ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.326.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
Página |
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DIRECTIVAS |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/1 |
DIRECTIVA 2010/88/UE DEL CONSEJO
de 7 de diciembre de 2010
por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que se refiere a la duración de la obligación de respetar un tipo normal mínimo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 97, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1) dispone que desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010 el tipo normal no podrá ser inferior al 15 %. |
(2) |
El tipo normal del impuesto sobre el valor añadido (IVA) actualmente en vigor en varios Estados miembros, en combinación con el mecanismo del régimen transitorio, ha garantizado un funcionamiento aceptable de este régimen. Con unas nuevas normas sobre el lugar de prestación de los servicios que fomentan la imposición en el lugar de consumo, se ha limitado la posibilidad de aprovechar las diferencias de los tipos del IVA cambiando de ubicación, y se ha limitado el eventual falseamiento de la competencia. |
(3) |
A fin de evitar que la creciente divergencia existente entre los tipos normales del IVA aplicados por los Estados miembros provoque desequilibrios estructurales en la Unión Europea y un falseamiento de la competencia en algunos sectores de actividad, es una práctica habitual en el ámbito de la fiscalidad indirecta establecer tipos mínimos. Esta forma de proceder sigue siendo necesaria en relación con el IVA. |
(4) |
A la espera del resultado de las consultas sobre una nueva estrategia en materia del IVA que, en principio, abordará los futuros regímenes y los correspondientes niveles de armonización, resultaría prematuro establecer de forma permanente un tipo normal del impuesto o considerar la modificación del nivel mínimo de dicho tipo. |
(5) |
Así pues, resulta adecuado mantener el nivel mínimo del tipo normal actual en el 15 % por un período adicional lo suficientemente largo como para garantizar la seguridad jurídica, permitiendo al mismo tiempo una revisión ulterior. |
(6) |
Ello no obsta para que se proceda a una ulterior revisión de la legislación en materia del IVA antes del 31 de diciembre de 2015 a fin de plasmar los resultados de la nueva estrategia del IVA. |
(7) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 97 de la Directiva 2006/112/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 97
Desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, el tipo normal no podrá ser inferior al 15 %.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. REYNDERS
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/3 |
REGLAMENTO (UE) No 1157/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2010
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista correspondiente a 2012 de variables objetivo secundarias relativas a las condiciones de la vivienda
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1177/2003 estableció un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre la renta y las condiciones de vida. Dichas estadísticas incluyen datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta, así como el nivel y la composición de la pobreza y la exclusión social a escala nacional y de la Unión Europea. |
(2) |
Con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1177/2003, deben adoptarse medidas de aplicación necesarias con respecto a la lista de áreas y variables objetivo secundarias que han de incluirse cada año en el componente transversal de EU-SILC. Debe definirse la lista de variables objetivo secundarias que ha de incorporarse en el módulo relativo a las condiciones de la vivienda correspondiente al año 2012. Asimismo, se han de incluir los códigos y definiciones de las variables. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo figura la lista de variables objetivo secundarias, los códigos de las variables y las definiciones correspondientes al módulo sobre condiciones de la vivienda de 2012 que se incluirán en el componente transversal de las estadísticas europeas sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.
ANEXO
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación la unidad, el método de recogida de datos, el periodo de referencia y las definiciones siguientes:
1. Unidad
Las variables objetivo se refieren a dos tipos de unidades:
Hogar: todas las variables excepto las relativas al «cambio de domicilio».
Individuo: variables relativas al «cambio de domicilio».
2. Método de recogida de datos
Para las variables cuyas preguntas se formulan a nivel de hogar (sección 1 de la lista que figura más adelante), el método de recogida de datos es la entrevista personal con el informante del hogar.
Para las variables cuyas preguntas se formulan a nivel individual (sección 2 de la lista que figura más adelante), el método de recogida de datos es la entrevista personal con todos los miembros actuales del hogar de 16 años o más o, en su caso, con el informante del hogar seleccionado.
Debido a las características de la información que ha de recogerse, solo se permitirán las entrevistas personales (con carácter excepcional, entrevistas a una persona en representación de otra temporalmente ausente o en situación de incapacidad) o la información extraída de registros.
3. Periodo de referencia
Las variables objetivo están relacionadas con cuatro tipos de periodos de referencia:
|
Normal: un invierno/verano corriente en la zona en la que se sitúa la vivienda (para las variables «vivienda convenientemente caldeada en invierno» y «vivienda agradablemente fresca en verano»). |
|
Cinco últimos años (para las variables relativas al «cambio de domicilio»). Hace referencia a los cinco años anteriores a la fecha de la entrevista. |
|
Próximos seis meses (para las variables relativas al «riesgo de cambio de domicilio»). Hace referencia a los seis meses posteriores a la fecha de la entrevista. |
|
Actual (para todas las demás variables). |
4. Definiciones
1) Instalaciones y equipamiento de la vivienda
a) Instalaciones eléctricas: cableado, interruptores, tomas de contacto y otras instalaciones eléctricas de carácter permanente de la vivienda.
b) Instalaciones de agua y fontanería: tuberías, grifería, sistemas de evacuación y desagüe.
c) Calefacción central o similar: se considera que una unidad de vivienda está provista de calefacción central si el calor procede de un sistema de calefacción común o de un equipo instalado en el edificio o en la unidad de vivienda y cuyo objetivo sea asegurar la calefacción, independientemente de la fuente de energía que utilice. Se incluyen los radiadores eléctricos fijos, los calentadores de gas fijos y similares. Debe haber calefacción en la mayoría de las habitaciones.
d) Otros sistemas de calefacción fijos: se considera que una unidad de vivienda esta provista de «otros sistemas fijos de calefacción» si el sistema de calefacción no puede considerarse como «calefacción central o similar»; se trata de estufas, calentadores, chimeneas y similares (se incluyen los aparatos de aire acondicionado «fijos» utilizados como instalaciones de calefacción).
e) Otros sistemas de calefacción distintos de los fijos: sistemas de calefacción o aparatos de calefacción distintos de los fijos. La vivienda podría estar equipada, sin embargo, de aparatos de calefacción portátiles, incluyendo los aparatos de aire acondicionado utilizados como instalaciones de calefacción.
f) Adecuado: suficiente para cumplir los requisitos generales o las necesidades del hogar. Si una instalación está permanentemente averiada, se considerará que no existe tal instalación. Se pueden considerar instalaciones inadecuadas: las instalaciones en malas condiciones, las instalaciones peligrosas, las instalaciones frecuentemente averiadas, las que no están provistas de suficiente potencia eléctrica o presión para utilizar el agua, aquellas que suministran agua no potable o que permiten una disponibilidad de agua limitada. Los pequeños problemas de carácter temporal como los atascos en los canales de evacuación de aguas no implican que la instalación sea inadecuada.
2) Accesibilidad a los servicios básicos
a) |
Accesibilidad: en relación con los servicios utilizados en el hogar, teniendo en cuenta las condiciones financieras, físicas y técnicas, así como las condiciones en materia de salud. |
b) |
La accesibilidad de los servicios debe evaluarse en términos de acceso físico y técnico y horarios de apertura, pero no en términos de calidad, precio o aspectos similares. Por consiguiente, el acceso debe referirse a una realidad material y objetiva. No debe basarse en un sentimiento subjetivo. |
c) |
El acceso debe determinarse en relación con los servicios efectivamente utilizados por el hogar. Si el hogar no utiliza el servicio, deberá utilizarse el indicador -2 «No aplicable». |
d) |
El acceso material debe evaluarse en términos de distancia, así como de infraestructura y equipamiento, por ejemplo en el caso de los informantes con discapacidad física. |
e) |
La accesibilidad a los servicios bancarios por teléfono o internet debería incluirse igualmente en la evaluación, en caso de que el hogar los utilice efectivamente. |
f) |
Deben tenerse en cuenta igualmente los servicios prestados en el domicilio, a condición de que el hogar los utilice efectivamente. Así pues, deberá evaluarse la accesibilidad con independencia del modo o modos en que el hogar accede al servicio. |
g) |
La accesibilidad debe tenerse en cuenta a nivel de hogar; la dificultad de acceso debe evaluarse para el hogar en su conjunto. En caso de que el informante no utilice un servicio pero sí lo hagan otros miembros del hogar, debe evaluar la accesibilidad en función de esos otros miembros del hogar. |
h) |
Si uno de los miembros del hogar sufre algún tipo de discapacidad, pero otro de los miembros puede acceder fácilmente al servicio para él y el acceso al servicio no causa problemas al hogar en el sentido en que no constituye ninguna carga para el mismo, se considerará que el servicio es fácilmente accesible para el hogar. |
i) |
En cambio, si uno de los miembros del hogar sufre algún tipo de discapacidad y apenas puede acceder a un servicio (que necesita personalmente) y el hogar no dispone de recursos para prestarle ayuda (por ejemplo: si ningún otro miembro puede acceder fácilmente al servicio para él), o realmente constituye una carga para el hogar, en ese caso, se considerará que el servicio es difícilmente accesible para el hogar. |
j) |
Servicios de ultramarinos: servicios capaces de suministrar la mayoría de los artículos de necesidad diaria. |
k) |
Servicios bancarios: retirada de efectivo, transferencia de dinero y pago de facturas. |
l) |
Servicios postales: envío y recepción de correo ordinario y paquetes postales. |
m) |
Transporte público: autobús, metro, tranvía y similares. |
n) |
Servicios de asistencia sanitaria primaria: médico generalista, centro de asistencia sanitaria primaria o similar. |
o) |
Educación obligatoria: si en un hogar más de un niño asiste a un establecimiento de educación obligatoria, el informante debe hacer referencia al niño en relación con el cual las dificultades son mayores. |
5. Transmisión de datos
Las variables objetivo secundarias se remitirán a Eurostat en el fichero de datos sobre el hogar (H) y en el fichero de datos personales (P) después de las variables objetivo primarias.
