ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.333.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 333

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53.° año
17 de diciembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE, Euratom) no 1190/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1296/2009, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2009, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

1

 

*

Reglamento (UE) no 1191/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1794/2006 por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea ( 1 )

6

 

*

Reglamento (UE) no 1192/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ricotta Romana (DOP)]

21

 

*

Reglamento (UE) no 1193/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Maine-Anjou (DOP)]

23

 

*

Reglamento (UE) no 1194/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de mielga o galludo en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

25

 

*

Reglamento (UE) no 1195/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

27

 

*

Reglamento (UE) no 1196/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de tiburones de aguas profundas en la zona X (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

29

 

*

Reglamento (UE) no 1197/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas internacionales de las zonas I y IIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

31

 

*

Reglamento (UE) no 1198/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en la zona IIIa y en aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

33

 

*

Reglamento (UE) no 1199/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de eglefino en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

35

 

*

Reglamento (UE) no 1200/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de carbonero en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

37

 

*

Reglamento (UE) no 1201/2010 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de tiburones de aguas profundas en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII, VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

39

 

*

Reglamento (UE) no 1202/2010 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

41

 

*

Reglamento (UE) no 1203/2010 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas VIIIc, IX y X y en aguas de la UE de la zona CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

43

 

*

Reglamento (UE) no 1204/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se modifica por centésima cuadragesimosegunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

45

 

 

Reglamento (UE) no 1205/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

47

 

 

Reglamento (UE) no 1206/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

49

 

 

Reglamento (UE) no 1207/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

53

 

 

Reglamento (UE) no 1208/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

55

 

 

Reglamento (UE) no 1209/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la duodécima licitación específica en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010

57

 

 

DECISIONES

 

 

2010/779/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 2010, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen en lo que se refiere al establecimiento de una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia

58

 

 

2010/780/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2003/322/CE con respecto a determinadas especies de pájaros necrófagos de Italia y Grecia que pueden ser alimentados con determinados subproductos animales [notificada con el número C(2010) 8988]  ( 1 )

60

 

 

2010/781/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 92/34/CEE del Consejo a fin de prorrogar el período de aplicación de la excepción relativa a las condiciones de importación de materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola y procedentes de terceros países [notificada con el número C(2010) 9015]

61

 

 

2010/782/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún [notificada con el número C(2010) 9034]

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/1


REGLAMENTO (UE, EURATOM) N o 1190/2010 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2010

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1296/2009, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2009, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y, en particular, su artículo 12,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 de dicho Estatuto y los anexos VII, XI y XIII, así como el artículo 20, apartado 1, el artículo 64, el artículo 92 y el artículo 132 del citado régimen,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su sentencia de 24 de noviembre de 2010 en el caso C-40/10, el Tribunal de Justicia anuló los artículos 2 y 4 a 18 del Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009, de 23 de diciembre de 2009 (2). Con arreglo al artículo 266 del Tratado se requiere al Consejo para que adopte las medidas necesarias para cumplir la sentencia.

(2)

Para garantizar a los funcionarios y otros agentes de la Unión una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, se ha de efectuar una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea en virtud de la revisión anual de 2009 propuesta por la Comisión.

(3)

El Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009, debe ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 2

Con efectos a 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituye por el cuadro siguiente:

1.7.2009

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

16

16 902,14

17 612,39

18 352,49

 

 

15

14 938,67

15 566,42

16 220,54

16 671,82

16 902,14

14

13 203,29

13 758,11

14 336,24

14 735,10

14 938,67

13

11 669,50

12 159,87

12 670,85

13 023,37

13 203,29

12

10 313,89

10 747,30

11 198,91

11 510,48

11 669,50

11

9 115,76

9 498,82

9 897,97

10 173,34

10 313,89

10

8 056,81

8 395,37

8 748,15

8 991,54

9 115,76

9

7 120,87

7 420,10

7 731,90

7 947,02

8 056,81

8

6 293,66

6 558,13

6 833,71

7 023,84

7 120,87

7

5 562,55

5 796,29

6 039,86

6 207,90

6 293,66

6

4 916,36

5 122,95

5 338,23

5 486,75

5 562,55

5

4 345,24

4 527,84

4 718,10

4 849,37

4 916,36

4

3 840,47

4 001,85

4 170,01

4 286,03

4 345,24

3

3 394,33

3 536,97

3 685,60

3 788,13

3 840,47

2

3 000,02

3 126,09

3 257,45

3 348,08

3 394,33

1

2 651,52

2 762,94

2 879,04

2 959,14

3 000,02 .»

2)

Los artículo 4 a 17 se sustituyen por lo siguiente:

«Artículo 4

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por licencia parental mencionada en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, del Estatuto se fijará en 910,82 EUR y en 1 214,42 EUR para las familias monoparentales.

Artículo 5

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe base de la asignación familiar mencionada en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 170,35 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 372,24 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 252,56 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se fijará en 90,93 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de su anexo VII se fijará en 504,89 EUR.

Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, el importe de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 134 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 362,95 EUR.

Artículo 6

Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:

0 EUR por km para el tramo comprendido entre

0 y 200 km

0,3786 EUR por km para el tramo comprendido entre

201 y 1 000  km

0,6310 EUR por km para el tramo comprendido entre

1 001 y 2 000  km

0,3786 EUR por km para el tramo comprendido entre

2 001 y 3 000  km

0,1261 EUR por km para el tramo comprendido entre

3 001 y 4 000  km

0,0608 EUR por km para el tramo comprendido entre

4 001 y 10 000  km

0 EUR por km si la distancia es superior a

10 000  km.

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

189,29 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km;

378,55 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

Artículo 7

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la indemnización por día natural prevista en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en:

39,13 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

31,55 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 8

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

1 113,88 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

662,31 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 9

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 335,85 EUR, el límite superior en 2 671,72 EUR y la deducción global en 1 214,42 EUR.

Artículo 10

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:

GRUPO DE FUNCIÓN

1.7.2009

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

IV

18

5 826,60

5 947,77

6 071,45

6 197,71

6 326,60

6 458,17

6 592,47

17

5 149,70

5 256,79

5 366,11

5 477,70

5 591,61

5 707,90

5 826,60

16

4 551,44

4 646,09

4 742,71

4 841,34

4 942,01

5 044,79

5 149,70

15

4 022,68

4 106,33

4 191,73

4 278,90

4 367,88

4 458,72

4 551,44

14

3 555,35

3 629,29

3 704,76

3 781,80

3 860,45

3 940,73

4 022,68

13

3 142,31

3 207,66

3 274,36

3 342,46

3 411,96

3 482,92

3 555,35

III

12

4 022,61

4 106,26

4 191,65

4 278,81

4 367,79

4 458,61

4 551,33

11

3 555,31

3 629,24

3 704,71

3 781,75

3 860,39

3 940,66

4 022,61

10

3 142,29

3 207,64

3 274,34

3 342,43

3 411,93

3 482,88

3 555,31

9

2 777,26

2 835,01

2 893,97

2 954,14

3 015,57

3 078,28

3 142,29

8

2 454,63

2 505,67

2 557,78

2 610,97

2 665,26

2 720,68

2 777,26

II

7

2 777,20

2 834,96

2 893,93

2 954,12

3 015,56

3 078,28

3 142,31

6

2 454,51

2 505,56

2 557,68

2 610,87

2 665,18

2 720,61

2 777,20

5

2 169,32

2 214,44

2 260,50

2 307,51

2 355,51

2 404,50

2 454,51

4

1 917,26

1 957,14

1 997,84

2 039,40

2 081,82

2 125,12

2 169,32

I

3

2 361,91

2 410,93

2 460,97

2 512,05

2 564,18

2 617,40

2 671,72

2

2 088,03

2 131,37

2 175,60

2 220,76

2 266,85

2 313,89

2 361,91

1

1 845,91

1 884,22

1 923,33

1 963,24

2 003,99

2 045,58

2 088,03

Artículo 11

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

837,82 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

496,72 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 12

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 001,90 EUR, el límite superior en 2 003,78 EUR y la deducción global en 910,82 EUR.

Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 136 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 881,45 EUR y el límite superior en 2 074,00 EUR.

Artículo 13

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo (*1) se fijarán, respectivamente, en 381,79 EUR, 576,26 EUR, 630,06 EUR y 858,98 EUR.

Artículo 14

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo (*2) se les aplicará un coeficiente de 5,511255.

Artículo 15

Con efectos a 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

1.7.2009

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

8

16

16 902,14

17 612,39

18 352,49

18 352,49

18 352,49

18 352,49

 

 

15

14 938,67

15 566,42

16 220,54

16 671,82

16 902,14

17 612,39

 

 

14

13 203,29

13 758,11

14 336,24

14 735,10

14 938,67

15 566,42

16 220,54

16 902,14

13

11 669,50

12 159,87

12 670,85

13 023,37

13 203,29

 

 

 

12

10 313,89

10 747,30

11 198,91

11 510,48

11 669,50

12 159,87

12 670,85

13 203,29

11

9 115,76

9 498,82

9 897,97

10 173,34

10 313,89

10 747,30

11 198,91

11 669,50

10

8 056,81

8 395,37

8 748,15

8 991,54

9 115,76

9 498,82

9 897,97

10 313,89

9

7 120,87

7 420,10

7 731,90

7 947,02

8 056,81

 

 

 

8

6 293,66

6 558,13

6 833,71

7 023,84

7 120,87

7 420,10

7 731,90

8 056,81

7

5 562,55

5 796,29

6 039,86

6 207,90

6 293,66

6 558,13

6 833,71

7 120,87

6

4 916,36

5 122,95

5 338,23

5 486,75

5 562,55

5 796,29

6 039,86

6 293,66

5

4 345,24

4 527,84

4 718,10

4 849,37

4 916,36

5 122,95

5 338,23

5 562,55

4

3 840,47

4 001,85

4 170,01

4 286,03

4 345,24

4 527,84

4 718,10

4 916,36

3

3 394,33

3 536,97

3 685,60

3 788,13

3 840,47

4 001,85

4 170,01

4 345,24

2

3 000,02

3 126,09

3 257,45

3 348,08

3 394,33

3 536,97

3 685,60

3 840,47

1

2 651,52

2 762,94

2 879,04

2 959,14

3 000,02

 

 

 

Artículo 16

Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

131,71 EUR al mes para los funcionarios de los grados C4 o C5,

201,94 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

Artículo 17

Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 133 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:

Grado

1

2

3

4

5

6

7

Sueldo base a tiempo completo

1 679,08

1 956,12

2 120,85

2 299,45

2 493,09

2 703,03

2 930,66

Grado

8

9

10

11

12

13

14

Sueldo base a tiempo completo

3 177,45

3 445,03

3 735,14

4 049,67

4 390,70

4 760,44

5 161,33

Grado

15

16

17

18

19

 

 

Sueldo base a tiempo completo

5 595,96

6 067,21

6 578,13

7 132,08

7 732,68

 

 

(*1)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1)."

