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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.313.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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30.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de noviembre de 2010
relativa a la celebración de un Segundo Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
(2010/726/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 8,
Visto el Tratado de Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Segundo Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, se firmó en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros el 24 de julio de 2007. |
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(2) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea. |
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(3) |
Debe celebrarse el Segundo Protocolo adicional. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, el Segundo Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (2).
Artículo 2
El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, efectuará la notificación prevista en el artículo 10 del Segundo Protocolo adicional.
Artículo 3
El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, hará la siguiente notificación:
«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Protocolo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.».
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO C 263 E de 16.10.2008, p. 149.
(2) El Segundo Protocolo adicional ha sido publicado en el DO L 251 de 26.9.2007, p. 2, junto con la Decisión relativa a la firma. Un Acta de corrección de errores del Segundo Protocolo adicional en lengua española ha sido publicada en el DO L 255 de 23.9.2008, p. 34.
REGLAMENTOS
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30.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 1103/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2010
por el que se establecen, de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las normas relativas al etiquetado de la capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) y de automoción
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (1), y, en particular, su artículo 21, apartados 2 y 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Puede conseguirse una reducción de la cantidad de residuos aumentando la vida media de las pilas secundarias (recargables). La elección de la pila adecuada para un aparato permitiría reducir la cantidad de residuos de pilas y acumuladores. |
|
(2) |
Resulta esencial que se facilite información sobre el etiquetado de la capacidad mediante métodos armonizados, controlables y repetibles para garantizar a los fabricantes una competencia leal y unos valores de calidad coherentes. |
|
(3) |
La Directiva 2006/66/CE exige que todas las pilas y acumuladores portátiles y de automoción lleven una etiqueta de capacidad. Esta etiqueta tiene por objeto proporcionar a los usuarios finales una información útil, fácilmente comprensible y comparable a la hora de adquirir pilas y acumuladores portátiles y de automoción. |
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(4) |
Pueden concederse exenciones a los requisitos de etiquetado de la capacidad, de conformidad con el artículo 21, apartado 7, de la Directiva 2006/66/CE. |
|
(5) |
Conviene conceder tales exenciones a las pilas y acumuladores que se venden incorporados a los aparatos y no van a ser extraídos por los usuarios finales por razones de seguridad, rendimiento, de orden médico o de mantenimiento de datos, así como de continuidad de la alimentación de energía. Los usuarios finales no pueden acceder a esas pilas y acumuladores y, por tanto, tampoco tienen que tomar una decisión de compra respecto a ellos. |
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(6) |
Conviene que la información se ajuste a las normas europeas e internacionales vigentes a fin de proporcionar una base científica y técnica sólida que garantice la exactitud de la información facilitada a los usuarios finales. |
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(7) |
Deben armonizarse las normas vigentes relativas al etiquetado de la capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) y de automoción. Asimismo, debe considerarse la posibilidad de armonizar las normas relativas al etiquetado de la capacidad de las pilas portátiles primarias (no recargables). |
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(8) |
Los fabricantes de pilas y acumuladores necesitan un plazo mínimo de 18 meses para adaptar sus procesos tecnológicos a los nuevos requisitos en materia de etiquetado de la capacidad. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) y de automoción comercializados por primera vez 18 meses después de la fecha contemplada en el artículo 5.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) enumerados en el anexo I.
Artículo 2
Determinación de la capacidad
1. La carga eléctrica que una pila o un acumulador puede generar en condiciones específicas se considerará la capacidad de la pila o acumulador.
2. La capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) se determinará con arreglo a las normas IEC/EN 61951-1, IEC/EN 61951-2, IEC/EN 60622, IEC/EN 61960 o IEC/EN 61056-1, en función de las sustancias químicas que contengan, como se especifica en el anexo II, parte A.
3. La capacidad de las pilas y acumuladores de automoción se determinará con arreglo a la norma IEC 60095-1/EN 50342-1, en función de las sustancias químicas que contengan, como se especifica en el anexo II, parte B.