ÁREAS Y LISTA DE VARIABLES OBJETIVO
|
Módulo 2012 |
Condiciones de la vivienda |
Nombre de la variable |
Código |
Variable objetivo |
1. PREGUNTAS FORMULADAS A NIVEL DE HOGAR |
||
Espacio en la vivienda |
||
HC010 |
|
Falta de espacio en la vivienda |
1 |
Sí |
|
2 |
No |
|
HC010_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
HC020 |
|
Tamaño de la vivienda en metros cuadrados |
0-999 metros cuadrados |
||
HC020_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
Instalaciones y equipamiento de la vivienda |
||
HC030 |
|
Instalaciones eléctricas adecuadas |
1 |
Sí |
|
2 |
No |
|
HC030_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
-2 |
No aplicable (no dispone de instalaciones eléctricas) |
|
HC040 |
|
Instalaciones de agua y fontanería adecuadas |
1 |
Sí |
|
2 |
No |
|
HC040_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
-2 |
No aplicable (no dispone de instalaciones de agua y fontanería) |
|
HC050 |
|
Vivienda equipada con instalaciones de calefacción |
1 |
Sí – calefacción central o similar |
|
2 |
Sí – otros sistemas de calefacción fijos |
|
3 |
Sí – sistemas de calefacción distintos de los fijos |
|
4 |
No – no dispone de calefacción en absoluto |
|
HC050_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
HC060 |
|
Vivienda convenientemente caldeada en invierno |
1 |
Sí |
|
2 |
No |
|
HC060_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
HC070 |
|
Vivienda agradablemente fresca en verano |
1 |
Sí |
|
2 |
No |
|
HC070_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
Satisfacción global en relación con la vivienda |
||
HC080 |
|
Satisfacción global en relación con la vivienda |
1 |
Muy insatisfecho |
|
2 |
Insatisfecho |
|
3 |
Satisfecho |
|
4 |
Muy satisfecho |
|
HC080_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
Accesibilidad de los servicios básicos |
||
HC090 |
|
Accesibilidad a los servicios de ultramarinos |
1 |
Con gran dificultad |
|
2 |
Con alguna dificultad |
|
3 |
Con facilidad |
|
4 |
Con mucha facilidad |
|
HC090_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
-2 |
No aplicable (el hogar no utiliza estos servicios) |
|
HC100 |
|
Accesibilidad a los servicios bancarios |
1 |
Con gran dificultad |
|
2 |
Con alguna dificultad |
|
3 |
Con facilidad |
|
4 |
Con mucha facilidad |
|
HC100_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
-2 |
No aplicable (el hogar no utiliza estos servicios) |
|
HC110 |
|
Accesibilidad a los servicios postales |
1 |
Con gran dificultad |
|
2 |
Con alguna dificultad |
|
3 |
Con facilidad |
|
4 |
Con mucha facilidad |
|
HC110_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
-2 |
No aplicable (el hogar no utiliza estos servicios) |
|
HC120 |
|
Accesibilidad del transporte público |
1 |
Con gran dificultad |
|
2 |
Con alguna dificultad |
|
3 |
Con facilidad |
|
4 |
Con mucha facilidad |
|
HC120_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
-2 |
No aplicable (el hogar no utiliza estos servicios) |
|
HC130 |
|
Accesibilidad a los servicios de asistencia sanitaria primaria |
1 |
Con gran dificultad |
|
2 |
Con alguna dificultad |
|
3 |
Con facilidad |
|
4 |
Con mucha facilidad |
|
HC130_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
-2 |
No aplicable (el hogar no utiliza estos servicios) |
|
HC140 |
|
Accesibilidad a la escolaridad obligatoria |
1 |
Con gran dificultad |
|
2 |
Con alguna dificultad |
|
3 |
Con facilidad |
|
4 |
Con mucha facilidad |
|
HC140_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
-2 |
No aplicable (el hogar no utiliza estos servicios) |
|
Riesgo de cambio de domicilio |
||
HC150 |
|
Riesgo inmediato de cambio de domicilio |
1 |
Sí – abandono forzoso del domicilio |
|
2 |
Sí – el hogar tiene previsto cambiar de domicilio |
|
3 |
No – el hogar no tiene previsto cambiar de domicilio |
|
HC150_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
HC160 |
|
Razón principal para esperar ese abandono forzoso del domicilio |
1 |
Abandono forzoso, ya que se ha recibido o se recibirá la notificación del casero relativa a la finalización del contrato |
|
2 |
Abandono forzoso, ya que se ha recibido o se recibirá la notificación del casero en ausencia de un contrato formalizado |
|
3 |
Abandono forzoso por desahucio |
|
4 |
Abandono forzoso por dificultades financieras |
|
5 |
Abandono forzoso por otras razones |
|
HC160_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
-2 |
No aplicable (HC150 = 2 o 3) |
|
2. PREGUNTAS FORMULADAS A NIVEL INDIVIDUAL |
||
Cambio de domicilio |
||
PC170 |
|
Cambio de domicilio |
1 |
Sí |
|
2 |
No |
|
PC170_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
-3 |
Informante no seleccionado |
|
PC180 |
|
Principal motivo para el cambio de domicilio |
1 |
Motivos familiares |
|
2 |
Motivos laborales |
|
3 |
Motivos relacionados con la enseñanza |
|
4 |
Desahucio |
|
5 |
El casero no prolonga el contrato |
|
6 |
Deseo de cambiar de régimen de tenencia de la vivienda |
|
7 |
Motivos relacionados con la vivienda |
|
8 |
Motivos relacionados con el vecindario |
|
9 |
Motivos económicos |
|
10 |
Otros motivos |
|
PC180_F |
1 |
Variable completada |
-1 |
Sin datos |
|
-2 |
No aplicable (PC170 = 2) |
|
-3 |
Informante no seleccionado |
10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/11 |
REGLAMENTO (UE) No 1158/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2010
sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Vista la Recomendación ERA/REC/SAF/09-2009 de la Agencia Ferroviaria Europea, presentada a la Comisión el 18 de septiembre de 2009, sobre un método común de seguridad para la evaluación de la conformidad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2004/49/CE establece un marco para la igualdad de condiciones entre todas las empresas ferroviarias mediante la aplicación de idénticos requisitos de certificación de la seguridad en toda la Unión. La finalidad del método común de seguridad (MCS) es brindar un marco para que las autoridades nacionales de seguridad armonicen sus criterios decisorios en toda la Unión, en cumplimiento del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2004/49/CE. |
(2) |
Es necesario proporcionar un método para que las autoridades nacionales de seguridad evalúen la idoneidad de los procesos elaborados por las empresas ferroviarias a fin de cumplir los requisitos armonizados para la obtención de certificados de la Parte A conforme al artículo 10, apartado 2, letra a) y de certificados de la Parte B conforme al artículo 10, apartado 2, letra b) de la Directiva 2004/49/CE. Se deben definir los criterios de evaluación que utilizarán las autoridades nacionales de seguridad, así como los procedimientos que deben de aplicarse. |
(3) |
Con respecto a la conformidad con un requisito de seguridad, según la cual la responsabilidad sobre el mantenimiento de los vehículos ferroviarios debe definirse claramente, una empresa ferroviaria que no sea la entidad encargada del mantenimiento de todos los vehículos que explota debe, mediante mecanismos contractuales adecuados, como el contrato general de utilización (GCU), garantizar que para todo vehículo existe una entidad encargada que asume la responsabilidad de su mantenimiento de conformidad con el artículo 14bis de la Directiva 2004/49/CE. En la relación contractual se debe especificar el intercambio de información necesario entre ambas empresas para garantizar la explotación segura de los vehículos. |
(4) |
Al evaluar la conformidad con los requisitos de seguridad de los productos o servicios aportados por contratistas o proveedores de empresas ferroviarias, como la prestación de servicios por centros de formación reconocida en virtud de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (2), podrán considerarse pruebas válidas las autorizaciones o certificados expedidos a los contratistas o proveedores con arreglo a la legislación de la Unión pertinente. Puede considerarse también prueba válida la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento con arreglo al artículo 14bis de la Directiva 2004/49/CE. Hasta la entrada en vigor del sistema europeo de certificación pertinente, se puede considerar que constituyen prueba válida los certificados expedidos sobre la base del Memorando de entendimiento (3) sobre la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento, firmado el 14 de mayo de 2009. |
(5) |
Las autoridades nacionales de seguridad valoran la capacidad de la empresa ferroviaria para cumplir todos los requisitos exigidos para su actividad de explotación tanto en general como en la red concreta para la que solicita el certificado, evaluando su sistema de gestión de la seguridad globalmente. |
(6) |
Las autoridades nacionales de seguridad deben crear mecanismos para examinar si los resultados que aparecen en la solicitud del certificado de seguridad se corresponden con la realidad de la explotación después de que se haya concedido el certificado, y si se cumplen todos los requisitos necesarios con carácter permanente, según lo preceptuado en el artículo 16, apartado 2, letra f), y el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE. Por lo tanto, es necesario elaborar un régimen de supervisión posterior a la concesión de la autorización que esté basado en principios fundamentales clave a fin de permitir la utilización de un enfoque armonizado por parte de las autoridades nacionales de seguridad que operan en los distintos Estados miembros. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un método común de seguridad (MCS) para evaluar la conformidad con los requisitos previstos para la obtención de un certificado de seguridad tal como se contempla en el artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/49/CE.
El MCS comprende:
a) |
Un procedimiento y criterios para evaluar las solicitudes de certificados de seguridad presentadas por las empresas ferroviarias contempladas en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE, según lo prescrito en los anexos I, II y III del presente Reglamento. |
b) |
Principios para supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE después de que la autoridad nacional de seguridad haya concedido el certificado, según lo prescrito en el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: «supervisión»: los mecanismos aplicados por la autoridad nacional de seguridad para vigilar el desempeño en materia de seguridad después de que se haya concedido el certificado de seguridad.
Artículo 3
Procedimientos para la evaluación de solicitudes
1. Cuando examinen las solicitudes de certificados de seguridad de la parte A o de la Parte B presentadas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el procedimiento prescrito en el anexo I para evaluar la conformidad con las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE. Las autoridades nacionales de seguridad utilizarán los criterios de evaluación contenidos en el anexo II del presente Reglamento para los certificados de seguridad expedidos de conformidad con el artículo 10, apartado 3 de la Directiva 2004/49/CE y los que figuran en el anexo III del presente Reglamento para los certificados de seguridad expedidos de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/49/CE. Estos criterios se utilizarán también para la renovación de los certificados de seguridad con arreglo al artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2004/49/CE.
2. En dicha evaluación, la autoridad nacional de seguridad podrá aceptar que los solicitantes gestionen los riesgos suscribiendo contratos con terceras partes. En tales contratos se especificará el intercambio de información necesario para garantizar la explotación segura del material rodante, especialmente en cuanto a la gestión del mantenimiento.
3. Los productos o servicios facilitados por contratistas o proveedores a las empresas ferroviarias se presumirán conformes con las prescripciones de seguridad si los contratistas, los proveedores o los productos están certificados con arreglo a los correspondientes regímenes de certificación establecidos en el marco de la legislación de la Unión en relación con los citados productos y servicios.
Artículo 4
Supervisión
Después de conceder un certificado de seguridad, ya sea de la Parte A o de la Parte B, la autoridad nacional de seguridad vigilará que las empresas ferroviarias mantengan sus sistemas de gestión de la seguridad, para lo cual aplicará los principios de supervisión relacionados en el anexo IV.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.
(2) DO L 315 de 3.12.2007, p. 51.
(3) http://ec.europa.eu/transport/rail/interoperability/doc/signed_mou_on_ecm.pdf
ANEXO I
Procedimiento para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de los certificados de seguridad expedidos en virtud del artículo 10, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2004/49/CE
1. Los procedimientos aplicados por la autoridad nacional de seguridad para recibir y evaluar solicitudes y conceder certificados de seguridad se basarán en los siguientes principios generales:
a) Implantación y revisión del proceso de evaluación
Las autoridades nacionales de seguridad elaborarán procesos estructurados y auditables que serán desempeñados por personas competentes en esa labor. Dichas personas valorarán las solicitudes a la luz de los criterios de evaluación de los sistemas de gestión de la seguridad relacionados en los anexos II y III. Además, llevarán un registro de todas sus decisiones, las cuales deberán estar motivadas. El proceso de evaluación íntegro de la autoridad nacional de seguridad se someterá periódicamente a revisión interna y será objeto de un proceso permanente de perfeccionamiento que garantice su eficiencia y eficacia en el tiempo.
b) Calidad del proceso de evaluación
Las autoridades nacionales de seguridad vigilarán la calidad de su propia actuación en las fases clave de la tramitación de las solicitudes de certificados de seguridad.
c) Ámbito de la evaluación
La evaluación se realizará a nivel del sistema de gestión y se concentrará en los procesos. Cuando la evaluación descubra deficiencias en la solicitud, la autoridad nacional de seguridad podrá actuar discrecionalmente y, en función de la naturaleza y gravedad de la no conformidad, señalar los aspectos que deban mejorarse. En última instancia, la autoridad nacional de seguridad estará facultada para rechazar la solicitud.
La evaluación:
— |
se ajustará a los riesgos, carácter y dimensión de la explotación del solicitante; |
— |
se basará en un juicio sobre la capacidad general de la empresa ferroviaria de operar de manera segura según lo descrito en su sistema de gestión de la seguridad. |
d) Plazos de la evaluación
Las autoridades nacionales de seguridad completarán la evaluación en el plazo previsto en el artículo 12 de la Directiva 2004/49/CE, aunque garantizando que la documentación aportada por el solicitante se analiza suficientemente. La autoridad nacional de seguridad informará a las empresas ferroviarias, lo antes posible en la fase de evaluación, de los aspectos que sean para ella motivo de mayor preocupación.
e) Toma de decisiones durante la evaluación
La decisión de aceptación o rechazo de una solicitud de certificado de seguridad se basará en la documentación aportada por el solicitante y dependerá de si se ha acreditado o no el cumplimiento de los requisitos exigibles.
2. La autoridad nacional de seguridad evaluará si la solicitud de certificado de seguridad se atiene a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 653/2007 (1) de la Comisión
3. En particular, valorará si el resumen que ha de adjuntarse al manual del sistema de gestión de la seguridad permite formarse una primera opinión sobre la calidad e idoneidad de dicho sistema, y decidirá en qué aspectos es necesaria información adicional. Cuando solicite más información, la autoridad nacional de seguridad podrá especificar el grado de detalle que dicha información debe tener, según considere razonable para evaluar la solicitud.
4. Cuando se conceda un certificado de seguridad, se documentará el cumplimiento de cada criterio de evaluación por parte del sistema de gestión de la seguridad del solicitante.
5. Cuando señale un posible incumplimiento o un aspecto que le plantee dudas, la autoridad nacional de seguridad se expresará concretamente y ayudará al solicitante a comprender el nivel de detalle que se espera de su respuesta. A tal fin:
a) |
señalará con precisión los criterios pertinentes y se asegurará de que el solicitante comprende claramente los incumplimientos detectados; |
b) |
indicará la parte pertinente de las reglamentaciones y normas relacionadas; |
c) |
indicará por qué no considera cumplido el criterio de evaluación; |
d) |
se concertará con el solicitante respecto de los compromisos, información y pruebas adicionales que éste deberá aportar, según precise el nivel de detalle del criterio, y especificará tanto la actuación que se exige al solicitante para rectificar la deficiencia como el plazo en que el requisito deberá haberse cumplido; |
e) |
especificará los ámbitos que podrán ser examinados en el marco de la supervisión que se realizará una vez concedido el certificado. |
6. Si una empresa ferroviaria solicita a la vez certificados de seguridad de la Parte A y la Parte B, la autoridad nacional de seguridad velará por que se entregue en primer lugar el certificado de la Parte A, o que ambos certificados se expidan conjuntamente, según lo preceptuado en el Reglamento (CE) no 633/2007. No obstante, las autoridades nacionales de seguridad definirán un procedimiento para la utilización del formulario de solicitud (en particular, la portada de los anexos) si se presenta una solicitud nueva que abarca simultáneamente ambos certificados.
7. Los procedimientos del marco general utilizados para evaluar las solicitudes de certificados de seguridad se utilizarán también para las solicitudes de certificados de seguridad contemplados en el artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/49/CE.
