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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.327.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom |
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2010/768/CE |
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Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2006, relativa al régimen de ayudas estatales C 39/03 (ex NN 119/02) ejecutado por Grecia en favor de las compañías aéreas por las pérdidas registradas del 11 al 14 de septiembre de 2001 [notificada con el número C(2006) 1580] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
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11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/1 |
DIRECTIVA 2010/73/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de noviembre de 2010
por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 50 y 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En su reunión de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo acordó que era preciso reducir las cargas administrativas que recaen sobre las empresas en la Unión en un 25 % antes de 2012, a fin de aumentar su competitividad. |
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(2) |
La Comisión ha señalado que algunas de las obligaciones establecidas en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) parecen excesivamente gravosas para las empresas. |
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(3) |
Es preciso reconsiderar esas obligaciones con miras a reducir al mínimo necesario las cargas que pesan sobre las empresas en la Unión, sin poner en riesgo la protección de los inversores y el buen funcionamiento de los mercados de valores de la Unión. |
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(4) |
En la Directiva 2003/71/CE se exige a la Comisión que efectúe una evaluación de la aplicación de dicha Directiva, cinco años después de la fecha de su entrada en vigor y que presente, en su caso, propuestas de revisión. La citada evaluación ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar ciertos aspectos de la Directiva 2003/71/CE a fin de simplificar y mejorar su aplicación, ganar en eficiencia y aumentar la competitividad internacional de la Unión, contribuyendo así a la reducción de las cargas administrativas. |
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(5) |
A raíz de las conclusiones del Informe del Grupo de Alto Nivel sobre Supervisión Financiera en la UE («informe Larosière»), la Comisión presentó el 23 de septiembre de 2009 propuestas legislativas concretas para establecer un Sistema Europeo de Supervisores Financieros que incluye una red de supervisores financieros nacionales que trabajan en equipo con las nuevas autoridades europeas de supervisión. Una de esas nuevas autoridades, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), va a sustituir al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores. |
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(6) |
Por razones de seguridad jurídica y eficacia, resulta oportuno aclarar la forma en que se calculan en la Directiva 2003/71/CE los límites máximos de los importes de las ofertas. El importe total de ciertas ofertas a que se refiere esa Directiva debe calcularse respecto al conjunto de la Unión. |
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(7) |
A efectos de la colocación privada de valores, las empresas de inversión y las entidades de crédito deben poder tratar como inversores cualificados a aquellas personas o entidades que se enumeran en los apartados 1 a 3 bis de la sección I del anexo II de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (5), y a otras personas o entidades que sean tratadas como clientes profesionales, o que sean reconocidas como contrapartes elegibles con arreglo a la Directiva 2004/39/CE. Las sociedades de inversión autorizadas para seguir considerando como tales a los clientes profesionales ya existentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 6, de la Directiva 2004/39/CE deben ser autorizadas a tratar a dichos clientes como inversores cualificados con arreglo a la presente Directiva. Es probable que la armonización de las disposiciones pertinentes de las Directivas 2003/71/CE y 2004/39/CE reduzca la complejidad y los costes para las empresas de inversión en el caso de colocaciones privadas, pues dichas empresas podrían decidir a qué personas o entidades dirigir la oferta basándose en su propia lista de clientes profesionales y contrapartes elegibles. El emisor debe poder basarse en la lista de clientes profesionales y contrapartes elegibles elaborada con arreglo al anexo II de la Directiva 2004/39/CE. La definición de inversores cualificados que figura en la Directiva 2003/71/CE debe ampliarse, por lo tanto, para incluir a esas personas o entidades y no debe mantenerse ningún régimen de registros separado. |
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(8) |
Garantizar una correcta y plena aplicación del Derecho de la Unión es un requisito previo esencial para la integridad, eficacia y buen funcionamiento de los mercados financieros. Se espera que la creación de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) contribuya a conseguir este objetivo gracias a una única regulación y al fomento de un enfoque más convergente en relación con el control y la aprobación de folletos. La Comisión debe proceder a una revisión del artículo 2, apartado 1, letra m), inciso ii), de la Directiva 2003/71/CE en relación con la restricción sobre la determinación del Estado miembro de origen en el caso de las emisiones de valores no participativos cuya denominación sea inferior a 1 000 EUR. Tras esa revisión, la Comisión ha de estudiar si debe mantenerse esta disposición o si por el contrario conviene derogarla. |
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(9) |
El umbral de 50 000 EUR que establece el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), de la Directiva 2003/71/CE ya no refleja la distinción entre inversores minoristas e inversores profesionales en términos de capacidad de inversión pues parece ser que incluso los inversores minoristas han hecho recientemente inversiones superiores a 50 000 EUR en transacciones únicas. Por ello resulta oportuno incrementar dicho umbral y modificar en consecuencia las demás disposiciones en que se cita. Esta enmienda llevará a modificar en consecuencia la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Tras estos ajustes y teniendo en cuenta el período restante de las obligaciones, convendría introducir una cláusula de derechos adquiridos en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), con el artículo 18, apartado 3, y con el artículo 20, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE respecto de las obligaciones cuyo valor nominal unitario ascienda por lo menos a 50 000 EUR y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado en la Unión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva. |
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(10) |
Un folleto válido, elaborado por el emisor o por la persona encargada de elaborar el folleto y disponible al público en la colocación final de valores a través de intermediarios financieros o en toda posible reventa ulterior de valores, contiene información suficiente para que los inversores adopten decisiones de inversión fundadas. Así pues, los intermediarios financieros que coloquen o revendan ulteriormente los valores deben estar autorizados a basarse en el folleto inicial publicado por el emisor o por la persona encargada de elaborar el folleto, siempre que dicho folleto sea válido y disponga del debido suplemento, de conformidad con los artículos 9 y 16 de la Directiva 2003/71/CE, y el emisor o la persona encargada de elaborarlo autorice su uso. El emisor o la persona encargada de elaborar el folleto debe poder imponer condiciones para dar su autorización. La autorización, incluidas las posibles condiciones impuestas a la misma, se debe otorgar mediante acuerdo por escrito entre las partes implicadas que permitan a las partes valorar si la reventa o la colocación definitiva de los valores se atiene a los términos del acuerdo. En el caso de que se haya dado dicho consentimiento para utilizar el folleto, el emisor o la persona encargada de elaborar el folleto inicial debe ser responsable de la información contenida en el mismo, y en el caso del folleto de base, de proporcionar y archivar las condiciones finales, y no debe exigirse ningún otro folleto. Sin embargo, si el emisor o la persona encargada de elaborar el folleto inicial no autoriza su uso, el intermediario financiero debe estar obligado a publicar un nuevo folleto. En tal caso, el intermediario financiero debe ser responsable de la información del folleto, incluidas todas las informaciones incorporadas por referencia, y en el caso del folleto de base, las condiciones finales. |
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(11) |
A fin de permitir la aplicación eficaz de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (7), la Directiva 2003/71/CE y la Directiva 2004/109/CE, y de aclarar problemas subyacentes en materia de diferenciación y solapamientos, la Comisión debe dar una definición de cada uno de los términos «mercado primario», «mercado secundario» y «oferta pública». |
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(12) |
Los regímenes de responsabilidad de los distintos Estados miembros son significativamente diferentes al estar la legislación civil sujeta a la competencia nacional. Para identificar y supervisar las disposiciones de los Estados miembros, la Comisión debe establecer un cuadro comparativo de los regímenes de los Estados miembros. |
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(13) |
El artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/71/CE establece que la obligación de publicar un folleto no es de aplicación a las acciones ofertadas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los actuales accionistas. El artículo 3, apartado 2, letra e), de la citada Directiva establece que una oferta por un importe total inferior a 100 000 EUR estará enteramente exenta del requisito de publicar un folleto. La excepción del artículo 4, apartado 1, letra d), resulta, por lo tanto, redundante, ya que una oferta gratuita recae en el ámbito del artículo 3, apartado 2, letra e). |
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(14) |
Las actuales excepciones para los valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados a empleados o directores actuales o anteriores son demasiado restrictivas para resultar útiles a un número significativo de empresas de la Unión con mecanismos de participación de los empleados en el accionariado. La participación de los trabajadores en la Unión es especialmente importante para las pequeñas y medianas empresas (PYME), en las que pueden tener un papel importante para el éxito de la empresa. Por consiguiente, no debe existir obligación de elaborar un folleto en el caso de ofertas realizadas por sociedades de la Unión en el contexto de un sistema de participación de los empleados en el accionariado. Si los valores no se admiten a negociación, el emisor no estará sometido a los requisitos pertinentes de información en vigor ni a normas sobre abuso de mercado. En consecuencia, las empresas o sus filiales deben actualizar el documento al que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra e), de la Directiva 2003/71/CE cuando proceda para una correcta evaluación de los valores. La excepción debe ampliarse también a las ofertas públicas y a las admisiones a cotización de sociedades registradas fuera de la Unión, cuyos valores se admitan a cotización en un mercado regulado o en un mercado de un tercer país. En este último caso, la Comisión, para que la excepción pueda aplicarse, debe haber tomado una decisión positiva sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de la correspondiente regulación de mercados en el tercer país. Esto ha de permitir que los trabajadores de la Unión tengan acceso a información permanente sobre la empresa. |
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(15) |
La nota de síntesis del folleto debe ser una fuente esencial de información para los inversores minoristas. Por tanto, debe constituir una parte autónoma del folleto y ser sucinta, sencilla, clara y de fácil comprensión para los inversores a los que se dirige. Debe recoger los elementos esenciales que los inversores precisan para poder decidir qué ofertas y admisiones de valores han de seguir examinando. Entre esta información básica deben figurar las características y los riesgos esenciales asociados con el emisor, los posibles garantes y los valores ofertados o admitidos a cotización en un mercado regulado. También debe contener las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente, e indicar los gastos totales estimados, ya que estos podrían ser cuantiosos. Debe asimismo informar al inversor de los derechos inherentes a los valores y de los riesgos asociados a una inversión en el valor de que se trate. El formato del resumen debe estipularse de manera que permita la comparación con los resúmenes de productos similares, garantizándose que las informaciones equivalentes aparezcan siempre en la misma posición en los resúmenes. |
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(16) |
Los Estados miembros deben asegurarse de que no se exige ninguna responsabilidad civil a ninguna persona solo por el resumen, incluida cualquier traducción del mismo, a menos que resulte engañoso, inexacto o incoherente frente a las partes relevantes del folleto. El resumen debe incluir una advertencia clara a tal efecto. |
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(17) |
Conviene dejar claro que las condiciones finales de un folleto de base deben contener únicamente información relativa a los valores que sea específica para la emisión y que solo pueda determinarse en el momento de la emisión individual. Entre esta información podrá figurar, por ejemplo, el número identificativo internacional de valores, el precio de la emisión, la fecha de vencimiento, el cupón, la fecha de ejercicio, el precio de ejercicio, el precio de reembolso y otros elementos desconocidos en el momento de la elaboración del folleto. Debe incluirse en un suplemento del folleto, como regla general, cualquier otra nueva información susceptible de afectar a la evaluación del emisor de los valores. Además, para cumplir la obligación de facilitar información básica también en el marco de un folleto de base, el emisor debe combinar el resumen con las partes relevantes de las condiciones finales de manera que resulte fácilmente accesible a los inversores. En estos casos no se requerirá aprobación por separado. |
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(18) |
Con el fin de aumentar la eficacia de las emisiones con derechos de suscripción preferente de valores participativos y tener debidamente en cuenta el tamaño de los emisores, sin perjuicio de la protección de los inversores, debe introducirse un régimen proporcionado de información para las ofertas de acciones a los accionistas existentes que podrán bien suscribir dichas acciones, bien vender el derecho a suscribir las acciones, para las ofertas de PYME y emisores con reducida capitalización de mercado (concretamente, las empresas pequeñas cuyas acciones son admitidas a cotización en un mercado regulado), y para ofertas de valores no participativos a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j), de la Directiva 2003/71/CE emitidos por entidades de crédito. Si dichas entidades de crédito emiten valores por debajo del límite establecido en el citado artículo y optan por acogerse al régimen de la presente Directiva y, en consecuencia, por elaborar un folleto, deben poder beneficiarse del régimen proporcionado de información pertinente. El régimen proporcionado de información para emisiones con derechos de suscripción preferente debe aplicarse cuando las acciones ofertadas son del mismo tipo que las acciones del emisor admitidas a cotización bien en un mercado regulado bien en un sistema de negociación multilateral tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE, siempre y cuando este sistema esté sometido a los requisitos pertinentes de información en vigor y a normas sobre abuso de mercado. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) debe publicar directrices sobre estas condiciones a fin de garantizar un enfoque coherente por parte de las autoridades competentes. |
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(19) |
Los Estados miembros publican abundante información sobre su situación financiera, que, en general, está disponible al público. Si un Estado miembro garantiza una oferta de valores, el emisor no debe estar obligado a incluir en el folleto información sobre ese Estado miembro en su calidad de garante. |
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(20) |
Para mejorar la seguridad jurídica, la validez del folleto debe comenzar con su aprobación, un punto en el tiempo que puede ser fácilmente comprobado por la autoridad competente. Por otra parte, y para mejorar la flexibilidad, los emisores también deben tener la opción de actualizar el documento de registro con arreglo al procedimiento aplicable a los suplementos de folleto. |
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(21) |
Tras la entrada en vigor de la Directiva 2004/109/CE, la obligación establecida en la Directiva 2003/71/CE en el sentido de que el emisor debe facilitar una vez al año un documento que contenga o se refiera a toda la información publicada durante los 12 meses precedentes a la publicación del folleto constituye ahora una duplicación, por lo que debe suprimirse. En consecuencia, el documento de registro, en lugar de actualizarse con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE, debe actualizarse por medio de un suplemento o de la nota sobre los valores. |
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(22) |
Internet garantiza un fácil acceso a la información. A fin de asegurar una mejor accesibilidad a los inversores, el folleto debe publicarse siempre en formato electrónico en el sitio web pertinente. Cuando la persona encargada de elaborar el folleto sea distinta del emisor, debe bastarle con publicar el folleto en el sitio web de esa persona. |
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(23) |
Con objeto de mejorar la seguridad jurídica debe establecerse de manera clara cuándo terminan, por una parte, la obligación de publicar un suplemento al folleto y, por otra, el derecho de retirada. Se debe considerar estas disposiciones por separado. La obligación de añadir un suplemento al folleto debe considerarse terminada una vez esté definitivamente cerrada la oferta o en el momento en que los valores comiencen a cotizar en un mercado regulado, si esto último se produjera después. Por otro lado, el derecho de retirar una aceptación debe aplicarse únicamente si el folleto hace referencia a una oferta de valores al público y el nuevo factor, error o inexactitud apareció con anterioridad al cierre definitivo de la oferta y a la entrega de los valores. En consecuencia, el derecho de retirada se vincula al momento de aparición del nuevo factor, error o inexactitud que da lugar a un suplemento, y presupone que ese evento desencadenante se ha producido cuando la oferta seguía abierta y con anterioridad a la entrega de los valores. |
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(24) |
En los casos en que se añada un suplemento al folleto, la armonización en la Unión del plazo de que disponen los inversores para ejercitar el derecho de retirada de su aceptación previa ofrecería seguridad a los emisores que efectúen ofertas de valores transfronterizas. A fin de ofrecer flexibilidad a los emisores de Estados miembros que tradicionalmente establecen un plazo mayor a este respecto, el emisor o el oferente debe poder ampliar voluntariamente el plazo de ejercicio del citado derecho. Para mejorar la seguridad jurídica, el suplemento al folleto debe especificar cuándo termina el derecho de retirada. |
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(25) |
La autoridad responsable de autorizar el folleto debe notificar también al emisor o a la persona responsable de elaborar el folleto el certificado de aprobación de este que se dirija a las autoridades de los Estados miembros de acogida conforme a lo previsto en la Directiva 2003/71/CE, de modo que el emisor o la persona responsable de elaborar el folleto puedan saber con certeza si dicha notificación se ha efectuado y en qué momento. |
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(26) |
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva han de adoptarse por medio de actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que se remitan al Parlamento Europeo los proyectos de medidas y los proyectos de actos de ejecución, así como cualquier otra información pertinente, antes de que la Comisión decida sobre la equivalencia de folletos elaborados en un tercer país concreto. |
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(27) |
A fin de respetar los principios recogidos en el considerando 41 de la Directiva 2003/71/CE, tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en la Directiva 2003/71/CE, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE. En particular, los actos delegados pueden ser necesarios para actualizar los umbrales y las definiciones para reducida capitalización de mercado y PYME que se establecen en la presente Directiva y en la Directiva 2003/71/CE, y para determinar el contenido detallado y la forma específica de la nota de síntesis, con arreglo a los resultados del debate lanzado por la Comunicación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre los productos preempaquetados de inversión minorista, adaptando en la mayor medida posible el contenido y la forma de la nota de síntesis para los valores a esos resultados, evitando la duplicación de documentos y la confusión potencial de los inversores, y minimizando los costes. |
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(28) |
El Parlamento Europeo y el Consejo deben disponer de tres meses a partir de la fecha de notificación para formular objeciones a un acto delegado. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo debe ser posible prorrogar tres meses dicho plazo cuando se trate de ámbitos de especial importancia. También debe ser posible que el Parlamento Europeo y el Consejo informen a las demás instituciones de que no tienen la intención de formular objeciones. Tal aprobación temprana de los actos delegados es especialmente apropiada cuando deben respetarse determinados plazos, por ejemplo, cuando el acto de base contiene calendarios para la adopción de actos delegados por la Comisión. |
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(29) |
En la Declaración no 39 relativa al artículo 290 TFUE, aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica acostumbrada. |
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(30) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la reducción de las cargas administrativas conexas a la publicación de un folleto en el caso de ofertas públicas de valores y de admisión a cotización en mercados regulados dentro de la Unión Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
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(31) |
Procede, por tanto, modificar las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE
La Directiva 2003/71/CE queda modificada como sigue:
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1) |
El artículo 1 queda modificado como sigue:
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2) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
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3) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
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4) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
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5) |
El artículo 5 queda modificado como sigue:
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6) |
En el artículo 6, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Sin embargo, los Estados miembros se asegurarán de que no se exija ninguna responsabilidad civil a ninguna persona solamente sobre la base de la nota de síntesis, incluida cualquier traducción de la misma, a menos que esta sea engañosa, inexacta, o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leída junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores. La nota de síntesis incluirá una advertencia clara a tal efecto.». |
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7) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
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8) |
El artículo 8 queda modificado como sigue:
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9) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
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10) |
Se suprime el artículo 10. |
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11) |
El artículo 11 queda modificado como sigue:
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12) |
En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En este caso, la nota sobre los valores proporcionará la información que normalmente se incluiría en el documento de registro si se ha producido un cambio material o un cambio reciente que pudiera afectar a las evaluaciones de los inversores desde que se aprobó la última actualización del documento de registro, a menos que tal información se incluya en un suplemento de conformidad con el artículo 16. La nota sobre los valores y la nota de síntesis deberán ser aprobadas por separado.». |
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13) |
En el artículo 13, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos que se establecen en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a las condiciones en que pueden adaptarse los plazos.». |
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14) |
El artículo 14 queda modificado como sigue:
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15) |
En el artículo 15, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos que se establecen en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a la difusión de publicidad que anuncie la intención de ofrecer valores al público o la admisión a cotización en un mercado regulado, en particular antes de que el folleto se haya hecho público o antes de la apertura de la suscripción y en relación con el apartado 4 del presente artículo.». |
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16) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Suplemento al folleto 1. Deberá mencionarse en un suplemento del folleto todo nuevo factor significativo, o error o inexactitud importantes relativos a la información incluida en el folleto, susceptibles de afectar a la evaluación de los valores y que surjan o se observen entre el momento en que se aprueba el folleto y el cierre definitivo de la oferta al público o, en su caso, el momento en que comience la cotización en un mercado regulado, si esto último se produjera después. Este suplemento se aprobará del mismo modo en un plazo máximo de siete días hábiles y se publicará, al menos, con arreglo a las mismas modalidades aplicadas cuando se publicó el folleto original. La nota de síntesis y cualquier posible traducción de la misma se completarán asimismo, si fuera necesario, para tener en cuenta la nueva información incluida en el suplemento. 2. Si el prospecto hace referencia a una oferta de valores al público, los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación, siendo este derecho ejercitable en el plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento, siempre que el nuevo factor, el error o la inexactitud a que se refiere el apartado 1 surgieran antes del cierre definitivo de la oferta al público y de la entrega de los valores. Este plazo podrá ser ampliado por el emisor o el oferente. El suplemento indicará la fecha final del derecho de retirada.». |
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17) |
En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A petición del emisor o de la persona responsable de la elaboración del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen, dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de esa petición o, si la petición se presenta conjuntamente con el proyecto de folleto, dentro de un plazo de un día hábil a partir de la aprobación de este, notificará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida un certificado de aprobación que atestigüe que el folleto se ha elaborado de conformidad con la presente Directiva, y una copia de dicho folleto. Si procede, esta notificación irá acompañada de la traducción de la nota de síntesis presentada en la responsabilidad del emisor o de la persona responsable de la elaboración del folleto. Se seguirá el mismo procedimiento para cualquier suplemento del folleto. El certificado de aprobación le será notificado también al emisor o la persona responsable de la elaboración del folleto, al mismo tiempo que a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.». |
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18) |
En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. En los casos en que se intente conseguir en uno o varios Estados miembros la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos cuya denominación por unidad sea de al menos 100 000 EUR, el folleto se redactará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, del oferente o de la persona que solicite la admisión a cotización, según el caso. Los Estados miembros podrán optar por exigir en su legislación nacional que se redacte una nota de síntesis en su lengua o lenguas oficiales.». |
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19) |
En el artículo 20, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas para fijar criterios de equivalencia general sobre la base de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.». |
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20) |
En el artículo 21, apartado 4, letra d), las palabras «sus medidas de ejecución» se sustituyen por «los actos delegados en ella mencionados». |
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21) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 24 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión, durante un período de cuatro años a partir del 31 de diciembre de 2010, poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 1, apartado 4, el artículo 2, apartado 4, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, párrafo quinto, el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 8, el artículo 15, apartado 7, y el artículo 20, apartado 3, párrafo primero. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 ter. 2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 24 ter y 24 quater. Artículo 24 ter Revocación de la delegación 1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 1, apartado 4, el artículo 2, apartado 4, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, párrafo quinto, el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 8, el artículo 15, apartado 7, o el artículo 20, apartado 3, párrafo primero, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. 2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación. 3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 24 quater Objeciones a los actos delegados 1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses. 2. Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo se informan mutuamente y a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. 3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la institución que formule objeciones indicará las razones de las mismas.». |
|
22) |
En las secciones I (parte C), III y IV del anexo I, en la sección II del anexo II, en las secciones II y III del anexo III y en el tercer punto del anexo IV, los términos «información fundamental» e «información importante» se sustituyen por «información esencial». |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE
La Directiva 2004/109/CE queda modificada como sigue:
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1) |
En el artículo 2, apartado 1, letra i), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
|
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2) |
El artículo 8 queda modificado como sigue:
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3) |
En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando solo vaya a invitarse a una reunión a los titulares de obligaciones de un valor nominal unitario de al menos 100 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente a 100 000 EUR como mínimo, el emisor podrá elegir como lugar de reunión cualquier Estado miembro, a condición de que en dicho Estado miembro pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos. La elección a la que se hace referencia en el párrafo anterior también se aplicará a aquellos titulares de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 EUR como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado de la Unión antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles, a condición de que en el Estado miembro elegido por el emisor pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos.». |
|
4) |
En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea de 100 000 EUR como mínimo o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, equivalente al menos a 100 000 EUR en la fecha de la emisión, sean admitidos a cotización en un mercado regulado de uno o varios Estados miembros, la información regulada será divulgada al público, bien en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, bien en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales, a elección del emisor o de la persona que, sin el consentimiento del emisor, haya solicitado la admisión. La excepción a la que se hace referencia en el primer párrafo también se aplicará a las obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 EUR como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado de uno o más Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles.». |
Artículo 3
Incorporación a la legislación nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Revisión
A más tardar el 1 de enero de 2016, la Comisión evaluará la aplicación de la Directiva 2003/71/CE modificada por la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la aplicación y los efectos de las disposiciones, incluida la responsabilidad, relativas al resumen con información fundamental, la repercusión de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra e) sobre la protección de los empleados y el régimen de información conmensurado al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letras e) y g), así como la publicación electrónica de folletos con arreglo al artículo 14. La Comisión revisará también el artículo 2, apartado 1, letra m), inciso ii), en relación con la restricción sobre la determinación del Estado miembro de origen en el caso de las emisiones de valores no participativos cuya denominación sea inferior a 1 000 EUR, a fin de valorar si tal disposición debe conservarse o derogarse. La Comisión también valorará la necesidad de revisar la definición del término «oferta pública», y la necesidad de definir los términos «mercado primario» y «mercado secundario» y, a ese respecto, dejará completamente claros los vínculos entre la Directiva 2003/71/CE y las Directivas 2003/6/CE y 2004/109/CE. Tras dicha evaluación, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de propuestas de modificación de la Directiva 2003/71/CE.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
(1) Dictamen de 18 de febrero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 19 de 26.1.2010, p. 1.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de octubre de 2010.