Artículo 3
Unidad de medida de capacidad
1. La capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) se expresará en «miliamperios-hora» o «amperios-hora», utilizando las abreviaturas mAh o Ah, respectivamente.
2. La capacidad de las pilas y acumuladores de automoción se expresará en «amperios-hora» (Ah) y «amperios de arranque en frío» (A), utilizando estas dos abreviaturas.
Artículo 4
Diseño de la etiqueta de capacidad
1. Las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) llevarán una etiqueta que contenga la información establecida en el anexo III, parte A. El tamaño mínimo de la etiqueta se determinará en función del tipo de pila o acumulador, como se especifica en el anexo IV, parte A.
2. Todas las pilas y acumuladores de automoción llevarán una etiqueta que contenga la información establecida en el anexo III, parte B. El tamaño mínimo de la etiqueta se determinará en función del tipo de pila o acumulador, como se especifica en el anexo IV, parte B.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Exenciones a los requisitos de etiquetado de la capacidad
|
1) |
Las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) incorporados o destinados a incorporarse a los aparatos antes de ser ofrecidos a los usuarios finales, y no destinados a ser extraídos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2006/66/CE, están exentos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
ANEXO II
Medición de la capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) y de automoción
Parte A. Pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables)
|
1) |
La capacidad nominal de las pilas y acumuladores portátiles secundarios de níquel-cadmio se medirá con arreglo a las normas IEC/EN 61951-1 e IEC/EN 60622. |
|
2) |
La capacidad nominal de las pilas y acumuladores portátiles secundarios de níquel-metalhidruro se medirá con arreglo a la norma IEC/EN 61951-2. |
|
3) |
La capacidad nominal de las pilas y acumuladores portátiles secundarios de litio se medirá con arreglo a la norma IEC/EN 61960. |
|
4) |
La capacidad nominal de las pilas y acumuladores portátiles secundarios de plomo-ácido se medirá con arreglo a la norma IEC/EN 61056-1. |
Parte B. Pilas y acumuladores de automoción
|
1) |
La capacidad nominal y la capacidad de arranque en frío de las pilas y acumuladores de automoción (baterías de arranque de plomo-ácido) se medirá con arreglo a la norma IEC 60095-1/EN 50342-1. |
ANEXO III
Información contenida en las etiquetas de capacidad
Parte A. Pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables)
La etiqueta de capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) incluirá la información siguiente:
|
1) |
Para las pilas y acumuladores portátiles secundarios de níquel-cadmio (NiCd), níquel-hidruro metálico (Ni-MH) y litio, la capacidad nominal como se especifica, respectivamente, en las normas IEC/EN 61951-1, IEC/EN 60622, IEC/EN 61951-2 e IEC/EN 61960:
|
|
2) |
Para las pilas y acumuladores portátiles secundarios de plomo-ácido, el valor mínimo de la capacidad nominal dentro de la muestra especificada en la norma IEC/EN 61056-1:
|
Parte B. Pilas y acumuladores de automoción
La etiqueta de capacidad de las pilas y acumuladores de automoción incluirá la información siguiente:
|
1) |
La capacidad nominal y la capacidad de arranque en frío, como se especifica en la norma IEC 60095-1/EN 50342-1. |
|
2) |
El valor de la capacidad nominal y de la corriente de arranque presentado como número entero, con un grado de exactitud de ± 10 % del valor nominal. |
ANEXO IV
Dimensiones mínimas y ubicación de las etiquetas de capacidad
Parte A. Pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables)
Las etiquetas de capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) deberán satisfacer los requisitos siguientes:
|
1) |
Por lo que respecta a las pilas y acumuladores individuales, salvo las pilas botón y las pilas para la alimentación de la memoria:
|
|
2) |
En lo que se refiere a las baterías:
|
|
3) |
Cuando la dimensión de la pila, el acumulador o la batería sea tal que no sea posible que en ellos figure una etiqueta de un tamaño mínimo, la capacidad se indicará en la carcasa, con una etiqueta de un tamaño mínimo de 5,0 × 12,0 mm (A × L). En ese caso, cuando la pila, el acumulador o la batería no vengan con su propio envase, la capacidad se indicará en el envase del aparato vendido con las pilas, los acumuladores o las baterías. |
|
4) |
Por lo que respecta a las pilas botón y a las pilas para la alimentación de la memoria:
|
Parte B. Pilas y acumuladores de automoción
Las etiquetas de capacidad de las pilas y acumuladores de automoción deberán satisfacer los requisitos siguientes:
|
a) |
la etiqueta abarcará al menos el 3 % de la superficie del lado mayor de la pila o acumulador de automoción, hasta un máximo de 20 × 150 mm (A × L); |
|
b) |
la etiqueta se colocará en la pila o acumulador mismo, en uno de sus lados, salvo el inferior. |
(1) Altura (A); longitud (L).
