ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.335.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 335

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53.° año
18 de diciembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2010/783/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras

1

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1212/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras

19

 

*

Reglamento (UE) no 1213/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales sobre las empresas de transporte por carretera ( 1 )

21

 

*

Reglamento (UE) no 1214/2010 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carota Novella di Ispica (IGP)]

30

 

*

Reglamento (UE) no 1215/2010 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Montoro-Adamuz (DOP)]

32

 

*

Reglamento (UE) no 1216/2010 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2010, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Welsh Lamb (IGP)]

34

 

*

Reglamento (UE) no 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo ( 1 )

36

 

*

Reglamento (UE) no 1218/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización ( 1 )

43

 

 

Reglamento (UE) no 1219/2010 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

48

 

 

Reglamento (UE) no 1220/2010 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2010, relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las terceras licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

50

 

 

Reglamento (UE) no 1221/2010 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

52

 

 

Reglamento (UE) no 1222/2010 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

54

 

 

Reglamento (UE) no 1223/2010 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Israel abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

56

 

 

Reglamento (UE) no 1224/2010 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

58

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2010/784/PESC del Consejo, de 17 de diciembre de 2010, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

60

 

 

2010/785/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2010, por la que se reconoce, en principio, la integridad de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la piriofenona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2010) 9076]  ( 1 )

64

 

 

2010/786/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2010, por la que se conceden exenciones con respecto a la aplicación del Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, por lo que respecta a Bélgica, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Finlandia y Reino Unido [notificada con el número C(2010) 9126]

66

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2010

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras

(2010/783/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1563/2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras (1).

(2)

El Protocolo anejo a dicho Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2010.

(3)

La Unión Europea negoció con la Unión de las Comoras (denominada en lo sucesivo «las Comoras») un nuevo Protocolo del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero por el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción en materia de pesca de las Comoras. A fin de garantizar la prosecución de las actividades pesqueras de los buques de la UE, el artículo 13 del nuevo Protocolo dispone que este debe aplicarse de forma provisional.

(4)

Como resultado de las negociaciones, el 21 de mayo de 2010 se rubricó el nuevo Protocolo, y se modificó mediante Canje de Notas el 16 de septiembre de 2010.

(5)

Procede firmar el nuevo Protocolo y aplicarlo de forma provisional hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Unión Europea la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras, a reserva de su celebración.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional conforme a su artículo 13 hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 290 de 20.10.2006, p. 6.


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea para un período de tres años en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo:

atuneros cerqueros: 45 buques,

palangreros de superficie: 25 buques.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 8 y 9 del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera y modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero queda fijada en 1 845 750 EUR para el período previsto en el artículo 1.

2.   La contrapartida financiera comprenderá:

a)

un importe anual para el acceso a la ZEE de las Comoras de 315 250 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 4 850 toneladas anuales, y

b)

un importe específico de 300 000 EUR anuales destinado a propiciar la aplicación de la política del sector pesquero de las Comoras.

3.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 6 del presente Protocolo y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo.

4.   Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a razón de 615 250 EUR anuales, que corresponden al total de los importes anuales contemplados en el apartado 2, letras a) y b).

5.   En el supuesto de que el volumen global de las capturas efectuadas por los buques de la Unión Europea en aguas comorenses supere las 4 850 toneladas anuales, el importe total de la contrapartida financiera anual se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a) (630 500 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.

6.   El primer año el pago se efectuará a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.

7.   El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades comorenses.

8.   La totalidad de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público abierta en el Banco Central de las Comoras.

9.   Desde esa cuenta única, el importe correspondiente a la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, letra b), se transferirá a la cuenta TR 5006, abierta por el Ministerio responsable de la pesca en el Banco Central.

Artículo 3

Fomento de la pesca sostenible y responsable en aguas comorenses

1.   En los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

las orientaciones anuales y plurianuales según las que se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b),

los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por las Comoras en relación con la política nacional de pesca o las demás políticas que se vean afectadas por la instauración de una pesca responsable y sostenible o incidan en ella,

los criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

2.   Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por las Partes en el marco de la Comisión mixta.

3.   Las Comoras decidirán todos los años si procede asignar un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), para la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión Europea.

4.   Si así lo justifica la evaluación anual de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual, la Comisión Europea se reservará el derecho, previa consulta de ambas partes en el marco de la Comisión mixta, de reducir la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Protocolo, a fin de adaptar el importe destinado a la aplicación del programa en función de los resultados.

Artículo 4

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas comorenses de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y la Unión de las Comoras supervisarán el estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca comorense.

3.   Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y se comprometen a fomentar en la subregión la cooperación en materia de gestión responsable de las pesquerías.

4.   De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de común acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión Europea.

Artículo 5

Adaptación de las posibilidades de pesca de común acuerdo

Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de los recursos pesqueros de las Comoras. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total de la contrapartida financiera abonada por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).

Artículo 6

Nuevas posibilidades de pesca

1.   En caso de que buques de la Unión Europea estén interesados en realizar actividades de pesca no recogidas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de su eventual autorización por parte de las autoridades comorenses. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2.   Las Partes promoverán la pesca experimental. A tal fin y a petición de una de las Partes, estas mantendrán consultas y determinarán caso por caso las especies, las condiciones y cualquier otro parámetro pertinente.

3.   Las Partes llevarán a cabo las actividades de pesca experimental de conformidad con la legislación comorense vigente y de acuerdo con las disposiciones administrativas y científicas que, en su caso, se hayan convenido. Las autorizaciones de pesca experimental se concederán para períodos máximos de seis meses.

4.   En caso de que las Partes consideren que las campañas de pesca experimental han arrojado resultados positivos, las autoridades comorenses, en el marco de una reunión de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, podrán asignar posibilidades de pesca de nuevas especies a la flota de la Unión Europea hasta que expire el presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Protocolo se aumentará en consecuencia.

Artículo 7

Condiciones aplicables a las actividades pesqueras: Cláusula de exclusividad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea solamente podrán faenar en aguas comorenses si están en posesión de una autorización de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.

2.   En el caso de las categorías de pesca no reguladas por el presente Protocolo y en el de las actividades de pesca experimental, las autoridades comorenses podrán conceder autorizaciones de pesca a los buques de la Unión Europea. No obstante, la concesión de dichas autorizaciones estará regulada por las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión de las Comoras, con el acuerdo de ambas Partes.

Artículo 8

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se podrá revisar o suspender previa consulta en el marco de la Comisión mixta cuando:

a)

circunstancias anormales, distintas de un fenómeno natural, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE comorense;

b)

debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicite la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación;

c)

la Unión Europea compruebe que en las Comoras se vulneran los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.

2.   La Unión Europea se reserva el derecho de suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo:

a)

cuando una evaluación efectuada por la Comisión mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a la programación;

b)

en caso de no ejecución de dicha contrapartida financiera.

3.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, previa consulta en el marco de la Comisión mixta, cuando:

a)

circunstancias anormales, distintas de un fenómeno natural, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE comorense;

b)

debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicite la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación;

c)

la Unión Europea compruebe que en las Comoras se vulneran los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú;

d)

la Unión Europea no abone la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 8 del presente Protocolo;

e)

surja un litigio sobre la interpretación del presente Protocolo entre ambas Partes;

f)

una de las Partes no cumpla las disposiciones del presente Protocolo.

2.   La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en el marco de la Comisión mixta no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 10

Disposiciones de la legislación nacional aplicables

1.   Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea que faenen en aguas comorenses estarán reguladas por la legislación aplicable en las Comoras, salvo si el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y el presente Protocolo con su anexo y sus apéndices disponen lo contrario.

2.   Las autoridades comorenses informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector pesquero.

Artículo 11

Duración

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de tres años a partir de la aplicación provisional de conformidad con el artículo 13, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 12.

Artículo 12

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 13

Aplicación provisional

El presente Protocolo y su anexo se aplicarán con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

ANEXO

Condiciones para el ejercicio de la pesca en aguas de las Comoras por parte de los buques de la Unión Europea

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA

SECCIÓN 1

Expedición de autorizaciones de pesca

1.

Solamente podrán obtener una autorización de pesca en aguas comorenses los buques de la Unión Europea que reúnan los requisitos necesarios.

2.

Se considerará que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador ni el capitán ni el propio buque tengan prohibido faenar en las Comoras. Todos ellos deberán estar en situación regular ante la administración comorense, lo que supone que hayan cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en las Comoras en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Unión Europea. Deberán cumplir, además, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1006/2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras.

3.

Todo buque de la Unión Europea que solicite una autorización de pesca deberá estar representado por un consignatario residente en las Comoras. El nombre y la dirección de este deberán figurar en la solicitud de autorización de pesca.

4.

Las autoridades competentes de la Unión Europea presentarán a las autoridades competentes comorenses una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos 20 días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

5.

Las solicitudes se presentarán a las autoridades competentes comorenses por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice 1.

6.

Se adjuntarán a cada solicitud de autorización de pesca los siguientes documentos:

la prueba del pago del canon para su período de validez,

cualquier otro documento o certificado requerido en virtud de las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo.

7.

El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades comorenses.

8.

Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

9.

En un plazo de 15 días a partir de la recepción del conjunto de la documentación contemplada en el punto 6, las autoridades competentes comorenses concederán las autorizaciones de pesca de todos los buques a los armadores o a sus representantes por medio de la Delegación de la Unión Europea en Mauricio.

10.

En caso de que, en el momento de la firma de la autorización de pesca, las oficinas de la Delegación de la Unión Europea estén cerradas, la autorización se enviará directamente al consignatario del buque con copia a la Delegación.

11.

La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

12.

No obstante, a petición de la Unión Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización de pesca expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque sustituido, sin que sea necesario abonar un nuevo canon.

13.

El armador del buque que deba sustituirse, o su representante, entregará la autorización de pesca anulada a las autoridades competentes comorenses por medio de la Delegación de la Unión Europea.

14.

La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización anulada a las autoridades competentes comorenses. Se informará a la Delegación de la Unión Europea en Mauricio de la transferencia de la autorización de pesca.

15.

La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VI, punto 1, del presente anexo.

SECCIÓN 2

Condiciones aplicables a las autorizaciones de pesca: Cánones y anticipos

1.

Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

2.

El canon se fija en 35 EUR por tonelada de pesca capturada en aguas comorenses.

3.

Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes importes fijos:

3 700 EUR al año por atunero cerquero, equivalente a los cánones debidos por la pesca de 106 toneladas de túnidos al año,

2 200 EUR al año por palangrero de superficie, equivalente a los cánones debidos por la pesca de 63 toneladas de túnidos al año.

4.

La Comisión Europea procederá al cálculo final de los cánones adeudados por la marea a más tardar el 31 de julio del año siguiente, basándose en las capturas declaradas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el Ipimar (Instituto de Investigação das Pescas e do Mar).

5.

El resultado se comunicará simultáneamente a la autoridad competente de las Comoras y a los armadores.

6.

Los armadores deberán efectuar cualquier pago adicional a las autoridades nacionales competentes comorenses a más tardar el 30 de agosto del año siguiente, en la cuenta citada en el punto 7 de la sección 1 del presente capítulo.

7.

No obstante, si el resultado final es inferior al importe del anticipo indicado en el punto 3 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia correspondiente.

SECCIÓN 3

Embarcaciones de apoyo

1.

Las embarcaciones de apoyo deberán ser autorizadas de conformidad con las disposiciones y condiciones previstas por la legislación comorense.

2.

No se deberá exigir canon alguno por las autorizaciones expedidas a las embarcaciones de apoyo. Estas deberán enarbolar pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o formar parte de una empresa europea.

3.

Las autoridades competentes comorenses transmitirán periódicamente a la Comisión la lista de esas autorizaciones por medio de la Delegación de la UE en Mauricio.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA

A fin de no perjudicar a la pesca artesanal en aguas comorenses, los buques de la Unión Europea no podrán faenar dentro de 10 millas marinas alrededor de cada isla, ni en un radio de 3 millas marinas alrededor de los dispositivos de concentración de peces (DCP) que haya instalado el Ministerio responsable de la pesca de las Comoras y cuya ubicación haya sido comunicada al representante de la Unión Europea en Mauricio.

La Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo podrá revisar estas disposiciones.

CAPÍTULO III

SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA

SECCIÓN I

Régimen de registro de capturas

1.

Todos los buques autorizados a faenar en aguas comorenses en el marco del Acuerdo estarán obligados a comunicar sus capturas al Ministerio responsable de la pesca de las Comoras con arreglo a las siguientes disposiciones:

1.1.

Los buques europeos autorizados a faenar en aguas comorenses rellenarán diariamente un cuaderno diario de pesca de la CAOI para pesca de atún (apéndices 2 y 3) por cada marea efectuada en aguas comorenses. El cuaderno diario de pesca deberá rellenarse incluso si no hay capturas.

1.2.

También deberán enviarse copias del cuaderno diario de pesca de la CAOI para pesca de atún a los institutos científicos mencionados en el capítulo I, sección 2, punto 4.

2.

En los períodos en que no se encuentre en aguas comorenses, el buque consignará la mención «Fuera de la ZEE comorense» en el cuaderno diario de pesca.

3.

Los formularios se cumplimentarán de forma legible e irán firmados por el capitán del buque.

4.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de las Comoras se reserva el derecho de suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta el cumplimiento del trámite preceptivo y de imponer al armador del buque la sanción establecida en la normativa vigente de las Comoras. Se informará a la Comisión Europea al respecto.

5.

Las declaraciones incluirán las capturas efectuadas por el buque en cada marea. Se comunicarán por vía electrónica al Ministerio responsable de la pesca de las Comoras, con copia a la Comisión Europea, al final de cada marea y, siempre, antes de que el buque abandone aguas comorenses. Cada destinatario deberá enviar inmediatamente por vía electrónica un acuse de recibo al buque con copia al otro destinatario.

6.

Los originales en soporte físico de las declaraciones transmitidas por vía electrónica durante un período anual de validez de la autorización según lo dispuesto en el punto 1 de la sección 2 del capítulo I del presente anexo se enviarán al Ministerio responsable de la pesca de las Comoras en un plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Simultáneamente, se enviarán copias en soporte físico a la Comisión Europea.

7.

Ambas Partes deberán hacer todo lo posible para instaurar un sistema de declaración de capturas basado exclusivamente en el intercambio electrónico del conjunto de los datos: así, ambas Partes deberán prever la rápida sustitución de la versión en papel de la declaración de capturas por una versión en formato electrónico.

8.

Una vez establecido el sistema de declaración electrónica de capturas y en caso de que este sufra fallos técnicos, las declaraciones de capturas se efectuarán de conformidad con los puntos 5 y 6 hasta que se restablezca el sistema.

SECCIÓN 2

Comunicación de capturas: Entrada y salida de aguas comorenses

1.

A los efectos del presente anexo, la duración de la marea de un buque de la Unión Europea se definirá de la forma siguiente:

bien el período comprendido entre una entrada y una salida de aguas comorenses,

bien el período comprendido entre una entrada en aguas comorenses y un transbordo,

bien el período comprendido entre una entrada en aguas comorenses y un desembarque en las Comoras.

2.

Los buques europeos notificarán con al menos tres horas de antelación a las autoridades comorenses encargadas del control pesquero su intención de entrar o salir de aguas comorenses.

3.

Al notificar su entrada o salida, cada buque comunicará también su posición y el volumen y las especies de las capturas que se hallen a bordo. Estas notificaciones se efectuarán prioritariamente por medios electrónicos, de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 4, o, en su defecto, por fax, con acuse de recibo al buque. En caso de que se produzcan fallos técnicos, las notificaciones se efectuarán por radio.

