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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.330.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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* |
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* |
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DECISIONES |
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2010/772/UE |
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2010/773/UE |
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* |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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15.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 1181/2010 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2010
por el que se prohíbe la pesca de anchoa en la zona VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
19/T&Q |
|
Estado miembro |
España |
|
Población |
ANE/08. |
|
Especie |
Anchoa (Engraulis encrasicolus) |
|
Zona |
VIII |
|
Fecha |
10.6.2010 |
|
15.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 1182/2010 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2010
por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
49/T&Q |
|
Estado miembro |
Países Bajos |
|
Población |
SRX/2AC4-C |
|
Especie |
Rayas (Rajidae) |
|
Zona |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
|
Fecha |
13.11.2010 |
|
15.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/5 |
REGLAMENTO (UE) N o 1183/2010 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
53,0 |
|
EG |
88,4 |
|
|
MA |
56,5 |
|
|
TR |
129,1 |
|
|
ZZ |
81,8 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
140,2 |
|
TR |
95,7 |
|
|
ZZ |
118,0 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
83,5 |
|
TR |
147,7 |
|
|
ZZ |
115,6 |
|
|
0805 10 20 |
AR |
43,0 |
|
BR |
46,6 |
|
|
CL |
87,1 |
|
|
MA |
61,9 |
|
|
PE |
58,9 |
|
|
SZ |
46,6 |
|
|
TR |
50,8 |
|
|
UY |
48,0 |
|
|
ZA |
44,4 |
|
|
ZZ |
54,1 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
61,1 |
|
TR |
57,6 |
|
|
ZZ |
59,4 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
72,7 |
|
TR |
67,8 |
|
|
ZZ |
70,3 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
49,2 |
|
TR |
60,1 |
|
|
ZZ |
54,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
74,9 |
|
AU |
205,3 |
|
|
CA |
87,8 |
|
|
CL |
84,2 |
|
|
CN |
82,0 |
|
|
MK |
26,7 |
|
|
NZ |
73,7 |
|
|
US |
95,5 |
|
|
ZA |
125,8 |
|
|
ZZ |
95,1 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
78,1 |
|
US |
112,9 |
|
|
ZA |
141,4 |
|
|
ZZ |
110,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
15.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/7 |
REGLAMENTO (UE) N o 1184/2010 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2010
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 1111/2010 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 15 de diciembre de 2010
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
60,69 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
60,69 |
0,00 |
|
1701 12 10 (1) |
60,69 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
60,69 |
0,00 |
|
1701 91 00 (2) |
56,97 |
0,38 |
|
1701 99 10 (2) |
56,97 |
0,00 |
|
1701 99 90 (2) |
56,97 |
0,00 |
|
1702 90 95 (3) |
0,57 |
0,18 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
|
15.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/9 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2010
relativa a una participación financiera de la Unión en 2010 para cubrir los gastos soportados por Alemania, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal en la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales
[notificada con el número C(2010) 8933]
(Los textos en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana y portuguesa son los únicos auténticos)
(2010/772/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2000/29/CE, la Unión puede otorgar a los Estados miembros una participación financiera para cubrir los gastos de control fitosanitario directamente relacionados con las medidas necesarias que se hayan adoptado o previsto a fin de luchar contra los organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Unión, al objeto de erradicarlos o, si esto no fuera posible, evitar su avance. |
|
(2) |
Alemania ha presentado tres solicitudes de participación financiera. La primera se presentó el 22 de diciembre de 2009 y se refiere a las medidas de control de Anoplophora glabripennis en Baden-Wurtemberg, en relación con medidas aplicadas en 2008 y 2009 para el control de un brote del organismo nocivo detectado en la frontera entre Francia y Alemania y notificado por Francia en 2008. La segunda solicitud se presentó el 22 de diciembre de 2009 y se refiere a las medidas de control de Saperda candida en Schleswig-Holstein, en relación con medidas aplicadas en 2008 y 2009 para el control de un brote detectado en 2008. La tercera solicitud, presentada el 28 de abril de 2010, se refiere a las medidas de control de Diabrotica virgifera en Baden-Wurtemberg, en relación con medidas aplicadas en 2009 para el control de brotes del organismo nocivo detectados en 2007 y 2009; los brotes de 2007 ya fueron objeto de cofinanciación en 2008 y 2009. |
|
(3) |
El 30 de abril de 2010, Francia presentó una solicitud de participación financiera relativa a las medidas de control de Rhynchophorus ferrugineus aplicadas en 2009, aplicadas o previstas en 2010, y previstas para 2011 a efectos del control de los brotes detectados en 2009 y 2010. La solicitud se revisó el 15 de octubre de 2010 sobre la base de los comentarios recibidos durante su evaluación por el Grupo de Trabajo ad hoc de la Comisión. Según la información técnica facilitada por Francia, no hay indicios de que la presencia de Rhynchophorus ferrugineus en las zonas propuestas para una cofinanciación se deba a la propagación a partir de otras zonas infestadas en la región de Provenza-Alpes-Costa Azul. |
|
(4) |
El 30 de abril de 2010, Italia presentó dos solicitudes de participación financiera. La primera solicitud se refiere a las medidas de control de Anoplophora chinensis en el Lacio —concretamente en el término municipal de Roma— que se aplicaron en 2009 y 2010 para controlar un brote detectado en 2008. Las medidas aplicadas en 2008 y 2009 ya fueron objeto de cofinanciación en 2009. La segunda solicitud se refiere a las medidas de control de Anoplophora glabripennis en Lombardía —concretamente en el término municipal de Corbetta— que se aplicaron desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2009 y en 2010 para controlar un brote detectado en 2007. Las medidas aplicadas en 2007, 2008 y hasta abril de 2009 ya fueron objeto de cofinanciación en 2009. |
|
(5) |
Además, el 30 de abril de 2010 Italia presentó otras dos solicitudes de participación financiera. La primera se refiere a las medidas de control de Anoplophora chinensis en Lombardía, en la provincia de Brescia —concretamente en el término municipal de Gussago— que se aplicaron del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2009 para controlar un brote detectado en 2008. La segunda se refiere a las medidas de control de Anoplophora glabripennis en Véneto, en la provincia de Treviso —concretamente en el término municipal de Cornuda— que se aplicaron en 2009 y 2010 para controlar un brote detectado en 2009. Ambos conjuntos de medidas consisten en una variedad de acciones fitosanitarias, en el sentido del artículo 23, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/29/CE. También consisten en prohibiciones o restricciones en el sentido del artículo 23, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, en particular la sustitución en 2009 y 2010 de los caducifolios destruidos por especies de árboles a los que no afectan los organismos nocivos anteriormente mencionados. |