|
30.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/8 |
REGLAMENTO (UE) N o 1104/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de noviembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
22,0 |
|
MA |
80,8 |
|
|
MK |
45,6 |
|
|
TR |
68,6 |
|
|
ZZ |
54,3 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
140,2 |
|
TR |
87,2 |
|
|
ZZ |
113,7 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
79,5 |
|
TR |
147,8 |
|
|
ZZ |
113,7 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
72,4 |
|
ZZ |
72,4 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
HR |
60,8 |
|
IL |
71,5 |
|
|
MA |
61,9 |
|
|
TR |
49,8 |
|
|
UY |
58,6 |
|
|
ZZ |
60,5 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
57,1 |
|
MA |
68,0 |
|
|
TR |
60,0 |
|
|
UY |
57,1 |
|
|
ZA |
51,7 |
|
|
ZZ |
58,8 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
74,9 |
|
AU |
167,9 |
|
|
BR |
50,3 |
|
|
CA |
113,1 |
|
|
CL |
84,2 |
|
|
CN |
87,3 |
|
|
CO |
50,3 |
|
|
MK |
26,7 |
|
|
NZ |
141,3 |
|
|
US |
92,0 |
|
|
ZA |
114,5 |
|
|
ZZ |
91,1 |
|
|
0808 20 50 |
CL |
78,3 |
|
CN |
60,9 |
|
|
US |
136,0 |
|
|
ZZ |
91,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
|
30.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/10 |
DIRECTIVA 2010/82/UE DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2010
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que respecta a la ampliación del uso de la sustancia activa tetraconazol
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Directiva 2009/82/CE del Consejo (2) se incluyó el tetraconazol como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE para su uso como fungicida. |
|
(2) |
Sin embargo, la inclusión del tetraconazol se limitaba a su uso en cultivos de campo con un ritmo y unos períodos de aplicación restringidos. Se excluyen completamente los usos en manzanas y uvas. Estas restricciones eran necesarias debido a que, en el momento de la inclusión, la información requerida para la evaluación de las aguas subterráneas era insuficiente, en particular en lo que se refiere al riesgo de contaminación por dos metabolitos que no habían sido identificados por el notificador. En cuanto a los usos en manzanas y uvas, la información necesaria para la evaluación del riesgo para los consumidores era incompleta. |
|
(3) |
Isagro, el notificante, ha solicitado una modificación de la inclusión del tetraconazol por la que se amplía su uso como fungicida mediante la eliminación de estas restricciones. Asimismo, ha presentado nuevos datos científicos en apoyo de su petición. |
|
(4) |
Italia, país que había sido designado Estado miembro ponente por el Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión (3), evaluó estos datos y presentó a la Comisión, el 10 de febrero de 2010, un apéndice al proyecto de informe de evaluación sobre el tetraconazol, que se ha distribuido a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para que realicen observaciones. El proyecto de informe de evaluación, junto con el apéndice mencionado, fue examinado por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y concluyó el 28 de octubre de 2010 con un informe de revisión de la Comisión para el tetraconazol. |
|
(5) |
Los nuevos datos presentados por el notificante y la nueva evaluación realizada por el Estado miembro ponente indican que la ampliación del uso solicitada no añade ningún riesgo a los que ya se tuvieron en cuenta en las disposiciones específicas relativas al tetraconazol que figuran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y en el informe de revisión de la Comisión para esta sustancia. En particular, en lo que respecta al riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, el Estado miembro ponente consideró que el nuevo estudio presentado por el notificante identifica estos metabolitos y que no existe ninguna filtración inaceptable. En lo que respecta a la utilización en manzanas y uvas, llegó a la conclusión de que, completados por los nuevos ensayos supervisados y de campo, los datos de residuos muestran que no existen riesgos en lo que respecta a la ingesta aguda y crónica por parte de los consumidores. |
|
