ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.336.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 336

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
21 de diciembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas

1

 

*

Reglamento (UE) no 1226/2010 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

13

 

*

Reglamento (UE) no 1227/2010 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1055/2008 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los criterios de calidad y a los informes de calidad para las estadísticas de balanza de pagos

15

 

*

Reglamento (UE) no 1228/2010 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

17

 

 

Reglamento (UE) no 1229/2010 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

Reglamento (UE) no 1230/2010 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

22

 

 

DECISIONES

 

 

2010/787/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas

24

 

*

Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC

30

 

 

2010/789/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 2010, relativa a la ayuda para los costes de retirada y destrucción de ganado muerto en las explotaciones agrícolas situadas en la Región de Valonia (Ayuda estatal C 1/10 – Bélgica) [notificada con el número C(2010) 7263]

43

 

 

2010/790/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2010, relativa a la adaptación de los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2009, y 1 de enero de 2010, a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de la Unión Europea destinados en terceros países

50

 

 

2010/791/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por la que se establece la lista de productos a que hace referencia el anexo XII, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo [notificada con el número C(2010) 8434]

55

 

 

2010/792/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por la que se amplía el período transitorio para la adquisición de tierras agrícolas en Hungría ( 1 )

60

 

 

2010/793/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, que modifica la Decisión 2005/1/CE por la que se autorizan varios métodos de clasificación de canales de cerdo en la República Checa en lo que atañe a la presentación de dichas canales [notificada con el número C(2010) 9187]

62

 

 

ORIENTACIONES

 

 

2010/794/UE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 13 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2010/30)

63

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008)

68

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/1


REGLAMENTO (UE) No 1225/2010 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2010

que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

Según el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), deben establecerse medidas que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

(3)

Incumbe al Consejo adoptar medidas para fijar y asignar las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías, así como, en su caso, determinadas condiciones vinculadas funcionalmente a las mismas. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o pesquerías y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.

(4)

Conviene establecer los totales admisibles de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los sectores de la pesca y se tienen en cuenta las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular el Comité consultivo de pesca y acuicultura y los consejos consultivos regionales (CCR) correspondientes.

(5)

Las posibilidades de pesca deben ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, tales como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 referente a la conservación y gestión de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias (2), y los principios detallados relativos a la gestión establecidos en las directrices internacionales de 2008 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación para la ordenación de las pesquerías de aguas profundas en alta mar, según los cuales, en particular, el regulador debe observar mayor cautela cuando la información es dudosa o no es fidedigna o adecuada. La falta de información científica adecuada no debería alegarse para posponer o dejar de adoptar medidas de conservación y gestión.

(6)

El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) (3) y del CCTEP (4) indica que la mayor parte de las especies de aguas profundas se capturan de forma insostenible y que, para garantizar la sostenibilidad de estas poblaciones, las posibilidades de pesca deben reducirse hasta que la evolución del tamaño de las poblaciones indique una tendencia positiva. El CIEM ha recomendado, además, que no se autorice la pesca dirigida al reloj anaranjado.

(7)

Por lo que respecta a los tiburones de aguas profundas, las principales especies comerciales se consideran agotadas, por lo que no debería llevarse a cabo la pesca dirigida a estas especies concretas. No debería autorizarse el desembarque de capturas accesorias hasta que se haya determinado el volumen de las capturas accesorias inevitables por medio de proyectos relativos a la selectividad de los artes de pesca y otras medidas técnicas.

(8)

Las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (5), se aprueban cada dos años. Sin embargo, se hace una excepción con las poblaciones de pejerrey y la principal pesquería de maruca azul, cuyas posibilidades de pesca dependen del resultado de las negociaciones anuales con Noruega. Por consiguiente, las posibilidades de pesca de estas poblaciones se establecen en otro reglamento anual por el que se fijen las posibilidades de pesca.

(9)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (6), debe determinarse qué poblaciones están sujetas a las diversas medidas citadas en el mismo.

(10)

Para garantizar el sustento de los pescadores de la Unión es importante abrir esas pesquerías el 1 de enero de 2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para los años 2011 y 2012, las posibilidades de pesca anuales de las poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas correspondientes a los buques de la UE, en aguas de la UE y en determinadas aguas no pertenecientes a la UE donde existen límites de capturas.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «buque de la UE»: un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

b)   «aguas de la UE»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios mencionados en el anexo II del Tratado;

c)   «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse y desembarcarse anualmente;

d)   «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

e)   «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía ni la jurisdicción de ningún Estado.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de las zonas siguientes:

a)   «zonas CIEM»: las zonas definidas en el Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (7);

b)   «zonas Copace» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las zonas definidas en el Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (8).

Artículo 3

TAC y reparto de los mismos

Los TAC de especies de aguas profundas capturadas por parte de los buques de la UE en aguas de la UE y en determinadas aguas no pertenecientes a la UE, el reparto de tales TAC entre los Estados miembros y, en su caso, las condiciones vinculadas funcionalmente a los mismos se establecen en el anexo.

Artículo 4

Disposiciones especiales en materia de reparto

El reparto entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca establecido en el anexo se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las deducciones y reasignaciones que se realicen de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (9) o de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (10);

c)

los desembarques adicionales que se autoricen en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las deducciones que se apliquen de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 5

Relación con el Reglamento (CE) no 847/96

A los efectos del Reglamento (CE) no 847/96, todas las cuotas del anexo del presente Reglamento se considerarán cuotas analíticas.

Artículo 6

Condiciones aplicables al desembarque de capturas y capturas accesorias

El pescado procedente de las poblaciones con respecto a las cuales el presente Reglamento fija posibilidades de pesca podrá conservarse a bordo o desembarcarse solamente si ha sido capturado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).

(3)  Informe del Comité consultivo del CIEM sobre las poblaciones de amplia distribución y las poblaciones migratorias, libro 9, junio de 2010.

(4)  Informes científicos y técnicos del Centro Común de Investigación, revisión del dictamen científico para 2011, parte 2, julio de 2010.

(5)  DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.

(6)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(7)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 70.

(8)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 1.

(9)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(10)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.


ANEXO

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.

PARTE 1

Definición de las especies y grupos de especies

1.

En la lista que aparece en la parte 2 del presente anexo, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. No obstante, los tiburones de aguas profundas figuran al comienzo de dicha lista. A continuación se incluye una tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento:

Denominación común

Nombre científico

Sable negro

Aphanopus carbo

Alfonsino

Beryx spp.

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Maruca azul

Molva dypterygia

Besugo

Pagellus bogaraveo

Brótola

Phycis spp.

2.

A los efectos del presente Reglamento, por «tiburones de aguas profundas» se entenderá la siguiente lista de especies:

Denominación común

Nombre científico

Pejegatos

Apristurus spp.

Tiburón lagarto

Chlamydoselachus anguineus

Quelvacho

Centrophorus granulosus

Quelvacho negro

Centrophorus squamosus

Pailona

Centroscymnus coelolepis

Sapata negra

Centroscymnus crepidater

Tollo negro merga

Centroscyllium fabricii

Tollo pajarito

Deania calcea

Lija negra o carocho

Dalatias licha

Tollo lucero

Etmopterus princeps

Negrito

Etmopterus spinax

Pintarroja bocanegra

Galeus melastomus

Pintarroja islándica

Galeus murinus

Cañabota gris

Hexanchus griseus

Cerdo marino

Oxynotus paradoxus

Alital

Scymnodon ringens

Tiburón boreal

Somniosus microcephalus

PARTE 2

Posibilidades de pesca anuales aplicables a los buques de la UE en las zonas en que existen TAC, por especies y zonas (en toneladas de peso vivo)

Especie

:

Tiburones de aguas profundas

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX (DWS/56789-)

Año

2011 (1)

2012

 

Alemania

0

0

 

Estonia

0

0

 

Irlanda

0

0

 

España

0

0

 

Francia

0

0

 

Lituania

0

0

 

Polonia

0

0

 

Portugal

0

0

 

Reino Unido

0

0

 

UE

0

0

 

TAC

0

0

 


Especie

:

Tiburones de aguas profundas

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona X (DWS/10-)

Año

2011 (2)

2012

 

Portugal

0

0

 

UE

0

0

 

TAC

0

0

 


Especie

:

Tiburones de aguas profundas, Deania histricosa y Deania profundorum

Zona

:

Aguas internacionales de la zona XII (DWS/12-)

Año

2011 (3)

2012

 

Irlanda

0

0

 

España

0

0

 

Francia

0

0

 

Reino Unido

0

0

 

UE

0

0

 

TAC

0

0

 


Especie

:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV (BSF/1234-)

Año

2011

2012

 

Alemania

4

3

 

Francia

4

3

 

Reino Unido

4

3

 

UE

12

9

 

TAC

12

9

 


Especie

:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII (BSF/56712-)

Año

2011

2012

 

Alemania

27

25

 

Estonia

13

12

 

Irlanda

67

62

 

España

134

124

 

Francia

1 884

1 743

 

Letonia

88

81

 

Lituania

1

1

 

Polonia

1

1

 

Reino Unido

134

124

 

Otros (4)

7

6

 

UE

2 356

2 179

 

TAC

2 356

2 179

 


Especie

:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X (BSF/8910-)

Año

2011

2012

 

España

11

11

 

Francia

26

26

 

Portugal

3 311

3 311

 

UE

3 348

3 348

 

TAC

3 348

3 348

 


Especie

:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la Copace 34.1.2. (BSF/C3412-)

Año

2011

2012

 

Portugal

4 071

3 867

 

UE

4 071

3 867

 

TAC

4 071

3 867

 


Especie

:

Alfonsino

Beryx spp.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (ALF/3X14-)

Año

2011

2012

 

Irlanda

10

10

 

España

74

74

 

Francia

20

20

 

Portugal

214

214

 

Reino Unido

10

10

 

UE

328

328

 

TAC

328

328

 


Especie

:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y IV (RNG/124-)

Año

2011

2012

 

Dinamarca

2

1

 

Alemania

2

1

 

Francia

9

10

 

Reino Unido

2

1

 

UE

15

13

 

TAC

15

13

 


Especie

:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona III (RNG/03-) (5)

Año

2011

2012

 

Dinamarca

804

804

 

Alemania

5

5

 

Suecia

41

41

 

UE

850

850

 

TAC

850

850

 


Especie

:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (RNG/5B67)

Año

2011 (6)

2012 (6)

 

Alemania

5

5

 

Estonia

43

38

 

Irlanda

190

165

 

España

48

41

 

Francia

2 409

2 096

 

Lituania

55

48

 

Polonia

28

25

 

Reino Unido

141

123

 

Otros (7)

5

5

 

UE

2 924

2 546

 

TAC

2 924

2 546

 


Especie

:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (RNG/8X14-)

Año

2011 (8)

2012 (8)

 

Alemania

30

26

 

Irlanda

6

6

 

España

3 286

2 857

 

Francia

151

132

 

Letonia

53

46

 

Lituania

6

6

 

Polonia

1 028

894

 

Reino Unido

13

12

 

UE

4 573

3 979

 

TAC

4 573

3 979

 


Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona VI (ORY/06-)

Año

2011

2012

 

Irlanda

0

0

 

España

0

0

 

Francia

0

0

 

Reino Unido

0

0

 

UE

0

0

 

TAC

0

0

 


Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona VII (ORY/07-)

Año

2011

2012

 

Irlanda

0

0

 

España

0

0

 

Francia

0

0

 

Reino Unido

0

0

 

Otros

0

0

 

UE

0

0

 

TAC

0

0

 


Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV (ORY/1CX14C)

Año

2011

2012

 

Irlanda

0

0

 

España

0

0

 

Francia

0

0

 

Portugal

0

0

 

Reino Unido

0

0

 

UE

0

0

 

TAC

0

0

 


Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas II y IV (BLI/24-)

Año

2011

2012

 

Dinamarca

4

4

 

Alemania

4

4

 

Irlanda

4

4

 

Francia

25

25

 

Reino Unido

15

15

 

Otros (9)

4

4

 

UE

56

56

 

TAC

56

56

 


Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona III (BLI/03-)

Año

2011

2012

 

Dinamarca

4

3

 

Alemania

2

2

 

Suecia

4

3

 

UE

10

8

 

TAC

10

8

 


Especie

:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/678-)

Año

2011 (10)

2012 (10)

 

Irlanda

6

6

 

España

172

172

 

Francia

9

9

 

Reino Unido

22

22

 

Otros (11)

6

6

 

UE

215

215

 

TAC

215

215

 


Especie

:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona IX (SBR/09-)

Año

2011 (12)  (13)

2012 (12)  (13)

 

España

614

614

 

Portugal

166

166

 

UE

780

780

 

TAC

780

780

 


Especie

:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona X (SBR/10-)

Año

2011

2012

 

España

10

10

 

Portugal

1 116

1 116

 

Reino Unido

10

10

 

UE

1 136

1 136

 

TAC

1 136

1 136

 


Especie

:

Brótola

Phycis spp.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV (GFB/1234-)

Año

2011

2012

 

Alemania

9

9

 

Francia

9

9

 

Reino Unido

13

13

 

UE

31

31

 

TAC

31

31

 


Especie

:

Brótola

Phycis spp.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (GFB/567-)

Año

2011 (14)

2012 (14)

 

Alemania

10

10

 

Irlanda

260

260

 

España

588

588

 

Francia

356

356

 

Reino Unido

814

814

 

UE

2 028

2 028

 

TAC

2 028

2 028

 


Especie

:

Brótola

Phycis spp.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX (GFB/89-)

Año

2011 (15)

2012 (15)

 

España

242

242

 

Francia

15

15

 

Portugal

10

10

 

UE

267

267

 

TAC

267

267

 


Especie

:

Brótola

Phycis spp.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas X y XII (GFB/1012-)

Año

2011

2012

 

Francia

9

9

 

Portugal

36

36

 

Reino Unido

9

9

 

UE

54

54

 

TAC

54

54

 


(1)  Se permite hasta un 3 % de capturas accesorias de las cuotas de 2009.

Como referencia: cuotas 2009

Alemania

20

Estonia

1

Irlanda

55

España

93

Francia

339

Lituania

1

Polonia

1

Portugal

127

Reino Unido

187

(2)  Se permite hasta un 3 % de capturas accesorias de las cuotas de 2009.

Como referencia: cuotas 2009

Portugal

10

(3)  Se permite hasta un 3 % de capturas accesorias de las cuotas de 2009.

Como referencia: cuotas 2009

Irlanda

1

España

17

Francia

6

Reino Unido

1

(4)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

(5)  En la zona CIEM IIIa no se realizará la pesca dirigida de granadero hasta que se celebren las consultas entre la Unión Europea y Noruega.

(6)  Un máximo de 8 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV.

(7)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

(8)  Un máximo de 8 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII.

(9)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

(10)  Deberá respetarse una talla mínima de desembarque de 35 cm (longitud total). No obstante, el 15 % del pescado desembarcado podrá tener una talla mínima de desembarque de al menos 30 cm (longitud total).

(11)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

(12)  Deberá respetarse una talla mínima de desembarque de 35 cm (longitud total). No obstante, el 15 % del pescado desembarcado podrá tener una talla mínima de desembarque de al menos 30 cm (longitud total).

(13)  Un máximo de 8 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII.

(14)  Un máximo de 8 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas VIII y IX.

(15)  Un máximo de 8 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas V, VI y VII.


21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/13


REGLAMENTO (UE) No 1226/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1236/2005 enumera las autoridades competentes encargadas de tareas específicas vinculadas a la aplicación del presente Reglamento.

(2)

A instancia de Estonia, la información relativa a la autoridad competente en Estonia deberá modificarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1236/2005 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 1236/2005 queda modificado como sigue:

La información de la sección de Estonia se sustituirá por el texto siguiente:

«ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Rahvusvaheliste organisatsioonide ja julgeolekupoliitika osakond

Relvastus- ja strateegilise kauba kontrolli büroo

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Eesti

Tel: +372 637 7200

Faks: +372 637 7288

E-post: stratkom@mfa.ee».


21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/15


REGLAMENTO (UE) No 1227/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1055/2008 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los criterios de calidad y a los informes de calidad para las estadísticas de balanza de pagos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 184/2005 establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.

(2)

El Reglamento (CE) no 1055/2008 de la Comisión (2) establece criterios de calidad comunes y la periodicidad de los informes de calidad para las estadísticas de balanza de pagos.

(3)

Es necesario adaptar los criterios de calidad comunes y la periodicidad de los informes de calidad para las estadísticas de balanza de pagos, con vistas a reflejar los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativo a la estadística europea.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1055/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de balanza de pagos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1055/2008 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros transmitirán sus informes de calidad a más tardar el 31 de mayo de cada año.».

2)

El anexo se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 23.

(2)  DO L 283 de 28.10.2008, p. 3.

(3)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.


ANEXO

1.   Introducción

El informe de calidad contendrá indicadores de calidad cuantitativos y cualitativos. La Comisión (Eurostat) facilitará los resultados de los indicadores cuantitativos correspondientes a cada Estado miembro, calculados sobre la base de los datos aportados. Los Estados miembros los interpretarán y los comentarán, en función de su metodología de recogida.