|
(6) |
El 29 de abril de 2010, Chipre presentó una solicitud de participación financiera relativa a las medidas de control de Rhynchophorus ferrugineus aplicadas o previstas en 2010 para controlar brotes detectados en 2009 y 2010. La solicitud se revisó el 15 de octubre de 2010, tras los comentarios recibidos durante su evaluación por el Grupo de Trabajo ad hoc de la Comisión. Según la información técnica facilitada por Chipre, no hay indicios de que la presencia de Rhynchophorus ferrugineus en las zonas propuestas para una cofinanciación se deba a la propagación a partir de otras zonas infestadas de Chipre. |
|
(7) |
El 30 de abril de 2010, Portugal presentó una solicitud de participación financiera relativa a las medidas de control de Bursaphelenchus xylophilus que se aplicaron en 2010 para controlar brotes detectados en 2008. Las medidas aplicadas en 2008 y 2009 ya fueron objeto de cofinanciación en 2009. |
|
(8) |
El 30 de abril de 2010, España presentó una solicitud de participación financiera relativa a las medidas de control de Bursaphelenchus xylophilus que se aplicaron en 2010 para controlar un brote detectado en 2008. Las medidas aplicadas en 2008 y 2009 ya fueron objeto de cofinanciación en 2009. |
|
(9) |
Alemania, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal han elaborado sus respectivos programas de medidas dirigidas a la erradicación o la contención de organismos nocivos para los vegetales introducidos en sus territorios. En dichos programas se especifican los objetivos perseguidos y las medidas aplicadas, con su duración y coste. |
|
(10) |
Todas las medidas anteriormente citadas consisten en una variedad de medidas fitosanitarias, lo que incluye la destrucción de árboles o cultivos contaminados, la aplicación de productos fitosanitarios, técnicas de saneamiento, inspecciones o pruebas efectuadas oficialmente o a raíz de una petición oficial a efectos de verificar la presencia o la importancia de la contaminación por parte de los organismos nocivos respectivos, y sustitución de los árboles destruidos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2000/29/CE. |
|
(11) |
Alemania, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal han solicitado la asignación de una participación financiera de la Unión para estos programas, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE, en particular en sus apartados 1 y 4, y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Unión para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) no 2051/97 (2). |
|
(12) |
La información técnica facilitada por Alemania, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal ha permitido a la Comisión analizar la situación de forma completa y exacta. La Comisión ha concluido que se cumplen las condiciones para la concesión de una participación financiera de la Unión, según lo establecido, en particular, en el artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE. En consecuencia, procede conceder una participación financiera de la Unión para cubrir los gastos de los programas mencionados. |
|
(13) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2000/29/CE, la participación financiera de la Unión puede cubrir hasta el 50 % de los gastos de medidas subvencionables tomadas dentro de un período de no más de dos años después de la fecha de la detección de la aparición o que estén previstas para ese período. Sin embargo, de conformidad con el párrafo tercero de dicho artículo, ese período podrá prolongarse en caso de que se haya establecido que el objetivo de las medidas se cumplirá en un plazo adicional razonable, en cuyo caso el porcentaje de la participación financiera de la Unión será decreciente a lo largo de los años de que se trate. En lo que respecta a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre la evaluación de las solicitudes de solidaridad, procede ampliar el período de dos años para el programa de que se trata, reduciendo al mismo tiempo el porcentaje de la participación financiera de la Unión para esas medidas al 45 % de los gastos subvencionables para el tercer año y al 40 % para el cuarto año de dichos programas. |
|
(14) |
La participación financiera de la Unión hasta el 45 % del gasto subvencionable será, pues, aplicable a los siguientes programas: Italia, Lombardía, Anoplophora chinensis (2010); Italia, Lacio, Anoplophora chinensis (2010); Italia, Lombardía, Anoplophora glabripennis (2009); Portugal, Bursaphelenchus xylophilus (2010), y España, Bursaphelenchus xylophilus (2010), ya que las medidas de que se trata ya han sido objeto de una participación financiera en el marco de la Decisión 2009/996/UE (3) para los dos primeros años de su aplicación. El mismo nivel de participación debe aplicarse al tercer año (2009) del programa presentado por Alemania en Baden-Wurtemberg en relación con la Diabrotica virgifera en las comarcas de Ortenaukreis y Bodenseekreis, cuyas medidas han sido objeto de una participación financiera de la Unión con arreglo a la Decisión 2009/147/CE de la Comisión (4) y a la Decisión 2009/996/UE. |
|
(15) |
Además, debe aplicarse una participación financiera de la Unión de hasta un 40 % al cuarto año (2010) del programa presentado por Italia para Lombardía en lo que respecta a la Anoplophora glabripennis, cuyas medidas han sido objeto de una participación financiera de la Unión con arreglo a la Decisión 2009/996/UE para los tres primeros años de su aplicación. |
|
(16) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE, la Comisión debe determinar si la introducción del organismo nocivo pertinente ha sido causada por la realización de exámenes, inspecciones o controles inadecuados, a fin de adoptar las medidas que pudieran ser necesarias según los resultados de su verificación. |
|
(17) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (5), las medidas fitosanitarias deben financiarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos del control financiero de dichas medidas, deben aplicarse los artículos 9, 36 y 37 del mencionado Reglamento. |
|
(18) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6) y con el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7), con anterioridad al compromiso del gasto con cargo al presupuesto de la Unión, la institución designada por esta habrá de tomar una decisión de financiación, determinando los elementos esenciales de la acción que implique el gasto. |
|
(19) |
La presente Decisión constituye una decisión de financiación del gasto contemplado en las solicitudes de cofinanciación presentadas por los Estados miembros. |
|
(20) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada la asignación de una participación financiera de la Unión en 2010 para cubrir los gastos soportados por Alemania, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal en relación con las medidas necesarias especificadas en el artículo 23, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2000/29/CE, adoptadas con el fin de combatir los organismos a los que se refieren los programas de erradicación que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El importe total de la participación financiera contemplada en el artículo 1 será de 7 342 161 EUR. Los importes máximos de la participación financiera de la Unión para cada programa serán los indicados en el anexo.