(6) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, está justificado modificar las disposiciones específicas relativas al tetraconazol eliminando las restricciones sobre su utilización como fungicida. |
|
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, en la columna «Disposiciones específicas» de la entrada correspondiente al «tetraconazol», la parte A se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE A
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
DECISIONES
|
30.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/12 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de noviembre de 2010
por la que se nombra un miembro español del Comité Económico y Social Europeo
(2010/727/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,
Vista la propuesta presentada por el Gobierno español,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1). |
|
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo como consecuencia del fin del mandato del Sr. Ángel PANERO FLÓREZ, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Alberto NADAL BELDA, Director Adjunto de la Secretaría General de la CEOE, miembro del Comité Económico y Social Europeo por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
|
30.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/13 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2010
por la que se establece un cuestionario que debe utilizarse para presentar información sobre la aplicación de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC)
[notificada con el número C(2010) 8308]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/728/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (1), y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/1/CE dispone que los informes sobre la aplicación de la Directiva y su eficacia comparada con otros instrumentos de protección del medio ambiente de la UE deben establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo (2). |
|
(2) |
El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE prevé la integración del informe relativo a los datos representativos disponibles sobre los valores límite en el informe general de aplicación. |
|
(3) |
La Directiva 91/692/CEE dispone que el informe se prepare sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión con la ayuda del Comité establecido en el artículo 6 de la Directiva. |
|
(4) |
El primer informe abarcó el período de 2000 a 2002, ambos inclusive. |
|
(5) |
El segundo informe abarcó el período de 2003 a 2005, ambos inclusive. |
|
(6) |
El tercer informe abarcó el período de 2006 a 2008, ambos inclusive. |
|
(7) |
El cuarto informe abarcará el período de 2009 a 2011, ambos inclusive. |
|
(8) |
Habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 2008/1/CE y la utilización de los cuestionarios anteriores, es necesario adaptar el cuestionario correspondiente al período 2009-2011. En aras de la claridad, debe sustituirse la Decisión 2006/194/CE de la Comisión (3). |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CΕΕ. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros utilizarán el cuestionario establecido en el anexo para presentar información sobre la aplicación de la Directiva 2008/1/CE.
2. Los informes que deben presentarse abarcarán el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2006/194/CE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.
ANEXO
PARTE 1
CUESTIONARIO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2008/1/CE, RELATIVA A LA PREVENCIÓN Y AL CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN (IPPC)
Observaciones generales
Este cuarto cuestionario elaborado con arreglo a la Directiva 2008/1/CE abarca el período de 2009 a 2011. Habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva y de la información ya obtenida gracias a los tres primeros cuestionarios, el presente cuestionario se centra en los cambios y avances efectuados por los Estados miembros en la aplicación práctica de la Directiva. En lo que se refiere a los aspectos de transposición, la Comisión tomará cuantas medidas sean necesarias para que la Directiva sea plena y debidamente incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales, para lo cual tramitará con diligencia los procedimientos de infracción.