4.

Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de las Comoras se considerarán buques sin autorización de pesca.

5.

En el momento de la expedición de la autorización de pesca se comunicarán también la dirección de correo electrónico, los números de fax y teléfono y las coordenadas de radio.

SECCIÓN 3

Transbordos y desembarques

1.

Todo buque europeo que desee efectuar un transbordo o un desembarque de capturas en aguas comorenses deberá efectuar tal operación en la rada de los puertos de las Comoras.

1.1.

Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes comorenses, con al menos 24 horas de antelación, la siguiente información:

el nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo o el desembarque,

el nombre del carguero transportador,

el tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar o desembarcar,

el día del transbordo o del desembarque,

el beneficiario de las capturas desembarcadas.

2.

El transbordo y el desembarque se considerarán una salida de las aguas comorenses. Los buques deberán, por tanto, entregar a las autoridades competentes comorenses las declaraciones de capturas y notificar su intención de continuar faenando o salir de aguas comorenses.

3.

Queda prohibida en aguas comorenses toda operación de transbordo o de desembarque de capturas no contemplada en los anteriores puntos. Todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la normativa comorense vigente.

SECCIÓN 4

Control por satélite

Los buques europeos deberán ser objeto de seguimiento, en particular mediante el sistema de control por satélite, sin discriminación alguna y de acuerdo con las disposiciones siguientes.

1.

A los efectos del seguimiento por satélite, se notificarán las posiciones geográficas de los límites de la zona de pesca comorense a los representantes de los armadores o a sus consignatarios, así como a los centros de control de los Estados del pabellón.

2.

Las Partes intercambiarán información sobre las direcciones https y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control de conformidad con las condiciones establecidas en los puntos 4 y 6. Dicha información incluirá, en la medida de lo posible, los nombres, números de teléfono, télex y fax y direcciones de correo electrónico que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control.

3.

La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

4.

Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo UE/Comoras y esté sometido a un seguimiento por satélite acorde con la normativa de la Unión Europea se introduzca en la zona de pesca de las Comoras, el centro de control del Estado del pabellón enviará inmediatamente al Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras (CVPC) los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de dos horas. Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

4.1.

La frecuencia de las transmisiones podrá modificarse a intervalos de 30 minutos como máximo cuando existan pruebas fundadas de que el buque infringe la normativa.

4.2.

El Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras deberá presentar tales pruebas al centro de control del Estado del pabellón y a la Comisión Europea. A ellas se adjuntará la solicitud de modificación de la frecuencia. El centro de control del Estado del pabellón enviará entonces los datos al Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras en tiempo real e inmediatamente después de haber recibido la solicitud.

4.3.

El Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras notificará inmediatamente la conclusión del procedimiento de inspección al centro de control del Estado del pabellón y a la Comisión Europea.

4.4.

Deberá informarse al centro de control del Estado del pabellón y a la Comisión Europea del seguimiento de todo el procedimiento de inspección basado en esta solicitud especial.

5.

Los mensajes a que se refiere el punto 4 se enviarán por vía electrónica en formato https, sin protocolo adicional alguno. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro que figura en el apéndice 4.

5.1.

Los buques tendrán prohibido apagar el aparato de seguimiento por satélite cuando faenen en aguas comorenses.

6.

En caso de fallo técnico o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de este comunicará en tiempo útil la información prevista en el punto 4 al centro de control del Estado del pabellón. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición cada cuatro horas mientras el buque permanezca en aguas de las Comoras.

6.1.

Este informe de posición global incluirá las posiciones a intervalos de una hora registradas por el capitán del buque durante esas cuatro horas.

6.2.

El centro de control del Estado del pabellón o el propio buque transferirán sin demora estos mensajes al Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras.

6.3.

En caso de necesidad o de duda, las autoridades competentes comorenses podrán solicitar, respecto de un buque concreto, información complementaria al centro de control del Estado del pabellón.

7.

Los equipos defectuosos se repararán o sustituirán en cuanto el buque concluya la marea y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión no podrá iniciar una nueva marea hasta que dicho material se haya reparado o sustituido.

8.

El equipo físico y lógico del sistema de vigilancia por satélite estará a prueba de falsificaciones y no permitirá la introducción o retirada de falsas posiciones ni la manipulación. El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento, cualesquiera que sean las condiciones ambientales. Estará prohibido destruir, dañar o inutilizar el sistema de seguimiento por satélite o manipularlo indebidamente.

8.1.

El capitán del buque deberá cerciorarse, en particular, de que:

no se alteren los datos de ningún modo,

no se obstruyan de ningún modo la antena o las antenas conectadas al dispositivo de seguimiento por satélite,

no se interrumpa en ningún caso la alimentación eléctrica del dispositivo de seguimiento por satélite,

el dispositivo de seguimiento de buques no se retire del buque o del lugar en que se haya instalado inicialmente,

toda sustitución del dispositivo de seguimiento de buques por satélite se notifique inmediatamente a las autoridades competentes comorenses.

8.2.

El capitán será responsable según la legislación de las Comoras de cualquier infracción de lo dispuesto anteriormente, siempre y cuando el buque esté faenando en aguas de las Comoras.

9.

Los centros de control de los Estados del pabellón vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas comorenses. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras y se aplicará el procedimiento previsto en el punto 6.

10.

Los centros de control de los Estados del pabellón y el Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras deberán cooperar para garantizar la aplicación de estas disposiciones. Si el Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras constata que un Estado del pabellón no transmite los datos de conformidad con el punto 4, se deberá informar inmediatamente de ello a la otra Parte. En cuanto reciba la notificación correspondiente, esta última deberá responder en un plazo de 24 horas, informando al Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras de los motivos por los que no se ha efectuado la transmisión e indicando un plazo adecuado para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes. En caso de no darse cumplimiento a las disposiciones en el plazo establecido, ambas Partes solucionarán la diferencia por escrito o de la manera indicada en el punto 14.

11.

Las autoridades comorenses destinarán los datos de vigilancia comunicados a la otra Parte, de acuerdo con las presentes disposiciones, exclusivamente al control y la vigilancia de la flota de la Unión Europea que faene al amparo del Acuerdo de pesca UE/Comoras. Estos datos no se podrán comunicar en ningún caso a terceros.

12.

Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a los efectos de las presentes disposiciones.

13.

Las Partes acuerdan revisar estas disposiciones cuando se considere oportuno, especialmente en caso de funcionamiento incorrecto o de anomalía por parte de los buques. La autoridad competente comorense deberá notificar estos casos al Estado del pabellón con una antelación mínima de 15 días antes de la reunión de revisión.

14.

En caso de litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras.

CAPÍTULO IV

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.

Cada buque de la Unión Europea enrolará, a su cargo, al menos a un marinero comorense cualificado durante cada marea en aguas comorenses.

2.

Los armadores procurarán enrolar a marineros ACP suplementarios.

3.

Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los designados en una lista presentada por la autoridad competente de las Comoras.

4.

El armador o su representante comunicará a la autoridad competente de las Comoras los nombres de los marineros locales enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su inscripción en el rol de la tripulación.

5.

A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

6.

Los contratos de trabajo de los marineros, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el representante o los representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes, junto con la autoridad competente de las Comoras. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

7.

El salario de los marineros ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

8.

Los marineros enrolados en buques de la Unión Europea deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. En caso de que un marinero no se presente el día y a la hora que se hayan fijado para el embarque, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

9.

En caso de que no se enrolen marineros locales por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques comunitarios en cuestión deberán pagar, por cada día de marea en aguas comorenses, una suma fija de 20 EUR por día y buque. El pago de esta suma se efectuará, como muy tarde, dentro de los límites fijados en el capítulo I, sección 2, punto 6, del presente anexo.

10.

Dicha suma se destinará a la formación de los marineros y pescadores locales y se ingresará en la cuenta indicada por las autoridades comorenses.

CAPÍTULO V

OBSERVADORES

1.

Los buques autorizados a faenar en aguas comorenses en el marco del Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades comorenses responsables de la pesca según las condiciones que se indican a continuación.

1.1.

A petición del Ministerio responsable de la pesca de las Comoras, los atuneros embarcarán a un observador designado por este, cuya misión será comprobar las capturas efectuadas en aguas comorenses.

1.2.

La autoridad competente de las Comoras establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado.

1.3.

La autoridad competente de las Comoras comunicará a los armadores en cuestión o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la entrega de la autorización o, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista de embarque del observador.

2.

El observador permanecerá a bordo durante una marea. No obstante, a petición explícita de las autoridades competentes comorenses, ese embarque podrá ampliarse a varias mareas en función de la duración media de las previstas para un buque determinado. Las autoridades competentes comorenses deberán formular su solicitud en este sentido al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

3.

Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y las autoridades comorenses.

4.

El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en aguas comorenses de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados.

5.

Los armadores interesados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de 10 días las fechas y los puertos comorenses previstos para el embarque de los observadores.

6.

Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque con un observador comorense a bordo sale de aguas comorenses, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, la repatriación más rápida posible del observador.

7.

En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las 12 horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

8.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Realizará las siguientes tareas:

8.1.

Observar las actividades pesqueras de los buques.

8.2.

Comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando.

8.3.

Tomar nota de los artes de pesca utilizados.

8.4.

Comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas comorenses que figuren en el cuaderno diario de pesca.

8.5.

Comprobar los porcentajes de capturas accesorias y calcular el volumen de descartes de las especies de peces, crustáceos y cefalópodos comercializables.

8.6.

Comunicar por radio los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.

El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

11.

Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1.

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera;

11.2.

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

12.

Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se entregará a las autoridades competentes comorenses con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico.

13.

El armador correrá con los gastos de alojamiento y manutención de los observadores en las condiciones de que disfruten los oficiales, en función de las posibilidades del buque.

14.

El salario y las cargas sociales del observador estarán a cargo de las autoridades competentes comorenses.

CAPÍTULO VI

CONTROL

Los buques de pesca europeos deberán respetar las medidas y recomendaciones adoptadas por la Comisión del Atún del Océano Índico (CAOI) en materia de artes de pesca, sus especificaciones técnicas y toda otra medida técnica aplicable a sus actividades de pesca.

1.   Lista de buques

1.1.

La Unión Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo al presente Protocolo. Esta lista se notificará a las autoridades comorenses encargadas del control pesquero en el momento de su establecimiento y cada vez que se actualice.

1.2.

Los buques de la Unión Europea podrán inscribirse en la lista mencionada en el punto anterior una vez recibida la notificación del pago del anticipo contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 3, del presente anexo. En tal caso, el armador podrá obtener una copia certificada de la lista y llevarla a bordo en lugar de la autorización de pesca hasta que esta le sea expedida.

2.   Procedimientos de control

2.1.

Los capitanes de buques de la Unión Europea que faenen en aguas comorenses permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario comorense encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

2.2.

Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

2.3.

Después de cada inspección y control, se entregará al capitán del buque una copia del informe de inspección.

2.4.

Con el fin de garantizar procedimientos de inspección seguros y sin perjuicio de la legislación comorense, toda visita a bordo se deberá efectuar de modo que las plataformas de inspección y los inspectores estén identificados como funcionarios autorizados por las Comoras.

2.5.

Los capitanes de buques europeos que procedan a operaciones de desembarque o transbordo en un puerto comorense permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por parte de los inspectores comorenses.

CAPÍTULO VII

VISITAS DE INSPECCIÓN

1.   Visita de inspección

1.1.

De efectuarse una visita de inspección o aplicarse sanciones en relación con un buque europeo en aguas comorenses, las autoridades competentes comorenses informarán de ello a la Comisión Europea y al Estado del pabellón en un plazo máximo de 24 horas hábiles.

1.2.

Al mismo tiempo, deberá enviarse a la Comisión Europea un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar a la inspección.

2.   Acta de la inspección

2.1.

Una vez recogido el atestado en el acta levantada por la autoridad competente comorense, el capitán del buque deberá firmar el documento.

2.2.

Esa firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el capitán pueda valerse contra la infracción que se le atribuye.

2.3.

El capitán deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades comorenses. En los casos de infracción menor, la autoridad competente comorense podrá autorizar al buque objeto de la inspección a seguir faenando.

3.   Reunión de concertación en caso de inspección

3.1.

En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas contra el capitán o la tripulación, o cualquier otro tipo de intervención respecto del cargamento o los equipos del buque, a excepción de las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Comisión Europea y las autoridades competentes comorenses, en su caso con la participación de un representante del Estado miembro interesado.

3.2.

Durante la concertación, las partes intercambiarán todo documento o dato que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos registrados. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse de la visita de inspección.

4.   Resolución de la inspección

4.1.

Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después de la visita de inspección.

4.2.

En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la normativa comorense. Dicho importe se consignará en la multa, documento que se firmará y del que se enviará copia a la Comisión Europea y al Estado del pabellón.

4.3.

En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados de la visita de inspección y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en un banco designado por las autoridades competentes comorenses.

4.4.

La fianza bancaria no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Se liberará si el procedimiento se cierra sin sentencia condenatoria. Del mismo modo, en caso de sentencia condenatoria con multa inferior a la fianza depositada, las autoridades comorenses competentes liberarán el saldo restante.

4.5.

El buque será liberado y la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto se concederá tan pronto como:

bien se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación,

bien se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 4.3 y las autoridades competentes comorenses la hayan aceptado en espera de la conclusión del procedimiento judicial.

Apéndices

1.   

Formulario de solicitud de autorización de pesca

2.   

Cuaderno diario de pesca para cerqueros

3.   

Cuaderno diario de pesca para palangreros

4.   

Formulario de declaración de entrada y salida de la zona

5.   

Comunicación de mensajes SLB a las Comoras: Informe de posición

Apéndice 1

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS EXTRANJEROS

Nombre del solicitante: …

Dirección del solicitante: …

Nombre y dirección del fletador del buque, si no es el mismo que la persona mencionada: …

Nombre y dirección de un representante (consignatario) en las Comoras: …

Nombre del buque: …

Tipo de buque: …

País de matrícula: …

Puerto y número de matrícula: …

Identificación externa del buque: …

Indicativo de llamada por radio y frecuencia: …

Eslora del buque: …

Manga del buque: …

Tipo y potencia del motor: …

Tonelaje de registro bruto del buque: …

Tonelaje de registro neto del buque: …

Número mínimo de miembros de la tripulación: …

Tipo de pesca practicada: …

Especies que se prevé pescar: …

Período de validez solicitado: …

El abajo firmante certifica que los datos aquí presentados son correctos.

