior a 82 %

0405 10 50 9700

0405 10 90

– –

Las demás

0405 10 90 9000

ex 0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

0405 20 90

– –

Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

 

– – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – –

Superior al 75 % pero inferior al 78 %

0405 20 90 9500

– – – –

Igual o superior a 78 %

0405 20 90 9700

0405 90

Las demás:

 

0405 90 10

– –

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

0405 90 10 9000

0405 90 90

– –

Las demás

0405 90 90 9000

Código NC

Designación de las mercancías

Requisitos adicionales para utilizar el código del producto

Código del producto

Contenido máximo de agua en relación al peso del producto

( %)

Contenido mínimo de materias grasas en la materia seca

( %)

ex 0406

Quesos y requesón (42)  (45):

 

 

 

ex 0406 10

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón:

 

 

 

ex 0406 10 20

– –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso:

 

 

 

– – –

Queso fabricado con lactosuero excepto la Ricotta salada

 

 

0406 10 20 9100

– – –

Los demás:

 

 

 

– – – –

Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa, superior al 47 % pero sin exceder del 72 %:

 

 

 

– – – – –

Ricotta, salada:

 

 

 

– – – – – –

Fabricado exclusivamente con leche de oveja:

55

45

0406 10 20 9230

– – – – – –

Los demás

55

39

0406 10 20 9290

– – – – –

Cottage cheese

60

 

0406 10 20 9300

– – – – –

Los demás:

 

 

 

– – – – – –

Con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – – –

Inferior al 5 %

60

 

0406 10 20 9610

– – – – – – –

Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

60

5

0406 10 20 9620

– – – – – – –

Igual o superior al 19 % pero inferior al 39 %

57

19

0406 10 20 9630

– – – – – – –

Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:

 

 

 

– – – – – – – –

Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 %

40

39

0406 10 20 9640

– – – – – – – –

Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 %

50

39

0406 10 20 9650

– – – – – – – –

Superior al 62 %

 

 

0406 10 20 9660

– – – –

Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa, superior al 72 %:

 

 

 

– – – – –

Queso de crema fresco con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa superior al 77 % pero sin exceder del 83 % y con un contenido de materias grasas, en peso de materia seca:

 

 

 

– – – – – –

Igual o superior al 60 % pero inferior al 69 %

60

60

0406 10 20 9830

– – – – – –

Igual o superior a 69 %

59

69

0406 10 20 9850

– – – – –

Los demás

 

 

0406 10 20 9870

– – – –

Los demás

 

 

0406 10 20 9900

ex 0406 20

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:

 

 

 

ex 0406 20 90

– –

Los demás:

 

 

 

– – –

Queso fabricado con lactosuero

 

 

0406 20 90 9100

– – –

Los demás:

 

 

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 20 %, con un contenido de lactosa inferior al 5 %, en peso, y con un contenido de materia seca, en peso:

 

 

 

– – – – –

Igual o superior al 60 % pero inferior al 80 %

40

34

0406 20 90 9913

– – – – –

Igual o superior al 80 % pero inferior al 85 %

20

30

0406 20 90 9915

– – – – –

Igual o superior al 85 % pero inferior al 95 %

15

30

0406 20 90 9917

– – – – –

Igual o superior a 95 %

5

30

0406 20 90 9919

– – – –

Los demás

 

 

0406 20 90 9990

ex 0406 30

Queso fundido (excepto el rallado o en polvo):

 

 

 

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca:

 

 

 

ex 0406 30 31

– – – –

No superior al 48 % en peso:

 

 

 

– – – – –

Con un contenido de materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – –

Igual o superior al 40 % pero inferior al 43 % y con un contenido de materias grasas, en peso, en materia seca:

 

 

 

– – – – – – –

Inferior al 20 %

60

 

0406 30 31 9710

– – – – – – –

Igual o superior a 20 %

60

20

0406 30 31 9730

– – – – – –

Igual o superior al 43 % con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – – –

Inferior al 20 %

57

 

0406 30 31 9910

– – – – – – –

Igual o superior al 20 % pero inferior al 40 %

57

20

0406 30 31 9930

– – – – – – –

Igual o superior a 40 %

57

40

0406 30 31 9950

ex 0406 30 39

– – – –

Superior al 48 %:

 

 

 

– – – – –

Con un contenido de materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – –

Igual o superior al 40 % pero inferior al 43 %

60

48

0406 30 39 9500

– – – – – –

Igual o superior al 43 % pero inferior al 46 %

57

48

0406 30 39 9700

– – – – – –

Igual o superior al 46 % con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – – –

Inferior al 55 %

54

48

0406 30 39 9930

– – – – – – –

Igual o superior a 55 %

54

55

0406 30 39 9950

ex 0406 30 90

– – –

Con un contenido de materias grasas superior al 36 %

54

79

0406 30 90 9000

ex 0406 40

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti:

 

 

 

ex 0406 40 50

– –

Gorgonzola

53

48

0406 40 50 9000

ex 0406 40 90

– –

Los demás

50

40

0406 40 90 9000

ex 0406 90

Los demás quesos:

 

 

 

 

– –

Los demás:

 

 

 

ex 0406 90 13

– – –

Emmental

40

45

0406 90 13 9000

ex 0406 90 15

– – –

Gruyère, sbrinz:

 

 

 

– – – –

Gruyère

38

45

0406 90 15 9100

ex 0406 90 17

– – –

Bergkäse, appenzell:

 

 

 

– – – –

Bergkäse

38

45

0406 90 17 9100

ex 0406 90 21

– – –

Cheddar

39

48

0406 90 21 9900

ex 0406 90 23

– – –

Edam

47

40

0406 90 23 9900

ex 0406 90 25

– – –

Tilsit

47

45

0406 90 25 9900

ex 0406 90 27

– – –

Butterkäse

52

45

0406 90 27 9900

ex 0406 90 29

– – –

Kashkaval:

 

 

 

 

– – – –

Fabricado con leche de oveja y/o leche de cabra

42

50

0406 90 29 9100

 

– – – –

Fabricado exclusivamente con leche de vaca

44

45

0406 90 29 9300

ex 0406 90 32

– – –

Feta (38):

 

 

 

 

– – – –

Fabricado exclusivamente con leche de oveja o leche de oveja y de cabra:

 

 

 

– – – – –

Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa inferior o igual al 72 %:

56

43

0406 90 32 9119

ex 0406 90 35

– – –

Kefalotyri:

 

 

 

– – – –

Fabricado exclusivamente con leche de oveja y/o leche de cabra

38

40

0406 90 35 9190

– – – –

Los demás:

38

40

0406 90 35 9990

ex 0406 90 37

– – –

Finlandia

40

45

0406 90 37 9000

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 40 % , y un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa:

 

 

 

 

– – – – – –

Inferior o igual al 47 %:

 

 

 

ex 0406 90 61

– – – – – – –

Grana Padano, Parmigiano Reggiano

35

32

0406 90 61 9000

ex 0406 90 63

– – – – – – –

Fiore Sardo, Pecorino:

 

 

 

– – – – – – – –

Fabricado exclusivamente con leche de oveja

35

36

0406 90 63 9100

– – – – – – – –

Los demás

35

36

0406 90 63 9900

ex 0406 90 69

– – – – – – –

Los demás:

 

 

 

– – – – – – – –

Queso fabricado con lactosuero

 

 

0406 90 69 9100

– – – – – – – –

Los demás

38

30

0406 90 69 9910

 

– – – – – –

Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso:

 

 

 

ex 0406 90 73

– – – – – – –

Provolone

45

44

0406 90 73 9900

ex 0406 90 75

– – – – – – –

Asiago, Caciocavallo, Montasio, Ragusano

45

39

0406 90 75 9900

ex 0406 90 76

– – – – – – –

Danbo, Fontal, Fontina, Fynbo, Havarti, Maribo, Samsø:

 

 

 

– – – – – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 45 % pero inferior al 55 %:

 

 

 

– – – – – – – – –

Con un contenido de materia seca, en peso, igual o superior al 50 % pero inferior al 56 %

50

45

0406 90 76 9300

– – – – – – – – –

Con un contenido de materia seca, en peso, igual o superior al 56 %

44

45

0406 90 76 9400

– – – – – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 55 %

46

55

0406 90 76 9500

ex 0406 90 78

– – – – – – –

Gouda:

 

 

 

– – – – – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca inferior al 48 %

50

20

0406 90 78 9100

– – – – – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 48 % pero inferior al 55 %

45

48

0406 90 78 9300

– – – – – – – –

Los demás

45

55

0406 90 78 9500

ex 0406 90 79

– – – – – – –

Esrom, Italico, Kernhem, Saint Nectaire, Saint Paulin, Taleggio

56

40

0406 90 79 9900

ex 0406 90 81

– – – – – – –

Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

44

45

0406 90 81 9900

ex 0406 90 85

– – – – – – –

Kefalograviera, Kasseri:

 

 

 

– – – – – – – –

Con un contenido de agua, en peso, inferior o igual al 40 %

40

39

0406 90 85 9930

– – – – – – – –

Con un contenido de agua, en peso, superior al 40 % pero inferior o igual al 45 %

45

39

0406 90 85 9970

– – – – – – – –

Los demás

 

 

0406 90 85 9999

 

– – – – – – –

Los demás quesos, con un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa:

 

 

 

ex 0406 90 86

– – – – – – – –

Superior al 47 pero inferior o igual al 52 %:

 

 

 

– – – – – – – – –

Queso fabricado con lactosuero

 

 

0406 90 86 9100

– – – – – – – – –

Los demás, con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

 

 

 

– – – – – – – – – –

Inferior al 5 %

52

 

0406 90 86 9200

– – – – – – – – – –

Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

51

5

0406 90 86 9300

– – – – – – – – – –

Igual o superior al 19 % pero inferior al 39 %

47

19

0406 90 86 9400

– – – – – – – – – –

Igual o superior a 39 %

40

39

0406 90 86 9900

ex 0406 90 87

– – – – – – – –

Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso:

 

 

 

– – – – – – – – –

Quesos fabricados con lactosuero excepto el Manouri

 

 

0406 90 87 9100

– – – – – – – – –

Los demás, con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

 

 

 

– – – – – – – – – –

Inferior al 5 %

60

 

0406 90 87 9200

– – – – – – – – – –

Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

55

5

0406 90 87 9300

– – – – – – – – – –

Igual o superior al 19 % pero inferior al 40 %

53

19

0406 90 87 9400

– – – – – – – – – –

Igual o superior a 40 %

 

 

 

– – – – – – – – – – –

Idiazábal, Manchego y Roncal, fabricados exclusivamente con leche de oveja

45

45

0406 90 87 9951

– – – – – – – – – – –

Maasdam

45

45

0406 90 87 9971

– – – – – – – – – – –

Manouri

43

53

0406 90 87 9972

– – – – – – – – – – –

Hushallsost

46

45

0406 90 87 9973

– – – – – – – – – – –

Murukoloinen

41

50

0406 90 87 9974

– – – – – – – – – – –

Gräddost

39

60

0406 90 87 9975

– – – – – – – – – – –

Los demás

47

40

0406 90 87 9979

ex 0406 90 88

– – – – – – – –

Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso:

 

 

 

– – – – – – – – –

Queso fabricado con lactosuero

 

 

0406 90 88 9100

– – – – – – – – –

Los demás:

 

 

 

– – – – – – – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

 

 

 

– – – – – – – – – – –

Igual o superior al 10 % pero inferior al 19 %

60

10

0406 90 88 9300

– – – – – – – – – – –

Igual o superior al 40 %:

– – – – – – – – – – – –

Akawi

55

40

0406 90 88 9500


10.   Azúcar blanco y azúcar en bruto sin perfeccionar

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

 

 

Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

 

ex 1701 11

– –

De caña:

 

ex 1701 11 90

– – –

Los demás:

 

– – – –

Azúcares candi

1701 11 90 9100

– – – –

Los demás azúcares en bruto:

 

– – – – –

En envases inmediatos que no sobrepasen los 5 kg netos de producto

1701 11 90 9910

ex 1701 12

– –

De remolacha:

 

ex 1701 12 90

– – –

Los demás:

 

– – – –

Azúcares candi

1701 12 90 9100

– – – –

Los demás azúcares en bruto:

 

– – – – –

En envases inmediatos que no sobrepasen los 5 kg netos de producto

1701 12 90 9910

 

Los demás:

 

1701 91 00

– –

Con adición de aromatizantes o colorantes

1701 91 00 9000

ex 1701 99

– –

Los demás:

 

1701 99 10

– – –

Azúcar blanco:

 

– – – –

Azúcares candi

1701 99 10 9100

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

De una cantidad no superior a 10 toneladas

1701 99 10 9910

– – – – –

Los demás

1701 99 10 9950

ex 1701 99 90

– – –

Los demás:

 

– – – –

Con adición de sustancias distintas de los aromatizantes y colorantes

1701 99 90 9100


11.   Jarabes y otros productos de azúcar

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

ex 1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

ex 1702 40 10

– –

Isoglucosa

 

– – –

Con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior o igual al 41 %:

1702 40 10 9100

1702 60

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

1702 60 10

– –

Isoglucosa

1702 60 10 9000

1702 60 95

– –

Los demás

1702 60 95 9000

ex 1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

1702 90 30

– –

Isoglucosa

1702 90 30 9000

 

– –

Azúcar y melaza caramelizados:

 

1702 90 71

– – –

Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

1702 90 71 9000

ex 1702 90 95

– –

Los demás:

 

– – –

Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

1702 90 95 9100

– – –

Los demás excepto sorbosa

1702 90 95 9900

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

ex 2106 90

Las demás:

 

 

– –

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

 

2106 90 30

– – –

De isoglucosa

2106 90 30 9000

 

– – –

Los demás:

 

2106 90 59

– – – –

Los demás

2106 90 59 9000»


(1)  DO L 149 de 7.6.2008, p. 55.