(4) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.
(5) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/13 |
REGLAMENTO (UE) N o 1169/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2010
sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Vista la Recomendación ERA/REC/SAF/09-2009 de la Agencia Ferroviaria Europea, presentada a la Comisión el 18 de septiembre de 2009, sobre un método común de seguridad (MCS) para la evaluación de la conformidad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La finalidad del método común de seguridad (MCS), que se pretende establecer, es la de brindar un marco para que las autoridades nacionales de seguridad armonicen sus criterios decisorios en toda la Unión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2004/49/CE. Dicho método debe permitir a las autoridades nacionales de seguridad evaluar de la misma forma la conformidad con los requisitos legales. |
|
(2) |
El MCS debe comprender todos los requisitos armonizados y métodos de evaluación que permitan a las autoridades nacionales de seguridad expedir a un administrador de infraestructuras una autorización de seguridad sobre la idoneidad del sistema de gestión de la seguridad en general y de cualquier autorización válida para una red concreta. Por otra parte, es probable que el administrador de infraestructuras solicite la autorización relativa a una red concreta al mismo tiempo que una autorización general sobre la base de su sistema de gestión de la seguridad. |
|
(3) |
Las autoridades nacionales de seguridad valoran la capacidad del administrador de infraestructuras para cumplir todos los requisitos exigidos para su actividad de explotación tanto en general como en la red concreta para la que solicita autorización evaluando su sistema de gestión de la seguridad globalmente. |
|
(4) |
Las autoridades nacionales de seguridad precisan crear mecanismos para examinar si los resultados que aparecen en la solicitud de autorización de seguridad se corresponden con la realidad de la explotación una vez han concedido la autorización, y si se cumplen todos los requisitos necesarios con carácter permanente, según lo preceptuado en el artículo 16, apartado 2, letra f), y el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE. Por lo tanto, es necesario elaborar un régimen de supervisión posterior a la concesión de la autorización que esté basado en principios fundamentales clave a fin de permitir la utilización de un enfoque armonizado por parte de las autoridades nacionales de seguridad que operan en los distintos Estados miembros. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un método común de seguridad (MCS) para evaluar la conformidad con los requisitos previstos para la obtención de una autorización de seguridad tal como se contempla en el artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/49/CE.
El MCS comprende:
|
a) |
Un procedimiento y criterios para evaluar las solicitudes de autorizaciones de seguridad presentadas por los administradores de infraestructuras contempladas en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2004/49/CE, según lo prescrito en los anexos I y II del presente Reglamento. |
|
b) |
Principios para supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE una vez la autoridad nacional de seguridad haya concedido la autorización, según lo prescrito en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«supervisión»: los mecanismos aplicados por la autoridad nacional de seguridad para vigilar el desempeño en materia de seguridad después de que se haya concedido la autorización de seguridad.
Artículo 3
Procedimientos para la evaluación de solicitudes
1. Cuando examine una solicitud de autorización de seguridad presentada tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la autoridad nacional de seguridad aplicará el procedimiento establecido en el anexo I para evaluar la conformidad con las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE. La autoridad nacional de seguridad utilizará asimismo los criterios de evaluación enumerados en el anexo II del presente Reglamento.
2. En dicha evaluación, la autoridad nacional de seguridad podrá aceptar que los solicitantes gestionen los riesgos suscribiendo contratos con terceros. En tales contratos se especificará el intercambio de información necesario para garantizar la explotación segura del material rodante, especialmente en cuanto a la gestión del mantenimiento.
3. Los productos o servicios facilitados por contratistas o proveedores a los administradores de infraestructuras se presumirán conformes con las prescripciones de seguridad si los contratistas, los proveedores o los productos están certificados con arreglo a los correspondientes regímenes de certificación establecidos en el marco de la legislación de la Unión en relación con los citados productos y servicios.
Artículo 4
Supervisión
Después de conceder una autorización de seguridad, la autoridad nacional de seguridad vigilará que los administradores de infraestructuras mantengan sus sistemas respectivos de gestión de la seguridad, para lo cual aplicará los principios de supervisión relacionados en el anexo III.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Procedimiento para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de las autorizaciones de seguridad expedidas en virtud del artículo 11, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2004/49/CE
1. Los procedimientos aplicados por la autoridad nacional de seguridad para recibir y evaluar solicitudes y conceder autorizaciones se basarán en los siguientes principios generales:
a) Implantación y revisión del proceso de evaluación
Las autoridades nacionales de seguridad elaborarán procesos estructurados y auditables que serán desempeñados por personas competentes en esa labor. Dichas personas valorarán las solicitudes a la luz de los criterios de evaluación de los sistemas de gestión de la seguridad relacionados en el anexo II. Además, llevarán un registro de todas sus decisiones, las cuales deberán estar motivadas. El proceso de evaluación íntegro de la autoridad nacional de seguridad se someterá periódicamente a revisión interna y será objeto de un proceso permanente de perfeccionamiento que garantice su eficiencia y eficacia en el tiempo.
b) Calidad del proceso de evaluación
Las autoridades nacionales de seguridad vigilarán la calidad de su propia actuación en las fases clave de la tramitación de las solicitudes de autorizaciones de seguridad.
c) Ámbito de la evaluación
La evaluación se realizará a nivel del sistema de gestión y se concentrará en los procesos. Cuando la evaluación descubra deficiencias en la solicitud, la autoridad nacional de seguridad podrá actuar discrecionalmente y, en función de la naturaleza y gravedad de la no conformidad, señalar los aspectos que deban mejorarse. En última instancia, la autoridad nacional de seguridad estará facultada para rechazar la solicitud.
La evaluación:
|
— |
se ajustará a los riesgos, carácter y dimensión de la explotación del solicitante; |
|
— |
se basará en un juicio sobre la capacidad general del administrador de infraestructuras de operar de manera segura según lo descrito en su sistema de gestión de la seguridad. |
d) Plazos de la evaluación
Las autoridades nacionales de seguridad completarán la evaluación en el plazo previsto en el artículo 12 de la Directiva 2004/49/CE, aunque garantizando que la documentación aportada por el solicitante se analiza suficientemente. La autoridad nacional de seguridad informará a los administradores de infraestructuras, lo antes posible en la fase de evaluación, de los aspectos que sean para ella motivo de mayor preocupación.
e) Toma de decisiones durante la evaluación
La decisión de aceptación o rechazo de una solicitud de autorización de seguridad se basará en la documentación aportada por el solicitante y dependerá de si se ha acreditado o no el cumplimiento de los requisitos exigibles.
2. La autoridad nacional de seguridad valorará si el resumen que ha de adjuntarse al manual del sistema de gestión de la seguridad permite formarse una primera opinión sobre la calidad e idoneidad de dicho sistema, y decidirá en qué aspectos es necesaria información adicional. Cuando solicite más información, la autoridad nacional de seguridad podrá especificar el grado de detalle que dicha información debe tener, según considere razonable para evaluar la solicitud.
3. Cuando se conceda una autorización de seguridad, se documentará el cumplimiento de cada criterio de evaluación por parte del sistema de gestión de la seguridad del solicitante.
4. Cuando señale un posible incumplimiento o un aspecto que le plantee dudas, la autoridad nacional de seguridad se expresará concretamente y ayudará al solicitante a comprender el nivel de detalle que se espera de su respuesta. A tal fin:
|
a) |
señalará con precisión los criterios pertinentes y se asegurará de que el solicitante comprende claramente los incumplimientos detectados; |
|
b) |
indicará la parte pertinente de las reglamentaciones y normas relacionadas; |
|
c) |
indicará por qué no considera cumplido el criterio de evaluación; |
|
d) |
se concertará con el solicitante respecto de los compromisos, información y pruebas adicionales que éste deberá aportar, según precise el nivel de detalle del criterio, y especificará tanto la actuación que se exige al solicitante para rectificar la deficiencia como el plazo en que el requisito deberá haberse cumplido; |
|
e) |
especificará los ámbitos que podrán ser examinados en el marco de la supervisión que se realizará una vez concedida la autorización. |
ANEXO II
Criterios para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de las autorizaciones de seguridad con arreglo al artículo 11, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2004/49/CE
A. MEDIDAS DE CONTROL DE RIESGOS PARA TODOS LOS RIESGOS ASOCIADOS CON LA ACTIVIDAD DEL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS (1)
|
A.1 |
Se aplican procedimientos para detectar los riesgos relacionados con la explotación ferroviaria, incluidos los que se derivan directamente de las actividades laborales, definición de puestos de trabajo o carga de trabajo, así como de las actividades de otras organizaciones/personas. |
|
A.2 |
Se aplican procedimientos para elaborar e implantar medidas de control de riesgos. |
|
A.3 |
Se aplican procedimientos para vigilar la eficacia de los mecanismos de control de riesgos y para introducir cambios si es necesario. |
|
A.4 |
Se aplican procedimientos para reconocer la necesidad de colaborar con otras entidades (como empresas ferroviarias, fabricantes, proveedores de servicios de mantenimiento, entidades responsables del mantenimiento, poseedores de vehículos ferroviarios, proveedores de servicios y entidades de aprovisionamiento) según proceda, en lo que se refiere a los aspectos sobre los que compartan interfaces que puedan afectar a la aplicación de las medidas de control de riesgos idóneas, de conformidad con artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE. |
|
A.5 |
Existen procedimientos para definir una documentación y comunicación acordadas con las entidades pertinentes, incluida la definición de funciones y responsabilidades de cada organización participante y las especificaciones del intercambio de información. |
|
A.6 |
Existen procedimientos para vigilar la eficacia de estos mecanismos y para introducir cambios en caso necesario. |
B. CONTROL DE RIESGOS RELACIONADOS CON EL MANTENIMIENTO Y EL SUMINISTRO DE MATERIAL (2)
|
B.1 |
Existen procedimientos para generar requisitos/normas/procesos de mantenimiento partiendo de datos relativos a la seguridad. |
|
B.2 |
Existen procedimientos para adaptar los intervalos de mantenimiento en función del tipo y dimensión del servicio realizado. |
|
B.3 |
Existen procedimientos para garantizar que la responsabilidad del mantenimiento está claramente establecida, determinar las competencias exigidas para los puestos de mantenimiento y asignar los niveles de responsabilidad adecuados. |
|
B.4 |
Existen procedimientos para la recogida de información sobre las averías y deficiencias que puedan surgir en la explotación cotidiana e informar de ellas a los responsables de mantenimiento. |
|
B.5 |
Existen procedimientos para detectar e informar a las partes interesadas de los riesgos derivados de defectos de fabricación, fallos de conformidad o averías durante todo el ciclo de vida del material. |
|
B.6 |
Existen procedimientos para comprobar y controlar el rendimiento y los resultados de las labores de mantenimiento a fin de garantizar que cumplen las normas de la empresa. |
C. CONTROL DE RIESGOS RELACIONADOS CON EL EMPLEO DE CONTRATISTAS Y EL CONTROL DE PROVEEDORES (3)
|
C.1 |
Existen procedimientos para comprobar la competencia de los contratistas (incluidos los subcontratistas), así como de los proveedores. |
|
C.2 |
Existen procedimientos para comprobar y controlar el rendimiento y los resultados en materia de seguridad de todos los servicios y productos contratados que aporte el contratista o el proveedor, a fin de garantizar que cumplen las cláusulas del contrato. |
|
C.3 |
Las responsabilidades y tareas relativas a la seguridad ferroviaria están claramente definidas, son conocidas y están repartidas entre los firmantes del contrato y todas las demás partes interesadas. |
|
C.4 |
Existen procedimientos para garantizar la trazabilidad de los documentos y contratos relacionados con la seguridad. |
|
C.5 |
Existen procedimientos para garantizar que las tareas de seguridad, incluido el intercambio de información relacionada con la seguridad, son desempeñadas por los contratistas o el proveedor de acuerdo con las cláusulas del contrato. |
D. RIESGOS DERIVADOS DE LAS ACTIVIDADES DE OTRAS PARTES EXTERNAS AL SISTEMA FERROVIARIO (4)
|
D.1 |
Existen procedimientos para detectar los posibles riesgos derivados de partes externas al sistema ferroviario, cuando ello sea adecuado y razonable. |
|
D.2 |
Existen procedimientos para establecer medidas de control que mitiguen los riesgos detectados en virtud del párrafo D1 en lo que se refiere a las responsabilidades del solicitante. |
|
D.3 |
Existen procedimientos para vigilar la eficacia de las medidas establecidas en virtud del párrafo D2 e introducir cambios cuando sea necesario. |
E. DOCUMENTACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD
|
E.1 |
Existe una descripción de la actividad en la que se aprecia claramente el tipo, dimensión y riesgo de la explotación. |
|
E.2 |
Existe una descripción de la estructura del sistema de gestión de la seguridad, incluido el reparto de funciones y responsabilidades. |
|
E.3 |
Existe una descripción de los procedimientos del sistema de gestión de la seguridad prescritos en el artículo 9 y el anexo III de la Directiva 2004/49/CE, acorde con el tipo y dimensión de los servicios explotados. |
|
E.4 |
Se enumeran y describen brevemente los procesos y cometidos críticos para la seguridad pertinentes para el tipo de actividad/servicio. |
F. REPARTO DE RESPONSABILIDADES (5)
|
F.1 |
Existe una descripción de cómo se coordinan las actividades del sistema de gestión de la seguridad en toda la organización, sobre la base de los conocimientos demostrados y la asunción de la responsabilidad por parte de los gestores. |
|
F.2 |
Existen procedimientos que garantizan que el personal con responsabilidades delegadas dentro de la organización dispone de la autoridad, competencia y recursos adecuados para desempeñar sus cometidos. |
|
F.3 |
Están claramente definidos los ámbitos de responsabilidad relacionados con la seguridad y el reparto de responsabilidades entre las funciones específicas conexas, junto con sus interfaces. |
|
F.4 |
Existe un procedimiento que garantiza que los cometidos relacionados con la seguridad están definidos claramente y se delegan a personas con las competencias idóneas. |
G. GARANTIZAR EL CONTROL DE LOS GESTORES EN LOS DISTINTOS NIVELES (6)
|
G.1 |
Existe una descripción de la asignación de responsabilidades sobre cada uno de los procesos relacionados con la seguridad en toda la organización. |
|
G.2 |
Existe un procedimiento para la vigilancia periódica del desempeño de los cometidos garantizado por los responsables de línea que deben intervenir si los cometidos no se ejecutan correctamente. |
|
G.3 |
Existen procedimientos para determinar y gestionar el efecto de otras actividades gerenciales sobre el sistema de gestión de la seguridad. |
|
G.4 |
Existen procedimientos de rendición de cuentas aplicados a quienes desempeñan alguna función en la gestión de la seguridad. |
|
G.5 |
Existen procedimientos para destinar recursos a la realización de cometidos en el marco del sistema de gestión de la seguridad. |
H. PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL Y SUS REPRESENTANTES A TODOS LOS NIVELES (7)
|
H.1 |
Se aplican procedimientos para garantizar que el personal y sus representantes están adecuadamente representados y son consultados en la definición, propuesta, revisión y elaboración de los aspectos de seguridad de los procedimientos de explotación que puedan implicar al personal. |
|
H.2 |
Están documentados la participación del personal y los mecanismos de consulta. |
I. GARANTIZAR UNA MEJORA PERMANENTE (8)
Se aplican procedimientos para garantizar, en la medida en que sea razonablemente factible, una mejora permanente del sistema de gestión de la seguridad:
|
a) |
procedimientos para la revisión periódica del sistema de gestión de la seguridad, según se considere necesario; |
|
b) |
procedimientos para describir los mecanismos de vigilancia y análisis de los datos de seguridad pertinentes; |
|
c) |
procedimientos para describir cómo rectificar las deficiencias detectadas; |
|
d) |
procedimientos para describir la aplicación de nuevas normas de gestión de la seguridad basadas en el desarrollo y las experiencias adquiridas; |
|
e) |
procedimientos para describir cómo se utilizan los resultados de las auditorías internas para mejorar el sistema de gestión de la seguridad. |
J. POLÍTICA DE SEGURIDAD APROBADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO Y COMUNICADA A TODO EL PERSONAL (9)
Existe un documento en el que se describe la política de seguridad de la organización que
|
a) |
se comunica y pone a disposición de todo el personal, por ejemplo, a través de la intranet de la organización; |
|
b) |
es adecuado para el tipo y dimensión del servicio; |
|
c) |
está aprobado por el director ejecutivo de la organización. |
K. OBJETIVOS CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS DE LA ORGANIZACIÓN RESPECTO AL MANTENIMIENTO Y MEJORA DE LA SEGURIDAD, Y PLANES Y PROCEDIMIENTOS PARA ALCANZAR ESOS OBJETIVOS (10)
|
K.1 |
Existen procedimientos para determinar los objetivos de seguridad pertinentes de acuerdo con el marco legal, y existe un documento en el que figuran dichos objetivos. |
|
K.2 |
Existen procedimientos para determinar los objetivos de seguridad pertinentes, acordes con el tipo y dimensión de las operaciones ferroviarias y los riesgos concomitantes. |
|
K.3 |
Existen procedimientos para evaluar periódicamente el desempeño general en materia seguridad en relación con los objetivos de seguridad de la organización y los definidos por el Estado miembro. |
|
K.4 |
Se aplican procedimientos para vigilar periódicamente y revisar los mecanismos de explotación,
|
|
K.5 |
El administrador de infraestructuras ha implantado procedimientos para la elaboración de planes y procedimientos para alcanzar sus objetivos. |
L. PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TÉCNICAS Y DE EXPLOTACIÓN EXISTENTES, NUEVAS Y MODIFICADAS, U OTRAS CONDICIONES PRECEPTIVAS (11)
|
L.1. |
Para los requisitos relacionados con la seguridad correspondientes al tipo y dimensión de las operaciones, existen procedimientos para:
|
|
L.2 |
Se aplican procedimientos para garantizar que se utiliza el personal, procedimientos, documentos específicos, equipo y material rodante adecuados a la finalidad que se pretende. |
|
L.3 |
El sistema de gestión de la seguridad contiene procedimientos para garantizar que el mantenimiento se lleva a cabo de conformidad con los requisitos aplicables. |
M. PROCEDIMIENTOS Y MÉTODOS PARA LLEVAR A CABO LA EVALUACIÓN DE RIESGOS Y PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE CONTROL DE RIESGOS SIEMPRE QUE UN CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO O UN NUEVO MATERIAL SUPONGA NUEVOS RIESGOS EN LA INFRAESTRUCTURA O EN LOS SERVICIOS (12)
|
M.1 |
Existen procedimientos de gestión para los cambios introducidos en el equipo, procedimientos, organización, personal o interfaces. |
|
M.2 |
Existen procedimientos de evaluación de riesgos para la gestión de cambios y la aplicación del MCS sobre evaluación de riesgos y métodos de evaluación que se ciontemplan en el Reglamento (CE) n° 352/2009 de la Comisión (13). |
|
M.3 |
Se aplican procedimientos para que los resultados de la evaluación de riesgos alimenten otros procesos de la organización y para hacerlos visibles al personal pertinente. |
N. PROGRAMAS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL Y SISTEMAS QUE GARANTICEN EL MANTENIMIENTO DE LA COMPETENCIA DEL PERSONAL Y EL CONSIGUIENTE DESEMPEÑO DE LOS COMETIDOS (14)
|
N.1 |
Existe un sistema de gestión de competencias que incluye, como mínimo, los siguientes elementos:
|
|
N.2 |
Existen procedimientos dentro del sistema de gestión de la seguridad para:
|
O. MEDIDAS PARA EL SUMINISTRO DE LA SUFICIENTE INFORMACIÓN DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN Y, EN SU CASO, ENTRE ORGANIZACIONES QUE EXPLOTEN LA MISMA INFRAESTRUCTURA (15)
|
O.1 |
Existen procedimientos para garantizar que
|
|
O.2 |
Existen procedimientos para garantizar que
|
|
O.3 |
Se aplican mecanismos para el intercambio de información entre el administrador de infraestructuras y las demás empresas ferroviarias. |
P. PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS DE DOCUMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA SEGURIDAD Y DESIGNACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFORMACIÓN VITAL RELATIVA A LA SEGURIDAD (16)
|
P.1 |
Existen procedimientos que garantizan que toda la información de seguridad pertinente es exacta, completa, coherente, fácil de comprender y está debidamente actualizada y documentada. |
|
P.2 |
Existen procedimientos para
|
|
P.3 |
Existe un procedimiento para el control de la configuración de la información vital para la seguridad. |
Q. PROCEDIMIENTOS QUE GARANTICEN LA NOTIFICACIÓN, INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE ACCIDENTES, INCIDENTES, CUASI ACCIDENTES Y OTRAS INCIDENCIAS PELIGROSAS, ASÍ COMO LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN NECESARIAS (17)
|
Q.1 |
Existen procedimientos que garantizan que los accidentes, incidentes, cuasi accidentes y otras incidencias peligrosas:
|
|
Q.2 |
Existen procedimientos que garantizan que:
|
|
Q.3 |
Existen procedimientos para que la información pertinente relativa a la investigación y causas de accidentes, incidentes, cuasi incidentes y otras incidencias peligrosas se utiliza para aprender y, en caso necesario, adoptar medidas preventivas. |
R. PLANES DE ACCIÓN, ALERTA E INFORMACIÓN EN CASO DE EMERGENCIA, ACORDADOS CON LAS AUTORIDADES PÚBLICAS PERTINENTES (18)
|
R.1 |
Existe un documento en el que se especifican todos los tipos de emergencias, incluido el funcionamiento degradado, y existen procedimientos para descubrir otros nuevos. |
|
R.2 |
Se aplican procedimientos para garantizar que, para cada tipo de emergencia indicado,
|
|
R.3 |
Se indican y definen en un documento las funciones y responsabilidades de todas las partes. |
|
R.4 |
Existen planes de acción, alertas e información, que incluyen
|
|
R.5 |
Existe un documento en el que se describe el modo en que deberán asignarse medios y recursos y determinarse las necesidades de formación. |
|
R.6 |
Se aplican procedimientos para restablecer las condiciones normales de explotación lo antes posible. |
|
R.7 |
Existen procedimientos para ensayar la aplicación de los planes de emergencia en colaboración con otras partes, con fines de formación del personal, ensayo de procedimientos, descubrimiento de puntos débiles y comprobación de cómo se gestionan posibles situaciones de emergencia. |
|
R.8 |
Se aplican procedimientos para coordinar los planes de emergencia con las empresas ferroviarias que operan en la infraestructura de la organización y cualquier otra infraestructura con la que aquélla tenga interfaz. |
|
R.9 |
Se aplican mecanismos que permiten detener rápidamente las operaciones y el tráfico ferroviario en caso necesario, e informar a todas las partes interesadas de las medidas adoptadas. |
S. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AUDITORÍA INTERNA PERIÓDICA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD (19)
|
S.1 |
Existe un sistema de auditoría interna independiente, imparcial y que actúa con transparencia. |
|
S.2 |
Existe un calendario previo de auditorías internas que puede revisarse en función de los resultados de auditorías anteriores y la vigilancia del desempeño en materia seguridad. |
|
S.3 |
Se aplican procedimientos para la búsqueda y selección de auditores idóneos y competentes. |
|
S.4 |
Se aplican procedimientos para
|
|
S.5 |
Existen procedimientos que garantizan que quienes ocupan los niveles altos de dirección están al corriente de los resultados de las auditorías y asumen la responsabilidad de introducir los cambios oportunos en el sistema de gestión de la seguridad. |
|
S.6 |
Existe un documento que muestra cómo se planifican las auditorías en relación con los mecanismos de vigilancia rutinaria a fin de asegurar el cumplimiento de los procedimientos y normas internos. |
T. DISEÑO SEGURO DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA (20)
|
T.1 |
Existen procedimientos para garantizar el diseño seguro de la infraestructura a lo largo de toda su vida útil, incluido el proyecto y la instalación. |
|
T.2 |
Existen procedimientos que tienen en cuenta los cambios técnicos de la infraestructura y la gestión de dichos cambios. |
|
T.3 |
Existen procedimientos que muestran que se han determinado las normas pertinentes que regulan el diseño de la infraestructura y los métodos nacionales de seguridad y que el solicitante puede cumplirlas. |
U. EXPLOTACIÓN SEGURA DE LA INFRAESTRUCTURA (21)
|
U.1 |
Existen procedimientos para garantizar que la infraestructura se gestiona y explota de forma segura, teniendo en cuenta el número, tipo y dimensión de los operadores que utilizan la red para prestar servicios, incluidas todas las interacciones necesarias en función de la complejidad de la explotación. |
|
U.2 |
Existen procedimientos que muestran cómo se gestiona la seguridad en las fronteras físicas y/o de explotación de la infraestructura. |
|
U.3 |
Existen procedimientos que muestran cómo se gestiona una cooperación y coordinación eficaces, tanto en situaciones normales como de emergencia. |
|
U.4 |
Existen procedimientos que muestran que se han determinado las reglas que gobiernan la explotación segura y la gestión de las interfaces infraestructura-vehículos y que el solicitante puede cumplirlas. |
V. MANTENIMIENTO Y MATERIAL (22)
|
V.1 |
Existen procedimientos para garantizar que el mantenimiento de la infraestructura se lleva a cabo de forma segura, incluido un control claro de la gestión y una auditoría e inspección documentadas. |
|
V.2 |
Existen procedimientos que garantizan que el mantenimiento de la infraestructura satisface las necesidades específicas de la red. |
|
V.3 |
Existen procedimientos que muestran que se han determinado las reglas que gobiernan el mantenimiento y la dotación de material, y que el solicitante puede cumplirlas. |
W. MANTENIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DEL TRÁFICO Y DE SEÑALIZACIÓN (23)
|
W.1 |
Existen procedimientos para garantizar que el sistema de control del tráfico y de señalización se utiliza y mantiene de modo que se garantice la explotación segura del ferrocarril. |
|
W.2 |
Existen procedimientos para cumplir las normas técnicas y de explotación existentes, nuevas y modificadas. |
|
W.3 |
Existen procedimientos que explican cómo se gestiona la seguridad en las fronteras físicas y/o de explotación del sistema de control del tráfico y señalización, que abarcan la manera en que se gestiona la cooperación, cuando ésta es necesaria. |
|
W.4 |
Existen procedimientos que muestran que se han determinado las reglas que gobiernan la utilización y mantenimiento seguros del sistema de control de tráfico y señalización, y que el solicitante puede cumplirlas. |
(1) Artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE.