(*2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)   DO L 348 de 29.12.2009, p. 10.


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/6


REGLAMENTO (UE) N o 1191/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1794/2006 por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios), y, en particular, su artículo 15, apartado 4 (1),

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), y, en particular, su artículo 5 apartado 3 (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1794/2006 de la Comisión (3) establece las medidas necesarias para el desarrollo de un sistema de tarificación de los servicios de navegación aérea que se ajusta al Sistema de tarifas de ruta de Eurocontrol. El desarrollo de un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea prestados en todas las fases del vuelo es un elemento fundamental para la consecución del cielo único europeo. Este sistema debe contribuir a una mayor transparencia en materia de fijación, imposición y recaudación de las tarifas cobradas a los usuarios del espacio aéreo, así como a la rentabilidad en la prestación de los servicios de navegación aérea. Debe fomentar, asimismo, la eficiencia de los vuelos, manteniendo un nivel óptimo de seguridad y estimulando la prestación de servicios integrados.

(2)

Con vistas a alcanzar el objetivo general de que el aumento de la rentabilidad de los servicios de navegación aérea sea efectiva, el sistema de tarificación debe impulsar tanto la eficiencia operativa como la rentabilidad, en consonancia con el Plan maestro de gestión del tránsito aéreo europeo y a fin de reforzarlo.

(3)

Es necesario actualizar el Reglamento no 1794/2006 para reflejar las consecuencias económicas del sistema de evaluación del rendimiento al sistema de tarificación, en especial en lo relativo a los mecanismos de imputación de costes y de riesgos vinculados al tránsito, así como los sistemas de incentivos que se describen en el Reglamento (EU) no 691/2010 de 29 de julio de 2010 que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n o 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (4). Por tanto, el Reglamento (CE) no 1794/2006 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Conviene adoptar disposiciones que garanticen una transición armónica al nuevo sistema de tarificación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1794/2006

El Reglamento (CE) no 1794/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento establece las medidas necesarias para el desarrollo de un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea compatible con el sistema de tasas de ruta de Eurocontrol.».

b)

Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, tercera frase del Reglamento (UE) no 691/2010 (*1) de la Comisión, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a los servicios de navegación aérea que se presten en los aeropuertos con menos de 50 000 movimientos de transporte aéreo comercial al año, independientemente de la masa máxima de despegue y del número de asientos de pasaje.

Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto. La Comisión publicará periódicamente una lista actualizada de aquellos aeropuertos a los que los Estados miembros hayan decidido no aplicar el presente Reglamento a los servicios de navegación aérea.

6.   Con respecto a los servicios de navegación aérea prestados en aeropuertos con menos de 150 000 movimientos de transporte aéreo comercial al año, independientemente de la masa máxima de despegue y del número de asientos de pasaje, los Estados miembros podrán, antes de cada periodo de referencia contemplado en el artículo 11, apartado 3, letra d), tomar una de las decisiones siguientes:

a)

calcular los costes determinados de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento;

b)

calcular las tasas terminales establecidas en el artículo 11 del presente Reglamento;

c)

fijar las tarifas unitarias terminales contempladas en el artículo 13 del presente Reglamento.

El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de los principios contemplados en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) no 550/2004 y del artículo 1, apartado 3 del Reglamento (UE) no 691/2010.

Los Estados miembros que decidan no aplicar lo dispuesto en el párrafo primero procederán a una evaluación pormenorizada, sobre la medida en que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento. Dicha evaluación incluirá la consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo.

Dichos Estados miembros presentarán a la Comisión un informe detallado sobre la evaluación contemplada en el párrafo tercero. Dicho informe deberá acompañarse de pruebas, incluidos los resultados de las consultas con los usuarios y proporcionará un razonamiento completo de las conclusiones de los Estados miembros.

Tras la consulta de los estados miembros respectivos, la Comisión podrá determinar que d no se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I y podrá solicitar al Estado miembro que en un plazo máximo de dos meses tras la recepción del informe vuelva a efectuar la evaluación en condiciones diferentes.

Cuando la Comisión tome dicha determinación, designará las partes de la evaluación que deben revisarse y establecerá las razones para ello.

Cuando la Comisión solicite la revisión de una evaluación, el Estado miembro correspondiente presentará un informe de las conclusiones de dicha evaluación revisada dentro del plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud de la Comisión.

El informe final se hará público y será válido durante el período de referencia correspondiente.

(*1)   DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.»."

2)

El artículo 2 se añaden las letras siguientes:

«h)   “costes determinados”: los costes predeterminados por los Estados miembros tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 550/2004;

i)   “período de referencia”: el período de referencia para el sistema de evaluación del rendimiento que establece el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 549/2004;

j)   “movimientos de transporte aéreo comercial”: la suma total de despegues y aterrizajes en el transporte aéreo comercial, calculados como la media de los tres años anteriores a la adopción de los planes de rendimiento mencionados en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 691/2010;

k)   “otros ingresos”: los ingresos obtenidos de las autoridades públicas o los ingresos por actividades comerciales y/o, en el caso de las tarifas unitarias terminales, los ingresos de contratos o acuerdos entre los proveedores de servicios de navegación aérea y los operadores de aeropuertos que favorecen a los proveedores de servicios en cuanto al nivel de tarifas unitarias.».

3)

En el artículo 3, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por lo siguiente:

«1.   El sistema de tarificación estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 550/2004.

2.   Los costes determinados de los servicios de ruta se financiarán a través de tasas de ruta impuestas a los usuarios de los servicios de navegación aérea, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, y/o de otros ingresos.

3.   Los costes determinados de los servicios terminales se financiarán a través de tasas terminales impuestas a los usuarios de los servicios de navegación aérea, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, y/o de otros ingresos. Dichos ingresos podrán incluir subvenciones cruzadas, de conformidad con la legislación de la Unión.».

4)

En el artículo 4 los apartados 3 y 4 se sustituyen por lo siguiente:

«3.   Las zonas de tarificación de ruta se extenderán desde el suelo hasta el espacio aéreo superior, incluido este último. Los estados miembros podrán establecer una zona específica para un área terminal compleja dentro de la zona de tarificación.

4.   Cuando las zonas de tarificación se extiendan a través del espacio aéreo de más de un Estado miembro, como consecuencia de la decisión de crear una zona de tarificación común en un bloque funcional del espacio aéreo, los Estados miembros en cuestión garantizarán, en toda la medida de lo posible, la coherencia y la uniformidad en la aplicación del presente Reglamento al espacio aéreo de que se trate.

Cuando no sea posible la aplicación uniforme del presente Reglamento a un espacio aéreo, los Estados miembros informarán a los usuarios de forma transparente y notificarán de ello a la Comisión y a Eurocontrol.».

5)

En el artículo 5 los apartados 2 y 3 se sustituyen por lo siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán establecer los costes que se presentan a continuación, como costes determinados, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra a) del reglamento (CE) no 550/2004, siempre que se incurra en ellos por la prestación de servicios de navegación aérea:

a)

costes en que hayan incurrido las autoridades nacionales pertinentes;

b)

costes en que hayan incurrido los organismos cualificados a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) no 550/2004;

c)

costes derivados de acuerdos internacionales.

3.   De conformidad con el artículo 15bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 550/2004, sin perjuicio de otras fuentes de financiación y de conformidad con la legislación de la Unión, parte de las tasas podrán utilizarse para financiar proyectos comunes de funciones relacionadas con las redes que resulten especialmente importantes para mejorar el rendimiento general de la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea en Europa. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que se procede a una contabilidad completa y transparente para garantizar que no recaigan costes duplicados sobre los usuarios del espacio aéreo. Se identificará con claridad la parte de los costes determinados que corresponda a la financiación del proyecto común, de conformidad con el anexo II.».

6)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los costes determinados y los costes reales incluirán los costes de los servicios, instalaciones y actividades admisibles contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento y establecidos de conformidad con los requisitos sobre contabilidad que se establecen en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 550/2004.

Los efectos no recurrentes resultantes de la introducción de Normas Internacionales de Contabilidad podrán escalonarse a lo largo de un período que no superará los quince años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Reglamento (UE) no 691/2010, los costes determinados se fijarán antes del inicio de cada período de referencia, siendo parte de los planes de rendimiento mencionados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004 y en el artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 691/2010 para cada año civil del período de referencia, y tanto en términos reales como nominales. Las tarifas unitarias se calcularán sobre la base de los costes nominales. Para cada año del período de referencia, la diferencia entre los costes determinados nominales antes del período de referencia y los costes determinados actualizados sobre la base de la inflación real registrada por la Comisión (Eurostat) para el año se prorrogarán a más tardar al año n+2.