Artículo 3
La participación financiera de la Unión prevista en el anexo solo se abonará si se cumplen las condiciones siguientes:
|
a) |
los Estados miembros han facilitado pruebas de las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1040/2002; |
|
b) |
el Estado miembro de que se trate ha presentado a la Comisión una solicitud de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1040/2002. |
El pago de la participación financiera se realiza sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre y la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2002, p. 38.
(3) DO L 339 de 22.12.2009, p. 49.
(4) DO L 49 de 20.02.2009, p. 43.
(5) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
ANEXO
PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN
Leyenda:
a= año de aplicación del programa de erradicación.
Programas que se benefician de una participación financiera de la Unión correspondiente al 50 % del gasto subvencionable
|
(en EUR) |
||||||
|
Estado miembro |
Organismos nocivos combatidos |
Vegetales afectados |
Año |
a |
Gasto subvencionable |
Participación máxima de la Unión por programa |
|
Alemania, Baden-Wurtemberg |
Anoplophora glabripennis |
Diversas especies de árboles |
2008 y 2009 |
1 |
44 590 |
22 295 |
|
Alemania, Baden-Wurtemberg, comarcas de Emmendingen, Lörrach, Konstanz (año 1 de las medidas) y Ravensburg (año 2 de las medidas) |
Diabrotica virgifera |
Zea mays |
2009 |
1 o 2 |
94 067 |
47 033 |
|
Alemania, Schleswig-Holstein |
Saperda candida |
Diversas especies de árboles |
2008 y 2009 |
1 y 2 |
28 026 |
14 013 |
|
Francia, Provenza-Alpes-Costa Azul |
Rhynchophorus ferrugineus |
Palmaceae |
2009 (septiembre) hasta 2011 (agosto) |
1 y 2 |
373 860 |
186 930 |
|
Italia, Lombardía (zona de Gussago) |
Anoplophora chinensis |
Diversas especies de árboles |
2009 (mayo a diciembre) |
2 |
226 083 |
113 041 |
|
Italia, Véneto (zona de Cornuda) |
Anoplophora glabripennis |
Diversas especies de árboles |
2009 y 2010 |
1 y 2 |
556 817 |
278 408 |
|
Chipre |
Rhynchophorus ferrugineus |
Palmaceae |
2010 |
1 |
49 306 |
24 653 |
Programas que se benefician de un porcentaje de participación financiera de la Unión variable, en aplicación de la reducción progresiva
|
(en EUR) |
|||||||
|
Estado miembro |
Organismos nocivos combatidos |
Vegetales afectados |
Año |
a |
Gasto subvencionable |
Porcentaje (%) |
Participación máxima de la Unión |
|
Alemania, Baden-Wurtemberg, comarcas de Ortenaukreis y Bodenseekreis |
Diabrotica virgifera |
Zea mays |
2009 |
3 |
228 653 |
45 |
102 893 |
|
Italia, Lombardía (zona de Gussago) |
Anoplophora chinensis |
Diversas especies de árboles |
2010 |
3 |
882 726 |
45 |
397 226 |
|
Italia, Lacio (zona de Roma) |
Anoplophora chinensis |
Diversas especies de árboles |
2010 |
3 |
461 555 |
45 |
207 699 |
|
Italia, Lombardía (zona de Corbetta) |
Anoplophora glabripennis |
Diversas especies de árboles |
2009 (mayo a diciembre) |
3 |
36 531 |
45 |
16 438 |
|
2010 |
4 |
75 331 |
40 |
30 132 |
|||
|
Portugal |
Bursaphelenchus xylophilus |
Coníferas |
2010 |
3 |
12 471 595 |
45 |
5 612 217 |
|
España |
Bursaphelenchus xylophilus |
Coníferas |
2010 |
3 |
642 629 |
45 |
289 183 |
|
Participación total de la Unión (EUR): |
7 342 161 |
|
15.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/14 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 25 de noviembre de 2010
sobre el procedimiento de acreditación de calidad para fabricantes de billetes en euros
(BCE/2010/22)
(2010/773/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 128, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, el artículo 16,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 128, apartado 1, del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos del SEBC disponen que el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. Este derecho comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago. |
|
(2) |
La producción de billetes en euros y de las materias primas de los mismos conforme a criterios de calidad idénticos es de primordial importancia para garantizar su calidad independientemente de dónde se produzcan. |
|
(3) |
En consecuencia, debe establecerse un procedimiento de acreditación de calidad a fin de garantizar que solo los fabricantes que cumplan unos requisitos mínimos de calidad reciban la acreditación para producir billetes en euros y las materias primas de los mismos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente decisión, se entenderá por:
a) «acreditación de calidad»: la acreditación, cuyo alcance se determina en los artículos 3 y 4, que el BCE concede a un fabricante confirmando que cumple los requisitos de calidad;
b) «actividad de producción de billetes en euros»: la producción de billetes en euros o de cualquiera de las materias primas de los mismos;
c) «fabricante»: la entidad que participa o desea participar en una actividad de producción de billetes en euros;
d) «lugar de fabricación»: todo local que un fabricante utiliza o desea utilizar para la actividad de producción de billetes en euros;
e) «requisitos de calidad»: las normas sustantivas que debe cumplir todo fabricante que desee obtener una acreditación de calidad, establecidas por el BCE en documento separado;