(2)  El método de análisis que debe aplicarse para la determinación del contenido de materias grasas es el que figura en el anexo I (método A) de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión (DO L 15 de 18.1.1984, p. 28).

(3)  El procedimiento que debe seguirse para la determinación del contenido de materias grasas es el siguiente:

la muestra tiene que triturarse de manera que, como mínimo, el 90 % pueda pasar por un tamiz con una abertura de malla de 500 micrómetros y el 100 %, a través de un tamiz con una abertura de malla de 1 000 micrómetros,

el método de análisis que debe aplicarse a continuación es el que figura en el anexo I (método A) de la Directiva 84/4/CEE.

(4)  El contenido de almidón en materia seca se determinará mediante el método establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) no 687/2008 de la Comisión (DO L 192 de 19.7.2008, p. 20). La pureza del almidón se determinará utilizando el método polarimétrico modificado de Ewers, publicado en el anexo III, Parte L del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).

(5)  La restitución a la exportación que se abonará por el almidón se ajustará aplicando la siguiente fórmula:

1.

Fécula de patata: [( % real de materia seca)/80] × restitución a la exportación.

2.

Todos los demás tipos de almidón: [( % real de materia seca)/87] × restitución a la exportación.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, el contenido de materia seca del producto.

(6)  Se pagará una restitución a la exportación por los productos que tengan un contenido de materia seca de al menos 78 %. La restitución a la exportación por los productos que tengan un contenido de materia seca inferior al 78 % se ajustará aplicando la siguiente fórmula:

[(contenido real de materia seca)/78] x restitución a la exportación.

El contenido de materia seca se determinará mediante el método 2 del anexo II de la Directiva 79/796/CEE de la Comisión (DO L 239 de 22.9.1979, p. 24) o mediante cualquier otro método de análisis adecuado que ofrezca, como mínimo, las mismas garantías.

(7)  Tal como se define en el Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 51).

(8)  Para la percepción de la restitución sólo se tendrá en cuenta el almidón o la fécula de productos a base de cereales. Se considerarán “productos a base de cereales” los incluidos en las subpartidas 0709 90 60 y 0712 90 19, en el capítulo 10, en las partidas 1101, 1102, 1103 y 1104 (en su estado natural y sin transformar), con exclusión de la subpartida 1104 30 y el contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada. El contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada se considerará equivalente al peso de esos productos finales. Cuando el origen del almidón o la fécula no pueda determinarse con precisión mediante un análisis, no se abonará ninguna restitución para los cereales.

(9)  Sólo se abonará la restitución en el caso de los productos que contengan un 5 % o más de almidón o fécula en peso.

(10)  La admisión en esta subpartida está condicionada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(11)  La concesión de la restitución está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21) y, si procede, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(12)  DO L 308 de 8.11.2006, p. 7.

(13)  DO L 281 de 24.10.2008, p. 3.

(14)  DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.

(15)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39). La expresión “contenido medio” se refiere a la cantidad de la muestra, según la definición que figura en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2002 (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote en cuestión que presente mayor riesgo.

(16)  Determinación del contenido en colágeno:

Se considerará como contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según en método ISO 3496-1978.

(17)  Únicamente podrán clasificarse los productos y sus trozos en esta subpartida si las dimensiones y características del tejido muscular coherente permitieren la identificación de su procedencia de los despieces primarios mencionados. La expresión “sus trozos” se aplicará a los productos con un peso neto unitario de, por lo menos, 100 gramos o a los productos cortados en lonchas uniformes, cuya procedencia del mencionado despiece primario pueda ser claramente identificada, envasados en un solo envase y con un peso neto global de, por lo menos, 100 gramos.

(18)  Únicamente podrán beneficiarse de dicha restitución los productos cuya denominación esté certificada por las autoridades competentes del Estado miembro de producción.

(19)  La restitución aplicable a los embutidos que se presenten en recipientes que contengan asimismo un líquido de conservación se concederá sobre el peso neto, con deducción del peso de dicho líquido.

(20)  Se considerará que forma parte del peso neto de los embutidos el peso de una capa de parafina, con arreglo a los usos comerciales.

(21)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 2333/97 de la Comisión (DO L 323 de 26.11.1997, p. 25).

(22)  Si, por su composición, los preparados alimenticios compuestos (incluidos los platos cocinados) que contengan embutidos se clasifican en la partida 1601, la restitución únicamente se concederá para el peso neto de los embutidos, carnes o despojos, incluido el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen, contenidos en dichos preparados.

(23)  La restitución aplicable a los productos que contengan huesos se concederá sobre el peso neto, con deducción del peso de los huesos.

(24)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 903/2008 (D O L 249, 18.9.2008, p. 3). Al realizar las formalidades aduaneras de exportación, el exportador declarará por escrito que los productores en cuestión cumplen dichas condiciones.

(25)  El contenido de carne y grasa se determinará mediante el procedimiento de análisis indicado en el anexo del Reglamento (CE) no 2004/2002 de la Comisión (DO L 308 de 9.11.2002, p. 22).

(26)  El contenido de carne o de despojos de cualquier clase incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza y origen se determinará mediante el procedimiento de análisis indicado en el anexo del Reglamento (CEE) no 226/89 de la Comisión (DO L 29 de 31.1.1989, p. 11).

(27)  No se permite la congelación de productos de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 612/2009 (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).

(28)  Las canales o medias canales podrán presentarse con o sin la carrillada.

(29)  Las paletas podrán presentarse con o sin la carrillada.

(30)  Las partes delanteras podrán presentarse con o sin la carrillada.

(31)  La papada de la parte de la paleta, la carrillada o la carrillada y la parte de la paleta unidas, no se beneficiarán de esta restitución.

(32)  Los espinazos deshuesados, presentados aisladamente, no se beneficiarán de esta restitución.

(33)  En el caso de que la clasificación de un producto como piernas o trozos de pierna de la partida 1602 41 10 9110 no esté justificada con arreglo a lo dispuesto en la nota complementaria 2 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, podrá concederse la restitución correspondiente a los productos del código 1602 42 10 9110 o, en su caso, la correspondiente a los del código 1602 49 19 9130, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión.

(34)  En el caso de que la clasificación de un producto como paletas o trozos de paleta de la partida 1602 42 10 9110 no esté justificada con arreglo a lo dispuesto en la nota complementaria 2 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, podrá concederse la restitución correspondiente a los productos del código 1602 49 19 9130, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48del Reglamento (CE) no 612/2009.

(35)  Sólo se admitirán en esta subpartida los huevos de aves de corral que cumplan las condiciones establecidas por las autoridades competentes de las Comunidades Europeas, sobre los cuales se imprimirá el número distintivo del establecimiento productor y/o otras indicaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5).

(36)  Cuando un producto de esta subpartida contenga lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos, la parte que representan el lactosuero y/o lactosa y/o la caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos no se tendrá en cuenta para el cálculo del importe de la restitución.

En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

En caso de que un producto de esta subpartida consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:

el contenido máximo en peso de las materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero por cada 100 kg de producto acabado

y, en particular,

el contenido de lactosa del lactosuero añadido.

(37)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 2287/2000 de la Comisión (DO L 260 de 14.10.2000, p. 22).

(38)  Si este producto contuviera caseína y/o caseinatos añadidos antes o en el momento de la fabricación, no se concederá restitución alguna. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no caseína y/o caseinatos.

(39)  El importe de la restitución por cada 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los elementos siguientes:

(a)

El importe por cada kilogramos indicado, multiplicado por el porcentaje de la materia láctea contenido en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, podrán añadirse a los productos en cuestión pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

En caso de que se hayan añadido al producto lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero, el importe por kilogramo indicado se multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta del lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos, contenida en 100 kg de producto.

(b)

Un elemento calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:

el contenido máximo en peso de sacarosa y/o de otras materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos por cada 100 kg de producto acabado,

y, en particular,

el contenido de lactosa del lactosuero añadido.

En caso de que la parte láctica del producto consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.

(40)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 707/98 de la Comisión (DO L 98 de 31.3.1998, p. 11).

(41)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 823/96 de la Comisión (DO L 111 de 4.5.1996, p. 9).

(42)  

a)

La restitución aplicable a los quesos en envases inmediatos que contengan igualmente líquido de conservación, en particular salmuera, se concederá sobre el peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido.

b)

Se considerará que no forman parte del peso neto del producto a efectos de la restitución la película de plástico, la parafina, la ceniza y la cera utilizadas como embalajes.

c)

Cuando el queso se presente en una película de plástico y cuando el peso neto declarado incluya el peso de la película de plástico, el importe de la restitución se disminuirá en un 0,5 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar si el queso está envasado en una película de plástico y si el peso neto declarado incluye el peso de la película de plástico.

d)

Cuando el queso se presente en parafina o ceniza y cuando el peso neto declarado incluya el peso de la parafina o la ceniza, el importe de la restitución se disminuirá en un 2 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar si el queso está envasado en parafina o ceniza y si el peso neto declarado incluye el peso de la parafina o la ceniza.

e)

Cuando el queso se presente en cera, al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en su declaración el peso neto del queso, que no incluirá el peso de la cera.

(43)  Si, en el caso de los productos correspondientes a esa partida, el contenido de proteínas lácteas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea no grasa de un producto correspondiente a esa partida es inferior al 34 %, no se concederá restitución alguna. Si, en el caso de los productos en polvo correspondientes a esa partida, el contenido de agua en peso es superior al 5 %, no se concederá restitución alguna.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto el contenido mínimo de proteínas lácteas en la materia seca láctea no grasa y, para los productos en polvo, el contenido máximo de agua.

(44)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 2287/2000 de la Comisión (DO L 260 de 14.10.2000, p. 22).

(45)  

a)

Cuando el producto contenga ingredientes no lácticos, distintos de las especias o hierbas, tales como jamón, frutos secos, gambas, salmón, aceitunas o uvas, el importe de la restitución se disminuirá en un 10 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido esos ingredientes no lácticos.

b)

Cuando el producto contenga hierbas o especias, tales como mostaza, albahaca, ajo u orégano, el importe de la restitución se disminuirá en un 1 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido hierbas o especias.

c)

Cuando el producto contenga caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a la caseína y/o a los caseinatos y/o al lactosuero y/o a los productos derivados del lactosuero (con excepción de la mantequilla de lactosuero del código NC 0405 10 50) y/o a la lactosa y/o al filtrado y/o a los productos correspondientes al código NC 3504 añadidos.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de la caseína y/o los caseinatos y/o del lactosuero y/o de los productos derivados del lactosuero (especificando, en su caso, el contenido en mantequilla de lactosuero) y/o de la lactosa y/o del filtrado y/o de los productos del código NC 3504 añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado.

d)

En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación, tales como sal, cuajo o moho.

(46)  El importe de la restitución correspondiente a la leche condensada congelada será el aplicable a las subpartidas 0402 91 y 0402 99.

(47)  Los importes de las restituciones correspondientes a los productos congelados de los códigos NC 0403 90 11 a 0403 90 39 serán los aplicables, respectivamente, a los códigos NC 0403 90 51 a 0403 90 69.

(48)  En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, podrán añadirse a los productos en cuestión pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la cantidad total de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido al producto o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kilogramos de producto acabado.

(49)  El importe de la restitución por cada 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los elementos siguientes:

(a)

El importe por cada 100 kilogramos indicado, multiplicado por el porcentaje de materia láctea contenido en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

(b)

Un elemento calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin el contenido máximo en peso de sacarosa y si se han añadido o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kg de producto acabado.

(50)  A los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto si se han añadido productos y, en ese caso, la cantidad máxima añadida.


ANEXO II

«ANEXO II

CÓDIGOS DE LOS DESTINOS PARA LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN

A00

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación extracomunitaria).

A01

Otros destinos.

A02

Todos los destinos excepto Estados Unidos de América.

A03

Todos los destinos excepto Suiza.

A04

Todos los terceros países.

A05

Otros terceros países.

A10

Países AELC (Asociación Europea de Libre Comercio)

Islandia, Noruega, Liechtenstein, Suiza.