Para garantizar la continuidad y permitir comparaciones directas con respuestas anteriores, el presente cuestionario respeta la mayor parte de los aspectos de la Decisión 2006/194/CE. Cuando las preguntas son similares a las de los cuestionarios precedentes, no tiene más que remitirse a respuestas anteriores si la situación no ha cambiado. Los cambios que se hayan podido producir se reseñarán en una nueva respuesta.
En las respuestas a preguntas específicas sobre normas generales vinculantes o directrices oficiales publicadas por organismos administrativos, adjunte información resumida sobre esas normas o directrices, así como enlaces web u otros medios para poder consultarlas, según proceda.
La Comisión tiene la intención de recurrir a la plataforma ReportNet (o su sucesora, en su caso) para que los Estados miembros dispongan de una herramienta electrónica de presentación de información sobre la base de este cuestionario. Por tanto, la Comisión recomienda encarecidamente su uso a la hora de satisfacer ese requisito a fin de simplificar y racionalizar el análisis de las respuestas.
1. Descripción general
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1.1. |
¿Se han efectuado cambios importantes desde el último período de referencia (2006-2008) en la legislación nacional o subnacional y en el sistema o sistemas de autorización por los que se aplica la Directiva 2008/1/CE? En caso afirmativo, describa tales cambios y justifíquelos, adjuntando referencias de la nueva legislación. |
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1.2. |
A la hora de aplicar la Directiva 2008/1/CE, ¿han tenido los Estados miembros dificultades debido a una disponibilidad o capacidad de recursos humanos limitadas? En caso afirmativo, describa esas dificultades, así como los planes para subsanarlas. |
2. Número de instalaciones y permisos (artículo 2, apartados 3 y 4, y artículo 4)
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2.1. |
Indique el número de instalaciones tal como se definen en la Directiva 2008/1/CE y el número de permisos por tipo de actividad al final del período de referencia, utilizando el modelo y las notas que figuran en la parte 2. |
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2.2. |
Identificación de instalaciones IPPC. En su caso, facilite un enlace con información actualizada accesible al público en el que figuren el nombre, dirección y actividad principal (anexo I) de las instalaciones IPPC en su Estado miembro. Si esa información no está disponible para el público, presente una lista de todas las instalaciones que estén en funcionamiento al final del período de referencia (nombre, dirección y actividad principal IPPC). Si no se dispone de esa lista, explique por qué. |
3. Solicitudes de permiso (artículo 6)
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3.1. |
Reseñe las normas jurídicamente vinculantes, documentos de orientación o formularios de solicitud que, en su caso, se hayan elaborado para garantizar que las solicitudes contienen toda la información exigida en el artículo 6, bien en general, bien en relación con determinadas cuestiones (por ejemplo, métodos de evaluación de emisiones significativas procedentes de las instalaciones). |
4. Coordinación del procedimiento y las condiciones del permiso (artículos 7 y 8)
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4.1. |
Describa los cambios que se hayan producido desde el último período de referencia en la organización de los procedimientos de autorización, en particular por lo que respecta al nivel de las autoridades competentes, distribución de competencias, etc.). |
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4.2. |
¿Han surgido dificultades concretas a la hora de garantizar la plena coordinación del procedimiento y las condiciones del permiso tal y como establece el artículo 7, especialmente en los casos en que intervienen varias autoridades competentes? Indique, en su caso, los actos legislativos o documentos de orientación elaborados al respecto. |
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4.3. |
¿Qué disposiciones jurídicas, procedimientos u orientaciones se emplean para garantizar que las autoridades competentes deniegan el permiso en caso de que una instalación no cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 2008/1/CE? Si se dispone de ella, facilite información sobre el número de casos y las circunstancias en que se han denegado permisos. |
5. Pertinencia e idoneidad de las condiciones del permiso [artículo 3, apartado 1, letras d) y f), artículo 9, y artículo 17, apartados 1 y 2]
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5.1. |
Reseñe las normas generales vinculantes o las directrices específicas que, en su caso, se hayan elaborado para uso de las autoridades competentes sobre las siguientes cuestiones:
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5.2. |
Aspectos relacionados con los documentos de referencia sobre las MTD (BREF) elaborados de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/1/CE:
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5.3. |
Otros aspectos relacionados con las condiciones del permiso:
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6. Datos representativos disponibles (artículo 17, apartado 1)
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6.1. |
Proporcione los datos representativos disponibles sobre los valores límite establecidos por cada categoría específica de actividades de conformidad con el anexo I de la Directiva 2008/1/CE y, si procede, indique las mejores técnicas disponibles aplicadas para obtener esos datos, así como el comportamiento medioambiental asociado.