Fecha … Firma …

Apéndice 2

MODELO DE FICHAS DE PESCA PARA ATUNEROS CERQUEROS

Image 1

DEPART/SALIDA/DEPARTURE

ARRIVEE/LLEGADA/ARRIVAL

NAVIRE/BARCO/VESSEL

PATRON/PATRON/MASTER

FEUILLE

PORT/PUERTO/PORT

DATE/FECHA/DATE

HEURE/HORA/HOUR

LOCH/CORREDERA/LOCH

PORT/PUERTO/PORT

DATE/FECHA/DATE

HEURE/HORA/HOUR

LOCH/CORREDERA/LOCH

HOJA/SHEET No

DATE

FECHA

DATE

POSITION (chaque calée ou midi)

POSICIÓN (cada lance o mediodia)

POSITION (each set or midday)

CALEE

LANCE

SET

CAPTURE ESTIMEE

ESTIMACIÓN DE LA CAPTURA

ESTIMATED CATCH

ASSOCIATION

ASSOCIACIÓN

ASSOCIATION

COMMENTAIRES

OBSERVACIONES

COMMENTS

COURANT

CORRIENTE

CURRENT

1

ALBACORE

RABIL

YELLOWFIN

2

LISTAO

LISTADO

SKIPJACK

3

PATUDO

PATUDO

BIGEYE

AUTRE ESPECE préciser le/les nom(s)

OTRA ESPECIE dar el/los nombre(s)

OTHER SPECIES give name(s)

REJETS préciser le/les nom(s)

DESCARTES dar el/los nombre(s)

DISCARDS give name(s)

Route/Recherche, problèmes divers, type d’épave (naturelle/artificielle, balisée, bateau), prise accessoire, taille du banc, autres associations, …

Ruta/Busca, problemas varios, tipo de objeto (natural/artificial, con baliza, barco), captura accesoria, talla del banco, otras asociaciones, …

Steaming/Searching, miscellaneous problems, log type (natural/artificial, with radio beacon, vessel), by catch, school size, other associations, …

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Nom

Nombre

Name

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Nom

Nombre

Name

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Une calée par ligne/Un lance cada línea/One set by line

FIRMA

FECHA

Apéndice 3

MODELO DE FICHAS DE PESCA PARA PALANGREROS ATUNEROS

Image 2

Flag country/Pavilion

Name of boat/nom du navire

Date reported/Date de déclaration †

Name of captain/Nom du capitaine

Vessel size/Taille du navire

GT (tons)/TB (tonnes)

LOA (m)/LHT (m)

Reporting person/Personne déclarante

Name/Nom

Phone/Téléphone

License number/Numéro de licence

Departure date/Date de départ †

Departure port/Port de départ

Call sign/Indicatif radio

Arrival date/Date d’arrivée †

Arrival port/Port d’arrivée

Number of crew/Effectif équipage

† use YYYY/MM/DD for dates/utilisez AAAA/MM/JJ pour les dates

Gear configuration/configuration de l'engin

Branch line length/Longueur des avancons (m)

Float line length/longueur des ralingues de flotteurs (m)

Type of weight/type de poids

Length between branch lines/longueur entre les avancons

whole/entier

processed/transformé

Las capturas correspondientes a cada calada se indicarán en número y peso (kg) en las líneas superior e inferior, respectivamente.

Image 3

Date

Position

Tunas/thons

Billfishes / Aiguilles de mer

Sharks/requins

Latitude

Longitude

southern bluefin/thon rouge

albacore/german

bigeye/patudo

yellowfin/albacore

skipjack/listao

Swordfish/espadon

Stripped marlin/marlin ray

blue marlin/marlin bleu

black marlin/marlin noir

Sailfish/voilier

Shortbill spearfish/marlin rostre court

Blue shark/Peau bleue

Porbeagle/requin taupe

Mako/petite taupe

Other/autres

Degree/Degrs ą

N S

Degree/Degrs ą

E W

N S

E W

N S

E W

N S

E W

N S

E W

for dates, use the YYYY/MM/DD format/pour les dates, utiliser le format AAAA/MM/JJ

ą for positions, use the format/pour les positions, utiliser le formatŹ: XXXX'

** for SST, use a value with one decimal point/pour la SST, utiliser une valeur une dcimale

Apéndice 4

MODELO DE CUADRO PARA SEGUIR LA ACTIVIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UE EN AGUAS COMORENSES

Estado del pabellón

Nombre del buque

Indicativo del buque

Año

Categoría

(cerquero, palangrero)

Autorización

Entrada en la zona

Salida de la zona

Días de pesca

(SLB)

Capturas

Observaciones SLB

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Apéndice 5

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A LAS COMORAS

Informe de posición

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema: Indica el comienzo de la comunicación

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje: Destinatario. Código ISO alfa-3 del país

Remitente

FS

O

Dato relativo al mensaje: Remitente. Código ISO alfa-3 del país

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje: Tipo de mensaje «POS»

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo al buque: Indicativo internacional de llamada de radio del buque

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato relativo al buque: Número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado del pabellón seguido de un número)

Número de matrícula externo

XR

F

Dato relativo al buque: Número que aparece en el costado del buque

Estado del pabellón

FS

F

Dato relativo al Estado del pabellón

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque: Posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84)

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque: Posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84)

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque: Fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque: Hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Final de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema: Indica el final de la comunicación

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra oblicua doble (//) y el código «SR» indican el inicio de la transmisión,

una barra oblicua doble (//) y un código indican el inicio de un dato,

una barra oblicua simple (/) indica la separación entre el código y los datos,

los pares de datos se separarán mediante un espacio,

el código «ER» y una barra oblicua doble (//) indicarán el final de una comunicación,

los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.


REGLAMENTOS

18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/19


REGLAMENTO (UE) No 1212/2010 DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2010

por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Un nuevo Protocolo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») fue rubricado el 21 de mayo de 2010 y modificado mediante canje de notas el 16 de septiembre de 2010. Este nuevo Protocolo concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción en materia de pesca de la Unión de las Comoras.

(2)

El 29 de noviembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/783/UE (2), relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.

(3)

Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de vigencia del Protocolo.

(4)

Conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (3), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca asignadas a la Unión Europea en virtud del Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro de un plazo, que debe determinar el Consejo, debe considerarse como una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. Procede fijar dicho plazo.

(5)

El presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:

a)

atuneros cerqueros

España

22 buques

Francia

22 buques

Italia

1 buque

b)

palangreros de superficie

España

12 buques

Francia

8 buques

Portugal

5 buques

2.   Sin perjuicio del Acuerdo y del Protocolo, será de aplicación el Reglamento (CE) no 1006/2008.

3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contempladas en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

El plazo a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento queda fijado en diez días laborables.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 290 de 20.10.2006, p. 7.

(2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.


18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/21


REGLAMENTO (UE) No 1213/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales sobre las empresas de transporte por carretera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de facilitar la interconexión de los registros electrónicos nacionales exigida por el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1071/2009, la Comisión debe adoptar unas normas comunes para la realización de esta interconexión de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1071/2009.

(2)

Las disposiciones sobre protección de los datos personales, establecidas en particular por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), son de aplicación al tratamiento de cualquier dato personal en virtud del Reglamento (CE) no 1071/2009. En particular, los Estados miembros deben aplicar las medidas de seguridad apropiadas para evitar el uso indebido de datos personales.

(3)

Cuando proceda, se aplicarán también al tratamiento de cualquier dato personal en virtud del Reglamento (CE) no 1071/2009 las disposiciones sobre protección de los datos personales establecidas por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas comunes para hacer posible la interconexión de los registros electrónicos nacionales serán las establecidas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.


ANEXO

El sistema de interconexión de los registros electrónicos nacionales se denominará ERRU (European Registers of Road Transport Undertakings).

1.   INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1.1.   Intercambio relativo a infracciones

1.1.1.   Mensaje de notificación de infracción

Cuando intercambien información con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (1), o al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (2), los Estados miembros utilizarán mensajes con el siguiente formato («Mensaje de notificación de infracción»):

Tipo de dato

Dato

Obligatorio u opcional

Descripción adicional del campo de datos

Estado miembro notificador

Estado miembro notificador

Obligatorio

Seleccionado del código de dos letras ISO 3166-1 alfa 2

Autoridad competente notificadora

Identificador de la autoridad competente notificadora

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Estado miembro destinatario

Estado miembro destinatario

Obligatorio

Seleccionado del código de dos letras ISO 3166-1 alfa 2

Detalles de la notificación

Número de notificación

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Fecha de la notificación

Obligatorio

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

Hora de la notificación

Obligatorio

Datos numéricos en la forma HH:MM:SS

Empresa de transportes

Nombre

Opcional

Campo alfanumérico de texto libre

Autorización

Número de serie de la copia auténtica de la licencia comunitaria

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

 

Matrícula del vehículo

Opcional

Campo alfanumérico de texto libre

Infracción grave

Categoría

Obligatorio

 

Tipo

Obligatorio

 

Fecha de la infracción

Obligatorio

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

Fecha del control en el que se constató la infracción

Obligatorio

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

Sanciones impuestas y aplicadas

Fecha de la decisión final

Obligatorio

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

Tipo de sanción impuesta

Obligatorio

Declaración de:

 

«Advertencia»

 

«Prohibición temporal de las operaciones de cabotaje»

 

«Multa»

 

«Prohibición»

 

«Inmovilización»

 

«Otra»

En su caso: fecha de comienzo de la sanción impuesta

Opcional

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

En su caso: fecha de finalización de la sanción impuesta

Opcional

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

Sanciones aplicadas

Obligatorio

Declaración de:

 

«Sí»

 

«No»

 

«No se sabe»

Sanciones solicitadas

Tipo de sanción administrativa solicitada

Opcional

Declaración de:

 

«Advertencia»

 

«Retirada temporal de algunas o todas las copias auténticas de la licencia comunitaria»

 

«Retirada permanente de algunas o todas las copias auténticas de la licencia comunitaria»

 

«Retirada temporal de la licencia comunitaria»

 

«Retirada permanente de la licencia comunitaria»

 

«Suspensión de la expedición de certificados de conductor»

 

«Retirada de los certificados de conductor»

 

«Supeditación de la expedición del certificado de conductor a condiciones adicionales que permitan evitar su uso indebido»

Duración de la sanción solicitada (días naturales)

Opcional

Datos numéricos DDDDD

1.1.2.   Mensaje de respuesta a infracción

Cuando intercambien información con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1072/2009 o al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009, los Estados miembros utilizarán mensajes con el siguiente formato («Mensaje de respuesta a infracción»):

Tipo de dato

Dato

Obligatorio u opcional

Descripción adicional del campo de datos

Estado miembro que responde

Estado miembro que responde

Obligatorio

Seleccionado del código de dos letras ISO 3166-1 alfa 2

Autoridad competente que responde

Identificador de la autoridad competente que responde

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Estado miembro destinatario

Estado miembro destinatario

Obligatorio

Seleccionado del código de dos letras ISO 3166-1 alfa 2

Autoridad competente destinataria

Identificador de la autoridad competente destinataria

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Detalles de la respuesta

Número de notificación

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Fecha de la respuesta

Obligatorio

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

Hora de la respuesta

Obligatorio

Datos numéricos en la forma HH:MM:SS

Empresa de transportes

Nombre

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Autoridad que impone la sanción

Nombre de la autoridad que impone la sanción

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Sanciones impuestas

Confirma sanción impuesta

Obligatorio

Declaración de:

 

«Sí»

 

«No»

Sanción impuesta

Obligatorio

Declaración de:

 

«Advertencia»

 

«Retirada temporal de algunas o todas las copias auténticas de la licencia comunitaria»

 

«Retirada permanente de algunas o todas las copias auténticas de la licencia comunitaria»

 

«Retirada temporal de la licencia comunitaria»

 

«Retirada permanente de la licencia comunitaria»

 

«Suspensión de la expedición de certificados de conductor»

 

«Retirada de los certificados de conductor»

 

«Supeditación de la expedición del certificado de conductor a condiciones adicionales que permitan evitar su uso indebido»

 

«Otra»

Fecha de imposición de la sanción

Opcional

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

Fecha final de imposición de la sanción

Opcional

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

Motivo por el que no se impone sanción

Opcional

Campo alfanumérico de texto libre

1.2.   Comprobación de la honorabilidad de los gestores de transporte

1.2.1.   Mensaje de solicitud de búsqueda

Cuando se verifique de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1071/2009 si un gestor de transporte está inhabilitado en alguno de los Estados miembros para gestionar las actividades de transporte de una empresa, los Estados miembros utilizarán mensajes con el siguiente formato («Mensaje de solicitud de búsqueda»):

Categoría de dato

Dato

Obligatorio u opcional

Descripción adicional del campo de datos

Estado miembro solicitante

Estado miembro solicitante

Obligatorio

Seleccionado del código de dos letras ISO 3166-1 alfa 2

Autoridad competente solicitante

Identificador de la autoridad competente solicitante

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Detalles de la solicitud de búsqueda

Número del mensaje de solicitud de búsqueda

Obligatorio

 

Fecha de la solicitud de búsqueda

Obligatorio

 

Hora de la solicitud de búsqueda

Obligatorio

 

Gestor de transporte

Nombre

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Apellido(s)

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Fecha de nacimiento

Obligatorio

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

Lugar de nacimiento

Opcional

Campo alfanumérico de texto libre

Número del certificado de competencia profesional

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Fecha de expedición del certificado de competencia profesional

Obligatorio

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

País de expedición del certificado de competencia profesional

Obligatorio

Seleccionado del código de dos letras ISO 3166-1 alfa 2

1.2.2.   Mensaje de respuesta a una búsqueda

Cuando respondan a un mensaje de solicitud de búsqueda según lo previsto en 1.2.1., los Estados miembros utilizarán mensajes con el siguiente formato («Mensaje de respuesta a una búsqueda»):

Tipo de dato

Dato

Obligatorio u opcional

Descripción adicional del campo de datos

Estado miembro solicitante

Estado miembro solicitante

Obligatorio

Seleccionado del código de dos letras ISO 3166-1 alfa 2

Autoridad competente solicitante

Identificador de la autoridad competente solicitante

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Estado miembro que responde

Estado miembro que responde

Obligatorio

Seleccionado del código de dos letras ISO 3166-1 alfa 2

Autoridad competente que responde

Identificador de la autoridad competente que responde

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Detalles de la respuesta a una búsqueda

Número del mensaje de solicitud de búsqueda

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Fecha de la respuesta

Obligatorio

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

Hora de la respuesta

Obligatorio

Datos numéricos en la forma HH:MM:SS

Resultados de la búsqueda

Estado

Obligatorio

Declaración de:

Encontrado

No encontrado

Gestor de transporte

Nombre

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Apellido(s)

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Fecha de nacimiento

Obligatorio

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

Lugar de nacimiento

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Número del certificado de competencia profesional

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Fecha de expedición del certificado de competencia profesional

Obligatorio

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

País de expedición del certificado de competencia profesional

Obligatorio

Seleccionado del código de dos letras ISO 3166-1 alfa 2

 

Número de empresas gestionadas

Obligatorio

Datos numéricos

 

Número de vehículos gestionados

Obligatorio

Datos numéricos

Habilitación

Habilitación

Obligatorio

Declaración de:

«Inhabilitado»

«Habilitado»

Fecha hasta la que estará inhabilitada la persona

Opcional

Datos numéricos en formato ISO 8601 (AAAA-MM-DD)

Aplicable si se declara «Inhabilitado»

1.3.   Acuse de recibo

Cuando acusen recibo de un mensaje, los Estados miembros utilizarán mensajes con el siguiente formato («Mensaje de acuse de recibo»):

Tipo de dato

Dato

Obligatorio u opcional

Descripción adicional del campo de datos

Estado miembro que acusa recibo

Estado miembro que acusa recibo

Obligatorio

Seleccionado del código de dos letras ISO 3166-1 alfa 2

Autoridad competente que acusa recibo

Identificador de la autoridad competente que acusa recibo

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Estado miembro destinatario

Estado miembro destinatario

Obligatorio

Seleccionado del código de dos letras ISO 3166-1 alfa 2

Autoridad competente destinataria

Identificador de la autoridad competente destinataria

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Detalles del mensaje original

Identificador del mensaje original

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Detalles del acuse de recibo

Identificador del mensaje de acuse de recibo

Obligatorio

Campo alfanumérico de texto libre

Fecha de acuse de recibo

Obligatorio

Datos numéricos en la forma YYYY-MM-DD

Hora de acuse de recibo

Obligatorio

Datos numéricos en la forma HH:MM:SS

2.   LA ARQUITECTURA ERRU

La interconexión adoptará la forma de un marco de mensajería XML que prestará servicios a los Estados miembros mediante mensajes XML intercambiados de forma fiable, segura y coreografiada (flujo de trabajo).