A11

Países ACP (Países de África, del Caribe y del Pacífico signatarios del Convenio de Lomé)

Angola, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Cabo Verde, República Centroafricana, Comoras (excepto Mayotte), Congo República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Yibuti, Dominica, Etiopía, Fiyi, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Jamaica, Kenia, Kiribati, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malaui, Malí, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Uganda, Papúa-Nueva Guinea, República Dominicana, Ruanda, San Pedro y Miquelón, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Islas Salomón, Samoa, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Surinam, Suazilandia, Tanzania, Chad, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Vanuatu, Zambia, Zimbabue.

A12

Países o territorios de la cuenca mediterránea

Ceuta y Melilla, Gibraltar, Turquía, Albania, Croacia, Bosnia, Hercegovina, Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Siria, Israel, Cisjordania/Banda de Gaza, Jordania.

A13

Países de la OPEP (Organización de Países Exportadores de Petróleo)

Argelia, Libia, Nigeria, Gabón, Venezuela, Irak, Irán, Arabia Saudí, Kuwait, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Indonesia.

A14

Países de la ASEAN (Asociación de Naciones del Asia Sudoriental)

Myanmar, Tailandia, Laos, Vietnam, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas.

A15

Países de América Latina

México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Haití, República Dominicana, Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú, Brasil, Chile, Bolivia, Paraguay, Uruguay, Argentina.

A16

Países de la SAARC (Asociación de Cooperación Regional del Sur de Asia)

Pakistán, India, Bangladesh, Maldivas, Sri Lanka, Nepal, Bután.

A17

Países del EEE (Espacio Económico Europeo) excepto los de la Unión Europea

Islandia, Noruega, Liechtenstein.

A18

Países o territorios PECO (Países o territorios de Europa Central y Oriental)

Albania, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia.

A19

Países del TLCAN (Tratado de Libre Comercio de América del Norte)

Estados Unidos de América, Canadá, México.

A20

Países del Mercosur (Mercado Común de América del Sur)

Brasil, Paraguay, Uruguay, Argentina.

A21

Países NPI (nuevos países industrializados de Asia)

Singapur, Corea del Sur, Taiwán, Hong Kong.

A22

Países EDA (economías dinámicas de Asia)

Tailandia, Malasia, Singapur, Corea del Sur, Taiwán, Hong Kong.

A23

Países de la CEAP (Cooperación Económica Asia-Pacífico)

Estados Unidos de América, Canadá, México, Chile, Tailandia, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas, China, Corea del Sur, Japón, Taiwán, Hong Kong, Australia, Papua-Nueva Guinea, Nueva Zelanda.

A24

Países de la CEI (Comunidad de Estados Independientes)

Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán.

A25

Países de la OCDE excepto los de la Unión Europea (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico excepto la Unión Europea)

Islandia, Noruega, Suiza, Turquía, Estados Unidos de América, Canadá, México, Corea del Sur, Japón, Australia, Oceanía Australiana, Nueva Zelanda, Oceanía Neozelandesa.

A26

Países o territorios europeos excepto los de la Unión Europea

Islandia, Noruega, Liechtenstein, Suiza, Islas Feroe, Andorra, Gibraltar, Ciudad del Vaticano, Turquía, Albania, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia.

A27

África (A28) (A29)

Países o territorios de África del Norte, otros países de África.

A28

Países o territorios de África del Norte

Ceuta y Melilla, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto.

A29

Otros países de África

Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo República Democrática del Congo, Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Kenia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Indico, Mozambique, Madagascar, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Zimbabue, Malaui, Sudáfrica, Namibia, Botsuana, Suazilandia, Lesoto.

A30

América (A31) (A32) (A33)

América del Norte, América Central y Antillas, América del Sur.

A31

América del Norte

Estados Unidos de América, Canadá, Groenlandia, San Pedro y Miquelón.

A32

América Central y Antillas

México, Bermudas, Guatemala, Belice, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Anguila, Cuba, San Cristóbal y Nieves, Haití, Bahamas, Islas Turcas y Caicos, República Dominicana, Islas Vírgenes Americanas, Antigua y Barbuda, Dominica, Islas Caimán, Jamaica, Santa Lucía, San Vicente, Islas Vírgenes Británicas, Barbados, Montserrat, Trinidad y Tobago, Granada, Aruba, Antillas Neerlandesas.

A33

América del Sur

Colombia, Venezuela, Guyana, Surinam, Ecuador, Perú, Brasil, Chile, Bolivia, Paraguay, Uruguay, Argentina, Islas Malvinas.

A34

Asia (A35) (A36)

Oriente Próximo y Medio de Asia, otros países de Asia.

A35

Oriente Próximo y Medio de Asia

Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Líbano, Siria, Irak, Irán, Israel, Cisjordania/Banda de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahráin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen.

A36

Otros países de Asia

Kazajistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Afganistán, Pakistán, India, Bangladesh, Maldivas, Sri Lanka, Nepal, Bután, Myanmar, Tailandia, Laos, Vietnam, Camboya, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas, Mongolia, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Japón, Taiwán, Hong Kong, Macao.

A37

Oceanía y regiones polares (A38) (A39)

Australia y Nueva Zelanda, otros países de Oceanía y regiones polares.

A38

Australia y Nueva Zelanda

Australia, Oceanía Australiana, Nueva Zelanda, Oceanía Neozelandesa.

A39

Otros países de Oceanía y regiones polares

Papúa-Nueva Guinea, Nauru, Islas Salomón, Tuvalu, Nueva Caledonia y dependencias, Oceanía Americana, Islas Wallis y Futuna, Kiribati, Pitcairn, Fiyi, Vanuatu, Tonga, Samoa Occidental, Islas Marianas del Norte, Polinesia Francesa, Federación de Estados de Micronesia (Yap, Kosrae, Chuuk, Pohnpei), Islas Marshall, Palaos, regiones polares.

A40

Países o territorios PTU

Polinesia Francesa, Nueva Caledonia y dependencias, Islas Wallis y Futuna, Tierras australes y antárticas, San Pedro y Miquelón, Mayotte, Antillas Neerlandesas, Aruba, Groenlandia, Anguila, Islas Caimán, Islas Malvinas, Islas Sandwich del Sur y dependencias, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y dependencias, Territorios de la antártica británica, Territorio británico del Océano Índico.

A96

Municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland.

A97

Avituallamiento y destinos asimilados a una exportación extracomunitaria

Destinos contemplados en los artículos 33, 41 y 42 del Reglamento (CE) no 612/2009 (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).»


29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/57


REGLAMENTO (UE) No 1261/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2010

por el que se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 12,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 1 de abril de 2010, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones a la Unión de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India (o bien «el país afectado»).

(2)

El mismo día, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado también en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Unión de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India, procedimiento que dio lugar a una investigación aparte.

(3)

El procedimiento antisubvención se puso en marcha a raíz de una denuncia presentada el 15 de febrero de 2010 por la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer) («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de determinadas barras de acero inoxidable en la Unión. La denuncia recogía indicios razonables de la existencia de subvenciones a este producto y del notable perjuicio resultante de tales subvenciones. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.

(4)

Con anterioridad al inicio del procedimiento y con arreglo al artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India que había recibido una denuncia debidamente documentada en la que se alegaba que las importaciones subvencionadas de determinadas barras de acero inoxidable originarias de ese país estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Se invitó al Gobierno de la India a celebrar consultas con el objetivo de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la denuncia y de llegar a una solución mutuamente acordada. En este caso, no se alcanzó ninguna solución de este tipo.

1.2.   Partes a las que afecta el procedimiento

(5)

La Comisión informó oficialmente del inicio del procedimiento a los productores de la Unión denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y a las autoridades indias. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(6)

Se ha concedido audiencia a todas las partes interesadas que lo han solicitado y han demostrado la existencia de razones específicas para ser oídas.

1.2.1.   Muestreo de productores exportadores de la India

(7)

A la vista del elevado número de productores exportadores indios, en el anuncio de inicio se planteó recurrir al muestreo para determinar la existencia de subvenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de base.

(8)

A fin de que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionara una muestra, se pidió a los productores exportadores indios que se dieran a conocer en el plazo de los 15 días siguientes a la fecha de inicio de la investigación y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y sus ventas en el mercado nacional, sus actividades precisas en relación con la fabricación del producto afectado y los nombres y actividades de todas las empresas vinculadas con ellos que participasen en la producción o la venta del producto afectado en el período entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010.

(9)

También se consultó a las autoridades indias pertinentes acerca de la selección de una muestra representativa.

(10)

Un total de veintidós productores exportadores, incluidos grupos de empresas vinculadas de la India, facilitaron la información solicitada en el plazo fijado en el anuncio de inicio y se prestaron a participar en la muestra. Veinte de estas empresas o grupos que cooperaron refirieron haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Por tanto, se eligió la muestra a partir de la información facilitada por estas veinte empresas o grupos de productores exportadores.

(11)

Se consideró que no habían cooperado en la investigación los productores exportadores que no se habían dado a conocer en el plazo mencionado o que no habían facilitado a tiempo la información solicitada. La comparación entre los datos sobre importación de Eurostat y el volumen de exportaciones a la Unión del producto afectado durante el período de investigación que comunicaron las veinte empresas o grupos de productores exportadores que cooperaron, que exportaron dicho producto a la Unión durante el período de investigación, indica un nivel muy elevado de cooperación por parte de los productores exportadores indios.

1.2.2.   Selección de la muestra de empresas indias que cooperaron

(12)

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra a partir del mayor porcentaje representativo del volumen de exportaciones del producto afectado a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada consistió en dos empresas individuales y un grupo empresarial compuesto por cuatro empresas vinculadas que representan, en conjunto, más del 63 % del volumen total de exportaciones a la Unión del producto afectado.

1.2.3.   Examen individual de empresas no seleccionadas para la muestra

(13)

Un productor exportador que no había sido incluido en la muestra porque no cumplía los criterios establecidos en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base solicitó que se estableciera un margen individual de subvención para su empresa de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo y presentó el cuestionario cumplimentado.

(14)

Como se indica en el considerando 12, la muestra se limitó a un número razonable de empresas que podía investigarse en el tiempo disponible. Las empresas investigadas a efectos de la existencia de subvenciones figuran en el considerando 22. Dado el número de inspecciones in situ que debían realizarse en los locales de estas empresas, se consideró que un examen individual resultaría innecesariamente oneroso y podría impedir que se finalizara la investigación en los plazos previstos.

(15)

Por consiguiente, se concluyó provisionalmente que no podía aceptarse la solicitud de examen individual.

1.2.4.   Muestreo de los productores de la Unión

(16)

Dado el elevado número de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se planteó la posibilidad de recurrir al muestreo para determinar el perjuicio de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

(17)

Solo se dieron a conocer los ocho productores denunciantes, que facilitaron, conforme a las indicaciones del anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relativas al producto afectado durante el período de investigación. De estos ocho productores, se eligió una muestra de cuatro empresas en función de la representatividad de su volumen de ventas, la diversidad de sus productos y su ubicación en la Unión. Se consultó al denunciante y a los productores afectados acerca de la selección de la muestra.

(18)

Los cuatro productores de la Unión seleccionados sumaban el 62 % de la producción total de la industria de la Unión durante el período de investigación.

1.2.5.   Muestreo de los importadores

(19)

Dado el gran número de importadores contemplados en la denuncia, en el anuncio de inicio se planteó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de base. Cuatro importadores facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra dentro del plazo que establecía el anuncio de inicio. Puesto que el número de importadores que se dio a conocer era reducido, se decidió no aplicar en este caso el muestreo.

(20)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes a las que afectaría previsiblemente el procedimiento y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Por tanto, se enviaron cuestionarios al Gobierno de la India, a los productores exportadores indios y a los productores de la Unión participantes en la muestra, a los cuatro importadores de la Unión que se prestaron voluntarios a formar parte de la muestra y a todos los usuarios a los que previsiblemente afectaría la investigación.

(21)

Se recibieron respuestas del Gobierno de la India, de los productores exportadores que formaron parte de la muestra, del productor exportador que había solicitado un examen individual, de los productores de la Unión que formaron parte de la muestra y de un importador. No se recibieron respuestas al cuestionario de usuarios ni de ninguna otra parte interesada en el procedimiento. Además, una proporción considerable de productores de la Unión facilitó la información general solicitada para el análisis del perjuicio.

(22)

La Comisión recabó y contrastó toda la información facilitada por las partes interesadas que consideró necesaria para determinar provisionalmente la subvención, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ en las dependencias del Gobierno de la India en Delhi, del Gobierno de Maharashtra en Mumbai, de la delegación regional del Gobierno de la India en Mumbai y en las empresas siguientes:

 

Productores de la Unión

Aceros Inoxidables Olarra SA, España, y las empresas de venta vinculadas,

Rodaciai SPA, Italia, y las empresas de venta vinculadas,

Roldán SA, España, y las empresas de venta vinculadas,

Ugitech France SA, Francia, y las empresas de venta vinculadas.