2.   Plazos

Cada año, antes de que concluya el primer trimestre, la Comisión (Eurostat) enviará a los Estados miembros un proyecto de informe de calidad basado en los datos recibidos el año anterior y rellenado parcialmente de antemano con la mayoría de los indicadores cuantitativos y demás información de que disponga.

Cada año, en el plazo de dos meses a partir de la recepción del informe de calidad parcialmente rellenado, y a más tardar el 31 de mayo, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad completado.

3.   Criterios de calidad

El informe de calidad contendrá indicadores cuantitativos y cualitativos sobre todos los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.


21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/17


REGLAMENTO (UE) No 1228/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2010

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 estableció la nomenclatura combinada (NC) a fin de satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de las otras políticas de la Unión relativas a la importación y exportación de mercancías.

(2)

El Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (2), se aplica en los casos en que no está justificada la imposición.

(3)

En determinadas circunstancias, habida cuenta del carácter especial de algunos movimientos de mercancías mencionados en el Reglamento (CE) no 1186/2009, resulta apropiado reducir la carga administrativa que supone la declaración de dichos movimientos, asignándoles un código NC específico. Así ocurre, en concreto, cuando la clasificación de cada tipo de mercancía incluida en un movimiento determinado con objeto de elaborar la declaración en aduana supone una carga de trabajo y unos gastos desproporcionados frente a los intereses en juego.

(4)

El Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (3), y el Reglamento (CE) no 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1901/2000 y (CEE) no 3590/92 (4), autorizan a los Estados miembros a utilizar un sistema simplificado de codificación para determinadas mercancías con vistas a la elaboración de estadísticas relacionadas con el comercio exterior e interior de la UE.

(5)

Dichos Reglamentos establecen que, en determinadas condiciones especiales, pueden utilizarse códigos específicos para las mercancías. En aras de la transparencia y a efectos informativos, conviene mencionar dichos códigos en la NC.

(6)

Por los motivos expuestos, resulta oportuno insertar el capítulo 99 en la NC.

(7)

Por tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CCE) no 2658/87 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

(3)  DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.

(4)  DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se modifica como sigue:

1)

En el índice de Materias, segunda parte, sección XXI, capítulo 99, la frase «(Reservado para ciertos usos específicos determinados por las autoridades comunitarias competentes)» se sustituye por la frase siguiente: «Códigos especiales de la nomenclatura combinada».

2)

En la segunda parte, sección XXI, entre el final del capítulo 98 y la «tercera parte», se inserta el siguiente «capítulo 99»:

«CAPÍTULO 99

CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA

Subcapítulo I

Códigos de la nomenclatura combinada para determinados movimientos específicos de mercancías

(Importación y exportación)

Notas complementarias:

1.

Las disposiciones del presente subcapítulo solo se aplicarán al movimiento de mercancías al que hace referencia.

Dichas mercancías se declararán en la subpartida correspondiente siempre que se reúnan las condiciones y requisitos en ella establecidos así como los previstos en cualquiera de los reglamentos aplicables. La designación de tales mercancías deberá ser lo suficientemente precisa para permitir su identificación.

No obstante, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del presente subcapítulo en la medida en que estén en juego los derechos de importación u otros gravámenes.

2.

Las disposiciones del presente subcapítulo no se aplicarán a los intercambios de mercancías entre Estados miembros

3.

Las mercancías de importación y de exportación previstas en el Reglamento (CE) no 1186/2009 en relación con las cuales se haya denegado el beneficio de la franquicia de derechos de importación o exportación quedarán excluidas del presente subcapítulo.

Los movimientos de mercancías sujetas a alguna prohibición o restricción también quedarán excluidos del presente subcapítulo.

Código NC

Designación

Nota

1

2

3

 

Determinados bienes previstos en el Reglamento (CE) no 1186/2009 (importación y exportación):

 

9905 00 00

Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal

 (1)

9919 00 00

Los siguientes bienes, distintos de los mencionados anteriormente

 

Ajuar y efectos pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal con ocasión de su matrimonio; bienes personales recibidos en herencia

 (1)

Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes

 (1)

Ataúdes que contengan cuerpos, urnas funerarias que contengan cenizas de difuntos, y objetos de ornamentación funeraria

 (1)

Bienes destinados a organismos de carácter benéfico o filantrópico y bienes en beneficio de víctimas de catástrofes

 (1)

Subcapítulo II

Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías

Notas complementarias:

1.

El Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (2), y el Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1901/2000 y (CEE) no 3590/92 (3), autorizan a los Estados miembros a utilizar un sistema de codificación simplificado para determinadas mercancías con vistas a la elaboración de estadísticas relacionadas con el comercio exterior e interior de la UE.

2.

Los códigos previstos en el presente subcapítulo están sujetos a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 113/2010 y en el Reglamento (CE) no 1982/2004.

Código

Designación

1

2

9930

Mercancías suministradas a buques o aeronaves:

9930 24 00

mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC

9930 27 00

mercancías del capítulo 27 de la NC

9930 99 00

mercancías clasificadas en otra parte

9931

Mercancías suministradas al personal de instalaciones en alta mar o para el funcionamiento de motores, máquinas y demás equipo de instalaciones en alta mar:

9931 24 00

mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC

9931 27 00

mercancías del capítulo 27 de la NC

9931 99 00

mercancías clasificadas en otra parte

9950 00 00

Código utilizado exclusivamente en el comercio de mercancías entre Estados miembros para operaciones individuales cuyo valor sea inferior a 200 EUR y, en algunos casos, para la designación de productos residuales»


(1)  En el momento de la importación, la admisión en esta subpartida y la franquicia de los derechos de importación se supeditarán al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1186/2009.

(2)  DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.

(3)  DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.


21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/20


REGLAMENTO (UE) No 1229/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

71,2

EG

88,4

MA

47,9

TR

114,5

ZZ

80,5

0707 00 05

EG

140,2

JO

158,2

TR

78,6

ZZ

125,7

0709 90 70

MA

79,0

TR

95,8

ZZ

87,4

0805 10 20

AR

43,0

BR

41,5

MA

65,0

PE

58,9

TR

55,8

UY

48,7

ZA

44,7

ZZ

51,1

0805 20 10

MA

68,3

ZZ

68,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

61,3

IL

71,6

TR

70,0

ZZ

67,6

0805 50 10

AR

49,2

TR

51,4

UY

49,2

ZZ

49,9

0808 10 80

AR

74,9

CA

110,7

CL

84,2

CN

83,7

MK

29,3

NZ

74,9

US

110,7

ZA

124,1

ZZ

86,6

0808 20 50

CN

76,6

US

86,2

ZZ

81,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/22


REGLAMENTO (UE) No 1230/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 1184/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 330 de 15.12.2010, p. 7.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 21 de diciembre de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

64,20

0,00

1701 11 90 (1)

64,20

0,00

1701 12 10 (1)

64,20

0,00

1701 12 90 (1)

64,20

0,00

1701 91 00 (2)

59,68

0,00

1701 99 10 (2)

59,68

0,00

1701 99 90 (2)

59,68

0,00

1702 90 95 (3)

0,60

0,17


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2010

relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas

(2010/787/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 107, apartado 3, letra e),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (2) expira el 31 de diciembre de 2010.

(2)

La pequeña contribución del carbón subvencionado a la combinación energética global ya no justifica el mantenimiento de estas subvenciones con el fin de garantizar el suministro de energía en la Unión.

(3)

La política de la Unión de fomento de las fuentes de energía renovables y de una economía sostenible y segura de baja producción de carbono no justifican el apoyo indefinido a las minas de carbón no competitivas. Así pues, las categorías de ayuda permitidas por el Reglamento (CE) no 1407/2002 no deben mantenerse indefinidamente.

(4)

Sin embargo, a falta de normas sectoriales sobre ayudas estatales, solo se aplican al carbón las normas generales sobre ayudas estatales. En este contexto, es posible que las minas de carbón no competitivas, que actualmente se benefician de ayudas al amparo del Reglamento (CE) no 1407/2002, ya no puedan optar a ellas y quizás se vean forzadas a cerrar.

(5)

Sin perjuicio de las normas generales sobre ayudas estatales, los Estados miembros deben poder tomar medidas para aliviar las consecuencias sociales y regionales del cierre de esas minas, es decir, el cese ordenado de las actividades en el contexto de un plan de cierre irrevocable de la mina y/o la financiación de costes excepcionales, en particular las cargas heredadas del pasado.

(6)

La presente Decisión supone la transición, para el sector del carbón, de las normas sectoriales a las normas generales sobre ayudas estatales, aplicables a todos los sectores.

(7)

Para minimizar el falseamiento de la competencia en el mercado interior derivado de las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de las minas de carbón no competitivas, tales ayudas deben ser decrecientes y limitarse estrictamente a las unidades de producción de carbón cuyo cierre está planificado irrevocablemente.

(8)

Con el fin de mitigar el impacto medioambiental de la producción de carbón por parte de unidades de producción de carbón a las que se concedieron ayudas al cierre, los Estados miembros deben establecer un plan de medidas apropiadas, por ejemplo, en el ámbito de la eficiencia energética, la energía renovable o la captura y el almacenamiento del carbono.

(9)

Las empresas deben poder optar a ayudas para cubrir los costes que, de conformidad con la práctica contable normal, no afectan directamente al coste de producción. Esas ayudas se orientan a cubrir costes excepcionales que son fruto del cierre de sus unidades de producción de carbón. Para evitar que esas ayudas beneficien indebidamente a empresas que solo cierran algunos de sus sitios de producción, las empresas interesadas deben llevar cuentas separadas para cada una de sus unidades de producción de carbón.

(10)

En el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Decisión, la Comisión debe velar por que se establezcan, mantengan y respeten condiciones normales de competencia. Por lo que se refiere más especialmente al mercado de la electricidad, las ayudas al sector del carbón no deben poder afectar a la elección de los productores de electricidad de las fuentes de suministro de energía primaria. Por lo tanto, los precios y cantidades de carbón deben acordarse libremente entre las partes contratantes teniendo en cuenta las condiciones imperantes en el mercado mundial.

(11)

La aplicación de la presente Decisión no debe ser óbice para que las ayudas al sector del carbón puedan considerarse compatible con el mercado interior por otros motivos. En este contexto, otras normas específicas, en particular las relativas a las ayudas estatales a la investigación, el desarrollo y la innovación, las ayudas a la protección del medio ambiente y las ayudas a las actividades de formación, seguirán aplicándose dentro de los límites de las intensidades máximas de ayuda, salvo que se disponga otra cosa.

(12)

La Comisión debe evaluar las medidas notificadas sobre la base de la presente Decisión y adoptar decisiones de conformidad con el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3).

(13)

A fin de evitar cualquier discontinuidad entre las medidas contempladas en el Reglamento (CE) no 1407/2002 y las medidas previstas en la presente Decisión, esta debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1

PREÁMBULO

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)   «carbón»: los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del Sistema internacional de codificación del carbón de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (4);

b)   «cierre»: el cese permanente de la producción y venta de carbón;

c)   «plan de cierre»: el plan establecido por un Estado miembro en el que se prevén medidas que lleven al cierre definitivo de unidades de producción de carbón;

d)   «unidad de producción de carbón»: el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras partes de la empresa;

e)   «ejercicio carbonero»: el año civil u otro período de doce meses utilizado como referencia para los contratos en el sector del carbón;

f)   «costes de producción»: los costes relacionados con la producción corriente, con inclusión de las operaciones de extracción, las de acondicionamiento del carbón, y especialmente el lavado, el calibrado y la selección, y el transporte al punto de utilización, la amortización normal y los costes sobre el capital prestado basados en los tipos de interés del mercado;

g)   «pérdidas de la producción corriente»: la diferencia positiva entre el coste de producción del carbón y el precio de venta en el punto de utilización acordado libremente entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial.

CAPÍTULO 2

COMPATIBILIDAD DE LAS AYUDAS

Artículo 2

Principio

1.   En el contexto del cierre de minas no competitivas, las ayudas a la industria del carbón podrán considerarse compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior si cumplen lo dispuesto en la presente Decisión.

2.   Las ayudas cubrirán exclusivamente los costes relacionados con el carbón destinado a la producción de electricidad, a la producción combinada de calor y electricidad, a la producción de coque y a la alimentación de los altos hornos del sector siderúrgico, cuando su utilización tenga lugar dentro de la Unión.

Artículo 3

Ayudas al cierre

1.   Las ayudas a una empresa destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de las unidades de producción podrán considerarse compatibles con el mercado interior siempre que respeten las condiciones siguientes:

a)

la explotación de dichas unidades de producción de carbón se inscribirá en un plan de cierre que llegue a su término a más tardar el 31 de diciembre de 2018;

b)

las unidades de producción de carbón afectadas deberán cerrarse definitivamente de conformidad con el plan de cierre;

c)

las ayudas notificadas no superarán la diferencia entre el coste de producción previsible y el ingreso previsible para un ejercicio carbonero. Las ayudas efectivamente abonadas serán objeto de una regularización anual, basada en los costes y los ingresos reales, a más tardar antes de que finalice el ejercicio carbonero siguiente a aquél para el que se hayan concedido;

d)

el importe de las ayudas por tonelada equivalente de carbón no podrá tener como consecuencia que los precios del carbón de la Unión en el punto de utilización sean inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países;

e)

las unidades de producción de carbón afectadas deberán haber estado en actividad el 31 de diciembre de 2009;

f)

el volumen global de las ayudas al cierre concedidas por un Estado miembro deberá seguir una tendencia decreciente: de la ayuda concedida en 2011, la reducción no deberá ser inferior al 25 % a más tardar a finales de 2013, al 40 % a más tardar a finales de 2015, al 60 % a más tardar a finales de 2016 y al 75 % a más tardar a finales de 2017;

g)

el volumen global de las ayudas al cierre en el sector del carbón de un Estado miembro no deberá exceder, durante cualquier año siguiente a 2010, el importe de las ayudas concedidas por ese Estado miembro y autorizadas por la Comisión de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1407/2002 para el año 2010;

h)

los Estados miembros deberán establecer un plan de adopción de medidas destinadas a mitigar el impacto medioambiental de la producción de carbón por unidades de producción a las que se haya concedido ayudas en virtud del presente artículo, por ejemplo, en el ámbito de la eficiencia energética, la energía renovable o la captura y el almacenamiento del carbono.

2.   La inclusión, en el plan contemplado en el apartado 1, letra h), de medidas constitutivas de ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de notificación y suspensión impuestas a los Estados miembros con respecto a tales medidas en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado, y de la compatibilidad de estas medidas con el mercado interior.

3.   Si las unidades de producción a las cuales se conceden las ayudas de conformidad con el apartado 1 no están cerradas en la fecha fijada en el plan de cierre autorizado por la Comisión, el Estado miembro interesado recuperará todas las ayudas concedidas correspondientes a todo el período cubierto por el plan de cierre.

Artículo 4

Ayudas para cubrir costes excepcionales

1.   Las ayudas estatales concedidas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad relacionada con la producción de carbón, a fin de que puedan cubrir los costes que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades de producción de carbón y que no estén relacionados con la producción corriente, podrán considerarse compatibles con el mercado interior si su importe no supera dichos costes. Mediante estas ayudas podrán cubrirse:

a)

los costes y provisiones de costes, a cargo únicamente de aquellas empresas que estén cerrando o hayan cerrado unidades de producción de carbón, incluidas las empresas que se beneficien de ayudas al cierre;

b)

los costes a cargo de varias empresas.

2.   Las categorías de costes contempladas en el apartado 1 se definen en el anexo. El apartado 1 no se aplicará a los costes resultantes del incumplimiento de las normas medioambientales.

Artículo 5

Acumulación

1.   La cantidad máxima de ayuda autorizada conforme a la presente Decisión se aplicará independientemente de que las ayudas sean financiadas en su totalidad por los Estados miembros o parcialmente por la Unión.

2.   Las ayudas autorizadas en virtud de la presente Decisión no se combinarán con otras ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado ni con otras formas de financiación de la Unión de los mismos costes subvencionables, si su superposición da lugar a una cantidad de ayuda superior a la autorizada en virtud de la presente Decisión.

Artículo 6

Separación de cuentas

Cualquier ayuda recibida por una empresa se consignará en la cuenta de resultados como un ingreso diferenciado del volumen de negocios. Las empresas beneficiarias de ayudas en virtud de la presente Decisión y que continúen comerciando u operando tras el cierre de algunas o la totalidad de sus unidades de producción de carbón llevarán cuentas exactas y separadas para cada una de dichas unidades y para las otras actividades económicas que no están relacionadas con la explotación hullera. Las ayudas concedidas en virtud de la presente Decisión se gestionarán sin ninguna posibilidad de transferencia a otras unidades de producción de carbón que no formen parte del plan de cierre o de otras actividades económicas de la misma empresa.