La Comisión propondrá orientaciones para responder a esa pregunta con referencia a dos sectores concretos. Los datos presentados se evaluarán a fin de comparar, en la medida de lo posible, los valores límite establecidos, el comportamiento alcanzado y, si se dispone de ellos, los niveles de emisión vinculados a las MTD que figuran en los BREF. |
7. Prescripciones obligatorias generales (artículo 9, apartado 8)
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7.1. |
¿Para qué categorías de instalaciones se han establecido prescripciones obligatorias generales y qué obligaciones se han impuesto, en su caso, de conformidad con el artículo 9, apartado 8? Indique las referencias de las prescripciones obligatorias generales. ¿En qué consisten tales prescripciones (quién las establece y qué forma jurídica tienen)? A la hora de aplicarlas, ¿se siguen tomando en consideración los factores locales (mencionados en el artículo 9, apartado 4)? |
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7.2. |
Si se dispone del dato, ¿cuántas instalaciones (en términos absolutos o porcentuales) estaban sujetas a tales prescripciones al final de período de referencia? |
8. Normas de calidad medioambiental (artículo 10)
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8.1. |
¿Han surgido casos de aplicación del artículo 10 en que las mejores técnicas disponibles no eran suficientes para cumplir una norma de calidad medioambiental (con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 7)? En tal caso, dé ejemplos de esos casos e indique las medidas adicionales adoptadas. |
9. Modificación de instalaciones (artículo 12 y artículo 2, apartado 10)
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9.1. |
¿De qué manera deciden las autoridades competentes en la práctica, con arreglo al artículo 12, si una «modificación de la explotación» puede tener consecuencias para el medio ambiente (artículo 2, apartado 10), y si esa modificación es una «modificación sustancial» que puede tener repercusiones negativas importantes en las personas o el medio ambiente (artículo 2, apartado 11)? Adjunte referencias a las disposiciones jurídicas, orientaciones o procedimientos pertinentes. |
10. Revisión y actualización de las condiciones del permiso (artículo 13)
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10.1. |
¿Se especifica en la legislación nacional o subnacional la frecuencia de la revisión y, si procede, la actualización de las condiciones del permiso (artículo 13) o se determina por otros medios como, por ejemplo, la inclusión de fechas de caducidad en los permisos? En caso afirmativo, ¿de qué otros medios se trata? Adjunte referencias a las disposiciones jurídicas, orientaciones o procedimientos pertinentes. |
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10.2. |
¿Cuál es la frecuencia representativa para la revisión de las condiciones del permiso? En caso de que existan diferencias entre instalaciones o sectores, facilite información al respecto, si se dispone de ella. |
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10.3. |
¿En qué consiste el proceso de revisión y actualización de las condiciones del permiso? ¿Cómo se aplica la disposición según la cual se han de revisar las condiciones del permiso en los casos en que se introducen modificaciones sustanciales en las mejores técnicas disponibles? Adjunte referencias a las disposiciones jurídicas, orientaciones o procedimientos pertinentes. |
11. Cumplimiento de las condiciones del permiso (artículo 14)
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11.1. |
¿Cómo se aplica en la práctica el requisito establecido en el artículo 14 en virtud del cual los titulares han de informar periódicamente a la autoridad competente de los resultados de la vigilancia de los residuos de la instalación? Adjunte referencias a reglamentos, procedimientos o directrices específicos dirigidos a las autoridades competentes a este respecto. |
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11.2. |
¿Presentan todos los titulares un informe de vigilancia periódico? Indique la frecuencia representativa con que se presenta ese informe. En caso de que existan diferencias entre sectores, adjunte la información disponible al respecto. |
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11.3. |
Si no se ha presentado ya en el informe previsto por la recomendación que establece criterios mínimos con respecto a las inspecciones medioambientales en los Estados miembros, incluya la información disponible respecto a las instalaciones reguladas por la Directiva 2008/1/CE, sobre los siguientes aspectos:
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12. Información y participación del público (artículos 15 y 16)
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12.1. |
¿Qué cambios importantes se han producido, en su caso, desde el último período de referencia en lo que respecta a la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la normativa que prevé la información y participación del público en el procedimiento de autorización, de conformidad con la Directiva 2008/1/CE (artículos 15 y 16)? ¿Qué efectos han tenido esos requisitos en las autoridades competentes, los solicitantes de permisos y los ciudadanos interesados? |
13. Cooperación transfronteriza (artículo 18)
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13.1. |
¿Se ha hecho aplicación durante el período de referencia de los requisitos del artículo 18 con respecto a la información y cooperación transfronterizas? Proporcione ejemplos de los procedimientos generales seguidos. |
14. Efectividad de la Directiva
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14.1. |