Los costes determinados y los costes reales se establecerán en moneda nacional. Si se ha establecido una zona de tarificación común con una tarifa unitaria única para un bloque funcional del espacio aéreo, los Estados miembros garantizarán la conversión de los costes nacionales en euros o en la moneda nacional de uno de esos Estados miembros a fin de permitir un cálculo transparente de la tarifa unitaria única en aplicación del artículo 13, apartado 1, párrafo primero del presente Reglamentos. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a Eurocontrol.».

b)

El apartado 2 se modifica de la manera siguiente:

(i)

El párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«Los costes de personal incluirán la remuneración bruta, los pagos por horas extra, las cotizaciones del empleador a los regímenes de seguridad social y los costes de pensiones y otras prestaciones sociales. Los costes de pensiones podrán calcularse en función de hipótesis prudentes, de conformidad con la gestión del régimen o con el Derecho nacional aplicable. Dichas hipótesis se detallarán en el plan de rendimiento nacional.».

ii)

Los párrafos cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:

«Los costes de amortización deberán ser los correspondientes a los activos fijos totales utilizados a efectos de los servicios de navegación aérea. Los activos fijos se amortizarán, según sus previsiones de vida útil, de acuerdo con el método lineal aplicado a los costes de los activos amortizados. Para el cálculo de la amortización podrá aplicarse una contabilidad de costes corrientes o históricos. El método no deberá cambiar a lo largo de todo el período de amortización y deberá ajustarse al coste de capital aplicado. Si se aplica una contabilidad de costes corrientes, se facilitarán también las cifras de la contabilidad de costes históricos a efectos de comparación y evaluación.

El coste del capital será igual al producto de de los dos elementos siguientes:

a)

la suma del promedio del valor contable neto de los activos fijos y los posibles ajustes de los activos totales determinados por la autoridad nacional de supervisión y utilizados por el proveedor de servicios de navegación aérea, tanto en explotación como en construcción, y del promedio del valor de los activos circulantes netos, excluidas las cuentas de intereses, necesarios para la prestación de servicios de navegación aérea;

b)

la media ponderada del tipo de interés sobre las deudas y del rendimiento de los capitales propios. Para los proveedores de servicios de navegación aérea sin capital propio, la media ponderada se calculará en función de un rendimiento aplicado a la diferencia entre los activos totales mencionadas en la letra a) y las deudas.

Los costes de carácter excepcional consistirán en costes extraordinarios vinculados a la prestación de los servicios de navegación aérea que se han producido durante el año.

Cualquier ajuste que no entre en el ámbito de aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad se especificará en el plan nacional de rendimiento para que la Comisión pueda revisarlo, así como en la información complementaria que ha de facilitarse con arreglo al anexo II.».

c)

En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del apartado 2, párrafo quinto, los factores de ponderación se basarán en la proporción de la financiación entre las deudas y los capitales propios. El tipo de interés de las deudas será igual al tipo de interés medio de las deudas del proveedor de servicios de navegación aérea. El rendimiento de los capitales propios se basará en el riesgo financiero real del proveedor de servicios de navegación aérea.».

7)

En el artículo 7, apartado 2, letra b), se insertará el texto siguiente:

«A efectos de la letra b) del párrafo primero, antes del inicio de cada período de referencia, los Estados miembros definirán para cada aeropuerto los criterios para imputar los costes a los servicios de ruta y los servicios terminales e informarán de ello a la Comisión.».

8)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Transparencia de los costes y del mecanismo de tarificación

1.   Antes del inicio del período de referencia y a más tardar seis meses antes del inicio del mismo, los Estados miembros, asistidos por sus proveedores de servicios de navegación aérea, propondrán a los representantes de los usuarios del espacio aéreo una consulta sobre los costes determinados, las inversiones programadas, las previsiones de unidades de servicio, la política de tarificación y las tarifas unitarias resultantes. Los Estados miembros, pondrán a disposición de los representantes de los usuarios del espacio aéreo, de la Comisión y, cuando proceda, de Eurocontrol, sus costes nacionales o bloques funcionales del espacio aéreo, establecidos de forma transparente de conformidad con el artículo 5.

Durante el período de referencia, los Estados miembros propondrán anualmente una consulta a los representantes de los usuarios del espacio aéreo para tratar, en especial en materia de:

a)

cualquier desviación con respecto a las previsiones y, en particular, el tránsito y los costes reales frente a las previsiones de tránsito y los costes determinados;

b)

así como la aplicación del mecanismo de distribución de riesgos establecido en el artículo 11bis;

c)

el sistema de incentivos establecido en el artículo 12.

Esa consulta podrá organizarse por regiones. Los representantes de los usuarios del espacio aéreo conservarán el derecho de solicitar más consultas. También se organizará sistemáticamente una consulta de los usuarios tras la activación de un mecanismo de alerta que desencadene la revisión de la tarifa unitaria.

2.   La información contemplada en el apartado 1 se basará en las tablas informativas y en las normas detalladas que figuran en los anexos II y VI, o en el anexo III si un Estado miembro, a escala nacional o para un bloque funcional del espacio aéreo, ha adoptado la decisión de no calcular los costes determinados o las tasas terminales o las tarifas unitarias terminales con arreglo al artículo 1, apartado 6, la información contemplada en el apartado 1 se basará en los cuadros y normas de desarrollo establecidas en el anexo III. La documentación pertinente se pondrá a disposición de los representantes de los usuarios del espacio aéreo, de la Comisión, de Eurocontrol y de las autoridades nacionales de supervisión tres semanas antes de la reunión de consulta. Respecto de la consulta anual contemplada en el apartado 1, párrafo segundo, la documentación pertinente se pondrá a disposición de los representantes de los usuarios del espacio aéreo, la Comisión, Eurocontrol y las autoridades de supervisión nacionales, a más tardar el 1 de noviembre de cada año.».

9)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, del Monarca reinante y de su familia inmediata, de jefes de Estado, Presidentes de Gobierno y ministros desgobierno; en todos los casos, tal excepción debe quedar claramente reflejada por el indicador de estado o la observación pertinente en el plan de vuelo;».

b)

El apartado 4 se modifica de la manera siguiente

i)

se suprime el párrafo primero;

ii)

en el párrafo segundo, la frase introductoria se sustituye por lo siguiente:

«Los costes generados por los vuelos exonerados estarán compuestos por:».

10)

Los artículos 10 y 11 se sustituyen por lo siguiente:

«Artículo 10

Cálculo de las tasas de ruta

1.   Sin perjuicio de la posibilidad recogida en el artículo 3, apartado 2, de financiar los servicios de navegación aérea de ruta a través de otros ingresos, la tarifa de ruta de un vuelo específico en una zona de tarificación de ruta específica será igual al producto de la tarifa unitaria establecida para dicha zona de tarificación de ruta por las unidades de servicio de ruta de dicho vuelo.

2.   La tarifa unitaria y las unidades de servicio de ruta se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.

Artículo 11

Cálculo de las tasas de aproximación

1.   Sin perjuicio de la posibilidad recogida en el artículo 3, apartado 3, de financiar los servicios terminales de navegación aérea a través de otros ingresos, la tasa terminal de un vuelo específico en una zona de tarificación terminal específica será igual al producto de la tarifa unitaria establecida para dicha zona de tarificación terminal por las unidades de servicio de aproximación de dicho vuelo. A efectos de tarificación, la aproximación y la salida contarán como un solo vuelo. La unidad de cuenta será el vuelo de llegada o el vuelo de salida.

2.   La tarifa unitaria y las unidades de servicio de aproximación se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el anexo V.».

11)

Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Distribución de riesgos

1.   El presente artículo establece los mecanismos de distribución de costes y de riesgos relacionados con el tránsito. Se aplicará de conformidad con los principios contenidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 691/2010.

2.   Los costes siguientes no estarán sujetos a la distribución de riesgos relacionados con el tránsito y se recuperarán con independencia de la evolución del tránsito:

a)

los costes determinados establecidos en aplicación del artículo 5, apartado 2, (con excepción de los acuerdos relativos a la prestación de servicios transfronterizos de navegación aérea;

b)

los costes determinados de los proveedores de servicios meteorológicos;

c)

las prórrogas autorizadas de un ejercicio o período de referencia anterior ni las bonificaciones o penalizaciones derivadas de planes de incentivos.

d)

los importes cobrados en exceso o en defecto por las variaciones del tránsito se recuperarán a más tardar en el año n+2.

Además, Los Estados miembros eximirán de la distribución de riesgos relacionadas con el tránsito los costes determinados de los proveedores de servicios de navegación aérea a los que se haya permitido prestar servicios de navegación aérea sin certificación, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 550/2004.

3.   Cuando en un año determinado, el número real de unidades de servicio no sea superior o inferior en más de un 2 % a la previsión establecida al inicio del periodo de referencia, no se prorrogarán los ingresos adicionales o la pérdida de ingresos del proveedor de servicios de navegación aérea en lo que se refiere a los costes determinados.

4.   Cuando en un año determinado n, el número real de unidades de servicio sea superior en más de un 2 % a las previsiones establecidas al inicio del período de referencia, un mínimo del 70 % de los ingresos adicionales obtenidos por el proveedor o proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate, por encima del 2 % de la diferencia entre las unidades de servicio reales y las previsiones, se devolverán a la los usuarios del espacio aéreo a más tardar en el año n+2.

Cuando en un año determinado n, el número real de unidades de servicio sea inferior en más de un 2 % a las previsiones establecidas al inicio del período de referencia, un máximo del 70 % de la pérdida de ingresos sufrida por el proveedor o proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate, por encima del 2 % de la diferencia entre las unidades de servicio reales y las previsiones en materia de costes determinados, deberá ser asumido por los usuarios del espacio aéreo, en principio a más tardar en el año n+2. Ahora bien, los Estados miembros podrán decidir repartir la prórroga de esa pérdida de ingresos en varios años a fin de preservar la estabilidad de la tarifa unitaria.

5.   La asignación de los riesgos contemplada en el apartado 4 se determinará en el plan de rendimiento nacional o del bloque funcional del espacio aéreo para todo el período de referencia, tras la consulta contemplada en el artículo 8.