CAPÍTULO 3

PROCEDIMIENTO

Artículo 7

Información que deberán facilitar los Estados miembros

1.   Además de estar sujetas al Reglamento (CE) no 659/1999, serán de aplicación a las ayudas contempladas en la presente Decisión las normas especiales establecidas en los apartados 2 a 6.

2.   Los Estados miembros que se propongan conceder las ayudas al cierre contempladas en el artículo 3 notificarán a la Comisión un plan de cierre de las unidades de producción de carbón afectadas. En el plan, como mínimo, figurarán los siguientes datos:

a)

una relación de las unidades de producción de carbón;

b)

para cada unidad de producción de carbón, los costes de producción reales o estimados por ejercicio carbonero;

c)

la producción de carbón estimada, por ejercicio carbonero, de las unidades de producción de carbón que formen parte del plan de cierre;

d)

el importe estimado de las ayudas al cierre por ejercicio carbonero.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación del plan de cierre.

4.   Los Estados miembros notificarán toda las ayudas que se propongan conceder al sector del carbón en virtud de la presente Decisión durante un ejercicio carbonero. Asimismo, presentarán a la Comisión toda la información sobre el cálculo de las previsiones de costes de producción, indicando la relación con los planes de cierre notificados a la Comisión con arreglo al apartado 2.

5.   A más tardar seis meses después del cierre del ejercicio de que se trate, los Estados miembros informarán a la Comisión del importe y del cálculo de las ayudas efectivamente abonadas durante un ejercicio carbonero. Cuando se realicen regularizaciones con respecto a las cantidades abonadas inicialmente durante un determinado ejercicio carbonero, los Estados miembros informarán a la Comisión antes de que finalice el siguiente ejercicio carbonero.

6.   En el momento de la notificación de las ayudas mencionadas en los artículos 3 y 4 y cuando informen a la Comisión sobre las ayudas efectivamente abonadas, los Estados miembros comunicarán toda la información necesaria para que la Comisión verifique el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Medidas de aplicación

La Comisión tomará todas las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Podrá, dentro de los límites fijados por la presente Decisión, establecer un marco común para la comunicación de la información contemplada en el artículo 7.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2027.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

V. VAN QUICKENBORNE


(1)  Dictamen de 23 de noviembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.

(3)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(4)  Sistema internacional de codificación de los carbones de rango superior y medio (1998), clasificación internacional de carbones en veta (1998), sistema internacional de codificación para la utilización de carbones de rango inferior (1999).


ANEXO

DEFINICIÓN DE LOS COSTES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 4

1.   Costes y provisiones de costes, a cargo únicamente de aquellas empresas que hayan cerrado o estén cerrando unidades de producción

Exclusivamente las siguientes categorías de costes y solo si son consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón:

a)

el coste de prestaciones sociales derivadas de la jubilación de trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación;

b)

otros gastos excepcionales a favor de los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo;

c)

el pago de pensiones e indemnizaciones ajenas al sistema legal a los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo y a aquellos que tuvieran derecho a percibirlas antes del cierre;

d)

las cargas cubiertas por las empresas para la reconversión de los trabajadores a fin de facilitar la búsqueda de un nuevo empleo fuera del sector del carbón, en particular los costes de formación;

e)

los suministros gratuitos de carbón a los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo y a aquellos que tuvieran derecho a tal suministro antes del cierre, o su equivalente monetario;

f)

las cargas residuales derivadas de disposiciones administrativas, legales o fiscales que sean específicas al sector del carbón;

g)

las obras adicionales de seguridad en el interior de la mina derivadas del cierre de unidades de producción de carbón;

h)

los daños en las minas, siempre que sean imputables a unidades de producción de carbón que se hayan cerrado o estén cerrando;

i)

todos los costes debidamente justificados derivados de la rehabilitación de antiguas zonas de extracción de carbón, incluidas:

las cargas derivadas de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales,

otras cargas derivadas del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;

j)

las cargas residuales en concepto de cobertura del seguro de enfermedad de los antiguos mineros;

k)

los costes relacionados con la resolución o modificación de contratos en vigor (por un valor máximo de 6 meses de producción);

l)

las depreciaciones intrínsecas excepcionales siempre que se deriven del cierre de unidades de producción de carbón;

m)

los costes de la nueva puesta en cultivo de la superficie.

Para las categorías de costes a que se refieren las letras g), h), i) y m), el aumento del valor de los terrenos se deducirá de los costes subvencionables.

2.   Costes y provisiones de costes, a cargo de varias empresas

Exclusivamente las siguientes categorías de costes:

a)

el aumento de las cotizaciones, fuera del régimen obligatorio, para cubrir cargas sociales como consecuencia de la disminución del número de contribuyentes a causa del cierre de unidades de producción de carbón;

b)

gastos derivados del cierre de unidades de producción de carbón en el suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;

c)

aumento de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales, siempre que dicho aumento se derive de una disminución de la producción de carbón sujeta a cotización, a causa de un cierre de unidades de producción de carbón.


21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/30


DECISIÓN 2010/788/PESC DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2010

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de mayo de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/369/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1), a raíz de la adopción de la Resolución 1807 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 31 de marzo de 2008.

(2)

El 1 de diciembre de 2010, el Comité de Sanciones establecido de conformidad con la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas modificó la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas.

(3)

Como parte del procedimiento de modificación del anexo de la presente Decisión se deben dar a conocer a las personas y entidades designadas los motivos de su inclusión en la lista, a fin de que tengan la oportunidad de presentar alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión a la luz de dichas alegaciones e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.

(4)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en especial el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la propiedad y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. La presente Decisión debe aplicarse de acuerdo con dichos derechos y principios.

(5)

La presente Decisión también respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros que emanan de la Carta de las Naciones Unidas y el carácter jurídicamente vinculante de las Resoluciones del Consejo de Seguridad.

(6)

Por consiguiente, la Posición Común 2008/369/PESC debe ser derogada y sustituida por la presente Decisión.

(7)

Las medidas de aplicación de la Unión Europea se establecen en el Reglamento (CE) no 889/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (2) y en el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, a las entidades no gubernamentales y los particulares que actúen en el territorio de la República Democrática del Congo (RDC), por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, procedan o no de sus territorios.

2.   Se prohíbe asimismo:

a)

la concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a todas las entidades no gubernamentales y los particulares que actúen en el territorio de la RDC;

b)

suministrar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier tipo de venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín o para cualquier tipo de concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente, a todas las entidades no gubernamentales y los particulares que actúen en el territorio de la RDC.

Artículo 2

1.   El artículo 1 no se aplicará a:

a)

el suministro, venta o transferencia de armamento y material afín ni a la prestación de asistencia técnica financiación, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín utilizado únicamente para el apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) o para su utilización por parte de esta;

b)

el suministro, venta o transferencia de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a la RDC el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y conexo, exclusivamente para su propio uso;

c)

el suministro, venta o transferencia de equipos no mortíferos destinados únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o la prestación de asistencia y formación técnica en relación con dichos equipos no mortíferos.

2.   El suministro, venta o transferencia de armamento y cualquier material afín, así como la prestación de servicios o de asistencia y formación técnica a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a una autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros notificarán previamente al Comité de Sanciones establecido en virtud de la RCSNU 1533 (2004), en lo sucesivo «el Comité de Sanciones», cualquier envío de armamento y material afín, así como cualquier prestación de asistencia técnica, financiación, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares, distintos de los contemplados en el apartado 1, letras a) y b), a la RDC. Dichas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.

4.   Los Estados miembros considerarán por separado cada uno de los suministros contemplados en el apartado 1, teniendo plenamente en cuenta los criterios enunciados en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (4). Los Estados miembros exigirán salvaguardias adecuadas de que no se utilizarán de forma inadecuada las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 2 y, en su caso, adoptarán medidas para repatriar el armamento suministrado o material afín.

Artículo 3

Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las siguientes personas y, según proceda, entidades designadas por el Comité de Sanciones:

las personas o entidades que actúen en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1,

los líderes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos,

los líderes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración,

los líderes políticos y militares que operan en la RDC que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en contravención del Derecho internacional aplicable,

los particulares que operan en la RDC y que cometan violaciones graves del Derecho internacional dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados,

los particulares que obstaculicen el acceso a la ayuda humanitaria en el este de la RDC o su distribución,

los particulares o entidades que, mediante el comercio ilícito de recursos naturales, apoyen a los grupos armados ilegales que operan en el este de la RDC.

Las personas y entidades que entran en consideración figuran en la lista recogida en el anexo.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas a que se refiere el artículo 3.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones:

a)

determine previamente y de manera individualizada que la entrada o tránsito de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa;

b)

considere que la excepción servirá a los objetivos de las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, a saber, la paz y la reconciliación nacional en la RDC y la estabilidad en la región;

c)

autorice previamente y de manera individualizada el tránsito de personas que regresen al territorio del Estado miembro del que sean nacionales o cooperen en los esfuerzos encaminados a llevar ante los tribunales a los autores de violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional.

4.   Cuando un Estado miembro autorice, en aplicación del apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.

Artículo 5

1.   Se congelarán todos los fondos y demás activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 3, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de ellas o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, las cuales se enumeran en el anexo.

2.   No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.

3.   Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean:

a)

necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;

c)

destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos u otros activos financieros y recursos económicos congelados;

d)

necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité;

e)

objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros activos financieros o recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el artículo 3, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.

4.   Las excepciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán permitirse previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la notificación.

5.   Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b)

pagos adeudados con motivo de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas,

a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 6

El Consejo modificará la lista que figura en el anexo cuando así lo determinen el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

Artículo 7

1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consignen en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.

2.   Cuando se presenten alegaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad.

Artículo 8

1.   En el anexo constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.

2.   En el anexo constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria facilitada por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones para identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio, si es conocido, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

Artículo 9

La presente Decisión se revisará, modificará o derogará cuando así lo determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 10

Queda derogada la Posición Común 2008/369/PESC.

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

J. SCHAUVLIEGE


(1)  DO L 127 de 15.5.2008, p. 84.

(2)  DO L 152 de 15.6.2005, p. 1.

(3)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.

(4)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.


ANEXO

a)

Lista de las personas a que se refieren los artículos 3, 4 y 5

Nombre

Alias

Fecha de nacimiento / lugar de nacimiento

Información para reconocerlas

Motivos

Fecha de designación

Frank Kakolele BWAMBALE

Frank Kakorere

Frank Kakorere Bwambale

 

Abandonó el CNDP en enero de 2008. En diciembre de 2008 residía en Kinshasa.

Ex dirigente de la CCD-ML (Coalición Congoleña para la Democracia-Movimiento de Liberación), ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las fuerzas de la CCD-ML, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), responsable de tráfico de armas en contravención del embargo de armamento.

1.11.2005

Gaston IYAMUREMYE

Rumuli

Byiringiro Victor Rumuli

Victor Rumuri

Michel Byiringiro

1948

Distrito de Musanze (Provincia Septentrional), Ruanda

Ruhengeri, Rwanda

Segundo vicepresidente de las FDLR.

General de Brigada.

En noviembre de 2010, residía o en Kibua, Kivu del Norte, RDC, o en Aru, Provincia Oriental, RDC.

Según múltiples fuentes, incluido el Grupo de Expertos en la RDC del Comité de Sanciones del CSNU, Gaston Iyamuremye es el segundo vicepresidente de las FDLR y se le considera uno de los miembros del núcleo principal de dirigentes militares y políticos de las FDLR. Gaston Iyamuremye llevó también la oficina de Ignace Murwanashyaka (Presidente de las FDLR) en Kibua, RDC hasta diciembre de 2009.

1.12.2010

Jérôme KAKWAVU BUKANDE

Jérôme Kakwavu

 

Congoleño.

Conocido como: «Comandante Jérôme».

En junio de 2010 había sido detenido y se encuentra encarcelado en la prisión central de Kinshasa. Se ha incoado un proceso judicial contra él y otros dos de los cinco principales dirigentes de las FARDC.

Ex Presidente de la UCD/FAPC (Unión para la Democracia Congoleña/Fuerzas Armadas Populares del Congo). Las FAPC controlan los puestos fronterizos ilegales entre Uganda y la RDC, una ruta de tránsito clave para el suministro de armamento. En su calidad de Presidente de las FAPC, ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las FAPC, que se han visto involucradas en tráfico de armas y, por consiguiente, en violaciones del embargo de armamento. Se le concedió el grado de general de las FARDC (Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo) en diciembre de 2004.

Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, se encargó del reclutamiento y uso de niños en Ituri en 2002.

Es uno de los cinco principales dirigentes de las FARDC acusados de delitos graves con violencia sexual y cuyas causas había comunicado el Consejo de Seguridad al Gobierno durante una visita realizada en 2009.

1.11.2005

Germain KATANGA

 

 

Congoleño.

Bajo arresto domiciliario en Kinshasa desde marzo de 2005 por implicación del Frente de Resistencia Patriótica de Ituri (FRPI) en violaciones de los derechos humanos.

Fue entregado por el Gobierno de la RDC a la Corte Penal Internacional el 18 de octubre de 2007.

Era jefe del FRPI. En diciembre de 2004 había sido nombrado general de las FARDC. Involucrado en transferencias de armas, en contravención del embargo de armamento.

Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, se encargó del reclutamiento y uso de niños en Ituri en 2002 y 2003.

1.11.2005

Thomas LUBANGA

 

Ituri

Congoleño.

Detenido en Kinshasa en marzo de 2005 por la implicación de la UPC/L en violaciones de los derechos humanos.

Entregado a la Corte Penal Internacional por las autoridades congoleñas el 17 de marzo de 2006.

Desde diciembre de 2008 está siendo juzgado por crímenes de guerra.

Presidente de la UPC/L (Unión de Patriotas Congoleños-facción Lubanga), uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento.

Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, se encargó del reclutamiento y uso de niños en 2002 y 2003.

1.11.2005

Khawa Panga MANDRO

Kawa Panga

Kawa Panga Mandro

Kawa Mandro

Yves Andoul Karim

Mandro Panga Kahwa

Yves Khawa Panga Mandro

20 de agosto de 1973, Bunia

Congoleño.

Conocido como

«Jefe Kahwa»,

«Kawa».

Detenido por las autoridades congoleñas en octubre de 2005, absuelto por el Tribunal de Apelaciones de Kisangani, entregado posteriormente a las autoridades judiciales de Kinshasa por nuevos cargos de crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, asesinato, agresión con agravantes y lesiones.

Ex Presidente del PUSIC (Partido para la Unidad y la Salvaguarda de la Integridad del Congo), uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. Encarcelado en Bunia desde abril de 2005 por sabotaje del proceso de paz de Ituri.

Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, se encargó del reclutamiento y uso de niños en 2001 y 2002.

1.11.2005

Callixte MBARUSHIMANA

 

24 de julio de 1963, Ndusu/Ruhen geri Provincia del Norte, Ruanda

Ruandés.

Paradero actual: París o Thaïs, Francia.

Secretario ejecutivo de las FDLR y vicepresidente de alto mando militar de las FDLR.

Dirigente político-militar de un grupo armado extranjero que opera en la República Democrática del Congo, que impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes en contravención de la letra b) del apartado 4 de la RCSNU 1857 (2008).

3.3.2009

Iruta Douglas MPAMO

Mpano

Douglas Iruta Mpamo

28 de diciembre de 1965, Bashali, Masisi

29 de diciembre de 1965, Goma, RDC (antes Zaire)

Congoleño.

Establecido en Goma y Gisenyi, Ruanda.

Viaja frecuentemente a través de la frontera internacional entre Ruanda y el Congo.

Dirección: Bld Kanyamuhanga 52, Goma.

Dueño y administrador de la Compagnie Aérienne des Grands Lacs y de la Great Lakes Business Company, cuyas aeronaves se utilizaron para prestar ayuda a grupos y milicias armados a que se refiere el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003). Responsable, además, de disimular información sobre vuelos y cargamentos para posibilitar, según parece, la contravención del embargo de armamento.

1.11.2005

Sylvestre MUDACUMURA

 

 

Ruandés.

Conocido como «Radja», «Mupenzi Bernard», «Mayor General Mupenzi», «General Mudacumura».

En noviembre de 2009, seguía siendo ejerciendo de comandante militar de las FDLR-FOCA.

Establecido en Kibua, territorio de Masisi, RDC.

Comandante de operaciones de las FDLR (Fuerzas Democráticas de Liberación de Ruanda) en el terreno, ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las FDLR, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento.

Mudacumura (o su personal) mantenía comunicación telefónica con Murwanashyaka, dirigente de las FDLR en Alemania, incluso en el momento de la matanza de Busurungi de mayo de 2009, y con el comandante Guillaume durante las operaciones de Umoja Wetu y Kimia II en 2009.

Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, se encargó del reclutamiento y uso de niños en por las tropas bajo su mando en Kivu del Norte de 2002 a 2007.

1.11.2005

Leodomir MUGARAGU

Manzi Leon

Leo Manzi

1954

1953

Kigali, Ruanda

Provincia de Rushashi septentrional, Ruanda

Dirección: Katoyi, Kivu del Norte, RDC.