¿Cómo ven los Estados miembros en general la eficacia de la Directiva 2008/1/CE en comparación, entre otras cosas, con otros instrumentos medioambientales de la UE? Según los estudios y análisis pertinentes disponibles, ¿cuáles son los beneficios y costes medioambientales estimados (costes administrativos y de cumplimiento inclusive) de la aplicación de la Directiva 2008/1/CE? Adjunte referencias a esos estudios y análisis. |
15. Observaciones generales
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15.1. |
¿Existen aspectos concretos relacionados con la aplicación que susciten preocupación en su Estado miembro? En caso afirmativo, especifique. |
PARTE 2
MODELO PARA RESPONDER A LA PREGUNTA 2.1
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TIPO DE INSTALACIÓN |
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Código |
Actividad principal ejercida en la instalación como se indica en el anexo I de la Directiva 2008/1/CE |
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1. |
Energía |
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1.1. |
Combustión |
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1.2. |
Refino de petróleo y de gas |
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1.3. |
Coquerías |
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1.4. |
Gasificación y licuefacción de carbón |
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2. |
Metales |
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2.1. |
Calcinación y sinterización de minerales metálicos |
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2.2. |
Producción de arrabio o acero |
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2.3. a) |
Laminado en caliente |
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2.3. b) |
Forjado |
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2.3. c) |
Aplicación de capas de metal fundido |
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2.4. |
Fundiciones |
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2.5. a) |
Producción de metales en bruto no ferrosos |
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2.5. b) |
Fusión de metales no ferrosos |
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2.6. |
Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos |
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3. |
Minerales |
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3.1. |
Fabricación de cemento o clínker |
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3.2. |
Obtención de amianto |
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3.3. |
Fabricación de vidrio |
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3.4. |
Fundición de materiales minerales |
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3.5. |
Fabricación de productos cerámicos |
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4. |
Productos químicos |
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4.1. |
Fabricación de productos químicos orgánicos |
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4.2. |
Fabricación de productos químicos inorgánicos |
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4.3. |
Fabricación de fertilizantes |
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4.4. |
Fabricación de productos fitofarmacéuticos y de biocidas |
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4.5. |
Fabricación de medicamentos |
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4.6. |
Fabricación de explosivos |
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5. |
Residuos |
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5.1. |
Recuperación o eliminación de residuos peligrosos |
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5.2. |
Incineración de residuos urbanos |
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5.3. |
Eliminación de residuos no peligrosos |
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5.4. |
Vertederos |
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6. |
Otras actividades |
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6.1. a) |
Fabricación de pasta de papel |
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6.1. b) |
Fabricación de papel y cartón |
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6.2. |
Tratamiento previo o tinte de fibras o productos textiles |
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6.3. |
Curtido de cueros |
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6.4. a) |
Mataderos |
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6.4. b) |
Tratamiento y transformación de productos alimenticios |
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6.4. c) |
Tratamiento y transformación de leche |
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6.5. |
Eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales |
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6.6. a) |
Cría intensiva de aves de corral |
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6.6. b) |
Cría intensiva de cerdos |
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6.6. c) |
Cría intensiva de cerdas |
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6.7. |
Tratamiento de superficies con disolventes orgánicos |
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6.8. |
Fabricación de carbono sinterizado o electrografito |
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6.9. |
Captura de flujos de CO2 (Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) |
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Totales |
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Notas explicativas del modelo
Salvo indicación contraria, las cifras deben reflejar la situación correspondiente al final del período de referencia (31 de diciembre de 2011).