 

Productores exportadores de la India

Viraj Profiles Vpl. Ltd., Thane, Maharashtra,

Chandan Steel Ltd., Mumbai, Maharashtra.

Grupo Venus:

Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Mumbai, Maharashtra,

Precision Metals, Mumbai, Maharashtra,

Hindustan Inox Ltd., Mumbai, Maharashtra,

Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd., Mumbai, Maharashtra.

1.3.   Período de investigación (PI)

(23)

Se investigaron las subvenciones y el perjuicio habidos entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2007 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(24)

El producto objeto de la investigación consiste en barras y varillas de acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, salvo las barras y varillas de sección circular de un diámetro de 80 mm o más, actualmente clasificadas con los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89 y originarias de la India.

2.2.   Producto similar

(25)

La investigación llegó a la conclusión de que los productos fabricados y vendidos en el mercado nacional de la India que se investigaron tenían características físicas, químicas y técnicas básicas y aplicaciones similares a las de los exportados desde este país con destino al mercado de la Unión. Del mismo modo, los productos fabricados por la industria de la Unión y vendidos en el mercado de la Unión tenían características físicas, químicas y técnicas básicas y aplicaciones similares a los exportados a la Unión desde el país afectado. Por lo tanto, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

3.   SUBVENCIONES

3.1.   Introducción

(26)

A partir de la información contenida en la denuncia y de las respuestas al cuestionario que había enviado, la Comisión investigó los siguientes planes, que supuestamente implicaban la concesión de subvenciones:

a)

Plan de la Cartilla de Derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme);

b)

Plan de Autorizaciones Previas (Advance Authorisation Scheme);

c)

Plan de los Bienes de Capital para el Fomento de la Exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme);

d)

Plan de las Unidades Orientadas a la Exportación (Export Oriented Units Scheme);

e)

Plan del Crédito a la Exportación (Export Credit Scheme).

(27)

Los Planes a) a d) contemplados previamente se basan en la Ley de Comercio Exterior (reglamentación y desarrollo) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992. La Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos sobre política de comercio exterior que publica el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente. Dos documentos de política de comercio exterior se aplican al período de investigación del presente asunto: el «FT-policy 04-09» (política de comercio exterior para el quinquenio 2004-2009) y el «FT-policy 09-14» (política de comercio exterior para el quinquenio 2009-2014). Además, el Gobierno de la India también establece los procedimientos aplicables a ambos documentos en los dos capítulos correspondientes del volumen I del Manual de Procedimientos («HOP I 04-09» y «HOP I 09-14», que se refieren, respectivamente, a ambos quinquenios). El Manual de Procedimientos también se actualiza con carácter periódico.

(28)

El Plan del Crédito a la Exportación mencionado en la letra e) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de Reglamentación Bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India («BRI») a dirigir a los bancos comerciales en el campo de los créditos a la exportación.

3.2.   Plan de la Cartilla de Derechos («Plan DEPB»)

a)   Base jurídica

(29)

La descripción detallada del Plan DEPB figura en el apartado 4.3 de los documentos «FT-policy 04-09» y «FT-policy 09-14», así como en el apartado 4 de los documentos «HOP I 04-09» y «HOP I 09-14».

b)   Beneficiarios del Plan

(30)

Cualquier productor exportador o comerciante exportador puede acogerse a este Plan.

c)   Aplicación práctica del Plan DEPB

(31)

Cualquier exportador puede solicitar créditos con arreglo al Plan DEPB, que se calculan como un porcentaje del valor de los productos exportados en el marco del Plan. Las autoridades indias han establecido los tipos de dichos créditos para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan a partir de las Normas de Importación y Exportación («Normas SION»), teniendo en cuenta el porcentaje previsto de insumos importados en el producto que se exporta y la incidencia de los derechos de aduana en estas importaciones, independientemente de si se han abonado realmente o no.

(32)

Para acogerse a este Plan, la empresa debe tener una actividad exportadora. En el momento de efectuarse la exportación, el exportador debe presentar a las autoridades indias una declaración que indique que la exportación se acoge al Plan DEPB. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias emiten, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque. En este documento figura el importe del crédito con arreglo al Plan DEPB que se concede para esta transacción de exportación. En ese momento, el exportador conoce el beneficio que obtendrá de la transacción. Una vez que las autoridades aduaneras han emitido un conocimiento de embarque para la exportación, el Gobierno de la India ya no tiene poder discrecional sobre la concesión de un crédito con arreglo al Plan DEPB.

(33)

Se comprobó que, de conformidad con las normas contables indias, los créditos del Plan DEPB pueden anotarse, según el principio del devengo, como ingresos en cuentas comerciales, tras el cumplimiento de la obligación de exportación. Estos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía no sujeta a restricciones, exceptuando los bienes de capital. Las mercancías importadas con estos créditos pueden venderse en el mercado nacional (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo. Los créditos del Plan DEPB son libremente transferibles y válidos durante un período de doce meses a partir de la fecha de emisión.

(34)

Las solicitudes de créditos con arreglo al Plan DEPB se cumplimentan electrónicamente y pueden cubrir una cantidad ilimitada de transacciones de exportación. De hecho, para solicitar dichos créditos no hay plazos estrictos. El sistema electrónico utilizado para gestionar el Plan DEPB no excluye automáticamente las transacciones de exportación presentadas fuera de los plazos de solicitud mencionados en el apartado 4.47 de los documentos «HOP I 04-09» y «HOP I 09-14». Además, como se dispone claramente en el apartado 9.3 de dichos documentos, las solicitudes recibidas después de que hayan expirado los plazos de presentación siempre pueden considerarse previo pago de una sanción de escasa cuantía (el 10 % del derecho).

(35)

Se constató que dos empresas de la muestra, Chandan Steel y las empresas del Grupo Venus, se beneficiaron de este Plan durante el período de investigación:

d)   Conclusiones sobre el Plan DEPB

(36)

El Plan DEPB proporciona subvenciones a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito con arreglo a este Plan es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que el crédito se utilizará para compensar los derechos de importación, de modo que se reducen los ingresos aduaneros que debería percibir el Gobierno de la India. Por otra parte, el crédito con arreglo a este Plan supone un beneficio para el exportador por mejorar su liquidez.

(37)

Además, el Plan DEPB está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(38)

Este Plan no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que no se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en general) y en el anexo III (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en casos de sustitución) del Reglamento de base. En concreto, un exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas exentas de impuestos y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se han abonado unos derechos de importación excesivos a tenor del anexo I, letra i), y de los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, los productores exportadores pueden beneficiarse del Plan DEPB independientemente de si importan o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin tener que demostrar que había importado previamente insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado nacional y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales pueden también beneficiarse de las ventajas que ofrece este Plan.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(39)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio obtenido por los beneficiarios que se determinaron durante el período de investigación. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación en el marco del Plan. En ese momento, el Gobierno de la India puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el que consta el importe del crédito con arreglo al Plan DEPB que se concederá para dicha transacción de exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de la subvención. Por ello, se considera adecuado evaluar el beneficio en el marco del Plan DEPB como la suma de los créditos obtenidos en todas las transacciones de exportación que se acogieron a este Plan durante el período de investigación.

(40)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, los gastos necesariamente habidos para obtener la subvención se dedujeron de los créditos así establecidos a fin de obtener el importe de la subvención (numerador), previa presentación de alegaciones justificadas. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de subvención se repartió entre el volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de investigación (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(41)

El tipo de subvención establecido con respecto a este Plan para las empresas afectadas durante el período de investigación se situó entre el 1,5 % y el 3,4 %.

3.3.   Plan de Autorizaciones Previas («Plan AA»)

a)   Base jurídica

(42)

La descripción detallada de este Plan figura en los apartados 4.1.1 a 4.1.14 de los documentos «FT-policy 04-09» y «FT-policy 09-14», así como en los apartados 4.1 a 4.30 de los documentos «HOP I 04-09» y «HOP I 09-14».

b)   Beneficiarios del Plan

(43)

El Plan AA se compone de seis sistemas que se describen más pormenorizadamente en el considerando 44. Estos sistemas difieren, entre otras cosas, en las categorías de posibles beneficiarios. Los productores exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a los fabricantes auxiliares pueden acogerse a los Sistemas de las Exportaciones físicas y de la Disposición Anual del Plan AA. Los productores exportadores que suministran al exportador final pueden acogerse al Sistema de los Suministros Intermedios del Plan AA. Los contratistas principales que efectúan suministros para las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el apartado 8.2 del documento «FT-policy 04-09», como los proveedores de unidades orientadas a la exportación, pueden acogerse al Sistema de las Transacciones Asimiladas a Exportaciones del Plan AA. Por último, los proveedores intermedios de los productores exportadores pueden beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones con arreglo a los Sistemas de los Bonos de Cesión Previa y del Crédito Documentario Nacional Subsidiario.

c)   Aplicación práctica

(44)

Pueden expedirse autorizaciones previas con arreglo a los sistemas siguientes:

i)   Sistema de las Exportaciones Físicas: Este es el sistema principal. Permite la importación exenta de impuestos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. En este contexto «físicas» quiere decir que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio de la India. En la licencia se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación.

ii)   Sistema de la Disposición Anual: Esta autorización no está vinculada a ningún producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar sin abonar impuestos, hasta un cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos que se incluye en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos que utilizan este insumo exento de impuestos.

iii)   Sistema de los Suministros Intermedios: Este sistema contempla los casos en que dos fabricantes se proponen producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El productor exportador que fabrica el producto intermedio puede importar insumos exentos de impuestos y obtener a este efecto una autorización previa para suministros intermedios. El último exportador finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado.

iv)   Sistema de las Transacciones Asimiladas a Exportaciones: Este sistema permite a un contratista principal importar insumos exentos de impuestos que se requieren para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el apartado 8.2, letras b) a f), g), i) y j), del documento «FT-policy 04-09». Según el Gobierno de la India, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial.

v)   Sistema de los Bonos de Cesión Previa: El titular de una autorización previa que decida adquirir los insumos en el mercado nacional en lugar de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante bonos de cesión previa. En estos casos, las autorizaciones previas se validan como bonos de cesión previa y se adjudican al proveedor local tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de los bonos de cesión previa permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el apartado 8.3 del documento «FT-policy 04-09» (es decir, autorizaciones previas para suministros intermedios o transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final). El mecanismo de los bonos de cesión previa reembolsa los impuestos y derechos al proveedor, en lugar de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados.

vi)   Sistema del Crédito Documentario Nacional Subsidiario: Este sistema cubre también los suministros nacionales al titular de una autorización previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional en beneficio de un proveedor nacional. El banco solo validará la autorización, en caso de importación directa, respecto al valor y el volumen de los productos que se adquieran a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el apartado 8.3 del documento «FT-policy 04-09» (es decir, autorización previa para suministros intermedios o transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final en las transacciones asimiladas a exportaciones).

(45)

Dos empresas se beneficiaron de concesiones con arreglo al Plan AA respecto al producto afectado durante el período de investigación. Estas empresas se acogieron al Sistema de las Exportaciones físicas. Por tanto, no es necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de los sistemas restantes no utilizados.

(46)

A efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo y la utilización de los bienes importados exentos de impuestos o adquiridos en el mercado interior» en un formato concreto (apartados 4.26, 4.30 y apéndice 23 de los documentos «HOP I 04-09» y «HOP I 09-14»), es decir, un registro real del consumo. Ha de verificar este registro un censor jurado de cuentas externo o un contable titulado, que debe emitir un certificado en el que se establezca que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 23 es veraz y correcta en todos los sentidos.

(47)

Por lo que respecta al sistema utilizado durante el período de investigación por las empresas afectadas, es decir, el Sistema de las Exportaciones físicas, el Gobierno de la India fija tanto el volumen como el valor de la asignación de importación y de la obligación de exportación, que deben constar en la autorización. Además, en el momento de la importación y de la exportación la Administración gubernamental debe anotar las transacciones correspondientes en la autorización. El Gobierno de la India determina el volumen de las importaciones que pueden acogerse al Plan AA de conformidad con las Normas SION, que se refieren a la mayoría de los productos, incluido el producto afectado.

(48)

Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto resultante destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de haber sido expedida la licencia (24 meses con posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una).

(49)

La investigación determinó que los requisitos de verificación establecidos por las autoridades de la India no se habían cumplido, o todavía no se habían probado en la práctica.

(50)

Una de las empresas investigadas no mantenía un sistema que permitiera verificar qué insumos se utilizaron en la fabricación del producto exportado y en qué cantidad, como establece el apéndice 23 del documento correspondiente sobre comercio exterior, de conformidad con el anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base. De hecho, no se había registrado el consumo real. En el caso de esta empresa, los cambios en la gestión de la política de comercio exterior de 2004 a 2009 que se pusieron en práctica en el otoño de 2005 (envío obligatorio del registro de consumo a las autoridades indias en el marco del proceso de liquidación) aún no se habían aplicado. Por consiguiente, no se ha podido comprobar, por el momento, la aplicación efectiva de esta disposición.