FDLR/FOCA Jefe de Estado Mayor.

General de Brigada.

Según fuentes de dominio público y los informes oficiales, Leodomir Mugaragu es el Jefe de Estado Mayor de las Forces Combattantes Abucunguzi, las fuerzas de combate para la liberación de Ruanda (FOCA), el brazo armado del FDLR.

Según la información oficial Mugaragu es uno de los principales planificadores de las operaciones militares de FDLR en la zona oriental de la RDC.

1.12.2010

Leopold MUJYAMBERE

Musenyeri

Achille

Frere Petrus

Ibrahim

17 de marzo de 1962, Kigali, Ruanda

Est. 1966

Ruandés.

Empleo: Coronel.

Paradero actual: Mwenga, Kivu del Sur, RDC.

Comandante de la Segunda División de las FOCA (Fuerzas Combatientes Abacunguzi)/Brigadas de reserva (una sección armada de las FDLR). Dirigente militar de un grupo armado extranjero que opera en la República Democrática del Congo, que impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes, en contravención de la letra b) del apartado 4 de la RCSNU 1857 (2008). Según las pruebas recopiladas por el Grupo de expertos del Comité de Sanciones del CSNU relativo a la RDC, detalladas en su informe de 13 de febrero de 2008, las muchachas rescatadas de las FDLR-FOCA habían sido previamente raptadas y sometidas a abusos sexuales. Desde mediados de 2007, las FDLR-FOCA, que reclutaban anteriormente muchachos a partir de los 10 años, han venido reclutando de manera forzosa a niños y jóvenes desde los 10 años de edad. Los niños más jóvenes se utilizan como escoltas y a los más mayores se les despliega como soldados en el frente, en contravención de las letras d) y e) de la RCSNU 1857 (2008).

3.3.2009

Dr. Ignace MURWANASHYAKA

Ignace

14 de mayo de 1963, Butera (Ruanda)

Ngoma, Butare (Ruanda)

Ruandés.

Residente en Alemania.

En noviembre de 2009, aún reconocido como Presidente del brazo político del FDLR-FOCA y comandante supremo de las fuerzas armadas del FDLR.

Detenido por la policía federal alemana el 17 de noviembre de 2009 por sospechas de cometer crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra en la RDC, así como por otros cargos relacionados con la formación y la pertenencia a una organización terrorista extranjera.

Presidente del FDLR, y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas del FDLR que ejercían influencia en las políticas, y manteniendo el mando y el control sobre las actividades de las fuerzas armadas FDLR, uno de los grupos y milicias armados mencionados en el apartado 20 de la Res. 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en contravención del embargo de armamento.

En comunicación telefónica con comandantes militares de campo del FDLR (incluso durante la masacre de Busurungi de mayo de 2009); dio órdenes militares al alto mando; implicado en la coordinación de transferencia de armas y munición a las unidades del FDLR y autor de la transmisión de instrucciones de uso específicas; gestor de amplias sumas de dinero obtenidas con la venta ilícita de recursos naturales en las zonas de control del FDLR (pg. 24-25, 83).

Viajó a Uganda en 2006 infringiendo la prohibición de viajar.

Según la oficina del RESG sobre los niños y los conflictos armados, asumió la responsabilidad principal como Presidente y comandante militar del FDLR de reclutamiento y utilización de niños por el FDLR en el Congo oriental.

1.11.2005

Straton MUSONI

IO Musoni

6 de abril de 1961 (posiblemente el 4 de junio de 1961) Mugambazi, Kigali, Ruanda

Ruandés Pasaporte ruandés caducado el 10.9.2004.

Residente en Neuffen, Alemania.

Desde noviembre de 2009, se le reconoce además como Vicepresidente de la rama política de las FDLR-FOCA y Presidente del Alto Mando Militar del FDLR.

Detenido por la policía federal alemana el 17 de noviembre de 2009 sospechoso de cometer delitos contra la humanidad y crímenes de guerra en la RDC, así como por otros cargos relacionados con la formación y pertenencia a una organización terrorista extranjera.

Como dirigente de las FDLR, un grupo armado extranjero que actúa en la RDC, Musoni impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes que pertenecen a esos grupos, en contravención de la RCSNU 1649 (2005).

29.3.2007

Jules MUTEBUTSI

Jules Mutebusi

Jules Mutebuzi

Coronel

Mutebutsi

Kivu del Sur

Congoleño (Kivu del Sur).

Detenido por las autoridades ruandesas en diciembre de 2007, cuando intentaba atravesar la frontera hacia la RDC. Se informa de que actualmente se muestra «moderado».

Ex Vicecomandante militar regional de la 10. Región Militar de las FARDC en abril de 2004, destituido por indisciplina, unió sus fuerzas a las de otros renegados de la anterior CCD-G (Coalición Congoleña para la Democracia-Goma) para tomar por la fuerza la ciudad de Bukavu en mayo de 2004.

Implicado en la recepción de armas fuera de las estructuras de las FARDC y en la entrega de suministros a grupos y milicias armados a que se refiere la RCSNU 1493 (2003), en contravención del embargo de armamento.

1.11.2005

Mathieu, Chui NGUDJOLO

Cui Ngudjolo

 

«Coronel» o «General». Entregado a la Corte Penal Internacional por el Gobierno de la RDC el 7 de febrero de 2008.

Jefe de Estado Mayor del FNI y ex Jefe de Estado Mayor del FRPI, ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las fuerzas del FRPI, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), involucrado en el tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. Detenido por la MONUC en Bunia en octubre de 2003.

Según la oficina del RECS sobre los niños y los conflictos armados, era responsable del reclutamiento y utilización de niños menores de 15 años en Ituri en 2006.

1.11.2005

Floribert Ngabu NJABU

Floribert Njabu

Floribert Ndjabu

Floribert Ngabu Ndjabu

 

Detenido y puesto bajo arresto domiciliario en Kinshasa desde marzo de 2005 por implicación del FNI en violaciones de los derechos humanos.

Presidente del FNI, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento.

1.11.2005

Laurent NKUNDA

Nkunda Mihigo Laurent

Laurent Nkunda Bwatare

Laurent Nkundabatware

Laurent Nkunda Mahoro Batware

Laurent Nkunda

Batware

6 de febrero de 1967

Kivu del Norte/Rutshuru

2 de febrero de 1967

Congoleño.

Conocido como:

«Presidente»,

«General Nkunda»,

«Papa Six».

Detenido en suelo ruandés en enero de 2009

y posteriormente sustituido como comandante del CNDP en Kivu del Norte.

Ex general de la CCD-G (Coalición Congoleña para la Democracia-Goma).

Unió sus fuerzas a las de otros renegados de la anterior CCD-G para tomar por la fuerza la ciudad de Bukavu en mayo de 2004. Implicado en la recepción de armas fuera de las estructuras de las FARDC en contravención del embargo de armamento.

Fundador del Congreso Nacional de Defensa del Pueblo (2006); alto dirigente de la CCD-G, 1998-2006; cargo en el Frente Patriótico Ruandés (FPR) (1992-1998).

Según la oficina del RESG para los niños y los conflictos armados, fue responsable de 264 casos de reclutamiento y uso de niños en las tropas bajo su mando en el Kivu del Norte de 2002 a 2009.

Desde noviembre de 2009, pese a su detención en Ruanda en enero de 2009 y su sustitución como Presidente del CNDP, conserva algún control sobre el CNDP y su red internacional.

1.11.2005

Felicien NSANZUBUKI-RE

Fred Irakeza

1967

Murama, Kinyinya, Rubungo, Kigali, Ruanda

 

Según varias fuentes, Felicien Nsanzubukire es el dirigente del 1er batallón del FDLR, con base en la zona de Uvira-Sange en el Kivu del Sur.

Felicien Nsanzubukire fue miembro del FDLR desde al menos 1994 y operó en el este de la RDC desde octubre de 1998.

El Grupo de expertos del Comité de Sanciones RDC del CSNU informa que Felicien Nsanzubukire supervisó y coordinó el tráfico de armas y municiones entre al menos noviembre de 2008 y abril de 2009 desde ka República Unida de Tanzania, a través del Lago Tanganika, a unidades de la FDLR implantadas en las zonas de Uvira y Fizi de Kivu del Sur.

1.12.2010

Pacifique NTAWUNGUKA

Coronel Omega

Nzeri

Israel

Pacifique Ntawungula

1 de enero de 1964, Gaseke, Provincia de Gisenyi, Ruanda este. 1964

Ruandés.

Empleo: Coronel.

Situación actual: Peti, frontera Walikale - Masisis, RDC.

Varios: recibió formación militar en Egipto.

Comandante de la primera división de las FOCA (un brazo armado del FDLR). Dirigente militar de un grupo armado extranjero que opera en la RDC, impide el desarme y la repatriación voluntaria y el reasentamiento de combatientes, violando la RCSNU 1857(2008) OP 4 (b). En pruebas recabadas por el Grupo de expertos del Comité de Sanciones RDC del CSNU, detalladas en su informe de 13 de febrero de 2008, chicas recuperadas del FDLR-FOCA fueron previamente secuestradas y sometidas a abusos sexuales. Desde mediados de 2007, el FDLR-FOCA, que reclutaba previamente chicos adolescentes o de hasta veinte años, se vio obligado a reclutar jóvenes desde los diez años. Los más jóvenes se usan como escoltas y los mayores son desplegados como soldados en la línea de frente, en violación de la RCSNU 1857 (2008) OP4 (d) y (e).

3.3.2009

James NYAKUNI

 

 

Ugandés.

Asociado comercial del Comandante Jérôme, especialmente dedicado a actividades de contrabando a través de la frontera entre Uganda y la RDC, incluido el presunto contrabando de armas y material militar en camiones no controlados. Contravención del embargo de armamento y prestación de ayuda a grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), incluido un apoyo financiero que les permite actuar militarmente.

1.11.2005

Stanislas NZEYIMANA

Deogratias Bigaruka Izabayo

Bigaruka

Bigurura

Izabayo Deo

Jules Mateso Mlamba

1 de enero de 1966, Mugusa (Butare), Ruanda

Est. 1967

Alt. 28 de agosto de 1966

Ruandés.

Desde noviembre de 2009, conocido como Comandante General Stanislas Nzeyimana, Comandante adjunto del FDLR.

Situación actual: Kalonge, Masisi, Kivu del Norte, RDC o Kibua, RDC.

Viajes frecuentes a Kigoma.

Comandante adjunto del FOCA (un brazo armado del FDLR). Dirigente militar de un grupo armado extranjero que opera en la RDC, impide el desarme y la repatriación voluntaria y el reasentamiento de combatientes, violando la RCSNU 1857 (2008) OP 4 (b). En pruebas recabadas por el Grupo de expertos del Comité de Sanciones RDC del CSNU, detalladas en su informe de 13 de febrero de 2008, chicas recuperadas del FDLR-FOCA fueron previamente secuestradas y sometidas a abusos sexuales. Desde mediados de 2007, el FDLR-FOCA, que reclutaba previamente chicos adolescentes o de hasta veinte años, se vio obligado a reclutar jóvenes desde los diez años. Los más jóvenes se usan como escoltas y los mayores son desplegados como soldados en la línea de frente, en violación de la RCSNU 1857 (2008) OP4 (d) y (e).

3.3.2009

Dieudonné OZIA MAZIO

Ozia Mazio

6 de junio de 1949, Ariwara

Congoleño.

Conocido como:

«Omari»,

«Sr. Omari».

Falleció en Ariwara el 23 de septiembre de 2008.

Presidente de la FEC (Federación de Empresas del Congo) en el territorio de Aru. Tramas financieras con el Comandante Jérôme y las FAPC y contrabando a través de la frontera entre Uganda y la RDC, que posibilita que el Comandante Jérôme y sus tropas dispongan de suministros y dinero en efectivo. Contravención del embargo de armamento, entre otras cosas mediante la prestación de ayuda a grupos y milicias armados de los mencionados en el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003).

1.11.2005

Bosco TAGANDA

Bosco Ntaganda

Bosco Ntagenda

General Taganda

 

Congoleño.

Conocido como:

«Terminator»,

«Mayor».

Desde noviembre de 2009, dirigente militar de hecho del CNDP después de la detención del General Laurent Nkunda en enero de 2009. Antiguo Jefe de personal del CNDP. Residente en Bunagana y Rutshuru.

Desde su nombramiento en enero de 2009 como jefe militar de hecho del CNDP, recibió instrucciones para llevar la integración en las FARDC y le dieron el cargo de comandante operativo adjunto de Kimia II, aunque las FARDC lo nieguen oficialmente.

Comandante militar UPC/L, ejerce influencia en políticas y manda y controla las actividades de UPC/L, uno de los grupos armados y milicias mencionados en el punto 20 de la Res. 1493 (2003), implicado en tráfico de armas, en violación del embargo de armas. Fue nombrado General en las FARDC en diciembre de 2004 pero se negó a aceptar el ascenso, quedando así fuera de las FARDC.

Según la oficina del RESG para los niños y los conflictos armados, fue responsable de 264 casos de reclutamiento y uso de niños en Ituri en 2002 y 2003 y de 155 casos de reclutamiento directo o bajo su responsabilidad y uso de niños en Kivu del Norte de 2002 a 2009.

Como Jefe del Ejército CNDP, es directamente responsable y mandó la masacre de Kiwanja (noviembre de 2008).

1.11.2005

Innocent ZIMURINDA

 

1 de septiembre de 1972

1975

Ngungu, Territorio Masisi, Provincia del Norte de Kivu, RDC

Tte Coronel.

Según fuentes abiertas e información oficial, el Tte Coronel Innocent Zimurinda era oficial en el Congrès National pour la Défense du Peuple (CNDP) integrado en las Forces Armées de la République Démocratique du Congo (FARDC) a principios de 2009.

Según varias fuentes, el Tte Coronel Innocent Zimurinda, como uno de los comandantes de la 231a brigada de las FARDC dio órdenes que desembocaron en la masacre de más de 100 refugiados ruandeses, en su mayoría mujeres y niños, en abril de 2009 durante una operación militar en la zona de Shalio.

El Grupo de expertos del Comité de Sanciones RDC del CSNU comunicó que testigos de primera mano vieron al Tte Coronel Innocent Zimurinda rechazar liberar a tres niños que retenía en Kalehe el 29 de agosto de 2009.

Según varias fuentes, el Tte Coronel Innocent Zimurinda, antes de la integración del CNDP en las FARDC, participó en noviembre de 2008 en una operación del CNDP que desembocó en la masacre de 89 civiles, incluidas mujeres y niños, en la región de Kiwanja.

En marzo de 2010, 51 grupos de derechos humanos que trabajaban en la RDC presentaron una denuncia en línea alegando que el Tte Coronel Innocent Zimurinda era responsable de múltiples abusos de los derechos humanos con asesinato de numerosos civiles, incluidas mujeres y niños, entre febrero de 2007 y agosto de 2007. El Tte Coronel Innocent Zimurinda también fue acusado en la misma denuncia de ser responsable de la violación de una importante cantidad de mujeres y niñas.

Según una declaración de 21 de mayo de 2010 del RESG para los niños y los conflictos armados, Innocent Zimurinda estuvo implicado en la ejecución arbitraria de niños soldados, incluso durante la operación Kimia II.

Según la misma declaración negó el acceso a la Misión de la ONU en la RDC (MONUC) para ocultar las tropas de menores. Según el Grupo de expertos del Comité de Sanciones RDC del CSNU, el Tte Coronel Zimurinda es directamente responsable y mandó reclutar niños y mantener a niños en las tropas bajo su mando.

1.12.2010

b)

Lista de las entidades a que se refieren los artículos 3, 4 y 5

Nombre

Alias

Dirección

Información para reconocerlas

Motivos

Fecha de designación

BUTEMBO AIRLINES (BAL)

 

Butembo, RDC

Línea aérea privada, opera desde Butembo.

Desde diciembre de 2008, la BAL ya no está en posesión de una licencia de explotación de aeronaves en la RDC.

Kisoni Kambale (fallecido el 5 de julio de 2007 y retirado ulteriormente de la lista el 24 de abril de 2008) usaba su aerolínea para transportar oro, víveres y armas del FNI entre Mongbwalu y Butembo, lo que constituye «prestación de asistencia» a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005).

29.3.2007

CONGOCOM TRADING HOUSE

 

Butembo, RDC

Tel: +253 (0) 99 983 784

Establecimiento de compraventa de oro en Butembo.

CONGOCOM fue propiedad de Kisoni Kambale (fallecido el 5 de julio de 2007 y retirado ulteriormente de la lista el 24 de abril de 2008).

Kambale compraba casi toda la producción de oro del distrito de Mongbwalu, controlado por el FNI. El FNI obtiene pingües ingresos de los impuestos con que grava esta producción, lo que constituye «prestación de asistencia» a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005).