(2) Artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE.
(3) Artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE.
(4) Artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE.
(5) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 1.
(6) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 1.
(7) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 1.
(8) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 1.
(9) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 (a).
(10) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 (b).
(11) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 (c).
(12) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 (d).
(13) DO L 108 de 29.4.2009, p. 4.
(14) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 (e).
(15) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 (f).
(16) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 (g).
(17) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 (h).
(18) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 (i).
(19) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 (j).
(20) Artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/49/CE.
(21) Artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/49/CE.
(22) Artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/49/CE.
(23) Artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/49/CE.
ANEXO III
Principios marco para la supervisión posterior a la concesión de una autorización
|
1. |
El enfoque de las autoridades nacionales de seguridad en relación con la supervisión del cumplimiento contemplado enel artículo 4, apartado 1, y el artículo 16, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/49/CE se basarán en los siguientes principios. Estos principios se aplican al marco de las actividades de supervisión en su conjunto, así como a los casos concretos dentro de dicho marco. |
|
2. |
Las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el principio de proporcionalidad entre sus actuaciones encaminadas a hacer cumplir la normativa y el riesgo. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de seguridad para hacer que se cumpla la normativa o hacer que los administradores de infraestructuras respondan por no haber cumplido sus obligaciones legales será proporcional al riesgo para la seguridad o la gravedad potencial del incumplimiento, incluidos cualesquiera daños reales o posibles. |
|
3. |
Las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el principio de coherencia, lo que ha de garantizar que otra autoridad nacional de seguridad adoptaría un enfoque similar con fines semejantes en circunstancias análogas. |
|
4. |
La actuación supervisora de la autoridad nacional de seguridad se orientará principalmente a aquellas actividades que, a juicio de dicha autoridad, generen los riesgos más graves o en las que el peligro esté menos controlado. A tal fin, la autoridad nacional de seguridad dispondrá de métodos y estará facultada para evaluar el desempeño habitual del administrador de infraestructuras en materia de seguridad. |
|
5. |
Las autoridades nacionales de seguridad decidirán las prioridades para el uso eficaz de sus recursos, aunque la decisión sobre la mejor manera de hacer esto debe quedar a discreción de cada una de ellas. Las actuaciones deben concentrarse en los responsables del riesgo y los que están en mejor situación para controlarlo. |
|
6. |
Las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el principio de transparencia para ayudar a los administradores de infraestructuras a comprender lo que de ellos se espera (incluido lo que deben y no deben hacer) y lo que ellos mismos tienen derecho a esperar de la autoridad nacional de seguridad. |
|
7. |
Las autoridades nacionales de seguridad deberán rendir cuentas de sus decisiones de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE. Por lo tanto, deberán tener políticas y principios en relación con los cuales ser evaluadas. Además, dispondrán de un procedimiento para atender las quejas. |
|
8. |
Las autoridades nacionales de seguridad crearán mecanismos de cooperación mutua para compartir información y coordinar medidas en casos de incumplimiento de las normas de seguridad. Además, elaborarán mecanismos de cooperación mutua para el intercambio de información y la elaboración de enfoques unificados sobre las cuestiones que afecten a la seguridad ferroviaria. |
|
11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/26 |
REGLAMENTO (UE) N o 1170/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2010
por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pancetta Piacentina (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones de elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pancetta Piacentina», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión (3). |
|
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
ITALIA
Pancetta Piacentina (DOP)
|
11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/28 |
REGLAMENTO (UE) N o 1171/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Melón de La Mancha (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Melón de La Mancha» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ESPAÑA
Melón de La Mancha (IGP)
|
11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/30 |
REGLAMENTO (UE) N o 1172/2010 DE LA COMISIÓN
de 6 de diciembre de 2010
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00′ O por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
21/T&Q |
|
Estado miembro |
Francia |
|
Población |
COD/5B6A-C |
|
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
|
Zona |
VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00′ O |
|
Fecha |
18.6.2010 |
|
11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/32 |
REGLAMENTO (UE) N o 1173/2010 DE LA COMISIÓN
de 6 de diciembre de 2010
por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
20/T&Q |
|
Estado miembro |
Francia |
|
Población |
USK/567EI. |
|
Especie |
Brosmio (Brosme brosme) |
|
Zona |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII |
|
Fecha |
18.6.2010 |
|
11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/34 |
REGLAMENTO (UE) N o 1174/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
64,0 |
|
MA |
73,3 |
|
|
TR |
100,3 |
|
|
ZZ |
79,2 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
150,8 |
|
TR |
78,4 |
|
|
ZZ |
114,6 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
97,0 |
|
TR |
105,1 |
|
|
ZZ |
101,1 |
|
|
0805 10 20 |
AR |
43,0 |
|
BR |
50,0 |
|
|
CL |
87,6 |
|
|
MA |
63,6 |
|
|
PE |
58,9 |
|
|
SZ |
46,6 |
|
|
TR |
48,9 |
|
|
ZA |
43,5 |
|
|
ZW |
48,4 |
|
|
ZZ |
54,5 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
71,4 |
|
TR |
57,6 |
|
|
ZZ |
64,5 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
72,6 |
|
TR |
70,1 |
|
|
ZZ |
71,4 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
54,4 |
|
ZZ |
54,4 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
74,9 |
|
AU |
187,9 |
|
|
CA |
105,7 |
|
|
CL |
84,2 |
|
|
CN |
95,3 |
|
|
MK |
26,7 |
|
|
NZ |
98,3 |
|
|
US |
106,2 |
|
|
ZA |
121,6 |
|
|
ZZ |
100,1 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
65,0 |
|
US |
112,9 |
|
|
ZA |
141,4 |
|
|
ZZ |
106,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/36 |
REGLAMENTO (UE) N o 1175/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2010
relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las segundas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Comisión (2) abre las ventas de cereales mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3). |
|
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1017/2010, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar para cada cereal y para cada Estado miembro un precio mínimo de venta o decidir no fijarlo. |
|
(3) |
Basándose en las ofertas recibidas para las segundas licitaciones específicas, se ha decidido que debe fijarse un precio mínimo de venta para algunos cereales y algunos Estados miembros y que no debe fijarse ningún precio mínimo de venta para otros cereales ni otros Estados miembros. |
|
(4) |
Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a las segundas licitaciones específicas para la venta de cereales en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas finalizó el 8 de diciembre de 2010, las decisiones relativas al precio de venta por cereal y Estado miembro figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
Decisiones relativas a las ventas
|
(EUR/tonelada) |
|||||||||||
|
Estado miembro |
Precio mínimo de venta |
||||||||||
|
Trigo blando |
Cebada |
Maíz |
|||||||||
|
Código NC 1001 90 |
Código NC 1003 00 |
Código NC 1005 90 00 |
|||||||||
|
Belgique/België |
X |
X |
X |
||||||||
|
България |
X |
X |
X |
||||||||
|
Česká republika |
214 |
175,01 |
X |
||||||||
|
Danmark |
X |
191,01 |
X |
||||||||
|
Deutschland |
X |
185 |
X |
||||||||
|
Eesti |
X |
175 |
X |
||||||||
|
Eire/Ireland |
X |
X |
X |
||||||||
|
Elláda |
X |
X |
X |
||||||||
|
España |
X |
X |
X |
||||||||
|
France |
X |
— |
X |
||||||||
|
Italia |
X |
X |
X |
||||||||
|
Kypros |
X |
X |
X |
||||||||
|
Latvija |
X |
X |
X |
||||||||
|
Lietuva |
X |
176,2 |
X |
||||||||
|
Luxembourg |
X |
X |
X |
||||||||
|
Magyarország |
X |
174 |
X |
||||||||
|
Malta |
X |
X |
X |
||||||||
|
Nederland |
X |
X |
X |
||||||||
|
Österreich |
X |
184,65 |
X |
||||||||
|
Polska |
X |
X |
X |
||||||||
|
Portugal |
X |
X |
X |
||||||||
|
România |
X |
X |
X |
||||||||
|
Slovenija |
X |
X |
X |
||||||||
|
Slovensko |
X |
175,1 |
X |
||||||||
|
Suomi/Finland |
194,57 |
174,5 |
X |
||||||||
|
Sverige |
X |
— |
X |
||||||||
|
United Kingdom |
X |
199,08 |
X |
||||||||
|
|||||||||||
|
11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/38 |
REGLAMENTO (UE) N o 1176/2010 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2010
por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en noviembre de 2010 para determinados productos lácteos en el marco de determinados contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 2535/2001
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas del 20 al 30 de noviembre de 2010 para determinados contingentes arancelarios contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (3), se refieren a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida se expedirán los certificados de importación mediante la fijación de coeficientes de asignación que se aplicarán a las cantidades solicitadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación de productos incluidos en los contingentes arancelarios contemplados en el anexo I, partes I.A, I.F, I.H, I.I y I.J del Reglamento (CE) no 2535/2001, presentadas del 20 al 30 de noviembre de 2010, darán lugar a la expedición de certificados de importación para las cantidades solicitadas a las que se aplicarán los coeficientes de asignación fijados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de diciembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
I.A
|
Número de contingente arancelario |
Coeficiente de asignación |
|
09.4590 |
— |
|
09.4599 |
— |
|
09.4591 |
— |
|
09.4592 |
— |
|
09.4593 |
— |
|
09.4594 |
— |
|
09.4595 |
100 % |
|
09.4596 |
100 % |
|
«—»: No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado. |
|
I.F
Productos originarios de Suiza
|
Número de contingente arancelario |
Coeficiente de asignación |
|
09.4155 |
50,00 % |
I.H
Productos originarios de Noruega
|
Número de contingente arancelario |
Coeficiente de asignación |
|
09.4179 |
100 % |
I.I
Productos originarios de Islandia
|
Número de contingente arancelario |
Coeficiente de asignación |
|
09.4205 |
100 % |
|
09.4206 |
100 % |
I.J
Productos originarios de la República de Moldavia
|
Número de contingente arancelario |
Coeficiente de asignación |
|
09.4210 |
— |
|
«—»: No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado. |
|
DIRECTIVAS
|
11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/40 |
DIRECTIVA 2010/91/UE DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2010
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa metosulam y se modifica la Decisión 2008/934/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. En dicha lista figura el metosulam. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 11 sexies del Reglamento (CE) no 1490/2002, el solicitante retiró su apoyo a la inclusión de la mencionada sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de dos meses desde la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4), en relación con la no inclusión del metosulam. |
|
(3) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5). |
|
(4) |
La solicitud se remitió a Francia, que el Reglamento (CE) no 451/2000 había designado Estado miembro ponente. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
|
(5) |
Francia evaluó los datos adicionales presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 7 de agosto de 2009, transmitió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la EFSA») y a la Comisión. La EFSA remitió el informe adicional a los demás Estados miembros y al solicitante para recabar sus observaciones al respecto y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 23 de abril de 2010, la EFSA presentó a la Comisión su conclusión sobre el metosulam (6). El proyecto de informe de evaluación, el informe adicional y la conclusión de la EFSA fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ultimados el 28 de octubre de 2010 como informe de revisión de la Comisión relativo al metosulam. |
|
(6) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan metosulam satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir el metosulam en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. |
|
(7) |
Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por tanto, procede pedir al solicitante que presente más información para confirmar los resultados de la evaluación del riesgo sobre la base de los conocimientos científicos más recientes relativos a la posible dependencia del pH de la adsorción por el suelo, la lixiviación de las aguas subterráneas y la exposición de las aguas superficiales en el caso de los metabolitos M01 y M02, la posible genotoxicidad de una impureza y sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado. |
|
(8) |
Antes de incluir una sustancia activa en el anexo I, debe dejarse que transcurra un período de tiempo razonable con el fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de la inclusión. |
|
(9) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan metosulam, a fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva. |
|
(10) |
La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar nuevos problemas, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización haya demostrado tener acceso a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas adoptadas hasta el momento para modificar el anexo I. |
|
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
|
(12) |
La Decisión 2008/934/CE prevé la no inclusión del metosulam y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esa sustancia, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al metosulam en el anexo de dicha Decisión. |
|
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia. |
|
(14) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Se suprime la línea relativa al metosulam en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan metosulam como sustancia activa, a más tardar, el 1 de noviembre de 2011. Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I de la Directiva por lo que se refiere al metosulam, a excepción de las condiciones indicadas en la parte B de la entrada relativa a la sustancia activa en cuestión, y que el titular de la autorización dispone de documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma, o que tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga metosulam como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 30 de abril de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al metosulam. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:
|
a) |
en el caso de un producto que contenga metosulam como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización el 30 de abril de 2015 a más tardar; o |
|
b) |
en el caso de productos que contengan metosulam entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, a más tardar el 30 de abril de 2015 o, si es posterior, en el plazo que se establezca en la Directiva o Directivas en virtud de las cuales se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de mayo de 2011.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(4) DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.
(5) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance metosulam» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa metosulam utilizada como plaguicida) EFSA Journal, 2010, 8(5):1592. [67 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1592. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:
|
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||||||||
|
«317 |
Metosulam No CAS: 139528-85-1 No CIPAC: 707 |
2′,6′-dicloro-5,7-dimetoxi-3′-metil[1,2,4]triazolo [1,5-a]pirimidina-2-sulfonanilida |
≥ 980 g/kg |
1 de mayo de 2011 |
30 de abril de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metosulam y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimaron en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información adicional sobre la especificación de la sustancia activa tal y como se haya fabricado, a más tardar el 30 de octubre de 2011. Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2013, sobre los puntos siguientes:
|
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
DECISIONES
|
11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/44 |
DECISIÓN 2010/765/PESC DEL CONSEJO
de 2 de diciembre de 2010
sobre la acción de la UE para hacer frente al tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras (APAL) por vía aérea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 13 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó una Estrategia Europea de Seguridad que identificaba cinco desafíos clave a los que debía hacer frente la Unión: el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva, los conflictos regionales, los Estados fallidos y la delincuencia organizada. Las consecuencias de la fabricación, la transferencia y la circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras (APAL) y de su acumulación excesivas y difusión incontrolada son determinantes para cuatro de estos cinco desafíos. |
|
(2) |
Los días 15 y 16 de diciembre de 2005, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones (la Estrategia APAL de la UE). La Estrategia APAL de la UE promueve el desarrollo de una política para combatir activamente las redes ilícitas que trafican con APAL (corredores y transportistas ilegales) utilizando los espacios aéreo, marítimo y terrestre de la Unión, mediante el diseño de mecanismos de alerta y cooperación. |
|
(3) |
El Plan de Acción de la Estrategia APAL de la UE también subraya la necesidad de mejorar el impacto de las misiones de gestión de crisis mediante la inclusión en sus mandatos de medidas orientadas al establecimiento de controles fronterizos (o al control del espacio aéreo, marítimo y terrestre de la zona de conflicto) y al desarme. |
|
(4) |
El grupo de trabajo del Consejo de la UE sobre el desarme y control de armamento globales (CODUN) y el Centro conjunto de situación de la UE (SitCen) han desarrollado desde 2007 una iniciativa de la UE para dificultar el tráfico ilícito de APAL mediante el transporte aéreo, aumentando el intercambio entre Estados miembros de la información pertinente sobre transportistas sospechosos. Para establecer este sistema de intercambio de información, el CODUN y el SitCen han colaborado con el Instituto Internacional de Estocolmo de Investigaciones para la Paz (SIPRI) y su Proyecto de Evaluación del Mecanismo de Lucha contra el Tráfico (CIT – MAP). En el marco de esta iniciativa, el CODUN aceptó recientemente estudiar la manera de dar a esta iniciativa de la UE mayor operatividad y eficacia, asegurando una pronta actualización y el tratamiento de la información pertinente. |
|
(5) |
El riesgo planteado a la seguridad internacional por el comercio ilícito de APAL por vía aérea también fue reconocido por otras organizaciones internacionales y regionales. El Foro de la OSCE sobre la seguridad y la cooperación llevó a cabo una sesión especial dedicada a este tema en 2007 y la asamblea parlamentaria de la OSCE adoptó en 2008 una resolución que pedía la realización, adopción y aplicación de una guía de buenas prácticas de la OSCE sobre el transporte ilícito de APAL por vía aérea. Del mismo modo, los Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar adoptaron en 2007 unas «Buenas prácticas para prevenir transferencias desestabilizadoras de APAL a través del transporte aéreo». Además numerosos informes del Grupo de Expertos del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de la ONU sobre África occidental y la región de los Grandes Lagos han documentado en varias ocasiones el papel decisivo desempeñado por las empresas de transporte aéreo implicadas en el tráfico ilícito de APAL. |
|
(6) |
La acción prevista en la presente Decisión no persigue ningún objetivo relacionado con la mejora de la seguridad del transporte aéreo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Con vistas a la ejecución de la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones (la Estrategia APAL de la UE), la Unión perseguirá los siguientes objetivos:
|
a) |
mejorar las herramientas y técnicas de que disponen las misiones de gestión de crisis, las autoridades internacionales y las autoridades nacionales de terceros países, así como los Estados miembros, para detectar y seleccionar de manera eficaz las aeronaves de flete aéreo sospechosas de estar implicadas en el comercio ilícito de APAL por vía aérea en, desde o hacia terceros Estados; |
|
b) |
aumentar el conocimiento y la competencia técnica por parte del personal internacional y nacional pertinente sobre las «buenas prácticas» en materia de supervisión, detección y análisis de gestión del riesgo frente a transportistas aéreos sospechosos de participar en el tráfico ilícito de APAL por vía aérea en, desde o hacia terceros Estados. |
2. Para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1, la Unión emprenderá las siguientes medidas:
|
a) |
desarrollo y prueba sobre el terreno de programas informáticos experimentales específicos para la gestión de riesgo destinados a las misiones de gestión de crisis correspondientes y a las autoridades internacionales y nacionales, incluida una base de datos regularmente actualizada dedicada, entre otras cosas, a las compañías aéreas, las aeronaves, los números de registro y las rutas de transporte; |
|
b) |
desarrollo y prueba sobre el terreno de un sistema experimental seguro de gestión del riesgo y de difusión de información; |
|
c) |
desarrollo y publicación de un manual y de material de formación complementario y prestación de asistencia técnica para facilitar el uso y la adaptación de los programas informáticos experimentales y de los sistemas seguros de gestión de riesgo y de información, en particular mediante la organización de seminarios regionales para formar a las misiones de gestión de crisis correspondientes, así como a las autoridades internacionales y nacionales. |
En el anexo figura una descripción detallada del proyecto.
Artículo 2
1. La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «la AR») será responsable de la aplicación de la presente Decisión.
2. La ejecución técnica de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, será llevada a cabo por el SIPRI.
3. El SIPRI realizará su tarea bajo la responsabilidad de la AR. Con este fin, la AR establecerá los acuerdos necesarios con el SIPRI.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución del proyecto contemplado en el artículo 1, apartado 2, será de 900 000 EUR.
2. Los gastos financiados por el importe mencionado en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto a que se refiere el apartado 1. A tal efecto, la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con el SIPRI. En dicho acuerdo se estipulará que el SIPRI deberá dar a las contribuciones de la UE una publicidad acorde a sus dimensiones.
4. La Comisión procurará celebrar lo antes posible el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3, una vez haya entrado en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con ese proceso, así como de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.
Artículo 4
La AR informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión basándose en los informes que elaborará, cada dos meses, el SIPRI. Estos informes constituirán la base de la evaluación que llevará a cabo el Consejo. La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de la aplicación del proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 5
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión caducará 24 meses después de la celebración del acuerdo de financiación mencionado en el artículo 3, apartado 3, o 6 meses después de la fecha de adopción de la presente Decisión si dentro de ese plazo no se hubiere celebrado acuerdo de financiación alguno.
Artículo 6
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. WATHELET
ANEXO
1. Marco general
La presente Decisión se basa en la iniciativa del CODUN destinada a hacer frente a las amenazas planteadas por el tráfico de APAL y de otras mercancías desestabilizadoras por vía aérea. En el contexto de la iniciativa del CODUN, la presente Decisión se sitúa en la continuidad de los proyectos emprendidos por el Consejo en colaboración con el SitCen, el club de Budapest y el SIPRI. La presente Decisión contempla programas informáticos, sistemas experimentales de aplicación y programas de formación y divulgación, para que las misiones de gestión de crisis pertinentes, así como las autoridades internacionales y nacionales supervisen, actualicen y difundan mejor la información sobre actores sospechosos del flete aéreo que operan en África y a partir de otras regiones. Al aplicar la presente Decisión, debe velarse por la buena coordinación con otros proyectos pertinentes financiados en el marco de programas comunitarios y otras decisiones del Consejo, para aumentar el impacto de la acción de la Unión sobre la prevención del comercio ilícito de APAL.
2. Objetivos
Los proyectos descritos a continuación se referirán a tres ámbitos identificados por el CODUN y otras partes interesadas que participan en la iniciativa de la UE para combatir el tráfico de APAL por vía aérea:
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a) |
la necesidad de desarrollar un sistema seguro para proporcionar actualizaciones sobre empresas y aeronaves que efectúan rutinariamente nuevas matriculaciones de sus recursos y deslocalizan las empresas en sus esfuerzos por burlar la detección; |
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b) |
la puesta a disposición de programas informáticos de gestión de riesgo y de formación para permitir que las misiones de gestión de crisis correspondientes, así como las autoridades internacionales y nacionales supervisen más eficazmente y detecten un número cada vez mayor de actores del flete aéreo sospechosos de implicación en el tráfico de APAL o en los movimientos de otros flujos de mercancías desestabilizadoras por vía aérea; |
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c) |
la necesidad de proporcionar formación y apoyo técnico y suscitar la concienciación en las organizaciones multilaterales, las misiones, los organismos regionales y los Estados de África y otras regiones a fin de consolidar su capacidad de detectar actores del flete aéreo sospechosos de implicación en el tráfico de APAL o el movimiento de otras mercancías desestabilizadoras por vía aérea. |
3. Descripción del proyecto
3.1. Proyecto 1: Crear un paquete de programas informáticos y ejecutar un proyecto experimental para supervisar, actualizar y difundir la información sobre actores del flete aéreo sospechosos de implicación en el tráfico de APAL
3.1.1.