El sistema ERRU constará de una arquitectura «de nodo central» (cliente-servidor con un encaminador inteligente) y una arquitectura «de igual a igual». Los Estados miembros pueden elegir cuál de estas dos arquitecturas usan para intercambiar mensajes XML en la red sTESTA (utilizando HTTPS).

El sistema ERRU aparece representado en la figura 1:

Figura 1

Sistema ERRU

Image 4

De igual a igual

Nodo central

Los Estados miembros tendrán dos opciones para comunicar mensajes, dependiendo de la arquitectura que utilicen los Estados miembros que intervienen en el intercambio: usar la de nodo central o la de igual a igual.

El nodo central lo gestionará la Comisión. Esta será responsable del funcionamiento técnico, el mantenimiento y la seguridad general de la red sTESTA y del nodo central. En este nodo central se almacenarán solamente datos de registro. La Comisión no tendrá acceso a los datos comerciales excepto para fines de mantenimiento y depuración.

Los Estados miembros serán responsables de su sistema nacional. Los Estados miembros que utilicen la arquitectura de igual a igual serán responsables de la interoperabilidad de dicha arquitectura con el nodo central.

Los Estados miembros utilizarán para la interconexión a través de ERRU:

los protocolos estándar de Internet (XML, HTTPS, XML Web Services), y

la red privada sTESTA de la Comisión Europea.

3.   ESTADÍSTICAS Y REGISTRO

Los Estados miembros que utilicen conexiones de igual a igual pondrán semanalmente a disposición de la Comisión la información necesaria a efectos estadísticos.

A fin de proteger la intimidad, los datos a efectos estadísticos serán anónimos.

La información de registro conservará constancia de todas las transacciones con fines de seguimiento o depuración, así como para poder generar estadísticas sobre dichas transacciones. Se almacenarán y controlarán los siguientes tipos de datos de registro:

registro de aplicación (como los mensajes intercambiados, incluido el tipo de mensaje, fecha, estructura del mensaje),

registro de seguridad (como intentos de iniciar sesión, acceso a los archivos),

registro del sistema (como fallos del sistema).

La información de registro no se conservará durante más de seis meses.

Los Estados miembros que usen una arquitectura de igual a igual serán responsables de la información de registro relativa a las transacciones efectuadas mediante conexiones de igual a igual.

Los puntos de contacto nacionales designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1071/2009 serán responsables del acceso a los datos intercambiados y de la utilización y actualización ulteriores de los datos tras el acceso.

4.   NIVEL DE SERVICIO MÍNIMO

Los Estados miembros aplicarán los siguientes criterios de servicio mínimo en relación con ERRU:

4.1.   Horario y cobertura del servicio

24 horas/7 días

4.2.   Porcentaje de disponibilidad del sistema técnico

98 %

El porcentaje de disponibilidad del sistema representa el porcentaje de transacciones que han tenido éxito en un mes.

4.3.   Tiempo de respuesta del sistema

Máximo de 60 segundos.

Si un sistema no cumple el tiempo de respuesta exigido, el Estado miembro tomará las medidas necesarias para restaurar un tiempo de respuesta normal lo antes posible.

4.4.   Procedimiento de mantenimiento

Los Estados miembros notificarán cualquier actividad de mantenimiento rutinario a los demás Estados miembros y a la Comisión a través del portal de mantenimiento y con una semana de antelación.

4.5.   Notificación de incidentes

Un incidente es una situación en la que el sistema de un Estado miembro no está disponible por motivos que no se podían prever.

En caso de que un incidente no se pueda corregir en un plazo de 30 minutos, el Estado miembro cuyo sistema esté en el origen del incidente aplicará el siguiente procedimiento de notificación:

a)

notificación del incidente a los demás Estados miembros y a la Comisión por correo electrónico en el plazo de 30 minutos;

b)

inmediatamente después de la restauración del sistema, se enviará un nuevo mensaje de correo electrónico para informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de que el sistema vuelve a funcionar con normalidad.


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 72.

(2)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 88.


18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/30


REGLAMENTO (UE) No 1214/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carota Novella di Ispica (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Carota Novella di Ispica (IGP)» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 122 de 11.5.2010, p. 12.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Carota Novella di Ispica (IGP)


18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/32


REGLAMENTO (UE) No 1215/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Montoro-Adamuz (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Montoro-Adamuz» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 125 de 13.5.2010, p. 19.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.5 —   Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ESPAÑA

Montoro-Adamuz (DOP)


18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/34


REGLAMENTO (UE) No 1216/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2010

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Welsh Lamb (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud del Reino Unido con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Welsh Lamb», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1257/2003 (3).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.

(3)  DO L 177 de 16.7.2003, p. 3.

(4)  DO C 112 de 1.5.2010, p. 11.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

REINO UNIDO

Welsh Lamb (IGP)


18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/36


REGLAMENTO (UE) No 1217/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (*1) a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado que tengan como objeto la investigación y el desarrollo de productos, tecnologías o procedimientos hasta la fase de aplicación industrial, así como la explotación de los resultados, incluyendo las disposiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual.

(2)

El artículo 179, apartado 2, del Tratado insta a la Unión a estimular a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, para que lleven a cabo actividades de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad y a apoyar sus esfuerzos de cooperación. El presente Reglamento tiene por objeto facilitar la investigación y el desarrollo y proteger eficazmente al mismo tiempo la competencia.

(3)

El Reglamento (CE) no 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (2) define una categoría de acuerdos de investigación y desarrollo que a juicio de la Comisión cumplía normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Teniendo en cuenta los resultados globalmente positivos de la aplicación de este Reglamento, que expira el 31 de diciembre de 2010, y a la vista de la experiencia adquirida desde su adopción, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.

(4)

El presente Reglamento debe cumplir dos requisitos: garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible. Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado cabe presumir, a efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado, que los efectos positivos de los acuerdos de investigación y desarrollo compensarán en general cualesquiera efectos negativos sobre la competencia.

(5)

A efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado mediante reglamento, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Tratado es necesario tener en cuenta diversos factores, en particular la estructura del mercado de referencia.

(6)

Los acuerdos suscritos con el fin de emprender una investigación en común o de desarrollar en común los resultados de una investigación hasta la fase de aplicación industrial exclusive no entran en general en el campo de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. No obstante, en determinadas circunstancias, como cuando las partes acuerdan no llevar a cabo otras actividades de investigación y desarrollo en el mismo ámbito, renunciando así a la posibilidad de obtener ventajas competitivas frente a las demás partes, esos acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, por lo que procede incluirlos en el ámbito del presente Reglamento.

(7)

El beneficio de la exención previsto en el presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(8)

Es muy probable que la cooperación en materia de investigación y desarrollo y de explotación de los resultados fomente el progreso técnico y científico si las partes contribuyen a esa cooperación con conocimientos, activos o actividades que se complementen. Se incluye aquí la hipótesis de que una parte se limite a financiar las actividades de investigación y desarrollo de otra parte.

(9)

La explotación en común de resultados puede considerarse la consecuencia natural de la investigación y el desarrollo realizados en común. Puede adoptar diversas formas como la fabricación, la explotación de derechos de propiedad intelectual que contribuyan sustancialmente al progreso técnico y económico, o la comercialización de nuevos productos.

(10)

Cabe esperar que, en general, los consumidores saldrán beneficiados del crecimiento en volumen y eficacia de la investigación y desarrollo a través de la introducción de productos o servicios nuevos o mejorados, el lanzamiento más rápido de esos productos y servicios, o la reducción de precios resultante de la utilización de procedimientos o tecnologías nuevos o mejorados.

(11)

Para justificar la exención, la explotación en común debe referirse a productos, tecnologías o procedimientos para los que sea decisivo utilizar los resultados de la investigación y desarrollo. Además, todas las partes deben aceptar en el acuerdo de investigación y desarrollo tener pleno acceso a los resultados finales de la investigación y desarrollo en común, incluidos los derechos de propiedad intelectual o conocimientos técnicos que puedan derivarse, con el fin de proseguir la investigación o la explotación, tan pronto como los resultados finales estén disponibles. En general, el acceso a los resultados no debe limitarse en lo que se refiere a su uso a los efectos de proseguir la investigación y el desarrollo. Sin embargo, cuando de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia. Además, cuando participen en la investigación y desarrollo centros académicos, institutos de investigación o empresas que realicen actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin intervenir normalmente en la explotación industrial de los resultados, podrán convenir en utilizar los resultados de la investigación y desarrollo a los solos efectos de proseguir la investigación. En función de sus capacidades y necesidades comerciales, las partes pueden contribuir en distinta medida a su cooperación en investigación y desarrollo. Por consiguiente, para reflejar y compensar las diferencias en el valor o la naturaleza de las contribuciones de las partes, un acuerdo de investigación y desarrollo al que se aplique el presente Reglamento puede prever que una parte compense a otra por permitirle acceder a los resultados a los efectos de proseguir la investigación o la explotación. No obstante, la compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.

(12)

De igual manera, en los casos en que el acuerdo de investigación y desarrollo no contemple la explotación en común de los resultados, las partes deberán prever en el acuerdo de investigación y desarrollo un acceso recíproco a sus conocimientos previos respectivos, en la medida en que esos conocimientos sean indispensables para que las otras partes exploten los resultados. Las tarifas de cualquier canon aplicado no deben ser tan altas que impidan el acceso efectivo de las otras partes a esos conocimientos.

(13)

Las exenciones establecidas con arreglo al presente Reglamento deben limitarse a los acuerdos de investigación y desarrollo que no ofrezcan a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos, servicios o tecnologías de que se trate. Es necesario excluir de la exención por categorías los acuerdos entre competidores cuya cuota combinada de mercado para los productos, servicios o tecnologías susceptibles de ser mejorados o sustituidos por los resultados de la investigación y desarrollo supere un determinado nivel en el momento de la celebración del acuerdo. Sin embargo, cuando se supera el umbral de la cuota de mercado establecido en el presente Reglamento o no se cumplen otros requisitos fijados en él, no se presume que los acuerdos de investigación y desarrollo entran en el ámbito de aplicación del artículo 100, apartado 1, del Tratado como tampoco que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. En tales casos, de conformidad con el artículo 101 del Tratado, es preciso realizar una evaluación individual del acuerdo de investigación y desarrollo.

(14)

A fin de asegurar el mantenimiento de una competencia efectiva durante la explotación en común de los resultados, hay que prever que la exención por categorías deje de aplicarse si la cuota de mercado combinada de las partes de los productos resultantes de la investigación y desarrollo en común llega a ser demasiado grande. La exención debe continuar aplicándose, con independencia de las cuotas de mercado de las partes, durante un cierto período tras el comienzo de la explotación en común, a fin de aguardar la estabilización de sus cuotas de mercado, particularmente después de la introducción de un producto completamente nuevo, y garantizar un período mínimo para rentabilizar las inversiones efectuadas.

(15)

El presente Reglamento no debe eximir aquellos acuerdos que contengan restricciones que no sean indispensables para alcanzar los efectos positivos generados por un acuerdo de investigación y desarrollo. En principio, los acuerdos que contengan determinados tipos de restricciones graves de la competencia, como la limitación de la libertad de las partes para llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo en un ámbito que no guarde relación con el acuerdo, la fijación de los precios que se cobran a terceros, las limitaciones de la producción o las ventas y la limitación de las ventas pasivas de los productos o tecnologías considerados en el contrato en territorios o a clientes reservados a las demás partes, deben quedar excluidos de la exención establecida en el presente Reglamento, independientemente de la cuota de mercado de las partes. En este contexto, las restricciones relativas al ámbito de utilización no constituyen ni limitaciones de la producción o las ventas ni restricciones territoriales o de clientes.

(16)

La limitación de la cuota de mercado, la no exención de determinados acuerdos y las condiciones previstas en el presente Reglamento garantizan en general que los acuerdos a los que se aplique la exención por categorías no permitirán a las partes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios en cuestión.

(17)

No cabe descartar la posibilidad de que se produzcan efectos de exclusión contrarios a la competencia si una parte financia varios proyectos de investigación y desarrollo llevados a cabo por competidores en relación con los mismos productos o tecnologías considerados en el contrato, en especial si obtiene el derecho exclusivo de explotación de los resultados frente a terceros. En consecuencia, el beneficio del presente Reglamento debe concederse a los acuerdos de investigación y desarrollo remunerados cuando la cuota de mercado conjunta de todas las partes partícipes en estos acuerdos conexos, esto es la parte que aporta la financiación y todas las partes que llevan a cabo la labor de investigación y desarrollo, no excede del 25 %.

(18)

Los acuerdos entre empresas que no sean fabricantes competidores de productos, tecnologías o procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los resultados de la investigación y desarrollo solamente eliminarán la competencia efectiva en la investigación y desarrollo en circunstancias excepcionales. Por tanto, procede permitir que tales acuerdos se acojan a la exención establecida en el presente Reglamento con independencia de la cuota de mercado y resolver cualquier caso excepcional mediante la suspensión de su aplicación.

(19)

De conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (3), la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento, cuando, en un caso específico considere que un acuerdo de investigación y desarrollo al que se aplica la exención del artículo 2 surte, a pesar de todo, determinados efectos incompatibles con lo establecido en el artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(20)

En virtud del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, la autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar la cobertura del presente Reglamento en su territorio o en una parte de él, cuando, en un caso determinado, considere que un acuerdo al que se aplica la exención establecida en el artículo 2 produce efectos incompatibles con lo establecido en el artículo 101, apartado 3, del Tratado en su territorio o en una parte de él que presenta todas las características de un mercado geográfico distinto.

(21)

Con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) no 1/2003, el beneficio del presente Reglamento podrá retirarse, por ejemplo, cuando la existencia del acuerdo de investigación y desarrollo dificulte seriamente la posibilidad de que terceros lleven a cabo actividades de investigación y desarrollo en el campo de que se trate a causa de las limitadas capacidades de investigación alternativas disponibles; cuando, debido a la estructura especial de la oferta, la existencia del acuerdo de investigación y desarrollo dificulte seriamente el acceso de terceros al mercado de los productos o tecnologías considerados en el contrato; cuando, sin razones objetivamente justificadas, las partes no exploten los resultados de la investigación y desarrollo en común frente a terceros; cuando los productos o tecnologías considerados en el contrato no sean objeto, en el conjunto del mercado interior o en una parte significativa del mismo, de una competencia efectiva de productos, tecnologías o procesos considerados como similares por los usuarios a causa de sus propiedades, precio o finalidad, o cuando la existencia del acuerdo de investigación y desarrollo elimine la competencia efectiva en la investigación y el desarrollo en un mercado particular.