29.3.2007

COMPAGNIE AERIENNE DES GRANDS LACS (CAGL)

GREAT LAKES BUSINESS COMPANY (GLBC)

 

CAGL Avenue Président Mobutu Goma, RDC (tiene también oficina en Gisenyi, Ruanda)

GLBC, PO Box 315, Goma, RDC (tiene también oficina en Gisenyi, Ruanda)

Desde diciembre de 2008, la GLBC no disponía ya de ninguna aeronave en estado de funcionamiento, aunque varias aeronaves siguieron volando en 2008 pese a las sanciones de las Naciones Unidas.

CAGL y GLBC son sociedades propiedad de Douglas MPAMO, ya sujeto a sanciones en virtud de la RCSNU 1596 (2005). CAGL y GLBC se usaron para transportar armas y munición en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005).

29.3.2007

MACHANGA LTD

 

Kampala, Uganda

Sociedad de exportación de oro de Kampala (Directores: D. Rajendra Kumar Vaya y D. Hirendra M. Vaya).

MACHANGA compraba oro a través de una relación comercial regular con traficantes de la RDC estrechamente vinculados a las milicias, lo que constituye «prestación de asistencia» a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005).

29.3.2007

TOUS POUR LA PAIX ET LE DEVELOPPEMENT (NGO)

TPD

Goma, Kivu del Norte

Desde diciembre de 2008, TPD siguió existiendo y manteniendo oficinas en varias ciudades de los territorios de Masisi y Rutshuru, pero sus actividades prácticamente habían cesado.

Implicada en la contravención del embargo de armamento al prestar ayuda a la CCD-G, en particular mediante el suministro de camiones para transportar armas y tropas, así como mediante el transporte de armas para su distribución a sectores de la población de Masisi y Rutshuru, Kivu del Norte, a comienzos de 2005.

1.11.2005

UGANDA COMMERCIAL IMPEX (UCI) LTD

 

Kajoka Street Kisemente Kampala, Uganda

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UCI compraba oro a través de una relación comercial con traficantes de la RDC estrechamente vinculados a las milicias, lo que constituye «prestación de asistencia» a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005).

29.3.2007


21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/43


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2010

relativa a la ayuda para los costes de retirada y destrucción de ganado muerto en las explotaciones agrícolas situadas en la Región de Valonia (Ayuda estatal C 1/10 – Bélgica)

[notificada con el número C(2010) 7263]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2010/789/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a) (2),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (3),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

En respuesta a una denuncia presentada el 23 de abril de 2007, la Comisión decidió iniciar una investigación sobre presuntas ayudas estatales concedidas por Bélgica, destinadas a cubrir los costes derivados de la retirada y destrucción de ganado muerto en las explotaciones agrícolas situadas en la Región de Valonia.

(2)

El 2 de julio de 2007, la Comisión remitió una carta a las autoridades belgas en la que les solicitaba información sobre la medida de referencia. Las autoridades belgas enviaron información en carta de 27 de julio de 2007, registrada el 3 de agosto de 2007. El 21 de agosto de 2007 se celebró una reunión técnica a petición de las autoridades belgas competentes. A raíz de la reunión, dichas autoridades presentaron el 4 de octubre de 2007 información complementaria sobre el asunto en cuestión.

(3)

Por carta de 10 de septiembre de 2007, los servicios de la Comisión comunicaron a Bélgica que el régimen de ayudas se había inscrito en el registro de ayudas no notificadas con la referencia NN 56/07, dado que, manifiestamente, una parte de los fondos ya había sido abonada.

(4)

El 12 de octubre de 2007 se celebró una segunda reunión técnica a petición de las autoridades belgas competentes.

(5)

Por escrito de 25 de octubre de 2007, los servicios de la Comisión solicitaron información más pormenorizada a las autoridades belgas. Al no haber recibido respuesta alguna en el plazo fijado, el 21 de diciembre de 2007 enviaron a las autoridades belgas una carta recordatorio con un nuevo plazo de respuesta.

(6)

El 4 de junio de 2008, al no haber recibido respuesta alguna a la primera carta recordatorio en el plazo establecido, los servicios de la Comisión enviaron a las autoridades belgas una segunda carta recordatorio en la que les advertían que, si no respetaban el nuevo plazo de respuesta de cuatro semanas, la Comisión podría dirigir un requerimiento de información en aplicación del artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (4). Ese plazo venció el 4 de julio de 2008. Por consiguiente, la Comisión adoptó el 1 de octubre de 2008 una Decisión por la que requería a las autoridades belgas que suministraran la información solicitada. En dicha Decisión, la Comisión pedía a las autoridades belgas que le transmitieran, en particular, los impresos de información correspondientes previstos en el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (5), con el fin de poder evaluar las ayudas concedidas después del 31 de enero de 2007.

(7)

Las autoridades belgas respondieron finalmente por carta de 27 de noviembre de 2008 y enviaron la información complementaria el 5 de diciembre de 2008. A esa correspondencia no adjuntaban, empero, los impresos de información solicitados en la Decisión de la Comisión de 1 de octubre de 2008.

(8)

El 27 de enero de 2009, la Comisión remitió a las autoridades belgas una solicitud de información suplementaria. Las autoridades belgas respondieron a esa solicitud por carta de 16 de marzo de 2009, registrada el 19 de marzo de 2009.

(9)

Por carta de 14 de enero de 2010, la Comisión informó a Bélgica de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») con respecto a la ayuda notificada. La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 15 de julio de 2010. La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión. No recibió observaciones al respecto por parte de terceros interesados.

(10)

En escrito de 19 de febrero de 2010, las autoridades belgas solicitaron un plazo de respuesta suplementario de un mes con respecto al fijado en la carta de la Comisión de 14 de enero de 2010. Por carta de 5 de marzo de 2010, la Comisión concedió un plazo de respuesta suplementario de un mes. Por último, en carta de 12 de marzo de 2010, las autoridades belgas respondieron a la Decisión de incoación del procedimiento.

II.   CONTEXTO

II.1.   Decisión de la Comisión – Expediente NN 48/03

(11)

En el transcurso de la investigación efectuada por la Comisión quedó patente que la denuncia se refería a la aplicación del régimen de ayudas aprobado por la Comisión el 26 de noviembre de 2003 en el expediente de ayuda estatal NN 48/03 (ex. N. 157/03), denominado «Gestión de la recogida y destrucción de cadáveres de animales de las explotaciones agrícolas de la Región valona». Dicho expediente correspondía a un régimen notificado por las autoridades belgas en virtud del cual el Estado belga concedía una ayuda consistente en servicios subvencionados a las explotaciones agrícolas para cubrir todos los costes de retirada, almacenamiento, transformación y destrucción del ganado muerto.

(12)

Con miras a la adopción de la decisión de liquidación y atendiendo a la inminente entrada en vigor de las Directrices comunitarias sobre la concesión de ayudas estatales en relación con las pruebas de detección de la EET, el ganado muerto y los residuos de los mataderos (en adelante, «las Directrices EET») (6) el 1 de enero de 2004, las autoridades belgas se comprometieron a modificar el régimen en cuestión. Las modificaciones eran necesarias para cumplir los requisitos establecidos en las Directrices EET y, más concretamente, en su punto 29. De conformidad con dicho punto, los Estados miembros pueden conceder ayudas estatales que cubran hasta el 100 % de los costes de retirada del ganado muerto, y el 75 % de los costes de destrucción de las canales. El régimen belga notificado no cumplía esta disposición por cuanto preveía que la ayuda podía cubrir el 100 % de los costes de destrucción de las canales.

(13)

En vista de las consideraciones a que se hace referencia en los considerandos 11 y 12, las autoridades belgas se comprometieron (véanse los considerandos 33 y 34 de la Decisión de la Comisión en el expediente NN 48/03) a modificar en consecuencia su régimen de ayudas de modo que, a partir del 1 de enero de 2004, las ayudas previstas para cubrir los costes de destrucción de las canales solamente representaran el 75 % como máximo de los gastos contraídos, en lugar del 100 %. Además, las autoridades belgas se comprometieron a enviar a la Comisión, a más tardar a mediados de diciembre de 2003, las pruebas acreditativas de que se habían introducido los cambios necesarios en el régimen de ayudas.

(14)

Basándose en estos compromisos, la Comisión aprobó dicho régimen por un período de cinco años a partir del 31 de enero de 2002. Ese plazo expiró, por tanto, el 31 de enero de 2007.

II.2.   Denuncia

(15)

El 23 de abril de 2007, la Comisión recibió una denuncia según la cual las autoridades belgas incumplían las Directrices EET al seguir concediendo una ayuda de hasta un 100 % tanto para la retirada de ganado muerto como para la destrucción de las canales.

III.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

(16)

El régimen de ayudas en cuestión consiste en una medida regional cuya finalidad es cubrir todos los gastos de prestación de servicios de retirada, transporte, almacenamiento, transformación y destrucción del ganado muerto en las explotaciones agrícolas de la Región de Valonia.

(17)

A fin de organizar y gestionar las labores de eliminación de las canales encontradas en las citadas explotaciones, las autoridades regionales optaron por un contrato público de servicios. Así, a raíz de una licitación general convocada a escala de la Unión Europea mediante anuncio de contratación pública de servicios (7), el contrato se adjudicó el 31 de enero de 2002 a la empresa SA RENDAC-UDES. Dicho contrato se dividía en tres lotes distintos, correspondientes a los diversos servicios por prestar:

recogida de canales de ganado muerto en las explotaciones agrícolas y transporte a una unidad de transformación, de ser posible a través de un centro de reagrupación o una instalación de almacenamiento intermedia,

transformación de canales de animales, consideradas materiales especificados de riesgo en su totalidad, y transporte de los residuos de la transformación a centros de destrucción térmica,

destrucción completa de los residuos derivados de este tratamiento en instalaciones específicas.

(18)

La empresa SA RENDAC-UDES fue la única que presentó ofertas para esta licitación, y lo hizo con respecto a los tres lotes. Así pues, se adjudicó el contrato a esta empresa el 31 de enero de 2002 por un período de cinco años. Según la información transmitida por las autoridades belgas, la validez del contrato se prorrogó en al menos cuatro ocasiones: hasta el 31 de diciembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2008, hasta el 30 de junio de 2009 y, por último, hasta la entrada en vigor del nuevo contrato público, que, según las autoridades belgas, iba a tener lugar el tercer trimestre de 2010.

(19)

El régimen de ayudas de que se trata prevé la concesión de una ayuda a los agricultores. Las autoridades belgas confirmaron que, pese a ser concedida directamente a la empresa SA RENDAC-UDEC en su calidad de proveedora de servicios, por el coste de los servicios prestados a los agricultores, la ayuda llegaba íntegramente a estos últimos para cubrir la totalidad de los gastos de las diversas operaciones de recogida, transporte, almacenamiento, transformación y destrucción que habrían tenido que sufragar de no existir el régimen de ayudas. Las autoridades belgas aseguraron asimismo que las sumas directamente abonadas a la empresa SA RENDAC-UDES por los servicios prestados a los agricultores correspondían total y exclusivamente a los precios de mercado de dichos servicios.

(20)

El departamento responsable de residuos (Office wallon des déchets) del Ministerio de Medio Ambiente de la Región de Valonia era el encargado de abonar las facturas extendidas por la empresa SA RENDAC-UDES, en parte a tanto alzado y en parte sobre la base de las listas de precios.

(21)

En el marco del examen del expediente no NN 48/2003, las autoridades belgas confirmaron que el régimen únicamente es aplicable al ganado muerto en las explotaciones agrarias de la Región de Valonia. Quedan excluidas las canales de animales muertos en ferias de ganado o en mataderos.

IV.   DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE 13 DE ENERO DE 2010

(22)

En su Decisión de 13 de enero de 2010 por la que incoaba el procedimiento de investigación, la Comisión expresó sus dudas acerca de la compatibilidad del régimen de ayudas con la normativa sobre ayudas estatales de la Unión Europea. Más concretamente, la Comisión llegaba a la conclusión de que las medidas del régimen de ayudas en cuestión destinadas a cubrir más del 75 % de los costes de destrucción de canales pueden ser consideradas incompatibles con el mercado interior a la luz de las Directrices EET y de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007–2013 (en adelante, «las Directrices de 2007-2013») (8).

(23)

Por otra parte, teniendo en cuenta que la Comisión aprobó el régimen de ayudas hasta el 31 de enero de 2007 sobre la base de los compromisos de las autoridades belgas, que tenían que modificar el régimen para atenerse a las condiciones establecidas en las Directrices EET a partir del 1 de enero de 2004, y dado que dichas autoridades no cumplieron esos compromisos, la Comisión concluyó que la ayuda concedida para las medidas destinadas a cubrir más del 75 % de los costes de destrucción de las canales se había concedido de forma abusiva.

(24)

En consecuencia, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 659/1999, leído en relación con el artículo 16 del mismo Reglamento, relativo a las ayudas abusivas, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal e invitó a Bélgica a presentar sus observaciones.

V.   OBSERVACIONES DE BÉLGICA

(25)

En su respuesta de 12 de marzo de 2010, Bélgica informó a la Comisión de que adoptaría las disposiciones requeridas para suscribir un nuevo contrato público de servicios. Según las autoridades belgas, el pliego especial de condiciones que iba a regular ese futuro contrato público tenía que estar ultimado, a más tardar, el 15 de abril de 2010 y estaba previsto que entrara en vigor en el tercer trimestre de 2010. Entretanto, las autoridades belgas adujeron que el contrato público de servicios celebrado el 31 de enero de 2002 había sido prorrogado mediante una cláusula adicional en las mismas condiciones que las establecidas cuando fue adjudicado el 31 de enero de 2002.

(26)

Por otra parte, las autoridades belgas afirmaron que la Región de Valonia: i) solicitaría la aplicación del principio de minimis para regularizar la situación de los agricultores en el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2008, y ii) que en un plazo máximo de tres meses solicitaría a los agricultores la devolución de un importe correspondiente al 25 % de los costes de transformación y destrucción de los animales muertos, calculados respecto del período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y la fecha de entrada en vigor del nuevo contrato público.

(27)

Por último, las autoridades belgas comunicaron a la Comisión que exigirían la recuperación de los importes de las ayudas de minimis sobre la base del Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector agrario (9), que fueran superiores a 3 000 EUR a lo largo de un período de tres años. Las autoridades belgas indicaron asimismo que el importe máximo admisible de 3 000 EUR había sido rebasado en el caso de 58 agricultores.

VI.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

VI.1.   Existencia de ayuda con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE

(28)

Según el artículo 107, apartado 1, del TFUE, son incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(29)

Estas condiciones se cumplen en el caso que nos ocupa por lo que se refiere a la ayuda en favor de los agricultores. La ayuda en cuestión la conceden organismos públicos de la Región de Valonia y confiere una ventaja a los agricultores de dicha Región al eliminar los costes de retirada y destrucción de canales que en circunstancias normales habrían tenido que abonar.

(30)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el simple hecho de que la posición competitiva de una empresa quede reforzada en comparación con otras empresas competidoras, a raíz de haber recibido un beneficio económico del que no habría sido destinataria en el ejercicio normal de su actividad, apunta a la existencia de un posible falseamiento de las condiciones de competencia (10).

(31)

Se considera que la ayuda a una empresa afecta a los intercambios entre Estados miembros cuando esta empresa opera en un mercado abierto a los intercambios en la Unión Europea (11). En el sector de que se trata es notable el volumen de intercambios dentro de la Unión Europea. La medida puede, pues, afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(32)

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, es obvio que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 1, del TFUE, salvo en el caso de las ayudas reguladas por la normativa de minimis.

VI.1.1.   Normativa de minimis

(33)

Las autoridades belgas han señalado en varias ocasiones que aplicaron las normas de minimis vigentes en el sector agrario. La reglamentación aplicable durante el período en que se concedió la ayuda está constituida por el Reglamento (CE) no 1860/2004 y el Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas (12), que derogó el Reglamento (CE) no 1860/2004.

(34)

Se considera que las ayudas que cumplen las condiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1860/2004 o del Reglamento (CE) no 1535/2007 no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(35)

Debe precisarse, empero, que, de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1535/2007, las ayudas de minimis no pueden acumularse con ninguna ayuda estatal correspondiente a los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso por la normativa de la Unión Europea. Esta disposición es aplicable al caso que nos ocupa: no puede haber ninguna acumulación de la ayuda de minimis (que representa el 25 % de los costes de destrucción de canales por cuenta de los agricultores) con el 75 % restante que, de acuerdo con las normativa de la Unión Europea [punto 133 de las Directrices de 2007-2013, en relación con el artículo 16, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 (13)], puede considerarse compatible con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

(36)

En cambio, según el régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1860/2004, no parece que quedara excluida dicha acumulación entre la ayuda de minimis y los importes que representan el 75 % de los costes derivados de la destrucción de canales, tal y como se infiere del considerando 7 del Reglamento (CE) no 1860/2004, según el cual «la norma de minimis se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las empresas reciban, para el mismo proyecto, ayudas estatales autorizadas por la Comisión o reguladas por un reglamento de exención por categorías.». Huelga decir que deben cumplirse las condiciones de aplicación del Reglamento y, en particular, el límite máximo de la ayuda de 3 000 EUR, de modo que toda ayuda que supere ese tope de 3 000 EUR no puede acogerse al Reglamento (CE) no 1860/2004 por lo que respecta al importe total de la ayuda. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1535/2007, esa acumulación podía ser posible hasta seis meses después de la entrada en vigor de dicho Reglamento, es decir, hasta el 30 de junio de 2008. Después de esta fecha, son aplicables las normas del Reglamento (CE) no 1535/2007.

