|
ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.325.spa |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
|
|
|
II Actos no legislativos |
|
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
|
2010/718/UE |
|
|
|
* |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
|
9.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 1090/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de noviembre de 2010
por el que se modifica la Directiva 2009/42/CE, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El párrafo segundo del anexo VIII de la Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (2) establece que el Consejo debe fijar las condiciones de recogida del conjunto de datos B1 (datos referentes al «transporte marítimo en los puertos europeos principales, por el puerto, el tipo de cargo, mercancías y la relación») a propuesta de la Comisión, a la luz de los resultados del estudio piloto llevado a cabo durante un período transitorio de tres años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (3). |
|
(2) |
Según el Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la experiencia adquirida en el trabajo realizado de conformidad con la Directiva 95/64/CE (el «Informe de la Comisión»), la recogida de información detallada parecía factible y realizable con un coste razonable para los cargamentos a granel y semi a granel. Sin embargo, la principal dificultad surgió a la hora de recoger dichos datos para los contenedores y el tráfico de carga rodada. Sería apropiado estudiar la posibilidad de no ampliar el alcance de la Directiva 95/64/CE con más datos de los que figuran en la lista del artículo 10, apartado 2, letra a), hasta que se adquiera más experiencia en la recogida de las variables actuales y el sistema actual esté bien asentado. Por lo que se refiere a la recogida de información sobre mercancías, deben tenerse en cuenta las posibles revisiones de la clasificación NST/R (Nomenclatura Uniforme de Mercancías para las Estadísticas de Transporte, revisada, 1967). |
|
(3) |
El funcionamiento del sistema actual de recogida está bien definido e incluye la aplicación de las modificaciones introducidas por la Decisión 2005/366/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, que aplica la Directiva 95/64/CE del Consejo, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros, y se modifican sus anexos (4), y la ampliación geográfica del sistema debido a las ampliaciones de la Unión de 2004 y 2007. |
|
(4) |
Muchos de los Estados miembros que transmiten datos a la Comisión (Eurostat) de conformidad con la Directiva 95/64/CE también han enviado periódicamente a la Comisión (Eurostat) el conjunto de datos B1 de forma voluntaria con arreglo a la clasificación NST/R. |
|
(5) |
El Reglamento (CE) no 1304/2007 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2007, con respecto a la NST 2007 como única clasificación para las mercancías transportadas en determinados medios de transporte (5), introdujo la NST 2007 (Nomenclatura Uniforme de Mercancías para las Estadísticas de Transporte, 2007) como clasificación única de mercancías transportadas por vía marítima, carretera, ferrocarril y vías navegables interiores. Esta clasificación es aplicable a partir del año de referencia 2008 y cubre los datos de dicho año. Los problemas principales en la recogida de datos por tipo de mercancía con arreglo a la clasificación NST/R, mencionados en el Informe de la Comisión, se han resuelto con la introducción de la NST 2007. En general, recoger el conjunto de datos B1 no impondrá ninguna carga adicional a los informantes. |
|
(6) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (6), el Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (7), y el Reglamento (CE) no 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores (8) la recogida de datos por tipo de mercancía ya es obligatoria para las estadísticas europeas del transporte por carretera, por ferrocarril y por vías navegables interiores respectivamente, mientras que es voluntaria para el transporte marítimo. Las estadísticas europeas sobre todos los modos de transporte deben recogerse con arreglo a conceptos y normas comunes, con el fin de lograr la comparabilidad más completa posible entre los modos de transporte. |
|
(7) |
La introducción en 2011 de la obligación de transmitir a la Comisión (Eurostat) el conjunto de datos B1 concede a los Estados miembros un plazo adecuado durante el cual una recogida voluntaria puede utilizarse para llevar a cabo los ensayos y adaptaciones necesarios. |
|
(8) |
Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a determinadas normas detalladas para la aplicación de la Directiva 2009/42/CE. Reviste especial importancia que la Comisión celebre consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también a nivel de expertos. |
|
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/42/CE en consecuencia, |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Directiva 2009/42/CE se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 3, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá adoptar dichas medidas mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 10 bis y en las condiciones establecidas en los artículos 10 ter y 10 quater.» |
|
2) |
En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá adoptar dichas medidas mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 10 bis y en las condiciones establecidas en los artículos 10 ter y 10 quater.» |
|
3) |
En el artículo 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá adoptar dichas medidas mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 10 bis y sujeto a las condiciones establecidas en los artículos 10 ter y 10 quater.» |
|
4) |
En el artículo 10 se suprime el apartado 3. |
|
5) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 10 bis Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, párrafo tercero, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 29 de diciembre de 2010. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 10 ter. 2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 10 ter y 10 quater. Artículo 10 ter Revocación de la delegación 1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, párrafo tercero, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. 2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma. 3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 10 quater Objeciones a actos delegados 1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. 2. Si, una vez expirado el plazo contemplado en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. 3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo contemplado en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.». |
|
6) |
Queda suprimido el párrafo segundo del anexo VIII. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El primer año de referencia para la aplicación del presente Reglamento será 2011, y cubrirá los datos de dicho año.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
(1) Posición del Parlamento Europeo de 19 de octubre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2010.
(2) DO L 141 de 6.6.2009, p. 29.
(3) DO L 320 de 30.12.1995, p. 25. La Directiva 95/64/CE ha sido derogada por la Directiva 2009/42/CE.
(4) DO L 123 de 17.5.2005, p. 1.
(5) DO L 290 de 8.11.2007, p. 14.
(6) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.
II Actos no legislativos
DECISIONES
|
9.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/4 |
DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO
de 29 de octubre de 2010
por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé
(2010/718/UE)
EL CONSEJO EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 355, apartado 6,
Vista la iniciativa de la República Francesa,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) permite al Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, adoptar, por unanimidad y previa consulta a la Comisión, una decisión que modifique el estatuto respecto de la Unión de alguno de los países o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los puntos 1 y 2 del artículo 355. |
|
(2) |
Por carta de su Presidente, de fecha 30 de junio de 2010, la República Francesa (en lo sucesivo, «Francia») pidió al Consejo Europeo que adoptara una decisión en ese sentido en lo relativo a la isla de San Bartolomé a que se refiere el punto 1 del artículo 355 TFUE. Francia solicita que el estatuto de dicha isla pase del de región ultraperiférica, contemplado en el artículo 349 TFUE, al de país y territorio de ultramar, regido por la cuarta parte del TFUE. |
|
(3) |
La petición de Francia se enmarca en la voluntad, manifestada por los representantes electos de la isla de San Bartolomé, que constituye dentro de la República Francesa una colectividad de ultramar regida por el artículo 74 de la Constitución francesa y dotada de autonomía, de que le sea otorgado un estatuto respecto de la Unión más adaptado al que posee en el Derecho interno, por cuanto respecta en particular a su alejamiento físico de la metrópoli, a su economía insular y de pequeña escala orientada únicamente al turismo, y que se enfrenta a dificultades concretas de abastecimiento que dificultan la aplicación de parte de las normas de la Unión. |
|
(4) |
Francia se ha comprometido a celebrar los acuerdos necesarios para preservar los intereses de la Unión con motivo de esta evolución. Estos acuerdos deben referirse, por una parte, a la moneda, ya que Francia desea que el euro se mantenga como moneda única en San Bartolomé, por lo que convendrá garantizar el mantenimiento de la aplicación del Derecho de la Unión en los ámbitos fundamentales para el buen funcionamiento de la unión económica y monetaria. Por otra parte, deben referirse a la fiscalidad y tener por objetivo el garantizar que en el futuro también se apliquen en el territorio de San Bartolomé los mecanismos de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros (1) y de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (2), tendentes principalmente a luchar contra el fraude y la evasión fiscal transfronterizos. Los ciudadanos de San Bartolomé deben seguir siendo ciudadanos de la Unión, y gozar, en el seno de la misma, de los mismos derechos y libertades que los demás ciudadanos franceses, así como la totalidad de los ciudadanos de la Unión deben seguir disfrutando en San Bartolomé de los mismos derechos y libertades que en la actualidad. |
|
(5) |
Por consiguiente, la evolución del estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé, que responde a una petición expresada democráticamente por sus representantes electos, no debe afectar a los intereses de la Unión y debe constituir una etapa coherente con el acceso de la isla a un estatuto de autonomía en el Derecho nacional. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2012, la isla de San Bartolomé dejará de ser una región ultraperiférica de la Unión para acceder al estatuto de país y territorio de ultramar contemplado en la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Artículo 2
Por consiguiente, el TFUE se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 349, párrafo primero, quedan suprimidas las palabras «San Bartolomé». |
|
2) |
En el artículo 355, punto 1, quedan suprimidas las palabras «San Bartolomé». |
|
3) |
En el anexo II se inserta un guión entre el relativo a San Pedro y Miquelón y el relativo a Aruba, que dirá como sigue:
|
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2010.
Por el Consejo Europeo
El Presidente
H. VAN ROMPUY