6.   Cuando en un año determinado n, el número real de unidades de servicio sea inferior en más de un 90 % a las previsiones establecidas al inicio del período de referencia, el importe íntegro de la pérdida de ingresos sufrida por el proveedor o proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate, por encima del 10 % de la diferencia entre las unidades de servicio reales y las previsiones en materia de costes determinados, deberá ser asumido por los usuarios del espacio aéreo, en principio a más tardar en el año n+2. Ahora bien, los Estados miembros podrán decidir repartir la prórroga de esa pérdida de ingresos en varios años a fin de preservar la estabilidad de la tarifa unitaria.

Cuando en un año determinado n, el número real de unidades de servicio sea superior al 110 % de las previsiones establecidas al inicio del período de referencia, el importe íntegro de los ingresos adicionales obtenidos por el proveedor o proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate, por encima del 10 % de la diferencia entre las unidades de servicio reales y las previsiones en materia de costes determinados, se devolverá a los usuarios del espacio aéreo en el año n+2.

7.   Los proveedores de servicios de navegación aérea sin capital propio o cuyo capital propio sea inferior al 5 % del total del pasivo a 31 de diciembre de 2011 no podrán estar sujetos a la distribución de los riesgos relacionados con el tránsito en el primer período de referencia, para que puedan reducir la proporción de financiación por endeudamiento. Esta decisión se especificará en el plan de rendimiento para que la Comisión pueda revisarla, así como en la información complementaria que debe facilitarse con arreglo al anexo II. Los Estados miembros describirán y justificarán las medidas previstas para poder reducir la proporción de financiación por endeudamiento, así como el calendario correspondiente.

8.   Los principios siguientes se aplicarán a la distribución de riesgos:

a)

Si, en todo el período de referencia, los costes reales son inferiores a los costes determinados establecidos al inicio del período de referencia, la diferencia irá al proveedor de servicios de navegación aérea, al Estado miembro o al organismo cualificado de que se trate.

b)

Si, en todo el período de referencia, los costes reales son superiores a los costes determinados establecidos al inicio del período de referencia, sin perjuicio de la activación de un mecanismo de alerta en aplicación del artículo 18 del Reglamento (UE) no 691/2010, sufragará la diferencia el proveedor de servicios de navegación aérea, el Estado miembro o el organismo cualificado de que se trate.

c)

Las letras a) y b) no se aplicarán a la diferencia entre costes reales y costes determinados que se deba a:

i)

cambios imprevistos por la normativa nacional sobre pensiones y las normas sobre contabilidad de las pensiones;

ii)

cambios imprevistos por la normativa nacional en materia de impuestos;

iii)

elementos del coste imprevistos y nuevos que no figuren en el plan de rendimiento nacional, pero respondan a obligaciones jurídicas;

iv)

cambios imprevistos en los costes o los ingresos que respondan a obligaciones inscritas en acuerdos internacionales;

v)

cambios significativos en los tipos de interés de los préstamos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, la autoridad nacional de supervisión determinará de antemano una lista de factores de coste incontrolables, sobre la base de la lista anterior, y la incluirá en el plan de rendimiento.

Respecto a esos factores de coste, cuando en todo el período de referencia los costes reales sean inferiores a los costes determinados establecidos al inicio del período de referencia, la diferencia se devolverá a los usuarios del espacio aéreo mediante una prórroga al siguiente período de referencia.

Respecto a esos factores de coste, cuando en todo el período de referencia los costes reales sean superiores a los costes determinados establecidos al inicio del período de referencia, la diferencia se transmitirá a los usuarios del espacio aéreo mediante una prórroga al siguiente período. Para ello, la autoridad nacional de supervisión de que se trate se cerciorará de que:

i)

la diferencia entre los costes reales y los costes determinados sea realmente el resultado de evoluciones que estén fuera del alcance del proveedor de servicios de navegación aérea, del Estado miembro o del organismo cualificado de que se trate;

ii)

la diferencia de costes que ha de repercutirse a los usuarios se determine específicamente y se clasifique por categorías.

El importe prorrogado se especificará por factores y se describirá en la información complementaria que ha de facilitarse de conformidad con el anexo VI.».

12)

El artículo 12, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros o los bloques funcionales del espacio aéreo podrán establecer o aprobar planes de incentivos consistentes en la imposición, de forma no discriminatoria y transparente, de ventajas o desventajas financieras destinadas a respaldar la mejora de la prestación de servicios de navegación aérea o la reducción del impacto ambiental de la aviación que den como resultado un cálculo diferente de las tarifas, según lo dispuesto en los apartados 2 y 3. Estos incentivos podrán aplicarse tanto a los proveedores de servicios de navegación aérea como a los usuarios del espacio aéreo.

2.   De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no 691/2010, los Estados miembros, a escala nacional o para un bloque funcional del espacio aéreo, podrán adoptar incentivos financieros para que los proveedores de servicios de navegación aérea puedan alcanzar sus objetivos de rendimiento. Para ello, la tarifa unitaria podrá ajustarse a fin de conceder una bonificación o una penalización en función del nivel real de rendimiento del proveedor de servicios de navegación aérea con respecto al objetivo pertinente. Ese tipo de bonificaciones o penalizaciones sólo se activará si las variaciones de rendimiento dan lugar a un impacto significativo para los usuarios. El nivel aplicable de bonificaciones y penalizaciones será proporcional a los objetivos fijados y al rendimiento registrado. Los niveles de variación del rendimiento y el nivel aplicable de bonificaciones y penalizaciones se determinarán a raíz de la oferta de consulta contemplada en el artículo 8 y figurarán en el plan de rendimiento nacional o del bloque funcional del espacio aéreo.

3.   Si un Estado miembro decide aplicar un plan de incentivos a los usuarios de los servicios de navegación aérea, deberá modular las tasas que éstos deban pagar, tras la oferta de consulta contemplada en el artículo 8, a fin de reflejar los esfuerzos de dichos usuarios con vistas, en particular, a:

a)

optimizar el uso de los servicios de navegación aérea;

b)

reducir el impacto ambiental de la aviación;

c)

reducir los costes generales de los servicios de navegación aérea y aumentar su eficiencia, especialmente mediante la reducción o la modulación de las tasas relacionadas con el equipamiento de a bordo que aumente la capacidad o compense los inconvenientes derivados de elegir rutas menos congestionadas;

d)

acelerar el despliegue del programa SESAR/ATM.».

13)

El artículo 13 se modifica de la siguiente manera:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que, con periodicidad anual, se establezcan las tarifas unitarias para cada zona de tarificación.

Las tarifas unitarias se establecerán en moneda nacional. Cuando los Estados miembros que forman parte de un bloque funcional de espacio aéreo decidan establecer una zona de tarificación común con una tarifa unitaria única, ésta se establecerá en euros o en la moneda nacional de uno de los Estados miembros implicados. Éstos informarán respecto a la moneda aplicable a la Comisión y a Eurocontrol.

2.   Además de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, letra e), del Reglamento (CE) no 549/2004 y en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 691/2010, en caso de activación de un mecanismo de alerta la tarifa unitaria podrá modificarse en el transcurso del año.»;

b)

Se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Las tarifas unitarias para el primer año del período de referencia se calcularán sobre la base del plan de rendimiento comunicado por el Estado miembro o por el bloque funcional del espacio aéreo de que se trate el 1 de noviembre del año anterior. Si los planes de rendimiento se adoptan más allá del 1 de noviembre del año anterior al inicio del período de referencia, las tarifas unitarias se calcularán, si procede, sobre la base del plan finalmente adoptado y/o de las medidas correctoras decididas.».

14)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán cobrar las tasas a través de una tasa única por vuelo. Si las tasas se facturan y se recaudan sobre una base regional, la moneda de facturación podrá ser el euro y podrá añadirse a esta tarifa unitaria una tarifa unitaria administrativa que permita remunerar los costes de facturación y recaudación.».

15)

Se suprime el artículo 15.

16)

En el artículo 17 la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por lo siguiente:

«Los proveedores de servicios de navegación aérea facilitarán las inspecciones y exámenes efectuados por la autoridad nacional de supervisión o por un organismo cualificado que actúe en su nombre, incluidas las visitas in situ. Se habilitará a las personas autorizadas para:».

17)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Revisión

La revisión por la Comisión del plan de rendimiento, contemplada en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 691/2010, se referirá al mecanismo de distribución de riesgos establecido en el artículo 11bis del presente Reglamento y al plan de incentivos establecido en virtud del artículo 12 del presente Reglamento, así como a su impacto y eficacia para alcanzar los objetivos de rendimiento establecidos.».

18)

Los anexos I a VI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros que contaran con disposiciones nacionales con anterioridad al 8 de julio de 2010 en las que se establezca una reducción de la tarifa unitaria superior a los objetivos de la Unión de establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 691/2010, podrán eximir de la aplicación del artículo 11bis, apartado 3 a sus proveedores de servicios aéreos. Dicha exención se aplicará en los casos en los que las disposiciones nacionales reduzcan la tarifa unitaria, pero no superará el fin del primer período de referencia en 2014. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a Eurocontrol de dichas exenciones.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el Reglamento (CE) no 1794/2006 a tenor de su modificación por el presente Reglamento a las tasas de terminal hasta el 31 de diciembre de 2014. Informarán de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros excluyan las tasas de aproximación de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1794/2006, el coste íntegro de los servicios de aproximación de navegación aérea podrá recuperarse hasta el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento empezará a aplicarse a los costes, a las tasas y a las tarifas unitarias de los servicios de navegación aérea del año 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(2)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)   DO L 341 de 7.12.2006, p. 3.

(4)   DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.


ANEXO

Los anexos I a VI se modifican de la manera siguiente:

1)

En el anexo I, se añade el punto 5 siguiente:

«5.

Por encima de 150 000 movimientos comerciales al año, la evaluación mencionada en los apartados 1 a 4 se efectuará en cada aeropuerto.».