f) «medidas de calidad»: las adoptadas por el fabricante en el lugar de fabricación a fin de cumplir los requisitos de calidad;
g) «autoridad certificadora»: la autoridad certificadora independiente que evalúa los sistemas de gestión de calidad de los fabricantes y está acreditada para certificar que un fabricante cumple los requisitos de la serie de normas ISO 9001;
h) «materias primas de los billetes en euros»: papel, tinta y láminas e hilos metalizados utilizados en la producción de billetes en euros;
i) «elementos de seguridad del euro» y «actividad relacionada con la seguridad del euro»: lo especificado en la Decisión BCE/2008/3, de 15 de mayo de 2008, sobre el trámite de acreditación de seguridad de fabricantes de elementos de seguridad de billetes en euros (1);
j) «día hábil en el BCE»: cualquier día de lunes a viernes, excepto los días festivos del BCE;
k) «BCN»: el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;
l) «cuestionario previo al control de calidad»: el impreso utilizado por el equipo de control de calidad a fin de recabar información del fabricante referida a las particularidades del lugar de fabricación y a cualquier modificación de las medidas de calidad efectuada tras el último control de calidad.
Artículo 2
Principios generales
1. El fabricante habrá de solicitar y recibir del BCE la acreditación de calidad antes de comenzar o continuar su actividad de producción de billetes en euros.
2. El fabricante acreditado solo podrá realizar la actividad de producción de billetes en euros en los lugares de fabricación para los que se le haya concedido la acreditación de calidad de conformidad con la presente decisión.
3. Las normas de acreditación de calidad del BCE serán normas mínimas. Los fabricantes podrán adoptar y aplicar normas de calidad más estrictas, que deberán incluir en su plan de calidad, que las establecidas en los requisitos de calidad.
4. El Comité Ejecutivo será competente para adoptar todas las decisiones relativas a las acreditaciones de calidad de los fabricantes teniendo en cuenta las opiniones del Comité de billetes, e informará al Consejo de Gobierno al respecto.
5. Serán por cuenta del fabricante todos los gastos que haga y todas las pérdidas conexas que sufra en relación con la aplicación de la presente decisión.
6. Las disposiciones de la presente decisión se entenderán sin perjuicio de cualquier acreditación de calidad plena o temporal concedida antes de su entrada en vigor.
Artículo 3
Plena acreditación de calidad
1. El fabricante solo podrá llevar a cabo una actividad de producción de billetes en euros si el BCE le concede la plena acreditación de calidad para esa actividad.
2. El fabricante podrá obtener la plena acreditación de calidad para una actividad de producción de billetes en euros siempre que cumpla todas las condiciones siguientes:
|
a) |
haya realizado alguna actividad de producción de billetes en euros en los 24 meses precedentes a la solicitud de plena acreditación de calidad o se le haya concedido una acreditación de calidad temporal conforme al artículo 4 y haya comenzado una actividad de producción de billetes en euros conforme al artículo 10, apartado 3; |
|
b) |
cumpla la serie de normas de gestión de calidad ISO 9001 en un lugar de fabricación concreto para una actividad de producción de billetes en euros concreta y una autoridad certificadora haya emitido un certificado a tal efecto; |
|
c) |
cumpla los requisitos de calidad en el lugar de fabricación mencionado para la actividad de producción de billetes en euros mencionada; |
|
d) |
si fabrica elementos de seguridad del euro, tenga plena acreditación de seguridad para el mencionado lugar de fabricación y para la mencionada actividad relacionada con la seguridad del euro de conformidad con la Decisión BCE/2008/3; |
|
e) |
si es una imprenta, su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro, y |
|
f) |
si no es una imprenta, su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro o en un Estado perteneciente a la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC). |
3. Teniendo en cuenta la opinión del Comité de billetes, el Comité Ejecutivo podrá conceder exenciones individuales del requisito de ubicación establecido en las letras e) y f). La decisión correspondiente se notificará sin demora al Consejo de Gobierno, cuya decisión al respecto será vinculante para el Comité Ejecutivo.
4. La plena acreditación de calidad se concederá a un fabricante para un período de 24 meses, de acuerdo con una decisión adoptada de conformidad con los artículos 15, 16 o 17. La plena acreditación de calidad podrá renovarse cada 24 meses.
5. El fabricante acreditado necesitará la autorización previa y por escrito del BCE para externalizar a otro lugar de fabricación o a terceros —incluidas las filiales y empresas asociadas del fabricante— la producción de billetes en euros o de las materias primas de los mismos.
Artículo 4
Acreditación de calidad temporal
1. Si el fabricante no ha realizado una actividad de producción de billetes en euros en los 24 meses precedentes a la solicitud de plena acreditación de calidad conforme al artículo 3, apartado 2, letra a), podrá obtener una acreditación de calidad temporal para una actividad de producción de billetes en euros prevista.