(51)

La otra empresa, en cambio, mantuvo un cierto registro de la producción y el consumo. Sin embargo, no disponía de ningún registro del consumo durante el período de investigación, y por tanto, no fue posible verificar los datos sobre consumo para determinar qué insumos se utilizaron en la producción del producto exportado y en qué cantidades, conforme a lo dispuesto en el apéndice 23 del documento correspondiente sobre comercio exterior. En relación con los requisitos de verificación contemplados en el considerando 46, la empresa no había dejado constancia de la manera en que se llevó a cabo esta certificación. No se disponía de un plan de auditoría ni de ningún otro documento justificativo de una auditoría realizada (por ejemplo, un informe de auditoría); tampoco se disponía de información registrada sobre la metodología utilizada ni acerca de los requisitos específicos necesarios para un trabajo cuya exactitud requiere un detallado conocimiento técnico de los procesos de producción. Por tanto, se considera que el exportador investigado no pudo demostrar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de la política de comercio exterior.

d)   Conclusión sobre el Plan AA

(52)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Gobierno de la India que benefició a los exportadores investigados.

(53)

Además, el Sistema de las Exportaciones Físicas del Plan AA está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede beneficiarse de estos sistemas.

(54)

El sistema utilizado en el caso que nos ocupa no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El Gobierno de la India no aplicó eficazmente un método o procedimiento de verificación a fin de comprobar si los insumos se habían utilizado en la fabricación del producto exportado y en qué cantidad (anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, sección II, punto 2, de dicho Reglamento). También se estimó que las Normas SION no son lo suficientemente precisas en relación con el producto afectado y que, de por sí, no pueden considerarse como un sistema de verificación del consumo real, dado que la concepción de esas normas estándar no permite al Gobierno de la India verificar con suficiente exactitud qué cantidad de insumos se consumieron en la producción destinada a la exportación. Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no disponer de un sistema de verificación eficaz (anexo II, sección II, punto 5, y anexo III, sección II, punto 3, del Reglamento de base).

(55)

Por consiguiente, este sistema está sujeto a medidas compensatorias.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(56)

A falta de sistemas admitidos de devolución de derechos o de sistemas de devolución en casos de sustitución, el beneficio sujeto a derechos compensatorios es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente devengados por la importación de insumos. A este respecto, se observa que el Reglamento de base no solo dispone la imposición de medidas compensatorias en caso de remisión «excesiva» de derechos. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y el anexo I, letra i), del Reglamento de base, la remisión excesiva de derechos solo puede estar sujeta a derechos compensatorios cuando se cumplen las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base; y estas condiciones no se cumplieron en el presente caso. Por ello, si no se demuestra que hay un proceso de supervisión adecuado, no es aplicable la excepción antes mencionada para los sistemas de devolución, y se aplica la regla normal de la sujeción a medidas compensatorias del importe de los derechos no pagados (ingresos condonados), en lugar de una supuesta remisión excesiva. Tal como se establece en el anexo II, sección II, y en el anexo III, sección II, del Reglamento de base, no corresponde a la autoridad investigadora calcular dicha remisión excesiva. Por el contrario, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, la autoridad encargada de la investigación solo tiene que hallar pruebas suficientes para refutar la presunta adecuación de un sistema de verificación.

(57)

El importe de la subvención concedida a las empresas que se acogieron al Plan AA se calculó a partir de los derechos de importación condonados (el derecho básico de aduana y el derecho especial adicional de aduana) respecto al material importado con arreglo a este sistema durante el período de investigación (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, se dedujeron del importe de la subvención los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención, previa presentación de alegaciones justificadas. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió por el volumen de negocios de las exportaciones del producto afectado durante el período de investigación (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(58)

El tipo de subvención establecido con respecto a este Plan para las empresas afectadas durante el período de investigación se situó entre el 0,8 % y el 1,5 % respectivamente.

3.4.   Plan de los Bienes de Capital para el Fomento de la Exportación («Plan EPCG»)

(59)

La investigación puso de relieve que dos de las empresas o grupos de empresas de la muestra se acogieron a este Plan durante el período de investigación. Sin embargo, se constató que los incentivos que recibieron eran insignificantes. Por tanto, no se consideró necesario seguir evaluando en la investigación la posible sujeción a medidas compensatorias de este Plan.

3.5.   Plan de las Unidades Orientadas a la Exportación (Plan EOU)

(60)

Se constató que una de las empresas de la muestra tenía el estatus de EOU y que recibió subvenciones durante el período de investigación.

a)   Base jurídica

(61)

La descripción detallada del Plan EOU figura en el apartado 6 de los documentos «FT-policy 04-09» y «FT-policy 09-14», así como en el apartado 6 de los documentos «HOP I 04-09» y «HOP I 09-14».

b)   Beneficiarios del Plan

(62)

Con la excepción de las empresas puramente comerciales, todas las empresas que, en principio, se comprometen a exportar la totalidad de su producción de bienes o servicios pueden acogerse al Plan EOU. Los compromisos en los sectores industriales tienen que alcanzar un umbral mínimo de inversión de activo fijo para poder optar a este Plan.

c)   Aplicación práctica

(63)

Las empresas con estatuto de EOU pueden estar situadas y establecerse en cualquier lugar de la India.

(64)

La solicitud para el estatuto de EOU debe incluir las previsiones para los cinco años siguientes sobre el volumen de producción, el valor de las exportaciones, los requisitos de importación y los del mercado nacional. Una vez que las autoridades aceptan la solicitud de la empresa, comunican a esta los términos y condiciones que debe cumplir para recibir la autorización. El acuerdo por el que se concede el estatus de EOU a una empresa tiene una validez de cinco años y se puede renovar por más períodos.

(65)

Una obligación fundamental de la unidad orientada a la exportación, tal como figura en los documentos «FT-policy 04-09» y «FT-policy 09-14», es conseguir ingresos netos en divisas; es decir, en un período de referencia de cinco años, el valor total de las exportaciones debe superar el valor total de los productos importados.

(66)

Las unidades orientadas a la exportación se benefician de las siguientes concesiones:

i)

exención de los derechos de importación aplicables a las mercancías de todo tipo (incluidos los bienes de capital, las materias primas y los bienes fungibles) necesarias para la fabricación, la producción y el tratamiento, o relacionadas con ellos.

ii)

exención del impuesto especial sobre las mercancías adquiridas en el mercado nacional.

iii)

reembolso del impuesto general sobre las ventas pagado por las mercancías adquiridas en el mercado nacional.

iv)

posibilidad de vender en el mercado nacional una parte de la producción de hasta el 50 % del valor franco a bordo de las exportaciones, a condición de conseguir ingresos netos en divisas previo pago de los derechos compensatorios, es decir, impuestos especiales sobre productos acabados.

v)

reembolso parcial del derecho pagado por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales.

vi)

exención del impuesto de sociedades que se aplica normalmente a los beneficios obtenidos en ventas de exportación, de conformidad con la sección 10B de la Ley del Impuesto de Sociedades, durante un período de diez años hasta 2010.

(67)

Las unidades que se han acogido a estos Planes están sometidas a la vigilancia de funcionarios de aduanas.

(68)

Asimismo, están obligadas a mantener un registro adecuado de todas las importaciones, del consumo y la utilización de todos los materiales importados y de las exportaciones realizadas de conformidad con el apartado correspondiente del documento «HOP I 09-14». Estos documentos deben presentarse periódicamente a las autoridades competentes de la India mediante informes intermedios trimestrales y anuales.

(69)

No obstante, «en ningún momento se exigirá que [una EOU] vincule cada importación con sus exportaciones, existencias, transferencias a otras unidades o ventas en la zona arancelaria nacional», según dispone el apartado correspondiente del documento «HOP I 09-14».

(70)

Las ventas en el mercado nacional se expiden y registran con arreglo a un sistema de autocertificación. Un funcionario de aduanas se encarga de supervisar las partidas para exportación de una EOU.

(71)

En el caso que nos ocupa, el Plan de las Unidades Orientadas a la Exportación fue utilizado por uno de los exportadores que cooperaron y que formó parte de la muestra. Este exportador se acogió al Plan para importar materias primas, bienes fungibles y bienes de capital libres de derechos de importación, adquirir mercancías libres de impuestos especiales en el mercado nacional, obtener el reembolso del impuesto sobre las ventas y vender parte de su producción en el mercado nacional. De este modo, pudo beneficiarse de todas las subvenciones destinadas a EOU que se describen en los incisos i) a vi) del considerando 66. Sin embargo, la investigación reveló que, a partir del 1 de abril de 2010, la empresa ya no podría acogerse a la exención del impuesto de sociedades conforme a la sección 10B de la Ley del Impuesto de Sociedades. Por tanto, las disposiciones del Plan EOU sobre exenciones al impuesto de sociedades no se tuvieron más en cuenta en el contexto de la presente investigación.

d)   Conclusiones sobre el Plan EOU

(72)

Las exenciones de una EOU respecto a tres tipos de derechos de importación («el derecho básico de aduana», «el impuesto de educación sobre el derecho de aduana» y «el impuesto de la educación secundaria superior») y el reembolso del impuesto sobre las ventas son contribuciones financieras del Gobierno de la India a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. El Gobierno renuncia a los ingresos que podría obtener en ausencia de este Plan, concediendo así un beneficio a las unidades orientadas a la exportación a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que, al no tener que pagar los derechos normalmente devengados y obtener un reembolso del impuesto sobre las ventas, estas empresas mejoran su liquidez.

(73)

No obstante, la exención del impuesto especial y su equivalente respecto a la importación no implica la renuncia a los ingresos normalmente devengados. Si se abonan el impuesto especial y el derecho aduanero adicional, pueden utilizarse como crédito para futuros pagos de obligaciones fiscales (el denominado «mecanismo Cenvat»), que es un sistema comparable con el IVA que permite a las empresas indias compensar impuestos sobre compras con impuestos sobre ventas. Por ello, estos derechos no son definitivos. Con los créditos «Cenvat» solo el valor añadido está sujeto a un derecho definitivo, y no los insumos.

(74)

De este modo, solo la exención del derecho básico de aduana, el impuesto de educación sobre el derecho de aduana, el impuesto de la educación secundaria superior y el reembolso del impuesto general sobre las ventas constituyen subvenciones a tenor del artículo 3 del Reglamento de base. Además, están supeditados por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. El objetivo de exportación de una unidad orientada a la exportación establecido en el apartado 6.1 del documento «FT-policy 09-14» es una condición sine qua non para obtener los incentivos.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(75)

En consecuencia, el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión de los derechos de aduana (el derecho básico de aduana, el impuesto de educación sobre el derecho de aduana y el impuesto de la educación secundaria superior) normalmente devengados por la importación de productos y el reembolso del impuesto general sobre las ventas durante el período de investigación.

i)   Exención de los derechos de importación (el derecho básico de aduana, el impuesto de educación sobre el derecho de aduana y el impuesto de la educación secundaria superior) y reembolso del impuesto general sobre las ventas respecto a las materias primas y los bienes fungibles

(76)

El importe de subvención concedido al exportador con estatus de unidad orientada a la exportación se calculó a partir de los derechos de importación no devengados (derecho básico de aduana, impuesto de educación sobre el derecho de aduana y el impuesto de la educación secundaria superior) sobre los materiales importados para la EOU en conjunto y el impuesto general sobre las ventas reembolsado durante el período de investigación. Los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención se dedujeron de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió entre el correspondiente volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de investigación (denominador), ya que la subvención dependió de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Así, el margen de subvención con arreglo al Plan EOU para la empresa en cuestión asciende al 4,3 %.

ii)   Exención de los derechos de importación (el derecho básico de aduana, el impuesto de educación sobre el derecho de aduana y el impuesto de la educación secundaria superior) respecto a los bienes de capital

(77)

Los bienes de capital no se incorporan físicamente al producto acabado. Por tanto, el beneficio para la empresa afectada se calculó a partir del importe de los derechos de aduana no devengados por los bienes de capital importados, a lo largo de un período que corresponde al período normal de amortización de dichos bienes de capital en la empresa investigada, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base. La cantidad así calculada puede asignarse al período de investigación; esta cantidad se ajustó además añadiendo los intereses durante este período, a fin de reflejar el valor del beneficio aportado por el Plan en el tiempo para el beneficiario y calcular de este modo su cuantía total. De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención se dividió entre el correspondiente volumen de negocios de exportación generado durante el período de investigación (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El margen de subvención que se calculó de este modo para la empresa afectada era insignificante.