2)

El anexo II se sustituye por el siguiente:

«ANEXO II

Transparencia de los costes

1.   TABLA DE INFORMACIÓN:

Los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea cumplimentarán la siguiente tabla informativa para cada zona de tarificación bajo su responsabilidad y para cada período de referencia. Los Estados miembros cumplimentarán también una tabla informativa consolidada para cada zona de tarificación bajo su responsabilidad.

Se cumplimentará una tabla consolidada por cada aeropuerto que se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento.

Cuando una zona de tarificación se extienda a través del espacio aéreo de más de un Estado miembro, los Estados miembros en cuestión cumplimentarán la tabla conjuntamente, de conformidad con las medidas contempladas en el artículo 4, apartado 4.

Los costes reales se establecerán con base en cuentas certificadas. Los costes se establecerán con arreglo al plan de negocio exigido por el certificado y se notificarán en la moneda en que se hayan establecido, con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo cuarto.

Para facilitar el establecimiento, por parte de la Comisión, de objetivos de rendimiento a escala de la Unión, y sin perjuicio de los planes de rendimiento que hayan de adoptarse a escala nacional o para un bloque funcional del espacio aéreo, los Estados miembros, así como los proveedores de servicios de navegación aérea, cumplimentarán esta tabla informativa con las cifras de las previsiones iniciales dieciocho meses antes del inicio del período de referencia.

Image 1

Cuadro 1 – costes totales

Zona de tarificación

Período de referencia: N - (N+4)

Organismo

Costes determinados

Costes reales

Desglose de los costes

N

N+1

N+2

N+3

N+4

N

N+1

N+2

N+3

N+4

Desglose por tipos (en términos nominales)

Personal

Otros costes de explotación

Amortización

Coste del capital

Costes excepcionales

Costes totales

Total

% n/n-1

Personal

% n/n-1

Otros explotación

% n/n-1

Desglose por servicios (en términos nominales)

Gestión del tránsito aéreo

Comunicación

Navegación

Vigilancia

Búsqueda y salvamento

Información aeronáutica

Servicios meteorológicos

Costes de supervisión

Otros costes del Estado

Costes totales

Total

% n/n-1

ATM

% n/n-1

CNS

% n/n-1

Información complementaria sobre el coste del capital y de los proyectos comunes (en términos nominales)

Promedio de la base de activos

Valor contable neto de los activos inmovilizados

Ajuste del total de los activos

Activos corrientes netos

Total del activo

Coste del capital %

Coste del capital antes de impuestos %

Rendimiento del capital propio %

Tipo de interés sobre la deuda %

Coste de los proyectos comunes

Proyecto común 1

Información complementaria sobre la inflación y sobre los costes totales en términos reales

Inflación % (1)

Costes totales en términos reales (2)

Total

% n/n-1

Deducción de los costes asignados a los vuelos VFR exentos (en términos nominales)

Costes totales

Costes de los vuelos VFR exentos

Costes totales previa deducción (3)

Costes y base de activos en millones de … (moneda nacional) - Unidades de servicio en millones

(1) Inflación prevista utilizada para establecer los costes determinados en términos nominales - inflación real registrada por EUROSTAT

(2) Costes determinados (plan de rendimiento) en términos reales - costes reales en términos reales

(3) Costes determinados (previa deducción de los costes VFR) prorrogados en el anexo II (en términos nominales)

2.   INFORMACIÓN ADICIONAL

Además, los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea facilitarán, como mínimo, la siguiente información:

Descripción de la metodología utilizada para imputar los costes en concepto de instalaciones o servicios a los diferentes servicios de navegación aérea, basándose en la lista de instalaciones y servicios del Plan de navegación aérea de la OACI para la región de Europa (doc. 7754), y descripción de la metodología utilizada para distribuir dichos costes entre las diferentes zonas de tarificación.

Descripción y explicación del método adoptado para el cálculo de los costes de amortización: costes históricos o costes corrientes. Si se adopta una contabilidad de costes corrientes, se proporcionarán los datos comparables de costes históricos.

Justificación del coste del capital, incluidos los componentes de la base de activos, los posibles ajustes de los activos totales y el rendimiento de los capitales propios.

Descripción del total de los costes determinados para cada aeropuerto sujeto a las disposiciones del presente Reglamento respecto a cada zona de tarificación terminal; para aeródromos con menos de 20 000 movimientos de transporte aéreo comercial al año, contabilizados como promedio de los últimos tres años, los costes podrán presentarse de forma agregada.

Definición de los criterios empleados para imputar los costes a los servicios de ruta y los servicios terminales en cada aeropuerto sujeto al Reglamento.

Desglose de los costes meteorológicos entre costes directos y “costes básicos MET”, que son los costes de instalaciones y servicios meteorológicos que se utilizan habitualmente para necesidades de índole general. Estos incluirán el análisis y las previsiones de carácter general, las redes de observación tanto de superficie como de altitudes superiores, los sistemas de comunicación meteorológica, los centros de tratamiento de datos y la financiación de la investigación básica, la formación y la administración.

Descripción de la metodología utilizada para la asignación de los costes totales MET y de los costes básicos MET en la aviación civil y entre zonas de tarificación.

Tal como se indica en el punto 1, descripción, dieciocho meses antes del inicio del período de referencia, de las previsiones de costes y tránsito notificadas.

Descripción, cada año del período de referencia, de los costes reales notificados y diferencia con respecto a los costes determinados.».

3)

En el anexo III, el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.   Información adicional

Además, los proveedores de servicios de navegación aérea facilitarán, como mínimo, la siguiente información:

Descripción de los criterios empleados para imputar los costes en concepto de instalaciones o servicios entre los diferentes servicios de navegación aérea, basándose en la lista de instalaciones y servicios del Plan de navegación aérea de la OACI para la región de Europa (doc. 7754).

Descripción y explicación de las diferencias entre las cifras no confidenciales previstas y reales del año (n-1).

Descripción y explicación de los costes no confidenciales previstos a cinco años y de las inversiones previstas en función de las previsiones de tránsito.

Descripción y explicación del método adoptado para el cálculo de los costes de amortización: costes históricos o costes corrientes.

Justificación del coste del capital, incluidos los componentes de la base de activos, los posibles ajustes de los activos totales y el rendimiento de los capitales propios.».

4)

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

Cálculo de las unidades de servicio en ruta

1.   Cálculo de las unidades de servicio de ruta

1.1

La unidad de servicio de ruta se calculará multiplicando los factores “distancia” y “peso” de la aeronave considerada.

1.2

El factor “distancia” se obtendrá dividiendo por cien la distancia ortodrómica, expresada en kilómetros, entre el punto de entrada y el de salida de las zonas de tarificación, según el último plan de vuelo conocido presentado por la aeronave considerada a efectos del control del tránsito aéreo.

1.3

Si el punto de salida y el de entrada de un vuelo son idénticos en una determinada zona de tarificación, el factor “distancia” será igual a la distancia ortodrómica entre estos puntos y el punto más distante del plan de vuelo multiplicado por dos.

1.4

La distancia se reducirá en 20 kilómetros por cada despegue y cada aterrizaje efectuado en el territorio de un Estado miembro.

1.5

El factor “peso”, expresado en una cifra con dos decimales, será la raíz cuadrada del cociente obtenido dividiendo por cincuenta la cifra correspondiente al peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en otro documento oficial equivalente proporcionado por el operador de la aeronave. Cuando no se conozca este peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo. Si una aeronave cuenta con varios pesos máximos certificados de despegue, se escogerá el máximo. Si un operador de aeronaves trabaja con dos o más aeronaves que son diferentes versiones del mismo tipo, se utilizará para todas ellas el promedio de los pesos máximos certificados de despegue de todas las aeronaves del mismo tipo. El cálculo del factor “peso” por tipo de aeronave y por operador se efectuará, al menos, una vez al año.

2.   Cálculo de las tarifas unitarias de ruta

2.1

La tarifa unitaria de ruta se calculará antes del inicio de cada año del período de referencia.

2.2

Se calculará dividiendo las previsiones totales de unidades de servicio de ruta en el año correspondiente por la suma algebraica de los siguientes elementos:

i)

los costes determinados del año correspondiente,

ii)

la aplicación de la diferencia entre la inflación prevista y real mencionada en el artículo 6, apartado 1,

iii)

las prórrogas derivadas de la aplicación del régimen de distribución de riesgos relacionados con el tránsito, mencionadas en el artículo 11bis, apartados 2 a 7,

iv)

las prórrogas de los períodos de referencia anteriores derivadas de la aplicación del régimen de distribución de riesgos relacionados con el tránsito, mencionadas en el artículo 11bis, apartado 8,

v)

las bonificaciones y las penalizaciones derivadas de incentivos financieros, mencionadas en el artículo 12, apartado 2,

vi)

en los dos primeros períodos de referencia, los importes cobrados en exceso o en defecto por los Estados miembros hasta el año 2011 inclusive,

vii)

la deducción del coste de los vuelos VFR, mencionados en el artículo 7, apartado 4.».

5)

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

Cálculo de las unidades de servicio de aproximación y unidades de tarificación

1.   Cálculo de las unidades de servicio de aproximación

1.1

La unidad de servicio de aproximación será igual al factor “peso” de la aeronave considerada.

1.2

El factor “peso”, expresado en una cifra con dos decimales, será el cociente obtenido dividiendo por cincuenta la cifra correspondiente al peso máximo certificado de despegue más elevado de la aeronave, expresado en toneladas métricas, a que se refiere el anexo IV, punto 1,5, aplicándole el exponente 0,7. Sin embargo, durante un período transitorio de cinco años después del primer cálculo de la tarifa unitaria terminal con arreglo al presente Reglamento, el exponente citado se situará entre 0,5 y 0,9.

2.   Cálculo de las tarifas unitarias terminales

2.1

La tarifa unitaria terminal se calculará antes del inicio de cada año del período de referencia.