VI.2.   Legalidad de la ayuda

(37)

El régimen de ayudas, aprobado por la Comisión con la referencia NN 48/03, se notificó y aprobó con respecto al período comprendido entre el 31 de enero de 2003 y el 31 de enero de 2007. La Comisión constata, sin embargo, que Bélgica siguió aplicando el régimen de ayudas después del 1 de febrero de 2007 sin haberlo notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE. El régimen de ayudas se convirtió, pues, en una ayuda estatal ilegal a partir del 1 de febrero de 2007.

VI.3.   Compatibilidad de la ayuda

(38)

Según el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, la ayuda destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas puede considerarse compatible con el mercado interior siempre que no altere las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común.

(39)

El régimen en cuestión consiste en la concesión de una ayuda, en forma de servicios subvencionados, que cubre todos los costes de los servicios de retirada, almacenamiento, transformación y destrucción del ganado muerto en las explotaciones agrícolas situadas en la Región de Valonia.

(40)

Por lo que respecta al período comprendido entre el 31 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, la Decisión adoptada por la Comisión sobre el expediente NN 48/03 establece que el régimen puede acogerse a la exención prevista en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. No obstante, como ya se ha indicado, en lo referente al período posterior al 1 de enero de 2004, las autoridades belgas se comprometieron a modificar el régimen de ayudas estatales notificado al objeto de adecuarlo a las Directrices EET aplicables a partir del 1 de enero de 2004. Concretamente, dichas autoridades tenían que tomar las medidas necesarias para que la ayuda solamente cubriera el 75 % de los costes de destrucción de canales (quedando los costes restantes a cuenta del propio agricultor), y remitir a la Comisión para mediados de diciembre de 2003 pruebas acreditativas de que se habían introducido las modificaciones necesarias en el régimen de ayudas.

(41)

Este era uno de los requisitos impuestos por las Directrices EET, que constituían la normativa aplicable a la sazón. En su punto 29, las Directrices EET disponían lo siguiente:

«29.

A partir del 1 de enero de 2004, los Estados miembros podrán conceder ayudas estatales hasta un importe del 100 % de los costes de retirada del ganado muerto que deba eliminarse, y del 75 % de los costes de destrucción de tales canales.[…]».

(42)

Los puntos 30 y 31 de las Directrices EET preveían excepciones a la norma según la cual la ayuda únicamente puede cubrir hasta el 75 % de los costes de destrucción de los animales muertos:

«30.

De forma alternativa, los Estados miembros podrán conceder ayudas estatales hasta un importe del 100 % de los costes de retirada y destrucción de las canales cuando la ayuda se financie mediante tasas o contribuciones obligatorias destinadas a financiar la destrucción de esas canales, siempre que esas tasas y contribuciones se limiten e impongan directamente al sector cárnico.

31.

Los Estados miembros podrán conceder ayudas estatales del 100 % de los costes de retirada y destrucción del ganado muerto cuando exista la obligación de someter a ese ganado a pruebas de detección de la EET.».

(43)

Cabe destacar que, en el marco del examen del expediente NN 48/03, las autoridades belgas nunca alegaron que pudieran aplicarse esas excepciones.

(44)

Las Directrices EET fueron derogadas el 1 de enero de 2007, tal y como estaba previsto en el punto 194, letra c), de las Directrices de 2007-2013. De conformidad con el punto 134 de las Directrices de 2007-2013, la Comisión ha de declarar las ayudas estatales relativas a las pruebas de las EET y al ganado muerto compatibles con el artículo 108, apartado 3, letra c), del TFUE si cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1857/2006.

(45)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1857/2006 no constituye una modificación de fondo en lo que respecta a la evaluación de la ayuda concedida para la retirada y destrucción del ganado muerto. Al igual que en las Directrices EET, el Reglamento establece en su artículo 16, apartado 1, letra d), que las ayudas de hasta el 100 % de los gastos de retirada del ganado muerto y de hasta el 75 % de los gastos de destrucción de las canales se consideran compatibles con el mercado interior. Las disposiciones del artículo 16, apartado 1, letras e) y f), contemplan por su parte la posibilidad de establecer excepciones al límite del 75 % para alcanzar un porcentaje de ayuda del 100 % en los siguientes casos: i) cuando las ayudas se financien mediante tasas o contribuciones obligatorias destinadas a la financiación de la destrucción de esas canales, siempre que esas tasas o contribuciones se impongan única y directamente al sector cárnico, o ii) cuando sea obligatoria la realización de pruebas de detección de EET a ese ganado muerto.

(46)

Dado que la nueva reglamentación [Directrices de 2007-2013 y Reglamento (CE) no 1857/2006] no ha modificado la situación de fondo con respecto a la antigua reglamentación (Directrices EET), la evaluación del expediente en cuanto a las normas de la Unión Europea aplicables debería ser la misma respecto de todo el período en cuestión (desde el 1 de enero de 2004 hasta la actualidad).

(47)

Como ya se ha subrayado anteriormente, las autoridades belgas se comprometieron, en el marco del examen del expediente NN 48/03, a modificar su régimen de ayudas de modo que las ayudas previstas para cubrir los costes de destrucción de canales no superaran el 75 % de tales costes a partir del 1 de enero de 2004. No obstante, durante el examen del asunto en cuestión, las autoridades belgas no desmintieron que el régimen de ayudas estatales no había sido modificado con arreglo al compromiso que habían contraído.

(48)

Por otra parte, las autoridades belgas adujeron en varias ocasiones en el marco del presente asunto (por ejemplo, en una carta de 27 de noviembre de 2008) que sí era posible acogerse a la segunda de las excepciones mencionadas en el considerando 42 y que la ayuda podía cubrir hasta el 100 % de los costes de destrucción de las canales. Según dichas autoridades, la excepción estaba justificada por el hecho de que era obligatorio practicar pruebas de detección de EET a todos los animales muertos [punto 31 de las Directrices EET y artículo 16, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1857/2006]. Con todo, no se presentó prueba alguna que sustentara esta afirmación.

(49)

El principal argumento presentado por Bélgica en apoyo de su afirmación es que está obligada a efectuar esas pruebas de conformidad con el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (14). No es posible, sin embargo, aceptar este argumento. Así, en aplicación de dicho Reglamento, las autoridades valonas están obligadas a realizar pruebas de detección de EET del ganado muerto de acuerdo con las siguientes disposiciones:

entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2008, de todos los bovinos de más de 24 meses muertos en la explotación, y

a partir del 1 de enero de 2009, de todos los bovinos de más de 48 meses muertos en la explotación; no obstante, un Estado miembro puede decidir seguir practicando pruebas a bovinos más jóvenes (de 24 a 48 meses).

(50)

En consecuencia, la obligación de realizar pruebas solamente es aplicable a los animales de cierta edad (24 meses en el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2008 y 48 meses después de esa fecha). Más importante aún es el hecho de que esta obligación no se aplica más que a los bovinos. Los animales de las demás especies muertos en la explotación (cerdos, caballos, aves de corral, etc.) no deben pasar obligatoriamente las pruebas de detección de EET. De la información facilitada por las autoridades belgas (carta de 27 de noviembre de 2008) se desprende que el número de canales a las que se podría aplicar esta exención de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 999/2001 representa menos del 20-25 % de los costes totales contraídos en relación con los animales muertos tratados en el marco del contrato de servicios. Por tanto, únicamente las ayudas relativas a los costes estrictamente vinculados a la obligación de efectuar las pruebas de detección de EET prevista por el Reglamento (CE) no 999/2001 pueden declararse compatibles, siempre que sea posible cuantificar con precisión tales gastos.

(51)

La Comisión constata asimismo que la primera excepción, en virtud de la cual puede cubrirse hasta el 100 % de los costes de retirada y destrucción de las canales por medio de tasas y contribuciones obligatorias en el sector cárnico, no es aplicable en el caso que nos ocupa. Las autoridades belgas nunca han invocado la aplicabilidad de dicha excepción ni aportado información a este respecto.

(52)

A la luz de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que las medidas del régimen de ayudas en cuestión destinadas a cubrir más del 75 % de los costes de destrucción de canales no son compatibles con el mercado interior sobre la base de las Directrices EET o de las Directrices de 2007-2013, excepción hecha de los costes directamente vinculados al tratamiento de las canales de los animales respecto de los que existe la obligación de efectuar pruebas de detección de EET.

(53)

Además, habida cuenta de que la Comisión aprobó el régimen de ayudas hasta el 31 de enero de 2007 basándose en los compromisos contraídos por las autoridades belgas, que habían de modificar el régimen para ajustarlo a las condiciones establecidas en las Directrices EET a partir del 1 de enero de 2004 —compromisos que dichas autoridades no cumplieron—, la Comisión infiere que la ayuda concedida con respecto a las medidas destinadas a cubrir más del 75 % de los costes de destrucción de canales se ha concedido de forma abusiva, al menos en lo que respecta a las medidas que no están destinadas a compensar la obligación de practicar pruebas de detección de EET.

(54)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, cuando una ayuda estatal concedida ilegalmente es incompatible con el mercado interior, debe recuperarse de los beneficiarios. El objetivo se logra una vez que la ayuda de que se trata, más, en su caso, los intereses de demora, ha sido devuelta por los beneficiarios o, en otros términos, por las empresas que las han disfrutado efectivamente.

(55)

La presente Decisión debe aplicarse inmediatamente, sobre todo en lo que respecta a la recuperación de todas las ayudas individuales concedidas al amparo del régimen de ayudas, con la excepción de las otorgadas a proyectos específicos que, en el momento de la concesión de las ayudas, reunían todas las condiciones fijadas en el Reglamento de minimis o de exención aplicable en virtud de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (15), o en un régimen de ayudas aprobado por la Comisión.

VII.   CONCLUSIONES

(56)

La Comisión constata que Bélgica ha ejecutado ilegalmente la ayuda en cuestión, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE. Habida cuenta de que la ayuda es parcialmente incompatible con el mercado interior, Bélgica tiene que poner término a la misma y recuperar de los beneficiarios los importes ya concedidos ilegalmente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El régimen de ayudas ejecutado por Bélgica en favor de los agricultores de la Región de Valonia, destinado a cubrir los costes de retirada y destrucción de ganado muerto en las explotaciones agrícolas situadas en la Región de Valonia, es parcialmente incompatible con el mercado interior.

2.   Solo es compatible con el mercado interior la parte de la ayuda exclusivamente destinada a compensar a los agricultores por la obligación de practicar pruebas de detección de EET de conformidad con el Reglamento (CE) no 999/2001, a condición de que sea posible cuantificar de forma precisa los costes correspondientes.

Artículo 2

Bélgica deberá suprimir el régimen de ayudas contemplado en el artículo 1.

Artículo 3

Los importes concedidos en virtud del régimen de ayudas mencionado en el artículo 1 de la presente Decisión no son constitutivos de ayuda con arreglo al Tratado si, en el momento de su concesión, cumplían las condiciones establecidas en el Reglamento adoptado en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98 y aplicable en ese momento.

Artículo 4

Las ayudas individuales otorgadas en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 de la presente Decisión que, en el momento de su concesión, cumplían las condiciones establecidas en un Reglamento adoptado en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 o en cualquier otro régimen de ayudas aprobado, son compatibles con el mercado interior, hasta las intensidades máximas de ayuda aplicables a este tipo de ayuda.

Artículo 5

1.   Sin perjuicio del artículo 1, apartado 2, del artículo 3 y del artículo 4, Bélgica adoptará cuantas medidas sean necesarias para recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible contemplada en el artículo 1, que ya haya sido puesta a su disposición ilegalmente.

2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos previstos por el Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda que deba recuperarse devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

Artículo 6

Bélgica informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Bélgica mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta la total recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión, así como información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya devueltos por el beneficiario.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE se convirtieron, respectivamente, en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). Ambos conjuntos de disposiciones son, en sustancia, idénticos. A los efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán hechas, cuando proceda, a los artículos 87 y 88 del Tratado CE.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  DO C 191 de 15.7.2010, p. 12.

(4)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(5)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(6)  DO C 324 de 24.12.2002, p. 2.

(7)  DO S 156 de 16.8.2001.

(8)  DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.

(9)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(10)  Sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 1980 en el asunto C-730/79, Philip Morris Holland BV/Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. 1980, p. 2671).

(11)  Véase en particular la sentencia del Tribunal de 13 de julio de 1988 en el asunto C-102/87, República Francesa/Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. 1988, p. 4067).

(12)  DO L 337 de 21.12.2007, p. 35.

(13)  DO L 358 de 16.12.2006, p. 3.

(14)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(15)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.


21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2010

relativa a la adaptación de los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2009, y 1 de enero de 2010, a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de la Unión Europea destinados en terceros países

(2010/790/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 336,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, su anexo X, artículo 13, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (UE) no 768/2010 del Consejo (2) se fijaron, en aplicación del anexo X, artículo 13, párrafo primero, del Estatuto, los coeficientes correctores que se aplican desde el 1 de julio de 2009 a las retribuciones que se pagan, en la moneda del país de destino, a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de la Unión Europea destinados en terceros países.

(2)

Es procedente adaptar, de conformidad con lo dispuesto en el anexo X, artículo 13, párrafo segundo, del Estatuto, a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2009, y 1 de enero de 2010, algunos de dichos coeficientes correctores, puesto que, en función de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, calculada con el coeficiente corrector y el tipo de cambio correspondiente, para determinados terceros países ha resultado ser superior al 5 % desde la última vez que se fijaron.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de la Unión Europea destinados en terceros países, pagadas en la moneda del país de destino, se adaptarán para los países que se indican en el anexo. En este anexo se incluyen seis cuadros mensuales en los que se indican los países afectados y las fechas de aplicabilidad sucesivas para cada uno de ellos (1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2009, y 1 de enero de 2010).

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se fijan con arreglo a las normas de desarrollo del Reglamento financiero y corresponden a las fechas mencionadas en el párrafo primero.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2010.

Por la Comisión en nombre del Presidente

Catherine ASHTON

Vicepresidenta


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)  DO L 228 de 31.8.2010, p. 1.