3.6.   Plan del Crédito a la Exportación («Plan EC»)

a)   Base jurídica

(78)

Los pormenores del sistema figuran en la Circular General DBOD no DIR.(Exp).BC 01/04.02.02/2007-08 (Crédito a la exportación en rupias/divisas) y la Circular General DBOD no DIR.(Exp).BC 09/04.02.02/2008-09 (Crédito a la exportación en rupias/divisas) del Banco de Reserva de la India, dirigidas a todos los bancos comerciales de la India.

b)   Beneficiarios del Plan

(79)

Pueden acogerse al Plan EC los productores exportadores y los comerciantes exportadores.

c)   Aplicación práctica

(80)

Con arreglo a este Plan, el Banco de Reserva de la India establece unos límites máximos de tipos de interés aplicables a los créditos de exportación obligatorios, tanto en rupias indias como en divisas, que los bancos comerciales pueden aplicar a los exportadores. El Plan EC se compone de dos sistemas: el Sistema de crédito de exportación anterior al envío («packing credit»), que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la compra, transformación, fabricación, envasado o envío de las mercancías antes de la exportación, y el Sistema de crédito de exportación posterior al envío, que concede créditos de explotación con el objetivo de financiar los créditos destinados a la exportación. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a destinar cierta cantidad de su crédito bancario neto a la financiación de la exportación.

(81)

Como consecuencia de las Circulares Generales del Banco de Reserva de la India, los exportadores pueden obtener créditos a la exportación a tipos preferenciales de interés comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («créditos de caja»), que vienen determinados exclusivamente por las condiciones del mercado. La diferencia entre los tipos puede ser menor para las empresas con un buen índice de solvencia. De hecho, las empresas con un índice de solvencia elevado pueden obtener créditos de exportación y créditos de caja en las mismas condiciones.

(82)

Se constató que una de las empresas se había acogido a este Plan durante el período de investigación.

d)   Conclusión sobre el Plan EC

(83)

Los tipos preferenciales de interés de un crédito con arreglo al Plan del Crédito a la Exportación establecido por las Circulares Generales del Banco de Reserva de la India mencionadas en el considerando 78 pueden disminuir los costes por pago de intereses de un exportador frente a los costes determinados exclusivamente en función de las condiciones de mercado y otorgar, en este caso, un beneficio a dicho exportador a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. La financiación de las exportaciones no es de por sí más segura que la financiación en el mercado nacional. De hecho, se considera habitualmente más arriesgada, y la importancia de la garantía requerida para un crédito determinado, independientemente del objeto de la financiación, es una decisión puramente comercial de un banco comercial determinado. Las diferencias entre los tipos respecto de bancos distintos son consecuencia del método del Banco de Reserva de la India de establecer para cada banco comercial individual tipos máximos de interés en los préstamos.

(84)

Pese al hecho de que los créditos preferenciales con arreglo al Plan EC son concedidos por bancos comerciales, esta ayuda constituye una contribución financiera de los poderes públicos a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. En este contexto, debe tenerse en cuenta que ni el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base ni el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC exigen que se retiren fondos de la contabilidad pública, por ejemplo mediante un reembolso a los bancos comerciales por parte del Gobierno de la India, para determinar la existencia de una subvención, sino que es suficiente que el Gobierno dé instrucciones para que haya una intervención de los tipos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público, por lo que encaja con la definición de «poderes públicos» que recoge el artículo 2, letra b), del Reglamento de base. Es de propiedad gubernamental en un 100 %, persigue objetivos de política estatal, como la política monetaria, y sus directivos son nombrados por el Gobierno de la India. El Banco de Reserva de la India tiene autoridad sobre las entidades privadas a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), segundo guión, del Reglamento de base, dado que los bancos comerciales deben respetar las condiciones que impone, como son los límites máximos de los tipos de interés para los créditos a la exportación fijados en sus Circulares Generales y en la disposición de que los bancos comerciales deben prever un cierto importe de su crédito bancario neto de cara a la financiación de la exportación. Esta autoridad obliga a los bancos comerciales a realizar las funciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso otorgar préstamos en forma de financiación preferencial de la exportación. Esta transferencia directa de fondos en forma de préstamos con arreglo a ciertas condiciones correspondería normalmente a los poderes públicos, y de hecho, no difiere en realidad de las prácticas que suelen seguir los poderes públicos a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. Se considera que esta subvención es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales solo están disponibles en relación con la financiación de las transacciones de exportación y dependen, por tanto, de la cuantía de las exportaciones, conforme al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(85)

El importe de la subvención se ha calculado a partir de la diferencia entre el interés abonado por los créditos de exportación que se utilizaron durante el período de investigación y el importe pagadero para los créditos comerciales ordinarios utilizados por la empresa en cuestión. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) se ha dividido por el volumen de negocios de las exportaciones durante el período de investigación (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(86)

El tipo de subvención que se estableció para la empresa en cuestión con respecto a este Plan durante el período de investigación es del 0,4 %.

3.7.   Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(87)

Según los datos constatados, que se resumen en el cuadro siguiente, se determinó un importe total de subvenciones sujetas a derechos compensatorios, expresado ad valorem, entre el 3,3 % y el 4,3 %:

PLAN→

Plan DEPB (4)

Plan AA (4)

Plan EOU (4)

Plan EC (4)

Total

EMPRESA

Chandan Steel Ltd.

1,5 %

1,5 %

 

0,4 %

3,4 %

Grupo Venus

de 2,6 % a 3,4 %

de 0 a 0,8 %

 

 

3,3 % (5)

Viraj Profiles Vpl. Ltd.

 

 

4,3 %

 

4,3 %

(88)

Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base, el margen de subvención para las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, calculado a partir del margen medio ponderado de subvención comprobado para las empresas que cooperaron incluidas en la muestra, se sitúa en el 4,0 %.

(89)

En lo que respecta a todos los demás exportadores de la India, la Comisión estableció en primer lugar el nivel de cooperación. Como se señaló en el considerando 10, la comparación entre los datos sobre importación de Eurostat y el volumen de exportaciones a la Unión del producto afectado durante el período de investigación que comunicaron las veinte empresas o grupos de productores exportadores que cooperaron, que exportaron dicho producto a la Unión durante el período de investigación, indica un nivel muy elevado de cooperación por parte de los productores exportadores indios: concretamente, del 100 %. Dado este alto grado de cooperación, el margen de subvención para todas las empresas que no cooperaron se fija en el nivel de la empresa con el tipo individual más alto, es decir, el 4,3 %.

4.   INDUSTRIA DE LA UNIÓN

4.1.   Producción de la Unión

(90)

Para determinar el volumen de producción de la Unión, se tuvo en cuenta a los siguientes productores:

los ocho productores en cuyo nombre se presentó la denuncia,

los cuatro productores que respaldaron el procedimiento,

otros doce productores de la Unión que figuran en la denuncia sin ser denunciantes ni haber apoyado explícitamente el procedimiento, pero que no se opusieron a la presente investigación.

(91)

En consecuencia, a los efectos del análisis del perjuicio en su conjunto, la industria de la Unión se compone de estas 24 empresas.

4.2.   Muestreo de los productores de la Unión

(92)

Como consta en el considerando 17, se eligió una muestra de cuatro empresas de entre los productores que se dieron a conocer a la Comisión y facilitaron, según se señala en el anuncio de inicio, una información básica sobre sus actividades relativas al producto afectado durante el período de investigación.

(93)

Los cuatro productores de la Unión seleccionados sumaban el 62 % de la producción total de la industria de la Unión durante el período de investigación.

5.   PERJUICIO

5.1.   Observaciones preliminares

(94)

Se evaluó el perjuicio considerando las tendencias de la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, las ventas, la cuota de mercado y el crecimiento en la industria de la Unión en general, así como las tendencias respecto a los precios, el empleo, la productividad, la rentabilidad, el flujo de caja, la capacidad para obtener capital y las inversiones, las existencias, el rendimiento de la inversiones y los salarios en los productores de la Unión que formaron parte de la muestra.

5.2.   Consumo de la Unión

(95)

El consumo de la Unión se determinó partiendo del volumen de ventas de la industria de la Unión que formaba parte de la muestra, de los datos sobre ventas de los demás productores de Unión facilitados por el denunciante, de los datos sobre el volumen de la importación en el mercado de la Unión en el período 2007-2009 proporcionados por Eurostat y de las respuestas al cuestionario por parte de las empresas que formaban parte de la muestra en relación con el período de investigación.

 

2007

2008

2009

PI

Consumo de la Unión (en toneladas)

315 143

285 548

186 198

202 019

Índice (2007 = 100)

100

91

59

64

(96)

Durante el período considerado, el consumo descendió en un 36 %. De 2007 a 2009, el consumo disminuyó en un 41 %, si bien aumentó ligeramente (en 5 puntos porcentuales) entre 2009 y el período de investigación.

(97)

La crisis económica contribuyó al descenso del consumo a partir de 2008, período durante el cual los usuarios del producto afectado, como la industria automovilística y las industrias nacionales de electrodomésticos, productos químicos y de la construcción, sufrieron una grave caída en la demanda de sus productos. En la segunda mitad del período de investigación, se registró una ligera mejora de la situación del mercado que dio lugar a un pequeño aumento de la demanda del producto afectado en comparación con la primera mitad del período.

5.3.   Importaciones a la Unión procedentes del país afectado

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

 

2007

2008

2009

PI

Importaciones de la India en toneladas

32 754

31 962

18 759

23 792

Índice (2007 = 100)

100

98

57

73

Cuota de mercado de las importaciones

10,39 %

11,19 %

10,07 %

11,78 %

Índice (2007 = 100)

100

108

97

113

(98)

Con arreglo a los datos de Eurostat correspondientes al período 2007-2009 y las respuestas al cuestionario por parte de las empresas que formaban parte de la muestra en relación con el período de investigación, las importaciones del producto afectado de la India siguieron la tendencia a la baja del consumo de la UE y disminuyeron en un 27 % durante el período considerado. El principal descenso se registró entre 2008 y 2009, período en el que las importaciones se redujeron en 41 puntos porcentuales. En cambio, entre 2009 y el período de investigación se constató un aumento de las importaciones de 16 puntos porcentuales.

(99)

Dado que este descenso es menor que la disminución del consumo de la Unión, la cuota de mercado de los productores de la India se incrementó ligeramente, pasando de un 10,39 % en 2007 a un 11,78 % en el período de investigación.

5.3.2.   Precios de las importaciones y subcotización

 

2007

2008

2009

PI

Precio medio de las importaciones procedentes de la India (EUR/tonelada)

3 504

2 908

2 138

1 971

Índice (2007 = 100)

100

83

61

56

(100)

El precio medio de importación del producto de la India afectado disminuyó en un 44 %, con el mayor descenso entre 2008 y 2009, período en el que los precios se redujeron en 22 puntos porcentuales. Sin bien este descenso siguió la tendencia a la baja en los precios de las materias primas, cabe mencionar que, durante el período considerado, el precio medio unitario de importación de la India fue marcadamente inferior al precio medio unitario de venta de la industria de la Unión, de manera que se ejerció una presión considerable sobre los precios de venta de la Unión.

(101)

La comparación durante el período de investigación entre los precios de fábrica de la industria de la Unión seleccionada para la muestra que se ofrecieron a clientes no vinculados del mercado de la Unión, por una parte, y los precios de los productores exportadores de la India, debidamente ajustados en función de los costes de descarga y de despacho de aduana, por otra, puso de relieve una subcotización de los precios entre el 16,7 % y el 18,2 %.

5.4.   Situación económica de la industria de la Unión

(102)

De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones subvencionadas procedentes de la India en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores económicos que afectaban a la situación de dicha industria desde 2007 hasta el período de investigación.

5.4.1.   Datos relativos a la industria de la Unión en su conjunto

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2007

2008

2009

PI

Volumen de producción (en toneladas)

296 576

262 882

159 397

170 557

Índice (2007 = 100)

100

89

54

58

Capacidad de producción (en toneladas)

478 174

491 016

486 755

476 764

Índice (2007 = 100)

100

103

102

100

Utilización de la capacidad

62 %

54 %

33 %

36 %

Índice (2007 = 100)

100

86

53

58

(103)

Entre 2007 y el período de investigación, la producción total de la industria de la Unión descendió en un 42 % con una capacidad de producción estable, de modo que el índice de utilización de la capacidad se redujo en 26 puntos porcentuales. La disminución de la producción fue mayor que la del consumo de la Unión, que se redujo en un 36 % durante el período considerado.

b)   Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2007

2008

2009

PI

Ventas en la UE en toneladas

255 300

230 344

154 602

164 191

Índice (2007 = 100)

100

90

61

64

Cuota de mercado (porcentaje del consumo de la Unión)

81 %

81 %

83 %

81 %

Índice (2007 = 100)

100

100

102

100

(104)

Durante el período considerado, el volumen de ventas del producto similar de la industria de la Unión al venderse al primer cliente no vinculado en el mercado de la Unión se redujo en un 36 %, registrándose el mayor descenso entre 2008 y 2009, cuando las ventas disminuyeron en 29 puntos porcentuales. En cambio, entre 2009 y el período de investigación se constató un ligero aumento de las ventas de 3 puntos porcentuales.

(105)

La cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo estable en torno al 81 % durante el período considerado.

c)   Crecimiento

(106)

Puesto que tanto el consumo de la Unión como el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyeron en un 36 % durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo estable al 81 %.

d)   Magnitud del margen real de subvención

(107)

Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones subvencionadas procedentes de la India, el efecto de los márgenes de subvención reales en la industria de la Unión no puede considerarse desdeñable.

5.4.2.   Datos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra

a)   Existencias

(108)

La industria de la Unión produce principalmente en función de pedidos concretos; por tanto, el volumen de existencias no puede considerarse un indicador significativo del perjuicio. Las tendencias respecto a las existencias se indican a título informativo. Las cifras que figuran a continuación solo se refieren a las empresas incluidas en la muestra, y representan el volumen de existencias al final de cada período.

 

2007

2008

2009

PI

Existencias al cierre (en toneladas)

25 315

27 736

24 032

19 730

Índice (2007 = 100)

100

110

95

78

(109)

El volumen de existencias descendió en un 22 % durante el período considerado, pero si se toman como porcentaje de la producción, las existencias aumentaron del 16 % al 19,5 %.

b)   Precios medios unitarios de venta en el mercado de la Unión y costes de producción

 

2007

2008

2009

PI

Precios medios de venta de la industria de la Unión (EUR)

4 478

3 615

2 507

2 521

Índice (2007 = 100)

100

81

56

56

Coste unitario de producción

4 003

3 408

2 900

2 773

Índice (2007 = 100)

100

85

72

69

(110)

Los precios medios unitarios de las ventas realizadas por la industria de la Unión que formó parte de la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión se redujo en un 44 % entre 2007 y el período de investigación; entre 2008 y 2009, cuando los precios disminuyeron en 25 puntos porcentuales, se registró el descenso más acusado. Sin embargo, parte de este descenso se debió a la disminución del coste de producción unitario del producto afectado, que descendió en un 31 % durante el período considerado. Este descenso se produjo fundamentalmente por la disminución de los precios de las materias primas. El descenso se moduló ligeramente por el incremento en la proporción de los costes fijos por unidad producida, debido a una menor utilización de la capacidad.

c)   Empleo, productividad y costes de la mano de obra

 

2007

2008

2009

PI

Número de trabajadores

1 044

1 007

947

885

Índice

100

97

91

85

Productividad (toneladas por trabajador)

149

141

97

115

Índice

100

94

65

77

Costes laborales medios por trabajador

47 686

48 062

47 131

49 972

Índice

100

101

99

105

(111)

Se redujo el número de trabajadores durante el período considerado en un 15 % por la menor actividad de la industria de la Unión.

(112)

El coste medio por trabajador aumentó ligeramente, alrededor del 5 %, durante el período considerado. Se trata de un incremento natural que además es inferior a la tasa de inflación registrada en ese mismo período. Además, cabe mencionar que los costes de la mano de obra no constituyen una parte importante de los costes totales de producción de las barras de acero inoxidable.

d)   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

 

2007

2008

2009

PI

Rentabilidad de las ventas en la UE (% de ventas netas)

9,5 %

3,5 %

–12,8 %

–7,9 %

Índice

100

37

– 135

–83

Flujo de caja (EUR)

44 464 193

13 280 433

–12 678 708

–3 063 190

Índice

100

30

–29

–7

Inversiones (en miles EUR)

18 085 847

15 714 829

4 341 909

4 198 607

Índice (2007 = 100)

100

87

24

23

Rendimiento de las inversiones

101 %

25 %

–50 %

–33 %

Índice (2007 = 100)

100

25

–49

–32

(113)

La rentabilidad de la industria de la Unión se determinó expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad disminuyó notablemente, pasando de un beneficio superior al 9 % en 2007 a unas pérdidas de casi el 8 % en el período de investigación. El mayor descenso en los beneficios se produjo entre 2008 y 2009, cuando se perdieron más de 16 puntos porcentuales.

(114)

El flujo de caja neto generado por el producto similar disminuyó en un 107 % entre 2007 y el período de investigación.

(115)

Las inversiones anuales en la producción del producto similar disminuyeron en un 77 % en el período considerado.

(116)

El rendimiento de las inversiones, expresado como beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió la tendencia negativa de la rentabilidad, reduciéndose en 134 puntos porcentuales.

(117)

No se constató que durante el período considerado la industria fuera menos capaz de obtener capital.

5.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(118)

Durante el período considerado, se registró una evolución negativa de casi todos los indicadores de perjuicio para la industria de la Unión.

(119)

El consumo de la Unión descendió en un 36 %, su volumen de ventas decayó en un 36 % y la utilización de capacidades se redujo en un 42 %. Los precios de venta unitarios de los productores de la Unión que formaron parte de la muestra disminuyeron en un 44 % para alcanzar un nivel por debajo de los costes de producción. Estos productores debieron reducir los precios, siguiendo la política de las importaciones indias, para poder mantener un cierto volumen de ventas y de producción que les permitiera cubrir los costes fijos.

(120)

La rentabilidad disminuyó de un beneficio superior al 9 % en 2007 a unas pérdidas de casi el 8 % en el período de investigación. Las inversiones, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones siguieron esta tendencia negativa y descendieron en un 77 %, 107 % y 246 puntos porcentuales respectivamente durante el período considerado.

(121)

Solo un indicador, la cuota de mercado de la industria de la Unión, se mantuvo estable en un 81 %.

(122)

A la vista de lo expuesto, se concluye que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   CAUSALIDAD

6.1.   Introducción

(123)

De conformidad con el artículo 8, apartados 5 y 6, del Reglamento de base, la Comisión estudió si las importaciones subvencionadas procedentes de la India habían causado un perjuicio a la industria de la Unión que pudiera considerarse importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de subvenciones y que pudieran haber perjudicado asimismo a la industria de la Unión, a fin de asegurarse de que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuía a las importaciones citadas.

6.2.   Efecto de las importaciones objeto de subvenciones

(124)

La disminución en los precios de importación durante el período considerado del 44 % junto con los elevados márgenes de subcotización detectados durante el período de investigación, que se situaron entre el 16,7 % y el 18,2 %, coincidieron con el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión.

(125)

Teniendo en cuenta el nivel de subvención de los exportadores que cooperaron y el bajo nivel de precios de las importaciones subvencionadas, que subcotizaron de forma significativa los precios de la industria de la Unión, su presencia en el mercado de la Unión reforzó la tendencia negativa de los precios de venta en este mercado. El perjuicio importante que ha sufrido la industria de la Unión se pone especialmente de relieve en los bajos precios de ventas y el alto nivel de pérdidas financieras de esta industria.

(126)

Los precios medios de las importaciones de la India disminuyeron sustancialmente, de manera que se obligó a la industria de la Unión a reducir sus precios para mantener un cierto volumen de negocios, pero con pérdidas, a fin de poder cubrir sus costes fijos como mínimo. En consecuencia, la situación financiera de la industria de la Unión se deterioró considerablemente a partir de 2008.

(127)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye provisionalmente que las importaciones subvencionadas procedentes de la India, a precios notablemente subcotizados con respecto a los de la industria de la Unión durante el período de investigación, han desempeñado un papel determinante en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, lo que se refleja en su difícil situación financiera y en el deterioro que muestra la mayoría de los indicadores de perjuicio.

6.3.   Efecto de otros factores

(128)

Los otros factores que se examinaron en el contexto de la causalidad son la crisis económica, la evolución del consumo de la UE, el coste de la producción, las importaciones de otros terceros países y la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión que formaba parte de la muestra.

6.3.1.   Crisis económica, evolución del consumo de la UE y coste de la producción

(129)

La crisis económica contribuyó a la contracción del consumo y a la presión a que se sometió a los precios. Debido a una demanda muy reducida de determinadas barras de acero inoxidable, disminuyó la fabricación de este producto por parte de la industria de la Unión, lo que contribuyó en parte al descenso de los precios de venta.

(130)

En condiciones económicas normales y sin la fuerte presión en los precios a la que fue sometida por las importaciones subvencionadas, la industria de la Unión podría haber tenido problemas para asimilar el descenso en el consumo y el aumento consiguiente de los precios fijos de la producción por una menor utilización de las capacidades que experimentó entre 2007 y el período de investigación. Sin embargo, las importaciones subvencionadas intensificaron el efecto de la crisis económica e hicieron imposible la venta al precio de coste o por encima de este entre 2009 y el período de investigación.

(131)

Considerando lo anterior, parece que la conjunción del descenso en la demanda en la UE con la crisis económica del sector contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. No obstante, se considera que ello no rompe el nexo causal establecido en relación con las importaciones a bajo precio de la India del producto subvencionado.

6.3.2.   Importaciones procedentes de otros terceros países

 

2007

2008

2009

PI

Importaciones de otros terceros países en toneladas

27 089

23 242

12 837

14 036

Índice

100

86

47

52

Cuota de mercado de otros terceros países

8,60 %

8,14 %

6,89 %

6,95 %

Índice

100

95

80

81

Precio medio de las importaciones

4 820

4 487

3 756

3 501

Índice

100

93

78

73

(132)

Partiendo de datos de Eurostat, el volumen de importación a la Unión de determinadas barras de acero inoxidable originarias de terceros países no relacionados con esta investigación disminuyó en un 48 % en el período considerado. La cuota de mercado correspondiente de los demás terceros países se redujo en un 19 %.

(133)

Sin embargo, los precios medios de estas importaciones eran mucho más elevados que los de los productores exportadores indios e, incluso, que los de la industria de la Unión. Se llega, por tanto, a la conclusión provisional de que las importaciones de otros terceros países no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

6.3.3.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

 

2007

2008

2009

PI

Ventas de exportación en toneladas

10 850

9 158

5 440

6 299

Índice

100

84

50

58

Precio de venta unitario (EUR)

4 452

3 728

2 495

2 388

Índice

100

84

56

54

(134)

Durante el período considerado, el volumen de las ventas de exportación de la industria de la Unión que formó parte de la muestra descendió en un 42 %, y el precio de venta unitario, en un 46 %. Si bien estas exportaciones constituyeron solo el 6 % de las ventas totales de la industria de la Unión durante el período de investigación, no puede excluirse que este resultado tuviera una repercusión negativa en ella. No obstante, se considera que, dado el bajo volumen de exportaciones, el impacto no es suficiente para romper el nexo causal establecido entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio detectado.

6.4.   Conclusión sobre la causalidad

(135)

La investigación mostró que los otros factores conocidos, como las importaciones de otros terceros países, las exportaciones de la industria de la Unión y el descenso del consumo no fueron el motivo determinante del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(136)

La coincidencia temporal entre, por una parte, el aumento de las importaciones subvencionadas procedentes de la India y la subcotización detectada y, por otra, el deterioro de la situación de la industria de la Unión, lleva a la conclusión de que las importaciones subvencionadas causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Consideraciones generales

(137)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre las subvenciones perjudiciales, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no responde a los intereses de la Unión. Se consideraron también el efecto de las posibles medidas en todas las partes implicadas en el presente procedimiento y las consecuencias de no tomar medidas.

7.2.   Interés de la industria de la Unión

(138)

La industria de la Unión se ha visto perjudicada por importaciones subvencionadas del producto afectado procedentes de la India. También hay que recordar que la mayoría de los indicadores económicos de la industria de la Unión mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. Teniendo en cuenta la naturaleza del perjuicio (es decir, las considerables pérdidas), el deterioro adicional y sustancial de la situación de la industria de la Unión sería inevitable si no se tomaran medidas.

(139)

Se espera que la imposición de medidas evite distorsiones adicionales y restablezca una competencia leal en el mercado.

(140)

En caso de que no se establecieran medidas, los precios seguirían por debajo de los costes de producción y los beneficios de los productores de la Unión se deteriorarían aún más. Esto daría lugar a una situación insostenible a medio y largo plazo. Teniendo en cuenta las pérdidas que se han sufrido y las grandes inversiones realizadas en los sistemas de producción, es previsible que la mayoría de los productores de la Unión no puedan recuperar sus inversiones en caso de que no se impongan medidas.

(141)

Por otra parte, dado que la industria de la Unión está compuesta por grandes y medianas empresas repartidas por todo el territorio, el establecimiento de medidas compensatorias ayudará a mantener el empleo en las zonas afectadas.

(142)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de derechos compensatorios redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

7.3.   Interés de los importadores

(143)

Se pidió a todos los importadores de los que tenía constancia la Comisión que se dieran a conocer y facilitaran información sobre sus actividades en relación con el producto afectado. Cuatro importadores respondieron a esta petición. Se les enviaron cuestionarios a los cuatro, pero solo uno de ellos lo cumplimentó. Está previsto realizar una visita a los locales de este importador, situados en Alemania, en una fase posterior de la investigación.