2. El fabricante podrá obtener una acreditación de calidad temporal para una actividad de producción de billetes en euros prevista siempre que cumpla todas las condiciones siguientes:
|
a) |
que cumpla la serie de normas de gestión de calidad ISO 9001 en un lugar de fabricación concreto para una actividad de producción de billetes en euros prevista y que una autoridad certificadora haya emitido un certificado a tal efecto; |
|
b) |
que haya establecido los procedimientos y la infraestructura necesarios para cumplir los requisitos de calidad en el lugar de fabricación mencionado para la actividad de producción de billetes en euros mencionada; |
|
c) |
si tiene previsto producir un elemento de seguridad del euro, que haya obtenido acreditación de seguridad en el mencionado lugar de fabricación para una actividad relacionada con la seguridad del euro prevista conforme a la Decisión BCE/2008/3; |
|
d) |
si es una imprenta, que su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro, y |
|
e) |
si no es una imprenta, que su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro o en un Estado perteneciente a la AELC. |
3. La acreditación de calidad temporal se concederá a un fabricante para un período de un año, de acuerdo con una decisión adoptada de conformidad con los artículos 15, 16 o 17. Si el fabricante participa en una licitación para una actividad de producción de billetes en euros o recibe el encargo de realizar dicha actividad en este período, su acreditación de calidad temporal podrá prorrogarse el tiempo necesario hasta que el BCE haya decidido si le concede la plena acreditación de calidad.
SECCIÓN II
TRÁMITE DE PLENA ACREDITACIÓN DE CALIDAD
Artículo 5
Solicitud de inicio y nombramiento del equipo de control de calidad
1. El fabricante que haya obtenido una acreditación de calidad temporal para una actividad de producción de billetes en euros prevista y desee continuarla, o que haya realizado alguna actividad de producción de billetes en euros en los 24 últimos meses y desee continuar realizándola, solicitará por escrito al BCE que inicie el trámite de plena acreditación de calidad. La solicitud comprenderá lo siguiente:
|
a) |
especificación del lugar de fabricación y de su ubicación, así como de la actividad de producción de billetes en euros para la que el fabricante solicita plena acreditación de calidad; |
|
b) |
información sobre la actividad de producción de billetes en euros que se haya realizado; |
|
c) |
copia del certificado al que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b). |
2. El BCE comprobará si el fabricante cumple los requisitos del apartado 1 y le informará del resultado de la comprobación en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de inicio. El BCE podrá prorrogar este plazo una vez, notificándolo por escrito al fabricante. En el curso de la comprobación, el BCE podrá solicitar al fabricante información complementaria respecto de las cuestiones enumeradas en el apartado 1. Si el BCE solicita información complementaria, informará al fabricante del resultado de la comprobación en los 20 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de la información complementaria. El BCE podrá acordar con el fabricante la ampliación de los plazos mencionados en este apartado.
3. Si el resultado de la comprobación fuera positivo, el BCE informará al fabricante de que se llevará a cabo un control de calidad en sus locales. El BCE nombrará un equipo de control de calidad integrado por expertos del BCE y de los BCN. En el nombramiento se evitarán los conflictos de intereses. Si surgiera un conflicto de intereses después del nombramiento, el BCE sustituirá inmediatamente al experto afectado por otro que no lo esté.
4. El BCE denegará la solicitud de inicio, e informará de dicha decisión al fabricante por escrito motivado, si se da cualquiera de estos supuestos:
|
a) |
el fabricante no facilita la información requerida conforme al apartado 1; |
|
b) |
el fabricante no facilita la información complementaria que el BCE haya solicitado conforme al apartado 2 dentro de un plazo razonable fijado de mutuo acuerdo; |
|
c) |
el BCE ha revocado la plena acreditación de calidad del fabricante y no ha transcurrido el plazo obligatorio especificado en la decisión de revocación para presentar una nueva solicitud; |
|
d) |
la ubicación del lugar de fabricación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras e) o f); |
|
e) |
si el fabricante produce elementos de seguridad del euro, no ha obtenido acreditación de seguridad conforme al artículo 3, apartado 2, letra d). |
5. Si el fabricante acreditado desea que le sea renovada su acreditación de calidad, y siempre que vuelva a solicitar la plena acreditación de calidad antes de la fecha establecida conforme al artículo 7, apartado 2, letra c), su acreditación de calidad mantendrá su validez hasta que el BCE tome una decisión conforme al artículo 7, apartado 1.
Artículo 6
Control de calidad
1. El control de calidad comenzará en la fecha fijada de mutuo acuerdo por el fabricante y el BCE. Si el fabricante es una imprenta, el control de calidad se realizará durante la producción de billetes en euros.
2. Al menos con dos semanas de antelación, el BCE enviará al fabricante un cuestionario previo al control de calidad. El fabricante rellenará el cuestionario y lo devolverá al BCE al menos una semana antes del control de calidad.
3. El control de calidad tendrá lugar en el lugar de fabricación para el que el fabricante desea obtener la acreditación de calidad.
4. El equipo de control de calidad determinará si las medidas de calidad adoptadas por el fabricante se ajustan a los requisitos de calidad. En caso de que el fabricante proponga adoptar ciertas mejoras a fin de cumplir los requisitos de calidad, no se concederá la acreditación de calidad mientras esas mejoras no se adopten. El equipo de control de calidad, antes de presentar al fabricante el proyecto de informe a que se refiere el apartado 6, podrá llevar a cabo un control de calidad complementario para comprobar si con dichas mejoras las medidas de calidad adoptadas cumplen los requisitos de calidad.
5. Concluido el control de calidad o, en su caso, el control de calidad complementario, y antes de abandonar el lugar de fabricación, el equipo de control de calidad dejará constancia de sus conclusiones —incluyendo cualquier incumplimiento de los requisitos de calidad y cualquier mejora propuesta por el fabricante— en un resumen preliminar acordado entre el equipo de control de calidad y el fabricante y firmado por ambos.