El proyecto aspira a mejorar las herramientas y técnicas de que disponen las misiones de gestión de crisis correspondientes, las autoridades internacionales y las autoridades nacionales de terceros países, así como los Estados miembros, para detectar y seleccionar de manera eficaz las aeronaves de flete aéreo sospechosas de estar implicadas en el comercio ilícito de APAL por vía aérea en, desde o hacia terceros Estados.
3.1.2.
En el marco de este proyecto se realizarán las siguientes actividades:
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a) |
desarrollo de un paquete de programas informáticos de gestión de riesgo del tráfico aéreo para organizaciones multilaterales, misiones y terceros países seleccionados; |
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b) |
desarrollo de un sistema basado en un paquete experimental seguro de gestión de riesgo y difusión de información; |
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c) |
pruebas sobre el terreno del paquete de programas informáticos en consulta con la AR y los órganos pertinentes del Consejo; |
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d) |
prueba sobre el terreno del sistema de paquete de difusión de información en consulta con la AR y los órganos pertinentes del Consejo; |
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e) |
desarrollo de un manual y de material de formación complementario para facilitar el uso y la adopción de los sistemas descritos en las letras a) y b) por las misiones de gestión de crisis pertinentes, las autoridades internacionales, las autoridades nacionales de terceros países y los Estados miembros; |
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f) |
presentación de los programas informáticos finales y del manual y material de formación correspondientes en un taller de conclusiones en el que se invitará a participar a las partes interesadas pertinentes (hasta 80 personas). |
El proyecto se ejecutará en un plazo apropiado que tenga en cuenta la necesidad de consulta y de coordinación con los diversos actores interesados, bajo el control de la AR. El proyecto se ejecutará en seis fases.
Fase preparatoria
El SIPRI, en consulta con los órganos pertinentes del Consejo y bajo la supervisión de la AR, desarrollará un paquete de programas informáticos y herramientas de gestión de riesgo así como un sistema de información y de paquete desagregado de difusión de los datos, utilizando opciones pertinentes de la tecnología de la información (IT).
Fase de introducción de datos
Utilizar solamente información de fuente abierta, el proyecto introducirá datos de las fuentes pertinentes para construir bases de datos completas, capaces de proporcionar una información suficiente para apoyar una gestión de riesgo precisa, así como herramientas de detección y de perfilado.
Fase de evaluación
El SIPRI, en consulta con los órganos pertinentes del Consejo y bajo la supervisión de la AR, emprenderá una evaluación de los diversos sitios, regiones, organizaciones y misiones donde el paquete experimental que utiliza datos de fuente abierta pueda someterse a pruebas sobre el terreno en condiciones óptimas.
Fase de pruebas sobre el terreno
El SIPRI, en consulta con los órganos pertinentes del Consejo y bajo la supervisión de la AR, realizará una fase de pruebas sobre el terreno al mismo tiempo que los socios identificados en la fase de evaluación.
Fase de evaluación y adaptación
Tras la prueba sobre el terreno, el SIPRI evaluará y adaptará los programas informáticos para tener en cuenta la experiencia y las conclusiones de la fase de prueba sobre el terreno. Esto dará lugar a un producto final que deberá ofrecerse previo acuerdo de los diversos actores interesados.
Fase de presentación
La versión final de los programas informáticos y del material de formación se presentará en un acto destinado a los actores interesados (hasta 80 personas) que hayan participado en su desarrollo y se hayan identificado como usuarios finales de los programas informáticos.
3.1.3.
El proyecto:
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a) |
consolidará la capacidad de las misiones de gestión de crisis, las autoridades internacionales y las autoridades nacionales de terceros países así como de los Estados miembros para detectar la actividades de actores del flete aéreo sospechosos de tráfico ilícito de APAL por vía aérea; |
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b) |
proporcionará las herramientas y los sistemas experimentales necesarios para aumentar el número de interdicciones por parte de organizaciones multilaterales, misiones y Estados de África y otras regiones de supuestos cargamentos ilícitos de APAL transportados por vía aérea; |
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c) |
aumentará la capacidad de los Estados miembros para compartir de forma segura la información sobre actores del flete aéreo a través de técnicas de datos desagregados y otros mecanismos de perfilado. |
3.1.4.
Los beneficiarios del proyecto serán el personal pertinente de las misiones de gestión de crisis y las autoridades nacionales e internacionales. La selección de beneficiarios específicos para la prueba del paquete experimental de programas informáticos tendrá en cuenta variables tales como la presencia sobre el terreno de misiones europeas o multilaterales de gestión de crisis, la necesidad de recursos, la ayuda disponible a nivel local, la voluntad política y la capacidad de las autoridades locales y nacionales de combatir el tráfico ilícito de APAL por vía aérea. El SIPRI propondrá una lista restringida de beneficiarios que será posteriormente aprobada por la AR en consulta con los órganos competentes del Consejo.
3.2. Proyecto 2: Consolidar los conocimientos sobre prácticas de supervisión, detección y gestión de riesgos frente a compañías de flete aéreo dedicadas al tráfico por vía aérea de APAL y de otros flujos de mercancías desestabilizadoras, por medio de publicaciones, formación y actividades de divulgación
3.2.1.
El proyecto aspira a desarrollar los conocimientos y la competencia técnica del personal internacional y nacional pertinente, sobre «buenas prácticas» en los ámbitos de la supervisión, la detección y el análisis de gestión de riesgos frente a compañías de flete aéreo sospechosas de dedicarse al tráfico de APAL por vía aérea.
3.2.2.
En el marco de este proyecto se emprenderán las siguientes actividades:
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a) |
desarrollo y publicación de un manual así como de materiales de formación complementarios para un máximo de 250 individuos que trabajan para organizaciones multilaterales, misiones o Estados; |
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b) |
mediante la organización de hasta tres seminarios regionales, formación y divulgación destinada a unos 80 a 100 miembros del personal de un servicio específico o de células de las misiones de gestión de crisis, y de autoridades internacionales o nacionales de terceros países, previéndose un efecto multiplicador mediante la entrega de materiales de «formación de formadores»; |
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c) |
el tratamiento de los resultados y las evaluaciones recibidos de las actividades de formación y divulgación y el desarrollo sobre esta base de un modelo de «buenas prácticas» para compartir información sobre esta cuestión entre el personal internacional y nacional pertinente; |
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d) |
la presentación de los resultados del modelo de «buenas prácticas» en un taller final de conclusiones al que se invitará a participar a los actores interesados pertinentes (hasta 80 personas). |
3.2.3.
El proyecto:
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a) |
aumentará el conocimiento por parte del personal que trabaja en las organizaciones multilaterales, las misiones y los Estados de las «buenas prácticas» en los ámbitos de la supervisión, detección y análisis de gestión de riesgo frente a transportistas aéreos sospechosos de participar en el tráfico de APAL o en otros flujos de mercancías desestabilizadoras por vía aérea; |
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b) |
contribuirá a la normalización de las «buenas prácticas» en este ámbito a través de la publicación y divulgación de un manual sobre técnicas de supervisión, detección y análisis de gestión de riesgo; |
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c) |
pilotará el establecimiento de «buenas prácticas» en materia de coordinación de la información a través de actividades de formación y divulgación destinadas al personal que trabaja para departamentos o células específicos en organizaciones multilaterales, misiones o Estados. |
3.2.4.
Los beneficiarios del proyecto serán el personal pertinente de las misiones de gestión de crisis y las autoridades nacionales e internacionales. La selección de beneficiarios específicos que disfrutarán de la formación se hará sobre la base de una lista restringida de beneficiarios propuesta por el SIPRI, que será posteriormente aprobada por la AR en consulta con los órganos competentes del Consejo.
4. Lugares
Los lugares para las pruebas sobre el terreno del proyecto 3.1, la formación, las actividades de divulgación y el taller de conclusiones del proyecto 3.2 se determinarán teniendo en cuenta criterios de maximización de recursos, minimización de la huella de carbono y ayuda disponible a nivel local. El SIPRI propondrá una lista restringida de lugares recomendados que será aprobada por la AR en consulta con los órganos competentes del Consejo.
5. Duración
La duración total estimada de los proyectos será de 24 meses.
6. Entidad ejecutora
La aplicación técnica de la presente Decisión se confiará al SIPRI. El SIPRI velará por que se dé publicidad a la contribución de la UE y realizará su tarea bajo la responsabilidad de la AR.
7. Información
El SIPRI elaborará informes periódicos bimensuales y después de la realización de cada una de las actividades descritas. Los informes deberían presentarse a la AR a más tardar seis semanas después de la realización de las actividades correspondientes.
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11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/49 |
DECISIÓN 2010/766/PESC DEL CONSEJO
de 7 de diciembre de 2010
por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28 y su artículo 43, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1). |
|
(2) |
El 8 de diciembre de 2009 y el 30 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2009/907/PESC (2) y la Decisión 2010/437/PESC (3), respectivamente, por las que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC. |
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(3) |
Los actos de piratería y el robo a mano armada frente a las costas de Somalia siguen amenazando la navegación en la zona y, sobre todo, la entrega de la ayuda alimentaria del Programa Mundial de Alimentos a la población somalí. |
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(4) |
El 23 de noviembre de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1950 (2010). |
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(5) |
Procede prorrogar la operación militar de la Unión Europea a la que se refiere la Acción Común 2008/851/PESC («operación militar de la UE») hasta el 12 de diciembre de 2012. |
|
(6) |
Procede aclarar, de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la definición de las personas que pueden ser entregadas en virtud del artículo 12 de la Acción Común 2008/851/PESC. |
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(7) |
A la luz de la experiencia adquirida en los dos primeros años de la operación militar de la UE, es necesario modificar la Acción Común 2008/851/PESC de forma que se puedan recoger determinadas características físicas y comunicar determinados datos personales, tales como las impresiones dactilares, de los sospechosos, a fin de facilitar su identificación y seguimiento, así como su posible enjuiciamiento. El tratamiento de dichos datos debe realizarse de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. |
|
(8) |
Es también necesario, por razones prácticas, disponer la posibilidad de intercambiar información clasificada en el teatro de las operaciones. |
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(9) |
Por consiguiente, la Acción Común 2008/851/PESC debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Acción Común 2008/851/PESC se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
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|
2) |
En el artículo 2 se añaden las siguientes letras:
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3) |
En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Basándose en la aceptación por Somalia del ejercicio de su jurisdicción por Estados miembros o terceros Estados, por una parte, y en el artículo 105 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por otra, las personas sospechosas de tener la intención de cometer, en el sentido de los artículos 101 y 103 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de estar cometiendo o de haber cometido actos de piratería o robos a mano armada en aguas territoriales de Somalia o en alta mar que sean capturadas y retenidas para el ejercicio de procedimientos judiciales, así como los bienes que hayan servido para cometer esos actos, serán entregados:
|
|
4) |
En el artículo 15, se añade el apartado siguiente: «3. Se autoriza al AR a comunicar a la Coalition Maritime Force (Fuerza Marítima Coaligada, CMF) dirigida por los Estados Unidos, a través de su Cuartel General, así como a terceros Estados que no participen en la CMF y a organizaciones internacionales presentes en la zona de la operación militar de la UE, información y documentos clasificados RESTREINT UE elaborados a los efectos de la operación militar de la UE, en condiciones de reciprocidad, cuando dicha comunicación en el propio teatro de las operaciones sea necesaria por razones operativas, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo y sin perjuicio de los acuerdos que se celebren entre el AR y las autoridades competentes de las terceras Partes mencionadas.». |
|
5) |
En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La operación militar de la UE terminará el 12 de diciembre de 2012.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. REYNDERS
(1) DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.
|
11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/51 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2010
por la que se modifica la Decisión C(2007) 2286 sobre la adopción de las normas del CEI para la presentación de propuestas y los procedimientos conexos de evaluación, selección y adjudicación para acciones indirectas en el marco del programa específico Ideas del séptimo programa marco (2007-2013)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/767/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión C(2007) 2286, de 6 de junio de 2007, la Comisión adoptó las normas para la presentación de propuestas al Consejo Europeo de Investigación (CEI) y los procedimientos conexos de evaluación, selección y adjudicación para acciones indirectas en el marco del programa específico Ideas del séptimo programa marco (2007-2013) («normas del CEI»). |
|
(2) |
Mediante la Decisión C(2007) 4429, de 27 de septiembre de 2007, la Comisión modificó esas normas. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante las primeras convocatorias del CEI en 2007, 2008 y 2009, así como los cambios introducidos en la legislación de la Unión Europea o solicitados explícitamente por el Consejo Científico del CEI, la Decisión C(2007) 2286 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las normas del CEI para la presentación de propuestas y los procedimientos conexos de evaluación, selección y adjudicación para acciones indirectas en el marco del programa específico Ideas del séptimo programa marco (2007-2013), adoptadas por la Decisión C(2007) 2286, se sustituyen por las normas recogidas en el anexo.
Artículo 2
1. Las normas del CEI para la presentación de propuestas y los procedimientos conexos de evaluación, selección y adjudicación para acciones indirectas en relación con el programa específico Ideas del séptimo programa marco (2007-2013) se aplicarán a todas las convocatorias de propuestas del CEI publicadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
2. Las disposiciones relativas al nombramiento de expertos independientes e investigadores principales convocados a una entrevista y al reembolso de sus gastos, según lo establecido en los modelos de carta de nombramiento adoptados por la Comisión así como en la sección 3 y en los anexos B y C de las normas del CEI para la presentación de propuestas y los procedimientos conexos de evaluación, selección y adjudicación para acciones indirectas en el marco del programa específico Ideas del séptimo programa marco (2007-2013), se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
CONSEJO EUROPEO DE INVESTIGACIÓN
Normas para la presentación de propuestas y los procedimientos conexos de evaluación, selección y adjudicación aplicables al programa específico Ideas del séptimo programa marco (2007-2013)
ÍNDICE
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1. |
Preámbulo — Definición de los términos | 53 |
|
2. |
Introducción | 53 |
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2.1. |
Principios | 53 |
|
2.2. |
Presentación de propuestas | 54 |
|
2.2.1. |
Convocatorias de propuestas | 54 |
|
2.2.2. |
Registro previo | 54 |
|
2.2.3. |
Presentación | 54 |
|
2.2.4. |
Asistencia para la presentación | 55 |
|
2.2.5. |
Recepción | 55 |
|
2.2.6. |
Comprobación de la admisibilidad | 55 |
|
3. |
Evaluación inter pares | 56 |
|
3.1.1. |
Papel de los expertos independientes | 56 |
|
3.1.2. |
Nombramiento de los expertos | 57 |
|
3.1.2.1. |
Exclusión de expertos independientes a instancias de un solicitante | 57 |
|
3.1.3. |
Condiciones de nombramiento, código de conducta y conflicto de intereses | 57 |
|
3.1.4. |
Observadores independientes | 58 |
|
3.1.5. |
Criterios para la evaluación inter pares | 59 |
|
3.1.6. |
Organización de la evaluación inter pares | 59 |
|
3.1.6.1. |
Evaluación inter pares de proyectos de investigación en las fronteras del conocimiento | 59 |
|
3.1.6.2. |
Procedimiento de presentación en dos fases para proyectos de investigación en las fronteras del conocimiento | 60 |
|
3.1.6.3. |
Evaluación inter pares de las acciones de coordinación y apoyo | 61 |
|
3.1.7. |
Resultados de la evaluación inter pares, selección y rechazo de propuestas | 61 |
|
3.1.8. |
Respuestas | 62 |
|
3.1.9. |
Procedimientos de asistencia y recurso | 62 |
|
3.1.10. |
Elaboración de informes e información sobre el proceso de evaluación inter pares | 63 |
|
4. |
Decisión de adjudicación y preparación de acuerdos de subvención | 63 |
|
5. |
Anexos | 64 |
|
5.1. |
Anexo A — Procedimientos para la presentación de propuestas en papel | 64 |
|
5.2. |
Anexo B — Procedimientos de análisis ético | 64 |
|
5.3. |
|
67 |
|
5.4. |
Anexo D — Tratamiento de la seguridad — Acciones sensibles del CEI | 69 |
1. PREÁMBULO — DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS
El Consejo Europeo de Investigación (CEI) ha sido establecido por la Comisión Europea (1) de conformidad con las disposiciones del programa específico «Ideas» del séptimo programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (programa específico «Ideas») (2) como el medio para la ejecución de dicho programa específico.
El CEI está integrado por un Consejo Científico, un Secretario General y una estructura de ejecución especializada creada por la Comisión Europea y denominada Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (3), depende de la Comisión y funciona en condiciones de autonomía e integridad garantizadas por ella.
Para mayor claridad, se aplican en el presente documento las siguientes definiciones:
El término «AECEI» se refiere a la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación.
El término «7o PM» se refiere al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (4).
El término «normas de participación» se refiere a las «Normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013)» (5).
El término «Reglamento financiero» se refiere al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6).
2. INTRODUCCIÓN
La finalidad del presente documento es exponer las normas que se aplican a la presentación y la revisión inter pares de propuestas, así como a la adjudicación de subvenciones a aquellas que resultan seleccionadas. Estas normas establecen unos parámetros fundamentales cuyo fin es asegurar que los procedimientos que conducen a la adjudicación de subvenciones sean rigurosos, justos, eficaces y apropiados. Han sido definidas en asociación con el Consejo Científico del CEI, que es responsable, entre otras cosas, de establecer el programa de trabajo de Ideas, los métodos y procedimientos de revisión inter pares aplicables a la evaluación entre iguales de las propuestas presentadas en el marco del programa específico Ideas, así como de seleccionar a los expertos independientes que asisten en dicha evaluación. La Comisión las adopta de conformidad con las normas de participación.
|
|
En la sección 1 se describen los principios fundamentales que se aplican al proceso, desde la presentación hasta la adjudicación: excelencia, transparencia, justicia e imparcialidad, eficiencia y rapidez; así como las consideraciones éticas. |
|
|
En la sección 2 se describen los procedimientos para la presentación de las propuestas y el tratamiento que se les da posteriormente, incluida la evaluación de la admisibilidad. |
|
|
En la sección 3 se describe la evaluación inter pares, y, en concreto, el modo en que se selecciona y nombra a los expertos independientes, el tratamiento de los conflictos de intereses existentes o que puedan plantearse, y la organización de la evaluación inter pares. Se describen también el tratamiento que se da a las apelaciones y reclamaciones, así como la información que se facilita sobre la revisión inter pares y la adjudicación de subvenciones. |
|
|
En la sección 4 se describen la preparación y la adjudicación de las subvenciones. |
2.1. Principios
Desde la presentación de propuestas hasta la adjudicación de subvenciones, todo el proceso se basa en una serie de principios bien establecidos:
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— |
Excelencia. Los proyectos seleccionados para financiación deben demostrar una alta calidad científica o técnica. |
|
— |
Transparencia. Las decisiones de financiación y adjudicación deben basarse en normas y procedimientos claramente descritos, y las entidades jurídicas solicitantes y los investigadores principales deben ser adecuadamente informados de los resultados de la evaluación inter pares de sus propuestas. |
|
— |
Justicia e imparcialidad. Todas las propuestas serán tratadas de manera coherente e igual. Deberán ser evaluadas imparcialmente en función de sus méritos, con independencia de su origen o de la identidad de la entidad, el investigador principal o el miembro del equipo que las presente. |
|
— |
Confidencialidad. Todas las propuestas y los datos, conocimientos y documentos relacionados con ellas que se transmitan a la AECEI deberán ser tratados de manera confidencial. |
|
— |
Eficacia y rapidez. La evaluación inter pares, la adjudicación y la preparación de las subvenciones deberán ser lo más rápidas posible, siempre que ello no merme la calidad de la evaluación y que se respete el marco jurídico. |
|
— |
Consideraciones éticas y de seguridad. Cualquier propuesta que sea contraria a los principios éticos fundamentales, o que no cumpla los procedimientos pertinentes de seguridad, podrá ser excluida en cualquier momento del proceso de evaluación inter pares, selección y adjudicación. |
2.2. Presentación de propuestas
2.2.1. Convocatorias de propuestas
Las propuestas se presentan en respuesta a convocatorias de propuestas («convocatorias») (7). El contenido y el calendario de las convocatorias se exponen en el programa de trabajo de Ideas y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea («texto de la convocatoria») en la página web de la Comisión (8), así como en la página web del CEI, en el que se proporcionarán hiperenlaces con las páginas web de la Comisión.
En las convocatorias para proyectos de investigación en las fronteras del conocimiento se puede especificar un presupuesto indicativo para toda la convocatoria o pueden darse presupuestos indicativos para áreas específicas de investigación en el marco de la convocatoria, que serán evaluadas por grupos distintos de expertos independientes.
Se especificará también si la presentación y la evaluación inter pares deben realizarse en una o en dos etapas. En el caso de una presentación en dos etapas, solo los participantes que presenten propuestas evaluadas positivamente en la primera fase serán invitados a presentar un expediente completo en la segunda.
2.2.2. Registro previo
Debido al planteamiento ascendente del programa específico Ideas, el CEI espera un gran número de propuestas en todos los ámbitos de investigación. Para que el CEI esté en condiciones de proporcionar los recursos y los conocimientos técnicos necesarios para el proceso de evaluación inter pares, las convocatorias podrán prever un registro previo.
Este registro previo podría incluir una declaración del tema que se quiere tratar y los objetivos de investigación previstos en la propuesta.
Cuando en una convocatoria se prevea un registro previo, el potencial solicitante pedirá, antes de que finalice el plazo para dicho registro, la identificación de usuario y la contraseña para acceder al sistema informático del Servicio de Presentación Electrónica de Propuestas (actualmente EPSS, mencionado en el texto como «sistema de presentación electrónica») necesario para presentar una propuesta. La fecha límite para el registro previo podrá fijarse unas semanas antes de que finalice el plazo indicado en la convocatoria para la presentación de propuestas. El registro previo y la presentación son dos fases diferentes. Si en la convocatoria se prevé un registro previo pero el solicitante no lo realiza, el sistema de presentación electrónica no aceptará la presentación de su propuesta.
Cuando en las convocatorias no se prevea un registro previo, el potencial solicitante deberá no obstante registrarse y pedirá una contraseña para el EPSS que le permita presentar la propuesta antes de que finalice el plazo previsto en la convocatoria.
En casos excepcionales, el solicitante potencial podrá pedir permiso a la AECEI para presentar su propuesta en papel, de acuerdo con lo previsto en el anexo A de la presente Decisión.
2.2.3. Presentación
Las propuestas, y, en su caso, los registros previos, se presentarán electrónicamente a través del sistema de presentación electrónica en línea puesto en marcha por la Comisión (actualmente EPSS).
Las propuestas de acciones de investigación «en las fronteras del conocimiento» contarán —de acuerdo con las disposiciones del programa de trabajo de Ideas— con un investigador principal (IP), es decir, una persona designada responsable de los aspectos científicos del proyecto. Las propuestas serán presentadas por el IP facultado por la institución anfitriona propuesta, que será formalmente la entidad jurídica solicitante a la que se concederá la subvención (9). A lo largo del proceso de presentación y de evaluación inter pares el investigador principal será el principal canal de comunicación entre la AECEI y la entidad jurídica solicitante.
Los datos de todas las propuestas y el acuerdo con las condiciones de uso del sistema de presentación electrónica y con las de la evaluación inter pares deberán prepararse y cargarse antes del inicio de la presentación de propuestas.
El sistema de presentación electrónica llevará a cabo una serie de controles básicos de verificación. Solo una vez que se hayan realizado estos controles permitirá el sistema de presentación electrónica que se presente una solicitud. Estos controles no reemplazarán a los controles oficiales de admisibilidad que se describen en la sección 2.2.6 y no servirán para garantizar que el contenido de estos archivos responda a los requisitos de la convocatoria. La presentación se considera realizada en el momento en que el IP inicia el proceso final de presentación, según lo indicado en el sistema de presentación electrónica, y no antes.
Las propuestas enviadas en algún soporte electrónico extraíble (como un CD-ROM o cualquier aparato electrónico similar), por correo electrónico o por fax no se considerarán presentadas y, por tanto, no se evaluarán. En casos excepcionales, si un IP no tiene forma de acceder al sistema de presentación electrónica, podrá solicitar autorización a la AECEI para presentar la propuesta en papel. Los procedimientos relativos a esa solicitud y las formalidades sobre la presentación en papel figuran en el anexo A de las presentes normas.
En la Guía para los solicitantes correspondiente se detallará el procedimiento para la retirada de una propuesta. La propuesta retirada no se considerará posteriormente para la evaluación inter pares ni para su selección.
Si se recibe más de un ejemplar de la misma propuesta, solo se evaluará la versión admisible más reciente.
Las propuestas se mantendrán en todo momento en condiciones de seguridad. Todos los ejemplares que no sean necesarios a efectos de archivo o de auditoría serán destruidos cuando ya no hagan falta.
2.2.4. Asistencia para la presentación
En la Guía para los solicitantes se explica con detalle cómo los IP, los miembros de los equipos o las entidades jurídicas solicitantes pueden solicitar asistencia o información sobre cualquier cuestión relacionada con una convocatoria. Asimismo, se facilitan los datos de contacto con los servicios de asistencia técnica (help desks) en los puntos de contacto nacionales, la AECEI y el CEI. Está previsto un servicio de asistencia técnica específico para las cuestiones relacionadas con el sistema de presentación electrónica.
2.2.5. Recepción
Se registrarán la fecha y la hora de recepción de la última versión de las propuestas presentada. Una vez que termine el plazo señalado en la convocatoria, se enviará por correo electrónico un acuse de recibo que contendrá:
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el título de la propuesta y el identificador único de la propuesta (número de propuesta), |
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el identificador de la convocatoria a la que estaba dirigida la propuesta, |
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la fecha y la hora de recepción (fijadas en la fecha límite señalada en la convocatoria para las propuestas presentadas electrónicamente). |
Después de la presentación, la AECEI solo se pone en contacto con el IP o con la entidad jurídica solicitante si es necesario para aclarar cuestiones como la admisibilidad o para comprobar datos administrativos o jurídicos contenidos en la propuesta (10). Sin embargo, en un procedimiento en dos etapas y únicamente para las solicitudes seleccionadas, se podrá pedir al IP habilitado por la entidad jurídica solicitante, en las condiciones especificadas en la convocatoria, que presente una nueva propuesta o más información sobre la propuesta original, o que asista a una entrevista.
2.2.6. Comprobación de la admisibilidad
Únicamente podrán ser seleccionadas para la evaluación inter pares las propuestas que cumplan todos los criterios de admisibilidad. Estos criterios se aplican rigurosamente. Si se trata de un proceso de presentación de propuestas en dos fases, la comprobación se efectúa en cada una de ellas. Todas las propuestas que se presenten a una convocatoria se someterán a comprobación con arreglo a los siguientes criterios de admisibilidad:
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recepción de la propuesta antes de que finalice el plazo señalado (fecha y hora establecidas en la convocatoria), |
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completitud de la propuesta, es decir, inclusión de todas las partes y formularios solicitados (11), |
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ámbito de la convocatoria: el contenido de la propuesta deberá estar relacionado con los objetivos, los temas y el régimen de financiación expuestos en la convocatoria, de acuerdo con lo definido en el programa de trabajo de Ideas; una propuesta solo se considerará inadmisible por razones de «ámbito» en casos muy evidentes (12), |
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todos los demás criterios de admisibilidad aplicables a la convocatoria que se especifiquen en el programa de trabajo de Ideas y en la ficha de la convocatoria. |
Si durante la fase de evaluación inter pares, o antes o después de la misma, se evidencia que una propuesta no responde a uno o más de los criterios de admisión, se declarará inadmisible y quedará inmediatamente excluida del proceso. Cuando exista duda sobre la admisibilidad de una propuesta, se podrá seguir adelante con la evaluación inter pares hasta que se adopte una decisión definitiva al respecto. El hecho de ser evaluada en estas circunstancias no constituye prueba de que la propuesta sea admisible.
Si la cuestión de la admisibilidad no queda del todo clara y se considera necesaria una revisión más exhaustiva del expediente, podrá convocarse un comité de revisión de la admisibilidad. Su función consistirá en asegurar una interpretación jurídica coherente de esos casos y la igualdad de trato para las entidades jurídicas solicitantes y los IP participantes en la propuesta (13).
Se informará a los IP cuya propuesta se considere inadmisible de los motivos que hayan justificado esa decisión.
3. EVALUACIÓN INTER PARES
3.1.1. Papel de los expertos independientes
Las propuestas se someterán a la revisión de expertos independientes (revisión inter pares) con el fin de garantizar que solo se seleccionen para financiación las de mejor calidad. Un experto independiente es un especialista que no forma parte del personal del CEI ni de la Comisión (14), que trabaja a título personal y, en el desempeño de su trabajo, no representa a ninguna organización ni comunidad científica.
A los efectos de la evaluación inter pares, se distinguen cinco tipos de expertos independientes:
1. Presidentes de los grupos de evaluación : inter pares del CEI:, presiden las reuniones del grupo y asisten a una reunión final de integración. Pueden encargarse también de la evaluación individual de propuestas, normalmente a distancia, como preparación para las reuniones del grupo.
2. Miembros de los grupos de evaluación : inter pares del CEI: son los que ayudan a preparar las reuniones del grupo, asisten a esas reuniones y pueden contribuir también a la evaluación individual de las propuestas, normalmente a distancia.
3. Evaluadores del grupo : expertos independientes a los que se solicita que ayuden en la evaluación individual de las propuestas. Normalmente, no participan en las reuniones del grupo.
4. Árbitros : expertos independientes que evalúan propuestas concretas, solo a distancia, sin recibir compensación por las tareas que realizan.
5. Observadores independientes : expertos independientes a los que se pide que examinen el proceso de evaluación inter pares desde el punto de vista de su funcionamiento y ejecución. No hacen valoraciones sobre las propuestas que se están evaluando. Pueden asistir a cualquier reunión del proceso de evaluación inter pares.
3.1.2. Nombramiento de los expertos (15)
El Consejo Científico del CEI es el responsable de proponer a expertos independientes para la evaluación inter pares de los proyectos de investigación en las fronteras del conocimiento (16) de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de las normas de participación, y de supervisar la ejecución de las acciones indirectas a efectos del artículo 27, apartado 1, de las normas de participación. El Consejo Científico del CEI puede basarse en la información proporcionada por sus miembros, por los miembros del grupo o por la AECEI para encontrar a los expertos independientes. Con estos elementos la AECEI procederá a su nombramiento oficial (17).
Los expertos independientes deberán poseer las competencias y conocimientos pertinentes en los campos de actividad en los que se solicite su asistencia. Deberán tener un alto nivel de experiencia profesional en los sectores público o privado en investigación científica, becas o gestión científica. Podrían exigirse también otras cualificaciones (como las de tutoría y educación de jóvenes científicos; gestión o evaluación de proyectos; transferencia de tecnologías e innovación; cooperación internacional en ciencia y tecnología). Para el nombramiento de expertos independientes que tengan que manejar información clasificada, se exigirá la habilitación de seguridad pertinente.
La AECEI puede recurrir también a la lista de expertos elaborada con los resultados de las convocatorias para la presentación de solicitudes publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como a otros expertos con las cualificaciones necesarias, seleccionados, por ejemplo, mediante consulta con los organismos nacionales que financian la investigación y otros similares. Dichos expertos podrán proceder de países que no sean los Estados miembros o los países asociados al 7o PM.
Al reunir los equipos de expertos, la AECEI trata de garantizar el mayor nivel de experiencia científica y técnica, en ámbitos pertinentes para la convocatoria, considerando también otros criterios, como los siguientes:
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la inclusión de un número razonable de mujeres y hombres de toda la UE y de los países asociados, así como de terceros países (18), |
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la rotación regular de expertos, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, la necesidad de mantener la continuidad; en promedio, se espera una renovación de al menos una cuarta parte de los expertos que hayan trabajado en cada área de investigación por año natural. |
Los expertos deberán poseer también las competencias lingüísticas que exija la evaluación de las propuestas.
Los nombres de los expertos independientes asignados a las distintas propuestas no se harán públicos. No obstante, la lista de los expertos independientes que hayan asistido en la evaluación de las propuestas recibidas en el marco de una convocatoria relacionada con el programa específico Ideas se publicará anualmente en la(s) página(s) web de la Comisión. Además, la lista de los miembros del grupo se publicará en la página web del CEI.
Está estrictamente prohibido cualquier contacto directo o indirecto sobre la evaluación inter pares de una convocatoria entre el IP o la entidad jurídica solicitante que presente una propuesta en la misma convocatoria y cualquier experto independiente que participe en dicha evaluación. En caso de que se produzca ese contacto, la AECEI se reserva el derecho a excluir de la convocatoria la propuesta de que se trate.
3.1.2.1. Exclusión de expertos independientes a instancias de un solicitante
En la Guía para los solicitantes se podrá disponer que estos pidan que una persona concreta (19) no forme parte del grupo de iguales que evaluará su propuesta. En tales casos, se podrá pedir a los solicitantes que especifiquen las razones de su solicitud (20). En estas circunstancias, si la persona identificada es un experto independiente participante en la evaluación de las propuestas para la convocatoria en cuestión, podrá quedar excluida de la evaluación de dicha propuesta, siempre que ello no impida que la AECEI pueda hacer que se evalúe la propuesta.
3.1.3. Condiciones de nombramiento, código de conducta y conflicto de intereses
Esta sección trata del modo en que los expertos independientes son nombrados por la AECEI para que asistan en la evaluación inter pares de las propuestas presentadas en el marco del programa específico Ideas. La AECEI podrá aplicar mutatis mutandis el mismo procedimiento para el nombramiento de los expertos que realizarán las tareas establecidas en el artículo 27, apartado 1, de las normas de participación.
La AECEI publicará una carta de nombramiento que deberá firmar el experto independiente, basada en los modelos aprobados por la Comisión. En la carta de nombramiento se establecerá el marco de la relación entre el experto independiente y la AECEI, con arreglo al cual se le podrá pedir que preste asistencia técnica al CEI.
En esta carta de nombramiento se expondrán las condiciones generales aplicables a los expertos independientes; en particular, se establecerán un Código de Conducta para los expertos independientes participantes en las evaluaciones inter pares —anexado a la carta de nombramiento— y las disposiciones esenciales en materia de confidencialidad y conflicto de intereses, y se especificará el tratamiento de los datos personales.
El nombramiento será efectivo desde el momento en que el experto independiente y la AECEI firmen la carta.
La asignación de las tareas de presidente de grupo, miembro de grupo, evaluador y observador independiente da derecho a la percepción de una compensación económica. En ese caso, en la carta de nombramiento se establecerán las condiciones generales de esa compensación.
La asignación de las tareas de arbitraje no da derecho a la percepción de una compensación económica.
En el contexto de la asignación de tareas, se exigirá a los expertos independientes que confirmen que no se encuentran en situación de conflicto de intereses (excluyente o potencial) en relación con cada propuesta que examinen. En caso de que un experto independiente encuentre un conflicto de intereses en relación con una propuesta, se procederá según se trate de un conflicto de intereses excluyente o potencial.
Las circunstancias en las que pueden existir conflictos de intereses «excluyentes» o «potenciales» se describen en el Código de Conducta.
Los expertos independientes no pueden participar en la evaluación de propuestas para una convocatoria a la que ellos mismos hayan presentado una propuesta.
Cuando un experto independiente se encuentre en situación de conflicto de intereses excluyente, no deberá influir en la evaluación inter pares de la propuesta de que se trate. En concreto, el experto independiente que se encuentre en esa situación no ayudará en la evaluación individual (normalmente a distancia) y no tendrá voz ni voto en ningún debate del grupo relacionado con esta propuesta. En tal caso, el experto independiente abandonará la sala (o el foro electrónico) cuando el Grupo debata el caso concreto de la propuesta en la que se plantee dicho conflicto.
Cuando exista un conflicto de intereses potencial, la AECEI tomará una decisión basada en un examen de las circunstancias del caso. Se podrá permitir que el experto independiente participe en la evaluación inter pares de la propuesta (deberá entonces firmar una declaración al efecto), o se le podrá excluir de la misma manera que en un conflicto excluyente.
Los expertos deberán declarar los conflictos de intereses de que tengan conocimiento antes de las sesiones de evaluación inter pares.
Si, en el transcurso de la evaluación inter pares, se pone de manifiesto un conflicto cuya existencia hasta entonces no se había sospechado, el experto independiente deberá denunciarlo de inmediato a un funcionario responsable. Si finalmente se concluye que el conflicto es excluyente, el experto independiente deberá abstenerse de participar en el resto de la evaluación de la propuesta. Se anularán las observaciones y las puntuaciones que haya aportado anteriormente. En caso necesario, será sustituido.
Si, durante la sesión de evaluación inter pares, se descubre que un experto independiente oculta a sabiendas un conflicto de intereses excluyente o potencial, ese experto será inmediatamente expulsado y se aplicarán las sanciones previstas en la carta de nombramiento. Los resultados de toda sesión de evaluación inter pares en la que haya participado serán declarados nulos y sin efecto, y las propuestas afectadas serán evaluadas de nuevo.
Por analogía con el artículo 265 bis, apartado 3, de las normas de desarrollo del Reglamento financiero (21), una infracción del Código de Conducta u otra falta grave del experto independiente podrá ser calificada de falta profesional grave y dar lugar a su exclusión de la lista de expertos independientes nombrados por la AECEI. A raíz de esa exclusión, el experto independiente será eliminado de la base de datos, en la que tendrá prohibido volver a inscribirse mientras dure la exclusión.
3.1.4. Observadores independientes
Los expertos independientes pueden ser nombrados observadores para que examinen el proceso de evaluación inter pares desde el punto de vista de su funcionamiento y ejecución. El mandato de los observadores abarca toda la sesión de evaluación inter pares, incluidas, en su caso, las evaluaciones a distancia. En caso de evaluación a distancia, los observadores tendrán acceso a todas las comunicaciones entre la AECEI y los evaluadores y podrán ponerse en contacto con ellos para conocer su opinión sobre la realización de la evaluación inter pares. Los observadores tendrán acceso a todas las reuniones que formen parte de la sesión de evaluación inter pares.
La AECEI suscribirá una carta de nombramiento con cada observador independiente. Para el nombramiento de los observadores independientes se utilizará el modelo aprobado por la Comisión. En él se incluye el Código de Conducta específico para observadores del proceso de evaluación inter pares.
La AECEI informará al comité del programa de quiénes son los expertos elegidos como observadores y de su mandato.
La misión de los observadores es contemplar las sesiones de evaluación inter pares desde el punto de vista de su funcionamiento, no de su resultado, a menos que este resultado sea consecuencia directa de su funcionamiento. Por este motivo, no es necesario que los observadores sean competentes en el campo de las propuestas evaluadas. Incluso, se considera preferible evitar los observadores que tuvieran un conocimiento demasiado profundo del correspondiente campo C + T, para impedir conflictos entre su opinión sobre el resultado de la evaluación inter pares y el funcionamiento de las sesiones. En cualquier caso, no deberán opinar acerca de las propuestas examinadas ni sobre los dictámenes emitidos sobre ellas por los expertos independientes.
La función de los observadores es asesorar con independencia sobre la realización de las sesiones de evaluación inter pares, sobre las posibles maneras de mejorar los procedimientos y sobre cómo los expertos independientes aplican los criterios de evaluación. Los observadores comprobarán que se respetan los procedimientos establecidos en las presentes normas y señalarán a los administradores de los programas de qué manera podría mejorarse el proceso.
Los observadores estarán sujetos a las mismas obligaciones de confidencialidad que los expertos independientes y deberán firmar una carta de nombramiento que incluirá un acuerdo al respecto. Les estará prohibido revelar detalles referentes a las propuestas, a los expertos independientes encargados de examinarlas o a los debates en los grupos de evaluación inter pares.
Los observadores entregarán al CEI un informe con sus conclusiones. Además, se instará a los observadores a mantener conversaciones extraoficiales con los funcionarios de la AECEI que intervienen en las sesiones de evaluación inter pares y a señalar cualquier posible mejora inmediatamente realizable.
La AECEI informará a los comités de los programas de las conclusiones de los observadores y podrá hacer público un resumen de sus informes.
La tarea de observación de la evaluación inter pares está sujeta a los máximos indicados en el mandato específico. Los máximos indicados en el mandato podrán ampliarse mediante modificación por escrito.
3.1.5. Criterios para la evaluación inter pares
Los criterios para la evaluación, incluidos la puntuación de una propuesta y las ponderaciones y mínimos conexos, figuran en el programa de trabajo de Ideas, y se basan en los principios expuestos en el programa específico Ideas y en las normas de participación (22). Su puesta en práctica podrá explicarse con más detalle en la Guía para los solicitantes (23).
Se aplicarán procedimientos especiales a las propuestas que planteen cuestiones sensibles desde el punto de vista ético (véase el anexo B), o que requieran un análisis más exhaustivo por motivos de seguridad (véase el anexo D).
3.1.6. Organización de la evaluación inter pares
El Consejo Científico del CEI establecerá la metodología de la evaluación inter pares, cuyos detalles pueden variar para las diferentes convocatorias, supervisará el proceso de evaluación y establecerá el reglamento interno para los grupos del CEI, en cuya página web se publica (Guía para evaluadores del CEI). Asimismo, el Consejo Científico del CEI puede encomendar a sus miembros que asistan en calidad de observadores a las reuniones del grupo. No obstante, los miembros del Consejo Científico no influirán, bajo ninguna circunstancia, en los resultados de las reuniones del grupo a las que asistan.
La evaluación inter pares se organizará con arreglo a los principios expuestos en la sección 2.1, a fin de asegurar que sea coherente, rigurosa y que esté basada en la calidad, de acuerdo con los criterios expuestos en el programa de trabajo de Ideas.
Cuando en una convocatoria se especifique un procedimiento de evaluación en dos fases, solo continuarán evaluándose las propuestas que superen la primera fase, basada en la evaluación con arreglo a un número limitado de criterios (24).
3.1.6.1. Evaluación inter pares de proyectos de investigación en las fronteras del conocimiento
La evaluación inter pares se llevará a cabo en grupos de científicos y especialistas independientes. Los grupos podrán contar con la asistencia de evaluadores y árbitros especializados, que llevarán a cabo la evaluación, al menos parcialmente, en su domicilio particular o su lugar de trabajo («evaluación a distancia»). El grupo deberá estar compuesto por miembros procedentes de todas las áreas de investigación a las que se refiera la propuesta, y cada grupo será responsable de un conjunto particular de campos de investigación.
De acuerdo con el citado reglamento interno para los grupos del CEI, estos estarán presididos por un experto independiente de acreditada experiencia.
Toda evaluación inter pares podrá organizarse en dos fases consecutivas. En tal caso, los resultados de la primera fase constituirán el material en que se basará la segunda. La secuencia de acontecimientos dentro de una fase será normalmente como sigue:
Asignación de propuestas a los grupos: Cada propuesta será asignada a un grupo en función del tema de que trate. La asignación inicial se basará en las indicaciones facilitadas por el solicitante, el título y el contenido de la propuesta, u otra información, tal vez en forma de «palabras clave», proporcionada en ella.
Evaluación individual: Las propuestas serán examinadas con arreglo a los criterios pertinentes al menos por tres revisores (25), cualificados en los campos científicos o tecnológicos relacionados con la propuesta, que elaborarán informes de evaluación individuales.
Evaluación en el grupo: Los grupos tendrán el cometido de examinar sistemáticamente las propuestas pertenecientes a su ámbito de competencias (26) y de trabajar de manera coordinada con los otros grupos, para asegurar un tratamiento coherente de todas las propuestas de los diferentes grupos y ámbitos científicos y tecnológicos abiertos en la convocatoria.
El fallo de un grupo sobre una propuesta (incluidas la puntuación que se le adjudique con arreglo a criterios particulares o de conjunto, y su posición en la clasificación) se basará en las valoraciones individuales y el debate dentro del grupo, y se obtendrá mediante votación por mayoría. El resultado de la fase de evaluación en el grupo será una lista clasificada por orden de preferencia. En la fase final de la evaluación inter pares, el grupo indicará las propuestas que se recomienden para financiación, en función del presupuesto asignado a la convocatoria.
Entrevistas: Cuando así se especifique en el programa de trabajo de Ideas, la evaluación del grupo podrá incluir entrevistas con el IP o con la entidad jurídica solicitante. La AECEI podrá reembolsar los gastos de viaje y dietas contraídos en relación con las entrevistas. Las normas aplicables al reembolso de las personas convocadas a una entrevista se especifican en el anexo C. Las entrevistas serán realizadas al menos por tres miembros del grupo. Las entrevistas podrán realizarse en el lugar de reunión del grupo de evaluación inter pares o, si es técnicamente viable, por medios electrónicos (videoconferencia, teleconferencia o similar).
Evaluación intergrupos (evaluación en diferentes grupos, ámbitos, áreas de investigación, etc.): En la evaluación intergrupos se establece una clasificación final recomendada de las propuestas seleccionadas para la convocatoria en su conjunto (en todos los ámbitos de investigación abiertos en ella), a través de una cuidadosa valoración de la calidad de las propuestas de los diferentes grupos. Esta evaluación se lleva a cabo en un foro constituido por los presidentes de los grupos o sus delegados en ellos. En la evaluación intergrupos se prestará especial atención a las propuestas de naturaleza interdisciplinar que atraviesan las fronteras entre diferentes grupos, las propuestas en campos nuevos y emergentes y las propuestas de «alto riesgo y elevados beneficios».
Si en el programa de trabajo de Ideas se asigna un presupuesto indicativo para cada grupo, ámbito, campo de investigación, etc., podrán considerarse, de todas las propuestas, solo aquellas que tengan una clasificación en la lista suficientemente alta para quedar incluidas dentro del presupuesto indicativo establecido para cada grupo, ámbito, área de investigación, etc.
Los resultados de la evaluación entre iguales se expondrán en un informe de evaluación para cada propuesta, incluidos los resultados de una evaluación intergrupos, cuando proceda, en el que figurará la recomendación final del grupo sobre la propuesta, junto con las valoraciones de los distintos expertos independientes, así como cualquier recomendación que se haya formulado sobre el importe máximo de la financiación que se deba adjudicar.
3.1.6.2. Procedimiento de presentación en dos fases para proyectos de investigación en las fronteras del conocimiento
En la convocatoria se especificará si se aplica un procedimiento de presentación en dos fases. En tales casos, los criterios de evaluación aplicables a cada fase se expondrán en el programa de trabajo de Ideas. La metodología precisa para la evaluación inter pares en la primera y en la segunda fases podrá diferir (por ejemplo, en la utilización de evaluadores, árbitros o entrevistas al IP).
Los IP deberán presentar en primer lugar una propuesta abreviada o resumida. Esta propuesta para la primera fase se evaluará con arreglo a los criterios para dicha fase expuestos en la convocatoria.
Tras la evaluación de la propuesta en primera fase, las propuestas seleccionadas por el grupo podrán pasar a una segunda fase de presentación. Con independencia de cualquier otra posible evaluación intergrupos, los grupos estarán facultados en esta fase, dentro de su marco de competencias, para recomendar las propuestas que deben pasar a la segunda fase.
Los solicitantes que superen con éxito la primera fase serán invitados a presentar una propuesta más detallada o más completa e información actualizada sobre la propuesta original, dentro de un plazo específico, para la segunda fase. En cumplimiento del principio de igualdad de trato, el grupo podrá recomendar que se excluyan de cualquier evaluación posterior las propuestas presentadas en la segunda fase que se desvíen sustancialmente de su correlato en la primera fase.
El proceso de evaluación inter pares para la segunda fase se ajustará a la secuencia descrita en 3.1.6.1.
3.1.6.3. Evaluación inter pares de las acciones de coordinación y apoyo
La evaluación inter pares de las acciones de coordinación y apoyo se ajustará a la secuencia descrita en 3.1.6.1. La evaluación por el grupo puede ser la última fase antes de que la AECEI apruebe la lista de clasificación definitiva.
La única excepción a este procedimiento serán las acciones de coordinación y apoyo reguladas por el artículo 14 de las normas de participación, en las que únicamente se nombrará a expertos independientes si la AECEI lo considera apropiado.
En el programa de trabajo de Ideas, en la convocatoria y en la Guía para los solicitantes correspondiente se expondrán más detalles sobre el procedimiento de evaluación inter pares de las acciones de coordinación y apoyo.
3.1.7. Resultados de la evaluación inter pares, selección y rechazo de propuestas
El Consejo Científico del CEI confirmará la lista definitiva de clasificación de las propuestas recomendadas para financiación a raíz de la evaluación inter pares.
Sobre la base de los resultados de la evaluación inter pares y de la lista definitiva de clasificación establecida por el Consejo Científico del CEI, la AECEI elaborará la lista definitiva de propuestas que podrían recibir financiación.
De esta manera, se obtendrá:
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Una lista de propuestas cuya calidad sea lo bastante buena para justificar que sean seleccionadas para posible financiación. Esta lista se presentará en un orden de clasificación recomendado, que establecerá las prioridades de financiación dentro de los límites del presupuesto disponible para la convocatoria (la lista seleccionada). Si en la convocatoria se establecen presupuestos indicativos para grupos, ámbitos, campos de investigación concretos, etc., podrán elaborarse las respectivas listas seleccionadas independientes. |
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Si la financiación total recomendada para las propuestas seleccionadas a raíz de la evaluación entre iguales excede del presupuesto disponible para la convocatoria, podrá establecerse una lista de propuestas de reserva (o más, en caso de que haya presupuestos indicativos asociados con distintos grupos, ámbitos, campos de investigación, etc.). El número de propuestas que se mantendrán en la reserva será determinado por la AECEI con arreglo a consideraciones presupuestarias, y se basará en la probabilidad de que esas propuestas puedan recibir financiación si otras se retiran o si se dispone de un presupuesto adicional. |
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Una lista de propuestas que no serán seleccionadas para financiación. Esta lista incluirá las propuestas declaradas inadmisibles (antes, durante o después de la evaluación inter pares), las que se considere que no alcanzan el mínimo de calidad requerido, las que, al estar por debajo de determinada clasificación, no puedan ser financiadas porque el presupuesto disponible sea insuficiente, y las que queden en la lista de reserva cuando se haya agotado el presupuesto para una convocatoria concreta. |
La evaluación de calidad y el orden de clasificación recomendado para la financiación de las propuestas incluidas en la lista seleccionada se basarán en la evaluación inter pares de la propuesta con arreglo a los criterios pertinentes. Sin embargo, cuando en una convocatoria se especifique un procedimiento de evaluación inter pares en dos fases y se considere que una propuesta no alcanza el mínimo de calidad fijado para un criterio de evaluación concreto de la convocatoria, se podrá recomendar su rechazo definitivo en el transcurso de la evaluación inter pares, sin que sea necesario evaluarla con arreglo a otros criterios aplicables.
No será seleccionada ninguna propuesta que sea contraria a los principios éticos fundamentales o que no cumpla las condiciones establecidas en el programa específico Ideas, el programa de trabajo de Ideas o en la convocatoria (27). Las propuestas también podrán ser rechazadas por motivos éticos o de seguridad de acuerdo con los procedimientos establecidos en los anexos B y D respectivamente.
Podrá excluirse de la selección en cualquier momento a los potenciales IP o entidades jurídicas que soliciten participar en una acción indirecta del programa específico Ideas y que hayan cometido alguna irregularidad (28) en la ejecución de cualquier otra acción indirecta dentro del Programa Marco, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad.
3.1.8. Respuestas
Después de la evaluación inter pares, la AECEI responderá al IP y a la entidad jurídica solicitante. La comunicación de la AECEI con el IP y la entidad jurídica solicitante se realizará a través de una cuenta protegida de correo electrónico en Internet de la AECEI. En la Guía para los solicitantes se indicará la fecha prevista para el envío de las respuestas.
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a) |
Tras la evaluación inter pares de la primera fase, en una evaluación en dos fases:
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b) |
Tras la evaluación inter pares de la primera fase, en un procedimiento de presentación en dos fases:
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c) |
Después de la segunda evaluación inter pares en los anteriores casos a) y b), y después de la evaluación única inter pares en el caso de que la presentación y la evaluación se realicen en una sola etapa:
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3.1.9. Procedimientos de asistencia y recurso
La AECEI informará del procedimiento que deben seguir los IP o las entidades jurídicas solicitantes para tratar cualquier cuestión o solicitar recurso (29) por los resultados de una evaluación concreta en cualquier convocatoria del CEI.
Como mínimo, en cualquier pregunta o solicitud de compensación deberán figurar el nombre de la convocatoria, el número de la propuesta (si lo tiene), su título, y una descripción de los problemas encontrados.
Para las cuestiones relacionadas con la comprobación de la admisibilidad o el proceso de evaluación inter pares de una propuesta concreta, se establecerá un procedimiento de recurso a fin de informar de cualquier deficiencia en los resultados de la comprobación o en el modo en que haya sido evaluada la propuesta, y que pueda haber comprometido la decisión de financiarla o no. Se podrá convocar un comité de recurso para que examine el caso. Si este se ve en la obligación de considerar cuestiones de admisibilidad, podrá solicitar el asesoramiento del comité de revisión de la admisibilidad (véase la sección 2.2.6). El comité estará compuesto por profesionales con la experiencia científica, técnica y jurídica necesaria. No obstante, no evaluará directamente la propuesta. Dependiendo de la naturaleza del recurso, el comité podrá revisar los currículos vítae de los expertos independientes, sus comentarios individuales y el informe de evaluación. El comité no pondrá en cuestión el juicio científico de los grupos de expertos debidamente cualificados.
A la luz de su revisión, el comité recomendará a la AECEI cómo debe proceder. En caso de que considere que hay pruebas que apoyan la reclamación, podrá proponer que la propuesta sea reevaluada total o parcialmente por expertos independientes.
Toda solicitud de recurso deberá presentarse en el plazo de un mes tras la publicación de la respuesta en la cuenta protegida de correo electrónico en Internet de la AECEI, como se describe en la sección 3.1.8. En la Guía para los solicitantes se describe un procedimiento detallado de recurso. El comité de recurso no tramitará las solicitudes inadmisibles.
Se enviará una respuesta a los reclamantes en el plazo de las tres semanas siguientes a la fecha en que finalice el plazo mencionado para presentar solicitudes de recurso. Si en ese momento no se puede dar una respuesta definitiva, se indicará en la respuesta cuándo se hará.
3.1.10. Elaboración de informes e información sobre el proceso de evaluación inter pares
Después de cada evaluación inter pares, la AECEI elaborará un informe, que pondrá a disposición del Consejo Científico del CEI y del comité del programa Ideas. En él se ofrecerá información estadística sobre las propuestas recibidas (por ejemplo, número, temas prioritarios cubiertos, categorías de entidades jurídicas solicitantes y presupuesto solicitado), sobre el procedimiento de evaluación y sobre los expertos independientes.
Con fines de comunicación, la AECEI podrá publicar, una vez que haya finalizado el proceso de evaluación y en cualquier medio apropiado, información general sobre el resultado de la evaluación inter pares. Además, podrá publicar información sobre las propuestas evaluadas que estén por encima del mínimo de calidad según el resultado de la evaluación (o tras la segunda fase en una evaluación en dos fases) (30) y en relación con las cuales los solicitantes hayan dado en cada caso su consentimiento para que se publiquen determinados datos (31).
Para los fines de seguimiento, estudio y evaluación previstos en los programas de trabajo de Ideas, la AECEI podrá necesitar que las propuestas presentadas sean procesadas por terceras partes (32), en cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. Se pedirá a los solicitantes (33) que den libremente su consentimiento individual para el procesamiento de las propuestas. Los solicitantes no estarán obligados a dar su consentimiento individual, sino que tan solo deberán darlo si voluntariamente lo deciden. La negativa a dar el consentimiento individual no afectará al proceso de evaluación.
4. DECISIÓN DE ADJUDICACIÓN Y PREPARACIÓN DE ACUERDOS DE SUBVENCIÓN
Las subvenciones se adjudicarán a las entidades jurídicas solicitantes por el ordenador competente, dentro del presupuesto disponible, tomando como base la lista de clasificación definitiva elaborada por la AECEI de conformidad con la sección 3.1.7, mediante un acuerdo formal de subvención.
Los acuerdos de subvención se celebrarán con las entidades jurídicas solicitantes de acuerdo con los procedimientos financieros y jurídicos (34) internos y tras la verificación de los requisitos mencionados en esta sección.
Durante la preparación del acuerdo de subvención, se podrá exigir al IP y a la entidad jurídica solicitante que proporcionen más información sobre el proyecto y cómo se prevé gestionarlo (35). En los casos en que haya más de un participante asociado al proyecto, se podrá exigir al IP o a la entidad jurídica solicitante que obtengan esa información y esas garantías de los demás participantes.
Según sea el resultado del proceso de evaluación, en el caso de algunas propuestas se podrá exigir el cumplimiento de condiciones adicionales (36) para la celebración de un acuerdo de subvención. Esas condiciones serán debidamente documentadas y comunicadas al IP y a la entidad jurídica solicitante, además del informe de evaluación.
No se podrán conceder subvenciones a las entidades jurídicas solicitantes que, durante el procedimiento de adjudicación de una subvención, se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas en los artículos 93, apartado 1 (quiebra, etc.), 94 (falsas declaraciones, etc.) y 96, apartado 2, letra a) (exclusión de los contratos y subvenciones financiados por el presupuesto de la Unión Europea) del Reglamento financiero. Las entidades jurídicas solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones anteriormente citadas (37).
Las cuestiones éticas deberán aclararse también en esta fase, si es necesario. Con este fin, la AECEI nombrará a expertos independientes para que participen en el proceso de análisis ético. (Véase el anexo B).
La preparación de la subvención no conlleva la negociación de aspectos científicos o técnicos de fondo. Por consiguiente, las subvenciones se adjudicarán a las entidades jurídicas solicitantes sobre la base de las propuestas presentadas y de la financiación recomendada tras la evaluación inter pares, y previo acuerdo de la entidad jurídica solicitante con el IP.
Si resulta imposible alcanzar un acuerdo entre el IP y la entidad jurídica solicitante, o si al menos uno de ellos no ha firmado los acuerdos suplementarios que fueran necesarios dentro de un plazo razonable, se podrán dar por concluidos los preparativos de la subvención.
La preparación del acuerdo de subvención para las propuestas de la lista de reserva solo podrá iniciarse cuando esté claro que se cuenta con presupuesto suficiente para financiar uno o más de los proyectos de dicha lista. En función del presupuesto de que se disponga, la preparación de las subvenciones comenzará por la propuesta que ocupe el lugar más elevado en la clasificación y proseguirá en orden descendente de la clasificación definitiva.
5. ANEXOS
5.1. Anexo A — Procedimientos para la presentación de propuestas en papel
En casos excepcionales, si un solicitante no tiene absolutamente ningún medio de acceder al sistema electrónico de presentación de propuestas y resulta imposible disponer lo necesario para que lo haga, podrá solicitar la autorización de la AECEI para presentar su propuesta en papel. Esta solicitud, en la que deberán explicarse claramente las circunstancias del caso, deberá ser recibida por la AECEI a más tardar un mes antes de la fecha en que finalice el plazo fijado en la convocatoria para la presentación de propuestas.
Las solicitudes de permiso para presentar las propuestas en papel deberán enviarse a la siguiente dirección:
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Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (AECEI) |
|
Head of ‘Scientific Management Department’ |
|
COV2 |
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1049 Bruselas |
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BÉLGICA |
La AECEI responderá a esa solicitud en el plazo de los cinco días laborables siguientes a su recepción. Si se concede la excepción, la AECEI enviará al solicitante interesado formularios de propuesta para la presentación en papel.
Si las características de determinada convocatoria hacen que la presentación en línea sea en términos generales inapropiada, la AECEI podrá decidir desde el principio aceptar presentaciones en papel. En estos casos, esa posibilidad se mencionará explícitamente en la convocatoria de propuestas y se pondrán a disposición de los interesados formularios para la presentación en papel.
Cuando se permita la presentación en papel, como excepción particular o general, según lo descrito, los envíos que contengan propuestas en papel podrán entregarse por correo normal, servicio de mensajería o en mano. Se excluirán las que se presenten en un soporte electrónico extraíble (por ejemplo, CD-ROM o cualquier dispositivo electrónico similar), por correo electrónico o por fax. Las propuestas que se presenten en papel deberán incluirse en un solo envío. Si los solicitantes desean presentar modificaciones a una propuesta o información adicional, deberán indicar claramente qué partes de la propuesta han sido modificadas y las modificaciones o adiciones deberán ser remitidas y recibidas antes del cierre de la convocatoria. Las modificaciones o adiciones de las propuestas que se reciban después del cierre de la convocatoria no serán tramitadas ni evaluadas.
En el caso de las propuestas enviadas por correo o por servicio de mensajería, darán fe de la fecha de envío el matasellos de correos o el comprobante de depósito. La AECEI (38) podrá abrir los envíos que contengan las propuestas, a su recepción, para introducir la información administrativa en bases de datos y poder remitir un acuse de recibo.
5.2. Anexo B — Procedimientos de análisis ético
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del 7o PM y en el artículo 15 de las normas de participación, el procedimiento de evaluación incluye la determinación inicial de las cuestiones éticas planteadas por las propuestas, seguida de un examen, desde el punto de vista ético, de las propuestas que susciten cuestiones de esta índole. Cuando sea necesario, podrá realizarse un análisis ético de las propuestas, después del examen inicial con estos criterios y antes de que la AECEI decida sobre la selección conforme a las normas establecidas. El examen y el análisis desde el punto de vista ético (a los que en el presente anexo se hará referencia conjuntamente como «procedimiento de análisis ético») serán llevados a cabo por expertos independientes con las cualificaciones apropiadas.
El objetivo del procedimiento de análisis ético es asegurar que la Unión Europea no apoye actividades de investigación que serían contrarias a los principios éticos fundamentales establecidos en las normas pertinentes de la UE y examinar si la investigación cumple las normas relativas a la ética de la investigación establecidas en las Decisiones por las que se establecen el 7o Programa Marco y el programa específico Ideas. Para ello, se toman y se tomarán en cuenta los dictámenes del Grupo Europeo sobre Ética de la Ciencia y las Nuevas Tecnologías.
Cuando proceda y/o la convocatoria lo exija, las propuestas deberán incluir una sección de ética en la que:
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se describan los potenciales aspectos éticos de la investigación propuesta en lo que se refiere a objetivos, metodología y posibles implicaciones de los resultados, |
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se justifique la concepción del proyecto de investigación desde el punto de vista ético, |
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se explique cómo se satisfarán las exigencias éticas establecidas en el programa de trabajo, |
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se indique cómo satisfará la propuesta las exigencias legales y éticas nacionales del país en que esté previsto realizar la investigación, |
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se indique el calendario para la solicitud del dictamen o la aprobación de los organismos pertinentes a nivel nacional (el organismo de protección de datos, el organismo de ensayos clínicos, etc.). |
A tal fin, los solicitantes deberán rellenar el «cuadro de cuestiones éticas» incluido en la Guía para los solicitantes.
La AECEI podrá ponerse en contacto con el solicitante en cualquier momento del proceso a fin de obtener más información pertinente para la habilitación ética.
Condiciones generales de procedimiento
Examen previo interno de las propuestas
El equipo de Ética de la AECEI realizará u examen previo de todas las propuestas recomendadas para financiación a fin de determinar cuáles no plantean ninguna cuestión ética y, por tanto, pueden obtener una subvención sin la participación de expertos independientes. Todas las demás propuestas serán sometidas a un análisis ético más detallado. Este proceso se basará en el «Cuadro de cuestiones éticas» y en las propuestas tal y como los presenten los solicitantes.
Asignación a un grupo de examen ético
Todas las propuestas cuyo examen preliminar concluya que plantean cuestiones éticas serán sometidas al examen de un grupo compuesto por expertos independientes con las cualificaciones apropiadas en ética.
Los expertos del grupo determinarán cuáles son las propuestas en las que se tratan satisfactoriamente las cuestiones éticas, a cuáles se les puede dar el visto bueno siempre que se proporcionen los debidos justificantes o la aprobación a nivel nacional, y cuáles se deben estudiar más a fondo en razón de la importancia de las cuestiones éticas planteadas y deben, por tanto, ser sometidas a un análisis ético (39).
Para cada propuesta examinada, los expertos elaborarán y firmarán un informe de examen ético que incluirá una sección de requisitos. Estos requisitos se convertirán en obligaciones contractuales.
Presentación a un grupo de análisis ético
Los proyectos que planteen cuestiones éticas importantes determinadas durante el examen ético serán sometidos a un grupo de análisis ético. Cuestiones como las intervenciones de investigación en seres humanos (40), la investigación sobre embriones humanos, células madre de embriones humanos y primates no humanos serán sometidas automáticamente (41) a análisis ético.
El grupo de análisis ético comprobará las cuestiones éticas que plantee una propuesta y determinará los requisitos al respecto que deben cumplirse para darle el visto bueno desde el punto de vista ético. En esta fase, el grupo de análisis ético puede señalar qué propuestas plantean cuestiones éticas graves que pueden llevar a la exclusión del proyecto del proceso de concesión.
Composición de los grupos de examen y análisis éticos
Los grupos de ética estarán compuestos por expertos independientes procedentes de distintas disciplinas, tales como derecho, sociología, psicología, filosofía y ética, medicina, biología molecular, química, física, ingeniería y veterinaria, procurando conseguir un equilibrio razonable entre los miembros científicos y los no científicos.
La AECEI seleccionará y nombrará a expertos debidamente cualificados en ética de entre los seleccionados por la Comisión para el 7o PM, o de entre los identificados por el Consejo Científico. La composición de los grupos será equilibrada desde el punto de vista geográfico y de género, y dependerá también de la naturaleza de las propuestas que se analicen. A los efectos del proceso de habilitación ética, los modelos de cartas de nombramiento aprobados por la Comisión para los expertos independientes se utilizarán análogamente para el nombramiento de expertos en ética.
Podrá invitarse a las reuniones del grupo a representantes de la sociedad civil.
El análisis ético
Normalmente, en una primera fase, los expertos independientes analizarán las propuestas a distancia. Después, en una segunda fase, se debatirán dentro del grupo de análisis ético designado al efecto, con el fin de adoptar una decisión por consenso.
El grupo elabora un informe de análisis ético. El informe de análisis ético incluirá una lista de las cuestiones éticas, una descripción del tratamiento que les han dado el IP y su equipo, y los requisitos y recomendaciones del grupo de análisis ético. El informe irá firmado por los expertos del grupo de análisis ético. Si no es posible llegar a un consenso, el informe recogerá la opinión mayoritaria de los expertos del grupo de análisis ético.
Informes del examen ético y del análisis ético
Se informará al IP y a la entidad jurídica solicitante del resultado del procedimiento de análisis ético, bien a través del informe de examen ético, bien del informe de análisis ético, sin revelar la identidad de los expertos.
Los resultados del procedimiento de análisis ético se tendrán en cuenta para decidir sobre la financiación de un proyecto. Esto podrá dar lugar a que se modifique el acuerdo de subvención y sus anexos o, en casos extremos, a que se ponga fin a la preparación del acuerdo de subvención.
Aprobación nacional y dictamen del comité de ética competente
La AECEI se asegurará de que los solicitantes hayan recibido la aprobación adecuada de la autoridad nacional o el dictamen favorable del comité de ética competente antes de la firma del acuerdo de subvención. Cuando la aprobación de la autoridad nacional o el dictamen favorable de un comité de ética local no se hayan obtenido antes del inicio del acuerdo de subvención, este incluirá una cláusula especial en la que se exigirá que, antes de comenzar la investigación correspondiente, se obtengan la autorización o el dictamen pertinentes.
Seguimiento y auditoría de las cuestiones éticas
Las propuestas que se sometan a un examen o un análisis ético podrán ser objeto también de un proceso de seguimiento o auditoría ética (EFA), si los expertos lo consideran necesario. La EFA la efectuarán expertos especializados en cuestiones éticas, como muy pronto, en la fecha de inicio del primer período de información financiera de la propuesta. El objetivo de este procedimiento es ayudar a los beneficiarios de las subvenciones a tratar las cuestiones éticas que plantea su trabajo y, si es necesario, adoptar medidas correctivas.
En casos extremos, el proceso de EFA puede dar lugar a una recomendación a la AECEI para que ponga fin a un acuerdo de subvención. La organización y la ejecución del procedimiento de EFA son responsabilidad del sector de análisis ético de la Comisión (Dirección General de Investigación).
Condiciones específicas de procedimiento para las actividades de investigación en las que se utilicen células madre de embriones humanos (42)
Para la evaluación y la selección de propuestas que conlleven el uso de células madre de embriones humanos y antes de preparar los correspondientes acuerdos de subvención, la AECEI aplicará el siguiente procedimiento:
Se aplicará el procedimiento general de revisión científica inter pares descrito en la sección 3. Además, los expertos independientes que lleven a cabo la evaluación científica valorarán lo siguiente:
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si el proyecto está al servicio de fines de investigación importantes para profundizar los conocimientos científicos en investigación básica en Europa o para reforzar los conocimientos médicos con vistas al desarrollo de métodos de diagnóstico, preventivos o terapéuticos de aplicación a las personas, |
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si la utilización de células madre de embriones humanos es necesaria para alcanzar los objetivos científicos declarados en la propuesta; en concreto, los solicitantes deben documentar que otras alternativas validadas apropiadas (en particular, células madre de otras fuentes u orígenes) no son adecuadas o no están disponibles para lograr los objetivos previstos de la propuesta; esta última disposición no se aplica a la investigación que compara las células madre de embriones humanos con otras células madre humanas. |
Procedimiento de análisis ético
Las propuestas de investigación recomendadas para financiación que impliquen la utilización de células madre de embriones humanos se someterán a la Comisión (DG de Investigación) para su análisis ético. Los procedimientos de análisis ético por la Comisión aplicables a las propuestas presentadas dentro del séptimo programa marco que conlleven la utilización de células madre de embriones humanos se describen en los modelos de carta de nombramiento aprobados por la Comisión.
Aprobación nacional y dictamen del comité de ética competente
La AECEI se asegurará de que los solicitantes hayan recibido la aprobación adecuada de la autoridad nacional o local competente antes de la firma del acuerdo de subvención.
Cuando la aprobación de la autoridad nacional o el dictamen favorable de un comité de ética local no puedan obtenerse antes de la fecha prevista para el comienzo del proyecto, el acuerdo de subvención podrá celebrarse a condición de que incluya una cláusula especial que exija que, antes de que comiencen las actividades de investigación correspondientes, se obtengan la autorización o el dictamen pertinentes.
Durante la preparación del acuerdo de subvención, se tendrán en cuenta los resultados del análisis ético. Como consecuencia, podrían introducirse cambios en la descripción del trabajo expuesta en el acuerdo de subvención, o incluso, en algunos casos, se podría dar por concluida la preparación del acuerdo de subvención.
Para las propuestas que impliquen la utilización de células madre de embriones humanos, una vez que se haya realizado el análisis ético, y de conformidad con el artículo 6, apartado 9, de la Decisión 2006/972/CE (43) del Consejo, se aplicará el procedimiento de reglamentación establecido en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo para la aprobación de la financiación y la adopción de acciones que impliquen la utilización de células madre de embriones humanos.
Además, la AECEI fomentará una comunicación adecuada entre los IP y el registro europeo de células madre de embriones humanos (http://www.hescreg.eu/), a fin de garantizar la transparencia por lo que respecta a las líneas de células madre de embriones humanos utilizadas y una amplia difusión de la información disponible sobre esas líneas.
5.3. Anexo C — Normas para el reembolso de los gastos de viaje y las asignaciones por alojamiento y diarias de los Investigadores Principales convocados a una entrevista (44)
Artículo 1
1) Las presentes normas se aplicarán a:
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a) |
las personas que hayan sido convocadas por la AECEI a asistir a una entrevista de conformidad con la sección 3.1.6.1; |
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b) |
todo acompañante de una persona discapacitada que haya sido invitada por la AECEI a asistir a una reunión en calidad de entrevistado. |
2) Los ordenadores de compromisos procurarán específicamente que las entrevistas sean organizadas de tal manera que los entrevistados puedan beneficiarse de las tarifas de viaje más económicas.
El ordenador de pagos examinará con especial atención las solicitudes de reembolso relativas a tarifas de vuelos anormalmente elevadas. Se reservará la posibilidad de efectuar cualesquiera comprobaciones necesarias y solicitar al entrevistado cualquier justificante útil a tal efecto, así como, si parece justificado, limitar el reembolso a las tarifas aplicadas normalmente en el trayecto usual entre el lugar de convocatoria y el lugar de reunión.
3) Cuando, teniendo en cuenta los gastos contraídos por los entrevistados con discapacidad como consecuencia de esta discapacidad o del hecho de que necesiten que una persona los acompañe, las asignaciones previstas en el artículo 3 resulten claramente inadecuadas, los gastos serán reembolsados a instancia del ordenador responsable previa presentación de los justificantes correspondientes.
4) La AECEI no se hace responsable de ningún tipo de daño material, no material o físico sufrido por los entrevistados invitados o por los responsables de acompañar a los entrevistados discapacitados que tenga lugar durante el viaje o la estancia en el lugar de celebración de la entrevista, a menos que dicho daño sea directamente atribuible a la AECEI.
En particular, las personas convocadas que utilicen su propio medio de transporte para los desplazamientos a las entrevistas serán totalmente responsables en relación con los accidentes que puedan provocar.
Artículo 2
1) Todas las personas convocadas a una entrevista tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje desde el punto de origen especificado en su invitación (domicilio profesional o particular) hasta el lugar de la entrevista, por el medio de transporte más adecuado teniendo en cuenta la distancia: en principio, billete de tren de 1a clase para las distancias no superiores a 400 km (billete de ida según la distancia ferroviaria oficial) y billete de avión de clase económica en el caso de distancias superiores.
Cuando el viaje en avión comporte un trayecto sin escalas de una duración igual o superior a 4 horas, se podrá reembolsar un billete de tarifa inmediatamente inferior a primera clase (business class).
2) El precio del transporte en ferrocarril (billete de 1a clase) servirá de base para el reembolso de los gastos de viaje en vehículo particular.
3) Cuando no exista la posibilidad de efectuar en tren el trayecto realizado en vehículo particular, el reembolso se calculará aplicando un montante de EUR 0,22 por km recorrido.
4) Los gastos de taxi y aparcamiento contraídos en el lugar de origen (o en el aeropuerto de partida) no serán reembolsados.
Artículo 3
1) La asignación diaria pagada por día de entrevista cubrirá a tanto alzado todos los gastos en el lugar de la entrevista, incluidos los gastos de comida, los desplazamientos locales (autobús, tranvía, tren, metro, taxi, aparcamiento, peajes de autopistas, etc.) y los seguros de viaje y accidentes.
2) La asignación diaria será de 92 EUR.
3) Si el punto de origen citado en la carta de invitación se encuentra a 100 km o menos del lugar en que se va a celebrar la entrevista, la asignación diaria se reducirá en un 50 %.
4) Las personas convocadas a una entrevista que tengan que pernoctar una o más noches en el lugar de la entrevista porque los horarios de esta sean incompatibles con los de los vuelos o trenes (45) tendrán derecho también a una asignación por alojamiento. Esta asignación será de 100 EUR por noche. El número de noches no podrá exceder del número de días de entrevista + 1.
5) De manera excepcional, se podrá pagar una asignación adicional por alojamiento o diaria en caso de que la prolongación de la estancia permita al entrevistado obtener una reducción en el coste del transporte cuya cuantía sea superior a la de estas indemnizaciones.
Artículo 4
1) La AECEI efectuará los reembolsos previa presentación de la solicitud correspondiente, debidamente cumplimentada y firmada por el entrevistado y por el funcionario de la AECEI responsable de certificar la presencia del entrevistado.
Al firmar la solicitud de reembolso, los entrevistados declararán por su honor que los gastos de viaje o las asignaciones reclamados no serán sufragados por ninguna otra institución de la Unión Europea ni otra organización o persona por el mismo viaje y el mismo período, y que su reclamación corresponde a los gastos realmente contraídos. Las irregularidades y las declaraciones abusivas darán lugar a la aplicación de sanciones administrativas por analogía con el artículo 265 bis, apartado 3, de las normas de desarrollo del Reglamento financiero.
2) Los gastos de viaje se reembolsarán previa presentación de los documentos justificativos originales a más tardar 30 días naturales después del último día de la entrevista: billetes y facturas o, en el caso de las reservas en línea, copia impresa de la reserva electrónica y de la tarjeta de embarque del viaje de ida. En los documentos suministrados deberán estar indicadas la clase del viaje realizado, su duración y la cantidad pagada.
Salvo justificación del entrevistado, aceptada por el ordenador competente mediante decisión motivada, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado liberará a la AECEI de toda obligación de reembolso de los gastos de viaje y de pago de asignaciones.
3) La AECEI procederá al reembolso de los gastos de los entrevistados en el plazo previsto en las normas de desarrollo del Reglamento financiero.
4) El reembolso del viaje se efectuará en euros, en su caso al tipo de cambio vigente el día de la entrevista.
5) El pago de la asignación diaria y, en su caso, de alojamiento, se efectuará en euros, sobre la base de la cantidad global en vigor el día de la entrevista. Las asignaciones diaria y por alojamiento podrán ajustarse con arreglo a la evolución del coste de la vida en Bruselas.
6) El reembolso de los gastos de viaje, las indemnizaciones diarias y por alojamiento se efectuará en una única cuenta bancaria, la misma para los tres conceptos.
7) Previa presentación de los justificantes oportunos, el ordenador delegado podrá autorizar mediante decisión motivada el reembolso de los gastos que la persona convocada deba efectuar en virtud de instrucciones especiales recibidas por escrito.
5.4. Anexo D — Tratamiento de la seguridad — Acciones sensibles del CEI
A) Introducción
Se aplicarán procedimientos especiales a la investigación relacionada con la seguridad, debido al carácter sensible de los temas tratados, y a los fallos concretos de capacidad que deben tratarse para proteger a los ciudadanos europeos. Las acciones del CEI que se consideren sensibles serán clasificadas (46).
Estos procedimientos se describen a continuación. Se aplicarán a las acciones del CEI, según proceda, cuando se traten temas sensibles desde el punto de vista de la seguridad.
B) Identificación de potenciales acciones del CEI clasificadas
Una acción del CEI sensible desde el punto de vista de la seguridad es aquella que puede requerir el manejo de información clasificada.
Una propuesta se singularizará con un indicador de «seguridad» en los siguientes casos:
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cuando el solicitante declare que una propuesta es sensible, |
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— |
cuando los evaluadores especializados o la AECEI detecten o sospechen que se da alguna de las siguientes condiciones:
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Siempre que se asocie un indicador de «seguridad» con una propuesta, las circunstancias del trabajo planeado serán objeto de un análisis más amplio de conformidad con el procedimiento descrito a continuación en la sección C.
En las propuestas, si así se solicita en la correspondiente Guía para los solicitantes, se deberá indicar, cuando sea necesario, qué información de base es necesaria para llevar a cabo la acción del CEI y qué información clasificada producirá la acción. En el caso de que una propuesta implique la utilización de información clasificada (de base o generada), deberán incluirse en ella una «cláusula adicional de seguridad (CAS)» (47) y la «guía de la clasificación de seguridad (GCS)» (48) anexa.
La GCS abarcará:
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el nivel de clasificación de la información de base y generada, |
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qué participantes tendrán acceso a qué información. |
Además, se solicitarán los siguientes documentos:
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— |
una copia de las «habilitaciones de seguridad de las instalaciones» (FSC) (o las solicitudes de FSC); la Dirección de Seguridad de la Comisión comprobará la validez de la FSC a través del canal oficial apropiado con las autoridades nacionales de seguridad competentes, |
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— |
autorización formal por escrito de las autoridades de seguridad competentes para utilizar la información de base clasificada. |
La CAS y la GCS, acompañadas de los documentos justificativos correspondientes, serán examinadas también en el procedimiento de examen que se describe a continuación.
C) Examen de las acciones del CEI que podrían ser clasificadas
Tras la evaluación científica de las propuestas, estas serán clasificadas con arreglo a los resultados de la evaluación. La AECEI establecerá una «lista seleccionada», que contendrá las propuestas recomendadas para posible financiación, es decir, las que no hayan sido rechazadas y para las cuales se disponga de financiación, así como «una lista o listas de reserva».
Toda acción del CEI que figure en la lista clasificada y en la lista de reserva que esté marcada con un indicador de «seguridad» será sometida a un procedimiento de examen, que llevará a cabo un subcomité ad hoc: el «Comité de Examen de Seguridad».
Este «Comité de Examen de Seguridad» estará compuesto por representantes de los Estados miembros nombrados en estrecha colaboración con las autoridades de seguridad nacionales competentes, con el apoyo, cuando sea conveniente, de representantes de los comités del programa pertinentes, e integrado por representantes de los países de origen de los solicitantes que presenten las propuestas. Estará presidido por un representante de la Comisión.
Este Comité comprobará si los solicitantes han tenido debidamente en cuenta todos los aspectos de seguridad. Las propuestas serán examinadas por los miembros del Comité procedentes del mismo país que los proponentes.
Este proceso debería concluir con una posición común entre los representantes nacionales pertinentes al caso que diera lugar a una de las siguientes recomendaciones:
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No es necesaria la clasificación: pueden iniciarse los procedimientos para la preparación de los acuerdos de subvención del CEI (aunque, en su caso, podrían formularse algunas recomendaciones para su preparación). |
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— |
Es necesaria la clasificación: se formulan recomendaciones específicas para la preparación del acuerdo de subvención del CEI en forma de condiciones que deben cumplirse en el acuerdo de subvención. La acción del CEI se convertirá en acción clasificada (49) y será «información clasificada de la UE» al nivel más alto en que pueda clasificarse la información utilizada/producida por la acción del CEI de acuerdo con lo indicado en la CAS y la GCS anexa. |
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— |
La propuesta es demasiado sensible para ser financiada porque los solicitantes no tienen la experiencia, las cualificaciones o los permisos adecuados para manejar adecuadamente la información clasificada. En tal caso, la propuesta puede ser rechazada. De ser así, la AECEI explicará las razones del rechazo, salvo si estas razones son a su vez clasificadas. |
Sobre la base de esta posición común se determinará el nivel de clasificación. Como resultado, la AECEI, junto con los organismos nacionales de seguridad pertinentes, verificará entonces, durante la preparación y aplicación del acuerdo de subvención, que se realicen todos los procedimientos y acciones necesarios para garantizar que la información clasificada sea tratada adecuadamente.
D) Licencias de exportación y transferencia
Una propuesta también puede ser considerada sensible, con independencia de su clasificación de seguridad, si prevé el intercambio de material sujeto a licencia de transferencia o exportación.
En ese contexto, los solicitantes deberán cumplir las legislaciones nacionales y la normativa de la UE (50). Si hacen falta licencias de exportación (o licencias dentro de la UE) para llevar a cabo el trabajo previsto, los solicitantes deberán aclarar este requisito de disponer de licencias de exportación o de transferencia y deberán proporcionar una copia de dichas licencias (o de su solicitud).
E) Cooperación internacional
No se podrán alegar motivos de seguridad como justificación para rechazar propuestas de acciones del CEI no clasificadas que conlleven la participación de entidades de un tercer país (51). Las únicas excepciones a esta norma se darán en los siguientes casos:
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el tema había sido descrito en el programa de trabajo como no abierto a la cooperación internacional: en ese caso, cualquier propuesta que contenga cooperación internacional será declarada inadmisible, |
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se ha colocado el indicador de «seguridad», en cuyo caso la propuesta será examinada de conformidad con el procedimiento descrito. |
(1) DO L 57 de 24.2.2007, p. 14.
(2) DO L 400 de 30.12.2006, p. 243.
(3) DO L 9 de 12.1.2008, p. 15.
(4) DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.
(5) DO L 391 de 30.12.2006, p. 1.
(6) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(7) Con la posible excepción de las acciones de coordinación y apoyo a las que se hace referencia en el artículo 14 de las normas de participación.
(8) http://cordis.europa.eu/home_en.html; http://ec.europa.eu/research/participants/portal; http://erc.europa.eu
(9) De manera excepcional, el propio IP podrá actuar como entidad jurídica solicitante.
(10) El responsable de la gestión de la presentación electrónica podrá ponerse en contacto con el proponente para aclarar o resolver los problemas técnicos relacionados con la presentación.
(11) Corresponderá a los expertos independientes evaluar la completitud de la información contenida en la propuesta. Las comprobaciones de admisibilidad únicamente se ocupan de la presentación de las partes y formularios apropiados de la propuesta y de la validez de los documentos suplementarios solicitados.
(12) Las propuestas se evaluarán normalmente con arreglo a los criterios correspondientes al régimen de financiación para el que hayan sido presentadas. Sin embargo, por ejemplo en casos en que el régimen de financiación fuera elegido erróneamente, la AECEI se reserva el derecho a evaluar una propuesta con arreglo a los criterios de un régimen de financiación diferente. Esto solo podrá hacerse si está claro que la propuesta no corresponde, o no de un modo adecuado, al régimen de financiación elegido en un principio, y si en la convocatoria en cuestión está abierto un régimen de financiación más adecuado.
(13) Este comité estará compuesto por personal de la AECEI, y, cuando sea necesario, por personal de otros servicios de la Comisión con la experiencia necesaria en asuntos jurídicos o sistemas de información. Examinará la propuesta y las circunstancias de su presentación y ofrecerá asesoramiento especializado como apoyo a la decisión de si la propuesta debe rechazarse o no por motivos de admisibilidad. Si lo considera conveniente, el comité podrá ponerse en contacto con el IP y con la entidad jurídica solicitante para aclarar cuestiones concretas.
(14) Los miembros del personal de las agencias especializadas pertinentes de la UE se consideran expertos independientes.
(15) Artículo 17, apartado 2, de las normas de participación.
(16) La selección por el Consejo Científico puede no ser un requisito para el nombramiento de homólogos revisores de las acciones de coordinación y apoyo.
(17) De acuerdo con las normas de participación o con la Decisión C(2008) 5694 de la Comisión, de 8 de octubre de 2008, por la que se delegan atribuciones a la AECEI.
(18) La Unión Europea practica una política de igualdad de género e igualdad de oportunidades en el ámbito de la investigación. Con este fin, se aplica la Decisión 2000/407/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2000, relativa al equilibrio entre hombres y mujeres en los comités y los grupos de expertos creados por la Comisión. En el mismo contexto, en el artículo 17, apartado 2, de las normas de participación, se establece lo siguiente: «en la constitución de grupos de expertos independientes se tomarán las medidas adecuadas para conseguir un equilibrio entre los sexos».
(19) En la Guía para los solicitantes se podría permitir que el solicitante indique hasta un máximo de tres personas.
(20) Las razones deben tener un fundamento claro, como la existencia de una rivalidad científica directa, hostilidad profesional, o una situación similar que pueda mermar o poner en duda la objetividad del posible evaluador.
(21) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(22) Artículo 15 de las normas de participación
(23) Las propuestas se evaluarán normalmente en función de los criterios correspondientes al régimen de financiación para el que hayan sido presentadas. Sin embargo, por ejemplo en los casos en que el régimen de financiación fuera elegido erróneamente, la AECEI se reserva el derecho a evaluar una propuesta con arreglo a los criterios de otro régimen de financiación. No obstante, esto solo podrá hacerse si está claro que la propuesta no corresponde, o no de un modo adecuado, al régimen de financiación elegido en un principio, y si en la convocatoria en cuestión está abierto un régimen de financiación más adecuado.
(24) De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de las normas de participación.
(25) Entre ellos podrá haber miembros de grupos que no sean aquel al que se haya asignado la propuesta, o árbitros.
(26) Esto incluye propuestas interdisciplinarias pertenecientes a diferentes grupos o ámbitos, que pueden ser asignadas para su revisión a miembros de más de un grupo o a otros árbitros.
(27) Artículo 15, apartado 2, de las normas de participación.
(28) «Irregularidad» a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(29) El procedimiento de recurso no sustituye a los canales normales aplicables a las acciones de la AECEI y la Comisión, como los siguientes: la Secretaría General de la Comisión por infracción del código de buena administración (relaciones con el público); el Defensor del Pueblo Europeo por «mala gestión»; el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por una decisión que afecte a una persona o entidad jurídica.
(30) Sobre la base de la lista definitiva elaborada por la AECEI de conformidad con la sección 3.1.7.
(31) Estos datos pueden ser, entre otros, el nombre de los IP y las entidades jurídicas solicitantes, el título de la propuesta y el acrónimo.
(32) Contratistas o beneficiarios de acciones de coordinación y apoyo.
(33) Los IP o las instituciones de acogida.
(34) Incluido, si es necesario, el procedimiento para consultar al comité del programa previsto en el programa específico Ideas.
(35) De conformidad con el artículo 16, apartado 4, de las normas de participación, y con las normas de la Comisión sobre la verificación de la existencia y el régimen jurídico de los participantes, así como de su capacidad operativa y financiera en acciones indirectas apoyadas mediante una subvención dentro del 7o programa marco [Commission rules on the verification of the existence and legal status of participants, as well as their operational and financial capacities in indirect actions supported through the form of a grant under FP7, C(2007) 2466].
(36) Esas otras condiciones pueden referirse a requisitos de la evaluación de aspectos éticos.
(37) Artículo 114 del Reglamento financiero.
(38) O cualquier contratista seleccionado para la prestación de servicios administrativos en las sesiones de evaluación.
(39) Los siguientes ámbitos están bajo la responsabilidad de la Dirección General de Investigación: las células madre de embriones humanos, los primates no humanos, la intervención humana. Las propuestas incluidas en estas categorías serán sometidas automáticamente a la DG de Investigación para análisis ético.
(40) Al igual que los ensayos clínicos y la investigación que implique técnicas invasivas en personas vivas (por ejemplo, la toma de muestras de tejido).
(41) Las propuestas incluidas en estas categorías serán sometidas automáticamente a la DG de Investigación para análisis ético.
(42) Teniendo en cuenta la Declaración de la Comisión de 24 de julio de 2006 (DO L 412 de 30.12.2006, p. 42).
(43) DO L 400 de 30.12.2006, p. 243.
(44) La AECEI podría establecer un sistema de presentación electrónica, que sería aplicable a los formularios y los originales en papel que haya que presentar en el marco de las presentes normas de reembolso.
(45) Como norma general, no se podrá pedir a los entrevistados: que salgan de su punto de origen o del lugar en el que se celebre la entrevista antes de las 7.00 (estación u otro medio de transporte) o las 8.00 (aeropuerto); que lleguen al lugar en el que se celebre la entrevista después de las 21.00 (aeropuerto) o las 22.00 (estación u otro medio de transporte); que lleguen a su punto de origen después de las 23.00 (aeropuerto, estación u otro medio de transporte).
(46) Según la definición que figura en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1), en lo relativo a las disposiciones de seguridad y sus modificaciones sucesivas.
(47) «Cláusula adicional de seguridad (CAS): un conjunto —que forma parte integrante de un contrato clasificado que implica el acceso a información clasificada de la UE o que genera ese tipo de información— de condiciones contractuales especiales impuestas por la entidad adjudicadora, en el que se determinan los requisitos de seguridad o los elementos del contrato que requieren protección de seguridad», según la definición que figura en la sección 27 de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom.
(48) Como se define en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom.
(49) El tratamiento de los datos confidenciales se rige por la legislación comunitaria correspondiente, que incluye las normas internas de las instituciones, tales como la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, por la que se modifica su Reglamento interno en lo que respecta a disposiciones en materia de seguridad.
(50) Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
(51) Por «tercer país» se entiende cualquier país que no sea ni Estado miembro de la UE ni país asociado al séptimo programa marco.
IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom
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11.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/71 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2006
relativa al régimen de ayudas estatales C 39/03 (ex NN 119/02) ejecutado por Grecia en favor de las compañías aéreas por las pérdidas registradas del 11 al 14 de septiembre de 2001
[notificada con el número C(2006) 1580]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/768/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber invitado a los interesados a que presentaran sus observaciones de conformidad con los citados artículos (1),
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
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(1) |
En el marco de la aplicación del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, el Ministerio griego de Transportes, comunicó a la Comisión Europea las modalidades de un dispositivo de compensación de pérdidas en el sector aéreo a raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001, mediante carta de 24 de septiembre de 2002, registrada el 26 de septiembre de 2002 bajo la referencia TREN (2002) A/66844. |
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(2) |
Este régimen, que se puso en marcha antes de que la Comisión diera su aprobación formal, se registró como ayuda no notificada con el número NN 119/2002. A este respecto los servicios de la Comisión enviaron una carta con acuse de recibo el 28 de octubre de 2002 [TREN (2002) D/17401]. |
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(3) |
Mediante carta de 27 de mayo de 2003, la Comisión informó a Grecia de su decisión de incoar el procedimiento contemplado en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, en lo referente a esta ayuda. |
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(4) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión. |
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(5) |
La Comisión no recibió ninguna observación al respecto por parte de los interesados. |
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(6) |
La Comisión recibió los primeros comentarios de Grecia sobre la incoación del procedimiento en una carta con fecha 3 de diciembre de 2003, registrada el 10 de diciembre con la referencia SG (2003) A/12211. |
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(7) |
En esta carta, Grecia anunciaba el envío de más información. Al no recibir dicha información, los servicios de la Comisión, mediante carta de 15 de marzo de 2004 [TREN D (2004) 4128], dieron una última oportunidad a las autoridades griegas de proporcionársela en un plazo de quince días; en dicha carta se indicaba que, en caso contrario, la Comisión tomaría su decisión basándose en la información de que disponía. Las autoridades griegas no dieron respuesta a este correo. |
2. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA NOTIFICADA
Antecedentes
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(8) |
A raíz de los atentados terroristas ocurridos en los Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001, algunas partes del espacio aéreo permanecieron cerradas al tráfico aéreo durante varios días. En especial, el de los Estados Unidos permaneció completamente cerrado del 11 al 14 de septiembre de 2001 y solo se volvió a abrir progresivamente a la navegación a partir del 15 de septiembre de 2001. Otros Estados se vieron obligados a adoptar medidas similares en la totalidad o en parte de su territorio. |
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(9) |
Por lo tanto, y durante este período inicial, las compañías aéreas tuvieron que cancelar los vuelos que utilizaban el espacio aéreo en cuestión. Asimismo, sufrieron pérdidas a causa de las perturbaciones que afectaron al resto del tráfico o porque no estaban en condiciones de realizar en su totalidad el transporte de algunos pasajeros. |
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(10) |
A causa de la amplitud y de lo inesperado de estos acontecimientos, así como de los costes que acarrearon para las compañías aéreas, los Estados miembros tuvieron que elaborar dispositivos excepcionales de compensación. |
Régimen aplicado por Grecia
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(11) |
El régimen que es objeto de la presente Decisión prevé la indemnización de las pérdidas sufridas por las compañías aéreas durante el período comprendido entre el 11 y el 15 de septiembre de 2001; de hecho, el régimen notificado prevé también la compensación de los costes posteriores a este período. |
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(12) |
Las autoridades griegas consideran, como fundamento del régimen notificado, que el cierre del espacio aéreo de los Estados Unidos tuvo consecuencias directas en las compañías aéreas con posterioridad también al 14 de septiembre de 2001, ya que se habría cancelado, de forma preventiva, un vuelo de Olympic Airways con destino a Nueva York el 16 de septiembre, a falta de información disponible en cuanto a la posibilidad de aterrizar. Con idéntico planteamiento, se compensaron algunos costes correspondientes al día 15 de septiembre de 2001. |
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(13) |
Las compañías aéreas seleccionables son las que disponen de una licencia de explotación de compañía aérea emitida por las autoridades griegas, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (3). |
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(14) |
Las autoridades griegas precisaron que habían consultado a todas las compañías aéreas seleccionables; solo tres compañías presentaron una solicitud de compensación después de que todas las compañías aéreas griegas hubieran sido invitadas a hacerlo, mediante cartas de las autoridades locales de 24 de octubre y 5 de diciembre de 2001. Una de ellas, Axon Airlines, cesó sus actividades el 3 de diciembre de 2001, es decir, antes de que se realizaran los pagos, en julio de 2002; Grecia decidió, por tanto, no pagarle ninguna compensación puesto que su objetivo era permitir que las compañías prosiguieran su actividad sin que los costes derivados de los atentados les afectaran excesivamente. Las otras compañías, que recibieron compensaciones, son Olympic Airways, en lo sucesivo denominada OA, y Aegean Cronus, en lo sucesivo denominada AC. |
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(15) |
En la notificación, las autoridades griegas indicaron que las cantidades pagadas a estas compañías ascendieron, respectivamente, a 4 827 586 EUR para OA y a 140 572 EUR para AC, o sea una cantidad total, notificada el 24 de septiembre de 2002, de 4 968 158 EUR. Estas cantidades proceden, de acuerdo con la ley griega adoptada sobre este asunto, de los fondos «TASS» y «TAEA» destinados al desarrollo y a la modernización de los aeropuertos. |
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(16) |
Las autoridades griegas indicaron que las compañías habían recibido una copia de la carta de la Comisión, de 14 de noviembre de 2001, y que esta constituía la base para las solicitudes de indemnización. |
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(17) |
Grecia definió como pérdidas indemnizables las sufridas por las compañías aéreas como consecuencia directa de los acontecimientos; incluyen las pérdidas de ingresos por pasajeros, las pérdidas de ingresos del transporte de mercancías, las pérdidas debidas a la destrucción de los envíos de productos que no llegaron a su destino, los costes causados por los desvíos y el tiempo que las aeronaves tuvieron que permanecer en otros aeropuertos debido al cierre del espacio aéreo, así como los costes de alojamiento de los pasajeros o de las tripulaciones. |
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(18) |
En la notificación, las autoridades griegas indicaron que las pérdidas indemnizables no se limitaron a los itinerarios directamente afectados por la decisión de cerrar una parte del espacio aéreo, tomada durante los acontecimientos por algunos Estados; se refieren, de hecho, a toda la red de operadores, y la compensación pudo hacerse para todas las pérdidas sufridas en el conjunto de sus redes. |
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(19) |
Grecia comunicó a la Comisión informaciones relativamente detalladas sobre cada beneficiario. |
En cuanto a Olympic Airways
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(20) |
En la notificación, Grecia indicó a la Comisión que la compensación total era inferior a 4/365 del volumen de negocios de la empresa. Se aplicó no solo a los vuelos hacia los Estados Unidos, Canadá e Israel, sino al conjunto de la red de la compañía. |
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(21) |
El desglose de los costes compensados, es decir 1 645 000 000 dracmas [(GRD) (4 827 586 EUR)], se presenta de la siguiente manera:
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En cuanto a Aegean Cronus
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(22) |
Grecia indicó a la Comisión que la compensación total se basaba en elementos comparables pero, por supuesto, inferiores, ya que la compañía no realiza vuelos transatlánticos. Dicha compensación asciende a 47 900 000 GRD, o 140 572 EUR. |
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(23) |
La Comisión decidió incoar el procedimiento formal de investigación con motivo de sus dudas en cuanto a la conformidad de semejante régimen de ayudas con el Tratado, no solo respecto al rebasamiento del período previsto en el apartado 35 de su Comunicación de 10 de octubre de 2001 al Parlamento Europeo y al Consejo, «Consecuencias de los atentados sufridos por los Estados Unidos para la industria del transporte aéreo» (5) (en lo sucesivo: la Comunicación de 10 de octubre de 2001) sino, también y sobre todo, a la ausencia de acontecimiento extraordinario y al cambio de naturaleza de la pérdida indemnizable que conlleva esta prórroga de duración más allá del 14 de septiembre de 2001. |
3. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS
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(24) |
La Comisión no recibió observación alguna de terceros interesados en el plazo de un mes. |
4. COMENTARIOS DE GRECIA
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(25) |
Las autoridades griegas no enviaron ningún comentario complementario a la Comisión en el plazo de un mes, previsto en la Comunicación relativa a la incoación del procedimiento. Su carta de 23 de julio de 2003, registrada el 28 de julio por la Comisión con la referencia TREN (2003) A/26329, mencionaba una respuesta a la decisión del 27 de mayo de 2003 pero su contenido solo se refería a la supresión de datos confidenciales para la publicación. Sin embargo, después de que la Comisión elaborase un primer proyecto de Decisión, Grecia envió finalmente un comentario el 3 de diciembre de 2003. En este mismo correo, se anunciaba otra contribución pero, a pesar de una nueva invitación para que completara sus comentarios, enviada por los servicios de la Comisión a Grecia el 15 de marzo de 2004, esta nunca proporcionó los datos complementarios anunciados. |
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(26) |
En su carta de 3 de diciembre de 2003, las autoridades griegas desglosaron, de una manera distinta respecto a la notificación, parte de las cantidades notificadas para OA; entre otras cosas, especificaron las referentes al período comprendido entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001, ambos inclusive, y las referentes al período posterior al 14 de septiembre. No precisaron nada en cuanto al importe notificado para AC. |
1. Perjuicios sufridos por OA durante el período comprendido entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001, ambos inclusive
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(27) |
Grecia precisó que OA había sufrido pérdidas, entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001, a causa del cierre de los espacios aéreos de los Estados Unidos, de Canadá y de Israel. A este respecto, 6 vuelos transatlánticos y un vuelo hacia Israel, todos de ida y vuelta, fueron cancelados; basándose en los pasajeros confirmados para estos vuelos y del ingreso medio por pasajero, Grecia declaró que OA había sufrido un perjuicio de 654 650 000 GRD (alrededor de 1 921 203 EUR) que se consideraba elegible para la compensación. |
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(28) |
Por otra parte, las autoridades griegas señalaron otros dos costes soportados por OA durante este período. El primero se refiere al estacionamiento prolongado de un avión en Canadá, durante todo el período en cuestión; sus costes ascienden a 12 967 457 GRD (alrededor de 38 056 EUR). El segundo se refiere a la vuelta de un vuelo que salió de Atenas con destino a los Estados Unidos el 11 de septiembre y que implicó costes adicionales de 1 165 600 GRD (3 421 EUR). |
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(29) |
En total, los costes presentados por Grecia para OA y relativos a este período comprendido entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001 ascienden, pues, a 668 783 057 GRD (alrededor de 1 962 680 EUR). |
2. Perjuicios sufridos por OA después del 14 de septiembre de 2001
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(30) |
Grecia señala costes soportados por OA después del 14 de septiembre de 2001 respecto a tres vuelos transatlánticos de ida y vuelta, los días 15 y 16 de septiembre, uno con destino a los Estados Unidos y dos a Canadá. Basándose en los pasajeros confirmados para estos vuelos y en el ingreso medio por pasajero, Grecia declara que OA sufrió un perjuicio de 333 000 000 GRD elegible para la compensación. Grecia declara un contravalor de 1 270 726 EUR para este importe; hay que observar, sin embargo, que se trata seguramente de un error de cálculo puesto que la aplicación del tipo que regía en el momento de la entrada de la dracma en la zona del euro: 1 EUR = 340,75 GRD, arroja, en realidad, un importe de unos 977 257 EUR. |
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(31) |
El vuelo a Nueva York, el 15 de septiembre de 2001, se había cancelado presuntamente a causa de una falta de slot (franja horaria); aunque el aeropuerto JFK de Nueva York se abrió de nuevo el 14 de septiembre a las 23.00 horas, hora de Atenas, la elevada demanda de slots no permitió que OA obtuviera uno. Grecia precisó que había pedido a OA que confirmara esta situación, para remitir la respuesta a la Comisión. Ello no pudo concretarse, puesto que no se recibió ninguna otra correspondencia al respecto. |
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(32) |
Los vuelos a Canadá, del 15 y 16 de septiembre, se habían cancelado presuntamente a causa de la vuelta tardía del avión, que, precisamente, quedó bloqueado en dicho país. Grecia precisa que OA no tenía ningún otro avión de larga distancia disponible para el 15 de septiembre, a causa de los otros vuelos planificados. Para el vuelo del 16 de septiembre, la vuelta tardía del avión, ya mencionada, no permitió hacer los controles técnicos y obtener los slots de aterrizaje para el nuevo vuelo hacia Canadá, lo que llevó OA a cancelar el vuelo. |
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(33) |
El segundo tipo de costes soportados y reclamados por OA se refiere a los ferry flights operados por OA; se trata de tres vuelos, uno con destino a los Estados Unidos, el 18 de septiembre de 2001, y otros dos con destino a Canadá, los días 20 y 26 de septiembre de 2001, que se habrían realizado, según las autoridades griegas, como consecuencia de las presiones ejercidas por los gobiernos de los Estados Unidos y de Canadá sobre OA para repatriar a pasajeros de Atenas a Norteamérica. Los pasajeros en cuestión habrían pagado su billete normal pero los aviones habrían vuelto a Atenas de vacío. El coste de los vuelos de vuelta, calculado sobre la base de las block hours, es decir, el tiempo de vuelo de los aviones, alcanzaría, en total, 166 051 680 GRD (alrededor de 487 312 EUR). |
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(34) |
En total, los costes presentados por Grecia para OA y relativos al período posterior al 14 de septiembre de 2001 ascienden, por tanto, a 499 051 680 GRD (alrededor de 1 464 569 EUR). Por lo tanto, el conjunto de las precisiones aportadas por Grecia en su carta de 3 de diciembre de 2003 tiene por objeto justificar una compensación, para todos los períodos en cuestión, de 1 167 834 737 GRD (alrededor de 3 427 249 EUR). |
5. VALORACIÓN DE LA AYUDA
Existencia de una ayuda
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(35) |
Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, «salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
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(36) |
Las subvenciones a las compañías aéreas constituyen una asignación de recursos estatales en su favor y representan, por lo tanto, una clara ventaja económica para ellas. |
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(37) |
Esta medida, destinada al transporte aéreo, es selectiva por naturaleza. Además, las compañías aéreas destinatarias de las ayudas del régimen se han identificado explícitamente. |
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(38) |
En el marco de un mercado aéreo liberalizado desde el 1 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2407/92, del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (6), y del Reglamento (CEE) no 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos (7), las compañías aéreas de un Estado miembro se encuentran en situación de competencia con otras compañías de otros Estados miembros. En particular, las compañías aéreas elegibles según la notificación, operan activamente en el mercado comunitario. Las subvenciones previstas en su favor, y la ventaja que se deriva de ellas, falsean los intercambios entre Estados y pueden falsear la competencia. |
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(39) |
Estas medidas, que constituyen una ayuda estatal, solo son compatibles con el Tratado si se enmarcan en una de las excepciones previstas. |
Base jurídica para la valoración de la ayuda
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(40) |
Las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2, letras a) y c) del Tratado, no se aplican, puesto que no se trata, en el caso que nos ocupa, de una ayuda de carácter social concedida a consumidores individuales, ni de una ayuda concedida a determinadas regiones de la República Federal de Alemania. |
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(41) |
Como tampoco se trata de una ayuda destinada a facilitar el desarrollo de algunas regiones, ni de una ayuda destinada a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo, o en las que existe una grave situación de subempleo, ni, finalmente, de una ayuda que facilite el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 3, letras a) y c), no podrán tenerse en cuenta. |
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(42) |
Por último, las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 3, letras b) y d), que tienen por objeto, respectivamente, fomentar la realización de un importante proyecto de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, y a promover la cultura y la conservación del patrimonio, no son pertinentes en el presente caso. |
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(43) |
Con arreglo al artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado, son compatibles con el mercado común: «las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional». En su Comunicación de 10 de octubre de 2001, la Comisión considera que los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 pueden calificarse de acontecimientos extraordinarios, según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado. |
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(44) |
En el apartado 35 de la Comunicación de 10 de octubre de 2001, la Comisión explica las condiciones que considera necesarias para decidir que las compensaciones vinculadas a estos acontecimientos cumplen las condiciones del artículo 87, apartado 2, letra b): La Comisión opina que los costes derivados del cierre del espacio aéreo norteamericano entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001 es una consecuencia directa de los acontecimientos del 11 de septiembre. Por lo tanto, puede ser objeto de una compensación, por parte de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
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Compatibilidad del régimen a tenor del artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado.
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(45) |
La Comisión observa que, incluso si solo tres compañías aéreas pidieron formalmente una compensación por los costes soportados, todas las compañías aéreas en posesión de una licencia de transporte público emitida por el Estado miembro en cuestión, pueden optar a este dispositivo. La exclusión de una de ellas, Axon Airlines, porque ya no operaba en el momento en que se enviaron las cartas de notificación del régimen a las compañías y, menos aún, en el momento del pago de la ayuda, no significa que el régimen sea discriminatorio. Por lo tanto, la medida se estableció claramente de manera no discriminatoria. La Comisión observa, sin embargo, que Grecia se limitó, en su respuesta, a proporcionar elementos relativos a los costes soportados y a las compensaciones recibidas por OA pero no transmitió información alguna sobre AC. |
Olympic Airways
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(46) |
Las compensaciones expuestas anteriormente se refieren en gran medida al período comprendido entre el 11 y el 14 de septiembre, a que se refiere la Comisión en su Comunicación de 10 de octubre de 2001, y que sirvió de base en sus anteriores decisiones sobre este tema (8); sin embargo, se refieren también al 15 de septiembre de 2001, e incluso a fechas posteriores. |
El período comprendido entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001:
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(47) |
En su Comunicación de 10 de octubre de 2001, la Comisión aprobó el principio de una indemnización por las consecuencias directas del cierre del espacio aéreo decretado por las autoridades estadounidenses. Las modalidades prácticas de aplicación de la Comunicación de la Comisión se precisaron mediante una carta de la Comisión a los Estados miembros de 14 de noviembre de 2001; en esta carta se hace referencia, en particular, al vínculo directo que debe existir entre «la interrupción de todo tráfico en el territorio americano y las perturbaciones que se derivaron de ello en el cielo europeo»; a este respecto, esta medida, como precisaban las autoridades griegas en su respuesta a la incoación del procedimiento, prevé una indemnización limitada a las líneas o redes que se vieron afectadas por cierres del espacio aéreo, como el norteamericano (Estados Unidos y Canadá) y el de Israel. Este principio se aplicó concretamente en anteriores decisiones (9) tomadas por la Comisión a este respecto. |
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(48) |
Para el período comprendido entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001, y las pérdidas, directamente derivadas del cierre del espacio aéreo, sufridas durante este período, la medida responde, por tanto, a las limitaciones fijadas a este respecto por la Comisión y especialmente al vínculo directo que debe existir entre el coste indemnizable y el cierre del espacio aéreo. |
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(49) |
El método de cálculo de las pérdidas de explotación que pueden ser objeto de una indemnización se inspira en el establecido por la Comisión en su Comunicación, cuyas modalidades técnicas de cálculo se precisaron en la carta de la Comisión enviada el 14 de noviembre de 2001 a los Estados miembros; la pérdida de ingresos sufrida durante los cuatro días en cuestión se determinó, en efecto, en función de los pasajeros que habían reservado los vuelos cancelados. Sobre el valor unitario de la pérdida sufrida por pasajero, las autoridades griegas precisaron en su respuesta que correspondía a la pérdida efectiva sufrida por OA, o sea, un perjuicio de 654 650 000 GRD (alrededor de 1 921 203 EUR). Del mismo modo, los costes adicionales indemnizables relativos al estacionamiento prolongado de un avión en Canadá durante el período en cuestión (12 967 457 GRD, alrededor de 38 056 EUR) y los gastos de retorno de un vuelo a Atenas cuyo destino inicial eran los Estados Unidos, el 11 de septiembre, con un coste adicional de 1 165 600 GRD (3 421 EUR), han de analizarse en este contexto. Por último, el límite máximo de 4/365 del volumen de negocios aprobado por el Estado miembro corresponde al definido por la Comisión. La Comisión considera, por tanto, que este cálculo se inscribe en el marco del importe máximo, igual a la pérdida neta de ingresos constatada durante estos cuatro días, que había fijado en su Comunicación. |
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(50) |
Por consiguiente, la Comisión concluye que las medidas tomadas por Grecia en favor de OA, por el cierre del espacio aéreo del 11 al 14 de septiembre de 2001, y que ascienden a 668 783 057 GRD (alrededor de 1 962 680 EUR) son conformes a las normas establecidas en su Comunicación de 10 de octubre de 2001; por lo tanto, se consideran compatibles con el Tratado CE, con arreglo al artículo 87, apartado 2, letra b). |
Período posterior al 14 de septiembre de 2001:
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(51) |
Si la Comisión ya reconoció, en el apartado 35 de su Comunicación de 10 de octubre de 2001, el carácter de «acontecimiento extraordinario» del cierre del espacio aéreo de los Estados Unidos del 11 al 14 de septiembre de 2001 y la compatibilidad de las compensaciones de las pérdidas derivadas de este cierre, no aceptó, en cambio, considerar como tal otros perjuicios relacionados de forma indirecta con dicho cierre. Es el caso, en particular, de las pérdidas sufridas por las compañías aéreas después de la reapertura del espacio aéreo, el 15 de septiembre. |
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(52) |
La Comisión explicó, en su Comunicación de 10 de octubre de 2001, que las pérdidas indemnizables solo compensaban los gastos «ocasionados por la interrupción del tráfico decretada …». |
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(53) |
Sin embargo, la Comisión observa que, después del 14 de septiembre, la situación ya no se caracterizaba por la interrupción del tráfico sino por una explotación más complicada de las líneas aéreas por las compañías en cuestión. |
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(54) |
Es el caso para las medidas presentadas por Grecia en favor de OA y que se refieren, en primer lugar, a tres vuelos transatlánticos de ida y vuelta que no se realizaron los días 15 y 16 de septiembre, uno hacia los Estados Unidos y dos hacia Canadá, o sea un perjuicio para OA que habría ascendido a 333 000 000 GRD (alrededor de 977 257 EUR). |
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(55) |
En efecto, por lo que se refiere, en primer lugar, a la falta de slots en Nueva York, Grecia confirma que el aeropuerto JFK abrió de nuevo, efectivamente, el 14 de septiembre a las 23.00 horas (hora de Atenas), pero que la importante demanda de slots había impedido que OA obtuviera uno. La Comisión no ha recibido ninguna otra información acerca del motivo de que OA no lo obtuviese, pese a que otras compañías sí lo consiguieron. Sea como sea, ya no era válido el argumento de la imposibilidad general de volar hacia los Estados Unidos. |
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(56) |
Asimismo, la anulación de los vuelos a Canadá los días 15 y 16 de septiembre, obedece a decisiones tomadas por OA, bien porque la compañía no tenía otro avión para vuelos de larga distancia disponible y prefirió realizar otros vuelos planificados, bien porque OA no pudo realizar a tiempo los controles técnicos ni conseguir slots de aterrizaje, lo que la llevó a cancelar el vuelo. |
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(57) |
Asimismo, tratándose de los ferry flights de OA con destino a los Estados Unidos, el 18 de septiembre de 2001, y con destino a Canadá, los días 20 y 26 de septiembre de 2001, por un valor de 166 051 680 GRD (alrededor de 487 312 EUR), las propias autoridades griegas afirman que dichos vuelos se efectuaron a raíz de la presión ejercida por los Gobiernos de los Estados Unidos y de Canadá sobre OA para traer a pasajeros desde Atenas a Norteamérica. Se trata, pues, de una decisión de OA, sobre vuelos realizados mucho tiempo después del período de cierre del espacio aéreo. Este planteamiento excluye, de oficio, toda financiación por parte de un Estado miembro. Si, realmente, algunos terceros países encargaron estos vuelos, le corresponde a OA, si considera que está en condiciones de hacerlo, obtener el reembolso de dichos Estados. |
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(58) |
Como lo ha hecho de manera constante en otras decisiones (10), la Comisión no puede considerar que las consecuencias indirectas de los atentados del 11 de septiembre, tales como dificultades para la explotación de líneas aéreas a partir del 15 de septiembre, se sitúen en el mismo plano que sus consecuencias directas, es decir, el cierre total de algunas partes del espacio aéreo hasta el 14 de septiembre, y, en consecuencia, la imposibilidad de explotar las líneas aéreas que las utilizan. Las consecuencias indirectas de los atentados se notaron durante mucho tiempo en numerosos sectores de la economía mundial, de manera más o menos prolongada, pero, igual que en cualquier otra crisis económica o política, estas dificultades, por gravosas que fueran, no pueden tener carácter de acontecimientos extraordinarios ni, por lo tanto, permitir la aplicación del artículo 87, apartado 2, letra b) del Tratado. |
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(59) |
La Comisión concluye, pues, que el régimen no es compatible con el Tratado, en la parte relativa a las fechas posteriores al 14 de septiembre de 2001, y, especialmente, en lo relativo a los costes presentados por Grecia para OA referidos al período posterior al 14 de septiembre de 2001, que ascienden a 499 051 680 GRD (alrededor de 1 464 569 EUR), teniendo en cuenta no solo el rebasamiento del período previsto en el punto 35 de la Comunicación de 10 de octubre de 2001, sino también, y sobre todo, la ausencia de acontecimiento extraordinario y el cambio de naturaleza de la pérdida indemnizable que esta ampliación de plazo implica. Estas ayudas de explotación tampoco pueden autorizarse sobre la base de otras disposiciones del Tratado. Las ayudas relativas al período posterior al 14 de septiembre de 2001 son, por tanto, incompatibles con el Tratado. La Comisión observa, a este respecto, que el importe total desglosado por Grecia en su respuesta de 3 de diciembre de 2003 es distinto e inferior al que se notificó inicialmente y que, probablemente, se pagó. La Comisión recuerda, por consiguiente, que cualquier ayuda concedida a OA que sobrepase el importe de 668 783 057 GRD (alrededor de 1 962 680 EUR) citado anteriormente, es incompatible con el Tratado y debe recuperarse. |
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Por lo que se refiere a las conclusiones del Consejo de «Transporte», de 16 de octubre de 2001, a las que Grecia se refiere en apoyo de su notificación, la Comisión recuerda que estas conclusiones solo tienen un valor de indicación política y que no son jurídicamente vinculantes en el marco del examen de la compatibilidad de las ayudas con el Tratado. Además, si el Consejo invita a la Comisión, en el punto 7 de dichas conclusiones, para el período posterior al 14 de septiembre, a examinar «caso por caso las compensaciones que podrían concederse sobre la base de criterios objetivos para paliar las restricciones impuestas a las compañías aéreas europeas por el país de destino», indica también que «cualquier ayuda o compensación no deberá tener como consecuencia la distorsión de la competencia entre los operadores». En el marco de su valoración de la igualdad de trato entre operadores por la que debe velar, la Comisión observa también que no se aceptó ninguna otra propuesta relativa a los días posteriores al 14 de septiembre para los operadores aéreos de los otros Estados miembros. |
Aegean Cronus
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(61) |
En el caso de AC, la Comisión observa que Grecia nunca trató de proporcionar el más mínimo elemento que justificara el pago. A pesar de sus solicitudes, la Comisión no dispone, por lo tanto, de ningún elemento que le permita confirmar la compatibilidad de la ayuda con el Tratado. Además, observa que las autoridades griegas habían precisado en la notificación que la compañía no efectuaba vuelos transatlánticos; por consiguiente, resulta poco probable para la Comisión que el vínculo directo mencionado más arriba y que debe existir, según la Comunicación de 10 de octubre de 2001, entre coste indemnizable y cierre del espacio aéreo, pueda darse en el caso de AC. La Comisión se ve obligada, por tanto, a considerar esta ayuda incompatible con el Tratado y a pedir su devolución. |
6. CONCLUSIONES
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Como consecuencia de todo lo que precede, la Comisión constata que Grecia ejecutó de forma ilegal la ayuda en cuestión, infringiendo el artículo 88, apartado 3, y concluye que la medida es parcialmente incompatible con el Tratado, especialmente con su artículo 87, apartado 2, letra b), tal y como se interpreta en la Comunicación de 10 de octubre de 2001. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La ayuda estatal que Grecia ejecutó en favor de Olympic Airways, por las pérdidas que esta compañía aérea sufrió a causa del cierre parcial del espacio aéreo a consecuencia de los atentados del 11 de septiembre de 2001, es compatible con el mercado común en cuanto a las compensaciones pagadas para los días comprendidos entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001, por un importe máximo de 668 783 057 GRD, es decir, alrededor de 1 962 680 EUR.
Artículo 2
La ayuda estatal que Grecia ejecutó en favor de Olympic Airways, relativa a las pérdidas que esta compañía aérea sufrió a causa del cierre parcial del espacio aéreo a consecuencia de los atentados del 11 de septiembre de 2001, es incompatible con el mercado común en cuanto a las compensaciones pagadas por el período posterior al 14 de septiembre de 2001. Según la notificación hecha por Grecia, este importe asciende a 976 216 943 GRD, es decir, alrededor de 2 864 907 EUR.
Artículo 3
La ayuda estatal que Grecia ejecutó en favor de Aegean Cronus, relativa a las pérdidas que esta compañía aérea sufrió a causa del cierre parcial del espacio aéreo a consecuencia de los atentados del 11 de septiembre de 2001, es incompatible con el mercado común. Según la notificación hecha por Grecia, este importe asciende a 47 900 000 GRD, es decir, alrededor de 140 572 EUR.
Artículo 4
1. Grecia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de los beneficiarios la recuperación de las ayudas contempladas en los artículos 2 y 3 que ya hayan sido puestas a su disposición de forma ilegal.
2. La recuperación se efectuará sin demora y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición del o de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.
Artículo 5
Grecia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 6
El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2006.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO C 199 de 23.8.2003, p. 3.
(2) Véase la nota no 1.
(3) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.
(4) En inglés en la notificación.
(5) COM(2001) 574.
(6) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.
(7) DO L 240 de 24.8.1992, p. 15.
(8) Véanse notas nos 9 y 10.
(9) Véanse decisiones similares: Francia [(N 806/2001), de 30 de enero de 2002], Reino Unido (N 854/2001), de 12 de marzo de 2002, y Alemania (N 269/2002), de 2 de julio de 2002, que se pueden consultar en la siguiente dirección de internet: http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/transports.htm.
(10) Véase la Decisión, denegatoria, 2003/196/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa al régimen de ayuda estatal C 42/02 (ex N 286/02) que Francia prevé ejecutar en favor de algunas compañías aéreas francesas, por medio de la cual se pretendía prorrogar más allá del 14 de septiembre de 2001, las compensaciones de pérdidas autorizadas inicialmente por la Decisión N 806/2001. (DO L 77 de 24.3.2003, p. 61).
Véase también la Decisión, parcialmente denegatoria, 2003/637/CE, de 31 de abril de 2003, relativa al régimen de ayuda C 65/02 (antes N 262/02) de Austria en favor de las compañías aéreas austriacas (DO L 222 de 5.9.2003, p. 33).