8. La evaluación por parte de una autoridad nacional de seguridad de una solicitud de certificado de seguridad contemplados en el artículo 10, apartado 2, letra b) de la Directiva 2004/49/CE se circunscribirá a la capacidad de la empresa ferroviaria para cumplir los requisitos necesarios para operar en la red concreta respecto de la cual solicita el certificado utilizando los procedimientos que ha establecido para obtener un certificado de la Parte A.
9. Estos criterios de evaluación se basarán en la demostración de que se han documentado los resultados de la aplicación de los procedimientos o procesos para gestionar la explotación en una red concreta y existe el compromiso de aplicarlos. Así pues, para comprobar si se satisfacen los criterios, la autoridad nacional de seguridad podrá solicitar la presentación de una muestra de la documentación que la empresa ferroviaria tenga previsto utilizar.
10. Las autoridades nacionales de seguridad colaborarán para abordar los problemas de incumplimiento de los criterios de evaluación de la Parte B o responder a las preguntas relacionadas con las solicitudes de certificados de dicha Parte B. La autoridad nacional de seguridad que esté evaluando una solicitud de la Parte B se pondrá en contacto con la autoridad nacional de seguridad que expidió el certificado de la Parte A para debatir y concertar las acciones que, en su caso, cada una emprenderá para garantizar la conformidad con los criterios de evaluación de la Parte B.
ANEXO II
Criterios para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de certificados de conformidad expedidos con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a) de la Directiva 2004/49/CE relacionados con el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria según lo descrito en el artículo 9 y el anexo III de la Directiva 2004/49/CE
A. MEDIDAS DE CONTROL DE RIESGOS PARA TODOS LOS RIESGOS ASOCIADOS CON LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA FERROVIARIA (1)
A.1 |
Se aplican procedimientos para detectar los riesgos relacionados con la explotación ferroviaria, incluidos los que se derivan directamente de las actividades laborales, definición de puestos de trabajo o carga de trabajo, así como de las actividades de otras organizaciones/personas. |
A.2 |
Se aplican procedimientos para elaborar e implantar medidas de control de riesgos. |
A.3 |
Se aplican procedimientos para vigilar la eficacia de los mecanismos de control de riesgos y para introducir cambios si es necesario. |
A.4 |
Se aplican procedimientos para reconocer la necesidad de colaborar con otras entidades (como el administrador de infraestructuras, fabricantes, proveedores de servicios de mantenimiento, entidades responsables del mantenimiento, poseedores de vehículos ferroviarios, proveedores de servicios y entidades de aprovisionamiento) según proceda, en lo que se refiere a los aspectos sobre los que compartan interfaces que puedan afectar a la aplicación de las medidas de control de riesgos idóneas, de conformidad con artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE. |
A.5 |
Existen procedimientos para definir una documentación y comunicación acordadas con las entidades pertinentes, incluida la definición de funciones y responsabilidades de cada organización participante y las especificaciones del intercambio de información. |
A.6 |
Existen procedimientos para vigilar la eficacia de estos mecanismos y para introducir cambios en caso necesario. |
B. CONTROL DE RIESGOS RELACIONADOS CON EL MANTENIMIENTO Y EL SUMINISTRO DE MATERIAL (2)
B.1 |
Existen procedimientos para generar requisitos/normas/procesos de mantenimiento partiendo de datos relativos a la seguridad y de la asignación de material rodante. |
B.2 |
Existen procedimientos para adaptar los intervalos de mantenimiento en función del tipo y dimensión del servicio realizado y/o datos del material rodante. |
B.3 |
Existen procedimientos para garantizar que la responsabilidad del mantenimiento está claramente establecida, determinar las competencias exigidas para los puestos de mantenimiento y asignar los niveles de responsabilidad adecuados. |
B.4 |
Existen procedimientos para la recogida de información sobre las averías y deficiencias que puedan surgir en la explotación cotidiana e informar de ellas a los responsables de mantenimiento. |
B.5 |
Existen procedimientos para detectar e informar a las partes interesadas de los riesgos derivados de defectos de fabricación, fallos de conformidad o averías durante todo el ciclo de vida del material. |
B.6 |
Existen procedimientos para comprobar y controlar el rendimiento y los resultados de las labores de mantenimiento a fin de garantizar que cumplen las normas de la empresa. |
C. CONTROL DE RIESGOS RELACIONADOS CON EL EMPLEO DE CONTRATISTAS Y EL CONTROL DE PROVEEDORES (3)
C.1 |
Existen procedimientos para comprobar la competencia de los contratistas (incluidos los subcontratistas), así como de los proveedores. |
C.2 |
Existen procedimientos para comprobar y controlar el rendimiento y los resultados en materia de seguridad de todos los servicios y productos contratados que aporte el contratista o el proveedor, a fin de garantizar que cumplen las cláusulas del contrato. |
C.3 |
Las responsabilidades y tareas relativas a la seguridad ferroviaria están claramente definidas, son conocidas y están repartidas entre los firmantes del contrato y todas las demás partes interesadas. |
C.4 |
Existen procedimientos para garantizar la trazabilidad de los documentos y contratos relacionados con la seguridad. |
C.5 |
Existen procedimientos para garantizar que las tareas de seguridad, incluido el intercambio de información relacionada con la seguridad, son desempeñadas por los contratistas o el proveedor de acuerdo con las cláusulas del contrato. |
D. RIESGOS DERIVADOS DE LAS ACTIVIDADES DE OTRAS PARTES EXTERNAS AL SISTEMA FERROVIARIO (4)
D.1 |
Existen procedimientos para detectar los posibles riesgos derivados de partes externas al sistema ferroviario, cuando ello sea adecuado y razonable. |
D.2 |
Existen procedimientos para establecer medidas de control que mitiguen los riesgos detectados en virtud del párrafo D1 en lo que se refiere a las responsabilidades del solicitante. |
D.3 |
Existen procedimientos para vigilar la eficacia de las medidas establecidas en virtud del párrafo D2 e introducir cambios cuando sea necesario. |
E. DOCUMENTACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD
E.1 |
Existe una descripción de la actividad en la que se aprecia claramente el tipo, dimensión y riesgo de la explotación. |
E.2 |
Existe una descripción de la estructura del sistema de gestión de la seguridad, incluido el reparto de funciones y responsabilidades. |
E.3 |
Existe una descripción de los procedimientos del sistema de gestión de la seguridad prescritos en el artículo 9 y el anexo III de la Directiva 2004/49/CE, acorde con el tipo y dimensión de los servicios explotados. |
E.4 |
Se enumeran y describen brevemente los procesos y cometidos críticos para la seguridad pertinentes para el tipo de actividad/servicio. |
F. REPARTO DE RESPONSABILIDADES (5)
F.1 |
Existe una descripción de cómo se coordinan las actividades del sistema de gestión de la seguridad en toda la organización, sobre la base de los conocimientos demostrados y la asunción de la responsabilidad por parte de los gestores. |
F.2 |
Existen procedimientos que garantizan que el personal con responsabilidades delegadas dentro de la organización dispone de la autoridad, competencia y recursos adecuados para desempeñar sus cometidos. |
F.3 |
Están claramente definidos los ámbitos de responsabilidad relacionados con la seguridad y el reparto de responsabilidades entre las funciones específicas conexas, junto con sus interfaces. |
F.4 |
Existe un procedimiento que garantiza que los cometidos relacionados con la seguridad están definidos claramente y se delegan a personas con las competencias idóneas. |
G. GARANTIZAR EL CONTROL DE LOS GESTORES EN LOS DISTINTOS NIVELES (6)
G.1 |
Existe una descripción de la asignación de responsabilidades sobre cada uno de los procesos relacionados con la seguridad en toda la organización. |
G.2 |
Existe un procedimiento para la vigilancia periódica del desempeño de los cometidos garantizado por los responsables de línea que deben intervenir si los cometidos no se ejecutan correctamente. |
G.3 |
Existen procedimientos para determinar y gestionar el efecto de otras actividades gerenciales sobre el sistema de gestión de la seguridad. |
G.4 |
Existen procedimientos de rendición de cuentas aplicados a quienes desempeñan alguna función en la gestión de la seguridad. |
G.5 |
Existen procedimientos para destinar recursos a la realización de cometidos en el marco del sistema de gestión de la seguridad. |
H. PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL Y SUS REPRESENTANTES A TODOS LOS NIVELES (7)
H.1 |
Se aplican procedimientos para garantizar que el personal y sus representantes están adecuadamente representados y son consultados en la definición, propuesta, revisión y elaboración de los aspectos de seguridad de los procedimientos de explotación que puedan implicar al personal. |
H.2 |
Están documentados la participación del personal y los mecanismos de consulta. |
I. GARANTIZAR UNA MEJORA PERMANENTE (8)
Se aplican procedimientos para garantizar, en la medida en que sea razonablemente factible, una mejora permanente del sistema de gestión de la seguridad:
a) |
procedimientos para la revisión periódica del sistema de gestión de la seguridad, según se considere necesario; |
b) |
procedimientos para describir los mecanismos de vigilancia y análisis de los datos de seguridad pertinentes; |
c) |
procedimientos para describir cómo rectificar las deficiencias detectadas; |
d) |
procedimientos para describir la aplicación de nuevas normas de gestión de la seguridad basadas en el desarrollo y las experiencias adquiridas; |
e) |
procedimientos para describir cómo se utilizan los resultados de las auditorías internas para mejorar el sistema de gestión de la seguridad. |
J. POLÍTICA DE SEGURIDAD APROBADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO Y COMUNICADA A TODO EL PERSONAL (9)
Existe un documento en el que se describe la política de seguridad de la organización que
a) |
se comunica y pone a disposición de todo el personal, por ejemplo, a través de la intranet de la organización; |
b) |
es adecuado para el tipo y dimensión del servicio; |
c) |
está aprobado por el director ejecutivo de la organización. |
K. OBJETIVOS CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS DE LA ORGANIZACIÓN RESPECTO AL MANTENIMIENTO Y MEJORA DE LA SEGURIDAD, Y PLANES Y PROCEDIMIENTOS PARA ALCANZAR ESOS OBJETIVOS (10)
K.1 |
Existen procedimientos para determinar los objetivos de seguridad pertinentes de acuerdo con el marco legal, y existe un documento en el que figuran dichos objetivos. |
K.2 |
Existen procedimientos para determinar los objetivos de seguridad pertinentes, acordes con el tipo y dimensión de las operaciones ferroviarias y los riesgos concomitantes. |
K.3 |
Existen procedimientos para evaluar periódicamente el desempeño general en materia seguridad en relación con los objetivos de seguridad de la organización y los definidos por el Estado miembro. |
K.4 |
Se aplican procedimientos para vigilar periódicamente y revisar los mecanismos de explotación,
|
K.5 |
La empresa ferroviaria ha implantado procedimientos para la elaboración de planes y procedimientos para alcanzar sus objetivos. |
L. PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TÉCNICAS Y DE EXPLOTACIÓN EXISTENTES, NUEVAS Y MODIFICADAS, U OTRAS CONDICIONES PRECEPTIVAS (11)
L.1 |
Para los requisitos relacionados con la seguridad correspondientes al tipo y dimensión de las operaciones, existen procedimientos para
|
L.2 |
Se aplican procedimientos para garantizar que se utiliza el personal, procedimientos, documentos específicos, equipo y material rodante adecuados a la finalidad que se pretende. |
L.3 |
El sistema de gestión de la seguridad contiene procedimientos para garantizar que el mantenimiento se lleva a cabo de conformidad con los requisitos aplicables. |
M. PROCEDIMIENTOS Y MÉTODOS PARA LLEVAR A CABO LA EVALUACIÓN DE RIESGOS Y PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE CONTROL DE RIESGOS SIEMPRE QUE UN CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO O UN NUEVO MATERIAL SUPONGA NUEVOS RIESGOS EN LA INFRAESTRUCTURA O EN LOS SERVICIOS (12)
M.1 |
Existen procedimientos de gestión para los cambios introducidos en el equipo, procedimientos, organización, personal o interfaces. |
M.2 |
Existen procedimientos de evaluación de riesgos para la gestión de los cambios y la aplicación del método común de seguridad sobre evaluación de riesgos y métodos de evaluación que se menciona en el Reglamento (CE) no 352/2009 de la Comisión (13) cuando es necesario. |
M.3 |
La empresa ferroviaria aplica procedimientos para que los resultados de la evaluación de riesgos alimenten otros procesos de la organización y para hacerlos visibles al personal pertinente. |
N. PROGRAMAS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL Y SISTEMAS QUE GARANTICEN EL MANTENIMIENTO DE LA COMPETENCIA DEL PERSONAL Y EL CONSIGUIENTE DESEMPEÑO DE LOS COMETIDOS (14)
N.1 |
Existe un sistema de gestión de competencias que incluye, como mínimo, los siguientes elementos:
|
N.2 |
Existen procedimientos dentro del sistema de gestión de la seguridad para:
|
O. MEDIDAS PARA EL SUMINISTRO DE LA SUFICIENTE INFORMACIÓN DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN Y, EN SU CASO, ENTRE ORGANIZACIONES QUE EXPLOTEN LA MISMA INFRAESTRUCTURA (15)
O.1 |
Existen procedimientos para garantizar que
|
O.2 |
Existen procedimientos para garantizar que
|
O.3 |
Se aplican mecanismos para el intercambio de información entre organizaciones ferroviarias. |
P. PROCEDIMIENTOS Y FORMATOS DE DOCUMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA SEGURIDAD Y DESIGNACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFORMACIÓN VITAL RELATIVA A LA SEGURIDAD (16)
P.1 |
Existen procedimientos que garantizan que toda la información de seguridad pertinente es exacta, completa, coherente, fácil de comprender y está debidamente actualizada y documentada. |
P.2 |
Existen procedimientos para
|
P.3 |
Existe un procedimiento para el control de la configuración de la información vital para la seguridad. |
Q. PROCEDIMIENTOS QUE GARANTICEN LA NOTIFICACIÓN, INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE ACCIDENTES, INCIDENTES, CUASI ACCIDENTES Y OTRAS INCIDENCIAS PELIGROSAS, ASÍ COMO LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN NECESARIAS (17)
Q.1 |
Existen procedimientos que garantizan que los accidentes, incidentes, cuasi accidentes y otras incidencias peligrosas:
|
Q.2 |
Existen procedimientos que garantizan que:
|
Q.3 |
Existen procedimientos para que la información pertinente relativa a la investigación y causas de accidentes, incidentes, cuasi incidentes y otras incidencias peligrosas se utiliza para aprender y, en caso necesario, adoptar medidas preventivas. |
R. PLANES DE ACCIÓN, ALERTA E INFORMACIÓN EN CASO DE EMERGENCIA, ACORDADOS CON LAS AUTORIDADES PÚBLICAS PERTINENTES (18)
R.1 |
Existe un documento en el que se especifican todos los tipos de emergencias, incluido el funcionamiento degradado, y existen procedimientos para descubrir otros nuevos. |
R.2 |
Se aplican procedimientos para garantizar que, para cada tipo de emergencia indicado,
|
R.3 |
Se indican y definen en un documento las funciones y responsabilidades de todas las partes. |
R.4 |
Existen planes de acción, alertas e información, que incluyen
|
R.5 |
Existe un documento en el que se describe el modo en que deberán asignarse medios y recursos y determinarse las necesidades de formación. |
R.6 |
Se aplican procedimientos para restablecer las condiciones normales de explotación lo antes posible. |
R.7 |
Existen procedimientos para ensayar la aplicación de los planes de emergencia en colaboración con otras partes, con fines de formación del personal, ensayo de procedimientos, descubrimiento de puntos débiles y comprobación de cómo se gestionan posibles situaciones de emergencia. |
R.8 |
Existen procedimientos que garantizan que el administrador de infraestructuras pueda ponerse en contacto fácilmente y sin demora con personal competente responsable (en especial, en relación con los servicios de mercancías peligrosas), que posea los necesarios conocimientos de idiomas. |
R.9 |
Existe un procedimiento para ponerse en contacto con la entidad encargada del mantenimiento o el poseedor del vehículo ferroviario en caso de emergencia. |
S. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AUDITORÍA INTERNA PERIÓDICA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD (19)
S.1 |
Existe un sistema de auditoría interna independiente, imparcial y que actúa con transparencia. |
S.2 |
Existe un calendario previo de auditorías internas que puede revisarse en función de los resultados de auditorías anteriores y la vigilancia del desempeño en materia seguridad. |
S.3 |
Se aplican procedimientos para la búsqueda y selección de auditores idóneos y competentes. |
S.4 |
Se aplican procedimientos para
|
S.5 |
Existen procedimientos que garantizan que quienes ocupan los niveles altos de dirección están al corriente de los resultados de las auditorías y asumen la responsabilidad de introducir los cambios oportunos en el sistema de gestión de la seguridad. |
S.6 |
Existe un documento que muestra cómo se planifican las auditorías en relación con los mecanismos de vigilancia rutinaria a fin de asegurar el cumplimiento de los procedimientos y normas internos. |
(1) Artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE.
(2) Artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE.
(3) Artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE.
(4) Artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE.
(5) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 1.
(6) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 1.
(7) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 1.
(8) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 1.
(9) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 a).
(10) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 b).
(11) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 c).
(12) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 d).
(13) DO L 108 de 29.4.2009, p. 4.
(14) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 e).
(15) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 f).
(16) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 g).
(17) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 h).
(18) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 i).
(19) Anexo III de la Directiva 2004/49/CE, punto 2 j).
ANEXO III
Criterios para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de los certificados de seguridad expedidos en virtud del artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/49/CE
GENERALIDADES
Se presenta el servicio para el que se solicita un certificado de la Parte B, y se describe cómo los procedimientos genéricos de la empresa ferroviaria concebidos para la obtención del certificado expedido con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a) de la Directiva 2004/49/CE se aplican al desarrollo de todos los mecanismos (incluida la asignación de recursos) implantados para la prestación del servicio.
A. CONFORMIDAD CON LAS REGLAS ESPECÍFICAS DE LA RED (1)
A.1 |
Existen documentos con resultados que muestran, por un lado, que se han tenido en cuenta los riesgos y las reglas específicos asociados a la explotación de la red para la cual se presenta una solicitud de la Parte B y, por otro, que la empresa ferroviaria puede atenerse a cualesquiera reglas específicas a la red, así como a cualesquiera excepciones o exenciones. |
A.2 |
Se indican las interfaces de red con otras partes que participan en la explotación ferroviaria en la red en cuestión. |
A.3 |
Existen documentos que muestran cómo la empresa ferroviaria interactúa con el administrador de infraestructuras (ADIF) de la red y otras empresas ferroviarias que operen en la misma, incluida información sobre el intercambio de datos. |
A.4 |
Existen documentos que muestran el modo en que la empresa ferroviaria afrontará situaciones de emergencia, incluida la coordinación con el administrador de infraestructuras y las autoridades públicas competentes. |
A.5 |
Existen documentos en los que figuran las reglas para la investigación de cualesquiera accidentes-incidentes concretos y se demuestra que el solicitante está en condiciones de aplicarlas. |
B. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE COMPETENCIA DEL PERSONAL ESPECÍFICOS A LA RED (2)
B.1 |
La documentación acredita que el sistema de gestión de la seguridad del solicitante contiene un sistema de gestión de competencias que
|
B.2 |
La documentación demuestra que se aplican mecanismos para organizar las labores cotidianas del personal a fin de garantizar que se realizan los cometidos relacionados con la seguridad y el personal se destina a las tareas adecuadas. |
B.3 |
La documentación demuestra la capacidad del solicitante para producir la documentación que se utilizará en la formación del personal pertinente, y para garantizar que dicha documentación es exacta, se mantiene actualizada y está redactada en un lenguaje y con una terminología comprensibles para el personal que necesitará utilizarla. |
C. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA RED PARA LA GESTIÓN DEL MATERIAL RODANTE (3)
C.1 |
En la documentación se indican claramente los tipos de material rodante que se utilizarán en la red específica, así como el tipo de explotación que tendrá lugar en ella. |
C.2 |
La documentación describe el modo en que la empresa ferroviaria cumple cualesquiera restricciones de explotación que se apliquen al tipo de material rodante utilizado en la red. |
C.3 |
En la documentación se señalan cualesquiera requisitos adicionales de mantenimiento para la red en cuestión y se describen los mecanismos idóneos que se han implantado para realizarlo. |
C.4 |
En la documentación se señalan cualesquiera requisitos adicionales de gestión de los incidentes que afecten al material rodante en la red en cuestión y se describen los mecanismos adecuados. |
(1) Anexo IV, primer guión de la Directiva 2004/49/CE.
(2) Anexo IV, segundo guión de la Directiva 2004/49/CE.
(3) Anexo IV, tercer guión de la Directiva 2004/49/CE.
ANEXO IV
Principios marco para la supervisión tras la concesión de un certificado de la Parte A o Parte B
1. |
El enfoque de las autoridades nacionales de seguridad en relación con la supervisión del cumplimiento por parte de las empresas ferroviarias contempladas en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 16, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/49/CE se basarán en los siguientes principios. Estos principios se aplican al marco de las actividades de supervisión en su conjunto, así como a los casos concretos dentro de dicho marco. |
2. |
Las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el principio de proporcionalidad entre sus actuaciones encaminadas a hacer cumplir la normativa y el riesgo. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de seguridad para hacer que se cumpla la normativa o hacer que las empresas ferroviarias respondan por no haber cumplido sus obligaciones legales será proporcional al riesgo para la seguridad o la gravedad potencial del incumplimiento, incluidos cualesquiera daños reales o posibles. |
3. |
Las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el principio de coherencia, lo que ha de garantizar que otra autoridad nacional de seguridad adoptaría un enfoque similar con fines semejantes en circunstancias análogas. |
4. |
La actuación supervisora de la autoridad nacional de seguridad se orientará principalmente a aquellas actividades que, a juicio de dicha autoridad, generen los riesgos más graves o en las que el peligro esté menos controlado. A tal fin, la autoridad nacional de seguridad dispondrá de métodos y estará facultada para evaluar el desempeño habitual de la empresa ferroviaria. |
5. |
Las autoridades nacionales de seguridad decidirán las prioridades para el uso eficaz de sus recursos, aunque la decisión sobre la mejor manera de hacer esto debe quedar a discreción de cada una de ellas. Las actuaciones deben concentrarse en los responsables del riesgo y los que están en mejor situación para controlarlo. |
6. |
Las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el principio de transparencia para ayudar a las empresas ferroviarias a comprender lo que de ellas se espera (incluido lo que deben y no deben hacer) y lo que ellas mismas tienen derecho a esperar de la autoridad nacional de seguridad. |
7. |
Las autoridades nacionales de seguridad deberán rendir cuentas de sus decisiones de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE. Por lo tanto, deberán tener políticas y principios en relación con los cuales ser evaluadas. Además, dispondrán de un procedimiento para tratar las quejas. |
8. |
Las autoridades nacionales de seguridad crearán mecanismos de cooperación mutua para compartir información y coordinar medidas en casos de incumplimiento de la seguridad. Esto resulta especialmente importante para los certificados de seguridad de la Parte B. Además, elaborarán mecanismos de cooperación mutua para el intercambio de información y la elaboración de enfoques unificados sobre las cuestiones que afecten a la seguridad ferroviaria. |
10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/25 |
REGLAMENTO (UE) No 1159/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2010
por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2011 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, con unas licencias de importación que debían concederse según el orden de llegada de las notificaciones correspondientes. |
(2) |
De conformidad con ese Reglamento, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un contingente concreto para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores. |
(3) |
Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el año contingentario el régimen de gestión de los contingentes aplicables en 2011. |
(4) |
Las medidas adoptadas en años anteriores, tales como las del Reglamento (UE) no 1258/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2010 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (2), han resultado satisfactorias, por lo que conviene adoptar normas similares para 2011. |
(5) |
Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de recepción de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método. |
(6) |
Para garantizar una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia de la administración de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación durante 2011 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2010. |
(7) |
Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes. |
(8) |
En aras de una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, sin rebasar no obstante el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y solo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Comunidad, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2012, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2011 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 517/94.
Artículo 2
Los contingentes contemplados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico en el que los Estados miembros notifiquen la Comisión las solicitudes de los operadores, cuyas cuantías no deberán superar las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.
No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2011, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2010.
Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2010 de determinados terceros países y para determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
Artículo 3
Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.
Artículo 4
1. A partir de las 10.00 horas del 7 de enero de 2011, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.
La hora fijada en el párrafo primero será la hora local de Bruselas.
2. Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.
Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las licencias si el operador:
a) |
demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y |
b) |
certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países de que se trate:
|
3. Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2011 como máximo.
No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que, en el momento de la solicitud, hayan utilizado un mínimo del 50 % de las cantidades que autorizan. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2012.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.
(2) DO L 338 de 19.12.2009, p. 24.
ANEXO I
Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3:
País |
Categoría |
Unidad |
Cantidades máximas |
Belarús |
1 |
kilogramos |
20 000 |
2 |
kilogramos |
80 000 |
|
3 |
kilogramos |
5 000 |
|
4 |
piezas |
20 000 |
|
5 |
piezas |
15 000 |
|
6 |
piezas |
20 000 |
|
7 |
piezas |
20 000 |
|
8 |
piezas |
20 000 |
|
15 |
piezas |
17 000 |
|
20 |
kilogramos |
5 000 |
|
21 |
piezas |
5 000 |
|
22 |
kilogramos |
6 000 |
|
24 |
piezas |
5 000 |
|
26/27 |
piezas |
10 000 |
|
29 |
piezas |
5 000 |
|
67 |
kilogramos |
3 000 |
|
73 |
piezas |
6 000 |
|
115 |
kilogramos |
20 000 |
|
117 |
kilogramos |
30 000 |
|
118 |
kilogramos |
5 000 |
|
Corea del Norte |
1 |
kilogramos |
10 000 |
2 |
kilogramos |
10 000 |
|
3 |
kilogramos |
10 000 |
|
4 |
piezas |
10 000 |
|
5 |
piezas |
10 000 |
|
6 |
piezas |
10 000 |
|
7 |
piezas |
10 000 |
|
8 |
piezas |
10 000 |
|
9 |
kilogramos |
10 000 |
|
12 |
pares |
10 000 |
|
13 |
piezas |
10 000 |
|
14 |
piezas |
10 000 |
|
15 |
piezas |
10 000 |
|
16 |
piezas |
10 000 |
|
17 |
piezas |
10 000 |
|
18 |
kilogramos |
10 000 |
|
19 |
piezas |
10 000 |
|
20 |
kilogramos |
10 000 |
|
21 |
piezas |
10 000 |
|
24 |
piezas |
10 000 |
|
26 |
piezas |
10 000 |
|
27 |
piezas |
10 000 |
|
28 |
piezas |
10 000 |
|
29 |
piezas |
10 000 |
|
31 |
piezas |
10 000 |
|
36 |
kilogramos |
10 000 |
|
37 |
kilogramos |
10 000 |
|
39 |
kilogramos |
10 000 |
|
59 |
kilogramos |
10 000 |
|
61 |
kilogramos |
10 000 |
|
68 |
kilogramos |
10 000 |
|
69 |
piezas |
10 000 |
|
70 |
pares |
10 000 |
|
73 |
piezas |
10 000 |
|
74 |
piezas |
10 000 |
|
75 |
piezas |
10 000 |
|
76 |
kilogramos |
10 000 |
|
77 |
kilogramos |
5 000 |
|
78 |
kilogramos |
5 000 |
|
83 |
kilogramos |
10 000 |
|
87 |
kilogramos |
8 000 |
|
109 |
kilogramos |
10 000 |
|
117 |
kilogramos |
10 000 |
|
118 |
kilogramos |
10 000 |
|
142 |
kilogramos |
10 000 |
|
151A |
kilogramos |
10 000 |
|
151B |
kilogramos |
10 000 |
|
161 |
kilogramos |
10 000 |
ANEXO II
Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4:
1. |
Austria
|
2. |
Bélgica
|
3. |
Bulgaria
|
4. |
Chipre
|
5. |
República Checa
|
6. |
Dinamarca
|
7. |
Estonia
|
8. |
Finlandia
|
9. |
Francia
|
10. |
Alemania
|
11. |
Grecia
|
12. |
Hungría
|
13. |
Irlanda
|
14. |
Italia
|
15. |
Letonia
|
16. |
Lituania
|
17. |
Luxemburgo
|
18. |
Malta
|
19. |
Países Bajos
|
20. |
Polonia
|
21. |
Portugal
|
22. |
Rumanía
|
23. |
Eslovaquia
|
24. |
Eslovenia
|
25. |
España
|
26. |
Suecia
|
27. |
Reino Unido
|
10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/33 |
REGLAMENTO (UE) No 1160/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2010
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y, en particular, su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conviene actualizar el régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles de terceros países a fin de tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), que afectan también a algunos códigos del anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93. |
(2) |
Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 3030/93 debe modificarse en consecuencia. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Textil creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93 queda modificado como sigue.
El anexo I se sustituye por el texto siguiente:
ANEXO I
PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1 (1)
1. |
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente. |
2. |
Cuando no se mencionen específicamente las materias constitutivas de los productos de las categorías 1 a 114 originarios de China, se considerará que los productos están hechos exclusivamente de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas y artificiales. |
3. |
Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas. |
4. |
La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive. |
Categoría |
Descripción Código NC 2010 |
Tabla de equivalencias |
|
piezas/kg |
g/pieza |
||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
GRUPO I A |
|||
1 |
Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor 5204 11 005204 19 005205 11 005205 12 005205 13 005205 14 005205 15 105205 15 905205 21 005205 22 005205 23 005205 24 005205 26 005205 27 005205 28 005205 31 005205 32 005205 33 005205 34 005205 35 005205 41 005205 42 005205 43 005205 44 005205 46 005205 47 005205 48 005206 11 005206 12 005206 13 005206 14 005206 15 005206 21 005206 22 005206 23 005206 24 005206 25 005206 31 005206 32 005206 33 005206 34 005206 35 005206 41 005206 42 005206 43 005206 44 005206 45 00ex 5604 90 90 |
|
|
2 |
Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas 5208 11 105208 11 905208 12 165208 12 195208 12 965208 12 995208 13 005208 19 005208 21 105208 21 905208 22 165208 22 195208 22 965208 22 995208 23 005208 29 005208 31 005208 32 165208 32 195208 32 965208 32 995208 33 005208 39 005208 41 005208 42 005208 43 005208 49 005208 51 005208 52 005208 59 105208 59 905209 11 005209 12 005209 19 005209 21 005209 22 005209 29 005209 31 005209 32 005209 39 005209 41 005209 42 005209 43 005209 49 005209 51 005209 52 005209 59 005210 11 005210 19 005210 21 005210 29 005210 31 005210 32 005210 39 005210 41 005210 49 005210 51 005210 59 005211 11 005211 12 005211 19 005211 20 005211 31 005211 32 005211 39 005211 41 005211 42 005211 43 005211 49 105211 49 905211 51 005211 52 005211 59 005212 11 105212 11 905212 12 105212 12 905212 13 105212 13 905212 14 105212 14 905212 15 105212 15 905212 21 105212 21 905212 22 105212 22 905212 23 105212 23 905212 24 105212 24 905212 25 105212 25 90ex 5811 00 00ex 6308 00 00 |
|
|
2 a) |
Distintos de los crudos o blanqueados 5208 31 005208 32 165208 32 195208 32 965208 32 995208 33 005208 39 005208 41 005208 42 005208 43 005208 49 005208 51 005208 52 005208 59 105208 59 905209 31 005209 32 005209 39 005209 41 005209 42 005209 43 005209 49 005209 51 005209 52 005209 59 005210 31 005210 32 005210 39 005210 41 005210 49 005210 51 005210 59 005211 31 005211 32 005211 39 005211 41 005211 42 005211 43 005211 49 105211 49 905211 51 005211 52 005211 59 005212 13 105212 13 905212 14 105212 14 905212 15 105212 15 905212 23 105212 23 905212 24 105212 24 905212 25 105212 25 90ex 5811 00 00ex 6308 00 00 |
|
|
3 |
Tejidos de fibras sintéticas (cortadas o desperdicios), excepto las cintas, los terciopelos y felpas (incluidos los tejidos con bucles del tipo toalla) y los tejidos de chenilla o felpilla 5512 11 005512 19 105512 19 905512 21 005512 29 105512 29 905512 91 005512 99 105512 99 905513 11 205513 11 905513 12 005513 13 005513 19 005513 21 005513 23 105513 23 905513 29 005513 31 005513 39 005513 41 005513 49 005514 11 005514 12 005514 19 105514 19 905514 21 005514 22 005514 23 005514 29 005514 30 105514 30 305514 30 505514 30 905514 41 005514 42 005514 43 005514 49 005515 11 105515 11 305515 11 905515 12 105515 12 305515 12 905515 13 115515 13 195515 13 915515 13 995515 19 105515 19 305515 19 905515 21 105515 21 305515 21 905515 22 115515 22 195515 22 915515 22 995515 29 005515 91 105515 91 305515 91 905515 99 205515 99 405515 99 80ex 5803 00 90ex 5905 00 70ex 6308 00 00 |
|
|
3 a) |
Distintos de los crudos o blanqueados 5512 19 105512 19 905512 29 105512 29 905512 99 105512 99 905513 21 005513 23 105513 23 905513 29 005513 31 005513 39 005513 41 005513 49 005514 21 005514 22 005514 23 005514 29 005514 30 105514 30 305514 30 505514 30 905514 41 005514 42 005514 43 005514 49 005515 11 305515 11 905515 12 305515 12 905515 13 195515 13 995515 19 305515 19 905515 21 305515 21 905515 22 195515 22 99ex 5515 29 005515 91 305515 91 905515 99 405515 99 80ex 5803 00 90ex 5905 00 70ex 6308 00 00 |
|
|
GRUPO I B |
|||
4 |
Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto 6105 10 006105 20 106105 20 906105 90 106109 10 006109 90 206110 20 106110 30 10 |
6,48 |
154 |
5 |
Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados «twinset», cardiganes y mañanitas (excepto chaquetones y chaquetas [sacos]), anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto ex 6101 90 806101 20 906101 30 906102 10 906102 20 906102 30 906110 11 106110 11 306110 11 906110 12 106110 12 906110 19 106110 19 906110 20 916110 20 996110 30 916110 30 99 |
4,53 |
221 |
6 |
Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6203 41 106203 41 906203 42 316203 42 336203 42 356203 42 906203 43 196203 43 906203 49 196203 49 506204 61 106204 62 316204 62 336204 62 396204 63 186204 69 186211 32 426211 33 426211 42 426211 43 42 |
1,76 |
568 |
7 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas 6106 10 006106 20 006106 90 106206 20 006206 30 006206 40 00 |
5,55 |
180 |
8 |
Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales ex 6205 90 806205 20 006205 30 00 |
4,60 |
217 |
GRUPO II A |
|||
9 |
Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla. ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón 5802 11 005802 19 00ex 6302 60 00 |
|
|
20 |
Ropa de cama, excepto la de punto 6302 21 006302 22 906302 29 906302 31 006302 32 906302 39 90 |
|
|
22 |
Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor 5508 10 105509 11 005509 12 005509 21 005509 22 005509 31 005509 32 005509 41 005509 42 005509 51 005509 52 005509 53 005509 59 005509 61 005509 62 005509 69 005509 91 005509 92 005509 99 00 |
|
|
22 a) |
Acrílicos ex 5508 10 105509 31 005509 32 005509 61 005509 62 005509 69 00 |
|
|
23 |
Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor 5508 20 105510 11 005510 12 005510 20 005510 30 005510 90 00 |
|
|
32 |
Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 5801 10 005801 21 005801 22 005801 23 005801 24 005801 25 005801 26 005801 31 005801 32 005801 33 005801 34 005801 35 005801 36 005802 20 005802 30 00 |
|
|
32 a) |
Terciopelo y felpa por trama, rayados (pana rayada, corduroy) de algodón 5801 22 00 |
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|
39 |
Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón 6302 51 006302 53 90ex 6302 59 906302 91 006302 93 90ex 6302 99 90 |
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GRUPO II B |
|||
12 |
Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70 6115 10 10ex 6115 10 906115 22 006115 29 006115 30 116115 30 906115 94 006115 95 006115 96 106115 96 996115 99 00 |
24,3 pares |
41 |
13 |
Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6107 11 006107 12 006107 19 006108 21 006108 22 006108 29 00ex 6212 10 10 |
17 |
59 |
14 |
Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21) 6201 11 00ex 6201 12 10ex 6201 12 90ex 6201 13 10ex 6201 13 906210 20 00 |
0,72 |
1 389 |
15 |
Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21) 6202 11 00ex 6202 12 10ex 6202 12 90ex 6202 13 10ex 6202 13 906204 31 006204 32 906204 33 906204 39 196210 30 00 |
0,84 |
1 190 |
16 |
Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6203 11 006203 12 006203 19 106203 19 306203 22 806203 23 806203 29 186203 29 306211 32 316211 33 31 |
0,80 |
1 250 |
17 |
Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6203 31 006203 32 906203 33 906203 39 19 |
1,43 |
700 |
18 |
Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto 6207 11 006207 19 006207 21 006207 22 006207 29 006207 91 006207 99 106207 99 90 Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto 6208 11 006208 19 006208 21 006208 22 006208 29 006208 91 006208 92 006208 99 00ex 6212 10 10 |
|
|
19 |
Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto 6213 20 00ex 6213 90 00 |
59 |
17 |
21 |
Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales ex 6201 12 10ex 6201 12 90ex 6201 13 10ex 6201 13 906201 91 006201 92 006201 93 00ex 6202 12 10ex 6202 12 90ex 6202 13 10ex 6202 13 906202 91 006202 92 006202 93 006211 32 416211 33 416211 42 416211 43 41 |
2,3 |
435 |
24 |
Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños 6107 21 006107 22 006107 29 006107 91 00ex 6107 99 00 Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas 6108 31 006108 32 006108 39 006108 91 006108 92 00ex 6108 99 00 |
3,9 |
257 |
26 |
Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6104 41 006104 42 006104 43 006104 44 006204 41 006204 42 006204 43 006204 44 00 |
3,1 |
323 |
27 |
Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas 6104 51 006104 52 006104 53 006104 59 006204 51 006204 52 006204 53 006204 59 10 |
2,6 |
385 |
28 |
Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6103 41 006103 42 006103 43 00ex 6103 49 006104 61 006104 62 006104 63 00ex 6104 69 00 |
1,61 |
620 |
29 |
Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6204 11 006204 12 006204 13 006204 19 106204 21 006204 22 806204 23 806204 29 186211 42 316211 43 31 |
1,37 |
730 |
31 |
Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto ex 6212 10 106212 10 90 |
18,2 |
55 |
68 |
Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88 6111 90 196111 20 906111 30 90ex 6111 90 90ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 90 |
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73 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6112 11 006112 12 006112 19 00 |
1,67 |
600 |
76 |
Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños 6203 22 106203 23 106203 29 116203 32 106203 33 106203 39 116203 42 116203 42 516203 43 116203 43 316203 49 116203 49 316211 32 106211 33 10 Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas 6204 22 106204 23 106204 29 116204 32 106204 33 106204 39 116204 62 116204 62 516204 63 116204 63 316204 69 116204 69 316211 42 106211 43 10 |
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|
77 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto ex 6211 20 00 |
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78 |
Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77 6203 41 306203 42 596203 43 396203 49 396204 61 856204 62 596204 62 906204 63 396204 63 906204 69 396204 69 506210 40 006210 50 006211 32 906211 33 90ex 6211 39 006211 41 006211 42 906211 43 90 |
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83 |
Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 ex 6101 90 206101 20 106101 30 106102 10 106102 20 106102 30 106103 31 006103 32 006103 33 00ex 6103 39 006104 31 006104 32 006104 33 00ex 6104 39 006112 20 006113 00 906114 20 006114 30 00ex 6114 90 00 |
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GRUPO III A |
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33 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m 5407 20 11 Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares 6305 32 196305 33 90 |
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34 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m 5407 20 19 |
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35 |
Tejidos de fibras textiles sintéticas continuas que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114 5407 10 005407 20 905407 30 005407 41 005407 42 005407 43 005407 44 005407 51 005407 52 005407 53 005407 54 005407 61 105407 61 305407 61 505407 61 905407 69 105407 69 905407 71 005407 72 005407 73 005407 74 005407 81 005407 82 005407 83 005407 84 005407 91 005407 92 005407 93 005407 94 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70 |
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35 a) |
Distintos de los crudos o blanqueados ex 5407 10 00ex 5407 20 90ex 5407 30 005407 42 005407 43 005407 44 005407 52 005407 53 005407 54 005407 61 305407 61 505407 61 905407 69 905407 72 005407 73 005407 74 005407 82 005407 83 005407 84 005407 92 005407 93 005407 94 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70 |
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|
36 |
Tejidos de fibras textiles artificiales continuas, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114 5408 10 005408 21 005408 22 105408 22 905408 23 005408 24 005408 31 005408 32 005408 33 005408 34 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70 |
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36 a) |
Distintos de los crudos o blanqueados ex 5408 10 005408 22 105408 22 905408 23 005408 24 005408 32 005408 33 005408 34 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70 |
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37 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas 5516 11 005516 12 005516 13 005516 14 005516 21 005516 22 005516 23 105516 23 905516 24 005516 31 005516 32 005516 33 005516 34 005516 41 005516 42 005516 43 005516 44 005516 91 005516 92 005516 93 005516 94 00ex 5803 00 90ex 5905 00 70 |
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37 a) |
Distintos de los crudos o blanqueados 5516 12 005516 13 005516 14 005516 22 005516 23 105516 23 905516 24 005516 32 005516 33 005516 34 005516 42 005516 43 005516 44 005516 92 005516 93 005516 94 00ex 5803 00 90ex 5905 00 70 |
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38 A) |
Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos 6005 31 106005 32 106005 33 106005 34 106006 31 106006 32 106006 33 106006 34 10 |
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38 B) |
Visillos que no sean de punto ex 6303 91 00ex 6303 92 90ex 6303 99 90 |
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40 |
Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto ex 6303 91 00ex 6303 92 90ex 6303 99 906304 19 10ex 6304 19 906304 92 00ex 6304 93 00ex 6304 99 00 |
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41 |
Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro 5401 10 125401 10 145401 10 165401 10 185402 11 005402 19 005402 20 005402 31 005402 32 005402 33 005402 34 005402 39 005402 44 005402 48 005402 49 005402 51 005402 52 005402 59 105402 59 905402 61 005402 62 005402 69 105402 69 90ex 5604 90 10ex 5604 90 90 |
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42 |
Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor 5401 20 10 Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa 5403 10 005403 32 00ex 5403 33 005403 39 005403 41 005403 42 005403 49 00ex 5604 90 10 |
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43 |
Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor 5204 20 005207 10 005207 90 005401 10 905401 20 905406 00 005508 20 905511 30 00 |
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46 |
Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados 5105 10 005105 21 005105 29 005105 31 005105 39 00 |
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47 |
Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor 5106 10 105106 10 905106 20 105106 20 915106 20 995108 10 105108 10 90 |
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48 |
Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor 5107 10 105107 10 905107 20 105107 20 305107 20 515107 20 595107 20 915107 20 995108 20 105108 20 90 |
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49 |
Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor 5109 10 105109 10 905109 90 00 |
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50 |
Tejidos de lana de ovino o de pelo fino 5111 11 005111 19 105111 19 905111 20 005111 30 105111 30 305111 30 905111 90 105111 90 915111 90 935111 90 995112 11 005112 19 105112 19 905112 20 005112 30 105112 30 305112 30 905112 90 105112 90 915112 90 935112 90 99 |
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51 |
Algodón cardado o peinado 5203 00 00 |
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53 |
Tejidos de algodón de gasa de vuelta 5803 00 10 |
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54 |
Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura 5507 00 00 |
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55 |
Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura 5506 10 005506 20 005506 30 005506 90 00 |
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56 |
Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor 5508 10 905511 10 005511 20 00 |
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58 |
Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados) 5701 10 105701 10 905701 90 105701 90 90 |
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59 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58 5702 10 005702 31 105702 31 805702 32 105702 32 90ex 5702 39 005702 41 105702 41 905702 42 105702 42 90ex 5702 49 005702 50 105702 50 315702 50 39ex 5702 50 905702 91 005702 92 105702 92 90ex 5702 99 005703 10 005703 20 125703 20 185703 20 925703 20 985703 30 125703 30 185703 30 825703 30 885703 90 205703 90 805704 10 005704 90 005705 00 30ex 5705 00 80 |
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60 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas 5805 00 00 |
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61 |
Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62 Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho ex 5806 10 005806 20 005806 31 005806 32 105806 32 905806 39 005806 40 00 |
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62 |
Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados) 5606 00 915606 00 99 Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos 5804 10 105804 10 905804 21 105804 21 905804 29 105804 29 905804 30 00 Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela 5807 10 105807 10 90 Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares 5808 10 005808 90 00 Bordados en piezas, tiras o motivos 5810 10 105810 10 905810 91 105810 91 905810 92 105810 92 905810 99 105810 99 90 |
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63 |
Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso 5906 91 00ex 6002 40 006002 90 00ex 6004 10 006004 90 00 Encajes Raschel y tejidos «de pelo largo» de fibras sintéticas ex 6001 10 006003 30 106005 31 506005 32 506005 33 506005 34 50 |
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65 |
Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 5606 00 10ex 6001 10 006001 21 006001 22 00ex 6001 29 006001 91 006001 92 00ex 6001 99 00ex 6002 40 006003 10 006003 20 006003 30 906003 40 00ex 6004 10 006005 90 106005 21 006005 22 006005 23 006005 24 006005 31 906005 32 906005 33 906005 34 906005 41 006005 42 006005 43 006005 44 006006 10 006006 21 006006 22 006006 23 006006 24 006006 31 906006 32 906006 33 906006 34 906006 41 006006 42 006006 43 006006 44 00 |
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66 |
Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6301 10 006301 20 906301 30 90ex 6301 40 90ex 6301 90 90 |
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GRUPO III B |
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10 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo 6111 90 116111 20 106111 30 10ex 6111 90 906116 10 206116 10 806116 91 006116 92 006116 93 006116 99 00 |
17 pares |
59 |
67 |
Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios 5807 90 906113 00 106117 10 006117 80 106117 80 806117 90 006301 20 106301 30 106301 40 106301 90 106302 10 006302 40 00ex 6302 60 006303 12 006303 19 006304 11 006304 91 00ex 6305 20 006305 32 11ex 6305 32 906305 33 10ex 6305 39 00ex 6305 90 006307 10 106307 90 10 |
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67 a) |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno 6305 32 116305 33 10 |
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|
69 |
Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas 6108 11 006108 19 00 |
7,8 |
128 |
70 |
Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo ex 6115 10 906115 21 006115 30 19 Medias de fibras sintéticas para mujeres ex 6115 10 906115 96 91 |
30,4 pares |
33 |
72 |
Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6112 31 106112 31 906112 39 106112 39 906112 41 106112 41 906112 49 106112 49 906211 11 006211 12 00 |
9,7 |
103 |
74 |
Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí 6104 13 006104 19 20ex 6104 19 906104 22 006104 23 006104 29 10ex 6104 29 90 |
1,54 |
650 |
75 |
Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí 6103 10 106103 10 906103 22 006103 23 006103 29 00 |
0,80 |
1 250 |
84 |
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6214 20 006214 30 006214 40 00ex 6214 90 00 |
|
|
85 |
Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6215 20 006215 90 00 |
17,9 |
56 |
86 |
Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto 6212 20 006212 30 006212 90 00 |
8,8 |
114 |
87 |
Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 906216 00 00 |
|
|
88 |
Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 906217 10 006217 90 00 |
|
|
90 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar 5607 41 005607 49 115607 49 195607 49 905607 50 115607 50 195607 50 305607 50 90 |
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91 |
Tiendas 6306 22 006306 29 00 |
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93 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno ex 6305 20 00ex 6305 32 90ex 6305 39 00 |
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94 |
Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil 5601 10 105601 10 905601 21 105601 21 905601 22 105601 22 905601 29 005601 30 00 |
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95 |
Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos 5602 10 195602 10 31ex 5602 10 385602 10 905602 21 00ex 5602 29 005602 90 00ex 5807 90 10ex 5905 00 706210 10 106307 90 91 |
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96 |
Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada 5603 11 105603 11 905603 12 105603 12 905603 13 105603 13 905603 14 105603 14 905603 91 105603 91 905603 92 105603 92 905603 93 105603 93 905603 94 105603 94 90ex 5807 90 10ex 5905 00 706210 10 90ex 6301 40 90ex 6301 90 906302 22 106302 32 106302 53 106302 93 106303 92 106303 99 10ex 6304 19 90ex 6304 93 00ex 6304 99 00ex 6305 32 90ex 6305 39 006307 10 30ex 6307 90 99 |
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97 |
Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes 5608 11 205608 11 805608 19 115608 19 195608 19 305608 19 905608 90 00 |
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98 |
Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97 5609 00 005905 00 10 |
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99 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería 5901 10 005901 90 00 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados 5904 10 005904 90 00 Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos 5906 10 005906 99 105906 99 90 Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100 5907 00 00 |
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100 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales 5903 10 105903 10 905903 20 105903 20 905903 90 105903 90 915903 90 99 |
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101 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas ex 5607 90 90 |
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109 |
Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones 6306 12 006306 19 006306 30 00 |
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110 |
Colchones neumáticos de tela 6306 40 00 |
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111 |
Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas) 6306 91 006306 99 00 |
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112 |
Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114 6307 20 00ex 6307 90 99 |
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113 |
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto 6307 10 90 |
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114 |
Tejidos y artículos para usos técnicos 5902 10 105902 10 905902 20 105902 20 905902 90 105902 90 905908 00 005909 00 105909 00 905910 00 005911 10 00ex 5911 20 005911 31 115911 31 195911 31 905911 32 115911 32 195911 32 905911 40 005911 90 105911 90 90 |
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GRUPO IV |
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115 |
Hilos de lino o de ramio 5306 10 105306 10 305306 10 505306 10 905306 20 105306 20 905308 90 125308 90 19 |
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117 |
Tejidos de lino o de ramio 5309 11 105309 11 905309 19 005309 21 005309 29 005311 00 10ex 5803 00 905905 00 30 |
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118 |
Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto 6302 29 106302 39 206302 59 10ex 6302 59 906302 99 10ex 6302 99 90 |
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120 |
Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto ex 6303 99 906304 19 30ex 6304 99 00 |
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121 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio ex 5607 90 90 |
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122 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto ex 6305 90 00 |
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123 |
Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas 5801 90 10ex 5801 90 90 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto ex 6214 90 00 |
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GRUPO V |
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124 |
Fibras sintéticas discontinuas 5501 10 005501 20 005501 30 005501 40 005501 90 005503 11 005503 19 005503 20 005503 30 005503 40 005503 90 005505 10 105505 10 305505 10 505505 10 705505 10 90 |
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125 A) |
Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41 5402 45 005402 46 005402 47 00 |
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125 B) |
Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas 5404 11 005404 12 005404 19 005404 90 105404 90 90ex 5604 90 10ex 5604 90 90 |
|
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126 |
Fibras artificiales discontinuas 5502 00 105502 00 405502 00 805504 10 005504 90 005505 20 00 |
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127 A) |
Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 42 5403 31 00ex 5403 32 00ex 5403 33 00 |
|
|
127 B) |
Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales 5405 00 00ex 5604 90 90 |
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128 |
Pelo ordinario cardado o peinado 5105 40 00 |
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129 |
Hilados de pelo ordinario o de crin 5110 00 00 |
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130 A) |
Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda 5004 00 105004 00 905006 00 10 |
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130 B) |
Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» («crin de Florencia») 5005 00 105005 00 905006 00 90ex 5604 90 90 |
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131 |
Hilados de otras fibras textiles vegetales 5308 90 90 |
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132 |
Hilados de papel 5308 90 50 |
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133 |
Hilados de cáñamo 5308 20 105308 20 90 |
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134 |
Hilados metalizados 5605 00 00 |
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135 |
Tejidos de pelo ordinario o de crin 5113 00 00 |
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136 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda 5007 10 005007 20 115007 20 195007 20 215007 20 315007 20 395007 20 415007 20 515007 20 595007 20 615007 20 695007 20 715007 90 105007 90 305007 90 505007 90 905803 00 30ex 5905 00 90ex 5911 20 00 |
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137 |
Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda ex 5801 90 90ex 5806 10 00 |
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138 |
Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio 5311 00 90ex 5905 00 90 |
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139 |
Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados 5809 00 00 |
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140 |
Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas ex 6001 10 00ex 6001 29 00ex 6001 99 006003 90 006005 90 906006 90 00 |
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141 |
Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas ex 6301 90 90 |
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|
142 |
Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00ex 5705 00 80 |
|
|
144 |
Fieltro de pelo ordinario ex 5602 10 38ex 5602 29 00 |
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145 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo ex 5607 90 20ex 5607 90 90 |
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146 A) |
Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave ex 5607 21 00 |
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146 B) |
Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A ex 5607 21 005607 29 00 |
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146 C) |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303 ex 5607 90 20 |
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147 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados ex 5003 00 00 |
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148 A) |
Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 5307 10 005307 20 00 |
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148 B) |
Hilados de coco 5308 10 00 |
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149 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm 5310 10 90ex 5310 90 00 |
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150 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados 5310 10 10ex 5310 90 005905 00 506305 10 90 |
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151 A) |
Revestimientos para el suelo de fibras de coco 5702 20 00 |
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151 B) |
Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00 |
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152 |
Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos 5602 10 11 |
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153 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 6305 10 10 |
|
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154 |
Capullos de seda aptos para el devanado 5001 00 00 Seda cruda (sin torcer) 5002 00 00 Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar ex 5003 00 00 Lana sin cardar ni peinar 5101 11 005101 19 005101 21 005101 29 005101 30 00 Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar 5102 11 005102 19 105102 19 305102 19 405102 19 905102 20 00 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) 5103 10 105103 10 905103 20 005103 30 00 Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario 5104 00 00 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5301 10 005301 21 005301 29 005301 30 00 Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá 5305 00 00 Algodón sin cardar ni peinar 5201 00 105201 00 90 Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5202 10 005202 91 005202 99 00 Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5302 10 005302 90 00 Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5305 00 00 Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5303 10 005303 90 00 Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5305 00 00 |
|
|
156 |
Blusas y «pullovers» de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas 6106 90 30ex 6110 90 90 |
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157 |
Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156 ex 6101 90 20ex 6101 90 806102 90 106102 90 90ex 6103 39 00ex 6103 49 00ex 6104 19 90ex 6104 29 90ex 6104 39 006104 49 00ex 6104 69 006105 90 906106 90 506106 90 90ex 6107 99 00ex 6108 99 006109 90 906110 90 10ex 6110 90 90ex 6111 90 90ex 6114 90 00 |
|
|
159 |
Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda 6204 49 106206 10 00 Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda 6214 10 00 Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda 6215 10 00 |
|
|
160 |
Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda ex 6213 90 00 |
|
|
161 |
Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159 6201 19 006201 99 006202 19 006202 99 006203 19 906203 29 906203 39 906203 49 906204 19 906204 29 906204 39 906204 49 906204 59 906204 69 906205 90 10ex 6205 90 806206 90 106206 90 90ex 6211 20 00ex 6211 39 006211 49 00 |
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|
ANEXO I A
Categoría |
Descripción Código NC 2010 |
Tabla de equivalencias |
|
piezas/kg |
g/pieza |
||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
163 (2) |
Gasas y artículos de gasa acondicionados para la venta al por menor 3005 90 31 |
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ANEXO I B
1. |
El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles distintos de los de lana y pelo fino, algodón y fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras y filamentos sintéticos o artificiales y los hilados de las categorías 124, 125 A, 125 B, 126, 127 A y 127 B. |
2. |
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente. |
3. |
Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas. |
4. |
La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive. |
Categoría |
Descripción Código NC 2010 |
Tabla de equivalencias |
|
piezas/kg |
g/pieza |
||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
GRUPO I |
|||
ex 20 |
Ropa de cama, excepto la de punto ex 6302 29 90ex 6302 39 90 |
|
|
ex 32 |
Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y superficies textiles con mechón insertado ex 5802 20 00ex 5802 30 00 |
|
|
ex 39 |
Ropa de mesa, de tocador o cocina, excepto la de punto y la de la categoría 118 ex 6302 59 90ex 6302 99 90 |
|
|
GRUPO II |
|||
ex 12 |
Calzas, «panty-medias», leotardos, medias, calcetines, escarpines, y demás artículos de calcetería, de punto, excepto los de bebés ex 6115 10 90ex 6115 29 00ex 6115 30 90ex 6115 99 00 |
24,3 |
41 |
ex 13 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto ex 6107 19 00ex 6108 29 00ex 6212 10 10 |
17 |
59 |
ex 14 |
Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes de tela, para hombres o niños ex 6210 20 00 |
0,72 |
1 389 |
ex 15 |
Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes, chaquetones y chaquetas (sacos) de tela, excepto las «parkas», para mujeres y niñas ex 6210 30 00 |
0,84 |
1 190 |
ex 18 |
Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto ex 6207 19 00ex 6207 29 00ex 6207 99 90 Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, excepto los de punto, para mujeres o niñas, ex 6208 19 00ex 6208 29 00ex 6208 99 00ex 6212 10 10 |
|
|
ex 19 |
Pañuelos de bolsillo, excepto los de seda o de desperdicios de seda ex 6213 90 00 |
59 |
17 |
ex 24 |
Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños ex 6107 29 00 Pijamas y camisones, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares de punto, para mujeres o niñas ex 6108 39 00 |
3,9 |
257 |
ex 27 |
Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas ex 6104 59 00 |
2,6 |
385 |
ex 28 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto ex 6103 49 00ex 6104 69 00 |
1,61 |
620 |
ex 31 |
Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto ex 6212 10 10ex 6212 10 90 |
18,2 |
55 |
ex 68 |
Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés de las categorías ex 10 y ex 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría ex 88 ex 6209 90 90 |
|
|
ex 73 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte, de punto ex 6112 19 00 |
1,67 |
600 |
ex 78 |
Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de las partidas 5903, 5906 y 5907, excepto las prendas de las categorías ex 14 y ex 15 ex 6210 40 00ex 6210 50 00 |
|
|
ex 83 |
Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903 y 5907, y monos y conjuntos de esquí, de punto ex 6112 20 00ex 6113 00 90 |
|
|
GRUPO III A |
|||
ex 38 B |
Visillos que no sean de punto ex 6303 99 90 |
|
|
ex 40 |
Cortinas de tela (incluidos los visillos, guardamalletas, doseles y otros artículos de tapicería), excepto los de punto ex 6303 99 90ex 6304 19 90ex 6304 99 00 |
|
|
ex 58 |
Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados) ex 5701 90 10ex 5701 90 90 |
|
|
ex 59 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de las categorías ex 58, 142 y 151B ex 5702 10 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00ex 5703 90 20ex 5703 90 80ex 5704 10 00ex 5704 90 00ex 5705 00 80 |
|
|
ex 60 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas ex 5805 00 00 |
|
|
ex 61 |
Cintas de tela, cintas sin trama de hilados o fibras paralelizados y aglutinados (bolducs), excluidas las etiquetas y artículos análogos de las categorías ex 62 y 137 Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho ex 5806 10 00ex 5806 20 00ex 5806 39 00ex 5806 40 00 |
|
|
ex 62 |
Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados) ex 5606 00 91ex 5606 00 99 Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos ex 5804 10 10ex 5804 10 90ex 5804 29 10ex 5804 29 90ex 5804 30 00 Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela ex 5807 10 10ex 5807 10 90 Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares ex 5808 10 00ex 5808 90 00 Bordados en piezas, tiras o motivos ex 5810 10 10ex 5810 10 90ex 5810 99 10ex 5810 99 90 |
|
|
ex 63 |
Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso ex 5906 91 00ex 6002 40 00ex 6002 90 00ex 6004 10 00ex 6004 90 00 |
|
|
ex 65 |
Tejidos de punto, excepto los de la categoría ex 63 ex 5606 00 10ex 6002 40 00ex 6004 10 00 |
|
|
ex 66 |
Mantas y mantas de viaje, excepto las de punto ex 6301 10 00 |
|
|
GRUPO III B |
|||
ex 10 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo ex 6116 10 20ex 6116 10 80ex 6116 99 00 |
17 pares |
59 |
ex 67 |
Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios ex 5807 90 90ex 6113 00 10ex 6117 10 00ex 6117 80 10ex 6117 80 80ex 6117 90 00ex 6301 90 10ex 6302 10 00ex 6302 40 00ex 6303 19 00ex 6304 11 00ex 6304 91 00ex 6307 10 10ex 6307 90 10 |
|
|
ex 69 |
Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas ex 6108 19 00 |
7,8 |
128 |
ex 72 |
Prendas de baño ex 6112 39 10ex 6112 39 90ex 6112 49 10ex 6112 49 90ex 6211 11 00ex 6211 12 00 |
9,7 |
103 |
ex 75 |
Trajes completos y conjuntos de punto, para hombres y niños ex 6103 10 90ex 6103 29 00 |
0,80 |
1 250 |
ex 85 |
Corbatas y lazos similares, excepto los de punto y los de la categoría 159 ex 6215 90 00 |
17,9 |
56 |
ex 86 |
Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto ex 6212 20 00ex 6212 30 00ex 6212 90 00 |
8,8 |
114 |
ex 87 |
Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto ex 6209 90 90ex 6216 00 00 |
|
|
ex 88 |
Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés ex 6209 90 90ex 6217 10 00ex 6217 90 00 |
|
|
ex 91 |
Tiendas ex 6306 29 00 |
|
|
ex 94 |
Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil ex 5601 10 90ex 5601 29 00ex 5601 30 00 |
|
|
ex 95 |
Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos ex 5602 10 19ex 5602 10 38ex 5602 10 90ex 5602 29 00ex 5602 90 00ex 5807 90 10ex 6210 10 10ex 6307 90 91 |
|
|
ex 97 |
Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes ex 5608 90 00 |
|
|
ex 98 |
Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97 ex 5609 00 00ex 5905 00 10 |
|
|
ex 99 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería ex 5901 10 00ex 5901 90 00 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados ex 5904 10 00ex 5904 90 00 Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos ex 5906 10 00ex 5906 99 10ex 5906 99 90 Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría ex 100 ex 5907 00 00 |
|
|
ex 100 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales ex 5903 10 10ex 5903 10 90ex 5903 20 10ex 5903 20 90ex 5903 90 10ex 5903 90 91ex 5903 90 99 |
|
|
ex 109 |
Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones ex 6306 19 00ex 6306 30 00 |
|
|
ex 110 |
Colchones neumáticos de tela ex 6306 40 00 |
|
|
ex 111 |
Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas) ex 6306 99 00 |
|
|
ex 112 |
Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías ex 113 y ex 114 ex 6307 20 00ex 6307 90 99 |
|
|
ex 113 |
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto ex 6307 10 90 |
|
|
ex 114 |
Tejidos y artículos para usos técnicos, excepto los de la categoría 136 ex 5908 00 00ex 5909 00 90ex 5910 00 00ex 5911 10 00ex 5911 31 19ex 5911 31 90ex 5911 32 11ex 5911 32 19ex 5911 32 90ex 5911 40 00ex 5911 90 10ex 5911 90 90 |
|
|
GRUPO IV |
|||
115 |
Hilos de lino o de ramio 5306 10 105306 10 305306 10 505306 10 905306 20 105306 20 905308 90 125308 90 19 |
|
|
117 |
Tejidos de lino o de ramio 5309 11 105309 11 905309 19 005309 21 005309 29 005311 00 10ex 5803 00 905905 00 30 |
|
|
118 |
Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto 6302 29 106302 39 206302 59 10ex 6302 59 906302 99 10ex 6302 99 90 |
|
|
120 |
Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto ex 6303 99 906304 19 30ex 6304 99 00 |
|
|
121 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio ex 5607 90 90 |
|
|
122 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto ex 6305 90 00 |
|
|
123 |
Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas 5801 90 10ex 5801 90 90 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto ex 6214 90 00 |
|
|
GRUPO V |
|||
124 |
Fibras sintéticas discontinuas 5501 10 005501 20 005501 30 005501 40 005501 90 005503 11 005503 19 005503 20 005503 30 005503 40 005503 90 005505 10 105505 10 305505 10 505505 10 705505 10 90 |
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125 A) |
Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor ex 5402 44 005402 45 005402 46 005402 47 00 |
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125 B) |
Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas 5404 11 005404 12 005404 19 005404 90 105404 90 90ex 5604 90 10ex 5604 90 90 |
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126 |
Fibras artificiales discontinuas 5502 00 105502 00 405502 00 805504 10 005504 90 005505 20 00 |
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127 A) |
Hilados de filamentos artificiales (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, hilados sencillos o de rayón viscosa sin torsión o con una torsión igual o inferior a 250 vueltas por metro e hilados sencillos sin texturar de acetato de celulosa ex 5403 31 00ex 5403 32 00ex 5403 33 00 |
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127 B) |
Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales 5405 00 00ex 5604 90 90 |
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128 |
Pelo ordinario cardado o peinado 5105 40 00 |
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129 |
Hilados de pelo ordinario o de crin 5110 00 00 |
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130 A) |
Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda 5004 00 105004 00 905006 00 10 |
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130 B) |
Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» («crin de Florencia») 5005 00 105005 00 905006 00 90ex 5604 90 90 |
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131 |
Hilados de otras fibras textiles vegetales 5308 90 90 |
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132 |
Hilados de papel 5308 90 50 |
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133 |
Hilados de cáñamo 5308 20 105308 20 90 |
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134 |
Hilados metalizados 5605 00 00 |
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135 |
Tejidos de pelo ordinario o de crin 5113 00 00 |
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136 A) |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los crudos, descrudados o blanqueados 5007 20 19ex 5007 20 31ex 5007 20 39ex 5007 20 415007 20 595007 20 615007 20 695007 20 715007 90 305007 90 505007 90 90 |
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136 B) |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los de la categoría 136 A ex 5007 10 005007 20 115007 20 21ex 5007 20 31ex 5007 20 39ex 5007 20 415007 20 515007 90 105803 00 30ex 5905 00 90ex 5911 20 00 |
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137 |
Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda ex 5801 90 90ex 5806 10 00 |
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138 |
Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio 5311 00 90ex 5905 00 90 |
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139 |
Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados 5809 00 00 |
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140 |
Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas ex 6001 10 00ex 6001 29 00ex 6001 99 006003 90 006005 90 906006 90 00 |
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141 |
Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas ex 6301 90 90 |
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142 |
Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00ex 5705 00 80 |
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144 |
Fieltro de pelo ordinario ex 5602 10 38ex 5602 29 00 |
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145 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo ex 5607 90 20ex 5607 90 90 |
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146 A) |
Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave ex 5607 21 00 |
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146 B) |
Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A ex 5607 21 005607 29 00 |
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146 C) |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303 ex 5607 90 20 |
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147 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados ex 5003 00 00 |
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148 A) |
Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 5307 10 005307 20 00 |
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148 B) |
Hilados de coco 5308 10 00 |
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149 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm 5310 10 90ex 5310 90 00 |
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150 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados 5310 10 10ex 5310 90 005905 00 506305 10 90 |
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151 A) |
Revestimientos para el suelo de fibras de coco 5702 20 00 |
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151 B) |
Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00 |
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152 |
Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos 5602 10 11 |
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153 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 6305 10 10 |
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154 |
Capullos de seda aptos para el devanado 5001 00 00 Seda cruda (sin torcer) 5002 00 00 Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar ex 5003 00 00 Lana sin cardar ni peinar 5101 11 005101 19 005101 21 005101 29 005101 30 00 Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar 5102 11 005102 19 105102 19 305102 19 405102 19 905102 20 00 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) 5103 10 105103 10 905103 20 005103 30 00 Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario 5104 00 00 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5301 10 005301 21 005301 29 005301 30 00 Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá 5305 00 00 Algodón sin cardar ni peinar 5201 00 105201 00 90 Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5202 10 005202 91 005202 99 00 Cáñamo (Cannabis sativa) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5302 10 005302 90 00 Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5305 00 00 Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5303 10 005303 90 00 Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5305 00 00 |
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156 |
Blusas y «pullovers» de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas 6106 90 30ex 6110 90 90 |
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157 |
Prendas de punto excepto las de las categorías ex 10, ex 12, ex 13, ex 24, ex 27, ex 28, ex 67, ex 69, ex 72, ex 73, ex 75, ex 83 y 156 ex 6101 90 20ex 6101 90 806102 90 106102 90 90ex 6103 39 00ex 6103 49 00ex 6104 19 90ex 6104 29 90ex 6104 39 006104 49 00ex 6104 69 006105 90 906106 90 506106 90 90ex 6107 99 00ex 6108 99 006109 90 906110 90 10ex 6110 90 90ex 6111 90 90ex 6114 90 00 |
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159 |
Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda 6204 49 106206 10 00 Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda 6214 10 00 Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda 6215 10 00 |
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160 |
Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda ex 6213 90 00 |
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161 |
Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías ex 14, ex 15, ex 18, ex 31, ex 68, ex 72, ex 78, ex 86, ex 87, ex 88 y 159 6201 19 006201 99 006202 19 006202 99 006203 19 906203 29 906203 39 906203 49 906204 19 906204 29 906204 39 906204 49 906204 59 906204 69 906205 90 10ex 6205 90 806206 90 106206 90 90ex 6211 20 00ex 6211 39 006211 49 00 |
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(1) Nota: Abarca solamente las categorías 1 a 114, con excepción de la Federación de Rusia y Serbia, en cuyo caso están cubiertas las categorías 1 a 161.
(2) Solamente se aplica a las importaciones procedentes de China.
10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/59 |
REGLAMENTO (UE) No 1161/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2010
por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1924/2006 se establece que están prohibidas las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1924/2006 también se establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad»). |
(3) |
La Autoridad, cuando recibe una solicitud, debe informar sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión y emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión. |
(4) |
La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad. |
(5) |
A raíz de una solicitud presentada por Laboratoire Vie et Santé el 29 de diciembre de 2008 con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de Catalgine® bouffées de chaleur para reducir los sofocos (pregunta no EFSA-Q-2009-00852) (2) La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Contribuye a reducir el número de sofocos». |
(6) |
El 13 de enero de 2010, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no se había establecido una relación de causa-efecto entre el consumo de Catalgine® bouffées de chaleur y el efecto declarado. Por tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(7) |
Las declaraciones de propiedades saludables a las que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1924/2006 están sujetas a las medidas transitorias establecidas en el artículo 28, apartado 5, de ese mismo Reglamento, siempre y cuando se ajusten a las condiciones en él mencionadas, entre las cuales se incluye la obligación de cumplir lo dispuesto en dicho Reglamento. En cuanto a la declaración a la que se refiere el presente Reglamento, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se había demostrado una relación de causa-efecto entre el consumo del alimento y el efecto declarado, por lo que, al no cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no puede acogerse al periodo de transición previsto en el artículo 28, apartado 5, de dicho Reglamento. Se prevé un periodo transitorio de seis meses a fin de que los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La declaración de propiedades saludables que figura en el anexo del presente Reglamento no se incluirá en la lista de declaraciones permitidas de la Unión, establecida en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006.
No obstante, podrá seguir utilizándose durante seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(2) The EFSA Journal 2010; 8(1):1422.
ANEXO
Declaración de propiedades saludables denegada
Solicitud: Disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1924/2006 |
Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos |
Declaración |
Referencia del dictamen de la EFSA |
Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial |
Catalgine® bouffées de chaleur |
Contribuye a reducir el número de sofocos. |
Q-2009-00852 |
10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/61 |
REGLAMENTO (EU) No 1162/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2010
por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1924/2006 se establece que están prohibidas las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1924/2006 también se establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad»). |
(3) |
La Autoridad, cuando recibe una solicitud, debe informar sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión al respecto y emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión. |
(4) |
La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad. |
(5) |
Los dos dictámenes contemplados en el presente Reglamento se refieren a solicitudes de declaraciones de propiedades saludables relativas al desarrollo y la salud de los niños, a las que hace referencia el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006. |
(6) |
A raíz de una solicitud presentada por Danone Baby Nutrition con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de Immunofortis® en el desarrollo del sistema inmunitario de los niños de corta edad (Pregunta no EFSA-Q-2008-106) (2). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Immunofortis® refuerza de manera natural el sistema inmunitario de su bebé». |
(7) |
A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión en su dictamen, recibido por la Comisión y los Estados miembros el 4 de febrero de 2010, de que la información presentada no permitía establecer una relación de causa-efecto entre el consumo de Immunofortis® y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(8) |
A raíz de una solicitud de Vifor Pharma (Potters), presentada de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de Eye qTM en la memoria de trabajo (Pregunta no EFSA-Q-2009-00485) (3). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Eye qTM (una combinación única con alto contenido de EPA/DHA/GLA/PUFA omega 3 y omega 6) proporciona los nutrientes esenciales que contribuyen a mejorar la memoria de trabajo de los niños». Las abreviaturas utilizadas por el solicitante se refieren respectivamente a: ácido eicosapentaenoico (EPA), ácido docosahexaenoico (DHA), ácido gamma-linolénico (GLA), y ácidos grasos poliinsaturados (PUFA) omega-3 y omega-6. |
(9) |
A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión en su dictamen, recibido por la Comisión y los Estados miembros el 4 de marzo de 2010, de que la información presentada no permitía establecer una relación de causa-efecto entre el consumo de Eye q TM y el efecto declarado. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada. |
(10) |
De conformidad con el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables a que se refiere su artículo 14, apartado 1, letra b), que no hayan sido autorizadas por una decisión en virtud del artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento podrán seguir utilizándose durante los seis meses siguientes a la adopción del presente Reglamento, siempre que se efectúe una solicitud antes del 19 de enero de 2008. No obstante, puesto que la declaración de propiedades saludables relativa a Eye qTM no se presentó antes del 19 de enero de 2008, el requisito contemplado en el artículo 28, apartado 6, letra b), no se ha cumplido y el período de transición establecido en dicho artículo no es aplicable. Por consiguiente, debe preverse un período de transición de seis meses a fin de que los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento tienen en cuenta los comentarios formulados a la Comisión por los solicitantes y los miembros del público, con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no se incluirán en la lista de declaraciones permitidas de la Unión, establecida en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006.
No obstante, podrán seguir utilizándose durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(2) The EFSA Journal (2010) 8(2):1430.
(3) The EFSA Journal (2010) 8(3):1516.
ANEXO
Declaraciones de propiedades saludables denegadas
Solicitud: Disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1924/2006 |
Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos |
Declaración |
Referencia del dictamen de la EFSA |
Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños |
Immunofortis® |
Immunofortis® refuerza de manera natural el sistema inmunitario de su bebé. |
Q-2008-106 |
Artículo 14, apartado 1, letra b): declaración de propiedades saludables relativa al desarrollo y la salud de los niños |
Eye qTM |
Eye qTM (una combinación única con alto contenido de EPA/DHA/GLA/PUFA omega 3 y omega 6) proporciona los nutrientes esenciales que contribuyen a mejorar la memoria de trabajo de los niños. |
Q-2009-00485 |
10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/64 |
REGLAMENTO (UE) No 1163/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Agneau du Périgord (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Agneau du Périgord» presentada por Francia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 112 de 1.5.2010, p. 7.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.1 Carne (y despojos) frescos
FRANCIA
Agneau du Périgord (IGP)
10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/66 |
REGLAMENTO (UE) No 1164/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2010
por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pomodoro S. Marzano dell'Agro Sarnese-Nocerino (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones de elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pomodoro S. Marzano dell'Agro Sarnese-Nocerino», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión (3). |
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
(3) DO L 163 de 2.7.1996, p. 19.
(4) DO C 73 de 23.3.2010, p. 42.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ITALIA
Pomodoro S. Marzano dell’Agro Sarnese-Nocerino (DOP)
10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/68 |
REGLAMENTO (UE) No 1165/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2010
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Salzwedeler Baumkuchen (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Salzwedeler Baumkuchen (IGP)» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 95 de 15.4.2010, p. 29.
ANEXO
Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:
Clase 2.4. Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
ALEMANIA
Salzwedeler Baumkuchen (IGP)
10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/70 |
REGLAMENTO (UE) No 1166/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2010
por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Agnello di Sardegna (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de las modificaciones del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Agnello di Sardegna» registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 138/2001 (3). |
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar dichas modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.
(3) DO L 23 de 25.1.2001, p. 17.
(4) DO C 70 de 19.3.2010, p. 31.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.1. Carne fresca (y despojos)
ITALIA
Agnello di Sardegna (IGP)
10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/72 |
REGLAMENTO (UE) No 1167/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2010
por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prosciutto di Modena (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Italia con vistas a la aprobación de las modificaciones del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Prosciutto di Modena», registrada mediante el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar dichas modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
(3) DO C 72 de 20.3.2010, p. 20.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
ITALIA
Prosciutto di Modena (DOP)
10.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/74 |
REGLAMENTO (UE) No 1168/2010 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de diciembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
62,5 |
MA |
74,9 |
|
MK |
66,1 |
|
TR |
131,9 |
|
ZZ |
83,9 |
|
0707 00 05 |
EG |
150,8 |
TR |
114,3 |
|
ZZ |
132,6 |
|
0709 90 70 |
MA |
95,4 |
TR |
135,1 |
|
ZZ |
115,3 |
|
0805 10 20 |
AR |
50,8 |
BR |
52,6 |
|
CL |
87,6 |
|
MA |
61,3 |
|
PE |
58,9 |
|
SZ |
46,6 |
|
TR |
58,0 |
|
ZA |
51,3 |
|
ZW |
48,4 |
|
ZZ |
57,3 |
|
0805 20 10 |
MA |
66,9 |
ZZ |
66,9 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
IL |
71,2 |
TR |
68,3 |
|
ZZ |
69,8 |
|
0805 50 10 |
TR |
64,6 |
ZZ |
64,6 |
|
0808 10 80 |
AU |
187,9 |
CA |
105,7 |
|
CN |
95,3 |
|
MK |
26,7 |
|
NZ |
98,3 |
|
US |
113,0 |
|
ZA |
120,1 |
|
ZZ |
106,7 |
|
0808 20 50 |
CN |
117,2 |
US |
128,4 |
|
ZA |
143,3 |
|
ZZ |
129,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».