6. El equipo de control de calidad elaborará un proyecto de informe basado en el resumen preliminar. En dicho proyecto de informe se recogerán, en particular, los detalles referidos a:
|
a) |
las medidas de calidad adoptadas en el lugar de fabricación que cumplan los requisitos de calidad; |
|
b) |
todo incumplimiento de los requisitos de calidad observado por el equipo de control de calidad; |
|
c) |
toda actuación del fabricante durante el control de calidad; |
|
d) |
toda mejora que el fabricante haya propuesto y, si se lleva a cabo un control de calidad complementario, la evaluación de si se han adoptado dichas mejoras; |
|
e) |
la evaluación del equipo de control de calidad acerca de si debe concederse la plena acreditación de calidad. |
7. El proyecto de informe se enviará al fabricante en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de conclusión del control de calidad o, en su caso, del control de calidad complementario. El fabricante dispondrá de 30 días hábiles en el BCE contados desde la recepción del proyecto de informe para formular sus observaciones al respecto. El BCE finalizará el proyecto de informe teniendo en cuenta las observaciones del fabricante, antes de adoptar una decisión conforme al artículo 7. El BCE podrá acordar con el fabricante la ampliación de los plazos previstos en este apartado.
8. Sin perjuicio de las disposiciones de este artículo, en caso de que se produjera un problema de calidad que afecte a la calidad de los billetes en euros o a las materias primas de los mismos, el BCE podrá organizar un control de calidad específico a fin de investigar la cuestión. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados 5 a 7.
Artículo 7
Decisión sobre la plena acreditación de calidad
1. El BCE notificará por escrito al fabricante su decisión sobre la solicitud de plena acreditación de calidad en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la recepción de las observaciones del fabricante sobre el proyecto de informe o al vencimiento del plazo para formular tales observaciones.
2. En caso de que la decisión sea positiva, el BCE concederá al fabricante la plena acreditación de calidad. En la decisión constará claramente lo siguiente:
|
a) |
el fabricante; |
|
b) |
la actividad de producción de billetes en euros y el lugar de fabricación respecto de los que se concede la plena acreditación de calidad; |
|
c) |
la fecha de vencimiento de la plena acreditación de calidad; |
|
d) |
toda condición específica relacionada con las letras a), b) y c). |
La decisión se basará en la información contenida en el informe final de control de calidad, que se adjuntará a la decisión.
3. Si se deniega al fabricante la plena acreditación de calidad, el BCE especificará las razones y el fabricante podrá iniciar el trámite de revisión establecido en el artículo 18.
SECCIÓN III
TRÁMITE DE ACREDITACIÓN DE CALIDAD TEMPORAL
Artículo 8
Solicitud de inicio y nombramiento del equipo de precontrol de calidad
1. Si el fabricante:
|
i) |
no ha realizado ninguna actividad de producción de billetes en euros en los 24 meses precedentes a la solicitud de acreditación de calidad temporal, o |
|
ii) |
no ha realizado ninguna actividad de producción de billetes en euros pero un BCN o una imprenta le ha solicitado que comience una actividad de producción de billetes en euros, |
solicitará por escrito al BCE que inicie el trámite de acreditación de calidad temporal.
La solicitud comprenderá lo siguiente:
|
a) |
especificación del lugar de fabricación y de su ubicación, así como de la actividad de producción de billetes en euros para la que el fabricante solicita acreditación de calidad temporal; |
|
b) |
información sobre la actividad de producción de billetes en euros que se va a realizar, y |
|
c) |
copia del certificado al que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a). |
2. El fabricante cuya acreditación de calidad temporal haya expirado podrá solicitar una nueva acreditación de calidad temporal. Además de la información requerida conforme al apartado 1, el fabricante especificará en su solicitud escrita al BCE las razones por las que: a) no haya participado en una licitación, o (b) no haya recibido el encargo de realizar una actividad de producción de billetes en euros conforme al artículo 4, apartado 3.
3. El BCE comprobará si el fabricante ha cumplido los requisitos de los apartados 1 y 2 y le informará del resultado de la comprobación en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de inicio. El BCE podrá prorrogar este plazo una vez, notificándolo por escrito al fabricante. En el curso de la comprobación, el BCE podrá solicitar al fabricante información complementaria respecto de las cuestiones enumeradas en los apartados 1 y 2. Si el BCE solicita información complementaria, informará al fabricante del resultado de la comprobación en los 20 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de la información complementaria. El BCE podrá acordar con el fabricante la ampliación de los plazos mencionados en este apartado.
4. Si el resultado de la comprobación fuera positivo, el BCE informará al fabricante de que se llevará a cabo un precontrol de calidad en sus locales. El equipo de precontrol de calidad se nombrará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3.
5. El BCE denegará la solicitud de inicio, e informará de dicha decisión al fabricante por escrito motivado, si se da cualquiera de estos supuestos:
|
a) |
el fabricante no facilita la información requerida conforme a los apartados 1 y 2; |
|
b) |
el fabricante no facilita la información complementaria que el BCE haya solicitado conforme al apartado 3 dentro de un plazo razonable fijado de mutuo acuerdo; |
|
c) |
el BCE ha revocado la acreditación de calidad plena o temporal del fabricante y no ha transcurrido el plazo mínimo especificado en la decisión de revocación para presentar una nueva solicitud; |
|
d) |
la ubicación del lugar de fabricación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letras d) y e); |
|
e) |
el fabricante tiene previsto producir elementos de seguridad del euro y el BCE no le ha concedido la acreditación de seguridad conforme al artículo 4, apartado 2, letra c). |
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si el fabricante acreditado desea que le sea renovada su acreditación de calidad, y siempre que vuelva a solicitar la acreditación de calidad temporal antes de la fecha establecida conforme al artículo 10, apartado 2, letra c), su acreditación de calidad mantendrá su validez hasta que el BCE tome una decisión conforme al artículo 10, apartado 1.