(22)

Dado que los acuerdos de investigación y desarrollo suelen ser de larga duración, en especial cuando la cooperación se extiende a la explotación de los resultados, debe fijarse el período de vigencia del Reglamento en doce años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«acuerdo de investigación y desarrollo», un acuerdo suscrito entre dos o más partes que se refiera a las condiciones en las que estas persigan:

i)

la investigación y el desarrollo en común de productos o de tecnologías considerados en el contrato, así como la explotación en común de sus resultados,

ii)

la explotación en común de los resultados de la investigación y el desarrollo de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en común en virtud de un acuerdo previamente suscrito por las mismas partes,

iii)

la investigación y el desarrollo en común de productos o tecnologías considerados en el contrato, con exclusión de la explotación en común de sus resultados,

iv)

la investigación y el desarrollo remunerados de productos o de tecnologías considerados en el contrato, así como la explotación en común de sus resultados,

v)

la explotación en común de los resultados de la investigación y el desarrollo remunerados de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en común en virtud de un acuerdo previamente suscrito por las mismas partes, o

vi)

la investigación y el desarrollo remunerados de productos o tecnologías, con exclusión de la explotación en común de sus resultados;

b)

«acuerdo», un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

c)

«investigación y desarrollo», la adquisición de conocimientos técnicos sobre productos, tecnologías o procedimientos, la realización de análisis teóricos, de estudios o de experimentos sistemáticos, incluidas la producción experimental y las pruebas técnicas de productos o de procedimientos, la realización de las instalaciones necesarias y la obtención de los derechos de propiedad intelectual correspondientes;

d)

«producto», un bien o un servicio, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales;

e)

«tecnología considerada en el contrato», una tecnología o procedimiento derivado de las actividades de investigación y desarrollo en común;

f)

«producto considerado en el contrato», un producto derivado de las actividades de investigación y desarrollo en común o un producto fabricado o prestado utilizando los procedimientos considerados en el contrato;

g)

«explotación de los resultados», la fabricación o distribución de los productos considerados en el contrato o la utilización de las tecnologías consideradas en el contrato, la cesión de derechos de propiedad intelectual o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos y la comunicación de conocimientos técnicos, con el fin de permitir esa fabricación o esa utilización;

h)

«derechos de propiedad intelectual», los derechos de propiedad industrial, los derechos de autor y los derechos afines;

i)

«conocimientos técnicos», un conjunto de información práctica no patentada derivada de la experiencia y los ensayos realizados, que es secreta, esencial y determinada;

j)

«secreta», los conocimientos técnicos no son de dominio público o fácilmente accesibles;

k)

«esencial», los conocimientos técnicos incluyen información importante y útil para la fabricación del producto o la aplicación de los procedimientos considerados en el contrato;

l)

«determinada», los conocimientos técnicos se describen de manera suficientemente exhaustiva para que se pueda verificar si se ajustan a los criterios de secreto y esencialidad;

m)

«en común», en el contexto de actividades desarrollados en el marco de un acuerdo de investigación y desarrollo cuando las tareas correspondientes sean:

i)

realizadas por un equipo, una entidad o una empresa común,

ii)

confiadas en común a un tercero, o

iii)

repartidas entre las partes en función de una especialización en el contexto de la investigación, el desarrollo o la explotación;

n)

«especialización en el contexto de la investigación y el desarrollo», ambas partes participan en las actividades de investigación y desarrollo cubiertas por el acuerdo de investigación y desarrollo y dividen la labor de investigación y desarrollo de la manera que estimen más adecuada; no se incluye la investigación y el desarrollo remunerados;

o)

«especialización en el contexto de la explotación», las partes se asignan tareas individuales como, por ejemplo, la producción o la distribución, o se imponen restricciones en relación con la explotación de los resultados en relación con determinados territorios, clientes o ámbitos de utilización. Se incluye la hipótesis de que una sola parte produzca y distribuya los productos considerados en el contrato en virtud de la concesión de una licencia exclusiva por las otras partes;

p)

«investigación y desarrollo», investigación y desarrollo que una de las partes lleva a cabo y la otra parte se limita a financiarla;

q)

«parte financiadora», aquella parte que se limita a financiar investigación y desarrollo sin intervenir propiamente en las actividades de investigación y desarrollo;

r)

«empresa competidora», un competidor real o potencial;

s)

«competidor real», una empresa que suministra un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado, sustituido o reemplazado por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;

t)

«competidor potencial», una empresa que, de no existir el acuerdo de investigación y desarrollo, probablemente realizaría en un período no superior a tres años, sobre una base realista y no como una mera posibilidad, en respuesta a un aumento pequeño pero permanente de los precios relativos, las inversiones adicionales necesarias u otros gastos de adaptación necesarios para suministrar un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado o sustituido por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;

u)

«mercado de productos de referencia», el mercado de referencia de los productos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los productos considerados en el contrato;

v)

«mercado tecnológico de referencia», el mercado de referencia de las tecnologías o los procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por las tecnologías consideradas en el contrato.

2.   A los efectos del presente Reglamento, los términos «empresa» y «parte» incluirán sus respectivas empresas vinculadas.

Por «empresas vinculadas» se entenderá:

a)

las empresas en las que una de las partes en el acuerdo, disponga directa o indirectamente:

i)

de la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto,

ii)

de la facultad de designar más de la mitad de los miembros del Consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii)

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b)

las empresas que, directa o indirectamente, tengan sobre una de las partes en el acuerdo los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c)

las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

d)

las empresas en las que una parte en el acuerdo de investigación y desarrollo junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas, posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e)

las empresas en las que los derechos o poderes enumerados en la letra a) sean compartidos por:

i)

varias partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), o

ii)

una o varias de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y uno o varios terceros.

Artículo 2

Exención

1.   En virtud del artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de investigación y desarrollo.

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

2.   La exención prevista en el apartado 1 también se aplicará a los acuerdos de investigación y desarrollo que contengan disposiciones referentes a la cesión de derechos de propiedad intelectual o a la concesión de licencias sobre derechos de propiedad intelectual a una o varias partes o a una entidad que las partes designen para llevar a cabo la investigación y el desarrollo en común, la investigación o el desarrollo remunerados o la explotación en común, siempre que esas disposiciones no constituyan el objeto principal de dichos acuerdos, pero guarden relación directa con ellos y sean necesarias para su aplicación.

Artículo 3

Condiciones para la exención

1.   La exención prevista en el artículo 2 se aplicará con sujeción a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5.

2.   El acuerdo de investigación y desarrollo deberá estipular que todas las partes tendrán pleno acceso a los resultados de la investigación y el desarrollo en común o a la investigación o el desarrollo remunerados, incluidos los derechos de propiedad intelectual o conocimientos técnicos que puedan derivarse, con el fin de proseguir la investigación o la explotación, tan pronto como estén disponibles. Cuando, de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia. Además, los institutos de investigación, los centros académicos o las empresas que ejerzan actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin participar normalmente en la explotación de los resultados, podrán acordar limitar el uso de los resultados a ulteriores investigaciones. El acuerdo de investigación y desarrollo podrá prever que las partes se compensen mutuamente por el acceso a los resultados a los efectos de proseguir la investigación o la explotación, sin que esa compensación sea, no obstante, tan alta que impida en realidad ese acceso.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando el acuerdo de investigación y desarrollo únicamente prevea la investigación y el desarrollo en común o la investigación y el desarrollo remunerados, deberá conceder a cada una de las partes acceso a cualesquiera conocimientos técnicos preexistentes de las otras partes, si esos conocimientos son indispensables para que pueda explotar los resultados. El acuerdo de investigación y desarrollo puede prever que las partes se compensen mutuamente por el acceso a sus conocimientos técnicos previos, sin que esa compensación sea, no obstante, tan alta que impida en realidad ese acceso.

4.   Toda explotación en común solo podrá referirse a resultados que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan conocimientos técnicos indispensables para la fabricación de los productos o la utilización de las tecnologías considerados en el contrato.

5.   Las partes encargadas de la fabricación de los productos considerados en el contrato en virtud de una especialización en la explotación estarán obligadas a servir los pedidos de esos productos de las otras partes, excepto cuando el acuerdo de investigación y desarrollo también prevea la distribución en común a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra n), incisos i) o ii) o cuando las partes hayan acordado que solo la parte encargada de la fabricación de los productos considerados en el contrato podrá distribuirlos.

Artículo 4

Umbral de cuota de mercado y duración de la exención

1.   En los casos en que las partes no sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y el desarrollo. Cuando los resultados se exploten en común, la exención seguirá aplicándose durante siete años a partir del momento en que los productos o tecnologías considerados en el contrato se comercialicen por primera vez en el mercado interior.

2.   En los casos en que dos o más partes sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará durante el período contemplado en el apartado 1 solamente si, en el momento de celebrarse el acuerdo de investigación y desarrollo:

a)

tratándose de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), la cuota de mercado combinada de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo no excede del 25 % de los mercados de productos o del mercado tecnológico de referencia, o

b)

tratándose de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos iv), v) o vi), la cuota de mercado combinada de la parte financiadora y de todas las partes con las que aquella haya suscrito acuerdos de investigación y desarrollo en relación con los mismos productos o tecnologías considerados en el contrato no excede del 25 % de los mercados de productos o del mercado tecnológico de referencia.

3.   Una vez finalizado el período contemplado en el apartado 1, la exención continuará aplicándose mientras la cuota de mercado combinada de las partes en el mercado de referencia para los productos o tecnologías considerados en el contrato no sea superior al 25 %.

Artículo 5

Restricciones especialmente graves

La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos de investigación y desarrollo que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan como objeto uno de los elementos siguientes:

a)

restringir la libertad de las partes para realizar, independientemente o en cooperación con terceros, actividades de investigación y desarrollo en un campo no relacionado con aquel al que se refiere el acuerdo de investigación y desarrollo o, tras la finalización de la investigación o el desarrollo en común o de la investigación y el desarrollo remunerados, en el campo al que este se refiere o en un campo relacionado con el mismo;

b)

limitar la producción o las ventas, exceptuando los que:

i)

fijen objetivos de producción cuando la explotación en común de los resultados incluya la producción conjunta de los productos considerados en el contrato,

ii)

fijen objetivos de producción cuando la explotación en común de los resultados incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de los procedimientos considerados en el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra m), incisos i) o ii),

iii)

establezcan prácticas que supongan una especialización en el contexto de la explotación, y

iv)

restrinjan la libertad de las partes para producir y vender productos, tecnologías o procedimientos que compitan con los productos o tecnologías considerados en el contrato durante el período en el que las partes hayan acordado explotar en común los resultados, así como para ceder o conceder las licencias de dichos productos o tecnologías;

c)

fijar los precios cuando se vendan los productos considerados en el contrato o se concedan licencias de las tecnologías consideradas en el contrato a terceros, exceptuándose la fijación de los precios que se cobran a los clientes inmediatos o la fijación de los cánones de las licencias aplicables a los licenciatarios inmediatos cuando la explotación conjunta de los resultados incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra m), incisos i) o ii);

d)

restringir el territorio en el que las partes pueden vender pasivamente los productos considerados en el contrato o conceder licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, con la excepción del requisito de conceder a otra una licencia exclusiva de los resultados;

e)

prohibir o limitar la venta activa de los productos o de las tecnologías considerados en el contrato en territorios o a clientes que no hayan sido asignados en exclusiva a una de las partes en virtud de una especialización en el contexto de la explotación;

f)

exigir a las partes que no satisfagan las demandas de clientes en los territorios respectivos de cada una de ellas, o de clientes repartidos entre las partes en función de una especialización en el contexto de la explotación, que pretendan comercializar los productos considerados en el contrato en otros territorios del mercado interior;

g)

restringir la posibilidad de que los usuarios o revendedores compren los productos considerados en el contrato a otros revendedores en el mercado interior.

Artículo 6

Restricciones excluidas

La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos de investigación y desarrollo:

a)

la obligación de no impugnar, tras la culminación de los trabajos de investigación y el desarrollo, la validez de los derechos de propiedad intelectual que posean las partes en el mercado interior y que sean pertinentes para la investigación y desarrollo o, tras la expiración del acuerdo de investigación y el desarrollo, la validez de los derechos de propiedad intelectual que posean las partes en el mercado interior y que protejan los resultados de la investigación y el desarrollo, sin perjuicio de la posibilidad de poner término al acuerdo de investigación y desarrollo en el caso de que una de las partes impugne la validez de dichos derechos de propiedad intelectual;

b)

la obligación de no conceder licencias a terceros para fabricar los productos considerados en el contrato o para utilizar las tecnologías consideradas en el contrato salvo que el acuerdo prevea la explotación de los resultados de la investigación y el desarrollo en común o de la investigación y el desarrollo remunerados por al menos una de las partes y esa explotación se produzca en el mercado interior respecto a terceros.

Artículo 7

Aplicación del umbral de la cuota de mercado

A efectos de calcular el umbral de la cuota de mercado previsto en el artículo 4, se aplicarán las normas siguientes:

a)

la cuota de mercado se calculará sobre la base del valor de mercado de las ventas; si no se dispone de datos sobre el valor de mercado de las ventas, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos los volúmenes de ventas en el mercado, para determinar la cuota de mercado de las partes;

b)

la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente;

c)

la cuota de mercado de las empresas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra e), párrafo segundo, se repartirá por igual entre las empresas que ostenten los derechos o facultades enumerados en la letra a) de dicho párrafo;

d)

si la cuota de mercado referida en el artículo 4, apartado 3, no supera inicialmente el 25 %, pero se incrementa a posteriori sin exceder del 30 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 25 %;

e)

si la cuota de mercado referida en el artículo 4, apartado 3, no supera inicialmente el 25 %, pero se incrementa a posteriori por encima del 30 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un año natural a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 30 %;

f)

las ventajas de las letras d) y e) no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.

Artículo 8

Período transitorio

La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 respecto de los acuerdos ya vigentes el 31 diciembre de 2010 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el presente Reglamento, pero satisfagan los requisitos de exención previstos en el Reglamento (CE) no 2659/2000.

Artículo 9

Período de validez

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 285 de 29.12.1971, p. 46.

(*1)  A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 81 del Tratado CE se sustituye por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Ambos artículos son, en sustancia, idénticos. A los efectos del presente Reglamento, las referencias al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderán hechas, cuando proceda, al artículo 81 del Tratado CE. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea introdujo, también, determinados cambios terminológicos, tales como la sustitución de «Comunidad» por «Unión» y «mercado común» por «mercado interior». La terminología del TFUE será la empleada en el presente Reglamento.

(2)  DO L 304 de 5.12.2000, p. 7.

(3)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.


18.12.2010   

ES

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L 335/43


REGLAMENTO (UE) No 1218/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (*1) a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado que tengan como objeto la especialización, incluyendo los acuerdos necesarios para su realización.

(2)

El Reglamento (CE) no 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (2) define categorías de acuerdos de especialización que a juicio de la Comisión cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Teniendo en cuenta los resultados globalmente positivos de la aplicación de este Reglamento, que expira el 31 de diciembre de 2010, y a la vista de la experiencia adquirida desde su adopción, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.

(3)

El presente Reglamento debe cumplir dos requisitos: garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible. Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado, generalmente cabe presumir, a efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado, que los efectos positivos de los acuerdos de especialización compensarán en general cualesquiera efectos negativos sobre la competencia.

(4)

A efectos de la aplicación, mediante Reglamento, del artículo 101, apartado 3, del Tratado, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, es necesario tener en cuenta diversos factores, en particular la estructura del mercado de referencia.

(5)

El beneficio de la exención que confiere el presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(6)

Los acuerdos de especialización en la producción suelen contribuir a mejorar la producción o la distribución de los productos cuando las partes tienen conocimientos, activos o actividades que se complementan, ya que pueden concentrarse en la fabricación de determinados productos y trabajar así de forma más eficiente, ofreciendo los productos a precios más ventajosos. Otro tanto puede decirse en general de los acuerdos de especialización en la preparación de servicios. Cabe esperar, en el supuesto de que exista una competencia efectiva, que los usuarios se beneficien equitativamente de las ventajas resultantes.