ANEXO

AGOSTO DE 2009

Lugares de destino

Paridades económicas

agosto de 2009

Tipos de cambio

agosto de 2009 (1)

Coeficientes correctores

agosto de 2009 (2)

Eritrea (3)

11,28

21,6903

52,0

Georgia

1,919

2,3805

80,6

Ghana (4)

1,009

2,0935

48,2

Indonesia (Yakarta) (5)

10 091

13 989,6

72,1

Indonesia (Banda Aceh) (6)

7 989

13 989,6

57,1

Liberia (4)

USD 1,265

USD 1,4053

90,0

Moldova

9,558

15,9211

60,0

Montenegro

0,6456

1

64,6

Serbia (Belgrado) (4)

65,28

93,045

70,2

Sudán (Jartum) (7)

1,93

3,55881

54,2


SEPTIEMBRE DE 2009

Lugares de destino

Paridades económicas

septiembre de 2009

Tipos de cambio

septiembre de 2009 (8)

Coeficientes correctores

septiembre de 2009 (9)

Egipto (11)

3,272

7,9632

41,1

Gambia (12)

24,07

38,05

63,3

Guinea (Conakry)

4 456

6 793,48

65,6

Kazajstán (Astana) (11)

154,2

215,54

71,5

Sierra Leona

3 745

5 088,7

73,6

Sudán (Khartoum) (10)

2,035

3,63297

56,0

Timor Oriental (13)

USD 1,008

USD 1,4364

70,2

Venezuela (14)

2,94

3,08826

95,2


OCTUBRE DE 2009

Lugares de destino

Paridades económicas

octubre de 2009

Tipos de cambio

octubre de 2009 (15)

Coeficientes correctores

octubre de 2009 (16)

Albania

89,99

134,994

66,7

Antigua República Yugoslava de Macedonia (18)

39,56

61,4321

64,4

Australia (18)

1,693

1,669

101,4

Camboya

4 435

6 186,5

71,7

Croacia

6,345

7,2708

87,3

Eritrea (17)

12,34

22,4703

54,9

Guinea-Bissau

644,7

655,957

98,3

Malí

593,6

655,957

90,5

Nueva Caledonia

141,4

119,332

118,5

Uganda

1 965

2 839,77

69,2

República Democrática del Congo (Kinshasa) (19)

USD 1,663

USD 1,45490

114,3

Sri Lanka (18)

107,3

169,169

63,4

Tayikistán

3,715

6,3745

58,3

Tanzania

1 287

1 894,85

67,9

Tailandia

28,36

48,906

58,0

Turquía (19)

1,742

2,168

80,4

Ucrania

7,579

11,746

64,5

Zambia (19)

3 830

6 820,88

56,2


NOVIEMBRE DE 2009

Lugares de destino

Paridades económicas

noviembre de 2009

Tipos de cambio noviembre de

noviembre de 2009 (20)

Coeficientes correctores

noviembre de 2009 (21)

Argelia

74,7

107,642

69,4

Egipto (23)

3,544

8,26565

42,9

Indonesia (Banda Aceh) (22)

8 536

14 188,1

60,2

Israel

5,351

5,5483

96,4

Kazajstán (Alma Ata)

172

226,55

75,9

Kazajstán (Astana) (23)

162,9

226,55

71,9

Kirguistán

48,82

64,4757

75,7

Laos (25)

9 584

12 734

75,3

Líbano

1 638

2 229,29

73,5

Nepal (25)

79,66

111,64

71,4

Rusia

40,41

43,1957

93,6

Chad

751,4

655,957

114,6

Venezuela (24)

3,172

3,17543

99,9


DICIEMBRE DE 2009

Lugares de destino

Paridades económicas

diciembre de 2009

Tipos de cambio

diciembre de 2009 (26)

Coeficientes correctores

diciembre de 2009 (27)

Arabia Saudí

4,174

5,5885

74,7

Congo (Brazzaville)

725

655,957

110,5

Cuba

USD 1,105

USD 1,4918

74,1

Eritrea (28)

13,43

22,8273

58,8

Gambia (31)

25,54

40,1

63,7

Ghana (29)

1,069

2,155

49,6

Guatemala

8,18

12,3745

66,1

Haití

60,46

64,591

93,6

Islas Salomón

10,68

11,7695

90,7

India

38,84

69,5925

55,8

Liberia (29)

USD 1,38

USD 1,4918

92,5

Madagascar

2 140

2 907,57

73,6

Malasia

3,289

5,0587

65,0

Malaui

158,9

213,936

74,3

Paraguay

4 341

7 186,56

60,4

República Democrática del Congo (Kinshasa) (32)

USD 1,772

USD 1,4918

118,8

Serbia (Belgrado) (29)

69,83

94,412

74,0

Sudán (Jartum) (30)

2,19

3,52542

62,1

Surinam

1,92

4,18

45,9

Turquía (32)

1,831

2,283

80,2

Vietnam

12 873

29 495,2

43,6

Zambia (32)

4 038

6 974,14

57,9


ENERO DE 2010

Lugares de destino

Paridades económicas

enero de 2010

Tipos de cambio

enero de 2010 (33)

Coeficientes correctores

enero de 2010 (34)

Antigua República Yugoslava de Macedonia (38)

37,26

61,447

60,6

Argentina

3,219

5,4559

59,0

Australia (38)

1,596

1,6036

99,5

Etiopía

14,33

18,2782

78,4

Indonesia (Yakarta) (35)

9 550

13 511,5

70,7

Islandia

144,5

180,96

79,9

Kosovo (Prístina)

0,5854

1

58,5

Laos (39)

8 875

12 174

72,9

Libia

1,018

1,7683

57,6

Nepal (39)

74

107,83

68,6

Níger

593,3

655,957

90,4

Samoa

2,891

3,61939

79,9

Sri Lanka (38)

114,1

163,139

69,9

Timor Oriental (36)

USD 1,083

USD 1,4338

75,5

Venezuela (37)

3,357

3,0788

109,0


(1)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional (excepto USD para Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental).

(2)  Bruselas = 100.

(3)  El coeficiente de este lugar se adapta tres veces: para los meses de agosto, octubre y diciembre.

(4)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de agosto y diciembre.

(5)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de agosto de 2009 y enero de 2010.

(6)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de agosto y noviembre.

(7)  El coeficiente de este lugar se adapta tres veces: para los meses agosto, septiembre y diciembre.

(8)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional (excepto USD para Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental).

(9)  Bruselas = 100.

(10)  El coeficiente de este lugar se adapta tres veces: para los meses de agosto, septiembre y diciembre.

(11)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de septiembre y noviembre.

(12)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de septiembre y diciembre.

(13)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010.

(14)  El coeficiente de este lugar se adapta tres veces: para los meses de septiembre y noviembre de 2009 y enero de 2010.

(15)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional (excepto USD para Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental).

(16)  Bruselas = 100.

(17)  El coeficiente de este lugar se adapta tres veces: para los meses agosto, octubre y diciembre.

(18)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para octubre de 2009 y enero de 2010.

(19)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para octubre y diciembre.

(20)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional (excepto USD para Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental).

(21)  Bruselas = 100.

(22)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de agosto y noviembre.

(23)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de septiembre y noviembre.

(24)  El coeficiente de este lugar se adapta tres veces: para los meses de septiembre y noviembre de 2009 y enero de 2010.

(25)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de noviembre de 2009 y enero de 2010.

(26)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional (excepto USD para Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental).

(27)  Bruselas = 100.

(28)  El coeficiente de este lugar se adapta tres veces: para los meses de agosto, octubre y diciembre.

(29)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses agosto y diciembre.

(30)  El coeficiente de este lugar se adapta tres veces: para los meses de agosto, septiembre y diciembre.

(31)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de septiembre y diciembre.

(32)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para octubre y diciembre.

(33)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional (excepto USD para Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental).

(34)  Bruselas = 100.

(35)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de agosto de 2009 y enero de 2010.

(36)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010.

(37)  El coeficiente de este lugar se adapta tres veces: para los meses de septiembre y noviembre de 2009 y enero de 2010.

(38)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de octubre de 2009 y enero de 2010.

(39)  El coeficiente de este lugar se adapta dos veces: para los meses de noviembre de 2009 y enero de 2010.


21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2010

por la que se establece la lista de productos a que hace referencia el anexo XII, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

(refundición)

[notificada con el número C(2010) 8434]

(2010/791/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular su artículo 121, letra b), inciso i), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 88/566/CEE de la Comisión, de 28 de octubre de 1988, por la que se establece la lista de productos a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo (2), ha sido modificada sustancialmente (3). Dado que deben realizarse nuevas modificaciones, es preciso proceder a su refundición en aras de la claridad.

(2)

El Reglamento (CE) no 1234/2007 establece el principio de que la denominación «leche» y las denominaciones de los productos lácteos solo podrán utilizarse para designar los productos enumerados en su anexo XII, punto II. No obstante y excepcionalmente, este principio no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por su utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen obviamente para describir una cualidad característica del producto.

(3)

Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión la lista indicativa de los productos que consideren que se ajustan, en sus territorios respectivos, a los criterios del caso excepcional anteriormente mencionado. Procede confeccionar una lista de dichos productos sobre la base de las listas indicativas comunicadas por los Estados miembros. Es conveniente que en dicha lista se enumeren las denominaciones de los productos de que se trate según su utilización tradicional en las distintas lenguas de la Unión, con el fin de que dichas denominaciones puedan utilizarse en todos los Estados miembros, en la medida en que cumplan las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4).

(4)

Dicha lista podrá completarse de acuerdo con el artículo 121, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

Tras las adhesiones a la Unión Europea de 2004 y 2007, algunos de los nuevos Estados miembros han presentado listas de productos que consideraban que cumplían, dentro de sus propios territorios, los criterios de la excepción antes mencionada. Por lo tanto, la lista que figura en el anexo I de la presente Decisión debe completarse con la inclusión de los nombres de los productos de los nuevos Estados miembros, en las lenguas correspondientes, que pueden beneficiarse de la excepción.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan enumerados en el anexo I de la presente Decisión los productos correspondientes, en el territorio de la Unión, a los productos mencionados en el anexo XII, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 88/566/CEE.

Las referencias a la citada Decisión se entenderán hechas a la presente Decisión y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 310 de 16.11.1988, p. 32.

(3)  Véase el anexo II.

(4)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.


ANEXO I

Lista de productos a que hace referencia el anexo XII, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007

ES

Leche de almendras

DA

 

Kakaosmør

 

Mandelsmør

 

Jordnøddesmør

 

Kokosmælk

 

Flødeboller

 

»… fromage«

utilizado para la denominación de un postre hecho a base de fruta sin contenido de leche u otros productos lácteos, ni de productos de imitación de la leche o de productos lácteos (por ejemplo, citronfromage)

 

Smørtyve

 

Ostekiks

 

Osterejer

 

Flødetablet

 

Flødefodbolde

 

Flødemint

 

Flødekaramel

DE

 

Kokosmilch

 

Liebfrau(en)milch

 

Fischmilch

 

Milchner

 

Butterbirne

 

Rahmapfel

 

Butterbohne

 

Butterkohl

 

Butterpilz

 

Milchbrätling

 

Buttersalat

 

Erdnussbutter

 

Kakaobutter

 

Fleischkäse

 

Leberkäse

 

Käseklee

 

Butterhäuptel

 

Butterschnitzel

 

Faschiertes Butterschnitzel

 

Milchmargarine

 

Margarinestreichkäse

EL

 

Βούτυρο κακάου

 

Φρουτόκρεμα

 

Κρέμα αραβοσίτου

 

Κρέμα κάστανου

 

Νουκρέμα

EN

 

Coconut milk

 

«Cream …» o «Milk …»

utilizados para la denominación de bebidas espirituosas sin contenido de leche u otros productos lácteos, ni de productos de imitación de la leche o de productos lácteos (por ejemplo, cream sherry, milk sherry)

 

Cream soda

 

Cream filled biscuits (por ejemplo, custard cream, bourbon cream, raspberry cream biscuits, strawberry cream, etc.)

 

Cream filled sweets or chocolates (por ejemplo, peppermint cream, raspberry cream, crème egg)

 

Cream crackers

 

Salad cream

 

Creamed coconut y otras frutas similares, nueces y productos vegetales, donde se supone que con «creamed» se alude a la especial textura del producto

 

Cream of tartar

 

Cream or creamed soups (por ejemplo, cream of tomato soup, cream of celery, cream of chicken, etc.)

 

Horseradish cream

 

Ice-cream

 

Jelly cream

 

Table cream

 

Cocoa butter

 

Shea butter

 

Nut butters (por ejemplo, peanut butter)

 

Butter beans

 

Butter puffs

 

Fruit cheese (por ejemplo, lemon cheese, Damson cheese)

FR

 

Lait d’amande

 

Lait de coco

 

«Crème …»

utilizado para la denominación de cremas sin contenido de leche u otros productos lácteos, ni de productos de imitación de la leche o de productos lácteos (por ejemplo, crème de volailles, crème de légumes, crème de tomates, crème d’asperges, crème de bolets, etc.)

 

«Crème …»

utilizado para la denominación de bebidas espirituosas sin contenido de leche u otros productos lácteos, ni de productos de imitación de la leche o de productos lácteos (por ejemplo, crème de cassis, crème de framboise, crème de banane, crème de cacao, crème de menthe, etc.)

 

«Crème …»

utilizado en la denominación de productos de charcutería (por ejemplo, crème de foie de volaille, pâté crème, etc.)

 

Crème de maïs

 

Crème de riz

 

Crème d’avoine

 

Crème d’anchois

 

Crème d’écrevisses

 

Crème de pruneaux, crème de marron (crema de otros frutos con cáscara)

 

Crème confiseur

 

Beurre de cacao

 

Beurre de cacahouète

 

Fromage de tête

 

Haricot beurre

 

Beurré Hardy

IT

 

Latte di mandorla

 

Burro di cacao

 

Latte di cocco

 

Fagiolini al burro

HU

 

Vajretek

 

Gyümölcssajt (pl. birsalmasajt)

 

Disznósajt vagy hússajt vagy fejsajt

 

Haltej

 

Kakaóvaj

 

Kókusztej

 

Mogyoróvaj

 

Vajbab

 

Vajkörte

NL

 

Pindakaas

 

Hoofdkaas

 

Cacaoboter

 

Leverkaas

 

Hamkaas

 

Tongkaas

 

Nierkaas

 

Kokosmelk

 

„… crème”

utilizado para la denominación de cremas sin contenido de leche u otros productos lácteos, ni de productos de imitación de la leche o de productos lácteos (por ejemplo, groentencrème, tomatencrème, aspergecrème, etc.)

 

„… crème”

utilizado para la denominación de bebidas espirituosas sin contenido de leche u otros productos lácteos, ni de productos de imitación de la leche o de productos lácteos (por ejemplo, cassiscrème, frambozencrème, cacaocrème, bananencrème, etc.)

 

Crèmevulling

 

Levercrème

 

Boterbonen

PL

Ser jabłeczny

PT

 

Leite de coco

 

Manteiga de cacau

 

Manteiga de amendoim

 

Queijo doce de Tomar

 

Queijinho de sal

SL

Mesni sir

SK

 

Arašidové maslo

 

Fazul’a maslová (maslovka)

 

Kakaové maslo

 

Kokosové mlieko

 

Masliak

 

Maslová hruška (maslovka)

 

Pečeňový syr

 

Vtáčie mlieko

FI

 

Kaakaovoi

 

Maapähkinävoi

 

Voileipäkeksi

 

Voitatti

 

Voileipäkakku

SV

 

Jordnötssmör

 

Kakaosmör

 

Smörsopp

 

Kokosmjölk

 

Ostkex

 

Margarinost

 

Smördeg


ANEXO II

Decisión derogada con su modificación

Decisión 88/566/CEE de la Comisión

(DO L 310 de 16.11.1988, p. 32)

Decisión 98/144/CE de la Comisión

(DO L 42 de 14.2.1998, p. 61)


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Decisión 88/566/CEE

Presente Decisión

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/60


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2010

por la que se amplía el período transitorio para la adquisición de tierras agrícolas en Hungría

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/792/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, su anexo X, capítulo 3, apartado 2,

Vista la solicitud presentada por Hungría,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acta de adhesión de 2003 dispone que Hungría podrá mantener en vigor, en las condiciones establecidas en el propio Acta, la prohibición de que personas no residentes, o que no sean ciudadanos húngaros, o sean personas jurídicas, adquieran tierras agrícolas durante el período de siete años posterior a la adhesión, que expira el 30 de abril de 2011. Esta es una excepción temporal al principio de libre circulación de capitales, garantizado por los artículos 63 a 66 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Este período transitorio solo podrá ampliarse por tres años más.

(2)

El 10 de septiembre de 2010, Hungría solicitó la ampliación por tres años del período transitorio relativo a la prohibición de adquisición de tierras agrícolas.

(3)

La razón de ser principal del período transitorio consistía en la necesidad de salvaguardar las condiciones socioeconómicas de las actividades agrícolas en Hungría tras la introducción del mercado único y la transición a la política agrícola común. Se trataba, en particular, de responder a las preocupaciones suscitadas por el posible impacto de la liberalización de la adquisición de tierras agrícolas en el sector de resultas de la gran diferencia, en comparación con Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia (denominados en lo sucesivo «EU-15»), de los precios de la tierra y de los ingresos agrarios. La instauración del período transitorio respondía también a la necesidad de facilitar el proceso de privatización y restitución de la tierra a los agricultores; la Comisión, en su Informe de 16 de julio de 2008, «Evaluación de las medidas transitorias para la adquisición de propiedades agrícolas establecidas en el Tratado de adhesión de 2003» (denominado en lo sucesivo Evaluación Intermedia), puso ya de relieve la importancia de que, para el final del período transitorio previsto, se hubiera llevado a cabo esta medida (1).

(4)

A pesar de la convergencia cada vez mayor entre los precios de Hungría y los imperantes en la EU-15 en el período posterior a la adhesión de este país a la Unión Europea, el promedio de los precios de la tierra sigue siendo allí entre 3 y 20 veces inferior, según la información presentada por Hungría. Aunque no se preveía una convergencia total de los precios de la tierra, ni tampoco se consideraba que fuera una condición necesaria para poner fin al período transitorio, las diferencias de precios que perduran entre Hungría y la EU-15 son tales que podrían perturbar el avance continuado hacia la convergencia. Del mismo modo, el desfase de los ingresos percibidos por los trabajadores agrícolas y los agricultores húngaros en comparación con los de la EU-15 ha disminuido, pero sigue existiendo. Por otro lado, según datos de Eurostat, el sector agrario húngaro ha sufrido de forma relativamente violenta la reciente crisis económica y financiera general, con una caída de los ingresos agrícolas reales por trabajador que, en 2009, fue la mayor de la Unión (aproximadamente un 30 %, frente a un promedio del 12 %). El descenso de los ingresos se ha unido a unas peores condiciones de obtención de créditos que en la mayoría de países de la EU-15, tanto por lo que se refiere a los tipos de interés nominales como al volumen de créditos a disposición de los agricultores. El esperado aumento de la presencia de nuevos organismos financieros de la EU-15 en Hungría tras la adhesión de esta ha sido menoscabado por la crisis económica y financiera.

(5)

Aunque el proceso de restitución ha avanzado a lo largo del período transitorio, se ha encontrado con dificultades, en particular desde 2008, por lo que todavía no puede darse por concluido. En lo referente a la privatización de tierras agrícolas se ha registrado un fenómeno similar. La falta de certeza en materia de derechos de propiedad, unida al insuficiente desarrollo del crédito y de los seguros destinados a los agricultores, perjudican el mercado de las tierras agrícolas y siguen entorpeciendo su buen funcionamiento.

(6)

Por todo lo expuesto, sería de prever, como lo hacen las autoridades húngaras, que el levantamiento de las restricciones vigentes el 1 de mayo de 2011 ejercería una presión sobre los precios de la tierra. Además, teniendo en cuenta el elevado número de actores que operan en el sector agrario, la fragmentación de la estructura de la propiedad en el mercado de las tierras agrícolas, que no ha cambiado gran cosa desde la adhesión, y el predominio de las prácticas de arrendamiento, el impacto se haría sentir en todo el citado sector. Por todo ello, la expiración del período transitorio conlleva un grave riesgo de perturbación del mercado de las tierras agrícolas en Hungría.

(7)

Debe concederse, por lo tanto, una ampliación de tres años del período transitorio contemplado en el anexo X, capítulo 3, apartado 2 del Acta de adhesión.

(8)

Para preparar el mercado a la liberalización, sigue siendo de suma importancia promover, incluso en circunstancias económica adversas, la mejora de determinados factores tales como el crédito y los seguros destinados a los agricultores y la restitución y privatización de tierras agrícolas durante el período transitorio, como ponía de relieve la Evaluación Intermedia.

(9)

Un mayor flujo de capital extranjero en el mercado de las tierras agrícolas de Hungría reportaría beneficios también a este. Como se afirmaba en la Evaluación Intermedia, la inversión extranjera en el sector agrario tendría importantes efectos a largo plazo en la provisión de capitales y de conocimientos, en el funcionamiento de los mercados de las tierras y en la productividad agraria. Una suavización progresiva de las restricciones en materia de propiedad de la tierra en manos de extranjeros durante el período transitorio servirá, por otro lado, para preparar el mercado a su total liberalización.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda ampliado el período transitorio para la adquisición de tierras agrícolas en Hungría, contemplado en el anexo X, capítulo 3, apartado 2 del Acta de adhesión, hasta el 30 de abril de 2014.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  COM(2008) 461 final, de 16 de julio de 2008.


21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2010

que modifica la Decisión 2005/1/CE por la que se autorizan varios métodos de clasificación de canales de cerdo en la República Checa en lo que atañe a la presentación de dichas canales

[notificada con el número C(2010) 9187]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(2010/793/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2005/1/CE de la Comisión (2), se autorizó el uso de seis métodos de clasificación de canales de cerdo en la República Checa.

(2)

El 23 de febrero de 2010, la República Checa solicitó a la Comisión ser autorizada a prever una presentación de las canales de cerdo diferente de la presentación-tipo definida en el anexo V, sección B, parte III, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

De conformidad con el anexo V, sección B, parte III, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros pueden ser autorizados a prever una presentación de las canales de cerdo diferente de la del tipo definido en el párrafo primero de esa parte cuando la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparte de la presentación-tipo. En su solicitud, la República Checa especificó que en su territorio es una práctica comercial que las canales puedan presentarse sin que se haya retirado la manteca. Por lo tanto, esta presentación, que difiere de la presentación-tipo, debe autorizarse en la República Checa.

(4)

Con el fin de establecer las cotizaciones de las canales de cerdo sobre una base comparable, esta diferente presentación debe tenerse en cuenta ajustando el peso registrado en tales casos en relación con el peso de la presentación-tipo.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2005/1/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2005/1/CE, se añade el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

No obstante la presentación-tipo prevista en el anexo V, sección B, parte III, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las canales de cerdo en la República Checa podrán ser presentadas sin haber retirado la manteca antes de ser pesadas y clasificadas. En el supuesto de una presentación de este tipo, el peso registrado de la canal en caliente se ajustará de acuerdo con la fórmula siguiente:

Peso de la canal en caliente = 1,65651 + 0,96139 × peso de la canal en caliente con la manteca.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la Republica Checa.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 1 de 4.1.2005, p. 8.


ORIENTACIONES

21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/63


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 13 de diciembre de 2010

por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema

(BCE/2010/30)

(2010/794/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guión,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 12.1 y 14.3 en relación con el artículo 3.1, primer guión, el artículo 18.2 y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y los procedimientos que deba utilizar el Eurosistema, formado por los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los Estados miembros participantes») y el Banco Central Europeo (BCE), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros participantes.

(2)

El BCE está facultado para adoptar las orientaciones necesarias para ejecutar la política monetaria del Eurosistema, y los BCN tienen la obligación de actuar conforme a lo dispuesto en esas orientaciones.

(3)

La Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), debe modificarse para reflejar ciertos cambios en el marco de la política monetaria del Eurosistema, en particular, para: a) introducir los criterios de selección para el uso propio de bonos garantizados que no cumplen los criterios aplicables a los OICVM y que tienen como activos de garantía hipotecas comerciales; b) añadir los depósitos a plazo como activos de garantía admisibles para las operaciones de política monetaria del Eurosistema y el crédito intradía, y c) modificar el apéndice 5 del anexo I en virtud de la adopción del euro por Estonia el 1 de enero de 2011 y el cambio de nombre del Central Bank and Financial Services Authority of Ireland.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones del anexo I

El anexo I de la Orientación BCE/2000/7 se modificará de conformidad con el anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Verificación

1.   Los BCN enviarán al BCE, el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, información detallada de los textos y medios por los que se propongan dar cumplimiento a los puntos 1, 3 y 4 del anexo de la presente Orientación.

2.   Los BCN enviarán al BCE, el 8 de enero de 2011 a más tardar, información detallada de los textos y medios por los que se propongan dar cumplimiento al punto 2 del anexo de la presente Orientación.

Artículo 3

Entrada en vigor

1.   La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.

2.   Los puntos 1, 3 y 4 del anexo de la presente Orientación se aplicarán desde el 1 de enero de 2011.

3.   El punto 2 del anexo de la presente Orientación se aplicará desde el 1 de febrero de 2011.

Artículo 4

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de diciembre de 2010.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.


ANEXO

El anexo I de la Orientación BCE/2000/7 se modificará como sigue:

1)

En la sección 6.2.2, el párrafo primero se sustituirá por el siguiente:

«En la lista única pueden admitirse como garantía tres tipos de activos no negociables: los depósitos a plazo fijo de entidades de contrapartida admisibles, los créditos, y los instrumentos no negociables de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMBD) (1).

2)

La sección 6.2.3 se modificará como sigue:

a)

se sustituirá el párrafo séptimo (es decir, el quinto bajo la rúbrica «Normas de utilización de los activos de garantía») por el texto siguiente:

«Las disposiciones relativas a los vínculos estrechos no se aplican a: a) los vínculos estrechos que existan entre la entidad de contrapartida y las entidades del sector público de los países del EEE que tengan derecho a recaudar impuestos, o en el caso en que un instrumento de renta fija esté garantizado por una entidad del sector público de los países del EEE que ostente el mencionado derecho; b) los instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief emitidos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartado 4, de la Directiva sobre OICVM; c) los casos en los que los instrumentos de renta fija estén protegidos por salvaguardias legales específicas comparables a las de los instrumentos contemplados en el punto b), tales como i) los RMBD que no son valores, o ii) los bonos garantizados estructurados que cuentan con la garantía de un préstamo para la adquisición de vivienda o de un préstamo hipotecario comercial, es decir, ciertos bonos garantizados de los que la Comisión Europea no ha declarado que cumplen los criterios aplicables a OICVM, que satisfacen todos los criterios aplicables a los bonos de titulización establecidos en las secciones 6.2 y 6.3 y los siguientes criterios adicionales (2):

En el caso de los bonos garantizados estructurados que cuentan con la garantía de un préstamo para la adquisición de vivienda:

Los préstamos para la adquisición de vivienda subyacentes a los bonos garantizados estructurados deben estar denominados en euros; el emisor (e igualmente el deudor y el avalista, si se trata de personas jurídicas) debe haberse constituido en un Estado miembro, los activos de garantía deben estar radicados en un Estado miembro y la legislación aplicable al préstamo debe ser la de un Estado miembro.

Los préstamos para la adquisición de vivienda son admisibles para formar parte del conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados estructurados si están garantizados mediante una garantía admisible o hipoteca. Para que una garantía sea admisible debe ser pagadera en el plazo de 24 meses en caso de incumplimiento. Para la presentación de las garantías admisibles a los efectos de dichos préstamos garantizados se admiten diferentes modalidades contractuales, incluidos contratos de seguro, siempre que los suscriban entidades del sector público o entidades financieras sujetas a supervisión pública. El avalista a efectos de dichos préstamos garantizados no debe tener vínculos estrechos con el emisor de los bonos garantizados, y debe tener una calificación de al menos [A+/A1/AH] por una ECAI aceptada a lo largo de la vida de la operación.

La sustitución por activos de garantía de elevada calidad se admite, con el límite máximo del 10 % del conjunto de activos de garantía. Dicho límite solo puede sobrepasarse tras un análisis exhaustivo realizado por el BCN correspondiente.

La proporción máxima de cada préstamo admitido que se puede financiar mediante la emisión de bonos garantizados estructurados es el 80 % del principal del préstamo sobre el valor de la garantía (o ratio LTV, “loan-to-value”). El cálculo de dicha ratio LTV debe basarse en una valoración de mercado conservadora.

La sobregarantía mínima obligatoria es del 8 %.

En el caso de préstamos para la adquisición de vivienda, el importe máximo del préstamo es de 1 millón EUR.

La evaluación separada de calidad crediticia del conjunto de activos de garantía debe corresponder a un nivel de probabilidad de impago (PD) anual de 10 puntos básicos, ajustándose al umbral de “A” (véase la sección 6.3.1).

Debe aplicarse un umbral mínimo a largo plazo de “A” (o de “A-”, en el caso de Fitch o Standard & Poor’s, de “A3”, si se trata de Moody’s, o de “AL”, si de DBRS) al emisor y las entidades relacionadas con el mismo que participen en la operación relativa al bono garantizado estructurado o desempeñen un papel importante en la misma.

En el caso de los bonos garantizados estructurados que cuentan con la garantía de un préstamo hipotecario comercial:

Los préstamos hipotecarios comerciales subyacentes a los bonos garantizados estructurados deben estar denominados en euros; el emisor (e igualmente el deudor y el avalista, si se trata de personas jurídicas) debe haberse constituido en un Estado miembro, los activos de garantía deben estar radicados en un Estado miembro y la legislación aplicable al préstamo debe ser la de un Estado miembro.

La sustitución por activos de garantía de elevada calidad se admite, con el límite máximo del 10 % del conjunto de activos de garantía. Dicho límite solo puede sobrepasarse tras un análisis exhaustivo realizado por el BCN correspondiente.

La proporción máxima de cada préstamo admitido que se puede financiar mediante la emisión de bonos garantizados estructurados es una ratio LTV del 60 %. El cálculo de dicha ratio LTV debe basarse en una valoración de mercado conservadora.

La sobregarantía mínima obligatoria es del 10 %.

La participación de cada prestatario en el conjunto de activos de garantía, una vez agregados los saldos vivos de los préstamos de un prestatario determinado, no debe exceder del 5 % del total del conjunto de activos de garantía.

La evaluación separada de calidad crediticia del conjunto de activos de garantía debe corresponder al nivel 1 de calificación crediticia en la escala de calificación del Eurosistema (véase la sección 6.3.1).

Debe aplicarse el nivel 2 de calificación crediticia al emisor y las entidades relacionadas con el mismo que participen en la operación relativa al bono garantizado estructurado o desempeñen un papel importante en la misma.

Todos los préstamos hipotecarios comerciales subyacentes deben revalorizarse anualmente como mínimo. Las reducciones de precios de los inmuebles deben reflejarse plenamente en la revalorización. Se aplica un recorte del 15 % a los incrementos de precios. Los préstamos que no se ajusten a la ratio LTV máxima deben sustituirse por nuevos préstamos o sobregarantizarse con la aprobación del BCN pertinente. La principal metodología de valoración que debe aplicarse es la del valor de mercado, es decir, el precio estimado que se obtendría si los activos se vendieran en el mercado con un esfuerzo razonable. La estimación debe basarse en la presunción más conservadora. También pueden aplicarse métodos estadísticos, pero solo como metodología de valoración secundaria.

Debe mantenerse en todo momento un colchón de liquidez en forma de efectivo en euros depositado en una entidad de contrapartida admisible, a fin de cubrir todos los pagos por intereses respecto de bonos garantizados del siguiente semestre.

Cuando la calificación crediticia a corto plazo del prestatario de un préstamo hipotecario comercial subyacente sea inferior al nivel 2 en los nueve meses anteriores al vencimiento de un bono garantizado con vencimiento fijo no preamortizable, el prestatario debe depositar en el colchón de liquidez un importe en efectivo en euros suficiente para cubrir la parte del principal del bono garantizado y los gastos correspondientes previstos como obligaciones del emisor del bono frente a dicho colchón.

En caso de estrés de liquidez, la fecha de vencimiento inicial puede prorrogarse hasta 12 meses para compensar los desajustes de vencimiento entre los préstamos que se amortizan en el conjunto de activos de garantía y la amortización final del bono garantizado. Sin embargo, el bono garantizado pasará a ser inadmisible para uso propio después de la fecha de vencimiento inicial.

b)

se sustituirá el párrafo octavo (es decir, el sexto bajo la rúbrica «Normas de utilización de los activos de garantía») por el texto siguiente:

«Además, para los bonos garantizados estructurados que cuentan con la garantía de un préstamo para la adquisición de vivienda o un préstamo hipotecario comercial, las entidades de contrapartida deben presentar confirmación legal, suscrita por un despacho de abogados de prestigio, del cumplimiento de las condiciones siguientes:

El emisor de los bonos garantizados es una entidad de crédito constituida en un Estado miembro de la UE y no es una sociedad instrumental, incluso si dichos bonos están garantizados por una entidad de crédito constituida en un Estado miembro de la UE.

El emisor/la emisión de los bonos garantizados están sujetos, de conformidad con la legislación del Estado miembro en que se hubiese constituido el emisor o en el que se hubiesen emitido los bonos, a una supervisión pública especial que tiene por objeto proteger a los tenedores de bonos garantizados.

En caso de insolvencia del emisor, los tenedores de los bonos garantizados tienen prioridad para el reembolso del principal, así como para el pago de los intereses derivados de los activos admitidos (de garantía).

Las cantidades derivadas de la emisión de los bonos garantizados deben ser invertidas (aplicando las normas de inversión establecidas en la documentación de los bonos) de conformidad con la legislación sobre bonos garantizados del Estado correspondiente, o bien con otra legislación que resulte aplicable a dichos activos.».

3)

El la sección 6.4.3 se añadirá el apartado siguiente:

Los depósitos a plazo fijo no están sujetos a ningún recorte de valoración.».

4)

El cuadro del apéndice 5 se sustituirá por el siguiente:

«Direcciones del eurosistema en internet

Banco Central

Dirección en internet

Banco Central Europeo

www.ecb.europa.eu

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

www.nbb.be or www.bnb.be

Deutsche Bundesbank

www.bundesbank.de

Eesti Pank

www.eestipank.ee

Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland

www.centralbank.ie

Bank of Greece

www.bankofgreece.gr

Banco de España

www.bde.es

Banque de France

www.banque-france.fr

Banca d’Italia

www.bancaditalia.it

Central Bank of Cyprus

www.centralbank.gov.cy

Banque centrale du Luxembourg

www.bcl.lu

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

www.centralbankmalta.org

De Nederlandsche Bank

www.dnb.nl

Oesterreichische Nationalbank

www.oenb.at

Banco de Portugal

www.bportugal.pt

Národná banka Slovenska

www.nbs.sk

Banka Slovenije

www.bsi.si

Suomen Pankki

www.bof.fi»


(1)  Entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011 existe un régimen intermedio para los créditos que permite a cada BCN elegir el importe mínimo de los créditos admisibles como garantía, aparte de su uso transfronterizo, y decidir si debe aplicarse una comisión por su gestión. A partir del 1 de enero de 2012 se establecerá un régimen unificado.».

(2)  Los bonos garantizados estructurados que cuentan con la garantía de un préstamo para la adquisición de vivienda presentados antes del 10 de octubre de 2010 y que no cumplan estos criterios podrán seguir utilizándose hasta el 31 de marzo de 2011. Los bonos garantizados estructurados que cuentan con la garantía de un préstamo hipotecario comercial presentados antes del 1 de febrero de 2011 y que no cumplan estos criterios podrán seguir utilizándose hasta el 31 de marzo de 2011.»;


Corrección de errores

21.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/68


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 199 de 28 de julio de 2008 )

En la página 68, en el anexo III, en el punto 3.8:

en lugar de:

«Para un combustible cuya composición sea CxHyOz, la fórmula general es:

Formula

»

léase:

«Para un combustible cuya composición sea CxHyOz, la fórmula general es:

Formula

»