La recogida de datos en el presente modelo se basará en el «número de instalaciones» y el «número de modificaciones sustanciales» con arreglo a la definición de «instalación» que figura en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2008/1/CE y a la definición de «modificación sustancial» que figura en el artículo 2, apartado 11, de dicha Directiva.
El término «tipo de instalación» se refiere a la actividad principal de la instalación. Las instalaciones solo deben notificarse respecto a una actividad única, aunque en la instalación se ejerzan varias actividades IPPC.
En las notas siguientes se proporcionan orientaciones y explicaciones complementarias respecto a los datos que deben indicarse en el cuadro. Se ruega a los Estados miembros que, en la medida de lo posible, completen el cuadro.
A. NÚMERO DE INSTALACIONES
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1. |
Número de instalaciones IPPC: número total de instalaciones (existentes o nuevas) que estaban en funcionamiento en los Estados miembros al final del período de referencia independientemente de la situación de su permiso. |
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2. |
Número de instalaciones con un permiso que se ajusta plenamente a la Directiva: número total de instalaciones IPPC que disponen de uno o varios permisos concedidos de conformidad con la Directiva IPPC (incluidos los permisos pre-IPPC que se han revisado/actualizado), independientemente de la fecha en que se haya expedido el permiso o de que el permiso se haya revisado, actualizado, modificado o renovado debido a cualquier motivo.
Para contabilizar el número de instalaciones que deben notificarse, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación del permiso o permisos correspondientes a cada instalación al final del período de referencia. Cabe señalar que los números se refieren a las instalaciones y no a los permisos (partiendo de la base de que una instalación puede disponer de varios permisos y viceversa). Norma de coherencia: 1 menos 2 será igual al número de instalaciones que no disponen de un permiso que cumple íntegramente la Directiva IPPC por cualquier motivo (el procedimiento no está concluido, todas las actividades no están plenamente cubiertas, etc.). Una cifra diferente de cero indica la posibilidad de incumplimiento de las disposiciones de la Directiva IPPC. |
B. MODIFICACIONES SUSTANCIALES
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3. |
Número de modificaciones sustanciales llevadas a cabo durante el período de referencia sin un permiso, con arreglo al artículo 12, apartado 2: número de modificaciones sustanciales comunicadas a las autoridades competentes que los titulares llevaron efectivamente a la práctica sin un permiso, de conformidad con el artículo 12, apartado 2.
Una cifra diferente de cero indica la posibilidad de incumplimiento de las disposiciones de la Directiva IPPC. |
C. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE UN PERMISO
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4. |
Número de instalaciones IPPC cuyo permiso IPPC se ha revisado durante el período de referencia, con arreglo al artículo 13: número total de instalaciones que disponen de uno o varios permisos que han sido revisados de conformidad con el artículo 13. |
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5. |
Número de instalaciones IPPC cuyo permiso IPPC se ha actualizado durante el período de referencia, con arreglo al artículo 13: número total de instalaciones que disponen de uno o varios permisos que han sido actualizados de conformidad con el artículo 13. |