(7)

Tales ventajas se derivan de los acuerdos de especialización en virtud de los cuales una de las partes renuncia en favor de otra, total o parcialmente, a fabricar determinados productos o preparar determinados servicios («especialización unilateral»), de los acuerdos en virtud de los cuales cada una de las partes renuncia en favor de otra, total o parcialmente, a fabricar determinados productos o preparar determinados servicios («especialización recíproca») y de los acuerdos en virtud de los cuales las partes se comprometen a fabricar determinados productos o preparar determinados servicios conjuntamente («producción en común»). En el contexto del presente Reglamento, los conceptos de especialización recíproca y de especialización unilateral no requieren que una parte reduzca su capacidad, basta con que reduzcan sus volúmenes de producción. Sin embargo, el concepto de producción en común no requiere que las partes reduzcan sus actividades de producción individuales más allá del ámbito de aplicación de su previsto acuerdo de producción en común.

(8)

La naturaleza de los acuerdos de especialización recíproca y de especialización unilateral presupone que las partes desarrollan su actividad en el mismo mercado geográfico. Por consiguiente, la aplicación del presente Reglamento a los acuerdos de especialización recíproca y unilateral debe limitarse a aquellos casos en los que las partes llevan a cabo sus actividades en el mismo mercado de productos. Un acuerdo de producción en común puede ser suscrito por partes que ya llevan a cabo actividades en el mismo mercado de productos, pero también por partes que desean entrar en un mercado de productos a través del acuerdo. Así pues, los acuerdos de producción en común deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento independientemente de que las partes lleven ya a cabo actividades en el mismo mercado de productos.

(9)

A fin de garantizar que las ventajas de la especialización se materializarán sin que ninguna parte abandone completamente el mercado en la fase posterior de la producción, los acuerdos de especialización unilateral o recíproca solo deberán estar regulados por el presente Reglamento cuando establezcan obligaciones de suministro y de compra o de distribución en común. Las obligaciones de suministro y compra podrán ser de naturaleza exclusiva, aunque no necesariamente.

(10)

Puede asumirse que, cuando la cuota de las partes en el mercado de referencia de los productos objeto de un acuerdo de especialización no exceda un determinado nivel, tales acuerdos producirán generalmente ventajas económicas en forma de economías de escala o alcance o mejores tecnologías de producción, permitiendo a los usuarios beneficiarse equitativamente de las ventajas resultantes. Sin embargo, cuando los productos fabricados con arreglo a un acuerdo de especialización sean productos intermedios utilizados, total o parcialmente, por una o varias de las partes en la fabricación de determinados productos transformados vendidos posteriormente en el mercado, la exención que confiere el presente Reglamento debe estar asimismo supeditada a que la cuota de las partes en el mercado de referencia de esos productos transformados no exceda un determinado nivel. En tal caso, fijarse exclusivamente en la cuota de mercado de las partes para los productos intermedios supondría pasar por alto el riesgo potencial de exclusión del mercado o de un aumento del precio de los factores de producción para los competidores al nivel de los productos transformados. Sin embargo, cuando se supera el umbral de la cuota de mercado establecido en el presente Reglamento o no se cumplen otras condiciones establecidas por el mismo, no se presume que los acuerdos de especialización entran en el ámbito de aplicación del artículo 100, apartado 1, del Tratado como tampoco que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. En tales casos, de conformidad con el artículo 101 del Tratado, es preciso realizar una evaluación individual del acuerdo de especialización.

(11)

El presente Reglamento no debe eximir aquellos acuerdos que contengan restricciones que no sean indispensables para alcanzar los efectos positivos resultantes de un acuerdo de especialización. En principio, los acuerdos que contienen determinadas restricciones graves de la competencia relativas a la fijación de los precios aplicados a terceros, a la limitación de la producción o de las ventas y al reparto de mercados o clientes, deben quedar excluidos de la exención establecida en el presente Reglamento, con independencia de la cuota de mercado de las partes.

(12)

La limitación de la cuota de mercado, la no exención de determinados acuerdos y las condiciones previstas en el presente Reglamento garantizan en general que los acuerdos a los que se aplique la exención por categorías no permitirán a las partes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios en cuestión.

(13)

De conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (3), la Comisión podrá retirar el beneficio que confiere el presente Reglamento si considera que, en un caso concreto, un acuerdo al que se aplican las exenciones previstas en el presente Reglamento produce, a pesar de todo, efectos incompatibles con las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(14)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, la autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar la cobertura del presente Reglamento en su territorio o en una parte de él, cuando, en un caso determinado, considere que un acuerdo al que se aplica la exención establecida en el artículo 2 produce efectos incompatibles con lo establecido en el artículo 101, apartado 3, del Tratado en su territorio o en una parte de él que presenta todas las características de un mercado geográfico distinto.

(15)

Con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) no 1/2003, el beneficio del presente Reglamento podrá retirarse, por ejemplo, cuando el mercado de referencia esté muy concentrado y la competencia sea ya escasa, en especial debido a las posiciones de mercado individuales de otros participantes en él o a los vínculos existentes entre ellos mediante acuerdos de especialización paralelos.

(16)

Con el fin de facilitar la celebración de acuerdos de especialización que puedan tener consecuencias de orden estructural para las empresas afectadas, el período de vigencia de este Reglamento debe fijarse en doce años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«acuerdo de especialización», un acuerdo de especialización unilateral, un acuerdo de especialización recíproca o un acuerdo de producción en común;

b)

«acuerdo de especialización unilateral», un acuerdo de entre dos partes presentes en el mismo mercado de productos, en virtud del cual una de las partes acepta cesar total o parcialmente la producción de determinados productos o abstenerse de producir esos productos y se compromete a comprárselos a la otra parte, la cual se obliga a producirlos y suministrárselos;

c)

«acuerdo de especialización recíproca», un acuerdo entre dos o más partes presentes en el mismo mercado de productos, en virtud del cual dos o más partes aceptan, sobre una base de reciprocidad, cesar total o parcialmente o abstenerse de producir determinados y diferentes productos, y se comprometen a comprárselos a las otras partes, las cuales se obligan a producirlos y suministrárselos, o

d)

«acuerdo de producción en común», un acuerdo en virtud del cual una o más partes se comprometen a producir conjuntamente determinados productos;

e)

«acuerdo», un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

f)

«producto», un bien o un servicio, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales, a excepción de los servicios de distribución y arrendamiento;

g)

«producción», la fabricación de bienes o la preparación de servicios, incluida la producción por subcontratación;

h)

«preparación de servicios», las actividades anteriores a la prestación de servicios a los clientes;

i)

«mercado de referencia», el mercado de productos de referencia y el mercado geográfico de referencia al que pertenezcan los productos de la especialización y, además, cuando esos productos sean productos intermedios que una o varias de las partes tengan que utilizar forzosamente, total o parcialmente, para la producción de productos transformados, el mercado de productos de referencia y el mercado geográfico de referencia al que pertenezcan los productos transformados;

j)

«producto de la especialización», un producto se produce en virtud de un acuerdo de especialización;

k)

«producto transformado», un producto en cuya fabricación una o varias de las partes utilizan un producto de la especialización como insumo y que esas partes venden en el mercado;

l)

«empresa competidora», un competidor real o potencial;

m)

«competidor real», una empresa que desarrolla sus actividades en el mismo mercado de referencia;

n)

«competidor potencial», una empresa que, sobre una base realista y no como una mera posibilidad, probablemente realizaría, en respuesta a un aumento pequeño pero permanente de los precios relativos, en un período no superior a tres años, las inversiones adicionales necesarias u otros gastos de adaptación necesarios para entrar en el mercado de referencia;

o)

«obligación de suministro exclusivo», la obligación de no suministrar a una empresa competidora que no sea parte en el acuerdo el producto de la especialización;

p)

«obligación de compra exclusiva», la obligación de comprar el producto de la especialización exclusivamente a una parte del acuerdo;

q)

«conjunta», en el ámbito de la distribución, cuando las partes:

i)

realicen la distribución de los productos mediante un equipo, una entidad o una empresa común, o

ii)

designen a una tercera parte como distribuidor sobre una base exclusiva o no, siempre que esa tercera parte no sea una empresa competidora;

r)

«distribución», la distribución incluida la prestación de servicios.

2.   A los efectos del presente Reglamento, dentro de los términos «empresa» y «parte», se incluyen sus respectivas empresas vinculadas.

Por «empresas vinculadas» se entenderá:

a)

las empresas en las que una de las partes del acuerdo disponga directa o indirectamente:

i)

de la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto,

ii)

de la facultad de designar más de la mitad de los miembros del Consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii)

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b)

las empresas que directa o indirectamente posean, en una de las partes en el acuerdo de especialización, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c)

las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos y facultades enumerados en la letra a);

d)

las empresas en las que una parte en el acuerdo de especialización junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas, posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e)

las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean compartidas por:

i)

partes en el acuerdo de especialización o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), o

ii)

una o varias de las partes en el acuerdo de especialización o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes.

Artículo 2

Exención

1.   Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de especialización.

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

2.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos de especialización que contengan disposiciones que se refieran a la cesión de derechos de propiedad intelectual o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos a una o varias de las partes, siempre que tales disposiciones no constituyan el objeto principal de los mismos, pero estén directamente relacionadas con ellos y sean necesarias para su aplicación.

3.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos de especialización en los que:

a)

las partes acepten una obligación de compra exclusiva o de suministro exclusivo, o

b)

las partes no vendan independientemente los productos de la especialización, pero los distribuyan conjuntamente.

Artículo 3

Umbral de cuota de mercado

La exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota combinada de mercado de las partes no exceda del 20 % de cualquier mercado de referencia.

Artículo 4

Restricciones especialmente graves

La exención prevista en el artículo 2 no será aplicable a los acuerdos que, directamente o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan como objeto cualquiera de los siguientes:

a)

fijar los precios de venta de los productos a terceras partes, con excepción de los precios que se cobran a los clientes inmediatos en el contexto de la distribución conjunta;

b)

limitar la producción o las ventas, con excepción de:

i)

las disposiciones sobre la cantidad acordada de productos en el contexto de acuerdos de especialización unilateral o recíproca, o la fijación de la capacidad y el volumen de producción en el contexto de un acuerdo de producción conjunta, y

ii)

las disposiciones que fijen objetivos de venta en el contexto de la distribución conjunta, o

c)

el reparto de mercados o de clientes.

Artículo 5

Aplicación del umbral de cuota de mercado

A efectos de calcular el umbral de la cuota de mercado previsto en el artículo 3, se aplicarán las normas siguientes:

a)

la cuota de mercado se calculará sobre la base del valor de mercado de las ventas; si no se dispone de datos sobre el valor de mercado de las ventas, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos volúmenes de ventas en el mercado, para determinar la cuota de mercado de las partes;

b)

la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente;

c)

la cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra e), se repartirá por igual entre las empresas que ostenten los derechos o facultades enumerados en la letra a) de dicho párrafo;

d)

cuando la cuota de mercado a la que se hace referencia en el artículo 3 no supere inicialmente el 20 % pero se incremente a posteriori sin exceder del 25 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 20 %;

e)

cuando la cuota de mercado a la que se hace referencia en el artículo 3 no supere inicialmente el 20 % pero se incremente a posteriori por encima del 25 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un año natural a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 25 %;

f)

las ventajas de las letras d) y e) no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.

Artículo 6

Período transitorio

La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 respecto de los acuerdos vigentes el 31 diciembre de 2010 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el presente Reglamento, pero satisfagan los requisitos de exención previstos en el Reglamento (CE) no 2658/2000.

Artículo 7

Período de validez

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Será aplicable hasta el 31 diciembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 285 de 29.12.1971, p. 46.

(*1)  A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 81 del Tratado CE se sustituye por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). Ambos artículos son, en sustancia, idénticos. A efectos del presente Reglamento, las referencias al artículo 101 del Tratado se entenderán hechas, cuando proceda, al artículo 81 del Tratado CE. El TFEU también introduce determinados cambios en la terminología, como la sustitución de «Comunidad» por «Unión» y «mercado común» por «mercado interior». En el presente Reglamento se utilizará la terminología del TFEU.

(2)  DO L 304 de 5.12.2000, p. 3.

(3)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.


18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/48


REGLAMENTO (UE) No 1219/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

78,3

EG

88,4

MA

50,0

TR

109,6

ZZ

81,6

0707 00 05

EG

140,2

JO

158,2

TR

88,4

ZZ

128,9

0709 90 70

MA

84,2

TR

138,3

ZZ

111,3

0805 10 20

AR

43,0

BR

41,5

CL

87,1

MA

64,5

PE

58,9

SZ

46,6

TR

56,0

UY

48,0

ZA

44,7

ZZ

54,5

0805 20 10

MA

65,4

ZZ

65,4

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

HR

60,3

IL

72,7

TR

71,4

ZZ

68,1

0805 50 10

AR

49,2

TR

56,7

UY

49,2

ZZ

51,7

0808 10 80

AR

74,9

AU

205,3

CA

87,8

CL

84,2

CN

83,7

MK

29,3

NZ

74,9

US

95,2

ZA

124,0

ZZ

95,5

0808 20 50

CN

49,5

US

135,7

ZZ

92,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/50


REGLAMENTO (UE) No 1220/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2010

relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las terceras licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Comisión (2) abre las ventas de cereales mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1017/2010, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar para cada cereal y para cada Estado miembro un precio mínimo de venta o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para las terceras licitaciones específicas, se ha decidido que debe fijarse un precio mínimo de venta para algunos cereales y algunos Estados miembros y que no debe fijarse ningún precio mínimo de venta para otros cereales ni otros Estados miembros.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a las terceras licitaciones específicas para la venta de cereales en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas finalizó el 15 de diciembre de 2010, las decisiones relativas al precio de venta por cereal y Estado miembro figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 41.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


ANEXO

Decisiones relativas a las ventas

(EUR/tonelada)

Estado miembro

Precio mínimo de venta

Trigo blando

Cebada

Maíz

Código NC 1001 90

Código NC 1003 00

Código NC 1005 90 00

Belgique/België

X

X

X

България

X

X

X

Česká republika

222,18

175,10

X

Danmark

X

X

Deutschland

X

185

X

Eesti

X

175

X

Eire/Ireland

X

X

X

Elláda

X

X

X

España

X

X

X

France

X

X

Italia

X

X

X

Kypros

X

X

X

Latvija

X

X

X

Lietuva

X

174,50

X

Luxembourg

X

X

X

Magyarország

X

175,50

X

Malta

X

X

X

Nederland

X

X

X

Österreich

X

X

X

Polska

X

X

X

Portugal

X

X

X

România

X

X

X

Slovenija

X

X

X

Slovensko

X

175,21

X

Suomi/Finland

X

175,20

X

Sverige

X

184,50

X

United Kingdom

X

199,42

X

(—)

no se ha fijado ningún precio mínimo de venta (se han rechazado todas las ofertas)

(°)

no hay ofertas

(X)

no hay cereales a la venta

(#)

no aplicable


18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/52


REGLAMENTO (UE) No 1221/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2010

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2011-31.3.2011

(%)

P1

09.4067

2,311405

P3

09.4069

0,45498


18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/54


REGLAMENTO (UE) No 1222/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2010

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2011-31.3.2011

(%)

E2

09.4401

29,413481


18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/56


REGLAMENTO (UE) No 1223/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2010

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Israel abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado uncionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1384/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 40.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2011-31.3.2011

(en %)

IL1

09.4092

91,737227


18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/58


REGLAMENTO (UE) No 1224/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2010

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2011-31.3.2011

(%)

1

09.4410

0,412031

3

09.4412

0,426075

4

09.4420

0,541711

6

09.4422

0,558347


DECISIONES

18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/60


DECISIÓN 2010/784/PESC DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2010

sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/797/PESC (1) sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) por un período de tres años. La fase operativa de EUPOL COPPS comenzó el 1 de enero de 2006.

(2)

La Misión se prorrogó por última vez mediante la Decisión 2009/955/PESC del Consejo (2) y expirará el 31 de diciembre de 2010.

(3)

El 17 de noviembre de 2010, el Comité Político y de Seguridad (CPS) recomendó prorrogar la Misión por un período adicional de 12 meses, hasta el 31 de diciembre de 2011.

(4)

La estructura de mando y control de la Misión no debe afectar a la responsabilidad contractual del Jefe de la Misión ante la Comisión Europea para la ejecución del presupuesto de la Misión.

(5)

Para la presente Misión debe activarse la capacidad de guardia permanente.

(6)

La Misión se llevará a cabo en el contexto de una situación que podría deteriorarse y resultar perjudicial para los objetivos de la política exterior y de seguridad común enunciados en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Misión

1.   La Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos, denominada en lo sucesivo Oficina de Coordinación de la Unión Europea para el apoyo a la policía palestina (EUPOL COPPS), establecida mediante la Acción Común 2005/797/PESC, continuará a partir del 1 de enero de 2011.

2.   EUPOL COPPS, realizará sus actividades de conformidad con la relación de tareas enunciada en el artículo 2.

Artículo 2

Relación de las tareas

El objetivo de la EUPOL COPPS será contribuir al establecimiento de disposiciones policiales sostenibles y eficaces bajo responsabilidad palestina de conformidad con las mejores prácticas internacionales, en colaboración con los programas de desarrollo institucional de la Unión, así como con otros esfuerzos internacionales en el contexto general del sector de la seguridad, incluida la reforma de la justicia penal.

A tal fin, EUPOL COPPS:

a)

proporcionará asistencia a la policía civil palestina (PCP) en la aplicación del programa de desarrollo policial asesorando y tutelando estrechamente a la PCP, especialmente a altos funcionarios a nivel de distrito, de cuartel general y ministerial;

b)

coordinará y facilitará la asistencia de la Unión y de los Estados miembros, y, cuando proceda, la asistencia internacional a la PCP;

c)

proporcionará asesoramiento sobre elementos de la justicia penal relacionados con la policía;

d)

tendrá una célula de proyectos para identificar y aplicar los proyectos. En su caso, la Misión coordinará, facilitará y ofrecerá asesoramiento sobre proyectos ejecutados por Estados miembros y terceros Estados bajo su responsabilidad, en ámbitos asociados a la Misión y que respalden sus objetivos.

Artículo 3

Revisión

Un proceso de revisión semestral, conforme a los criterios de evaluación fijados en el Concepto de Operaciones (CONOPS) y en el Plan de la Operación (OPLAN) y que tendrá en cuenta las novedades habidas sobre el terreno, permitirá adaptar el tamaño y el alcance de EUPOL COPPS en la medida necesaria.

Artículo 4

Estructura

EUPOL COPPS constará de los siguientes elementos para lograr su misión:

1.

Jefe de Misión/Comisario de Policía;

2.

Sección consultiva;

3.

Sección de Coordinación de Programas;

4.

Sección administrativa;

5.

Sección de Estado de Derecho.

Estos elementos se desarrollarán en el CONOPS y en el OPLAN. El Consejo aprobará el CONOPS y el OPLAN.

Artículo 5

Comandante civil de la operación

1.   El Director de la capacidad civil de planificación y ejecución será el Comandante civil de la operación para la EUPOL COPPS.

2.   El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR), ejercerá el mando y control de la EUPOL COPPS a nivel estratégico.

3.   El Comandante civil de la operación velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo y las del CPS, en su caso impartiendo instrucciones en el plano estratégico, según corresponda, al Jefe de Misión y prestándole asesoramiento y apoyo técnico.

4.   Todo el personal destinado en comisión de servicio seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado de origen o de la institución de la UE que corresponda. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo (OPCON) de su personal, sus equipos y unidades al Comandante civil de la operación.

5.   Recaerá en el Comandante civil de la operación la responsabilidad global de garantizar que la Unión cumpla debidamente su deber de diligencia.

6.   El Comandante civil de la operación y el Representante Especial de la Unión Europea (REUE) se consultarán recíprocamente según corresponda.

Artículo 6

Jefe de Misión

1.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y control de la misión en la zona de operaciones.

2.   El Jefe de Misión ejercerá el mando y el control sobre el personal, los equipos y unidades de los Estados remitentes según sean asignados por el Comandante civil de la operación, junto con la responsabilidad administrativa y logística, que abarcará, entre otras cosas, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la Misión.

3.   El Jefe de Misión formulará instrucciones a todo el personal de la Misión para la ejecución eficaz de la EUPOL COPPS en la zona de operaciones, asumirá su coordinación y gestión diaria siguiendo las instrucciones desde el punto de vista estratégico del Comandante civil de la operación.

4.   El Jefe de Misión será responsable de la ejecución del presupuesto de la Misión. A tal efecto firmará un contrato con la Comisión.

5.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal. Para el personal en comisión de servicio, las medidas disciplinarias serán tomadas por las autoridades nacionales o instituciones de la Unión pertinentes.

6.   El Jefe de Misión representará a la EUPOL COPPS en la zona de operaciones y velará por que la Misión tenga la debida notoriedad.

7.   El Jefe de Misión se coordinará, según corresponda, con otros actores de la Unión in situ. Sin perjuicio de la cadena de mando, recibirá orientación política local del REUE.

Artículo 7

Personal de EUPOL COPPS

1.   La dotación y las competencias del personal de EUPOL COPPS serán acordes con el mandato enunciado en el artículo 2 y con la estructura establecida en el artículo 4.

2.   El personal de la EUPOL COPPS estará compuesto principalmente por personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros o las instituciones de la Unión. Cada Estado miembro o institución de la Unión sufragará los gastos de todo el personal que envíe en comisión de servicios, con inclusión de las retribuciones, la cobertura médica, los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la Misión, así como las asignaciones que no tengan la consideración de dietas y las atribuidas por condiciones de vida difíciles o de riesgo.

3.   En caso necesario, EUPOL COPPS contratará a nacionales de los Estados miembros si el personal enviado por los Estados miembros no puede desempeñar las funciones establecidas.

4.   En caso necesario, EUPOL COPPS también contratará a personal local.

5.   Los Estados terceros podrán también, según corresponda, enviar a la Misión personal en comisión de servicios. Cada Estado tercero que así lo haga sufragará los gastos relacionados con dicho personal, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones, los seguros de alto riesgo y los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la Misión.

6.   Todos los miembros del personal llevarán a cabo sus funciones y actuarán en interés de la misión. Respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidas por la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (3).

Artículo 8

Estatuto del personal de EUPOL COPPS

1.   En caso necesario, el estatuto del personal de EUPOL COPPS, incluidos, cuando proceda, los privilegios e inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de EUPOL COPPS, estarán sujetos a un acuerdo que se celebrará conforme al procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.

2.   El Estado miembro o institución de la Unión que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación presentada por dicho miembro del personal, o relacionada con él, que guarde relación con dicha comisión de servicios. Incumbirá al Estado miembro o institución de la Unión de que se trate emprender cualquier acción contra la persona en comisión de servicios.

3.   Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal internacional y local se estipularán en los contratos entre el Jefe de Misión/Comisario de Policía y el miembro del personal.

Artículo 9

Cadena de mando

1.   La EUPOL COPPS tendrá una cadena de mando unificada al igual que una operación de gestión de crisis.

2.   Bajo la responsabilidad del Consejo y de la AR, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la EUPOL COPPS.

3.   El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad global de la AR, será el comandante de la EUPOL COPPS a nivel estratégico y, como tal, formulará instrucciones al Jefe de Misión y le facilitará asesoramiento y apoyo técnico.

4.   El Comandante civil de la operación informará al Consejo por mediación de la AR.

5.   El Jefe de Misión ejercerá el mando y control de la EUPOL COPPS en la zona de operaciones y será directamente responsable ante el Comandante civil de la operación.

Artículo 10

Control político y dirección estratégica

1.   El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y la AR, el control político y la dirección estratégica de la misión. Por la presente el Consejo autoriza al CPS a tomar las decisiones pertinentes a tal efecto de conformidad con el artículo 38, apartado 3, del Tratado. Esta autorización incluye las competencias para nombrar un Jefe de Misión, a propuesta de la AR, y para modificar el CONOPS y el OPLAN. También incluye las competencias para tomar ulteriores decisiones sobre el nombramiento del Jefe de Misión. Los poderes decisorios con respecto a los objetivos y la finalización de la misión seguirán correspondiendo al Consejo.

2.   El CPS informará al Consejo con regularidad.

3.   El CPS recibirá con regularidad y según corresponda informes del Comandante civil de la operación y el Jefe de Misión sobre cuestiones correspondientes a sus respectivos ámbitos de responsabilidad.

Artículo 11

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que contribuyan a EUPOL COPPS, siempre que sufraguen los gastos del personal enviado por ellos en comisión de servicios, incluidas las retribuciones, cobertura médica, las asignaciones, el seguro de alto riesgo y los gastos de viaje de ida y vuelta a la región de la Misión, y de que contribuyan a los gastos de funcionamiento de EUPOL COPPS según corresponda.

2.   Los terceros Estados que realicen contribuciones a EUPOL COPPS tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión cotidiana de la Misión, que los Estados miembros.

3.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un Comité de contribuyentes.

4.   Las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de un acuerdo, que se celebrará de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 37 del Tratado, y de acuerdos técnicos adicionales en caso necesario. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la Unión, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de EUPOL COPPS.

Artículo 12

Seguridad

1.   El Comandante civil de la operación dirigirá las medidas de planificación y seguridad y garantizará que sean ejecutadas de forma correcta y eficaz para la EUPOL COPPS de conformidad con los artículos 5 y 10, en coordinación con la Oficina de Seguridad del Consejo.

2.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la operación y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a la operación, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado y sus instrumentos afines.

3.   El Jefe de Misión contará con la asistencia de un funcionario de la Misión en materia de seguridad (MSO) que responderá ante el Jefe de Misión y mantendrá además una estrecha relación funcional con la Oficina de Seguridad del Consejo.

4.   Los miembros del personal de la EUPOL COPPS recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el OPLAN. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el MSO.

Artículo 13

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a EUPOL COPPS durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 será de 8 250 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   Los nacionales de terceros Estados participantes y de los países vecinos podrán participar en las licitaciones. Previa aprobación de la Comisión, el Jefe de Misión podrá celebrar acuerdos técnicos con Estados miembros, terceros Estados participantes y otros agentes internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a la EUPOL COPPS.

4.   El Jefe de Misión/Comisario de Policía estará bajo la supervisión de la Comisión y responderá ante ella en lo referente a todas las actividades emprendidas en el marco del presente contrato.

5.   Las disposiciones financieras respetarán las necesidades operativas de EUPOL COPPS, incluida la compatibilidad del equipamiento y la interoperatividad de sus equipos.

6.   Los gastos serán financiables a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 14

Comunicación de información clasificada

1.   Se autoriza a la Alta Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, según corresponda y conforme a las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.

2.   En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo a la Alta Representante a comunicar a las autoridades locales información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos dichas informaciones y documentos se comunicarán a las autoridades locales de acuerdo con los procedimientos adecuados a su nivel de cooperación con la Unión.

3.   Se autoriza a la Alta Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, así como a las autoridades locales, documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión amparadas por la obligación del secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (4).

Artículo 15

Guardia permanente

Para la EUPOL COPPS se activará la Capacidad de Guardia Permanente.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 31 de diciembre de 2011.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 65.

(2)  DO L 330 de 16.12.2009, p. 76.

(3)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(4)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).


18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/64


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2010

por la que se reconoce, en principio, la integridad de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la piriofenona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2010) 9076]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/785/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE regula la elaboración de una lista de la Unión Europea de sustancias activas autorizadas para ser incorporadas en productos fitosanitarios.

(2)

El 31 de marzo de 2010, la empresa ISK Biosciences Europe SA presentó ante las autoridades del Reino Unido la documentación relativa a la sustancia activa piriofenona, junto con la solicitud para incluirla en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades del Reino Unido indicaron a la Comisión que, según el examen preliminar, la documentación de la sustancia activa en cuestión parece cumplir los requisitos sobre datos e información del anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, la documentación presentada parece ajustarse a los requisitos sobre datos e información del anexo III de la citada Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación fue transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros y se remitió al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Procede, por medio de la presente Decisión, confirmar oficialmente a escala de la Unión Europea que se considera que la documentación cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información del anexo II de la Directiva 91/414/CEE y, al menos por lo que respecta a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión, los requisitos de su anexo III.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La documentación relativa a la sustancia activa indicada en el anexo de la presente Decisión, presentada ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información del anexo II de dicha Directiva.

La documentación cumple, asimismo, los requisitos sobre datos e información del anexo III de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad, y a más tardar el 31 de diciembre de 2011, las conclusiones de su examen, junto con las posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de la sustancia activa a la que se refiere el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO

SUSTANCIA ACTIVA OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Denominación común y número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de la solicitud

Estado miembro ponente

Piriofenona

No CICAP: 827

ISK Biosciences SA

31 de marzo de 2010

Reino Unido


18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/66


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2010

por la que se conceden exenciones con respecto a la aplicación del Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, por lo que respecta a Bélgica, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Finlandia y Reino Unido

[notificada con el número C(2010) 9126]

(Los textos en lenguas alemana, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, maltesa, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

(2010/786/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Vistas las solicitudes presentadas por el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 452/2008, este se aplica a la producción de estadísticas en tres ámbitos específicos.

(2)

En el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 452/2008 se establece que, en caso necesario, se adoptarán exenciones y períodos de transición limitados para uno o más Estados miembros, sobre la base de argumentos objetivos.

(3)

De la información facilitada a la Comisión se desprende que el motivo por el que dichos Estados miembros han solicitado exenciones es la necesidad de introducir cambios importantes en sus sistemas estadísticos nacionales a fin de adaptarse plenamente al Reglamento (CE) no 452/2008.

(4)

Por consiguiente, procede conceder a Bélgica, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Finlandia y Reino Unido las exenciones solicitadas.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se conceden exenciones a los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 227.