2.2

Se calculará dividiendo las previsiones totales de unidades de servicio de aproximación en el año correspondiente por la suma algebraica de los siguientes elementos:

i)

los costes determinados del año correspondiente,

ii)

la aplicación de la diferencia entre la inflación prevista y real, tal como se indica en el artículo 6, apartado 1,

iii)

las prórrogas derivadas de la aplicación de la distribución de riesgos relacionados con el tránsito mencionada en el artículo 11bis, apartados 2 a 7,

iv)

las prórrogas del período de referencia anterior derivadas de la aplicación de la distribución de los riesgos relacionados con los costes, mencionada en el artículo 11bis, apartado 8,

v)

las bonificaciones y las penalizaciones derivadas de los incentivos financieros mencionados en el artículo 12, apartado 2,

vi)

en los dos primeros períodos de referencia, los importes cobrados en exceso o en defecto por los Estados miembros hasta el año anterior a la aplicación del presente Reglamento para las tasas terminales,

vii)

la deducción del coste de los vuelos VFR, mencionados en el artículo 7, apartado 4.».

6)

El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VI

Mecanismo de tarificación

1.   TABLA DE INFORMACIÓN

Los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea cumplimentarán la siguiente tabla informativa respecto a cada zona de tarificación bajo su responsabilidad y para cada período de referencia. Los Estados miembros cumplimentarán también una tabla consolidada para cada zona de tarificación bajo su responsabilidad.

Cuando una zona de tarificación se extienda a través del espacio aéreo de más de un Estado miembro, los Estados miembros en cuestión cumplimentarán la tabla conjuntamente, de conformidad con las medidas contempladas en el artículo 4, apartado 4.

Image 2

Cuadro 2 – Cálculo de la tarifa unitaria

Zona de tarificación

Período de referencia: N - (N+4)

Organismo

Cálculo de la tarifa unitaria

N

N+1

N+2

N+3

N+4

1. Costes determinados en términos nominales y adaptación a la inflación

Costes determinados en términos nominales, excluidos los vuelos VFR (prorrogados del anexo II)

Tipo de inflación real registrado por EUROSTAT - anexo II

Tipo de inflación previsto - anexo II

adaptación a la inflación - artículo 6.1: importe del año n para prórroga

2. Unidades de servicio totales previstas y reales

Unidades de servicio totales previstas (plan de rendimiento)

unidades de servicio totales reales

Unidades de servicio totales previstas/reales (en %)

3. Costes sujetos a la distribución de riesgos relacionados con el tránsito (PSNA)

Costes determinados en términos nominales, excluidos los vuelos VFR (prorrogados del anexo II)

adaptación a la inflación - artículo 6.1: importe prorrogado al año n

tránsito - artículo 11 bis, 2: importe prorrogado al año n

Distribución de riesgos relacionados con el tránsito - artículo 11 bis, 2 y 7: ingresos adicionales prorrogados al año n

Distribución de riesgos relacionados con el tránsito - artículo 11 bis, 2 y 7: pérdida de ingresos prorrogada al año n

Costes incontrolables - artículo 11 bis, 8 c): importes prorrogados al año n

Bonificaciones o penalizaciones según el rendimiento - artículo 12-2

Importes cobrados en exceso (-) o en defecto (+): importes prorrogados al año n

Total para el cálculo de la tarifa unitaria del año n

Distribución de riesgos relacionados con el tránsito - artículo 11 bis, 2 y 7: pérdida de ingresos del año n para prórroga

Distribución de riesgos relacionados con el tránsito - artículo 11 bis, 2 y 7: pérdida de ingresos del año n para prórroga

Parámetros de distribución de riesgos relacionados con el tránsito

% de ingresos adicionales reembolsados a los usuarios en el año n+2 - artículo 11 bis, 4, párrafo primero

% de la pérdida de ingresos asumida por los usuarios del espacio aéreo - artículo 11 bis, 4, párrafo segundo

4. Costes que no están sujetos a la distribución de riesgos relacionados con el tránsito - artículo 11 bis 2

Costes determinados en términos nominales, excluidos los vuelos VFR (prorrogados del anexo II)

adaptación a la inflación - artículo 6.1: importe prorrogado al año n

tránsito - artículo 11 bis 2: ): importes prorrogados al año n

Costes incontrolables - artículo 11 bis, 8, c): importes prorrogados al año n

Importes cobrados en exceso (-) o en defecto (+) (1): importes prorrogados al año n

Total para el cálculo de la tarifa unitaria del año n

5. Otros ingresos - tarifa unitaria aplicada (en moneda nacional)

Ingresos procedentes de otras fuentes - artículo 3

Total general para el cálculo de la tarifa unitaria del año n

Tarifa unitaria del año n (en moneda nacional)

Componente PSNA de la tarifa unitaria

Componente MET de la tarifa unitaria

Componente ANS-Estado de la tarifa unitaria

Tarifa unitaria del año n que se habría aplicado a falta de otros ingresos

Costes, ingresos y demás importes en millones de … (moneda nacional) - Unidades de servicio en millones

(1) Anexo IV-V 2. (vi) - Importes cobrados en exceso o en defecto hasta el año de entrada en vigor del Reglamento

2.   INFORMACIÓN ADICIONAL

Además, los Estados miembros interesados recogerán y facilitarán, como mínimo, la siguiente información:

Descripción y justificación del establecimiento de las diferentes zonas de tarificación, en particular en relación con las zonas de tarificación terminal y la posible subvención cruzada entre aeropuertos.

Descripción y explicación del cálculo de las unidades de servicio tasables previstas.

Descripción de la política de exoneraciones y de los medios de financiación destinados a cubrir los costes ligados a ellas.

Descripción de las prórrogas de los importes cobrados en exceso o en defecto por los Estados miembros hasta el año 2011 para las tasas de ruta y hasta el año anterior a la aplicación del presente Reglamento para las tasas terminales.

Descripción de los importes cobrados en defecto prorrogados con arreglo al artículo 11 bis, apartado 4, párrafo segundo.

Descripción por factores de los importes prorrogados del período de referencia anterior, de conformidad con el artículo 11bis, apartado 8, letra c).

Descripción de otros ingresos, si procede.

Descripción de la fórmula empleada para calcular las tasas terminales.

Descripción y explicación de los incentivos aplicados a los usuarios de servicios de navegación aérea.».


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/21


REGLAMENTO (UE) N o 1192/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ricotta Romana (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Ricotta Romana», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 737/2005 (3).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar dichas modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.

(3)   DO L 122 de 14.5.2005, p. 15.

(4)   DO C 101 de 20.4.2010, p. 20.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ITALIA

Ricotta Romana (DOP)


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/23


REGLAMENTO (UE) N o 1193/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Maine-Anjou (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Maine-Anjou», presentada por Francia, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Italia presentó una declaración de oposición al registro en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. La declaración de oposición se consideró admisible con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

(3)

La declaración de oposición aludía al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 510/2006, en particular en lo que respecta al vínculo entre la zona geográfica y la calidad del producto. También se precisaba en la declaración de oposición que el registro de la denominación de que se trata era incompatible con las disposiciones del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, teniendo especialmente en cuenta el conflicto entre la denominación por registrar y el nombre de una raza animal, la Maine-Anjou.

(4)

Por último, la oposición también tenía por objeto las disposiciones del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006, en particular en lo que se refiere a la denominación «Bœuf du Maine», parcialmente homónima.

(5)

Mediante carta de 9 de julio de 2009, la Comisión invitó a Francia e Italia a llegar a un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.

(6)

Una vez finalizadas las consultas, Francia informó a la Comisión, en escrito de 5 de febrero de 2010, de que las partes habían llegado a un acuerdo. Además, los datos publicados en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 no han sido modificados.

(7)

Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 510/2006, es conveniente registrar la denominación «Maine-Anjou», presentada por Francia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12

(2)   DO C 307 de 2.12.2008, p. 11.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

1.1   Carne fresca (y despojos)

FRANCIA

Maine-Anjou (DOP)


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/25


REGLAMENTO (UE) N o 1194/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de mielga o galludo en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(2)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

7/T&Q

Estado Miembro

Francia

Población

DGS/15X14

Especie

Mielga o galludo (Squalus acanthias)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

Fecha

17.3.2010


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/27


REGLAMENTO (UE) N o 1195/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

13/T&Q

Estado Miembro

Portugal

Población

COD/1N2AB.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Aguas de Noruega de las zonas I y II

Fecha

19.4.2010


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/29


REGLAMENTO (UE) N o 1196/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de tiburones de aguas profundas en la zona X (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (2), fija las cuotas para 2009 y 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.


ANEXO

No

14/DSS

Estado miembro

Portugal

Población

DWS/10-

Especie

Tiburones de aguas profundas

Zona

X (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

Fecha

7.5.2010


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/31


REGLAMENTO (UE) N o 1197/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas internacionales de las zonas I y IIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

15/T&Q

Estado Miembro

Portugal

Población

COD/1/2B.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Aguas internacionales de I y IIb

Fecha

7.5.2010


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/33


REGLAMENTO (UE) N o 1198/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en la zona IIIa y en aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

17/T&Q

Estado Miembro

Suecia

Población

SOL/3A/BCD

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

Fecha

7.6.2010


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/35


REGLAMENTO (UE) N o 1199/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de eglefino en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

9/T&Q

Estado miembro

Portugal

Población

HAD/1N2AB.

Especie

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Zona

Aguas de Noruega de las zonas I y II

Fecha

19.4.2010


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/37


REGLAMENTO (UE) N o 1200/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de carbonero en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

12/T&Q

Estado miembro

Portugal

Población

POK/1N2AB.

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

Aguas de Noruega de las zonas I y II

Fecha

19.4.2010


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/39


REGLAMENTO (UE) N o 1201/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de tiburones de aguas profundas en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII, VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (2), fija las cuotas para 2009 y 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.


ANEXO

No

6/DSS

Estado miembro

Francia

Población

DWS/56789-

Especie

Tiburones de aguas profundas

Zona

Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII, VIII y IX

Fecha

17.3.2010


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/41


REGLAMENTO (UE) N o 1202/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

4/T&Q

Estado Miembro

Países Bajos

Población

COD/7XAD34

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

22.2.2010


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/43


REGLAMENTO (UE) N o 1203/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas VIIIc, IX y X y en aguas de la UE de la zona CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

56/T&Q

Estado miembro

España

Población

MAC/8C3411

Especie

Caballa (Scomber scombrus)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

2.11.2010


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/45


REGLAMENTO (UE) N o 1204/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

por el que se modifica por centésima cuadragesimosegunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de capitales y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 7 de diciembre de 2010, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir una persona física a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos y el 30 de noviembre de 2010 decidió modificar dos entrada de la lista.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Con objeto de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean eficaces, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

David O'SULLIVAN

Director General de Relaciones Exteriores


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el epígrafe «Personas físicas» se añade la siguiente entrada:

(a)

«Fahd Mohammed Ahmed Al-Quso [alias a) Fahd al-Quso, b) Fahd Mohammed Ahmen Al-Quso, c) Abu Huthaifah, d) Abu Huthaifah al-Yemeni, e) Abu Huthaifah al-Adani, f) Abu al-Bara, g) Abu Huthayfah al-Adani, h) Fahd Mohammed Ahmed al-Awlaqi, i) Huthaifah al-Yemeni, j) Abu Huthaifah al-Abu al-Bara, k) Fahd Mohammed Ahmad al-Kuss]. Dirección: Yemen. Fecha de nacimiento: 12.11.1974. Lugar de nacimiento: Aden, Yemen. Nacionalidad: yemení. Información adicional: a) número de identificación nacional yemení 2043, b) activista de Al-Qaida en la Península Arábiga y líder de una célula en la provincia de Shabwa, Yemen. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 7.12.2010.».

2)

En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Mondher Ben Mohsen Ben Ali Al-Baazaoui (alias Hamza). Dirección: Via di Saliceto 51/9, Bolonia, Italia. Fecha de nacimiento: 18.3.1967. Lugar de nacimiento: Kairouan (Túnez). Nacionalidad: tunecina. Pasaporte na: K602878 (pasaporte tunecino expedido el 5.11.1993 y caducado el 9.6.2001). Información adicional: fue extraditado a Francia el 4.9.2003. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003.», se sustituye por el texto siguiente:

«Mondher Ben Mohsen Ben Ali Al-Baazaoui [ alias a) Manza Mondher, b) Hanza Mondher, c) Al Yamani Noman, d) Hamza, e) Abdellah]. Dirección: 17 Boulevard Soustre, 04000 Digne-les-Bains, Francia. Fecha de nacimiento: a) 18.3.1967, b) 18.8.1968, 28.5.1961. Lugar de nacimiento: Kairouan (Túnez). Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: K602878 (pasaporte tunecino expedido el 5.11.1993 y caducado el 9.6.2001). Información adicional: fue extraditado de Italia a Francia el 4.9.2003. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003.».

3)

En el epígrafe personas físicas, la entrada «Zelimkhan Ahmedovich Yandarbiev (alias Abdul-Muslimovich). Dirección: Derzhavina street 281-59, Grozny, República de Chechenia, Federación de Rusia. Fecha de nacimiento: 12.9.1952. Lugar de nacimiento: Vydrikh, distrito de Shemonaikhinsk (Verkhubinsk), (República Socialista Soviética de) Kazajistán. Nacionalidad: ruso. Pasaporte no: a) 43 no 1600453, b) 535884942 (pasaporte extranjero ruso), c) 35388849 (pasaporte extranjero ruso). Información complementaria: a) su dirección sigue siendo la misma, b) muerto el 19.2.2004.», se sustituye por el texto siguiente:

«Zelimkhan Ahmedovich Yandarbiev [alias a) Hussin Mohamed Dli Tamimi, b) Abdul-Muslimovich, c) Яндарбиев Зелимхан Ахмедович (Абдулмуслинович)]. Dirección: Derzhavina Street 281, apartamento 59, Grozny, República de Chechenia, Federación de Rusia. Fecha de nacimiento: 12.9.1952. Lugar de nacimiento: Vydrikha Village, distrito de Shemonaikhinskiy (antiguamente Verkhubinskiy), región oriental de Kazajistán, República Socialista Soviética de Kazajistán, URSS. Nacionalidad: ruso. Pasaporte no: a) 43 no 1600453, b) 535884942 (pasaporte extranjero ruso), c) 35388849 (pasaporte extranjero ruso). Información adicional: Confirmado su fallecimiento en Doha, Qatar, el 13.2.2004. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003.».


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/47


REGLAMENTO (UE) N o 1205/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

66,7

EG

88,4

MA

54,8

TR

120,9

ZZ

82,7

0707 00 05

EG

140,2

JO

158,2

TR

72,9

ZZ

123,8

0709 90 70

MA

82,3

TR

121,9

ZZ

102,1

0805 10 20

AR

43,0

BR

41,5

CL

87,1

MA

62,6

PE

58,9

SZ

46,6

TR

55,3

UY

48,0

ZA

44,4

ZZ

54,2

0805 20 10

MA

60,4

TR

57,6

ZZ

59,0

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

HR

60,6

IL

73,3

TR

69,2

ZZ

67,7

0805 50 10

AR

49,2

TR

55,6

UY

49,2

ZZ

51,3

0808 10 80

AR

74,9

AU

205,3

CA

87,8

CL

84,2

CN

83,7

MK

29,3

NZ

74,9

US

117,2

ZA

124,0

ZZ

97,9

0808 20 50

CN

95,0

US

112,9

ZA

141,4

ZZ

116,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/49


REGLAMENTO (UE) N o 1206/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167, 168 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma.

(6)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento (UE) no 840/2010 de la Comisión (6). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007, el porcentaje de la restitución para los productos del código 0201 30 00 9100 disminuirá 3,5 EUR/100 kilogramos.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (UE) no 840/2010.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55

(3)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)   DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.

(6)   DO L 250 de 24.9.2010, p. 14.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 17 de diciembre de 2010

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0102 10 10 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

12,9

0102 10 30 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

12,9

0201 10 00 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 10 00 9130  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

24,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

14,4

0201 20 20 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

24,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

14,4

0201 20 30 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 20 50 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

30,5

B03

EUR/100 kg de peso neto

17,9

0201 20 50 9130  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 30 00 9050

US  (3)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

CA  (4)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

0201 30 00 9060  (6)

B02

EUR/100 kg de peso neto

11,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

3,8

0201 30 00 9100  (2)  (6)

B04

EUR/100 kg de peso neto

42,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

24,9

EG

EUR/100 kg de peso neto

51,7

0201 30 00 9120  (2)  (6)

B04

EUR/100 kg de peso neto

25,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

15,0

EG

EUR/100 kg de peso neto

31,0

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 30 90 9100

US  (3)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

CA  (4)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

0202 30 90 9200  (6)

B02

EUR/100 kg de peso neto

11,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

3,8

1602 50 31 9125  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

11,6

1602 50 31 9325  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

10,3

1602 50 95 9125  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

11,6

1602 50 95 9325  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

10,3

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los demás destinos se definen como sigue:

B00

:

todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Unión).

B02

:

B04 y destino EG .

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 33 y 42 y, cuando proceda, en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (JO L 186 de 17.7.2009, p. 1)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.


(*1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(1)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(2)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(3)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).

(4)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 de la Comisión (DO L 281 de 24.10.2008, p. 3).

(5)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(6)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/53


REGLAMENTO (UE) N o 1207/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3).

(5)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento (UE) no 841/2010 de la Comisión (4). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 841/2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(3)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)   DO L 250 de 24.9.2010, p. 18.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 17 de diciembre de 2010

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 19 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 91 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 11 99 9000

A02

EUR/100 pcs

0,24

0105 12 00 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0105 19 20 9000

A02

EUR/100 pcs

0,47

0207 12 10 9900

V03

EUR/100 kg

32,50

0207 12 90 9190

V03

EUR/100 kg

32,50

0207 12 90 9990

V03

EUR/100 kg

32,50

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V03 :

A24 , Angola, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Iraq, Irán.


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/55


REGLAMENTO (UE) N o 1208/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)   DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

116,0

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

121,2

0

BR

117,3

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

203,3

29

BR

245,2

16

AR

319,8

0

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

174,0

11

BR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

103,9

12

BR

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

164,4

0

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

271,5

8

BR

376,8

0

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

315,7

0

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

318,8

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

260,7

8

BR

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

541,4

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ ZZ ” representa “otros orígenes”.»


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/57


REGLAMENTO (UE) N o 1209/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la duodécima licitación específica en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 447/2010 de la Comisión (2) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

A la luz de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio mínimo de venta o debe tomar la decisión de no fijar un precio mínimo de venta, con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la duodécima licitación específica, procede fijar un precio mínimo de venta.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la duodécima licitación específica para la venta de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 447/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 14 de diciembre de 2010, el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo será de 207,10 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 126 de 22.5.2010, p. 19.

(3)   DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


DECISIONES

17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/58


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2010

sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen en lo que se refiere al establecimiento de una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia

(2010/779/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 4 del Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo de Schengen»),

Vista la solicitud del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, mediante carta al Presidente del Consejo de 5 de octubre de 2010, para participar en algunas disposiciones del acervo de Schengen, tal y como se especifica en esa carta,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante Decisión 2000/365/CE (1), el Consejo autorizaba al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, de conformidad con las condiciones establecidas en dicha Decisión.

(2)

La Comisión Europea presentó el 24 de junio de 2009 una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «la propuesta de Reglamento»).

(3)

Según la propuesta de Reglamento, la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «la Agencia») será responsable de la gestión operativa del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), el Sistema de Información de Visados (VIS) y Eurodac y podrá ser responsable de la preparación, desarrollo y gestión operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, con arreglo a un instrumento legislativo pertinente, en base al título V de la Parte tercera del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(4)

El SIS II forma parte del acervo de Schengen. El Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (3) regulan su establecimiento, funcionamiento y utilización. Sin embargo, el Reino Unido únicamente ha tomado parte en la adopción de uno de dichos actos, a saber, la Decisión 2007/533/JAI, que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE.

(5)

El VIS también forma parte del acervo de Schengen. El Reino Unido no participó en su adopción y no está vinculado por la Decisión 2004/512/CE (4), el Reglamento (CE) no 767/2008 (5) ni la Decisión 2008/633/JHA (6), que regulan el establecimiento, funcionamiento o utilización del VIS.

(6)

Eurodac no forma parte del acervo de Schengen. El Reino Unido participó en la adopción y está vinculada por el Reglamento (CE) no 2725/2000 (7), que regula el establecimiento, funcionamiento y utilización de Eurodac.

(7)

Habida cuenta de su participación en Eurodac y de su participación parcial en el SIS II, el Reino Unido tiene el derecho de participar en las actividades de la Agencia, en la medida en que la mencionada Agencia será responsable de la gestión operativa del SIS II, como regula la Decisión 2007/533/JAI, y de Eurodac.

(8)

La Agencia propuesta tendrá personalidad jurídica única y se caracterizará por la unidad de su estructura organizativa y financiera. A este fin, la Agencia requiere un instrumento legislativo único para su establecimiento que deberá votarse en el Consejo en su integridad. Además, una vez adoptado, la propuesta de Reglamento será aplicable en su totalidad en los Estados miembros por él vinculados. Ello excluye la posibilidad de que se aplique parcialmente en el Reino Unido.

(9)

Con objeto de garantizar la conformidad con los Tratados y Protocolos aplicables y al mismo tiempo salvaguardar la unidad y la coherencia de la propuesta de Reglamento, el Reino Unido ha solicitado participar en la propuesta de Reglamento con arreglo al artículo 4 del Protocolo de Schengen en la medida en que la Agencia será responsable de la gestión operativa del SIS II, como regula el Reglamento (CE) no 1987/2006, y del VIS.

(10)

El Consejo reconoce, por consiguiente, el derecho del Reino Unido a solicitar, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Schengen, la participación en la propuesta de Reglamento, en la medida en que el Reino Unido no participa en dicha propuesta de Reglamento por otros motivos.

(11)

Dicha participación del Reino Unido en la propuesta de Reglamento se entenderá sin perjuicio del hecho de que actualmente el Reino Unido no participe y no pueda participar en las disposiciones del acervo de Schengen en lo que se refiere a la libre circulación de nacionales de terceros países, la política de visados y el cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros. Ello justificaría la inclusión de disposiciones específicas en la propuesta de Reglamento que reflejen esta posición especial del Reino Unido, en particular respecto al derecho de voto limitado en el Consejo de Administración de la Agencia.

(12)

El Comité mixto, creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), ha sido informado sobre la preparación de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.

(13)

El Comité mixto, creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), ha sido informado sobre la preparación de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Conforme a la Decisión 2000/365/CE, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte participará en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia en la medida en que se refiere a la gestión operativa del Sistema de Información de Visados (VIS) y de las partes del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), en los que el Reino Unido no participa.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)   DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(2)   DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(3)   DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(4)  Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

(5)  Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(6)  Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).

(7)  Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1).

(8)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(9)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/60


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

por la que se modifica la Decisión 2003/322/CE con respecto a determinadas especies de pájaros necrófagos de Italia y Grecia que pueden ser alimentados con determinados subproductos animales

[notificada con el número C(2010) 8988]

(Los textos en lenguas búlgara, española, francesa, griega, italiana y portuguesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/780/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1 (2), establece condiciones para la autorización por algunos Estados miembros de la alimentación de determinadas especies de aves necrófagas en peligro o protegidas.

(2)

Esa Decisión enumera los Estados miembros autorizados a hacer uso de dicha posibilidad, las especies de aves necrófagas que pueden alimentarse con materiales de la categoría 1 y las normas de aplicación con arreglo a las cuales se puede llevar a cabo la alimentación.

(3)

Las autoridades griegas e italianas han solicitado la ampliación de la lista de las especies de sus territorios respectivos que pueden ser alimentadas con material de la categoría 1. Asimismo, han facilitado información satisfactoria sobre la presencia de dichas especies en sus territorios respectivos.

(4)

Se debe seguir suministrando cadáveres de animales para la alimentación de las especies incluidas en la lista con arreglo a las normas de desarrollo establecidas en la Decisión 2003/322/CE. Tales normas se han adoptado reconociendo las costumbres especiales en materia de alimentación de determinadas especies en su hábitat natural en aras de la biodiversidad. No obstante, el suministro de cadáveres de animales para alimentación conforme a dichas normas no constituye un medio alternativo de eliminación en el marco del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/322/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte A del anexo de la Decisión 2003/322/CE se modifica del siguiente modo:

1)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en el caso de Grecia: buitre leonado (Gyps fulvus), quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), buitre negro (Aegypius monachus), alimoche (Neophron percnopterus), águila real (Aquila chrysaetos), águila imperial (Aquila heliaca), pigargo europeo (Haliaeetus albicilla) y milano negro (Milvus migrans);».

2)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

en el caso de Italia: quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), buitre negro (Aegypius monachus), alimoche (Neophron percnopterus), buitre leonado (Gyps fulvus), águila real (Aquila chrysaetos), milano negro (Milvus migrans) y milano real (Milvus milvus);».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2)   DO L 117 de 13.5.2003, p. 32.


17.12.2010   

ES

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L 333/61


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

por la que se modifica la Directiva 92/34/CEE del Consejo a fin de prorrogar el período de aplicación de la excepción relativa a las condiciones de importación de materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola y procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2010) 9015]

(2010/781/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo establecido en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/34/CEE, la Comisión debe decidir si el material de multiplicación y los plantones de frutal producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado, son equivalentes en todos estos puntos a los producidos en la Unión y que cumplen las disposiciones y las condiciones de dicha Directiva.

(2)

No obstante, la información de que se dispone actualmente sobre las condiciones vigentes en terceros países no basta todavía para que la Comisión pueda adoptar tal decisión con respecto a ningún tercer país por el momento.

(3)

A fin de impedir que el comercio sufra alteraciones, los Estados miembros que importen materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutales de terceros países deben seguir estando autorizados a aplicar condiciones equivalentes a las aplicables a productos de la Unión similares, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 92/34/CEE.

(4)

En consecuencia, el período de aplicación de la excepción prevista en la Directiva 92/34/CEE para tales importaciones debe prorrogarse hasta el 29 de septiembre de 2012.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 92/34/CEE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 92/34/CEE, la fecha de «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la de «29 de septiembre de 2012».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 157 de 10.6.1992, p. 10.


17.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún

[notificada con el número C(2010) 9034]

(2010/782/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de agosto de 2010, Kenia solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de un año. El 26 de agosto de 2010, Kenia presentó información complementaria respecto de su solicitud. La solicitud se refiere a una cantidad total de 2 000 toneladas de lomos de atún de la partida 1604 del SA. La solicitud se presenta como consecuencia de la disminución de las capturas y del suministro de atún crudo originario.

(2)

Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo originario se mantienen en un nivel excepcionalmente bajo, incluso en comparación con las variaciones estacionales normales, lo que ha provocado una disminución de la producción de lomos de atún. Esta situación anormal impedirá a Kenia cumplir las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 durante algún tiempo.

(3)

A fin de garantizar la continuidad de las importaciones de los países ACP a la Unión y permitir una transición fluida del Acuerdo de Asociación ACP-CE al Acuerdo por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica Provisional (Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE), resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2010.

(4)

Teniendo en cuenta cuáles son las importaciones afectadas, una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causará, en principio, perjuicios graves a ninguna industria comunitaria establecida, siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.

(5)

Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(6)

Kenia gozará de una excepción automática a las normas de origen para los lomos de atún de la partida 1604 del SA, en virtud del artículo 41, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, cuando dicho Acuerdo entre en vigor o se aplique provisionalmente.

(7)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y las excepciones a las mismas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está prevista para 2011. Por tanto, la excepción debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2010.

(8)

De conformidad con el artículo 41, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE, la excepción automática a las normas de origen está limitada a un contingente anual de 2 000 toneladas de lomos de atún para los países que han rubricado el Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE (Kenia, Uganda, Tanzania, Ruanda y Burundi). Kenia es el único país de la región que exporta actualmente lomos de atún a la Unión. Por consiguiente, resulta oportuno conceder a Kenia una excepción con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 con respecto a 2 000 toneladas de lomos de atún, cantidad que no excede del contingente anual total concedido a la región CAO en el marco del Acuerdo de Asociación Provisional CAO-UE.

(9)

En consecuencia, resulta apropiado conceder a Kenia una excepción con respecto a 2000 toneladas de lomos de atún por un período de un año.

(10)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2) establece normas que regulan la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de Kenia, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, dichas normas deben aplicarse mutatis mutandis a las cantidades importadas al amparo de la excepción concedida por la presente Decisión.

(11)

Para permitir un seguimiento eficiente de la aplicación de la excepción, las autoridades de Kenia deben notificar periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de dicho anexo, los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de materias no originarias se considerarán originarios de Kenia conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo, procedentes de Kenia y despachadas a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 3

Las cantidades establecidas en el anexo de la presente Decisión se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Kenia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Las autoridades competentes de Kenia enviarán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

«Derogation — Decision 2010/…/EU». (en inglés en todas las versiones lingüísticas)

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

Número de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Período

Cantidades

09.1667

1604 14 16

Lomos de atún

del 1.1.2010 al 31.12.2010

2 000 toneladas