(144)

En caso de que se impusieran derechos compensatorios, no puede descartarse que se redujera el volumen de las importaciones originarias del país afectado, lo que repercutiría en la situación económica de los importadores. No obstante, la repercusión en los importadores de cualquier subida de los precios de las importaciones del producto afectado solo restablecería la competencia en el mercado de la Unión y no impediría a los importadores vender el producto afectado. Además, la baja proporción de los costes del producto afectado en los costes totales de los usuarios finales debería facilitar que los importadores repercutiesen cualquier incremento de los precios en sus clientes. Por tanto, se ha concluido provisionalmente que no es probable que el establecimiento de derechos compensatorios tenga un efecto negativo grave en la situación de los importadores de la Unión.

7.4.   Interés de los usuarios

(145)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes citadas como usuarios en la denuncia. No respondió ninguna de las veintidós empresas.

(146)

Se recuerda que el producto afectado se utiliza en una amplia gama de usos industriales que va desde la industria del automóvil a la fabricación de electrodomésticos, instrumentos médicos y de laboratorio, etc. Sin embargo, en este procedimiento los usuarios son empresas intermediarias que fabrican y suministran los elementos para las citadas aplicaciones. Por consiguiente, se prevé que estos usuarios se encuentren en posición de repercutir todo o prácticamente todo el incremento de los precios que resulten de la imposición de derechos compensatorios a los usuarios finales, teniendo en cuenta que, para estos últimos, el impacto de tales medidas será insignificante.

(147)

Por tanto, se concluye provisionalmente que el impacto en los costes de los usuarios derivado del establecimiento de derechos compensatorios no sería significativo.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(148)

Visto lo expuesto anteriormente, se concluye de forma provisional que no hay razones de peso para no establecer derechos compensatorios a las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India.

8.   PROPUESTA DE MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES

8.1.   Grado de eliminación del perjuicio

(149)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas a las subvenciones, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés de la Unión, deben establecerse medidas compensatorias provisionales para evitar que las importaciones subvencionadas perjudiquen en mayor medida a la industria de la Unión.

(150)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de subvención constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, sin sobrepasar el margen de subvención determinado.

(151)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos de las subvenciones perjudiciales, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones subvencionadas, vendiendo el producto similar en la Unión. Se consideró que el beneficio que pudiera alcanzarse en caso de no haber importaciones subvencionadas debería basarse en el margen de beneficios medio antes de impuestos de los productores de la Unión que participaron en la muestra en 2007. Este fue el último año antes del período de investigación en el que la industria de la Unión aún obtuvo un margen de beneficios normal. Se considera, por tanto, que un margen de beneficio del 9,5 % del volumen de negocios podría tomarse como el mínimo apropiado que la industria de la Unión podría haber previsto obtener en ausencia de subvenciones perjudiciales.

(152)

Con arreglo a estas consideraciones, se calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficio antes citado del 9,5 % al coste de producción.

(153)

A continuación se determinó el necesario incremento de los precios a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de la India que cooperaron, como se determinó en los cálculos de la subcotización de los precios (véase el considerando 101), con el precio no perjudicial de la industria de la Unión vendidos en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor cif medio total de importación.

8.2.   Medidas provisionales

(154)

A la vista de lo expuesto anteriormente, se considera que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, deben imponerse medidas compensatorias provisionales con respecto a las importaciones procedentes de la India al nivel del margen de subvención y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(155)

Por tanto, los tipos del derecho compensatorio se han establecido comparando los márgenes de eliminación del perjuicio y los márgenes de subvención. En consecuencia, los tipos de derechos compensatorios propuestos son los siguientes:

Empresas

Margen de subvención

Margen de perjuicio

Tipo de derecho compensatorio provisional

Chandan Steel Ltd.

3,4 %

28,6 %

3,4 %

Grupo Venus

3,3 %

45,9 %

3,3 %

Viraj Profiles Vpl. Ltd.

4,3 %

51,5 %

4,3 %

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

4,0 %

44,4 %

4,0 %

Todas las demás empresas

4,3 %

51,5 %

4,3 %

(156)

Los tipos del derecho compensatorio para cada una de las empresas especificados en el presente Reglamento se determinaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la India y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas que se indican concretamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(157)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derechos compensatorios individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (6), junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción y de venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los derechos individuales.

9.   COMUNICACIÓN

(158)

Las conclusiones provisionales aquí expuestas se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración, si procede, antes de establecer cualquier conclusión definitiva. Además, debe hacerse constar que las conclusiones relativas a la imposición de derechos compensatorios a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse para establecer cualquier conclusión definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de barras y varillas de acero inoxidable, simplemente obtenidas y acabadas en frío, salvo las barras y varillas de sección circular de un diámetro de 80 mm o más, actualmente clasificadas con los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89 y originarias de la India.

2.   El tipo del derecho compensatorio provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresas

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Chandan Steel Ltd., Mumbai, Maharashtra

3,4

AXXX

Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Mumbai, Maharashtra

3,3

AXXX

Precision Metals, Mumbai, Maharashtra

3,3

AXXX

Hindustan Inox Ltd., Mumbai, Maharashtra

3,3

AXXX

Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd., Mumbai, Maharashtra

3,3

AXXX

Viraj Profiles Vpl. Ltd., Thane, Maharashtra

4,3

AXXX

Empresas enumeradas en el anexo

4,0

AXXX

Todas las demás empresas

4,3

AXXX

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  DO C 87 de 1.4.2010, p. 17.

(3)  DO C 87 A de 1.4.2010, p. 1.

(4)  Las subvenciones marcadas con un asterisco son subvenciones a la exportación.

(5)  MEDIA ponderada del grupo de empresas.

(6)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

Productores exportadores indios que han cooperado no incluidos en la muestra

Código TARIC adicional AXXX

Nombre de la empresa

Localidad

Ambica Steel Ltd.

New-Delhi

Bhansali Bright Bars Pvt. Ltd.

Navi-Mumbai

Chase Bright Steel Ltd.

Navi-Mumbai

D.H. Exports Pvt. Ltd.

Mumbai

Facor Steels Ltd.

Nagpur

Global smelters Ltd.

Kanpur

Indian Steel Works Ltd.

Navi-Mumbai

Jyoti Steel Industries Ltd.

Mumbai

Laxcon Steels Ltd.

Ahmedabad

Meltroll Engineering Pvt. Ltd.

Mumbai

Mukand Ltd.

Thane

Nevatia Steel & Alloys Pvt. Ltd.

Mumbai

Panchmahal Steel Ltd.

Kalol

Raajratna Metal Industries Ltd.

Ahmedabad

Rimjhim Ispat Ltd.

Kanpur

Sindia Steels Ltd.

Mumbai

SKM Steels Ltd.

Mumbai

Parekh Bright Bars Pvt. Ltd.

Thane

Shah Alloys Ltd.

Gandhinagar


29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/76


REGLAMENTO (UE) No 1262/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2010

por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 462/2010, (UE) no 463/2010 y (UE) no 464/2010 en lo que atañe a la fecha final de las licitaciones para la reducción del derecho de importación de maíz en España y en Portugal y de sorgo en España, para el año contingentario 2010, así como a la fecha de expiración de los citados Reglamentos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante los Reglamentos (UE) no 462/2010 (2), (UE) no 463/2010 (3) y (UE) no 464/2010 (4) de la Comisión, se abrieron licitaciones para la reducción del derecho previsto en el artículo 136 del Reglamento (CE) no 1234/2007 para el maíz importado en España, para el maíz importado en Portugal y para el sorgo importado en España, respectivamente.

(2)

Entre la fecha de apertura de las licitaciones y el 28 de octubre de 2010, la cantidad de maíz importada en España susceptible de ser contabilizada en el contingente con derecho de importación reducido, menos las cantidades de productos de sustitución de los cereales contemplados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (5), solo cubre el 37 % del contingente. La cantidad de maíz importada en Portugal susceptible de ser contabilizada en el contingente con derecho de importación reducido cubre el 72 % del contingente. La cantidad de sorgo importada en España susceptible de ser contabilizada en el contingente con derecho de importación reducido solo cubre el 15 % del contingente. Atendiendo a las condiciones del mercado en España y Portugal, es probable que la apertura de las licitaciones hasta el 16 de diciembre de 2010 no permita la importación de cantidades suficientes para cubrir los contingentes.

(3)

Por consiguiente, procede prolongar las licitaciones para la reducción del derecho de importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal hasta que se utilicen totalmente los contingentes de 2010 y, a más tardar, hasta finales del mes de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1296/2008. Por ello, debe modificarse la fecha de expiración de los Reglamentos (UE) no 462/2010, (UE) no 463/2010 y (UE) no 464/2010.

(4)

Procede modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) no 462/2010, (UE) no 463/2010 y (UE) no 464/2010.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) no 462/2010

El Reglamento (UE) no 462/2010 queda modificado como sigue:

a)

el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación estará abierta hasta que se agote el contingente y, a más tardar, hasta el 31 de mayo de 2011. Durante la misma, se procederá a licitaciones parciales cuyas fechas de presentación de ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.»;

b)

en el artículo 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 31 de mayo de 2011.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) no 463/2010

El Reglamento (UE) no 463/2010 queda modificado como sigue:

a)

el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación estará abierta hasta que se agote el contingente y, a más tardar, hasta el 31 de mayo de 2011. Durante la misma, se procederá a licitaciones parciales cuyas fechas de presentación de ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.»;

b)

en el artículo 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 31 de mayo de 2011.».

Artículo 3

Modificación del Reglamento (UE) no 464/2010

El Reglamento (UE) no 464/2010 queda modificado como sigue:

a)

el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación estará abierta hasta que se agote el contingente y, a más tardar, hasta el 31 de mayo de 2011. Durante la misma, se procederá a licitaciones parciales cuyas fechas de presentación de ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.»;

b)

en el artículo 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 31 de mayo de 2011.».

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 129 de 28.5.2010, p. 58.

(3)  DO L 129 de 28.5.2010, p. 60.

(4)  DO L 129 de 28.5.2010, p. 62.

(5)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


DECISIONES

29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/78


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de diciembre de 2010

por la que se modifica la Decisión BCE/2009/25 sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2010

(BCE/2010/32)

(2010/813/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) tiene a partir del 1 de enero de 1999 el derecho exclusivo de aprobar el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los Estados miembros participantes»).

(2)

De acuerdo con las previsiones que sobre la evolución de la demanda de monedas en 2010 le enviaron los Estados miembros participantes, el BCE aprobó, por la Decisión BCE/2009/25, de 10 de diciembre de 2009, sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2010 (1), el volumen total de monedas destinadas a la circulación y de monedas de colección no destinadas a la circulación en 2010.

(3)

El 26 de noviembre de 2010 el Ministerio de Hacienda de Bélgica solicitó incrementar en 20 millones de euros el volumen de emisión de monedas en euros de Bélgica en 2010 a fin de responder a una inesperada demanda de monedas, y el BCE ha aprobado su solicitud. Consecuentemente, es preciso reemplazar el cuadro del artículo 1 de la Decisión BCE/2009/25.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El cuadro del artículo 1 de la Decisión BCE/2009/25 se sustituirá por el siguiente:

(en millones EUR)

 

Emisión de monedas destinadas a la circulación y emisión de monedas de colección (no destinadas a la circulación) en 2010

Bélgica

125,2

Alemania

668,0

Irlanda

43,0

Grecia

55,0

España

210,0

Francia

290,0

Italia

283,0

Chipre

18,1

Luxemburgo

40,0

Malta

10,5

Países Bajos

54,0

Austria

306,0

Portugal

50,0

Eslovenia

30,0

Eslovaquia

62,0

Finlandia

60,0».

Artículo 2

La presente Decisión se dirige a los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de diciembre de 2010.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 7 de 12.1.2010, p. 21.


Corrección de errores

29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/79


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 772/2010 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 555/2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola

( Diario Oficial de la Unión Europea L 232 de 2 de septiembre de 2010 )

En la página 3, artículo 1, punto 4, en el nuevo texto del artículo 81, apartado 6, párrafo tercero, segunda frase, del Reglamento (CE) no 555/2008:

en lugar de:

«No obstante, si el Estado miembro dispone de un instrumento gráfico o de un instrumento equivalente que permitan medir la superficie plantada con arreglo al artículo 75 en el registro vitícola informatizado y de información actualizada fiable sobre las variedades de uva plantadas, podrá realizarse un control administrativo y, en consecuencia, la obligación de efectuar un control sobre el terreno antes del arranque podrá limitarse al 5 % de las solicitudes con el fin de confirmar la fiabilidad del sistema de control administrativo.»,

léase:

«No obstante, si el Estado miembro dispone de un instrumento gráfico o de un instrumento equivalente que permitan medir la superficie plantada con arreglo al artículo 75 en el registro vitícola informatizado y de información actualizada fiable sobre las variedades de uva plantadas, podrá realizarse un control administrativo y, en consecuencia, la obligación de efectuar un control sobre el terreno antes de la ejecución de las operaciones podrá limitarse al 5 % de las solicitudes con el fin de confirmar la fiabilidad del sistema de control administrativo.».