ANEXO

Exenciones con respecto a la aplicación por parte de la Comisión del Reglamento (CE) no 452/2008 por lo que se refiere al primer ámbito: sistemas de educación y formación

Estado miembro

Cuadros y desgloses

Fin de la exención

Bélgica

Los datos sobre personal se transmitirán anualmente a la Comisión (Eurostat) no más tarde del 30 de noviembre del año t + 2 (cuadros PERS_ENRL2 y PERS1)

31 de diciembre de 2013

Los datos sobre titulados y titulaciones se transmitirán anualmente a la Comisión (Eurostat) no más tarde del 31 de diciembre del año t + 2 (cuadros GRAD2, GRAD4 y GRAD5)

31 de diciembre de 2013

Los datos sobre el gasto en educación se transmitirán anualmente a la Comisión (Eurostat) no más tarde del 31 de diciembre del año t + 2 (cuadros FIN_ENRL2, FINANCE1 y FINANCE2)

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos a tiempo completo, a tiempo parcial y en equivalentes a tiempo completo en centros privados (filas C1, C2, C3 y C4) en el cuadro ENRL1a

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos de nuevo ingreso en el nivel CINE 5B (columna 4) en el cuadro ENTR2

31 de diciembre de 2012

Número de alumnos de nuevo ingreso en el nivel CINE 6 (columna 5) en el cuadro ENTR2

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos de nuevo ingreso en el nivel CINE 5B (columna 3) en el cuadro ENTR3

31 de diciembre de 2012

Número de alumnos de nuevo ingreso en el nivel CINE 6 (columna 4) en el cuadro ENTR3

31 de diciembre de 2013

Número de titulados por primera vez en los niveles CINE 3 y 4 (columnas 9, 10, 11 y 19) en el cuadro GRAD2

31 de diciembre de 2012

Número de titulados por primera vez en el nivel CINE 5A (columnas 19, 20, 21 y 22) en el cuadro GRAD4

31 de diciembre de 2013

Número de titulados por primera vez en el nivel CINE 5B (columna 23) en el cuadro GRAD4

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos cuya cantidad se ajusta a las estadísticas de personal educativo en centros privados (filas C1, C2 y C3) en el cuadro PERS_ENRL2

31 de diciembre de 2013

Número de personal docente y personal de la educación superior en centros privados (filas A50, A51, A52 y A53) en el cuadro PERS1

31 de diciembre de 2013

Número de personal docente en programas generales y profesionales de los niveles CINE 3 y 4 (columnas 7, 8, 12 y 13) en el cuadro PERS1

31 de diciembre de 2013

Número de personal docente en los programas profesionales impartidos en el centro educativo y en los programas profesionales impartidos en el centro educativo y en el lugar de trabajo (columnas 9, 10, 14 y 15) en el cuadro PERS1

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos cuya cantidad se ajusta a las estadísticas de financiación de la educación en centros privados (filas C1, C2 y C3) en el cuadro FIN_ENRL2

31 de diciembre de 2013

Gasto en educación por niveles CINE 2, 3 y 4 (columnas 3, 6 y 10) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Gasto en educación relativo a transferencias intergubernamentales en concepto de educación (filas C7 y C8) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Gasto en educación de otras entidades privadas en centros públicos (fila E1) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Gasto en educación por niveles CINE 2, 3 y 4 (columnas 3, 6 y 10) en el cuadro FINANCE2

31 de diciembre de 2012

Gasto en todos los centros privados (filas W6, W13, W14, W15, W20, W21, W22, W30 y W40) en el cuadro FINANCE2

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos por edad, sexo y región, cuadro REGIO2

31 de diciembre de 2013

Alemania

Los datos sobre gasto en educación se transmitirán anualmente a la Comisión (Eurostat) no más tarde del 31 de marzo del año t + 3

31 de diciembre de 2013

Alumnos matriculados en el nivel CINE 6 en los cuadros ENRL1, ENRL1a, ENRL5, ENRL8, FIN_ENRL2, REGIO1 y REGIO2

31 de diciembre de 2013

Alumnado de nuevo ingreso en el nivel CINE 6 en los cuadros ENTR2 y ENTR3

31 de diciembre de 2013

Número total de alumnos por lengua extranjera moderna estudiada (fila A1) en el cuadro ENRLLNG2

31 de diciembre de 2013

Estonia

Gasto de otras entidades privadas en centros educativos en el cuadro FINANCE1, filas E10 y E11

31 de diciembre de 2013

Gasto en centros públicos en el cuadro FINANCE2, filas A2, A13, A14, A15, A20, A21, A22 y A40

31 de diciembre de 2013

Gasto en todos los centros privados en el cuadro FINANCE2, filas W6, W13, W14, W15, W20, W21, W22, W30 y W40

31 de diciembre de 2013

Irlanda

Número de personal docente en los niveles CINE 2 y 3 (columnas 5, 6, 7, 8, 9 y 10) en el cuadro PERS1

31 de diciembre de 2013

Número de personal de la educación superior en los niveles CINE 5B y CINE 5A y 6 (columnas 17 y 18) en el cuadro PERS1

31 de diciembre de 2013

Gasto de los hogares en centros educativos en el cuadro FINANCE1, filas H1, H4, H5, H18 y H20

31 de diciembre de 2013

Gasto de otras entidades privadas en centros educativos en el cuadro FINANCE1, filas E1, E4, E5, E10, E11, E12 y E20

31 de diciembre de 2013

Gasto en todos los centros privados en el cuadro FINANCE2, filas W6, W13, W14, W15, W30 y W40

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos matriculados en centros privados en los cuadros ENRL1, ENRL1_Adult, ENRL1a (filas C1-C4), ENRL5, ENRL8, REGIO1, ENRLLNG1 y ENRLLNG2

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos de nuevo ingreso en centros educativos privados en los cuadros ENTR2 y ENTR3

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos matriculados en centros educativos privados (filas C1, C2 y C3) en el cuadro PERS_ENRL2

31 de diciembre de 2013

Número de personal docente y personal de la educación superior en centros privados (filas A50, A51, A52 y A53) en el cuadro PERS1

31 de diciembre de 2013

Grecia

Número de alumnos de nuevo ingreso en el nivel CINE 6 en el cuadro ENTR3

31 de diciembre de 2013

Número de titulaciones por ámbito educativo en los niveles CINE 3 y 4 (columnas 1 y 2) en el cuadro GRAD5

31 de diciembre de 2013

Personal docente y personal de la educación superior, por edad, en los niveles CINE 2, 3, 4, 5 y 6 en el cuadro PERS1

31 de diciembre de 2013

Cuadro FIN_ENRL2

31 de diciembre de 2013

Cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Cuadro FINANCE2

31 de diciembre de 2013

España

Personal docente en los programas generales de nivel CINE 3 y en todos los programas profesionales (columnas 7 y 8)

31 de diciembre de 2013

Total de los pagos por bienes y servicios educativos distintos de los destinados a los centros educativos en el cuadro FINANCE1, fila H18

31 de diciembre de 2013

Pagos destinados a centros educativos en el cuadro FINANCE1, filas E1 y E4

31 de diciembre de 2013

Ayuda financiera a alumnos en el cuadro FINANCE1, filas E10 y E11

31 de diciembre de 2013

Francia

Los datos sobre matrículas y alumnado de nuevo ingreso se transmitirán anualmente a la Comisión (Eurostat) no más tarde del 31 de octubre del año t + 2 (cuadros ENRL1, ENRL1_Adult, ENRL1a, ENRL5, ENRL8, ENTR2, ENTR3)

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos matriculados a tiempo completo (filas A109-A216) en el cuadro ENRL1

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos en programas de educación de adultos matriculados a tiempo completo (filas A73-A144) en el cuadro ENRL1_Adult

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos a tiempo completo, a tiempo parcial y en equivalentes a tiempo completo (filas A5-A13, B2, B3, B4, C2, C3 y C4) en el cuadro ENRL1a

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos de nuevo ingreso en el nivel CINE 5B (columna 4) en el cuadro ENTR2

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos de nuevo ingreso en el nivel CINE 5B (columna 3) en el cuadro ENTR3

31 de diciembre de 2013

Número de titulados por primera vez en los niveles CINE 3 y 4 (columnas 9, 10, 11 y 19) en el cuadro GRAD2

31 de diciembre de 2013

Número de titulados en el nivel CINE 4 por edad y sexo (filas A2-A27, A30-A55 y A58-A83) en el cuadro GRAD2

31 de diciembre de 2013

Número de titulados en los niveles CINE 5 y 6 (todas las filas y columnas) en el cuadro GRAD4

31 de diciembre de 2013

Italia

Los datos sobre titulados y titulaciones de los niveles CINE 5, segundo título, y CINE 6 en el cuadro GRAD5 se transmitirán anualmente a la Comisión (Eurostat) no más tarde del 1 de marzo del año t + 3 (columnas 8, 12, 13 y 14 del cuadro GRAD5)

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos de nuevo ingreso por edad en los niveles CINE 4 y CINE 5B y 6 (columnas 2, 3 y 4) en el cuadro ENTR2

31 de diciembre de 2013

Número de titulaciones por ámbito educativo en los niveles CINE 3 y 4 (columnas 1 y 2) en el cuadro GRAD5

31 de diciembre de 2013

Personal docente y personal de la educación superior en centros privados (filas A50, A51, A52 y A53) en el cuadro PERS1

31 de diciembre de 2013

Hungría

Gasto de otras entidades privadas en centros educativos en el cuadro FINANCE1, filas E1, E4, E5 y E20

31 de diciembre de 2012

Gasto en todos los centros privados en el cuadro FINANCE2, filas W (W6, W13, W14, W15, W20, W21, W22, W30 y W40)

31 de diciembre de 2013

Malta

Número de alumnos matriculados en centros privados en los cuadros ENRL1, ENRL1a (filas C1-C4), ENRL5, ENRL8, REGIO1, ENRLLNG1 y ENRLLNG2

31 de diciembre de 2013

Cuadro ENRL1_Adult

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos de nuevo ingreso en centros educativos privados en los cuadros ENTR2 y ENTR3

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos matriculados en centros educativos privados (filas C1, C2 y C3) en el cuadro PERS_ENRL2

31 de diciembre de 2013

Número de personal docente y personal de la educación superior en centros privados (filas A50, A51, A52 y A53) en el cuadro PERS1

31 de diciembre de 2013

Variables del gasto en el cuadro FINANCE1, filas C10-C14, F1-F20, G5b, G10-G14, H1-H5b, H15-H20, E10-E12 y N5b y columnas 7, 8, 10, 12, 13 y 14

31 de diciembre de 2013

Variables del gasto en el cuadro FINANCE2, filas A30, X30 y columnas 7, 8, 10, 12, 13 y 14

31 de diciembre de 2013

Polonia

Número de alumnos por país de ciudadanía en el nivel CINE 5B (fila 3) en el cuadro ENRL8

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos de nuevo ingreso por sexo y edad en el nivel CINE 6 (columna 5) en el cuadro ENTR2

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos de nuevo ingreso por ámbito educativo en el nivel CINE 6 (columna 5) en el cuadro ENTR3

31 de diciembre de 2013

Número de titulados por primera vez en el nivel CINE 4 (fila 19) en el cuadro GRAD2

31 de diciembre de 2013

Gasto de los gobiernos central y regional y de la administración local (filas C1, C2, C3, C4, R1, R2, R3, R4, L1, L2, L3 y L4) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Financiación procedente de organismos internacionales y otras fuentes extranjeras (filas F5, F9 y F20) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Gasto de los hogares en centros educativos (filas H1 y H4) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Gasto de otras entidades privadas en centros educativos en el cuadro FINANCE1, filas E1, E4, E5, E10, E11, E12 y E20

31 de diciembre de 2013

Gasto privado en centros educativos (filas P1 y P4) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Gasto en todos los centros privados en el cuadro FINANCE2, filas W (W6, W13, W14, W15, W20, W21, W22, W30 y W40)

31 de diciembre de 2013

Portugal

Número de alumnos matriculados a tiempo completo (filas A109-A216) en el cuadro ENRL1

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos matriculados a tiempo completo (filas A73-A144) en el cuadro ENRL1_Adult

31 de diciembre de 2013

Factor de conversión del equivalente a tiempo completo (fila S7), número de alumnos en programas impartidos en el centro educativo y en el lugar de trabajo en los niveles CINE 3 y 4 (filas A4, A8, A11 y A13); alumnos matriculados a tiempo completo (filas A5-A13, B2-B4 y C2-C4) en el cuadro ENRL1a

31 de diciembre de 2013

Número de títulos de nivel postdoctoral (columna 18) en el cuadro GRAD4

31 de diciembre de 2013

Número de titulaciones por ámbito educativo en los niveles CINE 3 y 4 (columnas 1 y 2), número de títulos postdoctorales en el nivel CINE 6 (columna 14) en el cuadro GRAD5

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos a tiempo completo/a tiempo parcial/en equivalente a tiempo completo (filas A1-C9); programas impartidos en el centro educativo/en el lugar de trabajo de los niveles CINE 3 y 4 (columnas 9, 10, 14 y 15) en el cuadro PERS_ENRL2

31 de diciembre de 2013

Número de personal docente y personal de la educación superior a tiempo completo/tiempo parcial/en equivalente a tiempo completo (filas A37-A61, excepto la columna 16), desgloses de los niveles CINE 5B y CINE 5A/6 (columnas 17-18) en el cuadro PERS1

31 de diciembre de 2013

Desgloses de los niveles CINE 4 y 5B y CINE 5A/6 (columnas 10-15) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Transferencias intergubernamentales en concepto de educación (fila R8); transferencias y pagos en concepto de educación a entidades privadas (filas R10-R14); total del gasto en educación del gobierno regional (fila R20) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Gasto directo en centros educativos (filas L1-L5a); transferencias y pagos a entidades privadas en concepto de educación (filas L10-L14); total del gasto en educación de la administración local (fila L20) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Total del gasto de todas las instancias de gobierno (filas G1-G14) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Fondos procedentes de organismos internacionales y otras fuentes extranjeras (filas F2-F3, F5-F5c, F9 y F20) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Gasto de los hogares (filas H1, H4 y H5) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Gasto de otras entidades privadas (filas E1, E4-E5, E5c, E10-E12 y E20) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Total del gasto privado (filas P1-P20) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Total del gasto público, privado e internacional (filas N1-N20) en el cuadro FINANCE1

31 de diciembre de 2013

Desgloses de los niveles CINE 4 y 5B y CINE 5A/6 (columnas 10-15) en el cuadro FINANCE2

31 de diciembre de 2013

Gasto en todos los centros privados (filas W6, W13-W15, W20-W22, W30 y W40) en el cuadro FINANCE2

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos a tiempo completo/a tiempo parcial/en equivalente a tiempo completo (filas A1-C3) en el cuadro FINANCE_ENRL2

31 de diciembre de 2013

Cuadro ENRLLNG1

31 de diciembre de 2013

Cuadro ENRLLNG2

31 de diciembre de 2013

Finlandia

Los datos sobre personal se transmitirán anualmente a la Comisión (Eurostat) no más tarde del 31 de diciembre del año t + 2 (cuadros PERS_ENRL2 y PERS1)

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos por lenguas extranjeras modernas estudiadas en el nivel CINE 3 (columna 3) en el cuadro ENRLLNG1

31 de diciembre de 2013

Reino Unido

Número de titulados en el nivel CINE 4 (columnas 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19) en el cuadro GRAD2

31 de diciembre de 2013

Número de personal docente en el nivel CINE 4 (columnas 11, 12, 13, 14 y 15) en el cuadro PERS1

31 de diciembre de 2013

Número de personal de la educación superior en los niveles CINE 5B y CINE 5A y 6 (columnas 17 y 18) en el cuadro PERS1

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos por lenguas extranjeras modernas estudiadas en los niveles CINE 1 y 2 (columnas 1 y 2) en el cuadro ENRLLNG1

31 de diciembre de 2013

Número de alumnos por número de lenguas extranjeras modernas estudiadas en los niveles CINE 1 y 2 (columnas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8) en el cuadro ENRLLNG2

31 de diciembre de 2013

Exenciones con respecto a la aplicación por parte de la Comisión del Reglamento (CE) no 452/2008 por lo que se refiere al segundo ámbito: participación de los adultos en el aprendizaje permanente

En la República de Finlandia, la recogida de datos de la primera encuesta sobre la participación y la no participación de los adultos en el aprendizaje permanente (encuesta sobre la educación de adultos) tendrá lugar entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. El período de referencia para el que se recogerán los datos sobre la participación en actividades de aprendizaje permanente serán los 12 meses anteriores al período de recogida de datos.