Artículo 9
Precontrol de calidad
1. El precontrol de calidad comenzará en la fecha fijada de mutuo acuerdo por el fabricante y el BCE.
2. El precontrol de calidad tendrá lugar en el lugar de fabricación para el que el fabricante desea obtener la acreditación de calidad.
3. El equipo de precontrol de calidad determinará si las medidas de calidad adoptadas por el fabricante se ajustarán a los requisitos de calidad desde el momento en que el fabricante inicie la actividad de producción de billetes en euros.
4. El equipo de precontrol de calidad expondrá sus conclusiones en un proyecto de informe. En dicho proyecto de informe se recogerán, en particular, los detalles referidos a:
|
a) |
las medidas de calidad adoptadas en el lugar de fabricación que cumplan los requisitos de calidad; |
|
b) |
toda medida de calidad que el fabricante deba adoptar aún a fin de cumplir los requisitos de calidad, y |
|
c) |
la evaluación del equipo de precontrol de calidad acerca de si debe concederse la acreditación de calidad temporal. |
5. El proyecto de informe se enviará al fabricante en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de conclusión del precontrol de calidad. El fabricante dispondrá de 30 días hábiles en el BCE contados desde la recepción del proyecto de informe para formular sus observaciones al respecto. El BCE finalizará el proyecto de informe teniendo en cuenta las observaciones del fabricante, antes de adoptar una decisión conforme al artículo 10. El BCE podrá acordar con el fabricante la ampliación de los plazos previstos en este apartado.
Artículo 10
Decisión sobre la acreditación de calidad temporal
1. El BCE notificará por escrito al fabricante su decisión sobre la solicitud de acreditación de calidad temporal en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la recepción de las observaciones del fabricante sobre el proyecto de informe o al vencimiento del plazo para formular tales observaciones.
2. En caso de que la decisión sea positiva, el BCE concederá al fabricante la acreditación de calidad temporal. En la decisión constará claramente lo siguiente:
|
a) |
el fabricante; |
|
b) |
la actividad de producción de billetes en euros y el lugar de fabricación respecto de los que se concede la acreditación de calidad temporal; |
|
c) |
la fecha de expiración de la acreditación de calidad temporal; |
|
d) |
toda condición específica relacionada con las letras a), b) y c). |
La decisión se basará en la información contenida en el informe final de precontrol de calidad al que se refiere el artículo 9, apartado 5, que se adjuntará a la decisión.
3. El fabricante que haya obtenido la acreditación de calidad temporal podrá participar en una licitación para realizar una actividad de producción de billetes en euros o recibir el encargo de realizar dicha actividad. Una vez que el fabricante comience a desarrollar la actividad, solicitará inmediatamente por escrito al BCE que inicie el trámite de plena acreditación de calidad conforme a lo dispuesto en la sección II. El control de calidad al que se refiere al artículo 6 comenzará a más tardar 12 meses después de la fecha en que el fabricante haya obtenido la acreditación de calidad temporal.
4. Si deniega al fabricante la acreditación de calidad temporal, el BCE especificará las razones, y el fabricante podrá iniciar el trámite de revisión establecido en el artículo 18.
SECCIÓN IV
OBLIGACIONES CONTINUAS
Artículo 11
Obligaciones continuas del fabricante acreditado y del BCE
1. El fabricante acreditado facilitará al BCE, respecto del lugar de fabricación correspondiente, copia del certificado de su sistema de gestión de calidad cada vez que el certificado inicial referido en el artículo 3, apartado 2, letra b), y en el artículo 4, apartado 2, letra a), sea renovado.
2. El fabricante acreditado informará al BCE por escrito y sin demoras indebidas de lo siguiente:
|
a) |
el inicio de cualquier procedimiento de liquidación o saneamiento del fabricante u otro procedimiento análogo; |
|
b) |
el nombramiento de liquidador, síndico, administrador u otro gestor con funciones similares; |
|
c) |
el propósito de utilizar o subcontratar a terceros en la actividad de producción de billetes en euros; |
|
d) |
todo cambio posterior a la concesión de la acreditación de calidad que afecte o pueda afectar al cumplimiento de los requisitos para obtener la acreditación de calidad; |
|
e) |
todo cambio en el control del fabricante que resulte de modificaciones en la estructura de propiedad o cualquier otra causa. |
3. El fabricante acreditado mantendrá la confidencialidad de los requisitos de calidad.
4. El BCE informará al fabricante acreditado de toda actualización de los requisitos de calidad.
SECCIÓN V
CONSECUENCIAS DEL IMCUMPLIMIENTO
Artículo 12
Procedimiento de decisión
1. Al formular una observación o adoptar una decisión de las previstas en los artículos 14 a 17, el BCE deberá:
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a) |
evaluar el caso de incumplimiento teniendo en cuenta el informe de control o de precontrol, y |
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b) |
informar al fabricante por escrito de la observación formulada o de la decisión adoptada en el plazo de 30 días hábiles en el BCE contados desde la recepción de las observaciones del fabricante al proyecto de informe de control o de precontrol, detallando: i) el caso de incumplimiento, ii) el lugar de fabricación y la actividad de producción de billetes en euros a que se refiera la observación o la decisión, iii) la fecha de la observación o la fecha en que la decisión entre en vigor, y iv) los motivos de la observación o decisión. |
2. Siempre que el BCE formule una observación o adopte una decisión en virtud de los artículos 14 a 17, estas serán proporcionales a la gravedad del incumplimiento. El BCE informará a los BCN y a todos los fabricantes de la observación formulada o de la decisión adoptada, así como de su alcance y duración, especificando asimismo que notificará a los BCN cualquier cambio en la condición del fabricante incumplidor.
Artículo 13
Casos de incumplimiento
1. El equipo de control o precontrol de calidad clasificará el incumplimiento por el fabricante de los requisitos de calidad, de los otros requisitos para obtener la acreditación de calidad o de las obligaciones establecidas en el artículo 11, en una de las categorías enumeradas en los apartados 2 a 5.
2. El incumplimiento que a juicio del equipo de control o precontrol de calidad tenga un efecto inmediato y grave en la calidad de la producción por el fabricante de los billetes en euros o de las materias primas de los mismos se considerará incumplimiento grave, y el BCE adoptará una decisión conforme al artículo 16.
3. El incumplimiento que a juicio del equipo de control o precontrol de calidad no tenga un efecto inmediato y grave en la calidad de la producción por el fabricante de los billetes en euros o de las materias primas de los mismos pero pudiera tener un efecto adverso directo en la calidad de dicha producción se considerará incumplimiento ordinario, y el BCE adoptará una decisión conforme al artículo 15.
4. El incumplimiento que a juicio del equipo de control o precontrol de calidad no tenga un efecto adverso directo en la calidad de la producción por el fabricante de los billetes en euros o de las materias primas de los mismos pero tenga que ser remediado antes del próximo control de calidad será incluido como observación en el informe de control o precontrol, y el BCE formulará una observación escrita, de conformidad con el artículo 14.
5. El incumplimiento distinto de los descritos en los apartados 2 a 4 se incluirá como nota en el informe de control o precontrol, pero no dará lugar a ninguna actuación de las contempladas en los artículos 14 a 17.
Artículo 14
Observación escrita
1. Si se constata un incumplimiento del tipo referido en el artículo 13, apartado 4, el BCE formulará una observación escrita, que podrá incorporarse al informe de control o precontrol.
2. En la observación escrita se señalará que, si el incumplimiento no se ha remediado cuando tenga lugar el próximo control o precontrol, el BCE adoptará la decisión prevista en el artículo 15.
Artículo 15
Medidas correctoras y suspensión de la acreditación de calidad para nuevos pedidos
Si tras constatarse un incumplimiento del tipo referido en el artículo 13, apartado 3, el fabricante justifica razonablemente que puede corregir el incumplimiento, el BCE adoptará una decisión en la que:
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a) |
fijará un plazo previa consulta con el fabricante para que este corrija el incumplimiento; |
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b) |
hará constar que el fabricante no podrá aceptar nuevos pedidos relacionados con la actividad de producción de billetes en euros de que se trate, incluida la participación en los procedimientos de licitación pertinentes, si el incumplimiento no se ha corregido antes de que venza el plazo establecido en la letra a). |
Artículo 16
Suspensión de la actividad de producción de billetes en euros
1. Si se constata un incumplimiento de los referidos en el artículo 13, apartado 2, el equipo de control o precontrol de calidad podrá recomendar al BCE la suspensión inmediata de la actividad de producción de billetes en euros pertinente hasta que se haya corregido el incumplimiento. El fabricante facilitará al equipo de control o precontrol de calidad información acerca de otros fabricantes que, como clientes o proveedores, puedan resultar afectados por la suspensión.
2. Lo antes posible después de adoptarse la suspensión conforme al apartado 1, el equipo de control o precontrol de calidad evaluará, en un control de calidad complementario, si el incumplimiento se ha corregido, en cuyo caso, el BCE levantará la suspensión. Si el fabricante no corrige el incumplimiento, el BCE adoptará una decisión conforme al artículo 17.
Artículo 17
Revocación de la acreditación de calidad
1. El BCE revocará la acreditación de calidad del fabricante que no pueda corregir un incumplimiento de los referidos en el artículo 13, apartado 2.
2. El BCE consignará en su decisión de revocación la fecha a partir de la cual el fabricante podrá volver a solicitar la acreditación de calidad.
Artículo 18
Trámite de revisión
1. Cuando el BCE decida:
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a) |
rechazar la solicitud de inicio del trámite de acreditación de calidad plena o temporal; |
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b) |
denegar la acreditación de calidad plena o temporal, o |
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c) |
adoptar una decisión de las previstas en los artículos 14 a 17, |
el fabricante podrá, en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la notificación de la decisión del BCE, presentar al Consejo de Gobierno una solicitud escrita de revisión de la decisión. El fabricante incluirá los motivos en que funde su solicitud, así como todo documento justificativo.
2. Si el fabricante lo pide expresa y motivadamente en su solicitud, el Consejo de Gobierno podrá suspender la ejecución de la decisión objeto de revisión.
3. El Consejo de Gobierno revisará la decisión y la comunicará al fabricante, por escrito motivado, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud.
4. La aplicación de los apartados 1 a 3 se entenderá sin perjuicio de los derechos que procedan conforme a los artículos 263 y 265 del Tratado.
SECCIÓN VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Registro de acreditaciones de calidad del BCE
1. El BCE llevará un registro de acreditaciones de calidad. En el registro constarán:
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a) |
los fabricantes a los que se haya concedido una acreditación de calidad plena o temporal, así como los lugares de fabricación correspondientes; |
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b) |
respecto de cada lugar de fabricación, la actividad de producción de billetes en euros objeto de la acreditación de calidad, y |
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c) |
la expiración de toda acreditación de calidad. |
2. Si el BCE adopta la decisión a que se refiere el artículo 16, consignará la duración de la suspensión.
3. Si el BCE adopta la decisión a que se refiere el artículo 17, suprimirá del registro el nombre del fabricante.
4. El BCE pondrá a disposición de los BCN y de los fabricantes acreditados la lista de los fabricantes inscritos en el registro y sus actualizaciones.
Artículo 20
Entrada en vigor
La presente decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de mayo de 2011.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de noviembre de 2010.
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET